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April 7, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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PLANTEL JALTOCÁN T. VESPERTINO

LEGISLATIVO  PROCESO LEGISLATIVO 

LIC. G. G. S.

2013-A

 

LEGISLACIÓN 





Se llama así al proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general a las que se les da el nombre específico de leyes. La y reforma la constitución constituci federal federal  la   cr  e ac ión de adición leyes esta contemplado en el ón artículo 39 , y135 39, 135  y eación 136  136 de la constitución. Para la creación de leyes en el pr oceso oceso legislativo federal esta regulado en los artículos 71 71   y 72 72   de la constitución de los estados unidos mexicanos.

 

39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en Artículo 39. el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

PROCESO LEGISLATIVO DE LEYES orgánicas, ordinarias y decretos Iniciativa   Iniciativa

Discusión   Discusión

Aprobación   Aprobación

Vigencia   Vigencia

Publicación Publicación  

Promulgación   Promulgación

 

INICIATIVA 

La Carta Magna precisa que el derecho de iniciar leyes y decretos compete:

a) al Presidente de la República; b) a los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y c) a las legislaturas de los estados. Artículo 71

 





 INICIATIVA INDISTINTA

La formación de leyes y decretos puede iniciarse indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. Con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento tropas, los deberán   discutirse primero en de la Cámara de cuales Diputados

 

CÁMARA DE ORIGEN Y REVISORA 

Se habla de Cámara de origen para referirse a la que inicia  el procedimiento y de Cámaralegislativo revisora cuando se refiere a la que recibe la propuesta que ya por ha dicha sido aprobada Cámara de origen

 

DISCUSIÓN 

Deliberación acerca de las iniciativas para determinar o no su aprobación

 

APROBACIÓN Las cámaras aceptan 

un proyecto de ley a través del voto a favor de la mayoría

 

PROMULGACIÓN Es el acto del ejecutivo 

en virtud del cual ordena la publicación y cumplimiento de una ley aprobada por el Poder Legislativo

 

PUBLICACIÓN

Hacer posible el conocimiento de la Ley a través del Diario Oficial de la Federación  Art 72 

 

INICIACIÓN DE Es LAel VIGENCIA acto por el cual se 

otorga vigor a la norma

 

TRES PROCESOS DE PRODUCCIÓN 

Normas constitucionales.



Leyes orgánicas, leyes ordinarias y decretos.



Reglamentos y decretos.

 

Normas constitucionales 



Para reformar o adicionar la constitución se requiere que dos terceras partes del Congreso de la Unión voten a favor y que además sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas estatales. A esta condición se le llama en la doctrina “Constituyente Permanente” 

 

DIAGRAMA DEL PROCESO Iniciativa de Ley o Decreto

Cámara de origen

Turno a comisiones

Discusión del dictamen en pleno

Dictamen

Aprobación

 

GACETA PARLAMENTARIA La iniciativa de proyecto de ley o decreto se remitirá a dicho órgano para su publicación el día en haya de presentada al pleno, y elque Presidente deser la Mesa Directiva determinará el turno a las comisiones que correspondan de acuerdo con su naturaleza o materia.  La Presidencia de la Comisión encargada de 

dictaminar dará debidamente documentado entrada formal y fundado, al texto en el cual se establecen los motivos o consideraciones que llevaron a los autores a proponer tal ley o decreto

 

GACETA PARLAMENTARIA



La gaceta puede consultarse en línea, en la siguiente si guiente URL:  http://www.senado.gob.mx/gaceta .php   .php

 

Diagrama de Flujo

 

Jerarquización de leyes

Constitución Leyes Federales y Tratados Leyes Ordinarias Decretos Ley Reglamentos y Códigos

 

ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO En los Estados •Constitución Federal

En el Distrito Federal •Constitución Federal

•Leyes

Federales y Tratados •Constitución Estatal

•Leyes federales y

•Ley Ordinaria

•Leyes Reglamentarias

•Ley Reglamentaria

•Normas jurídicas

•Leyes municipales •Normas jurídicas

individualizadas

Tratados •Leyes Ordinarias

individualizadas

 

NORMAS JURÍDICAS INDIVIDUALIZADAS   

Contratos Testamentos Sentencias

 

GARANTÍAS INDIVIDUALES Igualdad (1,3,4,12,13 y 123)  Libertad (2,5,6,7, (2,5,6,7,8,9,11,24 8,9,11,24 y 123)  Seguridad (4,10 14, 15, 16, 17, 22 y 23)  Propiedad (27) 

 

FUENTES DE DERECHO DE LA INFORMACIÓN  

Constitución

Ley de Imprenta  Ley Federal de Radio y Televisión  Ley Federal de Cinematografía  Impuesto del 12.5%  Ley Federal de Telecomunicaciones  Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Radio

 

c ompete: Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. Al Presidente de la República; II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; (Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre oct ubre de 1986) III. A las Legislaturas de los Estados; y IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes. / (Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012) La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. / (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)

 

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. / (Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de

agosto de 2012) El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. / (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012) No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución. / (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)

 

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Agosto de 2011) A.- Aprobado  un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión  a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará  inmediatamente. B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la C Cámara ámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Agosto de 2011) C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley o decreto, serán nominales. D.- Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones. (Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

 

E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que que ambas Cámaras acuerden, porsólo la mayoría absoluta aprobados, de sus miembros presentes, se expida la ley o decreto con los artículos y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. F.- En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

 

H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. I.- Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara. J.- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1923. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986) Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1923)

 

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 1966. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido

aprobadas las adiciones o reformas. (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 1966)

 

v igor,, aun cuando Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

 

Referencias 

Senado de la República

http://www.senado.gob.mx/senado.php?v er=proceso   er=proceso  Poder Legislativo del Estado de Yucatán http://www.congresoyucatan.gob.mx/inde  x.asp  x.asp    Jurídico Estatal Orden http://www.ordenjuridico.gob.mx/EnFe/YU CATAN/estatal.php   CATAN/estatal.php 

 

Bibliografía 

Villanueva, Ernesto (1998). Concepto y fuentes derecho de la información. i nformación. Instituto del de Investigaciones Jurídicas. UNAM Disponible en línea en: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.ht m?l=137   m?l=137

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