Reserva Tributaria
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INTRODUCCION
La Administración Tributaria recibe constantemente información relativa a los contribuyentes, ya sea como consecuencia de la autodeterminación de las obligaciones tributarias, de una fiscalización o como respuesta a un requerimiento de información formulado por ella. Es así que al presentar Declaraciones Juradas, al exhibir libros contables o correspondencia comercial, al comparecer ante la administración tributaria, al realizarse inspecciones o al entregar información sobre otros contribuyentes; el contribuyente está permitiendo a la Administración el acceso a hechos y circunstancias personales o relativas a terceros que pueden encontrarse dentro del ámbito estrictamente tributario (rentas, patrimonio, ventas, etc.) o serle totalmente ajenos (número de cargas de familia, proceso de producción de determinados bienes, know-how, etc.). Frente a esta situación, las legislaciones tributarias modernas han creado la institución denominada "Reserva Tributaria", conceptualizada como una garantía para los contribuyentes que persigue asegurar el secreto de las declaraciones e informaciones aportadas por ellos y de los datos que la administración haya podido obtener de otras fuentes.
RESERVA TRIBUTARIA 1. DEFINICIONES BÁSICAS
En un principio, se consideraba que la Reserva Tributaria encontraba su sustento en el secreto profesional, de acuerdo al cual los trabajadores de la administración tributaria estaban impedidos de hacer públicos los hechos que conocieran durante el desarrollo de sus labores. Actualmente, se considera que el secreto profesional no es suficiente para explicarnos el porqué de la existencia y conveniencia de la institución que venimos analizando. Para estos efectos creemos que es necesario tener presente que la Reserva Tributaria se origina en la confluencia de dos intereses: el interés del deudor tributario y el interés de la sociedad. La Reserva Tributaria existe en interés del deudor tributario porque él se encuentra obligado a manifestar sin reservas todos los hechos y circunstancias personales o de terceros que le sean requeridos por la Administración y le conviene que tales contingencias se mantengan en secreto dado que la divulgación de alguna de ellas podría afectarle fuera del ámbito tributario. La Reserva Tributaria existe, también, en interés de la sociedad ya que ésta incentiva el incremento de los ingresos tributarios del Estado. En efecto, el deudor tributario está más dispuesto a manifestar sus circunstancias personales cuanto más garantía tenga de que la Administración utiliza todos los hechos por ella conocidos para fines impositivos. Este motivo psicológico tiene un trasfondo jurídico real. Dado que nadie está obligado a exponerse a sí mismo al riesgo de la persecución penal, la obligación jurídico-impositiva de cooperación e información del deudor tributario termina allí donde cesa la protección mediante la reserva tributaria. La reserva tributaria es una garantía para los deudores tributarios consagrada constitucionalmente, dado que obliga a guardar secreto a la Administración Tributaria sobre determinada información referida a las relaciones jurídico-
tributarias que los contribuyentes aporten en sus declaraciones o informaciones, o que la Administración haya podido obtener de la fiscalización o de otras fuentes. La reserva tributaria se encuentra sustentada en dos principios de origen constitucional: a) El derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados b) El derecho a la intimidad. Lo cual se sustenta en que no se puede acceder libremente a documentos ajenos si no se cuenta con la debida autorización del titular o propietario, ni transmitir la información obtenida sin la aprobación de la persona involucrada. Ahora bien, la Administración Tributaria tiene la facultad de acceder a la información reservada para exigir a los ciudadanos el cumplimiento de su deber de contribuir, pero debe observar la limitación respecto al uso de la información confidencial de los deudores tributarios, dado que solo puede utilizarla para sus propios fines. Sin duda la información proporcionada por los deudores tributarios o terceros está vinculada con datos económicos y personales, que de ser divulgados podrían causarles perjuicio. Debido a este riesgo de vulnerabilidad es que la información se encuentra protegida por un deber especial de reserva de parte de los entes que la manejan, y así, la reserva tributaria viene a ser una protección adicional a la protección ordinaria prevista en el Código de Ética de la Función Pública, Ley N.° 27815, la cual establece la discreción como un principio de la actuación del servidor público. 2. SUSTENTO DE LA RESERVA TRIBUTARIA
En un principio, se consideraba que la Reserva Tributaria encontraba su sustento en el secreto profesional, de acuerdo al cual los trabajadores de la
administración tributaria estaban impedidos de hacer públicos los hechos que conocieran durante el desarrollo de sus labores. Actualmente, se considera que el secreto profesional no es suficiente para explicarnos el porqué de la existencia y conveniencia de la institución que venimos analizando. Para estos efectos creemos que es necesario tener presente que la Reserva Tributaria se origina en la confluencia de dos intereses: el interés del deudor tributario y el interés de la sociedad. La Reserva Tributaria existe en interés del deudor tributario porque él se encuentra obligado a manifestar sin reservas todos los hechos y circunstancias personales o de terceros que le sean requeridos por la Administración y le conviene que tales contingencias se mantengan en secreto dado que la divulgación de alguna de ellas podría afectarle fuera del ámbito tributario. La Reserva Tributaria existe, también, en interés de la sociedad ya que ésta incentiva el incremento de los ingresos tributarios del Estado. En efecto, el deudor tributario está más dispuesto a manifestar sus circunstancias personales cuanto más garantía tenga de que la Administración utiliza todos los hechos por ella conocidos para fines impositivos. Este motivo psicológico tiene un trasfondo jurídico real. Dado que nadie está obligado a exponerse a sí mismo al riesgo de la persecución penal, la obligación jurídico-impositiva de cooperación e información del deudor tributario termina allí donde cesa la protección mediante la reserva tributaria. 3. MARCO NORMATIVO VIGENTE
Como lo hemos expuesto inicialmente, la reserva tributaria tiene como sustento nuestra carta Magna y está recogida también en el Texto Único Ordenado del Código Tributario. Así tenemos que, el primer párrafo del artículo 85° del citado Texto establece que tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de
las rentas, los gastos, la base imponible, o cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtengan por cualquier medio de los contribuyentes, responsable o terceros. Es oportuno precisar, que el precitado artículo estipula algunos supuestos que se encuentran exceptuados de la reserva tributaria, tal es el caso por ejemplo de las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. Conforme al artículo 85º del Código Tributario, no sólo la administración tributaria está obligada a mantener el secreto de las declaraciones e informaciones sino que esta obligación se extiende, así mismo, a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con aquélla para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a ella. No obstante, conforme a la doctrina moderna, la Reserva Tributaria tiene un alcance más amplio ya que debe incluir a los funcionarios de la Administración Tributaria, a los Jueces y Fiscales, a los peritos a los que se ha recurrido oficialmente y a cualquier otro funcionario público o privado que de algún modo conociese las circunstancias del sujeto de deberes tributarios. Por ejemplo, si un juez solicita información tributaria a la Administración, los hechos que ella le comunique se encontrarán protegidos por la Reserva Tributaria, en virtud de la cual el Juez se encontrará impedido de dar un uso distinto a aquella información. 4. IMPLICANCIAS LEGALES POR INCUMPLIMIENTO DE LA RESERVA TRIBUTARIA
Si revisamos el último párrafo del artículo 186° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, veremos que son pasibles de las sanciones de suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionarios y servidores públicos de la Administración Tributaria que contravengan lo establecido en el artículo 85° de dicho cuerpo normativo.
De manera que el incumplimiento de las reglas de la reserva tributaria da origen a medidas disciplinarias que deben ser observadas por los funcionarios públicos de la Administración Tributaria. Al respecto, debe hacerse la salvedad que no incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada ni aquellos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria. Sin perjuicio de lo expuesto, debe quedar claro que aquel funcionario de la Administración Tributaria que, indebidamente, divulgue información protegida por la reserva tributaria podría ser denunciado por incurrir en el delito de Abuso de Autoridad tipificado por el artículo 376° del Código Penal, sancionado con una pena privativa de libertad hasta de tres (3) años, en concurso -según el caso- con delitos informáticos tipificados en los artículos 207°-A y 207°-C del Código Penal, sancionados con pena privativa de libertad hasta de siete (7) años. Adicionalmente cabe precisar el caso del funcionario que perciba un beneficio por transgredir la reserva tributaria, quien podría ser denunciado por incurrir en el delito de cohecho pasivo propio, tipificado en el artículo 393° del Código citado en el párrafo anterior, reprimido con pena privativa de la libertad hasta de ocho (8) años. 5.
EXCEPCIONES
Están exceptuados de la reserva tributaria: Las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales; el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito; y la Comisión de Fiscalización o de las comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado
6.
Los expedientes de procedimientos tributarios en los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, cuando el caso sea autorizado por la Administración Tributaria. La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas. Por ejemplo, la publicación mensual de la Nota Tributaria por parte de la SUNAT. Las publicaciones sobre operaciones de comercio exterior, que produzca ADUANAS, en lo referido a la información consignada en la Declaración Única de Importación (DUI). Por Decreto Supremo se regulan los alcances de esta disposición. RESERVA ADICIONAL
La Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva algunos datos que el contribuyente proporcione para su inscripción en el RUC y, en general, cualquier otra información que obtenga de los contribuyentes, responsables o terceros. No se podrá incluir dentro de la reserva adicional:
La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento y su deuda exigible. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera. Por ejemplo, los avisos de notificación a deudores tributarios publicados por la SUNAT en el diario oficial El Peruano . La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.
7.
La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias pendientes o canceladas por tributos a cargo de la SUNAT o ADUANAS, siempre que su necesidad se justifique por norma de rango de Ley o Decreto Supremo. RESPONSABILIDAD
La obligación de mantener la reserva tributaria alcanza a los funcionarios de los órganos administradores de los tributos y se extiende a quienes accedan a información reservada según lo establecido en el Código Tributario. Dicha disposición afecta incluso a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria , las cuales no la podrán utilizar para sus fines propios. De todo ello se desprende que no incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada ni aquellos que se abstengan de proporcionar información comprendida en la reserva tributaria.
CONCLUSIÓN
Uno de los fundamentos de la reserva tributaria es proteger el interés del contribuyente y de la sociedad. De allí que la SUNAT sólo puede difundir o dar a conocer determinada información que no atente contra el derecho a la confidencialidad del contribuyente. En la mayoría de los casos, la difusión de la información no comprendida o exceptuada de la reserva tributaria tiene por finalidad prevenir al deudor tributario para que conozca sus obligaciones y cumpla con éstas, así como difundir las estadísticas de la recaudación a los diversos agentes económicos y a la sociedad, a fin de que puedan estar al tanto de su evolución. El secreto bancario y la reserva tributaria constituyen, en ese sentido, manifestaciones del derecho a la privacidad e implican una limitación a la actividad fiscalizadora de la administración, evitándose la divulgación de tal información y, que junto a los datos estrictamente económicos, se puedan facilitar aquellos que permitan la reconstrucción de los avatares personales a través de las operaciones económicas. Este tipo de información sólo puede verse lícitamente invadida por la administración pública mediante la actuación de la autoridad tributaria en su función de controlar y fiscalizar las contribuciones al fisco. El derecho a la intimidad económica debe ceder, por ende, frente al interés público general, expresado en la obligación de los ciudadanos de contribuir con las cargas públicas.
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