Recurso de CASACION

September 1, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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:khbjgjg-0-15655-JR-CI-02

SECRETARIA: ljl A.  SUMILLA

:

RECURSO DE CASACION  . 

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE   ,,…..

khkj 

(Litisconsorte

pasivo),

En

los

necesario

autos

sobre

REIVINDICACION Y OTROS, seguidos por ljljZ, atentamente digo:

I.- PETITORIO: Que dentro del plazo de ley y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 386º del Código Procesal Civil y demás en lo pertinente, acudo a su despacho con la finalidad de interponer

RECURSO DE CASACIÓN, que le dirijo en contra de la Resolución de Vista RESOLUCION Nº 36 de fecha 04 DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO.-. el cual HA RESUELTO: 1) REVOCAR    la sentencia contenida en la resolución número treinta de fecha cuatro de setiembre

del

año

dos

mil

diecisiete,

obrante

de

fojas

trescientos seis a trescientos once de autos, que resuelve: 1. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por BEATRIZ VARGAS DE

RAMÍREZ,

contra

.mmljljljljl

y

JUSTA

klk,

con

la

intervención del litisconsorte necesario pasivo ññkñ ljljl sobre

REIVINDICACIÓN

Consentida

y

y

MEJOR

ejecutoriada

DEFINITIVAMENTE

los

DERECHO sea

actuados.

la

A

LA

PROPIEDAD.

presente,

3.EXONERAR

a

2.

ARCHÍVESE las

partes

procesales del pago de costas y costos y REFORMÁNDOLA    se declara

FUNDADA

EN

PARTE  la

demanda

de

reivindicación

interpuesta por doña Beatriz Vargas de Ramírez contra Teofenes

 

Melesio Eustaquio Ceferino y Justa Flores Salinas y contra el litisconosorte

Eusebio

Julián

Eustaquio

Ceferino,

en

consecuencia, SE ORDENA   que los demandados y el litisconsorte  que antes nombrados, restituyan a la parte demandante la posesión del segundo y tercer piso del predio ubicado en e n la Calle Leoncio Prado



154

.mlk

que

se

halla

inscrito

a

nombre

de

la

demandante en la Partida N° 0ljl del Registro de Predios de Barranca.2) DECLARAR INFUNDADA    la pretensión de demolición de  la lo edificado por los demandados en el tercer piso del inmueble materia de la reivindicación, dejándose a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer conforme a ley. Sin costas ni costos, a fin de que declare FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN, teniendo en

consideración, los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN; FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que, de conformidad con lo previsto en el Art. 386 del Código Procesal

Civil,

fundamento

mi

recurso

de

casación

en

las

siguientes causales:

1) Interpretación erronea del- Articulo 1135 del c.c.  Primero.-

La

norma

de

derecho

material

interpretada

erroneamente en el presente caso es la contenida en el articulo 1135 del c.c., que postula; “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos

acreedores

a

quienes

el

mismo

deudor

se

ha

obligado

a

entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido  primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”, antigua”, dicho

articulo no ha sido interpretado correctamente por el adquem, toda vez que como se ha mensionado existen dos cadenas de transferencia distintas que tienen asu vez distinto deudor (quien vende) conforme a continuación se detalla; la primera

 

cadena de transferencia  nace de la venta de los aires del inmueble ubicado en calle Leoncio Prado Nº 154 –  Barranca, efectuada por la sociedad conyugal conformada por don Simón Atanacio

Medrano

y

su

cónyuge

Jobita

Flores

Asencio

de

Atanacio, a favor de Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino, ésto mediante la minuta de compraventa de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y dos,quien a su vez al estar casado procede conjuntamente con su esposa Justa Flores Salinas a la venta del segundo y tercer piso a favor de don Eusebio Julián Eustaquio Ceferino, mediante contrato de compra venta de fecha veinte de octubre del dos mil dos elevado a escritura pública con fecha veintiuno de mayo del dos mil trece por mandato judicial; la segunda cadena de transferencia  nace Al fallecer don Simón Atanacio Medrano, donde su cónyuge supérstite doña Jobita Flores Asencio de atancio adquirió por sucesión el predio ubicado en calle Leoncio Prado Nº 154- Barranca, y luego al fallecer esta última, su hijo Simón Luis Atanacio Flores adquirió por sucesión la propiedad, para luego este vender mediante escritura pública de fecha doce de julio del dos mil once otorgada ante Notario Público de Barranca, a favor de la señora Beatriz Vargas de Ramírez y su cónyuge Seferino Ramírez Manrique.

Segundo.- Ahora bien habiendo distinguido las dos cadenas de transferencia

se

aprecia

que

la

Sala

Superior

interpreta

erróneamente el articulo 1135 del c.c., señalando que al haber inscrito su derecho de propiedad los demandantes, esta amparado a mparado y por consiguiente declara se le reivindique la propiedad, pero la sala no ha considerado que al haber vendido los señores Simón Atanacio Medrano y su cónyuge doña Jobita J obita Flores Asencio de atanacio los aires del predio ubicado en calle cal le Leoncio Prado Nº 154- Barranca, al señor Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino, con fecha 07 de setiembre de 1992, el heredero Simón Luis

 

Atanacio Flores

tan solo tenia como herencia el primer piso

del mencionado inmueble, por consiguiente no podría realizar venta alguna respecto de los aire por cuanto con anterioridad sus señores padre habían enajena los aires de dicho inmueble, por ende debio de interpretarse el mencionado articulo en base a lo expuesto en su ultimo párrafo, esto es debio de preferirse en derecho sobre el inmueble materia de litigio litig io al propietario con derecho de fecha cierta anterior, esto es a los de la primera cadena de transferencia, toda vez que ambos am bos recurrentes no cuentan con inscripción registral de los aires, esto es la declaratoria de fabrica (construccion) no se encuentra inscrita en la partida Nº 08012064, por ende no hay un u n mejor derecho de propiedad en merito a una inscripción registral, lo que hay es un mejor derecho propiedad en merito al defecto de inscripción, donde la norma señala que se prefiere en este caso el titulo que conste de documento de fecha cierta mas antigua, conforme lo señala el articulo 1135 c.c. ùltimo párrafo.

TERCERO.- Asimismo, la sala no ha tomado en cuenta que la primera

cadena

de

transferencia

realizo

el

tramite

de

inscripción de su derecho ante los registros públicos, pero este no procedio por cuanto no se había hecho una declaratoria de fabrica sobre la partida matriz Nº 08012064, consiguiendo una esquela de observación que fue materia de prueba en el proceso, mientras que la segunda cadena de transferencia nunca inicio ni hizo la inscripción de la declaratoria de fabrica, por

ende

no

cuenta

con

documento

alguno

que

ampare

la

inscripción registral de la parte del predio que demanda se le reivindique, por cuanto solo existe la inscripción desde sus primeros

dueños

del

inmueble

como

terreno

mas

no

como

construcción, lo que confunde la sala al interpretar que hay inscripción registral, cuando la inscripción es en general del predio como terreno mas no como consruccion y como tal la sala

 

debio merituar los medios probatorios pertinentes para resolver la causa adecuando los hechos a una interpretación adecuada de la mencionada norma.

2) falta

de

motivación

(motivación

insuficiente)

de

conformidad al articulo 138º inciso 5 de la constitución  política del peru. TERCERO.- La falta de motivación de conformidad al articulo 138º inciso 5 de la constitución política del peru, seda por cuanto el adquem no ha motivado suficientemente la recurrida por cuanto al haber oponibilidad de derechos sobre un mismo inmueble,

esto

es

que

ante

la

demanda

de

reivindicación

planteada los demandados y litisconsorte necesario pasivo, han opuesto derechos sobre el inmueble en litigio, sin embargo el adquem

al

hacer

su

motivación

para

resolver

la

causa

no

fundamenta congruentemente el mejor derecho de propiedad sobre sobr e el inmueble, pues tan solo basa su motivación en lo señalado en el articulo 1135 del C.C., argumentando de quien inscribió primero

el

preferencia,

derecho cuando

ante

los

dicho

registros

articulo

es

públicos

tiene

aplicable

a

la los

acreedores que tide un mismo obligado, hecho que no ocurrio en el presente proceso conforme se argumento precedentemente.

CUARTO.- Que, del estudio de diversas jurisprudencias se tiene que

se

ha

venido

señalando

en

reiteradas

y

uniforme

jurisprudencias,como es el caso recaído en la Casación número 3436-2000/Lambayeque,

emitida

por

la

Sala

de

Derecho

Constitucional y Social, así como en la Casación número 7292006/Lima, expedida por esta Sala Civil Permanente, donde hna señalado que si bien es cierto, la norma no define exactamente los alcances de la acción reivindicatoria, para su ejercicio deben concurrir los siguientes elementos: a)Que, se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) Que, el demandado

 

posea la cosa de manera ilegitima   o sin derecho a poseer; y, c) Que, se identifique el bien materia de restitución.sin embargo del estudio de la sentencia de vista no se aprecia motivación alguna respecto a la identificación del bien materia materi a de

restitución,

por

cuanto

no

existen

medidas

ni

limites

perimetricos constatados del cual se deba restituir toda vez que la construccion que se pretende restituir data desde los años 1992 y que es mas no se encuentra inscrita o declarada ante los registros públicos.

QUINTO.- Asimismo, lo cierto es que estamos ante dos derechos de propiedad, una de los aires (segundo y tercer piso) que nacio al haber enajenado los señores de la sociedad conyugal conformada por don Simón Atanacio Medrano y su cónyuge Jobita Flores

Asencio

de

Atanacio

a

favor

de

Teofenes

Melecio

Eustaquio Ceferino en el año 1992 y la otra al haber enajenado el heredero Simón Luis Atanacio Flores a favor de la señora Beatriz

Vargas

de

Ramírez

y

su

cónyuge

Seferino

Ramírez

Manrique en el año 2011, ahora bien en esa misma línea de ideas la segunda cadena de trasnferencia conocía y sabia que el inmueble que compraba tenia construida los aires, esto es el segundo y tercer piso, y además de ello estaba siendo ocupado de forma independiente con acceso libre por la calle por otra persona distinta al quien enajenaba, sin embargo nunca lo reclamaron

como

suya

hasta

que

se

dieron

cuenta

que

los

propietarios del segundo y tercer piso, no habían inscrito su propiedad

en

los

registros

públicos

y

demandan

ahora

la

reivindicación alegando su derecho por estar inscrita el predio predi o matriz mas no las construcciones que pretenden se reivindiquen y ante ello el adquen, no ha motivado en ningún extremo de su sentencia,

ni

mucho

menos

ha

cumplido

inmueble materia de reivindicación.

con

identificar

el

 

3).-

inobservancia

del

debido

proceso

contempaldo

en

el

articulo 139 inciso 3 de la constitución del estado. SEXTO.- Que, el adquem al no haber motivado debidamente la sentencia de vista esta vulnerando el principio del debido proceso, por cuanto la motivación además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido critico, valorativo y lógico dado que esta formado por el conjunto de razonamientos razonamien tos de hecho y derecho en los que el magistrado ampara su decisión, por ende la

exigencia

de

la

motivación

constituye

una

garantía

constitucional que asegura la publicidad de las razones que tiene el magistrado para pronunciar su sentencia, y con ello cumplir

con

el

principio

del

debido

proceso

y

tutela

jurisdiccional efectiva, que las partes tienen al acudir al órgano de justicia, amparada por la constitución, sin embargo en la sentencia apelada todo el peso de lo desidido se centra en el argumento del DUODÉCIMO, considerando no habiendo mas argumento sobre los medios probatorios actuados, lo que ha conyevado a una

 NATURALEZA DEL AGRAVIO Que la resolución impugnada me causa agravio en razón que conforme a lo expuesto la Sala sin sustento jurídico y con motivación subjetivas,

insuficiente ha

resuelto

basado

únicamente

REVOCAR

LA

en

apreciaciones

SENTENCIA

DE

PRIMERA

INSTANCIA Y REFORMANDOLA DECLARAR FUNDADO EN PARTE LA DEMANDA DE REIVINDICACION Y ORDENAR LA RESTITUCION DE LA POSESION DEL SEGUNDO Y TERCER PISO del predio ubicado

Calle Leoncio Prado

Nº 154 – Barranca, pues con ello se esta vulnerando el principio fudamental al debido proceso y a la falta de motivación de la resoluciones judiciales que la cosntitucion política del estado ampara mediante el articulo 139 inciso 3 y 5, asimismo me causa

 

agravio por cuanto mi derecho de propiedad amparado por el articulo 70 de la constitución y articulo 923 del C.C. se ve vulnerado, por todo ello acudo a vuestra tribunal a fin de alcanzar justicia.

SUSTENTO DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA Articulo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, conforme

al

cual

toda

persona

tiene

derecho

a

la

tutela

jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Articulo 385º del Código Procesal Civil, conforme al cual procede el recurso de casacion contra los autos expedidos por las Cortes Superiores que ponen fin al proceso Articulo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 28 de mayo del 2009, la

según el cual el recurso de casación se sustenta en

infracción

decisión

normativa

contenida

en

que la

incida

directamente

resolución

impugnada

sobre

la

o

el

en

apartamiento inmotivado del precedente judicial. Articulo 139º de la Constitucion Politica del Estado, según el cual son principios y derechos de la función jurisdiccional: Inciso 3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. inciso 5.- la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,(..).

POR TANTO: A la Sala Civil, solicito se sirva admitir el presente recurso de casación, a fin de que el superior en grado examine y anule de manera total la resolución de vista impugnada y proceda,

 

además a resolver de la manera prevista pre vista en el segundo párrafo, numeral

1),

del

articulo

396

del

Código

Procesal

Civil,

modificado por la Ley 29364, publicada publi cada en el Diario Oficial el Peruano el 28 de mayo del 2009.

OTROSI DIGO: Que, cumplo con adjuntar los siguientes anexos

:

1-A.- Tasa Judicial por concepto de casación; 1-B.- Copia de la Cedula de notificación de la resolución impugnada, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el presente recurso: 1-C.-

Copia

de

la

resolución

expedida

en

primer

grado

(sentencia), certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el presente recurso.

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