Rentas de Segunda Categoria

November 19, 2017 | Author: Helbert Ortiz Delgado | Category: Share (Finance), Dividend, Brand, Patent, Fixed Income
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Descripción: Trabajo de Contabilidad Tributaria II Rentas de Segunda Categoria 2016 Arequipa...

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Universidad NACIONAL DE SAN AGUSTIN FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y FINANCIERAS

ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD TEMA: RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA CURSO: CONTABILIDAD TRIBUTARIA II INTEGRANTES:  CORAHUA CORAHUA ROSMIL ELVIS  ORTIZ DELGADO, HELBERTH  ZAMATA CUEVA, ANA PATRICIA

SECCION: tercero – a

AREQUIPA – 2016

RENTA DE SEGUNDA CATEGORIA

INTRODUCCIÓN Se consideran Rentas de Segunda Categoría a las rentas en dinero o especie provenientes de depósitos, préstamos y de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza; también se incluye las rentas derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de derechos de uso o goce de bienes corporales muebles y de bienes incorporables (intangibles), así también las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales; rendimientos por donaciones por donaciones modales; rentas por contratos de seguros (excepto si deben pagar como rentas del trabajo); las generadas por la cesión del derecho de explotación de imagen. También se incluye a los rendimientos del capital mobiliario (enajenación), entre otros. Desde un enfoque general son Rentas de Segunda Categoría:  Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital.  Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas.  Los provenientes por regalías.  El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.  Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer  Las rentas vitalicias.  Las producidas por los importes entregados en virtud a contratos de seguros de vida.  La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital.  Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.  Las ganancias de capital.

 Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.  Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, de acciones y participaciones representativas del capital y demás papeles comerciales.

MARCO LEGAL  Artículo 24 al 27 del Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (08.12.04) TUO de la LIR (D.L. Nº 774)  Inciso b) del artículo 13 del D.S. Nº 122-94-EF (21.09.94) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.  Resolución de Superintendencia Nº 099-2003/SUNAT (07.05.03). Dictan disposiciones para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta.

CONCEPTOS BÁSICOS  INTERESES POR COLOCACIÓN DE CAPITALES: Cualquiera sea su denominación o forma de pago, entre ellos tenemos los producidos por títulos, cédulas, bonos, garantías y créditos en dinero o en valores.  REGALÍAS: Se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie, generada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, derechos de autor, trabajos literarios, artísticos y científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.  GANANCIAS DE CAPITAL: Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital, entendiéndose por bienes de capital a aquellos que

no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o empresa. RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA Para determinar la Renta Neta de Segunda Categoría, se deducirá por todo concepto el 20% de la Renta Bruta, a excepción de la distribución de dividendos o cualquier forma de distribución de utilidades. Las Personas Naturales no domiciliadas, no tienen derecho a deducción alguna, por lo tanto, se considera Renta Neta la totalidad de los importes pagados o acreditados por las rentas de segunda categoría, salvo en los casos de rentas por enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste.

PAGOS DEFINITIVOS POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará en calidad de pago definitivo el 6.25% del importe que resulte de deducir el 20% sobre la renta bruta, es decir, en dichos casos el impuesto es de realización inmediata.

FORMA Y LUGAR PARA REALIZAR EL PAGO Para realizar el pago será mediante el sistema Pago Fácil para lo cual deberá proporcionar la siguiente información:    

Número de RUC Periodo tributario en el que perciba la renta Código de tributo 3021 (Renta de Segunda Categoría) Importe a pagar

Los principales contribuyentes efectuarán el pago en los lugares fijados por SUNAT para realizar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias.

Los medianos y pequeños contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas.

PLAZO PARA EFECTUAR EL PAGO El pago se debe efectuar hasta el mes siguiente de haber percibido la renta de acuerdo al cronograma de vencimientos dispuesto por SUNAT según el último dígito del RUC. Todo pago fuera del plazo deberá incluir los intereses moratorios generados calculados desde el día siguiente al vencimiento hasta el día del pago.

RETENCIONES POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Las personas que abonen rentas de segunda categoría a personas naturales domiciliadas retendrán el impuesto correspondiente con carácter de pago definitivo del impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio aplicando la tasa del 6.25% sobre la renta neta, a excepción de las rentas por distribución de dividendos o utilidades. Las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos o distribución de utilidades deben retener el 4.1% para los ejercicios gravables 2014, 6.8% para los ejercicios gravables 2015 y 2016, 8.0% para los ejercicios gravables 2017 y 2018, 9.3% desde el ejercicio gravable 2019 en adelante. En caso de personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliados en el país estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

 Rentas provenientes de enajenación de inmuebles: 30%

 Los intereses cuando los pague o acredite un generador de Renta de Tercera Categoría: 4.9%. Caso contrario se aplicará una tasa del 30%  Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada fuera del país: 30%  Otras rentas provenientes del capital: 5%  Rentas de trabajo: 30%  Rentas por regalías: 30%  Rentas de artistas intérpretes y ejecutantes por espectáculos en vivo, realizados en el país: 15%  Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores: 30% DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Para las rentas de segunda categoría la determinación del impuesto es inmediata y no de periodicidad anual, ya que como hemos visto anteriormente la retención es pago definitivo y en el caso de ganancias de capital el pago hecho por el propio contribuyente también es en calidad de definitivo y siempre la tasa a aplicar sobre la Renta Neta es de 6.25% que da lo mismo decir 5% sobre el importe bruto. En caso el agente de retención no cumpla con realizar la retención respectiva, será el propio contribuyente quien realice el pago del impuesto dentro de los mismos plazos que corresponden al agente de retención, con la consiguiente consecuencia de que el agente de retención sea sancionado de acuerdo al Código Tributario por no efectuar la Retención.

CASOS PRÁCTICOS DE RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA: INTERESES

CASO 1: El Señor Pedro Mamani tiene una cuenta de ahorros en el Banco BCP. Dicha cuenta le ha generado intereses bancarios durante el año 2014 por un monto de 7,900.00 soles que se le abonó en cuenta mes a mes conforme a los estados de cuenta. Se sabe que el Señor Mamani es una persona natural sin negocio y el banco pertenece al Sistema Financiero Nacional. Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del IR y el monto neto a pagar al Señor Mamani.

SOLUCIÓN: Como la renta proviene de la colocación de un capital en una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional el Señor Mamani es una persona natural sin negocio, la renta generada es de segunda categoría.

De acuerdo al artículo 19 inciso i), este tipo de renta se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre del año 2015, por lo tanto no tiene caso hacer deducción alguna, ya que la renta a pagar por intereses generados se paga en su integridad sin Retención del Impuesto a la Renta. El Señor Mamani al presentar su declaración jurada anual del IR deberá incluir dicha renta en el rubro de ingresos exonerados.

CASO 2:

El Señor Miguel Gómez concedió un préstamo de 120,000.00 soles a una persona jurídica en agosto del año 2014, que le ha producido intereses por un monto de 17,000.00, los cuales le han sido pagados en el mes de diciembre de 2014. El Señor es una persona natural sin negocio. Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del IR y el monto neto a pagar al Señor Gómez.

SOLUCIÓN: En vista de que el Señor Gómez es una persona natural sin negocio, la renta percibida (intereses) es de segunda categoría sujeta a la retención del impuesto a la renta con carácter de pago definitivo para el Señor Gómez. Para determinar la Renta Neta se deduce el 20% de la Renta Bruta, por lo tanto:

Renta Bruta Deducción 20% Renta Neta

S/. 17,000.00 S/. 3,400.00 S/. 13,600.00

La persona jurídica pagadora de la renta deberá retener el 6.25% de la RN y abonarla al fisco dentro del plazo establecido para las obligaciones de periodicidad mensual.

Renta Neta Retención 6.25%

S/. 13,600.00 S/. 850.00

El monto neto a pagar será:

Renta Bruta Menos Retención Neto a Pagar

S/. 17,000.00 S/. 850.00 S/. 16,150.00

CASO 3: El Señor Elmer Stone domiciliado en EE.UU. concedió un préstamo de S/.100,000.00 a una persona jurídica domiciliada en febrero del año 2014 que le ha generado intereses por un monto de S/. 10,000.00, los cuales le han sido pagados en el mes de octubre del 2014. Se pide determinar el tipo de renta, la RN, el monto de la retención del IR y el monto neto a pagar al Sr. Stone.

SOLUCIÓN:

En vista de que el Señor Stone es una persona natural no domiciliada, la renta percibida (intereses) es de segunda categoría sujeta a la retención del IR. Para determinar la RN en el caso de no domiciliados no existe la deducción del 20% de la RB, por lo que RN=RB

Renta Bruta Deducción Renta Neta

S/.10,000.00 0.00 S/.10,000.00

La persona jurídica pagadora de la renta deberá retener el 30% sobre el total pagado y abonarla al fisco dentro del plazo establecido para las obligaciones de periodicidad mensual mediante formulario virtual PDT 617 Otras retenciones.

Renta Bruta Retención del 30% Renta Neta

S/. 10,000.00 S/. 3,000.00 S/. 7,000.00

Entonces el monto neto a pagar será de S/.7,000.00

PATENTES

Concepto: Una patente es la certificación que el Gobierno de nuestro país otorga, tanto a personas físicas como morales, la cual les permite explotar exclusivamente invenciones que consistan en nuevos productos o procesos durante un plazo improrrogable de 20 años contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.

