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EXP N°: CARPETA FISCAL: 2018-125 SUMILLA:
SE REQUIERE MANDATO DE
PRISION PREVENTIVA: SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TARAPOTO GERMÁN ÁLVAREZ FASANANDO, Fiscal Provincial de la 1° Fiscalía Corporativa Penal de Tarapoto, con domicilio procesal en el Jr. Maynas # 324, del distrito de Tarapoto y departamento y provincia de San Martin, con teléfono fijo 042-566140/42-528993,
[email protected],
correo contra
electrónico
DIEGO ANTICONA
HUAYAMI y GREGORY ANDREI TIRADO BARDALES, a usted digo:
I.
REQUERIMIENTO
De conformidad con el artículo 268 del Código Procesal Penal, acudo a su despac ho con el fin de solicitarle la procedida del presente requerimiento de PRISION
PREVENTIVA, en contra de los investigados, DIEGO ANTICONA HUAYAMI y GREGORY ANDREI TIRADO BARDALES, de quien se indica sus datos de identidad en el numeral siguiente, por la presunta comisión del delito de ROBO
AGRAVADO previsto en el artículo 189 incisos 1,2,3 y 4 (En inmueble habitado, durante la noche o en lugar desolado; a mano armada y con el concurso de dos o más personas) del Código Penal, en agravio de WALTER BRUNDEL JIMENEZ y
FERNANDO REGIFO TAFUR II.
NOMBRE Y DATOS DE INDENTIDAD DE LOS REQUERIDOS -
DIEGO ANTICONA HUAYAMI (21), identificado con DNI N° 74301198, nacido el 20 de octubre de 1997, con domicilio real en el Jr. Esperanza No 123 natural de la ciudad de Chiclayo, de estado civil soltero, con grado de
instrucción superior Incompleto año, teniendo como padres al señor TOMAS
ANTICONA LOPEZ y a la señora LLERY HUYAMI HUAYAMI, con estatura: 1.73 mts., de sexo: Masculino, no registra teléfono de contacto, teniendo como abogado al Dr. JOSE MANUEL FASANANDO BARDALES, con correo electrónico
[email protected], con casilla electrónica N° 11234 del Poder Judicial, con teléfono celular N° 9999999, señalando como domicilio procesal el Jr. 9 de Abril N° 455.
-
GREGORY TIRADO BARDALES (21), identificado con DNI: 12345678, nacido el 10 de marzo de 1997. señalando que no tiene domicilio real en el Perú, natural de la ciudad de Caldas, Colombia, con grado de Instrucción: Secundaria completa, teniendo como padres a GREGORIO TIRADO
MONCADA y a la señora MARNITH BARDALES VELA, con estatura: 1.77 mts., de sexo masculino, no registra teléfono de contacto, teniendo como abogado al Dr. JOSE MANUEL FASANANDO BARDALES, con correo electrónico
[email protected], con casilla electrónica N° 11234 del Poder Judicial, con teléfono celular N° 9999999, señalando como domicilio procesal el Jr. 9 de Abril N° 455.
III.
FUNDAMENTOS DE HECHO DEL REQUERIMIENTO DE PRISION
PREVENTIVA ANTECEDENTES:
Se imputa a DIEGO ANTICONA HUYAMI (21) y a GREGORY ANDREI
TIRADO BARDALES (21), haber robado la cantidad de $ 1.000.000. DOLARES AMERICANOS, propiedad del señor WALTER BRUNDEL JIMENEZ (60), el día 20 de septiembre del 2018, a horas 00:30, entrando en ese horario a la casa del señor antes citado ubicado en el Jr. Ricardo Palma No 225, con dos fusiles AKM calibre 7.62, una pata de cabra marca FIERRO,
una sisaya y una bomba C-4 (dicho evento ha sido registrado por las cámaras de video vigilancia del Jr. Ricardo Palma Cuadra 2) , causando
lesiones corpóreas al vigilante que se encontraba en el lugar identificado
como FERNANDO RENGIFO TAFUR (39) (dicho suceso se acredita con el examen médico legal realizado) , a quien amenazaron y luego redujeron.
Procediendo luego de este hecho en busca del dinero que se encontraba en la caja fuerte, ubicada en el cuarto de WALTER BRUNDEL JIMENEZ (60), rompiendo la caja fuerte con un explosivo C-4 y sacando la cantidad de $
1.000.000. DOLARES AMERICANOS, pues, inmediatamente de este hecho se dieron a la fuga en una moto XR 150, color rojo, marca Honda (dicho evento ha sido registrado por las cámaras de vigilancia del Jr. Ricardo palma cuadra 2), siendo vistos por JORGE LANDA TORRES (40), quien inmediatamente dio cuenta a las autoridades policiales.
