Regimen Local Español

November 6, 2018 | Author: olivia | Category: Mayor, Constitution, Public Administration, Cortes Generales, Spain
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 Tema 12 El Régimen local español.

Referencias Legislativas • Constit Constitució ución n espa española ñola de 1978. 1978. • Ley 7/1985, 7/1985, de 2 de abril, abril, regulador reguladoraa de las las Bases Bases del Régimen Local.

Régimen Local

Guión-resumen

1. Régimen local español

1.1. Concepto 1.2. Características 1.3. Evolución en España 2. Principios constitucionales

2.1. Normas básicas referidas a la Administración Pública 2.2. Normas constitucionales específicas de la Administración Local

4. La autonomía local: contenido, alcance y límites

4.1. Contenido y alcance 4.2. Límites 4.3. Jurisprudencia Constitucional 4.4. Defensa de la Autonomía Local

3. Regulación jurídica

3.1. Régimen Local 3.2. Referencia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas  y del Procedimiento Administrativo Común

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1. Régimen local español 1.1. Concepto Podemos definir Régimen local como el conjunto de principios, normas e instituciones que garantizan la existencia de las Entidades locales y regulan su funcionamiento. En este sentido, el término “Régimen local” es bastante indeterminado, por cuanto tanto su concepto como su contenido depende del contexto histórico, político y social del que hablemos. La propia Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, en su preámbulo, hace referencia al término en distintos sentidos. Así, por ejemplo, en un pasaje afirma que “Como demuestra nuestra historia y proclama hoy la Constitución, decir régimen local es  decir autonomía ”, mientras que en otro establece que “ el Régimen local tiene que ser, por  de pronto, la norma institucional de los entes locales ”. Y más aún, en tanto en cuanto, según el mismo texto, la uniformización de los distintos Regímenes locales no es conforme con la filosofía constitucional pro-autonómica, se admite que puedan coexistir varios regímenes diferentes en el contexto de la unidad territorial española. Así las cosas, la configuración actual del Régimen local puede extraerse destacando un párrafo del Preámbulo de la LRBRL: “el Régimen local, para cumplir su función de gara n-  tía de la aut onomía e, incluso, su cometido específico en cuanto norma institucional de la  Administ ración Lo cal, precisa extravasar lo puramente organizativo y de funcionamiento  para penetrar en el campo de las competencias, las reglas de la actividad pública y el régi-  men de los medios personales y materiales. ” De esta afirmación podemos extraer, por tanto,

que Régimen local es el or denamiento r egulador de la Administración Local, que en aras de gar antizar su autonomía abarca tanto su or ganización como su f uncionamiento, competencias, actividad y medios personales y mater iales. Ahora bien, ese ordenamiento, todo y “tener muy presente la opción constitucional (…) en favor de una ordenación común, con-  figurando las inevitables peculiaridades de la Administración Local desde ese fondo homo-   géneo ”, ha de ser respetuoso con el principio de autonomía local, afirmado sin paliativos en

los arts. 137 (respecto de municipios, autonomías y Comunidades Autónomas) y 140 (respecto de los municipios) de la Constitución.

1.2. Características La Administración Local, configurada de conformidad con el actual Régimen local español, presenta así las siguientes características: a)

Forma parte de la Administración Pública.

b)

Tiene carácter territorial, el territorio es un elemento fundamental.

c)

Tiene autonomía.

d)

Está formada por entes, no por órganos. Esta distinción es más que terminológica. En términos jurídicos, los entes son sujetos de derecho que tienen personalidad jurídica propia mientras que

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otros órganos no la tienen (en tanto que forman parte de un todo, la personalidad jurídica la tiene el todo, no las partes).

1.3. Evolución en España La Administración Local, en la actualidad, no es más que consecuencia de un proceso evolutivo en el que podemos determinar las siguientes fases o épocas:

1.3.1. Época primitiva En esta época la Administración Local era totalmente consuetudinaria, a través de los sistemas de matriarcado y patriarcado.

