Renzo_Cavani_-_Seguridad_juridica__cosa_juzgada_y_racionalidad_GC_85-libre.pdf

March 2, 2018 | Author: Alexánder Hernández | Category: Res Judicata, Procedural Law, Legislation, Judge, Constitution
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ESPECIAL ESPECIAL PRESENTACIÓN Seguridad jurídica, cosa juzgada y racionalidad

Renzo CAVANI*

La reciente resolución del 18 de noviembre de 2014, en el Exp. N° 04617-2012-PA/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional peruano (TC) rechazó el pedido de reposición a fin de anular la sentencia recaída en dicho proceso, viene generando fuerte reacción en la doctrina; sin embargo, qué duda cabe que cobran mayor atención los votos singulares de los jueces Ledesma y Espinosa-Saldaña precisamente porque se pronunciaron a favor de la nulidad. El tema es muy espinoso y –lo confieso– aún no he tomado partido. No obstante, considero que hay dos figuras que suelen ser frecuentemente enarboladas por juristas, jueces y operadores del Derecho en general como argumentos, pero que no reciben un adecuado tratamiento dogmático en el discurso jurídico. El gran problema es que ello compromete seriamente su aplicación en la práctica. Dichas

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figuras son la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Para decirlo en una palabra: se habla mucho de cosa juzgada y seguridad jurídica, pero, o no se dice qué son o se mantienen ideas que ya han sido superadas, atendiendo a la moderna doctrina sobre la materia. Estas líneas no buscan otra cosa que traer algunas reflexiones básicas que sirvan, ulteriormente, para discutir críticamente sobre el asunto. En primer lugar, pienso que la cosa juzgada no puede ser más entendida como una garantía de inmutabilidad o inmodificabilidad de una decisión, sino, en realidad, como un alto grado de indiscutibilidad1 –ciertamente el mayor que puede otorgar el ordenamiento jurídico a un acto de poder. Se habla de alto grado de indiscutibilidad precisamente porque la sentencia con autoridad de cosa juzgada puede ser rescindida (dejada sin efecto,

Profesor de Derecho Procesal Civil en la Maestría en Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho por la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS). Abogado por la Universidad de Lima. Miembro efectivo del Instituto Brasileiro de Direito Processual (IBDP). Cfr. OLIVEIRA, Paulo Mendes de. Coisa julgada e precedente – Análise das relações jurídicas de trato continuado. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2015 (en prensa). Al respecto, es menester dejar constancia de la interesante teoría de las estabilidades procesales del prof. Antonio do Passo CABRAL (Coisa julgada e preclusões dinâmicas – Entre continuidade, mudança e transição de posições processuais estáveis. Salvador: JusPodivm, 2013), quien percibe la cosa juzgada como una estabilidad más fuerte –estabilidad cualificada– por el hecho de que, previo a su generación, hubo un mayor ejercicio del contradictorio por las partes, con la consecuente discusión sobre las cuestiones abarcadas por la estabilidad.

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ejemplo lo tenemos en la sea o no a través de una experiencia comparada de invalidación). Quedó claro que es contradictorio Se habla mucho de cosa juz- los procesos colectivos, en afirmar que algo es in- gada y seguridad jurídica, donde no se forma cosa mutable y reconocer, a la pero, o no se dice qué son juzgada si es que la demanda es declarada infunmisma vez, que en ciero se mantienen ideas que dada por falta de pruebas tas situaciones ese algo puede ser modificado. De ya han sido superadas, aten- o si pierde el demandante. allí, a priori, considero diendo a la moderna doctrina Finalmente, otro ejemplo son los casos que implique el término anterior se sobre la materia. can filiación extramatrisalva de este problema lómonial: allí sí existe cosa gico que, aún siendo terjuzgada, pero el grado de indiscutibilidad es minológico, no es menos grave. mucho más bajo que en otras hipótesis2. Además –y aquí lo importante– no se puede Esto quiere decir que, en esos términos, es nehacer tabula rasa y sostener que ese alto gracesario determinar si es que, en el caso de la do de indiscutibilidad es el mismo en cualjusticia constitucional (concretamente en las quier hipótesis o asunto, cuando ello clarasentencias del TC) la cosa juzgada asume una mente no es así. Un ejemplo es el proceso intensidad mayor o menor. Para ello podrían fraudulento que nuestra legislación procetrabajarse con estándares, que respondan a alsal repudia. Allí no se niega la existencia de gunos criterios previamente fijados de la sicosa juzgada, sino que se permite que ella tuación material discutida, esto es, si se trata pueda ser rescindida en un cierto plazo. Otro

