Reglamento de Tribunales de Familia
September 3, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DECRETO LEY NUMERO 206 ENRIQUE PERALTA AZURDIA, JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la familia, como elemento fundamental de la sociedad, debe ser protegida por el Estado, mediante la creación de una jurisdicción privava regida por normas y disposiciones procesales, que hagan posible la realización y aplicación efecva de los derechos tutelares que establecen las leyes; CONSIDERANDO: Que para la ecacia de esa protección al núcleo familiar, debe establecerse un sistema procesal actuado e impulsado de ocio, con suciente exibilidad y esencialmente conciliatorio; CONSIDERANDO:
Que las instuciones del Derecho civil que regulan lo relavo a la familia, de acuerdo con una losoa profundamente social, obliga al Estado a protegerla en forma integral, por lo que es urgente e inaplazable instuir Tribunales Privavos de Familia; POR TANTO: En uso de las facultades que le conere el arculo 3º, de la Carta Fundamental de Gobierno, EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: La siguiente: LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA
CAPITULO I JURISDICCION
ARTICULO 1. Se 1. Se instuyen los Tribunales Tribunales de Familia con jurisdicción privava privava para conocer en todos los asuntos relavos relavos a la Familia. ARTICULO 2. Corresponden Tribunales de Familia los asuntos y controversias 2. Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales cualquiera que sea la la cuana, relacionados con alimentos, paternidad y liación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación, nulidad del matrimonio, cese de la unión de hecho y patrimonio familiar familiar.. CAPITULO II ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES
ARTICULO 3. Los 3. Los Tribunales de Familia están constuidos: constuidos: a. Por los Juzgados de Familia que conocen de los asuntos en primera instancia; y y,, b. Por las Salas de Apelaciones de Familia, que conocen en segunda instancia de las resoluciones de los Juzgados de Familia. 4. La designación de los Magistrados de las salas de apelaciones y jueces de familia, se ARTICULO 4. La hará en la forma forma establecida por las leyes para la jurisdicción ordinaria. ARTI ARTICULO CULO 5. 5. Los Magistr Magistrado adoss y jueces jueces de famil familia ia deb deben en ser mayores mayores de 35 año años, s, aboga abogados dos jefes de hogar. colegiados y, de preferencia, preferencia, jefes ARTICULO 6. * 6. * Los jueces de primera instancia de lo civil en los departamentos en donde no funcionen juzgados de de familia, ejercerán la jurisdicción privava de familia. En los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor o ínma cuana, salvo que los interesados acudan directamente a aquéllos.
* Se adiciona un párrafo por el Arculo 3 del Decreto Ley Número 239 del Jefe del Gobierno de la República. ARTICULO 7. ARTICULO 7. El pe pers rson onal al de cada cada Tribu ribuna nall de Fami Famili lia a se inte integr grar ará á con con un secr secret etar ario io,, los los trabajadores sociales que sean sean necesarios y el demás personal que requiera el buen servicio. Los nombramientos a que se reere este arculo, serán hechos adoptando para ello el sistema de selección más adecuado, a n de que los nombrados sean personas de moralidad y méritos reconocidos. CAPITULO III PROCEDIMIENTOS ARTICULO 8. En 8. En las cuesones somedas a la jurisdicción privava de los Tribun Tribunales ales de Familia, rige el procedimiento del del juicio oral que se regula en el Capitulo II del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercanl. En las cuesones relacionadas con el derecho de alimentos, los tribunales de familia emplearán además, el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercanl. ARTICULO 9. relavos a reconocimi reconocimiento ento de preñe preñezz y part parto, o, paternidad paternidad y liaci liación, ón, 9. Los juicios relavos separación y divorcio, nulidad nulidad del matrimonio, declaración y cese de la unión de hecho y patrimonio familiar, se sujetarán a los procedimientos procedimient os que les correspondan según el Código Procesal Civil y Mercanl. 10. * El procedimiento ARTICULO 10. * procedimiento en todos los asuntos sujetos a la jurisdicción de los Tribunales de Familia, debe ser ser actuado e impulsado de ocio, excepto en los casos a que se reere el arculo anterior. La aseso asesoría ría legal en las audiencias, audiencias, sólo ser será á permi permida da cuando se pres preste te pers personal onalment mente e por abogados colegiados o por los estudiantes de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades que funcionan legalmente en el país, que hayan aprobado los cursos teóricos de Derecho Procesal Civil, encontrándose inscritos como pasantes de los Bufetes Populares y en el ejercicio exclusivo de su prácca obligatoria, acreditando fehacientemente la calidad de pasante, mediante la credencial que se les expida y siempre que estén bajo la dirección y control de las respecvas Facultades. El asesoramiento de los estudiantes será gratuito. Los servicios Sociales de las instuciones de Bienestar Social y Asistencia Social, pueden colaborar con las partes y asisr a las audiencias. Los trabajadores sociales, pueden ser llamados por los tribunales para emir dictamen como expertos, en relaciones de índole familiar. * Texto Original * Ref Reform ormado ado el 2º. Párraf Párrafo o por el Ar Arcul culo o 1 del Decreto Decreto Núm Número ero 50-79 del Congreso Congreso de la República. ARTICULO 11. La 11. La diligencia de conciliación de las partes prevista en el Arculo 203 del Código Procesal Civil y Mercanl, Mercanl, no podrá dejar de celebrarse en los juicios de familia, debiendo los jueces personalmente emplear los medios de convencimiento y persuasión que esmen adecuados para lograr el avenimiento de las partes, de todo lo cual deberá dejarse constancia en las actuaciones. ARTICULO 12. 12. Los Los Tribunales de Familia enen facultades discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las las rela relaciones ciones familiares familiares quede debidamen debidamente te protegid protegida; a; y par para a el efe efecto, cto, dictarán las medidas que consideren pernentes. Asimismo, están obligados a invesgar la verdad en las contro controver versia siass que se les plan plantee teen n y a orden ordenar ar las dili diligen gencia ciass de pru prueba eba que esmen esmen ne neces cesar aria ias, s, de debi bien endo do incl inclus usiv ive e inte interr rrog ogar ar dire direct ctam amen ente te a las las pa part rtes es so sobr bre e lo loss he hech chos os controverdos, controv erdos, y apreciarán la ecacia de la prueba conforme a las reglas de la sana críca. De acuerdo con el espíritu de esta ley, cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de ocio o a peción de parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garana. ARTICULO 13. Los estarán presentes en todas las diligencias que se pracquen en 13. Los jueces de Familia estarán los casos que que conozcan. Deberán impulsar el procedimiento con la mayor rapidez y economía, evitando toda dilación o diligencia innecesaria, e impondrán, tanto a las personas renuentes como
al person personal al sub subalt alterno erno,, las med medida idass coe coerci rciv vas as y sancio sanciones nes a qu que e se hag hagan an acreedo acreedores res de conformidad con la ley. ARTICULO 14. Los Jueces Jueces orden ordenar arán án a los traba trabajad jador ores es soc social iales es adscri adscritos tos al Tribun ribunal, al, las ARTICULO 14. invesgaciones invesg aciones necesarias; necesarias; éstos actuarán de inmediato, en forma acuciosa y rápida, y rendirán sus informes con toda veracidad y objevidad, a n de que los problemas planteados puedan ser resuel res uelto toss con conoci conocimie mient nto o ple pleno no de la reali realidad dad de las situa situacio ciones nes.. Tales ales info informe rmess ser serán án condencia con denciales; les; únicamente únicamente podrán conocerlos conocerlos el Juez, Juez, las partes y sus abogad abogados. os. No podr podrá á dárseles publicidad en forma alguna, ni extenderse cercación o acta notarial de los mismos. ARTICULO 15. Las 15. Las personas que carezcan de recursos para ligar en los Tribunales de Familia, podrán seguir ante los los mismos diligencias de asistencia judicial gratuita, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Título IV del Libro I del Código Procesal Civil y Mercanl. Dicha declaración sólo será válida para los juicios relacionados con asuntos de familia. CAPITULO IV JURISDICCION VOLUNT VOLUNTARIA ARIA ARTICULO 16. En 16. En los asuntos relacionados con la familia, que se enumeran en el Arculo 2º, de este Decreto y que deban deban conocerse en la vía voluntaria, los Tribunales de Familia aplicarán los procedimientos procedimient os establecidos en los Capítulos I y II del Título I del Libro IV del Código Procesal Civil y Mercanl, pero con las caracteríscas procesales prescritas en este Decreto, en los que fueren aplicables. Toda oposición que no tratare de los asuntos a que se reere el Arculo 9º se resolverá dentro del mismo proceso. 17. Para el debido control de los asuntos que se tramitan en los Juzgados de Familia, se ARTICULO 17. Para llevará un libro libro especial en el que constarán los datos relavos a la administración de bienes de menores e incapaces, rendición de cuentas y presentación de presupuestos. presupuestos. El juez exigirá a los administradores, de ocio y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de sus obligaciones. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 18. ARTICULO 18. En los proc proceso esoss rel relaci aciona onados dos con asu asunt ntos os de fa famil milia ia en que gure guren n como como demandantes menores o o incapaces, será Juez competente el del domicilio de éstos o el del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes. ARTICULO 19. 19. Todo aquel que se considere con derecho para hacer valer una pretensión en asuntos relacionados con la la familia, puede hacerlo directamente ante el Tribunal competente, sin perjuicio de que en caso de menores o incapaces el Juez provea a su adecuada representación de acuerdo con el Arculo 48 del Código Procesal Civil y Mercanl. ARTICULO 20. 20. Las Las disposiciones de la Ley Constuva del Organismo Judicial (Decreto Gubernavo 1862) y del Código Código Procesal Civil y Mercanl (Decreto-Ley No. 107) son aplicables supletoriament supletoriamente e a la organización, funcionamiento y procedimiento de los Tribunales de Familia, en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta ley. ARTICULO 21. (Tran sitorio) La Corte Suprema de Juscia designará los tribunales que deban ejercer 21. (Transitorio) la jurisdicción de de familia. ARTICULO 22. Quedan 22. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, el cual entrará en vigor el el día primero de julio del año en curso. DADO EN EL PALACIO NACIONAL: EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO. PUBLIQUESE Y CUMPLASE ENRIQUE PERALTA AZURDIA JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL EL MINISTRO DE GOBERNACION
LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ALBERTO HERRARTE GONZALEZ EL MINISTRO DE AGRICULTURA CARLOS HUMBERTO DE LEON
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