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RÉGIMEN LABORAL ARGENTINO I Ley de Contrato de Trabajo
PRESENTACIÓN
Con
esta cuarta edición del Erudito Práctico Régimen Laboral Argentino, el grupo de abogados especialistas de esta casa editorial presenta totalmente actualizado y concordado el ordenamiento existente en la materia. La publicación contiene aspectos teóricos y prácticos, ejemplos, formularios y modelos de escritos, encontrándose dividida en seis partes. La primera está dedicada al derecho individual del trabajo, regulado por las Leyes N° 20.744 y sus modificatorias, incluyendo las Leyes Nº 24.557, 25.877 y otras. La segunda versa sobre los Procedimientos Laborales aplicables en la Jurisdicción Nacional (conciliación laboral obligatoria) y en la Pcia. de Buenos Aires, conteniendo la transcripción de aquellos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que resultan aplicables de acuerdo a la remisión que efectúa la Ley Nº 18.345. También, se han incorporado en esta parte los Procedimientos en Derecho Colectivo, aquellos que deben seguirse para el cobro de créditos generados por la obligación del empleador como agente de retención y los relacionados con Infracciones Laborales. La tercera está dedicada al Derecho Colectivo, comprendiendo no sólo el régimen legal de las Asociaciones Sindicales y las Convenciones Colectivas de Trabajo, sino también algunos Convenios específicos tales como los que regulan las siguientes actividades: alimentación, empleados de comercio, metalúrgicos, obreros de la construcción, viajantes de comercio, concesionarios de automotores, propiedad horizontal, plásticos, sanidad, químicas y petroquímicas, pesca costera. La cuarta parte incluye la ley del sistema de Riesgos del
Trabajo (Nº 24.557), la quinta Normas Complementarias (Jornada de Trabajo, Ley Nacional de Empleo, Ley de PyMEs, Reforma Laboral, Ley de Emergencia Pública, en su parte pertinente y su reforma, entre otras); y la sexta Regímenes Especiales (servicio doméstico y trabajo agrario). La séptima parte incluye modelos de recibos de liquidación de sueldos, cuadros sinópticos concordados con la legislación pertinente. Como es conocido por la comunidad jurídica, la información incorporada se encuentra concordada (entre sí y con otras normas directamente vinculadas, tales como el Código Civil y la Ley de Concursos y Quiebras, entre otras) y complementada con los extractos de jurisprudencia acompañados por los fallos completos disponibles en CD-Rom-, doctrinas de destacados juristas en la materia y comentarios, sobre la interpretación y significado de las normas. El presente Erudito Práctico Régimen Laboral Argentino, además de ofrecer en un solo volumen, respuestas rápidas y suficientes a las más frecuentes consultas de un profesional en su ejercicio diario, contiene un repaso histórico y analítico del derecho laboral argentino, elaborado por Antonio Vázquez Vialard, un valor agregado más de nuestra publicación.
Esta obra, propiedad de Legis Argentina S.A., fue elaborada en 2003 por el Dr. Marcelo Aquino, con la colaboración del equipo editorial de Legis Argentina S.A. La actualización de la presente edición estuvo a cargo del Dr. Marcelo Aquino, con el apoyo del equipo editorial de Legis Argentina S.A., y la coordinación de la Dra. Cristina L. Palazzesi.
Repaso Histórico y Analítico del Régimen Laboral Argentino Antonio Luis Roberto Vázquez Vialard* La relación laboral vincula en forma jurídica a dos personas, una de las cuales voluntariamente, pone su capacidad de trabajo a disposición de la otra que la recibe dirige y remunera. Normalmente, la misma tiene su fuente en un acuerdo de voluntades. En razón del desnivel del poder de negociación de aquellas, queda limitada su libertad de configuración del acuerdo y, por lo tanto su capacidad para establecer las reglas que han de regular el trato. Existen mínimos o máximos legales, (según los casos), inderogables (jornadas, salario, condiciones de trabajo, etc.) que con prescindencia de la voluntad de las partes, se imponen en el negocio y que en modo alguno pueden ser modificados en perjuicio de los intereses del trabajador. En el caso, que ya sea al inicio o a través de la relación, así también como con motivo de su extinción, las partes o una de ellas, intenten burlar dichas disposiciones (a veces tienen una fuente legal, en otros casos, un convenio colectivo de trabajo), lo dispuesto ilícitamente no tiene validez y el espacio creado con motivo de la declaración del acto nulo, es llenado por las disposiciones que quisieron burlarse (arts. 7,12,13,14, L.C.T.). El esquema legal que admite la L.C.T., sancionada en el año 1974, consolidó la doctrina judicial y legal elaborada en la primera mitad del siglo XX, la que se había modelado en razón de una realidad socioeconómica que, a partir de la década de los 70, se modificó en forma importante.
Como es lógico, la L.C.T. regula ciertas condiciones que deben cumplirse en el desarrollo de la relación, entre ellas las relativas a la capacidad de las partes (que se diferencia respecto de la que establece el Código Civil, en tanto admite una cierta mayoría de edad en los menores para realizar las tareas y así también para celebrar el correspondiente contrato de trabajo), los modos de expresar el consentimiento, la forma y prueba del contrato, obligación del empleador de registrar la relación (art. 52 L.C.T.). La norma, además, establece los criterios fundamentales que regulan los derechos y deberes de las partes y asegura la facultad de organización y dirección a cargo del empleador al que, ante los cambios que impone el transcurso del tiempo y las modificaciones tecnológicas organizativas, se le delega la facultad de adaptar las formas y modalidades propias de la relación (ius variandi) las que deben ejercerse dentro de un marco de razonabilidad presidido por la obligación, que pesa sobre ambas partes, de actuar de buena fe (art. 62 y ss. L.C.T.). La norma le impone al empleador la obligación, no sólo de recibir el trabajo, sino también la de "dar ocupación efectiva de acuerdo con lo pactado y la calificación o categoría profesional del trabajador" (art. 78 L.C.T.), así también como actuar dentro del llamado marco de diligencia e iniciativa en el cumplimiento de los débitos (legales y contractuales) a su cargo (art. 79 L.C.T.). Respecto de las modalidades del contrato de trabajo, como principio general que constituye una de los presupuestos básicos del derecho del trabajo (a veces difícil de alcanzar frente a las nuevas modalidades operativas y el fenómeno de cambio acelerado), se establece que la contratación es por tiempo indefinido, hasta tanto el trabajador decida rescindir la relación o exista una causa objetiva que lo justifique, por lo que el mismo proyecta sus efectos hasta que aquel esté en condiciones de obtener una de las prestaciones a que se refiere la ley 24.241 (que establece el sistema jubilatorio; arts. 90,242,252 cc. L.C.T.). Las modalidades de trabajo a tiempo parcial (no muy usual), temporal eventual, constituyen una excepción y sólo se
pueden adoptar algunas de esas figuras, jurídico laborales, en cuanto existan causas objetivas que lo justifiquen y las partes así lo hayan pactado. El salario en sus diversas facetas (título IV, arts. 103 y ss.), vacaciones (título V, arts. 150 y ss.), jornadas y descansos de trabajo (título IX, arts. 196 y ss.), régimen de suspensión de las obligaciones de cumplimiento a cargo de las partes, en situaciones en que no les es posible satisfacer su débito entre las que se incluyen las de carácter económico y las referidas a los cambios tecnológicos y de organización. También la L.C.T. se refiere a las situaciones en que se producen modificaciones subjetivas en la relación de trabajo (transferencia del establecimiento o del contrato, arts. 225 y ss.) así como las consecuencias propias que se siguen de la extinción de ésta por razones imputables, a veces a una u otra parte, así como las debidas por razones de fuerza mayor, económicas, etc. El esquema que hemos descripto a grandes rasgos, corresponde a la situación de tipo normal, que necesariamente debe adecuarse a las de carácter especial, tales como aquellas en que el empleado es una persona de sexo femenino o un menor de edad, (títulos VII, arts. 17 y ss. y título VIII, arts. 187 y ss.). En ese caso, la ley recoge las necesarias adecuaciones en razón de ciertas circunstancias propias de esas situaciones que merecen un tratamiento especial, tales como las referidas a maternidad, prohibición de asignar tareas peligrosas o insalubres, evitar situaciones de discriminación, descansos (jornada cortada), etc. La L.C.T. que en su momento constituyó una obra de síntesis entre la legislación vigente en ese momento y la doctrina judicial que se expresó en forma favorable a los intereses del trabajador, se inspiró en un modelo que tenía como perfil de la relación, una propia de la primera mitad del siglo XX, que no siempre se adecua a la nueva realidad socioeconómica impuesta por los cambios que se operaron en el mundo, en especial a partir de la década de los 70, lo que exige no sólo de reformas legislativas sino también una reconsideración respecto de las pautas culturales que inciden
en la relación. Ante una fuerte tendencia, a través de un proceso de individualización de la relación de trabajo (trato directo de las partes, sin intervención del sindicato y sin normas de orden público laboral) que, en cierta manera, tienden a una supresión o disminución de los efectos del derecho del trabajo, cabe destacar la importancia del rol de éste, en cuanto intenta fijar parámetros de justicia que han de regular la relación laboral entre las partes que se caracterizan por un diverso nivel de capacidad de negociación. Ante ciertas manifestaciones que el derecho del trabajo se encuentra en una situación de crisis, creemos importante destacar que ésta afecta a ciertas interpretaciones del mismo que hacen referencia a una visión histórica, propia de otras épocas, en las que el mismo cumplió un rol fundamental: alcanzar niveles de humanidad en las relaciones de trabajo. Ante el cambio operado en los procesos de producción de bienes y servicios, así como de organización de la actividad laboral operado a partir de la referida década, es evidente que se requieren nuevas pautas referidas a la regulación de las obligaciones y derechos de los miembros de la relación. Ello, en modo alguno, significa que la misma no se rija según criterios propios de justicia (dar a cada uno lo suyo), y sólo quede librada a las fuerzas del mercado. Creemos que se impone tonificar la idea de la necesaria exigencia de que un criterio de justicia sea el fundamento de la relación; no significa ello reiterar los adoptados en otras épocas, así como tampoco apartarse de las reglas fundamentales que plasmaron el derecho del trabajo para regular una relación en que las partes se hallan en un fuerte desnivel, en cuanto se refiere a su capacidad para defender sus intereses, que no puede quedar librado a las fuerzas del mercado. La vigencia de un criterio de libertad absoluta de negociación, como ocurrió en la historia en el siglo XIX y principios del XX, llevó a una reacción que, entre otras, se operó a través del nacimiento de esta rama jurídica a fin de lograr condiciones más humanas de vida. Sin duda, la tarea
del ius laboralista consiste hoy, en lograr un aggiornamiento de las necesarias reglas de conducta para regular la relación laboral en un mundo en cambio acelerado, en que la justicia que se opere en la misma, constituye un presupuesto básico de una convivencia razonable que le permita al ser humano (mujer y hombre) el pleno desarrollo de su persona. Para ello, se impone crear las condiciones sociales exteriores que constituyen el fundamento del bien común. Creemos que el análisis de lo mucho que ha hecho el derecho del trabajo hasta la actualidad, por lo menos en nuestro país, no es motivo suficiente para desconocer que ciertos aspectos fundamentales que se vinculan con el ser humano, no han tenido el suficiente desarrollo. Nos referimos entre otros a la necesaria participación del trabajador en la función que desempeña a través de su tarea, que no sólo requiere , como por lo común se considera, en una participación en las utilidades, sino fundamentalmente en una de carácter funcional. Ello significa que en la relación de trabajo, debe ser considerado como persona, no como un simple insumo (objeto). A principio de la década de los 60, sostenía Juan XXIII en Mater et Magistra mas allá de una retribución adecuada y del goce de adecuadas condiciones de trabajo (seguridad e higiene), condición necesaria (pero no suficiente), no se cumple con la justicia si, en la práctica, no sólo en el discurso, no se tiene en cuenta que el trabajador es un ser con vida. En cuanto actúa como miembro de una función, psicológica, con una responsabilidad que no puede quedar comprometida, debe participar (ser parte, no un simple objeto) en la misma como persona, es decir, con todos los atributos de su ser. Por lo tanto, el desarrollo de su vida psicológica, requiere, entre otros, el respeto de su intimidad, (aspecto al que algunos autores le prestan una especial atención), y de su vida familiar. En otras palabras es una unidad físico-psico-espiritual que, en cuanto opera (el trabajo es un aspecto de su personalidad), lo hace como tal y no en departamentos estancos. La regulación jurídica de un aspecto importante de su vida psico-social, no puede prescindir de esa realidad y reducirlo a un objeto (una máquina), aunque se le
dispense un buen trato y remuneración. (*) Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Miembro de número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires (designado en 1991). Miembro de número de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (designado en 1986). Miembro correspondiente del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República -Montevideo- República Oriental del Uruguay (1995). Premio Dr. Alejandro M. Unsain (a la mejor tesis de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social presentada en una Facultad de Derecho en el período 1969/1972). Premio al mérito otorgado por la fundación Konex en la especialidad de Derecho Laboral (período 1976/1985). Premio al mérito otorgado por la fundación Konex en la especialidad Derecho Laboral (período 1986/1995). Comendador al mérito judiciario del trabajo, otorgado por el Superior Tribunal de Trabajo de Brasil (Resol. Del 28/08/82). Su tesis "Relaciones humanas en el mundo del trabajo", 1969, ha sido recomendada al Premio Facultad. Presidente de la Mesa Social en el Congreso Regional Americano convocado por la Asociación Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Montreal 1995. Presidente de la Asociación Argentina Derecho del Trabajo y Seguridad Social (períodos 2000/2002; 1992/1994), Vicepresidente (período 1998/2000). Presidente del XV Congreso Mundial del Trabajo y de la Seguridad Social, convocado por la Sociedad Internacional de Derecho y Seguridad Social Bs. As. , Sep. 1997. Vicepresidente para América Latina de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (con sede en Ginebra), período 2002/2003. Actividad docente: Universidad Nacional de Buenos Aires: I.- Facultad de Derecho y Ciencias Sociales: I.1.- Ex-Profesor titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. I.2.- Director del curso de Post-grado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, 1981/1988. I.3.- Director del Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, 1986/1988. II.- Facultad de Filosofía y Letras, Profesor adjunto de Política y Legislación Social, en la Escuela de Sociología; Universidad Católica Argentina: I.- Facultad de Economía: I.1.Profesor adjunto de Política Social (Escuela de Administración de Empresa e Ídem de Economía), 1962/1964. I.2.- Profesor Titular de Doctrina Social de la Iglesia, 1965/1966. I.3.- Profesor Titular de "Técnicas de Promoción Social" (Escuela de Sociología), 1967. II.Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Profesor adjunto de
"Análisis del caso", 1962/1963. III.- Facultad de Filosofía, Profesor titular de Doctrina Social de la Iglesia, 1967/1968; Universidad Nacional del Sur: Profesor contratado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Dep. Ciencias de la Administración, 1971; Universidad Argentina de la Empresa: Profesor titular de Trabajo y Seguridad Social del curso de post-grado para abogados de empresa, 1973; Universidad de Belgrano: Por concurso fue designado profesor titular de Derecho Social, 1975/1978; Universidad Austral de Rosario: Profesor invitado en el Post-grado de Asesoramiento de Empresas, 1994/2002; Universidad Católica de Santa Fe: Profesor invitado de la Facultad de Derecho, 1996/1997. Actividad no docente: Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Sala III, años 1976/1991, convocado para ejercer el cargo, en la Sala I, años 1998/2002; Director de Asociaciones Profesionales -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, 1966-; Director de Investigaciones -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, 1966-; Subsecretario de Seguridad Social del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires, 1969/70. Autor de numerosos libros y más de 500 artículos publicados en diarios y revistas jurídicas del país y del exterior.
TÍTULO I Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO LCT Art. 1º. Fuentes de regulación. El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen: a) por esta ley; b) por las leyes y estatutos profesionales; c) por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales; d) por la voluntad de las partes; e) por los usos y costumbres.
JURISPRUDENCIA. Derecho laboral. Orden de prelación. “... cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho Civil, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1º inc. b de la Ley de Contrato de Trabajo ...". (SCBA, 19-02-02, Romero, Enrique Alberto c/ Ignacio F. Wasserman S.A.). DOCTRINA. Fuentes. "... La enumeración del artículo aparece como meramente enumerativa y no exhaustiva, porque omite algunas importantes fuentes de regulación del derecho individual del trabajo. La omisión más importante es la referida a la Constitución Nacional ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 2). DOCTRINA.. Concepto. "... Fuente es todo aquello que es invocado como derecho aplicable por los litigantes en sus escritos o por el juez en su sentencia ...". (Aftalión, Enrique R., García Olano, Fernando y
Vilanova, José, Introducción al Derecho, Abeledo Perrot, 1994, pág. 263). COMENTARIO. En esta rama del Derecho, la aplicación de las fuentes normativas resulta de suma importancia. El orden público de determinadas normas heterónomas como convencionales deben ser analizadas conjuntamente con aquellas cuya fuente resulta , en principio, de menor jerarquía.
LCT Art. 2º. Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo; b) a los trabajadores del servicio doméstico; c) a los trabajadores agrarios. (§ 00050, 00057, 00341, 00410, 00423, 11312, 20285). D.R. 2.725/91 L.Emp. Art. 1º. Los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del Título 2 de la ley 24.013 son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o. 1976), excepto el artículo 12 de esa ley que será aplicable además a los trabajadores regulados por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario. JURISPRUDENCIA. Determinación del derecho aplicable. Personal del servicio exterior diplomático. Régimen especial. No aplicación de la LCT. "... El punto neurálgico relevante del conflicto se halla en la determinación del derecho aplicable a una vinculación atípica como la del caso de autos, y en consecuencia determinar la
procedencia de los reclamos en los términos de la L.C.T. (...) No es posible por lo tanto, invocar la vigencia de la Ley de Contrato de Trabajo, ante el carácter público de la representación diplomática, y en la inteligencia de que no corresponde identificar empleado estatal con sujeto comprendido en el régimen normativo específico de la función pública. La Ley de Contrato de Trabajo, está llamada a regular las relaciones entre los trabajadores y las empresas privadas, y por ello, no cabe incluir en su ámbito de un modo terminante y dogmático, a los que prestan servicios en las embajadas o los consulados, salvo en una hipótesis de inclusión expresa análoga a la que prevé el art. 2 inc. a) de la L.C.T. Las personas que prestan servicios a las órdenes de las representaciones diplomáticas, son titulares de una relación de carácter público en su sentido amplio, ajena a la Ley de Contrato de Trabajo, aunque no son empleados de la administración pública en el marco estatutario que rige el vínculo de ésta con sus agentes estables, y sus derechos están regidos en los marcos normativos reseñados y en las disposiciones internas de cada ente receptor de la prestación ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 27-02-06, Villar de Stanga, Florencia c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto). JURISPRUDENCIA. Servicio doméstico. Normativa aplicable. "... se equivoca en su planteo la apelante en cuanto aduce que el tribunal del trabajo interviniente no aplicó en la especie los principios consagrados por los arts. 10, 23, 50, 57 y 240 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que dichas normativas no resultan de aplicación a los trabajadores del servicio doméstico dado que estos se encuentran excluidos de las disposiciones del mencionado cuerpo legal (art. 2, ley citada ... ) (...)
resulta correcta la conclusión del fallo de la instancia de origen por la que se tuvo por no acreditada la relación laboral de servicio doméstico prevista por el decreto 326/1956 ...". (SCBA, 06-08-03, Franquez, Nélida Iris c/ Spadotto, Adalberto y otra).
LCT Art. 3º. Ley aplicable. Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio. C.C. Art. 1209. Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros. C.C. Art. 1210. Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros. JURISPRUDENCIA. Contrato. Aplicación del estatuto de trabajadores de España. Ley extranjera. Facultad investigativa del juez. "... debe ponerse de relieve que, tal como se llevara a cabo el cumplimiento del débito laboral de la actora surge claro que tanto su contratación como la ejecución del contrato fue realizado en España y, no puede considerarse viable en la especie la pretensión fundada en que el trabajo profesional de la actora concluía en Argentina con la publicación de la revista donde constaba la fotografía o la nota realizada por la actora, ya que no cabe duda de que, al entregar ésta su material al corresponsal en España, allí terminaba su prestación, y comenzaba la tarea del corresponsal quien se encargaba de
seleccionar y enviar a Buenos Aires el producto periodístico o fotográfico que consideraba pertinente y útil, pudiendo descartar lo que estimara innecesario, por lo que la trabajadora de ningún modo participaba o tenia ingerencia o interés, en el destino final de su producido. (...) ... enmarcando el caso a las disposiciones emergentes de la normativa española, no cabría dudas de que la situación descripta encuadraría en el presupuesto previsto en el art. 50 de dicho plexo legal, dado que el desconocimiento de la relación laboral debe ser considerado como "un incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario" (inc. c), resultando en consecuencia un supuesto de despido tácito" ... circunstancia por la que, carecería de razón pretender que se aguarde al dictado de la sentencia que permitiría abandonar el contrato laboral. ... corresponderá condenar a la demandada a pagar la indemnización prevista para el caso de "despido improcedente" que emerge del art. 56 del E.T.E., el cual fija como pauta reparatoria la de 45 días de salarios por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades (confr. inc. a) ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 06-11-02, Benítez, María del C. c/ Editorial Atlántida). JURISPRUDENCIA. Trabajador extranjero. Residente ilegal. "... las leyes especiales de inmigración que a su vez permiten poner en práctica "el principio protectorio" para quienes se adapten y sometan a sus términos. Repulsa y sanciona a los infractores ... frente a una ilicitud -extranjero con residencia ilegal- no puede tener protección de la ley menos de la Nº 20.744 porque como se afirma "supra" el trabajo de objeto prohibido (art. 40, L.C.T.), presupone un contrato válido anulable para el empleador si demuestra que de su parte no hubo dolo. (...) Si el contrato de trabajo formalizado ... no es válido, carece de
ningún valor por ser la prohibición de trabajar ... en las condiciones contrarias a la ley 22.439 de orden público. Debe ser sancionado con la nulidad absoluta ... Con efecto "ex nunc" significando que no puede denunciarlo la actora para provocar el despido y sus consecuencias indemnizatorias pero sí se admite que la actividad efectivamente prestada a favor del demandado implique una contraprestación ... (...) No siendo la actora un trabajador que protege la ley laboral, y no existiendo un contrato laboral válido, no corresponde integrarlo al rubro indemnizatorio porque "no existe en el litigio" "extinción de contrato" precisamente porque el concepto complejo del S.A.C. se subordina al de "liquidación final indemnizatoria" dentro de la denuncia del contrato que puede hacer válidamente en el juicio, el trabajador que se adecue a la ley laboral ... la diferencia de haberes, prospera en virtud del art. 53 de la ley 22.439 (...) ... la propia ley dispone cuales son las consecuencias de la nulidad del contrato para el empleador, con relación a todos aquellos extranjeros que por su situación migratoria ilegal en la República, no pueden realizar actividad laboral válidamente, estableciendo de esta manera las normas específicas al respecto ... si se trata de una norma específica, implica que debe aplicarse al caso particular la disposición del art. 53 de la ley 22.439, independientemente de lo dispuesto en el art. 40 de la ley de contrato de trabajo 20.744, que además de ser una norma anterior, fija pautas genéricas para el trabajo de objeto prohibido, siempre dirigidas al empleador ...". (C.Civ.Com.Fam.Trab., Marcos Juárez, 16-05-01, Bravo Martínez, Jessica c/ Ahumada, Rodolfo y/u otros). DOCTRINA. Contrato de ajuste. Ley aplicable. "... En el caso del contrato de ajuste que ha de cumplirse regular o principalmente fuera de aguas jurisdiccionales, debe considerarse país de ejecución el del pabellón del buque. A la misma solución cabe llegar en el caso de las aeronaves que
realizan vuelos internacionales ...". (López, Justo; Centeno, Norberto O.; Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, T. I, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1987, págs. 62 y 65).
LCT Art. 4º. Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley. DOCTRINA. Ley de Contrato de Trabajo. Ámbito de regulación. "... El trabajo que regula la LCT y, en general, el derecho del trabajo, no es todo el trabajo humano. En primer lugar, quedó fuera el trabajo que no entra en una relación de cambio (trabajo-remuneración). En segundo lugar, aunque todo trabajo que entra en una relación de cambio sea regulado por el derecho de las obligaciones en general, no lo es específicamente por el derecho individual del trabajo: éste deja fuera de su ámbito, en principio, las relaciones en que interviene un trabajo retribuido pero sin la nota de dependencia ...". (López, Justo; Centeno, Norberto O.; Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, T. I, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1987, pág. 76). DOCTRINA. El trabajo humano y la "Gaudium et Spes". "... La Constitución Pastoral Gaudium et Spes, aprobada por el Concilio Ecuménico Vaticano II el 7 de diciembre de 1965, es llamada la "Carta Magna del Humanismo Cristiano" ... Es pastoral porque su finalidad no es principalmente la doctrina,
sino más bien sobre las implicancias prácticas de esta enseñanza, la aplicación de la enseñanza a los condicionamientos de nuestro tiempo y sus consecuencias prácticas ... (...) GS, en definitiva, expresa un "enfoque teológico y evangélico de la relación Iglesia y mundo, en sustitución de la tradicional doctrina social expresada en clave de derecho natural" ... (...) El trabajo en la Constitución Conciliar "Gaudium et Spes" En el Capítulo III de la primera parte llamado "La actividad humana en el mundo", GS, 33 expresa: "Siempre se ha esforzado el hombre con su trabajo y con su ingenio en perfeccionar su vida; pero en nuestros días, gracias a la ciencia y a la técnica, ha logrado dilatar y sigue dilatando el campo de su dominio sobre casi toda la naturaleza" El Concilio emplea aquí la palabra actividad (que puede tener un significado mucho más amplio) como sinónimo de trabajo, y afirma que la actividad transformadora del hombre se vuelca en el mundo interno del hombre ("perfeccionar su vida"), como en el externo ("dilatando el campo de su dominio sobre casi toda la naturaleza") ... GS,34 ... sentido y valor del trabajo: "Una cosa hay cierta para los creyentes: la actividad humana individual y colectiva o el conjunto ingente de esfuerzos realizados por los hombres a lo largo de los siglos para lograr mejores condiciones de vida, considerado en sí mismo, responde a la voluntad de Dios. Creado el hombre a imagen y semejanza de Dios, recibió el mandato de gobernar el mundo en justicia y santidad (con citas de Gn 1 ... ), sometiendo así la tierra y cuanto en ella se contiene, y orientar a Dios la propia persona y el universo entero, reconociendo a Dios como Creador de todo, de modo que con el sometimiento de todas las cosas al hombre sea admirable el nombre de Dios en el mundo ... Esta enseñanza vale igualmente para los quehaceres más ordinarios. Porque los hombres y mujeres que, mientras procuran el sustento para sí y su familia realizan
su trabajo de forma que resulte provechoso y en servicio de la sociedad, con razón pueden pensar que con su trabajo desarrollan la obra del Creador, sirven al bien de sus hermanos y contribuyen de modo personal a que se cumplan los designios de Dios en la historia ... GS, 35 trata la ordenación de la actividad humana: "La actividad humana, así como procede de hombre, así también se ordena al hombre. Pues éste con su acción no sólo transforma las cosas y la sociedad, sino que se perfecciona a sí mismo. Aprende mucho, cultiva sus facultades, se supera y se trasciende ... El hombre vale más por lo que es que por lo que tiene ... (...) ... aunque hay que distinguir cuidadosamente progreso temporal y crecimiento del reino de Cristo, sin embargo, el primero, en cuanto puede contribuir a ordenar mejor la sociedad humana, interesa en gran medida al reino de Dios ... En el Capítulo II de la Segunda Parte, al tratarse "La vida económico-social", en la Sección 2, "Algunos principios reguladores del conjunto de la vida económico-social", GS aborda el tema del "Trabajo, condiciones de trabajo, descanso" ... "El trabajo humano que se ejerce en la producción y en el comercio o en los servicios es muy superior a los restantes elementos de la vida económica, pues estos últimos no tienen otro papel que el de instrumentos. ... el trabajo humano, autónomo o dirigido, procede inmediatamente de las personas, la cual marca con su impronta la materia sobre la que trabaja y la somete a su voluntad ... con la oblación de su trabajo a Dios, los hombres se asocian a la propia obra redentora de Jesucristo, quien dio al trabajo una dignidad sobreeminente, laborando con sus propias manos en Nazaret. De aquí se deriva para todo hombre el deber de trabajar fielmente, así como también el derecho al trabajo. Y es deber de la sociedad, por su parte, ayudar según sus propias circunstancias, a los ciudadanos para que puedan encontrar la oportunidad de un trabajo suficiente ... la remuneración del trabajo debe ser tal, que
permita al hombre y a su familia una vida digna en el plano material, social, cultural y espiritual, teniendo presentes el puesto de trabajo y la productividad de cada uno, así como las condiciones de la empresa y el bien común. ... Al aplicar, con la debida responsabilidad, a este trabajo su tiempo y sus fuerzas, disfruten todos de un tiempo de reposo y descanso suficiente que les permita cultivar la vida familiar, cultural, social y religiosa. Más aún, tengan la posibilidad de desarrollar libremente las energías y las cualidades que tal vez en su trabajo profesional apenas pueden cultivar". En el GS, 68 se habla de "Participación en la empresa y en la organización general de la economía. Conflictos laborales". ... teniendo en cuenta las funciones de cada uno, propietarios, dadores de trabajo, dirigentes u obreros, y quedando a salvo la unidad necesaria de dirección del trabajo, hay que promover, según formas que hay que determinar convenientemente, la participación activa de todos en la gestión de la empresa ... Entre los derechos fundamentales de la persona humana es preciso incluir el derecho de los trabajadores a fundar libremente asociaciones que puedan representarlos verdaderamente y contribuir a la recta ordenación de la vida económica, así como también el derecho a participar libremente en las actividades de estas asociaciones sin peligro de represalias ...". (Seco, Ricardo Francisco, El trabajo humano y la "Gaudium et Spes", Trabajo y Seguridad Social, El Derecho, 2005, págs 651/9). COMENTARIO. Se analiza la denominada "Carta Magna del Humanismo Cristiano" que, si bien se trata de un documento de 1965, no pierde vigencia. Por el contrario, merece su análisis -por cierto, medular- en razón de las distintas corrientes e intentos legislativos que pretenden modificar aspectos esenciales del trabajo y su relación con la persona que lo realiza, el hombre. COMENTARIO. Actualmente el Derecho del Trabajo requiere de una revisión del objeto a tutelar. Si bien debe mantenerse
el régimen legal de protección del trabajo en relación de dependencia, existen algunos casos, en que por situaciones particulares, no se necesita recurrir a las normas protectorias, como por ejemplo: en personal de alta dirección, cuyo nivel de negociación permite colocar a las partes en igualdad de condiciones, tanto antes, durante e incluso, después de la celebración del contrato. Por el contrario, existen situaciones que si bien no configuran una relación de dependencia, requieren de una protección similar, como por ejemplo el pequeño contratista, pequeña empresa o empresario unipersonal que se vinculan con clientes cuya desigualdad en la negociación resulta evidente.
LCT Art. 5º. Empresa-Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos. A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa". JURISPRUDENCIA. Parada de diarios y revistas. "... mal puede calificarse de "canillita" a quien detenta una "parada de diarios y revistas" ... si bien en una situación atípica, debe ser considerado como "empresario", en los términos del art. 5 de la L.C.T. y en nada incida ... para enervar esa calificación que el titular de la "parada" no tenga libertad para la fijación del precio al consumidor de los diarios y revistas, ni tampoco para la transferencia de la "parada", a quien decidiera ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 28-03-95, López, Alfredo Juan c/ Magiochini, Beatriz Marta).
LCT Art. 6º. Establecimiento. Se entiende por "establecimiento la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. JURISPRUDENCIA. Contrato de concesión. Establecimiento. "... creada la Dirección General de Hipódromos ... mediante su carta orgánica ... estuvo a su cargo todo lo referente a la organización, funcionamiento y administración de los hipódromos en jurisdicción provincial y a la celebración y aplicación de convenios sobre hipódromos con reparticiones de otras jurisdicciones ... en lo que constituye sus fines a cuyos efectos se dotó al ente de recursos propios ... habiendo sido conferida su dirección y administración a un directorio ... facultado para recabar autorización para la organización y explotación de nuevos hipódromos y agencias de apuestas mutuas ... ... los fines de dicho ente estatal exceden con mucho la explotación del Hipódromo de La Plata-concedido al Jockey Club-que se constituye así en un establecimiento de dicho organismo destinado al logro de sus fines (art. 6to., L. C. T.) y a los que expresamente se refiere el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo ... y cuya titularidad continuó en el concedente, con arreglo a la naturaleza y condiciones del contrato de concesión celebrado ...". (SCBA, 05-03-91, Medina, Alfonso y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires). JURISPRUDENCIA. Buque. Establecimiento. "... conforme surge de las pruebas colectadas en autos, la accionada debió a través de las distintas gestiones administrativas y judiciales entregar al Estado los buques en que desarrollaban actividades los actores, con anterioridad inclusive a su desvinculación, solicitando los mismos licencia sin goce de sueldo debiendo en el caso asimilar el término
establecimiento utilizado en la ley, al buque, en tanto el mismo constituía el lugar de desempeño del actor ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 21-10-02, Whittall, Alfredo H. y otros c/ Astramar C.A.N.S.A.). COMENTARIO. No siempre que se refiera a un predio físicamente delimitado, estamos en presencia de un establecimiento a los fines previstos en este artículo. Así pues, en un mismo predio pueden coexistir más "unidades técnicas o de ejecución" o bien, por el contrario, no conformar ni siquiera una unidad técnica.
LCT Art. 7º. Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convencionales o colectivas de trabajo, o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el art. 44 de esta ley. ( § 00090, 00097, 00386, 08010). CONTRATOS DE TRABAJO. LCQ. / 24.522. Art. 20. (...) La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de tres (3) años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor. Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la ley de contrato de trabajo. La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres (3) años. La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desistimiento firme impondrá la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieran. (...).
DOCTRINA. Aplicación de normas. Casos de colisión. Pautas legales. "... Los dos problemas para los que tiene importancia la doctrina de las fuentes del derecho son el de los distintos tipos de normas jurídicas válidas para el ordenamiento estatal (es decir, cuáles son las fuentes) y, en caso de pluralidad de normas de distintos tipos y contenido contrario, el de cuál ha de ser el criterio para decidir la que prevalece. La influencia determinante del principio del régimen más favorable que ... es el que provee el criterio decisivo para resolver la colisión de normas. De ahí que debe distinguirse el orden jerárquico del orden de prelación ...". (López, Justo, Centeno, Norberto O., Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, T. I, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1987, pág. 99). DOCTRINA. Imperatividad de normas. Orden de prelación. Excepción. "... El orden de prelación de las fuentes normativas cede en la medida que una norma de rango inferior sea más favorable para el trabajador que una de rango superior. Ese orden de prelación admite que la autonomía individual pueda prevalecer sobre la ley, cuando un acuerdo de partes sea más favorable al trabajador ...". (Fernández Campón, Raúl; Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 19/20). DOCTRINA. Límites al orden público laboral. "... En cuanto a los límites del orden público laboral, en general se acepta que debe quedar sometido al orden público en general y a veces, también a lo que se llama "orden público económico". Sin embargo, lo cierto es que no hay más que un orden público, porque sólo hay unas condiciones vigentes de equilibrio social para cada comunidad en cada momento, y de estas condiciones tanto lo "laboral" como lo "económico" son partes diferenciadas solo intelectualmente, con propósitos analíticos. La cuestión con más alcance práctico, con respecto a este tema del orden público laboral, posiblemente consista en dilucidar hasta qué punto las declaraciones o
autodeclaraciones legislativas de ser una norma de orden público pueden o no ser revisadas por los jueces ... Así, al respecto y con carácter general, Borda sostiene que la declaración legislativa de orden público no es judicialmente revisable "puesto que la potestad del Poder Legislativo de reducir el campo de la autonomía de la voluntad en materia contractual, es indiscutible, salvo en cuanto puede afectar alguna garantía constitucional ... Vázquez Vialard, por su lado, va más lejos y sostiene que el carácter de orden público de una norma surge de la materia de la que ésta se ocupa y no de lo que declare al respecto: "no basta la manifestación que formule la norma, sino que es facultad del juez determinar en cada caso si se da o no ese carácter" ...". (Ramírez Bosco, Luis, Para una introducción al Derecho del Trabajo, Editorial Universidad, 2000, pág. 64). COMENTARIO. Si bien el precepto establece la nulidad del contrato cuando sus cláusulas resultan menos favorables al trabajador respecto de las previstas en normas legales, convencionales o laudos con fuerza de tales (conforme al reenvío al art. 44 y éste a los arts. 41 y 42), ello no es así, ya que en tales supuestos el contrato es válido y aquellas cláusulas nulas se consideran sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de orden público (legales o convencionales, según corresponda).
LCT Art. 8º. Condiciones más favorables provenientes de Convenciones Colectivas de Trabajo. Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que
hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio. JURISPRUDENCIA. Acuerdos de derecho común. Plenario. "... Una convención colectiva de trabajo celebrada de conformidad a la ley 14.250 no puede dejar sin efecto las condiciones de trabajo pactadas bajo la forma de uno de los denominados convenios de empresa de derecho común, aplicables a una determinada relación individual de trabajo más favorable al trabajador ...". (CNac.A.Trab., en pleno, 1507-71, Borghello, Roberto A. c/ Standard Electric Argentina S.A.). JURISPRUDENCIA. Convenio de empresas. Arts. 8 y 9 LCT. Inaplicabilidad. "... el convenio de empresa ... sobre cuya base reclamaron los promotores del juicio, quedó desplazado por el acta acuerdo ... en tanto constituyó el convenio laboral de la actividad a que aludía la cláusula resolutoria inserta en el acuerdo ... En consecuencia tratándose este último de un convenio de empresa ... los arts. 8 y 9 de la Ley de Contrato de Trabajo no resultan de aplicación al caso, en tanto prevén situaciones distintas a las planteadas en éste. ... el primero de los preceptos mencionados presupone la aplicación de un convenio colectivo de trabajo o laudo con fuerza de tal, inexistentes en la especie, donde estamos en presencia de un convenio de empresa ... Por su parte, el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforme reiterada doctrina de esta Corte ... no resulta de aplicación al caso ...". (SCBA, 27-12-94, Buales, Francisco Fabián y otros c/ Compañía Industrial La Azuleña S.A.). JURISPRUDENCIA. Convenio Colectivo de Trabajo. Legitimidad de las partes en la negociación de un nuevo convenio. "... El Juez de grado desestimó la pretensión de los actores
tendiente a percibir una suma igual a un plus que venían percibiendo hasta la celebración de un acta acuerdo del 28/6/94 modificatoria del CCT 201/92 y que, a partir de ese momento, dejó de abonárseles. La decisión es recurrida mediante diversos argumentos por los demandantes pero luego de haber examinado largamente ... las actuaciones, entiendo que los mismos no poseen entidad suficiente como para modificar lo resuelto. (...) ... no se aprecia nítidamente el perjuicio patrimonial sufrido por los trabajadores. Admito que no es lo mismo percibir un "ítem" salarial que vales alimentarios, pero de cualquier modo, habría que explicitar de manera precisa y formulando los cálculos y operaciones que fuesen menester, de qué manera el actor ... se ha visto perjudicado por recibir $ ... en vales alimentarios en lugar de cobrar $ ... mensuales con las retenciones y deducciones pertinentes del susodicho plus ... ... lo que termina por definir la cuestión en contra de las aspiraciones de los actores es la notoria improcedencia de sustentar el reclamo en los propios términos del Acta del 28/6/94, sosteniendo que de sus cláusulas se desprende que debía mantenerse el básico anterior y el aludido plus del art. 15 del CCT 201/92. Según la recurrente la modificación convencional "incorpora" el plus al básico y al no efectivizarlo así la demandada, ello determina el progreso de la acción. El planteo es equivocado, por cuanto el Acta de marras no utiliza dicho verbo y, además, contiene otras referencias que se omiten en la expresión de agravios. La norma en cuestión, que se transcribe incluso en el propio escrito inaugural ... expresa textualmente: "A partir de la vigencia de las escalas mencionadas en el punto segundo deja de tener aplicación la compensación del párrafo tercero del art. 15 del CCT 201/92 pues queda comprendido dentro de los nuevos salarios y beneficios acordados". (...) Y como esa modificación de la convención colectiva anterior resulta válida por surgir de una fuente de similar rango (convenio colectivo de trabajo también homologado por la
autoridad de aplicación), tal como se decidiera en el precedente "Salomón" ya indicado, no cabe sino concluir acerca de la inadmisibilidad de la pretensión ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 29-09-03, Coronel, Julio O. y otros c/ Telefónica de Argentina S. A.). DOCTRINA. Concepto. "... La diferencia fundamental -y no la única- entre el contrato de trabajo (poco importa si celebrado por uno o más trabajadores, con uno o más empleadores) y la convención colectiva (conocida en algunos países, bajo el nombre de contrato colectivo), consiste en la circunstancia de que esta última es celebrada por una asociación de trabajadores (poco importa si con personería jurídica o sin ella, si registrada o no registrada), que representa o pretende representar, o aspira a representar a la totalidad o la mayoría de los trabajadores de una determinada categoría, con el propósito de regular, en forma inderogable, las condiciones de trabajo que a ella se refieren. En el contrato individual los destinatarios son siempre uno o más trabajadores individualizados; en la convención colectiva tales destinatarios no son ni pueden ser individualizados en el momento de su celebración, ya que se trata de todos los trabajadores que durante la vigencia de la convención se encontrarán en una situación determinada ...". (Deveali, Mario, Premios de producción, contratos individuales y convenios colectivos, Derecho del Trabajo, La Ley, 1959, Pág. 745). DOCTRINA. Alcance de su definición. "... El fallo (TT3, Morón, Almaráz, Abel y otros c/ Tintorería Industrial Modelo S.A.", citado) se enrola en la buena doctrina tradicionalmente mantenida por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, entendiendo que el "convenio homologado" de la ley 14.250 no agota el repertorio de los acuerdos colectivos, desde que hay otros frutos de la negociación colectiva, y que esos actos no se insertan en el contrato individual de trabajo, ni configuran convenios "plurindividuales", ajenos al derecho colectivo y propios del
derecho individual. Bien se señala en la sentencia que la doctrina de la Corte bonaerense entró en pugna con el criterio que sustentara la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el plenario "Borghello" y, mejor aún, se destacan las "proyecciones prácticas" de tal plenario, que se traduciría en la inmutabilidad de las normas convencionales y de supuestos "derechos adquiridos" y en la petrificación del derecho, resultados que contrarían la realidad, conforme se demuestra con claros ejemplos y con mención de autorizada doctrina nacional y extranjera ...". (Carcavallo, Hugo, Convenios Colectivos. Un fallo importante sobre un sistema perimido, Trabajo y Seguridad Social, El Derecho, 1989, pág. 726). COMENTARIO. Si bien en este artículo se plasma uno de los principios referentes del Derecho del Trabajo, no sólo porque ratifica a las Convenciones Colectivas de Trabajo como fuente normativa, sino por establecer un orden de prelación de sus cláusulas por encima de la autonomía individual, o sea, por otorgar rango superior a sus preceptos. De esta manera se reconoce una participación importante a los negociadores colectivos (paritarios) en la formación de normas que serán de aplicación imperativa en los contratos individuales, disposiciones que sólo resultan inaplicables cuando las acordadas entre las partes del contrato individual reconozcan más beneficios al trabajador. Por tratarse de una fuente normativa cuyo conocimiento es público (mediante la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en el acto de la homologación y publicación de sus contenidos en el Boletín Oficial), se establece que la mera denuncia en un proceso judicial hace oponible y acreditados sus contenidos. Por el contrario, si las partes intentan acreditar en un juicio la existencia de un acuerdo individual será necesario, adjuntar el mismo e intimar a la contraria en el proceso judicial a que reconozca su contenido.
LCT Art. 9º. El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. JURISPRUDENCIA. Alcance del principio protectorio. "... el asunto configura un supuesto que promueve la intervención de esta Corte con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues el citado fallo propone una exégesis irrazonable de la norma aplicada, que la desvirtúa, la vuelve inoperante, y se traduce en una restricción intrínseca del derecho del trabajador a obtener una adecuada protección frente al despido arbitrario. ... es menester dar pleno efecto a la indudable intención del legislador ... y que es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución, y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente. Por ello, no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre es lo que debe determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; debe buscarse en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial ...". (CSJN, 07-08-84, Jáuregui, Manuela Yolanda c/ Unión Obreros y Empleados del Plástico).
DOCTRINA. Norma mas favorable. "... la comparación entre las dos normas susceptibles de ser aplicadas se realiza, según esta ley, valorando el régimen de cada uno de los institutos (p.ej. vacaciones, preaviso, jornada, indemnización por antigüedad, etcétera). La ley consagra así el criterio que doctrinalmente se denomina " conglobamiento por instituciones ...". (Fernández Campón, Raúl, Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 23). COMENTARIO. El principio in dubio pro operario actúa cuando existen dudas en la interpretación de las normas (fuente normativa). Aclara la norma en estudio, que la duda debe operar sobre la interpretación de la ley o el convenio colectivo de trabajo, en cuyo caso debe aplicarse este principio. Por el contrario, si estamos ante la duda en la interpretación de una cláusula de un contrato individual (precepto que dispone beneficios al trabajador por encima de las normas y cláusulas convencionales), corresponde aplicar en principio general de derecho referido a la voluntad de las partes en la negociación llevada a cabo, el de buena fe y otro, propio del Derecho del Trabajo, que es el de conservación del contrato (ver. Art. 10 de la LCT § 00071). Criterio de comparación entre dos normas: De acuerdo a la doctrina, existen dos métodos para discernir qué se entiende por norma a los efectos de poder comparar. A) Teoría de la acumulación: Quienes sostienen esta teoría entienden que debe tomarse los aspectos más beneficiosos para el trabajador de cada una de las normas (legales/convencionales) a comparar. Los críticos a esta teoría afirman que de esta manera se crea una tercer norma, ya que se adoptan pautas de una y de otra, que por tal razón, pueden desvirtuar el sentido del legislador o negociador colectivo al crear cada una de ellas. Teoría del Conglobamiento por Instituciones. Esta postura entiende que deben compararse entre los cuerpos normativos íntegros. Asegura una correcta aplicación de las normas a comparar y la decisión que se adopta implicará respetar el sentido que el legislador o el negociador han querido reconocer. Nuestro
ordenamiento jurídico (Ley de Contrato de Trabajo y Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo) optó por comparar las normas legales y convencionales por la vía o criterio del conglobamiento por instituciones.
LCT Art. 10. Conservación del contrato. En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato. JURISPRUDENCIA. Resolución contractual. Solución excepcional. "... La vulneración de los derechos del dependiente por ejercicio del ius variandi, debe ser acreditada por quien la invoca y debe ser juzgada dentro de límites o parámetros de razonabilidad, pues circunstancias ocasionales menores que pudieron tener o no lugar no deben ser ponderadas para inferir de ello que la modalidad de la prestación laboral se ha variado. ... el dependiente ha actuado en forma apresurada al darse por despedido en las circunstancias que lo hizo, pues ... no resulta de que se haya ejercitado el ius variandi, ni lícita ni ilícitamente La naturaleza de la relación laboral impone a ambas partes que hagan lo posible para que la misma se mantenga, siendo la resolución contractual sólo una solución excepcional para casos de suma gravedad -art. 10 de la ley de contrato de trabajo ... ... el distracto dispuesto por el dependiente, está desprovisto de justa causa que lo soporta y por ende, deben cancelarse los derechos que de él pudieran derivarse ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 22-11-91, Sefarini, Carlos E. c/ Edelim S.C.A.). JURISPRUDENCIA. Requerimiento previo al empleador. "... es regla corriente y -más aún- proceder que el deber de buena fe impone, el adoptar el camino del previo
requerimiento (o de "que se aclarare situación" ...), puesto que el deber de tender a la conservación del empleo con base en la norma del art. 10 de la ley de contrato de trabajo se impone a través de la compaginación de esa misma norma con la de los arts. 62 y 63 del mismo cuerpo legal. Pero ... el deber de "buena fe" y adoptar comportamientos acordes con el de la preservación del vínculo incumbe a ambas partes ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 21-05-93, Kasangian, Rubén R. c/ Medilab S.R.L). DOCTRINA. Principio de conservación del contrato. Finalidad. "... La preservación de la existencia inicial del contrato de trabajo, o de su continuación, debe resultar, se diría que sin excepciones, en una mayor protección para el trabajador, o, en todo caso, en su favor. La diferencia que se suele señalar para el derecho del trabajo es que en esta rama lo que se pone en juego no es sólo, como en el derecho común, la preservación de la norma. En esta rama del derecho, de acuerdo con su propia razón de ser, de lo que se trata, más que nada, es de proteger la posición del trabajador dependiente, y para esto se procura el refuerzo o la conservación del contrato, protegiéndolo cuanto sea posible de las causas de inexistencia, de invalidez original o de disolución posterior ...". (Ramírez Bosco, Luis, Para una introducción al Derecho del Trabajo, Editorial Universidad, 2000, págs. 127 y 128). COMENTARIO. Ante situaciones de mayor desempleo como las que se presentan en la sociedad actual, se trata de uno de los Principios del Derecho del Trabajo que más presencia tiene.
LCT Art. 11. Principios de interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. C.C. Art. 16. Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. DOCTRINA. Principios de interpretación y aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo. "... la ley no se ajusta estrictamente a lo que califica la doctrina como principios generales del derecho de trabajo o, si se quiere, informadores de la relación de trabajo ... esas líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales ... Verdaderas pautas que inspiran y definen el sentido de los preceptos laborales y constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico del trabajo actuando como orientadoras de la labor interpretativas ...". (Sardegna, Miguel Ángel, Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Universidad, 1999, págs. 84/89). DOCTRINA. Límites a la aplicación de la analogía. "... La analogía es el primero de los procedimientos que la ley le permite utilizar al juez para integrar el ordenamiento jurídico. No debe confundírsela con la interpretación extensiva porque en ésta tampoco se trata de la elaboración judicial de una norma para el caso, sino en la determinación del alcance (extensión) de una norma ya dada en el ordenamiento, mediante la averiguación del fin en juego (interpretación teleológica) o ratio legis ...". (López, Justo; Centeno, Norberto O.; Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, T. I, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1987, pág.
149).
LCT Art. 12. Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de celebración o de su ejecución o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. JURISPRUDENCIA. Irrenunciabilidad. Reducción salarial con motivo de la apertura de concurso preventivo. Procedencia de la acción. "... es la apertura del concurso de la demandada la que motiva la conducta de la accionada, de rebajar los salarios de los actores .. (...) ... la empleadora, desde el devengamiento de las remuneraciones ... en forma unilateral dispuso una rebaja de salarios respecto de los que abonaba a los trabajadores hasta el mes anterior. (...) Según el art. 103 LCT la remuneración es la contraprestación que devenga el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y debe ser abonada en las oportunidades que la ley prevee, so pena de incurrir en mora automática ... Los haberes devengados por los trabajadores ... han definido un nivel salarial al cual le confiero el carácter de derecho adquirido ... ello es que se han reunido los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada ...". (Trib.Trab., N° 2, Mar del Plata, 04-08-05, Sansalone, Federico y otros c/ SEREM S.A.). JURISPRUDENCIA. norma.
Irrenunciabilidad.
Alcance
de
la
"... en la demanda no se mencionó un dato que, a su turno, hizo conocer la demandada: cuando se dio oportunidad de aceptar al actor ser reubicado en una categoría y con una retribución inferiores, lo fue ante la alternativa de ser despedido debidamente indemnizado ... en tanto fue una alternativa que jugaba en un marco legal (art. 231, 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo), no se impone por sí, y sin otras ponderaciones, la conclusión de que el protagonista que debe decidir ante tal dilema, se encuentra así actuando bajo una presión o fuerza irresistible que invalida su decisión ... la circunstancia de que quien deba elegir u optar acerca de dos propuestas, y una de las dos es la de soportar una consecuencia simplemente desfavorable, como lo es la pérdida de un empleo aún mediante el pago de las correspondientes indemnizaciones, no puede ser considerado como de las circunstancias invalidantes de los actos jurídicos que, genéricamente, se contemplan en el art. 937 del Código Civil, puesto que, en tanto medie el pago de tales resarcimientos se trata de un acto lícito; y es obvio que estos no pueden ser considerados circunstancias invalidantes de ningún acto jurídico. (arg. art. 939 del mismo Código Civil). ... en el inicio se invoca expresamente el art. 937 del Código Civil, y el haberse visto ... ante "... la amenaza de ser despedido ..." hecho que categoriza como "un temor fundado" ... pero no agrega lo de "... (de) sufrir un mal grave e inminente ..." como lo prevé la norma del Código Civil, que a continuación invoca. ... hay en las actuaciones pruebas suficientemente idóneas y convincentes de que la alternativa de verse despedido el actor, lo fue no sin el pago de las correspondientes indemnizaciones legales ... (...) ... aún puestos en la hipótesis de que ... hubiera asumido la rebaja de categoría a disgusto -cosa nada extraña ... no hubo reclamo formal inmediato al cambio operado, de modo que tal modificación de condiciones, aunque a disgusto ... estaba consentida desde que se había notificado "formalmente" de ello ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 30-11-88, Bariain, Narciso
Teodoro c/ Mercedes Benz Argentina S.A.). JURISPRUDENCIA. Consideración del perfil del trabajador. "... si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos no menos lo es que tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a circunstancias relativas a las personas y por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que la situación ha sido consentida ... De tal modo ... debían ponderarse especialmente ... las aptitudes que el demandante, en su calidad de profesional y alto directivo, tenía para comprender los alcances de la decisión patronal y su posibilidad de resistirla, como también la gravitación que en la valoración de su actitud tuvo el extenso lapso transcurrido, durante el cual cumplió las nuevas tareas sin formular cuestionamiento alguno ...". (CSJN, 11-0698, Zorzin, Víctor R. c/ Y.P.F. S.A.). JURISPRUDENCIA. Silencio del trabajador. Nivel profesional del mismo. "... Ha quedado debidamente acreditado ... que durante el año ... el actor, que hasta entonces se desempeñaba como maquinista, fue disminuido de categoría por decisión unilateral de la demandada (pasó de maquinista a operario general) lo que acarreó una reducción sustancial de su remuneración de cerca de un 40 % ... Tampoco se discute que el actor no impugnó esa decisión y que de un modo tácito aceptó tanto la rebaja de categoría como de remuneración, y que recién pidió la revisión de la medida patronal 17 años después, una vez concluida la relación laboral ... Para resolver la cuestión ... debemos ahondar uno de los temas que hace a la esencia misma del derecho del trabajo, cual es el valor que cabe acordarle a la voluntad del trabajador ante acuerdos que lo perjudican injustificadamente, teniendo en cuenta el estado de necesidad y la evidente situación de desigualdad ... "la desigualdad que se da en la relación impide acordarle pleno efecto a la voluntad del
trabajador salvo, por cierto, que se trate de acordar modificaciones que no lo perjudiquen, o bien que lo beneficien ... no se concibe que el trabajador, o cualquier otra persona en su sano juicio, acepte alteraciones contractuales que lo perjudiquen, renunciando así, voluntariamente, a derechos adquiridos o que tiene la expectativa legítima de adquirir en el futuro. Y si acepta el cambio que lo perjudica, será evidente que lo hace por necesidad, forzado por su situación de inferioridad jurídica y económica que lo obliga a optar por el mal menor, frente a otros que se le ocasionarían en caso de no acceder a la imposición patronal (represalias, despido, etc.). Y el derecho del trabajo no puede ignorar esta realidad" ... ... el acuerdo novatorio de las condiciones de trabajo resulta nulo de nulidad absoluta en razón de que en violación de la normativa vigente, el mismo perjudica grave y notoriamente a V... sin que éste obtenga ningún beneficio o ventaja a cambio de la modificación contractual que, en solo provecho del empleador, lo priva sin causa o razón alguna de derechos adquiridos y legítimamente incorporados a su patrimonio. ... el referido acuerdo novatorio resulta violatorio, por un lado, del principio de irrenunciabilidad de derechos (art. 12, ley de contrato de trabajo ...), en cuanto V... a través de dicho acuerdo está renunciando a derechos que le son indisponibles, y el empleador no ha arrimado ningún elemento de prueba que acredite que el actor ha obtenido a cambio contraprestaciones o ventajas que descartan la existencia de una renuncia prohibida ... ... en el caso particular del personal de la industria papelera, la rebaja salarial contenida en el acuerdo peyorativo resulta también inválida por ser violatoria del art. 8º de la convención colectiva 349/75 entonces vigente (año 1978) ... la rebaja salarial convenida, por resultar violatoria del principio de imperatividad de las normas laborales, será nula y "se considerará sustituida de pleno derecho" por la norma imperativa violada, en el caso el convenio colectivo 349/75 (arts. 7º, 13 y 44, ley de contrato de trabajo) ... Por ambas razones, tanto porque genera una renuncia de
derechos prohibida como porque viola una norma imperativa expresa, el acuerdo novatorio en cuestión, celebrado en el año 1978, resulta inválido, por lo que procede declarar su nulidad a pesar del tiempo transcurrido (17 años), ya que por tratarse de una invalidez absoluta la acción respectiva es imprescriptible (arts. 7º, 12, 13 y 44, ley de contrato de trabajo y arts. 872 y 1047, Cód. Civil ...). Pero además hay otra razón fundamental para negarle validez a la rebaja injustificada de categoría y de remuneración dispuesta unilateralmente por el empleador. Esta decisión resulta ... nula de nulidad absoluta en cuanto viola lo dispuesto por una norma imperativa (art. 66, ley de contrato de trabajo), que impone límites al ius variandi al prohibir que se alteren "modificaciones esenciales del contrato". Y por tratarse de una nulidad absoluta la misma resulta inconfirmable, e irrenunciable la respectiva acción de nulidad, por lo que la decisión patronal no puede ser convalidada por la conformidad posterior del trabajador, en nuestro caso expresado de un modo tácito en razón de su comportamiento posterior al no objetar la alteración unilateral que lo perjudica. ... el consentimiento posterior del trabajador sea expreso o tácito, no produce efectos jurídicos, en tanto no se puede sanear o confirmar un acto pasible de nulidad absoluta. Y en tanto la decisión patronal es nula de nulidad absoluta la acción respectiva resulta imprescriptible, por lo que a pesar del tiempo transcurrido procede también declarar la nulidad de la disminución de categoría y de remuneración dispuesta unilateralmente por el empleador en violación de la ley imperativa. Pronunciada la invalidez de la decisión unilateral del empleador, o en su caso del acuerdo modificatorio, se tendrá por no realizada la rebaja de categoría y de remuneración (efectos ex tunc), y por lo tanto quedarán plenamente vigentes las condiciones de trabajo anteriores, esto es las que regían hasta el momento de su sustitución ilegal ... corresponda también hacer lugar a las diferencias de haberes devengadas desde el momento que se ha producido la alteración contractual que lo perjudica (año 1978), pero en el caso
subexamen debe limitarse al período no prescripto ... por haber sido así reclamado en la demanda ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 14-10-98, Velazco, Héctor D. c/ Celulosa Jujuy S.A.). JURISPRUDENCIA. Conducta de las partes posterior al acuerdo. "... la expresión de voluntad del trabajador para acordar una modificación peyorativa del contrato de trabajo, en las condiciones de desempleo que actualmente se observan en la República y habida cuenta de la perspectiva de despido que ... se halla siempre presente en la propuesta patronal correspondiente, ha de presumirse viciada en los términos de los arts. 897, 900 y 937 del Cód. Civil. La presunción hominis ... que no se aplica a los casos en los que el perjuicio pueda entenderse compensado con otras ventajas en el marco de la buena fe, puede ser disipada por las explicaciones que se requieran al trabajador en caso de que el acuerdo sea sometido a homologación (trámite que, por otra parte, daría al acuerdo valor de cosa juzgada) y, de todos modos, debe admitir la prueba en contrario, ya sea de conformidad con hechos invocados y probados en la causa o en virtud de condiciones de las partes o de la relación habida entre ellas que indiquen, en el caso, la existencia de una efectiva libertad negocial ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 27-10-99, Prinetti, Jorge M. c/ Bagley S.A.). DOCTRINA. Principio de irrenunciabilidad. "... Horacio De la Fuente sostiene que al referirse el art. 12 de la LCT a los derechos previstos en esta ley, por reenvío al art. 1 de la LCT (que enumera las fuentes de los derechos laborales) quedaba dispuesta la irrenunciabilidad de los derechos derivados de cualquier fuente. Dice que si bien esta interpretación fuerza bastante el texto legal, lo hace compatible con el sistema global de indisponibilidad de los derechos laborales, establecido por la LCT y, en último caso, que, en lo sustancial, de lo que se trata es de evitar abusos de la autonomía de la voluntad.- (De la Fuente, Horacio, "Renuncia de derechos y modificaciones del contrato de
trabajo" L.T. XXXIV-A (1986) El principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, insistimos, de acuerdo a la doctrina de la jurisprudencia mayoritaria, comprende la disponibilidad de los derechos derivados de los acuerdos de partes. En este orden de ideas, cabe precisar el alcance de la disponibilidad de los derechos, destacando que, en principio, son negociables aquellos posicionados por encima de los legales y convencionales. Más aún, puede darse el caso que una empresa abone un adicional de convenio (por ejemplo, antigüedad) por un valor superior a la escala salarial convencional. En tal situación quedará como materia de disponibilidad la diferencia que resulta del valor de empresa y el de convenio ...". (De Diego, Adrogué, Zabala, Marques, Aquino, y Contino, Crisis en la empresa, procedimientos y medidas laborales aplicables, Errepar, 2002, pág. 164). DOCTRINA. Alcance de acuerdo a la evolución del empleo. "... El grado de irrenunciabilidad de los derechos laborales es algo que varía según las legislaciones y las prácticas de cada país, y también con el paso del tiempo, con lo cual la afirmación correcta es la de que la irrenunciabilidad llega sólo hasta el punto que cada ordenamiento jurídico defina como suficiente o como preferible, y la cuestión práctica consiste en averiguar cuál es, en concreto, ese grado de irrenunciabilidad vigente. Esta averiguación, tradicionalmente, se ha encarado siguiendo un esquema, según el cual la renuncia, cuyo valor se analiza especialmente en el derecho del trabajo, puede ser a derechos protegidos por normas de aplicación imperativa (derecho necesario) o a derechos emergentes de un acuerdo individual (contractuales) ...". (Ramírez Bosco, Luis, Para una introducción al Derecho del Trabajo, Editorial Universidad, 2000, pág. 73).
LCT Art. 13. Sustitución de las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno derecho por éstas. DOCTRINA. Cláusulas nulas. Norma más favorable. Nulidades parciales. "... La cláusula del contrato individual que viola ese ordenamiento obligatorio ... es nula y el vacío que deja es ocupado por la norma más favorable emergente de dicho ordenamiento. Este particular sistema actúa únicamente en el caso de nulidades parciales, ya que si se estuviera ante una nulidad total del contrato ... no hay posibilidad alguna de supervivencia de él ...". (Fernández Campón, Raúl, Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 25). COMENTARIO. Como ya se señalara en el COMENTARIO al art. 7 LCT, la existencia de cláusulas violatorias del orden público laboral (conjunto de normas imperativas -leyes como disposiciones de convenciones colectivas de trabajo), no transforma en nulo al contrato de trabajo, sino que se reemplazan, y este criterio que adopta el legislador no hace más que ratificar el principio de conservación del contrato de trabajo (ver. Art. 10 de la LCT § 00071).
LCT Art. 14. Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
JURISPRUDENCIA. Vicios en el consentimiento de la voluntad. Nulidad de un acuerdo conciliatorio homologado ante el Ministerio de Trabajo. "... se presenta ... e inicia demanda por cobro de la indemnización por despido contra ... y ... -socio gerente- ... Asimismo denuncia que ante la crisis que vivió el país en el año 2000, que hizo eclosión a fines de 2001, se efectuó una reunión con la patronal y todo el personal del establecimiento demandado ... Se hicieron varias reuniones hasta que se pusieron de acuerdo quienes estaban dispuestos a dejar el trabajo, en pos de la continuidad del negocio, preservando la fuente de trabajo para el resto de los compañeros. Así el Sr. ... y el Dr. ... le manifestaron que sin perjuicio de los alcances del acuerdo que por ley debía efectuarse ante el Ministerio de Trabajo ... les enviaría un telegrama de despido y les abonaría la indemnización acordada y la deuda salarial que mantenía con algunos de los trabajadores. Grande fue la sorpresa de ... y sus compañeros, cuando pasaron los días y la firma no cumplió con lo que había prometido. Después de haber fracasado en sus gestiones para que dichas promesas se cumplieran, el demandante, se vio obligado a entablar la presente demanda, donde pide la nulidad del convenio suscripto ante el Ministerio de trabajo, ya que la patronal "... abusando de su posición de poder y explotando la necesidad nuestra obtuvo de esta manera ventajas desproporcionadas ya que se evitó con la promesa incumplida, la doble indemnización que en esa época les correspondía, y otras cargas. Para lograr su "engaño" manifiesta que la patronal ex profeso, puso a su disposición el "asesoramiento" de un profesional del derecho, cuya intervención, hizo que incurriera en un error de tal magnitud, como lo fue el firmar la desvinculación laboral reconociendo que con la suma percibida en el acto de homologación del mismo, nada más tendría que reclamar a su ex empleadora ... (...) ... el hecho de que el actor haya ido "voluntariamente" a firmar
y lo hiciera con un asesoramiento poco claro, y con promesas incumplidas, está mostrando un acto viciado. El acto rescisorio de autos que es estructuralmente un acto jurídico bilateral, requiere como tal ausencia de vicios y en el caso observo con preocupación que se ha encubierto un despido con el manto del presunto mutuo acuerdo, situación que invalida este último ... (...) Aparece, entonces, el vicio como defecto congénito y me adelanto a señalar que no se trata de un vicio formal sino sustancial. El agente (léase trabajador) no ha celebrado el acto con intención o libertad. Ha existido en el sub-examen una coerción grave, irresistible e injusta del acto rescisorio. No se trata de violencia física sino que, a la luz de las declaraciones concordantes de los testigos ha existido en autos violencia moral o intimidación, es decir la amenaza de un sufrimiento futuro aunque inminente. Es claro en este sentido, el art. 937 del C.C. Por cierto, no descarto el vicio de lesión, pero surge palmario el vicio sustancial de coerción grave que conduce a la violación del orden público laboral y, por lo tanto, a la vez configura fraude en los términos del art. 14 de la LCT ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 29-12-04, Ruiz Díaz, A. c/ La Robla S.R.L.). JURISPRUDENCIA. Relación de dependencia. Principio de la realidad. "... Las partes suscribieron un "contrato de servicios" por el cual el actor se comprometía a "organizar, supervisar y controlar el funcionamiento del taller ... para lo cual "asistirá de lunes a viernes en el horario habitual de tareas del taller"... Esto último resulta de suyo suficiente para establecer la naturaleza laboral de la vinculación, por cuanto no cabe duda que la accionada determinó la forma, oportunidad y extensión de la prestación, lo que significa dirigía la misma. Ello denota la existencia de la subordinación propia de la relación dependiente. (...)
... carece de relevancia que el actor aportara a la Caja de Trabajadores Autónomos, ya que dicha circunstancia resulta insuficiente para excluir la existencia del contrato de trabajo cuando median otros elementos que lo acreditan. ... tampoco importa si el demandante tenía o no título habilitante ... Aun cuando lo hubiera tenido, ello por sí solo no hubiera alcanzado para excluir la naturaleza laboral de la relación, ya que en ese caso lo decisivo es determinar el grado de control que el profesional tiene sobre su actividad ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 30-06-88, Puzzo, José c/ Tiumpunco S.A.). DOCTRINA. Limitaciones a la autonomía de la voluntad. Principio protectorio. "... La idea de evasión de normas -que intencionalmente evoca la de evasión de impuestos - es inseparable del orden público laboral, es decir, del jus cogens, del derecho imperativo o necesario, puesto que en el derecho supletorio, que es meramente dispositivo, la prescindencia de la norma está permitida por ésta misma (que sólo se aplica, precisamente, cuando no hay normas negociales opuestas) ...". (López, Justo; Centeno, Norberto O.; Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, T. I, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1987, pág. 198). COMENTARIO. Esta norma es corolario de lo dispuesto en el art. 7, en cuanto fortalece al Principio Protectorio que se manifiesta en disposiciones imperativas (normas legales y convencionales) que las partes no pueden dejar sin efecto por acuerdo entre ellas. La autonomía de la voluntad individual, si bien aparece como restringida, en realidad, se pretende resguardar a la parte contractual que se presume débil no sólo al momento de la celebración del contrato, sino, durante su ejecución e incluso, al momento de la extinción del vínculo.
LCT Art. 15. Acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos o intereses de las partes. Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad
social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (§ 00034, 00090, 01483, 01769, 04171, 20120). D.R. 146/01 PEF Art. 2º. Mensualmente, la autoridad administrativa del trabajo informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la totalidad de los acuerdos individuales y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción y formalizados durante el período mensual de que se trate. Asimismo, la autoridad administrativa del trabajo llevará un registro de las actuaciones relativas a los conflictos individuales y pluriindividuales sometidos a su jurisdicción, el que quedará a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La obligación impuesta a la autoridad administrativa del trabajo mediante la norma que se reglamenta, se considerará cumplida a través del procedimiento contemplado en los párrafos anteriores. C.C. Art. 832. La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. JURISPRUDENCIA. Alcance. Plenario. "... La manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que las uniera hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado ...". (CNac.A.Trab., en pleno, 29-09-70, Lafalce, Ángel y otros c/ Casa E. Schuster S.A.). JURISPRUDENCIA. Reclamos posteriores. Normas ajenas al acuerdo transaccional. No aplicación. Plenario.
"... La manifestación del trabajador en un acuerdo conciliatorio de que nada más tiene que reclamar del empleador por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniera no comprende la acción fundada en el art. 1113 del Cód. Civil ...". (CNac.A.Trab., en Pleno, 25-08-82, Aizaga, Jorge A. c/ IPSAM S.A.). JURISPRUDENCIA. Homologación de acuerdo conciliatorio. Impugnación. Validez. "... se sostuvo con relación a los alegados vicios de la voluntad que habrían existido en el acto cuya validez se cuestiona que: "... cabe merituar que el lapso transcurrido entre la celebración del acuerdo y su homologación ... no es reprochable desde el punto de vista formal en orden a su regularidad y la sola circunstancia de haber aceptado la plena ejecución de las cláusulas, por sí solo no resulta un estado de necesidad extrema que configure el vicio de la voluntad que se esgrimiera, y mucho menos que se halle justificado otro que autorice la invalidez del convenio, en principio, no puede reputarse que este violatorio del principio de irrenunciabilidad, debiendo tenerse en cuenta que toda conciliación presume necesariamente la renuncia a cierta parte pretensiones o aspiraciones propias y el correlativo aseguramiento de lo que se obtenga de la contraria ... la impugnación del acuerdo y su homologación importa la descalificación de un acto complejo, que incluye la actuación del órgano con potestades cuasi jurisdiccionales en sede administrativa que ha reputado en el marco de su competencia, la justa composición de los derechos e intereses de las partes, no cabe habilitar su descalificación si no media prueba inequívoca de la situación que se adujera del ejercicio de la autonomía de la voluntad ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 04-08-05, Argüello Vera, Egidio y otros c/ Peugeot Citroen Argentina S.A.). DOCTRINA. Juicio de valor. "... Para la procedencia de este temperamento excepcional, la ley de fondo exige, como condición de validez, no solo que el acuerdo se celebre con intervención de la autoridad judicial o
administrativo-laboral ... sino también la emisión , por parte del órgano oficial, de un favorable y fundamentado juicio de valor sobre la conveniencia y justicia de la solución alcanzada ...". (Fernández Campón, Raúl, Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 26). COMENTARIO. Es importante insistir en que la liberalidad de estos acuerdos se obtiene (solo) si los mismos son sometidos para su análisis y posterior homologación ante una instancia judicial o administrativa, o sea, los tribunales con competencia laboral territorial o el Ministerio o Secretaría Nacional o Provincial de la Jurisdicción. Esta condición es otra manifestación de cómo el Estado, por medio de sus órganos jurisdiccionales- tanto del Poder ejecutivo como judicialinterviene en el control y cumplimiento del orden público laboral.
LCT Art. 16. Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador JURISPRUDENCIA. Autonomía de la voluntad colectiva. Limitaciones de la Justicia. "... La ... interpone un recurso ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, destinado a cuestionar la resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación que desestimó una apelación deducida en los términos del art. 17 de la ley 14.250 ... contra la interpretación de una comisión paritaria, que fijó los alcances de una norma emergente de la autonomía colectiva. ... el ordenamiento jurídico vigente no prevé un recurso como
el invocado y, por lo tanto, V. E. carece de competencia originaria para conocer en el tema de marras. ... el ... art. 17 de la ley 14.250 ... sólo diseña un recurso ante la autoridad administrativa para obtener la revisión de las decisiones de los órganos paritarios y no existe norma, ni en la ley ni en el dec. 199/88 ... que la reglamenta, que establezca la posibilidad de recurrir directamente ante este tribunal. (...) ... la solución ... no significa negar el acceso a la jurisdicción ... sino simplemente considerar inexistente el recurso, sin perjuicio de la posible revisión judicial plena por las vías ordinarias y en los términos de la ley 19.549 ... ... El tribunal comparte la opinión del Procurador General del Trabajo ... estima que esta Cámara carece de competencia originaria para conocer en este recurso al no estar previsto en el ordenamiento jurídico vigente, ya que ni la ley 14.250 ni el dec. reglamentario 199/88 contemplan la posibilidad de recurrir directamente ... El art. 17 de la ley 14.250 sólo instituye el recurso ante la autoridad administrativa respecto de las decisiones de los órganos paritarios: "las decisiones de la comisión paritaria pronunciadas de acuerdo al inc. a) del art. 15, que no hubieran sido adoptadas por unanimidad, podrán ser apeladas por las personas o asociaciones que tuvieren interés en la decisión, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo que fije la reglamentación. En el caso de haber sido adoptadas por unanimidad solamente se admitirá el recurso fundado en incompetencia o exceso de poder". (cfr. ley 14.250, t. o. por dec. 108/88). En cuanto a las normas de la ley 18.345 que se invocan en el recurso cabe señalar que el art. 21 está referido a la competencia genérica de la Justicia Nacional del Trabajo, y no originaria de la Cámara, y el art. 23, en su inc. c), esté limitado a "recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo"; conforme resulta del análisis preliminar del caso ninguna de
estas normas está referida al conflicto que por vía recursiva se pretende traer a conocimiento de este tribunal. ... corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto, sin que ello implique ingresar en el análisis de la decisión de la Comisión paritaria de interpretación ni vedar el acceso a la jurisdicción al apelante, quien podría intentar accionar por la vía ordinaria, a los fines pretendidos, conforme las disposiciones de la ley 19.549 ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 13-05-93, Sociedad Hotelera Sudamericana S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo). JURISPRUDENCIA. Ámbito de aplicación personal de un Convenio Colectivo. Representatividad de las partes. "... El a quo rechazó la demanda por entender que la abogacía no puede considerarse una actividad civil "con fines de lucro", por lo que ... OSECAC no podría ser titular de los aportes de obra social reclamados. (...) La queja resulta inatendible porque, en concreto, la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles fue creada para tutelar al "personal en relación de dependencia de la actividad comercial o actividad civil con fines de lucro" (conf. art. 3º, ley 19.772), y la circunstancia de que el legislador haya circunscripto la representatividad de dicho organismo a las actividades civiles con fines de lucro, implica que admitió la existencia de actividades civiles sin fines de lucro, y no veo, francamente, cuáles pudieran. ser éstas si no se concluye que son aquellas desempeñadas por profesionales universitarios tales como médicos o abogados. La circunstancia de que en el cuerpo de la convención colectiva 130/75 se haya incluido a los estudios jurídicos no puede mejorar la posición asumida por la recurrente porque ningún representante de la actividad jurídica suscribió dicho convenio, lo que hace aplicable al caso a estudio la solución contraria a los intereses del organismo reclamante ... en definitiva, "la obligatoriedad de las convenciones colectivas no puede extenderse a trabajadores de explotaciones o industrias no debidamente representadas, ni puede la
homologación compurgar vicios en dicha representación patronal, suplirla o mejorarla" ... ... no veo que la entidad accionante pueda resultar titular del crédito que persigue porque del propio cuerpo legal que invoca en apoyo de su derecho (ley 19.772), se desprende que se encuentra legitimada para tutelar a los dependientes afectados a actividades civiles sin fines de lucro y no puede llegar a meritar que la actividad desempeñada en un estudio jurídico pueda asimilarse a la realizada por una empresa de carácter mercantil o civil; al respecto, creo conveniente transcribir lo establecido por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires con fecha 25 de febrero de 1954 que al redactar su ordenamiento sobre la ética profesional destacó "el espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía. El abogado aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 3003-83, O.S.E.C.A.C. c/ Padilla, Alberto G.). DOCTRINA. Ámbito de aplicación de un Convenio Colectivo. "... No estamos en la interpretación del convenio colectivo, sino ante el problema de la carencia de normas o laguna, análogo al que regla, para el conjunto del ordenamiento estatal, el art. 11 de la LCT y al de la integración (también por carencia de normas) del contrato individual, que contempla el art. 62 de la misma ley junto con otros del capítulo sobre derechos y deberes de las partes. Lo que viene a decir la ley es que en caso de laguna o carencia de normas no se puede recurrir a la analogía para integrar el convenio colectivo ...". (López, Justo; Centeno, Norberto O.; Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, T. I, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1987, pág. 198). COMENTARIO. La prohibición de disponer analógicamente normas convencionales sobre contratos individuales que no
se encuentran en su ámbito de aplicación no implica una merma del principio protectorio, sino en respetar otro principio del Derecho del Trabajo como lo es el de la autonomía colectiva, o sea, el reconocimiento representativo de las organizaciones de trabajadores (Asociaciones Sindicales, conf. Ley 23.551) como de los empleadores (Cámaras Empresarias) o individualmente, y el resultado de la negociación que se plasma en el Convenio Colectivo de Trabajo.
LCT Art. 17. Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad. JURISPRUDENCIA. Discriminación. Despido. Su nulidad. "... la accionada admite reiteradamente que despidió sin causa a la accionante y, a la vez, arriba firme el contenido discriminatorio de dicho acto, que en el fallo de grado se tuviera por fehacientemente probado a través de la prueba de origen testimonial y documental, sin que la valoración pormenorizada de dichos elementos de juicio y el alcance que les otorgara la juez a-quo en consonancia con los términos del escrito inicial, fuera objeto de refutación concreta, puntual y especifica ante esta Alzada. ... el desencadenante del despido directo fue la misiva que por vía de e-mail remitiera la accionante a sus compañeros de trabajo instándolos a adoptar acciones colectivas pacíficas en solidaridad con los trabajadores de Aerolíneas Argentinas, se verifica un presupuesto eficaz para activar el dispositivo previsto en la ley 23.592 dirigida a penalizar el avasallamiento de las garantías individuales y derechos humanos, disponiéndose expresamente en su art. 1 que "Quien arbitrariamente impida ... En efecto, resulta comprendido el despido de la reclamante en
dicha categoría ... Asimilado por influjo del ... art. 1° de la ley 23.592 el acto discriminatorio al acto nulo, la solución que prevé la norma en análisis cuando se encuentra comprometida la ruptura del vínculo laboral excede el marco del sistema de estabilidad relativa o impropia en el que se respalda la argumentación recursiva, ya que se impone el restablecimiento de las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (art. 1050 del C. Civil), y en consecuencia el restablecimiento de la vigencia de la relación, sin que se sustente en norma alguna que la condición de trabajador del afectado lo excluya de la proyección de dicho esquema ...". (CNac.A.Trab., Sala IX, 3105-05, Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina S.A.). JURISPRUDENCIA. Conductas discriminatorias. "... el acto administrativo que aprobó la licencia otorgada al actor y dispuso su pase a situación de retiro teniendo por cumplidos los extremos legales para ello es, de todas maneras, ilegítimo por no contener una ponderación de los efectos reales de la deficiencia inmunitaria sobre la aptitud laboral del agente, máxime, teniendo en cuenta el carácter de portador asintomático de éste. Ello significa que la aplicación que ha efectuado la Policía Federal Argentina de los arts. 47, inc. c); 48, inc. c); 49, inc. b); 71, inc. d) y 92, inc. b) de la ley 21.965, desvirtúa la finalidad de las normas y evidencia el propósito de separar al oficial S/N del servicio efectivo sin motivo que lo justifique. ... toda restricción o limitación al derecho del trabajo en aquellos casos en que las consecuencias de la infección del virus HIV no afecten concretamente las aptitudes laborales -o no se hayan agotados las posibles asignaciones de tareas acordes a la aptitud del agente- ni comprometan la salud de terceros constituye una conducta discriminatoria que el orden jurídico debe hacer cesar por medios idóneos. En tales condiciones el acto referido lesionó los derechos del demandante a la protección de las normas legales y reglamentarias en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna (arts. 1º y 24, convención aprobada por ley 23.054, de
jerarquía constitucional) ...". (CSJN, 17-12-96, s/n c/ Policía Federal Argentina). JURISPRUDENCIA. Discriminación. Trabajador portador de HIV despedido durante el período de prueba. Ausencia de prueba objetiva de la decisión de rescisión por parte del empleador. “... Lo cierto y probado es que el accionante fue despedido contemporáneamente con el momento en que la demandada conoció o pudo conocer de un modo o de otro, parcial o totalmente, los resultados médicos de los estudios realizados al accionante, de los que se desprende que era portador positivo de HIV. Así lo sostengo porque el actor fue despedido en el mes de octubre y solo en Diciembre y ante su expreso pedido de explicaciones fue notificado de la enfermedad que padecía, porque Medicar no cumplió con la obligación de comunicar al actor en término (ley 23798) no obstante su conocimiento de los resultados y sólo lo hizo a requerimiento de él, extremo que conduce a analizar restrictivamente sus informes de autos en relación con el modo como informa a las empleadoras requirentes de análisis, porque tanto el presidente de Medicar como su representante legal son imprecisos y hasta contradictorios en relación con la circunstancia de la notificación a la empleadora de los resultados de HIV ya que por un lado se admite que ello se informa "al servicio médico de la empleadora" y luego "se desconoce si Falabella tiene servicio médico" y porque las sucesivas oposiciones a las posiciones formuladas a fs. ... no se encuentran suficientemente justificadas (Art. 414 CPCC). Los motivos expresados y los mencionados en la sentencia apelada me conducen a sostener, tal como se afirma en la sentencia de la instancia anterior, que la demandada conoció o pudo conocer el estado del accionante y ello fue el motivo determinante del despido y no el alegado ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 30-08-04, O.E.O. c/ Falabella S.A.). JURISPRUDENCIA.
Discriminación.
Despido
de
un
trabajador de otra religión. Improcedencia. "... Si se está en presencia de una institución confesional, como en el caso de la Iglesia Católica Apostólica Ortodoxa de Antioquia, la pertenencia a otra religión, en grado de sacerdocio, el apartamiento constituye una regla de orden para quien trabaja en el mismo templo de aquélla, es decir, un ejercicio razonable , si se quiere de la exclusión, apoyado en motivaciones legítimas. Otra cosa es el despido sin causa para las leyes laborales, ajeno a este proceso ...". (CNac.A.Civ., Sala G, 26-06-03, B., J.C.M. c/ Asociación Consejo Administrativo Ortodoxo). DOCTRINA. Incidencia de la Ley 25.877 en el despido discriminatorio. "... La ley 25.877, entre otras disposiciones, derogó en su art. 41 el art. 11 de la ley 25.013. Sabido es que el art. 11 de esta última disposición para los contratos de trabajos celebrados a partir del 2 de octubre de 1998, fecha de entrada en vigencia de la ley, había creado la figura del despido discriminatorio que era el originado en motivos de raza, sexo o religión. De acreditarse dichos motivos la indemnización prevista por el art. 7º de la ley para los despidos sin justa causa debían incrementarse en un 30% y no se aplicaba el tope máximo establecido en el segundo párrafo del artículo citado. Pues bien, intentaremos demostrar en este COMENTARIO los efectos que sobre el denominado despido discriminatorio tiene la desaparición de tal norma jurídica. Significado de la discriminación ... la discriminación, es toda restricción, alteración, exclusión cuya finalidad sea el menoscabo o supresión de los demás derechos esenciales ... (...) Origen constitucional del principio de no discriminación Nuestra Ley Fundamental consagra en su art. 16 la igualdad "ante la ley", como es sabido la norma consagra una igualdad formal por cuanto es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sólo puede haber igualdad entre
iguales. El art. 20 de la Constitución Nacional reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles que a los ciudadanos, consagrando una igualdad material entre dos categorías de personas con base a la nacionalidad. El derecho a recibir igual retribución por igual tarea prevista por el art. 14 bis de la Constitución Nacional constituye una garantía material de igualdad entre los trabajadores, su sentido es prohibir las discriminaciones arbitrarias en el pago de salarios a personas que realizan trabajos similares. (...). La reforma del año 1994 ha incorporado el principio de igualdad real de oportunidades a varones y mujeres para el acceso a los cargos electivos y partidarios con el ejercicio de las acciones positivas (art. 37); la igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional (art. 75 inc. 2); la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna en el ámbito educativo (art. 75 inc. 19) y la igualdad real de oportunidades y de trato, en particular respecto de los niños, mujeres, ancianos y las personas con discapacidad (art. 75 inc. 23) para lo cual introduce las llamadas acciones positivas. (...) En cuando a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, nuestro país ha ratificado los convenios nro. 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. También debemos resaltar que la Conferencia Internacional de Trabajo en su reunión nro. 86 del año 1998 dictó una Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en la misma se consideró a la libertad sindical, negociación colectiva de condiciones de trabajo, la libertad de trabajo, la igualdad de trato y el principio de no discriminación como derechos humanos fundamentales. (...) En la Ley de Contrato de Trabajo existen dos normas que se refieren exclusivamente a la discriminación (arts. 17 y 81) al respecto la doctrina ha considerado que las causales
previstas por el art. 17 son enunciativas, así lo que en un primer momento se limitó a mujeres y menores como supuestos especiales de protección, fue ampliado a quienes padecían dificultades como consecuencia de impedimentos físicos o enfermedades que colocaban a esas personas en situación de desigualdad frente a la sociedad ... Con el dictado en el año 1988 de la ley 23.592 se estableció la prohibición general de impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar arbitrariamente, el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional. Asimismo diversas normas establecen específicamente la prohibición de efectuar discriminaciones por razón de enfermedad, como la ley 23.753 que prescribe que la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral; la ley 23.798 que declaró de interés nacional a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, señalando reglas de interpretación según las cuales ni las disposiciones de la ley ni su reglamentación puedan afectar la dignidad de las personas o producir cualquier efecto de marginación, humillación o degradación y la ley 25.404 que estableció medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia teniendo como objetivo garantizar a toda persona que padezca dicha enfermedad el pleno ejercicio de sus derechos prohibiendo toda forma de discriminación. (...) Por nuestra parte consideramos que el legislador ha interpretado el mandato constitucional considerando un acto prohibido el trato discriminatorio arbitrario, por lo que el despido discriminatorio será nulo e ineficaz para producir efectos extintivos (conf. arts. 18, 1044 y 1045 del Código Civil) y de nulidad relativa porque el trabajador afectado puede convalidar el mismo. (...). Si bien consideramos que entre las leyes 23.592 y 25.013 no existía incompatibilidad estimados positiva la derogación de ésta última por la ley 25.877 por cuanto a partir de la misma cobra plena operatividad la ley 23.592.
Nuestra Ley Fundamental proclama como un principio general el respeto, la tutela y la promoción de los derechos humanos fundamentales nutriendo al sistema de derechos con una doble fuente la interna y la internacional. A partir de ello la no discriminación es la base fundamental del derecho internacional humanitario es uno de los principios básicos y rectores que rigen la realidad jurídica de la sociedad. En suma la aplicación de la ley 23.592 al campo de nuestra disciplina resulta insoslayable. Una interpretación en contrario no solo implicaría una violación a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales sino que desvirtuaría los principios fundamentales de nuestra disciplina social ...". (Ferdman, Beatriz y Magno, Gerardo, Incidencia de la Ley 25.877 en el despido discriminatorio, Derecho del Trabajo, 2004-B, págs. 1020 / 1029). DOCTRINA. Discriminación en la selección del personal. "... En este trabajo nos ocuparemos de la problemática que en la sociedad actual suscita la discriminación arbitraria que acontece en el lapso anterior a la celebración del contrato de trabajo; es decir la que ocurre en una etapa precontractual en la cual el empresario suele incurrir en decisiones prejuiciosas y frívolas al momento de seleccionar personal para su empresa. ... en dicho período no resulta plenamente aplicable el derecho del trabajo en la medida en que, al no hallarse perfeccionado el contrato, las partes en definitiva no han adquirido el carácter de trabajador y de empleador. (...) ... el individuo que pretende obtener un empleo se encuentra inmerso en una profunda situación de desigualdad en su capacidad de negociación ... ... nos proponemos un esbozo del concreto marco del problema discriminatorio, aunque acotado a este tramo de la relación precontractual ... analizar qué respuestas jurídicas eficaces ofrece el sistema jurídico argentino ... (...) ... la discriminación en general, como así también la específica
que se presenta en el acceso al empleo, se exhibe como una compleja problemática con trasfondo cultural ... ... pensamos que es la sociedad la que discrimina y que la definitiva solución radica en producir un intenso cambio cultural ... (...) El problema discriminatorio no tiene ... una solución instantánea ... existen otros factores coadyuvantes ... Esos factores son ... a) leyes incumplidas e ignoradas; b) elevadas tasas de desempleo; c) conductas prejuiciosas y frívolas del empresario. ... los poderes del empresario aumentan cada vez en mayor medida. Es que en América Latina viene ocurriendo desde hace años una situación que la doctrina califica como "crisis de autenticidad" ante la vigencia de leyes laborales que no son cumplidas o son ignoradas ... ... elevado grado de desempleo que impera en el país desde hace años. Constituye ... una contingencia que trasunta una de las mayores preocupaciones de los argentinos al presente ... ... prácticas costumbristas que llevan a asumir actos arbitrarios del empresario al momento de elegir un candidato pues las decisiones se asumen con sustento exclusivo en esas características personales que el sujeto, por sí solo, no puede manejar o alterar (el sexo, la edad, el color de la piel, la religión, etc.). ¿Cuándo se configura una conducta discriminatoria al seleccionar personal? ... media discriminación negativa u hostil en la selección del personal cuando el empresario asume el acto de elegir a determinada persona, excluyendo a otra u otras, sin una razón objetiva ni razonable que la sustente, sino que efectúa la elección basado exclusivamente en factores sobre los cuales el ser humano no tiene control ... ... discriminación porque se escoge un candidato sin que el acto tenga una motivación objetiva y por ende se vulnera el principio de igualdad que prevé el art. 16 de la Constitución Nacional ...
... el derecho constitucional de igualdad no se ve afectado cuando la decisión de contratar tuvo su origen en pautas razonables que condujeron a la elección de un específico aspirante ... (...) La tesis predominante en doctrina y jurisprudencia, incluso la proveniente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, postula que en "situaciones extremas de muy difícil comprobación" se desplace el "onus probandi" para hacerlo recaer "en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva". Es la conocida teoría de la carga de la prueba dinámica que ha sido instalada no hace mucho tiempo por la doctrina iusprocesalista, concretamente a partir del año 1981, también denominada teoría de la "solidaridad" de las partes en lo referente al aporte de prueba en el pleito ... (...) La Constitución Nacional y las normas internacionales aplicables. (...) ... ciertos tratados internacionales de derechos humanos enumerados prolijamente por el citado art. 75 inc. 22 hacen expresa alusión al derecho de igualdad y de prohibición de discriminar. Nótese la previsión respecto del derecho de igualdad que establece el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 5º de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer respecto de la obligación de los Estados partes de adoptar todo tipo de "medidas apropiadas" para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar los mismos derechos en condiciones de igualdad con los hombres. ... convenios de la Organización Internacional del Trabajo ... convenio 111 de la O.I.T., el cual se refiere a la discriminación en materia de empleo, interesando la aclaración que el término "empleo" incluye la admisión o ingreso al mismo (art. 1º, inc. 3, convenio 111), lo cual evidencia la protección dada por esta normativa internacional respecto de la discriminación
arbitraria acontecida en este lapso precontractual con motivo del ingreso al empleo. (...) ¿Qué efectos produce en el sistema jurídico argentino toda esa normativa internacional en vigor desde la reforma del año 1994 ... efectos principales: a) que la norma internacional prevalece sobre la interna que se oponga a su contenido y desplaza a esta última; y b) que cada uno de los tres poderes del Estado asume la obligación de hacer efectivas las disposiciones de esa norma internacional en su específico ámbito de jurisdicción. (...) ... a partir de la reforma constitucional de 1994 rige no sólo una igualdad "formal" sino también "real" porque se han introducido normas que expresamente establecen la necesidad de promover una igualdad real de oportunidades y de trato como acontece, por ejemplo, con la implementación de cupos femeninos para acceder a cargos electivos y partidarios ... ... configura la llamada discriminación "inversa" o "positiva" (por oposición a la discriminación "arbitraria" o "negativa") que paradójicamente es la discriminación que se realiza para igualar jurídicamente ... postulamos la adopción de medidas de acción positiva que deberían ponerse en vigor en la búsqueda de atemperar el flagelo discriminatorio que afecta a la persona que busca empleo, según veremos al finalizar este trabajo ...". (Stortini, Daniel E. ; Discriminación en la selección del personal; Derecho del trabajo; 2005-B; págs. 1397/405). DOCTRINA. Causales de discriminación. Enumeración enunciativa. No taxativa. "... La enumeración de los motivos de discriminación que formula la ley es meramente enunciativa y no taxativa. Ello significa que está incluida en la prohibición toda distinción que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato de un trabajador fundada en un motivo arbitrario ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 62).
COMENTARIO. Si bien la enunciación de este artículo no es taxativa, la discriminación planteada en un proceso judicial podrá ser analizada por el Juez y determinar el resarcimiento por daños y perjuicios que tal acto ilícito genere (indemnización no tarifada).
LCT Art. 18. Tiempo de servicio. Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador. JURISPRUDENCIA. Jubilado. Reingreso a la actividad. Mismo empleador. Antigüedad. Improcedencia de la acumulación. "... la concesión de la jubilación requiere que la relación de trabajo mantenida, hubiese cesado, lo que en el caso que la misma luego continúe, significa un corte de dos períodos de vida laboral: el activo y el posterior al reconocimiento de ese derecho, que normalmente marca el ingreso en la etapa pasiva ... una vez que el trabajador ha obtenido el derecho a la prestación jubilatoria para lo cual tiene que cesar en el ejercicio de su actividad (art. 64 inc. a. Ley 18.037), no interesa ya por renuncia o por haber sido intimado al efecto (art. 252 L.C.T.), si vuelve a ella, lo hace en una nueva etapa laboral distinta de la anterior. De acuerdo con ese criterio interpretativo se salva también la incongruencia que puede darse, ante la posibilidad de que el empleador se libere de la carga de la antigüedad cuando el trabajador esta en condiciones de obtener jubilación ordinaria en las condiciones que indica la ley (art. 252, L.C.T.) y si lo
readmite una vez que éste ha obtenido ese derecho, tiene que hacer frente a ella ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 28-02-91, Zimmerman, Elida y otros c/ Porcelanas Lozadur S.A.). DOCTRINA. Fundamentos de la normativa. Evitar el fraude. "... Las normas laborales frecuentemente reconocen ciertos beneficios o miden su amplitud en relación a un cómputo de la antigüedad de la relación de trabajo; de ahí el interés del empleador de evitar que el trabajador compute esa antigüedad que le permitirá obtener o mejorar los beneficios relacionados a ella. Una manera de evitar la acumulación de antigüedad podía consistir, en sucesivamente, despedir y retomar al trabajador, por ejemplo, antes de cada tres meses. De modo que, sin perjuicio de la ampliación a cualquier otra causa de cesación de la relación , los sucesivos despidos no provocan que la antigüedad empiece a correr de nuevo ...". (López, Justo; Centeno, Norberto O.; Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, T. I, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1987, págs. 228/ 229). COMENTARIO: Esta norma -cuyos antecedentes pueden encontrarse en la ley 11.729- tiende a evitar abusos o fraudes por parte del empleador que restrinja derechos laborales. Como excepción a este principio, se contempla el caso de trabajador jubilado que reingresa a laborar para el mismo empleador. Si bien el art. 253 de la LCT, segundo párrafo, así lo prescribe, esta norma fue introducida en años recientes (ley 24.347, art. 7), siendo el fallo citado como jurisprudencia el precedente a tal reforma.
