Recurso de Revocacion
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___________________________________ ___________________________________ R. F.C. _____________________________ ASUNTO: Se interpone recurso de revocación. H. ADMINISTRACION LOCAL JURÍDICA DEL ORIENTE DEL DF. P r e s e n t e ______________________________, en mi carácter de representante legal de la empresa denominada _______________________________________, personalidad que acredito con el Poder Notarial que adjunto en copia simple, señalando como domicilio fiscal y convencional para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en ______________________________________________________;autorizando para tal efecto en los términos del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación a los CC. Licenciados en Derecho ______________________________________________________, respetuosamente comparezco a exponer: Que con fundamento en los artículos 116 y 117, fracción I inciso a), 123, 125, 127, 129, fracción II, 130, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación, vengo a interponer a nombre de mi mandante RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra de los créditos fiscales ___________, ___________ y ___________. Fundo para hacerlo, en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes: H E C H O S 1.- Con esta fecha estoy conociendo de la existencia mas no el contenido de los créditos fiscales __________, _________ y _________, razón por la cual me veo en la necesidad de interponer el presente medio de defensa haciendo valer: CONCEPTOS DE REVOCACIÓN ÚNICO.- Procede que se revoquen los créditos que se combaten, con fundamento en los artículos 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 14 y 16 Constitucionales. Lo anterior porque al no haberse notificado los créditos que se combaten conforme a derecho, se deja a mi representada en completo estado de indefensión, pues niego lisa y llanamente que la autoridad hubiese cumplido con las exigencias impuestas por los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 16 Constitucional, por tanto, al no cumplirse las hipótesis previstas en los preceptos legales invocados, se contraviene la esfera jurídica de mi mandante, ya que no se le da la oportunidad de imponerse del contenido de los actos reclamados y ejercer los derechos que la ley confiere a su favor oportunamente. Hago valer la jurisprudencia del H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a foja 199 del Tomo 133 - 138, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, que a continuación se reproduce: COBROS FISCALES. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION SIN NOTIFICACION PREVIA DEL CREDITO. El artículo 14 constitucional señala que nadie podrá ser afectado en sus derechos
sin respetarle la garantía de previa audiencia. Ya se ha estimado, en materia fiscal, que como tanto el monto de los créditos, como el objeto de los mismos, deben estar previstos en la Ley del Congreso, en términos del artículo 31, fracción IV, de la propia Constitución Federal, no resulta necesario que previamente al fincamiento del crédito se oiga al causante en defensa de sus derechos. A más de que tal procedimiento podría entorpecer la recaudación fiscal en forma insoportable. Sin embargo, cuando no se trata de la determinación del crédito, sino del inicio del procedimiento de ejecución, es decir, del requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, y del embargo mismo, sí es necesario que se respete la garantía de previa audiencia en el sentido de que previamente al inicio del procedimiento económico-coactivo se debe notificar el crédito al deudor, a fin de que tenga oportunidad de pagarlo, o de hacer uso de los medios de defensa legales, si estima que el cobro es indebido, para lo cual, si desea suspender dicho cobro, deberá garantizar el interés fiscal en términos de ley. Pero si las autoridades fiscales inician el procedimiento de ejecución sin haber previamente notificado el crédito al causante, ahora sí le están violando la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, ya que ni el mencionado artículo 14 ni el 16, ni el 31, fracción IV, autorizan el cobro de impuestos en esa forma, que crearía para los causantes una situación insostenible de ilegalidad y arbitrariedad y los colocaría al margen de un estado de derecho y en situación de indefensión, con el peligro de que sus bienes fuesen sacados a remate sin que les hubiera siquiera notificado el crédito antes de iniciar el procedimiento de ejecución. Esto crearía una situación tal vez cómoda para el fisco, pero arbitraria y violatoria de las garantías individuales de los causantes. Luego el cobro iniciado en vía de ejecución, en los términos señalados, es constitucional y así debe declararse, sin que el causante tenga obligación de conocer, al impugnar los actos del procedimiento de ejecución, los elementos del crédito inicial que no le fue notificado ni la autoridad que lo emitió. Y sin que tenga que agotar recursos ordinarios que no están destinados directamente a la protección de las garantías individuales y cuyo agotamiento podría venir a entorpecer la defensa de tales garantías. En todo caso, de ninguna manera sería obligatorio agotar un recurso administrativo de oposición a la ejecución que no está destinado a impugnar las características mismas del crédito inicial que no se notificó. En consecuencia, en este caso procede conceder a la quejosa el amparo, por este motivo, aunque dejando a salvo el derecho que las autoridades puedan tener para notificar nuevamente el crédito a la quejosa, pero dándole a conocer todas sus características y elementos, antes de iniciar otra vez el procedimiento de ejecución. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 567/79. Ma. del Carmen Juárez Herrera, sucesión de. 6 de diciembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 133-138 Sexta Parte. Página: 199.
Hago valer en favor de los intereses del recurrente el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible a fojas 135 y 136 del Tomo IX, correspondiente al mes
de enero de 1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe: AUTORIDADES FISCALES. DESTRUCCION DE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD EN SUS ACTOS, CUANDO EXISTE NEGATIVA LISA Y LLANA.- La presunción de legalidad en los actos y resoluciones fiscales, prevista en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, sólo subsiste si ante la negativa lisa y llana del afectado, la autoridad demuestra fehacientemente los hechos, causas particulares, motivos y circunstancias especiales del caso, tomados en cuenta para evidenciar la legalidad de la notificación del adeudo, salvo que dicha negativa, conlleve a la afirmación de otro hecho. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Revisión fiscal 17/91. Ecológica, S.A. de C.V. 18 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Jaime Arturo Coayahuitl Orozco.
Asimismo, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia, que a la letra reza lo siguiente: Tercera Época. Instancia: Pleno Revista del Tribunal Fiscal de la Federación: Año I. No. 10. Octubre 1988 Tesis: III.TASS-507 Página 20 NOTIFICACIONES.- SU NULIDAD SE PUEDE HACER VALER EN AMPLIACIÓN DE DEMANDA.- De conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación en vigor, cuando la autoridad al producir su contestación de demanda expresa argumentos en los que base la legalidad de las notificaciones realizadas y anexa los documentos en los que conste tales actuaciones, en razón de que la actora haya negado su existencia, procede la ampliación de la demanda a fin de que en ésta última invoque los argumentos de derecho que en contra de las citadas notificaciones considere pertinentes. En los términos expuestos, expreso mi desconocimiento respecto a las notificaciones y contenido de los créditos indicados, y desde este momento solicito se tenga por reservado el derecho de ampliar el presente recurso en términos del artículo 129, fracción II del Código Fiscal de la Federación, para ejercerlo en el momento procesal oportuno. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN Con fundamento en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, solicito la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución y se me conceda el plazo de cinco meses para garantizar los créditos fiscales ahora recurridos.
P R U E B A S A) LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el acto impugnado, es decir, en los créditos fiscales __________, __________ y __________, así como su notificación, razón por la cual al existir un interés jurídico claro, con fundamento en el artículo 129, fracción II del Código Fiscal de la Federación, solicito me sean exhibidos y dados a conocer para estar en condiciones de ampliar el presente recurso de revocación. B) LA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto Legal y Humana en lo que favorezca a los intereses de mi representada. Por lo expuesto, atentamente pido: PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito interponiendo recurso de revocación en contra de los actos que han quedado detallados. SEGUNDO.- En su oportunidad, darme a conocer el acto impugnado y su notificación para ampliar el presente recurso. . Representante Legal MANUEL RAMÍREZ JUÁREZ
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