Proceso de Conocimiento

January 21, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
Share Embed Donate


Short Description

Download Proceso de Conocimiento...

Description

 

PROCESO DE CONOCIMIENTO  1. INTRODUCCION. -  El proceso de conocimiento propiamente dicho es el más importante de los procesos civiles que regula nuestro Código Adjetivo, específicamente, desde el artículo 475º al 485º del mencionado Código. Asimismo, el Código Procesal Civil, en su art. 476, correspondiente a la postulación del proceso, señala que el proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la Sección Cuarta. La existencia del proceso se justifica porque no se puede concebir una sociedad una  sociedad donde no exista conflicto de intereses con relevancia  jurídica (proceso contencioso contencioso)) o incertidumbre jurídica (proceso no contencioso) siendo su objetivo su objetivo restablecer la paz perturbada por el conflicto o despejar la duda respecto de un derecho no reconocido por la sociedad. Para iniciar un proceso contencioso como lo es el proceso de conocimiento, el conocimiento,  el Estado le otorga al ciudadano el Derecho de de Acción  Acción que viene a ser la facultad de iniciar un proceso si es que lo desea. De igual manera el Estado otorgar el Derecho de Contradicción a favor de quien ha sido demandado, todo ello dentro de un debido proceso entendido éste como las garantías mínimas que deben tener los justiciables (partes) dentro del proceso.

1

 

2. CLASIFICACION QUE CONSIDERA CONSIDERA EL CODIGO PROC PROCESAL ESAL CIVIL El Código Procesal Civil en sus secciones V y VI, clasifica a los l os procesos en Contenciosos y No Contenciosos. Procesos Contenciosos Proceso de Conocimiento. - Proceso Abreviado. -

Proceso Sumarísimo.

-

Proceso Único de Ejecución.

-

Proceso Cautelar. PROCESOS NO CONTENCIOSOS, son aquellos donde no existe parte contraria o demandado y su objeto es regularizar una situación que solo afecta al demandante o solicitante

3. CONCEPTO DEL PR PROCESO OCESO DE CONOCIMIENTO. Se trata de un tipo t ipo de proceso en el que se ttramitan ramitan asuntos contencio contenciosos sos que no tengan una vía procedimental propia y cuando, por la naturaleza o complejidad de la pretensión, a criterio del juez, sea atendible su empleo conforme lo señale el Art. 475º del CPC. Salvo disposición expresa de la ley.

 A continuación, citaremos citaremos conceptos de dis distintos tintos juristas destacados destacados:: -

PEDRO SAGASTEGUI, nos dice “que se conoce como Juicio Ordinario al proceso de conocimiento, general, común, de mayor cuantía y que sirve tanto para cualquier asunto importante de tramitación especial en el Código de Procedimientos Civiles, como para los de mayor cuantía, conteniendo normas de aplicación subsidiaria a los demás procesos”.

2

 

-

WILDELBER

ZAVALETA,

define

“el

proceso

de

conocimiento como el proceso patrón, modelo o tipo, en donde se dan a conocer conflictos de intereses de mayor importancia, y tienen un propio trámite buscando dar solución a la controversia mediante una sentencia definitiva con el valor de cosa juzgada”. -

MARIANELLA

LEDESMA

NARVAEZ ,

en

su

libro

Comentarios al Código Procesal Civil, nos dice que, “en el proceso de cognición, el órgano jurisdiccional está llamado a juzgar, esto es, a ejercitar la actividad más característica de su función, la de declarar entre dos contendien contendientes tes con la solemnidad y con los efectos de la sentencia, quién tiene la razón y quién no la tiene ”. -

FRANCISCO CHIRINOS, manifiesta que el “Proceso de Conocimiento es la actividad judicial en donde el Juez adquiere a través de la información que le puedan proporcionar las partes, el conocimiento de un asunto para luego emitir una sentencia que decida y ponga fin a un enfrentamiento o controversia.

-

BENJAMÍN BENJA MÍN GUTIÉRREZ PÉREZ, Juez Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de d e Junín, señala que el proceso de conocimiento, es un proceso contencioso, eminentemente declarativo, amplio de acción y contradicción ilimitada, donde las partes ponen en conocimiento del Juez sus pretensiones debidamente fundamentadas para ser analizadas desde su origen, y que teniendo en cuenta su naturaleza son complejos por la concurrencia de varios demandados y/o pretensiones o sea de puro derecho o de mayor cuantía, representando una herramienta que respalde el debido proceso.

3

 

4. OBJETO D DEL EL PROC PROCESO ESO DE CONOCIMIENTO. El proceso tiene por objeto la resolución de asuntos contenciosos que contienen

conflictos

de

mayor

importancia

o

trascendencia;

estableciéndose como un proceso modelo y de aplicación supletoria de los demás procesos que señale la ley. (complejos)

5. CARACTERÍSTICA CARACTERÍSTICAS. S. Las características que encontramos dentro del proceso de conocimiento; según el doctor WILDERBER ZAVALETA CARRUTEIRO, son las siguientes:

a) TELEOLÓGICO. -  Esto dado a que el proceso de conocimiento es esencialmente finalista, porque busca, en definitiva, la solución de los conflictos de intereses, mediante una sentencia con valor de cosa  juzgada.

b) PROCESO MODELO. - Esta sea tal vez llaa característica más importante de este proceso; ya que según él se guiarán y/o regirán las falencias que se adviertan en los otros tipos de procesos. el pro proceso ceso de conocimiento viene a constituir la columna vertebral de todo el sistema el  sistema procesal.

Todos

los

institutos

como como demanda,  demanda,  

contestación, excepciones excepciones y defensas previas, rebeldía, saneamiento procesal, conciliación, medios conciliación, medios probatorios, alegatos, etc. Están a su su servicio  servicio y han sido elaborados ex profesamente para él.

c) IMPORTANCIA.- Ya que es el más importante de todos, porque en él se tramitan todos los asuntos de mayor significación, mayor trascendencia, así por ejemplo, se tramitan en proceso de 4

 

conocimiento las causas cuyo valor superan las 1000 URP unidades de referencia procesal, los conflictos que son inapreciables en dinero, en  dinero,   las controversias que no tengan vía procedimental propia y además, cuando por la naturaleza y complejidad de la pretensión, el juez considere atendible su empleo.

d) TRÁMITE PROPIO.- Por la razón de que la ley procesal se ha esmerado en darle al proceso de conocimiento un trámite propio; brinda a los justiciables plazos máximos, le ofrece todas las garantías tanto en la acción la acción como en la defensa, le permite plantear excepciones, defensas previas y hacer uso de todos los medios probatorios e impugnatorios. Este proceso no se parece a ninguno, por el contrario, los demás toman de él, algunos institutos en forma sucinta, condensada y recortada.

e) COMPETENCIA.- El

proceso

de

conocimiento,

es

de competencia de  competencia exclusiva del Juez Esp Especializado ecializado en lo Civil, cosa contraria a lo que sucede con los otros tipos de procesos abreviados, abreviados, sumarísimo y no contencioso, que comparten la competencia, entre el  juez de paz letrado y el el juez civil (juez mixto), según sea sea la cuantía. Dentro de estas características se podría señalar o colegir de todas las anteriores una sexta (una adicional).

f) AUTENTICIDAD.- Ya que el proceso el proceso de de conocimiento  conocimiento es el más auténtico de todos; esta característica va de la mano principalmente de la característica de que es un tipo modelo, tipo  modelo, es  es auténtico porque no deviene de otros tipos de procesos de procesos y no copia algún aspecto de estos.

g) Es preclusivo etapas.  h) Es un Proceso Escrito y oral. i) Es un proceso de remisión y casación.  j) Es un proceso sup supletorio letorio

5

 

6. DIFERENCIAS DEL PROCESO DE CON CONOCIMIENTO OCIMIENTO CON LOS OTROS PROCESOS PREVISTOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL.  –  6.1 Diferencias con los Procesos Abreviados y Sumarísimos

La diferencia entre el proceso de conocimiento con los procesos abreviado y sumarísimo, no es tan marcada como se piensa ya que los tres antes mencionados son de conocimiento; muchos autores precisan que el proceso abreviado debería llamarse proceso de conocimiento abreviado, mientras que el sumarísimo proceso de conocimiento sumarísimo, sumarísimo, ya que todos estos tipos de procesos están orientados a resolver conflictos de intereses que no parten de la existencia de un título ejecutivo, ni mucho menos tienden a dar por segura una decisión definitiva como lo hace el proceso cautelar, mucho menos se les puede comparar con los procesos no contenciosos. La diferencia sustancial entre estos tipos de procesos radica en cuanto a su estructura de plazos y pretensiones que el legislador ha escogido por su dificultad, naturaleza o cuantía para su trámite en éstos.

6.2 Diferencia con el Proceso No Contencioso La principal diferencia del proceso de conocimien conocimiento to con el proceso no contencioso, es que en el primero existe litis, mientras que en el segundo no existe Litis o contención. Dicho de otro modo, en el proceso de conocimiento se resuelven conflictos intersubjetivos de intereses, mientras que el proceso no contencioso se eliminan incertidumbres jurídicas; por ejemplo como demostrar que una persona es heredera de su antecesor para así poder cobrar una deuda, o también realizar la rectificación de una partida de nacimiento por el error de una letra.  

7. PLAZOS D DEL EL PROCES PROCESO O DE C CONOCIMIENTO ONOCIMIENTO SEGÚN CPC. CPC. Los plazos máximos aplicables a este proceso son: Art. 478 C.P.C. 6

 



Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos.



Cinco días para absolver las tachas u oposiciones.



Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.



Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.



Treinta días para contestar la demanda y reconvenir.



Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440.



Treinta días para absolver el traslado de la l a reconvención.



Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, conforme al Artículo 465.



Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471.



Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.



Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.



Diez días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.  

8. PRETENSIONES QUE QUE SE TRAMITAN TRAMITAN EN EL PROCESO PROCESO DE CONOCIMIENTO Dentro de las pretensiones que se tramitan vía v ía el proceso de conocimiento tenemos los siguientes:

7

 

8.1 No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su empleo  Al respecto podemos podemos mencionar que la Ley para ciertas pretensiones pretensiones ha establecido un procedimiento determinado tal es el caso de la pretensión de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, establecido en el Art 106 del Código Civil que se tramitan en proceso de conocimiento, mientras que existen otras pretensiones que no tienen establecido en forma enumerada el procedimiento al cual deben de sujetarse; para tal caso el Juez debe apreciar la naturaleza y la dificultad de la pretensión para adecuarlo al proceso de conocimiento. Del mismo modo debemos mencionar que la pretensión se torna compleja cuando en el proceso intervienen varios demandantes y demandados, y también cuando se plantean acumulación de pretensiones en sus variadas formas. Por último, cuando la norma señala que la pretensión demandada no debe estar otorgada por Ley a otros órganos jurisdiccionales, al respecto el Art 139 inc 1 de la Constitución Política, fija la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional al Poder Judicial, a excepción de la militar o la arbitral. 8.2 La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil unidades de referencia procesal  Al respecto es preciso mencionar que la Unidad de Referencia Procesal viene a ser el equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria y para el presente año la suma fijada es de 420.00 soles, por lo que cabe mencionar que las pretensiones mayores a 1000 URP equivaldría a más de 420,000.00 soles y se tramitan exclusivamente vía proceso de conocimiento.

8

 

8.3 Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible En cuanto a esta pretensión debemos indicar que existen derechos civiles patrimoniales y extrapatrimoniales, así mismo la norma señala que se tramitan en proceso de conocimiento las pretensiones inapreciables en dinero tales como cuando: estén en discusión el nombre, la capacidad de una persona, la filiación, la invalidez del matrimonio, etc. En referencia a la duda sobre el monto, no se tendrá ningún problema si el cobro de la deuda es determinado, pero existirá duda si se trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, ya que si bien el demandante estima una suma de dinero el monto del mismo puede variar a través del proceso. En ambos casos, el demandante debe tener una justificación de su trámite en esta vía, con el propósito de que el Juez estime atendible su empleo.  Al tratarse de derechos mixtos es decir patrimoniales y extrapatrimoniales, la demanda respectiva también puede ser tramitada en esta vía, siempre y cuando el Juez estime atendible su empleo, teniendo en cuenta la justificación que exponga el demandante. 8.4 El demandante considere que la cuestión debatida solo fuese de derecho Existen pretensiones las cuales son discutidas en donde solo se debaten interpretaciones de la ley, o quizás la aplicación de una norma legal, dejando de lado los hechos los cuales ya están demostrados, aunque de forma estricta no existe derecho sin hechos, sino lo que se busca es que se declare el reconocimiento de un derecho. Ejemplo: Cuando se pone en tema de discusión el derecho al logotipo entre dos personas jurídicas. 9

 

8.5 En otros casos cuando la Ley lo l o señale Con referencia a otros casos los cuales puedan ser tramitados dentro del proceso de conocimiento tenemos la pretensión de separación de cuerpos o divorcio por causal, estipulado en el Art 480 del Código Procesal Civil y podemos mencionar otras pretensiones mas las cuales también pueden ser tramitadas en ésta vía tales como:  

La pretens pretensión ión sobre n nulidad ulidad o an anulación ulación de los actos o contratos que celebren, en los casos fijados por ley, tratándose de Fundaciones.. (Art 104 inc. 9 del Código Civil). Fundaciones

 

La pretensión de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes. (Art 106 Código Civil).

 

La pretensión de desaproba desaprobación ción de cuenta cuentass del comité (Art 122 del Código Civil).

 

La pretensi pretensión ón sobre inefica ineficacia cia de los acto actoss onerosos (Art 200 del Código Civil).

 

La pre pretensión tensión sobre invalidez del matrimonio (Art 281 del Código Código Civil).

 

La pre pretensión tensión de d desaprobación esaprobación de la ren rendición dición de cuentas den dentro tro del plazo de caducidad de sesenta días luego de presentadas las cuentas (Art 542 del Código Civil).

 

La pretensión so sobre bre petición de herencia herencia (Art 664 del Código Civil).

 

La preten pretensión sión de nulidad d de e la partición de de bien, realizada con la preterición de algún sucesor (Art 865 del Código Civil)

 

La pretensi pretensión ón de nulidad de acuerdos so societarios cietarios (Art 150 de la Ley General de Sociedades).

10

 

 

Existiendo otras pretensiones las cuales también se tramitan dentro del proceso de conocimiento.

9. CONCLUSIONES



  El PROCESO DE CONOCIMIENTO es aquella actividad jurisdiccional a través de la cual el Juez adquiere por medio de la información que le brindan las partes, el conocimiento de la cuestión litigiosa, para luego se resuelva ésta en la forma establecida por Ley; así mismo este concepto sirve para los procesos abreviado y sumarísimo, pero es preciso señalar que guardan ciertas diferencias según el tipo de pretensiones que según el grado de dificultad, el monto de la cuantía, la urgencia de la tutela jurisdiccional y algunas otras pretensiones que la Ley señala se tramiten en cualquiera de éstas vías.



  EL PROCESO DE CONOCIMIENTO es un proceso contencioso, eminentemente declarativo, amplio de acción y contradicción ilimitada, donde las partes ponen en conocimiento del Juez sus pretensiones debidamente fundamentadas fundamentadas para sser er analizadas desde su origen, y que teniendo en cuenta su naturaleza son complejos por la concurrencia de varios demandados y/o pretensiones o sea de puro derecho o de mayor cuantía, representando una herramienta que respalde el debido proceso. 

10. BIBLIOGRAFIA -

Alberto Hinostroza Minguez, Procesos de Conocimiento.

-

José R Rubén ubén Taram Taramona ona He Hernández, rnández, Proceso de Co Conocimiento nocimiento e en n el Derecho Procesal Civil.

-

Francisco Velasco Gallo, Derecho procesal civil: proceso de conocimiento y anexos.

-

Pedro Zumaeta Muñoz, Temas de Derecho Procesal Civil: Teoría g general eneral del proceso, proceso de conocimiento, proceso abreviado y proceso sumarísimo.

-

Código Procesal Civil Peruano (actualizado 2018). 11

 

LA DEMANDA

1.

CONCEPTO DE DEMANDA En palabras de Ovalle Favela, “con la demanda se inicia el proceso,

en su primera o única instancia (...). A través de ella, el demandante somete su

pretensión al juzgador, a quien solicita una sentencia favorable” (OVALLE

FAVELA, 1980: 47). Gimeno Sendra entiende por demanda al “… acto procesal escrito de postulación del demandante por el que se ejercita, ante el órgano jurisdiccional competente, el derecho de acción y se interpone, frente al demandado, la pretensión” (GIMENO SENDRA, 2007, Tomo I: 2 92).

Montero Aroca, Gómez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar catalogan a la demanda como “… el acto procesal de parte por el que se ejercita el derecho de acción y se interpone completamente la pretensión” (MONTERO

 AROCA; GOMEZ COLOMER; MONTON REDONDO; y BARONA VILAR, 2003, Tomo II: 181). Prieto-Castro y Ferrándiz sostiene que “... la demanda es un escrito que por sí mismo incoa un proceso y suministra al órgano jurisdiccional los elementos para la resolución, desde el punto de vista del actor. Esta es la demanda completa, normalmente exigida por la ley, y se diferencia de la demanda como mero escrito preparatorio o de incoación de un proceso, en que esta clase de demanda es la propia de los procesos ajustados al principio de la oralidad (en su pureza), donde todos los materiales se han de aportar en la comparecencia de las partes o vista” (PRIETO -CASTRO Y FERRANDIZ, 1980,

Volumen 1: 128). Según Lino Palacio: “... (La demanda) (...) no implica necesariamente el planteamiento de un conflicto

suscitado entre dos partes y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo que lo dirima, sino que se configura, simplemente, con motivo de la decisión formulada ante un órgano judicial, por una persona distinta de éste, a fin de que se disponga la apertura y el ulterior trámite de un determinado proceso. En otras 12

 

palabras, mientras la pretensión implica, forzosamente, el reclamo de una decisión de fondo, la demanda constituye una petición encaminada a lograr la iniciación de un proceso, a cuyo efecto quien la formula ejerce y agota el derecho de acción que le compete” (PALACIO, 1977, Tomo IV: 281-282). En relación a la demanda, Monroy Gálvez anota lo siguiente: “... “.. .

Este acto jurídico podemos definirlo como una declaración de voluntad a través de la cual un pretensor expresa su pedido de tutela jurídica al Estado y, a su vez, manifiesta su exigencia al pretendido respecto de un interés sustentado en un derecho subjetivo, es decir, con relevancia jurídica. La demanda es el instrumento procesal a través del cual se ejercita el derecho de acción. Asimismo, es el medio a través del cual se inicia el proceso, es decir, empieza esa compleja trama de relaciones jurídicas destinadas a obtener una solución del conflicto de intereses. (...) La demanda es la manifestación concreta del principio de la iniciativa privada, es decir, aquel que nos enseña que un proceso no puede empezar por decisión del órgano jurisdiccional, sino por interés directo del titular del derecho que su stenta la pretensión o exigencia” (MONROY GALVEZ, 1996, Tomo I: 274-275).  Alsina expresa sobre la figura jurídica que nos ocupa que “... p por or deman demanda da

se entiende toda petición formulada por las partes al juez en cuanto traduce una expresión de voluntad encaminada a obtener la satisfacción de un interés. Desde este punto de vista ninguna distinción cabe hacer entre la petición del actor que ejercita una acción o la del demandado que opone una defensa, porque en ambos casos se reclama la protección del órgano jurisdiccional fundada en una disposición de la ley” (ALSINA, 1961, Tomo III: 23). El citado tratadista agrega que “... dentro del concepto procesal estricto, la palabra demanda se reserva

para designar con ella el acto inicial de la relación procesal, ya se trate de un  juicio ordinario o de un juicio especial, es decir, la primera petición que resume las pretensiones del actor. Puede definírsela entonces como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción solicitando del tribunal la protección, la declaración o la constitución de una situación jurídica. Según sea, en efecto, la naturaleza de la acción deducida, la demanda será de condena, declarativa o constitutiva” (ALSINA, 1961, Tomo III: 23 -24). 13

 

El Código Procesal Civil regula lo relativo a la demanda, principalmente, en el Título I (“Demanda y emplazamiento”) de la Sección Cuarta (“Postulación del proceso”).

