Responsabilidad Civil 8
September 4, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Responsabilidad Civil
Martes 6 de feb, primer parcial todo hasta el día del examen Martes 6 de marzo, segundo parcial 35 ptos cada uno El final es todo Rama del derecho que se ubica en un sistema importante porque va luego del siguiente orden: desde el momento del nacimiento tiene una serie de derechos que le pertenecen, a los 18 se convierte en una persona que puede asumir obligaciones, y estas obligaciones acarrean responsabilidad. El principal fin es que en una sociedad en la que se nace con riesgo, es posible que causemos o suframos daños de los cuales debemos ver cuáles son indemnizables indemnizables o no, donde el acreedor de la indemnización indemnización se va a llamar víctima y usted va a demandar la reparación del daño que se le causó, el deudor de esa obligación que en principio va a ser el autor del daño, la persona civilmente responsable. Responsabilidad civil es una fundamentos, una razón de ser.
obligación
de
indemnizar
que
tiene
Contractual y extracontractual que es a partir de un hecho generador fuera de un contrato. Resp. Civil
Obligación que nace consecuencia del acontecimiento de un daño Fundamentos que derivan del por qué reparar En principio quiere restaurar el daño causado, es decir, una especie de exigencia ética.1382, todo hecho del hombre que por su culpa sucedió tiene una obligación de reparar que se sustenta en principio de la necesidad de restablecer el estado anterior al daño causado. Otro fundamento es la sanción jurídica de la conducta lesiva, es decir, yo produzco un daño, un atentado al bien jurídico protegido de esa persona y esa sanción también es un fundamento. Un fundamento de justicia y un fundamento ético, a partir de los redactores del Código civil
Los tiempos han ido cambiando y hoy en día son insuficientes, la responsabilidad civil esta con miras a otros aspectos, mayormente el económico. Responsabilidad civil objetiva se concentra en la reparación del daño más que en la sanción de un comportamiento X. La noción de culpa es un legado del derecho Canónico, del pecado y se enfocaba más en el culpable más que en la victima que es en quien se enfoca la responsabilidad civil ya que sin daño no hay restauración. Fundamentos filosóficos y económicos regulan la responsabilidad civil de hoy en día Los filosóficos de la responsabilidad civil van de la mano hacia dos tipos de postulados, el primero, la justicia conmutativa y por otro lado la justicia distributiva. La conmutativa es un fundamento que se extrae del common law y trata esencialmente de explicar el fenómeno de la reparación integral del daño y habla de conmutativa porque de alguna u otra manera se establece que el ciudadano tiene una carga de reparación parcial en los daños que se ocasionan en su entorno ya sea de manera individual o de manera colectiva para maximizar o minimizar el bienestar social y a partir de esta teoría nacen figuras como limitaciones de responsabilidad. 19;15 23;59 Para cann la doctrina del derecho se enfoca hacia el aspecto externo del ejercicio de la libertad, tiene una máxima que es la canteana, actúa externamente de manera que tu libertad coexista con la libertad del otro. Entonces en materia de resp. Civil se traduce en que el ser humano en el ejercicio del derecho va a tener que transitar, comportarse sobrepasando el riesgo de todas las actividades que haganLa justicia distributiva sirve como una especie de disuasión para el ser humano para que en medio de esa libertad en que uno vive cuidar la libertad del otro y evitar la producción de daños, porque con culpa o sin culpa estoy obligado a repararlo Resp. Civil
Existe una dualidad, dos regímenes de responsabilidad.
Responsabilidad contractual, se habla del compromiso de aquel contratante que incumple la convención y que incumpliendo esa convención se genera un daño. Es decir, uno de los contratantes compromete su responsabilidad civil si no ejecuta o mal ejecuta la obligación y posteriormente ese incumplimiento genere un daño. Se va a crear entonces una obligación de reparación a favor del otro contratante quien a raíz del incumplimiento se va a llamar víctima. Cuando la obligación se incumple, ya sea total o parcial, la carga de la prueba de esa inejecución va a ser menos o más difícil de acuerdo a qué tipo de obligación estemos hablando y por eso para probar el incumplimiento de la obligación, y determinar la carga de la prueba, es importante nosotros saber si la obligación que se incumple es de medios o de resultados, para así el acreedor saber qué debe probar en cuanto a la inejecución y poner en marcha todos los mecanismos de derecho judiciales o extrajudiciales para ser indemnizado. Es por eso que en primer lugar vamos a estudiar las condiciones de la responsabilidad contractual. Teniendo en cuenta que q ue la responsabilidad civil contractual es la variedad de la resp civil se aplica cuando el daño que se produce ha sido causa del incumplimiento contractual, hay entonces que estudiar primero la falta contractual. La responsabilidad civil requiere necesariamente de una falta contractual de una de las dos partes del contrato y se prueba, la sentencia de primera sala del 19 de feb del 2014, 57, b.j.1239, en materia de resp civil basta con que se demuestre la inejecución o mal ejecución de la obligación por parte del deudor para presumir que se ha cometido una falta y así comprometer su responsabilidad civil, salvo que se pruebe que existe una causa que no le es imputable. Para analizar la prueba de la falta es necesario distinguir a qué tipo de obligación estaba comprometido el deudor, porque de acuerdo a que sea de medios o de resultado la cuestión de la carga de la prueba ha de variar, porque la carga de la prueba en caso de que sea una obligación de medios le corresponde a la víctima es decir al acreedor de la obligación, probar el incumplimiento o la mala ejecución de ese contrato y si nos encontramos de frente a una obligación de resultados, la no obtención del resultado automáticamente deja presumir la falta contractual, con la cual la víctima no tiene que probar nada y es el deudor de la obligación que tiene que probar que no cumplió con el resultado porque un hecho de fuerza mayor
se lo impidió, es decir, que la condición que estamos estudiando, la falta contractual: obligación de medios y de resultados;
Medios: el deudor promete aportar todos sus cuidados y diligencias en su ejecución pero no compromete su éxito por lo cual se va a comprometer a emplear todos los medios posibles para procurar la satisfacción del acreedor sin garantizar el resultado, ejemplo, médico y abogado. Art. 1137.- La obligación de cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la convención por único objeto la utilidad de una de las partes, bien tenga por objeto su utilidad común, sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el cuidado de un buen padre de familia. Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos contratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes. En estas obligaciones el hecho de que el resultado esperado no haya sido obtenido no es suficiente para que se presuma la falta contractual. Para poder probar la falta contractual hay que demostrar que el deudor no puso en marcha los medios posibles en el proceso de ejecución, porque la sola anormalidad del daño no es suficiente para establecer la falta, por ende, cuando se está ante una obligación de medios la victima debe probar el incumplimiento por todos los medios, es diferente en la de resultados porque si se está obligado a proveer un resultado y el simple hecho de que no se alcance deja presumir la falta contractual. Resultados: La no obtención de resultados hace presumir la falta, en consecuencia, el demandante, el acreedor, la víctima no necesita probar falta contractual porque automáticamente se incumple ya hay falta contractual, lo único que debe de probar la víctima es que no se obtuvo el resultado, a diferencia de la otra no tiene libertad de prueba, y la carga de la prueba pasa del lado del deudor de la obligación quien para poder dehecho esa presunción de probar que consecución del resultado seliberarse debió a un que reúnedebe las características delalano fuerza mayor, este es un hecho que tiene las sgtes características: Art. 1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido. Primero: un hecho irresistible, es decir imposible de ejecutar y se evalúa imposible de ejecutar para cualquier tipo de deudor no importa quien sea, no se evalúa en concreto de acuerdo a la particularidad especial de quien incumplió, segundo: imprevisible es decir que esa condición apreciada al momento de la conclusión del contrato escapa a las previsiones que pueda generar la realización de la obligación pactada que al momento de la conclusión del
contrato es una condición que jamás se pudo convenir ni pensar. Tercero: un elemento exterior es decir que no pueda ser imputable a ninguna de las dos partes contratantes, el principal ejemplo son las catástrofes naturales. La fuerza mayor no aplica cuando se trata de imposibilidades temporales, es decir yo no obtengo el resultado consecuencia del advenimiento de la fuerza mayor y estoy dentro del plazo, el contrato queda suspendido. No es lo mismo que tenga que cumplir una serie de entregas escalonadas en 3meses y al mes ½ venga un ciclón, la fuerza mayor suspende y por ende, hace que la obligación no pueda ser exigible hasta que se normalice la situación. Cuando el contrato es a fecha determinada, ahí la fuerza mayor si es preponderante, para el caso de la responsabilidad del deudor. No procede la fuerza mayor cuando el deudor se compromete por una obligación de garantía, reforzada a obtener el resultado más allá de la fuerza mayor, por ejemplo, la obligación de seguridad.
Resultados: Art. 1147.- El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas. Nos concede el derecho de demandar en daños y perjuicios aun si no ha actuado de mala fe. Ahora bien, que pasa en los casos que hay falta del acreedor, es decir no cumplo con el resultado por un hecho del acreedor de la obligación o por el hecho de un tercero, cuando no puedo obtener el resultado porque a quien le debo incide en el no cumplimiento del resultado, el deudor de la obligación se exonera si la victima de la inejecución es el autor del daño, en virtud del principio que nadie puede prevalerse de su propia falta en caso de que el deudor de la obligación se vea impedido a obtener el resultado consecuencia de una falta del acreedor el acreedor no va a poder demandar responsabilidad civil de ese daño porque es un daño que resulto de un hecho del acreedor y no del deudor, entonces en este caso la exoneración del deudor puede ser total o parcial, va a ser total si el hecho del acreedor es eminentemente la causa exclusiva del daño, por el contrario, va a ser parcial en caso de que concurran hechos del acreedor y del deudor por ejemplo, Jesús mando a hacer un traje para el 28 porque el 29 tenía que salir del país a una boda, ahí vino un ciclón y se dañó el taller, ahí se reevalúa la relación de obligación porque ya por el hecho de la fuerza mayor el día 28 el traje no va a estar listo.
Segunda hipótesis, falta del acreedor de la obligación, Jesús no le llevo la tela a tiempo, se libera parcialmente de la obligación. Puede ser que la no obtención del resultado a causa de un tercero. El tercero debe revertir las mismas condiciones que un hecho de fuerza mayor. Tenemos 3 causassupara que en la obligación de resultados pueda liberar de entonces no comprometer responsabilidad: Fuerza mayor hechos delse acreedor y hechos de un tercero. Sentencias para leer próxima clase:
Sobre el contratista, primera sala, SCJ del 19 feb 2014, no.57 B.j 12-39 Sobre la obligación de una entrega de remesa, primera cámara, del 9 de julio del 2008, no. 5 B.j. 11-72 Una de parqueo, de la primera sala, del 13 de marzo 2013, no.54 B.j. 12-28 Contrato de transporte, de la primera, 1ro agosto del 2001, no.2 B.j 10-89 Agente de viaje, del 20 de mayo del 2009, no.31 B.j. 11-82 Sabemos que estamos frente a una obligación de medios o de resultado porque la ley lo establece, hay diferentes tipos de contratos que crean obligaciones esenciales en cuya inexistencia el contrato estaría desprovisto de cualquier tipo de sentido, las partes pueden precisarlo ya sea con fecha de entrega de un producto o de un servicio. Ahora bien, cuando ni la ley ni las partes son suficientes los tribunales son quienes de manera más frecuente están llamados a indicar el tipo de obligación que es y cual criterio emplea: el juez va a aplicar un criterio aleatorio fijándose si el resultado al que se compromete el contratado depende de un grado mayor o menor de circunstancias exteriores, entonces sí son las circunstancias exteriores preponderantes estamos frente a una obligación de medios, el deudor de la obligación no depende enteramente de el para cumplir, por el contrario, si las situaciones exteriores son accesorias el fracaso va a reflejar el incumplimiento y la obligación se clasifica como de resultados. Hay una sentencia de la scj del 13 de feb del 2013 no.25 b.j 12-27. *Preguntas del pruebin que no tome; concepto de alterum non laedere, diferentes teorías del fundamento filosófico, surgimiento y evolución del fundamento económico.
Orden sustantivo porque no importa la responsabilidad si es contractual o extracontractual va a desembocar en la reparación del daño. Sistemático porque no importa el régimen que se adopte, hay razones para la unificación Responsabilidad Civil Otro aspecto en realidad después de la prueba, la gravedad de la falta, usted ha de quedar comprometido sin importar el nivel de la falta. La responsabilidad civil ha de quedar comprometida. Muchas jurisprudencia han jerarquizado el nivel de la falta para medir maso las implicaciones del incumplimiento contractual, incluso la gravedad de la falta es utilizada en ciertas ramas como por ejemplo en los seguros al momento de establecer primas, de tener conocimiento sobre si se paga o no, o el siniestro cuando se paga o no, para todo eso sirve esa graduación de falta.
En la ley no está esa clasificación de falta porque no importa, si hay incumplimiento hay responsabilidad civil y en principio está atada y se repara teniendo en cuenta la magnitud del daño. Esa clasificación se puede estudiar de la siguiente manera: Falta ordinaria o falta simple, la falta dolosa, la falta grave gr ave y la falta inexcusable inexcusable.. La falta ordinaria es el incumplimiento per se dé la obligación contractual, es el incumplimiento simple que no tiene ningún tipo de repercusión en cuanto a la desproporciones de la comisión de la obligación que nosotros estamos comprometidos a través del contrato. Incumplimiento sin más ni menos. Es asegurable. Ejemplo, necesito 100 cajas de yogurt mañana a las 10am, el la entrega a las 11, incumplió, y dejo de vender. La falta dolosa es aquel incumplimiento contractual que se lleva a cabo con la intención de hacer daño y que interés reviste la falta dolosa? Como se trata de no ejecutar o mal ejecutar el contrato con la intención de dañar de manera dolosa este tipo de faltas escapan cualquier tipo de seguro, porque es asimilada a la mala fe. Es decir, la falta dolosa no es asegurable porque uno no puede asegurar la violación consciente y deliberada de un contrato, es decir si yo estoy obligado a algo a través de un contrato no puedo sacar un seguro que me libere de responsabilidad si yo incumplo de mala fe el contrato. Falta grave esta no conlleva necesariamente un elemento intencional, una falta dolosa puede ser una falta grave pero esta ultima no necesariamente tiene que ser
dolosa, una falta grave es considerada grave en función de la ineficiencia de la ejecución de la obligación que yo estaba llamado a cumplir porque va a arruinar la esencia del contrato. Si a mi me ordenan en virtud de un contrato entregar una mercadería, un producto, en tales circunstancias y no lo entrego, en las condiciones que pactamos podría ser una falta grave. Falta grave que me entregue a la 10am con los yogures vencidos. Ahora bien que me haya entregado los yogures vencidos no significa que sea dolosa, a lo mejor las cajas que les despacharon no verificó bien y las entrega así. Es aquella cuya ejecución repercute de manera sustancial en la ejecución de la obligación, que le destruye su esencia. Falta inexcusable, propia del derecho de transporte, es inexcusable porque por lo regular el incumplimiento va directamente hacia una obligación de seguridad, proteger la integridad física de la persona, la falta es inexcusable, la importancia de esta está en que descarta cualquier tipo de clausula limitativa de responsabilidad. Ejemplo, en transportes aéreos que a usted lo deje el avión, que se le pierda la maleta, que se retrase, todo esto por responsabilidad de la aerolínea tienen plafones, clausulas limitativas de responsabilidad, no es el hotel que tu quieras, no es lo que quieras comer, etc, tienes que ceñirte a las regulaciones, ahora bien, se cae el avión no hay clausula limitativa de responsabilidad ya que debías llegar sano y salvo. La falta contractual en cuanto a su gravedad solo ha de ser importante en la ponderación que se pueda tener en el derecho de los seguros y de transporte, y en algunos jueces para determinar el tipo de incumplimiento, pero no necesariamente si se encuentra una evaluación de la falta de un juez que hace mas peso la falta que el daño, es porque no es lo mas grave de la falta sino el daño y como se repara. Vimos la prueba, la gravedad ahora vamos a ver el origen de la falta. Como nace la falta? En principio viene por la inejecución de la falta por quien estaba obligado, el deudor es quien ha de incumplir y se origina a travez del incumplimiento, no obstante puede darse un escenario diferente, no necesariamente quien esta obligado a prestar el compromiso asumido en el contrato, es decir el deudor, es quien ejecuta la obligación. No siempre es el deudor que ejecuta la obligación, existen personas que tienen un vinculo jurídico con el deudor ya sea a través de contratos de trabajo, de sub contratos, que de ese modo los actos que produzcan estos tipos de terceros no tan terceros, no son extraños, son terceros en cuanto a la relacion del contrato, pero no ajenos, pueden comprometer la responsabilidad del deudor como si del mismo se tratase. Te
beneficia de una clausula de protección de que si cualquier daño sucede eres tu quien resuelve como provedor, me liberas a mi de cualquier situación que pueda suceder en la ejecución, entonces, hay casos de terceros involucrados que pueden tomar la responsabilidad, o responsabilidad contractual por el hecho del otro, de este tipo de terceros podemos sacar dos categorías: Los preposé: los empleados, los auxiliares del deudor, que son aquellas personas a los que el deudor acude para la ejecución del contrato como subcontratistas, mandatarios o cualquier otro tipo de prestación de servicio. Todas estas personas comprometen la responsabilidad del deudor. En consecuencia ante una obligación de medios, el acreedor puede probar la falta de los dependientes o de los auxiliares como si del deudor se tratase. Es decir, por ejemplo yo, Isabel y D.J, el D.J incumplió ocurriendo un daño conmigo, pero yo tengo una relacion con Isabel, yo puedo por la relacion que hay entre D.J e Isabel, probar la falta contractual del D.J. mientras si se trata de una obligación de resultado Isabel no puede liberarse probando que el incumplimiento le es ajeno, no fui yo quien incumpli fue el D.J, no. Ahora, sepan bien que una vez Isabel responde y paga, Isabel va a tener una acción en repetición, es decir va a tener poder jurídico para actuar contra esos terceros, ya sean dependientes, auxiliares, para el pago de indemnización. Tambien puede que existan responsabilidad contractual por las cosas que utiliza para la ejecución de su contrato, cualquier maquinaria que el deudor utilice para ejecutar el contrato por el que fue obligado y esa maquina causa un daño, está entonces el deudor obligado a reparar a la victima dañada. Tarea Revisar los letreros de los parqueos de la Pucmm y traerlos para verlos el martes Resp. Civil
La obligación de seguridad es la que se pone en todos los contratos cuando se pone en tela floja la integridad física del acreedor, o sea a quien se le ha de ejecutar el servicio. Tiene presencia cuando el acreedor coloca su integridad, yo mismo voy a ser objeto de contrato, a mi es que se me ha de realizar la contraprestación de vida, yo realizare la actividad. La primera sala, 7 marzo del año 2012, no. 13 b.j12-16, la scj establece lo siguiente: que aunque en nuestro ordenamiento no se encuentra establecida de manera expresa la obligación de seguridad, aun esto, esta se presenta en todos aquellos
contratos en el que el acreedor físicamente queda bajo control temporar de su deudor, es decir, yo suscribo un contrato donde el deudor para cumplirlo depende de mi integridad temporal, cuanto? Lo que dure el servicio, de vigencia y ejecución. El acreedor pone en riesgo su integridad para el deudor para la ejecución de ese contrato, como sucede en los casos en que una persona entrega su seguridad física o moral con el fin de que se ejecute una prestación en su beneficio, por ejemplo, el primero de todos de donde surge la oblgiacion de seguridad: el contrato de transporte, alojamiento y distracciones/ entretenimiento. Ejemplo, un concierto, el organizador tiene una obligaicon de seguridad. Aquí viene algo muy importante que establece la suprema replicando las posiciones doctrinales de lo que significa la obligación de seguridad y también haciendo derecho positivo mediante la jurisprudencia, la obligación de seguridad representa un deber anexo a la obligación principal del contrato que se va a incorporar al contrato con identidad propia y en interes de preservar la integridad física y los bienes de las personas que contraten estos servicios, que quiere decir? Que en un concierto la obligación del organizador del evento es, la principal, poner todas las condiciones en el contrato de ticket que se ha de presentar el artista etc, pero hay una obligación accesoria sobre todo aquel que le compre taquilla de velar por su integridad por lo tanto un deudor como el de la especie no puede liberarse demostrando que cumplió con todo lo acordado respecto al espectáculo, si el deudor sufrio daños, en el caso especifico de los conciertos un organizador de eventos que se haga proveer de un buen abogado experto en derecho de los eventos lo hace suscribir una poliza en contra de todo daño. Para próximo próximo viernes obligación de seguridad: la p primera rimera cámara del diciembre del 2008 no. 27 b.j 11-89.
