Descripción: El proceso inmediato en el Perú según el NCPP, presupuestos, roles, que es flagrancia, tipos de flagrancia,...
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PROCESO INMEDIATO EN EL PERÚ 1. PROCESO INMEDIATO El proceso inmediato nacional es fuente italiana, se sustenta en: La noción de “Simplificación procesal” cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere célere Reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida a partir de la noción de “ Evidencia delictiva” o “prueba evidente” lo evidente” lo que a su vez explica la reducción de etapas procesales o de periodos en su desarrollo 2. PRESUPUESTOS MATERIALES O NATURALEZA DE SU OBJETO- PROCESO INMEDIATO: Evidencia delictiva Ausencia de complejidad o simplicidad - a lo que hace referencia Art. 446 apartados 1 y2 del NCPP (Decreto Legislativo 1194- 30 agosto del 2015)
En la medida que EXISTA, CON CLARIDAD Y ROTUNDIDAD, PRUEBA EVIDENTE O EVIDENCIA DELICTIVA Y SIMPLICIDAD, LA VÍA DEL PROCESO INMEDIATO ESTARÁ LEGITIMADA CONSTITUCIONALMENTE. CONSTITUCIONALMENTE.
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3. ROLES Ministerio Público: - Construir una adecuada imputación. - Determinar si hay delito - Determinar flagrancia - No “debe”. No hay responsabilidad (Acuerdo Plenario Extraord. 02-2016)
Juez: - Control adecuado - Evalúa la incoación (procedencia o no del proceso inmediato) y control de acusación.
4. QUE ES DELITO FLAGRANTE: Los supuestos de flagrancia artículo 259 del CPP, son condición necesaria para requerir la incoación del proceso inmediato, pero no se constituye en condición suficiente. La condición suficiente para requerir la incoación del proceso inmediato es “LA CAUSA PROBABLE”.
La flagrancia clásica (Estricta) (Estricta) está directamente vinculada con las FUENTES DIRECTAS DIRECTAS E INMEDIATAS INMEDIATAS DE INFORMACIÓN INFORMACIÓN que permitan la construcción, general sin mayor dificultad, de una imputación concreta; en esta línea “el delito de flagrancia encierra en sí la prueba de su
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realización” (San Martín Castro, pág. 154 Gaceta T. 79 enero 2016); así
se pronuncia también en el fundamento 8 del Acuerdo Plenario en comentario. SE RECURRE A
FUENTES DIRECTAS FLAGRANCIA CLÁSICA O ESTRICTA
En la CUASI FLAGRANCIA Y EN LA FLAGRANCIA PRESUNTA , se acude generalmente a información de FUENTES INDIRECTAS que por su propia naturaleza no permite una construcción adecuada de la imputación concreta SE RECURRE A
CUASI FLAGRANCIA Y EN LA FLAGRANCIA PRESUNTA
FUENTES INDIRECTAS
EN LOS SUPUESTOS DE CUASI FLAGRANCIA O FLAGRANCIA PRESUNTA, presenta situaciones problemáticas problemáticas en la configuración de la imputación concreta, pues puede requerir de información que provenga de fuentes indirectas. SI LA IMPUTACIÓN DESCANSA EN FUENTES INDIRECTAS de información, se tiene que habilitar un plazo de investigación que dé sustento a las fuentes indirectas y por tanto declarar improcedente la petición de inicio del proceso inmediato
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Nota: La flagrancia delictiva SE VE, NO SE DEMUESTRA, está vinculada a la prueba directa y NO A LA INDIRECTA, CIRCUNSTANCIAL CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA. La actualidad e inmediatez del hecho, y la percepción directa y sensorial del mismo, excluyen de por sí la sospecha, conjetura, intuición o deducciones basadas en ello.