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a la concepción de la demanda, ha establecido lo siguiente: “... La demanda constituye uno de los actos procesales fundamentales, con la que el proponente no sólo acciona para hacer valer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino también plantea su pretensión procesal, con cuya admisión a trámite se va a generar el proceso y consecuentemente una relación jurídico-procesal entre el actor y demandado...” (Casación Nro. 1183 -2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial

El Peruano el 01-10-2007, pág. 20509).

2.

CARACTERES DE LA DEMANDA

a)

Es un Acto Jurídico Procesal; es un acto porque supone realizar algo, una

acción, un hecho o simplemente hacer un pedido en un escrito; es jurídico porque ese accionar, pedido debe estar amparado o realizado dentro del margen legal permitido; es procesal, porque el acto jurídico se manifiesta dentro de un proceso  judicial en trámite. b)

Es acto de Iniciación Procesal, porque solo con la demanda da inicio a un

proceso, provocando la actividad del órgano jurisdiccional. No hay otra institución procesal con la que se pueda iniciar un proceso judicial. P.e. pueden realizarse antes de la iniciación de un proceso las pruebas anticipadas mediante un proceso no contencioso, una medida cautelar antes de proceso, el pedido de auxilio judicial, etc. Pero éstos de ninguna manera inician un proceso pr oceso judicial. c)

Es un acto de parte, porque solamente el titular del derecho subjetivo de

la acción puede instaurar una demanda en aplicación del principio dispositivo e iniciativa de parte, excepcionalmente puede ser instaurada por terceras personas cuando se trate de representantes o cuando se trate de intereses difusos p.e. demandas de protección del medio ambiente, restos arqueológicos o del consumidor.

14

 

d)

Es un acto que contiene peticio peticiones nes de fondo; porque cada demanda tiene

un contenido propio, en cumplimiento de los requisitos procesales, es decir tiene una pretensión, petitorio, así como fundamentos de hecho y derecho que importa necesariamente necesa riamente el reconocimiento de derechos imperativos. e)

Es un acto constitutivo de la relación jurídica sustancial a judicial; la

relación jurídica procesal se llega a integrar cuando el demandado es emplazado con la demanda y el auto admisorio de la demanda a quien se le permitirá absolver con conocimiento conocimiento de causa de los extremos de la demanda. f)

Es un acto que está dominado por principios procesales: porque son

normas rectoras, matrices, generales que regulan las relaciones jurídicas procesales: -

Principio de la formalidad y escrituralidad, la demanda esta revestida y

obligada a cumplir muchos requisitos de fondo y de forma, la más especial es que debe realizarse en forma expresa, escrita en papel A-4. -

Principio Dispositivo e iniciativa de parte, no hay demanda interpuesta de

oficio por el propio Juez u otra persona o institución, por quién no tenga interés ni legitimidad para obrar como parte. La demanda es propia del principio de iniciativa de parte -

Principio Preclusivo, la demanda cumple la función de ser el primer acto

procesal de la etapa postulatoria y en base a ella se van a realizar los demás actos jurídicos procesales como la etapa postulatoria, decisoria y otros. Principio de Inmediación, los sujetos procesales pueden entrevistarse con el Juez: director del proceso, en acto procesal más relevante son las audiencias en las que las partes exponen oralmente al juez jue z su pretensión o pedidos, ésta a su vez dan nacimiento al principio de Oralidad. -

Principi Principio o de Concentrac Concentración, ión, pues todos los pedidos y los sujetos que van

a intervenir en el proceso deben de acumularse en la demanda o contestación de la demanda-reconvencional, para que sean resueltas en una sola sentencia. -

Principio de Veracidad, la demanda debe de realizarse expresando la

verdad, debidamente acreditada; caso contrario se estaría obrando con mala fe, el mismo que es sancionado con pena de multa, hasta declarar nulo todo lo 15

 

actuado. Una demanda con hechos falsos será declarada infundada por el Juez J uez con posterior indemnización por daños y perjuicios al demandado. -

Principio de Probidad, la demanda debe de realizarse con honradez del

conocimiento de causa. Las partes procesales deben mostrar rectitud de ánimo e integridad en el obrar. -

Principio de buena fe, la demanda debe tener la buena intención de litigar,

en busca de solucionar el conflicto o la incertidumbre jurídica buscando la paz social con justicia.

3. EFECTOS DE LA DEMANDA La presentación de la demanda va producir una serie de consecuencias de orden procesal y sustancial. Efectos de orden procesal: a)

Produce la apertura de la instancia.-

 ARAZI, sostiene que la demanda obliga al Juez a pronunciarse en dos momentos: uno inmediato sobre la admisibilidad de la demanda; y otro mediato, cuando dicta sentencia sobre su mérito. b)

Se genera una carga para el actor que debe impulsar el proceso y evitar

que caiga en abandono.Conforme establece el Código Procesal Civil, el cómputo del plazo para el abandono se entiende de iniciado el proceso con la presentación de la demanda. c)

Determinación de los sujetos de la relación jurídica procesal:

La parte demandante precisa contra quien dirige su pretensión. d)

La determinación de la competencia.-

Es el demandante quien reconoce en forma expresa la competencia del Juez; pero también de manera tacita con la simple presentación de la demanda, por ello no puede cuestionar la competencia, a menos que sea en razón de la materia, grado o cuantía, pero no la competencia territorial. 16

 

e)

Fija el objeto del proceso respecto al actor.-

TORAL MORENO sostiene que la sentencia no puede declarar admisibles peticiones que no se formularon; no puede condenar a más de lo pedido ni a cosa distinta a la solicitada, ni pronunciarse a cargo de personas que no fueron demandadas, demandada s, ni a favor de sujetos que no asumieron el papel de actores, ni por último, basar sus puntos resolutivos en causas no alegadas. La sentencia va estar limitadas a los hechos y situaciones de derecho planteadas en la demanda, y en su caso, las planteadas por el demandado al contestar la demanda, por ello se afirma que las sentencias se pronuncian pronuncian hit et nunc. Efectos de orden material: a.

Impide la caducidad de un derecho.- La sola presentación de la demanda

suspende los efectos de la caducidad. VIDAL RAMIREZ, sostiene que el plazo de caducidad es fatal y lo único que puede impedir que se produzca la caducidad de un derecho, es su ejercicio. MORALES GODO agrega que el ejercicio del derecho (pretensión) se plasma a través de la demanda. Convalida la pretensión intentada en la demanda, descartando otras que pudieran ser alternativas. b.

Con la presentac presentación ión de la demanda la pretensi pretensión ón materia materiall se torna en

pretensión procesal.

CONCLUSIONES

La demanda es el instrumento procesal a través del cual se ejercita el derecho de acción. Asimismo, es el medio a través del cual se inicia el proceso, es decir, empieza esa compleja trama de relaciones jurídicas destinadas a obtener una solución del conflicto de intereses. (...) La demanda es la manifestación concreta del principio de la iniciativa privada, es decir, aquel que nos enseña que un proceso no puede empezar por decisión del órgano jurisdiccional, sino por interés directo del titular del derecho que sustenta la pretensión o exigencia”. 

17

 

BIBLIOGRAFIA • 

División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. (2015). MANUAL DEL

PROCESO CIVIL Todas las figuras procesales a través de sus fuentes doctrinarias y jurisprudenciales TOMO II. Lima, Perú: Gaceta Jurídica Editorial Editor ial • 

El ABC del Derecho Procesal Civil (2014), Guido Aguila Grados, Tercera Edicion, Lima, Peru, Editorial San Marcos.

18

 

REQUISITOS DE LA DEMANDA Según el artículo 424 del Código Procesal Civil, la demanda se presenta por escrito y contendrá:

La designación del Juez ante quien se interpone. La designación del Juez, ante quien se interpone la demanda, debe ser inequívoca, porque esta señala la competencia del mismo; así, según el caso, debe ponerse: Señor Juez de Paz Letrado, señor Juez Especializado en lo Civil. La demanda es una solicitud, por ello, debe precisarse a que autoridad va dirigida, determinándose así la competencia. Competencia del Juez que es un presupuesto procesal para que se establezca una relación jurídica procesal valida. Debe tenerse en consideración la materia litigiosa para establecer la competencia por razón de la materia; asimismo, por razón de grado y de territorio.

El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229. El nombre constituye, jurídicamente, el elemento esencial para la identificación del demandante, lo cual implica sus nombres y apellidos que lo individualicen de otro. Los datos de identidad se refieren al documento que nos acredita como tal, pudiendo ser el DNI, Carne de Policía o miembro delas Fuerzas Armadas, u otro análogo que nos permita identificar nuestra capacidad de ejercicio.

19

 

Tratándose de personas jurídicas debe, al igual como sucede con las personas naturales, consignarse el domicilio real y el procesal. Debe precisarse su razón social, su inscripción registral respectiva, obviamente, en este caso actuará el representante de la persona jurídica.

