Qué Es La Desheredación

October 1, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Qué Es La Desheredación...

Description

 

1.Introducción De acuerdo con el arculo 742 del Código Civil peruano (en adelante CC): Por la desheredación el testador puede privar de la legíma al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley. 1.1 La legíma Primero debemos señalar que por legíma se enende a aquella parte indisponible de la herencia desnada a entregarse tras la muerte del testador a sus herederos forzosos[1]. Sin embargo, la desheredación constuye una excepción a la legíma ya que permite excluir de la herencia al heredero forzoso por causales taxavas previstas en el Código Civil. Como sabemos, la existencia de la legíma impone al causante la obligación de no disponer libremente de su patrimonio y considerar a sus parientes próximos como beneciarios de parte del patrimonio que transmirá. En ese orden de ideas, si no exisera legíma no operaría la desheredación, ya que solo respecto de los herederos necesarios la ley impone al testador la obligación de no disponer libremente, y respecto de otros parientes con vocación sucesoria hereditaria pero no legimarios, si el causante no desea contar con ellos en su sucesión, bastará simplemente que no los considere en su testamento. (Aguilar LLanos, 2011, p. 274) Por tanto, la instución de la desheredación solo ene sendo en un sistema en el que exista la legíma, en tanto que esta termina obligando al testador a considerar a ciertos familiares en su testamento, salvo que existan causales de desheredación. (Ídem) ¿A qué causales hace referencia la norma prevista? Antes de contestar a dicha pregunta será necesario denir a la desheredación, conocer su fundamento y también sus semejanzas como sus diferencias con respecto a la indignidad. 2. ¿Qué es la desheredación? Para Zárate del Pino, la desheredación es el acto jurídico por el cual el causante priva de la herencia a su heredero forzoso mediante expresa disposición testamentaria y fundado en alguna de las causales de desheredación predeterminadas por la ley. También se la dene como una declaración explícita de voluntad testamentaria por la que se priva de la legíma o de su calidad de legimario a un heredero forzoso. (1999, p. 220) En el derecho portugués, el sendo jurídico de la desheredación es restringido, es decir, se trata del acto por el cual el testador priva a sus legímos herederos de la legíma. Aquí, a diferencia del instuto de la indignidad, la intención es proteger la armonía en el entorno familiar, correspondiente a actos moralmente inaceptables o ilícitos civiles, en cuyo caso, la declaración expresa del autor de la sucesión es obligatoria. (Vas, 2015, p. 11) Según una doctrina española las causas de desheredación acontecen por actos indecorosos y despreciables, considerados considerados por la ley merecedores de casgo, pero sólo apreciables, in extremis, por constuir conductas que rozan los connes de la criminalidad. (Peris Rivera, 2016, p .331) Con la desheredación se busca, entonces, que la reprobación de determinadas conductas del individuo no solo parta de la sociedad, como ocurre con la indignidad, sino que se concrete a nivel de los integrantes de la familia con una sanción; sin embargo no obliga al causante, sino que son potestavas, dependiendo exclusivamente exclusivamente de él merituar las conductas, y si considera

 

que son faltas graves, y desea sancionar procederá vía la desheredación a apartarlo de su herencia; por lo tanto, no es una facultad de los demás sucesores (como ocurre con la indignidad, que son ellos los que pueden demandarla), sino que se trata de un derecho exclusivo del testador a quien se le concede esa facultad. (Aguilar Llanos, 2011, p. 274) Así, la desheredación, constuye un casgo a la conducta, no permiendo que una persona acrezca su patrimonio con los bienes de otra que no merece, siendo por ello las reglas que autorizan la desheredación «un esmulo para el cumplimiento de los deberes familiares existentes de un modo recíproco entre los herederos forzosos». (Ferrero Costa, 2012 p. 511) Cabe resaltar que solo el causante puede imponer esta sanción, mediante testamento, expresando la causa legal que la fundamenta. No es de orden público, no opera automácamente y depende de la voluntad exclusiva del testador. (Fernández Arce, 2019, p. 145) La desheredación funciona, pues, para excluir de la herencia a un heredero forzoso, mas no a los herederos voluntarios o legatarios que pueden ser excluidos de la herencia sin expresión de causa o simplemente omiendo o guardando silencio respecto a su posible designación como herederos o legatarios. (Zárate del Pino, 1999, p. 220) En buena cuenta, entendemos por la desheredación a aquella sanción civil mediante la cual el testador priva de la legíma a un heredero forzoso por alguna de las causales previamente establecidas en la ley. Dicho de otro modo, debido a actos indecorosos y despreciables, actos moralmente inaceptables o ilícitos civiles perpetrados contra el testador, que quiebran la armonía familiar, es que el heredero pierde su condición de legimario y con ello deja de ser desnatario de los derechos y obligaciones que le hubiesen correspondido, tras la muerte del testador, de no haber incurrido en tal inconducta. 2.1. Fundamento de la desheredación La desheredación ene su fundamento en el hecho de que no sería racional obligar a una persona a favorecer a quienes por su conducta reprobable no se han hecho dignos de recibir el benecio de la herencia. Se otorga una facultad sancionadora para privar de la legíma a un heredero forzoso en los casos en que este haya incurrido en una falta grave contra el tular de un patrimonio, respecto de quien manene una expectava hereditaria. (Zárate del Pino, 1999, p. 220)

El fundamento es similar al de la revocación de donaciones por ingratud, de hecho las mismas causales de desheredación y las de indignidad pueden servir también de fundamen fundamento to para la revocación de donaciones por ingratud según el arculo 1637 del Código Civil. La diferencia que estriba entre ambas es que en el caso de la donación se trata de un acto jurídico consumado, mientras que en la desheredación se trata de resolver un derecho expectacio que aún no ha surdo sus efectos. (Ídem).