10 de
Primera cámara 28 de enero de 2009, no. 63 bj 11-78 Primera sala del 3 de agosto de 2011, no.1 bj 12-09 Vista la falta tenemos que ver estos elementos: Falta contractual, segunda condición es el daño, la responsabilidad civil contractual, esta preparada para reparar la ejecución defectuosa de un contrato pero para reparar la ejecución tiene que existir un daño, no ejecutar un contrato no significa que hay un daño, tiene que haber un perjuicio que nazca de la inejecución cuya apreciación es independiente, es decir, el hecho de yo probar la falta contractual que es la ejecución defectuosa de un contrato no significa de maenra automática que con ese punto probatorio yo demuestro un daño, tengo que
demostrar que esa ejecución defectuosa me causo un prejuicio/ daño. Ejemplo, imaginese que yo contrate con wazar que ha de traer una mercancía, el es de las personas que baja todas las madrugadas de Constanza al mercado, a las 4 o 3:30, yo acorde con el la noche anterior que me va a traer una mercancía a las 4, y que sucede a las 4 wazar no entrega la mercancía, a las 4:05 pellerano viene con su camión vendiendo la misma mercancía que wazar mas barata y yo la compro por necesitarla, que daño sufri yo? Ninguno. Porque la mercancía que yo necesitaba a las 4 la consegui mas barata. Si hubiese sido mas cara hay daño. No necesariamente el incumplimiento incumplimiento de un contrato genera un da daño. ño. Los daños pueden clasificarse de manera general en 3 grandes gr andes categorías: Daños materiales, de orden patrimonial. Daños morales, de orden afectivo o intangibles ojos no tienen que ver exclusivamente con el sufrimiento, puedo sufrir daño moral sin haber sufrido nada, ejemplo, afectación de imagen o de tu buen nombre, por tu condición de inteligencia emocional no te va a afectar en lo emocional pero si te ha de afectar ese derecho fundamental de imagen y buen nombre. El perjuicio afectivo es un tipo de daño moral. Daños corporales, que atentan propiamente contra la integridad física de la persona. Hay una brecha cercana entre algunos daños corporales y el daño moral porque la salud mental es un intangible pero es parte del cuerpo humano. Cabe indicar que todas estas variedades abren el derecho a la reparación siempre y cuando en el caso de responsabilidad contractual hayan nacido de la ejecución defectuosa de un contrato. Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes. En este caso vamos a estudiar dos tipos de daños cuya clasificación remota de la época romana, y es la clasicacion mas antigua que se conoce de daños, y que se refleja no solamente en el código civil francés, sino en otros códigos. Esta clasificación es: daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente es el perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio de la victima que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporados en su
patrimonio. Es el daño directo que sufre la victima inmediatamente después del incumplimeinto o hecho ilícito. Es el daño directo que yo sufro que afecta mi patrimonio de manera instantánea. Yo tengo un carro, me lo chocan. El daño emergente es la reparación material de ese carro. En cambio el lucro cesante, contempla la ganancia frustrada, es decir, los daños que se producen por la falta del ingreso de detemrinados bienes y derechos al patrimonio de la victima consecuencia de la ejecución defectuosa del contrato o del hecho ilícito que se ve privada la victima de los beneficios que hubiese obtenido, ejemplo, wazar es de uber y es dueño de su propio carro, y Darwin sale del rehab pero recae al problema de adicción y choca a wazar del lado del conductor se lleva la puerta y wazar tiene costillas rotas, etc, dos meses sin poder trabajar, el daño emergente es perjuicio material y perjuicio material que surgen inmediatamente el impacto, el lucro cesante es todas las ganancias que deja de percibir mientras se este recuperando de sus lesiones y no pueda ejercer su actividad laboral. Para el lucro cesante se haría un promedio por días laborables. Se hace atendiendo la condición particular de la victima. En la doctrina italiana una señora Giovanna visentini, explica que el daño emergente y lucro cesante no determinan criterios a los fines de resarcimiento, para lo que sirven es para identificar los perjuicios como aspectos del daño resarcible, la diferencia que existe entre esos dos elementos del daño esta en el hecho de que la perdida sufrida corresponde a la extracción de un valor que ya existía en el patrimonio y lucro cesante es lo que pudo ser de no cometerse el daño. Una de las características que tiene el daño en responsabilidad es que en principio se limita a la reparación del daño previsible durante la conclusión del contrato ,es decir que compromete a las victimas a mesurar las consecuencias de su eventual incumplimiento, en todo caso un daño imprevisible que no entra dentro del marco reparatorio, la responsabilidad civil contractual es aquel previsible. El art 1150 lo establece de manera clara Art. 1150.- El deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe. Cuando el deudor ejecuta de forma ineficiente el contrato porque la mala fe no es un tema que se puede prever, no puede atar a las partes. Compromete a la victima de manera excepcional y por eso entonces el daño de manera principal en responsabilidad contractual es el previsible siempre y cuando la ejecución no sea de mala fe.
Art. 1151.- Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños y perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se deban al acreedor, no pueden comprender sino lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato. Que hay un vinculo de causalidad, habla de la tercera condicion para que exista responsabilidad civil, un nexo entre el daño sufrido y la falta. El carácter previsible o no del daño esta ligado con las circunstancias de cada caso, la previsibilidad del daño la va a determinar la particularidad de como las partes lo acuerden, por ejemplo, en un restaurant de lujo podemos prever que los objetos depositados por los clientes en un deposito especifico vamos a ny, y vamos a un restaurante de lujo en esta temporada, llevo 1 abrigo costoso es previsible, sin embargo, en un bar de 2x1 no es previsible, un abrigo tan costoso. El daño previsible va de acuerdo a las circunstancias de cada caso. El vinculo de causalidad, 1151 del cc, precisa que en todo caso incluso en incumplimiento que procede la mala fe, el acreedor solo puede demandar reparación del perjuicio que es causa inmediata y directa de la convención. Es decir, es necesario que entre causa contractual y daño haya un vinculo de causalidad a fin con el daño para ser cierto, cierto, un ejemp ejemplo lo seria el de potier, el de la venta de una vaca enferma, wazar es el ganadero que le vende a Jesús que es ganadero también una vaca enferma cuando Jesús incorpora la vaca objeto de la venta, todo el ganado de Jesús se contamina, lo que conlleva a que todo el ganado sea sacrificado, esta situación lleva a la ruina a Jesús, Jesús, como Jesús cayo en ruina ruina no puede cumplir con sus deudas, otras obligacioens que tiene, en consecuencia sus acreedores lo embargan, pierde todo. Wazar es responsable de todos los daños que sufrio Jesús? El vinculo de causalidad es hasta el daño del ganado, estimando que los otros daños eran muy lejanos. No encesariamente la perdida del ganado va a repercutir tu ruina y no necesariamente la perdida de un ganado va a producir el embargo de bienes, pero si ha de producir la perdida de ganado, hasta ahí se va a detener. detener. Puede haber uno unoss daños en cascada pero el vinculo se usa de hecho generador y el daño, que sirve para enlazar la perdida del ganado y la consecuencia de la contaminación del ganado bueno, y el sacrificio del ganado, hasta ahí, porque no hay causalidad en las otras. Porque por otras circunstancias ajenas a eso pudieron incidir en tu ruina y embargo. *respecto a la tarea de los carteles de parqueo de la uni, lo primero es obligación de información y consejo que tiene todo provedor, es decir estas ingresando a mi
establecimiento se que tengo una obligación accesoria por eso te doy información porque estoy obligado a dártela , segundo admite responsabilidad tacita , tercero le dice al usuario o lo incita a ser diligente para que en cualquier caso te enseña a mitigar el daño y lo cuarto no son responsables de las cosas dentro del vehiculo, solo del vehiculo del daño o si se lo roban. Responsabilidad civil
1166 una mora que se usa como preámbulo del deudor que incumple, es la advertencia que le hace el acreedor a su deudor para recordarle el cumplimiento de la obligación se hace a través de un acta de alguacil que traudce la voluntad del acreedor de que se ejecute la obligación. La puesta en mora tiene sus excepciones, es decir, no siempre es requerida para abrir la puerta de la demanda en responsabilidad contractual, porque va a resultar inútil cuando el incumplimento contractual es cierto e irreversible es decir que el incumplimiento del contrato es irreversible, ejemplo cuando hay un plazo convenido y ese plazo se vencio, cuando la ejecución resulta imposible o cuando el daño ya se produjo, ejemplo, los accidentes de transporte, por qué impone el CC eso en ciertos casos? La utilidad de la puesta en mora nos permite ver los daños del punto de vista de las circunstancia económicas que pueden revertir el incumplimiento, de aquí se ve los daños moratorios y compensatori compensatorios. os. Cuando hablo de mora, se habla de retraso, una persona que esta en mora es una persona que se ha retardado en cumplir la obligación ante el acreedor, entonces, los daños y perjuicios moratorios en ese caso son aquellos que se producen como consecuencia del retraso del incumplimiento de la obligación, la obligación era ejecutable en naturaleza pero el deudor incumple, entonces hay un retraso, es un daño moratorio. En cuales casos se dan los daños y perjuicios moratorios? Cuando el ejemplo del deudor cumple de manera tardia, específicamente en la mayoría de los casos donde la obligación es de pagar sumas de dinero, usted debe 200Mpesos y se retrasa en el pago, sabe que ese incumplimiento de retraso en el pago va a generar daños y perjuicios moratorios, ese retraso va a devenir en daños y perjuicios moratorios. Art. 1153.- En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día
de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho. lo que pasa es que en este caso el retraso ya es la perdida, o sea, el daño, si no pago en la fecha estipulada ya el retraso es el daño. Entonces este articulo habla de intereses legales, de acuerdo con este articulo, son aquellos que fija el legislador para la evaluación de los daños y perjuicios por el incumplimiento de pagar una suma de dinero, los intereses legales antes estaban reguladas por la ley de usura, luego por la ley monetaria y financiera, NO hay ley que establece intereses legales, sin embargo, la SCJ con una sentencia de la Camara Penal establecio intereses convencionales, convencionales, es decir, que era posible tomar en cuenta los intereses convencionales estipulados mediante contrato, y posteriormente otra jurisprudencia, jurispruden cia, establecio que los jueces tienen la faculta de pronunciarse sobre los intereses legales establecidos a través de los intereses bancarios de nuestro sistema financiero, es decir, que no hay una ley pero la jurisprudencia dice que en primer lugar los intereses de la mora pueden ser estipulados por las partes, interpartes, en caso de incumplimiento, posteriormente a esa jurisprudencia, otra habla de que si bien es cierto que no hay intereses legales establecidos mediante ley el juez puede tener la facultad de indemnizar al acreedor por el daño sufrido por el retraso tomando en cuenta los intereses legales que existan al momento de la indemnización. Compensatorios son aquellos que se producen por el incumplimiento definitivo de Compensatorios la obligación, esta compensación/monto se puede fijar de 3 maneras: de acuerdo entre partes, por la ley o por el juez. Entonces, a través del acuerdo de las partes de manera previa – a través de los contratos y arreglos convencionales convencionales - o po posterior sterior al daño, sino, si las partes no ssee pudieron de acuerdo, se produjo el daño y hay que ponerle un valor al daño y hay que buscar un cuantum indemnizatorio y no queremos ir a la justicia, podemos ir a una transacción, un contrato nominado, y es un contrato practico cuando la indemizacion es asumido por la aseguradora, y tiene la particularidad de que una vez suscrita la transacción tiene el mismo efecto que una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, una vez que las partes suscriben un contrato de transacción se acabó el pleito. Puede p pelearse elearse el tema de la naturaleza de dell contrato, pero ya lo que queda en este queda cerrado. Por tanto esa transacción se le impone a las partes.
Por otro lado esta la ley, que en ciertos casos particulares fija una indemnización o un tope de reparación, como el de derecho de transporte, por ejemplo la convención de varsovia fija un minimo a las victimas de un accidente aéreo, Por el juez, que en la mayoría de los casos cuando no se ponen de acuerdo al monto, es el encargado para fijar el monto del daño. Art. 1154.- Los intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos intereses, o por una demanda judicial o por una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos a los menos por espacio de un año entero. Art. 1155.- Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamientos, alquileres, pensiones devengadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen interés desde el día de la demanda o de la convención. La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del deudor. Estos dos artículos, el aporte principal es saber específicamente a partir de que momento podemos calcular esos intereses dentro de una demanda en reparación de daños y perjuicios por el tema de retraso r etraso por el cumplimiento. Los arreglos convencionales Las obligaciones en si mismas encuentran su sede en el contrato y la voluntad de las partes, en este orden de ideas es posible que las partes en esos contratos puedan prever de manera anticipada las consecuencias del incumplimiento de la obligación, de la ejecución defectuosa del contrato, es decir, que en el mismo documento donde se establece todo se puede tener un apartado desarrollado de qué va a pasar y cómo va a suceder para re resolver solver el escenario de las ejecuciones defectuosas, hasta qué punto son cada uno responsable. Son supletorias y en caso de que no lo hagan es que entra el régimen de responsabilidad contractual, es decir si en un contrato yo no pongo clausulas de prueba, de condiciones de responsabilidad, de no responsabilidad, limitativas de responsabilidad, responsabili dad, clausulas penales, si todo eso no esta en el contrato entra entonces la resp contractual, para demandar y obtener la indemnización. Entonces si existe un contrato bien estipulado que tiene esos arreglos convencionales, esos van a derogar el régimen de derecho común. Es decir, si yo en el contrato tengo estipulado todas las clausulas relativas a la ejecución defectuosa del mismo el
derecho de la resp contractual pasa a un lado y lo que prima es lo acordado respecto lo que va a pasar luego que se produce ese incumplimiento. incumplimiento. En ese sentido, las clausulas de relativas a la responsabilidad van a derogar en severidad así como también la indulgencia en caso de que incumpla, o sea que si tu no estipulas nada, en el contrato tu vas a ser completamente responsable por el régimen legal no va a haber manera de matizarte nada, en el contrato si lo puedes hacer, puedes descargar la responsabilidad. En el ámbito contractual tanto la autonomía de la voluntad y el principio de la libertad contractual encuentran limites, el principal es el orden publico, muchas leyes inspiradas en la protección del interes general, por ejemplo ley de protección al consumidor frente a los proveedores, garantías legales, ninguna persona puede renunciar a la garantía de los vicios ocultos, en una venta no puedes renunciar o hacer un descargo de no soy responsable de los vicios ocultos que represente esta operación, porque está en la ley y las convenciones pactadas no pueden ir contrarias a la ley. Entonces, fuera de ese limite de orden publico y leyes especiales, las clausulas relativas a la responsabilidad son validas incluso cuando figuren en un contrato de adhesión, hay que señalar que como hablamos de resp contractual, son solamente eficaces entre las partes y el tema de estas clausulas y arreglos convencionales es uno de los puntos de la divison entre responsabilidad contractual y extracontractual, por la ventaja que ofrecen los contratos, por el daño que sufrio que hay que resolver. Entonces, las clausulas son solamente eficaces entre las partes con lo cual una consecuencia obvia no pueden ser oponibles a terceros autorizados a actuar en esta situación. Dos grupos clausulas relativas a las condiciones de responsabilidad, clausulas relativas sobre el monto de la reparación. Es decir en un primer momento, cuando soy responsable o no, en que condiciones soy responsable o no, y en segundo lugar las clausulas de que debo, que no debo, cuanto debo. Dentro de las condiciones de responsabilidad, la primera es: La clausula de NO responsabilidad, por que existen? Si estas no existieran el mundo de los negocios no fuera posible, en el mundo de los negocios numerosas
clausulas limitan las obligaciones del deudor, precisando sobretodo que este, el deudor, no responderá por tal o cual tipo de daño, ejemplos: el transportista no asegura las operaciones de carga, el vendedor no garantiza el funcionamiento del aparato, el arrendador de un parqueo no asegura la vigilancia*, etc. *no es lo mismo que en los centros comerciales porque le alquila un parqueo. Estipular que un deudor no deba tal cosa o no es responsable. Las clausulas que limitan las obligaciones y de esa misma manera las faltas o el incumplimiento contractual son validas en principio, pero estas conocen las siguientes limitantes: primero, es en cuanto a la obligación eludida, es decir, a la obligación que voy a evitar, la clausula de NO responsabilidad, no puede estipularse no puede atentar contra la obligación esencial del contrato, es decir no puedo poner una clausula de no responsabilidad que me evite a mi cumplir la obligación esencial del contrato, porque de ser así privo al contrato de su esencia, el vendedor no puede desproporcionar la cosa vendida, el arrendador de la cosa alquilada, en un contrato de empresa no puedes eximirte de cumplir el trabajo convenido, etc. La obligación esencial no es solamente la que el régimen del contrato ha establecido, sino también las partes pueden estipular en el contrato que es obligación esencial, ejemplo, en un contrato de venta la única obligación es precio y cosa, ahora, las partes pueden convenir que la entrega de la cosa pueda ser una obligación esencial como en los contratos de venta a distancia, como en los de venta de electrodomésticos, etc. Con lo cual, se puede inferir que solamente las obligaciones accesorias al contrato, como las de garantía de plazo carga de reparación, pueden ser objeto de clausulas de no responsabilidad, siempre y cuando esas obligaciones no sean contrarias al orden publico, como las de las garantías de vicios ocultos o como la garantía de visión o la obligación del proveedor de darle consejo e información al comprador. Solo se pueden estipular sobre obligaciones accesorias. En segundo lugar, la otra limitativa se encuentra en las clausulas en cuanto a la gravedad de la falta, la falta dolosa, descarta la clausula de responsabilidad, no se puede admitir que un contratante se autorice a el mismo por el no cumplimiento voluntario de sus obligaciones Tercera limitante es en cuanto a la calidad de las partes, hay contratos que su régimen establece las partes que tiene que tener cada uno de ellos para contratar, por ejemplo código de protección al consumidor, el proveedor al momento de
realizar la venta no puede traer su calidad de proveedor, tu calidad de proveedor no puede estar acompañado de una clausula de no responsabilidad. Otro tipo de limitante, es una clausula de no responsabilidad en cuanto a la naturaleza del daño, por ejemplo, en principio los daños que tienen que ver con la integridad física de las personas, morales, porque el cuerpo humano en principio esta fuera del comercio, sobretodo porque la obligación de seguridad es de orden publico, es en principio porque hay casos donde el cuerpo humano puede ser objeto de contrato, por ejemplo trasplante o vientre de alquiler, por una necesidad particular esta regla tiene sus excepciones, las clausulas de no responsabilidad no tienen limitantes en cuanto al cuerpo humano porque hoy en día se permite que te hagas operaciones, listas de espera, etc. Entonces, esas son las cuatro limitantes que tiene la clausula de no responsabilidad, responsabili dad, fuera de esos limites las clausulas son perfectamente validas. Responsabilidad Civil
Asi mismo como las partes pueden convenir una clausula donde no se hacen responsables por el incumplimiento, incumplimiento, también las partes pueden convenir en cuanto a la carga de la prueba, precisando si entienden si la obligación es de medios o de resultados. Estas clausulas son validas en principio, siempre que no involucren a la obligación de seguridad, que como hemos dicho, es aquella que toca a la persona humana y por ser de orden publico no pueden ser reducidas a una convención. Las partes pueden prever los modos y mecanismos de pruebas que deben ser utilizados para demostrar la responsabilidad contractual, que tipo de proceidmiento probatorio se debe llevar a cabo para poner en juego la responsabilidad contractual, en eso el contrato organiza por lo regular el procedimiento de experticio. Por ejemplo, cuando usted va a reclamar sobre un producto dentro de las especificaciones del producto es no puede abrirlo, debe llevarlo a un distribuidor autorizado etc, si se abre el producto no nos hacemos responsables.. Son clausulas relativas a la prueba. responsables Estas clausulas son validas ya que las reglas de prueba no son de orden publico, pueden ser acordadas entre las partes, que excepción tiene esto? Esta bien que no sean de orden publico pero las partes no pueden convenir un mecanismo de prueba que sea imposible de proveer o difícil de proveer, es decir, no pueden hacer constar en el contrato un mecanismo de prueba tan severo que haga la recolección
