Proyecto de Ley sobre Derechos del Paciente

October 7, 2017 | Author: La Pública - Bolivia | Category: Dignity, Human Rights, Informed Consent, Rights, Applied Ethics
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Descripción: Proyecto de Ley sobre Derechos del Paciente. Muerte Digna en Bolivia. Presentado por: Mariana Vargas To...

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PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DEL PACIENTE. MUERTE DIGNA EN BOLIVIA

Presentado por: Mariana Vargas Toro

La Paz, Bolivia, Febrero de 2015

Sumario: I-Exposición de motivos I-a-Marco normativo I-b-La dignidad humana I-c- Límites éticos a la actividad médica destinada a la prolongación de los signos vitales II-Proyecto de Ley

I-Exposición de motivos: I-a-Marco Normativo La Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia establece en su Capítulo Segundo, entre sus principios, fines y valores, en el art. 8 inc. 2 que: El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la ley: Inc. 2-. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas (…) Inc.4- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. Inc. 5- Garantizar el acceso de las personas(…) a la salud (…) En su título III: Derechos Fundamentales y garantías. Capítulo Primero. Disposiciones generales Art. 13 inc. 1 que: I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia. En su Art 14 inc. 1: Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban. En el capítulo Segundo: Derechos Fundamentales: Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica (…). Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar (…) toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado Artículo 18. I. Todas las personas tienen derecho a la salud.

II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna. III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno. En el Capítulo Tercero establece los Derechos Civiles y Políticos, en la Sección I y entre la enumeración de los Derechos Civiles, establece en el Art 21 inc. 2 que: Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. En el Art. 22 que: La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. En la Sección II, establece el Derecho a la Salud y a la Seguridad Social, allí y en art 35 inc. I que: Artículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. Artículo 39. II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica. Artículo 40. El Estado garantizará la participación de la población organizada en la toma de decisiones, y en la gestión de todo el sistema público de salud. Artículo 44. I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida. II. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su consentimiento. En el Capítulo Segundo: Procedimiento Legislativo, en su Art.162, inc. I la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia dice que: Tienen la facultad de iniciativa

legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: 1. Las ciudadanas y los ciudadanos. En el título VIII Capítulo Primero Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables. Y el Artículo 257, I que: Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley. Que asimismo el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que ha sido suscripta por el Estado Plurinacional de Bolivia, en su art. 5 inc. 1 reconoce el Derecho a la Integridad personal: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre afirma, en el: Considerando 1º, que: los pueblos americanos han dignificado la persona humana; el Considerando 2º de la Declaración Americana dice que:(...)los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. El Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma -en el primer Considerando- que: la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad. El 2º Considerando de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, se afirma explícitamente que los Derechos Humanos: emanan de la dignidad inherente de la persona humana.

El Preámbulo de La Declaración Universal de Derechos Humanos por su parte, habla de la "dignidad intrínseca (...) de todos los miembros de la familia humana", y luego afirma en su artículo 1º que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos". I-b-La Dignidad humana Hasta aquí, la normativa constitucional y de Derechos Humanos que forman parte del plexo legal boliviano sobre el que se asienta la protección del ser humano en su integridad, basada en el reconocimiento de su DIGNIDAD. Dignidad que ha sido definida según el Diccionario de la Real Academia Española como: Respeto y estima que una persona tiene de sí misma y merece que se lo tengan las demás personas. También ha sido definida como la Cualidad del que se hace valer como persona, con respeto hacia sí mismo y hacia los demás y no deja que lo humillen ni degraden. La Dignidad se basa pues, en el reconocimiento de la persona como ser íntegro, dotado de libertad, de autonomía. Por tanto, tal Cualidad, no puede de manera alguna ser desechada, relativizada, denostada, sin menoscabar al mismo tiempo su propia esencia. En otras palabras porque todos merecemos respeto en tanto que somos seres humanos. Así se ha sostenido que al reconocer y tolerar las diferencias de cada persona, para que éstas se sientan dignas y libres, se afirma la virtud y la propia dignidad del individuo, fundamentado en el respeto a cualquier otro ser, tal y como lo han establecido los instrumentos de Derechos Humanos que el Estado Plurinacional de Bolivia ha suscripto. La Dignidad Humana, con todo, es un concepto eminentemente ético. La Dignidad, en este sentido, es para Kant, una instancia moral que lo distingue de los otros seres "y lo ennoblece ante todas las demás criaturas. Nuestra obligación con nosotros mismos es no negar la dignidad de la humanidad en nuestra propia persona". En tal sentido, en la medida en que niego o lesiono la dignidad del otro se afecta también a la humanidad en mi persona, esto es mi propia dignidad moral como ser humano. Expresado de otra forma: La dignidad humana no puede ni debe ser asignada arbitrariamente; se trata de una característica propia de todo ser perteneciente a la especie humana. Cuando se afirma que todos los miembros de la especie son seres que merecen dignidad, se está indicando asimismo que cualquier determinación externa con la que se pretenda excluir a determinadas personas de la

