Rengel Demanda

October 23, 2017 | Author: Alebenz | Category: Lawsuit, Collateral Estoppel, Procedural Law, Case Law, Judge
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Descripción: Demanda Rengel...

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gún la cual, el proceso sirve a las partes y a su vez las partes sirven al proceso. Las referidas notas características de la demanda ponen de manifiesto la trascendencia de la misma, en cuanto: a) Contenida como está en ella la pretensión objeto del proceso, queda por ello delimitada la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez, toda vez que, como se ha visto (supra, n. 214), ha de darse una perfecta correspondencia o congruencia entre la sentencia y la pretensión (Art. 243, 5o C.P.C.). b) La prueba deberá versar sobre los hechos narrados en la demanda como fundamento de la pretensión (Arts. 340, 5o y 397 C.P.C.), a menos que el asunto sea de mero derecho, o el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en la demanda y contradicho solamente el derecho, casos en los cuales no habrá lapso probatorio (Art. 389 C.P.C.); y c) La confesión del demandado por la falta de contestación oportuna a la demanda, versará sobre los hechos narrados en la demanda, a menos que la pretensión sea contraria a derecho (Art. 362 C.P.C.), etc. Por la importancia y trascendencia que tiene la demanda en el proceso, la ley establece expresamente los requisitos de forma que debe llenar el libelo de la demanda, a los cuales pasamos a referirnos en el siguiente apartado. 279. Requisitos de forma de la demanda Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda10. Estos requisitos de forma de la demanda, se exigen en los Artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. a) El primero de ellos establece que la demanda se propon10. Cfr. Gaceta Forense, N° 15 (2a etapa), Vol. II, pp. 11 y ss.

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drá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tr ibunal o ante el juez. La exigencia de la forma escrita, es una manifestación del principio de escritura que se adopta como forma general de expresión de los actos procesales (Arts. 25,187 y 188 C.P.C.). En cambio, la facultad de proponerla en cualquier día y hora, es una excepción a la regla general que establece las condiciones de lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales (Arts. 191,192 y 193 C.P.C.) (supra: n. 182); excepción ésta, que se introduce para facilitar al actor los medios de hacer valer sus derechos enjuicio y prevenir que por alguna circunstancia pueda tener urgencia de presentar la demanda, v. gr., para interrumpir una prescripción (Artículo 1969 Cód. Civ.). b) Los demás requisitos se indican en el Artículo 340, que contiene la siguiente enumeración: I o . La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2 o . El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3 o . Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4 o . El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales. 5 o . La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6 o . Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7 o . Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 12

8 o . El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9 o . La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174. Como se desprende de la simple enumeración de estos requisitos, con excepción del Io que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda. Como se ha visto (supra: n. 159), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla. Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, como han sido definidos al tratar del objeto del proceso {supra: n. 160), que mencionaremos brevemente, para no repetir nociones ya estudiadas. c) Entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) se exige en el ordinal 2o el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de personas naturales; y en el ordinal 3 o , la denominación o razón social y los datos de su creación o registro, si se tratare de personas jurídicas. Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto. Thmbién en cuanto a los sujetos, el ordinal 9o exige la sede o dirección del demandante, a que se refiere el Artículo 174 y si actúa por medio de apoderado, el nombre y apellido de éste y la consignación del poder. 13

La exigencia de la sede o dirección de las partes y sus apoderados, es una disposición nueva, y crea un domicilio procesal que subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, y a falta de esa indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal. Como lo expresa la Exposición de Motivos, aunque la necesidad de citaciones y notificaciones no es muy frecuente en nuestro sistema, por la vigencia del principio de que las partes están a derecho, sin embargo, la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicarse en el juicio, es evidente, aún en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad-hoc para todo el curso del juicio, que sólo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal -expresa la Exposición de Motivos- obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones, que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley11. d ) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4a y 5o del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Nuestra ley resuelve así la vieja controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentación de la demanda con las doctrinas de la substanciación y de la individualización de la demanda. 1. Según la doctrina de la substanciación, es indispensable exponer la relación de hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que 11. Cfr. Exposición de Motivos, cit., p. 18.

