MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES Y RESCILIACIÓN. 1.- Concepto. El derecho personal y la obligación correlativa es de duración temporal ya que cumpl cumplido ido su objeti objetivo vo desapa desaparec rece. e. El cumpl cumplimi imient ento o es la forma forma normal normal de extinción; ahora esta extinción puede ser sobrevenida a un hecho o un acto al que la ley le atribuye el valor de hacer cesar los efectos de la obligación.
2.- Causales de extinción de las obligaciones. Ubic Ubicad ado o en el Títu Título lo !" !" del del #ibr #ibro o !" “De “De Los Los Modo Modos s De Exti Exting ngui uirs rse e Las Las Obligaciones$% Obligaciones$% el Artículo 1567 trata estas causales.
Artículo 1567 Código Civil: “Toda “Toda obligación obligación puede extinguirse extinguirse por una conv convenc enció ión n en que que las las part partes es inter interes esad adas as sien siendo do capa capace ces s de disp dispon oner er libre!ente de lo su"o consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen ade!#s en todo o parte$ %&. 'or la solución o pago e(ectivo) 2&. 'or la novación) *&. 'or la transacción) +&. 'or la re!isión) ,&. 'or la co!pensación) &. 'or la con(usión) &. 'or la p/rdida de la cosa que se debe) 0&. 'or la declaración de nulidad o por la r escisión) 1&. 'or el evento de la condición resolutoria) %&. 'or la prescripción. De la trans transac acci ción ón " la presc prescri ripc pció ión n se trat tratar ar# # al 3n de este este Libro Libro)) de la cond condic ició ión n reso resollutor utoria ia se 4a trata ratad do en el t5tulo tulo De las las obli oblig gaci aciones ones condicionales.6
3.- De la Rec!l!ac!"n o M#t#o $!eno. Establecido en el Artículo 1567 Inciso 1 “Toda obligación puede extinguirse por una un a convención en que las partes siendo capaces de disponer libre!ente lo su"o consientan en darla por nula.6 #a &esciliación es un acuerdo de la voluntad en que las partes dotadas de capacidad de disposición dejan sin efecto un acto anterior. 'titch(in nos dice) “7ue si bien se 4abla de toda obligación la 8esciliación solo tiene cabida trat#ndose de obligaciones contractuales. 'ero si la (uente de la obligación es otra la voluntad de las partes 9uega de otra !anera pudiendo dar lugar a otros otros !odo !odos s de exti exting nguir uir co!o co!o es el caso caso de la re!i re!isi sión ón de la deud deuda a novación transacción etc.6
%.- La Rec!l!ac!"n e #na con&enc!"n' no e #n cont(ato. Es una convención porque es un acto jurídico bilateral% destinado a extinguir una obligación. *o es contrato% porque no genera obligaciones.
).- Re*#!!to $e +al!$e,. +omo se constituye como una obligación% sus requisitos son los propios de todo acto jurídico) +onsentimiento% +apacidad de las partes% ,bjeto% +ausa.
.- Conent!!ento $e la pa(te. #as partes son% por cierto% las mismas que celebraron el acto jurídico que por medio de la resciliación dejan sin efecto. Un fallo sentó la doctrina que “La resciliación debe 4acerse " por ende per(eccionarse con la !is!a sole!nidad que las partes adoptaron al convenir el contrato.6
/.- Capac!$a$ $e la pa(te. El Artículo 1567% exige la capacidad de disposición consagrada en el Artículo 1445, 1446 y 1447 del +odigo civil% sino que requiere de una mayor para disponer de lo suyo. +omo es el caso de la sociedad conyugal% el marido no puede enajenar los inmuebles sin la autori-ación de la mujer.
0.- a(a *#e 2aa (ec!l!ac!"n $e4e e5!t!( #na o4l!6ac!"n pen$!ente. Este requisito no aparece del Artículo 1567% pero todos los autores lo exigen pero como esta causal es un modo de extinguir se necesita una obligación% a contrario sensu la resciliación no tendría objeto. hora la pregunta que nos surge es :En ra;ón al principio de autono!5a de la voluntad se podr5a de9ar sin e(ecto un contrato que "a estuviere cu!plido< /ueno en este caso no se podría hablar de una resciliación% ya que las partes para lograr lo que pretenden deberían celebrar un contrato nuevo igual al primero% pero en sentido contrario. hora si se llegase aceptar la tesis tradicional 0que se puede perfeccionar con las solemnidades que las partes adoptaron1% en un caso de una compraventa de un bien raí-% no procede hacer una nueva inscripción en el registro% sino que solamente una cancelación. En tanto que si se estima que hay un nuevo contrato en sentido inverso al primero% ser2 necesario practicar una nueva inscripción para que opere la tradición del derecho de dominio.
7.- La (ec!l!ac!"n 4!late(ale.
olo
ope(a
en
lo
cont(ato
*o cabe en el derecho de familia% por cuanto no procede allí la renuncia de los derechos% no se puede resciliar un matrimonio o dejar sin efecto por el pacto del Artículo 1723.
18.- E9ecto $e la (ec!l!ac!"n. El Artículo 1567% habla de que con ella las partes consienten en dar por nula una obligación. Esto es un error. ra que haya nulidad debe existir un vicio originario. hora en el caso de la resciliación el acto no nació viciado% luego no cabe hablar de nulidad. Tampoco son las partes las que podrían declarar la nulidad de un acto% sino la justicia. #o que quiere decir el Artículo 1567% es que con la resciliación las partes acuerdan dejar sin efecto el acto% que es diferente. 'e dice que la resciliación no opera retroactivamente% sino hacia el futuro% con el objeto de proteger2 los terceros que pudieran haber celebrado alg3n contrato sobre la cosa objeto del contrato resciliado. 4ara ello es preferible tratar los efectos distinguiendo entre efectos entre las partes y terceros.
A.- E9ecto $e la (ec!l!ac!"n ent(e la pa(te. &igiendo en plenitud el principio de la autonomía de la voluntad. 4or ello si ellos quieren atribuirle a su resciliación efecto retroactivo% no se ve inconveniente en que así lo estable-can.
B.- E9ecto $e la (ec!l!ac!"n (epecto ent(e te(ce(o. 'e debe distinguir) •
•
&especto de los que derivan sus derechos a la cosa objeto del contrato antes de la resciliación. #os que han adquirido alg3n derecho sobre la cosa despu5s de la resciliación.
En el primer caso% la resciliación no los va afectar ya que le es inoponible. En cuando en el segundo caso deben respetar la resciliación% afect2ndoles como a todos los dem2s% los actos jurídicos celebrados por su antecesor.
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