Recurso de Proteccion Alza Isapre Cruz Blanca

April 24, 2019 | Author: Oscar Del Villar García | Category: Constitution, Social Institutions, Sociedad, Política, Government Information
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Recurso de protección...

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TIPO DE RECURSO RECURRENTE RUN: DOMICILIO:

: PROTECCIÓN : PERCY RODRIGO HERNANDEZ ANGULO. : 15.018.474-6 : SIMON BOLIVAR N° 760 DEPARTAMENTO N° 182.  ANTOFAGASTA.

REPRESENTANTE RUN DOMICILIO

: LILIANA IVANIA GONZÁLEZ CORTÉS. : 18.183.011-5 : HOMERO AVILA 955 DEPTO 204.  ANTOFAGASTA.

RECURRIDA R.U.T. DOMICILIO:

: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. : 96.501.450-0 : AV. : AV. CERRO COLORADO COLORADO 5240, 5240, PISO 7, TORRE II, LAS LAS CONDES, SANTIAGO. : FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA. : IGNORO.

REPRESENTANTE LEGAL R.U.T.

EN LO PRINCIPAL: Recurre de protección; EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Orden de No Innovar; EN EL TERCER OTROSÍ: Téngase presente. ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA LILIANA IVANIA GONZALEZ CORTES, chilena, soltera, estudiante de quinto año de Derecho de la Universidad de Antofagasta, cédula nacional de identidad número 18.183.011-5, domiciliada Homero Avila Nº955, departamento Nº204, dentro del plazo señalado en el Nº 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, a U.S.I., respetuosamente digo: Que vengo en recurrir de protección a favor de don PERCY RODRIGO HERNANDEZ  ANGULO, de profesión Enfermero, de nacionalidad chilena, con domicilio en Simon Bolivar N°760 Departamento N°182, comúna de Antofagasta y Región de Antofagasta, en su calidad de cotizante y beneficiario de su plan de salud denominado PAMPA 2600 (3PP2600608) y en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representado legalmente por don FRANCISCO MANUEL  AMUTIO GARCÍA, abogado, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, Piso Pi so 7, Torre II Las Condes, Santiago, por el acto arbitrario de alzar unilateralmente y sin fundamento alguno, el precio base de su plan de salud, lo que le ha significado una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos amparados en la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Por lo anterior, solicito a esta Iltma. Corte que restablezca de inmediato el imperio del derecho, ordenándole a la recurrida que deje sin efecto la adecuación efectuada para el precio base del Plan de Salud de la parte recurrente, que será aplicado a partir del primer día hábil del mes de Febrero de 2019, manteniendo en consecuencia los beneficios y el valor del precio base del plan originalmente por él, cualquiera fuere la denominación que se le otorgue en el futuro a este plan, todo de conformidad a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer:

I.-

PRESENTACIÓN DENTRO DE PLAZO.

A principio del mes de noviembre del año 2018, el recurrente recibió en su domicilio por parte de don Andrés Guimpert G. (Gerente Comercial y de Clientes Isapre CruzBlanca) una comunicación dirigida por ISAPRE CRUZBLANCA, denominada “CARTA DE ADECUACION”, (3PP2600608)  el cual aumentaría respecto del plan contratado con la recurrida r ecurrida PAMPA 2600 (3PP2600608) de 8,249 UF a 8,799 UF , en virtud de la cual, se le informa que la Isapre en proceso anual de revisión de planes de salud, que tiene por objeto calcular los reajustes de precios de costos del sistema de salud, le informa a mi representado sobre este proceso y como se aplica a su plan de salud. En la denominada “carta  de adecuación”, se señala el cambio por adecuación del precio base del plan, el que se concretaría 3 meses después co ntados desde la fecha que señala que fue redactada la carta, en donde indica que si nada dice dentro de ese período se concretaría el cambio, lo que constituye un acto concreto de vulneración, más allá de una amenaza, como podría considerarse la Carta de Adecuación. Es del caso que el recurso de protección protecc ión es una acción cautelar que tiene por objeto dejar sin efecto un acto arbitrario y/o ilegal, que puede ser realizado a través de una amenaza o un acto concreto. En el presente caso, se reclama sobre un acto arbitrario que se concretará si la recurrente nada dice dentro de un plazo determinado, cual c ual es alzar unilateralmente el precio de su plan. Es del caso la carta de adecuación configura la amenaza, y el Formulario Único de Notificación cuando se formaliza la amenaza. Esta Ilustrísima Corte y la Corte Suprema han entendido que estando dentro de ese período, es decir, entre el envío de la carta de adecuación y antes de que se cumplan 30 días día s corridos desde la fecha en que se le debiese enviar el FUN, el recurso está interpuesto dentro de plazo, pues el FUN formaliza la amenaza y pasa a ser definitivo, y por ende, desde que se notifica aquello se completa el proceso de adecuación y habilita a la parte recurrente para recurrir de protección, como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, en reciente fallo, revocando un fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que declaro extemporáneo un recurso de Protección contra una Isapre por recurrirse después de 30 dias del despacho de la carta de adecuación, vino en señalar que dada esta situación, es decir, que la carta de adecuación es la amenaza y la llegada del FUN es el acto concreto, la recurrente puede interponer el recurso durante todo el lapso que dura desde que se le envía la carta de adecuación, hasta el último dia del mes en que se hace efectivo el alza en su plan de salud, lo que está señalado por lo demás en la misma carta. La Excelentísima Corte Suprema, ya ha resuelto una vez más que el plazo se cuenta c uenta desde la fecha de envío de la carta de adecuación hasta y hasta 30 días después de ser entregado el FUN.

II.-

LOS HECHOS.

Como mencioné anteriormente, a principios del mes de Noviembre del presente año, el recurrente recibió en su domicilio la carta de adecuación. En dicha carta se menciona que la recurrida procederá a aumentar o reajustar en un 8,3% su plan de salud. Asimismo, le ofrecen cuatro alternativas: 1.- Aceptar la modificación al precio de su plan de salud: Es decir, si nada dice, implicaría aceptar un incremento del 8,3% sobre el precio de su contrato de salud vigente, a lo que a la época del envío de la carta corresponde a un aumento de $13.442 mensuales. Este contrato está expresado en Unidades de Fomento, es decir, tiene incorporada la variación experimentada en los precios por efecto de la inflación, dentro del cual se encuentra incluido el grupo Salud dentro de la canasta ca nasta de consumo promedio de la población sobre la cual se calcula el IPC. Esta alza tiene directa relación con sus ingresos, los que se verán afectados por esta causa. En efecto, estas alzas se repiten año tras año, lo cual produce un desmedro en su patrimonio. Llegará un momento en donde por mantener los actuales beneficios, el costo de su plan de salud excederá con creces la cotización pactada originalmente y menguará significativamente su patrimonio, lo que podría llevarle a emigrar al si stema público de atención de salud ya que esta actitud de la Isapre es continua en el tiempo. Así las cosas, entre la Isapre y la parte recurrente suscribieron un contrato de salud cuyo precio es de UF 8,249 y en virtud de la carta de adecuación aludida, el precio de su plan de salud aumentará a UF 8,799.Así las cosas, LA IMPUGNACIÓN DEL PRESENTE RECURSO SE ENFOCA AL ALZA DEL 8,3% DEL PRECIO DE SU PLAN DE SALUD. Es decir, su precio debiera mantenerse en UF 8,249.2.- La segunda alternativa que se le presenta es: “Cambiarse  a un Plan de salud alternativo”, el cual tiene una cobertura y beneficios susta ncialmente inferiores a la que le ofrece su actual plan, importando un precio similar. 3.- Finalmente, se le hace presente que si no está de acuerdo con todas las alternativas propuestas por la Isapre, puede desahuciar este contrato. Hacen presente que el plazo para pronunciarse sobre las propuestas realizadas será hasta el ultimo día hábil del mes de Enero de 2019.

III.-

EL DERECHO.-

El artículo 20 de la Constitución Política Polític a de la República de Chile, señala en lo pertinente, p ertinente, que quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en dicho artículo, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y

asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En su caso, el alza, arbitraria e injustificada del precio base de su plan de salud, le ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile , esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y que están contemplados dentro de las garantías vulneradas que pueden ser susceptibles de una acción de protección. En efecto, los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, refieriendose al efecto de las obligaciones, previenen que los contratos válidamente celebrados son una ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo o por causas legales y éstos deben ejecutarse de buena fe y obligan a todo lo que en ellos se expresa y a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación. Consecuentemente, los contratos válidamente celebrados entre las partes tienen para ellas el carácter de obligatorio y sólo pueden ser modificados por consentimiento de las partes o por causas legales. En lo referente a los contratos de salud previsional, los artículos 197 y 198 d el D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, excepcionalmente establece una excepción a este principio que permite a las Isapres adecuar sus precios. Esta atribución, de todas maneras, debe ejercerse FUNDADA Y JUSTIFICADAMENTE, considerando cambios efectivos y verificables ve rificables del valor de la prestación médica, en tanto se trata de una atribución de carácter excepcional que altera la regla general de los contratos establecida en el artículo 1545 que exige el consentimiento c onsentimiento mutuo para su modificación. En ese sentido, tal facultad no es discrecional sino una “facultad reglada”, y por ende, debe aplicarse por dicha institución de manera restringida. Para justificar las nuevas alzas dispuestas por la recurrida para el presente año, se ha enviado una comunicación, similar a la anterior, prácticamente con el mismo contenido de la del año anterior, sin que se divise motivo o razón del cual pudiera colegirse fundadamente que actualmente  es necesario aumentar el costo del plan de salud base pactado primitivamente con el recurrente, sin poder comprobarse a su respecto razó n o motivo suficiente que justifiquen justif iquen su particular decisión de incremento. En efecto, los hechos demuestran que las Isapre remiten en forma sistemática este tipo de comunicaciones a sus afiliados, alzando el precio base de sus planes de salud. En respuesta, la Ilustrísima Corte de Apelaciones, a través de innumerables fallos, ha determinado que dichas alzas no proceden, inclusive después de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.015 al artículo 38 de la Ley N° 18.933. Todos los fallos dictados en los últimos años y ratificados por la Excelentísima Corte Suprema, son similares en sus fundamentos como es el caso que se analiza en este recurso, lo que aclara lo arbitrario del alza y carente de todo fundamento lógico, no oferecendose contraprestación alguna que la respalde y permita mantener el equilibrio entre el afiliado y la Isapre, por lo que debe ser acogido el Recurso y condenada en costas a la recurrida, por cuanto la conducta de la ISAPRE resulta, a todas luces, arbitraria y abusiva.

Asimismo, la Isapre no señala, y menos entrega algún dato o antecedente concretos que justifican esta alza, sino más bien señala que CRUZ BLANCA ha tenido un nivel acotado de utilidades, señalando aumento de los costos por aumento en la expectativa de vida de sus afiliados, aumento en el número y costo de las licencias médicas, aumento en el uso de las prestaciones, uso de nuevas tecnologías y equipo médico, y otras. De lo expuesto se puede apreciar con claridad que el alza de precios de la Isapre recurrida es ilegal, no fundamentada, arbitraria y caprichosa, ya que no presenta antecedentes serios para reemplazar el precio del plan de salud vigente por otro determinado por ella misma a su determinación y arbitrio y sin mayores o mejores beneficios respecto del actual como contrapartida, lo que significa que su proceder importa una u na violación a la garantía constitucional del derecho de propiedad, ya que se altera unilateralmente las condiciones pactadas en el contrato sin que exista motivo fundamentado que justifiquen su actuar. La modificación del precio de un plan de salud sa lud debe obedecer a un cambio real del costo de las prestaciones médicas o variaciones reales en los costos, causado por una alteración substancial de sus costos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada y no por un mero aumento debido a fenómenos inflacionarios, no sólo remitirse a que estos se han elevado, sin explicar claramente las incidencias de los costos en el plan. En consecuencia, se ha procedido a revisar el precio de su plan de salud sin acreditar los fundamentos invocados. En este escenario, el aumento unilateral sin justificación del costo del plan de salud efectuado por la recurrida constituye un acto arbitrario que vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad del recurrente, consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto se ha tratado de imponerle al afiliado el mismo plan primitivamente pactado a un costo superior, lo que evidentemente de aceptar, le producirá una disminución de su patrimonio. La actitud de la recurrida también tambi én importa una violación a la garantía g arantía constitucional del derecho de propiedad, desde el momento que se está estableciendo esta bleciendo una discriminación carente de fundamento que impide a una persona, sin que proceda a solventar mayores gastos de salud, mantenerse en el plan contratado; y más aún en el presente caso, mantenerse en el sistema libremente elegido por él y sin alterar las condiciones pactadas en un contrato. A mayor abundamiento, la revisión de los contratos de salud previsional por las Isapre no está concebida como una cláusula de reajustabilidad o de estabilización a favor de ellas, sino para salvar los mayores costos extraordinarios de las prestaciones basadas en aspectos imposibles de prever, que no habilitan modificaciones sin fundamento, como las que se han efectuado en el plan de salud del recurrente. Sin perjuicio de todo lo anterior, el artículo 197 del DFL Nº1 establece en su inciso 3º que, para el correcto ejercicio de la potestad, se halla aquella según la cual las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado o b eneficiario. eneficiario. Pues bien, de acuerdo con lo señalado, lo que la recurrida ha descrito en su carta de adecuación, no es otra cosa que considerar el estado de salud de los afiliados y beneficiarios de un determinado plan para revisarles los precios, al alza, lo que le está PROHIBIDO por el propio DFL Nº 1 del año 2005 . Así lo ha estimado la Corte de Apelaciones de Santiago en varios fallos, y ratificados por la Corte Suprema, quien ha indicado que las Isapre

sólo pueden alzar los planes de sus cotizantes por motivos pormenorizados y comprobados, ya que de otro modo –indica- se vulnera la garantía del derecho a la propiedad, garantizada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, República , estableciendo la arbitrariedad en el alza del plan y desestimando que la carta entregada a sus clientes c lientes por las Isapre en la que explica, en términos generales, los motivos del incremento y ofrece un plan alternativo sea suficiente justificación. Por tales razones, interpongo este recurso de protección a favor de don PERCY RODRIGO HERNANDEZ ANGULO y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.  y se ordene decretar las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho ordenando la mantención del actual precio base de su plan de salud, que conlleva implícito un reajuste, con expresa y ejemplar condenación en costas.

POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto, en los artículos 20 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 29 de marzo de 1977 y sus modificaciones posteriores. RUEGO A U.S.I.: Se sirva tener por presentado recurso de protección a favor de don PERCY RODRIGO HERNANDEZ ANGULO y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representado por FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCIA, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago, y en definitiva, decrete que la recurrida ha elevado unilateralmente el precio base de su plan de salud sin fundamentos valederos, perturbando y amenazando su legítimo ejercicio de la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, DECLARANDO ADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE PROTECCIÓN Y EN DEFINITIVA ACOGERLO, DEJANDO SIN EFECTO LA ADECUACIÓN EFECTUADA POR LA ISAPRE CRUZ BLANCA DEL 8,3% SOBRE EL PRECIO DE SU PLAN DE SALUD, MANTENIÉNDOSE DE ESTA FORMA EL PRECIO ORIGINALMENTE PACTADO. Manteniendo los beneficios, cualquiera fuere la denominación que se le otorgue a este plan en el futuro, TODO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS  para esta instancia sin perjuicio de las costas que se generen en segunda instancia ya que, de no mediar esta acción, este acto se concretaría por el solo hecho de despachar la carta, endosándosele a la parte recurrente la responsabilidad de efectuar las gestiones para anular el alza que le afecta. PRIMER OTROSÍ: Ruego a US.I., tener por acompañado: 1. Carta de adecuación de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. 2. Copia cédula de Identidad de la representada don PERCY RODRIGO HERNANDEZ ANGULO. 3. Copia cédula de Identidad de la representante, doña LILIANA GONZALEZ CORTES. SEGUNDO OTROSÍ: A fin de evitarle graves perjuicios a la parte recurrente, Ruego a V.S.I. ordenar que se dicte Orden de no Innovar  y se suspenda, de inmediato, la orden arbitraria de alzar precio base de su plan de salud en un 8,3%, que será aplicado desde el primer día hábil del mes de FEBRERO del año 2019, mientras se ve el recurso de protección interpuesto. TERCER OTROSÍ: Solicito a US.I. tener presente mi calidad de estudiante de quinto año de Derecho de la Universidad de Antofagasta, por el cual representaré a la recurrente en el presente recurso de protección compareciendo en su beneficio, en mérito de lo dispuesto en el numeral 2 del Auto Acordado del 28 de agosto de d e 2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección.

LILIANA IVANIA GONZÁLEZ CORTÉS

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