RESCILIACION
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A. RESCILIACIÓN O MUTUO DISENSO DISENSO 1. CONCEPTO Está establecido este modo de extinguir en el artículo 1567 inciso 1º: “ Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes, siendo capaces de disponer libremente de losuyo, consientan en darla por nula
”.Luego, la resciliación es un acuerdo de voluntades (convención) en que las partesdotadas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior, exting extinguie uiendo ndo deesa deesa manera manera,, las obliga obligacio ciones nes pendien pendientes tes proveni provenient entes es de ese acto.Como observa Stitchkin, si bien esta disposición habla de “toda obligación”, esindu esindudabl dable e que la rescil resciliac iación ión sólo sólo tiene tiene cabida cabida tratán tratándos dose e de obliga obligacio ciones nes cont contra ract ctua uale les, s,es es deci decir, r, ema emanada nadass de un acuer cuerdo do de volu volunt nta ades des pue pues, precisamente, se funda estemodo en que habiéndose generado la obligación por un acuerdo de voluntades, por unnuevo acuerdo, pueden las partes dejarla sin efecto. Si la fuente de la obligación es otra(delito, cuasi delito, etc.), la voluntad de las partes juega de otra manera, pudiendo darlugar a otros modos de extinguir: remisión de la deuda, novación, transacción,renuncia, etc., según los diferentes casos. Facultad de Derecho UC O BLIGACIONES Cristián Boetsch Gillet 2. LA RESCILIACIÓN ES UNA CONVENCIÓN, NO ES UNCONTRATO Es una convención porque es un acto jurídico bilateral, destinado a extinguir unaobligación. No es contrato, porque no genera obligaciones. 3. REQUISITOS DE VALIDEZ Const Constitituye uyendo ndo una conv conven enció ción, n, sus sus requ requis isititos os son son los los propi propios os de todo todo acto acto jurídico:consentimiento, capacidad de las partes, objeto, causa. Interesa detenerse en los dosprimeros. 3.1 Consentimiento en la resciliación Las partes tienen que consentir, convenir en dejar sin efecto en todo o parte un actojurídico anterior. Las partes son, por cierto, las mismas que celebraron el acto jurídicoque por medio de la resciliación dejan sin efecto.Cierta jurisprudencia ha resuelto que “la resciliación debe hacerse y por endeperfeccionarse con la misma solemnidad que las partes adoptaron al convenir elcontrato” (RDJ, T. 93, sec. 1ª, p. 15). En el caso se trataba que las partes celebraron porescritura pública un cont contra rato to de extr extrac acci ción ón de basur basuras as,, que que es mera merame ment nte e conse consens nsua ual.l.La La Cort Corte e ente entend ndió ió que que al habe haberr pasa pasado do a ser ser sole solemn mne e por por volu volunt ntad ad de las las part partes es “laresciliación de dicho contrato debió hacerse también en forma solemne, es decir, con lamisma solemnidad que las partes adoptaron al convenir el contrato de recolección, quefue el otorgamiento por escritura pública, porque en Derecho las cosas se deshacen dela misma manera como se hacen, y al no cumplir con la solemnidad elegida por ellasmismas, la resciliación invocada por la Municipalidad no se perfeccionó” (considerando10).Ramos no está de acuerdo con la conclusión del fallo. Las solemnidades son de derechoestricto, y la ley no ha establecido ninguna para la resciliación, de tal suerte que noaparece adecuado afirmar que en el caso resuelto tuviera que otorgarse por escriturapública. El fundamento dado en
el fallo -en Derecho las cosas se deshacen de la mismamanera como se hacen- le parece francamente débil. 3.2 Capacidad para resciliar El artículo 1567, exige capacidad de disposición. Luego no basta con la simplecapacidad para contratar consagrada en los artículos 1445, 1446 y 1447 del Código, sinoque se requiere una mayor, para disponer libremente de lo suyo. Así por ejemplo, en lasociedad conyugal, el marido tiene plena capacidad pero no puede enajenar los bienesinmuebles sociales, sin la autorización de su mujer. Luego, para poder disponer requierede este requisito adicional. Y, por la misma razón, se ha fallado que para que sea válida la resciliación de la compraventa de un inmueble social, se requiere contar con la autorización de su mujer (T. 84, sec. La explicación de por qué se exige esta capacidad, debe encontrarse en que constituyepara ambas partes una renuncia de los derechos provenientes del acto o contrato que sedeja sin efecto. Y justamente, ésta es una de las razones porque no se pueden resciliarlas obligaciones legales, porque respecto de ellas no cabe la renuncia. 3.3 Para que haya resciliación tienen que existir una obligación pendiente Este requisito no aparece del art. 1567, pero todos los autores lo exigen, pues no hay que olvidar que la resciliación es un modo de extinguir obligaciones, por lo que si nohay obligaciones que extinguir la resciliación no tendría objeto.La pregunta que cabe formularse, es si las partes, en virtud del principio de laautonomía de la voluntad, podrían dejar sin efecto un contrato que ya estuvierecumplido. A Abeliuk y Ramos les parece que en ese caso no debe hablarse deresciliación. Las partes para lograr lo que pretenden (dejar sin efecto el contratoanterior) tendrían que celebrar un nuevo contrato igual al primero, pero en sentidocontrario, vale decir, p. ej. si A le vendió una casa a B; en el nuevo contrato B tendríaque venderle la misma casa a A. 3.4 La resciliación sólo opera en los contratos patrimoniales No cabe en el Derecho de Familia, por cuanto no cabe allí la renuncia de derechos. Poresta razón, no se puede resciliar un matrimonio o dejar sin efecto el pacto del artículo1723, etc. 4. EFECTOS DE LA RESCILIACIÓN El artículo 1567, al dar el concepto de resciliación, habla de que con ella las partesconsienten en dar por nula una obligación. Esto es un error. Para que haya nulidaddebe existir un vicio originario, esto es, existente al momento en que se formó elconsentimiento, ej. fuerza, dolo, incapacidad, etc. En el caso de la resciliación, el actono nació viciado, luego no cabe hablar de nulidad. Tampoco son las partes las quepodrían declarar la nulidad de un acto, sino la justicia. En definitiva, entonces, no escierto que con la resciliación las partes puedan dar por nula una obligación.Lo que ha querido decir el art. 1567, es que con la resciliación las partes acuerdan dejarsin efecto el acto. Eso es diferente. La resciliación no opera retroactivamente, sino hacia el futuro y ello, con el objeto deproteger a los terceros que pudieran haber celebrado algún contrato sobre la cosaobjeto del contrato resciliado. 5. RESCILIACIÓN DE OBLIGACIÓN Y RESCILIACIÓN DECONTRATO. La doctrina distingue la resilicaciónde la obligación, regulada en el ya analizado art.1567, de la resciliación del contrato (fuente de obligaciones), que encuentra
sufundamento en el art. 1545, el cual además de consagrar el principio de que todocontrato es ley para las partes, agrega que un contrato no puede ser invalidado sino“por su propio consentimiento” o por las causales legales.Las partes, en virtud de la libertad contractual, pueden estipular que la resciliación delcontrato opere sólo hacia el futuro, o bien pueden otorgarle efecto retroactivo; pero eneste último caso no puede afectar derechos válidamente adquiridos por terceros.
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