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July 10, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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PODER JUDICIAL DEL PERU

20/08/2019 11:21:19

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

CEDULA ELECTRONICA

LAMBAYEQUE

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Número de Digitalización

Centro Civico (Av. José Leonardo Ortiz N°155)

0000535382-2019-ANX-SP-PE

*420190211812018069841706637061* 420190211812018069841706637061S01

NOTIFICACION N°21181-2019-SP-PE EXPEDIENTE 06984-2018-61-1706-JR-PE-04

SALA

RELATOR

SECRETARIO DE SALA

CARMEN CARRION LARREATEGUI

IMPUTADO

: ALIAGA MARIN, WASHINGTON

AGRAVIADO

: EL ESTADO PERUANO ,

DESTINATARIO

DIRECCION

1°SALA PENAL DE APELACIONES

FISCALIA ESPECIALIZADA CPONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA FISAL JUAN CARRASCO

:

Dirección Electrónica - N°44522 N°44522

Se adjunta Resolución Resolución DIECIOCHO ANEXANDO LO SIGUIENTE: RES N°18 DE FECHA 16-08-2019.

20 DE AGOSTO DE 2019

de fecha 16/08/2019 a Fjs : 12

 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES.

EXPEDIENTE IMPUTADO

: 06984-2018-61-1706-J 06984-2018-61-1706-JR-PE-04 R-PE-04 : DAVID CORNEJO CHINGUEL Y OTROS.

DELITO

: ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y OTROS.

AGRAVIADO

: El Estado.

Resolución número: dieciocho. Chiclayo, dieciséis de agosto del año dos mil diecinueve.

VISTOS Y OÍDOS:  En audiencia, los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de Isaías Nicolás Merino Chavesta y David Cornejo Chinguel, contra la resolución número seis, de fecha once de junio del año dos mil diecinueve, expedida por la Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la cual resolvió declarar improcedente el pedido de declinatoria de competencia formulado por la defensa de los procesados David Cornejo Chinguel y Juan Cornejo Chinguel y

CONSIDERANDO: Primero. - Antecedentes: Mediante escrito de fecha 8 de marzo del 2018, el abogado defensor de los procesados David y Juan Cornejo Chinguel interpone contienda de competencia por inhibición de la Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, a fin que dicha magistrada se inhiba de conocer el presente proceso penal principal y cualquier otro incidente que derive de él, remitiendo lo actuado al Juzgado Especializado Anticorrupción de Chiclayo, por razones de competencia y especialización. Fundamenta su pedido en que el Decreto Legislativo Nº 1342 modificó la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N º 30077 (Ley contra el crimen organizado), en virtud de lo cual se ha dispuesto que la competencia para los casos del numeral 18 del artículo 3 de la citada Ley, deben ser conocidos por los Juzgados y Salas Especializadas Anticorrupción. La defensa invoca también la Resolución Administrativa N º 001-2018-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante la cual se creó órganos jurisdiccionales especializados en delitos de corrupción de funcionarios, siendo que para el caso de Lambayeque se creó el Décimo Juzgado 1 de Investigación Preparatoria Permanente

 

 

Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios y el Décimo Juzgado Unipersonal Permanente Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios, órganos  jurisdiccionales que entraron en funciones a partir del 1 de Marzo del 2018, por lo ordenado en la Resolución Administrativa N º 067-2018-P-CSJLA/PJ del 29 de Enero del 2018. Mediante resolución número uno, de fecha 12 de marzo del año 2018, la Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria fijó audiencia para el 27 de marzo del 2019, la misma que fue reprogramada en dos oportunidades, hasta que se instaló el 3 de junio del año en curso. Mediante resolución número seis, de fecha 11 de junio del año 2019 la Juez declaró improcedente el pedido de declinatoria de competencia.

