Recurso de Reconsideracion

August 10, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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  Santa Marta 20 de Noviembre de 2019 SEÑOR(a) INGRID LLANOS Secretaria (E) SECRETARIA DE HACIENDA DE SANTA MARTA E. S. D. Ref. Recurso de Reconsideración  Asunto Prescripción Prescripción Sa Sanción. nción. Yo MARGOTH MARIA ROBLES DE FLOREZ, ciudadano colombiano, identificado con el numero de cedula N° 36.525.631 de Santa Marta, manifiesto que interpongo Recurso de Reconsideración contra la resoluciones No. 0004950 de fecha 30 de septiembre de 2019. MOTIVACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La inconformidad con el acto administrativo acusado radica en que la entidad manifiesta que no ha transcurri transcurrido do los cinco años de la pérdida de la fuerza de ejecutoriedad de la liquidación oficial para los periodos 2012, 2013 y 2014 y que estas fueron notificadas a través de la gaceta oficial del Distrito de Santa Marta, sin embargo, dicho actos administrativos administr ativos con los ccuales uales se expidieron las liquidaciones de los años en discusión, sin haberme notificado conforme lo señala el Estatuto Tributario. De este modo, es claro el mal proceder de su entidad al no realizar la notificación en los términos previstos art. 563 y 568 Decreto 019/2012 y en concordancia con el ACUERDO DISTRITAL NÚMERO 004 Fecha: 19 de Marzo de 2016 por el cual se expide el Estatuto Tributario Distrital de la ciudad de Santa Marta, debido a que las liquidaciones oficiales solo fueron notificadas en la gaceta oficial del distrito, se violento el debido proceso, por cuanto al no conocer de las misma se me cercenó el derecho de contradicción o la oportunidad de acogerse a los beneficios de descuentos para el pago oportuno del impuesto. teniendo en cuenta que el derecho fundamental al debido proceso, se considera como garantía constitucional, la cual está consagrada en el artículo 29 de la Carta Política. Ahora bien, el derecho fundamental al debido proceso no sólo se predica de los procesos judiciales, sino que también es extensivo a todas las actuaciones que realice la administración pública. Según la Corte, entre las garantías que componen el debido proceso administrativo se encuentra el derecho a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, siguiendo el procedimiento que en la ley se ha determinado previamente para ello, por lo que impone una obligación a las autoridades públicas a la hora de adoptar decisiones en ejercicio de su función.

 

En relación con lo anterior y trayendo a colación la jurisprudencia de la Honorable Corte constitucional de Colombia en Sentencia C-034/14 señala lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las  garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas  previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesa necesariamente riamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento procedimi ento administrativo, administrat ivo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad razonabili dad de los plazos y la imparcialid imparcialidad, ad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía  gubernativa y la jurisdicción jurisdicción contencio contenciosa sa administrativa.” administrativa.” 

Por consiguiente al momento de realizar la debida notificación de las liquidaciones oficialesfacturas de los años 2012, 2013, 2014 la misma no se efectuaron con el lleno del debido proceso por consiguiente no se garantizo que el administrado en este caso mi persona ejerciera el derecho a la defensa de dicha imposición sancionatoria. Teniendo en cuenta que los principios de la LEGALIDAD y DEBIDO PROCESO establecido establec ido en el artículo 6, 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. En este caso, al no notificarme en los término previstos en el Estatuto Tributario no cumple con los requisitos establecido en la ley. También se debe tener en cuenta que la Constitución Consti tución Política de Colomb Colombia ia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. administr ativo. En este caso, la solicitud es que se haga efectivo el artículo 817 del Estatuto Tributario. Dicha facultad está consagrada en el artículo 87 que dice: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.  Así las cosas, al estar estar dichos actos vicia viciados, dos, toda vez qu que e no se noti notificaron ficaron confor conforme me a lo establecido en los artículos artícul os 565, 566-1 y 569 del Estatuto Tributario Nacional, se mantendrá el término de prescripción en contra de los años tributarios en discusión por lo que se al respecto el artículo 817 del Estatuto Tributario que dice: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Artículo 817. Modificado por el art. 86, 8 6, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006,TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.”  

 

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor en consonancia con lo estipulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario que dice:  A rtí culo 8 de la ley 1066 de 2006 2 006 dice: di ce: Modifíq Modi fíques ues e el inc i ncis is o 2° del artículo artíc ulo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:  La competencia para decretar la prescripción de

la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte"  A rtí culo 17: L o es tablecido tablecido en los artículos artíc ulos 8 y 9 de la pres ente ley ley para la D IA N , se

aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades  públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio o ficio el jefe de la respectiva entidad.

También el artículo 52 inciso tercero de la ley 1437 de 2011 que dice: inco (5) años “La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de c inco contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”  

PETICIONES 1, En base a lo anterior solicito se le dé la modificación de la resolución 0004950 del 30 de septiembre de 2019 y se declare la debida prescripción a los años 2012, 2013 y 2014. 2. Así mismo, se entregue copia de la debida notificación de las liquidaci liquidaciones ones de los años 2012, 2013 y 2014. COMPETENCIA Y SUBSIDIARIEDAD DEL RECURSO Es usted, señor Jefe de SECRETARIA DE HACIENDA DE SANTA MARTA, competente para conocer del presente recurso de reconsideración.

NOTIFICACIONES Calle 23 N° 16-02 Alcázares. Teléfono: 3174524463

MARGOTH MARIA ROBLES DE FLOREZ C.C 36.525.631 de Santa Marta 

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