comunidad moral, y por ende, de la dignidad (por la aflicción o la imposición de dolor), debe ser considerada arbitraria, puesto que son criterios empíricos, no morales. Tal como, con entera certeza, Disponible

ha afirmado, Micheli (Dignidad humana en Kant y Habermmas,

en

http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1851-

94902010000100003). La Dignidad, por tanto, acompaña al Hombre a lo largo de toda su existencia, desde el momento mismo de su nacimiento y hasta el momento de su muerte, es una nota característica, precisamente, de su humanidad y, es de este valor más básico y universal de donde se derivan todos los demás derechos humanos, por tanto no podemos concebir a la dignidad sin los derechos humanos ni a los derechos humanos sin dignidad. Asimismo, debemos decir, que tal como lo ha sostenido Brower, es menester tener presente en este escenario, que el valor vida, además de la perspectiva biológica, común a la de los otros animales y las plantas, posee otra dimensión específica de la vida humana, que tiene el calificativo de racional, social, histórica, espiritual, etc., y en ella radican los demás valores: libertad, seguridad, etc. Es decir, mientras los demás seres vivientes a lo sumo llegan a un determinado nivel de conciencia, el ser humano al ser capaz de autoconciencia, autoposesión o autodominio, puede acceder a los demás valores citados: seguridad, igualdad, libertad, etc. Desde esta perspectiva integral, el valor vida inspira o está presente, es la que hace posible el ejercicio de la libertad en sus diferentes manifestaciones, y que no puede ser cercenada sin que deje de producirse injusticia. Ahora bien, la normativa boliviana, de manera sistemática, refiere al derecho de vivir con dignidad, con todo, la muerte forma parte de la vida, como lo sostiene con absoluto acierto la exposición de motivos de la ley 2/2010, de Andalucía, sobre “Derechos y garantías de la dignidad de las personas en el proceso de la muerte”, que expresa: “En una sociedad democrática, el respeto a la libertad y autonomía de la voluntad de la persona han de mantenerse durante la enfermedad y alcanzar plenamente al proceso de la muerte.”, y agrega “Todos los seres humanos aspiran a vivir dignamente. El ordenamiento jurídico trata de concretar y simultáneamente proteger esta aspiración. Pero la muerte también forma parte de la vida. Morir constituye el acto final de la biografía personal de cada ser humano y no puede ser separada de aquella como algo distinto. Por tanto, el imperativo de la vida