Segundo: Resolución impugnada. La Juez de primera instancia fundamentó la resolución recurrida en lo siguiente:  

Si bien la inobservancia del principio de ubicuidad y reglas de competencia podrían constituir liminarmente una vulneración a la garantía del Juez natural, también lo es que teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 34 y 35 del CPP concordado con el artículo 152 de la misma norma adjetiva, tal vicio acarreará una nulidad relativa susceptible de convalidación cuando durante la investigación preparatoria y transcurridos 10 días de formalizada el imputado, actor civil o tercero civil no deduzcan la declinatoria de competencia.

 

El Fiscal decidió la competencia del Juez al enviar la comunicación de emisión de la disposición de formalización preparatoria (artículo 3 NCPP). En segundo lugar, presupone que el Juez aceptó la competencia y, por tanto, los sujetos procesales no la cuestionaron oportunamente una vez que se avocó al conocimiento del asunto, por lo que la juez a quo considera que mal se haría remitir el proceso al Juzgado Anticorrupción cuando se ha excedido sobremanera el plazo que la norma procesal otorga a las partes para deducir la declinatoria de competencia.

 

El artículo 35 del Código Procesal Penal establece que la petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación, siendo que en el presente han transcurrido seis meses desde la formalización respectiva, por lo cual proceder con la declinatoria de competencia a esta altura del proceso resultaría perjudicial para el proceso y su continuidad.

 

En relación a la inhibición, la  Juez a quo  sostiene que no incurre en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 53º del Código Procesal Penal.

 

La juzgadora llega a la conclusión que la exigencia de la predeterminación legislativa del Juez (en la cual se resuelve también su carácter " natural") no puede ser entendida en términos absolutos, no 2sólo porque ningún derecho constitucional tiene

 

 

tal cualidad, sino además porque existen otros principios constitucionales que debe tenerse en cuenta. La predeterminación del Juez debe ser interpretada bajo los alcances del principio de concordancia práctica, que es ejercer un principio en correspondencia con otros principios como ejemplo: la continuidad y prontitud del ejercicio de la función jurisdiccional, la independencia e imparcialidad del juez. Este  juzgado ya ha tomado conocimiento del proceso desde la etapa de diligencias preliminares, incluso ha resuelto medidas de coerción procesal personal y terminaciones anticipadas. Derivar el presente proceso, en estos momentos, no solo ocasionaría una grave afectación al desarrollo del proceso si no a la finalidad de la misma.

Tercero. Posición de las Partes: 3. 1  El abogado defensor de los imputados David Cornejo Chinguel y Juan Noé Cornejo Chinguel solicita se declare nula la resolución recurrida y se dé inicio al trámite del artículo 43 del Código Procesal Pena o alternativamente se revoque la resolución impugnada y reformándola se ordene la remisión de todos los actuados al Décimo Juzgado para que asuma la competencia sobre esta materia. Alega que por error se había citado el artículo referido a la transferencia de competencia, pero en audiencia se aclaró que se trataba de una contienda de competencia (inhibición del juez por incompetente en razón de materia); sin embargo, la Juez ha considerado que la solicitud está referida a una declinatoria de competencia, a pesar que el debate se ha circunscrito a la contienda de competencia. Aduce que la resolución recurrida adolece de una motivación aparente ya que no se ha emitido pronunciamiento respecto al argumento principal de la defensa técnica referido a que el Decreto Legislativo N° 1342 que modifica la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N°30077 (Ley contra el crimen organizado) establece que la competencia para casos donde se procesan por crimen organizado en delitos contra la Administración Pública los conozca los Jueces Especializados en delitos de Corrupción de Funcionarios. Aduce que mediante Resolución Administrativa N°01-2018 del Consejo Ejecutivo de Poder Judicial se creó el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria y Décimo Juzgado Unipersonal, y mediante Resolución Administrativa N°067-2018 de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque del 29 de enero del 2018 se implementaron dichos juzgados. Refiere que el caso Barreto Leiva versus Venezuela invocado por la Juez a quo, no se refiere a un caso de contienda de competencia sino a uno referido a la competencia por conexidad. 3

 

 

Cuestiona que la Juez a quo  en la resolución recurrida no haya expresado argumentos respecto a la competencia, pues, no ha determinado quién es el juez competente por razón de materia y especialidad para el caso sub materia tratándose de una investigación por delitos contra la administración pública, ni ha argumentado respecto a que la no remisión del expediente de un juzgado penal a otro juzgado en mérito a la especialidad, no afecta el derecho al juez natural. Sostiene que la juez incurre en error in procedendo grave al sostener que las terminaciones anticipadas y prisiones preventivas dictadas por su despacho serían actos que abdican competencia legal, sin tener en cuenta que las mismas no contienen decisión sobre cuestionamiento a la competencia por razones de materia y especialidad. Precisa que se ha solicitado la contienda de competencia establecida en el artículo 43° inciso 1) del Código Procesal Penal, debido a que la Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria no es competente por razón de materia y deberá trasladar el proceso al competente y para este mecanismo no hay plazo, pero la  juez a quo ha resuelto en base a la declinatoria de competencia establecida en el

artículo 35° del Código Procesal Penal en el cual si existe plazo. Sostiene que la contienda de competencia es el mecanismo de la inhibición por una situación de competencia material, es por ello que todos los jueces que venían conociendo los procesos por delitos de corrupción de funcionarios derivaron todas las causas al Décimo Juzgado, entonces, sostiene ese es el mecanismo más adecuado. Agrega, que la competencia es improrrogable, es una garantía esencial, y cita a los autores César San Martín, Vázquez Rossi, Eduardo Jauchen, Jorge Claria Olmedo, entre otros. Precisa, que sí se mantiene la competencia después de cuestionada existe la posibilidad de anular los actos, porque se está violando la regla esencial del juez natural y consecuentemente puede haber anulabilidad de actos. Agrega, que durante todo este tiempo no se puede promover tutela de derechos porque la tutela se interpone ante juez competente.

3. 2  El abogado defensor del imputadoIsaías Nicolás Merino Chavesta solicita se revoque la resolución venida en grado y ordene que se traslade al juez predeterminado por ley. Acoge los argumentos de la defensa técnica de los procesados Cornejo Chinguel. Cuestiona el considerando 5.1. de la resolución que aplica el caso Barreto Leiva versus Venezuela, sin embargo, no aplica el caso Jota contra Perú que desarrolla los parámetros de la competencia. 4

 

 

Señala que existe un acto prevaricador e ilícito, toda vez que el juez no puede desconocer el derecho debido a que existe la contienda de competencia por inhibición la cual se ha planteado, entonces la Juez no podría manifestar que desconocía esta norma; además, la Juez en el considerando 5.5 indica que el fiscal decidió la competencia del Juez al enviar la comunicación de la disposición de formalización preparatoria, sin embargo, el fiscal no es el que determina en esta sede  judicial quién es el Juez competente para conocer estos hechos. Alega que la Juez está asumiendo un proceso en el cual no es competente para conocer actos de corrupción de funcionarios, porque la norma se lo prohíbe, y por ende estaría generando un declive dentro de la estructura orgánica de la normatividad establecida para los juzgados nombrados por ley y actos administrativos. Señala que la Juez a quo tenía conocimiento de estas disposiciones porque ha sido notificada; además, es un hecho público porque varios medios de comunicación informaron sobre la creación de estos juzgados, en consecuencia, no se puede sustentar desconocimiento absoluto.

