Proceso Único de Ejecución

April 10, 2019 | Author: DayamonRosasJimenez | Category: Procedural Law, Jurisdiction, Capital Punishment, Injunction, Lawsuit
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El presente trabajo está abocada a la explicación del “Proceso Único de Ejecución”, institución jurídica regulada como c...

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“AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO”

FILIAL TUMBES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO: PRÁCTICA PROCESAL CIVIL

DOCENTE: FLORES VEINTIMILLA, ROLAND ALEXANDER

TEMA: PROCESO UNICO DE EJECUCION

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AUTOR: ROSAS JIMENEZ, DAYAMON

CICLO: X

TUMBES-PERU 2017

PRESENTACIÓN El presente trabajo está abocada a la explicación del “Proceso Único de Ejecución”, Ejecución” , institución jurídica regulada como consecuencia de las modificaciones instauradas por el Decreto Legislativo 1069. Es por ello que dentro de la redacción se encontrarán términos como “proceso ejecutivo” o “proceso de ejecución”, ejecución” , los mismos que deberán ser internalizados como sinónimos, debido a que antes de la modificatoria se consideraban como categorías jurídicas distintas, puesto que el primero regía para los títulos ejecutivos y el segundo para los títulos de ejecución.

CAPÍTULO I GENERALIDADES 1. Definición El proceso de ejecución es definido como aquel que (partiendo de la pretensión del ejecutante) realiza el órgano jurisdiccional, y que conlleva un cambio real en el mundo exterior, para acomodarlo a lo establecido en el título que sirve de fundamento a la pretensión de la parte y a la actuación jurisdiccional. Liebman, califica al proceso de ejecución como “aquella actividad con la cual los órganos  judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica”. Para Couture, el derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas, y lo explica así: “Si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble se aleja de él a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y se venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta el momento, el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos”. En tanto, Ledesma Narváez señala que, “el proceso de ejecución es aquella actividad con la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica. Es, pues, el medio por el cual el orden jurídico reacciona ante la trasgresión de una regla jurídica concreta, de la cual surge la obligación de un determinado comportamiento de un sujeto a favor de otro”. El proceso de ejecución, explica Ariano, a diferencia del proceso declarativo, no tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la existencia (o inexistencia) de un determinado derecho en base a lo pretendido, alegado y probado por las partes, sino que tiene por objeto que dicho órgano realice un conjunto de actividades, destinadas a satisfacer concretamente el interés de un sujeto que ya tiene un derecho cierto por cuanto ya ha sido judicialmente declarado o porque la ley lo considera cierto, en sustitución de quién debió hacerlo y no lo hizo (el deudor). La ejecución, en consecuencia, constituye una forma distinta de ejercicio de la función jurisdiccional, aquella que, más que la de cognición, permite el logro de una auténtica tutela jurisdiccional efectiva, pues es con ella con que se puede lograr que “el titular de un derecho obtenga todo aquello y precisamente aquello que tiene derecho a conseguir según el derecho sustancial”.  A diferencia del proceso declarativo que puede tener una única estructura procedimental, el proceso de ejecución por presentar una mayor adherencia de la forma a los fines, no tiene una única estructura. Así, mientras que, en el proceso declarativo siempre tendremos una etapa postulatoria, una etapa probatoria (de ser

necesaria) y una resolutoria sea cual fuere la pretensión hecha valer, no ocurre lo mismo en un proceso de ejecución en donde, por ejemplo, no serán iguales los actos ejecutivos dirigidos a satisfacer una pretensión ejecutiva fundada en un derecho de crédito pecuniario, de aquella dirigida a obtener la entrega de un determinado bien distinto del dinero, o a un determinado hacer. Por ello bien decía Chiovenda que “la ejecución forzosa se identifica en cada caso con un determinado medio ejecutivo”, en cuant o según el tipo de prestación debida el órgano jurisdiccional deberá adoptar (y adaptar), las concretas medidas ejecutivas para lograr la efectiva satisfacción de ese concreto derecho. Sin embargo, aún en la necesaria diversidad estructural de las diversas ejecuciones, existe un elemento unificador: su función, que  –como indicamos arriba –  no es otra que obtener la efectiva y concreta satisfacción del derecho habiente a través de la actividad sustitutiva del órgano jurisdiccional, frente al incumplimiento por parte del obligado.  Acorde a la diversidad de prestaciones, los procesos de ejecución se distinguen en: - Ejecución dineraria, es decir aquella que tiene por objeto satisfacer a un

acreedor de dinero, que constituye la más compleja ejecución por cuanto consiste en el conjunto de operaciones que realiza el órgano sobre el patrimonio del deudor (su activo), a fin de obtener el dinero debido (de allí que los italianos la llamen descriptivamente “espropriazione forzata”, porque el principal acto es la enajenación “forzada” de los bienes del deudor). - Ejecuciones específicas (o no dinerarias), es decir aquellas que tienen por

objeto satisfacer a un acreedor de un bien determinado, de un hacer o un no hacer. Se le llama “específica” pues se trata de que el órgano jurisdiccional le procure al acreedor el mismo “bien de la vida” que le debió procurar el deudor (el bien, el resultado del hacer o la abstención).

2. Naturaleza jurídica Existe una variedad de posiciones dogmáticas sobre la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, entre las que destacamos las siguientes:

a) Como proceso sumarísimo, de cognición o declarativo El enfoque apunta a lo siguiente: - Gómez Orbaneja y Herce Quemada, señalan que se busca la creación de un verdadero título de ejecución. -  Para Guasp, es la sentencia quien dará al acto de voluntad, mérito ejecutivo. - Prieto Castro, apunta que, “el título para la ejecución no es el título contractual o privado, sino la sentencia de remate la cual determina el alcance de la ejecución y la que consiguientemente, actúa como título. Es

decir, que se ha operado una novación de títulos o una aceptación del primitivo, privado o contractual, por una sentencia que subsigue a la cognición limitada del juez. Por sí mismo, el título garantizado solamente produce el efecto de legitimar un embargo de bienes anticipado”. - Manuel Sánchez Palacios, afirma que, un juicio ejecutivo es un juicio

especial, sumario y provisional, “lo primero porque tiene una tramitación propia, lo segundo porque es un juicio breve en su tramitación y lo último porque la sentencia que en él recae, durante cierto tiempo no produce la excepción de cosa juzgada, ya que puede ser controvertida en juicio ordinario”.

