Profesor Bertin - Jurisdiccion y cia

September 23, 2017 | Author: Matías Moroso Velasco | Category: Procedural Law, Case Law, Jurisdiction, Criminal Law, Judge
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APUNTES DE CLASES CURSO DE DERECHO PROCESAL 2011:

“JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” Pontificia Universidad Católica de Chile Facultad de Derecho Departamento de Derecho Procesal

PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.

PROF. FELIPE BERTIN PUGA

CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN.

I.- FORMAS DE SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS.

En general, un conflicto se suscita cuando existe una pretensión o interés de una persona y la resistencia u oposición de otra, generándose una discordia o desavenencia entre ellas. Los conflictos pueden solucionarse o resolverse de las siguientes maneras: a.

Autotutela.

b.

Autocomposición.

c.

Proceso.

A) La Autotutela. La autotutela -también denominada autodefensa- es una reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias, según el concepto del jurista uruguayo Eduardo Couture. Es una forma primitiva, y quizás la más injusta de ponerle término a un conflicto. Representa el triunfo de la “ley del más fuerte”, resultando vencedor no necesariamente es el que tiene la razón, sino quien posee los medios coercitivos para imponerse sobre los demás. Habrá autotutela cuando una persona o un grupo de personas (o inclusive una Nación) se hacen justicia por sus propias manos. Por el contrario, se habla de heterotutela, en términos generales, cuando el conflicto es resuelto por un tercero distinto de las partes en contienda. Ahora bien, la autotutela puede manifestarse en tres tipos de relaciones: i.

Relaciones entre sujetos:

En Chile, la autotutela está en pugna con nuestro ordenamiento constitucional y legal. Los principios de igualdad ante la ley y ante la Justicia excluyen a la autotutela como mecanismo

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. de solución de conflictos. Por otro lado, universalmente predomina la noción de que el monopolio o exclusividad del uso legítimo de la fuerza recae en el Estado.1 Así, el Derecho positivo prohíbe la autotutela y, además, la sanciona penal y civilmente. Por ejemplo, en materia penal se considera como falta la conducta del “que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella” (artículo 494 n° 20 Código Penal). En materia civil, los casos particulares son más escasos; sin embargo, se consagra la regla general de que “la fuerza vicia el consentimiento” (1456 y ss. Código Civil) y es causal de nulidad en los actos realizados bajo su predominio. No obstante, en casos muy excepcionales la ley autoriza el uso de la fuerza como medio de solución de conflictos, como por ejemplo la legítima defensa en el ámbito penal. Pero aun en estas situaciones es el Derecho el que prevalece, ya que deberán satisfacerse las exigencias y requisitos que este prescribe. ii.

Relaciones entre el Estado y los particulares:

Las relaciones entre el Estado y los particulares se rigen por la Constitución y las leyes pertinentes. En este campo, la autotutela está absolutamente prohibida y sancionada. Por consiguiente, se castiga severamente todo intento de aplicar la fuerza como método de solución de conflictos, y sobre todo se impide que se utilice la violencia para derribar al Gobierno constituido o bien para sustituirlo por otro. iii. Relaciones entre los Estados: En las relaciones entre Estados, la autocomposición y la autotutela históricamente han sido una forma usual de solución de sus conflictos. La guerra es una clara demostración de esto. Con todo, hoy en día cada vez se acude más al arbitraje internacional y a los tribunales supranacionales como métodos pacíficos de solución de controversias entre Estados. B) La Autocomposición. Es la forma de ponerle término a un conflicto por medio de un acuerdo directo de las partes interesadas o afectadas por él. Es la forma normal y lógica de resolver los problemas y, en el hecho, la mayoría de los conflictos se encauzan por esta vía. De aquí deriva el conocido aforismo “más vale un mal acuerdo que un buen juicio”. Desde un punto de vista técnico, la autocomposición es procedente cuando el conflicto gira en torno al interés privado de las partes en discordia; y es improcedente cuando se encuentra

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Esto se refiere, por ejemplo, a las funciones desempeñadas por las Fuerzas Armadas y las policías en labores tan relevantes como defender el territorio nacional, resguardar la seguridad humana, mantener el orden público, hacer cumplir el Derecho, etc. La Nación políticamente organizada otorga al Estado la titularidad de estas atribuciones (aunque aceptándose restringidamente la colaboración de la sociedad civil), sin perjuicio de la hoy cada vez más gravitante intervención y apoyo de los organismos internacionales.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. comprometido el interés público, como ocurre por ejemplo en materia penal en el caso de los delitos de acción pública. La autocomposición puede clasificarse en:

i.

Extrajudicial: Aquí la autocomposición se produce fuera de un proceso o juicio. Está reconocida en el Código Civil, mediante la institución de la

Transacción,

reglamentada en sus artículos 2446 al 2464 y que se define como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (artículo 2446).

ii.

Judicial: La autocomposición se produce dentro de un proceso, y puede revestir fundamentalmente dos modos:

a.

Avenimiento: El acuerdo de las partes es obtenido espontáneamente por ellas mismas, sin intervención del juez.

b.

Conciliación: El acuerdo de las partes es promovido o instado por el juez, quien fija y propone las bases del arreglo.

La existencia de un conflicto como requisito fundamental para que opere el acuerdo de transigir, avenir o conciliar, está expresamente contemplada en la ley, al señalar ésta que no constituye transacción, avenimiento o conciliación el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. C) El Proceso. 1) - Generalidades: El proceso es la forma de solucionar los conflictos de relevancia jurídica en virtud de la cual las partes dirimen la controversia ante un tribunal (generalmente una autoridad pública) y quedan sometidas a la decisión de éste. Por ende, el Estado compensa la abolición o prohibición de la autotutela, sustituyéndola por el derecho a la acción jurisdiccional, es decir, la posibilidad de toda persona para acudir a un Tribunal de Justicia en defensa de un derecho, interés o situación jurídica protegible. Así, el proceso es la regla general para la solución de conflictos jurídicos entre personas cuando lo que se discute tiene el carácter de temporal. Por lo tanto, se excluyen las discusiones que no tienen relevancia jurídica como las meramente doctrinales, religiosas o morales. 2) - Concepto: En el lenguaje común, la palabra “proceso” alude a progreso, desenvolvimiento, seguir adelante, etc. Por eso se habla de procesos químicos, médicos, políticos, históricos, entre otros.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Pues bien, en el plano jurídico se identifican los procesos desde la perspectiva jurisdiccional. Existen distintos conceptos de proceso en este sentido:

a)

Giusseppe Chiovenda lo entiende como “el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley por parte de los Tribunales de Justicia”.

b)

Eduardo Couture postula que proceso es “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.

c)

Piero Calamandrei sostiene que el proceso “lo constituye una serie de actividades tendientes a la obtención de la decisión jurisdiccional”.

d)

Jaime Guasp afirma que el proceso corresponde a “una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión mediante la intervención de los órganos del Estado instituidos especialmente para ello”. Ahora, desde un punto de vista material, el proceso es un conjunto de documentos, escritos y actuaciones judiciales. Se asimila aquí a los autos, causa o expediente. 3) - Finalidades del Proceso: Todo proceso tiene tres finalidades principales: a) Permitir al Estado el ejercicio de la función jurisdiccional y, por ende, la mantención de la vigencia del Derecho. b) Establecer el medio que las partes tienen para solucionar sus conflictos. c)

Obtener la paz social y el bien común de todos y cada uno de los miembros de la sociedad.

4) – Elementos Esenciales del Proceso: Los Elementos esenciales de todo proceso son:

a)

El Tribunal: es el órgano generalmente público llamado por la ley, con la facultad suficiente, para decidir el conflicto.

b)

Las Partes: son aquellas personas que, estando en conflicto, quedan unidas por la relación procesal y, por lo tanto, obligadas al cumplimiento de la decisión judicial que lo resuelva.

c)

La Controversia: está formada por las pretensiones contrapuestas de las partes.

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II.-CONCEPTOS, DEFINICIONES Y CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL. A) Concepto. 1) Derecho Regulador: El Derecho Procesal regula las actividades jurídicas de las partes frente al tribunal, e inclusive la propia actividad del órgano jurisdiccional. Así pueden acontecer los siguientes hechos: •Cuando se suscita un problema o conflicto jurídico entre dos o más personas o partes, y es necesaria la existencia de un juicio, pleito o litigio que lo resuelva, el Derecho Procesal regulará la actividad de las partes en dicho juicio, exigiéndoles actuar de determinada forma.

•También

puede suceder que sea necesario realizar ciertos actos solemnes para gozar de

derechos establecidos por las leyes. En este caso, y por disponerlo la ley, se requiere de la intervención de un tribunal. Aquí, el Derecho Procesal regula la actividad jurídica del que solicita la intervención del juez en los denominados Actos Judiciales No Contenciosos. •El Derecho Procesal regula, asimismo, la forma en que deben actuar los órganos jurisdiccionales, es decir, los jueces y tribunales.

2) Derecho Sancionador: Es también un Derecho sancionador, porque -en algunos casos- el juez impone diversas penas, sanciones o apremios (multas, arrestos, etc.) o da fuerza a la ley, a sus resoluciones o decisiones, o autoriza y aprueba determinado acto, uso o costumbre, o simplemente aplica una condena (como sucede en el Derecho Procesal Penal).

3) Concepto Etimológico: La voz “Procesal” o “Procedimiento” proviene del vocablo latín “procedere”, que significa progresar, avanzar, poner en movimiento. Por ello puede decirse que el Derecho Procesal es “el Derecho que progresa o avanza”.

4) Concepto Científico: Desde un punto de vista científico y amplio, el Derecho Procesal es la adecuada aplicación del poder del Estado a cada uno de sus órganos, con el objeto de que cada uno de ellos utilice la función que le es propia. En otros términos, es el reconocimiento frente al Estado de la existencia de la pretensión, con la finalidad de ser tutelada jurídicamente.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 5) Concepto Restringido: Frente al Poder Judicial, el proceso es la forma o manera como el Poder Judicial desarrolla su misión de administrar justicia.

6) Definiciones Doctrinales: a)

Fernando Alessandri Rodríguez: Derecho Procesal es la rama del Derecho que estudia la organización y las atribuciones de los Tribunales y las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han entregado a su conocimiento.

b)

Darío Benavente: Derecho Procesal es aquella rama del Derecho que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones sometidas a los tribunales.

c)

Guisseppe Chiovenda: Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la acción de la ley en el proceso y, particularmente, la relación procesal.

d)

Francesco Carnelutti: Derecho Procesal es el Derecho que simplemente regula el proceso, o sea, aquella operación mediante la cual se obtiene la solución del juicio.

e)

Eduardo Couture: Derecho Procesal es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil o penal.

f)

Manuel Urrutia: Derecho Procesal es la ciencia jurídica que se preocupa de la organización, de las atribuciones y del modo de actuar de los Tribunales de Justicia y fija los procedimientos que se deben emplear en los casos en que se necesite su intervención.

Aun cuando las definiciones citadas parecieran diferir entre ellas, esto es sólo aparente y obedece a que cada autor ha tenido un punto de vista diverso para formularlas. Así, mientras los dos primeros han hecho primar un criterio descriptivo o formal, Chiovenda y Carnelutti han preferido recurrir en sus definiciones al criterio de la finalidad u objetivo que persiguen las normas procesales.

B) Instituciones del Derecho Procesal. El Derecho Procesal está conformado por cuatro instituciones fundamentales: la jurisdicción, la acción, el proceso y el procedimiento:

i.

La Jurisdicción: Es el poder-deber de todo tribunal. Es la actividad que realizan los Tribunales de Justicia para la solución de conflictos, aplicando la ley, mediante decisiones que tienen autoridad de cosa juzgada.

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ii.

La Acción: Es la facultad de pedir y exigir del Estado la tutela o protección de un derecho, interés o situación que se pretende, cuando se encuentre amenazado, menoscabado, lesionado o violado.

iii.

El Proceso: Es el instrumento, medio o conjunto de actividades mediante el cual se ejerce la potestad jurisdiccional.

iv.

El Procedimiento: Método establecido previamente en secuencia de actos, para desarrollar el proceso, normalmente conforme a un orden previsto por la ley.

III.-

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.

Según el italiano Norberto Bobbio, fuentes del Derecho “son aquellos hechos o aquellos actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas”.2

A) FUENTES DIRECTAS. 1.- LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de la República (en adelante CPR) reconoce y asegura los derechos de las personas y, también, organiza la estructura política del Estado, los órganos que ejercen el poder y las atribuciones y competencias para ese efecto. Por otro lado, la decisión de las controversias en el orden temporal se encuentra entregada a ciertos órganos del Estado. En concreto, el Capítulo VI de la CPR (artículos 76 a 82) trata del Poder Judicial:



El artículo 76 establece la exclusividad que tiene el Poder Judicial para resolver los asuntos jurisdiccionales, y la independencia de que goza frente a los otros poderes del Estado. Además, se consagran las facultades de la actividad jurisdiccional -conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado- y el principio de inexcusabilidad de los jueces.

•El artículo 77 señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, agregando que esta ley sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. •El artículo 78 regula el sistema de nombramiento de los jueces. Es un sistema de coparticipación entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, y en el caso del nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema, se incluye también al Poder Legislativo, a través del Senado. La finalidad de esto es evitar la politización de los Tribunales de Justicia, con el objetivo de mantener su imparcialidad.

2 BOBBIO, NORBERTO: Teoría General del Derecho, Bogotá, 1987, p. 158; citado por HENRÍQUEZ V., MIRIAM: Las Fuentes Formales del Derecho, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 9.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. •El artículo 79 consagra el Principio de Responsabilidad Funcionaria, es decir, que los jueces son personalmente responsables por los delitos derivados de su actividad, como por ejemplo el cohecho o la denegación o torcida administración de justicia. •El Artículo 80 reconoce el Principio de Inamovilidad de los jueces. Sin embargo, se establece un límite de edad para el desempeño de sus funciones: 75 años. El principio de inamovilidad tiene excepciones, ya que ésta puede terminar por mal comportamiento, mala calificación o por acusación constitucional. •El Artículo 81 establece una especie de fuero o prerrogativa para los jueces, ya que los magistrados y jueces no pueden ser detenidos sin una orden del tribunal competente; y en caso de delito flagrante, deben ser puestos inmediatamente a disposición del juez correspondiente.

•El Artículo 82 señala que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva (está jerárquicamente a la cabeza del Poder Judicial y de los demás tribunales), correccional (puede corregir el comportamiento funcionario e inclusive privado de los jueces a través de vías disciplinarias) y económica (facultar de aprobar disposiciones para un mejor funcionamiento interno) sobre todos los tribunales de la Nación. No obstante, se exceptúan de esta superintendencia el Tribunal Constitucional y los Tribunales Electorales (los Tribunales Militares, aun en tiempo de guerra, conforme a la reforma constitucional introducida por la Ley nº 20.050 del año 2005, están también bajo la superintendencia de la Corte Suprema). Además del Capítulo relativo al Poder Judicial, la CPR contiene varias normas y principios vinculados con el Derecho Procesal. Por ejemplo, el artículo 19 n° 3 garantiza que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Asimismo, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, con lo cual se consagra el principio del debido proceso. Por su parte, el artículo 19 n° 7 contempla el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. Por último, se puede destacar el Capítulo VII (artículos 83 al 91) relativo al nuevo organismo autónomo y jerarquizado denominado Ministerio Público, encargado constitucionalmente de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y que, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Le corresponde, también, la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. Sin embargo, en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. 2.- LA LEY PROCESAL. Son todas aquellas leyes u otras normas del mismo rango (como los decretos con fuerza de ley) que regulan el proceso, ya sea organizando el aparato jurisdiccional del Estado, o bien

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. determinando la forma como el proceso debe desarrollarse. Es la primera y fundamental fuente del Derecho Procesal. El Derecho Procesal comprende dos grandes áreas: i.

el Derecho Procesal Orgánico y

ii.

el Derecho Procesal Funcional.

El Derecho Procesal Orgánico está constituido por el conjunto de leyes que establecen la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, cuyas normas están contenidas principalmente en el Código Orgánico de Tribunales (en adelante COT). Por otro lado, el Derecho Procesal Funcional se divide en: a) General, constituido por los procedimientos de carácter amplio y que se aplican a la generalidad de los casos; sus normas están incluidas básicamente en el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y en el Código Procesal Penal (en adelante CPP); y b) Especial, constituido por las normas de procedimiento para casos particulares y que están contenidas en leyes especiales. 3.- LOS AUTOS ACORDADOS. Son las instrucciones o disposiciones de carácter obligatorio que emiten los Tribunales Superiores de Justicia, para complementar o interpretar las leyes procesales, o inclusive para regular materias e instituciones en ausencia de normas legales.3 También pueden definirse como decretos reglamentarios dictados por el Poder Judicial para normar situaciones internas y, en ocasiones, asuntos que afectan a las partes o a terceros frente a los tribunales. Es una resolución judicial “acordada”, puesto que emana de un tribunal colegiado con superioridad jerárquica. Con respecto al ámbito de aplicación de los Autos Acordados (en adelante AA), hay que distinguir según qué tribunal los dicte:

i.

Si lo dicta una Corte de Apelaciones (en adelante CA): sólo se aplicará y afectará su territorio jurisdiccional y a sus subordinados.

ii.

Si lo dicta la Corte Suprema (en adelante CS): regirá en todo el territorio de la República, obligando a todos los tribunales. Por ello deben cumplir con un requisito de publicidad, debiendo publicarse en el Diario Oficial para que sean obligatorios (artículo 96 inciso final COT).

Los AA pueden tener distintos orígenes o fuentes:

i.Constitucional:

Por ejemplo, el Acta Constitucional N° 3 del año 1976 disponía que la

tramitación del Recurso de Protección debía establecerse a través de un AA de la CS4.

3 Se hace presente que en este último aspecto se ha criticado a la Corte Suprema, por convertirse en un verdadero órgano colegislador. Ej.: Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. 4 Actualmente el procedimiento de esta acción constitucional se rige por el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, publicado el 27-6-1992, y modificado significativamente por el Auto Acordado del 9-6-1998 y también por el acta de fecha 25-5-2007. Esta última reforma está

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ii.Legal:

Por ejemplo, el AA que fijó los requisitos de las sentencias, el cual fue dictado en

virtud de la Ley nº 13.390 (AA sobre de la CS sobre la Forma de las Sentencias, del año 1920).

iii.Judicial:

Una CA espontáneamente puede dictar un AA, como también puede hacerlo a

sugerencia de algún organismo, institución o particular. Obedece a la satisfacción de alguna necesidad que no está cubierta por la ley. Por ejemplo, la distribución de causas por medio del sistema computacional. Finalmente, conviene añadir que en la actualidad los autos acordados pueden ser controlados por el Tribunal Constitucional, para verificar que se ajusten a lo que la Carta Política estatuye (artículo 93 n° 2 de la Constitución). 4.- LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Los tratados internacionales ratificados por nuestro país, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, tienen plena vigencia, porque el Derecho Internacional es aplicable en Chile. En un tratado se pueden indicar las normas por las que se va a regir un juicio, o bien algunos trámites de éste, en los casos en que existen elementos que pudieran hacer competentes a tribunales de distintos países. En esta materia, se puede resaltar el Código de Derecho Internacional Privado (“Código de Bustamante”), que fue promulgado como ley de la República en virtud del Decreto Supremo n° 374, de 10 de abril de 1934. Este Código tiene un libro completo dedicado al Derecho Procesal Internacional.

B) FUENTES INDIRECTAS. 1.- EL DERECHO HISTÓRICO Y LA LEGISLACIÓN ANTIGUA. Su importancia deriva de que casi todos los sistemas y los Códigos procesales vigentes han tomado del procedimiento romano, germano o canónico la mayoría de sus principios e instituciones procesales. Por lo anterior, muchas veces es necesario analizar la Historia del Derecho para poder entender el origen y el establecimiento de las normas procesales. Por otro lado, nuestro ordenamiento procesal no es el producto de la creación única de nuestro legislador, ya que en los inicios de nuestra República se adoptó y siguió aplicando la antigua legislación hispana, incluyendo las Siete Partidas y la Novísima Recopilación. Recién en 1863 se decide elaborar una ley completa acerca de la organización judicial, tarea que es encomendada a don Francisco Vargas Fontecilla, cuyo proyecto se convierte en ley de la República el 15 de octubre de 1875, entrando a regir el 1 de marzo de 1876, bajo el nombre de Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales (“LOAT”), la cual fue la base de nuestro actual Código Orgánico de Tribunales. vigente desde el 1 de julio de 2007.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Un ejemplo es la institución de los Incidentes, que ya se contemplaba en las Siete Partidas de Alfonso X. 2.- DOCTRINA DE LOS AUTORES. Es de gran importancia, debido a que el Derecho Procesal es una disciplina relativamente nueva, en constante evolución y formación. Pueden distinguirse cuatro períodos o fases dentro de la evolución de la doctrina, a saber:

i.

Período de la Escuela Exegética: Se caracteriza por el predominio del sistema de comentarios de los textos legales, en el mismo orden de materias que en ellos se contienen, sin entrar a un estudio particular de las instituciones procesales. Se inspira en las directivas exegéticas de la escuela procesal francesa.

0. Período de las Teorías Particulares: Es un período de transición. Se caracteriza porque aparecen las primeras tendencias sobre investigación de los principios que forman cada institución procesal en particular.

i.

Período de la Teoría General del Proceso de Cognición o del Juicio Declarativo : La directiva exegética cede frente al campo de la directiva doctrinal; la influencia de la escuela francesa es superada por la escuela italiana. Se distingue por el vigoroso impulso

del

estudio

de

los

principios

que

informan

el

Derecho

Procesal,

especialmente del juicio de cognición o declarativo.

ii. Período

de la Teoría General del Proceso: Se caracteriza por la tendencia a obtener

una verdadera síntesis de los principios del Derecho Procesal, comprensiva no sólo de las instituciones del proceso declarativo, sino además, de los procesos ejecutivos, cautelares, penales y demás especiales. Han existido y existen numerosos expositores de la doctrina de esta rama del Derecho, como son: •En Alemania: Bernardo Windschied, Teodoro Mûter, Oscar von Bulow y James Goldschmidt. •En España: Werner Goldschmidt, Jaime Guasp, Niceto Alcalá Zamora, Pedro Aragoneses, Manuel Serra Domínguez y Manuel Prieto Castro. •En Italia: Piero Calamandrei, Guisseppe Chiovenda, Francesco Carnelutti y Hugo Rocco. •En Francia: Carlos Cezas-Bru y René Japiot. •En Uruguay: Eduardo Couture. •En Argentina: Hugo Alsina, Alfredo Vélez, Santiago Sentís y Ramiro Podeti. •En Venezuela: Humberto Cuenca. •En Colombia: Hernando Devis Echandía. •En Brasil: Alfonso Fraga. •En Chile: Manuel Egidio Ballesteros, Manuel Antonio Maira, Carlos Anabalón Sanderson, Mario Casarino Viterbo, Jaime Galté Carré, Fernando Alessandri Rodríguez, Rafael

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Fontencilla, Carlos Valdovinos y Manuel Urrutia Salas. En la actualidad se puede mencionar además a Enrique Paillás Peña, Hugo Pereira Anabalón, Juan Colombo Campbell, Alejandro Romero Seguel, Raúl Tavolari Olivares, entre otros. 3. JURISPRUDENCIA. Se entiende por “jurisprudencia” el conjunto de sentencias dictadas por los tribunales superiores cuyo criterio se va manteniendo en el tiempo. Se la concibe igualmente como la doctrina que emana de los fallos uniformes de los Tribunales Superiores de Justicia. Por tanto, corresponde a la opinión que han emitido los tribunales sobre la correcta aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico. En Chile, las sentencias de los tribunales sólo producen un efecto relativo, puesto que únicamente tienen valor en la causa en que se pronuncian (artículo 3º, inciso 2º Código Civil, “Las sentencias Judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”). Por consiguiente, la sentencia dictada por un tribunal superior no es obligatoria para los tribunales inferiores; de modo que el valor que tiene la jurisprudencia es meramente informativo y referencial. Sin perjuicio de esto, es claro que la jurisprudencia establece una doctrina que servirá de orientación para resolver asuntos futuros. Esto a diferencia de otros países, donde las sentencias tienen un efecto absoluto o general, puesto que constituyen precedentes, como en el sistema anglosajón (Common Law). No todos los fallos se publican; pero cuando los tribunales superiores dictan sentencias importantes instruyen su inserción en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (publicación oficial). Igualmente se incluyen en la Gaceta Jurídica, Fallos del Mes, Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, entre otras revistas. Hoy también las sentencias están disponibles en el sitio web del Poder Judicial (www.poderjudicial.cl). 4.- LOS USOS Y COSTUMBRES. En el Derecho sustantivo, la regla general es que la costumbre no constituye Derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella (artículo 2º Código Civil). En cuanto a los usos, que tienen menor fuerza que las costumbres, tampoco gozan de valor legal. En el Derecho Procesal, la ley tampoco reconoce la costumbre ni los usos; sin embargo, a veces constituyen la denominada “práctica judicial” (ej.: los abogados alegan sentados). Los usos y costumbres tienen gran importancia y aplicación, especialmente cuando provienen de los criterios y formas de actuar de diversos tribunales. 5.- EL DERECHO COMPARADO. Cada país, conforme a su propia realidad, dicta sus normas y va creando fórmulas procesales diferentes. Por ello, resulta interesante analizar cómo, frente a un mismo problema, las distintas legislaciones establecen soluciones diversas.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Eso sí, la utilidad del Derecho Comparado es sólo para efectos de análisis, puesto que no es conveniente copiar íntegramente soluciones extranjeras, ya que las realidades son diferentes y los efectos pueden ser distintos. Pero no cabe duda de que es una fuente inspiradora y orientadora de gran relevancia. Ej.: Código Procesal Penal. 6.- LA EQUIDAD. Puede definirse como la virtud que consiste en la constante y permanente voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde. Se suele aseverar que la equidad es la justicia del caso particular. Existen diversas alusiones a la equidad en nuestra legislación, como por ejemplo: Artículo 76, inciso 2º CPR: Reclamada su intervención en forma legal y en negocios

a)

de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión. Artículo 170 n° 5 CPC: En esta disposición se señalan los requisitos de la sentencia

b)

definitiva. En el número 5 se exige que la sentencia deberá indicar cuáles son las disposiciones legales en que se funda. En caso de que no haya ley aplicable, deberá expresar los principios de equidad que hayan motivado la decisión. Artículo 223 inciso 3º COT y artículo 637 CPC: Estatuyen a los árbitros arbitradores,

c)

los cuales tramitan en conformidad a las normas que le han señalado las partes, pero deben fallar conforme a lo que su prudencia y la equidad les dictaren. Artículo 24 del Código Civil: se prevé la “equidad natural” como un elemento

d)

subsidiario de interpretación de la ley.

IV.-

RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DE

DERECHO. A.- CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL. La Constitución es la normativa máxima de un Estado-Nación. Sólo existirán los organismos públicos que estén contemplados en sus normas, así como en las leyes dictadas con sujeción a ella. La Constitución además contiene varios preceptos de carácter procesal, como por ejemplo, la organización y atribuciones de los tribunales, la igualdad ante la justicia, la regulación del derecho

a

la

libertad

ambulatoria

y

la

seguridad

individual,

la

prohibición

de

la

autoincriminación, la indemnización por error judicial, las acciones de amparo y protección y otras garantías, etc. En los artículos 76 y siguientes de nuestra Carta Fundamental se concentra la mayoría de las normas referidas al Poder Judicial, las cuales ya han sido analizadas a propósito de las fuentes directas del Derecho Procesal.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. B.- CON EL DERECHO CIVIL. El Derecho Civil establece normas relativas a los bienes, los contratos, las obligaciones, la familia y la sucesión, entre otras materias sustantivas. Para evitar conflictos, prescribe cómo se espera que actúe cada persona y cuál es el efecto de este comportamiento. Por eso, se regulan sus derechos y deberes en relación con los demás, principalmente en cuanto a los bienes y a la familia. Así pues, si sus normas son transgredidas, se debe acudir al Derecho Procesal, de lo cual se infiere que el Derecho Civil es un Derecho sustantivo y el Derecho Procesal es adjetivo. Por otro lado, hay muchas instituciones civiles que tienen aplicación dentro del proceso, tales como:

•La transacción, artículo 2446 y ss. Código Civil (ya vista).



Cesión de derechos litigiosos: En general, los derechos litigiosos son las expectativas de ganancia o pérdida de un juicio (“el evento incierto de la litis”).



Renuncia de derechos o acciones.



Mandato: Contrato por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, la que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (Artículo 2116 Código Civil). Los abogados –y otros sujetos habilitados en Derecho- en los juicios ejercen un mandato, debido a que tienen el monopolio de la representación. El mandato que tienen los abogados y los demás apoderados en juicio se llama mandato judicial, el cual se distingue del mandato civil porque no se extingue con la muerte del mandante y porque es solemne.



Prueba de las obligaciones.



Actos jurídicos civiles, aplicables también a los actos jurídicos procesales.



Nulidad: es una sanción que priva de eficacia a los actos viciados. Existe la nulidad procesal por error, fuerza y dolo, pero -a diferencia de la civil- no se hace distinción entre absoluta y relativa: hay una sola. C.- CON EL DERECHO PENAL.

El Derecho Penal establece las conductas más graves contrarias al ordenamiento jurídico (los tipos penales), describe esas conductas y les asigna una sanción. También señala situaciones para determinar qué pena corresponde en cada caso, según las circunstancias del hecho. Por último, indica los casos en que no se aplicará la pena que correspondería por un hecho (por ejemplo, la acción de dar muerte a otro, que normalmente constituiría un Homicidio, no es delito si se comete por una persona demente).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. El Derecho Penal cobra vida a través del Derecho Procesal; es decir, no se puede aplicar sino en un juicio, a través del proceso penal, el cual permite: i.

Comprobar si existe el hecho constitutivo de delito;

ii.

Corroborar si ese hecho concuerda con alguna conducta descrita en la ley;

iii. Establecer quiénes son los responsables; iv. Comprobar si existen circunstancias que modifiquen la responsabilidad (atenuantes o agravantes); y v.

Determinar la sanción precisa aplicable.

D.- CON EL DERECHO COMERCIAL. La relación con el Derecho Comercial es vital, ya que esta disciplina -al igual que el Derecho Civil- es sustantiva y requiere del Derecho Procesal para su aplicación. Un ejemplo de lo anterior es la quiebra, que se tramita judicialmente a través del procedimiento concursal. E.- CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO. A pesar de que muchas cuestiones de orden administrativo se resuelven por los mismos órganos que componen la Administración del Estado, en general se puede reclamar en su contra ante los Tribunales de Justicia. Ej.: decisiones de las Municipalidades, Superintendencias, servicios de salud, etc. La mayoría de las medidas o sanciones administrativas pueden ser atacadas por medio de la acción constitucional de protección ante los tribunales ordinarios, a falta de los Tribunales Contencioso-Administrativos. F.- CON EL DERECHO INTERNACIONAL. Hay muchos tratados internacionales vigentes que se relacionan con el Derecho Procesal, como aquellos que tratan sobre los siguientes asuntos:

i.

Pago de pensiones alimenticias;

ii.

Exhortos internacionales, para poder realizar diligencias en un país extranjero;

iii.

Extradición, que es el procedimiento por el cual un país solicita a otro la entrega de una persona que se estima culpable de un delito, para juzgarla, o bien para hacer que cumpla una condena cuando ya ha existido un proceso judicial en su contra. Es activa, respecto del país que pide la extradición; y pasiva, respecto del Estado al que se le está requiriendo;

iv.

Legalización de documentos extranjeros (por vía diplomática);

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v.

Cumplimiento de sentencias extranjeras en Chile. La jurisdicción en Chile es una expresión de la soberanía, por lo que un tribunal extranjero no puede entrometerse en los asuntos a resolver por nuestro país, a menos que se lleve a cabo un trámite de homologación, llamado Exequátur (“ejecútese”).

V.-LA LEY PROCESAL. A) CONCEPTO. Se denomina ley procesal a la norma de este rango que regula los modos y condiciones de la actuación en un proceso, como también de la relación jurídico-procesal. Asimismo puede definirse como la norma oficial dada por la autoridad correspondiente, con los debidos principios técnicos para que sea eficaz, y con una publicidad tal que dé igualdad a las partes ante la justicia. B) NATURALEZA JURÍDICA. 1)

Derecho Sustantivo o Derecho Adjetivo.

Se atribuye al jurista Bentham la clásica división del Derecho en sustantivo y adjetivo. El Derecho Sustantivo es aquel que puede existir por sí solo, puesto que tiene una entidad propia; y Derecho adjetivo, en cambio, es aquel que necesita de la presencia de otro Derecho (sustantivo) para ponerlo en movimiento. De esta forma, por ejemplo, el Derecho Civil es esencialmente sustantivo y el Derecho Procesal, adjetivo. En este mismo orden de ideas, al Derecho Procesal se le llama frecuentemente Derecho formal, pues prescribe la manera como los intereses jurídicos son tutelados por el Estado. La doctrina moderna estima que el Derecho Procesal no es adjetivo ni formal, sino un Derecho Instrumental, es decir, es el medio que tiene el Estado para otorgar la debida tutela o resguardo de los derechos consagrados en las leyes de fondo. 2)

Derecho Público o Derecho Privado.

La doctrina normalmente divide el Derecho en dos grandes grupos: el Derecho Público y el Derecho Privado. El Derecho Público es aquel que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, o entre los Estados. El Derecho Privado, en tanto, es aquel que se ocupa de las relaciones de los particulares entre sí y en su calidad de tales. Hoy en día se dice que el Derecho es uno solo, pese a que en ciertos casos predomina la tutela o protección del interés colectivo (Derecho Público), y en otros casos prevalece el interés particular o individual (Derecho Privado). Las fronteras entre ambos sectores del ordenamiento jurídico son cada vez más difusas.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Algunos enfatizan que las normas del Derecho Procesal tienen por finalidad organizar y regular un Poder del Estado, por lo que por su naturaleza jurídica se encuentra dentro del Derecho Público. Otros enfatizan el hecho de que las leyes de procedimiento determinan la forma en que deben solucionarse los conflictos jurídicos entre particulares, aunque sea a través del Estado y, por lo tanto, deben ser ubicadas en el terreno dominado por el interés privado. Para algunos, es mejor decir que ciertas normas procesales incumben al interés público o afectan al interés privado, según la prevalencia que se conceda a uno u otro interés. La tendencia moderna apunta a la publificación del Derecho Procesal, es decir, a que el Derecho Procesal sea parte del Derecho Público, ya que la jurisdicción (según se verá más adelante) es una función pública.

3)

El Derecho Procesal y las Normas de Orden Público.

Son normas de orden público aquellas que han sido establecidas por razones de alta conveniencia social y que, por consiguiente, no pueden ser objeto de convenios privados por las partes que impliquen su renuncia o ineficacia. Todas las normas que se refieren a la organización del Poder Judicial, caen dentro de la esfera del orden público; por lo tanto, no pueden ser objeto de acuerdo entre las partes, y menos pueden renunciarse los derechos que ellas otorgan. Con respecto a las disposiciones que fijan las atribuciones de los tribunales, podrían subclasificarse en normas de competencia absoluta y normas de competencia relativa. Las de competencia absoluta son de orden público, pues han sido establecidas por razones de alta relevancia social; a diferencia de las de competencia relativa, que serían de orden privado. Finalmente, se debe consignar que las normas de procedimiento propiamente tal no son clasificables globalmente, sino que deben analizarse caso a caso para establecer si son o no de orden público. C) CARACTERÍSTICAS DE LA LEY PROCESAL. i.- Es una norma Autónoma. La ley procesal tiene existencia y vida propia, independiente del Derecho sustantivo. No basta con el Derecho sustantivo, pues hay que hacerlo valer por medio del Derecho Procesal. Además, también es autónoma porque tiene un fin propio, que es resolver un conflicto jurídico de la manera más eficaz, eficiente y equitativa que sea posible. ii.- Norma de Derecho Público.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Las normas del Derecho Procesal son de Derecho Público, no sólo porque organizan uno de los Poderes del Estado y fijan sus atribuciones, sino también porque la regulación de la tutela o protección de los derechos o intereses comprometidos es de igual manera una función pública. Las consecuencias de ello son que su interpretación debe ser restrictiva y que no es posible entender a la ley procesal como una norma supletoria o voluntaria, pues su aplicación es obligatoria. Sin embargo, hay normas dentro del Derecho Procesal que tienen carácter privado, que miran al interés particular de los litigantes y que, por ende, corresponden a su capacidad de disposición. iii.- Norma de carácter Instrumental. La norma procesal es un instrumento dirigido a tutelar los derechos o intereses privados. Como instrumento, persigue dos finalidades: a)

Que las partes no lleguen a extremos, desviando la discusión, sino que el conflicto en todas sus etapas (discusión y prueba) se desarrolle en forma ordenada.

b)

Que el juez quede en condiciones de decidir con pleno conocimiento, es decir, busca instruirlo de todos los antecedentes necesarios para que pueda resolver.

iv.- Norma Generalmente Imperativa. Se afirma que la ley procesal nace permisiva, en el sentido de que, por regla general, las partes son libres de realizar o no actos procesales. Pero se convierte en imperativa cuando se llevan a cabo efectivamente los actos jurídicos procesales, ya que entonces se deberán someter a su regulación. D) CLASIFICACIÓN DE LA LEY PROCESAL. 1) LEYES PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO O DE ORDEN PRIVADO. Como ha sido explicado anteriormente, para clasificar una norma procesal deberá atenderse a su naturaleza, tomando en consideración la distinción entre las normas que se refieren a la organización del Poder Judicial, a las atribuciones de los Tribunales de Justicia (generalmente de orden público), y aquellas relativas al procedimiento mismo (generalmente de orden privado). 2) LEYES PROCESALES CIVILES O PROCESALES PENALES. Al igual que la clasificación anterior, ésta también depende de la naturaleza jurídica de la ley procesal.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. La ley procesal civil es el conjunto de reglas y formalidades que deben observar los particulares ante los tribunales civiles para obtener el reconocimiento, amparo y ejercicio de los derechos, intereses o situaciones que hayan sido controvertidos o negados. En cambio, la ley procesal penal es el conjunto de reglas a que se encuentran sometidos los tribunales con competencia en materia criminal, con el objeto de averiguar y determinar el hecho delictivo, la participación del delincuente y la aplicación de la pena al culpable. E) EFECTOS DE LA LEY PROCESAL. 1) EN EL TIEMPO. Durante el desarrollo de un proceso, podría dictarse una ley que modifique o reemplace la organización y atribuciones de los tribunales o un procedimiento. Normalmente las leyes incluyen disposiciones transitorias que resuelven las dudas que puedan surgir sobre su entrada en vigor y el cambio de una regulación a otra. Pero cuando no se contempla expresamente un régimen transitorio, se debe distinguir:

i.

Si el juicio está terminado: Si una nueva ley pretendiera afectar un juicio que se encuentra terminado, privando con ello al titular del derecho reconocido en la sentencia, aquella nueva ley sería inconstitucional, por cuanto la CPR asegura el derecho de propiedad en su artículo 19 n° 24. Además las sentencias ejecutoriadas producen el efecto de cosa juzgada, por lo cual son inamovibles e inmodificables, por regla general.

ii.

Si el juicio está por iniciarse: La nueva ley debe aplicarse de inmediato, lo que se conoce como vigencia in actum. Así lo consagra el Artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que señala: “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. No obstante, este principio tiene una importante excepción en el artículo 23 de la mencionada Ley, en lo referente a los medios probatorios: “Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecía para su justificación, pero la forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a la ley del tiempo en que se rindiera.” De esta forma, hay que distinguir entre: a) Procedencia y valoración de los medios probatorios: se rigen siempre por la ley antigua; y b) Forma de rendir (producción) los medios probatorios: se rige siempre por la ley nueva.

iii.

Si el juicio está pendiente: Hay que subdistinguir: a.

Si se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales, la regla es que las normas rijan “in actum”, es decir, la nueva ley se aplica de inmediato.

20

PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. b.

Si se refiere al procedimiento mismo, las nuevas normas procesales también rigen de inmediato, conforme al artículo 24 antes indicado. Pero existen dos excepciones: i. Si un plazo hubiese empezado a correr, se rige por la ley antigua, o mejor dicho, por la ley vigente al momento de la iniciación. ii. Si una actuación o diligencia estuviere iniciada, se rige por la ley antigua o vigente al tiempo de su iniciación.

En virtud de una reforma constitucional del año 2008, el artículo 77 de la Carta Fundamental ahora puntualiza que se puede contemplar una entrada en vigencia gradual de las leyes procesales en las distintas regiones del país, pero con un plazo máximo de 4 años para todo el territorio nacional. B) EN EL ESPACIO O TERRITORIO. La ley procesal, así como cualquier otra, es una manifestación del ejercicio de la soberanía de un Estado, y como tal rige dentro de los límites territoriales del país en el cual ha sido dictada. Éste es el llamado Principio de Territorialidad, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 14 del Código Civil, al señalar que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. El COT también lo reconoce en sus artículos 1° y 5°. En consecuencia, los tribunales aplican la ley procesal a todos los chilenos e inclusive a los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, sin distinción alguna, y cualquiera sea la naturaleza o calidad de las personas que intervengan en los asuntos. El principio de territorialidad también comprende otro aspecto, cual es que todo lo relacionado con las formas o solemnidades del proceso se regulan por las normas legales vigentes en el lugar en que actúa el órgano judicial que esté conociendo del proceso. Ésta es la aplicación del tradicional principio “locus regit actum”, en virtud del cual las formas y solemnidades del acto deben regirse por la ley del lugar en que se ha celebrado. No obstante, en atención a las relaciones internacionales y a razones de bien común, existen ciertas excepciones a este principio, como por ejemplo, que se atribuye a los tribunales chilenos competencia para juzgar crímenes y simples delitos acaecidos en el extranjero, en los casos del Artículo 6° del COT (artículo modificado y complementado por la ley 20.371). F) INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA LEY PROCESAL. Interpretar la ley procesal es determinar su verdadero sentido y alcance. En general, la interpretación de la ley se puede manifestar de dos maneras: 1)

Doctrinal, que es la que efectúan los autores y que no tiene fuerza obligatoria.

2)

Interpretación de autoridad, que es la que llevan a cabo los órganos públicos. Esta última, a su vez, puede ser de dos tipos:

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a.

legal o auténtica, que es la que realiza el propio legislador a través de una ley interpretativa; y

b.

judicial, que es la que hace el juez para un caso determinado, un asunto concreto sometido a su decisión.

La ley deberá ser interpretada antes de poder ser aplicada. Según algunos la ley debe interpretarse cuando pudiera ser aplicada de distintas formas o maneras, o en los casos en que no se entienda por ser oscura o contradictoria en su texto. Pero lo cierto es que la ley debe ser interpretada siempre, porque no se puede saber si es clara o ambigua si antes no se ha dilucidado su sentido y alcance. La legislación ha establecido un conjunto de reglas de interpretación de las leyes. En efecto, los artículos 19 a 24 del Código Civil regulan cuatro elementos interpretativos básicos: 1)

Gramatical: se refiere a analizar las palabras de la ley, aplicando las normas del correcto uso del lenguaje. Se considera el significado de los vocablos, su orden y redacción, etc.

2)

Histórico: alude a indagar cuál fue el espíritu o intención del legislador al dictar la ley.

3)

Lógico: busca el sentido de la ley, mediante el estudio de la relación que debe existir razonablemente entre las diversas partes de la norma que se interpreta.

4)

Sistemático: consiste en recurrir al espíritu general de la legislación, que estudia la relación que debe existir entre la ley que se interpreta y las demás leyes e instituciones jurídicas, para determinar el sentido de ese conjunto de normas.

Según algunos, los elementos precedentes de interpretación tienen un orden de prelación, es decir, que se deben seguir y aplicar de manera sucesiva. Pero la doctrina más reciente afirma que todos los elementos interpretativos se pueden y deben utilizar simultáneamente. En el campo del Derecho Procesal, los tres primeros métodos interpretativos son relativamente fáciles de aplicar. Sin embargo, el elemento sistemático es más difícil, debido a que el proceso penal es generalmente de carácter inquisitivo, mientras que el proceso civil es -por regla general- dispositivo, por lo que sus naturalezas son diferentes y, en consecuencia, no hay un “sistema” común. En consecuencia, el Derecho Procesal no tiene normas propias o especiales de interpretación, sino que se rige por las reglas generales. En todo caso, hay ciertos principios que informan al Derecho Procesal que deberán ser considerados al momento de interpretar una ley, como el debido proceso. Por otro lado, cuando en una disciplina jurídica se encuentra un vacío legal, normalmente éste es llenado a través de una analogía: es la llamada integración de la ley. Pero en materia de Derecho Procesal hay dos problemas: i.La analogía opera en el Derecho Privado, y el Derecho Procesal es parte del Derecho Público.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. ii.Siendo distintos los sistemas procesales civil y penal, hay una dificultad sistemática para integrarlos.

VI.-

LOS SISTEMAS PROCESALES.

A) EVOLUCIÓN HISTÓRICA. El Derecho Procesal Civil como ciencia dogmática opera sobre un Derecho positivo determinado. Sin embargo, la comprensión del Derecho vigente, en cierto lugar y tiempo, se relaciona siempre con los grandes sistemas jurídicos vigentes en el mundo. Aunque a primera vista no se perciba, todo Derecho pertenece a un sistema jurídico, de los diversos existentes en el ámbito universal. Repasaremos algunos de estos sistemas, a saber: 1) LOS SISTEMAS ORIENTALES. Se incluye, también, a los pueblos de Oriente y del Norte de África. La característica común de las civilizaciones orientales es su forma estática, por oposición al carácter dinámico de la civilización occidental. De esta forma, las instituciones jurídicas en Oriente parecen con frecuencia detenidas en sus formas primitivas. Algunos de estos sistemas cuentan con Códigos modernos; mas el peso de éstos es escaso frente a la tradición, las costumbres inmemoriales y especialmente, en algunos casos, la importancia del orden religioso por sobre el civil. a)

SISTEMA CHINO: Aunque en términos geográficos deberían incluirse regiones como las de Japón, Corea, Vietnam y Filipinas, no es posible considerarlas dentro de este grupo, debido a que estos países tienen modalidades particulares que son consecuencia de las respectivas influencias alemana, francesa y española. En China rige un Código de Procedimiento Civil, pero es de poca aplicación práctica, dadas las modalidades particulares de este pueblo. Este Código es de inspiración occidental, y en su técnica se aproxima al sistema francés.

b)

SISTEMA HINDÚ: Se rige por un Código, que al igual que en el caso anterior, tiene escasa aplicación práctica. 2) EL PROCESO ROMANO Y SUS GRANDES RAMIFICACIONES.

Las dos grandes manifestaciones históricas del Derecho Procesal de la denominada civilización occidental, fueron el Derecho Procesal Romano y el Derecho Procesal Germánico.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. De la fusión de ambos tipos han surgido múltiples formas, con las que la civilización occidental ha ido forjando en el tiempo sus instituciones procesales. El Derecho Romano mantuvo una primacía en todas aquellas tierras que fueron conquistadas por Roma. Su desarrollo va desde sus orígenes hasta el siglo V o VI aproximadamente. Contemporáneamente, a su vez, el Derecho Procesal Germánico tiene vigencia entre los pueblos del

norte

de

Europa,

no

alcanzados

por

la

conquista

romana.

Posee

características

completamente diferentes al sistema romano, puesto que satisfizo las necesidades espirituales y materiales de los pueblos nórdicos. En un primer momento, el contacto entre ambas formas opera cuando se inician las invasiones de los pueblos bárbaros al sur, lo que hace que éstos implanten por doquier sus instituciones. La consecuencia de este primer choque fue una verdadera lucha entre ambos sistemas procesales. Desde este primer contacto surge una forma de combinación de ambos sistemas procesales. Sin embargo, mientras ambos sistemas luchan entre sí, los pueblos conquistados van forjando su propio Derecho local y popular. Es el caso de Inglaterra, Francia y la península Ibérica. Este Derecho local es de tipo popular, cuyas normas adquieren la denominación de Charters, Coutumes, o cartas y Fueros. A esta etapa se le ha denominado Edad Diplomática, porque el derecho se va produciendo en diplomas o textos locales e individuales con carácter particular. El segundo choque entre los sistemas romano y germánico se produce hacia la Edad Media, cuando los países de formación principalmente romana, especialmente Galia, Italia y España, se fueron reintegrando a sus primitivos sistemas, alejándose del modelo germánico o de los de carácter local. En esta etapa, es la Iglesia el elemento de promoción del regreso del sistema romano, a través de sus instituciones de Derecho Canónico. Sin embargo, el Derecho Procesal de occidente, merced a la influencia del Derecho Canónico, habría de tener al mismo tiempo su primitivo Derecho Romano, sus costumbres y la influencia del Derecho Germánico. Se suele denominar Derecho Común o intermedio a estas formas mixtas logradas en procesos legislativos de diferente origen, que viene a terminar con una fórmula común en todos los países de la civilización occidental, preferentemente aquellos de origen latino. De esos contactos surgen una serie de sistemas jurídicos nacionales, que pueden dividirse en cinco grupos:

i.

SISTEMA HISPANOAMERICANO: Abarca el Derecho español y el de los países conquistados por España que mantienen la lengua castellana y las fórmulas originales del Derecho hispánico. Su primer gran texto fue el Fuero Juzgo, documento por antonomasia del Estado Visigodo. A partir del siglo XIII, como una reacción al Derecho foral y reinstalación del Derecho Romano, rigen las Siete Partidas. El régimen de textos posteriores fue el Ordenamiento de Alcalá (1348), el Ordenamiento Real (1485), las Ordenanzas de Medina (1498), las Ordenanzas de Madrid (1502), y las Leyes de Toro (1503). Una vez producida la conquista de América, el Derecho Indiano estuvo constituido por las Recopilaciones de Leyes de Indias.

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ii.

SISTEMA LUSO-BRASILEÑO: Abarca el Derecho de Portugal y de Brasil.

iii.

SISTEMA FRANCÉS E ITALIANO: Instituido originariamente sobre la Ordennance de Moulins, el Derecho francés se consolida definitivamente con la legislación procesal napoleónica; el texto del Code de Procédure inspiró a otros países.

iv.

SISTEMA ANGLOAMERICANO: Tiene como punto de partida al Derecho Romano, tal como era aplicado en los tribunales ingleses. Fue proyectado posteriormente a los Estado Unidos, donde adquiere múltiples formas, sin perjuicio de mantener una cierta unidad esencial.

v.

SISTEMA AUSTRO-ALEMÁN: Es un Derecho mixto de germanismo y romanismo. Se incluye en este grupo el Derecho de los países escandinavos. Es el sistema que rige en África del Sur.

B) SISTEMAS PROCESALES PROPIAMENTE TALES. Los sistemas procesales aluden a la forma como se imparte justicia y los principios sobre los cuales descansa esta función pública, los que en parte dependen del régimen económico, político o social de cada país. Los sistemas procesales no son estáticos ni únicos, sino que van cambiando y evolucionando con el tiempo. Podemos resaltar los siguientes sistemas: 1) Sistema Procesal Dispositivo e Inquisitivo. El sistema Dispositivo es aquel en que se confiere a las partes el dominio del proceso. Sus reglas fundamentales son:



El juez no puede, en principio, iniciar un proceso de oficio, lo que se traduce en la máxima “donde no hay demandante, no hay juez”. Así se consagra el Principio de la Demanda, en virtud del cual un proceso no se entiende iniciado si no hay una demanda presentada por el sujeto activo.



El juez no puede tomar en cuenta hechos ni medios de prueba que no hayan sido aportados por las partes: el juez debe dictar sentencia de acuerdo al mérito del proceso (este principio se manifiesta en el artículo 160 del CPC).



Las partes fijan la cuestión litigiosa o controvertida.

En cambio, el sistema procesal Inquisitivo es aquel en el cual se le otorga al juez la función de investigar o tramitar, sin otras limitaciones que las impuestas por ley y la verdad material, con prescindencia de la actividad de las partes. Se le denomina el Principio de la Investigación Judicial. Sus reglas básicas son: •

El juez actúa de oficio, es decir, por su propia iniciativa y sin petición de las partes, puede iniciar el proceso.



El juez está autorizado para buscar los hechos, investigar y utilizar cualquier medio de

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. prueba tendiente a la averiguación de la verdad. Estos dos sistemas procesales no son absoluto ni rígido, puesto que no hay procesos puramente dispositivos o inquisitivo; en efecto, lo que normalmente se presenta es el predominio o prevalencia de uno u otro sistema. Luego, el procedimiento civil es preponderantemente dispositivo y el penal, inquisitivo. 2) Procedimiento Oral y Procedimiento Escrito. El procedimiento oral se caracteriza por dar preponderancia a las audiencias por sobre la escrituración. Las pretensiones de las partes, la producción de la prueba y las alegaciones de Derecho se realizan en audiencias verbales ante el juez de la causa. En el procedimiento escrito, en cambio, la comunicación entre las partes y el juez, o entre éste y los terceros, se realiza por medio de la escritura. Históricamente el proceso oral surge con anterioridad al escrito, debido a que no todos sabían leer o escribir. Posteriormente se impuso el procedimiento escrito, fundamentalmente porque se estimó que la escritura era una especie de límite para el juez contra el riesgo de la parcialidad, puesto que el juez no tenía ningún contacto directo con las partes. Sin embargo, el procedimiento oral no prescinde en absoluto de la escritura, como igualmente el procedimiento escrito no excluye totalmente la oralidad (como sucede, por ejemplo, en los alegatos ante los tribunales superiores). De esta forma no existen sistemas puros. 3) Procedimiento Público y Secreto. Un proceso es público cuando los actos de éste pueden ser conocidos por todos. Por el contrario, es privado o secreto cuando los actos del mismo se realizan sin conocimiento de las partes. La regla general es la publicidad de los procesos, debido a que es la mejor garantía de una buena o correcta administración de justicia. En nuestro sistema, la regla general en materia civil y penal es la publicidad, al menos en cuanto a permitir el acceso al contenido del proceso tanto a las partes como a sus representantes. La publicidad es indispensable para el debido ejercicio del derecho a defensa. La excepción es el secreto. Ej.: deliberación en los Tribunales Superiores. 4) Jueces Técnicos y Jurados. El sistema procesal servido por jueces técnicos es aquél en que quienes ordinariamente imparten son profesionales o expertos en Derecho. Ellos deben motivar su pronunciamiento, fundamentándolo de acuerdo con los principios que regula el Derecho probatorio. Es el sistema imperante en nuestro ordenamiento. El sistema procesal con jurados es aquel en que se recurre a un grupo de ciudadanos, transitoriamente, para administrar justicia, quienes se pronunciarán -según su convicción- sobre los hechos objeto de la contienda, mediante una conclusión llamada veredicto.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 5) Prueba Legal y Libre Convicción. El sistema de prueba legal es aquel en el cual la ley fija los medios de prueba, la manera como éstos se rinden (producción) y su respectivo valor probatorio, por lo cual el juez sólo puede tener por probado un hecho cuando se han cumplido las condiciones determinadas por el legislador. También recibe el nombre de Prueba Tasada. En cambio, el sistema de prueba de libre convicción es aquel en que el juez aprecia la prueba en forma libre, sin sujeción a ninguna regla y de acuerdo con los dictados de su conciencia y, además, en que los medios de prueba no están prefijados por la ley, como tampoco su forma de producción. No debe confundirse con aquellos casos en los que la ley faculta al juez para fallar en equidad, lo cual significa sentenciar en conciencia. 6) Única Instancia y Doble Instancia. La instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley ha establecido para que los tribunales puedan conocer y fallar los negocios sometidos a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho en ellos suscitados. Según sea el sistema que se adopte, el tribunal puede conocer y decidir el asunto en una sola instancia o puede hacerlo en un doble grado de conocimiento. La única instancia presupone que el asunto será conocido por un solo tribunal y que, por lo tanto, la sentencia que pronuncie ese tribunal no será susceptible de recurso alguno. En cambio, en la doble instancia se dispone que un mismo asunto será conocido por dos tribunales de distinta jerarquía, procediendo recursos procesales en contra de la sentencia definitiva, lo que le permite a un segundo tribunal revisar o examinar lo fallado por el primer tribunal. Así, el tribunal superior podrá revocar, anular o dejar sin efecto lo resuelto por el tribunal inferior, puesto que conoce del asunto pudiendo pronunciarse nuevamente. Nuestro sistema procesal ha adoptado en principio la doble instancia, sin embargo, hay algunas excepciones en que los asuntos se conocen en única instancia. Además se debe entender que, conforme a la Constitución y los tratados internacionales vigentes en Chile, es un requisito fundamental del debido proceso la circunstancia de que, por regla general, exista el derecho de las partes a recurrir a un tribunal superior cuando no están conformes con lo resuelto por el inferior. 7) Tribunales Unipersonales y Colegiados. Tribunal unipersonal es aquel constituido por un solo juez. En cambio, tribunal pluripersonal o colegiado es aquel compuesto por varios jueces. Determinar cuál de estos sistemas es el mejor dependerá de varios factores. La doctrina procesal estima que hay distintas ventajas y desventajas en ambos sistemas. •

Las ventajas del tribunal unipersonal: (i) El juez asume una mayor responsabilidad; (ii) El

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. juez toma conocimiento personal y directo del juicio; (iii) Resalta en forma evidente la ignorancia o negligencia del juez; (iv) El juzgamiento y, por ende, la justicia es más rápida. •

Los inconvenientes del tribunal unipersonal son: (i) Disminuye la posibilidad de acierto; (ii) La falta de discusión puede dificultar encontrar la verdad; (iii) Se puede incurrir más fácilmente en arbitrariedad judicial.



Las ventajas del tribunal colegiado son: (i) Asegura una mayor posibilidad de acierto; (ii) Hay una mayor discusión del asunto; (iii) Disminuye la posibilidad de arbitrariedad judicial.



Las desventajas son: (i) Se diluye la responsabilidad de los jueces.; (ii) Impide que se demuestre la ignorancia de los jueces; (iii) La administración de justicia se hace más lenta.

La regla general es que los tribunales de primera instancia son unipersonales y los de segunda son colegiados. Así ocurre en nuestro sistema, pero la tendencia moderna es tener tribunales colegiados de única instancia, v. g., los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal.

VII.- PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL. Se trata de ciertas máximas o directrices fundamentales, que deben ilustrar la interpretación y aplicación de las normas procesales, ayudar a desentrañar su espíritu y permitir la armonía del sistema. Los más relevantes son los que a continuación se explican: A) Principio del Impulso Procesal. Dice relación con quién tiene la obligación de hacer avanzar el proceso. Como ya hemos visto, existen dos sistemas: el dispositivo y el inquisitivo. En el dispositivo el impulso procesal corresponde a las partes, como sucede en el procedimiento civil. En cambio, en el inquisitivo el impulso procesal le corresponde al juez, como se aprecia en el procedimiento penal. Obviamente que en uno y otro caso hay excepciones. B) Principio de la Oralidad y de la Escrituración. Hay un predominio del principio de la escrituración por sobre el de la oralidad en materia civil, pero no se excluyen totalmente. En materia penal prevalece la oralidad sobre la escrituración, sin perjuicio del principio de protocolización. En nuestro sistema la tendencia son los procedimientos orales (penal, de familia, laboral). Aun en los procedimientos escritos existen ciertas actuaciones orales (como por ejemplo en la declaración de testigos, etc.).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. C) Principio del Ordenamiento Procesal. Todo proceso se desarrolla en un orden, con varias etapas sistematizadas. Ahora, según cómo se determine ese orden, existen dos subsistemas: el orden procesal puede ser determinado por las partes o por el juez (orden consecutivo convencional o discrecional, respectivamente), o bien por la ley (orden consecutivo legal). En

nuestro

ordenamiento,

el

proceso

se

encuentra

regulado

y

ordenado

en

la

ley

mayoritariamente. D) Principio de las Formas Procesales. Las formas procesales son las actuaciones procesales que se realizan en todo proceso y al respecto se conciben dos sistemas:

i.

Legalidad de las formas: es el legislador el que detalla y señala la manera como deben practicarse las actuaciones procesales.

ii.

Libertad de las formas: queda entregada al arbitrio de las partes la decisión de las formas en que deban practicarse las actuaciones, no teniendo para estos efectos ninguna limitación.

En nuestro proceso opera con gran intensidad el principio de legalidad de las formas, bajo el argumento de que es una garantía de justicia igualitaria. Sin embargo, ha sido objeto de críticas, pues el juez pasa a ser un ente completamente pasivo. Hoy se tiende más a la desformalización, especialmente en los nuevos procedimientos orales. E) Principio de Bilateralidad de la Audiencia y Unilateralidad. En todo proceso existe un conflicto entre intereses contrapuestos; por ello es necesario que se dé la posibilidad a cada parte para que desvirtúe las pretensiones de la contraria. Es por esta razón que se le confiere traslado, para que pueda contestar a lo pedido en su contra, pudiendo generarse una controversia. Ahora bien, puede suceder que la parte no conteste o bien que nada diga, lo cual no invalida el acto. En consecuencia, para la validez de los actos procesales no se requiere de la intervención real o efectiva de ambas partes. La Bilateralidad consiste en que en el proceso debe otorgarse a los litigantes iguales posibilidades de actuación, y esto se logra con el traslado. Por ello, lo importante en un proceso no es que ambas partes intervengan efectivamente en cada una de las etapas, sino que tengan la posibilidad o facultad de hacerlo. El opuesto de este principio es la Unilateralidad de la audiencia, que consiste en que no se da la posibilidad de oír a las partes, o bien se otorga esta posibilidad a sólo una de ellas. Excepcionalmente ocurre esto en la legislación, por ejemplo cuando el juez resuelve de plano. La Bilateralidad debe ser la regla general, pues es un presupuesto del proceso justo.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. F) Principio de la Concentración y Latitud o Desconcentración. La Concentración implica que se ordena que toda presentación o la prueba de las partes se presente, rinda o produzca en una sola audiencia o comparendo, o bien en plazos u oportunidades breves y acotadas En cambio, el proceso es lato o desconcentrado cuando se da la oportunidad a las partes para que vayan haciendo sus presentaciones o rindiendo la prueba en el momento que estimen más oportuno a su derecho, aunque dentro de ciertos límites. Para la celeridad del proceso es más conveniente el principio de la concentración, razón por la cual nuestra legislación lo ha consagrado en algunos procedimientos, como en los juicios sumarios civiles, procedimientos laborales, de familia, de policía local, etc. G) Principio de la Probidad Procesal. Implica que las partes actúen en el proceso de buena fe. Se impone un deber de lealtad y de honradez a las partes, como también un deber de verdad, esto es, que las partes no aleguen ni invoquen hechos a sabiendas de que son falsos y que no nieguen hechos que saben que son verdaderos. En nuestro sistema, sólo en casos excepcionales se sanciona la mala fe del litigante, porque es un principio general que la buena fe se presume. Así, la condenación en costas al perdedor es una forma de sancionar la mala fe, y cuando se exime del pago de las costas, es porque existían motivos plausibles para litigar, es decir, que la parte estaba de buena fe. Asimismo la sanción por incidentes deducidos de mala fe durante el proceso establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no hay una norma expresa que consagre el principio de la probidad procesal.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.

CAPÍTULO II: LA JURISDICCIÓN. I.- CONCEPTO DE JURISDICCIÓN. A) ACEPCIONES. 1) Etimológica. En sentido etimológico, la palabra jurisdicción deriva del latín juris-dictio, que significa decir o declarar el Derecho (ius dicere), labor que en el sistema jurídico romano –y hoy también según algunos autores- correspondía a los jueces. La declaración se opone –en principio- a la creación de las normas, función que es esencialmente legislativa. De acuerdo a esta raíz etimológica, la jurisdicción puede considerarse desde dos perspectivas: (i) una genérica, que es la simple declaración del Derecho; y (ii) otra específica, que es la declaración para resolver conflictos jurídicos. El primer sentido explica el empleo del vocablo para la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, conservadora, disciplinaria y económica, puesto que en todas estas funciones se declara el Derecho. Por ejemplo, cuando se otorga la posesión efectiva de la herencia testada (no contenciosa); cuando se acoge un recurso de amparo (conservadora); cuando se da lugar a un recurso de queja (disciplinaria); o cuando se dicta un Auto Acordado (económica). Nosotros emplearemos la expresión jurisdicción en su sentido propio y específico, y para referirnos a las otras manifestaciones de la actividad judicial usaremos el vocablo “función” o “facultad”. 2) Otras acepciones corrientes para la palabra jurisdicción. La jurisdicción es una palabra equívoca (esto es, que posee múltiples acepciones diversas) y que, por lo tanto, fácilmente puede inducir a error. Normalmente se utiliza -en la práctica- con alguno de los siguientes significados: a)

Como ámbito territorial: Se emplea cuando se quiere identificar un territorio, por

ejemplo, que un delito fue cometido “en el territorio jurisdiccional” de cierta Fiscalía o tribunal, o que un determinado oficial del Registro Civil tiene “jurisdicción” sobre cierta comuna. Por extensión, suele hablarse igualmente de las aguas territoriales de los Estados, y se dice por ejemplo “aguas jurisdiccionales chilenas”. Esta acepción territorial de la palabra jurisdicción debe ser descartada en el Derecho Procesal. b)

Como competencia: Jurisdicción y competencia son conceptos distintos, pese a lo cual

muchas veces se hace un uso incorrecto de ellos, inclusive por la propia ley procesal, que en ocasiones los confunde. Las diferencias se explicarán más adelante.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. c)

Como poder: En el sentido de la autoridad o poder de gobernar, como la jurisdicción

temporal del Estado, o la jurisdicción espiritual de la Iglesia. d)

Como función: Alude al ámbito de atribuciones de alguna autoridad.

B) DEFINICIONES. 1) Constitucional y legal. En forma indirecta, en el artículo 76 de la Constitución Política de la República se define la jurisdicción, al disponer este precepto que los Tribunales de Justicia tienen la facultad de conocer de las causas civiles y penales, resolverlas, y hacer ejecutar lo juzgado. Del mismo modo, el Código Orgánico de Tribunales prácticamente reproduce esa norma de la Constitución en su artículo 1º, señalando que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece la ley. 2) Jurisprudencial. Nuestra jurisprudencia ha evolucionado desde el concepto tradicional, hasta uno más legalista basado principalmente en el citado artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales. En este sentido, se define a la jurisdicción como la “facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en causas civiles y criminales”. 3) De la Doctrina Nacional.



Fernando Alessandri define a la jurisdicción sencillamente como “la facultad de administrar justicia”.



Hugo Pereira señala que la jurisdicción es “una facultad que el Estado delega en los Tribunales para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre los particulares, dictando una sentencia, facultad que comprende la de hacer cumplir lo resuelto”.



Manuel Urrutia la entiende como la “actividad del Estado, tendiente a resolver los conflictos de intereses jurídicos contrapuestos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, en forma definitiva y para siempre”.



Francisco Hoyos indica que la jurisdicción “es un poder-deber del Estado que, ejercido con sujeción a las formas del debido proceso de Derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución”.



José Quezada la concibe como “una función pública, complementaria y sucedánea de la legislativa, que tiene por finalidad aplicar la ley para la resolución de conflictos,

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. mediante el proceso y con autoridad de cosa juzgada”. 4) De la Doctrina Extranjera.



Hugo Alsina la define como “la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones”.



Piero Calamandrei, al hablar de la noción unitaria de la jurisdicción, manifiesta que el carácter distintivo de ella está marcada por el fin, y éste no es otro que “garantizar la obediencia práctica del Derecho objetivo”. Así el ejercicio de la jurisdicción busca, en primer lugar, hacer prácticamente operativa la ley, esto es, hacer que la voluntad del Estado, expresada en la ley, sea respetada y obedecida.



Giusseppe Chiovenda concluye que la jurisdicción es “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución, por la actividad concreta de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva”.



Jaime Guasp estima que la jurisdicción es “la función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones”.



Por último, y es ésta la definición que adoptaremos en este curso, Eduardo Couture define a la jurisdicción como “la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. eventualmente factibles de ejecución”. Las ideas centrales de esta noción son las que siguen:

o

Es una función pública especializada, ejercida por un órgano que es competente.

o

Esta función se realiza cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley.

o

La función se ejerce mediante acto de juicio, es decir, analizando y luego decidiendo conforme a si es bueno o malo. Los órganos competentes mediante este acto de juicio, que es un proceso intelectual, deciden quién tiene la razón.

o

Esta decisión se adopta con autoridad de cosa juzgada, es decir, es inamovible, porque constituye una verdad judicial declarada que produce el efecto de ser la verdad oficial.

o

Eventualmente es factible de ejecución, es decir, y según corresponda, se puede hacer cumplir aun por la fuerza lo decidido en la resolución.

II.-ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN. A) FORMALES O EXTERNOS.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 1) Existencia de Partes. Las partes en el sentido de sujetos del litigio o proceso. Se trata de personas, naturales o jurídicas,5 que piden algo en contra de alguien, o en contra de las cuales se reclama algo: demandante y demandado, etc. Las partes pueden ser clasificadas en: i) partes directas: como son el actor y el sujeto pasivo, el demandante y el demandado; o ii) partes indirectas o terceros, que a su vez pueden clasificarse en: (i) terceros coadyuvantes: son aquellos terceros que tienen un interés coincidente con el de alguna de las partes; (ii) terceros excluyentes: son aquellos terceros cuyo interés en el asunto excluye o se opone a las pretensiones de las partes; y (iii) terceros independientes: son aquellos terceros cuyo interés es distinto al de las partes, pero que no excluye al de éstas. 2) El Tribunal. Es el órgano jurisdiccional llamado a conocer del asunto. Adquiere distintas denominaciones según: i) la materia: puede ser civil, penal, laboral, de familia, etc.; ii) el grado: puede ser de primera, segunda o de única instancia. 3) El Procedimiento. El procedimiento es la regulación con sujeción a la cual debe desarrollarse aquel debate denominado proceso. El proceso es un avanzar, un ir hacia delante (en el caso del litigio es ir hacia la certeza), con una finalidad determinada, que es hacer concreta la norma abstracta, que contiene la voluntad del ordenamiento jurídico en el caso concreto sometido al acto de juicio. En términos más prácticos, podemos aseverar que el procedimiento es el conjunto de actuaciones y diligencias dispuestas en la ley (orden consecutivo legal), a las cuales deben someterse tanto las partes como el tribunal. Podemos definirlo como el sistema lógico y racional que determina la secuencia o serie de actos que deben realizar las partes o el tribunal para obtener los fines del proceso. B) DE CONTENIDO O DE FONDO. Al adoptar la definición de Couture de jurisdicción, estamos también aceptando que el contenido de ésta es la existencia de un conflicto de relevancia jurídica, que es necesario decidir mediante resoluciones judiciales susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. Se trata entonces del carácter material del acto. Y el efecto de ese acto es que produce cosa juzgada, es decir, que el acto es irrevocable y coercible.

5 En rigor, los grupos y asociaciones de hecho también pueden ser partes en determinados procesos. 34

PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. C) DE FUNCIÓN O FINALIDAD. La finalidad primaria es la solución de un conflicto de relevancia jurídica, mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada. De esta forma, la función de la jurisdicción es el aseguramiento del orden jurídico, resolviendo los conflictos. Ésta es una finalidad primaria del Estado (poder), puesto que en todo Estado de Derecho los conflictos deben ser solucionados por las autoridades legítimas y de acuerdo al orden jurídico que la propia sociedad se ha dado. Así los individuos particulares tienen el “derecho a accionar”, que consiste en que ellos pueden recurrir al Estado para que éste solucione sus conflictos, haciendo además cumplir la solución que se adopte (es un poder-deber). Sin embargo, ésta no es la finalidad última, sino un medio para obtener la consecución de un objetivo secundario y preciso, que es “la paz social”, esto es, la armónica convivencia entre los justiciables, valor jurídico íntimamente asociado con la justicia, la libertad y el orden.

III.- CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN. A) ES UNA FUNCIÓN PÚBLICA. Ello porque es una atribución del Estado y representa el ejercicio de la soberanía. Es pertinente recordar que tradicionalmente las funciones públicas esenciales se clasifican en: (i) ejecutiva, que tiene por objeto satisfacer las necesidades generales de la comunidad con el propósito de alcanzar el bien común; (ii) legislativa, que tiene por objeto la determinación del ordenamiento jurídico, mediante la dictación de normas que regulan la relación entre los particulares y entre éstos y el Estado; (iii) y jurisdiccional, que tiene por objeto mantener el orden jurídico establecido por la función legislativa, y restablecerlo en caso de que haya sido quebrantado. No obstante, en el Estado contemporáneo se añaden otras funciones públicas, como la constituyente, contralora, monetaria, etc. A cada órgano le corresponde preferentemente el ejercicio de cada una de estas funciones. Decimos “preferentemente”, porque, aun cuando en la doctrina clásica de la separación de los poderes del Estado esta división es absoluta, hoy en día esto no es tan tajante y se habla de la Teoría de la Preponderancia de los Poderes o Funciones del Estado. De esta forma, los diversos órganos pueden ejercer funciones distintas a las que históricamente les han correspondido. La función pública de la jurisdicción se encuentra reconocida en los artículos 5°, 6º, 7º y 76 de la Constitución; y en los artículos 1º y 5º del Código Orgánico de Tribunales. Por consiguiente, asimismo, la jurisdicción es una función de Derecho Público y de orden público.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. B) LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN SON LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. Hay que distinguir entre el Poder Judicial y los Tribunales de Justicia. El Poder Judicial es uno de los sectores del Estado que en forma preponderante concentra la actividad jurisdiccional. Sin embargo, no todos los tribunales pertenecen al Poder Judicial, pues existen tribunales especiales ajenos a su estructura (v. g. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia) y, adicionalmente, ciertos órganos administrativos que, actuando como tribunales porque ejercen jurisdicción, no son parte del Poder Judicial. En el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales se mencionan algunos tribunales especiales que sí integran el Poder Judicial (como los juzgados de Familia, juzgados de letras del trabajo, etc). En definitiva, es la función la que le da el carácter de tribunal a un órgano, y no al revés. Por ello se puede concluir que la jurisdicción reside en los órganos llamados Tribunales de Justicia, en forma exclusiva, pertenezcan o no al Poder Judicial. Esto porque para calificar al órgano como tribunal, hay que estarse al factor sustancial y no al formal. C) LA JURISDICCIÓN ES PRIVATIVA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. Por la misma razón expuesta anteriormente, son los jueces quienes tienen la jurisdicción y no el Poder Judicial.

D) LA JURISDICCIÓN TIENE UN CARÁCTER GENÉRICO. Ello porque entre la jurisdicción y la competencia hay una relación de género a especie. Esta relación se manifiesta en el hecho de que todo tribunal tiene jurisdicción, pero no todo tribunal tiene competencia para determinadas materias o asuntos. Así, el límite máximo de la jurisdicción es su competencia o medida de distribución de los asuntos de la jurisdicción entre los diversos órganos jurisdiccionales. En otras palabras, todos los tribunales, sean ordinarios, especiales o arbitrales, tienen jurisdicción, pero no la misma competencia; no todos conocen asuntos de la misma materia, cuantía, persona o grado. En conclusión, la distinción está en que la jurisdicción es una función pública, y la competencia es una medida de distribución de la jurisdicción. E) LA JURISDICCIÓN SE EJERCE POR MEDIO DE ACTOS JURÍDICOS PROCESALES. El objeto de los actos jurídicos procesales es hacer posible en un proceso las facultades de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. F) INAMOVILIDAD DE LA JURISDICCIÓN.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Se produce porque todos los efectos de la sentencia judicial tienen autoridad de cosa juzgada, carácter que no poseen los actos derivados de las otras funciones del Estado. Para que se produzca esta inamovilidad, la sentencia debe encontrarse “firme o ejecutoriada”, es decir, no debe ser susceptible de impugnación, ya sea porque no existen recursos en su contra, o porque los que existen ya han sido deducidos y resueltos o no fueron interpuestos dentro del plazo legal establecido para ello (se desprende del artículo 174 del CPC). La importancia de la cosa juzgada es que consagra la verdad formal, que es una certeza judicial, en virtud de la cual no se puede volver a discutir lo resuelto en la sentencia, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto y causa jurídica. Las sentencias definitivas e interlocutorias que se encuentran ejecutoriadas producen acción y excepción de cosa juzgada. La acción se otorga a aquel en cuyo favor se resolvió el juicio, con el objeto de que pueda exigir su cumplimiento o ejecutar el fallo. La excepción se otorga a quien haya obtenido en el juicio y para todos aquellos a quienes aproveche el fallo, para evitar que se deduzca una nueva demanda entre las mismas personas, con la misma cosa pedida y causa de pedir y, por lo tanto, se vuelva a discutir lo resuelto (artículo 177 CPC). G) LA JURISDICCIÓN ES IMPRORROGABLE. La prórroga es una institución procesal por medio de la cual las partes pueden entregar el conocimiento de un asunto a un juez distinto del que determina la ley según las reglas de la competencia territorial. La prórroga procede respecto de la competencia y sólo respecto del factor territorio, pero no de la jurisdicción misma. Por ejemplo, las partes de común acuerdo no pueden designar al gobernador de su provincia para que sustancie un juicio de divorcio, porque el gobernador no tiene jurisdicción y ésta no puede prorrogarse. El hecho de que las partes puedan designar un juez árbitro no significa que se prorroga la jurisdicción, puesto que los jueces árbitros son órganos jurisdiccionales, debido a que la ley así lo dispone. En síntesis, sólo la competencia es prorrogable, puesto que la jurisdicción pertenece al Estado, y es la ley la que se encarga de distribuirla entre los distintos tribunales. H) LA JURISDICCIÓN ES UNITARIA. Sólo existe una concepción de jurisdicción, por lo que es una sola y no admite clasificaciones. Las clasificaciones que, incorrecta y normalmente se hacen de ella, corresponden más bien a su límite (la competencia) y es en este sentido que se habla de jurisdicción civil, penal, laboral, de familia, militar, etc. I) LA JURISDICCIÓN ES EVENTUAL.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. La jurisdicción sólo existe en casos de trasgresión o incertidumbre del Derecho. Lo lógico es el cumplimiento espontáneo de la ley por parte de los destinatarios de ella, y sólo cuando esta conducta no se observa, la voluntad del juez sustituye a la del sujeto, sea en un proceso declarativo o ejecutivo. Es por este motivo que se dice que la jurisdicción es sustitutiva, porque hay una yuxtaposición de la voluntad del juez.

IV.- JURISDICCIÓN, LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

Función Jurisdiccional

Función Legislativa

Función Administrativa

En cuanto al órgano que ejerce la función:

Tribunales de Justicia.

El Congreso a través de sus dos Cámaras y el Presidente de la República.

Poder Ejecutivo, encabezado por el Presidente de la República.

En cuanto a su forma de expresión:

La sentencia.

La ley.

Decretos, circulares, instrucciones, etc.

En cuanto al objeto o finalidad de la función:

Resolver conflictos que se suscitan en la convivencia social.

Regular anticipadamente la convivencia social, para prevenir conflictos y señalar la forma de resolverlos.

Lograr que la norma se aplique y satisfacer las necesidades de la comunidad.

En cuanto al ámbito de Restringido, pues se aplicación: limita a casos concretos y se aplica únicamente a las partes.

General, pues se aplica a toda la sociedad.

General o particular.

En cuanto a la obligatoriedad:

Es de obligatoriedad general.

Puede ser de obligatoriedad general o relativa.

Es modificable o derogable por una ley posterior.

Es modificable o derogable por un acto posterior, aunque con ciertas limitaciones.

Posee una obligatoriedad relativa, ya que obliga sólo a quienes fueron partes en el litigio. Hay excepciones.

En cuanto a la duración Es inmutable, en el tiempo: porque la sentencia (firme) produce el efecto de cosa juzgada.

V.- LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN. Los límites de la jurisdicción están determinados por las restricciones de orden temporal o espacial que afectan su ejercicio. Por eso existen límites que son temporales, que se refieren al

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. tiempo de duración de las funciones del juez, y por consiguiente de la función jurisdiccional; y límites espaciales, que se refieren al lugar o ámbito dentro de los cuales debe ejercerse. A) EN EL TIEMPO O TEMPORALES. Este límite afecta a la persona del juez, y tiene importancia porque, si éste deja de serlo y sigue conociendo del asunto, hay un vicio de falta de jurisdicción que produce, en principio, la nulidad procesal. La regla general es que los jueces son permanentes y duran en el ejercicio de su cargo mientras observen buen comportamiento. Sin embargo, hay excepciones, que son los jueces temporales, como los árbitros. B) EN EL ESPACIO. 1) Externos. Son límites en el espacio externos porque se encuentran fuera del órgano jurisdiccional. De esta forma, los límites externos de la jurisdicción de los tribunales nacionales quedan determinados por la soberanía del propio Estado, así como por la órbita de atribuciones de los distintos poderes existentes en él. (a) Límites Externos Territoriales: La jurisdicción es una expresión de la soberanía, por ende, sólo puede ser ejercida dentro del territorio nacional. Desde el punto de vista de los Estados extranjeros, puede decirse que la jurisdicción de nuestros tribunales está limitada en su ejercicio por la de los tribunales que ejercen sus atribuciones dentro de los territorios de aquellos. Las consecuencias del hecho de que fuera de su territorio no pueden los tribunales ejercer jurisdicción, son:



Si los tribunales tuviesen que practicar una diligencia fuera del territorio nacional: deberán pedir autorización o permiso a los tribunales extranjeros que correspondan, esto es, los del lugar donde quiera practicarse la diligencia, actuándose por vía diplomática a través del exhorto internacional (exhorto es una petición de un tribunal a otro, para que practique o ejecute, en su territorio, una determinada diligencia judicial).



Respecto del cumplimiento en Chile de las sentencias extranjeras: se requerirá de la aceptación formal del máximo tribunal. Este consentimiento se obtiene a través de un trámite de homologación de resoluciones judiciales llamado “exequátur”, en virtud del cual puede dársele cumplimiento a una sentencia extranjera en nuestro país.



Respecto de la aplicación de la ley extranjera: la regla general es que los países no aceptan la aplicación de legislación extranjera dentro de sus respectivos territorios. No obstante, hay ciertos casos en los que sí se permite. En Chile, cuando se admite la aplicación de legislación extranjera, ésta debe ser probada por peritos.



Hay ciertos casos en que se hace excepción a este límite de la territorialidad, como los

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. enumerados en el artículo 6º del COT, en relación a crímenes y simples delitos cometidos fuera del territorio de la República. •

Hoy se reconoce igualmente jurisdicción a tribunales supranacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional.

(b) Límites Externos Funcionales: Dicen relación con el límite impuesto por las otras funciones del Estado. Este límite se consagra en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, el que establece la obligación de cada órgano de actuar dentro del ámbito de su función y la prohibición de atribuirse otra autoridad o derechos que los expresamente se les hayan conferido por la Constitución o las leyes. El problema de los límites entre las distintas funciones del Estado es complejo, puesto que hoy no son absolutos conforme a la Teoría de la preponderancia de las funciones del Estado. 2) Internos. Los límites internos de la jurisdicción son aquellos que miran a ella misma. Luego, es la noción de competencia la que determina la órbita dentro de la cual cada juez o tribunal ejerce su actividad jurisdiccional. Así, el límite interno de la jurisdicción dice relación con la forma como se ejercita esta función por los distintos órganos jurisdiccionales. Como ya precisamos, todos los tribunales tienen jurisdicción, sin embargo, no todos conocen de los mismos asuntos. Los límites internos de la jurisdicción han sido determinados por un conjunto de preceptos legales denominados “normas o reglas de competencia”, que considerando diversos factores (como el territorio, la cuantía del asunto, la materia, y el fuero o calidad de la persona involucrada), permiten determinar cuál de los muchísimos tribunales existentes en el país es el llamado a resolver en cada caso. En consecuencia, la determinación de los límites externos es una “cuestión de jurisdicción”; mientras que la de los límites internos es una “cuestión de competencia”. Sólo una vez que se han demarcado los límites externos, se distribuye el ejercicio práctico de la jurisdicción entre los distintos jueces, constituyendo esta esfera la competencia. Podemos definir a la competencia como una medida de jurisdicción, o como el conjunto de causas sobre las cuales puede un órgano, según la ley, ejercer sus funciones de jurisdicción. En concreto, los criterios conforme a los cuales se ordenan las normas de competencia son: el territorio, la cuantía, la materia y el fuero o calidad de la persona envuelta en el asunto.

VI.- CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Los límites de la jurisdicción dan origen a problemas derivados de aquel celo con que, normalmente, los diversos poderes estatales se niegan a ceder espacios de actividad que

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. afirman pertenecerles. A) CONFLICTOS EXTERNOS.

1.

INTERNACIONALES.

La jurisdicción se ejerce como expresión de la soberanía, dentro de los límites jurídicos y físicos del Estado. Los problemas que puedan plantearse en este sentido se refieren a materias de extradición, conflictos entre Estados y por aplicación de la legislación extranjera. Con respecto a materias de extradición, la regla general es que Chile entrega a personas residentes en el país sólo si existe un tratado internacional que lo autorice. Otros países, en cambio, tienen la regla de que entregan a cualquier persona siempre que no sea nacional. En cuanto a los conflictos entre Estados, éstos se suscitan cuando un tribunal quiere actuar fuera del territorio de su país. Para resolverlo, los Estados se han organizado y se han ido creando sistemas de solución de conflictos a través de tratados internacionales. En este sentido, el tratado más conocido es el Código de Bustamante o de Derecho Internacional Privado. Por último, respecto de la aplicación de la legislación extranjera, este conflicto se encuentra resuelto en la propia legislación nacional: la primera se aplica cuando la ley chilena así lo dispone expresamente (p. ej., artículo 17 del Código Civil). En este caso excepcional, el Derecho (extranjero) debe ser probado por peritos. 2)

CONSTITUCIONALES.

Se vinculan con los conflictos que se producen entre los distintos órganos del Estado y que afectan los límites constitucionales de sus funciones. Si un órgano legislativo o administrativo se atribuye una potestad jurisdiccional que no tiene, entra en conflicto con el órgano jurisdiccional. Por otro lado, lo mismo sucederá cuando el órgano jurisdiccional se atribuya funciones legislativas o administrativas. Es decir, se trata de un conflicto de atribuciones. La forma de solución de este conflicto se encuentra señalada en la propia Constitución y en las leyes: a) Los conflictos que se susciten entre la Administración y los Tribunales Superiores de Justicia, serán resueltos por el Senado (artículo 53 n° 3 CPR). b) Si el conflicto se produce entre las autoridades políticas o administrativas y un Tribunal no superior, será resuelto por el Tribunal Constitucional (artículo 93 nº 12 CPR). B) CONFLICTOS INTERNOS: CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA. La infracción al límite interno de la jurisdicción genera las contiendas o cuestiones de competencia. Como señalamos anteriormente, la medida de la jurisdicción de cada tribunal está dada por las

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. normas de competencia. Cuando se infringe este límite se genera el conflicto. Por ende, podemos definir el conflicto o contienda de competencia como la situación en que dos o más tribunales se atribuyen competencia o bien la rechazan, sobre un asunto que les ha sido encomendado. Es menester precisar que la contienda de competencia puede suscitarse entre dos o más tribunales, o dos o más órganos estatales, o entre los unos y los otros. Ahora bien, cuando es una parte la que niega la competencia de un tribunal se habla de una cuestión de competencia. En cambio, cuando es el propio tribunal el que la objeta se traba una contienda de competencia. Respecto de las contiendas de competencia que se producen entre dos o más tribunales, es necesario que sea un tercero el que las dirima, lo que se efectúa conforme a las reglas de los artículos 190 y siguientes del COT.

VII.-

ETAPAS O MOMENTOS DE LA JURISDICCIÓN.

Los momentos se refieren a las expresiones, diferenciadas en etapas, de la jurisdicción dentro de un proceso. Principalmente se reducen a las mismas facultades que indica el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, esto es, conocer (notio), juzgar (iudicium), y hacer ejecutar lo juzgado (executio). A)

CONOCIMIENTO (NOTIO).

