Recurso de Casacion - 100%

October 15, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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 Estudio Jurídico Jurídico

VARGAS CHÁVEZ & Abogados Asociados.

Expediente Nº: 416-2017-15.

 

Especialista Legal: Claudia Fernández Rodríguez.  

Cuaderno: Principal. Escrito N°: 01 RECURSO DE CASACIÓN.

SEÑORES JUECES SUPERIORES DE LA SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LIQUIDACIÓN Y APELACIONES DE MARISCAL CÁCERES – JUANJUI –  CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN. ESTU ES TUDI DIO O JURÍ JURÍDI DICO CO VARG VARGAS AS CH CHÁV ÁVEZ EZ & ABOGADOS ABOG ADOS ASOC ASOCIADO IADOS S,  a tr traavés de Br Bria iann André And ré Var Varga gass Chávez Chávez,, abogad abogadoo defens defensor or de  Juan

Orlando Peña Altamirano, en el proceso penal que se le sigue por delito de Organización Criminal, en agravio del Estado, en uso de la facultad conferida en el artículo 84 inciso 10 del Código Procesal Penal y el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 26624; a la Sala respetuosamente respetuosame nte digo:

I. DELI DELIMITA MITACIÓN CIÓN DEL PET PETITOR ITORIO IO. Que dentro del plazo del artículo 414 inciso 1 literal a) 1 del Código Procesal Penal, interponemos RECURSO DE CASACIÓN EXCEPCIONAL contra el auto contenido en la Resolución N° OCHO, de fecha 22 de mayo de 2019, emitida por la Sala Mixta Descent Des centraliz ralizada ada de Liqu Liquidac idación ión y Apela Apelacion ciones es de Mariscal Mariscal Cácere Cáceress – Juanjuí, Juanjuí, que

REVOCÓ la Resolución N° TRES, de fecha 21 de diciembre del 2018, emitida por el 1 ARTÍCULO ARTÍCULO 414º: Plazos.- 1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son:

a) Diez días para el recurso de casación. 1

 

Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Mariscal Cáceres - Juanjuí, que declaró

FUNDADA la solicitud de Cese de Prisión Preventiva a favor de mi patrocinado   Juan Orlando Peña Altamirano.

II. LEGITIMI LEGITIMIDAD DAD PARA RECURRIR RECURRIR. Como abogado defensor del imputado   tengo legitimidad para interponer recurso de 2

casación conforme al artículo 404 inciso 3  del Código Procesal Penal. III. ADMI ADMIS SIBILI BILID DAD Y PRO ROC CED EDE ENC NCIA IA DEL DEL PRESE RESEN NTE

REC RECURSO URSO

EXTRAORDINARIO En el presente caso, se han respetado los parámetros establecidos en el art. 430 ° del Código Procesal Penal, respecto a la especificación de las causales invocadas, y 427° inc. 1 del mismo cuerpo normativo; respecto a que éste recurso procede contra los autos que ponen fin al procedimiento, en el caso in exámine al haberse REVOCADO la Resolución N° TRES, de fech fechaa 21 de diciem diciembre bre del 2018, emitida ppor or el Juzgado Penal Pen al de Inv Inves estig tigac ación ión Pre Prepa parat ratori oriaa de Mar Marisc iscal al Cácere Cáceress - Juanju Juanjuí,í, que declar declaróó

FUNDADA la solicitud de Cese de Prisión Preventiva a favor de mi patrocinado Juan Orlando Peña Altamirano; y concordante con el artículo 405 del mismo cuerpo normativo, ya que está siendo interpuesto por el abogado defensor, quien tiene interés directo y se halla facultado legalmente para interponerlo, ello dentro del plazo legal, además qué se precisan tanto los fundamentos fácticos y jurídicos.

IV.. MOTI IV MOTIVO VOS S DE LA INTE INTERP RPOS OSIC ICIÓ IÓN N DEL DEL RECU RECURS RSO O DE CASA CASACI CIÓN ÓN EXTRAORDINARIO. El presente recurso de casación extraordinario, responde a errores que presenta el auto contenido en la Resolución N° OCHO, de fecha 22 de mayo del 2019, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres –  Juanjuí, que configuran los motivos previstos en el artículo 429 del Código Procesal Penal, que señalamos a continuación: continuación:

IV.1.

Primer motivo (Artículo 429 inciso 1): resolución emitida inobservando las

garantías constitucionales de Debido Proceso, en su vertiente del Principio de Congru Con gruen encia cia Proce Procesal sal Penal Penal,,  Prin Princi cipi pioo de Limi Limita taci ción ón Recu Recurs rsal al “Tan “Tantu tum m devolutum, quantum apellatum”, a la Prueba.

IV.2.

Segu Segund ndoo mo moti tivo vo (Art (Art.. 42 4299 inci inciso so 3) 3):: re reso solu luci ción ón emit emitid idaa co conn fa falt ltaa o

manifiesta ilogicidad de la motivación. 2 ARTÍCULO ARTÍCULO 404°: Facultad de recurrir.-

3 . El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado , quien posteriormente si no está conforme  podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor. defensor. 2

 

IV.3.

Tercer motivo (Art. 429 inciso 5): Auto emitido con apartamiento de la

doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

V. FUNDAMENTACIÓN

FÁCTICA

PARA

LA

INTERPOSICIÓN

DEL

RECURSO DE CASACIÓN EXTRAORDINARIO. V.1.ANTECEDEN V.1. ANTECEDENTES TES SOBRE EL DESARROL DESARROLLO LO DEL PROCESO V.1.1. Que, mediante Resolución N° 01, de fecha 04/09/2018 (Expediente  N° 316-2018-1), el Juzgado  de Inv Invest estiga igació ciónn Prepa Preparat ratori oriaa de Jua Juanju njuí,í, resuelve DEC DECLA LARAR RAR FU FUNDA NDADO DO 

el

Reque Re querim rimien iento to de Detenc Detención ión

Prel Prelim imin inar ar , por por el plaz plazoo de do doss se sema mana nas, s, so soli lici cita tado do po porr la Fi Fisc scal alía ía Especializada contra la Criminalidad Organizada de San Martín - Tarapoto,  por la presunta comisión del delito de Organización Criminal, contra 44 imputados, dentro de ellos mi patrocinado Juan Orlando Peña Altamirano, a quien se le imputa la pertenencia a la Organización Criminal “Los Verdugos de San Martín”, y dentro del rol que desempeña en la organización es el de “LOGÍSTICO”, bajo ese marco contextual, es la imputación formulada por  el Ministerio Público.

V.1.2.

Bajo ese contexto, mediante Resolución N° 03, de fecha 21/12/2018,

el Juzgado Juzgado de Investig Investigació aciónn Preparatoria Preparatoria de Mariscal Mariscal Cáceres Cáceres - Juan Juanjuí, juí, resuelve DECLARAR FUNDADO el Requ Requer erim imie ient ntoo de Pr Pris isió iónn Preventiva, solicitado por la Fiscalía   Especializada contra la Criminalidad Organizada de San Martín - Tarapoto, por el plazo de 36 meses, contra 44 integrantes de la Organización Criminal “Los Verdugos de San Martín”, dentro de ellos mi patrocinado Juan Orlando Peña Altamirano. V.1.3. Post Po ster erio iorm rmen ente te,, se form formul ulóó re recu curs rsoo de ap apel elac ació iónn co cont ntra ra la Resolución que resuelve declarar FUNDADO el Requerimiento de Prisión Preventiva, sin embargo, con fecha 13/12/2018, por resultar conveniente a los intereses de mi patrocinado, presenté un escrito, solicitando a la   Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres –  Juanjuí, el desistimiento de dell presente recurs recurso, o, que inclusive motivó que la sala en mención, ordenó que fundamente los motivos del desistimiento del recurso de apelación, por lo que mediante escrito con fecha de recepción 07/03/2019, se cumple con el mandato de sala, procediendo a fundamentar  el desistimiento del recurso en mención, y sustentado en audiencia. En ese 3

 

línea, es preciso mencionar que el desistimiento del recurso de apelación, obedec obe decee a que la def defens ensaa opt optóó po porr presen presentar tar una solici solicitud tud de CESE DE

PRISIÓN PREVENTIVA, ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Cáceres - Juanjuí, con fecha de recepción 13/12/2018, en mérito que se había obtenido elementos de convicción plausibles de desvanecer la imposición de la medida de Prisión Preventiva; cabe destacar que no existe impe im pedi dime ment ntoo lega legall para para el desi desist stim imie ient ntoo de dell re recu curs rsoo de ap apel elac ació ión, n, y  posterior solicitud de Cese de Prisión Preventiva; ello por tratarse de cuadernos separados.

V.1.4.

Que, con fecha 21/12/2019, se llevó a cabo la Audiencia de Cese de

Prisiónn Preven Prisió Preventiva, tiva, don donde de el Juzg Juzgado ado de Investiga Investigación ción Preparator Preparatoria ia de Maris Ma risca call Cá Cáce cere ress -

Juan Ju anju juí, í, me medi dian ante te Reso Resolu luci ción ón N° 03 03,, de fe fech chaa

21/1 21/12/ 2/20 2018 18,, resu resuel elve ve decl declar arar ar FU FUND NDAD ADO O EL CESE CESE DE PR PRIS ISIÓ IÓN N

PREVENTIVA , presentado por ésta defensa técnica, y en consecuencia se ordena la libertad de mi patrocinado Juan Orlando Peña Altamirano. V.1.5. Posteriormente el Ministerio Público, en base al Principio a la doble instancia, formula Recurso de Apelación contra la Resolución N° 03, de fe fech chaa 21/1 21/12/ 2/20 2018 18,, que que resu resuel elve ve de decl clar arar ar FU FUND NDAD ADO O EL CESE CESE DE

PRISIÓN PREVENTIVA, y es en ese contexto, que en la audiencia de apelación, mediante Resolución N° 08, de fecha 22/05/2019, se resuelve

REVOCAR   la Resolución N° 03, de fecha 21 de diciembre del 2018, emitida emiti da por el Juzg Juzgado ado Penal de Invest Investigac igación ión Preparator Preparatoria ia de Mariscal Mariscal Cáceres - Juanjuí, que declaró FUNDADA la solicitud de Cese de Prisión Preventiva a favor de mi patrocinado Juan Orlando Peña Altamirano. V.1.6. Ahora bien, luego de precisar los antecedentes del caso sub exámine se procederá a analizar las causales contenidas en los incs. 1, 3 y 5 del Arculo 429° del Código Procesal Penal, en las cuáles incurre la resolución de vista.

V.2.FUNDAMENTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EXTRAORDINARIO Primer motivo (Artículo 429 inciso 1): resolución emitida inobservando las garantías constitucionales de Debido Proceso, en su vertiente del Principio de Congruen Cong ruencia cia Procesal Procesal Pena Penal,l, Prin Principio cipio de Limita Limitación ción Recu Recursal rsal “Ta “Tantum ntum devolutum, quantum apellatum”, a la Prueba. 4

 

V.2.1.

La res resolu olución ión jud judicia iciall que es ob obje jeto to del pre ressent ntee re reccur ursso

extraordinario, es cuestionada por la defensa técnica en lo siguiente: En el aspe aspect ctoo qu quee REVOCA  la Resolución N° TRES, de fecha 21 de diciem dic iembre bre del 2018 2018,, emi emitid tidaa por por el

Ju Juzga zgado do Penal Penal de Investi Investigac gación ión

Prepar Pre parato atoria ria de Mar Marisc iscal al Cá Cácer ceres es - Jua Juanju njuí,í, que declaró declaró FUNDADA  la solicitud de Cese de Prisión Preventiva a favor de mi patrocinado Juan Orlando Peña Altamirano.

V.2.2.

Bajo ese contexto, la Sala  Mixta Descentralizada de Liquidación y

Apelaciones de Mariscal Cáceres – Juanjuí, violó las garantías procesales cons consti titu tuci cion onal ales es al debi debido do proc proces esoo en su ve vert rtie ient ntes es de Pr Prin inci cipi pioo de Congruencia Procesal Penal y Principio de Limitación Recursal “Tantum devolutum, quantum apellatum”, al realizar un análisis incongruente en torno a lo señalado en el recurso de Apelación formulado por el Ministerio Público, y esto se evidencia, conforme podremos apreciar de los siguientes extractos del recurso en mención:

Respecto a éste argumento señalado por el Ministerio Público, resulta ser  una falacia, por cuanto de la revisión de la carpeta fiscal no obra una transcripción que vincule al imputado Peña Altamirano con algún acto delictivo, asimismo, el Ministerio Público no ha indicado en que folio se encontraría dicha transcripción, y mucho menos ha sustentado en audiencia dicha argumento Conforme es de advertirse y en contraste con la Resolución de Vista, no se aprecia que la Sala se haya pronunciado en éste extremo. Al respecto es necesario abordar abordar lo señalado por la Corte Suprema de Jus Justicia, ticia, en torno al Principio de Congruencia, pronunciándose a través de la Casación N° 2152011-Arequipa,, específicamente en los puntos 6.2., 6.3 y 6.4 2011-Arequipa

5

 

V.2.3.

Por otro lado, en el recurso de Apelación, se puede advertir del

siguiente extracto:

Al resp respec ecto to de debe be se seña ñala lars rse, e, que que de la de decl clar arac ació iónn y ampl amplia iaci ción ón de dell colaborador eficaz 1309-2018, se advierte que en ambas, no ha indicado en que hechos delictivos habría participado el señor Peña Altamirano, pues se toma ésta declaración como referencia, toda vez que las otras declaraciones de otros colaboradores eficaces, han sido erróneas, las mismas que no han  podido ser corroboradas y acreditadas por el Ministerio Público, y que fueron descartadas al momentos de sustentar el requerimiento de prisión  preventiva. Sin embargo, en contraste con la resolución de vista, se advierte:

6

 

En primer término, debe advertirse que la Sala comete una incongruencia en su resolución, al señalar que el robo de la camioneta Hilux, se perpetró en la ciudad de Jaén, conforme se advierte del siguiente extracto:

Es prec precis isoo acla aclara rar, r, que que conf confor orme me a la de decl clar arac ació iónn y ampl amplia iaci ción ón de dell cola colabo bora rado dorr efic eficaz az N° 1309 1309-2 -201 018, 8, ha in indi dica cado do qu quee el ro robo bo se ha habr bría ía  producido en Bagua, asimismo, al momento de rendir sus respectivas declaraciones no ha nombrado en ningún a Peña Altamirano como partícipe de algún hecho delictivo, aunado al hecho que la enajenación habría sido en Tocache, conforme refiere el colaborador eficaz en mención.

V.2.4.

Asimismo, es preciso señalar que en el recurso de Apelación, se

 puede advertir advertir del siguiente extrac extracto: to:

7

 

En contraste, la Sala señala lo siguiente:

Al respecto, debemos señalar que el análisis inferencial efectuado por la Sala resulta conculcatorio al sub-principio Principio de Limitación Recursal “Tantum devolutum, quantum apellatum”.

Ello se traduce en el hecho, que

ha tergiversado la información, en primer lugar que la declaración es un elemento que debe ser tomado con reserva, efectivamente concordamos con ello, sin embargo, la declaración efectuada por Peña Altamirano, si cobra fuerza como elemento de convicción al ser contrastada con la declaración del colaborador eficaz N° 1309-2018, quien en ningún momento vincula a 8

 

mi patrocinado en ningún hecho delictivo, y solo señala que fue la persona que habría apoyado a trasladar la camioneta Hilux, dentro de Juanjuí con destino a Tocache, por tanto no es cierto que deba tomarse como una simple declar dec laraci ación ón exc exculp ulpato atoria ria,, má máxim xime, e, si no nie niega ga conoce conocerr a do doss person personas as vinculadas a la Organización Criminal “Los Verdugos de San Martín”, y delimita bajo qué circunstancias estuvo presente en dicho lugar, en el sent sentid idoo qu quee habí habíaa sido sido cont contra rata tado do po porr Garc García ía Pa Pais isig ig,, re reci cibi bien endo do un unaa cont contra rapr pres esta taci ción ón de S/ 50.0 50.000 (Cin (Cincu cuen enta ta y 00 00/1 /100 00 so sole les) s),, el ello lo co conn la finalidad de alertarlos ante una eventual batida policial en vista que el vehícu veh ículo lo no con contab tabaa con docume documento ntos, s, y por el contra contrario rio coadyu coadyuva va al esclarecimiento de los hechos. Por otro lado, respecto al argumento esbozado por la Sala, al señalar que Peña Altamirano condujo a García Paisig a un burdel y después a otro no se condice de la realidad, por cuanto señala que dichos locales funcionan en la nocturnidad de la noche, lo cual es una conjetura, tomándola como máxima de la experiencia, sin embargo, éste razonamiento deja aristas, por cuanto no es una regla que un burdel funcione únicamente en horas de la noche, cuan cuando do la real realid idad ad en és ésta ta loca locali lida dadd no noss in indi dica ca qu quee di dich chos os re reci cint ntos os funcionan incluso horas de la tarde; al margen que dicho argumento no ha sido mencionado ni en el escrito de apelación ni mucho menos en audiencia, incurr inc urrien iendo do en un raz razona onamie miento nto “u “ult ltra ra pe peti tita ta”. ”. Al respecto es preciso menc me ncio iona narr qu quee el pr prin inci cipi pioo de li limi mita taci ción ón de dete term rmin inaa qu quee no pu pued edee  pronunciarse más allá de lo pedido por las partes, salvo los casos de 3

“nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante” , lo cual en el caso in exámine no ha ocurrido. Asimismo, respecto a los supuestos supuestos videos -que no han sido me mencionados, ncionados, ofrecidos y sustentados por el Ministerio Público en su escrito de apelación-, se debe aclarar que se trata de notas informativas de agente y fotografías, las mismas que han sido captadas en la carretera Fernando Belaunde Terry, zona donde se ubican diversos burdeles tales como “Eros”, “La Selvita”, “Palomitas Hot” y otros, lo cual se contrasta con la Nota de Agente N° 4802017, de fecha 14/12/2017, y Nota de Agente N° 481-2017, de fecha 15/12/2017, con la salvedad que no se trata de bares sino de burdeles; por lo 3 CÁCERES JULCA, JULCA, Roberto E. Los medios impugnatorios en el proceso penal. Jurista Editores, Lima, 2011, p. 43.

9

 

que el fundamento con el que concluye la sala, es una falacia, vulnerándose con ello el Principio de Congruencia. Por otr otraa parte parte,, El Tri Tribu bunal nal Con Consti stituc tucion ional al señaló señaló que “El “El princi principio pio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Trib ribunal de alzada la limitac tación de sólo referirs rsee al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que cuestionamiento resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor  solo puede actuar bajo el principio de limitación “tantum apelatum quantum devolutum” que in peius,

a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio

que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar 

la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación”4.

V.2.5.

Asimismo, es preciso cuestionar lo señalado por la Sala, respecto a

lo siguiente:

Al resp respec ecto to de debe be se seña ñala lars rse, e, qu quee la Sa Sala la ha re real aliz izad adoo un unaa in inco corr rrec ecta ta valoración de éste elemento de convicción, en razón que si bien es cierto no se le imputa la adquisición de la camioneta de su propiedad, sin embargo, éste elemento de convicción cobra fuerza acreditativa que el imputado Peña Altamirano, desempeña una actividad lícita, y que en el momento del robo de la camioneta hilux, en el que supuestamente habría participado, éste realizaba un servicio a solicitud de García Paisig, por el cual cobró S/ 50.00 4 Véase Exp. N° 05986-2008-PHC/TC, fundamento jurídico número 5.

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(Cincuenta y 00/100 soles), coligiéndose que no se cumple y desvanece el tercer presupuesto de la Prisión Preventiva, referido al Peligro de Fuga, por  cuanto se evidencia que realiza actividades lícitas arraigadas dentro de su loca locali lida dad, d, adem además ás de pose poseer er ar arra raig igoo la labo bora ral, l, te tema ma qu quee se será rá to toca cado do  posteriormente. En esa línea, es preciso cuestionar lo señalado por la Sala, respecto a V.2.6. lo siguiente:

Al respecto, la defensa técnica cuestiona lo señalado por la Sala, en el sentido que conforme puede advertirse en el escrito de apelación y audio de la audiencia, éste no se ha pronunciado respecto a éste punto. Al respecto, es  preciso mencionar qué, rige el principio “tan “tantum tum devolutum devolutum quantum quantum apellatum”, 

tan tanto to de devue vuelto lto como como ape apelad lado. o. Siendo Siendo import importan ante te que: que: “El “El

Tribunal de alzada asume jurisdicción dentro de los límites del agravio mostrado por el impugnante, por aplicación de dicha regla, límite que deberá supe supera rarr si corr corres espo pond ndee decl declar arar ar un unaa nu nuli lida dadd ab abso solu luta ta,, au aunq nque ue la ví víaa impugnativa no haya sido motivada en aquélla, siempre que esté abierta la vía del recurso, pues es sabido puede ser declarada de oficio en cualquier  estado y grado del proceso”5, sin embargo, dicha situación no ha ocurrido. 5 AYÁN, Manuel N.; AROCENA, Gustavo A., BALCARCE, Fabián y BARBERA DE RISO, María. Medios de

impugnación en el proceso penal. Alveroni Ediciones, Córdova, 2007, p. 78. 11

 

Sin embargo, a efectos de dar mayores luces respecto a lo señalado por la Sala, es preciso indicar que se ha tergiversado la información emitida por  Huallaga S.A.C, por un lado si bien es cierto parece ccontradictoria ontradictoria la carta emitida por la empresa en mención, en razón que emite un reporte de otra empres emp resaa –H –Hual uallag lagaa Cen Centra tral-, l-, lo cual cual a prior riorii  podría resultar extraño y

anómalo, sin embargo, dicha emisión responde a que ambas empresas -Huallaga Central y Huallaga Central- son empresas aliadas y en proceso de unificación, es por ello que se obtiene mediante un cruce de información la misma. Asimismo, es preciso señalar que posteriormente, se ha presentado ante la Fiscalía, un escrito adjuntando una carta aclaratoria y cuaderno de

firmass de ingreso y salidas firma salidas perten pertenecie eciente nte a Huall Huallaga aga Centr Central al del año 2017, indicando cada uno de los puntos que quedaron en suspenso, elemento de convicción que no ha sido valorado por la Sala, pese a tener inmediación con dicha documentación, lo cual colisiona el derecho a la prueba. Al respecto, es preciso señalar: “ El primer elemento que integra el derecho a la  prueba es el derecho a usar toda la prueba de que se dispone para demostrar  la verdad de los hechos que fundan la pretensión”6. Al respecto, es preciso mencionar: “La verdad como finalidad de la prueba exig exigee un prin princi cipi pioo ge gene nera rall de in incl clus usió ión: n: la ad admi misi sión ón de to toda da pr prue ueba ba re rele leva vant nte, e, si sien endo do la ún únic icaa limi limita taci ción ón qu quee su ad admi misi sión ón impl impliq ique ue la vulneración de un derecho fundamental; esto es, las exclusiones por prueba  prohibida”7 

V.2.7.

En esa misma línea, es preciso cuestionar lo señalado por la Sala,

respecto a lo siguiente:

6 Jordi FERRER BELTRÁN, BELTRÁN, Obra citada, Páginas 70 7 0 a 76. 7 Jordi FERRER BELTRÁN, BELTRÁN, La valoración racional de la prueba, Páginas 77 a 86.

12

 

Como bien hemos sostenid sostenidoo en el postulado postulado  supra los reportes de salida anexos al oficio obtenido de Huallaga S.A.C, reportan los ingresos y salidas de Juan Orlando Peña Altamirano respecto al año 2018, sin embargo, antes de la emisión de la resolución emitida por la Sala, la cual convoca a la Audiencia de Apelación de Cese de Prisión Preventiva, la defensa técnica de Peña Altamirano, adjunta  una carta carta aclara aclaratoria toria perteneciente perteneciente a la empresa empresa Huallaga Central, donde se adjuntan los cuadernos de entradas y salidas  pertenecientes al año 2017, lo cual no ha sido valorado por la Sala, concul con culca cando ndo nue nuevam vamen ente te el de derec recho ho a la prueba prueba.. Al respec respecto, to, Michel Michelee TARUFFO, el máximo exponente actual de la teoría y filosofía de la prueba, afirma “según la opinión dominante, el derecho a presentar todas las pruebas relevantes es parte esencial de las garantías generales sobre la protección  judicial de los derechos y del derecho a la defensa, pues la oportunidad de  probar los hechos que apoyan las pretensiones de las partes es condición necesaria de la efectividad de tales garantías. Un claro argumento que apoya este principio es que las garantías procesales de las partes serían meramente formales y vací formales vacías as si se les impidiera impidiera presen presentar tar todos los medios medios de prueba relevantes que necesitan para acreditar sus versiones de los hechos en litigio. Por co consi nsigui guient ente, e, el derec derecho ho a pre presen sentar tar todos todos los medios medios de pru prueb ebaa relevantes que estén al alcance de las partes es un aspecto esencial del derecho al debido proceso y debe reconocerse que pertenece a las garantías fundamentales de las partes.”8

V.2.8.

En esa misma línea, es preciso cuestionar lo señalado por la Sala,

respecto a lo siguiente:

8 Michele TARUFFO, TARUFFO, La Prueba, Página 56, Editorial Marcial Pons, Madrid, España, 2008. 2008 .

13

 

Respecto a este considerando, con los argumentos esbozados líneas arriba, la def defen ensa sa cla claram rament entee ha demost demostrad radoo fehaci fehacien entem tement entee que los nuevos nuevos elementos de convicción desvanecen la imposición de la medida coercitiva de Prisió Prisiónn Pre Preven ventiv tiva, a, den denotá otándo ndose se por el contra contrario rio una incong incongrue ruenci nciaa manifiesta entre los puntos materia del recurso de Apelación presentado por  el Mini Minist ster erio io Pú Públ blic ico, o, y la reso resolu luci ción ón de vi vist sta, a, y es esto to se ev evid iden enci ciaa claramente en éste considerando, al señalarse que no se ha desvirtuado de ninguna manera manera la imputación cons consistente istente en provisionar de municiones municiones a la organización, cuando la realidad de los hechos es que al momento del allanamiento en el domicilio de Peña Altamirano, únicamente le encuentran municiones correspondientes al calibre del arma de fuego registrada a su nombre, y que inclusive de manera posterior, el arma de fuego en mención se puso a disposición del Ministerio Público, a fin que se realice la pericia correspondiente, correspondien te, donde incluso obra un acta de entrega de arma de fuego, lo cual la Sala no ha valorado, y por el contrario con ello se colige que no estaría obstruyendo la investigación que traería consigo el desvanecimiento del tercer presupuesto de la prisión preventiva; y por el contrario realiza un  juicio inferencial sobre la base de premis premisas as inconsistente inconsistentes, s, al señalar que por  por  el hecho de reconocer expresamente que cuenta con licencia para portar  armas de fuego, y tiene una una de uso personal, personal, se corroboraría la tesis fisc fiscal; al; como segundo punto respecto a la imputación consistente en el robo de una camioneta Hilux, de color blanco en la ciudad de Bagua, el 07/12/2017, debe aclararse que el supuesto robo se habría efectuado el 12/12/2017, y no en la fecha señalada, adicionalmente, que éste punto ya ha sido bastamente desarrollado. (Ver folio 9). 14

 

V.2.9. Finalmente, es preciso cuestionar lo señalado por la Sala, respecto a lo siguiente:

Respecto a éste argumento no reviste mayor contradicción en razón que el Recurso de Apelación y Solicitud de Cese de Prisión Preventiva, se tramitan en cuadernos aparte, aunado al hecho que la dilación respecto al trámite del cuaderno de apelación es responsabilidad del órgano jurisdiccional, y que el  justiciable no puede puede perjudicarse. perjudicarse.

V.2.10.

Finalmente, y no menos importante es la alocución en audiencia por 

 parte del Fiscal Superior, la cual no converge con los argumentos señalados en el recurso de Apelación, y por el contrario argumenta una supuesta nulidad -no especificó si se trataba de una absoluta o relativa-, y  básicamente en ello se centró el debate. Este punto guarda relación respecto al trámite del Recurso de Apelación y Solicitud de Cese de Prisión Preventiva, lo cual resulta incongruente, dado que el debate en el cuaderno de Cese de Prisión Preventiva, se centra en la idoneidad de los nuevos elementos de convicción, para desvirtuar la medida coercitiva de  prisión preventiva; y como ya se ha señalo de forma reiterativa ambas solicitudes se tramitan en cuadernos separados. separados.

Se Segu gund ndoo mo moti tivo vo (A (Art rt.. 42 4299 in inci ciso so 3): 3): reso resolu luci ción ón expe expedi dida da con con falt faltaa o manifiesta ilogicidad de la motivación . V.2.11.

Para abord ordar ést stee punto nto es ne neccesa sari rioo te tenner co com mo pre rem misa isa

fundamental qué, el Tribunal Constitucional afirma que el Principio de 15

 

Congruencia, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de motivaciones de las decisiones judiciales 9, y éste principio garantiza que el juzgador debe resolver cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.

V.2.12.

El dere derech choo a la mo moti tiva vaci ción ón de la lass re reso solu luci cion ones es ju judi dici cial ales es se

encu encuen entr traa prev previs isto to en el artí artícu culo lo 13 139, 9, in inci ciso so 5 de la Cons Consti titu tuci ción ón y constituye una de las garantías que forman parte del contenido del derecho al debido proceso; por lo que el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que toda resolución que emita una instancia jurisdiccional (mandato que no se restringe a los órganos del Poder Judicial, sino también a toda entidad que resuelva conflictos, incluido el TC) debe estar debidamente motivada, lo cual significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión. Asimismo refiere que “la motivación es un deber de los órganos V.2.13.  jurisdiccionales y un derecho de los justiciables, y su importancia es de tal magnitud que la doctrina la considera como un elemento del debido  proceso, situación que ha coadyuva coadyuvado do para extender su ámbito no solo a las resolu resolucio cione ness jud judici iciale ales, s, sin sinoo tam tambié biénn a las admini administr strati ativa vass y a las arbitrales”10 

V.2.14.

El Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias, ha precisado

que: “el contenido del derecho a la debida motivación queda garantizado, entre otros, en los siguientes supuesto supuestos: s: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.-está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responden a las alegaciones de las partes del proceso, o po porq rque ue so solo lo inte intent ntaa da darr un cu cump mpli limi mien ento to fo form rmal al al mand mandat ato, o, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.  b) Falta de motivación interna del razonamien razonamiento.to.- La falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta 9 Exped Expedient iente e N° 832 8327-20 7-2005-AA 05-AA-TC. -TC. Fund Fundamen amento to Juríd Jurídico ico 5. 10 Castillo Alva José Luis; Luján Túpez Manuel; Zavaleta Rodríguez Roger E. (2006). Razonamiento Judicial,

Interpretación, Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales. Lima. Ara Editores. 16

 

en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la  postre se presenta como un discurso absolutamente absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas.- El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal su supue puesto sto,, en enton tonces ces est estare aremos mos ant antee una ca caren rencia cia de justif justifica icació ciónn de la  premisa fáctica y, en consecue consecuencia, ncia, la aparente corrección formal del razo razona nami mien ento to y de la de deci cisi sión ón po podr drán án se serr en enju juic icia iada dass po porr el juez juez (con (const stit ituc ucio iona nal) l) por por una una de defic ficie ienc ncia ia en la ju just stif ific icac ació iónn ex exte tern rnaa de dell razonamiento del juez. (…)) El cont (… contro roll de la ju just stifi ifica caci ción ón ex exte tern rnaa de dell ra razo zona nami mien ento to re resu sult ltaa fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente.- Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si 17

 

 bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver  las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan vengan plante planteada adas, s, sin comet cometer, er, por lo tanto, tanto, desvi desviaci acione oness que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia ac acti tiva va). ). Desd Desdee lueg luego, o, no cu cual alqu quie ierr nive nivell en que que se pr prod oduz uzca ca tal  tal  incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El  incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial   generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela  judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia (incongrue ncia omisiva).

Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las  pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia  procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa dete determ rmin inad ada, a, no om omit ita, a, alte altere re o se ex exce ceda da en la lass pe peti tici cion ones es an ante te él formuladas. f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión  jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos estos casos casos,, la motivac motivación ión de la senten sentencia cia opera opera como un doble doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión

18

 

como también también al derecho qu quee está sien siendo do objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”11 .

V.2.15.

Por ello el TC establece que:

Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva: En primer lugar, tiene que ser suficiente, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser razonada, en el sentido de que en ella se observe la ponderación  judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada 12.

V.2.16.

Del Rio Labarthe Gonzalo citando a Sanguiné O. refiere que “no

 basta el simple encaje de los hechos en dichas normas, porque las razones de la decisión pueden seguir ocultas, hay que precisar por qué encajan. Motivación y fundamentación no son conceptos sinónimos, una resolución  puede estar fundada en derecho y no ser motivada, puede citar muchas disposiciones pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad concreta conc reta que se está aprecia apreciando. ndo. Vicevers Viceversa, a, una resolución resolución puede puede ser  motivada, pero no estar fundada en derecho, que es lo que ocurre cuando un juez justifica su resolución en principios puramente filosóficos, ajenos al ordenamiento jurídico. La motivación, entonces, es la explicación de la fundamentación fundamentac ión jurídica de la solución al caso concreto, no basta una mera exposición, debe existir un razonamiento lógico”13. Finalmente, debemos colegir por todos los fundamentos expuestos V.2.17. en éste punto y contrastados con el precedente qué, efectivamente la vulneración del Principio de Congruencia, trae consigo la vulneración al derecho de motivación de las decisiones judiciales.

Tercer motivo (Art. 429 inciso 5): Auto emitido con apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

11 Exp. N° 00728-2008-HC/TC. Lima, 13 de octubre de 2008. 20 08. 12 STC 03784-2008/HC, del 06 de enero, Caso Rodríguez Huamán. 13 Del Rio Labarthe, Gonzalo. (2008). La Prisión Preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Anuario

de Derecho Penal 2008. Pág. 121. 19

 

V.2.18.

Claramente se advierte que la Sala, se ha apartado de la Doctrina

Jurisprudencial respecto a la Casación N° 215-2011-AREQUIPA, donde  podemos advertir advertir del presente ex extracto: tracto:

Conforme se advierte, y hemos ahondado a profundidad en párrafos anteriores, la Sala ha realizado un análisis manifiestamente incongruente en torno a lo señalado en el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, quebrantando de éste modo lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, conforme se aprecia a continuación:

  En consecuencia consecuencia su reso resolución lución debe se serr declarada NULA.

V.3.J V.3.JUR URIS ISPR PRUD UDEN ENCI CIA A DE LA SALA SALA PENA PENAL L PERM PERMAN ANEN ENTE TE DE LA CORT CO RTE E SUP UPRE REM MA QUE FAV AVO ORE RECE CE LO SOS SOSTEN TENIDO IDO POR LA DEFENSA DE JUAN ORLANDO PEÑA ALTAMIRANO. V.3.1.

Casación N N°° 22115-2011-AREQUIPA, donde se podrá advertir en el

considerando 4 de su parte resolutiva que:

20

 

V.3.2.

Casación N° 426-2015-SULLANA, donde se advierte en el

considerando II de su parte resolutiva que:

V.3.3. Casación N° 813-2016-CAÑETE, donde se advierte en el considerando I de su parte resolutiva que:

21

 

V.3.4. Casación N° 4-2015-CAJAMARCA, donde se advierte en el considerando I de su parte resolutiva que:

VI.. FUND VI FUNDAM AMEN ENTA TACI CIÓN ÓN JU JURÍ RÍDI DICA CA QUE QUE JUST JUSTIF IFIC ICA A EL RE RECU CURS RSO O DE CASACIÓN EXTRAORDINA EXTRAORDINARIO. RIO. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ ARTÍCULO 139°: Son principios y derechos de la función jurisdiccional.3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 5.- La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los derechos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 6.- La pluralidad de la instancia.

CÓDIGO PROCESAL PENAL ARTÍCULO 404°: Facultad de recurrir.-

22

 

1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. 2. El dere derech choo de impu impugn gnac ació iónn corre corresp spon onde de só sólo lo a qu quie ienn la Ley Ley se lo co conf nfie iere re expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos. 3. El defe defens nsor or podr podráá recu recurr rrir ir di dire rect ctam amen ente te en fa favo vorr de su pa patr troc ocin inad ado, o, qu quie ienn  posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor. 4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el ex exped pedien iente te se eleve eleve al Jue Juezz que corre correspo sponda nda,, al recurs recursoo interp interpues uesto to po por  r  cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.

ARTÍCULO 405º: Formalidades del recurso.1. Para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir  incluso a favor del imputado.  b) Que sea interpuesto interpuesto por escrito y en eell plazo previsto por la L Ley. ey. También puede puede ser  interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta. 2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley. 3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso,  podrá anular el concesorio. concesorio. 23

 

ARTÍCULO 427º:  Proced Procedenci encia.a.- 1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, exti exting ngan an la acci acción ón pena penall o la pe pena na o de deni nieg egue uenn la ex exti tinc nció ión, n, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. 2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones:

a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.  b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años. c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de internación. 3. Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente. 4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

ARTÍCULO 429º: Causales.- Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la

motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 24

 

5. Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

ARTÍCULO 430º: Interposición y admisión.1. El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405°, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los pr prec ecep epto toss lega legale less que que cons consid ider eree erró erróne neam amen ente te ap apli lica cado doss o inob inobse serv rvad ados os,, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405° o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código. 3. Si se invoca el numeral 4) del artículo 427º, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429º, el recurrente deberá consignar  adicio adi ciona nall y pun puntua tualme lmente nte las raz razone oness que jus justif tifica icann el desarr desarroll olloo de la doctri doctrina na  jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos. 4. Si la Sala Penal Superior concede el recurso, dispondrá se notifiquen a todas las  partes y se les emplazará para que comparezc comparezcan an ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación. 5. Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso a las demás partes por el plazo de diez días, siempre que previamente hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal, procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema. 6. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428° si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para decidir si  procede conocer conocer el fondo del aasunto. sunto.

ARTÍCULO 431°: Preparación y Audiencia.25

 

1. Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente,, alegatos ampliatorios. conveniente 2. Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación. 3. Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424°, lueg luegoo de lo cual cual info inform rmar arán án los los abog abogad ados os de la lass pa part rtes es re recu curri rrida das. s. Si as asis iste te el imputado, se le concederá la palabra en último término. 4. Cul Culmin minad adaa la au audie dienc ncia, ia, la Sal Salaa pro proced cederá erá,, en lo pertin pertinent ente, e, co confo nforme rme a los numerales 1) y 4) del artículo 425°. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El recurso de casación se resuelve con cuatro votos conformes.

ARTÍCULO 432°: Competencia.1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso. 2. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos. 3. Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria.

ARTÍCULO 433º: Contenido de la sentencia casatoria y Pleno Casatorio.1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del proceso. La sentencia se notificará a todas las partes, incluso a las no recurrentes. r ecurrentes. 26

 

2. Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvió, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema. ARTÍCULO 434º: Efectos de la anulación.1. La anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o parcial. 2. Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada, ésta tendrá valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, qué partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria.

VII. PRETENSIÓN CONCRETA: Con la interposición del presente recurso de Casación Extraordinario pretendemos, que una vez elevados elevados los actuad actuados os ante la Corte Suprema de Justi Justicia, cia, en su debida oportunidad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declare:

VII.1.

FUNDADO el recurso de casación  por inobservancia de algunas de las

garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías, además el auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor; conforme a lo señalado en el artículo 429 inc. 1 y 4 del Código Procesal Penal; interpuesto contra el auto contenido en la Resolución N° OCHO, emitida  por la Sala Mixta Descentralizada Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres – Juanjuí, de fecha 22 de mayo del 2019, que REVOCÓ la Resolución  N° 03, de fecha 21 de diciembre del 2018, emitida por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Mariscal Cáceres - Juanjuí, que declaró FUNDADA la solicitud de Cese de Prisión Preventiva a favor de mi patrocinado Juan Orlando Peña Altamirano. En consecuencia: consecuencia: NULO el auto de vista.

VII.2.

SE ORDENE que otra Sala, realice nueva audiencia de Apelación de Cese

de Prisión Preventiva y, cumplidas las formalidades correspondientes, dicte una resolución conforme a derecho.

VIIII. ANE VI NEX XOS: 27

 

1. Copia del Oficio emitido por Huallaga Central, donde se anexa el reporte de entrada y salidas de Peña Altamirano.

2. Copia de la libreta de firmas de Peña Altamirano, proporcionada por la Empresa Huallaga Central, que acreditan su ingreso y salida.

3. Copia del Acta de Entrega de Arma, ante el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada contra la Criminalidad Organizada de San Martín – Tarapoto, donde se acredita que el señor Peña Altamirano, lejos de obstaculizar la investigación coadyuva a la misma, proporcionando el arma de fuego, a fin de realizar una pericia, respecto a las balas que fueron incautadas en el allanamiento de su domicilio.

OTROSÍ DIGO: Que, señalo para efectos de notificación, la Casilla Electrónica N° 88704 del SINOE.  

POR TANTO:

  A ustedes, señores Jueces Superiores, solicito admitir a trámite este recurso y en su momento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declare fundado el Recurso de Casación, y en consecuencia declare la nulidad de la resolución venida en grado.

Juanjuí, 17 de Junio de 2019.

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