b) Como proceso de ejecución El enfoque apunta a lo siguiente: - Gutiérrez Caviedes  sostenía que, el juicio ejecutivo no es un juicio declarativo de derechos, ya que su única finalidad es la de hacer efectivos sus créditos. - Fenech sostiene que, el juicio ejecutivo es un proceso de ejecución. - Serra Domínguez  sostiene que, “el juicio ejecutivo es un verdadero proceso de ejecución y que el título ejecutivo lo constituye el documento que se acompaña a la demanda”. c) Como proceso mixto El enfoque apunta a lo siguiente: - Liebman sostenía que, “el juicio ejecutivo se presenta como un proceso mixto de cognición y ejecución o, más exactamente como un proceso de ejecución que contiene una fase de cognición”. - Gutiérrez de Caviedes  sostenía que, “lo que se ejecuta es el título contractual que provocó la ejecución, no la sentencia; esta tiene un mero carácter verificatorio e instrumental respecto al título.” d) Posición de Beltrán Quiroga Jaime Beltrán Quiroga afirma que, el proceso de ejecución es diferente al proceso de cognición, representado por los procesos ordinario y abreviado, tanto por su contenido como por su estructura y finalidad, ya que aquel no parte del conflicto de derechos, que es atendido más bien por este último, el que lo resuelve en forma declarativa o constitutiva a través de una sentencia. Considera además que, el proceso de ejecución no tiene por finalidad resolver un conflicto, por lo que en su interior no existe debate posicional, ni actuación probatoria, ni expedición de una sentencia, sino por el contrario se inicia con la acreditación de un derecho reconocido o declarado a través de un título que se encuentre pendiente de cumplimiento.

e) Posición de Benito Villanueva Haro El proceso ejecutivo es un proceso donde se demandan ejecutivamente los actos, documentos o sentencias de condenan que tutelan un derecho y que estos a la vez poseen obligaciones y efectos ejecutivos de dar, hacer, no hacer y tolerar. El proceso ejecutivo puede ser: - Vinculante  a un proceso en donde se emita resolución judicial que ha

pasado a la autoridad de cosa juzgada o resolución administrativa que cause estado, en ambos existe una declaración de condena. - Independiente, cuando así lo establece la ley o las partes en base un documento, título valor u otro que señale la norma sustantiva o adjetiva.

3. Los sujetos del proceso ejecutivo, y el deber ser Los sujetos del Proceso Ejecutivo son: a) El ejecutante, es quien posee la legitimatio ad causam activa, figura en el título como acreedor, goza del principio de certeza. b) El ejecutado, es quién posee la legitimatio ad causam pasiva, figura en el título como deudor, se le irroga una culpabilidad que puede ser contradicha. c) El juez y sus auxiliares jurisdiccionales, son quienes preparan la intimación, las notificaciones, la ejecución, el embargo, la sentencia, el remate, el trance, etc. El “deber ser” apunta al comportamiento procesal de las partes en cuanto a la verosimilitud de los documentos o títulos que se presentan ante el juez. Optemos por hacer, omitir o tolerar determinadas conductas que mejoren el nivel cívico de nuestra sociedad y nuestro poder judicial.

4. El objeto y la finalidad del proceso ejecutivo La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civiles, definía al juicio ejecutivo como aquél que “tiene por objeto hacer efectivo, breve y coactivamente, el cumplimiento de obligaciones que constan de título ejecutivo”. El presente Código no define al proceso ejecutivo, y carece de Exposición de Motivos, solamente indica cuáles son los títulos ejecutivos. El objeto de Proceso Ejecutivo es de dar, hacer, no hacer o tolerar algo, a favor de aquél, en la forma y términos previstos por la ley, la jurisprudencia o la costumbre judicial. Este último supuesto (tolerar), apunta a la reversión de situaciones y relaciones conflictuales entre el acreedor y el deudor, para ir hacia una alternativa paralela de solución de conflicto como: la conciliación, la mediación, la transacción o arbitraje para que salga del ámbito jurisdiccional y este tenga menor carga procesal. En cuanto a la finalidad del Proceso Ejecutivo, esta es variable, Guasp y  Aragoneses hablan de cuatro tipos fundamentales de procesos de ejecución:

a) La ejecución expropiativa, consiste en la entrega de dinero. b) La ejecución satisfactiva, consiste en la entrega de una cosa distinta al dinero. c) La ejecución transformativa, un hacer o deshacer forzoso. d) La ejecución distributiva, reparto de un patrimonio entre varios sujetos. Guasp y Aragoneses concluyen que la finalidad general y primaria que se persigue es “la entrega de cantidad de dinero ” o “componer el conflicto de intereses en forma definitiva”. Efectivamente, la mayoría de pretensiones ejecutivas busca satisfacer una necesidad económica en dinero, en otros las obligaciones de hacer, de no hacer y proponiendo se añada la de “tolerar” con los supuestos mencionados líneas arriba. 5. La efectividad de la tutela jurisdiccional Ledesma Narváez, en los comentarios que hace al Código Procesal Civil, señala que: “La jurisdicción no se limita a declarar el derecho, comprende también la ejecución del mismo. Como las sentencias declarativas y constitutivas no imponen el dar, hacer u omitir algo, la ejecución se dirige a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena”. Además, considera que: “El proceso de cognición y proceso de ejecución son independientes entre sí. De un lado, el proceso de cognición puede, en efecto, no requerir la ejecución, ya sea porque el acto que lo concluye alcance por sí solo el objeto prefijado (sentencia de declaración de certeza o constitutiva), o porque después de recaída la sentencia de condena, el deudor cumpla voluntariamente su obligación. De otro lado, no siempre la ejecución debe estar precedida por la cognición judicial: en determinados casos se puede proceder a la ejecución sin necesidad de realizar precisamente un proceso de cognición judicial, como es la conciliación extrajudicial, donde las partes han definido consensualmente el derecho, o el caso del arbitraje”. De este modo, Ledesma, considera que la cognición y la ejecución se completan recíprocamente; el primero prepara y justifica la actuación de la sanción y esta da fuerza y vigor práctico a aquel. Entre el proceso de cognición y el de ejecución, la distribución de la actividad se hace por ley, en armonía con la función propia de cada uno de ellos. Por eso, corresponde al primero, conocer y dirimir el derecho en conflicto. Al segundo, la actuación de la sanción. En este orden de ideas tenemos que precisar que la tutela efectiva no solo se agota con los procesos de cognición sino con los de ejecución. La tutela solo será realmente efectiva cuando se ejecute el mandato judicial. El incumplimiento de lo establecido en una sentencia con carácter de cosa  juzgada implica la violación, lesión o disminución antijurídica de un derecho fundamental: la tutela efectiva, que la jurisdicción tiene la obligación de reparar con toda firmeza. El que la sentencia declare que el demandado adeuda una cantidad de dinero al demandante y le condene a pagarla, no supone ello tutela efectiva. Para que

esta se logre es necesaria una actividad posterior que pueda realizarse de dos maneras: cumpliendo el obligado, voluntariamente, la prestación que le impone la sentencia; o ingresando, ante su resistencia, a la ejecución forzosa de la prestación. Lo interesante de esta etapa es que la ejecución permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada era imposible: “ La invasión en la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no se está en presencia de un obligado, como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de un subjectus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia”. Señalado lo anterior, siguiendo a Villanueva, concluimos que la tutela ejecutiva tiene una triple finalidad: a) Busca proteger y asegurar los intereses, derechos y obligaciones del ejecutante b) Otorgarle al ejecutado el ejercicio de sus garantías mínimas de defensa. c) Resolver de manera celera, económica y efectiva el caso.

6. La actividad ejecutiva La actividad ejecutiva tiene ocho finalidades bien definidas: a) Perseguir a quien se encuentre obligado por sentencia de manera extrajudicial, vía notarial, para el cumplimiento de su obligación. b) Perseguir a quien se encuentre obligado por sentencia de manera extrajudicial, vía presencial, para el cumplimiento de su obligación. c) Iniciar un proceso, vía judicial, para el cumplimiento de la sentencia. d) Iniciar un proceso, vía administrativa, para el cumplimiento de acto administrativo. e) Iniciar un proceso, vía diplomática, para el cumplimiento de una recomendación, sentencia, laudo o resolución internacional. f) Aclarar en un proceso ejecutivo la nulidad, falsedad, extinción de la obligación, inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título ejecutivo. g) Utilizar los medios de coacción, para el cumplimiento de la obligación h) Utilizar los medios de sustitución, para que otro cumpla con la obligación. 7. La acción ejecutiva “La acción sirva para constituir la relación”. Tiene 4 características bien diferenciadas: a) Se efectiviza para obtener la efectividad de una sentencia y provocar la iniciación de una segunda etapa. (Prieto-Castro y Ferrándiz) b) Es ejercitada para obtener los actos ejecutivos necesarios para la ejecución provisional. c) Busca iniciar un camino de sanción hacia el ejecutado

d) Busca iniciar un camino de satisfacción al derecho del ejecutante.

8. El proceso único de ejecución El D. Leg. 1069, ha intentado unificar los procesos ejecutivos, lo que solo ha quedado en el intento pues inicialmente existe un proceso único que luego se diversifica en el camino en los mismos procesos de la normativa derogada o en nuevos procesos especiales y con distinta competencia para determinados títulos ejecutivos. Véase la competencia para títulos de naturaleza extrajudicial = entre los jueces de paz letrados y los civiles en función de la cuantía; “competencia para ejecuciones de garantía = juez civil / obviándose la cuantía; competencia para ejecución forzada del laudo será el juez subespecializado en lo comercial o en su defecto el juez civil del lugar del arbitraje el del lugar donde el laudo debe producir su eficacia”; “competencia para la ejecución de laudos extranjeros reconocidos será el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del domicilio del emplazado, o si el emplazado domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos”. Casassa, al respecto, señala que la denominación es incorrecta. En efecto tenemos a un proceso de ejecución propiamente dicho, en donde incorporaremos a los de obligación de dar suma de dinero, dar bien mueble determinado, obligación de hacer y de no hacer, que tienen una estructura similar, variando en atención a la prestación que se requiere cumplir. Luego tenemos los de ejecución de resolución judiciales firmes, y por último tenemos el de ejecución de garantía. En los 3 casos las reglas no necesariamente son las mismas, ya difieren por las reglas de competencia, difieren en los plazos  – entre 3 y 5 –  que exige el mandato ejecutivo para el cumplimiento de la prestación y el plazo para contradecir el mandato, asimismo difiere en los supuestos de contradicción que se pueden oponer y en las pruebas a ofrecer. En consecuencia, no existe un proceso único de ejecución.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES 2.1 Trámite (690-E CPC) El Art. 690-E CPC prevé que: “Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta. Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única. Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.”. De la contradicción se confiere traslado al ejecutante para que la absuelva, dentro de tres días, proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta. Sosa señala que aquí debemos detenernos y advertir que la actitud pasiva que ha venido teniendo el juez ha quedado de lado al revalorarse el principio de impulso procesal de oficio, el cual se encontraba “perdido” antes de la dación de la norma. El principio de dirección es la expresión del sistema procesal publicístico pues en el proceso civil moderno el Juez no puede conservar una actitud pasiva propia de otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno que el Estado se halle interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada litis, sino en que la justicia de todos los procesos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible más aun en esta clase de procesos. Esa es la razón por la que ésta norma indica “con la absolución o sin ella el juez resolverá”, quiere decir que no es necesario incluso el pedido de parte para impulsar el proceso. 3.1. Denegación de la ejecución (690-F CPC) Ledesma, comentando esta norma, señala que, en todo proceso de ejecución, el juez califica el título y deniega el petitorio, si considera el título inhábil, o accede a él, si el título es idóneo. Esta calificación se desarrolla bajo una concepción publicística del proceso que rompe con el viejo precepto que toda demanda interpuesta debía ser admitida a trámite, permitiendo el rechazo liminar de la ejecución, sí el título no reúne los requisitos formales para ello. Este rechazo debe entenderse a la pretensión, mas no implica rechazo al derecho de acción. La denegación de la ejecución que refiere este artículo está condicionada a las cualidades del título ejecutivo; sin embargo, al calificar la demanda, no se

puede dejar de apreciar lo regulado en el Art. 690-A del CPC. Esto permite sostener que si bien la demanda inicia el proceso, ello no impide que por un déficit en las condiciones de procedibilidad de esta, el juez no le de curso por no reputarla idónea para la prosecución. Los principios de autoridad y de economía procesal justifican que el juez no deba permanecer impasible ante la proposición de demandas cuya sustanciación solo se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional. Véase el caso de la afectación a la competencia establecida en el Art. 690-B del CPC. Se rechazará la demanda interpuesta ante el juez de paz letrado si el monto de la pretensión supera las cien URP; esto no implica que el título no reúna ejecución, sino que la pretensión se ha interpuesto ante un juez incompetente. En igual forma, se declara la improcedencia de la demanda cuando el demandante no tenga legitimidad para obrar: demanda el cobro de una letra quien no es el emitente ni aparece como tenedor legítimo vía endose. El auto denegatorio de la ejecución es pasible de apelación, con efecto suspensivo (en aplicación del inciso 2 del artículo 365 del CPC). El procedimiento de la apelación será inaudita pars, pues, como señala literalmente la norma, “solo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado”. Esto implica que si el resultado de la impugnación confirma la denegatoria de la ejecución, esa situación se hará recién de conocimiento al ejecutado; caso contrario, si revoca la denegatoria y ordena la ejecución, también conlleva la notificación pero del mandato ejecutivo y no del rechazo de la ejecución. Los efectos en ambos casos son diversos. Con la denegatoria, concluye el proceso y la pretensión, pues sin título no hay ejecución; a diferencia del mandato ejecutivo, que la jurisdicción comienza invadiendo la esfera propia del demandado, ocupando sus bienes y creando por anticipado un estado de sujeción a favor del acreedor. No necesariamente todo título que se postula para su ejecución puede acogerse con dicho fin. No es suficiente que se acompañe una prueba anticipada, ni el documento privado que contenga la transacción extrajudicial, ni el testimonio de escritura pública para aceptar su ejecución. Si bien los títulos citados son calificados como títulos ejecutivos, no necesariamente conllevan a su ejecución, es necesario que los títulos de ejecución contengan los presupuestos que describe el Art. 689 CPC, esto es, que no solo sea cierta y expresa la prestación sino exigible, caso contrario, resulta procedente denegar la ejecución. Véase el caso del mutuo contenido en una escritura pública, cuyo plazo pactado para la devolución de la prestación, aún no haya vencido, sin embargo, se pretende proceder a su cobro judicialmente. En igual sentido léase la Casación N° 1581-2001-Lima que señala: “en prueba anticipada no aparece la obligación cierta que resulte exigible a la actora, porque el reconocimiento practicado sobre las notas de abono no contienen de modo expreso la obligación de devolución del dinero, ni plazo de vencimiento para ello”.

2. Auto y apelación (691 CPC) Sosa, afirma que con o sin contradicción, la resolución final en esta clase de procesos será a través de un auto, antes solo se resolvía mediante auto en un proceso de ejecución de garantías.  Analizando el supuesto en el que no se formulare contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Este auto es apelable sin “efecto suspensivo” ello haciendo una interpretación a contrario sensu del texto del Art. 691 que señala “…El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo” (solo el auto que resuelve la contradicción , no el supuesto de que no se haya presentado la contradicción) en concordancia además con el  Art. 372 CPC, que establece que “las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo”. Sin embargo este gran avance al suprimir la expedición de la resolución final mediante una sentencia y resolverse mediante auto, quedó truncada porque la reforma no fue completa ya que no se modificó el Art. 728 CPC que señala “una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados ”. El autor considera que, aquí radica la principal deficiencia de la nueva norma, pues no debió resolverse mediante un auto que requiere de motivación sino simplemente a través de un decreto (aquella resolución que impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite) y consecuentemente solo cabría reposición, tesis lógica si se tiene en cuenta que no se formuló oposición alguna al mandato de ejecución. Por otro lado en relación al auto final que se expide en el supuesto que se hubiere formulado contradicción, si bien el Art. 691 CPC hizo referencia al efecto suspensivo con que puede ser apelado el auto, se dejó abierta la incógnita de cuál es su eficacia y nos atenemos a que, el Juez que expidió la resolución impugnada pueda seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte y a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable como se puede concluir con la lectura del texto del Art. 368º inc. 1 CPC. Sin embargo en la aplicación práctica suele suceder que no se puede presentar ningún escrito porque el “sistema” con el que cuenta el poder judi cial para el descargo de las resoluciones lo impide porque se encuentra en otra instancia. 3. Limitación cautelar (692 CPC) Ledesma, expresa que, el dispositivo limita la cautela judicial frente a la existencia de derechos reales que garanticen suficientemente el crédito del acreedor ejecutante. Entonces, tanto los derechos reales que garantizan un crédito, como la medida cautelar que asegura la eficacia de la sentencia,

poseen una sola y única razón de ser, esta consiste precisamente en garantizar que el deudor cumpla con pagar a su acreedor la obligación contraída. Además, es recalcable que la limitación cautelar presenta ciertas liberalidad, tales como:

a) La existencia de un proceso de ejecución de garantías, cuyo valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos Cuando en la ejecución de garantías, el capital es de tal magnitud que la garantía no permitiría satisfacer intereses y gastos procesales, aquí no se puede esperar llegar al fin de la ejecución de la garantía real para recién instar por la medida cautelar. b) Otro supuesto La posibilidad de instaurar el secuestro complementario del bien sobre el que se ha constituido el derecho real en garantías.- Como sería en el caso de la prenda, cuando se pone en peligro la integridad de la garantía, aun cuando el crédito correspondiente no sea exigible por hallarse sujeto a plazo o condición. - Como el secuestro de los bienes prendados   que puede solicitar el acreedor, en los casos en los que el dueño de aquellos los saque del lugar en que se hallaban cuando se constituyó la garantía, los use indebidamente o se niegue a que el acreedor los inspecciones. - En cuanto al acreedor hipotecario  este puede invocar los actos del deudor que busquen disminuir el valor del inmueble hipotecado; por citar, el propietario de una casa que emprende su demolición. Los acreedores hipotecarios podrían pedir la intervención judicial sobre dicha propiedad para que se preserve su estado. La posibilidad de conceder una medida cautelar sobre otro bien del ejecutado, antes o después que el asiento de inscripción de una hipoteca haya caducado, a razón de la declaración jurada presentada por el ejecutado, ante los Registros Públicos correspondientes.- Cuando el ejecutante solicita un embargo en forma de inscripción sobre el mismo bien respecto del cual ha operado la caducidad del asiento de inscripción de la hipoteca. 5.1. Señalamiento de bien libre y procedimiento de declaración de deudor  judicial moroso (692-A CPC) El Art. 692-A CPC prevé que: “Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, aquel solicitará que se requiera a este para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados, a efectos que, con su realización, se cumpla el mandato de pago, bajo apercibimiento

establecido por el juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, a solicitud del ejecutante. El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.”. Ledesma  señala que, la norma permite la posibilidad de que el ejecutado señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución. La actual redacción ha mejorado a la originaria que solo contemplaba la posibilidad de señalar un bien libre de gravamen, ello implicaba que si el ejecutado tenía un edificio sobre el cual se había constituido una hipoteca por un monto reducido al valor comercial de dicho inmueble, no se aceptaba se ofrezca dicho bien para la ejecución forzada porque no cumplía el supuesto que señalaba la norma: “libre de gravamen”; felizmente la norma ha superado esta limita ción y contempla la posibilidad de incorporarlo a la ejecución, pero con la condición de que el saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución. Por otro lado, nótese que la norma hace referencia a bienes libres de gravamen, no de cargas. Ello es coherente porque los gravámenes dependen de una obligación accesoria, la que de incumplirse puede conllevar a la venta del bien afectado, como sería en el caso de la hipoteca o del embargo; en cambio en las cargas, no hay obligación garantizada, por tanto no tienen por objeto la venta del bien, por ejemplo, las servidumbres que se puedan constituir sobre el predio.

CAPÍTULO III TÍTULOS EJECUTIVOS 1. EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓNDE DAR SUMA DE DINERO A.

RESOLUCIONES QUE PUEDEN RECAER EN LA DEMANDA El Juez al recibir la demanda la califica y puede: 1. Declararla inadmisible por las causales establecidas en el artículo 426° del Código Procesal Civil; 2. Declararla improcedente cuando se dé alguno de los supuestos previstos por el artículo 427° del mismo Código; 3. Denegar de plano la ejecución, si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales. En este caso, el auto denegatorio sólo se notifica al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado (Art. 699°delCPC). 4. Si el Juez encuentra admisible y procedente la demanda, y que el título ejecutivo reúne los requisitos formales expide mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adeudado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada (Art.697°del CPC).

B.

ASEGURAMIENTO DE LA EJECUCIÓN

El ejecutante puede solicitar al Juez, el aseguramiento de la ejecución, pidiendo que se tomen las medidas para futura ejecución forzada, es decir, embargo o secuestro (Art. 698° del CPC).

C.

ACTITUDES QUE PUEDE TOMAR EL DEMANDADO O EJECUTADO AL SER NOTIFICADO CON EL MANDATO EJECUTIVO

El ejecutado al ser notificado con el mandato ejecutivo puede optar por las siguientes opciones:

1. Pagar la suma demandada: Si el demandado paga la suma de mandada, se procederá a efectuar el pago al demandante, observando el trámite que establece el Código Procesal Civil, el cual se señalará más adelante, concluyendo el proceso ejecutivo luego de efectuado el pago. 2. Interponer recurso de apelación: Esta se concede sin efecto suspensivo y la apelación solamente podrá fundarse en la falta de requisitos formales del título (Art. 697° del CPC). 3. Contradecir la ejecución: El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro cíe cinco (05) días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios,

siendo admisibles como medios probatorios únicamente la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción puede basarse en uno de los siguientes f undamentos:

a. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; b. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adopta dos, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; c. La extinción de la obligación exigida. d. Excepciones y defensas previas. El Juez debe declarar minalmente la improcedencia de la contradicción, si ésta se funda en supuestos distintos a los anteriormente señalados (Art. 700° del CPC, modificado por Ley N° 27287, publicada el 19 de junio de 2000). Trámite dé la Contradicción: Si el ejecutado contradice la ejecución y el Juez no la rechaza minalmente, corre traslado al ejecutante, el cual debe absolverla dentro de tres (03) días, proponiendo los medios probatorios respectivos.  Absuelto el traslado o vencido el término para hacerlo, el Juez citará a audiencia para dentro de diez (10) días. La audiencia se realiza con arreglo a lo dispuesto por el artículo 555° del Código Procesal Civil, es decir, conforme a la audiencia del proceso sumarísimo.

4. No pagar, no apelar ni contradecir la ejecución: El Juez debe expedir sentencia luego de vencido el plazo para la contradicción (Art. 701°, última parte del CPC). D.

SENTENCIA

La sentencia se dicta dentro de cinco (05) días de realizada la audiencia, cuando se contradice la ejecución; y dentro de cinco (05) días de vencido el plazo para contradecir la ejecución, cuando no se formula contradicción (Art. 702° del CPC). Si no hay contradicción, el Juez expedirá sentencia sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución (Art. 701 o/ último párrafo del CPC). Si hay contradicción, luego de tramitada, si el Juez la declara infundada, en la sentencia dispondrá que se lleve adelante la ejecución.

E.

SEÑALAMIENTO DE BIENES LIBRES O DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitativamente suficiente para cuando menos igualar el valor de la obligación materia de ejecución, bajo apercibimiento del juez de declararse su disolución y liquidación. Consentida o firme la resolución/concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concúrsales del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal. El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia derivada de un procedimiento de conocimiento, abreviado o sumarísimo (Art. 703° del CPC, modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, publicada el 08 de agosto de 2002).

2. EJECUCIÓN DE DETERMINADO A.

OBLIGACIONES

DE

DAR

BIEN

MUEBLE

TÍTULO EJECUTIVO

El título ejecutivo debe contener la obligación de dar bien mueble determinado (Art. 704° del CPC).

B.

TRÁMITE

Se tramita siguiendo el mismo procedimiento dispuesto para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con la modificación propia de su naturaleza (Art. 704° del CPC).

C.

MANDATO EJECUTIVO

El mandato ejecutivo contiene: 1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo

apercibimiento de precederse a su entrega forzada. 2. La autorización para la intervención dé la fuerza pública en caso de resistencia (Art. 705° del CPC).

3. EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HACER A.

TÍTULO EJECUTIVO

El título ejecutivo debe contener una obligación de hacer (Art. 706° del CPC).

B.

TRÁMITE

El proceso se tramita observando las normas que establece el Código para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones propias de su naturaleza (Art. 706° del CPC).

C.

MODIFICACIONES

1. Demanda en la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla (Art.706° del CPC). 2. Mandato Ejecutivo:^ mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada. En caso de incumplimiento se hará efectivo el apercibimiento (Art.707°delCPC). 3. Ejecución de la Obligación Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar sumas de dinero (Art.708°delCPC). Se entiende esta disposición en el sentido que el Juez dicta mandato ejecutivo ordenando que el ejecutado pague la suma que es el costo de lo que debe ejecutarse bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, y luego se sigue los demás trámites que hemos visto respecto al proceso sobre cumplimiento de obligaciones de dar suma de dinero.

D.

EJECUCIÓN PARA FORMALIZAR UN DOCUMENTO

Cuando el título ejecutivo contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de cinco (05) días. Vencido este plazo sin que se haya formulado contradicción a la ejecución, o si, habiéndose formulado contradicción, ésta es resuelta declarándose infundada, el Juez ordenará que el ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre (Art. 709° del CPC).

4. EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE NO HACER A.

TÍTULO EJECUTIVO

El título ejecutivo contiene una obligación cíe no hacer (Art. 710° del CPC).

B.

TRÁMITE El proceso se tramita conforme a lo dispuesto por el Código para la ejecución de obligación de dar suma de dinero, con las modificaciones inherentes a la naturaleza de la obligación (Art. 710° del CPC). C.

MANDATO EJECUTIVO

El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez (10) días deshaga lo hecho, y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerla forzadamente a su costo. Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento (Art. 711° del CPC). Los gastos que demande la ejecución son "de cargo del ejecutado y se cobran con arreglo a las normas que el Código Procesal Civil establece para la fijación de pago de costas y costos (Art. 712° del CPC).

5. PROCESO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES A.

TÍTULOS DE EJECUCIÓN

Los títulos de ejecución están constituidos por las resoluciones judiciales o sus equivalentes y son los siguientes: 1. Las resoluciones judiciales firmes; 2. Los laudos arbitrales firmes; y,

3. Los que la ley señala. Se ejecutan a pedido de parte (Art. 713° del CPC).

B.

JUEZ COMPETENTE

Tratándose de títulos de ejecución judicial es competente el Juez de la demanda. Tratándose de otros títulos, la competencia se regula aplicando las reglas generales que el Código establece sobre competencia (Art. 714° del CPC).

C.

DEMANDA

La demanda debe reunir los requisitos previstos por el artículo 424° del Código Procesal Civil y estar acompañada de los anexos que establece el artículo 425 del mismo Código y fundamentalmente debe estar acompañada del título de ejecución.

D.

MANDATO DE EJECUCIÓN

El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación dentro de un plazo de tres (03) días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del 'Cumplimiento de lo resuelto (Art. 715° del CPC).

E.

EJECUCIÓN DE SUMA LÍQUIDA

Si el título de ejecución condena al pago de una cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se procederá conforme a las disposiciones del Código sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Es decir, se procederá a trabar embargo o secuestro de los bienes del ejecutado. Si ya hubiese bien cautelado,  judicial o extrajudicialmente, se procederá a la ejecución forzada, es decir, al remate del bien o bienes embargados o secuestrados y con el producto del remate a pagar al ejecutante, o a la adjudicación de los bienes afectados al ejecutante (Art. 716° del CPC).

F.

EJECUCIÓN DE SUMA ILÍQUIDA

Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación siguiendo los criterios establecidos en el título de ejecución o en su defecto los criterios que la ley disponga.

La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro del tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada (Art. 717° del CPC). Aprobada la liquidación se sigue e] trámite establecido para la ejecución de suma líquida.

G.

CONTRADICCIÓN A LA EJECUCIÓN

El ejecutado puede formular contradicción al mandato de ejecución dentro de tres (03) días de notificado, sólo si alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación. Al escrito de contradicción se anexará el documento que acredite el cumplimiento o la extinción alegados. Si no se acompaña tal documento, la contradicción será declarada inadmisible (Art. 718° del CPC). 

Trámite

De la contradicción se confiere traslado por tres (03) días y, con contestación o sin ella, el Juez resolverá mandando llevar adelante la ejecución o declarando fundada la contradicción. La resolución que declara fundada la contradicción es apelable con efecto suspensivo (Art. 718° del CPC).  A mi criterio, a contrarío sensu de la parte final de este artículo, la resolución que manda llevar adelante la ejecución es inapelable, cuando menos es inapelable con efecto suspensivo, lo cual vendría a contrariar el principio de doble instancia que consagra la Constitución, por tratarse de un proceso autónomo. Lo que no ocurría cuando la ejecución era una etapa del proceso como lo disponía el Código de Procedimientos Civiles. Precisamente por los problemas que originó la ejecución de sentencias bajo la vigencia del Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852, en el cual también la ejecución de sentencias se realizaba en proceso autónomo, el Código de Procedimientos Civiles lo consideró no como un nuevo proceso, sino como una etapa del mismo proceso, expresando los autores del Código, sobre el particular, lo siguiente: Con la sentencia termina el juicio, se pone fin a la controversia que lo motivara y no debe abrirse discusión alguna sobre la cuestión resuelta; las diligencias encaminadas a la ejecución del fallo constituyen un procedimiento, no un juicio. Es, pues, equivocada la denominación de juicios coactivos de apremio y pago que el Código da a aquellas diligencias. Este error es ocasionado a que se pretenda aplicar a la ejecución de las sentencias las reglas relativas a la jurisdicción, al emplazamiento, a la

representación en juicio y al abandono, como si se tratara de una nueva demanda, y, en tal virtud, ha sido necesario corregirlo. No precisa, pues, insistir en que el juez ante quien ha de pedirse el cumplimiento de la sentencia es el de primera instancia que conoció de la causa (Art. 1145"), cuya competencia fue oportunamente discutida o consentida; y menos agregar que la referencia es al juzgado y no a la persona del juez. Y en cuanto a la notificación, del primer decreto con que se inicia el procedimiento de apremio, es evidente que bastará hacerlo a la persona que tuviere la representación legal o por mandato, del obligado, con sujeción a las disposiciones generales que rigen en esta materia" (127).

6. PROCESO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS Las resoluciones judiciales extranjeras reconocidas por tribunales nacionales se ejecutan siguiendo el procedimiento que establece el Código para las resoluciones judiciales dictadas en el Perú, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje (Art. 719° del CPC, modificado por Ley N° 26572).

7. PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS A.

REQUISITOS Para seguir este proceso se requiere:

1. Que se trate de garantías reales; y, 2. Que en la constitución de la garantía se haya cumplido con las formalidades que la ley establece (Art. 720° del CPC).

B.

JUEZ COMPETENTE

El Juez competente es el Juez Especializado en lo Civil (Art. 720° del CPC).

C.

DEMANDA

La demanda debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 424° del Código Procesal Civil y estar acompañada de los anexos que dispone el artículo 425° del mismo Código; y además de los siguientes documentos: 1. Documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. 2. Tasación comercial actualizada del bien afectado en garantía. La tasación, si

se trata de bienes inmuebles, debe ser realizada por dos (02) ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, y si se trata de bienes muebles, debe ser efectuada por dos (02) peritos especializados, de acuerdo a la naturaleza del bien. En ambos casos, la firma de los peritos debe estar legalizada. Se entiende que la legalización es notarial, puesto que aún no se inicia el proceso. No es necesario presentar nueva tasación, si las partes han convenido el valor actualizado de la misma (Art. 720° del CPC, texto según Ley N° 26791 publicada el 17 de mayo de 1997). 3. Tratándose de bien registrado, sea mueble o inmueble, se anexará el certificado de gravamen.

D.

RESOLUCIÓN QUE PUEDE RECAER EN LA DEMANDA

El Juez al calificar la demanda puede declararla: 1. Inadmisible; 2. Improcedente; o 3. Admitir la demanda dictando mandato de ejecución. La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con Afecto suspensivo y sólo es notificado al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada (Art. 720° del CPC). El Código al referirse a la apelación señala: "la resolución que declara inadmisible e improcedente tela demanda es apelable con efecto suspensivo. "Por el uso de la conjunción" e podría entenderse que para que proceda la apelación con efecto suspensivo, el Juez debe declarar simultáneamente la inadmisibilidad e improcedencia, lo cual no guarda relación con la normatividad del Código respecto a la inadmisibilidad e improcedencia, porque si se declara la inadmisibilidad, el Juez ya no se pronuncia sobre la improcedencia o procedencia. En atención a este razonamiento considero que en vez de la conjunción "e" el Código ha debido usar la disyunción "o". Lamentablemente, no podemos conocer la intención del legislador porque el Código carece de Exposición de Motivos. Sin embargo, concluimos en el sentido que la apelación será con efecto suspensivo ya sea que el Juez declare inadmisible o improcedente la demanda, en concordancia con lo anteriormente expuesto.

E.

MANDATO DE EJECUCIÓN

Si el Juez admite la demanda, dicta mandato de ejecución ordenando que el ejecutado pague la deuda dentro de tres (03) días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía '(Art. 721° del CPC).

F.

CONTRADICCIÓN

El ejecutado dentro del plazo de tres (03) días de notificado el mandato de ejecución puede contradecir la ejecución alegando solamente cualquiera de los siguientes hechos: 1. 2. 3. 4. 5.

Nulidad formal del título; Inexigibilidad de la obligación; Que la obligación haya sido pagada; Que la obligación ha quedado extinguida de otro modo; Que la obligación se encuentra prescrita.

Si la contradicción se sustentara en otras causales será rechazada liminarmente, es decir, sin trámite alguno, siendo esta decisión del Juez apelable sin efecto suspensivo. Para la contradicción sólo es admisible prueba de documentos. Si el Juez admite la contradicción corre traslado al ejecutante por tres (03) días, y con su contestación o sin ella, la resuelve ordenando el remate o declarando fundada la contradicción. El auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto suspensivo (Art. 722° del CPC).

G.

ORDEN DE REMATE

Si el ejecutado no contradice la ejecución ni paga la obligación, o si habiendo contradicho la ejecución, ésta es declarada infundada, el Juez, sin trámite previo ordenará el remate de los bienes dados en garantía (Art. 723° del CPC).

H.

SALDO DEUDOR

Si después del remate del bien hubiera saldo deudor, este saldo será exigible mediante proceso ejecutivo (Art. 724° del CPC).

1.

2.

3.

4.

5.

6.

CONCLUSIONES El Proceso de Ejecución es diferente al Proceso de Cognición, tanto por su contenido como por su estructura y finalidad, ya que aquel no parte del conflicto de derechos, que es atendido más bien por este último, el que lo resuelve en forma declarativa o constitutiva a través de una sentencia. El Proceso de Ejecución no tiene por finalidad resolver un conflicto, por lo que en su interior no existe debate posicional, ni actuación probatoria, ni expedición de una sentencia, sino por el contrario se inicia con la acreditación de un derecho reconocido o declarado a través de un título que se encuentre pendiente de cumplimiento. El Proceso de Ejecución a diferencia del proceso declarativo, no tiene una estructura única, en consecuencia, podemos decir que este varía dependiendo de la característica del título ejecutivo, es decir; si se trata de una obligación de dar bien mueble determinado, dar suma de dinero, de hacer, o una obligación de no hacer. El Proceso de Ejecución, no es un proceso donde lo que se busca es declarar la existencia de derechos pretendidos, por el contrario, la finalidad del presente es que el título ejecutivo, el mismo que contiene un derecho cierto, expreso y exigible por parte del acreedor, sea ejecutado mediante la tutela  jurisdiccional efectiva. Partiendo del principio “Nulla executio sine título”, el requisito Sine qua non para iniciar el proceso único de ejecución será entonces la necesaria existencia de un título ejecutivo de los enumerados en el Art. 688 del CPC. Dicho título constituye la condición necesaria y suficiente para iniciar un proceso único de ejecución. Un título ejecutivo no es más que un documento, al cual el legislador le ha atribuido dicha característica; y que de manera explícita los ha enumerado en el Art. 688 del CPC. Por lo tanto es la ley, quien se encuentra facultada para consagrar títulos ejecutivos.

ANEXO Expediente : Escrito : 01 Cuaderno : Principal Sumilla : PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN

SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO DE SAN MARTÍN DE PORRES Y LOS OLIVOS: ZOSIMO ARGUMEDO CAMPOS, identificado con DNI N° 08543958, con domicilio real en la Av. Antúnez de Mayolo N° 676  – Cooperativa Santa Apolonia, distrito de San Martín de Porres, señalando domicilio procesal en la Av. Eduardo de Habich N° 575-A, Of. 201, Urb. Ingeniería, San Martín de Porres; A Ud. Atentamente dice:

I. DEMANDADA: R & S CARPINTERIA INTEGRAL EN MADERA S.R.L, a quien se deberá notificar en el Jr. Las Blendas Nº 565, Urbanización Inca Manco Capac, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima.

II. PETITORIO: Que, en la vía de PROCESO UNICO DE EJECUCION, Interpongo demanda SOBRE OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, a fin de que la demandada cumpla con pagarme la suma de S/. 15,979.oo (QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTINUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES), los Intereses Legales que correspondan, mas las Costas y Costos del proceso, en atención a los fundamentos que paso a exponer.

III. FUNDAMENTOS DE HECHOS: PRIMERO.- Con fecha 08 de marzo del 2010, don Luis Reynando Sipan Tello, en su calidad de representante de la ejecutada R & S CARPINTERIA INTEGRAL EN MADERA S.R.L, me giró el Cheque N° 0000005 002 191 1625263097 a cargo del Banco de Crédito del Perú, por el importe de S/. 15,979.oo, constituyéndome en beneficiario de dicho Título Valor, en vista que el recurrente le había vendido cierta cantidad de mercadería consistente en madera por el monto del cheque. SEGUNDO.- Es el caso señor Juez, que al apersonarme al banco respectivo para hacer efectivo el cobro del Cheque descrito en el punto anterior, me di con la ingrata sorpresa que la Cuenta Corriente del denunciado había sido cancelado; por lo que viéndome burlado ante la actitud maliciosa y abusiva del representante de la demandada, con fecha 05 de Julio del año en curso le cursé una Carta Notarial, requiriéndole al pago del importe del Cheque, en caso contrario acudiría a las autoridades judiciales, cosa que hasta la fecha no he obtenido r espuesta alguna. TERCERO.- De lo expuesto, resulta claro que estoy presentando una pretensión legalmente digna de tutela y que cuenta con interés y legitimidad para obrar, en

concordancia con los Artículos IV del Título Preliminar y 690 (Dec. Leg. 1069) del Código Procesal Civil, pues conforme se desprende del Título Ejecutivo, existe una obligación de pago representada en la misma y que a la fecha se encuentra vencida e impaga, por lo que la obligación es Cierta, Expresa y Exigible en el tiempo, Lugar y Modo.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:  Amparo mi pretensión en lo siguiente:  Artículos 130, 424 y 425 del Código Procesal Civil: Respecto a que mi parte está cumpliendo con la forma del escrito, requisitos y anexos que prescriben las normas acotadas para la presentación de una demanda.  Artículo 688 Inc. 4° del Código Procesal Civil: Que establece; Se puede promover proceso de ejecución en virtud de un Título ejecutivo. En el caso de autos el Cheque impago por Falta de Fondos que adjunto.  Artículos 690 (Dec. Leg. 1069) y demás pertinentes del Código Procesal Civil: Que disponen La legitimación para promover ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho a su favor, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado; Como el caso del Título Valor que estoy anexando.  Artículos 1219 Inciso 1, 1220, 1241, 1242 y demás pertinentes del Código Civil: Referente a que; El acreedor tiene el derecho de proceder con las garantías en el orden que mejor le convenga, cobrando los gastos e intereses de Ley, más si se tiene en cuenta, que el ejecutado no ha pagado la prestación.  Amparo también mi solicitud en lo establecido por los Artículos 18, 66, 158 y demás  Artículos pertinentes de la Ley de Títulos Valores 27287: Artículos que exponen respecto al mérito ejecutivo de los Títulos Valores, el lugar de pago y además todos los requisitos formales que debe contener un cheque como la que anexo a mi demanda.

V. MONTO DEL PETITORIO Y COMPETENCIA: Cumplo con señalar que el monto de mi petitorio es la suma de S/. 15,979.oo (QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTINUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES). Por lo que vuestro Despacho es competente para conocer la presente demanda, puesto que la misma no supera los 50 Unidades de Referencia Procesal conforme lo exige nuestro ordenamiento procesal.

VI. VIA PROCEDIMENTAL: De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 688 Inciso 4 del Código Procesal Civil (Dec. Leg. 1069), de acuerdo a su naturaleza y a mi pretensión, la presente demanda deberá tramitarse en la VIA DE PROCESO UNICO DE EJECUCIÓN

VII.- MEDIOS PROBATORIOS: Como medios probatorios de mi demanda ofrezco lo siguiente: 1) El mérito de la Cheque N° 0000005 002 191 1625263097 a cargo del Banco de Crédito del Perú, por el importe de S/. 15,979.oo, con fecha de pago el 29/03/2010. 2) El merito de la Carta Notarial de Requerimiento de fecha 05 de Julio del 2010, con lo que pruebo en forma indubitable, que mi parte siempre ha tenido la intención de llegar a un acuerdo armonioso con la ejecutada para que me pague su deuda.

VIII.- ANEXOS DE LA DEMANDA: Como Anexos de la presente demanda, adjunto los siguientes documentos:  ANEXO 1-A.- Copia de D.N.I del recurrente  ANEXO 1-B.- Cheque N° 0000005 002 191 1625263097, por la suma de S/. 15,979.oo  ANEXO 1-C.- Carta Notarial de Fecha 05 de Julio del 2010  ANEXO 1-D.- Tasa Judicial por calificación de Título de Ejecución  ANEXO 1-E.- 02 Tasas Por derecho de Notificación

POR TANTO: Sírvase Ud. señor Juez admitir la presente demanda, darle el trámite que a su naturaleza corresponde y oportunamente declararla fundada en todos sus extremos.

OTROSI DIGO.-  Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 80 concordante con el Artículo 74 del Código Procesal Civil, otorgo facultades generales de representación al Abogado que autoriza la presente demanda, designando el domicilio personal indicado en la introducción del mismo, quien declara estar instruido de la representación y los alcances otorgados. Cono Norte, 06 de Setiembre del 2010

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