Dentro de esta etapa, se distinguen los siguientes períodos: 1)

De Discusión:

El juez debe conocer los antecedentes del proceso, esto es, cuál es la pretensión del actor (sujeto activo) y cuál es la defensa o resistencia del demandado (sujeto pasivo). De esta forma, por ejemplo, en el Juicio Ordinario de Mayor Cuantía el actor deduce su pretensión (demanda) y el demandado la contesta (contestación). Luego el actor responde a la contestación del demandado (réplica); y finalmente el demandado contesta a la réplica del actor (dúplica). 2)

De Prueba:

La prueba sólo recae sobre los hechos y no sobre el Derecho (salvo en el caso en que deba probarse el Derecho extranjero y, según algunos, también cuando debe comprobarse la costumbre). De esta forma, si luego de oír a las partes el juez estima que hay hechos que son sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término (plazo) para que estos hechos puedan ser acreditados por las partes, es decir, se abre un término probatorio. Vencido este término de prueba, el juez analiza o valora la prueba rendida. B)

JUZGAMIENTO (IUDICIUM).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Es el momento más importante, ya que el tribunal resuelve o compone el conflicto jurídico. Consiste en un análisis crítico, un juicio valorativo por parte del tribunal, en orden a apreciar las pretensiones de las partes, sus argumentos y pruebas. El acto procesal que contiene esta decisión es la sentencia o fallo y en los procedimientos se denomina período de sentencia. C)

EJECUCIÓN (EXECUTIO).

Se refiere a la “ejecución de lo juzgado”, conforme al mismo artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, reproducido también en el 76 de la Constitución, preceptos que señalan que los tribunales tienen la facultad de imperio, es decir, de poder emplear la fuerza para poder hacer cumplir lo juzgado. Esto significa que, en caso de ser necesario, cuando existe resistencia o negativa frente al acatamiento de una sentencia judicial, se puede exigir su cumplimiento aún coercitivamente, esto es, por medio de la fuerza jurídicamente justificada. Ahora bien, debe advertirse que la ejecución no se produce necesariamente en todos los juicios, así por ejemplo, no se utiliza en los procesos de mera certeza, pues son declarativos, es decir, no hay en ellos envuelta una condena o una prestación determinada. Igualmente, debe tenerse presente que los árbitros carecen de imperio, es decir, no tienen la facultad de poder ejecutar por la fuerza sus resoluciones. En estos casos, para poder exigir el cumplimiento de estas sentencias se debe necesariamente acudir a un tribunal ordinario.

VIII.-

DIFERENCIAS ENTRE JURISDICCIÓN LEGAL Y DE EQUIDAD.

Por Jurisdicción Legal o de Derecho entendemos aquélla que supone la preexistencia de la ley que el juez debe aplicar. Se trata de aquella que se ejercita mediante la aplicación de la ley. En este sentido, se dice que el juez no crea Derecho, sino únicamente declara el que está vigente. La jurisdicción legal es la regla general en nuestro sistema jurídico, y también en la mayor parte de los ordenamientos extranjeros. Por otro lado, la Jurisdicción de Equidad se refiere a aquellos tribunales que aplican la equidad para resolver los asuntos que han sido sometidos a su conocimiento. El juez de equidad no se basa en una norma jurídica preexistente, porque la misma ley lo faculta para no hacerlo. Por lo tanto, en la jurisdicción de equidad se le entrega la decisión del asunto al “sentido de justicia” del encargado de aplicarla. Esta jurisdicción es característica del sistema de jurados, pero no es exclusiva de ellos. El origen de los jurados se encuentra en Estados Unidos, donde prevalece la idea de que “todo ciudadano debe ser juzgado por sus iguales” 6. Aquí la función del juez consiste principalmente en dirigirlos

6 El sistema de jurados se consagró expresamente en la Constitución de EE. UU., mediante las Enmiendas 6ª y 7ª del año 1791.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. jurídicamente, pero él no interviene en la decisión. La equidad es en definitiva la “justicia del caso particular”, que determina el juez según las circunstancias concretas. En Chile resuelven conforme a equidad, como jurado, el Senado frente a las acusaciones constitucionales (artículo 53 nº 1 CPR) y la Corte Suprema ante una reclamación de nacionalidad (artículo 12 CPR). Otro caso en el que se ejerce jurisdicción de equidad es el de los árbitros arbitradores o amigables componedores, los que –conforme al artículo 223, inciso 3°, del COTson aquellos que fallan obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad les dictaren, y no se encuentran obligados a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso (contrato en virtud del cual se constituye el arbitraje). Por último, los jueces de Derecho ejercen jurisdicción de equidad en casos de vacíos legales. En efecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que han de cumplir las sentencias definitivas, en su numeral 5º indica que ellas deben contener la enunciación de las leyes, y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. En suma, en nuestro sistema la regla general es la jurisdicción legal, porque se estima como un principio fundamental el de la seguridad jurídica. Sin embargo, en ciertas situaciones la jurisdicción legal puede no ser tan justa. Por otro lado, la jurisdicción de equidad puede ofrecer una solución que no se encontraba entre las posibilidades de las partes. No obstante invocar la cosa juzgada entre las mismas partes y por un mismo asunto sólo es posible en la jurisdicción legal.

IX.- FACULTADES ANEXAS A LA JURISDICCIÓN.

Son aquellas atribuciones que sin ser parte de la jurisdicción, se otorgan a los tribunales para una mejor administración de justicia. El Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 3º, prescribe que los tribunales tienen las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en la ley.

A) ATRIBUCIONES O FACULTADES DISCIPLINARIAS (artículos 530 y ss. del COT). 1)

CONCEPTO.

Es la facultad que tienen los tribunales para corregir las faltas o abusos que puedan cometer los jueces o los auxiliares de la administración de justicia, en el ejercicio de sus funciones, o los

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. litigantes o abogados cuando no observan un buen comportamiento. 2)

OBJETO.

El objeto esencial de esta facultad es mantener la disciplina judicial y lograr que todos los funcionarios y personas que intervienen en la actividad jurisdiccional cumplan debidamente sus funciones. 3)

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Respecto a su ámbito de aplicación, es amplio, ya que se extiende a los jueces, los auxiliares de la administración de justicia, los empleados subalternos dependientes de ambos, los abogados, los interesados y las partes, y a todas las personas que, encontrándose en la sala del despacho del juez, cometieren alguna falta o abuso. 4)

CAUSA.

En cuanto a su causa, la medida disciplinaria se origina por toda falta o abuso no constitutivo de crimen o simple delito. Por falta o abuso debemos entender cualquier irregularidad en la conducta ministerial de un funcionario o, conforme al artículo 540 del Código Orgánico de Tribunales, el ejercicio de un modo abusivo de las facultades discrecionales que la ley le confiere, o cuando faltare a cualesquiera de los deberes anexos a su ministerio (en definitiva, infracción a los deberes éticos o jurídicos en que incurran las personas aludidas). En concreto, el artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales previene que las facultades disciplinarias de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, deberán poner especial atención respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en alguna de las conductas que en dicho precepto se especifican, como por ejemplo, cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra, a sus superiores jerárquicos. Por último, en cuanto a las facultades disciplinarias que por ley le corresponden a los tribunales respecto de los abogados que intervienen en causas de las que aquéllos conocen, deben especialmente ejercerse en los casos que se indican en el artículo 546 del Código Orgánico de Tribunales, como por ejemplo, cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra el respeto debido a los funcionarios judiciales. 5) FORMA DE ACTUAR DE LOS TRIBUNALES EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS. En general, los diversos tribunales pueden ejercer las facultades disciplinarias de oficio, o a requerimiento del afectado. Actúan de oficio cuando, conociendo de un proceso o de otros antecedentes, observan que un funcionario, parte o abogado, ha incurrido en alguna falta o abuso que debe ser sancionado

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. disciplinariamente. Para estos efectos, la ley regula un conjunto de obligaciones y medidas de control que deben cumplir los jueces y los funcionarios judiciales, como las cuentas, los estados, las publicaciones y las visitas, que le permiten al tribunal superior imponerse de las faltas o abusos que se cometan. Por otro lado, actúan a requerimiento del afectado cuando éste solicita la aplicación de medidas disciplinarias de un funcionario judicial, por la vía de la queja disciplinaria o mediante el recurso de queja. Por la queja, se denuncia la falta y se piden medidas disciplinarias; por el recurso de queja (que técnicamente es una acción disciplinaria), además de dichas medidas se solicita la modificación o revocación de la resolución que dictó el juez y que se estima abusiva. Existen diversos mecanismos legales para el ejercicio de las facultades disciplinarias, a saber: a)

Queja o Reclamo:

La Queja o Reclamo se interpone ante el superior jerárquico del funcionario judicial. Este superior realizará la investigación y practicará todos los trámites que estime conducentes, de manera sumaria y sin forma de juicio, para lo cual puede pedir un informe al funcionario y decidirá si hay o no motivo para ejercer las facultades disciplinarias. b)

Las Visitas (artículos 553 y ss. del COT):

Las Visitas son determinadas inspecciones que se practican por los funcionarios judiciales que indica la ley, a los tribunales, a los oficios de los auxiliares de la administración de justicia y empleados subalternos, y a las cárceles y demás lugares de detención, con el objeto de velar por la disciplina judicial. Estas visitas se clasifican en ordinarias y extraordinarias, según si se practican en las fechas señaladas por la ley, o bien en los casos en que los visitadores estimen convenientes, respectivamente. Las Cortes de Apelaciones deben realizar una visita ordinaria o inspectiva, con el objeto de fiscalizar a sus subalternos, designando para ello anualmente a uno o más de sus Ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como Ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Los Ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende. Si al efectuar esta visita el Ministro encargado comprueba la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las 24 horas siguientes. Los funcionarios sujetos a las visitas inspectivas deberán llevar un libro especial, en el cual se consignan por el Ministro encargado de la visita, o por el juez en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se debe dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, registrando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste (artículo 553 del COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Existen también Visitas Ordinarias de las Cortes de Apelaciones, las que deberán hacerse cada tres años, por medio de uno de sus miembros comisionado al efecto por el mismo Tribunal, a los juzgados de letras de su jurisdicción. Ésta es la llamada visita trienal, que se hace con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de ellos. El Ministro Visitador procurará informarse por los medios que estime prudentes, de la conducta ministerial de los jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional visitado, examinando para ello los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes para el objeto de su visita. Además, en estas visitas trienales deberá el ministro visitador oír las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra cualquiera de los indicados funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma de juicio, ya sea absolviéndolos o corrigiéndolos prudentemente cuando notare que han incurrido en algún abuso. Como se ha señalado previamente, los Tribunales Superiores de Justicia podrán decretar visitas extraordinarias, por medio de alguno de sus Ministros, en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial así lo exija (artículo 559 COT). Eso sí, las Cortes deberán expresar en cada caso en que se decreten visitas extraordinarias, el objeto u objetos determinados de ella y pueden autorizar, además, al Ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se practique dicha visita las atribuciones disciplinarias correspondientes. Por último, las Cortes señalarán la duración de la visita extraordinaria y podrán prorrogarla o restringirla, así como conferirle a otro de los ministros el encargo de continuarla, si así lo estimaren conveniente. Finalmente, existen las visitas a las cárceles o establecimientos penales, que son de dos tipos: i) La primera se constituye en forma sorpresiva dos veces al año, para tomar conocimiento del estado de seguridad, orden e higiene, de si los internos cumplen sus condenas, y para oír sus reclamaciones. Respecto de quiénes practican esta visita, hay que distinguir (artículos 578 a 585 COT): (a) En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones, constituirán la visita un Ministro de la misma, un juez de tribunal del juicio oral en lo penal y un juez de garantía. El Ministro es designado por un turno anual. El secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, o el secretario en lo criminal en el caso de la de Santiago, lo será de la visita. (b) En las demás comunas, la visita estará constituida por un juez de garantía designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designe como secretario de la visita. ii) La visita semanal: El último día hábil de cada semana, un juez de garantía designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentran los detenidos o presos, a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso. El juez

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. deberá levantar un acta, en la que deberá incluir una exposición minuciosa de las observaciones que hubiere hecho y de los reclamos que se hubieren presentado durante ella. Una copia autorizada de dicha acta deberá ser enviada el mismo día a la Corte de Apelaciones respectiva (artículos 567 a 576 COT). c)

Los Estados y las Publicaciones:



Los estados son listas o nóminas que los jueces de letras están obligados a remitir a la respectiva Corte de Apelaciones (artículo 586 COT), a saber: i) Cada mes, una copia de las actas de visita que deben practicar cada dos meses por lo menos en los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros, a fin de comprobar su funcionamiento y el desempeño de los funcionarios (en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones, las visitas a conservadores y archiveros las hacen los Ministros de la respectiva Corte). ii) El último día hábil de cada semana, una copia del acta de visita que practiquen en los lugares de detención. iii) Cada dos meses, una lista de las causas criminales pendientes en sus juzgados, indicando el estado en que se encuentra la causa y los motivos del retardo o paralización que alguna de ellas sufra (se llama estado general de las causas en tramitación). iv) Mensualmente, una lista de las causas civiles y criminales falladas en el mismo mes y de todas las que se encuentran en estado de sentencia, con indicación de las fechas respectivas.



Las publicaciones se refieren a estadísticas del movimiento de las causas, que deben efectuar los secretarios de los tribunales colegiados y que deben ser enviadas antes del 15 de febrero de cada año por los presidentes de las Cortes de Apelaciones al Presidente de la Corte Suprema, conforme al artículo 589 del Código Orgánico de Tribunales. De esta forma, los secretarios de los tribunales colegiados fijarán por secretaría cada dos meses, en lugar visible al público, la estadística completa del movimiento de causas y demás negocios de que conoce el tribunal. Dicha estadística debe contener los siguientes datos (artículo 588 COT): •

Existencia de causas del bimestre (dos meses) anterior, con detalles de artículos (incidentes) y (sentencias) definitivas y de las que se encuentran en tramitación, en estado de tabla y en acuerdo.



Asuntos ingresados al tribunal en el bimestre, con especificación de causas civiles y criminales, y en unas y otras de las definitivas y artículos y de los demás negocios.



Causas civiles y criminales, definitivas y artículos, fallados o cuya apelación se haya declarado desierta o haya sido desistida, expresando estas circunstancias por separado, e iguales indicaciones respecto de los demás negocios resueltos por el tribunal.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. •

Causas civiles y criminales, definitivas y artículos, que hayan quedado en acuerdo en el bimestre y demás asuntos que se encontraren en este estado.

• 6)

Existencia para el bimestre siguiente en cada clase de asuntos.

SANCIONES.

Para la represión y castigo de las faltas que se cometan ante la Corte Suprema o ante las Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estás podrán emplear algunos de los siguientes medios (artículo 542 COT): •

Amonestación privada.



Censura por escrito.



Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a 2 ni superior a 10 UTM, y



Arresto que no exceda de 8 días. En todo caso, el arresto siempre es conmutable en multa, en proporción a media UTM por cada día.

Si las faltas hubiesen sido cometidas por los abogados, podrán ser castigados con suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no exceda de 2 meses y que es extensiva a todo el territorio de la República.

B) ATRIBUCIONES O FACULTADES CONSERVADORAS. Son las que tienen por objeto velar por los límites funcionales de todos los poderes públicos, evitando desviaciones o abusos de poder, así como velar por el respeto a los derechos constitucionales. El nombre de esta atribución es discutido y se asocia, como origen, al hecho de que en la Constitución de 1833 el Senado designaba de entre sus miembros una Comisión Conservadora, que funcionaba durante el período de receso parlamentario y se encargaba de velar por el respeto a la Constitución y las leyes. Estas atribuciones después pasaron a los Tribunales de Justicia en virtud de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875. De esta manera, la finalidad primaria de las facultades conservadoras es procurar la observancia de los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política de la República, a través de las llamadas acciones constitucionales, la defensa y asistencia jurídica y la Corporación de Asistencia Judicial. Debe tenerse presente que no es una actividad jurisdiccional, en cuanto no resuelve conflictos jurídicos en forma total y directa. 1)

ACCIONES CONSTITUCIONALES.

La Constitución Política de la República, en sus artículos 20 y 21, consagra as acciones de protección y de amparo, respectivamente. Estas garantías no resuelven conflictos, sino que son medidas cautelares. Se llaman acciones, y no -como erróneamente se les denomina- recursos,

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. porque no buscan la impugnación de una resolución, sino que tienen por objeto obtener y aplicar medidas cautelares en orden a proteger derechos fundamentales. 2)

DEFENSA Y ASISTENCIA JURÍDICA.

La Constitución Política de la República, en su artículo 19 nº 3, asegura el derecho de defensa y asistencia jurídica. Este derecho consiste, en primer lugar, en la debida asistencia letrada a las personas, de manera que ninguna autoridad o individuo pueda impedirla, restringirla o perturbarla. Se traduce en el derecho a la defensa y representación procesal. Como es un derecho, a las personas que carecen de medios suficientes para costear la defensa, la ley les procura asistencia judicial, como asimismo establece exenciones en pagos de consignaciones y de gastos procesales. Éste es el llamado privilegio de pobreza, que puede ser legal (la propia ley declara a ciertas personas e instituciones como pobres y, por tanto, sujetos de asistencia judicial), o bien judicial o incidental, que requiere de una resolución judicial que así lo declare. 3)

CORPORACIONES DE ASISTENCIA JUDICIAL.

Son las continuadoras de los servicios de asistencia judicial o consultorios jurídicos para pobres, de los antiguos Colegios de Abogados. Tienen una doble finalidad: prestar asistencia jurídica y judicial a los pobres, y permitir la práctica judicial a los postulantes a abogados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 523 nº 5 del Código Orgánico de Tribunales, que preceptúa que para recibir el título de abogado, deben reunirse ciertos requisitos, entre los que se cuenta el haber cumplido satisfactoriamente con esta práctica profesional obligatoria. Las personas patrocinadas por estas instituciones gozan del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.

C) ATRIBUCIONES O FACULTADES ECONÓMICAS. Según Manuel Urrutia, la facultad económica comprende todas las medidas que acuerden los tribunales para el mejor desempeño de la facultad jurisdiccional. Para Carlos Anabalón, estas atribuciones son las que sirven para regular y mejorar la economía judicial, más bien dicho, la administración o el servicio judicial en todos sus aspectos. Así podemos decir que es una facultad derivada que tienen los tribunales para reglamentar o establecer medidas que tienden al mejor ejercicio de la función judicial. Su naturaleza es de índole administrativa, contribuyendo al mejor ejercicio de toda la función judicial, pero que también organiza, disciplina y agiliza el servicio judicial. Estas facultades económicas se expresan a través de Autos Acordados y la dictación de circulares.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. i)

AUTOS ACORDADOS:

Como se ha explicado anteriormente, los Autos Acordados son decretos reglamentarios dictados por los Tribunales Superiores de Justicia para normar situaciones internas y en ocasiones también asuntos que afectan a las partes o a terceros frente a los tribunales. Es decir, son un cuerpo de disposiciones emanadas de un Tribunal Superior de Justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones), de general aplicación, lo que los distingue nítidamente de las resoluciones judiciales, porque no tienen por objeto resolver litigios o incidentes o dar curso progresivos a los autos, sino reglar situaciones que permitan una mejor y más expedita administración de justicia, llenando a veces vacíos procedimentales (por ejemplo el AA sobre Tramitación del Recurso de Protección), o complementando la propia ley (como el AA sobre la Forma de las Sentencias). Sin embargo, atendido su carácter y naturaleza, deben subordinarse a las normas de mayor jerarquía. Los Autos Acordados son de carácter administrativo y tienen por objeto el mejor y más expedito ejercicio de las actividades jurisdiccionales o conservadoras por parte de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de que en muchos casos estén cerca de constituir actos legislativos. ii)

CIRCULARES:

Son instrucciones menos generales e importantes que los Autos Acordados, que también tienen por objeto reglar situaciones que permitan una mejor y más expedita administración de justicia. También son llamadas decretos económicos. Ejemplos: Circulares de distribución de tareas, las que deben ser registradas en un libro.

X.- ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

A)

CONCEPTO.

1) GENERALIDADES. La jurisdicción es contenciosa porque supone una discusión o conflicto. Por ende, es indispensable la controversia, que está presente en todo juicio, aunque no se trate de una controversia formal y expresa. Así por ejemplo, si el demandado no se defiende, sigue siendo parte, y el procedimiento continúa en su rebeldía y con la sola actuación del demandante, sin perjuicio de que, por regla general, deberán practicársele todas las notificaciones de las resoluciones que se dicten. Pues bien, la mal llamada jurisdicción voluntaria –que en realidad corresponde a la tramitación de gestiones o actos judiciales no contenciosos- abarca asuntos en los que no hay controversia.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Sí existe un tribunal y un procedimiento, pero no hay conflicto ni partes. En estos casos, sólo se trata de un interesado que realiza una petición al tribunal. La función administrativa es muy vasta y extensa y persigue el bienestar general, que pretende lograr por diversos medios. Uno de ellos es la regulación y el control de los actos de los particulares que pueden afectar el interés social, como el matrimonio o la compraventa de bienes raíces. Cada uno de estos actos no se celebra libremente, sino que tienen que cumplir con determinadas formalidades. El Estado busca evitar que se cometan abusos o fraudes. También existen otros actos que requieren de este control, como la disposición de bienes de los incapaces o la determinación de los herederos en una sucesión. Si los particulares pudiesen libremente efectuar estos actos, los incapaces, por ejemplo, quedarían en indefensión y se podrían cometer fraudes o irregularidades en las sucesiones. En principio, debiera ser la propia Administración Pública la que, con funcionarios especiales, tutelara y controlara la realización de estos actos jurídicos, pero por razones históricas, funcionales y por la independencia y prestigio de los órganos jurisdiccionales, se les ha confiado a éstos dicha tarea mediante la facultad voluntaria o no contenciosa. 2) DEFINICIONES. a)

Concepción Tradicional:

Fernando Alessandri postula que la jurisdicción voluntaria es aquella que tiene el juez, en virtud de la expresa disposición legal y en la que no se promueve contienda alguna entre las partes. Estimamos que ésta es una concepción clásica, porque considera a la facultad no contenciosa o voluntaria como jurisdicción. b)

Concepción Moderna:

Calamandrei la define como la administración pública de Derecho Privado ejercida por los órganos judiciales. Sin embargo, el defecto de esta definición es que sólo se refiere al Derecho Privado, en circunstancias de que también abarca el Derecho Público. Chiovenda estima que no es jurisdicción, sino una actividad administrativa ejercida tanto por órganos administrativos como jurisdiccionales, pero diferente de los actos administrativos. El problema es que está noción no precisa cuál es el contenido de esta función. Por lo tanto, no puede incluirse entre las actividades jurisdiccionales a la denominada jurisdicción voluntaria, que no es en absoluto jurisdicción. En consecuencia, la tradicional distinción que antes se hacía entre jurisdicción voluntaria y contenciosa, hoy es completamente impropia. El error proviene de que se llamó con el nombre romano, en la doctrina y en la práctica del proceso italiano de la Edad Media, “jurisdicción voluntaria” a aquel complejo de actos que los órganos de la jurisdicción realizan frente a un solo interesado o en virtud del acuerdo de varios.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. B)

ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA Y LOS

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

FUNCIÓN JUDICIAL JURISDICCIONAL

FUNCIÓN JUDICIAL EN LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS

Hay un litigio (controversia)

Hay un negocio o asunto no controvertido

Existen partes contrapuestas

Hay uno o más interesados

Existe una demanda o acusación

Hay una solicitud

Hay un procedimiento

Existe una tramitación (de plano o con conocimiento de causa)

Hay prueba legal

Hay información sumaria

Hay una sentencia que resuelve la controversia

Hay una resolución final

La sentencia produce cosa juzgada

La resolución puede ser revocable o irrevocable.

Competencia genérica del tribunal (Artículos 1 Competencia específica del tribunal (Artículos 2º COT y 1 CPC) COT y 817 CPC) C)

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

1) LOS QUE TIENEN POR FINALIDAD TUTELAR LOS DERECHOS DE LOS INCAPACES. Los representantes legales no son completamente libres para disponer de los bienes de sus representados. En efecto, si desean enajenarlos, deben pedir autorización judicial, la que será concedida por el juez, previo conocimiento de causa y sólo si la estima conveniente para el incapaz. Entre estos casos se encuentran: •

Autorizaciones judiciales para gravar o dar en arrendamiento por largo tiempo bienes de los incapaces, y para obligar a éstos como fiadores;



Nombramiento de tutores y curadores;



Habilitación para comparecer en juicio.

2) LOS QUE SE RELACIONAN CON LA SUCESIÓN HEREDITARIA. Entre éstos podemos encontrar: •

Dación de la posesión efectiva de la herencia en caso de existir testamento, o bien si se trata de una sucesión intestada abierta en el extranjero (la posesión efectiva es una resolución judicial que declara la calidad de heredero y habilita para tomar posesión de los bienes de una sucesión). En los demás casos, se somete a una tramitación administrativa ante el Servicio de Registro Civil;



Declaración de herencia yacente. Ésta es la herencia que no tiene herederos que la

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. hayan aceptado ni albacea con tenencia de bienes; •

Guarda de muebles y papeles de la sucesión;



Publicación y protocolización del testamento (si es abierto);



Apertura del testamento (si es cerrado).

3) ACTOS CONSTITUTIVOS. Ejemplos: •

Declaración del derecho de goce al censo. El que pretende entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa debe pedirlo al tribunal;



Expropiación por causa de utilidad pública.

4) ACTOS DE SOLEMNIDAD. Entre éstos encontramos:



El inventario solemne;



La insinuación de donaciones;



La venta en pública subasta.

XI.- NOCIONES GENERALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Lo contencioso-administrativo se relaciona con aquellos conflictos o pleitos que se suscitan entre las autoridades políticas o administrativas del Estado y los particulares, especialmente cuando estos últimos se sienten agraviados por actos u omisiones arbitrarias o ilegales. Se trata, entonces, de un litigio en que una de las partes es el Estado, ya sea directamente, o bien con ocasión de actividades desplegadas por los órganos de su Administración central o descentralizada. Por ejemplo, por actos abusivos cometidos por jefes de servicios públicos. Podemos definir a lo contencioso administrativo como los litigios que se producen entre los órganos de la Administración Pública (centralizada o no) y los particulares, a causa o con ocasión de actos arbitrarios o abusivos de quienes sirven como funcionarios de aquellos. El Estado, en su gestión administrativa pública, puede realizar dos tipos de actos:

i.

los actos de gobierno, de imperio o de autoridad, y

ii.

los actos que realiza el Estado como agente privado a través de sus órganos o personas jurídicas.

Los actos de gobierno corresponden a las decisiones que adopta la autoridad en ejercicio de la potestad pública. Ej.: reglamentos, decretos, nombramiento de funcionarios, etc. Este tipo de

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. actos se llevan a cabo con el objeto de administrar, es decir, para que el respectivo organismo funcione en forma correcta en pos del bien de la comunidad. Este tipo de actos deben respetar el principio de juridicidad o legalidad, es decir, deben enmarcarse a la ley. Esto es controlado por diversos órganos públicos, como la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional, la Cámara de Diputados y, desde luego, los Tribunales de Justicia. Cuando un acto de gobierno causa daño a un particular, puede recurrirse a los tribunales para reclamar de la situación provocada por la autoridad, dando lugar así a lo contencioso administrativo. Esto es reconocido por el artículo 38, inciso 2º, de la Constitución. Sin embargo, en Chile existen varios ámbitos en que la propia autoridad resuelve sus conflictos con los particulares, actuando como juez y parte a la vez. Con todo, los tribunales ordinarios suelen intervenir aun en estos casos, mediante los recursos pertinentes. Se pueden citar como ejemplos de órganos que resuelven conflictos en el ámbito de lo contencioso administrativo, la Contraloría General de la República, las Superintendencias y los Tribunales de Justicia. Los actos que realiza el Estado como ente privado, a través de sus órganos o personas jurídicas, se refieren a aquellos en que el Fisco (ente patrimonial del Estado) se enfrenta con los particulares. Por ejemplo, si una persona fallece sin dejar herederos, el Fisco es el último llamado a suceder, pero puede acontecer que después aparezca un heredero que reclame. Estos asuntos no son contencioso-administrativos, sino que se someten al conocimiento de los tribunales ordinarios y reciben el nombre de juicios de hacienda, siendo el Fisco defendido por el Consejo de Defensa del Estado. XII.A)

INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN. CONCEPTO.

La inmunidad de jurisdicción alude a aquellas situaciones en las cuales una persona o su patrimonio están libres de la jurisdicción, es decir, no se ven afectados por ella o sólo pueden estarlo bajo ciertos presupuestos. Luego, podemos definir a la inmunidad de jurisdicción como la prerrogativa de que gozan ciertas personas que ejercen autoridad, para no ser llevadas frente a los tribunales ordinarios a litigar, o bien para serlo únicamente si se cumplen determinadas condiciones. Por lo tanto, se trata de ciertos ámbitos de exención, total o parcial, respecto del sometimiento de un sujeto a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia. Se podría pensar que esto atenta contra el principio de igualdad ante la ley, constituyendo un privilegio. Sin embargo, como se verá más adelante, está justificado por razones superiores, y no necesariamente acarrea la imposibilidad absoluta de juzgar a la autoridad de que se trate. B)

CASOS EN QUE PROCEDE.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Los casos en que se goza de esta protección son taxativos, pues requieren de una disposición expresa (ya sea una norma constitucional, legal o internacional). En nuestra legislación podemos encontrar los siguientes fueros o inmunidades: i.

de los agentes diplomáticos y consulares;

ii.

de los parlamentarios;

iii. de los ex Presidentes de la República; iv. de los intendentes y gobernadores; v.

de los ministros de Estado; y

vi. de los funcionarios judiciales, fiscales del Ministerio Público y miembros del Tribunal Constitucional. Además, debiera entenderse que, como excepciones o limitaciones al ejercicio de la jurisdicción, tales inmunidades han de ser interpretadas y aplicadas en forma restrictiva. 1) FUERO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR. Es el privilegio de que gozan los agentes diplomáticos y consulares acreditados, para no ser sujetos pasivos de la jurisdicción. Este fuero se extiende también a los funcionarios de los organismos internacionales, en virtud de múltiples tratados y acuerdos multilaterales tanto a nivel mundial como regional. Esta inmunidad tiene como fuente dos tratados internacionales: la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Los Agentes Diplomáticos son quienes tienen la función de representar al Poder Ejecutivo de un Estado frente a otros Estados. El jefe a cargo de la misión diplomática es el Embajador; los demás miembros son los agentes llamados secretarios diplomáticos. Los Cónsules o Agentes Consulares son los encargados de gestionar la parte administrativa y comercial en la representación de un Estado frente a otro. Así por ejemplo, entre sus funciones están atender materias de pasaportes, visas y permisos de internación, actuar como ministros de fe en el país extranjero (p. ej. en materias de legalizaciones de documentos) y, en general, tienen a su cargo el bienestar de los demás compatriotas que residen en el país respectivo. Ahora bien, debe tenerse presente que este privilegio no equivale a una inmunidad absoluta, sino que tiene límites. Para este efecto debemos distinguir. a) La Inmunidad Diplomática está consagrada en el artículo 31 de la Convención de Viena, extendiéndose a la jurisdicción penal, civil y administrativa en el respectivo país. No obstante, esta inmunidad no excluye la posibilidad de juzgar a los agentes en su país de origen. Asimismo, dicha inmunidad puede ser renunciada por el Estado de origen respecto de un funcionario determinado (mas no por el propio funcionario, ya que el beneficio está establecido a favor del

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. país). Esta inmunidad es relativa, pues hay ciertas excepciones en que pueden intentarse acciones en contra del agente diplomático: •

Cuando un agente diplomático tiene bienes inmuebles a título personal y se ejercen acciones sobre la cosa misma;



Acciones sucesorias: si hay una herencia y el agente es a título privado el albacea, heredero o legatario, puede ser demandado;



Acciones referentes a cualquier actividad profesional o comercial que realice fuera de sus funciones como agente.

b) La Inmunidad Consular está prevista en el artículo 43 de la Convención de Viena, y abarca sólo lo que el agente consular realice en el ámbito de su función. Por último, debe considerarse que también hay una especie de inmunidad respecto del personal de servicio que tienen los agentes diplomáticos y algunos miembros de la familia, con la condición de que vivan en su casa (la embajada) y no sean nacionales del país de residencia (esta exigencia de nacionalidad no se aplica a los agentes consulares). 2) INMUNIDAD DE LOS PARLAMENTARIOS. Es un fuero que se extiende solamente en el ámbito penal y que tiene por objeto asegurar la independencia de los parlamentarios y su tranquilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, se busca evitar las presiones a las que puedan ser sometidos. Así, los diputados y senadores desde el día de su elección o juramento, en su caso, no pueden ser acusados ni privados de su libertad personal, salvo en caso de delito flagrante. Se establece en el artículo 61 de la Constitución. Este fuero puede ser suprimido en virtud de una resolución judicial, la cual se obtiene a través de un procedimiento especial denominado desafuero, tramitado ante la Corte de Apelaciones respectiva. De esta resolución puede apelarse ante la Corte Suprema. El objeto del desafuero es poder juzgar a un parlamentario por un asunto determinado. De este modo, la Corte de Apelaciones respectiva, en pleno, autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a la formación de causa en su contra. Esto es importante, porque desde el momento en que se declare que ha lugar a la formación de causa, el diputado o senador acusado queda suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. Los diputados y senadores pueden ser acusados o privados de libertad sin previo desafuero, en caso de delito flagrante. Si son detenidos en esta hipótesis, deberán ser puestos inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. El tribunal procederá conforme a lo dispuesto anteriormente, es decir, deberá decidir el desafuero.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 3) INMUNIDAD DE LOS EX PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA. Benefician a aquellos que se hayan desempeñado como Presidentes de la República por un período completo (4 años), según lo prescribe el artículo 30 de la Constitución. Poseen inmunidad en las mismas condiciones que el fuero parlamentario. A su respecto no se ha regulado un procedimiento especial de desafuero, por lo cual en esta materia se regirán por las mismas normas de los parlamentarios. Asimismo, en cuanto a los efectos del desafuero, hay una diferencia respecto de los parlamentarios, puesto que al ser la ex presidencia una dignidad, no es posible que el desaforado quede suspendido de su cargo (porque ya no está ejerciéndolo). Cabe precisar que el Presidente de la República en ejercicio no goza de ningún fuero o inmunidad. 4) INMUNIDAD DE LOS INTENDENTES Y GOBERNADORES. Ningún tribunal puede proceder criminalmente en contra de un intendente o gobernador sin que la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar a la formación de causa. Por lo tanto, igualmente se trata de un fuero sólo en materia penal (artículo 124, inciso final, de la Constitución). El desafuero no produce el efecto de retirar o hacer cesar en el cargo al respectivo intendente o gobernador. Pero como se trata de cargos de exclusiva confianza del Presidente, en la práctica lo más probable es que si son desaforados pierdan esta confianza y, por ende, deban dejar el cargo. Al igual que los parlamentarios, no pueden ser detenidos, salvo en caso de delito flagrante. 5) FUERO DE LOS MINISTROS DE ESTADO. Se trata de una prerrogativa frente a demandas de indemnización de perjuicios, comprendiendo sólo los actos que realice en el desempeño de su cargo y no los actos personales. La regla será que no puede procederse en su contra, salvo que el Senado les prive del fuero. De esta manera, el Senado deberá decidir si ha o no lugar a la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por actos de éste en el desempeño de su cargo (artículo 53 nº 2 de la Constitución). 6) FUNCIONARIOS JUDICIALES, FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Los funcionarios judiciales no gozan de ningún fuero. No obstante, para ellos se aplica otro procedimiento, que es un antejuicio llamado querella de capítulos, que procede en aquellos

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. casos en que se cometan delitos en el ejercicio del cargo (delitos ministeriales). La única prerrogativa que tienen los jueces y los fiscales judiciales es que no pueden ser detenidos sin orden del tribunal competente, salvo en caso de crimen o simple delito flagrante. Si son aprehendidos en esta última situación, deben ser puestos inmediatamente a disposición del juez que corresponda (artículo 81 de la Constitución). Esta misma garantía se aplica al Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los Fiscales Adjuntos del Ministerio Público, y también a los Miembros del Tribunal Constitucional (artículos 90 y 92 de la Constitución).

XIII. EQUIVALENTES JURISDICCIONALES. A) CONCEPTO. La jurisdicción es la facultad de impartir justicia de manera inmutable y permanente, es decir, que produce el efecto de cosa juzgada. No obstante, la ley ha considerado conveniente que determinados actos se equiparen a los efectos de la jurisdicción. Así, los equivalentes jurisdiccionales son los medios que permiten solucionar conflictos de relevancia jurídica, sin constituir propiamente jurisdicción. B) CLASIFICACIÓN. Los equivalentes jurisdiccionales pueden ser clasificados en:

1) ACTOS UNILATERALES. Se refieren a casos en que ciertos actos que son realizados por una sola persona o parte, producen el mismo efecto de una sentencia que soluciona un conflicto: a) Renuncia de derechos: La renuncia de derechos es irrevocable, es decir, genera efectos permanentes, por lo que también produce cosa juzgada, incluyendo la fuerza coercitiva. Para que una renuncia de derechos sea válida, debe cumplir con todos los requisitos de los actos jurídicos. b) Reconocimiento de un derecho a favor de un tercero (reconocimiento de deuda): Tiene la misma fuerza coercitiva de una sentencia, por lo que equivale a la declaración jurisdiccional de la existencia de la deuda. Debe tratarse de un reconocimiento expreso, debiendo además constar en forma indubitada. Este reconocimiento igualmente realizarse a través de una gestión judicial, consistente en una medida que es preparatoria de la vía ejecutiva y que se llama confesión de deuda.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. c) Desistimiento de la demanda: En este caso, ya hay un juicio en curso, es decir, se ha presentado y notificado una demanda. Por lo tanto, se ha trabado la relación procesal, dando inicio a un proceso. Sin embargo, durante su desarrollo se le pone término, al manifestar el actor su intención de no perseverar en su pretensión (demanda). El efecto del desistimiento de la demanda es que se pierde el derecho a ejercer la acción, por lo que no se podrá demandar nuevamente por el mismo asunto. Por ende, su contraparte, es decir, el demandado, podrá oponer la excepción de cosa juzgada en el evento de que el demandante entable nuevamente la acción. 2) ACTOS BILATERALES. a) Transacción: Conforme al artículo 2446 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. La transacción tiene el valor de cosa juzgada, como lo admite expresamente el artículo 2460 del Código Civil, por lo que de ella nace acción y excepción de cosa juzgada. Sin embargo, no tiene mérito ejecutivo por sí sola, a menos que conste en un título ejecutivo. b) Avenimiento: Es un acuerdo de voluntades que pone término a un litigio pendiente y que se produce espontáneamente entre las partes, dentro de un juicio ya iniciado. Como se ha señalado, constituye una vía de autocomposición. Para que el avenimiento sea un equivalente jurisdiccional, debe ser aprobado por el tribunal, dándole el mismo trato formal que a un fallo, registrando el avenimiento en el Libro de sentencias del tribunal. En consecuencia, a diferencia de la transacción, el avenimiento siempre tiene mérito ejecutivo. c) Conciliación: Es un acuerdo de voluntades que se produce dentro de un juicio ya comenzado, a instancias del juez que conoce del asunto, quien propone las bases de arreglo, y que pone término a un litigio pendiente. También constituye una forma de autocomposición, y –de la misma manera que el avenimientopara que sea un equivalente jurisdiccional debe ser aprobado por el tribunal, dándole el carácter de una sentencia, registrándola también en el Libro pertinente. 3) SENTENCIAS. Respecto de este punto, debemos señalar que hay algunas sentencias que sí pueden ser equivalentes jurisdiccionales y otras que no:

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. a) Sentencias Eclesiásticas: Antes tenían el mismo efecto que las sentencias civiles. Sin embargo, hoy no lo tienen, en virtud de la separación entre la Iglesia y el Estado, por lo que no constituyen un equivalente jurisdiccional. De hecho, el Código Orgánico de Tribunales dispone en su artículo 5º que a los tribunales corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República. b) Sentencias Arbitrales (Laudo): En la mayoría de los países no son un equivalente jurisdiccional, porque el arbitraje corresponde a una justicia informal. En Chile, las sentencias arbitrales no son equivalentes jurisdiccionales, sino que constituyen propiamente jurisdicción, toda vez que la legislación considera a los árbitros como jueces. c) Sentencias Extranjeras: Como vimos anteriormente, la jurisdicción es una manifestación de la soberanía, por lo que tiene límites territoriales. Por lo tanto, los tribunales de otro país no tienen jurisdicción en Chile. A pesar de eso, una sentencia extranjera en determinados casos puede constituir un equivalente jurisdiccional. Esto acontece cuando son homologadas por los tribunales chilenos, a través de un trámite llamado exequátur (cúmplase), el cual tiene por objeto hacer cumplir en Chile una sentencia dictada por un tribunal extranjero. En conclusión, de todas las sentencias que analizamos, la única que puede ser un equivalente jurisdiccional es la sentencia extranjera, puesto que la sentencia arbitral es jurisdicción, y la eclesiástica no tiene valor en el ámbito civil. XIV. BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. A) CONCEPTO. Para poder administrar justicia es necesaria una organización o sistema. Es así como estas bases son aquellas instituciones o conceptos matrices sobre los que se organiza, sustenta y construye la Administración de Justicia. No son producto de un análisis científico, sino que provienen de la historia humana, pues son aquellos elementos esenciales que cualquier organización o sistema judicial debiesen tener para la adecuada administración de justicia. B) ANÁLISIS PARTICULAR. 1) Independencia.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. En un Estado de Derecho no se puede concebir una recta administración de justicia sin que ésta sea independiente, lo que implica fundamentalmente que un tribunal debe ser imparcial en su proceder. Esta independencia puede ser de dos tipos:



Interna: Es la fortaleza que debe tener todo juez para no verse influido por factores distintos al Derecho y la equidad cuando deba resolver, y para no ceder frente a las presiones indebidas de las partes o de terceros. Este coraje debe ser propio del juez, es decir, debe ser un rasgo distintivo de su carácter. Si un juez es influenciable, no tiene la firmeza para mantener sus decisiones. La independencia interna se manifiesta en diversas disposiciones que inhabilitan a un juez para juzgar un asunto cuando tiene vínculos de dependencia, parentesco, amistad e inclusive de gratitud con los litigantes del asunto respectivo; son causales de inhabilidad de los jueces (implicancias y recusaciones), establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.



Externa: Dice relación con la intervención de otros órganos en la actividad jurisdiccional. El ideal es que rija una separación efectiva de las funciones públicas, en cuya virtud el Poder Judicial pueda hacer cumplir la ley de manera independiente y equitativa. La legislación debe preocuparse de liberar o separar al juez de los órganos que pueden afectar su decisión, porque debe poseer plena autonomía para actuar. Esta independencia externa le garantiza a las partes la ecuanimidad en las decisiones. El Poder Judicial debe ser libre, soberano y autónomo. Para ello debe existir la autonomía de generación (en cuanto a los nombramientos de los jueces), autonomía funcional (que no dependa de otros órganos en el ejercicio de sus atribuciones), autonomía económica y financiera (tener recursos para llevar a cabo sus funciones). En el artículo 76 de la Constitución se establece que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden inmiscuirse en actos propios del Poder Judicial. Lo mismo disponen el artículo 12 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 7º, inciso 2º, de la Constitución. Por otro lado, el artículo 222 del Código Penal establece el delito de usurpación de funciones y castiga a los funcionarios de la Administración que incurren en dicho acto, así como a aquellos que impidieren la ejecución de resoluciones de tribunal competente. 2) Inamovilidad.

