Recurso de Apelación Al Tribunal de Transparencia (Solicitud 20-005577 MINSA)

August 5, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Recurso de Apelación Al Tribunal de Transparencia (Solicitud 20-005577 MINSA)...

Description

 

  Sumilla: recurso de apelación Cuaderno: Principal Escrito: 1  AL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Ronald Alex Gamarra Herrera, Herrera, ciudadano peruano, con DNI N° 08725115, señalando domicilio real en Malecón de la Marina N° 316, departamento N° 1001, distrito de Miraflores, y autorizando la

notificación

a

mi

dirección

electrónica:

[email protected], y celular número 999337574; ante usted me presento y como en Derecho mejor procede dice:

I. Petitorio Que, no habiendo recibido respuesta alguna a mi solicitud de acceso a la información pública por parte del Ministerio de Salud (MINSA) , y al amparo de los literales “d” y “e” del artículo 11 del TUO de la Ley N° 27806 1, y del artículo 6 y del numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 13532; interpongo recurso de apelación contra la denegatoria por silencio administrativo negativo a mi pedido de acceso a la información pública. En vista de la vulneración a mi derecho fundamental a acceder a información pública, solicito que a través del presente recurso impugnatorio vuestra Sala disponga que el Ministerio de Salud me m e entregue la información requerida.

1

 Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS. 2   Decreto Legislativo N° 1353, que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses.

01 642 9841 Las Camelias 877 Int. 302 San Isidro

 

  II. Cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso Conforme al literal “e” del artículo 11 del   TUO de la Ley N° 27806 y al numeral 1 del

artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1353, el recurso de apelación procede en defensa del derecho fundamental de acceso a la información pública.

Asimismo, según el numeral 199.3 del artículo 199 del TUO de la Ley N° 274443, aplicable supletoriamente al procedimiento de apelación ante el Tribunal de Transparencia4, el silencio administrativo negativo tiene como consecuencia habilitar al administrado a presentar los recursos administrativos pertinentes. Además, el numeral 199.4 de dicho artículo dispone que el silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación. Así, ante la vulneración a mi derecho de acceso acc eso a la información pública, producida por la no respuesta del Ministerio de Salud a mi solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo legal establecido, y al no haberse iniciado el cómputo del plazo para cuestionar dicha vulneración ante el Tribunal de Transparencia, se cumplen los requisitos de procedencia del presente recurso de apelación. III. Fundamentos de hecho El 13 de julio de 2020 presenté al Ministerio de Salud la siguiente solicitud de acceso a la información pública, pública, de manera concreta y clara: “i)  Toda la documentación generada por

el MINSA o en poder del MINSA sobre la elaboración y aprobación del Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales –  PNUME, así como del Formulario Nacional de Medicamentos Esenciales (Art. 34 Ley 29459); ii) Actas de d e reuniones de las dependencias del MINSA en las que se haya tratado el tema de la elaboración y aprobación del PNUME”  (ANEXO 1).  1).  La documentación solicitada trata sobre el cumplimiento de las obligaciones del Ministerio de Salud en lo relativo a la formulación y aprobación del Petitorio Nacional

3

 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4  Primera Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo 072-2003-PCM: “En todo lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto por la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General ”. 

01 642 9841 Las Camelias 877 Int. 302 San Isidro

 

  Único de Medicamentos Esenciales –  PNUME, así como del Formulario Nacional de Medicamentos Esenciales. El PNUME constituye un listado de medicamentos que satisfacen las necesidades prioritarias de salud de la población, que deben estar disponibles en los establecimientos de salud en todo momento y al alcance de la población5. Por su parte, el Formulario Nacional de Medicamentos Esenciales contiene información científica y objetiva sobre los medicamentos esenciales que constituyen un PNUME, y sobre su uso, prescripción y dispensación por parte de los profesionales de la salud. En ese sentido, dicho formulario contiene información sobre las dosis, las indicaciones, las precauciones, las contraindicaciones, las reacciones adversas, entre otras especificaciones sobre la eficacia y seguridad para el uso de dichos medicamentos, dirigida a profesionales de la salud y a los pacientes. Ambos documentos técnicos se actualizan cada dos años. En efecto, conforme se observa primer párrafo del artículo 34 de la Ley N° 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, “[l]a Autoridad

Nacional de Salud (ANS), en coordinación con la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) y las instituciones del sector salud público, elabora el Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales de aplicación en el país y el Formulario Nacional de Medicamentos Esenciales, los mismos que son aprobados por resolución ministerial y se actualizan bianualmente. Asimismo, publica y actualiza el Formulario Nacional de Medicamentos, que incorpora información objetiva de los productos registrados en el país”  (subrayado añadido)6.