3. 3  El abogado de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Lambayeque solicita se confirme la resolución recurrida. Aduce que la resolución venida en grado está debidamente motivada, porque la causa por el cual se inicia este proceso, es por un delito de organización criminal y otros, ante ello la fiscalía competente en criminalidad organizada solicita al Cuarto Juzgado Investigación Preparatoria que ordene ciertos actos de investigación como levantamientos del secreto de comunicaciones, detenciones preliminares, prisiones preventivas y audiencias de terminación anticipada; sin embargo, la defensa considera que la Juez no es competente para conocer el proceso porque dentro de la organización criminal se ha cometido actos de corrupción de funcionarios, pero la organización criminal es el tipo penal genérico, después se ha determinado que existe colusiones, cohecho, tráfico de influencias y otros. Señala que la defensa presenta contienda de competencia el 8 de marzo del presente año, pero se formalizó la investigación preparatoria el 12 de diciembre del 2018, es decir, han transcurrido aproximadamente más de 4 meses, sin embargo, la norma establece plazos y estos plazos precluyen, por lo que considera que la solicitud de la defensa es extemporánea; y solicita que se confirme la resolución venida en grado, al estar debidamente motivada.

3. 4  El Ministerio Publico y los abogados de los demás imputados no asistieron a la audiencia de apelación.

 

5

 

Cuarto - Tema objeto del debate. Conforme a la solicitud planteada y a los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, corresponde a esta Sala verificar si la Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo tiene competencia material a efecto de poder conocer el presente proceso.

Quinto: Análisis del caso concreto: 5. 1  Respecto a la cuestión de competencia materia del presente incidente: En primer término debe precisarse que la cuestión de competencia planteada por la defensa de los procesados procesados David y JJuan uan Noé Cornejo Chinguel es la referida a una de contienda de competencia por inhibición, prevista en el inciso 1) del artículo 43 del Código Procesal Penal, tal como se puede a advertir dvertir del petitorio de la solicitud presentada por dicha defensa mediante escrito de fecha 8 de marzo del 2019 y si bien es cierto se advierte que el abogado defensor invocó el artículo 41, inciso 1) del citado cuerpo de leyes, el cual está referido a la transferencia de competencia; sin embargo, de los fundamentos expuestos se desprende que la cuestión planteada es una contienda de competencia por inhibición, pretensión que el abogado defensor ratificó y sustentó en la audiencia de su propósito. Bajo ese contexto, la Sala considera que la Juez a quo ha quebrantado el principio de congruencia procesal, pues, ha resuelto un pedido distinto al que fue planteado por la defensa técnica. En ese sentido, la Sala considera también que todos los argumentos expresados por la juez a quo  respecto a la improcedencia de la declinatoria de competencia prevista en el artículo 35 del Código Procesal Penal son parte de una motivación aparente de la resolución recurrida1.

5. 2  En el mismo sentido, debe señalarse que el fundamento principal que sustenta la contienda de competencia por inhibición regulada en el inciso 1) del artículo 43 del Código Procesal Penal es que la Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo carece de competencia material, por cuanto el Decreto Legislativo Nº 1342 modificó la Tercera Disposición Complementario Complementario y Final de la Ley Ley N º 30077 (Ley contra el crimen organizado), en virtud de lo cual se ha dispuesto que 1 Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que se configura un supuesto de Inexistencia de motivación o motivación aparente  cuando ésta no da cuenta de las razones

mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (fundamento jurídico 7 de la sentencia emitida en el EXP. N.°00728-2008-PHC/TC LIMA GIULIANA GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILAR HILARES). ES).

6

 

 