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esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: "da míhi factum, dabo tibi ius". Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable sólo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo12. 2. Según la doctrina de la Individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida enjuicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, se sostiene, que basta especificar si la pretensión deriva de una "compraventa", o de un "arrendamiento" o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión. Se le objeta, que exige al actor el uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo liga con el demandado; calificación que de ningún modo es vinculante para el juez, porque es facultad de éste la calificación jurídica del hecho y la subsunción del mismo en la norma. La individualización de la relación jurídica como "compraventa", "arrendamiento" o "mutuo", - s e agrega por los contrarios a esta doctrina- no puede hacerse claramente en concreto, porque de una "compraventa", o "arrendamiento", o "mutuo", pueden derivarse diferentes pretensiones y es necesario remontarse a la causa generadora del derecho, si se quiere proceder a una efectiva individua12. Cfr. En este sentido, LENT, Diritto Processuale Civile Tedesco, cit. pp. 161-162. SCHONKE, Derecho Procesal Civil, Bosch. Barcelona, 1950, p. 166. ROSENBERG, Tratado, Voi. II, pp. 42-43 y pp. 72-73. GOLDSCHMIDT, Derecho Procesal Civil, Ed. Labor, 1936, pp. 323 y ss. FAIREN GUILLEN, La Transformación de la Demanda en el Proceso Civil. Ed. Porto, Santiago de Compostela, 1949, pp. 21 y ss. ALSINA, Tratado, cit. Voi. Ili, p. 34. PALACIO, Lino. ob. cit. Voi. II, p. 17.

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lización y en este caso, los hechos deben ser indicados, como elementos indispensables de la individualización. En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosenberg, los sostenedores de la teoría de la individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos, en cuanto éstos se refieran a los elementos de individualización de la relación jurídica controvertida; y lo sostenedores de la teoría de la substanciación no exigen ya en el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que fundan el derecho, sino únicamente la de los "esenciales". Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: "Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada-, es decir que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un substituto de la indicación de los hechos, única importante"13. 3. En nuestro derecho, por una particularidad del procedimiento, según la cual, terminada la contestación o precluído el lapso para realizarla, no puede ya admitirse la alegación de nuevos hechos (Art. 364 C.P.C.), la cuestión de la fundamentación de la demanda y la exposición de los hechos en que se base la pretensión, adquiere mayor importancia y rigidez que en otros sistemas, como el alemán, en el cual la exposición de los hechos en la demanda no tiene aquél carácter preclusivo, sino que pueden alegarse nuevos hechos en el curso del juicio, hasta la terminación de la audiencia oral en que se pronuncie la sentencia (Art. 278 Z.P.O.) y siempre las ale13. Cfr. ROSENBERG, Tratado, cit. Vol, II, p. 73. Conforme: LENT, ob. cit., p. 162. En el mismo sentido FAIREN GUILLEN, ob. cit., p. 73, que sostiene: "Es preciso, para que pueda recaer una sentencia de fondo, que la cuestión esté fácticamente substanciada y jurídicamente individualizada".

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gaciones de hecho, pueden ser completadas después de la demanda, la cual no se considera modificada si no se alteran los fundamentos de la misma (Art. 268)14. La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda15; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos16; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia en favor de una de las partes con perj uicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los Tribunales mantenerlas17. También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer 0rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda18 Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la substanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5o del Art. 340 "la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones", lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas. Por ello la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que 14.

Cfr. LENT, ob c i t . , p. 161. ROSENBERG, o b . c i t . , V o l . I I , p p . 72 y 1 5 8 .

15. Cfr. Gaceta Forense, N" 17 (2 a etapa), Vol. II, p. 229. Idem, N° 30, pp. 19 y 111; N" 43, p. 183. 16. Cfr. Gaceta Forense, N° 25 (2a etapa), p. 192. 17. Cfr. Gaceta Forense, N" 28 (2 a etapa), p. 238. 18. Cfr. Corte Federal y de Casación, Actuaciones del año 1946. Memoria 1948, p. 119.

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se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. e) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivo de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello el ordinal 5o del Art. 340 se refiere aulos fundamentos de derecho" en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. Así, v. gr., si pido la condena de Juan al pago de la deuda de 10.000 bolívares, no basta que exprese en la demanda el monto exacto de dicha cantidad (objeto), sino que es preciso además que exprese, v. gr., que esta suma me es adeudada como precio de una cosa vendida y por tanto, en base a la norma del Código Civil que obliga al comprador a pagar el precio (causa petendi). f) Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7o del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir - h a dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas19. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facilitados para acordar indemnizaciones pedi19. Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1945, Tomo I, p. 156.