En mi solicitud de acceso a la información pública se estableció que la información requerida me fuese entregada mediante correo electrónico (soporte digital). Este pedido fue presentado a través del Portal de Transparencia del Ministerio de Salud, recibiendo el 5

 De acuerdo al primer párrafo del artículo 34 de la Ley 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, “[l]a Autoridad Nacional de Salud (ANS), en coordina ción con la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) y las instituciones del sector público, elabora el Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales de aplicación en el país y el Formulario Nacional de Medicamentos Esenciales, los mismos que son aprobados por resolución ministerial y se actualizan bianualmente. (…)”.   6  En adelante, Ley N° 29459. Entró en vigor el 27 de noviembre de 2009. Cabe señalar que, de acuerdo al artículo 3 de dicha ley, la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) es ejercida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) y, según el artículo 123 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, el Ministerio de Salud es la Autoridad Nacional de Salud (ANS). Este primer párrafo se mantiene inalterable pese a la modificación del artículo 34 por la Ley N° 29459.

01 642 9841 Las Camelias 877 Int. 302 San Isidro

 

  número de registro N° 005577. Cabe señalar que anoté correctamente mis datos personales, mi dirección domiciliaria, mi número de celular y obviamente mi correo electrónico. Pese al tiempo transcurrido desde el 13 de julio j ulio de 2020, habiéndose vencido el plazo que el TUO de la Ley N° 28706 y su reglamento 7 asignan a la entidad de la Administración Pública para responder la solicitud, y habiéndose incluso levantado la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo negativo8, el Ministerio de Salud no ha dado respuesta a mi solicitud, por lo que ésta se considera denegada, pese a que resulta razonable deducir que cuenta con la documentación solicitada, en cumplimiento del artículo 34 de la Ley N° 29459. IV. Fundamentos de derecho El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha sostenido que el derecho d erecho de acceso a la información pública, previsto en el inciso 5 del artículo 2 de la Ley fundamental, garantiza el derecho de toda persona de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera, y a recibirla de toda y cualquiera entidad pública, en un plazo razonable, con excepción de la información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por Ley o por p or razones de seguridad Nacional9. En la misma dirección, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que el mencionado derecho fundamental importa tanto la posibilidad de acceder efectivamente a la información requerida y la obligación de la Entidad Ent idad pública de entregarla, cuanto que la información dispensada debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz10. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también contempla la protección del derecho de acceso a la información pública, reconociendo que este

7

 Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM.  Dicha suspensión se levantó el 10 de junio de 2020, conforme al artículo 2 del Decreto Supremo N° 087-2020-PCM. 9   Por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de junio de 2018, recaída en el

8

Expediente N° 00005-2013-PI/TC, Fundamento jurídico 22). 10  Idem. Fundamento jurídico 23.

01 642 9841 Las Camelias 877 Int. 302 San Isidro

 

  contribuye a la formación de una opinión pública libre e informada y constituye un elemento esencial sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática 11. El derecho fundamental de acceso a la información pública se rige por el principio de máxima divulgación, que establece la presunción de que toda información es, prima facie, pública (artículo 3 del TUO de la Ley N° 27806), lo que importa también que es accesible12. La Ley de la materia y su reglamento establecen que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control (artículo 10 del TUO de la Ley N° 27806). El ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública no es absoluto, por lo que está sujeto a límites o restricciones que se derivan en algunos casos de la necesidad de compatibilizar su ejercicio con otros derechos, y en otros casos de la necesidad de salvaguardar bienes relevantes, claro está siempre que tal sistema restringido de excepciones haya sido expresa y estrictamente previsto por la Ley de la materia, responda a objetivos legítimos, sea absolutamente necesario y proporcional en una sociedad democrática (artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Para lograr la efectividad del derecho de acceso a la información pública y cumplir con el deber del Estado de proporcionar la que tuviera en su poder, este arbitra un procedimiento adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información, fijando plazos plazos para resolver y entregar la informac información. ión. En nuestro caso, “La

entidad de la Administración Pública a la cual se haya presentado la solicitud de información debe otorgarla en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles…” (literal “b”

del artículo 11 del TUO de la Ley N° 27806). Por lo mismo, para lograr la efectividad del derecho de acceso a la información pública y cumplir con el deber del Estado de proporcionar la que tuviera en su poder, este “debe atender las solicitudes de acceso presentadas por los ciudadanos, sea en sentido sentid o favorable

11

 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 19 de septiembre de 2006, recaída en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, párrafos 77 y 85. 12 Sentencia

del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de mayo de 2010, recaída en el Expediente N° 02814-2008-PHD/TC, fundamento jurídico 8.