la competencia para los casos del numeral 18 del artículo 3 de la citada Ley , deben ser conocidos por los Juzgados y Salas Especializadas Especi alizadas Anticorrupción. Debe señalarse que se entiende por competencia material aquella que "... está determinada por un modo de ser del delito". 2 En ese marco, y de la revisión de la resolución recurrida se advierte que la Juez a quo  no ha expresado ninguna razón por la que alegue que ella sí tiene competencia material para conocer delitos contra la administración pública en el marco de una organización criminal, pues, no ha efectuado el análisis de la Tercera Disposición Complementario y Final de la Ley N º 30077 en su texto vigente, tal como lo postula la defensa técnica de los procesados David y Juan Cornejo Chinguel, po porr lo que en este extremo también se adolece de una motivación aparente, por cuanto los argumentos expresados por la Juez a quo no dan respuesta a los fundamentos de la parte recurrente. En efecto, la Juzgadora ha sostenido los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal Provincial le fijó la competencia al momento que le comunicó la formalización de disposición de investigación preparatoria; 2) No se encuentra inmersa en ninguna causal de inhibición prevista en el artículo 53 del CPP; y, 3) Ha dictado sentencias de terminación anticipada y medidas cautelares personales de prisión preventiva.  

Respecto al primer argumento, debe sostenerse que éste no tiene ningún sustento legal, y ello en virtud a que la competencia, ya sea material, territorial o funcional es fijada por la ley. Cabe indicar que, conforme a lo debatido en la audiencia de primera instancia, el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones que efectuara el Ministerio Público, le fue asignado en forma aleatoria al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, y en virtud de ello los demás incidentes le fueron asignados a ese Despacho Judicial; sin embargo, esta circunstancia, no puede ser fundamento para sustentar una competencia

material.   Con relación al argumento que la Juez a quo no se encuentra inmersa en ninguna causal de inhibición, este argumento tampoco resulta pertinente para justificar una competencia material, por cuanto la inhibición propuesta por la defensa recurrente y prevista en el inciso 1) del artículo 43 del CPP no está referida exclusivamente a las causales del citado artículo 53, sino también a los supuestos de competencia material o territorial; inhibición que en caso de ser aceptada por el juez inhibido puede originar una contienda de competencia negativa en el caso que el Juez al que se remita el proceso también se inhiba. Cabe indicar que,

2 Francesco Carnelutti; Lecciones sobre el Proceso Penal; Ediciones Olejnik; 2019; Pag. 7 406.

 

 

si la defensa hubiere alegado la concurrencia de alguna de las causales previstas en el citado artículo 53, evidentemente habría planteado una recusación, lo cual no es objeto del planteamiento de la defensa.  

Respecto a que la Juez a quo ha emitido sentencias de terminación anticipada, la Sala estima que debe entenderse que éstas han sido dictadas bajo el supuesto previsto en el artículo 469 del CPP, mediante la cual se faculta al Juez a aprobar acuerdos parciales en determinados supuestos. Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia tampoco puede ser argumento válido para justificar la competencia material de este proceso por cuanto dichas sentencias tendrían el carácter de cosa juzgada respecto de las partes que participaron en dicho proceso especial. En el mismo sentido, las medidas de prisión preventiva dictadas por el  juez a quo no validan necesariamente la competencia material de un juez, por cuanto estas medidas pueden ser dictadas por un Juez mientras estuviere pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, tal como lo dispone el artículo 52 del CPP.

Conforme a lo expuesto, al advertir que la resolución recurrida adolece de motivación aparente, se debiera declarar la nulidad a fin que la juzgadora emita una nueva resolución, respetando el principio de congruencia procesal, conforme a la cuestión de competencia planteada planteada por la defensa y en virtud del análisis de lo establecido en la Tercera Disposición Complementario y Final de la Ley N º 30077. Sin embargo, la Sala considera que por la urgencia del caso que amerita resolver la cuestión de competencia planteada, y sobre todo teniendo en cuenta que a pesar de no haber efectuado el análisis respectivo de la citada disposición complementaria, la Juez a quo ya ha establecido que tiene competencia material por las razones expuestas.

5. 3  Sobre la competencia material en los casos de los delitos cometidos contra la administración pública en el marco de una organización criminal. En tal virtud, la Sala procederá a efectuar el análisis, a partir de la normatividad vigente, para determinar si la Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria tiene competencia material para conocer el presente proceso. En primer término, debe recordarse que el sistema especializado en delitos de corrupción de funcionarios a nivel nacional se creó a través de la cuarta disposición final del Decreto Legislativo N º 1307, encargándose su implementación a la Presidencia del Poder Judicial en lo que le corresponda. Mediante la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N º 1342 se modificó la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N°30077 (Ley contra el crimen organizado), estableciendo establecie ndo que: 8

 

 

“La Sala Penal Nacional y los juzgados penales nacionales tienen competencia objetiva, funcional y territorial para conocer los procesos penales por los delitos graves cometidos por una organización criminal, siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional, dando lugar a un proceso complejo. La competencia de los referidos órganos jurisdiccionales queda sujeta a la verificación de la concurrencia de todos estos requisitos. El Sistema Nacional Anticorrupción, está compuesto por los Juzgados Especializados y Salas Especializadas Anticorrupción con competencia nacional, además de los Juzgados y Salas Especializadas en la materia de cada Distrito Judicial del país. Las Salas y Juzgados Especializados Anticorrupción con competencia nacional, conocen los procesos penales por los delitos previstos en el numeral 18 del artículo 3 de la presente Ley, cometidos en el marco de una organización criminal, siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional, o den lugar a un proceso complejo, debiendo de verificarse la concurrencia de dichas circunstancias; en todos los demás casos asumirá competencia las Salas y Juzgados Especializados Anticorrupción de cada Distrito Judicial.” Conforme a los dispositivos mencionados se puede establecer que los órganos  jurisdiccionales especializados especi alizados en delitos de corrupción de funcionarios en los distritos  judiciales en que los hubiere y los de competencia nacional por especialidad, son competentes para conocer los procesos penales referidos a delitos contra la administración pública en las modalidades delictivitas tipificadas en los 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal. De la revisión del Sistema Integrado Judicial, en la disposición de formalización de investigación preparatoria, se puede establecer que el Ministerio Publico postula que en el interior de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, se habría constituido una organización criminal, a la cual se le denomino, ”LOS CORCHINES DE LA

CORRUPCION” y en la actualidad se le conoce como “LOS TEMERARIOS DEL CRIMEN”, liderada por el entonces Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo David Cornejo Chinguel, quienes apartados del ordenamiento legal, con permanencia en el tiempo, mediante labor conjunta y coordinada desde el año 2015, se dedicaron a la comisión de una serie de actos delictivos relacionados con delitos contra la administración pública y de corrupción de funcionarios y otros, desde el interior de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Siendo que los entre los delitos que son objeto de investigación están los referidos a peculado, tráfico de influencias, cohecho pasivo propio, cohecho activo genérico, delitos de organización criminal, entre otros. De lo expuesto, se puede advertir claramente que existe una norma especial que regula la competencia de los jueces para los casos de delitos contra la administración pública cometidos en9 el marco de una organización criminal (criterio

 

 

de especialidad), por lo que, al existir juzgados especializados para conocer los procesos referidos a dichos delitos, estos órganos jurisdiccionales tienen primacía sobre cualquier otro. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que el Poder Judicial mediante Resolución Administrativa Nº 325-2017-CE-PJ aprobó el Estatuto de la Sala Penal Nacional, en cuyo artículo 4.1.2. ha establecido que dicho Órgano Jurisdiccional tiene competencia, entre otras para conocer: “Delitos establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, y sus disposiciones modificatorias, siempre que resulte de aplicación el artículo 2° de la mencionada Ley, y se cumplan los siguientes presupuestos materiales: (i) el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional; y, (ii) el delito dé lugar a un proceso complejo. Se excluyen los delitos Contra la Administración Pública previsto en el artículo 3°, numeral 18), de la Ley N° 30077”; y en el numeral 4.3. dispone que: “ Tratándose de los delitos conexos a los delitos contra la administración pública; así como, los de lavado de activos cuya actividad criminal previa se vincule a los delitos antes mencionados, la competencia nacional, si se dan los elementos de contexto normativamente establecidos, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, según los términos de la Ley que los institucionaliza (Decreto Legislativo N° 1342, de 7 de enero de 2017, que modifica la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado). La Sala Penal Nacional no puede asumir esta competencia ni dividir la continencia de la causa.” En consecuencia, como se puede advertir el Consejo Ejecutivo en cumplimiento de la la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N°30077 ha ratificado la competencia del Sistema Nacional Anticorrupción para conocer los procesos cometidos contra la administración pública en el marco de una organización criminal. Siendo así, al verificarse que el presente proceso está referido a delitos la administración pública, cometidos en el marco de la organización criminal denominada “Los Temerarios del Crimen”, y de otro lado, verificando que en esta Corte Superior de Justicia se ha creado el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios mediante la Resolución Administrativa N º 001-2018-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cuya implementación se dio a través de la Resolución Administrativa N º 067-2018-P-CSJLA/PJ del 29 de Enero del 2018 emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en cuyo artículo segundo se dispuso que a partir del 1 de marzo del 2018 y en el plazo de siete días hábiles, los Juzgados de investigación Preparatoria del Distrito judicial de 10

 

 

Lambayeque que a la fecha conoce procesos por delitos de corrupción de funcionarios – trámite o ejecución – contemplados en el inciso 18, artículo 3 de la Ley 30077, deberán remitirlos al 10 Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, siempre que se encuentren en la etapa de investigación preparatoria o ejecución…”, la Sala concluye que este ultimo órgano jurisdiccional es el competente para conocer el presente proceso.

5. 4  Vigencia de los actos procesales emitidos por la Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria. Uno de los argumentos expuestos por la juez a quo para ratificar su competencia fue el referido al supuesto perjuicio que se causaría si es que se inhibía del presente proceso, teniendo en cuenta que se afectaría la continuidad del proceso, toda vez que ya habrían transcurrido varios meses desde que se formalizó la investigación preparatoria. Conformé ya se ha señalado, la competencia es determinada por la ley, y en tal virtud, se concluye que la Juez del Cuarto Juzgado Especializado no resulta competente por existir un órgano especializado creado por Ley. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que el remitir el proceso al juez predeterminado por ley de ninguna manera podría perjudicar el proceso, por cuanto se está respetando la competencia por especialidad, siendo que este Juez también es imparcial y por ende está apto para resolver todos los asuntos propios de un Juez de garantías, más aún si como hemos podido apreciar, en la citada la Resolución Administrativa N º 067-2018-P-CSJLA/PJ se ordenó remitir todos los procesos en etapa de investigación preparatoria, entre los cuales se encuentra el presente proceso, no existiendo ninguna justificación legal para que este único proceso no sea conocido por el Juzgado Especializado. De otro lado, debe indicarse que, conforme a lo expuesto precedentemente, la Sala es enfática en señalar que los actos procesales como las medidas de coerción y las sentencias de terminación anticipada que han sido dictadas por la Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria mantienen su validez, tal como se ha precisado en el numeral 5.2. de la presente resolución.

Sexto: Conclusión. Por lo expuesto, la Sala considera que la Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria no tiene competencia material para conocer el presente proceso.

Por tales consideraciones los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, 11 RESUELVEN: REVOCAR resolución número la

 

 

resolución número seis, de fecha once de junio del año dos mil diecinueve, expedida por la Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la cual resolvió declarar improcedente el pedido de declinatoria de competencia formulado por la defensa de los procesados David Cornejo Chinguel y Juan Cornejo Chinguel Y

REFORMANDOLA se establece la competencia material del presente proceso a favor del Juez del 10 Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en consecuencia SE ORDENA  la inmediata remisión del expediente principal y sus incidencias a dicho órgano jurisdiccional, en el plazo de 48 horas . Notifíquese. Señores: Zapata Cruz

Sánchez Dejo. Vásquez Ruiz.

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