Reglamento de los Servicios Complementarios de Salud - Decreto Supremo 001-2014-SA y Decreto Legislativo 1154

September 21, 2017 | Author: Ricardo Oswaldo Carrasco-Francia | Category: Budget, Regulation, Insurance, Peru, Taxes
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Descripción: El citado decreto estableció que los profesionales de salud del Ministerio de Salud, EsSalud, de las Sanida...

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CPDP 045-2014 REGLAMENTAN LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE SALUD El 14 de marzo ha sido publicado el Decreto Supremo 001-2014-SA, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1154, autorizando los servicios complementarios en salud. El citado decreto estableció que los profesionales de salud del Ministerio de Salud, EsSalud, de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden brindar servicios complementarios en materia de salud, en el mismo establecimiento donde laboran u otro donde exista un convenio de intercambio prestacional. La entrega económica que recibirán los profesionales, no tiene carácter pensionable, ni está sujeta a cargas sociales, como tampoco forma parte de la base de cálculo para determinación de la compensación por tiempo de servicios; pero, en cambio, se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. Entre otras disposiciones en el reglamento se establece las condiciones para prestar los servicios:     

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Fuera de su horario de trabajo o durante el goce de su descanso físico o período vacacional. Conforme a la programación debidamente sustentada y aprobada por parte del responsable del establecimiento de salud. Los profesionales de la salud deben haber cumplido con realizar de manera efectiva su jornada ordinaria. Los servicios complementarios en salud se cumplen con la prestación de servicio efectiva. Los Jefes de Departamento y/o Servicio, o quienes hagan sus veces, según corresponda en cada IPRESS pública, son responsables de la programación de los servicios complementarios en salud y de la supervisión del cumplimiento de la misma. La modalidad de turno retén no corresponde a la prestación de servicios complementarios en salud. No se podrá programar los servicios complementarios en salud en el descanso post guardia nocturna o en el descanso físico por enfermedad del profesional de la salud. No se encuentran comprendidos en la prestación de servicios complementarios en salud los médicos cirujanos que realizan el Residentado Médico, según Resolución Suprema 013-2008-SA, así como los profesionales que realizan el SERUMS. Atentamente

Dr. Ricardo Carrasco Francia Lima, marzo 14 de 2014

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De conformidad con lo establecido en el artículo 67º, numeral 67.3, de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto según Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 304-2012EF; y el Anexo B: Cuotas Internacionales de la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, y; Estando a lo acordado;

que consta de dos (2) Títulos, diez (10) artículos, cinco (5) Disposiciones Complementarias Finales y un Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Salud, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de marzo del año dos mil catorce.

SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) a efectuar el pago de € 16,000.00 (Dieciséis Mil y 00/100 Euros) a la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV-IOSCO), correspondiente a la cuota del año 2014. Artículo 2°.- Los gastos que demande lo dispuesto en el artículo precedente, serán financiados con cargo al presupuesto de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV). Artículo 3°.- La equivalencia en moneda nacional será establecida según el tipo de cambio vigente a la fecha de pago. Artículo 4°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por la Ministra de Relaciones Exteriores.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa WALTER ALBÁN PERALTA Ministro del Interior ANA JARA VELÁSQUEZ Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República EDA A. RIVAS FRANCHINI Ministra de Relaciones Exteriores

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1154, QUE AUTORIZA LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN SALUD TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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SALUD Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1154, que autoriza los servicios complementarios en salud DECRETO SUPREMO Nº 001-2014-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1154, se autoriza los servicios complementarios en salud a través de los profesionales de la salud del Ministerio de Salud, de sus Organismos Públicos adscritos, de los Gobiernos Regionales, del Seguro Social de Salud (EsSalud), así como de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en el mismo establecimiento de salud donde labora y/o en otro establecimiento de salud con el que su unidad ejecutora o entidad pública tenga suscrito un Convenio de Servicios Complementarios, Convenios pactados con las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud o Convenio de Intercambio Prestacional, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 30073, que delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud; Que, la Primera Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo, dispone que mediante Decreto Supremo se dictará las normas reglamentarias para la aplicación de los servicios complementarios en salud; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y del Decreto Legislativo Nº 1154; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1154, que autoriza los servicios complementarios en salud,

Artículo 1º.- Objeto La presente norma tiene por objeto reglamentar el Decreto Legislativo Nº 1154 que autoriza a los profesionales de la salud brindar, en forma voluntaria, servicios complementarios en salud a efectos de reducir la brecha existente entre la oferta y la demanda efectiva de los servicios de salud a nivel nacional, para incrementar el acceso a los servicios de salud. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación para los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos adscritos, los establecimientos de salud de los Gobiernos Regionales, del Seguro Social de Salud (EsSalud), las Sanidades de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú; así como las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud públicas, según corresponda. Artículo 3º.- Definición del Servicio Complementario de Salud El servicio complementario en salud, es el servicio que el profesional de la salud presta en forma voluntaria, en el mismo establecimiento de salud donde labora, o en otro establecimiento de salud con el que su unidad ejecutora o entidad pública tenga firmado un convenio de prestación de servicios complementarios, convenios pactados con las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud públicas o convenios de intercambio prestacional, constituyendo una actividad complementaria adicional determinada por las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1154 y el presente Reglamento. TÍTULO II PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Artículo 4º.- Condiciones para realizar la prestación de servicios complementarios Las condiciones que deben cumplirse para que se efectúen los servicios complementarios en salud por los profesionales de la salud, son las siguientes: 4.1 Respecto de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPRESS) 4.1.1 La IPRESS aprobará su Plan de Ampliación de Atención, el cual será remitido al superior jerárquico

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518830 inmediato para su supervisión, debiendo contener lo siguiente: a) Evidencia técnica de la capacidad productiva (brecha oferta – demanda) de la IPRESS, que demuestre la necesidad de ofertar servicios complementarios en salud; la cual deberá ser informada por el Jefe de Departamento y/o Servicio de la IPRESS, o quien haga sus veces. b) Relación nominativa de profesionales de la salud de los servicios definidos en el párrafo precedente dispuestos a prestar los servicios complementarios en salud fuera de su jornada ordinaria de trabajo o durante el goce de su descanso físico o período vacacional, conforme a la legislación vigente; la cual deberá ser informada por el Jefe de Departamento y/o Servicio de la IPRESS, o quien haga sus veces. c) Contar con personal técnico asistencial y personal administrativo, así como materiales, sistemas de registro e información, equipos e infraestructura física disponible y apta, para prestar servicios complementarios. 4.1.2 Contar con una programación trimestral de los servicios complementarios en salud aprobados por el Titular o máxima autoridad de la IPRESS o establecimiento de salud respectivo, la cual deberá estar debidamente sustentada. 4.1.3. Contar con Convenios de servicios complementarios en salud suscritos con otras IPRESS, cuando corresponda. 4.1.4. Contar con certificación de crédito presupuestario emitida por el responsable de la oficina de administración de la Unidad Ejecutora o quien haga su veces de acuerdo a la normatividad presupuestaria vigente. 4.2. Respecto de la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) La IAFAS pública determina la necesidad de atención de sus asegurados mediante mecanismos internos establecidos institucionalmente y acuerda con las IPRESS los servicios complementarios de salud que financiará, para lo cual la IPRESS presentará el respectivo Plan de Ampliación de Atención, dicho Plan podrá ser aceptado o modificado por la IAFAS Pública de acuerdo a la necesidad y disponibilidad presupuestal. La IAFAS pública financiará las prestaciones de salud brindadas por los servicios complementarios en salud siempre que tengan suscritos convenios con las Unidades Ejecutoras o Entidades de las IPRESS públicas (cuando corresponda), en los cuales deberán incluir las obligaciones que garanticen la calidad de atención, modalidades de pago y las tarifas de los procedimientos de los servicios complementarios de salud; estas tarifas podrán incluir costos fijos y variables. Los Convenios podrán ser actualizados periódicamente. Para el caso de la IAFAS SIS, se suscribirá Adendas a los convenios suscritos, los cuales contemplarán las condiciones para el financiamiento de las prestaciones brindadas por los servicios complementarios en salud. Los establecimientos de salud están obligados a registrar la información de las atenciones bajo la modalidad de servicios complementarios en salud, en los formatos habituales del prestador y aquellos establecidos por la IAFAS Pública, cuya información consolidada será remitida a la IAFAS respectiva para el análisis definido, cuando corresponda. 4.3. Respecto de los Profesionales de la Salud Los servicios complementarios en salud que brinda el profesional de la salud, se realizan por necesidad de servicio, bajo las siguientes condiciones: 4.3.1 Fuera de su horario de trabajo o durante el goce de su descanso físico o período vacacional. 4.3.2 De acuerdo a la programación debidamente sustentada y aprobada por parte del responsable del establecimiento de salud.

4.3.3 Los profesionales de la salud deben haber cumplido con realizar de manera efectiva su jornada ordinaria. 4.3.4 Los servicios complementarios en salud se cumplen con la prestación de servicio efectiva. 4.3.5 Los Jefes de Departamento y/o Servicio, o quienes hagan sus veces, según corresponda en cada IPRESS pública, son responsables de la programación de los servicios complementarios en salud y de la supervisión del cumplimiento de la misma. 4.3.6 La modalidad de turno retén no corresponde a la prestación de servicios complementarios en salud. 4.3.7 No se podrá programar los servicios complementarios en salud en el descanso post guardia nocturna o en el descanso físico por enfermedad del profesional de la salud. 4.3.8 No se encuentran comprendidos en la prestación de servicios complementarios en salud los médicos cirujanos que realizan el Residentado Médico, según Resolución Suprema Nº 013-2008-SA, así como los profesionales que realizan el Servicio Rural Urbano Marginal en Salud “SERUMS”. Artículo 5º.- De los Profesionales de la Salud Los servicios complementarios en salud podrán ser brindados por los profesionales de la salud que realizan labor asistencial, sujetos a cualquier Régimen Laboral, incluido el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, conforme al detalle establecido en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento. Artículo 6º.- De los Convenios de Servicios Complementarios en Salud Los convenios de servicios complementarios en salud son acuerdos que se suscriben con la finalidad de ampliar la oferta asistencial de la IPRESS para brindar atenciones de salud. Se suscribirán convenios de servicios complementarios en salud, en los siguientes casos: Entre Unidades Ejecutoras del mismo pliego o Entidad: Cuando el profesional de la salud que brinda el servicio complementario en salud pertenece a una IPRESS de otra Unidad Ejecutora o Entidad Pública. Entre Unidades Ejecutoras de diferente Pliego o Entidad: Cuando el profesional de la salud que brinda el servicio complementario pertenece a una IPRESS de otro pliego o entidad. No se requiere convenio de servicios complementarios en salud cuando el profesional de la salud, que brinda el servicio complementario en salud, pertenece a la misma IPRESS u otra IPRESS de la misma Unidad Ejecutora o Entidad. Artículo 7º.- Programación de la Prestación de Servicios Complementarios La programación de la prestación de los servicios complementarios en salud en las IPRESS podrá efectuarse teniendo en cuenta las características del servicio, bajo las modalidades siguientes: por turno, las cuales podrán ser hasta un máximo de seis (6) horas por día, o por procedimiento asistencial. Artículo 8º.- Financiamiento 8.1 La entrega económica de las prestaciones complementarias se financian con cargo a los presupuestos institucionales de cada IPRESS, sin demandar gastos adicionales al Tesoro Público y se efectuará a través de las fuentes de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, Donaciones y Transferencias y excepcionalmente con Recursos Ordinarios, en el marco de los Convenios suscritos con las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud o Convenios de Intercambio Prestacional. 8.2 La IAFAS pagará a la Unidad Ejecutora de la IPRESS las prestaciones de salud brindadas por los servicios complementarios en salud a favor de sus asegurados de acuerdo a las tarifas pactadas y procesos establecidos en los convenios suscritos. 8.3 En el caso de la IAFAS SIS, el pago de las prestaciones por los servicios complementarios en salud que brinden las IPRESS a favor de sus

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asegurados, serán financiadas con cargo a las transferencias financieras diferenciadas que el SIS efectúe a las unidades ejecutoras de las respectivas IPRESS, de acuerdo a las tarifas pactadas y procesos establecidos en los Convenios suscritos. El SIS podrá destinar como máximo para la entrega económica de las prestaciones complementarias (transferencia financiera diferenciada) el 5% de su presupuesto. Para tal efecto, las Unidades Ejecutoras de las IPRESS incorporarán en su presupuesto las transferencias financieras diferenciadas del SIS, a las Específicas correspondientes en las Genéricas de Gasto 2.1 Personal, Obligaciones Sociales y/o 2.3 Bienes y Servicios, dependiendo del régimen laboral del profesional de la salud que presta el servicio complementario. Artículo 9º. Entrega económica a los profesionales de la salud La entrega económica, es el pago que realiza la Unidad Ejecutora o Entidad de la IPRESS al profesional de la salud por la prestación de los servicios complementarios en salud brindados y se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente: 9.1 Cuando la prestación de servicios complementarios en salud se brinde en el mismo establecimiento de salud u otro que pertenece a la misma Unidad Ejecutora o Entidad, la entrega económica por dichos servicios se efectuará a través de la Unidad Ejecutora o Entidad a la que pertenece el trabajador con sus propios recursos. 9.2 Cuando la prestación de servicios complementarios en salud se brinde en otro establecimiento de salud de otra Unidad Ejecutora o Entidad y se tenga suscrito un convenio con otra IPRESS o IAFAS, la entrega económica al profesional de la salud se efectuará a través de la Unidad Ejecutora o Entidad del establecimiento al cual pertenezca el profesional de salud que brindó dichos servicios, en el marco de los convenios suscritos. 9.3 La entrega económica por el servicio complementario en salud, debe encontrarse diferenciada en la planilla única de pagos, la cual no tiene carácter pensionable, no está sujeta a cargas sociales ni forma parte de la base de cálculo para la determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta, según corresponda. 9.4 Para el cálculo de la entrega económica por la prestación del servicio complementario en salud, se tendrá como base el valor costo-hora establecido en el Anexo Nº 1 del presente Reglamento, teniendo en cuenta la ejecución de la programación (por turno o por procedimiento) de servicios complementarios en salud de la IPRESS. Para el caso del cálculo de la entrega económica de los procedimientos médicos especializados y quirúrgicos el valor costo - hora del Anexo Nº 1 del presente Reglamento, será tomado como la unidad relativa de valor, a la cual se aplicará un factor, conforme a lo establecido en los convenios y/o Adendas firmados con las respectivas IAFAS. 9.5 Para las Unidades Ejecutoras o Entidades de las IPRESS que convengan con una IAFAS el porcentaje a destinar para el pago de la entrega económica al personal que realiza los servicios complementarios en salud, éste deberá ser consignado en sus convenios. 9.6 El pago de la entrega económica de los servicios complementarios en salud se realizará en la IPRESS a la que pertenece el profesional de la salud y a través de sus procedimientos establecidos en estricta observancia de las normas presupuestarias vigentes, para lo cual la IPRESS utilizará las específicas de gasto que correspondan. 9.7 Los ingresos por todo concepto de los profesionales de la salud, no deben superar el monto máximo de percepción establecido en la Ley Nº 28212, el Decreto de Urgencia Nº 038-2006 y sus modificatorias. 9.8 La entrega económica por la prestación del servicio complementario en salud se hará efectiva en el mes siguiente de haber prestado el servicio. Artículo 10º.- Responsabilidades El responsable de la IPRESS, como responsable de

518831 la Unidad Ejecutora o de la Entidad, tiene las siguientes responsabilidades: 10.1 Aprobar la programación de los servicios complementarios en salud, de acuerdo a sus normas de organización y funcionamiento. 10.2 Publicar en su portal institucional, o en el de su unidad ejecutora o en el de su pliego respectivo, según sea el caso, el Plan de Ampliación de Atención Aprobado. 10.3 Disponer la realización de auditorías médicas en forma inopinada para verificar la calidad de atención en forma periódica, a fin de cautelar la adecuada aplicación de la prestación de los servicios complementarios en salud. 10.4 Establecer y hacer cumplir los indicadores y estándares de producción establecidos en los convenios suscritos. 10.5 Evaluar la producción de los profesionales de la salud que prestan servicios complementarios en salud en la IPRESS a su cargo y disponer las medidas necesarias con la finalidad de realizar una programación eficiente de los servicios complementarios en salud. 10.6 Supervisar el plan de ampliación de atención y su ejecución. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Medidas Complementarias Los Ministerios de Salud, de Trabajo y Promoción del Empleo, de Defensa y del Interior podrán dictar las medidas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente Reglamento, en sus respectivas IPRESS y en los Gobiernos Regionales, según corresponda. Segunda.- De la Programación de los Servicios Complementarios en Salud La programación trimestral de los servicios complementarios en Salud aprobada, podrá ser ajustada en base a una evaluación trimestral por el responsable de la IPRESS. Tercera.- De la prestación de los servicios complementarios en salud La prestación de los servicios complementarios en salud no podrá implicar una reducción en la prestación del servicio que regularmente brinda el establecimiento de salud, teniendo en cuenta la evaluación del Plan de Ampliación de Atención establecido en el artículo 4º del presente Reglamento. En caso implique reducción del servicio regular, la IPRESS respectiva deberá efectuar las medidas correctivas necesarias para la mejora del servicio regular, pudiendo inclusive disponer la suspensión temporal de los servicios complementarios en salud, en cuyo caso deberá ejecutar las acciones orientadas a la continuidad del servicio de salud. Cuarta.- De la actualización del valor Costo - Hora El valor Costo - Hora de los servicios complementarios en salud, podrá ser actualizado periódicamente, previo informe de evaluación del impacto de los servicios complementarios en salud, y será aprobado mediante Decreto Supremo con el refrendo de los sectores involucrados. Quinta.- Excepciones Para el financiamiento de los servicios complementarios en salud, podrá utilizarse la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios en el marco de los Convenios suscritos con las IAFAS o convenios de intercambio prestacional en los siguientes casos: a) Insuficiente disponibilidad presupuestal en otras fuentes de financiamiento; y, b) Situación de Emergencia Sanitaria declarada por la autoridad competente, conforme lo dispone el Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones.

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518832 ANEXO Nº 1 Costo hora según profesional de la salud para el cálculo de la entrega económica Profesionales de la Salud (*)

Costo-Hora

Médico Cirujano

42.00

Cirujano Dentista, Obstetra, Enfermera (o). Tecnólogo Médico, que se desarrolla en las áreas de terapia física y rehabilitación, laboratorio clínico y anatomía patológica, radiología, optometría, terapia ocupacional y terapia del lenguaje en el campo de la salud. Biólogo, Psicólogo, Nutricionista, Químico Farmacéutico y Químico, que prestan servicio en el campo asistencial de la salud.

30.00

Técnico Especializado de los Servicios de Fisioterapia, Laboratorio y Rayos X.

20.00

(*) Profesionales de la salud contemplados en los D.Leg Nº 1153 y 1162

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Acreditan al Hospital Nacional Adolfo Guevara Velasco de la Red Asistencial Cusco del Seguro Social de Salud EsSalud, como Establecimiento de Salud Donador - Trasplantador de Riñón y Córneas RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 213-2014/MINSA Lima, 11 de marzo del 2014 Visto, el Expediente Nº 12-093651-001, que contiene el Informe Nº 001-2014- ONDT/MINSA, de la Organización Nacional de Donación y Trasplantes; CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28189, Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos regula las actividades y procedimientos relacionados con la obtención y utilización de órganos y/o tejidos humanos, para fines de donación y trasplante, y su seguimiento; Que, el artículo 40º del Reglamento de la Ley N° 28189, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2005-SA, establece que la extracción y/o trasplante de órganos o tejidos de donantes vivos o cadavéricos, sólo se realizarán en establecimientos de salud que dispongan de una organización y régimen de funcionamiento interior que permita asegurar la ejecución de tales operaciones en forma eficiente y satisfactoria; Que, la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1158, que dispone medidas destinadas al fortalecimiento y cambio de denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, modifica los artículos 54° y 57° del Reglamento de la Ley N° 28189, Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, citado precedentemente en la que se precisa que la Organización Nacional de Donación y Trasplantes - ONDT, es la responsable de las acciones de rectoría, promoción y coordinación de los aspectos relacionados a la donación y trasplante de órganos y tejidos en el territorio nacional. Asimismo, señala como uno de los objetivos de la ONDT, el estandarizar el proceso de donación y trasplante mediante la acreditación de establecimientos de salud públicos y privados, dedicados a la actividad de donación y trasplante; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 999-2007/ MINSA, de fecha 29 de noviembre de 2007, se aprobó la NTS Nº 061-MINSA/DGSP.V.01 “Norma Técnica de Salud para la Acreditación de Establecimientos de Salud Donadores - Trasplantadores”, modificada por Resolución Ministerial N° 289-2012/MINSA, de fecha 11 de abril de

2012, que tiene como objetivo establecer las normas para la acreditación de los Establecimientos de Salud Donadores - Trasplantadores; Que, el primer párrafo del numeral 6.5 de la mencionada Norma Técnica de Salud señala que las solicitudes de acreditación de los establecimientos de salud y de los laboratorios de histocompatibilidad se formularán ante la ONDT; Que, asimismo, el sétimo párrafo del precitado numeral contempla que las acreditaciones se concederán por un período de tres años, renovables por períodos de igual duración, previa solicitud del centro, y caducarán, sin necesidad de previa declaración al efecto, transcurrido dicho período de tres años desde la fecha de su concesión, en ausencia de solicitud de renovación; Que, mediante Carta N° 658-GPyT-GCPS-ESSALUD2013, el Gerente de Procura y Trasplante de la Gerencia Central de Prestaciones de Salud del Seguro Social de Salud - EsSalud, solicitó a la Organización Nacional de Donación y Trasplante - ONDT, acredite al Hospital Nacional Adolfo Guevara Velasco de la Red Asistencial Cusco, como Establecimiento de Salud Donador Trasplantador de Riñón y Córneas, al haber recaído en extemporánea su solicitud de renovación de acreditación; Que, a través del Informe de visto, el Director Ejecutivo de la ONDT precisa que la referida solicitud ha sido aprobada por su Consejo Directivo mediante Acta de fecha 8 de agosto de 2013 y en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 9992007/MINSA y su modificatoria, corresponde acreditar a la referida institución como Establecimiento de Salud Donador - Trasplantador de Riñón y Córneas; Estando a lo informado por la Organización Nacional de Donación y Trasplantes; Con las visaciones del Director Ejecutivo de la Organización Nacional de Donación y Trasplantes, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Viceministra de Prestaciones y Aseguramiento en Salud; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Acreditar al Hospital Nacional Adolfo Guevara Velasco de la Red Asistencial Cusco del Seguro Social de Salud - EsSalud, como Establecimiento de Salud Donador - Trasplantador de Riñón y Córneas, por un período de tres (3) años. Artículo 2°.- Encargar a la Oficina General de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Salud en la dirección electrónica: http://www.minsa.gob.pe/ portal/06transparencia/normas.asp. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud 1060735-1

Designan Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Enfermedades Transmisibles del Centro Nacional de Salud Pública del Instituto Nacional de Salud INSTITUTO NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 059-2014-J-OPE/INS Lima, 13 de marzo de 2014 VISTO: El expediente N° 00007086-2014, que contiene el Informe N° 031-2014-DG-OGA/INS, de fecha 12 de

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El Peruano Jueves 12 de setiembre de 2013

502674 26. Decreto de Urgencia 02-2006, que autoriza modificaciones al Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006 - Ley 28652 y dictan disposiciones relativas a la ejecución presupuestaria y otras medidas. 27. Decreto Supremo Nº 264-90-EF, que dicta medidas complementarias que regulen transitoriamente la liquidación de planillas, el pago de movilidad, así como otras acciones de personal de los organismos de Gobierno Central y otras Entidades. 28. Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que establece en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones 29. Decreto Supremo 153-91-EF, Funcionarios, y administrativos en servicio así como los pensionistas a cargo de entidades públicas sea cual fuere su régimen laboral y de pensión, percibirán a partir del mes de noviembre de 1991, asignación excepcional; en lo que a personal de la salud se refiere. 30. Decreto Supremo 040-92-EF, Dejan sin efecto lo dispuesto por el inciso a) del artículo 3º del Decreto Supremo 276-91-EF, a partir del 1 de enero de 1992 para los servidores del Sector Salud. 31. Artículo 5º del Decreto Urgencia 031-2005, Autorizan transferencia de partidas y dictan disposiciones para el cierre presupuestario 2005, en lo que al Personal de salud se refiere. 32. Decreto Supremo 081-93-EF, Otorga una Bonificación Especial a los profesionales de la salud, docentes del Magisterio y a los trabajadores asistentes y administrativos de los Sectores de Salud y Educación, en lo que se refiere a los profesionales de la salud, trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud y sus organismos públicos y de los programas de salud de los Gobiernos Regionales. 33. Decreto Supremo 047-2005-EF, Otorgan incremento de remuneraciones a los Médicos Cirujanos que prestan servicios en el Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos Descentralizados y en las Direcciones Regionales de Salud. 34. Decreto Supremo 122-2005-EF, Reajustan la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial - AETA y otorgan una asignación extraordinaria mensual para las enfermeras al servicio del Estado. 35. Decreto Supremo 028-89-PCM, dictan normas reglamentarias para el proceso de homologación y nivelación de remuneraciones que regirá a partir del 1 de mayo de 1989. 36. Decreto Supremo 109-89-PCM, que modifica el monto inicial del concepto denominado movilidad y refrigerio. 37. Decreto Supremo 276-91-EF, que dispone que Funcionarios, y administrativos en servicio así como los pensionistas a cargo de entidades públicas sea cual fuere su régimen laboral y de pensión, percibirán a partir del mes de noviembre de 1991, asignación excepcional. 38. Decreto Supremo 019-94-PCM, que otorgan Bonificación Especial a trabajadores de los Ministerios de Salud y Educación. 39. Resolución Ministerial 153-2011/MINSA, Resolución Ministerial que aprueba en vía de regularización las Escalas por Unidad Ejecutora de los incentivos y estímulos otorgados a los trabajadores del Pliego 011- Ministerio de Salud, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución y que en anexo adjunto forma parte integrante de la misma.

POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas PATRICIA SALAS O’BRIEN Ministra de Educación WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior DANIEL FIGALLO RIVADENEYRA Ministro de Justicia y Derechos Humanos MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud 987016-1

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1154 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 30073, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del Sistema Nacional de Salud, por un plazo de ciento veinte (120) días calendario; De conformidad con lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE AUTORIZA LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN SALUD Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto mejorar el acceso a los servicios de salud a través de la reducción de la brecha existente entre la oferta y demanda efectiva de los servicios de salud a nivel nacional, por lo que se autoriza a los profesionales de salud del Ministerio de Salud, de sus Organismos Públicos adscritos, de los establecimientos de salud de los Gobiernos Regionales, del Seguro Social de Salud (ESSALUD), así como de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, a brindar servicios complementarios en salud. Artículo 2º.- Definición de los Servicios Complementarios en Salud El servicio complementario en salud, es el servicio que el profesional de la salud presta en forma voluntaria, en el mismo establecimiento de salud donde labora, o en otro establecimiento de salud con el que su unidad ejecutora o entidad pública tenga firmado un Convenio de prestación de servicios complementarios, Convenios pactados con las Instituciones Administradoras de Financiamiento en Salud

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El Peruano Jueves 12 de setiembre de 2013

o Convenios de Intercambio Prestacional, constituyendo una actividad complementaria adicional determinada por las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma. La entrega económica por el servicio complementario en salud debe encontrarse diferenciada en la planilla única de pagos. Esta entrega económica no tiene carácter pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. Artículo 3°.- De los Servicios Complementarios en Salud Los Servicios Complementarios de Salud que comprenden una entrega económica y constituyen el conjunto de actividades y procedimientos asistenciales que realizan los profesionales de salud de manera voluntaria, se realizan por necesidad de servicio, bajo las siguientes condiciones: - Fuera de su horario de trabajo o durante el goce de su descanso físico o período vacacional; - De acuerdo a la programación debidamente sustentada y aprobada por parte del responsable del establecimiento de Salud. No se podrá programar los servicios complementarios en el descanso post guardia nocturna del profesional de la salud. En el Reglamento del presente Decreto Legislativo se establecerá la relación de las profesiones de la salud que podrán efectuar los servicios complementarios en salud y las normas que regulen su implementación. La aplicación del presente artículo no irroga gastos adicionales al Tesoro Público. Artículo 4º. Pago por los Servicios Complementarios en Salud El pago por los servicios complementarios en salud se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1 Cuando los servicios complementarios en salud se brinden en el mismo establecimiento de salud, el pago por dichos servicios se efectuará en el establecimiento de salud con sus propios recursos. 4.2 Cuando los servicios complementarios en salud se brinde en otro establecimiento de salud y se tenga suscrito un convenio con otra IPRESS o IAFAS, el pago se efectuará en el establecimiento de salud al cual pertenezca el profesional que brindó dichos servicios, en el marco de dicho convenio. El pago percibido por los servicios complementarios en salud no tiene carácter remunerativo ni pensionable, no es base de cálculo para beneficios sociales y está sujeto al impuesto a la renta. En el Reglamento del presente Decreto Legislativo se establecerá el procedimiento, las modalidades, las responsabilidades, entre otros, mediante el cual se materializarán los servicios complementarios en salud. Artículo 5°.- Financiamiento Los servicios complementarios en salud serán financiados con el presupuesto de cada uno de los establecimientos de salud que requiera dichos servicios, sin demandar gastos adicionales al tesoro público, siendo que el financiamiento se efectuará a través de las fuentes de financiamiento Recursos Directamente Recaudados y, Donaciones y Transferencias, y excepcionalmente con Recursos Ordinarios, en el marco de los Convenios pactados con las Instituciones Administradoras de Financiamiento en Salud o Convenios de Intercambio Prestacional. Artículo 6°.- Límites en los ingresos Los ingresos por todo concepto de los profesionales de la salud, deben respetar lo dispuesto por la Ley N° 28212 y modificatorias.

502675 Artículo 7°.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- En un plazo máximo de noventa (90) días, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, se dictará las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. Segunda.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro/a de Salud se aprobará anualmente los montos máximos del gasto a destinar para los servicios complementarios en salud a nivel de Unidad Ejecutora para el Ministerio de Salud sus Organismos Públicos adscritos y los Gobiernos Regionales. Dicho monto debe sujetarse a la disponibilidad presupuestal de las unidades ejecutoras y/o de las entidades públicas involucradas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Para efectos del pago de los servicios complementarios en salud en el presente año fiscal, las entidades comprendidas en los alcances de la presente norma efectuarán modificaciones presupuestarias en el Nivel Funcional Programático con cargo a las fuentes de financiamiento de Recursos Directamente Recaudados y de Donaciones y Transferencias, quedando para tal efecto exceptuadas de lo dispuesto en el literal c) del artículo 41 y el artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional del Sector Público. Excepcionalmente, el financiamiento se efectuará con recursos ordinarios en el marco de los Convenios pactados con las Instituciones Administradoras de Financiamiento en Salud o Convenios de Intercambio Prestacional. Segunda.- En tanto se expida el Reglamento del presente Decreto Legislativo, mantendrá su vigencia el artículo 22° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 y el Decreto Supremo 005-2013-SA. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogar a partir de la vigencia del Reglamento del presente Decreto Legislativo, el artículo 22° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 y el Decreto Supremo N° 005-2013-SA. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción Encargada del Despacho del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 987016-2

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