01 642 9841 Las Camelias 877 Int. 302 San Isidro

 

  o no, de acuerdo a las circunstancias de cada caso y de conformidad con las garantías del derecho”13. Así pues, “… toda solicitud de acceso… debe ser contestada por los responsables de transparencia de cada entidad pública, de manera oportuna, accesible y completa” 14.

Si la entidad de la Administración Pública no contesta la solicitud de información presentada, entonces se habrá producido una transgresión al derecho fundamental de acceso a la información pública. En efecto, como lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional “... las vulneraciones al derecho al acceso a la información pública pueden clasificarse en dos tipos: a) por omisión: cuando la solicitud no es contestada…” 15; ello porque “… la sola omisión de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal derecho”16; y, porque “el derecho de acceso a la información, al

ser una modalidad o concreción del derecho de petición, genera la obligación por parte de la Administración de contestar, sea afirmativa o negativamente, la solicitud planteada. En resumen, la omisión injustificada genera una lesión al derecho de acceso a la información pública”17.

El propio Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública ha concluido, de manera constante, que: “... la entidad tiene el deber de comunicar por escrito… la denegatoria de la

solicitud de información…”18; “… evidenciándose que estamos frente a información información de acceso público generada

por la entidad, y que se encuentra en su poder, corresponde a la Municipalidad Distrital de Huanuhuanu Huanuhuanu entregar al recurrente la documentación solicitada…”19;

13

 Marco Antonio Gamarra Galindo. Correos electrónicos de las cuentas oficiales de los funcionarios públicos como ámbito de protección del derecho de acceso a la información pública públi ca en el ordenamiento  jurídico peruano.  peruano. Lima, 2018. PUCP.  PUCP. Página 90. 14  Idem. Página 92. 15  Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de septiembre de 2009, recaída en el Expediente N° 04912-2008-PHD/TC. Fundamento jurídico 7. 16  Idem. Fundamento jurídico 8. 17  Idem. Fundamento jurídico 12 18  Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Resolución 010300012019, de fecha 10 de enero de 2019, recaída en el Expediente N° 00492-2018-JUS/TTAIP y acumulados. 19 Tribunal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Resolución 010300192019, de fecha 23 de enero de 2019, recaída en el Expediente N° 00500-2018-JUS/TTAIP.

01 642 9841 Las Camelias 877 Int. 302 San Isidro

 

  “… de la revisión de los actuados se advierte que la entidad no ha brindado

respuesta al recurrente en la cual sustente la negativa de acceso a la información solicitada ni ha presentado los descargos requeridos, por lo que la presunción de 20

máxima publicidad se mantiene y esta debe entregarse al recurrente” ; “… atendiéndose a que en el presente caso estamos frente a información que es de

competencia exclusiva de las municipalidades y por ende, debe encontrarse en poder de la Municipalidad de Yarinacocha, corresponde que sea proporcionada al recurrente”21; “… atendiéndose a que en el presente caso estamos frente a información que es de

competencia exclusiva de las municipalidades y por ende, debe encontrarse en poder de la Municipalidad de Tiabaya, corresponde que sea proporcionada al recurrente”22; “… la entidad no ha brindado respuesta al recurrente en la cual sustente la

negativa de acceso a la información solicitada ni ha presentado los descargos requeridos, por lo que la presunción de máxima publicidad de la información requerida se mantiene y esta debe entregarse al recurrente” 23; “… la referida entidad no cuestiona la posesión, ni el carácter público de la

documentación solicitada, habiendo dispuesto su entrega. Sin embargo, no consta en autos el cargo de recepción de la documentación remitida por la entidad, por lo que no resulta aplicable la sustracción de la materia, mat eria, correspondiendo declarar fundado el recurso de apelación y ordenar a la entidad que proceda a la entrega de la documentación requerida por el recurrente”24; “… corresponde que la entidad entregue la información solicitada por el

recurrente, al no haberse desvirtuado el Principio de Publicidad sobre dichos 20

 Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Resolución 010300192019, de fecha 23 de enero de 2019, recaída en el Expediente N° 00498-2018-JUS/TTAIP. 21  Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Resolución 010300192019, de fecha 25 de enero de 2019, recaída en el Expediente N° 00004-2019-JUS/TTAIP. 22  Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Resolución 010300282019, de fecha 29 de enero de 2019, recaída en el Expediente N° 00034-2017-JUS/TTAIP. 23  Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Resolución 010300322019, de fecha 31 de enero de 2019, recaída en el Expediente N° 00023-2017-JUS/TTAIP. 24 Tribunal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Resolución 010308072019, de fecha 4 de diciembre de 2019, recaída en el Expediente N° 01067-2019-JUS/TTAIP.

01 642 9841 Las Camelias 877 Int. 302 San Isidro

 

  documentos; caso contrario, deberá comunicarle de forma clara, precisa y veraz acerca de su inexistencia”25.

En el presente caso, en aplicación del silencio administrativo negativo, se considera denegada mi solicitud de acceso a la información pública, lo cual constituye una vulneración al derecho de acceso a la información pública por omisión. Además, debe advertirse que la información solicitada trata sobre la elaboración y aprobación del Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales –  PNUME, y del Formulario Nacional de Medicamentos Esenciales, documentos técnicos que, de acuerdo al artículo 34 de la Ley N° 29459, deben ser actualizados y aprobados cada dos años por el Ministerio de Salud26, en coordinación con la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas27  y

las ins instituciones tituciones del sector sa salud lud público, por lo que llaa

documentación requerida corresponde a obligaciones a cargo del Ministerio de Salud. Salud . Cabe señalar que el último PNUME corresponde al 28 de diciembre de 2018, el cual fue aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 1361-2018-MINSA28 y, según el Portal de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas29, el último Formulario Nacional de Medicamentos Esenciales corresponde al 2011 30, razón por la cual, en virtud del artículo 34 de la Ley N° 29459, corresponde que el Ministerio de Salud, en coordinación con las entidades competentes, elabore y apruebe la actualización del PNUME, así como el Formulario Nacional de Medicamentos Esenciales que se base en dicho PNUME. En el caso específico del PNUME, dicha actualización debe elaborarse y aprobarse, ap robarse, a más tardar, el 28 de diciembre de 2020 (fecha en que habrá transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 34 de la Ley N° 29459). En tanto la elaboración y aprobación bianual de ambos instrumentos de gestión constituyen obligaciones a cargo del Ministerio de Salud, en virtud del artículo 34 antes 25

 Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Resolución 010308092019, de fecha 4 de diciembre de 2019, recaída en el Expediente N° 00888-2019-JUS/TTAIP. 26  El Ministerio de Salud ejerce la Autoridad Nacional de Salud. 27   Esta dirección ejerce la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. 28  Publicado el 30 de diciembre de 2018. 29   Disponible en: http://www.digemid.minsa.gob.pe/Main.asp?Seccion=829. Consultado el 9 de septiembre de 2020. 30 Disponible en: http://www.digemid.minsa.gob.pe/UpLoad/UpLoaded/PDF/ESEMOTS/2_SeleccionMedicamentoOtra Tecnologia/4_FormularioMedicamentosEsenciales_2011.pdf. Consultado el 9 de septiembre de 2020.

01 642 9841 Las Camelias 877 Int. 302 San Isidro

 

  citado, se advierte que esta entidad ent idad debe generar o contar información en su poder sobre el proceso de actualización y aprobación de éstos, así como con actas de las reuniones en que se hubiese tratado específicamente la actualización y aprobación del PNUME. PNUME . En efecto, de la lectura del 34 de la Ley N° 29459, se aprecia que el Ministerio de Salud tiene la obligación de adoptar medidas o acciones encaminadas a la elaboración y aprobación cada dos años del PNUME y del Formulario Nacional de Medicamentos Esenciales, es decir, generar u obtener información, así como mantener reuniones sobre dichas materias, por lo que la información relativa a dichas gestiones, medidas o acciones, constituye información con la que debe tener, más aún si se advierte que, a la fecha de presentación de la solicitud (16 de julio de 2020), se encuentra próximo a terminar el plazo máximo de dos d os años establecido para la actualización y aprobación del PNUME (28 de diciembre de 2020), el cual debe contar con un Formulario Nacional de Medicamentos Esenciales que proporcione pautas sobre el uso seguro y eficaz de los medicamentos esenciales contenidos en dicho PNUME. Por consiguiente, resulta rrazonable azonable deducir que la entidad cuenta con la información solicitada, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo antes señalado. Cabe agregar que el acceso a la información solicitada contribuirá a garantizar el derecho a la salud, al permitir que la ciudadanía y, en especial, los pacientes, conozcan los medicamentos propuestos por los establecimientos de salud para ser incluidos en la actualización del PNUME, exijan la inclusión de nuevos medicamentos, o soliciten la sustitución o exclusión de medicamentos med icamentos que sean innecesarios, duplicativos o de escaso rendimiento sanitario. De este modo, a través de la participación y supervisión ciudadanas, se contribuye a que el Estado seleccione medicinas que permitan prevenir, tratar y controlar enfermedades prioritarias de la población, en condiciones de calidad, en cantidades adecuadas y en las formas farmacéuticas requeridas, y no se elijan medicinas que respondan estrictamente a intereses comerciales31. Asimismo, el acceso a la documentación requerida permitirá que las personas y, en especial, los pacientes, conozcan cuáles son las especificaciones para el uso seguro y eficaz ef icaz de los medicamentos esenciales que consumen o que están disponibles para atender su salud. 31

