Prontuario Recursos Guatemala

August 25, 2017 | Author: José Luis Mazariegos | Category: Procedural Law, Constitutional Law, Public Sphere, Separation Of Powers, Common Law
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Prontuario de recursos (Guatemala) 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.

Introducción Recurso de aclaración Recurso de ampliación Recurso de revocatoria Recurso de reposición Recurso de apelación Adhesión a la apelación Ocurso de hecho Recursos de nulidad por vicios del procedimiento y por infracción a la ley Recurso extraordinario de casación Enmienda del procedimiento

Introducción El Derecho Procesal Civil es amplio e interesante, ya que comprende el conjunto de normas jurídicas, doctrinas y principios que regulan el proceso que debe seguirse para lograr solucionar los litigios que surgen entre los particulares, entendiéndose por este orden, el que se encuentra fijado en las normas adjetivas, que se establecen para el individuo y la colectividad y aún, los mecanismos para la oposición de las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional que se consideran lesivas para los sujetos procesales. En este sentido, se ilustran ejemplos de memoriales sobre recursos que proceden interponerse de acuerdo al caso en concreto, tales como: recurso de aclaración, ampliación, revocatoria, reposición, apelación, nulidad por vicios del procedimiento, nulidad por infracción a la ley y casación; los cuales conforman el presente prontuario y que fueron sustraídos de diferentes consultas de campo, así como de copias, producto de los análisis practicados en clase, y sobre todo de las disposiciones legales que para el efecto establece el Código Procesal Civil y Mercantil. El presente material servirá a los estudiantes del Derecho en cualquier ciclo o semestre que cursen, puesto que los ejemplos aportados son de importancia para el futuro licenciado, abogado y notario. Permitirá obtener aclaraciones y ejemplificaciones de los recursos que en muchas ocasiones son poco comprensibles para el estudiante del derecho.

Recurso de aclaración ORDINARIO DE ACCIÓN REVOCATORIA DE NEGOCIO JURÍDICO No. 43-07. Of. 3º. JUZGADO. SALA 358-07. Of. 3a. SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES, RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. QUETZALTENANGO. LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ LÓPEZ, de datos de identificación personal conocidos dentro del juicio ordinario identificado en el acápite del presente memorial; ante ustedes en forma respetuosa comparezco y para el efecto: E X P O N G O: a) Me refiero al auto emitido por esa Sala de Apelaciones de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil siete, dentro del presente juicio ordinario, auto mediante el cual, se resuelve entre otras cosas, en su numeral romano I) de la parte resolutiva, Revocar el numeral romano I) de la parte resolutiva del auto apelado de fecha veintiuno de mayo del año dos mil siete, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de la ciudad de Huehuetenango, en cuanto a la EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN, la cual fue declarada sin lugar por esa repetida Sala de Apelaciones. b) El numeral romano I) de la parte resolutiva del auto emitido por esa Sala de Apelaciones, en virtud del cual se resuelve SIN LUGAR la excepción previa de prescripción, es oscuro y ambiguo, pues en dicha resolución se establece que se revoca y se confirma el numeral romano I) del auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de la ciudad de Huehuetenango y que fue apelado, situación que me confunde, por lo que ruego sea aclarado dicho numeral romano I) resolutivo del auto de mérito, en el sentido de indicar por que se revoca y por que se confirma el numeral romano I) de la

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resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de la ciudad de Huehuetenango, auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil siete. FUNDAMENTO DE DERECHO: “Cuándo los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. ....” Artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil. P E T I C I O N: a) Que se tenga por presentado este memorial y se le dé el trámite que en derecho corresponde. b) Que se tenga por interpuesto el RECURSO DE ACLARACIÓN en contra del auto emitido por esa Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia Quetzaltenango, con fecha diecinueve de septiembre del año dos mil siete, dentro del juicio ordinario inventariado en esa Sala de Apelaciones bajo el número 358-07 a cargo del oficial 3º., específicamente en contra del numeral romano I) de la parte resolutiva de dicho auto. c) Que del Recurso de Aclaración interpuesto se de audiencia a la otra parte por dos días. d) Que con su contestación o sin ella, se resuelva el RECURSO DE ACLARACIÓN planteado, declarándolo CON LUGAR, en consecuencia se emita la resolución correspondiente a efecto de aclarar el numeral romano I) del auto de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil siete; en el sentido de indicar por que se revoca y por que se confirma el numeral romano I) de la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de la ciudad de Huehuetenango, con fecha veintiuno de mayo del año dos mil siete . CITA DE LEYES: Artículos: 1-2-3-4-5-6-25-26-27-34-35-44-50-51-52-60-61-62-63-64-65-66-67-68-69-7071-72-73-79-81-82-83-84-85-96-106-107—109-111-113-118-123-126-127-128-129-130-131-133-134-135136-137-142-143-145-146-147-148-149-173-174-175—176-177-178-179-180-181-186-187-188—189-190191-194-195—196—198-229—230-234-235-249-250-252-255-256-257-258-596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141-142-143 de la Ley del Organismo Judicial; 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. COPIAS: Acompaño cuatro fotocopias del presente memorial. HUEHUETENANGO, DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. A RUEGO Y SUPLICA DE LA PRESENTADA QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO Y DIRECCIÓN: Lic. BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA ABOGADO Y NOTARIO

LIC BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA ABOGADO Y NOTARIO COLEGIADO NO. 8200

Recurso de ampliación ORDINARIO DE POSESION No. 46-06. Of. 1º. JUZGADO. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO. HUEHUETENANGO. LUIS GILBERTO MALDONADO RAMOS, de datos de identificación personal conocidos dentro del juicio ordinario identificado en el acápite del presente memorial; ante ustedes en forma respetuosa comparezco y para el efecto: E X P O N G O: I) El día de hoy me fue notificada la Sentencia de fecha diez de Diciembre del año dos mil seis, recaída en el presente proceso. En ella se declara procedente la demanda pero es necesario que se amplíe algunos términos del apartado c) y d) de su parte dispositiva por cuanto que son faltos de claridad. El primero porque vinculándolo con la parte considerativa del fallo, no se entiende si la excepción de

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prescripción opuesta por la parte contraria es improcedente por no haberse consumado, o por haberse interpuesto extemporáneamente o por ambas causas a la vez. El segundo por que al condenarse en costas a los demandados, se da cabida a interponer que de su pago son responsables en forma independiente cuando de conformidad con la Ley deben serlo de manera solidaria. II) Uno de los puntos sometidos al proceso y para que se declare en sentencia, es que se condene a los demandados al pago de los gastos que son necesarios para la medida, entrega, escrituración, e impuestos del inmueble cuya propiedad y posesión se me ha reconocido en dicha Sentencia. Esta petición consta en el apartado III del petitorio de mi demanda y está fundada tanto en los hechos que dieron origen a esta litis como en lo que sobre el particular disponen los artículos 1426 y 1531 del código Civil, pero en la Sentencia se omitió todo el pronunciamiento sobre este punto. III) En consideración a las razones expuestas, interpongo en tiempo el RECURSO DE AMPLIACIÓN. FUNDAMENTO DE DERECHO: “Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación....” Artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil. P E T I C I O N: a) Que se tenga por presentado este memorial y se le dé el trámite que en derecho corresponde. b) Que se tenga por interpuesto el RECURSO DE AMPLIACION en contra de la Sentencia emitida por ese Órgano Jurisdiccional, con fecha diez de Diciembre del año dos mil seis, dentro del Juicio Ordinario de Posesión bajo el número 46-06 a cargo del oficial primero. c) Que previa audiencia por dos días a las otras partes, se resuelva, con contestación o sin ella, declarándolo procedente el recurso se amplíe la sentencia en los términos solicitados. CITA DE LEYES: Artículos: 1-2-3-4-5-6-25-26-27-34-35-44-50-51-52-60-61-62-63-64-65-66-67-68-69-7071-72-73-79-81-82-83-84-85-96-106-107—109-111-113-118-123-126-127-128-129-130-131-133-134-135136-137-142-143-145-146-147-148-149-173-174-175-76-177-178-179-180-181-186-187-188—189-190-191194-195—196—198-229—230-234-235-249-250-252-255-256-257-258-596-597-del Código Procesal Civil y Mercantil; 141-142-143 de la Ley del Organismo Judicial; 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. COPIAS: Acompaño cuatro fotocopias del presente memorial. HUEHUETENANGO, DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. A RUEGO Y SUPLICA DE LA PRESENTADA QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO Y DIRECCIÓN: Lic. BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA ABOGADO Y NOTARIO

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Recurso de revocatoria JUICIO ORDINARIO DE OPOSESIÓN A TITULACIÓN SUPLETORIA. No. 66-07. Of. 2º. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO. HUEHUETENANGO. -------------------------------------------------------------------------------JUAN MANUEL PÉREZ CASADO, de datos de identificación personal conocidos dentro del juicio ordinario identificado en el acápite del presente memorial; ante ustedes en forma respetuosa comparezco y para el efecto: E X P O N G O: Por decreto del diez de los corrientes que me fue notificado a las once horas del día de ayer, se rechaza como prueba propuesta de mi parte, la ratificación del memorial mediante el cual se contestó la demanda.

