Recurso de Apelación(ESSALUD)

April 25, 2017 | Author: Vanne Mg | Category: N/A
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Descripción: recurso administrativo de apelación sobre afiliación al seguro social...

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SUMILLA: RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN

SEÑOR

DIRECTOR

DEL HOSPITAL

DE LA RED

ASISTENCIAL

DE

ESSSALUD TACNA:

ROBERTO

CARLOS

CHUMPITAZ

GONZALES,

identificado con DNI N° 42027846, con dirección domiciliaria en Villa Cristo Rey Mz. M-15, Lte. 21, señalando como domicilio procesal en Calle Hipolito Unanue



608,

3er.

Piso,

oficina

301,

en

el

procedimiento administrativo de baja de afiliación; a Usted respetuosamente, digo:

I.

PRETENSIÓN: Que, habiendo sido notificado el 26 de agosto del 2015 con la Resolución Nº1055-20014-VCA-000109-088-001, de fecha 31 de julio del 2015, dentro del plazo de Ley, y al amparo de lo dispuesto en artículo 209º de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y demás normas aplicables, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la citada Resolución, en el extremo que declara IMPROCEDENTE nuestro escrito de reconsideración de fecha 16 de junio del 2015, mediante el cual se le solicitaba a la Oficina de Aseguramiento de la Red Asistencial de ESSALUD Tacna, la revocación de la Resolución de Baja N° 1055-2014-VCA-000109-085-001 de fecha 08 de mayo del 2015.

En ese sentido, solicitamos, que dicha resolución sea declarada NULA,

en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que exponemos a continuación:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

1. Con fecha 27 de mayo de 2015 se me notifica con la Resolución de Baja N° 1055-2014-VCA-000109-085-001 declarando la baja de oficio de mi filiación al seguro en base a un procedimiento de verificación de fecha 23 de diciembre de 2014 indicando en primer lugar que en el domicilio sito en Villa Cristo rey Mz. M-15, Lte. 21 observan que no funciona una empresa; al respecto debo indicar que eso es totalmente falso, en razón de que si bien es el domicilio del recurrente también es el domicilio fiscal de la empresa, puesto no existe norma prohibitiva que impida que en el domicilio del empleador funcione la empresa y por ende su trabajador ejerza labores en el mismo, por cuanto se ha condicionado dentro un ambiente en el cual el recurrente ejerce sus labores como administrador de la empresa natural formada por el empleador, cuyas labores principales son llevar a cabo la contabilidad de la empresa, declarar mensual y anualmente a la SUNAT, elaboración y declaración de las planillas electrónicas y otras inherentes a sus funciones, tal como consta de la documentación que adjunto al presente. 2. Por otro lado, indica en el mismo informe que el recurrente no se vale

por sí mismo, alegando que no puede ejercer ninguna labor; al respecto debo indicar que el informe está basado en meras presunciones puesto que si bien el recurrente es un trabajador con discapacidad (debidamente inscrito en CONADIS como consta en Resolución

N° 01550-2014-SEJ/REG-CONADIS de fecha 07

de febrero del 2014, la misma que se adjunta al presente), eso no lo

inhibe de poder realizar labores administrativas debido a que posee plena capacidad mental para poder ejercer funciones inherentes a su cargo, prueba de ellos adjuntamos al presente la constancia de estudios universitarios que lleva el recurrente, el mismo que se encuentra estudiando la carrera profesional de GESTIÓN DE PUERTOS Y ADUNAS, en la facultad de Comercio Exterior y Relaciones internacionales de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega cursando el III ciclo del mismo, además de los certificados de capacitaciones adjuntos también al presente. 3. Debemos señalar además que por el hecho de que exista una relación

de familiaridad entre el recurrente y su empleador no debe pretenderse desconocer la existencia de una relación laboral válida, de acuerdo al contrato de trabajo adjunto, ya que implicaría asumir la posición de discriminación, respecto de una persona con discapacidad, cuyos derechos se encuentran contemplados en la Ley N° 29973. Más aun considerando que el recurrente se encuentra inscrito en el Módulo Básico de Rehabilitación Profesional a cargo de ESSALUD (copia adjunta), a fin de que se reinserte en el mercado laboral pretendiendo por otro lado sindicarlo como una persona completamente incapaz que no puede valerse por sí mismo y por ende no puede laborar como administrador de un negocio personal. 4. Por otro lado, en el informe como en la resolución se hace hincapié a que por el hecho de contar con una enfermera no me encuentro apto para desempeñar mis funciones, le recuerdo señor director que el hecho que se sea una trabajador discapacitado no me inhibe de mis facultades mentales para poder ejercer cualquier labor dentro de mis posibilidades como

es

el

de

ser

administrador

de

una

empresa

individual,

vulnerándose con tales afirmaciones mi derecho de poder acceder a u trabajo como se establece en el Artículo 45° de la Ley 29973 sobre Derecho al trabajo de las personas con Discapacidad.