IV.
FUNDAMENTOS
FACTICOS
Y
REQUISITOS
DE
LA
PRISION
PREVENTIVA. 1.
QUE EXISTAN FUNDADOS Y GR AVE S ELE MENTOS DE CONVICC ION
PARA ESTIMAR RAZONABLEMENTE LA COMISION DE UN DELITO QUE VINCULE AL IMPUTADO C OMO AUTOR O P AR R TICPE DEL MISMO. Tenemos
los siguientes elementos de convicción:
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PARTE POLICIAL N° 001-2018 que va a fojas ( ) de fecha 20 de Setiembre del 2018, en la cual se informa mediante medio telefónico los hechos acontecidos.
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ACTA DE DENUNCIA VERBAL N° 001-2018 que va a fojas ( ) de fecha 20 de setiembre del 2018; en donde se informa los hechos ocurridos.
-
DECLARACION TESTIMONIAL del agraviado FERNANDO REGIFO TAFUR, que fue en instancia policial que va a fojas
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DECLARACION TESTIMONIAL del testigo FERNANDO LANDA TORRES, que fue a instancia policial que va a fojas ( ), que vio como los investigados huyen rápidamente de la casa de WALTER BRUNDEL JIMENEZ en un moto color rojo, marca Honda, modelo XR-150
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ACTA DE CONTROL POLICIAL N° 020-2018, que va a fojas
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ACTA DE INTERVENCION POLICIAL N° 120-2018, que va a fojas ( ) de fecha 20 de Setiembre del 2018.
-
ESCRITO, que va a fojas, donde se consigna documentos que acreditan la propiedad del dinero.
-
DECLARACION TESTIMONIAL DE WALTER BRUNDEL JIMENEZ, en sede fiscal, que va en fojas (), en la cual reconoce la propiedad del dinero y da mención que la persona que se encontraba ese día en su domicilio era su vigilante FERNANDO REGIFO TAFUR.
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VIDEO VIGILANCIA DE LAS CAMARAS DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARTIN, que grabaron los hechos en horas de la madrugada, en el Jr. Ricardo Palma cuadra dos, que se consigna en un CD que va a fojas ()
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ACTA DE VISUALIZACION DE VIDEO VIGILANCIA DE LAS CAMARAS DE LA MUNICAPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARTIN, que va en fojas ()
-
ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO DEL AGRAVIADO que va a fojas (
)
, dando como resultado que el señor presenta traumas por los hechos ocurridos. -
CERTIFICADO MÉDICO DEL AGRAVIADO que va a fojas (
) , donde se
informa que la presenta un EMATOMA producto de los golpes que recibió por los dos investigados. Con todo ello, tenemos que estas investigaciones efectuadas constituyen elementos de convicción fundados, pues HA QUEDADO PLENAMENTE PROBADO LA
EXISTENCIA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS INVESTIGADOS. V.
PROGNOSIS DE LA PENA SUPERIOR A CUATRO AÑOS
Que , conforme a los hechos expuestos y a los elementos de convicción constituye el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 198 inciso 1,2,3 y 4 del Código Penal, los que prescriben: “ La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido : (En inmueble habitado, durante la noche o en lugar desolado; a mano armada y con el concurso de dos o más personas) del
“siendo esto así, tiene que ha quedado plenamente acreditado que una futura pena
se le imponga a los investigados será SUPERIOR A LOS CUATRO AÑOS.
VI. PELIGRO PROCESAL: QUE EL IMPUTADO, RAZÓN A SUS ANTECEDENTES Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, PERMITA COLEGIR RAZONABLEMENTE QUE TRATARÁ DE ELUDIR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA (PELIGRO DE FUGA) U OBSTACULIZAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD (PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN): PELIGRO PROCESAL “STC EXP. 3629 – 2005 – P HC / TC
Puno, David A nibal J iménez S ardón,
F. J . 6 “Este Tribunal considera que la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente con los antecedentes del procesado, su situación profesional, el cargo que detenía, su situación familiar y social dentro de la comunidad con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso, además deben existir elementos que permitan prever que el imputado cometa actos que perturben la actividad probatoria.”
En ese sentido, para calificar el peligro de fuga, el artículo 269° del citado cuerpo normativo, establece que el juez tendrá en cuenta:
Peligro de Fuga: El arraigo del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las faci lidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
1. Arraigo Domiciliario y laboral -
DE DIEGO ANTICONA HUAYAMI. En su manifestación policial (fojas 26) señala como su domicilio: el Jr. Esperanza No 123 de Chiclayo, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque; dando cuenta que no tiene domicilio en la ciudad de Tarapoto, ni cuenta con ningún trabajo, situación que permite concluir a este despacho fiscal que el imputado no cuenta con arraigo domiciliario.