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Según dicho decreto, no se le admite “en virtud de no haber sido ofrecido oportunamente en el escrito de demanda...” No existe ninguna normal legal que autorice a los Jueces a rechazar ninguno de los medios de prueba enumerados en el artículo 128 del código procesal Civil y Mercantil. A tenor del artículo 127 del citado código puede rechazar los que sean prohibidos por la Ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer el proceso. El medio probatorio propuesto por mí no adolece de ninguno de esos vicios. En la demanda se ofrece como prueba la declaración o confesión del demandado. La ratificación es, como lo indica el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, una “confesión sin posiciones”. Es falso que no se haya ofrecido en su oportunidad. Pretender que se ofrezca de manera específica individualizada, está fuera de toda razón. Se trata de una diligencia cuya necesidad o conveniencia únicamente es posible percibirla con posterioridad a la demanda. De lo contrario, habría que ofrecer como prueba, la ratificación de los escritos que presentare la parte contraria. Y la ratificación no está incluida entre los medios de prueba que enumera el artículo 128 de la Ley adjetiva. Con fundamento en lo expuesto, interpongo contra el derecho antes aludido, el RECURSO DE REVOCATORIA. FUNDAMENTO DE DERECHO: “Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el Juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos.....” Artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil. P E T I C I Ó N: a) Que se tenga por presentado este memorial y se le dé el trámite que en derecho corresponde. b) Que se tenga por interpuesto el RECURSO DE REVOCATORIA en contra del Decreto emitido por ese Órgano Jurisdiccional, con fecha diez de Octubre del año dos mil siete, dentro del Juicio Ordinario de oposición a titulación supletoria bajo el número 66-07 a cargo del oficial segundo. c) Se señale día y hora para que la parte demandada comparezca a ratificar el memorial de contestación de la demanda. d) Se le cite con la anticipación debida y bajo el apercibimiento de rigor. CITA DE LEYES: Artículos: 1-2-3-4-5-6-25-26-27-34-35-44-50-51-52-60-61-62-63-64-65-66-67-68-69-7071-72-73-79-81-82-83-84-85-96-106-107—109-111-113-118-123-126-127-128-129-130-131-133-134-135136-137-142-143-145-146-147-148-149-173-174-175-76-177-178-179-180-181-186-187-188-189-190-191194-195-196-198-229-230-234-235-249-250-252-255-256-257-258-596-597-598-599 Código Procesal Civil y Mercantil; 141-142-143 de la Ley del Organismo Judicial; 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. COPIAS: Acompaño cuatro fotocopias del presente memorial. HUEHUETENANGO, DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. A RUEGO Y SUPLICA DE LA PRESENTADA QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO Y DIRECCIÓN: Lic. BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA ABOGADO Y NOTARIO

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Recurso de reposición ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN No. 44-07. Of. 2º. JUZGADO. HONORABLE SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL RAMO

CIVIL DE

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QUETZALTENANGO. JUAN CARLOS MORALES SILVESTRE, de datos de identificación personal conocidos dentro del juicio ordinario identificado en el acápite del presente memorial; ante ustedes en forma respetuosa comparezco y para el efecto: E X P O N G O: El día de hoy a las trece horas me fue notificada la resolución dictada por esa Honorable Sala con fecha diez de julio del año dos mil siete. En ella se niega trámite a la EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN argumentándose que es extemporánea por haberse ya efectuado la vista. No estoy de acuerdo con dicha resolución porque: a tenor del artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, es una de las excepciones que pueden oponerse “en cualquier estado del proceso”. Porque dicha excepción fue interpuesta encontrándose el proceso aún pendiente de sentencia definitiva y la Ley antes citada establece que puede oponerse en cualquier estado, de donde el haberse efectuado la vista no precluye el derecho o facultad de hacer valer la excepción aludida. Prueba de ello es que la acumulación, puede pedirse “hasta antes de dictarse Sentencia” (Artículo 541 del código procesal Civil y Mercantil). Se deduce que un proceso se encuentra en estado, mientras no se haya dictado la sentencia de segunda Instancia. Con fundamento en las razones expuestas interpongo en tiempo RECURSO DE REPOSICIÓN contra la resolución antes indicada ya que la misma tiene, por sus efectos, el carácter de auto y es originario de esa Honorable Sala Jurisdiccional. FUNDAMENTO DE DERECHO: “Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el Juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos.....” Artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil. P E T I C I Ó N: a) Que se tenga por presentado este memorial y se le dé el trámite que en derecho corresponde. b) Que se tenga por interpuesto el RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del Auto emitido por la Honorable Sala, con fecha diez de Julio del año dos mil siete, dentro del Juicio Ordinario de Reinvidicación bajo el número 44-07 a cargo del oficial segundo, se otorgue audiencia a la otra parte por el plazo de dos días; y en su oportunidad se le resuelva declarando procedente y en consecuencia se de el trámite debido a la excepción a la excepción de prescripción por mi interpuesta. CITA DE LEYES: Artículos: 1-2-3-4-5-6-25-26-27-34-35-44-50-51-52-60-61-62-63-64-65-66-67-68-69-7071-72-73-79-81-82-83-84-85-96-106-107-109-111-113-118-123-126-127-128-129-130-131-133-134-135136-137-142-143-145-146-147-148-149-173-174-175-76-177-178-179-180-181-186-187-188-189-190-191194-195-196-198-229-230-234-235-249-250-252-255-256-257-258-596-597-598-599 Código Procesal Civil y Mercantil; 141-142-143-160-161 de la Ley del Organismo Judicial; 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. COPIAS: Acompaño cuatro fotocopias del presente memorial. HUEHUETENANGO, TRECE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. A RUEGO Y SÚPLICA DE LA PRESENTADA QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO Y DIRECCIÓN Lic. BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA ABOGADO Y NOTARIO

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Recurso de apelación

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ORDINARIO No. 300-2009. OFICIAL 2°. SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, CIUDAD DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA, de datos de identidad personal y calidad acreditada en autos, ante usted respetuosamente comparezco y: EXPONGO: Fui notificado de la resolución de fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve, de la que estoy en desacuerdo, razón por la cual comparezco a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la resolución relacionada, que declara sin lugar el incidente que pretende REDARGÜIR DE NULIDAD LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TRESCIENTOS (300) que contiene MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, autorizada en la ciudad de Huehuetenango por el Notario FERNANDO LEONEL PALACIOS CASTILLO, de fecha uno de octubre del año dos mil ocho, por las razones y agravios que expondré en el momento procesal oportuno. DERECHO: El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil indica que: salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas…así como los autos que pongan fin a los incidentes…el término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito; el artículo 603 del mismo cuerpo legal indica: “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresadamente impugnado…”Asimismo, el artículo 604 de la misma ley establece: “Desde que se interpone la apelación, queda limitada la jurisdicción del Juez a conceder o denegar la alzada…”El artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial establece: “El Juez resolverá el incidente sin más trámite dentro de los tres días de transcurrido el plazo de la audiencia y si se hubiere abierto a prueba……La resolución será apelable…” En base a lo expuesto, hechos denunciados, fundamento de derecho; FORMULO LA SIGUIENTE: PETICIÓN: DE TRÁMITE: I. Que se agregue a sus antecedentes el presente memorial. II. Que se tenga por interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la resolución de fecha siete de octubre del año dos mil nueve, que declara sin lugar el incidente que pretende REDARGÜIR DE NULIDAD LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TRESCIENTOS (300) que contiene MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, autorizada en la ciudad de Huehuetenango por el Notario FERNANDO LEONEL PALACIOS CASTILLO, de fecha uno de octubre del año dos mil ocho. III. Que al declararse con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, previa notificación a las partes, el señor Juez envíe los autos originales a la sala jurisdiccional competente, con su respetiva hoja de remisión. IV. Que se corra la audiencia respectiva. V. Que se señale día para hacer uso del recurso. VI. Que se señale día para la vista. DE FONDO: A) Que al resolver, el honorable tribunal declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por los motivos y agravios que expondré y como consecuencia REVOQUE la resolución de fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve, en la parte que afecta a mi representada, que declara sin lugar el incidente que pretende REDARGÜIR DE NULIDAD LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TRESCIENTOS (300) que contiene MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, autorizada en la ciudad de Huehuetenango por el Notario FERNANDO LEONEL PALACIOS CASTILLO, de fecha uno de octubre del año dos mil ocho, y como consecuencia se rechace como medio de prueba el acompañado por la parte actora, consistente en fotocopia autenticada del primer testimonio de la ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TRESCIENTOS (300) que contiene MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, autorizada en la ciudad de Huehuetenango por el Notario FERNANDO LEONEL PALACIOS CASTILLO. B) Que el honorable tribunal al REVOCAR la resolución de fecha veintiocho de mayo del año dos mil nueve, en la parte que afecta a mi representada, declare CON LUGAR el incidente que pretende REDARGÜIR DE NULIDAD REDARGÜIR DE NULIDAD LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TRESCIENTOS (300) que contiene MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, autorizada en la ciudad de Huehuetenango por el Notario FERNANDO LEONEL PALACIOS CASTILLO, de fecha uno de octubre del año dos mil ocho y como consecuencia se echase como medio de prueba el acompañado por la parte actora, consistente en fotocopia autenticada del primer testimonio de la ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TRESCIENTOS (300) que contiene MANDATO ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN, autorizada en la ciudad de Huehuetenango por el Notario FERNANDO LEONEL PALACIOS CASTILLO.