La patente es un conjunto de derechos que la ley concede al inventor, entendiendo por tal al autor o creador de un objeto o producto que tiene como principal característica la de su novedad, en el sentido de que no ha sido conocido ni puesto en práctica o a prueba en el Estado que expide la patente ni en el extranjero. También se entiende por patente el documento en sí donde se hace constar por parte del Estado el reconocimiento de tales derechos para su titular.

Las patentes de invención reconocen el derecho exclusivo a fabricar, ejecutar, producir, utilizar o vender el objeto de la patente como explotación industrial y lucrativa.

Junto a las patentes de invención existen las de introducción, que otorgan el derecho a fabricar, ejecutar, producir y vender un objeto con arreglo a una licencia de invención extranjera no divulgada ni puesta en circulación en el Estado al que se solicita la expedición de las mismas.

Las patentes se conceden durante un plazo determinado y su titular se encuentra obligado a pagar la anualidad correspondiente mientras siga vigente el periodo de validez del título, así como a explotarlo de la forma oportuna para atender la demanda que exista del producto patentado.

Caso1: La Compañía Cemento Yuta SA adquiere una patente para explotación por valor de $ 40.000.000 al contado. El término legal es de 10 años. Su pongamos que tiene Vida útil estimada de 5 años Paga por gastos legales y registro el valor de $ 1.750.000 Paga por comisión en la adquisición de la patente el valor de $ 4.500.000.

Registro ………………………….....….X…………………..………………………. 16 161505 Adquisición de derecho-Marca 11 1110 Bancos El costo de la patente asciende a 40.000.000 1.750.000 4.500.000 46.250.000

46.250.000 46.250.000

Como supuestamente tiene una vida útil de cinco años, su amortización es la siguiente: Costo patente Vida útil estimada 46.250.000 = 9.250.000 por año 5 Registro ……………………………………………X………………………….. …………… 51 516510 Amortización patente 16 169815 Amortización acumulada

9.250.000 9.250.000

MARCAS

La marca es todo aquello que los consumidores reconocen como tal. Es un producto al que se ha recubierto de una vestidura tan atractiva que consigue que el producto se desee, se pida, se exija, con preferencia a otros productos. En definitiva, la marca es el nombre, término, símbolo o diseño, o una combinación de ellos, asignado a un producto o un servicio, por el que es su directo responsable. Ésta es quien debe darlo a conocer, identificar y diferenciar de la competencia; debe garantizar su calidad y mejora constante. Ella, promete en conjunto con el producto la realidad material y realidad psicológica, una imagen formada por un contenido preciso, cargado de afectividad: seguridad para unos, prestigio para otros, calidad, etc. A partir de ésta última definición es comprensible que algunas marcas hayan llegado a superar el producto que representan, dándoles incluso su nombre y llegando a definir productos genéricos y no específicos de una compañía determinada. La razón por la cual esto ha llegado a ocurrir es porque las marcas son una garantía y, sobre todo, una emoción. Los productos son racionales pero

las

marcas

son

emocionales.

Por

lo

tanto,

la publicidad genérica puede ser racional pero, la de la marca, debe apelar a la emoción porque la marca es sólo una idea en la mente de los compradores.

Esta idea nos lleva a la siguiente pregunta “¿qué tiene ese producto que no tengan los demás?”. La respuesta es que tiene unos valores añadidos

que

lo

convierten

en

marca

y

que

constituyen su personalidad. Las personas eligen a las marcas, lo mismo que a los amigos, por afinidad. Asimismo, los consumidores desconfían de las marcas desconocidas como se desconfía de los desconocidos en general. De ahí la importancia de estudiar al público, averiguar su carácter y su forma de ser, y una vez conocidos estos,

dotar

a las marcas

que

queremos

una

personalidad acorde con la de su potencial usuario.

Características de la marca La marca es una notoriedad. Una marca desconocida es una marca sin valor, el consumidor preferirá aquellos productos de marcas conocidas que le garanticen seguridad y calidad. La notoriedad se adquiere por la publicidad, necesariamente apoyada en la calidad del producto y superando la prueba del tiempo: la imagen de la marca debe permanecer en la mente de los consumidores por un tiempo indefinido. La marca es un seguro de progreso. Es decir, obliga al fabricante a perfeccionarse sin descanso. Así éste debe analizar el mercado, no sólo en cuanto a la relación calidad-precio en comparación con la competencia, sino también para conocer los deseos del consumidor, su forma de ser, su carácter. Las personas eligen las marcas por su afinidad con su personalidad.

La marca ha de estar viva (nace, se desarrolla, se transforma, enferma

y

muere),

por

lo

que

necesita,

cuando

es

preciso, innovación (formal o conceptual).Es importante recordar que las marcas pueden tener imagen de modernas o de anticuadas. Esto tiene poco que ver con el momento de su lanzamiento pero, en cambio, depende en gran medida del hecho de que hayan sabido comunicar que son capaces de mantenerse al día. Una vez establecidas las características, se acepta como cierto que las marcas tienden a ser volátiles pero, se comprende y explica que valen tanto dinero que el esfuerzo por mantenerlas no debe regatear medios. Este es el gran reto: mantener vivas las marcas de siempre y conseguir que las marcas escalen posiciones y no retrocedan ante dificultades. Identidad de la marca Una marca está configurada por los siguientes elementos:

I.

Nombre: Constituido por la parte de la marca que se puede pronunciar. Es la identidad verbal de la marca.

II.

Logotipo: Es la representación gráfica del nombre, la grafía propia con la que éste se escribe. Forma parte de la identidad visual de la marca.

III.

Grafismo: Son aquellos dibujos, colores o representaciones no pronunciables. Completa la identidad visual de la marca.

Puede que quizás el nombre de la marca sea la parte más importante de la misma puesto que es por esa denominación por la cual va a preguntar el consumidor a la hora de la compra.

Por

este

motivo,

es

importante

definir

las

características que debe poseer dicho nombre: IV.

Brevedad: Una o dos palabras como máximo; una o dos sílabas; en resumen economía visual y oral que facilita su lectura y recuerdo.

V.

Fácil Lectura y Pronunciación: Para que el consumidor reciba el impacto del anuncio es preciso que la marca sea fácil de leer y se pronuncie de una sola forma. Sin embargo, es posible alcanzar una gran notoriedad incluso cuando el nombre de la marca resulta incómodo para el consumidor mediante grandes inversiones publicitarias de enseñanza.

VI.

Eufonía: La audición del nombre de una marca debe resultar agradable para el oído del consumidor. Las letras “l, r, t, d” son de gran audición mientras que las letras “g, k” causan desagrado. Por otro lado, “ x, k, j, t, w” dan a la marca sensación de robustez.

VII.

Memorización: El de poder memorizar

nombre visual

de y/o

la

marca

se

ha

auditivamente

con

gran

facilidad. VIII.

Asociación o evocación: El nombre de una marca debe ser asociado por los consumidores al tipo de producto al que corresponde, evocando al producto, al sonido que produce el

efecto de su uso, recordando sentimientos positivos del producto. Pero asociar o evocar no se deben confundir con describir ya que la marca no describe al producto sino que lo distingue, por lo tanto, el nombre no debe hacer una descripción del producto, ya que limitaría a la marca en un futuro frente a posibles modificaciones o desarrollo del producto.

IX.

Distinción: El nombre de la marca debe conferir al producto distinción, diferenciarlo de la competencia. Asimismo, se deberán evitar mimetismos y nombres de moda. Se ha comprobado que la estrategia de diferenciar un producto es la que ofrece mejores resultados y beneficios para las empresas. Esto

es

así

porque

la

diferenciación

permite

que la

empresa se proteja contra la competencia. Una empresa que desarrolla con éxito una estrategia de diferenciación podrá imponer a sus productos un precio más elevado que el de la competencia.

La

estrategia

de

diferenciación

permite,

además, alcanzar mejores niveles de fidelidad de los clientes. X.

Adaptación: El nombre debe adaptarse a las necesidades del envasado o la rotulación así como cualquier tipo de soporte publicitario.

XI.

Nivel internacional: Es decir, que sea válida la pronunciación para los diferentes países en los que el producto vaya a venderse.

XII.

Imagen

de

marca: Es

el

conjunto

de

percepciones,

asociaciones, recuerdos y perjuicios que el público procesa en su cabeza y cuya síntesis es una imagen mental del producto, a través de su representación, relación calidad-precio y de las ventajas y satisfacciones que de él reciben o piensan que pueden recibir a través de su nombre o publicidad.