  Sobre la importancia de la participación ciudadana en la elaboración del Petitorio Nacional de Medicamentos Esenciales (PNUME), véase la Carta presentada por el Estudio Arbizu & Gamarra a la

Ministra de Salud, Pilar Mazzetti: https://www.arbizu-gamarra.pe/sin-categoria/2020/solicitud-alminsa-pnume/ (24 de julio de 2020). Consultado el 10 de septiembre de 2020. minsa-pnume/ 

01 642 9841 Las Camelias 877 Int. 302 San Isidro

 

  Respecto a la aplicación del Principio de Publicidad respecto a la información solicitada, el numeral 3.3 de la sección 3 de la Política Nacional de Medicamentos Esenciales, aprobada por Resolución Ministerial N° 1240-2004-MINSA, ha señalado expresamente que “[e]l acceso a información actualizada y completa sobre medicamentos es esencial”. En especial, el artículo 3 de la Ley N° 31013, Ley que modifica el artículo 34 de la Ley N° 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, ha establecido que la ciudadanía debe participar en el proceso de elaboración del PNUME, por lo que dispuso que el Ministerio de Salud formule y apruebe un Manual de Participación Ciudadana en el proceso de elaboración del PNUME. Asimismo, su artículo 2 ha dispuesto que el Ministerio de Salud debe difundir dif undir el proyecto de PNUME, de manera previa a su aprobación o actualización, para que la ciudadanía y las instituciones sociales brinden sus opiniones. En esa línea, se aprecia que la información solicitada está sujeta al Principio de Publicidad. Por último, al tratarse de d e información con la que la entidad debe contar, cabe precisar que, en el supuesto en que no tenga la misma, deberá brindar las razones por las cuales no generó u obtuvo información sobre la actualización y aprobación del Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales (PNUME) y del Formulario F ormulario Nacional de Medicamentos Esenciales, ni mantuvo reuniones respecto a la actualización y aprobación de dicho PNUME; ello, en aplicación del tercer párrafo del artículo 13 del TUO de la Ley N° 2780632  que, interpretado contrario sensu, establece que las entidades de la Administración Pública deben entregar información con la que cuentan o deben d eben contar. OTROSI DIGO: DIGO: Adjunto como anexo los siguientes documentos: Anexo 1. Solicitud de acceso a la información pública presentada al Ministerio de Salud, de fecha 13 de julio de 2020. Anexo 2. Documento Nacional de Identidad escaneado. SEGUNDO OTROSI DIGO: DIGO: Que, en ejercicio de mi derecho d erecho a la defensa apersono como mi Gamarra , representado por el abogado  abogado al Estudio Jurídico Arbizu & Gamarra, abogado  Julio César Arbizu González, González, con registro del Colegio de Abogados del Callao N° 5489. 32

 Artículo 13.- Denegatoria de acceso

(…) La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública

de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. (…)” 

01 642 9841 Las Camelias 877 Int. 302 San Isidro

 

  POR LO EXPUESTO: Solicito al Ilustre Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública admitir a trámite y declarar fundado en su oportunidad, el presente recurso de apelación ap elación contra la denegatoria a mi solicitud de acceso a la información pública; y, en e n consecuencia, disponer que el Ministerio de Salud me entregue la información requerida o, en su caso, precise de manera clara, concreta y precisa las razones por las cuales carece de la misma.

01 642 9841 Las Camelias 877 Int. 302 San Isidro

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF