Relacion de Causalidad

April 30, 2017 | Author: Gabriel Diaz | Category: N/A
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LA RELACióN DE CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO PROPIO

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La relación de causalidad en la responsabilidad por el hecho propio Prólogo de LUIS MARÍA BOFFI BOGGERO

oOOo EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMA BUENOS AIRES 1976

© EDITORIAL AsTREA DE ALFREDO Y RICARDO DEPALMA S.R.L. Lavalle 1208 - Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 IMPRESO EN LA ARGENTINA

Homenaje al decimosexto aniversario de la Cátedra Integral de Dencho Civil II, Obligaciones, a cargo del titular, profesor Luis María Boffi Boggero. Buenos Aires, abril d,e 1975

íNDICE

PRÓLOGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9

I. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

19

II. Teorías jurídicas de la relación de causalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . l. Teoría de la equivalencia de condiciones ( conditio sine qua non) . . . 2. Teoría de la causa próxima . . . . . 3. Teoría de la causa eficiente . . . . . 4. Teoría de la causa adecuada . . . .

24 25 25 26

III. La causalidad: concepto . . . . . . . . . . . .

28

IV. Terminología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

30

V. La alternativa del causalismo . . . . . . .

31

VI. Causali·smo primitivo . . . . . . . . . . . . . .

33

VII. Causalismo científico. Aristóteles . . . .

34

VIII. El Causalismo en el Renacimiento . . .

36

IX. La escuela empírica . . . . . . . . . . . . . . .

37

24

16

fNDICE

X. La interacción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

39

XI. La dialéctica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

41

XII. El neopositivismo . . . . . . . . . . . . . . . . .

42

l. Categorías de determinación . . . . .

43

a) Determinación causal o causación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Determinación estadística . . . . e) Determinación teleológica . . . . . d) Interacción . . . . . . . . . . . . . . . . . e) Dialéctica . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2. Caracteres de la determinación causal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Productividad . . . . . . . . . . . . . . b) Determinación estadística . . . . e) Condicionalidad . . . . . . . . . . . . . d) Constancia de la relación causal e) Sucesión existencial . . . . . . . . . f) Univocidad . . . . . . . . . . . . . . . . . 3. Dominio del principio causal . . . .

43 43 43 43 44 44 44 43 45 45 45 46 46

XIII. Aspectos a destacar sobre la causalidad

48

XIV. La causalidad en el ámbito jurídico

50

XV. La causalidad y las teorías jurídicas

52

XVI. Utilización de las teorías de la relación de causalidad en el Derecho Civil

59

XVII. Extensión del resarcimiento . . . . . . . . .

62

ÍNDICE

17

XVIII. El Código Civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

65

XIX. Consecuencias de la aplicación de las teorías de la relación de causalidad . .

70

XX. La culpabilidad y la c::msalidad . . . . .

73

XXI. Conclusiones XXII. La ¡;osición de Brebbia . . . . . . . . . . . .

80 82

XXIII. Importancia práctica . . . . . . . .

96

XXIV. Previsibilidad abstracta y prevücibilidad in concreto . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

99

XXV. Presunciones de causalidad . . . . . . . . .

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Bibliografía

2

127

Este libro se terminó de imprimir en la segunda quincena de abril de 1976 en los talleres Gráfica Minerva, Avda. República 332, Ramos Mejía, prov. de Buenos Aires.

PROLOGO

El doctor Osvaldo C. Paludi es un jo~en y, sin embargo, antiguo miembro de la Cátedra Integral, a la que dedica el presente estudio. Su conducta en dicha Cátedra constituye una demostracwn de lealtad inwriable desde el momento en que, muchos años ha, ingresara a ella; y la importante investigación a que ponemos prólogo ofrece, en lo intelectual y en lo sensible, una nueva y deeisi~a aportación que será de oordadera utilidad. En 28 de abril del año pasado la Cátedra -hasta hoy, y desde 1966, fuera del recinto físico de la U niversidcuifestejó el 169 aniversario de su nacimiento en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires y el 159 anioorsario desde que aconteciera lo mismo en la simüar de La Plata. Con tal motivo pronunciamos unas sencülas palabras recordatorias 1 , algunas de las cuales vamos a reproducir en esta oportunidad. Dijimos entonces: "Las obras de la 1 Presente en el acto el doctor Enrique Joaquín Repetti, ex colaborador de la Cátedra, nos solicitó el texio para publicarlo en "Gaceta de Paz", lo que se hizo en el n9 3072. Posteriormente -y con grata sorpresa de nuestra parte-- hallamos ese texto reproducido en el nQ 819 de la Revista Notarial, dirigida por la

ex alumna de la Cátedra escribana Elvira Martha Yorio.