El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. En principio, la demanda debe ser planteada por el propio titular de la pretensión procesal. Sin embargo, hay casos en los que el titular de la pretensión no tiene la capacidad procesal para interponer la demanda, o que teniéndola, por diversas razones, no puede interponer la demanda personalmente.  Así puede ocurrir que, quien es parte material no puede comparecer por ser menor de edad o, siendo capaz no puede hacerlo por algún otro motivo o conveniencia. Es allí cuando aparece la institución de la representación procesal,que puede ser , legal,(menor de edad) judicial (tutor o curador) voluntaria  ( notarial) notarial) la cual facilita que un tercero participe en el proceso en nombre de una de las partes, resultando que quien es parte material es distinta persona de la parte procesal.

El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, cunstancia bajo juramento que se entenderá prestado se expresará esta cir cunstancia con la presentación de la demanda. “La individualización del demandado es igualmente necesaria para

determinar su capacidad para entrar en juicio, para establecer la competencia del Juzgado, y para apreciar en su oportunidad los efectos de la cosa  juzgada.” 

Entonces, así como es importante la identificación del actor para que el demandado conozca quién lo demanda, de la misma forma o es afecto de que ser emplazado por el órgano jurisdiccional, y se pueda determinar la 20

 

legitimidad para obrar pasiva, esto es, identificar al otro sujeto de la relación  jurídico sustantiva. Así, se logrará determinar su capacidad y legitimidad para entrar en juicio. Este requisito está destinado a determinar al otro sujeto principal, tanto de la relación jurídica material controvertida como de la relación jurídico procesal

Si se ignora esta última, se expresará esta cir cunstancia cunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esto implica que el demandante demandante tiene q que ue hacer toda todass las diligenci diligencias as necesarias para identificar a la parte demandada si se trata de persona incierta y en todo caso del domicilio, y tiene como formalidad que debe expresarlo bajo

 juramento. Si en el curso del proceso se prueba que el demandado conoce al demandado asi como también el domicilio, se hace merecedor a una multa 

El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. El petitorio que es es el objeto de la deman demanda, da, es el resumen prec preciso iso y claro de la pretensión que reclama el actor. “Es el núcleo de la pretensión; el efecto

 jurídico o la consecuencia jurídica que persigue el actor al proponer su pretensión.”

 Al decir decir que el petitorio es el núcleo de la pretensión se quiere dar a entender que el petitorio es la sintonización de la cosa demandada, es la concretización de la pretensión, de esa declaración de voluntad por la cual se exige la subordinación del interés ajeno al nuestro. Es de suma importancia, pues por un lado viene a determinar lla a competencia del Juez; por el petitorio, el demandado conocerá el objeto de la demanda (lo que se persigue con ella) y la extensión de las pretensiones del actor; para establecer la sentencia; para reconocer la naturaleza de la providencia  jurisdiccional. Es importante porque puede ocasionar el rechazo de la demanda, cuando es impreciso o incompleto. De allí que es de suma importancia que se exprese el pedido con palabras inequívocas y oraciones expresadas correctamente de modo que no den lugar a confusión; concreto 21

 

o preciso al mencionar cantidad o calidad del bien o relación que se pretende, delimitándose exactamente exactamente el efecto jurídico que se desea alcanzar.

Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad. O causa pretendi. La demanda debe contener los fundamentos de hecho en los que se apoya o respalda las pretensiones procesales propuesta propuestas. s. La razón de la pretensión radica en el fundamento f undamento que se le dé, fundamento que puede ser en razón de hecho o de derecho. En este punto nos interesa el primero, o sea, “el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico

de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende.” 

La fundamentación jurídica del petitorio. Para DEVIS ECHANDÍA, los fundamentos de derecho “…son las normas legales que el demandante pretende que son aplicables, a su favor, al caso materia del proceso.”   Al haber invocado los hechos materia del petitorio

debemos precisar cómo encajan estos en la norma pertinente y por qué deben ser aplicados por el juzgador. Limitarse a indicar el artículo o transcribir la ley respectiva se ha convertido en una práctica que demuestra las limitaciones que tienen algunos abogados para tratar de aplicar el supuesto de hecho a la norma y determinar la aplicación de la institución jurídica que se pretende. Esta insuficiencia puede y debería ser advertida y calificada por el Juez teniendo en cuenta que puede declarar inadmisible la demanda cuando no tenga uno de los requisitos legales, y este es un requisito r equisito legal de la demanda.

El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse establecerse.. La demanda debe contener el monto a que asciende la o las pretensiones procesales, salvo que se trate de pretensiones invalorables en dinero. Se indica el momento del petitorio no solo para saber el valor que pretende el actor, sino también para determinar la competencia del Juez, pues la cuantía de las pretensiones es un criterio para fijar la competencia de los jueces. Para 22

 

estos efectos debe considerarse el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios y otros conceptos, pero devengadoss al tiempo de iinterpuesta devengado nterpuesta la demanda, mas no de los futuros. f uturos. El monto del petitorio es importante, pues el juzgador no puede conceder más de lo señalado en la demanda. Es importante, además, para que el Juez pueda definir la controversia en la sentencia los montos solicitados y acreditados; para garantizar la defensa del demandado.

El ofrecimiento de todos los medios probatorios. La demanda debe contener el ofrecimiento de los medios probatorios que quiere hacer valer en el proceso, presentando los documentos que tiene en su poder. Esta es una innovación establecida en el nuevo proceso civil peruano, pues en el anterior régimen, sólo en el proceso de alimentos se obligaba al actor a ofrecer sus pruebas con la demanda. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose in dicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. Las pruebas deben ser coherentes con los hechos expuestos en la demanda, .parte del principio de que todo lo que se afirma debe ser probado.

.

23

 

Artículo 425.- Anexos de la demanda :  A la demanda debe debe acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, d emandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; 5. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos  judiciales cuya materia materia se encuentre sujeta sujeta a dicho procedimiento pre previo(*) vio(*) (*) Inciso incorporado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26872, publicada el 13-11-97 y que entrará en vigencia conjuntamente con dicha ley.

LUGAR Y FECHA. 6. La demanda debe estar firmada por el demandante o, en su caso, por su representante, y por el letrado que la autoriza. “Puede ocurrir que el actor sea analfabeto, en cuya hipótesis el secretario del juzgado certificará la autenticidad de la huella digital, no exigiéndose la firma a ruego de otra persona.”

Si se trata de una persona jurídica deberá ser firmada por su representante legal o por su apoderado con facultades generales y especiales, en este último caso, las facultades deben estar expresadas en forma taxativa, por el 24

 

principio de literalidad. Este mismo principio rige para los apoderados de las personas naturales

25

 

ESTRUCTURA DE LA DEMANDA (aart.424 y 425 del C.P.C) PLANTILLA

Exp. No  Asist. Cuader. Escr. No. Sumilla : 

I.

DESIGNACION DEL JUEZ

SEÑOR JUEZ JUEZ DEL JU JUZGADO ZGADO DE PAZ LETRADO SEÑOR JUEZ JUEZ DEL JU JUZGADO ZGADO ESPECIALIZA ESPECIALIZADO DO EN L LO O CIVIL II.

El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal...........con casilla electrónica Nª………… y Casilla física Nª…..y concluye con la frase decorosa. En esta parte de la demanda se conoce también con el nombre del exordio , que tiene una forma especial en su redacción, al interior de los márgenes. III.

El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última , se expresara esta circunstancia bajo juramento que se

IV.

entenderá prestado con la p presentación resentación de la dema demanda; nda; EL PETITORIO, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

El termino petitorio es genérico, pero en la redacción encierra lo que se conoce con el nombre de pretensión, como primer punto, y la consecuencia de la pretensión es es la petición concreta y congrue congruente nte a la pretensión, que es lo que realmente se conoce como petitorio concreto, como segundo punto. PRETENSION. 26

 

Obedece si se puede decir a la pregunta,¿ pr egunta,¿ qué es lo que pretendes?, ¿qué es lo que reclamas?, ¿Qué es lo que quieres? Ejm. Interpongo demandad de …………..(materia) 

PETITORIO. Obedece por lo general a la pregunta, ¿ para que .pretendes, reclamas, para que quieres?.Ejm. quieres?.Ejm. afin de…… de…………….( ……….( que es lo quie quieres res conseguir con

esta demanda) V.

Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos

enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; VI.

La fundamentación jurídica del petitorio;

VII.

El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;

VIII.

Los medios probatorios; y,

IX. X.

ANEXOS DE LA DEMANDA LUGAR Y FECHA

XI.

FIRMAS.

27

 

ESTRUCTURA DE LA DEMANDA. Exp. Espec. Cuad. Esc. N| SUMILLA

DESIGNACION DEL JUEZ ANTE QUIEN SE INTERPONE SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZA ESPECIALIZADO DO EN LO C CIVIL. IVIL. JUAN CARLOS CARLOS ARANIBAR BUSTILLOS ,CON DNI....... y con d dirección irección domiciliaria en ........ señalando domicilio procesal en la calle Bolivar Nª 515 Int Of-No 2º5 ...........con casilla casilla electrónica Nª………… y Casilla física Nª….. a Ud Ud.. respetuosamente respetuosamente digo.

I.-NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DEL DEMANDADO (S) Roberto Carlos.... con dirección domiciliaria en (calle Pasaje ,Urb, Mz,L. No... (incluir (incluir nombre de todos los dem demandados andados si son varios ) II.-PETITORIO. (PRETENSION) Interpongo demanda de nulidad de acto jurídico y del documento que lo contiene por simulación absoluta de la escritura publica de compra venta de fec fecha............del ha............del bien inmueble ubicado en la calle.....,celebrado ante ante la notaria del Dr..... , accesoriamen accesoriamente te la cancelación del asiento registral (petitorio), a fin de que se declare nulo y sin efecto jurídico dicho documento, así como la cancelación del asiento registral, con costas y costos , fundamento mi demanda en los siguientes hechos III.-HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO (expuestos enumeradamente) 1.-(legitimidad para obrar obrar del demandan demandante te ) soy propieta propietario, rio, soy padre o madre, soy casado con... 2.- (hechos narrados cronológicamente) 3.- 4.- 5.- etc. .......

28

 

6.- (conclusión de la demanda )(interés para obrar) sino se ha podido solucionar de común acuerdo ( razón por la que me veo obligado a interponer la presente demanda a fin de ..)

IV.-FUNDAMENTACION JURIDICA (CONTIENE ADEMAS DEL ENUNCIADO DEL DIS DISPOSICITIVO POSICITIVO LEGAL,  ACOPIO DE JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA O EN EL PEOR DE LOS CASOS TRASNCRIPCION DEL DISPOSITIVO LEGAL Y COMO Ud. lo aplica al caso propuesto,) 1.- Amparo  Amparo mi demanda en lo dispuesto por el art.. del C.C.. que dice dice “......” el que considero aplicable al caso...... 2.- La Jurisprudencia de fecha publicada en el diario oficial el peruano sobre el caso propuesto que a la letra dice:” transcribir”( o en todo caso, que en

copia acompaño) etc. V.-MONTO DEL PETITORIO (Si el bien es apreciable apreciable en dinero precisarlo, si es inaprec inapreciable iable en dinero, reproducir esta frase “inapreciable en dinero”   VI.-MEDIOS PROBATORIOS OFRESCO como como medios p probatorios robatorios los siguientes (enumerar ccada ada uno y por separado) 1.2.-etc. VII.-ANEXOS DE LA DEMANDA ( los ya detallados en clase) 1.2.- etc.  A Ud. pido dar por interpuesta interpuesta la presente deman demanda da y tramitarla con arreglo a ley, declarándola oportunamente fundada Lugar y Fecha

Firma del letrado

firma del demandante(s) 29

 

CALIFICACION DE LA DEMANDA INTRODUCCION Conforme señala Juan MONROY, la idea de proceso supone algo más que la simple concatenación de actos: supone la bilateralidad de todas tod as las instancias de las partes es decir, que para que nazca o exista un proceso debemos entender previamente la existencia de un acto de iniciación del mismo (la demanda) un acto que qu e permite dar la apertura al mismo (auto admisorio) y por consiguiente un acto mediante el cual quien ha sido emplazado con la demanda la absuelve, la contradice, contradice, la contesta; es a partir de allí, que podemos advertir la existencia de un proceso. Sin perjuicio de ello, en la doctrina se señala que “el proceso” transcurre por cinco etapas

claramente definidas, así, existe una etapa postulatoria, una probatoria, una decisoria, una impugnatoria y finalmente una ejecutoria. La primera implica el inicio del proceso a través de distintos actos procesales tanto de las partes como del juez, siendo el primero de ellos la presentación de la demanda, que viene a ser el ejercicio de la acción procesal  es  es decir aquel escrito mediante el cual el demandado acude al Estado en busca de tutela jurisdiccional. En tal sentido, conforme lo señala ALVARADO, es a partir de este acto procesal pr ocesal ante la autoridad competente, que surge para ella un claro deber procesal de proveer a su objeto: iniciar un proceso.

II. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 CONCEPTO. La demanda es un acto procesal destinado a solicitar tutela jurisdiccional efectiva, es un documento que debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 424 del Código Procesal Civil para ser admitida; es un acto de postulación y debe diferenciarse de las pretensiones; pues una demanda puede contener una o más pretensiones. Para el abogado Santiago Llancari Illanes el juez, calificará la demanda, observando, si este acto procesal, cumple o no con los requisitos de admisibilidad y precedencia establecidas en la legislación procesal, calificando en forma negativa, mixta o positiva, mediante 30

 

resolución denominada auto admisorio debidamente motivada, puede declararla improcedente (negativa), inadmisible (mixta) o admisible (positiva) a trámite la demanda. Entonces La calificación de la demanda, viene a constituir en el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual éste hace una primera calificación, evaluación de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción de la demanda.

El Juez como director del proceso, más que un derecho, tiene el deber de calificar o realizar el primer filtro del proceso, declaración d eclaración que se realiza mediante una resolución denominada auto la misma que debe estar debidamente fundamentada, motivada en los hechos y el derecho que se aplica. Ahora, al calificar la demanda, el Juez efectuará una primera apreciación de los presupuestos procesales de orden formal y de orden material, presupuestos necesarios para que nazca, se desarrolle y concluya un proceso con una sentencia de mérito; de lo contrario, el Juzgador emitirá una sentencia inhibitoria. Para dar inicio al proceso judicial, el abogado deberá cumplir de manera diligente con presentar su demanda teniendo en cuenta los requisitos legales que establece de manera clara y precisa los artículos 130° y sgtes, 424° y 425° de la norma procesal civil, sin perjuicio de algunos requisitos especiales para determinados procesos. Esta constituye la primera garantía que estatuye la norma nor ma procesal para llos os sujetos intervinientes en el proceso, ya que todos ellos se deberán adecuar a lo allí prescrito, respetando y haciendo respetar el cumplimiento de la misma. Sin embargo, y como es lógico, la presentación de la demanda conlleva a que el juez responda de esta actividad mediante el acto de calificación de la misma, el cual se materializa mediante un auto a través del cual el juez se encuentra facultado a decidir sobre sobr e ella teniendo hasta tres posibilidades o actos procesales en la que se manifiesta su actuar, de esta manera el magistrado puede, en los actos postulatorios del proceso:  

declarar improcedente la demanda;

 

declarar inadmisible la misma o;

 

admitir a trámite la demanda.

Respecto de la calificación de la demanda podríamos traer a colación lo señalado por Quintero, Beatriz y Pietro, Eugenio para quienes “(…)la finalidad primordial   que debe

perseguirse con este estudio para evitar el nefasto suceso que en buena parte ha contribuido al descrédito de la justicia y que se constituye por un pronunciamiento inhibitorio después de un largo, demasiado largo, periodo en que se ha desarrollado el inútil y anormal proceso con elevados costos y desperdiciada actividad procesal.” Por ello, con el fin de que el juez pueda resolver la pretensión propuesta, aplicando el derecho sustancial, es necesario que de manera previa haya verificado que estén presentes todos los elementos necesarios que 31

 

la norma procesal establece y por tanto o permitir la admisión de la demanda y en su caso las resultas del proceso.

2.2 CLASES DE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA.  

CALIFICACION NEGATIVA: Improcedencia Declara improcedente la demanda: (art. 427 2do párrafo del art. 128 del C.P.C.). El juez calificara la demanda en forma negativa, si el acto procesal, no cumple con los l os requisitos de procedencia o llamados también requisitos de fondo, tales como las condiciones de la acción, los presupuestos procesales y otros atendiendo a la naturaleza que se demanda.

Inadmisibilidad  Declara inadmisible la demanda (art. 426, 1er párrafo del art.128 del C.P.C.) El juez, calificara la demanda en forma mixta, declarando decl arando inadmisible este acto procesal, cuando este no cumple con los requisitos de forma dispuestas en la legislación procesal, y dará al demandante un plazo legal, para que este subsane las omisiones, y/o cumpla con los requisitos de admisibilidad, es mixta, porque inicialmente, el juez acepta la demanda temporalmente, hasta que se subsane dichas omisiones, recién cuando estas cumplen a cabalidad con los requisitos de admisibilidad, el juez admite en forma definitiva, pero, si este acto procesal, no es subsanada en el plazo legal, el magistrado, rechaza la demanda, ordenándose su archivamiento . Estos requisitos se encuentran regulados en el artículo 130 y sgtes y 424 y 425. del C.P.C.

¿CUÁL ES EL PLAZO PARA SUBSANAR UNA U NA DEMANDA?   10 días como máximo. máximo. El juez dentro de este plazo señala los días puede ser 3,



5, 8 Si el demandante no cumpliera con lo ordenado o lo cumpliera en forma parcial, el juez RECHAZARÁ la demanda y ordenará el archivo del expediente. De acuerdo a la ley 30293 es el criterio del juez el que rechaza o admite la demanda, Comentarios de la Doctora Marianela Marianela Ledesma el juez juez debe ponderar el el requisito faltante, si este puede o no ser subsanado en el curso del proceso, ya que la razón y no prorrogar el derecho del demandante de postular y obtener tutela jurídica.  

CALIFICACION POSITIVA:  Se declara admitida admitida la demanda y con esta, confiere el juez

de señalar la via via

procedimental, traslado de la demanda, plazo para contestar, el apercibimiento, dando

32

 

por ofrecido los medios probatorios. El juez declara admitida la demanda, cuando este acto, procesal, cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia.

ARTICULO 426.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA En tal sentido, el Juez declarará inadmisible la demanda cuando:

1. No tenga los requisitos legales.  –  Están señalados en su artículo 424°(requisitos de la demanda), los cuales permiten saber quién demanda, cuál es su domicilio real y procesal (correo electrónico), a quien quie n se demanda y donde debe notificársele, cual es la pretensión propuesta, los hechos que sustentan la misma, la fundamentación jurídica (que como ya hemos señalado no es la simple mención de los artículos de la norma), el monto del petitorio, si lo hubiera, los medios probatorios, la firma del demandante o de su representante o de su apoderado y finalmente los anexos correspondientes, pues en su caso se debe acreditar determinadas condiciones de los actores en el proceso y sustentar su pretensión adjuntando para ello las documentales correspondientes.); El carácter publicístico del proceso se expresa desde la postulación de la demanda. El juez tiene que velar porque la relación procesal que Se quiere entablar reúna los presupuestos procesales para que produzca los efectos jurídicos que Se busca; por ello, el juez debe examinar con cautela si se encuentran o no cumplidos dichos presupuestos, antes de darle curso a la demanda. Si no se cumplen, se niega la tramitación por dos caminos: la inadmisibilidad y el rechazo in limine de la demanda. Frente a ellos, el presente artículo solo se ocupa del primer caso, de la inadmisibilidad. Esta opera cuando le falta algún requisito o anexo o tenga algún defecto subsanable con el fin que sea corregido, en un plazo no mayor de 10 días, por citar, la omisión en adjuntar la copia del documento de identidad del recurrente. Es una medida transitoria frente al rechazo que es una medida d definitiva. efinitiva. Esta última medida opera en dos casos: a posteriori a la inadmisibilidad, cuando no se subsana oportunamente el defecto que motivó la inadmisibilidad y de plano -o in Iimine- cuando concurran los supuestos que regula el artículo 327 del CPC.