 

2.2. Semejanzas y diferencias entre la desheredación e indignidad Ciertamente se tratan de instuciones anes en cuanto enen como nalidad común el de constuir sanciones civiles contra quienes no observaron un comportamiento éco y afecvo adecuados por haber comedo contra el causante, contra su cónyuge o parientes directos, actos reprobables previstos en la ley. (Zárate del Pino, 1999, p. 222) Siguiendo a Fernández Arce, entre las semejanzas se advierte: a) En ninguna de las dos instuciones la exclusión opera de ofcio porque ninguna de ellas deriva de normas de orden público sino de derecho acultavo, y están libradas en úlma instancia a la voluntad de quien corresponda ejercitarlas. b) El eecto es personal, de modo que no aecta a los descendientes del excluido. c) Cabe el perdón, en cuyo caso queda rehabilitado el sancionado para poder heredar al causante de cuya sucesión se trata. d) En ambos casos el aectado deberá restuir a la masa los bienes hereditarios y reintegrar los rutos, con las salvedades propias de la desheredación. e) El causahabiente excluido puede ejercitar judicialmente su derecho de oposición en los casos contemplados por ley. (2019, pp. 71-72) Teniendo como denominador común ambas instuciones el desplazamiento del heredero de una sucesión determinada por graves inconductas, resulta conveniente establecer las dierencias existentes entre ambas. (Aguilar Llanos, 2011, p. 274) En cuando a sus dierencias, la desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el  juez, pues, tal decisión decisión se materializa en eell testamento; a dierencia dierencia de la exclusión exclusión por indignidad que debe ser declarada por sentencia, en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder, en concurrencia o en sustución de él. (Exp. 3583-97) La desheredación solo se refere a los legimarios; esto es, juega exclusivamente con los herederos orzosos; en cambio, la indignidad se mueve a nivel de todo sucesor, sea heredero orzoso o voluntario, e incluso legatarios; así mismo, al ser mas amplia la cobertura de la indignidad, hace que esta instución se mueva tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada, mientras que la desheredación, y tal como ya quedó señalado, solo ene presencia en la sucesión testamentaria; y por úlmo, la desheredación debe undarse en una causa anterior al testamento que ha de quedar expresada en este, mientras que la indignidad basta que se unda en un hecho anterior a la muerte del causante. (Aguilar Llanos, 2011, pp. 274-275) Siguiendo a Fernández Arce, entre las dierencias sustanciales se encuentran las siguientes: a) Por la indignidad el causahabiente pierde íntegramente su derecho hereditario, en cambio por la desheredación solo se pierde en principio el derecho a la legíma, a menos que el testador también prive expresamente al aectado de algún legado o donación que le hubiese concedido. b) La indignidad debe ser declarada por sentencia dentro de un juicio sobre exclusión de la herencia por indignidad promovido contra el presunto indigno, mientras que la desheredación desheredación puede hacerse valer solo mediante testamento con juicio previo o sin él. c) La acción para solicitar la declaración judicial de indignidad prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado, mientras que la otra no, pues constuye un derecho del testador que puede ejercitar en cualquier oportunidad.

 

d) La sentencia que declara la indignidad de una persona para heredar ene eectos irreversibles, irreversibles, mientras que la desheredación –con juicio previo o sin él– puede ser revocada por el propio testador en orma expresa o tácita, pero siempre mediante testamento o por escritura pública. 2.3. Causales de desheredación 2.3.1. Causales de desheredación de descendientes De acuerdo con el arculo 744 del CC, son causales de desheredación de los descendientes: descendientes: 1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si este es también ascendiente del oensor. 2.- Haberle negado sin movo jusfcado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enermo o sin poder valerse por sí mismo. 3.- Haberle privado de su libertad injusfcadamente. 4.- Llevar el descendiente descendiente una vida deshonrosa o inmoral. 2.3.2. Causales de desheredación de ascendientes De conormidad con el arculo 745 del CC, son causales de desheredación de los ascendientes: ascendientes: 1.- Haber negado injusfcadamente los alimentos a sus descendientes. 2.- Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. 2.3.3. Causales de desheredación del cónyuge Según el arculo 746 del CC, son causales de desheredació desheredación n del cónyuge las previstas en el arculo 333, incisos 1 a 6. Las causales previstas en el 333 son: 1.El adulterio. 2. La violencia sica o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias. 3. El atentado contra la vida del cónyuge. 4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común. 5. El abandono injusfcado de la casa conyugal por más de dos años connuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo. 6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. 3. Obligación de expresar causal de desheredación Establece el arculo 743 del CC que: La causal de desheredación desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La undada en causa alsa es anulable. En eecto, las causales de desheredación son nada más y nada menos las que están previstas en el Código Civil por eso que al momento de invocarse deberá expresarse la causal específca de lo contrario se entenderá o bien por no válida (cuando no se exprese causa alguna o cuando la causa sea una no señalada en la ley) o anulable (cuando la causa resulte alsa).

 

4. Conclusiones Por “legíma” se enende a aquella parte indisponible del patrimonio, del causante, desnada a entregarse tras su muerte a quien prevea la ley ya sea en la sucesión testamentaria o en la sucesión intestada. Sin embargo, la desheredación constuye una excepción a la legíma ya que permite excluir de la herencia al heredero orzoso por causales taxavas previstas en el Código Civil. Entendemos por la desheredación a aquella sanción civil mediante la cual el testador priva de la legíma a un heredero orzoso por alguna de las causales previamente establecid establecidas as en la ley. Dicho de otro modo, debido a actos indecorosos y despreciables, actos moralmente inaceptables o ilícitos civiles perpetrados contra el testador, que quiebran la armonía amiliar, es que el heredero pierde su condición de legimario y con ello deja de ser desnatario de los derechos y obligaciones que le hubiesen correspondido, correspondido, tras la muerte del testador, de no haber incurrido en tal inconducta. Las causales de desheredación operan respecto de los descendientes descendientes (art. 744), de los ascendientes (art. 745) y del cónyuge (art. 746) Las causales de desheredación son nada más y nada menos las que están previstas en el Código Civil por eso que al momento de invocarse deberá expresarse la causal específc específcaa de lo contrario se entenderá o bien por no válida (cuando no se exprese causa alguna o cuando la causa sea una no señalada en la ley) o anulable (cuando la causa resulte alsa). alsa).   Fundamentos destacados.- 13.4. La 13.4. La anotada exigencia se hace más notoria si tenemos en cuenta que entre los hechos que describen las razones por las que la testadora allecida desheredó a diez de sus hijos, plasmados en el Testamento sub materia, se describe que debido a los maltratos sicos suridos (jaloneos) tuvo que recurrir a la Policía Nacional, no exisendo medios probatorios que acrediten tal hecho y que en el caso parcular es relevante. Asimismo, no se ha evaluado el hecho que de acuerdo a la testadora los maltratos suridos ueron en público, sin movarse cuáles son las pruebas que evidencien la veracidad de esa afrmación. 13.6. Otro 13.6.  Otro extremo que no ha merecido estudio por las judicaturas de mérito es el reerido al no señalamiento expreso en el Testamento de su propósito de la causa legal que sosene la decisión de desheredación y su eecto en la controversia surgida, habiendo la sala superior asumido que en atención a los términos textuales del Testamento ésta es la que aparece comprendida en el inciso 1) del arculo 744 del Código Civil (considerando (considerando noveno), sin explicar por qué la inerencia que enuncian desvirtúa por sí sola la disposición que conene el arculo 743 del mismo cuerpo legal: ”La causal de desheredación desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, causa , o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La válida.  La undada en causa alsa es anulable”. 13.7. De otro lado, se desprende de las decisiones del A quo y del Ad quem que el desarrollo 13.7. De argumentavo desplegado ha sido general o colecvo, tanto en su evaluación ácca como probatoria, sin tener en cuenta que el documento del seis de diciembre de dos mil seis alude a tres de los diez hijos desheredados, quienes hacen contrición por los errores incurridos en su conducta para con su madre; siendo que con los demás elementos probatorios –Carta Notarial del cuatro de diciembre de dos mil seis y declaración tesmonial de Héctor Hildebrando Ramos López– se pretende dar por acreditada la causal de desheredación la totalidad desheredados, sin exisr un establecimiento conductual y singular respectode a cada uno dede loslos diez hijos

 

desheredados, con los hechos precisos de las conductas que se les atribuye y las pruebas que las corroboren, lo que es de vital importancia desde que esa omisión acarrea la aectación del derecho a recibir una eecva tutela jurisdiccional, en armonía con lo que disciplinan los arculos 139 inciso 3) de la Constución Políca del Estado y I del Título Preliminar del Código Civil.

Sumilla: Se aecta el Debido Proceso cuando las decisiones fnales de los Órganos de Mérito Sumilla: Se conenen un desarrollo argumentavo general o colecvo; sin tener en cuenta que el documento base de su análisis solo se refere a tres de los diez hijos desheredados, pretendiéndose acreditar la causal de desheredación de la totalidad de los herederos sin que exista un establecimiento establecimiento conductual y singular respecto a cada uno de los diez hijos desheredados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN 4431-2015, Lima LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cuatrocientos treinta y uno – dos mil quince en Audiencia Pública de la presente echa y producida la votación conorme a ley, procede a emir la siguiente sentencia: I. Materia del recurso: En recurso:  En el presente proceso sobre Contradicción de Desheredación y Nulidad de Testamento, el lisconsorte( El litisconsorcio o litisconsorte es una figura jurídica que se presenta cuando dentro de un proceso judicial concurren varios sujetos de derecho en un mismo extremo del conflicto procesal, es decir, en la parte demandante o en la parte demandada) necesario acvo Walter Eduardo Arauco Camargo ha interpuesto Recurso de

Casación1 contra la Sentencia de Vista expedida mediante Resolución número once de echa diecisiete de agosto de dos mil quince2, que confrma la sentencia apelada de primera instancia emida mediante Resolución número sesenta y uno de echa cuatro de marzo de dos mil catorce 3 , que declaró inundada la demanda de Contradicción de Desheredación y Anulación de Testamento. II.- REFERENCIAS PRINCIPALES DEL PROCESO: 2.1. Demanda: El veincinco de mayo de dos mil siete Doreide Flor de María Arauco Camargo, Abel Raimundo interponiendo Arauco Camargo y Jessica Midora Arauco Camargo acuden al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre Contradicción de Desheredación para que se declare la Anulación del Testamento otorgado por Elena Camargo de Arauco ante el Cónsul General Adscrito del Perú en Chicago, Estados Unidos de Norteamérica, mediante Escritura Pública número 145 del veinséis de octubre de dos mil seis, dirigiéndola contra sus hermanos Carlos Teodoro, Rosario Elisa y Edgardo Pascual Arauco Camargo. Expone como fundamentos principales de su petorio lo siguiente:

 