digna alcanza también a la muerte. Una vida digna requiere una muerte digna. El derecho a una vida humana digna no se puede truncar con una muerte indigna. El ordenamiento jurídico está, por tanto, llamado también a concretar y proteger este ideal de la muerte digna” Morir con dignidad es, por tanto y sin ninguna duda, un derecho humano que debe ser reconocido, promovido y protegido con idéntica igualdad que el derecho humano a vivir con dignidad. Con todo, antes de avanzar, es necesario que busquemos una fundamentación a lo que entendemos por derechos humanos. Se ha buscado una fundamentación sociológica al sostenerse que el hombre no puede ser considerado como una unidad abstracta o desligado de la sociedad en la que vive, sino que por el contrario debe ser considerado en un contexto histórico, social, económico. Esta concepción contempla al hombre como un ser social, que nace, crece, se desarrolla y muere en un determinado contexto social: “pensar en los derechos de la mujer, de los niños, de los ancianos, de los incapaces, de las víctimas, de los refugiados, de los grupos minoritarios étnicos, religiosos, supone prestar atención a toda una serie de nuevos derechos que sólo pueden ser percibidos si se asume este nuevo paradigma propio del pensamiento sociológico. Es aquí cuando puede avanzarse en la hipótesis de una construcción social de los derechos del hombre” ha sostenido Iñaki Rivera Beiras (Derechos fundamentales, Ed. Bosch, Barcelona, 1996) Lo cual evidencia la necesidad de un tratamiento de tales derechos basado más en la diversidad que en la igualdad (a diferencia de las clásicas declaraciones de derechos) Es decir que la defensa de los derechos de las personas enfermas está fundamentada en esa nota característica: la enfermedad. La protección, por tanto, debe ser doble en tanto que se trata de seres humanos privados de salud. En este punto entonces, resulta de vital importancia no perder de vista que el Estado plurinacional de Bolivia ha suscripto, como hemos visto en el apartado anterior, la Convención Americana de Derechos Humanos que en su art. 5 inc 1 reconoce el Derecho a la Integridad personal: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.”

I-c- Límites éticos a la actividad médica destinada a la prolongación de los signos vitales Desde comienzos del siglo XX, y con más intensidad en los últimos tiempos, se ha debatido acerca de las modalidades en que la ciencia médica interviene en torno al fenómeno natural de la muerte. Es que a raíz de los notables progresos de las ciencias aplicadas en la medicina y en la biología, se han desarrollado una cantidad de mecanismos técnicos que permiten prolongar los signos vitales en forma desmesurada. Esta situación ha llevado a reflexionar acerca del sentido de aplicar nuevas y modernas técnicas para sostener funciones vitales cuando esos tratamientos no conllevan una cura efectiva. "En ese sentido - según un dictamen del Comité de Bioética de la Fundación Favaloro fechado en Buenos Aires(Argentina, en el año 2011) - opera el concepto de futilidad", o sea la aplicación de acciones y procedimientos médicos "que no conllevan ningún beneficio o utilidad terapéutica". "La medicalización del morir - prosigue el texto se observa dramáticamente en el denominado encarnizamiento terapéutico, es decir en la negación de la muerte como desenlace del proceso vital a través de (...) medidas desproporcionadas que prolongan la vida de forma artificial penosa y gravosa". Como señala el doctor Jorge Luis Manzini, especialista en Bioética, los tratamientos médicos pueden dirigirse a aliviar el sufrimiento, a combatir la enfermedad o a sostener la vida. Los tratamientos de soporte vital (en realidad, de las funciones vitales), para que su aplicación tenga fundamento ético, deben justificar las cargas que producen por los beneficios que se espera de ellos. Si el beneficio esperable en estas circunstancias particulares es muy marginal, se produce un riesgo cierto de sobretratamiento (encarnizamiento terapéutico, distanasia). Es decir: que con lo que se hace, en vez de sostener la vida se está dificultando, o impidiendo la muerte. "La doctrina bioética", sostiene el doctor Luis Guillermo Blanco, autor de Muerte digna. Consideraciones bioético-jurídicas, , dice que “la muerte digna tiene el sentido de "muerte a su tiempo" (ortotanasia), sin abreviaciones tajantes (eutanasia) ni prolongaciones irrazonables (distanasia) del proceso de morir, concretándose esa muerte "correcta" mediante la abstención, supresión o limitación de todo tratamiento fútil, extraordinario o

desproporcionado ante la inminencia de la muerte del paciente -muerte a la que no se la busca (pues lo que se pretende es humanizar el proceso de morir, sin prolongarlo abusivamente) ni se la provoca (ya que resultará de la propia enfermedad que el sujeto padece)-, aún de los tratamientos relativos a eventuales complicaciones agudas, temperamento que se justifica cuando el pronóstico sea de irreversibilidad y siempre que el paciente muriente no haya de sufrir dolor, otros síntomas, ni sobre todo, hambre ni sed. La situación ideal a que hoy tiende la medicina es la de integrar el doble valor de vida humana y el derecho a morir dignamente. Así, se acude a todas las medidas razonables -respiración asistida, alimentación por las vías aconsejables, posición lo más cómoda posible en la cama, uso de antibióticos, etc. -, pero no al encarnizamiento terapéutico que en ese momento sólo darían una remota esperanza de sobrevida apenas de calidad mínima". "El facultativo debe consultar ... (y respetar) la voluntad del paciente - afirma el Dr. Manuel Garay en Derechos fundamentales de los pacientes - en cuanto hasta adonde avanzar en el tratamiento médico. Entonces, si una de las notas distintivas del paciente terminal es que presenta un 'daño irreversible' y como consecuencia 'la muerte está próxima', cabe preguntarse: ¿es razonable que se le aplique 'tecnología de alta complejidad'?, ¿o que se lo interne en una Unidad de Cuidados Intensivos? ¿es razonable prolongar el proceso de morir a través de procedimientos que profundicen el sufrimiento y el dolor humano?". Es que la recuperación del control sobre el propio cuerpo por parte del individuo está en la base del desarrollo ético jurídico que enlaza el derecho con la medicina a través de los derechos de los pacientes, el consentimiento informado las directivas anticipadas, los cuidados paliativos. Así como en el ámbito internacional en el siglo pasado se ensanchó el horizonte normativo de los Estados Nacionales con los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos para proteger al individuo restaurando el concepto de dignidad luego de las grandes guerras y sus secuelas disvaliosas, la Comunidad Europea y la Organización Mundial de la Salud elaboraron normas y directivas atinentes a modificar y desarrollar nuevas nociones en el derecho a la salud, en la relación médico - paciente etc.

Acertadamente, el filósofo italiano Giorgio Agamben en su obra Homo Sacer dice que los griegos tenían dos términos para el significado de vida: Zoe, que expresaba el simple hecho de vivir común a todos los seres vivos, y Bios la forma propia de un individuo o grupo en comunidad. El ser parte de esa comunidad es integrar a la persona que interactúa y se expresa con otros seres humanos en condiciones de igualdad y libertad, tomando conciencia y "empoderandose" de sus derechos. En este punto entonces el Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de hacer efectivo desde lo jurídico la vigencia de los derechos humanos, de los derechos individuales, y así determinar o fijar un umbral donde el derecho pueda permitirle al hombre manifestar su voluntad, limitando el control estatal, ejerciendo su privacidad siempre de acuerdo a sus creencias valores y principios, pudiendo decidir o en suma proteger su propio cuerpo. Así como lo establece el principio constitucional plasmado en el Artículo 15 III- que afirma que: El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir (…) toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado y en el Capítulo tercero, sección 1, Artículo 2 que: Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad. 3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos. Es decir, que se consagra el principio de autonomía individual. En el plano de la medicina y de la salud, ese principio ha tomado relevancia considerando todos los avances en bioética el principio de la autonomía de la voluntad a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren la vida o la salud de la persona. En el proyecto que ponemos a consideración y con base al en el concepto de Consentimiento Informado, se descarta la llamada eutanasia involuntaria. En todo apunta a permitir el buen morir paliando los dolores, o mediante la autónoma decisión del paciente de que se apliquen o retiren los medios de soporte vital.

Es

un derecho humano

insoslayable que como hemos afirmado, merece ser protegido y reconocido. Es así y que por todo lo expuesto, por ser adecuada a la normativa constitucional y de Derechos Humanos que poseen el rango de superioridad legislativa en el Estado

Plurinacional de Bolivia, e invocando el Art.162, inc. I la Constitución, solicitamos la aprobación del siguiente Proyecto de Ley: II-PROYECTO DE LEY. Artículo 1º - El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley. Asimismo y de conformidad con los principios del artículo 2º de la presente ley, con el objeto de proteger la dignidad de la persona humana durante el proceso de su muerte, podrá el paciente enfermo en situación terminal, estado irreversible o de agonía tomar una decisión autónoma. a) La eutanasia NO constituye ni materia ni objeto de este proyecto de ley. Artículo 2º- Cuando un paciente se encuentre en situación terminal o de agonía deberá ser informado en forma adecuada de su estado clínico por el profesional o equipo médico interviniente. Cuando se tratare de un paciente incapaz, o que a causa de su estado terminal o agónico, no se encontrare consciente o en uso pleno de sus facultades mentales, la información aludida en el párrafo anterior le será brindada al representante legal o al cónyuge, descendientes, ascendientes, o parientes consanguíneos hasta el segundo grado en este orden de prelación. a) Indemnidad del profesional. Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo a las disposiciones de la presente ley estará sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa, derivada del estricto cumplimiento de la misma. Artículo 3º - Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: a) Asistencia. El paciente, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, con celeridad sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra

condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente; b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, éste se hará extensivo a los familiares o acompañantes; c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles; d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente; e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad; f) Pacientes incapaces o en estado agónico. El paciente incapaz, o que a causa de su estado terminal o agónico, no se encontrare consciente o en pleno uso de sus facultades mentales tienen derecho a intervenir a

los fines de la toma de decisión sobre terapias o

procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud, con la asistencia y representación de su cónyuge, descendientes, ascendientes, parientes consanguíneos mayores de edad hasta el segundo grado, representantes legales, en este orden de prelación; g) Niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud, con la asistencia y representación de sus padres, parientes

consanguíneos mayores hasta el segundo grado, representantes legales, en este orden de prelación; h) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información. Ésta debe ser clara para quien la recibe y debe ser brindada por el profesional de salud, las veces que sea demandada; i) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud; Artículo 5º - Entiéndase por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) La garantía del derecho de todo paciente o enfermo a recibir cuidados paliativos integrales y un adecuado tratamiento del dolor en el proceso de su muerte; Artículo 6º - Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Asimismo, si el paciente en

estado de agonía o enfermedad terminal decidiera la suspensión o limitación del esfuerzo terapéutico cuando a criterio médico tal medida de soporte vital resulta fútil, ya que sólo contribuye a prolongar en el tiempo una situación clínica carente de expectativas razonables de mejoría, tales directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo. Dicha manifestación de voluntad deberá ser escrita dejando constancia en la historia clínica Artículo 7º - Si el paciente no pudiere firmar, por su estado terminal, agónico o de incapacidad, lo hará su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes consanguíneos hasta el segundo grado o representante legal en este orden de prelación, quienes actuarán como testigos de su ruego, dejando constancia de su identificación y del motivo que impide la firma de aquel. Artículo 8º- Derógase el art. 257 del Código Penal Boliviano. Artículo 9º- De forma. Definiciones: -A los efectos del presente proyecto de ley entiéndese por: a) Consentimiento informado: La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades (esto es relativo) después de recibir la información adecuada por parte de los profesionales correspondientes, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. b) Tratamientos paliativos: Conjunto coordinado de intervenciones sanitarias dirigidas, desde un enfoque integral, a la mejora de la calidad de vida de los pacientes y de sus familias, afrontando los problemas asociados con una enfermedad terminal o de agonía, mediante la prevención y el alivio del sufrimiento, así como la identificación, valoración y tratamiento del dolor y otros síntomas físicos y/o psíquicos. c) Tratamiento fútil: Conjunto de acciones médicas sin un fin útil en cuanto a posibilidades de sobrevivencia.

d) Situación de agonía: Fase gradual que precede a la muerte y que se manifiesta

clínicamente por un deterioro físico grave, debilidad extrema, trastornos cognitivos y de conciencia, dificultad de relación y de ingesta, y pronóstico vital terminal. e) Situación terminal: Presencia de una enfermedad avanzada, incurable y progresiva, sin posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico, con un pronóstico de vida limitado, acreditado todo por médicos especialistas. Certificado que deberá demostrar que concurren síntomas intensos y cambiantes que requieren una gran intensidad en las intervenciones específicas por parte de profesionales sanitarios. f) Representante: Persona mayor de edad y capaz que emite el consentimiento por representación de otra, habiendo sido designada para tal función mediante una declaración vital de voluntad anticipada manifestada de cualquier modo escrito y que conste, en la historia clínica o, de no existir éstas, siguiendo las disposiciones legales vigentes en la materia.

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