Resolución N.º 007-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

November 13, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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'rí6una{ e :calzacíón La6ora{ Prímera Saf Resolución N 007-2021SUNAFIFLPrimera Sala º

EXPEDIENTE SANCONADOR

259-2020-SUNAFIIRE-CUS

PROEDENCIA

INTENDENCIA INTENDENC IA REGIONAL DE CUSCO

IMPUGNANTE

BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A.

ACTO MPUGNADO

RESOLUCIÓN DE SUNAFIIRE CUS

MATERIA

- RELAC RELACONE ONES S LABORALES

INTENDENCA

N

0762021-

º

- LABOR INSPECT INSPECTIVA IVA

Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO AZCA DEL PERÚ S.A en contra de la Resolución de Intendencia N  076-2021-SUNAFIRE CUS, de fecha 23 de marzo de 2021 Sumia:

°

Lima, 24 de mayo de 2021 VISTO: El recurso de revisión nterpuesto por BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A (en adelante la impugnante) contra la Resoución de Intendenca N 076-2021 SUNAFIIRE CUS de fecha 23 de marzo de 2021 (en adeante la resolución impugnada) expedda en e marco de procedimento sanconador, y 

CONSIDERANDO . AN ANTE TECE CEDE DENT NTES ES 1 Medante Orden Orden de Inspeccón N 0789-2020-SUNAFIIRECUS se dio nco a º

las actuaciones inspectivas de investgación respecto de la mpugnante, con el objeto de verificar el cumpmiento del ordenamento jurídico socoaboral as cuales culmnaron con la emsón de Acta de Infraccón N 234-2020 SUNAFIIRE-CUS (en adeante, e Acta de nfacción), medante a cua se propuso sancón económca a a mpugnante por la comsión de una (1) nfraccón a la normativa socoabora calficada como muy grave por no contar con el regstro de control de asstenca una infraccón leve por no contar con el cartel u horario de trabajo pubicado en ugar vsbe y una nfraccón a la normativa inspectva calfcada como muy grave por no cumpr con la medda nspectiva de requermiento 1

,



12 De conformdad con e numera 53.2 del artculo 53 de Reglamento de a Ley 

General de Inspecc General Inspeccón ón de Trabajo  Decr Decreto eto Supremo Supremo N 0192006-TR (en adelante el RLGT) la autoridad nstructora emitó el Informe Final de Instruccón N 396-2020-SUNAFIIRE-CUSCO/SIAI, a través del cual lega a a concusón que se ha determinado a exstenca de las conductas infractoras mputadas a la mpugnante recomendando contnuar con el procedmento 



1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y descansos emnerados Registro de Contol de Asistencia. 1

 

administrativo sancionador en su fase sancionadoa y procediendo a remitir el Infome Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N 010-2021SUNAFIL IRE-CUSCO-SIRE de fecha 07 de enero de 2021, multó a la impugnante po la suma de SI. 50,611.00 por habe incurrido, ente otras, en: º

Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, po no contar con el registro de control de asistencia de seis (06) tabajadores (equivalente a S/. 11,30900). Una infracción MUY GRAVE a la labo inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requeimiento en relación con la implementación del registo de control de asistencia (equivalente a S/. 33 88400)  Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2021, subsanado el 24 de febrero de 2021, la l a impugnante impugnante interpuso recu recuso so de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N 0102021-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, solicitando la nulidad del Acta de Infracción y argumentando lo siguiente 

i.

Las inst instan ancia cias s ante anteio ioe es s no se han han pron pronun uncia ciado do sobe sobe la nulida nulidad d del Acta Acta de Infrac Infracción. ción.

ii

Ha existido una notificación defectuosa duante la etapa inspectiva, que ocasionó la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requeimiento.

iii.. iii

No se han han me meitu ituad ado o los los argum argument entos os de def defen ensa sa resp respect ecto o del del no conta contarr con con un egisto de asistencia, no conta con catel de hoaio de tabao visible y de no cumpli con la medida correctiva de requeimiento

 Mediante Resolución de Intendencia N 076-2021-SUNAFIIRE CUS, de fecha 23 de marzo de 20212 la Intendencia Regional de Cusco declaó infundado el ecuso de apelación intepuesto po la impugnante, confimando a Resolución de Sb Intendencia de Resolución N 010-2021-SUNAFIIRE CUSCO-SIRE en todos sus extremos, por considerar que º

,



i.

Sobe el Sobe el extre extremo mo ref refei eido do a que que se ha omit omitido ido pro pronun nuncia ciamie miento nto espe especto cto de la nulidad del Acta de Infacción, y en tono a la notificación defectuosa a un coeo electrónico electrónico no señalado paa pa a efectos de comunicación, señala que en base al numeal 53.4 del RLGIT, los actos de inicio y trámite en el procedimiento sancionado no son impugnables, po lo que "... ...consrando consrando que el Acta de infracción es un acto que foa pae del inicio del  procedimiento sancionador ( .. )  procedimiento  ) resulta aplcable lo regulado en el aículo  precedente (acápite 534 534 1 del numeral 53.4 del del aículo 53 del OS N  019-2006TR),  por el cual expresamente se señala que dichos actos no son impugnables en consecuencia la petición de nulidad no se ajusta al extremo normativo y por ende no acredita la vulneción o desviúa la sanción impuesta  °

ii

� 



Con ela elació ción n a la not notifi ifica cació ción n defectu defectuosa osa,, de la la evis evisión ión de los los actuad actuados os se ha identificado que el Gerente Financiero de la impugnante, el seño Juan Calos Alvarez L autorizó el correo 4299@elektracommx, tal y como se desprende de la Constancia de Actuaciones lnspectivas, po lo que no existe notificación defectuosa

23 Notificada a la inspeccioaa el 6 e marzo e 01. Págia  e la Resoució e Iteecia N 076-01SUNAFIRE CUS, obrate e folo 49 el expeiete sacioadr

c

º

 

'rí6una{  jcaC z  zacón acón La6ora{ Pme Sf º

Resolución N 007-2021-SUNAFIFL-Primera Sala

iii

Sobre el extremo referdo a que existe una mputación genérca y ambigua respecto de los ses (06) trabajadores, a Intendencia señaa que: ".. el mismo sujeto inspeccionado (ahora apelante) cuando presentó el descargo a la Imputación de cargos señaló expresamente lo siguiente: ' '  se puede verificar de la propia acta (páginas 1 y 2) que se ha efectuado una descripción cronolóica de los medios de investigación.. . Entonces, es evidente que el sujeto el  sujeto inspeccionado (ahora apelante) conocía perectamente la razón y fundamentos por el cual se inició el procedimiento sancionador 4

v.

