Reglamento de Tribunales de Familia

September 3, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DECRETO LEY NUMERO 206 ENRIQUE PERALTA AZURDIA, JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la familia, como elemento fundamental de la sociedad, debe ser protegida por el Estado, mediante la creación de una jurisdicción privava regida por normas y disposiciones procesales, que hagan posible la realización y aplicación efecva de los derechos tutelares que establecen las leyes; CONSIDERANDO: Que para la ecacia de esa protección al núcleo familiar, debe establecerse un sistema procesal actuado e impulsado de ocio, con suciente exibilidad y esencialmente conciliatorio; CONSIDERANDO:

Que las instuciones del Derecho civil que regulan lo relavo a la familia, de acuerdo con una losoa profundamente social, obliga al Estado a protegerla en forma integral, por lo que es urgente e inaplazable instuir Tribunales Privavos de Familia; POR TANTO: En uso de las facultades que le conere el arculo 3º, de la Carta Fundamental de Gobierno, EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: La siguiente: LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA

CAPITULO I JURISDICCION

ARTICULO 1. Se 1. Se instuyen los Tribunales Tribunales de Familia con jurisdicción privava privava para conocer en todos los asuntos relavos  relavos  a la Familia. ARTICULO 2. Corresponden Tribunales de Familia los asuntos y controversias 2. Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales cualquiera que sea la  la  cuana, relacionados con alimentos, paternidad y liación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación, nulidad del matrimonio, cese de la unión de hecho y patrimonio familiar familiar.. CAPITULO II ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES

ARTICULO 3. Los 3. Los Tribunales de Familia están constuidos:  constuidos:  a. Por los Juzgados de Familia que conocen de los asuntos en primera instancia; y y,, b. Por las Salas de Apelaciones de Familia, que conocen en segunda instancia de las resoluciones de los Juzgados de Familia. 4. La designación de los Magistrados de las salas de apelaciones y jueces de familia, se ARTICULO 4. La hará en la forma  forma establecida por las leyes para la jurisdicción ordinaria. ARTI ARTICULO CULO 5. 5.   Los Magistr Magistrado adoss y jueces jueces de famil familia ia deb deben en ser mayores mayores de 35 año años, s, aboga abogados dos jefes de hogar. colegiados y, de preferencia,  preferencia,  jefes ARTICULO 6. * 6. * Los jueces de primera instancia de lo civil en los departamentos en donde no funcionen juzgados de  de familia, ejercerán la jurisdicción privava de familia. En los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los  jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor o ínma cuana, salvo que los interesados acudan directamente a aquéllos.

 

* Se adiciona un párrafo por el Arculo 3 del Decreto Ley Número 239 del Jefe del Gobierno de la República. ARTICULO 7. ARTICULO 7.   El pe pers rson onal al de cada cada Tribu ribuna nall de Fami Famili lia a se inte integr grar ará á con con un secr secret etar ario io,, los los trabajadores sociales que sean  sean necesarios y el demás personal que requiera el buen servicio. Los nombramientos a que se reere este arculo, serán hechos adoptando para ello el sistema de selección más adecuado, a n de que los nombrados sean personas de moralidad y méritos reconocidos. CAPITULO III PROCEDIMIENTOS ARTICULO 8. En 8. En las cuesones somedas a la jurisdicción privava de los Tribun Tribunales ales de Familia, rige el procedimiento del  del  juicio oral que se regula en el Capitulo II del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercanl. En las cuesones relacionadas con el derecho de alimentos, los tribunales de familia emplearán además, el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercanl. ARTICULO 9.  relavos a reconocimi reconocimiento ento de preñe preñezz y part parto, o, paternidad paternidad y liaci liación, ón, 9.  Los juicios relavos separación y divorcio, nulidad  nulidad   del matrimonio, declaración y cese de la unión de hecho y patrimonio familiar, se sujetarán a los procedimientos procedimient os que les correspondan según el Código Procesal Civil y Mercanl. 10. * El procedimiento ARTICULO 10. * procedimiento en todos los asuntos sujetos a la jurisdicción de los Tribunales de Familia, debe ser  ser  actuado e impulsado de ocio, excepto en los casos a que se reere el arculo anterior. La aseso asesoría ría legal en las audiencias, audiencias, sólo ser será á permi permida da cuando se pres preste te pers personal onalment mente e por abogados colegiados o por los estudiantes de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades que funcionan legalmente en el país, que hayan aprobado los cursos teóricos de Derecho Procesal Civil, encontrándose inscritos como pasantes de los Bufetes Populares y en el ejercicio exclusivo de su prácca obligatoria, acreditando fehacientemente la calidad de pasante, mediante la credencial que se les expida y siempre que estén bajo la dirección y control de las respecvas Facultades. El asesoramiento de los estudiantes será gratuito. Los servicios Sociales de las instuciones de Bienestar Social y Asistencia Social, pueden colaborar con las partes y asisr a las audiencias. Los trabajadores sociales, pueden ser llamados por los tribunales para emir dictamen como expertos, en relaciones de índole familiar. * Texto Original * Ref Reform ormado ado el 2º. Párraf Párrafo o por el Ar Arcul culo o 1 del Decreto Decreto Núm Número ero 50-79 del Congreso Congreso de la República. ARTICULO 11. La 11. La diligencia de conciliación de las partes prevista en el Arculo 203 del Código Procesal Civil y Mercanl,  Mercanl,  no podrá dejar de celebrarse en los juicios de familia, debiendo los jueces personalmente emplear los medios de convencimiento y persuasión que esmen adecuados para lograr el avenimiento de las partes, de todo lo cual deberá dejarse constancia en las actuaciones. ARTICULO 12. 12. Los  Los Tribunales de Familia enen facultades discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las  las   rela relaciones ciones familiares familiares quede debidamen debidamente te protegid protegida; a; y par para a el efe efecto, cto, dictarán las medidas que consideren pernentes. Asimismo, están obligados a invesgar la verdad en las contro controver versia siass que se les plan plantee teen n y a orden ordenar ar las dili diligen gencia ciass de pru prueba eba que esmen esmen ne neces cesar aria ias, s, de debi bien endo do incl inclus usiv ive e inte interr rrog ogar ar dire direct ctam amen ente te a las las pa part rtes es so sobr bre e lo loss he hech chos os controverdos, controv erdos, y apreciarán la ecacia de la prueba conforme a las reglas de la sana críca. De acuerdo con el espíritu de esta ley, cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de ocio o a peción de parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garana. ARTICULO 13. Los estarán presentes en todas las diligencias que se pracquen en 13. Los jueces de Familia estarán los casos que  que  conozcan. Deberán impulsar el procedimiento con la mayor rapidez y economía, evitando toda dilación o diligencia innecesaria, e impondrán, tanto a las personas renuentes como

 

al person personal al sub subalt alterno erno,, las med medida idass coe coerci rciv vas as y sancio sanciones nes a qu que e se hag hagan an acreedo acreedores res de conformidad con la ley. ARTICULO 14.   Los Jueces Jueces orden ordenar arán án a los traba trabajad jador ores es soc social iales es adscri adscritos tos al Tribun ribunal, al, las ARTICULO 14. invesgaciones invesg aciones necesarias;  necesarias; éstos actuarán de inmediato, en forma acuciosa y rápida, y rendirán sus informes con toda veracidad y objevidad, a n de que los problemas planteados puedan ser resuel res uelto toss con conoci conocimie mient nto o ple pleno no de la reali realidad dad de las situa situacio ciones nes.. Tales ales info informe rmess ser serán án condencia con denciales; les; únicamente únicamente podrán conocerlos conocerlos el Juez, Juez, las partes y sus abogad abogados. os. No podr podrá á dárseles publicidad en forma alguna, ni extenderse cercación o acta notarial de los mismos. ARTICULO 15. Las 15. Las personas que carezcan de recursos para ligar en los Tribunales de Familia, podrán seguir ante los  los  mismos diligencias de asistencia judicial gratuita, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Título IV del Libro I del Código Procesal Civil y Mercanl. Dicha declaración sólo será válida para los juicios relacionados con asuntos de familia. CAPITULO IV JURISDICCION VOLUNT VOLUNTARIA ARIA ARTICULO 16. En 16. En los asuntos relacionados con la familia, que se enumeran en el Arculo 2º, de este Decreto y que deban  deban  conocerse en la vía voluntaria, los Tribunales de Familia aplicarán los procedimientos procedimient os establecidos en los Capítulos I y II del Título I del Libro IV del Código Procesal Civil y Mercanl, pero con las caracteríscas procesales prescritas en este Decreto, en los que fueren aplicables. Toda oposición que no tratare de los asuntos a que se reere el Arculo 9º se resolverá dentro del mismo proceso. 17. Para el debido control de los asuntos que se tramitan en los Juzgados de Familia, se ARTICULO 17. Para llevará un libro  libro  especial en el que constarán los datos relavos a la administración de bienes de menores e incapaces, rendición de cuentas y presentación de presupuestos. presupuestos. El juez exigirá a los administradores, de ocio y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de sus obligaciones. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 18. ARTICULO 18.   En los proc proceso esoss rel relaci aciona onados dos con asu asunt ntos os de fa famil milia ia en que gure guren n como como demandantes menores o  o  incapaces, será Juez competente el del domicilio de éstos o el del lugar donde resida el demandado, a elección de los demandantes. ARTICULO 19.  19.  Todo aquel que se considere con derecho para hacer valer una pretensión en asuntos relacionados con la  la  familia, puede hacerlo directamente ante el Tribunal competente, sin perjuicio de que en caso de menores o incapaces el Juez provea a su adecuada representación de acuerdo con el Arculo 48 del Código Procesal Civil y Mercanl. ARTICULO 20. 20. Las  Las disposiciones de la Ley Constuva del Organismo Judicial (Decreto Gubernavo 1862) y del Código  Código  Procesal Civil y Mercanl (Decreto-Ley No. 107) son aplicables supletoriament supletoriamente e a la organización, funcionamiento y procedimiento de los Tribunales de Familia, en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta ley. ARTICULO 21. (Tran sitorio) La Corte Suprema de Juscia designará los tribunales que deban ejercer 21. (Transitorio) la jurisdicción de  de  familia. ARTICULO 22. Quedan 22. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, el cual entrará en vigor el  el día primero de julio del año en curso. DADO EN EL PALACIO NACIONAL: EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO. PUBLIQUESE Y CUMPLASE ENRIQUE PERALTA AZURDIA JEFE DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL EL MINISTRO DE GOBERNACION

 

LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ALBERTO HERRARTE GONZALEZ EL MINISTRO DE AGRICULTURA CARLOS HUMBERTO DE LEON

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