de la prueba imposible. Esto se prueba por todos los medios. Se va a verificar, de acuerdo a lo que analiza el juez, ha de determinar si esa prueba es severa o no. Clausulas relativas a la fuerza mayor Como vimos en resp contractual, con la falta, vimos que uno de los eximentes que tiene el deudor de la obligación, cuando es de resultados, es demostrar que se dio a un hecho de característica mayor, la regla no es de orden publico, porque un contratante puede soportar el riesgo de la fuerza mayor en el contrato, y eso lo hacen de manera recurrente las aseguradoras. Se habla entonces de una obligación de garantía, y es el caso también de esa obligación de garantía donde el fabricante da garantía del funcionamiento ofrecido por parte del electrodoméstico, y lo repone cuando cuando no da con el defecto del aparato -vicio oculto-, claro esta, estas clausulas no conciernen a situaciones donde la falta de la victima se haya puesto en causa, fuerza mayor no implica actuación de la victima. El limite de estas clausulas es la falta de la victima, cuando se pone en causa la falta de la victima. En principio estas clausulas son existentes en materias de renglones económicos específicos, como en contratos de seguros, principalmente en materia de contratos civiles, como venta, prestación de servicios es muy difícil que se de. Clausulas relativas al monto de reparación Como se va a reparar en caso de que suceda el daño, por cuanto se ha de reparar. La primera es las clausulas limitativas de responsabilidad, hablamos de clausulas donde en numerosos contratos se hace constar de un plafón, colchón de responsabilidad que no es mas que una técnica para facilitar a los contratantes la ejecución deldel contrato para deudor la obligación unaal seguridad preservación negocio,ypor otroellado, tienede la ventaja de facilitar contratantede la sucripcion de un seguro, de esa manera el sseguro eguro puede cifrar el riesgo que va a garantizar, por un lado es un monto de reparación que las partes convengan, un limitante, o por otro lado, ir y suscribir una poliza de todo riesgo que garantice para ambas partes el daño causado en caso de d e inejecución uno cobra al seguro. Por lo regular están sometidas al régimen de las clausulas de no responsabilidad, están bajo las mismas excepciones, falta dolosa, daños corporales, pero no siempre protección al consumidor, porque es cuando mas se recurre a estas. Los objetivos de esta es obligación de una cifra máxima de reparación o diversas modalidades, ejemplo la garantía del simple reemplazo del objeto, un objeto del
mismo valor, un credito, son clausulas que limitan la responsabilidad, donde la limitación es posible pero va por la existencia de la falta grave dolosa de la obligación esencial. Un punto importante, es que hay un limite, es necesario que ese limite fijado por las partes o dentro de un contrato de adhesión no sea simbolico, ese limite fijado no puede ser simbolico porque de serlo no seria una clausula limitativa de responsabilidad sino en una de no responsabilidad. El juez tiene la capacidad de declararlo como clausula de no responsabilidad por el monto irrisorio. Las clausulas penales son otras relativas al monto de reparación, no tiene nada que ver con el derecho penal, se llama así porque las partes de antemano fijan en el contrato el monto de daños y perjuicios que serán debidos en caso de inejecución, se parece a la clausula limitativa cuando las partes van al seguro, en las penales las partes si tienen el expertice de calcular el monto no limitativo sino el monto considerable de la ejecución y el daño, no es un limite es una pena privada, porque calcula de antemano los daños y perjuicios en caso de inejecución. Este sistema de preevaluacion de daños da la ventaja de que le permite a las partes evitar discusiones delicadas en cuanto a la evaluación del perjuicio post al momento de un daño, por otro lado, si la suma fijada es muy fuerte presenta un elemento disuasivo muy grande. En Francia la clausula penal tiene esas dos finalidades, no tiene un objetivo de reparar sino de constreñir al cumplimiento de la obligación. Son bastante utilizadas, por ejemplo en casi todos los mercados comerciales donde los contratos prevén penalidades por retardo de sobrepasar el plazo, ejemplo, de wazar y las mercancías que no produjo daño, si en ese contrato hubiese una clausula penal el simple retraso de wazar le obligaba a el a indemnizarme por el monto o ejecutarle la clausula penal a el. La clausula penal anticipa el monto y la existencia de daño, es una sanción directa de incumplimiento haya o no daño. Entonces, la validez en principio no es duda, es posible, aquí viene a reforzar el carácter obligatorio del contrato, sin embargo, son descartadas en ciertos casos como por ejemplo en el der laboral en lo concerniente a los derechos del trabajador, en este se prohíben las multas o cualquier sanción que atente al salario del trabajador, fuera de esto las clausulas penales son permitidas, y en todos los casos, las clausulas de responsabilidad general son de interpretación estricta, es decir, que las clausulas limitativas solamente se van aplicar para limitar o convenir especificas dentro la obligación del acontrato, no se puede estipular situaciones frente al contrato entero, no de se
puede sobre la obligación esencial del contrato, en ese caso la obligación accesoria que se vea arreglada convencionalmente por esta clausula solamente va a poder se aplicada la clausula de seguridad sobre esa obligación, sobre con lo cual el resto del contrato no le va a concernir y puede entonces ser evaluado ese daño y perjuicio por la jurisdicción ordinaria. *hasta aquí primer parcial Resp. Civil
Responsabilidad Respons abilidad extracontractual Conocida tambien como delictual corresponde al caso donde d onde no va a existir ningun vinculo jurídico entre el autor del daño y la victima, donde la fuente no es el contrato sino la ley. La única fuente es la ley que sustenta la obligacion de indemnización, el termino delictual evoca la idea de una falta, el cc 1382Art. 1382.Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo, la falta o culpa ha sido por mucho tiempo la fuente principal, la condición mas importante de la responsabilidad extracontractual pero al mismo tiempo evoca la idea de delito, si se habla de delictual evoca delito y por esa via revestir una sanción para quien cause el daño, desde que se redacto el CC francés a habido una evolución constante y esa evolución que se conoce como falta ha ido en declive a tal punto que hay casos en que existe responsabilidad sin la necesidad de ese elemento que se conoce como falta, culpa, lo que preciso por consiguiente a evitar connotaciones peyorativas y a denominar entonce entoncess a otro tipo de supuestos como responsabilidad cuasidelictual la que nace del cuasi delito o sea la imprudencia, la negligencia, ahora bien, todo eso es cuestión de forma, porque ya sea delictual, cuasidelictual estamos siempre hablando del marco de responsabilidad responsabili dad extracontractual. Por que es interesante interesante la distinci distinción ón de contractual y extracontractual? 1- La responsabilidad extracontractual es de orden publico y por ende las partes no tienen relacion previa como pasa en la contractual, en esta no se puede estipular clausulas de responsabilidad, es imposible no hay contrato. El primer encuentro se encuentra a partir del hecho que genera el daño no a través de la negociación del contrato. 2- Tambien es importante respecto a la carga de la prueba, en responsabilidad extracontractual la carga de la prueba va a pesar eminentemente sobre el
demandante, sobre la victima, cuando se requiera probar la falta o la culpa del responsable siempre siempre va a recaer sobre la victima. 3- Por el tema de las reglas de exoneración, en responsabilidad contractual las reglas de exoneración son diferentes a las de responsabilidad extracontractual, las eximentes. 4- el Porque hay una regla de noal cumulo responsabilidad, usted nocontractual puede por mismo hecho demandar mismodetiempo la responsabilidad y extracontractual. 5- Los limites del periodo en que concierne, fuera del marco contractual todo lo que suceda en la periferia del contrato es responsabilidad extracontractual sobre todo frente a terceros porque el post entre partes contratantes puede ser contractual en algunos casos pero si el vinculo es muy amplio, puede darse el caso que esos hechos no previstos en el contrato entren dentro de la responsabilidad extracontractual. Fuera del contrato, todo lo que se genere en medio de las negociaciones es extracontractual. Por eso antes de firmar el contrato para evitar el carácter imprevisto que se genera en toda la parte fuera del contrato, existen unas figuras conocidas como pre contratos, acuerdo de confidencialidad, pacto de preferencia, memorando de entendimiento, opción, etc, que van a ser contratos preparatorios para evitar, fijar y proteger el procedimiento previo y para evitar las rupturas abusivas de negociación. Ejemplo, wazar va donde el profe para comprarle unas patentes, en ese interin wazar inicia negociaciones conmigo, no necesariamente para comprar sino para obtener información del negocio, como se va llevando a cabo, por eso se hace un acuerdo de confidencialidad antes de la negociación, si después de eso wazar dice que no, y se comprueba su mala fe hay responsabilidad extracontractual, tiene que demostrar que se retiro de una manera no comprometedora, aun estando sin mala fe puede llegar a parte que las negociaciones estén tan avanzadas que entre las partes generen gastos. Que pasa con la responsabilidad precontractual, como es antes del contrato puede ser extracontractual, cuando no se firma ningun tipo de contrato o contractual cuando se firma uno de esos y será contractual por incumplimiento de uno de los contratos. 3 condiciones de responsabilidad civil, las mismas que en contractual 1- La falta 2- El daño
3- Vinculo de causalidad Antes de comenzar con la falta como tal, hay 3 teorias que sustentan la responsabilidad extracontractual, los fundamentos clásicos/tradicionales de la responsabilidad responsabili dad civil. 1- Teoría del riesgo 2- Teoría de la falta 3- Teoría de la garantía
La teoría de la falta es aquella que trajo como fundamento original la responsabilidad civil, ha venido en declive hoy porque en 1804 la responsabilidad civil era concebida como una sanción a la persona que cometia el hecho que generaba el daño y no se tenia tan en cuenta a la victima, ha ido evolucionando al dia de hoy, esta en declive porque porque el fin prin principal cipal de la responsabili responsabilidad dad civil es la reparación del daño no la sanción al autor, incluso hay responsabilidad sin falta que no necesariamente quien genera el daño es quien repara, como los seguros. 1382-1383 cc, domat influye a través de sus doctrinas a partir de 1382 y la negligencia e imprudencia en el 1383. Esos dos artículos fundamentan la teoría de la falta. Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo. Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia. Antes era importante la culpa del autor, sin eso no había responsabilidad, es uno de los grandes aportes a la responsabilidad civil, hoy en dia ya no es asi y pasamos de un estado en 1804 y todo el siglo XIX y XX donde la falta era el principio a una actualidad donde la falta es la excepción, de todas maneras, para algunos doctrinarios la falta consistía en el único fundamento de la responsabilidad civil, y era asi porque a través de la falta se apreciaba el carácter moral del responsable. La obligacion de reparar el daño era causada por ese comportamiento en contra de la ley del responsable y por ende la falta era una conducta reprochable porque iba en contra del orden moral establecido, viene a ser el primer aporte que va a contribuir a derrumbar la egemonia de la falta como único fundamento de la responsabilidad civil y la solución para los casos de victimas que estaban surgiendo después de la revolución industrial. La teoría de riesgo, la falta en responsabilidad es insuficiente para asegurar una justa indemnización, sobre todo en caso de trabajo, a partir de unos riesgos que estaban llegando a ser soportados por la victima, esta teoría avivo la conciencia de los juristas, al desarrollarse el maquinismo aumentan los accidentes y como usted
no puede encontrar la falta en una imprenta que se dañe o caldera que explota, no puede haber responsable y esas victimas quedaban sin indemnización *esto en época de la rev industrial. Entonces, a partir de ahí esta teoría surge para plantear que la responsabilidad civil no es exclusiva de la falta sino puede tambien del riesgo que puede ser de dos tipos creado y provecho. El creado es aquel inherente eminentemente la maquina o alesvehiculo o aquello que daño por del su peligrosidad. El ariesgo provecho aquel que se genera enproduce beneficioeldel dueño negocio consecuencia de las ganancias que ese negocio le deja a el, en ese sentido, ambos riesgos deben ser soportados de manera automática sin ningun tipo de falta por el empleador, el dueño del negocio, es decir si usted esta implementando una linea de producción a través de maquinas, usted tiene que asumir el riesgo que esas maquinas pueden generar a su entorno, tambien es responsable porque a través de esa maquina esta generando capital y por ende debe asegurar a las personas que lo ayudan a generar capital. Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. En 1896 la corte de casación francesa acep acepta ta la teoría del riesgo, a través de la jurisprudencia teffaine, donde la corte admite el principio de la responsabilidad del hecho de las cosas y admite la responsabilidad objetiva que se fundamenta no en la idea de la falta sino en la idea del riesgo, a partir de esta se modifica la ley de trabajo de alla 9 de abril de 1988 sobre accidentes de trabajo. A partir de ahí se hace derecho positivo la teoría del riesgo. La teoría de las garantías se desarrolla en el siglo XX, en un momento donde se creía que la falta y el riesgo eran cuestiones fundamentales de la responsabilidad civil, es una brecha abierta entre una y otra, dice que la responsabilidad no se debe de constar en riesgos ni en falta sino en la garantía que va a constituir el solo fundamento de la responsabilidad, y el criticaba la teoría del riesgo porque decía que la rc no se podía ver del punto de vista del autor del daño, sino que se debe de colocar del lado de la victima, y por consiguiente precisaba que se trata en realidad de acercar un conflicto entre el derecho de accionar del autor del daño, es decir, el derecho que yo tengo de poner un negocio, de desarrollarme, salir a la calle, etc, y por otro lado la seguridad de la victima, no puede ir en contra de la seguridad del ciudadano, de la seguridad de la victima por ende, todo aquel daño que se genere a la integridad corporal o a la integridad material de la victima debe ser garantizado, por ende, debe ser reparado sin la necesidad de probar la falta ni la necesidad de hablar de riesgo, sino por el atentado que este tipo de cosas representaba al interes del ciudadano, no por un riesgo sino porque la victima
necesita moverse en la sociedad con la garantía de reparación cuando se ve afectada por el daño que se le produce. La falta, en materia delictual existe una dificultad porque contrario a la contractual, la falta vendría siendo un incumplimiento de conducta, pero a nivel jurídico esa def no es suficiente porque incumplimiento con relacion a que?, para apreciar si es incumplimiento es necesaria una norma de referencia que defina conducta y que defina que comportamiento tengo que tener en tales circunstancias por eso en materia delictual la falta siempre ha sido un gran problema ya que nos encontramos en presencia de personas que no están unidas por un vinculo jurídico y lo único común que tienen antes de encontrarse en el hecho generador del daño es vivir en sociedad, la falta entonces extracontractual es un atentado contra la actitud que debemos esperar entre ciudadanos respetuosos del equilibro de la vida en sociedad. De modo que, lo que rige esto no es el contrato como en materia contractual sino mas bien de manera difusa el comportamiento del buen ciudadano conocido tambien como el buen padre de familia, es por eso que resulta vano establecer de antemano una lista con todos los comportamientos que constituyan falta, además que ese comportamiento va a depender de circunstancias y épocas diferentes. Nuestra SCJ define la falta como un error de conducta que no había sido cometido por una persona normal en iguales condiciones exteriores, no obstante para comprender la nocion de falta, vamos a ver los elementos que la componen es decir, los elementos constitutivos, como vimos la falta esta compuesta en el seno del derecho dominicano por un comportamiento de hecho debidamente constatado, una clasificación jurídica de ese comportamiento, no conforme a lo esperado de un buen ciudadano, y una persona que no puede ser responsable alguien que no este consciente de sus actos. 1- Comportamiento de hecho, sin importar la naturaleza del hecho que puede ser infinitamente variable, porque el elemento material de la falta puede venir de la mas primitiva galleta al montaje financiero mas elaborado. Puede ser un hecho positivo o una abstención o comportamiento negativo. Tratándose de un hecho que debe ser constatado le va a corresponder a los jueces quienes van a determinar luego de los elementos de prueba aportados por el demandante si ese comportamiento, comportamiento, o si ese elemento, puede puede ser jurídicamente asimilado como falta, fa lta, es decir, el elemento material la
pueba la tiene que aportar la victima, y el juez le da el carácter jurídico a ver si es una falta o no. 2- La calificación jurídica, es una operación controlada por la SCJ, por una necesidad de unidad de derecho y sobre todo para que el mismo hecho que paso en san cristobal en las mismas circunstancias reciba la misma clasificación en terrenas. Se toma en consideración no el ciudadano perfecto, un ciudadano prudente y diligente, sino se ha de examinar no en concreto sino in abstracto en base al modelo de conducta social. Ahora bien, esa evaluación in abstracto no es siempre asi hay excepciones que van a ir dependiendo del tipo de daño y del tipo de victima porque no se le va a exigir la misma prudencia y diligencia a un profesional que a un vendutero de la calle, no es el mismo modelo respecto a cada uno de ciudadanos que componen la ciudad. Que se puede esperar de tal persona en tal o cual circunstancia y la respuesta va a ser diferente y si es suficiente va a contribuir con la clasificación jurídica de que el hecho sea una falta o que no lo sea. Resp Civil
La falta como condición a la responsabilidad extracontractual, vimos el elemento material, el jurídico y un tercer elemento el moral o intencional. Este ultimo nunca ha sido requerido para la conformación de la culpa civil como en la mayoría de los casos sucede en la resp penal, ya que el 1383 ademas sanciona la negligencia e imprudencia es decir tienes falta por tu culpa pero tambien incurres en falta si en todo caso actuaste negligente o de manera imprudente, no obstante, la doctrina clásica francesa estimaba que solo podía haber resp de una persona siempre y cuando esa persona estuviese consciente de sus actos, que pasaba con la victima de un acto de un niño de 3 años o alienado mental? Corria la mala suerte de no ser indemnizado, pero sin embargo, desde el punto de vista meramente civil que tiende mas a sancionar una falta que reparar un daño en aquel entonces de acuerdo a la teoría de la falta, la concepción clásica constituia un gran inconveniente porque creaba una situacion desventajosa de cara a la victima, en Francia entonces luego de mucho ir y venir se adopta el concepto de falta puramente objetiva independientemente de falta del autor, entonces además las victimas de los menores de edad recaen sobre los padres y en caso de los alienados sobre el … en RD sucede diferente por la SCJ todavía mantiene la alusión de la posición clásica definiéndola como el acto contrario al derecho, pues quien actua
conforme al derecho y de manera licita no es responsable, un acto contrario al derecho llevado a cabo por una persona normal, consciente de sus actos, con lo cual el elemento intencional a través de la falta sigue teniendo primacia por concepción de la falta sin embargo se adopta posiciones objetivas respecto a la falta en RD porque aquí existe por el hecho de la cosa, por el hecho de los menores, que no solamente recae sobre padres sino sobre aquellos con guarda del menor que puede ser de hecho o de derecho y si es de hecho con cualquier persona que este bajo la supervisión *niños dejado por los padres de manera voluntaria es responsable de los hechos que cause. Las faltas en resp civil, pueden surgir de infinitos actos pero que pueden tener los sgtes puntos de partida: la violación de un texto expreso, 1596 cc, Art. 1596.- No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos
mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios, de los bienes que se han encargado de vender; los administradores de los de los municipios, o de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio.. Nadie puede alegar ignorancia ante la ley, el acto objetivamente contrario a la norma, puesta en vigor por la sociedad, ese caso constituye una falta extracontractual muy parecida a la falta contractual porque hablamos de la violación de un texto expreso donde se presume la falta, no hay contrato pero si viola un texto de ley y en la ejecución de esa violación del texto de ley produce un daño el primer elemento, la condición que es la falta, queda comprometido. En ausencia de textos expresos, infinidad de casos. El juez entonces tiene el poder de apreciar si es falta o no. Puede tambien constituir una falta una abstención, cuando el ciudadano debidamente prudente o diligente conocido como el padre de familia colocado en la misma situacion no se hubiese abstenido, quien no impide peca. Ejemplo, el organizador de un concierto que omite la suscripción de un seguro o que omite recurrir a la fuerza del orden en caso de altercado. Vimos en resp contractual el daño que produce la ejecución contractual no al acreedor sino a un tercero, entonces, frente a ese tercero la inejecución de ese contrato es una resp extracontractual porque quien ejecuta mal el contrato y el tercero no hay vinculo pero lo que genera la consecuencia es la mal ejecución del contrato, entonces cuando alguien incite a un contratante a no cumplir su
obligacion o cuando la ejecución o mal ejecución del contrato le cree un perjuicio a una parte ajena al contrato. Otro tipo de falta es una que se da comúnmente en RD, la falta en el ejercicio de un derecho es admitido hoy en dia como una falta contractual, porque no hay derechos discrecionales, no hay derechos absolutos, o sea, el titular de ese derecho no puede hacer uso del mismo sin luego tener que rendir cuentas de sus actos en caso de que en el ejercicio de un derecho le cause un daño a otro, es en parte en lo que se sustenta la teoría de la garantía. Ejemplo, yo estoy en mi casa, vivo en un 2do piso, domingo 8am, y me levanto y pongo la música alta porque es MI radio y es MI luz, es MI casa, imaginese usted que se paso la noche entera tratando de dormir a su hija que tenia fiebre, es un abuso de derecho, esto es un tipo de falta. Es importante saber que es el derecho, para saber que constituye el abuso, que es la intención de perjudicar, es un tema subjetivo, por eso la doctrina la resume señalando que existe abuso de derecho cuando el titular de un derecho abusa con su finalidad natural haciendo un uso ilegitimo. La gravedad de la falta, vamos a recalcar que exis existe te esa jerarquización jerarquización de la falta respecto a la gravedad, no obstante, es imprecisa esa jerarquía, porque el legislador habla de falta intencional en seguros y falta dolosa que es lo mismo, falta grave en derecho de trabajo, falta inexcusable en der de transporte, y e lo mimo, esta graduación produce muchos efectos en materia constractual, sin embargo es indiferente en materia extracontractual, porque ya sea grave o intencional, simple, simple, siempre se va a comprometer la resp. 1683. La jurisprudencia francesa casa aquellas con una falta grave o intencional, para ellos no es un requisito de fondo que además de la violación que constituye per se ese acto como una falta tenga esas características para ser admitida, ahora bien, eso no quita que los jueces tomen en cuenta muchas veces el grado de la falta para de alguna manera cifrar su reparación y como entonces esa cifra es de apreciación subjetiva a criterio del juez que se apodera del caso, es evidente en tribunales que se vea jueces mas severos frente a falta grave que al autor de una simple negligencia.