LCT Art. 19. Plazo de preaviso. Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere
sido concedido. (§ 00155, 00748, 01530, 01532). JURISPRUDENCIA. Cómputo del preaviso como antigüedad. Omisión de su otorgamiento. Improcedencia. "... Cuando el dependiente ha sido despedido intempestivamente no corresponde sumar a la antigüedad el plazo de preaviso omitido ...". (CNac.A.Trab., en pleno, 01-1070, Quevedo, Clara Luz c/ Consorcio de Propietarios Gascón 899). COMENTARIO: El preaviso, como se verá en su oportunidad, es el período que la parte del contrato de trabajo concede a la otra antes de la extinción de la relación. Es por ello, que, concedido el preaviso, procede el cómputo de este tiempo como parte de la antigüedad del trabajador. Por el contrario, si el preaviso se omite, o sea, se indemniza, no se computa tal tiempo como antigüedad (la relación laboral se extingue antes).
LCT Art. 20. Gratuidad. El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. (§ 01569, 01761, 04152, 20069). SOLICITUD DE VERIFICACIÓN. LCQ / 24.522. Art. 32. Todos los acreedores por causa o título anterior a la
presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación. Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Arancel. Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de CINCUENTA PESOS ($ 50) que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a los créditos de causa laboral, y a los menores de MIL PESOS ($ 1.000), sin necesidad de declaración judicial. JURISPRUDENCIA. Principio de gratuidad. Ámbito. "... es infundada la pretensión del apelante de que se le otorgue el beneficio estatuido por los arts. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo y 22 de la ley 11.653 porque el mismo no se confiere a quienes ... no han acreditado su calidad de trabajadores en relación de dependencia ...". (SCBA, 09-0403, Fontecha, Alfredo Víctor y otros c/ Círculo Médico de Morón). DOCTRINA. Trabajador titular de varios inmuebles. Principio. Efectos. "... El resguardo de la ley alcanza sólo a la vivienda, es decir, el lugar en que el trabajador vive, pero no a aquellos inmuebles de su propiedad que no estuvieran destinados a
ese fin. No se extingue la protección porque el trabajador dependiente deviniera en trabajador autónomo, antes, en el curso o después del juicio, si el juicio que diera lugar al pago de las costas hubiera estado fundado en la existencia de un contrato de trabajo ...". (Vázquez Vialard, en la obra: Ley de Contrato de Trabajo de Altamira Gigena, Raúl E., Astrea, 1981).
TÍTULO II Del Contrato de Trabajo en General CAPÍTULO I Del Contrato y la Relación de Trabajo LCT Art. 21. Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres. C.C. Art. 1137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de una voluntad común, destinada a reglar sus derechos. C.C. Art. 1138. Los contratos se denominan, en este Código, unilaterales o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. JURISPRUDENCIA. Pagos normales, regulares y habituales. Profesional universitario. Vínculo laboral. "... poco importa qué clase de facturas ... emitía o dejaba de emitir la accionante o siquiera si las mismas eran o no correlativas, ya que ... se trataba de pagos normales, regulares y habituales ... (...) ... la demandada ... designó al actor en el cargo de director técnico ... De la simple lectura de la tarjeta personal ... puede cotejarse que dice: "Ing. ... " y ... "director técnico"; debajo de tales inscripciones lucen los datos que identifican a la empresa demandada, y en el vértice superior izquierdo de la mencionada tarjeta, aparecen claramente el logotipo y la inscripción aclaratoria ... la demandada, además de ir contra sus propios dichos de acuerdo a las constancias que sobre el particular lucen ... omite dar alguna clase de explicación respecto a las razones por las que mandó a confeccionar y posteriormente entregó tales tarjetas al actor. (...) ... no sólo conocía perfectamente que el señor ... realizaba tareas de
investigación, y mantenía estrecha relación con la Universidad ... sino que, incluso, sacaba algún provecho de ello ... porque no es ninguna novedad que una de las vías más hábiles para publicitar el prestigio de una determinada institución es hacer público el conocimiento, know how y experiencia de las personas que la componen, y ... la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo, y ... el hecho de que un trabajador pudiera prestar servicios para otras personas en nada obsta a la posible existencia de un vínculo laboral ... ... ha quedado demostrado ... que entre las partes existía un verdadero contrato de trabajo ... que la calidad de profesional universitario que un trabajador ostente en nada obsta a que el mismo revista tal calidad ni a la existencia de una relación laboral propiamente dicha ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 28-04-05, Ayerza, Ricardo E. c/ Agropecuaria El Valle S.A.). JURISPRUDENCIA. Caddie. Club de golf. Inexistencia de relación laboral. "... los servicios prestados por el actor no beneficiaban al club demandado, sino directamente al jugador que los requería, con quien por otra parte, se establece un vínculo muy particular -el que por lo general se agota al culminar el juego-, y si bien el jugador paga la retribución convenida y por lo común es el Caddie quien carga los palos, lo relevante es que también instruye y asesora al primero, por lo cual desaparece la facultad de dirección propia del contrato laboral. Estos extremos me llevan a concluir que el club no interviene ni directa ni indirectamente en la actividad que cumple el Caddie con el jugador y éste es el único que, en su calidad de asociado o invitado, solicita el uso de las instalaciones de la entidad deportiva. (...) La circunstancia de que el caddie estuviera fichado por el club, sólo revela un control sobre su ingreso o habilitación, control necesario para las consecuentes medidas de seguridad del club, pero que no demuestra el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la entidad ... ... tampoco resultó probado que la tarifa que cobraba cada Caddie fuera establecida por el club demandado o impuesta por éste a los Caddies y su uniformidad o diferencia bien puede ser consecuencia del juego propio de la oferta y la demanda y también de la variación de los servicios que podían ofrecer los Caddies. ... tampoco se demostró la existencia de dependencia económica, nota propia del vínculo laboral que se da cuando quien no posee otro medio de subsistencia que su fuerza de trabajo debe enajenarla a favor de un empresario a cambio de una remuneración, pues como lo señaló el testigo ... los Caddies suelen tener algún otro medio propio de subsistencia y asumen el riesgo de su actividad, ya que todas las constancias de autos dan cuenta de que si el Caddie no era solicitado por ningún jugador no percibía ningún importe ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 29-10-04, Mora, Favio D. E. c/ Club Náutico Hacoaj). JURISPRUDENCIA. Relación laboral. Configuración. Resolución judicial.
"... la denominada Ley de Contrato de Trabajo en sus arts. 21 y 22 tipifica separadamente el contrato de trabajo y la relación de trabajo, optando por una postura para lo cual la relación de trabajo es normalmente constituida por el contrato sin que ello quite que pueda haber relación sin aquél. ... la relación laboral -entendida como relación obligatoria, complejo de posiciones jurídicas favorables y desfavorables- es normalmente constituida y regulada por las cláusulas contractuales puestas por las partes en oportunidad de celebrar el acto negocial bilateral al que definimos como contrato de trabajo. Sin embargo, la distinción entre el acto normativo, las normas por él creadas y la relación constituida por dichas normas, permite entender que en algún caso se constituya la relación laboral sin que se haya celebrado aquel contrato ... la Ley de Contrato de Trabajo, en la parte final de su art. 22, admite que el origen de la relación laboral puede no ser el contrato de trabajo ... o sea, no excluye la posibilidad de que se constituya mediante otros actos como, por ejemplo, una resolución judicial. ... entiendo que la sentencia no puede desconocer lo que las propias partes han asumido como una relación laboral. Sin embargo, debe advertirse que la vinculación que unió a ... con ... luego del 26 de noviembre de 1994 no fue originada por el contrato de trabajo sino por una sentencia judicial que decretó la medida cautelar e impuso así la relación al empleador que ya había decidido despedir (...) ... existió relación laboral entre las contendientes con posterioridad al 26 de noviembre de 1994, originada en la resolución judicial que decretó la prohibición de innovar disponiendo retrotraer la situación a la existente con anterioridad al despido incausado ...". (SCBA, 04-12-02, Tassara, Gustavo H. c/ Y.P.F. S.A.). JURISPRUDENCIA. Contrato de trabajo. Caracteres esenciales, Cuidado de personas. Locación de servicios. "... Sobre el particular, esta sala tiene dicho que si bien la legislación laboral deja un estrecho espacio para la regulación específica de la locación de servicios hecha por el Código Civil, debe interpretarse que se está en ese campo cuando 'por las circunstancias, las relaciones o causa que lo motivan' se demostrase que no existió un contrato de trabajo (art. 23, L.C.T. -ley de contrato de trabajo-)". Asimismo que, "...aun cuando se atendiera a la postura asumida por las apelantes en el sentido que la labor desarrollada por las actoras, consistía en cuidar a la señora madre de los demandados, tal relación no puede ampararse en las disposiciones de la L.C.T. ya que no existió lucro o beneficio económico por parte de los demandados en su contratación". ... la accionante no sólo se desempeñó en el domicilio particular de la demandada en tareas de cuidado personal sino también en el suministro de medicación de la hoy demandada, lo que me lleva a la convicción de que se está en presencia de una locación de servicios (art. 1623 y conc., Cód. Civil), no amparada por la normativa laboral invocada en la demanda ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 29-08-03, Ledesma, Sara M. c/ San Martín de Menica,
Elsa F.). JURISPRUDENCIA. Contrato de trabajo. Forma y prueba. Carga en cabeza del empleador. "... A partir de reconocer la relación laboral, corresponde al empleador probar el ingreso y el salario del trabajador, entre otros elementos de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esta simple consecuencia de la relación laboral, denominada por los autores clásicos ... "inversión de la carga de la prueba", fue olvidada (o escamoteada) a partir de las sucesivas dictaduras militares democracias vacilantes o "líquidas" ... que dejaran como saldo mayor pobreza, económica y cultural. ... No existe norma alguna que cargue en el trabajador el deber procesal de demostrar el ingreso y el salario que denuncia en sus intimaciones y demanda, correspondiendo al empleador demostrar la in-exactitud de aquellas afirmaciones ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 27-08-03, Rudel, Lidia c/ Van Geldern S.R.L.). DOCTRINA. El mobbing o acoso psicológico en el trabajo. "... El concepto de mobbing, traducido de manera correcta al castellano como acoso psicológico y no "acoso moral" (deberíamos decir inmoral, en todo caso), posee un sustrato ético esencial que se refiere a la falta de respeto y de consideración del derecho a la dignidad del trabajador como un elemento relevante o sustancial de la relación laboral. (...) El mobbing ... se manifiesta por un comportamiento de persecución continuado y persistente que se materializa en: ... intentar someter o eliminar a una persona de su puesto de trabajo usando maquinaciones contra ella; ... desestabilizar emocionalmente a una persona mediante todo tipo de estrategias buscando que ésta "explote"; ... atacar sistemáticamente a una persona criticando destructivamente cuanto realiza en su trabajo; ... maltratar verbalmente a una persona mediante amenazas, gritos o insultos para minarla psicológicamente atacando su dignidad; ... deteriorar deliberadamente el rendimiento laboral de una persona ... (...) El diagnóstico de mobbing no queda establecido por la mera "sensación" de la víctima de estar siendo acosada, sino por la existencia de comportamientos reales de hostigamiento que se repiten y se prolongan en el tiempo contra ella ... (...) La víctima de mobbing suele terminar creyendo que efectivamente es una mala trabajadora, e incluso que es una mala persona, desarrollando sentimientos de culpa y baja autoestima. (...) ... también a veces el mobbing se dirige a crear un ambiente de terror o miedo que paraliza a los trabajadores a la hora de reivindicar sus derechos,
sometiéndolos a un entorno laboral psicosocialmente tóxico de características feudales. (...) Las víctimas que deciden resistir sin abandonar su lugar de trabajo y sin hacer frente al acoso que padecen entran en la indefensión y generan una espiral de bajas laborales crecientes, incrementándose de forma significativa la probabilidad de ser despedidas por una menguada productividad o por sus reiteradas ausencias del trabajo. Resulta preocupante y doloroso observar que para la mayoría de las personas que atraviesan un problema de acoso psicológico en el trabajo la situación desemboca a medio plazo en una salida de la organización o en un desplazamiento que se opera de manera más o menos traumática para la víctima ...". (Piñuel y Zabala, Iñaki, El mobbing o acoso psicológico en el trabajo, Jurisprudencia Argentina, 2005-II, págs. 52/68). DOCTRINA. Subordinación. Concepto. "... Se ha señalado que el trabajador está sujeto al derecho de dirección del empleador (arts. 65 y 66 LCT) en cualquier momento y con relación a las modalidades de ejecución del trabajo debiendo cumplir las órdenes o instrucciones que se le impartan (art. 86 LCT), careciendo de autonomía al respecto. Otras de las características de la dependencia que se señalan es la facultad que se concede al empleador de sustituir, cuando lo creyera conveniente, su propia voluntad a la del trabajador. La falta de autonomía del trabajador se manifiesta en la sujeción a cierta disciplina, lo cual implica obligaciones -que no comparte el trabajador autónomo o colaborador libre relativas, por ejemplo, al lugar y tiempo de trabajo (horarios), prestación estrictamente personal (indelegable) y reconocimiento de la autoridad funcional del empleador a quien debe obediencia, sea cual fuere el grado en que se exija ésta ...". (Krotoschin, Ernesto, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Depalma, 1977, t. I, pág. 103). COMENTARIO. Sin perjuicio de lo destacado por la doctrina, una de las características más relevantes del contrato de trabajo es la prestación personalísima del trabajador, o sea, que no puede ser sustituido (en el contrato de trabajo) por un tercero, ya que sus condiciones particulares fueron y son consideradas decisivas para la celebración y ejecución del contrato.
LCT Art. 22. Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen. JURISPRUDENCIA. Ausencia de relación laboral. Asistencia y cuidado
de persona en su domicilio. Servicio doméstico o locación de servicios. "... la actora no invoca ostentar título de enfermera, limitándose a puntualizar que cuidó a la codemandada ... atendiéndola en sus necesidades, como consecuencia de las limitaciones que padeciera producto de su avanzada edad y de una enfermedad crónica que la afectara. (...) ... si la actora desarrolló tareas de cuidado de una anciana en su domicilio particular a la que debía darle los remedios, higienizarla y alimentarla, no cabe encuadrar tal relación dentro del ámbito laboral. Esto es así, ya que no puede considerarse a los demandados como titulares de una organización de medios instrumentados destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios, en la que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable al caso la ley de contrato de trabajo ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 19-08-05, Kappes, María Regina c/ Soto, Marina Cecilia y otros). JURISPRUDENCIA. Relación de dependencia. Profesional universitario que facturaba por sus servicios. "... Con posterioridad a un detenido y pormenorizado análisis de los elementos probatorios adunados al sub lite, a la luz del principio de la sana crítica (Arts. 90 LO y 386 CPCCN), se arriba a la convicción de que no le asiste razón a la recurrente en su pretensión recursiva, en tanto surge claramente demostrado, especialmente a través de la coincidente prueba testimonial rendida a propuesta de la parte actora que los trabajos desarrollados por el actor, como "auditor y consultor informático" dentro de la estructura empresaria de la demandada se encontraban sujetos al cumplimiento de días y horarios fijos, directivas impartidas por personal superior perteneciente a la accionada, suministro de parte de la demandada de los elementos e instrumentos necesarios para la realización de la labor encomendada y pago de una suma dineraria única mensual. Las circunstancias analizadas ponen en evidencia la existencia clara de una vinculación de naturaleza subordinada, en el marco de lo normado en los Arts. 21 y 22 de la LCT ... devienen irrelevantes, a los fines de determinar la naturaleza contractual, las imprecisas declaraciones prestadas por ... quienes, sin dar suficiente razón de sus dichos, relativizan las características dependientes del trabajo desarrollado por el actor, destacando como dato determinante del carácter independiente de su prestación, la circunstancia de tratarse de un profesional universitario (analista de sistemas) y la facturación de sus servicios. ... el juez debe examinar los testimonios libre de prejuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica;; cabe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad de testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no; para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan la credibilidad ... ... el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia
incontrastable de los hechos ... ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal. ... esta Sala ha sostenido reiteradamente que "las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación hoy ya es un fenómeno común por lo que la sola circunstancia de que la actora sea un profesional... no permite inferir por esa sola condición, que no haya podido estar a órdenes de la demandada ... ... con la acreditación de que el actor extendía facturas por sus trabajos profesionales, no se ha logrado demostrar siquiera mínimamente, el carácter de empresario o "profesional" liberal de quien prestara el servicio ... No puede soslayarse que la demandada ha invocado que la vinculación con el accionante se dio en el marco de una locación de servicios, respecto de cuyo extremo no sólo no aportó prueba asertiva sino que tampoco acompañó contrato escrito entre las partes de donde se desprenda la voluntad del profesional en acordar determinadas condiciones de contratación, debiendo memorarse al respecto que -según la doctrina prevaleciente- no puede considerarse subsistente a la locación de servicios como relación contractual típica distinta de la relación de trabajo ... habiéndose incluso sostenido que la misma expresión es una "terminología anacrónica, basada en circunstancias históricas desaparecidas", como así también que "su supervivencia en el derecho moderno es un fenómeno sorprendente" ... la libertad que tenía el dependiente para realizar sus tareas conforme a su competencia, no le quita la condición de subordinado ... Tales circunstancias, aunadas a la existencia de facturación correlativa y por montos idénticos desde el 5/99 al 3/01 y lo informado por la AFIP y la ANSES, respectivamente, en orden a que el actor fue denunciado por la demandada durante el lapso 1/99 a julio de 2000, permiten confirmar que el vínculo habido entre los litigantes se enmarcó en el ámbito de la L.C.T. ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 10-02-04, Perel, José Martín c/ Microcomp S.A.). DOCTRINA. Relación de trabajo. Aspectos. Etapa posterior o simultánea a la celebración del contrato. "... Al ocuparse separadamente del contrato y de la relación de trabajo el legislador no sólo ha distinguido sino que también ha independizado relativamente a la última de aquél. En efecto, después de tipificar la relación, el art. 22, en su parte final, admite que el origen (acto constitutivo) de ella puede no ser contrato de trabajo ("cualquiera sea el acto que le dé origen"). En otras palabras, aunque el negocio jurídico normalmente constitutivo de la relación de trabajo sea el contrato de trabajo, el legislador no excluye la posibilidad de que se constituya mediante otros actos, siempre que el
trabajador cumpla su prestación en forma voluntaria; de lo que se desprende que la relación de trabajo, en alguna hipótesis, podría ser forzada para el empleador, pero no para el trabajador ...". (López, Justo; Centeno, Norberto O.; Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, T. I, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1987, págs. 251/ 252).
LCT Art. 23. Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esta presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. JURISPRUDENCIA. Presunción. Relación laboral. Ausencia. Rechazo de la demanda. "... Por sentencia se rechazó íntegramente la demanda que persiguió el cobro de las indemnizaciones por despido del actor y la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT. Para así resolver, el 'a quo' -luego de valorar las pruebas producidas en la causa- concluyó que entre las partes medió dos vínculos de naturaleza diferente: el 1°) desde el 5/9/2002 hasta 31/12/2002 un vínculo de naturaleza laboral, atento la renuncia que efectuó el actor en esa fecha; y el 2°) desde febrero del año 2003 hasta septiembre de ese año, donde el actor se desempeñó para el estudio Jurídico del demandado, como profesional del derecho, sin que mediara un vínculo de naturaleza laboral como el denunciado en la demanda (...) ... considero que la presunción del art. 23 de la LCT es inaplicable a los profesionales, toda vez que comparto lo señalado por ... el Dr. Juan Carlos E. Morando cuando sostiene que ... "la citada presunción, como la generalidad de su tipo, provee un atajo que simplifica el proceso de evaluación y calificación de las relaciones y situaciones jurídicas, con fundamento en lo que regularmente sucede en la realidad social. Comprobado que el contrato de trabajo, conforme a su finalidad económica social, es la figura utilizada por los empresarios para obtener la fuerza de trabajo necesaria para la realización del proceso productivo, describe los comportamientos típicos del sujeto trabajador -prestar servicios personales; se entiende: en el manejo de una estructura empresaria ajena - y le atribuye la consecuencia que, normalmente, acompaña a esos comportamientos- manda presumir, juris tantum, ... su fuente en un contrato de trabajo válido- ... Un grado universitario constituye, para su titular, un medio inmaterial- en el lenguaje del artículo 5° LCT- que lo convierte en un empresario potencial.
Por todo ello, en estos casos no rige, en principio, la presunción. Lo que no significa que los profesionales no estén legitimados para celebrar un contrato de trabajo, en ejercicio de su autonomía ( artículo 1197 del Código Civil) ni que, cuando bajo otro nomen juris las partes se han comprometido como típicamente lo harían un trabajador y un empleador, así se califique una relación determinada ... Tampoco, a mi juicio, es procedente el argumento de la apelante en sentido que medió una "retractación" de la renuncia del actor porque este siguió efectuando las mismas tareas bajo la subordinación del demandado ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 31-03-05, Ubeda, Sebastián Darío c/ Pájaro, Néstor Emilio). JURISPRUDENCIA. Relación de dependencia. Acreditación pese a formalizarse la relación mediante contratos de locación de obra. "... negada que fuera la relación laboral y habiendo invocado la accionada la existencia de sucesivos contratos de locación de servicio, a ella le incumbía el "onus probandi- respecto de la validez de tal tipo contractual y, por ende, de la inexistencia de la relación laboral invocada en el escrito de inicio (art. 23 del RCT y 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que, luego de un profundo análisis de la prueba de la causa, en el marco del principio de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.) ... no logró acreditar. ... siendo de aplicación ... la presunción del art. 23 de dicho ordenamiento legal, corresponde valorar en tal marco el encuadre contractual adjudicado a los mentados instrumentos, máxime que conforme se reconoce en la queja la relación habida entre aquellas perduró durante más de 6 años, circunstancia que, pese a que no surge de la causa reclamo alguno durante tal lapso, lleva a presumir la aplicación de dicha presunción. ... de los contratos agregados ... se desprende que aquellas formalizaron la relación que las uniera mediante contratos de locación de servicios profesionales ... sin embargo ... caracterizan a la relación como una de naturaleza laboral, pues, emergen nítidas las notas tipificantes de la subordinación laboral en sus especies económica, jurídica y en menor medida técnica ... las tareas se realizaban "intuito personae" por parte del actor ... verificándose de este modo la infungibilidad prevista por el art. 37 de la L.C.T. En cuanto al sistema de pagos, sin perjuicio de la denominación de "honorarios" el mismo era mensual, por sumas similares y se abonaba por mes adelantado del 1 al 5 de cada mes, lo que trasluce el pago de una remuneración, evidenciando la forma en que se instrumento la misma una maniobra tendiente a una relación laboral bajo la forma de una locación de servicios. (...) ... el actor concurría todos los días a trabajar de 9.00 a 16.30 0 a 17.00 hs., que el mismo era encargado de la oficina de la demandada, lo cual, atento a la continuidad en la prestación, que aquél cumplía un horario de trabajo y tenía a cargo la oficina, me lleva a concluir sin lugar a duda, de la existencia de prestación de tareas subordinadas por parte de la actora a favor de la accionada, en los términos del art. 21 y ss. de la L.C.T. ...". (CNac.A.Trab.,
Sala IX, 19-05-05, Pancorvo Leonardi, Carlos Alberto c/ Asociación de Concesionarios de Automotores de la Rep. Argentina A.C.A.R.A. Ente Cooperador Ley 23.283). JURISPRUDENCIA. Relación de dependencia. Tareas administrativas en partido político. "... resulta plenamente aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. ... no concuerdo con la interpretación del art. 23 L.C.T. que restringe la operatividad de la presunción al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia. A mi juicio, de ese modo se esterilizaría el propósito de la norma. La relación de dependencia es, precisamente, la piedra de toque de ese concepto, por momentos inasibles, que es el contrato de trabajo. Si existe relación de dependencia existe seguramente contrato laboral, hasta tal punto que ambas expresiones suelen usarse como sinónimas en el ámbito de las relaciones jurídicas. Y, en estas condiciones, afirmar que "la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo" tan sólo cuando estamos seguros de que tal prestación se ha cumplido en relación de dependencia equivaldría, en la práctica, a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del mismo contrato. ... el tema puede observarse desde otro punto de vista. La relación de dependencia, sinónima o cuasi sinónima de la relación de trabajo, es casi siempre tan inasible como ésta en los casos difíciles. Y la prueba de sus condiciones ofrece frecuentemente dificultades, en especial cuando el empresario - con la obligada complicidad del trabajador - ha escogido la vía de simular figuras jurídicas no laborales ... el legislador ha introducido la norma del artículo 23: cuando se prueba la prestación de servicios (esto es, el trabajo por cuenta ajena), puede presumirse un contrato de trabajo (es decir, la relación de dependencia). (...) ... la figura del empresario contenida en el segundo párrafo del artículo 23 remite a la asunción del riesgo comercial (nota que comprende también al trabajador autónomo, considerado como un empresario de sí mismo). Y las vagas condiciones del párrafo primero no están destinadas a ser enumeradas taxativamente, pero son al menos compatibles con la verificación de ciertas prácticas comunes en el ramo de la actividad de que se trate ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 05-09-05, Ríos Silva, Andrea Verónica c/ Partido Justicialista Orden Nacional). JURISPRUDENCIA. Relación de dependencia. Bandoneonísta en local gastronómico. Subordinación. "... resulta claro que si la actividad de la demandada consiste en explotar un local gastronómico que ofrece un show de tango -el local en el que laboró el actor se conoce con el nombre de fantasía de "Señor Tango"- el actor, que tocaba el bandoneón en la orquesta estable que diariamente ofrecía su show de tango en dicho establecimiento, se encontraba ligado por un vínculo de
subordinación en los términos de los arts. 21, 22 y 23 LCT, dado que estaba integrado, junto con otros medios personales y materiales a la empresa ... para el logro de los fines de la misma ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 10-08-05, Pinella, Américo Oscar c/ Quetra S.A.). JURISPRUDENCIA. Mensajería. Relación de dependencia. Presunción. "... La relación de dependencia es, precisamente, la piedra de toque de ese concepto, por momentos inasible, que es el contrato de trabajo. Si existe relación de dependencia existe seguramente contrato laboral, hasta tal punto que ambas expresiones suelen usarse como sinónimas en el ámbito de las relaciones jurídicas ... ... La relación de dependencia, sinónima o cuasi sinónima de la relación de trabajo, es casi siempre tan inasible como ésta en los casos difíciles. Y la prueba de sus condiciones ofrece frecuentemente dificultades, en especial cuando el empresario ... ha escogido la vía de simular figuras jurídicas no laborales. Por esto ... el legislador ha introducido la norma del artículo 23: cuando se prueba la prestación de servicios (esto es, el trabajo por cuenta ajena), puede presumirse un contrato de trabajo (es decir, la relación de dependencia) ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 30-09-05, Michellón, Mariano Alejandro c/ Alfonso, Carlos Dante y otros). JURISPRUDENCIA. Ausencia de relación laboral. "... El Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata rechazó con costas la demanda deducida, toda vez que no tuvo por acreditado que existiera entre las partes un vínculo de naturaleza laboral, considerando en cambio acreditada la actividad del actor en calidad de productor de seguros independiente ... (...) ... El tribunal del trabajo evaluó la prueba testimonial recibida y tuvo por no acreditado en autos que ... se desempeñara para la demandada de manera dependiente o subordinada, sino que por el contrario consideró que revistió el carácter de productor de seguros independiente encuadrable en las previsiones de los arts. 10 y 11 de la ley 22.400, razón por la cual desestimó la demanda estructurada sobre la base de una relación de naturaleza laboral ... ... Insiste en su tesitura de considerar verificada la relación laboral con base en la actividad desempeñada por el actor, cuando tal circunstancia, para encuadrar en los lineamientos de los arts. 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo requiere que sea prestada en relación de subordinación o dependencia ... sometimiento jurídico que es precisamente lo que no logró acreditarse en la especie. Carece de relevancia, por su parte, el eventual reconocimiento que se le adjudica a la manifestación volcada en el convenio transaccional celebrado en el juicio seguido por la demandada contra el actor por cobro ejecutivo, ya que es ineficaz para tener por demostrado con ese solo elemento la existencia de una relación de carácter laboral como se pretende y es resorte del tribunal del trabajo la determinación de su auténtica naturaleza. (...) ... Advierto asimismo que fue el propio promotor del juicio quien alegó que su
tarea trascendía la del productor independiente ... extremo que por lo expuesto, no logró acreditar en la especie como era su carga ...". (SCBA, 2704-04, Franchino, Marcelo Darío c/ Nativa Compañía Argentina de Seguros S.A.). JURISPRUDENCIA. Invocación de relación de dependencia. Carga de la prueba. "... Memoro que para que exista una relación regida por la normativa laboral, resulta necesario que se encuentre acreditada no sólo la prestación de servicios, sino además, que los mismos se efectuaron en relación de dependencia, pues sólo ellos están contemplados en la significación legal del contrato de trabajo. Esta sala tiene dicho que la carga de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción del art. 23 de la L.C.T. sino que, por el contrario, de esa prueba depende ... ya que lo contrario implicaría subsumir todo el universo jurídico del derecho privado bajo el derecho laboral ... (...) no ha mediado interpelación judicial o extrajudicial alguna con anterioridad al momento en que se decidió romper el vínculo. Y si bien el silencio del trabajador en principio no implica renuncia alguna de derechos, ello admite una excepción cuando implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido ... (art. 58, L.C.T.). Es decir que en el caso, la conducta del actor implica una seria presunción sobre la inexistencia de la relación laborativa invocada ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 2503-02, Díaz, Antonio c/ Laboratorios Elea). JURISPRUDENCIA. Contrato de trabajo. Relación laboral. Chofer de remis. "... La relación de dependencia, sinónima o cuasisinónima de la relación de trabajo, es casi siempre tan inasible como ésta en los casos difíciles. Y la prueba de sus condiciones ofrece frecuentemente dificultades, en especial, cuando el empresario -con la obligada complicidad del trabajador- ha escogido la vía de simular figuras jurídicas no laborales. Por esto estimo el legislador ha introducido la norma del art. 23: cuando se prueba la prestación de servicios (esto es, el trabajo por cuenta ajena), puede presumirse un contrato de trabajo (es decir, la relación de dependencia). La ley, sin embargo no consagra esa presunción de un modo absoluto: reconoce excepciones " cuando por las circunstancias , las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario"... ...Corresponde entender que los servicios prestados por el actor para los codemandados ... correspondieron a un vínculo de naturaleza laboral, por lo que la falta de respuesta de éstos al pedido de regularización de la relación laboral oportunamente formulado por el actor..., configuró un incumplimiento de gravedad suficiente para justificar la decisión rescisoria ... En consecuencia, corresponde admitir las indemnizaciones ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 18-07-03, Godoy, Juan C. c/ Ayala, Juan C. y otros).
JURISPRUDENCIA. Relación de dependencia. Profesional médico. "... se debe indagar si, en la ejecución de la relación, se comportaron como lo harían un trabajador y un empleador, configurando de hecho una relación de trabajo, (art. 22, L.C.T.) presupuesto de la aplicación de la normativa laboral. Si subsiste la indefinición, la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del art. 23 de la ley citada. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción, que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. La presunción -en cuanto, además de la utilidad identificatoria, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral- opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales, si el sujeto que pretende se reconozca su calidad de trabajador no puede ser considerado como un empresario. Como la generalidad de las presunciones, la del art. 23 L.C.T. parte de la observación de comportamientos sociales típicos a los que atribuye el significado jurídico que regularmente le asignan los operadores, proporcionando al intérprete un "atajo" que le permite simplificar el proceso de análisis. ... en principio, la presunción no es aplicable cuando el sujeto que se asigna el status de trabajador es un profesional universitario (lo que no significa que no puedan celebrar contrato de trabajo, en ejercicio de su autonomía, ni que, sin que medie acto expreso en ese sentido, se tenga por existente una relación de trabajo, en cuanto resulte de los comportamientos de las partes). ... no concurre, en esa hipótesis, la nota de tipicidad que explica y justifica la presunción ... la regla es el ejercicio libre de las incumbencias propias de su título ... un profesional universitario -y, en general, toda persona que posee una habilitación especial para el desempeño de alguna actividad sujeta a reglamentación, matriculación, licencia u otra restricción- posee, por lo menos, fuera de su persona, un medio inmaterial -el título, la habilitación, la matrícula o la licencia, que definen una aptitud cuasimonopólica- que, en los términos del art. 5° L.C.T. es elemento constitutivo de una empresa ... al margen de toda consideración teórica, el actor, de hecho, dirigía, en su relación con la sociedad demandada, una organización empresaria, ya que, desde su propio consultorio -rasgo excluyente de la inserción como medio personal en un establecimiento ajeno, propia de la relación de trabajo, e implícita en el art. 23, evaluaba los pacientes que requerían atención propia de su especialidad, los derivaba a los profesionales que entendía más adecuados para su atención ... y controlaba la evolución del tratamiento ... Mediante el sistema de capitación ... recaudaba los honorarios ... No existe norma de orden público que obste a la eficacia jurígena de tal exteriorización de autonomía privada ... Menos aún, alguna que califique como contrato de trabajo un negocio jurídico de esa fisonomía. La reflexión tardía del actor -que ejecutó pacíficamente ese acuerdo y obtuvo de él los frutos esperados durante más de diez años, sin haber exigido o sugerido, durante tan prolongado lapso, su renegociación sobre otras bases- no debió ser atendida. (...)
... Dejar sin efecto la sentencia apelada y rechazar la demanda ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 12-03-03, Farini Duggan, Héctor J. c/ Swiss Medical Group S.A.). DOCTRINA. Alcance de la presunción. Distintas corrientes. "... Una primera tesis ... sostiene que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo, estando a cargo del beneficiario la prueba de que esos servicios no tuvieron como causa un contrato de trabajo. La segunda tesis ... postula que para que opere la presunción legal, el trabajador deberá probar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 90). DOCTRINA. Presunción laboral. "... Debe entenderse que la prestación de servicios que genera la presunción es la de servicios bajo la dependencia de otro pues sólo éstos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo (arts. 21 y 22 LCT), y que, por lo tanto, la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquélla entre a jugar ...". (López, Justo; Centeno, Norberto O.; Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, T. I, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1987, págs. 251/ 252). COMENTARIO. Cuál es el alcance de la presunción? Que ha habido un acuerdo de partes sobre las dos prestaciones, es decir, la del trabajo subordinado a cargo del trabajador y la de la remuneración, a cargo del empleador. Queda a cargo de las partes (no se presumen) las demás condiciones, como monto de la remuneración, jornada de trabajo, fecha de ingreso, etc. Para ello, existen otras normas que admiten algunas presunciones (como por ejemplo, el art. 56 de la LCT, en que cuando la prueba sobre la remuneración fuere insuficiente, el juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito).
LCT Art. 24. Efectos del contrato sin relación de trabajo. Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
C.C. Art. 505, inc. 3. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: (...) 3º Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. (...). C.C. Art. 506. El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación. C.C. Art. 511. El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla. COMENTARIO. Si bien no se trata de supuestos habituales, la LCT regula los efectos en caso de celebrarse un contrato de trabajo y se rescinda antes de iniciarse su ejecución (relación de trabajo). Como hace mención a la aplicación de las disposiciones del derecho común, como resultaría una acción por daños y perjuicios, aquí también se manifiesta el principio protectorio al disponer que este resarcimiento no podrá ser inferior a un valor equivalente a una remuneración.
CAPÍTULO II De los Sujetos del Contrato de Trabajo LCT Art. 25. Trabajador. Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los arts. 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación. DOCTRINA. Trabajador. Definición. "... Se excluye de la calidad de trabajador, para la LCT, a quien: a) no sea persona física; b) no esté obligado a una prestación de servicios; c) si bien esté obligado a prestar servicios pero éstos no sean remunerables (no onerosos); d) no se trate de servicios que deban ser prestados bajo la dependencia de otro (subordinados); e) cuando se trate de servicios forzosos, es decir, no exigibles en virtud de una obligación asumida voluntariamente por quien debe cumplirla, sino impuesta a él; f) cuando se trate de servicios exigibles por una relación de empleo público ...". (López, Justo; Centeno, Norberto O.; Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, T. I, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1987, págs. 278 y 279 ).
LCT Art. 26. Empleador.
Se considera "empleador" a la persona física o conjunto o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador. . LCT Art. 27. Socio empleado. Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúase las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables. JURISPRUDENCIA. Cooperativas. Relación de tipo laboral. "... En relación al tema de las cooperativas de trabajo y la provisión de personal a terceros por las mismas, esta Sala tiene dicho que es el caso más común de fraude que se puede enmascarar bajo la forma de "cooperativas de trabajo". Cuando la finalidad de la cooperativa consiste en proveer servicios a terceros, los interesados concurren a la misma (una suerte de agencia) a fin de obtener empleo, deben hacerse socios de ella y ésta, en tal carácter, los envía a terceros (clientes) que les asignan trabajo efectivo. En tales supuestos, la organización que medió en la relación, no puede pretextar (pese a su estructura jurídica) que no existe relación laboral con su supuesto socio, ya que el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa -que no recibió la labor del trabajador-, sino que fue en otra distinta y a favor de un tercero que contrató con ella. En tal situación sólo podría considerarse integrantes de la cooperativa al personal de la planta central que actúa como proveedora de trabajadores para terceros (objetivo de la cooperativa de trabajo) cumpliendo en definitiva, funciones como agencia de colocaciones o empresa de servicios. ... las personas enviadas por la cooperativa a prestar servicios para terceros, se encuentran ligadas a ésta por una relación de tipo laboral (art. 27 LCT) y no pueden ser considerados simples socios de aquella pues se trataría de una formalidad sin contenido real. Es que a su respecto, no realizan aporte alguno de trabajo, porque el que realizan lo hacen para otra persona física o jurídica y como contraprestación reciben un pago de carácter salarial (más allá del nombre que se le asigne) ya que este responde a la efectiva prestación de tareas por parte del trabajador y no a su condición de socio ...
(...) ... Resulta entonces que la cooperativa demandada en realidad, funcionaba como una mera intermediaria proveedora de personal a terceros, es decir, sin fines cooperativos, ya que el aporte de trabajo no era para la cooperativa sino para terceros. (...) ... no obstante encontrarse la cooperativa autorizada a funcionar ... los servicios prestados por la actora lo fueron, no como socia de la misma, sino en calidad de trabajadora dependiente ... resulta de aplicación ... la solidaridad que prevé el art. 29 LCT ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 29-03-05, Ripoll, Nora Beatriz c/ Cooperativa de Trabajo Eventur Ltda., y otro). JURISPRUDENCIA. Cooperativas de trabajo. Análisis de su intermediación. "... las cooperativas de trabajo no pueden actuar como colocadoras de personal en terceros establecimientos ... ... resulta insuficiente para considerar que medió una relación asociativa la simple suscripción de una solicitud de ingreso o la percepción de sumas bajo la denominación de "anticipo de retornos" pues en la demanda se alegó que se recurría fraudulentamente a la figura de la cooperativa de trabajo para encubrir una relación laboral subordinada ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 30-11-99, González, Horacio c/ Sila Cooperativa de Trabajo Limitada y otros). JURISPRUDENCIA. Prueba de su funcionamiento cooperativo. "... El recurso hace hincapié en que el actor cumplía sus tareas en situación de dependencia, ya que recibía órdenes de superiores jerárquicos ... esa situación no es un elemento configurativo del contrato de trabajo, sino consecuencia necesaria de que, en su ejecución, el trabajador asume el rol de medio personal de una organización empresaria ajena. El desempeño personal con sujeción a instrucciones no es, por añadidura, exclusivo del contrato de trabajo. Aparece también en la locación de servicios y en el mandato y, en ciertos casos, en la locación de obra ... en las cooperativas de trabajo, esta circunstancia se encuentra inexplicablemente ligada a la existencia misma del ente jurídico, caracterizado porque su objeto consiste en poner en acto "el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios" a los que alude el art. 2° de la ley 20.337, a través del trabajo personal de sus asociados. La prestación de este trabajo personal constituye los actos cooperativos, en cuanto apuntan al "cumplimiento de objeto social y la consecución de los fines institucionales ... "tratándose de una genuina sociedad cooperativa, en cuyo funcionamiento no ha mediado fraude o irregularidad que desnaturalice sus fines, no corresponde asimilar la subordinación que tipifica el contrato de trabajo con la obligación del socio cooperativo de ajustarse a las instrucciones imprescindibles al ordenamiento interno que se exige para un adecuado trabajo de conjunto" ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 23-08-02, Bodio, Horacio O. c/ Cooperativa de Trabajo T.A.C. Ltada. y otro).
LCT Art. 28. Auxiliares del trabajador. Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables. JURISPRUDENCIA. Relación de dependencia. Auxiliar del trabajador. "... la cuestión ... que genera dudas acerca de la naturaleza de la relación es la obligación del actor de designar a un reemplazante, en caso de no poder asistir. Sin embargo ... el hecho de que el actor tuviese tal obligación, acredita que la institución no tenía otro dependiente que pudiera suplantarlo en esa tarea, toda vez que de no nombrar ... a su reemplazante, a la intervención quirúrgica propia de la actividad de la demandada, no podría realizarse y por lo tanto, la facultad de designarlo estaría encuadrada en lo dispuesto por el art. 28 de la ley de contrato de trabajo y tal reemplazante puede ser considerado un "auxiliar del trabajador" en los términos de dicha norma ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 07-09-00, Moreno, Rubén J. c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia Hospital Francés). DOCTRINA. Auxiliares del trabajador. "... Las excepciones a esta norma general deben ser expresas, tales como la prevista en el Estatuto de Casas de Renta, donde se admite el auxilio a los familiares del trabajador sin que por ello aquéllos adquieran un carácter laboral dependiente ...". (Sardegna, Miguel Ángel; Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Universidad, 1999, págs. 84/89).
LCT Art. 29. Interposición y mediación. Solidaridad. Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas.
D.R. 342/92 L.Emp. Art. 3º. La empresa de servicios eventuales podrá asignar trabajadores a las usuarias cuando los requerimientos de la segunda tengan por causa alguna de las siguientes circunstancias: a) En caso de ausencia de un trabajador permanente, durante el período de ausencia. b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. c) En caso de incremento en la actividad de la empresa que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores. d) En caso de organización de Congresos, Conferencias, Ferias, Exposiciones o Programaciones. e) En caso de un trabajo que requiera ejecución inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria. f) En general, cuando atendiendo a necesidades extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria. D.R. 342/92 L.Emp. Art. 4º. Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo. Para la contratación de este tipo de trabajadores, la empresa de servicios eventuales podrá utilizar las modalidades previstas por la Ley N. 24.013. En tales supuestos, se le aplicarán las normas del Título III, Capítulos 1 y 2 de la citada norma. Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo. D.R. 342/92 L.Emp. Art. 5º. Serán de aplicación a los trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales, cualquiera sea el tipo de contrato, las leyes sobre accidentes de trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares, seguro de vida obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva, y obras sociales. D.R. 342/92 L.Emp. Art. 6º. Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones: 1) El período de interrupción entre los distintos contratos de trabajo eventual en empresas usuarias no podrá superar los SESENTA (60) días corridos o los CIENTO VEINTE (120) días alternados en UN (1) año aniversario. 2) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los
derechos correspondientes del trabajador. 3) El nuevo destino de trabajo podrá variar el horario de la jornada de trabajo, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre cuando no lo haya aceptado anteriormente. 4) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales deberá estar comprendido dentro de un radio de TREINTA (30) kilómetros del domicilio del trabajador. 5) Durante el período de interrupción, previsto en el inciso 1), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, con intervención de la autoridad administrativa, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo. 6) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso 1) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en los artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas. 7) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo D.R. 342/92 L.Emp. Art. 13. Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, que contendrá: 1.- EMPRESAS USUARIAS a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales; b) categoría profesional y tareas a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso; d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el monto total de la facturación; e) nombre, denominación o razón social y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador. 2.- EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual; b) categoría profesional y tarea a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso en cada destino; d) remuneración; e) nombre, denominación o razón social y domicilio de las empresas usuarias donde fuera contratado el trabajador. D.R. 342/92 L.Emp. Art. 14. Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su inscripción en el Registro
pertinente. Serán requisitos indispensables los siguientes: a) Incluir en su denominación social la expresión "Empresa de Servicios Eventuales"; b) Tener como mínimo un capital social inicial de Pesos CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000); c) Agregar los documentos constitutivos y copias de las actas de directorio designando administradores, directores o gerentes cuando así lo exigiere el tipo social; d) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que se proveerá trabajadores a las empresas usuarias, así como, informar el domicilio de la sede central, locales, oficinas o sucursales; e) Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social; f) Acreditar la contratación de seguro de vida obligatorio; g) Constituir la garantía a la que se refiere el artículo 78 de la Ley N. 24.013; h) Constituir domicilio en la sede de su administración a los efectos legales entre las partes y la autoridad de aplicación. Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos así como también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su realización. JURISPRUDENCIA. Interpósita persona. Solidaridad. "... ninguna de las recurrentes ha objetado que resultan aplicables, en la especie, las previsiones del art. 29 de la LCT, esto es, que ... se desempeñó desde su ingreso como empleada directa de quien utilizó su prestación ... y que ... fue el tercero que la contrató, para proporcionarla a aquélla empresa. Desde tal perspectiva, las respuestas brindadas por las co-demandadas, frente a los emplazamientos que cursara la trabajadora, deben reputarse injuriosas, al desconocer la verdadera naturaleza del vínculo que existía entre la usuaria de los servicios y quien prestaba las tareas, circunstancia que legitimó su posterior denuncia del contrato de trabajo (art. 242 LCT) ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 19-08-05, Parisi, Elizabeth Miriam c/ American Express Argentina S.A. y otro). JURISPRUDENCIA. Consecuencias en caso de intermediación fraudulenta. "... el art. 29 presume la existencia de una interposición fraudulenta, razón por la que se coloca al trabajador en relación directa con quien aprovecha sus servicios, y se hace solidario al tercero contratante. No resulta de autos que haya mediado una interposición fraudulenta, ya que ... obtuvo la concesión administrativa previa licitación, sin que se haya impugnado de nulidad a ese acto, ni acreditado causa alguna que haga siquiera presumir la existencia del fraude o simulación ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 22-12-86, Mónaco, Nicolás y otros c/ Cañogal S.R.L. y otro). JURISPRUDENCIA. Empresas de servicios eventuales. Alcance de su
responsabilidad solidaria. "... para que la empresa usuaria de los servicios del trabajador no sea considerada empleadora directa de éste, no basta con la sola circunstancia de que la empresa de servicios eventuales que lo proporcionó se encuentre debidamente habilitada sino que, además y desde el punto de vista práctico, para que la excepción contemplada en la parte final del art. 29 LCT resulte operativa es indispensable que las prestaciones efectuadas por el trabajador sean de naturaleza eventual, siendo la empresa quien tiene la carga de demostrar ese extremo ... ... la prestación efectivizada por el trabajador eventual debe estar destinada a satisfacer una necesidad específica y concreta del empleador, por lo que no puede haber trabajo eventual que corresponda a servicios inconcretos y/o a exigencias ordinarias y permanentes de la empresa. ... la prueba de la existencia de un contrato de trabajo eventual debe ser estricta, por resultar una situación de excepción dentro del ordenamiento jurídico laboral que privilegia la permanencia de toda relación de trabajo ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 13-07-04, D´Ottavio, Mariana c/ Laboratorio Bagó S.A.). JURISPRUDENCIA. Contratación de personal por terceros. Responsabilidad solidaria. "... el demandante fue contratado ... con el objeto de enviarlo a trabajar a ... quién utilizada su prestación. En consecuencia, por esa circunstancia nace la responsabilidad solidaria de esta última empresa en cuanto a las obligaciones emergentes de la relación laboral, salvo que el que haya proporcionado al trabajador sea una empresa de servicios eventuales reconocida al efecto por la autoridad de aplicación ... la codemandada ... no ha cumplido con la inscripción prevista por el decreto 2491/80 ... incumpliendo el requisito de hallarse reconocida por la autoridad de aplicación. Teniendo en cuenta ello y que la accionada también reconoce que la tarea cumplida por el actor es de las consideradas normales en el giro del establecimiento, la codemandada ... no puede eximirse de la responsabilidad que le atribuye el art. 29 de la L.C.T., toda vez que tampoco demostró el carácter eventual de los servicios prestados por el demandante ... el empleador debió probar dichos extremos, ya que la permanencia es la regla y la excepción debe acreditarse fehacientemente ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 2203-85, Rojas, Francisco Solano c/ Garval S.A. y otro). JURISPRUDENCIA. Accidente de trabajo. Acción civil. Responsabilidad solidaria. "... en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Cód. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa ... no cabe sino inclinarse por la procedencia del ... art. 1113 del Cód. Civil. (...) ... no soslayo que la presente acción fue entablada en el marco de la legislación del Derecho Civil (arts. 1109 y 1113), sin embargo no encuentro
fundamento para decidir que, una vez determinada la procedencia de la acción por las vías del derecho común se torne inaplicable la legislación laboral. ... la determinación de los presupuestos de responsabilidad a los que alude el art. 1113 del Cód. Civil no produce un desplazamiento automático del ordenamiento laboral. ... el art. 29 de la LCT reza: "Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista ... Del texto literal de la norma ... no se desprende la pretendida incompatibilidad de aplicar a una acción incoada bajo la égida de la ley civil, las normas relativas al derecho laboral. Por el contrario, si de acuerdo al texto del art. 29 de la LCT, en el caso de mediar contratación por parte de una empresa para que el trabajador contratado se desempeñe en otro establecimiento, ambas empresas resultan solidariamente responsables por las obligaciones emergentes de la relación laboral habida, entiendo que ... al tratarse de un accidente sufrido en ocasión del trabajo, no existe fundamento para desestimar la pretendida solidaridad. ... cabe también destacar que, además del art. 1113 del Cód. Civil, la presente acción ha sido fundada en el art. 1109 del mismo cuerpo legal, según el cual "... todo aquel que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio ...". ... resulta relevante la información brindada por el perito ingeniero en tanto informa que el actor no recibía los correspondientes cursos de capacitación ... y que de las visitas de la ART se detectaron los siguientes incumplimientos: provisión de elementos de seguridad con constancia escrita, ídem con respecto a capacitaciones sobre riesgos, la implementación y difusión de políticas de seguridad, ídem de un plan de emergencias y evacuación del personal con constancia escrita, medir resistencia de puesta a tierra, contar con matafuegos ABC y capacitar al personal en riesgos generales y específicos ... ... se puede inferir que la coaccionada ... no cumplía adecuadamente con las obligaciones a su cargo y con el deber de cumplimentar los planes de mejoramientos informados por la A.R.T. del mismo modo, que la codemandada ... tampoco llevaba a cabo su función de exigir de su contratista el cumplimiento de tales obligaciones. Todo ello sumado a que no puede negarse que el trabajo desempeñado por ... producía un beneficio económico para ambas empresas, me llevan a la convicción que la responsabilidad por el infortunio sufrido por este último debe ser asumida en forma solidaria por ambas codemandadas, ya sea por resultar propietario y guardián de la cosa interviniente en el daño ... como así también por los incumplimientos detectados por parte de ambas codemandadas, extremo que puede considerarse como factor influyente en la determinación del daño por el que se reclama ... (...) ... corresponde admitir la acción entablada por ... contra ambas codemandadas quienes deberán responder en forma solidaria ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 27-10-04, Godoy, Gabriel G. c/ Inargind S.A. y otro).
DOCTRINA. Empleador. Tolerancia. Vínculo laboral. "... En cuanto al caso del auxiliar de la prestación no autorizado por el empleador, entendemos que le corresponde a éste probar que ese trabajador cumplió tareas en abierta contradicción a sus directivas. Decimos esto porque, la sola tolerancia, la actitud pasiva del principal frente a la labor de un tercero ayudante , crea un indiscutible vínculo laboral entre ambos ...". (Fernández Campón, Raúl, Régimen del Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 39/40). DOCTRINA. Trabajadores de empresas de servicios eventuales. Empleados permanentes de éstas. "... La LCT junto a la Ley Nacional de Empleo admiten la existencia de empresas de este tipo, cuya finalidad es la de contratar trabajadores para prestar servicios eventuales a las empresas usuarias que lo requieran. En estos casos, los trabajadores son considerados dependientes de la empresa de servicios temporarios en virtud de un contrato por tiempo indeterminado y de prestación discontinua. La prestación es discontinua por la peculiar modalidad de estos trabajadores que son asignados a las distintas empresas, según sus requerimientos, y tienen períodos de carencia entre una de las asignaciones y la siguiente. Las empresas de servicios eventuales deben estar expresamente habilitadas por la autoridad de aplicación, y deben ofrecer, asimismo, una serie de garantías patrimoniales para poder operar, asegurando con ello que afrontarán cualquier deuda u obligación que sea exigible ...". (De Diego, Julián Arturo, Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2002, Abeledo Perrot, pág. 151). COMENTARIO. Los supuestos contemplados en este artículo son unos de los más frecuentes de encontrar en la tercerización de mano de obra. Si bien refiere a distintos supuestos, es importante destacar que la solidaridad de quien contrata aparece prima facie, quedando a cargo de esta última la acreditación del verdadero empleador del trabajador y, en el supuesto de tratarse de una empresa de servicios eventuales debidamente autorizada, si bien se mantiene la solidaridad, resultan más elevadas las posibilidades de que estas empresas asuman las contingencias de dicha contratación.
LCT Art. 29 bis. Empresas de servicios eventuales. El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales, y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el
sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria. Res.Gral. 3.983/95. DGI Art. 1º. Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones patronales a cargo de las empresas de servicios eventuales, del personal permanente discontinuo, con destino al Sistema Único de la Seguridad Social -con excepción de la correspondiente al Régimen de Asignaciones Familiares-, conforme los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general. Res.Gral. 3.983/95. DGI Art. 2. Actuarán como agentes de retención las empresas que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, debiendo solicitar el alta en el presente régimen de retención y la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), en el supuesto de no poseerla, en la forma establecida en la Resolución General Nº 3692 y sus modificaciones, consignando en el formulario de declaración jurada Nº 560: "Resolución General Nº 3983". DOCTRINA. Alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas usuarias respecto del personal eventual. "... La Ley de Empleo estableció inclusive -a través del art. 29 bis incorporado a la LCT- que la empresa usuaria será solidariamente responsable de las obligaciones de aquélla, además de retener los aportes y contribuciones que correspondan cada mes y depositarlos en término ante los organismos de la seguridad social que correspondan. El trabajador eventual de una empresa de servicios temporario, también será representado por el sindicato y alcanzado por el convenio colectivo y por la obra social de la actividad y categoría en la que desarrolle su actividad en la empresa usuaria ...". (De Diego, Julián Arturo, Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2002, Abeledo Perrot, pág. 151). COMENTARIO. Con la incorporación de este artículo a la LCT se provoca un cambio importante en las condiciones de trabajo que deben respetarse al trabajador (permanente para la empresa de servicios) destinado a cubrir tareas eventuales en la usuaria. Así pues, se considera cumplido el principio de igualdad cuando al trabajador se le reconoce el mismo salario, categoría y condiciones de trabajo que al resto de los empleados de la empresa usuaria (o sea, no se toma como referencia a sus pares de la empresa de servicios eventuales). Es así que un trabajador de estas características, ante cada nuevo destino eventual, puede modificar su encuadramiento sindical (representación sindical de acuerdo a la aplicable al establecimiento de la empresa usuaria donde sea destinado), convencional (aplicación del convenio colectivo aplicable al establecimiento de la usuaria), obra social (conforme las normas sobre libre elección de obra social, durante el primer año deberá estar encuadrado en la obra social de la actividad que desarrolle, o sea que en este supuesto, será conforme a la actividad de su primer destino como trabajador eventual). Con anterioridad a esta reforma, todos los dependientes de las
empresas de servicios eventuales estaban encuadrados en el Convenio Colectivo de empleados de Comercio y con cobertura en la Obra Social de Empleados de Comercio (O.S.E.C.A.C.), cualquiera sea el destino de sus tareas.
LCT Art. 30. Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además de su cesionarios o subcontratistas el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22.250. JURISPRUDENCIA. Solidaridad. Tareas de transporte y cobranzas para el principal. "... se hallan acreditados los extremos previstos por el art. 30 de la L.C.T., ya que el transporte y la entrega de las mercaderías constituye una actividad específica propia de la empresa, pues se vincula en forma directa con la comercialización de los productos cuya elaboración constituye su giro empresario ... la relación contractual entre los codemandados tiene por finalidad posibilitar la concreción del objetivo social ... pues no cabe duda
alguna que la entrega de los productos elaborados por ésta a sus clientes hace al fin de la misma, ya que su objeto no puede ser solamente la elaboración, sino también la comercialización, de la cual la entrega del producto forma parte ... (...) ... la télesis de la norma ... apunta a proteger al trabajador no solamente de una connivencia fraudulenta en su perjuicio, sino también de un proceder negligente del contratante en la elección del contratista que finalmente deviniera en perjuicio de trabajador ante los incumplimientos y posible insolvencia de este último ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 22-06-05, González, Hugo Omar c/ Dihuel S.A. y otro). JURISPRUDENCIA. Titular de la licencia del vehículo taxímetro. Cesión del establecimiento. Supuesto de solidaridad. "... La codemandada ... apela ... porque se la condena solidariamente con fundamento en el art. 30 LCT. a pesar de que ... no se dan los supuestos que la norma contempla ... ... en la demanda no se atribuye a ... el carácter de empleadora: sólo se la considera responsable solidaria por el hecho de ser la dueña del vehículo que el actor conducía ... Si bien esta última circunstancia ... no confiere a la apelante el carácter de empleadora ni resulta por sí sola suficiente para entender que se verifique alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la Ley de Contrato de Trabajo ... cierto es que la codemandada también es titular de la licencia de taxi ... afectada al rodado en cuestión ... lo que ... implica que ella tenía un establecimiento (en este caso, el vehículo taxímetro) habilitado a su nombre. En consecuencia, la cesión de ese establecimiento (es decir, del vehículo, con la licencia correspondiente, y no sólo el automóvil) a la empleadora del actor ... encuadra en el primer supuesto de solidaridad previsto por el art. 30 LCT ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 12-10-04, Gentile, Miguel Á. c/ Alotax S.R.L. y otro ). JURISPRUDENCIA. Responsabilidad solidaria. Instalación de líneas telefónicas y empresa prestadora del servicio telefónico. "... En cuanto a la proyección sobre la situación en debate de las previsiones del art. 30 de la L.C.T., cabe recordar la modificación que se introdujera a dicha norma a través del art. 17 de la ley 22.250, agregando como último párrafo que "Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32. de la ley 22.250", resultando de tal manera incompatible la doctrina legal- emergente del Fallo en la actualidad (... N ° 11.754 DEL 31/8/04 re Silguero, Claudio Alejandro y otros c/ Center Construcciones S.R.L. y otros s/despido"). Consecuentemente, no habiéndose puesto en tela de juicio que las tareas a cargo de los demandantes consistían en la instalación de líneas telefónicas, como así tampoco que la codemandada ... -contratista de la empleadora directa de los actores ... - tiene como actividad propia la instalación y mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones, se verifica el presupuesto ineludible para la aplicación del art. 30 de la L.C.T. cuya consecuencia se pretende eludir, es
decir que la prestación llevada a cabo por los accionantes era inherente y por lo tanto inescindible de la actividad normal y específica que le era propia. (...) En cuanto al alcance de la solidaridad prevista en el citado art. 30 de la L.C.T., cabe señalar que su amplia formulación no convalida las restricciones que postula la recurrente en orden al art. 30 de la L.C.T., al abarcar de manera indeterminada "...las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueran emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social..." no habilitando a efectuar la diferenciación que en forma meramente voluntarista procuran las vencidas, debiéndose recordar que la misma norma impone a quienes recurren a la figura de marras exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, resultando su genérica responsabilidad del incumplimiento a dicho mandato ...". (CNac.A.Trab., Sala IX, 19-05-05, Walter, Marcos Adrián y otro c/ Telefónica Argentina S.A. y otros). JURISPRUDENCIA. Solidaridad. Subterráneos. Tareas de reparación de vagones. "... no está controvertido en autos que ... y, a su vez ... subcontrataron las tareas vinculadas con la reparación de vagones y trenes. Frente a ello, resulta indudable que el mantenimiento y reparación de los vagones y trenes constituye una actividad inescindible para la empresa concesionaria del servicio, a tal punto que sin un adecuado mantenimiento de las unidades no puede cumplir con su actividad normal y específica, que es precisamente brindar el servicio de transporte ... (...) ... no sólo las tareas de mantenimiento u ordinarias, sino también las derivadas de la reparación o extraordinarias, constituyen un complemento inescindible de la actividad principal de ... en la medida en que dicho mantenimiento y/o reparación se lleve a cabo en las unidades utilizadas para brindar el servicio de transporte de personas ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 2309-05, Franco, Sandro Roberto y otros c/ Carril, Roberto y otros). JURISPRUDENCIA. Aplicabilidad del artículo 705 C.C. a la responsabilidad del artículo 30 LCT. "... Es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T. ...". (CNac.A.Trab., en pleno, 03-02-06, Ramírez, María Isidora c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro). JURISPRUDENCIA. Solidaridad. Alcance. Comercialización de un servicio. "... Corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto extiende solidariamente a CTI PCS S.A. la responsabilidad por el pago de los rubros dinerarios incluidos en la condena con fundamento en el artículo 30 de la LCT ... (...)
... no es posible entender que la venta de líneas telefónicas de CTI PCS S.A. y de equipos de comunicación móviles por ella provistos no constituya parte de la actividad normal y específica que le es propia en tanto está directamente relacionada con la explotación de sistemas de servicios de telefonía móviles que ella denuncia - de modo claramente extemporáneo - como su objeto principal ... pues persiguen la obtención de lucro, que es el fin último de toda empresa comercial y cuyo cumplimiento no podría alcanzarse sin operaciones comerciales que impliquen ingresos para la empresa (venta, locación, etc.) ... tal actividad es parte de un proceso más amplio que necesariamente debe incluir, como actividad normal y específica propia del establecimiento, la comercialización de los servicios (en el caso, venta de líneas); una postura como la propiciada por la empresa implicaría convalidar una artificiosa segmentación de su actividad comercial cuyas consecuencias, si bien pueden ser satisfactorias desde el punto de vista comercial u operativo, no pueden ser opuestas a los trabajadores en ella involucrados ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 06-09-05, González, Ana Patricia c/ Telecomunicaciones y Servicios S.R.L. y otros). JURISPRUDENCIA. Condena Solidaria. Concesión de Servicio Gastronómico. "... la apelante invocó un precedente en el cual se estableció que la concesión de servicios de gastronomía a la misma empresa codemandada en autos no complementa la actividad normal y específica propia de la recurrente, por lo que ésta no es responsable en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. ... dicha propuesta tenía como finalidad poner de relieve la contradicción que requiere al art. 292, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que no puede dejar de considerarse como eficaz fundamento de un recurso dirigido a obtener un pronunciamiento que establezca la doctrina legal obligatoria a aplicarse en la materia ... ... el a quo no dio debida respuesta al referido planteo, pues afirmó dogmáticamente que la Sala III había resuelto sobre la base de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas producidas, sin efectuar una correcta comparación de las situaciones que influyeron de manera decisiva en las soluciones del precedente invocado y del fallo que motiva el recurso de inaplicabilidad de ley. La necesidad de tal cotejo se hace aún más evidente si se repara en la ya señalada identidad entre las partes del contrato de concesión en el que se fundó la condena solidaria. Su ausencia condujo a una decisión inadecuada sobre el meollo del asunto, que no era otro que la determinación de doctrinas contradictorias sobre el tema en debate, desvirtuando el significado del remedio procesal que se reclamó ante la alzada ... ... en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional con arreglo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad ...". (CSJN, 15-06-04, Porley, Orfilio c/ Centro
Argentino de Ingenieros y otros). JURISPRUDENCIA. Responsabilidad solidaria. Acreditación de maniobras fraudulentas. Entrega de certificado de trabajo. Alcance de la responsabilidad solidaria. "... la demandante fundó la solidaridad imputada en las codemandadas en las previsiones del art. 30 L.C.T. ... el supuesto normado por aquel artículo aparece acreditado, pues es evidente que al haber impuesto ... que la actora se desempeñe en su establecimiento y estuviese bajo la dirección de su personal jerárquico, la tarea que desempeñó hacía a la actividad normal y específica propia de dicha demandada, pues de lo contrario no hubiera exigido tal modalidad de prestación ... Por lo tanto, la invocada contratación autónoma que esgrimen las apelantes carece de sustento para excluir la aplicación del régimen laboral y sólo evidencia las maniobras fraudulentas pergeñadas en perjuicio de la demandante. (...) No tendrá favorable recepción lo crítico que exponen ... respecto de la condena a la entrega de los certificados de trabajo. Ello, por cuanto resulta innegable la responsabilidad solidaria de las recurrentes respecto de la condena a la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T., porque el art. 30 del mismo plexo legal impone dicha responsabilidad "al principal por las obligaciones de los cesionados, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y las obligaciones de la seguridad social", por lo que corresponde desestimar la pretensión de excluirlas de su responsabilidad a la entrega de los certificados en cuestión, pues no existe normativa que prevea la excepción invocada ...". (CNac.A.Trab., Sala IX, 31-05-05, Martínez, Fabiana Haydee c/ Edenor S.A. y Otros). JURISPRUDENCIA. Solidaridad. Actividades coadyuvantes y necesarias. "... cabe extender la solidaridad en los casos de actividades que se encuentran integradas en forma permanente al establecimiento, sean éstas la principal prestación del mismo o no, puesto que por actividad normal no sólo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también, aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aún cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente -con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse sólo las actividades extraordinarias o eventuales ... ... las tareas desempeñadas por ... eran las de operador telefónico de servicios de emergencia de la codemandada Edenor ... ... las labores realizadas por el actor hacían a su "actividad normal y específica", ya que las mismas lejos de resultar aleatorias y eventuales, son de vital importancia y complementan o completan su actividad normal puesto que, parece más que obvio, que el servicio brindado por Edenor a sus clientes
no puede ser concebido, sin una atención telefónica a fin de cubrir las emergencias que pudieran suscitarse en la prestación brindada por Edenor a sus clientes, labor ésta que -reitero- era la efectuada por el reclamante ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 15-11-04, Foti, Ariel H. c/ All Marketing SRL y otro). JURISPRUDENCIA. Proveedor del sistema informático. Administradores de tarjetas de crédito. Solidaridad. "... Centra su queja la coaccionada en que, en el caso, no se cumplirían los requisitos necesarios para condenar a su parte en los términos del art. 30 de la LCT, toda vez que la actividad desarrollada por la accionante para su empresa (especialista en informática), a través de la empresa ... no correspondería a la "actividad normal y específica" de ... No le asiste razón ... (...) ... la actividad de la demandada ... no puede concebirse ni llevarse a cabo sin un adecuado sistema informático y, por consiguiente, aquélla necesita de esta herramienta de modo permanente como lo prueba la gran cantidad de procesadores existentes en sus establecimientos y el hecho de que contara con una mesa de ayuda ... dentro de su sede también de manera constante. Por ello ... la actividad informática constituye un elemento fundamental e indispensable para la consecución del objeto social ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 15-02-05, Konczei, Melina Patricia c/ International Micro Computers S.A. y otros). JURISPRUDENCIA. Solidaridad. Límites. "... la ley de contrato de trabajo, impone la solidaridad a las empresas organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado ... ... se ha acreditado que la actividad de una de las empresas codemandadas está destinada a la carga y otra a la exportación de granos mediante la utilización de diferentes buques y por determinados períodos. También se ha acreditado que los demandantes eran dependientes de la primera de ellas, sin vinculación laboral con la segunda. No se ha probado ni alegado que exista relación entre las codemandadas más allá de la atención de esa carga durante el período en cuestión en los días señalados en los informes oficiales. Es claro que ... la carga de los cereales en los buques es un paso necesario para su exportación, así como su transporte antes y después de la salida de puerto; ... que ello es así a punto tal que una empresa "no podría haber exportado una sola bolsa de cereal" "si alguien no estiba el cereal en los barcos ... ... en tales circunstancias, colegir de aquellas coincidencias ... que se ha configurado una hipótesis de la prestación por un tercero de una "actividad normal y específica propia del establecimiento", en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, generadora de solidaridad por cesión total o parcial, es extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma
de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines, y que por ello debe ser descartado ...". (CSJN, 14-03-95, Gauna, Tolentino c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y Nidera Arg. S.A. y O). JURISPRUDENCIA. Finalidad del artículo. "... la finalidad perseguida por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo ... es evitar la interposición de "hombres de paja" entre un trabajador y su verdadero empleador, y realizar los fines del ordenamiento laboral y del sistema de seguridad social ... Para ello el artículo citado se refiere específicamente al establecimiento, esto es, "la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones" (art. 6º, L.C.T.), en los casos en que se complete o complemente su real actividad, aunque ésta sea inherente a la dinámica del giro comercial y no se persiga el propósito de fraude. ... cabe agregar a esa distinción entre empresas y establecimiento, que debe tenerse en cuenta que la regulación legal no implica que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción -ya se trate de bienes o servicios-, máxime frente a la gran variedad de contratos que se generan actualmente en el seno de las relaciones interempresariales ... ... dada la redacción del precepto en cuestión queda en claro que la solidaridad está impuesta ex lege a las empresas -organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y asunción de riesgos empresariales. La asignación de responsabilidad no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la sola noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento empresario ...". (CSJN, 02-07-93, Luna, Antonio R. c/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros). JURISPRUDENCIA. Contratista. Responsabilidad solidaridad. "... El ... Juez de primera instancia ... condenó solidariamente por considerar que el servicio contratado a ... era inherente a la actividad normal y específica propia de su establecimiento (art. 30, L.C.T.). La apelante ... se limita a sostener que de autos no surge la existencia de relación de dependencia entre ella y el actor, ni una interposición fraudulenta o la intención de burlar responsabilidades legales. Pero ocurre que ninguna de estas circunstancias constituyen presupuestos de aplicación de la norma citada. Basta con que se contraten o subcontraten servicios inherentes al giro normal del establecimiento, aunque sea con contratistas solventes y con recursos (materiales y personales) propios, para que opere la solidaridad legal del contratante (empresario principal) frente a un incumplimiento del contratista a
sus obligaciones laborales y de seguridad social (art. 30 cit.). Si hubiese fraude, simulación ilícita o interposición fraudulenta de personas, serían aplicables los arts. 29 y 14 de la L.C.T., y se responsabilizaría al empresario principal como el verdadero empleador, y esto no es lo que se resolvió en autos ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 06-08-86, González, Juan Carlos c/ Juan Hernaez S.R.L. y otro). JURISPRUDENCIA. Responsabilidad solidaria por falta de registración. Extensión de la condena a directores y socios de la sociedad empleadora. Improcedencia. "... los jueces han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía. Desde esta perspectiva, no alcanzo a advertir que, el contexto probatorio del caso, posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación; ni que los motivos expresados provean del debido sustento a la inteligencia conferida al precepto en examen ...". (CSJN, 03-04-03, Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro, del Dictamen del Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos la Corte se remite). JURISPRUDENCIA. Solidaridad. Exclusión. "... la actividad de la codemandada ... según el estatuto ... consiste, en la formación en conceptos de amor y fraternidad a la patria y a la familia, el fomento a la afición a los ejercicios físicos, y la prohibición de práctica de deportes en forma profesional. En tal idea, no debe aplicar en su contra las previsiones del art. 30 de la LCT en mérito a las obligaciones laborales asumidas por la prestadora de servicios gastronómicos, dentro del predio del cual es titular la referida entidad, sin perjuicio que pueda entenderse que, dicha actividad resulte coadyuvante a su fin societario, (entendiendo el carácter social que debe revestir la mencionada entidad para con sus socios), no constituye la actividad normal y específica propia de la mencionada. ... respecto a valoración efectuada sobre el contrato de concesión ... a la luz de lo preceptuado en el art. 30 LCT ... el mismo contiene las directivas de contralor que exige el mencionado precepto legal ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 08-11-02, Paz, Pedro Rodolfo c/ Cau Mar S.R.L. y otro). JURISPRUDENCIA. Vigilancia para supermercados. Ausencia de responsabilidad solidaria. "... será receptado el disenso esgrimido por la codemandada ... dirigido a cuestionar la condena solidaria impuesta en los términos del art. 30 de la L.C.T. ... la asignación de responsabilidad solidaria no ha sido establecida por ley sin más requisito que la noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento de la empresa puesto que, si tamaña
amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto de la ley, sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico ... ... toda vez que la actividad comercial que desarrolla la codemandada ... es la explotación de una cadena de supermercados, dedicándose -principalmente- a la compra y venta de mercaderías, y no siendo la vigilancia parte integrante de ese contrato de compra y venta que celebra el supermercado, resulta evidente que el servicio de vigilancia cumplido por la actora, no constituye la actividad normal y específica propia desplegada por la codemandada ... en su establecimiento -quien ha decidido que la vigilancia del supermercado se implemente por cuenta y riesgo de un tercero-, ni completa ni complementa dicha actividad principal, de modo tal que no puede considerarse que existe una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista en los términos del art. 6° de la L.C.T. ...". (CNac.A.Trab., Sala IX, 11-05-05, Díaz, Analía Noemí c/ Vigiar S.R.L. y otro). JURISPRUDENCIA. Solidaridad. Alcance del art. 30 de la LCT. "... Que esta Corte ha dicho ... "que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial..., requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma -o de su interpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional". ... Que la premisa aludida en el considerando precedente no ha sido respetada en el sublite. Nótese, que -en concreto- para extender la responsabilidad a la recurrente en forma solidaria, el a quo se limitó a afirmar que de acuerdo a la ley 23.660 las prestaciones de salud constituyen la actividad normal y específica de las obras sociales, omitiendo toda alusión respecto de los presupuestos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y los aspectos fácticos del caso cuyo análisis se imponía a fin de dilucidar si encuadraban en la normativa en cuestión. ... Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada se basa en pautas de excesiva latitud ... con grave lesión del derecho de defensa en juicio de la impugnante, por lo que debe descalificarse su carácter de acto judicial válido pues media la relación directa e inmediata requerida por la ley 48 para la procedencia de la vía extraordinaria. Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y la queja interpuestos, y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado ...". (CSJN, 26-08-03, Chiappe, Américo c/ Ceprimi S.R.L. y otros).
JURISPRUDENCIA. Responsabilidad solidaria de socios ante deudas laborales de la sociedad. Improcedencia. Requisitos para su viabilidad. "... la responsabilidad personal del socio no puede estar comprometida, ya que uno de los efectos de la personalidad jurídica reconocida a las sociedades es, precisamente, que poseen una voluntad propia, distinta de las de los socios que las integran, voluntad que se expresa por medio de las personas físicas que obran por y para la sociedad y cuyos actos, en principio, le son imputables a ésta. Además, existe una separación entre los patrimonios de la sociedad respecto del de sus integrantes, que constituye un principio que siempre debe mantenerse y respetarse, en tanto no se violen reglas superiores del ordenamiento que hagan aplicable el criterio de funcionalidad sustentado por el art. 2 de la ley 19.550 ... En tal sentido, nuestro ordenamiento legal impone, para considerar responsables en forma personal a los socios de una persona de existencia ideal, que éstos la hayan utilizado en forma abusiva (conf. art. 14 RCT), situación que consiste en la reducción de la persona colectiva en una mera figura estructural como instrumento para lograr objetivos puramente individuales ... ... se trata de un supuesto de responsabilidad regulado y establecido por la ley mercantil, de modo ... que ... debe resolverse conforme su sistema y principios, resultando desacertado aplicar o recurrir a principios o interpretaciones de otro sistema jurídico; en el caso el laboral, para resolver dicha cuestión aunque sea consecuencia o derivación de un contrato de trabajo ..." y en ese aspecto ... en la materia indicada, la solidaridad no se presume, siendo por ende la interpretación restrictiva y la prueba, a cargo de quien la invoca. En consecuencia, teniendo en cuenta que las circunstancias exigidas para el progreso de la extensión de la responsabilidad no se advierten configuradas en la causa, se propondrá hacer lugar a la crítica vertida y exonerar a ... de responsabilidad por el presente reclamo ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 07-05-03, Escalante, Lionel G. c/ Eduma SRL y otro). JURISPRUDENCIA. Ausencia de responsabilidad solidaria. Empresa mandataria de taxis. Régimen del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. "... Ciertamente, los mandatarios son en todos los casos corresponsables junto con el titular, del estado y mantenimiento del vehículo, no de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo como insinúan las demandantes, ya que a las mandatarias les está prohibido contratar a empleados de los titulares de licencia (artículo 9, ap. 9.4). Por ello, la hipótesis relativa a la responsabilidad solidaria de la administradora resulta infundada. En segundo término, porque la sección 9.1 del mismo artículo, denomina como mandatarios administradores, a las personas jurídicas que bajo mandato de terceros titulares de licencias, administra vehículos taxis en servicio, tomando como empleador a los choferes que tuviere contratados para los vehículos que administra. Se entiende, sus propios empleados, no los de los titulares de las licencias. No establece en modo alguno, la obligación -de las administradoras- de emplear a estos conductores.
Finalmente, porque la parte 9.4 dispone que los mandatarios-administradores pueden rotar sus choferes entre los autos administrados aunque pertenezcan a distintos titulares, pero no podrá tener bajo su administración a un chofer dependiente de un titular. Cuando, como en el caso, habría ocurrido esto último (del 28.08.00 al 02.09.00), ello no conduce a sostener que ... se haya convertido en empleadora del causante por toda la extensión de la relación de trabajo, pues no existe norma alguna en tal sentido ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 30-12-03, Cartasso, Nélida y otro c/ Gesino, Patricia Marta y otros). JURISPRUDENCIA. Servicios de telefonía. Inaplicabilidad del art. 30 LCT. "... la expresión "actividad normal y específica" se refiere al desenvolvimiento habitual y permanente del establecimiento, o sea, la actividad estrechamente relacionada con la "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa..." (cf. art. 6, RCT); de suerte que es la referida al proceso normal de producción de bienes o servicios, debiendo descartarse, en consecuencia, la actividad accidental, accesoria o concurrente. ... el Alto Tribunal también ha sostenido que "... las directivas del artículo 30 de la LCT no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que atañen a la cadena de comercialización o producción de los bienes o servicios que elabore. El sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica y estimando conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, mas sin que corresponda ampliar las previsiones de tal regla ..." En el presente caso ... se advierte que la codemandada TELECOM PERSONAL S.A. (o bien, en su caso, Miniphone S.A.) no tenía como actividad normal, específica y propia la venta o alquiler de aparatos celulares, ni la comercialización de los servicios de telecomunicaciones, sino que su giro empresarial lo constituía la prestación de servicios de telefonía celular móvil, etapa económica claramente distinta de la subsiguiente de comercialización. Y tales extremos permiten, por tanto, inferir que la actividad propia, normal y específica desarrollada por ambas empresas codemandadas difieren en lo sustancial, en tanto persiguen objetos distintos, por lo que en modo alguno podría considerárselas enmarcadas en el supuesto de solidaridad que prevé el mencionado artículo 30 de la LCT ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 21-12-04, Maiorana, Patricia B. c/ Soundwork S. A. y otro). DOCTRINA. Sobre la responsabilidad solidaria del Estado con sustento en el art. 30 LCT. "... Los profundos cambios experimentados en las últimas décadas en el métodos de producción de bienes y servicios impactaron fuertemente en las relaciones laborales, tornando habitual la intervención en la contratación de sujetos que, sin revestir directamente la calidad de empleador, o de beneficiarios de los servicios del trabajador, cumplen un papel relevante en el desarrollo de la contratación o de la ejecución misma del contrato. (...)
Como en todo fenómeno de cierta dimensión o complejidad, pueden observarse diversas causas determinantes o coadyuvantes del proceso, como ser la necesidad de adaptación constante de la empresa a niveles variables de producción; la posible reducción de costos que implica, real o potencialmente; la mayor productividad que se obtiene con la externalización, en tanto promueve la competencia de subcontratistas, e incluso trabajadores independientes, para ofrecer a la empresa central mejores productos a menor costo; o la influencia de las tecnologías de la información, que permite a las organizaciones sistematizar sus actividades en distintos emplazamientos geográficos, generándose el modelo de empresa en red, a partir del cual se articulan estrategias incluso a niveles transnacionales. ... el factor que más interesa a los fines de la presente reflexión, es el vinculado con el incremento de los servicios prestados por la administración pública ... En efecto, no es extraño observar que en determinadas dependencias de la administración pública, o en organismos descentralizados del estado, servicios tales como la seguridad sean brindados por prestadores privados, con los cuales la administración celebra contratos de provisión. (...) Estas actividades bien pueden ser consideradas, en hipótesis al menos, como normales, específicas y propias del estado. La seguridad en el ámbito de un organismo público, o los distintos servicios de salud brindados en un nosocomio del mismo carácter, constituyen parte de la función esencial del estado. Recuérdese que el art. 42 de la Constitución Nacional prescribe que las autoridades proveerán a la protección "...de la calidad y eficiencia de los servicios públicos...". (...) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la presunción de legitimidad de los actos administrativos aparece en pugna con aquélla contenida en el art. 30, que presupone una actividad en fraude a la ley por parte de los empleadores. En la misma línea se indicó que la aplicación del art. 30 L.C.T. presupone la realización de una actividad en fraude a la ley respecto de los trabajadores, lo que impide extender dicha norma a la Administración Pública cuando se haya vinculado con un contrato de carácter administrativo con un empresario privado. (...) La eximición de responsabilidad del estado que en los términos precitados se pregona resulta criticable desde diversas ópticas de análisis. (...) No se observan entonces obstáculos de índole legal a la aplicación de las disposiciones del art. 30 L.C.T. a los casos en que el estado aparezca como contratante principal de servicios correspondientes a su propia actividad ...". (Tosca, Diego Martín; Sobre la responsabilidad solidaria del Estado con sustento en el art. 30 LCT, Editorial de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, agosto de 2005, www.asociacion.org.ar).
DOCTRINA. Solidaridad Laboral ¿Un giro de 360 grados? Comentario al fallo plenario 309 de la Cámara Laboral. "... el fallo en comentario ha venido para algunos a modificar todo, y para otros ha dejado las cosas exactamente en el sitio en donde estaban, criterio este ultimo que, obviamente, en sus efectos últimos compartimos, aunque por otros fundamentos, que tal vez hubiesen justificado fijar la doctrina en otros términos. (...) Con el alcance que le hemos dado ya en anteriores trabajos a los fallos plenarios, únicamente como orientadores de la interpretación judicial (dada la cuestionable imperatividad de los mismos fijada por el artículo 303 del CPCCN, que colisiona con la Constitución Nacional), consideramos que este fallo, en efecto, ha producido en un sentido, un giro de trescientos sesenta grados y no lo ha hecho en el otro. (...) ... hace exactamente un par de años, al formular ante un curso plagado de especialistas en derecho del trabajo, originarios de vertientes ideológicas absolutamente diversas, la pregunta de si la solidaridad en nuestra disciplina era regla o excepción, la asombrosa y unánime respuesta fue: la excepción. Esto demuestra una abrumadora cosmovisión de la LCT desde una teoría completamente descaminada, porque la misma ley provee las herramientas para comprender los alcances, en el caso concreto del artículo 30, del modo correcto y sin necesidad de recurrir a otro cuerpo normativo: ambas empresas constituyen el empleador, y son solidarias, responsabilidad que se excepciona solo cuando acreditan haber cumplido con las obligaciones a su cargo. Sin embargo, si hubieran tenido en cuenta que la empresa es "la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos" y que se considera empresario a "quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la empresa" (art. 5 LCT), y a su vez que el empleador es "la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador" (art. 26 ib, lo cual es exactamente el caso del artículo 30), y que el establecimiento es "la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones" (reiteramos lo dicho), nunca podrían haber respondido de ese modo. Esto significaba una sola cosa: que se leían las normas (ya no solo el artículo 30, sino también los artículos 29, 29 bis, 31, 136, 225 y concordantes, del mismo cuerpo legal y decreto reglamentario 342/92 de la ley de empleo, entre otras) de manera prejuiciosa, apartándose de la estructura teórica especial del derecho del trabajo, ignorando la télesis del legislador, claramente expresada en su texto. Los famosos anteojos teóricos que impiden ver lo que es distinto de lo que pensamos que es. ... si tenemos presente la lógica que surge de la LCT, en la que sabiamente el legislador originario recogiera el dato de la realidad de que, para el trabajador
su empleador es uno solo, aunque se presente en forma múltiple (y aún en diferentes lugares, toda vez que el establecimiento no está constituido necesariamente por un espacio físico), ella misma nos lleva a comprender la inteligencia que entraña el artículo 30: la de la imposibilidad de distinguir entre empleador principal y accesorio, en el sentido que a estos términos les otorga el Código Civil, puesto que ambos tienen obligaciones "directas para con el trabajador y "cruzadas" (o de control que deriven en la obligación de cumplir cuando el otro no cumple), estamos ante el famoso solidum del artículo 705 del Código Civil, que le permite exigir "el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos". ... si bien compartimos la opinión del Fiscal General en su dictamen al plenario, quien invoca al maestro Justo López ... para afirmar que: "en la LCT no existe un régimen específico distinto de la responsabilidad solidaria y no se advierte incompatibilidad alguna entre lo dispuesto por los artículos 669 y 705 del CC y el principio protectorio. Muy por el contrario, la doctrina coincide de una manera unánime, en que el artículo 30 de la LCT está destinado a garantizar el cobro de los créditos, para lo que crea sujetos pasivos múltiples, aún en la ausencia de fraude o ilicitud, con la finalidad de tutelar al dependiente", no estamos de acuerdo íntegramente. ... no compartimos que la solvencia haya sido la razón excluyente para crear sujetos pasivos múltiples en el artículo 30 ... como tampoco la identificación del "empleador" con uno solo de estos sujetos, ni que la solución del tema esté dada más que complementariamente por el Código Civil, resultando la propia normativa laboral autosuficiente, tal y como el propio voto de Vázquez Vialard lo refiere al señalar que "si el legislador hubiera deseado lo contrario, así lo habría establecido expresamente". Entendemos que cuando la LCT alude al "principal", no lo hace en relación con una obligación, sino con una actividad, a la sazón, la normal o central ... la que el mismo ha decidido ceder, contratar o subcontratar total o parcialmente a otro, constituyendo ambos a partir de ese momento un bloque: el del "empleador", para quienes trabajen en la actividad cedida o subcontratada. Cualquier duda resulta despejada ya no solo por los aludidos artículos 5 y 26 de la LCT, sino por el artículo 136 referido específicamente a la hipótesis del artículo 30 (así como del artículo 29), cuando en alusión a este "principal", lo denomina "empleador", de lo que se deriva que el intermediario también es su empleador secundario, o confusamente llamado accesorio ...". (Cañal, Diana; Solidaridad laboral ¿Un giro de 360 grados? Comentario al fallo plenario 309 de la Cámara Laboral, El Mes Judicial, 03-06, Año 3 Nº 15, págs. 1/2). DOCTRINA. Actividad normal y específica. Definición. "... Actividad "normal y específica" la habitual y permanente del establecimiento, o, sea, la relacionada con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa" (art. 6 LCT). Es la referida al proceso normal de producción de bienes o servicios, debiendo, en consecuencia, descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente ...". (Lima, Osvaldo, Interposición, subcontratación y empresas subordinadas o relacionadas en la ley 20.744, Trabajo y Seguridad Social, Universitas, 1975,
pág. 577). DOCTRINA. Evolución del alcance de la responsabilidad solidaria. "... Resulta interesante analizar cómo ha ido evolucionando la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia han dado a la expresión "actividad normal y específica" a los fines de la extensión de la responsabilidad solidaria que analizamos. La redacción primitiva del art. 30 establecía la extensión de responsabilidad para quienes contrataran o subcontrataran obras o trabajos que hicieran no sólo a su actividad principal sino también a la accesoria del establecimiento. Esta redacción excesivamente abarcativa permitió que se hiciera extensiva a las empresas principales la responsabilidad por los incumplimientos laborales y de la seguridad social en prácticamente todos los casos, no importando si la actividad efectivamente desplegada tenía relación o no con la normal y específica de la empresa contratante. Tal situación originó que la ley 21.297 modificara los alcances de la norma, excluyendo lisa y llanamente de su texto a las actividades accesorias. ... La política legislativa expuesta demostró tener una visión acertada de lo que en realidad el derecho del trabajo pretende proteger. Resulta impensable sostener que toda actividad accesoria (por opuesta a la normal y específica) puede ser generadora de una extensión de responsabilidad solidaria para la empresa comitente. Con un criterio tan abarcativo, lo que se entiende por responsabilidad refleja se convierte en responsabilidad directa, tergiversándose así el espíritu y finalidad que ha ordenado a la norma ...". (De Diego, Julián, Zabala, José, Menéndez, Susana C., Aquino, Marcelo y Adrogué, Javier, La Reforma Laboral-Ley 25.013, Abeledo Perrot, 1998, pág. 73). DOCTRINA. Algunas consideraciones sobre la teoría de la penetración y la jurisprudencia en materia de Derecho del Trabajo. "... por la vía de los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales se llega a una solución que si bien es conceptualmente distinta, ya que administradores y socios no tienen porque confundirse, se unifican en la práctica cuando en las pequeñas y mediadas empresas coinciden ambas calidades en la misma persona física. (...) A los argumentos jurídicos vertidos por la doctrina y la jurisprudencia ... sobre la habilitación de la responsabilidad por aplicación de la doctrina de la penetración -que no se limitan a mi juicio, a los casos de los arts. 54 y 59 de la Ley de Sociedades Comerciales, sino que alcanzarían también a otros, como la Sociedad que encubre al comerciante individual o la integración de un capital manifiestamente insuficiente para atender el giro social- se suman, dos argumentos más que considero deben ser tenidos en cuenta. En primer lugar, cabe señalar que el empleo no registrado ha crecido en los últimos treinta años seis veces incrementándose del 8% a una cifra cercana al 45% del empleo total. La evasión de las normas laborales se suma así a la evasión fiscal correspondiente al pago de aportes y contribuciones derivados de la prestación del trabajo dependiente. Esto perjudica tanto al trabajador, como a
la sociedad toda y ello en varios sentidos. Sabido es que la insuficiencia del empleo registrado para hacer frente a la cobertura de las contingencias sociales la ha degradado, generando situaciones de desprotección verdaderamente aterradoras y ha incidido severamente en las finanzas del Estado que debió recurrir en muchas oportunidades para paliar el déficit al financiamiento externo con las consecuencias por todos conocidas. Hay numerosos juristas que opinan que la contienda judicial sólo puede arribar a un resultado de suma cero, esto es que lo que gana uno de los contendientes lo pierde el otro en idéntica proporción. Pero ello no es necesariamente así, como se ha encargado de demostrar la escuela del "Law-economics" entre otras doctrinas que arriba a idéntica conclusión. La sentencia puede y debe, sin desvirtuar por ello la función del juez, crear valor. Este valor a crearse puede incidir en un beneficio sobre una de las partes o respecto de la sociedad toda. Siguiendo tal criterio, la generación de responsabilidad personal de administradores y socios controlantes por la evasión (que, además, en lo que hace a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo se encuentra a estudio del Parlamento para reafirmarlo con una norma expresa) determina la conciencia de la respuesta positiva de los ciudadanos en el cumplimiento de sus obligaciones. En otros términos, desalentar la persecución de aquellos que, mediante maniobras culposas o dolosas, frustran los derechos de los trabajadores y de la sociedad toda en cuanto violan sus obligaciones fiscales, por el reconocimiento de la limitación de su responsabilidad con la interposición de la persona jurídica, no solamente significa desconocer los instrumentos legales y doctrinarios que permiten llegar a una solución contraria sino también, abstenerse de impedir que fines espurios se hagan realidad por sobre los intereses colectivos. (...) En segundo término y para finalizar, quisiera citar un párrafo de un libro ajeno a lo jurídico, que en mi opinión, sostiene lo anteriormente dicho ya que probablemente junto con el desempleo lo que más preocupa a nuestros conciudadanos es el gravísimo problema de la seguridad y la violencia. Pues bien a esa violencia posiblemente no sea ajena la impunidad y la falta de asunción de las responsabilidades individuales y sociales. (...) Es por ello que, insisto, el camino a seguir para hacer justicia, aplicar derechamente la norma y agregar valor al conflicto es responsabilizar personalmente a quienes hacen un uso incorrecto -desviado- de un instrumento jurídico vital para el progreso social en una economía de mercado, desnaturalizándola y abusando de ella para perjudicar a terceros y a la sociedad toda. También debe recordarse que la vigencia del principio del abuso del derecho radica fundamentalmente en la correcta interpretación que de él efectúe la jurisprudencia. Corresponde a ésta decidir, en última instancia y casuísticamente, sobre los alcances de su aplicación así como determinar las correspondientes sanciones que surgen ante su presencia generadora de perturbaciones en las relaciones sociales ...". (Simón, Julio César, Algunas
consideraciones sobre la teoría de la penetración y la jurisprudencia en materia de Derecho del Trabajo, Derecho del Trabajo, La Ley, 2004, págs. 295/304). DOCTRINA. La solidaridad en las obligaciones laborales. "... las decisiones acerca de la aplicabilidad o no de la solidaridad prevista en el art. 30 L.C.T. versa normalmente sobre los párr. 1 y 4 de dicha norma. ... Al examinar un caso en particular, al juez le son dadas ciertas circunstancias a cerca de las cuales no se ha habituado a razonar, porque no está en sus manos cambiarlas: Quién es el demandante y quién el demandado. El magistrado no se pregunta (porque en principio no tiene por qué hacerlo) si otros empleados del concesionario o subcontratista podrían también requerir la solidaridad del cedente o contratista principal, y tampoco si otros principales del empleador directo, podrían haber sido demandados también. Su juicio se limita a verificar las condiciones del caso y decidir si en ese caso deberá aplicar el art. 30 L.C.T. y la totalidad de la decisión queda encubierta, incluso a sus propios ojos, bajo el manto de la calificación de ACTIVIDAD NORMAL ESPECÍFICA Y PROPIA DEL ESTABLECIMIENTO. ... en la solidaridad puede verse la influencia de tres aspectos: a) un medio técnico o instituto (piedra angular de reflexión de los iuslaboralistas) al referirse a la protección del contratante débil; b) dificultad en la interpretación de las normas que consagran la solidaridad con alguna complejidad en la articulación de esas normas entre sí y con otras, legales, estatutarias o convencionales ... (...) c) La tercera razón por la que se ha producido un ensanchamiento del instituto, es que la solidaridad es uno de aquellos temas que más pasan por la vida judicial, y el estudio y tarea de jueces, tribunales y doctrinarios, los que -a su turno- dan lugar a otras dudas, discrepancias y nuevas interpretaciones judiciales y doctrinarias, y así sucesivamente. (...) ... con la validación por un lado y la revisión, por el otro, a que viene siendo sometido el muy difundido concepto de solidaridad, según el cual "no es posible condenar al responsable solidario si no se ha demandado y no se ha condenado al empleador-deudor principal". ... Existen respecto de ese razonamiento dos posturas. Una, mayoritaria, que lo hace suyo y otra, minoritaria, que se le aparta ... Así tenemos la teoría del litisconsorcio necesario pasivo en las obligaciones laborales solidarias. (...) Las razones principales sobre las que hoy se asienta aquella doctrina son: En el ámbito laboral, la solidaridad es pasiva y su fuente es la ley ... La ley ha establecido una responsabilidad u obligación mancomunada ( una sola prestación) con solidaridad (la obligación es indivisible frente al acreedor) impropia ... Entre los deudores solidarios no existe comunidad de intereses., Uno de ellos es obligado directo y el otro u otros se ve sujeto a responsabilidad solidaria en
virtud del vínculo que mantiene con el primero ... El esquema es semejante al de la fianza solidaria en el Derecho Civil, en el cual existe un obligado directo (el empleador bajo cuya dependencia nace la obligación) y otro indirecto o vicario (el contratista principal, el sucesor en la explotación, el intermediario, la empresa vinculada, el empleador permanente en caso de cesión temporaria) ... (...) Solidaridad legal y pasiva y su ingreso a través de Convenios Colectivos de Trabajo. En los casos más frecuentemente discutidos la fuente de la solidaridad es la ley (arts. 29, 29 bis, 30, 31, 228 y 229 de la L.C.T.) lo que revela una evidente intención protectoria del legislador. Sin embargo Justo López, anticipó que no podía descartarse su ingreso vía convenio colectivo, como lo demuestra los correspondientes a mecánicos, gastronómicos, maestranza, hoteles de cinco estrellas ... etcétera. Como en nuestro sistema normativo no hay otra solidaridad legal que la pasiva, se dice que la solidaridad en nuestra materia por lo menos en los supuestos en que se aplica- es siempre pasiva. Solidaridad impropia. La frecuencia con que la doctrina y jurisprudencia laboralista utiliza la calificación de "impropia" para caracterizar a la solidaridad establecida en la Ley de Contratos de Trabajo, no guarda correspondencia con el escasísimo uso que de ella hacen los autores dedicados a estudiar las obligaciones solidarias ... ... en la solidaridad propiamente dicha hay una sola obligación con pluralidad de situaciones subjetivas, en tanto que en la solidaridad simple o impropia, hay tantas obligaciones distintas cuantos sujetos haya, pero con una sola prestación de objeto ... en la solidaridad perfecta repercuten sobre los cointeresados los efectos principales y secundarios, mientras que en las obligaciones de solidaridad imperfecta, sólo se propagan los efectos principales ...". (Barilaro, Ana, Y considerando..., Nº 65, Febrero de 2005, págs. 20/3). COMENTARIO. Los párrafos incorporados por la reforma (25.013, octubre de 1998) deben ser analizados en forma global con el resto del articulado. Nos explicamos. Una primer lectura de estos dos párrafos dan a suponer que el cumplimiento de la entrega de la documentación por parte del contratista al comitente hace caer la responsabilidad solidaria que se prevé en el primer párrafo de esta norma. La correcta interpretación nos lleva a sostener que, siempre existirá responsabilidad solidaria cuando se cede parte o todo el establecimiento para realizar por cuenta de un tercero tareas propias de la actividad normal y específica del principal. El cumplimiento de la entrega de documentación es un requisito formal más que, ante su incumplimiento, podrá generar al principal riesgo de que se determinen infracciones laborales mediante los Organismos Provinciales, Nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con facultades de Inspección Laboral.