Por estas razones se confrma a sanción impuesta en todos sus extremos al no existr sufcente argumentación fáctca n jurídca en los descargos de a acconante, sino "úncamente referencas genércas sobre 'trabajadores sn fiscazacón inmedata inmedata..

5 Medante escrito de fecha fecha 0 de abril de 2021 la impugnante presentó ante la Intendencia Intenden cia Regional de Cusco e recurso de revsón en contra de la Resolución de Intendencia Nº 076-2021SUNAFIIRE CUS5 •

1.6 La Intendencia Regona de Cusco admtó a trámite e recurso de revisión y eevó os actuados al Tribunal de Fiscalización Labora medante Memorandum 00072021SUNAFIRECUS ingresando e 22 de abril de 2021 a evaluación por parte del Trbun Trbunal al  DE LA COMPETENC COMPETENCIA IA DEL TRIBUNAL DE FSCALZACI FSCALZACIÓN ÓN LABORAL LABORAL

 Mediante el artículo  de a Ley N  299816 se crea la Superintendencia Nacona de Fscalzación Lab Labora orall (en adelante, Sunafil), disponiéndose en e artículo 7 de la misma Ley que para el cumpmiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribuna de Fscalizacón Laboral

4

Página 3 de la Resolución de Intendencia N 076-2021SUNAFIRE CUS, obrane en folio 49 del expedente sancionador. 5 Denominado "recurso de econsideración, el cual, en virtud de aículo 223 del TUO de a LPAG debe ser entedido como un recurso de revisión 6 "Ley N  29981, Ley que crea la Sperintendencia Nacional de Fiscazación Laboral (Sunafil) modifica la Ley 28806 Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobie Gobieos os Regionales Aículo 1. Creación y finaldad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalzación Laboral (Sna, en adelante Sna como organismo técnico especialado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo responsable de promover speisar y fiscaiar el cumpimiento del ordenamiento jrídico sociolaboral sociolaboral y el de segurdad y salud en el trabajo, t rabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inestigaciones y proponer proponer la emisión de normas sobre dichas materias °

°

3

 

Asimismo, de conformdad con el artícuo 15 de a Ley Nº 2998 en concordancia conc ordancia con el artículo 4 de a Ley General de Inspección de Trabajoª (en adelante LGIT) el atículo 15 de Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil aprobado por Decreto Supremo N  007-201TR y el artícuo 2 de Reglamento del Tribunal de Fscalzación Laboral aprobado por Decreto Supremo N 004-2017-TR1 (en adelante e Reglamento de Trbunal) e Trbuna de Fiscalizacón Laboral es un órgano resoutvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territoio territo io naconal los casos que sean sometidos a su conociment conocimento o medante la interposción del recurso de revisón constituyéndose en última instancia 7

2.2

,

9

,

admnstratva. 11. DEL RECURS RECURSO O DE REVISÓN REVISÓN

3 El artículo 217 del Texto Texto Único Ordenado Ordenado de la Ley de N º 27444 Ley de Procedimiento Admnstrativo Genera aprobada por Decreto Supremo N  0042019-JUS (en adelante TUO de a LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone vola desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos mpugnatvos identificándose dentro de éstos al recurso de revisión entre otros. A diferencia de os otros recursos estabecidos en dcha Ley para su interposicón e legisador debe de otorgarle esta facul facultad tad al administrado medante una ley o decreto legsatvo específco siéndole aplicable os términos generaes para los recursos impugnativos esto es que el término de su interposción y el plazo para su resolución en días hábes es de qunce (15) y treinta (0) días respectivamente.  32 Así el artículo 49 de la GIT modficada por el Decreto Legsativo N 1499 define al recurso de revsión como un recurso administratvo del procedimiento admnistrativo sancionador con carácter excepcional nterpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda nstancia a efectos de que o eeve al Tribunal de Fiscazación Labora estabeciéndose en el artícuo 55 del RGLIT modificado por Decreto Supremo N  016-2017-TR que os requistos de admsibilidad adm sibilidad y procedenca se desarrollarían en e Regamento del Trbunal. 7'·Ley N   29981, Ley que qu e crea la Superintendenc Superi ntendencia ia Naciona l de Fiscalización Fi scalización Laboral (  Sunafil  ) modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y Trabajo y la Ley 286 Ley Orgánica de Gobieos Regionales Aículo 15 Tribunal de Fiscalación L aboral El bunal de Fiscalación Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las mateas de  su competencia. competencia.  unal constt úla úla instncia instnci a ainistrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento mente la interposición del recurso de revisión Expide resoluciones que constituyen precedentes de obseancia obigatoria que interetan de modo expreso expreso y  y con  con carácte  carácterr general el sentido de la legislación bajo b ajo su competencia (   )  ) 8 "Ley N   28806 ey General de Inspección del Trabajo Aículo 41 Atbución de de competencias  competencias sancionadoras  ( )  ) El Tribunal de Fiscaliación Laboral resuelve con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los procedimientos sancionadores en los que se inteonga recurso de revisión. Las causales para su admisión  se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalación Laboral según coesponda  agotan con su pronunciamiento pronunciami ento la va administrativa administ rativa Decreto Sremo N  00-2013TR, Reglamento de Organiación y Funciones de Suna Aculo 15 Instancia Admintrativa El bunal constituye última instancia admnistrativa en los casos que son sometidos a  su conocimiento conoci miento mediante la inteosición del recurso de revisión ºDecreto upremo N  004201-TR ecreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscaliación Laboral Aículo 2 obre el el Tribunal El bunal es un órgano colegiado que resuelve con carácter excepcional y con competencia sobre todo el tetorio nacional los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento Sus resoluciones ponen fin a la va administrativa El Tribunal tene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos no estando sometido a mandato imperativo alguno Los pronunciamientos que as se determinen en Sala Plena del bunal constituyen precedentes administrativos de obseancia obligatoria para todas las etidades conformantes del Sistema °

º



º

-



 

