Régimen Administrativo de Guatemala

February 18, 2021 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DERECHO CONSTITUCIONAL II RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE GUATEMALA GRUPO VI

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE GUATEMALA En cuanto al régimen administrativo, dentro de la estructura y organización del Estado, la nueva Constitución Política tiene una característica muy importante: por primera vez en nuestra historia política se establece la descentralización de la administración pública de Guatemala. Para ello se divide el territorio de la república en departamentos y éstos en municipios, pero para que la administración sea descentralizada y llegue a todos los rincones del país, se crean regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales, evitando así que todo esté concentrado en la ciudad capital o en las cabeceras departamentales, lo cual ha producido mucho retraso en el desarrollo de las comunidades que se encuentran alejadas de estos grandes lugares. Para tal efecto y practicar esta descentralización, se crean los consejos de desarrollo urbano y rural y demás entidades tanto Gubernamentales y No Gubernamentales que contribuyen grandemente al desarrollo del régimen administrativo del país, mismas que en su momento serán ampliadas en el presente informe.

CAPÍTULO I ADMINISTRACIÓN POLÍTICA DE GUATEMALA A. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA Un país, 22 departamentos, 8 regiones; es la forma en la cual está organizado políticamente Guatemala; con ello se empieza el proceso de descentralización estatal que se ha instituido desde el año 1986 bajo el régimen administrativo de Vinicio Cerezo Arévalo; lo cual fue establecido en La Ley Preliminar de Regionalización1, cuyo contenido principal es el siguiente: LEY PRELIMINAR DE REGIONALIZACIÓN CAPITULO ÚNICO DE LA REGIONALIZACIÓN ARTICULO 1. Con el objeto de descentralizar la administración pública y lograr que las acciones de gobierno se lleven a cabo conforme a las necesidades de la población, se establecen regiones de desarrollo. ARTICULO 2. Se entenderá por Región la delimitación territorial de uno o más departamentos que reúnan similares condiciones geográficas, económicas y sociales, con el objeto de efectuar acciones de gobierno en las que, junto o subsidiariamente con la administración pública, participen sectores organizados de la población. ARTICULO 3. Para el ordenamiento territorial y el funcionamiento de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural, se establecen regiones, las cuales 1

Decreto No. 70-86 del Congreso de la República

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deben integrarse preferentemente en razón de la interrelación entre centros urbanos y potencial de desarrollo del territorio circundante, así: -

Región Metropolitana: Integrada por el departamento de Guatemala. Región Norte: Integrada por los departamentos de Alta y Baja Verapaz. Región Nororiente: Integrada por los departamentos de Izabal, Chiquimula, Zacapa y el Progreso. Región Suroriente: Integrada por los departamentos de Jutiapa, Jalapa y Santa Rosa. Región Central: Integrada por los departamentos de Chimaltenango, Sacatepéquez y Escuintla. Región Suroccidente: Integrada por los departamentos de San Marcos, Quetzaltenango, Totonicapán, Sololá, Retalhuleu y Suchitepéquez. Región Noroccidente: Integrada por los departamentos de Huehuetenango y Quiché. Región Petén: Integrada por el departamento de Petén.

ARTICULO 4. Al quedar organizado el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, a propuesta de los Consejos Regionales podrá proponer al Congreso de la República la modificación de la integración y número de regiones cuando así convenga a los intereses de la Nación. ARTICULO 5. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. B. RÉGIMEN MUNICIPAL La descentralización como uno de los mecanismos más eficaces del fortalecimiento o de las regiones y en especial de los municipios. La autonomía municipal se justifica como un derecho de las comunidades locales integrada por ciudadanos quienes por propia voluntad delegan este poder en una corporación a través del voto, por este motivo dicha corporación deviene positivamente legitima con derecho propio para hacerse responsable y representar a los ciudadanos a quienes se deben. Todo esto dentro de un estado de derecho. Las municipalidades, el ser gobiernos locales representativos de la voluntad ciudadana e integrantes de las estructuras nacionales tienen derechos de las autoridades locales electas libres y democráticamente; Derechos de los ciudadanos y derechos de las municipalidades. Para tener una visión más específica, tomando en cuenta el fundamento legal acudimos a la constitución política de la republica: CAPÍTULO VII RÉGIMEN MUNICIPAL ARTÍCULO 253.- Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a. Elegir a sus propias autoridades; b. Obtener y disponer de sus recursos; y

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c. Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. ARTÍCULO 254.- (Reformado) Gobierno municipal. El gobierno municipal será ejercido por un Consejo, el cual se integra con el alcalde los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. ARTÍCULO 255.- Recursos económicos del municipio. Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el Artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios. ARTÍCULO 257.- Asignación para las municipalidades. El Organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las Municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma que la ley determine, y destinado por lo menos en un noventa por ciento para programas y proyectos de educación, salud preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejore la calidad de vida de los habitantes. El diez por ciento restantes podrán utilizarlo para financiar gastos de funcionamiento. Queda prohibida toda asignación adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley les corresponda sobre impuestos específicos. ARTICULO 258.- Derecho de antejuicio de los alcaldes. Los alcaldes no podrán ser detenidos ni enjuiciados, sin que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante delito. ARTICULO 259.- Juzgado de Asuntos Municipales. Para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus disposiciones las municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su Juzgado de Asuntos Municipales y su Cuerpo de Policía de acuerdo con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo órdenes directas del alcalde. ARTÍCULO 260.- Privilegios y garantías de los bienes municipales. Los bienes, rentas arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la propiedad de Estado. ARTICULO 261.- Prohibiciones de eximir tasas o arbitrios municipales. Ningún organismo del Estado está facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto establece esta Constitución. ARTÍCULO 262.- Ley de Servicio Municipal. Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de las municipalidades, se normarán por la Ley de Servicio Municipal. C. CONSEJOS DE DESARROLLO URBANO Y RURAL

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Los acuerdos de paz dicen que los concejos de desarrollo son espacios participación ciudadana en donde hombre y mujer pueblos indígenas campesinos las empresas etc., tienen derecho a practicar y que para funcionamiento deben establecer en todos sus niveles y que deben tener presupuesto para funcionar. La ley que crea los concejos de desarrollo Guatemala nación de los acuerdos de paz.

de los su un en

En Guatemala el órgano de gobierno responsable de la programación, dirección, y supervisión de la descentralización, es la secretaria de coordinación ejecutiva de la presidencia (scep). Es el ente rector de la coordinación de sistemas de concejos de desarrollo urbano y rural, viendo a partir de la participación ciudadana la gestión pública en beneficio del desarrollo sostenible de las comunidades. El sistema de concejos de desarrollo urbano y rural comprende cinco niveles: nacional, regional, departamental, municipal y comunicatorio integrados por la sociedad civil organizada. Considerados instrumentos de participación inclusive los principios que rigen el sistema de concejos son los siguientes: -

Respeto a las diferentes culturas de los pueblos que conviven en Guatemala.

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El fomento de la armonía en las relaciones interculturales.

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El buen funcionamiento y la eficiencia en todos los niveles de la administración pública.

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La promoción de los procesos de democracia participativa en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades de los pueblos mayas, xinca, garífuna y no indígena.

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La conservación y el mantenimiento del equilibrio ambiental y el desarrollo humano, con base en las cosmovisiones de los pueblos mayas, xinca, garífuna y de la población no indígena.

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La equidad de género entendido como la no discriminación. El sistema de concejos de desarrollo es el espacio de relación y encuentro ciudadano multiétnico, multilingüe y puericultura, que permite a todos los habitantes de un país su participación propositiva en la toma de decisiones para reorganización coordinación y planificación del desarrollo integral.

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En cuanto a la toma de decisiones del concejo de desarrollo tomarán sus decisiones por consenso cuando este no se logre se tomará por el voto de la mayoría simple (es la mitad de los votos más uno). El financiamiento del CORREDE y CODEDE según el articulo 299 de la constitución política de la republica sus peticiones financieras para su funcionamiento.

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Los COMUDES funcionan según las decisiones de la corporación municipal, tomando en cuenta la disponibilidad de sus recursos. Artículo 21 de la ley de concejos de desarrollo urbano y rural. Y todos los miembros de los concejos de desarrollo participan en las cesiones en forma “ad honoren”, es decir sin cobrar por ello (art 22ley de concejos de desarrollo urbano y rural).

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Para funcionar los concejos de desarrollo pueden crear las comisiones de trabajo que consideren necesarios. Sus funciones son dar opinión y desarrollar temas y asuntos en cargo de concejo respectivo. El cumplimiento de dichas funciones será apoyada por la Unidad Técnica de Los concejos Regionales (CODEDES Y COMUDES); CUYA FUNCION SERA ASESORAR en la elaboración y seguimiento de la puesta en práctica de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo en la región o departamento que corresponda. En el nivel municipal de las comisiones serán acordadas entre el COMUDE y la corporación municipal Art. 24 de la ley de concejos



Concejos comunitarios de desarrollo (COCODES): A nivel comunitario se integran los concejos de desarrollo COCODES integrados por una asamblea comunitaria formada por todos los residentes de la comunidad y el órgano de la coordinación, electo por la asamblea comunitaria y organizado de acuerdo a sus propios principios, valores, y procedimientos, la ley establece que está formado por un alcalde o alcaldesa comunitario y no más de doce representantes electos por la asamblea general. El órgano de coordinación tiene la responsabilidad de coordinación y ejecución y realización de auditorías social sobre los proyectos u obras que hagan las instituciones del gobierno en la comunidad en aquellos municipios donde haya más de veinte COCODES, el CUMUDE podrá establecer COCODES de segundo nivel.



Concejos municipales de desarrollo (COMUDES); A nivel municipal se integra el concejo municipales desarrollo está coordinado por el alcalde, los síndicos, y concejales que determine la corporación municipal, los representantes de los COCODES nombrados por cada uno de los órganos de coordinación de los mismos los representantes de las entidades públicas con presencia en el municipio y los representantes de entidades civiles, locales que sean convocados según el artículo 11 de la ley de los concejos de desarrollo urbano y rural.



Concejos departamentales de desarrollo (CODEDES); Se integra el concejo departamental de desarrollo está coordinado por el gobernador del departamento, quien coordina y dirige los alcaldes o alcaldesas municipales del departamento, el jefe de oficina

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departamental de la secretaria de planificación y programación de la presidencia (SEGEPLAN), quien actúa como secretario, representantes de cada una de las entidades públicas que designe el organismo ejecutivo y los representantes de la sociedad civil organizada art. 9 de la ley. Su función principal es promover el desarrollo integral de su departamento, aglutinado las demandas sociales e los COMUDES y todas las instancias civiles y organizadas 





Concejos regionales de desarrollo(COREDE); Se integran a nivel de regiones en todo el país está presidido por un coordinador o coordinadora nombrado por el presidente de la república, un alcalde de cada departamento que integra la región, el gobernador o gobernadora de cada departamento que forma parte de la región, el jefe de la oficina regional de SEGEPLAN quien actúa como secretario, un representante de cada una de las entidades designadas poder el organismos ejecutivo, un representante de cada una de las instancias civiles que sean representativas de la región. Concejo nacional de desarrollo (VONADE); ESTE ES EL NIVEL MÁS ALTO Y EST PRECIDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA UIEN LO COORSDINA, un alcalde que representa a todas las coordinaciones de cada una de las regiones, el secretario del SEGEPLAN, el ministro de finanzas y los ministros del estado que el presidente de la republica nombre, los coordinadores de los COREDES, el secretario de la (SCEP) y los representantes de la sociedad civil. Código municipal: Considerado que el municipio es la unidad básica de la organización territorial del estado y espacio inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos. Se caracteriza primordialmente por sus relaciones permanentes de vecindad, multietnicidad, pluriculturalidad y multilingüismo, organizado para realizar el bien común de todos los habitantes de su distrito.

I. INSTITUCIONES Y POLÍTICAS DE REGULACIÓN ÉTNICA PLURINACIONAL II. GOBERNADORES III. RÉGIMEN MUNICIPAL La descentralización como uno de los mecanismos más eficaces del fortalecimiento o de las regiones y en especial de los municipios. La autonomía municipal se justifica como un derecho de las comunidades locales integrada por ciudadanos quienes por propia voluntad delegan este poder en una corporación a través del voto, por este motivo dicha corporación deviene positivamente legitima con derecho propio para hacerse responsable y representar a los ciudadanos a quienes se deben. Todo esto dentro de un estado de derecho. Las municipalidades, el ser gobiernos locales representativos de la voluntad ciudadana e integrantes de las estructuras nacionales

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tienen derechos de las autoridades locales electas libres y democráticamente; Derechos de los ciudadanos y derechos de las municipalidades. Para tener una visión más específica, tomando en cuenta el fundamento legal acudimos a la constitución política de la republica: CAPÍTULO VII RÉGIMEN MUNICIPAL ARTÍCULO 253.- Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a. Elegir a sus propias autoridades; b. Obtener y disponer de sus recursos; y c. Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. ARTÍCULO 254.- (Reformado) Gobierno municipal. El gobierno municipal será ejercido por un Consejo, el cual se integra con el alcalde los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. ARTÍCULO 255.- Recursos económicos del municipio. Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el Artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios. ARTÍCULO 257.- Asignación para las municipalidades. El Organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las Municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma que la ley determine, y destinado por lo menos en un noventa por ciento para programas y proyectos de educación, salud preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejore la calidad de vida de los habitantes. El diez por ciento restantes podrán utilizarlo para financiar gastos de funcionamiento. Queda prohibida toda asignación adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley les corresponda sobre impuestos específicos. ARTICULO 258.- Derecho de antejuicio de los alcaldes. Los alcaldes no podrán ser detenidos ni enjuiciados, sin que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante delito. ARTICULO 259.- Juzgado de Asuntos Municipales. Para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus disposiciones las municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su Juzgado de Asuntos Municipales y su Cuerpo de Policía de acuerdo con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo órdenes directas del alcalde.

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ARTÍCULO 260.- Privilegios y garantías de los bienes municipales. Los bienes, rentas arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la propiedad de Estado. ARTICULO 261.- Prohibiciones de eximir tasas o arbitrios municipales. Ningún organismo del Estado está facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto establece esta Constitución. ARTÍCULO 262.- Ley de Servicio Municipal. Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de las municipalidades, se normarán por la Ley de Servicio Municipal. IV. DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA Es entendido como un proceso de transferencia de facultades, capacidades y recursos de un órgano central o uno local, con arreglo a fundamentos jurídicolegales y a criterios territoriales y administrativos. La descentralización implica la toma de decisiones en materia de políticas, programas y proyectos, así como la administración del estado (humano, financiero y material), a discreción de las autoridades locales sin depender jerárquicamente de la autoridad nacional centralizada. Algunos ejemplos son: las municipalidades, las universidades, organizaciones no gubernamentales entre otras. Es un proceso de transferencia y delegación de ciertas funciones administrativas del gobierno central a entidades locales. Implica la producción y distribución de los servicios esenciales (salud, educación y vivienda) para la satisfacción de las necesidades básicas y con ello la estabilidad y reproducción del sistema. Implica además la planificación, ejecución y evaluación financiera presupuestaria. El marco legal aprobado en abril de 2002 (ley descentralización, ley de los concejos de desarrollo urbano y rural, y el código municipal) Establecen un proceso de descentralización que establecen las siguientes condiciones  Ordenamiento territorial para el desarrollo  Fortalecimiento del poder local.  Efectividad en los servicios públicos.  Participación ciudadana en la gestión pública. V. DESCENTRALIZACIÓN DEL PODER TERRITORIAL DEL ESTADO La descentralización como instrumento político-administrativo aumenta las posibilidades de incidencia de los gobiernos locales y la sociedad civil local en el desarrollo de su territorio y de sus condiciones de vida al dinamizar las instituciones públicas vinculadas con la facilitación y promoción del crecimiento económico, la productividad y la competitividad desde lo local. El fin es fortalecer a las comunidades locales en el conocimiento de sus problemas y la definición de sus prioridades y soluciones además de facilitar la generaciones recursos desde lo local para dinamizar la economía de los municipios e incidir en el desarrollo nacional, mediante el diseño de políticas públicas desde las comunidades fortaleciendo el papel de los concejos municipales y comunitarios de desarrollo, en

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el ejercicio de la ciudadanía plena. Se toma como desafíos para el proceso de descentralización del estado guatemalteco:  Transferencia del poder central al poder local  Reforma jurídica legal.  Lograr la efectividad participación social.  Lograr la efectiva participación de los partidos políticos  Gestión y negociación de cooperación internacional  Continuidad programática en futuros gobiernos. VI. ESTADO AUTÓNOMO Y FEDERAL

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