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Nótese que recurriendo a una reconstrucción dogmática del concepto de cosa juzgada se logra evitar la nociva figura de la relativización de la cosa juzgada, la cual también tiene pronunciamientos diversos por la doctrina especializada. Básicamente se alude a la posibilidad de que, en hipótesis excepcionalísimas, se pueda apartar la cosa juzgada para privilegiar el derecho (fundamental) discutido. Los procesos de filiación suelen ser un ejemplo, puesto que se descartaría la cosa juzgada para privilegiar el derecho de la verdad biológica del demandante.Al respecto, la literatura brasileña es amplísima. Cfr., al respecto, BAPTISTA DA SILVA, Ovídio Araújo. “Coisa julgada relativa?”. In Revista Jurídica, v. 316, feb. 2004, pp. 7-18; WAMBIER, Teresa Arruda Alvim; MEDINA, José Miguel Garcia. O dogma da coisa julgada: hipóteses de relativização. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2003; MARINONI, Luiz Guilherme. “Relativizar a coisa julgada material?” In Revista dos Tribunais, São Paulo, v. 830, dic. 2004, p. 55-73; BARBOSA MOREIRA, José Carlos. “Considerações sobre a chamada ‘relativização’ da coisa julgada material”. In Revista dialética de direito processual, n. 22, ene. 2005, pp. 91-111; CÂMARA, Alexandre Freitas. “Relativização da coisa julgada material”. In Nascimento, Carlos Valder do (coord.). Coisa julgada inconstitucional. 5ª ed. Río de Janeiro: América Jurídica, 2005, pp. 127-154; GÓES, Gisele. “A ‘relativização’ da coisa julgada: Exame crítico (exposição de um ponto de vista contrário)”. In Revista de processo, n. 135, mayo 2006, pp. 249-265; DINAMARCO, Cândido Rangel. “Relativizar a coisa julgada material”. In Nova era do processo civil, 2ª ed. São Paulo: Malheiros, 2007, pp. 217-270; MARINONI, Luiz Guilherme. Coisa julgada inconstitucional: a retroatividade da decisão de (in)constitucionalidade do STF sobre a coisa julgada; a questão da relativização da coisa julgada [2008], 3ª ed. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2013 (tiene traducción al castellano: MARINONI, Luiz Guilherme. Decisión de inconstitucionalidad y cosa juzgada. Lima: Communitas, 2008). También tuvo posición favorableen la doctrina nacional: cfr.MONROY GÁLVEZ, Juan y MONROY PALACIOS, Juan José. “Cosa juzgada y cultura jurídica”. In Revista peruana de derecho procesal, n. X, 2008, pp. 131-140). No obstante, como mínimo, tres son los problemas de esta figura: (i) no se ofrece ningún criterio intersubjetivamente controlable sobre cuándo es que se aceptaría este “descarte” de la cosa juzgada; (ii) se habla de forma impropia de “valores” y “principios” sin especificar el contenido normativo a partir de su uso; y, para lo que más nos importa, (iii) se persiste en entender la cosa juzgada como una inmutabilidad que recae con exactamente la misma intensidad en cualquiera de las situaciones de derecho material discutida.

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de tal o cual derecho fundamental material, indicios razonables (o sentencias condenatorias firmes) de corrupción, violación grave de reglas procedimentales, etc. Considero que ello, sin ser del todo deseable, es mucho mejor a que el TC elija, sin mayores reparos, qué sentencia reexaminar. Sin criterios no puede haber ningún tipo de argumento válido3 y, por tanto, se perdería la racionalidad que debe dotar nuestra corte de vértice para buscar una adecuada replicabilidad. Esto último nos conduce, de lleno, al problema de la seguridad jurídica. Es necesario destacar, aquí, un punto importante: no creo que el tema deba ser reconducido a un dilema entre justicia y seguridad. Se trata de un problema filosófico de altísima complejidad y que no siempre es fácil engarzarlo con la realidad de un ordenamiento jurídico concreto (al final, los jueces deben resolver atendiendo a este y no con base en elucubraciones filosóficas)4 . Creo, más bien, que es posible admitir que el derecho

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fundamental al proceso justo requiere, entre otros aspectos, que exista un proceso seguro, esto es, cognoscible, confiable y calculable5. Pues bien, estas exigencias eliminan la posibilidad de que deba existir previsibilidad total o, inclusive, inmutabilidad en ciertas conductas del Estado una vez producidas6. Más bien, hoy, se asumiría que los actos estatales pueden ser modificados, pero, también, que existe una razonable anticipación, por parte de los ciudadanos, respecto de cuál sería el contenido normativo y las consecuencias que podrían darse para su esfera jurídica.7 La seguridad jurídica, según se afirma, ha pasado de estática a dinámica. Ello, evidentemente, tiene diversas implicaciones que no pueden ser desarrolladas aquí; no obstante, es posible percibir que existe una clarísima vinculación entre esta nueva concepción de la seguridad jurídica como dinamicidad y la mayor o menor intensidad –y ya no inmutabilidad– de la estabilidad de la cosa juzgada8. Habría sido interesante que ello sea profundizado por alguno de los jueces del TC, en

