Recurso Directo de Nulidad - Grupo 12 Dr_Escobar

October 30, 2017 | Author: Marcos Antonio S | Category: Jurisdiction, Competence (Law), Judge, Procedural Law, Constitution
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Recurso Directo de Nulidad...

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UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CARRERA DE DERECHO

Grupo 12 Recurso Directo de Nulidad UNIVERSITARIOS: BUSTILLOS LOZA JUAN JOSE CHAVEZ TICONA CARLA DENISSE PACHECO RIOS JUAN NICOLÁS SANCHEZ BOWEN KIMBERLY CAMILLE SOTO VERA MARCO ANTONIO SOTO VERA MALENA GABRIELA DOCENTE: MATERIA: PARALELO:

C.I. 4766009 LP C.I. 6147740 LP C.I. 4308073 LP C.I. 6122472 LP C.I. 4295542 LP C.I. 4312103 LP

DR. CONSTANTINO ESCOBAR CJR-320 DERECHO ADMINISTRATIVO, PROCESAL ADMINISTRATIVO Y DEFENSA LEGAL DEL ESTADO 3RO “A”

LAPAZ–BOLIVIA 2017

RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

GRUPO 12 – DERECHO ADMINISTRATIVO

INDICE RECURSO DIRECTO DE NULIDAD I. INTRODUCCION ................................................................................................... 1 I.1. ANTECEDENTES .............................................................................................. 2 I.2. NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD .......................... 2 II. MARCO CONCEPTUAL ......................................................................................... 3 II.1. CONCEPTO DE RECURSO................................................................................ 4 II.2. RECURSO ADMINISTRATIVO .......................................................................... 5 II.3. ¿QUÉ ES EL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD?................................................. 5 Recurso Directo De Nulidad. ............................................................................... 5 II.4. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ..................................................................... 6 Jurisdicción. ........................................................................................................ 6 Competencia. ..................................................................................................... 7 II.5. DIFERENCIAS ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA...................................... 7 II.6. NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD ......................... 8 III. DESARROLLO Y BASE CONSTITUCIONAL DEL RECURSO DE ACUERDO A LA LEY 254 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ..................................................................... 9 III.1. ¿QUIÉNES TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA? ................................................... 9 III.2. CASOS EN LOS QUE NO PROCEDE ................................................................. 9 III.3. SUSPENSIÓN DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REQUERIDA.................... 9 III.4. ACERCA DE LA SENTENCIA Y EFECTOS ........................................................... 9 III.5. TRÁMITE DEL RECURSO. ............................................................................... 10 Presentación. ...................................................................................................... 10 Admisión o rechazo. ............................................................................................ 10 Facultad de rechazo. ............................................................................................ 11 Citación y remisión. ............................................................................................. 11 Suspensión de competencia. ................................................................................ 11 III.6. EL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD COMO CONTROL DE LEGALIDAD ............. 12 III.7. ACTO ........................................................................................................... 13 III.8. LEGITIMACION ACTIVA ................................................................................. 13 IV. MARCO JURÍDICO .............................................................................................. 14 IV.1. LA ACCIÓN DE AMPARO Y EL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD....................... 14 IV.2. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ............................................................. 15 V. CONCLUSIONES ................................................................................................... 17 ANEXOS .................................................................................................................. 19 BIBLIOGRAFÍA. ........................................................................................................ 23

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I.

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INTRODUCCION

A fin de limitar el uso arbitrario del poder público se ha instituido en nuestro ordenamiento jurídico nacional el Recurso Directo de Nulidad, el mismo que encuentra su sustento en el Art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley ” Revisando la historia, encontramos que dicha garantía constitucional fue introducida en el Art. 33 de la Constitución de 1871, durante el gobierno de Agustín Morales, el cual señala: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; texto que se ha conservado a través de las distintas reformas constitucionales, por ejemplo, similar texto se encontraba en el Art. 31 Nulidad de Actos, de la Constitución de 1967 que fue abrogada por la actual CPE, el texto de dicho artículo señalaba: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. El espíritu de citada garantía es limitar el ejercicio del poder público a las atribuciones que la Constitución le asigna a cada órgano o autoridad; en ese orden, el Recurso Directo de Nulidad es el instrumento para resguardar el precepto constitucional aludido, es uno de los instrumentos del control competencial.

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I.1. ANTECEDENTES Este recurso constitucional al igual que los otros, se convierte en una garantía de la persona para hacer prevalecer sus derechos cuando estos son conculcados o violados. (Zaconeta, 2006, pág. 43) El Artículo 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional establece que "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Como podemos ver, este artículo establece el derecho constitucional que tienen todas las personas a no aceptar, y en su caso impugnar los actos y resoluciones de los funcionarios públicos que usurpen funciones que no les competen y ejerzan jurisdicción y competencia que no emane de la ley. En consecuencia, el Recurso Directo de Nulidad se convierte en la garantía para hacer prevalecer el derecho antes mencionado y de alguna manera se convierte en un mecanismo de defensa idóneo para limitar el uso arbitrario del poder público que ejerce gran cantidad de autoridades administrativas. I.2. NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD El Tribunal Constitucional Plurinacional se ha referido a la naturaleza jurídica del Recurso Directo de Nulidad indicando que “es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir,

que es

un medio jurisdiccional reparador…” (Sentencias

Constitucionales N° 20/2005 de 10 de marzo, 24/2006 de 21 de abril, 40/2006 de 23 de mayo, 50/2006 de 21 de junio, 73/2006 de 29 de agosto y 93/2006 de 28 de noviembre).

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II.

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MARCO CONCEPTUAL

Para poder comprender a cabalidad en que consiste el Recurso Directo Nulidad en al ámbito del Derecho Administrativo es importante entender la conceptualización del término jurídico recurso, en ese sentido se define a continuación. II.1. CONCEPTO DE RECURSO Dermizaky en la obra Derecho Administrativo cita a Cabanellas que define el recurso, en materia procesal, cómo la "reclamación que concedida por ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal, para ante el mismo o el superior inmediato, con el fin de que la reforme o revoque". En la misma obra se cita a Bielsa define el recurso administrativo como "todo medio de sustancia jurisdiccional con el cual se defiende un derecho subjetivo o un interés legítimo". La palabra recurso proviene del latín "recursus", que significa, "curso retrógrado, corrida para atrás, camino de vuelta, vuelta, posibilidad de volver". En materia de Derecho Procesal Constitucional un recurso es un medio que concede la ley para la impugnación ante el Tribunal Constitucional de una ley, sentencia judicial o cualquier otra resolución que se cree que perjudica al recurrente a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte que en el proceso se sienta lesionada por la medida. Ejemplos de recurso podemos a citar, en Derecho Administrativo: el Recurso de Revocatoria, el Recurso Jerárquico. En Derecho Procesal Civil, el Recurso de Reposición, el Recurso de Apelación. En Derecho Procesal Constitucional el Recurso Directo de Nulidad.

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II.2. RECURSO ADMINISTRATIVO En la obra Derecho Administrativo, Pablo Dermizaky cita a Manuel María Díez quien dice que "es una pretensión deducida ante un órgano administrativo por quien tiene derecho a ello, con el fin de obtener la revocación o modificación de un acto administrativo dictado por ese mismo órgano o por el inferior jerárquico". Citando a Cassagne en la misma obra "es toda impugnación, en término, de un acto o reglamento administrativo que se dirige a obtener, del órgano emisor del acto, el superior jerárquico u órgano que ejerce el control de tutela, la revocación, modificación o saneamiento del acto impugnado". II.3. ¿QUÉ ES EL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD? Para conceptualizar y comprender el Recurso Directo de Nulidad, recurrimos a lo señalado en la Ley 254 Código Procesal Constitucional Título VII – Recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y sus Artículos. 143 a 148). Recurso Directo De Nulidad. Proceso de que se utiliza para impugnar una resolución de órgano público que vulnera la formalidad y solemnidades establecidas en las leyes o incurre en algún defecto de los que por expresa disposición legal anulan su acto. El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley (Ley 254 Artículo 143). Siempre dentro de la Ley 254, “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes” (Ley 254 Art. 144). El Articulo 143 de la Ley 254, habla de competencia y jurisdicción por cuya razón se considera necesaria e importante un desarrollo de la definición conceptual de tales términos para comprender a cabalidad lo señalado en el mencionado Artículo. 5

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II.4. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Jurisdicción. El vocablo jurisdicción refiere a varios fenómenos que poco o nada tienen que ver entre sí, por lo cual su uso cotidiano produce serios equívocos que es necesario aclarar: por una parte indica el ámbito territorial en el cual el Estado ejerce su soberanía, también señala el territorio dentro del cual cumple sus funciones un juez, muestra por otra parte el conjunto de poderes de un órgano del poder público (legislativo, ejecutivo, judicial, constitucional) además refiere a la aptitud que tiene un juez para entender en una determinada categoría de pretensiones y finalmente tipifica la función de juzgar. Es así que, solo en este último sentido, que es el verdadero y propio, durante el desarrollo del trabajo vamos a entender y utilizar el vocablo, descartando las demás acepciones antes declaradas. A base de esta premisa, se acepta mayoritariamente que jurisdicción es la facultad que tiene el Estado para administrar justicia por medio de los órganos judiciales instituidos al efecto, los cuales –en función pública- tienen por finalidad la realización o declaración del derecho mediante la actuación de la ley a casos concretos. Para que dicha función pueda ser adecuadamente cumplida, se reconoce que su ejercicio admite ser descompuesto en los siguientes elementos (o atribuciones concurrentes de los jueces), citado por Adolfo Alvarado Velloso: a) notio: facultad para conocer de una determinada cuestión litigiosa; b) vocatio: facultad de compeler (en rigor, generar cargas) a las partes para que comparezcan al proceso; c) coertio: facultad de emplear la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, a fin de hacer posible su desenvolvimiento. Se ejerce sobre personas y cosas; d) iudicium: facultad de poner fin al proceso, resolviendo el litigio con efecto de cosa juzgada;

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e) executio: facultad de ejecutar la sentencia no cumplida espontáneamente por las partes, mediante el uso de la fuerza pública y a fin de no tornar meramente ilusorias las facultades antes enunciadas . Competencia. Desde el momento -histórico o hipotético- en que hubo necesidad de más de un juez para resolver los litigios que las relaciones intersociales planteaban, fue menester la creación de distintos órganos munidos de la posibilidad de actuar jurisdiccionalmente para entender en asuntos de diversa índole . En rigor, para que jurisdicción y competencia pudieran superponerse, sería necesaria la existencia de un solo juez. Pero debe aclararse que la coexistencia de más de un juzgador no implicó de manera alguna que la jurisdicción, como función, se fraccionaria, cual lo admiten algunos autores, ni tampoco que se repartiera, porque el poder jurisdiccional del Estado, obviamente, es único y como tal no puede ser fraccionado, repartido, limitado, etc. Lo que ocurre es que el desarrollo del Estado moderno ha impuesto la necesidad de dividir el trabajo de la administración de justicia y, por ende, ha reglamentado el ejercicio de la jurisdicción que, sin embargo, sigue siendo única. De tal suerte, podemos entender por competencia la extensión funcional del poder jurisdiccional, existiendo entre jurisdicción y competencia una relación cuantitativa y no cualitativa, de género a especie. Por ello ha podido decir con acierto Couture que todos los jueces tienen jurisdicción (en rigor, posibilidad de realizar actos con estructura sustitutiva) pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. II.5. DIFERENCIAS ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La primera distinción es que la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo Tribunal; mientras que la competencia es un poder específico para intervenir en determinadas causas. Siendo cierta la afirmación según la cual todo juez tiene jurisdicción por el solo hecho de serlo, pero no todos los jueces tienen la misma competencia. Pues esta puede variar dependiendo del criterio atributivo. 7

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Un juez competente es, al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, es un límite o la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez. II.6. NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD El Tribunal Constitucional Plurinacional se ha referido a la naturaleza jurídica del Recurso Directo de Nulidad indicando que “es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir,

que es

un medio jurisdiccional reparador…” (Sentencias

Constitucionales N° 20/2005 de 10 de marzo, 24/2006 de 21 de abril, 40/2006 de 23 de mayo, 50/2006 de 21 de junio, 73/2006 de 29 de agosto y 93/2006 de 28 de noviembre).

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III.

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DESARROLLO Y BASE CONSTITUCIONAL DEL RECURSO DE ACUERDO A LA LEY 254 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

III.1. ¿QUIÉNES TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA? Según señala el Artículo 145 del Código Procesal Constitucional tienen legitimación activa para interponer Recurso Directo de Nulidad: 1) Toda persona natural o jurídica. 2) El Defensor del Pueblo. III.2. CASOS EN LOS QUE NO PROCEDE Los casos en los que no procede el Recurso Directo de Nulidad se encuentran señalados en el Artículo 146 del Código Procesal Constitucional, los cuales son: 1) Supuestas infracciones al debido proceso. 2) Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades. III.3. SUSPENSIÓN DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REQUERIDA De acuerdo al Artículo 147 del Código Procesal Constitucional le lleva el nomen juris de Suspensión de competencia de la autoridad requerida en el recurso directo de nulidad, el cual señala que: “desde el momento de la notificación con el Recurso Directo de Nulidad, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida con relación al caso concreto. Será nula de pleno derecho toda disposición que se dicte con posterioridad”. III.4. ACERCA DE LA SENTENCIA Y EFECTOS La sentencia y los efectos del Recurso Directo de nulidad están normados por el Artículo 148 del Código Procesal Constitucional, el cual señala: El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará: 9

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1) Infundado el recurso, cuando la autoridad recurrida haya obrado en el ámbito de sus competencias, o ejercido su jurisdicción y potestad conforme a Ley. En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional impondrá costas y multa a la parte recurrente. 2) Fundado el recurso, cuando la autoridad no haya obrado con competencia o ejercido sus actos jurisdiccionales conforme a Ley. En este caso el Tribunal Constitucional Plurinacional determinará la nulidad de la resolución o acto recurrido, y dispondrá de oficio la remisión de antecedentes al Ministerio Público. III.5. TRÁMITE DEL RECURSO.El Recurso Directo de Nulidad está sujeto al siguiente trámite. Presentación. El recurso será presentado directamente ante el Tribunal Constitucional, acreditando personería y adjuntando copias, fotocopias legalizadas o testimonios de la Resolución que se considere ilegal e impugnada más los antecedentes que se consideren pertinentes. En caso de que el recurrente no contare con copias, fotocopias legalizadas ni testimonio de la Resolución considerada ilegal o los antecedentes del acto considerado ilegal, solicitará a la autoridad que se pretende ejecutar quien deberá extenderlas en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, caso contrario será pasible a las responsabilidades de ley. Admisión o rechazo. De conformidad al Artículo 82 de la Ley del Tribunal Constitución, la Comisión de Admisión del Tribunal dispondrá su admisión o rechazo en el plazo de cinco días contados a partir de la recepción del recurso. Asimismo, la Comisión de Admisión verificará el cumplimiento los siguientes requisitos: 1) La personería legal del recurrente.

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2) La interposición del recurso en término legal (30 días a partir de la notificación con el auto impugnado de ilegal o de conocidos lo actos ilegales) 3) La presentación en copias, fotocopias legalizadas o testimonios de auto o resolución impugnada de ilegal y en su caso los antecedentes pertinentes. Facultad de rechazo. El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, podrá rechazar sin más trámite y mediante auto motivado, un recurso directo de nulidad cuando éste carezca manifiestamente de fundamento jurídico. Creemos nosotros que esta norma establecida en la última parte del Artículo 82 de la Ley del Tribunal Constitucional, es incorrecta y da lugar a un prejuzgamiento evidente que le quita mucha efectividad a este recurso. Citación y remisión. Admitido que sea el recurso se ordenará la citación de la autoridad recurrida, actuación que se realizará mediante provisión citatoria. Esta citación podrá realizarse también mediante medios electrónicos tales como telegramas, fax y otros. La autoridad recurrida dispondrá la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional en el plazo máximo de veinticuatro horas bajo alternativas de ley. Suspensión de competencia. A partir del momento, mismo en que la autoridad recurrida recibe la provisión citatoria, ésta pierde toda jurisdicción y competencia para realizar cualquier acto dentro del proceso sobre el cual se ha interpuesto un Recurso Directo de Nulidad. Asimismo el Artículo 84 de la Ley del Tribunal Constitucional, establece una modalidad que no estaba contemplada en el anterior procedimiento, la que se traduce en que, si pasados cuarenta días desde la admisión del recurso, no se notificare a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse dentro del recurso, ésta reasumirá su competencia.

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Creemos que este es el más aberrante error en que ha incurrido este procedimiento, ya que en la práctica, es muy posible que el Tribunal Constitucional, siguiendo una tradición judicial en nuestro país, retrase su fallo, por más de cuarenta días. En este caso la autoridad recurrida reasumiría su competencia pudiendo terminar de dañar a la parte recurrente, a través de una resolución o acto ilegal y el Recurso Directo de Nulidad en este casó carecería de toda efectividad. III.6. EL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD COMO CONTROL DE LEGALIDAD El recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene por finalidad que el órgano competente para ejercitar el control de constitucionalidad declare la nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que incurran en un exceso de poder, ya sea usurpando funciones que no les compete o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la Ley. Este recurso, en esencia no corresponde al ámbito de control de constitucionalidad sino al de control de legalidad, por cuanto se trata de un medio jurisdiccional reparador frente a un acto o resolución ilegal emanada de una autoridad o funcionario público que usurpa funciones o ejerce jurisdicción que no emana de la ley; en consecuencia, consideramos que no debiera formar parte de las atribuciones del Tribunal Constitucional cuya función es el de ejercer el control de constitucionalidad. El recurso directo de nulidad es muy propio y particular de Bolivia, ya que en la legislación comparada no se tiene referencias del mismo. La explicación para ello es que los actos o resoluciones de los órganos de poder o entidades que ejercen el poder público, adoptados usurpando funciones o invadiendo las competencias de otros órganos, se los cuestiona a través del conflicto positivo de competencias territoriales o los conflictos de competencia constitucionales; para aquellos casos en los que los actos o resoluciones adoptadas usurpando funciones

restrinjan o supriman

derechos

fundamentales

o garantías

constitucionales de las personas, se las impugna a través del amparo constitucional. 12

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Entre las acciones jurisdiccionales extraordinarias, el recurso directo de nulidad resulta ser el más antiguo, debido a que fue instituido mediante Ley de 24 de septiembre de 1851 como una vía de protección de las personas contra el exceso y abuso de poder proveniente de la usurpación de funciones. Formalmente se insertó en el texto de la Constitución Política del Estado mediante la reforma del año 1938. En efecto el art. 140 de la Constitución de aquel entonces disponía textualmente lo siguiente: "Corresponde a la justicia ordinaria: 3° Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan en resguardo del artículo 27 de la Constitución, contra todo acto o resolución de autoridad pública que no fuese judicial Estos recursos serán sustanciados y resueltos por los tribunales y jueces que tengan por ley, la facultad de juzgar en primera instancia al funcionario que se hubiese excedido en sus facultades". A partir del año 1938, a pesar de las sucesivas reformas constitucionales efectuadas en los años 1945, 1947, 1961 y 1967, se mantuvo ese texto constitucional con algunas pequeñas modificaciones hasta la reforma constitucional de 1994. (Santivañez, 2001, pág. 343) III.7 ACTO. Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión con alcance general o particular, de Autoridad u Órgano Publico, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las Leyes. (CodigoProcesalConstitucional, 2012, pág. Art.144) III.8. LEGITIMACION ACTIVA. Reunión por una persona de los requisitos necesarios para ser actora en un juicio determinado, en función de las pretensiones que se formulen en la correspondiente demanda (OSSORIO, 2008, pág. 539).

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IV.

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MARCO JURÍDICO

IV.1. LA ACCIÓN DE AMPARO Y EL RECURSO DIRECTO DE NULIDAD La norma constitucional establece que, con carácter previo a conceder el amparo, la autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, situación que introduce una confusión puesto que existe el recurso diseñado justamente para precautelar las actuaciones viciadas de nulidad o emitidas sin competencia cual es el Recurso Directo de Nulidad. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los caracteres y alcances del Recurso Directo de Nulidad, sobre el cual de manera muy sintética se puede decir que precautelaba la plena y efectiva vigencia del artículo 31 de la antigua CPE. Actualmente como mencionamos en un apartado anterior, encontramos en el artículo 122 de la NCPE el siguiente texto: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", redacción similar a la de la anterior CPE por lo que la doctrina referida al antiguo Recurso Directo de Nulidad tiene actualidad y relevancia, siendo pertinente referirnos a los comentarios elaborados por el Dr. Jorge Asbún Rojas quien sobre el artículo 31 de la CPE abrogada señala: "Este artículo se encuentra en la Parte Primera Título Segundo de la Constitución que lleva por título Garantías, por lo que constituye una norma destinada a proteger la plena vigencia del ordenamiento jurídico, en este caso sancionando con nulidad el acto de la autoridad pública que obró sin poseer una condición esencial para la ejecución de los actos públicos: la competencia y/o la jurisdicción." Finalmente, se debe señalar que el Recurso Directo de Nulidad no ha sido eliminado de la economía jurídica nacional, puesto que el texto constitucional establece en su artículo 202, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, el conocer y resolver tal clase de recursos. Por lo señalado, la legislación que desarrolle los procedimientos constitucionales debiera delimitar el alcance de la Acción de Amparo (ampliado en el texto 14

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constitucional para verificar la competencia de la persona recurrida) respecto del Recurso Directo de Nulidad. En la eventualidad que la legislación no tenga claridad al respecto, una vez más se deberá esperar que el Tribunal Constitucional Plurinacional establezca las reglas para que las personas conozcan en cada caso cuál será la vía pertinente para cuestionar la falta de jurisdicción y/o competencia de un servidor (a) público o de un particular que pretende arrogarse tal calidad y en definitiva puedan hacer valer sus derechos. IV.2. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL A través del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, se ha ido precisando que el alcance del control competencial, mediante el Recurso Directo de Nulidad, no es ilimitado, aspecto que ha sido recordado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Auto Constitucional N° 94/2012-CA de 27 de febrero del presente año. Es así, que por medio de la Sentencia Constitucional N° 35/2006 de 15 de mayo, se estableció que dicho recurso de control competencial: “…no procede contra toda actuación incompetente, ya que sólo está reservado para aquellos casos en los que la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente, pues la jurisdicción constitucional, al ser la máxima instancia de control de constitucionalidad, reserva su actuación a preservar la vigencia material de la Constitución; y debe intervenir en el control de legalidad de los actos de los funcionarios públicos, como es el control de la competencia, sólo cuando es imprescindible por la inexistencia de otra vía…”. Por su parte en el Auto Constitucional N° 426/2001-CA de 1 de noviembre, entre otros, se señaló que éste recurso: “…es un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación (…) pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”. Y también podemos mencionar el Auto Constitucional N° 15

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44/2006-CA de 30 de enero, en el que se estableció: “…ello debe interpretarse Dentro de un marco de razonabilidad, puesto que no se trata de todas las resoluciones judiciales en general, sino cuando las mismas sean dictadas en un proceso judicial, tengan carácter decisorio y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia, y si es que el ordenamiento jurídico no prevé otro medio impugnativo idóneo y tendiente al mismo fin…”. En ese desarrollo conceptual y doctrinal, la referida Sentencia Constitucional N° 35/2006 concluyó que: “…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite…”. En conclusión, cuando se trata de procesos judiciales de cualquier materia, si la parte demandada considere que el juez actuó sin competencia, tiene a su alcance las excepciones de incompetencia previstas en los distintos códigos procesales; y cuando se trata de actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en su Art. 35 inc. a), ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, que dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al Recurso Directo de Nulidad, “…ya que éste no ha sido instituido para ser alternativo o paralelo a éstos y peor aún anularlos, lo que ocurre con la presentación del recurso antes de agotar los medios de impugnación administrativos” (Sentencia Constitucional N° 35/2006). Finalmente, a partir de la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional N° 99/2010-R de 10 de mayo, las impugnaciones de actos o resoluciones presuntamente emitidos sin competencia o cuando ésta hubiere 16

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cesado, no pueden ser analizadas mediante la acción de amparo constitucional, sino a través del recurso específicamente instituido a ese efecto, como es el Recurso Directo de Nulidad. Al respecto, la referida Sentencia Constitucional, estableció: “…las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional, mecanismo de resguardo constitucional que incluye al compartimento referente al juez natural, pero solamente en cuanto a sus elementos imparcialidad e independencia; por el contrario, debido a la naturaleza y alcances que en este Estado Social y Democrático de Derecho reviste la 'competencia', en el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, esta garantía se encuentra protegida por un mecanismo de defensa específico que es el recurso directo de nulidad.

En

esta

perspectiva,

establecer

una

conclusión

diferente,

sería contraria al principio de unidad constitucional e implicaría aceptar disfunciones de mecanismos de defensa a los derechos específicos, que en su naturaleza jurídica no tienen contradicción ni paralelismo alguno”. La Sentencia Constitucional N° 629/2010-R de 19 de julio, complementó dicho criterio determinando que: “…el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos, empero, en cuanto al juez natural vinculado a la competencia, en cuanto a los supuestos de (…) usurpación de funciones no determinadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; el mecanismo de defensa idóneo es el recurso directo de nulidad y no así la acción de amparo constitucional”. V.

CONCLUSIONES

Para concluir el presente trabajo diremos que el Recurso Directo de Nulidad es un recurso establecido por ley como una garantía contra todo acto o resolución emanado de autoridad pública no judicial y que hubiere obrado sin jurisdicción ni competencia, o cuando siendo autoridad pública judicial hubiese cesado o se

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RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

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encontrara suspensa, según las previsiones establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes de la República. Es un procedimiento sumario y directo que puede ser utilizado por cualquier persona natural o jurídica que vea perjudicados sus intereses por una resolución, sentencia o acto ilegal. En síntesis, el Recurso Directo de Nulidad resulta el medio idóneo para cuestionar el ámbito de la competencia del juez natural, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico y que sean tendientes al mismo fin.

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ANEXOS LEY Nº 027 LEY DE 6 DE JULIO DE 2010 LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL TÍTULO VIII RECURSO DIRECTO DE NULIDAD Artículo 157. (PROCEDENCIA). I. Procede el Recurso Directo de Nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado. Artículo 158. (PRESENTACIÓN). I. La persona agraviada interpondrá directamente el recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes. II. Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, notificará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, sobre la interposición del recurso, solicitándole se le extiendan las copias correspondientes, que le serán otorgadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas, caso contrario será pasible a las responsabilidades de ley. Artículo 159. (PLAZO). El Recurso se interpondrá por el recurrente, o por quien lo represente, dentro de los siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación de la resolución impugnada.

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Artículo 160. (ADMISIÓN O RECHAZO). I. La Comisión de Admisión en el término de cinco días de recibido el Recurso, dispondrá su admisión o rechazo. II. La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La personería del recurrente. 2. La interposición del recurso en término legal. III. La Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso mediante Auto Motivado, cuando carezca de fundamento jurídico. Artículo 161. (CITACIÓN Y REMISIÓN). I. Admitido el recurso se ordenará la citación de la autoridad recurrida, mediante provisión citatoria, la cual en el plazo de veinticuatro horas remitirá los antecedentes del trámite o el expediente original. II. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá disponer también que la citación y remisión se efectúen mediante facsímil o telegrama. Artículo 162. (SUSPENSIÓN DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REQUERIDA). I. Desde el momento de la citación quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto y será nula de pleno derecho toda disposición que dicte con posterioridad. II. Si transcurridos cuarenta días desde la admisión del recurso no se notificara a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumirá su competencia. Artículo 163. (SENTENCIA Y EFECTOS). Elevado el expediente original ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el término de treinta días éste pronunciará sentencia declarando: 1. Infundado el Recurso, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional considere que la autoridad recurrida obró con jurisdicción y competencia, imponiendo costas y multas al recurrente. 20

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2. La nulidad de la resolución o el acto recurridos, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional encuentre que la autoridad obró sin jurisdicción o sin competencia, o hubiere dictado la resolución después de haber cesado en sus funciones o estando suspendida de ellas. En estos casos dispondrá, de oficio, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal

LEY Nº 254 LEY DEL 5 DE JULIO DE 2012 CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Título VII Recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional Capítulo Tercero Recurso Directo de Nulidad Artículo 143°.- (Objeto) El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no los competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. Artículo 144°.- (Acto) Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes. Artículo 145°.- (Legitimación activa) Tienen legitimación activa para interponer Recurso Directo de Nulidad: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. El Defensor del Pueblo. Artículo 146°.- (Improcedencia del recurso directo de nulidad) No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. 21

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Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades. Artículo 147°.- (Suspensión de competencia de la autoridad requerida en el recurso directo de nulidad) Desde el momento de la notificación con el Recurso Directo de Nulidad, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida con relación al caso concreto. Será nula de pleno derecho toda disposición que se dicte con posterioridad. Artículo 148°.- (Sentencia y efectos) El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará: 1. Infundado el recurso, cuando la autoridad recurrida haya obrado en el ámbito de sus competencias, o ejercido su jurisdicción y potestad conforme a Ley. En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional impondrá costas y multa a la parte recurrente. 2. Fundado el recurso, cuando la autoridad no haya obrado con competencia o ejercido sus actos jurisdiccionales conforme a Ley. En este caso el Tribunal Constitucional Plurinacional determinará la nulidad de la resolución o acto recurrido, y dispondrá de oficio la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

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BIBLIOGRAFIA

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