5. Así mismo, la resolución en mención indica incongruencia en la declaración jurada del recurrente y su empleador por lo que concluyen presuntuosamente que no existe labor prestada en el horario indicado, al respecto debo recordarle que las declaraciones no son prueba indiciaria para determinar tajantemente que el recurrente no laboral en la empresa, además debemos tener en cuenta que el recurrente es un trabajador con discapacidad por lo que resulta factible que el horario de prestación de servicio sea flexible de acuerdo a sus necesidades. 6. La resolución hace mención de la segunda disposición complementaria de la ley de productividad y competitividad laboral (Decreto Supremo N° 003-97-TR) por lo que dispone la baja de oficio del recurrente y de sus derechohabientes, por el periodo correspondiente al mes de enero 2009 a enero 2015 argumentando que la afiliación al seguro social constituye en una afiliación indebida; al respecto debo indicar que para acceder a la filiación ante ESSALUD, he seguido un trámite regular, cumpliendo con TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, realizando los trámites bajo la orientación de los funcionarios de la administración, a su vez que el empleador ha venido cumpliendo hasta la fecha con todos los tributos laborales a favor de ESSALUD, por lo que el derecho adquirido se encuentra latente, siendo que LA ADMINISTRACIÓN NUNCA HA COMUNICADO AL RECURRENTE ALGÚN ERROR O PROHIBICIÓN EN CUANTO A LA AFILIACIÓN, no obstante al trascurrir 6 años desde la afiliación, la administración pretende desafiliarme cuando se tuvo la oportunidad de rechazar el mismo en el momento de iniciar los trámites respectivos. 7. De lo expuesto líneas arriba podemos concluir que lo argumentado en el informe carece de pruebas idóneas puesto que se basa en meras presunciones emitiéndose con ello una resolución que contraviene los derechos

fundamentales

del

recurrente

como

trabajador

con

discapacidad y asegurado de su entidad, derechos reconocidos por las

leyes, siendo la misma causal del artículo 10° de la Ley 27444 en cuanto a la nulidad de los actos administrativos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. El Artículo 10° de la Constitución Política del Estado que establece “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.” 2. El Artículo 209° de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – establece lo siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho (…)” En el presente caso, este recurso se sustenta en cuestiones de puro derecho y diferente interpretación de pruebas. 3. artículo 39° del Decreto Supremo N° 008-2008-TR que señala: “(…) el microempresario puede optar por afiliarse y afiliar a sus trabajadores como afiliados regulares al régimen contributivo de ESSALUD, no subsidiado por el Estado, sin que ello afecte su permanencia en el régimen laboral especial. En este caso, el microempresario asume el íntegro de la contribución respectiva. ” 4. Artículo 3°de la Ley 29973 respecto a los Derechos de la persona con discapacidad señala que: “La persona con discapacidad tiene los mismos derechos que el resto de la población, sin perjuicio de las medidas

específicas

establecidas

en

las

normas

nacionales

e

internacionales para que alcance la igualdad de hecho. El Estado garantiza un entorno propicio, accesible y equitativo para su pleno disfrute sin discriminación (…)”.

5. Artículo 45° de la Ley 29973 sobre Derecho al trabajo que indica: “La persona con discapacidad tiene derecho a trabajar, en igualdad de condiciones que las demás, en un trabajo libremente elegido o aceptado, con igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, y con condiciones de trabajo justas, seguras y saludables.” 6. Artículo 51° de la Ley 29973 en cuanto a la Readaptación y rehabilitación profesional que textualmente indica: “El Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (EsSalud) cuentan con servicios de readaptación

y

rehabilitación

profesional

para

personas

con

discapacidad dirigidos a la obtención, el progreso y la conservación del empleo”.

IV. ANEXOS: 1-A Copia del Documento Nacional de Identidad. 1-B. Copia del contrato de trabajo. 1-C. Copia de la Resolución de Presidencia N° 01550-2014-SEJ/REGCONADIS de fecha 07. De febrero de 2014. 1-D. Copia del carnet de inscripción ante el CONADIS. 1-E. Constancia de Estudios Universitarios. 1-F. Documentos que demuestran las labores que ejerce el recurrente. 1-G. copia de certificados de capacitaciones del recurrente. 1-H. Copia de la Constancia del Módulo Básico de rehabilitación Profesional de ESSALUD.

POR LO EXPUESTO:

Pido a usted señor Director declarar fundado el presente recurso en su oportunidad.

Tacna, 02 de septiembre de 2015

SUMILLA: RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN

SEÑOR

DIRECTOR

DEL HOSPITAL

DE LA RED

ASISTENCIAL

DE

ESSSALUD TACNA:

WALTHER PEDRO CHUMPITAZ MANCO, identificado con DNI N° 00415678, con dirección domiciliaria en Villa Cristo Rey Mz. M-15, Lte. 21, señalando como domicilio procesal en Calle Hipolito Unanue N° 608, 3er. Piso, oficina 301, en el procedimiento administrativo de baja de afiliación; a Usted respetuosamente, digo:

II. PRETENSIÓN: Que, habiendo sido notificado el 26 de agosto del 2015 con la Resolución Nº1055-20014-VCA-000109-088-001, de fecha 31 de julio del 2015, dentro del plazo de Ley, y al amparo de lo dispuesto en artículo 209º de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y demás normas aplicables, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la citada Resolución, en el extremo que declara IMPROCEDENTE nuestro escrito de reconsideración de fecha 16 de junio del 2015, mediante el cual se le solicitaba a la Oficina de Aseguramiento de la Red Asistencial de ESSALUD Tacna, la revocación de la Resolución de Baja N° 1055-2014-VCA-000109-085-001 de fecha 08 de mayo del 2015.

En ese sentido, solicitamos, que dicha resolución sea declarada NULA, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que exponemos a continuación:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

1. El recurrente es titular de una empresa unipersonal que tiene como giro la prestación de servicios generales conforme se advierte de la ficha RUC la misma que se adjunta al presente, y por tal condición aseguró

a

su

trabajador

ROBERTO

CARLOS

CHUMPITAZ

GONZALES, quien es su hijo pero que como trabajador desempeña el cargo de administrador de la citada empresa. 2. Con fecha 27 de mayo de 2015 se me notifica con la Resolución de Baja N° 1055-2014-VCA-000109-085-001 declarando la baja de oficio de la filiación de seguro de mi trabajador indicando en primer lugar que en el domicilio sito en Villa Cristo rey Mz. M-15, Lte. 21 observan que no funciona una empresa; al respecto debo indicar que eso es totalmente falso, en razón de que si bien es el domicilio del recurrente también es el domicilio fiscal de la empresa, puesto no existe norma prohibitiva que impida que en el domicilio del empleador funcione la empresa y por ende su trabajador ejerza labores en el mismo, por cuanto se ha condicionado dentro un ambiente en el cual mi empleador ejerce sus labores como administrador de la empresa natural formada por el recurrente, cuyas labores principales son llevar a cabo la contabilidad de la empresa, declarar mensual y anualmente a la SUNAT, elaboración y declaración de las planillas electrónicas y otras inherentes a sus funciones, en base a ello adjunto la ficha RUC. 3. Debemos señalar además que por el hecho de que exista una

relación de familiaridad entre el recurrente y su trabajador no debe pretenderse desconocer la existencia de una relación laboral válida, de acuerdo al contrato de trabajo adjunto, ya que implicaría asumir la posición de discriminación, respecto de una persona con discapacidad, cuyos derechos se encuentran contemplados en la Ley N° 29973.

4. Así mismo, la resolución en mención indica incongruencia en la declaración jurada del recurrente y su empleador por lo que concluyen presuntuosamente que no existe labor prestada en el horario indicado, al respecto debo recordarle que las declaraciones no son prueba indiciaria para determinar tajantemente que el trabajador no laboral en la empresa, además debemos tener en cuenta que es un trabajador con discapacidad por lo que resulta factible que el horario de prestación de servicio sea flexible de acuerdo a sus necesidades y siempre que cumpla con las acciones encomendadas por mi persona que hasta la fecha ha venido cumpliendo a cabalidad. 5. Es así que un hecho relevante que da lugar a la nulidad de la resolución en mención es el hecho de que la verificación se efectuó fuera del horario de trabajo del empleado, más aun considerando que dicha verificación no se ha efectuado en la oficina donde el asegurado labora habitualmente si no en su dormitorio como así se advierte del informe del verificador, contraviniendo ello con el principio de veracidad que debe gobernar todo acto de verificación y que en el caso de autos es evidente que se ha contravenido este principio, toda vez que se ha levantado un informe basado en meras presunciones desvinculándose de la realidad de los hecho con el fin de que al asegurado se le declare la baja de oficio. 6. Por otro lado, la resolución hace mención de la segunda disposición complementaria de la ley de productividad y competitividad laboral (Decreto Supremo N° 003-97-TR) por lo que dispone la baja de oficio del recurrente y de sus derechohabientes, por el periodo correspondiente al mes de enero 2009 a enero 2015 argumentando que la afiliación al seguro social constituye en una afiliación indebida; al respecto debo indicar que para acceder a la filiación ante ESSALUD, se ha seguido un trámite regular, cumpliendo con TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, realizando los trámites bajo la orientación de los mismos funcionarios de su administración, a su vez que el recurrente ha venido cumpliendo

hasta la fecha con todos los tributos laborales a favor de ESSALUD, por lo que el derecho adquirido se encuentra latente, siendo que LA ADMINISTRACIÓN

NUNCA

HA

COMUNICADO

AL

RECURRENTE

ALGÚN ERROR O PROHIBICIÓN EN CUANTO A LA AFILIACIÓN, no obstante al trascurrir 6 años desde la afiliación, la administración pretende sindicar dicho trámite como una afiliación indebida cuando esta supuesta acción debió de rechazarse en el momento de iniciar los trámites respectivos. 7. Además debo señalar que, el reglamento de la Ley MYPE (Decreto Supremo N° 008-2008-TR)

en su art. 39° señala que: “(…) el

microempresario puede optar por afiliarse y afiliar a sus trabajadores como afiliados regulares al régimen contributivo de ESSALUD, no subsidiado por el Estado, sin que ello afecte su permanencia en el régimen laboral especial. En este caso, el microempresario asume el íntegro de la contribución respectiva. ” Asimismo, en virtud del art. 7° del reglamento de la Ley de Micro y Pequeña Empresa, se establece que “Para acceder a los beneficios de la ley, la MYPE deberá tener el certificado de inscripción o de reinscripción vigente en el REMYPE”, en la presente situación el recurrente si presenta documento que acredita la inscripción al REMYPE, a efectos de acceder a los beneficios establecidos en las leyes y normas sobre la materia. 8. De lo expuesto líneas arriba podemos concluir que lo argumentado en el informe carece de pruebas idóneas puesto que se basa en meras presunciones para sindicar que se habría efectuado una afiliación indebida, bajo argumentos notoriamente presuntivos, y que están direccionados, a desconocer totalmente la condición del asegurado quien como se ha señalado anteriormente mantiene un vínculo laboral con la empresa unipersonal de la cual es titular el recurrente. En ese sentido resulta contraproducente que se desconozca la condición del

asegurado bajo los argumentos de un informe que adolece de vicios en su prelación, al efectuarse dicha verificación fuera del horario de trabajo y en el dormitorio del trabajador, además de querer pretender desconocer la existencia de una relación laboral al señalar que por su cuadro clínico no estaría apto para ejercer un trabajo, asumiendo una posición discriminatoria ante mi trabajador.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. El Artículo 209° de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – establece lo siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho (…)” En el presente caso, este recurso se sustenta en cuestiones de puro derecho y diferente interpretación de pruebas. 2. Artículo 39° del Decreto Supremo N° 008-2008-TR que señala: “(…) el microempresario puede optar por afiliarse y afiliar a sus trabajadores como afiliados regulares al régimen contributivo de ESSALUD, no subsidiado por el Estado, sin que ello afecte su permanencia en el régimen laboral especial. En este caso, el microempresario asume el íntegro de la contribución respectiva. ” 3. Artículo 7° del Reglamento de la Ley de Micro y Pequeña Empresa, se establece que: “Para acceder a los beneficios de la ley, la MYPE deberá tener el certificado de inscripción o de reinscripción vigente en el REMYPE”.

IV. ANEXOS: 1-A Copia del Documento Nacional de Identidad. 1-B. Copia del contrato de trabajo.

1-C. Copia de la Ficha RUC. 1-D.Constancia de que el empleador está inscrito en el REMYPE.

POR LO EXPUESTO: Pido a usted señor Director declarar fundado el presente recurso en su oportunidad.

Tacna, 03 de septiembre de 2015

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