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das en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas20. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante la experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art, 249 C.P.C. (supra: n. 267)21. 280. Efectos de la interposición de la demanda Estudiada en los párrafos anteriores la demanda, y sus requisitos de forma, tratamos ahora de los efectos que produce la interposición de la demanda; cuestión ésta que si bien desde el punto de vista teórico tiene valor general, en cambio, desde el punto de vista del derecho positivo puede tener alguna diversidad de tratamiento. En general se dividen los efectos de la demanda en dos grandes grupos: efectos procesales, que son aquellos que se producen en el proceso y valen para el proceso, y efectos sustanciales que son atinentes a la relación jurídica sustantiva existente entre las partes. Sin embargo, conviene distinguir, como lo hace generalmente la doctrina, los efectos que se producen por la simple presentación de la demanda, de aquellos que se producen por la notificación de la misma al demandado22. A) Efectos que produce la presentación de la demanda. 1.

Efectos procesales.

a) Da comienzo al procedimiento ordinario (Art. 339 C.P C.). Como se ha visto antes (supra: n. 276), la demanda es el acto introductorio de la causa, y sin demanda no hay procedimiento. Pero al dar comienzo al procedimiento, no da inicio al mismo tiempo a la relación procesal que vincula entre sí a los 20. Cfr. Gaceta Forense, N» 1 (2a etapa), p. 515. 21. Cfr. Gaceta Forense, N" 48 (2a etapa), p. 513. Idem, N" 40 (2a etapa), p. 720. N° 46, p. 352. 22. Para esta materia: Cfr. ALSINA, Tratado, cit. Vol. III p. 26. PALACIO, ob. cit., Vol. II, p. 19. REIMUNDIN, Derecho Procesal Civil, cit. Vol. II, p. 16. ROSENBERG, Tratado, cit. Vol. II, p. 119. LENT, ob. cit., p. 164. MICHELI, ob. cit., Vol. II, p. 24. ROCCO, Derecho Procesal Civil, cit. p. 331. DEVIS ECHANDIA, Compendio (Parte General), 1963, p. 321. MORALES MOLINA, Curso de Derecho Procesal Civil. Bogotá, 1978, p. 287.

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sujetos del proceso, pues ésta se constituye con la citación, y se va desarrollando con los sucesivos actos procesales de las partes y del juez. b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda y en este último caso, la facultad del demandante de apelar de la negativa de admisión (Artículo 341 C.P.C.). Es ésta una nueva previsión de la ley, no contemplada en el código de 1916, que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, casos en los cuales el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa. La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final. En este sentido, Chiovenda sostiene que "la cuestión de derecho se presenta como primera; si la norma a la que el actor se refiere no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; la demanda es infundada"23. Y Calamandrei añade, que si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende mi efecto que jurídicamente no puede en el vigente sistema legislativo nacer de ningún hecho (por ejemplo, si el actor pidiese la muerte del demandado), en casos semejantes, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho24. En estos casos, así como en los contemplados por la disposición del Art. 341 C.P.C., el juez debe rechazar de plano la 23. Cfr. CHIOVENDA, Istituzioni, cit. Vol. I, N° 38. Idem, Principios, Tirad. Española José Casis y Santaló. Madrid. Ed. Reus. Vol. I, pp. 193-194. 24. Cfr. CALAMANDREI, La Génesis Lógica de la Sentencia, en Estudios sobre el Proceso Civil. Trad. esp. de Sentís Melendo. Argentina. 1945, p. 376. Cfr. Gaceta Forense, N" 122, Vol. II, p. 1594. Idem, N° 131, Vol. II, p. 407.

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demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda. La jurisprudencia tradicional de la Casación niega la apelación y el recurso de casación a los autos de admisión de la demanda, salvo que se trate de admisión de reforma de la demanda en cumplimiento de la respectiva excepción dilatoria. Bajo el nuevo sistema de cuestiones previas, aquella doctrina es aplicable al régimen previsto en los Artículos 350 y 354 C.P.C.25. c) Obliga al tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda. Es la obligación de hacer expedir por el secretario del tribunal la denominada en la práctica del foro "compulsa de la demanda", que es la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia que autoriza o suscribe el juez, en la cual se indica el lapso de comparecencia; así como cualquier otra copia que requiera el demandante para fines establecidos en el Código Civil, v. gr., para el registro de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción. d) Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado (Art. 267, Io y 2o C.P.C.). En estos casos, como se ha visto (supra: n. 238), la ley se vale de la amenaza de la extinción del proceso, por las perenciones breves que contempla el Art. 267 C.P.C., cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Se obtiene así una más activa realización de estos actos del proceso y una continuidad que favorece la celeridad procesal y evita la paralización de la causa. e) Determina las partes en el proceso, pues contenida como está la pretensión en la demanda, la ley exige, como se ha visto anteriormente, la identificación del demandante y del demandado por su nombre, apellido domicilio y el carácter que tiene. f) Determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquélla. 25. Cfr. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia, cit. Año. 1988, N° 3, p. 79. Cfr. LEÓN, Ramón, La Demanda. Ed. J. Al va. Caracas. 1987, p. 53.

ESCOVAR

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2.

Efectos sustanciales

a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho materia de la demanda. Pero para que la demanda produzca este efecto, deberá registrarse en la Oficina Subalterna de Registro, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (Artículo 1969 Cód. Civ.). b) En otros casos restringe el derecho del demandante, como ocurre cuando el acreedor ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en la demanda o ha habido sentencia condenatoria; caso en el cual, se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad (Art. 1.234, 2o Cód. Civ.). B) Efectos que se producen por la notificación de la demanda al demandado (citación). 1. Efectos procesales a) Origina la litispendencia y surge para el juez la obligación de proveer para dictar la sentencia definitiva. Aquí la palabra litispendencia tiene un sentido amplio: "existencia de una litis en la plenitud de sus efectos"26 y no el sentido más restringido de la relación de identidad de una causa (preveniente) con otra causa (prevenida), a que nos hemos referido (supra: n. 93), que una vez declarada, da lugar a la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado con posterioridad (Art. 61 C.P.C.). El momento que marca el comienzo de la litispendencia, es el de la citación del demandado, porque con ese acto nace para el juez la obligación de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio, quedando las partes a derecho. Antes de ese momento, la existencia de la demanda no tiene otra función sino la de iniciadora del procedimiento; los actos que le siguen, y sus efectos procesales, están destinados a 26. Cfr. CHIOVENDA, Sobre la Perpetuatio Iurisdictionis, en Ensayos de Derecho Procesal Civil. Trad. esp. de Sentís Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1949. VoL II, p. 33.

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hacer posible el desarrollo del procedimiento hacia esa etapa de integración del contradictorio, con la notificación de la demanda al demandado, y colocar así la litis en la plenitud de sus efectos (litispendencia). Bajo el nuevo código no es aplicable la jurisprudencia anterior que por interpretación de los artículos 158 y 159 del código de 1916, consideraba necesario la notificación del demandante cuando el demandado se daba por citado pasados ocho días después de la admisión de la demanda, por considerar que estaba paralizada la causa27. La misma Casación, en fallo del 8 de febrero de 1984, con ponencia del ilustrado jurista doctor Alejandro Urbaneja Achelpol, desechó aquella doctrina, argumentando que por haber transcurrido más de ocho días hábiles entre haberse admitido judicialmente la demanda y haber tenido lugar el acto de la litis-contestación, no dejó de estar a derecho el actor a quien incumbía gestionar la citación del demandado, habiendo aquél concurrido con éste al acto de la litis-contestación. No hay infracción del Art. 158 del Código de Procedimiento Civil (de 1916) -dijo la sentencia referida- que se contrae a cuando la causa esté en suspenso por cualquier motivo, y la admisión de la demanda no la es, la cual surge con la citación judicial del demandado, para constituir la relación jurídica tripartida de las dos partes con el juez 28 . Hoy, bajo el nuevo código, el Art. 233 C.P.C., equivalente al Art. 158 del código de 1916, ha sido sustancialmente modificado en atención al cambio de régimen adoptado, en el cual, el juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio, sin esperar a ser requerido por alguna de las partes (Art. 14 C.P.C.); y no se refiere el nuevo Art. 233 a la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, como el derogado, sino al supuesto de que sea necesaria, por disposición de la ley, la notificación de las partes para la continuación del juicio, o 27. Cfr. Gaceta Forense, N" 90 (2a etapa), Vol. IV, pp. 607-608. Idem, N" 124 (3 a etapa), Vol. III, pp. 1333-1336. 28. Cfr. Gaceta Forense, N-123 (3a et.), Vol. II, p. 636. Un antecedente de este fallo se encuentra en la sentencia del 10 de agosto de 1944 con Ponencia del Magistrado doctor Alberto Díaz y voto salvado del Magistrado Pedro Arismendi Lairet, que examina en profundidad el tema. Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1945. Tomo II, pp. 203-218.