1.3.2. Dominación romana El origen de municipio moderno hay que buscarlo en el municipio romano. Al conquistar Roma territorios que incorpora bajo su poder, dotó a las poblaciones en ellos comprendidas, de un régimen jurídico semejante al de la metrópoli. En principio, existen en nuestra Península ciudades “estipendiarias” y “libres”. Éstas, a su vez, podían ser “inmunes” y “federadas”. Las estipendiarias carecían de organización jurídica propia y estaban sometidas al poder central, a quien debían tributación. Por su parte, las inmunes tenían organización jurídica propia, al igual que la ciudad federada, que había establecido pactos con el Poder Central. Otros tipos de organización municipal fueron las colonias y las ciudades castrenses. En todo caso, lo que caracterizaba al municipio romano era el hecho de constituir una Corporación con autonomía para regir sus propios intereses locales, sin perjuicio de quedar  sometida al poder político romano. Históricamente, aparece la provincia con la dominación romana. En España, la primera división provincial data de este período con el reconocimiento de dos grandes zonas: España Citerior y Ulterior. En tiempos de Augusto las provincias peninsulares sufren posteriores divisiones (Hispania se divide en tres provincias: Tarraconense, Bética y Lusitania,  y con las reformas de Diocleciano aumentaron hasta cinco, sumándose Cartaginense y Gallaecia) y alteraciones durante la Reconquista cristiana, con la formación de los antiguos Reinos, base de las modernas regiones.

1.3.3. Época visigoda La Administración Local aparece fuertemente centralizada. Aparecen en esta época los duces  como únicos administradores de la provincia, que por otra parte pierde importancia dentro de la organización territorial del Estado. 12-4

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El municipio deja de ser la unidad básica de la organización territorial y es sustituido por una unidad mayor denominada territorium, si bien en las aldeas y pequeños núcleos rurales de población funciona el Conventus publicus vicinorum o asamblea vecinal, reunida en lugar público para decidir los asuntos de la Comunidad.

1.3.4. Dominación musulmana Esta época se caracteriza por la ausencia de verdadera organización municipal, lo que conlleva asimismo a un fuerte centralismo. Las ciudades están sometidas al poder central, al igual que el resto del territorio y no existe una administración municipal, salvo en determinados aspectos secundarios.

1.3.5. Reconquista Aparece el Municipio medieval bajo la forma de Merindades. El Presidente de este Ente era el Merino, quien ejercía funciones propias y funciones delegadas del Rey. Los vecinos se reunían en asambleas denominadas Concejos Abiertos. El Municipio Foral Español como entidad local única en aquellos momentos, encarna toda la vida social, y los fueros responden a una necesidad sentida. La falta de un ordenamiento unitario, que aparecerá más tarde, supone que no se pueda hablar de un elemento descentralizador, ya que para que éste exista, debe existir su antítesis, es decir, un principio centralizador. Existía en realidad lo que podría denominarse un principio de excentralización.

1.3.6. Siglo XV Si el Municipio Foral puede considerarse como la cuna de la experiencia democrática de un país, el municipio del siglo XV es de signo distinto; el sentido democrático desaparece o se atenúa, cobrando en cambio, más rigor la eficiencia de los servicios. Se puede considerar aquella época como la etapa en la que las competencias municipales en el terreno de la eficacia, alcanzaron mayor esplendor. Se nos presentan ya aquí los dos principios sobre los que se va a edificar el régimen local español y que serán la piedra de toque de todas las reformas que, sucesivamente, van a realizarse: la democracia local en su mayor pureza, y la eficacia de la actividad de la Entidad local.

1.3.7. Reyes Católicos Preconizan la unidad del Estado y por lo tanto el municipio pierde autonomía. Los representantes de la Administración Local son en realidad Delegados del Poder Central, a pesar de que en algunos municipios subsiste el Concejo Abierto. Esta característica va a predominar prácticamente hasta la Constitución de 1812.

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1.3.8. Siglo XIX: cronología —

Constitución de Cádiz de 1812. Se divide el territorio en municipios y provincias, aunque no tienen naturaleza de Entes locales en esta época. Los Concejales son elegidos por el pueblo. Los Ayuntamientos están subordinados a las Diputaciones, y por medio de éstas, a través del Jefe Político al Gobierno.



1823. La Ley para el gobierno económico-político de las Provincias, de 8 de febrero de 1823, somete los municipios a la Diputación y los jerarquiza, considerándolos creaciones artificiales de la Ley.



1833. Javier de Burgos divide el Estado en 49 provincias, pero considerándolas como circunscripciones administrativas del Estado, y no como Entes locales.



1845. La Ley de 8 de enero de 1845, era de carácter centralista, sin dar autonomía a los Entes locales y concretamente en el caso de los municipios.



1877. La Ley Municipal, de 2 de octubre de 1877, mantuvo el criterio centralizador, si bien con ciertas concesiones e ideas más abiertas: la elección de los miembros del Ayuntamiento se hacía por los vecinos cabezas de familia, pero con un sistema censitario, ya que exigía la condición del pago de ciertas contribuciones con un año de anterioridad a la formación de las listas. Los Concejales elegían a los Alcaldes, pero el Rey nombraba, de entre tales Concejales, a los Alcaldes de los pueblos de más de 6.000 habitantes.



1882. Se aprueba una Ley Provincial, aunque continúa considerándosela como una división territorial para el cumplimento de los fines del Estado.

1.3.9. Siglo XX: cronología —

1902. De entre los numerosos proyectos de leyes municipales posteriores, veintidós en total, que se suceden desde la Ley de 1877, destacan el de 1902 de Moret, y el de Maura de 1907. El primero de ellos distinguió los Concejales de elección directa y los designados por Colegios de Patronos y Obreros. Los Alcaldes eran elegidos por votación de las dos terceras partes de sus Concejales.



1907. El proyecto de Maura distinguió también entre Concejales de elección directa y los designados por elección indirecta; en los municipios de más de 150.000 habitantes, correspondía al Gobierno nombrar y revocar Alcaldes.



1924. Ha de ser el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 el que otorga la autonomía y aplica la descentralización a las Entidades locales. Supone pues, la gran reforma del régimen municipal. Se caracteriza por otorgar mayores medios económicos, más competencias y permitir la adopción de una organización peculiar, mediante la aprobación de una carta. Otro rasgo característico es

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que supone una supresión de controles estatales. Por otro lado, se regulan las Entidades Locales Menores, el Régimen de Carta y el de Concejo Abierto. —

1925. Se aprueba el Estatuto Provincial de Calvo Sotelo; la novedad más interesante es que se considera por primera vez a la provincia como Ente Local, sin perder al mismo tiempo su carácter de órgano periférico. Se establecen competencias propias y se la dota de recursos económicos propios para el cumplimiento de sus fines.



1927. La provincia Canaria se divide en dos: Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.



1935. En la época de la Segunda República se publica la Ley Municipal no teniendo apenas aplicación como consecuencia de la Guerra Civil de 1936.



1945. Se publica la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 que regula conjuntamente la provincia y el municipio. Esta Ley de Bases se articula posteriormente, en 1950.



1953. Se publica el 3 de diciembre una nueva Ley de Bases que afecta fundamentalmente a la materia de Haciendas Locales.



1955. Aparece la Ley de Régimen Local, Texto Refundido de 24 de junio de 1955, desarrollada por una serie de Reglamentos (Bienes, Servicios, Funcionarios, etc.) que ha estado vigente hasta la normativa actual.



1975. Se aprueba una Ley de Bases, de 19 de noviembre, que es desarrollada parcialmente por el Decreto de 30 de diciembre de 1976 sobre ingresos de las Corporaciones Locales y por el Decreto de 6 de octubre de 1977 que se ocupa de los municipios de menos de cinco mil habitantes, función pública local, contratación, etc.



1978. Se publica la Ley de Elecciones Locales que modifica profundamente el sistema electoral local.

1.3.10. Legislación actual A raíz de la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, se produce un profundo cambio en la normativa local que culmina esencialmente con la Ley 7/1985, de 2 de abr il, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) y otras disposiciones dictadas en desarrollo de la misma, entre las que podemos destacar: —

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.



Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

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