Recurso de Amparo Económico.

August 23, 2017 | Author: Francisco Javier Maureira P. | Category: Constitution, Case Law, Jurisdiction, State (Polity), Public Sphere
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Descripción: El presente trabajo lleva por finalidad exponer el Recurso de Amparo Económico contenido en la Ley 18.971,...

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Facultad de Derecho y Comunicación Social.

Escuela de Derecho.

Cátedra del Profesor Jorge Van de Wyngard.

DERECHO CONSTITUCIONAL EL RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO.

Alumnos; Carol Andrea Cornejo S., Jacqueline Gomez B., Javiera Claudia Medina A., Francisco Javier Maureira P.

Jueves 16 de Agosto de 2012 Santiago, Chile.

1 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Introducción. El presente trabajo lleva por finalidad exponer el Recurso de Amparo Económico contenido en la Ley 18.971, que no obstante ser conocido como Amparo, debe saberse y entenderse como una Acción. Se busca en este informe desarrollar y exponer los plazos, competencia de la acción, su procedimiento, si acaso hay cabida de apelación, su compatibilidad con la Constitución y desentrañar cuál interés busca satisfacer ya sea individual o colectivo; todos estos puntos tomados desde una vista puramente jurisprudencial, y por tanto, sólo a base de la lectura de fallos que versen sobre el tema. No obstante, antes de responder dichas preguntas a base de jurisprudencia, es menester exponer más información sobre el Recurso o Acción de Amparo Económico.

2 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Origen y antecedentes históricos del Recurso de Amparo Económico. El 7 de septiembre de 1989, el Ejecutivo de la época envió un mensaje que contenía un proyecto de ley que tenía como objetivos: 

Regular la actividad y participación productiva del Estado y sus organismos.



Establecer un recurso jurisdiccional para hacer efectiva la garantía constitucional de la libertad económica.

Este proyecto de ley determinaba cual sería el ámbito empresarial que abarcaría el Estado y creaba un recurso jurisdiccional para hacer efectiva la garantía constitucional de la libertad económica. Este proyecto de ley que constaba de seis artículos, fue enviado a la Junta de Gobierno para su tramitación en donde recibió grandes críticas por parte de la Segunda Comisión Legislativa ya que esta Comisión señalaba que los objetivos del proyecto de ley eran incompatibles con los principios constitucionales ya que creaba una nueva reglamentación legal para la participación empresarial del Estado (la cual ya había sido reglamentada con anterioridad por la Constitución). La Junta de Gobierno pidió un informe a la Corte Suprema ya que el art. 6 del proyecto de ley 1 exponía sobre la creación de un recurso para hacer eficaz la garantía de libertad económica y hacia referencias a materias referidas a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. La Corte Suprema mandó un oficio el 26 de enero de 1990 en donde proponía variadas modificaciones al artículo citado. Estas modificaciones fueron acogidas, de este modo una vez terminado el estudio de la Junta de Gobierno, la comisión conjunta declaró que solo se legislaría en torno a los artículos 5y 6 del proyecto de ley.

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ART. 6 Del proyecto de ley, señalaba un recurso mediante el cual cualquier persona podía denunciar las infracciones que se cometieran al art. 21 de la constitución.

3 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

La Junta de Gobierno en sesión legislativa extraordinaria aprobó el 1 de marzo de 1990 el proyecto de ley que hacía referencia al establecimiento del Recurso de Amparo Económico, este proyecto fue remitido al tribunal constitucional, el cual resolvió que el proyecto de ley referido no presentaba objeciones ya que era conforme a la constitución, de este modo es publicada con fecha 10 de marzo de 1990 la ley N° 18.971 que establecía el Recurso de Amparo Económico.

Reglamentación o normativa aplicable: El recurso de amparo económico está contemplado en la ley 18.971. Su procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Penal en el titulo “Del Procedimiento de Amparo, también está establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 19 de diciembre de 1932 sobre “Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo”. Derecho resguardado constitucionalmente: La acción de amparo económico protege la libertad para desarrollar cualquier actividad económica lícita.2 Esta acción fue creada con la intención de ir en contra de cualquier infracción que se cometa en contra del art. 19 N°21 de la Constitución. Esta infracción puede consistir en una acción o en una omisión, lo importante, según la mayoría de la doctrina, es que se trate de hechos determinados, reales, efectivos y concretos por tanto no habría lugar para las amenazas.3

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La actividad económica que se pretenda desarrollar no debe ser contraria a la moral, el orden público o a la seguridad del Estado. 3 Miriam Lorena Henríquez Viñas, José Ignacio Núñez Leiva; Manual de Estudio De Derecho Constitucional; Editorial Metropolitana, 2010, pág.245.

4 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Concepto de acción de amparo económico: “Es la acción que cualquier persona puede interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de denunciar las infracciones en que incurra respecto al art. 19 N°21 de la Constitución Política de la Republica.”4

Naturaleza jurídica de la Acción de Amparo Económico. La ley 18.971 contempla la acción de amparo económico, la cual está destinada a proteger cualquier infracción que se cometa en contra de alguna de las disposiciones contenidas en el art. 19 N°21 de la Constitución Política de la República.5 A pesar que la ley 18.971 manifieste que se crea un “recurso especial”, debemos aclarar que la palabra “recurso”6 en este caso es erróneo pues para ser exactos se trata de una “acción”7. Es necesario detenernos en este punto y explicar porque no es un recurso, pues bien

la respuesta es clara y sería que esta acción no tiene como finalidad

rectificar una resolución judicial que ha causado algún daño, además esta acción de amparo económico da origen a un proceso no lo presupone. De este modo nos encontramos frente a la “acción de amparo económico”, ya que al ejercitar esta acción lo que se busca es que el órgano judicial correspondiente actúe y ejerza su jurisdicción solucionando la controversia o asunto sometido a su conocimiento.

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Mario Mosquera Ruíz, Cristian, Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”; Editorial Jurídica de Chile, 2010, Capitulo XI “El Recurso de Amparo Económico.”Pag.463. 5

Ley 18.971, inc.1° “cualquier persona podrá denunciar las infracciones al art. 19 N°21 de la constitución política de la republica de Chile.” 6 Recurso; son los medios que la ley concede a la parte que se cree perjudicada por una resolución judicial para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto. 7 Acción; es la facultad que tienen las personas para comparecer a los tribunales solicitando el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

5 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Características: 

Es una acción no un recurso. Por consiguiente no tiene por objeto impugnar una resolución judicial, si no pedir que se ponga en movimiento la jurisdicción, para que el órgano judicial correspondiente pueda conocer e investigar una acción u omisión ilegal que consista en una infracción al artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República.



La Acción de Amparo Económico solo está establecida para proteger el derecho contemplado en el artículo 19 numero 21 de la Constitución Política de la Republica, de este modo no puede ejercerse en contra de otras infracciones a la Constitución.



Es una acción de derecho público, por tanto es irrenunciable, no obstante el afectado puede desistirse de esta acción una vez interpuesta8.



Esta acción tiene fines declarativos, esto se explicaría en uno de los fallos emitidos por la Corte Suprema pues esta señalaría “ La acción contemplada en la ley ya mencionada (Acción de Amparo Económico, ley 18.971), tiene por finalidad iniciar una investigación para verificar la vulneración de alguna de las dos garantías que contiene el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República y no constituye propiamente un juicio, puesto que no existe contienda entre partes ni existen las ritualidades propias de un procedimiento controversial. Sencillamente se constata si ha habido o no infracción a la garantía invocada y, en caso de resultar positiva la indagación, el tribunal ha de limitarse a declararlo, sin que sea pertinente adoptar ninguna medida concreta, porque la ley no lo ha dispuesto así y

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Mario Mosquera Ruíz, Cristian, Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”; Editorial Jurídica de Chile, 2010, Capitulo XI “El Recurso de Amparo Económico.”Pag.470.

6 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

porque el hacerlo importaría una vulneración del artículo 6 de la misma Carta9.” 

Es una acción correctiva, es decir, solo puede ser interpuesta una vez infringido alguno de los incisos del artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República de Chile.



Los tribunales de justicia en virtud de sus facultades conservadoras conocen esta acción, puesto que deben de adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y proteger al afectado.

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Corte Suprema, Santiago, Caso Eathisai Chile S.A. contra Aguas Andinas S.A, fallo emitido por la Corte Suprema, Rol 2287-2002, 15/7/2002.

7 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Sujeto activo: Es quien ejerce la acción. La acción de amparo económico es una “acción popular”, es decir, esta acción puede ser ejercida por “cualquier persona”10 sea natural o jurídica, privada o pública en defensa de su interés privado o de un interés público. La persona que ejerza la acción solo requerirá contar con capacidad de ejercicio.

Sujeto pasivo: El sujeto pasivo “es la Corte de Apelaciones respectiva11, ya que es respecto de ella que va dirigida la acción con la cual se pretende que resguarde al afectado de las infracciones al derecho a desarrollar cualquier actividad económica, establecido en el Articulo 19 número 21de la Constitución Política de la República de Chile.”12 Ahora bien, la otra parte de la doctrina señala que el sujeto pasivo seria “cualquier persona, tanto el Estado o sus organismos como los particulares”.13 En lo que sí coinciden es en la labor de la Corte de A14pelaciones pues será quien brinde la debida protección al afectado respecto del derecho infringido. El ofensor o la persona que infringió el derecho protegido no tendrá en principio ninguna intervención en la tramitación de la acción de amparo económico, no obstante podrá comparecer como “tercero excluyente” ya que sin ser parte directa, podrá intervenir en el proceso por tener interés actual en los resultados al albergar un derecho incompatible con el del sujeto activo.

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Ley 18.971, establece en su artículo único, inciso 1° “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”. 11 Ley 18971, establece en su inciso segundo “que la acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva”. 12 Ismael Ureta Silva, “Recurso de Amparo Económico”, Lexis Nexis Chile, 2002, pág. 32. 13 Miriam Lorena Henríquez Viñas, José Ignacio Núñez Leiva; Manual de Estudio De Derecho Constitucional; Editorial Metropolitana, 2010, pág.245. 14 Ismael Ureta Silva, “Recurso de Amparo Económico”, Lexis Nexis Chile, 2002, pág. 33

8 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Objeto de la acción de amparo económico: Lo que se busca es que la Corte de apelaciones respectiva investigue 15 la infracción denunciada y resguarde el derecho protegido, por consiguiente ponga fin a la infracción, es así como la Corte de Apelaciones deberá dictar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho (estas medidas en la mayoría de los casos son propuestas por el sujeto activo), pero será la respectiva Corte de Apelaciones la que decidirá qué medidas son las pertinentes.

Tribunal competente: Es la propia ley 18.971 la que nos señala en su artículo único inciso tercero que “La acción podrá intentarse ante la Corte de Apelaciones respectiva.” El referido inciso quiere expresar que en primera instancia debe conocer del asunto la respectiva Corte de Apelaciones, la cual sería aquella Corte donde cuyo territorio jurisdiccional se hubiera cometido o materializado la infracción al artículo 19 número 20 de la Constitución Política de la República. En segunda instancia, el fallo podrá ser revisado por la Corte Suprema ya sea mediante el recurso de Apelación o la Consulta. Plazos para interponer la acción de amparo económico: El plazo es de seis meses 16desde la fecha en que ha ocurrido el acontecimiento que haya dado origen a la infracción.

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Ley18.971, articulo único inc. Cuarto establece “Deducida la acción el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo”. 16 Ley 18.971 en su artículo único inciso tercero primera parte señala ”La Acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción”.

