Recurso de CASACION
September 1, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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:khbjgjg-0-15655-JR-CI-02
SECRETARIA: ljl A. SUMILLA
:
RECURSO DE CASACION .
SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ,,…..
khkj
(Litisconsorte
pasivo),
En
los
necesario
autos
sobre
REIVINDICACION Y OTROS, seguidos por ljljZ, atentamente digo:
I.- PETITORIO: Que dentro del plazo de ley y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 386º del Código Procesal Civil y demás en lo pertinente, acudo a su despacho con la finalidad de interponer
RECURSO DE CASACIÓN, que le dirijo en contra de la Resolución de Vista RESOLUCION Nº 36 de fecha 04 DE JULIO DEL DOS MIL DIECIOCHO.-. el cual HA RESUELTO: 1) REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número treinta de fecha cuatro de setiembre
del
año
dos
mil
diecisiete,
obrante
de
fojas
trescientos seis a trescientos once de autos, que resuelve: 1. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por BEATRIZ VARGAS DE
RAMÍREZ,
contra
.mmljljljljl
y
JUSTA
klk,
con
la
intervención del litisconsorte necesario pasivo ññkñ ljljl sobre
REIVINDICACIÓN
Consentida
y
y
MEJOR
ejecutoriada
DEFINITIVAMENTE
los
DERECHO sea
actuados.
la
A
LA
PROPIEDAD.
presente,
3.EXONERAR
a
2.
ARCHÍVESE las
partes
procesales del pago de costas y costos y REFORMÁNDOLA se declara
FUNDADA
EN
PARTE la
demanda
de
reivindicación
interpuesta por doña Beatriz Vargas de Ramírez contra Teofenes
Melesio Eustaquio Ceferino y Justa Flores Salinas y contra el litisconosorte
Eusebio
Julián
Eustaquio
Ceferino,
en
consecuencia, SE ORDENA que los demandados y el litisconsorte que antes nombrados, restituyan a la parte demandante la posesión del segundo y tercer piso del predio ubicado en e n la Calle Leoncio Prado
N°
154
.mlk
que
se
halla
inscrito
a
nombre
de
la
demandante en la Partida N° 0ljl del Registro de Predios de Barranca.2) DECLARAR INFUNDADA la pretensión de demolición de la lo edificado por los demandados en el tercer piso del inmueble materia de la reivindicación, dejándose a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer conforme a ley. Sin costas ni costos, a fin de que declare FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN, teniendo en
consideración, los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN; FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que, de conformidad con lo previsto en el Art. 386 del Código Procesal
Civil,
fundamento
mi
recurso
de
casación
en
las
siguientes causales:
1) Interpretación erronea del- Articulo 1135 del c.c. Primero.-
La
norma
de
derecho
material
interpretada
erroneamente en el presente caso es la contenida en el articulo 1135 del c.c., que postula; “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos
acreedores
a
quienes
el
mismo
deudor
se
ha
obligado
a
entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”, antigua”, dicho
articulo no ha sido interpretado correctamente por el adquem, toda vez que como se ha mensionado existen dos cadenas de transferencia distintas que tienen asu vez distinto deudor (quien vende) conforme a continuación se detalla; la primera
cadena de transferencia nace de la venta de los aires del inmueble ubicado en calle Leoncio Prado Nº 154 – Barranca, efectuada por la sociedad conyugal conformada por don Simón Atanacio
Medrano
y
su
cónyuge
Jobita
Flores
Asencio
de
Atanacio, a favor de Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino, ésto mediante la minuta de compraventa de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y dos,quien a su vez al estar casado procede conjuntamente con su esposa Justa Flores Salinas a la venta del segundo y tercer piso a favor de don Eusebio Julián Eustaquio Ceferino, mediante contrato de compra venta de fecha veinte de octubre del dos mil dos elevado a escritura pública con fecha veintiuno de mayo del dos mil trece por mandato judicial; la segunda cadena de transferencia nace Al fallecer don Simón Atanacio Medrano, donde su cónyuge supérstite doña Jobita Flores Asencio de atancio adquirió por sucesión el predio ubicado en calle Leoncio Prado Nº 154- Barranca, y luego al fallecer esta última, su hijo Simón Luis Atanacio Flores adquirió por sucesión la propiedad, para luego este vender mediante escritura pública de fecha doce de julio del dos mil once otorgada ante Notario Público de Barranca, a favor de la señora Beatriz Vargas de Ramírez y su cónyuge Seferino Ramírez Manrique.
Segundo.- Ahora bien habiendo distinguido las dos cadenas de transferencia
se
aprecia
que
la
Sala
Superior
interpreta
erróneamente el articulo 1135 del c.c., señalando que al haber inscrito su derecho de propiedad los demandantes, esta amparado a mparado y por consiguiente declara se le reivindique la propiedad, pero la sala no ha considerado que al haber vendido los señores Simón Atanacio Medrano y su cónyuge doña Jobita J obita Flores Asencio de atanacio los aires del predio ubicado en calle cal le Leoncio Prado Nº 154- Barranca, al señor Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino, con fecha 07 de setiembre de 1992, el heredero Simón Luis
Atanacio Flores
tan solo tenia como herencia el primer piso
del mencionado inmueble, por consiguiente no podría realizar venta alguna respecto de los aire por cuanto con anterioridad sus señores padre habían enajena los aires de dicho inmueble, por ende debio de interpretarse el mencionado articulo en base a lo expuesto en su ultimo párrafo, esto es debio de preferirse en derecho sobre el inmueble materia de litigio litig io al propietario con derecho de fecha cierta anterior, esto es a los de la primera cadena de transferencia, toda vez que ambos am bos recurrentes no cuentan con inscripción registral de los aires, esto es la declaratoria de fabrica (construccion) no se encuentra inscrita en la partida Nº 08012064, por ende no hay un u n mejor derecho de propiedad en merito a una inscripción registral, lo que hay es un mejor derecho propiedad en merito al defecto de inscripción, donde la norma señala que se prefiere en este caso el titulo que conste de documento de fecha cierta mas antigua, conforme lo señala el articulo 1135 c.c. ùltimo párrafo.
TERCERO.- Asimismo, la sala no ha tomado en cuenta que la primera
cadena
de
transferencia
realizo
el
tramite
de
inscripción de su derecho ante los registros públicos, pero este no procedio por cuanto no se había hecho una declaratoria de fabrica sobre la partida matriz Nº 08012064, consiguiendo una esquela de observación que fue materia de prueba en el proceso, mientras que la segunda cadena de transferencia nunca inicio ni hizo la inscripción de la declaratoria de fabrica, por
ende
no
cuenta
con
documento
alguno
que
ampare
la
inscripción registral de la parte del predio que demanda se le reivindique, por cuanto solo existe la inscripción desde sus primeros
dueños
del
inmueble
como
terreno
mas
no
como
construcción, lo que confunde la sala al interpretar que hay inscripción registral, cuando la inscripción es en general del predio como terreno mas no como consruccion y como tal la sala
debio merituar los medios probatorios pertinentes para resolver la causa adecuando los hechos a una interpretación adecuada de la mencionada norma.
2) falta
de
motivación
(motivación
insuficiente)
de
conformidad al articulo 138º inciso 5 de la constitución política del peru. TERCERO.- La falta de motivación de conformidad al articulo 138º inciso 5 de la constitución política del peru, seda por cuanto el adquem no ha motivado suficientemente la recurrida por cuanto al haber oponibilidad de derechos sobre un mismo inmueble,
esto
es
que
ante
la
demanda
de
reivindicación
planteada los demandados y litisconsorte necesario pasivo, han opuesto derechos sobre el inmueble en litigio, sin embargo el adquem
al
hacer
su
motivación
para
resolver
la
causa
no
fundamenta congruentemente el mejor derecho de propiedad sobre sobr e el inmueble, pues tan solo basa su motivación en lo señalado en el articulo 1135 del C.C., argumentando de quien inscribió primero
el
preferencia,
derecho cuando
ante
los
dicho
registros
articulo
es
públicos
tiene
aplicable
a
la los
acreedores que tide un mismo obligado, hecho que no ocurrio en el presente proceso conforme se argumento precedentemente.
CUARTO.- Que, del estudio de diversas jurisprudencias se tiene que
se
ha
venido
señalando
en
reiteradas
y
uniforme
jurisprudencias,como es el caso recaído en la Casación número 3436-2000/Lambayeque,
emitida
por
la
Sala
de
Derecho
Constitucional y Social, así como en la Casación número 7292006/Lima, expedida por esta Sala Civil Permanente, donde hna señalado que si bien es cierto, la norma no define exactamente los alcances de la acción reivindicatoria, para su ejercicio deben concurrir los siguientes elementos: a)Que, se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) Que, el demandado
posea la cosa de manera ilegitima o sin derecho a poseer; y, c) Que, se identifique el bien materia de restitución.sin embargo del estudio de la sentencia de vista no se aprecia motivación alguna respecto a la identificación del bien materia materi a de
restitución,
por
cuanto
no
existen
medidas
ni
limites
perimetricos constatados del cual se deba restituir toda vez que la construccion que se pretende restituir data desde los años 1992 y que es mas no se encuentra inscrita o declarada ante los registros públicos.
QUINTO.- Asimismo, lo cierto es que estamos ante dos derechos de propiedad, una de los aires (segundo y tercer piso) que nacio al haber enajenado los señores de la sociedad conyugal conformada por don Simón Atanacio Medrano y su cónyuge Jobita Flores
Asencio
de
Atanacio
a
favor
de
Teofenes
Melecio
Eustaquio Ceferino en el año 1992 y la otra al haber enajenado el heredero Simón Luis Atanacio Flores a favor de la señora Beatriz
Vargas
de
Ramírez
y
su
cónyuge
Seferino
Ramírez
Manrique en el año 2011, ahora bien en esa misma línea de ideas la segunda cadena de trasnferencia conocía y sabia que el inmueble que compraba tenia construida los aires, esto es el segundo y tercer piso, y además de ello estaba siendo ocupado de forma independiente con acceso libre por la calle por otra persona distinta al quien enajenaba, sin embargo nunca lo reclamaron
como
suya
hasta
que
se
dieron
cuenta
que
los
propietarios del segundo y tercer piso, no habían inscrito su propiedad
en
los
registros
públicos
y
demandan
ahora
la
reivindicación alegando su derecho por estar inscrita el predio predi o matriz mas no las construcciones que pretenden se reivindiquen y ante ello el adquen, no ha motivado en ningún extremo de su sentencia,
ni
mucho
menos
ha
cumplido
inmueble materia de reivindicación.
con
identificar
el
3).-
inobservancia
del
debido
proceso
contempaldo
en
el
articulo 139 inciso 3 de la constitución del estado. SEXTO.- Que, el adquem al no haber motivado debidamente la sentencia de vista esta vulnerando el principio del debido proceso, por cuanto la motivación además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido critico, valorativo y lógico dado que esta formado por el conjunto de razonamientos razonamien tos de hecho y derecho en los que el magistrado ampara su decisión, por ende la
exigencia
de
la
motivación
constituye
una
garantía
constitucional que asegura la publicidad de las razones que tiene el magistrado para pronunciar su sentencia, y con ello cumplir
con
el
principio
del
debido
proceso
y
tutela
jurisdiccional efectiva, que las partes tienen al acudir al órgano de justicia, amparada por la constitución, sin embargo en la sentencia apelada todo el peso de lo desidido se centra en el argumento del DUODÉCIMO, considerando no habiendo mas argumento sobre los medios probatorios actuados, lo que ha conyevado a una
NATURALEZA DEL AGRAVIO Que la resolución impugnada me causa agravio en razón que conforme a lo expuesto la Sala sin sustento jurídico y con motivación subjetivas,
insuficiente ha
resuelto
basado
únicamente
REVOCAR
LA
en
apreciaciones
SENTENCIA
DE
PRIMERA
INSTANCIA Y REFORMANDOLA DECLARAR FUNDADO EN PARTE LA DEMANDA DE REIVINDICACION Y ORDENAR LA RESTITUCION DE LA POSESION DEL SEGUNDO Y TERCER PISO del predio ubicado
Calle Leoncio Prado
Nº 154 – Barranca, pues con ello se esta vulnerando el principio fudamental al debido proceso y a la falta de motivación de la resoluciones judiciales que la cosntitucion política del estado ampara mediante el articulo 139 inciso 3 y 5, asimismo me causa
agravio por cuanto mi derecho de propiedad amparado por el articulo 70 de la constitución y articulo 923 del C.C. se ve vulnerado, por todo ello acudo a vuestra tribunal a fin de alcanzar justicia.
SUSTENTO DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA Articulo I del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, conforme
al
cual
toda
persona
tiene
derecho
a
la
tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Articulo 385º del Código Procesal Civil, conforme al cual procede el recurso de casacion contra los autos expedidos por las Cortes Superiores que ponen fin al proceso Articulo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 28 de mayo del 2009, la
según el cual el recurso de casación se sustenta en
infracción
decisión
normativa
contenida
en
que la
incida
directamente
resolución
impugnada
sobre
la
o
el
en
apartamiento inmotivado del precedente judicial. Articulo 139º de la Constitucion Politica del Estado, según el cual son principios y derechos de la función jurisdiccional: Inciso 3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. inciso 5.- la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,(..).
POR TANTO: A la Sala Civil, solicito se sirva admitir el presente recurso de casación, a fin de que el superior en grado examine y anule de manera total la resolución de vista impugnada y proceda,
además a resolver de la manera prevista pre vista en el segundo párrafo, numeral
1),
del
articulo
396
del
Código
Procesal
Civil,
modificado por la Ley 29364, publicada publi cada en el Diario Oficial el Peruano el 28 de mayo del 2009.
OTROSI DIGO: Que, cumplo con adjuntar los siguientes anexos
:
1-A.- Tasa Judicial por concepto de casación; 1-B.- Copia de la Cedula de notificación de la resolución impugnada, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el presente recurso: 1-C.-
Copia
de
la
resolución
expedida
en
primer
grado
(sentencia), certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el presente recurso.
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