LCT Art. 31. Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. (§ 00028, 00030, 00110, 00280). ACTUACIÓN EN INTERÉS PERSONAL. CONTROLANTES. CONFUSIÓN PATRIMONIAL. LCQ / 24.522. Art. 161. La quiebra se extiende: 1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores; 2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante: a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social; b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso. 3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial irrescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos. GRUPOS ECONÓMICOS. SUPUESTOS. LCQ. / 24.522. Art. 172. Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestados por relaciones de control pero sin las características previstas en el art. 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes. JURISPRUDENCIA. Conjunto económico. Definición. "... cuando exista unidad, es decir, uso común de medios personales, materiales o inmateriales mencionados en el art. 5 del R.C.T. ... procede admitir que se está en presencia de un conjunto económico en los términos del art. 31 de ese ordenamiento. La clave ... radica en la existencia de "unidad económica", que a su vez debe ser analizada desde el punto de vista del "control de empresas" ... ... la atribución a uno de los entes del cometido de administración y comercialización de una línea de productos, no exhibe la ya mentada "unidad" o "uso común" de medios codificados en la previsión del ... art. 5 del R.C.T. ... porque ... para los reclamantes, su egreso de uno de los entes y su ingreso
posterior en el otro revistió caracteres definitivos, sin que ... hayan siquiera insinuado que la materialización de sus incumbencias conformara un solo supuesto de regresión en favor de la primitiva empleadora, la que ... una vez alejados no les requirió ni fue beneficiada con ninguna de sus prestaciones ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 29-09-95, Saredi, Carlos A. c/ Byk Liprandi S.A.). JURISPRUDENCIA. Maniobra fraudulenta. "... la codemandada ... plantea que la extensión de la condena solidaria a su respecto aparece como una solidaridad de segundo grado sin fuente legal, basada en la sola conjetura de que, por ser accionista, encuadraría en la hipótesis del art. 31 de la L.C.T. Ello es así, habida cuenta de que la sentencia impugnada impuso la condena sobre la base de considerar que la apelante: a) había celebrado un contrato de concesión con la demandada, pero sin advertir que el instrumento que citó en su apoyo pertenecía a otra empresa; y b) que poseía la mayoría del paquete accionario de ... pero omitió todo examen sobre el art. 31 de la L.C.T. en cuanto establece que las empresas "que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán ... solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria" ... ... la verificación de la incorrecta apreciación de la prueba en puntos que resultaron determinantes de la atribución de responsabilidad, así como la falta de tratamiento de las cuestiones propuestas, conducentes para la solución del litigio, determinan la admisión del recurso extraordinario con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias ...". (CSJN, 18-07-95, Sandoval, Daniel c/ Cía. Embotelladora Argentina S.A. y otro). DOCTRINA. Sociedades relacionadas. Concepto. "... Se denominan así a las empresas que a pesar de tener personalidad jurídica propia e independiente, están relacionadas o subordinadas entre sí a través del control accionario, de la administración y dirección, o son empresas controladas, o cuando conforman un conjunto económico de carácter permanente, que serán consideradas solidariamente responsables de las obligaciones laborales y de la seguridad social contraídas, en la medida en que se hayan producido maniobras fraudulentas o conducción temeraria ...". (De Diego, Julián Arturo, Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2002, Abeledo Perrot, pág. 152). DOCTRINA. Maniobras fraudulentas. "... Habrá maniobras fraudulentas cuando se elaboren artificios o se efectúen manejos con la finalidad de sustraerse a las obligaciones laborales o de la seguridad social en perjuicio del trabajador ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 125). COMENTARIO. Si bien existe una tendencia jurisprudencial de algunas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de aplicar este artículo aún cuando no se acrediten maniobras fraudulentas o conducción temeraria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo citado no hace más que
ratificar que el supuesto de responsabilidad solidaria que prevé esta norma queda condicionada a tales actos descalificatorios. Es por ello que mal se puede invocar este precepto cuando se sabe -prima facie- la inexistencia de las condiciones mencionadas en la última parte del articulo que comentamos.
CAPÍTULO III De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo LCT Art. 32. Capacidad. Los menores desde los dieciocho años y la mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de trabajo. Los mayores de catorce años y menores de dieciocho, que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma capacidad. Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo. C.C. Art. 128. Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen mayores. Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos. C.C. Art. 283. Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo, o solo el usufructo, no tuvieren los padres. DOCTRINA. Capacidad para celebrar contratos de trabajo. "... La disposición del artículo que reconoce plena capacidad para celebrar el contrato de trabajo desde los dieciocho años es concordante con el art. 128,
párrafo 2º del Código Civil. Gozan de la misma capacidad de los mayores de dieciocho años, los mayores de catorce años que "con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos". Para estos supuestos, sin necesidad de autorización expresa se presume que estos menores la tienen con sus padres o representantes legales con lo que se introduce en la ley un elemento para facilitar la prueba respectiva ...". (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, La Ley, 1989, pág. 623).
LCT Art. 33. Facultad para estar en juicio. Los menores, desde los catorce años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del Ministerio Público. DOCTRINA. Capacidad procesal. "... La capacidad procesal a la que se refiere el artículo es la relativa al ejercicio de derechos provenientes del contrato de trabajo celebrado por el menor y no a aquellos otros supuestos en que el menor resulta titular de un crédito laboral derivado del fallecimiento de alguno de sus progenitores, supuestos en los cuales debe ser representado por el progenitor supérstite o por un tutor ...". (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado práctico de Derecho del Trabajo, La Ley, 1989, pág. 624).
LCT Art. 34. Facultad de libre administración y disposición de bienes. Los menores desde los dieciocho años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos. (§ 00307, 00331, 00335, 00338). COMENTARIO. La norma comentada es plenamente coincidente con lo dispuesto en el art. 128 del C.C., ya citado, lo que implica una ratificación de este criterio. Actualmente, esta libre disponibilidad se ve manifiesta en la administración de la Cuenta salarial donde el empleador tiene obligación de depositar sus salarios.
LCT Art. 35. Menores emancipados por matrimonio.
Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral. C.C. Art. 131. Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artículo 134. Si se hubieren casado sin autorización no tendrán, hasta los veintiún años, la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación. Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela, podrá el juez habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el citado Registro. La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar. COMENTARIO. Con el mismo criterio legal que vemos en anteriores artículos, se respetan las pautas que refiere el Código Civil, en este caso, para el supuesto de menores emancipados por matrimonio.
LCT Art. 36. Actos de las personas jurídicas. A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello. JURISPRUDENCIA. Reconocimiento de beneficio especial por el gerente general. "... El actor trabajó para la institución bancaria demandada desde el 20/12/84 hasta que fue despedido el 29/6/88, cobró las indemnizaciones que integraron su liquidación final en base a esa antigüedad pero reclama la diferencia que entiende le correspondería si se computara la antigüedad que tenía acreditada en la actividad bancaria ... ... cualquiera sea el alcance que se dé al art. 69 de la ley 22.425 ... el actor tiene el derecho que le brinda el reconocimiento que el 20/12/84 -el día de su ingreso al banco- hicieron en el papel de fs. ... el gerente departamental ... y el vicepresidente y gerente general ... Ese papel está en la documentación de la empresa y fue reconocido ... y sirve como causa fuente a la pretensión del accionante porque, al margen de que no hay prueba de que el único órgano facultado para efectuar ese reconocimiento haya sido el consejo de administración, como se afirma a ... para estos casos la ley de contrato de
trabajo tiene el art. 36 que reputa actos de las personas jurídicas a los cumplidos por quienes sin ser representantes legales "aparezcan como facultados para ello". .. la norma se refiere a la celebración del contrato pero además que su sentido no justifica una interpretación restrictiva ... la nota en cuestión tiene la misma fecha de ingreso del actor a la demandada ... esa coincidencia, indica que el reconocimiento fue condición de su contratación o sea que, era una condición del contrato que los firmantes estaban facultados para suscribir, hayan tenido o no por mal autorización de los estatutos ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 11-09-92, Coronel, Hugo del Valle c/ Banco San Miguel Coop. Ltdo.). DOCTRINA. Representación de las personas jurídicas en un contrato de trabajo. "... Tratándose de personas jurídicas es lógico que éstas se manifiesten y obliguen mediante sus representantes legales. Debe tenerse presente, sin embargo, que en las empresas de cierta envergadura, siendo el empleador una persona colectiva, es el representante convencional (factor, gerente, capataz), quien concluye el contrato en nombre del empleador. La validez depende entonces del poder que tenga el representante convencional o que aparente tener ...". (Krotoschin, Ernesto, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Depalma, 1977, Tomo I, pág. 177).
CAPÍTULO IV Del Objeto del Contrato de Trabajo LCT Art. 37. Principio general. El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo. JURISPRUDENCIA. Fleteros titulares del vehículo. Ausencia de relación laboral. "... Como reiteradamente ha dicho esta Corte, para calificar la situación jurídica del fletero deben tenerse principalmente en cuenta las concretas modalidades derivadas de los elementos de hecho que en cada caso concurren y la valoración de tales diferencias y características se encuentra reservada a los jueces de la causa, salvo que se demuestre la existencia de absurdo ... lo cual no se verifica en la especie. En tal sentido, el tribunal de grado consideró que no existió relación laboral entre las partes conforme a las siguientes circunstancias: que los actores eran
propietarios de los vehículos; no tenían horario de ingreso ni de regreso; corrían con los gastos de mantenimiento, combustible y seguros de sus vehículos; podían hacerse reemplazar por otros choferes; asumieron durante toda la relación laboral el riesgo respecto de la mercadería transportada; otorgaban siempre facturas tipo "C" por "fletes"; no percibieron suma alguna en concepto de sueldo anual complementario ni vacaciones; nunca se les efectuó aportes ni previsionales ni a la seguridad social sin que efectuaran reclamo alguno al respecto sino hasta finalizada la relación que los uniera ... Todo ello llevó a concluir que la relación que medió entre las partes fue de carácter estrictamente comercial ... Por último, parece no advertir la recurrente que la eventual posibilidad de que los actores ... pudieran hacerse reemplazar por otros chóferes -de hecho según se tuvo por acreditado en el fallo así lo hicieron en reiteradas oportunidades ... indica la ausencia de un elemento esencial en la configuración de una relación laboral, cual es, la prestación personal del trabajador (art. 37, L.C.T.) ...". (SCBA, 08-09-04, Marcovechio, Edgardo R. c/ El Amanecer SA.). DOCTRINA. El objeto contractual. "... se refiere al objeto del contrato sólo parcialmente porque se ocupa de una de las dos prestaciones que tipifican la relación de trabajo, la prestación a cargo del trabajador ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 132).
LCT Art. 38. Servicios excluidos. No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos. (§ 00110, 00341, 00344, 00345, 00368, 00376, 00379, 00384, 00386). LCT Art. 39. Trabajo ilícito. Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos. C.C. Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. DOCTRINA. Ejemplos de contratos de objeto ilícito.
"... Los ejemplos típicos de trabajo ilícito son la prostitución y el juego clandestino, que obviamente son contrarios a la moral y las buenas costumbres. La LCT, sin embargo, admite que no será calificada como tal la actividad que sea tolerada o reglada en base a leyes, ordenanzas municipales o reglamentos de policía, situación que se da -en el caso de la prostitución- en algunas provincias o comunidades más pequeñas dentro de la órbita municipal ...". (De Diego, Julián Arturo, Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Abeledo Perrot, 2002, pág. 200).
LCT Art. 40. Trabajo prohibido. Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador. L.Ext. / 22.439. Art. 26. Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes permanentes" pueden desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que rijan la materia. L.Ext. / 22.439 Art. 30. Los extranjeros que residan ilegalmente en la República no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas ya sea por cuenta propia o ajena con o sin relación de dependencia. JURISPRUDENCIA. Contrato de objeto prohibido. Efectos. "... La actora se consideró despedida ante la negativa de trabajo (29.10.2001), mientras que la demandada afirma que no ha existido esta negativa, sino que se requería a la trabajadora la presentación de la documentación migratoria que la habilitara legalmente para trabajar ... (...) Como nos encontramos frente a una situación de prohibición del objeto del contrato, siempre dirigida hacia el empleador (art. 40 del RCT), ello no perjudica los derechos del trabajador (art. 42 del RCT), por ello tiene derecho a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 15-12-04, V. V. G. c/ Panatel S.A.). JURISPRUDENCIA. Contratación de un trabajador extranjero. Efectos. "... la ley 22.439 ... contiene una disposición complementaria -el art. 109- que dispone ... Es decir que se pretende proteger al empleador que ha obrado de buena fe. Esta última disposición viene a completar lo establecido en los arts. 40 y sigtes., de la ley de contrato de trabajo que, en doctrina ... fueron interpretados
en el sentido que los inmigrantes clandestinos no estaban protegidos por la ley de contrato de trabajo pues su relación laboral no había sido objeto de tutela ni de reglamentación, considerándose prohibida y castigada en la ley 17.294 de policía migratoria. Con el art. 109 de la ley 22.439 cobra virtualidad en el tema de trabajadores extranjeros clandestinos lo dispuesto en la ley de contrato de trabajo. El art. 39 de la ley de contrato de trabajo caracteriza el contrato de trabajo ilícito como aquél cuyo objeto es contrario a la moral y las buenas costumbres. Por su parte el art. 40 regula el contrato de trabajo de objeto prohibido como el comprendido en normas legales o reglamentarias que hubieran vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador. El contrato de trabajo de un trabajador clandestino es de objeto prohibido. El art. 41 de la ley de contrato de trabajo dispone ... y el art. 42 -que el juzgador considera inaplicable- dispone que ... Esta última norma resulta enteramente aplicable al caso ... máxime teniendo en cuenta la disposición migratoria que dispone que el empleador no se exime del cumplimiento de tales obligaciones (art. 109, ley 22.439). Únicamente podría el empleador ser dispensado en el caso de dolo del trabajador cuando, a sabiendas, hubiese ocultado su condición de residente ilegal ... en el caso, la nulidad (art. 44, ley de contrato de trabajo), aun absoluta, podría ser peticionada por el empleador pues, si bien la prohibición del objeto está dirigida en su contra (art. 40, párr. 2º) cabe considerar que ejecutó el acto sin conocer el vicio que lo invalidaba (art. 1047, Cód. Civil). De acuerdo a esto último, y si bien la demandada se encuentra rebelde, cabe merituar si la firma del contrato escrito obrante en sobre que corre por cuerda habilita la postura que sostiene en su alegato donde señala que la actora no inició los trámites de radicación, de donde se advertiría que la indujo a error en la contratación, cobrando virtualidad lo dicho ut supra en cuanto al dolo. (...) ... la demandada fue consciente de haber mantenido una relación de trabajo en los términos del art. 23 de la ley de contrato de trabajo con un inmigrante ilegal ... (prueba de ello es la posterior firma del contrato aludido) y, desde tal punto de vista, como la prohibición del objeto de contrato se considera establecida en su contra, debe responder por las indemnizaciones derivadas del despido ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 28-04-99, De Aguiar, Martinete c/ Mix Cream S.A.). JURISPRUDENCIA. Improcedencia de indemnizaciones en caso de contratación de personal extranjero ilegal. "... Es improcedente la indemnización por despido indirecto y falta de preaviso respecto de un trabajador extranjero con residencia irregular pues, al tratarse de una relación laboral nula de nulidad absoluta por violar la ley 22.439, tales rubros implican la existencia de un contrato válido que se otorgan a su disolución ...". (C.Civ.Com.Fam.Trab., Marcos Juárez, 16-05-01, Bravo Martínez, Jessica c/ Ahumada, Rodolfo y otros).
DOCTRINA. Prohibición dirigida al empleador. "... Las prohibiciones relativas al contrato de trabajo están siempre referidas al empleador y establecidas en beneficio del trabajador ... Esta disposición legal tiene indudable importancia práctica en cuanto al pago de horas extraordinarias trabajadas en violación de las normas vigentes, ya que el empleador no podrá argüir esta circunstancia para eludirlo ...". (Fernández Campón, Raúl, Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 49). COMENTARIO. A tal punto llega el principio protectorio manifestado en esta norma analizada, que los jueces, analizando un contrato de objeto ilícito, aún cuando las partes no denuncien su nulidad, deberán actuar de oficio y declarar nulo las partes o el contrato en su conjunto si así correspondiere. Si bien la norma refiere a la protección al trabajador contratado en estas condiciones, su télesis es la protección de los demás trabajadores que cumplen tareas conforme a las normas vigentes y en definitiva, a la comunidad jurídica en su conjunto.
LCT Art. 41. Nulidad del contrato de objeto ilícito. El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley C.C. Art. 1047. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el Ministerio Público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación. DOCTRINA. Efectos de la nulidad. "... En el caso de nulidad por objeto ilícito, no se produce consecuencia alguna entre las partes. Esto ocurre porque ni siquiera se ha formado una relación efectiva de trabajo, ya que el ordenamiento jurídico debe negar todo reconocimiento a una ocupación inmoral ...". (Krotoschin, Ernesto, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Depalma, 1977, pág. 189).
LCT Art. 42. Nulidad del Inoponibilidad al trabajador.
contrato
de
objeto
prohibido.
El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
JURISPRUDENCIA. Alcance de la nulidad "... El art. 42 de la ley de contrato de trabajo dispone que el contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de dicha ley, las previsiones de los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 28-04-99, De Aguiar, Martinete c/ Mix Cream S.A.). JURISPRUDENCIA. Protección del trabajador. Objeto prohibido. Trabajo prohibido. "... La parte actora ... denuncia violación de los arts. 40, 41, 42, 200 y 201 de la ley de contrato de trabajo ... alegando ... que: El tribunal aplicó erróneamente la ley al otorgar el mismo tratamiento a los actos de objeto prohibido --arts. 40 y 42 de la ley de contrato de trabajo-- que a los actos de objeto ilícito contemplados en el art. 41 de dicho cuerpo legal. Omitió ... señala, aplicar lo normado en el art. 42 ... que autoriza al trabajador a percibir la remuneración que se derive del contrato de objeto prohibido ... ... El recurso debe prosperar ... el fundamento de la jornada reducida para el trabajo insalubre es la protección de la salud del trabajador, resultando así una jornada rígida o sea que no admite extensión más allá del tope legal (6 horas diarias o 36 semanales; art. 200, ley de contrato de trabajo). No cumplido este recaudo se está frente a un supuesto de trabajo prohibido (art. 40, ley de contrato de trabajo) pero ... esta prohibición siempre está dirigida al empleador y por lo tanto es éste quien debe afrontar las consecuencias normales de la prestación cumplida por el dependiente, por ejemplo el pago de salarios con recargo ... desde que en ningún caso se podrán afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación laboral (art. 43, ley de contrato de trabajo ...". (SCBA, 31-03-91, Salazar, Victorino y otro c/ Industrias Galvanizadoras y Afines S.A.). DOCTRINA. Efectos de este tipo de contratos. "... la cesación de la ejecución del contrato para el futuro que necesariamente trae aparejada la nulidad, no debe acarrear efectos perjudiciales al trabajador respecto del tramo ya cumplido ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 138). COMENTARIO. Este capítulo es una expresión más del principio protectorio y un ejemplo de cuáles son los límites a tal protección. La garantía de derechos que la legislación le reconoce a un trabajador cesa o se restringe cuando está en juego un bien jurídicamente protegido mayor, como lo es la legalidad de actividades. Es por ello, que ante la ilicitud del objeto del contrato, no se le reconocen derechos al trabajador derivados del mismo y ello no implica carencia o violación al régimen protectorio que caracteriza a la LCT.
LCT Art. 43. Prohibición parcial. Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación. DOCTRINA. Nulidad parcial y prosecución de la relación. "... La compatibilidad entre la supresión del objeto prohibido y la prosecución de la relación, si existe controversia de partes, deberá ser decidida por el juez, quien en caso de duda deberá pronunciarse por la subsistencia del contrato ...". (López, Justo; Centeno, Norberto O.; Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, T. I, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1987, pág. 418).
LCT Art. 44. Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración. La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los arts. 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios. (§ 00034, 00341, 00344, 00345, 00368, 00418).
CAPÍTULO V De la Formación del Contrato de Trabajo LCT Art. 45. Consentimiento. El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presente. C.C. Art. 1145. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades. DOCTRINA. La oferta. "... La oferta es la manifestación unilateral de voluntad, mediante la cual una
persona ofrece a otra u otras, la celebración de un contrato ..." (Fernández Madrid, Juan Carlos, Caubet, Amanda, Leyes Fundamentales del Trabajo, Bs. As., Joaquín Fernández Madrid, Editor; 1996). La oferta ... Si bien en ciertos supuestos del derecho comercial puede sostenerse razonablemente la fuerza vinculante de la oferta al derecho público, de ninguna manera parece sostenible lo mismo en el ámbito laboral, dado el carácter personal de la relación derivada del contrato de trabajo ...". (Bernasconi, Hernán, La Oferta, en la obra: Tratado de Derecho del Trabajo, Vázquez Vialard, t. 3, Astrea, 1996, pág. 351).
LCT Art. 46. Enunciación del contenido esencial. Suficiencia. Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos.. DOCTRINA. Facultades de las partes. "... las partes pueden remitir el contenido restante de la contratación a lo que dispongan las demás fuentes de regulación del contrato de trabajo, ley, convenio colectivo, usos y costumbres, etc., o bien estipular otras condiciones que no vulneren el orden público laboral ...". (Etala, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 142).
LCT Art. 47. Contrato por equipo. Integración. Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el art. 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se deriven del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos.. DOCTRINA. Formas de integrar el equipo. "... El artículo prevé dos formas de integrar el equipo: a) por designación del delegado, representante o jefe de equipo y b) por determinación anticipada. La primera es la forma habitual y que la norma considera como principal, conceptuándose como excepcional la segunda forma de integrar el equipo ...". (López, Justo; Centeno, Norberto O.; Fernández Madrid, Juan Carlos, Ley de Contrato de Trabajo, T. I, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1987, pág. 436).
CAPÍTULO VI De la Forma y Prueba del Contrato de Trabajo LCT Art. 48. Forma. Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.. DOCTRINA. Principio de la libertad de las formas. "... No existe nulidad por inobservancia de la forma fuera de los supuestos y con los alcances expresamente determinados. La excepción está dada por el contrato a plazo fijo (art. 90, inc. a, de esta Ley) y el de trabajo eventual, este último conforme a lo dispuesto por la Ley de Empleo (arts. 68 a 74) ...". (Fernández Campón, Raúl, Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 53).
LCT Art. 49. Nulidad por omisión de las formas. Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador. COMENTARIO. La télesis de este artículo resulta armónica con aquellos que brindan protección o garantía a los derechos del trabajador, ya que en caso de omitirse alguna de la formas que para el caso resulte obligatoria, ello no obstar a que se le reconozcan al trabajador los derechos derivados de tal contrato, o bien, se mejore su situación, como es en el caso previsto en el art. 90 última parte cuando refiere a que cuando no existan razones para la contratación a plazo fijo -por ejemplo-, transforma a la misma en una por tiempo indeterminado.
LCT Art. 50. Prueba. El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el art. 23 de esta ley.
JURISPRUDENCIA. Carga de la prueba. Presunción del art. 23. "... el que afirma la existencia de un hecho, que ha sido negado, debe probarlo, en este caso concreto está a cargo del actor acreditar el carácter laboral del servicio prestado ... debe entenderse que la prestación de servicios que genera la presunción es la de servicios bajo la dependencia de otro, pues sólo éstos son los que se contemplan en la tipificación legal del contrato y de la relación de trabajo (arts. 21 y 22 L.C.T.) y que, por lo tanto, la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquélla entre a jugar. ... el actor debió acreditar la prestación de un servicio a favor de otro para que de esa manera se presumiera la existencia de un contrato de trabajo ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 26-09-91, Ruiz, Alberto c/ Arismendi, Carlos Alberto). JURISPRUDENCIA. Conducta de las partes. "... la sumisión del actor a una serie de directivas emanadas de la demandada no resulta concluyente para acreditar su vínculo de subordinación toda vez que la existencia de una coordinación de horarios constituye una nota común que puede encontrarse presente tanto en una relación comercial como en un contrato de trabajo pues responden al orden propio de toda organización empresaria. ... deviene trascendente subrayar la inexistencia de un régimen disciplinario actual ni potencial, ausencia ésta que profundiza el carácter no laboral de la relación contractual ... la cual, teniendo en cuenta la admitida trayectoria profesional y el nivel cultural e intelectual del accionante revela ... que el suscribir el contrato B... no tuvo la intención de someterse a un vínculo laboral. ... en el lapso temporal por el cual se prolongó la vinculación del actor no probó haber reclamado el pago de aguinaldo, vacaciones, ni de beneficio social alguno, punto este que a mi criterio constituye una grave presunción en contra de sus aspiraciones, ya que el silencio en cuestión, no se comparece con el curso ordinario natural de las cosas en el tracto laboral. ... el actor no estuvo unido a la demandada por un vínculo de tipo laboral ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 30-04-92, Burone, Carlos c/ Radiodifusora del Plata S.A.). JURISPRUDENCIA. Contrato de trabajo. Prueba. "... La norma del art. 23 de la ley de contrato de trabajo no puede interpretarse de acuerdo a la "tesis restringida" pues si el trabajador debe probar la existencia del contrato de trabajo, que se configura bajo los mismos supuestos de hecho que la relación de trabajo, se priva de todo significado a la presunción establecida en la ley; por otra parte, esta norma se inserta dentro del marco de carácter protectorio que significa el derecho laboral, en este caso, con el objetivo de facilitar al trabajador la prueba de la existencia del contrato de trabajo, en función de lo establecido en el art. 50 de la ley de contrato de trabajo, y además, para evitar el fraude y la simulación laboral, tan
común para eludir la aplicación de las normas laborales ... si la tesis restringida fuera la correcta carecería de explicación el art. 50 de la ley de contrato de trabajo, "... pues no estaríamos ante una presunción apta para acreditar el contrato sino ante un elemento sin utilidad práctica ya que en todos los casos el trabajador debería probar su condición de dependiente. Y como esta última nota está implícita en el contrato de trabajo la presunción legal vendría a carecer de sentido..." ... la presunción que establece el art. 23 (ley de contrato de trabajo) tiende a facilitar la prueba de la existencia del contrato: el trabajador debe probar la prestación de servicios para otro y a este último le corresponderá acreditar que esos servicios no son laborales. La presunción legal responde a la naturaleza de las cosas y expresa el principio protectorio ...". (C.Civ.Com.Fam.Trab., Río Tercero, 24-08-94, Grandi, Primo A. c/ Valentinuzzi, Alberto y otra). DOCTRINA. Concepto de prueba. "... La prueba está constituida por los elementos o medios aceptados por la normativa procesal y de fondo, en este último caso en institutos o circunstancias especiales, y tienen por objeto la demostración de un hecho, situación, circunstancia o status jurídico en función del cual se pretende el reconocimiento de un derecho, un resarcimiento o la aplicación de una sanción ...". (De Diego, Julián Arturo, Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2002, Abeledo Perrot, pág. 205).
LCT Art. 51. Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente. Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables. DOCTRINA. Cumplimiento de normas de otra fuente normativa. "... En algunos casos, las leyes, estatutos especiales, convenios colectivos o reglamentos particulares, exigen algún documento, licencia o carné para el ejercicio por el trabajador de una actividad determinada ...". (Etala, Carlos, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 146).
LCT Art. 52. Libro especial. Formalidades. Prohibiciones. Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros
principales de comercio, en el que se consignará: a) individualización íntegra y actualizada del empleador; b) nombre del trabajador; c) estado civil; d) fecha de ingreso y egreso; e) remuneraciones asignadas y percibidas; f) individualización de personas que generen derechos a la percepción de asignaciones familiares; g) demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo; h) los que establezca la reglamentación. Se prohíbe: 1) Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada; 2) Dejar blancos o espacios; 3) Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa; 4) Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación. JURISPRUDENCIA. Registros. Efectos de la prueba. "... no pueden ser invocadas en contra del accionante las constancias contables de la empresa (...) Las constancias contables son anotaciones realizadas en forma unilateral por la empresa que sólo sirven para probar lo que la empresa quiso hacer constar en ellas ... ... el art. 52 del T.O. obliga a los empleadores a llevar el libro especial y el art. 55 establece una presunción en favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en estos asientos cuando no existan los libros o registros. Ni esas normas ni ninguna otra de la Ley de Contrato de Trabajo establecen que los libros prueban a favor de la empresa aunque pueden probar en contra ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 30-12-91, Miletti, Juan Carlos c/ Sade S.A.). JURISPRUDENCIA Prueba. Presunción en contra por omisión en los registros. "... La carga demostrativa referida a la fecha de ingreso al servicio, que pesa en cabeza del reclamante, no puede visualizarse satisfecha ... por su insuficiencia suasoria, ya que en el presente se cuenta con el andamiaje que en el sentido de la tesis del responde procura el informe contable, inobservado
por el actor, y los recibos de haberes adjuntados como instrumental en la oportunidad de ofertar la prueba que hacía a su derecho. Máxime cuando el accionante toleró pacíficamente a lo largo de toda la relación de la atribución de una fecha de acceso al servicio, de la que únicamente renegó ... en oportunidad de la extinción vincular ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 24-09-98, Castaño, Miguel A. c/ Domínguez Barros, César y otro). DOCTRINA. Aplicación a todos los empleadores, cualquiera sea el número de empleados. "... La ley establece la obligación de llevar el libro especial a todos los empleadores, sean o no comerciantes, y cualquiera que sea el número de empleados que revistan en la empresa. Ante la inexistencia de relación de trabajo, carece de consecuencias la omisión del supuesto empleador de llevar los libros legalmente exigidos ...". (Meilij, Gustavo R., Contrato de trabajo, Depalma 1980, pág. 231).
LCT Art. 53. Omisión de formalidades. Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el art. 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados. . JURISPRUDENCIA. Circunstancias particulares. Silencio del trabajador. "... La carga demostrativa referida a la fecha de ingreso al servicio, pesa en cabeza del reclamante y no puede considerársela satisfecha si el informe contable, no objetado, y los recibos de haberes, coinciden con lo afirmado en el responde, máxime cuando el accionante toleró pacíficamente a lo largo de toda relación la atribución de una fecha de acceso al servicio, de la que únicamente renegó en oportunidad de la extinción vincular ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 30-06-93, Zacarías, Miguel A. c/ Frigorífico Morrone S.A.). JURISPRUDENCIA. Alcance probatorio de los datos registrados. "... Tampoco se ve desvirtuada ... la condición de trabajadora en subordinación por el hecho de no haber figurado como tal en la documentación de la demandada aprobada en sus asambleas, ya que la ley no le acuerda relevancia jurídica al silencio guardado por el trabajador frente a defectos formales o incumplimientos ocurridos durante el transcurso de la relación de trabajo (arts. 58 y 260, ley de contrato de trabajo) ... no es decisivo para el encuadre legal de una relación ... las constancias (o la omisión de ellas) en la documentación contable del empleador, ya que se trata de manifestaciones unilaterales propias de éste que no puede controlar el trabajador durante el desarrollo de su vínculo con su principal ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 03-0393, Berra, Alicia F. c/ Asociación Nativa El Pial).
DOCTRINA. Apreciación judicial. "... Aparte de las sanciones administrativas que pudieren merecer y de los datos a cuya omisión o defecto la ley otorga efectos especiales (arts. 8 a 10 LNE), la eficacia probatoria de los libros que contengan defectos u omisiones queda librada a la apreciación judicial, según las circunstancias de cada caso. Esto significa que el defecto o carencia importante por sus consecuencias en algún caso, puede resultar intrascendente en otro ...". (Brito Peret, José I., Goldín, Adrián, Izquierdo, Roberto, La reforma de la ley de contrato de trabajoley 21.297, Zavalía, 1976, pág. 62).
LCT Art. 54. Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de contralor. La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior. COMENTARIO. Las consideraciones y jurisprudencia mencionadas al analizar el artículo anterior resultan aplicables a este precepto, motivo por el cual nos remitimos en homenaje a la brevedad.
LCT Art. 55. Omisión de exhibición. La falta de exhibición a requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los arts. 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos. . JURISPRUDENCIA. Tarjetas horarias. Falta de exhibición. "... no se advierte acreditado el ejercicio abusivo de jus variandi que se imputa a la principal como sustento de la rescisión contractual, en cuanto la empleadora pretendió el cumplimiento del horario en el que se desarrollaba el grueso de las actividades de la empresa. No enerva lo precedentemente expuesto la responsabilidad que imputa la apelante a la contraria, por la omisión incurrida en orden a la exhibición de las fichas o tarjetas reloj utilizadas para el registro y control del horario de trabajo del personal, toda vez que ninguna disposición normativa le impone a la principal la obligación de llevar el correspondiente registro, ni cabe a su respecto aplicar la presunción emergente del art. 55 de la L.C.T., toda vez que la misma solo puede proyectarse respecto de las obligaciones impuestas al empleador en el art. 52 del citado cuerpo legal ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 0809-94, Villaboa de Merolla, Alicia Zunilda c/ Argos, Cía. Arg. de Seg.).
JURISPRUDENCIA. Apreciación judicial fundada. "... si bien los arts. 55 y 56 de la ley de contrato de trabajo, 56 de la ley orgánica y 165 del Cód. Procesal crean una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y facultan ... a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trata, esto debe hacerse "por decisorio fundado" y "siempre que su existencia esté legalmente comprobada" ... En cambio, el a quo se limitó a aplicar dichas disposiciones con prescindencia de los datos ... emergentes de la prueba pericial contable respecto de las remuneraciones de trabajadores de la empresa que, durante el período que interesa, desempeñaron tareas similares a las que el actor manifestó haber cumplido ...". (CSJN, 25-06-96, Caamaño, Ernesto D. c/ Interior Wear S.A. y otro). DOCTRINA. Libros laborales. Extravío. "... La denuncia policial de extravío de libros laborales es una manifestación laboral que no garantiza la existencia previa de los libros mencionados. (CNATr, Sala VII, 31/3/77, "L.T.", XXV- 552) ...". (Sardegna, Miguel Ángel, Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Universidad, 1999, págs. 237/240).
LCT Art. 56. Remuneraciones. Facultades de los jueces. En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes, el juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso. JURISPRUDENCIA. Control judicial de razonabilidad en la aplicación de esta norma. "... el a quo con fundamento en el art. 55 ley de contrato de trabajo tuvo por cierto el monto de la remuneración invocada en la demanda ... para fijar el monto de esa remuneración mensual, si bien los arts. 55 y 56 de la ley de contrato de trabajo crean una presunción a favor de lo invocado por el actor en la demanda, el juez está facultado a ejercer un control de "razonabilidad" cuando el "quantum no resulta de ninguna otra prueba y el alegado por el actor aparece elevado y arbitrario. Tal fijación del salario debe hacerse "por decisión fundada" y siempre que su existencia esté legalmente comprobada, teniendo presente los salarios mínimos vitales y móviles, las características del caso y retribuciones habituales en la actividad ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 24-08-92, Codino, Rodolfo B. c/ Zotalis, Juan C.). JURISPRUDENCIA. Objetividad en la aplicación de esta facultad. "... cuando en acciones como la presente que tiene su fundamento en las normas del Código Civil, los magistrados cuentan con amplias atribuciones para encuadrar la fijación del monto resarcitorio.
El principio objetivo que debe regir las relaciones jurídicas, buscando el justo equilibrio de los intereses de ambas partes, está sometido a discrecional prudencia del magistrado, tal como prescribe la normativa aplicable. No resulta imperativo acudir a estrictos y precisos criterios matemáticos para graduar y evaluar el monto de los perjuicios sufridos por parte de aquellos que reclamaron la reparación pecuniaria. Esta compensación económica debe apuntar a cumplir su rol primordial y por ello mantener el debido equilibrio para que no traiga aparejado un injustificado enriquecimiento, ni para aquellos quienes la perciben, ni para quienes la solventan. ... considero más adecuado a la finalidad perseguida, establecer la reparación monetaria al momento más cercano a su presunta percepción. Con ello se facilita la concreción de una solución de equidad más precisa y se aventan los cíclicos vaivenes pendulares del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, que sin lugar a dudas distorsionan notablemente los fines específicos que debe tener la reparación. El auténtico objetivo de ésta, es actualizar el estado patrimonial anterior a los daños sufridos, cuidando no rebalsar la posición económica de aquellos que los han sufrido ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 26-09-91, Tolava, Laura c/ Serafini y Cía y otro). DOCTRINA. Facultades de los jueces. "... Para que opere la facultad conferida al juez por el artículo comentado, deben reunirse los siguientes requisitos: a) estar probado el crédito por remuneraciones; b) existir una controversia sobre su monto; c) insuficiencia de la prueba rendida para acreditar lo pactado entre las partes ...". (Meilij, Gustavo R., Contrato de trabajo, Depalma 1980, pág. 238). COMENTARIO. Es frecuente observar la amplitud de criterios con que los jueces aplican este precepto. Es por ello que se deben destacar aquellos fallos que refieren a su aplicación con un criterio de razonabilidad y equilibrio de las prestaciones de las partes en el contrato analizado.
LCT Art. 57. Intimaciones. Presunción. Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a dos días hábiles. (§ 00455, 00504, 00528).
JURISPRUDENCIA. Alcance de la presunción. "... de una lectura armónica del art. 245, y pese al esfuerzo dialéctico puesto de manifiesto por la apelante, no puede ser otra la interpretación que se le de tanto a la letra como al espíritu del artículo citado y, en todo caso, de considerarse injusta la solución brindada por la norma al caso concreto de autos, pudieron activarse otros mecanismos tendientes a lograr una mayor reparación, pero de ninguna manera resulta viable forzar una definición que la norma no refleja bajo ningún concepto. Esto es más claro si se repara en que la norma refiere a "convenios de actividad" esto en lenguaje jurídico no ofrece dudas ya que el convenio de actividad es aquel que engloba a la totalidad o gran parte de los trabajadores, cualquiera fuera su categoría, encontrándose específicamente tipificado en el ley 14.250 y su dec. reglamentario (arts. 1º, ley 14.250 y 2º bis del dec. 199/88, texto según dec. 470/93 inc. a) ... ... la interpretación no puede prescindir, en ningún caso, del texto expreso de la ley, conforme lo tiene dicho en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... siempre la jurisprudencia del máximo tribunal ha sostenido que es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la ley ... por lo que debe optarse por la interpretación que preserva el espíritu de la norma ... (...) ... la falta de respuesta a las intimaciones cursadas por el trabajador sólo constituye una presunción iuris tantum, en contra del empleador, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero no implica por sí sola, circunstancia definitoria de la solución de un conflicto que ... resulta prácticamente de puro derecho ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 31-03-98, D´Alo, Jorge O. c/ Sulfacid S.A.). JURISPRUDENCIA. Omisión de constituir en mora. "... aún en la tesis del actor (desaparición del demandado) debió constituir en mora mediante intimación al último domicilio conocido (art. 63, ley de contrato de trabajo) ... dicha omisión como así también la de toda disolución del vínculo impide acceder a las indemnizaciones por desvinculación (art. 242, ley de contrato de trabajo) ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 27-04-99, Pata, María c/ Apel´s Sport S.R.L. y otro). JURISPRUDENCIA. No configuración del contrato de trabajo. Inaplicabilidad de la presunción. "... El tribunal de grado, en ejercicio de sus facultades, determinó que el actor no acreditó que estuviera vinculado con el demandado por un contrato de trabajo, en los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. (...) ... la aplicación que pretende del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, no tiene éxito desde que olvida el recurrente que la presunción iuris tantum que
establece no es aplicable a quien no está vinculado por un contrato de trabajo, careciendo de validez por otra parte para probar la existencia de dicha relación laboral ...". (SCBA, 25-10-00, Díaz, Nicasio Abrán c/ Becerra, Marcelo). JURISPRUDENCIA. Principio general. "... la regla sentada por el art. 57 de la ley de Contrato de Trabajo ... impone al empleador el deber de explicarse cuando es intimado por el trabajador. Analizando los agravios ... surge al reconocimiento por parte de la quejosa de que al despacho telegráfico como medio de aviso no surtió sus efectos. Al respecto cabe destacar que no basta para dar cumplimiento al deber de explicarse que determinado telegrama haya sido emitido sino que es necesario que llegue a la esfera de conocimiento del trabajador ... ... en virtud de la presunción antes mencionada ... el actor pudo considerarse válidamente despedido ante el silencio por parte del empleador ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 23-08-90, Peroni, O. c/ Tiro Federal Argentino de Buenos Aires).
LCT Art. 58. Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto. No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido. JURISPRUDENCIA. Silencio del trabajador. Importancia del nivel gerencial que revestía. Efectos. "... si bien es cierto que el silencio del trabajador no puede ser concebido como renuncia a sus derechos no menos lo es que tal principio cede a la exigencia de la seguridad jurídica, por una parte, en atención a circunstancias relativas a las personas y por otra, cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que la situación ha sido consentida ... De tal modo ... debían ponderarse especialmente ... las aptitudes que el demandante, en su calidad de profesional y alto directivo, tenía para comprender los alcances de la decisión patronal y su posibilidad de resistirla, como también la gravitación que en la valoración de su actitud tuvo el extenso lapso transcurrido, durante el cual cumplió las nuevas tareas sin formular cuestionamiento alguno ...". (CSJN, 11-06-98, Zorzin, Víctor c/ Y.P.F. S.A.). JURISPRUDENCIA. Omisión de reclamos anteriores. "... el ejercicio de una profesión liberal no es obstáculo para que se perfeccione un contrato de trabajo, si las tareas tienen habitualidad y continuidad y por ende incorporación en una organización de trabajo que le es ajena a quien las preste ... y no es óbice la falta de exclusividad que alega la
apelante ya que no es un elemento esencial del contrato de trabajo ... el hecho de que los actores no hayan hecho reclamo sobre la calificación del vínculo con anterioridad a los hechos de la litis, tampoco es relevante por cuanto como reza el art. 58 de la ley de contrato de trabajo "... no se admitirán presunciones en contra del trabajador ... que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de silencio y de cualquier modo ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 21-02-01, Parrilla, Luis A. y otros c/ Obra Social del Personal Telefónico y otro). DOCTRINA. Presunciones admisibles. "... Son irrenunciables "los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas", que integran el orden público laboral, pero no aquellos que emergen del contrato de trabajo y que superan los mínimos inderogables o irrenunciables ...". (Etala, Carlos, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 159 y 160). COMENTARIO. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada como jurisprudencia resulta la justa medida de cómo debe interpretarse esta norma. Si bien debe analizarse a la luz de lo previsto en el art. 12 de la LCT (principio de irrenunciabilidad de derechos) existe un bien tutelado jurídicamente por encima de la protección al trabajador que es la seguridad jurídica que se prioriza cuando el perfil del trabajador y los derechos sobre los cuales se analizan no afectan al orden público laboral.
LCT Art. 59. Firma. Impresión digital. La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo. (§ 00414, 00425, 01110). C.C. Art. 1012. La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por iniciales de los nombres o apellidos. COMENTARIO. Teniendo en cuenta que no se requiere formalidad alguna para la instrumentación de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sumado a que, a partir de la bancarización de las remuneraciones, las constancias bancarias pasan a ser medios de prueba de los pagos efectuados, se encuentra relativizado el valor o efecto de este precepto. Sí tiene consecuencias la firma del trabajador ante novaciones contractuales para acreditar el consentimiento brindado.
LCT Art. 60. Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición.
La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales. C.C. Art. 1016. La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma. JURISPRUDENCIA. Alcance de la norma. "... La norma es clara en el sentido de que la carga de la prueba para desvirtuar el instrumento impugnado es de la parte actora. ... "el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido, por lo que si no se acredita el abuso de firma en blanco corresponde asignar validez a los conceptos que figuran en los recibos cuya firma reconociera el trabajador ... Ninguna prueba produjo la parte actora que me convenza de que el contenido del recibo es falso, además de que del informe del perito contador surge que está respaldado en los libros laborales del empleador por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en este sentido ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 31-12-97, Borda, Rodolfo S. c/ Des Nogueira, Adolfo). JURISPRUDENCIA. Reconocimiento de la firma. Necesidad de aclarar respecto a su contenido. "... El actor sostiene que medió error al tener por reconocidos los recibos de los que el a quo extrajo la convicción de que su remuneración mensual era de $ ... Soslaya el quejoso la disposición del art. 1028 del Cód. Civil, que aneja al reconocimiento de la firma la del contenido de los instrumentos privados, poniendo a cargo de quien lo impugna la prueba de la insinceridad, prueba cuya producción ... resulta ... insuficiente ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 24-0298, Klein, Alejandro D. c/ Mecafer S.A.). DOCTRINA. Demostración contraria. "... En la demostración contraria que haga el trabajador al contenido del acto suscripto bajo firma otorgada en blanco, resulta admisible todo medio de prueba, incluida la prueba testimonial ...". (Etala, Carlos, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 162).
LCT Art. 61. Formularios. Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.
DOCTRINA. Complemento art. 60. "... Complementa el artículo anterior, por si alguna duda cupiera, relativizando el valor de cualquier declaración o negocio liberatorio introducido a través de cláusulas o formularios impresos en perjuicio del trabajador. La amplitud de facultades del juez, le permite indagar la verdad en cada caso ...". (Fernández Campón, Raúl, Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 61).
CAPÍTULO VII De los Derechos y Deberes de las Partes LCT Art. 62. Obligación genérica de las partes. Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad. JURISPRUDENCIA. Nuevas herramientas tecnológicas. Necesidad de cuerpo normativo. "... en ningún momento la demandad intentó acreditar en autos haber implementado un manual de instrucciones, un reglamento interno o cualquier otro cuerpo normativo con relación al uso personal e indelegable de la password, estableciendo cláusulas de confidencialidad. No escapa al entendimiento del suscripto que el acceso indebido a los sistemas informáticos constituye un riesgo potencial de modo que si los trabajadores se encuentran sometidos al nuevo orden tecnológico, es necesario que los empresarios como buenos hombres de negocios- adopten una serie de reglamentos domésticos que delimiten el uso de tales herramientas de acuerdo con las particularidades de cada caso, a fin de deslindar responsabilidades dentro del grupo del personal que maneja determinada información o funciones, implementando cuerpos normativos ad-hoc ... mal puede la demandada incumplir el acuerdo firmado con la dependiente por el uso incorrecto de una herramienta de trabajo que, a falta de instrucciones internas, mecanismos de seguridad o deficiencias graves del sistema, podía ser operado por cualquiera que conociera la password de la actora ...". (CNac.A.Trab., 27-11-03, Blanc, Laura E. c/ Asociación Civil Hospital Alemán). JURISPRUDENCIA. Tickets canasta. Habitualidad. Derechos adquiridos. Reducción. Principio de irrenunciabilidad. "... los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, sino que sólo deben hacer mérito a aquellos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis ... ... estamos ante un beneficio social que se venía otorgando con regularidad y
que ... alcanzaba precisamente al 20% de las remuneraciones para los trabajadores convencionados ... sin perjuicio de lo que se hubiese pactado en el Acuerdo ... el pago regular por un monto determinado hizo que se incorporaran de tal modo al contrato de trabajo, resultando contrario al artículo 17, CN, su reducción, aún temporaria, basada en la alegada crisis empresaria ... y a la que ... el trabajador resulta ajeno. ... si la empresa lo venía abonando regularmente es evidente que el rubro se había incorporado al plexo de derechos y obligaciones derivados de la relación anudada entre las partes y, consecuentemente, no podía ser cancelado (o reducido ...) unilateralmente. La voluntad de las partes o una manifestación tácita de voluntad por repetición de actos en el curso de una relación individual, configura ... una fuente de derechos (artículo 1, inciso d], LCT) y por lo tanto, el principal estaba compelido a continuar entregándolo conforme lo dispuesto por el artículo 62, LCT aun cuando su prestación no revistiera linaje salarial ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 30-12-03, Gómez, Víctor Javier y otros c/ Corporación General de Alimentos S.A.). DOCTRINA. Concepto de deberes y derechos. "... Se denomina así al conjunto de obligaciones de cada uno de los sujetos del contrato individual, el trabajador y el empleador, y sus respectivos derechos, que integran el plexo contractual a través de los que dispone la ley, los estatutos especiales y los convenios colectivos. Es por ello que cada una de las facultades que analizaremos las podemos calificar como derechodeber, en virtud de que a cada obligación de una de las partes le corresponde un derecho de parte de la otra y viceversa ...". (De Diego, Julián Arturo, Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2002, Abeledo Perrot, pág. 221).
LCT Art. 63. Principio de buena fe. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo. C.C. Art. 1198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales oneroso y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los
efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiere obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. JURISPRUDENCIA. Principio de buena fe. Acuerdo de retiro voluntario. Ausencia de derechos por parte del trabajador. "... el accionante se acogió al retiro voluntario ... ... todas las secuelas patrimoniales derivadas del egreso del actor quedaron englobadas y agotadas, sin que sean admisibles reclamos ulteriores aun cuando se trata como en la especie de diferencias salariales por períodos anteriores a la finalización del vínculo de trabajo y/o de aquellas provenientes del importe abonado en concepto del retiro voluntario a que se alude en la demanda. ... el obrar de buena fe contemplado en el art. 63 de la ley de contrato de trabajo resulta de aplicación para ambas partes en el contrato de trabajo y que quien firma un instrumento sin acreditar la existencia de vicios que invalidaran su voluntad de hacerlo, debe respetar sus términos. ... las circunstancias ... en la causa deben evaluarse e interpretarse a la luz del principio de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender los firmantes, obrando con cuidado y previsión, arts. 1198 del Cód. Civil y 63 de la ley de contrato de trabajo ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 06-05-96, Echeverría, Luis T. c/ Argentina Televisora Color S.A. ). JURISPRUDENCIA. Incumplimiento del trabajador. Abuso de derecho. "... El a quo declaró inválida la sanción disciplinaria aplicada al actor amonestación grave- por considerar justificada su negativa a atender a un pasajero de la empresa ... fundando aquél su decisión en una cuestión de "conciencia" o de "principios", por tratarse el aludido pasajero de un personaje público al que califica de genocida o identificado con el régimen de facto instalado en el país a partir del 26/3/76. Contra esta decisión apela la accionada ... con razón. (...) ... el actor abusó de su derecho a no atender personalmente al pasajero ... al adoptar la decisión extrema de rechazar lisa y llanamente la admisión del pasajero que -fuera quien fuera- tenía el innegable derecho de viajar por cuanto había adquirido el billete correspondiente expedido por su empleadora. ... pudo perfectamente preservar su conciencia y principios sin afectar los intereses de su empleadora lo que hubiese sucedido ya sea hablando a otro compañero de trabajo para que atienda al pasajero, o a su superiora para que ella disponga quién debía hacerse cargo de la atención, o incluso diciéndole a la persona encargada del trámite ... que él no podía atenderla personalmente por cuestiones de conciencia, pero que sí podían hacerlo cualquiera de sus compañeros de trabajo que cumplían sus mismas tareas en la sala de atención al público. ... la accionada ... con toda razón se siente agraviada y perjudicada porque el
actor, que en ese momento la representaba, decide unilateralmente negar la admisión de un pasajero legitimado para viajar sin darle ninguna alternativa ni indicación, afectando así la prestación del servicio y la imagen pública de la empresa ... esta actitud constituye ... un incumplimiento a los deberes a su cargo que justifica la aplicación de la sanción -mínima- ... impuesta por la accionada. ... el actor tenía el legítimo derecho a negarse a atender personalmente a un pasajero que él repudiaba, pero lo que no podía hacer, por una elemental razón de buena fe y lealtad hacia la empresa, era negar lisa y llanamente, sin alternativas, la admisión de un pasajero ... que había contratado legítimamente con su empleadora ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 26-10-00, Armella, Miguel A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.). DOCTRINA. Concepto de buena fe. "... Se suele distinguir entre la buena fe- creencia y la buena fe- lealtad. La buena fe-creencia es la posición de quien ignora determinados hechos y piensa, por tanto que su conducta es perfectamente legítima y no provoca perjuicios a nadie. En este sentido, se habla de poseedor de buena fe. La buena fe-lealtad se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber. Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico, en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar. Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones ...". (Plá Rodríguez, Américo, Los principios del Derecho del Trabajo, Depalma, 1978, pág. 310/311).
LCT Art. 64. Facultad de organización. El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento. (§ 00028, 00176, 00233, 00528, 00655, 01347). JURISPRUDENCIA. Facultad de organización vs. Derechos adquiridos por el trabajador. "... a partir del 1/11/85 se firma un contrato entre las partes por el cual Yañez se compromete a prestar sus servicios como jefe de base, obligándose especialmente a desempeñar el cargo que se le encomienda a entera satisfacción de la empresa y a cumplir con las prácticas del régimen interno que el trabajador declara conocer. En la cláusula primera del contrato ... se indica expresamente que el trabajador deberá a requerimiento de la empresa cumplir cualquiera otra función que se le encomiende en cualquiera de sus oficinas, dentro o fuera del país, donde a juicio de la empresa se requiera de sus conocimientos profesionales, tales como cargos directivos, asesorías, supervisión e inspección, instrucción y labores administrativas afines a su profesión.
En la cláusula segunda se puntualiza que tratándose el empleador de una empresa de transporte aéreo, se entenderá por lugar de trabajo, las oficinas de Lan Chile en el territorio nacional o extranjeros, en los distintos aeropuertos en que aterriza, etc., y se aclara ... que en el caso de que un trabajador sea destinado a prestar servicios en cualquiera de las oficinas de Lan Chile S. A. en el extranjero; una vez cumplido el plazo de destinación, el trabajador podrá ser trasladado a casa matriz a un cargo de similares condiciones a que tenía antes del traslado. ... con un trabajador que ocupa un cargo importante en la empresa, pues es jefe de base y cuyo contrato originario prevé por la naturaleza de la empresa en que se desempeña la posibilidad de su traslado a otros destinos ... y naturalmente la posibilidad de retorno a su país de origen. ... por la naturaleza de la demandada, compañía de aviación, por la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y por lo convenido expresamente por las partes, el traslado que podía considerarse implícito dada la naturaleza de la función y de las características de la empresa se explicita como cláusula funcional a través del acuerdo expreso de las partes ... descarto que el actor tenga un derecho adquirido a la permanencia en su último destino ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 22-02-96, Yañez Nielsen, Arturo R. c/ Lan Chile S.A.). COMENTARIO. Entre las facultades de organización, de acuerdo a la nueva corriente de asignación de responsabilidades, los convenios colectivos modernos prevén la polifuncionalidad de los dependientes, permitiendo optimizar los recursos humanos dentro del sector o establecimiento, siempre respetando las normas imperativas como el régimen de descanso, jornada de trabajo y niveles de conocimiento de los dependientes a fin de cumplir con los principios de igual remuneración por igual tareas y deber de seguridad en el cumplimiento de las funciones.
LCT Art. 65. Facultad de dirección. Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador. JURISPRUDENCIA. Reestructuración de la empresa, límites. Lesividad de derechos adquiridos de los trabajadores. "... La reestructuración de la empresa es un acto facultativo del empleador y se inserta en su derecho privativo de organización de la empresa (art. 64, ley de contrato de trabajo). Si se vincula con las situaciones contractuales laborales y si dichos actos resultan lesivos, corresponde que el empleador asuma la responsabilidad que sea del caso ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 03-09-92, Romualdo, Carlos A. c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la
Industria de la Carne y Afines). JURISPRUDENCIA. Razones de oportunidad y conveniencia. Respeto a la indemnidad material y moral. "... las razones de oportunidad y conveniencia que tuvieron los funcionarios d la empresa para interpretar un decreto de restricción de la cobertura de vacantes para disolver una división, que también había sido creada por razones de oportunidad y conveniencia por otros funcionarios anteriores, no son objetivas sino meramente subjetivas y, aunque se apoyen en el poder de organización que al empresario reconoce el art. 64 T.O.R.C.T. y no pueden ser discutidas por los trabajadores ni criticadas por los jueces, deben ser ejercidas de forma tal de respetar la indemnidad material y moral de los trabajadores (art. 66 y 68 T.O.R.C.T.), que claramente ha sido violada, cuando los actores han sido convertidos en porteros y serenos desjerarquizados frente a compañeros suyos que tienen sus mismas obligaciones y, sin tener mayor laboriosidad, eficacia o contracción al trabajo, cobran remuneraciones superiores y figuran en iguales cuadros de revista ... no existe ningún tipo de diferencias en lo que se refiere a funciones, tareas, jornadas y responsabilidades entre los dos grupos de trabajadores que integran actualmente la división de vigilancia de la demandada ... la ... reorganización, que no encuentra sustento en principio de bien común, significó, lisa y llanamente, para los actores, una violación al deber de respetar un trato igualitario o los iguales en circunstancias ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 29-0589, Echarte, Enrique Luis y otros c/ Entel). DOCTRINA. Alcance. "... La norma procura orientar la potestad del empleador conforme la racionalidad y funcionalidad de las necesidades de la producción, de modo que los criterios utilizados contengan cierta lógica, dentro de los denominados poderes jerárquicos, que tienen por objeto sostener y fortalecer el principio de autoridad. A la vez, se enuncian la necesidad de que el trabajador sea respetado tanto en sus derechos personales, como en el marco de sus ingresos, ya sea manteniéndoselos en el mismo estado que se pactó, o propendiendo a mejorarlos ...". (De Diego, Julián Arturo, Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2002, Abeledo Perrot, pág. 226).
LCT Art. 66. Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. NOTA: El art. 1º de la Ley Nº 26.088 (B.O. 24-04-06) sustituyó el art. 66 de la LCT.
JURISPRUDENCIA. Ius variandi. Ejercicio abusivo. Reducción de jornada de trabajo. Despido indirecto. Procedencia. "... El actor se consideró despedido el 17/11/99 por negativa de trabajo y deuda salarial, ambas causales derivadas de la reducción de los días y horarios de trabajo implementada por la empresa ... (...) ... la reducción de pedidos por parte de Enertec Argentina S.A. ... comenzó a fines de 1998 lo que motivó que la accionada, mediante su jefe de personal ... informara en enero de 1999 a todos los dependientes que - en virtud de las razones expuestas - se había dispuesto la reducción de las jornadas de trabajo que, en consecuencia, pasaron de 9 horas diarias a sólo 6 ... también se redujeron los turnos de trabajo en la empresa, pues de los tres que normalmente había (6 a 15, 15 a 24 y 24 a 9) se mantuvo uno solo ... (...) La reducción del tiempo de trabajo de los dependientes de la demandada (que no implicó técnicamente una rebaja de remuneraciones, pues no se ha invocado que no se hubiese mantenido la proporcionalidad existente entre sueldo y tiempo trabajado) parece no encuadrar en los casos típicos de ius variandi, en los que la empleadora introduce modificaciones en las modalidades de trabajo de sus dependientes para optimizar la gestión empresarial con miras a maximizar sus ganancias (sean éstas presentes, futuras o meramente eventuales) o a sortear alguna crisis o dificultad transitoria: la situación precedentemente descripta, en la que la demandada tiene un solo cliente (por haber suscripto un convenio de exclusividad con él) que dejó - aparentemente sin derecho - de requerirle trabajos se asemeja más ... a una de fuerza mayor, cuyas soluciones eran básicamente dos: cerrar la fábrica o mantenerla abierta adaptando los recursos humanos a las menores exigencias de trabajo, posibilidad ésta que - a su vez - admite otras dos variantes: a) despedir parte del personal o b) mantener la vigencia de todos los contratos laborales pero reducir los tiempos de trabajo de los empleados ... ... el punto de vista empresario, al que acabo de referirme, no siempre se halla amparado por el derecho; y lo que en él parezca fuerza mayor no se aprecia necesariamente como tal cuando se amplían los parámetros en los que se aprecia la situación ... la actividad industrial y comercial incluye siempre la asunción de riesgos, incluidos los que derivan del eventual incumplimiento de los contratos comerciales. ... no cabría entender que la elección de los trabajadores de continuar
trabajando ... importe el consentimiento por parte de aquéllos respecto de las reducciones del tiempo de trabajo ... cabe suponer que ... el actor y el resto de los empleados, conscientes de la reducción del trabajo y de las causas que lo motivaron, adoptaron la actitud ... de tolerarlas, lo que, si bien determina la improcedencia de las diferencias salariales pretendidas respecto del tiempo que duró la reducción ... no priva a los dependientes del derecho de reclamar el reestablecimiento de sus condiciones contractuales originales cuando como ocurrió en el caso - las causas que justificaron la reducción transitoria de las jornadas y días de trabajo del personal pasaron de ser transitorias a ser definitivas ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 08-07-05, López, Héctor Horacio c/ Tamyr S.A.). JURISPRUDENCIA. Ius variandi. Ejercicio abusivo. Personal de limpieza. Cambio de lugar de prestación de sus servicios. "... advierto que la propia demandada reconoció la cuestionada modificación porque frente a la clara interpelación de la dependiente en el sentido de modificar su lugar de prestación de servicios de la localidad de Martínez a la de Palomar ... donde originalmente se desarrolló la prestación, la empresa invocó razones contractuales con sus clientes ... En ese contexto memoro que del art. 66 de la LCT se desprende con claridad, que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en punto a que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal. (...) ... si bien puede considerarse que una empresa de limpieza tenga a su favor una apreciación más elástica de las causas que puedan llevarla a decidir la modificación del lugar de trabajo de uno de sus dependientes, también se debe admitir que aún con esa elasticidad, debe demostrar que alguna razón funcional hubo porque de otro modo no cumpliría el requisito de los arts. 66 y 68 de la LCT ... sino que se traduciría en una decisión discrecional del empleador. (...) ... cabe añadir que de la prueba informativa ... surge que el traslado dispuesto significaba para la trabajadora mayores gastos, con el consiguiente perjuicio económico, sin que la demandada le haya ofrecido compensación dineraria alguna. Tampoco se acreditó que la firma inserta en el documento ... le pertenezca a la accionante ... por lo que la invocada aceptación anticipada por parte de la dependiente respecto a la posibilidad de que se le modifique el lugar y el horario de trabajo resulta a todas luces inatendible ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 22-02-05, García, Gladys Beatriz c/ E. Romano y Cia S.A.). JURISPRUDENCIA. Cambio de lugar de trabajo. Falta de acreditación por parte del empleador de las razones para el cambio. Procedencia del
despido indirecto. "... la demandada no invocó ni probó las razones objetivas que justificaran dicho traslado -presupuesto éste que en el caso hubiera resultado esencial a fin de merituar la razonabilidad de la medida adoptada-, limitándose a manifestar en el responde, que lo decidió por razones de reestructuración de la empresa ... extremo que no ha sido acreditado en la causa, toda vez que los testigos que declararon a propuesta suya, manifestaron desconocer las razones o motivos del referido traslado, todo lo cual en mi opinión, sella en sentido adverso la suerte de la queja en cuestión. ... la sucursal donde desempeñaba tareas el actor, sita en Lomas de Zamora, dista a unos 9 km. del domicilio de éste, y le insumía aproximadamente media hora de viaje con un solo medio de transporte -ya sea tren o colectivo-, y que, en cambio, el nuevo lugar de trabajo, ubicado en la localidad de Tigre, dista a unos 40 Km. del domicilio del actor, insumiendo el traslado no menos de dos horas de viaje en diversos medios de transporte, además de que el costo del viaje se triplicaría o cuadruplicaría según el medio de transporte a utilizar (extremos todos éstos que fueron invocados en la demanda ... y que no fueron negados en el responde) ...". (CNac.A.Trab., Sala IX, 31-05-05, Díaz, Sergio Gustavo c/ Supermercados Norte S.A.). JURISPRUDENCIA. Cambio de funciones y disminución de la remuneración. Mantenimiento de la relación laboral. Derecho a percibir las diferencias remunerativas. "... La realidad socio económica del país en las fechas de aquellos pronunciamientos fue claramente superada, a poco andar, por una crisis de tal envergadura que resulta imposible hallar una situación comparable desde los albores de la organización de la Nación. Su repercusión en el mercado laboral es de público y notorio conocimiento: altas tasas de desempleo y subempleo, enmarcan el afligente deterioro social en vastos sectores de la población. (...) El art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su segundo párrafo prevé que "cuando el empleador disponga medidas vedadas por [ese] artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa". Que la norma hable de posibilidad indica la voluntad del legislador: retener para el trabajador el arbitrio de valorar sobre la forma de proteger mejor sus derechos, cuestionando la medida adoptada por su empleador a través de otros instrumentos jurídicos que le provee el ordenamiento (por ejemplo, la exceptio del art. 1201 del Código Civil ... o recurriendo a la extrema solución de aniquilar, por despido indirecto, el vínculo laboral mediando la reparación agravada prevista en el régimen jurídico laboral ...". (SCBA, 29-09-04, Quiroga, José Ramón c/ Consigna S.R.L.). JURISPRUDENCIA. Ius Variandi. Ejercicio abusivo. "... En este proceso se discute: 1. la facultad del empleador de cambiar las tareas del actor, transfiriéndolo del sector ventas al sector administrativo, aduciendo los escasos logros obtenidos en el primero; 2. la posibilidad del empleador de despedir al actor por haberse negado éste a hacerse cargo de
las nuevas tareas. (...) ... Cuando se trata del ejercicio del denominado ius variandi, cabe tener en cuenta, de acuerdo a RCT art.66 que la modificación se legitima si: 1.1.Incide sólo en los elementos coyunturales de la relación ("No alteren modalidades esenciales del contrato"). 1.2. Responde a criterios de razonabilidad ("En tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad"). 1.3.En el supuesto de ser razonable, no dañe. ("Ni causen perjuicio material ni moral al trabajador"). (...) ... La calificación profesional es un elemento estructural de la relación laboral porque el trabajador se incorpora al ritmo de producción para tareas determinadas de antemano y que hacen a su ser persona. Si el empleador necesita por razones objetivas que un determinado trabajador preste otros servicios debe negociar con el o los trabajadores y ha de contar con su consentimiento expreso, pero nunca podrá disponer unilateralmente el cambio ya que esa medida se halla fuera del contenido del ius variandi ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 10-11-04, Esmerian, Ezequiel Bernardo c/ Antonio Delfino S.A.). JURISPRUDENCIA. Ejercicio abusivo del ius variandi. Falta de evidencias. "... el actor no evidenció que su empleador hubiera incurrido en ejercicio abusivo del ius variandi, ejercitado razonablemente -en un marco de excepcionalidad y provisionalidad- ... con un fundamento en rigor vinculado al cumplimiento de un deber legal y contractual, habiéndose descartado el perjuicio económico, y por ende, el agravio material presuntamente causado con el cambio; tampoco puso en evidencia quebranto de carácter moral, ni por ende una conducta que pudiera reprochársele al empleador ante el inocultable propósito de resguardar su salud ... la persistente e infundada negativa protagonizada por ... canceló las alternativas de la demandada para una adecuada reinserción laboral, colocándola en la disyuntiva de otorgarle tareas que pudieran resultar perjudiciales para su salud ... o soportar su pertinaz resistencia y falta de cumplimiento de las que ... con carácter "preventivo y provisorio" le fueron indicadas por su empleador. ... no demuestra el recurrente infracción de la doctrina legal que denuncia ...". (SCBA, 02-03-05, Álvarez Carrasco, Mario G. c/ Club Estudiantes de La Plata). JURISPRUDENCIA. Contrato de trabajo. Modificaciones. Carga de la prueba. "... encuadrado el despido indirecto del trabajador en el supuesto previsto en el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, en la inteligencia de que el patrono dispuso en su perjuicio medidas vedadas por el mismo texto legal, la parte actora debe probar que el principal ejerció abusivamente del derecho legalmente instituido de introducir modificaciones en el contrato individual de trabajo ...". (SCBA, 16-08-00, Delfino, Rubén Oscar c/ C.I.M.S.A.).
JURISPRUDENCIA. Aceptación anticipada. "... el Reglamento Interno que esgrime el accionado en su defensa ... si bien autoriza a la empresa a fijar los horarios y destinos limita su facultad en tanto ordena que la misma se ejerza dentro de las prescripciones legales ... los trámites a tal facultad no son otros que los dispuestos por la Ley de Contrato de Trabajo al empleador para ejercer el derecho del ius variandi en el art. 66 de dicho cuerpo legal. ... Este tipo de cláusulas de aceptación anticipada de traslados indeterminados no son en principio válidas a menos que se invoquen circunstancias que justifiquen objetivamente tal previsión ... La mencionada ley es clara en el sentido de condicionar el ejercicio del derecho en cuestión a tres factores: a) razonabilidad; b) no alteración esencial del contrato; c) indemnidad (ausencia de perjuicio material y moral del trabajador) ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 22-03-89, Noriega, Irma Margarita c/ Organización Alfa S.R.L.). DOCTRINA. Pautas generales. "... La ley indica que éste es un derecho del empleador que puede ejercerlo desde el punto de vista económico o técnico y en relación con su empresa, explotación o establecimiento ... Esta facultad se vincula con la dirección y con el concepto de empresa que da la misma norma ...". (Sardegna, Miguel Ángel, Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Universidad, 1999, págs. 258/259). DOCTRINA. La libre contratación y el ius variandi en el derecho federal y estatal de los Estados Unidos de Norteamérica. "... En el sistema norteamericano la relación laboral está sometida a la doctrina del employment at will, lo que en una traducción libre significa "empleo a voluntad". Esto quiere decir que si las partes no han acordado otra cosa, la relación laboral puede ser resuelta en cualquier momento por una buena causa, una mala causa o sin causa. ... la teoría del employment at will establece la presunción de que una contratación indefinida es una contratación a voluntad de las partes y significa que cualquiera de ellas puede resolverla en cualquier momento sin que de ello resulte violación de norma alguna ni involucre indemnizaciones entre los contratantes. Convergen de esta manera el concepto employment at will con el concepto de la flexibilidad, siendo la teoría una respuesta a la necesidad constante de las empresas de actualizar su funcionamiento concordantemente con las exigencias de la competitividad. Corresponde destacar que para la doctrina norteamericana el empleo debe ser defendido con abstracción del empleado, es decir que privilegian el bienestar de la comunidad por sobre los derechos del individuo, al entender que la absoluta flexibilidad en el empleo obliga al empleado a esmerarse o permite su sustitución por otro mejor dispuesto y capacitado. ... a partir de la sentencia de la Corte Suprema de 1937 en la causa "NLRB v. Jones ANG Laughlin Steel Corp", en la que se ratificó la constitucionalidad de
la Ley de Wagner, que reconoce como ilegal el despido de trabajadores fundado en su participación en los sindicatos, la Corte reconoció la legalidad de las normas estatales y federales que limitan los efectos de la doctrina employment at will. ... Las excepciones a la doctrina employment at will podemos clasificarlas en: a. Las que resultan de la voluntad contractual de las partes de renunciar a la regla del employment at will, ... b. Cuando la causa del despido es ilícita y arbitraria o cuando se produce algún daño como consecuencia de las acciones llevadas a cabo por el empresario, durante la relación laboral o al momento de despido ... Al no existir una idea de derechos laborales en el contexto legislativo del derecho norteamericano los convenios colectivos son los que suplen esta ausencia toda vez que no existe un espíritu proteccionista en la legislación. Desde esta plataforma los sindicatos compiten en el ámbito de convenio colectivo con las excepciones a la doctrina employment at will. Los principios de primacía de la realidad, la no discriminación y la equidad acompañan al principio protectorio en todas las sentencias en las que se admite una excepción al employment at will ...". (Wojciech Swida, La libre contratación y el ius variandi en el derecho federal y estatal de los Estados Unidos de Norteamérica, Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2003, pág. 982). DOCTRINA. El tratamiento jurídico legal de la violencia en el trabajo. "... LA CLARIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS JURÍDICO LEGALES SOBRE LA VIOLENCIA EN EL TRABAJO. (...) En la Argentina se han aprobado durante los tres últimos años diversas leyes en las Legislaturas provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que abordan el asunto de la violencia laboral y en las que se suele emplear la expresión "maltrato psíquico" o "maltrato psicológico" para definir esta conducta, y también se han planteado ante las Cámaras legislativas nacionales diversos proyectos de ley que pretenden regular todas las modalidades de violencia en el trabajo. (...) ... el concepto de mobbing, bullying, acoso (moral) o maltrato psicológico que conlleva esta definición no se refiere a actos aislados y concretos sino a una conducta o comportamiento, es decir, a una sucesión de actos o "microofensas" que tienen un nexo común y que por sí mismas no son suficientemente significativas o relevantes pero que consideradas en su conjunto sí pueden llegar a serlo. Tomadas desde un plano jurídico estas conductas pueden constituir una violación del derecho de la persona a su dignidad, a su integridad física y moral, a su honor, a su propia imagen, y a veces también a su intimidad o a su derecho a la igualdad de trato y a no ser discriminada. Sin embargo, la violación de estos derechos no solamente comprende comportamientos o conductas como los descriptos sino también otros actos u ofensas que por sí mismos, y sin necesidad de reiteración o continuidad, también pueden llegar a
lesionar esos derechos. Hay una forma de denominar de manera global a estas conductas que es la de "violencia psicológica", término empleado por la OIT ... ... el asunto del que tratamos es el de la "violencia en el trabajo" o "violencia laboral", tal y como se menciona literalmente en las normas argentinas y en los informes de la OIT., y dentro de ésta debemos deslindar entre la violencia física y la violencia psicológica en función del tipo de daño que se pretender infligir a la víctima. La violencia física es más fácil de identificar y de clasificar dentro del ámbito jurídico, puesto que se trata de todas las conductas que atentan contra el derecho de la persona a su integridad física y que normalmente ya tienen un tradicional reflejo en el derecho penal: el homicidio, las lesiones, las amenazas, etc., y en el derecho laboral como causa de despido al empleado que cometa tales acciones. Dentro de la violencia psicológica nos encontramos con una gran variedad de conductas que desde el punto de vista jurídico podemos clasificar en razón de los derechos de la persona que en cada caso pueden ser violados. Por un lado, la violación del derecho a la intimidad, el honor, la honra o la reputación (arts. 12 Declaración Universal de los Derechos Humanos ... y 17 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ... ), en el que se incluirían todos los actos que violan la esfera de privacidad de la persona y también el acoso sexual. Por otro, se encuentra la violación del derecho a un trato digno (arts. 5 y 23 Declaración Universal, 7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 inc. 2 Convención Panamericana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- ... ) o a la integridad moral ... que puede ser tanto la consecuencia de actos ofensivos y puntuales de suficiente entidad y relevancia como de conductas o comportamientos reiterados de acoso moral o maltrato psíquico. En el ordenamiento jurídico argentino la Constitución establece en su art. 14 bis que las leyes habrán de asegurar al trabajador "condiciones dignas y equitativas de labor" y, por otra parte, la ley 20744, del 13/5/1976, de Contrato de Trabajo ... establece a lo largo de su articulado, como posible complemento de este derecho, el principio de buena fe de las partes contratantes (art. 63), las limitaciones a la facultad del empleador a introducir cambios en la prestación de trabajo, que no pueden conllevar un ejercicio irrazonable de esa facultad ni un perjuicio material ni moral al trabajador (art. 66), o a la facultad de establecer sistemas de control personal y verificación del trabajo, los cuales deben salvaguardar la dignidad del trabajador (arts. 70 y 72), como así también el deber de dar al trabajador ocupación efectiva de acuerdo con su calificación o categoría profesional (art. 78). Y por último se encuentra la violación del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, previsto en los arts. 7 y 23 Declaración Universal, 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 CN. de Argentina, desarrollado por la ley 23592 contra la discriminación ... La legislación laboral argentina también recoge este principio en el art. 81 LCT.: el deber de dispensar igualdad de trato en identidad de situaciones.
Así resumimos en el siguiente cuadro la variedad de derechos, actos y conductas. Derechos violados - Actos - Conductas Derecho a la intimidad - Ofensas y actos lesivos - Acoso sexual Derecho a un trato digno - Ofensas y actos lesivos - Acoso moral o maltrato psicológico Derecho a la igualdad de trato - Actos discriminatorios - Acoso moral discriminatorio (...) ... las conductas de violencia laboral ya se encuentran de hecho previstas en los ordenamientos jurídicos, tanto europeos como americanos, y no resulta tan necesario crear nuevas leyes especiales como aplicar correctamente las que ya existen, si fuera preciso reformando y adecuando estas últimas. (...) En resumen, a mi juicio, en la Argentina ya se dispone en la legislación vigente de herramientas suficientes como para combatir algunas de las formas de violencia laboral. Una adaptación, ampliación y mejora de dicha legislación, acompañada de una buena aplicación por la Administración y los tribunales, podría ser más práctica y efectiva que la aprobación ex novo de normas especiales que no guarden conexión con las ya existentes ...". (Velázquez Fernández, Manuel; El tratamiento jurídico legal de la violencia en el trabajo; Jurisprudencia Argentina, 2005-I, págs. 89/96).
LCT Art. 67. Facultades disciplinarias. Limitaciones. El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o límite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria. JURISPRUDENCIA. Contemporaneidad de la sanción. "... La contemporaneidad entre un hecho y su sanción no significa inmediatez entre ellos, sino relación lógica en el tiempo entre uno y otro, que no es matemática ni fija, sino que depende del tiempo en que los hechos hayan llegado a conocimiento del empresario. La contemporaneidad ha de juzgarse según las circunstancias de cada caso, su admisibilidad se hace más elástica cuando la investigación de la falta o su valoración requieren cierto tiempo "De ahí que sólo en situaciones excepcionales, que deben interpretarse restrictivamente, puede admitirse que el despido no sea la inmediata respuesta a la falta cometida por el trabajador" ... en el requisito de la contemporaneidad entre el hecho y la sanción se debe tener en cuenta el momento en que el hecho llega a conocimiento del empleador ...". (C.A.Civ.Com.Lab., Reconquista, 02-12-96, Kees, Miguel c/ Stet France
Telecom S.A.). DOCTRINA. Sanciones prohibidas. "... El poder disciplinario forma parte de las atribuciones que la ley concede al empleador como coordinador de la comunidad laboral. Por él, puede sancionar a las personas ocupadas ante incumplimiento de sus obligaciones, con una finalidad correctiva y no en su propio beneficio ...". (Fernández Campón, Raúl, Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 64).
LCT Art. 68. Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso de derecho.. JURISPRUDENCIA. Reglamentos internos. "... El término "reglamento de empresa" es utilizado por el régimen de contrato de trabajo art. 68 para aquellos dispositivos emanados de los consejos de empresa y no para disposiciones unilaterales del empleador ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 08-07-93, Suárez, Rubén c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina). DOCTRINA. La dignidad del trabajador y el acoso moral en el trabajo. "... El acoso moral ... atenta contra derechos fundamentales del trabajador al afectar directamente a su dignidad ... integridad moral ... a la libertad de opinión y expresión o el derecho al honor y a la intimidad ... (...) La dignidad es, pues, un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. (...) La doctrina científica iuslaboralista ha defendido desde antiguo que la dignidad es uno de los derechos que tienen mayor virtualidad en el seno de la relación laboral y constituye el fundamento y punto de partida de todos los demás derechos. Y ello porque a diferencia de lo que ocurre en otras relaciones jurídicas donde la persona del deudor tiene una relevancia sólo limitada, el trabajador empeña su vida, su salud y sus energías en el desempeño de su actividad. (...)
Para que podamos hablar de acoso moral en el trabajo es necesario que se den una serie de requisitos o características, a saber: - Es necesario que se ejerza presión sobre el trabajador y que la víctima sienta esa presión. La presión requiere un comportamiento severo, con peso específico propio, por lo que deben descartarse los episodios aislados consistentes en roces ocasionales. - La presión sufrida ha de ser además consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo en el lugar de trabajo. - Ha de ser tendenciosa, es decir, que responda a un plan preconcebido. En ocasiones se dirigirán al sujeto pasivo frases como "Te voy a hacer la vida imposible" o "Si no te vas, te arrepentirás", pero en otras la víctima observará simplemente un cambio de actitud. Dicho plan requiere además una permanencia en el tiempo y una reiteración de comportamientos. ... es, en definitiva, una forma característica de estrés laboral ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado, que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va haciendo crónica y agravando progresivamente. (...) El trato vejatorio y ultrajante del acoso moral tiene por objeto acabar con el equilibrio o resistencia psicológica del trabajador, minándolo y desgastándolo psicológicamente para que abandone la empresa ...". (Sagardoy Bengoechea, Juan; Álzaga Ruiz, Icíar, Jurisprudencia Argentina, LexisNexis, 2005-II, págs. 70/76). DOCTRINA. A modo de presentación: la necesidad del tratamiento legal de la violencia laboral. "... En el prólogo del Informe Mundial sobre la Violencia y la Salud de la OMS. de 2002 Nelson Mandela señala que la violencia medra cuando no existe democracia, respeto por los derechos humanos ni un buen gobierno. Y agrega: "...en muchas sociedades, la violencia prevalece en tal medida que desbarata las esperanzas de desarrollo económico y social. No podemos permitir que esta situación se mantenga. Muchas personas que conviven con la violencia casi a diario la asumen como consustancial a la condición humana, pero no es así. Es posible prevenirla, así como reorientar por completo las culturas en las que impera. En mi propio país, y en todo el mundo, tenemos magníficos ejemplos de cómo se ha contrarrestado la violencia. Los gobiernos, las comunidades y los individuos pueden cambiar la situación". La violencia también está presente en los ambientes de trabajo. En sus diversas manifestaciones, que van desde la agresión física, pasando por el acoso sexual, hasta la forma sutil del acoso psicológico, crea graves
amenazas para la salud y la seguridad, la eficacia del servicio, la productividad, la igualdad de trato y el trabajo decente, con la consiguiente degradación del ambiente laboral. Con referencia particular al fenómeno del hostigamiento psicológico, los estudios de psicología y medicina del trabajo y los informes de organismos internacionales confirman su existencia y repercusión mundial. Si tenemos en cuenta que este fenómeno se desarrolla, en términos generales, como un conflicto asimétrico entre las dos partes, donde la parte acosadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador hostigado, no se puede hablar entonces de conflictos personales ni de "internas", sino de un comportamiento opresor inaceptable en el entorno laboral. (...) Al problema económico que suponen tales comportamientos laborales irracionales que consienten sistemas ineficientes carentes de ética se suma el enorme costo que tiene para el individuo y los efectos destructivos sobre su salud, tales como síndromes de ansiedad, estrés, depresión, fobias, trastornos del sueño, problemas digestivos y musculoesqueléticos, reducción de ingresos, gastos médicos y de psicoterapia, etc. También puede darse el trastorno del estrés postraumático, parecido a los síntomas que aparecen después de otras experiencias traumáticas, como desastres y agresiones. Por lo demás, estos síntomas pueden durar años después de los incidentes. Las consecuencias perjudiciales se trasmiten también a la propia organización, por cuanto además de ver perjudicada su imagen, el proceso llega a desencadenar un mayor ausentismo y rotación del personal, pérdida de efectividad, de productividad y de motivación, no sólo respecto de las víctimas del acoso moral, sino también de otros compañeros que sufren el clima psicosocial negativo en el trabajo. La OIT. ya ha lanzado la voz de alarma anunciando que los riesgos psicosociales laborales se están disparando. También han hecho lo propio la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, en tanto reconocen a la violencia como un obstáculo para el desarrollo de las Naciones y una amenaza para la salud pública ...". (Barbado, Patricia B., A modo de presentación: la necesidad del tratamiento legal de la violencia laboral, Jurisprudencia Argentina, LexisNexis, 2005-II, págs. 2/5). DOCTRINA. Límites del ejercicio del poder disciplinario. "... establece límites jurídicos al ejercicio de la potestad disciplinaria reconocida al empleador y constituye una aplicación del principio de juridicidad de las sanciones, de razonabilidad y de buena fe ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 179).
LCT Art. 69. Modificación del contrato de trabajo. Su exclusión como sanción disciplinaria. No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una
modificación del contrato de trabajo. COMENTARIO. Es necesario hacer una distinción entre las facultades de organización del empleador, que puede implicar una modificación de las condiciones de trabajo y el poder disciplinario que en ningún caso podrá implicar modificación permanente en las condiciones de trabajo.
LCT Art. 70. Controles personales. Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal. Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo. (§ 00137, 00504, 00572, 00581). JURISPRUDENCIA. Armario asignado al trabajador. Control en su ausencia. Legitimidad. "... los controles que efectúa la patronal ... se encuentran legislados en la ley de contrato de trabajo, art. 70 en concordancia con los arts. 17, 62, 63, 68, 71 y 72. De la norma legal precitada se desprende que dichos controles se encuentran dentro de la potestad que tiene el empleador. El poder de dirección implica poderes de control. Dicho control ... no ha violado la dignidad ni se ha humillado ni menoscabado a la actora ...". (C.Lab.Paz, Corrientes, 2203-00, Sosa, Norma L. c/ Clínica Maternal del Iberá S.A.). DOCTRINA. El derecho a la intimidad en el ámbito laboral. "... Hasta el presente, las cuestiones relacionadas con la intimidad personal en los lugares de trabajo no ha generado mayores conflictos y los pocos supuestos que se conocen están más vinculados a abusos de poder que propiamente a la develación de la vida privada. Con todo, hace ya aproximadamente tres décadas y en los albores del moderno desarrollo del derecho a la intimidad, KROTOSCHIN plantea la protección de la personalidad moral del trabajador frente a las nuevas tecnologías de supervisión. Desde aquel entonces hasta el presente se ha producido un avance notable en el desarrollo de las tecnologías de monitoreo laboral. Los controles de acceso y desplazamiento por lectores ópticos, el video monitoreo, la lectura automatizada de los contenidos de las computadoras, la intercepción de los correos electrónicos y la obtención de extensa información personal, son algunas de las tecnologías que están modificando los lugares del trabajo. Sin perjuicio de analizar la incidencia, en la vida personal del trabajador, de determinadas tecnologías, en este momento de acelerado cambio tecnológico
hay que poner de relieve los tradicionales principios generales, que son los que mejor permiten resolver las nuevas situaciones producidas por los cambios tecnológicos. (...) ... en el análisis de la privacidad en los lugares de trabajo, la principal tarea es la armonización de los derechos del empleador con los derechos del trabajador. (...) De la ponderación de los derechos del empleador y del trabajador se puede explicitar criterios que hacen a la protección de la intimidad en el ámbito laboral: a) El grado de intromisión. (...) Controles moderados de vestimenta y de aspecto físico para vendedores o empleados de empresas de servicios no parecen requerir de extensa justificación, ene cambio testeos de personalidad y análisis psicológicos sólo serían legítimos en ocupaciones de alto riesgo (personal armado, bomberos, pilotos de aeronaves, etc.). b) Los controles no deben ser subrepticios, ocultos o sin conocimiento fehaciente del trabajador. (...) No es permitido "espiar" al trabajador y el anteproyecto de correo electrónico condiciona la legitimidad de la intercepción de los e mails laborales a la previa notificación al trabajador. El control invisible además de violar la privacidad del trabajador, constituye un ejercicio antifuncional del derecho de monitoreo del empleador y vulnera la regla de la buena fe contractual. c) El control debe referirse exclusivamente a aspectos relacionados al trabajo. El basamento del ejercicio del derecho del empleador es el control de la productividad de la empresa y resulta evidente que salvo supuestos especiales lo ajeno a lo laboral no puede legitimar la función de control. (...) Si en la rutina de control aparecen involuntariamente aspectos íntimos del trabajador, éstos deben ser eliminados del control y no tomados en cuenta. d) El empleador debe justificar la concreta necesidad del medio empleado a fin de responder a una identificada exigencia productiva. No son suficientes consideraciones genéricas de beneficios o mejoras para justificar la reducción del ámbito de privacidad de los trabajadores. (...) El Tribunal Constitucional de España estableció que la mera utilidad o conveniencia para la empresa no justifica sin más la instalación de aparatos de audición y grabación y que la modulación del derecho a la intimación del trabajador sólo se produce en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva. e) El medio de monitoreo, siendo eficaz y proporcionado al fin empresario, debe ser entre todas las alternativas posibles el menos invasivo a la privacidad del trabajador.
Es sabido que la obtención del control empresario presenta tanto alternativas de medios como de modos, así por ejemplo contralores al azar de los correos electrónicos de los trabajadores son por lo general suficientes para la función empresaria, en cuyo supuesto un control total de la correspondencia electrónica no tendría en principio justificación ya que el fin empresario puede obtenerse de un modo menos invasivo. El Tribunal Constitucional Español en el pronunciamiento ya mencionado expresó que las limitaciones tienen que ser las estrictamente necesarias, de manera que si existe posibilidad de satisfacer el interés empresarial por medios menos agresivos es necesario emplear las de menos afectación por cuanto se trata de la aplicación del principio de la proporcionalidad ...". (Sojo, Lorenzo A., El derecho a la intimidad en el ámbito laboral, Trabajo y Seguridad Social, El Derecho, 2003, pág. 28).
LCT Art. 71. Conocimiento. Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación. LCT Art. 72. Verificación. La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador. DOCTRINA. Facultades de la autoridad de aplicación. "... regula las facultades de la autoridad de aplicación para verificar que los sistemas de control adoptados por el empleador no excedan los límites fijados por los arts. 68 y 70 para el ejercicio de las potestades empresarias ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 181).
LCT Art. 73. Prohibición. El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales. DOCTRINA. Resguardo de la libertad de pensamiento. "... El art. 17 de la LCT prohíbe toda discriminación entre los trabajadores por motivos religiosos, políticos o gremiales. El artículo comentado es una norma complementaria de esa prohibición destinada a resguardar la libertad de pensamiento del trabajador en esos aspectos ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 181).
LCT Art. 74. Pago de la remuneración. El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.
JURISPRUDENCIA. Obligación del empleador ante sus subordinados. "... la falta o disminución de trabajo ... ... debe ser convenientemente clarificado, pues no cabe ver en él una fórmula fácil para que el empleador eluda sus responsabilidades ante vicisitudes normales de toda empresa a lo largo de su actuar, y menos aún, ante el posible manejo negligente o fraudulento ... Si la demandada no probó ... concretamente que hubiese existido falta o disminución de trabajo, pues la mera disminución de utilidades en esencia no lo constituye y mucho menos la rebaja de ventas, y no se preocupó de demostrar en la causa las medidas que tomó destinadas a paliar la situación o, al menos, intentar superarla, no cabe admitir como válida la conducta asumida frente a sus subordinados a quien debe un comportamiento de un buen empleador -art. 63 de la L. C. T.- que no se conhonesta con pretender hacerles cargar con las consecuencias de su propio obrar, obligándoles a hacerse partícipes del riesgo empresario cuando éste tiene signo negativo, lo que resulta írrito a la ausencia del contrato de trabajo ... ... el despido de los trabajadores ante situaciones de gravedad padecidas por las empresas, ha de ser el remedio extremo a que debe apelar el empleador pues ... debe cumplimentar con su deber de garantizar al dependiente la ocupación afectiva -art. 78 de la L.C.T.- ... ya que la razón por la cual los trabajadores integran la comunidad empresaria constituye la posibilidad de ganar el sustento, por lo que no puede pretenderse que su colaboración llegue al extremo de contrariar el sentido mismo de su inserción en la empresa ... ... la demandada debió ... acreditar no sólo la existencia de razones particulares que le impusieran el tener que soportar la crisis, sino también las medidas que arbitró a efectos de paliar la situación con total independencia de los despidos que produjo de su personal que, parece ser, en definitiva el único medio válido a que apeló para lograr salir del atolladero en que se encontrara, lo que es ilegítimo ya que "... el trabajador enajena su trabajo por un precio y así como, en principio, no participa de los beneficios de la empresa, afirma que tampoco debe soportar sus pérdidas, sus inconvenientes o sufrir por sus dificultades económicas ... (...) ... la naturaleza eminente que tienen los salarios para el trabajador ... hace que se superpongan por sobre todo tipo de dificultades que pueda tener la empresa. Su principal obligación es abonar los salarios, razón por la que el trabajador enajena su trabajo, quedando por ello postergadas todas las supuestas razones de que se pueda sentir asistida la empleadora ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 24-02-88, Rodella, María M. y otra c/ Indumenti S.A.). JURISPRUDENCIA. Necesidad de interpelación previa al trabajador. "... la postura de la quejosa consiste en sostener que, luego de haber quedado firme la condena a reinstalar al trabajador, era éste quien debía comparecer a su lugar de trabajo a tomar tareas o, en su caso, a requerirlas por vía postal; ello es lo que la llevó a aceptar el pago de los haberes caídos hasta ese
momento y a negar los posteriores. ... juzgo errónea esa argumentación dado que al haber sido condenada la demandada a llevar a cabo una obligación de hacer como es la de brindar ocupación efectiva al dependiente, en caso de no poder cumplir el mandato judicial por falta de colaboración de éste, si deseaba obtener su liberación, era ella quien debió interpelarlo a fin de que concurriera a fin de recibir el cumplimiento de la prestación debida. ... siendo la quejosa la "deudora" de la obligación de hacer impuesta judicialmente, debió colocar en mora al "acreedor", intimándola para que brindara su colaboración, concurriendo al lugar de prestación del servicio ... la mora del "acreedor" ... que impediría que, a su vez, el "deudor" pueda ser considerado moroso ... requiere, básicamente, la "oferta" del obligado, es decir el requerimiento que se le hace al "accipiens" para que brinde la colaboración que permita la satisfacción de lo debido ... ... al no haberse invocado siquiera ese requerimiento concreto al acreedor (... una interpelación para que se reintegre a sus tareas, con o sin apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo) es evidente que la accionada mantuvo su calidad de incumplidora, resultando por lo tanto deudora de los salarios que se continuaban devengando, una vez culminado el proceso que desembocara en la sentencia que le ordenó la reincorporación ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 27-02-98, Gómez, Félix E. c/ Transporte Automotor Lanús Este S.A.). DOCTRINA. Concepto del deber de pago de la remuneración. "... es la obligación nacida de la ley que impone al empleador el deber de cancelar la retribución del trabajador en forma íntegra y oportuna, conforme a las exigencias de la legislación de fondo y los convenios colectivos de trabajo ...". (De Diego, Julián Arturo, Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2002, Abeledo Perrot, pág. 233). COMENTARIO. Se trata de una de las principales obligaciones en cabeza del empleador, no sólo en cuanto al monto salarial a reconocer (garantizado por los mínimos salariales inderogables como por el principio de igualdad -igual remuneración por igual tarea-) sino en cuanto a la oportunidad para su cancelación, existiendo en tal sentido normas que sancionan al empleador cuando el pago se efectúa fuera de término.