9 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Procedimiento de la acción de amparo económico: La ley 18.971 señala en su artículo único inciso tercero “La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiera producido la infracción sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo”. La Ley 18.971 deja en claro que la acción de amparo económico se intentara sin más formalidad que la establecida para el recurso de amparo. La tramitación de la acción de amparo económico admite la doble instancia En primera instancia conocerá de la acción de amparo económico la Corte de Apelaciones respectiva y en segunda instancia mediante vía de apelación o consulta conocerá la Corte Suprema, así está establecido en la ley 18.971en su artículo único inciso quinto al establecer lo siguiente “Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de 5 días, ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este tribunal conocerá del negocio en una de sus salas”. Como ya vimos anteriormente la acción de amparo económico es una acción popular que puede ser interpuesta o ejercida por cualquier persona en defensa de su propio interés o de un interés público o ajeno como sería el caso de un tercero que ha sufrido la infracción. Esta demás decir que la persona que ejerza la acción de amparo económico deberá contar con capacidad de ejercicio.

10 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Los elementos mínimos que debería albergar la interposición de la acción de amparo económico serían los siguientes: 

La designación de la Corte de Apelaciones respectiva ante quien se entabla la acción.



La individualización de la persona que interpone la acción de amparo económico.



Si se conociere, se debería señalar la individualización del agente que ha realizado la infracción.



Se deben indicar los acontecimientos que produjeron la infracción al artículo 19 número 21 (y para ser mas expresos podría detallarse que inciso del respectivo artículo fue infringido). También podrían explicarse como dichos acontecimientos afectaron al lesionado.



Pueden indicarse las medidas que la Corte de Apelaciones podría adoptar para restablecer el imperio del derecho (la Corte de Apelaciones no está obligada a adoptar las medidas señaladas, ya que estas quedaran a su respectivo criterio).

Es importante destacar que si respecto a un mismo acto u omisión que infrinja el derecho contemplado en el artículo 19 número 21se dedujeran dos o más recursos, aun por variados afectados y de los que conocerá la misma Corte de Apelaciones, se acumularan todos los recursos al recurso que hubiere ingresado primero, de este modo se formara un solo expediente en el libro de la secretaria del respectivo tribunal. El secretario de la Corte de Apelaciones establecerá el día y hora en que llega a su oficina la solicitud en que se deduce la acción de amparo económico, el secretario a continuación deberá poner en manos del relator la solicitud de amparo económico para que éste dé cuenta a la Corte de Apelaciones y ella pueda determinar lo pertinente. La Corte de Apelaciones podrá efectuar un control de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo económico interpuesta.

11 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Después de interpuesta la acción de amparo económico y la Corte de Apelaciones la hubiera acogido a tramitación, la mencionada Corte podrá pedir los informes que estime necesarios a la persona, agentes, funcionarios o autoridades que hubiesen cometido la infracción al artículo 19 número 21de la Constitución Política de la República. La Corte analizara si hubo o no tal infracción para ello pedirá también todos los antecedentes que necesite a los posibles infractores. La Corte de Apelaciones durante la tramitación de la acción estará facultada para adoptar todas las medidas necesarias para esclarecer los hechos. Una vez que la Corte de Apelaciones haya recibido todos los informes y antecedentes pedidos, la Corte de Apelaciones dispondrá traer los autos en relación y ordenará agregar la acción de amparo económico extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso, o el mismo día en casos urgentes, previo sorteo en las Cortes de Apelaciones de más de una sala, pero en este caso no se efectuara el sorteo por tratarse de una causa radicada, cuando se tratare de una acción de amparo económico en el cual se hubiere concedido una orden de no innovar, puesto que en tal caso la causa se radica en la sala que se pronunció sobre dicha orden.17 La Corte De Apelaciones después de haber conocido del recurso de amparo económico podrá acogerlo o rechazarlo. La Corte acoge la acción de amparo económico, La Corte de Apelaciones una vez acreditada la infracción al artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la Republica podrá acoger la acción y adoptará las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. La Corte rechazará la acción de amparo económico cuando no se haya podido acreditar la infracción al artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República.

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Mario Mosquera Ruíz, Cristian, Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”; Editorial Jurídica de Chile, 2010, Capitulo XI “El Recurso de Amparo Económico.”Pag.479.

12 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Si el fallo carece de toda base da lugar a la responsabilidad por los perjuicios causados. La Corte de Apelaciones podrá establecer en su fallo que la denuncia carece de toda base, por consiguiente el autor será condenado a pagar los perjuicios que hubiere causado18. En contra de la sentencia emitida por la corte de apelaciones procede el recurso de apelación ante la Corte Suprema la que deberá interponerse en el plazo de cinco días. La ley 18.971 señala que si la sentencia definitiva emitida por la Corte de Apelaciones no fuera apelada dentro de cinco días de dictada podrá ser consultada 19 (la consulta es un trámite procesal que tiene como fin que la sentencia emitida en primera instancia sea revisada ante la Corte Suprema).

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Ley 18.971 establece en su artículo único inciso final “Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado.” 19

Ley 18.971 señala en su artículo único “Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada.

13 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Paralelo entre el recurso de amparo económico y el recurso de protección: El recurso de amparo económico solo procede en contra de las infracciones cometidas al artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República. En cambio el recurso de protección (establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República) tutela una gran variedad de derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la referida Constitución. En relación a los plazos también encontramos diferencias ya que en la acción de amparo económico tenemos un plazo de seis meses para interponerlo contados desde que se hubiere producido la infracción. El recurso de protección tiene un plazo de 15 días contados desde la ejecución del acto o desde cuando ocurre la omisión. El recurso de amparo económico procede cuando se trata de hechos reales, determinados y concretos. En cambio el recurso de protección puede ser deducido cuando se trata de una amenaza al derecho protegido. Los fallos emitidos por la Corte de Apelaciones respectiva que no sean apelados (en el caso de la acción de amparo económico) podrán ser consultados ante la Corte Suprema. Esta situación no está prevista en el recurso de protección.

14 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Preguntas:  Naturaleza jurídica de la acción de Amparo económico:  La acción de amparo económico procede en contra de cualquier infracción realizada al Articulo 19 N°21. ¿Esta acción puede utilizarse en contra del inciso primero o del inciso segundo del Articulo 19 N° 21 de la Constitución Política de la Republica? ¿O podría utilizarse en contra de ambos incisos?  La acción de amparo económico ¿es una acción de carácter declarativo?  ¿la acción de amparo económico busca satisfacer un interés individual o colectivo?  ¿Es compatible con la Constitución política de la República? Respuestas:  Naturaleza jurídica de la acción de amparo económico. La ley 18.971 contempla la acción de amparo económico, la cual está destinada a proteger cualquier infracción que se cometa en contra de alguna de las disposiciones contenidas en el art. 19 N°21 de la Constitución Política de la República.20 A pesar que la ley 18.971 manifieste que se crea un “recurso especial”, debemos aclarar que la palabra “recurso”21 en este caso es erróneo pues para ser exactos se trata de una “acción”22. Es necesario detenernos en este punto y explicar porque no es un recurso, pues bien

la respuesta es clara y sería que esta acción no tiene como finalidad

rectificar una resolución judicial que ha causado algún daño, además esta acción de amparo económico da origen a un proceso no lo presupone.

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Ley 18.971, inc.1° “cualquier persona podrá denunciar las infracciones al art. 19 N°21 de la constitución política de la republica de Chile.” 21 Recurso; son los medios que la ley concede a la parte que se cree perjudicada por una resolución judicial para obtener que ella sea modificada o dejada sin efecto. 22 Acción; es la facultad que tienen las personas para comparecer a los tribunales solicitando el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

15 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

De este modo nos encontramos frente a la “acción de amparo económico”, ya que al ejercitar esta acción lo que se busca es que el órgano judicial correspondiente actúe y ejerza su jurisdicción solucionando la controversia o asunto sometido a su conocimiento.  La acción de amparo económico ¿es una acción de carácter declarativo? La Corte suprema sostiene que la sentencia, emitida por el órgano judicial competente que conoce de la denuncia en contra de una infracción al artículo 19 n°21 de la constitución política, debe solo limitarse a declarar que la actividad económica ha sido infringida. Se ha formado una controversia en orden a la naturaleza de la acción de amparo económico en el sentido de que si esta acción es declarativa o no. La jurisprudencia en su mayoría establece que la acción de amparo económico es de carácter declarativa, por tanto el órgano judicial que emita esta sentencia solo debe limitarse a declarar la infracción al artículo 19 n°21 de la constitución política y que procede la acción de amparo económico, por tanto la parte a cuyo favor se declara la sentencia deberá entablar posteriormente la acción correspondiente para lograr los otros fines que tenga en mente. La otra postura sostiene que la acción de amparo económico es una acción de carácter cautelar, es decir, mediante esta acción el órgano jurisdiccional correspondiente podría también adoptar medidas para proteger al titular del derecho afectado o agredido y así restablecer el imperio del derecho. Por tanto, la jurisprudencia en su mayoría adopta la tesis de que la acción de amparo económico es declarativa, por lo

mismo a continuación

presentaremos un fallo en donde la Corte Suprema deja en claro su postura:

16 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

JURISPRUDENCIA: Recurso

de

Amparo

Económico,

Consejeros

Regionales

del

gobierno

Metropolitano con Señor Juez del Primer Juzgado de Letras de Talagante, Corte Suprema, Rol n°2777 (2002) 10/7/2002:

PAGE 6 Santiago, diecinueve de agosto del año dos mil dos. Vistos: Se eliminan los siguientes párrafos del motivo cuarto de la sentencia en alzada: ...la resolución judicial que se pretende impugnar por esta vía no ha tenido como consecuencia impedir el ejercicio de... ...la cual... y, además, toda su parte final, desde donde dice ...por lo que no se ha producido...; Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º) Que el artículo único de la Ley Nº18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación; 2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base; 3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,

17 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares; 4º) Que cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso; sin que deba pronunciarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma; 5º) Que debe agregarse a lo ya expresado, que a través de este medio se constata la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que resulte procedente la adopción de medida algun a en el caso de acogimiento, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así y, de conformidad con el artículo 6º de la Carta Fundamental, Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Y de acuerdo con su inciso segundo Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo, por lo que el tribunal no puede en la presente materia, ir más allá de lo que la ley y la Constitución han establecido. Resulta también pertinente recordar, en relación con la misma materia, que el artículo 7º del texto Constitucional dispone que Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. El inciso segundo agrega que Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni

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aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes., y el inciso final estatuye que Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.; 6º) Que, en el presente caso, han concurrido a denunciar la infracción del artículo 19 Nº21, inciso primero, de la Constitución Política de la República, don Carlos Zúñiga Méndez y don Fernando Pérez, Consejeros Regionales Metropolitanos, contra el magistrado del Primer Juzgado de Letras de Talagante, don Moisés Pino Pino, que se habría perpetrado con ocasión de la resolución dictada en el interdicto posesorio que tramita, según el artículo 6º de la Ley Nº3133 interpuesto por Agrícola Los Cardenales Ltda. en contra del Consorcio Santa Marta S.A., en que se ordenó la suspensión provisional por el denunciado y hasta la realización del comparendo de estilo en dicho procedimiento de las obras nuevas denunciables, ordenando además tomar detallada razón del estado y circunstancias de esas obras nuevas por un receptor judicial, que deberá agregar fotografías de lo realizado y apercibir a quien esté ejecutándola, con la demolición o destrucción de lo que en adelante se haga; 7º) Que cabe consignar, en relación con la materia propuesta, que en el recurso de amparo económico rol Nº 1519-02, con fecha treinta de julio último esta Corte dictó sentencia en la que declaró que la empresa no puede invocar en su favor la garantía ya referida, por carecer de los permisos pertinentes. En dicho fallo se consignó que no resulta aceptable sostener que, por el hecho de contarse con una autorización de la autoridad que ejerce funciones respecto de cuestiones relativas al medio ambiente, se estime que deben obviarse los demás permisos o autorizaciones que son exigibles para llevar a cabo cualquier actividad económica. En efecto, tal como se resolvió en el recurso de amparo económico rol Nº2183-02 de esta Corte Suprema, es menester que se cuente con un permiso de la pertinente municipalidad, y que se pague la correspondiente patente o patentes, si la empresa tuviere locales en diversas comunas. Y si, como en el caso de autos, han de llevarse a efecto obras civiles, se deben tener las autorizaciones de la Dirección de Obras pertinente; 8º) Que, en relación con lo anterior, debe