Hasta aquí la falta, vamos a ver el daño reparable. Si no existe ningun daño sufrido por la vicitma luego de una acción de un tercero desconocido hasta ese momento o conocido, no va a haber lugar a resp civil hoy en dia es el principal porque de la resp. Ahora bien, no cualquier daño, aquel que sea racionalmente reparable, un daño que no puede ser distinguido en función de su importancia sino por sus características, cierta directa y que afecte a un bien jurídicamente protegido . La jurisprudencia francesa y dominicana ha presentado los diferentes tipos de daños y los caracteres que se han de presentar para que se de lugar a la reparación pero antes de detallarlos vamos a ver las condiciones que necesita tener un daño para ser jurídicamente indemnizable y son: las características del daño reparable: el daño debe ser cierto, es decir que el daño sufrido por la victima debe ser demostrado con su característica de certitud, no puede dejar escapar ningun lugar a dudas, no puede ser un daño eventual porque el daño eventual no es indemnizable, otro tipo de característica es que el daño debe ser directo es decir que surja de un hecho reprochable al responsable, y por ultimo el daño debe ser legitimo es decir afectar un bien jurídicamente protegido. Por que es el daño? El daño es un hecho pero no cualquier hecho, es un atentado, cierto no eventual a un bien jurídico protegido de la persona que puede ser nuestra integridad física, nuestro patrimonio o nuestros componentes extrapatrimoniales, extrapatrimoniales, un daño puede ser de la mas simple cortada a la muerte. Vamos a detallar cada una de estas características: El daño cierto: quiere decir que no haya ningun tipo de elementos controversiales que pongan de en evidencia su subsistencia, con lo cual el perjuicio eventual no es reparable porque no hay certeza de que ocurra, ahora bien, un daño futuro puede ser reparable? Si tiene elementos de certitud sí, si no los tiene es un daño eventual. Ejemplo, wazar tiene problemas de alcohol, esta en su carro y lo estrella en la pared de la casa de sofia, y le hace una grieta a la pared pero sofia cuando llama al ingeniero para que repare la pared le dice que se va a caer porque el impacto no permite reparación, ahí hay un daño futuro porque hay una certeza técnica de un experto que te dice la pared se va a caer, pero lo actual es la grieta ahora si el ingeniero le dice eventualmente se podría caer te aconsejo que la tumbes, no, ahí ya es opción de ella.
Otro tipo de daño futuro es lo que la jurisprudencia francesa habla de la perdida de oportunidad, ejemplo un estudiante es accidentado por un carro y le impide ir el dia del examen, un fiscal por ejemplo o abogado, por negligencia no deposita el recurso en el plazo determinado y la parte se ve sin la posibilidad de acceder a la justicia, la perdida de un oportunidad es entonces el perjuicio que nace de la oportunidad que el daño actual te prohíbe acceder, ahora bien, no toda perdida de oportunidad es indemnizable es necesario demostrar que la oportunidad tiene un carácter próximo y un carácter de certeza suficiente en términos de baseball un muchacho, con bono, que tiene 16 años se accidenta y no puede jugar mas, demanda al responsable además de los daños corporales, morales, la perdida de oportunidad de no haber llegado a las grandes ligas, ahí no hay certitud porque no hay certitud que llegue a las grandes ligas, ahora bien, el domingo estas camino al aeropuerto int de las americas porque vas por primera vez a hacer entrenamientos dentro dentro del rooster de los 40, tienes el accidente, demandas al chofer que te choco la perdida de oportunidad, aquí se puede? Nunca has debutado pero ese dia vas a ir a los campos de entrenamiento, entonces ahí si la perdida de oportunidad es cierta. *no hay parámetros indemnizatorios en RD que le permitan al juez una via para estimar el daño y todo lo deja a la apreciación del juez, no hay tipos de daños clasificados. No hay daño punitivo *castigo por negligencia o incumplimiento, solo reparación integral. integral. El juez a partir de llas as disposicion disposiciones es generales pue puede de particularizar de acuerdo a la situacion. Bajo cuales condiciones la perdida de oportunidad es indemnizada? Como es evaluado el monto de esa indemnización? Las condiciones para que sea admitida como un daño indemnizado son dos la primera la perdida debe ser cierta, ejemplo lo del pelotero, y además la oportunidad debe ser seria, es decir que debe haber un criterio porque los jueces estiman la oportunidad a partir del momento que el individuo hubiese podido estar a las puertas del éxito de lograr lo que perdió, como evaluamos el daño? En principio es medido calculado en proporción a la oportunidad perdida y es un daño representativo porque en ningun momento puede ser igual al beneficio que hubiese obtenido en caso de tener éxito y tener la oportunidad, es decir si yo perdi la oportunidad de un contrato de 1m de dólares, la oportunidad no ha de ser 1m ha de ser un aproximado, la perdida es un daño representativo no integral indemnizado. Los jueces toman en cuenta el carácter aleatorio que ha hecho que la oportunidad se pierda y además el carácter serio de la responsabilidad, y la idemnizacion aquí es importante y lo que hay que tener en
cuenta es que no puede ser igual al beneficio de la victima en caso de que esa oportunidad la hubiese podido lograr. El daño a demás de cierto y no eventual, tiene que ser personal. Es decir, la persona que sufre el daño es la que debe demandar en indemnización. No obstante, este principio no impide que la indemnización de la victima pueda generar otras victimas por rebote, cuales son estas? Son aquellas que se ven perjudicadas de manera directa y personal por el hecho sufrido por otra persona. Los hijos que dependían de sus padres económicamente, no se es victima por el simple accidente, tiene que probar que había una dependencia y tiene que probar tambien el daño autónomo ese principio tambien conoce excepciones, en caso de muerte de la victima el derecho de demandar le es traspasado a sus causahabientes. Tambien esta el caso de la reparación del daño colectivo donde es imposible determinar una una victima en especifico co como mo por eejemplo jemplo lo loss daños al medio ambiente donde es identificada una victima particular sino un conglomerado, que no lo establece la ley de medio ambienteen y tambien la ley del 1ro de agosto del del 2008 que trata del daño ambiental y resp ambi ambiental, ental, donde ssee reconoce indemnizaciones del daño colectivo, ahora, fuera de las excepciones que hemos visto ,el daño necesariamente debe ser demandada su reparación por aquella persona que lo sufrio. El carácter directo quiere decir que el daño sea directamente causado pro el hecho generador causante de la responsabilidad, es decir un vinculo de causalidad. Que el daño se represente como una consecuencia inmeaidata del hecho generador. Y por ultimo el daño debe de ser legitimo es decir afectar un bien jurídicamente protegido. Esta situacion tenia una relevancia importante en RD y en Francia con el tema de la concubina, antes en el siglo pasado, el concubinato no estaba protegido en el pais, por ende, cualquier persona que viviera en unión libre no podía demandar idemnizacion por los daños que se produjeran en el seno de esa unión, no entre concubinos, sino en el concubinato como masa, como comunidad, se muere un concubino, no tengo derecho a reclamar por el porque no hay un vinculo juridco entre nosotros, nosotros, no me pu puedo edo inscribir en el seguro seguro porque no se m mee permite legalmente meterlo en una poliza. A partir de una sentencia del 27 de oct del 2001 RD le da derechos a la concubina y por ende entonces el concubinato por jurisprudencia jurispruden cia se admite.,
El daño debe ser legitimo, por ende, cualquier daño que sufra la victima debe de demostrar un interes en la demanda, sino va a haber un medio de inadmisión y el fondo no se va a poder conocer porque no eres ap apto to para estar en esa instancia, se te declara inadmisible por falta de interes, por ejemplo, una victima por situacion irregular, alguien que se escape de la victoria y lo chocan, es indemnizable? No, porque esta en medio de la comisión de un ilícito, te pasa algo ¿Cómo demandas? En este caso el perjuicio es ilícito y esta condición te impide el provecho de una remuneración económica legal porque estas ilícitamente circulando. Cuando tienes t ienes seguro full y te accidentas a las 3am, si estas borracho no hay prima por estar ilícitamente. Hasta aquí los caracteres del daño Resp. Civil
La particularidad del daño es que sea indemnizable. Que sea directo, personal, cierto no eventual y que afecte un bien jurídicamente protegido. El daño patrimonial, material. Como el daño en general es un atentado a un bien jurídicamente protegido, esto es superficial, el daño no es solo eso sino la afectación y su consecuencia consecuencia y a partir de ahí del atentado y su conse consecuencia cuencia se deducen 2 modalidades: el daño emergente y lucro cesante que se van a dar de la misma manera que en contractual, la diferencia es donde nacen esos daños, en una por la mala inejecución del contrato y el otro por el hecho causal. El daño emergente va a afectar el patrimonio del individuo y cuando se habla de esto es todo elemento activo de su patrimonio, bienes*inmobiliario o mobiliario, el beneficio que tiene es que son tangibles y a nivel de la reparación no va a suponer tanto problema como los otros perjuicios porque estando en un régimen de responsabilidad como el de nosotros que conoce el principio de la reparación integral la reparación del daño material va a ser equivalente a la perdida del bien, es fácil de calcular. Cuando se trata de daño material se puede acumular en esos dos supuestos, tanto el daño emergente como el lucro cesante teniendo en cuenta que este ultimo es una perdida proyectada de mi patrimonio como consecuencia del atentado, por eso el daño tenia que verse primero como el atentado y segundo como su consecuencia, y en este caso cada supuesto tendría que evaluarse caso por caso, no hay formula para aplicar daño emergente y lucro cesante, excepto en caso de especie que va a determinar el monto de reparación, en materia de daños y aquí tambien el hecho de la reparación del perjuicio es un tema muy vivo que va evolucionando y que no
podemos intentar solucionarlo con recetas ni con formulas matemáticas exactas si bien es cierto y en esa corriente el profe se inscribe, de que el análisis económico y sus herramientas te permiten tener a ti un aproximado de cuanto perdi, de cuando me defiendo y evitar los excesos de cuantias indemnizatorias, debe de aplicarse caso por caso, porque si bien es cierto que muchas veces puede ser la misma perdida en cuantia pero no a través de los hechos que llevaron a esa perdida, y esa perdida en cuantia puede ser diferente en caso emergente y lucro cesante, lo mismo va a pasar en daño corporal, en daño moral, etc… el daño material parte de esos supuestos. Luego del daño material, vamos a ver el daño corporal, es el atentado y su consecuencia a la integridad física del ser humano, y cuando hablo de integridad física hablo de todo el ente del ser humano, puede ser mental, afectiva por eso hay linea fina entre el daño patrimonial y material. Los daños corporales se dividen en dos: patrimoniales y extrapatrimoniales. Patrimoniales son los que se van a cuantificar económicamente consecuencia de gastos médicos, de tratamiento etc, de rehabilitación que sufra la victima consecuencia de esos atentados, por eso es el atentado y su consecuencia tambien aca, es decir el daño en general. El daño corporal material es la suma de los montos que las partes tienen que incurrir en los gastos de hospitalización, tratamiento, todo eso. Mientras que, el daño corporal extrapatrimonial se trata de aquellas consecuencias morales que surgen consecuencia del daño corporal o del atentado a la integridad, una de las principales causales de daño moral es el daño corporal extrapatrimonial, ejemplo el dolor, perjuicio estético, perjuicio de disfrute, efectos traumáticos y todo lo psíquico que pueda devenir del daño corporal. Hay algunos que no necesariamente necesitan de daño corporal como el estrés post traumatico, eso es en cuanto al daño corporal. El examen va de la resp extracontractual hasta el daño moral inclusive. El daño moral es uno de los puntos mas controversiales de la responsabilidad civil porque desde sus inicios y hasta hoy todavía se debate si procede o no indemnizar, todavía no hay una posición homogénea sobre que se indemniza y como se indemniza, en los inicios no se concebía la reparación del daño porque se entendia que el daño moral eran parte de los padecimientos que el ser humano tenia que pasar en su vida normal, y esos padecimientos no tenían lugar a ser reparados, eso eran de los sufrimientos comunes de vivir, sucede que Francia a partir de la revolución y la Declaracion Universal de los D. Humanos, entonces a partir de ahí nace una visión diferente del derecho como atributo subjetivo del ser humano, y
con la proliferación de los derechos fundamentale fundamentaless es que ssee abre el argumento para la reparación del daño, fuimos avanzando y esos derechos se fueron consolidando en unos países mas que en otros, el daño moral tiene posibilidades de reparación mas abiertas o mas cerradas de acuerdo a estos diferentes países, en España y Francia es abierta, en Alemania no, ahora bien, de acuerdo a la doctrina el daño moral reparable tiene 3 causales principales, la primera atentado a la integridad física, o daño corporal extrapatrimonial *perjuicio efectivo. La segunda atentado a los caracteres personales de la personalidad y tercero daño medioambiental. Atentado a la integridad todo perjuicio consecuencia del daño personal, perjuicio de disfrute. Resp. Civil
El vinculo de causalidad dentro de las condiciones de la responsabilidad estudiadas desde el punto de vista de resp extracontractual. Vimos la falta, el daño y ahora el vinculo de causalidad. Como vimos en contractual es evidente que el autor de una falta no debe soportar los pesos de cualquier daño sino aquellos que son consecuencia directa de ese hecho y de esa única manera cuando existe ese vinculo entre el hecho y el daño existe la causalidad y podemos calificar el autor del da;o como responsable. La victima que reclama la reparación del daño sufrido no tiene que probar solamente el hecho generador del daño sino tambien el vinculo de causalidad que une ese hecho y el daño. la responsabilidad por falta del hecho personal la calidad de la prueba ha de pesar en el demandante, cuando se trata por falta es quien tiene que demostrarle al tribunal de que las 3 condiciones de resp civil existe hecho falta y vinculo de causalidad. Que sucede? Que desafortunadamente si la exigencia del vinculo de causalidad es evidente comprenderla, es decir, no cabe duda que hay que demostrarlo, la definición precisa es una de las cuestionas mas inalcanzables del derecho de resp civil, no existe una deficnion per se de que es la causalidad, se tiene en cuenta una nocion:, es raro que un daño sea el fruto de un hecho único, por lo general el daño es antecedido por una serie de circunstancias que lo generan, claro puede que a wazar le den un puñetazo y la herida es la causada por el puñetazo. Lo mas frecuente es que el daño fuera de ese ejemplo, sea el concurso de circunstancias que desenvocaron en ese daño, es decir antecedentes. Por ejemplo, un empleado o un candidato a un puesto de trabajo es convocado a una evaluación a la empresa y es convocado 1 dia antes por error, el va a la empresa creyendo que esa es la fecha
en la que tiene tiene que pasar la p prueba rueba y de camino es atropellado por Darwin q que ue sigue siendo un drogadicto pero el empleado, el futuro candidato venia distraído cruzando la calle chateando, el tema de la nocion de causalidad nos sirve para definir cuales son los antecedentes que realmente inciden sobre el hecho generador del daño, cual de los hechos es realmente el que desemboca en el daño, la falta del chofer? El erro de la convocatoria de la empresa? La imprudencia del transeúnte? En derecho positivo, en la ley, no existe respuesta, no hay ley que permita determinar de manera certera quien es. El problema de la causalidad es considerado un enigma dentro del derecho civil. Un autor francés dice que la causalidad es un problema fascinante pero sin solución donde todas las tentativas de yo poder darles solución terminan en un constante fracaso. Como no hay una solución en derecho positivo, se le busca la vuelta de manera empírica por referencia al buen sentido, la doctrina ha tenido que desarrollar una teoría, unos análisis doctrinales que han dado como resultado concepciones que son puramente teorícas, no existe ninguna ley que las haya consagrado y como doctrina al fin no se le puede imponer a ningun juez para que determine su fallo en virtud de esto, lo único que se le impone al juez es la ley, la jurisprudencia jurispruden cia tampoco. Hay dos teorías bajo las cuales estos problemas se pueden empíricamente resolver. 1- La teoría de la equivalencia de condiciones. En este caso cuando hablamos de teoría de equivalencia de condiciones todas las circunstancias que anteceden y que concurren en la constitución del daño son tomadas en cuenta, es decir, cada una es condición ya que sin estas el daño no hubiese podido ser reparado. Por que equivalencia de condiciones? Se toma en cuenta estas condiciones de manera equivalente y tienen el mismo peso a la hora de ser las causantes del daño, para aplicar esta concepción basta con responder la pregunta siguiente, sin tal hecho, imagínense que hay 3 hechos que convergen en el daño, sin tal hecho, si eso no se produce, el daño pasa como quiera? Se hubiese producido? Si la respuesta es negativa el vinculo de causalidad queda establecido, es decir, las 3 tienen que incidir de manera directa en el daño, como se establece? No tres juntas, pero sino de manera particular, un error de convocatoria genera un accidente? Yo cruzar viendo el celular genera un accidente? Yo manejando borracho genera un accidente? En el ejemplo de Darwin si se da el tema de la equivalencia de las condiciones las 3 condiciones serán parte del accidente sufrido por la victima,
2- Causa eficiente o causalidad adecuada, por el contrario en la causa eficiente se tiende a descartar entre los diferentes factores del daño aquel que es la causa eficiente, es decir la que influyo a conducir el daño, en el ejemplo de Darwin, la causa eficiente es Darwin y la imprudencia del empleado, serian consideradas causa eficiente, el error de la convocatoria no puede ser porque ese error no conduce a que se arrolle a la persona en la calle, puede pasar eso aunque te convoquen bien o mal, pero al cruzar distraído si hay situacion de alto riesgo y mas si conduzco en estado etílico o narcotico. En la causa eficiente se trata de ver cual de todas esas es la que incide de manera directa en el daño. Ejemplo de caso que lleva profe, la victima es atropellada la demanda en resp civil por el hecho del accidente sin embargo, por negligencia medica, los abogados del demandante dijimos que la causa eifciente del deceso no fue el accidente automovilístico sino el proceso de negligencia de el paciente durante el proceso de atención medica, porque un accidente no siempre te mata. En el caso de la causa eficiente se van a tener muchas causales y se va a tener que determinar cual fue. El tema del proceso puede meter a varias partes. La apreciación de los meritos de estas dos teorías da lugar a un buen debate intelectual, una parte de la doctrina tradicional francesa esta de acuerdo a la equivalencia de las condiciones, mientras otros están de la causalidad adecuada, sin embargo, en la practica la jurisprudencia no esta plenamente concebida. En el juez de la rep dom hay un predominio por la causa eficiente, pero a modo de tendencia y no como principio establecido ya que incluso en ninguna sentencia se va a encontrar de manera expresa el concepto. Ejemplo, el colmadero ve que llega Wazar al colmado y comienzan a hablar de un tema en especifico y la discusión se torna en un tema donde Wazar queda ridiculizado ante los demás asistentes al colmado, y resumidas cuentas se burlan de Wazar y cuando Wazar llega a su casa, se suicida. En Francia este caso, la corte de casación juzgo que no hay vinculo de causalidad entre el suicidio y la falta del colmadero, ya que no todas las burlas conllevan a un suicidio. Esta decisión es algo vieja, en la actualidad estamos mas expuestos y hay mas vulnerabilidad, sin embargo en el ejemplo no hay proporcionalidad. Ejemplo, Wazar ata algo en su automóvil sin embargo, se cae un bulto, un delivery choca con este y cae incluso tumbando un bien de jesus, dañando a un tercero, la corte francesa ha admitido vinculo de causalidad entre el descuido de wazar y los
daños sufridos porque un objeto extraño en la via puede generar ese y cualquier otro daño. Como la variedad de hechos generadores del daño es infinita vamos a citar algunos que se dan de manera frecuente en la practica, y vamos a ver: El caso de predisposición de la victima o de una victima vulnerable sucede a menudo que un daño habría sido minimo en un sujeto sin condición de vulnerabilidad pero que en caso de que la victima sea vulnerable el hecho generador por la predisposición de la vicitima, agrave agrav e el daño, por ejemplo no es lo mismo un accidente que sufra vanessa golpes y heridas que una persona que sea hemofílica. De una manera dominante se admite que el autor del daño debe tomar la victima tal como la encuentre a pesar de las predisposiciones de la victima, siempre y cuando la vicitima llevara una vida normal y la falta, el hecho generador, es el que conlleva íntegramente al daño, quiere decir que aunque se tenga una condición de vulnerabilidad no necesariamente la indemnización del daño va a ser particular, en Francia la corte de casación se ha pronunciado sobre la predisposición de la victima sobretodo en el caso de daños corporales que es donde mas se da, una corte de casación por ejemplo considero que el lucro cesante no era exclusivamente imputable al accidente sino a una lesión que existía antes del accidente lo que limito a la victima entonces a poder ser beneficiada de los montos que el lucro cesante le pudo haber supuesto por el hecho de este perjuicio, quiere decir que si tien tienee una condició condición n de predis predisposición posición qu quee se agrava y se demuestra que se agravo la victima solo va a ser indemnizada por el daño directo no por el agrave de la situacion que se tenia. Se evalua en concreto. Entonces, en los casos que el daño sea en cascada es decir el efecto domino, cuando el primer daño no es ajeno ni extraño a los demás, ejemplo persona herida en accidente y muere en camino al hospital, igual el ejemplo anterior. Casos del daño de grupo, por ejemplo cuando un daño es causado por un grupo, y no podemos identificar a los autores de manera individual, si se trata de una acción colectiva concreta todos los miembros que participaron se reputan como coautores. Falta y fuerza mayor, el vinculo de causalidad da lugar a una ambigüedad por la ausencia de la distinción según el estado en el cual interviene la fuerza mayor es decir un hecho exterior imprevisible e irresistible, cuando interviene en el estado del acto la fuerza mayor le quita el carácter de falta, si la fuerza mayor interviene después de la falta, en este caso si bien existe la causa su autor no será resposnable
porque no es debido a esa falta sino a la fuerza mayor. Por ejemplo, yo tengo en el patio de mi casa una estructura que no cumple con ningun tipo de seguridad, una casa de madera para mis hijos, estoy en falta? Esa falta puede poner en riesgo? Ahora si viene un huracán y se la lleva cayendo en el patio del vecino ocasionando daños, es fuerza mayor. Causalidad incierta y la oportunidad perdida, la nocion de la perdida de oportunidad tiene en principio el valor de un daño cuya perdida es incierta pero es imputable a la falta del responsable, Hay otro tipo de situaciones de pluralidad de falta al origen de un mismo daño, cuando varios autores generan hechos aislados que desencadenan y son el origen de un mismo daño, ejemplo del empleado, en este caso si todas son causas suficiente los autores son co-responsables ante la victima, ya sean hechos generadores, sucesivos o simultaneos, hacia la victima todos estos autores van a tener una responsabilidad in solidum por un vinculo de obligacion fuera del contrato frente a la victima todos van a ser deudores solidarios ahora entre ellos va a hacer una acción en repetición es decir 1 de ellos paga y una vez paga va a tener acción en repetición respecto a los otros responsables, por ejemplo en los daños en grupo, daños y perjuicios ocasionados en procesos electorales, wazar Darwin Javier jesus están pegando el afiche de un candidato y vengo yo de otro candidato y me ven pasando con mi gorra y camiseta de otro partido, me golpean, utd sabían y en Francia lo han juzgado asi que en este caso la agrupación es responsable al igual que el partido, si tu logras identificar a esa agrupación con los símbolos si son responsables.
Resp civil.
Responsabilidad civil por el hecho del otro. Es la controversia de muchas ideas. Se da en diferentes situaciones y diferentes sustentos, ante todo la protección de las víctimas. El responsable por el hecho del otro se presume que tuvo una falta en el deber de vigilancia que debía tener. Si añadimos también que hay algunos casos en los que la contratación de esos responsables lleva a cabo por la utilización de los servicios de otra persona para
riesgo propio. Contrato a una persona en mi empresa para que su trabajo me beneficie, si lo contrato y esta en el marco de la protección de mi negocio, cualquier daño que el haga tengo que responder por los daños que el produzca. Dentro de la RC por el hecho del otro, hay dos grupos: 1.
Responsabili Responsabilidad dad por los menores de edad
En RD este tipo de responsabilidad ha generado un cambio en los últimos tiempos porque en principio los daños que cometían los menores de edad eran responsabilidad única y exclusivamente de los padres. Por lo cual, en nuestro país se encontraba regido por el artículo 1384 CC. En el año 1978, ese artículo se mantuvo en vigencia por durante más de un siglo hasta que fue tácitamente modificado en 1978, y elevo la calidad de la madre igual a la del padre. Aquí hay un quebrantamiento del modelo familiar, ambos padres tienen la corresponsabilidad de la administración de la familia. A partir de ahí hay una modificación tácita de la RC, genera una obligación solidaria entre los partes. … la responsabilidad de los niños caia en los padres… Ley 855 de 1978 elevo a la madre a la misma categoría del padre, hasta el 78 el régimen de la rep dom era un sistema patriarcal, el machismo viene instaurado desde la fundación de la republica, en 1978 hay un quebrantamiento de la familia es el padre y la madre, ambos, tienen la corresponsabilidad de la adm de la fam, antes se tenia que demandar directamente al padre, después del 78 se demandba a cualquiera, en la co propiedad del hogar y en la autoridad de los hijos, modificando el art del código civil que lo establecia diferente, generando una obligacion solidaria de supervisión sobre los menores, 16 años mas tarde, en 1994, el de abril, el legislador dominicano emana una de las leyes masparrafo importantes, la ley2514-94, el código del menor cuyo articulo 198 derogo el 1384 dos del código civil e introdujo un nuevo principio, los padres o resposnables asumirán en todo momento la responsabilidad del daño causado a sus hijos e hijas menores de edad, es decir en un sistema de resp que en principio era el padre y en el 78 los dos de manera solidaria y en el 94 se integran otros sujetos responsables por los daños que produzca un menor de edad, esta ley tambien elimina el concepto de hijo natural e hijo ilegitimo, a partir de aquí todo hijo es considerado legitimo, dentro o fuera del matrimonio. Responsabilidad Respons abilidad por el hecho de los menores de edad, una década mas tarde, entra el nuevo código del menor ley 136-03, del 7 de agosto del 2003 que establece un nuevo sistema de resp delictual por los hechos dañosos de los menores de edad,
fundado en las previsiones del art 69 de esa ley, habla de un termino nuevo hasta la fecha, responsabilidad parental, que se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. Quiere decir uqe se mantiene la solidaridad de la responsabilidad de padre y madre sobre los hechos de los hijos, pero la condiciona a que habiten con ellos, si no habitan con ellos se da otro escenario y luego que ejerzan la autoridad parental, tambien, es decir, que ejerzan la autoridad parental y que habiten con ellos. A tal efecto bastara, se elimina el concepto moral de falta, un abandono del elemnto moral para entrar en un régim régimen en de responsabili responsabilidad dad puramente objetiva objetiva,, no importa si la conducta fue con intención o no, una vez que el hecho de un menor de edad genere un hecho y que ese hecho genere directamente un perjuicio, se reputaran responsables esos padres. Se crea una presunción de responsabilidad directa que solo podrá ser desvirtuada mediante un caso fortuito o fuerza mayor, es decir una presunción de pleno derecho que no admita prueba en contrario, si los responsables del menro en ese momento demuestran que el hecho generador del daño reviste las causas del caso fortuito o fuerza mayor. La autoridad parental, cuando sea ejercida por 1 solo el responderá por los daños causados, wazar se divorcia y la autoridad parental queda por disposición mutua o judicial a cargo de la madre, y los menores quedan viviendo con la mama como no heredan la tranquilidad del padre son tremendos, cometen un daño y como wazar no tiene la autroidad parental ni tampoco vive con los menores no va a hacer responsable de los hechos, será la madre, ahora bien, hay un punto importante de que muchas veces para soportar esa resp y mantener la solidaridad en el proceso de divorcio, sobre todo cuando es de mutuo consentimiento, los padres aun separándose como es el caso pueden convenir de manera voluntaria que ambos se quedan ejerciendo la autoridad parental y por ende si se acuerda eso, ambos entonces serán solidarimanete responsables responsables a pesar del divorcio. El elemento mas importante para esta responsabilidad será el de la autoridad parental, si no se tiene no se será responsable de los hechos que causen mis hijos en la calle, solo recae sobre quien la tenga. La responsabilidad objetiva que pesa sobre quienes tengan autoridad parental se aplicara a los tutores o personas físicas que ejerzan la guarda de derecho sobre los menores. No solamente pueden ser responsables padres que tengan la autoridad parental sino que pueden ser los tutores o las personas físicas que ejerzan la autoridad parental. Papa esta preso, mama murió, la autoridad parental la ejerce
un tio o un abuelo, o una tia, etc, entonces esa persona va a ejercer entonces la solidaridad. Pero que sucede? Que la ley 136-06 trae conceptos nuevos, antes se creía que la guarda era suficiente, el principio correcto es la figura de la autoridad parental. La guarda es una figura diferente a esta, que puede ser una guarda de hecho o de derecho y transitoria por ende la persona que tiene la autoridad parental del menor puede transmitir la guarda por via de hecho a una persona, es decir, el padre que se lleva a su hijo de vacaciones de fin de semana, tiene guarda de hecho de los niños y por ende responsabilidad. Esto será competencia de las jurisdicciones de derecho común, estamos hablando de una resp que tiene als siguientes condiciones: 1- Para que se de en primer lugar debe tratarse de un menor de edad, el hecho generador del daño tiene que ser de un menor de edad que las condiciones la establece la misma ley 2- El menor debe habitar con los padres y estar bajo la autoridad de los padres La inmunidad de los padres cesa solo en estos casos: cuando se prueba que ha sido material o moralmente imposible de evitar el hecho que da origen a la resp, y de la prueba que el poder de ejercicio o vigilancia que el que tiene sobre sus hijos le ha sido confiada a una de las personas del articulo 69 de la ley. Los padres no son responsables si demuestran en ese caso que la guarda de hecho fue traspasada a un tercero. 3- Que el hecho haya sido cometido por el menor. No necesariamente tiene que ser con intención, no necesariamente de una manera, hay una presunción de responsabilidad, legal, que permite a la victima no demostrar la falta deben de los demostrar padres y del niño, fortuito responsabilidad objtiva, los para padres del menor el hecho o de fuerza mayor poder derrumbar esa presunción de responsabilidad. Entonces a partir del articulo 69 de la ley se produce en el der de resp civil una objetivación de la falta. Presunción que se extiende no solamente la falta sino a la causalidad porque la SCJ establece que se liberan los padres solamente demostrando que el hecho generador del daño del menor fue por un caso de fuerza mayor, entonces, estamos en un régimen de responsabilidad que ya no es competencia exclusiva del padre y madre sino de nuevos sujetos responsables porque la ley habla de padres, tutores y guardianes. Por ende se amplia el espectro del sujeto responsable,