a) Es alsa la causal invocada en el punto cuarto del Testamento para sustentar la desheredación, pues los recurrentes y sus hermanos Walter Eduardo, Sócrates Jesús, Rocío Jesús, Sigredo Jesús, María Elena, Elena Doris y Rosella Jesús, no han maltratado sicamente o injuriado, ni denigrado verbal o sicamente a sus padres Teodoro Arauco Ospinal y Elena Camargo de Arauco; b) La madre es una persona de la tercera edad con segundo año de secundaria de instrucción y con alta de preparación para haber redactado el Testamento sub materia; c) En los años dos mil dos y dos mil tres su madre recibe correos e mail de su hermana Rosario Elisa en los que indispone a todos los hermanos, resultando paradójico que en la desheredació desheredación n se incluya a Rosella Jesús quien desde el año mil novecientos noventa y tres se ue a China a seguir estudios de post grado y en mil novecientos noventa y seis empezó a radicar en Canadá, sin tener contacto con la madre hasta el año dos mil cuando los padres viajan a Canadá para el matrimonio de Rosella Jesús, y luego en el año dos mil dos cuando viene de visita por el estado grave del padre y retorna nuevamente en julio de dos mil tres para el sepelio del padre, volviendo luego a Canadá, situaciones que contradicen contradicen los hechos de maltratos que se retraen a seis años atrás. Ello también sucede con su hermana Rocío Jesús, quien para su matrimonio en el año dos mil tuvo a sus padres como padrinos y luego ue a radicar a los Estados Unidos de Norteamérica, no teniendo contacto sico con su madre. Igual acontece con su hermano Sigredo Jesús, quien en el año dos mil dos bauza a su hijo teniendo como padrinos a sus padres, y quien desde el año mil novecientos ochenta y ocho radica en el extranjero. Con respecto a María Elena, se ene que en su matrimonio del quince de diciembre de dos mil dos sus padres son sus padrinos y viajan a los Estados Unidos en abril de dos mil uno, teniendo contacto con la madre en el año dos mil cinco cuando ésta viaja de turismo. Las relaciones entre Abel Raymundo y su progenitora ueron correctas, habiendo trabajado en las ofcinas de la madre quien tenía negocios de cabinas de internet hasta sepembre de dos mil tres y luego de dos meses de allecido el padre, la madre cierra el negocio para radicar en Huancayo por su estado depresivo y la inuencia negava de Rosario Elisa; d) Los hermanos que radican en el Perú rente al descuido de Rosario Elisa, quien era el médico de cabecera de sus padres, procedieron al cuidado de su padre hasta su muerte en el año dos mil tres, por lo que es falso el trato injuriante y maltrato sico tres, sico.. Doreide Flor de María también tuvo buenas relaciones con su madre, quien la acompañó para el cumpleaños de su hija Gabriela; e) Su madre tenía como lugar de residencia el Perú y no los Estados Unidos de Norteamérica, en la casa de Rosario Elisa Arauco Camargo, como se indica en el Testamento. Luego de allecido el padre, la madre se va a Huancayo con Carlos Teodoro y luego realiza viajes a México y los Estados Unidos de Norteamérica. El trámite de Sucesión Intestada lo realiza Carlos Teodoro ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Huancayo de la Corte Superior de Juscia de Junín -Expediente número 066-2004- raguando documentos, lo que se ha denunciado penalmente por alsedad ideológica mediante denuncia que se encuentra en trámite; ) Se contradice el punto tercero literal d) del Testamento, por cuanto la Empresa Transportes Puma Sociedad Anónima no es propiedad de Elena Camargo Torres de Arauco, sino que es una persona jurídica que ene como socios a Teodoro Arauco Ospinal (allecido), Elena Camargo Torres de Arauco, Carlos Teodoro y Walter Arauco Camargo; y,

 

g) La anulación del Testamento se undamenta en los Arculos 743° y 80 9° del Código Civil, siendo que sus hermanos Carlos Teodoro, Rosario Elisa y Edgardo Pascual Arauco Camargo mantuvieron malintencionadamente malintencionad amente a la madre aislada de sus demás hijos, quien era una persona de la ttercera ercera edad, enerma, cuya capacidad sica y mental debe ser determinada con su Historia Clínica, habiendo padecido de cáncer al estómago y de diarreas connuas, todo lo cual determinó que frme el Testamento, no habiendo incurrido los recurrentes en casual de desheredación atribuida en el mencionado documento público. 2.2. Contestación a la demanda: Los codemandados Carlos Teodoro y Edgardo Pascual Arauco Camargo, a través de su apoderado Rogelio Díaz Solís, absuelven el traslado de la demanda [1] contradiciéndola en todos sus extremos, bajo los siguientes términos principales: a) Los undamentos de la contradicción se limitan a describir otograas, movimientos migratorios, celebracioness amiliares y actos sociales de carácter protocolar, los que probarían que los padres celebracione por su inteligencia y habilidad actuaban tratando de superar los problemas que exisan de carácter gravísimo dentro de la amilia, que han sido admidos por los accionantes, debiendo tenerse presente que no existe ninguna reerencia de que dicha situación haya sido superada, estando probados los maltratos contra sus padres; b) Una vez fallecido el padre, sus hermanos ordenaron a su madre que se repartan los bienes,  bienes,  quien señaló que debía esperarse por cuanto ella también era benefciaria de la herencia y que adquirió los bienes con su trabajo, lo que ue discrepado por sus hermanos y acuerdan despojarla del predio sito en el Jirón Los Aymaras número 217, segundo piso, Salamanca, Distrito de Ate, siendo presionada por todos los herederos para que deje testamento, lo que demuestra que las reuniones eran actos de pleno cinismo; c) Una vez expulsada la madre de su vivienda pide a Carlos Teodoro que la lleve a Huancayo, a quien también le pidió que tramite la Sucesión Intestada, para cuyo eecto la madre acompañó los documentos de constución de su negocio, de sus bienes que tenía y viéndose resquebrajar su salud pide al Abogado de los demandados tramite la División D ivisión y Parción de bienes, iniciándose ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo el proceso sobre Inventario de Bienes, expediente número 2005-0390; y, d) Como se demuestra con los escritos presentados por los accionantes en el proceso de División y Parción, expediente número 2006-01601 seguido ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, iniciado por Elena Camargo Torres de Arauco, una vez admida la demanda en el año dos mil seis todos los desheredados acuerdan acuerdan revocar el poder otorgado a Elena Doris Arauco Camargo.

2.3. Rebeldía de la codemandada e incorporación de otros sujetosprocesales: Mediante Resolución número trece de echa dieciséis dieciséis de abril de dos mil nueve se declaró la rebeldía de la codemandada Rosario Elisa Arauco Camargo respecto del trámite de contestación a la demanda. Por auto número quince del ocho de sepembre de dos mil nuevese incorpora al

 

proceso a Walter Eduardo, Rocío Jesús, Sigredo Jesús, Rosella Jesús, María Elena, Sócrates Jesús y Elena Doris Arauco Camargo, en calidad de lisconsortes necesarios acvos, por ser todos ellos herederos orzosos de los causantes Teodoro Arauco Ospinal y Elena Camargo Torres de Arauco. 2.4. Sentencia de Primera Instancia: Mediante Resolución número sesenta sesenta y uno de echa cuatro de marzo de dos mil catorce, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Juscia de Lima declaró inundadas las tachas de documentos ormuladas por la parte demandada; inundadas las tachas ormuladas por la parte demandante; inundada la tacha al tesgo Héctor Hidebrando Ramos López; carente de objeto pronunciarse sobre la tacha contra el tesgo Marco Antonio Córdova Hospina; undada la tacha contra los tesgos Vilma Nely Ayala Carmona y Gisela Isabel Guzmán Benavides e inundada la demanda en todos sus extremos. Se argumenta que: i) La declaración del tesgo Héctor Hildebrando Ramos López es de suma importancia, dado que si bien no señala quiénes eran los hijos que causaban los maltratos a la causante Elena Camargo Torres, ello no implica una negación de que hayan sido los hijos desheredados, por lo que debe remirse al texto del Testamento, donde la causante señala el nombre de los hijos desheredados; ii) Se corroboran los hechos con el documento del seis de diciembre de dos mil seis, por el que las hijas desheredadas Resel Resella la Jesús y Elena Doris Arauco Camargo reconocen errores en la conducta para con su madre, así como el documento del día dos del mismo mes y año, por el que Carlos Arauco Camargo se dirige a su hermano Sócrates Jesús indicando que la causante ha sido vícma constante de agresiones, desprecio y alta de respeto; y, iii) De la historia clínica no se acredita que la causante Elena Camargo de Arauco no haya actuado por su propio derecho al momento de realizar su Testamento, y que las tomas otográfcas acompañadas solo evidencian momentos vividos con la causante, que no desdicen la causal de desheredación. 2.5 Recursos de Apelación: El trece de mayo de dos mil catorce Walter Arauco Camargo ejercita su derecho impugnatorio contra la sentencia de primera instancia, esgrimiendo sustancialmen sustancialmente te los siguientes agravios: i) La sentencia apelada otorga a los hechos una califcación contraria a los principios razonabilidad y proporcionalidad jurídica, porque los datos probatorios con los que a criterio del juzgador enen por acreditada la causal de desheredación por maltrato e injuria, carecen de relación con lo que la causante menciona en el Testamento; ii) No son pruebas sufcientes para acreditar la causal de desheredación el dicho de un tesgo, que refere haber escuchado de la causante que estaba preocupada porque sus hijos la maltrataban, un documento donde dos de sus hijas indican que no se comportaron de orma adecuada para con su madre, una Carta Notarial no cursada por la causante, ni una transacción extrajudicial sin valor legal ni probatorio; iii) La apelada incurre en movación sustancialmente incongruente, porque no resuelve las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vienen planteadas, modifcando el debate procesal, dejando incontestadas las pretensiones con relación a la nulidad del testamento y desvía la decisión del cargo del debate judicial, generando indeensión y sin respuesta razonada, movada y congruente con las pretensiones demandadas;

 

iv) No se analiza sobre la capacidad de la testadora, sobre la existencia de vicios en la maniestación de voluntad ni sobre los deectos de ormalidad esenciales para establecer si el testamento resulta nulo o válido. El agravio está constuido por la mención del Juez a hechos intrascendentes a la Lis, que pasan a ormar parte de su movación, dejando de lado los hechos que sí enen relevancia para deslindar la nulidad planteada e inaplica normas que el Código Civil prevé para establecer el valor de un Testamento emido por Escritura Pública, como es el caso de autos; y, v) En la lectura del Testamento no se encuentran elementos que permitan afrmar sin duda alguna que ue redactado por puño y letra por Cónsul como manda la ley, tampoco obra ninguna declaración de la Cónsul con relación a haber leído cada cláusula del Testamento y haberle preguntado a la testadora si se encuentra conorme. También el trece de mayo de dos mil catorce, Abel Raimundo Arauco Camargo ejercita su derecho a la instancia plural, bajo similares agravios de los expuestos por su hermano Walter Arauco Camargo. 2.6. Sentencia de Vista: La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Juscia de Lima mediante Resolución número once de echa diecisiete de agosto de dos mil quince[1], emite la Sentencia de Vista que confrma la sentencia de primera instancia que declara inundada la demanda de Contradicción de Desheredación y Anulabilidad de Testamento. Son argumentos de tal decisión: i) Del Testamento sub materia se desprende que la desheredación de los diez hijos de la testadora se sustenta en la causal prevista en el inciso 1) del Arculo 744° del Código Civil, correspondiendo a los herederos testamentarios probar la causa, dado que los herederos demandantes han ormulado contradicción a la voluntad de la testadora; ii) La Sala concuerda con el Juzgado respecto a la importancia de la declaración tesmonial de Héctor Hildebrando Ramos López, en virtud a la relación laboral que lo unió a la testadora durante varios años en su calidad de asesor y Contador, habiendo recibido directame directamente nte la versión de los maltratos proeridos por sus hijos; iii) Del documento del seis de diciembre de dos mil seis, Carlos, Rosario, Rocío, Rosella y Elena Doris Arauco Camargo reconocen errores en su conducta con su madre, lo que originó un proceso entre ellos, acordando dejar rencores, malos entendidos y desavenencias, y pactan respetar la voluntad de su madre, hechos que guardan relación con la comunicación eectuada eectuada por Carlos Teodoro Arauco Camargo dirigida a Sócrates Jesús Arauco Camargo, en la que inorma que ha tomado conocimiento de las agresiones suridas por su madre y que por ello se ue a vivir a los Estados Unidos; iv) Sobre la avanzada edad de la testadora t estadora y su grado de instrucción, se ene que en el escrito de demanda los propios actores precisan que han trabajado junto a su madre en su negocio de cabinas de internet y que luego de allecido su padre decide cerrar el negocio e irse a vivir a Huancayo, lo que describe una persona que a pesar de su edad se encontraba acva para dedicarse al negocio y toma de decisiones;

 

v) Las otograas presentadas con la demanda son insufcientes para enervar los undamentos, ya que constuyen instantáneas de determinados momentos de la vida codiana, no mostrando el ondo de las relaciones humanas; así también, los Cerfcados de Movimiento Migratorio de Rosella Jesús, Rocío, María Elena y Elena Arauco Camargo, que pretenden acreditar que por el corto empo que estuvieron en el Perú junto a su madre no pudieron incurrir en actos de maltrato contra ella; vi) La declaración de improcedencia de la homologación de la Transacción Extrajudicial del catorce de noviembre de dos mil ocho constuye cosa juzgada, conorme al Arculo 123° del Código Procesal Civil, no pudiendo ser cuesonada de ninguna orma; y, vii) Las alegaciones que sustentan la nulidad del Testamento sub materia de modo alguno enervan los undamentos expuestos, porque son solo razones verbales sin ningún sustento probatorio y porque no se encuentran inmersas en ninguna de las causales expresamente fjadas en la ley. III. RECURSO DE CASACIÓN: El lisconsorte necesario acvo Walter Eduardo Arauco Camargo con echa dos de octubre de dos mil quince interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de Vista, siendo declarado procedente por este Tribunal Supremo mediante Resolución de echa veinséis de enero de dos mil dieciséis, corriente de ojas sesenta a sesenta y tres del Cuaderno de su propósito, por la causal de Inracción Normava Material de los Arculos VII del Título Preliminar, 744° inciso 1) y 752° del Código Civil y de orma Excepcional Procesal del Arculo 139° incisos 3) y 5) de la Constución Políca del Perú. IV. ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE: En el caso parcular, la cuesón jurídica en debate consiste en determinar si se han inringido las reglas de la debida movación y si se ha comprobado una debida valoración de los medios probatorios aportados al proceso a fn de determinar los hijos que habrían ejercido violencia o injurias graves contra la madre Elena Camargo Torres de Arauco y, en su caso, si se han inraccionado los Arculos 741 ° inciso 1) y 752°del Código Civil. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. - El - El Recurso de Casación ene por fnes la adecuada aplicación del derecho objev objevo o al caso concreto y la uniormidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Juscia de la República, conorme lo precisa el Arculo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es acble el control de las decisiones jurisdiccionales, jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han inringido o no las normas que garanzan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garanas que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la deensa de las partes en conicto. SEGUNDO. - Por - Por causal de casación se enende al movo que la ley establece para la procedencia del Recurso, debiendo sustentarse el mismo en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por inracción de la ley o por quebrantamiento de la orma. Se consideran movos de casación por inracción de la ley, la violación en el allo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la alta de congruencia de lo decidido con las pretensiones

 

ormuladas por las partes y la alta de competencia. Los movos por quebrantamiento de la orma aluden a inracciones en el proceso, por lo que en tal sendo si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la orma o en el ondo TERCERO. - La - La inracción procesal se confgura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional jurisdiccional no ha sido eecva, el órgano judicial deja de movar sus decisiones o lo hace en orma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normavidad vigente y de los principios procesales. CUARTO.- En el caso parcular, y como se ha adelantado, se ha declarado proceden CUARTO.- En procedente te el Recurso de Casación por causales de inracción normava material y excepcional procesal, por lo que en primer término debe procederse con el análisis de la inracción de normas de carácter procesal, desde que si por ello se declarara undado el Recurso, su eecto nulifcante implicaría implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento pronunciamien to por el respecvo órgano de instancia, careciendo de objeto en tal supuesto emir decisión sobre la inracción material invocada por el casacionista en el escrito de su propósito. Sobre el debido proceso: QUINTO. - El - El debido proceso ormal constuye una garana constucional que asegura que en la tramitación de una causa se respeten determinados requisitos mínimos que, en general, se considera que comprenden los siguientes criterios: a) Derecho a ser oportunamente inormado del proceso, a eectos de otorgar un empo razonable para preparar la deensa; b) Derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, esto es que no tenga interés en un determinado resultado de la lis bajo su dirección; c) Derecho a la tramitación oral de la causa y a la deensa de un proesional (publicidad del debate); d) Derecho a la prueba; e) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito de lo actuado; y, ) Derecho al Juez legal. Aquel derecho connente es undamental y asiste a todos los sujetos que plantean pretensiones ante los órganos resoluvos de conictos. SEXTO.- Así también, el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3) del Arculo 139° de la Constución Políca del P erú15, comprende a su vez, entre otros derechos de los ya señalados en el considerando precedente, el de obtener una resolución undada en derecho mediante sentencias en las que los Jueces expliciten en orma sufciente las razones de sus allos, con mención expresa de los elementos áccos y jurídicos que los determinaron, disposivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3) del Arculo 122° del Código Procesal Civil16 y Arculo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley 15 Arculo 139° inciso 3) de la Constución Políca del Perú.

 

- Son principios y derechos de la unción jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 16 Arculo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil. - Las resoluciones conenen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico Orgánica del Poder Judicial17. Además, la exigencia de movación sufciente prevista en el inciso 5) del Arculo 139° de la Carta Fundamental, garanza que el jusciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la undamentación ácca de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pernentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afrmar que una resolución que carezca de movación sufciente no solo inringe normas legales, sino también principios de nivel constucional. --------------------SÉPTIMO. - En esa misma línea, cabe anotar que la movación escrita de las resoluciones judici judiciales ales en sociedades pluralistas como las actuales, importa el deber de jusfcar las decisiones jurídicas, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el Derecho cumpla su unción de guía. Igualmente, la obligación de undamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Juscia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación número 1465-2007-CAJAMARCA, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constucional nacion nacional al en el expediente número 37-2012- PA/TC, undamento, en el sendo que: La movación de la decisión judicial es una exigencia constucional; por consiguiente, consiguiente, el juzgador para movar la decisión que toma debe jusfcarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objeva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. ESTAS DESACUERDO XON EL FALLO DE LA CASACION DE LA DESHEREDACION Como sabemos, la existencia de la legíma impone al causante la obligación de no disponer libremente de su patrimonio y considerar a sus parientes próximos como benefciarios de parte del patrimonio que transmirá. En ese orden de ideas, si no exisera legíma no operaría la desheredación,, ya que solo respecto de los herederos necesarios la ley impone al testador la desheredación obligación de no disponer libremente, y respecto de otros parientes con vocación sucesoria hereditaria pero no legimarios, si el causante no desea contar con ellos en su sucesión, bastará simplemente que no los considere en su testamento. Por tanto, la instución de la desheredación desheredación solo ene sendo en un sistema en el que exista la legíma, en tanto que esta termina obligando al testador a considerar a ciertos amiliares en su testamento, salvo que existan causales de desheredación. desheredación. (Ídem) ¿A qué causales hace reerencia la norma prevista? Antes de contestar a dicha pregunta será necesario defnir a la desheredación desheredación,, conocer su undamento y también sus semejanzas como sus dierencias con respecto a la indignidad indignidad.. Grupos de trabajoUsted trabajoUsted está en: Grupo 4

 

2. ¿Qué es la desheredación? Para Zárate del Pino, la desheredación es el acto jurídico por el cual el causante priva de la herencia a su heredero orzoso mediante expresa disposición testamentaria y undado en alguna de las causales de desheredación predeterminadas predeterminadas por la ley. También se la defne como una declaración explícita explícita de voluntad testamentaria por la que se priva de la legíma o de su calidad de legimario a un heredero orzoso. (1999, p. 220) En el derecho portugués, el sendo jurídico de la desheredación es restringido, es decir, se trata del acto por el cual el testador priva a sus legímos herederos de la legíma. Aquí, a dierencia del instuto de la indignidad, la intención es proteger la armonía en el entorno amiliar, correspondiente a actos moralmente inaceptables o ilícitos civiles, en cuyo caso, la declaración expresa del autor de la sucesión es obligatoria. (Vas, 2015, p. 11) Según una doctrina española las causas de desheredación acontecen por actos indecorosos y despreciables, considerados considerados por la ley merecedores de casgo, pero sólo apreciables, in extremis, por constuir conductas que rozan los confnes de la criminalidad. (Peris Rivera, 2016, p .331) Con la desheredación se busca, entonces, que la reprobación de determinadas conductas del individuo no solo parta de la sociedad, como ocurre con la indignidad, sino que se concrete a nivel de los integrantes de la amilia con una sanción; sin embargo no obliga al causante, sino que son potestavas, dependiendo exclusivamente exclusivamente de él merituar las conductas, y si considera que son altas graves, y desea sancionar procederá vía la desheredación a apartarlo de su herencia; por lo tanto, no es una acultad de los demás sucesores (como ocurre con la indignidad, que son ellos los que pueden demandarla), sino que se trata de un derecho exclusivo del testador a quien se le concede esa acultad. (Aguilar Llanos, 2011, p. 274) Así, la desheredación, constuye un casgo a la conducta, no permiendo que una persona acrezca su patrimonio con los bienes de otra que no merece, siendo por ello las reglas que autorizan la desheredación «un esmulo para el cumplimiento de los deberes amiliares existentes de un modo recíproco entre los herederos orzosos». (Ferrero Costa, 2012 p. 511) Cabe resaltar que solo el causante puede imponer esta sanción, mediante testamento, expresando la causa legal que la undamenta. No es de orden público, no opera automácamente y depende de la voluntad exclusiva del testador. (Fernández Arce, 2019, p. 145) La desheredación unciona, pues, para excluir de la herencia a un heredero orzoso, mas no a los herederos voluntarios o legatarios que pueden ser excluidos de la herencia sin expresión de causa o simplemente omiendo o guardando silencio respecto a su posible designación como herederos o legatarios. (Zárate del Pino, 1999, p. 220) En buena cuenta, entendemos por la desheredación desheredación a  a aquella sanción civil mediante la cual el testador priva de la legíma a un heredero orzoso por alguna de las causales previamente establecidas en la ley. Dicho de otro modo, debido a actos indecorosos y despreciables, despreciables, actos moralmente inaceptables o ilícitos civiles perpetrados contra el testador, que quiebran la armonía amiliar, es que el heredero pierde su condición de legimario y con ello deja de ser desnatario de los derechos y obligaciones que le hubiesen correspondido, tras la muerte del testador, de no haber incurrido en tal inconducta.

 

2.1. Fundamento de la desheredación La desheredación ene su undamento en el hecho de que no sería racional obligar a una persona a avorecer a quienes por su conducta reprobable no se han hecho dignos de recibir el benefcio de la herencia. Se otorga una acultad sancionadora para privar de la legíma a un heredero orzoso en los casos en que este haya incurrido en una alta grave contra el tular de un patrimonio, respecto de quien manene una expectava hereditaria. (Zárate del Pino, 1999, p. 220) El undamento es similar al de la revocación de donaciones por ingratud, ingratud , de hecho las mismas causales de desheredación y las de indignidad  indignidad  pueden servir también de undamento undamento para la revocación de donaciones por ingratud según ingratud  según el arculo 1637 del Código Civil. La dierencia que estriba entre ambas es que en el caso de la donación se trata de un acto jurídico consumado, mientras que en la desheredación se trata de resolver un derecho expectacio que aún no ha surdo sus eectos. (Ídem). 2.2. Semejanzas y diferencias entre la desheredación e indignidad Ciertamente se tratan de instuciones afnes en cuanto enen como fnalidad común el de constuir sanciones civiles contra quienes no observaron un comportamiento éco y aecvo adecuados por haber comedo contra el causante, contra su cónyuge o parientes directos, actos reprobables previstos en la ley. (Zárate del Pino, 1999, p. 222) Siguiendo a Fernández Arce, entre las semejanzas se advierte: a) En ninguna de las dos instuciones la exclusión opera de ofcio porque ninguna de ellas deriva de normas de orden público sino de derecho acultavo, y están libradas en úlma instancia a la voluntad de quien corresponda ejercitarlas. b) El eecto es personal, de modo que no aecta a los descendientes del excluido. c) Cabe el perdón, en cuyo caso queda rehabilitado el sancionado para poder heredar al causante de cuya sucesión se trata. d) En ambos casos el aectado deberá restuir a la masa los bienes hereditarios y reintegrar los rutos, con las salvedades propias de la desheredación. e) El causahabiente excluido puede ejercitar judicialmente su derecho de oposición en los casos contemplados por ley. (2019, pp. 71-72) Teniendo como denominador común ambas instuciones el desplazamiento del heredero de una sucesión determinada por graves inconductas, resulta conveniente establecer las dierencias existentes entre ambas. (Aguilar Llanos, 2011, p. 274) En cuando a sus dierencias, la desheredación por cualquier causal la impone el testador mas no el  juez, pues, tal decisión decisión se materializa en eell testamento; a dierencia dierencia de la exclusión exclusión por indignidad que debe ser declarada por sentencia, en acción promovida contra el indigno por los llamados a suceder, en concurrencia o en sustución de él. (Exp. 3583-97)

 

La desheredación solo se refere a los legimarios; esto es, juega exclusivamente con los herederos orzosos; en cambio, la indignidad se mueve a nivel de todo sucesor, sea heredero orzoso o voluntario, e incluso legatarios; así mismo, al ser mas amplia la cobertura de la indignidad, hace que esta instución se mueva tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada, mientras que la desheredación, y tal como ya quedó señalado, solo ene presencia en la sucesión testamentaria; y por úlmo, la desheredación debe undarse en una causa anterior al testamento que ha de quedar expresada en este, mientras que la indignidad basta que se unda en un hecho anterior a la muerte del causante. (Aguilar Llanos, 2011, pp. 274-275) Siguiendo a Fernández Arce, entre las dierencias sustanciales se encuentran las siguientes: a) Por la indignidad el causahabiente pierde íntegramente su derecho hereditario, en cambio por la desheredación solo se pierde en principio el derecho a la legíma, a menos que el testador también prive expresamente al aectado de algún legado o donación que le hubiese concedido. b) La indignidad debe ser declarada por sentencia dentro de un juicio sobre exclusión de la herencia por indignidad promovido contra el presunto indigno, mientras que la desheredación desheredación puede hacerse valer solo mediante testamento con juicio previo o sin él. c) La acción para solicitar la declaración judicial de indignidad prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado, mientras que la otra no, pues constuye un derecho del testador que puede ejercitar en cualquier oportunidad. d) La sentencia que declara la indignidad de una persona para heredar ene eectos irreversibles, irreversibles, mientras que la desheredación –con juicio previo o sin él– puede ser revocada por el propio testador en orma expresa o tácita, pero siempre mediante testamento o por escritura pública. (2019, pp. 73-74) 2.3. Causales de desheredación 2.3.1. Causales de desheredación de descendientes De acuerdo con el arculo 744 del CC, CC, son causales de desheredación desheredación de los descendientes: descendientes: 1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si este es también ascendiente del oensor. 2.Haberle negado movo jusfcado alimentos o haber abandonado encontrándose éstesin gravemente enermolos o sin poder valerse por sí mismo. al ascendiente 3.- Haberle privado de su libertad injusfcadamente. 4.- Llevar el descendiente descendiente una vida deshonrosa o inmoral. 2.3.2. Causales de desheredación de ascendientes De conormidad con el arculo 745 del CC CC,, son causales de desheredación de los ascendientes:  a sus descendientes. 1.- Haber negado injusfcadamente los alimentos[2] alimentos [2] a 2.- Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde[3] pierde [3] la  la patria potestad o haber sido privado[4] privado [4] de  de ella. 2.3.3. Causales de desheredación del cónyuge Según el arculo 746 del CC, CC, son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el arculo 333, incisos 1 a 6. Las causales previstas en el 333 son: 1.El adulterio.

 

2. La violencia sica o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias. 3. El atentado contra la vida del cónyuge. 4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común. 5. El abandono injusfcado de la casa conyugal por más de dos años connuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo. 6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. 3. Obligación de expresar causal de desheredación Establece el arculo 743 del CC que: CC que: La causal de desheredación desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condición, no es válida. La undada en causa alsa es anulable[5] anulable [5].. En eecto, las causales de desheredación son nada más y nada menos las que están previstas en el Código Civil por eso que al momento de invocarse deberá expresarse la causal específca de lo contrario se entenderá o bien por no válida (cuando no se exprese causa alguna o cuando la causa sea una no señalada en la ley) o anulable (cuando la causa resulte alsa). 4. Conclusiones Por “legíma” se enende a aquella parte indisponible del patrimonio, del causante, desnada a entregarse tras su muerte a quien prevea la ley ya sea en la sucesión testamentaria o en la sucesión intestada. Sin embargo, la desheredación constuye una excepción a la legíma ya que permite excluir de la herencia al heredero orzoso por causales taxavas previstas en el Código Civil. Entendemos por la desheredación desheredación a  a aquella sanción civil mediante la cual el testador priva de la legíma a un heredero orzoso por alguna de las causales previamente establecid establecidas as en la ley. Dicho de otro modo, debido a actos indecorosos y despreciables, actos moralmente inaceptables o ilícitos civiles perpetrados contra el testador, que quiebran la armonía amiliar, es que el heredero pierde su condición de legimario y con ello deja de ser desnatario de los derechos y obligaciones que le hubiesen correspondido, correspondido, tras la muerte del testador, de no haber incurrido en tal inconducta. Las causales de desheredación operan respecto de los descendientes descendientes (art. 744), de los ascendientes (art. 745) y del cónyuge (art. 746) Las causales de desheredación son nada más y nada menos las que están previstas en el Código Civil por eso que al momento de invocarse deberá expresarse la causal específc específcaa de lo contrario se entenderá o bien por no válida (cuando no se exprese causa alguna o cuando la causa sea una no señalada en la ley) o anulable (cuando la causa resulte alsa). LA PALABRA CASACION TIENE POR SIGNIFICADO CASAR QUE SIGNIFICA ANULAR

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF