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REGLAMENTO DE CONTABILIDAD Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires Comentado y actualizado al 31 de mayo de 2004 con las modificaciones del RAFAM - Decreto Nº 2.980/00
José Ariel Núñez
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Reglamento de contabilidad: Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires / comentado por José Ariel Núñez. – 1° ed. – Buenos Aires: RAP, 2004. 232 p. , 24 x 17 cm. ISBN 987-20261-8-1 1. Contabilidad-Legislación I. Núñez, José Ariel, com. CDD 343.034
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ÍNDICE Prefacio ........................................................................................................................... 7 Reglamento de contabilidad y disposiciones de administración para las municipalidades de la provincia de Buenos Aires ........................................................ 9 TÍTULO I. Departamento Ejecutivo. .............................................................................. 9 Disposiciones sobre Organización Administrativa. Desde Artículo 1° hasta Artículo 53 ................................................................................................................ 9 A- Intendencia .......................................................................................................... 9 B- Contaduría ......................................................................................................... 11 C- Tesorería - Recaudadores - Cajas Chicas ........................................................... 22 D- Oficina de Compras ........................................................................................... 30 E- Apoderados y letrados ...................................................................................... 32 F- Fianzas del personal .......................................................................................... 34 G- Transmisión de administraciones ..................................................................... 38 Disposiciones sobre Economía y Finanzas. Desde Artículo 54 hasta Artículo 97 ........ 41 H- Ordenanza General de Impuestos - Presupuesto ............................................ 41 1. Cálculo de recursos ....................................................................................... 46 2. Presupuesto de gastos .................................................................................. 47 3. Modificaciones del presupuesto, transferencias y crédito suplementario ............................................................................................... 52 4. Ejecución del presupuesto. Disposiciones generales .................................. 57 I- Cuentas especiales .............................................................................................. 60 J- Cuentas de terceros ............................................................................................ 61 Disposiciones sobre Contabilidad. Desde Artículo 98 hasta Artículo 155 ............. 63 K- Contabilidad ...................................................................................................... 63 1. Libros ............................................................................................................. 63 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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2. Percepción de recursos ................................................................................. 81 3. Compromiso de los gastos ............................................................................ 84 4. Egreso de fondos .......................................................................................... 86 5. Subvenciones, subsidios e inversiones indirectas ........................................ 88 6. Devoluciones de impuestos .......................................................................... 90 7. Anulación de cheques .................................................................................. 91 8. Deuda flotante .............................................................................................. 92 9. Reconocimiento de deudas de ejercicios anteriores no contabilizadas .... 93 10. Balances ........................................................................................................ 94 11. Cierre del ejercicio ....................................................................................... 95 12. Memoria ..................................................................................................... 100 Disposiciones sobre Adquisiciones y Contrataciones, Desde Artículo 156 hasta Artículo 211 ................................................................................................ 102 L- Compras y locaciones de servicios ................................................................... 102 1. Normas generales ....................................................................................... 102 2. Licitaciones públicas ................................................................................... 105 a) Pliego de bases y condiciones ................................................................. 105 b) Publicidad ................................................................................................ 107 c) Presentación de propuestas .................................................................... 108 d) Cotización ................................................................................................ 109 e) Muestras ................................................................................................... 109 f) Garantías ................................................................................................... 109 g) Apertura de propuestas .......................................................................... 110 h) Rechazo de las propuestas ...................................................................... 111 i) Adjudicación ............................................................................................. 111 3. Licitaciones privadas ................................................................................... 114 4. Concurso de precios .................................................................................... 115 5. Compras directas ......................................................................................... 116 M- Ventas ............................................................................................................. 117 N- Obras públicas ................................................................................................. 118 Ñ- Servicios públicos ........................................................................................... 123 Disposiciones sobre Rendición de Cuentas. Desde Artículo 212 hasta Artículo 212 .......................................................................................................... 124 O- Rendición general de cuentas ........................................................................ 124 4
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TÍTULO II. Organismos Descentralizados. Desde Artículo 213 hasta Artículo 217 .... 127 TÍTULO III. Departamento Deliberativo. Desde Artículo 218 hasta Artículo 234 ... 129 A- Su intervención en el presupuesto general ................................................... 129 B- Presupuesto del Concejo ................................................................................. 130 C- Ordenanzas de recursos y gastos .................................................................... 130 D- Examen de la rendición general de cuentas ................................................. 132 E- Actas del Concejo ............................................................................................ 134 F- Disposiciones complementarias ...................................................................... 134 TÍTULO IV. Envío de antecedentes a la delegación. Desde Artículo 235 hasta Artículo 237 .......................................................................................................... 135 A- Departamento Ejecutivo ................................................................................ 135 B- Departamento Deliberativo ........................................................................... 135 TÍTULO V. Disposiciones Varias. Desde Artículo 238 hasta Artículo 239 ................. 138 Modelos de los nuevos formularios .......................................................................... 139 Decreto Nº 2.980/2000. Sistema de Reforma de la Administración Financiera en el Ámbito Municipal. (RAFAM) ........................................................................ 140 Normas legales y comentarios oficiales de la Reforma Administrativa y Financiera de las Municipalidades ..................................................................... 140 a. Decreto Nº 2.980/2000. (01-09-2000) .................................................................. 140 b. Disposiciones de administración de los recursos financieros y reales para los municipios piloto. (Artículos 1° a 166) ................................................. 141 c. Comentario descriptivo del sistema según el Ministerio de Economía de la provincia ....................................................................................................... 177 A. Análisis de las normas del Decreto Nº 2.980/2000. Nota preliminar .................. 184 B Análisis del Proyecto de las disposiciones de administración de los recursos financieros y reales para los municipios piloto. Nota preliminar ...................... 186 Tabla comparativa y de correspondencia entre los artículos del reglamento y los del Decreto N° 3.980/2000 ........................................................................... 215 Abreviaturas de la tabla ............................................................................................ 229 Abreviaturas generales .............................................................................................. 229
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PREFACIO
“Ante todo, debemos hacer la salvedad ineludible que sobre estos comentarios corresponde. Como no podía ser de otra manera, los mismos no tienen otra intención que la de exponer objetivamente un punto de vista sobre cuestiones que, salvo en el plano de las actuaciones oficiales, no han merecido mayor atención por parte de la doctrina. Por eso, también vaya el mejor reconocimiento y respeto para quienes desde el Honorable Tribunal de Cuentas tuvieron la ardua y poco gratificante tarea de elaborar las modificaciones de un reglamento que, de por sí complejo y extenso, reconoce como base de sustentación una ley antigua y descompensada en su orientación por las continuas alteraciones a las que fue sometida desde el año 1958. Sólo una nueva ley orgánica de las municipalidades, replanteada según las expectativas políticas, económicas y técnicas hoy vigentes, podría haber permitido lograr un reglamento moderno, tal como nuestra crítica señala y reclama. Si nuestra opinión sirve para plantear nuevos puntos de vista, distintos y hasta opuestos a ella, el esfuerzo no habrá sido en vano.” Hoy se ha presentado una innovación con el dictado del Decreto Nº 2.980/2000, llamado Reforma Administrativa Financiera de la Administración Municipal (RAFAM). Creemos que se avecina un cambio verdaderamente notorio. Importante: Precisamente, para aquellos municipios piloto que desde el Ejercicio 2001 ya están comprendidos en las nuevas disposiciones del Decreto Nº 2.980/2000, como así también para los demás, que habrán seguramente de incorporarse gradualmente en el futuro, esta versión del Reglamento de Contabilidad habrá de ser de su utilidad, tanto porque contiene el articulado originario y actualizado del mismo (en negrita) y sus comentarios (en cursiva), cuanto que también incluye el articulado actualizado del Decreto Nº 2.980/2000. Las expresiones “vigente”, “modificado”, “sustituido”, “derogado”, “virtual”, etc., de los comentarios son sólo interpretativas y los usuarios deben ceñirse, en cambio, por las normativas del reglamento y del Decreto Nº 2.980/2000 exclusivamente. La Plata, 31 de mayo de 2004. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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REGLAMENTO DE CONTABILIDAD Y DISPOSICIONES DE ADMINISTRACIÓN PARA LAS MUNICIPALIDADES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Comentado por artículo. Se agrega, además, el articulado del Decreto Nº 2.980/2000 como Capítulo Especial (Art. 3º, Decreto Nº 2.980/2000). La metodología elegida es –siguiendo lo dicho por el Artículo 3º del Decreto Nº 2.980/2000– comentar los 239 artículos del actual reglamento en relación con los 166 que se le agregan como Capítulo Especial, por el referido decreto.
TÍTULO I Departamento Ejecutivo
DISPOSICIONES
SOBRE
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
A - INTENDENCIA. Artículo 1º: “El Intendente, o quien legalmente lo reemplace, tendrá a su cargo la administración general de la municipalidad y la ejecución de las ordenanzas. A tales efectos, y conforme a sus deberes y atribuciones, dispondrá lo necesario para el cumplimiento de la gestión que le compete. Por consiguiente, durante el desempeño de su mandato, el Intendente será el administrador legal y único, no obstante cualquier forma indirecta de administrar que adopte (Artículo 190 de la constitución y Artículo 107 de la Ley Orgánica Municipal). Exceptúense el caso del Concejo Deliberante en cuanto concierne a la ejecución de su propio presupuesto y el de los organismos descentralizados cuya administración estará a cargo de las autoridades que se designen con arreglo a la ley y a las ordenanzas municipales”. Comentario: Se corresponde con Artículo1º Decreto Nº 2.980/2000. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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El nuevo reglamento aprobado por el Honorable Tribunal de Cuentas en el acuerdo del 23-10-1991 y con vigencia a partir del 01-01-1992, continúa manteniendo la calidad de “administrador legal y único” para el Intendente, pese a las modificaciones establecidas por el Decreto Ley Nº 10.100 del 29-11-1983 que instituye la figura de la delegación (Art. 181 de la ley). Tampoco considera las correspondientes al Decreto Ley Nº 8.752 del 29-03-1977, referidas a las atribuciones del Secretario de Hacienda (Art. 183 de la ley). Curiosamente, sin embargo, suprime la parte de la anterior versión del reglamento que textualmente decía: “[...] la delegación de facultades conferidas al Departamento Ejecutivo no está prevista en la ley”, quiere decir que no ignora el cambio legislativo, aunque no lo incorpora. Las responsabilidades de los secretarios constituyen actos de administración delegada. Por ello, el reglamento debería incluirlos expresamente en sus alcances. No obstante, suponemos que la interpretación del Honorable Tribunal de Cuentas, en sus fallos, es consecuente con nuestros comentarios y tiene en consideración las delegaciones. El Decreto Nº 2.980/2000 también incurre en igual error pues su Artículo 1º, como se ve, no difiere casi en nada del anterior. Por otra parte, las nuevas disposiciones contenidas en las reformas que introduce el Decreto Nº 2.980/2000, si bien por un lado reiteran la omisión al repetir el contenido de este artículo, establecen, en cambio, una clara reasignación de funciones y consiguientes responsabilidades a través de las descripciones que para cada uno de los nueve órganos rectores organiza el RAFAM. Ello ocurre en la redacción de los formularios que forman parte integrante de los artículos que componen las Disposiciones Generales. El desplazamiento de funciones que significa la existencia de los nuevos órganos de Presupuesto, Ingresos Públicos, Inversión Pública, Crédito Público, Personal, Contrataciones y Tesorería configuran un nuevo mapa de responsabilidades específicas. Al tratar cada uno de los artículos precedentes a los de la reforma introducida por el Decreto Nº 2.980/2000 apreciaremos las innovaciones. Consideramos que ello implica una modificación tácita de los alcances de este artículo, y que contribuye a mejorar la aplicabilidad del Artículo 241 de la Ley Orgánica de las Municipalidades que establece, sólo con sentido general, las responsabilidades que caben a los funcionarios y agentes municipales y dio origen a la centralización de las mismas en el Intendente y en el Contador Municipal, salvo honrosas excepciones de interpretación hechas por el órgano de control externo (Honorable Tribunal de Cuentas). Artículo actual: sustituido, porque el Decreto Nº 2.980/2000 significa una nueva concepción de las responsabilidades ejecutivas, estableciendo una descentralización por áreas específicas. Artículo 2º: “Cuando las funciones del Departamento Ejecutivo sean ejercidas por comisionado, el funcionario que se designe tendrá las mismas facultades e iguales deberes que por la constitución, por la ley y por este reglamento corresponden al Intendente (Artículo 266 de la Ley Orgánica Municipal)”. 10
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Comentario: No tiene artículo correspondiente en el Decreto Nº 2.980/2000. El artículo no resulta todo lo suficientemente claro en su alcance, ya que se refiere a: “[...] las mismas facultades e iguales deberes que [...] corresponden al Intendente”. Pero, el Artículo 266 de la ley dice: “Los comisionados tendrán las facultades y deberes conferidos por esta ley al Departamento Ejecutivo y al Departamento Deliberativo [...]”. Quiere decir que el comisionado sustituye a ambos departamentos, salvo la natural limitación que el mismo artículo de la ley establece en referencia a los incisos 2 (imposición tributaria) y 3 (uso del crédito público), correspondientes al Artículo 193 de la constitución. Con ello quiere significarse que el comisionado, si bien es un delegado del poder central provincial, cuenta con poderes ampliados en relación con la figura tradicional que la ley establece para el Intendente. El Decreto Nº 2.980/2000 no innova absolutamente nada al respecto, ya que omite cualquier mención referida a los comisionados. A nuestro entender, pudo establecer una norma expresa. Al no hacerlo, consideramos que rige el artículo originario del reglamento. Artículo actual: vigente. No se altera. Artículo 3º: “En todos los casos en que haya transmisión de la función ejecutiva, aunque sea en forma transitoria, se labrará acta con los requisitos establecidos en este reglamento (Artículo 48), a los fines de deslindar responsabilidades que pudieren resultar”. Ver: Artículos 48 y 53 del reglamento y Circular Nº 375 del Honorable Tribunal de Cuentas. Téngase en cuenta que ésta última incorpora un informe del Contador Municipal sobre el equilibrio del presupuesto (Art. 31 de la Ley Orgánica de las Municipalidades). Comentario: Se corresponde con Artículos 2º, 3º y 4º del Decreto Nº 2.980/2000. Si bien la prevención resulta entendible, no lo es el detalle que consagra el Artículo 48 de las disposiciones, y que comentaremos en su momento. Los Artículos 2º a 4º del Decreto Nº 2.980/2000 modifican, a nuestro entender, lo dispuesto por este Artículo 3º del reglamento. Igualmente lo hacen con el Artículo 48 del mismo. Artículo actual: modificado. B - CONTADURÍA. Artículo 4º: “Las municipalidades cuyos presupuestos excedan de $ 20.000.000 están obligadas a tener la Contaduría Municipal a cargo de un contador púREGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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blico o persona habilitada por título equivalente, expedido por universidad, o que acredite una antigüedad de cinco años en funciones técnicas de la materia y en la municipalidad. En todos los casos, los intendentes harán conocer de inmediato las designaciones al Tribunal de Cuentas. Las municipalidades cuyos presupuestos no excedan de $ 20.000.000 podrán designar peritos mercantiles, tenedores de libros o personas con aptitudes reconocidas, previo examen ante el Tribunal de Cuentas, para lo cual el Intendente solicitará la fijación de fecha”. Comentario: Se corresponde con Artículo 38 del Decreto Nº 2.980/2000. El reglamento no hace sino reflejar el anacronismo consagrado por el Artículo 185 de la ley. Téngase en cuenta que, aunque es un decreto ley del año 1958, sus orígenes se hallan en la Ley Nº 4.687 del año 1938. Creemos que el desarrollo del mundo administrativo actual impone la designación de profesionales de ciencias económicas en todas las contadurías municipales, sin distinción de magnitudes ningunas. El Decreto Nº 2.980/2000 trata el tema aunque lo hace adicionando lo relativo a la existencia y funciones del sub contador. Consideramos que rige el artículo originario modificado con este agregado. Artículo actual: modificado. Artículo 5º: “El examen versará sobre régimen contable municipal, Ley Orgánica de las Municipalidades, Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, disposiciones contenidas en el presente reglamento, y acordadas del tribunal, afines con la materia. El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento del Intendente Municipal el resultado del examen rendido”.
Comentario: El Decreto Nº 2.980/2000 no trata el tema. Consideramos que rige el artículo originario. Artículo actual: vigente. Artículo 6º: “El cargo de Contador es incompatible con el desempeño de cualquier otra función en la municipalidad”. Comentario: La disposición es correcta. El órgano responsable de la legalidad del gasto municipal, hasta el punto de poseer función inhibitoria del ordenamiento del pago, no puede formar parte de la administración ejecutiva que él mismo controla. Su participación 12
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dentro de ella está justificada con el sólo fin de asegurar el control legal contable de la administración. El Decreto Nº 2.980/2000 no trata el tema. Consideramos que rige el artículo originario. Artículo actual: vigente. Artículo 7º: “El Contador no podrá ser separado sin acuerdo del Concejo Deliberante. El acuerdo será requerido por el Departamento Ejecutivo en petición fundada. A los fines del amparo a que se refiere el último párrafo del Artículo 187 de la Ley Orgánica Municipal, se deberá asegurar al Contador el derecho de defensa, pudiendo requerirse dictamen del Tribunal de Cuentas”. Comentario: El artículo es plausible en su intención, pero no lo ha sido en la demostración de su aplicación práctica. El hecho de depender el Contador Municipal del Intendente ha limitado a tal punto la utilización del arbitrio que prevé este artículo, que no se tiene noticia de que hayan ocurrido procesos bien estructurados donde –independientemente del resultado final– haya podido el Contador cuestionado gozar de un proceso de defensa convenientemente ajustado a la ley y al reglamento. Tampoco el citado dictamen que puede requerirse al Tribunal de Cuentas ha terciado nunca en su favor, cuestión que no se le atribuye a éste último sino a las autoridades de aplicación que son los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo. El Decreto Nº 2.980/2000 no trata el tema. Consideramos que rige el artículo originario. Artículo actual: vigente. Artículo 8º: “El Contador deberá observar por escrito, en el mismo documento, toda orden, decreto, resolución, disposición o comunicación, cuyo cumplimiento fuese violatorio de las disposiciones legales o reglamentarias concernientes a la materia que le compete. Su observación interrumpirá el curso de aquellos, pero el Contador deberá cumplirlos y quedará exento de responsabilidad cuando el Departamento Ejecutivo formule insistencia por escrito”. Comentario: El Artículo 186 de la ley, inspirador de este, su similar, en el reglamento, es curiosamente más preciso en cuanto al objeto de la observación y a la clase de actos y documentos susceptibles de ser observados por él. En efecto, la ley habla de “resoluciones que ordenen gastos” y, a continuación, “infringiendo disposiciones constitucionales, legales, de ordenanzas o reglamentarias”. La expresión “que ordenen gastos” está necesariamente refiriéndose al Artículo 118 de la ley (presupuesto anual como límite del gasto) y sus consecuentes 119 y 120 REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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(conceptos no previstos, transferencias y créditos suplementarios), como así también al concepto técnico contable del “compromiso de los gastos” que aparece en el Artículo 173 de la misma ley, concepto que hoy el Decreto Nº 2.980/2000 lleva a la instancia del “devengado”. Lo que quiere expresarse con estas referencias es que el deber de observación del Contador Municipal está referido al cometido de preservar la gestión económico contable. Su función es la de controlar la exactitud y regularidad del gasto por un lado, y del ingreso al Tesoro por el otro. Como ambos factores inciden en el patrimonio, también este último esta comprendido en la competencia del funcionario de control. Antes de detallar el contenido de estas áreas de intervención, convendría señalar que la ley ha sido sabia en su prevención –y nunca tan bien empleada esta expresión– de controlar el gasto y no el pago. Es que el gasto se produce con una resolución de autoridad competente que ordene la afectación de un crédito o partida del Presupuesto General. Y ello, en la doctrina presupuestaria, se denomina “compromiso”. Sabia, insistimos, ha sido la norma, pues pretende “prevenir”, “preservar” la integridad del Tesoro, protegiéndolo primero con las autorizaciones del Presupuesto General, y luego con las intervenciones del Contador Municipal sobre los gastos, antes que estos se transformen en obligaciones de pago hacia terceros. El Contador Municipal observa gastos, no pagos. Podría haber excepción a esto último cuando la instancia de su participación ha sido recién en el momento en que se presenta la necesidad de pagar. Pero ello es cuestión incidental y más compleja, propia de un sumario de responsabilidad para deslindar la conducta de los funcionarios que ordenaron gastos sin cumplimentar los requisitos formales que la ley y la reglamentación establecen. El caso es que, como norma habitual, la ley ha querido que el Contador Municipal vigile el proceso del gasto, que del pago habrá de encargarse el Tesorero. El detalle del contenido de estas intervenciones son las que, a continuación, se enumeran: 1. Inexistencia de crédito en el Presupuesto General. 2. Insuficiencia de crédito existente en el Presupuesto General. 3. Inexistencia de ley u ordenanza especial que, supletoriamente del Presupuesto General, provea la financiación. 4. Incompatibilidad entre la naturaleza del gasto y los conceptos previstos y aceptados en el clasificador de erogaciones respectivo. 5. Ausencia de autorización competente para ordenar la realización del gasto. 6. Falta de respaldo documental probatorio de la realidad del gasto pretendido. 7. Falta de los demás requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de formalización de los compromisos de gastos (orden de pedido, autorización, orden de compra, orden de recepción, orden de pago, firmas, retenciones tributarias, etc.). 8. Incumplimiento manifiesto de la legislación vigente en materia de contrataciones (licitación, adjudicación, ejecución, cesión de crédito, rescisión, etc.). 9. Incumplimiento de las normas vigentes en materia de retribución de sueldos, jornales, bonificaciones y otros gastos en personal. 14
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10. Incumplimiento de las normas vigentes en materia de gestión de los bienes (inventarios, registros, transferencias de dominio, préstamo, etc.). 11. Devoluciones de tributos a los contribuyentes sin la intervención de las oficinas técnicas y legales respectivas y orden del Intendente. 12. Demás actuaciones que generen gastos, merma de ingresos o alteraciones del tesoro y patrimonio de la municipalidad. Aclarados que fueron los alcances del acto de oposición que le caben al Contador Municipal, corresponde entonces señalar que la norma también prevé, con muy buen criterio, la exención de responsabilidad a éste cuando el administrador (Intendente) insista por escrito en su resolución. Esto permite, no sólo la libertad de conducta del Contador, sino que también asegura al administrador (Intendente) la ejecutividad necesaria frente a las necesidades del interés público. Igualmente ocurre cuando el órgano ordenador del gasto es el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, pues como administrador le son extensivos los derechos y obligaciones referidos a la administración del Presupuesto de Gastos del Honorable Concejo Deliberante. El Decreto Nº 2.980/2000 no innova en materia de la responsabilidad legal contable atribuible al Contador Municipal, pero sí le agrega normativa adicional a su responsabilidad gerencial en relación con el sistema de información contable (Artículos 39 y 42). Artículo actual: modificado. Artículo 9º: “La Contaduría, como órgano de contralor interno de la municipalidad, debe: a) intervenir en la preparación del proyecto de Presupuesto de Gastos y cálculo de recursos (actual Art. 26, inciso d); b) llevar actualizada la contabilidad del movimiento de fondos, patrimonial y de presupuesto y practicar balances en tiempo oportuno para su publicación (actual Art. 32, inciso b); c) intervenir en todos los expedientes de crédito suplementario, ampliaciones y deducciones del Presupuesto de Gastos, dictaminando acerca del carácter legal de tales operaciones y de las posibilidades financieras de las mismas (actual Art. 26, inciso c); d) intervenir previamente todo ingreso o egreso de fondos, pudiendo, en el primer caso, adoptar los medios técnicos necesarios para tal fin (desaparece); e) practicar arqueos mensuales de Tesorería, conciliar los saldos bancarios con los municipales y denunciar inmediatamente toda falla al Departamento Ejecutivo. El acta de arqueo practicado al cierre del ejercicio se transcribirá en el libro Caja, a continuación del último asiento registrado en el mismo, firmando para constancia los funcionarios intervinientes (actual Art. 26, inciso e); f) expedir informe o dictamen en todas las actuaciones vinculadas con las actividades económico financieras del municipio y asesorar en los asuntos relacionados con las funciones que le competen (actual Art. 26, inciso f); REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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g) redactar la memoria anual de la Contaduría que contendrá: una relación detallada del movimiento económico financiero de la comuna en el ejercicio vencido, la nómina de todos los decretos de pago observados por el Contador e insistidos por el Departamento Ejecutivo y toda otra información que considere necesaria para el estudio de la rendición anual de cuentas (actual Art. 26, inciso g)”. Comentario: Es indudable que todas las funciones que el Reglamento de Contabilidad atribuye a la “Contaduría” –pese a que la ley sólo habla del Contador– exceden, al menos hoy, las que deberían asignársele. En efecto, la existencia de órganos como la Secretaría de Hacienda y la Dirección de Finanzas, para el caso de las municipalidades llamadas grandes (las 19 del Gran Buenos Aires, por ejemplo) han reducido el área de competencia de las contadurías municipales. Todo lo relativo a la preparación del Presupuesto de Gastos y el cálculo de recursos pertenecería a las direcciones de finanzas y de rentas, las que junto a la Secretaría de Hacienda elaborarían el proyecto del presupuesto. No obstante, la información de base correspondiente a la ejecución del presupuesto del año anterior, sin duda, corresponde a la Contaduría Municipal. Resulta plausible el agregado al inciso d) “[...] pudiendo, en el primer caso, adoptar los medios técnicos necesarios para tal fin”. Ello contribuye a suplementar la anterior redacción que naturalmente no había podido prever el advenimiento de la computación electrónica. No resulta suficientemente actualizada, sin embargo, la obligatoriedad de practicar “arqueos mensuales”, ya que la redacción parecería limitar la periodicidad a ese lapso, cuando sin embargo debería decir: “[...] practicar por lo menos un arqueo mensual [...]”. De todas maneras, creemos que se sobreentiende. Consecuentemente con lo indicado en el inciso d), debería modernizarse lo relativo al registro del acta de arqueo. En relación con el contenido del inciso g), el reglamento incluye la nómina de todos los decretos de pago, cuando ya habíamos comentado el caso del artículo anterior, que el término exacto es gasto y no pago. Únicamente podría ser viable cuando el compromiso del gasto es concurrente con el ordenamiento del pago respectivo. De lo contrario, la observación podría dilatar la cancelación de la deuda con el tercero proveedor y generar gastos por mora perjudiciales hacia el Tesoro. El Contador debería, en esos casos, dictaminar y no observar el pago, dejando constancia expresa en el documento respectivo, no sólo de la omisión legal incurrida, sino de la posibilidad de iniciación del Sumario Administrativo de Responsabilidad que consagra la Circular Nº 348 del Honorable Tribunal de Cuentas. El Decreto Nº 2.980/2000 no trata el tema en relación con la Contaduría, ya que lo asigna al módulo correspondiente al Órgano Rector del Presupuesto. Por otra parte, resulta conveniente tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 32 del decreto, que asigna a la “Contaduría General del Municipio” el carácter de “Órgano Rector del Sistema de Contabilidad”, hecho que si bien también está contemplado en el Regla16
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mento de Contabilidad y hasta en la Ley Orgánica de las Municipalidades, se ve acrecentado por el énfasis que el decreto incluye en la redacción, a punto tal que también le atribuye en el inciso d) del Artículo 32 mencionado: “[...] dictar las normas y establecer los procedimientos apropiados para que la contabilidad gubernamental en el ámbito de la Administración municipal cumpla con los fines establecidos en la normativa vigente, e impartir las instrucciones para su efectivo cumplimiento”. Artículo actual: modificado; por Órgano Rector del Presupuesto, en lo que hace a la preparación del proyecto del mismo, y por el Órgano Rector de Crédito Público, en lo que hace a la posición financiero patrimonial del municipio. En lo que hace a los registros contables del presupuesto, no innova. (Ver Arts. 9º a 30, Sistema de Presupuesto; y 31 a 62, Sistema de Contabilidad, del Decreto Nº 2.980/2000). Los anexos y formularios de los Artículos 12 y 13 del Decreto Nº 2.980/2000 también así lo demuestran. Artículo 10: “La Contaduría tomará las disposiciones necesarias para controlar la entrega de talonarios de recaudación a la Tesorería o recaudadores. Cuando se trate de talonarios destinados a delegaciones distantes adoptará las medidas necesarias para que la entrega no ocasione perturbaciones a la recaudación”. Comentario: Antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000, decíamos: “Debería actualizarse la redacción del artículo. La existencia de medios de computación capaces de transmitir la información a distancia por medios de redes y en tiempos reales obliga a hacerlo”. Hoy el Decreto Nº 2.980/2000, a nuestro criterio, ha desplazado la obligación que consagraba esa responsabilidad a la Contaduría Municipal hacia el Órgano Rector de Ingresos Públicos. Así lo demuestra el contenido de los Artículos 156 a 166 del decreto referido. Artículo actual: sustituido, por Órgano Rector de Ingresos Públicos. Artículo 11: “La Contaduría es la encargada de entregar a los cobradores los recibos valorizados para el cobro de los impuestos y de las tasas municipales. La entrega se hará en planillas y con recibo. Periódicamente, el Contador practicará arqueos de dichos valores (por lo menos uno por mes), labrando acta donde se exprese conformidad o se formulen observaciones. El acta será firmada por el Contador, el empleado que actuó y el responsable. Previo conocimiento del Intendente, se archivará para constancia del control realizado y se formará un legajo que se remitirá al Tribunal de Cuentas con la rendición anual. La entrega de los recibos se realizará detalladamente de manera que pueda determinarse con exactitud el valor de que se trate, el contribuyente, el importe del documento y el período que corresponda. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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La Contaduría podrá trasladar a un libro copiador especial de entrega de valores a responsables, las planillas y los recibos que se confeccionen”.
Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Caben las siguientes consideraciones: 1) Habiendo Dirección de Rentas u Oficina de Recaudación (generalmente se la llama “de Impuestos”), no es la Contaduría la encargada de entregar a los cobradores los recibos valorizados para el cobro de impuestos y tasas. 2) En cambio, sí es la Contaduría quien debe registrar y controlar dichas entregas. 3) No debería el reglamento personalizar en el Contador la realización de los arqueos, sino hacerlo sobre la Contaduría, para permitirle a los auxiliares del titular de este órgano secundarlo en sus tareas. 4) Tampoco es necesario, por lo excesivo, que el Intendente se notifique de todas las actas practicadas. Bastará que lo haga sólo de aquellas que han merecido observación por alguna irregularidad ocurrida. 5) En el mismo sentido, el envío al Tribunal de Cuentas de todas las actas realizadas también parece excesivo. 6) Lo del libro copiador especial de entregas de valores, y todo el artículo en sí, están superados por los medios modernos de registración y comunicación”. Hoy agregamos: “El Decreto Nº 2.980/2000 asigna toda la administración relativa a la recaudación al Órgano Rector de Ingresos Públicos (Artículos 156 a 166), por lo que la Contaduría Municipal queda así eximida de las obligaciones que consagraba el anterior Artículo 11”. No quiere ello decir que la Contaduría Municipal omita en adelante cualquier tipo de verificación –analítica o sintética– sobre estas registraciones y procedimientos propios de la recaudación. Significa que no le son atribuibles las responsabilidades de la ejecución o administración directa de las mismas por existir un órgano específico al efecto y reconocido en la legislación reglamentaria, hecho nuevo a partir del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo actual: sustituido, por Órgano Rector de Ingresos Públicos.
Artículo 12: “La Contaduría verificará las liquidaciones por deudas de impuestos atrasados, que las respectivas oficinas expidan a los efectos del Artículo 35 de este reglamento y las entregará con cargo a la procuración, en planillas bajo recibo”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Este artículo no ha merecido la necesaria dedicación que verdaderamente su aplicación significa. En la práctica diaria municipal, raramente se utiliza tal procedimiento. 18
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Su consecuencia natural es la ausencia de registros sobre la deuda atrasada de contribuyentes morosos y sobre la realidad de la eficiencia de la gestión de los abogados procuradores del cobro por vía de apremio. Es imprescindible que todo municipio organice estos registros”. Entendemos, sin embargo, que la organización corresponde a la Dirección de Rentas u Oficina de Impuestos, o como se la designe, la gestión de cobro al área de procuración legal y la registración de cargo y vigilancia de las operaciones a la Contaduría. No es la Contaduría la responsable de la falta de organización del sector recaudación ni tampoco del de procuración fiscal, pero sí de poner sobre aviso al Intendente cuando advierta tales irregularidades o falencias. Es más, la Circular Nº 357 del Honorable Tribunal de Cuentas impone estas obligaciones al Intendente Municipal. Agregamos hoy: “El Decreto Nº 2.980/2000 ha corregido una cuestión que era propia de la antigüedad de las normas, que en su momento no exigían una especialización tributaria como la que actualmente impera”. Además, la carga de trabajo adicional que antes significaba para el Contador Municipal era mínima, no así en las circunstancias actuales. Por eso, entendemos que la sustitución de la normativa que adopta el Decreto Nº 2.980/2000 es absolutamente correcta. Bastaría, sin embargo, agregarle al contenido de los Artículos 156 a 166, relativos al Órgano Rector de Ingresos Públicos, todo lo relativo a la organización, funcionamiento y registro de las tareas de procuración fiscal de créditos tributarios por deudores morosos. Hoy, esas tareas descansan en el área de Asuntos Legales y deberían –a nuestro criterio– integrarse a la de Ingresos Públicos, por constituir el último eslabón del procedimiento de recaudación: la intimación y procuración judicial. Artículo actual: sustituido, por Órgano Rector de Ingresos Públicos. Artículo 13: “Antes del 15 de diciembre de cada año, el Contador Municipal practicará un estado analítico de ejecución del presupuesto al 30 de noviembre y lo elevará al Departamento Ejecutivo para su conocimiento. Dicho estado contendrá detalladamente los créditos autorizados hasta la mencionada, el total de los compromisos contraídos con cargo a cada una de las partidas y los saldos disponibles. Señalará, si los hubiere, los excesos de imputación y aconsejará la solución legal que en cada caso corresponda. En enero, siguiendo idéntico procedimiento, elevará al Departamento Ejecutivo un informe complementario del anterior con el desarrollo de la ejecución presupuestaria durante diciembre”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Se trata de previsiones tutelares que la reglamentación quiso señalar para facilitar las tareas contables cuando éstas se realizaban totalmente a mano en libros tradicionales. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Ahora no tienen otra vigencia que su curiosidad histórica. Los estados de ejecución contable del presupuesto deben poder realizarse en cualquier momento mediante los medios de computación”. El Decreto Nº 2.980/2000 no trata el tema. Continúa vigente el originario, pero en la realidad resulta virtual pues está suplido por la información que seguramente pueden brindar en cualquier momento los sistemas contables computarizados. Artículo actual: vigente. Nada dice el Decreto Nº 2.980/2000 al respecto. Artículo 14: “En los primeros días de enero, el Contador, guardando el orden jerárquico que impere en la Intendencia, solicitará a la Contaduría de la Provincia información detallada de las retenciones practicadas sobre las participaciones de impuestos correspondientes a las municipalidades y del destino que se hubiera dado a los fondos retenidos durante el ejercicio del año anterior. En la misma fecha, solicitará a los organismos oficiales, con los que la comuna mantenga deudas, el estado de las mismas. Los informes así obtenidos servirán para controlar la exactitud de las operaciones registradas por la Contaduría Municipal y efectuar los ajustes a que hubiere lugar”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Las prevenciones resultan, aparte de excesivas, de carácter casi lesivo para la profesionalidad del Contador Municipal”. Hoy, si bien son tratadas las cuestiones gerenciales de recursos y gastos por los órganos rectores de ingresos públicos y presupuesto, nada obsta para que la Contaduría realice esas verificaciones. Artículo actual: vigente. Nada dice el Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 15: “Sancionada la ordenanza preparatoria a que se refiere el Artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal (contratación de empréstitos), la Contaduría Municipal deberá suministrar al Departamento Ejecutivo la siguiente información para ser elevada al Tribunal de Cuentas: 1. Monto de lo recaudado durante el ejercicio anterior por cada capítulo del cálculo de recursos. 2. Importe de los recursos con afectación determinada que formen parte de aquella recaudación (tasas retributivas de servicios públicos, fondos de caminos, coparticipación vial, etc.). 3. Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída e importe de los servicios de la misma. En este último inciso, se incluirá también la deuda consolidada que la comuna haya contraído en virtud de la ejecución de ordenanzas sancionadas con arreglo al Artículo 273 de la Ley Orgánica Municipal y el servicio anual de dicha deuda. 20
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Las autorizaciones dispuestas por el Artículo 273 de la Ley Orgánica de las Municipalidades tendrán basamento en informe técnico financiero, que formará parte del expediente que se genere al efecto. Los concejales que votaron afirmativamente la ordenanza, el Intendente que la promulgó, conjuntamente con el Secretario de Hacienda, serán solidariamente responsables, en caso de desequilibrios fiscales futuros, motivados por errónea instrumentación del informe técnico financiero mencionado. (Resolución del Honorable Tribunal de Cuentas del 21-06-1995, publicada en BO Nº 22.914 del 27-06-1995, pp. 3.118/9)”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Este artículo está complementado con el contenido de la Circular Nº 310/84 del Honorable Tribunal de Cuentas”. Comentamos hoy: “Creemos que la sustitución es parcial y no alcanza a las prerrogativas de contralor que el Honorable Tribunal de Cuentas tiene constitucionalmente y que estarían expresadas por la resolución apuntada y la Circular Nº 310/84”. Artículo actual: modificado. Ver Artículos 55, 94 y 96, inciso c), Crédito Público del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 16: “La Contaduría deberá llevar en un registro especial, rubricado por el Tribunal de Cuentas, el control de cada título de empréstito que haya emitido la municipalidad. Este registro contendrá tantos folios como títulos se emitan, indicando en cada uno las características de los mismos. Se anotarán también en este libro los servicios que se efectúen, el pago de los cupones correspondientes y la fecha de cancelación de cada título”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Sin perjuicio de lo normado ya por el artículo, debería indicar las obligaciones del servicio de Tesorería, verdadero responsable de la ejecución de las operaciones de financiación de emisión de empréstitos. La guarda de los títulos, seguridades, registros, etc. Comentamos hoy: “El Decreto Nº 2.980/2000 incorpora un órgano rector específico para todo lo que sea relativo al endeudamiento derivado de la obtención, registro y administración de los recursos del crédito: crédito público”. Sin embargo, especifica claramente que las registraciones deberán armonizarse con las propias del Sistema de Contabilidad Municipal. Quiere decir que, por un lado, habría un registro específico con fines gerenciales en el ámbito de crédito público y, por otro, un registro específico con finalidad legal contable en la Contaduría Municipal. Artículo actual: modificado. Artículo 96, inciso ) del Decreto Nº 2.980/2000. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 17: “La Contaduría registrará, en la contabilidad, la totalidad de las sumas que la municipalidad reciba en concepto de subvenciones y subsidios del Gobierno de la Nación o de la Provincia y las donaciones de particulares, por cualquier concepto que fuere, sin perjuicio de las rendiciones de cuentas que por separado deba presentar ante quien corresponda para justificar las respectivas inversiones. La rendición destinada al Tribunal de Cuentas podrá documentarse con facturas y recibos duplicados que contengan los mismos requisitos que los originales o con la copia autenticada de la resolución aprobatoria del organismo otorgante de la subvención o subsidio. Cuando se trate de fondos recibidos de otros organismos oficiales para el pago de subsidios, pensiones, etcétera, acordados por ellos y con cargo de rendición de los mismos, la contabilidad municipal registrará el ingreso y el egreso de los valores respectivos. La rendición de cuentas será elevada directamente al organismo que haya entregado los fondos”. Comentario: Por lo explicativo del texto, no merece otros comentarios. El último párrafo podría indicar que los fondos ingresarían como cuentas de terceros. Artículo actual: vigente. Nada dice el Decreto Nº 2.980/2000.
C - TESORERÍA - RECAUDADORES - CAJAS CHICAS. Artículo 18: “Los fondos municipales estarán confiados a la custodia del Tesorero, quien será responsable si los distrajera, les diera aplicación contraria a las disposiciones legales, los egresara sin orden de pago o no los depositara dentro del término legal en las correspondientes cuentas de banco. Antes de entrar a desempeñar sus funciones, el Tesorero constituirá fianza por cualquiera de las formas aceptadas por la ley (personal, real, seguro de fidelidad, etc.), por un monto que guarde proporción con el de los valores que habitualmente debe manejar o custodiar, estando a su cargo los gastos que demande”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “No compartimos el agregado de esta nueva versión del reglamento, cuando dice: ‘[...] estando a su cargo los gastos que demande’. Si bien soluciona los problemas que se venían planteando hasta el momento, no consideramos prudente cargar sobre el patrimonio de un empleado jerárquico –como el caso del Tesorero– los gastos que resulten necesarios para preservar el patrimonio del empleador como lo es el municipio”. 22
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Agregamos hoy: “El actual Artículo 65 del Decreto Nº 2.980/2000 incorpora la figura del sub tesorero y determina sus funciones. Además, atribuye al Tesorero la asignación de las funciones de aquél. Creemos que en un supuesto texto ordenado, debe agregarse al Artículo 18 del reglamento lo dispuesto por el Artículo 65. Asimismo, la fianza del Tesorero es tratada por el Artículo 82 del Decreto Nº 2.980/2000”. Artículo actual: modificado. Artículos 65 y 82.
Artículo 19: “La Tesorería deberá ingresar diariamente, previa intervención de Contaduría, la totalidad de los valores que reciba, clasificados según su origen y los depositará en las pertinentes cuentas de banco sin retenerlos en su poder más de veinticuatro horas, con la salvedad correspondiente a días feriados. No practicará pago alguno sin orden emitida por el Intendente, refrendada por el Secretario e intervenida por la Contaduría. En el caso del Artículo 183 de la Ley Orgánica Municipal, la intervención del Intendente será suplida por la del Secretario”.
Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “El significado de cada una de las firmas obrantes en la orden de pago es el siguiente: 1. Intendente: ordena al Tesorero el pago. 2. Secretario: autentica la firma del Intendente. 3. Contador: garantiza la registración del gasto y cuando coinciden el momento del compromiso con el del pago, también su encuadramiento legal”. Hoy comentamos: “El Decreto Nº 2.980/2000 introduce algunas modificaciones como: a) La competencia general de la Tesorería Municipal se amplía a través del contenido de la norma del Artículo 66 que le adiciona: 1. Elaborar –con la participación de la Oficina de Ingresos Públicos– el Presupuesto de Caja. 2. Realizar el seguimiento y la evaluación del Presupuesto de Caja. 3. Intervenir en la elaboración de la programación de gastos. 4. Administrar la operatoria del fondo unificado o caja única. 5. Intervenir en la evaluación e instrumentación de préstamos para la cobertura de necesidades transitorias. 6. Participar en la evaluación e instrumentación de inversiones temporarias de excedentes transitorios de disponibilidades. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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b) Administración de recursos del crédito de corto plazo (Artículos 67, 68, 69 y 70). c) Administración de la cesión de créditos (Artículo 74). d) Verificación de los plazos de caducidad de las órdenes de pago en cartera (Artículo 75). e) Elaborar –en conjunto con los demás órganos del sistema– la planificación financiera de los respectivos presupuestos (Artículo 91). Anexos 53 a 57 del Artículo 81. En resumen: La Tesorería Municipal deja de ser una gran caja para convertirse en un verdadero órgano gerencial del Tesoro, con responsabilidad no sólo referida a la exactitud, integridad y seguridad de los fondos y valores del fisco, sino a un protagonismo activo de la financiación real del presupuesto”. Artículo actual: sustituido. Ver artículos y anexos mencionados ut supra. Artículo 20: “Los fondos serán depositados en el Banco de la Provincia o en otro, de preferencia oficial, cuando aquél no existiera. Sin perjuicio del derecho a obtener la apertura de las cuentas que solicite, la municipalidad procurará reducir el número de las mismas a lo indispensable para asegurar el contralor separado de los fondos ordinarios, los de las cuentas especiales, los de terceros y los que tengan afectación específica (coparticipación vial, contribuciones del Estado, etc.)”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “El reglamento no se ha referido a la modificación del Artículo 194 de la Ley Orgánica Municipal que establece la excepción para el caso de la Municipalidad de La Plata que cuenta con el Banco Municipal”. Hoy comentamos: “El Decreto Nº 2.980/2000 ha instituido el sistema de la cuenta única según lo dispuesto por el Artículo 86. El mismo pretende reunir en un solo esquema operativo el principio de unidad de caja y de bancarización de la operatoria financiera, esta última tendiente a evitar el manejo de dinero efectivo por parte de los funcionarios del área de la Tesorería. La aplicación de este sistema –si bien inatacable en cuanto a sus fines y posibilidades– es de carácter relativo en la Administración municipal, que responde aun a modelos muy antiguos de organización de la recaudación en las áreas periféricas distantes de la sede central de la Tesorería. Lo mismo vale en relación con los proveedores municipales, la mayoría de los cuales no posee cuenta corriente denunciada que pueda servir a la aplicación del sistema de pagos mediante la cuenta única. No obstante, sería conveniente que los municipios replantearan esa organización a fin de incorporar plenamente el sistema de caja única”. Artículo actual: modificado. Artículos 66, inciso i), 72 y 86. 24
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Artículo 21: “Las órdenes de pago que excedan la suma fijada por la Ley Orgánica Municipal se cumplirán por medio de cheques extendidos a la orden. Los cheques para pagar o transferir aportes, cuotas, servicios financieros u otras remesas de fondos a organismos oficiales serán extendidos de manera que sirvan únicamente a su fin específico”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Se entiende que la confección de los cheques debe evitar su cobro por terceros que no sean los beneficiarios específicos de los mismos. Las formas a la orden completa de cada institución oficial, no a la orden o cruzado, son todas válidas a esos efectos”. Comentamos hoy: “El Artículo 72 del Decreto Nº 2.980/2000 ha ampliado el contenido normativo sobre la materia. Igualmente, el Artículo 71 instituye un Registro General de Beneficiarios y Poderes a llevar por la Tesorería. Podría haber sido conveniente agregar que pueden utilizarse otros medios de pago previstos en la legislación vigente, tales como los interdepósitos bancarios, giros, pagarés (Circular Nº 236 del Honorable Tribunal de Cuentas) y cheques diferidos (normas del Banco Central de la República y Ley Nacional de Cheques Nº 24.452). Hay consultas favorables en el Honorable Tribunal de Cuentas, formuladas por las Municipalidades de Lomas de Zamora, General Alvarado y Berazategui)”. Artículo actual: sustituido. Ver Artículos 71, 72 y 73. Artículo 22: “El Tesorero está obligado a presentar comprobantes de todo pago que realice”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Sin perjuicio de consagrar la norma de respaldo documental de los egresos, el artículo también ha querido significar la necesidad de cumplimentar las obligaciones dispuestas en los Artículos 126/130, Disposiciones sobre Contabilidad, K- Contabilidad, 4, Egreso de fondos, de este mismo reglamento. Es conveniente que las tesorerías rindan cuenta diaria de su labor mediante ‘partes diarios’ que comprendan los registros de ingresos y egresos acompañados de todos los comprobantes respectivos. Deberá darse recibo completo donde conste que la Contaduría (oficina de rendiciones de cuentas) ha recibido esos estados contables y sus comprobantes íntegros de ingresos y egresos También puede optarse por un sistema mixto, donde sin perjuicio de realizar la rendición contable diaria, los comprobantes continúan en poder de la Tesorería hasta su verificación por el Honorable Tribunal de Cuentas”. Decimos hoy: “El nuevo artículo ha ampliado el contenido del anterior. Así lo hacen los anexos 48 y 49, cuyos modelos se adjuntan al Artículo 73 y están referidos a la documentación de los egresos. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Se refieren, por ejemplo, a depósitos en bancos en concepto de embargos por indicación de oficios judiciales. Igualmente a los pagos a terceros por acreditación bancaria en los bancos pagadores”. Artículo actual: sustituido. Artículo 73 del decreto, anexos 48 y 49.
Artículo 23: “El Tesorero vigilará y será responsable del fiel cumplimiento de la ley de sellos en todos los pagos que realice”.
Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Debería actualizarse el contenido de este artículo adicionándole los demás tributos provinciales y nacionales de los que la municipalidad hoy es responsable como agente de retención o información”. Decimos hoy: “Hubiera sido una buena oportunidad para agregarle al reglamento las obligaciones que como agente de retención –en general– tiene la municipalidad, a través de su Tesorería. Respecto al Decreto Nº 2.980/2000, es conveniente conocer el contenido de las Planillas Anexas. Ver Artículo 73 e instructivos 48.a), 48.b), 49.a) y 49.b)”. Artículo actual: modificado. Además, debería seguir interpretándose como ahora, sostenido en las normas nacionales y provinciales que consagran tal obligación.
Artículo 24: “El Tesorero no tendrá en caja más suma que la necesaria para gastos menores, conforme al decreto que a tal efecto dicte el Departamento Ejecutivo, con aprobación previa del Tribunal de Cuentas (Art. 192 de la Ley Orgánica Municipal)”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Dec. Nº 2.980/00: “Se refiere a las sumas necesarias para atender gastos del momento cuya previsión no resulta posible y que no insumen magnitudes de gran significación. Son los fondos denominados de ‘caja chica’, los cuales son rotativos y se reponen contra la presentación de los comprobantes de gastos anteriores, cuando reunidos igualan, por ejemplo, el 80% del importe original de la caja chica. Los comprobantes de caja chica no están exentos de los requisitos que son comunes a las demás inversiones”. Decimos hoy: “Si bien queda a nuestro criterio vigente todo el contenido del artículo original del reglamento, debe adicionársele la modificación que le incorporan los Artículos 87 y 88”. Artículo actual: modificado por Artículos 87 y 88 del decreto. 26
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Artículo 25: “No está legalmente autorizada la entrega de dinero mediante vales u otros documentos análogos, ni aún cuando estuvieren firmados por el Intendente, Secretario, Contador o Tesorero”. Comentario: Consagra la obligatoriedad de instrumentar el egreso de los fondos a través de la Orden de Pago, como único documento válido. Artículo actual: vigente. Nada dice el decreto al respecto. Artículo 26: “El cargo de Tesorero es incompatible con cualquier otra función municipal. Para la separación se requiere acuerdo del Concejo Deliberante. El acuerdo será requerido por el Departamento Ejecutivo en petición fundada”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Plantea la incompatibilidad total del cargo de Tesorero y a la vez –de acuerdo con la ley– reafirma la inamovilidad de la función del mismo, mediante un procedimiento de separación que requiere la voluntad del Concejo y la petición fundada del Intendente”. Decimos hoy: “Con la modificación que introduce el Artículo 65, incorporando al sub tesorero, se plantea la cuestión sobre si le alcanzan todas las atribuciones y deberes del Tesorero, inclusive las garantías de remoción condicionada a la resolución del Honorable Concejo Deliberante. Consideramos que si le caben todas las responsabilidades del Tesorero, también le son atribuibles las garantías en cuanto a su estabilidad, pero esta es cuestión que no está aclarada en la nueva reglamentación ni tampoco estuvo prevista en la anterior, pese a que la figura del sub tesorero fue un lugar común en las estructuras municipales”. Artículo actual: modificado por el Artículo 65 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 27: “El Intendente podrá designar recaudadores encargados de la percepción de impuestos a domicilio o en delegaciones, los que estarán obligados a entregar semanalmente el producto de sus cobranzas a la Tesorería Municipal y a arquear mensualmente sus carteras en la Contaduría cuando actúen con documentos valorizados y recibidos con cargo”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “La designación a que se refiere el reglamento, según lo dispuesto ya por los Artículos 201 y 202 de la ley, se supone que podrá ser la de planta permanente o temporaria. La contratación no tendría razón de ser en función de la regularidad que supone la gestión recaudatoria. Ahora bien, la retribución podría convenirse mediante comiREGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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sión –personal destajista– a fin de incentivar la producción de sus acciones. Los recaudadores deberán contar con credencial, al efecto que acredite su identidad y su función fiscal, designárseles zonas de cobro, períodos de rendición (sin perjuicio de los que establece la norma) de la recaudación, y fundamentalmente ejercer supervisión constante de sus tareas. No es la Contaduría quien tiene obligación de todo esto último, sino el órgano principal de recaudación de la municipalidad y el Secretario de Hacienda o Secretario General. Ello no es óbice para que la Contaduría realice vigilancia o auditorías de las tareas recaudatorias, inspeccione la organización y funcionamiento de las mismas y establezca requisitos de forma, tiempo, registro y contralor. Por último, es necesario destacar que este sistema de recaudación por medio de recaudadores domiciliarios está en desuso. En cambio, han proliferado las contrataciones con grupos de profesionales de las Ciencias Económicas y/o Jurídicas, para la ejecución de las tareas de cobro de deudas atrasadas de los contribuyentes. Las mismas se convienen de diversa manera. Servicios mensuales, a destajo, comisión sobre el excedente del promedio normal de cobro de años anteriores”. Decimos hoy: “Hubiera sido propicio agregar las autorización pertinente al Departamento Ejecutivo para instrumentar formal y legalmente las contrataciones que se vienen produciendo en la práctica. Algunas municipalidades han incorporado a sus ordenanzas fiscales tales autorizaciones. Otras lo han hecho a través de la normativa de la ordenanza aprobatoria del presupuesto anual. Nuestro criterio es el de incorporarla al reglamento”. Artículo actual: modificado. Ver Artículo 79 del decreto.
Artículo 28: “Cuando, por razones de seguridad, los recaudadores quieran entregar el producto de sus cobranzas dentro de un período menor al indicado en el artículo anterior, el importe les será recibido por la Tesorería, previa intervención de la Contaduría. Las sumas así percibidas serán ingresadas en cuentas de terceros hasta tanto el recaudador practique la liquidación semanal, en cuya oportunidad se transferirán a los pertinentes capítulos del cálculo de recursos”.
Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “En realidad, debería actualizarse el período de rendición y compatibilizarlo con la época. Todos deberían rendir dentro de las 24 horas, sin perjuicio de los ajustes contables relativos a la imputación de los recursos habidos. Además, no convienen los procedimientos de postergación de tales determinaciones, ya que pasado el momento se confunden los hechos generados y se distorsionan las imputaciones contables de los recursos y aún los de identidad de la cuenta fiscal de cada contribuyente. 28
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Se aconseja determinar previamente en formularios todas esas precisiones, de manera que las tareas de los cobradores se vean reducidas a las de cobrar cuanto puedan y rendir cuanto antes”. Decimos hoy: “El Artículo 79 del Decreto Nº 2.980/2000 amplía el contenido del anterior, por lo que queda implícitamente modificado. El nuevo artículo dispone, además, la obligatoriedad de un modelo de formulario (Anexo 52)”. Artículo actual: modificado por el Artículo 79 (Anexo 52) del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 29: “Los recaudadores serán personalmente responsables de toda suma que no pudieren justificar mediante constancia de entrega de fondos a la Tesorería o por la devolución de los pertinentes documentos valorizados”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Establece el principio de responsabilidad de los recaudadores. Sin comentarios”. Artículo actual: modificado. Artículo 79, anexo 52 del decreto. Artículo 30: “La suma que en cada caso se establezca para la atención de gastos menores –caja chica– importa la entrega anticipada de una suma de dinero con cargo de rendición de cuenta. La orden de pago, que a tal efecto se libre, se imputará preventivamente a una partida del Presupuesto de Gastos (la más acorde con los gastos que se prevea realizar), cancelándose al cierre del ejercicio con la devolución de los fondos anticipados o la imputación definitiva de los comprobantes de inversión a la partida o partidas que correspondan. Periódicamente, a medida que las necesidades lo requieran, se rendirá cuenta de los importes invertidos solicitando el reintegro de los fondos, para lo cual se librará orden de pago con la imputación que corresponda, teniendo en cuenta el concepto del gasto efectuado”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Fue comentado en oportunidad de tratarse el contenido del Artículo 24 de este reglamento. Sin otros comentarios”. Decimos hoy: “Es evidente que los Artículos 87 y 88 del Decreto Nº 2.980/2000 modifican el artículo anterior del reglamento, introduciéndole otras condiciones que no estaban previstas en aquél. Por ello, le deben ser adicionadas, juntamente con el Anexo 58, que forma parte integrante del Artículo 88”. Artículo actual: modificado. Artículos 87 y 88 (Anexo 58) del Decreto Nº 2.980/2000. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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D - OFICINA DE COMPRAS. Artículo 31: “En cada municipalidad funcionará una Oficina de Compras, a la cual, sin perjuicio de la reglamentación que al efecto dicte cada comuna, corresponderá: a) intervenir en las compras o ventas por cuenta de la municipalidad, centralizando la gestión y el control de tales actos, cumpliendo y haciendo cumplir las normas establecidas para las licitaciones públicas y privadas, concursos de precios y compra directa; b) confeccionar y, cuando corresponda, intervenir los proyectos de disposiciones tendientes a concretar la ejecución de los actos citados en el inciso anterior, como así también intervenir en todos los asuntos y expedientes que guarden vinculación con aquellos; c) organizar y actualizar permanentemente los registros de proveedores y contratistas; d) controlar el cumplimiento de las estipulaciones convenidas con los proveedores y contratistas, comprobando y certificando la efectiva recepción de las especies adquiridas y disponiendo el rechazo de las que no se ajusten a los contratos; e) registrar por orden numérico todas las licitaciones públicas y privadas y concursos de precios que se realicen para las compras. Registrar los contratos que se celebren como consecuencia de aquellas y tomar notas de las órdenes de provisión que se expidan; f) compilar y actualizar todas las disposiciones legales y reglamentarias que se relacionen con la gestión a su cargo”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “El artículo no hace sino determinar con mucha claridad las funciones, atribuciones y deberes de la Oficina de Compras. Esta cuestión no está demasiado clara en el comportamiento real de la Administración municipal. Pese a que allí se centraliza verdaderamente el quehacer de las contrataciones –salvo lo relativo a la construcción y/o mantenimiento de obras públicas– las obligaciones del sector compras no responden en la realidad a la letra de la norma. En efecto, se ha supuesto y está aceptado en lo interno por la municipalidad y en lo externo por el Honorable Tribunal, que es también aquí la Contaduría Municipal quien debe responder por el estricto cumplimiento de la regularidad de la gestión de compras y contrataciones de suministros de bienes y servicios. Existe una confusión conceptual. La Contaduría Municipal debe vigilar la regularidad de la gestión de las compras y contrataciones al momento en que a través de ella se generan gastos, o sean compromisos contra créditos del Presupuesto General (afectaciones de las partidas). Y si bien la vigilancia puede llegar a versar no sólo en lo relativo a la financiación presupuestaria, sino también en lo atinente a la legalidad de la gestión de compra o contratación, esta última es exclusiva responsabilidad de la Oficina de Compras. Lo contrario significaría restarle toda competencia funcional y responsabilidad, convirtiéndola en un apéndice de la Contaduría Municipal. Es preciso que cada 30
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municipalidad medite seriamente sobre tan importante tema, al momento de dictar la reglamentación que establece la primera parte del Artículo 31. Reglamentación, por otra parte, que pocas municipalidades pueden ufanarse de haber confeccionado”. Decimos hoy: “Es evidente que la redacción del Artículo 103 significa una ampliación de las funciones que el Artículo 31 asignaba al área de las compras y contrataciones. La inclusión de cuestiones tales como las relativas a la elaboración del Presupuesto Anual de Gastos de bienes y servicios en términos físicos y financieros y la determinación de las cuotas trimestrales de compromiso de dichos gastos, detectar los desvíos en el programa anual de adquisiciones, y el dictar las normas y procedimientos específicos en materia de compras de bienes y servicios constituyen en sí una innovación. Por ello, a nuestro entender, deben ser agregadas a las precedentes del Artículo 31. Por otra parte, la clasificación expresa en Sección I. Contratación de bienes y servicios (Artículos 104 a 121) y Sección II. Contratación de Obras Públicas (Artículos 122 a 126) significa la centralización de todo el sistema de compras y contrataciones en un único órgano rector tal como lo dispone el Artículo 97 que define el sistema. Ello es importante porque hoy en día las municipalidades, en general, dividen la competencia de las compras y contrataciones en dos áreas distintivas: los bienes y servicios en general son asignados a compras, mientras que las obras públicas y aun los servicios públicos, a alguna dirección ejecutiva del área de las obras y servicios públicos. Resulta más razonable lo pretendido por la normativa del Decreto Nº 2.980/2000, aunque ello significará un necesario replanteo organizativo del área tradicional de compras para muchos municipios. Quizá será menester disponer el traslado de algún personal de las áreas técnicas de obras y servicios hacia la de contrataciones, o adscribir a ese personal funcionalmente y a esos solos efectos”. Artículo actual: modificado por los Artículos 97, 98, 99 y 103 a 126 del Decreto Nº 2.980/2000. Se ha ampliado singularmente la función de la Oficina de Compras y Contrataciones agregándole las gerenciales del área y la centralización total del tema, salvo la excepción que prevé expresamente el Artículo 98, segundo párrafo. Artículo 32: “El cargo de Jefe de Compras es incompatible con cualquier otra función municipal. Para separarlo, se requiere acuerdo del Concejo Deliberante. El acuerdo será requerido por el Departamento Ejecutivo en petición fundada”.