5. TIPOS DE FLAGRANCIA :
LA FLAGRANCIA DELICTIVA
SE VE NO SE NO SE DEMUESTRA
La doctrina procesalista reconoce tres tipos: 5.1. Flagrancia Estricta: Estricta: El sujeto es detenido y sorprendido en el momento de cometer el hecho delictivo. Ejemplo:
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5.2. Cuasi Flagrancia: Flagrancia: El individuo es capturado después de ejecutado el hecho delictivo, siempre que no se haya perdido de vista y haya sido perseguido desde la realización del delito. Ejemplo: Ejemplo:
5.3. Flagrancia presunta: presunta: La persona es intervenida por la existencia de datos que permiten intuir su intervención, en pureza que viene de intervenir, en el hecho delictivo [López Betancourt, Eduardo. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. México: Iura Editores,p.95] Editores,p.95]
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6. DELITO CONFESO: ART. 160 NCPP
El acuerdo plenario presenta una clasificación de ese supuesto: i) Confesión pura o simple ii) Confesión Calificada. El acuerdo plenario (2-2016) propone que solo la primera (confesión pura) puede dar lugar al proceso pro ceso inmediato.
Los hechos deben ser RECONOCIDOS LIBREMENTE, RENDIDA ANTE EL JUEZ O FISCAL Y CON PRESENCIA DEL ABOGADO DEL IMPUTADO . Debe ser sincera y espontánea. Y esencialmente como requisito de validez debe estar DEBIDAMENTE CORROBAORADA con CORROBAORADA con otros actos de investigación, que permitan alcanzar certidumbre verisimilitud de la realización del hecho imputado. Este requisito conduce directamente a la categoría de “ causa probable”, teniendo en cuenta que la confesión por sí, es irrelevante, pues en realidad lo que da peso epistémico es la información producida por los actos o fuentes de investigación, y es lo que configura la “causa probable”.
LA CONFESION CALIFICADA Tiende a eximir o atenuar la responsabilidad responsabilidad penal. En principio, deba descartarse, como un supuesto de confesión idónea para el proceso inmediato, a menos que ese dato alternativo sea claro fácilmente demostrable con mínima prueba de urgencia. Si la verisimilitud de la confesión está en crisis, su indagación es esencial para investigar el hecho en toda su extensión y determinar la existencia de otros intervinientes en su comisión, lo que por si aleja la posibilidad de optar por el proceso inmediato.
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7. PROCESO INMEDIATO SEGÚN CÓDIGO PROCESAL PENAL Y LAS MODIFICATORIAS REALIZADAS A TRAVÉS DEL D. LEGISLATIVO N° 1194 DE LOS ARTÍCULOS 446, 447 Y 448 DEL CPP.
El Art. 2 del D. Legislativo 1194 de fecha 30 de enero del 2015; modifica los artículos 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957, en los lo s siguientes términos:
ARTÍCULO 446 DEL C –SUPUESTOS –SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO (D. Legislativo 1194) 1. El Fiscal Fiscal debe solicitar la incoación incoación del proceso proceso
inmediato, bajo bajo
responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: supuestos:
a) El imputado ha ha sido sorprendido sorprendido y detenido en flagrante delito, delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) El imputado ha confesado confesado la comisión comisión del del delito, en delito, en los términos del artículo 160; o c)
Los elementos elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo lo dispuesto en el numeral numeral 3 del artículo 342, 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación. 3. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo es posible el proceso inmediato si todos ellos se encuentran en una de las situaciones previstas en el numeral anterior anterior y estén estén implicados en en el mismo delito. Los delitos conexos conexos en los que estén involucrados involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento esclarecimiento de los lo s hechos o la acumulación resulte indispensable.
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4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código.
"Artículo 447.447.- Audiencia única de Incoación del proceso inmediato inmediato en casos de flagrancia delictiva 1. Al término del plazo de la detención policial establecido en el artículo 264, el Fiscal debe solicitar al Juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato. El Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al requerimiento fiscal, realiza una Audiencia única de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato. La detención del imputado se mantiene hasta la realización de la Audiencia.