Trí6una{ áe jcaCzacíón La6ora{ La 6ora{ Prímera SaC º

Resolución N 007-2021SUNAFIFL-Primera Saa

.3 En esa ne� argumentatva, el Reglaeno Regla eno del Trbuna defne al al recuro de revsón coo el recurso admnsravo desnado a contradecr as resouciones edas en segunda nstanca por a Intendenca de Lma Meropoltana y las Inendencas Regonales de Sunafl así coo por as Dreccones de Inspeccón del Trabajo u órganos que cumpan esta funcón en las Dreccone y/o Gerencas Regonales de Trabajo y Proocón del Empeo señaando de manera expresa que el recurso de revsón sóo procede por as causales taxavaene estabecdas coo aeras pugnables en e artcuo 1 de dcha norma eso es: ) a naplcacón as como la apcacón o nterpretacón errónea de las normas de derecho aboral; y ) El apartaento nmotvao de los precedenes de obseanca obse anca oblgatora del Trbunal de Fscalzacón Labora .4 nstanca As el recurso depor revsón se es nterpone contra as resolucones de segunda emtdas auordad auordades del Ssema de Inspeccón de Trabao que no son de compeenca nacona, que sanconan las nfraccones calfcadas como muy graves en e RLGIT y sus odfcatoras; establecéndose en e artculo 17 del Regamento de Trbunal que ése se encuenra facuado para rectfcar ntegrar excur e nterpretar la resoucón emtda por a segunda nstanca admnstratva debendo motvar la realzacón de cuaquera de las accones anes descrtas IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO E REVSIÓN POR BANCO AZECA DEL PERÚ SA 4.1

De la revsón de los acuados se ha dentfcado que BANCO AZTECA DEL PERÚ SAC presentó e recurso de revsón contra la Resoucón de nendenca  076-2021SUNAFIRE CUS emda por la Intendenca Regonal de Cusco º

en la cual se confrmó la sancón mpuesta de S/ 506100 por a comsón de tres (0) nfra nfraccones ccones entre eas dos pfcadas pfcadas como MUY GRAVES, prevsas en los artculos 25 y 67 del RLGIT, dentro de pazo egal de qunce (15) das hábes, computados a parr de 26 de marzo de 202111  fecha en que fue notfcada la cada resoucón ,

. As al haberse dentfcado que el recurso nterpueso por e soctante cuple con los requsos egaes prevsos en el Reglamento del Trbunal y en as normas anes cadas corresponde analzar los argumentos panteados por BANCO AZTECA DEL PER Ú SA V FUNAMENTOS DEL RECURSO RECURSO DE DE REVISIÓN REVISIÓN 5.1

Medante escro de fecha 05 de abr, la mpugnane fundamenta su recurso de revsón contra a Resol Resolucón ucón de Intendenca  076-2021SUNAFIIRE CUS, a través de cua solcta su nudad, en base a os sguentes argumenos 

1 Sin contar a este da dento del pazo, computándose os qunce (5) días hábles desde e 29 de mazo. 5

 

Pedido de nuldad que no ha sido matera de pronuncamiento or arte e Sunafil Cusco La mugnante señala ue ha deucido la nidad de Acta de Infracción, ero a la fecha no ha habido ronunciamiento sobre este eddo en las instancias revias. Consiera e el hecho hecho e la Intendenc Intendencia ia haya omitio ronunciarse sobre e edido de nulidad transgrede e ebio rocedimiento administrativo y el derecho a recibir resuesta ante as retensiones de accionante Señala ue esta omson (vinculada con la ebida motvación) vulnera el debido rocemiento administrativo; también vulnerado or e defecto de notifcacón al haberse remitdo la medida de reuerimiento a un correo eectrónico ue no habría sido el señalado ara los efectos e a comnicación: sa noifiaió eazada por el ispeo, se eeta ealzada de fma dee deee e e u doiilio eleóo qe NO ES EL QUE HEMOS SEÑALADO y qe se pso de oociieo de s eidad de foa opoidad el día 09 de setiebe del pesee año ie iaió eleóia sado a elo debe de osidease qe despés de ha seaado esro dreó eleóa (afaz@baoaza.) eos eido po pae del ispeo vaias ofaos qe aedia qe efeiaee es s  oeo eletóio el atorzado paa ealza las oiaioes y o el e de foma eladaa se os a elad  a otiiado la osaa aes señalada

Añadiendo ue a resolió aoa eosdeada a eseo ese pedido de lidad alegado qe el Geree Fiaieo  Ja Calo Caloss lvaez a señalado omo oeo eleóo lekaomx dieió e la al se a eo llega la oiiaó ya lidad  lekaomx 42   eos deddo si embago exise doeo deoiado "delaaó jada de plimieo de foaió va oeo eleóo  oo edio o llega al ispeo e fea 10 de seeme (aero a a oiaó esoada e dode XPRT  TRIZ  TII   RR TR:  y e el impobable aso de qe bea alga dda po pae del speo ese debió de poede a la oiiaó oa eo qe o a oido o qe ae qe esa sitaió sea avable xise doeo o aoizaió expresa qe o a sdo osideada po afil a fil o adeás ade ás de ello el eo qe a a  a úa a    a  a a   a  a aa a esla po ao qe ese fdaeo ae de sseo lógio y pobaoo eo qe debe se ampaado po s espao al momeo de esolve esa eosideaó eosideaó 

En referencia a as mputaciones e no contar con reistro de asistenca no cumpr con la meida correctiva de reuermiento entre otra La imugnante señala ue a Resolcón de Sub Intendencia de Resoución N 010-2021-SUNAFLIRE-CUSCOSIRE no ha mertuado ninguno de sus argumentos e efensa, habiendo "probado con prueba idóne' (sc) ue la Snafl solo ha ndcado ue la imugnante no contaría con el registro de contro e asstencia de seis (06) trabajaores sin esecfcar cuáles son los trabajadores afectados, contravinieno lo disuesto en e artclo 3 de la Ley º

N 27444. º

 

Tr6una{ de :íscaCzacón La6ora{ Prímera Saf º

Resolución N 007-2021SU 007-2021SUNAFIFLPrimer NAFIFLPrimera a Saa Numeal 2: Objto Los acos adinisravos adinisravos db xpsa su spci spcio o obo, obo, d  a odo qu pda determinase equívocmee sus fcos udicos. Su onnido s usá  o dspuso n  odaino uídco dbido d s  p . " ma 3 Moivació E aco adsavo db sa dbidan oado n popocn a connido y coo a odano udco".

Entiédase entonces, que NO PUD EXISTIR UNA IMPUTACON GENERCA N ABGUA, las imputacones deben de se pecisas a fn de que no exsta duda qvoación o interpeacn de estas; de o contao e act o admnistatio caece de ao a y omo o señaa a noma que hemos tanscito además de eaza una seie de ulaiones a pincipos ectoes de pocedmento adminstato que más adeante seaaemos  que deben se ta cua en os pocesos poces os pena: ebe apcase apca se L PRNCIPO DE PUTACION NECESARIA.

Por lo que, al haberse hecho una imputacón de forma geneca se han violado " ./os principios rectores del procedimiento administrativo: Motivación, razonabidad y derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la legitima defensa y debido proceso". La accionante ha demostrado ue los trabajadores señalados como "6 son trabaadores sin fscalzacón nmediata lo ue sinfca ue estos desemeñan labores o arte de ellas sn contar con la suervisión nmediata de un suervisor o las realzan realzan arcial o totalmente fuera del centr centro o de trabajo La mpugnante señala que los colaboradores cumplen con estas características (lo cual es "de fácil comprobación), pero esto no ha sido considerado por las nstancas prevas Resecto del no cumlimento de la medda insectiva de reuerimiento La impugnante reitera su pedido usando como fundamento -nuevamente el defecto en la notificacón: ". . .a

pesar de haber realizado SUNAFIL un anuncio de la emisión de esta medida de requerimiento, esta no se ha dado, no ha sido expedida por pae de su entidad administrativa, por tanto resulta carente de fundamento legal y lógico que ahora se  pretenda sancionaos por un evento inexistente.

Añade que la Intendencia ha incurrdo tanto en error de hecho como de derecho, ya que "no ha merituado adecuadamente la prueba que ha sido correctamente apoada durante la tramitación del presente procedimiento; además de no fundamentar debidamente la resolución que nos sanciona, atentando así contra el derecho al debido procedimiento administrativo, que importa una debida motivación de las resouciónes.. ..

Ello, unto con el hecho de que la Intendenca no se ha pronuncado al pedido de nuldad, han vulnerado los derechos antes invocados 7

 

!.ANÁLSIS DEL RECURSO DE REVSÓN Sobre la naturaleza n aturaleza y finalidad del recurso de revisión 61 De conformidad con el atículo IV de Ttulo Preimnar de TUO de a LPAG, las autoridades administrativas ".. ".. deben actuar con respecto a la Constitución, a la  y al a l derecho dentro de las facultades que le estén est én atribuidas atribuid as y de acuerdo  ley y  ley  con los fines para los que les fueron conferida'. 6.2

Frente a a vuneración, desconocimento o lesión de un derecho o interés egtmo, derivado de apartamento de a conducta descrita en el numeral precedente12, el TUO de a LPAG facuta a os admnstrados a interponer os recursos adminstrativos previstos en el artcuo 218 de TUO de a LPAG 13 pudiendo incuso "   soicitar la nulidad de los actos administrativos que les   conciean por medio de los recursos administrativos previstos en el Título 111 Capítulo II de la presente Ley"14• ,

.

63

As, respecto de a naturaeza de recurso recurso de revisión el artícuo 218 de TUO de interposición se facuta por Ley o Decreto Legsativo, a LPAG establece que su interposición en cuyo contenido debe estabecerse de manera expresa ta facultad, encontrándose en a ley especal de a matera, a GIT, e atculo 49 con a sguiente redacción: "Artículo 49. - Recursos administrativos administrativo sancionador son  son aquelos previstos previstos en Los recuos administrativos del procedimiento administrativo sancionador el Texto Único Ordenado de la Ley N  27444, Ley del Procedimiento dministrativo General  aprobado por Decreto Supremo N 004-2019-JUS º

º

El Recuo de revsión es de carácter excepcional y se y  se inteone ante la autoridad que resolvió en  segun instanc a efectos que lo eleve al un al de cazación Laboral El Reglamento deteina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos 64

En esa lnea argumentatva, e artículo 55 de RLGIT establece que el recurso de revsión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autordad que resovió en segunda nstancia, siendo desarroadas su procedencia y requisitos de admisibildad en el Reglamento de Tribunal tal y como se señaó en os puntos 34 de la presente resoucón

65

Respecto de la finaidad de recurso de revisión en específico, el atcuo 14 del Regamento de Tribuna estabece que éste tiene por finaidad ". . .

la  adecuada apicación del ordenamiento Jurídico sociolaboral al caso concreto  y la

uniformidado interpretación de los los pnunciamiento  pnunciamientos delnormas Sistema Se sustenta en olaeninapcación así como en la  aplcación eónea deslas de derecho laboral el apaamiento inmotivado de los precedentes de obseancia obligatoria del T ribunal ribunal

I

4

 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento dministrativo General Ley N  27444, aprobado por Decreto  Supremo N 0042019JUS culo 21 Facultad Facultad de contradicción  21 1 Conforme Conforme a lo señalado en el artículo 120 frente a un acto administrativo que se supone viola desconoce o lesiona un derecho o interés lego pede su contradicción en la vía administrava mediante los ursos ainistrativ  sealados en el el aículo siguiente iniciándose el coespondiente procedimiento procedimiento recursivo °



(... (. ..)" )"

Texto Único Onado de la Ley del Procedimiento dministrativo General Ley N  27444, aprobado por Decreto  Supremo N 0042019JUS culo 218 Recursos administrativos  2181 Los recursos administrativos son:  a) Recuo de de reconsideración b) Recu Recurso rso de apelación apelación  Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente cabe la inteosición del recuo  administrativo  administrat ivo de evisión  282 El téino para la inteosición de los recursos recursos es es de quince (15 días perentorios y deberán resolverse en el pazo de treinta (30 días Numerl 1 del tículo 11 del Texto Único Odendo de  Ley de Pocedimiento Administtivo Genel, ey  2744 pobdo po Deeto Supemo  .004-2019JUS 13





14

º



 

'rí6una{ áe :scafzacíón Labora{ Prímera Saf º

Resolución N 007-2021SUNAFIFLPrimera Saa El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitias por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional ue sancionan las infracciones muy  graves pvistas en el Reglamento de  Ley Genel de Inspección del Trabajo, aprob por Decreto upremo N O19-2006TR y sus normas modificatoas." º

Entendiéndose por parte de esta Sala, que a adecuada apicación de ordenamiento jurídico socioaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a as eyes y a derecho, de conformidad con e principo de egalidad, que debe de caracterizar a comportamiento de as autoridades administrativas. 66 En ese sentido sentido el análisis de os argumentos de de a impugnante se reaizar bajo la competencia del Tribuna vincuada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido aguno de los supuestos previstos en e artícuo 14 de regamento citado en e numera precedente

Del pedido de nulidad nu lidad que no n o ha sido materia de pronunciamiento por pate de a Intendencia Regional de Cusco 67 De la revisión de a resoución resoució n impugnada impugnada esta Sala Sa la ha identificado -tal y como se describe en e punto que 14 de a pres presente ente resoución resoución que la ntendenc ntendencia ia Regiona de Cusco sí se ha pronunciado respecto de a nulidad del Acta de e n el inciso i} del nfracción N  2342020SUNAFIIRECUS según se detala en punto 14 antes referido, a hacerse referencia al contenido de numeral 4 del artcuo 53 de RLGT 15 y señalar que en tanto e Acta de nfracción constituye un acto que fora parte de inicio de procediiento sancionador es inimpugnabe º

68 Esta Saa discrepa de esta interpretación por dos razones muy especficas: a primera, referida en torno a os "actos de inicio y tráite de procediiento sancionador Si bien e procedimiento procedimiento sancionador se inicia en mérito de Acta Acta de nfracció nfracción, n, según o señaan el litera a del artculo 45 de a LGT y e propio itera a de artculo 53 de RLGT antes referido, e acto de inicio de a etapa instructiva instructiv a de procedimiento sancionador o constituye constitu ye el Acta de mputación de 16 Cargos (y su notificación} al cua uede acompaña acompañarse rse e Acta de nfracción, la 5 Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabao Decreto Supremo N 0192006TR ículo 3- Trámite del procedimiento sancionador sancionador . ( ) 34 Sin peruicio peruici o de lo dispuesto en los incisos in cisos precedentes en el procedimiento sancionador se obsea lo siguiente: 34 1 Los actos de inicio y trámite en el procedimiento sancionador no son impugnables imp ugnables  . (  .  Directiva N 0012017SUNAFIINII, Directiva u e regula el procedimiento sancionador del de l istema de Inspección del Traao "7. 12.3. Inicio del procedimiento sancionador a. Decidio el incio del procedimiento sancionador la Autoridad Instructora Instructora con la emisión de la imputación imputación de cargos dispone la notificación de dicho documento al sueto responsable.  b  oumento de imputación  cargos se encuentra numerado según el I con el cual se  inicio al pceimiento  sanionador.  c. El E l Acta de Infracción puede acompañar el documento de imputación de cargos 

16

°

9

 

cual ya ha sido emitida como parte de una etapa distinta (etapa inspectiva) y revia a procedimiento sancionador. El hecho de que dicho documento acompañe al Acta de Imputac Imputación ión de Cargos -a criterio de esta Saa- no hace extensibe extensib e el carácter de inimpugnabilidad que se e pretende pretend e asignar 69 La segunda razón se encuentra vinculada con el criterio de esta Sala de considerar al Acta de nfracción como un acto administrativo de trámite, y por ende pasibe de impugnación siempre que se cumplan os supuestos previstos en la norma 17• De Acta de nfracción entendida como un acto administrativo de trámite  su otencial nulidad bien un sector de la administración considera a Acta de nfracción como un acto de administración 18, esta Sala considera que los alcances de Acta de nfracción exceden e concepto de mero acto de trámite con e que se le pretende casifcar; por el contrario sus alcances vinculan la actuación de a administración en etapas posteriores siguientes (e procedimiento instructivo mismo), formuándose la Imputación de cargos y el nforme Final de Instrucción (inicio y fin de procedimiento instructivo) de acuerdo a la propuesta de incumpimientos y a as actuaciones que durante a etap etapa a inspectiva inspec tiva se realicen

6.10Si

6.11 En

base a ello, es consecuente considerar al Acta de Infracción como un acto administrativo de trámite1 9, pasibe de ser impugnado sóo en aquellos casos en los cuales este determine ".   la imposibilidad de continuar el pcedimiento... pcedimiento... " o produzca indefensión, según lo prescribe el numera 2 del artículo 217 del TUO de la PAG Sobre el criterio de causar indefensión se entiende por éste a " aquelos actos que aún sin tener la cualidad de definitivo, coloquen al  administrado en una imposibilidad de defenderse de otro modo m odo . .2º. En similar sentido se señaa que esta situación se presenta: ". aquelos actos inteedios que ora  impidan a los sujetos afectados adquirir la condición de  interesados (piénsese,  interesados (piénsese, por ejemplo, o, en la negativa de la Administración a admitir la peonación del titular de un interés legítimo vinculado al objeto del pcedimiento) ora liquiden o imiten el ejercicio de los poderes instrumentales que a los mismos asisten en el seno del iter administrativo (impidiendo el acceso a un determinado documento, reduciendo el plazo previsto para la presentación de alegaciones  rechazando la  práctica de una prueba prueb a omitiendo el trámite de audiencia audie ncia entre otras hipótes 

6.12Por elo

tal y como lo estabece un sector de a doctrina:

( . )

17 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N  2444 aprobado por Decreto  Supremo N  004-209-JUS Aculo 2 Facultad de de contradic  contradicción ción  22 Sólo son Sólo son impugnabl  impugnables es los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibidad de continuar el rocedimiento o roduzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán  impugnarsee con el recurso administrativo que en su caso se inteonga contra el acto definitivo ( )  impugnars 18 Sobre el particular, la Resolción de Intendencia N 085-2015SUNAFIILM de 30 de marzo de 2015, emitida por la Intendencia de Lma Metropoitana señala en el fndamento 8 qe  la naturaleza de d e las Actas de Infracción no es la de un acto adminstrativo, adminstrativo, por el contrario son actos de admintración constentes en manifestaciones o declaraciones, expresiones intelectivas de volund conocimiento opinión recomendación juicio, deseo etc foando gn pae de  piezas pcesales de los expedientes administrativos administrati vos considerándose actos act os no productores de efectos jurdicos las piezas las directos, pudiendo ser medidas de prueba que la administración produzca durante el procedimiento: Pericias, declaraciones testimonia/es, testimonia/es, producción de pruebas actas documentales o instrumentales, etc 9 Similar posición se planeta por ejemplo, en los fndamentos 6 al 12 del precedente adminstratvo sobre nlidad de ofcio de actos administrativos emitidos dentro de n predimiento administrativo disciplinario en e marco de la Ley N 30057  Ley del Seicio Civil aprobado por Resolción de Sala Plena N 002201-SERVISC y pblicada el 8 de °

º

º





 septiembre MORÓN URINA, en el dario Jan oficial Carlos. El Perano (201) Comentaros a la Ley del Procedimiento Administrativo General Lma: Gaceta ídica Editores Tomo l Página 202  CIERCO SEIRA, César "La paicipación de los interesados en el procedimiento administrativo EN Plblcacones del Real Colegio de España Boonia; citado por DANÓS ORDOÑEZ (200)

 

'rí6una{ d .caCzacíón La6ora{ Pme Sf º

Resolución N 007-2021-SUNAFIFLPrmera Saa

"... ...lo lo relevante paa dtermina el carácter impugnable o inipgnabe d mnera sparad d un  to de támit támi t no s dei de su ituaión   pcdimino adminisrativ,  so exclivmnt d la mgnitd de sus efcos pejudicals que pueda pduci en lguno d los paicipantes n l ciado rocdimiento (... (...) un acto adminisrativo de ámie  ámie pued    dimensioe dimensioe difrentes según  se njuici desd la perspctiva perspctiva d uno u otro destnaaro. ' 2 6.13A consideración

de esta Sala, a indefensión que ocasiona un acta de infracción generada como consecuencia que se aparta de os principios generaes de derecho administrativo trasciende a todas las actuaciones posteriores de la administración. Tal y como lo señala la Directiva N 001-2017SUNAFIINII, "Directiva que regula e Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo23, la autoridad instructora debe de dar inicio a procedimiento sancionador   . al  al emitir emitir y notificar la imputación de cargos al sujeto responsable,  en virtud del contenido del Acta de infracción  y lo lo adveido  adveido en el desarrolo º

de las de actuaciones dees investigación y comprobatoria'. b del 6414 la Directiva); decir, si durante el procedimiento(literal inspectivo se artículo genera un error u omisión en las actuaciones procedimentaes, ta error o apartamiento trasciende todo e procedimiento instructivo y posterior procedimiento sancionador

que esta postura (de asumir al Acta de Infracción, como un acto administrativo de trámite es compatible con e respeto a os principios contenidos en e TUO de la LPAG antes desarrolados, así como con la posibiidad de declarar su nuidad, ta y como se estabece en el Lineamiento N 0132008 de 30 de octubre de 2008, denominado Lineamiento que estabece os criterios técnicos en la declaración de nulidad de las Actas de Infracción, e cual faculta a declarar la nulidad de oficio de las actas de infracción en los supuestos señalados en numeral 6.2 de citado lineamiento, estabeciéndose en el numera 6.1 del mismo que "    el Subdirector, Director de Inspección Laboral 

614Nótese

º

o las Autori Autoridade dades Admini Adm inistr strati ativas vas que hagan que haga sus vec veces, apicarIán apicarán supletoriamente lassdisposiciones contenidas en eln Capítulo II es, del Título y Capítulo I del Título III de la Ley N 27444, en lo que resulte apicable". E capítulo  está referido a a nulidad de os actos administrativos (y sus causaes), y el capítulo I de Título  a las disposiciones generaes de procedimiento administrativo; una causa de nuidad a a uz del artícuo 1  del TUO de la LPAG, contenido en el capítulo II del Ttuo Primero, es precisamente a contravención a a Constitución, a as eyes o a as normas reglamentarias. º

ese sentido, en tanto e Acta de Infracción constituye un acto de administración interna, sueto a cumplimiento de os principios ordenadores de procedimiento administrativo y en genera a contenidos en el artcuo IV del TUO de a LPAG, la nulidad de a misma se encuentra regulada en el atcuo 10 de la

6.15En

2 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. (007). "La impugnación de los Actos Adminstrativos de Trámte en e Procedimento Adinistrativo y la Queja N: Revista Derecho y Sociedad, N 8, 67 67 - 71 71.. • 3 Aprobada por Resolución de Superintendencia N 171-017-SUNAFIL °

º

11

 

norma en desarrollo, señalada en el numeral precedente (6.21) continuación se cita:

y

que a

"Aículo 1O. 1O. - Causa Causales les de nulid nulidad ad Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1 La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas normas reglamentarias. 2 El defecto o la omisión omisión de alguno alguno de sus requisitos requisitos de validez salvo que se presente alguno de los supuestos de conseación del acto acto a que se refiere r efiere el aículo 14 3 Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la la aprobación automática o por   silencio administrativo positivo por los que se adquiere facultades o derechos, derechos, cuando son contrarios  al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos documentación o tramites esenciales para su adquisición  4. os actos administraivos que sean constitutvos de infracción penal o que se dicten como  consecuencia de la misma

esa línea argumentativa, esta Sala considea que a revisarse las causales que originara la petendida nulidad del Acta de Infracción éstas se encuentran vinculadas con una supuesta notificación defectuosa de la medida de requerimiento argumento que la impugnante ha señaado en otros extemos de su recurso y que fueron mateia de pronunciamiento por pate de la Intendencia Regional del Cusco

6.16En

De eor en la notificación  su vinculación con el deecho a a defensa el particula esta Sala ha identificado de la revisión del expediente inspectivo que en la referida Constancia de Actuaciones lnspectivas de Investigación de fecha 24 de agosto de 2020 obrante a fojas 2 del expediente y citada por la resolución impugnadaimpugnada- se designó como epresentan epresentante te durante ta actuación a seño Juan Carlos Ávarez Luza quien autoizó que se notifique a coreo 4299@elektacom.mx, tal y como se aprecia de siguiente extracto, según lo indicado por e inspector de trabajo:

6.17Sobre

PERSONA NTEVISADA:  Sujelo inspnad  s repeenne ega ega S/  S/ S [�..;   /  ¿..  agd  epae de n e baJ baJ S  S S '(0 (0 L«l . �. .' '-i i;, ;,   L«l..i-.  Reprente de  raba e  e Sr  Sr            ade pesenes e een n de aa aa          Repene de Sc Sc S  S S          □

virtud de esta manifestación e inspector de trabao emitió el correo del 07 de septiembre de 2020 el equerimiento de información por medio de sistemas de counicación electónica soicitando la documentación referida a a Jornada y Hoario de Trabao al coreo 4299@eektracom.mx obante a foas 4 del expediente expedie nte inspectivo i nspectivo

618En

 

'rí6una{ áe jcafzacíón La6ora{ Pm SC º

Resolución N 007-2021SUNAFIFLPrmera Saa

Requ«mle dt nafo.

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6.19EI

10 de septiembre de 2020 del correo, a mpugnante respondó de una dirección eectrónica distinta (a[email protected]e) remtiendo la información solicitada en e punto anterior y acompañando además e formato denominado "Decaracón Jurada de Cumpmiento Información vía correo eectrónico u otro medo (obrante a fojas 7 del expediente inspectvo) en donde a señorta Janny Elzabeth Afaro Zapata se apersona como representante de la impugnante otorgando su consentmiento para ser notifcada a correo eectrónco afaroz@bancoaztecacome y a un número celular tal y como se apreca en la declaración jurada: ,!O JADA  MPET FR \1 ORR qi  H  Q ne SURENC N  SLN 

l l  st Y   Z =(a)  I W ' '   I ó u c Bm    $  RU  7Gü5 éá  v.   h 80 g 4   :   ebd . y    fo DL   rg  c r  . Ko  k   d e    ·    ,•· .     .o  333       -22UNCUS 0

¡ «    6

a esta precson e nspector de trabajo sguió remitendo os requerimentos a correo 4299@elektracommx tal y como se desprende del correo de fecha 16 de septiembre de 2020 24 obrante a foas 22 del expediente

6.20Pese

,

24 En el cual se notifca a la mpugnante del Ato N 311 00 SUNAFIIRE-CUSCO del 16 de septiembre de 00, en el cal se dspone amplar el peddo de maeras de nvestgacón. °