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para la realización de algún acto del proceso. Asimismo, el Art. 159 del código de 1916, fue eliminado, y no tiene semejante en el nuevo código, toda vez que la relación de la causa fue suprimida, y en el Capítulo de la vista de la causa, está expresamente previsto el término para sentenciar (Art. 515 y 521 C.P.C.), sentencia cuyo pronunciamiento no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave, ordenando la ley, que sean notificadas las partes si la sentencia fuere dictada fuera del lapso de diferimiento (Art. 251 C.P.C.); siendo éste, un caso específico en el cual, por disposición de la ley, es necesaria la notificación de las partes (Art. 233 C.P.C.). Por lo demás, antes de la citación del demandado, no existe el juicio, sino la mera proposición de la demanda, la cual, como se ha visto, hace nacer en cabeza del demandante la carga de gestionar la citación del demandado y la consecuencia de no desembarazarse de esta carga en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, no es la paralización de la causa, como en el régimen derogado, sino como se ha visto antes (supra: n. 255) la extinción de la demanda, denominada en el Art. 267 C.P.C. "extinción de la instancia", la cual propiamente no existe sino con la citación del demandado, que origina la litispendencia. Por ello, no compartimos la opinión de los que sostienen, que bajo el nuevo código es aplicable la vieja jurisprudencia, según la cual, si el demandado se da por citado después de transcurridos ocho días de la fecha de admisión de la demanda, "habrá que notificar al actor"29. b) La litispendencia que se origina con la notificación de la demanda, produce los siguientes efectos procesales: 1. El Tribunal podrá declarar de oficio, o a solicitud de parte mediante la proposición de la respectiva cuestión previa, la existencia de la relación de litispendencia, cuando se haya promovido una misma causa ante dos autoridades judiciales igualmente competentes (Arts. 61 y 346, Io C.P.C.). 2. La competencia del Tribunal será inatacable, aunque varíen las circunstancias que la hayan fundado, porque la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación 29. Cfr.

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ESCOVAR LEÓN,

Ramón. La demanda, cit. pp. 86 y 88.

de la demanda (Art. 3 C.P.C.) y se perpetúa con la citación del demandado (Per citationem perpetuatur iurisdictionis). 3. Surge para el demandado la carga de la defensa, mediante la contestación de la demanda, en defecto de la cual, se procede en su ausencia en base a la confesión ficta (Artículo 362 C.P.C.)30. 2. Efectos sustanciales (supra: n. 198 B). a) Mejora el derecho del demandante, produciendo la mora del deudor haciendo correr los intereses moratorios, siempre que la obligación de dar o de hacer no tenga fijado un plazo para el cumplimiento. Del mismo modo, cuando habiendo sido establecido el plazo, éste vence después de la muerte del deudor, caso en el cual, el heredero no quedaría constituido en mora sino por su requerimiento, u otro acto equivalente, y únicamente ocho días después del requerimiento (Artículo 1.269 Cód. Civ.). b) Mejora el derecho, haciendo al demandado, poseedor de buena fe, responsable de los frutos que perciba después de la notificación legal de la demanda (Art. 790 Cód. Civ.). 281. Documentos fundamentales de la demanda Como se ha visto al tratar de los requisitos de forma de la demanda, el Art. 340 exige en el ordinal 6o que se expresen en el libelo y se consignen juntos con la demanda: "Los instrumentos en que se fundamente la pretensión..."; y el ordinal 8 o , que se exprese el nombre y apellido del mandatario y se consigne con el libelo el poder. A su vez, el Art. 434 C.P.C. establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta. Nos referimos separadamente a estas situaciones. a) Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: "Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión" y su concepto lo expresa el mis30. Cfr. ROSENBERG, Tratado, cit. Vol. II, pp. 119 y ss. LENT, ob. cit. p. 164. SCHONKE, ob. cit., p. 169. ALSINA, Tratado, cit., Vol. III, p. 26. PALACIO, ob. cit., Vol. II, p. 19. DEVIS ECHANDIA, Compendio, cit. N° 272.

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mo ordinal 6 o , "aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido". Como se ha visto (supra: n. 164) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre "documentos en que se funda el derecho" y "documentos que justifican la demanda"31. En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente -ha dicho la Casación- está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no sean fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores32. Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar este concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. Así, v.'gr., no podría considerarse como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar una excepción de prescripción opuesta en la contestación 3 3 , ni la partida de matrimonio como fundamental de la acción de divorcio, porque ésta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la ley 34 ; ni tampoco el plano o levantamiento catastral de la manzana de la población donde se pretende ubicado el inmueble objeto de la reivindicación, sino el título de propiedad que el actor dice tener sobre 31. Cfr. En este sentido: ALSINA, ob. cit., p. 46. PALACIO, ob. cit., pp. 21-22. 32. Cfr. Gaceta Forense, N° 18 (2a etapa), p. 294. FIERRE TAPIA, ob. eit. Año. 1987, N° 1, p. 47. 33. Cfr. Gaceta Forense, N" 39 (2a etapa) p. 181; N" 68 (2a etapa), p. 2.289. 34. Cfr. Gaceta Forense, N° 6 (I a etapa), p. 143.

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la casa 35 , tampoco los permisos de urbanismo, presentados en el juicio para destruir una defensa esgrimida por el demandado, de que aquél no había sido ejecutado y consecuentemente habían pasado al dominio público las áreas objeto del permiso de construcción36; ni la prueba documental del despido del trabajador en la reclamación laboral, sino el contrato de trabajo, en caso de ser escrito, pues la acción deriva de la existencia de ese contrato que rige la relación laboral37, etc. La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido enjuicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión38. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que justifican lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. A las razones anteriores, se agrega, que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad en el proceso y del deber que en esta materia impone la ley a las partes, de actuar en el proceso con lealtad y probidad (Arts. 17 y 170 C.P.C.). Según este principio y según este deber de las partes, no se justifica que el demandante, al plantear su pretensión, se reserve, sin presentarlos, aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia, como los son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Admitir lo contrario, sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra. Por ello la ley, solo excep35. Cfr. Gaceta Forense, 36. Cfr. Gaceta Forense, 37. Cfr. Gaceta Forense, 38. Cfr. Gaceta Forense,

N° 99 (3 a etapa), p. 599. N° 108, Vol. II, p. 1030. N° 110, Vol. I, p. 595. N» 48 (2 a etapa), p. 41.

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cionalmente justifica la omisión de los instrumentos, por las causas que pasamos a analizar. b) Las consecuencias de la omisión de presentar con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y las excepciones admitidas, las contempla expresamente el Art. 434 C.P.C. En efecto, la mencionada disposición establece: "Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...". La sanción de la omisión, salvo los casos de excepción, es categórica: no se le admitirán después, lo que significa que el demandante omiso, no podrá hacer valer tales instrumentos como prueba de su derecho en las oportunidades de promoción de la prueba documental que fija la ley para la etapa instructora del proceso. Parecería que la gravedad de la sanción enfrentase al principio de lealtad y probidad en el proceso, con el fin primordial del mismo, que es hacer justicia con base en las pruebas que resulten de los autos. Pero no es así; una posición ventajista y desleal del demandante, que priva al demandado del conocimiento de esos instrumentos esenciales para la apropiada defensa, con el propósito de sacarlos a la luz cuando ya no es posible un adecuado contradictorio sobre esa prueba, ni la alegación de la contraprueba pertinente, es todo lo contrario de un acto de justicia. En el proceso, justicia y lealtad del contradictorio no pueden separarse, porque justicia sin contradictorio, no es justicia y contradictorio sin lealtad, no conduce a la justicia. Por ello la jurisprudencia es tan abundante en la decisión de situaciones en las cuales se discute si en el caso de especie se está o no en presencia de instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión; pues los propios fines ultraprocesales de cada parte, llevan frecuentemente al demandante, por un lado, a sostener que el instrumento presentado con posterioridad a su demanda, no tiene la calidad de instrumento fundamental de la pretensión, o se encuentra en uno de los 28

casos de excepción; y por otro lado, al demandado, a afirmar que no debe apreciarse por extemporánea, la prueba documental del demandante promovida con posterioridad a la demanda, por tratarse de documento fundamental que habría debido producirse junto con el libelo de la demanda. En esta materia la Casación ha venido realizando una excelente labor de análisis y de conciliación de las exigencias de la justicia con los deberes de lealtad y probidad en el proceso. Así, v. gr., la Casación ha decidido que semejante formalidad no es requerida por nuestra legislación como una solemnidad, porque "son cosas muy distintas la invalidez de un contrato y la fuerza probatoria de la escritura otorgada para comprobarlo". El documento fundamental de la demanda, sólo está destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según el Código Civil, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama: y si esos hechos, aparecieran acreditados en los autos por otra probanza eficiente, mal podrían los sentenciadores decidir que no ha sido comprobado el derecho reclamado39. c) Las consecuencias de la omisión de presentar los documentos fundamentales con la demanda, no se producen en los casos de excepción previstos en el citado Art. 434 C.P.C.: 1. En el primer caso de excepción, basta indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre el documento, para que le sea admitido al demandante presentarlo después. No exige nuestra ley como en otros países, que la parte precise, concretamente, el contenido del documento, con la trascripción del mismo. La mención del documento en la demanda y la indicación del lugar u oficina donde se encuentra, basta en nuestros derecho para que sea admitida la excepción40. 2. Semejante al caso anterior es el de documentos de fecha posterior a la demanda, cuya excepción se justifica con el solo hecho de enunciarla, pues no existiendo para la fecha de la demanda, no podía el actor referirse a ellos ni presentarlos. 39.

Cfr.'Gaceta Forense, N° 9 (I a etapa), p. 342. Idem, Gaceta Forense, N° 25 (2 a etapa), p. 73. PIERRE TAPIA, ob. cit. Año 1987, N° 2, p. 107. 40. Cfr. Para el derecho argentino, Cfr. ALSINA, Tratado, cit. Vol. II, p. 53. PALACIO, ob. cit., p. 23.

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3. Cuando se trata de documentos de fecha anterior a la demanda, pero no conocidos del demandante, es necesario que esta circunstancia conste de autos para que surta efectos la excepción. La ignorancia del actor es disculpable -dice Alsina- si se tiene en cuenta que muchas veces se debe a maniobras del demandado, como ocurre a menudo en los juicios de simulación de actos jurídicos, en que el demandante descubre en el curso del juicio documentos que permanecían ignorados porque aquél tenía interés en que continuaran ocultos41. d) En cuanto a la oportunidad de la presentación de los documentos en los casos de excepción, la segunda parte del Art. 434, la precisa exactamente: "Si los instrumentos fueren privados, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse". En cambio si los documentos son públicos, el Art. 435 establece que podrán presentarse en todo tiempo, hasta los últimos informes. 282. La reforma de la demanda a) La posibilidad de la reforma de la demanda está prevista en el Artículo 343 del nuevo código en estos términos: "El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación". Razones terminológicas aconsejan hacer desde el comienzo algunas distinciones necesarias: 1. Cuando se habla de reforma de la demanda, en realidad se quiere significar la reforma de la pretensión que se hace valer en la demanda. Una tradición secular, que empleaba sin distinción los términos "demanda" y "pretensión", persiste todavía al calificarse de reforma de la demanda lo que en esencia es la reforma de la pretensión, pues como se ha visto, la demanda es el acto de la parte en el cual se hace valer la pretensión y tiene naturaleza instrumental, en cuanto sirve de medio para el planteamiento de aquella; de tal modo que sólo en sentido figurado puede hablarse de reforma de la de41.

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Cfr. ALSINA, o b . c i t . , p. 5 4 .

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