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CITA DE LEYES: Me fundamento en las leyes citadas y en las siguientes: 1, 6, 25, 26, 28, 31, 44, 50, 51, 62. 63, 64, 66, 67, 116, 123, 126, 177, 178, 194, 195, 602, 603, 604, 605, 606, 608, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. Huehuetenango, octubre nueve del año dos mil nueve. EN MI PROPIO AUXILIO: Lic. BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA. ABOGADO Y NOTARIO.

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Adhesión a la apelación ORDINARIO NÚMERO QUINIENTOS GUIÓN DOS MIL NUEVE OFICIAL PRIMERO. SEÑOR JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTA CIUDAD DE HUEHUETENANGO. JUAN CARLOS DÍAZ ELEÁZAR, comparezco en el ordinario que sigo contra DIEGO GUZMÁN MÉRIDA SÁNCHEZ, que se tramita con el número arriba indicado y de manera atenta: EXPONGO: El día de hoy me fue notificado de la resolución en la que se otorga el RECURSO DE APELACIÓN que contra la sentencia proferida en este juicio interpuso la parte demandada, ME ADHIERO A DICHO RECURSO, a efecto de que la Sala Jurisdiccional revoque los puntos que ahora impugno y que siéndome prejudiciales, especifico de la manera siguiente: a) En el punto III) de la parte dispositiva de la sentencia, se absuelve al demandado del pago de los daños y perjuicios. Esto es incongruente con la ley y la resultancia de los autos; pues el hecho de no haberse establecido el monto de los mismos, no justifica que me nieguen el derecho a que me sean pagados, cuando en el proceso aparecen probados los hechos en que tales daños y perjuicios se hacen consistir; b) En el punto IV) se revela al demandado del pago de costas, lo cual tampoco esta de acuerdo con la ley ni la temeraria actitud observada en este proceso por dicha persona. En vista de lo manifestado y a reserva de razonar más ampliamente sobre los puntos de inconformidad en el momento procesal oportuno, al señor juez: S O L I C I T O: I) Se acepte para su trámite el presente, y posteriormente se le del tramite que conforme a derecho corresponden. II) Se me tenga por adherido a la indicada apelación, y se proceda a elevar los autos al Tribunal Superior. Acompaño tres copias y me fundo en los artículos 605 y 607 del Decreto. Ley 107 Código Procesal Civil y Mercantil Huehuetenango, 30 de octubre de dos mil nueve. EN SU AUXILIO Y DIRECCIÓN Lic. BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA. ABOGADO Y NOTARIO.

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Ocurso de hecho ORDINARIO DE RESCISIÓN No. 26-06. Of. 4º. JUZGADO. HONORABLE SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL DE QUETZALTENANGO. MARÍA JULISSA CASTILLO MÉNDEZ, de datos de identificación personal conocidos dentro del juicio ordinario identificado en el acápite del presente memorial; Señala para recibir notificaciones la oficina número doscientos dos de la Torre Profesional “MARCOS”, segundo nivel ubicada en la Sexta Avenida Número cero guión sesenta de la Zona uno de la ciudad de Huehuetenango. Ante ustedes en forma respetuosa comparezco y para el efecto: E X P O N G O: Promuevo en tiempo, OCURSO DE HECHO contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, en base a los fundamentos siguientes: En dicho Tribunal se tramita bajo el número veintiséis dos mil seis (26-06) a cargo del oficial cuarto, el Juicio Ordinario de rescisión que me sigue JUAN JOSÉ MÉRIDA GORDILLO, en el que mediante escrito de fecha uno de octubre del año dos mil seis, opuse la excepción previa de demanda defectuosa. Mediante auto de fecha seis de Octubre del año en curso, el señor Juez puso término a la incidencia declarando sin lugar dicha excepción. Contra el auto respectivo interpuso el recurso de apelación pero me fue denegado en providencia de fecha veintiuno de octubre del año en curso, bajo la consideración de que según el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso. Tal denegatoria me fue notificada el día de ayer, es infundada porque si bien es cierto que el auto en referencia no pone término al proceso, no lo es menos que a tenor del artículo 121 del Código Procesal Civil y Mercantil, el auto que resuelve las excepciones previas es apelable ya que de lo contrario no dispondría tal artículo que “si el auto fuere apelado, el Tribunal Superior se pronunciará sobre todas las excepciones previas que se hubieren resuelto” entre las cuales como puede observarse, no hace distingo alguno. El precepto regula lo relativo a la resolución de las excepciones previas, estimo que debe prevalecer sobre el artículo 602 en que se apoya la denegatoria en referencia. En vista del agravio causado, ocurro de hecho ante esa Honorable Sala. FUNDAMENTO DE DERECHO: “Cuando el Juez Inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior...” Artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil. P E T I C I O N: a) Que se remita el original de éste escrito al Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo para que informe sobre el particular dentro del perentorio plazo de veinticuatro horas. b) Que una vez evacuado dicho informe y con vista del mismo, se resuelva el ocurso declarando que la providencia que lo motiva es apelación invocado; se pidan los autos originales al tribunal de origen y se de el trámite correspondientes a la apelación. CITA DE LEYES: Artículos: 1-5-6-25-26-27-34-35-44-50-51-52-60-61-62-63-64-65-66-67-68-69-70-71-7273-79-81-82-83-84-85-96-106-107-109-111-113-118-123-126-127-128-129-130-131-133-134-135-136-137142-143-145-146- 147-148-149-173-174-175-76-177-178-179-180-181-186-187-188-189-190-191-194-195 196-198-229-230-234-235-249-250-611-612 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141-142-143-160-161 de la Ley del Organismo Judicial; 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. COPIAS: Acompaño cuatro fotocopias del presente memorial. HUEHUETENANGO, VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. A RUEGO Y SUPLICA DE LA PRESENTADA QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR Y EN SU AUXILIO Y DIRECCIÓN: Lic. BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA. ABOGADO Y NOTARIO.

LIC BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA

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ABOGADO Y NOTARIO COLEGIADO NO. 8200

Recursos de nulidad por vicios del procedimiento y por infracción a la ley PAGO POR CONSIGNACIÓN No. 01-2009. SECRETARIO. JUZGADO DE PAZ DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE JACALTENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. MOISÉS ISRAEL PÉREZ ROJAS, de datos de identificación conocidos dentro del presente incidente, ante usted respetuosamente comparezco y expongo: MOTIVO DE MI GESTIÓN: I) Por este medio comparezco a interponer el siguiente recurso: A) NULIDAD POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO, en contra de la resolución emitida por este juzgado con fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve, fundamentándome en los siguientes hechos: con fecha uno de octubre fui notificado de la resolución de fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve, misma que vulnera mis derechos. Mediante memorial, evacué audiencia que en incidente y por el plazo de dos días se le concedió a mi representada, memorial en el que ofrecí como PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Fotocopia autenticada de la adjudicación del cargo expedida por el Presidente del Tribunal Supremo Electoral, Licenciado Carlos Otoniel Ríos Villatoro, en donde consta que según acuerdo de adjudicación número cero siete guión dos mil siete; MOISÉS ISRAEL PÉREZ ROJAS, es el Alcalde Municipal del municipio de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango; b) Certificación del acta de toma de posesión del cargo de Alcalde Municipal del señor MOISÉS ISRAEL PÉREZ ROJAS, con número cero uno guión dos mil siete autorizada en la secretaría de la municipalidad de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango, con fecha quince de enero del año dos mil ocho; c) Certificación del punto segundo del acta número S guión cero cuatro diagonal cero cuatro de fecha treinta y uno de enero del año dos mil ocho, en la cual consta el nombramiento del señor CARLOS HUMBERTO MATA OSORIO, como Tesorero Municipal de la municipalidad de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango. A pesar de haber ofrecido la prueba mencionada cuando evacué la audiencia señalada para el efecto, en ningún apartado de la resolución impugnada se tiene por admitida la prueba ofrecida y tampoco se señala audiencia para que la municipalidad demandada pueda diligenciar dicha prueba, lo cual violenta el derecho de defensa que me asiste el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el debido proceso establecido en el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, dejándose a la municipalidad que represento en un estado de indefensión. Además al momento de resolver, el juzgador omitió el plazo que en derecho le corresponde a las partes, toda vez que únicamente le concedió el plazo establecido en la ley a la parte actora, violando con ello el debido proceso, tal como lo establece el artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial. FUNDAMENTOS DE DERECHO: La ley adjetiva civil determina: “podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación”. “La nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución o haya infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva es apelable ante la sala respectiva, o en su caso ante la Corte Suprema de Justicia. La nulidad puede interponerse por actos o procedimientos realizados antes o después de dictada la sentencia. En el primer caso se interpondrá antes del señalamiento del día para la vista”. “Si la nulidad fuere declarada por vicios del procedimiento, las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad”. Artículos 613, 615, 616 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Ley del Organismo Judicial determina: “si el incidente se refiere a cuestiones de hecho, el juez, al vencer el plazo de la audiencia, resolverá ordenando la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o al evacuar la audiencia, en no más de dos audiencias que tendrán verificativo dentro de los ocho días hábiles siguientes.” Artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial. PRUEBAS: DOCUMENTAL: 1) Resolución de fecha treinta de octubre del año dos mil nueve, en la que se resuelve y se tiene por evacuada la audiencia proferida, misma que obra en autos dentro del expediente de mérito. 2) Expediente completo identificado en el acápite del presente memorial. PETICIÓN:

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DE TRÁMITE: 1) Que se agregue a sus antecedentes el presente memorial. 2) Que se admita para su trámite el presente memorial y se le dé el curso que en derecho corresponde. 3) Que se tenga por interpuesto el recurso de nulidad por vicios del procedimiento en contra de la resolución de fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve. 4) Que se tramite por la vía de los incidentes y se le corra audiencia a la contra parte por el plazo de dos días. 5) Que se tenga por ofrecidos los medios de prueba individualizados en el apartado correspondiente. 6) Que se abra a prueba el presente incidente por el plazo que establece la ley. DE FONDO: Que el señor Juez al resolver declare: a) con lugar el RECURSO DE NULIDAD POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO, en contra de la resolución de fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve y b) en consecuencia se declare nula la resolución de fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve, emitiendo la que en derecho corresponde. CITA DE LEYES: Los mencionados en el cuerpo de este memorial y los artículos siguientes: 1, 25, 26, 28, 31, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 67, 68, 69, 70,126,128, 172, 173, 174, 175, 177, 178, 194, 195, 614, 617, 618 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15,16,17,135, 136, 138, 139, 140, 141, 188, 189, 193 de la Ley del Organismo Judicial. Acompaño tres copias del presente memorial. Huehuetenango, dos de octubre del año dos mil nueve. EN SU AUXILIO: LIC. BERNRDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA. ABOGADO Y NOTARIO. Lic. BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA.ABOGADO Y NOTARIO.

LIC BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA ABOGADO Y NOTARIO COLEGIADO NO. 8200

SUMARIO No. 276-2005. OF. 3º. SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO, DE LA CIUDAD DE HUEHUETENANGO. CARLOS OTONIEL MEJÍA ORELLANA, de datos de identificación personal conocidos dentro del presente juicio sumario identificado en el acápite del presente memorial; Respetuosamente comparezco al tribunal a interponer A) RECURSO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY Y B) RECURSO DE NULIDAD POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO, en contra de la resolución emitida por ese tribunal con fecha nueve de marzo del año dos mil seis; haciendo para el efecto la siguiente: E X P O SI C I O N: A) Estoy notificado de la resolución emitida por ese tribunal con fecha veintiuno de julio del año dos mil seis, mediante la cual el tribunal en su numeral romano V) resuelve que no se tiene por interpuesta la denominada excepción perentoria de AUSENCIA EN LA DEMANDA DE ACOTAMIENTO DE LA PARTE DE TERRENO QUE PRETENDE EL ACTOR LE DESOCUPEN LOS DEMANDADOS , en virtud de que la misma reviste las características de excepción previa de demanda defectuosa. B) En contra del numeral romano V), de la referida resolución interpongo A) RECURSO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY Y B) RECURSO DE NULIDAD POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO en virtud de lo siguiente: I) RECURSO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY: en el presente caso bajo estudio, la resolución que se impugna es susceptible de NULIDAD

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POR INFRACCIÓN A LA LEY, pues al resolver el Tribunal que no se tiene por interpuesta la denominada excepción perentoria de AUSENCIA EN LA DEMANDA DE ACOTAMIENTO DE LA PARTE DE TERRENO QUE PRETENDE EL ACTOR LE DESOCUPEN LOS DEMANDADOS, en virtud de que toda vez que la misma reviste las características de excepción previa de demanda defectuosa, y así debió oponerse, viola el artículo 118 del Código Procesal Civil y Mercantil, párrafo segundo, precepto legal que faculta al demandado denominar las excepciones perentorias a su libre pensamiento, toda vez que el referido código no las denomina, además tal excepción rechazada, no oculta ninguna excepción previa, llana y sencillamente esta manifestando el demandado que el propio demandante es categórico al afirmar que nosotros ocupamos sólo una parte de la totalidad de su finca, pero omite acotar en forma concluyente qué medidas y colindancias posee la parte de terreno que dice nosotros ocupamos ilegalmente, él, el actor, en forma vaga e imprecisa hace referencia a que nosotros ocupamos una parte de su terreno, pero comete el error de no indicar cuál es esa parte de su terreno, qué medidas laterales lo constituye, cuáles son sus colindancias, cuál es su área superficial; razón por la cual es procedente acoger la excepción y darle el tramite legal correspondiente. El precepto legal citado con antelación también se viola, toda vez que las excepciones perentorias planteadas, deben de resolverse en sentencia y no de manera precoz o prematura como lo hace el tribunal, sin darme oportunidad de probar la pretensión que busco a través de tal excepción, violando con ello el artículo 12 y 28 Constitucional, al extremo de estar el tribunal valorando lo actuado sin haber llegado a la etapa procesal correspondiente, pues la excepción interpuesta solo puede ser examinada en su conjunto por el juzgador hasta el momento de dictar sentencia, resolver prematuramente la misma es viciar el procedimiento civil y dejarme en un estado de indefensión, pues se me limita el acceso al tribunal al no darme oportunidad de demostrar mi pretensión de que nosotros ocupamos sólo una parte de la totalidad de su finca, pero omite acotar en forma concluyente qué medidas y colindancias posee la parte de terreno que dice nosotros ocupamos ilegalmente, él, el actor, en forma vaga e imprecisa hace referencia a que nosotros ocupamos una parte de su terreno, pero comete el error de no indicar cuál es esa parte de su terreno, qué medidas laterales lo constituye, cuáles son sus colindancias, cuál es su área superficial; su exposición es tan precaria que el juzgador tiene la limitación de no saber en qué punto cardinal de la totalidad de la finca del citado actor, lo cual lo demuestro con la excepción planteada, por lo que al estar probado que el tribunal violó el artículo 118 en su párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil y los artículos 12 y 28 constitucionales, el juez debe de DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY planteado en contra de la resolución emitida por ese tribunal con fecha veintiuno de julio del dos mil seis, y resolviendo derechamente debe tener por interpuesta la excepción perentoria indicada. II) RECURSO DE NULIDAD POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO: Al emitir el tribunal la resolución impugnada VICIA EL PROCEDIMIENTO que establece el artículo 118 de su párrafo segundo del Código Procesal Civil y Mercantil; articulo que dice:“.... Al contestar la demanda, debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las nacidas después de la contestación de la demanda se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia; en tal virtud el procedimiento correcto es resolver teniendo por interpuesta la denominada excepción perentoria de AUSENCIA EN LA DEMANDA DE ACOTAMIENTO DE LA PARTE DE TERRENO QUE PRETENDE EL ACTOR LE DESOCUPEN LOS DEMANDADOS; para ser resuelta en sentencia, por lo que el tribunal debe de DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO, y resolviendo derechamente, debe reponer las actuaciones desde que se incurrió en nulidad, ordenando al resolver tener por interpuesta la indicada excepción perentoria y ser resuelta en sentencia. FUNDMENTO DE DERECHO: “Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación”. “Si la nulidad fuere declarada por vicio de procedimiento, las actuaciones se repondrán desde que se incurrió en nulidad”. “Cuando por infracción a la ley se declare la nulidad de una resolución, el tribunal dictará la que corresponda. Esta nulidad no afecta los demás actos del proceso y si fuere por una parte de la resolución no afecta las demás y no impide que el acto produzca sus efectos.” Artículos 613-316 y 617 del Código Procesal Civil y Mercantil. “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales”. Articulo 13 de la ley del Organismo Judicial. P R U E B A S: Por ser cuestión de DERECHOS, se omita abrir a prueba este incidente. P E T I C I Ó N:

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A) Tener por recibido el presente memorial y se le de el trámite que en derecho corresponde. B) Que por el procedimiento de los INCIDENTES, se admita para su trámite el presente RECURSO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY Y RECURSO DE NULIDAD POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO, en contra de la resolución de fecha veintiuno de julio del año dos mil seis, dictada por ese tribunal dentro del presente proceso. C) Que se confiera audiencia a la otra parte por el plazo de dos días D) Que por ser una cuestión de DERECHO, que se omita abrir a prueba este incidente. E) Que llegado el momento procesal de resolver, se declare CON LUGAR EL RECURSO PLANTEADO DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LA LEY, en contra de la resolución emitida por ese tribunal con fecha veintiuno de julio del año dos mil seis; y resolviendo derechamente, se tenga por interpuesta la excepción perentoria de AUSENCIA EN LA DEMANDA DE ACOTAMIENTO DE LA PARTE DE TERRENO QUE PRETENDE EL ACTOR LE DESOCUPEN LOS DEMANDADOS, de conformidad con la ley. Así mismo se declare CON LUGAR EL RECURSO PLANTEADO DE NULIDAD POR VICIOS DEL PROCEDIMIENTO, en contra de la resolución emitida por ese tribunal con fecha veintiuno de julio del año dos mil seis; y resolviendo derechamente, debe reponerse las actuaciones desde que se incurrió en la nulidad, ordenando se tenga por interpuesta la excepción perentoria de AUSENCIA EN LA DEMANDA DE ACOTAMIENTO DE LA PARTE DE TERRENO QUE PRETENDE EL ACTOR LE DESOCUPEN LOS DEMANDADOS, resolviendo en sentencia. CITA DE LEYES: Artículos 1-4-5-6-7-12-14-25-26-27-28-29-30-31-44-50-51-60-61-62-63-64-65-66-67-6869-70-613-615-616-617 y 618 del Código Procesal Civil y Mercantil; 13-135-136-137-138-139-141-142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. COPIAS: Acompaño cuatro copias del presente memorial. HUEHUETENANGO, TRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. A RUEGO Y SUPLICA DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO FIRMA Y EN SU AUXILIO Y DIRECCIÓN: LIC. BERNRDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA. ABOGADO Y NOTARIO.

LIC BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA ABOGADO Y NOTARIO COLEGIADO NO. 8200

Recurso extraordinario de casación JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE. DEMANDANTE: REINA JAKELINNE CÁCERES GONZÁLEZ DEMANDADOS: MARÍA VICTORIA SILVESTRE LÓPEZ Y JUAN CARLOS MORALES SILVESTRE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango del Departamento de Huehuetenango. Número ciento cuatro guión dos mil tres Oficial Segundo, de fecha veintiséis de agosto del año dos mil tres (No. 104-2003 Of. 2º. Fecha: 26 de agosto de 2003). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones. Número ciento veinticinco guión dos mil cuatro, Oficial Tercera, de fecha seis de mayo del año dos mil cuatro (No. 125-2004. Of. 3a. Fecha 6 de mayo de 2004). DESIGNACIÓN DEL TRIBUNAL:

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HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CÁMARA CIVIL. GUATEMALA. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESENTADOS: MARÍA VICTORIA SILVESTRE LÓPEZ Y JUAN CARLOS MORALES SILVESTRE, de sesenta y cinco y cuarenta y un años de edad, casados, guatemaltecos, oficios domésticos y agricultor, residentes, vecinos y domiciliados en el municipio de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango; respectivamente. LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Señalamos para recibir notificaciones la oficina número doscientos dos de la torre Profesional “UNO”, segundo nivel ubicada en la sexta avenida número cero guión sesenta de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala, oficina del Abogado BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA. ASISTENCIA TÉCNICA: En forma expresa conferimos las facultades de auxilio, dirección y procuración del presente caso a la Abogada DIANA VERONICA RAMIREZ ESQUIVEL. RAZON DE NUESTRA COMPARECENCIA ANTE ESE ALTO TRIBUNAL: Respetuosamente comparecemos ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, interponiendo RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en contra de la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro; Recurso que presentamos por MOTIVOS DE FONDO, con base en los fundamentos de derecho y datos procesales que a continuación iremos relacionando. FUNDAMENTOS DE DERECHO: El artículo 619 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: “Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia”; y expresa el párrafo segundo del citado Artículo, que: “El escrito puede entregarse al tribunal que dictó la resolución recurrida o a la Corte Suprema; y deberá contener además de los requisitos de toda primera solicitud...”, los especiales a que se contrae el mismo artículo. El Artículo 620 del citado Código, por su parte expresa: “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede, por motivos de fondo y de forma”. “Habrá lugar a la Casación de Fondo: 2. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador”. (Artículo 621 inciso 2. Del Código Procesal Civil y Mercantil). Las normas jurídicas que hemos citado son aplicables al presente caso toda vez que la resolución que se impugna es una sentencia definitiva que puso fin a un juicio ordinario, en el cual la parte demandada es la directa y principalmente interesada. El término y/o plazo para interponer el Recurso de Casación está establecido en el Artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que es de quince días contados desde la última notificación de la resolución respectiva. REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO: A) DESIGNACIÓN DEL JUICIO Y DE LAS OTRAS PARTES QUE EN ÉL INTERVIENEN: El juicio es Ordinario de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de Bien Inmueble, identificado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango, con el Número: ciento cuatro guión dos mil tres, a cargo del Oficial Segundo ( No. 1042003. Of. 2º.); y con motivo de apelación interpuesta por la parte demandante, registrado en la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con el Número: ciento veinticinco guión dos mil cuatro, a cargo de la Oficial Tercera (No. 125-2004. Of. 3a.). Tal juicio tiene por objeto que se declare: “I) Con lugar la presente demanda de Juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de bien Inmueble, promovida en contra de los señores María Victoria Silvestre López y Juan Carlos Morales Silvestre. II) Como consecuencia que dentro del tercer día de estar firme el fallo, los demandados María Victoria Silvestre López y Juan Carlos Morales Silvestre, deben reivindicarme la propiedad y la posesión del inmueble ya descrito cuyas medidas y colindancias aparecen en la escritura cuatro mil cuatrocientos diez, autorizada en el municipio de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho ante los oficios del notario: Leonel Bolívar Pérez Castillo, el que se compone del área superficial indicada en el apartado de los hechos, a cuyo efecto deberá fijarse a los ejecutados un término que no exceda de diez días bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a sus costas. III) Se les condene al pago de una indemnización a título de daños y perjuicios así como al pago de costas judiciales”. El proceso a que nos venimos refiriendo es de valor indeterminado. B) LAS OTRAS PARTES QUE EN EL JUICIO INTERVIENEN SON:

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LA DEMANDANTE REINA JAKELINNE CÁCERES GONZÁLEZ, la que señaló en Primera Instancia para recibir notificaciones la Oficina de Trámites Contables ubicada en la Quinta Avenida Número cuatro guión sesenta y ocho, Interior “Plaza Hernández” de la zona uno de la ciudad de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango; y en SEGUNDA INSTANCIA manifestó: Que para recibir notificaciones señalaba la Quinta Calle Número ocho guión treinta de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango. C) FECHA Y NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: La resolución recurrida es la Sentencia definitiva dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, en el juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de Bien Inmueble, cuya sentencia revocó la proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, que declaró: “CON LUGAR las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada de Violación a norma legal que regula que el sistema métrico decimal es obligatorio en la República y Precariedad del Título con que la actora pretende se le reivindique la propiedad y posesión del inmueble que señala, por las razones consideradas; como consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA de mérito; sin hacer especial condena en costas a las partes”. D) FECHA DE LA NOTIFICACIÓN A LOS RECURRENTES Y DE LA ÚLTIMA SI FUEREN VARIAS LAS PARTES EN EL JUICIO: La sentencia contra la cual recurrimos fue dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro; y notificada a las partes de la siguiente manera: a) A los recurrentes que somos los demandados María Victoria Silvestre López y Juan Carlos Morales Silvestre., se nos notificó el día dieciocho de mayo del año dos mil cuatro; a la primera a las once horas con treinta minutos y al segundo a las once horas con treinta y un minutos. b) A la demandante Reina Jakelinne Cáceres González, a las once horas con cincuenta y dos minutos del día diecisiete de mayo del año dos mil cuatro. c) En consecuencia, la última notificación de la sentencia recurrida fue hecha al demandado Juan Carlos Morales Silvestre, a las once horas con treinta y un minutos del día dieciocho de mayo del año dos mil cuatro. E) CASOS DE PROCEDENCIA, INDICANDO EL ARTÍCULO E INCISO QUE LO CONTENGA: Este Recuso de Casación lo interponemos con fundamento en los casos de Procedencia que para la Casación de Fondo, están contenidos en el inciso 2. Del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, e invoco como Sub-Motivos: A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LOS ACTOS AUTÉNTICOS. Los Artículos e Incisos de la Ley que se estiman infringidos los señalaremos en forma consecuente, conforme al orden en que se narren las infracciones legales que se expliquen, lo que hacemos así para la mejor claridad de nuestras exposiciones. También identificaremos los actos auténticos que originan el error de hecho. F) ANTECEDENTES DEL RECURSO Y RELACIÓN DE LOS HECHOS: Con el objeto de no hacer redundante y extensa la narración de los hechos que dieron origen a la litis, formulo la siguiente exposición: PRIMERO: (DE LA DEMANDA). “Con memorial fechado el veintisiete de marzo del año dos mil tres, que se presentó al Jugado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, la actora Reina Jakelinne Cáceres González, inició en contra de los recurrentes juicio Ordinario de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de Bien Inmueble, fundamentada en que: a) Como lo acredita con la fotocopia legalizada de la escritura número: cuatro mil cuatrocientos diez, autorizada en el municipio de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios del notario Leonel Bolívar Pérez Castillo, es propietaria y poseedora del “inmueble ubicado en la aldea Catarina del municipio de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango, con las medidas y colindancias siguientes: NORTE: veintidós varas con cuarenta centímetros, equivalente a dieciocho metros ochenta y ocho centímetros, colinda con Trinidad Camposeco, calle de por medio; SUR: veintidós varas con cincuenta centímetros, equivalente a DIECIOCHO VARAS CON CINCUENTA CENTÍMETROS, con Juan Carlos Morales; ORIENTE: veinticuatro varas, equivalente a veinte metros dieciséis centímetros, colinda con María Victoria Silvestre López; y PONIENTE: diecinueve varas, equivalente a quince metros noventa y seis centímetros con JUAN ALVARO GUILLEN, de las medidas y colindancias antes indicadas dan un área superficial de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS DE METRO CUADRADO”. Que dicho bien lo adquirió por donación entre vivos que en forma pura y simple le hiciera su señora madre Magdalena López viuda de Silvestre hace veinticuatro años, que a su vez poseyó el inmueble durante ochenta años en forma quieta, pública, continúa, de buena fe y a título de dueña”. b) Que el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, los demandados sin autorización alguna se introdujeron al inmueble de su propiedad, razón por la que presentó denuncia al

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Ministerio Público de la ciudad de Huehuetenango. c) Por último, solicitó que se declare con lugar la demanda; como consecuencia, que dentro de tercer día de estar firme el fallo, los demandados deben reivindicarle la propiedad y posesión del inmueble ya descrito, cuyas medidas y colindancias aparecen en el título antes descrito, el que se “compone del área superficial indicada en el apartado de los hechos, a cuyo efecto deberá fijarse a los ejecutados un término que no exceda de diez días bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a sus costas”. SEGUNDO: (DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA). La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de “Falta de plena prueba para ordenar la reivindicación de la propiedad y posesión del bien inmueble solicitado”: “Violación a norma legal que regula que el sistema métrico decimal es obligatorio en la República”; “Precariedad del título con que la actora pretende que se le reivindique la propiedad y posesión del inmueble que señala”; y “Falta de obligación en los demandados para reivindicar la propiedad y posesión del bien inmueble que señala la actora”. Se basa este acto procesal en que en el atestado notarial que pretende fundamentar la demanda, las colindancias fueron consignadas en un sistema extraño al sistema métrico decimal. Que como justo título para poseer el inmueble respectivo, los demandados adjuntan fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura número ciento treinta y seis, autorizada en la ciudad de Huehuetenango el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve ante los oficios del notario Adán Amilcar Estrada Sopony, cuya extensión superficial es de trescientos treinta y nueve metros cuadrados, la que difiere del ilegal título con que pretende la actora apoyar la demanda; instrumento notarial que se refiere a una declaración unilateral de derechos reales formulada por el demandado Juan Carlos Morales Silvestre, en el sentido de que adquirió el inmueble respectivo por adjudicación que le hicieron sus progenitores Juan José Morales Camposeco y María Victoria Silvestre López, lo que “acreditó con la fotocopia legalizada de la certificación del acta número cero once guión noventa y ocho del libro o legajo de actas de convenio mutuo correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho, que para el efecto se lleva en la municipalidad de aquel lugar, suscrita en la población de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango, el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho” y que “el contrato cumple con las formas de los contratos y específicamente lo que preceptúa el Artículo 1574 del Código Civil; bien inmueble que he poseído de manera quieta, pública y pacífica”. Por último, los demandados dejan constancia de que el proceso penal que les instruyó la actora relacionado con el inmueble que se cuestiona, fue SOBRESEÍDO en forma definitiva al no existir ningún hecho de carácter penal que investigar. TERCERO: (SENTENCIA RECURRIDA). Finalmente, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones dictó sentencia revocando el fallo de Primera Instancia, mandando a dar posesión a la actora, “del bien inmueble propiedad de ésta, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa”. A la conclusión anterior llegó con fundamento en que: “De todas las pruebas antes analizadas se estableció que los derechos de posesión sobre el bien de litis corresponden a la actora, puesto que es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio, y por consiguiente le asiste el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; el hecho de que no viva en el inmueble no le quita los derechos que le asisten”. Es de hacer notar, que la Sala Sentenciadora de oficio rectifica las medidas consignadas en la demanda al expresar: “Sur: veintidós varas con cincuenta centímetros, equivalentes a dieciocho varas con cincuenta centímetros, con Juan Carlos Morales”; y altera el nombre del colindante del rumbo poniente, no obstante que la actora afirma que es Juan Alvaro Guillén y no “Juan Alvarado”. También le asigna el valor de prueba plena a la declaración de parte de Juan Carlos Morales Silvestre, al sostener que éste “aceptó hechos que le perjudican al aceptar en la posición literal d) que sus abuelos maternos eran los dueños del inmueble de litis, y en la literal g) que recientemente ha construido con su señora madre María Victoria Silvestre López una casa de habitación en dicho terreno, a la que se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir que el terreno de litis verdaderamente pertenece a él y no a la actora”. G) MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO: Dejamos constancia de que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la sentencia definitiva proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, lo venimos a interponer ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU CÁMARA CIVIL, por motivos de fondo, debido a que la Sala Sentenciadora cometió ERRORES DE DERECHO Y DE HECHO en la apreciación de las pruebas, y por ende la procedencia de los mismos está contenida en el inciso 2. Del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; para mayor claridad iremos explicando en forma ordenada cada uno de los Sub- Motivos. MOTIVOS DE F O N D O:

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PRIMER SUB-MOTIVO: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS. El Sub-Motivo de Casación de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, tiene su procedencia en el inciso 2. Del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Según jurisprudencia reiterada, tal error se origina en la mala estimación o valoración de un medio de prueba desde el especial punto de vista que su mérito legal puede tener; ya por exceso o por defecto que incide en el medio de convicción que se analiza. Este Sub-Motivo de Casación se denuncia contra la estimación que hace la Sala recurrida al sostener: Que le otorga valor a la fotocopia legalizada de la escritura número cuatro mil cuatrocientos diez de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Leonel Bolívar Pérez Castillo, que contiene la donación entre vivos que en forma pura y simple hizo Magdalena López viuda de Silvestre a la parte actora, razonando: “y si bien en dicho instrumento las medidas laterales se consignaron en varas, ese extremo no le resta validez al atestado relacionado, por lo que se le otorga valor, ya que no fue redargüido de nulidad ni de falsedad y además fue autorizado por notario en ejercicio de su profesión”. Sin embargo, se sostiene que la valoración que se hace del instrumento identificado, el que corre agregado a la demanda presentada en nuestra contra (folio cinco), no se ajusta a los demás medios convictivos que obran en el juicio, no obstante que la Cámara Sentenciadora se fundamentó para proferir su fallo en el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (en su primer párrafo); norma de estimativa probatoria que según criterio que sustenta la parte demandada fue infringida con motivo del fallo contra el que se recurre. Por consiguiente, dicho documento sin haber sido impugnado, como se reitera, es NULO DE PLENO DERECHO al tenor del Artículo 4. De la Ley del Organismo Judicial (en su primer párrafo), por ser contrario a normas prohibitivas expresas, como se expone a continuación: a) Existe flagrante violación del Artículo 20 de la Ley del Organismo Judicial, que prescribe: “EL USO DEL SISTEMA MÉTRICO DECIMAL ES OBLIGATORIO EN LA REPÚBLICA”. La violación de este precepto da origen a un acto contrario a norma prohibitiva expresa, por lo que el documento es nulo de pleno derecho, al existir obligación de expresar –en el instrumento- las colindancias en el sistema métrico decimal; así como extensiva esa obligación a su extensión superficial que ni siquiera se hizo ninguna mención al respecto. b) El acto contenido en el documento que se impugna también viola norma expresa, como lo es el artículo 1863 del Código Civil que dice: “TODA DONACIÓN SERÁ ESTIMADA ...”. El señalado es un requisito imprescindible en toda donación, dadas las consecuencias jurídicas que se pueden originar entre donante y donatario, por una parte; y por la otra, su omisión da lugar a infracción a las leyes fiscales de observancia obligatoria en la República de Guatemala. c) Que la Sala sentenciadora no observó al proferir su fallo el principio de IGUALDAD, contenido en el Artículo 4º. De la Constitución Política de la República de Guatemala, al desestimar como medio de prueba la escritura número ciento treinta y seis que autorizó el notario Adán Amilcar Estrada Sopony, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, “porque contiene una declaración unilateral de voluntad, aun cuando haya sido autorizada por notario”; sin que se impugnara de nulidad o falsedad. Sucede lo mismo con la certificación del Acta número cero once guión noventa y ocho del libro o legajo de Actas de Convenio Mutuo correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, faccionada en la municipalidad de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango, contentiva de la donación entre vivos otorgada por Juan José Morales y María Victoria Silvestre López, a favor del demandado Juan Carlos Morales Silvestre, con fundamento en que: “no se le otorga valor, porque la donación de bienes inmuebles debe otorgase por escritura pública”. Con relación a este razonamiento hay que tomar en cuenta el contenido del párrafo segundo del inciso 2º. Del Artículo 1574 del Código Civil, en lo referente a que toda persona puede contratar y obligarse por “...ACTA LEVANTADA ANTE EL ALCALDE DEL LUGAR...”. EN CONCLUSIÓN: En el SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, denuncio como infringido el Artículo 186 en su primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; sosteniendo que por el sólo hecho de que un documento ha sido autorizado por notario y no fue redargüido de nulidad o falsedad debe hacer plena prueba en juicio y en esta forma lo considera la Sala Sentenciadora; sin tomar en cuenta que el acto que contiene el documento no sea nulo de pleno derecho por infracción de los Artículos 4º.- De la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 20 de la Ley del Organismo Judicial; 1574 y 1863 del Código Civil. Precisamente, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (sentencia proferida el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, página diez de la Gaceta de los Tribunales, Segundo Semestre de mil novecientos ochenta y nueve), se sostuvo la doctrina siguiente: “NO INCURRE EN ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, NI INFRINGE EL ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EL TRIBUNAL QUE

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NIEGA EFICACIA PROBATORIA AL INSTRUMENTO PÚBLICO, QUE CONTIENE UNA UNIÓN DE HECHO, EN EL CUAL NO SE HA CUMPLIDO CON REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA SU VALIDEZ Y CUYO TESTIMONIO HA SIDO RECHAZADO POR EL REGISTRO CIVIL, SIENDO OBLIGATORIA SU INSCRIPCIÓN”. La doctrina transcrita se explica por sí sola y es aplicable al Sub-Motivo de Error de Derecho al Honorable Tribunal de Casación. Por último, para que proceda la reivindicación de la propiedad, es necesario que “quede probado en el juicio que el actor es propietario del bien inmueble que se trata; que existe identidad del mismo con el bien reclamado; y que fue desposeído de un área determinada, sin su consentimiento “ (Sentencia fechada veintiséis de Agosto de mil novecientos ochenta y seis, Página siete Gaceta de los Tribunales de Justicia, Segundo Semestre). Los extremos consignados no los probó, como era su obligación legal la parte demandante. SEGUNDO SUB-MOTIVO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR ACTOS AUTÉNTICOS OCURRIDOS DENTRO DEL MISMO JUICIO Para este SEGUNDO SUB-MOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE ACTOS AUTÉNTICOS, OCURRIDOS DENTRO DEL MISMO JUICIO O SEA CON INTERVENCIÓN JUDICIAL, señalamos: Que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en su sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil cuatro, cometió ERROR DE HECHO en la apreciación de actos auténticos con intervención judicial dentro del mismo juicio; desde el momento en que si bien en el único Considerando de ese fallo VALORO la prueba que se refiere a la declaración de parte bajo juramento del demandado Juan Carlos Morales Silvestre, al indicar que el nombrado aceptó hechos que le perjudican: “en la posición d) que sus abuelos maternos eran los dueños del inmueble de litis y en la literal g) que recientemente han construido con su señora madre María Victoria Silvestre López una casa de habitación en dicho terreno”. Concluye el Tribunal Sentenciador que a la confesión “se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir, que el terreno de litis verdaderamente pertenece a él y no a la actora”. La diligencia de recepción de este medio de prueba se practicó a las catorce horas del día diez de Julio del dos mil tres y obra incorporada al folio sesenta y siete del proceso. Para mayor claridad en la exposición de los hechos se manifiesta: I) Que la posición d) del interrogatorio textualmente dice: “Diga el absolvente si es cierto el inmueble (sic) objeto de la litis, sus abuelos maternos eran los dueños?”. El absolvente Juan Carlos Morales Silvestre contestó: “SI”. Al respecto procede considerar que nunca se debió dirigir por no ser clara ni precisa, no se refiere a hecho personal del absolvente, ya que son sus “abuelos maternos” o sus representantes legales los que deben responder por tales hechos; ello para no infringir los Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. De la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. II) El Tribunal sentenciador sostiene con relación al medio convictivo que se expone que el absolvente aceptó: “en la posición literal g) que recientemente han construido con su señora madre María Victoria Silvestre López una casa de habitación en dicho terreno, a la que se le otorga valor de confesión pues no demostró lo contrario, es decir que el terreno de litis verdaderamente pertenezca a él y no a la actora”. La declaración del absolvente se debe tomar en su verdadero sentido referente a la construcción de una vivienda, ya que sus progenitores le hicieron donación del inmueble; estos extremos los corroboran las fotocopias legalizadas del primer testimonio de la escritura número ciento treinta y seis, autorizada por el notario Adán Amilcar Estrada Sopony, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve; así como la certificación que contiene el Acta número cero once guión noventa y ocho de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la municipalidad de Jacaltenango del departamento de Huehuetenango, en consecuencia, el absolvente no aceptó ningún hecho que lo perjudique, menos que el inmueble pertenezca a la actora, como lo consideró equivocadamente la Sala Sentenciadora, tergiversando el contenido del acto auténtico ocurrido dentro del mismo juicio. CONCLUSIÓN: La Sala sentenciadora al proferir su fallo incurrió en Error de hecho en al apreciación de la declaración de parte prestada por el demandado Juan Carlos Morales Silvestre, sólo resta agregar: que el demandado no tiene ninguna obligación legal de demostrar, como lo sostiene la Sala, “lo contrario, es decir que el terreno en litis verdaderamente pertenece a él y no a la actora”; pues al tenor del párrafo segundo del Artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, el único que está obligado a rendir prueba en contrario es el declarado confeso. Atentamente, formulo la siguiente: P E T I C I Ó N: I) DE TRÁMITE: A) Tener por presentado este memorial y planteado con el RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con fecha seis de mayo del año dos mil cuatro.

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B) Que con este memorial se forme el expediente respectivo. C) Que se sirva tomar en cuenta los lugares señalados para recibir notificaciones. Los recurrentes en la Oficina número doscientos dos de la torre Profesional “UNO”, segundo nivel ubicada en la Sexta Avenida Número cero guión sesenta de la Zona Cuatro de la ciudad de Guatemala, Oficina del abogado Bernardo David Velásquez Figueróa. La actora en primera instancia señaló para recibir notificaciones la Oficina de Trámites Contables ubicada en la Quinta Avenida Número cuatro guión sesenta y ocho, Interior “Plaza Hernández” de la Zona Uno de la ciudad de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango; y al promover recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto del año dos mil tres, ante la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, señaló como lugar para recibir notificaciones la Quinta Calle Número ocho guión treinta de la Zona Uno de la ciudad de Quetzaltenango, Departamento de Quetzaltenango. D) Que se tenga presente que el auxilio, dirección y procuración de este Recurso de Casación, le están otorgados de manera expresa al Abogado CARLOS OTONIEL RÍOS VILLATORO. E) Que se sirva admitir para su trámite éste Recurso de Casación por motivos de Fondo, Sub-Motivos Error de Derecho en la Apreciación de las pruebas y Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por Actos Auténticos. En consecuencia, se pidan los autos originales a los siguientes Tribunales: I) Sala Octava de la Corte de Apelaciones, con sede en la ciudad de Quetzaltenango, Departamento de Quetzaltenango, cuyo expediente tiene el Número de Registro: ciento veinticinco guión dos mil cuatro ( No. 125-2004), Oficial: Tercera (Of. 3ª.) II) Al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango, cuyo expediente tiene el Número de Registro: ciento cuatro guión dos mil tres (No. 104-2003), Oficial: Segundo (Of. 2º.). F) Que se señale día y hora para la audiencia de la vista. II) DE FONDO: A) Que en su oportunidad, transcurrida la audiencia de la vista, se proceda a dictar el fallo correspondiente y se declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación por motivos de Fondo, Sub-Motivos Error de Derecho en la Apreciación de las pruebas y Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por Actos Auténticos. B) Que por medio de dicha resolución se CASE la sentencia impugnada y fallando conforme a la ley, SE DECLARE: UNO: CON LUGAR las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda ordinaria respectiva. DOS: SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Reivindicación de la Propiedad y Posesión de Bien Inmueble, promovida por REINA JAKELINNE CÁCERES GONZÁLEZ, en contra de MARÍA VICTORIA SILVESTRE LÓPEZ y JUAN CARLOS MORALES SILVESTRE, por falta de prueba. TRES: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas judiciales. CITA DE LEYES: Fundamos nuestra petición en las leyes que hemos mencionado con anterioridad y en los Artículos: 4º., 5º. , 28, 29, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 79, 106, 126, 127, 128, 130, 133, 139, 177, 178, 179, 186, 187, 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4º., 16, 17, 45, 46, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 154 de la Ley del Organismo Judicial. C O P I A S: Acompañamos original y cuatro fotocopias simples de éste memorial. LUGAR Y FECHA: Ciudad de Huehuetenango, tres de junio del año dos mil cuatro. A RUEGO Y SUPLICA DE LOS PRESENTADOS QUIENES DE MOMENTO NO PUEDEN FIRMAR NI DEJAR IMPRESA LA HUELLA DIGITAL DEL DEDO PULGAR DE SU MANO DERECHA; Y EN SU AUXILIO, COMO ABOGADO DIRECTOR: LIC. BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA ABOGADO Y NOTARIO

LIC BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA ABOGADO Y NOTARIO COLEGIADO NO. 8200 Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com

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Enmienda del procedimiento JUICIO INCIDENTE PAGO POR CONSIGNACIÓN NO. 01-2009. INCIDENTE NO 01-2009- SRIO.---JUZGADO DE PAZ DEL RAMO CIVIL, MUNICIPIO DE JACALTENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-------------Se tiene a la vista para resolver la ENMIENDA A LA RESOLUCIÓN DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, emitida dentro del incidente de Pago por Consignación identificado supra, promovido por el señor: WILIAM SANTIAGO HURTADO MENDOZA, en contra de la MUNICIPALIDAD DE JACALTENANGO, departamento de Huehuetenango, a través de su Alcalde Municipal, señor: MOISÉS ISRAEL PÉREZ ROJAS. CONSIDERANDO: Que al artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Legislativo Número: 2-89, del Congreso de la República, establece: “Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. La enmienda está sujeta a las siguientes limitaciones: a) El juez deberá precisar razonadamente el error; b) El auto deberá señalar, en forma concreta, las resoluciones y diligencias que sean afectadas por la enmienda y se pondrá razón al margen de las mismas, para hacer constar que han quedado sin validez; c) No afectará a las pruebas válidamente recibidas; d) No afectará las actuaciones independientes o que no tengan relación con el acto o resolución que motivó la enmienda. El auto que disponga la enmienda del procedimiento, es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un tribunal colegiado en toda clase de juicios, pero la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva, momento en que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la secretaría respectiva”.---CONSIDERANDO: Que en el caso que nos ocupa y del estudio de las actuaciones de mérito, se advierte que se cometió error sustancial en la resolución dictada por este juzgado con fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve, toda vez que se omitió por un lado consignar en la misma, tener por OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por la parte demandada, solicitada en el memorial de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil nueve y recepcionado en este juzgado el veintiocho de septiembre del año en curso, al evacuar la audiencia de mérito y por el otro lado consignar en forma clara día y hora para la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes. Ante tal circunstancia, se emite LA ENMIENDA correspondiente, corrigiendo el error, emitiéndose la resolución enmendada en la parte resolutiva de este auto, dejando sin valor y efectos legales a partir de la resolución enmendada hasta la presente fecha y así debe resolverse. CITA DE LEYES: Artículos 1, 2, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 26, 27, 28, 44, 51, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 75, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 5, 9, 15, 16, 101, 104, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.----------POR TANTO: Con base a lo considerado, leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DE OFICIO SE ENMIENDA EL PROCEDIMIENTO, a partir de la resolución de fecha treinta de septiembre del año dos mil nueve, corrigiendo el error sustancial en la resolución de mérito dentro del presente incidente de Pago por Consignación, identificado con antelación, en el sentido que se consignó erróneamente en la misma, por un lado se omitió consignar tener por OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS, por la parte demandada, solicitada en el memorial al evacuar audiencia, de fecha veinticinco de septiembre y recepcionado en este juzgado con fecha veintiocho de septiembre; ambos del presente año y por el otro lado consignar en forma clara el día y hora para la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes. II) Se manda emitir la resolución correcta dejando sin efecto la resolución que adolece del error mencionado con antelación, la cual queda así: ----------------------------JUZGADO DE PAZ, RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE JACALTENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE:--------I) Por recibido el memorial que antecede y documentos adjuntos, presentado en este juzgado por el señor

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MOISÉS ISRAEL PÉREZ ROJAS, Alcalde Municipal de Jacaltenango, departamento de Huehuetenango, para el efecto agréguese al expediente identificado supra. II) Con los documentos adjuntos, se tiene por acreditada la personería con que actúa el señor MOISÉS ISRAEL PÉREZ ROJAS, Alcalde Municipal de este municipio. III) Como Abogado Director, Procurador y Auxiliante al propuesto y como lugar para recibir notificaciones el señalado. IV) Por ofrecidos los medios de prueba propuestos. V) Dentro del plazo señalado por la ley, para la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, se señala la siguiente audiencia: DÍA JUEVES OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, de la siguiente manera: a) A LAS NUEVE HORAS, para que el actor WILIAM SANTIAGO HURTADO MENDOZA ratifique la demanda de mérito bajo apercibimiento de que si no lo realiza se tendrá por consumada la ratificación respectiva. b) A continuación, la recepción y diligenciamiento de la prueba documental propuesta. c) Las pruebas se diligenciarán en la sede de este juzgado, mismas que se recibirán con citación de la parte contraria. VI) NOTIFÍQUESE: Artículos 1, 2, 12, 17, 28, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1319, 1380, 1408, 1409, 1410, 1411, 1441, 1894 del Código Civil; 1, 4, 5, 6, 7, 25, 26, 44, 50, 51,60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 79, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 135, 136, 139, 177, 178, 184, 568, 569 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 5, 15, 16, 67, 135,136,137, 138, 139, 140, 141,142,143 de la Ley del Organismo Judicial.------------VII) Póngase razón al margen de la resolución enmendada, para hacer constar que queda sin validez. NOTIFÍQUESE. LIC. BERNARDO DAVID VELÁSQUEZ FIGUERÓA. JUEZ DE PAZ JACALTENANGO, HUEHUETENANGO. ORGANISMO JUDICIAL GUATEMALA C. A

Autor: Bernardo David Velásquez Figueróa [email protected] Huehuetenango, 27 de noviembre de 2009. UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DE HUEHUETENANGO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES LIC. IVÁN ARNOLDO ALMEDA GIRÓN DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL III

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