Cuando se trata de estos nuevos sujetos se crea una problemática al respecto para determinar si los menores de edad, los hechos que generen ellos que produzcan daños, pueden ser soportados por los centros educativos y las personas morales que en ese momento ejerzan la guarda. Hay una disyuntiva a propósito de esto, que no se logra definir de manera clara todavía, puesto que en principio la ley habla de personas físicas, y no habla de personas morales, no obstante, deben soportar la responsabilidad responsabilidad a partir de la ley. En caso de no atribuírsele a ellos ellos,, a los padres. Lo del comitente y prepose se puede agarrar la resp del colegio pues el profesor es subordinado del colegio asi que e lo mismo. Para ceder la autoridad parentar es por via de derecho, un acto jurídico ya sea sentencia o un acto con caracterís características ticas publicas donde se haga constar ese ti tipo po de traspaso, la guarda de hecho es con el evento en cuestión en si. La responsabilidad de los comitentes por el hecho del preposé. Cuando una persona ordena a un prepose la ejecución de diversas tareas bajo sus instrucciones,, los elementos por resp por el hecho de otro se encuentran reunidos y instrucciones hacen al comitente responsable de los daños causados por el prepose. A partir de una presunción de falta en la instrucción y vigilancia del comitente sobre el prepose y a partir de la idea de riesgo creado *provecho, a favor del comitente, a partir que el prepose solo representa al comitente y actua a nombre de este, a partir de el objetivo de proteger a la victima poniendo a su disposición a una persona mas solvente y el ultimo fundamento es la posibilidad del comitente para firmar una clausula de responsabilidad. La responsabilidad del comitente y prepose tiene la misma fuerza que la vista por los hechos deylos menores, es decir, existe bajo una los presunción que pesa sobre el comitente, que no se puede exonerar términosde defalta no haber cometido falta sino que solamente por fuerza mayor y otra… si desde este punto de vista la resp por el hecho del prepose es simple la dificultad se encuentra sobre la determinación de la nocion de ocmitente como la de los casos de los que responde en los casos del prepose. Lo interesante de ver no es si exista o no sino cuando yo soy comitente y segundo cuando además de eso puedo yo ser responsable. La primera condicion es que exista una relacion comitente y prepose, que se sustenta en una relacion de autoridad que reside en la existencia de un vinculo de subordinación, tiene la calidad de prepose quien esta sometido a ese vinculo, es decir, a la autoridad del comitente, ahora bien, la relacion comitente prepose no se limita a los casos donde ese vinculo existe en derecho sobre todo en virtud de un
contrato, sino que la jurisprudencia ha extendido la nocion donde no existe ocntrato y solamente es necesario constatar un simple hecho de autoridad ejercida incluso de manera ocasional. Una sentencia de 1950, del 24 de feb, es el ejemplo de un joven mayor de edad que de manera ocasional ayudaba al farmacéutico del barrio y en el ejercicio de la relacion comitente prepose, el muchacho comete un daño entonces el farmacéutico para librarse alega no haber un vinculo contractual con el muchacho y a partir de ahí la suprema permite que la relacion comitente prepose exista mas alla de una vinculación contractual. A partir de ahí, se generan dos tipos de prepose: permanente y ocasional. El vinculo de autoridad resulta mas frencuente dentro de un contrato que se instituye entre los interesados y que constituye entre estos una situacion permanente, ejemplo el de trabajo, caracterizado por el vinculo de subordinación jurídica, pero no solamente puede existir ahí, tambien en un contrato de mandato donde no se goza de una verdadera autonomía, por el contrario, no va a existir vinculo de autoridad en presencia de un contrato de empresa, en el contrato de los servicios jurídicos con un abogado, contrato celebrado por un medico, porque a pesar de que con esto se suscribe un mandato, son mandatarios pero no reciben instrucciones de los clientes, solamente en cuanto al resultado que se busca, por en esencia el estatus de esas personas mencionadas les da cierta independencia en la escogencia de los medios a emplear y en la realización de los trabajos para poder llegar a ese resultado. Por ende, comprometen su propia responsabilidad. Ejemplo, tu vas donde el abogado para que te resuelva una demanda pero no le dices como resolverla, lo mismo con el medico, etc. Por otro lado esta el prepose ocasional, se retiene la nocion cuando una persona sin contrato se coloca momentariamente bajo la autoridad de hecho de otro, en este caso, como no existe contrato ni una relacion estable, estamos hablando de una relacion informal, efímera y que puede resultar de relaciones familiares, de amistad o comerciales, de ese modo, el propietario de un carro que confía en unos instantes es el comitente, el amigo que hace un trabajo a veces es prepose ocasional, el grupo de amigos que ayuda a realizar un trabajo a otro es un prepose ocasional tambien, y en ese proceso se ocasiona un daño usted es el responsable porque les dijo que vinieran a ayudar. Entonces, a partir de ahí y viendo la relacion comitente prepose, puede darse el caso de que exista la responsabilidad personal del prepose, en principio la responsabilidad del comitente solo se compromete de manera accesoria sin que sea responsabilidad necesario llamarlo llamarlo al proces proceso o llamando solamente solamente al prep prepose, ose, pero la idea de
garantía de este proceso ha cambiado a la idea de sustitución, es por eso que hay incopatibilidad de prepose y guardian de la cosa, ejemplo el chofer de una compañía no puede ser guardian de la cosa, porque esta bajo la situacion de una relacion comitente prepose y el responsable va a ser la empresa. En caso de que el prepose le cause un daño a un cliente de su empleador como resultado a una mala ejecución del contrato es responsabilidad del empleador. Ejemplo, un empleado causa un daño y el responsable es el empleador. Ahora bien, la falta cometida por el prepose, para que sea atribuida al comitente tiene que ser dentro de las funciones de la ejecución de subordinación. Si el prepose actua fuera de su espacio laboral el comitente no tiene evidentemente que responder, a diferencia de los padres sobre los menores, el comitente no esta en permanente vigilancia del prepose, entonces, el hecho del prepose solamente va a generar la responsabilidad del comitente mientras se encuentre dentro del espacio laboral. fuera de este espacio, no tiene que responder. Por el contrario, si comete un daño dentro del ejercicio de sus funciones, dentro del espacio laboral y relacion de comitencia, siempre tendrá que responder el prepose, aun cuando sea acto de torpeza del empleado. *En caso de que el empleado realice la falta en horas laborales pero es algo personal, el vehiculo vincula la responsabilidad de la empresa sin embargo esta tiene una acción en repetición contra el empleador, en caso de que sea en medio de hacer una diligencia personal en un vehiculo de la empresa. Entonces, por consiguiente la jurisprudencia admite que el comitente no responde por los daños del prepose fuera de las atribuciones por las cuales fue empleado. Efectos de la responsabili responsabilidad dad Imposibilidad de exoneración por parte del comitente, excepto cuando se determine que sea de fuerza mayor o actuando fuera de sus funciones. Regímenes 1385 y 1386 del cc de responsabilidad por el hecho de los animales, hecho de los edificios, y además la de los maestros instructores. De los maestros instructores, la condición de esto, un menor de edad, una responsabilidad iuris tantum si es menor de edad si es mayor no, se asemeja a la resp de los padres si es menor de edad y a la del hecho de los otros si es de los mayores, pero no es responsabilidad objetiva. Elementos: que sea un vinculo
creado a partir de una vigilancia, que el daño sea generado por el discípulo y qu quee este bajo la vigilancia del maestro. De los animales: al momento de la redacción del cc los animales eran considerados cosas por los trabajos que realizaban, luego vino la maquinaria y se elimino parcialmente. Se compromete la responsabilidad a partir de la nocion de guardia, de quien tiene control y dirección de un animal, a nimal, puede haber una alternabilidad de responsable, cuando el hecho del animal acontezca cuando el guardian no es el propietario, puede darse que el guardian sea diferente al propietario del animal por eso uno u otro, el responsable va a ser el guardian por la guarda de hecho: condiciones: daño causado directamente por el animal, que tipo? Animal adiestrado bajo las condiciones de adiestramiento del hombre, no aplica a aanimales nimales salvajes, propiedad del animal, tiene que tener un propietario o un guardian, tiene que estar participando de manera activa en el daño causado, y el daño no puede habérselo provocado el animal a si mismo, es decir, un animal mio tiene un guardian y dentro de esa situacion el animal o se mordio o se corto y hay un daño por el valor que tiene el animal, ahí el guardian no es responsable. El daño tiene que ser causado del animal u objeto/ persona diferente. Efectos: responsabilidad nace a partir de la guarda, responsabilidad objetiva, de pleno derecho y solamente puede ser eximido guardian o propietario bajo las circunstancias de fuerza mayor. Claro hay condiciones de aceptación de riesgo como el caso de las carreras de caballo, el nado de delfines, corridas de toros, etc. De los edificios: edificios: ha habido una evolución, en p principio rincipio se excluye la resp de los edificios en materia contractual, la nocion de edificios de 1804 no es la misma de hoy, edifico se trata de una construcción incorporada al suelo y otra condición debe ser consecuencia de la ruina de un edificio, probando la ausencia de mantenimiento del edifico, todas esas situaciones hay hoy en dia mecanismos mas seguros, si es un condominio por ejemplo la ley de condominios condominios.. La responsabilidad por el hecho de las cosas La rep dom tardo hasta 1931, el 31 de dic para consagrar de manera jurisprudencial la teoría del riesgo, a través del fallo manatico, y la compañía de electricidad santo domingo, y el caso era una electrocución, la SCJ entendio que la compañía de electricidad era responsable como guardiana de la cosa inanimada, en este caso, la electricidad, esta sentencia fue ratificada el 28 de feb de 2004, donde se establece que el fluido eléctrico es una cosa inanimada y por ende la compañía es
responsable. El hecho dañoso no es generado por la persona, sino a través de la cosa que puede perseguir a quien tenia la guarda. La responsabilidad por el hecho de la cosa, como vimos en la teoría del riesgo, tiene nacimiento luego de la rev industrial, comienzan las maquinas a desarrollarse y a causar daños, a partir de que no había respuesta la jurisprudencia creo la teoría de riesgo, y luego se establece que se es responsable del daño de las cosas que estén bajo nuestro cuidado, bajo nuestra guarda, la guarda trae la responsabilidad del hecho de la cosa. Por ende hay presunción de responsabilidad sobre el guardian, es objetiva igual que la del hecho del otro, reiterada por la jurisprudencia 7 oct 1998, del desbordamiento de un tanque de agua, el responsable es el guardian. Condiciones: 1- Que el daño sea causado por la cosa, es decir que sea el hecho mismo de la cosa, cosa significa en el sentido jurídico es todo objeto que este bajo la guarda del hombre, poco importa que este o no accionada por su mano. La ley no distingue si esta accionada o no por la mano del hombre, esto para permitir que la victima tenga el beneficio de la presunción de la responsabilidad objetiva y no tener que acudir a la prueba de la falta por el hecho personal. 2- Que el hecho de la cosa tenga un vinculo de causalidad entre el hecho y daño, es decir que sea la causa directa y eficiente del daño causado. El hecho de la cosa nos da a entender que la cosa es la generadora del daño, vinculo de causalidad se entiende ocmo una apreciación muy subjetiva, como todo en materia de causalidad, por ende poco importa que la cosa sea transportada o no por el hombre, una cosa presente puede tener un carácter dañoso propio, sin la influencia del hombre. Poco importa que la cosa este en movimiento, aun inerte puede ser la causa del daño pero en este caso, cuando es inerte tiene que ocupar un lugar o una posición anormal, ejemplo, los muros de NJ que ponen en la via, si se choca contra estos en posición normal no se puede reclamar la responsabilidad, ahora si el muro esta en la via y se choca ahí hay responsabilidad de guardian, sea el estado o la compañía que lo ponga. Poco importa que la cosa haya o no entrado en contacto con la persona que sufrio el daño, ejemplo el ruido, las vibraciones del ruido, el viento de las turbinas de un avión, las vibraciones y el viento de un tren, etc.
Ahora bien, como se prueba esa situacion? El hecho de la cosa? La prueba le incumbe al demandante, a la victima, es la victima quien tiene que obligatoriamente establecer que su daño fue debido al hecho de la cosa, de ahí vienen las presunciones, pero le tengo que presentar al tribunal que el daño que sufri fue consecuencia de ese hecho, a esto se descompone la prueba en dos elementos, la intervención material y el rol causal, la victima siempre tiene que establecer el primer elemento, la victima se va a beneficiar en una presunción a favor en el segundo, el rol causal,. En la prueba de intervención amteiral incurre a la victima probar que tal cosa ha incurrido materialmente a la producción de su daño, el guardian que tiene uso de la cosa, a la condición que la victima aporte la prueba que la cosa ha sido el instrumento del daño, aquel obrero al medio de la via ha de entender que el carro origino el daño y otra cosa, puede ser aportada por cualquier medio incluso testigos. La prueba del rol causal, una vez yo pruebo el elemtno material el rol causal se presume, hay otras que no, la intervención amterial de una cosa no es suficiente para imputarle el daño cuando la cosa estaba inerte es decir no estaba en movimiento, cuando no tiene un rol causal determinante para decir que existe daño por el hecho de la cosa, por ejemplo, un piso mojado, un objeto dejado fuera de posición, tienes que probar que choque con la piedra y además que la piedra estaba en una posición anormal. En ese caso cuando no hay rol causal, lo tienes que probar porque no hay presunción cuando la cosa esta inerte. La cosa inerte no puede generar un daño si no se aporta que esta ocupaba una posición anormal o que estaba en mal estado. La vicitima tiene que probar que la cosa inerte presente carácter anormal ya sea por estado o por su posición. El responsable va a ser el guardian de la cosa. En el 1384 se habla de responsable quien tiene la guarda de la cosa dolosa, el guardian detenta el uso control y dirección de la cosa al mismo tiempo. Es quien tiene el dominio de la cosa y la posibilidad de impedir que esta cosa le cause un daño a otro. La guarda toma en cuenta la situaicon material y no el poder jurídico sobre la cosa, por ejemplo, en el caso de robo el propietario quien es el titular en derecho sobre la cosa, pierde la cualidad de guardian que se atribuye al ladron quien tiene las 3 cualidades anteriores sobre la cosa. En el caso de armas de fuego, hay una situacion diferente y se tiene que denunciar rápidamente, al igual que con los vehículos.
A fin de poder comprometer la responsabilidad del comitente, un prepose no puede tener la calidad de guardian de la cosa que le ha sido confiada si ostenta la calidad de prepose, el prepose no puede ser guardian porque existe una distorcion entre el uso uso y dominio de la cosa que ssee mantiene en el rango de domi dominio nio del comitente. El tema de la guardia se aprecia al momento que se se sufrio el daño para apreciar quien es el guardian, pues es en ese momento que el guardian lo pudo evitar, quien tiene esas 3 cualidades al momento del daño, incluso la guarda al igual que la relacion comitente prepose puede ser momentaria, incluso muy efímera, por ejemplo, yo estoy en el mirador y veo una botella, en vez de botarla le doy una patada a la via, yo soy el guardian de la botella desde que sale de mi pie hasta que llega al piso y si en ese trayecto viene un ciclista y se le mete la botella en las ruedas soy el responsable por el hecho de la cosa, la guarda tiene esa característica en cuanto a lo efímero. Ahora bien, exis existe te una preusnci preusncion on de guarda a la carga del propeitario, es la situacion mas frecuente que el propietario se presuma guardian y el guardian tiene que probar que perdió dominio de la cosa que produjo daño por perdida, robo o acto jurídico que produjo la transferencia de la cosa. Entonces, la transferencia de la guarda se da a partir de esas circunstancias, puede darse el caso que exista pluralidad de guardianes o guarda en común, sobre todo en deportes, cuando la cosa esta bajo el manejo de muchas personas se puede decir que hay guarda colectiva o guarda en común, es el caso de un grupo de jugadores que utilizan una pelota, es común e insolidum la obligacion, ya después entre ellos se ha de determinar quien dio el batazo o la patada, y solamente se puede justificar entre ellos en caso de falta. Medio de exoneración del guardian: 1- aceptación del riesgo que se da en actividades de entretenimiento, deportivas, como la presunción de resp del guardian reposa esencialmente sobre el riesgo, se admite la aceptación del riesgo inherente a una actividad que descarta el uso de esa presunción. Se reputan haber aceptado todos los riesgos normales, solo corresponde responsabilidad si hay un vicio sobre lo que acepte el riesgo o en el terreno de la falta, si estoy por ejemplo en un circuito de velocidad y choco de manera intencional a uno de los competidores, aquí entra la falta y aquí se abre a bre la responsabilidad.
Resp. Civil
Las eximentes de la resp por el hecho de las cosas Se trata de un régimen objetivo donde la victima en principio no tiene que probar falta, no obstante el demandado, la persona civilmente responsable, para liberarse tiene diferentes mecanismos de liberación primero por la aceptación de riesgo primero probando que la victima sufrio riesgos inherentes a la actividad, y por fuerza mayor. 2- El guardian de la cosa dañosa se exonera de toda resp cuando puede establecer que el daño que sufre la victima es debido a un acotencimiento que reviste las carac de fuerza mayor. Esto quiere decir que el guardian no esta obligado a los riesgos que no tenia nada que prevenir, ahora bien, hablamos de fuerza mayor, pero esta es una situaicon extremadamente complicada de probar, porque su exigencia requiere siempre del cumulo de 3 elementos: elementos: que el hecho que revista las carac de ffuerza uerza mayor sea un hecho exterior, imprevisible imprevisible e irresistible. Exterior a la cosa es decir que todo lo que es inherente a la cosa forma parte de los rriesgos iesgos los cuales el guardian asume, si el daño se produce por una situaicon inherente a la cosa no hay fuerza mayor, esto seria un vicio oculto. Entonces, los vicios forman parte de los riesgos que el guardian asume hacia los terceros sobre los daños que causen los vicios inherentes a las cosas, el guardian siempre va a ser responsable. Un hecho exterior es un hecho que provoque el daño generador de la cosa pero que no surja de la cosa sino de circunstancias exteriores a ella, el principal ejemplo de este hecho de fuerza mayor son las catástrofes naturales, segundo no solamente tiene que ser exterior a la cosa sino imprevisible que aun siendo exterior si el hecho era previsible no exonera al guardian, porque si es previsible se le puede reclamar no haber tomado las medidas adecuadas para evitarlo, una sentencia de la SCJ del 20 de enero del 1999 se establecio a propósito de un caso de incendio que el simple incendio no es un modo de exoneración, no puedo alegar que se quemo un inmueble, un objeto, o que se quemo la cosa y que ese incendio produjo un daño per se para ser una causa de fuerza mayor que exonere, la SCJ dice que no es un modo de exoneración ya que si fue generado por la cosa es un hecho inherente a la cosa, no es provocado, ahora bien, por ejemplo si tengo un tanque de gas en el patio de mi casa y ocurre un siniestro en la propiedad colindante que genera la explosión del gas y el gas genera el incendio ahí si es un hecho exterior porque no fue inherente a la cosa que genero la explocion que es el gas, entonces, en este caso cuando se
comprueba que fue generado por la cosa hay ausencia de caso fortuito, y el tercero es un hecho irresistible que sumado a las condiciones anteriores de imprevisibilidad y exterioridad el hecho no exonera al guardian si no es un hecho que el no pudo evitar, es decir, que el guardian tiene que demostrar que hizo todo cuanto le fue posible para evitarlo o por el simple hecho de la magnitud del hecho que reviste la fuerza mayor, por ejemplo un terremoto no puedo resistirme ni evitarlo, al igual que un deslizamiento o huracán, no toma medidas precautorias para minimizar el daño pero ante las catástrofes el daño es totalmente irresistible, porque aunque yo quiera controlarlo todo es hasta donde la naturaleza diga. Fuerza mayor tambien es cuando hay un accidente continuo que te hace provocar un daño, claro este es el hecho exterior, se tiene que demostrar que no se pudo evitar y que no lo previste por ser imposible de prever. 3- Entonces, el guardian de la cosa se puede exonerar por falta de la victima? Se exonera total demostrando falta de la victima cuando el hecho que genera el daño lassimple características de fuerza mayor y se exonerar exonera parcialmente porreviste una falta de la victima. Tambien se puede por la falta de un tercero, o hecho de tercero, que presenta para el guardian las características de fuerza mayor se exonera totalmente, por ejemplo incendio en la propiedad colindante generando que mi casa se queme o que explote mi tanque, un hecho de un tercero que reviste las características de fuerza mayor. Ejemplo, estas en tu casa y un fuego en la propiedad de al lado provoca uno en la tuya que genera daños a terceros, es imprevisible. La acción en responsabilidad civil Como se pone en marcha mi derecho de reclamación a esa indemnización? En principio todo aquel que asume la resp del daño acuerda de manera voluntaria la repacion, a través de un contrato llamado transacción, donde se fija la repacion del daño ya sea en naturaleza o en especie. De esa manera cierra las puertas de cualquier contestación litigiosa porque una de las caract que tiene la transacción es la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada respecto a lo que dio lugar a este contrato, se hace para evitar un pleito o para poner fin a uno que inicio. Por innumerables razones las partes no se ponen de acuerdo y no se da la transacción, seria porque no se pusieron de acuerdo al monto, al objeto a reparar o en otros casos la persona que causo el daño dice que no tiene ninguna resp ya sea por no haber cometido el hecho o por no ser el quien deba reparar. Cuando se dan ese tipo de situaciones, la victima pone en marcha todos los mecanismos procesales que la
ley le pone a su mano para reclamar la indemnización del daño sufrido o la indenmizacion del daño causado emana de 3 fuentes. 1- Cuasidelito civil, 1382 y 1383, un hecho que cause un daño intencional o no intencional, no es penalmente sancionado 2- Incumplimie Incumplimiento nto de una obligacion contractual 3- Hecho penalmente sancionado cuyo acontecimiento genera daños reparables a la victima, ejemplo un robo agravado, un robo per se, un accionante de una conducta penalmente nominada que provoca un daño a la victima. Como rama del derecho civil, la resp civil necesita del derecho procesal ya sea procesal civil o penal para que la vicitma pueda hacer valer su derecho de reclamación y posterior indemnización del daño causado, a través de la constitución en actor civil en el marco del proceso penal, en el caso que exista la coexistencia de la acción civil y la acción penal en el caso específicamente de un hecho penalmente sancionado que produzca daños a la victima resarsable a través de una instancia privada u otra figura, dentro de la jurisdicción procesal penal siempre y cuando el hecho sea penalmente sancionado. Se abre solamente cuando el hecho que genera un daño es penalmente sancionado. Y por otro lado, la demanda en repacion de daños y perjuicios cuando se trata de un hecho puramente civil, delito cuasidelito o incumplimiento de obligacion contractual, es una instancia procesal civil. Claro, la demanda en daños y perjuicios se va a poder incoar en 3 escenarios 1- Para los casos de resp contractual 2- De resp extracontractual 3- Casos donde la victima opte por la via v ia civil en el proceso penal Lo que quiere decir que aun el hecho generador del daño revista una connotación penal la victima podrá recibir si lleva su demanda en daños y perjuicios convertida en actor civil en el marco de un proceso penal o irse a la jurisdicción civil para conocer la parte civil, la de la indemnización de ese hecho. La demanda en daños y perjuicios. La mayoría de los casos de resp civil que no tienen una transacción y generan un hecho litigioso se resuelven a través de esta. Es el mecanismo que la ley pone al alcance de la victima para que en jurisdicción civil resarce el daño de la victima,
hace una acreencia sobre la persona generadora del daño, por ende es una acción personal, la cesion de créditos 1689 establece que toda acreencia derecho u acción puede ser debidamente cedido entonces como es una acreencia la posibilidad que tengo de demandar en daños y perjuicios, ese derecho litigioso yo lo puedo ceder? Se puede excepto cuando se trate de daños morales, la SCJ establecio en una sentencia del 11 de marzo del 2009, no 21 boletin 1080 los derechos a una indemnización por daños morales no pueden ser cedidos contrario a lo que ocurre respecto de los daños materiales, los morales son inherentes a la persona. Es simple, la principal prueba para estatuir el padecimiento de un daño moral es la persona misma, entonces yo no puedo comprarle el caso a wazar para después traerlo como testigo u otra cosa porque no aplica, a diferencia de un daño material que hay prueba que se sufrio deterioro en un bien ya sea casa o carro, y el juez puede estatuir la indemnización. La demanda en daños y perjuicios es una demanda que en principio solo surge efecto entre las partes, digo en principio porque no esta cerrada la via para que sean llamadas en intervención todas aquellas personas que se entiendan involucradas a partir de las diferentes intervenciones en el proceso de ley *forzosa y voluntaria* en caso de pluralidad de victimas, es decir, cuando un mismo hecho perjudique varias personas, se puede accionar en una misma instancia pero el juez esta obligado en la sentencia a acordar indemnización individualizada de manera particular a cada una de las victimas. Hay una independencia del vinculo contractual y extracontractual en una instancia porque son acciones diferentes. Quienes pueden accionar en reparación de daños y perjuicios? La victima directa, victima por rebote, los herederos de la victima por la acción sucesoral, los acreedores de la victima por la via de la acción oblicua, y las personas subrogadas en los derechos de la victima que le han pagado en todo o en parte su indemnización es decir las aseguradoras, las personas morales, asociaciones, sindicatos cuando demandan en resp civil para la reparación de un perjuicio colectivo en vez de personal, la const le permite a las ONG a demandar en resp civil la rep en daños y perjuicios ocacionados por el medio ambiente, por ejemplo. Entonces, la competencia de la demanda en daños y perjuicios, hay dos tipos de competencia jurisdiccional en el caso de la demanda en reparación de daños y perjuicios
1- Material, es en razón de la materia, las conoce el tribunal de primera instancia civil y comercial y en el caso de que sea un hecho consecuencia de una infraccion penal la victima puede llevar su acción ante los tribunales represivos. 2- Territorial, la victima tiene la opción de accionar ante la jurisdicción del demandado o en la jurisdicción en la que tuvo lugar el daño Entonces, la demanda en daños y perjuicios es una demanda civil que se debe de sustentar mediante todos los medios probatorios que establece el código civil, la carga de la prueba recae sobre la victima que es el demandate y ahí se aplican todos los principios de prueba del 1315 del cc tanto de manera principal como supletoria, la prueba en materia contractual esta en manos de quien alega el incumplimiento, y en caso de delito o cuasidelito civil extracontractual la prueba de la falta donde no hayan presunciones será la victima quien tendrá la obligacion de aportar la prueba, la carga de la prueba en materia contractual va a depender del tipo de obligacion sea de medios o de resultado esto es respecto al daño, sin embargo en la falta es todos los medios para probar, testigo, comparecencia de las partes, peritajes. Responsabilidad civil
La fuente de la reparación en resp civil tiene 3 principales fuentes 1- Un hecho cualquiera, un delito o cuasidelito 2- Daños que se ocacionan consecuencia del incumplimiento de las obligacionesdel contrato 3- Daños producidos a partir de la omisión de un hecho con caracts ca racts penales Una demanda en daños y perjuicios rige todo el procedimiento civil, la instancia los mismos mecanismos de prueba, etc. La reclamación de los daños y perjuicios cuando estos ocurren consecuencia de un hecho que contraviene la ley penal, no es cualquier hecho, esta es la dif entre resp civil y resp penal, todo hecho del hombre 1382, es cualquiera no necesariamente tiene que estar detallado en la ley, son los infinitos hechos del hombre que obligan a quien lo realice a repararlo, en resp penal hay un elemento legal que obligatoriamente va a estar asociado con el hecho que contravenga una ley y hay un principio de que no hay pena sin ley previa. Se habla de una resp civil que va a salir del incumplimiento incump limiento una de una norma rma especifica y se a partir decuando ahí se generan las consecuencias, entonces, vezno que esta situacion genera, se perpetra
un hecho, el autor, no solamente quebranta el orden publico, el orden social ya sea un robo o homicidio, asesinato asesinato etc, además de eso que son in infracciones, fracciones, hechos de interes publico y por ende motivan a poner en movimiento una acción que se llama acción publica a cargo del MP hay una secuela luego de ese hecho que es de interes privado, los daños que causa, el atentado que causa ese decho a la victima, no solo a la sociedad, el que incumple una ley penal tiene doble ocmpromiso de indemnización ante la sociedad por haber incumplido la norma que te impone y por ende la jurisdicción represiva se te aplica y con la pena que termine tu proceso ahí respondes a ese incumplimiento ante la sociedad. Por otro lado, hay una pena o una obligacion de reparar que va exclusivamente no a la sociedad completa que se va a resarcir con la prisión, con la multa etc, sino una que se va a imponer en todo caso una pena privada, que on los daños y perjuicios que genera ese hecho a la victima, en caso de robo, ej a wazar se le meten en su casa y le sustraen infinidad de cosas, todo eso tiene un valor calculable material y el delincuente se mete en la casa de wazar va a ser imputado, y si wazar no pone en movimiento el proceso que tiene que llevar a cabo para ser resarcido de ese atentado que sufrio no va a recuperar eso. Diferente es el MP que tiene que apremiar al delincuente y conocerle el proceso de acuerdo a las posiciones del Codigo procesal penal para imponerle una sanción, una pena. Entonces, partiendo de ese hecho, para wazar poder reclamarle al delincuente cmo responsable no solo del robo sino de las sustracciones de los bienes materiales, el código procesal penal tiene que si se te va un detalle en la instrumentación del proceso puede suponer que el proceso se te caiga y el imputado quede en libertar. Ese hecho penal va a generar una instancia publica a cargo en teoría del MP, en esa instancia publica me voy a constituir en autor civil no para una condena sino buscar indemnización, indemnización, esa es un unaa posibilidad: lo que no quiere decir que eesta sta limitado y que esa decisión lo prive de seguir reclamando, convirtiéndose convirtiéndose en. 1- Constituirse en autor civil ante la jurisdicción penal, 2- Acudir a la jurisdicción civil a través de la demanda en daños y perjuicios Ante ese hecho que genera daños entonces, la victima, tiene esas dos posibilidades, es una o la otra, no las dos. El código procesal penal si permite que se pueda hacer lo 1ro lo cual no significa desistir a la acción en reparación e irte a la civil, pero es una u otra, no las dos, no se puede apoderar a los dos tribunales para conocer la misma cuestión, y es llamado regla electa una via. v ia.
Esa es la primera regla, una u otra. Hay diferentes formas de saber por cual irse. Si se decide ir por la demanda en daños y perjuicios el único obligado de recolectar la prueba que yo tengo que poner en ese expediente para que sustente la pretencion voy a ser yo como victima victima demandante, ahora bien, en el primero primero no, como actor civil puedo beneficiarme de la inventigacion que hace el MP a través de allanamientos, investigaciones, etc, que yo de manera individual me fuera mas difícil de encontrar, el MP por interes de orden publico necesita esa prueba ya. Esa es una ventaja de no ir a la segunda opción y votar por la primera, y la complejidadde cada caso va a determinar el camino a seguir. Para daños y perjuicios solo deposito un inventario para las pruebas, si hay contestación para el fondo, se abre debate. En el proceso penal se describe y se dice para que se va a usar, eso se llama finalidad probatoria. La flexibilidad del proceso civil hace que en muchos casos se decida no ir a la jurisdicción penal y demandar en daños y perjuicios la reparación. Hay un principio que dice que lo penal mantiene a lo civil en estado, quiere decir que en el segundo caso, ejemplo wazar no se constituyo en autor civil y deposita una demanda en daños y perjuicios, al mismo tiempo en otro lugar se esta conociendo el proceso penal y por esa regla cuando wazar fije audiencia en civil el juez tendrá la obligacion de sobreseer el procedimiento de wazar en lo civil, la demanda en daños y perjuicios, hasta tanto la jurisdicción penal decida la suerte represiva de ese hecho. Lo penal mantiene lo civil en estado, para evitar sentencias contradictoras. Si en caso de que sale el fallo del tribunal penal, si el imputado es condenado en lo penal esto va a traer consecuencias respecto a la demanda de wazar porque la sentencia que condena al imputado en lo penal el juez civil la va a tener que respetar en cuanto a la valoración de los hechos, y una retención de la falta penal genera una retención de la falta civil con lo cual wazar solamente va a tener que probar los daños materiales que sufrio y ese vinculo de causalidad, porque si el hecho es una falta penal automáticamente ha de ser una civil porque ha de ser un atentado al orden social, no tengo que probar dos veces la falta, el hecho generador del daño fue juzgado en la jurisdicción penal como un hecho con las características de la violación a una ley penal y ese mismo hecho y esa misma violación a ese orden genero daños, no tengo que volver a probar los hechos sino los daños y el vinculo de causalidad.
Ahora bien, otro ejemplo, wazar demanda en daños y perjuicios por otro hecho, sufre un daño, el MP apodera, se conoce el juicio de fondo, hay sobreseimiento, y en el juicio de fondo el individuo es absuelto, es igual, tiene responsabilidad civil igual. Para comprometer la resp penal se necesitan requisitos diferentes y mas específicos que que en la civil. Si es absuelto en lo pen penal al no quiere decir que no va a ser objeto de ignorar su resp civil pero la va a cumplir. A que tiene derechos la victima: acreedora a la obligacion de indemnizar, el responsable esta obligado a reparar íntegramente el daño. Es decir, la reparación integral ni mas ni menos, porque en nuestro sistema de derecho no existen los daños y perjuicios punitivos, por ejemplo en USA se ve que una persona sufre un daño y al autor se le ordena la reparación integra y sanción de millones por el daño punitivo, la tradición europea no tiene eso, aquí solo se repara de manera integra el daño. El daño se repara no a partir del momento en que se produjo el daño, es decir, la reparación tu no te situas para convenirla el dia que se produjo el daño sino de manera contractual: el dia que cierra el contrato o de manera judicial: el dia que la sentencia se produce, para proteger a la victima, de hecho, la jurisprudencia dominicana avanzo y antes, como vimos habían intereses legales de la antigua ley de usura de 1919 cuando estaba el pais bajo el dominio de los estados unidos, se produjo la ley de usura que es el 1% de los intereses, como los intereses legales, esta ley fue derogada en el 2002, y hubo una brecha entre este año y 2007, 2012, etc, y habían muchos daños porque no se indemnizaba correctamente por la devaluación de la moneda en el momento que surge el daño y cuando se conocía el caso, a partir de sentencias se crean los intereses compensatorios que no es mas que indexar el cuantum indeminzatorio a las tasas del mercado financiero que establezca el banco central y el juez prodra incluso de oficio incluirla a la sentencia, incluso se puede ordenar al tribunal de alzada para que la indemnización sea una representación integral de la reparación del daño. El juez va a indemnizar el daño al momento de instatuir para darle su valor, apegado a principios generales de la racionabilidad y proporcionalidad el que el juez entienda. En la única manera que puedo atacar una idemnizacion por abajo o por encima es por esos dos principios demostrando que es desproporcionado o irrazonable. No hay parámetros específicos que lo obliguen a calcular de cierta forma. Por eso, en este sistema rogatorio se deben identificar los daños, cuando vale y eso.
Modos de reparación del daño La reparación del daño en resp civil dom, viene de la tradición francesa donde no existe de manera definida los mecanismos de esto y uno puede de manera general irse al texto 1156*, el caso es que los dos mecanismos son 1- Reparación en naturaleza que significa que el responsable esta obligada a poner lo dañado en el mismo estado que estaba antes de el advenimiento del daño. Esta es difícil que se de, porque recordemos que hay 3 daños material, corporal y moral, poner a la victima en el mismo estado que se encuentre es muy difícil, con lo cual la reparación en naturaleza no es mas que una representación del principio de reparación integral. Solamente van a poder ser reparados de esta manera los daños materiales, bienes tangibles. Por ejemplo, en el caso de un accidente, no puede haber reparación en naturaleza es obligatoriamente en especie sobre todo si hay daños corporales porque en ningun caso la vicitima ha quedado igual antes que después, y será en especie por la representación económica . Entonces, se pueden dar dos casos: En caso de que se de la perdida total del bien, el responsable va a tener que restituir el bien íntegramente no de acuerdo a como estaba el bien antes de ser destruido sino al valor del bien en el mercado, ejemplo en la casa de wazar se mete un ladron y los padres son previsores y la casa esta asegurada contra todo, el ladron, le roba el celular a wazar, un iphone x, pero ese iphone esta en malas condiciones por ser de wazar, pero se va a indemnizar en el valor del mercado. En caso de destrucción parcial va a ser de acuerdo al costo de reparación
del mercado, y que esa reparación pueda poner al objeto en la misma condición o en condiciones de funcionabilidad porque sino va a ser destrucción total, una cosa que sufre un daño y queda inservible es como si se perdió totalmente y se tiene que reponer íntegramente. 2- Reparación en especie que es la de daños y perjuicios, que son una representación económica que se ha de hacer cuando no exista posibilidad de poner a la victima en el estado que se encontraba antes de ocurrir el daño. Aquí el juez tiene una discrecionalidad al momento de ponerla, porque cuando se trata en reparación en naturaleza tiene poco margen, como se trata de la asignación de un daño y perjuicio el juez tiene la potestad de evaluar que le asigna al daño moral.
Resp. Civil
Desde principio de los años 30, la SCJ establecio que los jueces tienen la obligacion de una vez comprobadas las condiciones que reúne la resp, asignar una reparación a la victima que llevaba la demanda, la misma SCJ en el 34 dice que los jueces tienen un poder soberano para apreciar si el hecho generador del daño es indemnizable o no no y tambien para establecer los dañ daños os y perjuicios. Ese poder es muy amplio, y debido a un mal uso del mismo existe hoy en dia una incertidumbre y el tema de la cuantia del daño en muchos países es impredecible, porque el único limite del juez al momento de cuantificar el daño, que le va a asignar la indemnizacion son los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ejemplo si yo entiendo que es superior o menor apelo la decisión en base a esos principios, pero no hay un mecanismo revestido de objetividad que me permita imponérselo al juez por encima de su poder soberano de apreciación. Esto trae diferentes análisis, partiendo de que el juez es soberano para la apreciación vamos a ver 3 tipos de daños, corporal, material y patrimonial, el daño material es un daño perfectamente calculable debido a que el atentado que sufre la victima es cuantificable cuantificable y no obstante eso tie tiene ne el juez poder de apreciaci apreciación. ón. Que sucede? Que ante esa incertidumbre y esa característica de imprevisible que tiene el quantum en RD eso se ve agravado por multiples causas: primero una falta de colaboración tremenda de los operadores de justicia, primero los abogados que no se preocupan por individualizar los daños y presentarle al juez cálculos proporcionados y razonables del atentado. La mayoría de las demandas que se ven en el curso del ejercicio el petitorio de la parte demandante es x cantidad de millones como justa reparación de daños y perjuicios y ya. La SCJ obliga mediante sentencia a que el juez detalle la idemnizacion, sacando los perjuicios y costeandolos. Segundo, la poca instrucción del juez y un uso excesivo del poder discrecional para cuantificar, Tercero la poca acreditación de la prueba del daño que es una brecha propia del derecho procesal civil, en comparación con el derecho penal, *visto en la clase anterior. Ahora bien, en el tema del daño material, ya sea daño emergente o lucro cesante es fácil determinar el daño porque hay dos tipos de reparaciones en naturaleza o en especie, que las va a determinar el valor del daño sufrido por el patrimonio ya sea parcial o total, uno hace un ejercicio económico de la perdida de cuanto se supone el atentado a mi patrimonio y ahí hay un carácter tangible y objetivo, tomando en cuenta que la victima no sobrevaloro el bien, y eso al final lo va a responder el demandado y al juez le va a tocar decidir.