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manifestarse que los permisos de que se trata son los que se refieren tanto a los trabajos que hayan de ejecutarse para dejar la planta de tratamiento de los residuos

sólidos

domiciliarios

o

basuras

en

condiciones

de

funcionar

adecuadamente, como respecto del funcionamiento final de dicha planta; 9º) Que hay que añadir que en la sentencia referida mas arriba, igualmente se hizo constar la circunstancia de que lo que al parecer pretende la denunciante no es otra cosa que lograr eximirse del cumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir, que, por la naturaleza de la actividad que se pretende amagada, pasa tanto por las autorizaciones que debe otorgar la autoridad con jurisdicción en asuntos relativos al medio ambiente, como por las que establecen las leyes sobre Rentas Municipales y de Urbanismo, lo que tampoco resulta aceptable. Además, se precisó que para invocar la protección de la garantía del Nº21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República es indispensable que la actividad económica se realice respetando las normas legales que la regulan; 10º) Que todo lo anteriormente traído a colación tiene estrecha relación con la presente denuncia, puesto que ella se basa en la supuesta transgresión de la garantía del inciso 1º del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, motivada por una resolución judicial dictada en un procedimiento iniciado precisamente por denuncia de obra nueva, como el propio denunciante de estos autos lo ha informado. En dicho procedimiento jurisdiccional el juez denunciado tiene la atribución expresa de ordenar lo que se le reprocha y los afectados, para el caso de ejercicio indebido de tal facultad, los recursos que para casos como ése le franquea la ley; 11º) Que, por lo expuesto y concluido, en las condiciones analizadas, teniendo en consideración que para invocar la protección de la garantía del Nº21 del artículo 19 de la Constitución Política, es indispensable que la actividad económica se realice respetando las normas legales que la regulan, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada. De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº18.971, se confirma la sentencia apelada, de diecinueve de julio último, escrita a fs. 43. Se

20 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

observa a los Ministros que dispusieron a fs. 17 una orden de no innovar, pues dicho mecanismo resulta improcedente en el presente tipo de procedimientos, porque éste no contempla una medida como la indicada, de manera que los tribunales a cargo de su tramitación y conocimiento carecen de atribuciones para expedirla, cabiendo, al respecto, la misma reflexión hecha en el motivo 5º de esta sentencia. Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Ministro Sr. Oyarzún no comparten lo expresado en el motivo quinto del presente fallo, en cuanto a que el tribunal, en caso de acogimiento del recurso, no pueda adoptar medida alguna. Se previene, asimismo, que el Ministro Sr. Oyarzún no comparte el llamado de atención hecho precedentemente, por cuanto estima que los Ministros que expidieron la orden de no innovar obraron en ejercicio de facultades que le son propias en este procedimiento. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº 2.777-2.002. MRG.

Recurso De Amparo Económico, Eathisai Chile S.A. contra Aguas Andinas S.A, Corte Suprema, Rol 2287-2002, 15/7/2002,

PAGE 4 Santiago, quince de julio del año dos mil dos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a duodécimo, que se eliminan; Y se tiene en su lugar presente: 1º) Que el artículo único de la Ley Nº18.971 dispone en su primer inciso que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. En su inciso tercero establece que La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción,...; 2º) Que en estos autos se ha recurrido de amparo económico por don Aitor Elexpe Tudela, en representación de la sociedad EATHISA CHILE S.A., en razón de que la Empresa Aguas Andinas S.A. a través de una nueva división, denominada Gestión y Servicios se estaría dedicando a la comercialización de productos, equipos y servicios destinados a ser usados en obras sanitarias, vulnerando con ello el inciso segundo del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, al crearse la referida división, con un giro diferente al propio y al de su antecesora Emos S.A.

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ya que la CORFO, -que se cataloga como Servicio Público- tiene una participación en Aguas Andinas S.A. del 44,2 % de las acciones. La infracción, según la denuncia, se produciría porque no se cuenta con una ley de quórum calificado para la creación de la referida división, ni para cambiar el giro y realizar una actividad económica distinta. Se ha pretendido a través del presente mecanismo, que se declare que Aguas Andinas S.A. por sí y/o a través de cualquier división, departamento, empresa relacionada y en especial de la llamada Gestión y Servicios S.A., no está autorizada para la actividad señalada, declarando además que sólo puede desarrollar el giro y/o el objeto que la Ley expresamente le ha autorizado;; 3º) Que para comenzar el análisis de la denuncia, cabe manifestar que consta de autos, especialmente de lo expuesto en el propio recurso, en el que se hace un detalle de las actividades relativas al origen de la empresa Gestión y Servicios S.A., que ésta se constituyó por escritura pública de fecha 6 de junio de 1997, con un nombre diverso y que por escritura pública de 22 de septiembre del año 2000 se modificaron los estatutos sociales de dicha Empresa, denominada originalmente Aguas del Maipo S.A., cambiando su nombre al de Gestión y Servicios S.A., y ampliando el objeto de la misma al giro que se ha pretendido objetar. Asimismo, la referida modificación se publicó en extracto en el Diario Oficial con fecha 12 de noviembre del año 2000, por lo que ha de entenderse que en esta fecha la denunciante debió tomar conocimiento de lo que se denuncia; 4º) Que, además de lo dicho, en relación con la publicación del extracto referido en el Diario Oficial, que con ello se dio inicio oficialmente a las actividades empresariales de la denunciada, y como lo demuestran, además, los documentos acompañados, se realizaron actos concretos de gestión empresarial con mucha antelación a aquella fecha en que el denunciante afirma haber tomado conocimiento de los hechos materia de la denuncia, la que se interpuso, en tanto, el día 12 de abril último; 5º) Que, de todo lo anteriormente expresado se puede colegir que la materia discutida fue conocida con bastante antelación a la data señalada por el denunciante de amparo económico, de tal suerte que, al deducirse el recurso, en la fecha indicada, según consta del cargo puesto al escrito de fs.24, ya había transcurrido en exceso el plazo de seis meses que fija la Ley Nº18.971

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para acudir de amparo económico, por lo que el recurso señalado resulta extemporáneo y así corresponde que lo declare el t ribunal, habida cuenta, además, de que dicha cuestión fue expresamente planteada en la apelación respectiva; 6º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de amparo económico deducido no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto fuera de plazo, debiendo dejarse constancia en relación con esta materia que el plazo o término de interposición del mismo debe ser contado a partir desde hechos o situaciones objetivas y no puede el tribunal aceptar la sola afirmación del denunciante en orden a haber tomado conocimiento en cierta fecha, arbitraria sin duda, porque ello importaría dejar entregada a los particulares la determinación y cómputo del mismo, lo que no es aceptable, siendo esta una tarea de los tribunales encargados de su conocimiento el hacerlo, partiendo de la base, como se dijo, de datos ciertos y precisos. En efecto, ésta debe ser una cuestión enteramente objetiva, desde que el referido término se cuenta desde que se hubiere producido la infracción, según la ley y ello, en el caso de autos, ocurrió en la fecha ya precisada; 7º) Que, por otro lado, no está demás dejar expresa constancia de la circunstancia de que la acción contemplada en la ley ya mencionada, tiene por finalidad iniciar una investigación para verificar la vulneración de alguna de las dos garantías que contiene el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República y no constituye propiamente un juicio, puesto que no existe contienda entre partes ni existen las ritualidades propias de un procedimiento controversial. Sencillamente se constata si ha habido o no infracción a la garantía invocada y, en caso de resultar positiva la indagación, el tribunal ha de limitarse a declararlo, sin que sea pertinente adoptar ninguna medida concreta, porque la ley no lo ha dispuesto así y porque el hacerlo importaría una vulneración del artículo 6 de la misma Carta. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº18.971, se revoca la sentencia apelada, de treinta de mayo último, escrita a fs.77, con declaración de que el recurso de amparo económico de lo principal de la presentación

de

fs.24

es

inadmisible

por

haber

sido

deducido

extemporáneamente. Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte la

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afirmación contenida en el motivo séptimo, en orden a que el tribunal no puede adoptar ninguna medida concreta. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº 2.287-2.002. MRG.  La acción de amparo económico procede en contra de cualquier infracción realizada al Articulo 19 N°21. ¿Esta acción puede utilizarse en contra del inciso primero o del inciso segundo del Articulo 19 N° 21 de la Constitución Política de la Republica? ¿O podría utilizarse en contra de ambos incisos? El Artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la Republica establece: “La constitución asegura a todas las personas: Inc.1°, El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

Inc.2°El

Estado

y

sus

organismos

podrán

desarrollar

actividades

empresariales o participar en ellas solo si hay una ley de quórum calificado los autoriza. Las actividades empresariales del Estado o sus organismos o su participación en

ellas autorizadas por ley, deben estar sometidas a la

legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, lo que deberá ser así mismo de quórum calificado”. En torno a la acción de amparo económico han surgido debates y posiciones contradictorias respecto a si esta acción protegería ambos incisos del Artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República o solo podría ejercerse esta acción en contra de las infracciones al inciso segundo del mencionado artículo.

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Los que postulan que la acción de amparo económico debe ser utilizada para proteger ambos incisos se fundamentan en lo establecido en la ley 18.971 que establece claramente, en torno a la acción de amparo económico, que “cualquier persona podrá denunciar las infracciones al Artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República”. Esta ley no distingue si la acción de amparo económico puede utilizarse en uno o en otro inciso, por el contrario da a entender claramente que la acción de amparo económico puede utilizarse cuando sea lesionado cualquiera de los dos incisos. JURISPRUDENCIA. RECURSO

DE

AMPARO

ECONÓMICO,

SOCIEDAD

QUIMSAL

S.A.,

REPRESENTADA POR PATRICIA PARRA MONTENEGRO CON SÚPER SAL LOBOS S.A., CORTE SUPREMA, ROL N° 265 (2002). RECURSO 265/2002 RESOLUCION 1574 SECRETARIA UNICA. AGE 2 Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo segundo, que se elimina; Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1º) Que el artículo único de la Ley Nº18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación; 2º) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere

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fundadamente que la denuncia carece de toda base; b 3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares; 4º) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente; 5º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por doña Patricia Lucía Parra Montenegro, en representación de la sociedad Quinsal S.A., denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado por la recurrida Super Sal Lobos, al instalar una garita de control vehicular, sin las autorizaciones del caso, en un lugar inadecuado, supervigilando y controlando la actividad económica de la recurrente, confeccionando una nómina con el registro del flujo de camiones y su carga aproximada y contratando una persona con el único objetivo de vigilar a la competencia; 6º) Que, por lo anteriormente consignado, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas, al efectuar un control de los vehículos que transitan desde y hacia la faena minera, obteniendo una información privilegiada que distorsiona las normas de la libre competencia, inmiscuyéndose en su esfera privada, atentando contra su intimidad y actividad industrial extractiva. Pretende el recurso que se declare que

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la recurrida debe suspender el referido control caminero, disponiéndose además la incautación de las nóminas de control confeccionadas para procederse a su destrucción y, finalmente, desmantelar la referida caseta; 7º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los controles vehiculares y los demás hechos denunciados han afectado el derecho a desarrollar la actividad económica de la recurrente, que es lo que se ha invocado; 8º) Que sólo si se comprueba la infracción, el fallo deberá así declararlo, sin que el tribunal quede en situación de adoptar alguna medida al respecto, puesto que la aludida ley no lo autoriza, y conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de República, ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido, siendo nulos los actos que así realicen; 9º) Que de lo anterior se sigue que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es meramente declarativa y ha de limitarse a señalar cuál es la infracción y el modo como se ha cometido; 10º) Que, en la especie no resulta posible el acogimiento de la acción en la forma en que se ha deducido, puesto que no se advierte la vinculación que podría existir entre la conducta que se denuncia y el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, esto es, la relación causal entre una y otra y, el recurso no lo explica de manera satisfactoria ni ello se encuentra probado en estos autos; 11º) Que, por otra parte, siendo la finalidad del recurso de amparo económico la de establecer en este procedimiento, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, en términos tales de que la actuación de la recurrida impida o no la actividad económica por aquella desarrollada, si se constatare que ello no ha ocurrido, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley, el tribunal nada puede resolver al respecto, ya que por el presente medio no se revisa la legalidad o la arbitrariedad de un proceder, sino sólo la violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 12º) Que en las condiciones ya analizadas, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el

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presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada; De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº18.971, se confirma la sentencia apelada, de veintisiete de diciembre último, escrita a fs.35 con declaración de que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs.3. Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte los fundamentos octavo, noveno y undécimo del presente fallo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº265-2002. MRG. RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO, CARGILL INCORPORATED LTDA CON MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, CORTE SUPREMA, ROL N°1694-2002, 20/5/2002

AGE 2 Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a octavo, que se eliminan; Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1º) Que el artículo único de la Ley Nº18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación; 2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base; 3º) Que, como se advierte de lo

28 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad el que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares; 4º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Alberto Popper Jensen, en representación de la Sociedad Cargill Incorporated Limitada, contra el Ministro de Obras Públicas, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, estimando la recurrente que se habría perpetrado por el actuar de la recurrida, que dispuso el cierre del acceso desde la propiedad de la empresa al camino público nacional ubicado en la entrada norte de la ciudad de San Fernando, impidiendo con ello la salida de vehículos de la Planta agroindustrial de almacenaje y secado de granos que en dicha propiedad ejerce como actividad. Se solicitó ordenar que se procediera a la reapertura inmediata del acceso ya indicado ; 5º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si ellos son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si se ha alterado la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe d determinar es si ésta perturba la actividad económica de quien invoca esta acción; 6º) Que, por cierto, cabe consignar que en la especie no se estableció la existencia de hechos que alteraran o impidieran el ejercicio de la

29 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

actividad económica de la recurrente, de tal manera que el recurso no puede ser acogido; 7º) Que debe añadirse a lo ya expuesto, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido. De ello se sigue que, aun en el caso de que se hubiere establecido la vulneración denunciada, ninguna medida concreta cabría adoptar, sino que el tribunal debería limitarse a declarar la existencia de la misma; 8º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada. De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de abril último, escrita a fs.59. Regístrese y devuélvase, con su agregado. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº 1.694-2002. MRG.

La segunda posición señala que la acción de amparo económico solo fue creada para reaccionar en contra de las infracciones realizadas al inciso segundo del Articulo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, esta postura se ve en algunos fallos de Cortes de Apelaciones, sin embargo la mayoría de ellos han sido revocados por la Corte Suprema alegando que son ambos incisos los que se protegen por la acción de Amparo económico, por tanto sería esta posición( donde la acción de amparo económico protege ambos incisos del Artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República) la más importante y la que prima en nuestro derecho.

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 ¿Es compatible con la Constitución política de la República?. En este punto, se hace necesario tomar las garantías contenidas en nuestra Constitución y ver el punto de compatibilidad que les otorgan los Tribunales, los Jueces y su Jurisprudencia respecto con la acción contenida en la Ley 18.971 que nos ocupa en este informe. Al respecto, la jurisprudencia ha variado dependiendo de la opinión que se tiene frente al cuerpo legal que rige en su respectivo año de dictación. Así, podemos ver que las primeras jurisprudencias declaran totalmente incompatibles la acción de amparo económico con las garantías de la Constitución puesto que siguen el antiguo Código de Procedimiento Penal, y en especial su Artículo 306, fundamentando dicha incompatibilidad en el mismo Artículo. Sin embargo, avanzado al año 1998, la jurisprudencia toma otro rumbo y compatibiliza este punto. Así lo vemos desarrollado en la Sala Constitucional, y también en la Corte de Apelaciones, ya sea demostrando que son compatibles la acción con otros recursos, como también demostrando que los fundamentos de los anteriores fallos que afirman la compatibilidad son erróneos, como también sosteniéndose del texto presente en el mensaje de la Ley 18.971 que versa que “en todo caso no se impide al afectado su derecho de interponer las demás acciones que correspondan conforme a derecho”. Ahora bien, nuestro tribunal máximo en el año 2005, la Corte Suprema en su fallo ROL N° 3303-2005 y en especial sus considerando 7, 8 y 9 sostienen que el Artículo 306 del Código de Procedimiento Penal no debiera ser aplicado por incompetencia en materia a lo respectivo de la Acción de Amparo Económico, y por tanto, es inaplicable en esta cuestión y no podría ser invocado como argumento para incompatibilizar, y por tanto, la acción contenida en la Ley 18.971 sería completamente compatible con la Constitución y sus recursos.

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 ¿La acción de amparo económico busca satisfacer un interés individual o colectivo? Respecto a este punto, si acaso la acción busca satisfacer un interés individual o colectivo, primero hay que precisar que el amparo económico se produce cuando hay un conjunto de personas que desarrollando la misma actividad económica se ven afectadas por las acciones de otra, y por tanto, el amparo económico tendría este sentido de defensa respecto de quienes desarrollan actividades económicas y quienes se ven perjudicados, y bajo un interés colectivo. Este argumento ha sido aceptado incluso cuando se ha desarrollado para fundamentar la incompatibilidad de la acción con la constitución. JURISPRUDENCIA: (CIVIL) CONSULTA AMPARO ECONOMICO, ASOCIACIÓN NACIONAL DE CABARETS CON MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES. RECURSO 3303/2005 RESOLUCIÓN 17818 SECRETARIA UNICA. PAGE 6 Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cinco. Vistos: Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se eliminan los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo, este último equivocadamente signado como 5º; b) En su motivación primera se sustituye la expresión interpone acción de amparo económico por formula denuncio en los términos a que se refiere el artículo único de la Ley Nº18.971; c) En su razonamiento segundo se reemplazan las voces recurrida, recurrente y acción de amparo intentada, por denunciada, denunciante, y denuncia, respectivamente; y d) En el motivo tercero se cambian la expresión acción intentada por denuncia presentada, y el verbo denunciar por la frase poner en conocimiento de los tribunales pertinentes. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el presente caso de repetir las ideas vert idas en numerosas sentencias recaídas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único

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de la Ley Nº18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación; 2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo, y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base; 3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares; 4º) Que cabe además pre cisar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar

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si existen los hechos que la constituirían, si los mismos son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie; 5º) Que, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia del presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma; 6º) Que las ideas anteriormente vertidas constituyen nociones básicas, y que esta Corte ha debido consignar con frecuencia en sus sentencias, debido a que parece no entenderse cabalmente la esencia jurídica del recurso especial consagrado en el referido texto legal; lo que posiblemente ha ocurrido en el presente caso; 7º) Que, reiterando lo ya expresado, el artículo único de la Ley Nº18.971 dispone que aquélla que califica como acción especial podrá intentarse ..sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo.... Como es de toda evidencia, dicha preceptiva persigue únicamente permitir a quienes deseen formular una denuncia de esta especie, hacerlo del modo más simple y rápido No obstante, tales expresiones no pueden entenderse del modo como ha sido percibido por la Corte de Apelaciones, en cuanto a que por el hecho de haberse impugnado por vía del recurso de protección...el mismo decreto alcaldicio..., el presente denuncio sería improcedente, bajo la premisa de hacer aplicable el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal; 8º) Que al resolver de tal manera admitiendo, para el solo efecto de la argumentación, que el artículo 306 del Código de Enjuiciamiento en lo Criminal pudiera considerarse vigente precisamente por la referencia que hace la Ley Nº18.971 al recurso de amparo- se ha decidido lo contrario de todo lo que se ha

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señalado por esta Corte Suprema, en el sentido de que la referida acción especial configura una denuncia y no constituye- y por lo tanto no puede ser utilizada como tal, un recurso procesal de orden general, destinado a impugnar toda clase de resoluciones

de

autoridades

administrativas

especializadas

e

incluso

jurisdiccionales, que éstas pudieran adoptar en el ámbito de sus respectivas atribuciones, contando generalmente con los antecedentes del caso, cual es la pretensión formulada en el escrito de fs.12. Menos admisible resulta que los propios tribunales confundan instituciones de derecho tan diferentes, haciendo aplicación de un precepto legal que, por la propia naturaleza jurídica de la denuncia en cuestión de que se trata, no admite dicha utilización. Lo anterior, como se previno, sin perjuicio de que pudiera ser discutible su actual vigencia; 9º) Que como conclusión de lo anteriormente señalado, corresponde manifestar que el artículo 306 del Código indicado no resulta aplicable en estas cuestiones, por lo que no puede ser invocado como argumento para desechar la denuncia presentada, en lo que puede considerarse un verdadero examen de admisibilidad hecho luego de que se procediera a la vista de la causa, por la Corte de Apelaciones de esta ciudad; 10º) Que el tribunal a quo, al resolver la improcedencia de la denuncia, no emitió decisión sobre si eran efectivos los hechos invocados y si ellos habían provocado las consecuencias reclamadas en la garantía constitucional invocada; por ser incompatible con lo fallado, de manera que corresponde que ese órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto. En conformidad con lo expuesto y lo que dispone el artículo único de la ley Nº18.971, se revoca la sentencia en consulta, de veinticuatro de junio último, escrita a fs.63, y se declara que el mismo tribunal de primer grado deberá pronunciarse sobre la materia denunciada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3303-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Domingo Kokisch, Sr. Milton Juica y Sr. Jaime Rodríguez Espoz. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

35 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Conclusión. Tras un arduo trabajo investigativo se ha dado con resolver la serie de interrogantes que se nos ha presentado, además de exponer de manera precisa y clara las características esenciales de la Acción de Amparo Económico, así podemos dar por conclusión que no obstante de ser llamada esta protección como recurso, no es esa su naturaleza, sino más bien una acción que, además, es por esencia especial puesto que no admite protección de otro bien jurídico que no esté contemplado en el Artículo 19 N° 21 de nuestra Constitución, que además, esta acción es irrenunciable por ser de Derecho Público, que tiene fines declarativos, y que por último es una acción correctiva y que persigue satisfacer un interés colectivo, y que a pesar de lo que se pueda pensar en un principio, esta Acción sí es compatible con otros recursos constitucionales hoy en día, puesto que en el transcurso del tiempo la jurisprudencia en el asunto tuvo diferentes opiniones.

36 DERECHO CONSTITUCIONAL: Recurso de Amparo Económico. – Profesor Jorge van de Wyngard. Cornejo, Gómez, Medina & Maureira.

Bibliografía: 

Miriam Lorena Henríquez Viñas, José Ignacio Núñez Leiva; Manual de Estudio De Derecho Constitucional; Editorial Metropolitana, 2010.



Ismael Ureta Silva, “Recurso de Amparo Económico”, Lexis Nexis Chile, 2002.



Mario

Mosquera

Ruíz,

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Maturana

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“Los

Recursos

Procesales”; Editorial Jurídica de Chile, 2010, Capitulo XI “El Recurso de Amparo Económico.” 

Ley, 18.971, www.bcn.cl



Constitución Política de la Republica de Chile www.bcn.cl



Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca “El recurso de amparo económico y su práctica jurisprudencial” , Enrique Navarro Beltrá, EL recurso de amparo económico y su práctica jurisprudencial.

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