2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. El requerimiento de incoación debe contener, en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336. 3. En la referida Audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda. 4. La Audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El Juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
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a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida requerida por el Fiscal; b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; c)
Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
5. El auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato debe ser pronunciada, de modo impostergable, en la misma Audiencia de incoación. La resolución es apelable con efecto devolutivo. 6. Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente,
para
que
dicte
acumulativamente
el
auto
de
enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448. 7. Frente al auto que rechaza la incoación del proceso inmediato, el Fiscal dicta la Disposición que corresponda o la formalización de la investigación Preparatoria. Para los supuestos comprendidos en los literales b) y c), numeral 1 del artículo 446, rige el procedimiento antes descrito en lo que corresponda. Solo en estos supuestos, el requerimiento se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación Preparatoria."
"Artículo 448 Audiencia única de Juicio Inmediato
1. Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, El Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.
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2. La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. Las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.
3. Instalada la Audiencia, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda. El Juez debe instar a las partes a realizar convenciones probatorias. Cumplidos los requisitos de validez de la acusación de conformidad con el numeral 1 del artículo 350 y resueltas las cuestiones planteadas, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, de manera inmediata y oral. 4. El juicio se realiza en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. El Juez Penal que instale el juicio no puede conocer otros hasta que culmine el ya iniciado. En lo no previsto en esta Sección, se aplican las reglas del proceso común, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato".
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ACUERDO PLENARIO II Pleno Jurisdiccional extraordinario de las Salas Permanentes y Transitorias – Transitorias – Acuerdo Plenario Extraordinario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116 - Asunto Proceso Proceso Penal inmediato reformado. Legitimación y alcances
8. “PRUEBA EVIDENTE” EVIDENTE” O “EVIDENCIA DELICTIVA” DELICTIVA” Parte del concepto de “ causa probable”
Señalando que los actos o fuentes de investigación han producido información suficiente que haga h aga “evidente” la realización del hecho.
El “DELITO EVIDENTE” es aquel cierto, claro, patente y acreditado sin la menor
duda. Aquel que a primera vista persuada de su correspondencia con la realidad. Busca que la apreciación del juez en aquel supuesto sea exacta con extrema probabilidad. En el fundamento 8 del acuerdo plenario 2-2016, 2-2016, se afirma que la “prueba evidente” o “prueba delictiva” se define a partir de tres instituciones: Delito fragrante Confesión del imputado Y delito evidente
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Las nominaciones de esas tres instituciones reconducen al concepto de epistémico “causa probable” (Art. 8 del Código Procesal constitucional).
La determinación de la causa probable probable exige la verificación de la existencia de elementos de convicción suficientes que suficientes que conduzcan a un juicio de probabilidad positiva. Esta determinación se realiza en función de los elementos de convicción que emergen en el momento de la flagrancia. Puede resultar que solo se alcance el estándar de “SOSPECHA RAZONABLE” RAZONABLE”, en ese sentido se tiene que evaluar y precisar la necesidad de practicar determinados actos de investigación para obtener elementos de convicción que permita afirmar la concurrencia de elementos de convicción suficientes que hagan “CAUSA PROBABLE”, y no apresurar el PROCESO el PROCESO INMEDIATO. La Sospecha razonable, habilita únicamente la formalización de la investigación preparatoria, sobre la base de indicios reveladores de la existencia de un delito, conforme a lo dispuesto por el artículo 336.1 del CPP.
El PROCESO INMEDIATO: INMEDIATO : Requiere de elementos de convicción suficientes que hagan “CAUSA PROBABLE” El Código Procesal Penal, emplea el término “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONVICCIÓN “, para referir referir la información producida por los ACTOS DE INVESTIGACIÓN. Y
utiliza
los
términos
“GRAVES
Y
FUNDADOS”,
“SUFICIENTES”,
“EVIDENTES”, para referir la cantidad y calidad de la información
requerida: para formalizar la investigación preparatoria, para requerir la medida coercitiva de prisión preventiva, para acusar, para el inicio del proceso inmediato.