33

 

Como señala la última parte del artículo, si el demandante no cumple con lo o ordenado, rdenado, el juez rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente. Adicionalmente a ello, aunque la norma no lo señale, el juez debe ordenar la devolución de los anexos presentados con la demanda.  Antes de dar trámite a cualquier petición, es potestad de los jueces señalar los l os defectos u omisiones que se adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije; por tanto, si la demanda adolece de alguna omisión o defecto subsanables, como "petitorio incompleto o impreciso", corresponde al juez otorgar al demandante un plazo para suplir la omisión o corregir la deficiencia. Por citar, son defectos subsanables la falta de poder, la falta de representación procesal, la falta de firma de abogado; sin embargo, hay casos más complejos, donde la norma hace referencia a determinados documentos que debe inevitablemente concurrir, caso contrario, no se admitirá la demanda; véase el caso de la tercería a que se refiere el artículo 535 del CPC. Según la citada norma, se declara inadmisible la tercería si él demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta; en su defecto, dar garantía suficiente para responder por los daños que la tercería pudiera irrogar.  Adicionalmente al control que hace el juez al calificar cali ficar la demanda, nada impide que este se vuelva a reproducir en el saneamiento y la contraparte en el plazo para interponer excepciones.

2. No se acom acompañen pañen los an anexos exos exi exigidos gidos por ley;  Articulo 425 CPC Anexos de la demanda. - A la demanda debe acompañarse: -

Copia legible del documento documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante;

Para Marianella LEDESMA NARVAEZ “Las anomalías de orden formal deben ser tales que, efectivamente, requieran hacer un alto al camino procesal; por citar, si se busca tutela y la persona que la invoca no se identifica con su Documento Nacional de Identidad (DNl), esto es, no acompaña copia de este ni hace referencia a su código único de identificación; si el demandante tercerista no prueba su derecho sobre sobr e el bien afectado con documento público o privado de fecha cierta; el accionista que impugna judicialmente el acuerdo de la Junta General debe depositar los títulos de sus acciones en una institución de crédito, la que quedará obligada a mantener en depósito de pósito hasta la conclusión del proceso, debiendo el actor acompañar a su demanda como requisito de admisibilidad, la constancia del depósito que le expedirá el depositario. Situación contraria es el caso del litigante que se identifica con su DNl, pero la copia que adjunta no es legible; o su DNI ha caducado. En estos casos no procedería postergar la tutela por una anomalía que perfectamente puede ser suplida en el camino, salvo que 34

 

además de esta observación concurran otras diferencias que corregir, en las que bien se podría incorporar esta exigencia”. 1 

3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o Para Marianella LEDESMA NAR VAEZ “Otro aspecto a destacar del artículo es la regulación del inciso 3. Cuando el petitorio es incompleto o impreciso se declara inadmisible la demanda, para que lo precise. Ello es importante porque la demanda fija los límites de las pretensiones en el proceso, en atención al principio dispositivo que ejercen solo las partes; y además porque una demanda que contenga un petitorio incompleto o impreciso no va a permitir que la demandada realice en mejor forma su defensa. Las dudas e interpretaciones de lo que aparentemente se podría solicitar estarán presentes al momento de contestar; por citar, se pide el desalojo de una parte del inmueble, sin embargo, no se precisa sobre qué área o interior de este se pretende el desalojo. Si bien el juez puede admitirla a trámite, la parle emplazada podrá interponer la excepción de oscuridad o ambigüedad de la demanda. Si bien, el efecto que genera dicha excepción es suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos, dentro del plazo que el juez fije (ver el inciso 3 del artículo 451 del CPC); en esas condiciones, la parte demandada tendrá que asumir su defensa contestando la demanda, bajo un petitorio nada claro, que se hubiera podido corregir desde el inicio, si el juez lo hubiera advertido desde la calificación de la demanda. Nótese que el diseño del artículo 451 del CPC no permite que luego de corregida esta e sta deficiencia se pueda volver a absolverla. La oscuridad de esta, limita al demandado a tener que asumir una contestación "a tientas" bajo las defici encias de la demanda”.2  Según Heiner Antonio RIVERA RODRÍGUEZ “Un petitorio completo comprende la pretensión y su causal con su respectivo petitorio propiamente dicho. Así, por ejemplo: interpongo pretensión de divorcio por la causal de adulterio y pido que se disuelva el vínculo matrimonial. Resulta complementario indicar fechas, nombres municipio, lo que puede ser parte de los hechos de la demanda. Cuando no se cumple con indicar la causal o el petitorio, pe titorio, nos encontramos con un petitorio incompleto, causal de inadmisibilidad conforme dispone el artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Civil. Algunos autores, consideran que el petitorio se divide en mediato e inmediato, el petitorio inmediato equivale a petitorio propiamente dicho. El petitorio es impreciso cuando la l a denominación que se utiliza e ess incorrecta, así interpongo pretensión de tercería excluyente de dominio, denominación que correspondía al Código de

1 LEDESMA

NARVAEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil tomo NARVAEZ, t omo II”. Editorial Gaceta

Jurídica. Primera Edición. 2008. Lima. Perú. Pág. 364-365.  2 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Ibid. Pág 363 35

 

Procedimientos Civiles anterior, cuando debería decir interpongo pretensión de tercería de propiedad. Cuando no se indica la forma de acumulación de pretensiones, se viene considerando también causal de inadmisibilidad por petitorio impreciso artículo 426 inciso 3 del Código Procesal Civil, así por ejemplo debe decirse interpongo pretensión de resolución resolu ción de contrato por causal de incumplimiento y pido quede sin efecto el contrato, acumuló en forma objetiva originaría conjunta, la pretensión de daños y perjuicios contractuales por la causal de daño emergente y pido que me indemnicen”. 3 

4. Contenga una indebida acumulación de pr pretensiones. etensiones. Esta última hipótesis fue introducida por el articulo 2 de la Ley N°302936, publicada el 28 d de e diciembre del 2014 y cuya vigencia rige desde el 10 de febrero del 2015.  Antes de esta modificatoria, el texto original del inciso 4) del articulo 426 establecida como causal de inadmisión el supuesto conforme el cual “la vía procedimental propuesta (en la

demanda) no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de este, salvo que la ley permita su adaptación”. A su vez, la indebida acumulación de pretensiones era una hipótesis que se sancionaba con la improcedencia de la demanda conforme al texto original numeral 7) del artículo 427 del CPC. Con base en ello, corresponde formular dos observaciones. La primera tiene que ver con el texto vigente y se pregunta que entender por una debida acumulación de pretensiones. La segunda tiene que ver más bien con que sucede en caso se presente una indebida proposición de la vía procedimental en la demanda. Respecto a la primera observación, debemos tener en cuenta que la evaluación de una correcta acumulación debe remitirse a los artículos 85 y 86 del CPC. En razón del primer artículo, se tiene las siguientes reglas que supeditas la validez de la acumulación: i) la acumulación de pretensiones es valida siempre que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo que se acumulen como subordinadas o alternativas, ii) la acumulación de pretensiones es válida incluso si las pretensiones debieron discutirse en vías procedimentales distintas: todas se discutirán en el proceso mas largo; y iii) la acumulación de pretensiones es valida incluso si las pretensiones fuesen de competencia de jueces distintos (en razón exclusivamente del grado): el juez para conocer la demanda será el de mayor grado.  RIVERA RODRÍGUEZ, Heiner Antonio  http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/02/08/calificacion-de-demandas/  

3

36

 

En razón del segundo artículo se reglamentó la validez de la acumulación objetiva de pretensiones, esto es, cuando concurren una o mas pretensiones interpuestas por uno más demandantes o contra uno o mas demandados. La validez de tal tipo de acumulación esta supeditada a que: i) las pretensiones provengan de un mismo título; o que ii) las pretensiones se refieran a un mismo objeto (o petitorio p etitorio mediato); o iii) exista conexidad entre ellas. EFECTOS En estos casos el juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor a 10 días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.

V.

LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA Recibida la demanda el juez desarrolla una labor esencial que constituye un primer filtro en la génesis del proceso civil: la califica y a partir de dicho acto, determinará su admisión ad misión pura y simple, la podrá declarar inadmisible o podrá rechazarla de plano declarándola improcedente, cuando concurra alguno de los supuestos del art. 427 C.P.C.

5.1 Concepto. - Es el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual declara improcedente el acto procesal de la demanda, si revisados la demanda adolece de defectos u omisiones de los requisitos de fondo. En efecto “El acto de calificación de la demanda debe realizarse siempre utilizando criterios de razonabilidad y proscribiendo la arbitrariedad (…) debe considerarse como

un acto flexible y no rígido, el juez al calificar la demanda debe apoyarse en los principios pro actione, favor proceso, pro pretensor y pro homine, de tal manera que nos e afecte injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva” (HURTADO, 2014: p.592)  

Es decir, la improcedencia de la demanda, debe ser declarada de plano y mediante resolución debidamente motivada y Y TIENE COMO EFECTO en la parte dispositiva ordena la devolución de los medios probatorios y los anexos de la demanda. Las causales están contempladas en el artículo 427 del C.P.C., de los que nos acompañemos en las líneas que siguen.

 ¿ E n qué momento momento debe declarars e improc edente la demanda? demanda? 37

 

La declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la demanda. Pasada dicha etapa, será en el saneamiento donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia. Se contraviene el procedimiento si, habiéndose declarado inadmisible la demanda y subsanadas las omisiones se vuelve a conceder nuevo plazo, para luego declarar la improcedencia de ella  ¿ L a declaraci ón liminar limin ar de impr ocedenc ia es cons c ons tituc titucio ional? nal?

La declaración liminar de improcedencia de una demanda es perfectamente legal y constitucional en la medida que el acto no cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia. El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades conferidas resulta ineficaz con relación rel ación al representado. Sin embargo dado que el acto jurídico puede ser ratificado por el representado dicho acto comporta la sanción de nulidad relativa o anulabilidad, cosa que no es posible en un caso de nulidad en donde el vicio no puede ser subsanado con la confirmación. con firmación. Por ello si en la demanda se peticiona la nulidad del acto y no su ineficacia se incumple con el requisito de procedencia relativo a la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, establecido en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil

5.2 Causales de improcedencia de la dem demanda anda a) Falta de legitimidad para obrar del demandante: Significa que el demandante no es titular del derecho que se discute o litiga, es decir no tiene la calidad de propietario o poseedor del bien que es materia de litigio. La legitimación sustancial , implica la titularidad del derecho sustancial antes del inicio de un proceso, es más aun cuando no existe el proceso judicial, el mismo que se discute entre el titular activo y pasivo lo que da origen a una pretensión material, y, La legitimación procesal  implica   implica la titularidad del derecho que se discute, por lo que se tramita dentro de un proceso entre el demandante y demandado dando origen a la pretensión procesal; incumbe también al representante legal o procesal, al que presta asistencia o al que da autoridad. Esta legitimación para obrar debe de analizarse respecto de los sujetos de la relación sustancial, haciendo extensiva a la relación de los causahabientes o sucesores y los terceros que tengan interés en intervenir en el proceso. proce so. La legitimidad para obrar ordinaria o también conocida como “legitimatio ad causam” es

la afirmación que hace el accionante de ser titular de un derecho sustantivo. Es decir, 38

 

debe recordar el juez que siempre precede al proceso de que se trate, una relación  jurídica previa entre quienes ocuparan el lugar de demandante y demandado en la relación jurídica procesal. Ejemplo: El actor sostiene ser propietario no poseedor, y por ello demanda la reivindicación del inmueble subjudice. En caso de duda, el juez debe dar trámite a la demanda.

En síntesis, puede decirse que la legitimidad para obrar ostenta de las siguientes características fundamentales:   Es personal, subjetiva y concreta, pues cada parte parte tiene tiene su propia situación respecto



de las pretensiones.   No se identifica identifica con la titularidad del derecho sustancial alegado alegado en la demanda. demanda. El



demandante puede no tener la razón o carecer de los medios probatorios que acrediten los hechos que alega y, en tal caso, la demanda se declarará infundada.   La legitimidad para obrar es requisito solamente solamente para ejercer el derecho de acción acción y



para obtener una sentencia de mérito.   La resolución (o en su caso, la sentencia) inhibitoria que se expide expide por haberse



constatado la falta de legitimidad no constituye cosa juzgada, pus no ingresa al tema de fondo (el derecho alegado en la demanda).

b)  Ausencia manifiesta de interés i nterés para obrar del demandante: Se entiende como interés i nterés para obrar a aquella situación material en la que el titular de un derecho no tiene ninguna otra alternativa para hacerlo efectivo (su derecho), que solicitar al Estado le otorgue tutela jurisdiccional. Dicha solicitud importa el ejercicio de su derecho de acción, es decir, el actor debe de haber agotado todos los mecanismos razonables y legales exigibles a un litigante para obtener la satisfacción de su interés sustancial concreto, para quedar habilitado para interponer su respectiva demanda. Por ende el interés para obrar supone:   La existencia de un conflicto con relevancia jurídica



  Que el derecho no haya caducado (ni haya pronunciamiento pronunciamiento de prescripción



extintiva)   Que ese conflicto no pueda ser resuelto fuera del Poder Judicial (por ejemplo, que



en su caso no se haya agotado aun la vía administrativa, que no se haya transitado por la conciliación extrajudicial en caso de derechos disponibles, etc.)   Que el conflicto no haya sido resuelto (cosa juzgada)



  Que no haya habido unja forma forma de autocompasión del conflicto ni unilateral



(desistimiento de la pretensión) ni bilateral (transacción, conciliación). 

  Que no exista otro proceso idéntico entre las mimas partes en curso (litispendencia)

39

 

c) Caducidad del derecho: La caducidad es la extinción, por el transcurso del tiempo, el derecho y la pretensión procesal. El Juez tiene el deber de conocer el derecho y en este caso los plazos de caducidad en cada caso concreto y si la pretensión pr etensión que se pretende hacer valer ha caído en caducidad, el Juez declara improcedente de plano la demanda. Según el artículo 2001 del Código Civil hay derechos personales y patrimoniales que caducan a los 10 años, así, si una demanda es interpuesta fuera de ese plazo será de declarada improcedente. Señala el maestro Fernando Vidal Ramírez, que la doctrina afirma que en la caducidad el tiempo opera objetivamente al no admitir causales de suspensión ni interrupción siendo los plazos preclusivos, aun cuando cuand o el C.C. peruano en su artículo 2005, si ad admite mite la posibilidad de suspensión en un caso concreto (VIDAL, 1985:pp. 200-203).

d) No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio: Es decir, los hechos narrados deben coincidir con lo que se pide. Cuando en la ley se obliga a que los hechos sean expuestos enumeradamente se refiere a un recuento ordenado y con una redacción lógica, simplemente coherente con el petitorio que contienen la demanda. La demanda debe ser congruente. Por ejemplo: que en el petitorio de la demanda se afirme que el emplazado le adeuda S/. 100,000, pero en los fundamentos de hecho señale que realmente le debe S/. 30,000. o que en un proceso el heredero peticiona reivindicación de herencia, pero de los hechos solicita realmente que se le declare heredero.

e) El petitorio fuese física y jurídicamente imposible, es decir que el petitorio debe materialmente debe ser posible. Por ejemplo: la compraventa de un bien inmueble o mueble de personas particulares. El petitorio jurídicamente posible, significa que este encuentra dentro de lo que la ley permite o no lo prohíbe, sería un petitorio antijurídico que se solicite el cobro de soles por haber matado a una persona (sicario). El petitorio es jurídicamente imposible, cuando no puede ser objeto de tutela jurisdiccional ósea la petición constituye un absurdo  jurídico. El petitorio es físicamente imposible, cuando no se puede realizar de una manera objetiva la compra venta del sol o la luna, las estrellas, etc.

f)

La demanda contenga una indebida acumulación de pretensiones: Es decir, se declarará improcedente la demanda cuando entre la pretensión principal y las pretensiones accesorias no haya o tengan conexidad, es decir, ambas pretensiones no sean tramitables en una misma vía procedimental, o entre las mismas partes; por ejemplo: se 40

 

peticiona en una demanda la nulidad de un acto jurídico, y con acumulación objetiva originaria de sucesión intestada; al respecto la nulidad de acto jurídico se tramita en la vía de conocimiento y la sucesión intestada es tramitable en la vía No contencioso, por lo que ésta demanda será declarada improcedente la demanda.  ¿ P uede apelars apelars e el auto de improc edencia edenci a de la demanda demanda??

Si, con los requisitos legales, y el juez la concede "con efecto suspensivo", porque es una resolución que pone fin al al proceso. Ante la posibilidad posibilidad de que el demandante demandante a quien se le declaro improcedente la demanda pueda impugnar, impugnar, si sucede esto la resolución que lo declara será notificada al demandado.

VI. EL AUTO ADMI ADMISORIO SORIO DE LA DEMANDA 6.1 Concepto. - Es el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual habiendo calificado los presupuestos procesales y las condiciones de la acción en forma positiva decide admitir a trámite la demanda.  

¿Qué otros actos procesales ordenan el Juez, además de admitir la demanda?   Además de admitir la demanda ordena:   Dispone que se emplace debidamente al demandado, para ello ordena correr





traslado de la demanda al demandado o demandados o terceros,   Concede un plazo para que el demandado conteste la demanda,



  Tiene por ofrecidos las pruebas,



  Ordena que se agreguen los anexos de la demanda al expediente. expediente.



  Aplica el poder coercitivo de apercibir en caso de incumplimiento,



  Dispone que la resolución resolución se anote en el Libro Libro de "Tom "Toma a Razón" para darle mayor



seguridad.  ¿ E l auto admis admis ori o es apelable? apelable?

Según la doctrina no es apelable, porque es una resolución cabeza del proceso, que le da vida al proceso judicial, sin ésta no existiría el proceso.

VII. CONCLUSIONES La demanda, debemos de entenderla no solamente como la materialización del derecho de acción sino también como aquel acto jurídico procesal mediante el cual un sujeto introduce una o más pretensiones concretas ante el órgano jurisdiccional, es decir solicitando tutela respecto de un derecho, el cual será manifestado en la sentencia.

41

 

La calificación de la demanda constituye el inicio o no del proceso, es un acto meramente formal ya que el magistrado se limita a verificar el cumplimiento cu mplimiento de los requisitos mínimos que señala la norma procesal para que el demandante pueda acceder al órgano jurisdiccional. Cuando el Juez advierta que la demanda no satisface las exigencias de orden formal el juez la declara así mediante auto, indicando en él la omisión u omisiones existentes que han impedido sea admitida a trámite. En el caso que el Juez advierte que la demanda no cumple con un requisito de fondo establecido expresamente por la norma procesal y por ende el proceso no puede dar inicio o prosperar ante el surgimiento de una de las casuales previstas en la norma por lo que declarar su improcedencia.

VIII.- BIBLIOGRAFIA  

LEDESMA NARVAEZ, Marianella (2008). “Comentarios al Código Procesal Civil tomo II”. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima. Perú. Pág. 364-365.



  ALVARADO Velloso, Adolfo. Debido Proceso versus pruebas de oficio. oficio. Editorial Editorial Juris. p. 243.

 

MONROY Gálvez, Juan. (2004): La formación del proceso civil peruano (Escritos reunidos). 2ª edición. Lima: Palestra Editores, p 58

 

ECHANDIA Hernando Davis (1995): Teoría general del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires, Tomo I p 231.

 

CAS N° 1076-96-Cusco, El Peruano 09-09-1998, pág. 1567.

42

 

MODELOS DE RESOLUCIONES

RESOLUCION QUE ADMITE DEMANDA

Expediente:

777

Demandante:

Martín Delgado Castro

Demandado:

Rosario López Paredes y Juan Juan  Salcedo Salazar

Materia:

Nulidad de contrato de compra venta

Resolución Número Uno.—  Lima, siete de Diciembre del dos Mil quince  AUTOS Y VISTOS Con la demanda interpuesta por Martín Delgado Castro contra Rosario López López Paredes y Juan Salcedo Salazar, Salazar, sobre nulidad de contrato y los anexos que se acompañan y CONSIDERANDO PRIMERO: que la demanda que antecede reúne los requisitos que establecen los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: que, asimismo, la demanda no se encuentra incursa dentro de los supuestos generales de Inadmisibilidad Inadmisibilidad e improcedencia improcedencia establecidos por los artículos 426 y 427 deI cuerpo legal acotado. concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos citados: con lo dispuesto por los artículos 475 inciso 3º  3º  y 430 de ese mismo texto legal: ADMITASE la demanda interpuesta por Martín Delgado Castro contra Rosario López Paredes y Juan Salcedo Salazar sobre nulidad de contrato de compra venta , debiendo sustanciarse sustanciarse en la vía procedimental procedimental correspondiente correspondiente al proceso proceso de conocimiento, confiriéndos confiriéndose e TRASLADO a Rosario López Paredes y Juan Salcedo Salazar por el plazo de treinta 43

 

días para que conteste la demanda bajo apercibimiento de declararse su rebeldía teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se precisan.— 

RESOLUCION QUE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA -

Expediente :

777

Demandante:

Rosario López Paredes

Demandado;

Martín Delgado Castro

Materia:

Nulidad de contrato de compra venta

Resolución No 001. Lima, siete de Di Diciembre ciembre del dos mil quince  AUTOS Y VISTOS: Con la demanda dem anda ‘interpuesta por   Martín Delgado Castro contra Rosario López Paredes sobre nulidad de contrato de compra venta y los anexos que se acompañan, y CONSIDERANDO: PRIMERO; que. tomando en cuenta la pretensión que se deduce, para que la demanda pueda ser, admitida es necesario que concurran los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, no debiendo configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia previstos en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, SEGUNDO. que, del contenido de la demanda y sus anexos se advierte que el demandante no ha expresado la dirección domiciliaria del demandado, no ha indicado la la   vía .procedimental en la que debe sustanciarse la demanda y tampoco ha acompañado copia legible de su documento de identidad; TERCERO que los hechos expuestos determinan que la demanda se encuentre incursa dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas por el articulo 426 incisos 1º y 2º deI Código Procesal Civil, concordante los consideraciones artículos 424 incisos 4º y 9º  9º   y 425 inciso INADMISIBLE 1º de ese mismo cuerpo legal; por con estas se Resuelve: declarar la demanda. confiriéndose al demandante un plazo de cinco   días para que subsane las 44

 

omisiones o defectos referidos, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda y archivarse archivars e .el expediente devolviéndose al interesado los anexos correspond correspondientes ientes T.R.H.S.

RESOLUCION QUE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA -

Expediente Nº : 980-94 Demandante : Empresa Inmobiliaria Puerto Verde S.A. y otro Demandado : Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar y otro Materia : Prueba anticipada de Inspección Judicial Secretaria : Sebastiana Farías Reyes RESOLUCION NUMERO UNO Tumbes, doce de agosto del Dos mil qunce. AUTOS y VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo ciento treintitres del Código Procesal Civil d dispone ispone que a la demanda debe acompañarse copia simple de todos los anexos que se presentan para notificar a cada uno de los emplazados, y en el presente caso de demanda a tres personas y únicamente se acompañan copias simples para dos demandados, e incompleta.- SEGUNDO: Que, del tenor de la demanda s e aprecia que el demandante Oscar Quiroga Daniel interviene e en n representación de la Empresa Inmobiliaria Puerto Puerto Verde Sociedad Anónima; y Juan Brasil Barrios interviene en representación representación de la Empresa Sa San n Ju Juan an EIRL sin que ac acrediten rediten tal representación conforme lo dispone el inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco delde acotado.acotado.TERCERO :forme Que, en d demanda emanda tampoco el domicilio real los accion accionantes antes con conforme lo la precisa el inciso dos se de dellindica artículo cuatrocientos veinticuatro del citado cuerpo de leyes, ni menos se acompaña copia legible del documento de identidad de los recurrentes en cumplimiento al inciso uno del artículo cuatrocientos veinticinco.- Por tales fundamentos y estando a lo que dispo dispone ne el artículo cua cuatrocientos trocientos veintiséis de dell Código Procesa Procesall Civil Declararse INADMISIBLE la demanda; demanda; concediéndoseles a los accionantes tres días de plazo para que subsanen las omisiones anotadas; BAJO  APERCIBIMIENTO de rechazarse la demand demanda a y archivarse el expediente en la prueba anticipada de inspección judicia solicitada por Oscar Quiroga Daniel y otros, contra contra la Mu Municipalidad nicipalidad Provincial del Con Contralmirante tralmirante Villar y Otros 

45

 

RESOLUCION QUE QUE DECLARA IMPROCEDENTE IMPROCEDENTE L LA A DEMANDA MODELO-DIVORCIO

Expediente:

777

Demandante: Martín Delgado Castro Demandado:

Rosario López Paredes

Materia:

Divorcio por Injuria Grave

Resolución No 001 Lima, siete de Diciembre del dos Mil quince

 AUTOS Y VISTOS: Con la demanda interpuesta por Martín Delgado Castro contra de Rosario Rosario López Paredes sobre Divorcio Divorcio por la causal de Injuria Grave y los los anexos que se acompañan, y CONSIDERANDO PRIMERO; que, tomando en cuenta la(s) pretensión(es) que se deduce(n). para que la demanda pueda ser admitida es necesario que concurran los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, no debiendo configurarse los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia previstos en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil; SEGUNDO. que, del contenido de la demanda y sus anexos se advierte que los hechos que sustentan la causal de Injuria Grave alegada por el demandante, han acontecido tres años antes de haberse interpuesto interpuesto la demanda, es decir por el transcurso transcurso del tiempo ha devenido en caducidad, establecido por el segundo párrafo de! artículo 339 deI Código Civil, concordante con el artículo 355 de ese mismo cuerpo legal; TERCERO; que, los hechos precedentemente expuestos determinan que la demanda se encuentre incursa dentro de la causal de improcedencia contemplada por el artículo 427 inciso 3º deI Código 46

 

Procesal Civil; por estas consideraciones se declara IMPROCEDENTE La demanda sobre Divorcio por Injuria Grave, interpuesta por Martín Delgado Castro contra c ontra Rosario López Paredes, debiéndose devolver al interesado los anexos correspon correspondientes.dientes.-

RESOLUCION QUE QUE DECLARA IMPROCEDENTE IMPROCEDENTE L LA A DEMANDA

Expediente Nº Cuaderno Demandante Demandado Proceso Materia Secretario

: 176-95 : Principal : Manuela Vásquez Zapata : Santos prieto Tineo : De conocimiento : Nulidad de Contrato de Compra-venta : Analberto Pacherres Sánchez

RESOLUCION NUMERO UNO Sullana, dieciocho de en enero ero de Dos mil novecientos cinco.  AUTOS y VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demanda que se interpone, es una Nulidad de Escritura Publica de Compra- venta, advirtiéndose en dicho documento que su propi propietaria etaria María Chiroque Zapata, abuela de ala accionante, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventicuatro, noventicua tro, ante Notario Publico de esta ciudad Ces Cesar ar Portacarrero Torres, transfiere el dominio del inmueble sub-judice al demandado Santos Prieto Tineo; no habiendo tenido la accionante participación alguna en el acto jurídico cuya nulidad de demanda, no habiendo intervenido ni como compradora ni como vendedora, vendedo ra, ni menos como una tercera p persona ersona afectada, porque no se trata de un bien de propiedad propiedad o copropiedad; por por lo que siendo así la accionante no tiene legitimo interés para obrar.- SEGUNDO: Que, , así mismo se precisa en la demanda que el emplazado actuó con lesión porque, según manifiest manifiesta a la accionante, su abuela no gozaba de lucidez y la vivienda que enajenaba es objeto de su herencia legiti legitima ma , y no obstante a que mientras el causante viva puede disponer libremente de sus b bienes, ienes, y en le articulo mil cuatrocientos cuarentisiete cuarentisi ete del Código Procesal Civil establece que la acción de rescisión por lesión lesión solo p pueden ueden ejercita ejercitarlas rlas las partes , y en el presen presente te caso la accionante no es parte porque no ha intervenido en la compra venta del inmueble cuya cuya nulidad d de e Escritura Pub Publica lica se dema demanda.nda.- TERCERO: Que, de lo esbozado en los anteriores considerando se d desprende esprende que la d demandante emandante carece de legitimidad para obrar.- CUARTO:  Que, el inciso uno del articulo cuatrocientos veintisiete del Có Código digo Proc Procesal esal Civil establece que la dema demanda nda devieneenen improcedente el ac actor tor carezca leg legitimidad itimidad para ara obrar, como el presente cuando caso.Por estos de fundamen fundamentos; tos; p Declarase IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de Contrato Compra- venta instaurada 47

 

por doña Manuela Vásquez Zapata contra do don n Santos Prieto Tineo; co consentida nsentida y/o ejecutoriada que sea la presente Resolución devuélvase los anexos al accionante y a archívese rchívese en el modo y forma de ley ley..-  

48

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF