Recurso de Apelacion Erick Pimentel

July 12, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Expediente: Nº 201600182585 Sumilla: Recurso Administrativo de Apelación

SEÑOR JORGE JUAN LUPERDIGA MIRANDA, Especialista Regional de Hidrocarburos OR Tumbes (e) - OSINERGMIN  ESTACION DE SERVICIOS LUISIANA E.I.R.L,  con RUC Nro. 20409248765, con dirección Carretera Panamericana Norte Km 1264 del Distrito de Corrales, Provincia y Departamento de Tumbes, debidamente representado por FELICIA

DALILA ROMERO VILLANUEVA, conforme consta en la partida electrónica N° 11015129; con domicilio procesal en la Av. Mariscal Castilla Nº 506 de la Provincia y Departamento de Tumbes, a Ud., respetuosamente, digo:

I.- PETITORIO:  Que, dentro del plazo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, interpongo recurso de APELACION  contra el Procedimiento  Administrativo Sancionador  Administrativo Sancionador del expediente expediente Nº 201600182585 201600182585 Oficio Nº 19-2017OS/OR TUMBES, mediante la cual se me comunica el inicio de Porcedimiento  Administrativo  Administr ativo Sancionador Sancionador de ; por los siguientes siguientes fundamentos fundamentos de hecho y de derecho: En vía de recurso de apelación solicito la NULIDAD  del Acta Nº 02-002866-CCRPL-2016 Acta de Supervision de Control de Calidad de Combustibles Liquidos y/o sus mezclas con Biocombustibles en Grifos y Estaciones de Servicios realizada el dia 14 de diciembre del 2016 por el Supervisor de Osinergmin Sr.

RAFAEL ANSELMO PONCE LUCERO y del Oficio Nº 19-2017-OS/OR TUMBES

 

emitido por Usted Señor JORGE JUAN LUPERDIGA MIRANDA, Especialista Regional de Hidrocarburos OR Tumbes (e), mediante la cual se me comunica el inicio de Porcedimiento Administrativo Sancionador , por haberse expedido con violación de las garantías del debido procedimiento administrativo y en consecuencia se dicte el archivamiento de este Procedimiento Administrativo Sancionador signado con expediente Nº 201600182585 Y a los demás actos administrativos incursos en vicio de nulidad, dentro del Procedimiento

Administrativo

Sancionador

del

Oficio



19-2017-OS/OR

TUMBES.  Al respecto respecto es preciso preciso indicar indicar que fundamentamos fundamentamos la nulidad nulidad en que: que: El Acta impugnada es nula de pleno derecho, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444 que establece: “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los

siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o ia omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación de! acto a que se refiere ei  Artículo 14. ” La nulidad es por la contrav ención a la norma constitucional

conforme a la cual se garantiza el debido proceso, que no ha sido observado en este caso, así como por la contravención de leyes y normas reglamentarias, al haberse Vulnerado el Principio al Debido Procedimiento regulado en el numeral 1.2 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento  Administrativo  Administr ativo General. General. 3. Asimismo, el Acto administrativo impugnada, incurre en causal de nulidad prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de ia Ley 27444, antes citado, porque incurre en vicio insaivable en el elemento de “finalidad” del acto administrativo

previsto en ei numeral 3 del mismo Articulo 3 de la Ley 27444 antes citado.

 

4. Así mismo, el procedimiento administrativo sancionador viola gravemente las garantías del debido procedimiento, previstas en el numeral 3 del Artículo 139 de la Constitución, concordado con el numeral 2 del Artícuio 10 de la Ley 27444 y con el numerai 5 del Artículo 3 de la misma Ley 27444. 5. Tambien por contravenir el articulo 21º de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 272-2012-OC/CD Organo instructor del Reglamento del Procedimiento  Administrativo  Administr ativo Sancionador, Sancionador, al Articulo 1º numeral 1.1 de la

