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January 23, 2018 | Author: hkath128 | Category: State Of Emergency, State (Polity), Police, Constitutional Right, Human Rights
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TEMA:

DOCENTE: Dra. ALUMNOS:

     

Clorinda Costillas Tamayo Rosa M. Choquevilca Herrera. Jannett M. Dueñas Segovia. Kelly Quispe Jara. Milagros Fuentes Lazaro. Gian W. Solórzano Huacac. Luis E. Sinchi Condori.

SEMESTRE:IV

Quillabamba – Cusco Perú – 2012

Universidad Andina del Cusco sub- sede Quillabamba.

DEDICATORIA La dedicación que desplegamos en la elaboración del presente trabajo de investigación, van dirigidos con mucho cariño a nuestros padres, hermanos y catedráticos de la U.A.C. cuyo afecto y comprensión han sido de nuestra inspiración.

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PRESENTACION

Sra. Docente CLORINDA COSTILLAS TAMAYO de la Asignatura de DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PERU de la Universidad Andina del Cusco – Sede Quilla bamba. Hacemos entrega del siguiente trabajo, ya que al tener conocimiento sobre estos temas es muy importante para el avance de la asignatura. El presente trabajo está realizado con mucho esfuerzo, vimos que este contenido es muy extenso y de suma importancia, por tal razón es grato exponer este tema con mucha dedicación y esperando que el trabajo realizado pueda ser utilizado como material de consulta, para todo aquel que tenga deseo de poder aprender. Sus alumnos

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INTRODUCCION

El propósito de este trabajo, es realizar un análisis sobre los Regímenes de Excepción que hemos tenido en nuestro país; hemos querido hacer un breve recuento de cómo, la idea o noción de Regímenes de Excepción, lo encontramos a lo largo de la historia de la humanidad, habiendo evolucionado a lo largo de esta historia, hecho que el Perú no ha sido ni es ajeno. Se han tomado determinados criterios para el desarrollo de este trabajo; analizando brevemente, la historia de nuestro Perú, a partir del inicio de la época Republicana, la presencia de los períodos del Militarismo, en donde empezamos, a tener las primeras nociones de Regímenes de Excepción; luego en un marco de evolución histórica, vemos que surgen normas de carácter nacional e internacional, que tratan de regular los mecanismos de protección de los individuos en situaciones de instauración de estos regímenes de excepción. Desarrollamos los conceptos de regímenes de excepción, clases de régimen excepción, estado de emergencia, situaciones de excepción en el estado emergencia,medidas de excepción en el estado de emergencia, formalidad excepción en los estados de emergencia,principios que regulan las medidas excepción, atribuciones de las fuerzas armadas, estado de sitio.

INDICE GENERAL

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de de de de

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1. RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN 2. DEFINICION 3. CLASES 3.1. ESTADO DE EMERGENCIA 3.1.1. DEFINICION Y CARACTERISTICA 3.1.2. SITUACIONES DE EXCEPCIÓN EN EL ESTADO DE EMERGENCIA  PERTURBACIÓN DE LA PAZ  PERTURBACION DEL ORDEN INTERNO  CATASTROFE  GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTEN LA VIDA DE LA NACION 3.1.3. FORMALIDAD DE EXCEPCIÓN EN LOS ESTADOS DE EMERGENCIA 3.1.4. MEDIDAS DE EXCEPCIÓN EN EL ESTADO DE EMERGENCIA

a) b) c) d) e)

DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO LIBERTAD DE REUNIÓN LIBERTAD DE TRÁNSITO ASUNCIÓN DEL CONTROL DEL ORDEN INTERNO POR LAS FUERZAS ARMADAS COMO MEDIDA DE EXCEPCIÓN

3.2. ESTADO DE SITIO 3.2.1. DEFINICION Y CARACTERISTICAS 3.2.2. ATRIBUCIONES DE LAS FUERZA ARMADAS 3.2.3. PRINCIPIOS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE EXCEPCIÓN

a) b) c) d)

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

4. CONCLUSIONES 5. BIBLIOGRAFIA 6. ANEXOS

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1. REGIMEN DE EXCEPCION Artículo 137º El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este Artículo se contemplan: 1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del Artículo 2º y en el inciso 24, apartado f del mismo Artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República. 2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.

2. DEFINICION El régimen de excepción consiste en la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales, dando poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo para que pueda tener un mejor y enérgico control de la paz y del orden interno, ya que estos regímenes se aplican en circunstancias graves de intranquilidad, conflicto interno, o de catástrofes naturales que puedan conducir a la alteración del desenvolvimiento normal de la sociedad. Al presentarse estas situaciones el poder legislativo debe ser informado de manera inmediata, para que este en ejercicio de la representación popular, tome las medidas pertinentes. Como señala Marcial Rubio estos regímenes son en realidad la constitucionalizarían de una forma de dictadura temporal, para hacer frente a situaciones sociales, naturales y políticas realmente graves.

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Durante el régimen de excepción corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la acción de Habeas Corpus y de amparo, estas no se suspenden.

3. CLASES DE REGIMEN DE EXCEPCION Dentro del régimen de excepción podemos encontrar dos clases, estas son: el estado de emergencia y el estado de sitio. 3.1 ESTADO DE EMERGENCIA Es el más leve de los dos regímenes. Este aparece cuando hay perturbación de la paz o del orden interno; de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación. Como vemos este estado solo se da frente a determinadas circunstancias. En este supuesto se restringen determinados derechos como lo son los derechos a la libertad y a la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de transito. Esto quiere decir que las personas pueden ser detenidas, prohibidas de viajar, impedidas de reunirse en lugares públicos o privados y que las autoridades puedan allanar los domicilios sin presentar una orden judicial como se debería hacer normalmente. También apreciamos que el decreto supremo que declara el estado de emergencia no necesita la prorroga de esta. Esto se da para que no se vean invadidos los fueros constitucionales del Presidente de la República y como señala Enrique Chirinos Soto, para que no se configure un golpe de estado parlamentario, entendido golpe de estado como la medida que toma uno de los poderes del estado, usurpando las atribuciones de otro.

3.1.1 DEFINICION Y CARACTERISTICAS 3.1.2 SITUACIONES DE EXCEPCIÓN EN EL ESTADO DE EMERGENCIA

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Los Estados de Excepción exigen determinadas condiciones previas para poder establecerse y en el caso del Estado de Emergencia previsto en la Constitución Política de 1993 es necesario además de los requisitos del art. 137º inciso primero, cumplir con los requisitos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana de Derechos Humanos han establecido, y el Estado Peruano se obliga a cumplir en mérito del art. 51º de la misma constitución que hace de los tratados internacionales debidamente ratificados, parte del derecho nacional. Elementos de las situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación:

- La existencia de un peligro excepcional: Que la amenaza afecte la seguridad física de la población, Que afecte la integridad territorial de la nación , o Que afecte el funcionamiento de las instituciones públicas. - La inminencia del mismo. - La afectación total de la población. - Mediante consecuencias para la vida organizada de la comunidad. Los estados de excepción solamente pueden establecerse ante una situación objetiva de suma gravedad ante la cual los medios ordinarios que posee un Estado resultan insuficientes para afrontarla, esto es lo que llamamos Principio de Necesidad y orienta que las situaciones de excepción pueden determinarse de las condiciones objetivas de gravedad. En consecuencia, a los fines previstos en la Constitución, el gobierno mantiene el orden público, el gobierno debe mantener el orden público; el gobierno es políticamente responsable por insuficiencia del mantenimiento del orden público, sin perjuicio de serlo política y jurídicamente, por desviaciones o demasías. Y precisamente porque la función de mantener el orden público es primordial digo que está en la base de las actividades reales del Estado, sea que éstas se exterioricen como policía de tráfico o como policía represiva. Es una función que de ser cumplida en todas las circunstancias en que actúan combinadas o coordinadas, fuerzas que requieren protección o dirección. Queda claro así que la decisión de establecer un Estado de Excepción es fundamentalmente política, pero su evaluación y control es tanto jurídico como político.

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* PERTURBACIÓN DE LA PAZ

La Perturbación de la paz implica en su estado más leve de la alteración del orden público. Corresponde al incumplimiento de las normas esenciales de convivencia y coexistencia y al mismo tiempo el riesgo a la integridad y seguridad de la personas y patrimonios. - Orden Público: conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos márgenes no puede escapar ni la conducta de los órganos del estado, ni la de los particulares, para lo cual el estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas, de ser necesario recurrir a ellas. Este es un concepto jurídico. La alteración del orden público significaría entonces el quebrantamiento grave de las normas fundamentales para la coexistencia de las personas y la existencia del Estado. * PERTURBACIÓN DEL ORDEN INTERNO

Orden Interno: la Constitución peruana utiliza estos términos unidos con frecuencia a los de "seguridad exterior de la República" y podemos definirlo como aquella situación de normalidad en el territorio nacional, regulada por el Derecho Público que permite la existencia y estabilidad del Estado y sus poderes, contribuye a la Seguridad Integral, propiciando el desarrollo en todos los campos de la vida nacional y a un equilibrio entre el ejercicio de la autoridad y los derechos ciudadanos necesarios para el cumplimiento de los deberes primordiales del estado y el logro de su fin supremo. Este concepto es esencialmente político-social, que atañe a la integridad de la organización social en cada momento. La alteración del orden interno, significa por tanto una conmoción social en cuya magnitud generalmente está integrada la alteración al orden público. * CATÁSTROFE

A diferencia de las anteriores, esta situación de excepción no responde a un origen político o social, sino natural aunque su configuración es similar a la alteración del orden interno. Así, una catástrofe puede originar una crisis social y de autoridad, sin que necesariamente se contravengan normas jurídicas. Una situación de catástrofe es un suceso natural "infausto y extraordinario" que afecta la vida organizada de una comunidad. Tenemos así los sismos, derrumbamientos, desbordes, inundaciones y otros desastres de origen exclusivamente natural, tanto como aquellos en los cuales la participación humana es accidental e indirecta como en

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casos de derrumbe de edificios y minas, incendios de grandes magnitudes, explosiones, etc. * GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTEN LA VIDA DE LA NACIÓN

Esta situación de excepción tiene un tipo abierto y de carácter general. Contrasta con las situaciones anteriores que son relativamente más específicas. Una interpretación asistemática, podría significar la posibilidad de dejar a un libre arbitrio absoluto la calificación de la situación de excepción al órgano ejecutivo. Sin embargo, ni las normas constitucionales sobre Estado de Derecho lo permiten, ni su sujeción a las disposiciones respectivas del Pacto Internacional (Art. 4.1) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 27.1). Las normas internacionales citadas son directamente aplicables en virtud de normas constitucionales (Constitución Peruana de 1993 Arts. 3, 55 y CUARTA Disposición final y transitoria).

3.1.3 FORMALIDAD DE EXCEPCIÓN EN LOS ESTADOS DE EMERGENCIA

Los Decretos Supremos Que Establecen Estado De Emergencia Como aparece del texto Constitucional Los Estados de Emergencia se establecen mediante un Decreto Supremo, Resolución del Poder Ejecutivo que debe guardar características esenciales y formalidades de cumplimiento ineludible. En sentido general, un Decreto es una resolución de carácter imperativo que dicta una autoridad en ejercicio de sus funciones, sobre un asunto de su competencia. En el ordenamiento jurídico peruano, un decreto supremo, como norma jurídica, constituye aquella de mayor jerarquía, que dicta el órgano ejecutivo, se ubica por debajo de la Constitución, los Tratados y la Ley; y como resolución del gobierno, constituye la forma mediante el cual se aprueba las normas que la Constitución o las leyes encargan al Poder Ejecutivo. Por tanto, los Decretos Supremos que establecen un estado de emergencia o el primer Estado de Sitio son resoluciones dictadas por el Presidente de la República con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros en virtud de la habilitación constitucional, como un acto político para asumir medidas extraordinarias frente a una situación excepcional que afecte gravemente al Estado y la nación, por un tiempo y condiciones razonables conforme a determinados principios de derecho.

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3.1.4 MEDIDAS DE EXCEPCIÓN EN EL ESTADO DE EMERGENCIA

SUSPENSIÓN DE LA GARANTÍA AL EJERCICIO DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO MEDIDA DE EXCEPCIÓN:

Conforme al artículo 137 inciso a) de la Constitución Política del Perú puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio. De lo que se trata en realidad, es de la desprotección de los derechos indicados facilitando las actividades de represión encargadas a la Fuerzas Policiales. Conforme a la redacción constitucional, los derechos que quedan desprotegidos son los siguientes:

a) DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. En consecuencia: - Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en flagrante delito.

- El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término. En consecuencia, cuando se suspende este derecho, las autoridades pueden realizar detenciones obviando el mandamiento escrito y motivado del juez. Ello no implica la suspensión de los derechos del debido proceso legal y de un recurso ante el Juez para que se determine la legalidad de la detención.

b) INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin

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mandato judicial, salvo el caso de flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por Ley. Tal como en el caso anterior, al suspenderse este derecho, el mandato judicial o el permiso de la persona son innecesarios para la actuación policial.

c) LIBERTAD DE REUNIÓN Toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas o vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad la que podrá prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas. A diferencia de los anteriores, la suspensión de este derecho se fundamenta en necesidades de prevención, no en actos de represión. La actividad policial debe orientarse a tal fin, sin ser únicamente un medio de represión.

d) LIBERTAD DE TRÁNSITO Toda persona tiene derecho a elegir libremente el lugar de su residencia, transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo razones de sanidad o por mandato judicial, o por aplicación de la ley de extranjería. La suspensión de este derecho, también cumple una finalidad preventiva. Implica que las autoridades policiales pueden disponer la inamovilidad o traslado de las personas y la separación del lugar de su domicilio sin previa orden judicial. Con ello, concluimos, que esta actividad además se debe cumplir una función de protección a la población frente a conflictos que pueden poner en peligro sus vidas o sus bienes. La limitación de la suspensión a solamente cuatro derechos resulta saludable, pues así como los instrumentos internacionales asumen un criterio taxativo del llamado núcleo intangible de derechos no suspendibles o no derogables; la enumeración taxativa de los derechos, por así decirlo "suspendibles" implica jurídicamente una mayor protección a la persona.

e) ASUNCIÓN DEL CONTROL DEL ORDEN INTERNO POR LAS FUERZAS ARMADAS COMO MEDIDA DE EXCEPCIÓN:

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Antes de analizar el marco jurídico de esta medida de excepción, es preciso analizar su naturaleza. En primer lugar cabe incidir que las Fuerzas Armadas son un cuerpo especializado en acciones de carácter militar, mientras que las fuerzas Policiales son un cuerpo especializado en acciones de control social, y que bajo sus especialidades deben contribuir y participar en el desarrollo económico y social del país En segundo lugar, la participación de las Fuerzas Armadas significa reconocer una mayor gravedad a la situación excepcional dejando los mecanismos de control social, a un cuerpo de especialización fundamentalmente militar. Sin embargo, dentro del Estado de Derecho, esto no significa la extensión de jurisdicción de las leyes y tribunales militares a la población civil. En consecuencia, la necesidad de afrontar una situación excepcional en términos militares no implica la realización de una acción aislada, sino la realización de un política integral en diversos campos. Por tanto las Fuerzas Armadas deberán asumir los medios que le otorga el Estado de Derecho y adecuar su actividad a los mismos. La Constitución y las leyes le brindan un marco de acción que no busca su libre albedrío, sino coordinación con las instituciones civiles. Pues bien, dentro de tales criterios, la ley 24510 establece una estructura dependiente del Poder Ejecutivo y bajo su responsabilidad a los comandos políticos-militares. Más que la extensión de la jurisdicción militar (hecha en la práctica contra legem), nos encontramos ante una concentración del poder. La acción administrativa de control del orden público y del orden interno, pasa a ser una acción política y militar. La organización del sistema de Defensa Nacional a efectos de la unificación de las Fuerzas Armadas y Policiales, y de la regulación de su acción en las zonas de emergencia tiene reciente data. La reestructuración de las Fuerzas Armadas y la creación del Ministerio de Defensa se realizaron en setiembre de 1987. Y como ya se indicó, la formación del accionar de las Fuerzas Armadas cuando asumen el control del orden interno se remonta a junio de 1985. //En suma, el régimen de excepción "luce obsoleto en su concepción y alcances y excesivamente circunscrito a una lógica represiva destinada a mantener o restablecer el orden público en situaciones de crisis", "no se ha previsto el orden público en situaciones especiales de tipo normativo, administrativo o económico, que permitan afrontar al gobierno, con mayor eficacia y prontitud, situaciones de crisis, sus causas y efectos esenciales, que no se limitan exclusivamente a preservar el orden público y restringir derechos a los ciudadanos". La arbitrariedad, el terrorismo y la violencia sólo pueden combatirse con más democracia, más derecho y más justicia, principios a los cuales dedico este comentario.//

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3.2 ESTADO DE SITIO. Este estado se da en situaciones más graves como es en el caso de la invasión, guerra exterior o guerra civil. Aquí también al igual que en el anterior estado se suprimen derechos. Aquí se suprimen todos los derechos constitucionales, salvo los que se dicen expresamente que no serán suprimidos. Cabe mencionar, que según el artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, no se pueden suspender ninguno de los siguientes derechos: 

Al reconocimiento de la personalidad jurídica



A la vida



A la integridad personal



Prohibición de esclavitud y la servidumbre



Principio de Legalidad y Retroactividad



Libertad de conciencia y religión



Protección a la familia



Derecho al nombre



Derechos del niño



Derecho a la nacionalidad



Derechos políticos ni las garantías que les corresponden Debido a que en este estado el ejecutivo adquiere un gran poder, el congreso, ni bien se implante el estado de sitio se reúne de pleno derecho para que se haga una vigilancia de las conductas del ejecutivo y sean sancionados los excesos. El plazo de duración de este estado es menor que en el estado de emergencia, ya que no se puede tener suspendidos los derechos de los ciudadanos durante tanto tiempo. En este caso la prorroga requiere ser discutida y aprobada por el congreso, si no se da esto se caería en una dictadura permanente. Estos estados pueden ser aplicados en todo el territorio nacional, o solo en una parte de él. 3.2.2 ATRIBUCIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS

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La ley No 24150 establece las normas que deben cumplirse en los estados de excepción en que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, en todo o en parte del territorio. La mencionada ley consta de 14 artículos los cuales vamos a pasar a detallar Articulo 1.- La presente ley establece las normas que deben cumplirse en los estados de excepción en que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, en todo o en parte del territorio, de conformidad con los Artículos 231 y 275 de la Constitución Política del Estado. Articulo 2.- El control del orden interno que asumen las Fuerzas Armada comprende los diferentes campos de la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional para hacer frente a las situaciones que motivan la declaración del estado de excepción. Cada situación se sujetara a las directivas y planes aprobados por el Presidente de la República. Articulo 3.- El planeamiento, preparación, dirección y ejecución del control del orden interno, son conducidos por el poder ejecutivo por medio del sistema de Defensa Nacional. Articulo 4.- El control del orden interno en las zonas de emergencia es asumido por un Comando Político Militar que está a cargo de un Oficial de Alto Rango designado por el Presidente de la República, a propuesta del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien desempeña las funciones inherentes al cargo que establece la presente ley en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 5.- Son atribuciones del Comando Político Militar: 

Asumir el Comando de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que se encuentren en la jurisdicción y/o las que le sean asignadas.



Asumir la iniciativa de las acciones de coordinación para asegurar la participación de los Sectores Públicos y Privados, ubicados en las Zonas de Emergencia, en la ejecución de planes y directivas aprobadas por el Ejecutivo, a fin de lograr la Pacificación Nacional y la erradicación de la delincuencia terrorista y del narcotráfico.



Conduce las acciones de Desarrollo en las zonas bajo su jurisdicción. Para tal efecto, las Autoridades Políticas, los Organismos Públicos, las de los Gobiernos Regionales y Locales, pondrán a disposición de este, los recursos económicos, financieros, bienes y servicios, personal y otros que sean necesarios para el cumplimiento de su función, orientados a lograr la erradicación de la subversión terrorista y el narcotráfico, a fin de asegurar la pacificación del país.



Concretar acciones son los diferentes Sectores Público y Privado para el cumplimiento de los planes de Pacificación y Desarrollo aprobados para las Zonas bajo su jurisdicción.

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Solicitar a los organismos competentes el cese, nombramiento o traslado de las autoridades políticas y administrativas de su jurisdicción en caso de negligencia, abandono, vacancia o impedimento para cumplir sus funciones.



Orientar, coordinar y supervisar las acciones de movilización y Defensa Civil, concernientes al estado de emergencia.



Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que aseguran el mejor cumplimiento de los planes y directivas de emergencia



Publicar las disposiciones Político Administrativas aprobadas por el Ejecutivo para el desenvolvimiento de las actividades de la población, mediante bandos que son difundidos por los medios de comunicación social estatales y privados, avisos y carteles fijados en lugares públicos.



Ejecutar y ejercer, según el caso, las acciones y funciones que le señale la presente ley, y, las que deriven de su cumplimiento.



Tener bajo su comando a los miembros de la Policía Nacional del Perú que presten servicios en las zonas de su jurisdicción, quienes cumplirán las instrucciones y disposiciones que en materia de lucha contra el terrorismo y el narcotráfico emita el Comando Político Militar



Ingresar a los recintos universitarios con la finalidad de restablecer el principio de autoridad, asegurar el derecho de los alumnos a que las clases se desarrollen con normalidad e impedir la acción de grupos terroristas infiltrados que mediante la violencia y el amedrentamiento ocasionan daños en las instalaciones y equipos e impiden que las Universidades cumplan los fines para lo que fueron creadas, así como asegurar que el uso de los Comedores y Residencias Universidades sea hacho en función de las necesidades reales de los estudiantes y no utilizados por los grupos terroristas infiltrados.



Participar en trabajos de acción Civil a fin de que las Universidades recobren su prestancia como Centros Superiores de enseñanza y cuenta con los ambientes adecuados para desarrollar su labor académica. Articulo 6.- Es inherente al estado de sitio la intervención de las Fuerzas Armadas en los casos de invasión, guerra exterior, guerra civil o peligro inminente de que se produzcan. Articulo 7.- El control del orden interno en el estado de sitio se ejecutara de acuerdo con las directivas y planes aprobados por el Presidente de la República. Articulo 8.- En el estado de sitio, el oficial de las Fuerzas Armadas que asuma el Comando Político Militar adoptara, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas siguientes: La ejecución de las actividades de movilización, La

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ejecución de las actividades de Defensa Civil, la seguridad territorial, y las acción de gobierno y control político administrativo. Todas ellas para asegurar el normal desarrollo de las actividades de la población y de apoyo a las operaciones militares. Articulo 9.- Declarado el estado de sitio, en caso de guerra civil o peligro inminente de que se produzca, se aplicaran las disposiciones señaladas en el artículo 5 de la presente ley, manteniéndose únicamente las garantías personales que se dejen en vigor en forma expresa. Articulo 10.- Los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales, así como todos aquellos que estén sujetos al Código de Justicia Militar que se encuentren prestando servicios en las zonas declaradas en estado de excepción, quedan sujetos a la aplicación del mencionado código. Las infracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar que cometan en el ejercicio de sus funciones son de competencia del fuero privativo militar, salvo aquellas que no tengan vinculación con el servicio. Las contiendas de competencia serán resueltas en un plazo máximo de treinta días. Articulo 11.- Al cesar el control del orden interno por las Fuerzas Armadas o venció el plazo del estado de excepción, las autoridades civiles del territorio correspondiente, reasumirán de pleno derecho sus respectivas funciones y atribuciones. Articulo 12.- El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Consejo de Defensa nacional asesoraran al presidente de la república, en las situaciones que requieran la intervención de las fuerzas armadas para el control interno en los estados de excepción.

3.2.3 PRINCIPIOS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE EXCEPCIÓN a) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

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Enunciado: "Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación de excepción que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación". Las medidas de excepción deben ser las requeridas para conjurar los peligros que se le presenten a la sociedad y al Estado. En consecuencia deben responder a la magnitud y características del fenómeno al que se quiere hacer frente. La gravedad, duración y ámbito geográfico de toda medida de derogación se adoptarán a lo estrictamente necesario para hacer frente a la amenaza a la vida de la nación y deberán ser proporcionales a su naturaleza y alcance.

b) PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD Enunciado: "Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tales medidas pierdan su carácter excepcional o de no permanencia". La suspensión de los derechos fundamentales implica una alteración en el Estado de Derecho de alta gravedad, cuya prolongación continua o vocación de permanencia determinaría una radical variación de su estructura política y jurídica. El Principio de Temporalidad no sólo implica que el Estado de Excepción debe cesar tan pronto como amenaza la vida de la nación, o reducirse a dimensiones manejables por las medidas normales de defensa del orden público, sino que las medidas de excepción cuyas consecuencias trascienden la duración del estado de excepción también pueden ser violatorias del principio de proporcionalidad.

c) PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD Enunciado: "La suspensión de derechos fundamentales como medida de excepción no alcanza a los derechos expresamente indicados por las normas constitucionales e internacionales". Algunos juristas denominan “Núcleo Intangible” al grupo de derechos humanos no suspendibles o inderogables, el cual está integrado por los derechos enunciados en los artículos 4.2 del Pacto Internacional y 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para el sistema interamericano, tienen valor vinculante las opiniones Consultivas N°s. 8 y 9 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que en interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos integra, a este núcleo intangible, a los medios procesales para la protección de los derechos humanos como a las garantías judiciales del debido proceso legal.

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d) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Enunciado: "La situación de excepción y las medidas excepcionales deben guardar una conexión lógica y una relación de causalidad inmediata y directa." El principio de razonabilidad implica, además la posibilidad del control jurisdiccional, de los estados de excepción y la simultánea evaluación de todos los principios enunciados anteriormente. En virtud del principio de razonabilidad, los órganos jurisdiccionales tienen facultades de controlar y regular los efectos de las medidas de excepción en la población en vía de acción de garantía, lo cual tiene dos características fundamentales: a. Los jueces y Tribunales están en obligación de dar trámite a las acciones de garantía durante un Estado de Excepción, por cuanto las garantías procesales de los derechos humanos son parte del núcleo intangible de derechos que no se pueden suspender durante la vigencia de tales estados. b. El "análisis de razonabilidad" que se realiza está orientado al control de la legitimidad en la aplicación de las medidas de excepción - principalmente la suspensión de garantías a los derechos - pero, no puede cuestionar la legitimidad del Decreto Supremo que establece el Estado de Excepción.

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4. CONCLUSIONES

Los Regímenes de Excepción en nuestro país son dos; el Estado de Emergencia y Estado de Sitio, ambos expresa y didácticamente descritos en el Art. 137° de la Constitución Política del Perú; en él se señalan los casos por los que se promulgan, qué derechos se restringen o suspenden (Estado de Emergencia), o cuales no se restringen o suspenden (Estado de Sitio); el plazo de duración y cómo proceder en caso de prórroga. Policía es una institución que constitucionalmente se encuentra concebida para la defensa de la sociedad, objetivo que no puede ser logrado fuera del marco de la propia CPP. En consecuencia, una de las formas de defender la sociedad es velar por el mantenimiento de dicho orden, lo cual implica necesariamente la defensa y el respeto del sistema democrático y de los Derechos Humanos. En este sentido, aún a pesar de la existencia de una situación de violencia, esta no puede alterar la obligación de proteger y respetar los Derechos Humanos, frente a los grupos delictivos que resultan responsables de actos atentatorios contra el resto de la población, no se puede concebir una respuesta del Estado que renuncia a su superioridad moral para aplicar procedimientos criminales de semejante categoría.

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BIBLIGRAFIA

 HTTP://WWW.CONGRESO.GOB.PE/NTLEY/IMAGENES/LEYES/28237.PDF  HTTP://WWW.ASESOREMPRESARIAL.COM/WEB/ADJUNTOSSUMILLA/2011-12-04_DBFWUJR.PDF )  HTTP://WWW.CONGRESO.GOB.PE/NTLEY/IMAGENES/CONSTITU/CONS19 93.PDF )  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU  ALEXY, ROBERT. TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES.  ALMAGRO NOSETE, JOSÉ Y SAAVEDRA GALLO, PABLO. JUSTICIA CONSTITUCIONAL. COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. TIRANT LO BLANCH.

 ALMAGRO NOSETE, JOSÉ Y OTROS. DERECHO PROCESAL. TIRANT LO BLANCH, TOMO ADENAUER, VOL.  GARCÍA SAYÁN, DIEGO. "PERÚ, ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y SU RÉGIMEN JURÍDICO". EN: ESTADOS DE EMERGENCIA EN LA REGIÓN ANDINA, COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, LIMA, 1987.

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ANEXOS ESTADO DE EMERGENCIA

Los estados de excepción en el Perú: (lugares donde sea decretado estados de excepción, el número de veces y los derechos suspendidos. Cuadro) Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica ESTADOS DE EMERGENCIA CONSTITUCIÓN DE 1993 LUGAR

DERECHOS SUSPENDIDOS

VECES

Departamentos de Huánuco (excepto la provincia de Puerto Inca y distrito de Huacrachuco), San Martín y el distrito de Yurimaguas de la provincia de Alto Amazonas (departamento de Loreto)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

30

Departamento de Lima y la provincia Constitucional del Callao

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

8

Departamento de Pasco, provincias de Huancayo, Concepción, Jauja Satipo y Chanchamayo (departamento de Junin), provincias de Castrovirreyna, Huaytara y Huancavelica (departamento de Huancavelica), y provincias de Lucanas Huamanga y Cangallo (departamento de Ayacucho)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

1

Departamento de Pasco; provincias de Huancayo, Concepción, Jauja Satipo y Chanchamayo (departamento de Junín), provincias de Castrovirreyna, Huaytara y Huancavelica (departamento de Huancavelica), provincias de Lucanas, Huamanga, Cangallo y La Mar (departamento de Ayacucho), y distrito de kimbiri de la provincia La Convención

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

28

Departamento de San Martín y Huánuco (excepto las Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 provincias de Puerto Inca, Yarowilca, Dos de Mayo y distrito de la CPP de Huacrachuco de la provincia del Marañón)

1

Distritos de Ate, Carabayllo, El Agustino, Independencia, Los Olivos, Lurigancho, San Juan de Lurigancho, San Juan de Miraflores, San Luis, San Martín de Porres, Villa El Salvador y Villa María del Triunfo de la provincia de Lima del departamento de Lima

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

3

Distritos de Ate-Vitarte, San Juan de Lurigancho, San Juan de Miraflores, San Luis, San Martín de Porres, Villa El Salvador, Villa María del Triunfo y Los Olivos de la provincia de Lima del departamento de Lima

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

9

Distritos de Carabayllo, El Agustino, Independencia, Los Olivos, San Martín de Porres, San Juan de Lurigancho, Lurigancho, Ate-Vitarte, San Luis, Villa María del Triunfo, San Juan de Miraflores, Villa El Salvador y San Isidro

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

2

(departamento del Cuzco)

22

Universidad Andina del Cusco sub- sede Quillabamba.

Distritos de la provincia de Lima del departamento de Lima: Cercado, Carabayllo, Comas, El Independencia, Los Olivos, San Martín de Porres, Rímac, San Juan de Lurigancho, Lurigancho, Chaclacayo, Santa Anita, Ate-Vitarte, San Luis, La Victoria, Breña, Villa María del Triunfo, San Juan de Miraflores, Villa El Salvador y la provincia Constitucional del Callao

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de Agustino, la CPP

3

Provincias de Carabaya y Sandia (departamento de Puno)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

1

Provincias de Carabaya, Sandia y San Antonio de Putina del (departamento de Puno)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

3

Provincias de Coronel Portillo y Padre Abad del departamento de Ucayali, la provincia de Ucayali del departamento de Loreto y la provincia de Puerto Inca del departamento de Huánuco

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

33

Provincia de Chincheros (departamento de Apurímac)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

16

Provincias de Chincheros y Andahuaylas (departamento de Apurímac)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

3

Provincias de Chincheros, Andahuaylas, Abancay y Aymaraes (departamento de Apurímac)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP 13

Provincia de Chumbivilcas (departamento del Cuzco)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

1

Provincias de Chumbivilcas, Canas y Canchis (departamento del Cuzco)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

2

Provincia de Huancabamba (departamento de Piura)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

4

Provincia de Huanta del departamento de Ayacucho; distrito de San Martín de Pangoa de la provincia de Satipo del departamento de Junín y los distritos de Quimbiri y Pichari de la provincia La Convención del departamento del Cuzco

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

1

Provincias de Huánuco, Leoncio Prado y Marañón Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 (excepto el distrito de Huacrachuco) del de la CPP departamento de Huánuco; y las provincias de Mariscal Cáceres y Tocache del departamento de San Martín

3

Provincias de Lima (excepto los distritos de Ancón, Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 Santa Rosa y Puente Piedra) y Huarochirí de la CPP (departamento de Lima) y en la provincia Constitucional del Callao

1

Provincias de Lima, Barranca y Huarochirí Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 (departamento de Lima) y en la provincia Constitucional del deCallao la CPP

6

Provincias de Melgar y Azángaro (departamento de Puno)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

3

Provincia de Padre Abad (departamento de Ucayali)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

3

Provincias de Paruro, Acomayo, Chumbivilcas, Canas, y Canchis (departamento del Cuzco)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 de la CPP

8

Provincias de Satipo y Chanchamayo del Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 departamento de Junín; provincias de de la CPP Huancavelica y Castrovirreyna del departamento de Huancavelica; provincias de Huamanga, Cangallo, La Mar y

1

23

Universidad Andina del Cusco sub- sede Quillabamba.

Huanta del departamento de Ayacucho, y los distritos de Kimbiri y Pichari de la provincia de La Convención del departamento del Cuzco Provincias de Satipo y Chanchamayo del Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 1 departamento de Junín; provincia de de la CPP Huancavelica del departamento de Huancavelica; provincias de Huamanga, La Mar y Huanta del departamento de Ayacucho, y los distritos de Kimbiri y Pichari de la provincia La Convención del departamento del Cuzco Provincias de Satipo y Chanchamayo del departamento Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 1 de Junín; provincia de Huamanga, La Mar y de la CPP Huanta del departamento de Ayacucho; y los distritos de Kimbiri y Pichari de la provincia La Convención del departamento del Cuzco

Provincias de Satipo y Chanchamayo del departamento Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 1 de Junín; provincias de La Mar y Huanta del de la CPP departamento de Ayacucho, y los distritos de Kimbiri y Pichari de la provincia La Convención del departamento del Cuzco Provincias de Yungay, Carhuaz, Huaraz y Recuay (departamento de Ancash)

Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del artículo 2 2 de la CPP

provincia de Lamas

ninguno

provincias de Marañón, Huacaybamba, Leoncio Incisos 9, 11, 12 y 24, apartado f, del Prado y Huamalías del departamento de Huánuco; artículo 2º de CPP. así como la provincia de Tocache en el Departamento de San Martín y la provincia de Padre Abad del departamento de Ucayali.

Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica

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