-
DE
GREGORY
ANDREI
TIRADO
BARDALES.
En
su
manifestación policial (fojas) señala que no tiene domicilio real en el Perú, ya que este es natural de Caldas, Colombia, dando cu enta asimismo que este no tiene trabajo actual, situación que permite concluir a este despacho fiscal que el imputado no cuenta con arraigo domiciliario.. Por lo que, teniendo en cuenta la R esolución A dminis trativa N° 325-2011-
P J ; (Circular de Prisión Preventiva), de fecha 13 de setiembre del 2011, la misma que en su considerando séptimo, establece en términos generales: “No existe ninguna razón jurídica no legal para entender que la presencia de algún tipo de arraigo descarta la utilización de l a prisión preventiva… el arraigo no es un concepto o requisito fijo que pueda evaluarse en términos absolutos… toda persona, aun cuando se está frente a un indigente, tiene algún tipo de arraigo… Por ejemplo, es un error frecuente sostener que existe arraigo cuando el imputado tiene domicilio conocido, trabajo, familia, etcétera. Tal razonamiento no se sostiene desde la perspectiva del Derecho Procesal, pues la norma no exige evaluar la existencia o inexistencia de un presupuesto sino importa ponderar la calidad de arraigo. Es perfectamente posible aplicar la prisión preventiva a una persona que tiene familia o domicilio conocido, cuando dicha situación, evaluada en términos de ponderación de intereses, no es suficiente para concluir fundadamente que el desarrollo y resultado del proceso penal se encuentra asegurado…”
2. Arraigo Familiar.DE DIEGO ANTICONA HUAYAMI En su manifestación policial (fojas 26) señala laborar como ayudante de puntura en una imprenta de forma esporádica; sin embargo, no ha acreditado de forma documentaria; situación que permite concluir a este Ministerio que el imputado no cuenta con arraigo laboral a la fecha de ocurridos los hechos.
DE GREOGRY ANDREI TIRADO BARDALES: En su manifestación señala laborar como ayudante en mecánica de forma descontinuada, si embargo no ha acreditado de forma documentaria; situación que permite concluir a este Ministerio que el imputado no cuenta con arraigo laboral a la fecha de ocurridos los hechos. Por lo que no se desprende que estos no puedan ser localizado cuando sea requerido por la autoridad policial y/o judicial, por el contrario, denota que es una persona al margen de la ley, por lo que este arraigo tampoco se encuentra probado, asimismo se debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido, por lo que carece de arraigo laboral.
A) GRAVEDAD DE LOS HECHOS 1. La magnitud del daño causado y la ausenci a de una actitud voluntaria del imputado para repararlo . Aquí debe tenerse en cuenta
la naturaleza y gravedad del delito en tanto que los investigados han sido detenidos en un operativo de control policial e identificación en posesión de dos fusiles AKM CALIBRE 7.62, UNA PATA DE CABRA MARA
FIERRO, PASAMONTAÑAS, UNA SISAYA Y LA CANTIDAD DE $100.000.000 DE DOLARES AMERICANOS, asimismo por los daños causados en el inmueble de WALTER BRUNDEL JIMENEZ y a su
PERSONAL FERNANDO REGIFO TAFUR
2. E l comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medi da que indique s u voluntad de s ometers e a la pers ecuci ón penal.
Que en el presente caso los investigado no cuenta con antecedentes ni requisitorias. Sin embargo, se debe tener en cuenta que a pesar de los elementos de convicción recogidos en las diligencias preliminares, estos se niegan haber cometido el hecho. por lo que se desprende que intentara a negarse al sometimiento de la persecución penal.
Peligro de Obstaculización: Respecto al peligro de obstaculización, regulado en el art. 270 ° del Código Procesal Penal, el Juez debe tener en cuenta el riesgo razonable de que el imputado: 1. Des truirá, modificará, ocultará, suprimir á o falsi fic ará elementos de prueba. 2. Influirá para que coimputados , testig os o peritos informen falsamente o se comporten de manera des leal o retic ente. 3. Inducirá a otros a realizar tales c omportamientos .