9. LA AUSENCIA DE COMPLEJIDAD O SIMPLICIDAD – SIMPLICIDAD – Fundamento Fundamento 9 del Acuerdo Plenario ( ). Toma como punto de referencia los ocho supuestos de complejidad de la investigación preparatoria preparatoria contemplado en el Art. 342.3 del d el CPP.
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-
Estos criterios son cuantitativos, ya que inciden en la cantidad de imputados, agraviados, cantidad de actos de investigación, cantidad de tiempo en emplearse en la obtención de esa información. in formación. CANTIDAD DED IMPUTADOS EN UN DELITO
CANTIDAD DE AGRAVIADOS
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CANTIDAD DE ACTOS DE INVESTIGACION
TIEMPO TIEMPO QUE SE REQUIERE PARA RECABAR RECA BAR INFORMACIÓN
La sola concurrencia de cualquiera de los casos de complejidad señalado en el Art. 342.3 del CPP, supone que el Juez de investigación preparatoria DECLARE LA IMPROCEDENCIA DEL INICIO DEL PROCESO INMEDIATO; por tanto tendrá que formalizarse la investigación preparatoria a efecto de realizar ulteriores actos de investigación necesarios.
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OTROS SUPUESTOS DE COMPLEJIDAD QUE NO FUERON CONSIDERADOS EN EL PLENARIO Hay que tener en cuenta que los supuestos de complejidad no se agotan en los previstos legales en el citado dispositivo, sino que existen otros supuestos de complejidad material que consideran otros marcos de evaluación compleja.1 Y que debieron ser considerados en el acuerdo plenario de modo enunciativo para la NO procedencia del proceso inmediato. Tenemos: Ante los supuestos de complejidad se debe aplicar con estricta razonabilidad que permita advertir supuestos de complejidad cualitativa, que no se encuentran dentro de los supuestos legales legales de complejidad 2; i)
Pena absoluta de la cadena perpetua, perpetua , por más apariencia de flagrancia delictiva que se presente, pues; en el plenario oral se tendrá un objeto punitivo complejo. - La determinación del injusto culpable.
ii) La determinación e individualización de la pena. pena. Obviamente los criterios de flagrancia pueden afirmar la configuración probada del injusto, empero la configuración de fácticos para determinar el monto de pena es completamente ajeno a un acopio de información inmediata, que permita individualiza la pena con proporcionalidad y razonabilidad constitucional. En estos supuestos de imposición de penas exacerbadas se debe asumir un criterio limitante que opere sobre la base de determinada cantidad de pena conminada, de tal manera que los supuestos de pena gravosos – de lege ferenda – no sean objeto de juzgamiento en un proceso inmediato por flagrancia.
1
SALAS ARENAS, Jorge Luis. Bases para la racionalización de la carga jurisdiccional: justicia en el reparto de la tarea de administrar justicia. Academia de la Magistratura, Serie reforma judicial, Libros Electrónicos, Lima 2003. 2 Pretender comprender la realidad solo a través de formatos – supuestos de hecho – conforme a las previsiones legales, en una forma cuadriculada de ver la realidad; en efecto los procesos físicos, químicos biológicos, psicológicos, etc., son siempre dinámicos y particularizan un contradictorio específicos en procesos dialécticos, que no son susceptibles de capturarse de una vez y para siempre en formato.
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iii) Otro supuesto de complejidad se presenta al momento de determinar el tipo de concurso de delito: delito: REAL, IDEAL Y CON MAYOR FRECUENCIA EL CONCURSO APARENTE, APARENTE, ya que con los primeros elementos no se puede establecer de manera definida si es un supuesto de concurso ideal o aparente; en el caso de tener dos bienes jurídicos comprometidos, ello ya supone un nivel de complejidad que no puede ser procesado en la urgencia de un proceso inmediato.
iv) Objeto Civil: Que no siempre es de simple configuración, ya que se presentan casos en los que la cuantificación del daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la persona, o cualquier otra forma reparatoria requiere de mayor información
10. GRAVEDAD GRAVEDAD DEL HECHO O CUANTIFICADOR LIMITANTE – LIMITANTE – (Fundamento (Fundamento 10 del acuerdo plenario) -
La gravedad de los hechos objeto de imputación como criterio para aplicar el proceso inmediato, conforme de al principio constitucional de PROPORCIONALIDAD . Sin embargo señala que si existe duda sobre los subprincipios de idoneidad y estricta proporcionalidad para OPTAR POR EL PROCESO COMÚN ( Todo un proceso de investigación que demanda tiempo y que no se puede resolver con el proceso inmediato) .
-
Hace referencia además que basta que los DELITOS ESPECIALES GRAVES DEMANDAN UN MAYOR Y PROFUNDO NIVEL EN SU ESCLARECIMIENTO PARA DESTERRAR CONSTITUCIONALMENTE EL PROCESO INMEDIATO ; sin embargo señala que no existe una norma que defi na “delito “d elito especialmente grave” , el eje rector es LA es LA EVIDENCIA DELICTIVA.
-
Para el Juez Supremo Salas Arenas, en base a la ausencia de norma que establezca un parámetro, marcador o cuantificador respecto a la pena privativa de la libertad, para la VIAVILIDAD DEL PROCESO INMEDIATO, PROPONE un criterio cuantificador necesario para tener un límite objetivo normativo, que paute necesariamente optar por el proceso inmediato.
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Toman como lo previsto en el Art. 427 del CPP, que establece como límite si el extremo mínimo de la pena abstracta supera los 6 años de pena privativa de la libertad.
11. LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL Y DELITOS DE CONDUCCIÓN DE ESTADO DE EBRIEDAD Y DELITOS DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR. FAMILIAR. Con el proceso inmediato es una exitosa medida de descarga procesal, se destaca su participación sobre todo en los delitos de Omisión a la asistencia familiar y en los delitos de Conducción en estado de ebriedad. En el delito de conducción en estado de ebriedad, ebriedad , como delito de peligro abstracto; pone en riesgo la vida e integridad de un determinado colectivo de personas, pero considerarlo como un delito de entidad y directamente vincularlo a los problemas de inseguridad ciudadana.
Con relación al delito de Omisión a la asistencia familia familia según el literal B del fundamento 14 del Acuerdo Plenario, vincula a este delito con el ámbito de protección de la “seguridad” pero de los
propios integrantes de la familia, el cual está basado en deberes d eberes asistenciales asistenciales y cuya infracción es la base del reproche rep roche penal.
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IMPUTACIÓN EN LOS DELITOS DELITOS DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR FAMILIAR
Destaca los elementos del tipo para efectos de la configuración de la imputación en este tipo de delito omisivo, en e n el Plenario (2-2016) señala: i)
La previa decisión judicial que se pronuncia acerca del derecho del alimentista y de la obligación legal del imputado.
Obligado a pasar una pensión alimenticia
Derecho del alimentista
ii)
DE LA ENTIDAD DEL MONTO MENSUAL DE LA PENSIÓN
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iii)
DEL OBJETIVO INCUMPLIMIENTO DEL PAGO PREVIO APERCIBIMIENTO; APERCIBIMIENTO; expresa como elemento esencial a la “posibilidad de actuar ”, como un elemento de TIPO OBJETIVO pues señala que, LO QUE SE PENA NO ES EL “NO PODER CUMPLIR ” sino el “NO QUERER CUMPLIR ”. -
En el delito de OAF, como todo delito de omisión propia, para su realización debe configurar como presupuesto lógico una situación típica; así los elementos del tipo se interpretan en función de la configuración o no de esa situación típica. En este caso la omisión debe realizarse realizarse en una determinada determinada situación típica, pues es en ese contexto que adquiere sentido .3
Dos son los elementos configuradores de la situación típica: típica : 1. El mandato judicial. 2. La capacidad del obligado con el mandato. Estos
dos elementos estructuran la imputación concreta y deben ser propuestos fácticamente para configurar objetivamente la situación típica. Solo en esta situación típica adquiere significado la imputación concreta del acto de omisión alimentaria contraria al mandato concreto de cumplimiento de la obligación.
-
Si el sujeto activo no puede cumplir con la prestación alimentaria, no es un problema de tipicidad subjetiva, sino de falta de configuración de la situación objetiva típica; una cosa es no poder y otra
NO QUERER ; no
“
”
poder es problema objetivo, no no querer es problema subjetivo.
3
La omisión con el sentido normativo de que inobserva el imperativo que fluye del mandato judicial, para que cumpla con pagar el monto liquidado.
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Ha sido práctica fiscal imputar fácticos únicamente del componente típico del mandato judicial, y el incumplimiento con la obligación alimentaria; se omite imputar fácticos correspondientes a la capacidad material del obligado; y así no se configura la situación típica presupuesto típico necesario en cuyo seno recién tiene sentido la omisión. Se asume equivocadamente que la posibilidad económica se da por presupuesto con la sentencia. Sin embargo el hecho de que la posibilidad económica estaría ya fijada en la sentencia, no EXIME al Ministerio Público la carga de configurar la imputación concreta con la proposición fáctica que describa esa posibilidad económica; así ese dato puede fluir incluso de la propia sentencia. Si se considera que la sentencia es medio probatoria para acreditar esa posibilidad económica, este es un problema de prueba trasladada y no de imputación, pero que no exime el deber del Ministerio Público de postular esa proposición fáctica. Si el Ministerio Público no presenta la proposición fáctica de la capacidad económica del obligado con la base a los fundamentos de la sentencia u otros medios; entonces no se configura la situación típica y pervierte el deber de la carga de la prueba que corresponde al Ministerio Público; en efecto se asume fictamente la capacidad material del imputado; esto lleva al despropósito DE QUE SEA EL IMPUTADO QUIEN PRUEBE SU FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA, produciéndose una extraña carga dinámica de la prueba; que afecta la presunción de inocencia del imputado, puesto que exime al Ministerio Público de formular imputación fáctica de la prueba de la capacidad capacidad material del imputado. imputado. Esta es razón suficiente para que el Juez de investigación Preparatoria rechace el inicio del proceso inmediato, por falta de imputación fáctica de la capacidad económica del imputado; y, por tanto, la exigencia para que el Ministerio Público dentro del plazo de los 60 días de la diligencias preliminares o dentro de los 30 días de formalizada la investigación preparatoria se construya la imputación de la capacidad material. material.
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12. DONDE SE APLICÓ PRIMERO CÓMO PLAN PILOTO EL PROCESO INMEDIATO Se aplicó primero como un plan piloto en la corte superior de tumbes que es el 01 de agosto de 2015 y es a raíz de esta propuesta exitosa, el poder ejecutivo asumiendo la propuesta legislativa del poder judicial expidió el D. L. 1194, que modifica el proceso inmediato inmediato regulado en en el Código Procesal Penal aplicado aplicado a los delitos flagrantes y otros, desde la entrada en vigencia tenemos a modo de estadística hasta el 19 de enero del 2016, los siguientes resultados: Procesos 3026 procesos tramitados tramitados dentro de estos procesos procesos se tienen un total de 3388 procesados. Del total de 3026 ------------------1354 son son de OAF----------- 44.80% Peligro común - Conducción en estado de ebriedad --------17.90% = 62% de procesos de estos 3026 Violencia y resistencia a la autoridad 97 procesos 3.1% que conformar el proceso inmediato
“ Una …. Sin una buena investigación no hay solución que valga que valga la Una de mis pasiones es la investigación …. ….” pena ….” “ Cuando ” Cuando inicias una obra no permitas que nada ni nadie te impida terminarla … ”
Dra. Jeny Judith