Resolucion Resolucion del

Consejo Directivo Nº 218-2016-OC/CD 1.1 Los actos de instrucción y de sanción en el sector energía, y en ambos casos, la imposición de las medidas administrativas previstas en los artículos 34°, 35°, 38° y 39° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, se emiten conforme a lo siguiente: Distribución de electricidad y gas natural; así como comercialización de hidrocarburos esta a cargo de los Jefe de Oficinas Regionales. 6. Al articulo 1º de de la Resolucion del Consejo Consejo Directivo Nº 010-2017-OC/ 010-2017-OC/CD, CD, el cual señala: Designar a los funcionarios responsables de la entrega de informacion de acceso publico a las personas que ocupan los cargos indicados en el anexo 1 que forma parte integrante de la presente resolucion. 7. Y por ultimo por vulneracion al Principio del Non Bis in Idem, recogido en el artículo 230º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General y al articulo 30º numeral 30.1 y 30.2 de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 2722012-OC/CD, en el cual se aplica el principio señalado precedentemente

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO.  1. Que, con fecha 14 de diciembre del 2016, el Supervisor de OSINERGMIN Sr.

RAFAEL ANSELMO PONCE LUCERO, realizo una inspeccion al establecimiento de la recurrente ESTACION DE SERVICIOS LUISIANA E.I.R.L,   situado en la Carretera Panamericana Norte Km 1264 del Distrito de Corrales, Provincia y Departamento de Tumbes, emitiendo el Acta de Supervision de Control de

 

Calidad de Combustibles Liquidos y/o sus mezclas con Biocombustibles en Grifos y Estaciones de Servicios, Acta Nº 02-002866-CC-RPL-2016, efectuando un control de calidad de los productos consignados en la mencionada acta. 2. Que, con fecha de recepcion 14 de marzo del 2017, mediante Oficio Nº 192017-OS/OR TUMBES, OSINERGMIN emitido por Usted Señor JORGE JUAN LUPERDIGA MIRANDA, Especialista Regional de Hidrocarburos OR Tumbes (e), me informa del inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador signado con expediente Nº 201600182585, y adjunta Informe Nº 8-2017-OS/OR TUMBES de fecha 05 de enero del 2017 del inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador, informe de ensayo Nº 7742H/16 de fecha 22 de diciembre del 2016 de la empresa INTERTEK TESTING SERVICES PERU S.A., Acta de Testificacion de fecha 30 de diciembre del 2016 de la empresa INTERTEK TESTING SERVICES PERU S.A, Comentario Tecnico del Informe de Ensayo Nº 7742H/16 de fecha 22 de diciembre del 2016 y por ultimo Acta de Supervision de Control de Calidad de Combustibles Liquidos y/o sus mezclas con Biocombustibles en Grifos y Estaciones de Servicios, Acta Nº 02-002866-CC-RPL-2016 de fecha 14 de diciembre del 2016.

III.

CAUSALES

DE

NULIDAD

APLICABLES

Y

EFECTOS

DE

LA

DECLARACIÓN DE NULIDAD.  Al respecto respecto es preciso preciso indicar indicar que fundamentamos fundamentamos la nulidad nulidad en que: 1. El Acta impugnada es nula de pleno derecho, en aplicación del numeral 1 del artículo 10º de la Ley N° 27444 que establece: “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los

siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

 

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación de! acto a que se refiere ei  Artículo 14º. ” La nulidad es por la contravención a la norma constitucional

conforme a la cual se garantiza el debido proceso, que no ha sido observado en este caso, así como por la contravención de leyes y normas reglamentarias, al haberse Vulnerado el Principio al Debido Procedimiento regulado en el numeral 1.2 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento  Administrativo  Administr ativo General. General. 3. Asimismo, el Acto administrativo impugnada, incurre en causal de nulidad prevista en el numeral 2 del Artículo 10º de ia Ley 27444, antes citado, porque incurre en vicio insaivable en el elemento de “finalidad” del acto administrativo

previsto en ei numeral 3 del mismo Articulo 3º de la Ley 27444 antes citado. 4. Así mismo, el procedimiento administrativo sancionador viola gravemente las garantías del debido procedimiento, previstas en el numeral 3 del Artículo 139º de la Constitución, concordado con el numeral 2 del Artícuio 10º de la Ley 27444 y con el numeral 5 del Artículo 3º de la misma Ley 27444. 5. Tambien por contravenir el articulo 21º de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 272-2012-OC/CD Organo instructor del Reglamento del Procedimiento  Administrativo  Administra tivo Sancionador, Sancionador, al Articulo 1º numeral 1.1 de la

Resolucion Resolucion del

Consejo Directivo Nº 218-2016-OC/CD 1.1 Los actos de instrucción y de sanción en el sector energía, y en ambos casos, la imposición de las medidas administrativas previstas en los artículos 34°, 35°, 38° y 39° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, se emiten conforme a lo siguiente: Distribución de electricidad y gas natural; así como comercialización de hidrocarburos esta a cargo de los Jefe de Oficinas Regionales. 6. Al articulo 1º de de la Resolucion del Consejo Consejo Directivo Nº 010-2017-OC/ 010-2017-OC/CD, CD, el cual señala: Designar a los funcionarios responsables de la entrega de informacion de acceso publico a las personas que ocupan los cargos indicados en el anexo 1 que forma parte integrante de la presente resolucion.

 

7. Y por ultimo por vulneracion al Principio del Non Bis in Idem, recogido en el artículo 230º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General y al articulo 30º numeral 30.1 y 30.2 de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 2722012-OC/CD, en el cual se aplica el principio señalado precedentemente 8. En el caso que nos ocupa, la nulidad es por la contravención a leyes y normas reglamentarias. Como bien comenta Morón Urbina: “La contravención a las normas jurídicas es la primera causal de anulación de un acto administrativo, pues ninguna autoridad puede pretender sobrepasar los limites legales o actuar al margen de ella. Si bien este inciso tiene un alto contenido emblemático, en términos pragmáticos bien pudo haber sido suprimido por cuanto sus supuestos están subsumidos en cualquiera de los otros incisos en particular“.

9. En efecto, al expedirse el Acta de Supervision de Control de Calidad de Combustibles Liquidos y/o sus mezclas con Biocombustibles en Grifos y Estaciones de Servicios, Acta Nº 02-002866-CC-RPL-2016 de fecha 14 de diciembre del 2016 emitida por el supervisor de OSINERGMIN Sr. RAFAEL

ANSELMO PONCE LUCERO, impugnada por la recurrente, la autoridad administrativa ha vulnerado el principio de legalidad, porque ha violado el ordenamiento jurídico que regula este procedimiento al ser emitida por funcionario INHABILITADO  al ser trabajador y accionista de la empresa CONSULTORIA &

SERVICIOS EN HIDROCARBUROS Y MINERIA S.A.C . sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado del ORGANISMO SUPERVISOR DE CONTRATACIONES DEL ESTADO mediante Resolucion Nº 2554-2015-TCE-S3 por un periodo de inhabilitacion de 36 MESES desde 16/11/2015

hasta

el

16/11/2018 por haber presentado documentación falsa y/o inexacta a las entidades/Tribunal/OSCE entidades/Tribunal /OSCE fecha de infraccion

02/06/2014

y

tambien

de

la

empresa RAMA ASOCIADOS S.A.C. la cual tambien se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado y al ser trabajador y accionista de las empresas antes mencionadas le alcanza tal inhabilitacion, documentos que adjunto con el presente escrito.

 

10.

Que, para mayores pruebas la cual adjunto al presente escrito, mediante

comunicado de fecha 11 de setiembre del 2014 de la Gerencia de Fiscalizacion de Hidrocarburos Liquidos de OSINERGMIN, hace publico lo siguiente:

COMUNICADO En el Registro de Resolución de Contratos de la GFHL se encuentra la siguiente información: RUC: 20355560440 RAZON SOCIAL: CONSULTORÍA & SERVICIOS EN HIDROCARBUROS Y MINERÍA S.A.C. REPRESENTANTE LEGAL: RAFAEL ANSELMO PONCE LUCERO DNI: 20060768 FECHA EFECTIVA DE NULIDAD: 11/SET/2014 Se pone en conocimiento para los fines que los postores estimen conveniente

11. Que, el articulo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444 señala:

 Artículo 3.- Requisitos de validez validez de los actos administrativ administrativos os Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 12. Cabe recordar que el articulo 5° numeral 2 de la Ley del Procedimiento  Administrativo General N° 27444 señala que en ningún caso será admisible  Administrativo admisible un objeto o contenido del acto administrativo incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; no pudiéndose contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad 13. Así mismo, el Procedimiento Administrativo Sancionador signado con expediente Nº 201600182585 impugnada por la recurrente viola gravemente las garantías del debido procedimiento, .en efecto, el articulo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, trata del “Procedimiento

 

Regular", como elemento de validez del acto administrativo, señalando que “(...)

 Antes de su emisión, el acto debe ser conformado conformado mediante el cumplimiento cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación .” En este caso, como queda dicho, lel Acta impugnada ha sido dictada, sin observar el procedimiento previo regulado por la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444. 13. Este es un vicio insubsanable por la vía del Articulo 14 de la Ley 27444, por cuanto a violación del debido procedimiento tiene un carácter esencial y trascendente que afecta al presente Procedimiento Administrativo Sancionador que se impugna, no tratándose de omisión de una mera formalidad, sino de la garantía constitucional del debido proceso. 14. Que, del Oficio Nº 19-2017-OS/OR TUMBES, OSINERGMIN emitido por Usted Señor JORGE JUAN LUPERDIGA MIRANDA, Especialista Regional de Hidrocarburos OR Tumbes (e), me informa del inicio de un Procedimiento  Administrativo  Administr ativo Sancionador Sancionador signado con expediente expediente Nº 201600182585 201600182585 y en la cual en el parrafo que señala que de conformidad con el articulo 1º de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 2018-2016-OS/CD, modificado por el articulo 1º de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 010-2017-OS/CD, el Especialista Regional en Hidrocarburos instruira el presente procedimiento sancionador, el cual sera resuelto por el Jefe de la Oficina Regional de Tumbes. 15. A l res pecto debo de hacerle pres ent ente e que con conforme forme llo oa acota cota el A rtic ulo

1º numeral numeral 1.1 de la R es ol oluci ucion on de dell C ons ejo Dir ectivo Nº 218-2016218-2016-OC OC /C D 1.1 Los acto ctoss de ins trucción y de sanción en el s ect ector or ene energ rg ía ía,, y en a amb mbos os casos, la imposición de las medidas administrativas previstas en los artículos

34°,

35°,

38°

y

39°

del

Reglamento

del

Procedimiento

 A dmin dminii s trativ trativo o S anci ancionador onador de Os in inerg erg min min,, s e emiten con confor for me a lo  s i g ui uiente: ente:

D i s tri tribuc bucii ón

de

electri electrici ci dad

y

g as

natural;

así as í

co como mo

comercialización de hidrocarburos esta a cargo de los Jefe de Oficinas Regionales .

 

16. Y el articulo 1º de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 010-2017-OC/CD, el cual señala: Designar a los funcionarios responsables de la entrega de informacion de acceso publico a las personas que ocupan los cargos indicados en el anexo 1 que forma parte integrante de la presente resolucion, señalando al Jefe Regional de la Oficina Regional de Tumbes en ninguna parte aparece que Usted Sr.

JORGE JUAN LUPERDIGA MIRANDA,

Especialista

Regional

de

Hidrocarburos OR Tumbes (e), esta designado para instruir ni mucho menos para entregar

informacion

alguna

de

los

procedimientos

administrativos

de

OSINERGMIN-TUMBES. Por lo que Usted y el Sr. RAFAEL ANSELMO PONCE

LUCERO y el Procedimiento Administrativo Sancionador estan incursos en lo señalado en el Articulo 3º numerales 1 y 5 de la Ley Nº 27444 la cual acota:

 Artículo 3.- Requisitos de validez validez de los actos administrativ administrativos os Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 17. Cabe destacar que, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley 27444, en ningún caso se podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto, recogiendo así el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Ninguna autoridad se encuentra pues facuitada para transgredir sus propios reglamentos sustantivos o de procedimiento, aun cuando hayan sido dictados por órganos de inferior jerarquía, puesto que de lo que está en juego no es una cuestión de jerarquía normativa, sino los principios constitucionales de subordinación de la administración al derecho (el principio de

 

legalidad), así como ia generalidad de las normas y el principio de igualdad ante la ley 18. De igual modo, el Procedimiento Administrativo Sancionador con expediente Nº 201600182585, incurre en causal de nulidad prevista en el numeral 2 del  Artículo 10 de la Ley 27444, antes citado, porque porque incurre en vicio insalvable en el elemento de “finalidad” del acto administrativo previsto en el numeral 3 del mismo  Artículo 3 de la Ley Ley 27444 antes citado citado 19. El sometimiento de la Administración Pública a la legalidad, implica el cumplimiento del fin público para cuya satisfacción se le ha atribuido una potestad pública, con la finalidad de interés público previsto en Artículo 3º numeral numeral 3 de la Ley Nº 27444 Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos:

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la  prevista en la ley. La ausencia de n normas ormas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 20. La ley, es la finalidad del acto administrativo. Si el acto administrativo persiguiera un fin distinto, estaríamos frente al fenómeno de la "desviación de poder" al que ya hemos aludido. Aun cuando el acto apareciera como formalmente válido, quedará viciado si persigue un fin distinto de aquel que debería perseguir. El desvío de poder equivale al abuso del derecho. Existe una prerrogativa de la autoridad para dictar el acto, pero se excede de esa atribución si ia ejercita para lograr un objetivo diferente del señalado por la ley. En el presente caso, se inicia un Procedimiento Administrativo Sancionador sin respetar el Principio del Debido Procedimiento Administrativo, al Principio de Legalidad, al Principio de Imparcialidad, al Principio de Conducta Procedimental y al Principio de Verdad Material.

 

21. Recordemos que e! artículo 103 de la Constitución de 1993 señala que la Constitución no ampara el abuso del derecho. Así mismo, el articulo 3° de la Ley de

Procedimiento

Administrativo

General



27444,

antes

citado,

acto

administrativo la debe “(...) adecuarse a las finalidades de interés público

asumidas por las normas que consigna entre los elementos de validez del “Finalidad Pública", es decir, que el acto administrativo otorgan las facultades al

órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad (...)”.  

DE LOS ACTOS REITERATIVOS DE ABUSO DE DERECHO .-  Que, conforme se tiene el Acta Nº 02-002866-CC-RPL-2016 de fecha 14 de diciembre del 2016 , estaría infringiendo la infraccion del numeral 2.7 de la Tipificacion y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por la Resolcuion del Consejo Directivo Nº 271-2012-OS/CD,

Combustible Diesel B5

Contenido FAME y con expediente PAS Nº 213252 de fecha 09 de julio del 2012 tambien se inicio otro Procedimiento Sancionador por lo mismo y tambien varios expedientes que adjuntare con el presente recurso de apelacion y ahora casualmente, nuevamente se nos levanta un nuevo acta por los mismos Códigos, ello no sólo es un acto arbitrario por parte de su representada sino doloso e intencionado, ya que no puede existir doble sanción sobre un mismo hecho menos dos procedimientos administrativos sancionadores. Ello per ser es arbitrario y se configura untípico caso de abuso de derecho.

DE

LA

IRRAZONABLE

,DOBLE

PROCEDIMIENTO

SANCIONADOR

ESTABLECIDO Y EL ABUSO DE DERECHO QUE SE ME SIGUE.-  Que, si bien escompetencia de OSINERGMIN es la Regulacion, Supervision de Control

de

Calidad

de

Combustibles

Liquidos

y/o

sus

mezclas

con

Biocombustibles en Grifos y Estaciones de Servicios y demas normas reglamentarias, pero en el presente, caso su autoridad se ha extralimitado en el

 

ejercicio de sus funciones, levantando el acta antes referido, al respecto debemos señalar que ninguna regulación normativa ampara el abuso del derecho, es más nuestra propia Constitución Política del Perú a si lo prevé.  Además, señalamos señalamos que no solamente tal acta, deviene deviene en arbitraria arbitraria y abusiva sino también es inconcebible, ya que no es el unico procedimiento sancionador por los mismos hechos, identidad de sujeto y fundamento antes referida y en mérito y se me pretende iniciar otro procedimiento sancionador, hecho que en ningún parte de los sistema jurídico existente, no es amparado menos permitido. En adicion a lo expuesto, el Principio Non Bis in idem presupone la aplicacion de dos sanciones en los que concurre la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento En este sentido, procede se estime el presente

RECURSO DE APELACION

interpuesto.

IV.- ANEXOS. 1-A Copia de mi Documento nacional de identidad. 1-B Copia de la resolución administrativa que se impugna. 1-C Copia de Resolucion del Consejo Directivo Nº 010-2017-OC/CD 1-D Copia de Resolucion del Consejo Directivo Nº 218-2016-OC/CD 1-E Copia de comunicado de fecha 11 de setiembre del 2014 de la Gerencia de Fiscalizacion de Hidrocarburos Liquidos de OSINERGMIN 1-F Copia de Relación de proveedores sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado con sanción vigente

POR LO EXPUESTO: 

 

 

A

UD.

pido

elevar

el

presente

expediente

administrativo al superior en grado para que resuelva mi recurso de apelación.

Tumbes, 05 de abril de 2017.

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