La imagen de marca es una consecuencia de cómo ésta se perciba. Es una representación mental de los atributos y beneficios percibidos de la marca. La percepción de las marcas tiene que ver con los procesos mentales y la personalidad del consumidor, ya que el cerebro procesa la información que recibe sobre las marcas, codificándolas

según

sus

valores

externos;

pero

cada individuo según su personalidad, les imprimirá un carácter, una interpretación de la realidad comunicada. La

imagen

de

marca,

finalmente,

sirve

para

que

una

determinada empresa comunique su cultura empresarial y cree una determinada marca, logotipo e identidad corporativa, que le hará ser reconocida, admirada, consultada, utilizada y tenida en cuenta a

partir de ese momento por la sociedad a la que se dirige. Sin esa imagen o reconocimiento de sus productos o servicios, no sería conocida ninguna empresa en la actualidad

Caso1: La Compañía Cementos Yuta SA. Adquiere los derechos de explotación sobre la marca X durante 5 años, por valor de $ 20.000.000. Paga por conceptos de honorarios para su registro la suma de $ 980.000. Registro ………………………………………X……………………………………. 16 161005 Adquisición de derecho-Marca 11 1110 Banco

20.980.000 20.980.000

El valor histórico de esta marca asciende: 20.000.000 980.000 20.980.000 Costo de la marca Vida útil estimada 20.980.000 = 4.196.000 5 Registro ………………………………....X……………………………………… 51

4.196.000

516510 Amortización marca 16 169810 Amortización acumulada

4.196.000

Valores Mobiliarios Se entiende por activo todo bien que se posee y que tiene un valor de cambio. Los activos se pueden clasificar en:  Tangibles: bienes que poseen unas propiedades físicas específicas.  Intangibles: bienes que proporcionan el derecho a percibir un beneficio futuro y que son independientes del soporte físico. Los activos financieros (valores mobiliarios) son, por tanto, activos intangibles. CONCEPTO

Los valores mobiliarios son documentos representativos de la participación de una persona en una sociedad, bien como prestamista (activos financieros de deuda), bien como propietario (activos financieros en propiedad), de la misma. MOTIVOS PARA INVERTIR EN VALORES MOBILIARIOS  Por motivo de rentabilidad: comprar títulos con intención de mantenerlos en cartera y recibir por ellos una renta.  Por motivo de especulación: operación a corto plazo con objeto de vender a precio superior al de compra.  Por motivo de control: para tener mayor poder de decisión y poder controlar la sociedad. CLASES DE VALORES MOBILIARIOS Atendiendo a la condición que adquiere el propietario de los títulos, los valores mobiliarios se pueden clasificar de la siguiente forma:  Valores mobiliarios de renta variable: acciones. Reconocen a su titular como propietario de la sociedad emisora, y, por tanto, partícipe en los resultados de la empresa.  Valores mobiliarios de renta fija: privada y pública. El emisor del título reconoce al poseedor del título (inversor) la cuantía de una deuda que tiene contraída con él. El poseedor del título tiene derecho a percibir un interés, que se denomina «cupón», y, en una fecha, que se denomina «fecha de amortización»,

tiene

derecho

a

percibir

la

cantidad

escriturada.  Valores mobiliarios de renta fija convertibles en acciones. Acreditan a su titular como prestamista pero con la posibilidad de cambiarlos por acciones en los plazos y

condiciones que se hayan fijado, si así lo desea el prestamista. FORMAS DE ADQUISICIÓN DE VALORES MOBILIARIOS  En mercado primario: suscripción de títulos nuevos emitidos por la sociedad.  En mercado secundario: compra a un antiguo propietario de un título ya existente.

LOS VALORES MOBILIARIOS EN LA LEY DE TITULOS VALORES ASPECTOS ECONOMICOS Cuando los empresarios requieren efectuar operaciones aisladas para facilitar el giro del negocio de las empresas, emplean los títulos valores denominados tradicionalmente efectos de comercio (letras, cheques, pagarés); pero en caso de requerir financiamiento para desarrollar determinados proyectos de inversión, a costos menores que acudir al endeudamiento con los Bancos, necesitan captar el ahorro de los inversionistas y público en general, siendo el mecanismo

mas adecuado la emisión de títulos valores en serie o masa y colocarlos en el mercado. Estos títulos seriales son denominados valores mobiliarios, entre ellos tenemos a las acciones y a las obligaciones, y su emisión, dice Montoya Manfredi, tiene por finalidad la captación de recursos que permita satisfacer las necesidades financieras de la empresa. Los valores mobiliarios surgieron con el Estado moderno y adquirieron autentico auge con la revolución industrial, época en que se dan cita las necesidades de financiación de las grandes empresa, que dejan de ser una excepción, y las de los entes públicos que, por distintas razones (algunas de ellas enlazadas precisamente con

la industrialización

y la tecnificación), se

constituyen también en grandes demandantes de capitales.

Estos valores mobiliarios representan un capital y producen un rédito o renta, pudiendo ser de renta fija o variable: los valores de renta fija implican el pago de un interés anual o semestral y son amortizables; mientras los valores de renta variable se caracterizan porque su rendimiento está en relación directa al resultado del ejercicio económico de la sociedad emisora, o sea dan derecho a una parte en los beneficios realizados en una sociedad. Se puede definir que los Valores Mobiliarios son una especie de los títulos valores, creados para cubrir las necesidades de las sociedades u otro ente corporativo, representando derechos

crediticios, dominicales o patrimoniales, o de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor, y que no solo están destinados a la circulación, sino que son libremente transferibles, siendo emitidos en serie o masa, todos ellos con una identidad de derechos, al menos dentro de cada clase y serie, confiriendo a sus titulares la calidad de socio o de acreedor, con las características impuestas a tales títulos por el emisor. CARACTERÍSTICAS La primera característica fundamental es que se trata de títulos valores emitidos en serie, pues la emisión de los valores mobiliarios debe hacerse masivamente y no individual ni aisladamente, por ello se les llama también títulos seriales. Vidal Ramírez dice que la característica de ser títulos seriales no impide que los valores mobiliarios tengan individualidad, una vez emitidos e iniciada su circulación; pero esta individualidad los convierte en bienes muebles de carácter fungible, esto es que un título equivalga a otro de la misma serie, y que pueden sustituirse unos por otros también dentro de la misma serie. La fungibilidad debe entenderse en el sentido de que un título tiene las mismas características que los demás de la misma serie, ya que todos entran al tráfico como cosas de un mismo género. Como se sabe, la fungibilidad depende, a la vez de la naturaleza de las cosas y de la voluntad de los contratantes o del generador del acto jurídico. Los valores mobiliarios como especie de los títulos valores, contienen derechos patrimoniales que deben estar incorporados al documento, debiendo observar los requisitos formales señaladas por ley. Por ejemplo, los Certificados de Acciones. CREACIÓN, EMISIÓN Y NEGOCIACIÓN DE VALORES

MOBILIARIOS Para la creación, emisión, colocación, contenido, transferencia y otras formalidades y requisitos se observaran Ley de la Materia (Ejem. "Ley General de Sociedades Ley del Sistema Financiero y Sistemas de Seguros y Ley Orgánica de la SBS, Ley del Mercado de Valores, Resoluciones de la SBS y CONASEV) supletoriamente se regula por la Ley de Títulos Valores. EL VALOR MOBILIARIO COMO TITULO EJECUTIVO Los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a ley procesal, sin necesidad de protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos. Ninguno de los Valores mobiliarios requiere ser protestados disponiéndose para fines procesales y de ejecución que tiene la calidad de títulos ejecutivos. La Ley no distingue si se trata de valores de oferta pública o no, es suficiente que sean calificados como valores mobiliarios, en tal sentido, para ejercitar las acciones cambiantes derivadas de ellos hasta se haya vencido el plazo o resulte exigible. La obligación, según el texto del título o constancia del registro. El título que representa el valor mobiliario o los certificados emitidos por la Institución de Liquidación y Compensación Valores (ILCV) respecto a los valores representados mediante anotaciones en cuenta tendrán mérito ejecutivo; respecto al certificado emitido por la ILCV se debe tener en cuenta que los valores representados mediante anotación en cuenta o desmaterializados, para el ejercicio de la acción cambiaria es necesario de un documento en soporte papel para ser presentado ante la autoridad judicial.

LA NUEVA LEY GENERAL DE SOCIEDADES Y SU RELACIÓN CON LA OFERTA PÚBLICA DE VALORES MOBILIARIOS. El artículo 97° de la NLGS establece el derecho al dividendo preferencial que debe reconocerse a las acciones sin derecho a voto, derecho que, cuando se trata de valores inscritos o por inscribir en el Registro Público del Mercado de Valores, incide directamente en los respectivos valores mobiliarios y, por ende, en los emisores que intervienen en dicho mercado, cuya supervisión y control corresponde a CONASEV. En ese orden de ideas, en el procedimiento de inscripción en el citado Registro Público de cualquier valor mobiliario, en general y, de las acciones sin derecho a voto, en particular, CONASEV debe velar porque se cumpla la NLGS, la Ley del Mercado de Valores (LMV) y la reglamentación aplicable, para lo cual puede efectuar, cuando corresponda, interpretaciones sobre las respectivas normas legales, interpretaciones que tienen carácter vinculante para todas las empresas cuyos valores son objeto de oferta pública. El primer párrafo del artículo 97º de la NLGS se limita a señalar que, las acciones sin derecho a voto tienen derecho a percibir el dividendo preferencial “que establezca el estatuto”, reconociendo así la doctrina en materia societaria la razón misma de las acciones sin derecho a voto: la eliminación del derecho a voto se compensa con un dividendo que la NLGS llama “preferencial”, el cual precisa de una regulación que debe estar contenida en el estatuto del emisor de las acciones sin derecho a voto, tanto en lo que respecta a los términos, condiciones y plazos a los que se sujetan

los

valores mismos como en los derechos y las obligaciones de sus titulares.