Es una garantía establecida a favor de quienes desempeñan funciones judiciales, para no ser removidos de sus cargos mientras mantengan un buen comportamiento. Esta base se encuentra estrechamente vinculada con la independencia, ya que la inamovilidad le da seguridad al juez de que sus decisiones no van a influir en su permanencia en el cargo. La inamovilidad está consagrada en el artículo 80, inciso 1º, de la Constitución.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Sin embargo, la inamovilidad no significa que un juez no pueda ser cesado en sus funciones, ya que la Constitución y las leyes aseguran la inamovilidad solamente mientras el juez mantenga su buen comportamiento, y termina en todo caso a los 75 años de edad. Los jueces pueden ser removidos (entre otros) por los siguientes medios: a) Acuerdo de la Corte Suprema de existir mal comportamiento, conforme al artículo 80, inciso 3º, de la Constitución; b) Por mala calificación anual (artículo 277 del COT). Todos los jueces y funcionarios judiciales son calificados anualmente. Si un juez es calificado en la lista deficiente, será cesado en su cargo, como también si es calificado dos años consecutivos en lista condicional (artículo 278 bis del COT); c) Sentencia recaída en juicio de amovilidad. Se puede iniciar un procedimiento para pedir que se remueva a un juez por mal comportamiento; d) Por ser condenado por un delito ministerial (prevaricación); e) Por ser condenado por un crimen o simple delito común; f) Por declaración de culpabilidad hecha por el Senado al pronunciarse sobre una acusación constitucional (sólo rige para los miembros de Tribunales Superiores de Justicia). 3) Legalidad. La organización, atribuciones y forma de actuación de los tribunales deben ser establecidas y reguladas por la ley. Esta exigencia permite tener una seguridad en cuanto a la estabilidad, permanencia e imperio de los tribunales. La Constitución y la ley han establecido esta base, en los siguientes términos: •

Los tribunales deben crearse mediante una ley orgánica constitucional (artículo 77 de la Constitución);



Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino únicamente por los tribunales establecidos por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho (artículo 19 nº 3, inciso 4º, de la Constitución);



Los tribunales tramitan y resuelven de acuerdo con la ley;



Los tribunales deben fallar conforme a la ley, ajustarse a ella. No se deja al mero arbitrio de los jueces la decisión. Sólo en caso de no haber ley que resuelva el conflicto, el juez fallará en equidad. Una excepción la constituyen los árbitros arbitradores, pero inclusive respecto de ellos es la propia ley la que los autoriza para resolver de esa manera.

Todo esto permite conocer de manera clara y segura los derechos de los intervinientes, las formas de hacerlos valer, las oportunidades para participar en el juicio de una manera igualitaria, etc.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 4) Responsabilidad. Esta base significa que los jueces deben hacerse cargo (son responsables) por las consecuencias de los actos que ejecuten con motivo del ejercicio de sus funciones. La responsabilidad puede ser: a) Penal: por los delitos o cuasidelitos que cometen. A éstos se les llama delitos de prevaricación, prevaricato o torcida administración de justicia (delito cometido por un juez que, a sabiendas, dicta una resolución injusta) o delitos ministeriales (porque los perpetran en el ejercicio de sus funciones). En el artículo 79 de la Constitución se recoge este principio de la responsabilidad, ya que se preceptúa que los jueces son personalmente responsables. Aquí se mencionan los siguientes delitos:



Cohecho (judicial): técnicamente, lo comete el juez cuando admita o convenga en admitir dádiva o regalo por hacer o dejar de hacer algún acto de su cargo (artículo 223 Nº 2 del Código Penal). El delito lo comete el cohechador (o sobornante) y el cohechado;



Falta de observancia en materia sustancial de las leyes que regulan el procedimiento: el juez omite ciertos trámites que dispone la ley, o introduce otros trámites no establecidos por ella;



Denegación de justicia: situaciones en que el juez no imparte justicia cuando corresponde hacerlo;



Torcida administración de justicia: se produce cuando el juez deliberadamente hace algo distinto a lo que corresponde según la ley;



En general, toda prevaricación en que incurra en el desempeño de sus funciones.

b) Civil: por los daños que cause con su conducta dolosa o culposa. c) Funcionaria: por las faltas o abusos cometidos. 5) Territorialidad. En general, la administración de justicia está unida a un concepto de territorio o superficie, por lo que la jurisdicción sólo se puede ejercitar dentro del territorio de la República. El artículo 7º del Código Orgánico de Tribunales establece que “los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado. Lo cual no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio”. Por ende, se contempla la posibilidad para el tribunal de no actuar directamente en otro territorio, sino de hacerlo a través del tribunal que posea competencia en ese lugar.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Esto constituye una competencia delegada. Lo anterior se realiza comúnmente a través de un exhorto, en que se le solicita la realización de una gestión a otro tribunal, por estar limitado el tribunal exhortante en razón de la competencia relativa. Materialmente es un oficio. Hay casos en que un tribunal puede por sí mismo ejecutar gestiones en otro territorio, como ocurre con la inspección personal del juez (es un medio probatorio). 6) Pasividad. Por regla general, la justicia es pasiva, o sea, no funciona por sí sola, sino a requerimiento de la parte o del interesado. Lo anterior se deriva del principio de impulso procesal de las partes. Las excepciones son algunas diligencias que el juez puede o debe ordenar de oficio en el procedimiento civil, como por ejemplo, llamar a conciliación, decretar medidas para mejor resolver (cuando termina el período de prueba y el juez cita las partes para oír sentencia, estudia el expediente y puede estimar que falte un elemento esencial para resolver el asunto, ante lo cual está facultado para ordenar que se lleve a cabo una diligencia probatoria). 7) Gradualidad o Doble Instancia. Este principio significa que un juez conoce del litigio en primera instancia, y en segunda instancia puede conocerlo otro tribunal para corregir sus errores, a través del recurso de apelación. Este sistema de gradualidad permite enmendar las injusticias que cometan un juez o tribunal inferior. Sin embargo, la tendencia actual consiste en suprimir la gradualidad y reemplazarla por tribunales colegiados de única instancia, como acaece en el proceso penal. En todo caso, conforme a los tratados internacionales vigentes en Chile y a las normas constitucionales que aseguran el debido proceso, la regla general debe ser que exista la posibilidad de revisión por un tribunal superior, ya sea mediante la apelación o por otros recursos. 8) Publicidad de los Actos Judiciales. Los actos judiciales deben ser conocidos por todos los habitantes de un país. La publicidad tiene que ser mesurada, ya que no se trata de ventilar imprudentemente la vida íntima o los actos privados de las personas. La razón de ser de la publicidad de los juicios es que se pueda ejercer un control ciudadano sobre la jurisdicción. Son varios los intereses que colisionan: el de una justicia expedita, la necesidad de informar, el deseo de unos de perjudicar a otros, la libertad de expresión y la eficacia de la justicia, entre otros. La publicidad puede referirse a dos grupos de personas: al público en general y a los litigantes. Normalmente la publicidad de los juicios se refiere a dar a conocer la información del proceso solamente a los litigantes.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. El problema de la publicidad masiva es el desconocimiento de la legislación y de los términos procesales, por parte de los medios de comunicación y del público, lo cual puede producir confusiones. Existen algunas excepciones a la publicidad en nuestro sistema, como el secreto en cuanto a la deliberación de los tribunales colegiados. La publicidad está consagrada como base general en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales y, además, en el artículo 8º de la Constitución de la Política de la República (desde la reforma del año 2005). 9) Sedentariedad. Esto significa que cada tribunal debe tener una sede (un lugar o asiento permanente) conocida en donde funcione. La finalidad de la sedentariedad es el acceso de justicia. Esto va unido a un horario de atención también conocido. Se administra justicia en lugar y hora conocidos; así se puede acudir a los tribunales en demanda de justicia con mayor facilidad. Esto no siempre fue así, ya que con anterioridad existían tribunales de circuito (nómades). Nuestro sistema impone a los jueces la obligación de asistencia y permanencia en el tribunal. El juez debe asistir todos los días al tribunal y permanecer un número determinado de horas. Pero también existe una suerte de tribunal de circuito, puesto que se le exige al juez que asista una vez a la semana a un poblado de su territorio, fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga asiento el tribunal, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen (artículo 312 del COT). 10) Jerarquía. Esta base implica que la administración de justicia supone varios niveles de organización y funcionamiento, para imponer una supervigilancia y una disciplina. La jerarquía va a veces unida con la categoría. La jerarquía dice relación con la supervigilancia y subordinación (quién es jefe de quién). La categoría tiene que ver con la importancia del cargo (para efectos de los ascensos y de las remuneraciones). Por ejemplo, los jueces de letras tienen tres categorías (asiento de Corte, capital de provincia y comunas o agrupación de comunas), pero son todos de la misma jerarquía (jueces de letras). Esto también se expresa de cierto modo hacia a la comunidad. La administración de justicia es una de las pocas organizaciones del Estado que tiene un trato distinto respecto de los ciudadanos comunes. Las jerarquías de los tribunales en Chile son: i) Corte Suprema, máximo tribunal. ii) Cortes de Apelaciones y Cortes Marciales. iii) Juzgados de Letras y otros tribunales de base. 11) Tribunales Unipersonales y Colegiados.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. En general, los sistemas tradicionalmente contemplan tribunales de base unipersonales y tribunales de revisión (superiores) colegiados. Remunerar a un solo juez resulta económicamente menos oneroso, pero la calidad de la justicia puede ser más baja, ya que es más fácil la equivocación de una persona que la de varios. La tendencia mundial es la eliminación de los tribunales unipersonales y de la doble instancia, a cambio de tribunales colegiados sin apelación. En Chile existen tribunales unipersonales de primera instancia y colegiados de segunda instancia. En materia penal los tribunales de base son tanto unipersonales (Jueces de Garantía) como pluripersonales (Tribunales del Juicio Oral en lo Penal). 12) Competencia Común y Especializada. La competencia común significa que un tribunal o juez conoce o puede conocer y resolver todos los conflictos, cualquiera que sea su materia. Como contrapartida, está la competencia especial o especializada, en la cual el tribunal o juez conoce o puede conocer y resolver todos los conflictos que se refieran a una materia determinada. La tendencia actual es la especialización, pero se critica porque el juez no tiene la visión de conjunto de los problemas. Esto está directamente ligado con el aumento del número de jueces, ya que mientras más jueces existan, más especialización podrá haber. En Chile hay jueces especiales en materia penal, laboral, de familia, militar, tributaria, etc. La especialización se atenúa con una segunda instancia de competencia común (Cortes de Apelaciones), salvo en materia militar, en que la segunda instancia es también especial (Cortes Marciales). Esta especialización también ha llegado a la Corte Suprema, donde existen salas especiales, lo que no significa que haya especialistas, sino salas divididas por asuntos. 13) Gratuidad. La jurisdicción, por ser una función pública, debe ser gratuita para los litigantes. Lo anterior implica que debe ser un servicio que presta el Estado, el cual no debe tener costo o bien ser lo más bajo posible para los miembros de la sociedad (justiciables, los que demandan justicia). La razón es que no se debe impedir el acceso a la justicia por falta de medios, ya que en ese caso las personas se podrían sentir más motivadas a tomarse la justicia por sus propias manos. Como corolario de este elemento: a) Las partes no deben pagar por la administración de justicia. Los jueces son funcionarios públicos financiados por el Estado, el que también solventa los demás gastos del tribunal. Ahora bien, si las partes acuden a árbitros, sí deben pagar por sus servicios; b) Los servicios que se prestan anexos a la justicia deben ser también al menor costo;

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. c) El Estado debe proporcionar defensa o asistencia legal y judicial en forma gratuita a quien no posea los medios suficientes. Éste es un derecho constitucional. 14) Imperio. El imperio es la facultad que tienen los tribunales para hacer cumplir, inclusive por la fuerza, sus resoluciones. El artículo 76 de la Constitución expresa que los tribunales pueden impartir órdenes directas a la fuerza pública, derogando tácitamente el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales, que señala que “para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar”. Ahora bien, si la autoridad requerida no cumple la orden, pueden adoptarse medidas contra ella, que pueden llegar aun hasta la acusación y condena por el delito de desacato. El imperio se puede traducir en varias medidas coercitivas, como por ejemplo: i) El lanzamiento del arrendatario (sacarlo a la fuerza del inmueble); ii) La retención o retiro de bienes (juicio ejecutivo); iii) El arresto.

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CAPÍTULO III: LA COMPETENCIA. I.- CONCEPTO. Al presentarse un conflicto de relevancia jurídica que requiere de la intervención de un órgano jurisdiccional, surgen dos preguntas fundamentales desde la perspectiva procesal. La primera de ellas consiste en dilucidar qué tribunal deberá conocer del asunto litigioso. Esto se relaciona con las normas o reglas de la competencia, las cuales indican cuál es el tribunal al que le incumbe conocer de cada asunto que se someta a la justicia. La segunda estriba en averiguar de qué forma el tribunal que corresponda se aproximará a los hechos y abordará el conflicto, para poder posteriormente dirimirlo. Esta interrogante, en cambio, se vincula con los distintos procedimientos establecidos en los Códigos procesales y en leyes especiales.

A)

CONCEPTO LEGAL.

El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales contiene la definición legal de la competencia, declarando que es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

B)

CONCEPTO DOCTRINAL.

El concepto legal de competencia, contenido en el citado artículo del Código Orgánico de Tribunales, ha sido fuertemente criticado, entre otras razones por ser muy similar a la definición de jurisdicción que ofrece dicho Código en su artículo 1º. En efecto, ambas normas definen dos conceptos claramente diferentes, de la misma manera, como la “facultad de conocer”. Evidentemente, esto es un error o confusión del legislador. No obstante, aun cuando jurisdicción y competencia no son lo mismo, entre ambas existe una relación de género y especie, siendo la jurisdicción el género y la competencia, la especie. Conforme a lo anterior, que es la opinión mayoritaria de la doctrina nacional, concebimos la competencia como la esfera, órbita, medida o grado de jurisdicción, establecida por el legislador, para que ella se ejerza por cada tribunal a través de un debido proceso. También se la describe como la forma de distribuir el ejercicio de la jurisdicción, u órbita dentro de la cual un juez puede ejercer la potestad jurisdiccional de que está investido. Para Francesco Carnelutti la competencia es la extensión del poder que compete o pertenece a cada juez en comparación a los demás.

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C)

ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.

JURISDICCIÓN

COMPETENCIA

Poder-deber del Estado para resolver litigios

Esfera u órbita para el ejercicio de la jurisdicción

No admite clasificaciones

Es clasificable

No es delegable

Es parcialmente delegable (exhortos)

No es prorrogable

Admite prórroga en ciertos casos

Se puede tener jurisdicción sin competencia

No existe competencia sin jurisdicción

Su falta acarrea la inexistencia procesal

Su falta puede acarrear la nulidad procesal

Puede alegarse como excepción perentoria

Puede alegarse como excepción dilatoria o perentoria

Su falta no admite saneamiento (cosa juzgada aparente)

Sí admite saneamiento

Su falta no es susceptible de casación

La incompetencia es causal de casación

II.- CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA. Existen distintos criterios relevantes para fijar la competencia, a saber: A) Criterio de Carácter Objetivo: Alude a la materia (objeto del juicio, tipo de asunto que se está conociendo), cuantía (monto o valor de lo disputado) y clase de persona o fuero. B) Criterio Territorial: Se refiere al espacio, la superficie, el sector del territorio que se entrega a cada tribunal. C) Criterio Funcional: Se refiere al tipo de actuación o a la etapa del juicio que le corresponderá a un tribunal determinado. En Chile, los procesos normalmente se desarrollan en dos instancias o etapas, para que un tribunal superior revise lo que hizo uno inferior. Por ejemplo, una Corte de Apelaciones conoce en primera instancia el recurso de protección, y en segunda instancia las apelaciones de diversos tribunales de base (como los Juzgados de Letras o de Policía Local). Con estos criterios se puede distribuir el ejercicio de la jurisdicción. Las normas que lo determinan son las denominadas reglas de la competencia.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. III.- CLASIFICACIÓN. La competencia -a diferencia de la jurisdicción- admite múltiples clasificaciones, establecidas de conformidad a distintos criterios objetivos: A) SEGÚN SUS FACTORES. 1) Competencia Absoluta: Es aquella que permite determinar el tribunal que deberá conocer de un determinado asunto, sobre la base de la ponderación de elementos tales como la cuantía, la materia y el fuero. 2) Competencia Relativa: Es aquella que permite determinar el tribunal que, dentro de la jerarquía previamente asignada según la competencia absoluta, conocerá de un determinado negocio, sobre la base del elemento territorial. Especifica qué juez o tribunal, dentro de un cierto tipo, será el que conocerá de un asunto.

COMPETENCIA ABSOLUTA

COMPETENCIA RELATIVA

Sus elementos son cuantía, materia y fuero

Su elemento es el territorio

Normas son de orden público (irrenunciables)

Normas son de orden privado (renunciables)

Improrrogable

Prorrogable

Puede y debe declararse de oficio

Sólo a petición de parte.

No hay plazo para alegarla

Sí hay plazo (antes de prorrogarla)

B) SEGÚN SU EXTENSIÓN. 1) Competencia Común: Es aquella en que un tribunal puede conocer de toda clase de asuntos o bien de una vasta gama de materias. 2) Competencia Especial: Es aquella en que un tribunal puede conocer sólo de determinada clase de asuntos o materias. En Chile, aun cuando subsisten tribunales de base con competencia común (como los Juzgados de Letras en lo Civil), la tendencia actual es la especialización (en el campo penal, laboral, de familia, de policía local, militar, etc.). En las Cortes de Apelaciones hay competencia común, mientras que en la Corte Suprema existe una cierta especialización por la distribución de las salas. C) SEGÚN SU EXCLUSIVIDAD.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 1) Competencia Privativa o Exclusiva: Es aquella en que existe un solo tribunal competente para conocer del asunto. 2) Competencia Acumulativa o Preventiva: Es aquella en que existen dos o más tribunales igualmente competentes para conocer del asunto, pero basta que uno de ellos “prevenga” en el conocimiento del mismo, para que los demás dejen de ser competentes. D) SEGÚN LA NATURALEZA DEL NEGOCIO. 1) Competencia Civil Contenciosa: Es aquella en que existe propiamente un conflicto de relevancia jurídica. 2) Competencia Civil No Contenciosa o Voluntaria: Es aquella en que no existe un conflicto de relevancia jurídica y en que la ley entrega el asunto al conocimiento de un juez, por ser un órgano garante de los actos que ante él se someten. Esta clasificación se explica sólo con fines pedagógicos, toda vez que, en rigor, si en los actos no contenciosos no existe jurisdicción, menos puede haber competencia. La diferencia esencial entre unos y otros es la presencia o ausencia de conflicto jurídico. E) SEGÚN EL GRADO. 1) Competencia de Primera Instancia: Es aquella en que las resoluciones de un tribunal admiten apelación. 2) Competencia de Segunda Instancia: Es aquella en que un tribunal conoce de las apelaciones deducidas. 3) Competencia de Única Instancia: Es aquella en que las resoluciones de un tribunal no permiten apelación. “Instancia” es el grado en que es conocido un determinado conflicto, sobre la base de la procedencia o no del recurso de apelación. F) SEGÚN SU FUENTE. 1) Competencia Natural: Es aquella que tiene un determinado tribunal como resultado de la aplicación de las normas de competencia absoluta y relativa, es decir, es aquella que la ley entrega al tribunal. 2) Competencia Prorrogada: Es aquella que las partes, por acuerdo expreso o tácito, asignan a un tribunal distinto del señalado por la ley (sólo según el factor territorio), esto es, diverso del naturalmente competente. G) SEGÚN SU DELEGACIÓN. 1) Competencia Propia u Originaria: Es aquella que la ley le otorga a un determinado tribunal.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 2) Competencia Delegada o Derivativa: Es la que recibe un tribunal que no es competente para conocer de un asunto, por la delegación que le hace otro tribunal competente, para que realice las gestiones determinadas que se le han encomendado en su territorio jurisdiccional. Las diferencias más importantes entre la competencia prorrogada y la delegada son las siguientes: i.

El origen de la competencia: en la prorrogada el tribunal incompetente recibe su competencia de las partes; en la delegada, la recibe del tribunal exhortante; y

ii.

La extensión de la competencia recibida: en la prorrogada el tribunal prorrogado puede conocer de todo el asunto, incluyendo la ejecución de la sentencia definitiva; en la delegada, el tribunal delegado sólo puede realizar las gestiones específicas que le fueron encomendadas. La competencia delegada se ejerce a través de los exhortos, y se circunscribe exclusivamente a las atribuciones entregadas por el tribunal exhortante (artículo 71 del CPC y artículo 7º, inciso 2º, del COT). a) Los Exhortos. El exhorto es una comunicación escrita en que un tribunal (exhortante) encomienda a otro (exhortado) la realización de determinadas actuaciones judiciales dentro del territorio de este último. Se exhorta por un tribunal a otro, en virtud de ejercer sus funciones en distintos territorios. La delegación de la competencia efectuada a través del exhorto siempre es específica, no puede haber delegación de competencia total. El tribunal exhortado tiene tanta competencia como se le haya delegado. b) Características del Exhorto. i.

Para el tribunal exhortante es la única forma de realizar actuaciones judiciales fuera de su territorio (salvo ciertas excepciones que la ley contempla).

ii.

Para el tribunal exhortado, su cumplimiento es obligatorio.

iii.

Los casos de mayor aplicación de los exhortos son las notificaciones y la realización de diligencias probatorias (en especial la prueba testifical).

iv.

Hay procedimientos en que no cabe el exhorto, como por ejemplo los interdictos posesorios, en los cuales se establece expresamente que sólo se puede interrogar testigos ante el tribunal que conoce de la causa (artículo 559 del CPC).

c)

Clasificación de los Exhortos.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. i) Según la nacionalidad de los tribunales que intervienen:



Exhortos nacionales: Cuando sólo intervienen tribunales chilenos.



Exhortos internacionales: Cuando interviene un tribunal extranjero. La comunicación no es directa. Si se dirige un juez chileno a uno extranjero, debe ir primero a la Corte Suprema y luego al Ministerio de RR. EE., para que se ponga en contacto con el otro país (artículo 76 del CPC). Si es de un tribunal extranjero a uno nacional, llega vía Ministerio de RR. EE., luego a la Corte Suprema, y de ahí al tribunal nacional respectivo.

ii) En cuanto a la forma del exhorto:



Simple: Aquel que se dirige por el tribunal exhortante a uno exhortado para la práctica de una o más diligencias.



Circulante o Ambulatorio: Aquel que se dirige por el tribunal exhortante a diversos (dos o más) tribunales exhortados, para que practiquen actuaciones en diferentes lugares (artículo 74 del CPC).

d)

Tramitación de los Exhortos.

1) Ante el Tribunal Exhortante: Este posee competencia propia y encomienda a otro tribunal de distinto territorio jurisdiccional la práctica de una determinada actuación judicial. El tribunal exhortante conoce del asunto y ante él debe pedirse que se remita la comunicación (regla de la extensión) al otro tribunal, con el fin de que practique una actuación judicial dentro de su territorio. La solicitud de exhorto debe especificar al menos: a)

Las actuaciones judiciales que debe ordenar el tribunal exhortante.

b)

El tribunal al que se le dirige el exhorto y qué facultades se le confieren.

c)

La persona que va a tramitar el exhorto, o pedir autorización para conducir el exhorto por el solicitante.

Frente a la petición, el tribunal exhortante debe dictar una resolución, en la cual se decrete la práctica de la actuación judicial fuera de su territorio y se ordene que se remita el respectivo exhorto, señalando cuáles son los escritos, resoluciones y demás antecedentes que deberán contenerse en él (necesarios para practicar la diligencia). En mérito de esta resolución se podrá confeccionar materialmente el exhorto, en el cual se incluye la comunicación de un tribunal a otro, encomendando la realización de una actuación determinada, la solicitud y la resolución, además de las copias de actuaciones, escritos y resoluciones necesarios para tramitar el exhorto.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. El exhorto debe contener: A)

La designación del tribunal al cual se dirige. Esta comunicación del tribunal exhortante al exhortado se hace en forma directa y sin intermediario alguno, sin importar la jerarquía que tengan ni el lugar donde se encuentren (artículo 75 del CPC). Para determinar a cuál tribunal se le remite el exhorto, se aplica el sistema del turno (artículo 179 del COT). No obstante, también rigen ciertos Autos Acordados, como por ejemplo el de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la distribución de exhortos que deben ser diligenciados por los Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, y el que establece que los exhortos de tribunales extranjeros son tramitados por el Primer Juzgado Civil de Santiago.

B)

Los escritos, decretos y explicaciones necesarias para que se tramite el exhorto, incluyendo la resolución que ordena que la actuación judicial se realice fuera territorio del tribunal exhortante. El contenido del exhorto se determina según la actuación que se pretende realizar.

C)

La designación de la persona facultada para tramitarlo o la designación genérica de poderse tramitar el exhorto por cualquier persona que lo presente (artículo 73 del CPC). Esta persona debe cumplir con los requisitos de la comparecencia en juicio.

D)

La firma del juez exhortante. Si procede de un tribunal colegiado, lo firmará su Presidente (artículo 72 del CPC).

2) Ante el Tribunal Exhortado: Posee competencia delegada; recibe el encargo de realizar u ordenar la práctica de una actuación judicial dentro de su territorio jurisdiccional. Conforme al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el exhorto llega por correo al tribunal exhortado. Sin embargo, es posible pedir que una persona lo tramite, luego de haberlo solicitado al tribunal y que éste lo haya autorizado. Se debe dictar la resolución que ordene el cumplimiento de la resolución judicial en la forma en que se le haya indicado por el tribunal exhortante. El tribunal exhortado no puede decretar ninguna otra gestión que no sea de aquellas necesarias para darle curso al exhorto (el artículo 71 del CPC: limita su competencia). Una vez efectuada la actuación solicitada, el tribunal exhortado debe decretar la devolución del exhorto al tribunal de la causa, para que prosiga con su tramitación (a menos que se trate de un exhorto circulante). Luego se deberá agregar el exhorto tramitado por el tribunal exhortado al proceso de que conoce el tribunal exhortante. Para saber la fecha de las actuaciones ante el tribunal exhortado, se puede pedir al tribunal que se fije una audiencia para la práctica de la diligencia, y que se comunique por cédula a un domicilio dentro del territorio del tribunal exhortado.

IV.- FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. A)

CONCEPTO

Son aquellas condiciones o elementos que permiten determinar el tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado. B)

FACTORES DE COMPETENCIA ABSOLUTA.

1) Concepto. Cuando hablamos de factores de la competencia absoluta, nos referimos a aquellos que permiten determinar la jerarquía del tribunal que será competente para conocer de un asunto determinado (artículos 115 a 133 del COT). 2) Características. a) Son normas de orden público. b) Son irrenunciables. c) No procede la prórroga de la competencia, debido a que son irrenunciables. d) Determinan la competencia absoluta, y al ser de orden público, puede ser declarada la incompetencia absoluta en cualquier estado del juicio. e) Se puede reclamar mediante las siguientes vías: •

Excepción dilatoria: Una excepción es la defensa técnica que opone el demandado a la acción deducida por el demandante. Éstas pueden ser dilatorias o perentorias. Las dilatorias tienen por objeto corregir vicios de procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida (artículo 303 del CPC).



Excepción perentoria: Alude a perecer, pues “mata” la acción. Es una defensa técnica que opone el demandado ante la acción deducida por el demandante, con el objeto de enervarla. Una de las más típicas es la excepción de pago.



Incidente de Nulidad: La incompetencia absoluta puede ser reclamada en cualquier estado del juicio, pidiendo la nulidad del procedimiento.



Recursos, especialmente el de Casación (para pedir la nulidad de la sentencia dictada, conforme al artículo 768, causal 1ª, del CPC).

3) Factores o Elementos de Competencia Absoluta. Existen tres elementos que determinan la competencia absoluta: a) Materia: Se define como la naturaleza del asunto controvertido y sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. En la actualidad, la materia juega un doble papel, tanto para el establecimiento de tribunales especiales, como para determinar la jerarquía del tribunal que conocerá del asunto. En efecto,

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. una vez precisada la materia, lo primero que deberá analizarse es la posible existencia de un tribunal especial, y si no lo hay, se verá cuál de los tribunales ordinarios es el competente. Por regla general, el factor materia opera mediante la sustracción de un asunto de un determinado tribunal, y su radicación en otro de mayor jerarquía. b) Cuantía: Conforme a lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico de Tribunales, la cuantía en los asuntos civiles se identifica con el valor de la cosa disputada, en tanto que en materia penal corresponde a la pena que el delito lleva consigo. Por lo anterior, podemos definir genéricamente la cuantía como la trascendencia de lo disputado. Así, en materia penal es más simple, porque se distingue según se trate de crímenes, simples delitos o faltas. En materia civil, en cambio, existe un conjunto de normas que serán analizadas cuando examinemos las reglas especiales de la competencia. c) Persona o Fuero: Este elemento dice relación con el grado o dignidad que tiene alguna de las partes que participa en un proceso, y en virtud del cual se somete el conocimiento del asunto a un tribunal distinto, normalmente de mayor jerarquía. El fuero es un beneficio a favor de quien litiga contra una persona de cierta categoría, cargo o dignidad, para ser juzgada por un tribunal generalmente de mayor jerarquía que el que le habría correspondido sin esas circunstancias, con el objeto de asegurar una mayor independencia del tribunal. Es una garantía para la parte más débil. No debe confundirse con el fuero entendido como la prerrogativa de que gozan determinadas autoridades en virtud de la cual no pueden ser juzgadas, o bien sólo pueden ser juzgadas si se cumplen ciertos requisitos especiales, lo que se denomina inmunidad de jurisdicción. Otra acepción es el fuero militar, el cual supone que los delitos militares son conocidos por los tribunales de la respectiva rama de las FF. AA., siendo que la competencia es por materia y no por persona. Por ejemplo: robo en un regimiento, aunque lo cometa un civil.7 C)

FACTORES DE COMPETENCIA RELATIVA.

1) Concepto. Son aquellos que permiten establecer cuál de aquellos tribunales pertenecientes a una jerarquía determinada, luego de la aplicación de las reglas de la competencia absoluta, será el que deberá conocer concretamente del asunto controvertido en un territorio determinado. 2) Características.

7 Debe consignarse que esto ha sido muy criticado, pues los estándares internacionales imponen que los tribunales militares sólo juzguen a uniformados y no a civiles. De hecho, el Estado de Chile ha sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por este problema, instándole a reformar el Código de Justicia Militar, cuestión que aún está pendiente. 77

PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. a) Son normas de orden privado. b) Son renunciables. c) Son prorrogables por las partes (con ciertos requisitos). d) Existe un plazo menor para alegar la incompetencia. e) Su factor determinante es el territorio. 3) Elemento o Factor de la Competencia Relativa: EL TERRITORIO. El territorio es el factor único de la competencia relativa, y se define como el lugar geográfico donde sucede el evento que la ley considera para determinar la competencia. La ley, para satisfacer los anhelos de justicia, ha creado tribunales en diversos territorios, y distribuye entre ellos la competencia; a esto se le llama competencia

horizontal.

Normalmente los tribunales están distribuidos de acuerdo a la división político-administrativa del país, teniendo competencia sobre regiones, provincias, comunas o agrupaciones de comunas. Sin embargo, existe además el principio de la doble instancia, que da origen a la competencia vertical. El factor territorio posibilita conocer qué tribunal específico -dentro de la jerarquía establecida según los factores de competencia absoluta- va a conocer del asunto.

V.- REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA. A)

CONCEPTO.

Son las consecuencias de estar ya determinado el tribunal específico que conocerá de un pleito, y que operan como principios generales. Se caracterizan por ser reglas generales, complementarias y consecuenciales las unas de las otras, y porque no existe una sanción única para su infracción. B)

ESTUDIO

EN

PARTICULAR

DE

LAS

REGLAS

GENERALES

DE

LA

COMPETENCIA. 1) Regla de la Radicación o Fijeza. De conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente. Para los efectos de esta regla, se entiende que un asunto se encuentra radicado cuando se cumplen los siguientes requisitos: a)

Tribunal competente, a lo menos absolutamente;

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. b)

El tribunal debe estar conociendo de un asunto, sea de oficio o a petición de parte;

c)

Con arreglo a Derecho; y,

d) Existencia de relación procesal válida. Respecto del cuarto requisito, existen diversas teorías: i.

Algunos piensan que para que exista relación procesal válida basta la interposición de la demanda;

ii.

Otros dicen que la relación procesal nace sólo con la notificación de la demanda;

iii.

En tanto, para otros se requiere esperar la reacción del demandado, para verificar que no alegue incompetencia (pues podría haber prórroga).

En nuestra opinión, la relación procesal nace con la notificación válida de la demanda, toda vez que entonces el asunto se radicará, a lo menos, para resolver una eventual excepción de incompetencia. Esta regla general de la competencia en comento presenta algunas excepciones: a) Compromiso: Es una excepción cuando, no obstante haberse radicado el asunto, las partes deciden sustraerlo del conocimiento del tribunal y entregarlo a un juez árbitro. b) Acumulación de Autos: Es una institución procesal contemplada con el objeto de evitar la dictación de sentencias contradictorias. Constituye una excepción, porque tiene lugar cuando dos o más procesos, que se tramitan separadamente (por lo que ya se encuentran radicados ante distintos tribunales), serán conocidos por un solo tribunal, por lo que será sustraída la competencia del otro. Se justifica por economía procesal y por certeza jurídica para evitar fallos contrapuestos. c) Procedimiento de quiebra: se produce una situación similar en la llamada acumulación de juicios, que también constituye una excepción a esta regla. d) Visitas: Cuando se habla de excepción a la regla de la radicación, se hace alusión a las visitas extraordinarias (tribunales unipersonales de excepción), que serán analizadas más adelante. En realidad no es una excepción, toda vez que no se reemplaza la esfera de competencia, sino tan sólo la persona del juez de primera instancia. 2) Regla del Grado, de la Instancia o de la Jerarquía. Está establecida en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior (juez de primera instancia) para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior (de segunda instancia) que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. La consecuencia natural de esta regla es que la competencia de segunda instancia no puede ser prorrogada. 3) Regla de la Extensión.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. El artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere correspondido a un juez inferior si se entablaren por separado. Es menester describir los distintos conceptos o actuaciones que comprende: a)

Asunto o causa: Es la cuestión principal, el conflicto sometido a la decisión del

tribunal. b)

Incidencias: Son todas aquellas cuestiones accesorias al asunto principal, pero

que requieren de una resolución especial por parte del tribunal. Se les denomina también incidentes o artículos. c)

Reconvención: Es la demanda del demandado, que deduce aprovechando el

procedimiento iniciado por el actor. d) Compensación: Es un modo de extinguir obligaciones que opera cuando el demandante y el demandado son acreedores y deudores en forma recíproca, extinguiéndose las deudas hasta el monto de la de menor valor (artículos 1655 y 1656 del Código Civil). Procesalmente puede constituir una excepción perentoria. En materia penal la regla de la extensión incluye el asunto principal, los incidentes, las acciones civiles derivadas del hecho punible y las cuestiones prejudiciales civiles. 4) Regla de la Inexcusabilidad o Prevención. Está consagrada en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, y consiste en que siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. En realidad son dos reglas distintas, aunque íntimamente relacionadas: a) La primera parte de la norma dice relación con la regla de la inexcusabilidad: siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo. b)

La segunda se refiere a la prevención: Una vez que uno de esos tribunales haya

prevenido en el conocimiento, excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. Esta regla dice relación con la competencia acumulativa o preventiva, que ya ha sido estudiada en la clasificación de la competencia.

5) Regla de la Ejecución.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Esta regla -establecida en el inciso 1° del artículo 113 del Código Orgánico de Tribunalesprescribe que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. En el caso de los jueces árbitros, que carecen de imperio directo, deberán acudir a un tribunal ordinario para imponer las medidas de fuerza que fuesen necesarias para hacer cumplir sus resoluciones. Sin embargo, el artículo 113 establece asimismo las excepciones a la regla: a) La ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal (artículo 113, inciso 2º, del COT). b) Los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes, o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales (sólo en el caso del recurso de nulidad), ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación (artículo 113, inciso 3º, del COT). c)

Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que

hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia (artículo 113, inciso 4º, del COT). Complementando esta regla, el artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil preceptúan que, siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que la hubiere pronunciado en primera o en única instancia (a través del denominado cumplimiento incidental o con citación, establecido en el artículo 233 Código de Procedimiento Civil), o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito. Con todo, el propio artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone que el cumplimiento incidental sólo podrá solicitarse dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible. Esta regla se relaciona directamente con la de la extensión, e inclusive algunos autores la incluyen dentro de ella. VI.-

ESTUDIO

PARTICULAR

DE

LOS

FACTORES

DE

COMPETENCIA

ABSOLUTA

Y

RELATIVA: REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA. A)

REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA.

1.- FUERO.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. En primer término se debe aclarar que el fuero, en cuanto elemento o factor de la competencia, es un concepto distinto del fuero referido a la inmunidad de jurisdicción, ya estudiada. Pues bien, doctrinariamente, se distinguen dos clases de fuero como factor de competencia absoluta: a) Fuero Mayor o Grande (artículos 50 nº 2 y 4, 51 nº 2 y 53 nº 2 del COT): Opera respecto de aquellos asuntos que deberán ser conocidos por un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva (artículo 50 del COT), por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (artículo 51 del COT), o por el Presidente de la Corte Suprema (artículo 53 del COT), actuando como tribunal unipersonal de excepción, cuando se trate de causas civiles en que sean parte o tengan

interés

determinadas

autoridades.

De

no

existir

esa

circunstancia,

le

habría

correspondido el conocimiento del asunto a un juez de letras. Se produce en los siguientes casos: i) Artículo 50 del COT: Un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: a.- De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionistas de sociedades anónimas las personas designadas, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales. b.- De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras, para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. Es discutible si aquí se trata en rigor del cambio del juez debido al factor fuero (jueces de letras) o a la materia (demandas civiles para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales). Creemos que, en definitiva, concurren los dos factores mencionados para determinar el tribunal competente. ii) Artículo 51 del COT: El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia de las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial, para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Como se ha dicho, es dudoso si se trata del

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. cambio del juez debido al factor fuero o a la materia. Al igual que en el caso anterior, estimamos que se combinan ambos factores para determinar el tribunal competente. iii) Artículo 53 del COT: El Presidente de la Corte de Suprema conocerá en primera instancia de las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Vale la misma precisión de los dos casos anteriores. b) Fuero Menor o Chico (artículo 45 n° 2, letra g, del COT): Se trata de aquellos asuntos que deberán ser conocidos por un juez de letras en primera instancia, cuando se trate de causas civiles o comerciales cuya cuantía sea inferior a 10 UTM en que sean parte o tengan interés determinadas autoridades. De no existir esa circunstancia, le habría correspondido conocer a dicho juez en única instancia. Las autoridades respecto de las cuales opera este fuero son las siguientes: Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de Derecho Público o de los establecimientos públicos de beneficencia. Debemos añadir que el artículo 133 del COT ha establecido ciertos casos en los cuales no se considerará el fuero de que gocen las partes, a pesar de intervenir las personas que dan lugar a su aplicación: a) Juicios de minas; b) Juicios posesorios; c) Juicios sobre distribución de aguas; d) Particiones; e) Juicios sumarios; f) Quiebras; g) Actos judiciales no contenciosos; y h), los demás que determinen las leyes. Por último, cabe hacer presente que, en caso de que haya pluralidad de partes (sean muchos los demandados o demandantes), la calidad o fuero de una sola persona arrastra a los no aforados, por lo que el resto será siempre beneficiado con el fuero, aun cuando sean la misma parte (y no la contraria, que es la regla en que rige el beneficio). 2.- MATERIA. A continuación analizaremos los distintos casos expresamente regulados: a) Juicios de Hacienda: Son aquellos procesos en los que el Fisco es parte. Será competente para conocer de ellos un juez de letras de comuna asiento de Corte cuando el Fisco es demandado. Si es demandante, puede elegir entre ese tribunal y el juez de letras del domicilio del demandado (artículo 48 del COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. b) Actos Judiciales No Contenciosos: Pese a no existir conflicto de relevancia jurídica y, por lo tanto, no constituir propiamente jurisdicción, la ley ha establecido expresamente que son competentes para conocer de ellos los jueces de letras (artículo 45 n° 2, letra c, del COT). c) Extradición Pasiva: Es competente un Ministro de la Corte Suprema (artículo 52 n° 3 del COT). d) Responsabilidad ministerial de jueces de letras, miembros o fiscales judiciales de la Corte Suprema o Cortes de Apelaciones: Es competente un Ministro de Corte de Apelaciones, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago o el Presidente de la Corte Suprema, según corresponda, como se dijo al tratar el Fuero Mayor. Se debe advertir igualmente que resulta discutible si se trata del cambio del juez debido al factor fuero o a la materia. e) Amovilidad de Ministros de Corte Suprema: Es competente el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (artículo 51 n° 1 del COT). f) Amovilidad de Ministros de Corte de Apelaciones: Es competente el Presidente de la Corte Suprema (artículo 53 n° 1 del COT). g) Delitos que afecten las relaciones internacionales de la República con otro Estado: Es competente un Ministro de la Corte Suprema (artículo 52 n° 2 del COT). En todo caso, lo anterior constituye una anomalía o excepción, porque por regla general los delitos sólo pueden ser conocidos por un juez de garantía o un tribunal del juicio oral en lo penal. h) Causas de Presas y de las demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional: Las causas de presas son aquellas relativas al Derecho Marítimo, cuando existen capturas de barcos en una guerra. Es competente el Presidente de la Corte Suprema (artículo 53 n° 3 del COT). 3.- CUANTÍA. Para determinar las reglas especiales que prescribe el COT en relación con el factor cuantía, es preciso distinguir: a) Asuntos civiles susceptibles de avaluación pecuniaria: Si el asunto es susceptible de apreciación pecuniaria, habrá que hacer una segunda distinción: i) Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción (demanda), y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, la cuantía se determinará de conformidad al valor que evidencien los documentos acompañados. Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda (artículo 116 del COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. ii) Si el demandante no acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción (demanda), o si acompañándolos en ellos no apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se debe a su vez distinguir:



Si la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita (artículo 117 del COT).



Si la acción entablada fuere real, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo. De esta forma la ley presume de Derecho que hay acuerdo por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquier diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas, o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, por lo que se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado (artículo 118 del COT). Si no hay acuerdo, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa, y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare (artículo 119 del COT).

b) Asuntos civiles no susceptibles de avaluación pecuniaria: El artículo 130 del COT indica que se reputarán de mayor cuantía los negocios que no estén sujetos a una determinada apreciación pecuniaria, señalando como ejemplos los siguientes: cuestiones relativas al estado civil de las personas, las relativas a la separación judicial o de bienes entre marido y mujer y a la crianza y cuidado de los hijos, las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción. Por su parte, el artículo 131 de este cuerpo legal añade que se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, el derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores. c) Reglas Subsidiarias (artículo 120 del COT): i) Si no se ha podido esclarecer el valor de lo disputado por los medios antes indicados, cualquiera de las partes puede hacer las gestiones convenientes para que la cuantía sea fijada antes que se pronuncie la sentencia. ii) Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto. d) Reglas Específicas: 1.

Pluralidad de Acciones: Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias

acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas (artículo 121 del COT). 2.

Pluralidad de Demandados: Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio,

el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere (artículo 122 del COT). 3.

Reconvención: Si el demandado deduce reconvención, la cuantía de la materia se

determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga: a) competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o b) cuando sea admisible la prórroga de competencia. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior (artículo 124 del COT). 4.

Juicios de Arrendamiento: El valor de lo disputado se determinará en los juicios de

desahucio o de restitución de la cosa arrendada, conforme al monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas (artículo 125 del COT). 5.

Juicios en que se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor: Se atenderá,

para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto (artículo 126 del COT). 6.

Juicios en que se demanda el pago de pensiones periódicas (artículo 127 del COT):

Hay que distinguir: •

Si son futuras, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año, salvo que fueren establecidas por tiempo determinado, en cuyo caso se atenderá al monto de todas ellas.



Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren.

7.

Asuntos Penales (artículo 132 del COT): Para determinar la gravedad o levedad en

materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, que para estos efectos distingue entre crímenes, simples delitos y faltas. 8.

Regla de la Radicación de la Cuantía (artículos 128 y 129 del COT): Una vez

determinada la cuantía, ésta no se alterará aun cuando la cosa aumentare o disminuyere su valor durante el juicio, ni aunque existieren frutos o intereses devengados después de la fecha de la demanda, ni en razón de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio. Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía. En la actualidad, y fundamentalmente a partir de la supresión de los juzgados de departamento y subdelegación, la cuantía ha perdido importancia como elemento determinante de la

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. competencia absoluta. No obstante lo anterior, aún es un factor relevante en otras aspectos, tales como: •

Procedimiento aplicable: En materia civil existe un procedimiento de mayor cuantía (juicio ordinario), uno de menor cuantía y otro de mínima. A partir de la dictación de la Ley Nº 19.594, que elevó los montos correspondientes, se hizo mucho más importante el procedimiento de menor cuantía. En materia penal, también existen procedimientos diferenciados según si se trata de faltas, o de crímenes y simples delitos;



Artículo 45 del COT: Conforme a lo establecido en esta norma, según si la cuantía es superior o inferior a 10 UTM, el tribunal conocerá en primera o en única instancia.

B)

REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA (TERRITORIO).