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PRÓLOGO

Cátedra Integral son de índole ética y de nivel técnico. Éstas, a su tumo, ostentan naturaleza pedagógica o ;erarquía científica. Y todo ello . .. hinca sus raíces en una cosmocisión que explica elocuentemente la estructura y las funciones ofrecidas. "El ser humano -lo diríamos con expresiones filosóficas- es· una innumencia que busca trascenderse en pro de los colores más elemdos. Así da sentido a su Dida y fundamento a su conducta. Visto integralmente en sus aptitudes espirituales y materiales, en sus fines trascendentes e inmanentes, en sus móviles mediatos e inmediatos, el ser humano es artífice de la historia dentro de sus límitodas posibilidades de ente imperfecto mas perfectible, realiza la cultura y lo hace en el ni~el de la Teología, la Filosofía, la Ciencia, el Arte . .. ". Y expresábamos más adelante: "se llegó hasta disimular la enseñanza, suscitando la formación de ¡uicios propios, porque el propósito no era forjar ecos más o menos ltlcidos de la t>OZ profesoral sino la aparición de voces personales y auténticas". El estudio al que dedicanws estas líneas constituye el fruto de esos lineamientos y de otros que les son afines. Traduce con drtud pareja una honda preocupación humana y una loable independencia de criterio 2 . Inclusice donde éste no coincide con el nuestro valoramos de todas 2 En la nota 98 de nuestro estudio intitulado El Centro de la Paz Mundial mediante el Derecho e introducción a uno de sus temas fundamentales: la llamada ..responsabilidad internacio~

'Tlal" -que publicó "La Ley" en nos- de 13 y 14 de agosto de 1975- mencionamos a título de ejemplo algunos estudios, que llegaron a conclusiones parcialmente distintas, de ex colabora~ dores, un colaborador y quien, como E. Barcesat, se había acercado a la Cátedra para participar en una investigación. No lo hicimos con Dimas Ilualde, pues su análisis había sido reite~ radam€11te aludido en nuestro Tratado.

PRÓLOGO

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vems la intensidad del esfuerzo y la probidad para expresarlo. Con referencia al tema en si, debemos aplaudir la elección que hiciera el autor para volcar sus inquietudes. No hace m-ucho nuestro di5tinguido amigo el profesor M ario Rotondi comentaba con adhesión el extendido desarrollo asignado a la nwteria en el segundo tomo de nuestro Tratado de las Obligaciones. Entre nosotros, sabido es que cuando comenzamos a explicar la "relación de causalidad" en clase, apenas había muy escasos estudios de Derecho Civll argentino sobre aquélla; además, e5tahan exclusivamente dedicados a la llamada "responsabilidad contractual" (o «aquiliana", etc.) cuando entendíarnos y seguimos haciéndolo aue su análisis es co-mún a todos los sistemas de la denon;inada "responsahilidad subjetiva" 3 • No es nue~tro propósito penetrar uno a uno los 2.5 capítulos que con.stituyen el estudio del doctor Paludi. Ello si.gnificaria tanto como esc-ribir otro sobre la misma materia. Además, prometimos abordarla con más detenimiento en el tono final del aludido Tratado Pero si pensamos que es conveniente destacar algunos de los conceptos del autor. Después de situar el objeto, penetra ideas filosóficas y jurídicas y asienta en la problemática de nuestro Código Civil, todo mediante agudas y personales reflexiones. Es sabido que la "relación de causalidad:' constituye uno de los presupuestos de la "responsabilidad subjetiva' dentro de los muy distintos sistemas que ésta ofrece. El ¡urista toma la citada relación del mrundo físico en cuan3 Sobre los diversos sistemas de "responsabilidad" nos. hemos pronunciado en varias oportunidades. Para mencionar una, ver nuestro Tratado, §§ 410 y ss. Cabe recordar que la "relación de caus.:'llidad" se da también en la llamada "responsabilidad objetiva"'.

12

PRÓLOGO

to interesa a su orbe normativo, de donde ese proceso que

podría llamarse de "abstracción" sucede a un operativo semejante que, en su órbita, ya ha realizado el físico. Pero debe aclararse que esto se integra con análisis de casos

"concretos" y que en los artículos 903 y afines del Código se excede el tópico de la .. causalidad" porque, con ingredientes de la "culpabilidad", en sentido jurídico se establece la medida de la indemnización. Ese vínculo entre la "relación causal" y la "culpabiluwd" ofrece matices de sumo interés y, también, de una complcfidad que no alcanzan a desvirtuar -y menos a eludir~tfirmaciones tajantes y. puede decirse, apresuradas. Ante

la imposibilidad de analizar aquí este extendido tema, deseamos con todo poner de resalto cómo el doctor Paludi sortea el tan difundido equícoco de contraponer en forma terminante e inconciliable -prácticamente sin explicar la

rewticidad de las expresiones usadas- un concepto de la "prevísibilidad" en ÚJ llamada "teoría de la causalidad adecuada" y otro en la "culpabüidad" por considerar que el primero se da "en abstracto" y el segundo "en concreto", máxime sí previamente no se aclara a qué co· rriente de la "causalidad adecuada" se está haciendo referencia. Salvo el caso extremo de las doctrinas más objetivas- y ello, aún, con reservas-, se aprecia también el cómputo de elementos concretos del agente, como puede verse con claridad en numerosas corrientes de esa teoría.

Asimismo, tampoco es exacto que tal con-

cepto se dé exclusivamente "en concreto" dentro de la "culpabüidad". Ello entraña tanto como desconocer que ésta -género que muestra las especies de dolo y culpa stricto sensu- se integra con elementos "subjetivos'' y "objetivos", "concretos" y "abstractos". Por ello debemos remitir al lector especialmente a ÚJs páginas 108 y 109 del presente estudio y recordar también que, como dijimos para referirnos a la culpa stricto sensu, "el juez

PRÓLOGO

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siempre compara la conducta concreta con la diligencia debida" así como que numerosas normas ponen énfasis "" la concepción "en abstracto" (artículos 902, 909, 2202, 22g1 y afines) 4 • 1' terminamos este breve prólogo pensando que el autor ha respandido cabalmente al anhelo expresado en la recordación del año anterior con los siguientes conceptos: "Al poner fin a estas palabras, con que he intentado traducir el pensamiento y la sensibilidad de todos, formulo mis me;ores votos para que los lazos fraternos de la Cátedra Integral se acentúen a través de una labor fecunda en beneficio de una auténtica U niversidad Argentina. ¡Dios así lo permita!" LUIS MARiA BOFFI BoGGERO

Buenos Aires, febrero de 1976

4 Ver, por ejemplo, rectificación de A. Orgaz en La Culpa (Actos ilícitos), nota 61, ps. 133/134, sobre una formulación anterior excesivamente tajante.

I.

INTRODUCCióN

En general, la doctrina del Derecho Civil presenta como presupuesto o elemento de la responsabilidad la denominada "relación de causalidad" entre el hecho y el daño producido. Sostiene que, para que se configure la obligación de resarcir, no es suficiente la presencia de un daño causado por un acto antijurídico imputable a título de culpa o dolo, sino que, además, debe existir una conexión entre ese hecho (o acto) y el daño con los caracteres concernientes a lo que se ha dado en denominar "relación de causalidad". Este presupuesto funcionaría de modo independiente y autónomo frente a los ya conocidos y establecidos expresamente por nuestro Código Civil 1 • 1 Orgaz, dice: "Puede ocurrir, en efecto, que el sujeto de que se trata haya sido realmente el autor del daño, pero no responsable de él ante el derecho por haber obrado sin culpa (por error excusable o por coacción) ; a la inversa, puede haber el sujeto incurrido en una culpa personal, pero no haber sido ésta la verdadera causa del daño, el cual se debería a otra distinta y autónoma" (Orgaz, Alfredo, El da1*io resarcible, 1960, p. 58).

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LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA

La fuente de esta arraigada posición la ubicamos en las famosas "teorías de la relación de causalidad" elaboradas, en su mayor parte, a partir de mediados del 8Íglo pasado en el ámbito del Derecho Penal. El problema ha tenido, y posee aún polémica vigencia dentro del campo de esta última rama de la ciencia jurídica, y es por ello que, pese a lo precedentemente apuntado, no encontramos en los tratados del Derecho Civil un desarrollo más o menos completo o integral de las mismas. Excepción a ello constituye el TratadiJ de las Obligaciones del doctor Luis María Boffi Boggero, el cual presenta un cuadro total de las posiciones a nivel de doctrina nacional y extranjera. Trasladadas estas teorías -que luego examinaremos- al espectro de la responsabilidad civil como elemento integrante de ésba, se pueden apreciar, a nuestro juicio, ciertos matices que, en definitiva, constituyen los motivos y el objeto del presente trabajo, En términos amplios se acepta la "relación de causalidad" como presupuesto autónomo de la responBoffi Boggero expresa que la relación de causalidad puede confundirse con los demás elementos y que por tiene asignado un sitio conceptualmente distinto del que otros ocupan" (Boffi Boggero, Luis María, Tratado de Obligaciones, Bs. As., Astrea, 1973, t. II, p. 312). Llambías, dice: "No basta, desde luego, haber sufrido un daiio para que esto sea suficiente título de la respectiva indemnización. Es menester establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión, en cuanto este hecho sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño" (Llambias, Jorge Joaquín, Tmtado de Derecho Civil. Obligaciones, 1967, t. 1, p. 335).

"no ello los las

HFSl'ONSABILlDAD CJVJL POH EL HECHO PROPIO

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sabilidad civil. No obstante, no encontramos criterio uniforme acerca de la teoría admisible para determinar cuándo, desde el estricto punto de vista jurídico, estamos en presencia de una "relación causal". Quizás uno de los aspectos más salientes sea la discusión que puede plantearse enfrentando a quienes sostienen que la "causalidad natural" es la que se aplica en derecho, y quienes piensan que hay una "causalidad natural" y una "causalidad jurídica" distinta de ella z, Esa falta de coincidencia sobre este importante tema se refleja también en nuestra jurisprudencia. En principio actúa con igual criterio que la doctrina y tiene sobradamente resuelto que "no basta haber sufrido un daño" para que él sea título suficiente para exigir la respectiva indemnización; es necesario, además, que entre el hecho y el daño exista una Hrelación de causalidad" 3 • Sin embargo, no queda claro cuáles 2 Según Llambías (ob. cit., ps. 336 y ss.), " ... el derecho no ~;e satisface con una pura relación de causalidad material, puesto que no es una física de las relaciones humanas ... De ese ajuste o corrección bajo el prisma de la justicia, el >;cxo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, ('~ decir, la que el derecho computa a los fines pertinentes de la responsabilidad". Barcesat dice: "Pensamos que la ciencia jurídica debe reencauzarse a la investigación de su objeto propio, y si -enhorabuena- especial respecto del conocimiento del nexo causal, quE: lo haga con el auxilio de la temática y metodología de las ciencias naturales y de la filosofía de la ciencia. Así la tarea será más fértil y no redundará en una confusión de niveles c¡ue sólo desmerecen al investigador del derecho", (Barcesat, Eduardo, La relación de causalidad, en "Ilicitud e Indemnización", Es. As., Jorge Alvarez, 1969, p. 236). 3 LL, 139-216; 118-101; 131-1182; 133-615; 138-641;

LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA

son los verdaderos términos de esta "relación de causalidad". ¿Es la simple relación de causa a efecto (imputabilidad física u objetiva, también llamada vínculo material o atribuibilidad objetiva), o es algo más? Esta incertidumbre la robustecen ciertos fallos que han afirmado que se trata sólo de una "cuestión de orden físico, material, más que jurídico: se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior" 4 , lo cual desvirtúa, a nuestro entender, las posiciones doctrinarias que surgen de la aceptación de las "teorías de la relación de causalidad". No creemos que pueda originar mayores dudas el hecho de que, para que se configure la responsabilidad civil', debe existir una conexión de causa a efecto ( imputatio facti) entre el hecho y el daño. Siendo este último elemento el que caracteriza el "ilícito civil" (v.gr. el incumplimiento contractual), para considerar que una persona es responsable de los daños "causados", es preciso que su actuación haya sido la que "provocó" (causó) el daño que habría que reparar. De lo contrario no podría atribuirse materialmente el daño al hecho o a la conducta de una persona y, por ende, no habría "responsabilidad". Pero donde surgen las vacilaciones y se encien129-1036; 134-10~1; 122-946; 141-632; 132-511; 143-150; 139· 793; etcétera. 4 Cám. Nac. Civ., Sala F. LL, 139-793; Cám. Nac. Fed., Sala Civ. Com., LL, 132-511; Su p. Corte Mendoza, Sala 11, LL, XXVI, 428. Sum. 359. 5 En este trabajo sólo nos referimos a la responsabilidad civil por el hecho propio, como surge de su título.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO PROPIO

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de la llama de la discusión es cuando se sostiene que "esa conexión" es algo más que la mera imputación objetiva. Aquí la cuestión ya no es tan clara y merece, según nuestra opinión, un estudio que nos suministre el esclarecimiento necesario para poder contestar el interrogante. El punto se torna más importante si apreciamos que la Reforma del Código Civil a través de la ley 17.711 parece haber introducido, a tenor del nuevo art. 906, la aplicación directa de una de estas teorías de la relación de causalidad. Lo que aquí nos proponemos analizar es, por una parte, el valor de esas teorías -que denominaremos "clásicas" al solo efecto identificatorio- de la relación de causalidad en el ámbito específico de la responsabilidad civil por el hecho propio; o, lo que quizás sea lo mismo, si la "relación de causalidad", tal como está concebida en dichas teorías, constituye o no un requisito esencial y distinto de los demás elementos de la responsabilidad. Para ello creemos inevitable la reproducción de las mismas, aunque sea de un modo genérico 6 , así como el estudio del contenido de los conceptos "causalidad" y "relación causal" en el ámbito científicofilosófico. Estimamos que sin esta previa incursión en esos temas no se puede obtener una clara y fundada posición al respecto 7 • 6 Una exposición completa de las teorías puede verse en el Tratado de las Obl.igaciones de Luis María Boffi Boggero, cit., vol. II, ps. 311 y ss. 7 Al respecto, el tratamiento similar del tema en el T-ratado de las Obligaciones, de Boffi Boggero, y en el trabajo

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LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA

II.

TEORíAS JURíDICAS DE LA RELACióN DE CAUSALIDAD

Veamos entonces qué sostienen las teorías clásicas de la relación de causalidad, elaboradas a nivel jurídico. l. Teoría de la equivalencia de condiciones ("conditio sine qua non"). Elaborada por Maximiliano van Buri entre los años 1860 y 1899, aparece fundada en la concepción filosófica de causa de John Stuart Mill (filósofo y economista inglés, 1806-1873). "La causa, pues, filosóficamente hablando es la suma de las condiciones positivas y negativas tomadas juntas, el total de las contingencias de toda naturaJeza, que, siendo realizadas, hacen que siga el consiguiente ... ", sostenía el referido pensador del siglo XIX. El doctor Boffi Boggero explica el fundamento de esta teoría de la siguiente manera : "La base de la teoría es que no distingue entre las condiciones. Por el contrario, las considera a todas del mismo valor en de Barcesat incluido en "Ilicitud e Indemnización", fueron los antecedentes fudamentalmente tenidos en cuenta para este trabajo y dieron el impulso esencial para penetrar en el análisis de tan atrayente tema. Por ello creemos que esta mención constituye un imperativo, por ser fuentes en donde se encontrará, sin duda, un más autorizado y calificado análisis de la cuestión que nos ocupa.

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II.

TEORíAS JURíDICAS DE LA RELACióN DE CAUSALIDAD

Veamos entonces qué sostienen las teorías clásicas de la relación de causalidad, elaboradas a nivel jurídico. l. Teoría de la equivalencia de condiciones ("conditio sine qua non"). Elaborada por Maximiliano van Buri entre los años 1860 y 1899, aparece fundada en la concepción filosófica de causa de John Stuart Mill (filósofo y economista inglés, 1806-1873). "La causa, pues, filosóficamente hablando es la suma de las condiciones positivas y negativas tomadas juntas, el total de las contingencias de toda naturaJeza, que, siendo realizadas, hacen que siga el consiguiente ... ", sostenía el referido pensador del siglo XIX. El doctor Boffi Boggero explica el fundamento de esta teoría de la siguiente manera : "La base de la teoría es que no distingue entre las condiciones. Por el contrario, las considera a todas del mismo valor en de Barcesat incluido en "Ilicitud e Indemnización", fueron los antecedentes fudamentalmente tenidos en cuenta para este trabajo y dieron el impulso esencial para penetrar en el análisis de tan atrayente tema. Por ello creemos que esta mención constituye un imperativo, por ser fuentes en donde se encontrará, sin duda, un más autorizado y calificado análisis de la cuestión que nos ocupa.

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