En estos aspectos, resulta evidente que los investigados por su actual situación, se encuentran en posibilidad de obstaculizar la acción de la justicia, en tanto estos se niegan a colaborar con el impulso de la investigación y niegan la imputación en su contra. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la Resolución Administrativa N°325-2011-P-PJ (Circular sobre Prisión Preventiva), de fecha 13/09/11, y estableció que la prisión preventiva sólo puede tener fines procesales, cuyo propósito radica en
asegurar el normal desarrollo, la presencia del imputado y el resultado del proceso penal. S TC E xp. 0019 – 2005 –PI/TC Li ma del 21 de julio del 2005. F.J . 7 “La detención preventiva es una medida cautelar limitativa del derecho fundamental a la libertad personal, válida en la medida de que se encuentre en riesgo el éxito del proceso penal, sea porque existe certeza o presunción fundada y razonable de que se pretende obstruir la actividad probatoria, sea porque se tienen los mismos elementos para tener la evasión en la aplicación de un eventual sentencia condenatoria; y siempre que su dictado resulte compatible con los principios de subsidiariedad, razonabilidad y proporcionalidad (Caso Silva Checa. STC 1091 – 2002 – HC, Fundamento y 5 y siguientes)”
B) PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA El derecho a la libertad es una garantía fundamental reconocida constitucionalmente en el artículo 20° y el artículo 7.1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin embargo este derecho no es de carácter absoluto irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en salvaguarda de intereses sociales de mayor valor. El Principio de Proporcionalidad en la Constitución Política de 1993, está regulado en su artículo 2° inciso 24, parágrafo “a” y “e”; en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el artículo 3° y 11°; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9° inciso 3° y 14° inciso 2° y en el Pacto de San José de Costa Rica, en el Artículo 7° Inciso 2° y 8° inciso 2. Una medida que respete este principio debe ser idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto; esto es que supone llevar a cabo un juicio de ponderación en el caso concreto, entre la gravedad o intensidad de la intervención y el peso de las razones que la justifican.
Para respetar la exigencia de proporcionalidad strictu sensu, la medida cautelar adoptada no podrá suponer una injerencia (ni cualitativa ni cuantitativa) superior a la pena prevista para el hecho enjuiciado. Es decir, la medida cautelar no puede tener como objeto la injerencia en un derecho “más valorado” que el derecho que se restringe con la pena, ni por un tiempo
superior al que pueda durar la misma. Para el análisis de la proporcionalidad strictu sensu ha de entenderse como límite la pena legalmente prevista para el hecho enjuiciado y, además el límite inferior de la misma. La proporcionalidad en sentido estricto de la medida cautelar, tiene diversos pasos a seguir: determinar las magnitudes que deben ser ponderadas en caso de los derechos fundamentales en pugna; comparar dichas magnitudes a fin de determinar cuáles de ellas son más importantes en su realización; y construir una relación de procedencia condicionada entre las magnitudes en juego en este caso entre los derechos fundamentales con base en el resultado de la comparación llevada a cabo en el segundo paso. Si el dictado de la prisión preventiva supera el primer test su objeto posibilita que se cumplan con los fines constitucionalmente perseguidos por el proceso penal. En segundo nivel solamente será superado si la prisión preventiva es el medio más idóneo para asegurar que se cumpla con el proceso penal. El tercer nivel se verifica en la mediad en que la prisión preventiva sea la última ratio del sistema en aquellos casos en donde es ostensible que la libertad del acusado implica un peligro procesal. En el presente caso, al analizar la prognosis de pena hemos establecido que el límite inferior de la pena prevista para el delito denunciado, Robo
agravado con las agravantes señaladas en los incisos 1,2,3 y 4 (12
años), en consecuencias se supera largamente el requisito de la pena superior a cuatro años de pena privativa de libertad. Y si se tiene en cuenta que el delito es consumado y que la pena del tipo penal es de un máximo de viente años, situación que, aunada al peligro procesal ya advertido y al aseguramiento de la presencia del imputado en el proceso, tanto en la fase de instrucción judicial como en la etapa de juzgamiento, hacen idónea y necesaria la medida de prisión preventiva solicitada.
C) DURACIÓN DE LA MEDIDA En cuanto a la duración de la medida, teniendo en cuenta que el presente caso se encuentra sujeto a las reglas del proceso ordinario, y que la presencia de los imputados tiene que ser garantizada en la etapa de instrucción y también en la etapa del juzgamiento, este Ministerio solicita que la prisión preventiva se dicte por el plazo de 6 MESES.
POR LO TANTO: Solicito a Usted señor Juez se sirva DECLARAR
FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTICA contra el denunciados DIEGO ANTICONA HUAYAMI (21) Y GREGORY ANDREI TIRADO BARDALES (21), por el termino de SEIS MESES PREVIA AUDIENCIA QUE SE DEBERA SEÑALAR EN EL TERMINO DE 48 HORAS.
Tarapoto, 22 de Octubre del 2018
German Álvarez Fasanando Fiscal Titular Provincial Penal Corporativa de Tarapoto