Entonces, en materia de daño material el quantum indemnizatorio no supone un gran problema, incluso en proyecciones es fácil de determinar, ej lucro cesante. Solo basta con calcular y hacer una proyección a futuro entre el tiempo que va a durar la victima sin poder desarrollar la actividad que le genera dinero y un promedio o proporción del salario. El problema surge con los daños morales, extrapatrimoniales, porque están revestidos de un doble carácter subjetivo, primero el atentado que sufre la victima es meramente subjetivo y eso encuentra entonces la apreciación del juez que es tambien totalmente subjetiva. Este tipo de situaciones es un obstáculo muy grande para la resp resarcitoria de rd, porque no hay una unidad jurisprudencial que ayude a uno tener un parámetro de referencia cuando ocurren daños morales al momento de indemnizarlos. Con el tema del quantum, el juez tiene la obligacion de asignarlo aun no exista ninguna ley que lo establezca, eso quiere decir que el juez no puede excusarse en el vacio legal para asignar quantum indemnizatorio, que exclusiones hay? Sistemas jurídicos como el español han establecido parámetros precisamente para cuantificar los daños extrapatrimoniales que pueden ser individuales y familiares, este ultimo siendo una desgracia o muerte, cuánto cuesta la perdida de un miembro familiar o esposa/o, en España hay tabla indemnizatoria que en casos diferentes como el de Italia, en el cual no hay una legislación pero los jueces de determinados distritos judiciales tienen una uniformidad y la practica jurisprudencial ha hecho que la doctrina los haya encasillado, en la mayoría de los casos en daños morales familiares. Ahora bien, a partir de ahí en la rd no hay esa referencia indemnizatoria con lo cual se crea un gran vacio, para el prof la mejor forma de evaluar el quantum es el análisis del derecho, con el cual se puedeenacercar, no solucionar tema pues la económico indemnización es un elemento simbolico las reparaciones en el especie sobre todo porque el principio de reparación integral busca una utopia que es poner a la victima en la misma misma situacion q que ue se encontraba antes del del daño y esto es imposible, nisiquiera en lo material es posible, entonces a través del análisis económico del derecho que trata de buscarle una aplicación económica a la implementación de la norma jurídica, es decir, la norma es justa en lo económicamente posible. La razonabilidad del juez indemniza pero tambien mantiene el negocio, el fin es que el diferendo pueda solucionarse y que el negocio se mantenga y que la economia se mantenga lo menor afectada posible. Por ejemplo, un pueblo recóndito de pocos habitantes tiene 1 solo colmado, el abastecimiento de ese pueblo es ese colmado y el delivery de este le causa un daño
a una viejita, dejándola mal herida el caso es que se demanda el colmado y la cantidad indemnizatoria pone en riesgo la existencia del colmado. Se trata de indemnizar a través de una proporcionalidad dentro de los parámetros económicos. Otro ejemplo, en Francia algunas victimas de mala practica medica en el sistema social las indemniza un fondo de indemnización, que ya es una figura del primer mundo en resp civil, que es una caja donde se acumula dinero para indemnizar las victimas de determinados daños, pasa esto en algunos casos en que la mala practica no tenga características penales. Esto no quiere decir que se atente contra el quantum sino que se hace mas viable v iable económicamente. Responsabilidad de productos defectuosos, a partir de la ley de protección al consumidor se ven los derechos del consumidor y donde se habla de manera especifica que es un producto defectuoso y las consecuencias que produce ese tipo de productos con estos defectos. Antes de la Ley del año 2005, se resolvían las cosas en el derecho común, bajo el tema de los vicios ocultos en la venta y de jurisprudencias. A partir del año 2005 se hace derecho positivo en la Ley y la venta entonces tiene un régimen de resp doble alternativo 1- del código civil mediante el tema de vicios ocultos 2- ley del consumidor Producto defectuoso: cuando el producto no puede ser utilizado para lo que fue comprado, y si a parte de eso genera daños hay un sistema de resp civil autónomo al de derecho común, porque la resp civil por productos defectuosos art 100 de la ley del consumidor, crea un régimen de resp objetivo parecido al de la resp por el hecho de las cosas y de d e los padres con el cual la victima de un producto defectuoso no tiene que probar la falta, ahora bien, si bien es cierto que como victima tienes que probar que el daño que te produjo fue directamente causado por el producto defectuoso. En caso de que exista el producto defectuoso la victima tiene la obligacion de aportar toda la prueba y en ese caso no necesariamente tiene que probar per se que el producto es defectuoso sino que el producto le genero un daño en su uso habitual o sea que no fue alterado, y de esa manera entonces ya no va a tener que demostrar falta del fabricante con el simple hecho de que el producto le hizo un daño hay una responsabilidad que pesa sobre el fabricante quien va a tener que demostrar que se causo por fuerza mayor que es casi siempre imposible de probar.
Producto defectuoso no solamente tiene que ser un producto de ingesta, una maquina, etc.
Resp. Civil
La responsabilidad medica Que se compromete a partir de un hecho de malapractica, antes que nada hay que tener claro que cuando se habla de resp civil medica hay que delimitar el sujeto es decir, los casos en los que hay una relacion eminentemente contractual, civil y comercial con el paciente, los casos donde se ejerce un daño en consecuencia de mala practica el estado no compete en resp civil, si bien es cierto que entra dentro de las condiciones pero los médicos al ser parte de la sanidad publica del estado, en este caso entraría el estado como responsable, y cuando se esta ante un hecho adm es otro proceso. Comenzando con esa delimitación esta claro entonces que se habal de una relacion medico-paciente que es esencialmente contractual, porque el medio presta un servicio como progesional liberal que entra en las garantías del paciente como derecho de consumo, y por ende hay una serie de obligaciones que le ocmpeten al medico a la hora de brindarle los servicios al paciente, la primera obligacion en principio es 1- el consentimiento informado, el medico tiene obligatoriamente que darle a conocer al paciente de todo cuanto le va a proceder, ya sea a nivel de receta, de procesos terapéuticos, etc, el paciente debe estar claro de lo que se va a hacer. Antes en los casos de mala practica cuando no existía el desarrollo completo y que no habían demandas ante los médicos no se concretizaba esto, sino que se daba por sentado que el medico es quien sabe y no se le debe preguntar, pero en la actualidad al no ver que el medio de consentimiento al momento de llevar a cabo los proceidmientos de los procesos, en la mayoría quien es previsor le pone al paciente a firmar descargos, que no son de responsabilidad, sino de haber recibido el consentimiento debidamente, y ese tipo de descargo es el principal medio de prueba. Ahora bien, hay algo importante, el medico no solo debe ponerlo a firmar para garantizar que dio toda la información, sino que debe darle el consejo y el detalle no en base a la voluntad del paciente sino en base a los preceptos médicos y la salud del paciente en ese momento necesiten.
2- El medico además de en su ejercicio de profesional, debe de obligatoriamente proceder apegado a los protocolos médicos sanitarios que la especialidad y la medicina dicten en ese momento. El medico tiene libertad de actuar dentro de los rangos y canones de la medicina. Si usted va a llevar a cabo una operación tiene que adherirse a los proceidmientos que la practica profesional establece para llevar a cabo esa operación. Debe respetar incluso los protocolos de medicación en cuanto a la dosis, resultados, exámenes etc. El medico no debe improvisar, en medicina en principio no se puede improvisar. Incluso las improvisaciones están reguladas que es lo que se llama lex artis ad hoc. Ejemplo una persona la operan y si le hacen un daño con el bisturí es un daño, ahora la cicatriz no es un daño irreparable ya que es parte del daño terapéutico al que usted se adhiere al momento de consentir ese consentimiento por su salud. Por eso el medico cuando interviene, ejemplo en el tratamiento de cáncer, son tratamientos que inmuno deprimen al paciente, ahora, es un daño indemnizable? No, ya que entra dentro del daño terapéutico que es el conjunto de siutaciones que puede sufrir de cara a la cura o bienestar o salida de esa enfermedad, entonces, que sucede? Partiendo de una relacion medico – paciente que es eminenteme eminentemente nte contractual, en resp contractual, se compromete la responsabilidad cometiendo falta contractual con una mala ejecución del contrato. Imaginen ustedes que el medico sea demandado en resp civil por el incumplimiento de una malaejecucion de un contrato, pura y simple, por ende el derecho medico en cuanto a la resp medica le reconoce una particularidad excepcional al medico respecto a los demás prestadores de servicio en cuanto cuanto al tema de la falta contractual, para que el medico comprometa su resp civil medica la falta no es un simple incumplimiento o mala ejecución de un contrato, se necesita lo que se denomina falta caracterizada, no cualquier tipo de falta compromete la resp civil del medico. Compromete su resp cuando se pruebe que existe una falta caracterizada que es cuando 1- no cumple con el consentimiento informado o 2- causa un daño procediendo fuera de los procedimientos o 3- el daño que produce es proporcionalmen proporcionalmente te alejado del área terapéutica. Fuera de eso no hay falta caracterizada, siempre que se pruebe esas y una falta dolosa se compromete su resp.
Entonces, partiendo de esto, poemos decir tambien que en un procedimiento no todo daño que produzca el medico es susceptible de indemnizacion, porque tiene que tener un vinculo causal con un incumplimiento a una de esas 3 situaciones de antes. Ahora bien, partiendo del caso de que la resp medica es una resp eminentemente contractual, el medico esta obligado frente al paciente por una obligacion de medios o de resultados? La doctrina clásica siempre establecio que las obligaicones que contraen los médicos en su contrato de servicio eran de medios y no de resultados, es decir que el medico se compromete a hacer todo lo que esta a su alcance para que un tratamiento, un proceso, salga bien, pero no se compromete con la cura, no garantiza la recuperación. En otras palabras, el medico no es responsable del resultado. Claro, como es una obligacion de medios según la doctirna, salvo que la victima prueba la negligencia e imprudencia del medico. Este era el principio aplicado para el medico general. Pero el desarrollo de la medicina, de los procedimientos, procedimiento s, le han dado un g giro iro diferente incluso al régimen y a la fuente de el compromiso que tiene el medico con el paciente, porque en situaciones distintas por ejemplo, en el derecho medico específicamente en caso de cirujano practico, este se ve en una situacion en el cual de acuerdo al procedimiento que haga, es decir existen procedimientos que este hace donde si real y efectivamente puede ocmprometer su resp, atado a una obligacion de resultados y no de medios, igual este caso es excepcional,. En nuestro pais la SCJ ha hecho importantes aportes a la resp civil del medico, en la sentencia 15 del 9 de julio del 2011, entorno al derecho medico establece: 1- el primero es el contrato de hospitalización compromete un deber de vigilancia y seguridad hacia los pacientes, lo suscribe el paciente con el centro medico no con el medico y eso genera una resp diferente. 2- Segundo, los centros médicos responsables de los contratos de hospitalizaciones, pueden ser alcanzados por la resp del medico cuando tienen una relacion comitente prepose, es decir de dependencia, entonces, en este caso el centro medico compromete la resp propia si no cumple con el deber de cuidado, vigilancia y seguridad hacia el paciente, en ese sentido, salubridad, no exponer al paciente a bacterias, etc, que son obligaciones de resultado. Es parte de una obligacion de seguridad. El paciente no puede entrar a un centro medico y salir por consecuencia de la negligencia de la
resp peor de la enfermedad por el centro medico. Aunque dice la SCJ que la relacion entre medico y centro medico es una relacion de contratación independiente, el medico va, opera y como una especie de arrendamiento, no es laboral, pero existen casos que aun en los centros médicos lo atienden personas que si atienden a la plantilla laboral del centro medico, por ejemplo los médicos de plan planta, ta, los de emergen emergencia, cia, etc, todos es esos os empleados si comprometen la resp del centro medico. 3- Los centros médicos comprometen su resp cuando: no sumisnistran los bienes necesarios para el buen cuidado de los pacientes, ponen a disposición del paciente un personal sin la calificación requerida, asisten al medico con personal de apoyo insuficiente, suministran al paciente material defectuoso o con vicio, mantiene un mal mantenimiento del local. Todo esto son obligaciones de resultado. No es hacer todo lo posible para, al contrario, el centro esta obligado a hacerlo, y si no lo hace ocmpromete su responsabilidad por el hecho del incumplimiento. Son responsables por un daño de mala utilización de los aparatos utilizados en las cirugias, aquí entra la responsabilidad por el hecho de la cosa, y cualquier daño que se produzca por el defecto o mal uso de los aparatos ocmpromete la responsabilidad del centor medico. 4- El medico independiente tiene libertad, y el centro medico tiene la responsabilidad de pedirle actuar de acuerdo a la ética y buenas costumbres pero no le puede determinar como proceder. Este grupo de médicos que no son de la clínica tienen autonomía del ejercicio, y tienen que llevar a cabo su trabajo regido por los proceidmientos que permiten mantener la buena practica, lex bla ad hoc. Ejemplo, Incluso, los criterios médicos, que en tengan tienen que estarelapegados a eso. el profe tuvo una lesión la rodilla y todos los doctores tenían el mismo diagnostico sin embargo, el opérate o no te operes tiene que tener fundamento medico obligatorio porque compromete la resp civil, por imprudencia y negligencia, de medios. Otra sentencia, 5 de sept del 2011, donde la SCJ establecio: 1- El vinculo que ostenta el centro medico con el paciente se trata de una obligacion de hospedaje y cuidado, esta sentencia lo que hace decir es que todas esas obligaciones se traducen en esas dos, de hospedaje y cuidado por ende, el centro medico tiene a su cargo la obligacion de suministrar el
material, equipos y productos, la disposición del personal de auxilio medico y la supervicion del paciente. 30 de enero del 2013. De una señora que contrato los servicios de un cirujano plástico para una mamoplastia el 10 de marzo del 2005, luego tu tuvo vo complicacione complicacioness de perdida de aereola y pezón izquierod que produjo una necrosis en el tejido y por eso demando en resp civil al doctor y al centor medico y la SCJ dijo: en todo proceso quirúrgico existe un riesgo a la salud. Que no todo proceso quirurgico representa negligencia medica. Ejemplo, yo me someto a un proceidmiento quirurgico y debo tener claro que hay un riesgo que las cosas no salgan como yo quería y eso no quiere decir que hay negligencia. Segundo, la cirugia estética implica un nivel de riesgo a la salud del paciente y entonces, en ese sentido los cirujanos platicos tienen las siguientes obligaciones sobre sus pacientes: 1- Practicar la cirugia en la época convenida 2- Informar previamente al paciente y obtener el consentimiento informado previo 3- Vigilar el estado del paciente antes, durante y después del proceso, para detectar cualquier cosa. 4- Utilizar todos los medios conocimientos y experiencias para el buen desarrollo del proceso 5- Cualquier otra obligacion inherente del acto medico aunque no se haya pactado. Claro, que sucede? Que no todas las cirugías son iguales, unas tineen un nivel de riesgo mas grande que otras, por eso el rango de resp del cirujano plástico es variable, mientras que en algunos casos se trata de obligaciones de medios en otros se trata de resultados y es posible determinar cual es cada una atendiendo al carácter aleatorio del resultado obtenido, ejemplo una recontruccion difícil, una mamoplastia con la paciente compromete de resultados, todo depende del riesgo de la operación y el carácter aleatorio del resultado entendido. Si el resultado depende en un alto grado del proceso del medico es de resultado, si no lo es, no. Ahora bien, una obligacion de resultado en el caso de resp medica y de cirujano plástico se refiere a la forma física prometida por este en consecuencia, es decir , si quieres una copa b y tienes una c, bien. Si le implanto una d compromete la responsabilidad por mala practica y de resultado. Todo ese tipo de cosas de
centímetros y que se puedan determinar antes y durante de la operación son de resultado, inclusive después. El paciente que incumpla el post operatorio tendría que demostrar que el daño es consecuencia de la operación. Además del documento de información, de deberían berían hacer formulario de no resp del medico en caso de que incumpla los pasos del post operatorio, ha declarado la SCJ. La mala practica es un error voluntario en principio, o puede haber mala praxis como en obligaciones de medios y de resultado, la ultima es mas fácil de probar solo hay que probar el incumplimiento del medico, pero en las de medios es mas difícil porque se ha de demostrar negligencia e imprudencia. Es un defecto previsible en las distintas fases del procedimiento, eso va desde una obligacion a yo presentarte un medicamento por error, entonces, que tiene como resultado una afectación que era previsible. La mala practica se puede prever, se puede evitar y repercute en la salud y vida del paciente. La mala practica va a dar origen a una responsabilidad contractual, es decir el medico compromete su resp civil a través de la practica, porque desde que la persona requiere los servicios de un medico y el medico accede se perfecciona automáticamente el contrato de servicios, entonces, el contrato determina que negligencia o que imprudencia cometida por el medico debe ser calificada como una falta caracterizada o defectuosa, y el contrato de hospitalización se formaliza cuando el medico admite voluntariamente al paciente, a partir de la SCJ. 6 de mayo de 2015, Un señor ingresa a un centro medico para ser atentido por una fractura en los dedos de su mano izquierda, 3 dias después el señor fallecio de un infarto por administración de anestésico endovenoso según la autopsia, la SCJ 1- El contrato de prestación de servicios de salud, el medico asume pluralidad de obligaciones, muchas obligaciones, que no siempre comparten carácter, es decir, que no siempre son del mismo tipo de obligacion y una va a depender de los niveles de riesgo y el nivel de aleatoriedad envuelto en el resultado pretnendido. Unas mas riesgosas que las otras, ejemplo examinarte, intervenirte, una inyección, etc. 2- Las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicio tan regulado por las normas constitucionales y pertinentes, además de regirse
de los protocolos y normas propios de la medicina, todo ese ocnjunto de regulaciones protege al paciente. 3- En las acciones de salud, no solo están envueltos los interes privados de las partes sino la protección del derecho de la vida y la persona 4- Las obligaciones fisiológicas para decidir el tipo de anestecia son obligatorias antes de cualquier intervención. 5- El cumplimiento de la obligacion tiene nulo componente aleatorio por ende es de resultado. Las evaluaciones pre operatorias / fisiológicas son una obligacion de resultado ya que dependen del personal medico que tiene una obligacion de ordenar esas evaluaciones previo a la anestesia. 6- El medico tiene que actuar en base a los canones de la medicina, ahora es una obligacion del medico proceder de la manera menos riesgosa con tal de que sea preservada la vida del paciente y la salud, por ende, tiene que prevenir y actuar de acuerdo a los principios de uso racional de los medicamentos,, evitar toxico dependencia o cirugías innecesarias. medicamentos 7- El personal de emergencia en los centros médicos son prepose del centro medico, es decir, actúan en representación directa de los centros médicos. 22 de julio del 2015 Consentimiento Consentimi ento informado 1- Ha sido catalogado como un derecho humano fundamental, es decir, derecho a la libertad personal a decidir por si mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y de disponer sobre su propio cuerpo. En consecuencia, es necesaria la explicación de todo cuanto al paciente se le pudiere intervenir o se le pudiera aplicar en el ejercicio del contrato medico, no cumplir con la obligacion de informar al paciente es vulnerar un derecho fundamental y por ende un atentado al derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. El medico tiene la obligacion de informar de los riesgos para evitar incurrir en resp medica. Ese deber de informar no es solo decirle al paciente sino aconsejarlo. Informarlo y aconsejarlo en favor de los mejores intereses de su integridad, de su salud y de su cuerpo. Ejemplo cirugia plástica: tu espalda no aguanta este tipo de copa, la paciente dice pongamela como quiera, el medico compromete su resp civil si opera. 2- Se entiende el consentimiento del paciente o quien a su nombre la acepta, el balance entre los efectos y los riesgos, los proceidmientos terapéuticos y todo en cuanto a la operación exista para servir de la aprobación del consentimiento. consentimie nto. En el caso de llevar a alguien inconsciente a las emergencias
y que se opere de emergencia y ahí meten la pata hay resp civil el tema es que no estas obligado a la información y consejo por la gravedad del momento. 3- El consentimiento informado no es suficiente, es incompleto, si el medico solamente se limita a advertirle de ciertas circunstancias del procedimiento y no le ofrece alternativas que existan diferentes a la sugerida. Cuando el medico cumple con su obligacion de información los riesgos pasan ya al paciente, de la información. Acepta que se atiene a las consecuencias, sabe que se va a someter a un procedimiento bajo sus riesgos. 12 de agosto 2015 Una pediatra fue sometida y condenada por homicidio involuntario por los padres del niño de 6meses de edad que sufrio bronquitis y le dieron un medicamento que era para menores de 12 la SCJ establecio 1- Para que exista mala praxis hay que establecer que el hecho generador del daño viene de la inobservancia de los deberes/ normas y falta de pericia, una actuación imprudente y negligente y que los daños no fueron por tema de caso fortuito o imprevisible que escapan al control del medico sino que se trato de eso. 2- Para esto como el juez no es medico vale peritaje para ver negligencia o impudencia, asi el juez se forma su convicción.
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