En cierta medida, eso fue lo que se buscó hacer en los votos de los jueces Ledesma y Espinosa-Saldaña (más en el de la primera que en el del segundo). Cfr. ÁVILA, Humberto. Segurança jurídica – Entre permanência, mudança e realização no direito tributário. São Paulo: Malheiros, 2011, pp. 201 y ss.; CAVANI, Renzo. Processo justo: princípio, direito fundamental e modelo de processo do Estado Constitucional. Disertación para la obtención del grado de Magíster en Derecho (UFRGS). Orientador: Prof. Dr. Daniel Mitidiero. Porto Alegre, 2013, p. 214 y ss. El paralelo entre proceso justo y proceso seguro (o, más concretamente, del derecho fundamental a la seguridad jurídica como componente del derecho fundamental al proceso justo) fue abordada por Luiz Guilherme Marinoni y Daniel Mitidiero (In SARLET, Ingo Wolfgang; MARINONI, Luiz Guilherme y MITIDIERO, Daniel. Curso de direito constitucional. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2012, p. 671 y ss.), y desarrollado con mayor profundidad en CAVANI, Renzo. Processo justo: princípio, direito fundamental e modelo de processo do Estado Constitucional. Ob. cit., pp. 216 y ss. La exposición sobre la seguridad jurídica se remite a ÁVILA, Humberto. Segurança jurídica. Ob. cit., pp. 285 y ss. En apretada síntesis, en mi opinión, se trataría de incorporar el discurso de la seguridad jurídica en la dogmática del derecho procesal, sin perder de vista que el principio del proceso justo, mediante la realización de su finalidad (decisión justa) a través de comportamientos (deberes organizacionales del Estado), a su vez, contribuye con la promoción de la finalidad del supra-principio de la seguridad jurídica (cognoscibilidad, confiabilidad y calculabilidad). Como sugeriría, por ejemplo, el prof. Víctor García Toma en reciente entrevista: “El TC podría afectar la seguridad jurídica”. En: Perú 21, 12 de enero (http://peru21.pe/opinion/tc-podria-afectar-seguridad-juridica-2204567). ÁVILA, Humberto. Segurança jurídica. Ob. cit., p. 207. Paralelo destacado, de forma muy clara, por CABRAL, Antonio do Passo. Coisa julgada e preclusões dinâmicas. Ob. cit.

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vez de proclamar la seguridad jurídica como si tuviese un significado precomprendido o un contenido normativo claro y evidente en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive se trata, en mi opinión, de una argumentación decisiva para la resolución del presente caso.

intérpretes calificados porque aplican) y las cortes de vértice (aún más calificados por ser vinculantes sus precedentes) lo completan. Hoy, si queremos saber qué dice la Constitución, no solo se lee ese documento, sino también las interpretaciones realizadas por el TC.

Cabe destacar, además, de forma expresa, por qué resulta necesario que el TC ofrezca criterios que lo llevarían a reexaminar sus propias sentencias que adquirieron cosa juzgada. No solamente por la vinculación entre seguridad jurídica e intensidad de la cosa juzgada, sino también porque el TC, como corte de vértice que debe orientar la interpretación del texto constitucional,9 está obligado a ofrecer seguridad jurídica en la interpretación.

Pero también entra en juego la calculabilidad, a fin de que los ciudadanos en general anticipen, razonablemente, luego de que el TC proponga tales criterios, ellos sean aplicados en casos futuros. Nótese: no es “tener certeza” de lo que ocurrirá, sino, más bien, una guía que permita controlar la conducta del TC. Ello presupone, naturalmente, que pueden surgir nuevas cuestiones de hecho que lleven a esta corte de vértice a reformular sus propios criterios, pero no abruptamente, evitando perjudicar a las partes del caso concreto que actuaron conforme al precedente,12 tutelando la cosa juzgada individual13; se trataría de posibilitar que se ofrezcan señales (signaling) de que habría un cambio de criterio.

Esto está vinculado, primero, con la cognoscibilidad del Derecho, puesto que, al diferenciarse entre texto y norma (esta última entendida como atribución de sentido10), el Derecho, en realidad, no está totalmente dado por el legislador,11 sino que los jueces (como

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Cfr. MITIDIERO, Daniel. “Cortes Superiores e Cortes Supremas – Do controle à interpretação, da jurisprudência ao precedente”. En: Revista dos Tribunais, São Paulo, 2013. Al respecto, cfr. CAVANI, Renzo. “Decisão justa: mero slogan? Teorização da decisão judicial para o processo civil contemporâneo”. In Revista de processo, n. 236, octubre 2014 y la bibliografía citada (también tiene versión en español: “Decisión justa: ¿mero slogan? Teorización de la decisión judicial para el proceso civil contemporáneo”. In Justicia, 2015, n. 1 (artículo aceptado para publicación)). Para un examen amplio y analítico sobre los argumentos en la interpretación, cfr. ÁVILA, Humberto. “Argumentação jurídica e imunidade do livro eletrônico”. En: Revista de direito tributário, N° 79, 2001, pp. 163-183. Cfr. ÁVILA, Humberto. “Função da ciência do direito tributário: do formalismo epistemológico ao estruturalismo argumentativo”. En: Revista de direito tributário atual. N° 29, 2013, pp. 181-204; y, también, ÁVILA, Humberto. “Ciência do direito tributário e discussão crítica”. En: Direito tributário atual. N° 32, 2014, pp. 159-197. Cfr. MITIDIERO, Daniel. Cortes Superiores e Cortes Supremas. Ob. cit. Ídem.

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