En este contexto, la doctrina nacional es uniforme en señalar que el primer párrafo del artículo 97º de la NLGS, al no haberlo prohibido ni limitado en modo alguno, deja a la voluntad de la sociedad emisora, establecer en el estatuto que la preferencia que se otorgue a las acciones sin derecho a voto, consista en una de cantidad o de rango, sin que nada impida, inclusive, que tal preferencia consista en ambas modalidades, todo lo cual, hay que reiterarlo, debe quedar clara y precisamente establecido en el estatuto. Como se conoce y se admite por la doctrina societaria, el dividendo con preferencia de rango otorga a los titulares de las acciones sin derecho a voto, la prioridad en la oportunidad de cobro del dividendo, respecto de las demás acciones emitidas por la sociedad, en tanto que la preferencia de cantidad otorga un mejor derecho en cuanto al monto del dividendo.

Consecuentemente, cuando las acciones sin derecho a voto son emitidas, por haber sido íntegramente suscritas y pagadas, por lo menos, en el mínimo legal, se genera una relación jurídica bilateral de carácter crediticio entre la emisora y los titulares de esas acciones, sujeta a la condición de la existencia de utilidades distribuibles, relación que no puede ser alterada unilateralmente por ninguna de las partes, esto es, por la sociedad ni por los titulares de esas acciones sin derecho a voto, salvo naturalmente acuerdo de ambas

partes,

adoptado

con

los

respectivos

requisitos

y

formalidades. En este orden de ideas y dado que conforme al artículo 114º de la NLGS compete a la Junta General de Accionistas resolver sobre la

aplicación de utilidades, este órgano societario deberá velar por el cumplimiento de la obligación crediticia asumida por la empresa para con los titulares de las acciones sin derecho a voto, en los términos que se haya detallado en el estatuto social, sujeta a la condición de la existencia de utilidades distribuibles; De otro lado, el segundo párrafo del artículo 97° de la NLGS remite al primero que se refiere al “dividendo preferencial que establezca el estatuto”, que la emisora queda obligada a distribuir cuando existan utilidades distribuibles. En este contexto, el carácter imperativo del segundo párrafo debe entenderse en el sentido de remarcar que la sociedad no puede obviar la obligación que ha contraído frente a los tenedores de las acciones sin voto: la de pagarles un dividendo preferencial, sea éste preferencial por rango, por cantidad o una combinación de ambos cuando existan tales utilidades. Cuando el segundo párrafo del artículo 97º de la NLGS, impone la obligación a la sociedad de repartir los dividendos, no distingue entre las modalidades de preferencia de rango o de cantidad que corresponden a las acciones sin derecho a voto, por lo que no cabe distinguir donde la ley no lo hace. Además, no existe en la NLGS ni en la LMV norma alguna que permita, en vía de interpretación, distinguir entre una y otra modalidad a efecto de darles alcances distintos, por lo que debe entenderse que dicha obligación debe ser cumplida por la sociedad con prescindencia de la modalidad de dividendo preferencial que corresponda a las acciones sin derecho a voto, estatutariamente establecido. La referida norma resulta así una garantía de protección establecida por el legislador a favor de los accionistas sin derecho a voto que carecen del principal de los derechos políticos, el derecho a voto; Que, ratifica la posición antes

expuesta lo señalado por Elías Laroza1 quien comenta el segundo párrafo del artículo 97º de la NLGS, en el siguiente sentido: “ Adicionalmente, la norma dispone que si la sociedad arroja utilidades, ellas deben ser necesariamente distribuidas en atención a la preferencia de los accionistas sin derecho a voto. Esta obligación no puede entenderse como derogatoria de otras disposiciones de la Ley que imponen a la sociedad la obligación de destinar las utilidades a fines específicos antes de la distribución, como es el caso de cubrir pérdidas o las reservas legales. La norma tutela el derecho de los accionistas sin derecho a voto en circunstancias normales en que se trate de utilidades distribuibles las cuales no pueden ser destinadas, por ejemplo, a constituir reservas voluntarias, pues no teniendo estos accionistas la posibilidad de oponerse a ese acuerdo en la junta general, su derecho preferencial devendría en ilusorio.” A su vez, el autor español SagastiAurrekoetxea propugna, como medida programática y de política legislativa, que “el privilegio en el reparto de beneficios concedido a los titulares de acciones sin voto debe configurarse como un derecho de crédito que nace desde el momento en que el balance de cada ejercicio se refleja la existencia de beneficios repartibles, sin que la percepción efectiva de dicha privilegio pueda subordinarse a un posterior acuerdo de la Junta General sobre distribución de beneficios”, agregando que “Tan sólo de esta forma la percepción del dividendo o suplemento preferente adquiere virtualidad como contrapartida patrimonial a la no posesión del derecho de voto. Si el privilegio se configura como una mera prelación en el reparto de dividendos, su efectividad estaría 1ELIAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano, Ley General de Sociedades del Perú. Editorial Normas Legales. Lima, 1999, Pg. 239.

sometida a una doble condición: que existan beneficios y que la Junta General en la que el accionista sin voto no participa, acordase su distribución. En este supuesto la existencia del privilegio como tal resultaría dudosa, y el accionista sin voto se encontraría totalmente en manos de la mayoría integrada por los titulares de acciones ordinarias, que podrían libremente y sucesivamente acordar la no distribución de beneficios.”2 En tal sentido, la Junta General de Accionistas no podrá modificar los términos y condiciones que haya establecido el estatuto respecto a las acciones sin derecho a voto, correspondiendo por tanto a la Junta el fiel cumplimiento de lo estipulado a este respecto en el estatuto. En otro ámbito, debe señalarse que la distribución del dividendo preferencial de las acciones sin derecho a voto no puede sustraerse a la aplicación de los principios básicos exigidos por la NLGS para toda y cualquier distribución de utilidades, expresamente señalados en sus artículos 39° y 40°: (i) La distribución a prorrata, con las excepciones expresamente permitidas; (ii) La existencia de utilidades “...

en mérito de

los estados

financieros preparados al cierre de un período determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio”; (iii) La imposibilidad de distribuir más utilidades de las que se obtengan; y finalmente, (iv) La imposibilidad de distribuir utilidades cuando se ha perdido una parte del capital, salvo que éste sea reintegrado o reducido en la cantidad correspondiente; 2

Si a lo anterior se agrega que es competencia de la Junta General de Accionistas decidir sobre la aprobación de los estados financieros y la aplicación de las utilidades “... si las hubiere”

3

,

debe entenderse, como regla general, que la utilidad sólo podrá ser distribuida una vez que la Junta, primero, apruebe el balance sometido a su consideración (con lo que las utilidades que aparecen del balance quedan jurídicamente consideradas como “utilidades distribuibles”) y, después, acuerde distribuirlas; Sin embargo, esta regla general no resulta, en su totalidad, aplicable al caso de las acciones sin derecho a voto pues, respecto de ellas, prima la norma especial imperativa del segundo párrafo del artículo 97° de la NLGS, conforme a la cual “existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del dividendo preferencial...”

establecido por el estatuto, lo que

confirma la interpretación en el sentido de no ser necesario que la Junta adopte un acuerdo adicional de distribución de las utilidades que corresponden a las acciones sin derecho a voto; La circunstancia de no ser necesario que la Junta decida además la distribución del dividendo preferencial, precipita la exigibilidad inmediata del crédito que los titulares de las acciones sin derecho a voto tienen frente a la sociedad, en los términos establecidos en el estatuto,

al

haberse

verificado

la

existencia

de

utilidades

distribuibles. Sin embargo, cuando la preferencia de rango consiste en el pago del dividendo con anterioridad al dividendo que corresponda a las acciones con derecho a voto, la decisión adicional de la Junta de distribuir las utilidades, luego de aprobado el balance que las arroje, 3

resulta ser un presupuesto de hecho necesario para establecer la oportunidad en que deba cancelarse el dividendo preferente. De otro lado, en garantía de los derechos que corresponden a los titulares de las acciones sin derecho a voto, debe precisarse que, cuando el estatuto no contiene estipulación alguna sobre la parte de las utilidades de un determinado ejercicio que debe ser distribuida, la sociedad debe distribuir el íntegro de las utilidades que correspondan a las acciones sin derecho a voto, de acuerdo a su prorrata de participación en el capital social; En conclusión, El dividendo preferencial a que se refiere el artículo 97º de la Ley General de Sociedades puede consistir en una preferencia de cantidad, de rango o de una combinación de ambas, lo que debe estar claramente establecido en el estatuto, el que, además, debe contener, con todo detalle, los términos, condiciones y plazos a los que se sujetan tanto los valores mismos como los derechos y las obligaciones de los titulares de las acciones sin derecho a voto. El segundo párrafo del artículo 97º de la Ley General de Sociedades, contiene un mandato imperativo que obliga al emisor a que, una vez aprobado el balance general o uno parcial, por la Junta General de Accionistas que muestre la existencia de utilidades distribuibles, se proceda al reparto del dividendo preferencial en los términos, condiciones y plazos que pudieran haber sido establecidos por el estatuto, sin necesidad de acuerdo adicional de la Junta en el sentido de distribuir tales utilidades. Ello no obstante, en el caso que la preferencia de las acciones sin derecho a voto consista en el derecho de sus titulares de percibir el dividendo con anticipación al que corresponde a las demás acciones, se requerirá de acuerdo adicional de la Junta.