13

 

inspectivo, respondido mediante comunicación del 18 de septiembe de 2020 de la isma cuenta g4299@elekta.com.mx, en don donde de el señor Juan Carlos Alvarez Luza señaa que la comunicación emitida fue derivada al área corespon corespondiente. diente. 6.21 Similar situación ocure e 24 de septiembre de 2020,

a tavés del coreo obrante obrante a fojas 35 del expediente inspectivo, en el cual e inspecto de tabajo remite a "Constancia de nsubsanabilidad, en donde señala que a infracción deviene en insubsanable (po la natualeza de la misma) y que se emitirá una edida de requeimiento requei miento en su oport oportunidad unidad.. Tal y co coo o se apreci aprecia a en la misma foja, foja, este correo fue respondido nuevamente desde la cuenta g4299@eektacom.mx, señaándose que se deivaba a áea corespondiente.  fojas 37 de expediente inspectivo, oba la "Medida inspectiva de requeiiento, de fecha 29 de septiembre de 2020, en donde se apecian los nombes y apellidos de los seis (06) trabajadores afectados, así como as medidas que a impunante debía de cumplir en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de notificada (señaando como pazo e 03 de octube de 2020). Este docuento fue enviado el mismo 29 de septiembre de 2020 nue nueva vament mente ea la cuenta g4299@eektracommx, g4299@eektracommx, esta vez sin obtenerse una respuesta de este

6.22A

ese sentido, ta y como o ha señaad señaado o el Tibuna Constituciona en distintas sentencias,, "la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual sentencias  fuere su naturaeza), no soamente porque está liada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque esuta esencia paa ejecer el derecho de defensa de los administrados, con una intínseca relación relación con e principio del debido procedimiento, econocido en el atículo IV del Títuo Preliminar del TUO de la PAG26.

623En

ello, no es corecto afirma que a notificación se efectuó de manera válida si ésta fue diriida a una dirección electrónica distinta ([email protected]x) a la señalada en el escito de apersonamiento y desinación de representante alfaoz@bancoaztecacom.e, aún cuando de la pimera se haya obtenido una respuesta indicando que derivaría a comunicación a áea responsable La administración tiene la obliación de notificar en a diección consinada po la ipunante, seún o pecisa e iteal 4 de artículo 20 del TUO de la PAG 27

624Por



 Sentencia recaída en el Expediente N 02540-2012PAC, del 18 de de juio de 2014. En smiar sentdo la sentenca sentenca 1709201P PAC del 1 de marzo de 2011 en el fundamento 4 señala lo siguiente: "4 recada en el Expediente  0 1709201 Que el Tribunal no comparte los pronunciamientos de las instancias judiciales, pues si bien la litis versa sobre actos emanados de la administración pública no puede desconocerse que este Colegiado en reiterada jurisprudencia, se ha º

°

 pnun  pnunciado ciado reuisito sobre el e l de conteni do yaplicación do af plicación del con debido proceso proces oue precisando que " tena ) los actos administravos deben tener como vaidez la inaliad el administrado la osibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos más aún en el caso ue se aliuen sanciones o ue se lmiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de deensa En el caso de autos no se aprecia la notiicación al obgado de acuedo  a Jo establecido por ley y este Tribunal ya ha determinado que la vía del amparo resulta ser la idnea para la ucidación de controversias como la de autos en la cual se alega la alta de notiicación de una multa. 26 'exto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N  27444 aprobado por Decreto  Supremo N 004-2019-US Artculo IV. Princiios del pedimiento administrativo 



1. El predimieno administrativo se sustenta undamentalmente en los siguientes principios sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (   1 Principio del debido pedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implcitos al debido  procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden de modo enunciativo mas no imitativo, los derechos a ser notiicados a acceder al expediente a reutar los cargos imputados a exponer argumentos y a presentar  alegatos complementarios a orecer y a producir pruebas a solicitar el uso de la palabra cuando cosponda co sponda a obtener una decisión motivada undada en derecho emitida por autoridad competente y en un plazo razonable y, a impugnar las decisiones que los aecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo La regulación  propia del Derecho Procesal es apicable apicab le solo en cuanto sea compatible con co n el régimen administrativo a dministrativo ( ) 7 Texto Único Ordenado de la Ley del Pcedimiento Administrativo General Ley N  2444 aprobado por Decreto  Supremo N 004-2019-US º



 

Trí6una[ de jicalzacón Labora[ 'rímea Saf º

Resolución N 007-2021SUNAFIFLPrmea Saa 6.25AI

n9 haberse notifcado adecuadamente los siguientes documentos: Auto N 311 2020 SUNAFIIRE-CUSCO de fecha 16 de septembre de 2020. Constanca de actuacón inspectiva inspectiva de fecha 24 de septembre de 2020 (obrante a fojas 33 de expedente nspectivo) en a cua se determina a imposibilidad de subsanar la infracción Medda inspectva de requermento de fecha 2 de septembre de 2020 (obrante a foas 37 de expedente nspectivo) º



Corresponde, en virtud de artículo 26 del TUO de la LPAG28 que éstas sean adecuadamente notfcadas al correo a[email protected]e ,

retrotrayéndose el procedmento inspectivo hasta la la fecha  fecha en a cua se practicó la primera de éstas, luego de la designación de la representante y de correo afaroz@bancoaztecacome, a fin de que la mpugnante pueda ejercer de manera pena su derecho de defensa respecto de estos documentos ende a vunerarse el derecho de defensa por la omisón en a notficación de los documentos señaados en e punto 625 de la presente resoución el Acta de Infracción N 234-2020-SUNAFIIRECUS de fecha 05 de octubre de 2020 en la que culminó el procedmento nspectvo iniciado medante Orden de Inspeccón N 0782020SUNAFIIRE-CUS se encuentra dentro del supuesto de hecho contempado en e incso 1 de atculo a tculo 1 del TUO de la LPAG L PAG

626Por

º

º

"Artículo 1O 1O. - Causal Causales es de nulidad nulidad  Son v icios icios del acto del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho los siguientes: 1. La contavención a la Constitución, a las leyes o a las normas eglamentaias. eglamen taias.

(..)

Correspondiendo que e acto administratvo emitdo en contravencón a la normatva sea decarado nuo al causar indefensón a la mpugnante

/

1

culo 20 Modalidades de notificación  204 El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escto alguna dirección electrónica electrónica  que conste en el expediente puede ser notficado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa  para elo Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20 1 La notiación ida a la rección de coo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada La notificación sue efectos el día que conste haber sido recibida conforme lo previsto en el numeral 2 del aículo 25  ) 8.Texto Único rdenado de la Ley del Procedimiento dministrativo General Ley N   27444 apbado por Decreto  Supremo N  0042019JUS Aculo 26  Notificaci Notificaciones ones defectuosas  26 1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales la autoridad  ordenará se rehaga subsanando las omisiones en que se hubiesen incuido sin perjuicio para el administrado .  ) °



15

 

6.27Sobre el particular, esta Sala considera que -si bien dentro del recurso de revisión puede interponerse interponerse el pedido pedido de nulidad del acto impugnadoimpugnado- por los 29 alcances del inciso 1 del artículo 11 del TUO de la LPAG  la nulidad sólo puede ser declarada por el mismo órgano que emitió el acto o el superior jerárquico de éste, por lo que si bien esta Sala ha identificado los supuestos que condicionan la nulidad del Acta de Infracción de fecha 05 de octubre de 00, le corresponde al superior jerárquico del funcionario que emitió la referida Acta el pronunciarse sobre la nulidad solicitada mediante el recurso de revisión presentado el 05 de abril de 01, en concordancia con los alcances del artculo 11 del TUO de la LPAG30• De los efectos de la nulidad del Acta de nfracción Nº 3400-SUNAFIRE CUS numeral 1 del artculo art culo 1 del TUO 6.280e conformidad con el numeral

de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha en la cual se producen las actuaciones que derivaron en la nulidad del Acta de lnfracción 3 1, esto es el 1 de septiembre de 00 siendo nulas las actuaciones posteriores de conformidad con el numeral 1 del artculo 13 de la norma en mención32• En ese sentido, al ser s er nulo todo lo actuado en etapa posterior a la emisión del Acta de nfracción N  34-00-SUNAFIIRE-CUS, incluyéndose dentro de estos alcances a la Resolución de ntendencia N  0-01-SUNAFRE CUS no correspondiendo pronunciarse pronunciarse sobre los otros otr os alegatos señalados en el numeral 51 de la presente resolución cuanto a lo establecido en el numeral 3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, referido a la responsabilidad del emisor del acto inválido, esta Sala considera que no corresponde la declaración de lo señalado en dicho dispositivo, por no cumpirse los requisitos previstos en dicho artculo, en torno a la ilegalidad manifiesta y su conocimiento por un superior erárquico por los fundamentos señalados en el punto  de la presente resolución

629En

POR TANTO

Por las consderaciones expuestas de conformidad con lo dispuesto en el artculo 15 880  Ley de la Ley N 9981 9981  Le Ley y que crea la SUNAFL, el artculo 41 de la Ley N  880 General de Inspección del Trabao, los artículos 15 y 1 del Reglamento de  Referido al conimien conimiento to "e "e parte  parte de de las  las nudades, originadas por la interposición de un recurso administrativo. 30 Texto Único Ordenado de  la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N  27444 aprobado por Decreto  Supremo N 4219JUS Aículo 11.11.- Instancia competente para para declarar la nudad 11.1 Los adminisrados plantean la nuliad de los actos administrativos que q ue les conciean por medio de los recuos administrativos previstos en el Título III I II Capítulo II de la presente Ley. 11.2 La nulad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un aco dictao por dictao por una autorida que no está sometida a subordinación jerárquica la nuldad se declarará por resolución de la misma autoridad. La nuda planteada por meio e un recurso de reconsideración o e apelación será conocida y eclarada por la auoad auo ad competente para pa ra resolverlo. 11. La resolución que declara la nuiad ispone además lo conveniente para hacer efectiva la responsabiad del  emisor del acto inválido en los casos en que se aviea legalidad manifiesta cuando sea conia por el superor  erárquico. ' Texto Único Ordenado de la Ley del Proceimiento Administravo General Ley N  27444 aprobado por Decreto  Supremo N 4219JUS ículo 12. 12. Efectos de la declaración e nulidad 121 La declaración de nuiad tendrá efecto eclarativo y retroactivo a la fecha el acto salvo erechos adquiridos de  buena fe por terceros en e n cuyo caso operará a futuro. º

º





( . )

 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N  27444 apbado por Decreto  Supremo N 4219JUS ículo 1.Alcances de la nuliad 1.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el pcedimiento cuano estén vinculados a él. 

°

( ( )" )"

 

Trí6una[ d :calzacíón La6ora[ Pm Sf º

Resolución N 007-2021SUNAFIFLPrimera Sala

Organización y Funciones de la Sunafi, aprobado po Decreto Supremo N 0072013TR y sus modificatqias y os artículos  3 y 17 de Reglamento del Tribua de Fiscaización Labora, aprobado po Decreto Supemo N 004-017TR; º

º

SE RESUELVE RESUELVE::

Decarar FUNDADO EN PARTE el recurso de evisión interpueso por BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A en contra de a Resolución de Intendencia N 076 021SUNAFIRE CUS de fecha 3 de marzo de 01 emitido por la ntenencia Regiona de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador ecaído en el expediente N 5900SUNAFRE-CUS en e extremo en e ue solicita la nulidad del procedimiento inspectivo ue concluyó en el Acta de Infracción N 34200SUNAFRECUS por las razones expuestas en os fundamentos 6.7 a 69 de la PRIMERO.-



º

º

presente resolución. SEGUNDO.- DEVOLVER os actuados a a Intendencia Regiona de Cusco paa ue u e en ejercicio de sus funciones reaice las acciones corespondientes necesaias a fin e  e ue se declae a NULDAD de Acta de Infracción N 3400SU 3400SUNAFREC NAFRECUS US e 05 de octubre de 00 retrotayendo e pocedimiento inspectivo a estado en el ue se encontraba al 16 de septiembre de 00 DSPONENDO ue la notificación se reaice en la dirección electrónica autorizada por BANCO AZTECA DEL PERÚ S.A paa este fin en concordancia con lo dispuesto en el fundamento 65 de la presente resoución º

Notificar la pesente resoución a BANCO AZTECA DEL PERÚ SA. y a la ntendencia Regional de Cusco para sus efectos y fines pertinentes

TERCERO.-

Disponer la pubicación de la pesente resoución en e portal institucional de la Superintendencia Superintendenci a Nacional Nacional de Fiscalización Laboral  Sunafil (wwwsunafiobe) CUARTO-

Regístese y comuníues comuníuesee

Lu is Erw in  Me ndoz a Le goas Preside  e de la Primera Sala

Tibunal de Fiscalización Laboral

Desiré e

Bianca Orsini Wisotzk i

 Vocal de la Primera Sala

Tribunal de Fiscalización Laboal

Luz Imelda Pacheco Zerga  Vocal de la Primera Sala

Tibunal de Fiscalización Laboal 17

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