procesos y procedimientos administrativos en bolivia

April 5, 2017 | Author: gabinetejuridico | Category: N/A
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PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN BOLIVIA No existe en Bolivia un Código de Procedimientos Administrativos. Esta y otras carencias revelan lo rudimentaria que es todavía la legislación administrativa en nuestro país (1). REGLAMENTO COMÚN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y DE COMUNICACIÓN DE LOS MINISTERIOS. Mediante D.S. N°23934, de 23 de diciembre de 1994, se aprobó este instrumento, que es un procedimiento interno "para el tratamiento uniforme de los asuntos, para la comunicación y la coordinación" entre ministerios, con el órgano legislativo y otros. (Art. 1). El Título II contiene "normas para la atención de los asuntos", cuyos principios generales, aspectos operativos, plazos de atención, firmas autorizadas y responsabilidad regula el Cap. II de este Título. El Cap. V contiene normas generales para la coordinación, delegación, reuniones y pautas procedimentales. El Título III trata del "relacionamiento externo; el Cap. II a relaciones con el Poder Legislativo; y el Cap. III a otras relaciones (con ONGs, y con organismos de cooperación internacional, con representaciones diplomáticas y consulares, con asociaciones profesionales y gremiales y con medios de comunicación). PROCESO CONTENCIOSO. (Art. 775 al 777 Pr. Civil). Según el Art. 118, inc. 7° de la Constitución, corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de los litigios entre particulares y el Estado, cuando éste actúa como persona de derecho privado. Estos litigios se refieren a la interpretación, aplicación o efectos de los contratos, negociaciones o concesiones que suscribe la administración pública, con referencia a sus bienes disponibles o de dominio patrimonial La demanda se presentará ante la Corte Suprema de Justicia conforme al Art. 327 del Pr. Civil, y el Poder Ejecutivo .será representado, como demandante o demandado, por el ministro de Estado cuyo despacho haya intervenido en el asunto, y por el Fiscal General de la República. El trámite y resolución de la causa se sujetarán a lo dispuesto para los procesos ordinarios de hecho o de puro derecho, según sea el caso (ver el Título II del Libro II del Pr. Civil). PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. (Arts. 778 al 781 Pr. Civil). Este proceso consiste en "la reclamación que se interpone después de apurar la vía gubernativa contra una resolución dictada por la administración pública en virtud de sus facultades regladas, y con la cual se vulnera un derecho de carácter administrativo establecido anteriormente en favor del reclamante por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo". El contencioso-administrativo es un proceso esencialmente jurisdiccional, cuyo conocimiento correspondo siempre a un tribunal, sea tribunal contencioso-administrativo propiamente dicho o un tribunal judicial competente en la materia, como ocurre en Bolivia con la Corte Suprema de Justicia (ver Art. 118, inc. 7 de la Const.). El D.S. de 26 de junio de 1858 expresa:

"Art. 71- Por regla general, son negocios contencioso-administrativos todos aquellos en los cuales hay oposición legítima entre el interés público y el privado, cuando la reclamación particular se interpone con ocasión de un acto administrativo, fundándose en un derecho perfecto y absoluto". "Art. 2°.- Son asuntos del mismo género, aquellos en que con igual ocasión se suscitan cuestiones entre dos particulares o establecimientos públicos, cuando el interés de unos y otros se roía de tal manera con el interés general que no es posible separarlos". La demanda se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, contra el Fiscal General de la República, según el Art. 327 del Pr. Civil, indicando el decreto o resolución suprema que se impugna. El plazo para incoarla es de noventa días fatales computables desde la notificación legal con la resolución definitiva que deniega las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo. El procedimiento es el mismo que se sigue en un juicio ordinario de puro derecho, según el Art. 354 del Pr. Civil. a) Actos del gobierno como persona de derecho privado.- Cuando el Estado actúa como persona de derecho privado las controversias que susciten sus actos y hechos están sometidas a los tribunales ordinarios, según el Art. 118, inc. 7 de la Constitución. La rescisión ilegal de un contrato de obra pública puede ser impugnada por la vía contencioso-administrativa; pero si se trata de un contrato civil de arrendamiento de un inmueble del Estado a un particular, el tribunal competente será uno ordinario o judicial. PROCESO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Esta materia se halla regida por el Código Tributario, aprobado por Ley N°1340 de 28 de mayo de 1992, así como por los principios generales del Derecho Tributario y de otras ramas del Derecho, como se verá. a) Competencia.- El Código Tributario se aplicará a todos los tributos de carácter nacional, departamental o municipal y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. También son aplicables a las obligaciones legales tributarias establecidas a favor de personas de derechos públicos, descentralizados y no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales, en cuyo caso tendrán carácter supletorio (Art. 1°). b) Fuentes del Derecho Tributario.- Son fuentes de este Derecho las normas constitucionales, las convenciones internacionales, las leyes y "disposiciones con fuerza de ley" (2), los decretos supremos, las reglamentaciones, las resoluciones y demás normas de carácter general aprobadas por el órgano Ejecutivo y, en su defecto, según los de otras ramas jurídicas. (Art. 7°). c) Infracciones y sanciones.- A falta de norma tributaria expresa se aplicará supletoriamente en esta materia (dice el Art. 67) los principios generales del Derecho Penal. Son delitos tributarios la defraudación, el contrabando y la instigación pública a no pagar tributos. Son contravenciones tributarias la evasión, la mora, el incumplimiento de los deberes por los funcionarios de la administración tributaria (Arts. 69 y 70). El Art. 98 del Código Tributario define la defraudación corno la simulación, ocultación, maniobras o cualquier otra forma de engaño que induce a error

al Fisco, "del que resulte para sí o un tercero un pago de menos del tributo a expensas del derecho fiscal o su percepción. Es agravante especial la circunstancia de que la defraudación se cometa con la complicidad del funcionario que por razón de su cargo, intervenga o debe intervenir en los hechos constitutivos de este delito". El Art. 99 detalla los diversos casos de defraudación. Las sanciones aplicables en esta materia son: 1) Presidio. 2) Multa. 3) Comiso de los efectos materiales objeto del delito o de la contravención o utilizados para cometerlos. 4) Clausura temporal del establecimiento. 5) Suspensión y destitución de cargos públicos. 6) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos públicos, oficios y profesiones. 7) Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas. 8) Cancelación de inscripción en registros públicos (Art. 88). La pena de prisión sólo la aplicarán los jueces y tribunales competentes' (en materia penal) en base a la resolución o sentencia firme de los órganos administrativos o del juez competente. d) Normas procedimentales.- Los órganos competentes para percibir y fiscalizar tributos (las Direcciones Generales de la Renta y de Aduanas, las Municipalidades) podrán dictar normas administrativas reglamentarias para la aplicación de las leyes tributarias en su materia respectiva (Art. 127). Las normas a que se refiere el artículo precedente podrán ser impugnadas por asociaciones o entidades respectivas o también por personas naturales o jurídicas que carezcan de una entidad representativa dentro de los veinte días de publicadas. Dicha impugnación deberá presentarse debidamente fundada ante la superioridad jerárquica administrativa, la que deberá expedirse dentro de los treinta días de su presentación. Si dentro de ese lapso no hubiere resolución, la norma impugnada quedará firme. Hasta ese momento la impugnación deducida tendrá efectos suspensivos (Art. 128) La tramitación de causa ante la jurisdicción contencioso-tributaria es similar a la que se sigue ante la justicia ordinaria (ver Arts. 214 y 156 y ss. C.T.). Esta jurisdicción es improrrogable e indelegable; su ejercicio por autoridades administrativas u otras será nulo de pleno derecho (Art. 184). Se ejerce por los jueces de partido en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria (Art. 157 L.O.J.), por la Sala en materia-administrativa de las Cortes Superiores de Justicia (Art 109 L.OJ.) y por la Sala Social, de Minería y Administrativa de la Corte Suprema (Art. 60 L.O.J.). Tienen capacidad procesal en esta materia, además de los capaces según la ley procesal común (ver Art. 4 C.C.B. y 52 Pr. Civil), los mayores de 18 años y los menores de 21 (Art. 216 C.T.) Esta disposición concuerda con el Art. 5 punto IV del C.C.B., que prescribe que el menor puede administrar y disponer libremente el producto de su trabajo, y con el Art. 13 del C. Com., según el cual los menores emancipados o habilitados, que tengan por lo menos 18 años, pueden ejercer el comercio (3). En el juicio contencioso tributario se admite toda clase de pruebas, menos el juramento de posiciones y la confesión de las autoridades. La prueba testifical servirá sólo de indicio. Podrá pedirse certificaciones e informes a los órganos competentes y el tribunal podrá ordenar cualesquiera diligencias relacionadas con la causa, así como pedir la exhibición de

documentos y formular las preguntas que estimare convenientes a las partes, a sus representantes y/o testigos (Arts. 266 y 267). BIBLIOGRAFIA. (1) Se sabe que hay un proyecto de Lev de Pr. A. en el Ministerio de Justicia (febrero 1997). (2) Esta terminología es incorrectamente usada, pues en nuestro régimen constitucional no existen los "decretos con fuerza de lev", o reglamentos delegados como también se les llama, debido al principio de separación de poderes establecido por los Arts. 2, 29, 30 y 69 de la Constitución. Ver, a este propósito DERMIZAKY, Pablo, Derecho Constitucional, 5a. Ed., Caps. XyXI, Segunda parte. (3) De la emancipación se ocupan los Arts. 360 y ss. del Código de Familia.

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