A falta de disposición estatutaria sobre el monto de las utilidades distribuibles que deben repartirse como dividendo preferencial, cualquiera sea su modalidad, entre las acciones sin derecho a voto, la Junta General de Accionistas deberá acordar la distribución íntegra de las utilidades distribuibles que correspondan a las acciones sin derecho a voto, considerando su prorrata de participación en el capital social.

ACCIONES DEFINICION Las acciones representan parte de la posesión del capital de una empresa. Una compañía emite acciones para establecer su capital inicial o para pagar otras actividades. Las acciones también se conocen como “equity” (participación en el capital). CARACTERISTICAS Representa un derecho porcentual de participación incorporado al documento circulante  Es indivisible  Es negociable  Es un valor

 Es imprescriptible  Incorpora derechos patrimoniales  Incorpora derechos de intervención en la administración de la sociedad OBJETIVOS Los elementos objetivos de las acciones con el tema de nuestro estudio, advirtiendo de antemano que la mayoría de las dificultades teóricas que ofrece la acumulación de acciones en su contemplación

dinámica

giran

alrededor

de

esos

dos

componentes objetivos. En efecto, de la configuración que se asigne a la causa depende, en último término, la solución de una serie de interrogantes que presentan varias instituciones procesales íntimamente unidas con la acumulación de acciones, como es el caso entre otras del concurso de normas y de acciones, de la conexión justificante del litisconsorcio, y de la incongruencia de la sentencia. Lo anterior, obviamente, es sin desmerecer la función que tiene dentro de esas mismas circunstancias el petitum, según se tendrá ocasión de explicar. IMPORTANCIA  Porque la gente decide arriesgar el dinero en una empresa nueva habiendo tantas posibilidades como por ejemplo meterla en el banco donde sé que no le pasa nada y que además me reconocen un rendimiento, la respuesta es muy sencilla por las utilidades.  Porque se vio la posibilidad de incrementar las utilidades en los próximos años y porque se calculó un mejor retorno

invirtiendo en una empresa nueva que llevando la plata al banco.  Las utilidades por acción es el resultado de la formula ganancias después de impuestos dividido el número de acciones que se encuentran en circulación.

BONOS DEFINICION Los bonos son promesas de pago emitidas por una ciudad, un gobierno federal, o una empresa. Se dice que los propietarios o portadores de bonos son “tenedores de obligaciones”. CARACTERISTICAS     

VENCIMIENTO DE LOS BONOS BONOS CON OPCIÓN DE CALL PROVISIÓN DE VENTA CONVERTIBILIDAD PRIMAS Y DESCUENTOS

OBJETIVOS

 El servicio a prestar consiste en identificar innovaciones en todos o en algunos de los procesos del negocio de las empresas, incluyendo la preparación de la documentación requerida para la solicitud de posibles ayudas, en su caso.  Asistencias técnicas a emprendedores que pretendan poner en marcha una empresa de base tecnológica para la realización del Plan de Negocio.  Desarrollo e implantación de innovaciones en cualquier área de la empresa, introduciendo nuevas tecnologías o mejoras sustanciales sobre las ya existentes.  Dirección/evaluación de proyectos y protección legal de la propiedad industrial. Las actuaciones se clasifican en:  Dirección/ evaluación de proyectos. Asistencia por parte de un profesional para evaluar la calidad de las implantaciones preexistentes. El profesional o empresa que realice dicho proceso deberá ser distinto del que hizo la correspondiente implantación.  Asistencia técnica

a

pymes

que

pretendan

proteger

legalmente la propiedad industrial de nuevos productos, nuevos procedimientos o nuevos diseños, así como los costes correspondientes exigidos por las entidades oficiales competentes para la concesión inicial de dichos derechos siempre y cuando se gestionen estos costes a través de entidades inscritas en la Base de Datos de proveedores del programa de Bonos Tecnológicos. No se incluyen los costos de mantenimiento de dichos derechos. IMPORTANCIA Cuando una sociedad anónima tiene necesidad de fondos adicionales a largo plazo se ve en el caso de tener que optar

entre la emisión de acciones adicionales del capital o de adquirir el préstamo expidiendo evidencia del adeudo en la forma de bonos. La emisión de bonos puede ser beneficiosa si los actuales accionistas optan por no compartir su propiedad y las utilidades de la empresa con nuevos accionistas. El derecho de emitir bonos sale de la facultad para tomar dinero prestado que la ley otorga a las sociedades anónimas. El tenedor de un bono es un acreedor; un accionista es un propietario. Debido a que la mayor parte de los bonos deben estar respaldados por activos fijos tangibles de la empresa emisora, el propietario de un bono probablemente goce de mayor protección a su inversión, el tipo de interés que se paga sobre los bonos es, por lo general, inferiora la tasa de dividendos que reciben las acciones de una empresa.

PAPEL COMERCIAL DEFINICION Los papeles comerciales son títulos valores emitidos en masa por sociedades anónimas, destinados a la oferta pública CARACTERISTICAS DEL PAPEL COMERCIAL Tienen las siguientes características:  Estar emitidos al portador o en forma nominativa a opción de la sociedad emisora.  Tener un plazo fijo de vencimiento no inferior a quince (15) días ni superior a doscientos setenta (270) días.  ser colocados con prima, a descuento o a valor par.  Estar inscritos en bolsa.

Entre las características más resaltantes del papel comercial resaltan: i.

El papel comercial es un título valor. Los papeles comerciales participan de la naturaleza y poseen atributos propios de los títulos valores. Pero, al igual que las obligaciones, son títulos valores que tienen una peculiaridad muy especial. En efecto el papel comercial es como todo título valor, un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo contenido de si mismo. Sin embargo, el papel comercial es un título casual, es decir, no goza como la letra de cambio de independencia o sustantividad. El papel comercial

se

refiere

a

otro

documento

que

es

precisamente el contrato de emisión. Aunque el título se negocia sin el consentimiento del deudor, no circula aislado de la causa a la que debe su origen. Es por esto que la obligación derivada de este tipo de papel está ligado a la causa que determinó su emisión. Por ello se encuentra sujeto y subordinado a la disciplina del negocio jurídico del cual nació, es decir, al régimen contenido en el contrato de préstamo o en la operación de crédito de la cual dimana la emisión de los títulos. Este tipo de papel a pesar de que es un título causal, no deja de ser autónomo. La autonomía del papel comercial impide oponer al portador del mismo, excepciones fundadas en relaciones personales con el anterior tenedor. Lo que ocurre es que por tratarse de un título causal, el portador no se sustrae a las excepciones

derivadas de la causa, precisamente porque el papel se encuentra influenciado y regulado por el negocio subyacente. ii.

Los papeles comerciales son emitidos en masa. Los papeles se emiten en serie o en unidades múltiples, siempre en forma genérica. Son equivalentes entre si y permutables o intercambiables, porque todos son de mismo contenido. Tienen las mismas características y otorgan iguales derechos dentro de su clase. Dependen de una operación única (mutuo o préstamo colectivo) Correspondientes al mismo negocio jurídico del cual dependen. Aunque al fin de facilitar la colocación, los títulos se agrupan en lotes con distintas denominaciones, los títulos que integran cada grupo tienen el mismo valor inicial, o sea el llamado precio de emisión, aun cuando tal valor cambie después en atención a las vicisitudes del mercado. Los papeles comerciales, como todo título emitido en serie, se identifican por un número correlativo que permite individualizarse a cada título respecto de otros similares.

iii.

Los

papeles

comerciales

son

emitidos

por

sociedades anónimas. Las sociedades anónimas son las únicas personas autorizadas por la ley para emitir papeles comerciales. Ninguna otra persona natural o jurídica distintas de la sociedad anónima puede hacerlo.

iv.

Los papeles comerciales están destinados a la oferta pública. Esta es una característica que distingue los papeles comerciales de las aceptaciones comerciales que se negocian principalmente a través de las mesas de dinero. En este último caso, no hay emisiones masivas dirigidas al público, no se anuncian públicamente la colocación

y

los

volúmenes

negociados

son

indeterminados, aparte de que los instrumentos que se negocian en las mesas de dinero son, generalmente, títulos a la orden lo que conlleva características especiales en relación con la ley de circulación a que están

sujetos,

puesto

que

son

normalmente,

transmisibles por endoso.

OBJETIVOS Y TIPOS El Papel Comercial es un instrumento de deuda que se emite para financiar las necesidades a corto plazo de capital de trabajo de las empresas. Existen cuatro tipos de Papel Comercial: Quirografario: No existe garantía específica y se otorga de acuerdo a la solvencia de la empresa emisora. Es el más usual. Avalado: Es aquel que está garantizado por una Institución de Crédito Afianzado: Es aquel que está avalado por una fianza. A la fecha no existe ninguna emisión de este tipo de papel, ya que las afianzadoras no están dispuestas a otorgar fianzas a empresas que no se muestren sanas financieramente.

Indizado al tipo de cambio: Puede darse en cualquiera de las tres modalidades anteriores, pero su valor nominal se ajustará conforme al Tipo de Cambio FIX. Las empresas que soliciten el registro y autorización de este tipo de papel comercial, deberán generar flujo o tener cuentas por cobrar en dólares. IMPORTANCIA.  Las empresas pueden considerar la utilización del papel comercial como fuente de recursos a corto plazo no sólo porque es menos costoso que el crédito bancario sino también porque constituye

un complemento de los

préstamos bancarios usuales.  El empleo juicioso del papel comercial puede ser otra fuente de recursos cuando los bancos no pueden proporcionarlos

en

los períodos de dinero apretado cuando las necesidades exceden los límites de financiamiento de los bancos.  Hay que recordar siempre que el papel comercial se usa primordialmente para financiar necesidades de corto plazo, como es el capital de trabajo, y no para financiar activos de capital a largo plazo. PAGARÉS DEFINICION Es un instrumento negociable el cual es una "promesa" incondicional por escrito, dirigida de una persona a otra, firmada por el formulante del pagaré, comprometiéndose a pagar a su presentación, o en una fecha fija o tiempo futuro determinable,

cierta cantidad de dinero en unión de sus intereses a una tasa especificada a la orden y al portador. CARACTERISTICAS Al

pagaré,

los

distinguen,

entre

otras, las

siguientes

características que son importantes que conozcas:  Literalidad. Que se refiere a que la exigencia del pago se va a limitar a lo que diga el mismo. El documento debe de pagarse en la fecha de vencimiento (o pagar los intereses moratorios en caso contrario) y la cantidad a pagar debe de ser la estipulada. Todos los demás arreglos, convenios, prórrogas o “tratos” que se celebren entre las partes, no surtirán efectos si no son incorporados al pagaré.

 Incorporación. Que se refiere a que los derechos y obligaciones

que

consigan

el

pagaré

se

encuentran

incorporados, adheridos al propio documento y que para ejercerlos, hay necesidad de que el documento exista y se exhiba.  Autonomía. Que se refiere a que el pagaré subsistirá y será exigible independientemente de la causa que lo generó. Esto es, si el pagaré se firmó con motivo de la compraventa de un artículo y por razones “XX” no se concretó esa compraventa, pero ya se había firmado el pagaré y este no es devuelto o

destruido al deshacer el trato, el tenedor (acreedor) podrá cobrarlo posteriormente y al deudor le costará mucho trabajo salir bien librado de una demanda mercantil, porque te insisto, el pagaré es un documento autónomo y literal que subsiste por sí mismo. Es el principio y fin de una obligación y no un documento accesorio o complementario a otro acto jurídico.  Circulación o traslación. Que se refiere a que el pagaré es un documento que puede circular de mano en mano (como el dinero) y que el acreedor será el último tenedor (quien lo posee) y podrá exigir su pago aunque el suscriptor (deudor) no le haya firmado a él el documento. Podrá ser el caso que el deudor ni siquiera conozca al último tenedor, sin embargo tendrá la obligación de pagarle a él. En otros artículos hablaremos de la forma en que circulan los pagarés, abundaré sobre el aval, sobre los recibos de pago parciales y otros temas de interés sobre estos títulos de crédito.

OBJETIVOS  Divulgar las normas bajo las cuales debe regirse el cumplimiento del proceso.  Promover el compromiso de cada uno de los empleados responsables de activos fijos en el adecuado uso y cuidado de los bienes como herramientas de trabajo.

 Sensibilizar al empleado, hacia el uso de los manuales de procesos y procedimientos como herramienta de consulta para el adecuado desempeño de las funciones a su cargo.  Precisar los responsables dentro del proceso de reclamación y definir claramente las funciones específicas a su cargo. IMPORTANCIA Los pagarés se derivan de la venta de mercancía, de préstamos en efectivo, o de la conversión de una cuenta corriente. La mayor parte de los pagarés llevan intereses el cual se convierte en un gasto para el girador y un ingreso para el beneficiario. Los instrumentos negociables son pagaderos a su vencimiento, de todos modos, a veces que no es posible cobrar un instrumento a su vencimiento, o puede surgir algún obstáculo que requiera acción legal.

DIVIDENDOS CONCEPTO: El dividendo es la parte del beneficio de una empresa que se reparte entre los accionistas de una sociedad. El dividendo constituye la principal vía de remuneración de los accionistas como propietarios de una sociedad. Su importe debe ser aprobado por la

Junta General de Accionistas de la sociedad, a propuesta del consejo de administración. Los dividendos son la parte de los beneficios corporativos que se le asigna a los accionistas. Cuando una empresa obtiene beneficios, la dirección decide si lo vuelve a invertir en el negocio o si se lo paga a los accionistas en forma de dividendos. Las empresas más estables eligen mantener el equilibrio reinvirtiendo un porcentaje y pagar el resto como dividendos, lo que puede hacerse en efectivo o en forma de acciones. Los dividendos pueden compensar el precio de una acción que no se mueve demasiado, proporcionándoles en cambio a los accionistas un ingreso. Las compañías consideradas de 'alto crecimiento' generalmente no ofrecen dividendos, dado que reinvierten los beneficios para mantener su crecimiento ampliando el negocio. En este caso, la recompensa para los accionistas es un precio de las acciones mayor del esperado.

¿Cuándo se pagan dividendos? Cada vez que una empresa paga un dividendo debe ser declarado oficialmente por la Junta Directiva. Por lo general, las empresas que pagan dividendos en efectivo lo hacen semestralmente, aunque en ocasiones pueden decidir pagar un dividendo extraordinario.

La fecha de pago Este es el día en que se pagan los dividendos a los accionistas. Puede transcurrir mucho tiempo entre la fecha ex-dividendo y la fecha de pago.

Conforme lo señalado en el artículo 9º de la LIR en el caso de dividendos, la fuente está dada siempre por el lugar de constitución de la sociedad que los distribuye. Consecuentemente, solamente dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el Perú califican como rentas de fuente peruana. Por este motivo, para efectos fiscales peruanos el lugar en que se desarrollan las actividades empresariales carece de relevancia para determinar la fuente de los dividendos. Como puede observarse, Perú ha adoptado una posición muy formalista respecto a este aspecto, toda vez que el lugar de constitución prevalece sobre la sustancia económica (lugar donde las actividades empresariales son llevadas a cabo). Es importante destacar que esta estructura, puede producir efectos diametralmente opuestos respecto de los accionistas de dos sociedades que realizan exclusivamente actividades en el Perú, en caso una de ellas hubiese sido constituida en el Perú y la otra en el extranjero. En el primer supuesto, los dividendos se encontrarán gravados con una tasa del Impuesto a la Renta de 6.8% si los dividendos son recibidos por personas naturales domiciliadas o no domiciliadas y por personas jurídicas no domiciliadas; o no gravados si son recibidos por personas jurídicas constituidas en el Perú. En el segundo supuesto, los dividendos se encontrarán gravados con una tasa de 30% para el caso de las personas jurídicas constituidas en el Perú y se aplicará la tasa progresiva acumulativa para el caso de una persona natural domiciliada que tendrá que sumar a su renta de trabajo la renta de fuente extranjera generada por dividendos recibidos de fuera. Supuestos que califican como dividendos: El literal f) del artículo 24°-A del TUO LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 regula que califica como dividendos: “Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre

disposición que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo.”

Sobre el particular la ley Nº 30296 modifica el citado literal f), eliminando de su texto la referencia a: “siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo.” En virtud a ello, a partir del ejercicio 2015 calificará como Dividendo todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición que se otorguen a favor de los socios, asociados o titulares, independientemente del plazo que se fije para su devolución. Requisitos para repartir utilidades: El artículo 40º de la Ley General de Sociedades (LGS) señala lo siguiente: “La distribución de utilidades solo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un periodo determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan.”

Cuando existe un balance de la sociedad que efectivamente arroje utilidades: Para determinar si existen utilidades distribuibles no debe atenderse exclusivamente a los resultados positivos del último ejercicio. Es preciso examinar los resultados de ejercicios anteriores. Puede ocurrir, por ejemplo, que el balance refleje que existen beneficios repartibles pese a que el ejercicio cerró con pérdidas; así como también, que la distribución de utilidades sea improcedente pese a que se constaten beneficios en la contabilidad en el ejercicio anterior, lo que se debería a la existencia de pérdidas acumuladas de otros ejercicios que afecten el capital social y deban ser compensadas con las utilidades obtenidas. Cuando las sumas a repartir no excedan las utilidades obtenidas: Por ejemplo, si una vez determinado que la sociedad tiene utilidades de S/. 200,000, no podría repartirse entre sus accionistas una suma mayor. Lo contrario implicaría que se afecte el patrimonio de la sociedad y los intereses que puedan tener terceros, como los acreedores, sobre su buen manejo. Para fines fiscales, una distribución de dividendos ocurre siempre que se verifiquen los siguientes requisitos de manera concurrente: i) La transacción está incluida en uno de los supuestos considerados como distribución de dividendos por la LIR regulados en el artículo 24º-A de la LIR; y, ii) Dividendos son determinados en el Balance General de la sociedad Aplicación de dividendos: El directorio, sobre la base de los estados financieros que arrojen un resultado positivo, podrá proponer a la junta obligatoria anual la forma de aplicación de dividendos luego de haber detraído de las utilidades brutas los siguientes conceptos:  Compensación de Pérdidas: El saneamiento de las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores a las utilidades del ejercicio es obligatoria solo si han afectado el capital. De lo contrario, las pérdidas pueden arrastrarse a ejercicios posteriores.

 Participación de las utilidades a los trabajadores: Son dos los requisitos concurrentes para su procedencia: (i) que existan utilidades y (ii) que la empresa no sea considerada como una microempresa. El monto de la participación de los trabajadores varía de acuerdo a la actividad desarrollada por la empresa. o Impuesto a la Renta: Equivalente al 28 % de la renta neta. Los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta pagan una cuota ascendente a 15 % de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría. o Reserva legal: Equivalente al 10% de las utilidades después de deducido el Impuesto a la Renta. Esta detracción se realiza todos los años hasta que alcance un monto igual a la quinta parte del capital social escriturado. (Artículo 229º de la LGS) o Participación del directorio en las utilidades: Para que este pago proceda debe constar en el estatuto, en un contrato privado o por acuerdo de junta general de accionistas. (Artículo 166º de la LGS) o Reservas estatutarias: Aquellas establecidas en el estatuto de la sociedad. (Artículo 229º de la LGS)

Dividendos recibidos por personas naturales: En el Perú los dividendos se encuentran gravados con un Impuesto a la Renta de carácter cedular. En efecto, de acuerdo con la LIR los dividendos no son compensados con ninguna otra de las categorías de renta obtenidas por los contribuyentes. Otra importante característica de la imposición sobre dividendos en el Perú, es que el Impuesto a la Renta que grava este concepto se aplica sobre la renta bruta, esto es, sin considerar ninguna deducción para la determinación de la base imponible. Mediante el artículo 1º de la Ley Nº 30296 vigente desde el 01.01.2015, se modificó el artículo 52-A de la LIR; por lo tanto, para

las personas naturales domiciliadas en los ejercicios 2015 y 2016 los dividendos se encuentran gravados con una tasa proporcional de Impuesto a la Renta de 6.8%.Para los ejercicios 2017 y 2018 la tasa de retención será 8% y para el ejercicio 2019 en adelante la tasa será de 9.3%.

Ejercicios gravables

Tasas

2015-2016

6,8%

2017-2018

8,0%

2019-en adelante

9,3%

De la misma manera se ha modificado el artículo 54º de la LIR, señalando que para el caso de las personas naturales no domiciliadas las tasas de retención para el caso de los dividendos son las siguientes: a) Dividendos y otras formas de distribución 2015-2016: 6,8% de utilidades, salvo 2017-2018: 8,0% aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 2019 en adelante: 9,3% 10º de la Ley.

Dividendos recibidos por sociedades: De acuerdo con el artículo 24-B de la LIR las sociedades u otras personas jurídicas que reciben dividendos de otras personas

jurídicas domiciliadas, deben excluir tales dividendos de la renta neta gravable. En consecuencia, es posible concluir que la LIR ha adoptado un sistema de exención total respecto de los dividendos.

Para el caso, de las personas jurídicas no domiciliadas sí corresponde que se les efectúe la retención del impuesto a la renta por dividendos. En ese caso, mediante la el artículo 1º de la Ley Nº 30296 vigente desde el 01.01.2015 se ha modificado el artículo 56º de la LIR señalando como nuevas tasas de retención las siguientes: Ejercicios gravables

Tasas

2015-2016

6,8%

2017-2018

8,0%

2019-en adelante

9,3%

Dividendos presuntos, tasa adicional del 4.1%: El inciso g) del artículo 24º-A de la LIR señala que se entiende por dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades, toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. El impuesto a aplicarse sobre estas rentas es la regulada en el artículo 55º de la LIR. En lo que respecta a la frase “renta no susceptible de posterior control tributario” lo que debe entenderse por este tipo de renta implica que la SUNAT se encuentre impedida de controlar o fiscalizar dicho gasto de lo que se desprende que no todo gasto

“reparable” supondrá –necesariamente– la aplicación de la tasa adicional del 4.1%. De ese modo, lo que pretende el legislador es que sea posible verificar el destino real de dicho gasto, motivo por el cual en el supuesto que ello no sea así, la norma presume una ventaja patrimonial otorgada por la persona jurídica a favor de sus socios, accionistas o partes que la integran. Asimismo, el artículo 13°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR), señala que para efectos de lo previsto en el inciso g) del artículo 24°-A de la LIR, los gastos que constituyen una “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” son aquellos gastos susceptible de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la LIR, entre ellos los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica.

Mediante la Ley Nº 30296 vigente desde el 01.01.2015 se modificó el primer párrafo del artículo 55º de la LIR señalando que la nueva tasa del impuesto a la renta para perceptores de renta de tercera categoría será de 28%. Sin embargo, se ha mantenido intacto el segundo párrafo de dicho artículo, el cual señala que las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A. Por lo tanto, para el caso de los dividendos presuntos se mantiene la tasa de 4.1%.

Pagos por el impuesto a la renta de dividendos provenientes de contribuyentes comprendidas en leyes promocionales

La Décima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30296, prescribe que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria, Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del sector Agrario y normas modificatorias; la Ley 29482 Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas, la Ley 27688 Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna y normas modificatorias, y el Decreto Supremo 112-97-EF Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS y normas modificatorias, continuaran afectos a la tasa del 4.1% del Impuesto a la Renta siempre que mantengan vigentes los regímenes tributarios previstos en las citadas leyes promocionales. Cabe precisar que no se haber hecho la misma precisión para las empresas que tienen convenios de estabilidad tributaria es discriminatorio. GANANCIA DE CAPITAL POR LA TRANSFERENCIA O ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS La Ley del Impuesto a la Renta grava, entre otras rentas, a las ganancias provenientes de la transferencia (enajenación) de los valores mobiliarios:  Por ganancia de capital debe entenderse a cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.  Debe entenderse por enajenación a la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, a todo acto de disposición por el que se transmita la propiedad a título oneroso.  Por valores mobiliarios debe entenderse a las acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios EJEMPLO 1

Si en el año 2,014 una persona natural ha efectuado la venta de una acción y el ingreso percibido por dicha venta es mayor al costo de adquisición de la acción, la ganancia obtenida es considerada como ganancia de capital. EJEMPLO 2 El caso de una persona natural que en el año 2014, tiene una cuenta de fondos mutuos y su participación en dicho fondo ha tenido o adquirido un mayor valor, esto le genera una ganancia afecta al impuesto a la renta, en el momento en que haga el rescate o retiro de sus fondos. Sujetos del Impuesto Son sujetos del Impuesto en el caso de las rentas de segunda categoría: Las Personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, las cuales generarán rentas de la segunda categoría. Costo Computable El costo computable es entendido como el costo de adquisición de los valores mobiliarios. a. Si los valores mobiliarios hubieren sido adquiridos a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición. Entiéndase por costo de adquisición a la contraprestación pagada para poder adquirir el valor mobiliario, al cual se le agregarán los gastos incurridos con motivo de su compra. b. Si los valores mobiliarios hubieren sido adquiridas a título gratuito, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, determinado de acuerdo a las siguientes normas: 1. Acciones: Cuando se coticen en el mercado bursátil, el valor de ingreso al patrimonio estará dado por el valor de la última cotización en Bolsa a la fecha de adquisición. En caso contrario, el valor de ingreso al patrimonio será su valor nominal. 2. Participaciones: El valor de ingreso al patrimonio será igual a su valor nominal. c. Si los valores mobiliarios confieren igual derecho y fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas

u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. Agentes de Retención del impuesto Son agentes de retención de este tributo las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país. A la fecha, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores autorizada por la Superintendencia del Mercado de Valores es CAVALI S.A. I.C.L.V., la cual empezará a efectuar las retenciones a partir del 01 de noviembre de 2011. Es importante resaltar que CAVALI S.A. I.C.L.V. efectuará las retenciones a las personas naturales, suceciones indivisas o sociedades conyugales domiciliadas o no en el país, así como a las personas jurídicas no domiciliadas. En el caso de los fondos mutuos o de inversión y otros valores, los agentes de retención del impuesto, son las entidades encargadas de administrar estos fondos y otras entidades financieras y de seguros autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores. Terceros Autorizados Son Terceros Autorizados las Sociedades Agentes de Bolsa y los demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. Los demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores pueden ser los agentes de intermediación, las empresas bancarias y financieras, las compañías de seguros y reaseguros, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos de pensiones, así como otras personas nacionales o extranjeras que determine la Superintendencia de Mercado de Valores. En caso existan pérdidas, estas se compensan con las ganancias obtenidas en el mismo ejercicio. No hay arrastre para ejercicios posteriores. Tasa del Impuesto La tasa del impuesto es del 6.25% de la renta neta obtenida.