LCT Art. 75. Deber de seguridad. 1) El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2) Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por
las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas. JURISPRUDENCIA. Obligación de medio. "... los trabajadores que resultan víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad accidente tienen como única la vía de la Ley Especial de Accidentes, que es mucho más amplia y favorable al trabajador que el régimen que derivaría del art. 75 T.O.R.C.T., porque reconoce una serie de presunciones legales que facilitan la responsabilidad probatoria. La propia ley especial reconoce a los trabajadores la posibilidad de acudir a las normas civiles que regulan el régimen de responsabilidad ... pero no existe ... una acción autónoma basada en el art. 75 T.O.R.C.T., que pueda ser reconocida por los jueces como fundamento de una indemnización como la pretendida en estos autos. (...) ... el art. 75 RCT es un derivado operativo del principio general del "buen empleador" (art. 63 RCT) y que aquél, antes que una obligación de "resultado" configura una obligación de "medio", si del incumplimiento de tal obligación resulta un daño, ello puede presupuestar perfectamente una condena resarcitoria con fundamento específico en dicha norma y en armonía con las disposiciones del derecho común (vg. arts. 628, 629, 630 y conc. C. Civil). ... no se ha probado en este caso en que el daño emerja del incumplimiento de la obligación descripta en el art. 75 RCT ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 25-02-94, González, Juan Carlos c/ Y.P.F. S.A.). JURISPRUDENCIA. Daño al trabajador. Acción propia del derecho del trabajo. No aplicación del derecho común. "... como el deber de seguridad instituido en el art. 75 de la LCT y que se configura en la obligación del empleador de adoptar las medidas necesarias que preserve la integridad psicofísica del trabajador, requiere para ser operativo que se integre con algunos de los subsistemas regulados por el código civil, estimo que no da lugar al ejercicio de una acción autónoma de derecho común. (...) ... la demanda que se funde en el contrato de trabajo y en las obligaciones de medio que consagra el art. 75 LCT sólo puede ser tramitada ante los jueces en lo civil de la Capital Federal, por cuanto la reparación correspondiente encuentra su marco legal en el derecho civil. Dicho en otros términos, la ley 24.028 sólo reserva a la competencia de la Justicia del Trabajo las acciones fundadas en el sistema tarifado que ella consagra, en la línea iniciada por la ley 9688. Cualquier otra reclamación por daños originados en dolo o culpa del empleador caen dentro del derecho civil mencionado por el art. 16 citado, párrafo segundo, y son por lo tanto, competencia del fuero civil. Adviértase que en el marco del derecho común, el incumplimiento de las obligaciones de medio que establece el art. 75 LCT, sólo constituye un "punto de referencia
para evaluar la conducta que específicamente exige el contrato de trabajo, al igual que el art. 512 del Código Civil lo hace en forma genérica con respecto a las circunstancias por las que debe graduarse la culpa de las obligaciones en general ... ... no debe confundirse la cuestión de fondo con la de forma. La declaración de incompetencia ... no implica el rechazo de la demanda por una supuesta negativa a admitir la existencia de una acción autónoma con fundamento en el art. 75 LCT ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 08-06-94, Jaimes, Juan Toribio c/ Alpargatas S.A.). JURISPRUDENCIA. Solidaridad. "... Siendo el objeto de ... la fabricación de golosinas, destinadas a ser ingeridas, creo que la limpieza puede considerarse como indispensable para el cumplimiento de tal objeto ... esta industria, lo mismo que todas las que producen alimentos en general, están sujetas al control de la autoridad, quien debe comprobar, entre otras cosas, si las condiciones de higiene en la planta productiva, no ponen en peligro la salud de la población ... la limpieza en una planta que se dedica a la fabricación de este tipo de productos, es indispensable para el cumplimiento de los fines de la misma y por lo tanto debe considerarse solidariamente responsable en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Distinta sería la situación si ... hubiera suministrado el servicio de limpieza exclusivamente en las oficinas administrativas ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 19-08-93, Lovato, Domingo Mateo c/ Todoli Hnos. S.R.L. y otro). DOCTRINA. Origen de la norma. "... El texto del artículo comentado ha sido introducido por el art. 49 de la ley 24.557 de riesgos de trabajo (LRT) de 1995 ... Cabe preguntarse si, con la nueva redacción del artículo comentado, la facultad del trabajador de retener su prestación de trabajo en caso de inobservancia del empleador a su deber de seguridad sigue vigente. La respuesta debe ser afirmativa, en tanto no existe impedimento alguno para la aplicación de los arts. 510 y 1201 del Código Civil, al ámbito del contrato de trabajo. Quedan sin embargo, al respecto dos importantes cuestiones que esperan definición legislativa: a) si la excepción de incumplimiento contractual es sólo aplicable a incumplimientos graves del empleador, o por el contrario su aplicación puede extenderse a todo género de inobservancia, b) si la retención de tareas por parte del trabajador que supone el ejercicio de la excepción de incumplimiento contractual, ocasiona a éste la pérdida total o parcial de su retribución o por el contrario, mantiene intactos sus derechos remuneratorios ...". (Etala, Carlos Alberto, La excepción de incumplimiento contractual, Digesto Laboral, T. VI, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1976, pág. 201).
LCT Art. 76. Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.
El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo. JURISPRUDENCIA. Bienes del trabajador. Uso de moto para fines del empleador. Depreciación por el uso normal. Improcedencia. "... el art. 76 de la L.C.T prevé la posibilidad de que el trabajador reclame de su empleador los daños ocasionados en sus bienes por el hecho y en ocasión del trabajo, sea que ese daño provenga del deterioro propio del bien, introducido al lugar de trabajo a fin de utilizarlo para el cumplimiento del débito laboral o bien de la desaparición o sustracción del mismo, por la acción de un tercero. ... la jurisprudencia ha entendido que al trabajador le bastará con demostrar la introducción del bien en cuestión en el ámbito de trabajo y su relación de causalidad con el daño cuyo resarcimiento pretende, mientras que al empleador le cabría acreditar, para eximirse de responder, que el daño se produjo por culpa del dependiente ... ... no existe disposición legal que imponga al empleador la obligación de mantener incólume el valor de reposición de los bienes introducidos por el dependiente para el cumplimiento de su labor, en tanto que la depreciación por el transcurso del tiempo es una evolución lógica de las cosas que, escapa a la órbita de protección impuesta al dador de trabajo, quien únicamente tendría la carga de mantener indemne al trabajador en los supuestos de daños sufridos al bien y a los gastos que irrogue su mantenimiento derivados del uso normal y habitual ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 18-08-05, Rodeker, Gabriel Hernán c/ Trans Grafic S.A. y otro). JURISPRUDENCIA. Alcance de la norma. "... El reclamo tiene su fundamento legal en el art. 75 L.C.T. ... toda vez que el actor dependiente del Banco demandado, fue víctima de un asalto cuando se dirigía a cumplimentar sus funciones de ingeniero agrónomo. Por ello, y con sustento en la norma aludida precedentemente, solicitó de su empleadora el reintegro del valor de los bienes de que fuera privado en el evento. (...) ... el art. 76 de la L.C.T. ... se refiere a valores de instrumentos, herramientas y útiles de trabajo que aporte el agente para el cumplimiento de sus tareas, no comprendiendo ello, sea por la interpretación literal o semántica de la norma, ni al daño moral que se dijo sufrido, ni al reloj Rolex que aludió era portador ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 30-09-93, Pérez, Aníbal Esteban c/ Banco de la Nación Argentina). JURISPRUDENCIA. Desgaste del vehículo de propiedad del trabajador. "... No se expresó en ninguna parte de la demanda, que el demandante, además de su salario, hubiera pactado con su empleadora un "plus" por
desgaste del camión, por lo que debe considerarse que la retribución que recibía incluyó la compensación de los gastos propios del automotor. La petición de la recurrente referida a la aplicación del art. 76 de la L.C.T., es ... improcedente ... ... el objeto del reclamo no fue el reintegro de gastos que pudo haber realizado el actor, los que tampoco se invocaron, sino el deterioro del vehículo. Pero este deterioro resulta ser ... los propios del desgaste natural provocado por el uso del automotor y a mi entender, no son éstos los daños cuyo resarcimiento establece el art. 76 L.C.T. Distinto sería el caso si el daño hubiera consistido en destrucción, pérdida o sustracción del camión por el hecho y en ocasión del trabajo ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 26-06-91, Carollo, Alberto c/ Empresa de Transportes Rabbione S.A.). JURISPRUDENCIA. Uso de imagen de un empleado en relación de dependencia. Daños y perjuicios. "... La queja argüida por la demandada, no habrá de prosperar pues el resarcimiento por este concepto, es producto de la actitud asumida por ésta, en el curso de la relación laboral, que va más allá de los límites del ámbito contractual, al exhibir públicamente la imagen de la trabajadora, máxime cuando en el caso concreto de autos, se concluye que no contaba con autorización para ello (art. 31 ley 11.723), pues la condenada no produjo prueba eficaz al respecto, sin que logre tampoco la modificación de lo decidido en la especie, el hecho que la accionante no opusiera reparo alguno, pues conforme lo sostenido por la C.S.J.N., en el fallo citado en el pronunciamiento de grado, "nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, ni violar áreas de su actividad, no destinadas a ser difundidas sin su consentimiento". Igual solución se arriba respecto de la queja argumentada por la actora sobre el monto a que asciende este rubro de condena, pues la normativa impone al judicante fijar equitativamente la indemnización de acuerdo a las circunstancias del caso, las que han sido debidamente determinadas y ponderadas en la instancia de grado, en cuanto considera el tipo de fotografía de que se trata y su ámbito de difusión, no encontrando fundamento legal alguno para acceder a la pretensión recursiva -ni tampoco lo alude la apelante-, y adicionar a la valoración efectuada, una cierta suma dineraria emergente de una "especie de sanción ejemplificadora", por lo que, corresponde confirmar la condena impuesta en la especie, en la instancia de grado. En cuanto a las astreintes determinadas en el fallo, que fueran motivo de crítica, como reiteradamente ha señalado esta Sala, tienen por finalidad conminar al cumplimiento de una condena de hacer. Por lo tanto, su curso se inicia únicamente en caso de inobservancia de la orden judicial, una vez vencido el plazo acordado al deudor. Como consecuencia de lo expuesto, el perjuicio que se invoca en el memorial es meramente hipotético, en la etapa actual, por tales motivos, no cabe el análisis de los agravios expresados, dado la ausencia de interés jurídicamente tutelado, sin perjuicio de la eventual posibilidad de cuestionamiento en el
supuesto de efectivizarse la sanción ... En mérito a lo que llevo expuesto, adicionando a los rubros diferidos a condena la suma receptada en concepto de indemnización por utilización de imagen, se arriba a un total de $ ... al que se aplicarán las tasas de interés, determinadas en la instancia de grado, que llegan firmes a esta alzada ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 12-05-03, Pascual De Hum, María Nydia c/ Cencap S.A. y otro).
LCT Art. 77. Deber de protección. Alimentación y vivienda. El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando éste habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort. JURISPRUDENCIA. Entrega de vivienda. Esencia del contrato. "... es de la esencia del encargado con vivienda su permanencia en el edificio, ya que cumple, también, funciones de seguridad ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 27-02-98, Rodríguez, Teresa c/ Consorcio Sarmiento 4406, del voto en minoría del Dr. Horacio De la Fuente). DOCTRINA. Concepto de familia del trabajador. "... Dentro del concepto de familia, mentado por el artículo, cabe comprender no sólo al cónyuge e hijos del trabajador, sino también a otros familiares directos a cargo ...". (Meilij, Gustavo R., Contrato de trabajo, Depalma 1980, pág. 311).
LCT Art. 78. Deber de ocupación. El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue contratado, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio. Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo. JURISPRUDENCIA. Derecho del trabajador en caso de incumplimiento del empleador a esta obligación.
"... la improcedencia del planteo formulado en la demanda que pretende exigir judicialmente el deber de ocupación efectiva al empleador conforme al invocado art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo ... evidentemente no tiene el alcance que le atribuye el apelante ... aún admitiendo la hipótesis de la vigencia del contrato de trabajo en que sustenta su postura el accionante, en el supuesto de incumplimiento injustificado o injurioso del principal de su obligación contractual de otorgar tareas, sólo asiste al empleado -invocando tal circunstancia- la posibilidad de colocarse en situación de despido indirecto en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Si bien ... el dependiente no tiene obligación de considerarse despedido por la alegada negación de trabajo, tampoco le asiste como correlato en nuestro régimen legal vigente, el derecho que pretende de reclamar judicialmente en forma compulsiva dación de tareas a su patrono mediante la exigencia de reintegro a su empleo ...". (SCBA, 27-12-91, Lencina, Francisco c/ Frigorífico Meatex S.A.). DOCTRINA. Concepto. "... La LCT establece que el empleador debe garantizarle al trabajador su ocupación efectiva en las condiciones legales y contractuales pactadas. A su vez, si el trabajador es destinado provisoriamente a tareas de nivel salarial superior, por el tiempo de ejecución de las mismas se le abonará la diferencia de categoría. Si el trabajador que desarrolla tareas asignadas en forma temporaria, y continúa con la actividad después del plazo limitado establecido, o desaparecen las razones que dieron lugar a la prestación provisoria y el trabajador continúa en dichas funciones, se le modificará la remuneración asignándoles la de la categoría superior ...". (De Diego, Julián Arturo, Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2002, Abeledo Perrot, pág. 235). COMENTARIO. Como refuerzo a esta garantía de abonar el salario conforme a las tareas desarrolladas y por encima del supuesto de interinato que prevé el artículo, existen convenciones colectivas de trabajo en que las partes han admitido que transcurrido un lapso de tiempo en las nuevas funciones y por ende, devengando un mejor salario, se transforma en un derecho adquirido aún cuando, con posterioridad a dicho plazo, desaparezcan las causas que provocaron tal asignación de tareas.
LCT Art. 79. Deber de diligencia e iniciativa del empleador. El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia
de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte que estuviesen a su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar. JURISPRUDENCIA. Retención de la prestación laboral. Improcedencia. "... la parte demandada inició el intercambio telegráfico habido entre las partes, intimando al trabajador a justificar sus inasistencias de los días 30 y 31 de enero y 1° de marzo (turno noche) de 1987 y los motivos por los que se negaba a firmar recibos por sueldos percibidos. Respondió el actor negando las supuestas ausencia y negativa e intimando a abonar remuneraciones y asignaciones familiares adeudadas. La demandada insistió en el pedido de justificación de aquellas (y otras posteriores) inasistencias, mientras que el dependiente persistió en su reclamo salarial, hasta que la empleadora puso fin al vínculo por haber constatado que el actor trabajaba en otro restaurante, lo que explicaba sus reiteradas ausencias injustificadas, considerando su proceder contrario a los deberes de lealtad y fidelidad. El apelante aduce que ante el incumplimiento de la patronal, que no le abonaba su salario, debió procurarse trabajo en otros lugares (con permiso de la demandada) y pudo, con derecho, hacer retención de trabajo hasta que aquélla satisficiera su débito. ... los trabajadores pueden resistirse a continuar trabajando al no satisfacerse por el patrono una obligación sustancial ... ... en el caso no ha mediado un ejercicio regular del derecho de "retención" de parte del accionante. ... porque ... la demandada ofreció cumplir su prestación según se desprende ... del telegrama ... al poner a disposición del actor los salarios reclamados, que éste no concurrió a percibir, invocando una pretendida oscuridad en el ofrecimiento ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 19-05-89, Vorga Guzzetti, Agustín W. c/ I. Giovanotti, S.R.L. y otra). DOCTRINA. Sentido. "... El sentido de este artículo es convertir en un deber contractual el cumplimiento de todas las obligaciones que las leyes y otras normas, especialmente de la seguridad social, ponen en cabeza del empleador y que han de "posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan". La norma refiere a una variedad de supuestos (seguro de vida obligatorio, percepción de asignaciones familiares, servicios de obras sociales, prestaciones por desempleo, etc.) ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 191).
LCT Art. 80. Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. . D.R. 146/01 PEF Art. 3º. El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. (§ 40019). JURISPRUDENCIA. Intimación previa. Acreditación para la procedencia de la multa. "... La magistrada de grado concluye que no se demostró que el trabajador hubiera cursado intimación alguna para reclamar la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., por lo que desestima la indemnización dispuesta por la citada norma (cfr. art. 45 Ley 25.345) ... ... Coincido con la sentenciante de grado en que no cabe considerar que el inicio de la instancia administrativa o judicial tenga los mismos efectos que el emplazamiento fehaciente exigido por el párrafo que el artículo 45 de la ley
25.345 agrega al artículo 80 de la L.C.T., pues el principio de buena fe, que debe ser respetado por las partes del contrato de trabajo, incluso al momento de su extinción (art. 63, L.C.T.), impone al trabajador el deber de requerir a su empleador -antes de iniciar su reclamo- el cumplimiento de las obligaciones que estén a su cargo (como la entrega de los certificados, entre ellas), de modo de facilitar a aquél la satisfacción de tales pretensiones fuera del ámbito de un proceso administrativo o judicial ya iniciado con el mismo objeto. En este contexto ... el trámite de la conciliación obligatoria previa al proceso judicial ... no constituye en sí mismo una instancia más de las relaciones bilaterales contenidas en el contrato de trabajo o derivadas de él ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 24-06-05, Campero, Juan José c/ Distribuidora Fluvial S.A.). JURISPRUDENCIA. Certificados. Contenidos. Aplicación de la reforma introducida por la ley 25.345 al art. 80. "... Se interpreta el artículo 80 de LCT, con más el agregado último párrafo del artículo 45 de la ley 25.345. ... de la interpretación conjunta de ambas normas surgen dos obligaciones que se diferencian por su objeto, a saber: 1) la constancia documentada de pago de cotización, cuyo objeto es dar la copia de los comprobantes de depósito de las contribuciones debidas como obligado directo por el empleador y de los aportes y cuotas a cargo del trabajador retenidas por aquél, en cuanto se trate de cotizaciones con destino a la seguridad social o sindical; y 2) el certificado de trabajo, en virtud de la regla del segundo párrafo del artículo 80 de la LCT, con el agregado que surge del sexto artículo del capítulo incorporado por la ley 24.576, una de las obligaciones del empleador que nace de la extinción del contrato de trabajo que es la de otorgar al trabajador un certificado de trabajo que contenga por parte de las sindicaciones: el tiempo de la prestación de los servicios, la naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos, constancia de los aportes efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo. ... se distingue entre las constancias documentadas y las constancias del certificado de trabajo. Las constancias documentadas -o sea, la copia de los comprobantes de depósito- comprenden las cotizaciones a la seguridad social y las correspondientes a las obligaciones del empleador y del trabajador que aquél deba retener con las entidades sindicales; en cambio, las constancias del certificado de trabajo es solo una información, sin exigencia de respaldo instrumental, del monto y fecha de los depósitos efectuados y donde no es necesario incluir los aportes y contribuciones sindicales ... (...) ... en cuanto al plazo para el requerimiento por parte del trabajador del certificado de trabajo ... es obligación imprescriptible la de otorgar el certificado de trabajo y las constancias de los aportes a la seguridad social y organismos sindicales ... (...) ... en cuanto a la multa del artículo 80 citado, último párrafo, introducido por la
ley 25.345, sostiene que es improcedente, porque en el sub-examine la relación laboral se ha extinguido en el mes de mayo de 1998, el actor recibió el certificado de trabajo, no reclamó la constancia documentada de los aportes, y transcurridos 5 años y luego de la sanción de la ley nº 25.345, emplaza para la entrega de las constancias documentadas y reclama el pago de la indemnización ... (...) El artículo 45 de la ley 25.345 ha entrada en vigencia el día 21 de noviembre del año 2000 y agrega al artículo 80 de la LCT un último párrafo, por el cual ante la inobservancia del empleador del deber de entregar al trabajador las constancias documentadas del pago de las cotizaciones y los certificados de servicios y remuneraciones de trabajo, será sancionado con una indemnización en favor del trabajador, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor. ... el dies aquo a considerar para la aplicación de la reforma introducida al artículo 80 no es la fecha de la extinción de la relación laboral, sino la correspondiente al emplazamiento o requerimiento efectuado por el trabajador para que el empleador cumpla con la obligación prevista en el artículo 80 citado ...". (SCJM, 27-07-05, Perviu, Enrique E. C. en: Perviu Enrique E. C. c/ Consolidar A.F.J.P. S.A. p/ Certif. Trab. s/ Cas.). JURISPRUDENCIA. Plazo de 30 días para la confección del certificado. Legitimidad. "... el art. 3 del decreto 146/01 ... dispone que ... La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación, sin perjuicio de señalar que, el mismo se advierte desatinado a otorgar al empleador un plazo mayor a 48 horas, a efectos de que proceda a la confección de los certificados en cuestión, puesto que, en numerosos casos ... dicho lapso podría ser claramente exiguo si se pondera que en el mismo debe recolectar toda la documentación e información necesaria para dar cumplimiento al requerimiento legal, so pena de, en caso de no satisfacerla en tiempo y forma, hacer frente a una sanción por cierto, pecuniariamente gravosa. ... la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa ... circunstancias bajo las cuales no podría aseverarse que ha existido un excesivo reglamentarismo al disponer el mencionado plazo de 30 días, ni que se hubiera violado el precepto del art. 99 inc. 2° de la Carta Magna, habida cuenta que la disposición reglamentaria no altera el espíritu de la norma emanada del art. 45 de la ley 25.345, en cuanto mantiene incólume el derecho allí consagrado relativo a la obtención de las constancias y
certificaciones a que alude el art. 80 de la L.C.T., razón por la que habrá de desestimarse el planteo de inconstitucionalidad ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 1606-05, Tocalli, Carolina c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.). JURISPRUDENCIA. Certificación de servicios del anterior empleador. "... En cuanto se refiere al certificado de trabajo y de aportes previsionales, la circunstancia invocada por el recurrente, no impide que la demandada debe extender tales certificaciones desde el inicio de la relación laboral, lo que incluye el trabajo cumplido en ... atento al reconocimiento de la antigüedad en el certificado ... y en el responde, en el que también se afirma que "la anterior sociedad estaba integrada por los socios que fundaron ... y tuvo su lugar de funcionamiento en las mismas sedes (administrativa y fabril) que la actual demandada, absorbiendo el personal de ella" ... es indudable que la demandada tiene la carga de cumplimentar el certificado con los datos correspondientes al anterior desempeño ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 22-05-92, Lezana, Héctor c/ Abecom S.A.). JURISPRUDENCIA. Acción para reclamar el cumplimiento de la obligación de efectuar aportes. Legitimidad. "... La accionada opuso las excepciones de incompetencia y falta de personería (debe entenderse dada la redacción del escrito pertinente que se refiere a falta de legitimación) al progreso de la pretensión relativa a aportes previsionales omitidos ... la juez consideró que además de hallarse satisfechos tales aportes, su reclamo no correspondía ... La quejosa estima que esto último no resulta fundado, por lo que articula la nulidad de la sentencia en este sentido. Si bien el recurso de apelación comprende aquélla (art. 115 de la L. O.) cabe destacar que no corresponde declararla cuando los agravios que pudo haber sufrido la parte pueden ser salvados por la vía del recurso mencionado en primer término. De cualquier manera estimo la decisión se ajusta a derecho, toda vez que conforme la normativa vigente es la Dirección Nacional de Recaudación Previsional a quien cabe la legitimación para formular el pertinente reclamo ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 22-06-88, Orero, Raquel c/ Instituto Seroterápico Argentino S.A.). JURISPRUDENCIA. Declaración al inicio de la relación laboral. Pago de asignaciones familiares. "... La demandada ... no cumplió con la obligación que le imponía la ley 22.161 (art. 2º, inc. c) ... de requerirle a la actora, al tiempo de su ingreso, la documentación que acreditase el tener alguna carga de familia ... ... no puede válidamente objetar la verificación que la perita contadora hiciera de la ficha de solicitud de ingreso de la actora ya que se trata de documentación en poder de la propia demandada ... ... la actora anunció que tenía un hijo de ocho años ... mayor era aún su carga legal de requerirle la correspondiente documentación ... No cumplida, debe soportar sus consecuencias ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 11-08-97, Bolívar, Cruz c/ Clínica Lacroze S.A.).
DOCTRINA. Empleador. Obligaciones. Violación. "... La importancia de este artículo está dada por la proyección que sobre el contrato individual de trabajo se le otorga a la observancia de las obligaciones del empleador en materia de seguridad social y sindical ... al considerárselas obligaciones contractuales, su violación puede dar lugar a la retención de la prestación o a la resolución con justa causa. También deja expedita la vía para reclamar el resarcimiento de daños efectivamente producidos ...". (Fernández Campón, Raúl, Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 72).
LCT Art. 81. Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador. (§ 00137, 00233, 00504, 00649, 20066-2). JURISPRUDENCIA. Antecedente legislativo. Doctrina de la CSJN. "... la solución del presente caso no depende del problema ... de la operatividad del principio del art. 14 de la Constitución Nacional, en cuanto asegura igual remuneración por igual tarea; aún admitiendo su inmediata operatividad, resulta obvio que él no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa ... es indudable que se opone a discriminaciones arbitrarias, como serían las fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no a aquéllas que se sustentan en motivos de bien común; nada obsta, por vía de ejemplo, a que se pague mayor retribución a quien tiene mayores cargas de familia, tal como la misma Constitución lo quiere al disponer que una ley establecerá "la compensación económica familiar" ... ... siendo así, es claro que el mentado principio tampoco se opone a discriminaciones fundadas en la mayor eficacia, laboriosidad y contracción al trabajo de obrero. La ley no debe interpretarse ... con arreglo a su significado jurídico profundo. (...) ... no puede privarse al empleador de su derecho de premiar, por encima de aquellas remuneraciones, a quienes revelen méritos suficientes. De lo contrario, no habría manera de estimular el trabajo, la eficacia y la lealtad, con grave detrimento de la justicia ... (...) ... la demandada ha satisfecho a los accionantes esos salarios, su decisión de retribuir a tres operarios por encima del convenio no resulta, en mi opinión, elemento fundamental para configurar un esencial desconocimiento de la
garantía de igualdad de trato remuneratorio ... el proceder de la demandada no aparece contrario a la reglamentación legal de los derechos que acuerda la Constitución, y supone, en tanto, el ejercicio de una facultad propia, no lesiva del derecho de los actores a una justa retribución de su trabajo, y que debe entenderse concretada al amparo de también expresas garantías establecidas en los arts. 14 y 19 de la Ley Fundamental ...". (CSJN, 26-08-66, Ratto, Sixto c/ Productos Stani S.A.). JURISPRUDENCIA. Discriminación. Personal fuera de convenio. Niveles. "... frente a los aspectos reseñados y emergentes de la exclusiva actividad probatoria de la actora, la afirmación de un "uso fluido" de la facultad conferida al empleador por el art. 81 de la ley de contrato de trabajo no aparece provista de fundamento fáctico suficiente que la sustente, conclusión que no resulta desvirtuada al señalar la inexistencia de un "nivel base" para efectuar la equiparación, si no sólo la norma citada no circunscribe sus alcances a los trabajadores comprendidos en una convención colectiva sino que además existía en el sanatorio una estructura salarial para el personal no comprendido en el convenio -con distintos niveles de remuneración- y la actora había sido ubicada en el nivel máximo como jefa de departamento ...". (CSJN, 23-08-88, Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes S.A.). DOCTRINA. La igualdad en materia laboral y la jurisprudencia de la CSJN. "... 1.-Las decisiones o, si se quiere, la doctrina, de los fallos de la CSJN, no son en nuestro país de seguimiento obligatorio para los tribunales de instancia ordinaria, según lo que disponen (o lo que no disponen) las leyes y lo que se repite quizás demasiado, si se va a tener en cuenta que en realidad esta es una observación cuyo acierto es menos que relativo, o en definitiva, si se van a poner las cosas a la gruesa, mas falsa que cierta. 2.- En todo caso, lo que seguramente hay- y esto es decisivo- son razones de orden práctico, sobre todo de "economía procesal", para que los tribunales inferiores decidan -con o sin expresión del desacuerdo que tengan- en el mismo sentido en el que la CSJN haya resuelto casos iguales. (...) 4.- Las excepciones a la obligatoriedad. a) Cuando los hechos tenidos en vista en el o los fallos antecedentes de la CSJN, no son o dejan de ser iguales a los sometidos a decisión de tribunales inferiores, sea porque se agregaron algunos hechos distintos, porque desaparecieron algunos de los juzgados en los procedentes o porque simplemente los hechos variaron; en todo caso de una manera apreciable relevante- tanto como para justificar el cambio de criterio. b) Cuando por la antigüedad de los antecedentes o, particularmente, por un cambio de los integrantes de la CSJN, pueda parecer razonable o prudente prever un replanteo de sus doctrinas. (...) 6.-Eventualmente, porque un tema decidido por la CSJN con anterioridad, deje de ser materia de su competencia (materia "federal"). Esto es un supuesto
poco común -y bien discutible- sobre el que se volverá enseguida, al hacer referencia en especial al antecedente "Ratto c/ Stani". (...) 8.- La Doctrina de la CSJN en materia de igualdad laboral. Otro caso particular es el de la evolución de las doctrinas judiciales sobre la obligación de tratamiento igual en materia laboral, cuestión que es el tema específico de estas notas y que se puede revisar empezando por el ya mencionado caso "Ratto c/ Stani", resuelto por la CSJN el 26/08/66 (F 265:248). Ese fallo definió, en su parte mas conocida y recordada, lo que luego pasó a ser doctrina uniformemente aceptada en materia de igualdad laboral y poco después, en 1974, texto del derecho positivo (art. 81 LCT): la igualdad de trato es obligatoria (así lo establece por lo demás el art. 14 bis de la CN, aunque sea en materia de remuneraciones); y la desigualdad prohibida es la que se funde en razones discriminatorias (por ej. sexo, religión, o raza) pero no en mayores, méritos del trabajador (por ej. laboriosidad o contracción a las tareas). 9.- El fallo "Ratti" se hizo cargo de estos planteos y los resolvió así ( en orden inverso al expuesto recién): a) " que el empleador cumple con el mandato constitucional pagando a cada categoría de trabajadores lo que estipula el convenio colectivo" (porque el requerimiento de igualdad "no es sino una expresión de la regla mas general de que la remuneración debe ser justa"); y b) que por encima de esto, se pueden hacer las referidas distinciones según el mérito de cada trabajador, y que el derecho que tiene el empleador para hacerlo así, "no puede sujetarse a la prueba, en la práctica muy sutil y difícil, de que (estos méritos) existen". 10.- La jurisprudencia posterior y sus razones. Lo que pasa, es que esta segunda parte de la doctrina del caso Ratti nunca fue sinceramente aceptada por lo medios jurídicos laborales. Por empezar, ya el art. 81 LCT cuando la transcribió para convertirla en texto legal, tomó solo su primera parte, la mas general, y dejó los dos planteos que se acaban de ver -el del nivel hasta el que es obligatoria la igualdad y el de la carga de la prueba- sin solución explícita, posiblemente tratando así de dar la espalda al espacio discrecional que el caso Ratti adjudicó al empresario o a esa forma de distribuir las cargas probatorias. En el pacífico panorama de observancia de los fallos de CSJN que se mencionó al principio, este caso o este tema pareciera ser la excepción, ni siquiera la que confirma la regla, sino una excepción simplemente asistemática. (...) 14.- O sea que lo del caso Fernández no debería preferentemente entenderse como modificando lo del caso Ratti, sino complementándolo conforme a la siguiente secuencia: la igualdad de tratamiento (mas que nada salarial) sólo es en principio exigible hasta los mínimos obligatorios requeridos por normas imperativas. Por encima de eso, el empleador puede producir diferencias de trato atendiendo a su propia opinión sobre los méritos de los trabajadores, opinión respecto de la que no tiene la carga de probar que sea acertada o
siquiera que los méritos existen. Algo, si es que se quiere cuestionar esa opinión o el tratamiento desigual resultante, la carga probatoria respecto de que se debe a razones no aceptables, pesa sobre el trabajador; pero, si este prueba, la cuestión debe resolverse estándose a lo que así resulte. (...) Conclusión. ... por no omitir del todo una opinión personal, puedo consignar muy sintéticamente, que para decidir sobre la solución de fondo parece se debiera optar por la lógica de que el derecho del trabajo solo protege derechos elementales sobre los que se requiere socialmente asegurar su vigencia efectiva (que es lo mas próximo a la doctrina de la CSJN); o por la de que siempre que hay una opción, en derecho del trabajo debe estarse por lo mas favorable al trabajador. Y que, personalmente, me parece preferible lo primero porque es lo que se adecua mas a la función y al sentido mismo de este derecho ...". (Ramírez Bosco, Luis, La igualdad en materia laboral y la jurisprudencia de la CSJN, página web www.asociacion.org.ar de Derecho del Trabajo, 2003). DOCTRINA. "La hora de la igualdad en el trabajo". "... II. REGRESIVIDAD SALARIAL Y TRANSFERENCIA DE INGRESOS En ese marco, además, se han producido rebajas salariales o de prestaciones previsionales en el ámbito público por medio de reglas normativas como es el caso de los decretos 430/2000 y 896/2001 . (...) III. DESESTABILIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, PRECARIZACIÓN JURÍDICA Y DESLABORALIZACIÓN DEL EMPLEO DEPENDIENTE Se han expandido las contrataciones a plazo fijo sin ninguno de los requisitos de objetividad previstos en el art. 90 LCT., lo que con-figura una alteración sustancial de la contratación laboral e implica la inexistencia de una mínima estabilidad de vida ni de proyecto para el trabajador. Los trabajadores circulan entre el empleo precario, el desempleo y el subempleo. Esta política laboral ha tenido el efecto de exacerbar la inestabilidad laboral a niveles inéditos. Las figuras que tradicionalmente en Derecho del Trabajo constituyeron fraude laboral hoy gozan de amparo legal; nos referimos, entre otros, a las pasantías, el aprendizaje y el período de prueba. Desoyendo el mandato constitucional, sólo se amparó determinada estabilidad económica, no la de vida digna del trabajador, que presupone un empleo estable para quienes viven de su exclusiva fuerza de trabajo. La regla pasó a ser la rotación y la excepción, la permanencia. IV. PRECARIZACIÓN FÁCTICA El modelo laboral de mercado tampoco disminuyó la precariedad fáctica que subsiste. Nos referimos al trabajo clandestino (trabajadores en negro) y al trabajo autónomo que disfraza empleo dependiente que es el caso de profesionales, periodistas, paramédicos, viajantes de comercio, etc., que, en no pocas ocasiones, son obligados a facturar como si fueran trabajadores
autónomos). Se calcula en la actualidad que sobre más de 6.500.000 asalariados ocupados, unos tres millones no están registrados o se desempeñan en negro. Es decir que la precarización jurídica fomentada por las "políticas neolaborales" no impide la ampliación de los marginados del régimen legal, asistencial, de los salarios del CCT. y de obras sociales y sometidos al arbitrio excluyente del empleador. Estas consecuencias derivan del desmantelamiento de la Inspección del Trabajo, tanto en el ámbito nacional, como provincial, y, secundariamente, de una falta de activismo y protagonismo sindical. V. REDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Contradiciendo el mandato constitucional de inhibir el despido sin causa, se facilitó el despido de los trabajadores que tenían empleo. Se estimuló el ajuste de las empresas, principalmente de la industria manufacturera, que siguió expulsando personal, con desentendimiento absoluto de las consecuencias sociales. Esta política se inició con la le 24013, al fomentar las modalidades de los denominados "contratos basura" bajo el eufemismo (...) En este sentido, reprochamos la doctrina prevalente de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que validó topes indemnizatorios inicuos, en especial de los trabajadores no encuadrados, cuyos representantes ni siquiera han participado en las negociaciones salariales de los CCT., cuyos topes promedios se les terminan aplicando. A nuestro entender, quedó ampliamente vulnerada la "garantía constitucional contra el despido arbitrario". VI. UTILIZACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA PARA PERFORAR LOS DERECHOS LEGALES PREEXISTENTES Y CONDICIONANDO LAS MATERIAS A NEGOCIAR El enfoque "neolaboral" utiliza al Convenio Colectivo de Trabajo (CCT.) como instrumento derogatorio de trascendentes derechos consagrados legalmente. Tanto la Ley de PyMES. como la ley 24013 y distintos decretos del PEN., como la ley-denominada "Banelco" 25250, han impuesto contenidos a la negociación colectiva, todos con idéntica finalidad: la de perforar la protección legal en distintos institutos, en el régimen de vacaciones, jornada de trabajo, suspensiones, en las facultades de dirección, en el régimen de extinción y una gama importante de derechos, nunca antes negociables y amparados por la indisponibilidad del orden público laboral. La ley de orden público pasa a ser disponible en la negociación colectiva, y el orden público se convierte en orden económico. (...) La disponibilidad colectiva no es una opción neutra. El desempleo creciente produce una coacción muy fuerte sobre los trabajadores. VIl. EXTENSIÓN DE LA JORNADA LABORAL Y SOBREOCUPACIÓN Este fenómeno se desarrolla tanto por los nuevos convenios colectivos de trabajo como por la falta de control estatal, Hay trabajadores sobrempleados que trabajan doce y catorce horas diarias, en muchos casos sin percibir el
incremento legal de las horas suplementarias. Los empresarios, ante las subas de producción ocurridas en los últimos tiempos, prefieren aumentar las horas extra del mismo plantel en vez de contratar nuevos trabajadores. A su vez, la sobreocupación de los trabajadores está relacionada con la caída de ingresos, que los obliga a extender su labor para compensar esa pérdida salarial. VIII. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO La idea de seguridad física del trabajador ha sido el corazón del Derecho del Trabajo; de hecho, la ley 9688 constituyó una de las primeras leyes de la disciplina. Esto no es casual, hace a su esencia que el empresario debe garantizar la salud y la integridad de los que colocan su cuerpo, su cuero, en la relación contractual de empleo. La Ley de Riesgos del Trabajo 24557 (LRT.) Se desentiende de estos preceptos esenciales y sólo posee como racionalidad interna la de funcionar como un negocio financiero en favor del mercado asegurador y las ART., privando, reduciendo y aniquilando en forma inconstitucional el elemental derecho de las victimas de infortunios laborales a una reparación equitativa. La LRT. legitima un grado de iniquidad que nos retrotrae a la época anterior a la sanción del Código Civil en el siglo pasado. Esta afrenta a la Constitución Nacional ha determinado que decenas de tribunales de trabajo de todo el país hayan decretado la inconstitucionalidad de la mayoría de las normas de la LRT. Una vez más, la excepción fue la Corte Suprema de Justicia de la Nación ...". (Sánchez de Bustamante, Teodoro, La hora de la igualdad en el trabajo, Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2003, pág. 850). COMENTARIO. El aspecto más relevante que debe ponderarse es si el empleador, al otorgar un trato desigual se funda en causas objetivas. De ser así, por ejemplo, reconocimiento salarial por mejor desempeño- demostrableel trabajador no tendrá derecho a alegar incumplimiento a este deber. Por el contrario, en el supuesto que se acredite (prueba a cargo de quien lo invoca) arbitrariedad en el trato, el empleador, además de reestablecer las condiciones de trabajo -si el contrato se mantiene vigente- tiene obligación de reconocer el lucro cesante o daño material que pudiere haber sufrido el empleado.
LCT Art. 82. Invenciones del trabajador. Las invenciones o descubrimientos personales son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen. Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos,
fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto. (§ 00231, 00664, 00690, 00694). JURISPRUDENCIA. Invención del trabajador. Remuneración. Acuerdos rescisorios del contrato. Alcance. "... el accionante enmarcó la situación en el dispositivo del art. 10 inc. b) de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de utilidad nº 24.481 ... ... quien intervino en la "invención" en cuestión ... fue destinado al sector que se encargaba de producir esos elementos de seguridad para el envío de correspondencia, documentos comerciales y valores ... se encontró comprendido en las previsiones de los incisos a) y b) del art. 10 de la ley antes citada, por lo que debió percibir por ello una remuneración suplementaria y, por ende, al consignar en el acuerdo suscripto ante la autoridad administrativa que nada más tenía que reclamar por "ningún concepto" emergente del vínculo laboral que lo unió a ... resulta obvio que también renunció a reclamar las diferencias salariales emergentes de dicha realización, por lo que el reclamo de autos carece de fundamento fáctico y jurídico ...". (CNac.A.Trab., Sala IX, 08-02-02, Puyol, Orlando Herminio c/ Encotesa E.L. y otro). DOCTRINA. Invenciones. Posibilidades. "... Tres posibilidades se pueden dar en materia de invenciones del trabajador: a) el invento ocasional o libre; b) el que es consecuencia o fruto de procesos, métodos o instalaciones de la empresa, y c) el nacido de la actividad investigativa o creadora del trabajador y que se previera como objeto del contrato ...". (Fernández Campón, Raúl, Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 73).
LCT Art. 83. Preferencia del empleador. Prohibición. Secreto. El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del art. 82 de esta ley. Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas. COMENTARIO. En el caso de invenciones o descubrimientos del trabajador, la LCT le reconoce al empleador el derecho de preferencia, derecho que cesa cuando se extingue la relación laboral.
LCT Art. 84. Deberes de diligencia y colaboración. El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los
medios instrumentales que se le provean. JURISPRUDENCIA. Utilización indebida del correo electrónico. "... Las consideraciones vertidas en la sentencia en torno a las normas del código de ética de la demandada y su violación por la actitud asumida por la trabajadora no contrarían -en el particular caso de autos- el orden público laboral ya que el hecho de utilizar las herramientas de trabajo para fines personales (y durante el tiempo de trabajo, cabe acotar) contraría deberes del trabajador contemplados en nuestro ordenamiento, tales como el de realizar el trabajo (art. 21 LCT); el de diligencia (art. 84) en especial con dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean, el cual se integra con las directivas genéricas de los arts. 62 y 63 LCT: el dependiente debe cumplir su prestación de buena fe, como un buen trabajador y obrar con criterios de colaboración y solidaridad. También cabe tener en cuenta el deber de fidelidad que está consagrado genéricamente en el art. 85 LCT ... En definitiva, y más allá de que la actora haya obtenido las mejores calificaciones y fuera considerada una excelente empleada a juzgar por los resultados de su trabajo, no cabe soslayar que el empleador la contrató por tiempo y no por rendimiento y que ella distrajo parte de ese tiempo en tareas ajenas y utilizó en forma impropia un medio de comunicación que le brindaba la accionada: el correo electrónico, que no está destinado al esparcimiento ni puede utilizarse para realizar solapadamente tareas paralelas sino que es provisto evidentemente para facilitar el cumplimiento del objeto del contrato y, en última instancia, para alguna comunicación personal urgente. Por otra parte, el cargo gerencial de la accionante la sitúa fuera de la ley de jornada (ley 11.544, art. 3 inc. a]), con lo cual la demandada no tenía obligación legal de llevar planillas horarias a su respecto ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 13-08-03, García, Delia M. c/ Y.P.F. S.A.). DOCTRINA. Adecuación. "... La prestación debe adecuarse a las características de la actividad y a los medios que se le provean. Este tema se vincula para parte de la doctrina con el denominado principio de "rendimiento". (...) La negligencia del trabajador en estas obligaciones puede hacerlo pasible de las sanciones disciplinarias correspondientes y hasta motivar la máxima sanción si las inconductas se repiten ...". (Sardegna, Miguel Ángel, Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Universidad, 1999, págs. 309/310). DOCTRINA. Diligencia y colaboración. "... La cantidad y calidad del trabajo a prestar depende de la posición del trabajador en la empresa, de su cargo y calificación profesional. Su rendimiento debe ser normal. Del art. 902 de C.C. puede inferirse que cuanto más alta sea la categoría y función del trabajador, mayor será su deber de diligencia ...". (Krotoschin, Ernesto, Tratado Práctico de derecho del trabajo,
Depalma, 1977, pág. 230/231).
LCT Art. 85. Deber de fidelidad. El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte. DOCTRINA. Deber de discreción. Exigencia moral. "... Es otro deber del trabajador, que incluye su obligación de discreción, reserva o secreto de las informaciones a las que tenga acceso y que exijan esa exactitud. Se trata de una exigencia moral derivada de la prestación de servicios y se refiere al inexcusable deber de todo trabajador de no revelar los secretos de la organización técnica y administración de la empresa a la que se halla subordinado. Este deber abarca el de no concurrencia. El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena que pudieran afectar los intereses del empleador; excepto, por supuesto, la existencia de autorización expresa de éste. Este deber se vincula con el principio de la buena fe y es una consecuencia de los deberes de diligencia y colaboración ...". (Sardegna, Miguel Ángel; Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Universidad, 1999, págs. 311/313).
LCT Art. 86.Cumplimiento de órdenes e instrucciones. El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso. DOCTRINA. Concepto. "... La LCT ratifica la conducta que es esperable del trabajador, por el natural ejercicio de los poderes de dirección y organización, estableciendo que el dependiente debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por medio del mismo empleador o por vía de sus representantes ...". (De Diego, Julián Arturo, Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2002, Abeledo Perrot, pág. 241).
LCT Art. 87. Responsabilidad por daños. El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. JURISPRUDENCIA. Culpa grave del empleado. "... su accionar voluntario al omitir realizar las diligencias debidas o realizando menos de los que debió realizar conforma la conducta de una culpa grave en su obrar ya que la negligencia en el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por el empleador -una institución bancaria que por su específica finalidad toma tales recaudos atento que el dinero que posee no es sólo de la empresa sino por el contrario también a clientes quienes confiaron en la institución para que resguarden su dinero a través de todas las variantes posibles que le otorgan- al no destruir la clave o combinación al cerrar la puerta de acceso al cajero para que éste sea inaccesible por personas extrañas a la función de responsable de la carga y mantenimiento de los cajeros automáticos, es evidente y la conducta constituye el requerimiento contemplado en el art. 87 de la ley de contrato de trabajo, porque si la exigencia diaria -que expresa el accionado- obliga a los cajeros y demás trabajadores a apartarse de los reglamentos ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 2606-95, Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pedrosa, Ricardo O y otros). DOCTRINA. Concepto de culpa grave. "... El concepto de dolo no trae mayores problemas, pero la noción de culpa grave ha provocado serias dificultades para su delimitación. Se suele remitir a la frondosa doctrina y jurisprudencia construida al interpretar el concepto de culpa grave incluido en el art. 4, inc. a de la vieja ley de accidentes de trabajo. El criterio actual de la jurisprudencia parte de la base de definir a la culpa grave del trabajador como una conducta voluntaria y consciente, con una temeridad equivalente al dolo o inexplicable en el espíritu menos prevenido ...". (Meilij, Gustavo R., Contrato de trabajo, Depalma 1980, pág. 209).
LCT Art. 88. Deber de no concurrencia. El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste. JURISPRUDENCIA. Concurrencia desleal. Despido. Justa causa. "... se configura la concurrencia desleal al verificarse elementos que son erguidos por la doctrina y jurisprudencia conteste como decisivos para arribar a tal conclusión: a) una negociación por cuenta propia por parte del empleado, b) un perjuicio real o potencial para este último y c) una falta de autorización expresa o tácita por parte del principal ... existe causa para justificar el despido
cuando se acredite el desempeño del trabajador de confianza en una actividad del mismo o similar ramo que el principal, o el ofrecimiento por cuenta propia o de tercero de servicios que constituyen el objeto de la empresa, o en un supuesto que interesa ... cualquier forma de captación de clientela en provecho propio o de un competidor ...". (CNac.A.Trab.., Sala VII, 03-09-96, Vujosevich, Gustavo c/ Banco Supervielle Societé Generale S.A.). DOCTRINA. Alcance. "... La LCT contempla los casos en los que la actividad del trabajador, personal y exclusiva, puede ser sólo realizada para el empleador, estándole prohibido que la misma actividad en forma autónoma o dependiente pueda ejecutarla para otra empresa. El caso típico es el de los vendedores de ciertos productos, como ser los artículos del hogar. La empresa puede considerar que si el trabajador vende los mismos productos de otra marca, tal operación le generará perjuicio ...". (De Diego, Julián Arturo, Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2002, Abeledo Perrot, pág. 242).
LCT Art. 89. Auxilios o ayudas extraordinarias. El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa. DOCTRINA. Trabajo remunerado. "... Aunque se trata de circunstancias extraordinarias, ello no exime al empleador del deber de pagar la remuneración, puesto que, aunque la norma no lo imponga expresamente, el trabajo no se presume gratuito (art. 115 LCT) ...". (Meilij, Gustavo R., Contrato de trabajo, Depalma 1980, pág. 345).
CAPÍTULO VIII De la Formación Profesional LCT Art. s/n. Promoción y formación Profesional. La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los rabajadores y trabajadoras. LCT Art. s/n. Obligaciones del empleador. El empleador implementará acciones de formación profesional y/o capacitación con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al Estado.
DOCTRINA. Acciones de formación profesional. "... fuera de la genérica obligación del empleador de implementar acciones de formación y capacitación del personal, no se precisan las circunstancias en que esos programas deberán instrumentarse ni los deberes concretos a cargo del empresario ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 213).
LCT Art. s/n. Capacitación conforme necesidades del empleador. La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación. § LCT Art. s/n. Asociación sindical. Derecho de información. La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional. COMENTARIO. Cuando la norma refiere a la asociación sindical que represente a los trabajadores, se trata de aquella con personería gremial que le reconoce mandato sobre el grupo de trabajadores dentro del ámbito territorial y actividad que corresponda.
LCT Art. s/n. Asociación sindical. Derecho de peticionar cambios en la capacitación. La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema. COMENTARIO. Se observa, cada vez con más frecuencia, en las negociaciones colectivas (convenciones colectivas de trabajo) intentar desarrollar este trabajo conjunto de capacitación de los trabajadores a los efectos de permitir un mejor desarrollo profesional o de oficio dentro de la actual relación laboral pero con proyección de permitir una mejor posición ante la necesidad de tener que buscar otra fuente de trabajo en un futuro. Esta
particularidad se observa, principalmente, en aquellas actividades con permanencia de trabajadores en la misma, como por ejemplo, Agentes de Propaganda Médica, Mecánicos, Cortadores de vestidos, Pasteleros, etc.
LCT Art. s/n. Certificado de trabajo. Deber de consignar la capacitación adquirida. En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. LCT Art. s/n. Jornada de trabajo. Dedicación para capacitación. Convenciones colectivas de trabajo. El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés. COMENTARIO. En relación con el comentario que precede, obsérvese que para la procedencia de esta disponibilidad se requiere de su instrumentación o reconocimiento en la convención colectiva de trabajo, para lo cual es necesario que los actores sociales desarrollen conjuntamente un plan de capacitación para los trabajadores.
TÍTULO III De las Modalidades del Contrato de Trabajo CAPÍTULO I Principios Generales LCT Art. 90. Indeterminación del plazo. El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado. . JURISPRUDENCIA. Contrato por tiempo indeterminado. Plazo fijo. Carga de la prueba en cabeza del empleador. "... el contrato de trabajo "se entiende celebrado por tiempo indeterminado", conforme el principio general que consagra el art. 90 LCT ... La excepción a este principio general, esta dada por la convergencia de las siguientes circunstancias: a) que se haya
indicado en forma expresa y por escrito el término de su duración, y b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. ... además del requisito formal ... la ley exige un requisito sustancial y objetivo que consiste en que, la celebración del contrato a plazo fijo, se encuentre justificada por las modalidades de las tareas o de la actividad de que se trate. (...) ... la demandada no exhibió elemento alguno que permita responder en qué proporción o porcentaje aumentó la morosidad de los clientes de ... en el primer semestre del 2002 en comparación con el mismo período del año 2000 y 2001... Tampoco proporcionó los datos requeridos a fin de establecer la nómina del personal de cobranza que se desempeñó para la demandada en el transcurso de los años 2002 y 2003 ... ni intentó probar la existencia del "programa especial de recupero", dentro del sector cobranzas, al que según sus dichos, pertenecía el actor. (...) ... aún asimilando los conceptos "morosidad" e "incobrabilidad", en apoyo de la mejor postura que podría corresponder a la demandada, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, dichos índices no fueron suministrados en comparación con igual período del año anterior, en tanto claramente surge de la presentación efectuada ... que la empresa sólo contaba con dicha información desde el mes de diciembre de 2001 y a noviembre de 2002, es decir ... tan solo durante dos meses antes y uno después, del período laborado por el actor. (...) ... no encontrándose acreditado en autos la existencia de la causa objetiva denunciada o que, la modalidad de las tareas o de la actividad a la cual fuera destinado el actor, justifiquen excepcionar el contrato de trabajo celebrado con el trabajador, del principio general establecido en el art. 90 L.C.T ... no puede hablarse en el caso de un contrato a plazo fijo, debe concluirse como lo hiciera el Sr. Juez a-quo, que el vínculo laboral que uniera a las partes lo fue por tiempo indeterminado
...". (CNac.A.Trab., Sala II, 10-06-05, Jorge, Ricardo Cesar c/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.). JURISPRUDENCIA. Causa objetiva para justificar la contratación a plazo fijo. "... La doctrina interpretativa del art. 90 de la L.C.T., en forma unánime ha señalado que la causa objetiva que justifica el apartamiento del principio de indeterminación del contrato es una "necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades. El hecho de que el legislador hubiese puesto a cargo del empleador el tener que demostrar que la contratación a plazo fijo cumple con aquellos requisitos objetivos (Cfr. art. 92 LCT), corrobora el principio general de que el contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indeterminado. Por lo que en tal orden de ideas, la tipificación del contrato, no se encuentra dentro de la órbita de decisión del patrono, por lo que en modo alguno la recalificación de la relación durante el transcurso de la relación fundada en el estado de iliquidez constitutivo de fuerza mayor, justifica dicho encuadre, en la medida en que ello implica apartarse de la exigencia objetiva del contrato a plazo fijo consignada en el inc 1) del art. 90 de la L.C.T. vulnerando de tal modo la decisión del demandado a ese respecto el principio de buena fe al que deben ajustarse las partes en la celebración , ejecución o extinción de la relación laboral (arts. 7; 12; 13; 14 y 63 LCT) ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 19-08-05, Mira, Ricardo Omar c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas). JURISPRUDENCIA. Contrato por tiempo indeterminado. No eventual. "... la accionada en diversas oportunidades y por razones operativas utilizaba promiscuamente el servicio del demandante para las otras publicaciones del sello editorial, con la cual incorporaba implícitamente la actividad de éste a su giro propio y en tales condiciones no puede receptarse su alegación de eventualidad para sustraer la relación habida entre las partes de su regulación específica propia de la
naturaleza y características de desenvolvimiento y que llevaron a la Juez "a quo" a considerar el contrato insertado en la presunción general de la ley como de plazo indeterminado y por lo tanto el trabajador resultaba acreedor a las indemnizaciones que pretende ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 2802-92, Rizzo, Gabriel c/ La Ley S.A.). JURISPRUDENCIA. Requisitos acumulativos. "... El art. 90 de la L. C. T. contiene dos requisitos para que un contrato por tiempo indeterminado sea invocable contra el trabajador ... Estas condiciones no son alternativas sino acumulativas, ya que de otro modo la primera sin la segunda haría inexplicable la exigencia legal de esta última y la segunda sin la primera identificaría el contrato a plazo con el eventual. Pero, aun si se interpretara que en un primer momento es posible concertar un contrato a plazo sin cumplir la segunda condición, tal posibilidad caducaría indefectiblemente al vencimiento del plazo ya que el último párrafo del artículo ... dispone: "la formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apart. b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado" ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 18-02-92, Aranda, Jorge Marcelo c/ Aerolíneas Argentinas S.A.).
LCT Art. 91. Alcance. El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley. § DOCTRINA. Estabilidad impropia. "... El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece como derecho del trabajador la protección contra el despido arbitrario. Nuestro legislador ha reglamentado este derecho pero no ha establecido ni el derecho a la reinstalación en su
puesto para el trabajador despedido injustificadamente, ni la ineficacia del acto rescisorio del empleador, salvo para los representantes gremiales ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 220).
LCT Art. 92. Prueba. La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador JURISPRUDENCIA. Alcance. "... el accionante fundó su reclamo sobre la base de considerar que había estado unido a la demandada por un contrato por tiempo indeterminado y cuestionó el cumplimiento de las formalidades legales para el supuesto de que la accionada pudiera probar la existencia del contrato al que aludió en el intercambio telegráfico. Tal circunstancia, unida a las disposiciones legales que contemplan la indeterminación del plazo como principio general en los contratos de trabajo (arts. 90, ley de contrato de trabajo y 27, ley nacional de empleo) y lo normado en el art. 92 de la ley de contrato de trabajo ponía en cabeza de la empleadora la prueba, no sólo de la existencia del contrato por escrito sino también del cumplimiento de los recaudos a los que la ley supedita la contratación bajo alguna de las modalidades previstas. ... la normativa del art. 90 de la ley de contrato de trabajo ... supedita la contratación por tiempo determinado al cumplimiento de dos recaudos -formalización por escrito y acreditación de que la modalidad de la actividad justifican la adopción del contrato a plazo- que ... han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia como acumulativos y no alternativos ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 12-10-75, Santillán, Alexis E. c/ Virason S.A.).
LCT Art. 92 bis. Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba. 2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. 3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período. 4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. 5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. 6. El trabajador tiene derecho, durante el período de
prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212. 7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social. JURISPRUDENCIA. Bajo rendimiento. Efectos. Rebaja salarial improcedente. "... la actora, durante el lapso de prueba no rindió conforme lo esperado, lo que correspondía según derecho es la ruptura de la relación sin consecuencias indemnizatorias y no imponer unilateralmente una rebaja salarial arbitraria y contraria a los principios propios de nuestra disciplina. No advierto tampoco ... que pueda invocarse que medió consentimiento ... a las nuevas condiciones salariales impuestas unilateralmente por la empresa ya que, incluso, en su beneficio resultaría aplicable la figura de la lesión subjetiva reglamentada del art. 954 del Cód. Civil por existir una notable desproporción en las prestaciones que se tradujo en una rebaja superior al 40 % de la retribución ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 28-02-01, Sebulevsky, Elena M. c/ Extel S.A.). JURISPRUDENCIA. Procedencia del período del prueba y sus efectos. "... para que el período de prueba tenga vigencia, el trabajador no sólo debe ser registrado en los libros especiales de la empresa ... sino que también debe ser registrado en el Sistema Único de Registro Laboral, extremo éste que no sólo no se encuentra demostrado sino que ni siquiera es invocado por la recurrente. Dicha circunstancia revela que el empleador ha optado por
"salirse" del diseño creado por la ley y ha preferido comenzar su relación con un contrato firme y ello -sin duda- acarrea la pérdida de los "incentivos" que aquél le ofrecía; entre ellos, la posibilidad de despedir durante dicho período sin expresión de causa y derecho, por parte del trabajador, a indemnización alguna con motivo de la extinción ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 18-12-00, Patiño, Gladys c/ Marksale S.A. y otro). DOCTRINA. Derechos y deberes durante el período de prueba. "... Durante el período de prueba, el trabajador tiene los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en la misma norma ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 225/6).
LCT Art. 92 ter. Contrato de Trabajo a tiempo parcial. 1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas del día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. 2.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. 3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recauden con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las
que aporte, a aquella a la cual pertenecerá. 4.- Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la reglamentación. 5.- Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa. JURISPRUDENCIA. Contratos a tiempo parcial. Pluriempleo. Actividades sucesivas y mayor dedicación a una de ellas. "... La pretensión de las demandadas relativa a la vinculación única entre la actora y el grupo no puede ser considerada como la existencia de un único contrato de trabajo, pues la accionante prestó servicios para cuatro empresas de dicho grupo (con distinta personalidad jurídica entre sí), cada una de las cuales registró la relación en sus propios libros y le pagó sus remuneraciones por separado, tal como contradictoriamente -se reconoce en las respectivas contestaciones de demanda y surge concordantemente de las declaraciones testimoniales recibidas ... (...) ... las actividades de la actora para las restantes empresas del grupo (Best Market S.A., Siembra Seguros de Vida S.A. y Siembra Seguros de Retiro S.A.) eran accesorias de las correspondientes a Siembra AFJP S.A. y, por lo tanto, demandaban menor dedicación. (...) ... considerando que la actividad primordial de los promotores como la actora consistía en la afiliación de personas a la
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de la que dependían, en tanto que las tareas para las restantes demandadas eran accesorias y complementarias de aquella actividad principal, estimo que la jornada laboral de la actora se dividía del siguiente modo: 70% para Siembra AFJP S.A. y 10% para cada una de las restantes coaccionadas ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 18-08-05, Barea Medrano, Olga Ligia c/ Siembra Seguros de Vida S.A.).
CAPÍTULO II Del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo LCT Art. 93. Duración. El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años. JURISPRUDENCIA. Convenios a prueba. "... la interpretación de los recaudos exigidos por el art. 90 de la ley de contrato de trabajo resultan acumulativos y no alternativos, ya que de otro modo, es decir, funcionando en forma alternativa se facilitaría enormemente la concertación de aparentes contratos a plazo fijo consignados por escrito, pero que en el fondo ocultarían la simulación de verdaderos convenios a prueba ... no debe olvidarse el papel de inferioridad en que se encuentra el trabajador frente al supuesto empleador y posibilidad de agenciarse una ocupación que le permita subvenir a sus necesidades y de su grupo familiar, que no siempre le permite actuar en un plano de verdadera igualdad (el empleador generalmente puede esperar, y aun elegir entre varias alternativas que le ofrecen aquellos que procuran una ocupación, situación que en la mayor parte de las veces no le asiste al trabajador por la urgencia de procurarse el sustento que actúa como condicionante de su voluntad -estado de casi necesidad-) ...".
(CNac.A.Trab., Sala VII, 23-03-88, Llames Massini, Carlos A. c/ Cartecolor S.A.). JURISPRUDENCIA. Naturaleza. Improcedencia en su aplicación. "... Trátase en el caso de un empleado que se desempeñó como auxiliar de vigilancia y seguridad ... instrumentándose la vinculación mediante contratos temporales que fueron renovándose sucesivamente. La relación culminó mediante la cesantía dispuesta por la principal ... (...) ... la modalidad de las tareas asignadas al actor constituyó una función típica de la actividad bancaria de la empleadora, susceptible de ser desempeñada por personal permanente. (...) ... el vínculo existente entre las partes aquí litigantes es susceptible de ser encuadrado dentro del Régimen de contrato de Trabajo, no revistiendo el reclamante por tanto, la calidad de empleado público en virtud de lo cual no podría legítimamente reclamar su derecho de estabilidad ... ... la empleadora acudió a figuras no laborales pretendiendo ampararse en el carácter de persona de derecho público que ostenta, lo cual no puede sino interpretarse como fraude laboral en los términos de los arts. 14,y 23, 2º párr. de la L.C.T. ... Habiéndose ... configurado el supuesto que prevé el art. 90 último párrafo de la R.C.T. ... y en atención a que el dependiente podía, con justeza, mantener la expectativa de conservar su puesto (conf. art. 10 de aquél Cuerpo Legal), la actitud de su empleadora al disponer el cese de la relación, deviene injuriosa a sus intereses (conf. art. 242 ...) generando el derecho a ser indemnizada por despido injustificado, y por omisión de preaviso con más los accesorios que fueran objeto de reclamo, rubros que, sugiero se declaran procedentes a tenor de las disposiciones de los arts. 123, 156, 231, 232, y 245 de la L.C.T. ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 29-09-87, Failla, Salvador Alberto c/ Banco de la Nación Argentina).
DOCTRINA. La modalidad contractual a plazo fijo. "... El contrato a plazo fijo constituye una excepción al principio de indeterminación del plazo, que es legítima cuando se haya respetado la forma escrita y medien razones objetivas que justifiquen el plazo dispuesto en la contratación, de conformidad con lo que establece el art. 90 RCT. La norma citada precedentemente dispone que el contrato a plazo fijo será jurídicamente válido si cumple ciertos requisitos formales y sustanciales. Los primeros están vinculados con la forma escrita y con la determinación del plazo que debe ser cierto, y el requisito sustancial radica en la existencia de una causa objetiva fundada en las distintas formas en que se desarrollan las tareas o la actividad que justifique este tipo de contratación ... las condiciones establecidas en el art. 90 RCT. son acumulativas y no alternativas. (...) NECESIDAD EMPRESARIA Y PLAZO FIJO (...) En el marco legal previsto por el inc. b del art. 90 RCT., si la modalidad escogida por el empleador es la del contrato celebrado a plazo fijo, no resulta suficiente una enunciación vaga en el texto del contrato, como por ejemplo el reemplazo del personal en determinado período, pues debe exigirse que se individualice al reemplazado o reemplazados, ya que, obviamente, la fijación de un plazo cierto supone que el objeto del contrato es reemplazar a personas determinadas e incumplido tal recaudo en el texto, si el empleador pretende demostrar que se reunían los requisitos necesarios para considerar ajustado a derecho el contrato a plazo determinado, debe invocar concreta y certeramente a quién o quiénes debía reemplazar efectivamente el trabajador contratado a plazo fijo. (...) CARGA PROBATORIA El art. 92 RCT. establece que la prueba ... estará a cargo del empleador, y debe surgir del instrumento respectivo y de las modalidades de la tarea, pero, en rigor de verdad, la carga de la prueba debe estar a cargo de quien invoca el contrato, ya
que el trabajador en ciertas circunstancias podría tener derecho a un resarcimiento por despido mayor que el establecido para el contrato por tiempo indeterminado. ... La exigencia del art. 90 inc. b RCT. y la carga del empleador impuesta por el art. 92 tienen por objeto prevenir el abuso en la utilización de la modalidad de plazo fijo para exonerarse de las obligaciones inherentes a la estabilidad impropia que la ley prevé para el tipo común contractual (por tiempo indeterminado). (...) PLAZO Y PRÓRROGA El contrato de trabajo a plazo fijo ... no puede ser superior a los cinco años (art. 93 RCT.); esto se funda en la protección de la libertad de contratar del trabajador, toda vez que esta modalidad establece un vínculo más exigente entre las partes, ya que pendiente el plazo convenido, sólo puede rescindirse por la voluntad común de los contratantes o bien por una justa causa ... (...) ... el plazo del contrato puede prorrogarse si las partes lo convienen, reiterando las formas y condiciones de legitimidad, sin que ello pueda suplirse por la mera permanencia del trabajador en su puesto, ya que éste puede considerarse contratado por tiempo indeterminado. PERÍODO DE PRUEBA ... no está previsto en las modalidades contractuales de tiempo determinado ... (...) DEBER DE PREAVISAR En el contrato a plazo fijo el preaviso tiene la función especial de ratificar la fecha de vencimiento y confirmar la extinción del contrato. Las partes deben preavisar la extinción con antelación no menor de un mes ni mayor de dos respecto de la expiración del plazo convenido ... El otorgamiento del preaviso es un acto unilateral y no puede ser reemplazado por lo establecido de común acuerdo ... (...) ... la omisión de preavisar en el plazo establecido legalmente
autoriza a entender que se aceptó la conversión del contrato como de plazo indeterminado, y la comunicación de cese tiene los efectos de un despido incausado ...". (Álvarez Bangueses, Ramón; La modalidad contractual a plazo fijo; Jurisprudencia Argentina, 2005-II, págs. 18/21).
LCT Art. 94. Deber de preavisar. Conversión del contrato. Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.
LCT Art. 95. Despido antes del vencimiento del plazo. Indemnización. En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley. En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo. JURISPRUDENCIA. Resarcimiento por rescisión anticipada de contrato. "... el art. 95 del régimen de contrato de trabajo determina que la indemnización originada por la ruptura anticipada tiene dos vertientes que es la reparación por la extinción del contrato de trabajo según el régimen específico laboral y la que deriva del derecho común y condicionada a los daños y perjuicios que justifique el damnificado, con la salvedad en relación a esta última que su ausencia de esa prueba el juez prudencialmente puede determinarla por la sola circunstancia de la rescisión lo que lleva a destacar que la doctrina tradicional ha definido el punto sosteniendo que cuando estuviera demostrada la culpa del empleador, los daños a resarcir al trabajador consistirán en el resto de la retribución que habría debido pagarse por todo el período que quedara por cumplir hasta el vencimiento del plazo ... corresponde al trabajador el importe de la remuneración convenida en el contrato hasta la fecha de su vencimiento ... el quántum de la indemnización proveniente del derecho común, debe ser, en principio, equivalente a los salarios que el trabajador hubiera percibido hasta la finalización del contrato ... ... el daño patrimonial comprende el perjuicio efectivamente causado y la ganancia de que se privó al damnificado por el incumplimiento contractual pues ambos elementos integran el
daño patrimonial (art. 1069, Cód. Civil) y ello en el esquema señalado precedentemente involucra todos aquellos perjuicios que surgen de la frustración de la continuidad del vínculo y que comprende no sólo las remuneraciones pactadas ... sino también todas las demás prestaciones que derivarían de haberse agotado normalmente el plazo por lo que no cabe admitir la parcialización de la "prima" la que debe ser íntegramente satisfecha por la empleadora para cubrir el perjuicio padecido por el actor de resultas de la rescisión del contrato injustificado ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 12-09-91, Lorenzo, Juan Carlos c/ Club Atlético Boca Juniors).
CAPÍTULO III Del Contrato de Trabajo de Temporada LCT Art. 96. Caracterización. Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad. JURISPRUDENCIA. Contrato de temporada. Características. "... resulta excluyente de la modalidad de contrato de trabajo por temporada regulado entre los art. 96/98 de la L.C.T., previsto exclusivamente para los casos en los que por las características objetivas y excepcionales de la explotación, las actividades se cumplan exclusivamente épocas del año solamente y estén sujetas a repetirse en cada ciclo en razón
de su propia naturaleza ...". (CNac.A.Trab., Sala IX, 17-08-05, Romero, Diego Fabián c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Los Cardales Country Club.). JURISPRUDENCIA. Naturaleza. "... la normativa de aplicación (art. 96 LCT) exige tres requisitos para su configuración: a) necesidad permanente de la empresa o explotación, b) que la tarea se cumpla en determinadas épocas del año y c) que la tarea esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo, en razón de la naturaleza de la actividad. ... cuando las tareas revisten intermitencias, son periódicamente necesarias y se coordinan con una necesidad normal de la empresa, que ocurre en ciertas épocas del año que pueden ser anticipadas con relativa certeza, la persona que las cumple es un trabajador de temporada ... (...) ... la naturaleza del trabajo y no lo que las partes decidan debe ... conferir la especial modalidad de la relación. No reviste esta condición el trabajo que se presta durante una o más épocas del año, si ello proviene de la organización que el empleador ha dado a su empresa ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 08-08-96, Kaplan, Marcelo Adrián c/ Bolos, Alberto y otro).
LCT Art. 97. Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia. El despido sin causa del trabajador, pendiente los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el art. 95, primer párrafo, de esta ley. El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a
partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo. JURISPRUDENCIA. Trabajo de temporada. Indemnización por despido. Antigüedad computable. "... En el trabajo de temporada, a los efectos de establecer el monto de las indemnizaciones derivadas del despido, se computa como antigüedad el tiempo trabajado durante los períodos de actividad de la explotación ...". (CNac.A.Trab., en pleno, 13-05-59, Bonanata Gorizia, Emma c/ Nestlé S.A.). DOCTRINA. Despido sin justa causa durante el período de actividad. "... Si el despido del trabajador de temporada se dispone sin justa causa, estando pendiente el período de actividad, la ley asimila la situación de la ruptura anticipada y arbitraria de un contrato a plazo fijo, por lo que remite a la solución prevista en el art. 95, párrafo 1º de la LCT ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 242).
LCT Art. 98. Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo. Responsabilidad. Con una antelación no menor a treinta días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará
que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. JURISPRUDENCIA. Silencio del trabajador. Configuración del contrato de temporada. "... Si bien el silencio guardado por el trabajador durante la primera interrupción de la prestación no es un hecho determinante en la calificación del contrato, comparto con el sentenciante de grado que las características de la labor realizada justifican la contratación por temporada. En el caso no estamos frente a una disminución de la actividad ... sino, por el contrario, una suspensión periódica de la misma ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 18-08-95, Lago, Ricardo E. c/ Club Ciudad de Buenos Aires). JURISPRUDENCIA. Comunicación por inicio de temporada. "... en su redacción anterior, el art. 98 de la Ley de Contrato de Trabajo imponía al trabajador la carga de comunicar al empleador su disposición de desempeñar su cargo o empleo. En la actualidad, y a partir de su modificación por el art. 67 de la ley 24.013, es el empleador quien tiene la carga de notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior con la consecuencia, en caso de omitir esa notificación, de considerar que el empleador "rescinde unilateralmente el contrato y por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo". ... la falta de notificación del despido indirecto ... como causa del rechazo de la pretensión indemnizatoria no es algo cuyo tratamiento pueda preterir válidamente la cuestión realmente esencial en la especie: como es la rescisión patronal en los términos del art. 98 de la Ley de Contrato de Trabajo ...". (SCBA, 14-04-04, Conte, Osvaldo Raúl c/ Kaia S.R.L. y otros).
CAPÍTULO IV Del Contrato de Trabajo Eventual LCT Art. 99. Caracterización. Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración. JURISPRUDENCIA. Característica del contrato eventual. "... El trabajo de carácter permanente no depende de la cantidad de días de prestación en la semana o en el mes, sino de la habitualidad y vocación de permanencia de la relación aún con cierta discontinuidad. Por lo tanto, el trabajo prestado dos veces por semana que no obedezca a las razones extraordinarias expresadas en el art. 9 NCT, configura la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, pues hay permanencia jurídicamente garantizada ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 30-03-92, Oña, Omar Aníbal c/ Milanoski, Witold y otro).
JURISPRUDENCIA. Carga de la prueba. "... la normativa vigente (art. 99 L.C.T. según art. 68 ley 24.013) impone la carga de la prueba de la excepcionalidad de las tareas, justificativa de la preterición de la vocación de permanencia del contrato de trabajo, al empleador que pretende que dicha relación inviste la modalidad de eventual ... no se ha demostrado la configuración de un requerimiento concreto, excepcional y extraordinario imposible de afrontar con el plantel habitual. (...) ... sólo una vez verificada dicha exigencia, cobran operatividad las disposiciones contenidas en los arts. 4 y 6 del decreto reglamentario nro. 342/ 92 del 24-2-92. Admitir lo contrario llevaría inevitablemente a la total indefensión del trabajador ante la simple invocación que a la patronal efectuara en orden a la excepcionalidad y transitoriedad de las labores, temperamento que, además, lesionaría abiertamente el principio consagrado por el art. 99 inc. 2do. de la Constitución Nacional ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 28-02-95, Battiato, Oscar c/ Impel Center S.R.L.). JURISPRUDENCIA. Enfermedad inculpable en un contrato eventual. "... las características de la labor desarrollada por el sereno de buque donde el vínculo laboral comienza y termina con el cumplimiento del servicio de vigilancia durante la estadía del buque, se trata de un típico contrato eventual según las prescripciones del art. 99 de la L.C.T. ... Si bien ... no existen razones que impidan aplicar a los trabajadores eventuales el régimen de las enfermedades inculpable contemplado en el art. 208 de la L.C.T., ello, sin embargo, debe limitarse a la vigencia de la relación laboral ... la licencia por enfermedad inculpable sólo podría exigirse al empleador durante el tiempo que dure el contrato; extinguido éste desaparece la causa que motivó aquélla ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 28-02-90, Yacoi, Adolfo Alberto c/ Fletamar S.A.).
LCT Art. 100. Aplicación de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
CAPÍTULO V Del Contrato de Trabajo de grupo o por equipo LCT Art. 101. Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores. Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo. Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a
las calidades personales exigidas en la integración del grupo. El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado. Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél DOCTRINA. Características. "... El equipo es un grupo de trabajadores o más exactamente, algunos trabajadores organizados espontánea y exclusivamente para realizar un trabajo en común. Tal como, por ejemplo, el caso de una orquesta que se compone de un director y de varios músicos que tocan distintos instrumentos, y el de las cuadrillas para máquinas trilladoras, donde aún teniendo asignada una tarea distinta, todos los trabajadores concurren a la realización de un trabajo en común ...". (Deveali, Mario, Lineamientos de derecho del trabajo, Tipográfica Editora, 1948, pág. 176).
LCT Art. 102. Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones. El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos. JURISPRUDENCIA. Características.
"... Las sociedades de componentes conocidas también como accionistas explotante, constituyen un sistema de organización empresaria, tradicionalmente destinadas en nuestro país para explotar líneas de transporte de colectivo ... Su actividad específica se cumple mediante la celebración de contratos con los dueños de las unidades de transporte, que son generalmente los socios. En forma habitual los integrantes aportan sus vehículos y participan en la explotación de la línea mediante un complicado y poco definido sistema de imputación de gastos y recaudaciones, que por lo común son administrados por el ente societario. Cada integrante actúa como empresario, cuyo éxito dependerá de la rentabilidad que produzca su unidad y la utilidad societaria habrá de resultar de la diferencia entre los ingresos y los gastos centralizados que la sociedad realiza. Resulta evidente que hay toda una nebulosa jurídica en torno al funcionamiento folklórico de esta figura societaria. A ello debemos agregar un manejo inadecuado, y harto e impreciso de la noción que implica "contrato de trabajo". (...) Evidentemente ha de ser una cuestión exclusiva de hecho y prueba el determinar cuando el "socio" se encuentra cumpliendo una actividad subordinada y dependiente de la sociedad ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 28-12-93, Harimbat, Adrián c/ Línea 76 T.A.).
TÍTULO IV De la Remuneración del Trabajador CAPÍTULO I Del Sueldo o Salario en General LCT Art. 103. Concepto. A los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél. D. 1.273/02. TSPAMNR Art. 1º. Fíjase, a partir del 1° de julio de 2002, una asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIEN ($ 100) mensuales que será percibida por todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo, hasta el día 31 de diciembre de 2002. D.R. 1.371/02 TSPAMNR Art. 1º. Los empleadores podrán otorgar o extender la asignación no remunerativa de carácter alimentario mensual, en los mismos términos y alcances establecidos en el artículo 1º del Decreto que se reglamenta, respecto de aquellos trabajadores no comprendidos en el régimen legal de convenciones colectivas de trabajo. Dicha asignación, de otorgarse, deberá cumplir con lo
dispuesto en el artículo 4º del citado Decreto. D. 1.273/02. TSPAMNR Art. 2º. La asignación dispuesta en el artículo anterior no será aplicable a los trabajadores agrarios y a los trabajadores del servicio doméstico. Sin perjuicio de ello a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO y del CONSEJO DE TRABAJO DOMÉSTICO respectivamente, se analizará la posibilidad de instrumentar medidas tendientes a contemplar la situación de dichos trabajadores. Asimismo, no será de aplicación para los trabajadores del sector público. D.R. 1.371/02 TSPAMNR Art. 2º. La exclusión de los trabajadores del sector público comprende a la totalidad de dichos trabajadores, cualquiera sea el régimen legal al que los mismos se encuentren sujetos. D. 1.273/02. TSPAMNR Art. 3º. El trabajador percibirá la asignación prevista en el artículo 1° en forma proporcional cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo de trabajo. Los aportes previstos en el artículo 4° del presente Decreto, se determinarán en forma proporcional a la suma efectivamente percibida. D.R. 1.371/02 TSPAMNR Art. 3º. La suma proporcional que le corresponda percibir a los trabajadores, deberá ser calculada tomando como base la asignación no remunerativa que le corresponda a un trabajador por la jornada máxima legal o convencional, de la misma categoría o puesto de trabajo. En el supuesto que el convenio colectivo no prevea dichos mecanismos de liquidación, se aplicarán los criterios establecidos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976). D. 1.273/02. TSPAMNR Art. 4º. En atención a la grave crisis
que afecta al sistema solidario de salud, sobre la suma determinada en el artículo 1°, los empleadores depositarán la cantidad de PESOS CINCO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 5,40.) y los trabajadores la cantidad de PESOS DOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 2,70.) para el Sistema Nacional de Obras Sociales. Dichos aportes, en razón de su naturaleza excepcional se encuentran excluidos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 23.661. Asimismo sobre dicha suma, se integrarán los porcentajes previstos en la legislación vigente, para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.). D.R. 1.371/02 TSPAMNR Art. 4º. En los casos en que la asignación no remunerativa fuere inferior a PESOS CIEN ($ 100.-) los aportes y contribuciones serán proporcionales al importe efectivamente abonado. D. 1.273/02. TSPAMNR Art. 5º. En aquellos sectores, actividades o empresas, que se hubieren otorgado incrementos sobre los ingresos de los trabajadores, con carácter remunerativo o no remunerativo, durante el período comprendido entre el día 1° de enero de 2002 y el día 30 de junio de 2002, dichos incrementos podrán ser compensados hasta su concurrencia con la asignación establecida en el artículo 1°. Si el incremento otorgado fuera inferior a la suma prevista en este decreto, el empleador deberá abonar la diferencia. La suma otorgada oportunamente con carácter remunerativo, siempre mantendrá dicha naturaleza. D.R. 1.371/02 TSPAMNR Art. 5º. Cuando el trabajador no hubiera prestado servicios en el segundo semestre de 2001 en forma completa, su ingreso promedio se determinará conforme el promedio mensual de los meses efectivamente trabajados. Cuando el dependiente no hubiere trabajado durante el segundo semestre de 2001, la comparación se efectuará entre
el primer y segundo trimestre de 2002. Si el incremento percibido por el trabajador en el período considerado fuera inferior a la suma de PESOS CIEN ($ 100.), el empleador deberá integrar la diferencia hasta la concurrencia con dicho importe. D. 1.273/02. TSPAMNR Art. 6º. La asignación dispuesta en esta norma, en ningún caso podrá ser tomada como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual, ni para el supuesto contemplado en el artículo 3° del Decreto N° 762/02. D.R. 1.371/02 TSPAMNR Art. 6º. Cuando el trabajador acreedor de la asignación no remunerativa de carácter alimentario fuera un jubilado, no procederá integrar los montos y porcentajes consagrados en el artículo 4º del Decreto que se reglamenta. D. 1.273/02. TSPAMNR Art. 7º. Aquellos trabajadores cuyos ingresos estuvieran regulados por sistemas de comisiones, remuneraciones variables o a resultado percibirán la asignación establecida en el artículo 1° o su parte proporcional, sólo cuando su ingreso promedio durante el primer semestre de 2002, hubiere registrado un incremento inferior a la suma de PESOS CIEN ($ 100.), comparado con el promedio correspondiente al último semestre de 2001. D.R. 1.371/02 TSPAMNR Art. 7º. El incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1273/02, será sancionado conforme lo previsto en el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales consagrado por el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212 y su modificatoria. D. 392/03. IRB Art. 1º. Increméntase a partir del 1º de julio de 2003 la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de
negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias, en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes, durante el lapso de OCHO (8) meses, hasta adicionar a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224.-). D. 392/03. IRB Art. 2º. Cada incremento mensual percibido por los trabajadores conforme lo dispuesto en el artículo precedente, será deducido del monto total de la asignación fijada por el artículo 1º de los Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03, hasta su extinción. El importe remanente de dicha asignación deberá continuar abonándose, conservando transitoriamente su carácter no remunerativo y alimentario. D. 392/03. IRB Art. 3º. El carácter remunerativo y permanente de los incrementos establecidos en el artículo 1º del presente Decreto, regirá de pleno derecho aún en los casos en que los empleadores hubieran hecho uso del mecanismo establecido en el artículo 5º de los Decretos Nº 1273/02 y Nº 2641/02, compensando las sumas fijadas por las citadas normas y por su similar Nº 905/03, con otros incrementos no remunerativos por ellos otorgados. D. 392/03. IRB Art. 4º. El Decreto Nº 905/03 mantendrá su vigencia, con las modificaciones establecidas en el presente, hasta la ocurrencia de lo previsto en el artículo 1º in fine de esta medida. D. 392/03. IRB Art. 5º. La aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, no podrá implicar para el trabajador, una reducción de las remuneraciones efectivamente percibidas al 30 de junio de 2003. Sin perjuicio del nuevo monto fijado para el salario mínimo, vital y móvil, los empleadores deberán abonar a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1º de julio de 2003, una remuneración equivalente a la percibida por un trabajador, ingresado con anterioridad a la vigencia del
Decreto Nº 905/03, que realice igual tarea a las órdenes de dicho empleador. D. 392/03. IRB Art. 6º. Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de Aplicación a través de la SECRETARÍA DE TRABAJO, a dictar las normas complementarias, y aclaratorias del presente Decreto. Asimismo y para lo referido en el presente sobre las sumas que transitoriamente mantienen el carácter no remunerativo y alimentario, será de aplicación directa lo establecido oportunamente por el Decreto Nº 1371/02, reglamentario del Decreto Nº 1273/02 y todas las normas complementarias y aclaratorias dictadas por la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación de los citados decretos y de los Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03. Res. 64/03. Min.Trab. Art. 1º. El incremento dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 392/03 alcanza a todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias. A los efectos de la aplicación del artículo 1° del Decreto N° 392/03 aclárase que la suma total bruta de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224.-) debe ser adicionada, como máximo en OCHO (8) cuotas partes de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) mensuales, a partir del 1° de julio de 2003, con carácter permanente al salario básico vigente al 30 de junio de 2003, correspondiente a las categorías previstas en los respectivos convenios colectivos de trabajo. En el caso de los trabajadores cuyo salario no sea liquidado aplicando las categorías o escalas de un convenio colectivo de trabajo, la suma mencionada debe ser incorporada a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003. Res. 64/03. Min.Trab. Art. 2º. A los efectos de la aplicación del artículo 2° del Decreto N° 392/03 aclárase que
simultáneamente a la incorporación, total o parcial, de las cantidades brutas referidas en el artículo 1° del Decreto N° 392/03, se descontará igual cantidad de la asignación establecida por el Decreto N° 905/03. Los montos restantes mantendrán transitoriamente el carácter no remunerativo. Sobre los importes restantes el empleador depositará el CINCO CON CUARENTA POR CIENTO (5,40%) y el trabajador el DOS CON SETENTA POR CIENTO (2,70%) para el Sistema Nacional de Obras Sociales y se deberán integrar también los porcentajes previstos en la legislación vigente, para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.). Res. 64/03. Min.Trab. Art. 3º. A los efectos de la aplicación del artículo 3° del Decreto N° 392/03 aclárase que aquellos sectores, actividades o empresas que hubieren otorgado, entre el 1° de enero de 2002 y la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 392/03, otros incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo sobre los ingresos de los trabajadores, independientemente del otorgado por el citado Decreto, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida por el artículo 1° del mismo Decreto. Si el incremento total otorgado fuera inferior a la suma total prevista en el citado Decreto, el empleador deberá integrar la diferencia. En caso de que el empleador opte por efectuar dicha compensación se considerarán incrementos a los aumentos, remunerativos o no remunerativos, otorgados unilateralmente por el empleador o acordados individual, pluriindividual o colectivamente, que impliquen un crecimiento de la suma efectivamente percibida por el trabajador; a excepción de aquellos previstos en las cláusulas del convenio colectivo de trabajo aplicable, derivados de la modificación del status del trabajador, como los ascensos, las recategorizaciones, la antigüedad, entre otras, aunque éstos impliquen un aumento en la suma percibida.
Res. 64/03. Min.Trab. Art. 4º. Aclárase, a los efectos de la aplicación del artículo 4° del Decreto N° 392/03 que el Decreto N° 905/03 mantendrá su vigencia hasta la fecha en que se produzca su extinción total, en caso que el empleador haya optado por aplicarlo por cuotas partes mensuales conforme lo permitido por el artículo 1° de dicho Decreto. Res. 64/03. Min.Trab. Art. 5º. Aclárase, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5° del Decreto N° 392/03 que lo establecido en los artículos 1° y 2° de dicho Decreto no deberá implicar una reducción en los ingresos mensuales de los trabajadores, devengados al 30 de junio de 2003. Con relación a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5° del Decreto N° 392/03, aclárase que los empleadores deberán abonar a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1° de julio de 2003, una remuneración no inferior a la suma establecida como salario básico para la categoría correspondiente del convenio colectivo de trabajo aplicable, con el incremento dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 392/03. Res. 64/03. Min.Trab. Art. 6º. Aclárase que los montos de las remuneraciones y los montos básicos de las categorías previstas en los convenios colectivos de trabajo que resultan incrementados por la aplicación del Decreto N° 392/03, deberán ser utilizados para liquidar aquellos institutos o conceptos legales o convencionales que se determinen tomando alguno de dichos montos como base aritmética de cálculo. Res. 64/03. Min.Trab. Art. 7º. Aclárase que el trabajador percibirá en forma proporcional el incremento establecido en el artículo 1° del Decreto N° 392/03, cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o convencional. En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo no prevea dichos mecanismos de liquidación se aplicarán los criterios
establecidos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976). Res. 64/03. Min.Trab. Art. 8º. Aclárase que en el caso de los trabajadores regulados por sistemas de comisión, remuneraciones variables o a resultado y de los viajantes exclusivos el incremento establecido en el artículo 1° del Decreto N° 392/03, debe ser incorporado a la remuneración básica, salario básico de convenio o remuneración mínima garantizada, según corresponda. En el caso de los viajantes no exclusivos y de los trabajadores a domicilio, percibirán una suma idéntica a la que les hubiere correspondido por aplicación de los Decretos N° 1273/02, N° 2641/02 y N° 905/03. Res. 64/03. Min.Trab. Art. 9º. Aclárase que el incremento dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 392/03 no será aplicable a los trabajadores agrarios, a los trabajadores del servicio doméstico y a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal con independencia del régimen legal que norme la relación laboral, atento a que dichos regímenes prevén una regulación propia en la materia. Res. 64/03. Min.Trab. Art. 10. Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, podrán adecuar a las particularidades del sector y del convenio colectivo de trabajo, las previsiones del Decreto N° 392/03 que fueren disponibles y que no afecten el orden público laboral. D. 1.347/03. ANR Art. 1º. Establécese, con carácter permanente, a partir del 1° de enero de 2004 una asignación no remunerativa de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) mensuales para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias.
D. 1.347/03. ANR Art. 2º. La asignación no remunerativa dispuesta en el artículo anterior, no será aplicable a los trabajadores agrarios, a los trabajadores del servicio doméstico, ni a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal al que se encuentren sujetos. D. 1.347/03. ANR Art. 3º. La asignación, establecida por el artículo 1° del presente, es de carácter no remunerativo estando por ello exenta del pago de las cargas y contribuciones que afectan a las remuneraciones. Asimismo, en ningún caso podrá ser tomada como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual, ni para el coeficiente contemplado en el artículo 3º del Decreto Nº 762/02, o el que lo reemplace. D. 1.347/03. ANR Art. 4º. La asignación no remunerativa, establecida por el artículo 1° del presente, es distinta e independiente de las sumas fijadas por el Decreto N° 392/03. Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, podrán adecuar a las particularidades del sector y del convenio colectivo de trabajo, las previsiones del presente decreto. D. 1.347/03. ANR Art. 5º. Los trabajadores percibirán en forma proporcional la asignación establecida en el artículo 1°, cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o convencional. En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo no prevea esos mecanismos de liquidación se aplicarán los criterios establecidos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. D. 1.347/03. ANR Art. 6º. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de
Aplicación del presente Decreto. D. 2.005/04. SSPANR Art. 1º. Establécese a partir del 1° de enero de 2005 una asignación no remunerativa de PESOS CIEN ($ 100.-) mensuales para todos los trabajadores del sector privado en relación de dependencia. (§ 00831-1, 00831-2, 00984, 00985). D. 2.005/04. SSPANR Art. 2º. La asignación no remunerativa dispuesta en el artículo anterior, no será aplicable a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal al que se encuentren sujetos ni a aquellos trabajadores del sector privado cuyas remuneraciones sean determinadas por instituciones o procedimientos específicos, diferentes a los previstos en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). D. 2.005/04. SSPANR Art. 3º. La asignación no remunerativa, establecida por el artículo 1° del presente, es distinta e independiente de las sumas fijadas por el Decreto N° 1347/03 y de las surgidas por la aplicación del Decreto N° 392/03. (§ 00985-2, 00985-3). D. 2.005/04. SSPANR Art. 4º. Los sectores, actividades o empresas que hubiesen acordado colectivamente, a partir del 1° de septiembre de 2004, otros incrementos remunerativos o no sobre los ingresos de los trabajadores, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida por el artículo 1° del presente, cuando en el convenio o acuerdo se haya previsto esa posibilidad. Los empleadores que hubiesen otorgado unilateralmente, a partir del 1° de septiembre de 2004, otros incrementos remunerativos o no sobre los ingresos de los trabajadores, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida por el artículo 1° del presente, cuando esos incrementos hayan sido otorgados a cuenta de futuros aumentos. En todos los casos se deberá mantener el carácter
remunerativo cuando éste originariamente. (§ 00831-2).
se
le
hubiere
otorgado
D. 2.005/04. SSPANR Art. 5º. Los trabajadores percibirán en forma proporcional la asignación establecida en el artículo 1°, cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o convencional. En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo no prevea esos mecanismos de liquidación se aplicarán los criterios establecidos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. D. 2.005/04. SSPANR Art. 6º. Dispónese que a partir del 1° de abril de 2005, la suma establecida por artículo 1° del Decreto N° 1347/03, tendrá carácter remunerativo y ascenderá a un total de PESOS SESENTA ($ 60.-), debiendo ser incorporada a las remuneraciones de los trabajadores vigentes al 31 de marzo de 2005. D. 2.005/04. SSPANR Art. 7º. Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, negociarán la incidencia y los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, respecto de los distintos institutos convencionalmente previstos. D. 1.295/05. SSPAR Art. 1º. Dispónese que a partir del 1º de octubre de 2005, la suma establecida por artículo 1º del Decreto Nº 2005/04, tendrá carácter remunerativo y ascenderá a un total de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.). (§ 00825). D. 1.295/05. SSPAR Art. 2º. En los casos en que la asignación no remunerativa establecida por el artículo 1º del Decreto Nº 2005/04 hubiera sido compensada, con otros incrementos remunerativos o no, conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 4º del mismo Decreto; el empleador deberá, cuando resulte necesario, adicionar a la
remuneración del trabajador la cantidad faltante para alcanzar la suma establecida por el artículo 1º del presente Decreto. (§ 00825, 00828). D. 1.295/05. SSPAR Art. 3º. Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, podrán negociar la incidencia y los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de los distintos institutos convencionalmente previstos. JURISPRUDENCIA. Puesta a disposición. Derecho al salario. "... a partir de la asignación, el trabajador se halla inhabilitado para prestar servicios en otros destinos y este hecho es decisivo pues cabe entender que desde entonces existe una puesta a disposición en los términos del art. 103 de la L.C.T. y, en consecuencia, le asiste derecho a percibir salarios desde la fecha del sorteo realizado por la autoridad administrativa ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 26-07-05, Amicone, Roberto Joaquín y otros c/ Hamburg Sud Suc. Argentina). JURISPRUDENCIA. Alcance del principio sinalagmático del contrato de trabajo. "... el incumplimiento salarial legitima la retención de tareas por parte de los trabajadores hasta que el empleador satisfaga su débito, sin pérdida de haberes, ya que el trabajo, puesto a disposición de aquél, no se ha entregado por razones no imputables al trabajador: el incumplimiento del empleador y la causa legal, objetiva, de la "exceptio". ... Así como nadie puede ser obligado a trabajar si el empleador incumple su deber de seguridad, porque arriesga su salud y compromete su existencia, del mismo modo nadie puede verse en la necesidad de trabajar si la labor anterior no ha sido remunerada. Así como nadie puede ser compelido a trabajar en condiciones inseguras si quiere ganar su salario, del mismo modo nadie puede ser arrastrado a trabajar, si quiere el emolumento correspondiente, si las anteriores
labores no le han sido remuneradas. No se advierte lógica en reconocer el derecho salarial en labores excepcionadas por el incumplimiento del deber de seguridad y en desconcierto si la causa de la "exceptio" es la deuda remuneratoria anterior, porque ... el salario es el único modo como el trabajador participa del ingreso nacional y la manera, a su alcance, para mantener una vida digna y sana. ... la razón objetiva de la inejecución de las tareas es el incumplimiento del empleador quien carece de acción para exigirlas si previamente no sanea su proceder antijurídico ... El art. 103 del régimen de contrato de trabajo no debe leerse gramaticalmente. Al contrario, ha de tener en cuenta las entradas reales y valorativas; entre las primeras, las razones de inimputabilidad (entre las cuales obra el incumplimiento del empleador); entre las segundas, la dignidad del trabajador quien organiza su resistencia pasiva ante el avance injustificado del empleador. Siendo así, la exceptio legítima la inejecución, que no se transforma en incumplimiento, con lo cual la contradicción que los actores han advertido en la sentencia queda subsanada: no siendo incumplimiento la negativa de tareas excepcionadas, dicha causal de legitimación obra a todos los efectos, incluso los salariales ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 24-08-88, Contreras, Bernabé y otros c/ Marshall Argentina S.A.). JURISPRUDENCIA. Derecho del trabajador. Abstención de prestar tareas por incumplimiento del empleador (salarios adeudados). Legitimidad de la medida. "... si el empleador debe los salarios, la medida de fuerza es legítima ... siendo que el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador, recibe como única compensación un salario, de carácter alimentario y su falta de pago hace presumir que no pueda dar cumplimiento con su débito laboral, así como que ello le acarreará serias dificultades para su subsistencia ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 25-08-05, Camy, Dora L. y otros c/ Cayetano D'Angelo e Hijos S.A.). JURISPRUDENCIA.
Salarios
mínimos
de
convenio.
Jornada de tiempo parcial. "... El más alto tribunal ha decidido que: "los salarios básicos fijados en los convenios colectivos se refieren a la jornada normal de labor, de manera que si la contratación se hace para desempeñarse por menor tiempo la retribución debe ser proporcionalmente reducida. Por eso, habiéndose determinado un salario sobre la base de la contra-prestación de las 48 hs. semanales determinadas por la ley, la disminución de uno de los extremos de la ecuación necesariamente acarrea la disminución del otro salvo que las partes decidieran modificar la convención ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 27-05-96, Kovtun, Juan c/ Círculo de Amigos Cultural y Social). DOCTRINA. Notas rápidas sobre el decreto 392/03 y la resolución 64/03 MT. "... Antes que nada, subrayamos que se ha producido una regulación estatal más de los salarios del sector privado, ámbito en el que en muchas oportunidades incursionaron las normas oficiales - las más de las veces con resultados y efectos no positivos- , tanto en la faz individual, como en la colectiva; nuestro frondoso historial cuenta con ejemplos magnos, como la ley 21.307, dictada por un gobierno de ipso en 1976, pero que se siguió aplicando hasta 1988 (ley 23.546), después del restablecimiento de las instituciones en 1983, ejemplo que, con abstracción de pruritos jurídicos, hace pensar en las dificultades para abandonar esa vía anormal cuando se la toma ... (Al referirse al ámbito de aplicación de este decreto, en cuanto a si resulta obligatorio para personal fuera de convenio) ... Sería insostenible interpretar que la frase apunta a toda clase de trabajadores, comprendidos efectiva o eventualmente en el régimen de la ley 14.250, porque esa inteligencia tornaría inútil la distinción -efectuada ab initio por el decreto 1273/02entre los comprendidos y los no comprendidos en aquel régimen, puesto que todos los trabajadores del sector privado están potencialmente incluidos en el mismo. El art. 1º de la ley sólo excluye a "los trabajadores del sector
público nacional, provincial y municipal y a los docentes alcanzados por el régimen de la ley 23.929" . Sucede que, en nuestro medio, es tradicional que los convenios del sector privado, de manera expresa o tácita, excluyan , por ejemplo, al personal superior, de confianza, etc., o se refieran únicamente a ciertas categorías, además de existir actividades en las que no rige convenio alguno ...". (Carcavallo, Hugo, Notas rápidas sobre el decreto 392/03 y la resolución 64/03 MT, Trabajo y Seguridad Social, El Derecho, 2003, pág. 607). DOCTRINA. Aspectos constitucionales de la normativa sobre salario mínimo y salarización de asignaciones. "... Decretos de necesidad y urgencia 1273/02; 2641/02; 905/03; 388/03; 392/03 y reglamentarios 1371/02 ... Este listado nos propone el interrogante acerca de qué juicio merecen estas normas desde el punto de vista constitucional, es decir de su apoyo jurídico indispensable par otorgarle validez ... De lo que se ha analizado resulta a nuestro juicio que si los decretos 388 y 392 del año 2003 fueron dictados por delegación, se hallan limitados por un lado por la ausencia de pautas claras de parte de la ley que habría efectuado tal delegación; y además se hallarían sometidos a la condición de plazo que los limita en sus efectos hasta el 10 de diciembre de este año. Si por el contrario - o en todo caso juntamente- las medidas mencionadas representan un intento de ejercer la facultad prevista en el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, además de padecer las objeciones que han sido resaltadas al recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se hallan igualmente condicionadas a su aprobación expresa del Poder Legislativo sin perjuicio del control final del Poder Judicial ...". (Rodríguez Mancini, Jorge, Aspectos constitucionales de la normativa sobre salario mínimo y salarización de asignaciones, Derecho del Trabajo, La Ley, 2003, pág. 1161). COMENTARIO. Alcances del decreto
Personal convencionado del sector privado. Conforme surge del art. 1º del decreto que comentamos, el incremento dispuesto resulta aplicable al personal en relación de dependencia del sector privado comprendido en convenios colectivos de trabajo. Montos del aumento: Se incrementarán $ 28.- mensuales en ocho cuotas a partir de la remuneraciones de julio de 2003, lo que representa un total de $ 224.- al mes de febrero de 2004. Deducción: Se dispone que el monto del aumento ($ 28.mensuales) se deducirán de la suma que en concepto de asignación no remunerativa el empleador reconocía a sus trabajadores hasta junio de 2003 (total $ 200.-). Por ello, descontando $ 28.- por mes, en el mes de enero de 2004 el importe total deducido será de $ 196.- (28 x 7), lo que implica que en febrero sólo se deducirá $ 4.- de la asignación no remunerativa - de esta manera, se elimina el concepto- y se adicionarán los $ 24.- restantes para llegar a $ 224.- como valor total. Aportes y contribuciones: El importe mensual de aumento será pasible de los aportes y contribuciones legales (Sistema Único de la Seguridad Social), además de los convencionales que pudieran existir (por ej, aporte obligatorio al personal de la UOM del 1% sobre sus remuneraciones, cuando se tratase de trabajadores no afiliados), y cuotas de afiliación a organizaciones sindicales, mutuales, etc. (`por ej. Cuota sindical). Personal jornalizado: Como el incremento es sobre las remuneraciones mensuales, se entiende (será materia de resoluciones aclaratorias por parte del Ministerio de Trabajo) que al personal jornalizado le resultará aplicable el incremento dividiendo el monto mensual del aumento por la cantidad de horas mensuales normales y habituales, salvo que las convenciones colectivas de trabajo establezcan expresamente un divisor.
LCT Art. 103 bis. Beneficios sociales.
Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: a) Los servicios de comedor de la empresa, b) Los vales del almuerzo y tarjetas de transporte, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la autoridad de aplicación; c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de trabajadores no comprendidos; d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados; e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas: f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones; g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período
escolar; h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización i) el pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes. (§ 00910, 01483, 40014). NOTA: El art. 1º del Decreto Nº 815/01 (B.O. 22-06-01), sustituyó el inciso b) del art. 103 bis de la Ley 20.744 incorporando la frase "y tarjetas de transporte". El art. 4º del Decreto citado dispuso una vigencia transitoria y de excepción del régimen establecido hasta el día 31-03-03. Dicha vigencia, fue sucesivamente prorrogada por el Decreto Nº 510/03 (B.O. 07-03-03) hasta el 31-03-05, por el Decreto Nº 519/05 (B.O. 23-05-05) hasta el 31-12-05, y por el Decreto Nº 1.668/05 (B.O. 04-01-06) hasta el 31-12-06.
D. 815/01. B.S. Art. 2º. Incremento de los beneficios sociales de los trabajadores: A partir del 1° de julio de 2001 los empleadores podrán incrementar en hasta la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) mensuales los beneficios sociales brindados a través del mecanismo previsto por el inciso c) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), a favor de los trabajadores en relación de dependencia cuyos salarios brutos mensuales sean iguales o inferiores a la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Este incremento no se computará a los fines de la aplicación de los topes fijados por la referida normativa. La Autoridad de Aplicación dictará la normativa complementaria necesaria a los fines de instrumentar la presente disposición, quedando facultada para extender la aplicación de este incremento a la adquisición de otros bienes y servicios. NOTA: El art. 4º del Decreto Nº 815/01 (B.O. 22-06-01) dispuso una vigencia transitoria y de excepción del régimen establecido en dicha norma hasta el día 31-03-03. Dicha vigencia, fue sucesivamente prorrogada por el Decreto Nº 510/03 (B.O. 07-03-03) hasta el 31-0305, por el Decreto Nº 519/05 (B.O. 23-05-05) hasta el 31-12-05 y por el Decreto Nº 1.668/05 (B.O. 04-01-06) hasta el 31-12-06.
D. 815/01. B.S. Art. 3º. Contribución sobre beneficios sociales. Excepción: Los incrementos de los beneficios sociales otorgados por los empleadores por aplicación del artículo 2º del presente Decreto estarán exceptuados de la contribución prevista por el artículo 4º de la Ley Nº 24.700. NOTA: El art. 4º del Decreto Nº 815/01 (B.O. 22-06-01) dispuso una vigencia transitoria y de excepción del régimen establecido en dicha norma hasta el día 31-03-03. Dicha vigencia, fue sucesivamente prorrogada por el Decreto Nº 510/03 (B.O. 07-03-03) hasta el 31-0305, por el Decreto Nº 519/05 (B.O. 23-05-05) hasta el 31-12-05 y por el Decreto Nº 1.668/05 (B.O. 04-01-06) hasta el 31-12-06..
JURISPRUDENCIA. Vales de comidas. Carácter no remunerativo. Antecedente judicial de este artículo. "... Los vales que los empleadores entregan a su personal para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento, no están comprendidos en el concepto de remuneración del art. 10 de la ley 18.037 ...". (CNac.A.Trab., en pleno, 27-12-88, Ángel Estrada y Cía. S.A.).
JURISPRUDENCIA. remunerativo.
Tickets
canasta.
Carácter
no
"... el art. 103 bis de la L.C.T. ... resulta constitucional en cuanto asigna carácter no remuneratorio a los denominados "tickets" o vales de comida, por tratarse de beneficios o prestaciones sociales ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 17-06-05, Cistari, Armando O. c/ Organismos Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos ORSNA). JURISPRUDENCIA. Aplicación de la doctrina del Plenario Estrada al contrato de trabajo. "... No está controvertido en autos, que la empresa entregaba a ... un vale de comida para consumo cada día que éste prestaba servicios ... lo que se discute es sí tal beneficio tenía o no un carácter salarial que permita el incremento de los
montos indemnizatorios abonados como consecuencia del despido impuesto. La juzgadora considera inviable la petición del dependiente, en base a la doctrina emanada del acuerdo plenario 264 cuyo texto reza los vales que los empleadores entregan a su personal para comidas o refrigerios a consumir fuera del establecimiento, no están comprendidos en el concepto de remuneración del art. 1Q de la ley 18.037 ... (Sent. del 27112188, "Ángel Estrada y Cía. S.A.") el hecho que la ley laboral califique como remuneración a la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103 ley de contrato de trabajo) y establezca que los viáticos serán considerados como remuneración; excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes (art. 105 y 106, ley de contrato de trabajo) nada obsta para que el empleador unilateralmente otorgue ciertos beneficios sociales destinados al mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y su familia: en este caso el derivado de la utilización de vales de comida no convertibles en dinero que la empresa le proporcionaba a ... para que un tercero le suministrara comida los días que prestaba servicios (conf. prueba de posiciones de fs. 53) ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 15-12-92, Carballal, Miguel A. c/ IPAKO Industrial Petroquímicas Argentinas S.A.). JURISPRUDENCIA. Suministro de energía eléctrica. Convenio colectivo. "... el suministro gratuito de energía eléctrica "no reúne los requisitos para ser considerada remuneración, pues la condición establecida convencionalmente para su goce no depende en absoluto de la tarea realizada" ya que "no se otorga en contraprestación de la tarea realizada sino exclusivamente en cumplimiento de una cláusula obligacional instituida como beneficio general para quienes se desempeñan en el ámbito de actividad para el cual el convenio resulta obligatorio" ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 2912-95, Kraus, Fernando O. c/ Gas del Estado).
DOCTRINA. Sobre la constitucionalidad de la ley 24.700. "... El legislador ha definido a los beneficios sociales como prestaciones de naturaleza jurídica de la seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador, por sí o por medio de terceros, y que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo ... (...) ... no fue intención del Fuero Laboral innovar en el concepto amplio de salario impuesto por el art. 103 de la L.C.T. ... fue el Poder Ejecutivo el que, en su momento, extendió la figura al campo laboral al sancionar el decreto 333/93 ... inspirándose en otro plenario del Fuero Laboral -acuerdo nº 247, "Aiello, Aurelio c. Transportes Automotores Chevallier SA. ... con la intención política de que las empresas privadas otorgasen beneficios sociales a sus dependientes que sirviesen como paliativo a un rédito insuficiente del factor trabajo sirviendo como acicate que los beneficios sociales otorgados no se encontrasen sujeto a aportes y contribuciones de la seguridad social. Si bien el citado decreto fue cuestionado por un vasto sector de la doctrina ... lo cierto es que la figura terminó por ser institucionalizada a través de la reforma que el Congreso Nacional impuso a la ley de contrato de trabajo por imperio de la ley 24.700. En el caso que nos ocupa (CNTrab., sala VII, 17/6/05, "Cistari, Armando Osvaldo c. Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos"), en respuesta a un reclamo del trabajador que pretendía que los tickets canasta debían tener carácter retributivo y computarse, por ende, a los fines indemnizatorios, la jueza de primera instancia declaró oficiosamente la inconstitucionalidad de la reforma impuesta por la ley 24.700, lo que motivó la impugnación empresaria con un resultado que le fue favorable. ... el tribunal de alzada consideró que las directivas del art. 103 bis de la LCT texto impuesto por la ley 24.700 no violentaban el orden constitucional.
(...) Desde el punto de vista axiológico consideramos disvaliosa la reforma impuesta por la ley 24.700 a la ley de contrato de trabajo institucionalizando el concepto salarial amplio esbozado por el art. 103 de la LCT. (...) ... la circunstancia de que estimemos axiológicamente disvaliosa una norma no la torna en inconstitucional pues compete al Congreso de la Nación y, en su caso, el Poder Ejecutivo forjar la política estatal en la materia y la Constitución Nacional no debe ser considerada un instrumento sujeto a una particular cosmovisión jurídica de lo justo o injusto, de lo correcto o lo incorrecto, de lo valioso o disvalioso. El art. 14 bis de la Constitución Nacional ... no parece poner límite a la posibilidad de que el Estado impulse una política institucional que permita que terceros tomen a su cargo el abono de beneficios sociales. En otras palabras, no compete a los jueces valorar la oportunidad, el mérito o el acierto de las decisiones de otros poderes, y las previsiones de la ley 24.700 no frustran principios de rango constitucional, ni afectan las directivas del art. 14 bis de nuestra Carta Magna, lo que desautoriza su descalificación por inconstitucional ...". (Posse, Carlos; Sobre la constitucionalidad de la ley 24.700, Derecho del Trabajo, 2006-A, págs. 179/81). DOCTRINA. Caracterización jurídica. "... El texto normativo caracteriza a los beneficios sociales como una "prestación de naturaleza jurídica de la seguridad social" ... su pago está a cargo del mismo empleador y no de una agencia de la seguridad social y se trata de prestaciones no contributivas, ya que respecto de la mayoría de ellas, salvo el beneficio social de vales alimentarios o cajas de alimentos, el empleador no efectúa contribución alguna a la seguridad social ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 262).
COMENTARIO. Ley 24.700. Constitucionalidad. Se analiza un fallo de la Cámara Nacional del Trabajo en el que ratifica la constitucionalidad de la Ley 24.700 que reconoce a los beneficios sociales como no remunerativos, revocándose así el fallo de grado que declaraba inconstitucional esta norma. (§ 00905-1)
LCT Art. 104. Formas de determinar la remuneración. El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades. (§ 00585, 00788, 00910, 00939, 00943, 00945, 00948, 00950). JURISPRUDENCIA. Gratificación por cese. Carácter remuneratorio a los fines del contrato de trabajo. "... en el caso de autos estamos en presencia de una gratificación extraordinaria, de carácter remuneratorio, que estaba vigente a la fecha de egreso del actor. La gratificación fue instrumentada por el directorio de la demandada a través de sucesivas actas, sin que la mención de carácter "graciable" que pretende asignarse al pago, lo transforme en acto gratuito. La gratuidad no se presume en el comerciante ... y en el caso se otorgaba al persona que se retiraba de la empresa para acogerse al beneficio de la jubilación, con una escala que se acrecentaba conforme a los años de antigüedad del empleado. Tales gratificaciones estaban vinculadas al contrato de trabajo, sujetas a determinadas condiciones (años de servicio y retiro por jubilación), y se otorgaron habitualmente a los empleados y obreros que cumplían tales condiciones ... la "asignación graciable por jubilación" constituyó una remuneración complementaria que el empleador concedió a sus empleados como contraprestación
al trabajo o tarea realizada ... ... el actor tiene derecho al cobro de esta gratificación extraordinaria, ya que tenía casi 30 años de servicios, y se retiró de la empresa para acogerse al beneficio de la jubilación ... ... en lo que se refiere al monto de esta asignación extraordinaria ... estaba vinculado a la "antigüedad" del trabajador ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 19-06-87, Giménez, Presentación A. c/ La Cantábrica S.A.). JURISPRUDENCIA. Gratificación otorgadas al personal que cumple 20, 25, 30, 35 y 40 años de antigüedad en la empresa. "... Respecto a la naturaleza jurídica de las gratificaciones esta Corte tiene dicho que son de carácter remuneratorio. Ello así porque todo aquello que perciba el trabajador como consecuencia de su débito laboral -por el hecho o en ocasión del trabajo- debe considerarse parte integrante de la remuneración pues la onerosidad, carácter esencial del contrato de trabajo, excluye la gratuidad de las prestaciones del trabajador y de las obligaciones contraídas por el empleador. ... las contraprestaciones dinerarias del principal, aun en el caso de originarse por una actitud espontánea y unilateral del mismo, constituyen una consecuencia de contrato de trabajo y por lo tanto deben asimilarse a las retribuciones que son inherentes al mismo. Poco importa ... si en su origen el pago de tales gratificaciones ha sido facultativo u obligatorio para el principal, puesto que en ambos supuestos la finalidad y naturaleza de la suma entregada al operario por este concepto es idéntica, es decir remunerativa ... (...) ... el pago de las gratificaciones aunque reconozca su origen en una liberalidad del empleador, se convierte en obligatorio y por lo tanto exigible cuando obedece a pautas objetivas fijas o periódicas al surgir como expectativas ciertas y razonables para el empleado cuando las mismas se cumplen ... Integran
su remuneración por lo que corresponde liquidar sobre las mismas el sueldo anual complementario proporcional ...". (SCBA, 21-11-99, Irigoyemborde, Héctor A y otros c/ Calera Avellaneda S.A.).
LCT Art. 105. Formas complementarias.
de
pago.
Prestaciones
El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de: a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance; b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro como la DGI; c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior; d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda. JURISPRUDENCIA. Uso de vehículo de la compañía. Entrega de teléfono celular. Conceptos remunerativos.
Incidencia en las indemnizaciones por extinción del contrato. "... Se critica el carácter remuneratorio otorgado al uso de automóvil y del teléfono celular que la empresa había facilitado al actor - a quien en el responde se le reconoce "el desempeño en un puesto gerencial de jerarquía" ... y al respecto, considero que podría discutirse, en cierta forma, la inclusión del uso del automóvil y del celular en el concepto de remuneración, si el vehículo y el teléfono móvil se suministran al trabajador para que cumpla con su tarea o aún para agregarle un grado de confortabilidad, pero ello no ocurre cuando, como en el caso, se trata de un ejecutivo que por su posición social tenía el automóvil y el celular incorporados necesariamente a su estilo de vida. En tal contexto, la adjudicación del vehículo y del celular evitó el gasto que de todos modos el actor hubiera realizado y en consecuencia importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT ... Al respecto los testigos ... coinciden en cuanto a que el actor utilizaba los elementos en cuestión libremente en su vida laboral y privada, haciéndose cargo la accionada de todos los gastos ... Por lo expresado, propicio se mantenga lo decidido al respecto, y se incrementen los rubros pertinentes en la suma de $ 1000 mensuales, asignada por los conceptos remuneratorios mas arriba contemplados ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 14-09-04, González González, Genaro Jesús c/ Modulec S.A. y otros ). JURISPRUDENCIA. Indemnización por despido. Rubros no comprendidos. Mantenimiento del automóvil y de la cuenta bancaria. "... El actor insiste en que ciertas prestaciones en especie deben ser computadas para la determinación de la base de la indemnización por despido y, alguna de ellas, objeto de condena autónoma ... (...)
... la ... formulación del agravio referido a la entrega de un automóvil, cuyos gastos afrontaba la demandada y de la tarjeta corporativa "Visa", elementos incluibles entre los "gastos" realizados "en nombre de la demandada", como consecuencia de su cargo jerárquico y para "su mejor desempeño", excluyen decisivamente la pretensión de incluir en la base en cuestión los importes así gastados -no entregados al apelante- que, por lo demás, no se explica cómo resultaría de las actuaciones que fueron hechos, para el pago de qué expensas y a cuánto ascendería su monto. En el caso de los gastos operativos y de mantenimiento del automóvil, el actor no se ha hecho cargo de que la improcedencia de sus aspiraciones resulta del art. 105 inc. b LCT ... ... El canon por el mantenimiento de la cuenta bancaria donde se depositaban los haberes del actor es un gasto puro del empleador que responde a una carga que le es propia, cuando se ha optado por esa forma de pago, conforme al art. 124 LCT. resolución MT. 360/2001 ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 07-02-05, Baña, Horacio R. c/ Pall Technologies S.A.). JURISPRUDENCIA. Honorarios profesionales a cargo de terceros. Naturaleza retributiva. "...el doctor ... desempeñó tareas como jefe de sección de segunda y como apoderado en causas judiciales cumpliendo el horario laboral de la actividad bancaria, donde atendía a los clientes del Banco previamente citados para negociar las liquidaciones judiciales y luego en caso negativo iniciar y concluir los cobros ejecutivos sobre los mismos. ... la circunstancia que el mandato y el contrato de trabajo se rijan por normas distintas ... y que sean separables como instituciones jurídicas no impone descartar la posibilidad de que exista un contrato de trabajo que incluya la existencia de un mandato ... el desempeño como procurador en causas judiciales del actor doctor ... en su calidad de abogado tiene su razón de ser en el contrato de trabajo celebrado con la entidad bancaria demandada que contribuyó y le permitió generar una ocasión de ganancia (art. 105, L.C.T.) sin que se
hubiera acreditado además que el principal al ofertar una suma fija no haya advertido dicha "ocasión". Es así que debe establecerse que en esta vía de razonamiento, en el sub judice los honorarios a cargo de terceros que percibía el actor en su calidad de abogado letrado de la demandada no pueden sino tener naturaleza retributiva ...". (SCBA, 06-05-97, Vidal, Guillermo M. c/ Banco Platense S.A.). JURISPRUDENCIA. Vivienda. Carácter no remunerativo. "... la recurrente reconoce en su memorial la existencia de un contrato de comodato con fecha de comienzo el 1 de junio de 1999, pero invoca diversas circunstancias, con el fin de provocar la modificación de la solución brindada, referente a la inclusión del valor vivienda en la remuneración. (...) ... las diversas circunstancias alegadas por la recurrente, para desvirtuar la aplicación de la excepción contenida en el art. 105 de la ley de contrato de trabajo, en cuanto a que "el comodato de casa-habitación de propiedad del empleador", no integra la remuneración del trabajador, resultan contradictorias con los hechos denunciados en el escrito de demanda, y por ende ineficaces para el fin perseguido. (...) ... sostiene la quejosa, que el motivo de dicha dación era para que "el actor actuara como una suerte de sereno", y tal manifestación unilateral, no puede revertir la solución, por cuanto no fue ni siquiera expresada en la demanda, lo que inhibe el análisis que pretende se realice respecto de la prueba testimonial, en la especie. ... la circunstancia apuntada referente a que la casa "se ubicaría dentro de una de las plantas de la demandada", o la referencia realizada en torno a que la misma, no se encontraría dentro de un "complejo habitacional", o "barrio obrero" de por sí no modifican la solución brindada, toda vez que debe ponderarse el domicilio real de la demandada, y el que surge del comodato celebrado con el trabajador, puntualizando que la normativa aplicable, no contiene la expresión "barrio Obrero", por lo que advirtiéndose reconocida
la existencia de un contrato de comodato, de una vivienda en un barrio circundante al lugar de trabajo, cabe enmarcar tal aspecto, dentro de las previsiones contenidas en el art. 105 inc. d) de la ley de contrato de trabajo ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 08-08-01, Espinoza Guerrero, Ramón c/ Silos Areneros de Buenos Aires S.A.). JURISPRUDENCIA. Prestaciones no remunerativas. Vivienda en Parque Nacional. Comida. Alimentación. "... teniendo en cuenta que el establecimiento se halla dentro de un parque nacional, ubicado en una zona distante de centros poblados, no resulta posible establecer si la provisión de habitación significa un beneficio para el trabajador ya que el lugar de ubicación y las circunstancias en que se otorga la vivienda con carácter transitorio (la hostería permanece abierta algunos meses del año), toda vez que no puede hacerse una formal apreciación numérica, por carecerse de mercado locativo ... Así las cosas, la provisión de habitación que se da a los trabajadores devienen en el caso necesaria e imprescindible por la situación de hecho en que se encuentra para poder cumplimentar el contrato laboral. En consecuencia ... la cuestión ... se halla enmarcada en la excepción prevista por el art. 105 inc. d de la Ley de Contrato de Trabajo ... ... Idénticas consideraciones cabe efectuar respecto de la alimentación suministrada en el establecimiento mismo, donde recibían desayuno, almuerzo, merienda y cena, ya que prestándose el servicio en especie carece de carácter remuneratorio (art. 103 bis inc. a) de la L.C.T.) ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 19-03-03, Negri, Iván Alejandro y otro c/ Glaciar Plus S.A.). JURISPRUDENCIA. Descuento en el precio del servicio de TV por cable. Prestación no remunerativa. "... el pretensor apela el rechazo de las multas perseguidas con sustento en lo dispuesto por la ley 24.013, puntualizando que los extremos sobre los cuales se planteó la litis, resultarían de la denuncia efectuada en torno a la existencia de pagos que no se habría incluido en el registro respectivo y
en los recibos, a pesar de su carácter remuneratorio. Señala que estos pagos sin constancia legal, se circunscriben al reintegro de gastos por uso del automóvil particular, el pago de los estudios universitarios, el pago de sus almuerzos y el de los clientes invitados y proveedores de la empresa, y finalmente el descuento de servicio de T.V. por cable. (...) ... cuestiona la opinión emitida por el sentenciante de grado, en torno a la calificación del descuento del 50 % del precio del servicio de TV por cable, que la empresa le otorgaba. (...) ... el carácter salarial del descuento en cuestión se encuentra negado en el responde ... reconociendo la patronal ... que a todos sus empleados, otorgaba un descuento en el precio de los abonos al sistema de televisión por cable, en los casos en que los trabajadores fueran abonados al servicio que presta. El sentenciante de grado ... considera que este beneficio tiende a mejorar la calidad de vida del trabajador y no a retribuir el trabajo prestado, niega a dicha suma descontada el carácter de integrativa de la remuneración. Al respecto, cabe analizar la cuestión deducida, en el marco de lo que prevé el art. 132 inc. h) de la L.C.T., en concordancia con lo dispuesto en el art. 134 inc. b) del citado cuerpo legal, que regulan la facultad del empleador de vender el producto que se fabrica en la empresa, imponiendo como exigencia previa que se le otorgue al trabajador adquiriente, una bonificación razonable, como en el supuesto que nos ocupa, lo que necesariamente conduce al desconocer la naturaleza salarial del beneficio en cuestión. ... corresponde señalar que la circunstancia invocada en el memorial, en cuanto a que el sentenciante de grado hubiera otorgado carácter salarial al pago de los aranceles universitarios, demostrándose así un registro incompleto, no faculta de por sí, a la condena de las sumas pretendidas con sustento en las disposiciones contenidas en la ley 24.013, toda vez que el demandante, no ha logrado acreditar que su haber remuneratorio mensual ascendiera a la suma indicada en la intimación formulada al efecto, en los términos el art. 11
de la disposición normativa, máxime cuando no denunció en dicha intimación, el pretendido reconocimiento del carácter salarial de los pagos efectuados por la principal, limitándose a expresar que su remuneración mensual era de $ ... sin discriminar los importes que pretende se incluyan en el recibo salarial, aspecto este último que también se advierte en el escrito de demanda. (...) Frente a ello, a poco que se examine la interpelación formulada por el trabajador, se advierte que éste denunció haber percibido una remuneración mensual de $ ... circunstancia que no concuerda con lo que surge de las constancias de autos, en donde el sentenciante de grado fijó dicho emolumento en $ ... mensuales, por lo que cabría considerar, como lo expresara ut supra, que la intimación de marras ha sido deficiente, derivando ello en el rechazo de las sanciones emergentes de la normativa específica ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 11-11-02, Lanfranchi, Pablo César c/ Multicanal S.A.). DOCTRINA. Salario en especie. "... Salario en especie es toda remuneración que no consiste en dinero y suele consistir en el alojamiento (uso de la habitación), la alimentación, la entrega de comestibles, o combustibles, etc. ...". (Krotoschin, Ernesto, Tratado práctico de derecho del trabajo, Depalma, 1977, pág. 290).
LCT Art. 105 bis. Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios. Derogado por Art. 1 del decreto nº 773/96.
LCT Art. 106. Viáticos.
Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo. JURISPRUDENCIA. Viáticos. Sin carácter remuneratorio. "... lo percibido bajo el título de viáticos le eran abonados únicamente por los viajes que realizaba al interior y las erogaciones que ellos provocaban, o sea que la medida de su percepción se condicionaba a esas pautas por lo cual no hay elementos en la causa que permitan modificar su configuración como reintegro de gastos de movilidad sin carácter remuneratorio ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 30-06-97, Campos González, José c/ Carrier Lix Klett S.A. y otros). JURISPRUDENCIA. Rendición de cuentas. No incidencia para el cálculo de las indemnizaciones. "... El actor denunció en el inicio que al efectuar la liquidación de las indemnizaciones por despido incausado la demandada no consideró la suma que en concepto de "viáticos" se le pagaba sin recibo y reclama la diferencia. El sentenciante rechazó el reclamo. Fundó su decisión en que el actor no había probado que el pago aludido reuniera los requisitos exigidos por el artículo 106 de la ley de contrato de trabajo ... porque los únicos dos testigos que "hacen referencia expresa a la percepción de viáticos vinculados con el mantenimiento del vehículo que la empresa imponía a los jefes de zona, aluden también a la obligación de los mismos presentar comprobantes ...". ... con dichos testimonios, no se acredita, sino al contrario, que por las sumas percibidas en concepto de viáticos, no tenía que rendir cuentas, ni presentar comprobantes ... Por ello, se encuentra firme que tales sumas no tenían carácter salarial en los términos del art. 106 de la ley de contrato de trabajo y, en consecuencia, la queja no puede acogerse ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 14-08-96, Precona, Pablo D. c/
Parmalat Argentina S.A.). COMENTARIO. El sentido de este artículo es diferenciar aquellos gastos que insume el trabajador para el cumplimiento de su prestación que, por ende, asume el empleador, del pago que este último realiza al primero como contraprestación por su puesta a disposición. Existen casos en que no es muy clara esta definición, ya que existen gastos propios de la actividad que bien pueden ser considerados como reconocimiento salarial. Así por ejemplo, el pago de un salario mayor por la disponibilidad del trabajador de trasladarse a destinos regionales (incluso, fuera del país), amén del reconocimiento de los gastos que insuma traslado. El primer reconocimiento, en este caso, puede considerar las erogaciones propias que el empleado deba afrontar en su familia para dicho traslado.
LCT Art. 107. Remuneración en dinero. Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero. El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración. COMENTARIO. Se impone como obligación de las partes convencionales fijar el total de las remuneraciones, incluso aquellas brindadas en especie, a fin de fijar el monto total de las mismas. Si bien este precepto es de orden público no se observa que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al momento del análisis de los proyectos de convenciones presentados para su homologación, cuestiones u observen este incumplimiento, bastante frecuente en las negociaciones. Aclárase que tal incumplimiento no hace a la intención de violar la norma analizada, sino tan sólo una
omisión que, a la luz del actual Derecho del Trabajo, no brinda protección alguna. Por ello, podemos afirmar que se trata de una norma en desuetudo.
LCT Art. 108. Comisiones. Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.. JURISPRUDENCIA. Procedencia. Requisitos. "... la particular característica de la actividad en la que los actores colaboraban (promoción de viajes y turismo) ha tornado imperioso que consignasen expresamente qué promociones hubieran logrado concretar (o, en su caso, en cuáles intervinieron, cualquiera hubiese sido su resultado) por las que no les hubiesen sido abonadas las correspondientes comisiones ... No fueron los actores simples vendedores de mercadería en una casa de comercio (actividad básicamente contemplada en el convenio colectivo 130/75 invocado como de aplicación), sino promotores de viajes; y aunque el convenio sea igualmente aplicable ... no puede dejarse de lado que la presunción instituida en el art. 71 de la ley 18.345 se proyecta sólo sobre HECHOS invocados, y no sobre diferencias o consecuencias de ellos ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 16-06-92, Irigoitía, Flavio Humberto y otro c/ Inturismo S.R.L.). JURISPRUDENCIA. Concesión de distribución de productos. Utilidad económica. "... La utilidad económica producida por esta concesión tampoco podrá ser tenida como remuneración en los términos del art. 103 de la ley de contrato de trabajo. El actor admitió que ... determinara el precio de adquisición de los productos y también los márgenes de reventa "basado en la política oficial de precios..."que en cada momento rijan y que se obliga a
respetar. No puede interpretarse de ello que tal ganancia pueda ser tenida como una remuneración mensual y que se hubiera establecido de alguna manera como contraprestación a la actividad desplegada por ... Es cierto que al amparo del derecho laboral pueden pactarse salarios en forma de comisiones (art. 108, de la ley de contrato de trabajo), pero la verdad de los hechos de la causa, devela que lo pactado entre las partes como contraprestación dineraria, sólo fue un margen de ganancia entre los precios de costos y de reventa ambos fijados por la demandada- ...". (TSJ, Córdoba, Sala Laboral, 30-08-96, Statopulos, Esteban J. c/ Sancor Coop. Unidas Ltda.).
LCT Art. 109. Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas. Distribución. Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido. DOCTRINA. Totalidad del personal. "... La expresión utilizada por la disposición legal, "totalidad del personal" puede ser tomada igualmente para considerar sectores de él, caso en el cual la previsión tendrá repercusión respecto de todo el personal esté comprendido en ese sector ...". (Rodríguez Mancini, Jorge, en la obra: Tratado de Derecho del Trabajo, Vázquez Vialard, Antonio, Astrea, 1982, pág. 622).
LCT Art. 110. Participación en Habilitación o formas similares.
las
utilidades.
Si se hubiese pactado una participación en las utilidades,
habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas. JURISPRUDENCIA. Beneficio sujeto a las utilidades que surjan de los balances de la empresa. "... ante un beneficio concedido por la propia demandada -que no está instrumentado en una norma estatal o convencionalsu cálculo debe estar sujeto a las utilidades que surjan de los balances de la empresa ... la empresa demandada pudo válidamente corregir o modificar los criterios de valuación de su flota entre un ejercicio y otro; no puede pretenderse que el activo de una organización empresaria ... se mantenga inmovilizado y a valores históricos a fin de que se refleje una mayor ganancia ... En todo caso, la recurrente no ha acreditado ... maniobras dolosas en la contabilidad de la empresa que justifiquen un cuestionamiento de los resultados de libros ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 11-09-92, Becerro, Carlos Víctor c/ E.L.M.A. S.A.).
LCT Art. 111. Verificación. En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes. COMENTARIO. Si bien se reconoce que quien represente al trabajador puede verificar la documentación necesaria, en el caso del Sindicato con Personería Gremial que lo represente, deberá acreditar el consentimiento expreso del otorgamiento
de tal mandato, tal como lo dispone la reglamentación de la Ley de Asociaciones Sindicales.
LCT Art. 112. Salarios por unidad de obra. En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada. El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo. (§ 00585, 00788, 00907, 00910, 00943, 00979, 01045). DOCTRINA. Definición. "... El párrafo 1º del artículo está destinado a evitar que el trabajador se vea obligado a realizar esfuerzos inadecuados para alcanzar el nivel de ingreso que se ha establecido como mínimo en la convención colectiva para una jornada de trabajo, medido el salario por tiempo o el salario mínimo legal si no existe convención aplicable ...". (Rodríguez Mancini, Jorge, en la obra: Tratado de Derecho del Trabajo, Vázquez Vialard, Antonio, Astrea, 1982, pág. 617 y 18).
LCT Art. 113. Propinas. Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen
prohibidas. . JURISPRUDENCIA. Propina, carácter remunerativo. "... la propina no es en sí misma una remuneración -por lo menos en forma directa- ya que no está a cargo del empleador" ... constituyen un suplemento indirecto de la obligación del empleador -suplemento que paga el cliente, pero en forma tal que no sólo resulta ser el pago usual (y licito) sino que se lo tiene en cuenta precisamente, al celebrarse el contrato entre el trabajador y el empresario- y revisten a su vez carácter de remuneración (ley de contrato de trabajo, art. 1113) ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 17-06-92, Ayala, Celina De Jesús c/ Michadrive S.A.). JURISPRUDENCIA. Habitualidad en su percepción. "... la demandante, con habitualidad realizaba prestaciones ... y ... percibía por éstas contraprestaciones en dinero que no eran abonadas por el empleador sino por los usuarios del servicio ... por los clientes del establecimiento. ... La lectura de los testimonios pone en evidencia que existía una habitualidad en las tareas de lavado y que, dentro de la organización de la empresa, el sistema imponía que aquellas se efectivizaran por medio de las mucamas. Lo expresado pone de relieve que se encuentran reunidas las exigencias a las que alude el art. 113 de la L.C.T. ya que se trata de un típico supuesto de oportunidad de obtener beneficios o ganancias, habitual y admitido por la empresa. No encuentro que sea relevante la circunstancia de que la prestación en función de la cual se recibiera la recompensa en dinero no integrara el plexo de obligaciones contractuales ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 21-09-87, Gatica, Rosa Ramona c/ Hotelsa S.A. y otros).
LCT Art. 114. Determinación de la remuneración por los jueces. Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos JURISPRUDENCIA. Salario mínimo vital. Falta de competencia judicial para su modificación. "... el acto por medio del cual el Poder Ejecutivo fija el salario mínimo, vital y móvil por delegación efectuada por la ley 21.307 ... tiene carácter institucional, por lo que les queda vedado a los jueces fijar otro distinto, aún en el supuesto que tal salario sea insuficiente en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 31-03-93, Acevedo, Oscar A. c/ Autolatina Argentina ). JURISPRUDENCIA. Mesura en el uso de estas facultades judiciales. "... acreditada la existencia del vínculo laboral -causa fuente-, y existiendo controversia en el "quantum", la ley impone al juez, la obligación de fijarlo, valorando las circunstancias particulares en un pronunciamiento fundado (conc. arts. 114 y 142, ley de contrato de trabajo). ... Surge del texto de la ley de contrato de trabajo que la facultad de fijar el monto de las remuneraciones en determinados supuestos, está conferida en forma privativa a los jueces de mérito y no es extensiva a la instancia extraordinaria, si el apelante no alegó y demostró absurdo ... La fijación de la remuneración por los jueces, prevista excepcionalmente en el art. 114 de la ley de contrato de trabajo, y en el art. 1627 del Cód. Civil, debe ser usada con mesura y cuando la remuneración convenida por las partes
aparece como "vil" y fruto de una situación de explotación que lleve a pensar que el empleador ha abusado de su derecho, en los términos del art. 1071 del Cód. Civil y de los arts. 62, 63 y 60 de la ley de contrato de trabajo ...". (Trib.Trab., Nº 2, Lanús, 22-12-97, Aguayo Gamarra, Gilda c/ Golden Cuer S.R.L. y otros).
LCT Art. 115. Onerosidad. Presunción. El trabajo no se presume gratuito
CAPÍTULO II Del Salario Mínimo, Vital y Móvil LCT Art. 116. Concepto. Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión. Res. 2/05. CNEmp. SMVM Art. 1º. Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O.1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de: A. A partir del 1º de mayo de 2005, en PESOS QUINIENTOS DIEZ ($ 510) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de DOS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($
2,55) por hora, para los trabajadores jornalizados. B. A partir del 1º de junio de 2005, en PESOS QUINIENTOS SETENTA ($ 570) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de DOS PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,85) por hora, para los trabajadores jornalizados. C. A partir del 1º de julio de 2005, en PESOS SEISCIENTOS TREINTA ($ 630) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de TRES PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 3,15) por hora, para los trabajadores jornalizados. (§ 00985-1). Res. 2/05. CNEmp. SMVM Art. 3º. Solicítase al PODER EJECUTIVO NACIONAL que disponga la absorción y/o compensación hasta su concurrencia con los valores del salario mínimo vital arriba fijado de la asignación no remunerativa establecida en el Art. 1º del Decreto 2005/2004. (§ 00825). NOTA: Mediante el Decreto Nº 1.349/03 (B.O. 06-01-04) se fijó a partir del 01-01-04 el monto del SMVM en $ 1,75 por hora, para los trabajadores jornalizados y $ 350 por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley N° 24.013. Luego, mediante la Res. 2/04 CNEmp. (B.O. 07-09-04) se fijó a partir del 01-09-04, para todos los trabajadores comprendidos en la LCT Nº 20.744 (t.o.1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador un SMVM de $ 450 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 2,25 por hora, para los trabajadores jornalizados, excluidas las cargas de familia, de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
D. 750/05. SMVM Art. 1º. Los montos fijados para el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en los incisos a) b) y c) del artículo 1º de la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Nº 2 de fecha 1 de junio de 2005, tendrán vigencia a partir del 1º de mayo de 2005, 1º de junio de 2005 y 1º de julio de 2005,
respectivamente. (§ 00984). D. 750/05. SMVM Art. 2º. La asignación no remunerativa dispuesta por el artículo 1º Decreto Nº 2005/04, podrá ser compensada hasta su concurrencia con los incrementos que se verifiquen en las remuneraciones de los trabajadores por aplicación de los nuevos valores fijados para el salario mínimo vital y móvil. A tal efecto, deberá incorporarse a la remuneración de los trabajadores la suma de UN PESO CON VEINTE CENTAVOS ($ 1,20) por cada UN PESO ($ 1) no remunerativo, correspondiente a la asignación dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 2005/04, que se deje de abonar por aplicación de lo establecido en el párrafo precedente. (§ 00827, 00985-3). D. 750/05. SMVM Art. 3º. Cuando por aplicación de la compensación, prevista en el artículo 2º, resulte incorporada a la remuneración de los trabajadores la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120), cesará para el empleador la obligación de pago de la asignación no remunerativa establecida por el artículo 1º del Decreto Nº 2005/04, respecto de esos trabajadores. Cuando la suma que se incorpore sea inferior a la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120.) deberá continuar abonándose la diferencia restante, como asignación no remunerativa conforme al artículo 1º del Decreto Nº 2005/04. (§ 00827, 00985-2). D. 750/05. SMVM Art. 4º. Igual criterio de absorción que el dispuesto en el Artículo 2º regirá para el personal de las jurisdicciones y organismos pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidos en el inciso a) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, excluidas las instituciones del Artículo 48 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1999), que perciban asignación no remunerativa dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 682/04.
DOCTRINA. Derecho constitucional. "... El art. 14 bis de la Constitución Nacional enumera, entre los derechos laborales del trabajador, el salario mínimo vital, móvil. Según surge del debate de la Convención Constituyente de 1957, el salario mínimo se considera vital y debe permitir al trabajador cubrir no solamente las necesidades físicas de vivienda, vestido y alimentación, sino también las relacionadas con la educación, cultura y esparcimiento. Además debe ser móvil y seguir las fluctuaciones del costo de la vida para mantener su poder adquisitivo ...". (Jaureguiberry, Luis María, El artículo nuevo (constitucionalismo social), Castellví, 1957, pág. 112).
LCT Art. 117. Alcance. Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos. DOCTRINA. Excepciones. "... Su carácter general admite excepciones, ya que el personal de la Administración Pública y del servicio doméstico no se beneficia con este mínimo. En cuanto a los trabajadores rurales y a domicilio, los haberes los fija la autoridad administrativa ...". (Fernández Campón, Raúl, Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 105).
LCT Art. 118. Modalidades de su determinación. El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios. Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son
independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente. . LCT Art. 119. inferiores.
Prohibición
de
abonar
salarios
Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente Capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o menores, o para trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 200. (§ 00097). JURISPRUDENCIA. Causal única para el pago de salarios inferiores. "... Si no se invoca un supuesto de reducción legal de la jornada en el marco de lo dispuesto en el art. 119 de la ley de contrato de trabajo "in fine", no existe infracción a norma alguna si el empleador abonó el salario proporcionalmente reducido ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 23-08-95, Orellana, Nilda L. c/ Consorcio de Propietarios Callao 1270/80/90 y otro).
LCT Art. 120. Inembargabilidad. El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias. D.R. 484/87 E.S. Art. 1º. Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada
cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del SALARIO MÍNIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O. por Decreto Nro. 390/76). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción: 1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MÍNIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último. 2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MÍNIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediere de este último. (§ 40016). D.R. 484/87 E.S. Art. 2º. A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O por Decreto Nro. 390/76). (§ 40016). D.R. 484/87 E.S. Art. 3º. Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de Trabajo o su extinción serán embargables en las siguientes proporciones: 1. Indemnizaciones no superiores al doble del SALARIO MÍNIMO VITAL mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas. 2. Indemnizaciones superiores al doble del SALARIO MÍNIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas. A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad aplicable de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán considerarse conjuntamente todos los conceptos derivados de la extinción del Contrato de Trabajo. (§ 40016). D.R. 484/87 E.S. Art. 4º. Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en
el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante.
CAPÍTULO III Del Sueldo Anual Complementario LCT Art. 121. Concepto. Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario. LSAC / 23.041. Art. 1º. El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración Pública central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado, será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. (§ 40015). LSAC / 23.041. Art. 2º. Decláranse de orden público las prescripciones de la presente ley y deróganse todas las disposiciones que se opongan a la misma. (§ 40015). D.R. 1.078/84 LSAC Art. 1º. La liquidación del Sueldo Anual Complementario en virtud de lo determinado por el artículo 1 de la ley nº 23.041, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se
devenguen las remuneraciones computables. (§ 40015). D.R. 1.078/84 LSAC Art. 2º. En todos los casos la proporcionalidad a que se refiere el artículo anterior se efectuará sobre la base del cincuenta por ciento de la mayor remuneración mensual nominal devengada por todo concepto en el semestre que se considere. (§ 40015). D.R. 1.078/84 LSAC Art. 3º. El cálculo del cincuenta por ciento ( 50 %) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del semestre respectivo, deberá efectuarse sobre el total de las retribuciones que corresponde computar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, para la liquidación del sueldo anual complementario. (§ 40015). D.R. 1.078/84 LSAC Art. 4º. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el área de su competencia, podrá interpretar las disposiciones del presente decreto y adoptar las decisiones pertinentes para su cumplimiento, cuando resulte necesario por las particulares características de la actividad de que se trate o por especiales situaciones o modalidades de prestación laboral. (§ 40015). D.R. 1.078/84 LSAC Art. 5º. La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto, en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia la ley nº 18.753. (§ 40015). JURISPRUDENCIA. Condición más beneficiosa. "... en nuestro actual ordenamiento laboral no existe norma alguna que restrinja la facultad de establecer derechos más favorables para los trabajadores que los establecidos en la legislación o aún en las convenciones colectivas de trabajo (art. 7 del R.C.T.), resultando de aplicación al caso la regla de la "condición más beneficiosa", que ... supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina
que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que ha de aplicarse. ... la empleadora modificó el modo de cálculo del S.A.C. luego de casi ocho años de dictado el decreto ... que reglamentó la ley 23.014. Es por esta razón ... que ... si un beneficio se ha prolongado más allá de las circunstancias que le dio origen (en el caso, la propia accionada afirmó que el decreto 1078/84 disponía el cálculo del S.A.C. eh la forma que adoptó recién a partir de 1992 ... sin que se encuentre ligado a ninguna situación transitoria especial, no cabe más que concluir que constituye una condición más beneficiosa que debe ser respeta ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 30-03-95, Zech, Ricardo y otros c/ Autolatina Argentina S.A.).
LCT Art. 122. Épocas de pago. El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente ley. (§ 00997, 00998, 00999, 01000 a 01004). COMENTARIO. De acuerdo a esta norma, el Sueldo anual complementario tiene fechas de pago distintas a las remuneraciones periódicas. Así, para el pago de la remuneración mensual, el art. 128 de la LCT dispone su cancelación a más tardar el cuarto día hábil del mes.
LCT Art. 123. Extinción del contrato de trabajo. Pago proporcional.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio. (§ 40015). COMENTARIO. El sentido del artículo analizado permite confirmar que el Sueldo anual complementario se devenga día a día de trabajo, aún cuando su pago se efectúe en dos fechas anuales. Por ello, al igual que las vacaciones no gozadas, en caso de extinción de la relación laboral, corresponde el pago proporcional al tiempo laborado de estos dos conceptos.
CAPÍTULO IV De la Tutela y Pago de la Remuneración
LCT Art. 124. Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos. Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o
establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo. En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo. D. 847/97. PSCB Art. 1º. El control y supervisión previstos por el artículo 124 del RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO LEY Nº 20.744 (T.0.1976) para el caso que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL disponga el pago de las remuneraciones mediante acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador en entidad bancaria, se encontraran cumplidos a través de la remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a ese Ministerio de la información que deberán suministrar las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA respecto de los depósitos que hagan los empleadores para el pago de los salarios. A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas. D. 847/97. PSCB Art. 2º. El ejercicio del control y supervisión y su modalidad de cumplimiento por parte del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a que se refiere el artículo anterior, no exime de las pertinentes obligaciones que en materia de recibo de pago prevén los artículos 138, 139, 140, 141, 143 y 144 del RÉGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO Ley Nº 20.744 (T.O. 1976). Res. 644/97. Min.Trab. Art 1º. Las empresas de más de CIEN (100) trabajadores deberán abonar las remuneraciones en
dinero de su personal permanente y contratado bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente, en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador. Dichas cuentas deberán ser abiertas en entidades bancarias habilitadas que posean cajeros automáticos en un radio de influencia no superior a DOS (2) kilómetros del lugar de trabajo. Res. 644/97. Min.Trab. Art 2º. Fíjase el siguiente cronograma a fin de dar cumplimiento a la obligación contemplada en el artículo anterior: 1) Las empresas cuya dotación de personal supere la cantidad de QUINIENTOS (500) trabajadores deberán hacerlo a partir del pago correspondiente a las remuneraciones del mes de noviembre de 1997: 2) las empresas cuya dotación de personal supere la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) trabajadores deberán hacerlo a partir del pago correspondiente a las remuneraciones del mes de diciembre de 1997 y 3) las empresas cuya dotación de personal supere la cantidad de CIEN (100) trabajadores deberán hacerlo a partir del pago correspondiente a las remuneraciones del mes de enero de 1998. Res. 644/97. Min.Trab. Art 3º. Las condiciones de funcionamiento de las cuentas y su operatividad a través de los cajeros automáticos serán las fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de limites en los montos de las extracciones. Res. 644/97. Min.Trab. Art 4º. A los fines del control y supervisión de los pagos de las remuneraciones a través de la forma impuesta. el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA información general o especifica referida a las cuentas.
Res. 360/01. Min.Trab. Art 1º. Los empleadores deberán abonar las remuneraciones en dinero de su personal permanente y contratado bajo cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente, en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador. Res. 360/01. Min.Trab. Art 2º. Dichas cuentas deberán ser abiertas en entidades bancarias habilitadas que posean cajeros automáticos en un radio de influencia no superior a DOS (2) kilómetros del lugar de trabajo en zonas urbanas y a DIEZ (10) kilómetros en zonas no urbanas o rurales. Res. 360/01. Min.Trab. Art 3º. Los empleadores deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes a partir del pago correspondiente a las remuneraciones del mes siguiente al de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Res. 360/01. Min.Trab. Art 4º. Las condiciones de funcionamiento de las cuentas y su operatividad a través de los cajeros automáticos serán las fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones. Asimismo, se propenderá a que la gratuidad alcance también a los empleadores de las pequeñas empresas definidas por el artículo 83, inciso a) de la Ley Nº 24.467. Res. 360/01. Min.Trab. Art 5º. A los fines del control y supervisión de los pagos de las remuneraciones a través de la forma impuesta, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS podrá solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA información general o específica referida a las cuentas.
LCT Art. 125. Constancias bancarias. Prueba de pago. La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago. . JURISPRUDENCIA. Constancias bancarias. Acreditación de pago. "... si bien el recibo de sueldo debidamente suscripto por el trabajador configura la prueba por excelencia del pago de las sumas que en él se detallan, a partir del deber del empleador de depositar las remuneraciones de su personal en una cuenta sueldo de una entidad bancaria (Resolución Nº 644/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) cobra especial relevancia a los fines de la acreditación del pago de remuneraciones el extracto de tales cuentas que informe el banco, pues no corresponde que el empleador supedite el depósito de las remuneraciones de sus empleados a la previa suscripción de los recibos correspondientes por parte de aquéllos, dado que tal postura podría llevarlo a incurrir en el incumplimiento de su principal deber (el pago de salarios) en el supuesto de que sus dependientes (o alguno de ellos) no firmasen oportunamente los recibos pertinentes (ya sea por hallarse de vacaciones o en uso de otra licencia legal o por simple negativa) ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 28-07-05, Garnica, Yolanda Gabriela c/ Renigante S.A. y Otro).
LCT Art. 126. Períodos de pago. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos: a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario. b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por
semana o quincena. c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma. DOCTRINA. Concepto. "... El período de pago es el lapso que se debe computar a los fines de la liquidación y pago del salario. Los plazos de pago son el término perentorio que tiene el empleador para que esos salarios ya liquidados sean pagados efectivamente a los dependientes ...". (De Diego, Julián, La remuneración del trabajador, Depalma, 1984, pág. 344/345).
LCT Art. 127. Remuneraciones accesorias. Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal. En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano. JURISPRUDENCIA. Pago retroactivo de salarios. "... La circunstancia que a la fecha del pago de lo adeudado ... la actora no perteneciera a la comunidad empresaria no perjudica su derecho, pues trabajó en aquellos meses en donde se reconoció que existían diferencias ... Por ello, tiene el mismo derecho que el personal que se encontraba en actividad ... ... la reclamante ... se desempeñó en la empresa durante parte del período en el cual el resto del personal recibió con carácter retroactivo beneficios salariales, adquirió un derecho incuestionable por haberse encontrado en situación idéntica a la de los demás trabajadores. Una solución distinta conducirá
a sostener que se operó respecto de la actora un trato desigual, en relación a la generalidad, que no puede ser admitido por el hecho circunstancial que se hubiera desvinculado de la empresa con anterioridad a la oportunidad del pago retroactivo de diferencias salariales ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 30-05-91, De Antona, María del Carmen c/ O.S.P.M.).
LCT Art. 128. Plazo. El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal JURISPRUDENCIA. Plazo para el pago de salario. Mora automática. Despido indirecto. Procedencia. Crisis económica. Riesgo exclusivo del empleador. "... El vínculo laboral queda rescindido mediante la exteriorización de la voluntad en tal sentido, de cualquiera de la partes que integran la relación ... (...) La ley de contrato de trabajo instrumenta un sistema de protección de las remuneraciones de los trabajadores que consagra un dispositivo de mora automática y en principio la omisión del plazo legal de los haberes devengados constituye un incumplimiento de suficiente gravedad como para generar el despido indirecto (arts. 103,128 y 242 L.C.T., siempre que el dependiente exteriorice su voluntad mediante la intimación previa ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 26-07-05, Martorella, María Cristina c/ Rophe S.A.).
JURISPRUDENCIA. Pago. Momento en que debe efectuarse. "... En cuanto al agravio que controvierte la aplicación del índice del mes anterior cabe precisar que sometida a consideración de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación la cuestión relativa a la forma en que debe practicarse el reajuste por desvalorización monetaria, en un caso en el que el recurrente sostenía que -conocidos los índices-, no habría razón para acudir a los de los meses previos, ese tribunal se pronunció por la negativa, y señaló que de otro modo se arribaría a un resultado inadmisible en atención al sistema que se emplea en la confección de índices y coeficientes para ponderar el nivel inflacionario de cada período ...". Ello por supuesto en el marco de lo normado en los arts. 128, 137 y 149 de la ley de contrato de trabajo ... tratándose de un trabajador mensualizado la exigibilidad en el pago debe extenderse al vencimiento de los cuatro días hábiles del mes siguiente del que deriva la diferencia salarial y en el caso de los conceptos indemnizatorios a fecha en que se produce la desvinculación ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 26-03-96, Dati Modernell, José I. c/ Gándara y Hnos. S.C., Miguel). DOCTRINA. Cómputo de días hábiles. "... La ley no define qué considera a los efectos de este artículo, días hábiles. No pueden asimilarse a los días administrativos o judiciales porque éstos no incluyen los días no laborables, en que ambos sectores normalmente no trabajan. Por consiguiente, para la actividad privada y partiendo de la base de que el descanso hebdomadario se inicia a partir de la hora trece del sábado, deben considerarse hábiles únicamente los días que van de lunes a viernes e inhábiles los sábados, domingos y feriados. En cuanto a los días no laborables, si en éstos el empleador resolviera trabajar se consideran hábiles; en caso contrario se asimilaría a los feriados nacionales y, por consiguiente, serían inhábiles ...". (De Diego, Julián Arturo, La remuneración del trabajador, Depalma, 1984, pág. 346). COMENTARIO. Obsérvese que la cita doctrinaria es anterior a la reglamentación que impone la obligación de depositar en cuentas bancarias los salarios de los dependientes. A partir de ello, procedería computar o definir como días hábiles los de
apertura y clearing bancario, salvo que el trabajador haya ejercido su derecho de cobrar el salario en efectivo, en cuyo caso, serían aplicables las precisiones citadas precedentemente
LCT Art. 129. Días, horas y lugar de pago. El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto. Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano público. El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago. La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada. Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral. JURISPRUDENCIA. Morosidad del trabajador en el cobro de su salario. Principio protectorio. "... la posibilidad de que el trabajador incurra en mora no concurriendo a la sede patronal a recibir remuneraciones adeudadas ... debe interpretarse a la luz del principio protectorio y de lo normado por nuestro ordenamiento jurídico que prevé el régimen de consignación sin que pueda establecerse una regla general para el análisis de cada caso en particular ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 28-09-90, Orrego, Gerardo F. c/ Rivera, Bernarolino). JURISPRUDENCIA. Morosidad en pago de las horas extra. Usos y costumbres. "... paga las remuneraciones el último día hábil del mes en que se devengaron, pero la ley le concede un plazo de hasta cuatro días del mes siguiente para hacerlo (conf. art. 128 L.C.T.) ... en realidad, no medió un mes calendario de atraso entre la fecha en que legalmente debieron liquidarse las horas extras y aquélla en que los trabajadores efectivamente las percibieren, sino sólo el período que transcurre, dentro del mismo mes, entre el cuarto y último día hábil. Ello torna improcedente el cálculo de la actualización monetaria porque dentro del sistema de confección de índices que utiliza el INDEC no se registran las variaciones inferiores a un mes, sino tan sólo las que se verifican en un mes con relación a otro. Lo expuesto, no significa ... que haya que desestimar el
reclamo, porque es un hecho que la empresa abonaba tardíamente y con moneda depreciada (sobre todo en las épocas de importante inflación que abarca el reclamo) una parte del salario de sus trabajadores y al así hacerlo retenía ilegítimamente un capital ajeno ... estimo equitativo fijar un interés que compense el perjuicio ocasionado a los trabajadores por la retención indebida de su capital ... y entiendo adecuada a tal efecto la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos personales ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 30-03-89, Terlato, Nelson Vicente c/ SEGBA).
LCT Art. 130. Adelantos. El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados. El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago. La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación. En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y
contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la presente ley. JURISPRUDENCIA. Requisitos para el pago de anticipos de salarios. "... el salario y el trabajo se corresponden, en principio, como prestaciones propias del cambio que se origina en el contrato: se retribuye en virtud de una prestación cumplida por el trabajador dependiente en los términos que resultan de su contrato de trabajo. Existe, en consecuencia una relación que se ha denominado sinalagmática entre prestación de trabajo y remuneración, que si bien no comprende la totalidad de los supuestos que determinan el pago de retribución, abarca la mayoría de ellos, consagrándose con validez de principio general el de ningún salario sin trabajo... ... se desprende que ... debo tener en cuenta dos principios estrechamente vinculados: "ningún salario sin trabajo" e "integridad de su monto". Este último principio (integridad del salario), consagrado expresamente en los arts. 130 y 131 de la L. C. T. ... admite las excepciones contenidas en el art. 132 de la L. C. T., que autoriza deducciones en los supuestos que taxativamente enumera, entre los que se menciona el adelanto de remuneraciones, siempre que se cumplieran las formalidades del art. 130 de la L. C. T. Por medio de estas formalidades, la L. C. T. tiende a proteger los principios de pago íntegro y oportuno de la remuneración y en tal sentido deben considerarse prohibidos los anticipos a cuenta de remuneraciones como práctica habitual, que la ley sólo autoriza con la finalidad de atender a las posibles necesidades de los trabajadores ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 24-08-88, Britos, Néstor H. c/ Place Boutique S.A.).
LCT Art. 131. compensaciones.
Retenciones.
Deducciones
y
No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones. DOCTRINA. Prohibición del "truck system". "... Este artículo consagra la prohibición del llamado sistema del truck , por el cual se entiende la costumbre de entregar a los trabajadores mercaderías o vales canjeables por mercaderías, a título de remuneración. Este sistema estaba difundido, sobre todo al principio de la Revolución Industrial, especialmente en Inglaterra, de donde proviene la palabra truck., de uso universal para designar este sistema. En la actualidad está prohibido en todos los países ...". (Krotoschin, Ernesto, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Depalma, 1977, pág. 302).
LCT Art. 132. Excepciones. La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos: a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Art. 130 de esta ley. b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador. c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a
que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades. d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación. f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador. g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios. h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo. i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente. LCT Art. 132 bis. Retención de aportes sin depósito.
Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal. SANCIÓN CONMINATORIA. PROCEDENCIA. D.R. 146/01. PEF Art. 1º. Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los
respectivos Organismos recaudadores. El trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción conminatoria mensual, el equivalente a la última remuneración mensual devengada a su favor. Las remuneraciones en especie deberán ser cuantificadas en dinero. JURISPRUDENCIA. Aportes retenidos y no depositados. Procedencia. "... con los recibos de haberes acompañados en el inicio se acreditaron las retenciones efectuadas sobre las remuneraciones de los trabajadores ... la demandada al momento del distracto adeudaba el pago de aportes previsionales ... los actores han dado ... debido cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1 decreto 146/2001 (reglamentario del susodicho art. 132 bis) al formular una expresa intimación a que se ingresen los fondos retenidos, tal como se desprende de la documental ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 0707-05, Valleta, Julio A. y otros c/ Josalfer S.A. y otro).
LCT Art. 133. Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador. Autorización administrativa. Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique. Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el
consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera. La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera. Res. 436/04. Min.Trab. Art. 1º. El límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo del artículo 133 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) podrá ser excedido al sólo efecto de hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia aprobado por Resolución General A.F.l.P. Nº 1261 del 16 de abril de 2002 o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que la legislación en vigencia al momento de practicarse la retención establezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas. COMENTARIO. Según el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 y sus modificatorias vigente al 23-0505 la tasa máxima aplicable para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas es del 35%.
LCT Art. 134. Otros recaudos. Control.
Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o compensación en los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza. b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación razonable al trabajador adquiriente. c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador. d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías. La autoridad de aplicación está facultada para implantar los instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador. LCT Art. 135. Caducidad.
Daños
graves
e
intencionales.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días. JURISPRUDENCIA. Procedimiento que garantice el debido proceso y evite arbitrariedades.
"... la actora no extremó los recaudos tendientes a preservar los fondos que le fueron confiados y que, en principio, podría ser considerada responsable del daño. Ello no autorizaba al empleador a hacerse justicia por mano propia, disponiendo a su designo de los haberes de su dependiente. El art. 135 de la ley de contrato de trabajo, prevé una hipótesis de embargo directo de remuneraciones por el empleador, que por su singularidad no debe ser ampliado por analogía, pero que aun si lo fuera no legitimaría la conducta del empleador, ya que prevé un plazo de caducidad que en el caso había transcurrido cuando se efectuaron los descuentos. Fuera de tal hipótesis, el empleador, como todo acreedor, debe recurrir a los tribunales para hacer efectiva la responsabilidad civil de su dependiente ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 14-02-92, Bassignana de Graizzaro, Iris c/ El Hogar Obrero Coop. de Consumo, Edificación y Crédito Ltda.).
LCT Art. 136. Contratistas e intermediarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral. El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los
quince (15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior. DOCTRINA. Régimen legal de la solidaridad en el derecho del trabajo. Declaración de falencia del empleador y situación del trabajador accionante frente al art. 133 de la ley de concursos y quiebras. "... En el presente trabajo abordaremos una cuestión que puede analizarse por los menos desde dos perspectivas diferentes. Una ... los aspectos procesales del tema ... segunda ... derecho del trabajo ... (...) A partir de determinadas acciones iniciadas por trabajadores en relación de dependencia contra demandados fallidos y codemandados "in bonis", hemos observado que los criterios de aplicación del art. 133 de la ley de concursos y quiebras, que regula los casos en que un sujeto acciona contra varios deudores y uno de ellos cae en quiebra, ha sido dispar. La cuestión a la que se alude ha tomado mayor fuerza ..., cuando comenzaron a registrarse una serie de fallos que han utilizado la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica ... A ello se agrega la insuficiencia patrimonial de las sociedades que actuaron como empleadores de los trabajadores, lo que ha llevado a extender la responsabilidad a los socios y directores de las personas jurídicas en función de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 19.550 (t.o. 1984). ... la Cámara de Apelaciones del Trabajo se ha hecho cargo de esta realidad y ha utilizado dos instrumentos que se encuentran legislados por la ley de sociedades comerciales (19.550), a los efectos de la extensión de la responsabilidad económica, a saber: La extensión de responsabilidad a los socios y controlantes (art. 54 ley 19.550) y la responsabilidad de los administradores por su actuar negligente (art. 274 ídem).
(...) La solidaridad en el derecho del trabajo (...) Cuando la ley laboral impone la responsabilidad solidaria entre más de un deudor significa que ha optado por implementar un régimen específico obligacional, que no es propio del derecho del trabajo. (...) ... nos encontramos ante una institución ajena al derecho del trabajo como disciplina autónoma, aunque por sus características propias, ha sido trasladada al régimen del contrato de trabajo impregnando el régimen obligacional propio del derecho del trabajo de sus principios, propiedades y efectos. (...) ... el legislador laboral no ha tenido la intención de dividir en distintos planos a aquellas personas que organizan el trabajo como a sus intermediarios entre aquéllos y el trabajador, sino todo lo contrario; es decir subrayar que los mismos deben considerarse en igualdad de posiciones, teniendo presente que debe evitarse el fraude que la operación de intermediación puede producir al trabajador y que los beneficios económicos de dichas operaciones se confunden en la organización montada para el desarrollo de la actividad, más allá de la individualidad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el negocio empresarial. (...) En el derecho del trabajo, ... ha sido necesaria la elección del sistema de obligaciones solidarias a los efectos de efectivizar la protección del trabajador en la forma más eficaz, práctica y segura que los instrumentos jurídicos puedan aportar. Entendemos que ello es una consecuencia del principio protectorio que viene a equilibrar la desigualdad natural entre las partes. Va de suyo que nos parece imposible (prácticamente) que un trabajador pudiese obtener, en razón de su propia carencia de poder negocial suficiente, una garantía como la impuesta por la ley con la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones.
No obstante, no podemos descartar que la solidaridad en el cumplimiento de determinadas obligaciones, podría concertarse a través de su inclusión en un convenio colectivo de trabajo. ... El acreedor laboral frente al codemandado fallido y las obligaciones solidarias en la ley de contrato de trabajo. La cuestión ... no ha tenido soluciones uniformes ... (...) El art. 21 de la ley concursal sienta como principio básico, la atracción y radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, facultándose al actor a optar por verificar su crédito conforme lo dispuesto en los arts. 32 y cctes., o continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, a cargo del juez del concurso, valiendo la misma como pronunciamiento verificatorio ... Por su parte, el inciso 5º del mismo ... establece, respecto de los acreedores laborales que, cuando no procediera el pronto pago de los créditos, por encontrarse controvertidos ... el trabajador deberá someterse al régimen verificatorio del art. 32 y siguientes de la LCQ, acumulándose al pedido de verificación el juicio ya iniciado. (...) El art. 132 de la LCQ, al regular los efectos del fuero de atracción, determina que a los juicios laborales se les aplica la regla del art. 21 inc. 5º. Es decir que, cuando no procediera el pronto pago de los créditos, por encontrarse controvertidos, deberán inexorablemente someterse al régimen verificatorio del art. 32 y siguientes de la LCQ, acumulándose al pedido de verificación el juicio ya iniciado. (...) Como puede observarse, la ley 24.522 modificó absolutamente el régimen anterior a su vigencia, aplicable a los juicios laborales. La regla general es ahora la atracción por el concurso de los juicios laborales iniciados y la prohibición de iniciar nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado, por causas o título anterior a la presentación. (...)
El artículo 133 de la ley de concursos y quiebras es una norma que complementa los efectos del fuero de atracción previstos en el art. 132. Es una aplicación específica y práctica de aquel principio concursal, a los casos en que exista un codemandado que es declarado en estado de quiebra. Tal efecto, tiene su fundamento en la necesidad de atender integralmente al patrimonio del deudor; mantener y hacer posible efectivamente la pars conditio creditorum y evitar la prosecución de los juicios iniciados en forma individual en distintas jurisdicciones, lo cual puede llevar a afectar la igualdad de los acreedores ...". (Souto, Andrés Esteban; Régimen legal de la solidaridad en el derecho del trabajo. Declaración de falencia del empleador y situación del trabajador accionante frente al art. 133 de la ley de concursos y quiebras, Trabajo y Seguridad Social, El Derecho, 2005, págs. 825/41). COMENTARIO. Esta facultad que se le reconoce al principal es cada vez más utilizada ante situaciones de morosidad de las empresas contratistas respecto a las deudas laborales y de la seguridad social. Esta verificación, además de la posible intimación de los propios trabajadores, se entiende que el principal también puede ejercer este derecho de retención cuando del control de cumplimiento de la normativa laboral (conf. lo exigido por el art. 30 de la LCT) surja la deuda.
LCT Art. 137. Mora. La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133. LCT Art. 138. Recibos y otros comprobantes de pago.
Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones siguientes. JURISPRUDENCIA. Constancias de pago. "... En cuanto se refiere al salario de la actora y deuda de los demandados en concepto de remuneraciones, debe tenerse en cuenta que en el escrito de responde se reconoció expresamente que la actora cumplió tareas administrativas como empleada, lo que excluye la calidad de "servicio doméstico" ... Reconocida la existencia del contrato de trabajo, y no desconocido expresamente en el responde el salario invocado en la demanda, debe tenerse a éste por tácitamente reconocido (art. 356, inc. 1º Cód. Procesal; art. 74 L. O.) ... no habiéndose acompañado los recibos de pago (art. 138, siguientes y concordantes de la ley de contrato de trabajo), ni acreditado de algún modo la extinción de la obligación, corresponde acoger los reclamos salariales efectuados en el escrito de inicio ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 26-06-92, Ayala, Cristina L. c/ Violante de Labriola, María E. y otros). JURISPRUDENCIA. Confesión del trabajador. "... el recibo firmado por el trabajador es el único medio idóneo para instrumentar los pagos realizados a éste, es la prueba por excelencia de tal extremo, y en principio, el único medio para rebatir los reclamos del actor, excluyendo cualquier otro medio probatorio, salvo la confesión ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 30-12-91, López, Daniel Antonio c/ Mazzarello, Armando).
LCT Art. 139. Doble ejemplar. El recibo será confeccionado por el empleador en doble
ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador. LCT Art. 140. Contenido necesario. El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones: a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T); b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.); c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador. d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67. e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado. f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan. g) Importe neto percibido, expresado en números y letras. h) Constancia de la recepción del duplicado por el
trabajador. i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador. j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos. k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago. JURISPRUDENCIA. Códigos de identificación de categorías en los recibos. Validez. "... La norma legal en juego establece que: "El recibo de pago deberá necesariamente ... contener ... las ... tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago" (conf. art. 140, inc. k de la L.C.T.) y el uso de la disyuntiva por el legislador pone de manifiesto que los empresarios cumplen con las normas vigentes insertando la enunciación de la tarea cumplida ... o la categoría alcanzada dentro de las normas convencionales de la actividad ... ... la "calificación profesional que menciona el inciso b) del referido artículo, no constituye un requisito cuyo cumplimiento deba llevarse en rigorismo formal extremo ... lo que se persigue en la ley es dar al trabajador certeza de su función y de su salario, lo que no puede considerase violado en la especie. ... la apelante utiliza un completo sistema de identificación de las categorías del personal, accediendo a la codificación numérica y dividiendo a sus dependientes entre "categorizados" y "no categorizados", pero -al mismo tiempoincorpora a los recibos un recuadro en los que se inserta la equivalencia del código en letras ... y, por lo tanto, no advierto que su operatoria se encuentra en pugna con las previsiones del art. 140, incs. b) y k) de la L.C.T. ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 17-08-90, Bank of America).
JURISPRUDENCIA. Ausencia de datos esenciales. Carencia de efectos cancelatorios. "... los recibos ... carecen de validez para acreditar el monto de las comisiones ya que no reúnen los requisitos legales ... tales instrumentos no resultan idóneos para probar el pago del mes en cuestión, ya que ... no contienen una imputación concreta de pago. Sólo dicen que recibió determinada suma por 2 % de comisión pero no especifican a qué período corresponde. Por estas razones ... carecen de eficacia cancelatoria ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 15-06-88, Bongiorno, Myriam y otro c/ E.P. y Asociados Publicidad y otros).
LCT Art. 141. Recibos separados. El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes. En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades. JURISPRUDENCIA. Pago. Prueba. Firma de recibos en banco. "... si el empleador presenta un recibo que reúne todos los recaudos legales (arts. 138, 139, 140 y 141, ley de contrato de trabajo ...), y obviamente está firmado por el trabajador, por aplicación del art. 60 de la ley de contrato de trabajo, es el trabajador quien debe demostrar que las declaraciones insertas en el documento no son reales y el juego de la ley es
que si el interesado no realiza esa demostración, el juez tiene que admitir la validez del recibo. El caso es que, cuando un recibo no reúne los requisitos legales o cuando las menciones no guardan "debida correlación con la documentación ", aunque la firma sea del trabajador, la cosa cambia, porque los jueces pueden y deben apreciar "la eficacia probatoria de los recibos de pago " y aquí entra a jugar la sana crítica, que no es más que la convicción del juez, ratificada por elementos obrantes en la causa, que puedan servir de fundamento objetivo a la convicción del magistrado. ... analizando las constancias probatorias obrantes en la causa, podemos apreciar que, la demandada pagó ... con recibos ... realizados en formularios computados y ... para documentar el pago que está en cuestión usó un formulario común llenado a mano, en el que se han hecho constar todos los rubros que componen la liquidación final ... La empresa tuvo suficiente tiempo para usar el sistema que siempre usaba y no lo usó y este dato contribuye a aumentar el grado de duda. ... el art. 141 ... del régimen de contrato de trabajo no es imperativo, en cuanto a que las indemnizaciones deban hacerse constar en recibos separados, porque usa la palabra "podrá", refiriéndose a lo que para el empleador es una opción, pero ciertamente, por qué no usar la opción de la manera que avente mejor cualquier duda, si de lo que se trata es de documentar el pago para demostrar que se ha pagado. Esto ... si se tiene en cuenta que el actor no estaba anotado en los libros y que en consecuencia, el recibo no tenía ninguna correlación con la documentación y libros de la empresa ... ... cabe destacarse ... que se les hacían firmar recibos en blanco al personal que estaba "en negro" ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 29-12-95, Cordones, Javier E. c/ Wilton Palace Hotel S.C.A.).
LCT Art. 142. Validez probatoria.
Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria JURISPRUDENCIA. Validez. Desconocimiento de la firma en los recibos por el trabajador. "... En el campo del derecho de trabajo rige el art. 60 T.O.R.C.T. que establece un régimen más favorable para el trabajador que el que resultaría del Código Civil pero, aún así, no bastaría admitir que los recibos han sido firmados en blanco para que se los considere fraudulentos, pues la norma pone sobre el trabajador la carga de demostrar que las "declaraciones insertas en el documento no son reales" y en el sub lite, las supuestas irregularidades apuntadas no llegan ... a ser tan grandes como para descalificar por sí los documentos y el actor no ha probado por otro medio que no haya percibido las sumas que reclama. Se podrá decir que la prueba es difícil, pero el derecho busca seguridad -entre otros fines- y los documentos que reúnen las condiciones legales y están corroborados por los libros, deben tener más valor que la simple afirmación del interesado a quien, de todos modos, se le da la oportunidad de desvirtuar el valor probatorio de la documental por medio de cualquier medio de prueba que, aunque difícil, no es imposible ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 2110-93, Peredo Martínez, Juan Carlos c/ Pencher S.R.L.).
LCT Art. 143. Conservación. Plazo. El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio
de que se trate. El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores. COMENTARIO. Teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de las deudas laborales (contrato de trabajo) es de 2 años, mientras que por deudas previsionales (seguridad social) es de 10 años, el empleador se encuentra obligado a conservar la documentación por 10 años.
LCT Art. 144. Libros y registros. Exigencia del recibo de pago. La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley. LCT Art. 145. Renuncia. Nulidad. El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula. DOCTRINA. Nulidad. "... la inclusión de las declaraciones extrañas no acarrea la nulidad de todo el instrumento, sino sólo de las menciones ajenas que se deben tener por no escritas (arts. 13 LCT, art. 1039 C.C.) ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 332).
LCT Art. 146. Recibos y otros comprobantes de pago especiales. La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su pago. COMENTARIO. Pese a las prescripciones del artículo comentado, no se conocen, por el momento, disposiciones dictadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación que dispongan requisitos especiales en los recibos de haberes de determinadas actividades.
LCT Art. 147. Cuota de embargabilidad. Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias. En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante JURISPRUDENCIA. Intereses. "... no corresponde en el marco de lo dispuesto por el Dec. 484/ 87, el embargo sobre la totalidad de los intereses toda vez que ello no se aviene con la especial naturaleza del capital en relación al cual se han devengado tales intereses, que revisten carácter moratorio y no compensatorio por la no
utilización de aquél. La naturaleza alimentaria del crédito principal, se extiende a los intereses que genera aquél ya que por supuesto éstos están destinados a subvenir a las mismas necesidades que aquel cubre en la existencia del trabajador ... Los intereses revisten el carácter de accesorios del capital (carácter reconocido en forma expresa por los arts. 1458 y 311 del Cód. Civil), y ... deben seguir su misma suerte de acuerdo al principio "accesorium seguitur principale", es decir que resultan inembargables en la misma proporción ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 08-09-92, Aguirre Bravo, Arturo A. c/ Pespasa, Explotación Pesquera S.A.).
LCT Art. 148. Cesión. Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno. § 01151 LCT Art. 149. Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios. Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derecho-habientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.
TÍTULO V De las Vacaciones y otras Licencias CAPÍTULO I Régimen General LCT Art. 150. Licencia ordinaria. El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años. b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10). c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20). d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas JURISPRUDENCIA. Finalidad de las vacaciones. "... En lo que hace a las vacaciones ... no corresponde acceder a ellas en razón de que la propia actora manifiesta que las mismas no fueron gozadas ... contrariando así el derecho que les asistía de exigir su cumplimiento (art. 157 L.C.T.) ya que la finalidad del instituto tiende a lograr no sólo
la reparación física y moral del trabajador, sino también a que se acerque más íntimamente a la familia y conviva con ella y se proyecte en la vida social, no pudiéndose por ello compensarse con dinero ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 24-0688, Furbatto, Horacio Ricardo y otro c/ Excelsior Cía. de Seguros).
JURISPRUDENCIA. Caducidad. "... no puede prosperar el recurso, en cuanto a las vacaciones 91 y 92, en tanto la finalidad de dicho instituto es la recuperación psicofísica del trabajador, por lo que no habiéndose denunciado que las mismas hayan sido gozadas pero no abonadas, no resultan compensables en dinero y, al no haber ejercido el actor el derecho que le acuerda el art. 157 de la ley de contrato de trabajo, deberá cargar con las consecuencias de su renuncia (arts. 162, ley de contrato de trabajo y 499, Cód. Procesal) ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 3009-98, Veres, Ramón I. c/ Aguas Argentinas S.A. y otros).
LCT Art. 151. Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el
trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo. COMENTARIO. El supuesto analizado en este artículo es el único que permite computar año aniversario a los efectos de calcular los días de vacaciones. Así pues, de tratarse de un trabajador que haya ingresado en el segundo semestre del año aniversario, para el goce de sus vacaciones correspondiente a ese año puede no computarse su antigüedad al 31 de diciembre (año calendario), sino hasta la fecha en que comience su licencia, por ejemplo, 28 de febrero del año siguiente y recién hasta esa fecha y desde su ingreso (año aniversario) deberá computarse la cantidad de días de goce de licencia.
LCT Art. 152. Tiempo trabajado. Su cómputo. Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo JURISPRUDENCIA. Disolución del vínculo laboral. Enfermedad inculpable. "... La a quo admitió el rubro vacaciones no gozadas correspondientes al año 1990 de modo proporcional al tiempo de la licencia ordinaria por enfermedad, excluyendo el período de reserva que se inició el 18/11/90. El art. 152 de la ley de contrato de trabajo cuya inobservancia se denuncia establece que para el cómputo del tiempo trabajado, entre otras hipótesis, deben considerarse aquéllas
en las que el dependiente no prestó servicios por causas que no le fueren imputables. ... la enfermedad inculpable que la actora sufría motivo que disolviera el vínculo con la demandada durante el transcurso del período de reserva, esto es, el 28/VIII/90. ... el lapso en que la trabajadora no prestó servicios por encontrarse en período de reserva del puesto, producida la extinción, debe ingresar para el cómputo del período proporcional de vacaciones no gozadas del año 1990 ...". (TSJ, Córdoba, 21-05-96, García de D'Angelo, María R. c/ Clínica Santa Rosa S.R.L.).
LCT Art. 153. Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional. Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.. JURISPRUDENCIA. Cómputo de 1 día de licencia por cada 20. "... la demandada recurrente manifiesta que el cálculo del rubro "vacaciones proporcionales" resulta equivocado porque al elaborarlo no se tuvo en cuenta el tiempo trabajado por la
accionante ... (tres meses)... le asiste razón. En efecto ... donde el actor no llegó a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el art. 151 de la ley de contrato de trabajo ... (la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo), no es de aplicación el sistema de prorrateo establecido en el art. 156 de la ley de contrato de trabajo ... sino que debe acudirse a la forma de cálculo establecida en el art. 153 de la ley de contrato de trabajo, es decir, un día por cada veinte trabajado ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 22-05-98, D´Elia, Cecilia A c/ Obra social de los supervisores de la industria metalmecánica y otro).
LCT Art. 154. Época de otorgamiento. Comunicación. El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate. Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
JURISPRUDENCIA. Excepción. Período de excedencia. "... La circunstancia de que debido a la fecha de vencimiento del plazo de excedencia, las vacaciones hubieran debido otorgarse fuera del período establecido por el art. 154 del R.C.T., en nada modifica la solución del caso, ya que se trata de una situación excepcional, y la ley regula el otorgamiento de las vacaciones fuera del plazo legal en otras situaciones excepcionales, lo que deberá aplicarse por analogía (arg. art. 154 RCT); ... la actora al vencimiento del plazo de excedencia intimó para que se le otorgaran las vacaciones, lo que fue desestimado por la demandada que advirtió "que las inasistencias serán consideradas abandono de trabajo" ... Es por ello que la accionante optó por exigir el pago de las vacaciones, lo que tampoco fue aceptado por el empleador ... En tales condiciones, se configuró la injuria impeditiva de la continuación de la relación laboral, ya que la falta de pago de las vacaciones, previa intimación del trabajador, constituye justa causa para disolver el contrato laboral (arts. 62, 63, 155, 157, 186, 74, 242 y conc. RCT...) ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 28-02-89, Sassi, Susana Estela c/ SADAIC).
LCT Art. 155. Retribución. El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera: a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento. b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que
deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes: c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios. d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias. La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo. JURISPRUDENCIA. Trabajador remunerado a comisión. Vacaciones no forzadas. "... En lo que sí tiene andamiento el recurso, es en la impugnación que efectúa respecto de las pautas tomadas para la liquidación de las vacaciones no gozadas. Efectivamente, el art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo en su primer párrafo prescribe que cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una indemnización ... ... tratándose ... de un trabajador remunerado a comisión,
deben seguirse las pautas que prescribe el art. 155 inc. c) del mismo cuerpo legal, en cuanto indica que debe tomarse el promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda o, a opción del trabajador, durante los últimos seis meses de prestación de servicios. Opción esta última que, como lo señala el recurrente, no fuera formalizada, por lo cual, y como correctamente afirma el apelante, debió tomarse el promedio de remuneraciones devengadas durante el período correspondiente a las vacaciones no gozadas, a tenor de una correcta interrelación de las citadas normas, y no como se lo efectuara en el fallo, el correspondiente a los últimos seis meses. ... deben dejarse sin efecto las sumas determinadas en la sentencia en concepto de compensación por vacaciones no gozadas, la que deberá ser nuevamente establecida de conformidad con lo aquí resuelto (arts. 155 inc. "c" y 156, L.C.T.) ...". (SCBA, 14-06-99, Cambón, Luis Alberto c/ Murallón Pinturas S.A.). JURISPRUDENCIA. Retribución de vacaciones no reguladas en el CCT. "... se reclamaron diferencias salariales originadas en la falta de cómputo de la incidencia de las horas extraordinarias en el salario por vacaciones. (...) ... en autos no se configura la hipótesis de conflicto a la que se refiere el art. 9º de la Ley de Contrato de Trabajo. Lo que aquí se plantea en un supuesto de utilización por parte de la demandada de un mecanismo de retribución de las vacaciones que no está regulado en el convenio colectivo que rige la relación laboral y que resulta menos beneficioso que el previsto en el art. 155 de la Ley de Contrato de Trabajo. En esas condiciones y frente al vacío de la norma convencional al respecto, es imperativa la aplicación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 22-1193, Sppinghart, José Alberto y otros c/ Entel). § 01166 EJEMPLO. Vacaciones.
Remuneración mensual: Antigüedad: 1,200 % 25 x 21: $ 1,008.
$ 1,200 6 años.
VACACIONES CON REMUNERACIÓN VARIABLE (COMISIONES, HORAS EXTRAS, PREMIOS, ETC.): Remuneración mensual:
$ 1,200
Promedio mensual tomando en cuenta los 12 meses del año $ 300 calendario: Promedio mensual tomando en cuenta los últimos seis meses del $ 250 año calendario: Por ello, la remuneración a tomar en cuenta será $ 1,500.- (remuneración mensual fija y el promedio mensual de $ 300 por ser más favorable al trabajador ). En este supuesto, las vacaciones serían: 1,500 % 25 x 21: $ 1,260
LCT Art. 156. Indemnización. Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo. . DOCTRINA. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero.
"... La ley establece el principio de que las vacaciones no son compensables en dinero, poniendo como única excepción la situación prevista en el artículo comentado, esta es, la de la extinción del contrato ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 354).
LCT Art. 157. Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
CAPÍTULO II Régimen de las Licencias Especiales LCT Art. 158. Clases. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos. b) Por matrimonio, diez (10) días corridos. c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos. d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día. e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. (
JURISPRUDENCIA Coincidencia de la vacaciones con otras licencias. "... si las vacaciones coinciden con el plazo de excedencia, ambos términos deben concederse en forma correlativa, para evitar que se conculquen los derechos provenientes de ambos institutos ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 28-02-89, Sassi, Susana Estela c/ SADAIC).
LCT Art. 159. Salario. Cálculo. Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley. DOCTRINA. Forma de calcular la retribución. "... La licencia comprende tanto a los trabajadores mensualizados como jornalizados y la ley remite al art. 155 de la LCT -que legisla sobre el salario de vacaciones- para calcular la retribución que corresponderá al trabajador en los días de licencia ...". (Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, 1999, pág. 361).
LCT Art. 160. Día hábil. En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables. (§ 01190, 40014).
LCT Art. 161. Licencia por exámenes. Requisitos. A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar
referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.
CAPÍTULO III Disposiciones Comunes LCT Art. 162. Compensación en dinero. Prohibición. Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley. JURISPRUDENCIA. Finalidad de la licencia. No compensación en dinero. "... el art. 162 de la L.C.T. persigue una finalidad higiénica para la salud del trabajador, cual es un goce efectivo y continuado, por eso, si no se le otorgan, tiene derecho a tomárselas por sí (art. 157 L.C.T. t.o.). El art. 156 de la L.C.T. (t.o.) no es una excepción a este principio, pues sólo son compensables en caso de distracto por la imposibilidad definitiva de su goce ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 29-05-87, Cilla, Néstor R. c/ La Vascongada S.A.C.I.).
LCT Art. 163. Trabajadores de temporada. Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley. COMENTARIO. Atento la particularidad del trabajador de temporada, o sea, en períodos activos de prestaciones entre las partes y otros inactivos, la licencia anual será proporcional al período de vigencia de la temporada en el año calendario.
§ 01200 LCT Art. 164. Acumulación. Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes. El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento. . DOCTRINA. Matrimonio dependiente de un mismo empleador. "... Si la antigüedad de ambos cónyuges es disímil, el otorgamiento deberá efectuarse de modo tal que coincida el
plazo menor dentro del mayor, a fin de preservar la simultaneidad. El artículo faculta al empleador a denegar la solicitud del matrimonio cuando ello "afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento". Se trata del caso en que por causas funciones u operativas no se pueda conceder el beneficio de esta forma como ocurre en las actividades que no admiten interrupción y en que los cónyuges son esenciales para mantener esa continuidad y no se puede suplir la prestación con otros trabajadores ...". (De Diego, Julián Arturo, Jornada de trabajo y descansos, Depalma, 1986, pág. 323).
TÍTULO VI De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables LCT Art. 165. laborables.
Feriados
nacionales.
Días
no
Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule. LRJ / 24.571. Art.1º. Declárese días no laborales para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días de Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos (2) días, el día del Perdón (Iom Kipur), un (1) día y de la Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días. (§ 40014). NOTA: El art. 1º de la Ley Nº 26.089 (B.O. 21-04-06) modificó el art. 1º de la Ley Nº 24.571.
LRI / 24.757. Art. 1º. Declarase día no laborable para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del "Año Nuevo Musulmán" (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Ai-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha). LFR / 25.151. Art. 1º. Los trabajadores comprendidos en las Leyes 24.571 y 24.757, que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en las misma, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.
LCT Art. 166. Aplicación de las normas sobre
descanso semanal. Salario. Suplementación. En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo. En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual. DOCTRINA. Asimilación al descanso semanal. "... El artículo comentado hace aplicable a los días feriados nacionales el régimen jurídico sobre descanso dominical, asimilación que, sin embargo, no es total. Por consiguiente, ello implica que queda prohibido el trabajo en días feriados, siendo aplicables las excepciones previstas en la ley. Sólo podrán prestarse servicios en los casos de excepciones admitidas para el descanso dominical y no cuando el empleador lo disponga o lo acuerden las partes ...". (Krotoschin, Ernesto, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Depalma, 1977, pág. 255). .
LCT Art. 167. Días no laborables. Opción. En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
LCT Art. 168. Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes. LCT Art. 169. Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados. En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado. DOCTRINA. Trabajadores mensualizados. "... Para este cálculo el artículo remite al art.. 155 de la LCT. En virtud de esa remisión debe entenderse que si los trabajadores mensualizados trabajan en el feriado, la retribución duplicada que les corresponde por ese día debe ser calculada dividiendo por veinticinco el último sueldo percibido ...". (Carcavallo, Hugo, Trabajadores mensualizados, en la obra: Tratado de Derecho del Trabajo, Vázquez Vialard, Antonio, T.4, Astrea, 1983, pág. 149).
§ 01242 EJEMPLO. Feriados. Trabajador mensualizado que cumpla tareas en día feriado nacional: Remuneración mensual:
$ 1,200
1,200 % 30 = 40 Remuneración mensual a liquidar en ese mes: $ 1,200 más $ 40, total $ 1240
LCT Art. 170. Caso de accidente o enfermedad. En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley. COMENTARIO. Si bien por reenvío resultan aplicables las disposiciones de los arts. 166 y 167, a partir de la vigencia de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, esta norma ha quedado en desuso y procede la aplicación del régimen especial que prevé el cálculo de la prestación dineraria en base al Ingreso Base, calculado de acuerdo a las remuneraciones devengadas por el trabajador durante el año aniversario anterior al accidente o denuncia de la enfermedad profesional, divido la cantidad de días en que se devengaron estos conceptos.
LCT Art. 171. Trabajo a domicilio. Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
TÍTULO VII Trabajo de Mujeres CAPÍTULO I Disposiciones Generales LCT Art. 172. Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio. La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral. En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor. COMENTARIO. Nuestro país ha ratificado el convenio 100 de la OIT, sobre igualdad de remuneración, disposición que, a partir de la reforma constitucional de 1994, reviste una jerarquía superior a las leyes, conforme lo dispone el art. 75, inc. 22 de la CN.
LCT Art. 173. Derogado Ley 24.013, art. 26. LCT Art. 174. Descanso al mediodía. Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de
las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso. DOCTRINA. Finalidad de la norma. "... Del descanso dispuesto por el artículo sólo son acreedoras las trabajadoras que cumplen su jornada en horas de la mañana y de la tarde. En cambio, no procede el descanso cuando las tareas se prestan en horario corrido cuya hora de iniciación o terminación está cercana al mediodía ...". (Podetti, Humberto A., Banchs, Ireneo E., Trabajo de mujeres, Hammurabi, 1980, pág. 64).
LCT Art. 175. Trabajo a domicilio. Prohibición. Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa. LCT Art. 176. Tareas insalubres. Prohibición.
penosas,
peligrosas
o
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre. La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición. Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.
CAPÍTULO II De la Protección de la Maternidad
LCT Art. 177. Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o
parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley. JURISPRUDENCIA. Licencia por maternidad. Enfermedad inculpable. "... La trabajadora goza de la opción de acortar la licencia preparto sólo hasta 30 días. En ese caso, la licencia postparto se extiende hasta un máximo de 60 días. Esta última porción de la licencia sólo puede exceder de este máximo cuando sobreviene un parto prematuro, estrictamente, anterior a la fecha estimada, dato que establece el comienzo de la licencia, caso en el que se suma al lapso postparto todo el tiempo que ese acontecimiento inesperado restó al período anterior. Las enfermedades inculpables no suspenden ni interrumpen el comienzo o el curso de la licencia. Sólo suspenden -por una causa diferente- la exigibilidad de la reincorporación de la reciente madre, una vez vencido el plazo de la licencia postparto y la operatividad de la opción prevista por el art. 183 ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 26-07-05, López, Adriana B. c/ Supermercados Ekono S.A.). JURISPRUDENCIA. Problemas en el embarazo. Licencia por enfermedad inculpable. "... la regulación de la licencia por maternidad, contenida en el artículo 177 L.C.T., que la fija, como regla, en 45 días antes y 45 días después del parto. La trabajadora goza de la opción de acortar la licencia pre-parto sólo hasta 30 días. En ese caso, la licencia post-parto se extiende hasta un máximo de 60 días. Esta última porción de la licencia sólo puede exceder de este máximo cuando sobreviene un parto prematuro estrictamente, anterior a la fecha estimada, dato que establece el comienzo de la licencia-caso en el que se suma al lapso post-parto todo el tiempo que ese acontecimiento inesperado restó al período anterior. Las enfermedades inculpables no suspenden ni interrumpen el comienzo o el
curso de la licencia. Sólo suspenden - por una causa diferente- la exigibilidad de la reincorporación de la reciente madre una vez vencido el plazo de la licencia post-parto y la operatividad de la opción prevista por el artículo 183 ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 26-07-05, L. A. B. c/ Supermercados Ekono S.A.).
JURISPRUDENCIA. Comunicación escrita para acreditar estado de gravidez. "... la entrega de un certificado a un empleado superior de la empresa ... no constituye la notificación formal y fehaciente que la recordada jurisprudencia y la generalidad de la doctrina entienden requerida por el art. 177 LCT, que ... debe consistir en una comunicación escrita -"fehaciente" es lo que hace fe en juicio, esto es, lo que prueba por sí mismo ... No ... parece que un testimonio sea un medio de prueba fehaciente. ... la "notoriedad" del embarazo no supla la comunicación fehaciente ... uno de menos de dos meses difícilmente podría serlo ... ya que las alteraciones externas que la gestación conlleva no habrían tenido tiempo de manifestarse ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 30-12-91, Arkanian de Calioglu, Elisa N. c/ Tarraubella, Eduardo). JURISPRUDENCIA. Cesantía por razones de embarazo. Indemnización. "... la parte actora denuncia una errónea aplicación e interpretación de los arts. 177 y 178, de la Ley de Contrato de Trabajo al exigir la acreditación del nacimiento, requisito que la norma no pide cuando el despido se produce en los siete y medio meses anteriores al parto. ... la actora probó los hechos que la disposición exige al tiempo en que se produjo el distracto: que estaba embarazada, que notificó de ello a su empleador, que su decisión de considerarse despedida fue justificada y que la cesantía se produjo dentro de los siete meses y medio anteriores a la fecha posible de parto. (...)
De tales circunstancias y de la decisión del fallo de estimar ajustada a derecho la actitud rescisoria de la actora, cabe concluir que su cesantía se produjo por razones de su embarazo dentro de los siete y medio meses anteriores a la fecha presunta de parto -y no por maternidad por el mismo plazo después de la fecha del parto- ... resultando de ese modo el principal obligado al pago de la indemnización por razones de embarazo a que se refiere el art. 178, de la Ley de Contrato de Trabajo ...". (SCBA, 25-10-94, Ricciuti de López, Patricia Nora c/ Pradymar S.A.).
JURISPRUDENCIA. Adopción. "... La apelante reconoce que no existe norma que le acuerde el derecho reclamado, diciendo que se trata de una "laguna del derecho", la que pretende sea llenada por el juez, otorgándole un derecho que la ley no le acuerda. Omite considerar la actora que el empleador no debe la remuneración por dicha licencia, sino que durante ella la trabajadora goza de las asignaciones de la seguridad social ... La ley 18017 ... no prevé la situación de la actora, lo que impediría al empleador en caso de abonar la licencia, obtener el reintegro previsto por el art. 20 de la ley mencionada. Así las cosas, no siendo obligación del empleador, ni de la seguridad social, por los motivos arriba mencionados, el pago de la licencia reclamada, la pretensión carece de causa (art. 499 CC. ) y debe ser desestimada ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 15-12-93, Del Pino, Florencia c/ Galeno Prev. Médica).
LCT Art. 178. Despido por causa del embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o
posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley. (§ 01253, 01300, 40019). JURISPRUDENCIA. Carga de la prueba. "... la presunción iuris tantum que establece el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo en el sentido que el despido dispuesto durante el período de protección que consigna dicha norma obedece a razones del estado de maternidad de la trabajadora, no puede ser desvirtuada mediante la acreditación de "otras razones" que constituyan motivo del distracto, sino que se requiere la demostración de la legítima causal invocada al efecto por el principal cuando asume la decisión de resolver la relación laboral ...". (SCBA, 15-03-94, Temporelli, Juan Carlos y otros c/ Compañía Financiera Sic S.A.). JURISPRUDENCIA . Adopción. Asimilación al nacimiento. "... Se dice en el fallo recurrido que el art. 178 LCT es de interpretación restrictiva, pero esto no pasa de ser un criterio genérico que se intenta complementar con la sentencia de adopción plena. El aspecto meramente técnico, en el que siempre hay consideraciones no expresas de otro tipo, no agota la cuestión. Debe indagarse el sentido de la norma, los valores que explícita o implícitamente privilegia. ... la ley no ampara sólo meros procesos biológicos, como son el embarazo y el parto. Tiene en cuenta su significación espiritual y su trascendencia social, la recepción de una vida nueva que ha de integrarse en un núcleo familiar. Parece obvio que estos valores están presentes tanto en un parto como en la adopción y puesto que la ley protege igualmente al niño y a la madre, no es posible distinguir entre uno y otro caso (...)
... a partir de que los Jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad e insuficiente de las leyes (art. 15 C. Civil), en la inteligencia que cuando una cuestión no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, aquellos deben atender a las leyes análogas y si aún fuese dudosa a los principios generales del derecho, acreditado que el empleador al despedir arbitrariamente no sólo transgredió un precepto constitucional amparado por el art. 14 bis de la CN, sino también, "prima facie", principios generales del derecho del trabajo como la equidad y la buena fe, entiendo que es de aplicación en la especie el art. 11 de la LCT. ... para solucionar el caso concreto como el del "sub lite" se deberá reemplazar contenido del presupuesto condicionante del art. 178 LCT como norma de alcance general, por otra de alcance individual extraída de leyes análogas como la 19.134 de Adopción -vigente para la fecha del distracto 29/7/94-, pero manteniendo la misma consecuencia jurídica -el pago de la indemnización establecida en el art. 182 LCT- ya que no advierto la existencia de otra resarcitoria tarifada que por la alternativa autorice a dar una respuesta más equitativa a aspectos que presenta la realidad social contemporánea y a la que se ven sometidas de consumo las relaciones entre trabajadores y empleadores ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 30-0999, Casusaa, Margarita c/ Alexander Flemming S.A.). EJEMPLO. Indemnización por maternidad. Remuneración mensual: Indemnización: 1,200 x 13 (doce meses más el SAC)
$ 1,200. $ 15.600.
JURISPRUDENCIA. Período de prueba. Embarazo. "... aún en la hipótesis de considerar notificado útilmente el
embarazo, igualmente obstaría al reclamo lo dispuesto por el art. 92 bis LCT (conf. Ley 25.250, B.O. 2.06.00), ya que ... en un contrato de prueba la trabajadora debe probar que la cesantía constituye una práctica discriminatoria, que fue la maternidad el motivo determinante del despido, sin dejar dudas de que se configuró un acto de discriminación ... y, por lo tanto, no basta invocar el dispositivo del art. 178 del RCT para habilitar la reparación especial ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 10-10-02, Quipildor, Claudia Susana c/ Servicios y Mantenimientos Alemar S.R.L.).
JURISPRUDENCIA. Período de prueba. Despido de trabajadora embarazada. "... El tema sometido a revisión en lo esencial radica en determinar si el período de prueba consagrado a partir de 1995 a través de la ley 24.465 obsta a que durante su vigencia se plasme la tutela legal establecida para la trabajadora mujer en estado de embarazo, aspecto que ha inaugurado una densa polémica en torno de su operatividad o no, ya que los alcances que se asignen al instituto jurídico de por sí pueden definir la respuesta al interrogante que se plantea en relación a un aspecto tan sensible como es la protección de la maternidad. Distintas han sido las opiniones doctrinarias que en uno y en otro sentido se han formulado a ese respecto; incluso, en algún precedente de esta Sala y de acuerdo con las alegaciones efectuadas por las partes ante esta Alzada se consideró que en el período de prueba no se activa la presunción legal contenida en el régimen general respecto de la causa de la ruptura e incumbe a la trabajadora demostrar que su cese configuraba un acto de discriminación por razón de la maternidad y, por lo tanto, tal comportamiento de su principal habilitaba la posibilidad de obtener la reparación específica que prevé el art. 178 del RCT ... por lo que, mas allá de la disputa en torno de la cuestión doctrinaria ya señalada, sólo cabe determinar si de las pruebas reunidas en la causa, resulta justificado tal extremo.
Es allí en que se disiente con la evaluación efectuada por el voto que me precede, ya que las circunstancias tenidas en cuenta, la comunicación del estado de embarazo con contemporaneidad a la ruptura, sólo brinda un indicio, porque no es posible olvidar que en este período cualquiera de las partes tiene plena facultades rescisorias, sin consecuencias indemnizatorias, tan es así que el instituto jurídico ha llegado a ser caracterizado como un pacto complejo en el que se combinan condición y término, ya que la relación laboral está sujeta a término final, salvo que, subordinada la condición suspensiva de que no medie rescisión al fin del período de prueba, se consolide como relación definitiva, todo lo cual deviene a la premisa sobre la que se erige este período tan particular en que la precariedad de la vinculación queda claramente definida cuando se reconoce a ambos contratantes el derecho de rescindir "ad libitum" y es entonces que en ese marco sólo se puede apreciar con estrictez la prueba que intente brindar uno de ellos acerca de la intencionalidad del otro de decidir el cese por una causa que, a su vez, configura discriminación. (...) Tampoco se participa del criterio de que incumbe a la empleadora, en estas circunstancias, realizar la prueba de las razones que motivaran la ruptura, porque de ninguna manera ello emerge de la ley positiva cuando adopta el instituto del período de prueba y ceñido el debate exclusivamente a las normas laborales que se invoca como únicamente aplicables... la controversia debe ser resuelta en el caso con las cargas probatorias impuestas por el sistema normativo específico, que en la especie dispensa totalmente a cualquier contratante de demostrar la causa por la cual rescindiera el vínculo, siendo por lo demás artificial atribuir la demostración de una causal que la misma norma no requiere, como sería que la trabajadora no reúne las condiciones requeridas para la tarea, porque -reitérase- en el régimen legal vigente esa no es un requisito incorporado para validar su adopción ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 16-04-04, Alvarenga, Cintha Silvina c/ Sistemas Temporarios S.A. y otro).
JURISPRUDENCIA. Estado de gravidez de la trabajadora. Despido. "... la Cámara entendió que quien celebra un contrato de trabajo debe prestar servicios en forma regular, con dedicación adecuada y sujeción a las directivas empresarias. Ponderó ... que una falta leve puede revestir aptitud para fundar el distracto cuando revela una conducta reiterada que ha sido objeto de las debidas advertencias. Con ese sustento, después de examinar la prueba, consideró que era procedente la resolución contractual porque en el escaso tiempo que duró el vínculo -cinco meses- la actora había incurrido en actos de indisciplina, y el desconocimiento de la legitimidad de la orden imposible a la empresa la adopción de una medida más benigna. ... esa apreciación carece de sustento ... se desprende que la demandada no sancionó formalmente a la actora hasta que dispuso el despido ... el razonamiento de la Cámara queda invertebrado, puesto que la valoración del hecho final que motivó el distracto, se cimentó -en primer término- en la consideración de conductas previas de la dependencia sobre las cuales la demandada no ejerció sus facultades disciplinarias del modo previsto en la ley (art. 67, ley de contrato de trabajo ... ). ... lo decidido pone de manifiesto un enfoque parcial e inadecuado del asunto y prescinde de disposiciones específicas que resultaban inequívocamente aplicables para una fundada solución del caso ... la admisión de la empleadora de haber tenido conocimiento de la gravidez de la demandante a la época del cese, el tribunal no pudo prescindir, como lo hizo, de la norma prevista para el caso (art. 178, ley de contrato de trabajo). ... en razón de la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico, resulta necesaria una estricta evaluación de la causal invocada para extinguir la relación. No puede aceptarse que se haya prescindido de todo un contexto legal que, ... consagra "la necesaria tutela del matrimonio, de la maternidad y, en síntesis, de la familia".
... se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado ...". (CSJN, 04-05-95, Baqueiro, María F. c/ Banca Nazionale del Lavoro).
JURISPRUDENCIA. Indemnización especial por maternidad. Presunción. Alcance. "... establece la LCT: 178 la presunción -salvo prueba en contrario- que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha de parto. Se trata así de una presunción inris tantum donde el empleador puede probar la legitimidad del despido como en cualquier otro momento de la relación laboral, mas en función del propósito protectorio de las normas sobre maternidad debe hacerse una rigurosa apreciación de la prueba a fin de evitar que prosperen excusas fraudulentas ... Para que opere la presunción, la norma exige que la mujer trabajadora haya cumplimentado su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del nacimiento ... ... no corresponde limitar el funcionamiento de la presunción legal del art. 178 LCT sólo a las causas de despido directo, pues ello significaría limitar irrazonablemente la ratio legal y facilitar un fraude laboral, poniendo en manos del empleador la posibilidad de disponer un distracto injustificado, sin que ello traiga aparejado las consiguientes consecuencias. En el despido indirecto el empleador tiene a su alcance los medios para acreditar que el incumplimiento de su deber contractual, no tuvo una connotación discriminatoria en el sentido a que se refiere el art. 178 LCT ...". (CNac.A.Com., Sala B, 28-07-05, Berceo S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por L.R.O.).
LCT Art. 179. Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan. (§ 01253). COMENTARIO. Toda vez que la norma analizada, en lo referente a salas maternales, se remite a la reglamentación que dicte al respecto, por no haberse dictado la misma, la norma carece de fuerza legal. Por el contrario, si el empleador ha reconocido tal beneficio (conf. lo prevé el art. 103 bis de la LCT), tal prerrogativa no podrá ser dejada de lado por tratarse de un derecho adquirido.
CAPÍTULO III De la Prohibición del Despido por Causa de Matrimonio LCT Art. 180. Nulidad. Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que
establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio. LCT Art. 181. Presunción. Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados. JURISPRUDENCIA. Notificación del empleador. Carga de la prueba. Falta de acreditación. Improcedencia de la indemnización especial. "... El art. 181 de la LCT prevé que se considerará que el despido responde a causa del matrimonio, cuando el mismo se produzca dentro de los tres meses anteriores y los seis meses posteriores al enlace y "siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador...", circunstancia que, ante el desconocimiento de dicho extremo por parte de la demandada en el responde, se encontraba a cargo de la accionante quien debió acreditar eficazmente que dio cabal cumplimiento con la exigencia formal establecida en la norma transcripta. ... Un detenido examen de las constancias probatorias reunidas en el proceso ... conduce a la convicción de que el objetivo procesal impuesto a la parte actora, no se halla eficientemente satisfecho en la especie, habida cuenta que, tal como la propia reclamante lo admite en su libelo inicial, no existió comunicación formal (por escrito) a la demandada de la fecha en que contraería matrimonio, mientras que las
restantes probanzas arrimadas al sub lite, a los fines de demostrar por otros medios el extremo en ciernes, carecen de entidad convictiva. (...) ... y que el último párrafo del art. 181 de la LCT, expresamente dispone que la notificación de marras no puede hacerse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados, no cabe sino desestimar la pretensión deducida, puesto que el anoticiamiento se efectuó mas de tres meses antes del 11 de abril de 2002 (fecha del enlace) ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 0706-05, Mayorga, Mariela c/ British Airways PCL Suc. Argentina.). JURISPRUDENCIA. Inaplicabilidad de la norma. Denuncia de estado civil casada al inicio de la relación laboral. Falsedad. "... surge del propio reconocimiento de la accionarte que al ingresar denunció ser de estado civil casada y aclara que al estar conviviendo con el que hoy es su marido, y explicar su situación le aconsejaron que era mejor denunciar que estaba casada aun cuando no lo estuviera legalmente. ... lo esencial que la norma legal declarada aplicable por la judicante de anterior grado tiende a proteger son los derechos que le asisten al trabajador respecto a las consecuencias que los cambios que produzca su nuevo estado civil en orden a la convivencia y a la tutela de la futura maternidad, pudieran provocar en sus labores habituales. Por el contrario, en las actuaciones la accionarte admite haberse encontrado conviviendo con su actual esposo al ingreso a su desempeño laboral, así como tener dos hijos por los que percibía el correspondiente salarlo familiar. Por consiguiente, no se advierte la incidencia que la regularización de su estado civil, en las condiciones en que fuera producida, vigente el vínculo contractual, podría haber tenido en el desempeño de la dependiente, quien a la sazón habría denunciado como su estado civil el de casada. La norma declarada de aplicación en la causa parte del presupuesto de la existencia de una prohibición de despido
por causa de matrimonio, y contiene una presunción que debe ser analizada de conformidad con los presupuestos fácticos invocados como antecedente del despido y con los hechos probados en las actuaciones. ... en el contexto en que corresponde reconocer el derecho pretendido, no asiste razón a la dependiente, para sostener que el despido reconoció la causal de matrimonio que esgrimiera al accionar ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 11-12-91, Cóppola, Diana Cristina c/ Total Austral S.A.). JURISPRUDENCIA. Trabajador varón. Derecho a la protección. "... en lo que hace a la indemnización especial por despido por causa de matrimonio considero que debe mantenerse lo decidido en el pronunciamiento anterior. ... si bien en el plenario "Drewes, Luis c. Coselec S. A." ... se ha sentado doctrina acerca de que el trabajador varón tiene derecho a la indemnización especial cuando su cesantía se debe al hecho de haber contraído matrimonio, ello no implica acordarle la protección amplia que se le reconoce a la mujer en el Título VII de la ley de contrato de trabajo, en materia de presunciones. ... el caso ... -dependiente de sexo masculino- debe ser juzgado con criterio restrictivo por lo que éste debió probar que su cesantía tuvo relación con su matrimonio ... ... ninguno de los testigos que comparecieron a la causa ... sostuvo tal circunstancia y ... tampoco en el memorial en análisis se invoca la existencia de elemento convictivo alguno del cual pueda extraerse la existencia de una discriminación cometida en la persona del actor. Además, tal y como se señala en el fallo atacado, quedó comprobado que el despido de ... se produjo conjuntamente con un gran número de dependientes en virtud de la absorción de una sociedad por otra ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 17-02-00, Calzon, Neber c/ La Prensa S.A.).
LCT Art. 182. Indemnización especial. En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245. JURISPRUDENCIA. Trabajador varón. Procedencia. Plenario. "... En caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedece a causas de matrimonio, es procedente la indemnización del art. 182 de la LCT ...". (CNac.A.Trab., en pleno, 20-03-90, Drewes, Luis c/ Conselec S.A.). § 01302 EJEMPLO. Indemnización por matrimonio. Remuneración mensual: $ 1,200. Indemnización: 1,200 x 13 (doce meses más el SAC) $ 15.600.
CAPÍTULO IV Del Estado de Excedencia LCT Art. 183. Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones: a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas
condiciones en que lo venía haciendo. b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses. c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse. Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación. JURISPRUDENCIA. Remisión al art. 245 de la LCT. "... la indemnización (compensación) que se reclama en autos es autónoma de la prevista para el caso de despido, si bien la norma remite al art. 245 de la ley de contrato de trabajo a fin de determinar el modo de cálculo de aquella compensación. La modificación que introduce el art. 153 de la ley de empleo al art. 245 de la ley de contrato de trabajo omite toda
referencia a la indemnización prevista por el art. 183 inc. b), pero de los claros y terminantes términos del art. 141 de la ley 24.013 se desprende que esta norma introduce inequívocamente una modificación en cuanto al tope máximo de la compensación objeto del reclamo. Esa es la interpretación que surge de la expresión "no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional" ... ... el tope máximo de la indemnización del inc. b) del art. 183 de la ley de contrato de trabajo no puede establecerse sobre la base del salario mínimo, vital y móvil ... ... que la remisión de la norma al art. 245 responde al modo de cálculo de la indemnización y no al tope ... una cosa es la forma de calcular la compensación y otra es determinar su tope legal máximo en caso de que éste existiera. La redacción del inc. b) del art. 183 de la ley de contrato de trabajo en su párr. 2º contempla ambos institutos pero con independencia. El tope legal máximo visto como institución, que por sus características es de interpretación restrictiva y no extensiva, tiene en cuenta exclusivamente (lo destaco) el monto del salario mínimo, vital y móvil, módulo cuya utilización se encuentra expresamente prohibida. ... la compensación a que alude el art. 183 inc. b) ha de calcularse sobre la base del promedio fijado en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo (modificado por el art. 153, ley de empleo) sin tope máximo ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 17-0297, González, Alicia M. c/ Selsa M.R. La Sudamericana S.A.).
LCT Art. 184. Reingreso. El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara. El empleador podrá disponerlo: a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora. Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final. Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio. . DOCTRINA. Falta de presentación de la trabajadora. "... Si la trabajadora no se presentara a retomar sus tareas, como no cabe presumir la renuncia al empleo, antes de decidir el empleador la extinción de la relación por abandono de trabajo, debe previamente constituirla en mora, mediante intimación fehaciente para que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades del caso ...". (Podetti, Humberto A., Banchs, Ireneo E. , Trabajo de mujeres, Hammurabi, 1980, pág. 191).
LCT Art. 185. Requisito de antigüedad. Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa. DOCTRINA. Fuerza mayor o falta o disminución de trabajo. "... Si se invocara la fuerza mayor o la falta o disminución de trabajo como causal de no reincorporación de una trabajadora que estuvo en situación de excedencia, deben acreditarse los supuestos legales previstos por el art. 247 de la LCT ...". (Podetti, Humberto A., Banchs, Ireneo E. , Trabajo de mujeres, Hammurabi, 1980, pág. 196).
LCT Art. 186. Opción tácita. Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final. El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas. JURISPRUDENCIA. Alcance. "... la actora tuvo un hijo ... gozó de la licencia por maternidad por 90 días posteriores al parto; que debido a una enfermedad inculpable relacionada con el embarazo tomo licencia por enfermedad ... y que ... renunció invocando el art. 183, inc. b, T.O.R.C.T ... El caso no está expresamente previsto por la normativa vigente y ésta, en lo que se refiere al tema, puede ser interpretada, según entiendo, desde dos puntos de vista opuestos. Por un lado, se puede pensar que la actora debió realizar la opción establecida en inc. b, del art. 183 T.O.R.C.T., dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de la licencia por maternidad y que, por ello, perdió ese derecho,: La otra interpretación es que el hecho de que una enfermedad derivada del embarazo, haya postergado el momento en que debía reintegrarse al trabajo hasta el alta o el vencimiento del plazo legal, postergó también el momento en que debía realizar la opción de acogerse al beneficio que pretende. El segundo párrafo del art. 9 T.O.R.C.T. llevaría, de por sí, a adoptar la segunda interpretación pero, de todos modos, apunto que el propio juego de los arts. 177, 183 y 186
T.O.R.C.T. lleva a apoyar la solución derivada del principio "in dubio pro operario" ... el art. 177 establece, entre otras cosas, el plazo de la llamada licencia por maternidad y en su último párrafo, contempla precisamente una situación como la de autos, al aclarar que cuando la mujer deba "permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que ... deba su origen al embarazo o parto y la incapacita para reanudarlos vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el art. 208 de esta ley" ... el art. 186 se refiere a las licencias provocadas por el embarazo y nacimiento y la enfermedad inculpable provocada por esas circunstancias, cuando establece que la mujer debe comunicar su opción dentro de las 48 horas "anteriores a la finalización de los mismos" (sic), se refiere a "los plazos de licencia previstos por el art. 177", que, como se ha visto, comprende tanto el correspondiente al embarazo y parto propiamente dichos, como a la enfermedad inculpable ocasionada por esas contingencias ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 09-08-93, Pérez, María Rosa c/ Ministerio de Economía y otros).
TÍTULO VIII Del Trabajo de los Menores LCT Art. 187. Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores. El régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los menores de catorce (14) a dieciocho (18) años, estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten LCT Art. 188. Certificado de aptitud física. El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas. LCT Art. 189. Menores de catorce (14 años). Prohibición de su empleo.
Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce (14) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro. Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas. Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida. LCT Art. 190. Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables. La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período
de prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por este título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte, de esta ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciséis (16) años. JURISPRUDENCIA. Ocultamiento de la fecha de nacimiento al ingreso. "... Si bien ... F. ocultó su fecha de nacimiento ... nada costaba a la cooperativa verificarlos y, en consecuencia, resultó responsable por someter a un menor a condiciones de trabajo anómalas en franca violación a las previsiones del régimen vigente (ver art. 190 de la L. C. T.) ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 28-02-91, F., C. E. c/ Cooperativa de Trabajo, Seguridad y Vigilancia Ltda.).
LCT Art. 191. Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a los menores de dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que trabajen en horas de la mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 de esta ley. DOCTRINA. Alcance. "... Por remisión al art. 174 de la LCT, referido al trabajo de mujeres, los menores de 18 años también gozan de un descanso al mediodía. Se trata de una pausa para la comida y el descanso en la mitad de la jornada, que la autoridad administrativa y puede suprimir o reducir, según la extensión de la jornada a que estuviese sometido el menor, las características de las tareas que realice o los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a los propios beneficiarios o al interés general. Durante este descanso no se devenga salario. Si el menor trabajara sólo a la mañana o
solo a la tarde, el descanso no corresponde ...". (Martínez Vivot, Julio, en Altamira Gigena, Raúl E., Ley de contrato de trabajo, Astrea, 1981, pág. 209).
LCT Art. 192. Ahorro. El empleador, dentro de los treinta (30) días de la ocupación de un menor comprendido entre los catorce (14) y dieciséis (16) años, deberá gestionar la apertura de una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas el tratamiento propio de las cuentas de ahorro especial. La documentación respectiva permanecerá en poder y custodia del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los dieciséis (16) años de edad. DOCTRINA. Privatización de la Caja Nacional de Ahorro. "... La privatización de este organismo ha dejado sin efecto la obligatoriedad de gestionar la apertura de la cuenta de ahorro exclusivamente ante esa entidad financiera. Si se mantuviera dicha prioridad para una entidad privada se afectaría la cláusula constitucional que garantiza la "defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados" (Art. 42 CN). Por consiguiente, debe entenderse que resulta admisible la apertura de la cuenta de ahorro ante cualquier entidad bancaria o financiera, estatal o privada, en tanto garantice para ella el tratamiento propio de las cuentas de ahorro especial, tal como lo exige el artículo ...". (Etala, Carlos Alberto, Reseña actualizada de la regulación del trabajo de menores, Trabajo y Seguridad Social, El Derecho, 1997, 885).
LCT Art. 193. Importe a depositar. Comprobación. El empleador deberá depositar en la cuenta del menor el
diez (10) por ciento de la remuneración que le corresponda, dentro de los tres (3) días subsiguientes a su pago, importe que le será deducido de aquélla. El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el menor o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en el presente artículo. LCT Art. 194. Vacaciones. Los menores de uno u otro sexo gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de esta ley. DOCTRINA. Vacaciones del menor. "... Algunas disposiciones de los convenios colectivos mejoran la protección de la ley, al disponer que se deberá otorgar vacaciones en el mismo período a los menores y sus padres que trabajen en el mismo establecimiento o en otro establecimiento de la misma actividad, siempre que no se perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento de las tareas ...". (Etala, Carlos Alberto; Feldman, Silvio, Regulación del trabajo de menores en Argentina, La Ley- UNICEF Argentina, 1993, pág. 15).
LCT Art. 195. Accidente o enfermedad. Presunción de culpa del empleador. A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a las enfermedades como resultante de culpa del empleador, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de culpa. COMENTARIO. De acuerdo a esta normativa, y su interpretación en armonía con lo dispuesto en la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557), corresponde considerar que en el supuesto del primer párrafo procede la presunción iure et de iure, o sea, no se admite prueba en contrario. En el segundo supuesto, deberá acreditarse la culpa grave del menor para admitir la exclusión de responsabilidad (objetiva) del empleador ante el suceso.
TÍTULO IX De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal CAPÍTULO I Jornada de Trabajo LCT Art. 196. Determinación. La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren. JURISPRUDENCIA. Horas extras, supuesto de procedencia. Personal fuera de convenio. "... existe un principio rector que es el de la primacía de la realidad, que hace que no interesen las denominaciones que el trabajador tenga asignadas, para determinar si tiene o no derecho a cobrar horas extras. Lo que realmente interesa es si lo que cobra compensa su horario en trabajo porque éstas horario y salario-, son las variables que se deben considerar conjuntamente, como lo hacen los convenios colectivos que, a un horario determinado -por lo general el legal-, asignan una remuneración determinada. En el caso de los trabajadores considerados fuera de convenio -los "full time" lo son-, cualquiera sea la denominación que tengan, las dos variables -... horarios y salarios- derivan del negocio individual y, si se corresponden, no hay trabajo extraordinario, por más que el
trabajador esté a disposición de la empresa más de 8 ó 9 horas diarias ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 30-11-94, Pastore, Carlos Eugenio c/ Halliburton Geophysical C.I.C.S.). DOCTRINA. La reducción del tiempo de trabajo frente a sus últimas fronteras. "... La semana laboral de 35 horas establecida en Francia en el año 2000 marca un hito importante en el movimiento secular hacia la reducción de las horas de trabajo ... El proyecto Aubry puso una vez más sobre el tapete la cuestión de saber si se ha llegado o no a las últimas fronteras del largo proceso en pro de la reducción de las horas de trabajo o si se trata de un episodio más de una tendencia permanente o de duración indefinida como algunos laboralistas sostienen ... fue en la propia Francia donde el Ministro de Economía Nicolás Sarcozy propuso en 2004 dejar sin efecto la semana de 35 horas alegando que dicha semana representaba una carga económica insoportable para las empresas. Al año siguiente el parlamento francés dejó en parte sin efecto la semana de 35 horas al permitir que los patrones ofrezcan más horas de trabajo a su personal a cambio de mayores salarios ... (...) Aunque los recortes ... se refieren sólo a países industrializados y tras su introducción puede hallarse siempre la presión del poderoso movimiento sindical europeo, parece oportuno indagar con mayor profundidad cuáles otros factores han estado presentes en ese movimiento y cuáles son las perspectivas de que la semana de 35 horas adquiera el mismo valor normativo y proyección general que tuvieron las semanas de 48, 44 y 40 horas ... los pros y contras de la reducción de la jornada en el contexto de las varias dimensiones que hoy se atribuyen al trabajo: como obligación principal del trabajador y como su contrapartida el derecho al descanso, como factor de producción y como medio de subsistencia del trabajador y su familia, como modo de realización de la personalidad plena del hombre y como fuente de valor y punto de partida del desarrollo de los países ...
(...) ... el aumento acelerado de la población unido a los progresos en las expectativas de vida y a los avances tecnológicos parecen demandar una redistribución del tiempo de trabajo ... Este fenómeno de sobrepoblación es particularmente importante en América Latina en la que existe un exceso de oferta relativa al salario de subsistencia, en la que el empleo se ha convertido en un bien escaso y en la que los excluidos del mercado laboral se ven forzados a autoemplearse en el sector no estructurado. ... la realidad de una economía globalizada exige una mayor competitividad de parte de las empresas, incluyendo la posibilidad de utilizar del modo más racional y costeable posible el personal a su disposición. Las organizaciones de empleadores tienden así a rechazar la fijación de topes rígidos y se esfuerzan para reservarse el derecho a pactar horarios más largos que los dispuestos en leyes recientes ... Algunos proponen sustituir la noción de jornada máxima por la de jornada normal que de cierta manera pretenden relacionarla con la idea de trabajo decente introducida por la OIT en 1999. (...) ... En 1935 la OIT estableció el principio de la semana de 40 horas alegando que muchos millones de desocupados estaban sufriendo penurias y que era deseable que se compartieran los beneficios de los rápidos progresos técnicos que caracterizan la industria moderna. Sin embargo, hasta 2004, el Convenio en cuestión (Nº 47) sólo había recibido 14 ratificaciones. Otro convenio relativo a la semana de 40 horas en las obras públicas nunca ha entrado en vigor. (...) La afirmación de que la semana de 35 horas favorece la creación de empleo tiene varias condicionantes, a saber: 1) Si se mantiene o no el mismo nivel de producción; 2) si se produce o no un aumento de la productividad; 3) la medida en que sea factible utilizar el recurso a las horas extraordinarias; 4) si se produce o no un aumento de la demanda en razón del mayor tiempo de que dispone el trabajador para comprar bienes de consumo (suponiendo que se mantenga la misma
tasa de salarios); y 5) la propensión al uso del trabajo temporal (dado que éste en teoría suele trabajar más intensamente). ... En el caso de Francia no se advirtió que dadas las facilidades migratorias que hoy existen en Europa las nuevas oportunidades de trabajo no serían necesariamente cubiertas por franceses sino por trabajadores extranjeros dispuestos a emplearse por salarios más bajos. La regulación del tiempo de trabajo también funciona en sentido inverso para alargar razonablemente la jornada normal como medio de asegurar el empleo en período de crisis. Eso es precisamente lo que ha ocurrido recientemente en varias industrias de Alemania en las que se acordó volver a las 40 horas sin aumentar los salarios. En ese mismo país la compañía Siemens logró un acuerdo con los trabajadores para cambiar la jornada a 40 horas a cambio de no trasladar la empresa fuera del país ...". (Córdova, Efrén; La reducción del tiempo de trabajo frente a sus últimas fronteras; Trabajo y Seguridad Social, El Derecho, 2005, págs. 577/86)
LCT Art. 197. Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones. Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador. La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta
a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas. JURISPRUDENCIA. Jornada de trabajo. Tarjetas reloj. Falta de presentación. "... Corresponde aclarar ... que no existe ninguna obligación legal de conservar las tarjetas reloj, por lo que la falta de presentación de las mismas por parte del accionada no provoca ninguna presunción en su contra. En base a lo expuesto considero que no quedó probada la jornada de trabajo de 8 horas, denunciada en la demanda, por lo que resulta improcedente el reclamo por diferencias de convenio, en tanto el salario en él establecido corresponde a la jornada completa de 8 horas ... ... se agravia el accionante porque el a-quo rechazó el reclamo efectuado en concepto de presentismo. La queja interpuesta no tendrá favorable acogida. El accionante no arrimó ninguna prueba que acredite ser beneficiario del premio por presentismo. Aún cuando el convenio colectivo prevé dicho rubro, también lo es que el mismo sólo resulta procedente en los casos en que se acredite que el trabajador nunca haya faltado a su trabajo y cuya asistencia sea perfecta, situación que no se dio en este caso ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 04-04-03, Montania Florentin, Justo Sindulio c/ Juan B. Justo S.A.). JURISPRUDENCIA. Descanso al mediodía. Parte de la jornada de trabajo? Criterio. "... el art. 197 párr. 2 ... dispone que integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, principio que debe entenderse referido a aquellas hipótesis en que la efectividad de la pausa o reposo corresponde a un diseño técnico impuesto por el empleador,
ya sea por fines higiénicos o de conveniencia del desarrollo de la tarea, pero excluyendo la efectiva disponibilidad por parte del trabajador del tiempo de la misma, o sea que se configura la denominada "pausa de reposo". Por lo que resulta fundamental establecer ... si este reposo, intermedio dentro de los límites de la jornada, acuerda al dependiente "... la libertad de gozarla según sus preferencias y sobre todo ... cuando el empleador, normalmente, no puede exigir la ejecución de prestación laboral alguna durante su transcurso ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 22-10-90, Maldonado, Jorge y otros c/ Frigorífico Buenos Aires S.A.).
LCT Art. 198. Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad. COMENTARIO. Esta norma, modificada en 1991 mediante la Ley Nacional de Empleo, se trata de una de las novedades legislativa utilizada como herramienta de negociación en los Convenios Colectivos de Trabajo. En efecto, a partir de su sanción, inicialmente en la Industria Automotriz (Terminales) como luego en Terminales Intermodales, Empresas de logística, etc., se instrumentaron este tipo de convenciones colectivas de trabajo permitiendo ajustar o diagramar las jornadas a las necesidades de la actividad. Ello permitió, principalmente, precisar los costos de mano de obra al no depender, de acuerdo a las necesidades de producción, a la demanda de horas extraordinarias.
LCT Art. 199. Límite máximo: Excepciones. El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación. LCT Art. 200. Trabajo nocturno e insalubre. La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201. En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine. Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate. La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o
treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones. Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas. Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas. Res. 434/02. Min.Trab. Art. 1º. La declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral. Res. 434/02. Min.Trab. Art. 2º. Las Administraciones Laborales a que se hace referencia en el artículo primero podrán requerir de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO su colaboración y asistencia técnica previo al dictado de la declaración de insalubridad. § 01356 Res. 434/02. Min.Trab. Art. 3º. A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto 4257/68, la misma deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Encontrarse debidamente fundada y dictada en actuaciones
en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla. b) Se refiera a establecimientos que se encuentren en actividad a la fecha de producida la primera inspección. Quedan exceptuadas de la aplicación de los requisitos de los incisos precedentes: a) Las resoluciones que declararen lugares, tareas o ambientes de trabajo insalubres e n los términos del art. 1°, inc. f), del Decreto N° 4257/68, dictadas en actuaciones administrativas ingresadas ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1° de enero de 2003. b) Las resoluciones dictadas en las mismas condiciones del inciso anterior emitidas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las cuales se declararon prestaciones laborales insalubres en forma individual o plurindividual ratificando o rectificando certificaciones de servicios emanadas de los empleadores que, sin perjuicio de no haber sido ingresadas en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la fecha indicada en el inciso anterior, posean fecha cierta anterior a la expresada en el inciso precedente. Dichas actuaciones constituirán prueba suficiente de la calificación declarada. Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, elaborarán estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se hace referencia en la presente Resolución. Res. 434/02. Min.Trab. Art. 4º. EI acto declarativo de la insalubridad, o su rechazo, deberá ser debidamente fundado y
dictado en los trámites donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para su emisión. En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o empleadores afectados, el trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con personería gremial, representativa de los trabajadores del establecimiento, cuestionaren fundadamente la declaración de insalubridad, o su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a pedido de parte y de resultar procedente, requerirá dictamen técnico-médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previo a su decisión. El plazo para impugnar la resolución será de VEINTE (20) días hábiles desde su notificación. Hasta tanto se pronuncie el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, la impugnación de la resolución de la autoridad administrativa tendrá efectos suspensivos del acto. No se admitirá, con carácter general, la apertura a prueba. Sólo por excepción, podrá solicitarse y producirse en esta instancia aquella prueba denegada en sede local o insuficientemente producida o relacionada con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare esencial para la dilucidación de los agravios planteados. A los fines indicados en los párrafos precedentes, la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitirá las actuaciones correspondientes al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien las enviará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la producción del pertinente dictamen técnico-médico, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo podrá solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o privadas de reconocida versación en los aspectos en debate. Cuando, por razones fundadas, al vencimiento del término previsto en el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO no haya producido el dictamen requerido, podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del plazo establecido para dar cumplimiento a la labor encomendada. El dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será notificado por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO al impugnante y a los demás sujetos interesados, quienes podrán manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado. Una vez devueltas las actuaciones, el decisorio del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberá ser emitido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y será adoptado por la resolución a dictarse por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá dicho procedimiento. La citada resolución ministerial agotará la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Res. 434/02. Min.Trab. Art. 5º. Respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, contará con un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de dicha fecha para cumplir con el procedimiento indicado en el artículo anterior. En estos mismos supuestos, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, deberán cumplir su respectivo cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la fecha en que reciban las actuaciones. Res. 434/02. Min.Trab. Art. 6º. Derógase la Resolución MTEySS N° 695/99 y su modificación MTEyFRH N° 344/01. JURISPRUDENCIA. Horas extra en tareas insalubres.
Improcedencia. "... el actor en base a las tareas que realizara para el demandado y horario que cumplía reclama horas extras argumentando que las tareas que realizaba eran insalubres ... no estaba probado que el trabajo realizado por el actor fuera declarado insalubre por la autoridad administrativa ... la prueba correspondía al actor, y ninguna prueba produjo a ese efecto ... no es facultad de los tribunales del trabajo la determinación de la salubridad e insalubridad de los lugares o establecimientos de trabajo, ya que ello surge "ministerio legis" o es facultad del Poder Ejecutivo en ejercicio del poder de policía del trabajo conforme con nuestro derecho positivo. La enunciación de los trabajos insalubres efectuada por el decreto del 11 de marzo de 1930, reglamentario de la ley 11.544, no es taxativa; pero es requisito formal de la declaración de insalubridad, para que a partir de la misma deba limitarse en actividades no contempladas por ella la jornada de trabajo a seis horas diarias. La conclusión tiene importancia en cuanto sienta el principio inconmovible de que sólo es trabajo en lugar insalubre aquél que la ley, la reglamentación o resolución de la autoridad de aplicación así lo declare ... no hay razón que justifique la inercia o incuria del afectado, alegando tardíamente un derecho que puede hacer valer oportunamente, máximo cuando el reclamo por pago de horas extras suplementarias se formula luego de haberse realizado largo tiempo de labor en lugar insalubre, sin reservas, ni protestas. La dispensa legal no ha sido impuesta como fuente de recursos para incrementar salarios, sino para preservar la salud del trabajador ... El trabajador que realizó tareas insalubres durante ocho horas diarias no puede reclamar el pago de las dos horas que excedieron la jornada máxima legal como si se tratara de horas extras ... (...) ... no se acreditó que la tarea realizada por ... hubiese sido declarada insalubre por la autoridad administrativa, por lo que el planteo efectuado por el actor carece de asidero ...". (Trib.Trab., Trenque Lauquen, 23-12-94, Torres, Raúl c/ Rivelli, Juan).
DOCTRINA. Requisitos del acto declarativo de insalubridad por las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. "... La sanción de la ley 847 por parte de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponiendo la jornada de seis horas diarias y treinta y seis semanales para todos los trabajadores que se desempeñaren en la red de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires (sin perjuicio del posterior veto de la norma por parte del Poder Ejecutivo local), abrió un debate en cuanto a la potestad para el dictado de la declaración de insalubridad por parte de la Ciudad, y en cuanto a qué poder del Estado local debía dictarse el referido acto. Otra de las cuestiones que se planteó en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires fue en torno a la definición e implementación del procedimiento más adecuado para una correcta declaración de insalubridad. (...) Vemos que estos procedimientos se orientan a unificar criterios, otorgando al Consejo Federal del Trabajo facultades relevantes de resolución y control, en relación con su vocación integrativa de las autoridades nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A la vez, se delinea una gran responsabilidad para el Consejo Federal del Trabajo, quien deberá, en vista a "procurar la mayor eficacia de la actividad gubernamental" actuar estrictamente "bajo los principios de coordinación, cooperación, coparticipación y corresponsabilidad", que lo rigen conforme se expresó en el inc. a. del art. 2º del Anexo I del Pacto Federal del Trabajo, hoy ley 25.212. Por lo tanto, es imprescindible un elevado grado de diálogo, acuerdo de coordinación y fiscalización entre las administraciones locales del trabajo -al que la Ciudad de Buenos Aires no puede ni debe ser ajena- y la Nación; en el establecimiento de parámetros adecuados y coherentes para todo el territorio de nuestro país.
De lo contrario, podemos encontrarnos ante una nueva forma de "dumping social" con peligrosas consecuencias para la salud de los trabajadores, probablemente extensibles al resto de la población y, a la vez, graves perjuicios para el medio ambiente ...". (Gambacorta, Mario, Requisitos del acto declarativo de insalubridad por las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Derecho del Trabajo, La Ley, 2003, pág. 1511).
LCT Art. 201. Horas Suplementarias. El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y de ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados. D. 484/00. JTHSLM Art. 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, el número máximo de horas suplementarias previsto en el artículo 13 del Decreto N. 16.115/33, modificado por el Decreto N. 2882/79, queda establecido en TREINTA (30) horas mensuales y DOSCIENTAS (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso. D. 484/00. JTHSLM Art. 2º. Derógase el Decreto N. 23.696/44 y la Resolución M.T. N. 436/74. (§ 40011). JURISPRUDENCIA. Horas extras. Prueba. Presunción. Alcance. "... En lo atinente al reclamo por horas suplementarias impagas; cuya admisión en la instancia previa, motiva el alzamiento de la demandada; cabe adelantar opinión en
sentido desfavorable a la pretensión revisora articulada, habida cuenta que en el memorial de agravios la recurrente se limita a disentir con el criterio de análisis expuesto por el sentenciante, omitiendo puntualizar cuáles habrían sido las contradicciones o desaciertos de los testigos declarantes en la causa y sobre cuyas declaraciones se sustenta la decisión de grado. ... tampoco puede considerarse que el pronunciamiento de grado ha considerado operativa la presunción que emerge del art. 55 de la LCT ante la omisión de exhibir la empleadora las constancias de control horario cuya existencia no niega la quejosa, sino que se consideró como un elemento más aunado a la contundencia de la prueba testimonial, a los fines de la demostración del extremo en ciernes. ... el Dr. Stortini ... aclaró que la demandada no tiene obligación legal de conservar las tarjetas o planillas horarias y que su falta de exhibición no trae aparejada consecuencia desfavorable alguna para los intereses de la requerida, sin perjuicio de destacar que, acreditada fehacientemente su existencia, era un medio probatorio más que idóneo para que la demandada demostrara la verosimilitud de su defensa, en orden a la realidad del horario efectivamente realizado por el actor. (...) ... el reconocimiento del adicional por funciones técnicas según lo normado en el art. 12 del CCT 18/75 ... el accionante ha omitido llevar a cabo una descripción clara y eficaz ... de las labores que supuestamente habría realizado para su empleador y su correspondencia dentro de alguna de las que la mencionada norma convencional enumera ... tampoco podría considerarse que la prueba testimonial que se menciona en el memorial bajo examen resulte idónea para inferir que las labores que describen se encuadren en algunas de las indicadas en el CCT 18/75, dado que no cualquier tarea que requiera cierto grado de conocimiento del trabajo puede ser considerada como ejecución de labores técnicas aptas para ser merecedoras del adicional que se pretende, máxime si se pondera que el art. 12 alude al "personal afectado a tareas específicas de profesiones técnicas sin título habilitante ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 27-07-05, Caiola, Roberto Gabriel
c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A.). JURISPRUDENCIA. Horas extras. Definición. "... El recargo por hora extraordinaria sólo es exigible cuando se ha excedido la jornada máxima semanal prevista en la ley 11.544 o en la convención colectiva de trabajo: resulta indiferente que los servicios se presten en sábados y domingos, en especial cuando llega firme a esta Alzada que se otorgaron los francos compensatorios ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 13-12-05, Benítez De Elizondo, Haydée c/ Consorcio De Propietarios del Edificio Posadas 1168). JURISPRUDENCIA. Exceso en la jornada legal. No acreditado. "... no acreditado el exceso en la jornada legal ... las tareas realizadas después de las trece horas del sábado ... no pueden considerarse extraordinarias por la sola circunstancia de trabajarse en días normalmente destinados al descanso si no hubo exceso en el horario semanal de la jornada laboral y por lo tanto no deben abonarse con el recargo que establece el art. 201 de la Ley de Contrato de Trabajo ...". (SCBA, 2611-96, Cangelosi, Daniel H. c/ Asociación Cristiana de Jóvenes de la República Argentina). JURISPRUDENCIA. Remuneración. Divisor. "... el ... divisor debe estar dado por el total de las horas que el trabajador debe prestar funciones durante el mes. El mismo corresponde al total del tiempo que integra el débito laboral del empleado por el que se le liquida el sueldo, por lo que cada hora fuera de ese período que debe liquidarse aparte, debe serlo en función del mismo ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 11-11-87, Holzer Hoffman, Juan y otro c/ ENCOTEL).
§ 01387 LCT Art. 202. Trabajo por equipos. En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea
por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla. El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema. La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos. (§ 01334, 01353). DOCTRINA. Concepto de trabajo por equipos. "... Bajo la acepción de trabajo por equipos o turnos rotativos, el artículo incluye tanto a aquél que responda a necesidad o conveniencia económica, como el que se derive de una razón técnica inherente a la explotación de que se trate ...". (Brito Peret, José; Goldín, Adrián; Izquierdo, Roberto; La reforma de la ley de contrato de trabajo, 21.297. Zavalía, 1976, pág. 167).
LCT Art. 203. Obligación de prestar servicios en horas suplementarias. El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.
JURISPRUDENCIA. Derecho al cobro de horas extra, pese a que las mismas están condicionadas a las necesidades de la empresa. "... estimo que le asiste razón a la apelante con respecto a la queja por el rechazo del rubro diferencias salariales por horas
extras ... no es argumento valedero la circunstancia que la realización de las horas extras fuera variable en función de las necesidades de la empresa; pues las mismas siempre se realizan en función de dichas necesidades y el trabajador, si bien en principio no está obligado a prestar servicios en horas suplementarias, debe adoptar su comportamiento, en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la empresa (art. 203 LCT) ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 23-10-92, Foti, Antonio c/ Entel).
CAPÍTULO II Del Descanso Semanal LCT Art. 204. Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales JURISPRUDENCIA. Alcance del descanso semanal. "... el descanso semanal se reconoce a los trabajadores ocupados en jornada de 48 hs., o el tiempo completo de trabajo semanal según las actividades o dicho de otro modo: en principio el descanso de 36 hs. corresponde a quienes hayan trabajado efectivamente 48 hs., o al tiempo previsto para las actividades continuas ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 1207-90, Zúgaro, Armando A c/ La Razón E.E.E.C.A.).
LCT Art. 205. Salarios. La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo. LCT Art. 206. Excepciones. Exclusión. En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años. LCT Art. 207. Salarios por días de descanso no gozados. Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo. JURISPRUDENCIA. Caducidad. "... Sin perjuicio de señalar que el reclamante acreditó la dación de francos por 24 hs., dato que surge de varias de las testimoniales rendidas en la causa, lo cierto es que no hallo mérito para apartarme del criterio sentado por reiterada
jurisprudencia y que comporte en el sentido de que los descansos previstos por la legislación laboral vigente no son compensables en dinero, atento su especial naturaleza y finalidad. El art. 207 de la LCT es claro, a mi juicio, en cuanto a supeditar el derecho del trabajador a cobro del 100% de recargo sobre su salario habitual por los días de descanso no gozados sólo a los casos en que aquel hubiere hecho uso de la facultad que la misma norma le concede, cual es la de tomarlos por su cuenta con la debida comunicación. De no hacerlo pierde la oportunidad del pago toda vez que, de lo contrario, se desvirtuaría la finalidad higiénica que las normas sobre descanso persiguen. Ellas procuran que el trabajador descanse y por ello obligan al empleador a conceder los francos y al dependiente a tomarlos sin darles la posibilidad de cambiar esto por dinero ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 14-0292, Orellana, Luis Fernando c/ Organización Clearing Argentina S.A.). JURISPRUDENCIA. Francos compensatorios. Carencia de derecho al cobro de horas con recargo. "... la jornada de trabajo y el descanso semanal son institutos diferentes, cuyo ámbito de actuación no debe confundirse, por lo cual no corresponde abonar con el recargo que establece el art. 207 de la ley de contrato de trabajo las horas trabajadas los días sábados después de las trece horas y los domingos sin exceso de jornada legal de cuarenta y ocho horas y habiendo gozado los francos compensatorios ... Y si, hipotéticamente ... lo que se pretende es el pago del recargo por haber laborado los días sábados después de las trece horas y los domingos sin exceso de jornada legal de cuarenta y ocho horas, el reclamo sería igualmente improcedente, puesto que el art. 207 de la ley de contrato de trabajo procura que el trabajador disfrute efectivamente del descanso semanal y no su compensación dineraria; por ello la ley lo autoriza a que ejerza compulsivamente su derecho previo aviso formal del empleador- al descanso compensatorio que se le debió otorgar cuando ha prestado servicios un día
franco, y en caso que así no lo haga no procede el pago del recarg ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 16-07-99, Sánchez Lamas, José c/ Consorcio Ayacucho 1804). JURISPRUDENCIA. Jornada de trabajo. Descanso diario y semanal. "... si bien el art. 1 del decreto 16.115 establece la limitación del trabajo a razón de horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las 13 hs., la ley 24.307, al ratificar el decreto 2284/91, ha derogado parcialmente el ámbito de aplicación de la ley 18.204, pues el art. 17 del decreto establece la supresión de toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador, lo que implica que dichas actividades están exceptuadas ... (...) Si las horas trabajadas por el demandante no superaban el máximo legal y, por otra parte, gozaba del franco compensatorio por su trabajo los días domingos, no existe fundamento alguno para otorgar un recargo del 100% respecto de las horas trabajadas los fines de semana (arg. art. 499 C. Civil), ya que la jornada de trabajo y el descanso semanal son institutos diferentes, cuyo ámbito de actuación no debe confundirse, por lo cual no corresponde abonar con el recargo que establece el art. 207 de la LCT las horas trabajadas los días sábados después de las 13 y los domingos sin exceso de la jornada legal de cuarenta y ocho horas y habiendo gozado de los francos compensatorios ... Además, la prestación habitual de trabajo durante el descanso hebdomadario merced a la concesión de una excepción de carácter general y permanente debe interpretarse como cumplimentada en el desenvolvimiento normal del trabajo, sin reconocimiento de recargo alguno ... ... aún cuando a título de hipótesis se admitiera que el accionante tenía derecho a medio franco más compensatorio, lo cierto es que el art. 207 LCT supedita la percepción de una
indemnización a la notificación y efectivo goce del mismo, por lo que de todos modos el accionante no tendría derecho a compensación alguna ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 07-03-03, Rubio Val, Gustavo Gabriel c/ Wal Mart Argentina S.A.). JURISPRUDENCIA. Descanso semanal. Efectos ante otorgamiento insuficiente. "... En el caso concreto el demandado, por el trabajo normal del actor en sábado después de las 13 y en domingo le ha otorgado como franco compensatorio no 36 horas sino solamente 24, tal como se desprende de la planilla acompañada por el perito contador. Por esa razón, adeuda al actor medio día de descanso ... (...) ... Con idéntico objetivo, RCT art. 205 establece que el descanso semanal no disminuye el máximo de la jornada. Si el trabajo durante el descanso se mantiene dentro del máximo de la jornada, no se realizan horas suplementarias, por lo que el pago será el normal. Si el trabajo durante el descanso supera el máximo de la jornada, se realizan horas suplementarias, por lo que el pago será acrecentado en un 100 % (RCT, art. 201). Si tales tareas no se hallan exceptuadas, el empleador puede ser sancionado policialmente por la Administración del Trabajo por incumplir la prohibición referida. En ambos supuestos, el trabajador gozará de un descanso compensatorio de igual duración, precisamente para que pueda liberarse de la carga del trabajo realizado. Ese descanso debe otorgarse dentro de la semana siguiente, salvo disposición más benéfica de convenio colectivo, acuerdo de empresa o negocio individual de trabajo, que lo establezca en tiempo inmediato. Si el descanso compensatorio no fuese otorgado por el empleador, el trabajador puede tutelar su derecho al mismo asumiendo por su cuenta el tiempo libre. RCT art. 207 lo estructura la autotutela del descanso de acuerdo al siguiente esquema: tiempo hábil, comunicación al empleador, consecuencia sancionatoria. La autotutela debe ejercerse dentro de la semana siguiente a aquella en que el descanso
compensatorio debió ser otorgado por el empleador ... ... Dado que el empleador ha incumplido su obligación de otorgar el franco compensatorio y llevado al trabajador a ejercitar la autotutela, RCT art. 207 sanciona la antijuridicidad con una tarifa consistente en el 100 % del salario correspondiente al día en que se ejerce la autotutela. Si el incumplimiento del empleador ha sido doloso o culposo y ha causado daños a la salud o a legítimos intereses del trabajador, éste puede buscar la reparación integral por la conducta ilícita, en cuyo caso el monto tarifado, si lo hubiera recibido, debe descontarse de la suma pretendida ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 11-05-04, Romano, Leonardo M. c/ Wal Mart Argentina S.A.).
TÍTULO X De la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo CAPÍTULO I De los Accidentes y Enfermedades Inculpables LCT Art. 208. Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a
esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevivientes JURISPRUDENCIA. Requisitos para la licencia. "... se considera a la enfermedad como un hecho fortuito, pues si bien el mismo resulta ajeno a la voluntad del dependiente, lo esencial radica en que se cumplimenten las obligaciones que la ley impone a su cargo esto es, dar aviso de la enfermedad o accidente padecida, y del lugar en que se encuentra el enfermo en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual se estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas y posteriormente acreditar en su caso la incapacidad temporal que padeciera ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 20-08-92, Burgos, Marcelo Adrián c/ Cromados Almas S.A.).
JURISPRUDENCIA. Carga de familia. Definición. "... el hijo en gestación ... no es una carga de familia a efectos de a ampliar la licencia por enfermedad. En tal sentido el hecho de que dicho hijo tenga existencia como persona hace a la capacidad pero no se asimila a las situaciones comprendidas en el art. 208 LCT, que son aquellas en las que una persona "a cargo" (o que origina una "carga") determina
mayores erogaciones que justifican la prolongación del lapso de enfermedad pago ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 29-07-91, Ochoa, Patricia Mónica c/ El Hogar Obrero).
LCT Art. 209. Aviso al empleador. El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. JURISPRUDENCIA. Falta de aviso. Efectos. "... si bien es cierto que el art. 209 sólo impone al trabajador avisar de su enfermedad, dicha comunicación tiene también la finalidad de posibilitar el respectivo control por parte del principal que es quien tiene el deber de pagar los salarios ... existe una correlación entre el requisito del aviso y su verificación por parte del patrono. La ley no obliga a una forma determinada para formular dicha comprobación, ya que constituye una facultad del empleador que puede o no ejercerla. Pero utilizada como en el caso a través de la intimación ... para que se presenten certificados médicos, el trabajador no puede desconocer tales requerimientos y reclamar los salarios ... si previamente no intentó siquiera justificar alguna de sus ausencias ...". (SCBA, 10-12-91, Otero, Hipólito c/ Attika S.A.).
LCT Art. 210. Control. El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
COMENTARIO. No existe norma alguna que imponga que el control esté a cargo de un profesional de la medicina, ya que se verifica el estado de salud (por ej. Reposo en su domicilio), sin que tal examen implique una revisación de las condiciones o aptitud para el trabajo. Sin perjuicio de ello, también se reconoce al empleador a citar al trabajador o trasladarlo a un establecimiento médico que le permita, mediante estudios especializados, controlar el verdadero estado de salud, el diagnóstico asignado por el médico tratante y opinar sobre el tratamiento asignado. Los límites a tal control consisten en no poder modificar o brindar un tratamiento médico diferencial al asignado por el tratante, pues excedería de las facultades de control que se le reconoce por este precepto.
LCT Art. 211. Conservación del empleo. Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria. JURISPRUDENCIA. Alcance de la norma. "... la notificación del comienzo del período de reserva del puesto significa ni más ni menos que el trabajador, que ya gozó de un período de licencia paga, ha culminado el mismo sin posibilidad de reintegrarse a su tarea en ese momento, pero no que posea en forma definitiva una incapacidad absoluta. Es por esta razón que resultaba imprescindible la realización de una pericia médica ... que acreditase el estado
de salud del trabajador durante el período de reserva del puesto ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 15-09-94, Solari, Adela Luisa c/ Inst. Arg. de Racionalización de Materiales).
LCT Art. 212. Reincorporación. Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley. Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto. JURISPRUDENCIA. Improcedencia en acumular la indemnización por incapacidad absoluta con la de antigüedad. "... la vinculación habida entre un dependiente y su empleador
subsiste hasta tanto el contrato de trabajo celebrado entre ambos se extinga por alguna de las causas previstas en la ley. Ocurrida una de ellas, la ruptura del vínculo se produce por tal motivo sin que pueda responsabilizarse al patrono por uno diferente (como se pretendía en la demanda) ya que el contrato se extingue por única vez y por una causa determinada. Es precisamente por aplicación de estos principios, que la jurisprudencia tiene resuelto que las indemnizaciones contempladas en los arts. 212 4º párrafo y 245 LCT no son acumulables (ver precedentes de esta Sala ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 18-11-05, Juárez, Víctor Felipe c/ Telecom Stet France Telecom Argentina S.A.). JURISPRUDENCIA. Incapacidad absoluta. "... la incapacidad absoluta a la que se refiere el art. 212 de la L.C.T. (t.o.), es toda disminución física y/o psíquica, que afecte al trabajador, impidiéndole reintegrarse al mercado laboral en condiciones de competitividad, ya que "la incapacidad absoluta" no es la que no permite "hacer nada de nada", sino más bien, la que no le permite al trabajador, realizar una labor en las condiciones de intensidad y continuidad que todo trabajo requiere ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 23-10-92, Pignataro, Antonio c/ Entel).
JURISPRUDENCIA. Asignación de tareas acordes a la capacidad residual. Actitud del empleador. "... Los párrafos tercero y cuarto parten de un supuesto común: incapacidad definitiva parcial y no otorgamiento de tareas acordes. La diferencia reside en la causa de la actitud del empleador, que puede obedecer a la imposibilidad de otorgar las nuevas tareas o la ausencia de voluntad en tal sentido. Si no existe voluntad de otorgar tareas livianas, la situación no se diferencia en lo esencial de un despido incausado por lo que, además de la indemnización prevista en el art. 245, deberán abonarse la sustitutiva de preaviso y la integración.
Si, por el contrario, no existe posibilidad de otorgar tareas compatibles con la nueva capacidad -situación que se da en el caso de autos- no sólo corresponde la indemnización del art. 247 LCT sino que se da un supuesto idéntico a previsto en esta norma, ya que estaríamos frente a un caso individual de falta de trabajo ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 11-09-92, Benítez, Juan c/ Mitextil S.A.). JURISPRUDENCIA. Delegado en condiciones del art. 212. improcedencia de exclusión. "... contando el actor con estabilidad gremial al momento del cese ... aún en el supuesto en el que se aduce la situación prevista en el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, cualesquiera sean las consideraciones que puedan formularse en orden a la finalidad del precepto legal, lo cierto es que el presupuesto normativo configura uno de los modos de extinción del vínculo laboral y de suyo resulta alcanzado por las previsiones de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 ...". (SCBA, 02-04-03, Kuperband, Alfredo c/ Ferro Enamel Argentina S.A.). JURISPRUDENCIA. Incapacidad absoluta. Empleador que no examinó la salud del trabajador. "... La demandada ... se agravia por cuanto en la sentencia de grado, se ha considerado que la relación laboral se extinguió debido al estado de salud deficitario del trabajador, en el marco de lo previsto por el art. 212, 4to. párrafo de la L.C.T., y alega que debería haberse solicitado junta médica, a efectos de examinar la salud del accionante. (...) ... la demandada ... no ejerció la facultad atribuida por el art. 209 de la L.C.T., ni solicitó una junta médica a efecto de examinar la salud del trabajador, ante la comunicación de éste, y dicha omisión debe ser ponderado juntamente con la postura del trabajador de la Comisión Médica donde se le otorga al actor un 70 % de incapacidad, por ser portador de cardiopatía coronaria ... ... el trabajador comunicó a la quejosa, la incapacidad que
portaba como consecuencia del infarto que soportó durante el tiempo en que la relación laboral estuvo vigente, y puso a disposición los elementos necesarios para que la empleadora actuara en su consecuencia, por lo que los términos recursivos esgrimidos, deberán ser rechazados ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 27-07-05, Correu, Ramón c/ Atomplast S.A.).
LCT Art. 213. Despido del trabajador. Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador. JURISPRUDENCIA. Procedencia en caso de despido directo como indirecto. "... La norma establece que "Si el empleador ... Si bien el art. 213 LCT no refiere al caso concreto del despido indirecto la situación resulta plenamente asimilable con él. El art. 242 LCT reconoce al trabajador la posibilidad de disolver el vínculo laboral cuando se origina una situación injuriosa de la cual se trasunta la voluntad del principal de extinguir la relación. Esta voluntad "presunta" permite asimilar, en todos sus efectos, la situación del trabajador que se considera despedido con aquel que lo fue mediante un acto expreso del empleador. Así, aún cuando en el artículo 245 LCT solo refiere a "... los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa ...", también resulta aplicable, sin dudas, a las situaciones en que el trabajador se considere despedido. En esta inteligencia, estimo, que el art. 213 LCT no se limita al caso expresamente contemplado allí -es decir, despido directo- sino también al supuesto de despido "indirecto". Ello así procedería el pago de los salarios correspondientes
hasta la fecha del alta médica o bien, hasta el vencimiento de la licencia que le hubiera correspondido, pero, no existiendo constancias de la primera -conclusión firme de pronunciamiento de primera instancia- ni posibilidad de establecer la segunda (vencimiento de la licencia), en razón de no haberse denunciado en el escrito de inicio cuando comenzó a gozarlas (véase que sólo refiere a que "El actor ya venía usufructuando la licencia por enfermedad de curso prolongado ..." sin individualización concreta de fecha) corresponde el rechazo de dicho rubro ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 26-08-93, Fernández, Blas c/ Dota S.A. de Transporte Automotor).
CAPÍTULO II Servicio Militar y Convocatorias Especiales LCT Art. 214. Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio. El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
. COMENTARIO. Se entiende que el artículo analizado ha perdido vigencia (estaría derogado) al haberse derogado el servicio militar obligatorio, condición indispensable para la procedencia de esta licencia especial. Por el contrario, el voluntarismo del servicio militar implica que el empleador no deba respetar la guarda de puesto y menos aún, computar el tiempo de la licencia como de servicio.
CAPÍTULO III Del Desempeño de Cargos Electivos LCT Art. 215. Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
COMENTARIO. Merece tener en cuenta que la licencia sólo procede cuando el trabajador ocupe cargos electivos cualquiera sea el orden (nacional: por ej: diputado nacional; provincial: senador provincial; municipal: concejal). Por contrario imperio, aquellos trabajadores designados para cargos ejecutivos (con excepción de los sujeto a elección como Presidente de la República, Vicepresidente, Gobernador, Intendente, etc.) como por ejemplo, secretarios de Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, no tienen derecho a esta licencia.
LCT Art. 216. Despido o no reincorporación del trabajador. Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la situación de los artículos 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo. COMENTARIO. Ante el supuesto previsto por la norma, el trabajador tendrá derecho a considerarse despedido, reclamando el pago de las indemnizaciones por despido incausado, pero no a solicitar su reincorporación por la fuerza, derecho sólo reconocido a aquellos trabajadores elegidos para cargos en asociaciones sindicales de trabajadores o en órganos representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieren representación sindical.
CAPÍTULO IV Del Desempeño de Cargos Electivos o Representativos en Asociaciones Profesionales de Trabajadores con Personería Gremial o en Organismos o Comisiones que requieran Representación Sindical LCT Art. 217. Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical. Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical. (§ 01442, 01444, 07638). JURISPRUDENCIA. Muerte del trabajador. Cargo gremial
electivo. "... W... al momento de su muerte cumplía funciones propias de un cargo gremial electivo ... no desempeñaba tareas de un trabajador dependiente de la asociación sindical sino funciones como directivo de la comisión que regía al gremio. La ambigüedad se instala al verificar también que se le pagaban sus remuneraciones en forma mensual, aguinaldos semestrales, otorgándosele vacaciones anuales y de dichos ingresos se hicieron las retenciones de ley ... la demandada le extendió una certificación para presentar en la ANSES en la que se auto tituló empleadora ... tal instrumentación, a la luz de la verdadera situación jurídica existente entre las partes ... debe ser interpretada en los términos de las disposiciones previstas en los arts. 48 ley 23.551 y art. 217, LCT. ... se ha acreditado la circunstancia suspensiva de la prestación de servicios por parte del trabajador a su empleador. Así el art. 217, LCT prescribe para el caso de desempeño de cargos electivos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial que los que dejaran de prestar servicios tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y que el tiempo cubierto por este desempeño será considerado como período de trabajo ... el régimen general ordena sólo el cese de uno de los efectos del contrato pero no su terminación, transferencia o interrupción. De acuerdo a la prescripción legal citada el vínculo se mantiene latente con el empleador por cuanto la relación con la asociación profesional es de otra índole ... debe dársele al término suspensión su significado jurídico preciso ... en el sentido de que una vez vencido el plazo, la relación suspendida continúa en el estado que se encontraba ... ... no resulta razonable que pagara el empleador una indemnización por la muerte producida en un accidente de trabajo si la prestación del trabajador ya no era a su favor. No era una prestación laboral sino sindical ... en este caso, si lo que se indemniza es la antigüedad y ésta se computa en relación al contrato de trabajo con el empleador (arts. 217, LCT y 48, ley 23.551) no cabe otra solución que atribuir a éste ... la responsabilidad indemnizatoria y no a la entidad sindical
que sólo tomó la capacidad laborativa del trabajador durante el período de mandato gremial ...". (C.Trab., Córdoba, Sala V, 25-02-04, Biani, Celia M. c/ Unión de Obreros de la Industria de la Madera Córdoba).
JURISPRUDENCIA. Despido. Nulidad. "... El art. 48 de la ley 23.551 prescribe que los trabajadores que ocupan cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial o en cargos políticos en los poderes públicos, no pueden ser despedidos durante el término de un año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido ... ... la redacción del art. 48 siguió la línea expresiva y conceptual seguida por los arts. 215 y 217 del régimen de contrato de trabajo (R.C.T. t.o. dec. 390/76). Dichas normas prevén, precisamente, la reserva del empleo en esos supuestos y el derecho a la reincorporación así como contiene la prohibición de despedir para el empleador por el plazo siguiente a dicha cesación que fije la ley de asociaciones sindicales. ... El despido del actor, efectuado durante el tiempo de garantía de su estabilidad en el empleo, constituye un acto jurídico prohibido por el art. 48 de la ley 23.551 y en consecuencia nulo, "como si no tuviese objeto", tal como lo dispone el art. 953 del Cód. Civil y lo reitera el art. 1044 del mismo cuerpo legal. Se trata de un caso de nulidad absoluta, no susceptible de confirmación (art. 1047, Cód. Civil) ya que la ley faculta al trabajador a considerarse en situación de despido indirecto (art. 52, párr. 4º, ley 23.551), lo que implica que el distracto comunicado por el empleador en las condiciones prohibidas no tiene efecto alguno ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 11-06-92, Gómez, Luis A. c/ Y.P.F. S.A.) .
CAPÍTULO V De las Suspensiones por Causas Económicas y Disciplinarias LCT Art. 218. Requisitos de su validez. Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. JURISPRUDENCIA. Suspensión. Comunicación. Violación del principio de buena fe. Impugnación de las medidas disciplinarias. "... En lo que respecta al requisito de la notificación, si bien ambas suspensiones ... fueron notificadas por escrito al actor ... la primera suspensión por dos días fue comunicada al accionante luego de transcurrido íntegramente el plazo de la suspensión y con posterioridad al emplazamiento que cursara el trabajador para que le aclararan el impedimento de ingresar a sus tareas habituales, por lo que no ha cumplido la empleadora con la notificación, que debe ser previa al inicio del cómputo de los días en que la sanción comenzará a correr ... en observancia del art. 63 del RCT que impone a las partes la obligación de obrar de buena fe, debió la demandada comunicar la suspensión al actor, previo al inicio de la misma y no ya vencido su plazo y con posterioridad a la intimación que le efectuara el trabajador por desconocer la situación y encontrarse impedido de acceder a su puesto de trabajo. En lo atinente a la segunda suspensión, por cinco días ... recién fue notificado el actor luego de haber transcurrido la jornada laboral del primer día de suspensión ... por lo que en tal supuesto el primer día de suspensión fue trabajado y como tal debe ser remunerado, al llegar tardíamente la comunicación respectiva ...". (C.Trab., Sala VI, Córdoba, 02-06-05, Bartelloni, Renato M. c/ Serv. de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos SA SAF S.A.).
JURISPRUDENCIA. Despido. Medida desproporcionada. Ausencia de sanciones previas. "... la empresa demandada tenía prohibido, como regla general, el tipo de conducta reprochada al actor pero ... el representante legal de la accionada reconoce que el actor jamás tuvo algún apercibimiento pretérito al afirmar "que no existen constancias de apercibimiento disciplinarios en cuanto a las observaciones de sus superiores directos ... ... Atento la ausencia de sanciones previas, entiendo que la medida adoptada por la demandada devino desproporcionada con la falta cometida, por más reprochable que fuera ésta desde el punto de vista moral. ... en virtud de prohibición expresa de la empresa en cuanto a la conducta asumida por el actor, ésta debió ser encuadrada dentro de los parámetros estatuidos en el art. 218 de la LCT ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 10-04-03, Uhrin, Jorge A. c/ Bayer Argentina S.A.).
LCT Art. 219. Justa causa. Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada JURISPRUDENCIA. Causales ajenas al empleador. Riesgo empresario. "... La frustración de las expectativas tenidas en cuenta al decidir el emprendimiento y contratar al trabajador, los quebrantos financieros, la antieconomicidad, en suma, de la explotación, son circunstancias aleatorias que afectan a la causa -en sentido subjetivo- propia de una de las partes, que sólo ella debe asumir por necesidad estructural del contrato de trabajo. ... no existen en nuestra legislación provisiones referentes a un tratamiento diferencial de los empleadores en función del sujeto de la empresa o su envergadura ...". (CNac.A.Trab.,
Sala VI, 17-10-94, Melo de Pipastrelli, Adriana c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria de la Carne y Afines).
LCT Art. 220. Plazo máximo. Remisión. Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión. Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68. DOCTRINA. Plazo. Cómputo. "... La norma no aclara si esos treinta días deben computarse en conjunto o individualmente por cada causal, inclinándonos nosotros por el segundo supuesto. Cuando el artículo 222 a su turno indica el plazo máximo "en conjunto" para todos los supuestos lo expresa claramente ... Así 30 días es el plazo máximo en caso de suspensiones disciplinarias, 30 días en las fundadas por falta o disminución ... 75 en las motivadas por fuerza mayor ... y 90 cuando se ponderen todas ellas en conjunto, referidas a un mismo trabajador ...". (Sardegna, Miguel Ángel; Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Universidad, 1999, págs. 664/665).
LCT Art. 221. Fuerza mayor. Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta. En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el
personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad. JURISPRUDENCIA. Procedencia. "... Del peritaje citado se desprende que ... los actores percibieron en forma normal sus remuneraciones y con la documental ... la accionada justifica su alegación de disminución de beneficiarios que oscila de 3750 en el año 1983 a 653 en el año 1993, donde sólo 34 de los últimos son activos, obvio es que la drástica reducción de cotizantes, la posibilidad de perdurabilidad de un plantel de 60 profesionales y 80 administrativos resulta sumamente exigua y a modo de corolario sustenta como medida extrema para preservar la fuente de trabajo o alcanzar otra solución que proteja a los trabajadores, la suspensión por 75 días fundada en fuerza mayor, considerando a dicha causal debidamente comprobada a tenor de lo normado en el art. 221 de la L.C.T., eximiendo al empleador de débito salarial. ... la elaboración del caso fortuito ha ido evolucionando en el tiempo en forma progresiva, continuada y permanente sin que ello obste a la configuración del art. 514 del Cód. Civil, tornando a la situación insuperable y de dificultosa conjugación, máxime cuando se trata de eventos sujetos a la voluntad de terceros al tratarse de la población laboral de la industria frigorífica y en una actividad como es la hospitalaria no sujeta al parámetro del lucro pues su costo es solventado por aportes obrero-patronales derivados del solo universo de los trabajadores de la industria de la carne ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 19-09-94, Carmona, Pedro c/ ISSPICA).
LCT Art. 222. Situación de despido. Toda suspensión dispuesta por el empleador de las
previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido. Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente. COMENTARIO. El supuesto previsto en este artículo se trata de una manifestación del principio de conservación del contrato, ya que el exceso del plazo de la suspensión no se traduce automáticamente en el despido indirecto y el derecho al cobro de las indemnizaciones, sino que se le reconoce al trabajador la facultad para denunciar el contrato.
LCT Art. 223. Salarios de suspensión. Cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta ley. JURISPRUDENCIA. Interpretación razonable. "... la lectura ... del art. 223 de la L. C. T. ... lejos de conducir a entender limitado a los casos de suspensiones disciplinarias el requisito de la impugnación, sugiere que sólo respecto de dichas suspensiones el trabajador conserva el derecho a
obtener el pago de las remuneraciones si carecen de justa causa. La confusión resulta de que, al modificarse por ley 21.297 el art. 240 del texto originario de la ley, se suprimió, en consonancia con su eliminación del art. 72, la mención a la previa audiencia del trabajador que exigía. Por inadvertencia, no se suprimió también el período entre comas, en el caso de sanciones disciplinarias, modificador del que aludía a la audiencia ... el texto ha quedado redactado en forma viciosa que origina cierta perplejidad. Sin embargo, entiendo que una interpretación que procura establecer un significado razonable en el contexto del ordenamiento en el que la norma se encuentra, excluye tanto la hipótesis de que sólo en los casos de suspensiones disciplinarías sin justa causa el trabajador tiene derecho a compensación por las remuneraciones no abonadas, como la de que sólo en las de ese tipo es necesaria la impugnación ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 17-1091, Colombo, Alfredo Rodolfo y otros c/ Rigolleau S.A.).
LCT Art. 223 remunerativa.
bis.
Suspensión.
Prestación
no
Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
COMENTARIO. La herramienta legal que prevé este precepto fue introducida en 1995 y plasma situaciones que, las autoridades administrativas del trabajo (como por ejemplo la ex Secretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires ya había admitido mediante la homologación de este tipo de acuerdos). El artículo refiere en la obligación de que tales convenios resulten homologados por la autoridad de aplicación y, si bien impone la obligación de tributar las contribuciones con destino al Sistema Nacional de Salud, nada refiere respecto a la base de cálculo de tales contribuciones, o sea, sobre la remuneración que el trabajador deja de devengar con motivo de la suspensión o sobre el monto de la asignación no remunerativa que se acuerda.
LCT Art. 224. Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de terceros. Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva. Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del
trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo. (§ 00504, 00528, 00533, 00536, 00569, 00788, 01471, 01532, 01536, 01567, 01615, 01629). DOCTRINA. Requisitos sustanciales. "... Los requisitos que se exigen para justificar la suspensión preventiva son: a) la existencia de un proceso penal contra el trabajador; b) que el hecho imputado tenga la entidad suficiente para que en caso de declararse su responsabilidad penal, se pueda disponer la ruptura del vínculo laboral, por su repercusión injuriosa en la esfera laboral ...". (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, La Ley, 1989, pág. 1548).
TÍTULO XI De la Transferencia del Contrato de Trabajo LCT Art. 225 . Transferencia del establecimiento. En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven. RESPONSABILIDAD POR PRESTACIONES FUTURAS. LCQ / 24.522. Art. 198. Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del Artículo 240. Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del Artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra. Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que
se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos. JURISPRUDENCIA. Nuevo empleador. Ausencia de continuidad del anterior. No cómputo de la antigüedad anterior. "... la empresa ... no fue continuadora de la empresa en quiebra sino que hizo un contrato de locación previendo una compra futura, en este sentido parece claro que se trata de una hipótesis que si bien no se ha contemplado en la ley de quiebras, no configura, una continuación lisa y llana de la empresa. La que continúa la explotación es otra empresa diferente que, razonablemente puede considerarse liberada de las obligaciones anteriores porque ese es el sentido del contrato celebrado: existe un nuevo empleador a cuyas órdenes se continúa la tarea, pero por las particulares circunstancias del caso se pierden los derechos que tenían los trabajadores en función de su antigüedad en el empleo, porque de las actas en que se consignó dicho compromiso no se advierte que haya existido reconocimiento de la antigüedad referida ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 28-09-05, Albornoz, José y otros c/ Gec Alsthom S.A. y otro). JURISPRUDENCIA. Transferencia de establecimientos. Improcedencia. "... tampoco le asiste razón al accionante en lo atinente a que se considere que entre la demandada y el Banco de Santa Fe SAPEN ... hubo operado un supuesto de transferencia de establecimiento, ya que no se dan en la especie las características propias de ese tipo normativo, que requiere un vínculo de sucesión directa y el mantenimiento de las condiciones laborales anteriores. En el caso, el actor finalizó su vinculación laboral con el Banco de Santa Fe SAPEM (entidad estatal) mediante la firma de un acuerdo rescisorio de retiro voluntario y la percepción de una suma de dinero en concepto de gratificación por egreso ... mientras que la entidad crediticia demandada asumió la
conducción de la explotación mediante una licitación internacional ... la prestación de servicios de Caiola en la nueva empleadora varió sustancialmente, ya que su salario se redujo prácticamente a la mitad ... y el horario de labor pasó a ser de lunes a viernes de 9.45 a 17.45 hs. ... circunstancias que conducen a desestimar la pretensión articulada en tal sentido, en tanto no se advierten configurados en la especie los presupuestos fácticos necesarios para encuadrar la situación, dentro de los supuestos de transferencia previstos en la normativa laboral vigente ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 2707-05, Caiola, Roberto Gabriel c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A.). JURISPRUDENCIA. Solidaridad. Empresas privatizadas. Deudas generadas por Empresas estatales. "... en razón de lo dispuesto en el art. 42 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo no puede válidamente desconocer la aplicación en los procesos de privatización de lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la ley de contrato de trabajo ... pues ello implica transgredir el marco legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado y, por ende, importa quebrar el principio constitucional de la subordinación del reglamento a la ley. (...) el hecho de que la ley faculte al Poder Ejecutivo a disponer que el Estado asuma el pasivo de la empresa a privatizar (conf. inc. 12, art. 15) no puede traducirse, sin más, en la liberación de la responsabilidad de quien sucede a ella como titular de un patrimonio especial --que engloba activos y pasivos--; en cuanto al deudor primitivo sólo puede ser liberado a través de una declaración expresa del acreedor en tal sentido, conforme al principio general establecido en el art. 814 del Cód. Civil, pues los efectos de la norma citada en primer término son asimilables, en principio, a los que resultan de una delegación imperfecta ...". (CSJN, 17-12-96, Di Tullio, Nilda en: González, Carlos S. c/ ENTel. ). JURISPRUDENCIA.
Acto
administrativo.
Falta
de
transmisión del establecimiento entre partes. "... la demandada ... no transfirió la explotación de las líneas de transporte colectivo a la codemandada ... por ningún título, sino que tanto una como otra resultaron adjudicatarios de dicha explotación, por decisión de la Subsecretaría de Transporte Metropolitano, lo que excluye la aplicación del art. 225 de la ley de contrato de trabajo ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 19-02-98, Parra, Horacio c/ Transporte Plaza S.A. y otro).
LCT Art. 226. Situación de despido. El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador. JURISPRUDENCIA. Ámbito de aplicación de la norma. "... La demandada notificó a los actores la continuación de las relaciones de trabajo existentes, con ella misma, en otro establecimiento. Fue en ejecución de sus prestaciones en el nuevo lugar que los actores advirtieron que ... el titular de la planta era otra sociedad y que lo que había sido cedido, eran las relaciones de trabajo, sin transferencia del establecimiento, acto que, según el art. 229 L.C.T., requiere, para su validez, la aceptación expresa y por escrito del trabajador ... los actores no prestaron esa aceptación, que no
se les requirió, el negocio jurídico en cuya virtud cedente y cesionario acordaron la cesión no les es oponible ... el despido ad nutum no requiere formas especiales, la conducta de la demandada, al remitir a los trabajadores, expresamente, a un nuevo establecimiento, constituye un comportamiento concluyente en el sentido de no continuar ejecutando los contratos de trabajo celebrados con ellos, esto es, un despido, generador de derechos indemnizatorios, conforme a los arts. 232, 233 y 245 L.C.T., y a los créditos no indemnizatorios resultantes de la extinción de la relación (arts. 103, 121 y 156 L.C.T.) ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 14-10-98, Sanabria, Marcos N. y otro c/ Promatex S.A.).
LCT Art. 227. Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente. JURISPRUDENCIA. Efectos similares a la transferencia del contrato. "... el legislador ha impuesto, al propietario del establecimiento con relación al arrendatario, las mismas obligaciones que existen entre transmitente y adquirente del fondo de comercio (conf. art. 227 LCT). En consecuencia ... no podría tratar de impone a la trabajadora la suscripción de un contrato a plazo fijo en que se
fijaba como fecha de ingreso aquella en la que retomó el control del establecimiento que había cedido ... siendo sus únicos derechos retomarla en las mismas condiciones (como personal permanente del establecimiento con una antigüedad laboral de varios años ... o ... negarle tal posibilidad y pagarle las indemnizaciones por despido injustificado ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 27-04-88, Jofre de Jorquera, Rosa c/ AMCAP Asociación Mutual del Personal de la Corporación Argentina de Productores de Carnes y otro).
LCT Art. 228. Solidaridad. El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél. Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria. A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo. La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227. La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un
contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos. JURISPRUDENCIA. Obligaciones derivadas de contratos en ejecución o fenecidos. "... la ley de contrato de trabajo en sus arts. 228 y 229 no se limita a establecer la continuidad del empleo a las órdenes del sucesor, establece primero el traspaso y luego la solidaridad frente a las obligaciones pendientes, si la obligación no hubiera sido cancelada por el transmitente. Las normas ... no distinguen entre obligaciones correspondientes a contratos en ejecución y deudas derivadas de contratos fenecidos, sólo hablan de obligaciones existentes al tiempo de transferencia, con lo que buscan garantizar al trabajador contra la desaparición del transmitente y poner dicho riesgo a cargo del adquirente ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 31-12-92, López, Plácido R. c/ Des Nogueira, Adolfo).
LCT Art. 229. Cesión del personal. La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador. Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida. COMENTARIO. En este supuesto se requiere de la conformidad del trabajador porque, a diferencia de la mera transferencia de establecimiento, en el caso de la cesión de personal sin establecimiento se afecta uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es el lugar de ejecución de la prestación por parte del trabajador.
LCT Art. 230. Transferencia a favor del Estado. Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado similares.
TÍTULO XII De la Extinción del Contrato de Trabajo CAPÍTULO I Del Preaviso LCT Art. 231. Plazos. El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: a) por el trabajador, de QUINCE (15) días; b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior. JURISPRUDENCIA. Comunicación a cargo del trabajador. "... la Jurisprudencia plenaria de este Tribunal ... en caso de despido indirecto reconoce el derecho del empleador a reclamar la indemnización por falta de preaviso, solo en los casos de mala fe del dependiente. A la misma conclusión puede arribarse en el caso de renuncia pues la ausencia de mala fe priva al acto de la voluntad de causar un perjuicio y
para hacer gravitar sobre el trabajador una responsabilidad indemnizatoria, lo mismo que se puede requerir es que la empleadora le reclame al trabajador el cumplimiento de la obligación de preavisar y le haga saber que solo quedará desvinculado a partir del cumplimiento de dicha obligación. De ese modo si invocado un perjuicio y requerido el cumplimiento de la tarea con posterioridad a la fecha de efectivización anunciada de la renuncia el trabajador mantiene su decisión, sería legítimo reclamarle el resarcimiento respectivo. (...) Conforme al artículo 232 LCT, la parte que omita el preaviso debe abonar a la otra una indemnización sustitutiva. Dado que la carga de preavisar pesa sobre ambas partes del contrato de trabajo (art. 231), ambas resultan, igualmente, obligadas a satisfacer la indemnización sustitutiva ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 30-06-88, Montero, Juan Feliciano c/ Córdoba 2350 S.A.).
LCT Art. 232. Indemnización substitutiva. La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231 JURISPRUDENCIA. Preaviso y haberes de integración. Indemnización sustitutiva. "... la indemnización sustitutiva de preaviso y los haberes de integración del mes de despido ... deben liquidarse de conformidad con la retribución que correspondería percibir al trabajador durante los plazos señalados en las normas legales respectivas ...". (SCBA, 14-09-99, Quispe, Alberto R. c/ E.S.E.B.A. S.A.). JURISPRUDENCIA. Ingresos variables. Promedio de los últimos 6 meses.
"... Mejor suerte ... debe correr ... el cuestionamiento dirigido al preaviso ... el reparo instrumentaría la pretensión de que en la estructuración del rubro se incluya el promedio semestral de las horas extras habitualmente trabajadas por el accionante y no solamente las realizadas durante el mes del cese. El criterio que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente ha sido aceptado ... es el denominado de "normalidad próxima", es decir aquél que refleja lo más cercanamente posible la remuneración habitual del agente y aquélla que razonablemente habría percibido de no fracturarse la relación ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 25-03-91, Brunetti, Octavio c/ Autolatina Argentina S.A.).
§ 01535 EJEMPLO. Preaviso. a) Remuneración mensual: Antigüedad: 6 años Preaviso 2 meses 1,200 x 2 SAC sobre preaviso: 2,400 x 8,33% (la doceava parte) Total de preaviso y SAC sobre preaviso: b) Otro ejemplo: Remuneración mensual: Antigüedad: 4 años y 5 meses Preaviso: 1 mes = $ 1,200 SAC sobre preaviso: 1,200 x 8,33% (la doceava parte) Total de preaviso y SAC sobre preaviso:
$ 1,200
$ 2,400 $ 199,92 $ 2,599.92
$ 1,200
$ 99,96 $ 1,299.96
LCT Art. 233. Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido. Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso. Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no
coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido. La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis. JURISPRUDENCIA. Integración del mes de despido. "... En lo que se refiere a la "integración del mes de preaviso" ... se encuentra legislado en relación directa con el instituto del preaviso, lo cual hace improcedente su condena pues el pago del "adicional por rescisión del contrato" contemplado por las normas convencionales que regulan el trabajo marítimo ... sustituye el diseño legal que la ley de contrato de trabajo establece en referencia al instituto del preaviso que no se aplica al contrato de ajuste y por ende excluye la llamada "integración mes de despido" ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 1012-97, Barreiro, Miguel c/ Shell S.A.).
LCT Art. 234. Retractación. El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes. . JURISPRUDENCIA. Retractación por mutuo acuerdo. "... la renuncia al empleo es un acto unilateral y recepticio que, como tal, queda configurado y tiene efectos desde que la manifestación de voluntad del trabajador llega a la órbita de conocimiento del empleador destinatario. Pero el caso es que no sólo nada impide que las partes de común acuerdo restablezcan una relación laboral extinguida o la mantengan a pesar de haber expresado unilateralmente su voluntad rescisoria; sino que el art. 234 del R. C. T. ... contempla expresamente esta hipótesis.
(...) ... hubo acuerdo de partes en cuanto a. la retractación de la renuncia y mantenimiento del vínculo, motivo por el cual es el demandado y no el actor quien asumió en autos la carga de probar que existieron las causales de despido que se invocaron en el telegrama (arts. 242, 243, R. C. T., t. o. y 377, Cód. Procesal) ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 23-05-84, Díaz Sar, José P. y otro c/ Consorcio de Propietarios Tucumán 1655 y otros). [ § 01540 a 01559] Reservados.
§ 01560 LCT Art. 235. Prueba. La notificación del preaviso deberá probarse por escrito. LCT Art. 236. Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la obligación de prestar servicios. Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240. El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes DOCTRINA. Preaviso. Renuncia. "... Una vez que el trabajador está notificado del preaviso, la ley prevé dos situaciones: a) el trabajador puede considerar extinguido el contrato de trabajo antes del vencimiento del plazo ... el trabajador debe notificar a su empleador su
decisión por telegrama colacionado o formularla ante la autoridad administrativa de trabajo. Una vez notificado el empleador de la opción efectuada por el trabajador, se extingue el contrato de trabajo, y b) el empleador, a su vez, puede relevar al trabajador de la obligación de prestar los servicios durante el plazo de preaviso concedido, abonándole a remuneración correspondiente ...". (Fernández Campón, Raúl; Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 187).
LCT Art. 237. Licencia diaria. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras. JURISPRUDENCIA. Otorgamiento del preaviso. Omisión de comunicar la licencia diaria. "... Cuando en el art. 232 de la LCT ... se establece la consecuencia de la omisión del preaviso o de que se lo "...otorgue de modo insuficiente..." (art. 232) no se está hablando ... sólo la notificación del preaviso -que es un aspecto de la institución en cuestión- sino de su otorgamiento: éste debe incluir el goce de la licencia diaria de las dos horas la que debe ser -por lo mismo- otorgada por el empleador y no tomado por las propias por el trabajador. El empleador tiene y ejerce el poder de dirección aun durante el lapso del preaviso y es de preguntarse si podría aquél razonablemente tomar sus 2 horas diarias en el momento de la jornada que a él le pareciese sin interferir en el buen cumplimento de los servicios que hubiera tenido asignados ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 30-06-92, Gualtieri, Carlos J. c/ Organización
Clearing Argentino S.A.).
LCT Art. 238. Obligaciones de las partes. Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. COMENTARIO. Si bien aparece redundante esta norma, se ratifica el criterio que durante el preaviso se mantiene vigente el contrato de trabajo por lo que cualquier aspecto o efecto que se genere durante el período de preaviso surtirá las mismas consecuencias que si se tratara de la vigencia del contrato de trabajo.
§ 01567 LCT Art. 239. Eficacia. El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios. Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación de servicios que no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones pertinentes. Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron. JURISPRUDENCIA. Enfermedad. "... el actor estuvo ausente por enfermedad durante el lapso de preaviso, resulta aplicable el art. 239, último párrafo,
T.O.R.C.T. o sea que el tiempo de preaviso se suspendió mientras duró la enfermedad. Sobre esta base hay que considerar que si el actor estuvo enfermo alrededor de 15 días, el preaviso que debía finalizar el 28 de febrero finalizó a mediados de marzo y que Castro tiene derecho a cobrar los quince días de este mes en los cuales se extendió el preaviso ...". (CNac.A.Trab., Sala IV, 30-04-90, Castro, Ernesto José c/ Organización Clearing Argentino S.A.).
CAPÍTULO II De la Extinción del Contrato por Renuncia del Trabajador LCT Art. 240. Forma. La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad. Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley. JURISPRUDENCIA.
Renuncia.
Acto
unilateral
del
trabajador. Vicios de su consentimiento. "... cabe dar tratamiento preliminar a la queja articulada en orden a los efectos de la renuncia ... es menester puntualizar que, la reclamante en su libelo de inicio argumentó que llevó a cabo su dimisión bajo la promesa de la demandada de ser convocada prontamente a retomar su trabajo (cuando reabriera el negocio) y que además se le entregaría una gratificación especial, denunciando la existencia de manifestaciones y actos de hostigamiento, para torcer su voluntad ... Del examen probatorio de autos, se advierte que ninguno de estos extremos ha sido eficazmente demostrado ... (...) ... la renuncia, como supuesto de extinción del contrato de trabajo (cfr. art. 240 de la LCT), es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando la notificación llega a la esfera de conocimiento del destinatario, la cual debe llevarse a cabo, cumpliendo los requisitos establecidos por la norma aludida, es decir mediante despacho telegráfico enviado por el trabajador al empleador ... por lo que cabría asignarle plena eficacia, máxime ante la ausencia de probanzas que pongan de relieve que dicho acto hubiere estado viciado o que se habría configurado alguno de los supuestos que prevé el art. 954 del C. Civil. ... no habiéndose acreditado en el caso en análisis ningún vicio de la voluntad que pueda conducir a anular los efectos de la renuncia efectuada por la recurrente, cabe confirmar lo decidido ... en tanto fue su decisión la que puso fin al contrato de trabajo ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 27-07-05, Brizuela, Maria Teresa c/ Los 5 Hermanos S.A.). JURISPRUDENCIA. Renuncia negociada. Nulidad. "... la renuncia al empleo comunicada por ... a ... encubre ... la existencia de un verdadero despido sin causa. ... para el reconocimiento de la validez de la dimisión al empleo formulada por el trabajador -cuando se puede determinar que sucedió por un acuerdo celebrado con el empleador- es presupuesto esencial la efectiva existencia de
la libre determinación rescisoria de aquél, es decir, que exista correspondencia entre la voluntad real y la declarada. Si esta coincidencia no se cumple, y el "acuerdo" relativo a la extinción del contrato de trabajo encubre una cesantía inspirada por la sola voluntad rescisoria del principal, la renuncia carece de validez y el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa. ... el presente caso configura una simulación fraudulenta por la cual el principal con el concurso de la voluntad del trabajador quiso transformar el despido (acto oculto) en una renuncia (acto ostensible). (...) ... el patrón sustituyó la cesantía del trabajador con el ropaje legal de una decisión voluntaria consumada a través de una renuncia que si bien fue formalizada de conformidad con las exigencias legales dicha actitud implica una evidente declinación de derechos irrenunciables con arreglo a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo que incluye la supresión y reducción de los derechos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo al tiempo del ejercicio de los mismos o cuando provienen de la extinción del contrato de trabajo. (...) Lo que resulta ... sorprendente tanto por la postura asumida por la parte demandada, como por lo sostenido en el fallo ... cuyo instrumento luce a fs. 3 y por el cual aquél -que ya había dejado de ser empleado de la empresa accionada- recibe una "gratificación extraordinaria" imputable a indemnización por antigüedad, que como es sabido sólo se abona cuando el trabajador resulta despedido sin causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y no cuando renuncia conforme a lo establecido en el art. 240 del mismo cuerpo legal. ... "resulta contraria a la naturaleza jurídica de la gratificación la pretensión del empleador de imputar su importe a título de pago de rubros indemnizatorios determinados y previstos por el legislador para supuestos específicamente regulados en la
ley" y que en el caso no puede derivar sino de una situación de despido sin causa (en la especie acto oculto) -art. 245, L.C.T.- y no precisamente de una dimisión del trabajador al empleo (en el caso acto ostensible) -art. 240, L.C.T.- lo cual no impone ninguna obligación resarcitoria al principal. Es evidente ... la vinculación de la "renuncia" con el "acuerdo" documentado ... toda vez que si aquélla hubiese tenido los efectos de un acto que emana de la libre determinación del trabajador, no guarda coherencia con la cláusula inserta en el convenio celebrado después donde "ambas partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por ningún motivo ni concepto derivados de la relación laboral que los unía". ... resulta inconsistente la pretensión de que dicho "acuerdo" tenga "el carácter de cosa juzgada con todos sus efectos", si ... no fue ni siquiera homologado por la autoridad administrativa del trabajo, como contrariamente lo sostuvo el demandado en su responde, por cuya razón no puede oponerse al actor para impedirle el reclamo de las indemnizaciones que derivan de la extinción del contrato de trabajo. ... por aplicación de las reglas del fraude laboral la dimisión al empleo así formulada debe caer para ser sustituida por la cesantía incausada, con el derecho a la percepción de las indemnizaciones propias del despido sin expresión de causa (art. 243, L.C.T. y su doctrina, en causa ... ... corresponde hacer lugar a la demanda promovida ... en concepto de diferencias indemnizatorias por extinción sin causa del contrato de trabajo (arts. 245, 231, 232 y 233, L.C.T.) ...". (SCBA, 07-04-92, Gatta, Domingo A. c/ Alpargatas S.A.). JURISPRUDENCIA. Renuncia. "... más allá del disvalor que pudiera encerrar la disyuntiva entre ser acusado penalmente o renunciar (lo que en el caso no se planteara puesto que igualmente la denuncia penal ya se habría efectuado ... la misma no configura "intimidación" en tanto el ejercicio de un derecho que le es propio no puede ser
interpretado como una "injusta" amenaza, aún cuando a la postre no resultara justificada o se basara en una imputación falsa, y ello por cuanto, de ser así, el trabajador nada tendría que temer, careciendo por tanto de toda justificación la invalidación pretendida sobre la base de tales circunstancias, máxime cuando la misma recién se intentara hacer valer luego de transcurridos más de cinco meses, sin objetarse en momento alguno la voluntariedad del acto rupturista, respecto del cual se han cumplido la totalidad de las formas sacramentales establecidas en la legislación, sin que pudiera acreditarse en la causa, la intervención de la accionada en el acto mismo del despacho de la pieza postal, por lo que no obstante las especiales particularidades del caso, se propiciará revocar la sentencia de grado en cuanto considerara inválida la renuncia formulada, por lo que al tenerse por eficaz tal decisión resolutoria, los reclamos impetrados con motivo del cese, deberán ser desestimados. En consecuencia, se propiciará revocar la sentencia de grado en lo principal que decide, debiendo ceñirse el planteo revisor propuesto por la parte actora únicamente para la fijación de los créditos derivados de la extinción del vínculo (salarios de abril 2002, S.A.C. y vacaciones proporcionales), en tanto no surge de autos que los mismos se encontraran cancelados ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 06-10-04, Mainini, Sergio Gustavo c/ Satrincha S.A.).
CAPÍTULO III De la Extinción del Contrato de Trabajo por Voluntad Concurrente de las Partes LCT Art. 241. Formas y modalidades. Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el
contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
JURISPRUDENCIA. Extinción por voluntad concurrente de las partes. 45 días tiempo insuficiente para configurar este supuesto. Responsabilidad solidaria de los socios. Falta de acreditación de los extremos. "... el tercer párrafo del art. 241 de la L.C.T. consagra la posibilidad de que los contratantes puedan considerar extinguida la relación laboral que los une, por voluntad concurrente de los mismos, cuando ello resulte de un comportamiento concluyente y recíproco que se traduzca "inequívocamente" en el abandono de la relación ... debe ser interpretado en forma restrictiva ... ... en la especie no se advierte que el trabajador hubiere adoptado una conducta reveladora de su intención de abandonar el vínculo existente, por el contrario, sólo un mes y medio después de dejar de concurrir a su empleo, por las razones que invoca ... intimó a su empleador a efectos de que se aclare su situación laboral ... lo que pone de relieve su intención de mantener vigente la relación. (...) Frente a la existencia del hecho objetivo puesto de relieve en el párrafo precedente, consistente en cursar un requerimiento fehaciente a la dadora de trabajo a efectos de aclarar la
situación laboral del actor, no cabría sino acoger el reclamo indemnizatorio impetrado, en tanto la denuncia del contrato de trabajo efectuada por el dependiente se ajustó a derecho, ante la injuria que le provocara el silencio observado por la destinataria, a sus reclamos (cfr, art. 57 L.C.T.). ... corresponde abocarse al examen de los agravios deducidos en orden a la responsabilidad de los codemandados ... y al respecto corresponde señalan que, si bien en el sub lite se tuvieron por acreditados los incumplimientos contractuales atribuidos a la patronal en el escrito inicial, en virtud de las presunciones emergentes del art. 71 de la L.O. ... en dicha oportunidad el reclamante se limitó a fundar su pretensión alegando que dichos codemandados integraban una sociedad abusando de su personalidad jurídica, sin dar mayores precisiones acerca de cuáles habrían sido las actividades desarrolladas por dichos socios que permitan descorrer el velo societario, comprometiendo su responsabilidad en forma personal, más allá de denunciar la existencia de irregularidades en la registración del contrato laboral, ante el pago de parte de su remuneración en forma marginal. Por otra parte, no debe soslayarse que la sola circunstancia de encontrarse alguno de los socios codemandados incurso en la situación prevista en el art. 71 precitado, no constituye un elemento idóneo que habilite a confundir, en el plano estrictamente jurídico, la persona de los socios gerentes de la sociedad comercial empleadora, con la de existencia ideal de la codemandada, en tanto que, para que ello resulte posible, debe invocarse y acreditarse eficazmente que ha existido una utilización fraudulenta de la personalidad societaria, o que se ha desviado su objeto con el propósito de encubrir la realización de fines extrasocietarios, constituir un mero instrumento para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros ... extremos que no se advierten configurados en la especie ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 08-06-05, Valdez, Oscar Vicente c/ Cabildo 849 S.R.L. y Otros). JURISPRUDENCIA. Mutuo acuerdo. Requisitos formales.
Cumplimiento. Ausencia de vicios de la voluntad. "... Advierto que en su memorial el apelante no controvierte el fundamento que motivó la decisión del a quo; es decir que el acuerdo de marras cumplió con los requisitos de forma requeridos conforme al art. 241 ... ... Esto es lo que pretende cuestionar la apelante ... (...) ... Otro dato que convenció al judicante acerca de que la aceptación por los actores del retiro voluntario no estuvo afectada por vicio de voluntad ni presión alguna fue, por ejemplo, que los actores percibieron como gratificación por su desvinculación sumas que excedían lo que habrían percibido por aplicación de la legislación vigente a ese momento, con la única excepción de lo previsto en el art. 16 ley 25561 ... (...) ... Vale decir que la gratificación abonada por la demandada cubrió -en exceso- la totalidad de las indemnizaciones derivadas del distracto y demás conceptos salariales pendientes de pago ... (...) ... pone en evidencia su conformidad el extenso lapso transcurrido entre la celebración de los acuerdos (fines de febrero de 2002) y la remisión por parte de los actores de las cartas documento (principios de abril del mismo año), vale decir, entre un mes y medio y dos meses, según el caso, ya que de haber existido las intolerables presiones descriptas por la recurrente, la reacción habría tenido lugar casi contemporáneamente ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 25-10-04, Vallejos, Florencio y otros c/ Emecé Editores S. A. y otro). JURISPRUDENCIA. Impugnación del acuerdo resolutorio. Improcedencia de la demanda. Rechazo del recurso de nulidad. "... El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca rechazó la demanda deducida por ... contra la Empresa Social de Energía de Buenos Aires S.A. en concepto de nulidad del acta acuerdo y redargución de falsedad del acto homologatorio, indemnizaciones y diferencias de la resolución 065/1995, con
costas a cargo de la parte actora ... (...) ... El recurso es improcedente. ... Cabe recordar que la infracción del art. 168 de la Constitución provincial se configura cuando el juzgador omite el examen de alguna cuestión esencial por inadvertencia o descuido, no, cuando ha sido resuelta, cualquiera sea el acierto jurídico de la decisión (conf. causa L. 37.427, sent. del 2-II-1988). ... Por ello, en el caso en examen, no resulta admisible la denuncia formulada en el recurso, en la medida que el planteo actoral ha sido abordado y resuelto por el tribunal de sentencia ... Es de toda evidencia que la censura de la quejosa, apunta al acierto de la decisión, materia ajena al recurso deducido y propia del de inaplicabilidad de ley ...". (SCBA, 21-04-04, Albertini, Norma Lidia c/ E.S.E.B.A. S.A.). JURISPRUDENCIA. Efectos de la extinción por mutuo acuerdo. "... a la queja vertida respecto del rechazo de la excepción de pago parcial, esta sala se ha pronunciado ... acogiendo favorablemente lo planteado por el recurrente. En tal sentido por el acta acuerdo celebrada entre las partes el día 2/2/89 ante el Ministerio de Trabajo, el actor renuncia a su empleo y la demandada le abona la suma de ... en concepto de gratificación e imputables a cualquier reclamo indemnizatorio fundado en base a la relación laboral, entre los cuales está el que fue objeto de favorable acogida en la sentencia, esto es la fundada en la ley de accidentes. ... la Corte Suprema ha dicho que el acuerdo en cuestión no afecta en modo alguno la irrenunciabilidad consagrada en el art. 12 de la ley de contrato de trabajo, porque el convenio no importó la renuncia del demandante a reclamar sobre la base de las normas contenidas en el derecho común, extendiendo luego la misma Corte Suprema este criterio al declarar la validez del pago realizado al trabajador genéricamente compensable con todo crédito que tuviese con motivo de la disolución del vínculo y aceptando que tal suma pudiese ser
imputada a un reclamo fundado en la ley 9688 ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 30-06-93, Zurita, Antonio Y. c/ Grafa Grandes Fábricas Argentinas S.A.). JURISPRUDENCIA. Vínculo laboral disuelto por muto acuerdo. Improcedencia del reclamo indemnizatorio. "... a la fecha en que ... reclamó el pago de las indemnizaciones por despido incausado ... el vínculo laboral ya se encontraba disuelto por mutuo acuerdo (art. 241, L.C.T.) celebrado por las partes en sede administrativa ... si bien es cierto que el convenio referido no se encuentra homologado ... tiene dicho esta Corte que el mutuo acuerdo celebrado entre las partes para extinguir el vínculo laboral de conformidad a lo que dispone el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo no requiere homologación por parte de la autoridad administrativa ... ... extinguido el contrato de trabajo en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo y cumplidos los recaudos formales para la validez de la extinción del vínculo por voluntad concurrente de las partes, la ley laboral otorga plena eficacia a la libre determinación de aquéllas, por cierto sin carga económica para el empleador ... Si el empleado, de mutuo acuerdo con su patrón accedió a resolver el contrato, el reclamo indemnizatorio peticionado en la demanda carece de causa jurídica que lo sustente, porque dicha pretensión resarcitoria básicamente presupone la configuración de un despido sin causa ...". (SCBA, 10-09-03, Alegre, Alejandro de la Cruz y otro c/ Multigas S.A.I.C.I.F.). JURISPRUDENCIA. Voluntad concurrente de las partes. Retiro voluntario. "... en autos se da un supuesto especial no previsto en nuestra legislación: el retiro voluntario. Este sistema de desvinculación, cuya práctica ha devenido usual en diversos sectores (especialmente públicos), implica la exteriorización de la voluntad de la empleadora de reducir su personal y la manifestación del empleado de su aceptación de abandonar el empleo en las condiciones que se ofrecen.
Esta opción no puede nunca equipararse al despido, ya que en este caso se entiende que se ha quebrado la expectativa del trabajador de conservar su puesto. En cambio, cabe asimilar el retiro voluntario a la extinción prevista en el art. 241 de la ley de contrato de trabajo ya que, aún para el caso en que el acuerdo extintivo no hubiera sido homologado por la autoridad de aplicación ... estaríamos frente al caso previsto en el último párrafo del art. 241 citado ... de "comportamiento concluyente y recíproco de las partes" que traduce "inequívocamente el abandono de la relación" ... frente al ofrecimiento del retiro el trabajador elige el acogimiento en forma voluntaria, ya que puede rechazar la oferta y conservar su puesto o -en todo caso- ser despedido, ahora si, en los términos del art. 245 ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 11-02-93, Framil, Alfredo c/ Telefónica de Argentina S.A.).
CAPÍTULO IV De la Extinción del Contrato de Trabajo por Justa Causa LCT Art. 242. Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso. JURISPRUDENCIA. Vínculo laboral entre agrimensor y
Club de Campo. Injuria por desconocimiento de la relación. Despido indirecto. "... las declaraciones testimoniales ... no resultan idóneas para acreditar que las tareas realizadas por el actor en el predio de la accionada (trabajos de topografía y agrimensura, coordinación y supervisión de las obras que allí se llevaban a cabo, tales como instalaciones cloacales, eléctricas, de gas y de teléfono, movimiento de suelos, apertura de calles, etc.) hayan sido prestadas de modo independiente, pues la circunstancia de que el accionante haya aportado sus propios equipos para la realización de algunas de tales tareas ... y el hecho de que haya facturado sus servicios no resultan por sí solas suficientes para desvirtuar la presunción aplicable. En realidad, el hecho de que las facturas hayan sido por importes fijos ... regulares en cuanto al tiempo de su presentación (al inicio de cada mes), consecutivas (abarcan desde la 1 a la 18) y estén referidas a "servicios" prestados por el actor y no a obras específicas como pretende la demandada ... lleva a corroborar la postura del accionante ... ... dado que las tareas precedentemente mencionadas se hallan excluidas del régimen de la ley 22.520 (conf. art. 2 de la citada ley), resulta aplicable al caso la ley de contrato de trabajo. ... el desconocimiento del carácter laboral del vínculo por parte de la demandada constituyó una injuria de extrema gravedad que justificó la decisión rescisoria del actor (art. art. 242 L.C.T.). En consecuencia, corresponde admitir la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el despido ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 28-02-05, Murillas, Alberto Daniel c/ Estancia El Solitario S.A.). JURISPRUDENCIA. Despido sin causa. Uso de medios de la empresa en beneficio personal (correo electrónico). Falta de acreditación de las normas internas que prohibían tal uso. "... La actora, empleada administrativa del área de liquidación de haberes de la demandada, fue despedida mediante telegrama del 15/07/02, redactado en los siguientes términos:
"Que habiendo tomado conocimiento con fecha 08/07/2002 Ud. usó el correo electrónico de mi representada para fines contrarios a las normas vigentes para su utilización y teniendo en cuenta que el contenido de dichos mails constituye una grave falta de respeto hacia sus superiores lo que configura injuria grave y pérdida de confianza impidiendo la prosecución del vínculo laboral, por lo que le notificamos que queda despedida a partir del día de la fecha por su exclusiva culpa y responsabilidad. Haberes legales a su disposición día 19/7/02 hora 15:30 a 17:30 en Bulnes 1032 Cap. Fed." ... (...) ... es evidente que dichas comunicaciones se refieren a temas ajenos al trabajo de la actora, no es posible entender - como sostiene la accionada - que tal uso del correo electrónico haya implicado la violación de las "normas vigentes para su utilización", pues nada se ha invocado ni probado en relación con la existencia de tales normas, con su supuesta aplicación respecto de la actora y, por supuesto, con su violación por parte de ella. Por otro lado, la demandada no invoca ni acredita que - siguiendo con la hipótesis antes planteada - el hecho de que la actora se haya ocupado de redactar y enviar los mencionados mensajes haya producido perjuicio alguno a la empresa en términos de productividad o rendimiento de la accionante o de las compañeras con quienes supuestamente se comunicaba ni que tales envíos hayan incrementado el costo operativo de la entidad. (...) ... Si bien podría considerarse éticamente reprochable que un empleado haga a otro comentarios disvaliosos acerca de un tercero, ello no resulta suficiente para entender que el primero haya ofendido intencionalmente al último (objeto del comentario pero no destinatario del mismo), pues es de suponer que aquella manifestación no estaba destinada a ser conocida por él. Si, como habría ocurrido en la especie, los destinatarios de los comentarios tomaron conocimiento de ellos por un correo electrónico enviado al sector de recursos humanos (al que supuestamente pertenecían las personas a los que tales comentarios se referían) no parece un detalle
menor la determinación del remitente de la última comunicación ni el modo en que éste habría obtenido el texto de los correos electrónicos atribuidos a la actora (cuestiones sobre las que la demandada nada dice), pues - siempre en la hipótesis en análisis - bien podría haber sido violada la correspondencia de la accionante (acción expresamente prohibida por el artículo 18 de la C.N.), con la afectación de su derecho a la intimidad que de ello se deriva (arts. 19 C.N., 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, IV y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1071 C.C. y concs.). En virtud de lo expuesto, corresponde admitir la procedencia de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y por integración del mes de despido ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 21-02-05, Acosta, Natalia M. c/ Disco S.A.). JURISPRUDENCIA. Llamadas Telefónicas personales durante la jornada laboral. Cantidad no suficiente para considerar injuria laboral. "... Cabe limitar los llamados telefónicos realizados por la actora desde las líneas correspondientes a la empresa ... a los reconocidos por ésta en su demanda dirigidos a su pueblo natal, los que dado su número no configuran la conducta abusiva invocada por el demandado en el telegrama rescisorio, como determinante de inconvenientes en la relación comercial de la demandada ... Por lo que la causal invocada por la accionada, no reviste entidad suficiente para justificar la sanción impuesta en tanto se trataría de un hecho que no originara conflictos ni alteraciones en la empresa y sin bien configuraría un acto de indisciplina toda vez que el empleador tiene el derecho y el deber de mantener el buen orden (art. 62 L.C.T.) entre sus trabajadores justificativo de una severa amonestación cabe calificar al despido desproporcionado a la falta ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 22-0605, López, Carla Vanesa c/ Cerámica Alberdi S.A. ).
JURISPRUDENCIA. Antecedentes disciplinarios. "... la denuncia del vínculo de un trabajador con más de cinco años de antigüedad en el empleo, requiere cierta prudencia y, en caso de tratarse de un elemento de irregular conducta contractual, una consistente acumulación de sanciones disciplinarias que sustentan una última inobservancia. La gravedad de ésta como "justa causa" está normalmente en relación proporcional a la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios valederos ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 31-10-88, Verón, Víctor c/ Celulosa Recuperada). JURISPRUDENCIA. Negativa a someterse a revisación de su bolso. "... El empleador se encuentra legitimado para controlar a las personas que ingresen o egresen del establecimiento, por lo que debe ajustarse a las obvias limitaciones que surgen del respeto debido a la dignidad de aquellas, dependientes o no. ... los métodos aplicables deben ser discretos, automáticos y generales ... Lo que debe ponerse en conocimiento de la autoridad de aplicación ... son los "sistemas" de tipo mecánico, para promover su automaticidad. No, un método tan elemental como la exhibición del contenido de un bolso, que no constituye un "sistema" en el sentido del art. 71 L.C.T. ... el actor, en su calidad de representante gremial, no dijo haber objetado la implementación de los controles, ni denunciado la falta de noticia al Ministerio de Trabajo, lo que excluye la legitimidad de su pretensión de no aceptar lo que, por omisión, había considerado inobjetable para sus representados ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 10-12-92, Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/ Lonto, Pablo). JURISPRUDENCIA. Despido. Reclamo indemnizatorio. Testimonios. Procedencia. "... En el caso de autos, los testimonios apuntados y examinados conforme a la reglas de la sana crítica (art. 386, CPCC) revelan que el accionante cometió una maniobra con intención de perjudicar a la empleadora, resultando ello acreditado por la verificación personal del gerente de la
sucursal en la cual trabajaba el actor, S., testigo presencial del hecho, cuya declaración es detallada e ilustrativa acerca del conocimiento directo que posee de los acontecimientos del "sub lite", coincidente con las declaraciones de T. y L. La suficiencia de los testimonios analizados resta trascendencia, en el marco de la presente causa, a las pruebas que invoca el recurrente que, a su criterio, debió haber acercado la demandada ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 23-06-03, Sánchez Payo, Alejandro G. c/ Garbarino S.A.). COMENTARIO. Despido Directo e Indirecto con Justa Causa. Podrá acceder al texto completo de los mismos haciendo clic en las partes de cada uno de ellos, en el CD-Rom.
LCT Art. 243. Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas. JURISPRUDENCIA. Despido indirecto. Causales. Acreditación de algunas de las causales invocadas. Procedencia. "... el planteo ... gira en torno a la prescripción de la acción incoada ... esta Sala ... ha sostenido que el trámite conciliatorio llevado a cabo ante el SECLO no constituye una reclamación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa, sino la activación de la instancia obligatoria
establecida en la ley 24.635, la que expresamente tiene previsto otro efecto que es, no ya la interrupción del plazo prescriptivo en los términos del art. 257 de la L.C.T., sino la suspensión del curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la L.C.T. (conf. art. 7 ley 24.635), por lo que cabría sólo remitirse a esta última norma en relación al término que en ella se establece, es decir que la suspensión tiene lugar por el plazo de seis meses, más allá de que la tramitación administrativa insuma menor cantidad de tiempo ... la acción incoada por la trabajadora el 14/5/2001 ... no se encontraba prescripta en los términos del art. 256 de la L.C.T. (...) ... considerando que por la naturaleza de las conductas enrostradas, no podría exigírsele al trabajador destinatario de malos tratos en el seno del trabajo, plena prueba en torno a las conductas o motivaciones que estimara degradantes en tanto estas generalmente adoptan formas sutiles o no se exteriorizan de manera evidente, lo cierto es que en el caso sometido a consideración no se han aportado elementos de juicio idóneos en el sentido pretendido. ... el despido indirecto ... deberá considerarse ajustado a derecho y ello toda vez que, como causal del mismo y en los términos del art. 243 de la L.C.T. también se ha alegado el desconocimiento del salario realmente percibido y de la fecha de ingreso invocada al demandar ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 15-06-05, Mohadeb, Rosalía c/ Manny s Musical S.A.). JURISPRUDENCIA. Causal de despido. Actor denunciado por empleadas subordinadas de acoso sexual. "... en derecho laboral la pérdida de confianza no funciona como motivo autónomo del despido ya que RCT art. 243 no refiere a consideraciones subjetivas sino a conductas objetivas de incumplimiento que sean tan graves que impidan continuar la relación laboral ni tan siquiera a título provisorio ... Si se aducen los motivos del despido (incumplimiento grave e impidiente de la relación) a consecuencia de los cuales ha surgido la pérdida de confianza, la decisión se ha adoptado por razones objetivas, únicas a valorar ya que la pérdida de
confianza, siendo subjetiva, corresponde al mundo interior y se halla fuera de la competencia de los jueces ... (...) ... el acoso sexual laboral puede constituir injuria, en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y justa causa de despido, conforme a la valoración que realicen los jueces, teniendo en consideración el carácter de la relación laboral, lo dispuesto por la ley citada, las modalidades y circunstancias personales de cada caso ... el decreto 2385/93 sobre el régimen jurídico básico de la función pública, introduce una definición de acoso sexual ... se entiende por tal el accionar del funcionario que con motivo en ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo a otro a acceder sus requerimientos sexuales haya o no acceso carnal ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 04-08-05, Perinetti, Daniel Alberto c/ Megrav S.A.). JURISPRUDENCIA. Despido indirecto. Acoso moral. Principio de igualdad. "... El hecho de que la actora pueda haber cumplido ocasionalmente tareas propias de una categoría superior (supervisora), no genera de por sí ninguna situación distorcionadora del contrato de trabajo en su génesis ni en su cumplimiento (arts. 62, 63 de la LCT), ni tampoco se puede considerar ello como discriminatorio ya que precisamente son funciones normalmente desempeñadas por hombres ... la realización de esas tareas jerárquicas cumplidas ocasionalmente por razones de servicio encuadran perfectamente dentro de las facultades conocidas como poder de dirección del empleador, en tanto y en cuanto sean aceptadas por el trabajador y sean remuneradas idénticamente que para el resto de los supervisores ... Es bien conocido el principio general de interpretación del art. 19 de la Const. Nac. sentado por la Corte en viejos precedentes ... en orden a la garantía de igualdad de trato en iguales circunstancias y al principio específico del art. 14 bis de la Const. Nac. de igual remuneración por igual tarea ... de lo dispuesto en el art. 81 de la LCT surge claramente que no
se prohíbe pagar más a quien mejor desempeño tiene o mejor rendimiento acredita, sino que la prohibición gira en torno siempre de la disminución del salario. (...) La OIT reconoce al "mobbing" como concepto: es la persecución psicológica laboral ... se entiende como acoso moral en el trabajo, "cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, gestos, actos y escritos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica o física de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo" ... (...) ... El MOBBING es una forma de violencia discriminatoria hacia una determinada persona por parte de sus superiores o el resto de sus compañeros que afecta por igual a hombres y mujeres de todas las edades y puede llegar a causar el hundimiento psicológico ...". (STJ, Río Negro, 06-04-05, Dufey, Rosario Beatriz c/ Entretenimiento Patagonia S.A.). JURISPRUDENCIA. Despido con causa. Precisión de la causal invocada para el despido. "... la pérdida de confianza, como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación laboral, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo de por sí injuriante que indique que las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo se vieron frustradas ... la jurisprudencia ... ha establecido, con criterio que justifica la ruptura del contrato si deriva de un hecho objetivo incompatible con los principios de buena fe que deben primar en todo vinculo laboral ... ... los accionados omitieron toda precisión respecto del hecho o hechos en los que sustentaron la invocada "pérdida de confianza" en el telegrama de despido, no cabe sino ratificar lo decidido en el fallo de grado en cuanto a que la decisión rescisoria resultó injustificada (arts. 242, 243,245). ... cumplido en el caso lo requerido por el art. 243 LCT, de todos modos la suerte de este punto del litigio no podría variar
dado que arriba también firme a esta instancia ... que la inconducta en la que habría incurrido ... no fue tampoco explicada en el responde y mucho menos acreditada en la causa, extremos que refuerzan la solución sugerida ut-supra ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 09-03-05, Ercegovic, Alejandra Elena c/ Mandry, Carlos Alfredo y otros).
JURISPRUDENCIA. Medio de comunicación elegido. Consecuencias. "... el empleador eligió el medio por el cual pone en conocimiento de su dependiente el despido, por lo que es responsable de los extremos legales de la notificación deficiente ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 26-04-89, Adami, María E. c/ Sanatorio Lavalle S.R.L.). JURISPRUDENCIA. Finalidad de la norma. "... la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa. Se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto ... el detalle de esa información sobre las causas no puede importar un formulismo taxativo ... toda vez que de interpretarse de tal modo la norma inferior, se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los preceptos constitucionales invocados. ... toda vez que al margen de que cabe atribuir plena validez formal a la notificación del despido y a la precisión de las causas que lo determinaron, ya que el telegrama que se halla glosado ... contiene una referencia clara y precisa respecto a la participación del actor en las medidas de acción directa que fueron el eje de toda la controversia, el propio actor estructuró su reclamo en base a esos mismos acontecimientos, situación que hace suponer la plena vigencia de la garantía constitucional aludida ...". (CSJN, 16-02-93, Riobo, Alberto c/
La Prensa S.A.).
LCT Art. 244. Abandono del trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso. (§ 00071, 00464, 00504, 00528). JURISPRUDENCIA. Abandono de trabajo. Configuración. Improcedencia. "... Insiste la recurrente en que se considere que el vínculo habido entre las partes concluyó por el abandono de trabajo en el que habría incurrido el actor en los términos del art. 244 de la LCT toda vez que, pese a haber sido intimado a retomar tareas y justificar inasistencias, no se presentó a dar cumplimiento a la intimación. Tal como surge de las constancias de autos, especialmente del intercambio telegráfico habido entre las partes con carácter previo a la extinción del vínculo, no quedan dudas en cuanto que el actor intimó a la empresa con fecha ... a fin que se regularizara la relación laboral -esto es, que se registrara su real fecha de ingreso y remuneración en los recibos de haberes- y que se dejara sin efecto la modificación unilateral dispuesta respecto de sus funciones a partir del ingreso a la empresa del Sr ... todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido. Si bien es cierto que la empleadora contestó la intimación negando los términos de la misiva e intimando al actor a fin que retomara tareas ... la negativa formulada en el despacho telegráfico dirigido al actor configuró la injuria que motivó el despido indirecto en que se colocara este último ...".
(CNac.A.Trab., Sala X, 15-11-05, Martínez, Horacio Sergio c/ Biolene S.R.L.).
JURISPRUDENCIA. Constitución en mora. Inexistencia de absurda valoración de la prueba. "... la constitución en mora a la que se refiere el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo tiene como objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral por el mero hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus labores, cuando pudieran existir razones impeditivas justificantes ... como así también que por medio de ella se tiende a alertar al trabajador sobre las posibles consecuencias de su incumplimiento. ... la intimación obligaba al empleado a expedirse sobre las posibles causales o razones que pudiera tener para no concurrir a prestar sus servicios e incluso negar las inasistencias que se le atribuyen, débito que no cumplió. ... Pretende el apelante ... la revocación de la decisión del juzgador a quo en torno a la determinación de la fecha de ingreso, planteando a esta Corte la revisión de cuestiones de hecho y de prueba. Pero la revisión en casación de la labor axiológica cumplida por los jueces sólo es posible siempre y cuando demuestre el apelante que se ha incurrido en absurdo, vicio lógico que se configura cuando la decisión se aparta de las circunstancias objetivas de la causa, y se tiene por prueba a la que no lo es o la valoración significa una ineludible violación de la lógica formal o inaceptable arbitrariedad trasuntando así ausencia de la prudencia jurídica que la ley exige al juzgador ... (...) ... no existe absurda valoración de la prueba siendo que el fallo -como sucede en el caso- evidencia un estudio lógico y razonado de los elementos de juicio que la integran o la coherencia y ponderación inherentes a la conciencia jurídica y profesional que exige la ley ...". (SCBA, 09-05-01, Quintela, Jorge Alberto c/ Coll, Carlos Alberto). JURISPRUDENCIA. Abandono de trabajo. Conducta de las
partes. Su interpretación a la luz del principio de continuidad del contrato. "... Con relación al abandono de trabajo, soslaya la accionada que tras la intimación efectuada mediante la CD del 2/12/03 ... el trabajador respondió aduciendo que no se encontraba en condiciones de trabajar por prescripción médica del Dr. ... quién le diagnosticó lumbociatalgia y reposo por 14 días "licencia que vence el día 11/12/03" -. Asimismo, nótese que el trabajador puso a disposición de la empleadora el certificado médico que acredita tales asertos y en conocimiento de aquella que se encontraba en su domicilio ... Tras lo cual, - la accionada sin verificar la patología sufrida ni exigir el certificado puesto a disposición, envía la misiva de despido por abandono de trabajo. ... el hecho que el trabajador haya puesto a disposición de su empleadora el certificado médico correspondiente, le denunciara el lugar donde se encontraba - su domicilio - y le manifestara que recién podía prestar tareas el 11/12/03, me llevan a considerar que la demandada, pese a conocer la situación y convalecencia del reclamante, sin verificar la misma o despejar la controversia médica suscitada entre la ART y el galeno que le diagnosticó el reposo de 14 días más, ni exigir la presentación de los certificados médicos que se pusieron a su disposición, se limita a considerar injustificadas las inasistencias y a tenerlo por incurso en abandono de trabajo, fulminando la relación habida con el despido del trabajador. ... dicha actitud de la empleadora afecta tanto el principio de buena fe (art. 63 de la L.C.T.) como el de conservación del contrato de trabajo (art. 10 de la norma citada), no cabe convalidar el despido dispuesto por la misma en tales circunstancias ...". (CNac.A.Trab., Sala IX, 16-05-05, Herrera, Juan Eduardo c/ Casino Buenos Aires S.A.). JURISPRUDENCIA. Interpretación con criterio restrictivo. "... En cuanto ... al distracto ... se insiste en la existencia de "abandono de tareas", pero no exige prueba alguna que avale ese hecho, no habiendo cumplido tampoco los demandados
con la "previa constitución en mora" que requiere el art. 244 ley de contrato de trabajo, por lo que de modo alguno no puede prosperar esa causal recién invocada en el responde (art. 243 de la ley de contrato de trabajo) ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 26-06-92, Ayala, Cristina L. c/ Violante de Labriola, María E y otro). JURISPRUDENCIA. Privilegio de la subsistencia de las relaciones laborales. "... El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin está cargada con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la misma, demostración que no debe dejar margen de la duda y satisfacer un correcto ejercicio de los derechos -deberes que fluyan del contrato de trabajo, en conexión con las particularidades y modalidades de esto concreto ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 31-10-88, Verón, Víctor A. c/ Celulosa Recuperada). COMENTARIO. Este precepto contempla una manifestación más del principio protectorio del Derecho del Trabajo y, en especial, de uno de sus derivados, el de conservación de contrato de trabajo (art. 10 LCT) ya que la conducta de las partes debe siempre interpretarse -en caso de dudas- a favor de la vigencia de la relación. Es por ello que, previa a la configuración del abandono, procede la intimación fehaciente a que el trabajador retome sus obligaciones.
LCT Art. 245. Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo. Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo. JURISPRUDENCIA. Tope indemnizatorio. Usos y costumbres del empleador en no aplicar el tope de convenio. Falta de prueba. Improcedencia. "... La actora, cuestiona mediante el memorial de ... la solución adoptada en el decisorio, sosteniendo que se omitió considerar que la demandada había incurrido en una
contradicción con sus propios actos, así como en una actitud discriminatoria y reñida con la buena fe, al haberle abonado con la liquidación final por egreso al resto del personal jerárquico de la empresa que se encontraba fuera de convenio, la indemnización por antigüedad sin aplicar el tope previsto en el art. 245 de la L.C.T., y en cambio a su parte le abonó dicha indemnización, con la aplicación del tope aludido. (...) ... efectuando una interpretación armónica e integral de los agravios vertidos, cabe considerar que no se encuentra acreditado lo aducido por la recurrente acerca de que la accionada habría utilizado el tope convencional para calcular la indemnización prevista por el art.245 de la L.C.T. en su caso y que en cambio no lo habría utilizado para otro personal jerárquico que fue despedido en forma contemporánea a ella. (...) ... al no haberse acreditado el presupuesto en que la accionante fundara su alegación, de haber sido objeto de un trato discriminatorio y contrario a la buena fe y a los actos propios por parte de la demandada, corresponde desestimar el agravio analizado y confirmar la sentencia apelada ...". (CNac.A.Trab., Sala IX, 31-05-05, Zurita de Patti, Silvia Liliana c/ Finvercom S.A. Cia. Financiera).
JURISPRUDENCIA. Tope. Aplicación de la doctrina del caso "Vizzoti". Vigencia de los topes cualquiera sea su fecha de publicación. "... Las recurrentes apelan el fallo de grado en relación con la aplicación del tope previsto en el art. 245 de la L.C.T. y la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el caso "Vizzoti". La parte actora se queja porque el Sr. Juez consideró que los topes salariales a que remite la norma citada sólo tienen vigencia a partir de su publicación. El recurrente entiende que rigen desde que son fijados por el Ministerio de Trabajo ... (...) ... dado que el decreto Nº 392/03 (B.O. 14.7.03) dispuso incrementar a partir del 1º de julio de 2003 la remuneración
básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250 y sus modificatorias, en la suma de $ 28 por mes, durante el lapso de 8 meses hasta adicionar a su remuneración vigente al 30.6.03 un importe de $ 224 (art. 1), y la Resolución Nº 64/03 del Ministerio de Trabajo (B.O. 29.7.03) aclaró que los montos de las remuneraciones y los montos básicos de las categorías previstas en los convenios colectivos de trabajo que resultan incrementados por la aplicación del Decreto Nº 392/03, deberán ser utilizados para liquidar aquellos institutos o conceptos legales o convencionales que se determinen tomando alguno de dichos montos como base aritmética de cálculo (art. 6). Por consiguiente corresponde adicionar al tope promedio de $ 1.179,90 (C.C.T. Nº 1/88) la suma de $ 672, por lo que en definitiva aquél resulta ser de $ 1.851,90. (...) ... propicio calcular la indemnización por despido, tomando en consideración el tope del C.C.T. Nº 1/88 de empleados y obreros de la enseñanza privada vigente al momento del despido (31.3.04) de $ 1.851,90, por lo que dicho rubro prospera por la suma de $ 50.001,30 ($ 1.851,90 x 27). Por lo expuesto, propongo revocar la sentencia apelada que declaró la inconstitucionalidad, en este caso concreto, del citado art. 245 de la L.C.T., ya que como el Juzgador no adicionó el aumento de $ 672 al tope de $ 1.179,90; entendió que este último era confiscatorio porque resultaba menor al 33% de la remuneración de la reclamante por aplicación de la doctrina sentada por la C.S.J.N al decidir los autos "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido" del 14.9.04. En atención a la solución que propicio y dado que la base salarial utilizada para calcular la indemnización por despido prevista en el art. 245 de la L.C.T. supera el 67% del salario de la actora ($ 2.293,97 x 67 ./. 100 = $ 1.536,96)-, resulta abstracto tratar el recurso de apelación de la demandada en este punto ..". (CNac.A.Trab., Sala III, 24-06-05, Olivares, María Susana c/ Universidad Argentina de la Empresa).
JURISPRUDENCIA. Tope. Aplicación doctrina de la CSJN. "... tomando en consideración que, de acuerdo con la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por ... durante el último año de vinculación ($ 3.870) y la antigüedad registrada al egreso (6 períodos computables) se arribaría a un quantum reparatorio en concepto de indemnización por antigüedad de $ 23.220 y que de adoptarse el tope salarial que arroja el CCT 18/75 de $ 1.540,20 sobre la base de las pautas fijadas por el art. 153 de la LNE, correspondería limitar el rubro en cuestión a la cantidad de $ 9.241,20 -suma establecida en la sentencia de grado-, no cabe duda que la sustancial diferencia existente entre ambos montos impone un examen detenido del planteo de inconstitucionalidad formulado en orden al mencionado tope indemnizatorio, habida cuenta del ostensible perjuicio económico sufrido por la trabajadora en relación a la reparación que con motivo de su cese laboral debiera percibir, y a cuyo fin habrá de adoptarse como pauta la establecida recientemente por el Alto Tribunal de Justicia de la Nación en los autos "Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A." del 14/9/2004 ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 1606-05, Tocalli, Carolina c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.). JURISPRUDENCIA. Inconstitucionalidad del tope art. 245 Ley de Contrato de Trabajo. Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. "... no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa ... Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación. (...) ... La necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, también
fue puesta de manifiesto en "Carrizo" al puntualizarse que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado ... (...) En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos ... (...) ... Entonces, corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable ...". (CSJN, 14-09-04, Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A.).
JURISPRUDENCIA. Tope indemnizatorio. Planteo posterior a la demanda. Aplicación doctrina de la Corte en autos "Vizzoti, Carlos c/ AMSA". "... cabe analizar el tema relativo a la temporaneidad del planteo efectuado en torno a la inconstitucionalidad del tope establecido en el art.245 L.C.T., que opusiera la actora con posterioridad a la contestación de demanda ... si bien ... dichos planteos deben ser introducidos en la primera oportunidad luego de conocida la norma que se intenta impugnar, a fin de ser considerado su tratamiento en la Alzada, tal postura no es ilimitada, toda vez que ante la entidad del cuestionamiento efectuado, encontrándose objetada la validez de una norma, bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional, rechazar su tratamiento podría devenir en la vulneración de la garantía constitucional
del derecho de defensa, máxime cuando nuestro Supremo Tribunal ya se ha expedido al respecto, conforme doctrina sentada en la causa "Vizzoti Carlos A. C/ AMSA SA s/ Despido". (...) Para resolver la contienda, es cuestión ... de establecer un criterio que, sin desconocer el margen de apreciación del legislador ... señale los limites que impone a todo ello la Constitución Nacional mediante las exigencias del art.14 bis: "el trabajo (...) gozar de la protección de las leyes", y , estas "aseguraran al trabajador (...) protección contra el despido arbitrario", máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que "los principios, garantías y derechos" reconocidos constitucionalmente, "no podrán ser alterados por la leyes que reglamenten su ejercicio". Permitir que el salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, ... por lo que corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en (los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración normal y habitual computable ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 10-06-05, Jorge, Ricardo Cesar c/ Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A.). JURISPRUDENCIA. Remuneración mensual, normal y habitual. Base: costo telefonía celular. Ampliación de la indemnización. Resarcimiento por no poder optar por stock options. "... el rubro "telefonía celular" reviste carácter remunerativo y como tal, integra la base de cálculo de la indemnización por despido. (...) ... Lo mismo ocurre respecto de la incidencia del "stock options" en la base de cálculo de la indemnización por
despido, puesto que no se advierte la existencia de crítica alguna ... (...) ... teniendo en cuenta el precio de compra de las referidas acciones a la fecha de su otorgamiento (el cual ascendía a U$S 23,083.-) y la circunstancia de que, por cierto, la demandada adeuda a su otrora dependiente la diferencia entre ese precio de compra y el valor de las mismas, estimo prudente reducir la cuantía diferida a condena en concepto de las aludidas "stock options" a la suma de $ ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 16-08-05, Copolechio, Daniel Julio c/ El Vetium S.A.). JURISPRUDENCIA. Inconstitucionalidad del tope art. 245. Ley de Contrato de Trabajo. "... Adelanto que mi opinión es favorable al andamiento total del reclamo promovido por la parte actora. Con fundamento en los hechos que tuve por probados en el Veredicto, concluyo que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 90 LCT) que finalizó el 01/08/2002 por decisión de la empleadora, quien despidió al actor alegando justa causa que finalmente no ha demostrado en autos. (...) Advierto que, aún cuando las partes no se hubieran referido a la constitucionalidad de la norma en juego, igualmente debería ser abordada en sentencia. Pero, curiosamente, en este caso particular, no ha sido la actora quien lo introdujo como "thema decidendum", sino que al haber prescindido ésta de su consideración para accionar, fue la demandada quien hizo el formal planteo de constitucionalidad de la norma, pidiendo su aplicación, por considerarlo derecho vigente. (...) En cuanto a la aplicación del tope indemnizatorio establecido por el art. 245 LCT estoy convencido que esta cláusula legal resulta ser inconstitucional, al menos para el caso tratado. Por ello desarrollaré el cuestionamiento en tres aristas que entiendo sustantivas, a saber: a) Por afectación del Orden Público Laboral y el Principio de Progresividad; b) Por
conculcarse el Principio de Igualdad, mediante la discriminación por motivos económicos y c) Por incurrirse en confiscatoriedad y lesión al proyecto de vida del trabajador. (...) Frente al avance logrado por la mentada Ley 23.697 (dejando de lado los topes), por la progresividad imperante, resulta imposible retroceder al sistema anterior; así, el establecimiento de topes indemnizatorios en el art. 245 LCT llevado a cabo mediante el art. 153 de la LNE (24.013), es un caso emblemático de lesión al mentado Orden Público Laboral, al implementar una disvaliosa Retrogradación, en contra de la obligada Progresividad a que estamos sometidos por el mandato insoslayable del art. 39 ap. 3 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. He allí mi primer cuestionamiento constitucional (art. 14 bis Const. Nac.). (...) Entendemos insostenible la constitucionalidad de la reforma "in peius" y allí están las razones que nos obligan a una declaración de inconstitucionalidad de topes; especialmente por cuanto tal normativa implementa la DISCRIMINACIÓN POR RAZONES ECONÓMICAS; ya que sin eufemismo "LA NUEVA LEY CASTIGA A QUIEN MÁS GANA"; constituyéndose en el segundo severo cuestionamiento constitucional, por el que debe prosperar el rubro sometido a decisión. En claro la máxima doctrina judicial, es hora de plantearnos la cuestión central: Si en honor al bienestar general y las necesidades colectivas solo se permite un avance sobre la propiedad de un particular, sin que sobrepase UN TERCIO (1/3) de su acervo, en casos como el de autos: ¿que razón superior al bienestar general o cuales graves necesidades colectivas pueden esgrimirse para que el trabajador sea privado del sesenta y dos por ciento de su propiedad? ...". (Trib.Trab., Nº 2, Mar del Plata, 18-08-04, Blanstein, Gastón Gabriel c/ Máxima S.A. AFJP). JURISPRUDENCIA. Daño moral. Prueba a cargo de quien lo invoca. Improcedencia.
"... Con respecto al daño académico y moral que se pretende derivado de la finalización de la residencia, señalo que las expectativas que argumenta que le habría generado el ingreso a la demandada no se han acreditado en autos, ya que no se prueban las "promesas" que alude que le habrían hecho, al momento de su incorporación, así como tampoco el concreto daño que le habría significado, ni el trato discriminatorio argüido ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 12-11-04, F.G.N.B. c/ Federación de Círculos Católicos de Obreros). JURISPRUDENCIA. Constitucionalidad del tope indemnizatorio. "... corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario (art. 14 bis de la Constitución Nacional), establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la material ... ... la posibilidad de que la naturaleza y la medida de los beneficios reconocidos a los trabajadores en normas uniformes o la imposibilidad de que ellos se consiga porque las peculiaridades de la actividad laboral no permitan esa unidad, constituyen enfoques de política legislativa, cuya desventaja o cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial ...". (CSJN, 10-12-97, Villarreal, Adolfo c/ Roemmers). JURISPRUDENCIA. Indemnización por despido sin causa. Constitucionalidad del tope. "... la alzada laboral ha hecho hincapié en que el tope fijado, aunque sustancialmente menor al que podría emerger de utilizar el nivel retributivo íntegro del peticionante, no muestra la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que dicho importe fuera establecido en forma absurda o arbitraria; parecer que, en todo caso, correspondería a V.E., una vez examinada la significación de
la cifra calculada según la directiva legal, confirmar o revocar ...". (CSJN, 04-07-03, Licanic, Juan L. c/ Volpino Laboratorios S.A., del Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación, a cuyos fundamentos la Corte se remite). JURISPRUDENCIA. Indemnización por antigüedad. Tope. Constitucionalidad. "... pretende se declare la constitucionalidad del tope fijado por el art. 245 de la LCT en su versión de la ley 24.013. ... si bien ... comparto la postura expuesta en el fallo recurrido (ver, entre otros, SD Nº 7.078, del 29-9-99, "Fernández, Jorge H. c/ Philco Ushuaia SA s/ despido", del registro de ésta Sala X), habré de propiciar una solución distinta a la allí adoptada. ... reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad del mencionado art. 245 de la LCT, señalando, a veces de manera expresa y otras implícitamente que son "arbitrarias" las sentencias que dogmáticamente y sin sustento legal o constitucional, afirman que existe inequidad cuando la diferencia entre lo que se debía pagar al subordinado conforme el tope vigente y lo que le hubiera correspondido ateniéndose exclusivamente a la antigüedad computable y a la remuneración percibida superaba, por caso, el 50 % ... entre otros supuestos, dejó sin efecto lo decidido por la Sala en el caso citado anteriormente (CSJN, "Fernández c/ Philco Ushuaia", sentencia del 19-9-00, en Fallos 239-5867, remitiéndose a precedentes anteriores). En otro pronunciamiento, el Alto Tribunal también descartó los argumentos expuestos por la Sala III del fuero para declarar la inconstitucionalidad del referido precepto, en un caso en el que el dependiente tenía cuarenta y cuatro años de antigüedad, percibía $ 4.500.- mensuales y era indemnizado a razón de poco más de $1.000.- por mes ... En esas condiciones, es evidente que razones de economía procesal y de respeto a la investidura del Alto Tribunal, hacen que deba acatarse el criterio expuesto, más allá de la opinión que pueda merecer lo decidido al respecto. ... sentado ello estimo que la doctrina aplicada por el
sentenciante y que reiteradamente utiliza esta Sala -según la cual no cabe establece ningún tope salarial cuando no se invoca convenio colectivo alguno en los escritos introductorios del proceso- resulta inaplicable al sub lite. ... no puede perderse de vista que en el escrito de inicio se invocó la existencia de un "tope" y, más aún, se dedujo la inconstitucionalidad de la norma que lo permitía (es decir del citado art. 245 de la LCT conforme modificación introducida por la ley 24.013) ... ... las manifestaciones expuestas en la demanda en el sentido que el mentado "tope" ascendía a $ 1.318,48.- por cada año de servicio y que, de aplicarse el mismo, se convertía en inconstitucional el precepto que así lo consagraba, importa admitir la individualización del tope aplicable en autos ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 20-11-03, Cendoya, Guillermo Federico c/ Cámara Industrial de las Manufacturas del Cuero y Afines de la R. A. y otro). JURISPRUDENCIA. Indemnización por antigüedad. Inconstitucionalidad del tope indemnizatorio. Aplicación del 67% de la remuneración mensual, normal y habitual por los años de antigüedad. “... No existe controversia respecto de la antigüedad que corresponde considerar para el cálculo de la indemnización por antigüedad del actor (23 períodos) ni en relación con el monto de su remuneración mensual, normal y habitual del último año de trabajo ($7.092). La discusión se centra en la aplicabilidad al caso del tope previsto en el segundo párrafo del artículo 245 LCT, que en el caso asciende a $1195,11 (CCT 119/75). En efecto, la parte actora manifiesta que la aplicación de dicha limitación en la especie implica la vulneración de su derecho de propiedad y de la garantía de protección contra el despido arbitrario previstas en la Constitución Nacional en tanto representa una reducción de aproximadamente 80% en relación con la cantidad que le correspondería de no aplicar tal tope. Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse respecto de planteos análogos. El criterio mayoritario de la Sala en relación con el tema en
cuestión quedó establecido en la causa "Zurueta, Héctor Raúl c/ Sebastián Maronerse e Hijos S.A. s/ diferencias de salarios" (sentencia Nº 71.974 del 19/7/96). Ahora bien, dado que recientemente el máximo Tribunal ha sostenido, con fundamentos análogos a los expuestos por esta Sala en el citado precedente "Zurueta", que la limitación contenida en los párrafos segundo y tercero del artículo 245 L.C.T. sólo es razonable en tanto no importe reducir en más de 33% la mejor remuneración normal, mensual y habitual percibida por el trabajador durante su último año de trabajo o durante el tiempo de la prestación de servicios si éste fuere menor (sentencia del 14 de septiembre de 2004, recaída en la causa "Vizzoti, Carlos A. c/ Amsa S.A. s/ despido"), corresponde adherir a este nuevo criterio que, en el caso, lleva a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declara la inconstitucionalidad del tope del artículo citado y a modificarla en cuanto calcula las diferencias indemnizatorias sin tener en cuenta limitación alguna. En efecto, cabe calcularlas considerando como base de cálculo 67% de la remuneración computable, es decir $4.751,64 ($7.092 x 0,67) ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 29-09-04, Asprea, Adrián José c/ Schering Plough S.A.). DOCTRINA. Breve comentario sobre el fallo de la CSJN "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido". "... a los efectos de determinar la inconstitucionalidad decretada, el fallo en análisis ha comparado el sueldo bruto mensual con el tope que el artículo 245 de la LCT estableció, en su momento, para el caso concreto (similar al que hoy expresa el texto luego de la última reforma introducida por la Ley 25.877) consistente en "... tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad". La autoridad encargada de determinar los topes aplicables a cada convención colectiva es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que los fija y publica en forma periódica.
En los casos de trabajadores fuera de convenio, se ha establecido que el tope será aquel determinado por el convenio más favorable al personal, dentro de los que resulten de aplicación en la empresa de que se trate. La exigencia constitucional prevista por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna, está dirigida a los poderes políticos (legislativo y ejecutivo), que son los que deben apreciar qué régimen de protección es el que conjuga los intereses del conjunto social y el bien común. El fallo Vizzoti se funda, entre otras razones, en la facultad de los jueces de revisar la razonabilidad de la solución prevista por la ley, a punto tal que determina un porcentaje de referencia frente a la remuneración del trabajador, estimado en un 33% como máximo afectable por el tope. El sistema de protección no debe ser apreciado solamente por la relación entre el sueldo mensual y el tope, sino también entre las coberturas totales destinadas a la protección del trabajador (el preaviso, el seguro de desempleo, el mantenimiento de la obra social, los agravamientos de la indemnización por despido y otras medidas que las diversas normas dispongan para cada caso) y el valor que el tribunal tome como referencia, el que ha sido, en este juicio, el sueldo mensual abonado al actor multiplicado por los años de antigüedad. Ello significaría que, ante el sistema indemnizatorio actual, primero deberían sumarse todas la indemnizaciones que resulten del texto de las leyes aplicables y recién luego formular la comparación. De este modo, el recargo basado en el artículo 16 de la Ley 25.561, (incluyendo en el mismo la parte correspondiente a la indemnización por falta de preaviso), debería computarse antes de la confrontación que la Corte ordena a través de este fallo. LOS TOPES INDEMNIZATORIOS La fijación de un tope para el cálculo de la indemnización por despido ha tenido como finalidad entre otras ponderaciones despegar los sueldos de su base de cálculo, a fin de que no se desaliente un mayor ingreso mensual de los trabajadores
por encima de un cierto nivel convencional. El criterio de la Corte Suprema, que se manifiesta en los considerandos de este fallo, ha sido el de relacionar el sueldo con el tope previsto según el convenio de aplicación, considerando irrazonable aquello que afecte más del 33% del mismo. Para esta conclusión se basa en la referencia que el artículo 245 de la LCT hace del "sueldo mensual, normal y habitual", entendiendo que es ése el parámetro que debe adoptarse. Sin embargo, no hay razón alguna para aceptar que la tarifa elegida por el legislador y convalidada por el Poder Ejecutivo al promulgar las leyes sucesivas deba estar condicionada al sueldo que perciba el personal fuera de convenio, dando por sentado que sólo de esa forma se tiene por cumplido el mandato constitucional previsto en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna. Con un criterio similar al sustentado ahora por la Excma. Corte, podría llegar a revisarse la razonabilidad del "salario mínimo vital y móvil" o "la retribución justa", más allá de los mecanismos establecidos por la ley a esos fines (por ejemplo, las disposiciones de los Convenios Colectivos de Trabajo o el Consejo del Salario, las comisiones del trabajo rural, a domicilio y otros) En igual sentido, las condiciones dignas y equitativas de labor también podrían constituir materia deferida al criterio de cada tribunal y no solo sometida a la decisión final del Tribunal Superior de la Nación por vía del recurso extraordinario, limitado por esencia ...". (Echezarreta, Carlos Francisco, 1709-04, en página web: http://www.eldial.com/suplementos/constitucional/doctrina/co0 41005-a.asp). DOCTRINA. La Ley 25.877 y el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo. "... La reforma introducida por la ley 25.877 ... en el art. 245 de la ley de contrato de trabajo ... en lo que hace a la indemnización por despido injustificado, exige un enfoque
genérico, porque, aunque la modificación no es esencial, ni afecta la conceptualización del sistema, es importante tener presente algunas aristas jurídicas que dan sustento a la tipología de la tutela, en particular para abordar las facetas críticas que puede traer aparejadas la implementación práctica. (...) Luego de la lectura del nuevo art. 245 de la LCT, se advierte que la norma reitera, con algunas variaciones, la redacción que dispuso el art .153 de la ley 24.013 ... y deja a un lado, saludablemente, la artificiosa tarifa de la ley 25.013 ... y el módulo de reparación, en función de los meses de trabajo, que regía para los contratos celebrados a partir del 3 de octubre de 1998. Al respecto, se crea un nuevo sistema (quizás "crear" sea algo excesivo) llamado a regir para todos los trabajadores, independientemente de las vicisitudes cronológicas. Vuelve a existir, pues, un régimen uniforme para todos los trabajadores comprendidos, obviamente, en el ámbito de aplicación de la ley de contrato de trabajo. (...) Es trascendente señalar que se ha reemplazado el participio pasado del verbo "percibir" (percibida) por la expresión "devengada" y la modificación es auspiciosa porque conlleva la recepción normativa de la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 11/11/91 en el caso "Bagolini, Susana c. Instituto Tecnológico de Hormigón S.A.", que subyace en los distintos votos del Fallo Plenario 288, recaído el 1/10/96 en autos "Torres, Elvio Ángel c. Pirelli Técnica S.A.". La modificación disipa las situaciones litigiosas que se planteaban en hipótesis de cobros inferiores a lo que debió devengarse y si bien existía un consenso, es positiva la reacción que implica dejar de lado un claro equívoco. (...) Uno de los aspectos, a nuestro modo de ver, más criticable de la ley 25.877 ... es el haber mantenido, en líneas generales, el sistema de "topes indemnizatorios" creado por el art. 153 de la ley 24.013 y haber desaprovechado una oportunidad
inigualable para introducir un módulo de límite más sencillo y menos litigioso, que no trajera tantas polémicas y controversias que conspiraron contra la razonabilidad transaccional de la tarifa. (...) Para contribuir a la confusión general, el art 5º de la ley 25.877 ha reemplazado, en el cuarto párr. del art. 245 de la ley de contrato de trabajo y en el texto del art. 153 de la ley 24.013, la expresión "no amparados por convenios colectivos" por la preposición "excluidos del convenio colectivo". Esta modificación del participio pasado del giro verbal no es fácilmente comprensible, ni ha sido fundada y ha dado origen a interpretaciones disímiles que no hacen sino agravar la dinámica de la tarifa. Se ha sostenido que la modificación no era meramente decorativa ni intrascendente y que su finalidad consistía en dejar a salvo del tope a aquellos trabajadores no representados en la negociación colectiva. Asimismo, se ha tratado de argumentar la vigencia del tope como concepto para todos los trabajadores. A nuestro modo de ver, nada ha cambiado y sólo se trata de una modificación lingüística intrascendente, aunque más correcta desde un punto de vista gramatical, en particular si se tienen en cuenta los alcances del término "amparar", que hacen más bien al contenido y a la intensidad que a la pertenencia misma a un sector. Por lo tanto, es más adecuado el término "excluido" ...". (Álvarez, Eduardo O., Derecho del Trabajo, 2004-B, pág. 1001). DOCTRINA. Nuevamente sobre el "tope" del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo. "... La llamada "Reforma Laboral" de la ley 25.877 ... modificó nuevamente el art. 245 de la ley de contrato de trabajo ... manteniendo prácticamente inalterado el sistema de poner un "tope" en la base que se toma, para calcular la indemnización del trabajador que es despedido sin causa. (...) ¿Un debate terminado?
La ley 25.877 ha mantenido el tope indemnizatorio de tres veces el promedio de las remuneraciones del convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador. Por lo tanto, podría suponerse que la jurisprudencia de la Corte Suprema se mantendrá inalterable. Sin embargo, teniendo en cuenta el actual proceso de renovación de sus integrantes, no es venturado aguardar nuevos pronunciamientos, probablemente más apegados a la Constitución y a la justicia. ... La Corte, en líneas generales, ha dicho lo siguiente: a) No corresponde a los jueces analizar el mérito o conveniencia de las herramientas elegidas por el Poder Legislativo, para reglamentar la protección contra el despido arbitrario. Se trata de una muletilla a la que recurre habitualmente el Poder Judicial en general, y la Corte en particular, cuando por razones políticas opta por convalidar las decisiones del gobierno de turno, aun cuando resulten contrarias a la Constitución Nacional. Si la vía elegida por el legislador abarata y facilita los despidos arbitrarios, entonces la norma debe ser declarada inconstitucional, por ser violatoria del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Así de simple. (...) b) Para que la solución legislativa se ajuste a la Constitución, no hace falta que reconozca que la indemnización por un despido arbitrario guarde cierta proporción con la remuneración del trabajador. Esto es parcialmente cierto. En efecto, cualquier solución que actúe como elemento disuasivo del despido sin causa, soportaría un test de constitucionalidad. No hay que olvidar que el mandato del art. 14 bis es proteger al trabajador "contra el despido arbitrario". Ello no significa reparar el daño sufrido, sino tratar de evitar que ese daño pueda producirse, y sólo después pensar en la reparación. Desde la lógica de una relación laboral, en una economía de mercado, el costo del despido está íntimamente ligado al costo de mantener esa relación. Para incentivar al empleador a la conservación del contrato de trabajo, no hay vía más apta que hacerle mucho más costoso desprenderse del trabajador
que mantenerlo. Cuando la solución legislativa abarata y por ende facilita el despido, está violando claramente el mandato constitucional y los jueces deben desactivarla. (...) c) La desproporción entre el tope indemnizatorio y el salario del trabajador despedido, puede deberse a la magnitud de éste y no a la irrazonabilidad del primero. Ya hemos dicho que la magnitud del salario determina la magnitud del perjuicio. Para saber si el módulo utilizado para calcular la indemnización del daño causado es "exiguo", deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso. El tope máximo del art. 245, que era manifiestamente inconstitucional en el caso de Luis Antonio Fabbro, puede ser razonable en un trabajador con una remuneración menor. En consecuencia es cierto, como dice la Corte, que la base para establecer el resarcimiento no debe ser necesariamente idéntica a la remuneración del trabajador, pero no es menos cierto que sí debe guardar una cierta proporcionalidad que, en nuestra opinión, no debería ser inferior al 70%. d) La inconstitucionalidad del tope máximo sólo puede declararse en circunstancias "excepcionales" y cuando su aplicación puede provocar la "pulverización" del crédito indemnizatorio. Esta es otra muletilla de una justicia timorata, que se escuda en la excusa de las "circunstancias excepcionales" para no tener que cumplir con su rol de custodia de la supremacía de la Constitución Nacional. (...) En nuestra opinión sería suficiente la certeza de que la indemnización tarifada no ha cumplido con su objetivo primordial de desalentar el despido arbitrario, para tener por cierto que la misma no se ajusta a la letra ni al espíritu del art. 14 bis de la Constitución Nacional. La doctrina de la "ultima ratio", no tiene anclaje normativo. En ninguna parte la Constitución Nacional dice que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, sólo puede efectuarse en circunstancias "excepcionales" y únicamente cuando el derecho garantizado haya sido "pulverizado". Se
trata de una doctrina sumamente peligrosa, especialmente en un país en el que no existe, por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, un gran apego a la Constitución. Las normas legales se ajustan o no se ajustan a éste. Así como ninguna mujer puede decir que está más o menos embarazada, tampoco se puede sostener que una ley es un poco inconstitucional. e) Para analizar la constitucionalidad del tope indemnizatorio, el juzgador debe tener en cuenta el equilibrio de intereses contrapuestos que el legislador se propuso tutelar, al establecerlo. La Corte se refiere, sin lugar a dudas, a la libertad de contratar y al derecho de propiedad del empleador, frente al derecho del trabajador a ser protegido contra el despido arbitrario, ambos con jerarquía constitucional (arts. 14 bis y 17). No compartimos esta visión de las garantías constitucionales, que pretende poner en un pié de igualdad a los derechos patrimoniales con los derechos humanos y sociales. Una interpretación dinámica y actualizada del texto constitucional, acorde con la evolución de la conciencia social de la humanidad, obliga a otorgar una mayor jerarquía normativa a los derechos humanos y sociales. Si el ordenamiento jurídico argentino optó por una sistema de estabilidad laboral impropia, para bajar a la realidad la tutela constitucional del art. 14 bis, entonces la pauta indemnizatoria necesariamente debe ser gravosa para el empleador, ya que el espíritu de la normativa constitucional apunta a evitar el despido arbitrario, más que a indemnizarlo. Si la aplicación de la ley deriva en un despido "barato", entonces no ha cumplido con el imperativo constitucional y debe ser anulada por el juzgador ...". (Ramírez, Luis E.; Nuevamente sobre el "tope" del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo; Derecho del Trabajo, 2005-A, págs. 271/6). DOCTRINA. Un apunte sobre el caso "Vizzoti". "... El fallo de la CSJN en el caso "Vizzoti c. AMSA", dictado el 14 de septiembre de 2004, deja sin efecto la jurisprudencia que repetidamente ese tribunal venía sosteniendo, con
relación a la validez constitucional de los topes indemnizatorios del art. 245 LCT, desde que dictó el precedente "Villarreal c. Roemmers" hace ahora siete años. ... (...) Sin embargo, para evitar dar la impresión de que esté tratando de hacer pasar un juicio negativo como información escueta, prefiero poner en claro que mi idea sobre el fallo en cuestión es crítica, hasta el punto que no veo cómo hacer un mero repertorio de elementos contenidos sin que se exterioricen juicios negativos. Y ello aún partiendo de las bases de que, en el trabajo jurídico, los fallos en general y los de la CSJN en especial, deben antes que nada computarse como hechos operantes, sin que tenga mayor utilidad hacer especulaciones o juicios sobre ellos. Y que lo computable de tales fallos es el resultado al que llegan y no necesariamente el acierto, la veracidad o a veces ni siquiera la congruencia de las razones que se den para explicar cómo se llega a ese resultado. El cambio de doctrina judicial ... La contradicción entre la anterior doctrina de la CSJN y la ahora sentada se puede resumir así: según la posición ahora descartada, las tarifas de indemnizaciones por despido no tienen por qué tener una vinculación directa o explícita con las remuneraciones reales del trabajador, o con una que sea necesaria por cualquier motivo. Son tarifas con las que se llega a un monto de indemnización sin la dificultad de probar el daño a compensar, siendo ese monto lo que interesa y no cómo se componga la tarifa para llegar a él. La composición de la tarifa es discrecional para el legislador. ... Mientras que según la nueva posición de la CSJN, la tarifa indemnizatoria debe necesariamente proporcionarse a la remuneración real. Y debe proporcionarse, necesariamente, de modo que la base de cálculo de la tarifa no sea menor del 67 % de esa remuneración real, procediendo en caso de infracción a esta pauta, el reemplazo del tope ilegítimo que figure en la ley, por el valor del 67 % de la remuneración del trabajador ... Las otras respuestas posibles, omitidas ... Para el problema que debieron resolver estos fallos
judiciales, aparte de las dos respuestas que sucesivamente le dio la CSJN, estaban disponibles, a simple vista, también estas otras: a) Que sin alterar el criterio de la jurisprudencia sentada hasta ese momento, se declarase la invalidez del tope a aplicar en el caso concreto, por considerar que en ese caso ese tope pulverizaba o desnaturalizaba el derecho a la protección contra el despido arbitrario, sea porque se juzgase escaso el resultado indemnizatorio al que se llegaba (con idéntica discrecionalidad, en este tipo de juicio, que la que usó la misma CSJN para sostener que el monto era significativo en el antecedente Villarreal), o agregando, si así se prefería, que en el caso la relación entre el tope y la remuneración bajaba el 10 % lo que no ocurría en casos anteriores (en Villarreal excedía del 20 %). b) Que al declararse ilegítimo el tope (por escasez) se dispusiese una indemnización sin tope. c) Que al declararse ilegítimo el tope, se limitase la decisión de la CSJN a eso y mandara corregir la situación con el criterio que elija el tribunal ordinario (lo que incluiría hasta la posibilidad judicial de disponer una indemnización calculada prudencialmente) ... Cualquiera de estas respuestas, o una combinación entre ellas, hubiera llegado al mismo resultado, sin encarar algo tan traumático como la alteración de una doctrina judicial de la CSJN establecida de manera bastante decidida y sin cargar con el peso de sostener un fallo judicial con argumentos lógicamente tan impugnables ... La pauta del 33 % ... Una vez asumido que el caso contenía una violación del derecho a la protección contra el despido arbitrario (y del derecho a trabajar), en el considerando once el fallo sostiene que establecer una pauta correctora, es cuestión de prudencia, y efectivamente ejerce esa facultad prudencial fijando el límite de tarifa máximo posible en el 67 % de la remuneración real. ... Es claro que como apreciación prudencial, una vez aceptado que la CSJN dé una fija y general, ésta no es
discutible en la medida en que un 33 % de quita no es en sí mismo ni más legítimo ni más ilegítimo que un 20 % o un 40 %. Pero la CSJN funda esta pauta del 33 % en una analogía con decisiones en materia fiscal, referidas a la confiscatoriedad de los impuestos (que superen ese 33 %) y con esto expone al criterio a crítica lógicas difíciles de levantar: la problemática y la relación fiscal son cosas tan distintas de la cuestión indemnizatoria y de la relación laboral, que si se las pone al lado una de otra, lo que se hace es facilitar la vista de que no hay motivos para que se las trate igual ... La relación de los fundamentos del fallo con la doctrina de la CSJN sobre fundamentación de las sentencias ... La sentencia del caso Vizzoti parte de observar que hay desproporción entre la remuneración del trabajador y la tarifa indemnizatoria, para descalificarla con fundamento en: a) la "preferente tutela" constitucional de los derechos laborales; b) el hecho de ser el derecho a la protección contra el despido, un derecho humano, como parte del derecho a trabajar; c) la necesidad de que las leyes no alteren los derechos constitucionales ...". (Ramírez Bosco, Luis, Un apunte sobre el caso "Vizzoti", Trabajo y Seguridad Social, El Derecho, 09-04, págs.738/744). COMENTARIO. Con la sanción de la Ley 25.877, se derogó el régimen diferencial de indemnizaciones previsto en la ley 25.013 para aquellos trabajadores cuyas fechas de ingreso operaron luego del 3 de octubre de 1998, fecha de entrada de la norma derogada. Actualmente, el régimen de indemnización por antigüedad es homogéneo para todos los trabajadores en relación de dependencia que les resulte aplicable la Ley de Contrato de Trabajo, cualquiera fuese su fecha de ingreso. Cabe considerar que, a la fecha, corresponde adicionar el 80 % sobre este valor como indemnización especial por la declaración de Emergencia Económica (Ver Leyes 25.561, art. 16 (§ 20656) y 25.972 (§ 20669). EJEMPLO. Indemnización por antigüedad.
Conforme Ley Contrato de Trabajo Remuneración mensual: $ 1,200. Antigüedad: 4 años y 5 meses (como la fracción de meses es superior a 3, corresponde calcular como si fuesen 5 años). Tope indemnizatorio conforme Convenio Aplicable: $ 1,268.37 niendo en cuenta el valor del tope de convenio, en este ejemplo, corresponde tomar en cuenta la remuneración mensual. Entonces: Rem. mensual (1,200) x 5 $ 6,000
LCT Art. 246. Despido indirecto. Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245. ). DOCTRINA. Despido indirecto. "... Es la contrapartida del despido por justa causa. Se trata de una opción del trabajador que estima concluido el contrato por culpa de su empleador y es así que por ello la ley prevé que también le corresponden las indemnizaciones por antigüedad o despido ... la sustitutiva por el preaviso omitido ... y en su caso, la integración de los salarios del mes de despido. Ambas partes de la relación y no sólo el empleador pueden hacer denuncia del contrato en caso de inobservancia de las obligaciones siempre que se configuren injurias que por su gravedad no consientan la prosecución del vínculo ...". (Sardegna, Miguel Ángel; Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Universidad, 1999, págs. 815/817).
CAPÍTULO V De la Extinción del Contrato de Trabajo por Fuerza Mayor o por Falta o Disminución de Trabajo LCT Art. 247. Monto de la indemnización. En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad. JURISPRUDENCIA. Despido por falta de trabajo. Pérdida del único cliente. Riesgo empresario. "... la demandada ... se queja porque la sentenciante la condenó a abonar la indemnización por despido sin causa, en lugar de la establecida en el art. 247 ... ... la pérdida de un único cliente es un riesgo propio de la empresa, el que, por consiguiente, debe ser afrontado por ésta y no puede ser trasladado a los trabajadores ya que ese modo de desarrollar su actividad obedece a una decisión de la empresa y por lo tanto las consecuencias que derivan de su pérdida no constituye un hecho imprevisto ni inevitable,
máxime que dicha pérdida puede tener por causa la conducta de la propia empleadora -calidad de los servicios, política de precios ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 22-06-05, González, Hugo Omar c/ Dihuel S.A. y Otro). JURISPRUDENCIA. Falta de trabajo ajena al empleador. "... "lo que caracteriza a la figura de la falta de trabajo, incorporada a nuestra legislación por el artículo 66 del D.L. 33302/45 sin definirla, e incorporada a la L.C.T. sin mayor elaboración, es la imposibilidad de ejecución de la prestación laboral. No es asimilable esa expresión, que alude a la prestación principal del trabajador, pieza esencial del sinalagma típico del contrato de trabajo, a las dificultades de orden económico que, aún cuando su gravedad conduzca a la frustración del interés del empresario, o tornen la continuación de la explotación insoportablemente gravosa, no impiden la ejecución de la mencionada prestación. Cualquiera sea el significado que se convenga en asignar a la expresión ''falta de trabajo'', difícilmente podría considerársela como un Sinónimo de "crisis económica o financiera''. No es ajena a esta dificultad la noción de riesgo de empresa, que comunica al sector del ordenamiento jurídico para el que se ha acuñado la denominación "derecho de trabajo", una impronta de la que no podría prescindir sin desvirtuar su justificación última" ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 16-03-05, Ayala, Ramón Esteban y otros c/ Extruplast S.R.L.). JURISPRUDENCIA. Despido por causas económicas ajenas al empleador. Improcedencia. Condena al pago de indemnización por despido sin causa. "... Adelantándose en el tiempo al convenio 158 de la OIT, RCT art. 247, como medida flexibilizadora, libera al empleador de la mitad de la indemnización por despido cuando se halla motivado en falta de trabajo no imputable a su esfera. Para tal inmunidad parcial el empleador debe demostrar dos supuestos: la falta de trabajo (supuesto material), la inimputabilidad (supuesto subjetivo). Una vez probados tales elementos, la indemnización menguada procede si el
empleador respeta el elemento de la antigüedad (condicionamiento personal) ... (...) ... Para salvar la empresa como institución (como "fuente de trabajo" la denominan los trabajadores) la norma valida suspensiones y despidos dentro de un orden de prelación de los afectados, lo que demuestra claramente que la misma continúa produciendo. Dicha validación supone que los elementos mencionados exceden el riesgo empresario, ya que si la disminución o falta de trabajo se inscriben en la realidad de la actividad (el "normalis cursus rerum" de los postglosadores) ninguna legitimidad se manifiesta ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 26-10-04, Ornague, Sandra Marcela c/ Agrocom S.A.). JURISPRUDENCIA. Carga de la prueba. "... el empleador debe acreditar en forma precisa y certera que ha lomado medidas aconsejadas con buen criterio empresario, para superar las dificultades de la empresa a efectos de configurar la inimputabilidad de la falta o disminución del trabajo, toda vez que, tratándose de una excepción a la obligación de dar tarea debe mediar una interpretación de carácter restrictivo ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 14-06-88, Almozni, Susana N. c/ Desaci S.A.). JURISPRUDENCIA. Riesgos de la actividad empresaria. Exclusión de responsabilidad del trabajador. "... para fundamentar un despido por falta de trabajo por fuerza mayor, hay que probar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad de hecho por parte de quien lo aduce, y es evidente que las dificultades económicas, o la reducción de la producción o la disminución del trabajo general, constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 14-04-88, Klapputh, Graciela E. c/ Obra Social del Personal Gráfico).
JURISPRUDENCIA. Despido. Incapacidad del empleador.
Aplicación analógica del art. 247 de la LCT. Fuerza mayor. "... la causal esgrimida por la patronal se inscribe en las previsiones contenidas en el supuesto de excepción del art. 247 LCT ... en tanto reducen a la mitad las indemnizaciones emergentes del despido, corresponde en la especie determinar si ... las circunstancias denunciadas en el despacho rescisorio tenían entidad suficiente como para considerarlas enmarcadas dentro de supuesto de fuerza mayor que justifique la aplicación al caso, de la norma legal precitada. ... la parte demandada tenía a su cargo la demostración fehaciente de que la fuerza mayor alegada (confr. art. 514 C. Civil) revestía carácter no sólo imprevisible, sino que sus consecuencias eran insuperables, es decir que no existían posibilidades concretas de que el demandado hubiere podido continuar con la actuación profesional en cuya asistencia prestara tareas la actora ... (...) ... el Sr. Juez a quo ... considera que ... aún cuando el hecho fortuito o la fuerza mayor pudo preverse lo cierto es que no pudo evitarse (cfr. art. 514 C. Civil) ... ... no cabría sino mantener la decisión adoptada en la instancia previa ... habida cuenta que dada especificación técnica y científica que revestía la actividad desarrollada por el empleador, así como las condiciones personales de éste, no puede sostenerse que estaba a su alcance la posibilidad cierta y concreta de llevar adelante la explotación del consultorio médico, donde se desempeñara la accionante, por un medio que garantice la continuidad laboral de la trabajadora ... máxime si se pondera la especificidad técnica que revestía la profesión desarrollada por el accionado, la cual no consentía la probabilidad cierta de conseguir un reemplazo que garantizara la continuidad laboral de la dependiente ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 26-11-02, Kroug Ibarra, Alsacia Lorena c/ Leucht, Federico Julio).
DOCTRINA. El "reestablecimiento" del artículo 247 de la
ley de contrato de trabajo. "... Despidos por causas económicas: nueva regulación legal Derecho colectivo Es un hecho indiscutido que la aplicación del art. 247 de la ley de contrato de trabajo ... en cuanto a la causal de extinción del contrato por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador se volvió prácticamente inaplicable por acción de la jurisprudencia ... La doctrina y jurisprudencia fundadas en principios del derecho individual del trabajo, básicamente en el de la ajeneidad en los riesgos detentado por el trabajador esgrimen criterios de interpretación restrictiva para la aplicación del art. 247 L.C.T. ... Esta visión que podía ser entendible desde el punto de vista del derecho individual, chocaba con un escollo legal, al dejar sin respuesta a la necesaria pregunta de ¿cuál era entonces la razón para que esta justificada causa de extinción del contrato de trabajo fue prevista y legislada en la L.C.T. sino fuera para ser aplicada? ... Esta paradojal situación es alterada con la sanción de dos leyes, primero la ley nacional de empleo (L.N.E.) ... y luego la de Pequeñas y Medianas empresas (PYMES) ... las cuales, a mi entender, "reestablecen" la validez del art. 247 L.C.T. haciendo que esta particular manera de extinción deba ser analizada desde la óptica del derecho colectivo del trabajo. (...) ... con la irrupción de las leyes 24.013 ... y 24.467 ... se da otra vez validez al art. 247 L.C.T.. La intención legislativa al sancionar esas normas no fue otra que la de rescatar el espíritu del legislador originario, y desde el punto de vista práctico obliga la intervención no sólo de la autoridad administrativa, sino que pone la defensa de los derechos del trabajador en manos de la Asociación Sindical que los representa, asegurándole con ello una mejor defensa; e impone una carga al empleador, la de recurrir al procedimiento conciliatorio previo con el Sindicato. (...) El nuevo legislador con las reformas sacó la causal económica de la esfera del derecho individual, y la llevó al
derecho colectivo persiguiendo alcanzar un fin considerado superior: el mantenimiento de la fuente de trabajo, y no la de uno o varios contratos de trabajo. En su ámbito de reserva el legislador está facultado a disponer que con carácter excepcional compartan riesgos ambas partes igualitariamente, en aras de la continuidad de la empresa. Sostengo ello al analizar los nuevos actores, los efectos dados a los acuerdos, y los procedimientos establecidos. (...) En conclusión, el acuerdo arribado entre el empleador y la entidad gremial respecto al despido del personal tiene la validez formal de un convenio colectivo, y por ello oponible al propio trabajador. Obviamente los efectos de un acuerdo con eficacia convencional no son revisables judicialmente. La resolución de un contrato de trabajo por causas económicas que resulte producto de un procedimiento legal ratificatorio de la "justa causa" invocada, imposibilita al trabajador reclamar otra indemnización que no se ajuste a las pautas del art. 247 L.C.T ...". (León, Ricardo L.; El "reestablecimiento" del artículo 247 de la ley de contrato de trabajo; Derecho del trabajo, 2005-B, págs. 947/50).
CAPÍTULO VI De la Extinción del Contrato de Trabajo por Muerte del Trabajador
LCT Art. 248. Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69
(t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador. (§ 01650, 24022, 24610, 24611). LSIJP / 24.241. Art. 53. En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18)
años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. JURISPRUDENCIA. Indemnización por fallecimiento. Aplicación del art. 53 de la Ley 24.241. Rechazo de indemnización conforme art. 16 de la Ley 25.561. "... El señor Juez de primera instancia resolvió que el accionante carecía de derecho a percibir la indemnización en cuestión al entender que, derogada la ley 18.037, era el artículo 53 de la ley 24.241 el que enumera a los derecho habientes del causante con derecho a percibir el beneficio y que el padre del causante no forma parte de tal concepto.
(...) ... en el caso "sub examine" no ha sido controvertido el vínculo familiar -padre- que detenta el actor respecto del trabajador fallecido. Tampoco, se encuentra cuestionada la falta de otros beneficiarios. Sentado ello y teniendo en cuenta la particular situación del caso, considero que aplicar el beneficio establecido en el artículo 248 citado (indemnización por muerte del trabajador) sólo a quienes enumera el artículo 53 de la ley 24.241 que modificó al art. 38 de la ley 18037, constituye una interpretación limitada y no ajustada al espíritu de la norma, que en su redacción originaria remitía a una enumeración más amplia, ya que la nueva ley ha modificado sustancialmente el régimen de pensión en cuanto a las personas que considera como beneficiarios, dado que excluye de la nómina a los ascendientes, nietos y hermanos del causante que aparecían mencionados en la norma sustituida. (...) entiendo que la directiva dispuesta en el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo, lejos de constituir una remisión al régimen previsional específico -cuyas modificaciones supondrían una variación del sistema de indemnización por muerte del trabajador-, incorporó a su letra la amplia nómina de beneficiarios mencionada en la ley 18.037. (...) Dado que la extinción de la vinculación laboral se produjo dentro del supuesto previsto en el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo. Motivado en una causa ajena al empleador ... corresponde rechazar la indemnización prevista en el artículo 16 de la ley 25.561 y artículo 2 de la ley 25.323 ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 09-03-05, Díaz, Juan Luis c/ Consorcio de propietarios del edificio Avenida Santa Fe 1556). JURISPRUDENCIA. Renuncia. Aspectos particulares. Nulidad del acto. "... La señora ... por si y en representación de su hijo menor ... se presenta ... e inicia demanda contra ... -dedicado a la explotación de autos de alquiler (taxis)- por cobro de la
indemnización por fallecimiento prevista en el art. 248 de la LCT. (...) ... aduce la empleadora, que el contrato de trabajo que la vinculara con ... se extinguió por renuncia del trabajador enviada por telegrama el 26/04/01 para que se efectivizara el 27/04/01. ... la demandada no trajo a autos, ni tampoco surge del oficio pertinente la fecha y constancia de recepción de dicha pieza telegráfica. La renuncia, es un instituto de interpretación restrictiva en todas las ramas del derecho; empero, lo es más en el derecho del trabajo, donde a diferencia del derecho civil rige el principio de irrenunciabilidad. De cualquier manera nuestra disciplina tolera la renuncia al puesto de trabajo, con fundamento en la dignidad del trabajador que no es un esclavo, sino una persona libre que, se inserta en una explotación ajena. (...) ... en autos existen algunos elementos inexplicables a la luz del principio de buena fe, como es el hecho que se haya dado de baja al causante el día en que remitió el telegrama, pero cuando el contrato estaba vigente ... además, no se probó en que momento la presunta renuncia hubiera comenzado a actuar por recepción del cable ... (...) ... en este caso puntual y en este escenario de los hechos, el actor produjo un pretendido acto jurídico abdicativo carente de efectos en razón de un consentimiento lesionado que le impidió actuar el discernimiento que a través de una clara intencionalidad, lo condujo a una ausencia de libertad. Coadyuva a esta conclusión, la ausencia del principio de buena fe, la irregularidad de la conducta de la empleadora en el curso y culminación del contrato de trabajo, ya sea por ausencia de libros, de aportes, de seguro de vida, por antecedente de una pretendida renuncia no efectivizada, como también porque el hecho de que no quedó claramente establecida la fecha de recepción del cable, etc ...".
(CNac.A.Trab., Sala VII, 18-02-05, F., V. A. p/si y en rep. de su hijo c/ Z., E.). JURISPRUDENCIA. Causahabientes. Plenario. "... En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 (t. o. 76), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la ley de contrato de trabajo con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma ...". (CNac.A.Trab., en pleno, 1208-92, Kaufman, José L. c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A.). JURISPRUDENCIA. Suicidio del trabajador. "... la normativa ... al reglar la indemnización por fallecimiento del empleado, abstrae la responsabilidad contractual o extracontractual ... del empleador y ... la responsabilidad del empleado. Teniendo en cuenta el carácter asistencia que inviste la norma, no cabe hacer distingos entre muerte natural y muerte provocada, por lo que aún en el supuesto que se acredite el suicidio del trabajador, el empleador no se libera del pago de la indemnización por muerte, prevista en el art. 248 LCT. ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 21-03-94, Aveiro, Carmen c/ Racauchi S.A.).
CAPÍTULO VII De la Extinción del Contrato de Trabajo por Muerte del Empleador LCT Art. 249. indemnización.
Condiciones.
Monto
de
la
Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir. En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley. (§ 01650, 01656). DOCTRINA. Muerte del empleador. Derecho a percibir indemnización por parte del trabajador. "... en determinados casos, son las condiciones personales o legales o la actividad profesional del dador de trabajo o bien otras circunstancias, las que han sido la causa determinante de la relación laboral contractual; por lo que, producido el deceso del empleador, el contrato no podría continuar. En este supuesto, el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización equivalente a la prevista en el art. 247 de la LCT ...". (Fernández Campón, Raúl; Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 199).
CAPÍTULO VIII De la Extinción del Contrato de Trabajo por Vencimiento del Plazo LCT Art. 250. Monto de la indemnización. Remisión. Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el
tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.
CAPÍTULO IX De la Extinción del Contrato de Trabajo por Quiebra o Concurso del Empleador LCT Art. 251. Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización. Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores. DOCTRINA. Despido por quiebra del empleador. "... Según la ley de Concursos y Quiebra (24.522), la quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta días corridos, Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de la declaración en quiebra. Si se resolviera la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los diez días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas. La ley no requiere una comunicación recepticia dentro del plazo de diez días de que dispone el síndico, sino tan sólo que éste lo decida dentro de
ese período. De este modo, no invalida el despido el hecho de que se notifique fuera del plazo de diez días establecidos en el art. 197 de la Ley de Concursos y Quiebras ...". (Maza, Alberto J., Lorente, Javier, Créditos laborales en los concursos. Astrea, 1996, pág. 162).
CAPÍTULO X De la Extinción del Contrato de Trabajo por Jubilación del Trabajador LCT Art. 252. Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación. Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo. JURISPRUDENCIA. Acreditación de haber entregado la documentación necesaria.
"... de conformidad con el art. 252 de la L.C.T. el empleador tiene a su cargo no sólo la confección de los certificados pertinentes a los fines jubilatorios, sino la efectiva entrega de los mismos, habida cuenta el término "extendiéndole" utilizado por el legislador, desde cuyo momento comenzará a regir el plazo anual de conservación del empleo ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 30-04-97, González Granda, José L. c/ Instituto San Agustín). JURISPRUDENCIA. Extinción del contrato. Jubilación del trabajador. Oportunidad. "... no es necesario que la demandada luego de haber intimado al actor para que iniciara los respectivos trámites para obtener el beneficio jubilatorio, lo intime nuevamente sino que es suficiente con remitir la comunicación del cese de la vinculación laboral, pues la circunstancia de haber vencido el plazo legal de un año, no significa que dicha relación vuelve a reiniciarse, sino que se prorroga en beneficio del propio trabajador ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 30-04-03, Pérez, Lidia E. c/ Consorcio de Propietarios Piedras 643). JURISPRUDENCIA. Tutela Sindical y Jubilación. "... no es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo ni sus términos, como tampoco el carácter de representante sindical del trabajador ni los plazos referidos a la extensión de su mandato, ni el año adicional de tutela. Tampoco lo es que el trabajador tenga la edad requerida para acceder al beneficio jubilatorio y los restantes requisitos exigibles. ... resulta por demás relevante el hecho de que conforme el art. 91 L.C.T. el contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social por límites de edad y de servicios, principio general del que claramente se deriva una causa objetiva de extinción no vinculada con sus conductas personales, que mal puede comprometer la protección conferida por la ley al representante gremial -la que por cierto tiene límites
temporales y no es indefinida- ... (...) ... Por lo expuesto, considero que la solución de primera instancia debe revocarse en la medida que admite la exclusión de la tutela sindical con el único y exclusivo fin de cursarle al trabajador la notificación prevista en el art. 252 L.C.T y sin que pueda comenzar a correr su respectivo plazo; por consiguiente, debe disponerse su admisión sin dicha limitación, y por lo tanto autorizarse a la accionante a efectuar la intimación prevista por dicho artículo ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 28-08-03, Finadiet S.A. c/ Oviedo, Alcides O.).
JURISPRUDENCIA. Trabajador en condiciones de jubilarse. Cargo gremial. Procedencia en la extinción del contrato. "... el art. 252 de la L.C.T. legisla sobre una causal de extinción objetiva e independiente de la protección de los representantes gremiales ... la tutela sindical ... no es absoluta en sus alcances y ha sido limitada para compatibilizarla con los derechos e intereses que el legislador ha considerado necesario garantizar a la parte empleadora y que refieren al ejercicio legítimo de facultades o poderes ... del titular de la empresa, o incluso en situaciones en que está en juego la subsistencia de la misma ... el mero hecho de que el grupo colectivo elija un representante no significa la derogación del art. 252 de la L.C.T. y por ende, la representación no tiene efectos para otorgar ultra actividad a un contrato que está llamado a regir hasta el acceso a la pasividad, de acuerdo con lo previsto por el ... citado art. 91 de la L.C.T. ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 23-08-05, Terminal 4 S.A. c/ Romero, Luis Alberto).
DOCTRINA. Tutela sindical y jubilación. "... Las Salas II y III examinan la colisión que puede producirse entre una norma del derecho colectivo, el art. 48 de la ley 23.551 y una norma del derecho individual, el art. 252 de la
LCT, al momento en que el trabajador amparado por la tutela sindical reúne los requisitos para obtener las prestaciones de la ley 24.241; en el caso "Canal" esa colisión de normas llevó al Juez de 1º instancia a descartar la eventual existencia de una práctica desleal y, en el caso "Tejo", el Dr. Bermúdez puntualizó que había facetas subyacentes del pleito en las que confluían "intereses colectivos e individuales". Atento a la demostrada analogía de situaciones, la circunstancia de hallarse el art. 252 fuera del texto de la ley 23.551, no avalaría el rígido criterio de circunscribirse sólo a este ordenamiento, cuya especificidad no enerva el hecho de integrar, junto con la LCT, una misma rama jurídica, el derecho del trabajo; y las disposiciones de esta rama, en su conjunto, deben razonablemente armonizarse -al igual que con las de la seguridad social- para no caer - son las palabras de DEVEALI- en la distorsión de la estabilidad gremial, por no tener en cuenta "las verdaderas finalidades de esa institución, que son las de asegurar la independencia del dirigente gremial durante el desempeño de su función (nota publicada en Derecho del Trabajo, 1968, pág. 524) ...". (Carcavallo, Hugo, Tutela sindical y jubilación, Trabajo y Seguridad Social, El Derecho, 2001, pág.571). DOCTRINA. El despido del representante gremial en condiciones de jubilarse. "... El despido del representante gremial en condiciones de jubilarse plantea un problema interpretativo singular derivado de la circunstancia de que, a diferencia de otras situaciones referidas a los representantes gremiales, ésta no tiene una solución expresa en el ordenamiento jurídico, en especial, en la Ley de Asociaciones Sindicales 23551. Por tal razón, en la dilucidación de esta cuestión han de tenerse en cuenta las diferentes normas, derechos y principios que entran en colisión, y, conforme lo han decidido de manera invariable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es necesario inclinarse por una interpretación armónica, puesto que "es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la
interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto". ... La situación planteada de colisión entre las potestades del empleador y los derechos de la representación gremial pueden dar lugar a casos de abuso de derechos provenientes de ambas partes ... Tal el caso sería del empleador que dispusiere la extinción del contrato de trabajo por la causal prevista en el art. 252 LCT únicamente de un representante gremial y no adoptara idéntica decisión respecto de otros trabajadores de la empresa en la misma situación. Quedaría en evidencia el trato discriminatorio con una finalidad antisindical. Por la otra parte, sería también abusiva la decisión de elegir como representante sindical al único trabajador en condiciones de obtener alguna de las prestaciones de la ley 24.241, con la finalidad de frustrar la decisión empresaria fundada en el art. 252 LCT. Pero siempre la estimación de las circunstancias que configuren ejercicio abusivo de los derechos constituirán situaciones de hecho a apreciarse por los jueces en cada caso concreto ...". (Etala, Carlos Alberto, El despido del representante gremial en condiciones de jubilarse, Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, 2003, pág. 407).
LCT Art. 253. Trabajador jubilado. En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el
artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. JURISPRUDENCIA. Continuidad de la relación con posterioridad al año de intimado a iniciar sus trámites jubilatorios. Procedencia de las indemnizaciones. Antigüedad posterior al beneficio jubilatorio aún cuando no hay interrupción de la relación. "... La intimación del tercer párrafo del art. 252 LCT opera como un verdadero plazo de preaviso en el sentido de que el contrato, se extinguirá al cumplirse una de las condiciones a que se halla sometido, esto es la obtención de la jubilación o el vencimiento del plazo de un año que prescribe la norma ... En el caso, intimado debidamente el actor en el marco del art. 252 LCT, no se produjo su cese al término del año, solicitando el actor una prórroga en la prestación del servicio, la que cabe considerar fue otorgada, en la medida en que el actor continuó trabajando ... el actor sostiene que cuando obtuvo el beneficio, comunicó tal situación al administrador del consorcio demandado ... en forma verbal, extremo que resulta corroborado por la declaración del propio ... no impugnada por el quejoso ... en tal contexto fáctico el hecho de que haya continuado trabajando en forma ininterrumpida, desde el 10/5/2002 en que asumiera el nuevo administrador hasta el 14/11/02, en que se lo despidiera hace presumir que hubo un asentimiento del demandado en la continuación de la relación, que torna inoperante la eximición del demandado del pago de las indemnizaciones derivadas del despido. Por lo que en tal orden de ideas se propiciará confirmar el decisorio en el punto. ... La reforma introducida ... como segundo párrafo del art. 253 LCT determina que cuando se reingresa a trabajar para el mismo empleador, sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese, directriz que desplaza la operatividad del art. 18 del citado cuerpo legal, por lo que ...
aún cuando no mediara un cese efectivo, lo cierto es que la solución legal está destinada sin ninguna salvedad a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para otorgar el beneficio previsional ordinario ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 01-06-05, Pagni, Neldo Eliseo c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Soldado de la Frontera 5052). JURISPRUDENCIA. No cómputo de la antigüedad anterior a la jubilación. Precedente jurisprudencial. "... la concesión de la jubilación requiere que la relación de trabajo mantenida, hubiese cesado, lo que en el caso que la misma luego continúe, significa un corte de dos períodos de vida laboral: el activo y el posterior al reconocimiento de ese derecho, que normalmente marca el ingreso en la etapa pasiva ... una vez que el trabajador ha obtenido el derecho a la prestación jubilatoria para lo cual tiene que cesar en el ejercicio de su actividad (art. 64 inc. a. Ley 18.037), no interesa ya por renuncia o por haber sido intimado al efecto (art. 252 L.C.T.), si vuelve a ella, lo hace en una nueva etapa laboral distinta de la anterior. De acuerdo con ese criterio interpretativo se salva también la incongruencia que puede darse, ante la posibilidad de que el empleador se libere de la carga de la antigüedad cuando el trabajador esta en condiciones de obtener jubilación ordinaria en las condiciones que indica la ley (art. 252, L.C.T.) y si lo readmite una vez que éste ha obtenido ese derecho, tiene que hacer frente a ella ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 28-02-91, Zimmerman, Elida c/ Porcelanas Lozadur S.A.). JURISPRUDENCIA. Antigüedad en el empleo. Trabajador jubilado. "... Rige el caso el art. 253 de la ley de contrato de trabajo que dispone que, cuando el trabajador titular de un beneficio previsional celebra nuevo contrato con su anterior empleador y es despedido, tiene derecho a ser indemnizado y, desde su modificación por la ley 24.347, que, "en este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese".
Resulta irrelevante a los efectos de la aplicación de la norma, que ... no haya existido un hiato temporal entre el cese y el reingreso -o, desde otra perspectiva, continuidad entre ambos segmentos de la vinculación- porque jurídicamente mediaron, en cualquier caso, dos contratos, uno de los cuáles se extinguió por la renuncia del trabajador para jubilarse. Aunque haya retomado servicios al día siguiente, ello importó la celebración de un contrato nuevo, pues ninguno existía. La disposición legal prevé implícitamente esta situación, en cuanto manda computar la antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, expresión que, claramente, comprende los supuestos en los que no ha mediado interrupción apreciable entre la finalización de una relación y el comienzo de la otra. Si la intención hubiera sido excluirlos, hubiera dicho, "correspondiente al segundo contrato", o un enunciado equivalente. ... "Si la primigenia relación laboral finalizó por su renuncia para acogerse al beneficio jubilatorio, se produjo un corte en su vida laboral, que excluye cualquier propósito específico de prácticas evasivas del empleador tendientes a fragmentar, en su beneficio la antigüedad del dependiente, por lo que si éste vuelve a prestar servicios bajo las órdenes del mismo empleador, no corresponde computar la antigüedad derivada del anterior período de trabajo" ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 14-08-01, Lorenzo, Nélida c/ Buenos Aires Lab. S.R.L.).
CAPÍTULO XI De la Extinción del Contrato de Trabajo por Incapacidad o Inhabilidad del Trabajador LCT Art. 254. Incapacidad e inhabilidad. Monto de la
indemnización. Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley. Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte. DOCTRINA. Incapacidad. "... En esta ley se contempla el despido y sus efectos durante la enfermedad del trabajador indicándose en el artículo 212 que ... Es decir la indemnización común por despido incausado. Esto se refiere en cuanto a la incapacidad física o mental absoluta; mas el citado artículo prevé también el caso de una disminución definitiva pero sólo parcial; en estos casos el empleador deberá "asignar ... otras tareas que pueda ejecutar (las conocidas en doctrina como livianas) sin disminución de su remuneración" ...". (Sardegna, Miguel Ángel; Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Universidad, 1999, págs. 863/866).
CAPÍTULO XII Disposición Común LCT Art. 255. Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores. En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
COMENTARIO. Si bien la norma refiere a su actualización conforme al índice del peón industrial, procede aplicar el índice de precios al consumidor, nivel general. Ahora bien, con motivo de la derogación de toda norma que prevea actualización (art. 7 ley 23.928), corresponde, en el caso de tratarse de una indemnización abonada con anterioridad a abril de 1991 (fecha de entrada en vigencia de la disposición antes mencionada) procede su actualización sólo hasta esa fecha. De tratarse de indemnizaciones abonadas luego de la misma, no procede su reajuste.
TÍTULO XIII De la Prescripción y Caducidad LCT Art. 256. Plazo común. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas. JURISPRUDENCIA. Prescripción. Constitucionalidad. "... Respecto de la imprescriptibilidad, el art. 256 LCT reposa en principios de orden público. A través de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado. De lo contrario, se crearía una gran inseguridad en las relaciones laborales ... En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 256 LCT ... "Desde otra perspectiva, resultaría perjudicial para la seguridad jurídica sustentar una tesis que invalidara ab initio toda regla creada durante un gobierno de facto por la sola circunstancia de su origen, ya que la efectividad que adquiere se hace conveniente, para preservar el normal desenvolvimiento social, mantener su virtualidad hasta tanto no medie acto derogatorio expreso o descalificación judicial en base al reproche de constitucionalidad" ... la selección de plazos para la prescripción de acciones laborales constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no puede, en principio, ser objeto de control por parte de los jueces, salvo que de la solución adoptada se advierta una irrazonabilidad manifiesta
que desvirtúe el instituto jurídico o comprometa gravemente la vigencia de garantías constitucionales ...". (CNac.A.Trab., Sala I, 29-07-05, Coronel, Julio O. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A.).
JURISPRUDENCIA. Cómputo. "... en virtud de lo dispuesto en el art. 149 de la LCT, le es aplicable el pago de remuneraciones y otros beneficios lo estipulado en el Capítulo IV respecto de la tutela y pago de la remuneración en aquellos créditos devengados durante el transcurso del contrato de trabajo o su extinción. Desde tal perspectiva, resulta aplicable el plazo dispuesto en el art. 128 del RCT para la hipótesis de un crédito por remuneración debiendo en el caso elegirse el que beneficie al obligado, o sea el de cuatro días hábiles, complementándose dicho dispositivo con el art. 137 que dispone la mora por el solo vencimiento del plazo. ... la exigibilidad del crédito nace a partir de ese momento, dado que la ley subordina la posibilidad del titular del derecho patrimonial de requerir su cumplimiento ante los jueces o que haya transcurrido un tiempo determinado ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 05-10-88, Barreiro, Luis F. c/ Guillermo Billy S.A.). JURISPRUDENCIA. Cuotas sindicales. Plazo. "... Sostiene la demandada que, por aplicación de lo dispuesto por la ley 21.297, el plazo de prescripción de las obligaciones de retener y depositar los aportes sindicales comunes o extraordinarios es de dos años. Esta Sala corrió vista al Procurador General del Trabajo de la excepción opuesta expidiéndose la representante del Ministerio Público ... Expresó en su dictamen ... que las acciones por cuota sindical prescriben a los cinco años, conforme lo establecido por el inc. 3 del art. 4027 del Cód. Civil dado que a su respecto no regiría el art. 256 del R.C.T. tanto por que no se trata de un crédito proveniente de las relaciones individuales del trabajo, cuanto porque el obligado no lo es a título personal, sino como agente de retención ...
... éste resulta ser el criterio mayoritario seguido por el Tribunal ... ... en autos resulta de plena aplicación lo normado por el art. 3986 del Cód. Civil que establece en su segundo párrafo que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez con la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica ... deberá desestimarse el recurso en cuanto a la defensa interpuesta ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 11-09-92, Asociación Argentina de Aeronavegantes c/ Aerolíneas Argentinas).
LCT Art. 257. administrativas.
Interrupción
por
actuaciones
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses. JURISPRUDENCIA. Carta poder. No equiparable a la demanda judicial. "... Contra la sentencia de la instancia anterior que declaró prescriptos los créditos, se alza la parte actora. En orden a los reclamos administrativos que la parte invoca a los efectos de la interrupción de la prescripción, como lo sostiene el a quo, el reclamo efectuado por la entidad gremial no se ajusta a lo dispuesto en el art. 29 de la ley 22.105, ya que ésta determina que deberá representar mediante carta poder la petición individual. En orden a que hay tramos a créditos que no se encuentran prescriptos, y para lo cual se argumenta que se trata de obligaciones de tracto sucesivo, cabe señalar que lo fueron hasta julio de 1981, pero no para lo futuro, atento la recategorización del personal y la convergencia salarial que fue producida. ... confirmar la sentencia ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 17-11-87,
Torres, Aldo R. y otros c/ Segba).
LCT Art. 258. profesionales.
Accidentes
y
enfermedades
Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. LCT Art. 259. Caducidad. No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley. DOCTRINA. Caducidad. Concepto. Casos. "... A diferencia de la prescripción, que consiste en la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, en el instituto de la caducidad lo que se pierde es, precisamente, el derecho. No se admite que las partes puedan fijar otros modos de caducidad que no sean los que resultan de la ley. Como ejemplo de caducidades previstas en la LCT podemos citar el cuestionamiento de la sanción disciplinaria por parte del trabajador (art. 67) que al efecto establece un plazo de treinta días para ello; la acción de responsabilidad por los daños producidos para el trabajador, que caduca a los noventa días (art. 135) ...". (Fernández Campón, Raúl; Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, pág. 207).
LCT Art. 260. Pago insuficiente. El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la
prescripción. JURISPRUDENCIA. Tickets. Carácter remuneratorio. "... RCT art. 103 define el salario como la prestación económica con que el empleador responde a la actividad productiva que el trabajador entrega o pone a su disposición en relación laboral. Aquél gana la remuneración siempre que ponga su fuerza laboral a disposición del empleador, quien otorga o no tareas. Con el argumento de aligerar los costos laborales y permitir que el empleador no aporte mayores cargas sociales, impuso que diversas normas los receptaran como beneficios sociales, "prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo" (RCT art. 103 bis). Este agregado, incorporado por la ley 24.700 (B.O. 14/10/96), reitera los lineamientos de decretos anteriores (1477/89, 1478/89, 333/93). Dado que los beneficios no serían remuneratorios, su monto es ajeno a la base de cálculo para aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, aumentando así el déficit previsional. La ley 24.700 (B.O. 14/10/96), siguiendo los lineamientos de los decretos 1477/89, 1478/89 y 333/93, modifica los artículos 103, 105 y 223 RCT, estructurando los beneficios sociales y las prestaciones no remunerativas como elementos conexos de los salarios. Con ellos los empleadores resultan nuevamente beneficiados al liberarse de contribuciones al área social y al disminuir la incidencia salarial en las licencias, vacaciones e indemnizaciones ya que tales elementos no son considerados remuneratorios. Ante el convenio 95 de la OIT, superior a las leyes por haber sido ratificado por el país, el maquillaje legal cede y se diluye, por lo que algunos beneficios sociales y ciertas prestaciones no remunerativas, causadas o surgidas de la relación laboral, muestran su realidad salarial. Otros, los menos, como responden a la lógica de la producción, son gastos del
proceso. Solamente uno, consistente en el reintegro de gastos por guardería o salas maternales, es un real beneficio social. De ahí que el esfuerzo gubernativo, apoyado por el Congreso, para maquillar tales rubros como no salariales no se sostiene. A la luz de este convenio los beneficios que ocultan remuneraciones deben ser desactivados por incumplir una norma superior. Ellos son los siguientes: servicios de comedor de la empresa, vales de almuerzo, vales alimenticios, canastas de alimentos, reintegros de gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos, de sepelio de familiares, útiles escolares y guardapolvos entregados a los hijos del trabajador. Mediante tales elementos el trabajador logra mayores ingresos, ya que no debe invertir en alimentarse, cuidar su salud o la del grupo familiar. A tal punto es así que la ley 24.700 se contradice a sí misma: mientras el artículo 1 define a los vales alimenticios y canastas de alimentos como beneficios sociales, el artículo 4 carga al empleador con una contribución del 14 % destinada a las asignaciones familiares. Como se sabe, solamente las remuneraciones son objeto de contribuciones con destino a la seguridad social. Esta tesis ha sido receptada pari passu por la Corte Suprema en "Della Blanca y otro c. Industrias Pescarmona" (24/11/1998) afirmando que los tickets de almuerzo son remuneratorios. (...) Dado que los tickets son remuneratorios, la conducta del empleador consistente en reducirlos es un mero incumplimiento. Siendo así, el pago salarial realizado es insuficiente, pudiendo el trabajador reclamar la diferencia por aplicación de R.C.T. artículo 260. Ante el principio de intangibilidad remuneratoria, no tuvo derecho el empleador a disminuir unilateralmente los ingresos económicos del actor, en el presente los tickets ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 14-0404, Pereyra, Walter R. c/ Hospital Británico de Buenos Aires). COMENTARIO. La norma en cuestión es otra expresión del principio protectorio del derecho del trabajo. El pago, de
acuerdo a esta norma, para tener efectos cancelatorios, debe ser completo, de lo contrario se considera a cuenta. Es por ello que será el empleador quien deba acreditar la cancelación total de las obligaciones a su cargo, aún cuando el trabajador, en el recibo no haya hecho reserva de derechos.
TÍTULO XIV De los Privilegios CAPÍTULO I De la Preferencia de los Créditos Laborales LCT Art. 261. Alcance. El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título. DOCTRINA. Manifestación del principio protectorio. Interpretación restrictiva. "... La concesión de privilegios a los créditos provenientes de la relación de trabajo constituye una de las formas de efectivizar el principio protectorio del derecho del trabajo. Siendo los privilegios una excepción a la regla de la par conditio creditorum, toda disposición que les dé origen es de interpretación restrictiva ...". (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Manifestación del principio protectorio. Interpretación restrictiva, en la obra: Tratado de Derecho del Trabajo, Vázquez Vialard, Antonio, T. 5, Astrea, 1993, pág. 622).
LCT Art. 262. Causahabientes. Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador. DOCTRINA. Causahabientes. "... los privilegios del trabajador son transmisibles a sus
sucesores. Esta norma rige tanto en caso de sucesión universal como particular, ya que la ley no distingue pero cierta doctrina parece entender que la norma en este caso se refiere exclusivamente a los herederos. Quienes aquí se ubican recuerdan que el artículo 168 de la L.C.T. impide la cesión de todo crédito emergente de la relación laboral, por cualquier título ...". (Sardegna, Miguel Ángel, Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Universidad, 1999, .pág. 891).
LCT Art. 263. Acuerdos conciliatorios o liberatorios. Los privilegios no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores. Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o particular. LCT Art. 264. Irrenunciabilidad. Derogado por Art. 293 de la Ley 24.522. LCT Art. 265. Exclusión del fuero de atracción. Derogado por Art. 293 de la Ley 24.522. LCT Art. 266. Derogado por Art. 293 de la ley 24.522. LCT Art. 267. Continuación de la empresa. Cuando por las leyes concursales o actos de poder
público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones. ACTOS PROHIBIDOS. LCQ / 24.522. Art. 16. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORALES. Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley Nº 25.013; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 y en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14. Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. En todos los casos la decisión será apelable. La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia. Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios. En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIÓN. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de
los acreedores. NOTA: El artículo 3º de la ley Nº 26.086 (B.O. 11-04-06) modificó el art. 16 de la Ley Nº 24.522.
ACTOS INEFICACES. LCQ / 24.522. Art. 17. Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores. Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico. El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16. Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo. En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado. DOCTRINA. Derechos laborales renunciables frente al ordenamiento concursal. "... La ley 24.522 ... inspirada en el liberalismo económico y la flexibilidad laboral imperantes en la época en que fue citada, introdujo entre otras innovaciones la posibilidad de renunciar al privilegio laboral que había sido consagrado tanto por la ley 19.551 (art. 50 inc. 3 "in fine") ... como la ley de contrato de trabajo (art. 264) como parte del denominado "orden público
laboral". Ello obedeció a dos motivos. Por un lado al protagonismo otorgado en 1995 a los acreedores por una ley concursal de neto carácter privatístico y al abandono del proteccionismo estatal que reflejaba la normativa anterior. Por el otro lado, el resultado logrado por el trabajador en la práctica, teniendo en cuenta lo que en principio se instauró como un beneficio en su protección, terminó perjudicándolo al restarle poder de decisión en la suerte del concurso de la empresa que constituye su fuente de trabajo. No caben dudas que la renunciabilidad al privilegio laboral, con los recaudos obligatorios impuesto por la ley actual porcentaje mínimo del 20%, ratificación de la renuncia ante el juez del concurso y control del representante gremial, si lo hubiera- ha sido prevista a favor del acreedor laboral y con la finalidad de tener un rol decisivo en el futuro de la empresa. (...) ... ¿es posible concluir que la télesis del protagonismo adquirido por el acreedor laboral haya sido el poner en sus manos la suerte del concurso para salvar la fuente de trabajo? ¿O puede también ejercerlo hasta el extremo de frustrar el concurso? Parecería ser que hay un entendimiento tácito en el sentido de que el arma otorgada al trabajador no debería ser utilizada para eliminar la empresa del mercado, por cuando esa finalidad constituiría un abuso de derecho, un ejercicio irregular del derecho de ese acreedor a quien le basta con conservar su privilegio para mantenerse ajeno al concurso y percibir su acreencia originaria sin sacrificio alguno. ... no puede ser considerado un interés legítimo pretender el ejercicio de prerrogativas con la única finalidad de votar negativamente el acuerdo y decidir la quiebra del deudor. ... al permitir la renuncia al privilegio la nueva normativa reconoció implícitamente que el trabajador no sólo posee interés en cobrar su acreencia sino también en mantener viva la empresa ... Las categorías de acreedores y el principio de igualdad Otra de las novedades introducidas por la ley 24.522 fue la de
permitirle al deudor formular propuestas diferenciadas a sus acreedores quirografarios, como un modo de ajustarse a las exigencias de realidad ... dejando de lado la rígida igualdad de trato impuesta tradicionalmente ... (...) ... al imponer la ley en el texto de su art. 41 la obligación de fijar categorías mínimas, la doctrina autoral no está conteste en considerarlas de carácter facultativo en términos absolutos, cediendo aquella regla frente a la existencia de acreedores laborales quirografarios presentes, futuros o eventuales. Al respecto, quienes postulan que la categorización mínima es siempre obligatoria, debiendo el juez suplir la eventual omisión del deudor en ese punto, lo hacen en función de una interpretación literal del art. 42 de la L.C. y en para el caso de que aún cuando no exista actualmente dicha clase de acreencias, podría gestarse en el futuro en consideración a la renunciabilidad del privilegio laboral. ... otros propician que siendo facultativo el ofrecimiento de propuestas diferenciadas, la categoría mínima de quirografarios laborales puede ser omitida si el deudor prefiere efectuar una propuesta única a todos los quirografarios ... ... para superar la discordancia de posturas, lo que en realidad hay que preguntarse es a) si la categoría mínima de acreedores laborales está exclusivamente ligada a la formulación de una propuesta diferenciada para esta clase, en interés del deudor, b) si la categoría mínima de quirografarios laborales fue prevista para que estos acreedores presten una conformidad diferenciada, en interés del trabajador, c) si fue establecida en interés de ambos, y d) si existe algún límite a dichos intereses. La respuesta es la siguiente: no caben dudas que la posibilidad de categorizar a todos los acreedores quirografarios está vinculada a la de efectuar propuestas diferenciadas, empero en el particular caso de los acreedores laborales quirografarios, que si bien genéticamente son de escasa significación pueden llegar a ser de gran entidad de manera sobreviviente, es evidente que la obligatoriedad establecida en la ley deja traslucir que no ha sido aquélla la
única finalidad tenida en miras. También se ha buscado dar un protagonismo determinante al trabajador al ser necesario contar con su conformidad para concluir positivamente el proceso concursal, aún cuando la propuesta fuera única para todos los acreedores quirografarios. (... ) ... teniendo en cuenta que esta graduación representa una porción mínima en el crédito de estos acreedores, si se advierte abusivo que una cantidad ínfima de acreedores defina la suerte del concurso, dicha distorsión puede y debe ser disipada por el juez haciendo uso de las nuevas facultades homologatorias establecidas en la reforma propiciada por la ley 25.589 ... De otro lado, si dicha categoría generalmente ínfima que engrosara con la posterior renuncia al privilegio laboral, es evidente que ello no será para obstaculizar la aprobación del acuerdo, pues tal finalidad podría configurar también un abuso de derecho que el juez está llamado a corregir en la oportunidad prevista por el art. 52 de la L.C. mediante el ejercicio de las facultades allí acordadas. ... la categoría de acreedores quirografarios laborales está destinada a satisfacer dos intereses en juego, tal como se ha planteado en el interrogante c), el del deudor y el de los trabajadores, y deben respetarse y mantenerse equidistantes, formulando la categoría aún cuando la propuesta sea única o, en forma eventual, cuando no exista dicha clase en la oportunidad del art. 42 de la L.C. Empero debe corregirse el desvío o ejercicio irregular de los derechos que podría derivarse de ello, si el interés es ilegítimo, pues ese es el límite de la protección legal admisible ...". (Raisberg de Merenzón, Claudia; Derechos laborales renunciables frente al ordenamiento concursal, La Ley, 08-08-05, págs. 1351/5).
CAPÍTULO II De las Clases de Privilegios LCT Art. 268. Privilegios especiales. Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte. El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros. Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación. JURISPRUDENCIA. Privilegio especial. Prenda. "... que conforme a los arts. 268 y 270 de la ley de contrato de trabajo el crédito del trabajador goza de tutela especial y desplaza al crédito prendario, excepto cuando derive de "saldo de precio" ...
(...) El art. 268 de la ley de contrato de trabajo confiere a los créditos laborales que enumera, privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integran el establecimiento donde haya prestado sus servicios, no estando discutido que el microómnibus subastado en la causa integra la citada enumeración. Por el art. 270 de la ley de contrato de trabajo se establece la preferencia del crédito del trabajador con relación a cualquier otro acreedor del empleador sobre los mismos bienes, a excepción del acreedor prendario por saldo de precio y del retenedor. ... tratándose el que nos ocupa de un privilegio especial sobre determinados bienes muebles, su titular podrá hacerlo valer tanto en el supuesto de concurso o quiebra del empleador conf. art. 265, ley de concursos, como a través de la ejecución individual de aquéllos ... (...) Zanja toda discusión al respecto la propia exposición de motivos de la ley 20.744 según la cual "en razón de las disposiciones mencionadas, los créditos del trabajador vienen a gozar del privilegio especial resultante de la ley y ejercitable en las ejecuciones particulares que se hagan de los bienes objeto del privilegio, siendo la vía procesal adecuada la de la tercería de mejor derecho. No es menester en lo sucesivo, la existencia de concurso o quiebra del empleador". ... atento la naturaleza del privilegio conferido por la ley de contrato de trabajo así como por la calidad de los bienes afectados por el mismo, lo expuesto pone en evidencia la improcedencia del planteo del apelante. ... habilitada en la ejecución particular de autos, la invocación del privilegio especial conferido al crédito de I ... omite el recurrente controvertir adecuadamente la conclusión del tribunal sobre el desplazamiento del acreedor prendario, excepto cuando sea por saldo de precio, supuesto que no se configura en la especie ...". (SCBA, 11-04-95, Iassogna, Rubén D. c/ Jet Bus S.A.). NOTA: El art. 265, inc. 7º, de la Ley Nº 19.551 (B.O. 08-05-72),
vigente a la época del fallo, es equivalente al art. 241, inc 4º, de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 (B.O. 09-08-95) que rige actualmente.
LCT Art. 269. Bienes en poder de terceros. Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación. LCT Art. 270. Preferencia. Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.
LCT Art. 271. Obras y construcciones. Contratista. Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación. Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con
fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios. DOCTRINA. Privilegio. "... Este privilegio especial sobre un inmueble no ha sido contemplado por la ley 24.522. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por el art. 239 de la misma, que preceptúa que sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en el capítulo 1 del título IV, cabe concluir que el mismo ha desaparecido ...". (Fernández Campón, Raúl; Régimen de Contrato de Trabajo, Astrea, 2000, págs. 214/215).
LCT Art. 272. Subrogación. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso. DOCTRINA. Privilegio especial. "... La subrogación real consiste en hacer recaer de pleno derecho el privilegio especial sobre las sumas de dinero que sustituyan a los bienes que constituían el asiento de dicho especial ...". (Escuti, Ignacio, Privilegio especial, en la obra: Ley de Contrato de Trabajo, Altamira Gigena, Raúl Enrique, T. II, Astrea, 1981, pág. 595).
LCT Art. 273. Privilegios generales. Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios. CRÉDITOS CON PRIVILEGIOS GENERALES. LCQ / 24.522. Art. 246 inc. 1º. Son créditos con privilegio general: 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso. (...).
LCT Art. 274. Disposiciones comunes. Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora. DOCTRINA. Privilegio. Gastos y costas. Excepción. Intereses.
"... Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, excepto las judiciales derivadas del ejercicio de una acción laboral persiguiendo un crédito con privilegio general. También gozan de privilegio los intereses pero sólo por dos años desde la fecha de la mora. Ésta disposición se corresponde con el artículo 242 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 ...". (Sardegna, Miguel Ángel, Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Universidad, 1999, págs. 913/914).
TÍTULO XV Disposiciones Complementarias LCT Art. 275. Conducta maliciosa y temeraria. Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida. Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho. (§ 20463). JURISPRUDENCIA. Conducta temeraria y maliciosa. Improcedencia. "... en lo que se refiere a que la parte actora habría incurrido
en pluspetición inexcusable y que su conducta se calificaría como temeraria y maliciosa, por lo que solicita que las costas sean soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. ... cabe recordar que "para que proceda la calificación de conducta maliciosa resulta necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón verdadera y se tenga conciencia de la sinrazón, incurriendo en graves inconductas procesales, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe; es decir que la actuación debe ser malintencionada, grave y manifiesta" ... aspectos que no se advierten en el caso concreto, en donde las partes ejercieron su derecho de defensa, utilizando los medios a su alcance, sin que se constate la adopción de conductas inadecuadas o meramente dilatorias, que autoricen a aplicar la sanción que se persigue. ... La conducta temeraria o maliciosa no surge del hecho de que el litigante haya perdido el pleito o que sus pretensiones carezcan de sustento jurídico. La primera muestra una antijuridicidad objetiva y la segunda una ilicitud subjetiva, por ello, cuando la parte interesada solicita la sanción del art. 275 L.C.T. o del art. 45 del C.P.C.C.N. el juzgador siente el llamado interior a imponer una multa por ese motivo, ha de conjugar el derecho de legítima defensa y la necesidad de reparar los daños causados por la conducta procesal asumida por el empleador demandado ... ... cabe señalar que la sanción pretendida por la quejosa ... no puede ser confundida con una sanción aplicada por vencimiento parcial, ya que sólo se configura cuando existe un comportamiento agraviante de la parte o cuando ésta ha actuado con dolo o culpa grave al reclamar, y al respecto, actuando con suma prudencia en tanto que la decisión recaída en la especie, podría afectar el principio constitucional de defensa en juicio, cabe rechazar la pretensión deducida en la especie, por la quejosa ...". (CNac.A.Trab., 16-06-05, Sala II, Vázquez, Norberto c/ Norberto, Adrián Alejandro).
JURISPRUDENCIA. Negativa de la relación laboral.
Alcance para configurar o no la conducta temeraria y maliciosa. "... Los codemandados ... afirman ... el juzgador ha obrado con parcialidad y animosidad por cuanto: (...) ... no puede considerarse maliciosa y temeraria la conducta procesal adoptada en la litis ... (...) En el "sub-lite", no hubo solamente negativa de relación de trabajo sino lisa y llano desconocimiento de la persona de la actora ... lo que denota malicia procesal ya que, en definitiva, la dependiente acompañó en autos distintas fotografías que demuestran que, efectivamente, prestó servicios en el jardín de infantes que explotan los coaccionados, lo que corroboran los testigos ... ... no advierto motivos para apartarme del fallo condenatorio, ni la aplicación de las previsiones del art. 55 de la ley de contrato de trabajo, ni deviene disvaliosa la declaración de temeridad y malicia en los términos del art. 275 de la ley de contrato de trabajo, pues una cosa es desconocer la relación laboral (el vínculo pudo haber sido otra tipificación o la relación estar originada por otros motivos: familiares, de amistad, etc.) y otra cosa es manifestar un desconocimiento total a la persona de la trabajadora que autoriza calificar la conducta de la demandada de temeridad y malicia ...". (CNac.A.Trab., Sala V, 09-12-92, Soto, Mabel B. c/ Vera, Nelson y otro).
LCT Art. 276. monetaria.
Actualización
por
depreciación
Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la
fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra. LCA / 23.928. Art. 7º. El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto. LCA / 23.928. Art. 10. Deróganse, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar. JURISPRUDENCIA. Actualización monetaria de créditos laborales. Inconstitucionalidad de los arts. 10 de la Ley 23.928 y 4 de la Ley 25.561. "... la declaración de inconstitucionalidad de oficio por la señora juez del art. 4 de la ley 25.561, que impide la
actualización, es acertada en cuanto a que la desvalorización del crédito del actor por la inflación es un hecho notorio y negarlo perjudicaría el patrimonio del actor, vulnerando los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Por lo que propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este punto ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 16-11-05, Vallejos, Marcelino Agustín c/ Compañía Sudamericana de Gas S.R.L y otro). (§ 01767-2). JURISPRUDENCIA. Inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561. "... La sentencia ... viene apelada por la parte actora ... quien plantea que ante los hechos acontecidos en nuestro país desde diciembre de 2001 y el consiguiente proceso inflacionario que se ha desatado, deviene necesario establecer un mecanismo correctivo para que su crédito en mora mantenga el valor adquisitivo de la fecha de la exigibilidad. En tal sentido, solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4° de la ley 25.561 y 5° del dec. 214/02, en cuanto prohíben la actualización de los créditos, con la consiguiente afectación del derecho de propiedad del actor ... ... la situación económica desatada a partir de enero de 2002 ha provocado el drástico envilecimiento de la moneda, que de no ser corregido, trae aparejada una innegable afectación del derecho de propiedad del acreedor (art. 17, Constitución Nacional), circunstancia que adquiere mayor gravedad cuando se encuentran en juego derechos de neto corte alimentario como en autos, tutelados muy especialmente por el texto constitucional (art. 14 bis, C.N.) y por disposiciones de tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional, cfr. art. 75 inc. 22 de la C.N. (arts. 6° y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 7° y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial;
arts. 11 y 13 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; entre otros); todo lo cual torna irrazonable la prohibición de actualización de los créditos. ... ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... "...en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa ..., ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme a las circunstancias del caso ...", pues ello responde a exigencias de carácter constitucional, "... el principio de afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis, C.N.) exigen la referida equivalencia...". (...) ... en atención a las específicas características de la causa, propongo se declare la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561 en cuanto modifica el art. 10 de la ley 23.928 que establece que "Mantiénese derogadas con efecto a partir del 1/4/91 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria ..." y, en su mérito, se disponga que los créditos reconocidos en autos se actualicen, desde el 1/1/02 hasta el momento de su efectivo pago, de acuerdo con el índice oficial de precios al consumidor nivel general; sin perjuicio de la aplicación de los intereses dispuestos por el a quo -que han llegado firmes a esta alzada-. El índice de actuación establecido registra de un modo adecuado el grado de depreciación económica de la moneda. (...) ... Modificar la sentencia apelada y en su mérito declarar la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561, disponiendo que los créditos reconocidos en autos se actualicen desde el 1/1/02 hasta el momento de su efectivo pago, de acuerdo con el índice oficial de precios al consumidor nivel general, sin perjuicio de la aplicación de los intereses dispuestos en el fallo de grado que han llegado firmes a esta instancia ...". (CNac.A.Trab., Sala VI, 10-10-02, Andrada Ramos, Terencio c/ H.E. Lopina y Cia. S.R.L. y otro).
DOCTRINA. La tasa de interés fijada en una sentencia laboral firme; el instituto laboral firme y el instituto de cosa juzgada. "... La cuestión de la tasa de interés en las sentencias laborales fue y es en la actualidad tema de extenso debate. Desde luego, me estoy refiriendo a la determinación de una tasa anual mediante el dictado de una sentencia definitiva (de primera o segunda instancia según el caso) en la que se fijase la procedencia del crédito y el correspondiente cómputo de intereses desde la fecha de la deuda hasta el efectivo pago... La cosa juzgada: generalidades, principios, fundamentos, límites. La cosa juzgada significa, en forma genérica, la irrevocabilidad que adquiere la sentencia de grado cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye, pues, un efecto, de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que vale para todos los efectos que produzca. La cosa juzgada supone pues, la inimpugnabilidad de la sentencia o la preclusión de los recursos que procedieran contra ella (por no haberse deducido o por haberse consumado la facultad de deducirlos). Al operarse tal preclusión, suele hablarse de cosa juzgada en sentido formal. En cambio si además, la sentencia es insusceptible de ataque indirecto por la vía de la apertura de un nuevo proceso, se dice que aquella tiene autoridad de cosa juzgada material. La Sala VIII en el fallo que se cometa destacó que: a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó la naturaleza no federal de la cuestión de los intereses y de la tasa a aplicar, devolviendo a los jueces la facultad de decidir acerca del tema dentro de los límites y según lo previsto por el art. 622 del C.C. ...". (Ragusa, Azucena B., La tasa de interés fijada en una sentencia laboral firme; el instituto laboral firme y el instituto de cosa juzgada, Trabajo y Seguridad Social, El Derecho, 2003, pág. 290.). DOCTRINA. A propósito del reajuste por inflación.
"... la inestabilidad económica incide en la estabilidad de las normas jurídicas, que no pueden ignorar la realidad, independientemente de medidas o planes especiales en busca de alcanzar la estabilidad en ambos campos. Es público y notorio que existe hoy una inquietud de la sociedad y de las autoridades por un eventual rebrote inflacionario, verdad que provoca opiniones contrapuestas y que se traduce en fallos divergentes como el de la Sala VI en el caso "Vallejos" y el de la Sala X en el caso "Martínez" ... amén de los mencionados en las referencias, que reflejan las graves alternativas que caracterizaron la desordenada emergencia que vivimos desde fines del 2000. Hasta ahora la tendencia predominante o mayoritaria ha sido reconocer que los intereses fijados por la Cámara ... bastaban para mantener la integridad de los créditos laborales, porque superaban los vaivenes de los precios internos al consumidor ... ... es encomiable el señalamiento del Dr. Fernández Madrid acerca de la prudencia con que deben encararse estos problemas en circunstancias como las actuales "por su incidencia en los precios", tema que entre nosotros acumula una rica y lamentable experiencia sobre la incontenible espiral inflacionaria en la que epilogaron sucesivas indexaciones pautadas o de otro tipo ...". (Carcavallo, Hugo R.; A propósito del reajuste por inflación, Trabajo y Seguridad Social, El Derecho Tº 2006, págs. 97/8). (§ 01766). COMENTARIO. De acuerdo a lo previsto en los artículos citados como concordancias externas, el artículo se encuentra derogado, ya que las normas de la ley 23.928 son de orden público, no pudiendo alegarse derechos irrevocablemente adquiridos. Sin perjuicio de ello, en la Capital Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a partir de enero de 2002, con motivo de la derogación de la convertibilidad, pese a la ratificación de la prohibición de aplicar pautas de actualización monetaria.
LCT Art. 277. Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial. El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación. Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho. La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. . JURISPRUDENCIA. Regulaciones de honorarios. Ley aplicable. "... la ley 24.432 ... en ... su art. 8 ... incorporó un nuevo párrafo al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo
estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas ... el citado artículo, por el carácter que reviste en razón de la sustancia de lo que regula -responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal- no requiere adhesión alguna, resultando entonces aplicable en la Provincia, sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local. ... según surge del texto expreso de la norma ... las regulaciones de honorarios se realizarán conforme a las leyes arancelarias locales, por lo que no existe desplazamiento del régimen provincial en detrimento de otro especial; y por otra parte, "la facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve precisado a dictarlas ... "para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden procesal ... puesto que quien puede legislar sobre la función principal puede hacerlo también respecto de la accesoria ... (...) ... la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado e inveteradamente declarado la constitucionalidad de la facultad del Congreso nacional de dictar normas procesales con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar ... ... la primacía de una ley sobre otra, no requiere demostración alguna de la parte, debiendo ser advertida y reconocida por el juzgador, quien está obligado a aplicar el derecho vigente ...". (SCBA, 12-03-03, Sciandra, Eduardo Antonio c/ Celulosa Argentina S.A.). JURISPRUDENCIA. Inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la Ley 24.432 al art. 277 LCT. "... No advierto la compatibilidad con los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución de una norma que ... establece la gratuidad del trabajo profesional en un determinado porcentaje,
porcentaje que incluso, puede incrementarse según hayan intervenido o no peritos en el proceso e, incluso, en función de la cantidad de éstos. Con relación a esto último, es no sólo inconstitucional sino hasta poco serio establecer que si no se produce prueba pericial un letrado puede al menos intentar cobrar la totalidad de sus emolumentos pero si intervino un auxiliar de la justicia no existe seguridad de ello y si se requirió el concurso de dos o más peritos, es prácticamente seguro que una porción de la tarea no será retribuida. Por todo ello ... debe ratificarse la declaración de la inconstitucionalidad de la norma antedicha, también en lo que respecta al letrado que intervino ...". (CNac.A.Trab., Sala X, 13-07-04, López, Ramón c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos). DOCTRINA. Pacto de cuotalitis en el ámbito laboral. "... Entendemos por pacto de cuotalitis "el convenio celebrado entre un litigante y su letrado mediante el cual éste participa en el resultado del proceso, cargando con los riesgos inherentes al carácter incierto de su resultado. Como contrapartida del porcentaje, que al letrado le corresponderá, éste se responsabiliza por los gastos de la defensa del cliente, como así también por las costas, salvo convención en contrario". (...) EL ART. 227 LCT Fue ... tardía la aceptación de la legalidad del pacto en materia de derecho del trabajo ... El art. 277 LCT. lo recepta pero ... lo limita expresamente: "...queda prohibido el pacto de cuotalitis que exceda el 20%, el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial" ... (...) REQUISITOS ... la aceptación del pacto de cuotalitis en materia laboral, para que el mismo tenga validez formal, necesita su ajuste a determinados requisitos: "a) que no suponga reconocer al profesional un porcentaje mayor que el 20% de la suma a
percibir por su mandante; b) que sea personalmente ratificado por éste en el pleito; c) que sea judicialmente homologado, lo cual lleva ínsita la necesidad de un juicio formal del mismo y su adecuación al orden público laboral y general". (...) OPORTUNIDAD PARA SU PRESENTACIÓN Y NECESIDAD DE FIJAR PORCENTAJE (...) "Todo pacto de cuotalitis requiere un alea en lo que se refiere al resultado de la acción o reclamo del cual participa el profesional asumiendo el riesgo de perder su retribución en el caso de que no prospere la acción de la que resultare ser socio. De allí que deba hacerse valer en juicio con anterioridad al pronunciamiento definitivo. Por ello, el juez no deberá homologar el pacto si fue presentado en autos cuando ya se había dictado la sentencia de alzada, de manera que no quedaba duda alguna en lo que hace al resultado que podía tener el pleito y había desaparecido el carácter aleatorio" ...". (Fernández, Nilda B.; Pacto de cuotalitis en el ámbito laboral, Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina N° 0003/011351).
SEGUNDA PARTE Procedimiento Laboral LEY DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO Nº 18.345 (B.O. 24-09-69) T.O. DECRETO Nº 106/98 (B.O. 30-01-98)
CAPÍTULO I Jueces de Primera Instancia y Cámara de Apelaciones ORGANIZACIÓN. LOPJNT / 18.345. Art. 1º. La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los jueces nacionales de primera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. REQUISITOS PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS. LOPJNT / 18.345. Art. 2º. Para ser designado juez de primera instancia o juez de la Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales. JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. LOPJNT / 18.345. Art. 3º. El número de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional. CÁMARA DE APELACIONES. LOPJNT / 18.345. Art. 4º. La Cámara de Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la ley; actuarán en salas de TRES (3) miembros cada una, y en pleno cuando así correspondiere. La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional. DESIGNACIÓN, REMOCIÓN, INCOMPATIBILIDADES, GARANTÍAS Y SANCIONES. LOPJNT / 18.345. Art. 5º. Para la designación y remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se procederá en la misma forma que para los demás magistrado de la Justicia Nacional. Las
incompatibilidades, garantías y sanciones de los magistrados se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa ley y dicho Reglamento se aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del fuero. SUPERINTENDENCIA. LOPJNT / 18.345. Art. 6º. La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el ministerio público. REEMPLAZO DE JUECES Y SECRETARIOS. LOPJNT / 18.345. Art. 7º. En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la Justicia Nacional. El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.
CAPÍTULO III Peritos REGISTRO DE PERITOS. LOPJNT / 18.345. Art. 17. La Cámara de Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del registro. PERITOS MÉDICOS. LOPJNT / 18.345. Art. 18. Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas en la
rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.
TÍTULO II Competencia IMPRORROGABILIDAD. LOPJNT / 18.345. Art. 19. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable. JURISPRUDENCIA. Embajada extranjera. Cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales. "... la Embajada de la República Eslovaca no presta conformidad para ser sometida a juicio ... ... En el campo del Derecho Internacional Público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir sosteniendo que el principio de inmunidad absoluta es la vigente en aquél 'ámbito' ... si no se encuentra en tela de juicio un acto de gobierno, sino que la controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática, no es de aplicación al caso la ratio del art. 24 inc. 1 del decreto - ley 1285/58 ... el Instituto de Derecho Internacional afirmó que no existe inmunidad de jurisdicción de Estado respecto de las controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y del derecho local como las de trabajo. Una interpretación opuesta de la norma aplicable conduciría en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a casi una quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado Extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales. Todo ello conduciría a un grave peligro en su derecho humano a la jurisdicción,
peligro en el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir" ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 28-0495, Blasson, Beatriz c/ Embajada de la República Eslovaca). Ver Fallo Completo en CD-Rom
COMPETENCIA POR MATERIA. LOPJNT / 18.345. Art. 20. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial. JURISPRUDENCIA. Procedimiento. Incompetencia. Seguro contratado sin intervención del empleador. "... La Sra ... invocó al demandar que su esposo de profesión albañil trabajaba "en negro" para ... y que como carecía de toda cobertura legal para el supuesto de accidentes y enfermedades laborales, contrató un Seguro Integral de Accidentes Personales por la suma de $ 30.000 en fecha 24.5.2000 con Caja Seguros de Vida S.A. y reclama de ésta el pago de la suma convenida en dólares estadounidenses por entender que al momento de celebrarse dicho contrato existía paridad cambiaria entre dicha moneda y la moneda argentina ... (...) ... la normativa laboral no es aplicable al conflicto que subyace en estos actuados, máxime que entre las partes no ha existido
un vínculo de naturaleza laboral y el contrato de seguro que invoca la actora como sustento de su pretensión está regulado por la ley 17418, ajena a aquélla normativa ... La decisión cuestionada tampoco resulta incoherente con la asunción de competencia por parte del Juez del Trabajo, que en el caso las partes han consentido, ya que el art. 20 de la ley 18345 adopta el régimen de competencia formal en el cual es concebible el rechazo de la demandada si se arriba a la conclusión que el conflicto no está regulado por una norma del derecho del trabajo ...". (CNac.A.Trab., Sala III, 20-12-04, Rosalez de Díaz, Angélica Salomé c/ Caja De Seguros de Vida S.A.). Ver Fallo Completo en CD-Rom CASOS ESPECIALES DE COMPETENCIA. LOPJNT / 18.345. Art. 21. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo; b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales; c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero; ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales; d) Las ejecuciones de créditos laborales; e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales; f) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. LOPJNT / 18.345. Art. 22. Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo: a) Los recursos previstos en los artículos 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12.908) y 23, inciso f) del Decreto Nº 7979/56, modificado por el Decreto Nº 14.785/57. b) La conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo. COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CÁMARA. LOPJNT / 18.345. Art. 23. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá: a) En los recursos que esta ley autoriza; b) En los recursos previstos por las leyes en materia de seguridad social y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento; c) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley; d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de primera instancia. Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley. COMPETENCIA TERRITORIAL. LOPJNT / 18.345. Art. 24. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el
lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado. JUICIOS UNIVERSALES. LOPJNT / 18.345. Art. 25. En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales.
TÍTULO III Sujetos del Proceso. Actos Procesales y Contingencias Generales RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN. LOPJNT / 18.345. Art. 26. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. PLAZO PARA LOS JUECES. LOPJNT / 18.345. Art. 27. Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos: a) Las providencias simples dentro de los TRES (3)días; b) Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días; c) Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA (30) o SESENTA (60) días, según sean de primera o de segunda instancia. Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60) días previstos para las salas. Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas
en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliación. DOMICILIO CONSTITUIDO. LOPJNT / 18.345. Art. 28. El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente. Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa. FALTA DE DOMICILIO CONSTITUIDO. LOPJNT / 18.345. Art. 29. Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley. Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley. DOMICILIO REAL. LOPJNT / 18.345. Art. 30. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 67. Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor. ACTUALIZACIÓN DEL DOMICILIO REAL. LOPJNT / 18.345. Art. 31. Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio. En los supuestos del párrafo precedente y del artículo 30,
segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes tendrán plenos efectos legales. NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO REAL. LOPJNT / 18.345. Art. 32. Deberán notificarse en el domicilio real: a) La demanda; b) La citación para absolver posiciones; c) Las citaciones a terceros; ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente; d) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del artículo 28; e) La cesación del mandato del apoderado. JURISPRUDENCIA. Procedimiento. Demanda notificada en el domicilio que informó la Inspección General de Justicia. "... la parte actora solicitó que se librara oficio a la Inspección General de Justicia para que informara el último domicilio registrado por la sociedad demandada y asimismo cambios o modificaciones y sus fechas; el organismo indicó que la sociedad Novo S.A., tiene como sede social inscripta Olazábal 5036, subsuelo, Capital Federal y la reclamante procedió a notificar la demanda en esa dirección, bajo su responsabilidad ... ... ya en la etapa de ejecución de sentencia, la demandada peticionó la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 27, ya que su domicilio real y la sede social de sus negocios, están ubicados en Av. Zeballos 3147, Castelar, Provincia de Buenos Aires, conforme surge de los duplicados de los recibos de haberes y de la denuncia en la audiencia celebrada ante el SECLO ... ... es criterio de este tribunal que resulta aplicable al caso lo prescripto por los arts. 90 del Cód. Civil y 11 inc. 2 de la ley 19.550, el primero establece que el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una
persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente y así el domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado, y la segunda norma dispone que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta ...". (CNac.A.Trab., Sala II, 16-04-03, Bertoglio, Guillermo O. c/ Auto Novo S.A.). Ver Fallo Completo en CD-Rom COMENTARIO. Cuando se trata de personas jurídicas, las notificaciones indicadas en este artículo refieren al domicilio legal (conf. art. 90 C.C.), o sea, aquél registrado en la Inspección de Personas Jurídicas. MUERTE O INCAPACIDAD. LOPJNT / 18.345. Art. 33. Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlo por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo. MENORES ADULTOS. LOPJNT / 18.345. Art. 34. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 36. REPRESENTACIÓN EN JUICIO. LOPJNT / 18.345. Art. 35. Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente
para hacerlo. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado. COMENTARIO. Si bien la norma refiere a la posibilidad de actuar como gestor de negocios, la opinión de la mayoría de los jueces laborales de la Capital Federal es analizar esta posibilidad con criterio restrictivo siendo reacios a aceptar tal posición. ACTA-PODER. LOPJNT / 18.345. Art. 36. La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el secretario del juzgado o sala en que este radicado aquel, en los demás casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante. COSTAS EN LOS INCIDENTES. LOPJNT / 18.345. Art. 37. En los incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. COMENTARIO. El criterio de esta norma no se contradice con el principio de gratuidad previsto en el art. 20 de la LCT, ya que se entiende que en el proceso judicial, aún en el caso de reclamos fundados en normas laborales, las partes actúan en un mismo pie de igualdad al encontrarse asistidas por profesionales conocedores del derecho y de las consecuencias derivadas de sus actos procesales.
HONORARIOS. LOPJNT / 18.345. Art. 38. Al regular honorarios de los letrados, apoderados, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente y por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del litigio. JURISPRUDENCIA. Honorarios de los peritos. Base regulatoria "... A los fines regulatorios cuando el reclamo se ha revelado como caprichoso o inconsulto, seriamente no puede afirmarse que en momento alguno haya existido ciertamente valor económico concreto en juego. Por ello, no siempre puede identificarse el concepto "valor del litigio" con "monto reclamado", pues en ciertos casos la identificación resulta totalmente desajustada a la realidad. Fijar los honorarios de los peritos en relación al monto reclamado actualizado, implica hacer excesivamente onerosa la defensa en juicio de los accionados, que privarlos del beneficio de gratitud y por las particularidades del proceso laboral, tienen que a pesar de haber triunfado en la contienda soportar el pago de las intervenciones periciales en muchos casos excesiva e innecesariamente solventadas y las que generalmente no son estrictamente a su cargo ...". (CNac.A.Trab., Sala VIII, 11-02-91, Rodríguez, Segundo Antonio c/ Cía. de Seguros La Franco Argentina S.A. y otro). Ver Fallo
RETIRO DE FONDOS. LOPJNT / 18.345. Art. 39. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la causa.
HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. LOPJNT / 18.345. Art. 40. Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas. EXENCIÓN DE GRAVÁMENES FISCALES. LOPJNT / 18.345. Art. 41. En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociera. Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada. EXENCIÓN EN CASO DE ACUERDO CONCILIATORIO. LOPJNT / 18.345. Art. 42. Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación en Justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas. LITISCONSORCIO FACULTATIVO. LOPJNT / 18.345. Art. 43. En caso de litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente: en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS. LOPJNT / 18.345. Art. 44. La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia. La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, que procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. TERCERÍAS. LOPJNT / 18.345. Art. 45. Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el embargado, por el trámite del juicio ordinario reglado en los artículos 65 y siguientes de esta ley. IMPULSO DE OFICIO. LOPJNT / 18.345. Art. 46. El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia. COPIAS. LOPJNT / 18.345. Art. 47. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios: todos aquellos de los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día: si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.
NOTIFICACIONES. LOPJNT / 18.345. Art. 48. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos: a) La citación para contestar la demanda; b) El traslado de la contestación de demanda y de la reconvención; c) Las citaciones para las audiencias; ch) Las intimaciones o emplazamientos; d) Las sanciones disciplinarias; e) La sentencia definitiva, las interlocutoras que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por controversia de parte; f) Las regulaciones de honorarios; g) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción; h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo; i) El traslado de los incidentes mencionados en el inciso e); j) La vista de las peritaciones con copia; k) La providencia que declare la causa de puro derecho; l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación al artículo 67; m) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; n) La providencia que hace saber que los autos se encuentran en secretaría para alegar; ñ) El traslado de la expresión de agravios; o) La denegatoria del recurso extraordinario; p) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación. Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de
asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo. Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario. CÉDULAS. LOPJNT / 18.345. Art. 49. La cédula de notificación contendrá: 1) Nombre y apellido de la persona por notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste; 2) Juicio en que se libra; 3) Tribunal en que tramita el juicio; 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución; 5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La cédula que será firmada por el secretario o el oficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte. NOTIFICACIÓN NULA. LOPJNT / 18.345. Art. 50. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula.
Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación. NOTIFICACIONES FUERA DE LA JURISDICCIÓN. LOPJNT / 18.345. Art. 51. Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegrama dentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite de exhortos y notificaciones. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. LOPJNT / 18.345. Art. 52. En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en el artículo 15. PLAZOS PROCESALES. LOPJNT / 18.345. Art. 53. Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. VISTAS Y TRASLADOS. LOPJNT / 18.345. Art. 54. El plazo para contestar vistas y traslados será de TRES (3) días. El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de TRES (3) días en primera instancia y en el de QUINCE (15) en segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; el tribunal requerirá el expediente y lo
pasará al reemplazante, con comunicación a la autoridad de superintendencia. ACTUACIÓN EN TIEMPO HÁBIL. LOPJNT / 18.345. Art. 55. Las actuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. No obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles. FACULTADES EN MATERIA DE SENTENCIAS. LOPJNT / 18.345. Art. 56. Los tribunales podrán fallar ultra petisa, supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. INCIDENTES. LOPJNT / 18.345. Art. 57. En todo caso, el juez deberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico. NULIDAD. LOPJNT / 18.345. Art. 58. En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación. CONSENTIMIENTO DE ACTOS VICIADOS. LOPJNT / 18.345. Art. 59. No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar TRES (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna. JURISPRUDENCIA. Nulidad. Planteo. Plazo. Objetividad en el hecho en que se toma conocimiento del acto nulo. "... Se quejan porque el a quo tuvo por notificado el codemandado ... atento haber remitido la cédula de traslado de la demanda correspondiente a dicha persona a su domicilio
comercial. (...) ... la ley ritual establece un plazo perentorio desde el conocimiento del vicio para cuestionar el acto procesal que lo afecta, resultando requisito imprescindible determinar la fecha de "toma de conocimiento" a efectos de poderse establecer si se ha planteado en tiempo hábil, ya que el art. 59 ley 18345 establece que no procederá la declaración de nulidad de procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna. En el presente caso el nulidicente alegó "he tomado conocimiento circunstancialmente", por lo cual estamos en presencia de una causal genérica ya que no adujo hecho alguno por el cual tomó conocimiento y, como se sabe, el principio de convalidación forma parte de la estructura misma de las modernas concepciones relativas a la nulidad procesal ... (...) ... en el memorial bajo estudio no aparecen reunidos tampoco los requisitos exigidos por el art. 58 de la misma ley -mención del perjuicio sufrido y del interés que lleva a pedir la declaración de nulidad- ni fundada la pretensión de los recurrentes de restar eficacia a una notificación dirigida a un codemandado distinto de aquéllos que deducen el memorial de fs. ... toda vez que resulta totalmente insuficiente a ese fin la alegación totalmente genérica vertida en el punto C, de las conclusiones formuladas ...". (CNac.A.Trab., Sala VII, 17-0604, García, Gregorio A. c/ El Imparcial S.A. y otros). Ver Fallo Completo en CD-Rom
OPORTUNIDAD PARA EL PLANTEAMIENTO DE LAS NULIDADES. LOPJNT / 18.345. Art. 60. Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare. RESPONSABILIDADES
POR
MEDIDAS
CAUTELARES.
LOPJNT / 18.345. Art. 61. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por auto fundado, podrá exigir contracautela. MEDIDAS CAUTELARES. LOPJNT / 18.345. Art. 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del deudor: a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados; b) En caso de falta de contestación de la demanda. Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias. Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares. LOPJNT / 18.345. Art. 62 bis. Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN pidiendo su intervención. Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN podrá
desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente. La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN dictará sentencia confirmando o revocando la medida cautelar. PERSONAS CITADAS: PROTECCIÓN DE SU REMUNERACIÓN. MULTAS. LOPJNT / 18.345. Art. 63. Cualquier persona citada por los jueces o la Cámara que preste servicios en relación de dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación. Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partes que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el VEINTE POR CIENTO (20%) del importe mensual del salario mínimo vital y móvil, vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación. En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive el CIEN POR CIENTO (100%) del salario mencionado. Esta resolución será inapelable. Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación. Para su percepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe será destinado a la dotación de la biblioteca del tribunal. En caso de incumplimiento, se podrán convertir las multas en arresto a razón de un día por cada CINCUENTA POR CIENTO (50%) o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en el artículo 145. DESIGNACIONES DE OFICIO. LOPJNT / 18.345. Art. 64. Las designaciones de oficio de auxiliares de la justicia no podrán recaer más de TRES (3) veces por año en la misma persona. Esta limitación no regirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas por la Cámara.
TÍTULO IV Procedimiento CAPÍTULO I Juicio Ordinario SECCIÓN I Procedimiento de Primera Instancia REQUISITOS DE LA DEMANDA. LOPJNT / 18.345. Art. 65. La demanda se deducirá por escrito y contendrá: 1) El nombre y el domicilio del demandante; 2) El nombre y el domicilio del demandado; 3) La cosa demandada, designada con precisión; 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente; 5) El derecho expuesto sucintamente; 6) La petición en términos claros y positivos; 7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora. Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar del trabajo. DISTRIBUCIÓN DE JUICIOS. LOPJNT / 18.345. Art. 66. La demanda se presentará ante la Cámara que determinará el sistema de distribución de los juicios entre los distintos juzgados. EXAMEN PREVIO DE LA DEMANDA. LOPJNT / 18.345. Art. 67. Recibida la demanda en el juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su
competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane en el plazo de TRES (3) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. LOPJNT / 18.345. Art. 68. Si la demanda cumpliera con los requisitos del artículo 65 o subsanados los defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada por DIEZ (10) días. En la notificación al demandado, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán a razón de UN (1) día por cada CIEN (100) kilómetros. CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN. LOPJNT / 18.345. Art. 69. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del Juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada. (§ 00115). MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA. LOPJNT / 18.345. Art. 70. El actor podrá modificar la demanda antes que esta sea notificada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciarán únicamente con un traslado a la otra parte. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LOPJNT / 18.345. Art. 71. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del
artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales. Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demandada. Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda. LOPJNT / 18.345. Art. 72. Derogado. LOPJNT / 18.345. Art. 73. Derogado. LOPJNT / 18.345. Art. 74. Derogado. RECONVENCIÓN. LOPJNT / 18.345. Art. 75. Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la prueba referida a ella. El actor contestará la reconvención en el plazo de DIEZ (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención. EXCEPCIONES. LOPJNT / 18.345. Art. 76. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella. Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El
actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de TRES (3) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas. LOPJNT / 18.345. Art. 77. Derogado. HECHOS NUEVOS. LOPJNT / 18.345. Art. 78. Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta TRES (3) días después de aquel en que se les notifique la audiencia del artículo 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial. MEDIOS DE PRUEBA. LOPJNT / 18.345. Art. 79. La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial. PROVIDENCIA DE PRUEBA. LOPJNT / 18.345. Art. 80. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna. En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones previas. La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los DIEZ (10) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio. En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan,
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos: también podrá reiterar gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo tercero in fine. Asimismo el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES. LOPJNT / 18.345. Art. 81. Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas: a) El juez resolverá las excepciones dentro de los CINCO (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio. b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo de DIEZ (10) días. PRUEBA INSTRUMENTAL. LOPJNT / 18.345. Art. 82. Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen. El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos. El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos: a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla; b) Para los documentos agregados en la oportunidad de los artículos 71 y 75, dentro de los TRES (3) días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto
de apertura a prueba. c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en el artículo 78, dentro de los TRES (3) días de notificada la intimación que el juez decretará al admitirlos. En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES. LOPJNT / 18.345. Art. 83. Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, se deberán individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados, y agregados a otro juicio, se procederá de la misma manera. Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación. OFICIOS Y EXHORTOS. LOPJNT / 18.345. Art. 84. Los oficios dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante, con transcripción de la resolución
que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberán otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio. El plazo para contestar el informe será de VEINTE (20) días hábiles si se trata de oficinas públicas y de DIEZ (10) días hábiles cuando se solicitare a entidades privadas. La partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de los SESENTA (60) días de la notificación del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad. PRUEBA DE CONFESIÓN. LOPJNT / 18.345. Art. 85. Únicamente en primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente. CITACIÓN PARA ABSOLVER POSICIONES. LOPJNT / 18.345. Art. 86. El que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con TRES (3) días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación. salvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones. JURISPRUDENCIA. Rebeldía Procesal. Acoso sexual. Despido indirecto. "... resulta insoslayable destacar ... la proyección sobre la cuestión debatida de la contumacia procesal en la que incurriera la accionada en la oportunidad prevista en el art. 86 de la L.0. ... en cuanto impone tenerla por confesa sobre los hechos que se expusieran en la demanda, salvo prueba en contrario. ... no habiéndose producido prueba alguna que revierta el
efecto de dicha premisa sobre las afirmaciones formuladas al demandar en torno a las actitudes de acoso sexual adoptadas por un socio gerente de la firma sobre la accionante durante el desarrollo de la prestación, que se describieran en el escrito de inicio ... y que incluso ratificaran de manera coherente, coincidente y debidamente circunstanciada las testigos presenciales ... se verifica una, de las injurias invocadas en la comunicación rescisoria ... con entidad de suficiente gravedad como para justificar la situación de despido indirecto por imposibilitar la prosecusión de la relación ...". (CNac.A.Trab., Sala IX, 30-03-04, R. V. c/ O. I. S.R.L.). Ver Fallo Completo en CD-Rom
CONFESIÓN DE LAS PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. LOPJNT / 18.345. Art. 87. Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente: la elección del absolverte corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas. COMENTARIO. Se podrá eximir al representante legal de la sociedad -en el caso, el Presidente- cuando comparezca un director con facultades para absolver posiciones, quien deberá acreditar su calidad mediante (a) acta de asamblea societaria donde es designado, (b) estatutos societarios a los efectos de probar la vigencia del cargo y (c) poder para el acto procesal (de tales documentos, se requieren los originales o copias certificadas por Escribano y una copia simple). También puede ser sustituido por un gerente con poder judicial para absolver posiciones, en cuyo caso deberá acreditarse su calidad mediante (a) acta de directorio en la que se lo designa y (b) poder para absolver posiciones. De acuerdo a la jurisprudencia sobre la materia, el poder a otorgar no puede
tener como facultad exclusiva la de absolver posiciones, por lo que deberán mencionarse otras. RESPUESTAS EVASIVAS. LOPJNT / 18.345. Art. 88. Si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario. PRUEBA DE TESTIGOS. LOPJNT / 18.345. Art. 89. Cada parte podrá ofrecer hasta CINCO (5) testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuales testigos depondrán en cada una de ellas. Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de TRES (3) días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública. DOCTRINA. Protección laboral al testigo dependiente. "... Es objetivo de este trabajo analizar la posibilidad de extender algunas garantías que el derecho generalmente reserva a cuestiones penales propiamente dichas hacia otra especialidad: el derecho del trabajo ... la garantía que se propone aquí intenta ser el puntapié inicial de una figura que proteja laboralmente a los testigos en general, se trate o no de un proceso laboral propiamente dicho el marco dentro del cual
prestare declaración el deponente ... es precisamente dentro del procedimiento de los juicios laborales propiamente dichos donde con mayor frecuencia prestan declaración los dependientes de la empresa que es parte del pleito. (...) ... dentro de la enorme gama de variables relacionadas con obtener un proceso direccionado a reconstruir (lo más fehacientemente posible) el devenir de los hechos de un caso se encuentran las garantías que los propios deponentes pueden obtener para prestar testimonio con el máximo grado de libertad posible. Es aquí donde convergen dos Poderes del Estado: el Legislativo y el Judicial; y, a mi modo de ver, el primero debe necesariamente otorgar herramientas técnicas al segundo. (...) En el particular caso de las declaraciones testimoniales es claro que el judicante cumplirá más fácilmente el objetivo de alcanzar un más alto grado de certeza respecto de los hechos traídos a su conocimiento si el marco legal le otorgara herramientas concretas para garantizar, con la mayor fuerza posible, que el deponente encuentre el menor nivel de condicionamientos en sus dichos. También es importante tener en cuenta que las partes y los abogados, antes y durante la preparación de un caso concreto, suelen realizar toda clase de cálculos y especulaciones respecto de las pruebas con las que contarán a la hora de llevar una contienda ante los tribunales. (...) ... más allá de la posición que cada uno pueda adoptar respecto del tema, lo cierto es que los escollos que un juez suele encontrar en la búsqueda de "la verdad" de un caso mantienen fuerte relación con las específicas normas que otorgan garantías como las referidas a la protección de un determinado testigo. (...) a) El testigo (...) Se presume que alguien es llamado a ser testigo en una
determinada causa en el entendimiento de que a través de su declaración podrán obtenerse datos de relevancia relacionados con el objeto del debate ... (...) b) El testigo dependiente ... a los problemas usuales en materia de declaración testimonial en cualquier tipo de procesos debemos sumar (en ciertos casos) uno más: el temor a ser degradado en cuanto sus derechos laborales o, directamente, a perder el empleo. Este temor, como es de esperar, aumenta cuanto mayor es la posibilidad de no acceder a otro; naturalmente, el índice de desempleo es inversamente proporcional a las posibilidades de obtener un puesto de trabajo, circunstancia tan lamentable que releva de mayores comentarios al respecto. (...) Así, encontramos que el trabajador que inicia un pleito laboral se encuentra en la difícil situación de tener que citar a quienes muy probablemente no cuenten con la libertad necesaria para declarar pero que, simultáneamente, son quienes prima facie cuentan con los mejores medios para haber obtenido información clave y sensible. En síntesis: suelen ser los testigos mejor valorados por las partes y los jueces, pero a la vez los más condicionados. "...el testigo empleado puede ser, en los hechos, dependiente moral y materialmente del empleador (...) el trabajador queda a merced de las represalias del empleador...". (...) c) El proceso y la evolución de la específica cuestión. El extremo opuesto: la declaración contraria a los intereses del empleador como invocación de justa causa de despido ... nuestros tribunales han tenido que resolver planteos en los que algunos empleadores han intentado utilizar la declaración judicial (contraria a sus intereses) realizada por un dependiente como invocación de "justa causa de despido" por "pérdida de confianza". (...) ... cabe presumir un alto grado de condicionamiento en el dependiente que declara en juicio entablado contra su
empleador, ya que el trabajador no podría, razonablemente, desconocer que sus dichos estarán al alcance del primero. Sumar a esta circunstancia el eventual apañamiento jurisprudencial de un despido fundado en las declaraciones vertidas en juicio descartaría cualquier posibilidad de que un trabajador prestara declaración libremente (al menos en los términos que la ley exige para otorgar validez al acto). (...) ¿CÓMO PROTEGER AL TESTIGO DEPENDIENTE? FUNDAMENTOS. ALCANCES (...) Esta realidad ya fue reconocida por Devis Echandía: "...en la estimación de los impedimentos por dependencia laboral del testigo con el patrón que se encuentra en pleito con uno de sus trabajadores, debe aplicar un criterio concreto para cada caso, que contemple más las condiciones del testimonio y del testigo que el impedimento en sí mismo; es decir, que el juez puede reconocerle eficacia probatoria a un testimonio de éstos, si le parece digno de credibilidad...". Estas reflexiones del reconocido procesalista enfocan la cuestión desde el punto de vista del proceso mismo en que el testigo depone, mas omite abordar la problemática que excede ese marco. En efecto, la cuestión del "día después" a la declaración del testigo (que es dependiente) se encuentra al margen, como si no mantuviera relación alguna con la suerte de la propia causa en que el trabajador actuó en calidad de testigo. Sin embargo, como hemos visto, el nivel de libertad del "testigo-dependiente" será -casi necesariamentedirectamente proporcional a la calidad de los datos que auxilien al judicante en la difícil tarea de la reconstrucción de los hechos. Si bien es cierto que es función jurisdiccional tener especialmente en cuenta la característica especial del "testigo-dependiente", no menos cierto es que sin herramientas legales fuertes e idóneas el campo de acción suele acotarse demasiado ...". (Aronin, Lisandro S.; Protección laboral al testigo dependiente; Jurisprudencia Argentina; 2005III, Fascículo 11, págs. 13/32).
INTERROGATORIO DE LOS TESTIGOS. LOPJNT / 18.345. Art. 90. Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta TRES (3) días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones. PRUEBA PERICIAL. LOPJNT / 18.345. Art. 91. Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de TRES (3) días posteriores a su designación. PERITOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LOPJNT / 18.345. Art. 92. El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional. VISTAS DE LAS PERITACIONES. LOPJNT / 18.345. Art. 93. De los informes de los peritos se dará vista a las partes por TRES (3) días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor. ALEGATO. LOPJNT / 18.345. Art. 94. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los TRES (3) días de peticionado por las
partes, se pondrán los autos en secretaría para alegar. Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el mérito de aquella dentro de los DIEZ (10) días de recibida la notificación mencionada en el inciso n) del artículo 48. Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada. § 03205 PLAZO PARA LA SENTENCIA. LOPJNT / 18.345. Art. 95. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó ratificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.
SECCIÓN II Recursos y Procedimiento ante la Cámara CONSENTIMIENTO DE LAS INTERLOCUTORIAS. LOPJNT / 18.345. Art. 96. Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del artículo 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo acto. REVOCATORIA DE OFICIO. LOPJNT / 18.345. Art. 97. El Juez o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta TRES (3) días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los secretarios. REPOSICIÓN Y APELACIÓN SUBSIDIARIA. LOPJNT / 18.345. Art. 98. La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido
acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley. ACLARATORIA. LOPJNT / 18.345. Art. 99. El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de TRES (3) días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los TRES (3) días siguientes a aquel en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes. EFECTO DEL PEDIDO DE ACLARATORIA. LOPJNT / 18.345. Art. 100. Si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación. APELACIÓN DE LA ACLARATORIA. LOPJNT / 18.345. Art. 101. Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. OPORTUNIDAD PARA FUNDAR LA ACLARATORIA. LOPJNT / 18.345. Art. 102. La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto. PLAZO PARA RESOLVER LA ACLARATORIA. LOPJNT / 18.345. Art. 103. El tribunal resolverá sin ninguna sustanciación el pedido de aclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de los TRES (3) días siguientes al de su presentación. ERRORES ARITMÉTICOS, DE NOMBRES, ETC. LOPJNT / 18.345. Art. 104. Los errores aritméticos y sobre los nombres
o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio. RESOLUCIONES APELABLES. LOPJNT / 18.345. Art. 105. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente: a) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito; b) Las sentencias que decidan excepciones; c) Las resoluciones que admitan o denieguen personería; ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento; d) La sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa; e) Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba; f) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares; g) Las resoluciones que rechacen hechos nuevos; h) En general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio. INAPELABILIDAD POR RAZÓN DE MONTO. LOPJNT / 18.345. Art. 106. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente, Sin embargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación. APELABILIDAD DE LOS HONORARIOS. LOPJNT / 18.345.
Art. 107. Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la reconvención, supere el valor indicado en el artículo 106. RESOLUCIONES APELABLES EN TODOS LOS CASOS. LOPJNT / 18.345. Art. 108. Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables: a) Las sanciones disciplinarias: b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el artículo 104 del Código Procesal Civil y Comercial. c) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos: ch) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos. RESOLUCIONES DURANTE LA EJECUCIÓN. LOPJNT / 18.345. Art. 109. Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso. Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de la ejecución en favor del ejecutante.
APELACIONES ANTERIORES A LA SENTENCIA. LOPJNT / 18.345. Art. 110. Salvo el caso del artículo 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva. RECURSOS DE HECHO ANTERIORES A LA SENTENCIA. LOPJNT / 18.345. Art. 111. En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte del artículo 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo dispuesto en ese mismo artículo. EFECTO DE LA APELACIÓN DIFERIDA. LOPJNT / 18.345. Art. 112. La apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo. EFECTO DE LA APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS. LOPJNT / 18.345. Art. 113. La apelación concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. LOPJNT / 18.345. Art. 114. Para el Ministerio Público no regirá el límite de apelabilidad por monto. RECURSO DE NULIDAD. LOPJNT / 18.345. Art. 115. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el
recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables. PLAZO PARA APELAR LA SENTENCIA DEFINITIVA. LOPJNT / 18.345. Art. 116. Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en el artículo 146 podrán ser apeladas en el plazo de SEIS (6) días posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios. El escrito de expresión de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso. PLAZO PARA APELAR LAS INTERLOCUTORIAS Y PROVIDENCIAS SIMPLES. LOPJNT / 18.345. Art. 117. La apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de TRES (3) días contados desde el día siguiente al de la notificación. La apelación se deberá mantener -mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes- cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de esta. OMISIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. LOPJNT / 18.345. Art. 118. Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicados en los artículos 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin más trámite. TRASLADO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. LOPJNT / 18.345. Art. 119. El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de TRES (3) días. El traslado será notificado personalmente o por cédula. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara. NOTA: El art. 1º de la Ley Nº 25.999 (B.O. 11-01-05) sustituyó el art.
119 de la Ley N° 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
APELACIONES DE HONORARIOS. LOPJNT / 18.345. Art. 120. En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios. HECHOS NUEVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. LOPJNT / 18.345. Art. 121. Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les Interese en el plazo de TRES (3) días. RECEPCIÓN DE PRUEBA POR LA CÁMARA. LOPJNT / 18.345. Art. 122. Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere titiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. ALEGATO ANTE LA CÁMARA. LOPJNT / 18.345. Art. 123. Si se produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se dará vista a las partes por el plazo de TRES (3) días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo. CONVOCATORIA A PLENARIO. LOPJNT / 18.345. Art. 124. Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y estas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.
PLAZO PARA LA SENTENCIA. LOPJNT / 18.345. Art. 125. El plazo para dictar sentencia se computara a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la sala o cumplida la vista del artículo 123. Las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de votación en el expediente, pero bastaran los votos de dos integrantes de la sala, cuando estos hayan votado en primero y segundo término en el mismo sentido. Las sentencias se dictaran en los expedientes y se dejarán coplas en el libro respectivo. REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. LOPJNT / 18.345. Art. 126. Si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia anterior a la sentencia este viciado de nulidad. ANULACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. LOPJNT / 18.345. Art. 127. Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, dictara la sentencia que corresponda. DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE. LOPJNT / 18.345. Art. 128. Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento. RECURSO DE HECHO. LOPJNT / 18.345. Art. 129. El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos del artículo 146 y en materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva
se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria. REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. LOPJNT / 18.345. Art. 130. La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurar la defensa en juicio de lea partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer las medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa. SUPLETORIEDAD DE ESTA LEY. LOPJNT / 18.345. Art. 131. En lo demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispongan las leyes respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.
SECCIÓN III Ejecución de Sentencia LIQUIDACIÓN E INTIMACIÓN. LOPJNT / 18.345. Art. 132. Recibidos loa autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación solo procederá la excepción de pago, posterior a la fecha de la sentencia definitiva. Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos
sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena. El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO. LOPJNT / 18.345. Art. 133. Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por TRES (3) días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será inapelable. FALSEDAD DEL DOCUMENTO. LOPJNT / 18.345. Art. 134. En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del TREINTA POR CIENTO (30ºh) del monto de la liquidación. DEUDOR FALLIDO O CONCURSADO. LOPJNT / 18.345. Art. 135. La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal. EMBARGO Y REMATE. LOPJNT / 18.345. Art. 136. Si no se hubiere opuesto excepción o esta hubiere sido desestimada, se trabara embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e
informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un día en el Boletín Oficial. Para la designación de martillero no regirá lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto - ley Nº 4028/58.
CAPÍTULO II Procedimientos Especiales SECCIÓN I Accidentes del Trabajo PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA. LOPJNT / 18.345. Art. 137. En los juicios por la acción especial de la Ley Nº 9688 el juez fijará un día límite, ubicado entre los QUINCE (15) posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lo menos con DIEZ (10) días de anticipación al día señalado. A partir de ese día, las partes tendrán TRES (3) para ofrecer prueba. En este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio ordinario. En estos juicios no se admitirá la reconvención.
SECCIÓN II Ejecución de Créditos Reconocidos o Firmes COMENTARIO. Esta norma ha quedado derogada por desuetudo al modificarse el Régimen de Accidentes de Trabajo por la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557), norma esta última que prevé un procedimiento o instancia administrativa ante las Comisiones Médicas y como instancia judicial, la Cámara Federal de la Seguridad Social o la Justicia Federal.
INCIDENTE DE EJECUCIÓN PARCIAL. LOPJNT / 18.345. Art. 138. Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociera adeudar al trabajador algún crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formara incidente por separado y en el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los artículos 132 a 136. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de la ley o extraordinario para ante la corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no esta comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.
SECCIÓN III Juicio Ejecutivo TÍTULO EJECUTIVO. LOPJNT / 18.345. Art. 139. En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito liquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia autentica de el, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva. EMBARGO. CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES.
LOPJNT / 18.345. Art. 140. Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretara embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución. EXCEPCIONES. LOPJNT / 18.345. Art. 141. Solo se admitirán las siguientes excepciones: a) Incompetencia; b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento; c) Falta de personería; ch) Litispendencia ante otro tribunal competente; d) Cosa juzgada; e) Pago, acreditado mediante recibo; f) Prescripción. PRUEBA DE LAS EXCEPCIONES. LOPJNT / 18.345. Art. 142. Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva. SUSTANCIACIÓN DE LA PRUEBA. LOPJNT / 18.345. Art. 143. La prueba se sustanciará sumariamente y, dentro de los CINCO (5) días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba. SENTENCIA. LOPJNT / 18.345. Art. 144. En la sentencia se rechazara la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el artículo 136. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.
SECCIÓN IV Apremio PROCEDIMIENTO APLICABLE. LOPJNT / 18.345. Art. 145. En los juicios de apremio cuya tramitación ante la Justicia Nacional del Trabajo se dispone en leyes especiales y en los cobros de multas procesales, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones se ajustara al procedimiento reglado en esta ley.
SECCIÓN V Desalojo LANZAMIENTO DURANTE EL JUICIO ORDINARIO. LOPJNT / 18.345. Art. 146. En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato de trabado, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales. JUICIO DE DESALOJO. LOPJNT / 18.345. Art. 147. Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCIÓN VI Juicios contra la Nación PROCEDIMIENTO. LOPJNT / 18.345. Art. 148. Los juicios contra la Nación se regirán por las disposiciones de esta ley en todo lo que no este regulado por normas específicas.
SECCIÓN VII Arbitraje OFRECIMIENTO DE ARBITRAJE. LOPJNT / 18.345. Art. 149. Si fracasaren las gestiones conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del juicio se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio. ÁRBITROS. LOPJNT / 18.345. Art. 150. Solo podrán actuar como árbitros - a elección de las partes el juez o el secretario del juzgado en que se trámite la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al pago de honorario alguno. COMPROMISO. LOPJNT / 18.345. Art. 151. Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro el juez o el secretario, se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta, quedara firme el compromiso arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto formal, siempre que consten claramente los puntos de arbitraje quien ha de laudar y el plazo para hacerlo.
CADUCIDAD DEL COMPROMISO. LOPJNT / 18.345. Art. 152. El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo. PROCEDIMIENTO. LOPJNT / 18.345. Art. 153. El arbitro actuará como amigable componedor, sin sujeción a formas legales, y se limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo acuerdo expreso de partes en contrario las costas correrán siempre en el orden causado. RECURSO DE NULIDAD. LOPJNT / 18.345. Art. 154. El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto del compromiso. Contra el no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que solo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de termino o sobre puntos no comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los artículos 116, 118 y 119.
TÍTULO V Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial DISPOSICIONES APLICABLES. LOPJNT / 18.345. Art. 155. Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN: artículo 3, artículo 4, primero y segundo párrafos; artículo 6, incisos 4 y 5, artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33: artículo 34, inciso 1, primer párrafo e incisos, 2, 4, 5 y 6; artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40,44 y 45; artículo 46, primer y tercer párrafo: artículos 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73,
74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100; 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118y 119: artículo 120, quinto párrafo: artículos 121, 122, 123, 124, 125 y 126; artículo 127, inciso 3; artículos 128, 129, 130, 131, 132, 134, 145, 152, 153 y 154; artículo 157, segundo y tercer párrafos; artículos 160, 161, 163, 164 y 165; artículo 166, incisos 1, 3, 4, 5 y 7: artículos 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174 y 176: artículo 179, primera parte; artículo 190, hasta donde dice en estado de sentencia artículos 193, 194, 195, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209; artículo 212, incisos 2 y 3; artículos 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239 y 240: art. 245, primer párrafo; artículos 252, 254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273, 277, 278, 279 y 283: artículo 288, primer párrafo; artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 309: artículo 321, inciso 2; artículo 323, incisos 1, 2, 6, 7,8 y 10 y párrafo final: artículos 324, 325, 326, 327, 328 y 329; artículo 333, segundo párrafo: artículo 339 tercer párrafo: artículo 342, segundo párrafo: artículo 349 incisos 2,3 y 4: artículo 352, primer párrafo: artículo 354, incisos 1, 2 y 3; artículos 364 y 366: artículo 377, primer y segundo párrafos: artículos 378, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398: artículo 399, primer, segundo y tercer párrafos: artículos 401, 403, 405 y 407; artículo 410, primero y tercer párrafos artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428: artículo 429, primer y segundo párrafos: artículo 435, 436, 438, 449, 440 y 441; artículo 442 segundo y cuarto párrafos: artículos 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 464, 466, 467, 468, 469. 470 y 471 artículo 472, primer párrafo; artículos 473 y 474; artículo 475, incisos 1, 2 y 3 y último párrafo hasta donde dice: 'los testigos'; artículo 476; artículo 477, salvo donde dice: 'los consultores técnicos o' artículos 479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519, 519 bis, artículos 562, 563, 564 y 565; artículo 566, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos: artículos
567,568, 569, 570, 571, 572, 573. 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594. 604 y 605. Las demás disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación serán supletorias en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta ley.
TÍTULO VI Disposiciones Complementarias SUPRESIÓN DE ORGANISMOS. LOPJNT / 18.345. Art. 156. A partir de la vigencia de esta ley, queda suprimida la Comisión de Conciliación de la Justicia Nacional del Trabajo. CAUSAS EN TRÁMITE. LOPJNT / 18.345. Art. 157. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 158, el ámbito de competencia que resulte de la aplicación del artículo 22, inciso b), no afectara a las causas en trámite. TRIBUNALES BANCARIO Y DE SEGUROS. LOPJNT / 18.345. Art. 158. Derogado. FACULTADES DE LA CÁMARA. LOPJNT / 18.345. Art. 159. La Cámara resolverá por acordadas lo relativo a la radicación y trámite de las causas que resulten afectadas por las disposiciones de esta ley. OFICIALES DE JUSTICIA Y NOTIFICADORES. LOPJNT / 18.345. Art. 160. La Corte Suprema aumentará los cargos de oficiales de justicia y notificadores de la oficina de mandamientos y notificaciones en medida compatible con las necesidades del fuero del trabajo.
MANTENIMIENTO DE CARGOS. LOPJNT / 18.345. Art. 161. Las disposiciones de esta ley referentes a los requisitos para desempeñar los cargos de fiscal y secretario no afectarán a los actualmente en funciones que no los reúnen, quienes continuarán en ellas. AUTORIDADES Y PERSONAL DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN. LOPJNT / 18.345. Art. 162. Al presidente, al vicepresidente, al secretario general y a los vocales de la Comisión de Conciliación se les asignaran funciones judiciales no inferiores a las que cumplen, con mantenimiento, entre tanto, de la compensación debida a sus cargos. Los vocales de la Comisión de Conciliación que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto - ley Nº 1285/58 podrán ser designados, por esta única vez, secretarios de juzgado. El personal de la Comisión de Conciliación será distribuido por la Cámara dentro del fuero, en la forma que estime conveniente, según sus jerarquías y sin que se produzca rebaja alguna de categoría o de sueldo. NUEVOS JUZGADOS. LOPJNT / 18.345. Art. 163. Además e los actuales TREINTA (30) se instalarán los DIEZ (10) juzgados creados en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley Nº 13.998. CÁMARA DE APELACIONES. LOPJNT / 18.345. Art. 164. La Cámara de Apelaciones estará integrada por DIECIOCHO (18) jueces. RADICACIÓN DE CAUSAS. LOPJNT / 18.345. Art. 165. La Cámara podrá disponer la radicación en la sala en los juzgados que se crean por esta ley de un número de causas de las actualmente a sentencia que no podrán exceder de MIL (1.000) en el primer caso y de MIL QUINIENTOS (1.500) en el segundo, o eximir de sorteo a salas o juzgados por períodos no mayores de SEIS (6) meses. Para ello, establecerá por acordada el procedimiento que se ha de seguir. Vencido el
plazo de exención de sorteo, la Cámara podrá asignar a una de sus salas competencia exclusiva para conocer en recursos en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y en las previstas en los incisos b) y c) del artículo 23, así como dictar la reglamentación necesaria para que la distribución de expedientes entre las salas resulte equitativa después de asignada la competencia especial. OFICIAL PRIMERO. LOPJNT / 18.345. Art. 166. Crease un nuevo cargo de oficial primero para cada uno de os juzgados de primera instancia. DOTACIÓN DE EMPLEADOS. LOPJNT / 18.345. Art. 167. Los nuevos juzgados y nueva sala de la Cámara que se crean por esta ley tendrán igual dotación de empleados que los demás juzgados y salas, respectivamente. Dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la publicación de esta ley, la Cámara proyectará la nómina de los cargos faltantes, para su inclusión en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación y podrá disponer la redistribución riel personal del fuero. INSTALACIÓN DE LOS NUEVOS JUZGADOS Y SALA. LOPJNT / 18.345. Art. 168. Los jueces que se designen para la nueva sala de la Cámara y para los juzgados a que se refiere el artículo 163 no prestarán juramento, ni el personal de esa sala y de los juzgados nuevos entrara en funciones hasta tanto los despachos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento de esos tribunales. PREVISIÓN PRESUPUESTARIA. LOPJNT / 18.345. Art. 169. Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en este cuerpo legal se atenderán con las partidas del presupuesto afectadas a la Comisión de Conciliación y, hasta tanto se incluyan las faltantes, se tomarán de rentas generales con imputación a esta ley.
DEROGACIONES. LOPJNT / 18.345. Art. 170. Derógase el Decreto-ley Nº 32.347/44, ratificado por la Ley Nº 12.948 y sus modificatorias; las disposiciones de la Ley N 12.713, en cuanto encomiendan a las comisiones de conciliación y arbitraje de la Capital Federal el conocimiento de las cuestiones comprendidas en su artículo 32: y toda otra disposición que se oponga a esta ley. VIGENCIA. LOPJNT / 18.345. Art. 171. Después de integrados los tribunales a que se refiere el artículo 168, la Cámara determinará por acordada la fecha a partir de la cual se aplicara el régimen procesal de esta ley a las causas radicadas o a radicarse en el fuero laboral. Esta acordada se publicará en el Boletín Oficial, SEIS (6) meses después de la fecha a que se refiere el párrafo anterior, comenzará a regir en la Justicia Nacional del Trabajo lo dispuesto en el artículo 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ANEXO Modelos de Escritos DEMANDA. INTERPONE DEMANDA. OFRECE PRUEBA. PLANTEA CASO FEDERAL. Señor Juez: ... , nacionalidad ... , D.N.I. Nº ... , con domicilio real en ... , constituyendo el procesal a los fines de estas actuaciones conjuntamente con nuestro letrado patrocinante ... , abogado, inscripto al Tomo ... , Folio ... , en ... , ante V.S. respetuosamente nos presentamos y decimos: I.- OBJETO Venimos a promover formal demanda contra ... , con domicilio en ... , por la suma de PESOS ... , o lo que en más o en
menos resulte de la probanzas de autos y fije V.S. con su elevado criterio, con más intereses compensatorios y punitorios, gastos y costas. II.- HECHOS ... III.- DERECHO APLICABLE. ... IV.- OFRECE PRUEBA. V.- DECLARACIÓN JURADA: Expresa bajo juramento que no se ha iniciado otra acción por los hechos y el derecho que se invoca en esta instancia y manifiesta haber agotado la instancia conciliatoria previa, conforme surge de la copia del acta de cierre que se acompaña. VI.- PRACTICA LIQUIDACIÓN. VII.- CASO FEDERAL: Las consideraciones desarrolladas demuestran que el rechazo de la demanda sólo podría disponerse desconociendo la letra misma de las normas legales vigentes y los principios generales de derecho que gobiernan la materia; como resultado de esas transgresiones, se terminaría gravando indebidamente al patrimonio de mi parte con obligaciones superiores a las legalmente exigibles, resultando que se violarían disposiciones constitucionales que hacen a la separación de los poderes, a la libertad de trabajar, al derecho de propiedad y al principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (arts. 1,14,17,19 y conc. C.N.). Dejo, pues, planteado el "caso federal" del art. 14 de la ley 48 . VIII.- Por las razones que anteceden, a V.S. solicito: a) se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal; b) por interpuesta la demanda, por acompañada y por ofrecida la prueba y presente el caso federal; c) oportunamente se haga lugar a la misma con expresa imposición de costas al actor. Tenerlo presente y proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA
CONTESTACIÓN DE DEMANDA. CONTESTA DEMANDA. OFRECE PRUEBA. PLANTEA CASO FEDERAL. Señor Juez: ... , abogado, inscripto al Tomo ... , Folio ... , constituyendo domicilio procesal en ... , en los autos caratulados "..." (Expte. Nº ... ) ante V.S. respetuosamente me presento y digo: I.- Conforme surge de la copia de testimonio de poder general que acompaño (art. 47 del CP), soy apoderado de ... , con domicilio en ... II.- En tal carácter y cumpliendo expresas instrucciones de mi representada, vengo a contestar la demanda de autos, solicitando su rechazo en todas sus partes negando todos y cada uno de los hechos expuestos por la contraria y fijando su posición en los siguientes términos: a) niega que ...; g) a todo evento, desconoce ... III.- Efectivamente el actor se ... IV.- En tiempo y forma y para el poco probable supuesto en que V.S. haga lugar a la procedencia del reclamo de autos, solicito la aplicación de la Ley 24.283. Esta norma dispone que la liquidación correspondiente al valor de una cosa o bien que deba actualizarse no podrá establecer un importe superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago (art. 1). El precepto adopta como pauta el "valor real" y actual de un bien, servicio o prestación siempre y cuando el sistema de actualización e intereses a aplicar resulte superior al primero. La intención del legislador ha sido la de proporcionar un alivio a los deudores, cuando la aplicación de las pautas conducen a un resultado superior al real al momento del pago. Al decir de algunos doctrinarios, la norma debe ser calificada de "justa y equitativa", siendo aplicable tanto al ámbito
contractual como extra contractual (ver: "Reflexiones en torno a la nueva ley 24.283. Límites a la indexación", Cura Grassi, Rev. LL del 16.6.94). La ley debe adaptarse al derecho, habida cuenta que este es anterior a la ley que es a la vez la expresión del derecho. Al decir de Ortega y Gasset -citado por el autor antes mencionado- "para el romano el derecho no es derecho porque es justo, sino al revés, que lo justo es justo porque y cuando es derecho" (Obras Completas, "El derecho y lo justo". Destaco a mayor abundamiento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la primacía de lo justo sobre la letra fría de la norma al calificar de arbitrarias a sentencias de tribunales de origen que desnaturalizaban a la propia ley aplicada. En tal sentido, me permito citar la doctrina de los fallos "Pronar S.A.M.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" (13.2.90, Fallos 308-815, E.D. 137-429); "Juntalán Forestal Agropecuaria S.A. c/ Buenos Aires, Provincia s/ daños y perjuicios" (4.9.90, J.A. 1990-II-510); "Cukierman Moisés s/ sucesión" (11.9.90, E.D. 140-299); "Orfano Domingo y otro c/ Bianchi Salvador y otros" (28.5.91, J.A. 1991-IV277). Siguiendo con la doctrina de la Corte -repito- anterior a la sanción de la Ley 24.283, en los autos "García Vázquez" (E.D. 152-184) en donde se reclamaba el pago de una suma de dólares en concepto de comisión por seguros desde 1984, pese a la vigencia del plenario "Uzal" (capitalización de intereses) de la Cámara en lo Comercial se afirmó ... "ello equivalía un despojo al deudo, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trasciende los límites de la moral y buenas costumbres y que en el supuesto monto de condena había excedido notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro". Por ello, no debe causar sorpresa el reciente fallo dictado por el Alto Tribunal de la Nación en los autos "BOLAÑO MIGUEL ÁNGEL C/BENITO ROGGIO E HIJOS S.A.-ORMAS S.A.UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS-PROYECTO HIDRA
S/RECURSO DE QUEJA" del 16.5.95 (D.T. 1995-A, PÁG. 1011), por el cual se ratifica la aplicación de la norma en cuestión a los procesos laborales. Sin querer entrar en las consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia, entiendo que no receptar este principio a este tipo de juicios implica una conclusión arbitraria al utilizar como técnica interpretativa un sentido contrario al sentido de la norma y, por ende, una alteración del "inequívoco significado de esas palabras" (cita del voto del Dr. Nazareno). Pretender pronunciarse acerca de la eficacia o desacierto de la respuesta legislativa no es ni puede ser función del Tribunal. Por consiguiente, pido a V.S. que en el momento procesal oportuno, aplique la Ley 23.283 en el sentido de la norma, condenando pagar -en caso de prosperar el reclamo - en un valor no superior al real al momento del pago. V.- IMPUGNA LIQUIDACIÓN. Expresamente dejo formalmente impugnada la liquidación que se practica por resulta totalmente antojadiza y carente de fundamentos fácticos que la avalen. VI.- OFRECE PRUEBA: A fin de acreditar el derecho que le asiste a mi parte, ofrezco las siguientes pruebas: ... VII.- CASO FEDERAL: Las consideraciones desarrolladas demuestran que el progreso de la demanda sólo podría disponerse desconociendo la letra misma de las normas legales vigentes y los principios generales de derecho que gobiernan la materia; como resultado de esas transgresiones, se terminaría gravando indebidamente al patrimonio de mi parte con obligaciones superiores a las legalmente exigibles, resultando que se violarían disposiciones constitucionales que hacen a la separación de los poderes, a la libertad de trabajar, al derecho de propiedad y al principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (arts. 1,14,17,19 y conc. C.N.). Dejo, pues, planteado el "caso federal" del art. 14 de la ley 48 .
VIII.- Por las razones que anteceden, a V.S. solicito: a) se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal; b) por contestada la demanda, por acompañada y por ofrecida la prueba y presente el caso federal; c) oportunamente se rechace la misma con expresa imposición de costas al actor. Tenerlo presente y proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA
RECURSO DE APELACIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. APELA. EXPRESA AGRAVIOS. MANTIENE CASO FEDERAL. Señor Juez: ... , abogado, inscripto al Tomo ... Folio ... , por la demandada, con el domicilio legal constituido en ... , en los autos caratulados "..." (Exp. Nº ... ), a V.S. digo: I.- En tiempo y forma vengo a interponer un recurso de apelación contra la sentencia de grado notificada por cédula del ... por causar gravamen irreparable a mi mandante. Solicito que oportunamente se eleven los autos al Superior en la forma de estilo a fin de que por las consideraciones que desarrollaré a continuación y las que sabrá suplir V.E. con su elevado criterio se revoque el fallo de grado en todos sus aspectos. Pido costas. II.- Se agravia mi parte por considerar equivocado -con todo respeto lo digo- el criterio seguido por el Sentenciante de grado al hacer lugar a los rubros reclamados por la parte actora en su demanda. Para un mejor análisis de la cuestión, analizaré cada uno de los agravios en el mismo orden en que fuera materia de estudio por el Sr. Juez preopinante. a) ... Entiende la Juez preopinante que ... III.- CASO FEDERAL: Las consideraciones desarrolladas
demuestran que la confirmación del fallo de grado sólo podría disponerse desconociendo la letra misma de las normas legales vigentes y los principios generales de derecho que gobiernan la materia; como resultado de esas transgresiones, se terminaría gravando indebidamente al patrimonio de mi parte con obligaciones superiores a las legalmente exigibles, resultando que se violarían disposiciones constitucionales que hacen a la separación de los poderes, a la libertad de trabajar, al derecho de propiedad y al principio de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (arts. 1,14,17,19 y conc. C.N.). Mantengo pues el caso federal (art. 14 de la Ley 48) ya planteado en reserva al contestar la demanda. IV.- Por las razones que anteceden a V.S. pido se tenga por interpuesto el recurso de apelación, por expresados los agravios y oportunamente se eleven los autos al Superior a fin de que por las consideraciones que antecedentes y las que sabrá suplir V.E. con su elevado criterio se revoque el fallo de grado en todos sus aspectos -incluyendo la regulación de honorarios- , con expresa imposición de costas a la contraria, SERÁ JUSTICIA
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