Prontuario Penal.

April 16, 2018 | Author: Giron Ricardo | Category: Criminal Law, Procedural Law, Prosecutor, Felony, Sentence (Law)
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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES CLINICA PENAL I LIC. ANGEL VELASQUEZ NOVENO SEMESTRE

PRONTUARIO CLINICA PENAL.

INTEGRANTES:

CARNE: 5010 – 09 – 8372

ALMA ROSA RAVINAL GUOZ VERONICA ARACELY TZUL VELÁSQUEZ

5010 – 09 – 12003

SAUL ESTUARDO GUAMUCH LÓPEZ

5010 – 08 – 5677

WENDY PAOLA MACA DIAZ

5010 – 06 – 9782

ANDREA LEONOR ACEYTUNO BARRIOS

5010 – 09 – 4940

SECCION A

SOLOLA DE 2013.

QUERRELLA NUEVA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, SOLOLÁ. SERGIO MATEO ROSALES LOCON de veinticuatro años de edad, guatemalteco, soltero, de profesión Maestro de educación primaria, me identifico con Documento Personal de Identificación –DPI- y Código Único de Identificación CUI 1980306090710, extendido por el Registro Nacional de las Personas –PENAP- del municipio y departamento de Sololá, atentamente: EXPONGO: I.

ESTUARDO GUAMUCH LOPEZ.

II.

Que señalo como lugar para recibir notificaciones la Oficina Jurídica ubicada en la cuarta avenida seis guion treinta y seis de la zona tres del municipio y departamento de Sololá.

III.

Que por este medio vengo a interponer querella en contra de la señora Alma Andrea Tzul Macá, quien puede ser notificada en la novena avenida tres guion ochenta y cuatro de la zona uno del municipio y departamento de Sololá, basada en los siguientes: HECHOS:

El día siete de febrero siendo aproximadamente mente las veinte horas, ocho de la noche cuando transitaba por la novena avenida del municipio y departamento de Sololá la señora Alma Andrea Tzul Macá quien conducía una motocicleta color roja me sorprendió con arma de fuego y bajo amenazas me despojo de un celular marca iphone mólelo cinco de la empresa claro, valorado en ocho mil quetzales y el cual es de mi propiedad. PRUEBA: I.

DOCUMENTAL

II.

DECLARACION DE TESTIGOS

III.

DECLARACION DE PARTE: que se presentaran en su momento procesal oportuno PETICIONES:

I.

Que se declare con lugar la presente querella

II.

Que se admita para su tramite

III.

Que se le condene en costas procesales

IV.

Que se me restituya el objeto en el estado en el que se encontraba, y en caso contrario el total del valor monetario

V.

Que se dicte sentencia firme apegándose a lo dispuesto en la ley.

Sololá, nueve de febrero del año dos mil trece. Acompaño a la presente tres copias.

EN SU AUXILIO:

SAUL ESTUARDO GUAMUCH LOPEZ Abogado y Notario

QUERELLA NUEVA TRIBUNAL

DE

SENTENCIA

PENAL,

NARCOACTIVIDAD

Y

DELITOS

CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, SOLOLÁ.------FREDY LIMA RUIZ, de veinticuatro años de edad, soltero, guatemalteco, licenciado en administración de empresas, de este domicilio con Documento Personal de Identificación –DPI- con Código Único de Identificación –CUI- mil seis cientos doce, sesenta seis mil setecientos diez (1612 66710) extendida por el Registro Nacional de la Personas –RENAP- del municipio y departamento de Sololá, respetuosamente: EXPONGO: I. Que actuó bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado ARMANDO MIGUEL SALAZAR GOMEZ. II. guion diez de la zona uno del municipio y departamento de Sololá. III. Que por este medio presento querella y solicito se inicie juicio por delito de acción privada en contra de la señorita GLADIS NOHEMI RIVERA CONTRERAS, quien se identifica con Documento Personal de Identificación –DPI-

con Código Único de Identificación –CUI-

mil

doscientos quince, veinte mil ciento ochenta y uno (1215 20181) extendida por el Registro Nacional de la Personas –RENAP- del municipio y departamento de Sololá, quien puede ser requerida y notificada en la tercera calle dos guion diez zona dos del municipio de Panajachel, del departamento de Sololá, basándome en los siguientes:

HECHOS: Hasta hace un mes sostuve una relación sentimental con la señorita Rivera Contreras, la cual termino por diferencias en la relación y a causa de esto y valiéndose del puesto laboral que ocupa como locutora en la radioemisora “FLOR DE ATITLAN” , hizo Publico que mi talento físico como modelo profesional se debe al uso y consumo de esteroides y suplementos artificiales, dañinos para la salud, lo cual es completamente falso, a raíz de esta publicación se hizo efectiva la cancelación de todos los contratos que

tenia, creándome a la vez una mala imagen, por lo cual presento la presente QUERELLA POR DIFAMACION a mi persona, regulado en el artículo 164 del Código Penal. PRUEBAS: a) DOCUMENTAL: Copia simple del contrato cancelado de la casa comercial NICESPORT, lo que se adjunta a la presente querella.

b) TESTIMOMIAL: 1. Del señor Miguel Gerardo Yach García, rogando al honorable tribunal citarlo en este departamento y señalar fecha y hora para escucharlo. 2. De la señora Beatriz Morales Quino, rogando al honorable tribunal, citarlo en este departamento, en la avenida de los arboles del municipio de Panajachel y señalar día y hora para escucharlo. 3. Del señor Rudy Alejandro Mazariegos Matzar, rogando al honorable tribunal, citarlo en este departamento, en la calle la navidad del municipio de Panajachel y señalar día y hora para escucharlo. PETICIONES: I.

Que se le tramite a la presente querella

II.

Que se tome en cuenta al abogado propuesto

III.

Que se tomo en cuenta el lugar para recibir notificaciones

IV.

Que se condene conforme a

lo dispuesto en el artículo 164 del

Código Penal. V.

Que se retraiga públicamente de lo dicho en la radio ya mencionada, puesto que

menoscaba mi honor. Acompaño dos copias a la presente querella y documentos adjuntos. Sololá veintitres de febrero del año dos mil trece.

EN SU AUXILIO Y PROCURACION

Armando Miguel Salazar Gomez Abogado y Notario

QUERELLA NUEVA TRIBUNAL

DE

SENTENCIA

PENAL,

NARCOACTIVIDAD

Y

DELITOS

CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, SOLOLÁ.-------FREDY LIMA RUIZ, de veinticuatro años de edad, soltero, guatemalteco, licenciado en administración de empresas, de este domicilio con Documento Personal de Identificación –DPI- con Código Único de Identificación –CUI- mil seis cientos doce, sesenta seis mil setecientos diez (1612 66710) extendida por el Registro Nacional de la Personas –RENAP- del municipio y departamento de Sololá, respetuosamente: EXPONGO: Que actuó bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado ARMANDO MIGUEL SALAZAR GOMEZ. Que señalo como lugar para recibir notificaciones la tercera avenida dos guion diez de la zona uno del municipio y departamento de Sololá. Los dados que sirvan para identificar o individualizar al imputado, el nombre

de

su defensor

y la

indicación del

lugar

para

recibir

notificaciones. Que por este medio presente querella y se inicio juicio por delito de acción privada en contra de la señorita GLADIS NOHEMI RIVERA CONTRERAS, quien se identifica con Documento Personal de Identificación –DPI- con Código Único de Identificación –CUI- mil doscientos quince, veinte mil ciento ochenta y uno (1215 20181) extendida por el Registro Nacional de la Personas –RENAPdel municipio y departamento de Sololá, se desconoce el nombre del profesional que le brindara el auxilio, quien puede ser requerida y notificada en la tercera calle dos guion diez zona dos del municipio de Panajachel, del departamento de Sololá, basándome en los siguientes: La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica. Hasta hace un mes sostuve una relación sentimental con la señorita Rivera Contreras, la cual termino por diferencias en la relación y a causa de esto y valiéndose del puesto laboral que ocupa como locutora en la radioemisora

“FLOR DE ATITLAN” ,

hizo Publico que mi talento físico como modelo

profesional se debe al uso y consumo de esteroides y suplementos artificiales, dañinos para la salud, lo cual es completamente falso, a raíz de esta publicación se hizo efectiva la cancelación de todos los contratos que tenia, creándome a la vez una mala imagen, por lo cual presento la presente QUERELLA POR DIFAMACION a mi persona, regulado en el artículo 164 del Código Penal, que literalmente indica: Hay delito de difamación, cuando las imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren en forma o por medios de divulgación que pueda provocar odio o descredito o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido ante la sociedad. Al responsable de difamación se le sancionara con prisión de dos a cinco años. Los fundamentos resumidos de la imputación, con expresión de los medios de investigación utilizados y que determinen la probabilidad que el imputado cometió el delito por el cual se le acusa. Los hechos establecidos se fundamentan en los siguientes medios de convicción. PRUEBAS. a) DECLARACION TESTIMOMIAL: Del señor Miguel Gerardo Yach García, quien estando en su casa escuchando la programación radial de ese día se hizo público la falsa imputación. De la señora Beatriz Rosenda Morales Quino, quien labora junto con la ahora querellada y estuvo en el momento de la emisión de lo antes indicado Del señor Rudy Alejandro Mazariegos Matzar, quien estando en la via publica escucho la programación en la que se hizo pública la noticia. b) OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Copia de la programación gravada, existente en los archivos de la radio, a la cual tuvimos acceso y así mismo podemos presentarla como medio de prueba. La calificación jurídica del hecho punible, razonándose el delito que cada uno de los individuos ha cometido, la forma de participación, el

grado de ejecución y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables. A) Calificación jurídica del hecho punible: el hecho que se le imputa a la ahora querellada GLADIS NOHEMI RIVERA CONTRERAS y en nuestro ordenamiento jurídico penal se tipifica como delito de difamación que ha sido consumado por la ahora querellada comprendido en los artículo 164 y 13 del Código Penal. B) Forma de participación: la querellada GLADIS NOHEMI RIVERA CONTRERAS, participo como autora material en el hecho que se le atribuye como lo indica el artículo 36 del código penal quien tomo parte directa en la ejecución del delito. C) Grado de ejecución: referente al delito de difamación, según la ley penal se encuentra consumado0 ya que ocurren todos los elementos de su tipificación. La indicación del tribunal competente para el juicio. El órgano jurisdiccional competente para realizar el juicio por el delito de acción privada en el presente caso es el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, por lo anteriormente expuesto hacemos las siguientes: PETICIONES: I.

Que se le dé tramite a la presente querella en contra de GLADIS NOHEMI RIVERA CONTRERAS por el delito de difamación, en grado consumado.

II.

Que se tome nota del abogado propuesto y que se tenga como lugar para recibir notificaciones el señalado

III.

Que se señale día y hora para la conciliación

IV.

En caso que no se presente GLADIS NOHEMI RIVERA CONTRERAS, se dicte medidas de cohesión o cautelares para garantizar el proceso.

V.

Si no se llegare a una conciliación se señale día y hora para la apertura a juicio.

VI.

Se señale audiencia para el ofrecimiento de pruebas.

VII.

Que se tenga ejercida la acción civil por mi parte en contra de GLADIS NOHEMI RIVERA CONTRERAS.

VIII.

Que agotadas las fases del proceso se imponga a la imputada la pena de prisión de dos a cinco años

IX.

Que se condene en cuanto a la responsabilidad civil a GLADIS NOHEMI RIVERA CONTRERAS, en cuanto a la cantidad de cuarenta mil quetzales (Q. 40,000.00).

X.

Que se condene a la querellada en costas procesales.

Adjunto a la presente dos copias Sololá 9 de marzo de 2013

EN SU AUXILIO Y PROCURACION Armando Miguel Salazar Gomez Abogado y Notario

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA…………………… ACTA SUCINTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRIMERA DECLARACION. CAUSA NÙMERO: 08002-2013-00563 FECHA: Once de mayo del año dos mil trece; HORA DE INICIO: 13:30 horas SUJETOS PROCESALES: JUEZ: EDDY NIXON SALOJ ASISTENTE DE AUDIENCIA: MAYRA MARITZA AJQUIYAY MINISTERIO PÚBLICO: DEBORA KAELY BIXCUL PAR ABOGADO DEFENSOR: VERONICA ARACELY TZUL VELASQUEZ SINDICADO: SAUL ESTUARDO GUAMUCH DELITO: HOMICIDIO PRIMERO: Ministerio Publico interviene; SEGUNDO: se le concede la palabra al sindicado a que declare juntamente con el abogado defensor; TERCERO: argumentos de la fiscalía y del abogado defensor para ligarlo a proceso; CUARTO: Los argumentos sobre la necesidad de medidas de coerción; QUINTO: El juez resuelve: dicta la prisión preventiva en contra del sindicado señalando el plazo de tres meses para la prueba y para el acto conclusivo; SEXTO: Los sujetos procesales quedan debidamente notificados de lo resuelto en la presente audiencia de conformidad con el artículo 169 del Código Procesal Penal. Se finaliza la presente diligencia siendo las catorce horas con cuarenta y tres minutos, la que es firmada únicamente por el asistente de audiencia.

MAYRA MARITZA AJQUIJAY Oficial de audiencia.

EXPEDIENTE NO. 1-2000 El día veintidós de Junio del año dos mil, a las diez horas con treinta minutos comparecieron ante este tribunal de sentencia por una parte la señora MARIA ANTONIETA OROZCO (único apellido), la ahora sindicada y por otra parte el Agente Fiscal OBED ISAI PEREZ,

a celebración de Audiencia de Primera

Declaración, la cual se desarrollo de la siguiente manera: PRIMERO: El juez concede la palabra a las partes para que se individualicen, dando instrucciones; SEGUNDO:

El agente fiscal brinda su calificación jurídica y aporta los

elementos de convicción; TERCERO: La sindicada sometida al interrogatorio del Agente Fiscal y del defensor; CUARTO: La sindicada es sometida al interrogatorio del Agente Fiscal y Defensor; QUINTO: Argumentación del Agente Fiscal y el Defensor de la posibilidad de ligarla a proceso, resolviendo de forma inmediata; SEXTO: Argumentación y demostración de la necesidad de Medidas de coerción por parte del Fiscal y del defensor; SEPTIMO: Fijación del plazo para la investigación; OCTAVO: el juez resuelve: a) Dictar auto de procesamiento a la señora María Antonieta Orozco por el delito de HOMICIDIO PREMEDITADO. b) Dictar medidas de coerción de libertad condicional. c) Se fija el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL para la presentación del acto conclusivo, y el DIA TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL para la audiencia intermedia. Siendo las once horas con treinta minutos, finaliza la audiencia en el mismo lugar y fecha de su inicio.

JULIO ROBERO LIMA PEREZ AUXILIAR DE AUDIENCIA.

ORGANISMO JUDICIAL DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

TRIBUNAL DE PRIOMERA INSATANCIA PENAL DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO. CAUSA: 001-2013 OFICIA: PRIMERO

EL DIA

DOS

SIENDO LAS

DE

DIEZ

MAYO

DEL

HRS. CON

2,013.

TRES

MINUTOS

EN D. 15 0-46 ZONA 1 Quetzaltenango NOTIFICO A: LAURA LUZ RAMIREZ DE LEON.

PRESOLUCION DE FECHA:

29-04-2,013.

QUE CONTIENE: LA RESOLUCION EN LA QUE SE DICTA AUTO DE PRISION PREVENTIVA Y PROCESAMIENTO. EN CONTRA DE:

MARIA ANTONIETA OROZCO RUIZ

POR CEDULA ENTREGADA:

SAUL ESTUARDO SOSA LOL

QUIEN ENTERADO FIRMAY RECIBE LAS COPIAS DE LEY, DOY FE.

f._____________________ notificado

f._________________________ notificador

ORGANISMO JUDICIAL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO. CEDULA DE NOTIFICACION

A los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil trece, siendo las diez horas con treinta y tres minutos ce constituyo en el domicilio de MARIA ANTONIETA OROZCO ubicada en la catorce avenida cero guión cero nueve zona uno le notifique sobre la resolución 20-2,013 emitido por este juzgado del expediente 17-2013 de fecha diecisiete del mes de mayo del año dos mil trece.

f _________________________ f___________________________ Notificador Saúl E. Guamuch L.

CAUSA NO. 963-96 OF.

MINISTERIO PÚBLICO SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.

ALMA ROSA RAVINAL GUOZ, AGENTE FISCAL, señalo como lugar para ser notificado en la cuarta avenida nueve guion 10, Barrio el Calvario del municipio y departamento de Sololá y en ejercicio de las facultades que por ley me han sido conferidas, ante usted comparezco a solicitar el SOBRESEIMIENTO a favor de la señora ANTONIA OROZCO DE FUENTES, sindicada por el delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia.

EXPONGO: I.

En esta fiscalía el diecisiete de junio del año dos mil, se dictó auto de procesamiento en contra de la señora ANTONIA OROZCO por el delito de homicidio.

II.

Que durante la investigación preliminar se logró establecer que la señora Orozco de Fuentes, sufría constantemente maltratos físicos y verbales por parte de su esposo el señor FERNANDO ALBERTO FUENTES.

III.

En el momento que se produjo la lesión en contra de la víctima, no existió dolo por parte de la sindicada, debido al forcejeo que se produjo en la habitación que inicio el señor FUENTES en contra de su esposa, debido a esos movimientos bruscos se dispara el arma de fuego, es pertinente mencionar que sufría golpes por parte de su esposo en el momento del forcejeo y por defenderse y resistirse a ese maltrato se produjo la lesión.

IV.

La señora ANTONIA OROZCO ya había denunciado al Juzgado de Paz los maltratos que sufría constantemente, previo a eso contaba con medidas de seguridad a su favor dictadas el ocho de junio del dos mil, con el fin de evitar cualquier riesgo que pueda existir, por tal motivo la sindicada no miedo en llamar a la policía nacional civil para que se presentara en el lugar de los hechos.

V.

Se logra establecer durante la investigación realizada que nunca hubo la intención por parte de la señora ANTONIA OROZCO en cometer delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO en contra de su esposo FERNANDO ALBERTO FUENTES, por lo que la calificación Jurídica Provisional no encuentra en lo ocurrido.

VI.

El infrascrito Agente Fiscal, al hacer un análisis de las actuaciones considera procedente solicitar de la manera más atenta y respetuosa al señor Juez que controla la investigación considere efectuar el SOBRESEIMIENTO del proceso a favor de la señora ANTONIA OROZCO DE FUENTES por el delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que no existe fundamento concretos para requerir la apertura a juicio penal y formular la acusación en contra de la sindicada. Ya que el cinco agosto se presentó en esta fiscalía a indicar que la sindicada nunca tuvo el arma en sus manos, aun sostiene que ella tuvo la culpa de la lesión.

VII.

Se sirva el señor Juez acceder a la presente solicitud y como consecuencia se dicte el cierre irrevocable del proceso.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Articulo 328. Corresponderá sobreseer a favor del imputado. Cuando a pesar de la falta de certeza, no existiere razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura a juicio. Código Procesal Penal. PETICIONES: I.

Admítase el presente memorial y los documentos adjuntos.

II.

Que se notifique a las partes de las disposiciones en

el lugar

señalado y entregarles las copias que se le adjunta al memorial. III.

Téngase al Abogado Auxiliante al propuesto. Se solicita el SOBRESEIMIENTO de las actuaciones del proceso a favor de la sindicada ANTONIA OROZCO DE FUENTES por el delito DISPARO DE ARMA DE FUEGO; toda vez que no existe fundamento para requerir la apertura a juicio y formular acusación.

IV.

Solicito al señor Juez ordenar el cierre de las medidas de coerción dictadas en contra de la sindicada y el cierre del proceso.

ya

CITA DE LEYES: a los artículos 12, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA; 328, 329, 330, 331 del CODIGO PROCESAL PENAL Y 171 al 177 de la LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL.

ACOMPAÑO ORIGINAL Y TRES COPIAS.

Sololá, 25 de mayo del 2013.

f)

ALMA ROSA RAVINAL GUOZ AGENTE FISCAL DE LA CAUSA

}

Causa No. 20-2013 Of. I. TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA PENAL NARCOACTIVIDADES Y DELITOS CONTRA AEL AMBIENTE, DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO…………………………………………………………………… VERONICA ARACELY TZUL VELASQUEZ, de generales ya conocidas por el Tribunal, en causa arriba identificada. Actúo en mi calidad de AGENTE FISCAL del Ministerio Público, lo cual acredito con la constancia simple que se adjunta, señalo como lugar para recibir notificaciones la Fiscalía, numero dos, en el Edificio Los Almendros que se encuentra en el Barrio Almos, de la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango. Ante el Honorable Tribunal de Sentencia, con todo respeto comparezco a plantear la solicitud de CLAUSURA PROVISIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada María Antonieta Orozco por lo que muy atentamente: EXPONGO: El once de mayo del año en curso, su despacho fijo el plazo de investigación de la causa y formular acusación, dicho periodo de tres meses a concluido y no se cuentan con todos los elementos de prueba y en especial los medios científicos de prueba que hemos propuesto por tanto ruego a ustedes se ordene se ejecute la clausura provisional del proceso y se levanten todas las medidas cautelares decretadas en contra la imputada, principalmente la de prisión preventiva en su contra. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Señala el Artículo 513: Clausura Provisional, cuando la persecución penal no pueda proseguir y, por ello, se ordene el archivo o la clausura provisional cada parte y el Estado soportaran sus propias costas. Indica el artículo 324 Bis del Código Procesal Penal, lo siguiente:“Control judicial. A los tres meses de dictado el auto de prisión preventiva si el Ministerio Público no ha planteado solicitud de conclusión del procedimiento preparatorio, el juez, bajo su responsabilidad dictará resolución, concediéndole un plazo máximo de tres días para que formule la solicitud que en su concepto corresponda. Si el fiscal asignado no formulare petición alguna, el juez lo

comunicará al Fiscal General de la República o al fiscal de distrito o de sección correspondiente para que tome las medidas disciplinarias correspondientes y ordene la formulación de la petición procedente. El juez lo comunicará, además, obligatoriamente al Consejo del Ministerio Público para lo que proceda conforme a la ley. Si en el plazo máximo de ocho días el fiscal aún no hubiere formulado petición alguna, el juez ordenará la clausura provisional del procedimiento con las consecuencias de ley hasta que lo reactive el Ministerio Público a través de los procedimientos establecidos en este Código. En el caso de que se haya dictado una medida sustitutiva, el plazo máximo del procedimiento preparatorio durará seis meses a partir del auto de procesamiento. Mientras no exista vinculación procesal mediante prisión preventiva o medidas sustitutivas, la investigación no estará sujeta a estos plazos.” P E T I C I Ó N: 1º. Se admita para su trámite este escrito que he presentado en mi calidad de agente fiscal y se agregue a sus antecedentes. 2º. Se haga efectiva la advertencia dictada hace un plazo de ocho (8) días dentro de esta causa. Se aplique al presente caso la clausura Provisional con indicación de los requisitos de abstención descritas con anterioridad y por lo tanto: a) Se clausure provisionalmente el proceso. b) Sean levantadas todas las medidas cautelares que se han decretado en contra de la imputada. c) Sea girada la orden de libertad a favor de mi defendida. d) Se ordene el archivo de la causa. CITA DE LEYES: Fundo mi petición en el articulo de la ley citada y ademàs en los siguientes: 12, 14, 28, 29, 44, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 5, 14, 15, 16, 20, 92, 93, 94, 100, 101, 104, 105, 325, 326, 327, 331, del Código Procesal Penal; 196, 197, 198, 200, de la Ley del Organismo Judicial.

Acompaño duplicado y tres copias del presente memorial. Quetzaltenango 24 de junio del 2,013.

VERONICA ARACELY TZUL VELASQUEZ AGENTE FISCAL DE LA CAUSA

Causa No. 20-2013- Of. 1 TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA PENAL NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE……………………………………………….. SAUL ESTUARDO GUAMUCH LOPEZ, de generales personales ya conocidas por el Tribunal, en causa arriba identificada. Actúo en mi calidad de AGENTE FISCAL del Ministerio Público, lo cual acredito con la constancia simple que se adjunta, señalo como lugar para recibir notificaciones la Fiscalía numero ocho, en el Edificio los Pinos que se encuentra en el Barrio Gerona, de la zona uno, de la Ciudad de Quetzaltenenango. Barrio Gerona, de la zona uno, de la Ciudad de Quetzaltenango. Ante el Honorable Tribunal de Sentencia, con todo respeto comparezco a plantear solicitud de CRITERIO DE OPORTUNIDAD a favor de la imputada MARIA ANTONIETA OROZCO por lo que muy atentamente: EXPONGO: El imputado me ha solicitado que acuda a este Tribunal a tramitar la aplicación de Criterio de Oportunidad, considerando que el interés público o la seguridad ciudadana no están gravemente afectados o amenazados con lo sucedido. Es por ello que acudo al Tribunal a requerir autorización judicial para que se aplique el criterio de Oportunidad y así la Fiscalía pueda abstenerse de ejercitar la acción penal en este caso. Como reglas o abstenciones que deberán imponerse al imputado se solicita: a) prohibición de acercarse a la vivienda donde habita su cónyuge; b) Que se le envíen a una clínica psiquiátrica para que

pueda

recibir

un

tratamiento

para

su

enfermedad;

c) Permanecer aislada de su familia mientras se encuentra en tratamiento. FUNDAMENTO DE DERECHO: Establece el artículo 286 del Código Procesal Penal lo siguiente: “oportunidad. En los casos en que la ley permita la aplicación del criterio de oportunidad para abstenerse de ejercitar la acción penal, el Ministerio Publico podrá pedir la decisión que corresponda al juez competente. La aplicación de un criterio de oportunidad solo será posible antes del comienzo del debate. Si la aplicación del criterio de oportunidad no supone la caducidad de la persecución penal publica,

el Ministerio Público podrá reiniciarla cuando lo considere conveniente. El juez competente podrá requerir el dictamen del Ministerio Publico sobre la conveniencia de aplicar algún criterio de oportunidad. PETICION: 1º. Se admita para su trámite el presente memorial y se agregue a sus antecedentes. 2º. Se aplique al presente caso el Criterio de Oportunidad con indicación de los requisitos de abstención descritas con anterioridad. 3º. Se ordene el archivo del presente proceso por el plazo de un año, ya que al vencimiento de éste se extinguirá la acción penal, salvo que se pruebe durante este lapso que se ha faltado a la verdad o bien que se demuestre que la figura delictiva debiera ser más grave a la estimada inicialmente y que de haberse conocido no se hubiera otorgado otro criterio. 4º. Se tome nota del lugar donde puedo ser notificado. 5º. Se tome nota de la calidad con que actúo. CITA DE LEYES: Fundo mi petición en el artículo de la ley citada y en los siguientes artículos: 25, 25 Bis, 25, Quinquis, 107, 108, 109, del Código Procesal Penal. Acompaño duplicado y tres copias del presente memorial. Guatemala, 24 de junio de 2,013.

EN MI PROPIO AUXILIO Y DIRECCION COMO AGENTE FISCAL

MINISTERIO PÚBLICO AGENCIA FISCAL CAUSA No. 026-2013 OF. 2 SEÑOR JUEZ SDE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS

CONTRA

EL

AMBIENTE

DEL

DEPARTAMENTO

DE

QUETZALTENANGO……………………………………………………………… WENDY PAOLA MACÁ DIAZ, de generales personales ya conocidos en autos, actúo en mi calidad de Agente Fiscal del Ministerio Público. Ante usted comparezco a solicitar el ARCHIVO de la causa penal en base a lo siguiente: EXPONGO: Dentro de la presente causa se ha abierto procedimiento criminal en contra de la señora MARIA ANTONIETA OROZCO (único apellido), a quien se le imputa el hecho penal de HOMICIDIO CULPOSO, lo que conforme a la investigación penal realizada por esta agencia fiscal no se puede probar ya que durante el hecho solo se produjo una lesión a la víctima, el señor FERNANDO ALBERTO FUENTES, por lo cual no se comprobó que la señora haya tenido intenciones de cometer el hecho que se le imputa, por estar en estado emotivo y de necesidad de salvaguardar su integridad, por lo que es oportuno que el juez contralor ordene el ARCHIVO de la presente causa. FUNDAMENTO DE DERECHO: Indica el artículo 310 del Código Procesal Penal, lo siguiente: Desestimación. El Ministerio Público solicitara al Juez de Primera Instancia el ARCHIVO de la denuncia, la Querella o la Prevención Policial, cuando sea manifiesto que el hecho no es punible o cuando no se pueda proceder. Si el juez no estuviere de acuerdo con el pedido de archivo, firme la resolución, el jefe de del Ministerio Publico decidirá si la investigación debe continuar a cargo del mismo funcionario o designará sustituto. PETICIÓN: 1. Se admita para su trámite el presente memorial y sea agregado a sus antecedentes.

2. Sea desestimada y archivada la causa, porque la conducta que se denuncia no es conducta prohibida, por tanto ya en su momento destinada la causa se ordene su respectivo archivo. CITA DE LEYES: Fundo mi petición en el artículo de la ley citada y en los siguientes: 14, 17, 29, 44, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 8, 15, 16, 46, 107, 108, 109, 110, 111, 131, del Código Procesal Penal, 1, 2, 3, 7, 8, 42, 47, 48, 50, de la ley orgánica del Ministerio Público. Acompaño duplicado y tres copias del presente memorial. Quetzaltenango 24 de mayo del 2,03.

En mi calidad de Agente Fiscal del Ministerio Público.

Causa Juzgado No. 026-2007 Of. 3° Causa identificada en el M.P. 26002007 SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO.ANDREA LEONOR ACEYTUNO BARRIOS, de generales personales ya conocidas por su digno cargo, en causa arriba identificada. Señalo como nuevo lugar para ser notificado en el Edificio del Ministerio Público situado en el Barrio El Calvario, de este Departamento. Ruego tomar nota para que se me siga notificando por ésta causa. En mi calidad de Agente Fiscal del Ministerio Público, comparezco a presentar solicitud de apertura a juicio y a plantear la formal acusación contra de la Imputada de la causa, quien responde al nombre de MARIA ANTONIETA OROZCO a quien se le acusa de la comisión del delito de ¿??? , en agravio de la víctima que respondía al nombre de FERNANDO ALBERTO CIFUENTES, por lo que para el efecto me permito; EXPONER I. DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO: La acusada responde al nombre de MARIA ANTONIETA OROZCO de treinta y cinco años de edad, casada, guatemalteca, de oficio ama de casa, de este domicilio y vecindad, se identifica con la cédula de vecindad número de Orden G guión siete y Registro doce mil doscientos siete, extendida por el Alcalde Municipal de Sololá, Sololá, con residencia en el Barrio Las cruces, Sololá, Sololá.

La acusada se encuentra en prisión preventiva desde el uno de

diciembre del año dos mil doce, en el Centro Preventivo para Mujeres de la zona dieciocho, de la Ciudad Capital, donde podrá ser notificado. II. NOMBRE DEL DEFENSOR E INDICACION DEL LUGAR PARA SER NOTIFICADO: Actúa como su defensor la Abogada ALMA ROSA RAVINAL GUOZ a quien se le puede notificar en su Bufete Jurídico Profesional ubicado en la cuarta calle once guión treinta de la zona uno, de ésta Ciudad.

III. RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE Y SU CALIFICACION JURIDICA: La Imputada MARIA ANTONIETA OROZCO, ha demostrado comportamientos agresivos en contra del señor FERNANDO ALBERTO CIFUENTES, el día diecisiete de julio de año dos mil doce a eso de las veintidós horas, cuando al llegar a su casa el Señor Cifuentes, su esposa lo tomo por la cabeza golpeándolo y haciendo uso de palabras obscenas para insultarlo, le arrebato el arma que el portaba en la cintura, al momento de que el señor Cifuentes constato que ella tomo el arma se acercó tratándola de tranquilizarla para evitar un accidente, la señora Orozco se opuso y disparo el arma en medio del forcejeo. Luego del cometido por la señora Orozco llamo a la Comisaria número setenta y ocho, a la cual se apersono el Agente Ricardo Tracy (único nombre y apellido), constando que en el dormitorio donde ocurrió el hecho, se encontraba desordenado y encontrado al señor FERNANDO ALBERTO CIFUENTES, herido de bala en el brazo izquierdo y en el abdomen. IV. CALIFICACION JURIDICA: El Código Penal en el artículo 142. “Disparo de arma de fuego. Quien, de propósito, disparare arma de fuego contra otro, aunque causare lesión leve, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si a consecuencia del disparo se causaren lesiones graves o gravísimas o se ocasionare muerte, solo se le impondrá la pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesión leve, para la aplicación de la pena, se atenderá lo dispuesto en el articulo 70 de este Codigo. Articulo 147. Lesiones graves. Quien causare a otro lesión grave será sancionado con prisión de dos a ocho años. Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1º. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal, o de un sentido. 2º...; 3º. Incapacidad para el trabajo por más de un mes. 4º...V. FUNDAMENTOS RESUMIDOS DE LA IMPUTACIÓN: 1.- La Agencia Fiscal a cargo de la investigación pudo establecer que efectivamente ya existía conocimiento del Sujeto Activo del Delito de su víctima, con quien había mantenido una constante pelea, ya que pretendía que el Señor

Orozco se alejara de ella. una persona de sexo femenino que le interesaba al victimario. 2.- La información recabada en el lugar de los hechos permite confirmar dicho extremo. Los vecinos del lugar confirman que el victimario sufrió de maltratos verbales y constantes peleas por las noches, por su esposa MARIA ANTONIETA OROZCO, al llegar el señor CIFUENTES de trabajar. 3.- La declaración de JUANA LUISA MATZAR CIFUENTES, tía del victimaro, quien refiere que varias veces intervino en las peleas que tuvieron el Señor Cifuentes y la Señora Orozco. Hace referencia que las peleas fueron frecuentes. Y siempre se dieron las amenazad de muerte. 4.- Certificación extendida por el Medico JUAN LUCAS SOL DEL MAR, del señor que se consigna el daño causado por las heridas de bala. 4.- Certificación de la respectiva Acta que se consigna el hallazgo de un casquillo en el lugar de los hechos. 6.- Acta de allanamiento practicado en el domicilio del acusado, con nùmero de folio veintinueve, en la que se incluye el acta del secuestro del revòlver SmithWesson, calibre treinta y ocho. 7.- Pericia balística practicada sobre el arma incautada, con nùmero de folio cuarenta y cinco, que concluye que la misma corresponde a las características del casquillo encontrado en el lugar de los hechos. VI. PROBABILIDAD DE QUE EL IMPUTADO HALLA COMETIDO EL DELITO: Con los medios de investigación realizados por esta Agencia Fiscal, el Ministerio Pùblico considera que existe fundamento serio para formular acusación, contra la señora MARIA ANTONIETA OROZCO por el delito de DISPARO DE ARMA DE FUEGO, provisto y sancionado en el Artículo 142 del Código Penal, con el agravante de Abuso de Superioridad del artículo 27, numeral 6º., del mismo cuerpo legal. Por ello, esta Fiscalìa considera que el Disparo con Arma de fuego fue cometido por la acusada, circunstancia que califica el hecho como Disparo de Arma de Fuego, en la cual se causaron lesiones graves. Por otro lado, la acusada aprovechó el abuso de Superioridad para asegurar el resultado querido, circunstancia prevista como agravante en el Còdigo Penal. Por tanto en el presente caso concurren todos los elementos para esta tipificación. VII. TRIBUNAL COMPETENTE PARA EL JUICIO: El Tribunal competente para juzgar al imputado es el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente, de Sololá, Sololá.

FUNDAMENTO DE DERECHO: El artìculo 332 del Còdigo Procesal Penal indica lo siguiente: “Inicio. Vencido el plazo concedido para la investigación, el fiscal deberá formular la acusación y pedir la apertura del juicio.

También podrá solicitar, si procediere el

sobreseimiento o la clausura y la vía especial del procedimiento abreviado cuando proceda conforme a este Còdigo. Si no lo hubiere hecho antes, podrá requerir la aplicación de un criterio de oportunidad o la suspensión condicional de la persecución penal. La etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público.” PETICION: 1º. Se admita para su tràmite el presente memorial y documentos adjuntos que me permito acompañar constando de diez y folios y se agreguen a sus antecedentes. 2º. Se tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones. 3º. Se notifique al imputado y a su defensor, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 335 del Còdigo Procesal Penal. 4º. Que se dicte auto de apertura a juicio y que se tenga por recibida la acusación formal contra Ricardo Augusto Solares Gálvez, por el delito de Asesinato, en agravio de FERNANDO ALBERTO CIFUENTES. 5º. Se señale día y hora para la celebración de la audiencia oral, que conlleve a decidir la procedencia de la Apertura a Juicio Oral y Público contra MARIA ANTONIETA OROZCO. CITA DE LEYES: Fundo mi petición en los artículos citados y en los siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 11 Bis, 14, 15, 16, 20, 21, 24 Bis, 43, 46, 47, 48, 70, 71, 92, 93, 94, 107, 108, 109, 110, 150, 332 Bis, 333, 334, 335, 340, 341, 342, 344, 345, del Còdigo Procesal Penal.

San Benito, Petén, 17 de julio del 2,007. Acompaño duplicado y tres copias del presente memorial y documentos adjuntos.

ANDREA LEONOR ACEYTUNO BARRIOS AGENTE FISCAL DE LA CAUSA

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