Pago del Impuesto El pago del impuesto se realiza, por retención de la entidad autorizada para el manejo de las operaciones de los valores mobiliarios. Habrá pago directo del impuesto, cuando se trate de operaciones realizadas fuera de bolsa. GANANCIAS EN LA VENTA DE INMUEBLES A partir del año 2004, las ganancias de capital provenientes de la venta (enajenación) de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesivas indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se consideran rentas gravadas de segunda categoría, siempre que la adquisición y venta de tales bienes se produzca a partir del 1 de enero de 2004. EJEMPLO: El 30 de junio de 2014, el Sr. Pablo Vargas por una necesidad de viaje se ve obligado a transferir un inmueble al Sr. Luis Pérez por un valor de US$ 80,000 que fue adquirido en el año 2010 en US$ 50,000. En este caso, se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta, ya que la compra y venta se realizó con posterioridad al año 2004. El impuesto se aplica sobre la renta neta obtenida que resulta de la diferencia entre el precio de venta, menos el valor de costo actualizado del inmueble (precio de compra mas factor de corrección) .Al resultado se le resta una deducción del 20% y al saldo se le aplica un 6.25% de tasa del impuesto. Asimismo están sin deducción de ningún costo, la ganancia por la venta de un inmueble que se haya obtenido por herencia, siempre que esta se produzca a partir del 1 de agosto de 2012, tanto en la adquisición como en la enajenación o venta. Casa habitación Para el caso de predios no afectos la impuesto, se entiende por casa habitación del enajenante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En caso el enajenante, es decir, la persona que vende, tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones

señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. El impuesto a la renta se paga en forma directa con la tasa efectiva del 5 % sobre la renta bruta o 6.25% cuando se calcula sobre la renta neta y se realiza conjuntamente con una declaración virtual 1665 y en caso de pago posterior se puede realizar con boleta 1662 con el código de tributo 3021. Nota Importante En caso no haya impuesto por pagar, por la venta de inmuebles deberá presentar una comunicación firmada ante el Notario Público que legalice la compra venta del inmueble, mediante escritura pública. El formato de comunicación. GANANCIAS POR LA CESIÓN DEFINITIVA O TEMPORAL DE DERECHOS DE LLAVE, MARCAS, PATENTES O SIMILARES, u OBTENCIÓN DE INTERESES ETC. En estos casos el impuesto a la renta es del 6.25 % sobre la renta neta obtenida. DIVIDENDOS El pago del impuesto a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, tiene carácter definitivo y se efectúa vía retención con una tasa de 4.1%, en el período en que se acordó la distribución o cuando los dividendos se pongan a disposición, lo que ocurra primero. A continuación se resume cómo se determina las rentas en esta categoría y las tasas del impuesto a ser aplicadas:

2ª.Categoría

Compensació n de pérdidas

Deducciones

Tasas









Ganancia en la transferencia de acciones y otros valores

Se consideran en caso las hubiere

Ganancias en la venta de inmuebles Por otros ingresos considerados en el art.24° del TUO de la ley de Renta Por dividendos percibidos

No se considera No se aplica

No se aplica

6.25% de la renta  20% sobre la neta o 5% de la renta bruta(tasa renta efectiva) bruta.  Pérdida de capital originadas por la transferen cia de valores mobiliario s -20% de la 6.25% de la renta renta bruta neta o 5% de la renta bruta 20% sobre la 6.25% de la renta renta bruta neta o 5% de la renta bruta (tasa efectiva)

No se aplican

4.1% de los dividendos percibidos (*) En el caso de numeral 1) el impuesto se determina anualmente. En los casos de los numerales 2, 3 y 4 el impuesto es de realización inmediata, Para determinar la ganancia en la venta de inmuebles, se deduce el costo computable del precio de venta (valor de compras más índice de corrección del MEF) En la enajenación o venta de los inmuebles adquiridos por herencia, a partir del 01.08.2012 no hay deducción del costo computable. (*) De acuerdo a lo señalado por la Ley N° 30296, a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, obtenidos hasta el 31 de diciembre del 2014,

que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa del 4.1%.  La Ley N° 30296, ha dispuesto también el cambio de tasas para los dividendos, por lo tanto: El pago del impuesto a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, tiene carácter definitivo y se efectúa vía retención a las personas naturales que los obtengan, estando gravados con una tasa de : 6.8% para los ejercicios gravables 2015 y 2016 8.0% para los ejercicios gravables 2017 y 2018 9.3% desde el ejercicio gravable 2019 en adelante Algunas excepciones que no se consideran Ganancias de Capital Resumiré algunas excepciones en la cual no se generara rentas de segunda categoría, aun haya ganancia de capital:  Inmuebles adquiridos antes del 01/01/2004  La venta de inmuebles que constituyan casa habitación  Cuando no hay ganancia de capital (El valor de la venta es menor al costo de adquisición)  Dicha ganancia está gravada con rentas de tercera categoría (más de 2 operaciones al año) ¿Cómo se calcula dicho impuesto? Hemos mencionado que el impuesto graba la ganancia de capital, dicha ganancia de capital se obtiene: Ganancia = Precio de Venta – Costo de Adquisición Actualizado. El costo de adquisición del inmueble será el valor que pagamos por el inmueble por un factor (índice de corrección monetaria), dicho factor es publicado por el Ministerio de Economía todos los meses, puedes acceder a ello mediante su página web www.mef.gob.pe. Luego de obtener la ganancia, se aplicara la tasa del 5% CASOS PRACTICOS Impuesto = Ganancia de Capital x 5%

Caso Práctico 1 Miguel adquiere un departamento en Miraflores en Abril del 2007 a un valor de S/. 446,750. El día de ayer 24 de Setiembre de 2014 lo vende a S/. 886,990. Lo primero es obtener el la ganancia de capital, para ello tenemos que actualizar el valor de adquisición según el índice de corrección monetaria, para ello tenemos que visitar la página del MEF Ganancia de Capital = 886, 990 – 446,750 (1.24) = 333,020 Impuesto = 333,020 x 5% Impuesto = S/. 16,651 Caso práctico 2 El señor Nino Pérez recibió en el mes de marzo de 2015 la suma de S/. 1,000 Nuevos Soles por concepto de intereses por un préstamo efectuado a la empresa Dungeon S.A. Determine el Impuesto definitivo mensual de segunda categoría La empresa Dungeon S.A. al momento de abonarle los intereses debe retenerle el 5% del monto de los intereses pagados, es decir S/ 50 Nuevos Soles (1,000 x 5% = S/. 50). La empresa Dungeon debe declarar la retención de segunda categoría en el PDT 617, periodo marzo 2015 que se presenta en el mes de abril.

Caso práctico 3 El señor Ricardo Sierralta, patentó su nuevo invento en INDECOPI. La empresa Océano Azul S.A. contrato con el señor Sierralta para

que le cediera temporalmente la patente con el fin de utilizarla en su taller. Por concepto de la cesión temporal el señor Sierralta cobró la suma de S/. 100,000 Nuevos Soles en el mes de mayo de 2015. Determine el Impuesto definitivo mensual de segunda categoría La empresa Océano Azul S.A. al momento de abonarle el producto de la cesión temporal de la patente al señor Sierralta debe retenerle el 5% del monto abonado, Es decir S/ 5,000 Nuevos Soles (100,000 x 5 % = S/. 5,000). La empresa Océano Azul S.A. debe declarar la retención de segunda categoría en el PDT 617, periodo mayo 2015 que se presenta en el mes de junio.

Caso práctico 4 El señor Tamil López cobró en el mes de junio de 2015 la suma mensual de S/. 6,500 Nuevos Soles por concepto de renta vitalicia que otorga la compañía de seguros Viva Tranquilo S.A. Determine el Impuesto definitivo mensual de segunda categoría La compañía de seguros Viva Tranquilo S.A. al momento de abonarle la renta vitalicia mensual al señor Tamil deberá retenerle el 5% del monto abonado, Es decir S/ 325 Nuevos Soles (6,500 x 5 % = S/. 325). La compañía de seguros Viva Tranquilo S.A. debe declarar la retención de segunda categoría en el PDT 617, periodo junio 2015 que se presenta en el mes de julio.

Caso práctico 5

La señorita Juana Perez recibe de la empresa Galatea S.A. la suma de S/. 85,000 Nuevos Soles en el mes de julio de 2015. Dicha suma la recibe como contraprestación por obligarse a no ceder temporalmente su marca por un tiempo de 2 años. Determine el Impuesto definitivo mensual de segunda categoría La empresa Galatea S.A. al momento de abonarle a la señorita Nadia la suma por obligarse a no ceder temporalmente su marca por un tiempo de 2 años deberá retenerle el 5% del monto abonado, S/ 4,250 Nuevos Soles (85,000 x 5 % = S/. 4,250). La empresa Galatea S.A. debe declarar la retención de segunda categoría en el PDT 617, periodo julio 2015 que se presenta en el mes de agosto. Caso práctico 6 El señor Ricardo Mendoza percibió dividendos de la empresa Naturaleza S.A. por un monto de S/. 8,000 Nuevos Soles en el mes de mayo de 2015. Determine el Impuesto definitivo mensual de segunda categoría La empresa Naturaleza S.A. al momento de abonarle los dividendos al señor Mendoza debe retenerle el 4.1% del monto abonado, S/. 328 Nuevos Soles (8,000 x 4.1 % = S/. 328). La empresa Naturaleza S.A. debe declarar la retención del dividendo en el PDT 617, periodo mayo 2012 que se presenta en el mes de junio.

Bibliografía

 http://www.noticierocontable.com/tengo-que-pagar-impuestopor-vender-un-departamento/  http://www.guiatributaria.sunat.gob.pe/tipos-decontribuyente/otros-ingresos-de-personas-naturales-1ra-y2da-categoria/21-tipos-de-contribuyente/otros-ingresos-depersonas-naturales-1ra-y-2da-categoria/56-cuales-son-losingresos-afectos-al-impuesto-a-la-renta-de-segundacategoria.html  http://eboletin.sunat.gob.pe/index.php? option=com_content&view=article&id=281:declare-y-paguesus-tributos-2016-segun-el-ingreso-o-la-actividad-quetenga&catid=1:orientacion-tributaria 

http://eboletin.sunat.gob.pe/index.php? option=com_content&view=article&id=226:dividendos-nuevatasa-desde-el-2015-&catid=1:orientacion-tributaria

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