Comentario: Reproduciendo similares disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, el reglamento ha querido reafirmar la estabilidad en el cargo que se supone deseable para las funciones de la Oficina de Compras. El contenido de la norma sustancial descansa en la Ley Orgánica de las Municipalidades, por lo que este artículo reglamentario no viene sino a ratificarlo, y, por lo tanto, debe formar parte del nuevo reglamento, puesto que el Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. Artículo actual: vigente. No se altera. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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E - APODERADOS Y LETRADOS. Artículo 33: “Los apoderados y letrados, retribuidos a sueldo o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren representando a la municipalidad, cuando ésta fuere condenada al pago de costas”. Comentario: Este artículo, que es copia íntegra y fiel del Artículo 203 de la Ley Orgánica Municipal, debe ser considerado en el contexto del Decreto Ley Nº 8.838/1978, que regula los honorarios de los profesionales del derecho para estas cuestiones, y de las Circulares Nº 299/78, 365/94 y 374/95 del Honorable Tribunal de Cuentas. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. Artículo 34: “Cuando los poderes otorgados por la comuna contengan la facultad de percibir sumas de dinero, los importes recibidos por los apoderados serán ingresados en la Tesorería Municipal dentro de las 48 horas, de acuerdo con los conceptos contenidos en la liquidación. Los pagos que correspondiera efectuar por comisiones, honorarios y reintegro de gastos serán dispuestos en cada caso por el Departamento Ejecutivo, con cargo a la respectiva partida presupuestaria, cuenta especial o cuenta de terceros existentes en la contabilidad municipal”. Comentario: Corresponde igual comentario que el formulado para el artículo anterior. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. Artículo 35: “Las ejecuciones por deudas de los contribuyentes se promoverán sobre la base de liquidaciones extraídas de los libros fiscales, certificadas por el Contador y autorizadas en el mismo documento por el Intendente o por el funcionario que éste designe. Los documentos valorizados y no cobrados que se hubieran extendido con anterioridad se anularán cuando la Contaduría expida el certificado de deuda para la ejecución”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “El esquema de principios de registración y control que plantea el artículo es indiscutible. Sin embargo, los tiempos han cambiado y resulta que hoy no interviene directamente el Intendente en las liquidaciones de los tributos, ni tampoco es el Contador quien certifica la realidad de los saldos fiscales de los contribuyentes, ni quien debe expedir el certificado de deuda para la ejecución. 32
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Es por ello, y obedeciendo a la prudente prevención de pasos y requisitos de verificación y documentación que exige el artículo, que deberá interpretárselo en ese sentido. Es decir, que las liquidaciones surjan sí de los libros u otros registros fiscales pero a cargo de la Dirección de Rentas u Oficina de Impuestos, quien los certificará bajo su exclusiva responsabilidad y que el Contador Municipal ejerza las auditorías de gestión y regularidad necesarias para garantizar la correcta administración tributaria. Igualmente, los certificados de deuda deberá expedirlos la Dirección de Rentas u Oficina de Impuestos. Lo que la Contaduría deberá procurar es no perder de vista los registros originales y las altas, bajas y novedades que en ellos se produzcan”. Decimos hoy: “Afortunadamente, las nuevas normas han sido claras y asignan con precisión toda la gestión de la recaudación –inclusive la registración analítica de la deuda de los contribuyentes– a la Oficina de Ingresos Públicos. El Artículo 156 define globalmente el sistema, mientras que el Artículo 157, incisos f) y g), dispone que la Oficina de Ingresos Públicos deberá conciliar y registrar, en una base de datos, los pagos informados por la Tesorería cancelando total o parcialmente los montos de las obligaciones fiscales. El Artículo160 reafirma lo anterior y dice que la Oficina de Ingresos Públicos tendrá en su base de datos un registro o padrón de los hechos imponibles por cada una de las obligaciones de carácter fiscal y que dicha base contendrá toda la información necesaria para el cálculo de las obligaciones fiscales. Por último, el Artículo 163 determina el documento que habrá de utilizarse para la ejecución de las deudas de los contribuyentes y dice que el mismo será generado a través de la base de datos de la Oficina de Ingresos Públicos. Luego agrega, como el artículo actual, que será certificado por el Contador y autorizado por el Intendente o el funcionario que se designe. Agregamos, a esta última parte, que el alcance de la certificación del Contador Municipal no deberá ir más allá de indicar que el documento es el que surge de la Base de Datos de la Oficina de Ingresos Públicos y que, en cuanto a su contenido, es a ésta última a quien compete la responsabilidad de su veracidad y exactitud. El Contador Municipal seguirá teniendo atribución y competencia propia del control interno que la ley le encomienda, pero de los registros analíticos de la base de datos de la Oficina de Ingresos Públicos responderá, sin dudas, el titular de ese órgano rector. Pretender algo distinto sería desnaturalizar la descentralización de funciones que impera en todo el texto del Decreto Nº 2.980/2000”. Artículo actual: modificado. Artículos 156, 157, incisos f) y g), y 160 a 164. Artículo 36: “Los pagos que no se efectúen en el juicio se harán exclusivamente en Tesorería”. Comentario: Consagra el principio de la unidad de caja. Parece muy razonable puesto que el cobro directo vía profesional y contribuyente escaparía a la registración y control interno de REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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la Contaduría Municipal, y de la propia Dirección de Rentas u Oficina de Impuestos. No obstante, es sincero reconocer que en muchos lugares se ha implantado la costumbre del cobro descentralizado y sin la intervención de la Dirección de Rentas u Oficina de Impuestos, ni de la Contaduría Municipal. Ninguna razón de practicidad puede esgrimirse para eludir el requisito de la caja única planteado por el artículo. Si fuere necesario vulnerar lo normado en función de recaudaciones que ocurran en delegaciones municipales distantes de la sede central de la Tesorería, se deberán agotar todas las seguridades que permitan:
o Verificar el pago realizado. o Verificar la identidad del pagador y cobrador. o Verificar fecha y lugar. o Verificar tasa, impuesto o derecho de que se trate. Estos sistemas serán propuestos por la Dirección de Rentas u Oficina de Impuestos a la Contaduría Municipal, quien deberá expedirse sobre la seguridad que ofrecen al control de la recaudación. Debe mantenerse igual normativa. Se impone la unificación del texto. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto.
F - FIANZAS DEL PERSONAL. Artículo 37: “Todo empleado o funcionario que tenga a su cargo tareas vinculadas con el manejo y la custodia de fondos está obligado a constituir fianza personal o real por un monto que guarde proporción con el de los valores que habitualmente deba manejar o custodiar. El importe de la fianza deberá determinarse en función de dichos valores y del período durante el cual el empleado o funcionario los tenga legalmente en su poder. Con respecto a los fondos asignados para ‘caja chica’, la fianza deberá cubrir el total de los mismos”. Comentario: Consideramos anacrónico el contenido formal del artículo, puesto que la debida garantía que debe exigírsele a los funcionarios y empleados municipales, en materia de manejo de fondos, está contemplada por otras formas modernas que superan la institución de la fianza. Artículo actual: sustituido por Artículo 82, Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 38: “Las fianzas de los tesoreros, recaudadores, apoderados, letrados y otras personas autorizadas para percibir, conservar, manejar o aplicar fondos o valores de pertenencia municipal deberán ser extendidas a favor de la municipalidad respectiva en dos ejemplares de igual tenor. Uno de ellos 34
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quedará en poder de la Intendencia y el otro será enviado al Tribunal de Cuentas debidamente autenticado (modelo Nº 1)”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Llama la atención del anexo que en el anterior reglamento señalaba cada uno de los modelos (Arts. 1º a 48)”. Decimos hoy: “Los nuevos artículos, salvo variantes de forma, reproducen las disposiciones precedentes del original, pero, a nuestro juicio, lo sustituyen en razón de la mayor jerarquía normativa del decreto por sobre la resolución del Honorable Tribunal de Cuentas, y por su carácter posterior”. Artículo actual: sustituido por Artículos 83 y 84, Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 39: “Con anterioridad a la toma de posesión de sus respectivos cargos, el Departamento Ejecutivo hará cumplir la obligación de constituir fianza a los empleados y funcionarios que deban hacerlo. Las fianzas se mantendrán en vigor hasta que el Tribunal de Cuentas apruebe la rendición correspondiente al último ejercicio en que el afianzado haya desempeñado funciones. Las de los recaudadores podrán ser canceladas cuando, al cesar en sus cargos, no arroje diferencia el arqueo que practique la Contaduría”. Comentario: Consideramos excesiva la prevención de la extensión del período de la fianza hasta que el Tribunal de Cuentas apruebe la rendición de cuentas respectiva. Consideramos que aquí están en juego dos cosas que no deben mezclarse: a) el control interno de la municipalidad en materia de integridad de la recaudación y que la misma institución pretende cubrir con la fianza aludida y para los hechos que se generen durante el ejercicio; b) el control externo del Tribunal de Cuentas que aprueba o desaprueba definitivamente las cuentas. Quiere decir que habrá dos instancias ciertas: una inmediata, a corto plazo, que es la relativa al control interno de la recaudación y respecto de cuyas fallas responderá la fianza, y otra mediata y definitiva a través del fallo del Tribunal de Cuentas y respecto de cuyas seguridades de cumplimiento, por parte de los alcanzados, obrarán otros menesteres a ordenar por el mismo Tribunal de Cuentas, aun en la etapa interlocutoria y del sumario (retención de haberes, medidas cautelares). Artículo actual: sustituido por el Artículo 82 del Decreto Nº 2.980/2000.
Artículo 40: “El Departamento Ejecutivo decidirá si la fianza debe ser personal o real y fijará su monto. La aceptación será comunicada por escrito al fiador”. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: sustituido por Artículo 83 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 41: “Cuando para la fianza real se ofrecieran bienes raíces, se practicará la respectiva anotación en el Registro de la Propiedad y se dejará constancia en el documento. Si la garantía se constituyera en dinero efectivo o en títulos, el importe de la misma se depositará en el Banco de la Provincia a la orden conjunta del Intendente Municipal y del fiador”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Este tipo de garantía está en desuso”. Decimos hoy: “Se reiteran los conceptos del artículo originario”. Artículo actual: sustituido por Artículo 84 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 42: “En la fianza personal, el fiador será solidario con el afianzado, liso y llano pagador con renuncia al beneficio de excusión. Si el fiador llegara al estado de insolvencia o la autoridad municipal estimara que la solvencia ha disminuido hasta ser ineficaz, el afianzado deberá sustituir por otra su fianza. La sustitución deberá ser exigida por el Intendente, inmediatamente después de tener conocimiento de la disminución de la responsabilidad del fiador. En igual forma procederá el Intendente en caso de incapacidad o muerte del fiador. Los administradores municipales tomarán las medidas necesarias para comprobar periódicamente la solvencia de los fiadores”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Tampoco la fianza personal se utiliza en la actualidad. Cabe, sin embargo, el comentario en el sentido del deber de la municipalidad de vigilar la relación proporcional que media entre los importes originales de la fianza y los actuales de manejo de dinero por parte del afianzado”. Decimos hoy: “Se mantiene el mismo comentario”. Artículo actual: sustituido por el Artículo 83 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 43: “La sustitución de una fianza por otra sólo será posible cuando el segundo fiador cubra la totalidad de los riesgos aceptados por el primero y desde la fecha de la fianza que se sustituya”. 36
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Comentario: Sin comentarios; sin innovaciones. Artículo actual: sustituido por el Artículo 85 del Decreto Nº 2.980/2000.
Artículo 44: “No se admitirán como fiadores personales a los miembros y empleados de la municipalidad”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto.
Artículo 45: “El personal municipal obligado a prestar fianza puede ser su propio fiador siempre que constituya garantía real en las condiciones del Artículo 41 de este reglamento”. Comentario: Como esta clase de fianza está en desuso, debe interpretársela a la disposición como extensiva para otros géneros de garantías (por ejemplo: seguros de fidelidad). Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. Artículo 46: “En los documentos de fianzas personales constarán los elementos necesarios para certificar la identidad, la autenticidad de la firma y la solvencia del fiador”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. Artículo 47: “Además de las formas mencionadas en los artículos que preceden, establécese que el requisito de fianza podrá ser llenado mediante contratación de seguros de fidelidad en compañías radicadas en el país. La garantía que así se constituya deberá mantenerse en vigencia hasta tanto el Tribunal de Cuentas apruebe definitivamente la rendición de cuentas del último ejercicio en que hubiere actuado la persona asegurada. Esta última disposición no será aplicable a los recaudadores comprendidos en el caso del Artículo 39 in fine de este reglamento”. Comentario: Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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G - TRANSMISIÓN DE ADMINISTRACIONES. Artículo 48: “Cuando por cualquier causa se transfiera la Administración municipal, deberá labrarse acta en la que conste (modelo Nº 2): a) Fecha y lugar del acto. b) Nombre de las personas que necesariamente deben intervenir, a saber: administradores (saliente y entrante), Contador y Tesorero. c) Existencia de fondos y otros valores en Tesorería, Bancos e instituciones de crédito, con indicación de su afectación. Como anexo se agregarán actas de arqueo, certificaciones bancarias y estados conciliatorios de saldos. d) Estado de los capítulos de recursos, indicando lo recaudado hasta la fecha del cambio de autoridades. e) Estado del Presupuesto de Gastos a la misma fecha, consignando lo autorizado a gastar, pagos, deudas y saldo disponible en cada inciso, ítem o partida. f) Monto detallado de las deudas municipales por todo concepto (consolidada y flotante). g) Estado de las cuentas de valores al cobro en poder de los recaudadores. h) Estado del inventario general. Firmarán el acta las personas indicadas en el apartado b) y otras que quisieran hacerlo”. Ver: Circular Nº 375/95 del Honorable Tribunal de Cuentas: Agrega anexos III. y IV. (exposición equilibrio financiero). Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Consideramos excesivo el detalle exigido. Preferiríamos que se indicara solamente un estado de activo y pasivo y cuadro de resultados a la fecha. En cambio, deberían incorporarse los juicios de y hacia la municipalidad como cuentas de orden por el importe de sus demandas originales cuanto menos”. Decimos hoy: “Ante las modificaciones operadas en relación con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, respecto al necesario equilibrio financiero del presupuesto, consideramos que el detalle del artículo puede reputarse como razonable. En ese mismo orden, debería agregarse expresamente lo exigido por la Circular Nº 375/95 del Honorable Tribunal de Cuentas, que, a nuestro criterio, tiene plena vigencia”. Artículo actual: sustituido por los Artículos 2º a 4º del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 49: “A los fines del precedente inciso h), se tomará como base el último inventario, con el objeto de verificar la real existencia de bienes y 38
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efectos pertenecientes a la comuna y se ajustarán los saldos con arreglo a las altas y bajas producidas en el ejercicio corriente. De toda impugnación que se formule quedará constancia en el acta. Cuando por su magnitud el control del inventario demande mayor tiempo, las autoridades entrantes y salientes podrán, de común acuerdo, continuar la tarea con posterioridad a la fecha de transmisión. Al terminarla labrarán acta complementaria”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “La aplicación de técnicas de computación obviaría el caso”. Decimos hoy: “Las técnicas de computación ya están vigentes en todos los municipios. Además, el RAFAM en sí es un sistema totalmente computarizado. Consideramos que las normas originarias están vigentes aunque, según lo dicho en relación con los nuevos sistemas de registración y actualización de inventarios, quedarían obviadas”. Artículo actual: sustituido por los Artículos 2º a 4º del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 50: “Las actas serán labradas por el Contador de la municipalidad, en cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “El Contador Municipal no es el autor material del acta, sino el principal responsable del contenido de la información contable que ella exponga. Ese es el alcance del artículo. Tampoco podrá ser responsable, el Contador Municipal, de la ausencia de algún bien o valor incluido en esa información. Ello deberá surgir de la actuación sumarial respectiva”. Artículo actual: sustituido por el Artículo 4º del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 51: “Los funcionarios que intervengan en el acto de transmisión no deben ser remunerados en forma alguna. Si desean hacerse asesorar por persona ajena a la comuna, podrán requerir sus servicios, costeando de su peculio los gastos y honorarios que el asesoramiento produzca”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “El artículo pretende preservar las certificaciones de la información formuladas por los distintos funcionarios de ley (Contador, Tesorero, Intendente saliente, etc.). Lo REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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encontramos lógico, pues a ellos les alcanza el beneficio de hacer fe pública de sus dichos y actos”. Decimos hoy: “Si bien el artículo anterior ha sido sustituido por el Artículo 4º del Decreto Nº 2.980/2000, transita los mismos conceptos que el anterior”. Artículo actual: sustituido. Artículo 2º in fine del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 52: “Si el administrador saliente no asistiera al acto de transmisión, el entrante hará labrar las actas con intervención del Contador y del Tesorero”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Es una buena previsión para impedir la acción dilatoria deliberada de algún administrador disconforme, o la omisión de presencia involuntaria, según el caso”. Sin comentarios nuevos. Artículo actual: sustituido. Artículo 2º in fine del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 53: “En todos los casos, las actas se transcribirán íntegramente en el libro Copiador de Inventario y se remitirá inmediatamente un testimonio de las mismas y de sus anexos al Tribunal de Cuentas”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “El procedimiento previsto es anacrónico. Primero, considera la existencia de un libro Copiador de Inventario, y luego, una trascripción en él que puede resultar de magnitud insospechada. Debería actualizarse diciendo que copia autenticada del acta será conservada en la municipalidad por el Departamento Ejecutivo y el original se remitirá inmediatamente al Tribunal de Cuentas”. Reiteramos el comentario original. Artículo actual: sustituido por Artículos 2º a 4º del Decreto Nº 2.980/2000.
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DISPOSICIONES
SOBRE
ECONOMÍA
Y
FINANZAS
H- ORDENANZA GENERAL DE IMPUESTOS - PRESUPUESTO. Artículo 54: “Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar la Ordenanza General de Impuestos, como así también el cálculo de recursos y el Presupuesto de Gastos para cada ejercicio (Arts. 192, inc. 5 de la constitución y 109 de la Ley Orgánica Municipal). La Ordenanza General de Impuestos se mantendrá íntegramente en vigencia mientras no se la derogue o modifique por otra. El cálculo de recursos y el presupuesto de Gastos regirán durante el ejercicio para el cual hayan sido sancionados con salvedad de lo previsto en el primer párrafo del Artículo 116 de la Ley Orgánica Municipal”. Comentario: Este artículo se condice con su similar, el Artículo 109 de la Ley Orgánica Municipal, pero la misma ley, en su Artículo 29, inciso1, plantea una contradicción. En efecto, allí dice: “El referido proyecto podrá ser presentado por un miembro del Concejo o por el Intendente”, al referirse a las ordenanzas impositivas. Nosotros creemos que deberá seguirse el lineamiento previsto en el Artículo 109, ya que en materia presupuestaria tiene iniciativa el Departamento Ejecutivo. Y decimos materia presupuestaria comprendiendo el espectro total de recursos y gastos, ya que para su concepción armónica representan una materia unívoca e irrescindible. Pudo el artículo del reglamento haber salvado esta situación. Obsérvese que se habla aún de “ordenanza general de impuestos”, cuando en la actualidad, con buen criterio por cierto, la instrumentación de la normativa impositiva está representada por la Ordenanza Fiscal (Derecho tributario sustancial), que tiene una vigencia que trasciende al ejercicio financiero, y la Ordenanza Impositiva (Derecho tributario formal), que tiene en principio una vigencia anual, aunque puede trascender el ejercicio mientras no fuere derogada. También aquí debió actualizarse el contenido del reglamento. Artículo actual: vigente. Nada dice al respecto el Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 55: “Con anterioridad al 31 de octubre de cada año, el Departamento Ejecutivo remitirá al Concejo Deliberante el proyecto de presupuesto anual a regir desde el 1º de enero siguiente (Artículos 35, 109 y 173 de la Ley Orgánica Municipal)”. Comentario: La norma de este artículo, que reconoce sus orígenes en la Ley Orgánica de las Municipalidades, determina un deber primordial del Departamento Ejecutivo. La falta de remisión del proyecto de presupuesto puede ocasionar perjuicios considerables para la marcha de la administración de los servicios y aún para el ejercicio de las REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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atribuciones de ambos departamentos de gobierno (DE y Departamento Deliberativo). A nuestro criterio, podría llegar a considerarse falta grave la omisión referida y aplicable la norma del Artículo 108, inciso7. Se mantiene el comentario original. Artículo actual: modificado. Artículos 12, 14, 16 Y 139 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 56: “El Concejo Deliberante y los organismos descentralizados enviarán al Departamento Ejecutivo, antes del 1º de octubre de cada año, un anteproyecto de sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de sus facultades, el Departamento Ejecutivo deberá tener en cuenta dichos anteproyectos al preparar el Presupuesto General de la comuna”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Caben consideraciones similares con respecto a la obligación del Concejo Deliberante y de los organismos descentralizados. En caso de omisión de tales anteproyectos, el DE podrá requerirlos de aquellos entes y, en defecto de su envío, los proyectará por sí. Previamente, le caben los recursos de los Artículos 68, inciso 5; 108, inciso 6 y 115, todos de la Ley Orgánica Municipal”. Se mantiene el comentario original. Artículo actual: sustituido por Artículos 15 y 19 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 57: “En el cálculo de recursos se incluirán todos los rubros de ingresos previstos para financiar el presupuesto. El proyecto de Presupuesto de Gastos deberá contener la totalidad de los que se prevean para el ejercicio. Ninguno de ellos será omitido ni figurará con monto inferior al que fundadamente le corresponda”. Comentario: Consagra el principio de universalidad y el de integridad presupuestarias. Todos los recursos y todos los gastos deberán estar contenidos en el Presupuesto General. Además, ello garantiza otro de los principios republicanos, el de la publicidad de las finanzas públicas. Un único documento financiero que refleje la totalidad de la administración. Se mantiene el comentario original. Artículo actual: sustituido. Artículos 10, 11, 12 (anexos 1 a 11), 13 y 16 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 58: “Sancionada por el Concejo la ordenanza de presupuesto, corresponde al Departamento Ejecutivo promulgarla y publicarla (Art. 108, inc. 2 42
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de la Ley Orgánica Municipal), sin perjuicio de su facultad de vetarla total o parcialmente (Art. 38 de la Ley Orgánica Municipal)”. Comentario: Solamente debió citarse el Artículo 108, inciso 2 de la ley, que habla de las atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo, mientras que el Artículo 38 está reglamentando la atribución del Departamento Deliberativo ante el veto de aquél. También debió citarse en correlato el Artículo 32 de la ley y el Artículo 69 in fine, si se quería abundar sobre las facultades del Concejo y Artículo 192, inciso 5 de la Constitución de la Provincia. Se mantiene el comentario original. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. Artículo 59: “Si el Concejo no hubiera aprobado el nuevo presupuesto, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el del año anterior (Art. 192, inc. 5 de la constitución), con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo (Art. 116 de la Ley Orgánica Municipal). Considéranse modificaciones de carácter permanente los aumentos de sueldos, bonificaciones, servicios de la deuda, creaciones de cargos y otras especies de duración no circunscripta limitadamente al ejercicio vencido. En los casos necesarios, el Departamento Ejecutivo, con intervención del Concejo, deberá restablecer el equilibrio de los recursos y los gastos. No se considerarán permanentes las modificaciones introducidas a partidas para gastos e inversiones, sea por transferencia de economías, sea por crédito suplementario. Con respecto a éstas, el presupuesto anterior entrará en vigencia con las asignaciones que tenía al ser sancionado por el Concejo”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Entenderíamos más completa la disposición del artículo del reglamento si antes de la aplicación lisa y llana del Artículo 116 propusiera como medidas intermedias las señaladas en los Artículos 68, inciso 5 y 108, inciso 6. Una vez agotadas las instancias de convocatoria a sesiones extraordinarias, recién debería proceder per se y en subsidio de lo autorizado por el Artículo 116 de la ley. El reglamento quizá pudo haber establecido plazos razonables que hoy no existen. No parece demasiado bien lograda la redacción relativa a la exclusión de modificaciones de partidas de gastos e inversiones, cualesquiera fuere su origen (transferencia de economías y crédito suplementario). Podría tratarse, por ejemplo, de la creación de partidas para un hospital provincial transferido a la municipalidad durante el ejercicio y en forma definitiva. Tampoco debería excluirse una creación de partidas para obras públicas con continuidad en el ejercicio siguiente, y así otros casos similares. Sí es válida, en cambio, la prescripción genérica que habla de otras especies de duración no circunscripta limitadamente al ejercicio vencido”. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Decimos hoy: “Analizando cada uno de los incisos del Artículo 20 del Decreto Nº 2.080/2000, que hacen referencia a los ajustes que sobre el presupuesto del año anterior se prorroga, deben efectuarse: 1) Para los recursos: a) Propicia la eliminación de aquellos tributos que fueron concebidos por una sola vez para el ejercicio anterior, por ejemplo: anticipos de recaudación de ese ejercicio, ingresos por acogimiento a moratoria (no los subsiguientes provenientes de cuotas), ingresos extraordinarios de ayuda financiera provincial y/o nacional, etc. b) Determina que para el caso de recursos del crédito se suprimirán los mismos en la cuantía en que fueron utilizadas. La redacción no es demasiado feliz. Entendemos que únicamente podrán retomarse los recursos del crédito que habrán de ingresar durante el año financiero siguiente, aunque correspondiere a importes ya considerados en el ejercicio anterior. La expresión ‘en la cuantía en que fueron utilizadas’ hace suponer que si sobre un recurso del crédito de $ 100.000 –se gastaron $ 80.000– se tomarán como recursos del presupuesto prorrogado la suma de $ 80.000, pensamos que es a la inversa lo que quiere decir el artículo, es decir, podrían tomarse como recursos del presupuesto prorrogado los $20.000 restantes de ingresar. El caso debe –a nuestro criterio– ceñirse a la operatoria de los recursos, exclusivamente. c) Con respecto a los excedentes de ejercicios anteriores incluidos como recursos del presupuesto inmediato anterior y que lo han financiado hasta el 31 de diciembre, estamos seguros de que no pueden utilizarse de ninguna manera, ya que incidieron en el resultado financiero del presupuesto inmediato anterior. En todo caso, podrían considerarse –si ya están perfectamente determinados– los excedentes finales de ese presupuesto inmediato anterior, es decir, el superávit que arroje la contabilidad del presupuesto al 31 de diciembre, comprobado y certificado por la Contaduría Municipal. d) La incorporación de recursos provenientes de una mayor recaudación originada en ‘nuevas definiciones de política en relación con los ingresos’, tales como la creación de obligaciones fiscales o cambios en las alícuotas de las mismas u otras modificaciones, está prevista legalmente por el Artículo 120, inciso 3 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Es decir, cuando se trate de recursos que no fueron previstos originariamente en el presupuesto inmediato anterior, pero que por ordenanza fueron incorporados posteriormente y conservan la vigencia que prevé el Artículo 192 5ª. de la Constitución de la Provincia y 38 in fine de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Por último, parece muy razonable la asignación de responsabilidades a la Oficina de Ingresos Públicos. Esto cambia la responsabilidad del Contador en relación con la preparación del presupuesto, como todas las demás atribuciones que se le asignan a la Oficina de Ingresos Públicos. 44
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e) La normativa es correcta. Si una operación de crédito público está ya autorizada por ordenanza como manda la Ley Orgánica de las Municipalidades, sólo resta prever en el cálculo de recursos respectivo el importe de la misma. 2) Para los gastos: a) Correcto. Deben eliminarse los créditos presupuestarios que se correspondan con gastos ya efectuados y cuya finalidad también se hubiere cumplido. b) Correcto. En realidad, los créditos presupuestarios para el pago de los servicios de la deuda asumida no son autorizaciones para gastar, sino obligaciones para pagar en distintos ejercicios (deuda consolidada). c) Correcto. Se refiere a la inclusión de los gastos necesarios para la continuidad de obras comenzadas durante el ejercicio anterior y que se corresponden con contrataciones ya asumidas. También alude a lo que se denomina ‘gastos fijos de la Administración general’ (planta de personal y gastos en bienes y servicios no personales), necesarios para mantener la prestación de los servicios públicos indispensables. d) Esta es una prevención metodológica, propia de la técnica de la presupuestación programática en unidades físicas en correlación con sus costos financieros. Resulta razonable, ya que esa técnica impera en todo el RAFAM. Por último, repasando la legislación de fondo (Constitución de la Provincia y Ley Orgánica de las Municipalidades), cabe decir: 1. Que tanto el Artículo 192 5ª. de la Constitución de la Provincia, como los Artículos 37 y 116 de la Ley Orgánica de las Municipalidades nada dicen a título aclaratorio sobre cuáles son las modificaciones de carácter permanente. Se limitan a enunciar ese principio o rumbo general de las interpretaciones de la norma. 2. Que esa deberá ser la posición desde la cual haya de elaborarse el contenido del presupuesto prorrogado: modificaciones de carácter permanente, sin ir a los ejemplos puntuales en la legislación reglamentaria, que seguramente –por lo variado de las circunstancias y de los temas– habrán de resultar ambiguas y hasta equívocas”. En síntesis, el Artículo 59 del reglamento originario ha sido sustituido por el Artículo 20 del Decreto Nº 2.980/2000, pero se aconseja prudencia en su aplicación, teniendo siempre en cuenta la condición de limitación general que fija el Artículo 192 5ª. de la constitución y los Artículos 37 y 116 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Por último, el nuevo Artículo 20 debió hacer expresa referencia al equilibrio presupuestario que exige el Artículo 31 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, tal como lo preveía el Artículo 59 del reglamento originario. No obstante, se entiende que la omisión no exime de la obligación de hacerlo. Artículo actual: sustituido. Artículo 20 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 59 bis: “En la formulación del cálculo de recursos y Presupuesto de Gastos se tendrán en cuenta la clasificación y los planes de cuentas que el Honorable Tribunal de Cuentas establece como modelos 3, 4 y 7. Asimismo, en las distintas finalidades se realizarán las aperturas de programas en las que se identifiquen los gastos de los principales servicios”. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Se reitera la falta de coincidencia con los modelos de la provincia de Buenos Aires, según Ley Nº 11.739, BO Nº 23.044 del 11-01-1996. Deberían seguirse estrictamente, porque en la Ley Nº 11.582 así se establece, y porque en 1996 se facilitaría la necesaria adaptación, ya que la provincia de Buenos Aires tiene previsto el cambio de nomencladores, adaptándolos a los del orden federal”. Decimos hoy: “Los Artículos 11 y 13 del Decreto Nº 2.980/2000 establecen la nueva estructura del presupuesto municipal y aún el clasificador de recursos y gastos aplicable. Además, el Artículo 12 incorpora los anexos 1 al 11 donde se detallan los catálogos de planes analíticos de cuentas que se van a utilizar. El Artículo 13, por su parte, en sus anexos 12 a 22, detalla los catálogos de clasificación de las cuentas de recursos y gastos por su carácter económico y su función, programático, y objeto. El Artículo 16, por su parte, incorpora el concepto del devengado en las fases de la proyección del presupuesto”. Artículo actual: sustituido. Artículos 10, 11, 12 (anexos 1 a 11) y 13 (anexos 12 a 22) del Decreto Nº 2.980/2000. 1. Cálculo de recursos. Artículo 60: “Los recursos se clasificarán en recursos corrientes, recursos de capital, remesas de Administración central y saldos transferidos del ejercicio anterior. Los mismos, además, se clasificarán en : 1. Recursos sin afectación. 2. Recursos con afectación. Se considerarán recursos con afectación los destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de fines determinados. Los que no reúnan tales condiciones serán consecuentemente recursos sin afectación y se destinarán a solventar los gastos del presupuesto que no cuenten con fondos propios (modelos 3 y 4 de la resolución del 22-03-1995)”.
Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “La clasificación adoptada no es coincidente con la establecida por el Anexo IV del nomenclador por clasificación de los recursos y el financiamiento establecido por la Ley Nº 11.739 (Presupuesto General de la provincia de Buenos Aires, BO Nº 23.044 de fecha 11-01-1996, pp. 14 a 15 ). Por otra parte, no puede haber gastos del presupuesto que no cuenten con fondos propios, según Artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal, puesto que no puede haber gasto sin previsión de recursos o no habría equilibrio”. 46
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Decimos hoy: “Los Artículos 10 y 13 son determinantes. Incorporan toda una nueva clasificación de los recursos municipales”. Artículo actual: sustituido. Artículos 10 y 13 (anexos 12 a 22) y 16 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 61: Derogado. Artículo 62: “Las sumas que la provincia gire por coparticipación y que la municipalidad deba destinar al arreglo y conservación de caminos figurarán dentro de los recursos con afectación en rubro denominado ‘Fondo de Pavimentación’”. Comentario: Debió decir: “Las sumas que en cumplimiento del Artículo 226, inciso 27 de la Ley Orgánica Municipal en concepto de coparticipación, gire la provincia y que la municipalidad [...]” Luego, igual redacción que la actual. Esto, con el fin de aclarar el vocablo coparticipación. El artículo es anacrónico, ya que el Fondo de Pavimentación no rige en la actualidad. Artículo actual: virtual, por anacronismo. 2. Presupuesto de gastos. Artículo 63: Derogado por Decreto Nº 3.999/1957 (BO Nº 23.493). Es la primera modificación introducida por el Poder Ejecutivo al reglamento, según la autorización del Artículo 282, del Decreto Ley Nº 6.769/1958, modificado por la Ley Nº 11.866, publicada el 29-11-1996. Comentario: Decíamos, frente a las actualizaciones de las Leyes Nº 11.866, Decretos Nº 3.999/1997, 4.319/1998 y finalmente la Ley Nº 12.396 del 03-01-2000: “No hace sino suavizar el contenido de las anteriores disposiciones, que postergaron, primero, la aplicación del equilibrio estricto, para luego hoy reeditar el contenido de las Circulares Nº 372 y Nº 378 del Honorable Tribunal de Cuentas, con dudosa eficacia. Llama la atención que el Decreto Nº 3.999/1997 deroga el Artículo 63 del reglamento, pero no dice que se lo sustituye por las nuevas normas que incorpora. Este decreto fue modificado por el Decreto Nº 4.319/1998. Crea una categoría incierta como es la figura del ‘déficit cercano al equilibrio’, que seguramente abre la necesaria evaluación de cada caso individual frente a una autoridad de aplicación no citada por el decreto, pero se supone que es el Ministerio de Economía de la provincia. También acepta la posibilidad de incorporar el concepto del ‘gasto devengado’, aunque no define el momento y la forma de instrumentar el compromiso definitivo del gasto. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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La mayoría de las municipalidades han adoptado el de fecha de factura, puesto que la fecha de remito no es solución alguna, y la fecha de la orden de pago resultaría una grosera simulación del resultado financiero. El Artículo 31 de la LOM fue modificado por la Ley Nº 12.396, pero la nueva norma deja todo a su reglamentación. Posteriormente, la Ley Nº 13.002 deja sin efecto las consecuencias de la aplicación del Artículo 31 de la Ley Orgánica de las Municipalidades para los ejercicios comprendidos entre los años 1997 a 2002. Actualmente, el Artículo 31 de la LOM no ha sido, aún, reglamentado, ni tampoco ha sido cuestión que tratara el Decreto Nº 2.980/2000 (RAFAM)”. Artículo actual: derogado por Decreto Nº 3.999/1997. Ha sido sustituido por los Artículos 17, 21 y 44 del Decreto Nº 2.980/2000. Quedaría vigente el último párrafo del artículo referido a las sanciones que podría aplicar el Honorable Tribunal de Cuentas, a quienes incurrieren en desequilibrio financiero. Artículo 64: “En el Presupuesto de Gastos figurará como Jurisdicción I el Departamento Deliberativo y como Jurisdicción II el Departamento Ejecutivo. Los presupuestos de los organismos descentralizados figurarán como anexo”. Comentario: Se considera inconveniente que el reglamento opte por alguna forma de clasificación de los gastos. Solamente debería decir que la clasificación de los gastos adoptará las formas vigentes de la época, siempre que reflejen con claridad la finalidad de la inversión, el órgano ejecutor de ella y la especie de los insumos respectivos. Artículo actual: vigente. Si bien el Decreto Nº 2.980/2000 (RAFAM) incorpora formas estructurales nuevas al presupuesto, nada obsta –y además es natural que así sea– para que se separen los presupuestos de los dos departamentos del Gobierno municipal. Artículo 65: “Dentro del Presupuesto de Gastos y en la partida principal gastos en personal, se determinará el sueldo mínimo. Entiéndase por sueldo mínimo el importe del menor sueldo mensual más las bonificaciones y otros conceptos que se prevean para retribuir normalmente a un empleado administrativo mayor de 18, que cumpla el horario completo de la Administración municipal”.
Comentario: No es para nada feliz la definición del sueldo mínimo, cuestión muy controvertida. Por ejemplo, no se aclara cuáles son las bonificaciones que se adicionan al sueldo mensual, ni cuál es el horario completo de la Administración municipal. Tampoco dice dónde habrán de establecerse tales prescripciones. Por otra parte, la Ley Nº 11.582 no trató siquiera el tema. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. 48
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Artículo 66: “Las tareas y los servicios no contemplados en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, que no puedan realizarse con el personal profesional y/o técnico de planta, serán considerados gastos especiales, y, por consiguiente, deberán reunir los requisitos del Artículo 32 de la mencionada ley y 161 bis del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las municipalidades”.
Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Consideramos la nueva disposición del reglamento como exorbitante. En efecto, la Ley Nº 11.582 dispuso la liberalización del régimen de contrataciones de profesionales eliminando la prohibición de contratar auditores y consultores y también la autorización previa del Honorable Concejo Deliberante para los casos de contratación de profesionales especializados. Este nuevo Artículo 66 prohíbe y restringe la contratación de profesionales en general. Por ello excede el marco que la ley pretendió supuestamente darle al nuevo Artículo 274 de la Ley Orgánica de las Municipalidades”. Decimos hoy: “Es evidente que el Artículo 13 habilita las contrataciones aludidas en el anterior Artículo 66 a través del contenido conceptual de la normativa del clasificador de gastos, y cuyo catálogo figura como anexos 12 a 22. Además, debe considerarse el contenido de los Artículos 98, segundo párrafo, y 150 (anexos 87 a 90)”. Artículo actual: sustituido por el Artículo 13 del Decreto Nº 2.980/2000, anexo 13 b) Descripciones: partidas: 12, personal temporario (contratado) y 34. Servicios Técnicos y Profesionales. También se complementa esta sustitución por la norma del Artículo 98, segundo párrafo, y 150 (anexos 87 a 90).
Artículo 67: “Las partidas destinadas a gastos de publicaciones y publicidad por medio de la prensa deberán tener crédito suficiente para cubrir, como mínimo, las exigencias legales durante todo el año. Considérense obligatorias las publicaciones enunciadas en el Artículo 165, inciso 6 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, como así también las ordenanzas de señalado interés público”.
Comentario: Se refiere a la obligatoriedad de proveer el crédito presupuestario suficiente para atender la publicidad general y la del Artículo 165, inciso 6 de la LOM. Se reitera el comentario anterior. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 68: “Se calculará la finalidad IV, ‘Infraestructura Vial’, con créditos equivalentes por lo menos al importe que se vincule con el rubro ‘Fondo de Pavimentación’ del cálculo de recursos. Podrá destinarse una cantidad mayor o igual a dicho cálculo, pero no menor”. Comentario: Decir Finalidad IV, “Infraestructura Vial”, es estar refiriéndose a un sector determinado de un presupuesto determinado, cuando lo que debió decirse es que los importes de los créditos del presupuesto destinados a la infraestructura vial deberán ser iguales o mayores a sus equivalentes del cálculo de recursos. Artículo actual: virtual, por anacronismo. Artículo 69: “Los servicios de la deuda se clasificarán de acuerdo con lo establecido en el nomenclador por objeto, debiendo incluir una partida para la deuda consolidada y otra para la deuda flotante que no pueda ser atendida con los saldos afectados por el Artículo 174 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Ambas partidas podrán subdividirse en tantas partidas parciales como sea necesario para individualizar las deudas. Si los créditos votados para estas partidas resultaran insuficientes, el Departamento Ejecutivo deberá pedir refuerzo al Concejo Deliberante, financiando las ampliaciones con economías presupuestarias o con otros recursos legales (Arts. 119 y 120 de la Ley Orgánica Municipal). Procederá de igual modo cuando los servicios salieran al cobro durante el año y el presupuesto ya sancionado no los hubiera previsto”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Trata sobre la clasificación y financiación de los servicios de la deuda. No se condice con el nomenclador provincial, Ley Nº 11.739, BO Nº 23.044 del 11-01-1996, ni los subsiguientes”. Decimos hoy: “Es evidente que el Artículo 13, a través del clasificador de erogaciones expuesto en los anexos 12 a 22, dispone otra clasificación sustitutiva de la indicada en este artículo”. Artículo actual: sustituido por el Artículo 13 del Decreto Nº 2.980/2000. Quedaría vigente el segundo párrafo del artículo, referido al refuerzo de los créditos votados originariamente. Artículo 70: “La partida para el pago de deuda flotante figurará en el presupuesto para el caso previsto por el Artículo 175 de la Ley Orgánica Municipal”. 50
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Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “El artículo reproduce lo normado por el Artículo 175 de la ley. Este último es algo contradictorio, ya que, por un lado, obliga a crear un crédito en el presupuesto para financiar el pago de la deuda flotante que exceda el saldo libre de fondos al cierre del ejercicio, y por el otro, manda ajustar tal operación contra la cuenta de resultados. El paso intermedio no se justifica, debería debitarse el saldo de deuda flotante no financiada, directamente contra la cuenta ‘resultado acumulado de ejercicios anteriores’. Si ésta última arroja un superávit acumulado, se lo disminuirá en función de aquél débito, si, en cambio, presenta déficit acumulado, se adicionará al mismo. La resolución del 21-06-1995 del Honorable Tribunal de Cuentas libera a las municipalidades de esta obligación, para el caso transitorio del ejercicio del año 1995, en razón de la reforma de la Ley Nº 11.582”. Decimos hoy: “Se reitera el comentario anterior”. Artículo actual: sustituido. Artículos 43 y 44 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 71: “La partida destinada a satisfacer las retribuciones por cobranza de impuestos será fijada en un monto anual equivalente, por lo menos, al que resulte de la liquidación del porcentaje asignado a los recaudadores, tomando como base los importes totales de los capítulos del cálculo de recursos, sobre cuyos ingresos se pague comisión. En los casos de retribuciones con método distinto al de los porcentajes (por boleta de recaudación u otros que pudieran establecerse), el importe se estimará lo más aproximadamente posible, según los datos de ejercicios anteriores y según las previsiones del ejercicio para el cual se sancione el presupuesto. Si por el ingreso de mayores recaudaciones la partida resultara escasa, el Departamento Ejecutivo pedirá refuerzo al Concejo financiándolo con los medios autorizados por los Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica Municipal”. Comentario: El artículo, más que una norma obligatoria, es un instructivo del procedimiento posible a seguir para la determinación y financiación presupuestaria de los gastos por cobranza de tributos municipales mediante comisión u otros métodos. Se mantiene el comentario anterior. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. Artículo 72: “Las municipalidades que tengan o habiliten delegaciones no deberán crear para las mismas incisos especiales. Sus sueldos y gastos serán contemplados por cada concepto dentro de la estructura indicada en el Artículo 64 de este reglamento”. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “No es conveniente lo aconsejado por el artículo para los nuevos tiempos de descentralización de servicios y demás actividades. Es conveniente que las municipalidades, según su tamaño y necesidades, vayan desagregando los gastos de cada una de sus unidades organizativas a fin de computar con mayor precisión y claridad los gastos de los servicios respectivos. Ello contribuirá, en el futuro, a poder realizar una identificación de centros de costos. Esa información, a la vez, proporcionará los elementos de juicio para las determinaciones de eficiencia deseados a través de la relación insumo producto”. Decimos hoy: “Se ratifica y amplía el anterior comentario, teniendo en cuenta que el RAFAM es un nuevo sistema de administración financiera basado sobre el concepto de medición de resultados de los programas, tanto en lo relativo a los importes invertidos en la ejecución de los mismos, cuanto en materia de unidades físicas. Ello presupone una división en unidades de organización a quienes se les atribuya la responsabilidad de la ejecución de los programas, por lo tanto, el Artículo 64 del reglamento originario resulta, en este caso, anacrónico y contrario al espíritu del RAFAM. Se impone una redefinición reglamentaria para solucionar el caso, o directamente la modificación del Artículo 64 del reglamento originario”. Artículo actual: sustituido. Artículo 12 del Decreto Nº 2.980/2000, anexos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11. Ellos describen las políticas de las jurisdicciones, sub jurisdicciones, o entidades, las estructuras programáticas, los programas, las metas, recursos humanos, compras de bienes y contratación de servicios, programación de proyectos de inversión y obras y actividades. Todo ello resumido en el último de los anexos, 11: resumen del Presupuesto de Gastos por inciso. 3. Modificaciones del presupuesto, transferencias y crédito suplementario. Artículo 73: “El presupuesto sancionado por el Honorable Concejo Deliberante y promulgado por el Departamento Ejecutivo puede ser objeto de las modificaciones previstas en los Artículos 119, 120 y 207 (párrafos 2º y 3º) de la Ley Orgánica Municipal”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “El artículo es sólo un reenvío hacia la ley. Debería remarcarse lo siguiente: a. Gastos cuyo concepto no esté previsto en el presupuesto. b. Gastos cuyo importe exceda el monto de las partidas: 1. Cuando sea para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes (hoy ver: consolidación de deudas, Leyes Nº 11.192 y Nº 11.212, Nº 11.752 y Nº 11.756). 2. En caso de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos. 52
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En ambos casos promover, dentro de los 15 días de realizados los gastos, la pertinente ordenanza ante el Concejo. c. Créditos presupuestarios insuficientes. d. Incorporación de créditos por conceptos no previstos: 1. Solicitar ordenanza de crédito suplementario. 2. Solicitar ordenanza de transferencias con cargo a economías en otras partidas. e. Ordenanza general que autorice al DE dentro del ejercicio a: 1. realizar transferencias con cargo a economías; 2. crear partidas para conceptos no previstos; 3. reforzar créditos insuficientes. En todos los casos, según regulación que la misma ordenanza determine. Es este caso del penúltimo párrafo del Artículo 119 una cuestión confusa. Por un lado, pareciera autorizar durante el ejercicio al DE de manera general, pero luego se reinserta en ‘las limitaciones establecidas precedentemente’. Vale la pena señalar que este arbitrio no es frecuentemente utilizado por los DE de las municipalidades. f. Ampliación o creación de partidas que se financien con recursos afectados. Se pueden hacer directamente por parte del DE”. Decimos hoy: “Se debería suplementar con lo dispuesto por los Artículos 24 y 25 del Decreto Nº 2.980/2000”. Artículo actual: modificado por Artículos 24 y 25 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 74: “La iniciativa para las modificaciones del Presupuesto de Gastos, ya sancionado, pertenece al Departamento Ejecutivo, salvo en la parte que guarde relación con el Concejo y cuando se trate de transferencias dentro del capítulo que a éste se le haya asignado. Cuando el Concejo requiera crédito suplementario deberá financiarlo con intervención del Departamento Ejecutivo sin omitir la información que exige el Artículo 187, inciso 4 de la Ley Orgánica Municipal”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Reafirma el principio de iniciativa en materia presupuestaria en favor del DE. Establece la excepción cuando se tratare de la parte del Presupuesto General que pertenece al funcionamiento y organización del Concejo. Requiere el informe financiero del Contador Municipal en todos los casos”. Decimos hoy: “Se debería suplementar con lo dispuesto por los Artículos 24 y 25 del Decreto Nº 2.980/2000”. Artículo actual: modificado. Artículos 24 y 25 del Decreto Nº 2.980/2000. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 75: “Ninguna modificación podrá introducirse en el Presupuesto de Gastos por el Departamento Ejecutivo sin que la autorice el Concejo Deliberante. Exceptúense de esta regla las partidas de créditos constituidos con recursos afectados a los fines de su creación. Con respecto a dichas partidas, el Departamento Ejecutivo podrá practicar directamente las ampliaciones que correspondan según el monto de los recursos efectivamente realizados”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Sienta el principio de la intervención del Concejo en todos los casos de modificación del presupuesto. Establece el caso excepcional para los recursos afectados”. Decimos hoy: “Los Artículos 24 y 25 del Decreto Nº 2.980/2000 sustituyen al Artículo 75, ya que si por un lado ratifican lo conceptual en materia de iniciativa del DE para la modificación presupuestaria y la necesidad de sanción de toda modificación por el Honorable Concejo Deliberante, por otro lado, reglamentan expresamente los requisitos y el procedimiento que se debe seguir para realizar esas modificaciones”. Artículo actual: sustituido por los Artículos 24 y 25 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 76: “Cuando las asignaciones del presupuesto fueran insuficientes para atender los gastos del ejercicio o deban incorporarse conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo solicitará del Concejo créditos suplementarios o transferencias de otras partidas (Arts. 119 y 120 de la Ley Orgánica Municipal). En todos los casos, deberá hacerlo con intervención previa de la Contaduría, a los efectos del informe que exige el inciso 4 del Artículo 187 de la mencionada ley”. Comentario: Ver comentario Artículo 73. Hoy decimos, además: “Los Artículos 24 y 25 sustituyen totalmente a este artículo”. Artículo actual: sustituido por los Artículos 24 y 25 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 77: “Toda ordenanza que incorpore nuevos créditos al presupuesto vigente o que amplíe los ya existentes en el mismo, utilizando economías de otros (Art. 119 de la Ley Orgánica Municipal), deberá indicar cada una de las partidas que sufren deducción y su respectivo importe”. Comentario: Sin comentario. Artículo actual: vigente. Nada dice el Decreto Nº 2.980/2000 al respecto. 54
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Artículo 78: “Las transferencias a que alude el Artículo 121 de la Ley Orgánica Municipal serán posibles entre todas las partidas del presupuesto (sueldos y gastos), mediante ordenanza votada por el Concejo, previo informe de la Contaduría, en el que se demuestre que las disminuidas conservarán crédito suficiente para cubrir los compromisos del ejercicio. En el caso específico de las partidas destinadas al pago de compromisos fijos, y a la amortización de deuda, no podrán realizarse deducciones de crédito mientras la totalidad de esas obligaciones no haya sido cumplida o no se haya efectuado la reserva necesaria para el cumplimiento de las que estuvieren pendientes”.
Comentario: La norma ha querido asegurar la financiación de los gastos regulares que sostienen las funciones municipales. Una vez cumplido ello, y previo informe en ese sentido de la Contaduría, consiente la disminución de algunos créditos en favor de otros que resulten insuficientes. Lo mismo en materia de financiación de la deuda. Se reitera el comentario anterior. Artículo actual: vigente. Nada dice el Decreto Nº 2.980/2000 al respecto. Artículo 79: “El Departamento Ejecutivo podrá solicitar al Concejo Deliberante crédito suplementario, recurriendo a los arbitrios que el Artículo 120 de la Ley Orgánica Municipal considera recursos disponibles, a saber: a) Superávit de ejercicios anteriores, existente en el crédito de la cuenta de resultado acumulado del ejercicio. El método para la determinación del resultado es el siguiente: total de fondos en caja y bancos, que no correspondan a cuentas afectadas, especiales o de terceros, menos el total de la deuda flotante (Ver instrucciones en el apéndice modelo Nº 5). b) El excedente de recaudación del total calculado para el ejercicio en concepto de recursos ordinarios no afectados. Para que el presente recurso se considere disponible, es necesario que la recaudación efectiva supere el total calculado para todos los capítulos de recursos ordinarios. No podrán utilizarse los excedentes parciales obtenidos en uno o más capítulos aisladamente, con la excepción de aquellos que tengan afectación especial. En este caso, el Departamento Ejecutivo podrá reforzar por decreto las correlativas partidas del presupuesto. c) La suma que se calcule percibir en virtud del aumento o creación de tributos. Para la utilización de este arbitrio se estimará en forma fehaciente y mesurada el producto probable de las nuevas alícuotas, teniendo en cuenta la información que al respecto y con los debidos fundamentos proporcionen las respectivas oficinas técnicas. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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d) Las mayores participaciones de la provincia, o de la nación comunicadas y no consideradas en el cálculo de recursos vigente y que correspondan al ejercicio. Podrá aumentarse el cálculo de recursos y Presupuesto de Gastos en la suma que se determine por diferencia entre la mayor participación comunicada al municipio y la que éste hubiera considerado en el presupuesto vigente. Para hacer uso de este recurso debe mediar comunicación oficial escrita por organismo competente”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Consideramos algo excesiva la rigurosidad –no siempre cumplida por otra parte– que la norma esgrime para permitir los créditos suplementarios. A su vez, la misma norma más adelante se contradice cuando autoriza las estimaciones de mayores ingresos en carácter de recursos disponibles. Es decir, en a) y b), es extremadamente rigurosa para pasar a cierta permisividad en las siguientes alternativas, c) y d). En general, entendemos que sin perjuicio de seguir los casos taxativos de la ley, una estimación razonable y fundada es suficiente. De todas maneras, se corresponde con lo dispuesto por el Artículo 120 de la Ley Orgánica de las Municipalidades”. Decimos hoy: “El Artículo 26 merece los siguientes comentarios: a) Reproduce lo establecido por el Artículo 120 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Sin embargo, el método para la determinación del resultado del ejercicio financiero difiere con el propuesto por el Artículo 43 del mismo Decreto Nº 2.980/2000. b) Reproduce lo establecido por el Artículo 120 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. c) Reproduce lo establecido por el Artículo 120 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. d) Reproduce lo establecido por el Artículo 120 de la Ley Orgánica de las Municipalidades”. Artículo actual: modificado por el Artículo 26 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 80: “La compensación de las partidas excedidas (Artículo 123 de la Ley Orgánica Municipal) deberá operarse de modo tal que la ampliación dispuesta no constituya una modificación sustancial de la autorización para gastar”.
Comentario: El artículo es ambiguo. Tampoco podría haber sido concreto, ya que la decisión de convalidar y compensar los excesos en que hubiera incurrido el Intendente constituyen un juicio de valor. 56
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Esa es la responsabilidad de los concejales. Valorar la razonabilidad del exceso en función de las circunstancias de la inflación de precios, urgencias públicas, nuevos servicios, transferencias de servicios provinciales al municipio, etc. En épocas de estabilidad monetaria, se replantea el tema de los excesos de partida como cuestión grave financiera (ver Ley Nº 11.582). Decimos hoy: “El Artículo 58 del Decreto Nº 2.980/2000, de idéntico contenido pero de posterior fecha a la del reglamento, lo sustituye”. Artículo actual: sustituido por el Artículo 58 del Decreto Nº 2.980/2000, no innova sobre el caso.
4. Ejecución del presupuesto - Disposiciones generales. Artículo 81: Derogado. Artículo 82: “No podrán imputarse a una partida gastos que correspondan a otras, aún cuando no se hubiesen usado los créditos votados para aquella”.
Comentario: Reafirma el principio de límite por el concepto del gasto. El Artículo 40 del Decreto Nº 2.980/2000 legisla sobre el caso. Artículo actual: sustituido por el Artículo 40 del Decreto Nº 2.980/2000.
Artículo 83: “El Departamento Ejecutivo imputará las retribuciones al personal, las inversiones y los gastos, siguiendo el clasificador aprobado por el Concejo Deliberante (Art. 114 de la Ley Orgánica Municipal), con sujeción a las pautas establecidas por el Artículo 112 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y el modelo Nº 7”.
Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Hay falta de coincidencia de los modelos de clasificación propuestos, con las nóminas del presupuesto de la provincia de Buenos Aires (Ley Nº 11.739, BO del 11-01-1996)”. Decimos hoy: “El Artículo 40, inciso b, y el anexo 38 respectivo establecen las nuevas condiciones de imputación de los gastos. Por otra parte, el Artículo 13, a través de sus anexos 12 a 22, determina los catálogos de las cuentas presupuestarias que se van a utilizar”. Artículo actual: sustituido por el Artículo 40, inciso b (anexo 38) y Artículo 13 (anexos 12 a 22) del Decreto Nº 2.980/2000. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 84: “El Departamento Ejecutivo observará el cumplimiento de las disposiciones relativas a incompatibilidades, señaladas en la Ley Orgánica Municipal y en otras que rijan la materia”. Comentario: Aparte de ser innecesario, pues la ley lo contempla, el tema es ajeno al título de “Ejecución del presupuesto”. Se mantiene el comentario anterior. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. Artículo 85: “El empleado que desempeñe interinamente un cargo mejor rentado podrá percibir el sueldo que corresponda a dicho cargo (Art. 275 de la Ley Orgánica Municipal). En tal caso, no percibirá el suyo propio. Si por causa justificada se abonara también el sueldo al titular del cargo mejor rentado, el Departamento Ejecutivo, con autorización del Concejo, deberá crear la partida para el pago de la diferencia al reemplazante, financiándola mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por los Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica Municipal. No será necesario este último paso cuando en el presupuesto exista partida para suplencias con crédito suficiente”.
Comentario: Ídem a lo comentado para el artículo anterior. Se mantiene el comentario anterior. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. Artículo 86: “El Departamento Ejecutivo deberá establecer que las oficinas municipales cuenten con documentación duplicada de egreso de fondos, a los efectos de subsanar defectos probatorios por destrucción o pérdida de los originales”. Comentario: Pareciera una instrucción más que una norma preceptiva. De todos modos, no resulta válida y convendría no cumplirla puesto que podría resultar peligrosa por sus consecuencias. Lo ideal, en cambio, sería que la Tesorería y/o Tesorerías delegadas rindieran diariamente y documentadamente sus operaciones a la Contaduría. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. Artículo 87: Derogado. Artículo 88: “Los servicios de deuda consolidada, que se abonen en forma directa o por retención de participaciones fiscales, se imputarán en la siguiente forma: 58
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a) los vencidos en ejercicios anteriores: a la cuenta pasiva que tenga acumulados en sí los arrastres de deuda flotante o, en su defecto, a la partida presupuestaria que contemple el caso previsto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica Municipal; b) los del ejercicio: a la partida que establezca el presupuesto vigente por aplicación del Artículo 69 de este reglamento. Cuando estos servicios queden impagos al finalizar el ejercicio, se seguirá con ellos el procedimiento indicado en los Artículos 104 y 152 de la presente reglamentación y se imputarán como deuda a la misma partida a los efectos de la determinación del resultado del ejercicio”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Ver comentarios de los Artículos 69 y 70”. Decimos hoy: “Se entiende que el Artículo 93 resulta suplementario del Artículo 88 originario”. Artículo actual: modificado por el Artículo 93 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 89: “El Departamento Ejecutivo reglamentará el uso de la partida para viáticos y movilidad, determinando el importe diario a liquidar por ambos conceptos al personal destacado en comisión. En la reglamentación se fijará el procedimiento que se conceptúe más adecuado para medir el período de la comisión (telegrama, hoja de ruta, etc.)”. Comentario: Resulta muy importante que el municipio cuente con esta reglamentación con el fin de evitar discrecionalidades no deseables. Conviene que el decreto defina los gastos que se incluyen en los conceptos de viáticos, movilidad y pasajes respectivamente. También conviene incluir la instrumentación de los anticipos de viáticos y demás gastos de comisión. Se mantiene el comentario anterior. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 nada dice al respecto. Artículo 90: “Si el Departamento Ejecutivo solicitara al Concejo la compensación de excesos autorizada por el Artículo 67 de la Ley Orgánica Municipal, deberá adjuntar un estado analítico de la ejecución del presupuesto donde se destaquen las economías, los excesos y el superávit”. Comentario: Ver comentario del Artículo 80. Artículo actual: modificado. Artículos 25 y 58 del Decreto Nº 2.980/2000. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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I - CUENTAS ESPECIALES. Artículo 91: “Las cuentas especiales registrarán las operaciones a que se refiere el Artículo 171 de la Ley Orgánica Municipal. Para dotar de crédito a las mismas (ibídem 127) podrán utilizarse los siguientes arbitrios: a) Recursos del ejercicio. Deberá procederse de acuerdo con el método establecido por el Artículo 128 de la Ley Orgánica Municipal. b) Superávit de ejercicios vencidos. Se tomará del crédito disponible en la cuenta ‘Resultado de Ejercicios Vencidos’, previa determinación del mismo con arreglo al método indicado en el Artículo 152 de este reglamento. c) Recursos especiales. Cuando para la formación del crédito se utilice este arbitrio, la ordenanza respectiva deberá establecer la afectación del recurso. Transitoriamente y hasta tanto se produzca el ingreso de recursos propios, el crédito de estas cuentas podrá ser abierto y/o reforzado por los medios previstos en los incisos a) y b), con o sin cargo de reintegro. Para poner en práctica este procedimiento, el Departamento Ejecutivo deberá requerir autorización del Concejo mediante ordenanza”.
Comentario: Dado lo analítico del texto, sólo cabe un comentario doctrinario cual es el de destacar que deberá procurarse evitar la proliferación de las cuentas especiales, puesto que ello constituye una negación de los principios presupuestarios de la universalidad y la unidad. Se mantiene el comentario anterior. Artículo actual: modificado. Artículos 47 y 69 del Decreto Nº 2.980/2000.
Artículo 92: “Las cuentas especiales no caducarán al finalizar el ejercicio, salvo que así se disponga por ordenanza. Cuando no caduquen, los saldos no utilizados se transferirán al ejercicio siguiente, respaldados por existencias activas en caja y bancos”.
Comentario: La continuidad ocurre, entre otras razones, por tratarse de fondos afectados, “extra presupuestarios”. La norma señala la necesidad del respaldo del dinero respectivo que se compadezca con los saldos contables. Se mantiene el comentario anterior. Artículo actual: vigente. El Decreto Nº 2.980/2000 no innova al respecto. 60
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Artículo 93: “Para desafectar los saldos disponibles en cuentas especiales o para cambiar el destino de los mismos, se requiere, cuando los fondos sean de origen municipal, ordenanza sancionada por el Concejo Deliberante. Si fueran de otro origen deberá obtenerse la autorización que corresponda”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “El reglamento vela por garantizar el destino originario de los fondos de las cuentas especiales. Para ello, requiere ordenanza en el caso de ser municipales, y leyes o decretos nacionales o provinciales en su caso”. Decimos hoy: “Si bien los artículos son idénticos, se adopta la metodología de adoptar el último sancionado (Decreto Nº 2.980/2000)”. Artículo actual: sustituido. Artículos 27 y 77 del Decreto Nº 2.980/2000. J - CUENTAS DE TERCEROS. Artículo 94: “Las cuentas de terceros registrarán las operaciones aludidas en el Artículo 172 de la Ley Orgánica Municipal”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Reproduce indirectamente el contenido del Artículo 172 de la ley. Se trata de contabilizar los fondos de otras personas, públicas o privadas, de existencia visible o jurídica, que pasan transitoriamente por el Tesoro Municipal en concepto de retenciones de impuestos de otras jurisdicciones políticas, garantías de licitaciones, retención de aportes previsionales personales, etc.”. Decimos hoy: “Como en el caso anterior, se entiende que por razones metodológicas de ordenamiento normativo se adopta el último sancionado”. Artículo actual: sustituido por el Artículo 48 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 95: “Los descuentos practicados sobre las remuneraciones para cubrir aportes (jubilaciones, seguro colectivo, obra médica asistencial, etc.) se imputarán, primeramente, a la partida de presupuesto que corresponda y, enseguida, reingresarán a caja con crédito a las cuentas de terceros. De caja pasarán luego a la cuenta bancaria de terceros cuando la municipalidad demore el envío de los mismos a los respectivos institutos. Y de la cuenta bancaria serán sacados a medida que el Departamento Ejecutivo disponga transferencias”. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Comentario: No se concibe legislar reglamentariamente para una demora indefinida del envío de los fondos que obligatoriamente e inmediatamente deba remesar el municipio a los terceros que son sus legítimos titulares. Tampoco el Departamento Ejecutivo posee facultades discrecionales para disponer o no su transferencia total o gradual hacia –repito– sus legítimos dueños. Se mantiene el comentario anterior. Además, los procedimientos de pago de las obligaciones previsionales y asistenciales (IPS e IOMA) hoy indican que se retienen en origen (provincia) antes de las transferencias de los recursos de coparticipación. Artículo actual: sustituido. Artículo 48 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 96: “Cuando la municipalidad transfiera inmediatamente las sumas descontadas, no será necesario el reingreso a caja ni el depósito en cuenta bancaria. La prueba documental de los descuentos y de las transferencias se considerará en tales casos integrada con la planilla de pago de las remuneraciones y con la constancia de los giros tomados con motivo del envío de fondos a los institutos”. Comentario: Ver comentario Artículo 95. Artículo actual: sustituido. Artículo 48 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 97: “Los descuentos efectuados sobre certificados de obras y contrataciones para constituir garantías se imputarán a la partida presupuestaria que corresponda al hecho principal (la obra o contratación) y luego reingresarán a caja, se depositarán en cuenta bancaria de terceros y se extraerán de ésta siguiendo el método indicado para los aportes. Las devoluciones se documentarán con orden de pago”. Comentario: Estimamos que el reglamento debió decir que las transferencias por devoluciones que disponga el Departamento Ejecutivo lo serán contra la certificación de la Dirección de Obras Públicas u oficina que haga sus veces, donde conste el total cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista respectivo o de la recepción definitiva de las obras en cuestión. Se mantiene el comentario anterior. El minucioso contenido del Artículo 40 del Decreto Nº 2.980/2000 modifica, también, este artículo. Artículo actual: modificado. Artículo 40 del Decreto Nº 2.980/2000.
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DISPOSICIONES
SOBRE
CONTABILIDAD
K - CONTABILIDAD.
1. Libros. Artículo 98: “Las municipalidades, adaptándose al plan indicado en el modelo Nº 8 del apéndice, llevarán su contabilidad por el sistema de partida doble en libros que reflejen todo el movimiento presupuestario, financiero y patrimonial por ejercicio (Arts. 166 y 167 de la Ley Orgánica Municipal). Las operaciones se registrarán eliminando los centavos”.
Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Consideramos algo anacrónico el término ‘libros’ y sugeriríamos ‘registros’. Además, agregaríamos los registros de movimientos ‘de orden’, como serían, por ejemplo, los relativos a la contabilización de los juicios iniciados por la municipalidad o los que los demás le han iniciado, computándolos por el monto de la demanda originaria. Ello lo aconsejamos por la magnitud que han llegado a asumir tales juicios, alcanzando millones de pesos y porque constituyen un ‘pasivo potencial’ o un ‘activo potencial’ que merece ser registrado. Asimismo, sería conveniente que el Honorable Tribunal determinara las bases mínimas que debería reunir un sistema de contabilidad computarizado. Ello, en razón del auge de la aplicación de tal técnica de información y registro en todas las Administraciones municipales. Es decir, no ya un modelo contable computarizado, sino una nómina de principios que ineludiblemente debería reunir cualquier sistema contable de computación”. Se mantiene el comentario anterior. Decimos hoy: “El RAFAM constituye, hoy también, un sistema de contabilidad uniforme, común para todas las municipalidades que lo adopten y suplanta a los sistemas anteriores”. Los anexos 34 a 37 del Artículo 36 sustituyen los modelos que determinaba el reglamento precedente. Ello como cuestión general. Específicamente, también implican su sustitución los siguientes Artículos: 71 (anexos 45 y 46); 75 (anexo 50); 76; 78 (anexo 51); 81, incisos a) al d) y e) (anexos 53 a 57); 91 (anexos 59 y 60); 102; 104 (anexo 61); 109 (anexos 62 a 64); 113 (anexo 66); 117 (anexo 68); 118 (anexo 40); 131, incisos a), b) y c); 132 (anexo 69); 141 (anexo 70); 143 (anexos 71 a 77); 144 (anexos 78 a 80); 146 (anexos 81 a 84); 147 (anexos 85 a 86); 149; 150 (anexos 87 a 90); 158; 159 (anexo 91); 160 y 164. Artículo actual: sustituido por artículos ya mencionados ut supra. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 99: “A los efectos del artículo anterior se declaran indispensables los siguientes libros (Art. 165, inciso l de la Ley Orgánica Municipal): a) Copiador de inventarios. b) Diario. c) Caja. d) Bancos. e) Mayor. f) Cuentas corrientes. g) Imputaciones preventivas. h) Contratos y licitaciones. i) Registro de comerciantes e industriales. j) Registro o padrón de contribuyentes por servicios públicos. k) Registro de personal. l) Registro de contratistas. ll) Registro de proveedores. m) Registro de decretos. n) Registro de resoluciones”.
Comentario: Caben los mismos comentarios que los del caso anterior, pero también conviene agregar que no sólo la computación ha invadido los libros contables, sino también los correspondientes a los de resoluciones, decretos, actas del Concejo, etc. Se mantiene el comentario anterior, más lo dicho con relación al Artículo 98. Artículo actual: sustituido por los artículos ya citados.
Artículo 100: “Los libros serán rubricados en la primera hoja por el Delegado zonal y por el Contador relator del estudio de cuentas. A tales efectos, deberán ser presentados a partir del 12 de noviembre y hasta el 15 de diciembre de cada año. Los libros podrán ser encuadernados o de hojas movibles. En este último caso, el Departamento Ejecutivo solicitará la rúbrica de un número de hojas prudentemente calculado para las necesidades del ejercicio, sin perjuicio de ampliarlo durante el curso del mismo conforme a las necesidades reales. Las hojas movibles serán numeradas correlativamente al sólo efecto del contralor de rúbrica y sin que ello signifique, salvo en los casos de los libros Inventario, Diario y Caja, que para la utilización de las mismas deba mantenerse forzosamente el orden de la aludida numeración. 64
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Las hojas sobrantes y/o inutilizadas durante el ejercicio formarán parte de los respectivos libros, los cuales, convenientemente compaginados mediante encuadernación o en carpetas de material consistente, integrarán la rendición anual de cuentas salvo cuando, con autorización del tribunal, se rehabiliten para el ejercicio siguiente. Sin perjuicio de lo precedente, podrán utilizarse libros copiadores (Diario, Caja, etc.), cuando el sistema que se va a emplear asegure una perfecta legibilidad de las anotaciones. Además de los libros establecidos podrán habilitarse otros auxiliares, cuando la administración lo estime conveniente”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Afortunadamente, la Ley Orgánica Nº 10.869, del Honorable Tribunal de Cuentas, faculta a éste a establecer la forma en que se rubricarán los libros de las municipalidades, derogando así la última parte del Artículo 165 de la Ley Orgánica Municipal que establecía la firma del Presidente y de los Vocales. Sin embargo, al no estar instrumentadas las demás reformas que la ley prevé, como es el caso de las delegaciones zonales del Honorable Tribunal de Cuentas, el procedimiento actual no se condice aún con el real. De todas maneras, es un avance respecto del sistema anterior. Nada dice el artículo en relación con la utilización de papel de computación y el tratamiento que deberá darse a las hojas respectivas. Es una omisión importante, ya que todos los municipios poseen algún equipo de computación. Consideramos que la posibilidad que brinda el mismo artículo, de utilizar libros copiadores, permitiría la copia de las hojas de computación en ellos y mientras mantuvieran idénticos requisitos de numeración y rúbrica exigidos para las demás hojas movibles. Otra interpretación sería la de considerar comprendidas en el término hojas movibles a las hojas de computación. Ninguna de las previsiones está a la altura de los acontecimientos actuales y de la configuración de los registros contables a través del procesamiento electrónico de datos. Pudo considerarse la grabación de un diskette mensual con todos los registros para ser enviado al Honorable Tribunal de Cuentas o simplemente, y dando cumplimiento a la norma del Artículo 282, reglamentando expresamente los requisitos de un sistema contable computarizado. Es correcta la prevención final del artículo al señalar: ‘[...] podrán habilitarse otros (libros) auxiliares, cuando la administración lo estime conveniente’. Quiere decir que los citados expresamente son los mínimos obligatorios”. Decimos hoy: “Se mantiene parcialmente el comentario anterior, pues: a) Las delegaciones del Honorable Tribunal de Cuentas han sido constituidas definitivamente en cada una de las zonas respectivas en que se divide la provincia a esos efectos. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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b) El Honorable Tribunal de Cuentas no puede ya reglamentar la Ley Orgánica de las Municipalidades a través del Artículo 282 de la misma, ya que ha sido modificado por la Ley Nº 11.866 que devolvió al Poder Ejecutivo de la provincia la natural facultad que tiene éste de así hacerlo. Además, el sistema RAFAM es, en sí mismo, un sistema computarizado. Por ello, el Honorable Tribunal de Cuentas deberá, a nuestro entender, contemplar su control de acuerdo con esa naturaleza, tal como ya lo ha hecho con los demás sistemas computarizados hoy vigentes en las distintas municipalidades”. En cuanto a la rúbrica, el Honorable Tribunal de Cuentas ha dictado las resoluciones del 22 de diciembre de 2000, 4 de julio de 2001, 20 de diciembre de 2001 y 21 de marzo de 2002. Las mismas se transcriben a continuación: Resolución 22-12-2000. VISTO: El dictado del Decreto Nº 2.980/2000, por el cual se reglamenta la reforma de la Administración financiera en el ámbito municipal de la provincia de Buenos Aires, para los municipios piloto y, CONSIDERANDO: Que por el Artículo 3º de la mencionada norma se aprueban las disposiciones de Administración de los recursos financieros y reales, y los anexos pertinentes, que conforman un capítulo especial integrante del Reglamento de Contabilidad vigente. Que mantienen su plena vigencia la Ley Orgánica de las Municipalidades, el Reglamento de Contabilidad, en la parte no expresamente tratada por el Decreto Nº 2.980/2000, la Ley Orgánica del Honorable Tribunal de Cuentas, y su reglamentación. Que resulta menester indicar los mecanismos que se deberán aplicar con relación a las registraciones contables, en particular con respecto al procedimiento de rúbrica, en un todo, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 25 de la Ley Nº 10.869 y sus modificatorias. Que tal circunstancia se torna indispensable, en virtud de que el sistema RAFAM, creado por Decreto Nº 2.980/2000, establece instancias de registración y diferentes salidas a las vigentes. Por todo ello, el Honorable Tribunal de Cuentas de la provincia de Buenos Aires RESUELVE: Artículo 1º: “Determinar que el sistema de rúbrica para los municipios piloto del sistema RAFAM, a partir del ejercicio 2001, serán los detallados en el Artículo 2º de la presente”. Artículo 2º: “Los municipios piloto del sistema RAFAM deberán presentar mensualmente, y hasta el día 15 del mes siguiente al que deban efectuarse las registraciones en las delegaciones zonales pertinentes, los siguientes registros que deberán estar foliados anualmente y en forma correlativa por el sistema para su rúbrica mensual, que se materializará a través de la confección de acta por duplicado, a saber: 66
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1 - Libro Diario. Al inicio de cada ejercicio deberán incluirse los asientos de apertura y el plan de cuentas vigente, y en el transcurso de los mismos, sus modificaciones, cuando se produzcan. 2 - Libro Caja. 3 - Libros Bancos. 4 - Estado de ejecución de los recursos, clasificado por rubro. 5 - Estado de ejecución presupuestaria, clasificado por objeto del gasto y apertura programática. 6 - Minutas de contabilidad de asientos no generados por el sistema, numeradas correlativamente”. Artículo 3º: “El acta de rúbrica, mencionada en el Artículo 2º, será confeccionada por la delegación zonal que corresponda por duplicado, indicándose registro o registros presentados, y cantidad de folios de cada uno, que serán sellados y devueltos a la comuna con una copia de la precitada acta”. Artículo 4º: “Como el sistema RAFAM no prevé la utilización del Libro Inventario tal cual existe en la actualidad, se solicitará para su rúbrica anual, en idénticas condiciones a las estipuladas precedentemente, el listado de bienes físicos y el balance general que emite el mismo, una vez finalizado el ejercicio económico financiero”. Artículo 5º: “Firmar la presente resolución, que consta de una (1) foja en doble ejemplar, rubricada por el Señor Secretario General, agregar copia a la carpeta respectiva, y comunicarla a los municipios de Berisso, Esteban Echeverría, Quilmes, Ramallo, Tandil y Tres Arroyos, y a las delegaciones zonales del Honorable Tribunal de Cuentas de La Plata, Lomas de Zamora, Quilmes, Zárate, Azul y Bahía Blanca”.
Resolución 04-07-2001 VISTO: La resolución de fecha 22 de diciembre de 2000, mediante la cual se determina el procedimiento de rúbrica para los municipios piloto del sistema RAFAM, a partir del Ejercicio 2001 y, CONSIDERANDO: Que por el Artículo 2º se establece que los registros estarán foliados anualmente y en forma correlativa por el sistema informático para su rúbrica mensual. Que existen dificultades técnicas para mantener la correlatividad prevista originalmente. Que a los efectos de superar las mismas, se considera conveniente modificar la resolución dictada oportunamente. Por todo ello, el Honorable Tribunal de Cuentas de la provincia de Buenos Aires RESUELVE: REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 1º: “Modifíquese el Artículo 2º de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: Los municipios piloto del sistema RAFAM deberán presentar mensualmente, y hasta el día 15 del mes siguiente al que deban efectuarse las registraciones en las delegaciones zonales pertinentes, los registros, estados y minutas que se detallan a continuación: 1 - Libro Diario: Al inicio de cada ejercicio deberán incluirse los asientos de apertura y el plan de cuentas vigente, y en el transcurso de los mismos sus modificaciones, si se produjeran. 2 - Libro Caja. 3 - Libro Banco. 4 - Estado de ejecución de los recursos, clasificado por rubros. 5 - Estado de ejecución presupuestaria, clasificado por objeto del gasto y apertura programática. 6 - Minutas de contabilidad de asientos no generados por el sistema, numeradas correlativamente. Los citados antecedentes deberán estar foliados en forma correlativa por el sistema para su rúbrica, la que se materializará a través de la confección de acta por duplicado”. Artículo 2º: “Firmar la presente resolución, que consta de una (1) foja en doble ejemplar, rubricada por el Señor Secretario General, agregar copia a la carpeta respectiva y comunicarla a los municipios de Berisso, Esteban Echeverría, Quilmes, Ramallo, Tandil y Tres Arroyos, y a las delegaciones zonales del Honorable Tribunal de Cuentas de La Plata, Lomas de Zamora, Quilmes, Zárate, Azul y Bahía Blanca”. Resolución 20-12-2001 VISTO: Las resoluciones del Honorable Tribunal de Cuentas, de fecha 22 de diciembre de 2000 y 1/01, mediante las cuales se determina el procedimiento de rúbrica para los municipios piloto del sistema RAFAM, a partir del Ejercicio 2001, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 42 del Decreto Nº 2.980/2000, que reglamenta la reforma de la Administración financiera en el ámbito municipal de la provincia de Buenos Aires para los municipios piloto, establece: “El ejercicio financiero y patrimonial comenzará el 1º de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año. Al solo efecto del ajuste de la contabilidad, durante el mes de enero, inmediatamente posterior, se podrá contabilizar el ingreso de las recaudaciones efectivamente realizadas hasta el 31 de diciembre y los devengamientos producidos con anterioridad a esa fecha [...]”. Que esta circunstancia, amén que durante enero este Honorable Tribunal se halla en receso de la feria anual, hace imposible cumplir con los plazos previstos en el Artículo 2º de la resolución del Honorable Tribunal de Cuentas de fecha 22 de diciembre de 2000, y Artículo 1º de la resolución del Honorable Tribunal de Cuentas, de fecha 1º de diciembre de 2001, para la rúbrica de diciembre y mes de prórroga de cada año. 68
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Que por lo tanto, tal recaudo debe cumplimentarse hasta el día 15 de febrero de cada año. Por todo ello, el Honorable Tribunal de Cuentas de la provincia de Buenos Aires RESUELVE: Artículo 1º: “La rúbrica de libros, estados y documentación fijada por las resoluciones del Honorable Tribunal de Cuentas, de fecha 22 de diciembre de 2000 y 1º de diciembre de 2001, para los municipios piloto del sistema RAFAM, correspondientes a diciembre y mes de prórroga de cada año, se cumplimentará de acuerdo con el procedimiento allí normado, hasta el 15 de febrero de cada año”. Artículo 2º: “Firmar la presente resolución, que consta de una (1) foja en doble ejemplar, rubricarla por el Señor Secretario General, agregar copia a la carpeta respectiva y comunicarla a los municipios, vocalías y delegaciones zonales del Honorable Tribunal de Cuentas”.
Resolución 21-03-2002 VISTO: El Decreto Nº 2.980/2000, por el que se reglamenta la reforma de la Administración financiera del ámbito municipal de la provincia de Buenos Aires para los municipios piloto y las resoluciones del Honorable Tribunal de Cuentas, de fecha 22 de diciembre de 2000 y 1 y 7/2001, mediante las cuales se determina el procedimiento de rúbrica para las citadas comunas, y CONSIDERANDO: Que por el Artículo 3º del Decreto Nº 2.980/2000 se aprueban las disposiciones de Administración de los recursos financieros y reales y los anexos pertinentes que conforman un capítulo especial integrante del Reglamento de Contabilidad vigente. Que el Artículo 33 de la mencionada norma determina cuáles son los estados contables financieros que produce el sistema de contabilidad. Que mantienen su plena vigencia la Ley Orgánica de las Municipalidades, el Reglamento de Contabilidad, en la parte no expresamente tratada por el Decreto Nº 2.980/2000, la Ley Orgánica del Honorable Tribunal de Cuentas y su reglamentación. Que, corroborando lo mencionado precedentemente, el Decreto Nº 2.980/2000, en sus Artículos 56 y 57, hace propios los estados demostrativos del Artículo 23 de la Ley Orgánica del Honorable Tribunal de Cuentas. Que resulta menester establecer la correspondencia y denominaciones de los estados del sistema RAFAM, que contienen la información de los anexos I al VIII, que forman parte de los estudios de cuenta de las municipalidades. Que por otra parte, y en razón de que el libro Diario General del sistema RAFAM registra todas las transacciones en forma analítica, pero prevé salidas sintéticas, resulta razonable adoptar una de estas últimas para el proceso de rúbrica a cumplimentar REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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en este Honorable Tribunal de Cuentas, más aún existiendo los mayores de todas las operaciones y la posibilidad de efectuar con ellos los controles pertinentes. Por todo ello, el Honorable Tribunal de Cuentas de la provincia de Buenos Aires RESUELVE: Artículo 1º: “Los municipios piloto del sistema RAFAM deberán presentar a este Honorable Tribunal de Cuentas, con el fin de cumplimentar el Artículo 23 de la Ley Nº 10.869, sus modificatorias y las delegaciones zonales y relatorías deberán tratar en los estudios de cuentas los estados que son generados por los sistemas creados por Decreto Nº 2.980/ 2000, y que a continuación se detallan: Anexo I: Ejecución presupuestaria de recursos por rubro y por procedencia; Anexo II: Estado de ejecución del Presupuesto de Gastos, clasificado por objeto y apertura programática; Anexo III: Modificaciones presupuestarias del ejercicio (Sistema de Presupuesto); Anexo IV: Listado de disponibilidades al 31-12; Anexo V: No es generado por el sistema RAFAM, debe ser confeccionado por las comunas con información de los estados de ejecución presupuestaria de recursos, ejecución del Presupuesto de Gastos y con los mayores de las cuentas de terceros y especiales; Anexo VI: Evolución del pasivo (previamente las comunas deberán indicar cuáles son los rubros de deuda flotante y cuáles los de deuda consolidada, para individualizarlos y diferenciarlos en la emisión del estado); Anexo VII: Balance general, estado de situación patrimonial y balance de sumas y saldos al 31-12; Anexo VIII: Situación económico financiera, con agregación de estado patrimonial sintético al 31-12; resto de información de la memoria anual a elaborar por la comuna con datos del anexo V”. Artículo 2º: “En el Libro Diario mencionado en las resoluciones del Honorable Tribunal de Cuentas del 22-12-2000 y Números 1/2001 y 7/2001, deberán registrarse, para el procedimiento de rúbrica allí ordenado, los asientos que resuman los movimientos mensuales de débitos y créditos de cada rubro”. Artículo 3º: “Firmar la presente resolución, que consta de dos (2) fojas en doble ejemplar, rubricarla por el Señor Secretario General y comunicarla a los municipios, vocalías y delegaciones zonales del Honorable Tribunal de Cuentas”. Resolución Nº 8/02. Artículo anterior: modificado por las resoluciones del Honorable Tribunal de Cuentas, cuya trascripción textual se realiza precedentemente. 70
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Artículo 101: “Los libros Diario, Caja, Bancos, Mayor, Cuentas Corrientes e Imputaciones Preventivas serán anuales y estarán habilitados para un solo ejercicio. Los demás se habilitarán con carácter permanente hasta su terminación, y quedarán después archivados durante el plazo establecido en el Artículo 283 de la Ley Orgánica Municipal. Cuando un volumen se agote, se solicitará la rúbrica de otro”.
Comentario: Caben los mismos comentarios formulados precedentemente en relación con los registros de computación. Se mantienen los comentarios a los Artículos 98 al 100. Artículo actual: modificado por los Artículos 33 a 36 del Decreto Nº 2.980/2000. Quedarían vigentes las disposiciones relativas a su vigencia, archivo y reposición citadas en el artículo modificado.
Artículo 102: “Los libros Diario, Mayor, Imputaciones Preventivas, Cuentas Corrientes y Copiador de Inventarios serán llevados en Contaduría, será responsable de ellos el Contador. Los libros Caja y Bancos serán llevados en Tesorería, sujetos a la responsabilidad del Tesorero. La Oficina de Compras llevará los libros de Registro de Contratistas y Registro de Proveedores, sujetos a la responsabilidad del jefe de la misma. El libro de Contratos y Licitaciones será llevado sujeto a la responsabilidad del o de los Secretarios que el Intendente designe. Con respecto a los demás libros (Registro de Personal, Registro de Comerciantes e Industriales y Registro de Contribuyentes), el Departamento Ejecutivo decidirá quién deba llevarlos”.
Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Si es responsabilidad del Contador el llevar la contabilidad, según reza el inciso 1 del Artículo 187 de la Ley Orgánica Municipal, mal podría hacerlo en plenitud si los libros de Caja y Bancos son a cargo del Tesorero y el de Contribuyentes de quien el DE designe. Es posible que deba modernizarse el sentido de las registraciones, ya que Tesorería podría poseer terminales de computación para el registro de todos los ingresos y egresos de caja y bancos, pero que operaran en tiempo real con el sistema centralizador de la Contaduría. Igualmente, podría ocurrir en relación con el registro de contribuyentes, siempre que lo que el reglamento haya querido decir fuera ‘registro (cuentas corrientes) de contribuyentes’”. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Decimos hoy: “El Decreto Nº 2.980/2000 ha determinado las responsabilidades individuales de las distintas registraciones analíticas (cada uno de los sistemas) y también de las sintéticas (sistema de contabilidad), por lo que el tema ha quedado obviado y entendemos de la mejor forma, ya que antes se sobrecargaba a la Contaduría Municipal con los registros analíticos correspondientes al área de recaudación y algunos otros”. Artículo actual: sustituido por los artículos del Decreto Nº 2.980/2000, ya mencionados al comentar el Artículo 98. Artículo 103: “En el libro Copiador de Inventarios (modelo Nº 9) se registrará anualmente, al cierre de cada ejercicio, el activo y el pasivo de la Administración. En el activo se detallarán, con sus valores correspondientes, los bienes inmuebles, muebles, semovientes y valores financieros; la existencia de dinero en caja o en depósitos a la orden de la municipalidad en instituciones bancarias o de crédito; las deudas de impuestos clasificadas por cada rama con indicación de los nombres de los contribuyentes e importes adeudados y todo otro valor que constituya un crédito o haber a favor de la municipalidad. El pasivo reflejará fielmente la deuda de la comuna por todo concepto (consolidada y flotante). Al final se formulará un resumen indicando el monto del activo y del pasivo y los saldos de patrimonio, resultado financiero, cuentas especiales, cuentas con afectación y cuentas de terceros. Las deudas de contribuyentes (impuestos atrasados) podrán eliminarse del activo municipal al cumplirse el término del Artículo 278 de la Ley Orgánica Municipal. Para las registraciones podrán adoptarse las alternativas previstas por la acordada Nº 4/84 de este Tribunal de Cuentas”. Comentario: Llevar un libro de inventarios en la forma tradicional que prevé el reglamento es particularmente anacrónico en un mundo como el actual, donde las registraciones de stock, y más aún las de los bienes de uso, se realizan mediante simbologías de caracteres magnéticos, o códigos de barra impresos en etiquetas adheridas a los distintos bienes. Por otra parte, el tema de las deudas de contribuyentes será materia seguramente de bases de datos computarizadas que las registren, clasifiquen, y aun calculen sus respectivos saldos y la obligación de pagar de sus titulares. Lo mismo ocurrirá respecto a las obligaciones de la municipalidad con proveedores u otros acreedores. Artículo actual: sustituido por los Artículos 33 a 36 y 127 a 135 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 104: “El libro Diario (modelo Nº 10) se abrirá mediante un asiento que refleje la situación del Inventario al cierre del ejercicio anterior. A conti72
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nuación, se registrará el cálculo de recursos y el presupuesto del año y luego, diariamente, las operaciones que no se contabilicen en el libro Caja. Mensualmente, se asentará el movimiento de éste último, conforme al resumen respectivo. Al final de cada ejercicio, se registrarán las deudas con crédito a ‘deuda flotante’ y débito a las partidas del presupuesto, en concordancia con los libros de Imputaciones Preventivas y de Cuentas Corrientes. Este asiento deberá documentarse con la planilla de ‘deuda flotante’, en la que se hará constar, además del nombre del acreedor, el concepto y naturaleza del gasto, el expediente de licitación o concurso de precios, el importe, la imputación y todo elemento aclaratorio (modelo Nº 11)”.
Comentario: Tanto en lo que hace a los registros propios y esenciales del libro Diario, como a los que el artículo le adiciona, puede decirse que se está también aquí frente a un anacronismo. En la práctica, aquellos que aún pudieran estar llevando libros con las características de los que describe el reglamento, no utilizan ya el libro Diario, sino los Mayores. La utilidad del libro Diario en un sistema manual es informar sobre todas, pero todas, las operaciones que se hayan producido y verificar luego si los demás libros las contabilizan y en qué forma. Es una suerte de libro de bitácora de los hechos económicos acaecidos y suministra la garantía de la toma de razón de cada hecho y su repercusión en el patrimonio, para poder fiscalizar luego su registración en los libros Mayores y en los estados contables inclusive. Evitaba entonces, registros a posteriori. Se mantiene el comentario anterior más el hecho de que los modelos que incluye como anexos el Artículo 36 sustituyen a los que ofrecía el reglamento originario. Artículo actual: sustituido. Artículo 36 del Decreto Nº 2.980/2000.
Artículo 105: “El libro Caja (modelo Nº 12) registrará, cotidianamente, los ingresos según la planilla diaria de entradas y las salidas de fondos conforme a las órdenes de pago que se hagan efectivas. Los asientos de estas últimas se efectuarán en las fechas de los pagos indicando la imputación correspondiente a cada uno. La Tesorería asignará un número correlativo propio a cada orden de pago que haga efectiva, sin perjuicio del que, al emitirla, le haya asignado la Contaduría. En el mismo libro se registrará el movimiento diario global de las cuentas bancarias. Al cierre de las operaciones de cada día se extraerá el saldo que deba pasar al día siguiente y al finalizar cada mes se hará un resumen general de ingresos y egresos y se dará el saldo para la reapertura del que siga. A los fines de la verificación de los saldos y resúmenes precitados, el Contador Municipal intervendrá el libro dejando constancia de ello con su firma”. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Comentario: Independientemente de las consideraciones relacionadas con la registración computarizada de caja, corresponde señalar algunas opiniones:
- No resulta conveniente que existan dos nóminas de órdenes de pago; una de la Contaduría y otra de la Tesorería. Sin perjuicio de poder, la Tesorería, llevar un orden cronológico, por ejemplo, de las órdenes de pago que hace efectivas, no es principio de buen ordenamiento la ambigüedad de números en relación con estos documentos.
- La intervención del Contador sobre el libro de Caja es una cuestión válida para los registros manuales de contabilidad, pues a ellos se está refiriendo el artículo. Al no incorporarse en el Decreto Nº 2.980/2000, queda vigente la norma anterior del reglamento.
- En general, la registración de caja está hoy supeditada a los sistemas computarizados que, con configuraciones de menor o mayor complejidad, abarcan todas las operaciones de ingresos y egresos, su registración en tiempo real mediante redes y el control diario sistematizado. Se mantiene el comentario anterior, más el hecho de haber sido modificado todo por el Artículo 36 y sus anexos. Artículo actual: modificado por el Artículo 36 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 106: “El libro de Bancos (modelo Nº 13) registrará separadamente cada una de las cuentas que la comuna mantenga abierta a su orden en instituciones bancarias. Cada cuenta figurará con el nombre que le corresponda y se iniciará con el saldo del ejercicio cuando el cierre del mismo se hubiera practicado el 31 de diciembre sin utilizar el mes de prórroga. En caso contrario, se iniciará con el primer depósito del nuevo ejercicio y el 1º de febrero recibirá la transferencia de fondos correspondientes al saldo del ejercicio anterior. En orden cronológico se asentarán en el libro de Bancos todos los depósitos y los cheques que se libren. Las sumas de ambos deben coincidir con los importes del resumen del libro de Caja (Artículo 105 de este reglamento). El saldo mensual de cada cuenta deberá ser igual al que la misma arroje en el libro Mayor C. Mensualmente, se requerirá de las instituciones bancarias la certificación de saldos y, en caso necesario, la Contaduría practicará la correspondiente conciliación (Art. 187, inciso 2, de la Ley Orgánica Municipal)”. Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “Resulta conveniente remarcar que la conciliación contable de los saldos de las cuentas corrientes bancarias representa un artificio instrumental cuyo fin no es la conciliación 74
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en sí, sino la investigación de la falta de acreditación de depósitos realizados y/o el rechazo de cheques propios y por último de débitos de cualquier tipo que no se compadezcan con los registros contables del municipio. En otras palabras, y aunque obvio resulte, la conciliación sirve para depurar mensualmente el saldo bancario y proteger la integridad del Tesoro Municipal. Es en principio, responsabilidad del Tesorero. No coincidimos en que sea la Contaduría la encargada de realizar las conciliaciones bancarias, porque es menester propio de la Tesorería. La Contaduría deberá verificar la existencia de las conciliaciones y comprobar su exactitud y regularidad. Claro que el artículo quizá salva lo observado al disponer: ‘[...] y en caso necesario la Contaduría practicará la correspondiente conciliación [...]’”. Decimos hoy: “Corresponde idéntico comentario al que fuera formulado para el Artículo 98 en general. En particular, ha sufrido modificaciones”. Artículo actual: modificado por el Artículo 36 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 107: “El libro Mayor se compondrá de tres secciones, denominadas A, B y C. En la sección A (modelo Nº 14) se asentará, diariamente, la recaudación habida en los respectivos capítulos del cálculo de recursos. En la sección B (modelo Nº 15) se registrarán, por día, los pagos efectuados con imputación al presupuesto, para lo cual se abrirá cuenta a cada inciso, ítem o partida, de conformidad con las especificaciones y la división de los créditos anuales. La sección C (modelo Nº 16) se destinará a los rubros de la contabilidad patrimonial, cuentas especiales, cuentas de terceros y cuentas de orden. Se reservará, además, esta sección para las cuentas colectivas ‘presupuesto de gastos’ y ‘cálculo de recursos’, para los rubros bancarios, cuenta de resultado y otras que nazcan de asientos del libro Diario y que no correspondan a las secciones A y B. A opción de las municipalidades, las tres secciones del Mayor podrán compaginarse en uno o más volúmenes. Al final del libro se ordenarán todas las cuentas en índice alfabético”. Comentario. Caben los mismos comentarios relativos a la computarización de la contabilidad toda, pero podrían adicionarse las siguientes observaciones: - La mención de los términos inciso, ítem o partida no corresponden por haber sido eliminados en esta reforma del Artículo 64 del reglamento. - Es llamativo que aparezcan aquí, aunque citadas en general y sólo nominativamente, las ‘cuentas de orden’,aunque luego en ninguna parte del reglamento se vuelve sobre las mismas ni sobre los procedimientos de su utilización. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Decimos hoy: “Artículo actual: modificado por el Artículo 36 del Decreto Nº 2.980/2000”.
Artículo 108: “En el libro Cuentas Corrientes (modelo Nº 17) se abrirá cuenta a cada uno de los acreedores de la municipalidad, acreditándose el saldo que figure en el libro Inventario al cierre del ejercicio último. Y se hará lo mismo con cada uno de los acreedores que comiencen a serlo en el transcurso del ejercicio corriente, iniciando sus cuentas con el registro del crédito correspondiente a la primera operación. Posteriormente, las cuentas de unos y otros serán acreditadas por los importes de las facturas y debitadas por los pagos. Los haberes impagos figurarán agrupados en cuenta general denominada ‘Sueldos y Jornales Ejercicio’. Los últimos folios se reservarán para el índice alfabético de todas las cuentas”.
Comentario: Decíamos, antes de la sanción del Decreto Nº 2.980/2000: “El sistema de registro de las cuentas corrientes pasivas municipales que se propone ha sido totalmente superado por los métodos y procedimientos modernos. Por lo demás, si se llevan registros manuales, las prescripciones son correctas”. Decimos hoy: “Artículo actual: modificado por el Artículo 36 del Decreto Nº 2.980/2000”.
Artículo 109: “En el libro de Imputaciones Preventivas (modelo Nº 18) se abrirá una cuenta a cada inciso, ítem o partida del Presupuesto de Gastos, acreditándole la suma autorizada a gastar. Se debitará en el momento de comprometer el gasto y el saldo reflejará el importe disponible para posteriores imputaciones. Al finalizar el ejercicio será balanceado para determinar lo sobrante de cada crédito y los saldos pendientes de pago, esto último por comparación con la partida concordante del Mayor B”.
Comentario: Nuevamente, aparecen los términos inciso, ítem y partida, eliminados en la reforma del Artículo 64. El artículo utiliza ambiguamente los términos “compromiso del gasto” e “imputaciones”, como sinónimos. En realidad, tampoco define “el compromiso del gasto”, pese a que le asigna la responsabilidad de ser la causa eficiente para poder debitar un crédito del presupuesto. Tendría que aclarar que “el compromiso del gasto” significa que un crédito del presupuesto (autorización para gastar) ha sido utilizado definitivamente. Es decir, que por ese importe se reservan los fondos futuros de caja y bancos, cuando se produzca la exigibilidad del pago por cumplimiento de la 76
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obligación que hoy se contrae (compromiso). En otros términos, el compromiso significa la utilización de una autorización para gastar de un crédito del presupuesto, aunque aún no resulte exigible la obligación de pagar. Por otra parte, la imputación, que al tenor de la redacción del reglamento resultaría idéntica al compromiso, es generalmente considerada como la etapa en que el gasto es liquidado y ordenado pagar, esto es la instrumentación administrativa de la obligación cumplida por el tercero prestador del servicio o proveedor del bien al municipio. Es importante la distinción a los fines de la determinación de la obligación que asigna el Artículo 186 de la Ley Orgánica de las Municipalidades al Contador Municipal. En efecto, el mismo reza: “El Contador Municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos [...]”. El artículo no dice pagos, sino gastos y está bien, porque en esa etapa intermedia de la ejecución del presupuesto, la función del Contador Municipal es esencialmente preventiva, para evitar irregularidades. Si interviniera al momento del pago, la obligación ya estaría contraída, y si hubiera habido prestación del servicio o entrega de conformidad de los bienes por parte del tercero, la observación del Contador no cabría. O cuando más, tendría efectos del propio resguardo ante el juzgamiento posterior por el Honorable Tribunal de Cuentas, ya que la inhibición al DE no tendría razón de ser, pues se trataría de hechos consumados e irreversibles. El artículo es sumamente didáctico y útil para la teneduría de libros municipal. En efecto, indica claramente la forma de determinar los saldos pendientes de liquidación y ordenamiento del pago (imputaciones en la jerga contable), es decir, los saldos comprometidos que no cuentan al cierre del ejercicio, con principio de perfeccionamiento de la obligación (entrega del bien, prestación del servicio, etc.). A su vez, los diferencia por natural contraste con aquellos saldos de imputaciones (obligaciones liquidadas y ordenadas pagar y no pagadas al cierre). Agregamos, nosotros, que los saldos de esta contabilidad del presupuesto son: - Economías
Diferencia entre lo autorizado a gastar (crédito) y lo gastado (comprometido).
- Deuda flotante
Diferencia entre lo comprometido y lo pagado.
Es conveniente distinguir, aunque ni la ley ni el reglamento lo hacen, que en el importe de la Deuda flotante existirán necesariamente dos clases de compromisos: - Corto plazo: órdenes de pago sin cancelar, por deudas contra el Tesoro, por obligaciones perfeccionadas por los terceros proveedores del bien, servicio u obra. - Mediano plazo: compromisos sin orden de pago (por falta de perfeccionamiento de la obligación: entrega del bien, prestación del servicio, realización de la obra, etc.). Ver artículo 63 del reglamento. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo actual: modificado por el Artículo 36 y por las nuevas consideraciones normativas establecidas por el Decreto Nº 2.980/2000 (RAFAM), respecto a lo que debe entenderse por “comprometido y “devengado”. Ver comentario específico sobre el mismo al analizarse el referido decreto que se acompaña al final de la obra. Artículo 110: “Todos los contratos que celebre la municipalidad, sean por escritura pública o instrumento privado, se transcribirán en el libro de Contratos y Licitaciones. Al pie de cada trascripción firmará el Secretario. Cuando se rescinda o modifique algún contrato, se pondrá una nota marginal en el folio respectivo, también firmada por el Secretario. En la nota marginal se indicará el folio que registre las modificaciones o el nuevo contrato, las sanciones que pudieran haberse aplicado al contratista y las medidas que se tomaren con respecto a los depósitos en garantía. Además, se transcribirán en este libro las piezas principales de los expedientes de licitaciones (llamado, acta de apertura y decreto de adjudicación) y las resoluciones que sobre las mismas haya dictado el Concejo Deliberante”. Comentario: El libro resulta imposible de llevar. En la realidad cotidiana de una municipalidad mediana o grande existirán tantos expedientes de obra, con tantos decretos, resoluciones y controversias destacables y dignas de ser transcriptas como reza el contenido del artículo, que resultan impracticables sus disposiciones. Mejor sería que sobre todos los expedientes de contrataciones, la Oficina de Compras, por su lado, y la correspondiente de Obras Públicas, por el otro, adoptaran todos los resguardos de documentación y seguimiento necesarios. Artículo actual: virtual.
Artículo 111: “En el Registro de Comerciantes e Industriales (modelo Nº 19) serán inscriptos, por ramos, los que tengan domicilio comercial en el distrito. La inscripción especificará: nombre y apellido o razón social, documento de identidad y/o referencias sobre el contrato social, clase de negocio, domicilio real e impuestos a tributar. Sobre la base de las anotaciones de este libro se confeccionarán las fichas de cuentas corrientes en las que se indicará: el rubro impositivo y el importe del impuesto a cobrar, el número del documento extendido para el cobro y la fecha del pago. Si el contribuyente no pagara y la deuda fuera enviada a la oficina de procuración para el cobro judicial, se dejará constancia de este paso en la ficha y de lo que a raíz del mismo sobrevenga (modelo Nº 20)”. 78
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Comentario: Resultan también impracticables las disposiciones de este artículo del reglamento. Nuevas bases de datos computacionales y arquitecturas de sistemas de redes que interrelacionan los registros maestros de comerciantes e industriales con los de los tributos que los alcanzan (nacionales, provinciales y municipales) y con cualesquiera otra circunstancia como las relativas a expedientes de provisiones, cumplimientos de entrega, sanciones, etc., dan por superado el sistema que el libro propone. Artículo actual: virtual, aunque en su esencia y no por la forma, se impone llevar un registro, el que seguramente tendrá las formas modernas que los tiempos aconsejen. Artículo 112: “Se inscribirán en el registro o Padrón de Contribuyentes de Servicios Públicos (modelo Nº 21) por calles y orden correlativo de numeración, los edificios y terrenos ubicados dentro de la jurisdicción del partido, conforme al padrón inmobiliario de la provincia. Para ello, a cada propiedad se le asignará un número de orden y se anotará a continuación del número de partida que tenga el inmueble en el padrón inmobiliario antes citado. Se establecerá su ubicación indicando calle y número y se consignará el nombre del propietario y las cuotas impositivas que deba abonar por concepto de retribución de servicios públicos (alumbrado, limpieza, barrido, riego, etc). Deberán asentarse, también, los datos relativos a la transferencia de dominio y cualquier otra observación de utilidad. Se complementará este registro con la confección de fichas de cuenta corriente que contendrán las constancias del registro de contribuyentes y los datos relativos al cobro o ejecución judicial del impuesto (modelo Nº 22)”.
Comentario: Tampoco es posible hoy suponer la existencia de un libro semejante. Los gigantescos bancos de datos sobre catastro económico y los padrones computarizados de contribuyentes que relacionan registros de distintas jurisdicciones (nación, provincias y municipios) han superado con creces las plausibles pretensiones de la vieja norma reglamentaria que comentamos. El Decreto Nº 2.980/2000 contempla el registro de pagos de contribuyentes en su Artículo 164. Artículo actual: sustituido por el Artículo 164 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 113: “La municipalidad llevará un registro de personal organizado básicamente según el modelo Nº 23 de este reglamento y lo complementará con hojas movibles o legajos numerados en los que hará constar los datos personales de cada agente y demás información que considere necesaria. Como auxiliar, llevará un índice alfabético del registro”. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Comentario: También aquí se reiteran los conceptos relativos a la metodología de los registros manuales y computarizados. Hay software en el mercado que llena las necesidades del registro de personal y de la liquidación de los sueldos sobre una misma base relacionada. Artículo actual: vigente. Artículo 114: “En el Registro de Contratistas (Arts. 140 y 141 de la Ley Orgánica Municipal) serán anotados y clasificados, según las respectivas especialidades y capacidad, los empresarios de obras públicas que tengan interés en contratar con la municipalidad. Este registro estará permanentemente habilitado, debiendo la comuna, periódicamente, disponer la publicación de avisos invitando a los interesados a inscribirse en él o a actualizar los antecedentes que permitan determinar su capacidad técnica y financiera”. Comentario: Actualmente, se dispone de bases de datos que realizan tales menesteres y que, además, relacionan las inscripciones con la conducta de los contratistas para con la municipalidad, importes de las contrataciones anteriores, precios unitarios, etc. La actualización, inclusive, se conviene expresamente con las distintas cámaras comerciales e industriales. Artículo actual: sustituido por Artículo 102 del Decreto Nº 2.980/200. Artículo 115: “En el Registro de Proveedores, que será llevado en la Oficina de Compras, se anotarán las personas y/o empresas que se interesen en los suministros a la comuna sin más limitaciones que las establecidas en la reglamentación que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo. El Departamento Ejecutivo dará la mayor difusión a la existencia de este registro invitando periódicamente a inscribirse en él a quienes se encuentren en condiciones reglamentarias para hacerlo”. Comentario: Caben idénticos comentarios que los formulados con respecto a las normas del Artículo 114. Artículo actual: sustituido por el Artículo 102 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 116: “Previa conformidad del Tribunal de Cuentas, las municipalidades podrán adoptar otros sistemas de contabilidad que satisfagan las finalidades de este reglamento”. 80
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Comentario: Consideramos que la redacción del artículo excede la norma del Artículo 165, inciso1 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. En efecto, la atribución que la ley pretendió darle al Honorable Tribunal de Cuentas no es otra que la de establecer un solo sistema de contabilidad para todas las municipalidades, con el fin de uniformarlas y poder homogeneizar el tratamiento del control contable. Ello hoy ha sido monopolizado por el Decreto Nº 2.980/2000 (RAFAM). El artículo del reglamento debería decir hoy: “Previa conformidad del Honorable Tribunal de Cuentas, las municipalidades podrán adoptar otras técnicas para llevar el sistema de contabilidad ya aprobado por aquél y siempre que satisfagan las finalidades de la Ley Orgánica Municipal del Decreto Nº 2.980/2000 y las de este reglamento”. Artículo actual: derogado. La facultad reglamentaria de la LOM ha pasado a ser, hoy día y merced a la modificación del Artículo 282 de la misma, jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo provincial. Ello no obsta para que el Honorable Tribunal de Cuentas formule lineamientos, principios y finalidades que esos sistemas deban reunir para mejor poder ejercer su función de contralor.
2. Percepción de recursos. Artículo 117: “Para la percepción de los recursos se usarán tantos talonarios como ramas haya de impuestos y tasas municipales. Cada talonario constará de cien boletas duplicadas con numeración impresa. Al comienzo del ejercicio se labrará acta de habilitación de los talonarios que se destinen a la percepción de la renta durante el mismo y al finalizar se labrará acta de recuento de los utilizados e inutilizados. Ambas actas serán firmadas por el Intendente, el Contador y el Tesorero o el funcionario que actúe como jefe de recaudación. Igual procedimiento se seguirá con las chapas para rodados. Los recibos serán extendidos con lápiz tinta o bolígrafo y se utilizará carbónico de doble faz para obtener el duplicado. El recibo que por cualquier causa deba anularse quedará agregado a su original en el talonario respectivo, cruzados ambos con la palabra ‘inutilizado’. Para el cobro de las tasas de alumbrado público, limpieza, barrido y riego, podrá utilizarse un solo recibo siempre que se detalle en el mismo la percepción por cada concepto, a fin de registrarlo separadamente en la planilla diaria de ingresos (modelo Nº 24). En todos los casos, la intervención de la Contaduría en el recibo debe ser previa al ingreso de los fondos en la Tesorería. Las municipalidades, previa conformidad del Tribunal de Cuentas, podrán adoptar otros sistemas de percepción de recursos que aseguren un contralor efectivo de los ingresos”. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Comentario: Las disposiciones de este artículo han sido todas superadas por el transcurso del tiempo. Son las mismas que se aprobaron en el reglamento del 29-06-1966, vigente desde el 01-01-1967 hasta el de hoy, aprobado el 23-10-1991 y vigente desde el 01-01-1992. Pero, las disposiciones fueron creadas en el año 1936, es decir, en el reglamento original del Honorable Tribunal. De allí el anacronismo manifiesto. Por ejemplo, ya no se utilizan casi los talonarios, salvo excepciones contadas. Tampoco existe el “lápiz tinta”, pieza de museo en alguna librería de “las de antes”, y los recibos son todos o casi todos computarizados –al menos los de las tasas principales– y la intervención previa de la Contaduría resulta impracticable. Las actas de arqueo de talonarios, aun donde los hubiere todavía, no necesitan estar firmadas por el Intendente, el Contador y el Tesorero. Bastará con que los recaudadores responsables lo hagan y que algún funcionario de la Contaduría lo verifique. En general, los controles sobre la recaudación no pesan hoy tanto sobre la organización documental de los mismos, sino más bien por la auditoría financiera que de los distintos procesos se disponga. Artículo actual: virtual. Además, el Decreto Nº 2.980/2000 regula el caso a través de la normativa contenida en los Artículos 156 a 166. Artículo 118: “Para dar entrada en el libro Caja a las sumas recaudadas, el Tesorero confeccionará una planilla diaria detallada y la hará intervenir por la Contaduría. Cuando la recaudación se efectúe por intermedio de cobradores o cuando se encomiende a una o más cajas la percepción de determinados tributos, podrá implantarse un sistema de planillas parciales. En tal caso, los totales de éstas serán tomados por la planilla diaria y todas servirán de respaldo a los asientos de contabilidad y formarán parte de la rendición”.
Comentario: Vuelve a reiterarse el tema de la computación. Sin embargo, son válidos los principios de control que el artículo pretende establecer, los cuales son: - Documentación de los ingresos diarios. - Descentralización recaudatoria. - Comprobación de los ingresos diarios. El uso de computadores personales (PC) en las bocas de recaudación descentralizadas y la utilización de redes informáticas en otros casos, suplen con gran ventaja los procedimientos manuales que el artículo reglamenta. No es atacable que la rendición de cuentas incluya toda la documentación de ingresos. Artículo actual: modificado por el Artículo 40 (recursos devengados) del Decreto Nº 2.980/2000. 82
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Artículo 119: “Las planillas diarias de entradas serán numeradas correlativamente y deberán contener las siguientes constancias: 1. Número de la planilla. 2. Fecha del día de la recaudación. 3. Número del recibo correspondiente a cada ingreso. 4. Concepto del cobro. 5. Importe. 6. Totales percibidos por cada impuesto. 7. Total general. 8. Firma del Tesorero. 9. Visto bueno del Contador (modelo Nº 25)”. Comentario: Tratándose de contenidos mínimos, no merecen observación ni comentario alguno. Artículo actual: modificado por el Artículo 79, anexo 52 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 120: “Las planillas a que se refiere el artículo anterior servirán de base a los asientos que se registren en los libros Caja y Mayor. Se compilarán en legajos mensuales indicando los números de las planillas que contengan”. Comentario: No merece comentario. Artículo actual: modificado por el Artículo 79, anexo 52 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 121: “El Tesorero vigilará que los talonarios de recaudación en uso sean de numeración continua dentro de cada rubro. A tal efecto, hará las comprobaciones que correspondan con el fin de que sólo se habiliten nuevos talonarios cuando los anteriores hayan sido totalmente utilizados”.
Comentario: Las funciones de vigilancia atribuidas al Tesorero deberían serlo, en cambio, del Jefe de Recaudación o Director de Rentas, según corresponda. Ello sin perjuicio de las auditorías que la Contaduría Municipal dispusiere periódicamente a tales efectos. Nosotros aconsejamos esta última medida como más efectiva y racional. De todos modos, la norma rige y el Tesorero deberá cumplirla. Artículo actual: sustituido por las disposiciones singulares del Decreto Nº 2.980/2000, en relación con la función y responsabilidad de la recaudación y el Tesoro, específicamente tratadas por el mismo. Artículos 156/166. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 122: “Las municipalidades que tengan implantado el sistema de recaudación a domicilio, con talonarios de recibos sin valorizar, adoptarán las medidas necesarias para cambiarlo a la mayor brevedad por el de recibos valorizados, llevando y actualizando el padrón de contribuyentes”. Comentario: El artículo no es aplicable por inactual. Artículo actual: virtual, sustituido por los Artículos 156/166 del Decreto Nº 2.980/2000. 3. Compromiso de los gastos. Artículo 123: “Los créditos incluidos en el presupuesto considéranse autorizaciones para gastar, pero los gastos no podrán efectuarse sin que previamente se haya diligenciado el pedido de adquisición, contratación o suministro a que hacen referencia los artículos pertinentes de este reglamento (modelo Nº 26)”. Comentario: El contenido del artículo es más importante que el llenado de los formularios para pedido de adquisición. Se trata, ni más ni menos, de decir que no se podrán contraer compromisos presupuestarios sobre la base de “gastos no autorizados”. Es decir, aquellos que no hubieren seguido la vía jerárquica para la disposición de gastar y sobre los cuales la Contaduría hubiera intervenido previamente dando la conformidad de la existencia de crédito presupuestario suficiente y adecuado. Artículo actual: sustituido. Los Artículos 40 b-1, 41 y 45 marcan todo un nuevo sistema, que si bien es coincidente con el artículo del reglamento, en cuanto a la definición de crédito de presupuesto, difiere en cambio en relación con la “reserva preventiva” e impone nuevos formularios para la tramitación del gasto.
Artículo 124: “En cada ejercicio financiero sólo podrán comprometerse gastos que encuadren en los conceptos y límites de los créditos votados para el mismo período y siempre que al 31 de diciembre se haya dictado la pertinente disposición autoritativa o emitido la orden de compra o provisión (modelo Nº 27)”.
Comentario: Es reafirmación del anterior. Aquí, con mayor precisión, se indican los límites legislativos a la autorización de gastar: - Orden autoritativa de funcionario responsable. - Existencia de crédito suficiente que permita atender el gasto. - Compatibilidad del concepto del gasto pretendido con el correspondiente del presupuesto vigente. 84
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- Instrumentación de la obligación de gastar o compromiso a través del dictado de la Orden de Compra, la cual consagra: a. El compromiso definitivo del gasto (si se produjo antes del 31 de diciembre). b. La garantía de financiación del mismo por su referencia cierta a un crédito suficiente y compatible del presupuesto vigente. Artículo actual: sustituido por el Decreto Nº 2.980/2000 que establece el sistema del “devengado” para la determinación del compromiso definitivo y atribuye otro concepto al compromiso provisorio (Art. 40 b-2). Obviamente, aquellos municipios que aún no se hayan incorporado al sistema del Decreto Nº 2.980/20000 seguirán aplicando solamente las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades y del Reglamento de Contabilidad que sancionara el Honorable Tribunal de Cuentas. Ver en detalle los comentarios que se formulan a las disposiciones pertinentes del Decreto Nº 2.980/2000, en materia de “compromiso de los gastos”, “cierre del ejercicio” y “determinación de los resultados”, al final de esta obra.
Artículo 125: “En los casos de obras públicas que se contraten haciendo uso de la disposición del Artículo 273 de la Ley Orgánica Municipal, se imputarán a los créditos presupuestarios del ejercicio los certificados de obra emitidos hasta el 31 de diciembre de cada año. El mismo método se seguirá cuando se trate de adquisiciones de elementos para servicios pagaderos en cuotas”.
Comentario: No coincidimos con el procedimiento señalado por el artículo, es que el mismo debería contemplar los compromisos definitivos y no las obligaciones de pago de cada año. La norma del Artículo 273 pretende financiar en varios ejercicios el costo de una obra pública o de una adquisición de capital. Los certificados de obra o las facturas de provisión de bienes de uso sólo son el documento que instrumenta el perfeccionamiento de la obligación y precipita la necesidad del pago. El gasto ya se produjo con la adjudicación de la obra o la adjudicación de la provisión. Consideramos que se están mezclando los dos momentos principales de la ejecución presupuestaria, el compromiso y la imputación. El primero señala que el crédito del presupuesto se ha gastado (utilizado), mientras que el segundo marca la obligación de pago e incidirá, no ya en la contabilidad financiera del presupuesto, sino en la financiera del Tesoro cuando se pague, o en la patrimonial (pasivo) cuando se mantenga pendiente (deuda flotante). Nota: La orientación de la Ley Nº 11.582 podría hacer factible extender a los servicios la norma del último párrafo del artículo. Se reitera, como en casos anteriores, que no obstante ello, la norma existe y así deberá cumplírsela. Artículo actual: sustituido, pese a que, en principio, coincide con el criterio de gasto “devengado” del Decreto Nº 2.980/2000. Vale hoy la aplicación del Artículo 40 b-3 de este último decreto. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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4. Egreso de fondos. Artículo 126: “Los egresos de fondos no podrán realizarse sin orden escrita del Intendente, refrendada por el Secretario e intervenida por el Contador (modelos Nº 28 y Nº 29). Las órdenes de pago o de devolución contendrán, como mínimo, los siguientes requisitos: fecha de libramiento; número del mismo; nombre de la persona, entidad o autoridad a favor de la cual se extienda el documento; importe a pagar, en letras y números; concepto del egreso; imputación al crédito legal correspondiente y constancia de su asiento en libros. Para la numeración de los libramientos se seguirá en cada ejercicio el orden natural de los números, desde el uno en adelante, según las fechas de emisión. A las órdenes de pago o de devolución se agregarán todos los antecedentes que permitan determinar la legitimidad del egreso y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias referentes a cada una de ellas (expedientes de adquisición, contratación o devolución, órdenes de compra, facturas, planillas, certificados de obra, etc., todos individualizados con un sello bien visible que indique el ejercicio al que corresponden). Las correspondientes a adquisiciones de elementos inventariables serán acompañadas de la constancia de incorporación al patrimonio, con intervención de la Contaduría (modelo Nº 30)”. Comentario: Faltaría indicar, por parte del artículo, que la responsabilidad de verificar los requisitos de la orden de pago serán por cuenta del Tesorero, ya que es a él a quien le cabe darle cumplimiento. Ello no obsta la intervención propia del Contador. Por ello, las responsabilidades de pago serían: Intendente
- Del ordenamiento del pago.
Secretario
- Refrendo del documento.
Contador Municipal
- Existencia de crédito suficiente y compatible en el presupuesto que permita financiar el gasto.
Tesorero
- Existencia de la orden de pago con todos sus requisitos (Art. 126 del reglamento).
Consecuentemente, bueno es distinguir tales menesteres cuando se trate de la determinación de irregularidades en materia de órdenes de pago. El Tesorero responderá de la documentación adjunta a la orden de pago. Si la encontrara incompleta, lo hará saber al Intendente y suspenderá el pago respectivo. A su vez, el Contador deberá 86
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constar con recibo de haber entregado al Tesorero la orden de pago en tiempo y forma. Artículo actual: modificado. Ver las misiones y funciones de los titulares de las áreas de Contaduría y Tesorería, según el Decreto Nº 2.980/2000. Además, en lo específico, es de aplicación el Artículo 40 b-4 (registro de pago) del mencionado decreto y los Artículos 72 y 73 del mismo, en cuanto a las órdenes de pago y sus comprobantes. Artículo 127: “El Tesorero exigirá al pie de las órdenes de pago o de devolución el recibo firmado por el interesado o por quien perciba en su nombre, excepto cuando éstos lo extiendan por separado. Si alguna persona cobrara en representación de otra, el Tesorero exigirá que aquella acredite el título que invoca mediante la exhibición del poder u otra forma legal de autorización que le hubiera sido otorgada, hecho lo cual dejará constancia en el documento de pago”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: modificado. Los Artículos 71 (registro general de beneficiarios y poderes), 72 y 73 (órdenes de pago, comprobantes y firma de recibos) del Decreto Nº 2.980/2000 legislan reglamentariamente sobre el caso. Artículo 128: “Los sueldos, jornales, bonificaciones, subsidios y otros conceptos análogos serán liquidados en planillas en las que se hará constar: los nombres de los empleados u obreros, sus respectivos cargos, las asignaciones que les fije el presupuesto, los descuentos y retenciones que se les practiquen y el líquido a percibir por cada uno (modelo Nº 31). Cuando la orden de pago comprenda diversos conceptos, deberá efectuarse la pertinente discriminación estableciendo el importe que corresponda a cada uno, a los efectos de la correcta imputación a las partidas del presupuesto. Las planillas de sueldos y jornales serán firmadas por todos los beneficiarios como constancia de la percepción de los haberes, salvo cuando se haya adoptado el método de recibos individuales, en cuyo caso firmarán estos recibos. Las personas que no sepan firmar suplirán la firma con la impresión dígito pulgar derecho, certificada por el funcionario o empleado que presencia el pago”. Comentario: Existen en plaza sistemas computarizados sobre liquidación de sueldos y jornales que se adaptan a las exigencias legales y reglamentarias generales. Las disposiciones del artículo resultan por supuesto totalmente anacrónicas por estar superadas por dichas técnicas modernas. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo actual: sustituido. Los Artículos 149 a 156 del Decreto Nº 2.980/2000 establecen un nuevo sistema que sustituye estas normas. Artículo 129: “Los sueldos y jornales permanecerán durante un mes en la Tesorería a disposición de los interesados. Vencido este término, el Tesorero reintegrará las sumas no pagadas dando crédito a los ítem o incisos que hubieran registrado el egreso en el libro de Caja. Al mismo tiempo, elevará una nota al Contador, con el fin de que registre el crédito a favor de los empleados y obreros en el libro de Cuentas Corrientes. El importe total impago se reintegrará a la respectiva cuenta bancaria al día siguiente de vencido el plazo”. Comentario: Los actuales sistemas de liquidación de los sueldos y jornales obvian las disposiciones del artículo. La emisión de los recibos cheques con cargo a una cuenta bancaria oficial municipal evitan la guarda en la Tesorería de los importes respectivos y en cuanto a la validez de los mismos, como poseen una fecha de vencimiento, tampoco necesitan de requisitos o trámites adicionales. El resto de las operaciones financieras y contables están previstas en las rutinas de los programas de liquidación mencionados. Artículo actual: virtual. Artículo 130: “Las órdenes de pago en concepto de pasajes, medicamentos bajo receta y otras entregas previstas para ayuda a indigentes se complementarán con planillas que detallen el nombre y domicilio de los beneficiados, la causa y la fecha del beneficio. La planilla será firmada por el secretario de asistencia social o quien haga sus veces”. Comentario: Es plausible la intencionalidad de la norma, pero no todo lo suficiente que debiera. El nombre y domicilio de los beneficiados resulta un dato frágil como identificación. Debería requerirse documentación identificatoria de los mismos como dato adicional. Sí, en cambio, resulta conveniente la firma e identificación del funcionario responsable de la verdad del contenido de las respectivas planillas. La realización de auditorías de validación de beneficiarios de tales gastos conformaría aún mejor el panorama del control debido. Artículo actual: sustituido por los Artículos 88 (anexo), 89 y 90 del Decreto Nº 2.980/2000. 5. Subvenciones, subsidios e inversiones indirectas. Artículo 131: “Toda entidad ajena a la comuna, que reciba de ésta sumas de dinero en concepto de subvención o subsidio, queda obligada a rendir cuentas de las mismas. Las rendiciones se instrumentarán con documentos o, en 88
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su defecto, con balances donde conste el ingreso y la inversión o destino de los fondos recibidos. Dicha documentación, firmada por el Presidente y el Tesorero de la institución beneficiaria, será agregada a la orden de pago respectiva”. Comentario: El artículo ha sido objeto de una equívoca interpretación. Generalmente, se ha considerado como gasto no documentado en este sentido a aquél que no contare con los comprobantes de los gastos que se realizaron con el subsidio otorgado (facturas, recibos, remitos, etc.) o que, ante la falta de éstos, tampoco presentara el balance de ingreso y egreso de los fondos recibidos. Ocurre que hay dos tipos de rendición: a) la financiera, por la cual el Tesorero Municipal justifica el egreso mediante la orden de pago conformada con todos sus requisitos y el recibo al pie de la misma o en forma separada, extendido por las autoridades de la entidad beneficiaria; b) la de gestión, por la cual la entidad beneficiaria deberá justificar ante el secretario de asistencia social municipal o ante el Intendente, el destino final de los fondos recibidos. La rendición financiera hace al control legal contable, que establece que no podrá haber ningún egreso sin su comprobante documental respaldatorio. La rendición de la gestión hace a la eficacia del quehacer municipal, permitiéndole conocer a sus autoridades si su ayuda ha sido empleada en la atención de las necesidades públicas que le dieron origen. La primera es obligación del Tesorero, la segunda es obligación de las autoridades de las entidades beneficiarias y del Intendente y/o su secretario de asistencia social. Artículo actual: sustituido. Artículo 50 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 132: “La falta de rendición de cuentas constituye causa para privar a las entidades remisas del derecho a percibir nuevos beneficios. La Contaduría observará y no dará curso a disposiciones del Departamento Ejecutivo que ordenen nuevas entregas mientras subsista la causal señalada. En caso de insistencia del Departamento Ejecutivo, éste será responsable”. Comentario: Tal como se comentara en el artículo anterior, aquí se involucra a la Contaduría en el control de la gestión de otorgamiento de los subsidios. Para ello, debería este organismo contar con un registro de los subsidios de todas las entidades y de la fecha de todos los otorgamientos, tarea propia y específica de la Secretaría de Asistencia Social, quien debería responder por ello y ser ella quien ordenara al Contador a través del Intendente, a suspender las nuevas entregas. No obstante, bueno es decirlo, el criterio del Honorable Tribunal no ha variado y ello no podía ser de otra manera, ya que el reglamento no ha sido modificado. Artículo actual: sustituido. Artículo 51 del Decreto Nº 2.980/2000. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 133: “En todos los casos, debe el Departamento Ejecutivo exigir la presentación de la rendición de cuentas por cualquiera de los medios a su alcance y dentro del plazo prudencial que fije a tal efecto. Vencido el plazo, quedará expedita la vía para demandar el cumplimiento de tal formalidad o, en su defecto, el reintegro de las sumas otorgadas a la entidad remisa”. Comentario: Si este artículo estableciera el momento en que debe el Departamento Ejecutivo exigir la rendición de los subsidios anteriores y el órgano responsable de ello, solucionaría la cuestión planteada. Es decir, debería indicar que antes de proceder al otorgamiento de un subsidio a cualquier entidad, la Secretaría de Acción Social indicará si se encuentra en condiciones de recibirlo por haber cumplido con la rendición de cuentas de los anteriores. Artículo actual: sustituido. Artículo 52 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 134: “Toda inversión indirecta de fondos municipales debe ser objeto de rendición de cuentas que se agregará a la respectiva orden de pago. Se considerará inversión indirecta la que la comuna realice con recursos propios por intermedio de comisiones especiales designadas para tal fin por autoridad competente (Art. 178, inc. 3 de la Ley Orgánica Municipal). Estas comisiones están obligadas al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en materia de compras y contrataciones”. Comentario: No compartimos el criterio de que sean solamente los recursos propios los que constituyan inversión indirecta. También lo serían los provinciales, nacionales o de otra municipalidad. Tampoco consideramos demasiado sólida la disposición que obliga a la aplicación de los requisitos legales y reglamentarios en materia de compras y contrataciones, ya que el Artículo 132 de la Ley Orgánica de las Municipalidades establece, en sus incisos c) y g), la excepción a la licitación pública para las obras públicas a realizar por asociaciones y consorcios de vecinos. Artículo actual: sustituido. Artículo 53 del Decreto Nº 2.980/2000. 6. Devoluciones de impuestos. Artículo 135: “Las devoluciones de impuestos serán resueltas por el Departamento Ejecutivo, previa justificación de su procedencia en expediente especial. Los egresos a que dieren origen se imputarán a las pertinentes cuentas del cálculo de recursos cuando se trate de sumas percibidas en el ejercicio corriente. 90
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Las devoluciones correspondientes a sumas ingresadas en ejercicios vencidos serán imputadas a la partida que al efecto contenga el presupuesto vigente o a la que se le incorpore con financiación ajustada a los Artículos 119 y/o 120 de la Ley Orgánica Municipal”. Comentario: No compartimos la forma de contabilizar los egresos motivados en devoluciones de tributos correspondientes a ejercicios vencidos. Deberían imputarse con cargo financiero a la cuenta de “resultado acumulado de ejercicios” y nunca al presupuesto vigente. Artículo actual: sustituido. Artículo 165 del Decreto Nº 2.980/2000. 7. Anulación de cheques. Artículo 136: “Periódicamente, se depurarán las cuentas bancarias eliminando los cheques que en las respectivas conciliaciones aparezcan como emitidos y no presentados al cobro, siempre que su plazo de validez estuviere vencido (modelo Nº 32). En la contabilidad municipal se practicarán los ajustes correspondientes, debitando a las cuentas bancarias el importe de los cheques que se eliminen y acreditándolo a una cuenta de terceros denominada ‘cheques no presentados al cobro’, que se creará a ese efecto. Simultáneamente, se ajustarán los saldos de las respectivas cuentas en el libro de Bancos, de manera que coincidan con los que arroje el libro Mayor. En el asiento del libro Diario se hará constar, en cada caso: número del cheque, nombre del beneficiario, importe, imputación y número de la orden de pago que le dio origen. Correlativamente con los ajustes contables se transferirán los fondos a la cuenta bancaria de valores correspondientes a terceros. En caso de presentarse tenedores de cheques cuyos importes se hubieran reintegrado, se librará orden de pago con imputación a la cuenta de terceros, emitiéndose nuevos cheques. Las órdenes de pago, acompañadas de los cheques vencidos, formarán legajo aparte e integrarán la rendición anual de cuentas”. Comentario: El procedimiento señalado no merece objeciones teóricas por la pureza y exactitud de sus disposiciones. Sin embargo, no es en la práctica cosa demasiado sencilla de realizar. Además, tampoco dice el reglamento cuándo y cómo se depurará la cuenta de terceros formada por los tenedores de cheques no presentados al cobro. Es usual, en la práctica, que el municipio anuncie tales depuraciones y establezca plazos de extinción de las acreencias de los terceros tenedores de cheques municipales. Claro está que si posteriormente se presentara alguno de ellos y justificara su crédito, REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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el municipio no tendrá más remedio que reconocerlo, contabilizarlo y ordenarlo pagar tal como se indica en las disposiciones de los Artículos 140 y 141 del mismo reglamento. Artículo actual: Vigente. 8. Deuda flotante. Artículo 137: “Las disponibilidades existentes al cierre del ejercicio y que no correspondan al resultado financiero, a cuentas especiales, a cuentas de terceros o a rubros creados con destino fijo quedarán afectadas al pago de la deuda flotante. A tal efecto, por simple decreto y sin necesidad de autorización presupuestaria, el Departamento Ejecutivo podrá disponer que se efectúen pagos con cargo al rubro pasivo que tenga acumulados en sí los arrastres de deuda flotante”. Comentario: El artículo resulta correcto. Señala que la operación que se debe realizar es de carácter patrimonial (cancelación de pasivos) y, por lo tanto, su única repercusión financiera es con respecto a las existencias de disponibilidades (caja y bancos). Por eso, no necesita autorización presupuestaria, pues ya la tuvo al ser la deuda flotante una consecuencia residual del gasto financiero operado en el ejercicio. Artículo actual: sustituido. El Artículo 95 del Decreto Nº 2.980/2000 define la deuda flotante como la resultante de un “gasto devengado” e impago. Hasta ahora, el Reglamento de Contabilidad incluía como deuda flotante a aquellos gastos comprometidos definitivamente (con orden de compra) y no liquidados ni ordenados pagar, e inclusive éstos últimos, pero impagos.
Artículo 138: “Cuando el ejercicio financiero cerrare con déficit, los pagos de deuda flotante que excedan del monto de las disponibilidades afectadas, según el artículo anterior, se imputarán a la partida que autorice el presupuesto ordinario. En estos casos, al cierre del ejercicio se efectuarán los ajustes pertinentes en la cuenta de resultado. - Ejercicios 1996/1999. En cada ejercicio se deberá cancelar por lo menos un veinticinco por ciento (25%) del déficit existente al 31-12-1994, teniendo en cuenta lo expuesto en el Artículo 3º de la presente (con inserción en el Presupuesto de Gastos de la partida deuda flotante, por un monto igual o superior al 25% obligatorio a cancelar). En caso de inobservancia serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades (resolución del Honorable Tribunal de Cuentas del 21-06-1995, BO Nº 22.914 del 27-06-1995, Art. 1º). Ver: Leyes Nº 11.752 y Nº 11.756. Además, ver las modificaciones realizadas al Artículo 31 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (equilibrio financiero)”. 92
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Comentario: No compartimos el criterio de crear una nueva partida para atender estos gastos, pues ya incidieron en el ejercicio de origen y en consecuencia se los estaría duplicando. Sin embargo, el artículo se enmienda a sí mismo al final, al decir que al cierre del ejercicio se efectuarán los ajustes. En realidad, debería eliminarse ese paso intermedio y realizarse la imputación directamente con cargo a la cuenta “resultado acumulado de ejercicios”. La única manera de compensar los déficit acumulados es la de enjugarlos con los futuros superávit acumulados. Artículo actual: modificado por el nuevo sistema de cierre dispuesto por el Decreto Nº 2.980/2000 (RAFAM). Ver comentarios específicos al final de la obra. Artículo 139: “Si el presupuesto del año no contuviera la partida mencionada en el artículo anterior, o si el crédito de la misma no fuera suficiente, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar la creación o el refuerzo de aquella con financiación ajustada a los Artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica Municipal”. Comentario: Corresponde comentario similar al anterior artículo. Artículo actual: vigente. 9. Reconocimiento de deudas de ejercicios anteriores no contabilizadas. Artículo 140: “El Departamento Ejecutivo no podrá reconocer deudas de ejercicios anteriores no registradas en la contabilidad municipal, sin previa comprobación –hecha en expediente especial– de la legitimidad del derecho invocado por el acreedor. Cumplido este paso, para abonar la deuda deberá requerir y obtener autorización del Concejo. En el precitado expediente se acumularán todas las constancias que posea la comuna (autoridades, funcionarios o empleados que dispusieron el gasto, fecha del compromiso, etc.) y se le agregarán los pedidos de suministros, órdenes de compra y todo otro documento que permita fijar con exactitud la administración que dio origen al compromiso, como asimismo la indudable recepción de los efectos adquiridos o la real prestación de los servicios cuyo pago se reclama. Además, se indicará la imputación que hubiera correspondido al gasto en el presupuesto del año de origen. Cumplidos todos los requisitos precedentes, se dará vista de quien haya estado a cargo del Departamento Ejecutivo en la fecha de contratación del compromiso o, en su defecto, se documentará la imposibilidad de hacerlo. Y cubiertos estos recaudos, el Departamento Ejecutivo solicitará del Concejo autorización para registrar la deuda y efectuar el pago. Durante los años 1995 y 1996 se deberá elevar, mensualmente, al Honorable Tribunal de Cuentas nómina de los expedientes de reconocimiento de deudas iniciadas (resolución del 21-06-1995 del Honorable Tribunal de Cuentas, BO Nº 22.914, de fecha 27-06-1995)”. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Comentario: Aquí sí debemos convenir en que el reglamento ha obrado con toda la prudencia que impone el proteger la institución del Presupuesto General de Gastos. Lo contrario sería burlar toda la arquitectura del sistema presupuestario pues bastaría presentar facturas de ejercicios anteriores suscriptas por los funcionarios respectivos y obtener el pago correspondiente a servicios, obras o adquisición de bienes que el Presupuesto General nunca había previsto. Asimismo, cabe agregar que frente a numerosos casos concretos ocurridos, es preciso destacar que los reconocimientos de “deudas no contabilizadas”, esto es, irregulares, nada tienen que ver con las consabidas y frecuentes consolidaciones de deudas municipales que dispone por ley la provincia de Buenos Aires. Estas consolidaciones son para la deuda regular y contabilizada. Ello no obsta para que, una vez cumplidos los trámites del Artículo 140, esas deudas también puedan ser consolidadas, pero no antes de haber pasado por esa instancia. Artículo anterior: sustituido por el Artículo 54 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 141: “Las deudas de ejercicios anteriores, reconocidas mediante el procedimiento establecido en el artículo precedente, se registrarán en la contabilidad municipal con débito a la cuenta ‘resultado de ejercicios’ y crédito a ‘deuda flotante’. Para su cancelación, se seguirá el procedimiento indicado en los Artículos 137 y 138 de este reglamento”. Comentario: La disposición merece el mismo comentario que el formulado en relación con los citados artículos del reenvío. Artículo anterior: sustituido por el Artículo 54 del Decreto Nº 2.980/2000. 10. Balances. Artículo 142: “Diariamente, se fijará en lugar visible de la casa municipal copia del balance de ingresos y egresos mencionado en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Municipal”. Comentario: Es una disposición virtual, ya que raramente se aplica. Artículo anterior: virtual. Artículo 143: “Trimestralmente, el Departamento Ejecutivo hará practicar un balance de Tesorería y otro de comprobación y saldos. Se exhibirán ejemplares de los dos balances en la municipalidad y en el Juzgado de Paz a la vista del público (Art. 165, inc. 3 de la Ley Orgánica de las Municipalidades). 94
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Serán firmados por el Intendente Municipal, Secretario, Contador y Tesorero (modelos Nº 33 y Nº 34)”.
Comentario: Corresponde igual comentario que el formulado para el artículo anterior, con la salvedad de que estas disposiciones están vigentes y son exigidas por el Honorable Tribunal de Cuentas como obligaciones formales. Su omisión genera, habitualmente, la imposición de multas a los responsables (Contador –en caso de no dar la información en tiempo y forma– , Intendente –por no ordenar la publicación respectiva–, o ambos, en caso de concurrencia de las causales citadas). Artículo anterior: sustituido por el Artículo 80 del Decreto Nº 2.980/2000.
Artículo 144: “El balance sintético de Tesorería hará constar el saldo transferido del trimestre anterior según cuentas de caja y bancos. Establecerá, a continuación, los ingresos registrados durante el trimestre consignando la recaudación por los siguientes conceptos: recursos sin afectación, recursos con afectación, fondos de cuentas especiales y fondos de terceros. Se resumirá, además, el movimiento de las cuentas bancarias con indicación del importe total de los cheques emitidos. Los egresos figurarán en el balance por incisos, comprendiendo los pagos imputados a todos los ítem y partidas componentes del presupuesto. Se consignarán, también, los egresos de fondos de cuentas especiales y de terceros y el monto total de los depósitos practicados en cuentas bancarias. A continuación se expresará el saldo transferido al período siguiente dejando constancia de la existencia del mismo en caja y/o cuentas de banco (modelo Nº 35)”.
Comentario: El objeto de un balance intermedio, en este caso trimestral, es el de expresar en forma contable la marcha de la Administración municipal sobre la base de dos finalidades: control de la gestión por parte de la conducción de Hacienda, y publicidad al ciudadano que debe conocer cuánto y cómo se invierten los dineros públicos. En consecuencia, creemos que, en la actualidad, el período trimestral excede las expectativas tanto internas de la gestión, como externas de la participación ciudadana. El balance debería realizarse por lo menos mensualmente, aunque potencialmente el sistema administrativo debería poder elaborarlo en cualquier momento. Otro comentario sería el de buscar formas más inteligibles para el común de la población en la confección y presentación de los estados contables, puesto que éstos ostentan denominaciones técnicas que, aunque útiles para la administración comunal, no resultan todo lo explícitas que debieran para el público en general. Artículo actual: vigente. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 145: “El balance de comprobación y saldos se exhibirá sintetizado, agrupando y enunciando las cuentas bajo los siguientes títulos: las del cálculo de recursos, por sus rubros; y las del Presupuesto de Gastos, por partidas principales; y las patrimoniales, de resultado, especiales y de terceros agrupadas en grandes rubros conforme a su naturaleza”. Comentario: No consideramos necesaria la exhibición del balance de comprobación y saldos por entender que el mismo constituye un instrumento técnico contable propio del control interno de la Administración municipal y no la expresión publicitada de la gestión financiera y patrimonial. Artículo actual: sustituido por el Artículo 54 del Decreto Nº 2.980/2000, que a la vez sustituye a su principal, el Artículo 143. Artículo 146: “Si no hubiera diarios o periódicos en la localidad, los balances se exhibirán en la municipalidad y en el Juzgado de Paz a la vista del público (Art. 176 de la Ley Orgánica Municipal)”. Comentario: Es evidente el anacronismo de la norma, ya que omite los nuevos medios de comunicación actuales. Por otra parte, es bastante improbable que el ciudadano se traslade al municipio a examinar una documentación contable que no comprende, y sobre la cual tampoco se le promete explicación alguna. Artículo actual: vigente. Artículo 147: “Dentro de los quince días del mes siguiente al que corresponda, se remitirán a la delegación del Tribunal de Cuentas copias de ambos balances completos, reflejando la situación de los libros de contabilidad. Además, se remitirá copia de los balances sintéticos y el ejemplar de la publicación de la reseña económico financiera prescripta en la Circular Nº 268 del tribunal”. Comentario: Este artículo es nuevo. Adapta la anterior disposición a la existencia de las delegaciones del Honorable Tribunal de Cuentas. Artículo actual: vigente. 11. Cierre del ejercicio. Artículo 148: “El año financiero comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre, pero, a los efectos del registro de las operaciones de ingreso y egreso que le correspondan, podrá prorrogarse hasta el último día de enero siguiente (Art. 173 de la Ley Orgánica Municipal)”. 96
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Comentario: La disposición distingue con claridad la figura del “año financiero”, que es el lapso durante el cual se producen los acontecimientos financieros y patrimoniales, de la del “ejercicio financiero”. Este último representa el lapso durante el cual el Departamento Ejecutivo puede utilizar las autorizaciones para gastar y a la vez registrar todas las operaciones contables derivadas de los acontecimientos financieros y patrimoniales que se producen durante el “año financiero”. Por ello, el ejercicio puede exceder el término del año calendario, pues la extensión hasta el 31 de enero del año siguiente no significa sino el período complementario de registración de los hechos financieros y patrimoniales que ocurrieron hasta el 31 de diciembre del año anterior. Así, en este período se registran ingresos al Tesoro de recaudaciones ocurridas hasta el 31 de diciembre y, egresos del Tesoro por compromisos contraídos hasta el 31 de diciembre. Esta última fecha, la del 31 de diciembre, tiene una significación jurídica fundamental para la validez del sistema financiero. Con ella caducan las autorizaciones para gastar del presupuesto. Los nuevos compromisos lo serán con cargo al nuevo presupuesto, o, en su defecto, a la prórroga que de él formalmente se dispusiera. Durante el período complementario no pueden contraerse compromisos con cargo al presupuesto del año anterior. Artículo actual: sustituido por el Artículo 42 del Decreto Nº 2.980/2000. Introduce el concepto del devengamiento de los recursos. Artículo 149: “Durante el mes de prórroga se podrá contabilizar el ingreso de las recaudaciones efectivamente realizadas hasta el 31 de diciembre, pero en ningún caso podrá hacerse lo mismo con las que se produzcan en enero, aunque fuesen del ejercicio vencido. Durante el mismo mes podrán imputarse y pagarse los gastos comprometidos hasta el 31 de diciembre”. Comentario: Es una confirmación de lo anterior. El sistema de la contabilidad financiera del presupuesto municipal es el siguiente: - En materia de recursos.
De caja.
- En materia de gastos.
De competencia o jurídico.
Quiere decir que, respecto a los ingresos, se contabiliza en el ejercicio lo recaudado hasta el 31 de diciembre. Y que, respecto a los gastos, se contabiliza lo comprometido (órdenes de compra, decretos de adjudicación de obras y servicios, facturas de servicios públicos nacionales o provinciales, etc.) a la misma fecha. Artículo actual: sustituido. Ver comentarios específicos del Decreto Nº 2.980/2000, al final de la obra. En especial, Artículo 42 del citado decreto. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 150: “La clausura del ejercicio produce los siguientes efectos: a) Caducarán los créditos de las partidas del presupuesto en la medida en que no hubiesen sido utilizadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica Municipal. b) Los gastos proyectados durante el año, pero no comprometidos hasta el 31 de diciembre, pasarán al ejercicio siguiente. c) Los recursos no recaudados hasta el 31 de diciembre, y que se recauden e ingresen con posterioridad, pertenecerán al nuevo ejercicio aunque se trate de impuestos, tasas o contribuciones del año vencido”.
Comentario: Se trata, también, de reiteraciones sobre el mismo tema. Sin embargo, no se comprende demasiado, y quizá por su redacción, lo relativo a los gastos no comprometidos hasta el 31 de diciembre del ejercicio vencido. El inciso b) dice: “[...] pasarán al ejercicio siguiente”. En realidad, no se trata de eso. El artículo no debería ser imperativo, sino permisivo. “[...] podrán pasar al ejercicio siguiente”, sería la expresión más correcta. En rigor, un gasto no comprometido al cierre del ejercicio pierde todo valor jurídico financiero en relación con el presupuesto: no tiene más financiación que eso que es el presupuesto, un instrumento de financiación. Artículo actual: sustituido. Ver comentarios específicos del Decreto Nº 2.980/2000 al final de la obra.
Artículo 151: “A los efectos de separar los fondos de un ejercicio y de otro se procederá en la siguiente forma: a) El primer día hábil de cada año se abrirá una cuenta corriente bancaria destinada a los recursos ordinarios del nuevo ejercicio, cuenta que se individualizará con el aditamento ‘Ejercicio Año [...]’. b) Los recursos recaudados en el año vencido, pero ingresados en el mes de prórroga, seguirán depositándose durante dicho mes en la cuenta corriente abierta para el ejercicio fenecido. c) El saldo que arroje en la contabilidad municipal la cuenta ‘recursos ordinarios’ del ejercicio vencido se transferirá el 31 de enero a la cuenta del inciso a), abierta para el nuevo ejercicio”.
Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: vigente. 98
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Artículo 152: “Al finalizar el ejercicio, se efectuarán, en la contabilidad municipal, las operaciones necesarias para determinar el resultado financiero y el estado patrimonial de la comuna. A tal efecto, corresponde: (modelo Nº8) En la contabilidad del presupuesto: 1. Contabilizar con débito a las pertinentes partidas del Presupuesto de Gastos y con crédito al rubro ‘deuda flotante’ del Mayor C, los compromisos contraídos en el ejercicio y que al cierre del mismo permanezcan impagos. 2. Cerrar los rubros del cálculo de recursos y del Presupuesto de Gastos (Mayor A y B), por envío de sus saldos (deudores y acreedores) a las cuentas colectivas ‘cálculo de recursos’ y ‘presupuesto de gastos’, respectivamente. 3. Determinar el resultado del ejercicio mediante el transporte de los saldos que registren las cuentas ‘cálculo de recursos’ (monto de la recaudación) y ‘presupuesto de gastos’ (total gastado: pagos efectuados y compromisos pendientes de pago) a la cuenta ‘resultado del ejercicio año’. Del monto de la recaudación y de los gastos se deducirán los valores correspondientes a rubros con afectación propia. En la contabilidad patrimonial: - Ajuste de los rubros activos y pasivos conforme al inventario con crédito o débito a la cuenta ‘patrimonio’, según corresponda y en concepto de: a) Altas y bajas de bienes inmuebles, muebles y semovientes. b) Incorporación y/o descargo (por pago o prescripción) de las deudas de impuestos atrasados en la cuenta respectiva. c) Ajuste de todo otro rubro activo que registre la contabilidad para adecuar su saldo al que resulte del inventario practicado al cierre del ejercicio. d) Ajuste de la cuenta o cuentas que integren la deuda consolidada, por las amortizaciones que correspondan al ejercicio y por las deudas que se contraigan. En la cuenta del resultado financiero: 1. Ajuste de la cuenta o cuentas que integren la deuda flotante, por los pagos realizados con cargo al crédito previsto en el presupuesto del año para atender deudas de ejercicios anteriores, acreditando dichos importes a la cuenta ‘resultado de ejercicios’. 2. Transferencia del saldo que arroje la cuenta ‘resultado del ejercicio año’ a la cuenta ‘resultado de ejercicios’, lo que reflejará el superávit o déficit acumulado hasta la fecha del cierre que se practique. Cumplidas estas etapas, se practicará enseguida el balance definitivo de comprobación y se efectuará el cierre de libros con arreglo a los saldos de dicho balance. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Previo al registro del asiento de cierre en el libro Diario, se comprobará la exactitud del saldo que arrojen las cuentas ‘patrimonio’ y ‘resultado de ejercicios’, cuentas afectadas, cuentas especiales y cuentas de terceros mediante las siguientes relaciones: a) Patrimonio. El saldo de esta cuenta debe ser igual al total de los rubros del activo (excluidos caja, bancos y otras disponibilidades), menos la deuda consolidada (modelo Nº5). b) Resultado de ejercicios. Su saldo debe ser igual al total de fondos en caja, bancos y otras disponibilidades (excluidos los correspondientes a cuentas afectadas, cuentas especiales y de terceros), menos el total de la deuda flotante contabilizada hasta el cierre del ejercicio (modelo Nº 5). c) Cuentas afectadas, especiales y de terceros. Sus saldos pasivos deben ser iguales a los depósitos existentes en las respectivas cuentas de bancos u otras disponibilidades”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: modificado. Ver comentarios específicos del Decreto Nº 2.980/2000 al final de la obra. Agregamos aquí que la cuestión es una de las más polémicas generadas por la aplicación del decreto, ya que el Honorable Tribunal de Cuentas ha continuado exigiendo los cierres y resultados provenientes de la aplicación de la normativa anterior, más los instituidos por el RAFAM. 12. Memoria. Artículo 153: “El gobierno municipal tiene la obligación de dar a publicidad todos sus actos y anualmente reseñarlos en una memoria, detallando las rentas percibidas y la inversión de las mismas, según las modalidades impuestas por el Artículo 193, inciso 1 de la Constitución Provincial y el Artículo 165, inciso 6 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (modelos Nº 51, A, B, C y D)”. Comentario: El documento que trata el Artículo 153 es el básico para asegurar la publicidad de los actos de gobierno municipal con el fin de posibilitar la participación ciudadana. Es por ello que este instrumento debería ser considerado con mayor dedicación y profundidad y no limitarlo a una simple nómina de acciones declamatorias. En la memoria anual deberán cuantificarse, concretamente, todas las acciones relativas a obras y servicios realizados durante el ejercicio y contrastarlos con los resultados prometidos en oportunidad del mensaje de iniciación de las sesiones del Concejo. El mensaje es el plan estratégico, lo que se piensa hacer, mientras que la memoria es el resultado de aquel plan y se lo expresará por número de calles pavimentadas, luminarias instaladas, 100
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escuelas y otros edificios refaccionados, hospitales equipados, cuadras atendidas por los servicios de barrido y recolección de residuos, etc. Esta memoria, junto con la rendición de las cuentas, compone e integra la rendición de cuentas que el Departamento Ejecutivo presenta al Concejo Deliberante. Los balances y estados contables habrán de ser la prueba de lo anterior y la valoración y juzgamiento que haga el Concejo de ambas versará sobre el menor o mayor mérito de la gestión política del Departamento Ejecutivo. La legalidad de las rendiciones de cuentas son materia del Honorable Tribunal de Cuentas. A él, por la constitución (Art. 159), le compete tal menester técnico. Artículo actual: vigente. Artículo 154: “Antes del 1º de marzo de cada año, el Intendente Municipal deberá presentar al Concejo Deliberante la memoria y el balance financiero del ejercicio vencido, conteniendo: a) Monto de lo recaudado por cada concepto del cálculo de recursos y lo ingresado en cuentas especiales y de terceros. b) Monto de lo gastado en cada una de las partidas del Presupuesto de Gastos, con especificación de lo pagado y de la deuda pendiente y pagos efectuados con cargo a cuentas especiales y de terceros. c) Movimiento general de fondos con especificación del saldo transferido del año anterior, ingresos y egresos del ejercicio y saldo que se transfiere al año siguiente, haciendo constar las afectaciones que pesan sobre el mismo. d) Balance general al cierre del ejercicio. e) Nómina de las ordenanzas dictadas durante el ejercicio, con una breve referencia de su contenido. f) Nómina de los decretos que el Departamento Ejecutivo haya dictado en relación con la actividad financiera del municipio. Esta memoria deberá ser confeccionada en folleto (a máquina, mimeógrafo o imprenta), remitiéndose un ejemplar autenticado al Tribunal de Cuentas”. Comentario: Cabe reiterar los comentarios anteriores (Art. 153). Artículo actual: vigente. Artículo 155: Omitido en la versión oficial. Comentario: Sin comentario. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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DISPOSICIONES
SOBRE
ADQUISICIONES
Y
CONTRATACIONES
L - COMPRAS Y LOCACIONES DE SERVICIOS. 1. Normas generales. Artículo 156: “El Intendente, el Presidente del Concejo y las direcciones de organismos descentralizados podrán designar, en sus respectivas jurisdicciones, funcionarios o agentes que tengan a su cargo la recepción y el trámite de los pedidos de compras y contrataciones dentro de los montos y de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se fijen. La facultad de aprobar y adjudicar no es delegable y compete exclusivamente a las autoridades indicadas al comienzo de este artículo (Arts. 154 y 215 de la Ley Orgánica Municipal)”. Comentario: El artículo no ha recogido las reformas introducidas en la Ley Orgánica Municipal (Arts. 181/184), que delega en los secretarios y en el de hacienda, menesteres que antes eran exclusivos del Intendente. Deberá modificárselo puesto que sus disposiciones resultan nulas en relación con la ley que ostenta superior jerarquía normativa. Artículo actual: modificado por la Ley Orgánica de las Municipalidades, Artículos 181 a 184. En lo reglamentario, también es modificado por las disposiciones pertinentes a contrataciones (Arts. 97 y 105 ) del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 157: “Las dependencias municipales requerirán por escrito las adquisiciones y contrataciones que estimen necesarias. Al hacerlo, determinarán lo siguiente: a) Especie, cantidad y calidad del objeto de la adquisición y/o contratación. b) Su costo estimado. c) Destino o aplicación. d) Todo otro antecedente de interés para apreciar mejor lo solicitado y fijar con precisión la imputación del gasto”.
Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: modificado por el Artículo 40 b-1, del Decreto Nº 2.980/2000.
Artículo 158: “La compra de bienes usados deberá efectuarse, previa tasación de los mismos por las oficinas municipales pertinentes, respetando los lineamientos legales establecidos para las compras y contrataciones. 102
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En todos los casos, las tasaciones deberán acreditar su ajuste aproximado al valor de mercado”. Comentario: Es un artículo nuevo que afortunadamente incorpora la posibilidad de la adquisición de bienes usados. Ello, por otra parte, venía autorizándose por el Honorable Tribunal de Cuentas, a través de consultas singulares de cada municipio. Artículo actual: vigente.
Artículo 159: Derogado. Artículo 160: Derogado. Artículo 161: “Las excepciones al régimen de licitaciones y concursos (Art. 156 de la Ley Orgánica Municipal) deberán fundarse, en todos los casos, con clara indicación de los incisos legales que las contemplen. Establécense las siguientes normas para los pedidos de compras y contrataciones directas que se amparen en los incisos 1, 4, 8 y 10 del Artículo 156 citado: Inciso 1: Queda entendido que cuando se alegue exclusividad o privilegio, la marca por sí sola no constituye causal atendible, salvo que se demuestre que no existe sustituto conveniente. Inciso 4: Se considerará publicidad oficial la incluida en el Artículo 67 de esta reglamentación y la que resulte necesaria de acuerdo con la normativa vigente. Inciso 8: Los servicios que pueden contratarse directamente se ciñen con exclusividad a las dependencias donde funcione la sede municipal. Inciso 10: La omisión de las circunstancias que acrediten el precio de mercado será imputable al titular del Departamento Ejecutivo”.
Comentario: Es destacable comentar lo relativo a la expresión “salvo que se demuestre que no existe sustituto conveniente”. Esta reglamentación, que ya regía en el anterior reglamento, pone nuevamente sobre el tapete la cuestión de la inconveniencia o conveniencia en las contrataciones. Y ello es, nada más y nada menos, que jugar con los juicios de valor. Y si bien en esta materia valen las múltiples opiniones relativas, sólo quedará en pie la decisión del órgano que tenga jurisdicción para juzgar. En este caso, el Honorable Tribunal de Cuentas. Ahora bien, la marca en sí no constituye causal válida, pero sí pueden ser esgrimidas con fundamento otras razones que obren a su alrededor, por ejemplo: de esa marca existe sucursal en la localidad, lo que me aseguraría repuestos, o soporte técnico adecuado e inmediato, servicio mecánico, etc. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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De esa marca ya poseo otros elementos, que con el que deseo adquirir componen un sistema total y seguramente compatible, a diferencia de los demás que resultan relativamente compatibles. Y así sucesivamente. Evidentemente, la utilización de este arbitrio oscilará entre la menor o mayor bondad de la propuesta de la excepción y la menor o mayor amplitud de criterio de quien la juzga. Otra cuestión que puede preocupar es la relativa a la publicidad oficial. Pareciera que el criterio de la norma ha sido el de limitar las alternativas de publicidad oficial ciñéndola sólo a aquellas publicaciones de ley como lo son los balances, memorias, etc. Sin desconocer la intencionalidad de ello, cual es la de evitar el despilfarro en publicaciones inoficiosas o en meras promociones personales de algunos funcionarios, resulta difícil y hasta peligroso coartar un aspecto que está consagrado por el Artículo 193, inciso 1 de la constitución y consentido por el mismo Artículo 153 del reglamento. Creemos que nuevamente se caerá en la discrecionalidad del administrador, en su prudente y justo juicio para dimensionar la magnitud y oportunidad del gasto publicitario. La expresión “y la que resulte necesaria” del reglamento es una suerte de escape a la restricción que la precede. Por último, comentaremos que la aclaración al inciso 8 del Artículo 156 era muy necesaria. Sin embargo, la redacción del reglamento no ha sido todo lo clara que merecía. El reglamento ha pretendido decir que los servicios a que se refiere el artículo de la Ley Orgánica Municipal no son los servicios públicos municipales, sino los servicios complementarios de apoyo propios del quehacer municipal (limpieza de oficinas, cafetería, reparación de máquinas de escribir o calcular). En cuanto a la imputabilidad al titular del Departamento Ejecutivo de la omisión de circunstancias que acrediten el precio de mercado (inc. 10, Art. 156 de la Ley Orgánica Municipal), resulta algo enigmático, salvo que se pretendiera con ello enmendar el error de la ley al adjudicárselo al secretario del ramo y al Contador Municipal. Si así hubiera sido, el propósito no ha podido ser logrado. La ley está por encima de la norma de un reglamento. Debió propiciarse la modificación de la Ley Orgánica Municipal. Artículo actual: modificado. Artículos 98 y 99 del Decreto Nº 2.980/2000.
Artículo 161 bis: “La retribución del personal contratado, considerada en el Artículo 148 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, se fijará conforme el arancel profesional pertinente, debiendo justificarse por la autoridad contratante los casos en que su monto fuere superior al mínimo de la escala respectiva. No podrá contratarse mediante locación de obra a agentes en actividad de la municipalidad, bajo pena de nulidad de contrato y la reclamación de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la anulación. La selección se efectuará según lo dispuesto por el artículo de la ley Orgánica de las Municipalidades, antes mencionado. El contratista deberá justificar al percibir sus respectivos honorarios, ya fueren totales o parciales, la realización de aportes previsionales, a las Cajas Profesionales y la cumplimentación de las normas emanadas de organismos de recaudación, nacionales, provinciales o municipales, según corresponda. 104
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Si el contrato fuere de locación de servicios, corresponde la retención de aportes previsionales con destino al Instituto de Previsión Social de la Provincia. No podrá hallarse sujeto a contrato de locación de servicios ningún agente en actividad de las Administraciones nacional, provincial o municipal, salvo que desempeñe cargo no incompatible (docencia). Para la atención de situaciones estacionales, de emergencia o eventuales se recurrirá a la designación de personal temporario, cuya remuneración guardará concordancia con la vigente para el personal de planta”. Comentario: Corresponde igual comentario que el formulado al Artículo 66 de este reglamento. Artículo actual: sustituido por el Artículo 13 del Decreto Nº 2.980/2000, anexo 13 b). Descripciones: partidas: 12, personal temporario (contratado) y 34. Servicios técnicos y profesionales. También, se complementa esta sustitución por la norma del Artículo 98, segundo párrafo, y 150 (anexos 87 a 90). 2. Licitaciones públicas. a) Pliego de bases y condiciones. Cláusulas generales. Artículo 162: “Las licitaciones públicas se regirán por las cláusulas generales del pliego de bases y condiciones que adopte el Departamento Ejecutivo, conforme a la Ley Orgánica y a este reglamento. Podrá tomar como base el modelo que a título de ejemplo se incluye en el apéndice (modelo Nº 37)”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: modificado. Artículos 107, 125 y 126 del Decreto Nº 2.980/2000. Cláusulas particulares. Artículo 163: “Las cláusulas particulares, que integrarán también el pliego de bases y condiciones, serán aprobadas por los funcionarios legalmente facultados para autorizar las licitaciones. Deberán consignar lo siguiente: a) Lugar de presentación de las propuestas y lugar, día y hora del acto de apertura de las mismas. b) Detalle de las características, calidad y/o condiciones especiales del objeto de la licitación, las que serán indicadas en forma precisa e inconfundible, con la nomenclatura y datos científicos y técnicos que correspondan. Salvo los casos especiales originados en razones científico técnicas, no deberá pedirse marca determinada. Queda entendido que si se menciona ‘marca’ o ‘tipo’ será al sólo efecto de señalar características generales del objeto, sin REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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que ello implique que no puedan proponerse artículos similares de otras marcas o tipos. c) Requerimiento de presentación de muestras cuando se considere conveniente, con indicación de cantidad, tamaño, etc. d) Plazo de mantenimiento de la propuesta. e) Plazos de cumplimiento del contrato. f) Lugar de entrega, debiendo aclararse en los casos de compras a cargo de quién estarán los gastos de flete, acarreo y descarga”. Comentario: Aquí, es bueno destacar que, conforme las reformas de los Artículos 181 a 184 de la Ley Orgánica Municipal, tienen participación activa los secretarios del Departamento Ejecutivo en las etapas previas al llamado a licitación, como en el caso de las licitaciones privadas. Además, y en relación con los requisitos exigidos en el inciso b), correspondería que la legislación reglamentaria incorporara ya las normas IRAM para todos aquellos elementos que les fueran aplicables y descartar así equívocas interpretaciones de características de productos. Asimismo, la elaboración de catálogos de identificación y nominación de bienes de uso y consumo del sector público, ya vigentes en algunas provincias (Mendoza), contribuirían a cerrar el esquema lógico de los llamados a licitación. Artículo actual: modificado. Artículo 108 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 164: “Las cláusulas particulares de los pliegos que se apliquen a licitaciones de artículos perecederos podrán prever el reconocimiento de mayores costos cuando las entregas deban efectuarse en forma parcial y escalonada. La determinación de los mayores costos que se reconozcan será efectuada sobre la base de las medidas oficiales que repercutan en los precios de los artículos que el adjudicatario se haya obligado a proveer. Cuando se trate de artículos con precio fijado por el gobierno no podrá pagarse otro superior”. Comentario: El artículo no tiene vigencia desde la sanción de la Ley Nacional Nº 23.928, de Convertibilidad y Estabilidad Monetaria. Artículo actual: sustituido. Artículo 108 del Decreto Nº 2.980/2000.
Artículo 165: “Con respecto a las licitaciones de artículos no perecederos, la posibilidad del reconocimiento de mayores costos deberá considerarse con 106
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carácter restrictivo. Si la municipalidad decidiera incluir esta cláusula en los pliegos, hará constar en ella que los mayores costos sólo serán reconocidos cuando se verifique que ha habido real imposibilidad de preverlos, bien sea por la índole del suministro, por su extensión en el tiempo o por cualquier otra causa atendible”. Comentario: Se reitera lo comentado precedentemente. El artículo no tiene aplicación en razón de las normas de la Ley Nacional de Convertibilidad y Estabilidad Monetaria. El mismo Honorable Tribunal de Cuentas dictó la Circular Nº 347 de fecha 19-06-1991 en tal sentido. Artículo actual: derogado. b) Publicidad. Artículo 166: “Las licitaciones públicas se anunciarán mediante avisos en órganos de la prensa, con sujeción a los siguientes preceptos: a) Se publicarán avisos en el BO de la provincia y en un diario o periódico de la localidad, por lo menos, y en otros centros de interés cuando a juicio del Departamento Ejecutivo convenga hacerlo. Las publicaciones deberán iniciarse, como mínimo, con quince días de anticipación a la fecha de apertura de las propuestas y la última no podrá coincidir con dicha fecha ni ser posterior a ella, sino siempre anterior. En caso de tratarse de segundo llamado, el plazo mínimo para el comienzo de las publicaciones será de cinco días. b) El Intendente indicará, conforme a la Ley Orgánica Municipal, el diario o periódico que deba hacer las publicaciones y determinará el número de las mismas, que no podrán ser menos de dos. Igual número regirá para el BO”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: modificado. Artículo 109, anexos 62 a 64. Artículo 167: “Sin perjuicio de los avisos a que se refiere el artículo precedente, se invitará a tomar parte de las licitaciones públicas a los comerciantes especializados inscriptos en el Registro de Proveedores (Art. 153 de la Ley Orgánica Municipal)”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: vigente. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 168: “Las constancias que prueben el cumplimiento de las publicaciones ordenadas se agregarán a las actuaciones correspondientes. Además, se acumularán los comprobantes de envío de invitaciones por carta certificada o en forma personal”. Comentario: Pese a que el reglamento no lo indica, puede utilizarse la carta documento y aún el fax para cursar este tipo de invitaciones. Artículo actual: modificado. Artículo 109 (anexos 62 a 64) del Decreto Nº 2.980/2000. c) Presentación de propuestas. Artículo 169: “Las propuestas serán presentadas en sobre cerrado y se admitirán hasta el día y hora fijados para la apertura de las mismas. En lo posible, las propuestas estarán escritas a máquina y cada hoja será rubricada por el proponente”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: sustituido por el Artículo 110 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 170: “Con cada propuesta se acompañará: a) El documento de garantía, cuando se imponga este requisito. b) La descripción del objeto de la contratación, cuando la comuna la exija y catálogo o prospecto si correspondiera. c) El recibo de la muestra cuando hubiera sido presentada por separado”. Comentario: Debió indicarse que los pliegos generales y particulares de bases y condiciones, debidamente firmados por los proponentes, deben ser agregados a las propuestas. Artículo actual: sustituido por el Artículo 110 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 171: “En las propuestas se consignarán los domicilios real y legal de los proponentes, siendo requisito indispensable que este último se fije en la provincia de Buenos Aires. Los proponentes se someterán expresamente a la jurisdicción de los tribunales de justicia ordinaria de la provincia”. Comentario: Este principio de la radicación judicial, naturalmente razonable por cierto, ha encontrado algunas excepciones en las contrataciones realizadas mediante importación de bienes desde el extranjero. Artículo actual: sustituido por el Artículo 110 del Decreto Nº 2.980/2000. 108
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d) Cotización. Artículo 172: “La cotización deberá ajustarse a las cláusulas generales y particulares y especificará el precio unitario y total de cada renglón y el total general de la propuesta, en números y en letras. Cuando el total de cada renglón no responda al precio unitario del mismo, se tomará como base este último para determinar el total de la propuesta. En la propuesta se indicará en forma clara y concreta el precio neto que se cotice”. Comentario: Se entiende que las cotizaciones se harán en pesos, según la norma de la Ley Nacional Nº 23.928, pero con la modificación de los Artículos 617, 619 y 623 del Código Civil. Artículo actual: vigente. Artículo 173: “Los precios establecidos en las propuestas y en el contrato serán invariables, sin perjuicio de los mayores costos que se reconozcan”. Comentario: Rigen la Ley Nacional Nº 23.928 y la Circular Nº 347 del Honorable Tribunal de Cuentas. Los mayores costos no están permitidos. Artículo actual: vigente. e) Muestras. Artículo 174: “Cuando las cláusulas particulares lo exijan, deberán presentarse muestras de los artículos que ofrezcan. Se aceptarán hasta la hora de apertura de las propuestas, salvo que las cláusulas particulares exijan su presentación en lugar o tiempo distinto”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: vigente. f) Garantías. Artículo 175: “La municipalidad podrá exigir garantía, en cuyo caso el pliego de bases y condiciones establecerá el monto y la forma de la misma dentro de las modalidades siguientes o de otras análogas que señale: 1. Dinero efectivo, depósito a la orden de la municipalidad, giro o cheque certificado contra una entidad bancaria. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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2. Títulos de la deuda pública provincial o nacional que se tomarán por su valor nominal. Los intereses de los mismos pertenecen al titular y no acrecentarán la garantía. 3. Fianza o aval bancario. 4. Pagaré a la vista suscripto por el oferente, por quienes tengan uso de la razón social o por quienes actúen con poderes suficientes para suscribirlo. Los oferentes deberán acompañar a sus respectivas propuestas los comprobantes de los depósitos efectuados o agregarán en su caso los correspondientes documentos de garantía”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: sustituido por el Artículo 111 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 176: “Resuelta la adjudicación, por el mismo decreto se dispondrá la devolución de las garantías que correspondan a las propuestas no aceptadas”. Comentario: El artículo se refiere a las garantías de propuesta, ya que las de contrato son tratadas en el artículo siguiente. Artículo actual: sustituido por el Artículo 112 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 177: “Cuando las cláusulas particulares exigieran la constitución de garantía de contrato, se cumplirá este requisito en forma igual a la del Artículo 175 de este reglamento. Cumplido el contrato sin observaciones, se devolverán de oficio las garantías de los adjudicatarios”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: sustituido por los Artículos 112 y 126 del Decreto Nº 2.980/2000. g) Apertura de propuestas. Artículo 178: “En el local, día y hora fijados para realizar la licitación, se procederá a abrir las propuestas en presencia de las autoridades que corresponden, de los proponentes o interesados que deseen presenciar el acto y del Jefe de Compras en los casos de adquisiciones o suministros”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: sustituido por el Artículo 113 del Decreto Nº 2.980/2000. 110
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Artículo 179: “Abiertas las propuestas, se efectuará el examen de las mismas con el sólo efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el pliego respectivo y dejar constancia de las observaciones que se formulen. Se labrará acta conforme al modelo Nº 38”.
Comentario: El acta, que con motivo de la apertura de las propuestas se confecciona, es al único efecto de describir –no valorar– todas las circunstancias acaecidas en ese momento y de dejar la debida constancia escrita de la realidad de ellas, avalada por la firma de los concurrentes. Es por ello que las observaciones que formule cualquiera de los proponentes, con respecto a las demás ofertas, tendrán sólo el alcance de haber sido formuladas, y ningún otro. El rechazo de las ofertas sobrevendrá luego, en su caso, según lo previene el Artículo 180 del reglamento. Artículo actual: sustituido por el Artículo 114 del Decreto Nº 2.980/2000.
h) Rechazo de las propuestas. Artículo 180: “Previo estudio, las propuestas serán rechazadas cuando: a) No se haya constituido la garantía exigida. b) Contengan enmiendas o raspaduras no salvadas o aclaradas por el oferente. c) Se aparten de las cláusulas del pliego o fijen condiciones incompatibles con éste”.
Comentario: Es necesario comentar que la mayoría de las causales de rechazo de las propuestas proviene del apartamiento o incompatibilidad con las condiciones del pliego. Esto ocurre en razón de la impericia de los oferentes y su falta de cuidado en el examen del contenido del pliego, o en la incorrecta incorporación en el pliego de cláusulas que lo tornan potencialmente incompatible para determinadas empresas. Un mal diseño del pliego de bases y condiciones generales o particulares es un seguro pleito futuro entre la administración y los oferentes. Artículo actual: modificado por el Artículo 114 del Decreto Nº 2.980/2000.
i) Adjudicación. Artículo 181: “El Intendente, el Presidente del Concejo y las direcciones de los organismos descentralizados son las únicas autoridades facultadas para adjudicar o rechazar las licitaciones efectuadas por el Departamento Ejecutivo, el Departamento Deliberativo y los organismos descentralizados respectivamente”. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Comentario: Nuevamente, el reglamento omite las reformas operadas en los Artículos 181 a 184 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, que incorporan la figura del secretario al proceso de las adjudicaciones. Artículo actual: modificado por la Ley Orgánica de las Municipalidades, Artículos 181 a 184 y por el Artículo 114 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 182: “El carácter de oferta sólo será conferido a las que se ajusten a las condiciones de la licitación. Las que no se ajusten no se considerarán tales”. Comentario: El artículo pretende definir la identidad de las ofertas admisibles y las no admisibles. La distinción es importante cuando se deba decidir si hubo ofertas, o las presentadas fueron suficientes como para convalidar el llamado y adjudicar. Artículo actual: sustituido por el Artículo 114 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 183: “Para el examen de las ofertas se confeccionará un cuadro comparativo de precios y condiciones. Además, se hará mención de las que deban ser rechazadas puntualizando, en cada caso, los motivos del rechazo (modelo Nº 39)”. Comentario: Faltaría agregar que quien decide finalmente el rechazo de ofertas y la validez de otras es la misma autoridad con atribución de adjudicar (Departamento Ejecutivo, Presidente del Departamento Deliberativo, Secretarios, etc.). Se estila formar “Comisiones de pre adjudicación”, compuestas por distintos funcionarios municipales, quienes aconsejan a aquellas autoridades las decisiones mencionadas. Sus dictámenes no son vinculantes, por lo que no eximen al órgano de decisión de la responsabilidad correspondiente. Artículo actual: sustituido por el Artículo 114 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 184: “Al sólo efecto de su comparación en un mismo plano y para determinar la oferta más baja, se adicionarán fletes y otros gastos a los precios cotizados, cuando tales expensas deban correr por cuenta de la comuna”.
Comentario: En realidad, mejor sería que tales cuestiones estuvieran previstas en el pliego respectivo y no quedaran sujetas al accionar discrecional de la administración comunal. No obstante, lo normado constituye una guía orientativa. Artículo actual: sustituido por el Artículo 115 del Decreto Nº 2.980/2000. 112
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Artículo 185: “La adjudicación recaerá en la oferta más conveniente que se ajuste a lo pedido. A calidad igual, se preferirá la de más bajo precio”.
Comentario: La Ley Orgánica de las Municipalidades considera, como argumento básico para la adjudicación, la calidad de conveniente que ostenten las ofertas. Así lo estipula el Artículo 156, inciso 5, y Artículo 159, inciso c), y este último menciona, además, las condiciones de validez y de admisibilidad, pero en ninguna parte se privilegia en forma imperativa el factor precio. No quiere decirse que sea un factor desdeñable, sino que concretamente es el reglamento y no la ley la que lo establece. Por ello, las razones fundadas y prudentes de conveniencia habrán de prevalecer, a nuestro juicio, frente a diferencias de precio no demasiado significativas. La imputabilidad de perjuicio fiscal no puede basarse exclusivamente en una lisa y llana diferencia de precios, sino que además deberían concurrir los demás factores que habitualmente soportan la conveniencia de una contratación y que son, entre otros: calidad del bien o servicio, costo de mantenimiento (comparado con el de adquisición), facilidad para la obtención de repuestos u ofrecimiento de soporte técnico de funcionamiento, cumplimiento de la empresa, rapidez en la entrega, solvencia comercial, etc. También, el Artículo 187 del reglamento destaca el factor conveniencia como fundamental. Artículo actual: sustituido por el Artículo 116 del Decreto Nº 2.980/2000.
Artículo 186: “Podrá adjudicarse excepcionalmente por razones de mejor calidad, dentro de las características o condiciones mínimas que deba reunir el objeto de la contratación, siempre que se determine con fundamento que la mejor calidad compensa la diferencia de precios”.
Comentario: Corresponde igual comentario que el formulado anteriormente. Artículo actual: sustituido por el Artículo 116 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 187: “Si en las licitaciones realizadas con las formalidades legales se registrara una sola oferta y ésta fuere de evidente conveniencia, la autoridad administrativa (Intendente, Presidente del Concejo y la dirección de los organismos descentralizados) podrá resolver su aceptación con autorización del Concejo. En circunstancias distintas, si se insistiera en la compra, deberá efectuarse un segundo llamado. Fracasado éste, podrá recurrirse a la excepción prevista en el Artículo 156, inciso 5 de la Ley Orgánica Municipal”. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Comentario: El artículo es reafirmación del factor conveniencia como razón para proceder a las adjudicaciones, aun aquellas que no estuvieren formalmente encuadradas en los requisitos de ley. No es bueno que el reglamento no haya aclarado cuáles podrían llegar a ser las “circunstancias distintas”, cuando se insistiere en la compra. Consideramos que la municipalidad puede hacer el segundo llamado que la norma determina, como también dar por fracasado el primero y realizar una contratación directa que se encuadrare en alguna de las excepciones que prevé el Artículo 156 de la Ley Orgánica de las Municipalidades o el Artículo 132 de la misma, pero aquí en materia de obras públicas municipales. Artículo actual: vigente.
Artículo 188: “En las licitaciones, la municipalidad no estará obligada a aceptar ninguna oferta”.
Comentario: Corroborando el comentario realizado para el artículo anterior, aquí el mismo reglamento aclara que el llamado a licitación no implica una obligación de aceptación por parte de la municipalidad, por tratarse simplemente de un pedido de precios para la adquisición de un bien o la prestación de un servicio determinado. Por ello, en cualquier momento puede anular el llamado o considerarlo como fracasado, según el poder discrecional del Departamento Ejecutivo. Artículo actual: vigente.
3. Licitaciones privadas. Artículo 189: “Para las licitaciones privadas se invitará, como mínimo, a cuatro comerciantes del ramo, inscriptos en el registro de Proveedores, designándose día y hora para la apertura de las propuestas. Se procurará que, rotativamente, las invitaciones lleguen a todos los inscriptos. Si el número de éstos fuera menor que el mínimo legal, se invitará a otras firmas no registradas como proveedoras”.
Comentario: La exigencia del número de cuatro firmas resulta muchas veces difícil de cumplimentar en localidades pequeñas. Lo aconsejable es que la Oficina de Compras difunda, de la manera más amplia posible, las invitaciones generales a inscribirse en el Registro de Proveedores municipal. Ello permitiría una mayor concurrencia de ofertas por parte de firmas de otras localidades. 114
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La falta de invitación suficiente que prevé el Reglamento de Contabilidad constituye una omisión formal. Podrá obrar como causa agravante en los casos de licitaciones mal adjudicadas y que hubieran podido generar perjuicio fiscal, de lo contrario, sólo importan infracciones a deberes formales propios del proceso de contratación. Artículo actual: vigente. Artículo 190: “Son aplicables, en cuanto resulten compatibles con la contratación, las disposiciones relativas al pliego de bases y condiciones, presentación de propuestas, cotización, muestras, garantías, apertura de propuestas, rechazo de las mismas y adjudicación, contenidas en el capítulo correspondiente a licitaciones públicas”. Comentario: El artículo pretende –con buen tino por supuesto– que en todos los casos, no solamente en los controvertidos, rijan las cláusulas generales del pliego de bases y condiciones aplicable para las licitaciones públicas. Artículo actual: sustituido por el Artículo 125 del Decreto Nº 2.980/2000. 4. Concurso de precios. Artículo 191: “En los concursos de precios se invitará, como mínimo, a tres comerciantes del ramo, inscriptos en el Registro de Proveedores, procurándose que rotativamente las invitaciones lleguen a todos los inscriptos. Si el número de éstos fuera menor que el mínimo legal, se invitará a otras firmas no registradas como proveedoras”. Comentario: Cabe idéntico comentario que el formulado en ocasión de considerarse el contenido del Artículo 189. Además, y esto también es extensivo a la norma de ese artículo y del 191, la obligación de hacer rotativa las invitaciones hasta llegar a invitar a todos los inscriptos resulta excesiva y muy difícil de practicar. Consideramos que la principal obligación de la Oficina de Compras, en ese sentido, es poner gran énfasis en la difusión y publicidad de sus llamados a cotización. Una constante y fluida relación con las diversas cámaras de comerciantes puede evitar los “llamados cerrados” y amañados. La publicidad oral, escrita, televisiva, vía fax, etc. contribuye a mejorar la pluralidad de ofertas. Artículo actual: sustituido por el Artículo 117 del Decreto Nº 2.980/2000.
Artículo 192: “Los concursos de precios se atendrán a las siguientes formalidades: a) La invitación a presentar ofertas se concretará en formulario especial (modelo Nº 40). REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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b) En dicho formulario se indicará la cantidad, el tipo, la calidad y el plazo de entrega de los artículos sometidos al concurso. c) Los interesados cotizarán en el formulario que se les envíe. d) Todas las ofertas se reunirán en un expediente que, con la orden de pago, formará parte de la rendición anual de cuentas”. Comentario: Vuelve aquí a presentarse el tema de la exigencia de los formularios por parte del reglamento, junto al curioso hecho de no agregarse ninguno de ellos como apéndice del mismo, tal como acostumbraran los anteriores reglamentos que precedieron al actual. Consideramos muy conveniente la existencia de formularios normatizados, inclusive pretenderíamos que se actualizaran las formas y los contenidos de los que acompañaron a las versiones de los reglamentos anteriores, pero nos llama la atención la actitud del Honorable Tribunal de omitir su agregación a estas nuevas normas. Artículo actual: sustituido por el Artículo 117 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 193: “Los concursos de precios serán adjudicados por el Intendente, el Presidente del Concejo y las direcciones de los organismos descentralizados, dentro de sus respectivos sectores de actuación. Las citadas autoridades no estarán obligadas a aceptar ninguna oferta”. Comentario: Nuevamente se omiten las reformas incorporadas en materia de delegación de atribuciones y que constan en los Artículos 181 a 184 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Los secretarios del Departamento Ejecutivo han sido habilitados por la ley –previa delegación expresa del Intendente– para llamar y aun adjudicar licitaciones privadas y concursos de precios. Artículo actual: sustituido por los Artículos 181 a 184 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y Artículo 118 del Decreto Nº 2.980/2000. 5. Compras directas. Artículo 194: “La compra directa es procedente hasta el monto que fija la Ley Orgánica Municipal o para los casos de excepción previstos en la misma (Artículos 151 y 156). La autoridad contratante procurará asegurarse, por los medios a su alcance, de que el precio cotizado sea el más conveniente de plaza a la fecha de la contratación”. Comentario: Merece destacarse la expresión “que el precio cotizado sea el más conveniente”, ello contribuye a aventar los resabios relativos a la adjudicación por menor precio, cuales116
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quiera fuesen las demás condiciones. La inserción de esta expresión configura la presencia del principio de razonabilidad en la contratación. Es más, la conveniencia, por tratarse de un atributo genérico, resulta un factor de gran exigencia, pues involucra no sólo el supuesto menor precio, sino también la calidad del producto o servicio, la inmediatez o prontitud en la entrega, la garantía de soporte técnico local, la solvencia de la firma proveedora, etc. Bueno es también agregar que bajo la expresión compra directa obran dos tipos de contratación, que son los siguientes: 1. La compra directa propiamente dicha, que es la que por su monto autoriza el régimen de contrataciones vigente: Artículo 133, en materia de obras públicas. Artículo 151, suministro de bienes y servicios no personales. 2. La contratación directa –por cualquier monto– pero en base a las excepciones cualitativas que también autoriza la legislación vigente: Artículo 132, en materia de obras públicas. Artículo 232, en materia de concesiones (modificado por el Decreto Ley Nº 9.645/1980). Artículo 156, suministro de bienes y servicios no personales. Por último, el régimen legal que fija los montos para las distintas contrataciones es el instituido por la Ley Nº 10.766, modificatoria de la Ley Orgánica de las Municipalidades, según su Artículo 283 bis, que autoriza al Ministerio de Gobierno de la provincia (lo hace la Subsecretaría de Asuntos Municipales) a realizar los cálculos de actualización de los valores fijados por la ley. Artículo actual: vigente. Ver las modificaciones temporarias dispuestas por las Leyes Provinciales Nº 12.881 y Nº 13.033, flexibilizando las autorizaciones. M - VENTAS. Artículo 195: “La enajenación de bienes municipales debe ser autorizada por el Concejo Deliberante y se realizará en subasta pública, previa fijación del precio. Las subastas públicas se anunciarán mediante avisos en los órganos de la prensa, con sujeción a los siguientes preceptos: a) Se publicarán avisos en un diario y/o periódico de la localidad, por lo menos. Cuando la tasación previa exceda de la suma prevista en la Ley Orgánica Municipal (Artículo 160), se insertarán, además, publicaciones en el BO. Las publicaciones deberán iniciarse con quince (15) días de anticipación al de la fecha de la subasta, siempre que no se trate de artículos perecederos. b) El Intendente indicará el diario o periódico que deba hacer las publicaciones y determinará el número de las mismas, que no podrán ser menos de dos. Igual mínimo regirá para el BO. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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c) Donde no haya diarios o periódicos se utilizarán avisos murales o cualquier otro medio de difusión”. Comentario: En general, rige para la venta de bienes municipales la normativa señalada por el reglamento. Pero, en particular, para el caso de los inmuebles, especialmente, habrá que remitirse a las disposiciones de la Ley Provincial Nº 9.533 y de la Nº 11.184 y sus modificatorias. A manera de anticipo sobre el caso, advertimos que ambas leyes amplían las facultades del Departamento Ejecutivo y es por ello que se aconseja su consulta detallada. Artículo actual: modificado por el Artículo 135, inciso f) del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 196: “Cuando, con autorización del Concejo, el Departamento Ejecutivo decida entregar a cuenta de precio máquinas, automotores y otros útiles que se reemplacen por nuevas adquisiciones, el pliego de bases y condiciones de la licitación o el concurso que al efecto se realice deberá incluir la cláusula pertinente. Los elementos que se ofrezcan a cuenta de precio serán tasados por la correspondiente oficina técnica y el departamento Ejecutivo no podrá aceptar propuestas inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasación”. Comentario: El reglamento reproduce casi lo normado por el Artículo 161 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Convendría agregar que, para los casos en que no existiere oficina técnica municipal que pudiere realizar la tasación mencionada, resultan supletorias las oficinas técnicas provinciales o nacionales y aun las universidades nacionales. Artículo actual: vigente. N- Obras públicas. Artículo 197: “A los efectos del Artículo 133 de la Ley Orgánica Municipal se tendrá en cuenta el monto del presupuesto oficial de la obra aunque el pago se efectúe en varios períodos”. Comentario: El artículo pretende acotar el monto de obra considerado como factor determinante del tipo de licitación a realizar. El criterio adoptado es el correcto puesto que el compromiso que el Tesoro Municipal contrae es el que resulta de computar toda la obra a realizar. Los pagos constituyen sólo una consecuencia de ese compromiso. Artículo actual: vigente. Artículo 198: “Además de los elementos enumerados en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal, el expediente del llamado a licitación deberá 118
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contener: decreto del Departamento Ejecutivo, disponiendo el llamado con fijación de día y hora, constancia de las invitaciones enviadas a todos los contratistas inscriptos en el registro con especialidad y capacidad para la ejecución de la obra, ejemplares de las publicaciones efectuadas, documentación completa de las propuestas recibidas, acta de apertura de las mismas, decreto de adjudicación, contrato y los demás elementos exigidos por el pliego de bases y condiciones”.
Comentario: El artículo no merece observaciones ni comentarios por lo que expresa. Sí, en cambio, por lo que omite. El inciso 5 del Artículo 136 de la Ley Orgánica de las Municipalidades dice: “Y demás datos técnico financieros”. Hubiera sido bueno que el reglamento exigiera de manera explícita los estudios financieros realizados en los casos de obras a ejecutar con cargo a vecinos, o a convenios con otras entidades públicas y/o privadas. Igualmente todo lo relativo al proyecto de financiación de la obra con indicación de los montos parciales de los desembolsos periódicos de dinero según la marcha de las certificaciones con el fin de poder prever las necesidades de Tesorería. Artículo actual: vigente.
Artículo 199: “Son aplicables a las licitaciones que se realicen para obras públicas los Artículos 162, 163, 166, 168 a 174, 176, 179 a 183, 185, 188, y 190 de este reglamento”.
Comentario: Sin comentarios. Sin embargo, nada dice el reglamento respecto de la disposición del Artículo 149 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, que establece la supletoriedad de aplicación de la Ley General de Obras Públicas de la provincia para la resolución de todos los aspectos que no estén expresamente contemplados en la norma municipal. Tampoco se refiere a las ordenanzas generales que regulan las obras públicas municipales y que no hubieran sido deliberadamente derogadas. Artículo actual: vigente. Artículo 200: “Los interesados afianzarán sus propuestas con una suma no inferior a la que establezca el pliego de bases y condiciones. Estas garantías y las de contrato, cuando se exigieran, se constituirán conforme a lo dispuesto en el Artículo 175 de este reglamento”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: vigente. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 201: “La presentación de las propuestas, tanto en caso de licitación pública como de licitación privada, se hará bajo sobre cerrado. En el día, hora y lugar preestablecidos se abrirán las propuestas en presencia de las autoridades municipales y de los interesados que concurran. De lo actuado se labrará acta que podrán firmar todos los concurrentes”. Comentario: La concurrencia de las autoridades municipales sólo será obligatoria para el Jefe de Compras o para el Director de Obras Públicas, según fuere quien tuvo a su cargo la tramitación de la respectiva licitación. La presencia del Intendente, Secretarios y aun la del Contador Municipal, no son indispensables. De todas maneras, en lo que hace a éste último, él determinará la conveniencia o no de concurrir en función de la importancia del acontecimiento u otras circunstancias que así lo aconsejen. Artículo actual: vigente. Artículo 202: “Cuando en las licitaciones de obras públicas se presentara una sola oferta sólo podrá ser adjudicada previa aprobación del Concejo Deliberante”. Comentario: Es necesario examinar el contenido de las disposiciones del Decreto Ley Nº 9.645/1980, que legisla sobre la concesión a terceros de la obra pública por el sistema de cobro de tarifa o peaje. Artículo actual: vigente. Artículo 203: “De cada certificado de obra pública ejecutada o en ejecución se deducirá el cinco por ciento (5%), como mínimo, en concepto de garantía. El importe de esta garantía será retenido hasta la recepción definitiva de la obra objeto del contrato. Si la autoridad municipal lo consintiera, la precitada deducción podrá ser reemplazada por fianza o aval bancario o por valores equivalentes en títulos provinciales o nacionales”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: sustituido por el Artículo 126 del Decreto Nº 2.980/2000.
Artículo 204: “Los importes invertidos en concepto de proyecto y dirección, en el caso del Artículo 148 de la Ley Orgánica Municipal, y los gastos emergentes de publicaciones, planos, copias y otros directamente relacionados con la obra pública podrán imputarse a la partida destinada a la misma en el presupuesto”. 120
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Comentario: El reglamento sigue el principio del gasto accesorio y gasto principal. Correcta interpretación. Artículo actual: vigente. Artículo 205: “Para la determinación del margen del 20% a que se refiere el Artículo 146 de la Ley Orgánica Municipal, se considerará el importe del contrato. Dicho importe podrá llegar al 50% del monto contratado para trabajos indispensables, urgentes o convenientes de la obra en ejecución. Estos supuestos deberán ser acreditados por dictamen del órgano técnico municipal competente, bajo responsabilidad del Departamento Ejecutivo”. Comentario: El artículo tiene gran importancia. No sólo por lo que específicamente rige en materia de ampliaciones de contrato, sino en lo que hace a explicitar el principio de responsabilidad del órgano técnico y del Departamento Ejecutivo en materia de obras públicas. En efecto, sólo ambos órganos –el específico y el máximo ejecutor– son los responsables de las acciones en materia de obras públicas. No puede haber responsabilidad ejecutiva para el Contador Municipal, salvo que el tema esté referido a las obligaciones propias de él para con las realizaciones de obra (existencia de crédito, documentación financiera que avale el gasto, etc.). Además, y aquí le faltó actualización, debió hacerse mención a las delegaciones de facultades que establece el nuevo régimen de los Artículos 181 a 184 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Artículo actual: modificado. Artículos 181 a 184 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Artículo 206: “Los mayores costos reconocidos por aplicación del Artículo 147 de la Ley Orgánica Municipal se imputarán a la partida presupuestaria de la obra principal. Si esta no tuviera crédito suficiente, el Departamento Ejecutivo gestionará ante el Concejo la pertinente ordenanza ampliatoria financiándola con arreglo a los Artículos 119 y 120 de la citada ley”. Comentario: No es de aplicación actual. La Ley Nacional Nº 23.928, llamada de Convertibilidad, ha derogado los mayores costos sobrevinientes en materia de obra pública. Resulta importante destacar el tema de los excesos en los créditos en materia de presupuesto, puesto que al volver la estabilidad monetaria, ha vuelto el Honorable Tribunal de Cuentas a las normas de los Artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de las MuniREGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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cipalidades que castigan excesos en las partidas y los presupuestos sin financiación suficiente. Desde la época del llamado “Rodrigazo” del año 1975, el Honorable Tribunal de Cuentas consintió en no castigar con cargo pecuniario la comisión de excesos en las partidas por la dificultad de cálculo que generaba la hiperinflación. Posteriormente, en la década de 1990, se siguió el mismo temperamento, aunque con el voto en disidencia del Señor Presidente del Tribunal. Artículo actual: virtual.
Artículo 207: “Tanto cuando la obra pública se efectúe por administración como cuando se realice por intermedio de terceros (licitación), el expediente en el que conste el cumplimiento de los requisitos legales formará parte de la rendición anual de cuentas. Cuando la obra abarque más de un ejercicio, el expediente de licitación se agregará a la rendición de cuentas que corresponda al primero de ellos. Los pagos de certificados que se efectúen con posterioridad –después del primer ejercicio– citarán el expediente original y la rendición de cuentas que lo tenga agregado”.
Comentario: El artículo ordena lo relativo a la rendición de cuentas a fin de facilitar la verificación de lo actuado. Artículo actual: vigente.
Artículo 208: “Cuando la obra pública se ejecute por administración el expediente respectivo deberá contener la documentación citada en el Artículo 138 de la Ley Orgánica Municipal. En los casos en que corresponda, se agregarán los expedientes relacionados con la adquisición de materiales y/o locaciones de obras o de servicios en los que se pruebe el cumplimiento de los requisitos legales aplicables a estas contrataciones. El expediente general, así compuesto, formará parte de la rendición de cuentas y cuando haya necesidad se adoptará el procedimiento del artículo anterior”. Comentario: Cabe igual comentario que el del artículo anterior. Artículo actual: vigente.
Artículo 209: “A fin de obviar dificultades, la Oficina Técnica confeccionará duplicados de las actuaciones que le sean necesarias para la prosecución de las obras cuando los originales deban ser remitidos al Tribunal de Cuentas en virtud de lo establecido en los artículos precedentes”. 122
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Comentario: Lo aconsejable es separar “el expediente madre”, o expediente originario del llamado a licitación, publicaciones, antecedentes y demás documentación inicial, de los expedientes que contengan cada uno de los certificados de obra realizada. Ello deberá hacerse con las técnicas que habitualmente utilizan las oficinas de Mesas de Entradas, de manera de permitir con esa referenciación –alcances– los reenvíos al original o la integración posterior de todo lo actuado desde el principio hasta el final de la obra. Ello asegura un mejor control financiero que interesa a la rendición de cuentas. Un mejor costeo integral de la obra realizada (gestión operativa) y, durante la ejecución, un conveniente seguimiento de la obra física en su relación con su ejecución presupuestaria. En nuestros días, existen sistemas computarizados de seguimiento de obras públicas que podrían aplicarse con ventajas en relación con los tradicionales que trata el reglamento. Artículo actual: vigente. Ñ - SERVICIOS PÚBLICOS. Artículo 210: “Cuando el Departamento Ejecutivo, con autorización del Concejo, decida prestar servicios públicos mediante contrataciones con empresas no dependientes del municipio, ajustará los trámites del caso a lo dispuesto en los Artículos 151 a 156 de la Ley Orgánica Municipal y disposiciones aplicables de este reglamento”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: vigente. Artículo 211: “Cuando la comuna optara por la concesión del servicio a empresas privadas, se atendrá a lo prescripto en los Artículos 53 in fine y 230 a 239 de la misma ley”. Comentario: Ver Decretos Leyes Nº 9.645/1980 (BO del 23-12-1980), Nº 9.254/1979 (BO del 09-02-1979) y la Ley Nº 11.184 (BO del 31-12-1991) y sus modificatorias. A su vez, es conveniente examinar el contenido del Artículo 232 de la Ley Orgánica Municipal, que, en contradicción con el Artículo 154 de la misma, exige ordenanza para la adjudicación de concesión de servicios públicos. Esto último es un anacronismo y a la vez resabio de las épocas de gobiernos de facto, cuando el Poder Ejecutivo provincial ejercía las funciones de único Departamento Deliberativo para todas las municipalidades. Artículo actual: vigente. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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DISPOSICIONES
SOBRE
RENDICIÓN
DE
CUENTAS
O - RENDICIÓN GENERAL DE CUENTAS. Artículo 212: “El Intendente Municipal deberá tener a disposición del Concejo Deliberante y de la Delegación del Tribunal de Cuentas la siguiente documentación vinculada con la rendición de cuentas del ejercicio vencido: a) Cálculo de recursos, presupuesto de gastos y ordenanza general de impuestos, autenticados. b) Legajo conteniendo copias autenticadas de las siguientes ordenanzas: modificatorias del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, de autorización de gastos especiales, extraordinarios, subsidios, subvenciones, etc., y de creación de cuentas especiales. c) Copia autenticada de los decretos que el DE hubiere dictado en uso de las facultades que le confiere el Artículo 122 de la Ley Orgánica Municipal. d) Memoria de la Contaduría (Art. 9º, inc. g de este reglamento). e) Memoria del ejercicio redactada por el DE (Art.165, inc. 5 de la Ley Orgánica Municipal), acompañada de un ejemplar del diario o periódico que la hubiere publicado. f) Derogado. g) Copia de los balances trimestrales de Tesorería y de comprobación y saldos y sus publicaciones. h) Talonarios de recaudación agrupados por rubro, hayan sido utilizados o no. i) Planillas de entradas diarias agrupadas en legajos mensuales y complementarias a que se refiere el Artículo 118 de este reglamento. j) Órdenes de pago legajadas por incisos, ítem o partidas, con arreglo al presupuesto. Cada legajo llevará una carátula con la designación del inciso, ítem o partida, la cifra del crédito, el importe total de los pagos y el saldo (economía o exceso). Las órdenes de pago imputadas a las cuentas especiales y de terceros, formarán legajos propios, en cuyas carátulas deberá constar: nombre de la cuenta, número y fecha de la ordenanza o decreto que le dio origen y monto de lo pagado. Las órdenes de sueldos se instrumentarán con la planilla de liquidación de haberes firmada por los beneficiarios. En caso de haberse firmado recibos por separado, se los agregará convenientemente ordenados y legajados. k) Planillas de la deuda contraída en el ejercicio, subdividida por capítulo, inciso, ítem o partida, con los datos indicados en el modelo Nº 11. l) Expedientes de reconocimientos de deudas no contabilizadas en el ejercicio de origen. 124
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m) Planilla analítica de los cheques vencidos con reintegro contabilizado e indicación del nombre del beneficiario, importe y número de documento. Se confeccionará una planilla para cada una de las cuentas bancarias (modelo Nº 32). n) Los libros de Caja, Bancos, Diario, Mayor, Cuentas Corrientes e Imputaciones Preventivas, sumados, balanceados y cerrados con los asientos correspondientes y las planillas originales utilizadas para registrar los asientos del Copiador de Inventarios. ñ) Acta de arqueo de fondos existentes en la Tesorería al cierre del ejercicio. o) Certificaciones expedidas por las instituciones bancarias, en las que consten los saldos que arrojen las distintas cuentas municipales, a la fecha de cierre del ejercicio. Se agregarán las conciliaciones respectivas (modelo Nº 48) y los extractos bancarios en legajos ordenados por cuenta. p) Actas de habilitación y recuento de talonarios y chapas patentes (Art. 117 de este reglamento). q) Estado de las cuentas corrientes mantenidas con empresas de servicios públicos, extendidos por las mismas y confirmados por la Contaduría Municipal. r) Legajo de actas y arqueos de valores entregados a los recaudadores (Art. 11 de este reglamento). s) Detalle de las partidas presupuestarias excedidas, para las cuales el DE solicite compensación al Concejo, proponiendo financiación acorde con los Artículos 67 de la Ley Orgánica Municipal y 90 de este reglamento. t) Rendición de cuentas de los organismos descentralizados, con sus documentos, balances y libros, siguiendo en lo pertinente el orden de los incisos anteriores de este artículo. u) Información referente a todas las causas judiciales que se hayan promovido y que tengan relación con la Administración municipal, indicando carátula y radicación de las mismas”.
Comentario: El artículo merece quizá el mismo comentario que, respecto de otras disposiciones del reglamento, ya se formulara; es anacrónico. La información obrante en planillas y formularios de papel ha sido reemplazada por la información de soporte magnético (diskette de computación). Además, vía módem u otros medios tele informáticos podría haberse resuelto mejor y más aceleradamente la cuestión. Pero, aparte de ello, llaman la atención las siguientes cuestiones: 1. Pese a que el Honorable Tribunal de Cuentas, ante consultas expresas de los Concejos Deliberantes, ha definido con certeza y propiedad la clase de rendición de cuentas que corresponde examinar al Concejo y la diferencia con la que atañe al Honorable Tribunal, como también en los Artículos 229 a 232 del nuevo reglamento, no parece demasiado bien logrado en el esquema del artículo. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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2. Se deroga el inciso f) del anterior reglamento que contenía los siguientes documentos que debían acompañar a la rendición: a. Planilla de ejecución del cálculo de recursos (modelo Nº 41). b. Planilla de ejecución del presupuesto de gastos (modelo Nº 42). c. Planilla de modificaciones operadas en los créditos presupuestarios (modelo Nº 43). d. Movimiento general de fondos y afectaciones de saldos (modelo Nº 44). e. Evolución del pasivo (modelo Nº 45). f. Estado del activo y del pasivo (modelo Nº 46). g. Resumen general del estado financiero y patrimonial al cierre del ejercicio (modelo Nº 47). Ello inclina a pensar que si bien esa documentación no estará a disposición del Concejo ni de la Delegación del Honorable Tribunal, por su naturaleza contable será enviada posteriormente a éste, o en su defecto a su delegación, dentro de las prevenciones del Artículo 235 del mismo reglamento. Pero no ocurre así. No surge del reglamento cual será el destino de tal información. Asimismo, para el análisis que le cabe al Concejo, la privación del conocimiento del resumen general del estado financiero y patrimonial de la municipalidad entendemos que resulta inadmisible. Ello, independientemente del carácter político que habrá de infundirle a su pronunciamiento. 3. El inciso c) del artículo se refiere a los decretos que el DE hubiere dictado en uso de las facultades que le confiere el Artículo 122 de la Ley Orgánica Municipal. Este artículo de la Ley Orgánica ha sido derogado. Artículo actual: sustituido. Ver resolución del Honorable Tribunal de Cuentas Nº 8/02, de fecha 21-03-2002, analizada al comentar el Artículo 100 del reglamento y Artículos 56 y 57 del Decreto Nº 2.980/2000.
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TÍTULO II Organismos Descentralizados Artículo 213: “La contabilidad de los organismos descentralizados reflejará el estado patrimonial, el desenvolvimiento financiero y el resultado de la explotación. Será llevada en libros anuales rubricados por el Tribunal de Cuentas, rigiendo para ellos las disposiciones contenidas en la parte pertinente del presente reglamento”. Comentario: Caben los mismos comentarios realizados con motivo a todo el sistema de contabilidad municipal ya realizados en su momento. Artículo actual: sustituido por las resoluciones del Honorable Tribunal de Cuentas, de fechas 22-12-2000, 04-07-2001 y 21-03-2002, ya comentadas, al referírselas a la Administración central municipal y por el Artículo 34 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 214: “La contabilidad de explotación se organizará de acuerdo con las normas técnicas correspondientes al tipo similar de empresa privada y el plan de cuentas será sometido a la aprobación previa del Tribunal de Cuentas por intermedio del DE”. Comentario: No es cierto que la contabilidad de los entes descentralizados, en todos los casos, deba asumir idénticas formas, registros y resultados a los de sus similares vigentes en las empresas privadas. Un hospital municipal no acumulará ganancias ni pagará impuestos nacionales o provinciales. Un ente de producción de servicios sanitarios de agua potable quizá sí, pero aun en ese caso, las utilidades del ente tendrán otro destino diferente al de las empresas privadas. Artículo actual: sustituido por el Artículo 34 del Decreto Nº 2.980/2000.
Artículo 215: “Previa autorización del Tribunal de Cuentas, los organismos descentralizados que no tengan carácter de empresa podrán ser dispensados de llevar la contabilidad de explotación y de constituir reservas”. Comentario: Este otro artículo enmienda, aunque a medias, al anterior. Aun así es preciso definir de otra manera la cuestión de la contabilidad de los entes descentralizados. Artículo actual: vigente. Aunque contradice el contexto general del Decreto Nº 2.980/2000. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 216: “Rigen para estos organismos todas las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal y las de este reglamento en lo que concierne a presupuesto, sus modificaciones, a regímenes de compras y ventas, licitaciones de obras, publicación de balances memoria anual, fianzas, deberes de los funcionarios y empleados, responsabilidad y penalidades”. Comentario: El artículo reproduce el contenido del Artículo 215 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. En realidad, la disposición de la ley no se adapta a las exigencias de nuestros días, donde las mismas ordenanzas de creación de algunos organismos descentralizados han desbordado con creces las facultades de administrar que tenían antaño los entes autárquicos. Por otra parte, adoptar las mismas normas para ellos que las aplicables para el Intendente y Presidente del Concejo suena casi como aventurado. Prueba de ello lo da el caso del Banco Municipal de La Plata, donde una actividad de naturaleza financiera, regulada por el Banco Central de la República, resulta imposible de homogeneizar con los objetivos, normas y formas de una municipalidad. Igualmente, las responsabilidades de un Director de un Hospital Municipal –típicamente propias de las de su profesión médica– no pueden asimilarse a las de un Intendente. En rigor, los administradores jamás deberían ser médicos, ingenieros, arquitectos, etc., sino graduados en profesiones acordes con las ciencias económicas, aptos para la administración. Artículo actual: sustituido por el Artículo 8º del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 217: “La rendición de cuentas será presentada al DE con una anticipación de 30 días a la fecha en que éste debe elevar al Concejo la rendición de cuentas anual. La misma será instrumentada siguiendo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal y en este reglamento”. Comentario: No se explicita, en este nuevo reglamento, la relación de los organismos descentralizados con las delegaciones del Honorable Tribunal de Cuentas, en materia de rendiciones de cuentas. Ante la omisión –presumiblemente deliberada– habrá que estar a lo dispuesto por los demás preceptos que rigen para la Administración central municipal (Arts. 212 y 235 a 237). El reglamento debió prever, a nuestro juicio, un sistema de control mediante auditorías financieras y operacionales. Ellos se ajustan más al quehacer empresario que el sistema jurisdiccional de la rendición de cuentas tradicional. Artículo actual: vigente.
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TÍTULO III Departamento Deliberativo A - SU INTERVENCIÓN EN EL PRESUPUESTO GENERAL. Artículo 218: “La iniciativa en materia de Presupuesto General corresponde al Departamento Ejecutivo. Ello, no obstante, si el proyecto no fuera remitido por dicho departamento al Concejo antes del 31 de octubre, podrá éste organizarlo y sancionarlo, pero en tal caso el monto de los gastos y recursos no deberá exceder el total de la recaudación habida en el año inmediato anterior”. Comentario: Sin comentarios. Sólo reproduce los conceptos de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Arts. 29, 68, 109, 115, 116 y 119). Artículo actual: vigente. Artículo 219: “El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar su monto total ni crear cargos, con excepción de los pertinentes al cuerpo”.
Comentario: Tampoco aquí agrega nada el reglamento. Se limita a reiterar conceptos ya consagrados por la Ley Orgánica de las Municipalidades. Artículo actual: vigente.
Artículo 220: “El Concejo no podrá acordar partidas para gastos de representación de su Presidente y demás integrantes del cuerpo, ni viáticos permanentes a favor del Intendente, Presidente del Concejo, Concejales, funcionarios o empleados de la Administración municipal”.
Ver: Artículo 22, Ley Nº 11.757. Comentario: También aquí se reproducen conceptos ya vertidos en la Ley Orgánica de las Municipalidades. Pero, algunos conceptos merecen consideración especial. Por ejemplo: - Viáticos permanentes: es evidente que ni la ley ni el reglamento pueden prohibir que la municipalidad reintegre al Intendente, Presidente del Concejo, concejales y demás funcionarios y empleados un viático, aunque éste haya sido prolongado como lo sería el caso de una misión en el exterior. Lo que la ley seguramente ha pretendido es evitar REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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los abusos generados en corruptelas administrativas. Es una maniobra común y bastante burda de la administración, el disimular aumentos de ingresos mediante viáticos y otras remuneraciones adicionales. No olvidemos que permanente significa “lo que no cesa”, “que permanece”. Insistimos, la norma ha querido poner freno a las liquidaciones de viáticos fijos por cantidades de días determinadas y por comisiones que no se realizaran. Por otra parte, ello, además de inmoral, sería ilegal, pues se estaría pagando por comisiones de servicios que no han tenido realización cierta. Habría perjuicio fiscal evidente. Artículo actual: vigente.
B - PRESUPUESTO DEL CONCEJO. Artículo 221: “A los efectos de la confección del Presupuesto General, antes del 1º de octubre, el Concejo Deliberante hará saber al Departamento Ejecutivo sus necesidades de crédito en forma analítica. El presupuesto del Concejo Deliberante no podrá exceder del tres (3) por ciento de los gastos, conforme a los recursos corrientes, excluidos los afectados extraordinarios (Administración central y entes descentralizados)”.
Ver: Ley Nº 11.741 Comentario: Consideramos que el Concejo deberá atenerse a las instrucciones que sobre formas de presentación de las necesidades de crédito le indique el Departamento Ejecutivo. Ello no va en menoscabo de las atribuciones del Concejo, sino en función de las técnicas presupuestarias que deben ser uniformes. Asimismo, la norma contempla la actualización sobre limitación del importe total del gasto del presupuesto de los Concejos Deliberantes, establecida por la Ley Nº 11.582. Artículo actual: vigente. Artículo 222: Derogado (resolución del Honorable Tribunal de Cuentas del 22-03-1995). Artículo 223: “En todos los casos el presupuesto del Concejo contendrá una partida con crédito suficiente para atender la indemnización que se establezca conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal”. Comentario: El artículo debiera actualizarse. El Artículo 92 vigente habla de “una dieta mensual” y ya no más de una “indemnización”, como decía el artículo sustituido. Artículo actual: virtual. 130
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Artículo 224: “En el inciso de gastos se preverá el crédito necesario para el envío de la rendición de cuentas al Tribunal (Artículo 66 de la Ley Orgánica Municipal)”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: vigente. Artículo 225: “Es atribución del Presidente disponer los gastos e inversiones que autoricen las partidas asignadas al Concejo. Para su liquidación y pago enviará los comprobantes al Departamento Ejecutivo con toda la documentación complementaria. A fin de evitar extralimitaciones o excesos, deberá disponer que se registren preventivamente los compromisos contraídos con imputación a los créditos presupuestarios”. Comentario: Consideramos conveniente que en aquellas municipalidades en que el volumen de operaciones lo justifique se creen las oficinas administrativo contables que hagan tales menesteres. Lo contrario significa correr el riesgo de colisiones innecesarias. La creación deberá serlo por ordenanza. Artículo actual: vigente. Ver Artículo 1º in fine del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 226: “Las compras y contrataciones del Departamento Deliberativo se ajustarán al procedimiento establecido en la parte pertinente de la Ley Orgánica Municipal y de este reglamento”. Comentario: Sin comentarios. Artículo actual: vigente. C - ORDENANZAS DE RECURSOS Y GASTOS. Artículo 227: “Compete al Departamento Deliberativo, y es a la vez facultad y deber del mismo, sancionar las ordenanzas de recursos y gastos de la municipalidad”. Comentario: Sin comentarios generales, pues los conceptos están en la Ley Orgánica de las Municipalidades. Sin embargo, entendemos que se ha desaprovechado una buena oportuniREGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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dad para deslindar las atribuciones del Departamento Deliberativo y del Departamento Ejecutivo en materia de proyectos de: Ordenanzas impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras. En efecto, según el Artículo 29 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, tal iniciativa podrá también ser presentada por un miembro del Concejo o por el Intendente. Sin embargo, el Artículo 109 de la misma norma dice que tal menester corresponde al Departamento Ejecutivo. Entendemos que debe primar lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Artículo 192, 5a., que dice: “[...] el presupuesto será proyectado por el Departamento Ejecutivo [...]”. Consideramos que el término presupuesto es unívoco y no sólo comprende el gasto, sino necesariamente el recurso con qué financiarlo. Así lo dicen los principios de finanzas públicas, tanto clásicos como modernos. Artículo actual: vigente. Artículo 228: “El Concejo Deliberante carece de facultades para autorizar gastos con imputación a rentas generales. Todas las ordenanzas que sancione, en materia de expensas, se financiarán con recursos bien determinados (Artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal)”. Comentario: Lo que pretendió el artículo es aplicar freno a una costumbre muy extendida otrora, de sancionar leyes sin recursos y eufemísticamente llamar a la financiación “con cargo a rentas generales”, o sea, sin certidumbre ni precisión alguna en materia de la determinación concreta de los recursos respectivos. La Constitución de la Provincia ya lo señala en su Artículo 192, 5a., in fine: “Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos”. Artículo actual: sustituido por el Artículo 23 del Decreto Nº 2.980/2000. D - EXAMEN DE LA RENDICIÓN GENERAL DE CUENTAS. Artículo 229: “Corresponde al Concejo Deliberante analizar, como mínimo, los estados demostrativos detallados por el Artículo 23 de la Ley Nº 10.869, que deberán ser remitidos por el Departamento Ejecutivo antes del 15 de abril de cada año y pronunciarse sobre las cuentas antes del 15 de junio de ese año, conforme al Artículo 192, inciso 5 de la constitución. Antes del 30 de junio, el Concejo Deliberante remitirá a la delegación la resolución dictada”. Comentario: Los plazos para la elaboración, remisión, examen, resolución y, finalmente, remisión de la rendición de cuentas han sido alterados por la nueva legislación del Artículo 23 132
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de la Ley Orgánica Nº 10.869, del Honorable Tribunal de Cuentas. Consideramos que los mismos no guardan una armónica relación con las obligaciones señaladas por la Ley Orgánica de las Municipalidades para el Departamento Ejecutivo, por un lado, y para el Departamento Deliberativo, por el otro. Asimismo, la supresión del inciso f) del anterior Artículo 212 del reglamento privaría, prima facie, al Concejo, de conocer los estados financieros y patrimoniales principales, mientras que por el Artículo 229 del mismo reglamento y su reenvío a la norma de la Ley Nº 10.869 lo obliga a “analizar, como mínimo, los estados demostrativos detallados por el Artículo 23”. Quiere decir que el Intendente no estaría obligado a poner a disposición del Concejo ni de la delegación del Honorable Tribunal tal información, pero éstos últimos sí deberán pronunciarse cada uno en su esfera, en relación con los mismos. Concluyendo, el reglamento deberá ser más preciso y clarificar tal situación en el futuro, cuando se instituyan definitivamente las delegaciones del Honorable Tribunal de Cuentas en el interior de la provincia. Artículo actual: sustituido por el Artículo 57 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 230: “Durante el examen de las cuentas, el Concejo está facultado para compensar excesos producidos en partidas del presupuesto por gastos que estime de legítima procedencia, hasta un monto igual al de las economías realizadas sobre el mismo presupuesto, con la recaudación efectiva excedente del total de renta sin afectación calculada para el ejercicio y/o con el importe del superávit que registre la cuenta de resultado”. Comentario: Sin comentarios. Se reproducen los alcances de las normas consagradas por el Artículo 67 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Artículo actual: sustituido por el Artículo 58 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 231: “La simple aprobación de las cuentas por el Concejo Deliberante llevará implícita la compensación de excesos a que se refiere el Artículo 67 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, cuando dicha compensación le hubiere sido solicitada. Si, vencido el plazo establecido por el Artículo 23 de la Ley Nº 10.869, el Concejo Deliberante no se pronunciase, la compensación de excesos se producirá de pleno derecho, hasta los límites establecidos por el Artículo 67”. Comentario: El reglamento ha tomado una muy buena iniciativa al establecer la aprobación tácita de la compensación de los excesos por falta de pronunciamiento expreso del Concejo Deliberante. Atinadamente, les ha fijado el límite que la misma ley establece, esto es el fijado por el Artículo 67 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. En consecuencia, no nos parece razonable mantener la formalidad de la solicitud expresa para la alternativa anterior. El Concejo tiene aquí plena autonomía resolutiREGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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va, solicite o no el Departamento Ejecutivo las compensaciones aludidas. Es más, podría, en su caso, hacer un pedido de informes al DE para que exponga las razones que motivaron los excesos incurridos. Artículo actual: sustituido por el Artículo 58 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 232: “Los decretos dictados en circunstancias excepcionales por el Departamento Ejecutivo ad referéndum del Concejo se considerarán convalidados con la simple aprobación de las cuentas siempre que el Departamento Ejecutivo hubiera solicitado expresamente su convalidación en forma tal que el Concejo haya debido tenerlos presentes al dictar resolución”. Comentario: Entendemos que caben las mismas consideraciones vertidas para el caso anterior respecto de la solicitud del DE. Artículo actual: sustituido por el Artículo 59 del Decreto Nº 2.980/2000. E - ACTAS DEL CONCEJO. Artículo 233: “En el libro de Actas del Concejo se dejará constancia de las sesiones realizadas por el cuerpo y de las disposiciones que adopte. Mensualmente, se remitirá a la delegación testimonio de las actas, el que podrá suplirse con el ejemplar del diario de sesiones, copia de la versión taquigráfica o copia de los originales, cuando se lleven libros copiadores, todo debidamente autenticado”. Comentario: Sólo diremos que no participamos del envío de todas las actas a la delegación del Honorable Tribunal de Cuentas. Consideramos el procedimiento como muy anticuado y riesgoso en razón de los extravíos, deterioro por guarda incorrecta, incapacidad de archivo por parte de la delegación, etc. Preferiríamos las auditorías de oportunidad aprovechando la cercanía de la delegación y ello contribuiría a prevenir irregularidades, tal como reza el Artículo 159 de la constitución, cuando expone las atribuciones del Honorable Tribunal de Cuentas. Artículo actual: vigente. F- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. Artículo 234: “En la medida en que no lo supla el Departamento Ejecutivo, se considerarán aplicables a la presidencia del Concejo las disposiciones de este reglamento en lo referente a la administración y custodia de los fondos que pudieran confiársele”. Comentario: Sin comentarios. Sólo se está ratificando el principio de administración que la ley le asigna al Presidente del Honorable Concejo Deliberante (Art. 83, inc. 7 y 154 de la Ley Orgánica de las Municipalidades). Artículo actual: vigente. 134
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TÍTULO IV Envío de Antecedentes a la Delegación A - DEPARTAMENTO EJECUTIVO. Artículo 235: “El Departamento Ejecutivo enviará a la delegación:
a) En enero: 1. Dos ejemplares impresos o copias de la ordenanza general de impuestos, cálculo de recursos y presupuesto de gastos con el clasificador aprobado por el Concejo, debidamente autenticados (Artículos 54, 58 y 59). 2. Nómina de los talonarios de recaudación y de las chapas patente que se destinen al ejercicio (Artículo 117). 3. Nómina de autoridades, con firma autógrafa de cada funcionario y sello que usará durante el año. 4. Copia de los decretos de caja chica dictados por el Departamento Ejecutivo. b) En el transcurso del ejercicio: Balances trimestrales de Tesorería y comprobación con sus correspondientes publicaciones, actas de arqueo y certificaciones de saldos de cuentas bancarias debidamente conciliadas con las cifras de los respectivos balances (Artículo 147). c) Entre el 1º de noviembre y el 15 de diciembre: 1. Los libros de contabilidad que deban ser rubricados por la delegación para el ejercicio que comenzará el 1º de enero siguiente (Artículo 100). 2. Hojas movibles para ser rubricadas con igual destino (Artículo 100)”.
Comentario: Las disposiciones resultan totalmente anacrónicas. Aquí también hubiera sido mejor reemplazar estos envíos con las auditorías periódicas que realizara la delegación del Honorable Tribunal de Cuentas y el envío de alguna documentación que ella estimara oportuna o conveniente. Artículo actual: vigente.
Artículo 236: “Al pronunciarse las circunstancias contempladas en cada caso, el Departamento Ejecutivo deberá enviar lo siguiente: REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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1. Testimonios de las fianzas que constituyan las personas comprendidas en el Artículo 218 de la Ley Orgánica Municipal (Artículo 38). 2. Decretos de caja chica que dicte el Departamento Ejecutivo con aprobación previa del Tribunal de Cuentas (Artículo 24). 3. Decreto reglamentario de viáticos y movilidad (Artículo 89). 4. Reglamentación de la Oficina de Compras (Artículo 31). 5. Libros de contabilidad que deban ser rubricados cuando se agoten los que estén en uso (Artículo 101). 6. Solicitud de rúbrica del registro de títulos cuando se emitan empréstitos (Artículo 16). 7. Proyecto de modificación del sistema de recaudación por talonarios (Artículo 117). 8. Proyecto de modificación del sistema de contabilidad (Artículo 116). 9. Plan de cuentas de los organismos descentralizados y ordenanzas de creación y reglamentos aplicables a los mismos (Artículo 214). 10. Solicitud de exención prevista para organismos descentralizados que no tengan carácter de empresa (Artículo 215). 11. Información necesaria para medir la capacidad financiera de la comuna en los casos de empréstitos u otras operaciones que afecten el crédito municipal (Artículo 15). 12. Solicitud de fecha para examen de contadores (Artículo 4º). 13. Expediente de cargos formulados al Contador cuando se requiera dictamen del Tribunal (Artículo 7º). 14. Comunicación de todo cambio de funcionarios de ley. 15. Actas de transmisión con sus correspondientes anexos (Artículo 53). 16. Todo otro antecedente de utilidad para las funciones que debe cumplir el Tribunal de Cuentas. 17. Todos los elementos y antecedentes de los organismos descentralizados, relativos a la función que compete al Tribunal de Cuentas”.
Comentario: Se reiteran los comentarios anteriores. La norma padece de evidente anacronismo ya que las delegaciones debieron al menos cambiar el esquema clásico anterior de envío de documentación. Cambiarían las distancias, pero no los métodos. Artículo actual: vigente. 136
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B - DEPARTAMENTO DELIBERATIVO. Artículo 237: “La presidencia del Concejo enviará a la delegación del Tribunal de Cuentas: a) Durante el año (mensualmente): testimonios o copias autenticadas de las actas correspondientes a las sesiones del cuerpo, o bien, versiones taquigráficas o diario de sesiones (Artículo 233). b) Antes del 30 de junio: la resolución dictada por el Concejo sobre la gestión administrativa del Departamento Ejecutivo y de los organismos descentralizados”. Comentario: Sin comentarios. Tampoco se innova aquí nada. Artículo actual: vigente.
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TÍTULO V Disposiciones Varias Artículo 238: “Las consultas que las municipalidades efectúen al Tribunal de Cuentas sobre cuestiones administrativas o contables podrán ser formuladas: a) Por el Intendente. b) Por el Presidente del Concejo Deliberante cuando se trate de actos de su competencia. c) Por los Contadores Municipales. d) Por resolución del Concejo Deliberante a pedido de cualquiera de sus integrantes. e) Por los presidentes de los distintos bloques políticos que integren el Concejo Deliberante. f) Los organismos descentralizados podrán formular consultas por intermedio de su Titular y/o Contador”. Comentario: No se aclara sobre el efecto de las respuestas del Honorable Tribunal de Cuentas a las consultas que se le formulen. Esto es, si son resolutivas o meramente no vinculantes. Al no haber aclaración, se supone que continúa el actual sistema que las considera no vinculantes e independientes del pronunciamiento que el Honorable Tribunal de Cuentas haga, en definitiva, sobre las cuentas. Artículo actual: sustituido por el Artículo 60 del Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 239: “El pase, entre las diversas oficinas municipales, de documentos que deban ser agregados a la rendición de cuentas será registrado en libretas o remitos que las respectivas oficinas conservarán hasta que sea aprobada la cuenta”. Comentario: Sin comentarios. Salvo su anacronismo. Artículo actual: virtual. Aprobado por resolución del Tribunal de Cuentas, en su acuerdo del 23 de octubre de 1991, con vigencia a partir del 1º de enero de 1992 y sus modificaciones hasta el 26 de noviembre de 1996, con motivo de la Ley Nº 11.866. Eduardo B. Grinberg - Héctor B. Giecco - Guillermo W. Amengual - Cecilia R. Fernández - Miguel O. Tellechea. Miguel A. Pouzo (Secretario General) Es copia. 138
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Modelos de los nuevos formularios: Modelo Nº 49. (Art. 23, Ley Nº 10.876) MUNICIPALIDAD DE ...................................... EVOLUCIÓN DEL ACTIVO EJERCICIO 20 .....
Partidas.
Saldo inicial.
Altas del ejercicio.
Bajas del ejercicio.
Saldo final.
Modelo Nº 50. (Art. 23, Ley Nº 10.869) MUNICIPALIDAD DE ...................................... EJECUCIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL APROBADA Y OCUPADA CORRESPONDIENTE AL MES DE .............................. EJERCICIO 20 ..... Código de partida. Planta permanente.
Conceptos.
Nº de cargos aprobados.
Nº de cargos ocupados.
Modelo Nº 4. Clasificación económica. - Erogaciones corrientes. Gastos en personal. Bienes y servicios. Intereses y gastos de la deuda. Transferencias corrientes. - Erogaciones de capital. Inversión física. Trabajos públicos. Inversión financiera. Amortización de la deuda. - Erogaciones figurativas. Deuda flotante. Devolución de tributos. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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DECRETO Nº 2.980/2000 –Sistema de Reforma de la Administración Financiera en el Ámbito Municipal– RAFAM Normas legales y comentarios oficiales de la Reforma Administrativa y Financiera de las municipalidades. A) Decreto Nº 2.980/2000. Reglamentario de la Ley Orgánica de las Municipalidades. La Plata, 01-09-2000 VISTO: El expediente 2300-825/2000, el cual consta de 2 (dos) cuerpos, y la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley Nº 6.769/1958 y sus modificatorias), y el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las municipalidades de la provincia de Buenos Aires, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la provincia de Buenos Aires, con la intención de difundir las acciones de transformación encaradas en la propia Administración provincial, ha decidido impulsar, con el apoyo financiero del Banco Mundial, un proyecto de reforma integral de la administración financiera y de los recursos reales en el ámbito de los municipios bonaerenses. Que el nuevo modelo que se propone impulsar recoge los postulados básicos que en la materia han sido desarrollados por el Estado Nacional desde el año 1992, con la sanción de la Ley Nº 24.156, como así también, las principales definiciones incluidas en el diseño conceptual de la reforma que fuera elaborado oportunamente para el sector público de la provincia de Buenos Aires. Que, desde un primer momento, se visualizó la necesidad de incorporar sistemas que no fueron contemplados en las experiencias anteriormente mencionadas, tales como el sistema de inversiones y de administración de ingresos, y de adaptar dichos postulados a las particularidades que presenta el sector público municipal. Que en el Reglamento de Contabilidad mencionado precedentemente deben ser incorporadas aquellas disposiciones que hagan a una moderna administración financiera y de recursos reales en el ámbito municipal bonaerense, de modo tal que los gobiernos comunales puedan cumplir en forma apropiada las funciones que le competen. Que tales incorporaciones tienen la finalidad de alcanzar una eficaz obtención y eficiente utilización de los recursos públicos, una correcta asignación de funciones y responsabilidades y la evaluación sistemática de los resultados alcanzados. Que las disposiciones a incluir en el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las municipalidades de la provincia de Buenos Aires deben ser aplicadas en el ámbito municipal en forma progresiva, comenzando su instrumentación, en una primera etapa, en un conjunto de municipios seleccionados como piloto, para luego replicar todos los aspectos en el resto de los municipios. Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno. Que conforme a la facultad otorgada por el Artículo 282 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, procede dictar el acto administrativo correspondiente. 140
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Por ello, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires DECRETA: Artículo 1º- Declárase iniciado el proceso de reforma de la Administración de los recursos financieros y reales en el ámbito municipal de la provincia de Buenos Aires. Artículo 2º- Facúltase al Ministro de Economía a determinar los municipios piloto que, en una primera etapa, instrumentarán dicho proceso de reforma, con el acuerdo de los Intendentes de los partidos seleccionados como tales. Artículo 3º- Apruébanse las disposiciones de Administración de los recursos financieros y reales para los municipios piloto, junto con sus anexos, que forman parte del presente decreto. Dichas disposiciones serán, como un capítulo especial, parte integrante del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires. Artículo 4º- Las normas que emanan de las disposiciones de Administración de los recursos financieros y reales para los municipios piloto, así como los formularios e instructivos que como anexos se adjuntan al mismo, serán de aplicación en aquellos municipios que sean seleccionados como tales, a partir del primer ejercicio fiscal que se inicie con posterioridad a la sanción del presente decreto. Artículo 5º- Las tareas de contralor externo de las actividades llevadas a cabo por los municipios que resulten seleccionados como piloto, por parte del Honorable Tribunal de Cuentas, deberán contemplar las normas incluidas en las disposiciones de Administración de los recursos financieros y reales para municipios piloto. Artículo 6º- Las disposiciones de Administración de los recursos financieros y reales para municipios piloto deberán aplicarse en los municipios que no fueran seleccionados como piloto, en un plazo que no deberá superar, como máximo, cinco (5) ejercicios fiscales, contados a partir de la vigencia de tales disposiciones en los municipios piloto. Artículo 7º- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Gobierno. Artículo 8º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, y pase al Ministerio de Economía a sus efectos. DECRETO Nº 2.980 Dr. Carlos Federico Ruckauf - Gobernador de la provincia de Buenos Aires. Lic. Jorge E. Sarghini - Ministro de Economía. Dr. Raúl Alfredo Othacehe - Ministro de Gobierno. B) Disposiciones de Administración de los recursos financieros y reales para los municipios piloto. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1º- El Intendente, o quien legalmente lo reemplace, tendrá a su cargo la Administración general de la municipalidad y la ejecución de las ordenanzas. A tales REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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efectos, y conforme a sus deberes y atribuciones, dispondrá lo necesario para el cumplimiento de la gestión que le compete. Por consiguiente, durante el desempeño de su mandato, el Intendente será administrador legal y único, no obstante cualquier forma indirecta de administrar que adopte. Exceptúase de lo expresado en el presente artículo al Concejo Deliberante, en cuanto concierne a la ejecución de su propio presupuesto, y a los organismos descentralizados, cuya administración estará a cargo de las autoridades designadas conforme a las normas vigentes. Artículo 2º- En todos los casos en que haya transmisión de la función ejecutiva, aunque fuese en forma transitoria, se labrará acta, a los fines de deslindar las responsabilidades que pudieren resultar. Si dicho requisito no se cumpliera en los términos expresados, se incurrirá en responsabilidad compartida por los funcionarios actuantes. Si el administrador saliente o el entrante no asistiera al acto de transmisión, el que esté presente hará labrar el acta con intervención del Contador y el Tesorero del municipio. Artículo 3º- Cuando, por cualquier causa, se transfiera la Administración municipal, deberá labrarse acta en la que conste: a) Fecha y lugar del acto. b) Nombre de las personas que necesariamente deben intervenir, a saber: Intendentes (saliente y entrante), Contador y Tesorero. c) Existencia de fondos y otros valores en Tesorería, Bancos e instituciones de crédito, con indicación de su afectación. Como anexo se agregarán: Actas de arqueo, certificaciones bancarias y estados conciliatorios de saldos. d) Estado de los rubros de los recursos, indicando lo recaudado hasta la fecha del cambio de autoridades. e) Estado del Presupuesto de Gastos a la misma fecha, consignando lo autorizado a gastar, los compromisos efectuados, los gastos devengados, los pagos, las deudas y el saldo disponible en cada inciso y partida. f) Monto detallado de las deudas municipales por todo concepto. g) Estado de las cuentas de valores al cobro en poder de los recaudadores. h) Estado del inventario general. Firmarán el acta las personas indicadas en el apartado b). Artículo 4º- En los casos de transmisión de funciones ejecutivas, los funcionarios que intervengan en el acto de traspaso no podrán ser remunerados en forma alguna por las tareas que tuvieren que desempeñar como consecuencia del mismo. Si alguno de ellos demandara asesoramiento de persona ajena a la municipalidad, podrá requerir sus servicios atendiendo de su peculio los gastos y honorarios que el asesoramiento produzca. 142
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Artículo 5º- La Administración de los recursos de los municipios comprende al conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen a la obtención y aplicación de los recursos financieros, así como la adquisición, administración y utilización de los recursos reales. La Administración financiera estará integrada por los sistemas de presupuesto, contabilidad, tesorería, crédito público y administración de ingresos públicos, en tanto que la Administración de los recursos reales estará conformada por los sistemas de contrataciones, administración de bienes físicos, inversión pública y administración de personal, los que deberán operar interrelacionados entre sí, cualquiera sea su distribución orgánica y dependencias jerárquicas en el Departamento Ejecutivo. Cada uno de los sistemas citados estará a cargo de un agente que actuará en calidad de órgano rector, asumiendo la responsabilidad del dictado y la observancia del cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en las presentes disposiciones, así como de la aplicación de los formularios cuyos modelos e instructivos se adjuntan como anexos. Artículo 6º- La interrelación de los sistemas, enunciados en el artículo anterior, conformará un macrosistema integrado de Administración municipal, con el fin de poner en funcionamiento y mantener, en cada municipio, procedimientos para registrar, generar y proporcionar información adecuada, oportuna y confiable para la toma de decisiones y la evaluación de la gestión en cada una de las áreas operativas. El Departamento Ejecutivo será el órgano responsable de la coordinación de dicho macrosistema y, como tal, supervisará la implantación y el mantenimiento de los mismos. Dicha coordinación podrá ser ejercida por uno de los secretarios de la gestión municipal. Artículo 7º- Facúltase a dicho Departamento Ejecutivo a interpretar y adecuar los formularios cuyos modelos e instructivos se adjuntan como anexos a las presentes disposiciones. Las modificaciones que se propongan a los mismos deberán contar con la conformidad del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires y ser comunicadas al Honorable Tribunal de Cuentas. Artículo 8º- Los organismos descentralizados deberán administrar sus recursos financieros y reales en función de las normas y los procedimientos contenidos en las presentes disposiciones, así como de aquellas que dicten los órganos rectores, de modo de permitir la uniformidad e integración de la información referida a la gestión municipal. Los funcionarios titulares de los organismos descentralizados tendrán a su cargo la responsabilidad de la coordinación de los sistemas señalados en el Artículo 5º de estas disposiciones, así como de su implantación y mantenimiento.
TÍTULO II. EL SISTEMA DE PRESUPUESTO. Artículo 9º- El sistema de presupuesto está compuesto por el conjunto de principios, técnicas, métodos y procedimientos utilizados en las etapas de formulación, aprobación, modificación, programación de la ejecución y evaluación de la ejecución presupuestaria. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 10 - El presupuesto anual de los municipios comprenderá, para cada ejercicio, la totalidad de los recursos y gastos de carácter ordinario, extraordinario, afectados y especiales de todas las instituciones centralizadas y descentralizadas, así como del Departamento Deliberativo. Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán estar suficientemente especificadas como para identificar las fuentes de financiamiento. Artículo 11 - Los gastos se estructurarán de acuerdo con la técnica de presupuesto por programas, con el fin de demostrar el cumplimiento de los planes de acción, la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la comunidad y los organismos responsables de llevar a cabo la misma. Artículo 12 - En la formulación del proyecto de Ordenanza de Presupuesto deberán definirse los siguientes aspectos: a) Las políticas presupuestarias de las jurisdicciones y entidades. b) La programación de los recursos y el presupuesto analítico de los gastos de las jurisdicciones y entidades. c) La estructura programática. d) La descripción de los programas. e) La formulación de las metas en términos físicos. f) La programación física y financiera de los proyectos de inversión, sus obras y actividades. g) La asignación de los insumos (recursos humanos y materiales) a nivel de cada actividad u obra. h) La programación de los servicios de la deuda. Tales aspectos deberán abordarse en función de los formularios cuyos modelos e instructivos se adjuntan como anexos 1 al 11 al presente artículo. Artículo 13 - El proyecto de Ordenanza de Presupuesto deberá expresarse de acuerdo con las siguientes clasificaciones presupuestarias: a) Recursos: se presentarán institucionalmente, por rubros, por procedencia y por la naturaleza económica de los mismos. b) Gastos: se presentarán institucionalmente, por categorías programáticas, por objeto hasta el nivel de partida principal, por finalidades y funciones, por fuente de financiamiento y por la naturaleza económica de los mismos. Los catálogos, metodologías y descripciones de las clasificaciones enumeradas en los apartados precedentes se adjuntan como anexos 12 a 22 al presente artículo. Artículo 14 - Con anterioridad al 31 de octubre de cada año, el Departamento Ejecutivo remitirá al Concejo Deliberante el proyecto de Ordenanza de Presupuesto anual a regir desde el 1º de enero del año siguiente. En dicho proyecto no deberán incorporarse normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto. Artículo 15 - En virtud de lo determinado en el Artículo 14 de las presentes disposiciones, el Departamento Deliberativo y los organismos descentralizados enviarán al 144
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Departamento Ejecutivo, antes del 1º de octubre de cada año, un anteproyecto de sus respectivos presupuestos, los que deberán sujetarse a las políticas definidas por el Intendente para el ejercicio que se presupuesta. En el caso de los organismos descentralizados, el Departamento Ejecutivo, sin perjuicio de sus facultades, tendrá en cuenta dichos anteproyectos al momento de formular el Presupuesto General del municipio. Si al 1º de octubre de cada año el Departamento Ejecutivo no hubiese recibido los anteproyectos citados en el presente artículo, quedará facultado para elaborar los mismos de oficio. Artículo 16 - El cálculo de recursos para incluir en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto considerará todos los rubros que se estima ingresarán durante el ejercicio que se presupuesta, representen o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro, así como los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. La remisión del proyecto de Ordenanza de Presupuesto al Departamento Deliberativo deberá acompañarse de una relación de los objetivos propuestos en materia de recursos, una explicación de la metodología aplicada para la estimación de los mismos, así como de toda otra información que se considere conveniente para brindar mayor claridad al proyecto. En la previsión de los gastos que se deban incluir en dicho proyecto, deberán considerarse como gastos a todos aquellos que se prevé devengar en el período, se traduzcan o no en salidas de dinero en efectivo del Tesoro. Artículo 17 - La exigencia de equilibrio fiscal a que se refiere el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Municipalidades debe considerarse referida al total consolidado del presupuesto del municipio, el cual incluye a los organismos descentralizados y excluye a las cuentas especiales, cuentas de terceros y las entidades bancarias municipales. Para la determinación del equilibrio aludido en dicho Artículo 31, en la etapa de formulación del presupuesto, deberá considerarse en los rubros de ingresos a aquellos de índole corriente y de capital, así como los provenientes del endeudamiento autorizado por ordenanza definitiva. En los gastos, deberán incluirse los de carácter corriente, de capital, así como los servicios de la deuda pública en concepto de amortización Artículo 18 - No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos para atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de: a) Los provenientes de operaciones de crédito público. b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado municipal. c) Los que por ordenanzas y/o leyes especiales tengan afectación específica. Artículo 19 - Al momento de presentar sus anteproyectos de presupuesto, todos los organismos centralizados o descentralizados del municipio que requieran la contratación de obras y/o la adquisición de bienes y servicios, cuyo devengamiento se opere en más de un ejercicio financiero, deberán remitir al Departamento Ejecutivo la información referida al monto total del gasto, su incidencia en cada ejercicio y el de su ejecución física. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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El Departamento Ejecutivo evaluará los requerimientos que reúnan tales condiciones y, en caso afirmativo, incorporará los créditos pertinentes con la información complementaria correspondiente a cada caso. La aprobación de los presupuestos con dicha información, por parte del Concejo Deliberante, implica la autorización para realizar hasta el monto total del gasto, conforme a las normas de contratación vigentes, y a su automática inclusión en los presupuestos futuros que correspondan. Quedan exceptuados de este tratamiento los gastos en personal, o asimilables a ellos, y los servicios públicos, tales como agua, gas, luz y medios de comunicación. Artículo 20 - Si al iniciarse el nuevo ejercicio no estuviese aprobado el nuevo presupuesto, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el del año anterior con las modificaciones introducidas en el mismo durante su ejecución e incorporando los siguientes ajustes: 1) Para los recursos: a) eliminará los rubros que no puedan ser recaudados nuevamente; b) suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas; c) excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior, en caso de que en el presupuesto que se está ejecutando se hubiese previsto su utilización; d) incorporará en los rubros de recursos las nuevas definiciones de política con relación a los ingresos, tales como la creación de obligaciones fiscales o cambios en las alícuotas de las mismas u otras modificaciones que se estima afectarán la recaudación de los ingresos públicos en el ejercicio que se presupuesta. Estos ajustes deberán estar fundamentados por la Oficina de Ingresos Públicos; e) incluirá los recursos provenientes de las operaciones de crédito público autorizadas por ordenanza definitiva, cuya percepción se ha previsto en el proyecto que ocurrirá en el ejercicio. 2) Para los gastos: a) eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los que fueron previstos; b) incluirá los créditos presupuestarios para el pago de los servicios de la deuda que se deban realizar en virtud del endeudamiento asumido; c) incluirá los créditos presupuestarios necesarios para asegurar la continuidad de las obras autorizadas y prestación de servicios de interés público; d) adoptará los objetivos y cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios producidos por cada organismo, a los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores. Artículo 21 - Conforme con lo establecido por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, el Departamento Ejecutivo deberá adecuar la programación de la ejecución física y financiera de los presupuestos, tanto de sus dependencias centraliza146
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das como descentralizadas, en función de la disponibilidad prevista en la recaudación de los recursos. A tal fin, deberá considerarse que el total de los compromisos autorizados para el ejercicio no deberá ser superior al total de los ingresos que se programen recaudar para igual período, incluyendo dentro de estos últimos a aquellos que provengan de los empréstitos autorizados mediante ordenanza definitiva de contratación, en los términos que establece el Artículo 193, inciso 3, de la Constitución de la provincia de Buenos Aires. Artículo 22 - A los efectos de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, en los términos que establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Artículo 17 de las presentes disposiciones, todos los organismos municipales, centralizados y descentralizados, deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos. Los formularios que deben completar las jurisdicciones y entidades en la etapa de programación física y financiera de los presupuestos, cuyos modelos e instructivos se adjuntan como anexos 23 a 27 al presente artículo, serán consolidados por la Oficina de Presupuesto Artículo 23 - Toda ordenanza que autorice gastos no previstos en el presupuesto deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento. Artículo 24 - Las creaciones, ampliaciones o modificaciones de crédito en el Presupuesto de Gastos sancionado deberán ser promovidas por el Departamento Ejecutivo y contar con la aprobación del Concejo Deliberante. Las excepciones a esta disposición son las que se mencionan en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Las modificaciones al presupuesto deberán ser presentadas en primer lugar ante la Oficina Municipal de Presupuesto, mediante la remisión del acto administrativo que corresponda, acompañado de la respectiva justificación y de acuerdo con las normas e instrucciones que dicha oficina establezca. En todos los casos, las solicitudes que se cursen al Concejo Deliberante deberán contar con la intervención previa de la Contaduría, a los efectos de la elaboración del informe que exige el inciso 4 del Artículo 187 de la mencionada ley. Dicha intervención deberá realizarse también cuando sea el Concejo Deliberante el que requiera crédito suplementario. Artículo 25 - El Departamento Ejecutivo, conjuntamente con la solicitud de modificación presupuestaria, enviará al Concejo Deliberante el estado de ejecución del presupuesto, las economías realizadas y/o excedentes de recaudación si los hubiere. Dicha información también deberá ser remitida en caso de solicitarse al Concejo Deliberante la compensación de excesos autorizada por el Artículo 67 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Artículo 26 - El Departamento Ejecutivo podrá solicitar al Concejo Deliberante crédito suplementario recurriendo a la utilización de los recursos que considera el Artículo 120 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, a saber: a) Superávit de ejercicios anteriores, existente en el crédito de la cuenta de resultado acumulado del ejercicio. El método para la determinación del resultado es el siguiente: total de fondos en caja y bancos, que no correspondan a cuentas afectadas, especiales y de terceros, menos el total de la deuda flotante. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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b) El excedente de la recaudación del total calculado para el ejercicio en concepto de recursos ordinarios no afectados. Para que el presente recurso se considere disponible es necesario que la recaudación efectiva supere el total calculado de recursos ordinarios. No podrán utilizarse los excedentes parciales obtenidos en uno o más recursos aisladamente, con excepción de aquellos que tengan afectación especial. En este caso, el Departamento Ejecutivo podrá reforzar por decreto las correlativas partidas del presupuesto. c) La suma que se calcula percibir en virtud del aumento o creación de obligaciones fiscales. Para la utilización de este arbitrio se estimará en forma fehaciente y mesurada el producto probable de las nuevas alícuotas, teniendo en cuenta la información que al respecto, y con los debidos fundamentos, proporcionen las respectivas oficinas técnicas. d) Las mayores participaciones de la provincia o de la nación comunicadas y no consideradas en el cálculo de recursos vigentes y que correspondan al ejercicio. Podrá aumentarse el cálculo de recursos y Presupuesto de Gastos en la suma que se determine por diferencia entre la mayor participación comunicada al municipio y la que éste hubiera considerado en el presupuesto vigente. Para hacer uso de este recurso debe mediar comunicación oficial escrita por organismo competente. Artículo 27 - Para desafectar saldos disponibles en cuentas especiales y fondos afectados, habiéndose cumplido el objetivo impuesto en la ordenanza de creación, se deberá indicar el nuevo destino o su incorporación al Tesoro Municipal mediante ordenanza que dicte el Concejo Deliberante. Si los recursos no fuesen de origen municipal, deberá gestionarse la autorización pertinente para disponer su uso. Artículo 28 - La Oficina Municipal de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la Administración municipal, tanto en forma periódica, durante el ejercicio, como al cierre del mismo. Para ello, los organismos centralizados y descentralizados del municipio deberán registrar la información de la gestión presupuestaria en términos físicos y remitirla a dicha oficina de acuerdo con los formularios cuyos modelos e instructivos se adjuntan, como anexos 28 a 33, al presente artículo. Artículo 29 - Con base a la información a que se hace mención en el Artículo 28 de las presentes disposiciones, más la que suministre el sistema de contabilidad y otras que se consideren pertinentes, la Oficina Municipal de Presupuesto realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos, determinará los efectos producidos por los mismos, cuantificará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar las causas de los desvíos y, por último, recomendará la instrumentación de las medidas correctivas que se consideren apropiadas. Artículo 30 - La Oficina Municipal de Presupuesto actuará en calidad de órgano rector del sistema de presupuesto, con las siguientes competencias: a) Dictar las normas técnicas para la formulación, aprobación, modificación, programación de la ejecución y evaluación de los presupuestos de los organismos de la Administración municipal. b) Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la Administración municipal y proponer los ajustes que considere necesarios. 148
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c) Preparar el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, fundamentar su contenido y elevarlo, para su aprobación, al Intendente. d) Elaborar, conjuntamente con la Tesorería y la Oficina de Ingresos Públicos, la programación de la ejecución del presupuesto de la Administración municipal. e) Coordinar el proceso de modificaciones en el presupuesto sancionado y las reprogramaciones de la ejecución presupuestaria autorizada. f) Evaluar la ejecución de los presupuestos. TÍTULO III. EL SISTEMA DE CONTABILIDAD. Artículo 31 - La contabilidad general, definida como un concepto integrador de la información del sistema de Administración financiera, está compuesta por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer la totalidad de los hechos económicos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de las administraciones municipales. Se consideran incluidos en este concepto, por lo tanto, todos los aspectos mencionados en el Artículo 167 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Artículo 32 - La Contaduría General del municipio será el órgano rector del sistema de contabilidad y, como tal, responsable del adecuado funcionamiento y mantenimiento de dicho sistema en todo el ámbito de la Administración municipal. En tal sentido, la Contaduría General del municipio deberá: a) Llevar la contabilidad general de la Administración centralizada del municipio, realizando las operaciones de ajuste y cierre necesarios y producir anualmente los estados contables financieros para su remisión al Concejo Deliberante y al Honorable Tribunal de Cuentas. b) Mantener actualizados los planes de cuenta de la contabilidad general de la Administración municipal, debidamente armonizados con los clasificadores presupuestarios. c) Asegurar la confiabilidad de la información que las distintas unidades de registro ingresen a las bases de datos de la Administración financiera, como así también los procedimientos contables utilizados por aquéllas, efectuando las recomendaciones e indicaciones que estime adecuadas para su funcionamiento. d) Dictar las normas y establecer los procedimientos apropiados para que la contabilidad gubernamental en el ámbito de la Administración municipal cumpla con los fines establecidos en la normativa vigente, e impartir las instrucciones para su efectivo cumplimiento. e) Determinar las formalidades, características y metodologías de los registros que deberán habilitar las unidades de registro primario. f) Preparar anualmente la rendición de cuentas. g) Coordinar un sistema de información que en forma permanente permita conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los resultados operativo, económico y financiero de la Administración central, de cada organismo descentralizado y de la Administración municipal en su conjunto. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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h) Consolidar la información necesaria para generar los estados de ejecución presupuestaria, el esquema de ahorro inversión financiamiento de la Administración municipal y el balance general de la Administración central que integre los patrimonios netos de los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado municipal. i) Efectuar las tareas de control inherentes a su competencia. Artículo 33 - El sistema de contabilidad deberá producir, como mínimo, los siguientes estados contables financieros: a) Estado de ejecución presupuestaria de recursos y gastos de la Administración municipal. b) Balance de sumas y saldos de la Administración central. c) Estado de recursos y gastos corrientes de la Administración central. d) Estado de origen y aplicación de fondos de la Administración central. e) Balance general de la Administración central que integre los patrimonios netos de los organismos descentralizados. f) Cuenta ahorro inversión y financiamiento de la Administración municipal. Artículo 34 - Los titulares de los organismos descentralizados, por su parte, harán llevar la contabilidad, de modo tal que se refleje claramente: a) El estado patrimonial a través de las evoluciones del activo y pasivo. b) El desenvolvimiento financiero en relación con el cálculo de recursos y Presupuesto de Gastos. c) Los resultados de los ejercicios mediante una adecuada exposición de la evolución de su patrimonio neto. d) El estado de origen y aplicación de los fondos del ejercicio. Artículo 35 - El sistema de contabilidad, tanto en los organismos centralizados como descentralizados, deberá ajustarse a los siguientes objetivos: a) Registrar sistemáticamente todas las transacciones que produzcan y afecten la situación económico financiera de la Administración municipal. b) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones, por parte de los responsables de la gestión financiera pública, y para los terceros interesados en la misma. c) Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo ordenadas de forma tal que se faciliten las tareas de control y auditoría, sean éstas internas o externas. d) Permitir que la información que se procese y produzca sobre la Administración municipal, pueda integrarse al sistema de Administración financiera de la provincia de Buenos Aires. Artículo 36 - Para cumplir los objetivos señalados en el Artículo 35 de las presentes disposiciones, el sistema de contabilidad registrará las transacciones de acuerdo con los siguientes lineamientos básicos: 150
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a) Las operaciones se registrarán una sola vez en el sistema y, a partir de este registro único, se deberán obtener todas las salidas básicas de información financiera que produzca la Contaduría General del municipio, en el ámbito de la Administración central y de los organismos descentralizados; sean ellas de tipo presupuestario, patrimonial o económico. b) Los asientos de la contabilidad general de la Administración central y de los organismos descentralizados se registrarán en cuentas patrimoniales y de resultado, en el marco de la teoría contable y según los principios de contabilidad generalmente aceptados adaptados a las particulares del sector público municipal, utilizando el catálogo básico de cuentas contables, la minuta contable, el libro Diario y el libro Mayor que se adjuntan, con sus descripciones, como anexos 34 a 37, al presente artículo. Artículo 37 - Teniendo como base los aspectos que debe abarcar el sistema de contabilidad, su integración tendrá las siguientes características generales: a) Será común, único, uniforme y aplicable a todos los municipios de la provincia. b) Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del Tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las administraciones municipales. c) Estará orientado a determinar los costos de las operaciones públicas. d) Estará basado en los principios y normas de contabilidad de aceptación general, aplicables en el sector público municipal. Artículo 38 - La Contaduría General del municipio estará a cargo de un Contador, que será asistido por un sub contador, que suplantará al titular en los casos de ausencia transitoria. Regularmente las tareas del sub contador serán asignadas por el Contador. Artículo 39 - El Contador General será personal y funcionalmente responsable por la exactitud y claridad de los estados contables que elabore la Contaduría General del municipio en el marco de lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Municipalidades y las presentes disposiciones. Artículo 40 - Los créditos del Presupuesto de Gastos, con los niveles de agregación que haya aprobado el Concejo Deliberante, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar. No se podrán adquirir compromisos para los cuales no queden saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista. Se considera gastado un crédito, y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto. Los registros de ejecución presupuestaria deberán dar cuenta de la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, se registrarán la reserva preventiva o interna, el compromiso, el devengado y el pago. Las principales características de los momentos de las transacciones a registrarse, son las siguientes: REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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a) En materia de recursos: 1) Los recursos se devengan cuando, por una relación jurídica, se establece un derecho de cobro a favor de la Administración municipal y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas. 2) La percepción o recaudación de los recursos se produce en el momento en que los fondos ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro municipal o de cualquier otro funcionario facultado para recibir los mismos. b) En materia de gastos: 1) La reserva preventiva o interna implica la autorización para iniciar los trámites necesarios para la adquisición de bienes y/o servicios, o para iniciar la tramitación que correspondiere cumplir previo a la formalización de los compromisos. 2) El compromiso implica: El origen de una relación jurídica con terceros que dará lugar, en el futuro, a una eventual salida de fondos, sea para cancelar una deuda o para su inversión en un objeto determinado. La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación de recursos por conceptos e importe determinados, y de la tramitación administrativa cumplida. La afectación preventiva del crédito presupuestario que corresponda, en razón de un concepto, y rebajando su importe del saldo disponible. La identificación de la persona física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes o servicios a recibir o, en su caso, el carácter de los gastos sin contraprestación. 3) El gasto devengado implica: Una modificación cualitativa y cuantitativa en la composición del patrimonio de la Administración municipal, originada por transacciones con incidencia económica y financiera. El surgimiento de una obligación de pago por la recepción de conformidad de bienes o servicios oportunamente contratados, o bien por haberse cumplido los requisitos administrativos dispuestos para los casos de gastos sin contraprestación. La liquidación del gasto y la emisión de la respectiva orden de pago. La afectación definitiva de los créditos presupuestarios correspondientes. 4) El registro del pago se efectuará en la fecha en que se entregue el cheque, ya sea en forma directa o a través de orden de acreditación bancaria, o se materialice el pago por entrega de efectivo. Para la identificación de las distintas circunstancias que originan los momentos de registro del gasto deberán utilizarse las definiciones que se adjuntan, como anexo 38, al presente artículo. Artículo 41- Sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Concejo Deliberante y al Tribunal de Cuentas, respectivamente, en los Artículos 67 y 123 de la Ley Orgánica de 152
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las Municipalidades, el Departamento Ejecutivo deberá ejecutar el presupuesto, sin exceder el monto autorizado en las partidas de gasto, considerándose como excepción los casos previstos en el Artículo 119 de dicha ley. El incumplimiento de dicha obligación determinará las responsabilidades emergentes y podrá originar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Honorable Tribunal de Cuentas. Artículo 42 - El ejercicio financiero y patrimonial comenzará el 1º de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año. Al sólo efecto del ajuste de la contabilidad, durante el mes de enero inmediatamente posterior se podrá contabilizar el ingreso de las recaudaciones efectivamente realizadas hasta el 31 de diciembre y los devengamientos producidos con anterioridad a esa fecha. Después del 31 de diciembre de cada año los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente al momento de su percepción, con independencia de la fecha en que se hubiera originado el devengamiento de los mismos. Se entenderá por recaudaciones efectivamente realizadas a aquellas entradas de dinero o valores que al 31 de diciembre se hubieren producido en la Tesorería de la municipalidad y organismos descentralizados, sus cajas de recaudación descentralizadas, agentes autorizados o instituciones financieras que tuvieren a su cargo la recaudación. Con posterioridad a dicha fecha no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio cerrado. Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán al ejercicio siguiente, imputándolos a los créditos pertinentes disponibles para ese ejercicio, para lo que deberá mediar decreto del Intendente. Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán en el transcurso del ejercicio siguiente con cargo a las disponibilidades de caja y banco existentes a la fecha señalada. Si tales disponibilidades no fueran suficientes como para cancelar los gastos devengados impagos a la fecha mencionada precedentemente, deberá dictarse decreto del Intendente en el cual deberán establecerse las economías que habrán de practicarse en las partidas aprobadas del nuevo presupuesto a los efectos de generar los recursos correspondientes que permitan cancelar dichos impagos. La Contaduría General municipal y los organismos descentralizados serán responsables de imputar a los créditos del nuevo presupuesto los gastos comprometidos y no devengados al cierre del ejercicio anterior. Artículo 43 - El resultado presupuestario de un ejercicio se determinará, al cierre del mismo, por la diferencia entre los recursos corrientes y de capital percibidos y los gastos corrientes y de capital devengados durante su vigencia. Si dicho resultado es positivo, se afectará al pago de la deuda flotante existente, de conformidad con lo previsto por el Artículo 174 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, y si aún así se determina un nuevo excedente, el mismo podrá incorporarse al nuevo presupuesto en ejecución para financiar la reapropiación de los gastos comprometidos y no devengados al cierre del anterior. Artículo 44 - El resultado ejecutado del ejercicio computable a los efectos de la exigencia emanada del Artículo 31 de la Ley Orgánica de las Municipalidades se obtendrá a REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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partir del resultado presupuestario definido en el Artículo 43 de las presentes disposiciones. Para ello, deberán adicionarse, a los recursos, los ingresos provenientes del endeudamiento autorizado por ordenanza definitiva, así como el saldo de caja y bancos existente al cierre del ejercicio anterior, en tanto que, en los gastos, deberán incorporarse los servicios de la deuda pública en concepto de amortización, así como la cancelación de los otros pasivos existentes al cierre del ejercicio anterior. Artículo 45 - La tramitación de la autorización y aprobación de gastos se instrumentarán de conformidad con los formularios cuyos modelos e instructivos se adjuntan, como anexos 39 a 44, al presente artículo. Artículo 46 - El Concejo Deliberante deberá suministrar la documentación e información necesaria que permita al Departamento Ejecutivo la adecuada y oportuna registración de la ejecución presupuestaria. Artículo 47 - Las transacciones que se produzcan con motivo de la operatoria de las cuentas especiales se registrarán y expondrán, de acuerdo con los lineamientos establecidos en los clasificadores presupuestarios y el plan de cuentas contable, de modo que puedan ser individualizadas sin inconvenientes, aun cuando las mismas formaran parte de la contabilidad general, de conformidad con el criterio integrador previsto en el Artículo 31 de las presentes disposiciones. Los saldos pasivos de tales cuentas deberán estar respaldados al cierre del ejercicio por existencias en caja, bancos u otras tenencias activas. Artículo 48 - En las cuentas de terceros se practicarán asientos de entrada y salida de las sumas que transitoriamente pasen por la municipalidad constituida en agente de retención de aportes, depositaria de garantías y conceptos análogos. Sus saldos pasivos deberán ser siempre respaldados por existencias en caja, bancos u otras tenencias activas. Estas operaciones se registrarán y expondrán, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el plan de cuentas contable, de modo que puedan ser individualizadas sin inconvenientes, aún cuando las mismas formaran parte de la contabilidad general de conformidad con el criterio integrador previsto en el Artículo 31 de esta reglamentación. Artículo 49 - La Contaduría General del municipio organizará y mantendrá en operación un sistema permanente de compensación de deudas de aquellos contribuyentes de la municipalidad que a la vez sean acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la venta de bienes o prestación de servicios. A los efectos presupuestarios y contables, estos recursos y gastos figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Artículo 50 - Toda entidad ajena a la comuna que reciba de ésta sumas de dinero en concepto de aportes, subvenciones o subsidios queda obligada a rendir cuentas de las mismas. Las rendiciones se instrumentarán con documentos o, en su defecto, con balances donde conste el ingreso y la inversión o destino de los fondos recibidos. Dicha documentación, firmada por el presidente y el tesorero de la institución beneficiaria, será agregada a la orden de pago respectiva. Artículo 51 - La falta de rendición de cuentas constituye causa para privar a la entidad remisa del derecho a percibir nuevos beneficios. La Contaduría General observará y no dará curso a disposiciones del Departamento Ejecutivo que ordenen nuevas entregas, 154
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mientras subsista la causal señalada. En caso de insistencia del Departamento Ejecutivo, éste será responsable. Artículo 52 - En todos los casos, el Departamento Ejecutivo estará obligado a exigir la presentación de la rendición de cuentas por cualquiera de los medios a su alcance y dentro del plazo que se fije a tal efecto. Vencido el mismo, quedará expedita la vía para demandar el cumplimiento de tal formalidad o, en su defecto, el reintegro de las sumas otorgadas a la institución más los intereses que correspondan desde la fecha en que se efectivizó la transferencia, según la tasa vigente en el Banco de la provincia de Buenos Aires para operaciones de crédito ordinario. Artículo 53 - Toda inversión indirecta de fondos municipales debe ser objeto de rendición de cuentas, la que se agregará a la respectiva orden de pago. Se considerará inversión indirecta la que la comuna realice con recursos propios por intermedio de comisiones especiales designadas para tal fin por autoridad competente (Artículo 178, inciso 3 de la Ley Orgánica de las Municipalidades). Estas comisiones están obligadas al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que, en materia de compras y contrataciones, emanan de la Ley Orgánica de las Municipalidades y de las presentes disposiciones. Artículo 54 - El Departamento Ejecutivo no podrá reconocer deudas de ejercicios anteriores no registradas en la contabilidad municipal, sin previa comprobación – hecha en expediente especial– de la legitimidad del derecho invocado por el acreedor. Cumplido este paso, para abonar la deuda deberá requerir y obtener autorización del Concejo. En el precitado expediente se acumularán todas las constancias que posea la comuna (autoridades, funcionarios o empleados que dispusieron el gasto, fecha del compromiso, etc.), y se le agregarán los pedidos de suministros, órdenes de compra y todo otro documento que permita fijar con exactitud la administración que dio origen a la deuda, como, asimismo, la indudable recepción de los efectos adquiridos o la real prestación de los servicios cuyo pago se reclama. Además, se indicará la imputación que hubiera correspondido al gasto en el presupuesto del año de origen. Cumplidos todos los requisitos precedentes, se dará vista a quien haya estado a cargo del Departamento Ejecutivo en la fecha de contratación del compromiso o, en su defecto, se documentará la imposibilidad de hacerlo. Cubiertos estos recaudos, el Departamento Ejecutivo solicitará del Concejo Deliberante autorización para registrar la deuda y efectuar el pago. Simultáneamente, se comunicará al Tribunal de Cuentas a los efectos que corresponda. Artículo 55 - El Departamento Ejecutivo deberá elevar al Tribunal de Cuentas, una vez sancionada la ordenanza preparatoria a que se refiere el Artículo 47 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (contratación de empréstitos), la siguiente información: a) Monto de lo recaudado durante el ejercicio anterior por cada rubro del cálculo de recursos. b) Importe de los recursos con afectación determinada que formen parte de aquella recaudación (tasas retributivas de servicios públicos, fondos para construcción de viviendas, caminos, coparticipación vial, etc.). REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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c) Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída e importe de los servicios de la misma. En este último inciso se incluirá también la deuda consolidada que la comuna hubiera contraído en virtud de la ejecución de ordenanzas sancionadas con arreglo al Artículo 273 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y el servicio anual de dicha deuda. Artículo 56 - La rendición de cuentas que deberá presentar anualmente el Departamento Ejecutivo al Concejo Deliberante y al Tribunal de Cuentas en los términos establecidos por los Artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas contendrá, además de lo señalado en dichos artículos, un informe que presente la gestión financiera consolidada de la Administración municipal durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos, económicos y financieros. La rendición de cuentas de los organismos descentralizados será presentada al Departamento Ejecutivo con una anticipación de 30 días a la fecha en que éste debe elevar al Concejo la rendición de cuentas anual. Artículo 57 - Corresponde al Concejo Deliberante analizar, como mínimo, los estados demostrativos detallados por el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que deberán ser remitidos por el Departamento Ejecutivo antes del 15 de abril de cada año, y pronunciarse sobre las cuentas antes del 15 de junio de ese año, conforme al Artículo 192, inciso 5 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires. Antes del 30 de junio, el Concejo Deliberante remitirá a la delegación del Tribunal de Cuentas la resolución dictada. Artículo 58 - La simple aprobación de las cuentas por el Concejo Deliberante llevará implícita la compensación de excesos a que se refiere el Artículo 67 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, cuando dicha compensación le hubiere sido solicitada. Si, vencido el plazo establecido por el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, el Concejo Deliberante no se pronunciase, la compensación de excesos se producirá de pleno derecho, hasta los límites establecidos por dicho Artículo 67. Artículo 59 - Los decretos dictados en circunstancias excepcionales por el Departamento Ejecutivo, ad referéndum del Concejo Deliberante, se considerarán convalidados con la simple aprobación de las cuentas, siempre que el Departamento Ejecutivo hubiera solicitado expresamente su convalidación, en forma tal que el Concejo haya debido tenerlos presentes al dictar resolución. Artículo 60 - Las consultas que las municipalidades efectúen al Tribunal de Cuentas sobre cuestiones administrativas o contables deberán ser formuladas: a) Por el Intendente. b) Por el Presidente del Concejo Deliberante cuando se trate de actos de su competencia. c) Por los Contadores Municipales. d) Por resolución del Concejo Deliberante a pedido de cualquiera de sus integrantes. e) Por los presidentes de los distintos bloques políticos que integre el Concejo Deliberante. Los organismos descentralizados podrán formular consultas por intermedio de su titular y/o contador. 156
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Artículo 61 - Todos los documentos relativos a una transacción deberán archivarse juntos o adecuadamente referenciados para su fácil ubicación. La documentación original deberá permanecer archivada por un período no inferior a tres (3) años y los registros durante cinco (5) años. Vencidos dichos plazos, la documentación podrá ser reemplazada por medios magnéticos, informáticos u otra tecnología que garantice la inmutabilidad de la reproducción del documento. La tecnología que será utilizada deberá ser previamente autorizada por el Tribunal de Cuentas y, en tales casos, la reproducción tendrá el mismo valor probatorio que su original. Artículo 62 - Los archivos de la documentación motivada por la gestión del Departamento Ejecutivo, a que se refiere el Artículo 61 de las presentes disposiciones, son elementos de respaldo de la responsabilidad de los funcionarios actuantes y, por lo tanto, no pueden ser removidos de las oficinas correspondientes salvo requerimiento escrito del Tribunal de Cuentas o de autoridad judicial. Las rendiciones de cuentas que deban efectuarse se podrán documentar con facturas y recibos duplicados que contengan los mismos requisitos que los originales o, en su caso, con copia autenticada del acto administrativo del organismo involucrado en la ejecución del gasto. TÍTULO IV. EL SISTEMA DE TESORERÍA. Artículo 63 - El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que regulan el proceso de percepción de los ingresos y de los pagos, cuyo conjunto configura el flujo de fondos del sector público municipal, así como de la custodia de las disponibilidades, títulos, valores y demás documentos que ingresen en la municipalidad. Artículo 64 - La Tesorería de la municipalidad será el órgano rector del sistema y, como tal, coordinará el funcionamiento de todas las unidades de recaudación que puedan habilitarse en razón de facilitar la concurrencia de los contribuyentes, dictando las normas y procedimientos internos correspondientes. Los pagos a que de origen la gestión de todas las dependencias centralizadas de los municipios deberán efectuarse únicamente a través de la Tesorería. Artículo 65 - La Tesorería estará a cargo de un Tesorero, que será asistido por un sub tesorero, que suplantará al titular en los casos de ausencia transitoria. Regularmente las tareas del sub tesorero serán asignadas por el Tesorero. Artículo 66 - La Tesorería tendrá competencia para: a) Centralizar el ingreso de los recursos generales del municipio. b) Elaborar, con la participación de la Oficina de Ingresos Públicos, el presupuesto de caja del municipio y realizar el seguimiento y la evaluación de su ejecución. c) Intervenir en la elaboración de la programación de gastos a que se refiere el Artículo 21 de las presentes disposiciones, con el fin de permitir una adecuada articulación entre la gestión de caja y la ejecución del presupuesto. d) Efectivizar las órdenes de pago que conformen los requisitos legales y le sean remitidas para su cancelación. e) Administrar la operatoria de fondo unificado o caja única, según sea el régimen vigente para el municipio. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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f) Custodiar los títulos y valores propiedad de la Administración central o de terceros que se pongan a su cargo. g) Intervenir en la evaluación e instrumentación de préstamos u otro tipo de operaciones para la cobertura de necesidades transitorias. h) Participar en la evaluación e instrumentación de inversiones temporarias de excedentes transitorios de disponibilidades. i) Disponer la apertura de cuentas bancarias que resulten necesarias según la naturaleza de los recursos, conforme al Artículo 194 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. j) Administrar el Registro General de Beneficiarios y Poderes. k) Confeccionar, tal cual lo establece el Artículo 81 de las presentes disposiciones, el parte diario de ingresos y egresos, el libro mayor de bancos, el libro auxiliar de bancos (en caso de aplicarle la modalidad de cuenta única) y llevar a cabo la conciliación de las cuentas de “Bancos”. Artículo 67 - Las deudas que el Tesoro Municipal contraiga por un breve período de tiempo, para proveer a momentáneas deficiencias de caja provocadas por la falta de coincidencia de los ingresos con los gastos o por falta o retraso de los ingresos ordinarios calculados, deberán considerarse excluidas de los procedimientos establecidos por los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de las Municipalidades Tales deudas son los siguientes: a) Los anticipos bancarios (adelantos de caja) o autorizaciones para girar en descubierto. b) La colocación de bonos, títulos u otras obligaciones de la Tesorería cuyos vencimientos operen dentro del ejercicio vigente al momento de formalización. Artículo 68 - La obtención del financiamiento transitorio para cubrir deficiencias estacionales de caja estará limitada al monto que establezca anualmente la ordenanza presupuestaria. De no existir previsión en tal sentido, deberá solicitarse la autorización correspondiente, y por monto definido, al Concejo Deliberante. En todos los casos, la devolución de dicho financiamiento deberá efectivizarse en el transcurso del mismo ejercicio fiscal. Artículo 69 - Previa autorización del Concejo Deliberante, el Intendente podrá autorizar al Tesorero para el uso transitorio de recursos del municipio con afectación específica, cuando ello fuese necesario para hacer frente a apremios financieros circunstanciales. Dicha autorización transitoria no significará cambio de financiación ni de destino de los recursos y deberá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio. Artículo 70 - Los intereses que se originen por la utilización del financiamiento transitorio, como así también otros gastos que pudieran devengarse, deberán ser afectados a las previsiones presupuestarias existentes o que se habiliten para tal fin por el concepto de deuda pública. Artículo 71 - Las personas físicas o jurídicas que deban percibir fondos o valores del municipio por la contratación de servicios o adquisición de bienes, con excepción del 158
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personal estable o transitorio del mismo con respecto a los pagos de haberes que se les efectúen, deberán estar inscriptas en el Registro General de Beneficiarios y Poderes, cuya administración llevará la Tesorería. Las altas, modificaciones o bajas del Registro General de Beneficiarios y Poderes se llevarán a cabo a solicitud de las personas físicas o jurídicas interesadas, debiendo para ello completarse los formularios cuyos modelos e instructivos se adjuntan, como anexos 45 y 46, al presente artículo. Artículo 72 - El Tesorero no dará curso a ninguna orden de pago o devolución en la que no conste la previa intervención de la Contaduría. Dichas órdenes deberán estar refrendadas por el Intendente y el Secretario encargado de las finanzas municipales. La efectivización de los pagos se deberá realizar mediante la entrega de cheques a la orden, en forma directa o a través de acreditaciones en cuentas bancarias de los acreedores. En ambos casos, deberá procederse con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 191 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Para el primer caso, el beneficiario de la orden de pago deberá presentar, certificada por el banco correspondiente, la autorización de la acreditación en la cuenta bancaria de los pagos que deba efectuar la Tesorería a los efectos de que los mismos tengan poder cancelatorio de las deudas asumidas por el municipio. Dicha autorización requiere completar el formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 47, al presente artículo. Artículo 73 - El Tesorero está obligado a presentar comprobantes de todo pago que realice. En el caso de los pagos efectuados a los beneficiarios a través de cheques entregados en forma directa, o depósitos en bancos en concepto de embargos por indicación de oficios judiciales, deberán ser documentados a través del recibo de pago, formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 48, al presente artículo. Los pagos realizados a los beneficiarios mediante instrucciones de acreditación bancaria por parte de la Tesorería a los Bancos pagadores que participen del sistema deberán ser documentados a través del formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 49, al presente artículo. Artículo 74 - La cesión de créditos que realice un beneficiario de los pagos que deba efectuar la Tesorería, con la excepción de aquellos originados en la prestación de servicios personales en relación de dependencia a la comuna, así como la modificación o revocación de la misma, deberá ser comunicada formalmente al municipio, acompañando el instrumento público o privado correspondiente que establece dicha cesión, e incorporarse en el Registro de Cesiones de Créditos en los términos establecidos en el formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 50, al presente artículo. Artículo 75 - Las órdenes de pago caducarán al cierre del ejercicio siguiente al de su fecha de emisión. Artículo 76 - El Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires informará periódicamente los importes que corresponden diariamente por coparticipación y los descuentos que se efectúan sobre tales remesas y los conceptos que las generan. Las Tesorerías de los municipios deberán recibir diariamente información de las respectivas sucursales bancarias, respecto de los importes ingresados en la cuenta “recursos corrientes sin afectación específica”, para permitir su comparación con lo informado por el Ministerio de Economía al momento de efectuar la conciliación bancaria. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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La información que remita el Ministerio de Economía, respecto de los conceptos que se debitan de la coparticipación, dará lugar a la regularización del destino específico de los recursos de la citada cuenta, normalizando la imputación presupuestaria de créditos y débitos. Artículo 77 - Los recursos con afectación específica, con origen en el Gobierno de la provincia de Buenos Aires o en el Gobierno nacional, serán recibidos en cuentas bancarias por cada concepto en los bancos receptores hasta su aplicación. Artículo 78 - La Tesorería general municipal llevará un Registro de Embargos en el cual se asentarán todos los oficios de tal carácter que remita el Poder Judicial, con la excepción de aquellos que representen embargos de haberes de personal en relación de dependencia. A tales efectos, deberá completarse el formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 51, al presente artículo. Artículo 79 - Todos los agentes, apoderados o entidades que tuviesen autorización para recaudar recursos de pertenencia municipal deberán procurar rendir en forma diaria lo percibido, salvo casos fundados en razones de distancia o reducido monto involucrado, para los que dicha rendición deberá ser obligatoriamente en forma semanal. Los comprobantes y valores recaudados deberán documentarse en la rendición, debiendo completar la Tesorería del municipio, para ello, el formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 52, al presente artículo. Artículo 80 - Trimestralmente, el Departamento Ejecutivo hará publicar un balance de Tesorería en la municipalidad y otro en el Juzgado de Paz, para conocimiento de los contribuyentes. Dicho balance estará rubricado por el Intendente, el Secretario competente, el Contador y el Tesorero. El balance deberá obtenerse como una agregación del libro diario de caja, debiendo hacer constar el saldo transferido del trimestre anterior, todas las operaciones de entradas y salidas de fondos y valores en el trimestre, y dejándose constancia del saldo a transferir al trimestre siguiente. Artículo 81 - El sistema de tesorería, a partir de la sistematización de los datos relativos a ingresos y egresos de fondos y valores, generará la siguiente información: a) Parte diario de ingresos de caja. b) Parte diario de egresos de caja. c) Libro de Caja. d) Libro Bancos. e) Libro Auxiliar de Bancos (en caso de aplicarse la cuenta única del Tesoro). Dicha información se organizará de acuerdo con los formularios cuyos modelos e instructivos se adjuntan, como anexos 53 a 57, al presente artículo. Artículo 82 - Los gastos que demande la composición de la fianza que deban constituir los funcionarios y empleados municipales, conforme lo establecido por el Artículo 218 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, estarán a su exclusivo cargo. El importe de la fianza será fijado por el Departamento Ejecutivo, en función de los valores que habitualmente deba manejar o custodiar el afianzado y del período du160
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rante el cual tenga legalmente dichos valores en su poder. Con respecto a los fondos asignados para “Caja Chica” la fianza deberá cubrir el total de los mismos. Artículo 83 - El Departamento Ejecutivo decidirá, para cada caso, si la fianza debe ser personal o real por cualquiera de las formas aceptadas por el Artículo 219 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y fijará su monto. La aceptación será comunicada por escrito al fiador. Las fianzas deberán ser extendidas a favor de la municipalidad respectiva, en dos ejemplares de igual tenor. Uno de ellos quedará en poder de la Tesorería y el otro será enviado al Tribunal de Cuentas debidamente autenticado. Artículo 84 - Cuando para la fianza real se ofrecieran bienes raíces, se practicará la respectiva anotación en el Registro de la Propiedad y se dejará constancia en el documento. Si la garantía se constituyera en dinero efectivo o en títulos, el importe de la misma se depositará en el Banco de la provincia a la orden conjunta del Intendente Municipal y del fiador. Si la fianza fuera personal, el fiador será solidario con el afianzado, liso y llano pagador con renuncia al beneficio de excusión. Artículo 85 - Si el fiador llegara al estado de insolvencia, o la autoridad municipal estimara que la solvencia ha disminuido hasta ser ineficaz, el afianzado deberá sustituir la fianza. La sustitución será exigida por el Intendente inmediatamente después de tener conocimiento de la disminución de la responsabilidad del fiador, así como también en caso de incapacidad o muerte del fiador. Artículo 86 - El municipio podrá instituir un sistema de caja única o de fondo unificado, según lo estime conveniente, que le permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y entidades de la Administración municipal por un importe que no podrá superar el 80% de los saldos de todas las cuentas bancarias, con cargo de devolución de las mismas con anterioridad a la finalización del ejercicio fiscal vigente. Artículo 87 - La constitución, ampliación, disminución y anulación de los anticipos de fondos para la atención de gastos menores en el sistema de “Caja Chica” deberá instrumentarse mediante decreto del Departamento Ejecutivo, previa aprobación del Honorable Tribunal de Cuentas. En dicho decreto deberá especificarse el monto constituido, el valor máximo de cada pago individual a realizar, los conceptos que se deban atender, la periodicidad de la rendición de cuentas, y el funcionario responsable que podrá disponer gastos y pagos con cargo a la “Caja Chica”. Artículo 88 - Por lo menos una vez al mes, y cualquiera sea el monto del fondo que se encuentre utilizado, deberá procederse a la rendición de los gastos atendidos con los recursos constituidos en “Cajas Chicas”. El penúltimo día hábil del ejercicio, cualquiera sea el monto invertido hasta esa fecha con cargo a dichos fondos, deberá procederse a la rendición final de los gastos y a la devolución de los importes excedentes. El funcionario responsable de dichas rendiciones deberá completar el formulario, cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 58, al presente artículo. Artículo 89 - En caso de ser necesario afrontar gastos en concepto de pasajes y/o viáticos con trámite urgente, podrán anticiparse fondos mediante la emisión de la respectiva orden de pago. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 90 - Dentro de los cinco (5) días hábiles de haberse dispuesto los anticipos para el pago de pasaje y/o viáticos, contados a partir de haberse reintegrado a sus tareas ordinarias el personal destacado en comisión, deberá realizarse la rendición de cuentas, utilizando el formulario e instructivo adjuntado como anexo al Artículo 88 de las presentes disposiciones. Artículo 91 - A los efectos de contribuir a garantizar una correcta ejecución de los gastos, la compatibilización de los resultados esperados con los recursos disponibles y la detección en forma oportuna de las brechas de financiamiento o la constitución de excedentes transitorios de caja, la Tesorería y todos los organismos municipales descentralizados deberán elaborar la planificación financiera de los respectivos presupuestos. Los formularios que deben completar las jurisdicciones y entidades, cuyos modelos e instructivos se adjuntan, como anexos 59 a 60, al presente artículo, serán consolidados por la Tesorería del municipio. TÍTULO V. EL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO. Artículo 92 - El sistema de crédito público está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en las operaciones de crédito público y en la programación y atención de los servicios de la deuda de la Administración municipal. Considérase como empréstito, en los términos del Artículo 46 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, toda operación de endeudamiento cuyo reembolso supere el ejercicio vigente al momento de la formalización. Artículo 93 - El endeudamiento que resulte de los empréstitos que contraiga el municipio formará parte de la deuda consolidada municipal y puede originarse en: a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones. b) La contratación de préstamos con organismos gubernamentales. c) La contratación de préstamos con instituciones financieras. d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al de la contratación, siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente. e) La reestructuración, consolidación y renegociación de deudas. Artículo 94 - La ordenanza definitiva que autorice la contratación de un empréstito a que se refiere el Artículo 50 de la Ley Orgánica de las Municipalidades deberá determinar fehacientemente la fuente de financiamiento para atender el gasto de las partidas que se incorporen en el presupuesto, destinadas al pago del servicio de la deuda. Artículo 95 - Se considera deuda flotante a los montos devengados e impagos al cierre de cada ejercicio financiero de las distintas partidas de gastos autorizadas por el respectivo presupuesto. Artículo 96 - El área responsable de la administración del crédito público actuará en calidad de órgano rector con las siguientes competencias: 162
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a) Asesorar y asistir al Gobierno municipal en el análisis y negociación de las ofertas de financiamiento recibidas por el municipio, como así también en la fijación de condiciones financieras de nuevos empréstitos o de eventuales renegociaciones que se efectúen con los acreedores. b) Tramitar las carpetas de capacidad financiera y las solicitudes de autorización para contraer empréstitos. c) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento municipal, debidamente integrado al sistema de contabilidad municipal. d) Emitir, registrar y administrar certificados de deuda u otros documentos para la instrumentación de acuerdos de reconocimiento y renegociación de deudas preexistentes. e) Gestionar en tiempo y forma el pago de los servicios de la deuda municipal, coordinadamente, con las distintas áreas de competencia, Contabilidad, Tesorería y el Banco de la provincia de Buenos Aires. f) Informar las operaciones de financiamiento público municipal, como así también la imputación presupuestaria de sus pagos y desembolsos. g) Confeccionar las estimaciones y proyecciones presupuestarias de los servicios y desembolsos de la deuda pública municipal y efectuar el seguimiento de su efectivo cumplimiento. h) Confeccionar la información del endeudamiento municipal que requieran autoridades provinciales y organismos de control.
TÍTULO VI. EL SISTEMA DE CONTRATACIONES. Artículo 97 - El sistema de contrataciones está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que regulan el proceso para los contratos de provisión de bienes y servicios y de realización de obras. Artículo 98 - Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a todas las contrataciones de bienes, servicios, obras, concesiones de obras y servicios, consultorías, locaciones y licencias que se efectúen por los organismos centrales o descentralizados de los municipios. Quedan excluidos los servicios personales, tanto permanentes como transitorios, los contratos interadministrativos, las contrataciones que se realicen bajo el régimen de Caja Chica, los que se celebren con otros Estados o entidades de Derecho público internacional o instituciones multilaterales o que se financien con recursos de ellos, para los cuales las presentes disposiciones sólo tendrán carácter supletorio. Artículo 99 - Quedan también excluidos los contratos relativos a actividades específicas de las entidades que tengan objeto comercial, industrial o financiero, cuando se rija por el Derecho privado. Artículo 100 - Las contrataciones detalladas en el primer párrafo del Artículo 98 de las presentes disposiciones se deberán ajustar a los principios generales que se detallan a continuación: REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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a) Razonabilidad de la propuesta para cumplir con el interés público y económico. b) Responsabilidad de los agentes que promuevan, autoricen, dirijan o ejecuten las contrataciones. c) Publicidad y transparencia que garantice la confianza de la sociedad. d) Promoción de la concurrencia y competencia. e) Trato igualitario de los oferentes. f) Selección de las adjudicaciones atendiendo justificadamente al concepto de oferta más conveniente al interés público, considerando calidad, costo y oportunidad. g) Eficiencia y eficacia en el proceso de la contratación. Artículo 101 - La decisión de adjudicar en los concursos de precios y en las licitaciones solamente puede ser efectuada por el Intendente, el Presidente del Concejo y los titulares de los organismos descentralizados, según su ámbito de competencia, los cuales podrán eventualmente ser auxiliados por comisiones de preadjudicación, las que deberán elaborar un informe recomendando la oferta más conveniente. Cuando no haga falta la constitución de dichas comisiones, el Director de la Oficina de Contrataciones actuará directamente realizando las recomendaciones del caso, excepto cuando se establezcan especificaciones técnicas particulares, situación en la que podrá intervenir la máxima autoridad del organismo solicitante. Artículo 102 - La Oficina municipal de Contrataciones deberá llevar un registro de proveedores, consultores expertos en evaluación y dirección de proyectos de inversión y licitadores de obras públicas, el cual deberá incluirse en el Registro General de Beneficiarios y Poderes administrado por la Tesorería del municipio. Dicho registro deberá contener los datos requeridos por el formulario adjuntado como anexo al Artículo 71 de las presentes disposiciones. Adicionalmente, deberán identificarse aquellos proveedores, consultores y contratistas que hayan sido objeto de observaciones por alguna forma de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, antecedentes que podrán servir de base para su exclusión de las convocatorias. Artículo 103 - La Oficina municipal de Contrataciones tendrá las siguientes competencias: a) Dictar las normas y procedimientos específicos en materia de compras de bienes y servicios. b) Coordinar, con la Oficina de Presupuesto, la elaboración del presupuesto anual de gastos de bienes y servicios en términos físicos y financieros a incluirse en el proyecto de Ordenanza del Presupuesto y la determinación de las cuotas trimestrales de compromiso de dicho gasto. c) Evaluar el funcionamiento global del sistema, a través del análisis de indicadores de eficiencia en las contrataciones que permitan involucrar variables tales como la oportunidad de la obtención de los bienes y servicios, la calidad y el costo de los mismos. d) Actualizar el listado de proveedores, consultores expertos en evaluación y dirección de proyectos de inversión y licitadores de obras públicas que debe formar parte del Registro General de Beneficiarios y Poderes. 164
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e) Detectar los desvíos en el programa anual de adquisiciones respecto de lo efectivamente ejecutado, tanto en sus términos físicos como financieros, y sugerir las acciones correctivas necesarias. f) Establecer las modalidades de contratación más adecuadas con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. g) Realizar los trámites inherentes a la contratación y recepción de los bienes adquiridos. SECCIÓN I. CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. Artículo 104 - Los municipios deberán constituir y actualizar un catálogo en el que se detallen las características de todos y cada uno de los bienes de consumo y servicios que son insumos habituales en las tareas y prestación de servicios municipales, así como de los bienes de capital de utilización generalizada, consignando para cada caso el último precio conocido de mercado. Los precios que se incluyan en dicho catálogo deberán servir de base para la programación de contrataciones, la evaluación para las adjudicaciones y la formulación y evaluación de los presupuestos. Artículo 105 - En las compras de bienes, cualquiera sea el procedimiento que se siga, será necesaria la fijación previa de un valor base estimado con intervención de las reparticiones técnicas que sean competentes y acreditando aproximación a los precios de mercado, pudiendo existir excepciones fundadas en causas que se harán constar bajo responsabilidades solidarias del Intendente y del Director de la Oficina de Contrataciones. Artículo 106 - Al formular sus presupuestos, las dependencias municipales comunicarán a la Oficina municipal de Contrataciones el detalle de sus necesidades de insumos en términos físicos, así como el valor de los mismos que surjan de aplicar los precios de referencia incluidos en el catálogo mencionado en el Artículo 104 de las presentes disposiciones. En la etapa de ejecución, dichas dependencias deberán completar la solicitud de pedido de adquisición correspondiente, debiendo para ello procederse conforme a lo estipulado por el formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 61, al presente artículo. Artículo 107 - Las licitaciones públicas se regirán por las cláusulas generales del pliego de bases y condiciones que adopte el Departamento Ejecutivo conforme a la Ley Orgánica de las Municipalidades y a las presentes disposiciones. Para las licitaciones privadas serán aplicables, en cuanto no resulten incompatibles con la contratación, las disposiciones referidas a las licitaciones públicas. Artículo 108 - Las cláusulas particulares que integrarán también el pliego de bases y condiciones serán confeccionadas por el Secretario del área y aprobadas por el Departamento Ejecutivo. Deberá consignarse lo siguiente: a) Lugar de presentación de las propuestas y lugar, día y hora del acto de apertura de las mismas. b) Obligación de consignar el domicilio real y legal del proponente, fijando como requisito indispensable que éste último se establezca en la provincia de Buenos Aires. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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c) La jurisdicción de los tribunales de justicia ordinaria de la provincia de Buenos Aires. d) Detalle de las características, calidad y/o condiciones especiales, objeto de la licitación, las que serán indicadas en forma precisa e inconfundible, con la nomenclatura y datos científicos técnicos que correspondan. Salvo los casos especiales, originados en razones científicas o técnicas, no deberá pedirse marca determinada. Queda entendido que si se menciona “marca” o “tipo” será al solo efecto de señalar características generales del objeto, sin que ello implique que no puedan proponerse artículos similares de otras marcas o tipos. e) Requerimiento de presentación de muestras, cuando se considere conveniente, con indicación de cantidad, tamaño, etc. f) Plazo de mantenimiento de la propuesta. g) Plazo de cumplimiento del contrato. h) Lugar de entrega, debiendo aclararse a cargo de quién estarán los gastos de flete, acarreo y descarga. i) La obligación de cotizar con arreglo a las cláusulas generales y particulares, especificando el precio unitario y total de cada renglón y el total de la propuesta en números y letras, así como la de indicar en forma clara y concreta el precio neto que se cotice. Artículo 109 - Las constancias que prueben el cumplimiento de las publicaciones de licitaciones públicas se agregarán a las actuaciones correspondientes. Además, se acumularán los comprobantes de envío de invitaciones por carta certificada o en forma personal y se registrarán las firmas que han sido invitadas a participar, debiendo, en estos casos, completarse los formularios cuyos modelos e instructivos se adjuntan, como anexos 62 a 64, al presente artículo. Artículo 110 - Las propuestas en las licitaciones públicas serán presentadas en sobre cerrado y se admitirán hasta el día y hora fijados para la apertura de las mismas. Con cada propuesta se acompañará: a) El documento de garantía, cuando se imponga este requisito. b) La descripción del objeto de la contratación, cuando la comuna la exija y catálogo o prospecto si correspondiera. c) El recibo de la muestra, cuando hubiera sido presentada por separado. Artículo 111 - La municipalidad podrá exigir garantía en las licitaciones públicas, en cuyo caso el pliego de bases y condiciones establecerá el monto y la forma de la misma dentro de las modalidades siguientes o de otras análogas que señale: a) Dinero efectivo, depósito a la orden de la municipalidad, giro o cheque certificado contra una entidad bancaria. b) Títulos de la deuda pública provincial o nacional que se tomarán por su valor nominal. Los intereses de los mismos pertenecen al titular y no acrecentarán la garantía. c) Fianza o aval bancario. 166
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d) Pagaré a la vista suscrito por el oferente, por quienes tengan uso de la razón social o por quienes actúen con poderes suficientes para suscribirlo. Los oferentes deberán acompañar a sus respectivas propuestas los comprobantes de los depósitos efectuados o agregarán, en su caso, los correspondientes documentos de garantía. Tales garantías serán desglosadas en la forma que establece el formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 65, al presente artículo. Resuelta la adjudicación, por el mismo decreto, se dispondrá la devolución de las garantías que correspondan a las propuestas no aceptadas. Artículo 112 - Cuando las cláusulas particulares de la licitación pública exigieran la constitución de garantía de contrato, se cumplirá este requisito en forma igual a la del Artículo 111 de las presentes disposiciones. Cumplido el contrato sin observaciones, se devolverán de oficio las garantías de los adjudicatarios. Artículo 113 - En el local, día y hora fijados para realizar la licitación pública, se procederá a abrir las propuestas en presencia de las autoridades que corresponda, de los proponentes o interesados que deseen presenciar el acto y del Director de la Oficina de Contrataciones en los casos de adquisiciones o suministros. Dicha apertura constará en un acta que será completada tal como se establece en el formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 66, al presente artículo. Artículo 114 - Abiertas las propuestas en las licitaciones públicas, se efectuará el examen de las mismas al solo efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el pliego respectivo y dejar constancia de las observaciones que se formulen. El carácter de la oferta sólo será conferido a las que se ajusten a las condiciones de la licitación pública. Las que no se ajusten no se considerarán como tales. Para el examen de las ofertas se confeccionará un cuadro comparativo de precios y condiciones. Además, se hará mención de las que deban ser rechazadas puntualizando en cada caso los motivos del rechazo, conforme al formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 67, al presente artículo. Artículo 115 - Al sólo efecto de su comparación en un mismo plano y para determinar la oferta más baja en las licitaciones públicas, se adicionarán fletes y otros gastos a los precios cotizados, cuando tales expensas deban correr por cuenta del municipio. Artículo 116 - La adjudicación en las contrataciones recaerá en la propuesta de menor precio. No obstante, podrá adjudicarse excepcionalmente por razones de mejor calidad, dentro de las características o condiciones mínimas que deba reunir el objeto de la contratación, siempre que se determine con fundamento que la mejor calidad compensa la diferencia de precios. Artículo 117- En los concursos de precios, la invitación a presentar ofertas deberá realizarse de acuerdo con lo que se establece en el formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 68, al presente artículo. Artículo 118 - Resuelta la adjudicación por la autoridad competente, el contrato quedará perfeccionado mediante constancia de recepción de la orden de compra. Dicha orden se formalizará a través del formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 40, al Artículo 45 de las presentes disposiciones. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 119 - El incumplimiento de las obligaciones contraídas por los proponentes o adjudicatarios dará lugar a la aplicación de las penalidades que a continuación se detallan: 1) A los proponentes, por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento, les corresponderá la pérdida total o proporcional de la garantía, estando además a su cargo las diferencias de precios entre su propuesta y la que resulta adjudicada en la misma contratación. 2) A los adjudicatarios: a) Por entrega fuera de término, les corresponderá una multa por mora, consistente en una vez y medio el promedio de la tasa nominal anual adelantada para operaciones de crédito a 30 días, utilizada por el Banco de la provincia de Buenos Aires. b) Por incumplimiento total o parcial del contrato, les corresponderá la pérdida proporcional o total de la garantía y diferencia de precio a su cargo por la ejecución del contrato por un tercero. c) Por transferencia del contrato sin autorización de la autoridad competente, les corresponderá la pérdida de la garantía, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar. Artículo 120 - Las penalidades establecidas en el artículo anterior no serán de aplicación cuando el incumplimiento de la obligación obedezca a caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada por la autoridad que aprobó la contratación. Artículo 121- La mora se considerará producida por el simple vencimiento del plazo contractual sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, y será de aplicación automática, sin necesidad de pronunciamiento expreso.
SECCIÓN II. CONTRATACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. Artículo 122 - La contratación de insumos necesarios para la ejecución de obras por administración se llevará a cabo de acuerdo con lo que establece el capítulo referido a la contratación de bienes y servicios. Artículo 123 - El registro de proveedores, consultores expertos en evaluación y dirección de proyectos de inversión y licitadores de obras públicas que debe actualizar el Director de la Oficina de Contrataciones, además de los datos que se requieren en el Artículo 102 de las presentes disposiciones, deberá, como mínimo, contener, para el caso de los contratistas de obras públicas, la siguiente información: a) Capital declarado. b) Constancia de institución bancaria referente a la capacidad económica reconocida. c) Especialidad, si la tiene. d) Cantidad de personal permanente. e) Detalle de trabajos realizados para la municipalidad y ajenos a ella. f) Tiempo de existencia de la empresa. 168
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Para el caso de los consultores deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Especialidad, si la tiene. b) Antecedentes de trabajos realizados en la materia, para el municipio y ajenos a ella. Artículo 124 - La Oficina de Contrataciones deberá entregar a cada consultor experto en evaluación y dirección de proyectos de inversión y contratista de obra pública un certificado que acredite la inscripción en los registros mencionados en el artículo anterior. Dicho certificado, o la tramitación del mismo, habilitará a los mismos a participar de las licitaciones en los términos que establecen los Artículos 141, 143 y 148 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Los consultores y contratistas tendrán derecho a presentar actualizaciones de sus antecedentes mediante constancias. Por su parte, el municipio podrá dar de baja del registro a aquellos que tuvieran antecedentes por incumplimientos de contratos, por inhibiciones o por deudas que mantengan con el municipio. Artículo 125 - Son aplicables a las licitaciones que se realicen para obras públicas los Artículos 108, 110, 111, 113, 114 y 116 de las presentes disposiciones. Artículo 126 - El pliego de bases y condiciones que el municipio elabore para licitar las obras públicas deberá detallar las penalidades previstas en caso de incumplimiento por parte del contratista. Dicho pliego deberá incluir, asimismo, una cláusula que establezca que de cada certificado de obra pública ejecutada o en ejecución se retendrá un cinco por ciento (5%), como mínimo, en concepto de garantía. Dicha garantía podrá ser conformada por fianza o aval bancario o por valores equivalentes en títulos provinciales o nacionales. Las retenciones conformarán un depósito de garantía por eventuales incumplimiento o vicios en la ejecución del contrato, el cual se constituirá hasta el momento en que se opere la recepción definitiva de las obras. En tanto existan observaciones a los trabajos realizados por el contratista, con respecto a las especificaciones generales y particulares del pliego que sirviese de base para la contratación, no podrá extenderse la constancia de la recepción definitiva. TÍTULO VII. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES FÍSICOS. Artículo127 - El sistema de administración de bienes físicos está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que establecen los movimientos de los bienes que tienen lugar en el ámbito municipal a los efectos de ingresar, registrar, conservar, mantener, custodiar, reasignar y eventualmente dar de baja a los mismos. Artículo 128 - Considérase bienes físicos, dentro del contexto de la definición de patrimonio municipal a que alude el Artículo 225 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, los bienes de uso inmuebles, muebles, semovientes e intangibles que son adquiridos a terceros, a título gratuito u oneroso, o bien elaborados por el propio municipio, que sirven para producir otros bienes y servicios, no se agotan en el primer uso que de ellos se hace, tienen una duración superior a un (1) año y están sujetos a depreciación. Artículo 129 - Los bienes físicos comprendidos en el Artículo 128 de las presentes disposiciones, cuando correspondan al dominio privado, deberán ser inventariados y valuados en función de los criterios que establezca el órgano rector del sistema, para poder incorporarlos en el activo del municipio. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 130 - Los bienes físicos comprendidos en el Artículo 128 de las presentes disposiciones que, por su naturaleza, estén destinados al uso común o general de todos los habitantes, deberán estar incluidos en un Registro de Bienes Públicos, el cual deberá proporcionar información sobre la ocupación de los mismos, su utilización y mantenimiento, así como la inversión realizada en ellos. Los bienes contenidos en dicho registro no formarán parte del activo del municipio Artículo 131- Se establecerán los siguientes registros patrimoniales: a) De Segundo Orden. Centralizan la información patrimonial de cada dependencia hasta el nivel de departamento o equivalente. b) De Primer Orden. Centralizan la información patrimonial de cada dependencia hasta el nivel de dirección o equivalente. Ejerce la supervisión sobre los de segundo orden. c) Registro Central. Los registros que realiza el órgano rector del sistema de administración de bienes físicos, centralizando la información al nivel del municipio. Ejerce la supervisión sobre los dos registros anteriores. Artículo 132 - Los registros patrimoniales de distinto orden, descriptos en el Artículo 131 de las presentes disposiciones, intervendrán en los movimientos de altas y bajas de bienes, según sean provisorias o definitivas. El alta provisoria la efectuará la unidad de Registro de Segundo o Primer Orden, de acuerdo con el nivel jerárquico de la dependencia o institución que administre el bien. El alta definitiva la realiza el órgano rector del sistema. En ambos casos deberá procederse conforme al formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 69, al presente artículo. Artículo 133 - Todas las unidades de registro patrimonial deberán realizar el recuento físico de los bienes a su cargo al cierre de cada ejercicio fiscal. El órgano rector del sistema de administración de bienes físicos ejercerá la supervisión de las tareas, estableciendo las pautas para ello, conforme a los requerimientos del sistema de contabilidad del municipio y a las normas que en tal sentido dicte el órgano de control. Artículo 134 - El Departamento Ejecutivo establecerá, con intervención de la Contaduría General del municipio, en su carácter de órgano rector del sistema de contabilidad, los criterios de valuación de los bienes físicos que deberán aplicarse al cierre del primer ejercicio fiscal correspondiente a la puesta en vigencia de la presente reglamentación. Artículo 135 - La Oficina municipal de Bienes Físicos actuará en calidad de órgano rector del sistema de administración de bienes físicos con las siguientes funciones: a) Centralizar la información de los bienes que integran el patrimonio municipal, tanto del dominio privado como público. b) Registrar en forma definitiva las existencias y movimientos de los bienes. c) Determinar los registros patrimoniales necesarios en todo el ámbito del municipio, de acuerdo con el volumen de los bienes y la complejidad del área al cual estén afectados. d) Otorgar a los distintos registros patrimoniales la categoría o nivel que deberán asumir en los procedimientos que se establezcan. 170
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e) Ejercer la superintendencia sobre todos los registros patrimoniales que se encuentren bajo su supervisión. f) Supervisar el cumplimiento de las normas que rijan en materia de administración de bienes. g) Realizar las inspecciones que permitan verificar el correcto manejo y preservación de los bienes del municipio. h) Organizar anualmente el recuento físico de los bienes existentes en el municipio. TÍTULO VIII. EL SISTEMA DE INVERSIÓN PÚBLICA. Artículo 136 - El sistema de inversión pública está compuesto por el conjunto de órganos, normas, procedimientos y metodologías que regulan las actividades de captación, estudio, selección, ejecución y evaluación de los proyectos de inversión pública, así como la creación y actualización permanente de un Banco de Proyectos de Inversión Pública municipal. Artículo 137 - El concepto de inversión pública municipal comprende toda aplicación de recursos provenientes del presupuesto municipal destinado a incrementar, mejorar o reponer las existencias de capital físico, a través de la compra o de la construcción, con el objeto de ampliar la capacidad del municipio, por sí o a través de entidades de bien público, para la prestación de servicios o producción de bienes. Artículo 138 - Cada municipio designará una oficina o un responsable, en calidad de órgano rector, que deberá coordinar el proceso de captación, formulación, selección, ejecución y evaluación ex post de los proyectos de inversión, así como la incorporación de los mismos en un Banco de Proyectos que deberá informar el grado de avance de cada uno de ellos. Artículo 139 - El Departamento Ejecutivo elaborará y presentará al Concejo Deliberante, simultáneamente con el Proyecto de Presupuesto, el Programa Plurianual de Proyectos de Inversión, el cual estará constituido por aquellos proyectos que, una vez concluidos satisfactoriamente los estudios correspondientes, hayan sido seleccionados para su realización por haberse ajustado a las prioridades del Gobierno municipal y contar con las previsiones de recursos necesarios para su ejecución. Artículo 140 - El gasto que demande el primer año del Programa Plurianual de Inversión deberá coincidir con el presupuesto anual de inversión pública incluido en el proyecto de ordenanza de presupuesto a ser remitido al Concejo Deliberante. Los gastos que deban realizarse con motivo de la formulación, evaluación y dirección de los proyectos, así como los gastos de funcionamiento necesarios para la operación de los proyectos, serán incluidos dentro de la mencionada ordenanza como gastos corrientes. Artículo 141 - La oficina o el responsable de la gestión de la inversión pública deberá promover la presentación de iniciativas de proyectos en todos los ámbitos públicos y privados del municipio. Dicha información deberá sistematizarse de acuerdo con el formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 70, al presente artículo. Artículo 142 - Las iniciativas incluidas en el Banco de Proyectos que vayan a formar parte del Programa Plurianual de Inversión deberán contar, al menos, con un análisis REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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que abarque el nivel de factibilidad, de modo tal que toda inversión se base en un proyecto estudiado y evaluado con metodologías adecuadas y homogéneas entre sí. Artículo 143 - El gasto asignado a las actividades de formulación y análisis de los proyectos deberá programarse y evaluarse de acuerdo con lo establecido en los formularios cuyos modelos e instructivos se adjuntan, como anexos 71 a 77, al presente artículo. Artículo 144 - Los nuevos proyectos que resulten seleccionados para integrar el Programa Plurianual de Inversión Pública deberán especificar: el responsable de la ejecución, las fechas programadas para licitar, adjudicar y contratar las obras y adquisición de equipos, las fuentes de financiamiento que deben solventar los gastos y el impacto de los mismos en el presupuesto de los gastos corrientes de los ejercicios futuros. La información correspondiente deberá sistematizarse de acuerdo con lo que se establece en los formularios cuyos modelos e instructivos se adjuntan, como anexos 78 a 80, al presente artículo. Artículo 145 - Las licitaciones y adjudicaciones que deban llevarse a cabo para ejecutar los proyectos de inversión incluidos en el Programa Plurianual de Inversiones se regirán de acuerdo con lo establecido en la sección 11 del Título VI. de las presentes disposiciones. Artículo 146 - El responsable de la ejecución de las obras deberá realizar las actividades que hacen al seguimiento físico y financiero del proyecto, el análisis de los desvíos, la reprogramación de las obras, si correspondiera, y la evaluación de la ejecución del proyecto al verificarse la recepción definitiva de las obras de acuerdo con los formularios cuyos modelos e instructivos se adjuntan, como anexos 81 a 84, al presente artículo. Artículo 147 - Una vez finalizada las obras, el área encargada de la operación del mismo designará el responsable de la evaluación ex post, quien, trimestralmente, recopilará información sobre el proyecto y la volcará en un informe anual, durante un período de cinco años, en los términos que establecen los anexos 85 y 86 al presente artículo. Artículo 148 - La oficina o el responsable que actúe en calidad de órgano rector del sistema de inversión pública tendrá las siguientes competencias: a) Dictar las normas y procedimientos que se deban utilizar en la identificación, formulación, selección, ejecución y evaluación de los proyectos de inversión pública. b) Identificar, registrar y mantener actualizado un inventario de proyectos de inversión pública de cada área de gobierno municipal en los distintos grados de avance. c) Supervisar las actividades concernientes a la licitación y adjudicación de los estudios de preinversión. d) Identificar las posibles fuentes de financiamiento disponibles para solventar los proyectos de inversión. e) Elaborar las propuestas de Programas Plurianuales de Inversión Pública y someterlas a consideración del Gabinete del Departamento Ejecutivo. f) Coordinar, conjuntamente con la Oficina municipal de Presupuesto, la formulación del Presupuesto de Gastos de Inversión Pública, el Presupuesto de Gastos de Preinversión y de los gastos operativos para el funcionamiento de los nuevos proyectos, así como la programación trimestral de dichos gastos. 172
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g) Supervisar las actividades desarrolladas en la etapa de ejecución de los proyectos referidas a la licitación, adjudicación y contratación de las obras, así como las tareas relativas al control físico y financiero de las mismas. h) Supervisar el cumplimiento de las tareas referidas a la evaluación ex post de los proyectos de inversión. TÍTULO IX. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. Artículo 149 - El sistema de administración de personal está compuesto por el conjunto de órganos, técnicas, métodos y procedimientos utilizados para captar, registrar, procesar, exponer y regular el movimiento de cargos y agentes, así como la aplicación de los recursos humanos al proceso productivo de la administración centralizada y descentralizada del municipio. Artículo 150 - El sistema de administración de personal proporcionará información relativa a: a) Formulación del presupuesto de los gastos en personal. b) Ejecución de las partidas presupuestarias de los gastos en personal y la liquidación de los haberes. c) Evaluación de la ejecución presupuestaria de los gastos en personal. La información relativa al apartado b) se conformará en función de los formularios cuyos modelos e instructivos se adjuntan, como anexos 87 a 90, al presente artículo. Artículo 151 - En la etapa de formulación del presupuesto de los gastos en personal deberán estimarse los recursos humanos en términos físicos, con el objeto de determinar los planteles básicos y la dotación requerida para llevar a cabo los programas y actividades planeados, así como los valores retributivos para los cargos que se incluyan en los respectivos escalafones. Artículo 152 - En la etapa de ejecución de los gastos en personal, el sistema de administración de personal tendrá las siguientes responsabilidades: a) Captar las novedades referidas al movimiento de cargos y agentes, aplicación de personal y escalas retributivas, con repercusión estadística y en las liquidaciones de los haberes. b) Elaborar y supervisar la confección de informes estadísticos sobre recursos humanos. c) Efectuar las liquidaciones de las retribuciones del personal. Artículo 153 - En la etapa de la evaluación de la ejecución presupuestaria de los gastos en personal, deberán producirse informes en los cuales se reflejen los desvíos incurridos entre los niveles presupuestados y ejecutados de tales gastos, se identifiquen las causas de los mismos y se sugieran las correcciones pertinentes. Artículo 154 - La Dirección municipal de Personal será el órgano rector del sistema y, como tal, coordinará el funcionamiento de todas las unidades o dependencias vinculadas con la administración de los recursos humanos del municipio. Artículo 155 - La Dirección municipal de Personal tendrá las siguientes responsabilidades: REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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a) Participar en la elaboración de los objetivos y políticas sobre recursos humanos que para la Administración municipal elabore el Departamento Ejecutivo, así como en la determinación del presupuesto de los gastos en personal. b) Captar, procesar y exponer los movimientos que afectan los recursos humanos, tanto en sus aspectos físicos como retributivos. c) Controlar la asistencia y prestación de los servicios de los agentes empleados por el municipio. d) Coordinar y ejecutar el proceso de liquidación de las retribuciones de personal del municipio. e) Evaluar la ejecución presupuestaria del gasto en personal mediante el seguimiento de los planes y programas en su ámbito de incumbencia. f) Elaborar los anteproyectos que regulen los deberes y derechos del personal afectado al servicio de la municipalidad, incluyendo, en los mismos, los requisitos e impedimentos para su ingreso, la naturaleza de la relación de empleo, y el régimen disciplinario. g) Atender la demanda de capacitación en el ámbito del municipio y coordinar el dictado de cursos sobre temas de su competencia. h) Elaborar informes y estadísticas consolidados sobre los movimientos y aplicación de los recursos humanos. TÍTULO X. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS. Artículo 156 - El sistema de administración de ingresos públicos está compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que regulan las operatorias derivadas de las obligaciones fiscales de los contribuyentes establecidas en las ordenanzas correspondientes. Artículo 157 - La Oficina de Ingresos Públicos será el órgano rector del sistema de administración de ingresos públicos. Dicha oficina tendrá las siguientes competencias: a) Brindar la información que el Departamento Ejecutivo requiera, a los efectos de confeccionar el Proyecto de Ordenanza Fiscal y de Ordenanza Impositiva para su consideración y posterior sanción, por parte del Concejo Deliberante y la Asamblea de Mayores Contribuyentes. b) Realizar las estimaciones del cálculo de recursos, en lo concerniente a la percepción de los recursos municipales emergentes de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, a incluir en el Proyecto de Presupuesto para su consideración por parte del Concejo Deliberante. c) Participar, conjuntamente con la Oficina de Presupuesto, en la elaboración de la programación de los gastos de compromiso y, conjuntamente con la Tesorería, en la programación de caja, proporcionando las estimaciones de aquellos recursos que estén bajo su administración. d) Realizar el cálculo del devengado de cada una de las obligaciones fiscales, según los períodos establecidos, que permita la impresión de los comprobantes, de modo tal que los contribuyentes los reciban en tiempo y forma como para poder realizar sus pagos. 174
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e) Estudiar y desarrollar propuestas de modificaciones a los procedimientos generales y particulares de la gestión de los sistemas administrativos de la percepción de las rentas municipales. f) Seguir los procedimientos de cobranzas de las obligaciones fiscales. g) Conciliar y registrar, en una base de datos, los pagos informados por la Tesorería, imputando los valores ingresados, cancelando total o parcialmente los montos de los períodos devengados por las obligaciones fiscales. h) Desarrollar líneas de acción para el establecimiento de regímenes especiales de pago tendientes al recupero de deudas de los contribuyentes. i) Desarrollar y ejecutar propuestas de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales. j) Suministrar toda información que sea requerida, a los efectos de que el área correspondiente pueda gestionar y controlar los procesos de cobranzas mediante la vía de apremio. Artículo 158 - El municipio deberá confeccionar, para cada uno de los contribuyentes, una cuenta corriente que exponga en forma permanente la situación de los mismos, respecto de todas las obligaciones fiscales que mantenga con la comuna. En dicha cuenta deberá individualizarse al contribuyente, mediante una clave única de identificación en todo el ámbito municipal (CUIM), que utilice la clave de identificación tributaría o laboral del mismo en el ámbito nacional (CUIT o CUIL), y asentarse los débitos y créditos que reflejen, respectivamente, la emisión de dichas obligaciones y la cancelación de las mismas. Artículo 159 - En la percepción de los ingresos que administre el sistema de administración de ingresos públicos deberá utilizarse un comprobante de pago, conforme al formulario cuyo modelo e instructivo se adjunta, como anexo 91, al presente artículo. A los efectos de facilitar el reparto de dichos comprobantes, los mismos se ordenarán por lotes de reparto, en los cuales deberá registrarse la composición de cada lote identificando individualmente los comprobantes que lo integran. Cuando por necesidades operativas se requiera la utilización de comprobantes sin valorización previa, los mismos deberán identificarse con códigos de lote e individualizar el agente recaudador. Artículo 160 - La Oficina de Ingresos Públicos tendrá, en su base de datos, un registro o padrón de los hechos imponibles, por cada una de las obligaciones de carácter fiscal, consistentes en tasas, derechos y demás contribuciones que cada municipalidad establezca. Dicha base contendrá toda la información necesaria para el cálculo de las obligaciones fiscales. Artículo 161 - La Oficina de Ingresos Públicos deberá determinar en forma permanente el monto actualizado de deuda fiscal que mantengan los contribuyentes con la comuna, a los efectos de contar con la información necesaria para hacer uso de las facultades otorgadas por el Artículo 130 bis de la Ley Orgánica de las Municipalidades. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 162 - El municipio deberá notificar a los contribuyentes, con una periodicidad mínima de 6 (seis) meses, el estado de deuda que éstos mantengan con la comuna, a los efectos de procurar la disminución de las obligaciones fiscales impagas e interrumpir la prescripción por el transcurso de los plazos establecidos en el Artículo 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. En dicha notificación deberán incluirse: a) Los conceptos, períodos y montos de las deudas que el municipio reclama. b) El detalle de accesorios, si así correspondiere (multas, recargos e intereses). c) Las normas legales aplicables. d) Un texto por el cual se intime al contribuyente a presentarse al municipio, dentro de un plazo estipulado, con el fin de cumplir con las obligaciones fiscales reclamadas o, en su defecto, para aportar pruebas sobre aquellos cargos y/o períodos sobre los que se considere que no debe registrarse deuda alguna. e) La comunicación de que, ante la falta de presentación del contribuyente, se iniciará el procedimiento de cobro por vía de apremio. La notificación deberá cursarse al domicilio fiscal del contribuyente o, en su defecto, al domicilio real del mismo. Artículo 163 - El documento utilizado para proceder a la ejecución de las deudas de los contribuyentes deberá generarse sobre la base de las liquidaciones realizadas a partir de la base de datos obrante en la Oficina de Ingresos Públicos. Dicho documento deberá estar certificado por el Contador y autorizado por el Intendente o el funcionario que, a tales efectos, éste designe. Artículo 164 - La Oficina de Ingresos Públicos tendrá en su base de datos un registro o padrón de contribuyentes responsables del pago de cada una de las obligaciones fiscales establecidas por ordenanza municipal. Dicha base deberá contener todos los datos identificatorios personales y postales de cada uno de ellos. Artículo 165 - Las devoluciones de sumas pagadas indebidamente por los contribuyentes serán resueltas por el Departamento Ejecutivo, previa intervención de la Oficina de Ingresos Públicos. Los egresos originados por dichas devoluciones serán imputados a las pertinentes cuentas del cálculo de recursos, cuando se trate de sumas percibidas en el ejercicio corriente. Las devoluciones correspondientes a sumas ingresadas en ejercicios vencidos serán imputadas a la partida que al efecto contenga el presupuesto vigente o a la que se le incorpore con financiación ajustada a los Artículos 119 y/o 120 de la Ley Orgánica de las Municipalidades Cuando el contribuyente tenga saldos adeudados de ejercicios anteriores se deberá considerar la imputación de dichas sumas como cancelación total o pagos a cuenta de los períodos adeudados. Artículo 166 - Al finalizar cada año, la Oficina de Ingresos Públicos elaborará un plan de fiscalización del debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, a ser implementado durante el ejercicio siguiente. 176
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C) Comentario descriptivo del sistema según el Ministerio de Economía de la provincia. Proyecto RAFAM. Subsecretaría de Finanzas: - Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo en la Argentina (PNUD Arg.) 97/037. Subsecretaría de Política y Coordinación Fiscal: - Proyecto Reforma Administrativa Financiera de la Administración Municipal (RAFAM). El Gobierno de la provincia de Buenos Aires ha decidido, a través del Ministerio de Economía, y con financiamiento del Banco Mundial, impulsar una reforma integral de la administración financiera y de los recursos reales en el ámbito de los municipios, debido al convencimiento que se tiene acerca de la necesidad de difundir las acciones de transformación encaradas en la materia por el Gobierno nacional y otras jurisdicciones provinciales. El nuevo modelo de administración abarca nueve (9) sistemas: 1. PRESUPUESTO. 2. CONTABILIDAD. 3. TESORERÍA. 4. CRÉDITO PÚBLICO. 5. CONTRATACIONES. 6. ADMINISTRACIÓN DE BIENES FÍSICOS. 7. INVERSIÓN PÚBLICA. 8. ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. 9. ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS. La modalidad de implantación escogida por el Ministerio de Economía ha sido la de aplicar el nuevo modelo en municipios seleccionados como pilotos. Con esta decisión se podrán concentrar los esfuerzos en un número pequeño pero representativo del conjunto de las comunas bonaerenses, lo cual permitirá observar con más detalle los procesos y ganar experiencia para futuras réplicas. Los municipios que han sido seleccionados como piloto son los siguientes: - Esteban Echeverría. - Berisso. - Quilmes. - Ramallo. - Tres Arroyos. - Tandil. En la página diseñada, el lector podrá acceder a los manuales de normas y procedimientos para la totalidad de los sistemas involucrados en el nuevo macromodelo de administración. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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1. PRESUPUESTO. El Proyecto de Reforma de la Administración Financiera en el Ámbito Municipal (RAFAM) tiene al sistema de presupuesto como uno de los módulos clave para el desarrollo de las nuevas ideas que se pretenden adoptar en materia de Administración financiera. Así, el presupuesto se concebirá como una herramienta básica de gestión que permitirá, en función de las disponibilidades de ingreso, expresar y canalizar las aspiraciones económico sociales de las autoridades políticas del municipio, durante cada ejercicio fiscal. Los cambios planteados en torno al sistema de presupuesto son sustantivos. En suma, lo que se desea implantar es una verdadera cultura de presupuesto, la que deberá plasmarse en las técnicas de previsión de gastos, en las técnicas de programación de la ejecución presupuestaria y en las técnicas de evaluación y análisis sistemático de los resultados alcanzados. El presupuesto deberá expresar el tipo y la cantidad de bienes y servicios que se deben producir para satisfacer las demandas de la comunidad, también deberá expresar las fuentes de financiamiento que se van a utilizar para llevar a cabo una producción determinada. Se dejarán de lado, de este modo, las viejas prácticas presupuestaria propias de períodos con alta inflación, que en la práctica terminaron por minimizar la importancia de este instrumento. La programación presupuestaria está llamada a acrecentar la productividad del gasto, dado que las decisiones que se tomen acerca de las asignaciones de los recursos públicos deberán considerar aspectos tales como los insumos que resultan necesarios, las tecnologías de producción y los niveles de bienes y servicios a producir con los recursos financieros disponibles para alcanzar los objetivos de política. La aplicación de un régimen de programación de la ejecución de los presupuestos, tanto en términos físicos como financieros, por subperíodos, dentro del ejercicio anual, permitirá regular el ritmo de la gestión a la efectiva disponibilidad de los recursos, de modo que en todo momento el municipio estará en condiciones de asegurar el resultado financiero que se desea obtener. Las técnicas de evaluación presupuestaria estarán, por su parte, encaminadas a verificar el grado de cumplimiento de las políticas emanadas de las máximas autoridades municipales, así como la eficiencia y eficacia desplegadas en la gestión. Con ello, podrán detectarse las causas de los desvíos en la producción programada y sugerirse las acciones correctivas que se juzguen pertinentes. 2. CONTABILIDAD. El Proyecto de Reforma de la Administración Financiera en el Ámbito Municipal (RAFAM) asigna al sistema de contabilidad el rol central de integrador de la totalidad de los sistemas, función que desempeñará mediante la administración de una base de datos que concentrará la información que se genere en cada uno de los restantes módulos. Con la incorporación de tecnología informática adecuada, los sistemas desarrollados podrán operar en forma integrada, vinculando los clasificadores presupuestarios de 178
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recursos y gastos con el catálogo básico de cuentas contables en cada uno de los momentos definidos, sean éstos presupuestarios o extra presupuestarios, a través de matrices de conversión específicamente elaboradas, de modo tal de obtener en forma automatizada los estados contables del municipio. El principio rector que se aplicará a la contabilidad es que todas las transacciones con efecto económico financiero deben quedar computadas, es decir, deberán registrarse no sólo aquellas operaciones que entrañen movimientos financieros o monetarios, sino también los medios de financiamiento no monetarios, tales como las depreciaciones de los bienes de uso. La contabilidad se basará en principios y normas de general aceptación, adaptadas a las características propias del ámbito municipal, y reflejará, con asientos por partida doble, las variaciones que ocurran en la situación patrimonial del municipio en el momento en que las transacciones con incidencia financiera se devenguen y se cancelen, para el caso de los gastos, o se perciban, para el caso de los recursos. Está contemplado que las operaciones se registren una única vez, preferiblemente en el lugar más próximo a la transacción, debiendo las mismas alimentar un sistema de información que sea de utilidad a los distintos usuarios interesados en el desenvolvimiento financiero del municipio, en particular a los órganos de control externo. De esta manera, además de reducir costos, se evitarán las inconsistencias propias de fuentes que difieren entre sí, lo cual genera confusión e indefiniciones en el proceso de toma de decisiones. En el terreno procedimental propiamente dicho, el presente manual incluye normas y procedimientos detallados para el registro de cada una de las transacciones que usualmente realiza el municipio en materia de gastos y de recursos. Asimismo, presenta un desarrollo conceptual exhaustivo para las cuentas contables que se proponen, así como su relación con las clasificaciones presupuestarias, exponiéndose, en cada caso, el saldo que pueden tener eventualmente las mismas. 3. TESORERÍA. El Proyecto de Reforma de la Administración Financiera en el Ámbito Municipal (RAFAM) pretende que la Tesorería del municipio abandone su tradicional rol de administradora de una caja, en la cual se depositan los ingresos y realizan los pagos, y se constituya en una institución que se ocupe de gerenciar los flujos de recursos y gastos de la hacienda comunal, procurando optimizar el rendimiento de las inversiones financieras que realice y minimizar el costo del endeudamiento transitorio que se lleve a cabo por motivos de iliquidez estacional. Esta visión del Tesoro Municipal conlleva la necesidad de aplicar modernas técnicas de programación financiera, en estrecha coordinación con las áreas de presupuesto, crédito público y administración de ingresos públicos, con la finalidad de lograr la máxima eficiencia en la obtención y aplicación de los fondos públicos. La planificación financiera permite anticipar diferentes escenarios posibles, en función de distintas hipótesis, para el comportamiento del flujo futuro de fondos, identificando la estacionalidad de los recursos y gastos aprobados por la Ordenanza de Presupuesto, así como de otros hechos no previstos que impacten en la caja, para los distintos REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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subperíodos que conforman el ejercicio fiscal. El manejo de esta herramienta se advierte como fundamental para el logro de los objetivos que puedan trazarse en materia de saneamiento o consolidación de la situación financiera del municipio. En cuestiones de orden más procedimental, la intención es establecer el principio de unidad de caja cuando las circunstancias lo aconsejen, complementando tal determinación con una apropiada utilización del régimen de caja chica. Asimismo, la idea es tender a implantar procedimientos automatizados orientados a lograr la inmediatez en la recepción y conciliación de los recursos y la celeridad en el pago, a través de depósitos en cuentas corrientes, de las obligaciones del municipio, una vez que se hayan efectuado previamente los controles del caso. En este último punto, adquiere relevancia la conformación de un registro actualizado de beneficiarios y poderes. Todos aquellos hechos que se relacionen con los movimientos de entradas y salidas de dinero serán captados en el mismo momento en que los fenómenos se produzcan. Ello permitirá que el sistema pueda brindar salidas gerenciales de información sobre la gestión financiera en tiempo oportuno, posibilitando el registro contable en forma automática y facilitando los controles que se establezcan.
4. CRÉDITO PÚBLICO. El Proyecto de Reforma de la Administración Financiera en el Ámbito Municipal (RAFAM) jerarquiza la administración del crédito público, habida cuenta de la creciente importancia que tiene esta herramienta en el manejo de las finanzas públicas. Con el nuevo modelo de gestión se definen los procedimientos que garantizan una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que obtenga el municipio mediante operaciones de crédito público; y se brinda la posibilidad de contar con un flujo oportuno de estadísticas para los distintos usuarios que demandan información sobre la materia. La implantación del sistema, debidamente integrado a la contabilidad, permitirá mantener actualizados los registros sobre la deuda municipal y conocer con la debida antelación el perfil de vencimiento de los servicios que originan dichos pasivos, incluso de aquellos que se retienen directamente de la coparticipación de impuestos o se debitan en forma automática de las cuentas bancarias del municipio. El módulo de crédito público, asimismo, posibilitará evaluar la real capacidad de endeudamiento a mediano y largo plazo del municipio, identificar las posibles fuentes de financiamiento utilizando aquellas menos onerosas, supervisar los procedimientos de autorización, negociación y contratación del financiamiento con arreglo a las disposiciones normativas vigentes, y fiscalizar que los recursos captados se destinen a los fines que previamente fueron establecidos. En el terreno operacional propiamente dicho, el sistema asegurará el registro de la totalidad de los desembolsos, presenten o no movimientos en las cuentas bancarias; en tanto que en el lado de los gastos se agilizarán los procesos que deben llevarse a cabo para formular el presupuesto de intereses y amortización de pasivos, así como la atención efectiva de los mismos. 180
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5. CONTRATACIONES. El Proyecto de Reforma de la Administración Financiera en el Ámbito Municipal (RAFAM) pretende modernizar las normas y procedimientos aplicados en la gestión de compras y contrataciones de servicios, y adecuar los mismos a los requerimientos de un sistema de gestión financiera integrado. En tal sentido, el sistema de contrataciones prevé la elaboración de un catálogo de bienes de consumo, servicios no personales y bienes de uso, el cual deberá utilizarse en la etapa de programación de la ordenanza anual de presupuesto, con la finalidad de discriminar las partidas de gastos asociadas a tales rubros en conceptos físicos, información valiosa que luego podrá aprovecharse para conformar las relaciones insumo producto que tienen lugar en los programas, y hacer posible los análisis de tipo presupuestario que deben realizarse en la etapa de evaluación de los presupuestos ejecutados. En la etapa de ejecución, por su parte, la utilización del catálogo en los momentos de la emisión de la orden de compra y de la recepción de los bienes adquiridos o servicios contratados permitirá, respectivamente, la imputación preventiva del gasto por tales insumos en la ejecución presupuestaria y el registro automático de los asientos correspondientes en la contabilidad general. Se plantea, asimismo, la introducción de técnicas específicas de programación de las adquisiciones, a los efectos de contar en tiempo oportuno, y a precios razonables, con los insumos necesarios para llevar a cabo la producción de bienes y servicios que el municipio desea volcar a la comunidad en función de los objetivos que se planteen en el ejercicio fiscal. Se proponen, por último, normas y procedimientos aplicables a la gestión de almacenes, para el caso de aquellos municipios de cierta envergadura que desean mantener dentro de su organización funcional este tipo de dependencias. En este caso, el objetivo es conformar un cuerpo normativo que permita una administración eficaz de los inventarios, de forma tal de regular la recepción, el almacenaje, la valoración, las pérdidas, las salidas, la detección de los niveles críticos de reposición de los insumos, así como el registro contable cuando se produzcan movimientos en el patrimonio de la comuna. En la medida en que los municipios que gestionan almacenes puedan obtener información que permita determinar la verdadera utilización de los insumos en los distintos procesos de producción que se llevan a cabo en el municipio, podrá, entonces, conformarse una contabilidad orientada a determinar los costos efectivos de las operaciones públicas.
6. ADMINISTRACIÓN DE BIENES FÍSICOS. El Proyecto de Reforma de la Administración Financiera en el Ámbito Municipal (RAFAM) tiene el propósito de instituir un moderno sistema de administración de los bienes de uso en poder de los municipios, esto es, inmuebles, muebles y semovientes, así como los bienes intangibles que tengan una vida útil superior al año y estén sujetos a depreciación. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Para plasmar tal objetivo es que se han elaborado normas y procedimientos referidos a las altas y bajas patrimoniales que tengan lugar en las comunas, de modo tal de poder contar en todo momento con información relativa a la cantidad de los bienes adquiridos o construidos que posea el municipio, así como el valor de cada uno de ellos. También, se pretenden implantar metodologías apropiadas para valorar, revaluar y amortizar los bienes administrados por este sistema, con el fin de generar información indispensable para la confección de estados contables que reflejen la verdadera situación patrimonial de los municipios. La identificación de los responsables de la custodia, la valuación y el mantenimiento de los bienes de uso de propiedad municipal es otro de los objetivos básicos del módulo, por ello es que se han diseñado modernas técnicas de individualización de los bienes y se ha elaborado un catálogo exhaustivo de los bienes de utilización generalizada, a los efectos de lograr la uniformidad de criterio para la clasificación, identificación, presupuestación y registración de los activos físicos en el ámbito municipal. 7. INVERSIÓN PÚBLICA. El Proyecto de Reforma de la Administración Financiera en el Ámbito Municipal (RAFAM) considera al sistema de inversión pública como uno de los módulos fundamentales para obtener una mayor racionalización en la asignación de los recursos públicos, en este caso, los que se destinan a los proyectos de inversiones que son impulsados por los municipios en función de las políticas que se fijan para un período de gobierno. En tal sentido, se han elaborado normas y procedimientos que comprenden todas las actividades que pueden identificarse en el proceso que atraviesa un proyecto, esto es, la captación de las necesidades de inversión que surgen tanto del sector público como del privado, las tareas de formulación, evaluación y selección de los proyectos de inversión, así como las metodologías para efectuar el seguimiento y el control de la ejecución, y la evaluación ex post de los proyectos ya culminados. Adicionalmente, la intención es conformar, en cada uno de los municipios, un Banco en el cual estén incluidos todos los proyectos en sus distintas fases de evaluación, de modo tal de disponer de información oportuna orientada a facilitar la toma de decisiones, obtener financiamiento para las iniciativas de inversión, evitar la superposición en la asignación de recursos públicos entre los distintos niveles de gobierno en materia de inversión pública y potenciar las decisiones individuales que se adopten en cada uno de dichos ámbitos. La idea del Banco de Proyectos de Inversión Pública adquiere mayor relevancia si se utiliza como soporte de un Programa Plurianual de Inversión. Los datos de dicho programa, correspondientes al primer año, deberían coincidir con el presupuesto anual de inversión que se presente para su aprobación al Concejo Deliberante. En tal programación se incluirían aquellos proyectos que hayan sido seleccionados para su ejecución, de acuerdo con las prioridades del Gobierno municipal y que cuentan con las previsiones de recursos necesarios para su concreción, conciliándose así, las aspiraciones de la comuna con el financiamiento disponible en materia de inversión. 182
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8. ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. El Proyecto de Reforma de la Administración Financiera en el Ámbito Municipal (RAFAM) proveerá un sistema de administración de personal que compilará información básica referida a los movimientos que ocurren en la planta de personal, tales como incorporaciones, bajas y promociones. El propósito es contar, en todo momento, con datos ciertos sobre la cantidad y calidad y ubicación de la planta permanente y contratada, nivel y composición de la masa salarial, antigüedad y capacitación, ausencias, licencias, sanciones y todo otro dato de interés relacionado con los recursos humanos. La sistematización de los datos físicos con las remuneraciones que se abonen permitirá alimentar adecuadamente los mecanismos de liquidación de haberes del personal de los diferentes regímenes existentes, de modo que será posible obtener, además de un proceso de liquidación salarial automatizado, información oportuna acerca de la ejecución de las horas hombres aplicadas en un período determinado a las distintas producciones de bienes y servicios que realiza el municipio. El módulo de personal prevé normas y procedimientos para programar el gasto en personal, tanto en términos físicos como financieros, así como para evaluar el comportamiento del mismo en el tiempo, permitiendo ello el seguimiento en detalle de un rubro que usualmente asume una proporción significativa dentro del total del gasto del municipio. Por último, es importante subrayar que el conocimiento acabado respecto de la cantidad y composición del recurso humano que conforma el plantel del municipio es lo que posibilita la planificación de actividades permanentes de capacitación, de modo que las personas responsables de llevar a cabo cada una de las acciones comunales pueda disponer de los elementos necesarios para actualizar o eventualmente reconvertir sus aptitudes y ejercer más eficientemente el rol que le corresponda. 9. ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS. El Proyecto de Reforma de la Administración Financiera en el Ámbito Municipal (RAFAM) ha incluido al sistema de administración de ingresos públicos dentro del macrosistema diseñado, a los efectos de contar con un modelo plenamente integrado, por cuanto de este modo se incluyen no sólo las transacciones que hacen a los gastos, sino también, como en este caso, las actividades que permiten captar los recursos públicos que debe gestionar el municipio. En la elaboración de este sistema se han definido normas y procedimientos para una eficaz identificación de los contribuyentes, así como para simplificar los pasos administrativos y acrecentar la confiabilidad de la información captada sobre las obligaciones fiscales. La conformación de la cuenta corriente única por contribuyente, en este marco, constituye un instrumento que posibilitará un completo seguimiento de los cargos imputados a las personas físicas y jurídicas y de las cancelaciones que se produzcan en el transcurso de los distintos ejercicios fiscales. Los desarrollos están orientados a mejorar los índices de cobrabilidad de las distintas tasas, derechos y contribuciones, reducir los niveles de elusión y obtener los elementos necesarios para evaluar la conveniencia de modificar las políticas instrumentadas en el REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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campo de la administración de los ingresos. Para estos objetivos, también se abordan algunos aspectos formales que hacen a las relaciones jurídicas que se establecen entre el fisco y los contribuyentes, referidas, en este caso, a las notificaciones e intimaciones de pago de las deudas. En consonancia también con dichos propósitos, se ha prestado especial atención a las distintas formas posibles de recuperación de deudas atrasadas, previéndose, para tal fin, el desarrollo de procedimientos que garanticen procesos adecuados de contralor, intimación y ejecución de las acreencias del municipio, así como la definición de normas generales para la aplicación de planes de pago y moratorias. El desarrollo del presente sistema, dentro del marco del nuevo modelo propuesto de administración financiera y de recursos reales, es consistente con la importancia que debe darse al tema de la captación de recursos en el contexto amplio de la gestión comunal. La obtención de niveles de calidad en la administración de los ingresos públicos es la herramienta que permitirá disminuir los índices de evasión hoy existentes y obtener un mayor financiamiento genuino para solventar las prestaciones que el municipio debe brindar a la comunidad. Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires, 2000. A) Análisis del Decreto Nº 2.980/2000, reglamentario de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Nota preliminar: La atribución para realizar la reglamentación que se dispone está basada en la autorización que le da al Poder Ejecutivo de la provincia el contenido del Artículo 44, inciso 2 de la Constitución Provincial y los Artículos 112 y 282 –último párrafo– de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Sin embargo, quedarían vigentes las atribuciones que tiene el Honorable Tribunal de Cuentas en materia de rendiciones de cuentas, primero por disposición de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, Artículo 159, y de su propia Ley Orgánica Nº 10.869; y segundo, aquellas disposiciones que surgen de la misma Ley Orgánica de las Municipalidades, que no pueden modificarse ni derogarse mediante decreto, sean o no materia de rendiciones de cuentas. De lo contrario, podrían presentarse casos de ausencia de normativa, colisión de normas o incertidumbre sobre la aplicación de las normas. Decreto Nº 2.980/2000. Artículo 1º - Sin observaciones. Artículo 2º - Sin observaciones. Artículo 3º - El artículo debiera contener una normativa que permitiera: 1. Derogar el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración vigente, salvo en todo cuanto signifique atribuciones específicas del Honorable Tribunal de Cuentas referidas a las rendiciones de cuentas. A continuación, haría expresa mención de cada uno de los artículos que se derogarían y de cuáles siguen en vigencia. 2. Incluir, para el futuro, una norma que rija esa competencia, cuya redacción podría ser la siguiente: 184
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“A partir de la fecha del presente decreto, el Honorable Tribunal de Cuentas dictará las acordadas y circulares respectivas que hagan a su competencia específica en el ejercicio del examen y resolución de las cuentas públicas municipales acorde con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Constitución Provincial y las normas y reglamentación de la Ley Orgánica Nº 10.869 del Honorable Tribunal de Cuentas y modificatorias. A los fines de una mejor determinación del alcance reglamentario aludido, sólo quedarán sujetos a la reglamentación del Tribunal los artículos [...] correspondientes al actual Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración”. De no ser así, colisionaría con el Ministerio de Economía y con el propio Poder Ejecutivo que tiene la facultad reglamentaria de las leyes. Es una coyuntura importante el desligar al Honorable Tribunal de Cuentas de la reglamentación de la LOM porque: 1. La tenía por disposición del Artículo 282 de la LOM. 2. La perdió por modificación del citado artículo (Ley Nº 11.866 del 29-11-1996). Pero, continúa emitiendo circulares reglamentarias y resoluciones sobre cuestiones ajenas a la materia de las rendiciones de cuentas, pero que finalmente repercuten sobre ella. Todo porque, hasta la fecha, el Poder Ejecutivo de la provincia no ha comenzado a ejercer plenamente y con intensidad la reglamentación de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Este Decreto Nº 2.980/2000 es la primera incursión en ese sentido. 3. También, podría el Poder Ejecutivo, sobre la base concreta de las aplicaciones del sistema municipios piloto, y conforme con esa experiencia precisamente, realizar un texto ordenado del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración vigente. Pero ello sería mediato, por lo menos a partir de junio del año entrante, para obrar sobre los resultados de la aplicación. Artículo 4º- Sin observaciones. Artículo 5º- Se estima que la redacción podría mejorarse diciendo: “El Honorable Tribunal de Cuentas de la provincia incorporará las normas incluidas en las disposiciones de administración de los recursos financieros y reales para municipios piloto, en todo lo referente al ejercicio de sus tareas de contralor externo y desde la fecha de su respectiva implantación”. Con ello, quedaría incorporado el nuevo sistema al contralor normal del Honorable Tribunal de Cuentas. Artículo 6º- Se considera excesivo el plazo de 5 ejercicios fiscales. Es muy probable que ello conspire contra la aplicación por el largo período que se otorga al cambio. Se propondría mejor: “[... ] en un plazo que no deberá superar, como máximo, dos ejercicios fiscales, incluido el del año de la fecha de puesta en vigencia de tales disposiciones en los municipios piloto”. Una postergación prolongada seguramente desembocará en el probable abandono de la instrumentación del sistema. Además, el verdadero beneficio del sistema es el poder contar con una información veraz y oportuna de todos los municipios, no de algunos municipios aislados. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Por otra parte, los cambios de titularidad en las funciones de gobierno suelen desbaratar la continuidad de los proyectos de reforma. La experiencia así lo demuestra. No debe confundirse la oportunidad del cambio que condicionará la probabilidad de nacimiento y afirmación de la reforma con su perfeccionamiento, actividad ésta posterior y de mediano plazo. Otra alternativa consistiría en una política inductiva del Ministerio de Economía, que se basaría en proporcionar ciertas ventajas a aquellos municipios que se incorporen en adelante al sistema, por ejemplo: créditos, asistencia técnica, etc. Artículo 7º - Sin comentarios. Artículo 8º - Sin comentarios. B) Análisis del Proyecto de Disposiciones de Administración de los Recursos Financieros y Reales para los Municipios Piloto. Nota preliminar: Sin perjuicio de la importancia que reviste el contenido de las normas determinadas por los 166 artículos que conforman estas disposiciones de administración, es preciso destacar que ellas son sólo una parte del sistema. Este está contenido en un software de computación que lo configura y complementa con las distintas tablas necesarias para su funcionamiento. Los formularios e instructivos que forman los anexos de ciertos artículos de las disposiciones conforman información de entrada (input) o de salida (output) pero no constituyen en sí mismos el sistema. Artículo 1º - No es coincidente con la reforma de la LOM (Artículos 181 a 184) referidos a la delegación de facultades administrativas por parte del Departamento Ejecutivo. Falta considerar a los titulares de los organismos descentralizados y a los comisionados. El reglamento actual los considera en su Artículo 2º; la LOM en su Artículo 266, y la Constitución Provincial en su Artículo 193, 2ª y 3ª. Podría establecerse la obligatoriedad del dictado de un decreto de misiones, funciones y responsabilidades a fin de “abrir” el contenido del Artículo 241 de la LOM. Convendría agregar: 1. Incorporar la delegación de facultades mencionada. 2. Incorporar a los titulares de los organismos descentralizados. 3. Incorporar a los comisionados, previstos en la Constitución Provincial (Art. 193, 2ª y 3ª) y la LOM (Art. 266). 4. Incorporar como obligatoria la organización interna. El artículo podría decir: “El Intendente, o quien legalmente lo reemplace, tendrá a su cargo la administración general de la municipalidad y la ejecución de las ordenanzas. A tales efectos, y conforme a sus deberes y atribuciones, dispondrá lo necesario para el cumplimiento de la gestión que le compete. Conforme a ello dictará un decreto que determine las estructuras, misiones y funciones y el organigrama de las dependencias a su cargo, el que se adecuará a las disposi186
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ciones de administración de los recursos financieros y reales para los municipios piloto. En el mismo documento se establecerán las atribuciones, deberes y responsabilidades de los distintos funcionarios que las presidan e integren. El Intendente podrá delegar sus atribuciones en los Secretarios, con arreglo a los alcances y limitaciones determinadas en los Artículos 181 a 184 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Las resoluciones de delegación se publicarán en el Boletín Oficial. Todas las municipalidades dictarán sus respectivos decretos de misiones y funciones, estructuras organizativas y de determinación de responsabilidades de los funcionarios. Las mismas se actualizarán anualmente. Cuando las funciones del Departamento Ejecutivo sean ejercidas por comisionado, el funcionario que se designe tendrá las mismas facultades e iguales deberes que por la constitución, por la ley y por este reglamento corresponden al Intendente (Artículo 266 de la Ley Orgánica Municipal)”. Artículos 2º y 3º - No incluye en el acta el informe del Contador Municipal en relación con el Artículo 31 (Circular Nº 375 del 08-11-1995 del Honorable Tribunal de Cuentas). Convendría agregarlo. Es el informe referente al equilibrio financiero del Presupuesto General. Artículo 4º - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 5º - Nuevo. Incorpora verdaderamente el sistema. No caben observaciones en cuanto a la orientación pretendida, ya que sería solamente una opinión, no una controversia. Caben, sin embargo, algunas reservas: a) Convendría relacionarlo con lo de la organización interna propuesta para el Artículo 1º (decreto de misiones y funciones). En ese decreto se definirían con claridad estos nuevos sistemas, sus titulares, funciones y responsabilidades. Además, sería conveniente establecer su dependencia jerárquica, con el fin de orientar la organización que cada municipalidad posteriormente establezca. b) Sería conveniente considerar la posibilidad de armonizar estas normas con las vigentes dispuestas por la LOM. Porque en la LOM hay una organización vertical que, luego de la figura administrativa del Intendente, descansa sobre el Contador Municipal, el Tesorero y el Jefe de Compras; por ejemplo: tiene que haber un reenvío a las disposiciones legales respectivas. Así podría decirse: “El titular del sistema de contabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes que la Ley Orgánica de las Municipalidades le asigna, será el responsable de [...]” (y aquí sí entran las disposiciones normativas propias del sistema). Habría que orientar y hasta determinar la dependencia jerárquica de cada uno o de todos los sistemas. No basta con la coordinación que señala el Artículo 6º del proyecto. Además, algunos de los nuevos sistemas caerían ahora en jurisdicción y competencia distinta a la del Contador Municipal, hoy figura central de la administración vigente. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Hasta se presentarían ciertas inconsistencias en materia de responsabilidades. Quizá la solución sería el mentado decreto de misiones y funciones propuesto como agregado al Artículo 1º. c) Con respecto a crédito público, administración de ingresos públicos, administración de bienes físicos, inversión pública y administración de personal no habría, en principio, inconvenientes, porque serían creación. Aunque, salvo crédito público e inversión pública (verdaderas innovaciones), los demás serían sólo modificación o adaptación de las actuales áreas de rentas, patrimonio y personal. d) Nada indica el proyecto respecto a la jerarquía, dependencia, nivel, calidad profesional u otro requisito respecto del “agente que actuará en calidad de órgano rector” en cada uno de los sistemas. Si bien no es conveniente fijarle ubicación o categoría determinada, tampoco es menos cierto que sería conveniente establecer un marco general que contenga una orientación al respecto. Porque, para el caso de las llamadas municipalidades grandes o metropolitanas, todo sería cuestión de refundir competencias entre las oficinas actuales (por ejemplo: las actuales Direcciones de Finanzas podrían absorber el sistema de presupuesto y el sistema de crédito público o hasta el sistema de inversión pública, si es que no lo asume obras públicas). Es decir, se crearían con igual o distinto (¿?) nivel los tres sistemas dentro del área de una secretaría, la de Hacienda, por ejemplo. En cambio, en municipalidades pequeñas, los sectores podrían llegar a exceder la capacidad potencial organizativa actual. Tampoco podrían crear nuevas oficinas, o todas ellas, por motivos obvios de insuficiencia financiera. O las crearían aumentando exageradamente el gasto organizativo. Se podría obviar mediante un marco que dispusiera organizaciones tipo, estableciendo categorías de municipalidades. e) Merece sumo cuidado el análisis del último párrafo que reza: “[...] asumiendo la responsabilidad del dictado y la observancia del cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en las presentes disposiciones, así como de la aplicación de los formularios cuyos modelos e instructivos se adjuntan como anexos”. Es que si se toma literalmente la letra de la norma, supone que cada titular de sistema “reglamentará” y “controlará” el sistema. En ese caso, sería bueno saber el verdadero alcance de las facultades de dictar y observar el cumplimiento de las normas y procedimientos y aún más, las medidas que puede adoptar cuando alguien no las acepte o desvirtúe. Por ejemplo: las normas referidas a la preparación, sanción y promulgación, ejecución y control del presupuesto están expresamente contenidas en la Constitución Provincial y en la LOM. Constitución: Artículos 192, 5ª; 193, 2ª; 193, 3ª. LOM: Nº 24; Nº 35; Nº 36; Nº 37; Nº 38; Nº 68, 5ª; Nº 108, 2ª; Nº 108, 6ª; Nº 115; Nº 116 y otras afines. Además, la cuestión choca con la atribución de control interno que la LOM asigna al Contador Municipal. 188
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¿Quién dicta las normas? ¿El Contador o los titulares de los órganos rectores del nuevo sistema? Creemos que esas normas se deben referir, seguramente, a la nueva estructura presupuestaria y a la ejecución del presupuesto por programas, funciones y finalidades. No obstante, podría obviarse mediante una reglamentación marco o general, que explícitamente marcara los alcances y límites de ellas. f) Tampoco indica la norma propuesta si hay diferencias de nivel jerárquico entre los distintos titulares de los sistemas, aunque se advierte una presunta prevalencia de algunos de ellos sobre los demás, por ejemplo, Oficina municipal de Presupuesto. Conviene, en consecuencia, meditar profundamente los lineamientos del artículo porque constituye la síntesis de todo el sistema. De su correcta redacción dependerá la consecuente conformación de los demás, que lo harán en detalle para cada una de las nueve (9) áreas que componen e integran el Sistema de Administración. Artículo 6º - Se reitera que no basta con asignar la coordinación del macrosistema al Intendente o a uno de los Secretarios. Será preciso ubicar, concretamente, los sistemas dentro de la organización interna tradicional o crear una nueva y prototípica que, como mínimo, defina el caso y pueda ser adaptada por cada municipalidad. Como en el caso anterior, conviene reflexionar sobre el tema. El macrosistema debería ser determinado por la norma, aunque fuere título de ejemplo (órgano que lo presidirá, que lo compone, atribuciones y deberes, etc.). Artículo 7º- Parece correcto que la interpretación y adecuación de los formularios, modelos e instructivos del sistema queden a cargo del Departamento Ejecutivo, previa conformidad del Ministerio de Economía. No lo es, en cambio, la simple comunicación al Honorable Tribunal de Cuentas, que estaría resignando atribuciones constitucionales y legales por la vía normativa reglamentaria. Convendría que la norma dijera que también debe contarse con la conformidad del Honorable Tribunal de Cuentas para cualquier modificación que afectara el ejercicio del control bajo su competencia. Artículo 8º- Sin observaciones. Está, sin embargo, modificando la normativa del reglamento en relación con los organismos descentralizados, ya que al ser una regla posterior deberá prevalecer sobre la anterior. TÍTULO II. EL SISTEMA DE PRESUPUESTO. Artículo 9º - Sin observaciones. Salvo la relativa a la omisión de los órganos que componen el referido sistema. Es decir, aquellos que deben secundar a la Oficina municipal de Presupuesto (Art. 29) y que se mencionan en los Artículos 28 y 30. Artículo 10 - En primer término, no pueden formar parte del Presupuesto General anual los fondos de cuentas especiales y de cuentas de terceros, ya que ellos no forman parte del Tesoro, entendido éste como el reservorio de los fondos disponibles y corrientes, afectados a todos los gastos que contiene el presupuesto. Porque tanto las REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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cuentas especiales como las cuentas de terceros no forman parte del presupuesto. Sí lo forman, en cambio, los llamados recursos ordinarios afectados que, aunque contrariando el principio de unidad de caja y unidad de dirección financiera, constituyen recursos corrientes. Artículo 11 - Resulta muy limitada la redacción del artículo, ya que no considera la estructuración de los recursos, ni tampoco, en relación con los gastos, la estructuración propia de las clasificaciones por finalidades, funciones, (económica, institucional) y por objeto. Debió decir: “[...] la estructura de los recursos y gastos del presupuesto se ceñirá a las clasificaciones que determine el modelo de clasificador de recursos y gastos para las municipalidades de la provincia de Buenos Aires, que como anexo [...] forma parte de la presente reglamentación [...]”. Ello asegurará un único modelo vigente para todos los municipios y la necesaria uniformidad del Plan de Cuentas contable. De lo contrario, se corre el riesgo de desvirtuar el esfuerzo de uniformidad pretendido con la reforma. Por supuesto, ese clasificador contendrá la clasificación por programas. Ver Artículo 13 siguiente y su comentario. Artículo 12 - Sin observaciones. Conviene realizar una detenida lectura de las planillas anexas a este artículo y del contenido de sus formularios, ya que los mismos incorporan verdaderas novedades normativas, inexistentes en la redacción del actual Reglamento de Contabilidad. Al respecto conviene resaltar algunos puntos, tales como: 1.a) Instructivo: Política presupuestaria. 2.a) Instructivo: Programación de los recursos. 3.a) Instructivo: Estructura programática. 4.a) Instructivo: Descripción de los programas. 5.a) Instructivo: Cuadro de metas. 6.a) Instructivo: Cuadro de recursos humanos. 7.a) Instructivo: Programación anual de compra de bienes y contrataciones de servicios. 8.a) Instructivo: Programación de los proyectos de inversión, sus obras y actividades. 8.b) Instructivo: Programación física de los proyectos de inversión, sus obras y actividades. 8.d) Instructivo: Programación financiera de los proyectos de inversión, sus obras y actividades. 9.a) Instructivo: Gestión y administración de la deuda pública y otros pasivos. 10.a) Instructivo: Programación de las transferencias, los incrementos de activos financieros, los gastos figurativos y otros gastos. 11.a) Instructivo: Resumen del Presupuesto de Gastos por inciso. Responsabilidad: Determina la responsabilidad de cada unidad de presupuesto (Oficina),de la confección del formulario de presupuesto y asigna a la autoridad máxi190
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ma del organismo (Secretaría) el contenido de la política presupuestaria de la dependencia. Por extensión, la suma de los presupuestos de la Secretaría seguirán igual camino y orientación, derivándose hacia el Departamento Ejecutivo. Por último, resume la responsabilidad del Administrador general o Intendente, ya que a él le cabe la competencia de decidir sobre toda la programación financiera del ejercicio. Es importante al momento de la determinación de las responsabilidades por excesos en los créditos del presupuesto (programación financiera); insuficiencia de medios para llevar a cabo los programas de servicios, inversión, adquisición, etc. (programación de las adquisiciones, transferencias, etc.) Estas planillas y sus resultados pueden ser muy útiles al Honorable Concejo Deliberante, al momento de estudiar y resolver sobre las cuentas generales de la municipalidad (rendición de cuentas). Ellas evidenciarán las correctas previsiones de recursos y gastos para evitar improvisaciones o faltas de financiamiento en los servicios u obras previstas en el presupuesto. 12.a) Clasificador de recursos por rubro. Se advierte un error conceptual al calificar a las tasas y Derechos municipales como ingresos no tributarios, ya que ambos configuran la naturaleza tributaria por ostentar la característica de la generalidad y obligatoriedad en razón del interés público. Además, resulta importante considerar los conceptos comprendidos en materia de recursos, porque su inclusión en el catálogo general importa –tácitamente– la capacidad jurídica de recaudarlos y, en algunos casos, exceden la habitualidad actual como: - Rentas de la propiedad: algunos de sus componentes. - Ventas de títulos y valores. - Ventas de acciones y participaciones de capital. - Incremento de otros pasivos: todas las cuentas a pagar, consideradas como recursos. Al respecto, diferimos de ello. Desde la década de 1980, el Presupuesto Nacional adoptó este sistema, pretendiendo balancear su déficit crónico a través de la inclusión, como recurso financiero del presupuesto, de valores patrimoniales pasivos. Consideramos que las deudas a pagar no pueden figurar, a la vez, en el pasivo y en el activo. Son residuales patrimoniales de balance y nunca recursos del Tesoro. - Recursos propios de capital: consideramos que la cuenta 2.1.3.1., depreciación acumulada, no corresponde ser incluida como recurso ya que el Estado no necesita utilizar medios técnicos de financiación como lo es la comentada, sino que se abastece de medios financieros a través de su poder impositivo, las contribuciones de mejoras y el endeudamiento. Artículo 13 - Este artículo subsana la crítica apuntada al Artículo11. Conviene realizar una detenida lectura de las planillas anexas a este artículo y del contenido de sus formularios, ya que los mismos incorporan verdaderas novedades normativas, inexistentes en la redacción del actual Reglamento de Contabilidad. Tómese, por ejemplo, el contenido de la normativa correspondiente a los clasificadores de recursos y erogaciones. Ellos incorporan algún tipo de recursos y de gastos que no están contemplados en el actual reglamento. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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13.a) Clasificador del gasto por objeto. Caben algunos comentarios singulares, como los siguientes: 3. Servicios no personales. 34. Servicios técnicos y profesionales: la inclusión de esta partida significa lisa y llanamente la derogación ipso jure de las disposiciones de los Artículos 66 y 161 bis del Reglamento de Contabilidad actual. 8. Otros gastos. 82. Depreciación del activo fijo.* 822. Amortización del activo intangible. 848. Reservas técnicas. * * Se reitera lo comentado precedentemente en recursos propios de capital. Artículo 14 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 15 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 16 - No nos parece correcto incluir la expresión “representen o no entradas de dinero en efectivo al Tesoro”, puesto que el presupuesto es un instrumento preventivo del Tesoro. Anticipa los futuros ingresos (recursos) y gastos (egresos) del mismo. La razón de ser de su nacimiento fue esa: anticipar los ingresos potenciales (recursos) y los egresos potenciales (gastos). El presupuesto es un artificio financiero contable que “presupone” los movimientos del Tesoro. No es posible incluir en él cuestiones de débitos y créditos patrimoniales, impropios del quehacer financiero. En cambio, es correcta la última parte del artículo al referirse a los gastos, ya que ellos se consideran consumados en función de su devengamiento, no de la salida de dinero propiamente dicha. Tal como –aunque en un momento anterior del proceso administrativo– ocurre en la norma de la LOM, que lo hace en función de su compromiso. Cabe también el siguiente comentario sobre la expresión: “[...] así como los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta”. A nuestro entender, estos excedentes deberán pasar a una cuenta de balance: “resultado de ejercicios”. Esto lo dice la LOM en su Artículo 170. No pueden incluirse como recursos, salvo que en la misma ordenanza del presupuesto siguiente ella así lo disponga. En ese caso, se desafectarán de la cuenta “resultado de ejercicios”. Existe, además, una contradicción con lo determinado por el Artículo 20, inciso c). Artículo 17 - Este artículo debe interpretárselo en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 44 del decreto, puesto que pretende consolidar todos los valores, tanto financieros como económicos. Es decir, no sólo los recursos realizados, sino los que se deben realizar, e igualmente no sólo los gastos devengados sino también los correspondien* Salvo para los entes municipales de naturaleza empresarial (comercial / industrial). ** Salvo el caso de entes previsionales o asistenciales, generalmente autárquicos, aunque en las municipalidades de la provincia de Buenos Aires aún no existen.
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tes a obligaciones futuras, inclusive los provenientes del pago de servicios de amortización de capital e intereses de la deuda. Es evidente que se han querido reflejar las obligaciones de corto, mediano y largo plazo, comparadas con los recursos inmediatos disponibles y los de carácter mediato (corto y mediano plazo). Artículo 18 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 19 - Convendría citar el Artículo 273 de la LOM, a continuación de: “[...] en los presupuestos futuros que correspondan según lo determina el Artículo 273 de la LOM”. Asimismo, también convendría agregar a continuación de: “[...] tales como agua, luz y medios de comunicación cuyo importe se imputará a los créditos específicos del ejercicio vigente al momento de su presentación”. Artículo 20 - Sin observaciones. Sería conveniente, sin embargo, que el decreto determinara la imputación del “ingreso de las operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas”, puesto que se trata de un hecho financiero que si bien debió producirse en el ejercicio anterior, aparece –por circunstancias eventuales– en el siguiente ejercicio. Opinamos que debería ingresar a la cuenta de resultado financiero. El inciso c) está en contradicción con lo determinado por el Artículo 16. El inciso d) obliga a la adopción de unidades físicas de los bienes y servicios producidos por cada organismo, pero en ninguna parte el Decreto Nº 2.980/2000 determina una tabla de medidas uniformes para aplicar a esas mediciones. Debería agregársela. Artículo 21 - Sin observaciones. Ver comentario al Artículo 17 anterior. Artículo 22 - Sin observaciones. Conviene leer detenidamente el contenido de las planillas anexas al mismo porque suplementan y complementan su alcance. (anexos 23 a 27) Aunque no lo dice el instructivo, se supone que el sistema de cómputos respectivo seguramente contiene alguna tabla de unidades de medida para aplicar a los resultados de los distintos servicios y obras. Tal se supone, porque ninguno de los demás instructivos ni formularios las menciona. En general, todos los instructivos correspondientes a este artículo complementan las disposiciones del Artículo 12, ya que tratan los aspectos analíticos de cada programa. Artículo 23 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 24 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 25 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 26, inciso a)- El método consignado por el artículo para la determinación del resultado financiero del ejercicio no parece ser coincidente con el expuesto en el Artículo 43 del mismo proyecto. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 27 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 28 - Cabría el interrogante planteado en el Artículo 1º y Artículo 6º, referido a la jerarquía del agente titular del sistema de presupuesto y titular a la vez de la Oficina municipal de Presupuesto. (ver Art. 30) Es una función básica y muy importante y deberá tener peso específico propio. Conviene leer detenidamente el contenido de las planillas anexas al mismo, porque suplementan y complementan su alcance. (anexos 28 a 33) También aquí, como en el Artículo 22, se tratan los aspectos analíticos de la ejecución de los programas, en este caso, su ejecución física y la responsabilidad de los ejecutores de programas, a quienes se procura individualizar y relacionar con ellos y sus resultados. Artículo 29 - Correcto. Convendría, sin embargo, que indicara la periodicidad con que la Oficina municipal de Presupuesto formulará tales evaluaciones y a quién las reportará. Cabe, también, igual comentario que el formulado para el artículo anterior. Artículo 30 - Se entiende que las normas establecidas en el inciso a) ya han sido establecidas por la LOM, salvo que se esté refiriendo a las propias de la clasificación funcional (finalidad, funciones y programas). TÍTULO III. EL SISTEMA DE CONTABILIDAD. Artículo 31- Sin observaciones. Sin embargo, es conveniente destacar el sentido que el Artículo 47 siguiente, y correlacionado con éste, quiere dar a la expresión “las mismas formarán parte de la contabilidad general”. En efecto, las cuentas especiales, esencialmente, no son integrantes del presupuesto, y por ello no habrán de ser parte de la contabilidad del presupuesto, pero sí lo serán de la Contabilidad General de la municipalidad. Artículo 32 - El inciso d) merece igual comentario que el formulado para el caso de la Oficina municipal de Presupuesto. No coincidimos con lo dispuesto por el inciso f): “[...] preparar anualmente la rendición de cuentas”. Debería agregársele: “[...] conforme a la documentación e informes que los demás órganos de la municipalidad deben hacerle llegar al efecto [...]”. Con ello se cubriría la responsabilidad del Contador Municipal respecto de la información financiera con que cuentan Tesorería y la Oficina de Ingresos Públicos por una parte, y la de Crédito Público en cuanto a la evolución de los empréstitos por otra. Asimismo, toda la información de ejecución física en materia de servicios y obras, y que pertenece obviamente a las Unidades Ejecutoras respectivas y no a la Contaduría, y que sin embargo formarán parte de la Rendición de Cuentas. Por último, podría agregarse al final del artículo un comentario como el que sigue: “Los titulares de los sistemas de contabilidad de los organismos descentralizados tendrán iguales obligaciones generales y las determinadas en el Artículo 34 siguiente”. Artículo 33 - Sin observaciones. Este artículo está sustituyendo los similares del Reglamento de Contabilidad en cuanto a los estados contables que debe proporcionar el sistema de contabilidad municipal. 194
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Comentaremos cada uno de los estados contables por separado: a) Estado de ejecución presupuestaria: se refiere al tradicional estado contable destinado a exponer la ejecución y el resultado financiero del presupuesto anual. La única diferencia –se reitera– con el correspondiente al mismo estado, pero de la LOM, es la consideración del “devengado” en materia de gastos, frente al momento del “compromiso”, según ésta última. Es el documento básico para el control interno financiero –Oficina de Presupuesto (Decreto Nº 2.980/2000) y Secretaría de Hacienda o similares– de la ejecución presupuestaria. En lo externo interesa al Honorable Tribunal de Cuentas sólo en relación con el cumplimiento de las normas legales del RAFAM en cuanto a las formas de utilización de los créditos, recaudación e ingreso de los recursos y determinación del resultado financiero presupuestario (se reitera, según normas del RAFAM, Decreto Nº 2.980/2000). Insistimos en esto, ya que el Honorable Tribunal de Cuentas también exigirá el cierre del ejercicio según la normativa vigente de la LOM y el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración. Mientras subsistan ambas legislaciones, entendemos que el Honorable Tribunal de Cuentas continuará exigiendo la aplicación de estas últimas normas, pero tampoco podrá soslayar controlar la aplicación que el municipio haya hecho respecto de las que ahora le impone el Decreto Nº 2.980/2000. Consideramos que tiene competencia y jurisdicción para hacerlo e imponer las sanciones que estime pertinentes en casos de incumplimiento. Este estado contable, junto al que deberá elaborarse conforme lo exija el Honorable Tribunal de Cuentas, servirá al Honorable Concejo Deliberante para la evaluación de la gestión financiera presupuestaria del municipio. Ello significará que posiblemente ocurran pedidos de informes aclaratorios frente a los diferentes importes que arrojarán el uno y el otro. b) Balance de sumas y saldos de la Administración central: es idéntico al considerado por la normativa de la LOM y el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración. Es de naturaleza técnico contable. Interesa al control interno, como autocontrol y al externo a cargo del Honorable Tribunal de Cuentas. No interesará –en principio– al Honorable Concejo Deliberante. c) Estado de recursos y gastos corrientes de la Administración central: es nuevo, al menos al considerárselo así, en forma aislada o separada. Pretende evidenciar el equilibrio o desequilibrio existente entre los gastos corrientes o habituales, destinados a satisfacer el costo de las funciones propias del municipio y su burocracia, y los recursos generales con que financiarlos. Este estado interesará en lo interno (gestión) al Departamento Ejecutivo y en lo externo al Honorable Concejo Deliberante (mérito de la gestión), en cuanto al mayor o menor cuidado que haya evidenciado el Departamento Ejecutivo en equilibrar los recursos y gastos del presupuesto, y del mayor o menor énfasis que haya asignado a las distintas finalidades del gasto público a la luz de las necesidades y reclamos de la comunidad. d) Estado de origen y aplicación de fondos de la Administración central: es nuevo. Pretende orientar sobre el destino final que la Administración central ha dado a los fondos recaudados. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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e) Balance general de la Administración central que integre los patrimonios netos de los organismos descentralizados: es nuevo. Intenta consolidar la posición económica y financiera de toda la Administración municipal, tanto central como descentralizada. f) Cuenta ahorro inversión y financiamiento de la Administración municipal: es nuevo. Pretende medir la diferencia entre recursos corrientes y gastos corrientes, para establecer la capacidad de ahorro del sector público municipal con vistas al desarrollo del mismo. Tiene origen en las primeras definiciones financieras de Naciones Unidas de la década del cincuenta del siglo próximo pasado. Como puede advertirse, todas las modificaciones tienden a proporcionar información de gestión, tanto económica como financiera, y que podrá utilizarse en el orden interno por el Departamento Ejecutivo –como autocontrol– y en el orden externo por el Honorable Concejo Deliberante, ya fuere en forma contemporánea, como ulterior, al momento de considerar la rendición de cuentas del ejercicio y evaluar lo actuado por el Departamento Ejecutivo. Artículo 34 - Sin observaciones. Ídem anterior. Artículo 35 - Sin observaciones. Convendría indicar la periodicidad de los informes que habrá de producir el sistema de contabilidad y sus destinatarios (funcionarios y comunidad). Artículo 36 - Sin observaciones. Conviene leer detenidamente el contenido de las planillas anexas al mismo, porque suplementan y complementan su alcance. (anexos 34 a 37) Al respecto acotamos: 34.a) Activo, pasivo y patrimonio (anexo 34). 1.1.4. Previsiones para incobrables. 1.1.5. Bienes de cambio. 1.2.2. Previsión para incobrables a largo plazo. 1.2.5. Amortización acumulada de bienes de uso. 1.2.6. Bienes inmateriales. 1.2.7. Amortización acumulada de bienes inmateriales. Consideramos que todas estas cuentas serán de utilización sólo por aquellos entes municipales de tipo empresarial (comercial o industrial) y no por la Administración central. 2.2. Pasivo no Corriente. 2.2.6. Previsiones a largo plazo y reservas técnicas. Cabe igual comentario que el precedente. Ver también comentario al Artículo 37 siguiente. Artículo 37 - Sin observaciones. Transcurridos ya cuatro (4) años desde la sanción del Decreto Nº 2.980/2000, la experiencia ha demostrado que cada municipio piloto ha adoptado y “adaptado” las disposiciones de administración del mismo. Es decir, que se 196
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podrían dar distintos “sistemas RAFAM”, según las modificaciones que cada municipio piloto haya implantado. Es un tema muy importante para considerar por las autoridades provinciales, ya que desvirtuaría el motivo de su creación. El artículo pretende –una vez incorporados todos los municipios al sistema RAFAM– la aplicación de un sistema de contabilidad único y uniforme para todos los municipios de la provincia de Buenos Aires. Sin evaluar en profundidad la decisión de uniformar –que nos parece acertada– esta determinación torna inevitable la necesidad de lograr un texto único y ordenado sobre contabilidad municipal (LOM, Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración, y RAFAM, Decreto Nº 2.980/2000). Los objetivos del sistema de contabilidad serán los de exponer los movimientos y la situación presupuestaria, del Tesoro y del patrimonio municipal. También pretende el artículo incorporar las determinaciones de costos de las operaciones públicas, no aclarando cuáles son estas últimas, aunque suponemos que necesariamente serán los servicios públicos propiamente dichos y los demás servicios y obras que tiene por competencia el municipio. Artículo 38 - El artículo debería requerir la profesionalidad de graduado en Ciencias Económicas para el cargo. Dada la naturaleza del sistema RAFAM, que fundamentalmente consiste en un software que responde a criterios técnico profesionales, entendemos que se impone la inclusión de una normativa acorde con esas necesidades. Téngase en cuenta que la mayoría de los formularios e instructivos representa planillas de entrada (input) y de salida (output) de información y sus correspondientes explicativos. El verdadero esquema orgánico integral está seguramente concebido en el software que lo contiene. Además, el artículo incorpora la figura del sub contador. Si bien el decreto autoriza al Contador a realizar ciertas tareas, nos parece que las funciones del mismo deberían estar expresamente descriptas en la normativa del decreto, aunque fuere de manera enunciativa. Artículo 39 - Sería conveniente discriminar analíticamente esas responsabilidades. El artículo es muy genérico y conspira contra la eficacia de una función como la del Contador, ya fatigadamente cargada de responsabilidades de competencia extra profesional. Artículo 40 - Es básico para la configuración teórica del sistema de contabilidad del presupuesto. No es demasiado clara la expresión “con los niveles de agregación que haya aprobado el Concejo”. Se supone que habrá querido la norma referirse a modificaciones incluidas por el Concejo al proyecto enviado por el Departamento Ejecutivo. Pero, en materia de previsiones y operaciones determina, entre otras cosas: a) El límite de las autorizaciones para gastar dadas por el importe de los créditos del presupuesto. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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No difiere en ello del sistema tradicional vigente de la LOM y del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración. b) Prohibición para disponer de créditos dados para una finalidad distinta Tampoco difiere del sistema tradicional vigente de la LOM ni del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración. c) Definición de “crédito gastado”, al devengarse definitivamente. Introduce una novedad: el concepto de devengado. Asimismo, intenta definir cuándo un crédito se considera gastado, diciendo: “Se considera gastado un crédito, y por lo tanto ejecutado el presupuesto de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un gasto”. Decimos “intenta definir”, porque para explicar el concepto de devengado introduce el de “afectado definitivamente”, que es el momento en que sobreviene “al devengarse un gasto”. Es decir, usa lo que debe definirse en la definición. Tampoco explica qué debe entenderse por “afectado definitivamente”. En realidad, debió decir que un crédito está gastado cuando ha sido total o parcialmente utilizada esa autorización para gastar a través de la instrumentación administrativa correspondiente, esto es la recepción del bien, la satisfacción del servicio, etc. Tal como en el anexo 38 detalla el RAFAM las formas de instrumentar el devengamiento de los gastos. El artículo continúa luego refiriéndose a la registración contable de los gastos y los recursos, aunque de una manera incompleta, puesto que no considera todas las etapas administrativas que a ambos conceptos les corresponden. Dice el artículo: “Los registros de ejecución presupuestaria deberán dar cuenta de la liquidación o del momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de Presupuesto de Gastos se registrarán la reserva preventiva o interna, el compromiso, el devengado y el pago”. Volveremos más adelante sobre estos temas. d) Exposición de la información sobre ejecución del presupuesto. No difiere del sistema tradicional vigente de la LOM ni del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración, aunque al utilizar el devengado como factor de determinación de la etapa del gastado, seguramente amplía la posibilidad de obtener resultados positivos. e) Pasos de la registración: preventiva o interna; compromiso; devengado y, finalmente, pago. Introduce, consecuente con el inciso d), no sólo el concepto del devengado, sino una modificación del concepto de compromiso. f) Determinación de los momentos en materia de recursos y gastos. Introduce, consecuente con el inciso d), modificaciones a los conceptos tradicionales de la LOM y del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración. 198
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El artículo marca cuatro (4) etapas para la operatoria del gasto y las denomina: 1. La reserva preventiva, en la LOM y en el reglamento, existente como pedido de autorización para gastar, y conocido como compromiso provisorio. Aspecto no contable. Pareciera ser una concesión al actual sistema municipal, ya que no existe en el sistema nacional (Ley Nº 24.156). 2. El compromiso, en la LOM, conocido como compromiso definitivo y como causa generadora de la utilización del crédito o autorización para gastar, y que se instrumenta con la orden de compra. Aquí obra haciendo las veces de un compromiso provisorio, aunque legitimado parcialmente con el principio de la ejecución de la obligación atinente a las partes (Estado y proveedor). 3. El devengado en la LOM no existe como paso legal, aunque está implícitamente comprendido en lo que ha dado en llamarse gasto imputado (que cuenta con factura, liquidación y orden de pago). Esta similitud no es absoluta sino relativa, ya que no se da en todos los tipos de gastos (anexo 38). 4. El pago, en la LOM existe de manera idéntica como pago. Tiene también idéntica naturaleza y efectos: cancelación de una obligación de pagar. Analicemos ahora las distintas etapas que el Decreto Nº 2.980/2000 plantea: Introducción: Estimamos que habría un error al considerar esas cuatro (4) etapas porque: La “reserva preventiva” no tiene implicancias contables en la propuesta. Es la mera actuación administrativa consistente en el pedido para gastar y la autorización posterior por parte del superior jerárquico respectivo. Decimos que esta etapa no es tal, ya que no incumbe a la contabilidad del presupuesto en la definición del sistema propuesto. Es más, no forma parte de la idea que domina el sistema nacional de contabilidad instituido por la Ley Nº 24.156. Define luego, analíticamente, cada etapa en materia de recursos y de gastos: a) En materia de recursos: 1) Dice el artículo: “Los recursos se devengan cuando, por una relación jurídica, se establece un derecho de cobro a favor de la Administración municipal y, simultáneamente, una obligación de pago por parte de personas físicas o jurídicas”. La doctrina establece varios momentos en relación con el proceso de generación del recurso y la operatoria referida a su registro preventivo, la recaudación e ingreso final al Tesoro. Así tenemos: la fijación (momento de la generación o nacimiento del recurso a través de la disposición legal que determina el hecho imponible, la base imponible y los obligados a tributar, así como las exenciones y excepciones); la estimación que consiste en el cálculo de la posible recaudación anual y su inclusión en el calculo de recursos del presupuesto; la determinación (momento en que se concreta el importe a tributar y el obligado a hacerlo); y la liquidación, que ocurre cuando la administración establece el importe a pagar y los plazos y formas de hacerlo. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Consideramos que la norma ha querido referirse a esta etapa para considerar el recurso como devengado. Ahora cabe distinguir que la inclusión del concepto nominativo de un recurso en el cálculo de recursos del ejercicio, e inclusive el presuntivo importe total de recaudación anual, no tienen nada que ver con la operatoria de la ejecución de los recursos a la que nos estamos refiriendo. Esa inclusión –como todo el cálculo de recursos– es tan sólo un balance estimativo de las presuntas recaudaciones singulares y total del ejercicio. 2) Dice el mismo artículo: “La percepción o recaudación de los recursos se produce en el momento en que los fondos ingresan o se ponen a disposición de una oficina recaudadora, de un agente del Tesoro Municipal o de cualquier otro funcionario facultado para recibir los mismos”. Consideramos que hay aquí un error de concepto o una redacción no demasiado clara, puesto que los fondos recaudados son aquellos que si bien ya han sido pagados por el contribuyente al Estado municipal, pueden o no estar disponibles para emplearlos en la cancelación de un gasto. Recién adquirirán esa característica de disponibilidad cuando ingresen al Tesoro Central. De todas maneras, queda claro que el devengamiento de los recursos, que luego se expondrá en el Balance (económico) previsto por el Artículo 44 del Decreto Nº 2.980/2000, es el correspondiente a la liquidación, es decir, cuando existe una suma “líquida” y cierta a percibir de un determinado contribuyente y en un plazo también determinado. No se considerarían, a nuestro entender, los saldos remanentes derivados de comparar los importes estimados recaudar según el cálculo de recursos y los importes efectivamente recaudados, salvo que se correspondieran en equivalencia con liquidaciones totales por los mismos o superiores importes. b) En materia de gastos: 1. Reserva preventiva: ya fue comentada. No es contable. 2. Compromiso: desempeña la función del hoy llamado compromiso preventivo o afectación preventiva del crédito. 3. Devengado: nueva. No muy claro. Sustituye al compromiso definitivo de hoy. Hace jugar aquí varias alternativas que supuestamente deben concurrir acumulativamente para generarlo. (anexo 38) Llama la atención que el efecto que le atribuye al devengado es el que hoy se le da al compromiso definitivo (afectación definitiva de los créditos presupuestarios correspondientes). Analicemos cada una de las etapas con la documentación que la instrumenta: 1. Reserva preventiva: pedido de suministros. 2. Compromiso: ¿orden de compra? No lo dice la norma pero sí el Artículo 118. 3. Devengado: anexo 38 (varias alternativas). Vemos que la reglamentación, en el punto 2 del Artículo 40, no habla de documento en particular alguno. Pareciera que fuera la orden de compra el documento que instrumenta el compromiso, ya que podría interpretarse que estaría comprendida en el segundo párrafo del punto 2: 200
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“La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la aplicación de recursos por conceptos e importe determinados, y de la tramitación administrativa cumplida”. Más aún, el último párrafo señala: “La identificación de persona física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes o servicios a recibir, o en su caso, el carácter de los gastos sin contraprestación”. Sin embargo, no es así, porque estaría en contradicción con la normativa del anexo 38. Caben los siguientes comentarios: El compromiso definitivo –en la doctrina clásica que impera en la normativa de la actual LOM– es un instrumento preventivo del Tesoro, expone una deuda presunta, aún no consagrada como obligación de pago, porque el devengado es un instrumento demostrativo de la posición del Tesoro, expone una deuda exigible, ya consagrada como obligación de pago (puesto que el gasto ya ha sido liquidado y mandado a pagar. Ver apartado 3 in fine del Artículo 40). Vamos llegando al nudo del problema: Adaptar mediante reglamentación lo que la LOM no dice no es fácil. No queremos decir que no se pueda, menos que no se deba. Queremos decir que no coincidimos con la manera de hacerlo. Veamos qué dice el anexo 38: En general dice que los gastos se considerarán definitivamente comprometidos cuando se hayan devengado y por ello los créditos del presupuesto se considerarán utilizados o consumidos. La aclaración no es tal, ya que si se trata de una secuencia compromiso devengado, seguramente es así, pero en ese caso, ya no interesaría la figura del compromiso, ya que la que domina la registración es la del devengado. Distingue cada gasto en particular, pasando desde la liquidación para algunos o la factura para otros. Luego hay algunos casos que dependen de un acto de administración o consumación de un plazo (vencimiento). En general, el devengado quiere evidenciar: La ejecución física de obra. La prestación del servicio. La recepción del bien adquirido. La cancelación de la deuda, etc. A la vez evidencia la deuda con el proveedor. En cambio, el compromiso definitivo clásico reflejaba la utilización del crédito del presupuesto sobre la base de un “compromiso doble”: a) Del proveedor, de prestar un servicio o proveer un bien. No había prestación ni entrega. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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b) Del Estado, de pagárselo cuando así lo hiciera. No había obligación de pagar. Quería asegurar la financiación del gasto, nada más. Era esencialmente financiero y “preventivo”. Ayer: el compromiso se necesitaba para saber lo que el Estado gasta. Hoy: el devengado se necesita para saber lo que el Estado hace. En suma, no se difiere respecto de la idea del cambio, ni se discute su conveniencia u oportunidad. Sólo se discrepa respecto de la forma en que ha sido concebido. Es indispensable conocer el contenido analítico de las planillas anexas al artículo. Son la base interpretativa para la correcta registración contable de las etapas de los recursos y los gastos en la contabilidad del presupuesto. Artículo 41 - Aquí el comentario deberá recaer en la pregunta: ¿qué momento del gasto habrá de tomarse para evaluar el supuesto exceso del Departamento Ejecutivo sobre los créditos? Según el Decreto Nº 2.980/2000, será el momento del devengado, posición que favorecerá seguramente al Departamento Ejecutivo, puesto que no incluirá aquellas obligaciones en curso de perfeccionamiento: servicios contratados y aún no prestados, bienes adquiridos y aún no recibidos, etc. Según el Honorable Tribunal de Cuentas, será el momento del compromiso definitivo, pero no el que señala el Decreto Nº 2.980/2000, sino el que manda la LOM y complementa el Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración. Artículo 42 - Merece algunas observaciones: 1) Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre, no todos deberán ser afectados al ejercicio siguiente. Puede haber algunos que no lleguen a devengarse jamás, tanto parcial como totalmente. Así, podríamos llegar a tener que al 31 de diciembre habrá dos (2) clases de gastos comprometidos preventivamente: a. Los que tienen factura.*** b. Los que no tienen factura. A nuestro modo de ver los primeros sí deben apropiarse al ejercicio siguiente, aunque no estén plenamente devengados de acuerdo con lo dicho por el Artículo 40 precedente (falta de orden de pago, por ejemplo). Pero tienen orden de compra. En cambio, los segundos deberán ser eliminados de la contabilidad, liberando el crédito respectivo. El artículo debería decir: “[...] podrán ser afectados al ejercicio siguiente”, Además debería decir, para mejor precisión: “Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año tendrán el siguiente tratamiento: *** También podrá haber otros factores que los consagren como devengados, tales los casos de plazos de vencimiento de pago cumplidos, acto administrativo firme, etc.
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1. Gastos comprometidos sin factura, ni recepción de la provisión, ni prestación del servicio, ni concreción del acto administrativo de disposición, etc., y demás condiciones del anexo 38. Serán desafectados definitivamente e incrementando el importe del crédito respectivo. 2. Gastos comprometidos con factura, recepción de la provisión, prestación del servicio consumada, concreción del acto administrativo de disposición ,etc., y demás condiciones del anexo 38. Serán desafectados definitivamente y afectados al ejercicio siguiente imputándolos a los créditos pertinentes disponibles para ese ejercicio, para lo que deberá mediar decreto del Intendente”. Aquí encontramos una colisión teórica entre el criterio contable llamado “realización”, que se quiere implementar a las exposiciones contables presupuestarias, y las definiciones normativas que se comentan. Es que un gasto que tiene factura, recepción de la provisión, prestación del servicio, concreción del acto administrativo, etc. está evidenciando una realización y por ello no debe ser trasladado como operación del ejercicio siguiente. Por último, en relación con los gastos devengados (con factura, recepción, concreción, etc., y con orden de pago), no pagados al 31 de diciembre, se podrá seguir el procedimiento propuesto, aunque con el agregado final: “ [...] si tales disponibilidades [...] dichos impagos”. También podrá la municipalidad, a iniciativa del DE y mediante ordenanza del Honorable Consejo Deliberante, consolidar tales gastos conforme a la normativa legal vigente. Artículo 43 - Sin observaciones. Porque, en realidad, el Artículo 174 de la LOM y el 137 del reglamento actual dicen lo mismo: “Las disponibilidades sobrantes (excluidas las correspondientes al resultado financiero del ejercicio) serán destinadas al pago de la deuda flotante del ejercicio”. Por eso, no es que el resultado del ejercicio se determine restando de todas las disponibilidades lo gastado, sino que el resultado del ejercicio se realiza como en todo sistema de contabilidad de competencia: recaudado – gastado. Esto es: excluye los fondos correspondientes al resultado financiero del ejercicio, y ese resultado se determina como se ha dicho. En realidad, el artículo propuesto viene a llenar un vacío de la ley y del reglamento al definir el método de determinación del resultado del ejercicio. Pero ambos llegan al mismo lugar. Cabe, sin embargo, una crítica: La norma propuesta omite decir qué pasa si el saldo es negativo (déficit). Primero, que ello significará un déficit financiero del ejercicio y el artículo no lo dice y segundo se supone que tendría que haber un reenvío hacia el Artículo 42 anterior, penúltimo párrafo: “[...] deberán establecerse las economías que habrán de practicarse en las partidas aprobadas para el nuevo presupuesto a los efectos de generar los recursos correspondientes que permitan cancelar dichos pagos”. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 44 - No es demasiado feliz la expresión: “[...] el resultado ejecutado del ejercicio [...]”, puesto que todos los resultados suponen la ejecución del ejercicio. Salvado ello, consideramos que lo que el artículo ha querido reflejar es la posición fiscal (del Tesoro) general. Es decir, comparar todos los recursos (líquidos de Caja y Bancos), más los potenciales (créditos a cobrar de contribuyentes y de operaciones de empréstitos u otros medios financieros) contra todos los gastos, tanto los de deudas ciertas o líquidas, como los provenientes de deudas de mediano y largo plazo. No coincidimos con el criterio. Es en razón de que la norma no distingue entre el equilibrio anual del ejercicio, derivado de la comparación entre recursos y gastos de ese presupuesto, con el equilibrio general del Tesoro para el mediano y largo plazo, cosa que excede la anualidad del presupuesto. Quizá lo intentado por la norma se compadece más con la práctica de las finanzas inglesas del “perfil financiero”, que apunta a prevenir situaciones financieras que trascienden el lapso del ejercicio anual. Artículo 45 - Sin observaciones. Conviene leer el contenido de las planillas anexas (39 a 44). Es muy plausible lo intentado por la reforma, ya que obligaría a los verdaderos “autores de los gastos” a responsabilizarse bajo su firma en la contracción de las obligaciones hacia terceros. Hoy ocurren hechos consumados: mera presentación de facturas y obligaciones contraídas sin seguir los pasos formales de la reglamentación. Son también elogiables los textos sobre la responsabilidad para la emisión de las órdenes de compra y de las órdenes de pago. Hubiera sido conveniente delegar la firma del Intendente. Muy convenientes son las innovaciones del instructivo 44.a), referidas a la “regularización y modificaciones al registro”, determinando los funcionarios competentes y con jurisdicción para disponer tales variantes. Artículo 46 - Sin observaciones. Artículo 47- Sin observaciones. Ver comentario al Artículo 31. Las cuentas especiales, aunque no formen parte del Presupuesto General, sí componen, en cambio, la Contabilidad General de la municipalidad. Artículo 48 - Sin observaciones. Corresponde igual comentario que el formulado para el artículo inmediato anterior. Artículo 49 - No compartimos la asignación de este menester a la Contaduría. Debería llevarlo el sector de ingresos públicos –con intervención de la Contaduría– pues es materia de ambas dependencias. Los saldos de contribuyentes por un lado y los saldos de proveedores por otro. Es un tema de interrelación orgánica de la información antes que de la competencia de los órganos. Artículo 50 - Cabría modificarlo agregando: 1. “Determinar la obligación de parte de las entidades de comprometerse, bajo declaración jurada, a la inversión de los fondos recibidos en la finalidad que motivó el subsidio respectivo. 204
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Con ello se pretende obviar la obtención del balance de inversión, documento que generalmente es muy difícil de obtener con posterioridad. 2. Se asigne el registro y vigilancia de estas circunstancias en la oficina del área de acción social respectiva. 3. A la vez, se le fije la obligación de hacer llegar la nómina de las instituciones en condiciones de recibir subsidios al Contador para que este habilite las órdenes de pago correspondientes con su intervención y firma”. Artículo 51- Podría agregársele: Al final: “En caso de insistencia del Departamento Ejecutivo, éste y el área de acción social serán responsables”. Artículo 52 - Sin observaciones. Artículo 53 - Sin observaciones. Artículo 54 - Sin observaciones. Artículo 55 - Sin observaciones. Artículo 56 - Es evidente que el artículo determina que la rendición de cuentas en su naturaleza, alcance, formas y plazos es una cuestión reglada por los Artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y que, además, habrá de contener “un informe que presente la gestión financiera consolidada de la Administración municipal”. Aquí está incluyendo los resultados que incorpora el RAFAM: operativos, económicos y financieros. Artículo 57 - Sin observaciones. Podría agregársele un esquema mínimo de relaciones comprobatorias que deba realizar el Concejo para verificar y luego aprobar la gestión del Departamento Ejecutivo. Aquí podrían entrar los cuadros de insumo producto, porcentajes de ejecución de los programas propuestos, etc. Ejemplo de lo anterior, sería relacionarlo con las normas de las planillas e instructivos determinados en los Artículos 12 ,13, 150 y 159. Artículo 58 - Sin observaciones. Artículo 59 - Sin observaciones. Artículo 60 - Sin observaciones. Artículo 61 - Sin observaciones. Artículo 62 - Sin observaciones. TÍTULO IV. EL SISTEMA DE TESORERÍA. Artículo 63 - Sin observaciones. Artículo 64 - Ídem Artículo 6º respecto del dictado de las normas y procedimientos internos correspondientes. Artículo 65 - Debería requerírseles título profesional habilitante de graduado en Ciencias Económicas (Contador Público). Además, reglar la situación transitoria de los actuales titulares que no posean título, los que continuarán desempeñándose como tales. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 66 - Sin observaciones. Introduce algunas novedades: Inciso b): “Elaborar, con la Oficina de Ingresos Públicos, el Presupuesto de Caja del Municipio y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución”. Inciso c): “Intervenir en la elaboración de la programación de gastos a que se refiere el Artículo 21 de las presentes disposiciones, a fin de permitir una adecuada articulación entre la gestión de caja y la ejecución del presupuesto”. Inciso g): “Intervenir en la evaluación e instrumentación de préstamos u otro tipo de operaciones para la cobertura de necesidades transitorias”. Inciso h): “Participar en la evaluación e instrumentación de inversiones temporarias de excedentes transitorios de disponibilidades”. Inciso j): “Administrar el Registro General de Beneficiarios y Poderes”. En general, tales disposiciones le confieren a la Tesorería funciones de gestión financiera antes que de caja, como en el reglamento y la LOM. Se le asigna una responsabilidad gerencial –aunque a veces compartida con otros órganos– sobre el quehacer financiero propiamente dicho (ingresos, egresos y disponibilidades). Inciso k): “[...] el libro auxiliar de bancos (en caso de aplicarse la modalidad de cuenta única)”. El decreto introduce la novedad de la cuenta única, trasladando el concepto expuesto en el Artículo 80 de la Ley Nº 24.156 del orden nacional y su reglamentación por el Artículo 9º, Capítulo V. del Decreto Nº 1.545/1994 y modificatorios. Ver Artículo 86 siguiente y su comentario. Artículo 67 - Sin observaciones. Introduce la novedad de darle atribuciones al titular del Tesoro Municipal para contraer deudas a corto plazo destinadas a proveer momentáneas deficiencias de caja y excluye tales operaciones de cumplir con los procedimientos establecidos por los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Es sumamente importante. Entre los medios permitidos en tal sentido incluye: a) Anticipos bancarios (descubiertos). b) Colocación de bonos, títulos u otras obligaciones de Tesorería. Artículo 68 - Sin observaciones. Este artículo morigera el alcance de las autorizaciones determinadas por el Artículo 67, al fijarle límite por parte de la misma ordenanza presupuestaria, o en su defecto, por autorización expresa del Concejo Deliberante. Artículo 69 - Parece excesiva la autorización del Concejo. Bastaría que se diera conocimiento al mismo, pero dejando la facultad en manos del DE, dada la premura que requieren esos casos de insuficiencia financiera. Cualquier demora –deliberada o no del Concejo– invalidaría la solución que brinda este recurso extremo. El Concejo deberá intervenir sí, pero ex post, no ex ante. Este artículo estaría dando por tierra todo el avance que presuntamente significa la norma del Artículo 67. Artículo 70 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 71 - Sin observaciones. Conviene conocer el contenido de las planillas anexas (45 y 46). 206
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Parece oportuno y conveniente todo lo relacionado con la reglamentación relativa al Registro de Beneficiarios y Poderes. (Instructivo 45.a) Artículo 72 - Parece excesivo hoy requerir la firma del Intendente para todas las órdenes de pago. Podría asignarse ese menester a un Director de administración o Gerente administrativo, que firmaría junto con el Contador Municipal. En municipalidades metropolitanas, el Intendente hoy firma sin saber siquiera lo que firma. No tiene tiempo material de leer todo. Nótese que en nación y provincia esa figura existe. En cambio, en las municipalidades es desempeñada por el Contador con el agravante de ser parte antagónica de la operatoria: gerente y auditor interno. Es una omisión grave. Puede generar serios inconvenientes operativos, ya que a los actuales, agregaría una hipertrofia de responsabilidades y saturación de las tareas del Contador Municipal. Es conveniente, además, conocer el contenido de las planillas anexas. (Instructivos 47.a, y 47.b) La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha reglamentado el uso de la llamada “firma digital”.(Acuerdo 3098 del 01-10-2003) Ello podría ser un principio de solución para estos casos. Artículo 73 - Sin observaciones. Es conveniente conocer el contenido de las planillas anexas. Ver instructivos 48.a, 48.b, 49.a y 49.b. Artículo 74 - Sin observaciones. Es conveniente conocer el contenido de las planillas anexas. Ver instructivos 50.a y 50.b. Artículo 75 - Sin observaciones. Introduce la novedad de la caducidad de las órdenes de pago a fecha cierta: “[...] al cierre del ejercicio siguiente al de su fecha de emisión”. Podría agregársele el procedimiento que se adoptará a su vencimiento. A nuestro entender, al caducar, deberán ser desafectadas de la contabilidad, aunque ello no alcance al derecho de acreencia respectivo. Es decir, que si luego de decretada su caducidad y desafectada de la contabilidad se presentara el acreedor legítimo, habría que hacer un reenvío al procedimiento dispuesto en el Artículo 54 del proyecto. En cuanto a la imputación de tales gastos, será con cargo a resultado acumulado ejercicios, ya que no habiendo incidido en el ejercicio en que debieron, de donde fueron desafectados, habrán necesariamente incidir sobre el resultado general acumulado de todos los ejercicios anteriores, ya que tampoco corresponden al ejercicio vigente. Artículo 76 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 77 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 78 - Sin observaciones. Es conveniente conocer el contenido de las planillas anexas. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Parece oportuno y conveniente la implantación del Registro de Embargos en forma expresa. (Instructivos 51.a y 51.b) Artículo 79 - Sin observaciones. Es conveniente conocer el contenido de las planillas anexas. La incorporación de la documentación a que aluden los Instructivos 52.a y 52.b resulta muy conveniente porque genera una fehaciente y cierta pista de auditoría posterior. Artículo 80 - Podrían utilizarse otros medios modernos de comunicación: televisión, Internet, radiofonía, etc. Artículo 81 - Sin observaciones. Es conveniente conocer el contenido de las planillas anexas (53 a 57). Resulta beneficioso lo relativo a la responsabilidad sobre los registros de la Tesorería (Caja y Bancos). Artículo 82 - El artículo reitera el criterio del anterior Reglamento de Contabilidad en el sentido de cargar al propio peculio de cada obligado a constituir fianza, el costo de la misma. Nos parece injusto, puesto que para los casos de municipalidades donde el manejo de sumas de dinero resulte demasiado significativa, el costo del afianzamiento sería casi prohibitivo en relación con las remuneraciones habituales de los tesoreros y otros funcionarios alcanzados. Artículo 83 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 84 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 85 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 86 - Sin observaciones. El sistema de caja única consiste en la unificación de los fondos correspondientes a todas las jurisdicciones y entidades de la Administración municipal y hasta un importe igual o menor al 80% de los respectivos saldos de las cuentas bancarias. Entendemos que el artículo debió excluir aquellos fondos afectados por ley (nacional o provincial), o por convenio con los organismos internacionales (programas de desarrollo del Banco Mundial, Banco Interamericano, etc.). Igualmente aquellos correspondientes a las sociedades anónimas a que se refiere el Artículo 45 Título III. de la LOM, y los fondos propios de los consorcios llamados “corredores productivos” u otros similares citados en el Artículo 43 de la misma norma. Artículo 87 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 88 - Sin observaciones. Es conveniente conocer el contenido de las planillas anexas. Reglamenta los procedimientos analíticos relativos a las operaciones propias de la Caja Chica. Artículo 89 - Sin observaciones. Podría agregarse: “El DE reglamentará el procedimiento”, tal como marca el actual reglamento. Artículo 90 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 91- Sin observaciones. Es conveniente conocer el contenido de las planillas anexas. (59 y 60) 208
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Aquí aparece una innovación ya comentada. Es la de asignar a la Tesorería una función gerencial, cual es la de la programación de Caja. A ella cabe evaluar la evolución de la deuda exigible y su cancelación (Instructivo 60.a). Asimismo, para el caso de la atribución de responsabilidades, el artículo abarca a otros funcionarios que no sean el Contador, el Tesorero y el Intendente. TÍTULO V. EL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO. Artículo 92 - Sin observaciones. Introduce algunas novedades: a) Habla de un sistema de crédito público, por lo que se entiende que estaría compuesto por varios órganos. A nuestro entender, el de Crédito Público, la Tesorería y la Secretaría de Hacienda o la que haga sus veces. b) Define como empréstito las operaciones financieras de endeudamiento cuyo reembolso supere el ejercicio vigente al momento de la formalización. Con ello es coincidente con el criterio expuesto en el Artículo 67. Artículo 93 - Sin observaciones. En el inciso e), el artículo incluye, como motivo para la asunción de obligaciones de empréstito público, aquellas derivadas de la “reestructuración, consolidación y renegociación de deudas”. Hasta la fecha, el concepto aplicable era de naturaleza restrictiva a este tipo de operaciones. Es más, tales menesteres siempre surgieron de leyes provinciales que abarcaban a todos los municipios, algunas optativas, y otras obligatorias. Artículo 94 - Sin observaciones. Habrá que agregar que en ningún caso las obligaciones de pago derivadas de los empréstitos podrán comprometer más del 25% de los recursos ordinarios. (Art. 193, 3ª, de la Constitución Provincial y Art. 49 LOM). Artículo 95 - La inclusión de la expresión “devengado” podría llegar a incluir, también como deuda flotante, a aquellas obligaciones en curso de formación que aún no hayan sido liquidadas ni ordenadas pagar, que tal era el anterior concepto imperante hasta la sanción de este decreto. Nos inclinamos a pensar que el concepto deberá ajustarse a la norma anterior, de lo contrario, se plantearía una más difícil determinación de la deuda flotante y con un beneficio mínimo como resultado. Artículo 96 - Sin observaciones. El artículo determina la responsabilidad del área de crédito público y describe las competencias respectivas, hoy repartidas entre las Direcciones de Finanzas o similares, la Tesorería y la Contaduría Municipal. Esto reafirma lo comentado para el Artículo 6º, donde se señala la necesidad de dictar un decreto de misiones y funciones para “abrir” las responsabilidades específicas del Artículo 241 de la LOM. TÍTULO VI. EL SISTEMA DE CONTRATACIONES. Artículo 97 - Sin observaciones. Artículo 98 - Sin observaciones. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Centraliza todas las contrataciones (de bienes y servicios no personales, de bienes, de obras públicas y de servicios públicos) No hace distinción. Actualmente, las llamadas Oficinas de Compras realizan solamente todo lo relativo a los bienes y servicios no personales. Artículo 99 - Sin observaciones. Prevé la existencia de entes paramunicipales (sociedades, consorcios, corredores productivos, etc.), respecto de los cuales no regirían las obligaciones que prescribe el Artículo 98. En realidad, resulta contradictorio, ya que este último dice: “[...] todas las contrataciones que se efectúen por los organismos centrales o descentralizados de los municipios”. Artículo 100 - Sin observaciones. El artículo merece algunas consideraciones destacadas: Inciso a): Razonabilidad de la propuesta para cumplir con el interés público y económico. Ello significa nada menos que un avance sobre la necesidad de la contratación, cuestión hasta hoy reservada al control de la gestión y protegida por la llamada discrecionalidad administrativa del titular del Ejecutivo. Esto hace al control operativo, de la oportunidad y conveniencia. Es un gran avance, aunque no indica cuál es el órgano que habrá de evaluar tales consideraciones y cuáles son las medidas sobrevinientes. Inciso b): Responsabilidad de los agentes que promuevan, autoricen, dirijan o ejecuten las contrataciones. El artículo es categórico. Responsabiliza a los agentes intervinientes en la operación de promover, autorizar, dirigir o ejecutar las contrataciones. Hasta ahora, sólo respondían el Intendente y el Contador Municipal. Nos parece un avance fundamental en el proceso de redistribuir las responsabilidades hacia quienes realmente generan las operaciones y, por ende, deben afrontar la responsabilidad de su hacer o dejar de hacer. Inciso f): Incorporación de los conceptos de interés público, calidad, y oportunidad, junto al clásico del costo de la adquisición. En realidad, de aplicarse los preceptos del Artículo 100 provocarán un cambio sustancial en la determinación de las responsabilidades conforme al control que ejerce el Honorable Tribunal de Cuentas. Artículo 101- Habría que agregar: “[...] y aquellos funcionarios que actúen por delegación conforme lo disponen los Artículos 181 a 184 de la LOM y la reglamentación de cada municipio”. Es decir, se reitera lo comentado con respecto al Artículo 1º del proyecto. Artículo 102 - Sin observaciones. Existen innovaciones: a) Incorporación de un Registro de Consultores Expertos en Evaluación y Dirección de Proyectos de Inversión. b) Incorporación de un formulario (anexo al Art. 71) para las inscripciones. c) Incorporación de un Registro de Observaciones por Incumplimiento. Artículo 103 - Ídem Artículo 6º sobre el dictado de normas. 210
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SECCIÓN I. CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. Artículo 104 - Sin observaciones. Incorpora la obligación de elaborar un catálogo de los bienes de consumo y servicios habituales del municipio, con mención de los precios testigo de ellos. Podrían agregarse: Internet,“Licitatio.com” / “Control Activo” / “Decreto Nº 436/2000 provincia de Buenos Aires”, etc. Es decir, nuevas formas de publicidad e información masiva. Artículo 105 - Sin observaciones. El artículo innova en el sentido de exigir que las reparticiones técnicas de la municipalidad fijen un precio estimado a toda adquisición, el cual deberá guardar aproximación con los precios de mercado. A la vez, atribuye al Intendente y al Director de la Oficina de Contrataciones la decisión de excepciones y bajo responsabilidad solidaria de ambos. Artículo 106 - Sin observaciones. Determina que las dependencias municipales deberán establecer sus necesidades en términos de unidades físicas y conforme a los precios testigos a que se refiere el Artículo 104. Asimismo, establece la obligatoriedad de la utilización del formulario e instructivo que figura como anexo 61 de este mismo Artículo 106. Artículo 107 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 108 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 109 - Sin observaciones. Es conveniente conocer el contenido de las planillas anexas (62 a 64). Artículo 110 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 111 - Sin observaciones. Es conveniente conocer el contenido de la planilla anexa 65. Artículo 112 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 113 - Sin observaciones ni comentarios. Es conveniente conocer el contenido de la planilla anexa 66. Artículo 114 - Sin observaciones. Es conveniente conocer el contenido de la planilla anexa 67. Artículo 115 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 116 - Este artículo contradice la buena orientación que planteaba el Artículo 100, ya que da prevalencia al factor precio por sobre todas las condiciones expresadas en el artículo anterior y que contribuían a dar un mejor sentido a las contrataciones. Solamente rescata la calidad como factor eximente a adjudicar a un precio mayor. Debería eliminarse. Artículo 117 - Sin observaciones. Es conveniente conocer el contenido de la planilla anexa 68. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
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Artículo 118 - Aquí corresponde señalar que la norma es errónea al considerar perfeccionado el contrato con la mera constancia de la recepción de la orden de compra respectiva. Incorpora un modelo de Orden de Compra (anexo 40 del Artículo 45). Artículo 119 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 120 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 121- Sin observaciones ni comentarios. SECCIÓN II. CONTRATACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. Artículo 122 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 123 - Sin observaciones. El artículo introduce el Registro de Proveedores, Consultores Expertos en Evaluación y Dirección de Proyectos de Inversión y Licitadores de Obras Públicas y establece una información mínima que deben reunir los mismos. Artículo 124 - Sin observaciones. Como continuidad a lo dispuesto en el artículo anterior, la norma impone la confección y entrega de un certificado de inscripción para los interesados en figurar en el registro a que se refiere el mismo. No nos parece razonable como causal para dar de baja a un inscripto, el hecho de mantener deudas con el municipio. Artículo 125 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 126 - Sin observaciones ni comentarios. TÍTULO VII. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES FÍSICOS. Artículo 127 - Sin observaciones ni comentarios. Artículo 128 - Resulta equívoco considerar a los bienes intangibles dentro del sistema de administración de bienes físicos. No se entiende el por qué de la expresión depreciación. En todo caso debería decir amortización, que es un procedimiento técnico contable de financiación (pérdida diferida para constituir una reserva de reposición del valor por depreciación). Asimismo, la amortización en la contabilidad del Estado no tiene razón de ser como factor de financiación, ya que el mismo no genera ganancias sobre las cuales deba reservarse una parte para constituir esas reservas. El patrimonio contable del Estado es un bien de uso sin representatividad de capacidad de solvencia. La solvencia del Estado es la Nación (el PBI). Sí podría establecerse el control de depreciación a los fines de la renovación de esos bienes por indicarlo su vida útil. Lo mismo en relación con su obsolescencia. Pero ello es una cuestión gerencial, no contable. 212
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Artículo 129 - La cuestión de inventariar y valuar los bienes físicos no nos parece que pueda ser resuelta por los criterios que determine y aplique el órgano rector del sistema. Debería remitirse a las normas generales vigentes para todos los municipios y que deberían figurar expresamente en este decreto. Artículo 130 - Sin observaciones. Debería decir, además, que la desafectación de cualquier bien público municipal, de uso común o general, significará su incorporación al dominio privado de la municipalidad. Artículo 131 - Sin observaciones. Es sabido que en las municipalidades están vigentes las normas dictadas por la provincia de Buenos Aires, según lo dispuesto por la acordada Nº 4/84 del Honorable Tribunal de Cuentas. Dichas normas son el Decreto Nº 4.757/1952 y el Decreto Nº 3.300/1972, Capítulo V., Artículos 44 a 51. También rigen como suplementarias las disposiciones del Decreto Nº 2.392/1980. Artículo 132 - Sin observaciones. Es conveniente conocer el contenido de la planilla anexa (anexo 69). Se supone que el sistema de computación debe, seguramente, contener una tabla con la catalogación, codificación, descripción, vida útil, identificación y demás características propias de los distintos bienes municipales. Hasta ahora venía aplicándose el clasificador provincial y las disposiciones de la acordada Nº 4 del Honorable Tribunal de Cuentas. Es decir, lo ya dicho con respecto al artículo inmediato anterior. Se entiende que aquí sería más que conveniente la institucionalización del régimen de administración de los bienes patrimoniales de las municipalidades mediante un texto ordenado que sancionaría la provincia, en consonancia con las disposiciones que le son propias a ella y las correspondientes a las municipalidades. Ello uniformaría el sistema, haciendo compatible cualquier consolidación. Artículo 133 - Sin observaciones. Ídem comentarios precedentes. Ver acordadas Nº 4/84 y Nº 7/85 del Honorable Tribunal de Cuentas. Artículo 134 - Sin observaciones. Ídem comentarios precedentes. Ver comentario al Artículo 131. Artículo 135 - Sin observaciones. Ídem comentarios precedentes. TÍTULO VIII. EL SISTEMA DE INVERSIÓN PÚBLICA. Artículos 136 a 148 - Sin observaciones. Bueno sería que incorporara el área de Estadística y Censos municipal. De allí saldrían los planes, programas y proyectos. Es conveniente leer detenidamente el contenido de las planillas anexas correspondientes a los Artículos 141, 143, 144, 146 y 147. Las mismas definen todo un esquema de planificación y programación de la actividad comunal y puntualizan las responsabilidades de área. REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
213
Todos los instructivos y formularios respectivos hacen a la competencia del planeamiento y la programación de las inversiones de la municipalidad. Tienen una importancia fundamental porque estarían representando la descripción concreta de las políticas del Departamento Ejecutivo en cuanto a realizaciones de obras y de servicios y a la financiación de las mismas. También podrán servir de base al Honorable Concejo Deliberante al momento de la consideración y resolución de las cuentas del ejercicio vencido buscando antecedentes y comparaciones entre lo planeado y programado y lo efectivamente realizado según expone habitualmente la ejecución del Presupuesto General de gastos al 31 de diciembre de cada año. En lo interno, servirán al Departamento Ejecutivo durante toda la ejecución del ejercicio como instrumento de control de su propia gestión y de asignación de los recursos. Son una verdadera innovación en el sector público municipal, ya que hasta ahora no existía esta clase de previsiones, seguimientos y evaluaciones ex post de la gestión y su repercusión financiera. TÍTULO IX. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. Artículos 149 a 155 - Sin observaciones. Es conveniente leer detenidamente el contenido de las planillas anexas al Artículo 150. Las mismas constituyen un intento de información primaria de la ejecución cuantitativa en materia de personal. Podrían haberse incorporado otros factores comparativos, pero de todas maneras, constituyen un buen principio. Son destacables, además, estas innovaciones: a) Artículo 149: “[...], así como la aplicación de los recursos humanos al proceso productivo de la administración centralizada y descentralizada del Municipio”. b) Artículo 150: “El sistema de administración de personal proporcionará información relativa a: [...] formulación del presupuesto de los gastos en personal. [...] ejecución de los partidas presupuestarias de los gastos en personal y la liquidación de haberes”. Por último, conviene la lectura de los anexos 87 a 90. c) Artículo 151: “[...] deberán estimarse los recursos humanos en términos físicos [...]”. d) Artículo 152: “[...] efectuar las liquidaciones de las retribuciones del personal”. Todas estas tareas, salvo excepciones, eran tradicionalmente realizadas por algún órgano u oficina dependiente del Contador Municipal. La separación es correcta. No puede recaer en el órgano de control interno, una tarea ejecutiva, máxime aún cuando en términos habituales los gastos en personal constituyen el 60 o 70 % del total del gasto del Presupuesto General. e) Artículo 155: “[...] coordinar y ejecutar el proceso de liquidación de las retribuciones de personal del municipio”. 214
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
TÍTULO X. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS. Artículos156 a 166 - Sin observación. Es conveniente leer detenidamente el contenido de las planillas anexas al Artículo 159. Las mismas constituyen la representación formal mínima al respecto. En general, resulta excelente aquí también la separación de las tareas ejecutivas de generación, seguimiento y registración de los ingresos de la municipalidad, de las correspondientes al órgano de control interno; el Contador Municipal. Esa separación de atribuciones y responsabilidades da claridad a las normas del Artículo 241 de la LOM sobre la materia. Podrían haberse agregado otras comparaciones de rendimiento cuantitativo y cualitativo: presión tributaria, evasión fiscal, estructura del financiamiento fiscal propio e impropio, estructura de la capacidad contributiva, etc. Merecen destacarse las siguientes innovaciones: a) Artículo 158: Se crea el CUIM (Clave Única de Identificación Municipal). b) Artículo 159: Se incorpora un modelo de comprobante de pago (anexo 91). c) Artículos 160, 161 y 164: Se le asigna el control de la cuenta corriente de cada contribuyente y su evolución y seguimiento. d) Artículo 163: Se le asigna la obligación de expedir las constancias de deuda tributaria. e) Artículo 166: Incorpora el “plan de fiscalización” para el cumplimiento de las obligaciones fiscales ante el municipio. TABLA COMPARATIVA Y DE CORRESPONDENCIA ENTRE LOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO Y LOS DEL DECRETO Nº 3.980/2000. 1 Administrador general.
1º
Administrador general.
Sustituido
2 Comisionados: facultades.
-
-
Vigente.
3 4
2º 3º 4º
Transmisión de administraciones. Transmisión de administraciones. Transmisión de administraciones.
Modificado. Modificado. Modificado.
38 -
Contador - subcontador. -
Modificado. Vigente.
-
-
Vigente.
7 Contador: separación. Requisitos.
-
-
Vigente.
8 Contador: facultad de observación legal.
39 y 42
Contador. Responsabilidad.
Modificado.
9 Contaduría: órgano de control interno.
9/30, 31/62 Arts.12 y 13
Contaduría: órgano rector sistema.
Modificado.
156/166
Órgano Ingresos Públicos.
Sustituido.
Transmisión de administraciones. Contaduría: Contador Público. Requisito 5 Contador: examen ante Honorable Tribunal Cuentas. 6 Contador: incompatibilidad.
10 Contaduría: control entrega talonarios.
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
215
11 Contaduría: control recibos valorizados.
156/166
Órgano Ingresos Públicos.
Sustituido.
12 Contaduría: verificación deudas fiscales.
156/166
Órgano Ingresos Públicos.
Sustituido.
13 Contador: balance al 15 diciembre cada año.
-
-
Vigente.
Contador: informe de enero. 14 Contador: retenciones sobre coparticipación.
-
-
Vigente. Vigente.
15 Contaduría: información sobre empréstitos.
55 y 94, 96 c)
DE: información sobre empréstitos.
Modificado.
16 Contaduría: registro títulos empréstito.
96 c)
Crédito público. Competencias.
Modificado.
17 Contaduría: registro subsidios recibidos.
-
-
Vigente.
18 Tesorero: custodia de los fondos. Tesorero: fianza.
65 82
Tesorero - subtesorero. Tesorero. Fianza.
Modificado. Modificado.
19 Tesorería: ingreso y depósito fondos.
67/70, 74/75 Nuevo sistema. 91 y 81 anexos 53 a 57
Sustituido.
Tesorería: requisitos para pagar.
72
Tesorería: requisitos para pagar.
Sustituido.
Tesorería: secretario Honorable Consejo Deliberante. Art.183.
-
-
Vigente.
20 Tesorería: depósito de los fondos. Tesorería: cuentas corrientes de Banco.
66 i), 72 y 86 Nuevo sistema. 66 i) Tesorería: cuentas corrientes de Banco.
Modificado. Modificado.
21 Órdenes de Pago: pago con cheque. 22 Tesorero: presentación de comprobante.
71/73 73 anexos 48/49
Sustituido. Sustituido.
23 Tesorero: vigilancia ley de sellos.
73, 48a, 48b, 49a y 49b
Modificado.
24 Tesorero: límite tenencia de fondos. Tesorero: Caja Chica.
87 y 88
Caja Chica: régimen.
Vigente. Modificado.
25 Tesorero: prohibición de vales de caja.
-
-
Vigente.
26 Tesorero: incompatibilidad. Separación.
65
Subtesorero.
Modificado.
27 Recaudadores a domicilio. Designación.
79
Recaudadores a domicilio.
Modificado.
28 Recaudadores: ingreso de fondos.
79 anexo 52
Recaudadores: ingreso de fondos.
Modificado.
29 Recaudadores: responsabilidad.
79 anexo 52
Recaudadores: responsabilidad.
Modificado.
30 Caja Chica: procedimiento.
87 y 88 anexo 58
Caja Chica: Régimen
Modificado.
31 Oficina de Compras: funciones.
97/99 y 103/126
Oficina municipal de Contrataciones.
Modificado.
216
Órdenes de pago. Pago con cheque. Tesorero: presentación comprobantes.
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
32 Jefe de compras: incompatibilidad. Jefe de compras: separación.
-
-
Vigente. Vigente.
33 Apoderados y letrados: retribución.
-
-
Vigente.
34 Apoderados y letrados: poderes. Apoderados y letrados: honorarios, etc.
-
-
Vigente. Vigente.
35 Ejecución de deudas fiscales: requisito.
156, 157 f) y g) y 160/164
Modificado.
36 Pagos fuera de juicio: radicación. 37 Fianzas: obligación. Importe.
82
Gastos: fianza. Importe. Caja Chica.
Vigente. Sustituido.
38 Fianzas: formas. Extensión. Documento.
83 y 84
Fianzas. Formas. Aceptación.
Sustituido.
39 Fianzas: oportunidad. Vigencia.
82
Fianzas: gastos que demande.
Sustituido.
40 Fianzas: clase. Autoridad de aplicación.
83
Fianzas: clase. Autoridad de aplicación.
Sustituido.
41 Fianzas: real. Requisitos.
84
Fianzas: real. Requisitos.
Sustituido.
42 Fianzas: personal. Requisitos.
83
Fianzas. Personal. Requisitos.
Sustituido.
43 Fianzas: sustitución.
85
Fianzas: sustitución.
Sustituido.
44 Fianzas: fiadores. Prohibiciones.
-
-
Vigente.
45 Fianzas: autofianza. Condiciones.
-
-
Vigente.
46 Fianzas: documentos. Requisitos.
-
-
Vigente.
47 Fianzas: seguros de fidelidad.
-
-
Vigente.
48 Transmisión de administraciones: acta.
2º a 4º
Transmisión de administraciones.
Sustituido.
49 Transmisión de administraciones: inventario.
2º a 4º
Transmisión de administraciones.
Sustituido.
50 Transmisión de administraciones: acta.
2º a 4º
Transmisión de administraciones.
Sustituido.
51 Transmisión de administraciones: retribución.
2º a 4º
Transmisión de administraciones.
Sustituido.
52 Transmisión de administraciones: asistencia.
2º a 4º
Transmisión de administraciones.
Sustituido.
53 Transmisión de administraciones: registro.
2º a 4º
Transmisión de administraciones.
Sustituido.
54 Ordenanza general de impuestos: proyecto.
-
Ordenanza general de impuestos.
Vigente.
Presupuesto general de gastos: proyecto.
12, 14, 16 y 139
Presupuesto general: proyecto.
Modificado.
Ordenanza general de impuestos: vigencia.
-
-
Vigente.
-
16
Proyecto presupuesto (gasto devengado).
Modificado.
12, 14, 16 y 139
Proyecto de presupuesto: plazo.
Modificado.
-
55 Proyecto de presupuesto: plazo envío.
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
217
56 Proyecto presupuesto organizado Desc.:envío
15 y 19
Proyecto presupuesto organizado. Desc.
Sustituido.
57 Cálculo de recursos: contenido. -
10 y 16 El presupuesto anual. Contenido. 10, 11, 12 anexos Cálculo de recursos: relación (1/11)13 y 16 objetivos.
Sustituido. Sustituido.
58 Ordenanza de presupuesto: promulgación y publicación.
-
-
Vigente.
59 Falta aprobación del presupuesto. Puesta en vigencia del anterior: casos.
20 20
Falta aprobación del presupuesto Puesta en vigencia del anterior.
Sustituido. Sustituido.
59 Estructura del presupuesto:
10, 11, 12
Estructura, recursos y gastos.
Sustituido.
bis modelos del Honorable Tribunal de Cuentas
anexos (1/11) y 13 anexo (12/22) y 16.
60 Cálculo de recursos: clasificación.
10 y 13 (12/22) y 16
Especificación de los recursos.
Sustituido.
61 Derogado.
-
-
Derogado.
62 Fondos de pavimentación. Figuración
-
-
Virtual.
63 Derogado. Decreto Nº 3.999/1997.
17, 21 y 44
Equilibrio. Cómputo y medida.
Sustituido.
64 Jurisdicción I y Jurisdicción II del presupuesto.
-
-
Vigente.
-
-
Vigente.
65 Sueldo mínimo. Definición.
Ubicación presupuesto Org. Desc.
-
-
Vigente.
66 Contratos. Gasto especial. Art. 32 LOM.
13b), 98 2do. Clasificador de Gastos. párrafo y 150 anexos (87/90)
Sustituido.
67 Gastos de publicaciones. Partidas. Publicaciones obligatorias. Art.165 inciso 6.
-
-
Vigente. Vigente.
68 Cálculo partida. Infraestructura vial.
-
-
Virtual.
69 Clasificación servicios de la deuda.
13 (anexos 12/22)
Nuevo sistema.
Sustituido.
-
-
Vigente.
70 Partida para el pago de deuda flotante.
43 y 44
-
Sustituido.
71 Partida para pago cobranza de impuestos.
-
-
Vigente.
Pago por destajo u otros.
-
-
Vigente.
-
-
Refuerzo de partida para su financiación.
Refuerzo de esta partida. Proceso 72 Delegaciones. Prohibición inciso especial.
218
12 (anexos 1, Nuevo sistema. 3, 4/8 y 11)
Vigente. Sustituido.
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
73 Modificaciones al presupuesto.
24 y 25
Iniciativa para modificar el presupuesto.
Modificado.
74 Iniciativa para modificar el presupuesto.
24 y 25
Iniciativa para modificar el presupuesto.
Modificado.
24 y 25
Crédito suplementario para el Honorable Consejo Deliberante.
Modificado.
24 y 25
Iniciativa para modificar el presupuesto.
Sustituido.
24
Excepciones. Recursos afectados.
Sustituido.
76 Crédito suplementario. Trámite. Casos.
24 y 25
-
Sustituido.
77 Ordenanza para incorporar nuevos créditos.
-
-
Vigente.
Crédito suplementario para el Honorable Consejo Deliberante. 75 Sanción de las modificaciones para el Honorable Consejo Deliberante. Excepciones. Recursos afectados.
78 Transferencias entre partidas. Casos.
-
-
Vigente.
79 Crédito suplementario: causas.
26
Crédito suplementario. Causas
Modificado.
80 Compensación excesos de partidas
58
Compensación exceso de partidas.
Sustituido.
81 Derogado.
-
-
Derogado.
82 Gastos ajenos a una partida. Prohibición.
-
-
Vigente.
-
40ª
Imputación general de los recursos.
Sustituido.
-
83 Imputación general de los gastos.
40b anexo Imputación general de los gastos. 38,13 anexos (12/22)
Sustituido.
84 Disposiciones sobre incompatibilidades.
-
-
Vigente.
85 Cargo interino mejor rentado. Proceso.
-
-
Vigente.
86 Duplicado de la documentación de pago.
-
-
Vigente.
87 Derogado.
-
-
Derogado.
88 Deuda consolidada. Imputación. Casos.
93
Deuda consolidada. Composición.
Modificado.
89 Reglamentación de los viáticos.
-
-
Vigente.
90 Compensación excesos. Requisitos.
25 y 58
Compensación excesos.
Modificado.
91 Cuentas Especiales. Financiación.
47
Cuentas especiales. Transacción.
Modificado.
69
Tesorero. Autorización uso recursos.
Modificado.
Uso recursos ordinarios p/ cuentas especiales. 92 Cuentas especiales. Vigencia.
-
-
Vigente.
-
-
Vigente.
93 Cuentas especiales. Desafectación. Saldos.
27
Cuentas especiales. Desafectación. Saldos.
Sustituido.
-
77
Recursos c/ afectación específica.
Sustituido.
48
Cuentas de terceros. Registros
Sustituido.
Transferencias de sus saldos.
-
94 Cuentas de terceros. Concepto.
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
219
95 Descuentos. Procedimiento. Ingreso. 48
-
Sustituido.
96 Descuentos. Procedimiento. Ingreso. 48
-
Sustituido.
97 Descuentos. Certificados de obras.
40
-
Modificado.
98 Libros. Contabilidad por partida doble.
36, anexos (34/37); 71, anexos (45/46); 75, anexo (50); 76, 78, (anexo 51); 81, inciso a), d), y e), (anexos 53/57); 91, (anexos 59/60); 102, 104, (anexo 61); 109, (anexos 62/64); 113, (anexo 66); 117, (anexo 68); 118, (anexo 40);131, inciso a), c); 132, (anexo 69); 141, (anexo 70); 143, (anexos 71/77); 144, (anexos 79/80); 146, (anexos 81/84); 147,(anexos 85/86); 149, 150, (anexos 87/90); 158, 159, (anexo 91); 160 y 164.
Sustituido.
99 Libros indispensables. Nómina.
Ídem Art. 98 -
Sustituido.
100Libros. Rubricación. Formas. Uso.
Resolución Honorable Tribunal de Cuentas, 22-12-2000, 04-07-2001, 20-12-2001, 21-03-2002
-
Modificado.
101Diario. Caja. Bancos.Mayor. Cuentas Corrientes.
33/36
-
Modificado.
220
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
Imputaciones preventivas.
33/36
-
Modificado.
Vigencia. Archivo.
-
-
Vigente.
102 Diario. Mayor. Imputaciones preventivas.
Ídem Art. 98 -
Sustituido.
Cuentas Corrientes y de inventario: Contador.
Ídem Art. 98 -
Sustituido.
Caja y Bancos: Tesorero
81
Sistema de tesorería. Información.
Sustituido.
Reg. contratistas y Reg. proveedores: Compras.
102
Reg. Prov. Cons. Exp. y Lic. Ob. Púb.
Sustituido.
Reg. Personal. Comercios y contribuyentes.
164
Registro de pagos. Requisitos.
Sustituido.
103 Copiador de Inventarios. Registros.
33/36 y 127/135
-
Sustituido.
104 Diario. Registros. Modelos.
36
-
Sustituido.
105 Caja. Registros. Nº de orden de pago.
36
-
Modificado.
Intervención del Contador Municipal.
36
-
Modificado.
106 Bancos. Registros. Cambio de ejercicio.
36
-
Modificado.
107 Mayores (A, B y C). Registros.
36
-
Modificado.
108 Cuentas Corrientes. Registros.
36
-
Modificado.
109 Imputaciones preventivas. Registros. 36
-
Modificado.
110 Libro de Contratos. Registros.
-
Virtual.
111Registro de comerciantes e industriales. Registros.
-
-
Virtual.
112 Registro de contribuyentes. Registros.
164
Registro de pagos. Requisitos.
Sustituido.
-
Vigente.
Registro de licitadores de Ob. Púb.
Sustituido.
113 Registro de personal. 114 Registro de contratistas.
102
115 Registro de proveedores.
102
Registro de proveedores.
Sustituido.
116 Sistema contable. Autorización del Honorable Tribunal de Cuentas. Tribunal de Cuentas.
-
-
Derogado.
-
-
Derogado.
-
-
Virtual.
118 Ingreso de la recaudación. Registros. 40
En materia de recursos. Devengado.
Modificado.
119 Planillas diarias de entradas. Requisitos.
79
Formularios anexo 52.
Modificado.
120 Planillas diarias de entradas. Registros.
79
Formularios anexo 52.
Modificado.
121 Tesorero. Vigilancia sobre talonarios.
156/166
Nuevo sistema.
Sustituido.
117 Talonarios de recaudación. Requisitos.
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
221
122 Recibos valorizados. Cambio de sistema.
156/166
123 Crédito de presupuesto. Definición. 40 y 41
-
Nuevo sistema.
Sustituido.
Crédito de presupuesto. Definición.
Sustituido.
Pedido de adquisición. Gestión
40b-1
Reserva preventiva. Definición
Sustituido.
-
45
Formularios gestión de gastos.
Sustituido.
124 Compromiso: emisión de orden de compra.
40b-2
Compromiso. Devengado.
Sustituido.
125 Compromiso de obras. Devengado.
40b-3
Compromiso. Devengado.
Sustituido.
126 Egresos de fondos. Requisitos.
40b-4
Registro del pago. Fecha.
Modificado.
72 y 73
Órdenes de pago. Comprobantes.
Modificado.
72 y 73
Órdenes de pago. Firma de recibo.
Modificado.
71
Reg. general Beneficiarios y Poderes.
Modificado.
149/156
Modificado. Nuevo sistema.
Sustituido.
-
-
Derogado.
-
-
Virtual.
Órdenes de pago. Comprobantes. 127 Órdenes de Pago. Firma de recibo. Poder para cobrar o autorización. 128 Liquidación de sueldos y otras retribuciones. Planillas. Firmas de recibos. 129 Fondos para sueldos. Reintegro sumas no pagadas.
-
-
Virtual.
130 Pasajes, medicamentos y otros.
Plazo. Contabilización.
88, 89 y 90
Pasajes y/o viáticos. Régimen.
Modificado.
131 Subsidios. Rendición de cuentas.
50
Subsidios. Rendición de cuentas.
Sustituido.
132 Subsidios. Falta rendición de cuentas. Efectos.
51
Subsidios. Falta rendición . de cuentas. Efectos
Sustituido.
133 Subsidios. Rendición de cuentas. Medidas del DE.
52
Subsidios. Rendición de cuentas. Medidas del DE.
Sustituido.
134 Inversión indirecta. Requisitos.
53
Inversión indirecta. Requisitos.
Sustituido.
135 Devoluciones de impuestos. Requisitos.
165
Devoluciones de impuestos.
Sustituido.
136 Depuración de las cuentas bancarias.
-
-
Vigente.
137 Deuda flotante. Procedimiento.
95
Deuda flotante. Definición.
Sustituido.
138 Deuda flotante. Caso de déficit.
95
-
Modificado.
139 Deuda flotante. Crédito suplementario.
-
-
Vigente.
140 Reconocimiento de deudas vencidas.
54
Reconocimiento deudas vencidas.
Sustituido.
141 Reconocimiento de deudas. Imputación contable.
54
Reconocimiento de deudas. Imputación contable.
Sustituido.
142 Balance ingresos y egresos. Exhibición.
54
-
Virtual.
143 Balance trimestral de Tesorería.
80
Balance trimestral de Tesorería.
Sustituido.
144 Balance sintético de Tesorería.
-
-
Vigente.
145 Balance de comprobación y saldos.
54
-
Sustituido.
222
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
146 Publicidad de balances cuando no existan diarios o periódicos.
Vigente.
147 Balances: remisión a delegación Honorable Tribunal de Cuentas.
-
-
Vigente.
148 Ejercicio financiero. Prórroga. Registros
42
Ejercicio financiero. Efectos.
Sustituido.
149 Contabilización ingresos en prórroga.
42
Ejercicio financiero. Efectos.
Sustituido.
Pago de gastos en la prórroga.
42
Pago de gastos en la prórroga.
Sustituido.
150 Clausura del ejercicio. Efectos.
42
Ejercicio financiero. Efectos.
Sustituido.
151 Separación fondos de los ejercicios.
-
-
Vigente.
152 Resultado financiero y patrimonial.
43 y 44
Resultado presupuestario. Modos.
Modificado.
153 Memoria general anual. Modelos.
-
-
Vigente.
154 Presentación memoria y balance. Plazo.
-
-
Vigente.
155 Omitido en la versión oficial.
-
-
156 Organización de las contrataciones. 97 y 05
Sistema de contrataciones.
Modificado.
157 Pedido de adquisición. Gestión.
40b-1
Pedido de adquisición. Gestión.
Modificado.
158 Compra de bienes usados. Requisitos.
-
-
Vigente.
159Derogado.
-
-
Derogado.
160 Derogado.
-
-
Derogado.
161 Excepciones régimen de compras.
98 y 99
Excepciones régimen de compras
161 Contratación servicios. bis
13; 98, Art.13. Clasificador de gastos. segundo párrafo y 150 (anexos 87/90)
Sustituido.
162 Licitaciones públicas. Bases. Pliego.
107
Licitaciones públicas. Régimen.
Modificado.
Modificado.
-
-
126
Pliego de Bases. Contenido.
Modificado.
-
-
125
Licitaciones públicas. Régimen.
Modificado.
163 Cláusulas particulares. Contenido.
108
Cláusulas particulares. Contenido.
Modificado.
164 Mayores costos. Reconocimiento.
-
-
Derogado.
165 Carácter restrictivo de las excepciones
-
-
Derogado.
166 Licitaciones públicas. Publicidad.
109 (anexos 62/64)
Licitaciones públicas. Publicidad.
Modificado.
167 Licitaciones públicas. Invitaciones.
-
-
Vigente.
168 Publicaciones. Agregación constancias.
109 (anexos 62/64)
Publicaciones. Agregación constancias.
Modificado.
169 Propuestas. Requisitos. Plazos.
110
Propuestas. Forma. Plazos.
Sustituido.
170 Propuestas. Documentos adjuntos.
110
Propuestas. Forma. Plazos.
Sustituido.
171 Propuestas. Información que contendrán.
110
Propuestas. Información.
Sustituido.
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
223
172 Cotización. Requisitos. Formas.
-
-
Vigente.
173 Precios de propuestas y contratos.
-
-
Vigente.
174 Muestras. Plazo de aceptación.
-
-
Vigente.
175 Garantía de propuestas. Formas.
111
Garantías en licitaciones públicas. Formas.
Sustituido.
Devolución garantías de contrato.
Sustituido.
176 Devolución garantías de propuestas. 112 177 Garantías de contrato. Requisitos.
112
Garantías de contrato.
Sustituido.
-
126
Garantías de contrato. Retención.
Sustituido.
178 Apertura de las propuestas. Acta.
113
Apertura de las propuestas. Acta.
Sustituido.
179 Examen de las propuestas. Acta.
114
-
Examen de las propuestas. Acta.
Sustituido.
180 Rechazo de las propuestas. Motivos. 114
Rechazo de propuestas. Motivos.
Modificado.
181 Autoridades que pueden adjudicar.
101
Autoridades que pueden adjudicar.
Modificado.
182 Oferta. Definición. Requisitos.
114
Ofertas. Definición. Requisitos.
Sustituido.
183 Cuadro comparativo de ofertas.
114
Cuadro comparativo de ofertas.
Sustituido.
184 Cómputo de los precios. Adicionales.
115
Cómputo de los precios. Adicionales.
Sustituido.
185 Adjudicación. Oferta más conveniente.
116
Adjudicación. Oferta más conveniente.
Sustituido.
186 Adjudicación excepcional. Requisitos.
116
Adjudicación. Oferta más conveniente.
Sustituido.
187 Única oferta. Excepción p/ adjudicar. -
-
Vigente.
188 Derecho a no aceptar ninguna oferta. -
-
Vigente.
189 Licitaciones privadas. Requisitos.
-
-
Vigente.
190 Aplicación de normas de licitaciones públicas.
125
Aplicación normas de licitaciones públicas.
Sustituido.
191 Concursos de precios. Requisitos.
117
Concursos de precios. Requisitos.
Sustituido.
192 Concursos de precios. Formalidades. 117
Concursos de precios. Formalidades.
Sustituido.
193 Concursos de precios. Adjudicación. 118
Concursos de precios. Adjudicación.
Sustituido.
194 Compra directa. Excepción.
-
-
Vigente.
195 Ventas de bienes. Subasta pública.
135, f)
Supervisión administrativa de bienes. Modificado.
196 Entrega de bienes a cuenta de precio. -
-
Vigente.
197 Obras públicas. Cómputo del monto.
-
-
Vigente.
198 Expediente de llamado a licitación. Contenido.
-
-
Vigente.
199Obras públicas. Normas aplicables.
-
-
Vigente.
200 Obras públicas. Fianzas de propuesta. -
-
Vigente
201 Presentación de las propuestas.
-
-
Vigente.
202 Presentación de una sola oferta.
-
-
Vigente.
203 Deducción para garantía. Porcentaje. 126
Retenciones. Depósito de garantía.
Sustituido.
204 Gastos de proyectos y otros. Imputación.
-
Vigente.
224
-
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
205 Ampliación de contrato. Porcentaje. -
-
Modificado.
206 Mayores costos. Imputación.
-
-
Virtual.
207 Expediente de obra en la rendición de cuenta.
-
-
Vigente.
208 Expediente de obra por administración. Comprobantes.
-
-
Vigente.
209 Expediente. Duplicado del original.
-
-
Vigente.
210 Servicios públicos. Su contratación.
-
-
Vigente.
211 Servicios públicos. Concesión.
-
-
Vigente.
212 Rendición general de cuentas.
56, 57 Res. Honorable Tribunal de Cuentas, 08/02
Rendición general de cuentas.
Sustituido.
57
Análisis de la rendición cuentas.
Sustituido.
213 Org. Desc. Contabilidad. Elementos
34
Org.Desc. Contabilidad. Elementos.
Sustituido.
214 Org. Desc. Contabilidad de Explotación.
34
Org.Desc. Contabilidad Explotación.
Sustituido.
215 Org. Desc. Contabilidad de Explotación. Excepciones.
-
-
Vigente.
216 Org. Desc. Normas aplicables.
8º
Org. Desc. Normas aplicables.
Sustituido.
217 Org. Desc. Rendición de Cuentas.
-
-
Vigente.
218 HCD Intervención en el presupuesto. -
-
Vigente.
219 HCD Límites sobre el presupuesto.
-
-
Vigente.
220 HCD Prohibiciones sobre presupuesto. -
-
Vigente.
221 HCD Presupuesto del Concejo.
-
Vigente.
Elementos que la componen.
-
222 Derogado.
-
-
Derogado.
223 HCD Partida para dieta concejales.
-
-
Virtual.
224 HCD Partida para envío rendición.
-
-
Vigente.
225 HCD Presidente. Uso del presupuesto. 1º
(Excepción a norma Art.1º)
Vigente.
226 HCD Régimen de contrataciones.
-
-
Vigente.
227 HCD Sanción Ordenanza. Recursos y Gastos
-
-
Vigente.
228 HCD Prohibición gastos a rentas generales.
23
HCD Prohibición gastos a a rentas generales.
Sustituido.
229 HCD Examen de la rendición de cuentas.
57
HCD Examen de la rendición de cuentas.
Sustituido.
230 HCD Compensación de excesos.
58
HCD Compensación de excesos.
Sustituido.
231 HCD Aprobación implícita de excesos.
58
HCD Aprobación implícita excesos.
Sustituido.
HCD Decretos ad referéndum de él.
Sustituido.
232 HCD Decretos ad referéndum de él. 59
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
225
233 HCD Actas del Concejo. Remisión.
-
-
Vigente.
234 HCD Presidente. Normas aplicables.
-
-
Vigente.
235 Envío antecedentes a la delegación del HTC.
-
-
Vigente.
236 Elementos que deben enviarse.
-
-
Vigente.
237 Elementos que enviará el Presidente del HCD
-
-
Vigente.
238 Consultas ante el Honorable Tribunal de Cuentas.
60
Consultas ante el Honorable Tribunal de Cuentas.
Sustituido.
239 Pase de documentos entre oficinas.
-
-
Virtual.
5 6
Sistema de administración financiera Macrosistema.
7
Facultades del PE.
9
Sistema de presupuesto.
12
Formulación presupuesto.
18
Norma de la generalidad.
19
Anteproyectos presupuestales.
21
Programación física y financiera.
22
Programación física y financiera.
28
Evaluación del presupuesto.
29
Evaluación del presupuesto.
30
Oficina municipal de presupuesto.
31 y 35
Contabilidad general.
33
Sistema de contabilidad. Estados.
36
Registración. Transacciones.
37
Sistema de contabilidad. Integración.
45
Formularios para gestión de gastos.
46
HCD Dará datos contables al DE.
49
Compensación débitos y créditos.
55
Empréstitos. Ord. prep. Informe.
61
Documentos. Guarda. Formas.
62
Archivo de la documentación.
63
Sistema de tesorería.
64
Tesorería: órgano rector del sistema.
66
Tesorería: competencia.
Artículos nuevos: Decreto Nº 2.980/2000.
226
67 y 68
Tesorería: deudas de corto plazo.
70
Tesorería: intereses uso fondos.
74
Tesorería: cesión créditos. Registro.
75
Tesorería: orden de pago. Caducidad.
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
76
Tesorería: coparticipación. Información.
78
Tesorería: registro de embargos.
81
Tesorería: información que genera.
86
Tesorería: sistema de caja única.
91
Tesorería: planificación financiera.
92
Sistema de crédito público.
93
Deuda consolidada. Composición.
96
Crédito público. Competencias.
100
Contrataciones: principios generales.
102
Reg. consultores expertos en evaluación y dirección de proyectos.
104
Contratación de bienes y servicios.
105
Compras de bienes. Valor base.
106
Compras de bienes. Detalle y Presupuesto.
119
Incumplimiento. Contrato. Penalidad.
120
Incumplimiento. Caso fortuito.
121
Mora. Producción.
122
Contratación insumos obras por administración.
123
Reg. consultores expertos en evaluación y dirección de proyectos.
124
Certificado de inscripción en registro.
127
Sistema administración de bienes.
128
Bienes físicos. Defición. Depreciación.
129
Bienes físicos. Inventario.Valuación.
130
Bienes físicos: Públicos. Registro.
131
Registros patrimoniales: clases.
132
Registros patrimoniales: deberes. Registros de altas y bajas. Formularios.
133
Recuento físico bienes. Deberes.
134
Criterios de valuación de los bienes.
135
Oficina municipal de Bienes Físicos.
136
Sistema de inversión pública.
137
Inversión pública: Concepto.
138
Inversión pública: Competencia Inversión pública: Banco de proyectos.
139
Programa Plurianual de Proyectos.
140
Gasto de inversión y presupuesto Gasto de evaluación y dirección de proyecto.
227
141
228
Presentación iniciativas proyectos.
142
Iniciativas de proyecto: requisitos.
143
Gasto formulario y análisis. Iniciativas.
144
Proyectos seleccionados. Normas.
145
Licitación y adjudicación de proyectos. Norma.
146
Responsable ejecución de obras.
147
Responsable evaluación ex post.
148
Oficina de Inversión Pública Competencia.
149
Sistema de administración de personal.
150
Información del sistema de administración de personal.
151
Formulación presupuesto personal.
152
Ejecución gastos en personal.
153
Evaluación gastos en personal.
154
Dirección municipal de personal.
155
Dirección municipal de personal: competencia.
156
Sistema administración de ingresos públicos.
157
Sistema administración de ingresos públicos: competencia.
158
Cuenta corriente de contribuyentes.
159
Comprobante de pago de tributos.
160
Padrones de hechos imponibles.
161
Deuda fiscal. Monto. Actualización.
162
Notificación a contribuyentes.
163
Título ejecutivo deudas fiscales.
164
Registro de pagos fiscales.Registro de identidad y domicilio.
165
Devoluciones tributarias. Régimen.
166
Plan de Fiscalización. Obligación.
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
ABREVIATURAS DE LA TABLA ANTERIOR
Agreg.
Agregación.
Aplic.
Aplicación.
Cptes.
Comprobantes.
Deleg. del HTC
Delegación del Honorable Tribunal de Cuentas.
Desaf.
Desafectación.
Espec.
Especiales.
HCD
Honorable Concejo Deliberante.
HTC
Honorable Tribunal de Cuentas.
HTCtas.
Honorable Tribunal de Cuentas.
Lic. púbcas.
Licitaciones Públicas.
Ob. Púb.
Obras Públicas.
Ofic.
Oficina.
Ord.
Ordenanza.
Org. Desc.
Organismos Descentralizados.
R.Gles
Rentas Generales.
Reg.
Registro.
Reg.Gral.
Registro General.
Reg. Prov. Cons. Exp.y Lic.
Registro Provincial de Consultores y Expertos y Licitadores de Obras Públicas.
Rend.Ctas.
Rendición de Cuentas.
ABREVIATURAS GENERALES BO
Boletín Oficial.
Circ.
Circular.
CUIL
Clave Única de Identificación Laboral.
CUIM
Clave Única de Identificación Municipal.
CUIT
Clave Única de Identificación Tributaria.
DD
Departamento Deliberativo.
DE
Departamento Ejecutivo.
IOMA
Instituto Obra Médico Asistencial.
IPS
Instituto de Previsión Social.
LOM
Ley Orgánica de las Municipalidades.
PNUD Arg.
Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo en la Argentina.
RAFAM
Reforma Administrativa Financiera del Ámbito Municipal.
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD
229