1.- Asuntos Contenciosos Civiles. a) Regla General (artículo 134 del COT): Es juez competente el del domicilio del demandado. b) Excepciones: i) Acción o Pretensión Inmueble (artículo 135 del COT): Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación, será competente, a elección del demandante: •

El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o



El juez del lugar en que se encuentre el inmueble.

ii) Acción o Pretensión Mueble (artículo 138 del COT): Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado. iii) Acción de Cosas Muebles e Inmuebles o Mixta (artículo 137 del COT): Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble. iv) Demanda que comprenda obligaciones que deben cumplirse en diversos territorios (artículo 139 del COT): Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas. v) Querellas o Interdictos Posesorios (artículo 143 del COT): Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos. Por ende, aquí hay una hipótesis de competencia acumulativa. vi) Acción sobre Distribución de Aguas (artículo 144 del COT): Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas, el de la comuna o agrupación de comunas en que

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas. vii) Acción de Avería Común (artículo 145 del COT y artículo 1095 Código de Comercio): La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán ante el tribunal que designa el Código de Comercio, el que distingue: •

Si se arregla fuera de Chile, es competente el juez del puerto de descarga;



Si se arregla en Chile, es competente el tribunal del lugar en que se arregle.

viii) Asuntos Mineros (artículo 146 del COT): Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil. En el Código de Minería no sólo se incluye a la pertenencia minera, sino además los pedimentos y manifestaciones, que son actos judiciales no contenciosos. Como el factor territorial está ligado al yacimiento, no procede la prórroga de la competencia. Si la pertenencia abarca más de un territorio jurisdiccional, será competente el tribunal de aquel en el cual se encuentra el punto medio o de interés. ix) Juicio de Alimentos (artículo 147 del COT y 2° de la Ley nº 14.908): Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos, y de las solicitudes de aumentos de pensiones alimenticias decretadas, el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. Eso mismo se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas. Sin embargo, de las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. x) Acción de Petición de Herencia y otras (artículo 148 del COT): Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil (último domicilio del causante en Chile). El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la partición de los bienes que el difunto hubiere dejado. xi) Asuntos Concursales (artículo 154 del COT): Se definen como aquellos en los cuales intervienen los acreedores de una persona, con el objeto de repartirse los bienes del deudor y proceder al pago de sus créditos. Se trata fundamentalmente del Juicio de Quiebra, de la Cesión de Bienes y de los Convenios Judiciales. Es competente el juez del lugar en que se encuentre el domicilio del deudor o fallido. xii) Pluralidad de Domicilios del Demandado (artículo 140 del COT): Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos. xiii) Pluralidad de Demandados con distintos Domicilios (artículo 141 del COT): Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la competencia del mismo juez.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. xiv) Demandado es Persona Jurídica (artículo 142 del COT): Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el propósito de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio. 2.- Actos Judiciales No Contenciosos. a) Regla General (artículo 134 del COT): Es juez competente del domicilio del interesado o solicitante. b) Excepciones: 1.

Asuntos relacionados con la Sucesión Hereditaria (artículo 148, inciso 2°, del COT):

Será juez competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil (último domicilio del causante en Chile). En el caso de una posesión efectiva de una herencia testada, o intestada de una sucesión abierta fuera de Chile, también es competente el mismo tribunal. Si la herencia es intestada, y la sucesión fue abierta en Chile, el órgano competente es el Servicio de Registro Civil e Identificación correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite. 2.

Posesión Efectiva de una sucesión abierta en el extranjero con bienes en Chile

(artículo 149 del COT): Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido. 3.

Asuntos relacionados con el Nombramiento de Tutores y Curadores (artículo 150

del COT): Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente. El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción. 4.

Asuntos relacionados con la Muerte Presunta (artículo 151 del COT): En los casos

de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 5.

Asuntos relacionados con la Designación de Curador de Ausentes, Herencia

Yacente y de los derechos del que está por nacer (artículo 152 del COT): Para nombrar curador de los bienes de un ausente o de una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio. Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio. 6.

Asuntos relacionados con Autorizaciones para Enajenar y otras (artículo 153 de del

COT): Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados. 7.

Asuntos relacionados con la Declaración Judicial para Entrar al Goce de un Censo

de Transmisión Forzosa (artículo 155 del COT): Será tribunal competente para conocer de la petición para entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista. 8.

Asuntos relacionados con la Adopción: Conocerá de los procedimientos previos a la

adopción el juez de letras con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del menor (artículo 18 de la Ley nº 19.620). Será competente para conocer de la adopción, el juez de letras con competencia en materias de familia del domicilio del menor (artículo 23 de la Ley nº 19.620). 3.- Asuntos Penales. A diferencia de los asuntos civiles, se trata de normas de orden público y, por lo tanto, no procede la prórroga de la competencia. a) Reglas Generales. 1) Delitos cometidos en el extranjero y que se señalan en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales (artículo 167 del COT): Conocerán los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo anterior se efectúa de acuerdo a un turno. 2) Delitos cometidos en Chile:



Delitos Independientes: Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. Para estos efectos, el delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución (artículo 157, incisos 1° y 3° del COT). De esta forma, el Juzgado de Garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral (artículo 157, incisos 2°, del COT).

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Delitos Conexos o investigación de varios delitos: Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confieren al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo a la regla anterior (delitos independientes), correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. Para ello, en todo caso, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en los mismos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Ministerio Público de solicitar la separación de las investigaciones, si así lo decidiere posteriormente (artículo 159 del COT). Ésta es una disposición novedosa del nuevo proceso penal, que le otorga la prerrogativa al Ministerio Público para definir que se acumulen o desacumulen los procesos.



Actuaciones fuera del territorio: Cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del Juzgado de Garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios Juzgados de Garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia (artículo 157, inciso 4°, del COT).



Intervención del Fisco: El inciso final del artículo 157 dispone expresamente -a diferencia del procedimiento civil-, que la competencia en materia penal tanto de los juzgados como de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.



Comisión de varios delitos por un solo imputado: En el nuevo proceso penal no existe la obligatoriedad de acumular los autos en el evento de que se investiguen varios delitos cometidos por una sola persona. Con motivo de lo anterior, si se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado (cuando el Ministerio Público no pidió la acumulación), los tribunales que pronunciaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que, de haberse acumulado los procesos, no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En este caso, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto (artículo 164 del COT).



Fuero Militar: Artículo 169 COT derogado, relacionado con la ley 19.665 y 20.477.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. b) Reglas sobre Competencia Civil de los tribunales penales (acciones civiles emanadas de un delito). Las acciones civiles emanadas de un delito se pueden clasificar en: i) Acción civil restitutoria o de restitución: Es aquella que tiene por finalidad recuperar la cosa objeto del delito. Conforme a lo previsto en los artículos 171 del COT y 59 del Código Procesal Penal, la acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa deberá interponerse siempre ante el tribunal que conozca de las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal. ii) Otras acciones que deduzca la víctima en contra del imputado, para perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible: Será competente el tribunal que conozca de las gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento penal, o el tribunal civil que corresponda de acuerdo a las reglas generales, a elección de la víctima. Entre estas acciones se pueden encontrar: - acción civil reparatoria o de reparación: Es aquella que tiene por finalidad la restitución del valor de la cosa objeto del delito; - acción civil indemnizatoria o de indemnización de perjuicios: Se refiere a la reparación de todo daño que cause el delito. Generalmente los perjuicios se clasifican en daño material (que se subclasifica en daño emergente y lucro cesante) y daño moral (constituido por molestias, sufrimiento, alteraciones psicológicas, etc., que puede ocasionar un delito). Este caso de competencia acumulativa se explica por un doble motivo: a) Por economía procesal; y b) Porque normalmente las pruebas del juicio penal son utilizables en materia civil, y el tribunal penal ha tomado conocimiento directo del asunto (artículo 59 del Código Procesal Penal). iii) Otras acciones civiles que no sean dirigidas por la víctima en contra del imputado: sólo pueden presentarse ante el tribunal civil que sea competente de acuerdo a las reglas generales. Por ejemplo, podría tratarse de: - una acción que intente un tercero en contra del imputado (ese tercero podría ser un familiar de una persona que fue asesinada y que por eso demanda una indemnización por daño moral); - una acción de la víctima en contra de un tercero civilmente responsable. iv) Ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal: corresponde al tribunal civil que sea competente de acuerdo a las reglas generales. c)

Cuestiones Prejudiciales Civiles (artículos 173 y 174 del COT).

1) Concepto: Son aquellos asuntos que se refieren a un hecho de carácter civil, que es uno de los elementos que la ley penal estima para: i) definir el delito que se persigue, ii) agravar o disminuir la pena; o iii) no estimar culpable al autor.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 2) Regla General: Son de competencia del juez penal, como se deriva del artículo 173 del COT. Sin embargo, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del Derecho Civil. 3) Excepciones: a.- Las cuestiones sobre la validez del matrimonio. b.- Las cuestiones sobre cuentas fiscales, que son del conocimiento del Tribunal de Cuentas, que forma parte de la Contraloría General de la República. c.- Las cuestiones sobre el estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil. d.- El conocimiento de las excepciones de carácter civil que se oponen a la acción penal referidas al dominio u otro derecho real sobre inmueble, siempre que esas excepciones aparezcan revestidas de un fundamento plausible, y que de su aceptación por la sentencia que sobre ellas recaiga hubiere de desaparecer el delito. 4) Efecto de las cuestiones prejudiciales civiles en el juicio criminal. Este efecto está consagrado en el artículo 171 del Código Procesal Penal, que señala que siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme. Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos, o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el Ministerio Público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.

VII.- PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA. A)

CONCEPTO.

De conformidad al artículo 181 del COT, un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes expresa o tácitamente convienen en prorrogarle la competencia para ese negocio.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. De esta manera, se puede decir que la prórroga de la competencia es el acto por el cual las partes, expresa o tácitamente, convienen en someter el conocimiento de un negocio a un tribunal relativamente incompetente. Esta prórroga de competencia es una facultad de las partes y no del tribunal; de ahí que este órgano incompetente relativamente no puede negarse a aceptarla, pues rige a su respecto el principio de la inexcusabilidad. La prórroga se da únicamente

respecto de

la competencia

relativa, que está

determinada por el factor territorio. Los elementos de la competencia absoluta tienen el carácter de orden público y son irrenunciables. Por tanto, el tribunal al cual se va a prorrogar la competencia debe ser competente en virtud de los elementos de la materia, la cuantía y el fuero, y sólo debe ser incompetente en razón del territorio. B)

REQUISITOS.

Para que pueda operar la prórroga de competencia deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) Convenio de las partes. Debe mediar un convenio o acuerdo entre las partes, el que puede ser expreso o tácito. El convenio expreso tiene lugar cuando en el contrato mismo, o en un acto posterior, han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten (artículo 186 del COT). El convenio tácito, en cambio, está reglamentado en el artículo 187 del COT, que hace una distinción entre demandante y demandado. Así, se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda. Por su parte, el demandado prorroga tácitamente la competencia, por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. Ahora bien, si el demandado no comparece al juicio y éste sigue en su rebeldía, hay distintas opiniones: a) Para algunos debe entenderse que el demandado rebelde ha prorrogado tácitamente la competencia. b) Para otros, en tanto, el demandado rebelde no habría consentido en prorrogar la competencia, puesto que la disposición requiere que ese demandado se apersone al juicio y que realice alguna gestión -que no sea la de reclamar por la incompetencia del juez- para entenderse que acepta la prórroga. En cuanto a la capacidad de las partes para celebrar este convenio, el artículo 184 del Código COT señala que pueden prorrogar la competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son, pueden prorrogarla sus representantes legales.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 2) Sólo en Primera Instancia y entre Tribunales Ordinarios de Igual Jerarquía (artículo 182 del COT). Sólo en primera instancia, en virtud de esta norma y de la regla general de la competencia de la gradualidad, doble instancia o jerarquía. 3) Asunto Contencioso Civil: El artículo 182 del COT establece que se debe tratar de un asunto civil contencioso, lo que excluye de la prórroga los asuntos civiles no contenciosos y los asuntos criminales. 4) Incompetencia del Tribunal al cual se le prorroga es sólo en razón del territorio: Tanto el tribunal con competencia natural como el que tiene competencia prorrogada deben tener una competencia análoga (de materia, cuantía y de personas). La única diferencia es que, en cuanto al factor territorio, uno es competente y el otro no. C)

EFECTOS.

1.- Según el artículo 185 del COT, la prórroga de la competencia sólo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, más no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores. 2.-La prórroga no siempre ha de ser aceptada. Existen tres casos en que ésta no procede: a) El tribunal puede rechazar la prórroga si se estima absolutamente incompetente (de oficio); b) La otra parte puede rechazar la prórroga por la misma razón, la incompetencia absoluta; c) Cuando el demandante quiere prorrogar y el demandado se opone a esto. D)

FORMAS O MANERAS DE IMPEDIR LA PRÓRROGA.

1) El tribunal: Puede rechazar la prórroga si se estima absolutamente incompetente (de oficio). 2) Las partes: La otra parte puede rechazar la prórroga alegando la incompetencia absoluta o relativa del tribunal al cual se pretende prorrogar la competencia. E)

PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Como se ha señalado, el artículo 182 del COT dispone que la prórroga de la competencia sólo procede en primera instancia y respecto de tribunales ordinarios de igual jerarquía. No se puede, entonces, prorrogar la competencia del tribunal de segunda instancia, porque una vez radicado un asunto en el tribunal de primera instancia, queda inmediatamente fijado el de segunda, en virtud de la regla del grado o de la instancia (artículo 110 del COT). VII.- REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS. A)

CONCEPTO.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Una vez que, luego de aplicar las reglas de competencia absoluta y relativa, logramos determinar cuál es el tribunal competente para conocer de un determinado asunto, es posible que todavía se nos presente un problema adicional. Dicha dificultad estriba en la existencia de más de un tribunal competente en un mismo territorio y dentro de una misma jerarquía. Tal es el caso, por ejemplo, de los Jueces de Letras en lo Civil de Santiago, donde existen 30 Tribunales con la misma competencia. En este plano es donde tienen aplicación las reglas de distribución de causas, definidas como aquellas que nos permiten determinar cuál tribunal, luego de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa, va a conocer del asunto, cuando existen en el lugar dos o más tribunales igualmente competentes. De acuerdo a la doctrina mayoritaria, así como a los fallos de nuestros Tribunales Superiores, no se trata de reglas de competencia relativa, sino medidas de orden y de carácter administrativo, establecidas en virtud de facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución de la carga de trabajo de nuestros Tribunales de Justicia. No obstante lo anterior, se trata de reglas de orden público, que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. En nuestro país, la materia se encuentra regulada en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, complementados por decretos del Presidente de la República y por Autos Acordados. Las reglas de distribución de causas no constituyen reglas de competencia: lo obrado por un tribunal al cual no correspondía esa causa en virtud de la aplicación de estas reglas es plenamente válido. Por el contrario, lo obrado por un tribunal incompetente es nulo. B)

REGLAS.

A continuación analizaremos dichas reglas, distinguiéndolas según la naturaleza del asunto controvertido: 1) Asuntos Contenciosos Civiles. Respecto de estos asuntos es menester distinguir: a)

En los lugares asiento de Corte de Apelaciones: Se aplica la regla de

distribución de causas, que consiste en que toda demanda o gestión judicial, que se iniciare y que deba conocer alguno de los jueces cuyo territorio se encuentre en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones, debe presentarse a través de la Secretaría de la Corte, a fin de que su Presidente designe el juez a quien corresponda su conocimiento, previa cuenta dada por el Secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto, el que no podrá ser examinado sin orden del tribunal (caso de secreto relativo) (Art. 176 COT). En Santiago, por Auto Acordado de 29 de Diciembre de 1989, se realiza una distribución computacional, para lo cual se exige la presuma, haciendo más expedito el trámite.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. b)

Si no existe Corte de Apelaciones en el lugar: Se aplica la regla del turno,

salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas (Art. 175 inciso 1º COT). El turno se ejerce por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión (Art. 175 inciso 2º y 311 COT). c) Excepciones. Existen dos excepciones a la distribución de causas: i) Casos en que se puede recurrir directamente a un tribunal previamente determinado, cuando el juicio ya se ha iniciado (Art. 178 COT):



Por medidas prejudiciales;



Por Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva;



Por Acción de Desposeimiento (Art. 758 CPC);



En general, todas las gestiones que se susciten en un juicio ya iniciado; y



Aquellas a que dé lugar el cumplimiento de la sentencia, salvo el caso previsto en la parte final del artículo 114 COT (iniciar un nuevo juicio ejecutivo).



Cuestiones especiales: a) Le corresponde conocer de los reclamos y demandas relativas a una expropiación, al tribunal que conoció de la consignación del precio de la expropiación; b) Consignar y mandar a tomar posesión del predio: la autoridad pide esto al tribunal. Pero ante esto el expropiado puede realizar reclamos a la expropiación (mayor precio, o que el terreno expropiado sea menor o mayor, etc.). Todos estos reclamos van al mismo tribunal que tramitó la expropiación, pues la causa se encuentra radicada allí.

ii) Casos en que, a pesar de encontrarse el territorio jurisdiccional del tribunal en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones, debe volverse a la regla del turno (Art. 179 COT): •

Facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio;



Exhortos Nacionales;



Cumplimiento de resoluciones o decretos de juzgados o tribunales;



Asuntos de jurisdicción voluntaria (actos judiciales no contenciosos).

En Santiago, este turno se complementa con el de distribución de causas, toda vez que la gestión debe presentarse en la Corte, para que sea asignada a uno de los 5 juzgados que están de turno cada semana. 2) Asuntos Voluntarios o No Contenciosos. Haya o no Corte, es por turno semanal. Excepción: en Santiago, como hay 5 juzgados de turno cada semana, habría que distribuirlo entre ellos, pero se hace computacionalmente. 3) Asuntos Penales.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. a) Juzgados de Garantía: La distribución de causas se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces, a propuesta del juez presidente. b) Tribunal del Juicio Oral en lo Penal: La distribución de causas entre las salas del tribunal, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces, a propuesta del juez presidente.

4) Otras normas de Distribución de Causas. a) Turno Rotativo: Hay un turno de Ministros para las causas que deben conocer como tribunal de excepción y otros. b) Por Sorteo: Se sortean normalmente los asuntos entre las distintas salas de una Corte de Apelaciones.

VIII.- PROBLEMAS DE COMPETENCIA: CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA. A)

CONCEPTO.

Los problemas de competencia son los distintos conflictos que pueden producirse entre los distintos tribunales, ya sea con las partes, con otras autoridades de la República, o bien directamente entre sí, para determinar cuál será finalmente el tribunal competente para conocer de un determinado asunto. Se encuentran reguladas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. B)

TIPOS DE PROBLEMAS DE COMPETENCIA.

Los problemas de competencia son dos: 1) Cuestiones de Competencia: Son aquellos conflictos que se producen entre un tribunal y una de las partes del conflicto sometido a su conocimiento y resolución. Se promueven incidentalmente, ya sea por vía de inhibitoria o de declinatoria (Art. 101 CPC). a)

Por inhibitoria (Art. 102 CPC): Una vez que un tribunal ha comenzado a conocer

de un asunto, el afectado (normalmente el demandado) solicita al tribunal que cree competente y que no está conociendo, que asuma la competencia del asunto. Pueden verificarse entonces distintas situaciones, según la actitud que asuman los tribunales involucrados:

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. i) El Tribunal accede a la solicitud (Art. 102 CPC). Debe oficiar al que está conociendo y que se cree incompetente, para que se inhiba de seguir conociendo y le remita el expediente. Frente a esto, el tribunal que está conociendo puede asumir dos actitudes:



Inhibirse: Se declara incompetente, debiendo remitir el expediente al tribunal oficiante, sin perjuicio de lo cual el demandante, que interpuso su demanda ante él, puede apelar de esta resolución (Art. 106 inciso 1º y 107 CPC); o,



Negarse: Se forma una contienda de competencia, debiendo remitirse los autos al órgano encargado de resolverla (Art. 106 inciso 2º CPC).

ii) El tribunal deniega la solicitud: El solicitante puede apelar. Todas las apelaciones precedentemente referidas, serán conocidas no necesariamente por el superior jerárquico, sino por el tribunal al cual correspondería resolver la eventual contienda de competencia (Art. 108 CPC).

b)

Por declinatoria (Art. 111 CPC): En este caso, el demandado concurre

directamente al tribunal que está conociendo y que él estima incompetente, solicitándole que deje de conocer y se declare incompetente. A diferencia de la inhibitoria, esta vía suspende el conocimiento del asunto. Ambas vías son alternativas e independientes, no pudiendo hacerse valer conjuntamente.

INHIBITORIA

DECLINATORIA

Se promueve ante el tribunal que se cree competente

Se promueve ante el tribunal que se cree incompetente

Se promueve ante el tribunal que no está conociendo

Se promueve ante el tribunal que está conociendo

No suspende el conocimiento del asunto

Suspende el conocimiento del asunto

Es un incidente especial

Es un incidente especial

2) Contiendas de Competencia: Son aquellos problemas de competencia que se verifican entre dos tribunales, o entre uno de éstos y una autoridad política o administrativa que eventualmente tiene atribuciones jurisdiccionales. La contienda puede ser positiva, cuando ambos órganos se arrogan la competencia para conocer de un asunto, o negativa, cuando ninguno de éstos quiere conocer del negocio. Las contiendas de competencia se resuelven siempre en única instancia (Art. 192 COT), y según quiénes sean las partes en disputa, podremos determinar el órgano encargado de dirimirlas: A) Entre Tribunales Ordinarios:

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Tribunales de igual jerarquía con superior común: Resuelve el superior jerárquico (Art. 190 inciso 1º COT).



Tribunales de igual jerarquía y diferente superior jerárquico: Resuelve el superior del tribunal que previno en el conocimiento del asunto (Art. 190 inciso 3º COT). Si ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema (artículo 191 inciso 3º COT).



Tribunales de distinta jerarquía: Resuelve el superior de aquel que tenga más jerarquía (Art. 190 inciso 2º COT).

B) Entre Tribunales Arbitrales o entre Ordinarios y Arbitrales: Se aplican las mismas reglas antes detalladas, considerando a la Corte de Apelaciones respectiva como el superior jerárquico del tribunal arbitral (Art.190 inciso final COT); C) Entre Tribunales Especiales o entre Ordinarios y Especiales: •

Si dependen de la misma Corte de Apelaciones: Resuelve dicha Corte (Art. 191 inciso 1º COT);



Si dependen de distintas Corte de Apelaciones: Resuelve el superior de aquel de los tribunales que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto (Art. 191 inciso 2º COT). Si ninguno ha prevenido, resuelve la Corte Suprema (Art. 191 inciso 3º COT).

D) Entre Tribunales de Justicia y Autoridades Político-Administrativas: •

Si se trata de Tribunales No Superiores: Resuelve el Tribunal Constitucional (Art. 93 Nº 12 CPR).



Si se trata de Tribunales Superiores: Resuelve el Senado (Art. 53 Nº 3 de la CPR).

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CAPÍTULO IV: LOS TRIBUNALES. I.- CONCEPTO. La jurisdicción es una función pública, que es realizada por el Estado a través de determinados órganos que actúan en su nombre. Éstos son los denominados órganos jurisdiccionales, comúnmente llamados tribunales. El presente capítulo tiene por objeto estudiar los órganos jurisdiccionales por antonomasia, es decir, los Tribunales de Justicia. La organización y estructura de estos órganos se basa en dos principios fundamentales, que son: i) Principio de Especialización, conforme al cual los tribunales se encargan exclusivamente de ejercer la función jurisdiccional, y ii) Principio de Pluralidad, en virtud del cual se requiere la existencia de una gran cantidad de tribunales, para satisfacer las exigencias que plantea la administración de justicia. Nuestro sistema judicial piramidal se encuentra conformado por la Corte Suprema a la cabeza, más abajo las Cortes de Apelaciones8 (repartidas a lo largo del territorio nacional y que fijan los territorios jurisdiccionales más amplios), y finalmente los Juzgados de Letras y otros tribunales en la base. Conviene acotar que “la administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, la ejercerá la Corte Suprema a través de un organismo denominado Corporación Administrativa del Poder Judicial, con personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta funcione” (artículo 506 del COT).

II.- CLASIFICACIÓN. A) ATENDIENDO A SU CLASE O NATURALEZA. Éste es el criterio de clasificación más importante, toda vez que está también establecido expresamente por el legislador (artículo 5º del COT): 1) Ordinarios: Los tribunales ordinarios son aquellos que conocen de la generalidad de las materias y se encuentran reglamentados fundamentalmente en el Código Orgánico de Tribunales (artículo 5º inciso 2º del COT). Los tribunales ordinarios son los siguientes: a) Juzgados de Letras;

8 En el mismo nivel de las Cortes de Apelaciones se encuentran también las Cortes Marciales, con competencia como tribunales de alzada en materia militar. Se trata de dos Cortes Marciales: la que rige al Ejército, la Fuerza Aérea y Carabineros, con sede en Santiago, y la de la Armada (o Corte Naval), radicada en Valparaíso.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. b) Juzgados de Garantía; c) Tribunales de Juicio Oral en lo Penal; d) Tribunales Unipersonales de Excepción: actúan en este carácter los Ministros de Cortes de Apelaciones, los Ministros de la Corte Suprema, el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y el Presidente de la Corte Suprema; e) Cortes de Apelaciones; y f) Corte Suprema. 2) Especiales: Los Tribunales especiales son aquellos que conocen de las materias específicas que señala la ley y se encuentran regulados por leyes especiales, distintas del Código Orgánico de Tribunales. Pueden o no pertenecer al Poder Judicial. Los que forman parte del Poder Judicial son los Juzgados de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los Tribunales Militares en tiempo de paz, todos los cuales quedan sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema. Ejemplos de aquellos que no pertenecen al Poder Judicial son el Senado al conocer de la acusación constitucional, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Tribunal Constitucional, etc. La estructura de los Tribunales Militares es la siguiente: a. El nivel más alto es la Corte Suprema, la que se integra además por el Auditor General del Ejército (es un General civil y abogado). Sólo se agrega el Auditor General del Ejército, porque es la rama más antigua de las Fuerzas Armadas. b. En un segundo nivel está la Corte Marcial, que es del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros. Funciona en el Palacio de los Tribunales, en Santiago. La integran dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago (elegidos por sorteo), el Auditor General de la Fuerza Aérea y Carabineros, más un Coronel de Justicia del Ejército. Además, existe otra Corte Marcial de la Armada (o Corte Naval), compuesta por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el Auditor General de la Armada y un oficial contralmirante que no necesita ser abogado; su sede está ubicada en Valparaíso. c. En un tercer nivel están los Juzgados Institucionales: Las tres ramas tienen juzgados institucionales. Carabineros no tiene y queda adscrito al del Ejército. El juez de cada uno de estos juzgados debe ser un General, en razón de la disciplina de las Fuerzas Armadas. En todo caso, los juicios son siempre dirigidos por el Auditor, quien le propone al juez militar la decisión. d. Fiscales: Están a cargo de la investigación, hasta el momento de dictar sentencia. Esta composición es en tiempo de paz, porque en período de guerra existen Consejos de Guerra (hoy también bajo la superintendencia de la Corte Suprema, desde la reforma constitucional del año 2005). La justicia queda radicada en el Comandante en Jefe, quien es el que dicta sentencia, una vez que los oficiales preparan el juicio, cuya investigación está a cargo de un Fiscal, que es el auditor. El mentado Consejo se conforma de acuerdo al rango del acusado.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Por otra parte, los Juzgados de Policía Local no están al mismo nivel de los tribunales mencionados, ni siquiera están dentro de la carrera judicial. Son funcionarios municipales, pero el Poder Judicial propone una terna a la respectiva Municipalidad para su nombramiento, y las Cortes de Apelaciones los califican. 3) Arbitrales: Son aquellos jueces designados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para conocer de materias específicamente determinadas. Algunos autores no incluyen a los tribunales arbitrales como una categoría aparte, considerándolos simplemente especiales. Otros autores distinguen entre tribunales perpetuos y temporales, ubicando a los árbitros en esta segunda categoría y a todos los demás tribunales en la primera. Finalmente, cabe apuntar que en algunos países los árbitros son una forma de solución de conflictos no adversarial, ni obligatoria. B) ATENDIENDO A SU COMPOSICIÓN: 1) Unipersonales: Son aquellos tribunales formados por un solo juez. Ésta es la regla general en los tribunales de base. En el caso de los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal, son colegiados pero de única instancia. 2) Pluripersonales o Colegiados: Son aquellos tribunales formados por dos o más jueces. Es la regla en los Tribunales Superiores de Justicia. C) ATENDIENDO A LA CONTINUIDAD O ESTABILIDAD DE LAS FUNCIONES: 1) Permanentes: Son aquellos que ejercen sus funciones en forma continua y estable, haya o no conflictos de relevancia jurídica en actual discusión. 2) Accidentales o de Excepción: Son aquellos que ejercen sus funciones sólo para casos especiales y determinados. La existencia de estos tribunales no infringe el principio de preestablecimiento del tribunal, recogido en la Constitución en su artículo 19 nº 3 –que exige el establecimiento previo del tribunal por la ley-, porque si bien no están activos en forma permanente, siempre existen como tales en la legislación, constituidos, organizados y con competencia definida con anterioridad por la ley. D) SEGÚN LA CALIDAD DE SUS MIEMBROS: 1) Letrados: Son aquellos compuestos por abogados. 2) Legos o No Letrados: Son aquellos no compuestos por abogados. Ej.: un árbitro arbitrador que sea ingeniero. E) ATENDIENDO A LA EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA: 1) De Competencia Común: Son aquellos que pueden conocer de toda clase de asuntos o

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. materias. Ej.: el Juzgado de Colina conoce de asuntos civiles y de otras materias. 2) De Competencia Especial: Son aquellos en que puede conocer sólo de determinada clase de asuntos o materias. Ej.: Juzgado del Trabajo. En primera instancia se tiende a la especialidad, pero en segunda instancia los tribunales son, en general, de competencia común. Sin embargo, la tendencia actual también es a especializar los tribunales de segunda instancia. Hay varios proyectos que pretenden especializar las salas de las Cortes de Apelaciones. En la actualidad hay días de la semana donde se conocen asuntos específicos en las Cortes, como por ejemplo las causas laborales. Además, en la Corte Suprema hay especialización de salas. F) SEGÚN EL TIEMPO DE DURACIÓN DE SUS FUNCIONES: 1) Perpetuos: Son aquellos que no tienen tope de duración. 2) Temporales: Son aquellos que ejercen sus funciones por un período determinado o para un caso específico. En Chile, los jueces son perpetuos pero con un tope de edad. No están limitados por un período de tiempo, sino hasta que cumplan 75 años de edad. En América Latina, los jueces son generalmente temporales, lo que impide la profesionalización, produciéndose inestabilidad y poca confianza en la administración de justicia, porque los jueces dependen de los cambios políticos. Los jueces temporales en Chile no existen, salvo si se considera como tales a los jueces árbitros. Pero estos, más que temporales, son ocasionales. G) ATENDIENDO A LA PERMANENCIA EN UNA SEDE: 1) Sedentarios: Son aquellos que tienen una sede permanente, de la cual no se mueven. 2) Itinerantes o de Circuito: Son aquellos que van cambiando de sede, según distintos sistemas. Ej.: La Corte Suprema de California funciona unos meses en Fresno, otros en San Francisco, otros en Los Ángeles y otros en receso. En Chile los jueces permanecen en su sede, pero hay un atisbo de itinerancia en el artículo 312, inciso 2º, del COT, en virtud del cual el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, debe constituirse una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal. H) ATENDIENDO A LA OBSERVANCIA DE LA LEY: 1) De Derecho: Son aquellos que tramitan y fallan con observancia estricta de los preceptos legales. 2) De Equidad: Son aquellos que no fallan en Derecho, sino conforme a su convicción interna. Se ha sostenido que, en definitiva, también estos tribunales son de Derecho, pues es la propia

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. ley la que los faculta para fallar en conciencia. I) SEGÚN SUS FUNCIONES EN EL PROCESO: 1) Sustanciadores: Son aquellos que sólo actúan en la etapa de tramitación o investigación. 2) Sentenciadores: Son aquellos que se limitan exclusivamente a pronunciar el fallo. 3) Mixtos: Son aquellos que llevan a cabo ambas funciones, esto es, tramitar o investigar y fallar. El nuevo proceso penal ha incorporado un cambio radical en este punto, toda vez que dejan de existir los tribunales mixtos en materia penal, disgregando la investigación en un ente autónomo (Ministerio Público), la sustanciación procedimental en el Juez de Garantía y el fallo en el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. J) SEGÚN SU JERARQUÍA: 1) No Superiores (erróneamente denominados “inferiores”): Son aquellos juzgados de letras y otros tribunales que actúan generalmente en el nivel de base de la Administración de Justicia. Hay leyes que todavía aluden a tribunales inferiores, que eran los antiguos Tribunales de Distrito y Subdelegación, que ya desaparecieron. Por lo anterior, no es correcto en la actualidad hablar de tribunales inferiores. Lo que sí es exacto es referirse a los Tribunales No Superiores, porque es la Constitución la que ha clasificado a los Tribunales en Superiores y No Superiores, al regular la acusación constitucional (artículo 52 nº 2 letra c de la CPR). 2) Superiores: Son aquellos tribunales colegiados que actúan generalmente en un nivel superior de la organización de justicia. Se trata de las Cortes de Apelaciones, las Cortes Marciales y la Corte Suprema. La importancia de esta clasificación radica esencialmente en la procedencia de la acusación constitucional, y en que son los fallos de los Tribunales Superiores los que constituyen la jurisprudencia como fuente de Derecho. K) ATENDIENDO A LA INSTANCIA: Tribunales de Primera, Segunda o Única Instancia: Esto es de acuerdo a la instancia o grado en que el respectivo tribunal conoce del negocio y lo resuelve, y que está en directa relación con la procedencia o no del recurso de Apelación. Es necesario precisar que un mismo tribunal puede conocer determinados asuntos en primera instancia, otros en segunda y algunos más en única. L) SEGÚN SU FUENTE U ORIGEN INMEDIATO:

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Tribunales de Origen Legal, Judicial o Convencional: Esto es dependiendo de si el tribunal tiene su fuente inmediata en la ley, el juez o el acuerdo entre las partes. Se hace presente que, en todo caso, siempre el origen mediato de un tribunal es y debe ser la ley.

III.- ESTUDIO EN PARTICULAR DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS Y SU COMPETENCIA. A)

LOS JUECES DE LETRAS.

a.- Concepto. Son tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de Derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que, en la base del Poder Judicial, conocen en primera o única instancia de todos los asuntos que la ley les asigna. Esto último alude al Principio de Plenitud de competencia en primera instancia. Estos jueces están regulados básicamente en los artículos 27 a 48 del COT. La legislación procesal especifica que las referencias hechas en el COT a los jueces letrados o jueces de letras, incluyen también a los jueces de Juzgados de Familia, del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, de Garantía y de Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario (artículo 248 del COT). b.- Características. Se infieren principalmente del concepto y de los criterios de clasificación de los tribunales precedentemente indicados: i) Ordinarios. ii) Unipersonales. Se debe precisar que, conforme al artículo 27 inciso 2° del COT (reformado en el año 2008), “los juzgados de letras estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional; sin embargo, actuarán y resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento”. Los artículos 27 bis y siguientes del COT se refieren a la nueva estructura de los juzgados de letras con competencia común integrados por dos jueces, pero que actúan como órganos unipersonales en el ejercicio de la jurisdicción. iii) Letrados. iv) Perpetuos. v) Sedentarios. vi) De Derecho. vii) Permanentes. viii) Mixtos. ix) No Superiores. x) Legales. xi) Responsables (civil, penal y disciplinariamente). xii) Poseen la competencia plena en primera instancia (ya sea común o especial).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. c.- Territorio Jurisdiccional. El artículo 27 del Código Orgánico de Tribunales establece que en cada comuna habrá a lo menos un Juzgado de Letras. Por su parte, en los artículos 28 al 40 del mismo Código se establecen su número en cada región, su comuna de asiento, el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y su competencia. d.- Competencia. Los Jueces de Letras tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, en todos los asuntos civiles (contenciosos o no) e inclusive en materias laborales y de familia si no existieren tribunales especiales en el lugar respectivo. Asimismo, conforme al artículo 46 del COT, los jueces de letras que cumplan -además de sus funciones propias- las de juez de garantía, tendrán la competencia que la ley señala para éstos. A continuación analizaremos los elementos de la competencia absoluta con respecto a estos tribunales: i) Cuantía. Este factor determina la instancia en que conocerán de cada asunto: a.- En única instancia: causas civiles y de comercio de cuantía inferior o igual a 10 UTM (artículo 45 nº 1 del COT). b.- En primera instancia (artículo 45 nº 2 del COT): causas civiles y de comercio de cuantía superior a 10 UTM, o aquellas de cuantía inferior pero en que intervenga una persona con fuero menor. ii) Materia: - Causas civiles y de comercio; - Juicios de minas; - Juicios de hacienda; - Actos judiciales no contenciosos; - Juicios posesorios; - Distribución de aguas; - Quiebras y convenios; - Goce de un Censo. Asimismo la ley consulta la posibilidad de que, “tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere” (artículo 47 inciso 1º del COT). En ese caso, “se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley” (artículo 47 A inciso 1º del COT). La sala de la Corte de Apelaciones que disponga esta medida deberá estar integrada

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. solamente por Ministros titulares (artículo 47 B del COT). iii) Fuero o Persona: Todos aquellos asuntos de cuantía inferior a 10 UTM en que sean parte o tengan interés las personas indicadas en el artículo 45 Nº 2 letra g del COT (fuero menor). Lo relevante del fuero en este caso no es el cambio de tribunal, sino que los Jueces de Letras conocerán en primera y no en única instancia, dando lugar al principio de la doble instancia y, por ende, a la revisión por parte del tribunal superior. Existen además algunos casos de competencia especial de los Jueces de Letras de comunas asiento de Corte de Apelaciones, como en el caso de los juicios de hacienda cuando el Fisco es demandado (artículo 48 del COT). B)

TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCIÓN.

a.- Concepto. Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de Derecho y accidentales, que ejercen sus facultades en primera instancia, conociendo de determinados asuntos que las leyes les encomiendan. Los designa la ley para conocer de determinados asuntos, de acuerdo al cargo que desempeñan, o por turno. Su territorio jurisdiccional coincide con el del tribunal al cual pertenecen. Están tratados en los artículos 50 a 53 del COT. b.- Casos. i) Un Ministro de Corte de Apelaciones (artículo 50 del COT). Tiene competencia en primera instancia y según un turno fijado por la respectiva Corte, para conocer de los siguientes asuntos: a) Causas civiles con fuero mayor, según el artículo 50 nº 2 del COT. b) Demandas civiles contra Jueces de Letras, para hacer efectiva su responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones. c) Los demás que las leyes les entreguen. ii) Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago (artículo 51 del COT). Conoce en primera instancia: a) Causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte Suprema. b) Demandas civiles deducidas contra el Fiscal Judicial o miembros de la Corte Suprema (ya sea su Presidente o uno o más de sus Ministros) para hacer efectiva su responsabilidad ministerial. iii) Un Ministro de la Corte Suprema (artículo 52 del COT): Le corresponde conocer en primera instancia de los siguientes negocios: a) Causas en que sea parte la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo (COVENSA) y sus empresas (artículo 23 de la Ley nº 12.033). Esta norma ya no tiene aplicación práctica. b) Delitos de jurisdicción (entiéndase competencia) de tribunales chilenos, cuando puedan

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. afectar las relaciones internacionales de la República con otros Estados. En todo caso, esto constituye una anomalía, porque por regla general los delitos sólo pueden ser conocidos por un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal. c) Extradición Pasiva. Se refiere a los casos en que el Estado de Chile es requerido por otro país, para que haga entrega de un sujeto que ha sido condenado o que debe ser juzgado por tribunales de este último por delitos cometidos en su territorio. Ej.: el caso del ex Pdte. de Perú Alberto Fujimori. d) Los demás que las leyes les encomienden. iv) Presidente de la Corte Suprema (artículo 53 del COT). Conoce en primer grado: a) Causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones. b) Demandas civiles deducidas para hacer efectiva la responsabilidad ministerial del Fiscal Judicial o miembros de las Cortes de Apelaciones. c) Causa de presas y demás asuntos que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional. d) Los demás asuntos que las leyes les encomienden. C)

JUZGADOS DE GARANTÍA Y TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL.

a.- Concepto. Son tribunales ordinarios de primera o de única instancia, incorporados en la base del Poder Judicial para el desarrollo del proceso penal. Los Juzgados de Garantía son tribunales unipersonales, ordinarios, letrados, de Derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en primera o en única instancia de todos los asuntos de orden criminal relacionados con la sustanciación previa al juicio oral, así como de la sustanciación y resolución de ciertos procedimientos penales especiales. Por su parte, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal son tribunales colegiados, ordinarios, letrados, de Derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas, y que conocen en única instancia de todos los asuntos de orden criminal que la ley prescribe. En concreto, estos tribunales intervienen en la etapa de juicio oral dentro del Procedimiento Ordinario. Ambos tipos de tribunales con competencia penal están regulados fundamentalmente en los artículos 14 a 26 del COT. b.- Territorio Jurisdiccional. El artículo 16 del COT indica las comunas en las que hay a lo menos un Juzgado de Garantía, señalando a continuación su número en cada región y provincia, su comuna de asiento, el territorio jurisdiccional que corresponde a cada uno de ellos y su competencia. El artículo 21 hace lo propio respecto de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. c.- Competencia. A) Jueces de Garantía (artículo 14 del COT): i.- Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal; ii.- Dirigir personalmente las audiencias que procedan conforme a la ley procesal penal; Estas dos primeras funciones son obligaciones y atribuciones y no competencia propiamente tal. iii.- Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado; iv.- Conocer y fallar las faltas penales. Aquí el juez, más que conocer de las faltas, conoce de los hechos constitutivos de las faltas; v.- Conocer y fallar las faltas de la Ley de Alcoholes. Vale la misma precisión del numeral anterior; vi.- Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución. No constituye competencia propiamente tal; vii.- Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomiende; y viii.- Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les encargue. La mayor carga de trabajo para estos tribunales se vincula con sus funciones cautelares y no jurisdiccionales, porque sólo fallan asuntos menores. Con todo, su función principal es el control jurisdiccional de la investigación y la preparación del juicio oral. El control de la investigación es para impedir que se cometan abusos en contra de los imputados. El control de la detención tiene por objeto verificar si al efectuarse se cumplieron los requisitos legales y se dieron todas las garantías. También tienen la facultad de autorizar las medidas de detención, registro y prohibición de salir del país de los imputados, para evitar que sean ordenados arbitrariamente por el Ministerio Público. Y por último, decretan medidas cautelares para asegurar la persona de los imputados: la prisión preventiva, etc. B) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal (artículo 18 del COT): i. Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas por simple delito cuyo conocimiento y fallo corresponda al Juzgado de Garantía; ii. Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; iii. Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el curso del juicio oral; iv. Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomiende; y v. Conocer y resolver otras cuestiones que la ley les asigne. d.- Organización:

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 1) Juzgados de Garantía: Estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento (artículo 14 del COT). Tienen las mismas categorías que los jueces de letras: asiento de Corte, capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas. 2) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal: Funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Podrán integrar la sala también otros jueces en calidad de alternos, sólo cuando sea necesario subrogar en caso de que existan jueces inhabilitados, o cuando opere la situación prevista en el artículo 281 inciso 5º del Código Procesal Penal (esta última situación alude a la hipótesis en que se convoque a un número de jueces mayor a tres si, a juicio del juez presidente del Comité, existen circunstancias que permitan presumir que con el número ordinario no se podrá cumplir la exigencia esencial de presencia ininterrumpida de los jueces que integran el tribunal durante la audiencia del juicio oral). Cada sala será dirigida por un juez Presidente, quien tendrá las atribuciones de los Presidentes de Salas de las Cortes de Apelaciones y las otras que la ley le atribuya. 3) Comité de Jueces. Existe en los Juzgados de Garantía con 3 o más Jueces y en todos los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, y se integra de la siguiente forma: a.- Juzgados o Tribunales con 5 Jueces o menos: Se integra por todos ellos. b.- Juzgados o Tribunales con más de 5 Jueces: Se integra por 5 Jueces elegidos por mayoría cada 2 años. El Comité a su vez elige un juez presidente, que dura dos años, es reelegible por una sola vez y tiene voto dirimente en caso de empate. Las funciones del Comité son las siguientes: •

Aprobar el procedimiento objetivo y general de distribución de causas;



Designar al Administrador del Tribunal, de entre una terna presentada por el juez presidente;



Resolver acerca de la remoción del Administrador;



Designar al personal del juzgado o tribunal, de entre ternas presentadas por el Administrador;



Conocer de apelaciones contra el Administrador por remoción del subadministrador, jefes de unidades o personal del juzgado o tribunal;



Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial;



Las demás materias que señale la ley.

4) Organización administrativa: Los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal se organizan en unidades administrativas para el cumplimiento de las siguientes funciones:

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.



Sala: Para la organización y asistencia a la realización de las audiencias;



Atención de Público: Otorgar una adecuada atención, información y orientación.



Servicios: Labores de soporte técnico computacional, contabilidad, apoyo a la labor administrativa, abastecimiento, etc.



Administración de Causas: Manejo de causas, registro de los procesos, notificaciones, audiencias, archivo, ingresos, rolaje de expedientes, audiencias de los detenidos, actualización de base de datos de causas y estadísticas básicas.



Apoyo a Testigos y Peritos: Adecuada atención, información y orientación a testigos y peritos. Esta unidad sólo existe en los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal.

D)

LOS TRIBUNALES SUPERIORES.

1) LAS CORTES DE APELACIONES. a) Enumeración. Conforme al artículo 54 del COT, en Chile existen 17 Cortes de Apelaciones, las que tienen su asiento en las siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas. b) Concepto. Son tribunales ordinarios, superiores, colegiados, letrados, de Derecho y permanentes, que ejercen sus funciones en una región o parte de ella, y que son depositarios de casi la totalidad de la competencia en segunda instancia. Como se ha señalado, existen 17 Cortes de Apelaciones a lo largo de nuestro país, en tanto que el número de sus miembros varía en cada una. Están tratadas en los artículos 54 a 92 del COT. c) Requisitos para ser Ministro o Fiscal de la Corte de Apelaciones. Para ser Ministro o Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones es menester: i. Ser chileno; ii. Tener el título de abogado; iii. Cumplir con los requisitos del artículo 284 letra a) del COT, esto es, formar parte de la lista (terna) que en esa norma se indica; iv. Haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Apelaciones; v. Haberse desempeñado a lo menos durante un año como Juez de Letras de manera efectiva y continuada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 280 del COT; vi. No tener incompatibilidades o inhabilidades (artículos 256 a 261 del COT). d) Nombramiento. Los Ministros de las Cortes de Apelaciones son designados por el Presidente de la República, quien elige de entre una terna conformada por la Corte Suprema. Para proceder al nombramiento, se debe llamar a concurso por el lapso de 10 días, a fin de reunir candidatos suficientes para integrar la terna que se envía al Presidente de la República. Las ternas para el cargo de Ministro de Corte de Apelaciones deben integrarse incluyendo al Juez de Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, Juez de Letras o el juez de Juzgado de Garantía más antiguo de asiento de Corte calificado en la lista de méritos y que exprese su interés por el cargo, y a dos Ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que hayan postulado al nombramiento (artículo 284 letra a) del COT). e) Organización. La composición y estructura de las Cortes de Apelaciones es la siguiente, y en este mismo orden de jerarquía: I.

Ministros: Su número es variable en las distintas Cortes. En el caso de Santiago, son 30

Ministros más su Presidente, quien puede integrar cualquier sala; por lo tanto, en total tiene 31 miembros. II.

Fiscales Judiciales: Funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que ejercen

el Ministerio Público (judicial) ante las Cortes, y cuyo superior jerárquico es el Fiscal Judicial de la Corte Suprema. No deben confundirse con los fiscales del Ministerio Público encargados de investigar los delitos en el sistema procesal penal. III.

Relatores: Auxiliares de la Administración de Justicia encargados de la relación

(exposición metódica y sistemática del contenido de un proceso ante un tribunal superior colegiado). IV.

Secretario: Ministro de fe del tribunal. En la Corte de Apelaciones de Santiago existen 3

Secretarios: uno civil, uno criminal y otro especial (para causas de trabajo, familia, policía local y Recursos de Protección, entre otros asuntos). V.

Oficiales de Secretaría: Funcionarios subalternos.

f) Funcionamiento. El funcionamiento de las Cortes de Apelaciones puede ser ordinario o extraordinario, según si existe o no retardo. Conforme al artículo 62 del COT, se entiende que hay retardo en una Corte de Apelaciones cuando el cuociente resultante de dividir el total de causas en estado de

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. tabla y apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas que posee dicha Corte, sea superior a 100. A continuación analizaremos las dos formas posibles de funcionamiento: i. Funcionamiento Ordinario: Existe funcionamiento ordinario cuando no hay retardo. En estas condiciones, las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción en cinco salas, la Corte de Apelaciones de San Miguel en seis salas y la Corte de Apelaciones de Santiago en nueve salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año (artículo 61 del COT). ii. Funcionamiento Extraordinario: Como se ha señalado y según lo dispuesto en el artículo 62 del COT, las Cortes de Apelaciones integradas por sus Fiscales Judiciales o con abogados integrantes, se dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo. Producido este caso y si no bastaren los relatores en propiedad, el tribunal designará por mayoría de votos los relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneración que los propietarios. Cada sala se entiende que representa a la Corte en su unidad. En virtud del permanente “retardo” que existe en nuestros tribunales, las Cortes funcionan siempre extraordinariamente. La Corte de Apelaciones de Santiago, por ejemplo, está compuesta de diez salas. g) Competencia. I. En única instancia (aunque algunos asuntos técnicamente no constituyen “instancia”): a)

Recurso de Casación en la Forma en contra de sentencias dictadas por jueces de letras

de su territorio jurisdiccional o por uno de sus Ministros, o contra sentencias definitivas de primera instancia de jueces árbitros; b)

Recurso de Nulidad contra sentencias definitivas dictadas por un tribunal con

competencia penal; c)

Recurso de Queja interpuesto contra Jueces de Letras, Jueces de Policía Local, jueces

árbitros y demás órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio jurisdiccional; d)

Extradición Activa (alude a la situación en que el Estado de Chile requiere a otro país la

entrega de un sujeto, para ser sometido a juicio o para que cumpla una condena aquí, en virtud

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. de un delito perpetrado en nuestro territorio); e)

Solicitudes sobre entrega de determinada información por la autoridad cuando ésta se

negare a proporcionarla, conforme a la ley procesal penal, siempre que la razón invocada no sea la seguridad nacional; f)

Contiendas de competencia entre tribunales de su territorio jurisdiccional (artículo 190

del COT); g)

Recursos de Hecho;

h)

Recusación de Jueces de Letras, de Ministros de esa misma Corte de Apelaciones o de

peritos nombrados por ella; i)

Reclamos de ilegalidad deducidos en contra de Municipalidades;

j)

Otros asuntos que le encomienden las leyes.

II. En primera instancia: a)

En Sala: •

Recursos de Amparo y Protección;



Acción de Amparo Económico;



Otros que le encomienden las leyes.

b)

En Pleno: •

Juicios de amovilidad de Jueces de Letras;



Desafuero de Diputados y Senadores y de otras autoridades;



Querella de Capítulos;



Atribuciones Anexas a la jurisdicción.

III. En segunda instancia: a)

En Sala: •

Causas civiles, de familia y del trabajo y actos no contenciosos de que hayan conocido en primera instancia Jueces de Letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus Ministros;



Apelaciones interpuestas contra un Juez de Garantía;



Consultas de sentencias civiles dictadas por un Juez de Letras (la Consulta es un trámite obligatorio que la ley impone respecto de ciertos asuntos de interés público, en virtud del cual se exige que sean revisados por el tribunal superior en caso de que no se deduzca recurso de Apelación);



Recursos de Apelación deducidos en contra de Jueces de Policía Local;



Otros que le encomienden las leyes.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. b)

En Pleno: •

Calificaciones de los miembros de Poder Judicial (artículo 276 del COT);



Apelaciones, Consultas y Casación en la Forma respecto de causas conocidas en primera instancia por su Presidente. Esto es excepcional, sólo en la Corte de Santiago (artículo 64 del COT).

h) Conocimiento y Resolución de los Asuntos. Las Cortes de Apelaciones, debido a que son tribunales colegiados, no tienen contacto directo con el expediente, por lo cual se imponen de su contenido a través de la relación y de los alegatos de las partes. Según los trámites que se siguen para conocer del fondo del asunto, la Corte de Apelaciones puede funcionar de dos maneras distintas: I. EN CUENTA: En este caso, el tribunal falla con el sólo mérito de la cuenta que hace el Relator, esto es, una exposición del asunto sin requisitos ni formalidades especiales (Ej.: recurso de Apelación de sentencia interlocutoria). II. EN RELACIÓN O PREVIA VISTA DE LA CAUSA: A diferencia del anterior, en este caso el conocimiento del asunto se obtiene mediante un procedimiento formal y complejo denominado relación, compuesto de una serie de actuaciones, en que la relación propiamente tal o exposición del Relator es sólo una de ellas. Las etapas de la vista de la causa pueden dividirse en: (A) trámites previos; y (B) trámites de la vista de la causa propiamente tal. A.- TRÁMITES PREVIOS. Los trámites previos a la vista de la causa son: (1) notificación del decreto “autos en relación”; (2) colocación de la causa en tabla; (3) el anuncio; y (4) la instalación del tribunal. 1) Notificación del decreto autos en relación (o de la vista de la causa). Ésta es la resolución que indica que estamos en presencia de la vista de la causa, porque de lo contrario diría “dése cuenta”. Antes de su dictación, la causa pasa por un examen de admisibilidad en la sala tramitadora de la respectiva Corte, y sólo si ella lo aprueba se dicta la resolución. Con apego al artículo 70 del COT, la tramitación previa de las causas corresponderá a la primera sala en aquellas Cortes en que exista más de una. Se suele hablar entonces de “sala tramitadora”. Pues bien, dicho decreto se debe notificar personalmente, pero en la práctica es una notificación tácita al comparecer las partes en segunda instancia. Con respecto al apelado rebelde, se le entiende notificado del decreto de “autos en relación” desde la dictación del mismo.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 2) Colocación de la causa en tabla. Consiste en la inclusión de la causa en una lista de los asuntos que deben ser vistos en un día determinado, que se elabora semanalmente. Toda causa que se encuentra en estado de verse se anota en un rol (libro), con lo que se le confiere un número a la causa, el cual sirve de orden para ser colocada en tabla. Así, las causas se ponen en tabla según el número de rol. No obstante, hay causas que gozan de preferencia para su colocación en tabla, por ejemplo, alimentos provisionales, juicios sumarios y ejecutivos, etc. (artículo 162, inciso 2º, del CPC). Así las causas preferentes son aquellas que conforme a la ley deben conocerse y fallarse con anterioridad a las demás, no obstante ser cronológicamente posteriores. En la práctica, lo que ocurre es que ingresan inmediatamente a la tabla. En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala, se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública (artículo 69, incisos 1º y 2º, del COT). Por lo tanto, semanalmente se elaboran 5 tablas por cada sala (una para cada día). En la Corte de Apelaciones de Santiago hay diez salas, y en la Corte Suprema, cuatro salas. Respecto de la Corte Suprema, corresponde al Presidente de la Corte formar la tabla para cada sala (por materia). En la práctica, la confección de las tablas se realiza los días viernes, porque el sábado hay turno. Confeccionada la tabla, debe publicarse. La publicación oficial es la que se hace físicamente en la Corte. Pero además se difunde en el sitio web del Poder Judicial y en una revista privada llamada “La Tabla”. Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto (artículo 163, inciso 2º, del CPC). Las causas se ven en el día señalado. Si concluida la hora de la audiencia, queda pendiente alguna causa y no se acuerda prorrogar el acto, se continuará en los días hábiles inmediatos hasta terminarla, sin necesidad de ponerla nuevamente en la tabla (artículo 164 del CPC). A las tablas se les hacen dos tipos de suplementos legales: (i) causas agregadas; y (ii) causas radicadas. i) Las causas agregadas son aquellas que figuran en una tabla aparte, elaborada día a día, y que normalmente dicen relación con asuntos que, por su gravedad, no pueden esperar para ser resueltos. Corresponden a materias urgentes que no pueden aguardar para su decisión hasta la semana siguiente (se ven al día siguiente o subsiguiente). Así, se agregan extraordinariamente a la tabla para el día siguiente hábil a su ingreso al tribunal, o el mismo día en casos urgentes (artículo 69, inciso 5º, del COT): (i) las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; (ii) los recursos de amparo; y (iii) las demás que las leyes determinen. También se agregarán extraordinariamente las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento, de la resolución que no da lugar a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. petición de modificarlo o dejarlo sin efecto, en causas en que haya procesados privados de libertad. En este caso, la agregación se hará a la tabla del día que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de 5 días contados desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal (artículo 69, inciso final, del COT). Las causas agregadas se distribuyen por sorteo, el cual se hace una sola vez (se radican las agregadas). ii) Las causas radicadas, en cambio, son aquellas en que la ley ha determinado que no entren al sorteo, ya que han sido conocidas previamente por una sala del tribunal (ej. Orden de No Innovar). Estas causas, si bien no alteran el orden mismo de la tabla, son una excepción pues no se sortea sala respecto de ellas, como en todas las demás, toda vez que por algún motivo su contenido ya ha sido conocido previamente por una sala determinada, la que posteriormente será la única competente para conocer de cualquier otro asunto relativo a ella. Las agregadas se incorporan extraordinariamente a la tabla en lugar preferente, a diferencia de las radicadas. De esta forma, en primer lugar se ven las causas agregadas, después las radicadas, y finalmente se ven las causas señaladas en la tabla ordinaria. Finalmente, “en las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden” (artículo 69, inciso 3º, del COT). 3) El anuncio. Hay dos tipos: (i) el anuncio de la vista de la causa; y (ii) el anuncio de las causas que no se van a ver. El Anuncio de la vista de la causa es el que se hace el mismo día de la vista de la causa, respecto de qué causa se está empezando a ver. Se avisa gráficamente el número de la causa en la tabla (artículo 163, inciso 2º, del CPC). Así el Oficial de la sala respectiva procede a la colocación del número correspondiente a la causa que se está viendo, en un lugar visible, inclusive aplaudiendo para llamar la atención de las partes. En Santiago existen además unos monitores computacionales que registran y exhiben esta información. El Anuncio de las causas que no se van a ver consiste en que obligatoriamente el Relator, al iniciar la audiencia, debe anunciar qué causas no se van a ver por falta de tiempo y su motivo, señalando además hasta qué causa se va a ver. Este anuncio es un instrumento público, que lo firma el Relator, y que se deja al exterior de la tabla en un tablero, en el cual hay copia de la tabla, de la tabla de las agregadas y el acta de instalación de la sala (artículo 222, inciso 2º, del CPC). Existen ciertos motivos legales por los que podría suspenderse la vista de la causa el día designado, o bien retardarse dentro del mismo día. 4) Instalación del tribunal. No es un trámite de la vista, sino del tribunal, pero influye en ésta. Es el instrumento público por el cual se indica quiénes van a integrar una sala en particular un día determinado.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Esto le corresponde hacerlo al Presidente de la Corte, quien firma el acta de colocación y la ubica afuera de la sala. Su finalidad es permitir recusar a los miembros del tribunal. En este caso, la ley manda que debe hacerse todo lo posible para que la causa se vea (por ejemplo, cambiar a un miembro de la sala). A las partes, en todo caso, se les debe comunicar el cambio de instalación. B.- VISTA DE LA CAUSA PROPIAMENTE TAL. La vista de la causa propiamente tal consta de tres trámites: (1) la relación; (2) los alegatos; y (3) el acuerdo. 1) La relación. Es la exposición metódica y sistemática que hace un auxiliar de la Administración de Justicia, llamado Relator, a un tribunal superior y colegiado sobre la materia que debe decidir. Ella debe comprender los antecedentes que obran en el expediente y los argumentos de las partes. Además, la ley obliga al Relator a dar cuenta de toda omisión sustancial que note en el proceso, así como de las faltas disciplinarias que observe. La relación es un acto público, ya que se efectúa en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar (artículo 223, inciso 1º, primera parte del CPC). Sin embargo, la publicidad es restringida, ya que pueden presenciarla solamente las partes representadas por sus abogados y no las partes mismas. La relación no puede ser interrumpida una vez iniciada, toda vez que los ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al Relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad (artículo 223, inciso 1º, segunda parte del CPC). 2) Los alegatos. Son las defensas orales de un recurso, que hacen los abogados ante un tribunal colegiado que ya ha escuchado la relación. Se dice que son orales porque está expresamente prohibido leer. Sin embargo, pueden consultarse minutas y sí pueden leerse las citas. La ley también se refiere a ellos en algunas disposiciones como “alegaciones”. Éste es el trámite que permite distinguir, de manera manifiesta, la vista de la causa “en cuenta” y “en relación”. Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado (artículo 223, inciso 2º, primera parte del CPC). Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de Derecho (artículo 223, inciso 3º, del CPC). La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente (artículo 223, inciso

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 4º, del CPC). Al anunciarse, los abogados deben indicar el tiempo aproximado en que realizarán sus alegatos. Pueden alegar: 1) Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, es decir, aquellos que tengan título de abogado vigente, no estén suspendidos y se encuentren al día en el pago de

patente

municipal.

Puede

alegar

tanto

el

patrocinante

como

el

mandatario;

2)

Excepcionalmente ante las Cortes de Apelaciones y Cortes Marciales, pueden alegar los postulantes en práctica, pero deben acreditar que es un asunto de su práctica. En la vista de la causa sólo podrá alegar un abogado por cada parte, y no podrán hacerlo la parte y su abogado (artículo 225 del CPC). Terminados los alegatos, queda cerrado el debate y la causa está en estado de dictarse resolución. Lo anterior es sin perjuicio de que pueda decretarse alguna medida para mejor resolver. 3) El acuerdo. En él pueden haber medidas para mejor resolver (artículo 159 del CPC) o bien terminar con una sentencia. Por lo tanto, una vez concluidos los alegatos termina la vista de la causa, pudiendo ésta ser fallada de inmediato por la Corte, o dejar su decisión en acuerdo, ya sea por necesidad de solicitar medidas para mejor resolver, informes en Derecho, o simplemente para proceder a un mejor estudio de los antecedentes o a la redacción del fallo. 2) LA CORTE SUPREMA. a) Concepto. Es un tribunal ordinario, superior, colegiado, letrado, de Derecho y permanente, que tiene competencia sobre todo el territorio nacional y que ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, con ciertas excepciones. Es el máximo tribunal del país y su principal misión es fijar la jurisprudencia, además de contar con otras competencias. En la actualidad se compone de 21 miembros, uno de los cuales es su Presidente (los otros 20 se denominan Ministros), y su sede está en Santiago. Es el superior jerárquico de todas las Cortes de Apelaciones del país. Asimismo, según el artículo 82 de la Constitución, detenta la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, salvo el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. Está tratada entre los artículos 93 a 104 del COT. b) Requisitos para ser Ministro de la Corte Suprema (artículo 254 del COT). i. Ser chileno.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. ii. Tener el título de abogado. iii. Cumplir, tratándose de los miembros del escalafón primario, con los requisitos del artículo 283 COT (designación en quinas). iv. En el caso de abogados ajenos al Poder Judicial, haber ejercido la profesión a lo menos por 15 años. v. No tener inhabilidades o incompatibilidades. Cinco miembros de la Corte Suprema deben ser abogados ajenos a la carrera judicial, tener al menos 15 años de título y haberse destacado en la actividad profesional o universitaria (artículo 78, inciso 4°, de la Constitución). c) Nombramiento. Los Ministros y el fiscal judicial son designados por el Presidente de la República, de entre una quina o cinquena propuesta por la propia Corte Suprema, integrada por el Ministro de Corte de Apelaciones más antiguo que esté en lista de méritos y otras cuatro personas según su mérito, pudiendo inclusive ser ajenas al Poder Judicial (artículo 283 del COT). El nombramiento, en todo caso, debe ser aprobado por el Senado, por el quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio (artículo 78, inciso 3°, de la Constitución). d) Organización. i. Miembros: Son 21, uno de los cuales es su Presidente, el cual dura 2 años en su cargo y no puede ser reelegido. ii. Fiscal Judicial: 1. iii. Secretario: 1. Además hay un Prosecretario. iv. Relatores: 8. e) Funcionamiento. Se aplican las mismas reglas sobre conocimiento y resolución de los asuntos de las Cortes de Apelaciones, con la única diferencia de que las tablas las asigna el Presidente a cada sala según la materia o naturaleza del asunto controvertido. Por consiguiente, la Corte Suprema puede tener dos clases de funcionamiento: i.- Ordinario: En este esquema, funciona en 3 salas especializadas o excepcionalmente en pleno para algunas materias específicas. ii.- Extraordinario: Es independiente del retardo y opera a sola discreción de la Corte. Se divide en cuatro salas especializadas, así como en pleno para ciertos asuntos, y es el sistema que actualmente se aplica. Las salas se componen de no menos de 5 jueces cada una, y el tribunal pleno de 11 de sus miembros a lo menos.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. f) Competencia en Salas. Cada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el Ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte (para éste es facultativo integrar sala). Las salas conocen de todos los asuntos que no correspondan al pleno, de acuerdo al siguiente detalle: i.

Recursos de casación en el fondo;

ii.

Recursos de casación en la forma deducidos contra sentencias de Cortes de

Apelaciones o tribunales arbitrales de segunda instancia compuestos por árbitros de Derecho que conozcan de materias de competencia de esas Cortes; iii.

Recursos de nulidad contra sentencias definitivas de tribunales con competencia

penal, cuando proceda; iv.

Apelaciones de Recursos de Protección y Amparo;

v.

Recursos de revisión;

vi.

Consultas de Recursos de Amparo Económico;

vii.

Apelación de sentencias dictadas por el Presidente de la Corte Suprema en las

causas del artículo 53 nº 2 y 3 del COT, y querella de capítulos; viii.

Recursos de Queja, aun cuando la aplicación de medidas disciplinarias corresponde

al pleno de la Corte Suprema; ix.

Recurso de queja en juicio de cuentas contra la sentencia de segunda instancia

pronunciada con falta o abuso; x.

Solicitudes de acceso a cierta información que la autoridad se niega a entregar, o

de entrada y registro a determinados recintos, conforme a la ley procesal penal; xi.

Otros que señalen las leyes.

La Corte Suprema, mediante auto acordado, establece cada dos años las materias específicas que debe conocer cada una de las cuatro salas en las que se divide durante el funcionamiento extraordinario (1ª: Civil, 2ª: Penal, 3ª: Constitucional y 4ª: Laboral o Mixta). g) Competencia Privativa del Pleno de la Corte Suprema. i.

Apelación de Desafueros Parlamentarios;

ii.

Apelación de sentencias de Juicios de Amovilidad fallados en primera instancia por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones, respectivamente;

iii.

Conocer y resolver la concesión y revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado;

iv.

Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad (artículo 12 CPR);

v.

Aplicación de Medidas Disciplinarias; y

vi.

Los demás asuntos que señala el artículo 96 del COT, o que se dispongan en leyes

especiales.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. h) Competencia Privativa de la Corte Suprema. i.

Recurso de Casación en el Fondo;

ii.

Recurso de Revisión; y

iii.

Recurso de Reclamación por Pérdida de Nacionalidad.

3) FUNCIONAMIENTO COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS: REGLAS DE LOS ACUERDOS. A fin de precaver dificultades en el examen de los antecedentes del proceso, así como para evitar discrepancias sobre el pronunciamiento del fallo o encauzarlas adecuadamente, nuestro COT, consagra la regulación de los Acuerdos de los Tribunales Superiores de Justicia, estableciendo un conjunto de normas relativas a esta materia, transformándola en una de las más reglamentadas del Derecho Procesal Orgánico (artículo 72 y ss. del COT). Estas Reglas comprenden: a) Personas que Intervienen en ellos. i. Sólo pueden tomar parte en el acuerdo los jueces que asistieron a la vista de la causa, y deben estar todos ellos, salvo excepciones (artículo 76 del COT). ii. Si alguno de esos jueces fallece, es destituido o suspendido, trasladado o jubilado, se debe repetir la vista de la causa (artículo 77 del COT). iii. Si antes del acuerdo alguno se imposibilita por enfermedad, se lo espera hasta 30 días, y si al expirar este plazo no comparece, se repite la vista de la causa. Asimismo, si todas las partes lo acuerdan, se puede ver de nuevo el asunto sin necesidad de esperar que transcurra dicho término (artículo 78 del COT). iv. No obstante lo establecido precedentemente, no será necesario repetir la vista de la causa si se logra formar mayoría con los jueces restantes (artículo 80 del COT). b) Forma de Alcanzar el Acuerdo. i. La deliberación es secreta (sin perjuicio de que la Corte puede pedir la participación de un Relator u otro funcionario subalterno). Es una situación de excepción al principio de publicidad (artículo 81 del COT). ii. Si alguno de los miembros del tribunal requiere más estudio, se suspende el debate y se fija un plazo para retomarlo, no superior a 30 días si varios lo solicitan, o a 15 días si es uno solo (artículo 82 del COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. iii. Primero se resuelven las cuestiones de hecho. Si se suscita algún problema respecto de uno o más hechos controvertidos, cada cuestión se resolverá separadamente, y aquella cuestión ya resuelta servirá de base para la decisión de las demás. iv. Establecidos los hechos, se procede a aplicar el Derecho. Si hubiere controversia, rigen las mismas reglas que para solucionar las cuestiones de hecho. v. Resueltas todas las cuestiones de hecho y de Derecho, las resoluciones parciales servirán de base para la dictación de la resolución final (artículo 83 del COT). vi. Se vota en orden inverso a la antigüedad de los Ministros, esto es, votan en primer lugar los más nuevos. En todo caso, el último en votar es el Presidente (artículo). La justificación de esta regla estriba en que se busca que de ese modo los Ministros más nuevos no se vean influidos ni se sientan presionados por la opinión de los más antiguos. vii. Se deben adoptar por mayoría legal (generalmente mayoría absoluta, según lo que se señala en el punto siguiente sobre la discordia de votos). No obstante lo anterior, se entenderá haber acuerdo cuando exista mayoría legal sobre lo resolutivo del fallo y sobre, a lo menos, un fundamento de apoyo a cada punto resuelto (artículo 72 en relación con el artículo en concordancia con el 85, inciso 1º, del COT). c) Discordia de Votos. i. En materia civil: Rigen los artículos 86 y 87 del COT. Cuando en los acuerdos para formar resolución resultare discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a votación, y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes. Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser excluida; y si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros. Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación. Este procedimiento se repetirá cada vez que ocurran las situaciones antes señaladas (artículo 86 del COT). Cuando en el caso de exclusión de opiniones se llamaren otros jueces para dirimir una discordia, se verá la causa por los mismos miembros que hubieren asistido a la primera vista y los nuevamente llamados. Antes de comenzar el acto podrán los jueces discordantes aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría necesaria para formar sentencia, quedando sin lugar la nueva vista, la cual se efectuará únicamente en el caso de mantenerse la discordia. Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del tribunal podrá indicar a los abogados de las partes el punto materia del empate para que limiten a él sus alegaciones (artículo 87 del COT). ii. En materia criminal: (artículo 74 del COT): Si se produce una dispersión de votos, deben seguirse las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal. Pues bien, el artículo 19 del COT, en sus incisos finales, previene al efecto que: “Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala”. d) Formalidades Posteriores al Acuerdo. Debe designarse un Ministro redactor, y el fallo deberá suscribirse por todos los miembros del tribunal que hayan concurrido al acuerdo, dentro de tercero día de aprobada la redacción (artículo 85 del COT). El fallo debe consignar el nombre del Ministro redactor, los jueces que formaron la sentencia, los votos disidentes y las prevenciones si las hubiere (la prevención de mayoría se produce cuando hay un voto a favor de la sentencia pero por razones diferentes a las expresadas en el fallo; también existen las prevenciones de minoría).

IV.- LOS TRIBUNALES ARBITRALES. A) CONCEPTO. Los árbitros son los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso (artículo 222 del COT). Sus resoluciones tienen valor de sentencia judicial y producen cosa juzgada, pero los árbitros carecen de imperio, por lo que la ejecución de las mismas, cuando se requieren medidas compulsivas, corresponde a los tribunales ordinarios. Las sentencias dictadas por los árbitros se denominan técnicamente laudos. B) CLASIFICACIÓN. 1) Según el origen de la designación: convencional, judicial, legal o testamentario. 2) Según el grado: de primera, de segunda o de única instancia. 3) Según el número de miembros: unipersonales o colegiados (artículo 231 del COT). En el caso de ser dos o más los árbitros nombrados, las partes podrán designar un tercero que dirima

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. las discordias que entre aquéllos puedan ocurrir. Podrán, también, autorizar a los mismos árbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero en discordia (artículo 233 del COT). Asimismo, si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de sustanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. Si no consiguen ponerse de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones (artículo 237 del COT). 4) Según su calidad: a) Árbitros de Derecho: Son aquellos que fallan con arreglo a la ley y se someten, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida (artículo 233, inciso 2°, del COT). Son la regla general en materia de arbitraje, se aplican supletoriamente en silencio de las partes y son la clase de árbitros que opera en los casos de arbitraje forzoso. b) Árbitros Arbitradores o Amigables Componedores: Son aquellos que fallan conforme a lo que su prudencia y la equidad les dictaren, y no están obligados a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, se atendrán a las reglas mínimas señaladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 223, inciso 3º, del COT y artículos 636 y ss. del CPC). Sin perjuicio de la libertad de las partes para fijar el procedimiento, se exige como requisito esencial el respeto a las normas básicas del debido proceso, y el cumplimiento de ciertos trámites señalados como mínimos por el Código de Procedimiento Civil, que específicamente abarcan lo que sigue: i.- El arbitrador oirá a los interesados; ii.- Recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; iii.- Practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, iv.- Pronunciará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten. v.- Podrá oír a los interesados por separado, si no le es posible reunirlos. vi.- Si el arbitrador cree necesario recibir la causa a prueba, decretará este trámite. Se aplican las normas sobre los testigos establecidas en el procedimiento ante árbitros de Derecho. vii.- Ministro de fe facultativo: el arbitrador practicará solo o con asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente, los actos de sustanciación que decrete en el juicio, y consignará por escrito los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo. viii.- Las diligencias probatorias concernientes al juicio de compromiso que se practiquen ante los tribunales ordinarios se someterán a las reglas establecidas para éstos. Finalmente, se hace presente que sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el carácter de arbitradores (artículo 224, inciso 1º, del COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. c) Árbitros Mixtos: Son aquellos árbitros de Derecho a quienes se les pueden conceder facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento, y en cuanto al pronunciamiento de la sentencia definitiva se limitan a la aplicación estricta de la ley, es decir, son aquellos que tramitan como arbitradores y fallan conforme a Derecho (artículo 223 inciso final del COT). Sólo por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales autorizar los árbitros mixtos cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces (artículo 224, inciso 2º, del COT). C) CARACTERÍSTICAS. 1) Ejercen jurisdicción. El COT los reconoce como jueces en el artículo 222. Por lo tanto, sus sentencias no son equivalentes jurisdiccionales, sino que constituyen jurisdicción en sentido propio. 2) Están establecidos por la ley, no son creación de la jurisprudencia o de la doctrina. En consecuencia, independientemente de la forma u origen de su designación, su fuente mediata siempre es la ley, lo que se condice con el principio de legalidad que rige el establecimiento de todo tribunal en nuestro sistema jurídico. 3) A pesar de ser jueces particulares o privados, desempeñan una función pública. Esta última deriva del nombramiento hecho por las partes o por un tribunal en subsidio, y consiste en impartir justicia, atribución que la Constitución entrega exclusivamente a los tribunales establecidos por ley. 4) No constituyen tribunales permanentes, sino que son transitorios u ocasionales, porque son nombrados para conocer de un asunto determinado. Cada árbitro funda su existencia en una norma legal, pero no están consagrados cada uno de ellos en forma particular, por lo que la calidad de árbitro en el caso concreto nace con la designación. 5) Nacen y tienen su origen de un acto privado y, por regla general, su nombramiento nace de la voluntad de las partes. 6) Atendiendo a su naturaleza, no son tribunales ordinarios ni estrictamente especiales, sino una categoría diversa: tribunales arbitrales. D) DIFERENCIAS ENTRE LOS JUECES ORDINARIOS Y LOS JUECES ÁRBITROS.

TRIBUNALES ORDINARIOS

TRIBUNALES ARBITRALES

Son permanentes. Siempre están constituidos como jueces aunque no haya asuntos que resolver.

Son ocasionales, transitorios y temporales. Los árbitros sólo funcionan como tales cuando se les designa para conocer de un asunto determinado.

Cuentan con una organización establecida por la ley, que supone personal, indica el número de jueces, los lugares donde funcionan; y sus atribuciones y obligaciones.

No tienen una organización ni personal, ni sede, y sus funciones y obligaciones son las mismas y siempre relacionadas con el asunto específico que deben resolver.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Siempre deben someterse a los procedimientos establecidos en la ley para actuar.

De las tres clases de árbitros, sólo los árbitros de Derecho se ajustan al procedimiento legal. A los demás, las partes que los designen les pueden señalar el procedimiento.

Tienen imperio, esto es, tienen la facultad de hacer cumplir por sí mismos lo juzgado inclusive mediante la fuerza.

Carecen de imperio directamente. Deben recurrir a la justicia ordinaria para ejecutar sus resoluciones.

E) REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO. Existe un cúmulo de requisitos que una persona debe poseer para ser árbitro, así como un conjunto de condiciones que no debe reunir quien quiera detentar tal calidad, a saber: 1) Requisitos Positivos (artículo 225 del COT). a. Ser mayor de edad; b. Tener la libre disposición de sus bienes; c. Saber leer y escribir; d. En el caso de árbitro de Derecho o mixto, además debe ser abogado. 2) Requisitos Negativos (artículo 226 del COT). a. No ser parte en el juicio, salvo el caso de los artículos 1324 y 1325 del Código Civil, esto es, cuando la designación de árbitro fue hecha por el testador; b. No ser el juez sustanciador del caso, sin perjuicio del artículo 317 del COT (precepto que hace excepción cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación); c. No ser juez letrado, Ministro o Fiscal Judicial de Corte de Apelaciones o Corte Suprema (artículos 317, 318 y 480 del COT); d. No ser Notario (artículo 480 del COT); e. No estar afecto a las causales de inhabilidad o incompatibilidad (si la designación es convencional, este requisito no es impedimento para el nombramiento, a menos que la causal sobrevenga a la designación o se hubiese ignorado al momento de celebrar el compromiso). F) DEBERES, PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS ÁRBITROS. 1) Deberes. Los principales son los siguientes: a.- Artículo. 319 del COT: Los árbitros están obligados a despachar por sí mismos y con prontitud, los asuntos que les corresponden (no pueden encargar o delegar a otro);

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. b.- El árbitro jurará desempeñar el encargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible (artículo 236 del COT). 2) Prohibiciones. a.- Debe abstenerse de expresar o insinuar su opinión sobre el asunto de que está conociendo; b.- No puede oír alegaciones fuera de su tribunal; c.- No puede comprar para sí, su cónyuge o sus hijos, bienes o derechos que se estén litigando ante él, lo que se extiende hasta 5 años después de terminado el juicio. Sí puede recibir bienes en herencia en virtud de una sucesión intestada (artículo 321 del COT). 3) Responsabilidades. a.- Penal: Por los delitos ministeriales que cometieren (prevaricación); b.- Civil: Por los actos dolosos o culposos que causen daño a los litigantes; c.- Disciplinaria o funcionaria: Por faltas o abusos incurridos en el desempeño del cargo. G) MATERIAS DE ARBITRAJE. Se deben distinguir tres clases de materias: 1.

De Arbitraje Forzoso u Obligatorio (artículo 227 del COT).

Son aquellas materias que deben necesariamente tramitarse y resolverse por medio de jueces árbitros, y son: a) Liquidación de sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; b) Partición de bienes; c) Cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de sociedades comerciales y demás juicios sobre cuentas; d) Diferencias entre socios de sociedad anónima, entre socios de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; e) Demás que determine la ley (como por ejemplo, la negociación colectivas de aquellas empresas que tienen prohibido irse a huelga, Artículo 19 n°16 de la CPR). Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil. Esta referencia debe entenderse hecha al artículo 1325 del Código Civil, que dispone que los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. la manera de hacer la división. Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria, del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor. Según el artículo 227 inciso final del COT, los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce del procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges.

2. De Arbitraje Prohibido (artículos 229 y 230 del COT). Son aquellas materias que nunca pueden tramitarse y resolverse por medio de jueces árbitros, ya que la ley lo prohíbe expresamente: a) Alimentos; b) Separación de bienes entre marido y mujer; c) Causas criminales; d) Causas de Policía Local; e) Diferencias entre un representante legal y su representado; f) Demás asuntos en que deba ser oído el Fiscal Judicial. 3.

De Arbitraje Permitido o Voluntario (artículo 228 del COT).

Son susceptibles de arbitraje todas las materias no contempladas entre los casos de arbitraje prohibido ni obligatorio, que las partes pueden libremente someter al conocimiento de un árbitro. La regla general es el arbitraje permitido, ya que nadie puede ser sometido a arbitraje contra su voluntad, salvo en los casos de arbitraje forzoso. H) FUENTES DEL ARBITRAJE. Existen diversas fuentes: 1) La Ley: Es la fuente remota o indirecta de todo arbitraje. Constituye además fuente inmediata cuando la ley designa un determinado tribunal arbitral para la solución de un conflicto. La ley en algunas ocasiones no sólo establece la obligatoriedad del arbitraje (arbitraje forzoso), sino que además especifica la persona del árbitro. Así, tenemos los siguientes ejemplos: a. Comunidades de Aguas: Cualquier conflicto que se produzca entre los comuneros por la distribución de las aguas o entre aquéllos y la comunidad, debe ser resuelto mediante arbitraje.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. El árbitro es el Directorio de la Comunidad, en calidad de arbitrador (artículo 244 Código de Aguas). b. La Superintendencia de Valores y Seguros actúa como árbitro arbitrador de los problemas que se produzcan entre las compañías aseguradoras o entre éstas y los intermediarios, el asegurado o beneficiario en su caso (artículo 3º, letra i, del DFL nº 251 de 1931). Hay autores que dicen que no son tribunales arbitrales, sino tribunales especiales establecidos por ley. Sin embargo, es la propia ley la que los denomina árbitros. 2) Testamento: Conforme a lo previsto por el artículo 1324 del Código Civil, el testador puede en el acto del testamento designar al partidor, que es un árbitro; pero las partes podrían inhabilitarlo, ya que el artículo 243 del COT dispone que los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso. Es una fuente restringida, por cuanto sólo procede la designación de un árbitro por esta vía tratándose de la partición de una herencia. 3) Voluntad de las Partes: En este caso, la constitución del arbitraje puede hacerse de dos formas diferentes: a) Compromiso: Es la convención en virtud de la cual se sustrae por las partes un determinado conflicto o asunto litigioso, actual o futuro, del conocimiento por los tribunales ordinarios, para someterlo al conocimiento y resolución de un árbitro, el que se designa en el mismo acto. Como se trata de una convención, debe cumplir todos los requisitos propios de los actos jurídicos, además de que necesariamente debe constar por escrito (Art. 234 COT). Sus elementos de la esencia son: 1) La individualización de las partes; 2) El nombre y apellidos del árbitro; y 3), la materia sometida a arbitraje. Por su parte, los elementos de la naturaleza son: 1) Calidad del árbitro: Si nada se estipula, será de Derecho; 2) Tiempo de duración. Si nada se pacta, serán 2 años desde su aceptación. No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren. Por otra parte, si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el impedimento; y 3) Lugar de funcionamiento. Si nada se dice, será el lugar del compromiso. b) Cláusula Compromisoria: A diferencia del compromiso, y como su nombre lo indica, sólo se trata de una cláusula inserta en otra convención distinta y con un objeto principal diverso. Se diferencia además del compromiso en que, en el caso de la cláusula, la designación de la persona del árbitro no es de la esencia, sino que puede designarse con posterioridad, una vez que se suscite el conflicto. Finalmente, no es solemne sino consensual.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 4) Resolución Judicial: La cuarta forma de designación de un árbitro es mediante la decisión de un juez. Normalmente se utiliza esta vía en los casos de arbitraje forzoso, en las cláusulas compromisorias en que las partes no han designado al árbitro, o bien, en los demás casos en que la persona designada rechace el nombramiento o se encuentre imposibilitada de desempeñar el cargo y, en general, a falta de acuerdo entre las partes. La designación judicial del árbitro se efectúa de conformidad a las normas establecidas para el nombramiento de peritos, que contempla el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se solicita al tribunal que cite a un comparendo a todas las partes, distinguiéndose: a) Si van todos los interesados: El juez procura que entre ellos se pongan de acuerdo; si no hay acuerdo, decide el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso el nombramiento en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por cada parte (artículo 232 del COT y artículo 414 del CPC). El juez tiene otra limitación en la designación, ya que no puede estar nombrando siempre a las mismas personas, ni dejar de nombrar a personas adecuadas para el cargo; si lo hiciere, incurrirá en responsabilidad disciplinaria (artículo 544 n° 7 del COT). b) Si no van todas las partes: Se entiende que no hay acuerdo, y se procede en la forma señalada precedentemente. El juez normalmente no designa de inmediato, sino con posterioridad a la audiencia. Deberá entonces notificar a las partes, quienes tienen 3 días para hacer valer las inhabilidades. Si éstas no son alegadas en tal plazo o si son rechazadas, queda el nombramiento firme y se tiene que proceder a constituir el arbitraje. I) PROCEDIMIENTO ARBITRAL. Independientemente de la calidad del árbitro, una vez designado éste hay una serie de pasos o etapas que deben cumplirse: 1) Notificación: En efecto, luego de la designación, ésta debe ser comunicada al árbitro, a través de una notificación personal. 2) Instalación del tribunal arbitral: Al momento de ser notificado, el árbitro debe decidir si acepta o rechaza el encargo. La aceptación debe ir acompañada del juramento de desempeñar el cargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En caso de aceptación, estamos en presencia del denominado Contrato de Compromisario, que tiene como partes al árbitro por un lado (obligación de fiel y oportuno cumplimiento de su encargo) y a las partes en conflicto por el otro (obligación de pagar los honorarios profesionales). La primera diligencia del árbitro es la designación de un ministro de fe, que recibe el nombre de Actuario, el cual certificará la validez de las resoluciones. 3) Tramitación: Como ya lo hemos indicado, las actuaciones, trámites y diligencias de que se compondrá el procedimiento, variarán según la calidad del árbitro (Título VIII, Libro III, CPC,

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. artículos 628 a 644). Sin perjuicio de ello existen ciertas fases comunes que pueden reconocerse en uno u otro caso: i. Notificación del nombramiento; ii.

Aceptación;

iii. Juramento; iv. Primeras Resoluciones; v.

Procedimiento;

vi. Sentencia; vii. Recursos; y viii. Ejecución del fallo. 4) Fallo: La sentencia arbitral debe dictarse dentro del período de duración pactado para el arbitraje. Si el tribunal es colegiado y no existe acuerdo, el fondo deberá ser resuelto por el tribunal que deba conocer del Recurso de Apelación, si procede. Si no cabe este recurso, queda sin efecto el compromiso y el asunto pasa a conocimiento de un tribunal ordinario, o a nuevos árbitros que deberán designarse si es materia de arbitraje forzoso. 5) Ejecución del Fallo: Corresponde normalmente al propio árbitro, salvo en los casos de resoluciones que requieren la adopción de medidas compulsivas, en cuyo caso deberá recurrirse al tribunal ordinario que habría conocido del asunto si no se hubiere sometido a arbitraje, conforme a las reglas de la competencia. 6) Recursos: En el caso de los árbitros de Derecho o mixtos, rigen los mismos recursos que para los tribunales ordinarios, esto es, apelación, queja, casación en la forma y casación en el fondo. En cambio, si se trata de un árbitro arbitrador, sólo procede la queja (siempre), el recurso de casación en la forma, y eventualmente el de apelación si se designó un tribunal arbitral de segunda instancia. J) TÉRMINO DEL ARBITRAJE. 1) Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo (artículo 240 del COT). Esta obligación cesa: a.- Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros, solicitando la resolución del negocio; b.- Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes; c.- Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones, y d.- Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio. 2) El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al árbitro (artículo 241 del COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 3) El compromiso finaliza también por el vencimiento del plazo de duración. En todo caso, si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el impedimento. No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro de plazo y expira el término de duración del arbitraje, podrá notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren. 4) Igualmente, el arbitraje termina en el evento de que el tribunal sea colegiado y no exista acuerdo en el fallo, y no se haya designado tribunal que deba conocer del Recurso de Apelación. El compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes, y el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del difunto (artículo 242 del COT). Por último, los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso (artículo 243 del COT). V.- EL ESTATUTO DE LOS JUECES. A) INTRODUCCIÓN Y CONCEPTO. El Estatuto de los Jueces consiste en el conjunto de normas y reglas que rigen la organización y funcionamiento de los asuntos de orden interno de los jueces, esto es, de las personas investidas de autoridad para ejercer la jurisdicción. En él se comprenden aspectos tales como los requisitos que deben cumplir, la forma de designarlos,

sus

deberes,

prohibiciones,

causales

de

suspensión

de

su

ejercicio,

su

responsabilidad, honores y prerrogativas, etc. B) CLASIFICACIÓN DE LOS JUECES. 1) Según su preparación jurídica: a) Letrados: Son aquellos que tienen el título de abogado. b) No Letrados: Son aquellos que no tienen título de abogado. 2) Según la duración en el cargo: a) Perpetuos: Son aquellos que no tienen limitación de tiempo en cuanto a la duración del cargo. b) Temporales: Son aquellos que ejercen el cargo por un período específico de tiempo o por un asunto determinado.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 3) Según la jerarquía (Tribunales Ordinarios): a) Jueces de Letras y otros jueces de base del Poder Judicial (Ej. Jueces de Garantía). b) Ministro de Corte de Apelaciones. c) Ministro de Corte Suprema. 4) Según la categoría (jueces letrados): a) Jueces de comuna o agrupación de comunas. b) Jueces de capital de provincia. c) Jueces de cuidad asiento de Corte de Apelaciones. 5) Según su calidad: a) Juez Titular: Es aquél que es nombrado en calidad de propietario del cargo y, por lo tanto, debe desempeñarlo permanentemente. b) Juez Interino: Es aquél que ocupa un cargo que se encuentra vacante, mientras se designa el titular. No puede durar más de 3 meses. c) Juez Suplente: Es aquél que es nombrado por un período determinado para reemplazar a un juez titular en su ausencia. d) Juez Subrogante: Es aquél que ejerce sus funciones por el solo ministerio de la ley, y está obligado a reemplazar al juez faltante. Es un reemplazo automático. C) NOMBRAMIENTO O SISTEMA DE DESIGNACIÓN DE LOS JUECES. 1)

Sistemas teóricos de nombramiento de los jueces.

En el mundo existen múltiples mecanismos para el nombramiento de los jueces, cada uno de los cuales, desde luego, tiene sus propias ventajas y desventajas. Podemos destacar los siguientes sistemas: a.- Sistema de designación por la autoridad ejecutiva. En los pueblos primitivos era el jefe, el rey, el emperador y en general la autoridad política máxima, quien designaba a los jueces. Hoy en día este sistema sólo lo podemos ver cuando un país se aleja de la legalidad, pues normalmente es el gobernante quien designa a los jueces. La ventaja de este sistema es que hay rapidez en la designación. La desventaja es que no siempre la designación se hará de acuerdo con los méritos de la persona, sino que normalmente va a prevalecer la sumisión de ella a la autoridad que la designa. b.- Sistema de nombramiento por el Poder Legislativo. Consiste en que la designación de los magistrados judiciales es entregada a los miembros del Poder Legislativo.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. La ventaja es que técnicamente estaría participando indirectamente el pueblo en la designación de los jueces. La desventaja es que es más difícil ponerse de acuerdo en la designación, se tiende a politizar, y además coloca en este sentido al Poder Judicial bajo la dependencia del Poder Legislativo. c.- Autogeneración. Consiste en que la designación de los jueces es efectuada por ellos mismos, ya sea por todos los miembros del Poder Judicial, por los que forman parte de los Tribunales Superiores de Justicia o sólo por los miembros del Tribunal Supremo. Su ventaja es que nadie mejor que el propio Poder Judicial está en condiciones de saber si el candidato reúne o no los requisitos de idoneidad y moralidad para ocupar el cargo. Pero su desventaja es que hay una total desvinculación con la representación popular, tiende a autoperpetuarse (convirtiéndose en una casta), es decir, que sólo un grupo sea el que maneje al Poder Judicial, y finalmente pueden producirse nepotismos, esto es, nombrar sólo a parientes en los cargos. d.- Elecciones. La designación de los magistrados judiciales se realiza por medio del sufragio universal, esto es, por medio de votación popular. Este sistema existe en algunos condados de EE. UU. La desventaja es que los jueces elegidos por el pueblo tienden a carecer de independencia, debido a su compromiso electoral y su afiliación o cercanía con un partido político, y por lo mismo no se asegura que quien ocupa los cargos tenga la mayor idoneidad, sino el que alcance una mayor simpatía política. La ventaja es que en teoría es el sistema que se encuentra en mayor armonía con la doctrina de la soberanía popular y del gobierno representativo, y además los justiciables se sienten más cerca de los justiciadores. e.- Co-gestación o sistema mixto. Este sistema implica que la designación de los jueces es realizada mediante la intervención de los distintos órganos del Estado, en todas las combinaciones posibles.

f.- Organismos especializados de origen mixto. Comenzaron principalmente en los regímenes revolucionarios, pues se encontraban con un Poder Judicial designado por la autoridad anterior. Básicamente consiste en un organismo integrado por representantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que no sólo se preocupa de la designación de los jueces, sino también de los aspectos disciplinarios y administrativos. Este sistema funciona mientras el Poder Judicial es incipiente, pero cuando se consolida se pueden producir conflictos, porque hay un poder controlando a otro.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 2)

Sistema de Nombramiento de los jueces en Chile.

Chile ha adoptado un sistema mixto de designación de los jueces, donde se le ha dado participación tanto el Poder Ejecutivo como al Poder Judicial, y en ciertos casos al Legislativo (Senado). En general, el Poder Judicial propone los candidatos entre los cuales debe recaer el nombramiento, y el Ejecutivo efectúa las designaciones (Art. 263 COT). Sin perjuicio de lo anterior, las personas que son propuestas deben reunir especiales condiciones técnicas y morales, como también requisitos de nacionalidad, edad, antigüedad en el servicio y otras exigencias que serán analizadas más adelante. La intervención del Poder Ejecutivo en la designación de los jueces se traduce en una actuación personal y directa del Presidente de la República. Específicamente para los jueces de letras y los Ministros de las Cortes de Apelaciones, el Poder Judicial propone una terna y el Presidente de la República elige entre los tres candidatos y designa. En el caso de los Ministros y el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, ésta forma una quina o cinquena (proposición de 5 candidatos), luego el Presidente de la República elige un nombre y lo propone al Senado, el cual debe aprobarlo por los 2/3 de sus miembros en ejercicio. 3)

El Escalafón Judicial.

a) Introducción y Concepto. El Poder Judicial se encuentra compuesto por personas que hacen y forman una carrera judicial. En este sentido difiere de los sistemas anglosajones, donde los abogados exitosos y reconocidos culminan su ejercicio profesional siendo designados como jueces. En nuestro Poder Judicial la carrera es bastante cerrada, ya que o bien se entra en los cargos bajos, o bien se ingresa directamente a la Corte Suprema, debido a que obligatoriamente en la composición de ésta deben haber 5 miembros que no sean de la carrera judicial. La carrera judicial se encuentra configurada por un Escalafón General de antigüedad del Poder Judicial, compuesto de dos ramas: una llamada escalafón primario, y la otra, escalafón secundario. El escalafón primario se divide en categorías y el secundario en series y categorías. Hay también un escalafón del personal de empleados (Art. 264 COT). Dentro de las respectivas categorías del Escalafón General, se coloca a los diversos funcionarios por orden estricto de antigüedad, según las fechas de sus nombramientos en propiedad para esa categoría o desde la fecha de su nombramiento de suplente o interino, si obtienen después la propiedad del cargo. Si dos o más funcionarios resultan en iguales condiciones, se determinará la antigüedad por la fecha de juramento y si esto no es aplicable, se tendrá por más antiguo al que lo era en el grado inferior.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Por último, respecto de la antigüedad, a los funcionarios del Escalafón Secundario que hubieren desempeñado cargos en el Primario, se les sumará el tiempo servido en este último para los efectos de su antigüedad en el puesto de ingreso (Art. 266 COT). b) Escalafón Primario. Forman parte del Escalafón Primario los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados (incluyendo los que se asimilan a éstos, como los jueces de los tribunales del juicio oral en lo penal y los jueces de los juzgados de garantía), los relatores, los secretarios de Cortes y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal judicial del mismo tribunal (Art. 265 COT). El Escalafón Primario tiene las siguientes categorías (Art. 267 COT): Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema. Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretarios de la Corte Suprema. Tercera Categoría: Jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, jueces letrados y jueces de los juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Cortes de Apelaciones. Cuarta Categoría: Jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, jueces letrados y jueces de los juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia. Quinta Categoría: Jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, jueces letrados y jueces de los juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal del mismo tribunal. Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas. c) Escalafón Secundario. Figuran en el Escalafón Secundario: Los defensores públicos, los notarios, conservadores, archiveros, administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, procuradores del número, receptores, miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios (Art. 265 inc.21 COT). El escalafón Secundario tiene las siguientes series (Art. 269 COT): Primera Serie: Defensores públicos. Segunda Serie: Notarios, Conservadores y Archiveros. Tercera Serie: Administradores, Subadministradores y Jefes de Unidades de Tribunales con competencia en lo criminal, juzgados de letras del trabajo y juzgados de letras de competencia común con dos jueces. Cuarta Serie: Procuradores del Número. Quinta Serie: Receptores de los juzgados de letras. Sexta Serie: Miembros de los consejos técnicos y Bibliotecarios.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Además cada una de estas series (con excepción de la tercera) se divide en tres categorías: Primera Categoría: Funcionarios de las series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones. Segunda Categoría: Funcionarios de las series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia. Tercera Categoría: Funcionarios de las series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas. La Tercera Serie, tendrá las siguientes categorías: Primera Categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común con dos jueces de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Segunda Categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia común con dos jueces de ciudad de asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal, juzgados de garantía y juzgados de letras del trabajo asiento de corte de Apelaciones. Tercera Categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados con competencia común con dos jueces de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Cuarta Categoría: subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, juzgados de letras de trabajo y juzgados con competencia común con dos jueces de ciudad asiento de capital de provincia. Quinta Categoría: Jefe de Unidad de tribunales de juicio oral en lo penal, juzgados de garantía y juzgados con competencia común con dos jueces de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas. d) Escalafón del Personal de Empleados: Está dividido en 7 categorías y reciben las denominaciones de oficial 1º, 2º, 3ºo 4º, secretarios, encargados de sala, oficiales de sala, etc. (Art. 292 COT). A cada funcionario se le asigna una categoría que le corresponde según su cargo, y dentro de la lista se ordenan según la fecha de designación. 4) Procedimiento de Designación. a) Confección de propuestas para el nombramiento de funcionarios judiciales:

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Son las normas a las que deben ajustarse los Tribunales Ordinarios Superiores de Justicia (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema) al formar las propuestas que deben elevar al Presidente de la República para la designación de los jueces y demás funcionarios judiciales. Para

determinar

la

normativa

y

el

procedimiento

aplicables,

debe

distinguirse

si

el

nombramiento pendiente es hecho en propiedad o en calidad de suplente o de interino: i) Nombramiento en Propiedad de un cargo del Escalafón Primario: El tribunal respectivo llamará a concurso por el lapso de 10 días, el que se podrá prorrogar por términos iguales si no se presentan oponentes (postulantes) en un número suficiente para formar la lista que debe ser enviada al Presidente de la República. Sin embargo, cuando se trata de proveer los cargos de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, se procede sin previo concurso. El secretario o administrador del tribunal que llame a concurso comunicará su apertura por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que deberán ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. Si se omite esta comunicación no se invalida el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Además, dicho secretario debe insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Es a partir de la fecha de la publicación del aviso, que se cuenta el plazo de 10 días para oponerse (postular) al concurso. Los interesados que reúnen los requisitos que señala la ley para optar al cargo, deben acompañar su currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos (Art. 279 COT). No puede ser promovido a una categoría superior un funcionario que tenga menos de 3 años de servicios en su categoría, salvo que en la categoría inmediatamente inferior hubiese servido más de 5 años, en cuyo caso sólo necesitará de 1 año. Sin embargo, puede ser ascendido si ningún funcionario se interesa por el cargo y se desempeña: i) en un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer; o ii) que tenga 3 años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior (Art. 280 COT). El orden de preferencia para figurar en las ternas o quinas debe ser el siguiente: 1º los que figuren en lista Sobresaliente; 2º los que figuran en la lista Muy Buena; 3º los de la lista Satisfactoria; y 4º los de la lista Regular. Las personas que se encuentren incluidas en las otras listas no podrán figurar en las quinas o ternas. Si dos personas tienen igual lista de calificación, deben preferirse los oponentes por orden de categoría, y si también hay igualdad en ésta, debe considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre otros antecedentes. En las propuestas debe dejarse constancia del número de votos obtenidos por los respectivos oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la quina o terna (Art. 281 COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. La formación de las listas, ternas o propuestas deben hacerse por el tribunal respectivo, con asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone. Las elecciones se realizan en votación secreta y por la mayoría absoluta de los presentes. En caso de empatar dos veces, decide el voto de quien preside (Art. 282 COT). Posteriormente las ternas o quinas deberán ser remitidas al Ministerio de Justicia, con todos los antecedentes que se tuvieron presentes para confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos (Art. 291). ii) Nombramiento en calidad de Suplente o de Interino: La selección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas para la suplencia o interinato de algunos de los cargos del escalafón primario, se limita a los funcionarios que prestan servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a falta de ellos se puede elegir libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias. Sin embargo, cuando se trata de los cargos de relatores o secretarios de Cortes de Apelaciones, pueden figurar en las ternas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para dichas funciones, otros de la quinta o sexta categorías, cualquiera sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en su categoría (Art. 279 incisos 4º y 5º COT). b) Designación de Ministro o Fiscal Judicial de la Corte Suprema: La Corte Suprema debe enviar al Presidente de la República una nómina de 5 personas, en la que necesariamente deberá figurar el ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros 4 lugares de la lista deben ser llenados conforme a las normas anteriores; esto sin perjuicio de que la quina puede estar integrada por abogados extraños al Poder Judicial, elegidos por méritos y previo llamado a concurso. Éstos últimos son los llamados ministros fuera de carrera, los cuales deben cumplir con el requisito de haber ejercido por lo menos durante 15 años la profesión (Art. 283 COT). c) Designación de Ministros y Fiscales Judiciales de Cortes de Apelaciones y Secretario de la Corte Suprema: La terna se formará con: i) el juez del tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía: i) más antiguo de asiento de Corte; ii) calificado en lista de mérito; y iii) que exprese su interés por el cargo; y, ii) 2 ministros de Cortes de Apelaciones o miembros de la segunda o tercera categorías que se hayan opuesto al concurso y hayan sido elegidos conforme al procedimiento descrito anteriormente (Art. 284 letra a COT). d) Jueces de Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Jueces de Letras y Jueces de Garantía:

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. En este caso la terna se integrará con el juez del tribunal de juicio oral en lo penal, de letras o de juzgado de garantía más antiguos de la categoría inferior, calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo; y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, siendo elegidos conforme al procedimiento señalado anteriormente (Art. 284 letras b y c COT). A falta de postulantes, pueden ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme al procedimiento descrito anteriormente. e) Relator: La Corte Suprema o de Apelaciones respectiva, presentará al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la Corte respectiva puede acordar, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal. En todo caso, toda propuesta deberá ser formulada previo concurso, conforme al procedimiento detallado anteriormente, y será resuelto tomando en consideración los antecedentes del candidato y el resultado del examen personal que deberá incluir hacer la relación de una o de más causas (Art. 285 COT).

f) Reclamaciones por propuestas ilegales: Puede suceder que el tribunal llamado a formar una terna, propuesta o lista para proveer un determinado cargo no haya observado estrictamente las normas sobre formación de ellas, o bien no haya puesto en ellas a los funcionarios llamados por ley a figurar. En estos casos, por tratarse de resoluciones dictadas por los respectivos tribunales en el ejercicio de sus atribuciones económicas, el afectado puede reclamar ante el superior jerárquico del mismo. Dicha reclamación deberá interponerse dentro de un plazo de 3 días ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este reclamo deberá elevarse, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación. El superior jerárquico deberá resolver la reclamación de plano, y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta. Si el tribunal superior desecha la reclamación, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la respectiva terna al Ministerio de Justicia (Art. 551 incisos 4º, 5º y 6º COT). D) REQUISITOS PARA SER JUEZ. 1

Ser chileno. Puede tener nacionalidad chilena natural o legal.

2. Tener título de abogado. 3.

Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para

postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, dictado por la Academia Judicial. Tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial que postulen directamente al cargo de juez de letras de

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. comuna o de agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos anteriores, hayan ejercido la profesión de abogado al menos por un año. Cabe acotar que la Academia Judicial es una institución dependiente de la Corte Suprema, pero autónoma en cuanto a su administración, políticas y presupuesto. Está presidida por un consejo supremo, formado por: i) el Presidente de la Corte Suprema; ii) un ministro de la Corte Suprema elegido por sus pares; iii) un Ministro de Corte de Apelaciones elegido por los de la 2ª categoría; iv) un delegado de la Asociación Gremial de Jueces; y v) dos académicos nombrados por el Presidente de la República. 4.

Cumplir con los demás requisitos señalados anteriormente para poder

oponerse a un cargo. 5.

No tener inhabilidades para ser juez (requisito negativo), las que pueden ser

incapacidades, incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones (Art. 252 COT). 6.

Respecto de los Ministros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones,

se requiere además que hayan aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones; y en ningún caso podrá serlo quien no haya desempeñado, efectiva y continuamente, la función de juez de letras por a lo menos un año. Estos mismos requisitos se exigen para ser secretario de Corte Suprema (Art. 253 COT). 7.

Por último, para ser Ministro de Corte Suprema siendo ajeno al Poder

Judicial, se requiere haber ejercido por lo menos durante 15 años la profesión de abogado (Art. 254 COT).

E) INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES EN CUANTO AL NOMBRAMIENTO. 1) Incapacidades (Art. 256 COT). No pueden ser jueces: a.) Los que se encuentren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad. b) Los sordos. c) Los mudos. d) Los ciegos. e) Los que de acuerdo a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión provisional del procedimiento. f.) Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito. Esta incapacidad no comprende a los condenados por delito contra la seguridad interior del Estado. g) Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. h) Los que hallan recibido órdenes eclesiásticas mayores. i) Tampoco pueden ser jueces las personas que tengan dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifiquen su consumo por un tratamiento médico (Art. 251 COT). 2) Incompatibilidades (Art. 261 COT). Las funciones judiciales son incompatibles con todas aquellas que sean remuneradas con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de 12 horas semanales (Art. 261 COT).

3) Inhabilidades. a.- No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad (Art. 258 COT). b.- No puede ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la respectiva terna, quien esté ligado con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema por matrimonio, parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción (Art. 259 COT). c.- No podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario quien deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones donde ejerza un ministro que está ligado con la persona en alguna de las formas señaladas en la letra b.- En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario una persona con algunos de los lazos indicados en la letra b.-, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte. En caso de nombrarse un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados, y que se vincule con él por algunos de los lazos indicados en la letra b.-, se deberá proceder la traslado de este último. Si dos miembros de un tribunal, estando ya en funciones, contraen matrimonio o alguno de los parentescos indicados en la letra b.-, será trasladado a un cargo de igual jerarquía aquél cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de éste, la Corte Suprema. d.- El ministro de Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos señalados en la letra b.- con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés. e.- No pueden ingresar al Escalafón Secundario aquellas personas que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en la letra b.- con algún ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer (Art. 260 COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. f.- No puede ingresar al escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en la letra b.- con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer. g.- No puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el Escalafón de Empleados aquél que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos de la letra b) con quien por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación. 4) Prohibiciones (Art. 257 COT). Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores o Secretarios de Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, jueces letrados, fiscales judiciales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año después de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas. F) INSTALACIÓN DE LOS JUECES. El proceso de instalación de un juez debe cumplir con los siguientes pasos (Art. 299 COT): 1. Nombramiento debidamente realizado: Esto significa que, producida una vacante, se hubiese llamado a concurso, posteriormente se hubiese confeccionado la lista cumpliendo con todos los requisitos legales, que ésta se hubiese enviado al Ministerio de Justicia, y que el Presidente de la República hubiese realizado la designación con la posterior ratificación del Senado, si corresponde. 2.

Título de Nombramiento: Es el Decreto Supremo en virtud del cual se realiza el

nombramiento en el cargo por parte del Presidente de la República. Excepcionalmente, el título puede provenir de la Corte Suprema cuando el cargo se llena por permuta o traslado, debiendo haber sido acordado la mayoría de sus miembros en ejercicio. En esta última situación se llama “decreto de traslado”. En todo caso, debe tenerse presente que de todos los decretos de nombramientos debe tomar razón la Contraloría General de la República. Una vez que el decreto ha sido tramitado, debe remitirse al tribunal en que se va a desempeñar el cargo, con copia al superior y al designado en dicho cargo. 3.

Declaraciones: En virtud de reformas legales de los últimos años, se exige que los

jueces presten diversas declaraciones juradas: a) Antes de asumir el cargo, deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a la inhabilidad consistente en la dependencia de drogas o sustancias ilegales (Art. 323 ter COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. b) Además se requiere que presente una declaración jurada de patrimonio, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, quien la mantendrá para su consulta pública. Deberá estar siempre actualizada (Art. 323 bis A COT). c) Dentro de 30 días desde que asume el cargo, debe efectuar una declaración jurada de intereses ante Notario, que se remitirá a la secretaría de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones respectiva, de la que cualquier persona podrá pedir copia. También debe ir actualizándose (Art. 323 bis COT). 4.

Juramento: Se exige en el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales. Es

solemne y en castellano antiguo: “¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis la Constitución y las leyes de la República?”. El juramento de un ministro de Corte Suprema debe ser prestado ante el Presidente de la Corte Suprema; el de un Ministro de Corte de Apelaciones, ante el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones; el de los jueces de letras, secretarios, relatores, ante el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones; y los receptores, procuradores del número y auxiliares de la administración de justicia en general, ante el juez de letras en que se desempeñan. Una vez prestado el juramento, se dejará constancia de ello en un libro de juramentos, donde procederán a firmar quien jura, la persona ante quien juró y un ministro de fe. Deben también prestar juramento los titulares, suplente e interinos; los subrogantes no y tampoco los empleados judiciales. Para facilitar el trámite, el Presidente de la República puede permitir que el juramento sea prestado ante personas distintas de las indicadas anteriormente, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia. Cuando un juez que ha prestado el correspondiente juramento es nombrado en un puesto análogo, no necesita jurar nuevamente. Una vez realizado el juramento y dejada la constancia en el respectivo libro, el nombrado entrará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones (Art. 305 COT). G) DEBERES, OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, HONORES Y PRERROGATIVAS DE LOS JUECES. 1) DEBERES. Son aquellos imperativos de un juez que no tienen una exigencia u obligación correlativa concreta, a saber: a.- Deber de administrar justicia cada vez que se solicita su intervención. Corresponde al principio de inexcusabilidad, pues aun a falta de ley debe resolver. b.- Debe ajustarse a Derecho en la tramitación y decisión del asunto que se someta a su conocimiento.

2) OBLIGACIONES.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. a) Residencia: Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones pueden en casos calificados autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal (Art. 311 COT). b) Asistencia: Los jueces están obligados a asistir todos los días al tribunal, desempeñando sus funciones durante 4 horas como mínimo y 5 si hubiere atraso en el despacho de causas (Art. 312 COT). Los jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales. Los jueces de los juzgados de garantía deberán asistir también 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales. Tanto la obligación de residencia como la de asistencia cesan durante los días feriados. Éstos son los que determine la ley y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que comienza el 1 de febrero y dura hasta el primer día hábil de marzo. Esto último (el feriado judicial) no rige respecto de los tribunales de competencia criminal, laboral y de familia (Art. 313 COT). c) Obligación de Despacho: Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley, o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden sea alterado (Art. 319 COT). d) Conducta Moral: Se refiere tanto en el aspecto público como en el privado, y tiene como actividad correlativa la imposición de medidas disciplinarias en caso de infracción. De esta forma, las facultades disciplinarias que corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios judiciales que se encuentren en los casos señalados en el Art. 544 del Código Orgánico de Tribunales (especialmente el Nº 4). 3) PROHIBICIONES. a.- Les está prohibido a los jueces ejercer la abogacía, y sólo pueden defender sus causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos (Art. 316 inciso 1º COT). b.- También tienen prohibido representar en juicio a otras personas que las señaladas en la letra a precedente (Art. 316 inciso 2º COT). c.- Los jueces letrados y los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia tienen prohibido aceptar compromisos, excepto cuando la persona nombrada tuviere con alguna de las partes originariamente interesada en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación. El compromiso es el contrato en virtud del cual se acepta ser árbitro en un litigio (Art. 317 COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. d.- Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar (adelantar opinión). Del mismo modo deben abstenerse de escuchar toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre y por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal (los llamados “alegatos de pasillo”) (Art. 320 COT). e.- Se le prohíbe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título para sí, para su cónyuge o para sus hijos, las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca. Esta prohibición se extiende a las cosas o derechos que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan transcurridos 5 años desde el día en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de heredero abintestato. Todo acto en contravención a esto lleva consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas que conforme al Código Penal haya lugar (Art. 321 COT). f.- Los miembros de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados en lo civil no pueden adquirir pertenencias mineras o una cuota de ellas dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. La contravención a esto se sanciona con la transferencia de sus derechos a la persona que primero denuncie el hecho ante los tribunales. En todo caso, el funcionario infractor además sufrirá la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeña (Art. 322 COT). g.- Además está prohibido a los funcionarios judiciales (Art. 323 COT): i)

Dirigir al Poder Ejecutivo, funcionarios públicos o a corporaciones oficiales,

felicitaciones o censuras por sus actos. ii)

Tomar en las elecciones populares o en los actos que las preceden más parte que

la de emitir su voto personal. iii)

Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o

efectuar cualquier actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial. iv)

Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa

de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados. 4) HONORES DE LOS JUECES. a.-

Tratamiento: La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes

de Apelaciones el de Ilustrísima. Cada uno de los miembros de estos tribunales y los jueces de letras tendrán el tratamiento de Señoría (Art. 306 COT). b.-

Ubicación: Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el lugar que les asigne,

según su rango, el reglamento respectivo (Art. 307 COT). 5) PRERROGATIVAS DE LOS JUECES. a) Los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos, como por ejemplo ser vocal de mesa o el llamado a reclutamiento (Art. 308 COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. b) No ser detenido sin orden de un tribunal competente, salvo en caso de crimen o simple delito flagrante, y sólo para ser puesto a disposición del tribunal. Esto busca mantener la independencia de los tribunales. c) Los jueces jubilados gozarán de los mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio (Art. 309 COT). d) Inamovilidad: El juez permanece en su cargo mientras dure su buen comportamiento. Un juez puede cesar en su cargo:



Por remoción por la Corte Suprema debido a su mal comportamiento. Conforme al artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales, se presume el mal comportamiento de un juez en los siguientes casos: a.- Si fuere suspendido por 2 veces dentro de un período de 3 años, o 3 veces en cualquier período de tiempo. b.- Si se dictan en su contra medidas disciplinarias más de 3 veces en un período de 3 años. c.- Si fuere corregido disciplinariamente más de 2 veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia habitual en el desempeño de su oficio. d.- Si fuere mal calificado por la Corte Suprema.



Por acogerse una acusación constitucional en su contra. Esto rige sólo respecto de Ministros de Corte Suprema y de Cortes de Apelaciones (Art. 52 Nº 2, letra c), y 53 Nº 1 CPR).



Por calificación anual deficiente: la calificación la realiza cada año el superior jerárquico del juez y tiene por objeto incluirlo en alguna de las siguientes listas: a) Sobresaliente; b) Muy Buena; c) Satisfactoria; d) Regular; e) Condicional; f) Deficiente. La calificación se realiza evaluando una serie de aspectos y se saca un promedio (Art. 273 a 278 COT). La salida se produce por ser calificado en lista deficiente o dos veces seguidas en condicional.



Por juicio de amovilidad. En él se deja establecido que el juez no ha tenido un buen comportamiento (Art. 338 y 339 COT).

H) RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES. 1.

Penal.

Esta clase de responsabilidad se deriva de los delitos ministeriales, esto es, los cometidos por un juez en el ejercicio de sus funciones. En estos casos se requiere de un antejuicio llamado querella de capítulos, denominado así ya que cada capítulo corresponde a un hecho delictual que se le atribuye a un juez. De esta forma, el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia, y en general, toda prevaricación o grave infracción a cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal (Art. 324 COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 2.

Civil.

Todo juez delincuente es además civilmente responsable de los daños estimables en dinero que, con su delito, hubiere irrogado a cualquier persona (Art. 325 COT). La misma responsabilidad civil afecta al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito (Art. 326 COT). Esta responsabilidad es solidaria para todos los jueces que hubieren cometido el delito (Art. 327 COT). 3. Constitucional. Esto en virtud de la acusación constitucional en contra de los ministros de Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de deberes. 4.

Funcionaria o Disciplinaria.

Procede cuando en su desempeño o en su vida privada, el juez incurre en una conducta reprochable, por incumplimiento de sus obligaciones o desobediencia de sus prohibiciones. La responsabilidad funcionaria se hace efectiva mediante reclamos o quejas particulares, visitas de los órganos superiores al oficio del juez, y por medio de los estados y publicaciones. Las medidas disciplinarias son (Art. 537 COT): a)

Amonestación privada.

b)

Censura por escrito.

c)

Pago de costas.

d)

Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa de entre 1 y 5 UTM.

e)

Suspensión de sus funciones hasta por 4 meses. Durante este tiempo el

funcionario gozará de medio sueldo. I) SUSPENSIÓN Y CESACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LOS JUECES. Esta materia se encuentra regulada entre los Artículos 332 a 349 del Código Orgánico de Tribunales, sobre la suspensión y la expiración o cesación de las funciones de los jueces. La importancia de determinar si un juez se encuentra suspendido de sus funciones, o bien si ha expirado en ellas, es muy grande, porque en ambos casos el juez carece de atribuciones legales para administrar justicia. Las causales de suspensión son temporales, por lo que una vez desaparecidas rehabilitan al juez en el ejercicio de sus funciones. En cambio, las causales de cesación de funciones tienen el carácter de definitivas, a menos que el juez sea objeto de un nuevo nombramiento.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 1) Suspensión. La suspensión de las funciones de un juez consiste en la pérdida temporal de su facultad de administrar justicia. Las funciones de los jueces se suspenden (Art. 335 COT): a.-

Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de

capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes; b.-

Por la sentencia de primera instancia que lo condena a destitución, dictada en un

proceso de amovilidad; c.-

Por aplicación de la medida disciplinaria de suspensión;

d.-

Las funciones de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia se

suspenden además, desde que la Cámara de Diputados declara que ha lugar a la acusación que se ha formulado en su contra por notable abandono de deberes (Art. 336 COT y 52 CPR). e.-

Por licencia concedida con arreglo a la ley. La licencia puede ser:



Por enfermedad: se otorga mediante un decreto dictado por el Presidente de la Corte Suprema (Art. 340 inciso 1º COT).



Por vacaciones: los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerde el feriado judicial, podrán tenerlo cada año por el término de un mes, siempre que no hayan usado permiso por motivos particulares durante los últimos once meses. Si un funcionario hubiese solicitado estos permisos por un lapso inferior al feriado, tendrá derecho al saldo de él (Art. 343 COT).



La Corte Suprema pude conceder permisos hasta por 6 meses cada año, por asuntos particulares, y hasta por 2 años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de sueldo y siempre que no se entorpezca el servicio (Art. 340 inciso 2º COT).



El Presidente de la Corte Suprema y los Presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar hasta por 3 días la inasistencia de los ministros a los tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por más plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República. Además los Presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por 3 días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional (Art. 347 COT);

2) Expiración. La expiración, término o cesación de las funciones de un juez es la pérdida total y definitiva de estas funciones. El cargo de juez expira: a.- Por declaración de culpabilidad efectuada por el Senado en razón de notable abandono de deberes (acusación constitucional) (Art. 53 CPR);

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. b.- Por haber cumplido 75 años de edad, salvo el Presidente de la Corte Suprema, el cual durará en su cargo hasta el final del período (Art. 80 CPR); c.- Causales del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales: i) Por incurrir el juez en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo. ii) Por la recepción de órdenes eclesiásticas mayores. iii) Por la remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la CPR o a las leyes. iv) Por sentencia ejecutoriada recaída en juicio de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene el buen comportamiento exigido por la CPR para permanecer en el cargo. v) Por renuncia del cargo, hecha por el juez y aceptada por la autoridad competente. vi) Por jubilación o pensión obtenida por servicios prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen previsional aplicable. vii) Por la promoción del juez a otro empleo del orden judicial, aceptada por él. viii) Por el traslado del juez a otro empleo del orden judicial. ix) Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razón de sus actos ministeriales. x) Por la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales (excepción Art. 261 COT). xi) Por la aceptación del cargo de Presidente de la República. xii) Los que de acuerdo a la ley procesal penal, se hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren acogidos a la suspensión provisional del procedimiento (Art. 256 Nº 5 COT). J) LAS INHABILIDADES PROCESALES. a.

CONCEPTO.

Las inhabilidades de los jueces reciben el nombre de implicancias y recusaciones, las cuales son “causas legales que, cuando son constatadas y declaradas, hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él”. Las inhabilidades también reciben el nombre de causales de incompetencia accidental o motivos legales de incompetencia personal. El fundamento de esta institución es que el legislador busca mantener entre las partes litigantes una perfecta y completa igualdad frente al juez que está llamado a juzgarlas. b.

CLASIFICACIÓN DE LAS INHABILIDADES.

1) Atendiendo a si es necesario invocarlas y probar una causal:



Motivadas: Son aquellas en que hay que investigarlas y probarlas.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.



Perentorias: Son aquellas en que basta con invocarlas, sin necesidad de probar ni especificar. Esto existe respecto de los abogados integrantes y en algunos casos de auxiliares de la administración de justicia.

2) Según si la parte puede renunciar a la causal:



Renunciables: Todas las causales de recusación son renunciables.



Irrenunciables: Todas las causales de implicancias son irrenunciables.

3) Atendiendo a si se pueden declarar de oficio o deben ser solicitadas:



De oficio: Las implicancias pueden ser declaradas de oficio.



A petición de parte: Las recusaciones sólo pueden ser alegadas por la parte que las invoca.

4) Atendiendo a su gravedad:



Implicancias: Son causales graves que hacen presumir la parcialidad del juez.



Recusaciones: Son causales menos graves que las de las implicancias.

c.

DIFERENCIAS ENTRE LAS IMPLICANCIAS Y LAS RECUSACIONES.

IMPLICANCIAS

RECUSACIONES

Causales graves

Causales menos graves

Son de orden público, irrenunciables

Miran más el interés privado y son renunciables

Normalmente se plantean ante el juez implicado

Normalmente se plantean ante el superior jerárquico

Se declara de oficio o a petición de parte

Se declara sólo a petición de parte

Si el juez implicado dicta sentencia, comete el delito de prevaricación

No comete delito

La puede hacer valer cualesquiera de los litigantes

Sólo el beneficiado con la inhabilidad

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. d.

JUECES Y FUNCIONARIOS QUE PUEDEN SER INHABILITADOS.

1) Los jueces: Éstos pueden perder su competencia para conocer de determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales (Art. 194 COT). 2) Los jueces árbitros: Los que han sido nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que sean sobrevinientes a su nombramiento, o que se ignoraban al momento de pactar el compromiso (Art. 243 COT). 3) Abogados integrantes: Además de las causales de implicancia y recusación, a ellos se les aplica la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal (Art. 198 COT). 4) Auxiliares de la Administración de Justicia: Las causales de implicancia que se aplican a los jueces rigen también respecto de los relatores, secretarios, receptores y miembros de los Consejos Técnicos (Art. 487 COT). La implicancia y recusación de los auxiliares de la Administración de Justicia se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquellos deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal (Art. 491 COT). 5) Los actuarios en los juicios arbitrales: Son los ministros de fe que autorizan las actuaciones de un árbitro (Art. 632 CPC). 6) Peritos (Art. 113 CPC). e. 1.-

CAUSALES DE IMPLICANCIA (ART. 195 COT): Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el

número 18 del artículo 196, esto es, ser accionista de una sociedad anónima abierta. 2.-

Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados

de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales. 3.sucesión, o

Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna síndico

de alguna

quiebra, o administrador

de algún establecimiento,

o

representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio. 4.-

Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del

abogado de alguna de las partes. 5.-

Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa

actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador. 6.-

Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos

naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes. 7.-

Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos

naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 8.-

Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con

conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia. 9.-

Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos,

padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes. Esto es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos 3º y 4º del artículo 1325 del Código Civil, respecto de los partidores, en cuyo caso se pueden inhabilitar por las causales que en estas disposiciones se señalan. 10.-

Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia y

recusación, además, las siguientes: a)

Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor;

b)

Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro

procedimiento seguido contra el mismo imputado, y c)

Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de

garantía en el mismo procedimiento. f.

CAUSALES DE RECUSACIÓN (ART. 196):

1.

Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea

recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales. 2.

Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado

legítimo o natural del abogado de alguna de las partes. 3.

Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el número

precedente o en el número 4 del artículo 195 del Código Orgánico Tribunales, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar. 4.

Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado

del juez, o viceversa. 5.

Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o

serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa. 6.

Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos

del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 7.

Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos

del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar. 8.

Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con

su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación. 9.

Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida

a su conocimiento. 10.

Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión

pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella. 11.

Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus

parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes. 12.

Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez.

13.

Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo

su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. 14.

Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que

haga presumir empeñada su gratitud. 15.

Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de

estrecha familiaridad. 16.

Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga

presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad. 17.

Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de

alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y 18.

Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea

accionista. No obstante lo dispuesto precedentemente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta, pero no regirá cuando concurra la causal señalada en el nº 8. Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación. g.

PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS LAS INHABILIDADES.

La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte. En cambio, la recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez (Art. 200 COT). En todo caso, los jueces que se encuentren comprendidos en algunas de las causales de implicancia o recusación, deben tan pronto como tienen noticia de ello, hacerlo constar en el

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo que se haga esta declaración por el tribunal de que forman parte. Sin embargo, se necesita de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación; y la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal. Existen tres formas de hacer efectivas las causales de implicancia y recusación: 1) Constancia: El juez tiene la obligación de -al menos- dejar la constancia de su inhabilidad. Si se trata de una implicancia, en este caso el juez debe declarase inhabilitado, o pedir que se haga esta declaración según sea el caso. Si es una causal de recusación y se trata de un Ministro hay un plazo de 5 días para que la parte actúe, y si esta nada dice no produce efectos. 2) Incidente de implicancia o recusación: Opera a petición de parte, siendo competente para conocer de ellos: a) De la implicancia de los jueces que sirven en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos (Art. 202 COT). b) De las implicancias de los jueces que sirven en tribunales colegiados, conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata (Art. 203 COT). c) De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones respectiva; de la de uno o más miembros de la Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema; de la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago; y de la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio (Art. 204 COT). Las sentencias que se dicten en los incidentes de implicancias y recusaciones serán inapelables, salvo que la pronuncie el juez de un tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación del caso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (recusación amistosa) o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación. Conocerá de estas apelaciones el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden en el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia se entiende para estos efectos como tribunal de alzada, a la Corte de Apelaciones respectiva (Art. 205 COT). 3) Recusación Amistosa: Es aquella que se hace valer contra un juez sin las solemnidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil para el incidente. Sólo procede respecto de causales de recusación y consiste en que antes de pedir la recusación del juez al tribunal que deba conocer del incidente, el recusante puede ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forma parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole que la declare sin más trámite. Si esta solicitud es rechazada, puede deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente (Art. 124 CPC).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.

VI.- SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN. A.-

CONCEPTO Y FUNDAMENTO.

La jurisdicción, como se ha señalado, constituye no sólo un poder, sino también un deber para el Estado. Es por ello que éste debe proveer una continua administración de justicia, para lo cual se requiere necesariamente de dos instituciones fundamentales: la subrogación y la integración. La Subrogación es el reemplazo, automático y que opera por el solo ministerio de la ley, respecto de un juez o de un tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones. La Integración, por su parte, es el reemplazo, por el solo ministerio de la ley, de alguno o algunos de los Ministros de los tribunales colegiados que estén impedidos o inhabilitados para el desempeño de sus funciones. La integración tiene por objeto completar el quórum necesario para que pueda funcionar el tribunal colegiado. B.-

LA SUBROGACIÓN.

1) Generalidades. La subrogación opera tanto respecto de tribunales unipersonales como de los tribunales colegiados, y sólo en este último caso, cuando el impedimento o inhabilidad afecta a todo el tribunal y no sólo a algunos de los miembros de éste, puesto que en tal caso se deben aplicar las normas de integración. Se entenderá que un juez falta para que opere la subrogación en caso de muerte, enfermedad, permiso administrativo, implicancia o recusación, o si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieren su intervención personal, como son las audiencias de pruebas, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejará constancia, en los autos, el secretario que actúe en ellos (Art. 214 COT). 2) Subrogación de los jueces de garantía. a.-

Regla General:

El juez de garantía que falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez de garantía del mismo juzgado (Art. 206 inciso 1º COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último (Art. 206 inciso 2º COT). b.-

Reglas Supletorias (Art. 207 y 208 COT):

Si no se pudiere aplicar la regla general, se deben aplicar las siguientes reglas: i) La subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. ii) A falta de dicho juez de garantía, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado. iii) En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía. Para estos efectos, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento. iv) Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana (Art. 208 COT). 3) Subrogación de los jueces de tribunal de juicio oral en lo penal. a)

En todos los casos en que una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no

pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal de juicio oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207 y artículo 210 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales. b)

A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal de la misma jurisdicción,

lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación (Art. 210 inciso 2º COT). c)

Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas anteriores, actuará como

subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción (Art. 210 inciso 3º COT). d)

En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo

213 del Código Orgánico de Tribunales o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable (Art. 210 inciso 4º COT).

159

PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. e)

En todo caso, los jueces pertenecientes a los tribunales de juicio oral en lo penal

sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales (Art. 210 A COT). f) Si con ocasión de la aplicación de estas reglas, hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo (Art. 210 B COT). 4) Subrogación de los jueces de letras. a.-

Regla General:

El juez de letras que falte o se encuentre inhabilitado para conocer de determinados asuntos, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado (Art. 211 inciso 1º COT). b.-

Reglas Supletorias:

i) Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta competencia: La falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro que sea abogado. A falta de éste, por el juez del otro juzgado. ii) Si en la comuna o agrupación de comunas hay más de dos jueces de letras de una misma competencia: La subrogación de cada uno se hará por el que le sigue en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazara al del último. iii) Si en la comuna o agrupación de comunas hay más de dos jueces de letras de distinta competencia: La subrogación corresponderá a los otros de la misma competencia según la regla anterior. Si ello no es posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado del tribunal de la misma competencia o por el secretario abogado del juzgado de la otra competencia a quien corresponda el turno siguiente. A falta de éste, la subrogación se hará por el juez de la otra competencia a quien corresponde el turno siguiente. iv) Si en la comuna o agrupación de comunas hay un sólo juez de letras: El juez es subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno. v) A falta o inhabilidad del defensor público, el juez es subrogado por alguno de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva, siguiéndose estrictamente el orden de ella. vi) En defecto de todos ellos, subrogará el secretario abogado del juez del territorio jurisdiccional más inmediato. Se entiende por tal aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterar la jurisdicción de la primitiva Corte. vii) En defecto de todos ellos, la subrogación se hará por el juez del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato. Tanto el secretario como el juez del territorio jurisdiccional más inmediato subrogante pueden constituirse en el juzgado que se subrogue. 5) Facultades de los Jueces Subrogantes.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. a) Si el subrogante es juez de letras, defensor público o secretario abogado del mismo tribunal: Ejerce con plenitud la facultad jurisdiccional (Art. 214 COT). b) Si el subrogante es un abogado: Sólo pueden dictar sentencias definitivas en aquellos negocios en que conozcan por inhabilidad, implicancia o recusación del titular. Respecto de las otras causas sólo pueden tramitar éstas hasta dejarlas en estado de dictar sentencia (Art. 214 COT). c) Si se trata de secretarios de los juzgados que no sean abogados (esto ya no ocurre en la práctica): Sólo pueden dictar las providencias de mera substanciación. 6) Subrogación de Cortes de Apelaciones. Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se diferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal. Si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que debe subrogar, según la lista establecida en el Código Orgánico de Tribunales en el artículo 216. Esto es lo que se denomina subrogación de Corte a Corte. Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de: a)

Arica con la de Iquique;

b) la de Antofagasta con la de Copiapó; c)

la de La Serena con la de Valparaíso;

d) la de Santiago con la de San Miguel; e)

la de Rancagua con la de Talca;

f) la de Chillán con la de Concepción; g) la de Temuco con la de Valdivia; h)

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia.

i) La Corte de Apelaciones de Punta Arenas será subrogada por la de Puerto Montt. j) La Corte de Apelaciones de Coyhaique será subrogada por la de Puerto Montt. En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada. 7) Subrogación de la Corte Suprema. En caso de que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad (Art. 218 inciso 1º COT). C.1)

LA INTEGRACIÓN. Integración de las Cortes de Apelaciones.

Las Cortes de Apelaciones se integran de la siguiente forma:

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. a.-

Con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal.

b.-

Con sus fiscales.

c.-

Con los abogados que se designen anualmente con este objeto (abogados

integrantes). En las Cortes de Apelaciones, las salas no se pueden integrar con mayoría de abogados integrantes, a partir de la modificación introducida en ese sentido al artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales por la Ley 19.810 del año 2002. Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la Corte, no pudiendo ejercerse este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acto de instalación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos (Art. 198 inciso 2º COT). Para hacer valer la recusación se debe pagar en estampillas el impuesto que contempla el inciso final del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales. En caso de recusación de un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala llamando a otro miembro que puede integrar no inhabilitado, salvo que ello no fuere posible por causa justificada (Art.113 inciso final CPC). La regla general es que se suspenda la vista.

2) Integración de la Corte de Suprema. Al respecto, debemos distinguir dos situaciones: a.- Si la falta o inhabilidad afecta a menos de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema o alguna de sus salas. En tal caso ella se integra: i) Con los Ministros no inhabilitados de la misma Corte Suprema. ii) Con el Fiscal. iii) Con los abogados integrantes que se designen para tal efecto por el Presidente de la República. Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario (Art. 218 COT). b.- Si la falta o inhabilidad afecta a más de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema. En este caso será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad (Art. 218 COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. VII.- LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Los Auxiliares de la Administración de Justicia son los funcionarios que, sin ser jueces, colaboran con el aparato judicial y con el ejercicio de la jurisdicción por los Tribunales de Justicia, desempeñando también otras tareas que la ley les encomienda. Estudiaremos en detalle a cada uno de estos auxiliares, a saber: A.

LA FISCALÍA JUDICIAL.

1) Introducción. En virtud de la institucionalidad creada para el nuevo sistema procesal penal, en la actualidad es posible advertir la coexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de dos Ministerios Públicos: a) El Ministerio Público regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyos miembros –para diferenciarlos- se denominan ahora Fiscales Judiciales, que son auxiliares de la Administración de Justicia y que forman parte del Poder Judicial. b) El Ministerio Público que se contempla actualmente en el Capítulo VII de la Constitución y se regula en la Ley Orgánica Constitucional Nº 19.640 (D. O. 15-10-1999), establecido como un organismo autónomo y jerarquizado de rango constitucional, que no forma parte del Poder Judicial, y cuya principal atribución consiste en dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y de los que determinen la participación punible o la inocencia del imputado en el nuevo sistema procesal penal, además de brindar protección a la víctima y los testigos y de ejercer la acción penal pública. Esta institución se compone de los Fiscales Adjuntos (que actúan en el nivel operativo), los Fiscales Regionales y el Fiscal Nacional. En esta unidad sólo abordaremos el Ministerio Público que constituye estrictamente un auxiliar de la Administración de Justicia, es decir, la Fiscalía Judicial, estatuida en el párrafo primero del Título XI del Código Orgánico de Tribunales (artículos 350 a 364). El otro Ministerio Público es materia del Derecho Constitucional y Procesal Penal. 2) Concepto. La Fiscalía Judicial es la institución que tiene como misión fundamental representar ante los Tribunales de Justicia el interés general de la sociedad. 3) Organización. La Fiscalía Judicial está constituida por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, que es el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones (Art. 350 COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Todas las Cortes de Apelaciones tienen un Fiscal Judicial, con las excepciones del artículo 58 del Código Orgánico de Tribunales. No hay representantes de la Fiscalía Judicial ante los jueces de letras y los otros tribunales de base. Antes existían los promotores fiscales, que eran los representantes del Ministerio Público (judicial) ante los Juzgados de Letras, pero ellos fueron suprimidos en el año 1927, durante el Gobierno del Presidente Carlos Ibáñez. El objetivo de su eliminación fue economizar recursos del Estado, y se concibió como una medida transitoria. Pero esta decisión se mantuvo en el tiempo, debiéndose dictar diversas leyes adecuatorias, las que derogaron algunas de las potestades de los promotores o bien se las entregaron a los fiscales de las Cortes o a los mismos jueces. 4) Requisitos. Para ser Fiscal Judicial de la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser miembros del respectivo tribunal (Art. 461 COT). No pueden ser Fiscales Judiciales los que no pueden ser jueces de letras (Art. 464 COT). 5) Nombramiento. Son nombrados por el Presidente de la República, previa formación de una quina o terna según se trate del Fiscal Judicial de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, aplicándose las normas pertinentes de los Ministros de Corte. Al igual que para el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema, se requiere que la designación del Fiscal de este Tribunal que efectúe el Presidente de la República cuente con el acuerdo del Senado. 6) Funciones. En los asuntos judiciales, la Fiscalía Judicial obra, según la naturaleza de los negocios, como parte principal, como tercero, o como auxiliar del juez (Art. 354 COT). a)

Actuación como parte: La actuación de la Fiscalía Judicial como parte principal

significa que interviene en el juicio en la misma calidad en que lo hace cualquier litigante, figurando en todos los trámites del juicio y poseyendo todos los derechos de las partes (Art. 355 COT). En tal carácter, debe notificarse de todas las resoluciones que se dicten en el proceso, puede presentar los escritos y solicitar las diligencias que desee e interponer todos los recursos que sean procedentes. b)

Actuación como tercero: La Fiscalía Judicial obra como tercero cuando la ley

ordena que sea oída, antes de la dictación de la sentencia. Para tal efecto, se le deben pasar los antecedentes al Fiscal Judicial antes que el juez pronuncie el fallo, para que aquél dé su opinión por escrito mediante un dictamen llamado "vista" (Art. 355 inciso 2º COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. La Fiscalía Judicial actúa como tercero o debe ser oído, en los siguientes casos (Art. 357 COT): i) En las contiendas de competencia suscitadas por razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales que ejerzan competencia de diferente clase. ii) En los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de cualquiera de los empleados públicos por sus actos ministeriales. iii) En los juicios sobre estado civil de alguna persona. iv) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de Derecho Público, siempre que el interés de las mismas conste en el proceso o resulte de la naturaleza del negocio cuyo conocimiento corresponda a un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal unipersonal de excepción. v) En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del Ministerio Público. Sin embargo, en la segunda instancia no se oirá a la Fiscalía Judicial, (Art. 358 COT): a) En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de Derecho Público. b) En los juicios de hacienda. c) En los asuntos de “jurisdicción voluntaria” (entiéndase no contenciosos). Para algunos la omisión del informe del Fiscal Judicial no acarrearía la nulidad, puesto que el dictamen no se considera en norma alguna como diligencia o trámite esencial, ni tampoco la ley previene que sea causal de nulidad. Otros, en cambio, sostienen que la audiencia de la Fiscalía Judicial reviste el carácter de trámite o diligencia esencial. c)

Actuación como auxiliar del juez: La Fiscalía Judicial actúa como auxiliar del

juez en aquellos casos en que éste le solicita informe sin estar obligado a ello por la ley (Arts. 355 inciso 2º y 359 COT). La intervención de la Fiscalía Judicial como auxiliar del juez tiene una naturaleza voluntaria y queda entregada su intervención a los casos en que éste la estime conveniente, salvo la competencia en lo criminal. La opinión de la Fiscalía Judicial, como se adelantó, es emitida a través de un dictamen escrito, que en la práctica también recibe el nombre de "vista". Además, los funcionarios de la Fiscalía Judicial ocasionalmente ejercen funciones judiciales, al integrar las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema en caso de falta o inhabilidad de alguno de sus miembros, según se ha estudiado. Ésta es otra diferencia con los Fiscales del sistema procesal penal, quienes en ningún caso pueden ejercer funciones jurisdiccionales. B.

LOS DEFENSORES PÚBLICOS.

1) Concepto. Son los auxiliares de la Administración de Justicia encargados de representar ante los Tribunales los intereses de los menores, de los incapaces, de los ausentes y de las obras pías o de beneficencia.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 2) Organización. Debe existir por lo menos un defensor público en el territorio jurisdiccional de cada Juzgado de Letras, salvo las excepciones del artículo 365 del Código Orgánico de Tribunales. 3) Requisitos. Para ser defensor público se requiere cumplir con los requisitos para ser juez de letras del respectivo territorio jurisdiccional (Arts. 462 y 464 COT). 4) Nombramiento. Son nombrados por el Presidente, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones respectiva (Art. 459 COT). 5) Funciones. Las funciones de los defensores públicos son: a) Informar en los asuntos judiciales que interesan a los incapaces, a los ausentes y a las obras pías o de beneficencia. La función primaria de los defensores públicos consiste en dictaminar en los juicios y actos no contenciosos en que intervengan estas personas. Esta actuación del defensor público puede ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria en aquellos casos en que la ley dispone que los jueces deben oír a los defensores, lo que acontece en las hipótesis descritas en el artículo 366 del Código Orgánico de Tribunales. La intervención del defensor público es facultativa en los casos en que es el juez quien estima conveniente solicitar el dictamen de aquél (Art. 369 COT). El defensor normalmente informa por escrito al tribunal mediante dictámenes llamados "vistas". Sin embargo, en ciertos casos la ley dispone que puede ser oído verbalmente por el tribunal en alguna audiencia, a la cual cita a los interesados. b) Representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia que no tengan guardadores, procurador o representante legal (Art. 367 COT). Esta representación no reviste el carácter de obligatoria, sino que sólo es facultativa para los defensores. No obstante, esta regla tiene una excepción importante: el defensor se encuentra obligado a asumir la representación de las personas ausentes (Art. 367 inciso 2º COT). c) Velar por el recto desempeño de las funciones de los guardadores de los incapaces, de los curadores de bienes, de los representantes legales de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías (Art. 368 COT). d) Subrogación de los jueces de letras (Art. 213 COT). 6) Remuneración.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Los defensores públicos tienen derecho a cobrar honorarios profesionales (aranceles) cuando asumen la representación de alguna de las personas cuyos intereses están llamados a defender (Art. 367 COT). Los defensores no reciben sueldo del Estado, salvo los de Santiago y Valparaíso (Art. 492 COT). C.

LOS RELATORES.

1) Concepto. Son los funcionarios encargados de dar a conocer el contenido de los procesos a los Tribunales Superiores de Justicia colegiados. La razón de ser de los Relatores radica en que tales tribunales toman conocimiento de las causas sometidas a su decisión por medio de la relación, sin perjuicio del examen que los miembros del tribunal estimen necesario efectuar por sí mismos (Art. 161 CPC). Este principio –mediación- no rige en los tribunales de base del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, por cuanto no tienen intervención alguna los relatores en los juicios orales que se siguen ante los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal (que son pluripersonales). Por otra parte, en la justicia penal la vista de los recursos de que deban conocer los tribunales colegiados excluye expresamente la relación, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 358 del Código Procesal Penal. 2) Organización. Las Cortes tienen el número de Relatores que determina la ley (Art. 59, 93 y 95 COT.) 3) Requisitos. Para ser Relator se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comunas o agrupación de comunas (Arts. 463 y 464 COT). 4) Nombramiento. Son

nombrados

por

el

Presidente

de

la

República,

previa

propuesta

en

terna,

o

excepcionalmente uninominal si se reúne el quórum legal, de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las disposiciones contenidas en el párrafo 3º del Título X del Código Orgánico de Tribunales. 5) Funciones (Art. 372 COT). A los Relatores les compete:

167

PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. a) Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presentan en calidad de urgentes, de las que no pudieran ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los negocios que la Corte mandare pasar a ellos. La urgencia de la solicitud será una cuestión de hecho que el Relator a quien se le hace entrega de ella tendrá que apreciar según su criterio. La cuenta de los escritos que puedan despacharse por la sola indicación de la suma debe ser hecha por los secretarios (Art.380 Nº 1 COT), pero en la práctica no sucede así: la cuenta de todos los escritos la hacen los relatores. Los relatores presentan las solicitudes a la Corte para que dicte las providencias de tramitación que fueren procedentes. Si la Corte tiene varias salas, esta función corresponde al Relator de la Sala Tramitadora o al Relator especial que se destine a estas funciones, quien debe presentar las solicitudes a la respectiva Sala. En Santiago, hay Relator especial de la cuenta. b) Poner en conocimiento de las partes o sus abogados el nombre de las personas que integran el tribunal, en el caso a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (Art. 372 Nº 2 COT). Antes de empezar a hacer la relación, el Relator debe poner en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, cuando forma parte de la Sala una persona que no pertenece al personal ordinario, mencionándolo en el acta de instalación. Este aviso debe darse por el Relator cuando la integración se produce respecto de una causa determinada después de instalada la Sala. Si la integración se produce antes de la instalación de la Sala y así consta en la respectiva acta, el aviso no es procedente, puesto que los abogados se encontrarán advertidos desde la iniciación de las labores del tribunal. Efectuado el aviso, las partes o los abogados pueden reclamar de palabra o por escrito en contra del integrante. c) Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso de que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan. d) Hacer la relación de los procesos. El Relator, antes de efectuar la relación misma, debe cumplir con las siguientes obligaciones: •

Debe dar cuenta, apenas empiece a figurar la causa en tabla, de los documentos que acompañaron las partes en primera instancia y que no se elevaron conjuntamente, y de los expedientes que sea necesario traer a la vista para resolver la apelación pendiente.



Debe dar cuenta de todo vicio u omisión sustancial que notare en los procesos, a fin de que el tribunal resuelva si ha de llevarse a cabo previamente algún trámite (Art. 373 inciso 1º COT y 222 inciso 1º CPC).



Debe dar cuenta de los abusos que se hubieren cometido por los funcionarios encargados de los procesos y que pudieren dar mérito para que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 del Código Orgánico de Tribunales (Art. 373 inciso 1º COT).



Debe dar cuenta de todas aquellas faltas o abusos que notare y que la ley castiga con multas determinadas (Art. 373 inciso 1º COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC.



Debe anunciar en la tabla las causas que se ordenare tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, antes de efectuar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla. (Arts. 373 inciso 3º COT y 222 inciso 2º CPC).

Una vez cumplidas todas esas obligaciones, el Relator debe proceder a efectuar la relación de la causa ante la Corte respectiva. Las relaciones deben hacerse de manera de que la Corte quede enteramente instruida del asunto sometido a su conocimiento, dando fiel razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto (Art. 374 COT). Con ese fin el Relator previamente realiza un estudio de la causa, para posteriormente efectuar la relación. El Relator debería llevar a cabo la relación de la causa en la siguiente forma: 1.- Debe, al comenzar la relación, identificar: i) El tribunal de donde se ha elevado la causa; ii) El recurso por el cual se ve la causa; iii) La resolución contra la que se ha deducido y que está sometida al conocimiento de la Corte; iv) El juez que la ha dictado. 2.- Seguidamente, expresar en forma exacta lo dictaminado en la resolución materia del recurso, haciendo una breve síntesis del problema que ha sido fallado. 3.- Luego, hacer una enumeración de la controversia, a fin de centrar la atención del tribunal sobre lo que debe resolverse. 4.- Desarrollar la relación exponiendo todo lo que se ha estudiado en la causa. 5.- Terminar haciendo lectura completa de la resolución o del fallo sometido a la decisión de la Corte. Una vez concluida la relación, el Relator debe dejar testimonio en el proceso: •

De la cuenta dada y de la resolución del tribunal;



Si ha habido alegatos, debe dejar constancia de ese hecho, individualizando a los abogados que intervinieron, con indicación de si lo hicieron a favor o en contra del recurso, de los abogados anotados y que no concurrieron a la audiencia, y de si se han entregado minutas;



Anotar en la causa el nombre de los jueces que hubieren concurrido a la vista, si no fuere despachada inmediatamente (Art. 372 Nº 5 COT).

e) Cotejar con los procesos los informes en Derecho y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en las respectivas causas. f) Dejar constancia en cada tabla de las suspensiones ejercidas con motivo de la causal 5ª del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho a suspender la vista de la causa. D.

LOS SECRETARIOS.

1) Concepto.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Son ministros de fe pública, encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de los tribunales, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios (Art. 379 COT). 2) Organización. Los Juzgados de Letras y Cortes de Apelaciones cuentan con un Secretario. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago cuenta con tres Secretarios y la Corte de Apelaciones de San Miguel con dos Secretarios. La Corte Suprema tiene un Secretario y un prosecretario. No se contempla la existencia de Secretarios en los Juzgados de Garantía, en los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, ni en los Juzgados de Letras de competencia común con dos jueces. En todos ellos existe un Jefe de la unidad de Administración de Causas que cumple las funciones señaladas. 3) Requisitos. Para ser Secretario de un Juzgado de Letras se requiere ser abogado (Art. 466 COT). Para ser Secretario de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones se requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas (Art. 463 COT). Para ser prosecretario de la Corte Suprema se requiere ser abogado (Art. 285 bis COT). 4) Nombramiento. Los Secretarios son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva (Art. 459 y 284 COT), o uninominalmente si se trata del prosecretario. 5) Funciones (Art. 380 COT). Los Secretarios tienen los siguientes deberes: a) Dar cuenta diariamente a la Corte o Juzgado en que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes. b) Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario. c) Dar conocimiento a cualquier persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados de la Corte o Juzgado, salvo los casos en que el procedimiento debe ser secreto en virtud de una disposición expresa de ley.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. d) Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o Juzgado les diere sobre el particular. e) Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos. f) Las demás que les impongan las leyes. Por ejemplo, autorizar las resoluciones de los árbitros de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 632 del Código de Procedimiento Civil. 6) Obligaciones de los Secretarios. Los Secretarios tienen la obligación de llevar los libros y registros que ordena la ley o el tribunal (Art. 384 y 386 COT). E.

LOS ADMINISTRADORES DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO

CRIMINAL. 1) Concepto. Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y de los Juzgados de Garantía (Art. 389 A COT). 2) Requisitos. Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos, salvo las excepciones que determine la respectiva Corte de Apelaciones (Art. 389 C COT). 3) Nombramiento. Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el Comité de Jueces del respectivo tribunal (Art. 389 D COT). 4) Funciones. De conformidad con el artículo 389 B del Código Orgánico de Tribunales, las funciones que deben desempeñar los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son las siguientes: a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del Comité de Jueces; b) Proponer al Comité de Jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal; c) Proponer al juez presidente la distribución del personal;

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. d) Evaluar al personal a su cargo; e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado; f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F; g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente; h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado; i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente; j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el Comité de Jueces o el juez presidente o que determinen las leyes. F.

LOS PROCURADORES DEL NÚMERO.

1) Concepto. Son los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia encargados de representar en juicio a las partes (Art. 394 COT). El procurador del número en los asuntos que se le encomienden no es más que un mandatario judicial, que posee características especiales que lo diferencian del mandatario civil (Arts. 395 y 396 COT). 2) Organización. Habrá en cada comuna o agrupación de comunas los procuradores del número que el Presidente de la República determine, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva (Art. 394 inciso 2º COT). En consecuencia, su “número” es determinado por el Presidente, de lo que se deriva su denominación. 3) Requisitos. Los procuradores del número no requieren ser abogados y sólo deben tener derecho a sufragio en las elecciones, la aptitud necesaria para desempeñar el cargo y una edad mínima de 25 años (Art. 467 COT). 4) Nombramiento.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta de la Corte de Apelaciones (Art. 459 COT). 5) Funciones. Los procuradores del número deben: a) Representar en juicio a las partes: La principal función de los procuradores del número consiste en actuar como mandatarios judiciales de las partes ante los Tribunales de Justicia. Ante la Corte Suprema, las partes sólo pueden comparecer representadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por procuradores del número. Ante las Cortes de Apelaciones las partes pueden comparecer personalmente, representadas por abogado o por procurador del número. El litigante rebelde podrá sólo comparecer ante las Cortes de Apelaciones representado por abogado habilitado o procurador del número (Art. 398 COT). No obstante, los procuradores del número no pueden ejercer la profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en que actúen (Art. 5º Ley nº 18.120), no pudiendo jamás efectuar defensas orales (Art. 527 COT y 5º Ley 18.120). b) Representar gratuitamente a las personas que han obtenido privilegio de pobreza para litigar ante los tribunales (Art.397 Nº 2 y 595 COT). Para estos efectos, se designan mensualmente procuradores de turno. 6) Remuneración. Son remunerados por las partes que le hubieren confiado su representación. G.

LOS RECEPTORES JUDICIALES.

1) Concepto. Son funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que tienen el carácter de ministros de fe pública y se encuentran encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los Secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren (Art. 390 COT).

2) Organización.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. En cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio jurisdiccional de Juzgados de Letras, habrá el número de Receptores que el Presidente de la República determine previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones (Art. 392 inciso 1º COT). Los Receptores se pueden clasificar en: a) Receptores de Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Juzgados de Letras del territorio jurisdiccional al que están adscritos (Art. 391 inciso 1º COT). b) Receptores ocasionales o ad hoc, que son aquellos empleados de secretaría del tribunal designados por éste para la realización de una diligencia determinada, que no pueda realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado por los Receptores Judiciales (Art. 392 inciso 2º COT). c) Receptores de instituciones, que son aquellos funcionarios dependientes de un determinado organismo y que se encuentran facultados para realizar todas las notificaciones en que éstos intervengan. Por ejemplo, el Consejo de Defensa del Estado cuenta con Receptores institucionales. 3) Requisitos. Para ser designado Receptor no se requiere ser abogado, y sólo se debe tener derecho a sufragio en las elecciones, la aptitud necesaria para desempeñar el cargo y una edad mínima de 25 años (Art. 467 COT). 4) Nombramiento. Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones (Art. 459 inciso 1º COT). 5) Funciones. a) Notificar, fuera de las oficinas de los Secretarios, las resoluciones de los tribunales (Art. 390 inciso 1º COT). Los Receptores se encargan de practicar las notificaciones personales y por cédula que regula el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, deben efectuar los requerimientos de pago y el embargo en el juicio ejecutivo. b) Evacuar todas aquellas diligencias que los Tribunales de Justicia les cometieren (Art. 390 inciso 1º COT). c) Autorizar la prueba testimonial o la absolución de posiciones en los juicios civiles (Art. 390 inciso 2º COT). d) Recibir y autorizar las informaciones sumarias de testigos en los actos no contenciosos y en los juicios civiles (Art. 390 inciso 2º COT). e) Desempeñar las otras funciones que la ley les asigne. Por ejemplo, hacer la oferta en el pago por consignación sin necesidad de resolución previa del tribunal (Art.1600 Nº 5 del Código Civil).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. 6) Obligaciones. Tiene los siguientes deberes: a) Permanecer diariamente en sus oficinas durante las dos primeras horas de audiencia de los tribunales (Art. 475 inciso 3º COT). b) Cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomendaren, ciñéndose en todo a la legislación vigente (Art. 393 COT). c) Dejar en autos testimonio (constancia) íntegro de las diligencias que practiquen (Art. 393 COT). d) Anotar al margen de los testimonios que estamparen en autos, bajo su firma y timbre, los derechos que cobraren. e) Otorgar, con la debida especificación, la boleta de honorarios por los derechos que se les pagaren (Art. 393 COT). f) Servir gratuitamente a los pobres, de acuerdo a un turno mensual que fija la Corte de Apelaciones (Arts. 595 y 600 COT). g) Devolver a la Secretaría del tribunal respectivo, los expedientes que retiraren (Art. 393 COT). 7) Remuneración. Son remunerados por la parte que le encomienda la diligencia (Art. 492 COT). H.

LOS NOTARIOS.

1) Concepto. Los Notarios –también llamados escribanos- son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorguen, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende (Art. 399 COT). 2) Organización. En cada comuna o agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras, habrá a lo menos un Notario (Art. 400 COT). 3) Requisitos. El Notario para ser designado debe cumplir con los requisitos que se exigen para ser juez de letras, y no hallarse afecto a alguna de las incapacidades e inhabilidades que contempla la ley (Arts. 464 y 465 COT). 4) Nombramiento.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones (Arts. 287 y 459 COT). 5) Funciones (Art. 401 COT). Le corresponde al Notario: a) Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes; b) Levantar inventarios solemnes; c) Protestar letras de cambio y demás documentos mercantiles; d) Notificar los traspasos de acciones y las constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren; e) Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren; f) En general, dar fe de los actos para los cuales fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios; g) Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen; h) Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros; i) Facilitar, a cualquier persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen; j) Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste; y k) Las demás que les encomienden las leyes. 6) Subrogación. El juez de letras de turno, o el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva si el oficio del Notario se encuentra en el lugar de asiento de ésta, designará al abogado reemplazante del Notario "ausente" o "inhabilitado". El Notario –salvo que la inhabilidad se deba a que le hayan aplicado medidas disciplinariaspuede proponer al abogado reemplazante. La duración de ese reemplazo no tiene limitación temporal (Art. 402 COT). 7) Remuneración. Gozan de los emolumentos que les paguen las partes o solicitantes y que les corresponden con arreglo al respectivo arancel (Art. 492 COT). 8) Escrituras Públicas.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. A) Concepto. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (Art. 1699 inciso 1º del Código Civil). La escritura pública es una especie de instrumento público. Escritura pública es el instrumento público o auténtico, otorgado con las solemnidades que fija la ley, por el competente Notario, e incorporado en su protocolo o registro público (Art. 403 COT). B) Requisitos de la Escritura Pública: i.- Ser otorgada por el competente Notario. Notario competente es el de la comuna o agrupación de comunas en que se otorga la escritura, puesto que ningún Notario podrá ejercer funciones fuera del respectivo territorio (Art. 400 inciso final COT). El incumplimiento de este requisito produce que la escritura otorgada no sea considerada pública o auténtica (Art.426 Nº 1 COT), y el Notario incurre en el delito tipificado en el artículo 442 del Código Orgánico de Tribunales. Finalmente, el Notario no puede intervenir autorizando las escrituras públicas que contengan disposiciones o estipulaciones en favor suyo, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. La escritura pública que hubiere sido autorizada con este vicio adolecerá de nulidad (Art.412 COT). ii.- Estar incorporada en el protocolo o registro público. La manera en que debe ser formado el protocolo o registro público se contempla en el artículo 429 del Código Orgánico de Tribunales. De acuerdo con éste, todo Notario deberá llevar un protocolo, el que se formará insertando las escrituras en el orden numérico que les haya correspondido en el repertorio. Esas escrituras originales son las que constituyen la matriz de la escritura pública, en la cual aparecen las firmas del Notario y de las partes. A continuación de las escrituras se agregarán los documentos protocolizados, también conforme al orden numérico asignado en el repertorio. Cada protocolo llevará un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su confección se observan las normas para la formación del libro índice. El Notario deberá entregar al archivero judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más de un año desde la fecha de cierre, y los índices de escrituras públicas que tengan más de diez años (Art. 433 COT). iii.- Reunir las solemnidades legales: a.- Ante quién se otorga. La escritura pública debe otorgarse ante un Notario competente. La escritura pública en que no aparezca la firma del Notario es nula (Art. 412 Nº 2 COT); y aquella que fuere autorizada por persona que no sea Notario, o por Notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal, no se considerará escritura pública (Art. 426 Nº 1 COT). b.- Firma de las partes. Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés en contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. del que hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El Notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo. Se considera que una persona firma una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos en que se supla esta falta en la forma establecida precedentemente (Art. 408 COT). En todo caso, siempre que alguno de los otorgantes o el Notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la forma ya mencionada (Art. 409 COT). Las partes tienen para firmar el plazo fatal de 60 días desde la fecha de anotación de la escritura en el repertorio. Si no se suscribe por las partes dentro de ese plazo, la escritura no se considerará pública o auténtica (Art. 426 Nº 6 COT). c.- Forma en que deben extenderse las escrituras públicas: 1.- Las escrituras públicas deben escribirse en idioma castellano y en estilo claro y preciso. Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte (Art. 404 COT). No se considerará escritura pública o auténtica la que no esté escrita en idioma castellano (Art. 426 Nº 4 COT). 2.- Pueden ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen (Art. 405 COT). 3.- Deben indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del Notario autorizante; el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país. Además el Notario, al autorizar la escritura, indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes. 4.- Las escrituras deben ser rubricadas y selladas por el Notario en todas sus fojas (Art. 406 COT). 5.- El Notario deberá salvar al final y antes de las firmas de los que les suscriben, las adiciones, apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmiendas u otra alteración en las escrituras originales. Si así no se hiciere, tales modificaciones se tendrán por no escritas (Arts. 411 y 428 COT). 6.- El Notario debe dejar constancia en las escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta en aquellas que sólo pueden ser extendidas en base a las minutas que éste confeccione (Art. 413 incisos 1º a 3º COT). 7.- El Notario debe autorizar las escrituras una vez que estén completas y hayan sido firmadas por todos los comparecientes (Art. 413 inciso final COT). 8.- Por último, el Notario debe cumplir con diversas obligaciones para resguardar el pago de los impuestos (Art. 423 COT), como el IVA, de Timbres y Estampillas, y de Herencias. C) Copias de Escritura Pública. En las escrituras públicas debemos distinguir dos clases de documentos:

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. a) La escritura original, que se llama matriz, que es aquella extendida manuscrita, mecanografiada o en otra forma que leyes especiales autoricen, suscrita por las partes y el Notario e incorporada al protocolo de éste. b)

Las

copias,

que

son

aquellos

documentos

manuscritos,

dactilografiados,

impresos,

fotocopiados, litografiados o fotograbados, constitutivos de un testimonio fiel de la matriz u original, y que llevan la fecha, firma y sello del funcionario autorizante. Las personas que pueden otorgar las copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados son: i) el Notario autorizante de la matriz u original; ii) el subrogante o sucesor legal de éste; y iii) el archivero judicial a cuyo cargo esté el protocolo que contiene la matriz u original. El Notario, al autorizar la matriz u original, puede otorgar tantas copias como se soliciten, siempre que se hubieren pagado los impuestos correspondientes (Arts. 422 y 423 COT). D) Falta de fuerza legal de las escrituras públicas, copias y testimonios notariales. En el Código Orgánico de Tribunales se establecen diversas clases de sanciones para las escrituras públicas, copias de éstas y otros testimonios notariales que no cumplan con las solemnidades establecidas para su otorgamiento. Las sanciones que se prescriben por el Código Orgánico de Tribunales para tal efecto son: a) Nulidad de las escrituras públicas, en caso de que concurra alguna de las causales contempladas en el artículo 412. b) No considerarse pública o auténtica la escritura, en los casos del artículo 426, con lo cual conservan su carácter de instrumento privado. c) Tener por no escritas determinadas palabras (Art. 428 COT). 9) Las Protocolizaciones. A) Concepto. La protocolización consiste en el hecho de agregar un documento al final del registro de un Notario, a pedido de quien lo solicita (Art. 415 COT). B) Formalidades legales de la protocolización. Para que sea válida la protocolización de un documento, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1) Debe dejarse constancia de ella en el repertorio del día en que se presente el documento (Art. 415 inciso 2º y Art. 430 COT). 2) Debe agregarse el documento al final del protocolo, dejando constancia de: i) la fecha en que se presente; ii) las indicaciones necesarias para individualizarlo; iii) el número de páginas de que consta; y iv) la identidad de la persona que pide su protocolización (Arts. 415 y 430 inciso 3º COT).

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. C) Documentos que pueden protocolizarse. La regla general es que todo documento puede protocolizarse. Excepcionalmente, no pueden protocolizarse -y en todo caso su protocolización no produce efecto alguno- los documentos en que se consignen actos o contratos con causas u objeto ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de ellos (Art. 416 COT). D) Protocolización de Testamento. Se encuentra reglamentada en el artículo 417 del Código Orgánico de Tribunales. De acuerdo con este precepto, en la actualidad ya no se exige insertar en el protocolo todos los antecedentes completos (antes sucedía, por ejemplo, que se copiaba íntegro el expediente de apertura). Ahora se requiere únicamente que el libro de Repertorio lleve la firma del Notario. E) Ventajas que presenta la protocolización de documentos. 1.- Produce fecha cierta del documento respecto de terceros (Art. 419 COT), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1703 del Código Civil. 2.- Otorga carácter de instrumentos públicos a los actos indicados en el artículo 420 del Código Orgánico de Tribunales. 3.- Sirve para conservar los documentos.

10) Instrumentos privados autorizados ante Notario. La autorización de firma estampada en un instrumento privado no lo transforma en un instrumento público, sino que ella solamente significa que se da fe de que los otorgantes suscribieron el documento y que se hicieron las declaraciones que en el instrumento se expresan. 11) Libros que deben llevar los Notarios: a) El Protocolo o Registro Público: Es aquel libro que se va formando con la inserción de las escrituras públicas, y a continuación de éstas de los documentos protocolizados, en el orden numérico asignado en el repertorio. Además, en cada protocolo debe incluirse un índice de las escrituras y documentos protocolizados que contengan. b) El Repertorio: Es aquel libro en el que el Notario debe anotar las escrituras públicas y los documentos protocolizados, asignándoseles un número a cada uno de esos instrumentos por riguroso orden de presentación. La anotación de las escrituras públicas en el repertorio se hará

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes, y de los documentos protocolizados el día de su entrega material al Notario conjuntamente con el pedido o solicitud de protocolización. c) El Índice Público: Además del índice que va agregado o antepuesto en todo protocolo, el Notario debe llevar dos libros índices: uno público y otro privado. El Índice Público es aquel libro en que se anotan las escrituras públicas y los documentos protocolizados, por orden alfabético de los otorgantes. Dicho libro debe estar a disposición del público, debiendo exhibirlo el Notario a quien lo solicite (Art. 413 COT). d) El Índice Privado: Es aquel libro en que se anotan los testamentos cerrados, con indicación del otorgante, del lugar de su otorgamiento, y del nombre y domicilio de sus testigos. Este libro tiene el carácter de reservado y sólo puede exhibirse por decreto del juez o a quien acompañe certificado de defunción del testador (Art. 431 COT). I.

LOS CONSERVADORES.

1) Concepto. Son los ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedad propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes (Art. 446 COT). Cabe tener en cuenta que casi todas las leyes sobre prendas especiales fueron derogadas por la Ley Nº 20.190 (que corresponde a la denominada Reforma de Capitales II), publicada en el Diario Oficial el 5-6-2007, en virtud de la cual se establecieron nuevas Normas sobre Prenda sin Desplazamiento, cuyo Registro es llevado por el Servicio de Registro Civil y no por los Conservadores. 2) Organización. Habrá un Conservador en cada comuna o agrupación de comunas que constituye el territorio jurisdiccional de juzgado de letras (Art. 447 COT). Habrá un registro conservatorio con asiento en la comuna de Santiago para el servicio del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que constituirá un solo oficio desempeñado por tres funcionarios (Art. 449 COT). 3) Requisitos, Nombramiento y Reglamentación. A los Conservadores se les aplicará todo lo que el Código Orgánico de Tribunales establece respecto de los Notarios, en cuanto sea adaptable a aquéllos (Art. 452 COT). 4) Funciones.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. A los Conservadores les corresponde practicar las inscripciones que ordenan las leyes en sus respectivos registros, y dar las copias y certificados que se les piden. Los Registros Conservatorios son los siguientes: a) Registro de Bienes Raíces. Se compone de cuatro libros: el Repertorio, el Registro de Propiedad, el Registro de Hipotecas y Gravámenes, y el Registro de Interdicciones y Prohibiciones. b) Registro de Comercio. c) Registro de Minas. d) Registro de Aguas, etc. J.LOS ARCHIVEROS JUDICIALES. 1) Concepto. Son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documentos que establece la ley y de dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren (Art. 453 COT). 2) Organización. Habrá archivero en las comunas de asiento de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine el Presidente de la República, con previo informe de la Corte de Apelaciones. Los archiveros judiciales tendrán por territorio jurisdiccional el que corresponda a los Juzgados de Letras de la respectiva comuna (Art. 454 COT). 3) Requisitos Para ser archivero se requiere ser abogado (Art. 466 COT). 4) Nombramiento. Son designados por el Presidente de la República, previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones respectiva (Art. 287 COT). 5) Funciones. A los archiveros judiciales les compete: i) Custodiar los siguientes documentos: a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante los jueces de letras que existen en la comuna o agrupación de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento. b) Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro del territorio jurisdiccional ante jueces árbitros.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. c) Los libros copiadores de sentencias de todos los tribunales del territorio jurisdiccional. d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en el territorio jurisdiccional respectivo. ii) Guardar con el conveniente arreglo los procesos, libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o Juzgado respectivo les diere sobre el particular. iii) Facilitar, a cualquier persona que lo solicite, el examen de los procesos, libros o protocolos de su archivo. iv) Dar a las partes interesadas, con arreglo a la ley, los testimonios que pidieren de los documentos que existieren en su archivo. v) Formar y publicar, dentro del término que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de los procesos y escrituras con que se instale la oficina; y en los meses de marzo y abril, después de instalada, los correspondientes al último año. vi) Ejercer las mismas funciones señaladas precedentemente respecto de los registros de las actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal. K.

LOS CONSEJOS TÉCNICOS.

1) Concepto. Son organismos auxiliares de la Administración de Justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley, cuya función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad (Art. 457 inciso 1º COT). Los miembros de los Consejos Técnicos deberán atender en el recinto del tribunal los días y horas que señale el juez respectivo (Art. 475 inciso final COT). El fundamento del establecimiento de los Consejos Técnicos en los Tribunales de Familia, es incorporar profesionales expertos (sicólogos, asistentes sociales, etc.) en los asuntos de que conocen, de modo que opinen y asesoren al juez para una mejor decisión. 2) Subrogación. Son subrogados entre sí por los demás miembros del Consejo del tribunal a que pertenezcan, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida. Si todos están inhabilitados, el juez designará a un profesional de cualquier servicio público que cumpla con los requisitos para integrar un Consejo Técnico (Art. 457 incisos 2º y 3º COT). L.

LOS BIBLIOTECARIOS JUDICIALES (Art. 457 bis COT).

1) Concepto.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Son aquellos auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación con las estadísticas del tribunal. 2) Organización. Habrá un Bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma. 3) Requisitos. Se requiere encontrarse en posesión del título respectivo, otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste (Art. 289 bis COT). 4) Nombramiento. Son nombrados por el Presidente de la República, previa propuesta de una terna por la Corte de Apelaciones respectiva (Art. 287 COT). 5) Funciones. Éstas consisten en: a) La custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones. b) Desempeñar las funciones que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación con las estadísticas del tribunal. M.

LOS ABOGADOS.

1) Regulación. Los abogados se encuentran regulados en el Título XV del Código Orgánico de Tribunales (artículos 520 a 529). Esta normativa obviamente es complementada por numerosas disposiciones constitucionales y legales que, directa o indirectamente, se refieren a los abogados. Asimismo se debe tener presente el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Chile. 2) Concepto.

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. Los abogados, si bien en rigor no son auxiliares de la Administración de Justicia, cumplen un papel de coadyuvantes para el ejercicio de la jurisdicción que es de suma importancia, y por eso analizamos su estatuto básico dentro de este capítulo temático. El artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales define a los abogados como aquellas personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes. Claramente este concepto legal sólo recoge la actividad tradicional del abogado relativa a la práctica judicial. Pues bien, la autoridad que inviste a los abogados de la facultad necesaria para actuar como tales es el Pleno de la Corte Suprema, en audiencia pública y previo juramento del postulante de “desempeñar leal y honradamente la profesión”, del cual se deja constancia en un acta autorizada por el Secretario de dicho tribunal, contenida en un libro especialmente llevado al efecto (Art. 521 y 522 COT). 3) Requisitos para ser abogado. El cumplimiento de estas exigencias debe ser comprobado por la Corte Suprema antes de la audiencia de investidura de abogado. Con sujeción al artículo 523 del COT, los requisitos para ser abogado son: 1) Tener al menos veinte años de edad. 2) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una universidad, de acuerdo a la ley. 3) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. 4) Antecedentes de buena conducta. Esto se comprueba normalmente mediante información sumaria de testigos (en la práctica, con anterioridad al juramento ante la Corte Suprema, se presentan dos testigos de conducta). 5) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en alguna Corporación de Asistencia Judicial. Están exentos de esta última obligación los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial, si se han desempeñado allí por al menos cinco años, en las primeras cinco categorías del Escalafón del Personal de Empleados. Una vez constatados todos estos requisitos, en la audiencia respectiva el postulante prestará el juramento y la Corte Suprema le otorgará el título de abogado. No obstante, previamente la Corte debe haber corroborado una condición adicional: que sea chileno, o extranjero residente que haya cursado la totalidad de sus estudios de Derecho en Chile. Lo anterior es sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes al respecto (Art. 526 COT). Sólo ellos pueden ejercer la profesión, para lo cual el abogado requerirá además pagar la correspondiente patente municipal. Esta patente profesional tiene un valor anual de 1 UTM, debe pagarla en la Municipalidad de la comuna en que tenga su estudio u oficina principal, y lo

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PROFESOR FELIPE BERTIN PUGA Y EQUIPO Apuntes Curso de Derecho Procesal 2011 Facultad de Derecho, PUC. habilita para ejercer como abogado en todo el territorio nacional (Art. 32 Ley sobre Rentas Municipales).

4) Relación entre el abogado y el cliente. La relación entre el abogado y su cliente está regulada básicamente en el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales y también en la Ley nº 18.120 sobre Comparecencia en Juicio. Igualmente se debe considerar el Código de Ética Profesional, que abarca entre otros aspectos los deberes del abogado, el secreto profesional, su responsabilidad, los conflictos de interés, los honorarios, etc. La defensa de los derechos o intereses de una persona en juicio se pacta mediante un contrato de MANDATO JUDICIAL, estableciendo el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales que este contrato no termina por la muerte del mandante. Otra distinción con el mandato civil es que el judicial se constituye de manera solemne (Art. 6º inciso 2º del CPC). Además entre el abogado y su cliente se configura otra relación íntimamente ligada con el mandato judicial, pero conceptualmente diferenciable: el PATROCINIO, que consiste en la capacidad de dirección técnica que se confiere al abogado sobre los asuntos de su representado, incluyendo la labor de asesoría jurídica y la definición de la estrategia judicial, la cual será materializada en el litigio o gestión de que se trate precisamente por el mandatario judicial, quien puede ser el mismo abogado patrocinante u otra persona legalmente facultada. En fin, la ley dispone que las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo pueden hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Se entiende que “abogado habilitado” es aquel que –copulativamente- tiene el título profesional, no se encuentra suspendido y está al día en el pago de la patente municipal. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial, pueden alegar ante las Cortes de Apelaciones y Marciales a favor de las personas patrocinadas por tales instituciones, para lo cual requieren un certificado de la Corporación que los acredite como postulantes. En ningún caso pueden los postulantes alegar ante la Corte Suprema (Art. 527 COT).

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