Proceso de Amparo

September 21, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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PROCESO DE AMPARO

Investiga sentencias de amparo que hayan sido declaradas improcedentes, realiza un resumen de ambas.

Caso 1: Pleno.Sentencia 483/2020

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/04366-2016 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/202 0/04366-2016-AA.pdf  -AA.pdf     Asunto:  Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baruch Ivcher Bronstein contra la resolución de fojas 189 (cfr. Cuaderno de Apelación de la Corte Suprema), de fecha 28 de enero de 2016, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.   Hechos: Con fecha 22 de mayo de 2015, don Baruch Ivcher Bronstein interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), con el propósito de que cesen los actos atentatorios y violatorios de sus derechos a la igualdad y a la legalidad tributaria. tributar ia. Por ello, solicita: (i) que se declare nulo todo lo actuado en los procesos concursales seguidos contra los señores Samuel y Mendel Winter Zuzunaga ante el Indecopi, hasta la etapa de reconocimiento de créditos (Expedientes 1222014/CCO-INDECOPI y 139-2014/CCO-INDECOPI, respectivamente); (ii) que se declare ilícito el origen de los créditos solicitados por la Sunat, interpretándose correctamente el artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, concordando con el artículo 74 de la Constitución Política del Perú.





De manera concreta, el demandante alega que, como consecuencia de las resoluciones cuestionadas, se verá imposibilitado de ejecutar la acreencia contraída con los hermanos Winter, ya que el dinero obtenido del remate judicial de las acciones que tenían con la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión SA será destinado únicamente a amortizar parte de la deuda que mantienen dichas personas con elen Estado (Sunat). concursal Agrega que dicha fue reconocida por Indecopi el procedimiento y que, dadaacreencia su naturaleza tributaria, tendría preferencia respecto a las demás existentes, incluida la del demandante.   Fallo: Declarar IMPROCEDENTE  la demanda   Fundamento:  la demanda debe ser declarada improcedente en estricta





aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional “no

proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.” 

 

Caso 2: Pleno.Sentencia 1076/2020

https://tc.gob.pe/jurisp https://tc.gob.pe/jurisprudencia/202 rudencia/2020/05637-2016 0/05637-2016-AA.pdf  -AA.pdf     Asunto:  Recurso de agravio constitucional interpuesto por General Electric International Perú y otra contra la resolución de fojas 324, de fecha 7 de septiembre de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.    Hechos: Con fecha 20 de agosto de 2015, General Electric Perú y Acres Investments S.A interponen demanda de amparo contra la Agencia de Promoción de la Inversión PrivadaProinversión, a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo Proinversión Nº 675-1- 2015-DE, y que, en consecuencia, se revoque el acuerdo Pro Integración Nº 470-1-2015- Tren de la Costa. Ello con el 



fin de renovar r enovar el trámite de Iniciativa Privada Cofinanciada Cofinanciada denominada “Tren de la Costa”. Del mismo modo, añaden en su petitorio que la presente demanda

debe disponer que se declare la nulidad de cualquier proyecto cuyo ámbito geográfico, componentes de inversión u otra condición pudiera coincidir total o parcialmente con la Iniciativa Privada cofinanciada denominada “Tren de la Costa”, sea esta una iniciativa de c arácter público o privado. Consideran que la

entidad demandada ha desarrollado el referido procedimiento de forma arbitraria, lo cual ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la prueba, al procedimiento predeterminado por ley, a la defensa, a la igualdad y no discriminación y a la libre y leal competencia.   Se menciona, entre otras cosas, que pese a haber desarrollado distintas coordinaciones con Proinversión, la entidad rechazo la iniciativa privada sin haber motivado tal decisión, todo ello con el propósito de favorecer a un tercero. La demanda presentada fue declarada improcedente en primera así como en segunda instancia, precisándose en esta última, que la declaratoria de improcedencia obedecía a que la decisión emanada de Proinversión no puede ser impugnada ni en la vía administrativa ni judicial, por tratarse de una petición de gracia conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, con lo cual tampoco se encuentran habilitados los procesos constitucionales para impugnar este tipo de casos.     Fallo: Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.    Fundamento: El artículo 121 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley

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del Procedimiento Administrativo General, dispone que las iniciativas privadas tienen el carácter de peticiones de gracia, lo cual implica la imposibilidad de cuestionar o impugnar el pronunciamiento tanto en sede administrativa como  judicial. De hecho, la interpretaci interpretación ón de la S Sala ala Superio Superiorr que exam examinó inó este caso pronunciamiento al que se hizo referencia supra- partió de la premisa de admitir que, en la medida en que nos encontrábamos frente a un supuesto de petición de gracia, correspondía que se declare la improcedencia de la demanda. En el caso de actuaciones desarrolladas por órganos de justicia comunal, también existe un derecho al debido proceso, pero sus alcances específicos no tienen que ser necesariamente los mismos que los existentes en el fuero judicial. No es función de la justicia constitucional la de determinar si es que alguna entidad en particular debió ser la finalmente declarada como ganadora.  La administración, a su vez, tiene un importante nivel de discrecionalidad para elegir la mejor propuesta o iniciativa. Sin embargo, de ello no se desprende que las reglas de juego durante el procedimiento puedan ser arbitrariamente alteradas. Por ello, el hecho que exista alguna clase de calificación de gracia en

 

relación con una petición no puede implicar que no se atienda algún eventual reclamo por parte de las entidades que han participado en este procedimiento. Lo contrario sería suponer que, en esta clase de casos, derechos como el de la petición o el debido proceso se encuentren vaciados de contenido. De esta forma, lo graciable se encuentra más direccionado a la elección final que efectúa la administración antes que al desarrollo del procedimiento per se. En ese sentido, los desequilibrios que, eventualmente, pueda promover la administración para favorecer a alguna empresa o entidad puede suponer una potencial afectación, a su vez, de derechos como el de la libre competencia.   Voto del Magistrado Sardón de Taboada: y que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicó un decreto supremo mediante el cual se abría la posibilidad de presentar iniciativas privadas cofinanciadas, pero que dicho trámite había concluido sin que ninguna propuesta sea presentada. Esta información fue puesta a disposición de las partes, las que no han presentado ninguna observación al respecto. Por ello, este Tribunal estima que carece de objeto emitir un pronunciamiento en este caso, al haber operado la sustracción de la materia, en virtud de la interpretación, a contrario sensu, del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.  Después de analizar esto 2 casos podemos concluir:   El proceso de amparo e ess el mecanismo procesal de protección de los derechos constitucionales diferentes a la libertad individual, a los derechos conexos a ésta y a los que protege el habeas data. Considero que es una de las principales formas de tutela y protección de derechos constitucional porque, a diferencia de lo que ocurre con el proceso de habeas corpus de protección limitada de derechos vinculados a la libertad individual, sin lugar a dudas tiene mayor amplitud de cobertura al punto que es utilizado por la mayor cantidad de personas que urgen de una tutela rápida, expeditiva, tempestiva y satisfactoria cuando ve amenazado o vulnerado su derecho constitucional   Precisament Precisamente, e, por tratarse de uno de los principales mecanismos expeditivos de protección, es sumamente tergiversado y usado indiscriminadamente por cualquier persona que considere afectados sus derechos, inclusive, si no tienen contenido constitucional, como hemos podido apreciar en el caso 2: Pleno.Sentencia 1076/2020.





  Hoy por hoy, existen una serie de demandas de amparo para cualquier controversia o cualquier motivo y basta que una persona señale que tiene un conflicto que directa o indirectamente tenga alguna referencia constitucional, para que pretenda que el Juez Constitucional tutele sus derechos. Inclusive, basta indicar algún referente constitucional, para pasar el filtro de la procedencia del proceso de amparo. El Código Procesal Constitucional busca zanjar toda posibilidad que una demanda sin contenido directo en la Constitución sea admitida a trámite por el Órgano Jurisdiccional. De allí, el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional precisó que: “Artículo 5. - Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;” Del mismo modo, el artículo 38 de la referida norma procesal establece que: “Artículo 38. - Derechos no protegidos No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmen constitucionalmente te protegidos del mismo.” 



 

  Un proc proceso eso con constitucional stitucional de Ampa Amparo ro será declarado improcedente cuando existan otras vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.



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