proceso conocimiento peru

August 15, 2017 | Author: Carlos Mauri Laime | Category: Lawsuit, Procedural Law, Civil Procedure, Crime & Justice, Justice
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Descripción: dado en el proceso...

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E x c e le n c ia A c a d é m ic a

ÍNDICE PRESENTACIÓN ……………………………………………………………………. 05 OBJETIVOS …………………………………………………………………………….. 10 ESQUEMA RESUMEN DE CONTENIDOS ……………………………… 10 DERECHO PROCESAL CIVIL: PROCESO DE CONOCIMIENTO, ABREVIADO Y SUMARÍSIMO 1. NOCIONES PRELIMINARES …………………………………………………… 11 1.1. DERECHO PROCESAL ………..........……………………………………….. 11 1.2. ¿QUÉ ES EL DERECHO PROCESAL CIVIL?............................................11 1.3. EL PROCESO CIVIL……………………….…..............…….............……… 12 1.4. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS PROCESOS?........................................... 12 1.5. ¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS QUE CONSIDERA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL? ............................................................... 13 1.6. ¿CUÁLES CONLAS FUNCIONES DEL PROCESO CIVIL?....................... 14 1.7. ¿CÓMO SE DA EL PROCESO CIVIL EN EL PERÚ?................................ 15 2. EL DEMANDA Y EL EMPLAZAMIENTO 2.1. CONCEPTO……………………………………………………...........……… 16 2.2. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDA?................... 17 2.3. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS GENERALES Y ANEXOS DE LA DEMANDA?................................................................................................. 17 2.4. ¿BAJO QUÉ CRITERIOS SE CLASIFICA UNA DEMANDA?.................... 17 2.5. ¿SE PUEDE MODIFICAR Y AMPLIAR UNA DEMANDA?......................... 18 2.6. TRASLADO DE LA DEMANDA…………….……................……………… 19 2.7. EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA……………….….................……… 19 2.8. EFECTOS QUE PRODUCE EL EMPLAZAMIENTO VÁLIDO CON LA DEMANDA……..…………………………………............................……….. 20 2.9. PRINCIPALES POSICIONES QUE PUEDE TOMAR EL DEMANDA FRENTE A LA DEMANDA…..………….…….....................................……... 21 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…………………………….......…………. 23 3.1. PLAZOS PARA CONTESTAR LA DEMANDA….....................……………. 25 3.2. ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA………………….... 25 3.3. INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…...…..………………............................................................…. 25 4. LA RECONVENCIÓN………..………………………………………………….…. 25 4.1. REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA RECONVENCIÓN……………..… 26 4.2. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA PLANTEAR?................................. 26 4.3. INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN….......................….…….… 27 4.4. IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN………….…..................…… 27 5

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TRASLADO DE LA RECONVENCIÓN………………….....……….……… 28 PLAZO PARA ABSOLVER EL TRATADO…………………….……......…. 28 LA REBELDÍA TRATÁNDOSE DE LA RECONVENCIÓN……………….. 28 TRAMITACIÓN CONJUNTA DE LA RECONVENCIÓN CON LA DEMANDA……..……….....................……………………………………… 28 4.9. OPORTUNIDAD EN QUE SE RESUELVE LA RECONVENCIÓN….….… 28 EXCEPCIONES O DEFENSAS PREVIAS………………………..…….….…. 29 5.1. EXCEPCIONES SUSTANTIVAS O DE FONDO……………....................... 30 5.2. EXCEPCIONES PROCESALES O FORMALES…………………......…….. 32 REBELDÍA……………………………………………..…….………………………. 37 6.1. CONCEPTO Y CASOS EN QUE PROCEDE SU DECLARACIÓN………. 37 6.2. RESOLUCIONES QUE SE NOTIFICAN AL REBELDE…………………… 39 6.3. EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARACIÓN DE LA REBELDÍA…... 39 6.4. APERSONAMIENTO DEL REBELDE AL PROCESO………….........……. 39 6.5. MEDIDAS CAUTELARES FRENTE AL EREBELDE…………................. 40 6.6. COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO…………………….......................... 40 SANEAMIENTO DEL PROCESO………….………………………..……………. 40 AUDIENCIA DE PRUEBAS……………………………………………………….. 44 8.1. REALIZACIÓN DEL AUDIENCIA DE PRUEBAS……….………..........…… 44 8.2. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS………………..............… 44 8.3. LUGAR DONDE DEBE REALIZARSE LA AUDIENCIA……………………. 44 8.4. CONCURRENCIA DE LOS CONVOCADOS A LA AUDIENCIA………… 45 8.5. FORMALIDADES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS………. 45 8.6. UNIDAD DE LA AUDIENCIA……..……….…….................................….. 46 8.7. ORDEN EN QUE SE ACTÚAN LOS MEDIOS PROBATORIOS………… 46 8.8. LA CONFRONTACIÓN………………………………………….……... 47 8.9. INFORME ORAL DE LOS ABOGADOS EN LA AUDIENCIA……….…….. 47 8.10. CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS .………..................... 47 8.11. PRESENTACIÓN DE LOS ALEGATOS ESCRITOS……….........…….. 48 8.12. CONCLUSIÓN DEL PROCESO……….……................………………….. 48 4.5. 4.6. 4.7. 4.8.

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7. 8.

EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ANTECEDENTES…………………………………………………….…………… 49 CONCEPTOS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO….…….………......….. 50 CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO…………….........51 DIFERENCIAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO CON LOS DEMÁS PROCESOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL……………….. 52 4.1. DIFERENCIAS CON LOS PROCESOS ABREVIADOS Y SUMARÍSIMOS…………………………………………………………….. 52

1. 2. 3. 4.

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4.2. DIFERENCIA CON EL PROCESO NO CONTENCIOSO……................. 52 4.3. DIFERENCIAS CON LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN O CAUTELAR…….……………………………………………………………… 53 PRETENSIONES QUE SE TRAMITAN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO…………………………………………………………….…….. 53 COMPETENCIA CIVIL DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO……………… 56 6.1. COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO……………................…. 56 6.2. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA….…….............……... 57 6.3. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA……………...........…....... 57 6.4. COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO O FUNCIÓN. …......…....…... 57 ESTRUCTURA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SEGÚN SUS PLAZOS……………………………………………………………………………… 58 ORGANIGRAMAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO…………....…..… 60

EL PROCESO ABREVIADO 1. ANTECEDENTES…………………………………………………………………… 64 2. CONCEPTO………………………………………………………………………... 64 3. CARACTERÍSTICAS………………………………………………………………. 65 4. PRETENSIONES……………………………………………………….…………. 67 5. COMPETENCIA CIVIL DEL PROCESO ABREVIADO…………........………. 67 5.1. COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA……….…………..........……. 67 5.2. COMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA…………..…….............…. 68 5.3. COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO O FUNCIÓN. ….....................69 6. PLAZOS……………………………………………………………………………. 69 RETRACTO…………………………………………………...……….……………….… 69 1. ORIGEN DEL DERECHO DE RETRACTO…………………….……………... 69 2. CONCEPTO………………………………………………………….…………….. 70 3. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE RETRACTO………...........……… 70 4. BIENES SUJETOS AL DERECHO DE RETRACTO…………………….……. 71 5. PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETRACTO…… 71 6. TITULARES O PERSONAS LEGITIMADAS PARA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO………………………...................................................………… 72 7. LA COMPETENCIA CIVIL DE DERECHO DE RETRACTO……………........ 74 8. ASPECTOS PROCESALES DE LA DEMANDA DE DERECHO DE RETRACTO Y SUS ANEXOS…...............................………....................….… 75 9. PLAZOS………………………….…………………………………...…….…….…. 76 10. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RETRACTO…..….…….......……. 76 11. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RETRACTO. 77 12. IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN………………….................….. 77 7

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13. 14. 15. 16. 17.

LA CARGA PROBATORIA EN LA DEMANDA DE RETRACTO. ………......... 78 CONCLUSIÓN ESPECIAL DEL PROCESO DE RETRACTO……...........…. 78 ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PROCESOS…………….……….............….. 78 EFECTOS EN CASOS DE VARIAS ENAJENACIONES………..............….. 79 LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE RETRACTO….………........................ 79

TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y RECTIFICACIÓN DE ARIAS O LINDEROS Y DESLINDE 1. CONCEPTO DE TITULO SUPLETORIO…………………...........................… 79 2. CONCEPTO DE PRESCRICPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO……………. 80 3. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO………………………………….......................................................... 81 4. MODALIDADES Y PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA……….. 82 5. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA DE DOMINIO……………………………………………………………………………. 83 6. CONCEPTO DE RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE AREAS O LINDEROS……………………………………….…………………………………. 83 7. EL DESLINDE……………………………………………………………………….. 83 8. DIFERENCIA ENTRE EL TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO CON LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO….........................…………... 83 ASPECTOS PROCESALES COMUNES DE LA DEMANDA SOBRE FORMACION DE TITULOS SUPLETORIOS-PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA-RECTIFICACIÓN DE AREAS O LINDEROS Y DESLINDE 1. COMPETENCIA CIVIL……..………………………………………………………..84 2. REQUISITOS GENERALES DE LA DEMANDA……………………………….. 84 3. EMPLAZAMIENTO NECESARIO……………………….………………………. 85 4. PUBLICACIÓN DE LA DEMANDA……………………………….……………… 86 5. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…………….……………………. 86 6. LA SENTENCIA Y LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL…………….…….………… 87 7. CONSULTA DE LA SENTENCIA………………………………………………….. 87 EL PROCESO SUMARÍSIMO 1. CONCEPTO…………………………………………………….…………………… 88 2. CARACTERÍSTICAS…………………………………………..…………….………89 3. PRETENSIONES QUE SE TRAMITAN……………………..…………………… 90 3.1. PROCESO DE ALIMENTOS……..…………………………………………. 90 3.1.1. CONCEPTO…………………………………………………………….. 90 3.1.2. FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALIMENTARIO…………………. 91 8

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3.1.3. FUENTES DEL DERECHO ALIMENTARIO.….… …………………. 91 3.1.4. CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA…………………………………………. 91 3.1.5. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACÓN ALIMENTARIA……….. 91 3.1.6. TRÁMITE DEL PROCESO…………….…………………………..…. 93 3.2. EL PROCESO DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR………………………………………….…………………………... 93 3.2.1 COMPETENCIA……..…………………………………….……… 95 3.2.2 PROCEDENCIA………………………………………….………… 95 3.2.3 DEMANDA……………….……………………………….…….… 96 3.2.4 AUTOADMISORIO DE LA DEMANDA……………………….…. 96 3.2.5 AUDIENCIA UNICA…………..……………………………..…… 97 3.2.6 SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS……………… 97 3.2.7 DIVORCIO………………………………………………………..… 98 3.3 EL PROCESO DE DESALOJO………….……………………..………....…… 98 3.3.1 CONCEPTO……………………………………………………….………. 98 3.3.2 COMPETENCIA POR CUANTÍA……..…………………….……….……99 3.3.3 CASOS EN QUE PROCEDE EL DESALOJO……………….….……… 99 3.3.4 SUJETOS ACTIVO Y PASIVO EN EL DESALOJO...........…………… 99 3.3.5 TERCERO CON TÍTULO O SIN ÉL…..………………………………… 100 3.3.6 IMPROCEDENCIA………………………………………………………. 100 3.4 EL PROCESO DE INTERDICTO 3.4.1 CONCEPTO……………………………………………………………….… 100 3.4.2 COMPETENCIA……………………………………………………………… 100 3.4.3 LEGITIMACIÓN ACTIVA………………………………………………… 101 3.4.4 PROCEDENCIA………………………………………………………..……. 101 3.4.5 COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS INTERDICTO………………... 102 3.4.6 INTERDICTO DE RECOBRAR…………….…...............……………...... 102 3.4.7 INTERDICTO DE RETENER……………………….………………………. 103 BIBLIOGRAFIA

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OBJETIVO GENERAL: * Explicar y diferenciar los proceso de conocimiento, abreviado y sumarísimo, describiendo las diversas instituciones que traen consigo, para la elaboración de un cuadro comparativo. OBJETIVOS ESPECIFICOS: 4.1.- Recordar los aspectos generales de la Teoría del Proceso en general, que constituyen las bases teóricas del aprendizaje del Derecho Procesal Civil. 4.2.- Recordar la importancia Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva en los procesos de Conocimiento Abreviado y Sumarísimo. 4.3.- Explicar el proceso de conocimiento, describiendo sus instituciones procesales para la elaboración de un cuadro sinóptico. 4.3.- Explicar el proceso abreviado, describiendo sus instituciones procesales para la elaboración de un cuadro sinóptico. 4.4.- Explicar el proceso sumarísimo, describiendo sus instituciones procesales para la elaboración de un cuadro sinóptico.

ESQUEMA RESUMEN DE CONTENIDOS:

Sem

Hrs

Unid

Tema No.

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I

1

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2

I

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II

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III

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III

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8 10

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Tema a dictar Proceso de Conocimiento Proceso de Conocimiento Proceso Abreviado EVALUACIÒN. Proceso Abreviado Proceso Sumarísimo Proceso Sumarísimo EVALUACION FINAL

Avance 13% 26% 39% 52% 65% 78% 89% 100%

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DERECHO PROCESAL CIVIL: PROCESO DE CONOCIMIENTO, ABREVIADO Y SUMARÌSIMO 1. NOCIONES PRELIMINARES: 1.1. DERECHO PROCESAL. Al hablar de Derecho Procesal diremos que, como lo explica Carrión Lugo, es una ciencia jurídica, la cual tiene por objetivo, el estudio del Proceso en si mediante el cual el Estado en ejercicio de su función jurisdiccional, pone fin a los conflictos intersubjetivos de intereses de orden jurídico o aclara las incertidumbres jurídicas las cuales dependen de su decisión. De otro lado el autor Enrique Vescovi, nos manifiesta que el Derecho Procesal, es todo aquel conjunto de normas que establecen los institutos del proceso los cuales regulan la actividad jurisdiccional. Si hablamos de institutos nos referimos a las formas, es decir los mecanismos o las vías que la doctrina general procesal establece y entre los cuales tenemos a: “La Jurisdicción” “La Acción”, “La Pretensión”, “La Competencia”, “Los Sujetos Procesales”, etc. En síntesis el Derecho Procesal, viene a ser todo aquel conjunto de normas, principios, herramientas y medios procesales, que nos sirven para encaminar nuestras pretensiones, cuando estas se hayan visto vulneradas ya que existen controversias, conflictos e incertidumbres de naturaleza jurídica. 1.2. ¿QUÉ ES EL DERECHO PROCESAL CIVIL? En cuanto a este tema diremos que el Derecho Procesal Civil, es en si el Derecho Procesal, ya que la ciencia procesal es una sola, y en la actualidad tenemos distintas ramas dentro del Derecho Procesal así tenemos: Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Constitucional, etc., claro está que cada disciplina tiene sus propios lineamientos. Si hablamos propiamente del Derecho Procesal Civil, aquí se tocan temas como las instituciones que la caracterizan como por ejemplo: La Lítis, Las formas de solución del litigio, La Jurisdicción, La Competencia, La Acción, Condiciones de la acción, El Proceso, Clases de Proceso, Adecuación de las normas jurídicas al nuevo código, Proceso, procedimiento y juicio, Concepto de Derecho Procesal Civil, El Objeto del Proceso Civil, Los Sujetos del Proceso, Acumulación, Litisconsorcio, Intervención de terceros, extromisión y sucesión procesal, La Demanda, La Reconvención, etc.

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Dicho esto, es preciso dar una definición del derecho procesal civil, y diremos que es una rama del derecho procesal, con características propias, el cual se ocupa del estudio de las instituciones procesales obviamente desde un enfoque civilista. Así por ejemplo al estudiar la competencia, para su análisis correspondiente usara conceptos netamente civiles, como puede ser el caso de la determinación de la competencia por cuantía, al mismo tiempo que controlara la acción, la pretensión, la reconvención entre otras. Al respecto, el profesor Carrión Lugo, define al Derecho Procesal Civil, como aquella ciencia jurídica que tiene por objeto el estudio del Proceso Civil, y ello comprende examinar los institutos que la conforman, así como los principios, las garantías, y las normas jurídicas que controlan el proceso civil como herramienta para la administración de justicia en materia civil. 1.3. EL PROCESO CIVIL. Al hablar de Proceso indica el autor Colombiano Dévis Echandía, se le entiende al conjunto de actos coordinados que se llevan a cabo por o ante los funcionarios que cuentan con la debida competencia del órgano judicial estatal, que mediante la actuación de la Ley, pueden obtener la declaración o defensa de los derechos que buscan tener las personas ya sean privadas o públicas. Así tenemos que si nos referimos al Proceso Civil propiamente, diremos que es un conjunto de actos procesales preclusivos, que se dan de forma ordenada, llevados a cabo por los sujetos procesales, orientados claro esta a dirimir un conflicto intersubjetivo de intereses y así lograr la armonía entre las partes. En cuanto al objeto del proceso civil, diremos que el objeto inmediato del proceso es la materialización de la pretensión, mientras que el objeto mediato es decir a largo plazo viene a ser la resolución final. 1.4. ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS PROCESOS? Al hablar de la clasificación de los procesos, diremos que existen diversos criterios para su clasificación, así tenemos que algunos procesos se clasifican por la función que persiguen y otros por el derecho material para el cual sirven. Dentro de esta variada clasificación, encontramos pues a los procesos declarativos, dispositivos y sus diferentes variantes como son: proceso declarativo puro, proceso de condena, proceso de declaración constitutiva, procesos mixtos, proceso de conocimiento o también llamado proceso 12

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declarativo genérico, proceso cautelar, proceso de ejecución, proceso contencioso y de jurisdicción voluntaria entre otras. Una de las clasificaciones que hace y quizás la más importante, es la que se hace entre procesos contenciosos y no contenciosos, claro está en ambas clasificaciones son diferentes y ésta radica en la finalidad que cada una de ellas cumple. Es así que los procesos contenciosos tienen por propósito dar solución a una litis o pleito, mientras que los no contenciosos prevenir de un pleito o litis. Así mismo a los procesos no contenciosos se les conoce con el nombre de procesos de jurisdicción voluntaria, mientras tanto que a los procesos contenciosos se les llama también de jurisdicción contenciosa. A su turno el autor Juan Monroy Gálvez, nos manifiesta que si bien es cierto, que el proceso civil es uno solo; tomando en cuenta el propósito el cual éste persigue o ya sea el derecho material que se desea hacer efectivo se pueden fijar criterios de clasificación para el proceso. Y para ello el autor, nos da a conocer dos criterios de clasificación para el proceso en sí, así tenemos: el proceso según su función, dentro del cual se encuentran el declarativo o de conocimiento, el de ejecución y el cautelar. De otro lado tenemos los procesos en atención a su estructura y así tenemos el proceso privatístico y el autoritario. Es necesario precisar también, como lo indica muy bien, Juan Monroy Gálvez que el proceso civil contemporáneo; nos da conocer un tipo de proceso nuevo el cual se llama publicístico. Este tipo de proceso consiste en que el Juez pone en ejercicio su autoridad de forma razonada y reflexiva, es decir que el juez para emitir su decisión final antes analiza y luego finalmente decide. Juan Monroy Gálvez nos indica que en este tipo de proceso “Las partes tienen la obligación de probar lo que afirman, así mismo el Juez cuenta con la potestad de ordenar que se actúen medios probatorios; de igual forma puede impulsar a que se tomen acuerdos definitivos entre las partes. Así mismo el Juez se encuentra en la facultad de corregir la relación procesal entre las partes de forma independiente, con el propósito de que los vicios procesales impidan en el avance del proceso. 1.5. ¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN QUE CONSIDERA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LOS PROCESOS? Tenemos que el Código Procesal Civil en sus secciones V y VI, clasifica a los procesos en contenciosos y no contenciosos, es por ello que dentro de los contenciosos tenemos a los siguientes: 1. Proceso de Conocimiento. 2. Proceso Abreviado. 13

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3. Proceso Sumarísimo. 4. Proceso único de ejecución. 5. Proceso Cautelar. Mientras que en el proceso no contencioso, como no existe litis, lo único que se pretende eliminar es una incertidumbre jurídica, tramitándose en ésta: 1. Inventarios. 2. Administración Judicial de bienes. 3. Adopción. 4. Autorización para disponer de derechos de incapaces. 5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta. 6. Patrimonio familiar. 7. Ofrecimiento de pago y consignación. 8. Comprobación de Testamento. 9. Inscripción y Rectificación de partida. 10. Sucesión intestada. 11. Reconocimiento de Resoluciones Judiciales y laudos expedidos en el extranjero. 12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez carezcan de contención y, 13. Las demás que la Ley señale. Es preciso indicar que el presente material auto instructivo se encargara de dar a conocer de forma detallada la historia, el concepto, las características, la legislación actual y ejemplos de los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo así como sus respectivos ejemplos. 1.6. ¿CUALES SON LAS FUNCIONES DEL PROCESO CIVIL? Al respecto el procesalista colombiano Devis Echandia, quien menciona al maestro Chiovenda indica que las funciones del proceso civil son las siguientes: 1. Sirve de medio para declarar los derechos y situaciones jurídicas, cuya incertidumbre vaya en perjuicio de su titular o de uno de los sujetos procesales, desapareciendo así el litigio o controversia. 2. Protege los derechos subjetivos, si es que es necesario logrando ello a través del pronunciamiento de lo que para cada caso sea justo para el contenido de los litigios que se desean entre los particulares o entre éstos y las entidades públicas todo ello en el ámbito civil.

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3. Concretar que los derechos, se realicen, y se ejecuten de manera forzosa, cuando lo que se desea conseguir es su satisfacción (proceso ejecutivo) más no así su declaración. 4. Así mismo el proceso civil, busca hacer más fácil, la puesta en práctica de las medidas cautelares; las cuales están orientadas a que se aseguren los derechos, procurando evitar con ello la no solvencia del deudor, así como también el deterioro o la pérdida de la cosa o en todo caso la mejor garantía (proceso cautelar). 5. Las funciones del proceso civil antes mencionadas, corresponden a las cuatro clases de procesos que existen, las cuales si se dan a conocer por separado, pueden ser autónomas, pero por lo general dentro de un mismo proceso se pueden tener dos o más funciones; pero algo que es claro todas en conjunto están orientadas a buscar soluciones armoniosas de los conflictos con el único propósito de conseguir la paz social que la sociedad tanto requiere. 1.7. ¿CÓMO SE DA EL PROCESO CIVIL EN EL PERÚ? Todo nace desde la conquista por los españoles, desde allí comenzamos a regirnos por Las Leyes de Indias, las cuales la dictaron los conquistadores para los pueblos colonizados de América, y para el caso concreto de nuestro país tuviera hasta después de la independencia de nuestro país en 1821. Haciendo un poquito de historia, diremos que el primer código en materia Procesal Peruano se dictó en 1851, llamado “Código de Enjuiciamiento en materia Civil”. Para ello Bolívar ya había dado origen a la Corte Suprema de la República, así como también las cuatro Cortes Superiores, en las ciudades de Lima Trujillo, Arequipa y Puno, todo conllevo a que se hiciera cada vez mucho más necesario una legislación propia. Tal es así, que cuando llego el momento de celebrarse la Confederación Perú Boliviana el General Andrés de Santa Cruz, promulgó el Código Procesal, el cual había mandado elaborar para Bolivia, aunque se le acuso por ser dicho código una copia fiel de la legislación napoleónica.

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2. LA DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO: 2.1. CONCEPTO Existen diversas y variadas definiciones de lo que es la demanda, por ejemplo Vescovi dice: “La demanda es un acto que da inicio al proceso, es un acto que se deriva del procedimiento, mediante la demanda se ejercita el poder de la acción y se deduce la pretensión. A su turno Juan Monroy Gálvez, nos indica que la demanda, no es otra cosa que la declaración de la voluntad, por medio del cual una persona, haciendo uso de su derecho de acción, nos da a conocer dos exigencias a dos sujetos cuyos derechos son distintos. Así tenemos que una de las partes, le exige al estado le brinde la tutela jurídica correspondiente, ya que éste representa un sujeto pasivo del derecho de acción. De otro lado, tenemos a un sujeto de derecho, que tiene que someter su interés sobre un determinado bien jurídico, al interés propio que él tiene del mismo, y al hablar del interés propio estamos refiriéndonos a la pretensión. En buena cuenta la demanda, es la expresión clara y contundente del derecho de acción, siendo también la herramienta que contiene la pretensión que va dirigida al demandado o emplazado. Dicho de otra forma a través de la demanda, el demandante en ejercicio de su derecho de acción, da a conocer al órgano jurisdiccional su pretensión contra otra persona; fijando de esta forma una relación jurídica procesal entre las partes y el juez siendo ya tarea del juez resolver el conflicto y otorgar protección jurídica de forma efectiva a quien corresponda. Si nos referimos a la demanda propiamente, y a sus anexos, tanto en los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo, la redacción y sus anexos, deben reunir los requisitos fijados en los arts. 130,424 425 del Código Procesal Civil. Aquí es preciso indicar, que los anexos son todos aquellos documentos que se puedan recaudar de la demanda, las cuales consisten en copias del documento de identidad, la partida de nacimiento, matrimonio, los pliegos de preguntas para la absolución de los testigos o de la declaración de parte, es decir todos los documentos que se adjuntan a la demanda.

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2.2. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA JURIDICA DE LA DEMANDA? Hablar de la naturaleza jurídica de la demanda es un tanto complicado, ya que se le asigna distintas concepciones. Así tenemos que la demanda constituye el primer acto procesal, el cual da inicio al proceso, aquí cabe precisar que es un acto del proceso impulsado o propiciado por la parte demandante. De otro lado se dice que la demanda, es un acto que determina la apertura de la instancia, ya que da inicio a toda la actividad procesal a cargo de un determinado Juez. 2.3 ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS GENERALES Y ANEXOS DE LA DEMANDA? Tanto los requisitos de forma como de fondo se encuentran estipulados en los arts. 424 y 425 del Código Procesal Civil, y en cuanto a la forma de redacción del escrito lo tenemos estipulado en el art 130 del mismo código adjetivo. Los requisitos con los que debe contar un escrito, persiguen un propósito, el cual es que se siga con un orden tanto técnico legal y científico; y con ello se conseguirá que el objeto del proceso pueda ser discutido con toda la transparencia necesaria. 2.4 ¿BAJO QUE CRITERIOS SE CALIFICAN UNA DEMANDA? En este punto se toman en consideración aspectos como: 2.4.1 Admisibilidad de la Demanda Para que el Juez pueda declarar admisible la demanda, primero éste realiza un análisis de la existencia de los requisitos o presupuestos procesales, así como de las condiciones de la acción; dentro de estos tenemos: La competencia del Juez, la capacidad procesal de las partes, los requisitos de la demanda, así como también la titularidad y el interés para obrar. Si se cuentan con los todos los requisitos señalados, el Juez realiza una calificación positiva, dictando el “autoadmisorio de la demanda”. Debiendo expedirse dicha resolución, dentro de los 5 días hábiles después de presentada la demanda. En buena cuenta, una demanda será declarada admisible si cumple con los requisitos previstos tanto en los artículos 424,425 y 130 del código procesal civil.

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2.4.2 Inadmisibilidad de la Demanda La demanda podrá ser declarada inadmisible, si no cumple con los requisitos de forma, previstos éstos en el art 426 del Código Procesal Civil los cuales los mencionaremos a continuación: No tenga los requisitos legales, no se acompañen los anexos exigidos por ley, el petitorio sea incompleto o impreciso y la vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación Al declararse inadmisible la demanda, el Juez ordenara al demandante subsane la omisión o defectos, en un plazo no mayor a los 10 días. Si transcurridos los diez días, el demandante no cumpliera con las correcciones respectivas al escrito, el Juez rechazara la demanda y ordenara la devolución de los anexos y archivo definitivo del expediente. 2.4.3 Improcedencia de la Demanda Para que una demanda sea declarada improcedente, es cuando no cumple con los requisitos de fondo estipulados en el art 427 del Código Procesal Civil. Dentro de los requisitos por los cuales una demanda pueda ser declarada improcedente tenemos: El demandante carezca evidentemente de titularidad para obrar, el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar, se advierta la caducidad del derecho, el Juez carezca de competencia, no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, el petitorio fuese física y jurídicamente imposible, contenga una indebida acumulación de pretensiones. 2.5 ¿SE PUEDE MODIFICAR Y AMPLIAR UNA DEMANDA? Claro que si se puede realizar la modificación respectiva a una demanda, que consiste en variar tanto en lo principal como en lo accidental, esto quiere decir que puede variarse la pretensión, añadir otras pretensiones que no han sido consideradas en un inicio o dirigirse contra otras personas, también disminuir el monto de la pretensión, todo ello sin afectar la competencia. Al hablar de la modificación de la demanda, ésta solo se podrá dar antes de que el demandado sea notificado con la misma, dicha modificación se basa en que al momento de que el Juez admite la demanda se fijan tanto la pretensión o pretensiones si las hubieran; así mismo se fija también quien es el demandado o demandados y de ello se desprende que se genera una relación jurídico procesal. Mientras que el demandado o demandados tienen un plazo para contestar la demanda, por lo que no se actuaria de forma

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adecuada si se le notificaría al demandado o demandados con otra demanda modificada; cuando éste ya ha iniciado su forma de defensa. En cambio la ampliación de la demanda, se da para obligaciones que se venzan en forma continua, aquí es preciso resaltar que es admisible demandar las obligaciones vencidas; mientras que por las que se vienen se puede reservar seguir ampliando para que puedan ser incluidas hasta antes de dictarse la sentencia. La ampliación debe seguir una formalidad, y para ello el demandante debe expresar en su demanda lo siguiente: “Me reservo el derecho de seguir ampliando las obligaciones que se venzan sucesivamente”. La tramitación de la ampliación, se realiza corriendo traslado a la otra parte por tres días y con la absolución o sin ella el Juez resuelve denegando o ampliando. 2.6 TRASLADO DE LA DEMANDA Una vez que el Juez recibe la demanda, tiene que calificarla y para ello, tiene que revisar detenidamente si cuenta con los requisitos procesales tanto de forma como de fondo, además si cuenta también con todos los anexos que establece el código. En otras palabras tiene que analizar si la demanda, cuenta o carece de alguna causal para que pueda ser declarada inadmisible o improcedente. Si el Juez califica de manera positiva la demanda, otorga traslado al demandado, es decir pone de su conocimiento para que éste pueda comparecer al proceso. Cuando decimos que se le corre traslado de la demanda al demandado, se da con el propósito de que éste pueda ejercer su derecho de defensa y con ello, pueda ser escuchado sobre la pretensión o pretensiones que el demandante pretender hacerlas efectivas. 2.7 EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDA El emplazamiento que es la comunicación de la demanda, conjuntamente con los anexos, se efectiviza a través de la notificación con la resolución que admite a trámite la demanda planteada, generando con dicha notificación una relación jurídico procesal entre el actor y el demandado y como consecuencia de ello se originan derechos y obligaciones recíprocos entre ellos. A continuación mencionaremos las distintas formas de emplazamiento tales como:  Por el lugar donde se encuentre el demandado, puede ser dentro del territorio nacional o en el extranjero. 19

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 Por la certeza, puede ser a una persona determinada cierta, incierta o desconocida o, con domicilio ignorado.  Por la validez, puede ser un emplazamiento eficaz o defectuoso, si fuese defectuoso el emplazamiento será nulo. El emplazamiento con la demanda será considerado nulo, si se ha contravenido lo estipulado en los arts. 431 al 436 del Código Adjetivo, es decir si se han transgredido las distintas formas de emplazamiento descritas líneas arriba. Mientras que la nulidad será declarada improcedente, cuando la forma que se emplea para el emplazamiento, le brinda al demandado las mismas o mayores garantías que el mismo código contempla. Del mismo modo tampoco existirá nulidad si el demandado, se apersona a la instancia y no presenta ningún reclamo en primera oportunidad, o si se comprueba que el emplazado tomo conocimiento del proceso de alguna otra forma. 2.8 EFECTOS QUE PRODUCE EL EMPLAZAMIENTO VÁLIDO CON LA DEMANDA 2.8.1 En relación a la competencia La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron, esto quiere decir que el Juez que conoce de una demanda, que por razón de la cuantía es de su competencia, en la que el demandado haya sido notificado, seguirá siendo de su conocimiento hasta la decisión final aunque después de ello se varíe la competencia del Juez por dicho criterio. 2.8.2 En relación a las pretensiones procesales planteadas Las pretensiones procesales propuestas con la demanda no podrían ser variadas, excepto en los casos previstos por el art 428 del Código Procesal Civil, al respecto como ya se explico anteriormente las pretensiones procesales solo pueden ser modificadas, antes de que la demanda sea notificada al demandado. Pero por razones de cuantía la demanda puede ser ampliada en las condiciones señaladas por el propio código.

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2.8.3 En relación al pleito pendiente Notificada la demanda al emplazado, jurídicamente no es posible que el demandante inicie otro proceso haciendo valer las mismas pretensiones procesales dadas a conocer en la anterior demanda. Ya que con la notificación con la demanda en el primer proceso se produce, a parte de una relación procesal valida, un pleito pendiente, es decir un proceso en trámite, y mientras un proceso se encuentre en estas condiciones no es posible iniciar otro, haciendo valer las mismas pretensiones procesales dadas a conocer anteriormente. 2.8.4 En relación a la interrupción de la prescripción extintiva La interrupción del plazo de la prescripción extintiva, que tiene relación con la pretensión procesal hecha valer con la demanda se produce con la notificación con la demanda. Ahora bien dicha interrupción queda sin efecto cuando: a) El demandante desiste del proceso y así lo da por concluido sin afectar la pretensión. b) Cuando se produce el abandono del proceso, estando en primera instancia durante cuatro meses, sin realizar ningún acto que lo impulse, el Juez declarara su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Así mismo una vez declarado el abandono del proceso, queda sin efecto la interrupción y para el computo del plazo se considera como que nunca se hubiese producido la interrupción c) Cuando la declaración de nulidad del proceso incluye la notificación del autoadmisorio de la demanda. 2.8.5 En lo que concierne a la relación jurídico procesal Al respecto está claro que con el emplazamiento válido con la demanda, se produce una relación jurídico procesal valida, siempre y cuando se den los requisitos procesales y los de fondo; así como se debe tener la presencia de todos los sujetos que tienen relación con la materia en controversia. 2.9 PRINCIPALES POSICIONES QUE PUEDE TOMAR EL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA Entre ellas podemos mencionar las siguientes:

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2.9.1 No comparece y, por tanto no contesta la demanda Al adoptar el demandado esta posición frente al emplazamiento válido con la demanda, se produce un silencio por parte del demandado, pero el demandado con la notificación válida con la demanda se encuentra vinculado al proceso y de ésta forma ésta sujeto a una serie de derechos y obligaciones de carácter procesal. Para éste caso como lo estudiaremos más adelante, tiene caben la rebeldía y sus efectos. 2.9.2 Comparece y contesta la demanda Para éste caso si el demandado compareciera y contestara la demanda, tiene que cumplir con todos los requisitos establecidos en el código, pero también un demandado puede comparecer al proceso, indicando su domicilio procesal, reservándose para más adelante contestar la demanda. Todo ello obviamente debe realizarse dentro de un plazo establecido el cual lo señala nuestro ordenamiento. 2.9.3 Comparece contesta la demanda y reconviene En este caso el demandado a parte de presentarse al proceso y contestar la demanda, puede reconvenir es decir contrademandar, y todo ello lo puede hacer dentro del mismo proceso que se le instaurado. 2.9.4 Comparece, contesta la demanda y la reconoce o se allana a ella Al comparecer, contestar y allanar o reconocer la demanda, el demandado está aceptando la pretensión procesal del demandante, al mismo tiempo que admite la certeza de los hechos dados a conocer en la demanda y sus fundamentos jurídicos. Para que el proceso llegue a su fin en este caso es necesario que el Juez dicte la causa. 2.9.5 Comparece y cumple con la obligación Con referencia a éste caso el demandado puede presentarse al proceso, y dentro del plazo que tiene para contestar la demanda, cumple con la obligación que se le impone en la pretensión procesal que se ha propuesto, con lo cual el proceso hipotéticamente quedaría concluido.

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2.9.6 Propone excepciones o defensas previas Otra posición la cual puede adoptar el demandado frente al emplazamiento válido con la demanda, es la de proponer excepciones o defensas previas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Es preciso dar a conocer que la contestación a la demanda, es un medio procesal, mediante el cual el demandado pone en práctica su inevitable derecho de defensa, frente a la demanda con la que se le ha emplazado. Es oportuno precisar también que la ley, no obliga al demandado a contestar la demanda, más bien le brinda la opción de contestarla y de este modo defenderse. Al contestar la demanda, el demandado tiene la opción, de poner en práctica su derecho de contradicción y mediante éste derecho el demandado tiene la oportunidad de plantear una pretensión procesal bastante novedosa la cual es oponerse a la pretensión del demandante. El derecho de contradicción persigue un propósito, el cual es declarar infundada la demanda interpuesta por el demandado. Es conveniente advertir que el derecho de contradicción ejercido por el demandado, de todas formas se hará valer, a pesar de que el Juez en su sentencia acoja siempre la demanda del actor y de tal forma deniegue el petitorio del demandado. Cabe señalar que siempre que el demandado hace uso de su derecho de contradicción está poniendo en práctica su derecho de defensa. La contestación de la demanda debe cumplir con los mismos requisitos que se estipulan para la demanda, siendo ello así será necesario que el demandado repita algunos de ellos como por ejemplo: el de ofrecer los medios probatorios, el de incluir su firma o de su representante o apoderado y como tal es innecesario volverlos a repetir, para tal caso lo que el demandado debe hacer es adecuarlos según la posición que adopte en la contestación de la demanda. Es preciso señalar que el emplazado al contestar la demanda, debe pronunciarse respecto a cada uno de los hechos dados a conocer en la demanda, por su parte el demandante debe exponer en forma ordenada, precisa y clara en su demanda todos los hechos en los cuales sustenta sus pretensiones procesales, de igual forma el demandado tiene que pronunciarse sobre cada uno de los hechos dados a conocer por el actor en forma ordenada, precisa y clara. 23

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De otro lado el código es claro en señalar que el silencio, la respuesta evasiva o la actitud negativa por parte del demandado, pueden ser tomados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos sustentados por el demandante. Lo dicho guarda relación con los efectos que trae la declaración de rebeldía, la cual causa también una presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos dados a conocer en la demanda, excepto en algunos casos que en el mismo código se señala. Así mismo el demandado al contestar la demanda, debe en ese mismo acto procesal reconocer o negar de forma contundente la veracidad de los documentos que se le otorgan, o de igual forma debe aceptar o negar la recepción de los documentos que le fueron enviados. A partir de ese momento es cuando el demandado procede a la autenticación de los documentos presentados por el demandante. Si el demandado guarda silencio, es decir no emite opinión alguna sobre la veracidad de los documentos que se le otorgan, o en todo caso si el demandado no dice nada si recibió o no los documentos enviados por el demandante, el Juez en este caso puede reconocer o aceptar la recepción de los documentos. Pero si el demandado en forma categórica no reconoce el documento que se le atribuye o niega rotundamente su autenticidad, el documento será apreciado por el Juez al momento de resolver atendiendo a la conducta del demandado. Sabemos que el demandado al contestar la demanda, al momento de exponer los hechos en que basa su defensa los debe hacer en forma clara, ordenada y precisa. Los mismos fundamentos de hecho que se consignan en la demanda se aplican en la contestación, el demandado si contesta la demanda sin reconvenir, propone una pretensión procesal fuera de lo común en relación a las del demandante y de esta forma tiene que exponer los hechos en los cuales se sustenta. Si el demandado realiza una petición con el propósito de denegar la demanda suele calificarse ésta como una pretensión procesal declarativa negativa. Al contestar la demanda el emplazado, debe ofrecer también los medios probatorios que desea hacer valer en el proceso. Finalmente es preciso indicar también que la contestación de la demanda debe incluir también la firma del demandado o de su representante legal, así como la del abogado quien debe autorizar el escrito de contestación.

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3.1 Plazos para contestar la demanda Referente a este punto el plazo para contestar la demanda, está fijado para cada tipo de proceso tal es así que en el proceso de conocimiento, el plazo para contestar es de 30 días hábiles, contados desde el día del emplazamiento válido mientras que en el proceso abreviado es de 10 días y en el sumarísimo es de 5 días. En el caso de que se trate de notificar a personas indeterminadas o inciertas es decir de difícil ubicación, los plazos para contestar la demanda en in proceso de conocimiento es de 60 días siempre y cuando el demandado se encuentre dentro del país, caso contrario si se encuentra fuera, en el proceso abreviado el plazo es de 30 y 45 días, y en el sumarísimo el plazo se extiende a 15 y 25 días. 3.2 Anexos de la contestación de la demanda De igual forma que en la demanda, en la contestación de la demanda deben adjuntarse los documentos exigidos para la demanda, adecuándose obviamente a la posición que adopte el demandado frente a la demanda. 3.3 Inadmisibilidad o improcedencia de la contestación de la demanda La contestación de la demanda de igual forma está supeditada a la evaluación de calificación por el Juez, pudiendo ser declarada inadmisible o improcedente, con los mismos efectos que se tienen para la demanda.

4. LA RECONVENCION Antes de pasar a definir lo que es la reconvención, es necesario señalar que el Código Procesal Civil no regula de forma rigurosa la reconvención, sino mas bien nos habla de la contrademanda donde el requisito fundamental que debe contener ésta es que la pretensión que la contenga debe guardar relación con la que es objeto de la demanda originaria, ahora aclarado este punto solo por razones pedagógicas pasaremos a explicar a fondo lo que es el instituto de la reconvención. La reconvención es la demanda que plantea el demandado contra su demandante, dentro del mismo proceso que éste le ha instaurado, y como toda demanda debe también reunir con los requisitos que señala el Código, dentro de ellos lo más importante establecer las pretensiones procesales con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

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En la reconvención el actor es demandante y demandado a la vez, mientras que el emplazado es demandado y demandante, es necesario precisar que tanto la demanda como la reconvención van a ser objeto de decisión en la sentencia. La reconvención puede ser planteada por el propio demandado, o por su representante convencional o apoderado judicial previo poder especial, también es preciso señalar que la reconvención amplía la competencia del Juez, siempre y cuando sea admisible y procedente. La reconvención también llamada contrademanda cumple un propósito principal, el cual es negar los hechos en que se funda la demanda y solicitar la denegación de la misma, la reconvención es una institución independiente y como tal contiene pretensiones procesales también con autonomía las cuales guardan relación con las pretensiones procesales de la demanda y otras no. Ya que la reconvención representa una demanda independiente, el demandado no tiene la obligación de reconvenir, y al no reconvenir conserva su derecho para hacer valer la demanda en un nuevo proceso. De ello se desprende que habiéndose producido la denegación por parte del actor de la pretensión procesal, la reconvención debe continuar con su trámite normal. Si se tratase de la denegación del proceso, para que éste surta efecto, y lo dé por concluido se requiere que no exista oposición alguna por parte del demandado dentro del tercer día, de haber oposición y es amparada, la denegación del proceso resulta ineficaz y si ello es así entonces el proceso continua de modo que el Juez al momento de sentenciar resolverá las pretensiones procesales con la demanda y con la reconvención. Es preciso señalar también, que la reconvención se fundamenta en el principio de economía procesal, en la que al igual que el actor, el demandado también puede acumular pretensiones procesales cintra su demandante. 4.1 Requisitos y Contenido de la Reconvención La reconvención debe reunir los requisitos señalados para la demanda y de igual forma debe contener con todos los anexos previstos en la demanda, en lo que pueda aplicarse, dependiendo claro esta del origen de la reconvención. 4.2 ¿Cuál es la oportunidad para plantear? La reconvención se plantea con el escrito de contestación de la demanda, ya que esa es la oportunidad procesal para interponerla. Si el demandado se centra solo y únicamente en reconvenir, sin previamente contestar la demanda, el Juez debe rechazarla. 26

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4.3 Inadmisibilidad de la reconvención Se considera inadmisible a la reconvención si afecta la competencia asumida por el Juez y asimismo la vía procedimental originalmente propuesta. En el caso si la pretensión procesal propuesta con la reconvención no es de competencia del Juez, que conoce de la demanda, ésta es inadmisible. De igual forma si la pretensión procesal planteada tiene un trámite procedimental distinto al de la demanda, la reconvención no se debe admitir. Cabe señalar que la reconvención será inadmisible si ella no satisface los requisitos formales que el código plantea, o no se acompañan los anexos exigidos para toda demanda, o que las pretensiones procesales que contiene la reconvención sean incompletas o imprecisas. En todos los casos anteriormente mencionados el Juez debe ordenar que el reconviniente corrija la omisión o defecto en que se encuentre, dentro de un plazo no mayor de 10 días, como si se tratara de la demanda originaria. Si el reconviniente no cumpliera con lo ordenado, el reconviniente, el Juez la rechazara ordenando el archivo del expediente, siendo necesario continuar la causa pero solo en relación a la demanda originaria. 4.4 Improcedencia de la Reconvención La reconvención se declara procedente si la o las pretensiones procesales que aquí se plantean, guardan relación con la o las pretensiones procesales contenidas en la demanda originaria, caso contrario la demanda se declara improcedente. Para determinar si la reconvención se declara procedente hay que hacer una revisión de los requisitos de fondo de la misma. Es necesario aclarar que cuando el código se refiere a la conexión que debe existir entre la pretensión que contiene la reconvención y la relación jurídica que se invoca en la demanda, se refiere a las pretensiones procesales planteadas en la demanda, las cuales representan el elemento central de la relación jurídico procesal que se da en el proceso, ya que la determinación de una relación procesal se da en función a la pretensión procesal. La reconvención se declarará también improcedente, si ella no reúne con las exigencias de fondo establecidas por el código para la demanda, y que la omisión merece una sanción.

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De ello se desprende que el Juez al calificar la reconvención, hará de conocimiento que el reconveniente no cuenta con la legitimidad para obrar o en su defecto se hubiese producido la caducidad del derecho, el cual es el sustento de la pretensión procesal, o no existiera conexión lógica entre los hechos expuestos, o si la pretensión procesal fuese jurídica y físicamente imposible o para tal caso si la reconvención tuviese una indebida acumulación de pretensiones procesales, se puede declarar la improcedencia de la reconvención. 4.5 Traslado de la reconvención Una vez interpuesta la reconvención, si es admisible y también procedente, se corre traslado por el plazo establecido para cada tipo de proceso, dando por ofrecidos los medios probatorios ofrecidos por el reconviniente. 4.6 Plazo para absolver el traslado En este caso el plazo para contestar la reconvención está establecido para cada tipo de proceso, de tal forma que para contestar la reconvención en el caso del proceso de conocimiento es de 30 días, mientras que para el caso de un proceso abreviado es de 10 días. 4.7 La rebeldía tratándose de la reconvención Con referencia a este punto el Código no precisa nada sobre la rebeldía por tratarse de la reconvención, pero por representar la reconvención una demanda, tiene pues que cumplir con las reglas establecidas para el caso de una demanda. De tal forma que si el demandante no absuelve el traslado de la reconvención dentro del plazo fijado, ya sea de oficio o petición de parte, se dará por contestada la reconvención y se ordenara que se continúe la causa en rebeldía del demandante. 4.8 Tramitación conjunta de la reconvención con la demanda Al tramitarse la demanda y la reconvención de manera conjunta, significa que las audiencias de saneamiento del proceso y conciliación de pruebas, son comunes para ambas instituciones procesales. 4.9 Oportunidad en que se resuelve la reconvención Al igual que la demanda, la cual ha dado inicio al proceso la reconvención se resuelve en la sentencia, a menos que se de alguna circunstancia que haga que el proceso no termine necesariamente con una sentencia.

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5. EXCEPCIONES O DEFENSAS PREVIAS Con respecto a la excepción diremos que es una institución procesal sobre la cual existen diversas posiciones de distintos procesalistas, pero todas estas opiniones son objetables a continuación daremos a conocer algunos conceptos: - Para Ludwig Enneccerus: Nos indica que la excepción en sustancia es el derecho que tiene una persona para impedir mediante su oposición, que se ejercite un derecho que va dirigido contra ésta. Este autor califica a la excepción como un contraderecho, que no quita el derecho contra quien se dirige, sino mas bien que lo interrumpe, ello por el efecto contrario que pueda producir. Dicho de otra forma para Enneccerus las excepciones representaran las pretensiones del demandado para negar que se cumpla con la prestación reclamada por el demandante. - Para Mario Alzamora Valdez: Este autor realiza una división de las excepciones en materiales y procesales, las excepciones materiales se dan fuera del proceso mientras que las procesales tienen razón de ser dentro del proceso. Las llamadas excepciones sustantivas son excepciones de fondo. - Para Eduardo Couture: Para este autor Uruguayo la excepción es el poder jurídico, del demandado de oponerse a la pretensión que el demandante ha argumentado ante los órganos jurisdiccionales. Cabe aclarar aquí que si un demandado deduce la excepción de incompetencia no está cuestionando la pretensión procesal. -

Para Chiovenda: La excepción consiste en contraponerse y al mismo tiempo a impedir los efectos jurídicos de la acción, dicho de otro modo la excepción es un contraderecho a la acción, cabe aclarar que este concepto de la acción no es aceptado ya que en la actualidad la acción es un concepto interior, propio y además público de exigir la tutela jurisdiccional correspondiente y se da en caso de que el accionante carezca de derecho material.

- Para Hugo Alsina: Se llama excepción a toda defensa que el demandado opone contra la pretensión del demandante, por distintos motivos, como por ejemplo ya sea por que se niegan los hechos en que se funda la demanda, por que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse o ya sea por que se limite a objetar la regularidad del proceso.

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De todo lo expresado podemos obtener una concepción bastante didáctica de ésta institución procesal como lo es la excepción, y como tal diremos que es toda defensa que el demandado opone contra el actor, en algunas ocasiones cuestionando la parte formal del proceso, en donde lo más importante es hacer valer pues las pretensiones, y para ello se refuta la regularidad del procedimiento. Mientras que en otras ocasiones se cuestiona la parte del fondo de la pretensión procesal, es decir se niegan los hechos en que se funda la pretensión o se desconoce el derecho que de ellos el demandante pretende derivar. Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de las excepciones, se ha establecido una diferenciación entre ellas, ya sea si la defensa ataca al procedimiento (forma) o al fondo del derecho y como tal las clasifica en excepciones procesales y excepciones sustantivas respectivamente. En la doctrina se cuenta con un buen número de clasificaciones de las excepciones, claro está desde el punto de vista de cada autor así como también las excepciones surten efectos distintos dentro del proceso. A todo ello nuestro Ordenamiento Procesal Civil nos indica que si la razón de ser de un proceso es de dirimir un conflicto de intereses o aclarar una incertidumbre jurídica, también un aspecto muy importante dentro del proceso es su saneamiento. Como tal uno de los medios procesales que la Ley ha puesto a favor del litigante y del Juez, para corregir el proceso es en efecto la excepción. Por lo tanto concluimos diciendo que el Código Procesal Civil dentro de su estructura, señala a las excepciones como instrumentos saneadores para evitar procesos inútiles. Es importante precisar también que de acuerdo a nuestro Ordenamiento Civil y Procesal Civil, se tienen tres formas para ejercitar el derecho de defensa frente a la pretensión procesal planteada con la demanda las cuales son: La defensa de fondo (excepción sustantiva o material), La defensa de forma (excepción formal o procesal) y por último la defensa previa. A continuación analizaremos cada tipo de defensa que estipula nuestro código y comenzaremos con: 5.1 EXCEPCIONES SUSTANTIVAS O DE FONDO Las excepciones sustantivas también llamadas defensas de fondo, consisten en negar o contradecir las pretensiones del demandante, empleando contraderechos o causales con el propósito de extinguir la obligación que se exige. Los contraderechos de los cuales puede hacer uso el demandado contra las pretensiones procesales del demandante son las siguientes: el pago, la compensación, el mutuo disenso, la condonación, la transacción extrajudicial. 30

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Las excepciones sustantivas o de fondo pueden ser consideradas como derechos contrapuestos a las pretensiones judiciales del demandante, las cuales podrían hacerse valer en la vía de la reconvención. Las excepciones sustantivas o de fondo se encuentran estipuladas en el Código Civil, mientras que las defensas de forma o excepciones procesales se encuentran reguladas en el Código Procesal Civil, pasaremos a analizar ahora las defensas de fondo: a) El derecho de retención: Considerado como un derecho real de garantía mediante el cual un acreedor puede retener en su poder un bien de su deudor, si su crédito no cuenta con todas las garantías respectivas. Este derecho se ejercita en forma extrajudicial negando la entrega del bien, en tanto no se cumpla con la obligación adquirida. Yen forma judicial como una excepción que se opone a la pretensión orientada a conseguir la entrega del bien. Es preciso mencionar también que el derecho de retención puede ser ejercitado como una excepción sustantiva, constituyéndose en un derecho representando para el demandado una defensa de fondo. b) La exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido: Esta excepción se aplica en los contratos con obligaciones reciprocas y en los cuales deben cumplirse en forma simultanea, la excepción en mención consiste en que cada parte tiene derecho a interrumpir el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga con la contraprestación o se respalde su cumplimiento. Esta excepción puede ser interpuesta por la parte demandada en forma judicial para que se cumpla con la obligación a su cargo, en el supuesto de que el demandante no haya cumplido con la prestación que le compete ni mucho menos respaldado su cumplimiento, tratándose claro esta de prestaciones que deben cumplirse en forma simultanea, que si fuera ese el caso el Juez declara improcedente la demanda. Por todo ello esta excepción representa un contraderecho que el emplazado puede interponer a la pretensión propuesta por el demandante. Se trata pues de una defensa de fondo, la cual de ninguna forma puede confundirse con una defensa previa.

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c) La excepción de caducidad de plazo: Tiene validez cuando se trata de contratos en donde existan prestaciones reciprocas, de modo tal que al que debe cumplir en primer lugar con su obligación, se le autorice suspender con la ejecución de la misma hasta que la otra parte que debe cumplir de igual modo con su prestación garantice su cumplimiento. Esta suspensión puede ser planteada como una defensa de fondo por parte del emplazado, que debiendo cumplir éste en primer lugar, le cede la posta a su contraparte para que sea esta quien cumpla con su obligación. En este caso estamos frente a prestaciones que deben ser cumplidas de forma sucesiva y no de forma simultanea. d) El saneamiento: Es obligación del que transfiere un bien, por alguna razón fundamental que tenga que ver con la disminución del valor del bien o por cualquier razón no sea de utilidad a los propósitos de la adquisición en el caso de que el transferente iniciara una acción judicial orientada a despertar los derechos sobre el bien que corresponde al adquirente, tiene este la potestad de poner en practica la excepción de saneamiento, cuyo propósito es poner fin al juicio. 5.2 EXCEPCIONES PROCESALES O FORMALES Este tipo de excepciones son denominadas también Defensas Formales, dichas excepciones, las procesales se encuentran reguladas en nuestro Código Procesal Civil ahora bien dentro de la concepción procesal moderna tomamos en consideración dos tipos de excepciones: las excepciones perentorias cuyo propósito es declarar el termino de la obligación o del mismo modo la inexistencia del derecho pretendido, de esta forma la pretensión procesal del demandante se desvanece para siempre. De otro lado tenemos las excepciones dilatorias las cuales excluyen o dejan de lado las pretensiones procesales que se exigen dentro del proceso, pero con la salvedad de que se puedan volver a proponer dichas pretensiones posteriormente en otro proceso. Por ello es adecuado precisar el propósito que permiten cada una de las excepciones antes mencionadas, y por ello diremos que las excepciones dilatorias suspenden el tramite del proceso mientras tanto que las excepciones perentorias anulan el proceso.

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A todo lo expresado es preciso señalar que nuestro ordenamiento jurídico no le quita a las excepciones el sentido de medios saneadores del proceso para evitar con ello litigios inútiles, también los considera como medios de defensa que cuestionan ya sea el aspecto formal o de fondo del proceso y por ultimo los considera también como una institución procesal que puede dar lugar al termino del proceso sin llegar a la sentencia. Las excepciones formales que se pueden deducir dentro de un proceso civil son las siguientes: A) Excepción de Incompetencia: La excepción en mención guarda relación con uno de los requisitos procesales como es la competencia del Juez, es por ello que un proceso que se sigue ante un Juez incompetente no produce ninguna eficacia jurídica, para poner en tela de juicio la intervención de un Juez que no es competente es preciso hacer uso de un medio procesal como es la excepción de incompetencia. Es oportuno señalar también que para fijar la competencia existen criterios de carácter absoluto como son: la materia, el grado, la cuantía, así como también existe un criterio de carácter relativo muy importante como lo es el territorio y es por este criterio que se puede dar lo que se conoce como la prorroga de la competencia, mediante el cual un Juez puede conocer del asunto por razón de territorio, esta prorroga de la competencia puede ser de dos tipos expresa y tácita es expresa cuando es el mismo litigante quien dirigiéndose ante un Juez se somete de forma manifiesta, y es tácita cuando el demandado contesta la demanda sin cuestionar la competencia del Juez, habiendo antes sido demandado ante Juez incompetente por razón de territorio. Finalmente es oportuno señalar también que para que la relación procesal que se produzca en dentro del proceso sea válida es inevitable que el Juez tiene que conocer del asunto en controversia. B) Excepción del Demandante o de su representante: Esta excepción de igual forma guarda relación con otro de los requisitos procesales como es la capacidad procesal, al respecto es preciso señalar que en un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que no cuenta con capacidad procesal no tiene relevancia jurídica. Por ello es preciso indicar que para que el proceso sea válido y tenga eficacia jurídica, el demandante debe tener capacidad procesal, ello implica que tenga capacidad para poder actuar tanto física y personalmente en el proceso; caso contrario debe participar por él dentro del proceso su representante legal.

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C) Excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado o del demandante: Al igual que las excepciones anteriores, esta excepción guarda también relación con uno de los requisitos procesales, y en este caso lo hace con la capacidad para intervenir en el proceso. La excepción en mención tiene relación con la representación voluntaria, la cual se genera en la voluntad del que otorga la representación y se plasma a través del poder y como tal esta claro de que el que otorga el poder cuenta ineludiblemente con capacidad procesal. Para que el representante pueda intervenir en el proceso de forma válida, en representación de algunas de las partes en el litigio, tiene que tener un otorgamiento de poder lo verdaderamente suficiente para intervenir el proceso. Al respecto es preciso señalar lo siguiente: si dentro de un proceso la persona quien lo sigue se atribuyera la representación de otra sin contar con poder suficiente, o en todo caso se siguiera contra una persona a quien se le otorga la representación de otra bien sea persona natural o jurídica sin que ésta cuente con el poder suficiente para representar de forma válida a la otra persona; dicha representación no tendrá la eficacia que se necesita para su validez jurídica. Es preciso señalar también que el poder para litigar se puede otorgar también mediante escritura pública o mediante acta ante el Juez del Proceso, salvo disposición legal distinta, el poder en mención para su eficacia no requiere estar inscrito en los registros públicos. D) Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda: Esta excepción no hace referencia al sustento material de la pretensión procesal planteada, sino mas bien hace referencia a la forma imprecisa y ambigua como se han planteado las pretensiones procesales, es decir esta excepción esta relacionada con los requisitos, las condiciones y las formalidades que la ley señala para plantear las pretensiones procesales. Esta excepción procede en los siguientes casos: cuando se proponen pretensiones procesales discordantes, cuando no se fijan con precisión las pretensiones procesales, cuando no existe conexión lógica entre los hechos expuestos como fundamentos y la o las pretensiones procesales propuestas en la demanda.

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E) Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa: Esta excepción hace referencia a que en los casos de impugnación de alguna resolución administrativa, previo a ello se deben agotar los recursos impugnatorios previstos en la vía administrativa para luego acudir a la jurisdicción civil y generar un proceso civil, es preciso indicar que para que la relación jurídico procesal sea válida es necesario que la resolución administrativa impugnada sea pues el resultado del agotamiento de los recursos correspondientes. Ahora bien si no se hubieren agotado los recursos impugnatorios en la vía administrativa, ya sea porque no se los interpuso o porque transcurrió el plazo para interponerlos (en ambos casos hay el consentimiento de la resolución) pero en el supuesto de que se impugnara judicialmente la resolución administrativa en la vía del proceso contencioso administrativo la presente excepción es totalmente posible. F) Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado: Esta excepción plantea la imposibilidad que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por que no existe concordancia entre las partes que integran la relación jurídica de fondo o sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal de ello se desprende lo siguiente: - Que el demandante no sea el titular de la pretensión que se esta intentando o en todo caso no sea el único. - O que la pretensión que se intenta contra el demandado sea completamente ajena a este, o en todo caso no sea el único a ser emplazado. G) Excepción de litispendencia: Esta excepción se da cuando existen dos procesos en trámite, en las que se han propuesto la o las mismas pretensiones procesales donde los fundamentos o petitorios son los mismos. Si se tratase de dos procesos idénticos hay que revisar si se dan las identidades de partes, de pretensión procesal y de interés para obrar, nuestro código señala lo siguiente que hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos. De otro lado existirá identidad de sujetos cuando una misma persona es parte demandante y demandada en los dos procesos, aquí la identidad física no es de importancia, lo que interesa es que haya identidad jurídica de las partes en los dos procesos. Todo lo expuesto es aplicable tratándose del demandado, hay que tener en cuenta también que para 35

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calificar la identidad jurídica de los sujetos es preciso revisar la posición jurídica que han tomado las personas en el proceso, es decir hay que analizar la legitimatio ad causam, en otras palabras la titularidad por la cual se ha demandado y contra quien se ha demandado. De otro lado existirá identidad de petitorio cuando en una primera demanda la petición en concreto de la pretensión procesal es la misma que la de la segunda demanda. Cabe señalar que el petitorio no puede desligarse de la fundamentación de la pretensión procesal, para fijar esta identidad hay que revisar el fundamento de hecho y de derecho de las pretensiones procesales y su consecuente petición. En cuanto al interés para obrar será el mismo en los procesos cuando en ambos se compruebe la existencia de una misma necesidad inevitable del titular de la pretensión procesal de acercarse al órgano jurisdiccional para exigir que se cumpla con la pretensión. Finalmente para que esta excepción la de litispendencia proceda debe acreditarse las tres identidades estudiadas, si faltase alguna de ellas dicha excepción debe denegarse. H) Excepción de Cosa Juzgada: Esta excepción procesal se da cuando se inicia un proceso idéntico a otro, el cual ya fue resuelto mediante sentencia o laudo firme. I) Excepción de desistimiento de la pretensión: Esta excepción se da cuando en un proceso que concluyo mediando la denegación de la pretensión procesal, el mismo demandante plantea una nueva demanda y propone en ella la misma pretensión procesal del litigio anterior, iniciando con ello un nuevo proceso. es preciso señalar también que el ordenamiento procesal civil establece el desistimiento de la pretensión procesal precisando que la resolución que lo aprueba produce los efectos jurídicos de una demanda infundada. J) Excepción de Conciliación: Con respecto a esta institución procesal es preciso mencionar que es un mecanismo procesal, que sirve para dar termino al proceso sin la necesidad de llegar a la sentencia, es importante destacar también que hay que reconocer como un merito del Código haber incluido a la conciliación como un tramite obligatorio en el proceso civil.

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Es preciso indicar también que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, promulgada mediante decreto legislativo No 767, vigente desde el 29 noviembre de1991 otorga a los Jueces la posibilidad de impulsar la conciliación entre las partes dentro del proceso. Los Jueces de Paz han sido constituidos como Jueces de Conciliación. K) Excepción de transacción: Es preciso indicar que la transacción es un medio jurídico para dar por concluido el proceso con declaración sobre el fondo de la controversia, todo ello cuando un proceso civil haya concluido mediante este mecanismo y luego de ello se inicia un nuevo proceso similar al primero, en este segundo proceso el demandado puede deducir perfectamente la excepción de conclusión del proceso por transacción. Lo que se busca con ello es determinar la identidad de los procesos, lo cual seria mucho mas fácil si la transacción se produciría dentro del proceso y no fuera. L) Excepción de caducidad: La caducidad en sentido estricto viene a ser la perdida del derecho a entablar una demanda o continuar con la interpuesta en virtud ello de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por la ley. Jurídicamente la caducidad importa extinción, perdida de efecto o vigor por falta de uso o por vencimiento del plazo. Para que opere la caducidad se requieren de dos supuestos: el transcurso del plazo y el no ejercicio de la acción procesal proponiendo la pretensión durante el plazo. M)Excepción de prescripción extintiva : La excepción de prescripción extintiva es un medio de defensa de la parte demandada por la cual se exige la extinción del derecho de acción, respecto a una pretensión procesal determinada, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en la norma positiva para dicha pretensión.

6. REBELDIA 6.1 CONCEPTO DE LA REBELDIA Y CASOS EN QUE PROCEDE SU DECLARACION El concepto de rebeldía utilizado por nuestro ordenamiento procesal en materia civil toma a la rebeldía como una actitud de indiferencia, frente a un emplazamiento hecho por el Juez, ya que en este caso el emplazado no esta 37

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obligado a presentarse al juzgado y como tal solo tendrá que atenerse a lo que la ley estipula frente a la omisión de apersonarse al proceso. En cuanto a la naturaleza u origen jurídico del instituto de la rebeldía se tienen varias teorías, con referencia a ello nuestro ordenamiento procesal civil hace posible que el proceso se lleve a cabo sin la presencia de alguna de las partes. Es preciso señalar también que sobre la comparecencia de los emplazados al proceso, en la doctrina se han elaborado tres concepciones muy importantes como cuando toman a la rebeldía como una obligación, como un acto voluntario que podría ser pasible de renuncia o como una carga procesal. Quienes conciben a la rebeldía como una obligación manifiestan que el apersonamiento del emplazado al proceso, tiene un deber de colaboración para el buen desarrollo del mismo, por el contrario si la rebeldía fuese tomada como una obligación se fijarían medios para que de forma coercitiva se haga que el emplazado se presente al proceso, del mismo modo se establecerían sanciones para el omiso cosa que no ocurre. Aquellos que conciben a la rebeldía como una renuncia al derecho de defensa, esta no tiene una estricta importancia porque el ejercicio del derecho de defensa para el emplazado es un acto voluntario, el cual es facultado por el poder de nuestro ordenamiento jurídico para hacerle frente a la demanda. Para aquellos que defienden la teoría de la carga procesal, ésta manifiesta que las partes en litigio, desde el momento en que son emplazados tienen la carga de comparecer o presentarse al proceso, sin que su presencia constituya una obligación, es preciso mencionar aquí que la persona que no comparece al emplazamiento, haciendo uso de su libre criterio no infringe ninguna obligación o ley. Es preciso poner en consideración también que para la declaración de rebeldía tanto del demandado como del demandante, es necesario que se produzcan ciertos requisitos como por ejemplo: que se le notifique de forma cierta la resolución con la que se le otorga el traslado ya sea de la demanda o de la reconvención, según sea el caso, que el emplazado no conteste la demanda o la reconvención, según sea el caso y que se haya vencido el plazo para hacerlo.

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6.2 RESOLUCIONES QUE SE NOTIFICAN AL REBELDE La declaración de rebeldía se notificara por cédula siempre y cuando el cliente tenga dirección domiciliaria, si no fuese asi se realizara mediante edictos. Para llevarse a cabo la notificación mediante edictos, la parte contraria debe expresar bajo juramento o promesa de decir únicamente la verdad que ha realizado todas las gestiones posibles para conocer el domicilio de la persona a notificar. Si se comprueba que lo manifestado por la parte contraria en cuanto a la dirección del domicilio de la persona a notificar es falsa, se anulara todo lo actuado y en ese caso el Juez condenara a la parte que falseo la verdad a un pago de una multa no menor de 5 ni mayor de 50 URP (Unidades de Referencia Procesal), la cual se impondrá teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión procesal y la cuantía del proceso. La notificación por edictos se realiza publicándose en el diario oficial un resumen de la resolución judicial. 6.3 EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARACIÓN DE LA REBELDIA La declaración de rebeldia causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, eso quiere decir que el Juez debe asumir como verdaderos los hechos expuestos por el demandante o demandado, ya sea si se trata de la demanda o de la reconvención, excepto en los siguientes casos: - Que habiendo varios emplazados o demandados alguno contesta la demanda - Que la pretensión procesal se sustenta en un derecho indisponible, como por ejemplo una demanda por divorcio. - Que solicitando la ley que la pretensión procesal propuesta sea probada mediante documento, este no haya sido acompañado a la demanda o a la reconvención según sea el caso. - Que el Juez declare, mediante resolución motivada, que la mencionada presunción legal relativa no le produce convicción. 6.4 APERSONAMIENTO DEL REBELDE AL PROCESO En este caso el rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, claro está que debe sujetarse al estado en que se encuentre. Aquel litigante que ha sido declarado debidamente rebelde podrá tomar parte en el proceso en el estado en que éste se halle, no siendo posible retroceder a otras etapas procesales que ya se superaron. Pero si por algún caso el litigante fue declarado rebelde de forma indebida, pudiendo ser que se falseo su domicilio verdadero, en este caso es posible la nulidad de lo actuado. 39

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6.5 MEDIDAS CAUTELARES FRENTE AL REBELDE El demandado una vez declarada la rebeldía, así como el propio demandante en el caso de existir reconvención, el Juez puede otorgar medidas cautelares contra el rebelde y a favor de su contrario todo ello con el afán de asegurar el resultado del proceso. Esta opción se basa precisamente en la presunción legal relativa que fija el Código, en el sentido de que la declaración de rebeldía origina una presunción de verdad relativa sobre los hechos dados a conocer en la demanda y en la reconvención según sea el caso. Es necesario precisar que las medidas cautelares no procederán en caso de rebeldía cuando se presentan las situaciones de excepción estipuladas en los cuatro incisos del art 461 del código procesal civil, de tal forma que no opera la presunción legal anotada en tales circunstancias. 6.6 COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO Al hablar de costos y costas del proceso que son de cargo del rebelde, se refiere a aquellos gastos ocasionados de forma especial con motivo de la declaración de rebeldía, así tenemos por ejemplo, las publicaciones en el diario oficial de los edictos cuando se trate de domicilio desconocido del declarado rebelde, en cuyo caso la parte contraria al rebelde será reembolsado por éste en su monto, aun cuando el otro sea el perdedor en el proceso.

7. SANEAMIENTO DEL PROCESO Con respecto a ésta institución procesal podemos decir que es tan importante como la calificación de la demanda y la reconvención, porque constituye un filtro fundamental para evitar que el proceso no cuente con algún requisito procesal fundamental, que conlleve a la invalidación del mismo y como tal haga que el Juez no se pueda pronunciar sobre el fondo de la controversia. Los filtros a los cuales nos referimos son en primer lugar la calificación de la demanda y así mismo de la reconvención, luego tenemos otro filtro como son las excepciones o defensas formales las cuales las puede deducir o interponer el demandado y sobre las cuales el Juez tiene la obligación de producir su pronunciamiento. Por otro lado nuestro ordenamiento procesal establece otros medios de saneamiento como son: las nulidades de actuados que son declaradas por los Jueces, los recursos impugnatorios en concreto, así como su declaración al otorgar la sentencia final del proceso. 40

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Por su parte nuestro ordenamiento procesal civil esta direccionado por el principio el cual impulsa un permanente saneamiento procesal cuyo propósito es evitar los litigios inútiles. A todo ello es preciso lanzar la siguiente pregunta ¿De dónde nace o cómo se origina el saneamiento del proceso? La respuesta a esta interrogante la tenemos y es que el saneamiento del proceso se origina en el “despacho saneador”, el cual fue establecido por el Código Procedimiento Civil del Brasil y el cual a su vez tiene su antecedente en la legislación portuguesa que por decreto del 29 de Mayo de 1907, fija el “despacho regulador del proceso” con el objeto de sustanciar las nulidades. La institución del “despacho saneador” antes mencionado señala como sus finalidades y funciones importantes las siguientes: a) Fijar la legitimatio ad processum es decir, la capacidad con la que cuenta tanto el demandante como el demandado para presentarse en juicio por si mismo o mediante otros. b) Fijar la legitimatio ad causam , es decir no es otra cosa que la legitimación o titularidad para obrar, en donde el demandante o actor se identifique con la persona a cuyo favor esta la ley, mientras que el demandado se identifique con la persona contra quien va dirigida la voluntad de la ley. c) Regular o controlar el proceso de manera formal es decir declarando y suprimiendo nulidades. d) Rechazar las demandas que son ineptas o aquellas que recarguen de forma indebida la labor judicial o atenten contra la seguridad jurídica de las decisiones que adquirido la calidad de cosa juzgada. En concreto el saneamiento del proceso mediante el “despacho saneador” tiene por objeto limpiar el proceso de todo aspecto que no haga posible el conocimiento y la decisión válida del Juez sobre el fondo de la controversia. En otras palabras la decisión saneadora tiene por objetivo limpiar el proceso al inicio, durante su tramitación o su termino de todo vicio que éste contenga, ya sea a pedido de parte o de oficio por el Juez lo cual conllevara a expedir la sentencia final libre de cualquier defecto u omisión o si fuese el caso a la conclusión del proceso cuando se trate de defectos insubsanables. La declaración saneadora debe producirse al termino de la etapa postulatoria del proceso eso vales decir (después de la contestación de la demanda o de la reconvención según sea el caso)

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7.1 RESOLUCIONES QUE DEBE DICTAR EL JUEZ CON EL PROPOSITO DE SANEAR EL PROCESO Una vez contestada la demanda y la reconvención, con el propósito de sanear o corregir el proceso el Juez de oficio, debe expedir resolución declarando lo siguiente: 7.1.1 La existencia de una relación jurídica procesal válida Al respecto citaremos al Aleman Oscar Von Bulow, quien es representante máximo de la teoría relacionista y llego a la conclusión fundamental del cambio que experimenta la relación jurídica material, al pasar a ser discutida dentro de un proceso, en donde se producirá el resultado que se persigue por la petición de justicia al estado. Es por ello que Bulow nos da a conocer dos tipos de relaciones jurídicas: la de derecho material, que es la que se discute dentro del proceso y de derecho procesal, que es la que se produce con motivo del proceso mismo, viniendo a representar el continente es decir el todo en el que se discute el derecho material. Como ya es sabido en una relación jurídico procesal se tienen tres elementos: Los sujetos(actor, demandado y el Juez), el objeto (la prestación jurisdiccional) y los presupuestos procesales. Hablamos de una relación jurídica procesal válida por ejemplo si una persona es notificada con una demandada, que contiene una o mas pretensiones procesales, en ese momento surge entre el demandante, el demandado y el Juez ante quien se produce el emplazamiento una relación jurídico procesal, que por su naturaleza es de carácter público. 7.1.2 La concesión de un plazo si el proceso presenta defectos subsanables en la relación procesal Al respecto es preciso señalar que en el proceso de conocimiento el Juez debe otorgar con ese propósito el plazo de 10 días, y asi poder subsanar los defectos encontrados en la relación jurídico procesal, mientras que en el proceso abreviado el Juez debe otorgar un plazo de 5 días para poder corregir los defectos, sin variar en este caso el curso de la audiencia. Luego de ello y subsanados los defectos, el Juez debe emitir una resolución declarando saneado el proceso por lo que existe una relación jurídico procesal valida. Si no fuese así, en el caso de que no se hayan corregido de forma correcta los defectos o el pazo para poder subsanar en forma correcta haya transcurrido, el Juez emitirá una resolución 42

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declarando nulo todo lo actuado y se dará por concluido el proceso y se impondrá al demandante la condena del pago de costos y costas del proceso. Ahora en el caso del proceso sumarísimo nuestro código no toma en cuenta la posibilidad de pedir plazo alguno para corregir los defectos que pudieran tener para la determinación de la relación procesal. Lo que aquí se debe de hacer es aplicar todas las reglas tomadas en cuenta, ajustándose a la brevedad a su tramite la cual es su característica. 7.1.3 La nulidad y por consiguiente conclusión del proceso por contener defectos insubsanables para la determinación de la relación jurídico procesal valida En este caso el Juez debe de indicar en forma clara los defectos los cuales son insubsanables, los cuales se verifica dentro del proceso para emitir la resolución anulatoria. Dicha resolución la cual declara concluido el proceso por contener defectos insubsanables o la que le otorga el plazo para corregir los defectos encontrados es apelable con efecto suspensivo. Cabe aclarar aquí que la instancia superior puede coincidir con el Juez o puede tener un criterio diferente, lo cual provocara la emisión de la resolución que corresponda. 7.2 EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARACION JUDICIAL DE ESTAR SANEADO EL PROCESO Para este caso una vez ejecutoriada la resolución la cual declara que existe una relación jurídico procesal válida, precluye el proceso de tal forma que no se puede solicitar validez alguna de la mencionada relación procesal. A ello el Código Procesal Civil le permite al Juez, al sentenciar la causa, reexaminar los elementos que conforman la relación jurídico procesal y algunas veces declarar también la inexistencia de un relación jurídica procesal válida. 7.3 EL SANEAMIENTO DEL PROCESO Y LA DECLARACION DE REBELDIA Una vez que el demandado declara su rebeldía, el Juez tiene que pronunciarse sobre el saneamiento del proceso, si declarara saneado el proceso obviamente procedera a expedir sentencia basándose en la presunción legal relativa, sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda en el caso de la declaración de rebeldía, tal como lo señala el Código. 43

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Por supuesto que cuando quedara ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad, en ese momento el Juez esta apto para hacer de conocimiento de las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite, lo cual se encuentra regulado en el título relativo al juzgamiento anticipado del proceso. Mientras tanto que el Juez no estará en aptitud para hacer saber su decisión de expedir sentencia en los siguientes casos de excepción dados a conocer en el código: a) Si habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda contradiciéndola; b) Si la pretensión procesal se sustenta en un derecho indisponible; c) Si requiriendo la ley que la pretensión procesal demandada se pruebe con documento, este no fue acompañado con la demanda; d) Si el Juez declara, en resolución motivada, que la anticipación de rebeldía del demandado no le produce convicción. Por último en caso de rebeldía del demandado y al no ser saneado el proceso, el Juez puede conceder un plazo para subsanar los defectos de la relación o en todo caso anular lo actuado y así dar por concluido el proceso si los defectos son insubsanables, dictando la resolución respectiva.

8. AUDIENCIA DE PRUEBAS 8.1 REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Es pertinente recordar que la audiencia de pruebas tiene lugar cuando la conciliación fracasa, el Juez es quien en la misma audiencia debe hacer de conocimiento de las partes en litigio del día, la hora y el lugar para que se lleve a cabo la audiencia de actuación de los medios probatorios. 8.2 DIRECCION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS La dirección de las pruebas será dirigida en forma personal por el Juez bajo sanción de nulidad, cuya dirección es indelegable a excepción de las actuaciones procesales por comisión. 8.3 LUGAR DONDE DEBE REALIZARSE LA AUDIENCIA La audiencia de pruebas debe llevarse a cabo en el local del Juzgado donde en la fecha indicada por el Juez, la misma que es inaplazable. Excepcionalmente la audiencia puede llevarse a cabo fuera del local del Juzgado, en los siguientes casos como por ejemplo: por enfermedad, 44

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ancianidad u otro motivo que el Juez cree conveniente o en el caso que uno de los convocados a la diligencia se encuentre no apto para comparecer, en ese caso su participación dentro del proceso puede llevarse a cabo en su domicilio en presencia de las partes y de sus abogados si desearían concurrir. 8.4 CONCURRENCIA DE LOS CONVOCADOS A LA AUDIENCIA A la Audiencia de pruebas deberán concurrir en forma personal las partes, los terceros debidamente legitimados, así mismo el representante del Ministerio Público, en el caso de las personas jurídicas y los incapaces, éstos se presentaran a la audiencia de pruebas a través de sus representantes legales. De la misma forma tanto las partes como los terceros legitimados pueden acudir con sus abogados. Solo en forma excepcional, si se comprueba un hecho grave, el Juez dará su autorización a una de las partes a intervenir y actuar a través de su representante. De otro lado si a la audiencia concurre una de las partes pero no la otra, la audiencia se llevara a cabo solo con la parte que acudió. Si por algún motivo no se presentaran ninguna de las partes, el Juez fijara nueva fecha para la audiencia, pero si en la nueva fecha tampoco concurren el Juez dará por concluido el proceso. Esta es una de las formas en la que el proceso puede concluir sin el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 8.5 FORMALIDADES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Luego de llevarse a cabo la audiencia de pruebas tiene que levantarse un acta, como quiera que el Juez es quien tiene que dirigir la audiencia es él mismo quien tiene que dictar el contenido del acta y quien lo redacta es el Secretario respectivamente. El acta de la audiencia de pruebas debe contener los siguientes datos: a) lugar, fecha y hora de la audiencia, así como el expediente al que corresponde; b) nombre los intervinientes y, según el caso de los ausentes; c) resumen de lo actuado. Las partes pueden sugerir al Juez añadir, precisar, o rectificar alguna incidencia. Es preciso señalar también que para la elaboración del acta el Secretario Judicial puede hacer uso de cualquier medio técnico. Así mismo es necesario señalar que el acta debe ser suscrito por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguien de los participantes en la audiencia se negara a firmar el acta se dejara constancia de ello, en cuanto al original del acta se conservara en el archivo del Juzgado, debiendo antes el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez 45

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8.6 UNIDAD DE LA AUDIENCIA En referencia a este punto la audiencia de pruebas es única y pública. Si por cualquier circunstancia se tendría que suspender la audiencia llámese por un desastre natural, etc ésta será declarada por el Juez quien en el mismo acto fijara la fecha de su continuación, salvo fuese realmente imposible. Ahora bien es preciso señalar también que si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado. 8.7 ORDEN COMO SE ACTUAN LOS MEDIOS PROBATORIOS Antes de dar inicio a la audiencia de pruebas, nos da a conocer el Código, el Juez toma a cada uno de los participantes en la audiencia juramento o promesa de decir únicamente la verdad, luego de la respuesta obviamente afirmativa de los intervinientes, el Juez declarara iniciada la audiencia de pruebas para lo cual dispondrá de la actuación de los medios probatorios en el siguiente orden: 8.7.1 En primer lugar se actuara la prueba pericial: Para este caso los señores peritos harán un resumen de sus conclusiones y darán respuesta a las observaciones que formulen las partes a sus informes escritos. Pero valga la aclaración, si se hubiese ofrecido la inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, ésta inspección judicial se llevara a cabo al inicio, conjuntamente con la prueba pericial, pudiendo actuarse en dicha diligencia otros medios probatorios en el lugar de la inspección siempre que el Juez lo crea pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez en decisión motivada e inobjetable, ordenara la actuación de la inspección judicial en audiencia especial. Dependiendo del criterio que aplique el juzgador y si la inspección judicial se hubiera ofrecido, se actuara de forma conjunta con la prueba pericial o no. 8.7.2 En segundo lugar se actúa la prueba testimonial ofrecida: Para este caso los testigos presentaran su declaración en base a un pliego interrogatorio, el cual será presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que crea conveniente y las que las partes formulen en vía de aclaración. 8.7.3 En tercer lugar se actúa el reconocimiento y la exhibición de los documentos

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8.7.4 En seguida se actúa la declaración de las partes, empezando por la del demandado: Aquí es preciso indicar que la declaración de las partes se debe dar después de la actuación de cualquier otro medio probatorio ofrecido, esto es, al final de los otros medios probatorios ofrecidos. Es preciso indicar que cuando los medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuaran en primer término los del demandante. 8.8 LA CONFRONTACION Este mecanismo procesal surge con el propósito de que los medios probatorios logren su fin, cual es que logren dar la credibilidad a los hechos en controversia, y con ello puedan convencer al Juez sobre su grado de certeza, y para tal caso es el mismo Juez quien puede ordenar la confrontación entre testigos; la confrontación entre peritos si sus conclusiones son contradictorias; la confrontación entre testigos, peritos y las partes o la confrontación entre las propias partes. En forma clara y contundente la confrontación constituye un medio procesal mediante el cual se procura aclarar las versiones contradictorias que puedan tener los intervinientes en el proceso, sobre los hechos en controversia y de esta forma se logra formar una idea mucho mas clara y precisa del juzgador sobre la verdad de los hechos, con mucha mayor razón si la confrontación lo debe dirigir el propio Juez. 8.9 INFORME ORAL DE LOS ABOGADOS EN LA AUDIENCIA Al finalizar la actuación de los medios probatorios, el Juez antes de dar por concluida la audiencia, debe otorgar el uso de la palabra a los abogados que lo hubieran solicitado con el fin de que brinden su informe oral. 8.10 CONCLUSION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Finalizada la actuación de los medios probatorios ofrecidos y producidos los informes orales de los Abogados si es que hubieran hecho e uso de la palabra, antes de dar por finalizada la audiencia, el Juez debe comunicar a las partes de que el proceso esta listo para ser sentenciado, siendo claros en el plazo en que lo hará. Este es el momento en que el Juzgador da por concluida la Audiencia.

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8.11 PRESENTACION DE LOS ALEGATOS ESCRITOS El plazo normal que se otorga para la presentación de las sustentaciones es de cinco días desde la finalización de la Audiencia de pruebas, es preciso señalar que los Abogados pueden presentar sus alegatos en forma escrita, tanto en los procesos de conocimiento como en el abreviado. 8.12 CONCLUSION DEL PROCESO Finalmente el Juez concluye el proceso mediante la emisión de la sentencia, a través de la cual declara en forma definitiva fundada o infundada la demanda.

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EL PROCESO DE CONOCIMIENTO 1. ANTECEDENTES El Proceso de conocimiento se identifica bastante con el Juicio Ordinario regulado en el anterior Código de Procedimientos Civiles de 1912, asi como también en el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852. PERLA VELAOCHAGA comenta sobre el proceso ordinario: Su estudio tiene una especial importancia por ser el modelo o patrón de todos los demás juicios y procedimientos establecidos en nuestra legislación, ya que los demás que existen son solamente ampliaciones o reducciones del modelo que es el juicio ordinario. En buena cuenta al hablar del proceso ordinario, es lo mismo que el proceso de conocimiento y es valido recordarlo nuevamente, que es el proceso base de los demás procesos ordinarios o menores como lo son los procesos abreviado y sumarísimo. Es preciso señalar que en el anterior proceso ordinario, la etapa postulatoria del proceso estaba normada de forma muy limitada, mientras tanto que en el nuevo Código Procesal Civil se la regula dándole mucha mayor trascendencia, tal es así que se le dedica toda una sección especial lo cual no solamente sirve para el proceso de conocimiento, sino también a todos los tipos de procesos regulados en el código (abreviado, sumarísimo, de ejecución, cautelar y no contencioso) claro esta con las variantes establecidas para cada tipo de procedimiento, incluso de manera supletoria es valido para los procesos constitucionales, laborales, comerciales y otros. Es la Tercera Disposición Final del Código Procesal Civil, la cual establece que el proceso de conocimiento es equivalente al proceso ordinario. Al respecto tenemos la opinión de WILDELBER ZAVALETA quien refiere que la equivalencia se fija por los propósitos que ambos persiguen, ya que ambos son procesos largos y engorrosos, los cuales ofrecen a los justiciables las garantías máximas tanto en la acción y en la defensa; otorgan también etapas completas de tramitación con plazos máximos; permitiendo usar todos los medios probatorios posibles; así como también permiten emplear todos los recursos impugnatorios e instancias procesales. De otro lado es preciso indicar que si hablamos de juicio, proceso y procedimiento no es igual ya que los conceptos antes mencionados se diferencian de forma sustancial. 49

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Al respecto según el Profesor TEOFILO IDOGRO “juicio” es el acto de diferenciar entre lo bueno y lo malo, lo verdadero y lo falso, lo justo y lo injusto, que realiza el Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales durante el proceso, mientras que el proceso dice que son todos los actos procesales coordinados, sistematizados, lógicos que realizan las partes y también terceros ante los órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto de intereses desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la resolución judicial firme. A su turno JUAN MONROY GÁLVEZ manifiesta que el procedimiento es el conjunto de normas o reglas de conducta que controlan la actividad, participación, y las potestades y deberes de los sujetos procesales así como también la forma en la que se realizan los actos dentro de un proceso o en parte del mismo. En buena cuenta para Monroy Gálvez un procedimiento son los actos internos del proceso llevados a cabo por los sujetos del proceso quienes impulsan el trámite y le otorgan la respectiva formalidad del caso. Cabe mencionar que el proceso de conocimiento se encuentra inmerso dentro de la etapa postulatoria del proceso.

2. CONCEPTO DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO Al respecto tenemos diferentes conceptos como por ejemplo que opina: PEDRO SAGASTEGUI: Nos dice que se conoce como Juicio Ordinario al proceso de conocimiento, general, común, de mayor cuantía y que sirve tanto para cualquier asunto importante de tramitación especial en el Código de Procedimientos Civiles, como para los de mayor cuantía, conteniendo normas de aplicación subsidiaria a los demás procesos. HUGO ALSINA: Nos dice que Juicio Ordinario es la forma común de tramitar la litis, en tanto que los Juicios Especiales tienen un trámite distinto y esto es según la naturaleza de la cuestión en debate. WILDELBER ZAVALETA: Define el proceso de conocimiento como el proceso patrón, modelo o tipo, en donde se dan a conocer conflictos de intereses de mayor importancia, y tienen un propio trámite buscando dar solución a la controversia mediante una sentencia definitiva con el valor de cosa juzgada. FRANCISCO CHIRINOS: nos dice que Proceso de Conocimiento es la actividad judicial en donde el Juez adquiere a través de la información que le puedan proporcionar las partes, el conocimiento de un asunto para luego emitir una sentencia que decida y ponga fin a un enfrentamiento o controversia.

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Dicho de otra forma, el proceso de conocimiento es aquella actividad jurisdiccional a través de la cual el Juez adquiere por medio de la información que le brindan las partes, el conocimiento de la cuestión litigada, para luego se resuelva ésta en la forma establecida por Ley; asi mismo este concepto sirve para los procesos abreviado y sumarísimo, pero es preciso señalar que guardan ciertas diferencias según el tipo de pretensiones que según el grado de dificultad, el monto de la cuantía, la urgencia de la tutela jurisdiccional y algunas otras pretensiones que la Ley señala se tramiten en cualquiera de éstas vías. Finalmente en la opinión del Doctor Benjamín Gutiérrez Pérez nos dice que el proceso de conocimiento, es un proceso contencioso, eminentemente declarativo, amplio de acción y contradicción ilimitada, donde las partes ponen en conocimiento del Juez sus pretensiones debidamente fundamentadas para ser analizadas desde su origen, y que teniendo en cuenta su naturaleza son complejos por la concurrencia de varios demandados y/o pretensiones o sea de puro derecho o de mayor cuantía, representando una herramienta que respalde el debido proceso.

3. CARACTERISTICAS DEL PROCESO DE CONOCIMINENTO Dentro de las características mas resaltantes que se le otorgan al proceso de conocimiento tenemos: a) Es un Proceso Contencioso: Por que en esencia está orientado a resolver una litis entendida como un conflicto de intereses intersubjetivos, donde uno de los interesados es el que pretende y el otro es quien resiste. b) Es Teleológico: Desde este punto de vista el proceso de conocimiento como conjunto de normas no debe ser estudiado de forma aislada, sino comprendiendo las motivaciones y la labor para lo cual ha sido creado, el cual es no solo poner fin al conflicto de intereses de forma clara sino también de aspirar ha alcanzar la paz social en justicia. c) Es un Proceso Modelo: En cuanto a su estructura de plazos es el mas engorroso y amplio, y en cuanto a la actividad procesal es la que sostiene el total de los actos procesales llevados a cabo por las partes, los terceros y el Juez. Es considerado un proceso único y especial y como tal es considerado como modelo para los demás procesos. d) Es un Proceso de Pretensiones Complicadas: Al respecto podemos decir que este tipo de proceso soporta el peso de las mas complicadas pretensiones, de mayor cuantía, de puro derecho; ya que los otros procesos tienen como tarea dar solución a las pretensiones menos complicadas, de menor cuantía y solo son interpuestas para casos especiales y simples. 51

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e) Es de Competencia Especial: Ya que el proceso de conocimiento es único y en forma exclusiva de competencia del Juez Especializado en lo Civil. Al respecto es preciso señalar que las Salas Civiles o Mixtas de la Corte Superior y de la Corte Suprema tiene conocimiento de éstos casos en vía de apelación o de casación; por su parte el Juez de Paz Letrado no tramita los procesos de conocimiento, solo tramita las pretensiones de su competencia en los procesos abreviado y sumarísimo.

4. DIFERENCIAS DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO CON LOS PROCRESOS PREVISTOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL 4.1 DIFERENCIAS CON LOS PROCESOS ABREVIADOS Y SUMARISIMOS La diferencia entre el proceso de conocimiento con los procesos abreviado y sumarísimo, no es tan marcada como se piensa ya que los tres antes mencionados son de conocimiento; muchos autores precisan que el proceso abreviado debería llamarse proceso de conocimiento abreviado, mientras que el sumarísimo proceso de conocimiento sumarísimo, ya que todos estos tipos de procesos están orientados a resolver conflictos de intereses que no parten de la existencia de un título ejecutivo, ni mucho menos tienden a dar por segura una decisión definitiva como lo hace el proceso cautelar, mucho menos se les puede comparar con los procesos no contenciosos. La diferencia sustancial entre estos tipos de procesos radica en cuanto a su estructura de plazos y pretensiones que el legislador ha escogido por su dificultad, naturaleza o cuantía para su trámite en éstos. 4.2 DIFERENCIA CON EL PORCESO NO CONTENCIOSO La principal diferencia del proceso de conocimiento con el proceso no contencioso, es que en el primero existe litis, mientras que en el segundo no existe litis o contención. Dicho de otro modo en el proceso de conocimiento se resuelven conflictos intersubjetivos de intereses, mientras que el proceso no contencioso se eliminan incertidumbres jurídicas; por ejemplo como demostrar que una persona es heredera de su antecesor para así poder cobrar una deuda, o también realizar la rectificación de una partida de nacimiento por el error de una letra.

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4.3 DIFERENCIAS CON LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN O CAUTELAR Si bien es cierto que en el proceso de conocimiento es el Juez quien toma conocimiento de las propuestas de las partes en litigio, para resolver el conflicto mediante una actividad de juzgamiento con carácter de cosa juzgada. En el proceso de ejecución o también llamado ejecutivo, se hacen efectivos en forma breve y coactivamente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, las cuales constan de forma clara sin la necesidad de que se dean las amplias formas de los juicios declarativos. Como bien lo manifiesta Devis Echeandia cuando no se trate de una pretensión discutida la cual implique necesario manifestar quien tiene la razón, sino todo lo contrario cuando se trate de una pretensión cuya existencia aparece clara y fijada en el titulo que se aduce, pero se encuentra insatisfecha ya que el obligado no ha cumplido con su obligación consecutiva, es ahí donde se esta frente a un proceso ejecutivo. De ello se desprende que el proceso ejecutivo parte siempre de un titulo ejecutivo, al cual la Ley le da la calificación de verdad y por ende el Juez lo tiene que ejecutar. Es preciso mencionar que el nuevo Código Procesal Civil regula dentro de los procesos ejecutivos a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y a los procesos de ejecución de garantías, siendo éstos solo formas de ejecución que necesitan siempre de un titulo ejecutivo para su trámite. Refiriéndose al proceso cautelar, Lino Palacio nos indica que dicho proceso es aquel el cual esta orientado a impedir que el derecho que ha sido reconocido sea obtenido a través de otro proceso. Dicho de otra forma lo que los procesos cautelares pretenden es desvirtualizar, quitarle eficacia o hacer que un derecho ganado no se cumpla. De otro lado el propósito que persiguen los procesos cautelares es hacer que se cumpla la sentencia definitiva en forma clara y contundente.

5. PRETENSIONES QUE SE TRAMITAN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO Dentro de las pretensiones que se tramitan vía el proceso de conocimiento tenemos los siguientes: 5.1 No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su empleo 53

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Al respecto podemos mencionar que la Ley para ciertas pretensiones ha establecido un procedimiento determinado tal es el caso de la pretensión de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, establecido en el Art 106 del Código Civil que se tramitan en proceso de conocimiento, mientras que existen otras pretensiones que no tienen establecido en forma enumerada el procedimiento al cual deben de sujetarse; para tal caso el Juez debe apreciar la naturaleza y la dificultad de la pretensión para adecuarlo al proceso de conocimiento. Del mismo modo debemos mencionar que la pretensión se torna compleja cuando en el proceso intervienen varios demandantes y demandados, y también cuando se plantean acumulación de pretensiones en sus variadas formas. Por último cuando la norma señala que la pretensión demandada no debe estar otorgada por Ley a otros órganos jurisdiccionales, al respecto el Art 139 inc 1 de la Constitución Política, fija la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional al Poder Judicial, a excepción de la militar o la arbitral. 5.2 La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de trescientas unidades de referencia procesal Al respecto es preciso mencionar que la Unidad de Referencia Procesal viene a ser el equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria y para el presente año la suma fijada es de 350 nuevos soles, por lo que cabe mencionar que las pretensiones mayores a 300 URP equivaldría a mas de 105000 nuevos soles y se tramitan exclusivamente vía proceso de conocimiento. 5.3 Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible En cuanto a esta pretensión debemos indicar que existen derechos civiles patrimoniales y extrapatrimoniales, así mismo la norma señala que se tramitan en proceso de conocimiento las pretensiones inapreciables en dinero tales como cuando: estén en discusión el nombre, la capacidad de una persona, la filiación, la invalidez del matrimonio, etc. En referencia a la duda sobre el monto, no se tendrá ningún problema si el cobro de la deuda es determinada, pero existirá duda si se trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, ya que si bien el demandante estima una suma de dinero el monto del mismo puede variara a través del proceso.

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En ambos casos, el demandante debe tener una justificación de su trámite en esta vía, con el propósito de que el Juez estime atendible su empleo. Al tratarse de derechos mixtos es decir patrimoniales y extrapatrimoniales, la demanda respectiva también puede ser tramitada en esta vía, siempre y cuando el Juez estime atendible su empleo, teniendo en cuenta la justificación que exponga el demandante. 5.4 El demandante considere que la cuestión debatida solo fuese de derecho Existen pretensiones las cuales son discutidas en donde solo se debaten interpretaciones de la ley, o quizás la aplicación de una norma legal, dejando de lado los hechos los cuales ya están demostrados, aunque de forma estricta no existe derecho sin hechos, sino lo que se busca es que se declare el reconocimiento de un derecho. Ejemplo: Cuando se pone en tema de discusión el derecho al logotipo entre dos personas jurídicas. 5.5 En otros casos cuando la Ley lo señale Con referencia a otros casos los cuales puedan ser tramitados dentro del proceso de conocimiento tenemos la pretensión de separación de cuerpos o divorcio por causal, estipulado en el Art 480 del Código Procesal Civil y podemos mencionar otras pretensiones mas las cuales también pueden ser tramitadas en ésta vía tales como:  La pretensión sobre nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos fijados por ley, tratándose de Fundaciones. (Art 104 inc. 9 del Código Civil).  La pretensión de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes. (Art 106 Código Civil).  La pretensión de desaprobación de cuentas del comité (Art 122 del Código Civil).  La pretensión sobre ineficacia de los actos onerosos (Art 200 del Código Civil).  La pretensión sobre invalidez del matrimonio (Art 281 del Código Civil).  La pretensión de desaprobación de la rendición de cuentas dentro del plazo de caducidad de sesenta días luego de presentadas las cuentas (Art 542 del Código Civil).  La pretensión sobre petición de herencia (Art 664 del Código Civil).  La pretensión de nulidad de la partición de bien, realizada con la preterición de algún sucesor (Art 865 del Código Civil)

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 La pretensión de nulidad de acuerdos societarios (Art 150 de la Ley General de Sociedades). Existiendo otras pretensiones las cuales también se tramitan dentro del proceso de conocimiento.

6. COMPETENCIA CIVIL DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO Si nos referimos a la competencia civil, ésta viene a ser la potestad con la que cuenta cada Juez para tener conocimiento de un determinado proceso. Al respecto el colombiano Devis Echeandia nos dice que la jurisdicción es el genero y la competencia es la especie, y es a través de ésta que se le otorga a cada Juez el poder de tener conocimiento de ciertos asuntos, por su parte la jurisdicción le corresponde a todos los Jueces de la rama respectiva y comprende en conjunto todos los asuntos adscritos a ésta. Es preciso mencionar que la competencia en nuestro sistema procesal, solo y únicamente puede ser fijada por Ley, siendo su naturaleza típica y la rencontramos en el Código Procesal Civil, La Ley Orgánica del Poder Judicial entre otras normas especificas. Así tenemos que la distribución de la competencia es por razón de: territorio, de la materia, de la cuantía, de grado o función. 6.1 Competencia por razón de Territorio Este tipo de competencia tiene su justificación por motivos geográficos o de territorio en el que se encuentran distribuidos lo juzgados, aquí no se consideran a los tribunales superiores, ya que ellos intervienen solo en razón de su función. Al respecto LINO PALACIO nos manifiesta que, las reglas que se refieren al criterio territorial, están orientados principalmente a allanar a las partes y peticionarios los inconvenientes que se derivan de la distancia y así obtener un mayor rendimiento de la justicia que surge de la aproximación entre la sede del órgano judicial y al lugar donde se produce la prueba. A su turno MARIO ALZAMORA VALDEZ nos indica que la competencia territorial está referida a los órganos de primera instancia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictions ya que es la situación de hecho que existe en el momento de admitirse la demanda la que determina la competencia para todo el juicio sin que las modificaciones puedan afectarlas.

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En buena cuenta, la competencia por razón de territorio se determina por el lugar donde se encuentre el domicilio del demandado, o el lugar de los hechos de donde se deriva la pretensión. Es preciso señalar también que este tipo de competencia se encuentra regulada en los Arts. 14 al 27 del Código Procesal Civil. 6.2 Competencia por razón de la Materia Este tipo de competencia implica un criterio objetivo de la misma, ya que aquí entran a tallar dos aspectos uno cualitativo y otro cuantitativo. La competencia por razón de la materia conforme lo señala el Art 9 del Código Procesal Civil se fija por la naturaleza de la pretensión y al mismo tiempo por las disposiciones legales que la regulan. Es decir esta competencia esta determinada por la naturaleza del litigio o de la relación jurídica objeto de la demanda. Es preciso aclarar que en la determinación de la competencia por razón de materia es la ley quien se encarga de definir de forma ordenada a que Juez le corresponde hacerse cargo de cierta pretensión. 6.3 Competencia por razón de la Cuantía Este tipo de competencia está fijado por el monto de la cuantía, y se tramita en proceso de conocimiento, cuando el monto de dinero que se solicita es mayor a 300 URPs, es decir S/. 105000 nuevos soles para el presente año 2010, al respecto es preciso mencionar que el aumento de la Unidad de Referencia Procesal se da como consecuencia de del incremento de la Unidad Impositiva Tributaria como cada año y ello hace que se eleven las cuantías en los procesos para fijar la competencia. Cabe mencionar que si el pago que se solicita en el petitorio es en moneda extranjera, se procederá a exigir el pago en dicho signo monetario, pero aquí viene la salvedad que para efectos de determinar la competencia, deberá indicarse el monto equivalente a moneda nacional en la misma fecha de interposición de la demanda. Hay que ser claros al señalar que esta especificación debe ser clara en el petitorio, en la fijación del monto del petitorio y en la indicación de la vía procedimental. 6.4 Competencia por razón de Grado o Función Esta clasificación de la competencia se desprende de las funciones que cumple el Juez en un determinado proceso según, la instancia o grado en donde se ubique, al hablar de la instancia hacemos referencia a las etapas o grados del proceso, y éste puede ir desde la interposición de la demanda 57

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hasta la primera sentencia definitiva; como también desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que se dicte en la segunda instancia. Algunos autores opinan que no es adecuado hablar de instancias mas bien de grados, al respecto PEDRO SAGASTEGUI nos manifiesta que al hablar de competencia funcional, ésta le corresponde a los organismos judiciales de diversos grados, los cuales son la base para la distribución de las instancias entre varios tribunales, correspondiéndole a cada uno de ellos una función; por ende cada instancia o grado se encuentra facultado en forma legal para tener conocimiento de cierta clase de recursos así tenemos por ejemplo: Primera Instancia, Corte Superior, Corte Suprema, etc En suma y en concreto en este tipo de controversia no nos fijamos en el modo de ser de la pretensión, sino nos centramos en el modo de ser del proceso. Además es preciso mencionar que se conoce como Juez “A quo”, al que conoce una causa en primera instancia, mientras que se le llama Juez “Ad quem” al conoce una causa en segunda instancia. Pero es necesario aclarar que un Juez que es “Ad quem” en un determinado proceso puede pasar a ser “A quo”, como por ejemplo cuando ciertas personas que son demandadas y por el cargo que ocupan la demanda se inicia en una instancia superior que hace de primera instancia. Es pertinente señalar también que los Jueces, no se diferencian por categorías, sino mas bien por las funciones que desempeñan, es por ello que hay quienes opinan que deberían eliminarse de nuestra legislación tales diferencias de Jueces, Vocales Superiores y Vocales Supremos, por ser todos Jueces por antonomasia o apelativo.

7. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO SEGÚN SUS PLAZOS Al respecto el Art 478 del Código Procesal Civil, señala los siguientes como máximos los cuales se aplican a este tipo de proceso: 1.- Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos. 2.- Cinco días para absolver las tachas u oposiciones. 3.- Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención. 4.- Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas. 5.- Treinta días para contestar la demanda y reconvenir.

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6.- Diez días para ofrecer los medios probatorios si en la contestación se invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, Art 440 7.- Treinta días para absolver el traslado de la reconvención. 8.- Diez días para subsanar los defectos encontrados en la relación procesal, Art 465. 9.- Veinte días para la realización de la audiencia conciliatoria, Art 468. 10.- Cincuenta días para la realización de la Audiencia de Pruebas, párrafo 2do del Art 471. 11.- Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas para la realización de las audiencias especial y complementaria de ser el caso. 12.- Cincuenta días para expedir sentencia, Art 211. 13.- Diez días para apelar la sentencia, Art 373.

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PROCESO ABREVIADO 1.- Antecedentes: En las leyes de Justiniano encontramos el antecedente histórico denominado como juicio suman. En Europa comúnmente se conocía el juicio ordinario, pero gracias a los Pontífices Romanos Alejandro III, Gregorio IX, Inocente IV y Clemente V, se dictaron varias normas mediante las cuales se simplificó el procedimiento principalmente para asuntos de menor cuantía. Los Estatutarios incorporaron durante los siglos XIII y XIV en las ciudades italianas el juicio sumario por razón de la pequeña cuantía y, diferenciaron con los Juicios ejecutivos, con la finalidad de proteger a las personas pobres y por la urgencia de resolver los pleitos Este juicio se caracterizo por la brevedad de los plazos, supresión de muchas formalidades y en donde el Juez dictaba la sentencia inmediatamente agotado trámite. En el Perú, el proceso abreviado tiene su antecedente legal en el juicio suman o de menor cuantía previsto en el Código de Procedimientos Civiles de 1912. Es por ello que la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Civil vigente, señala que cuando se haga referencia al juicio suman o de menor cuantía, tiene su equivalente en el proceso abreviado. El artículo 935 del Código de Procedimientos Civiles establecía que se tramitaba en juicio de menor cuantía, cuando su valor pasaba de quinientos soles y no excedía de dos mil soles, sufriendo varias modificaciones en cuanto a su cuantía. Estos juicios se caracterizaban por la brevedad y abreviación de los términos en su trámite, así como una gran oralidad, las excepciones se tramitaban conjuntamente con la cuestión principal debatida, y a través de este procedimiento se tramitaban una serie de juicios, como el interdicto, desahucio, aviso de despedida, divorcio, etc.

2.- Concepto. Antes de dar un concepto del proceso abreviado, transcribimos algunos conceptos de su antecedente legal, el juicio de menor cuantía. El profesor PINO CARPIO, conceptúa el juicio de menor cuantía «Denominase juicio de menor cuantía al que se tramita por el procedimiento llamado sumario, cuyo acto procesal fundamentalmente es la diligencia de comparendo, acto en el que, de manera definitiva queda circunscrita la controversia que el juez debe resolver en la sentencia. Aparte de la diligencia de comparendo, caracteriza al juicio de mayor cuantía, la tramitación conjunta de la acción, de la reconvención y de las excepciones que en el mismo acto de comparendo deben deducirse. La 64

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reducción del termino probatorio, el ofrecimiento de todas las pruebas dentro del los tres primeros días de aquel termino (con excepción de la instrumental publica que puede ofrecerse en cualquier estado del juicio) y la abreviación de los tramites en su actuación, son otras tantas características del juicio de menor cuantía en cuestión». Sobre el particular, VELASCO GALLO, apunta «Se denomina juicio de menor cuantía (del latín quantum, cuanto) al que se tramita por el procedimiento llamado sumario, cuyo acto procesal fundamental es la diligencia de comparendo. El juicio tiene gran importancia, porque su procedimiento se aplica a otros de carácter sumario, como retracto, interdictos, cuentas, etc. En este juicio se han abreviado los tramites y se restringe el conocimiento a dos instancias, para que los gastos judiciales no sean mayores que el valor de la cuestión litigiosa». Estos conceptos nos dan las pautas generales de lo que viene a ser el proceso abreviado, pues el Código Procesal Civil vigente no lo define, pero por sus características se puede construir un concepto WILBELDER ZAVALETA, expone «Es el proceso que se tramita ante el Juez de Paz Letrado o Juez Civil Especializado, según la cuantía, para conflictos de intereses específicamente determinados por la ley y para aquellos que oscilan entre 100 a 1000 unidades de referencia procesal, con el mismo tramite del proceso de conocimiento, pero con reducción de plazos y concentración de actos procesales». El tratadista colombiano MONROY CABRA conceptúa «El proceso abreviado es un proceso declarativo pero con un trámite breve, los lineamientos son iguales a los del proceso ordinario, pero los términos son mas cortos y no existe recurso extraordinario de casación» Recapitulando, según la doctrina y nuestra normatividad, el proceso abreviado, es un proceso contencioso, de conocimiento, intermedio entre el proceso propiamente dicho de conocimiento y el proceso sumarísimo, que sirve para resolver conflictos de intereses intersubjetivos y cuya competencia se ha fijado expresamente en la Ley. En este proceso los actos procesales son restringidos y los plazos son menores en cuanto al proceso de conocimiento y mayores a los del proceso sumarísimo.

3.- Características: a) Es un proceso de conocimiento o de cognición.- Porque resuelve pretensiones a través del conocimiento que las partes presentan al juez, y que no se sustentan en títulos ejecutivos, sino en derechos que previamente se requieren demostrar la verdad. Este proceso tiene similitud con los procesos de conocimiento y sumarísimo, ya la función que cumplen están delimitadas por el tipo de pretensión que son de su conocimiento, ya sea por la 65

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complejidad del caso, la urgencia o la cuantía de sus pretensiones, pero todas son de conocimiento o cognición propiamente dichas. El profesor CHIRINOS SOTO, sostiene que «el proceso abreviado es también un proceso de conocimiento, pero abreviado. Precisamente, el calificativo de abreviado no es autónomo, sino que se vincula al proceso más importante. La denominación cabal seria, entonces, proceso de conocimiento abreviado». b) Es un proceso contencioso.- Porque resuelve conflictos de intereses intersubjetivos existentes entre dos partes o más. Estos procesos se caracterizan por el conflicto existente, denominado litis. Se diferencian de los procesos no contenciosos porque en ellos no hay conflicto y, únicamente se requiere a través del órgano jurisdiccional eliminar una incertidumbre jurídica. Al decir, mas de dos partes, nos referimos cuando en un proceso intervienen litisconsortes y terceros legitimados, a quienes también se les denomina «parte procesal». c) Tiene una competencia determinada.- La competencia del juez por razones de grado, territorio y materia están debidamente asignadas por el Código Procesal Civil y otras normas procesales y, la competencia por razón de la cuantía tiene un mínimo y un máximo. El Articulo 488 del citado corpus, fija la competencia del proceso abreviado, pero esta debe concordar con las reglas generales de la competencia previstas en el Cap. I del Titulo II del Código Procesal Civil. d) Se abrevian los actos procesales.- Las etapas procesales se abrevian con relación al proceso de conocimiento, tal es así, la concentración en una sola audiencia el «saneamiento» y «la conciliación», mientras que en el proceso de conocimiento anteriormente se desarrollaban independientemente, ya que ahora con la ley 29057 no existe audiencia de Saneamiento pero si Saneamiento. Igualmente los plazos en relación a los del proceso de conocimiento son menores, pero mayores en relación al proceso sumarísimo; por ejemplo, el plazo para contestar la demanda en el proceso de conocimiento es de treinta días habites, mientras que en el proceso abreviado es de diez días y en sumarísimo de cinco días. e) Es exclusiva para determinadas pretensiones.- La ley señala determinadas pretensiones que se tramitan específicamente en proceso abreviado por razones que la propia naturaleza de éstas así lo exige, por ejemplo el derecho de retracto, títulos supletorios, etc ; aunque la selección hecha por el legislador debe reformularse, porque hay pretensiones que han sido escogidas para tramitarse en esta vía procesal, cuando por calidad y sencillez deberían ubicarse en el proceso sumarísimo; por ejemplo, la rectificación de área o linderos. 66

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f) La reconvención es restringida.- La reconvención viene a ser, la demanda que el demandado dirige contra el demandante en el mismo proceso y, la nueva pretensión propuesta debe estar íntimamente ligada a la pretensión principal del demandante. En el proceso de conocimiento la reconvención es ilimitada, bastando el cumplimiento de los requisitos generales para su admisión, mientras que en el proceso abreviado se prohíbe reconvenir contra determinadas pretensiones planteadas, tales como, por ejemplo, en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio y su justificación se da por razones propias de la naturaleza de esta pretensión.

4.- Pretensiones.- Lo encontramos en el artículo 486 del CPC, así como también, los que nos señalan otras normas.

5.- Competencia Civil del Proceso Abreviado. 5.1.- Competencia por Razón de la Materia: La competencia por razón de la materia o asunto conforme señala el Art. 9 del Código Procesal Civil, se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan. Por lo indicado, la competencia esta determinada por el factor objetivo que se deriva de la naturaleza del litigio o de la relación jurídica objeto de la demanda y, tiene un tratamiento legal especial, por ejemplo el derecho de retracto, la prescripción adquisitiva de dominio, etc La determinación de la competencia por razón de la materia conforme se dijo, no causa en la practica mayores problemas, porque la ley se encarga de definir de manera expresa a que juez corresponde tramitarse cierta pretensión, pero si requiere de mucho cuidado cuando ésta se aplica en forma combinada con la competencia por razón de territorio y cuantía. De la relación de pretensiones especificas consignadas en el numeral 486 del Código Procesal Civil, aparentemente todas serian de competencia en primera instancia del Juez Especializado en lo Civil, pero esto no es así, pues también son de conocimiento del Juez de Paz Letrado, según el valor económico del bien materia de la pretensión. Esto quiere decir, que corresponde conocer tanto al Juez Especializado en lo Civil, como al Juez de Paz Letrado, pero cuando se trate de pretensiones relativas a derechos reales. Lo que ocurre, es que la competencia por razón de la materia se combina con la competencia por la cuantía, cuando esta es determinable y 67

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de la misma forma se combina con la competencia territorial y, así podremos determinar al juez competente, por ejemplo, de una demanda sobre títulos supletorios, o prescripción adquisitiva de dominio. Por otro lado, también hay pretensiones que la propia ley fija la competencia al Juez Especializado en lo Civil o al Juez de Paz Letrado según su naturaleza, como por ejemplo, la pretensión especifica extra patrimonial sobre limitación en todo o en parte de la representación legal de la sociedad conyugal por abuso de uno de los cónyuges, que se encarga al Juez de Paz Letrado conforme prevé el Art. 292 del Código Civil. 5.2.- Competencia Civil por razón de la cuantía: Concordando el Art 488 con el Art 486 inciso 7) del Código Procesal Civil, se establece el monto de la cuantía para ser tramitada en la vía procesal abreviado tanto ante el Juez Especializado en lo Civil, como ante el Juez de Paz Letrado, en la forma siguiente: 5.2.1 JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL. Corresponde al Juez Especializado en lo Civil, cuando la pretensión materia del conflicto tiene un valor cuantificable de más de 500 Unidades de Referencia Procesal (URP) hasta 1000 (URP) Si la pretensión es el pago de una suma de dinero en moneda extranjera, procede la exigencia en dicho signo monetario, pero para efectos de determinar la competencia deberá indicarse el monto equivalente a moneda nacional en la fecha de interposición de la demanda. Esta indicación debe ser clara en el petitorio para determinar la vía procedimental abreviada. 5.2.2 JUEZ DE PAZ LETRADO Tiene competencia por razón de la cuantía, cuando la pretensión cuantificable es mas de 100 URP hasta 500 URP. Cuando se trate de las pretensiones de tercería, titulo supletorio, prescripción adquisitiva de dominio y rectificación de área, así como cualquier otra pretensión sobre derechos reales y que sea cuantificable, deberá calcularse su valor para efectos de determinar la competencia ya sea a favor del Juez de Paz Letrado o del Juez Especializado en lo Civil.

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5.3. Competencia por Razón de grado o función: Esta competencia conforme se explico al tratar sobre la competencia del proceso de conocimiento, se deriva de la clase específica de funciones que desempeña el juez en un determinado proceso según la instancia o grado en donde se ubique o de casación. De la lectura de los Artículos 28 y 488 del Código Procesal Civil, se establecen que la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y este Código y, son competentes para dirigir el proceso abreviado el Juez Especializado en lo Civil y el Juez de Paz Letrado. Pero según el mismo código, no solamente dichos magistrados tienen competencia para conocer el proceso abreviado, sino también, en Primera Instancia los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior y los Vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de la Republica. Tal es así, que conforme se desprende del Art. 511, del Código Adjetivo, es competente en primera instancia la Sala Civil, o Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia cuando se atribuya responsabilidad civil a un Juez de Paz, Juez de Paz Letrado o a un Juez Especializado, y, cuando se trata de una demanda de responsabilidad civil de vocales de la propia Corte Suprema y vocales de las Cortes Superiores, corresponde a la Sala Civil de la Corte Suprema asumir competencia funcional en primera instancia.

6.- Plazos.- Los encontramos en el artículo 491 del Código Procesal Civil. RETRACTO 1. ORIGEN DEL DERECHO DE RETRACTO. Etimológicamente la palabra retracto deriva de las voces latinas «re», que significa repetición o retorno y la palabra «tractus», que es tracción o movimiento, y consiste en la facultad que la ley otorga a determinadas personas para evitar la transferencia de un bien y permitirle la subrogación, bajo las mismas condiciones pactadas entre el vendedor y el comprador. El derecho de retracto es de orden bíblico y su naturaleza jurídica es discutida pero la corriente más aceptada es que en el derecho de retracto la compra venta no se rescinde, ni se anula, tampoco se produce una nueva compra venta sino únicamente el retrayente se sustituye en lugar del comprador en todas las estipulaciones pactadas en el contrato. 69

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La Comisión Reformadora del Código Civil pensó en cambiar el nombre de retracto por el derecho de sustitución, pero prevaleció el nombre tradicional, empero esta figura no es mas que una subrogación o sustitución frente a las demás posiciones que consideran como una rescisión o una nueva compra venta, pues el contrato nació válido y no se vuelve a celebrar otra compra venta. 2. CONCEPTO El maestro JOSE LEON BARIANDIARAN nos dice «que es una situación que puede producirse relativamente a una compra-venta o una adjudicación en pago, para el efecto de que un tercero, extraño al negocio jurídico que se ha realizado (compraventa o adjudicación en pago), se sustituya al comprador o al adjudicatario, adquiriendo la cosa vendida o adjudicada, pagando a dicho comprador o al adjudicatario, lo que este ultimo pago al vendedor». El Art. 1592 del Código Civil define “E1 derecho de retracto es que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compra venta” Para nosotros el derecho de retracto es un instituto jurídico que favorece a determinadas personas que la ley expresamente designa y que en situaciones jurídicas especiales accede a la propiedad que ha sido adquirida por un tercero, sustituyéndose en su lugar bajo las mismas condiciones contenidas en la transferencia. 3. CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE RETRACTO a)Condicionamiento legal.- Este derecho se encuentra preestablecido por las causales específicamente determinadas por la ley y sin que pueda ser interpretado extensivamente, en la medida que constituye un recorte a los principios generales de la autonomía de la voluntad y de la estabilidad contractual. Este acondicionamiento también equivale a señalar que el área de acción de este derecho se encuentra reducido. b) Función subrogatoria.- En cuya virtud el retrayente por disposición legal reemplaza al comprador y ocupa su lugar sin necesidad de celebrar un nuevo contrato, de modo que bastara el otorgamiento de una escritura de sustitución. Dicho de otra manea por el derecho de retracto no se deja sin efecto el contrato de compra venta solo se cambia a la persona del comprador por otro comprador y bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compra venta o en la transferencia del bien.

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c) Formalismo riguroso.- Son imposiciones por su naturaleza excepcional que limita la libertad de contratación, a fin de consolidar la propiedad en beneficio de las personas a quienes la ley le asigna este derecho. d) Breve plazo de ejercicio de la acción.- El derecho de retracto se ejerce en el plazo de 30 días naturales de conocida la transferencia de lo contrario caduca este derecho. e) Carácter personalísimo.- Este derecho es personalísimo, es decir favorece únicamente a la persona legitimada y en la preferencia que la ley señala, es decir no puede ser objeto de cesión ni de pacto o estipulación contractual. f) Irrenunciabilidad e intransmisibilidad.- El Art. 1595 del Código Civil indica directamente la prohibición de renunciar y de transmisión del derecho de retracto por acto inter vivos empero con el propósito de evitar el entorpecimiento de la circulación de los bienes existe la posibilidad de la transmisión del derecho mortis causa. 4. BIENES SUJETOS AL DERECHO DE RETRACTO: Procede tratándose de bienes inmuebles y de muebles debidamente individualizados o determinados, pero en cuanto a los muebles, necesariamente deberán estar inscritos en los Registros Públicos. La restricción los bienes muebles se justifica a fin de no entorpecer el exceso del tráfico contractual, por ello el legislador ha restringido el radio de acción del retracto respecto de estos bienes. En el Código Civil de l936 en el Art. 1449 regulaba la prohibición de retraer los bienes muebles en general, concediendo únicamente cuando se traba de cosa indivisa. 5. PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETRACTO: 5.1.- PROCEDENCIA.- Según lo previsto en los artículos 1592 y 1593 del Código Civil, procede en los siguientes casos: a) En la Compra Venta.- El artículo 1529 de CC encontramos la Compra Venta; es de resaltar que la subrogación trae como consecuencia el reembolso que deberá hacer el retrayente al anterior comprador respecto del precio que pagó, pero no solamente será ello, 71

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sino también de los tributos y gastos y los intereses vencido, a fin de evitar con justicia, que el comprador original se empobrezca indebidamente. b) En la dación de pago.- Datio in Solutum, esta institución jurídica es un forma de extinguir una obligación y se produce cuando un acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplir (Art.1265 del C.C). Por ejemplo. Si el acreedor recibe un inmueble o mueble inscrito como pago, el retrayente podrá subrogarse en la situación del acreedor pagando el precio de la deuda. c) En la permuta.- La permuta se rige por las disposiciones sobre la compra venta en lo que sea aplicable conforme estipula el artículo 1603 del CC. 5.2.- IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETRACTO.- No procede en las ventas hechas en remate público, lógicamente porque en éste caso el que adquiere la propiedad lo hace de buena fe, y en forma pública. Además para la procedencia del remate del bien conlleva a un previo procedimiento judicial con las garantías de un debido proceso. 6.- TITULARES O PERSONAS LEGITIMADAS PARA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO: Lo encontramos en el artículo 1599 del CC. 1. El arrendatario conforme a la ley de la materia.- Estaba prevista a favor de los inquilinos de la casa habitación por la ley 21938 y se otorgaba cuando el propietario de un bien pretendía vender su propiedad, primero tenía que ofertar al inquilino o arrendatario y si éste en el plazo de 60 días no aceptaba la oferta, el propietario podía venderlo a cualquier otra persona, empero si el propietario no comunicaba y se producía la venta, el arrendatario podía interponer la demanda de retracto depositando el dinero de l venta y sustituyéndose en el lugar del comprador, pero el gobierno anterior con la política neoliberal donde prima la libertad de contratación, ha derogado este alcance mediante la primera disposición final del D. Lg. 757 vigente desde el 12/12/91.

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2. El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas.- El Art 969 del Código Civil señala que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o mas personas. Es decir que cualquier copropietario que pretenda vender sus porciones indivisas primero tendrá que ofrecer a sus copropietarios. En la copropiedad existe una comunidad perfecta de intereses, cada copropietario tiene todos los derechos y facultades inherentes a la propiedad, pero su ejercicio esta limitado por el derecho igual de los otros, por lo que la ley le confiere esta preferencia a fin de mantener la unidad del bien e incluso evitar el perjuicio que puede acarrear de que el copropietario pueda quedar con porciones diminutas. 3. El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se este discutiendo judicialmente.- Es una razón suficiente, pues si el objeto del litigio es un bien inmueble o mueble inscrito en discusión y se vendiera a un tercero con la finalidad de perjudicar a su contendor, procede el retracto puesto que la pretensión estaba destinado a la adquisición o recuperación de la propiedad del citado bien. Este derecho faculta al litigante, entendiéndose que puede ser el demandante o demandado, por ejemplo en una demanda de nulidad de contrato el demandado venda el bien utilizando el titulo que posee, el demandante podrá plantear el derecho de retracto sustituyéndose en lugar del comprador. 4. El propietario, en la lenta del usufructo y a la inversa.- El usufructo es una limitación a la propiedad, que consiste en el derecho de usar y gozar o disfrutar temporalmente de una cosa ajena, conservando la sustancia de ella. Ocurre por ejemplo cuando el marido deja sus bienes propios en usufructo a su esposa hasta que este fallezca, pero puede suceder que disponga en venta antes de su fallecimiento, tendrá primer derecho la usufructuaria. Es decir, lo que se produce en el retrayente es que se vienen a reunir los caracteres de usufructuario propietario los que antes se encontraban desdobladas en personas diferentes. 5. El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos.- El derecho de superficie permite tener y conservar en suelo de otro la propiedad de la edificación o sea es el derecho de dominio sobre lo edificado. En consecuencia existen dos propiedades distintas, el derecho de propiedad sobre el suelo y el subsuelo y el derecho de propiedad de los edificios o de la construcción y cuando uno de ellos

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venda a un tercero sin previo aviso del otro, éste tendrá expedito el derecho de retracto. 6. Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan su valor.- Las servidumbres son limitaciones legales al derecho de propiedad que por razones de seguridad, fraternidad humana de una mejor satisfacción y utilización de los bienes se concede el derecho de uso al otro. En las servidumbres necesariamente concurren la existencia de dos predios uno dominante y otro sirviente. Aquí no se produce una desmembración de la propiedad, sino solamente limitaciones del ejercicio del derecho de propiedad y tendrá derecho frente a cualquier enajenación el propietario del predio sirviente. 7. El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquella y ésta reunidas no exceden de dicha unidad.- Los predios rústicos actualmente se rigen en cuanto a los derechos substanciales por el Código Civil y únicamente las Direcciones Agrarias o sus Dependencias tienen competencia de orden administrativo y con normatividad especial. El propietario de la tierra rustica colindante tendrá derecho de retracto cuando sumado su propiedad más la que va a retraer no exceda de una unidad agrícola o ganadera establecida por ley. 7.- LA COMPETENCIA CIVIL DEL DERECHO DE RETRACTO: 7.1.- Competencia territorial.- Es competente el Juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se encuentra el bien o bienes a elección de este conforme regulan los artículos 14 y 24 del C P C. Asimismo, si la demanda versa sobre varios inmuebles en diversos lugares, será competente el Juez de cualquiera de ellos, conforme prevé el Art 24 del C P C. 7.2.- Competencia por razón de la cuantía.- Es competente el Juez de Paz Letrado, cuando el valor del bien materia de retracto, considerando los tributos y gastos oscile entre 100 hasta 500 Unidades de Referencia Procesal. Cuando excede de esta cuantía es competente el Juez Civil, 74

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pero además debe tenerse presente que el tramite de este proceso es en el abreviado aun así supere las 1000 URP, cuyo procedimiento sería el de conocimiento, pero por estar fijado por ley su procedimiento siempre tendrá este tramite. 8.- ASPECTOS PROCESALES DE LA DEMANDA DE RETRACTO Y SUS ANEXOS.- Muchas pretensiones aparte de los requisitos genéricos que debe contener toda demanda, la ley le exige por su propia naturaleza otros requisitos de cumplimiento obligatorio bajo sanción de ser declarados improcedentes. Los requisitos de la demanda de retracto son los siguientes:  La demanda deberá cumplir con los requisitos generales previstos en los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil.  Activamente esta legitimado para ejercer el derecho de retracto legal, el copropietario, litigante propietario, etc, según la legislación sustantiva que regula cada forma de retracto (Art 1599 del C.C  La demanda Obligatoriamente deberá estar dirigida contra el enajenante y el adquiriente del bien que se intenta retraer, conforme exige el Art 496 del C.P.C y contra los nuevos propietarios adquirientes si son conocidos. Es lógico que como el retrayente se va a subrogar en el lugar del adquiriente, debe también ser emplazado el enajenante para efectos de conocer de la comunicación de la transferencia, a fin de verificar si le asiste dicho derecho y no perjudicar al adquiriente original.  Si el demandante conociese el monto del precio pagado por el adquiriente se anexara el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenarte, los tributos y los gastos pagados por el adquiriente y en su caso los intereses debidos por este y que se hubiesen devengado. Es razonable que si el adquiriente ha pagado el precio al enajenante, el retrayente para subrogarse en su lugar debe devolver el precio y los demás gastos al primer adquiriente y si hubieran transcurrido varios años manteniéndose oculta dicha transferencia deberá depositar los intereses legales aparte de los demás gastos asumidos por el originario comprador.  Si en la transferencia se pacto plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgará garantía suficiente a criterio del Juez, dentro del segundo día. Puede tratarse de una venta a plazos y en razón de que el retrayente se va a sustituir en lugar del adquiriente deberá depositar la inicial y obligarse al pago de las demás cuotas, conforme lo hizo el primer adquiriente. Empero 75

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puede ocurrir que el retrayente una vez subrogado incumpla el pago de las demás cuotas, por lo que estaría perjudicando al enajenarte y también al originario adquiriente, por ello se exige la garantía que debe prestar éste. La garantía puede ser de orden real o personal, por ejemplo podrá ofrecer otro inmueble, un vehículo, una fianza de un tercero o hasta una caución juratoria según la naturaleza de lo que se pretende garantizar y que el Juez considere prudente.  Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquiriente, ofrecerá hacer el deposito u otorgar la garantía que corresponda según el caso, dentro del segundo día de su conocimiento. Esta manifestación de su desconocimiento deberá expresarlo claramente en la demanda. 9.- PLAZO PARA EJERCITAR EL DERECHO DE RETRACTO El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de 30 dial naturales contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho. La comunicación cierta puede hacerse mediante carta notarial u otro medio idóneo. Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta a partir del día siguiente al de la última publicación. Si el retrayente conoce de la transferencia por cualquier otro medio distinto a las comunicaciones por carta o publicaciones, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. En caso de la presunción de que toda persona tiene conocimiento del contenido de la inscripción registral por el principio de la publicidad y como tal estaría enterado de la transferencia de la propiedad sin admitirse prueba en contrario, conforme prevé el Art. 2012 del Código Civil, solo es oponible al retracto, después de un año de la inscripción de la transferencia, quiere decir que después de un año el pretendido retrayente ya no podrá ejercitar el derecho de retracto. 10.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RETRACTO: Las causales de la improcedencia de la demanda de retracto se produce por lo siguiente:

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a) Por regla general toda demanda deviene en improcedente si se incurre en las causales de fondo previstas en el Art. 427 del Código Procesal Civil. b) Es improcedente cuando la demanda de retracto ha sido interpuesta o presentada fuera del plazo legal establecido por la Ley, esto es de 30 días naturales contados desde que el retrayente tiene conocimiento de la transferencia. c) Si el retrayente tuviera conocimiento de la transferencia deberá anexar el certificado de depósito en dinero de la prestación recibida por el enajenante y en su caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran devengado. Este depósito deberá hacerse al Banco de la Nación a nombre del Juzgado donde se ha interpuesto la demanda. d) Si en la transferencia se pacto plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgara garantía suficiente, y será el Juez quien acepte o de lo contrario mejore dentro de segundo día. e) En caso de desconocer el precio de la transferencia será improcedente sino ofrece hacer el deposito (cuando la contraprestación fue pagada) u otorgar garantía (cuando la contraprestación todavía no ha sido pagada) dentro del segundo día de su conocimiento. 11. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RETRACTO. Aparte de los requisitos generales de la demanda prescritos en el Articulo 442 del C P C, la contestación de la demanda de retracto deberá sujetarse a las siguientes reglas: a) Si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta retraer, en la contestación deberá indicarse expresamente esta circunstancia, es decir los demandados deben argumentar el monto del precio de la venta y la forma de pago, o en todo caso la no existencia de una compra venta, pues son ellos los que conocen de la existencia de la transferencia bajo cualquier modalidad, por ser el enajenarte y el adquiriente. b) De la misma forma corresponde a los demandados en forma imperativa, acreditar que el retrayente conocía de la transferencia en fecha determinada para efectos de que se mantenga incólume la transferencia. 12.- IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCION: En este proceso no procede la reconvención conforme señala el Art. 490 del CPC.

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13.- LA CARGA PROBATORIA EN LA DEMANDA DE RETRACTO: La carga probatoria en sentido estrictamente procesal es la conducta impuesta a los litigantes para que acrediten la verdad de los pechos enunciados por ellos Se ha tratado de establecer reglas generales para distribuir de antemano la carga probatoria según sea la posesión que el sujeto toma en el proceso. Esto es un problema muy complejo en materia procesal, ya que afecta no solo a los principios rectores sino a la política misma de la prueba. Dado esta dificultad se ha ensayado una formula general que es la siguiente «cada una de las partes le corresponde producir la prueba de sus respectivas afirmaciones», empero en este proceso el Art. 501 del C P C ha impuesto expresamente, que la carga de la prueba del conocimiento de la transferencia corresponde a los demandados. En consecuencia, la carga de la prueba de la fecha de conocimiento de la transferencia del bien corresponde a los demandados, esto es que el enajenante y el adquiriente deberán demostrar que el retrayente tenia conocimiento de la transferencia desde tal fecha y de esta forma probar por ejemplo que la demanda es extemporánea y por tanto ha caducado el derecho del demandante. 14.- CONCLUSION ESPECIAL DEL PROCESO DE RETRACTO: La conclusión del proceso de retracto es declarada por el Juez en cualquier estado del proceso, cuando se llega a acreditar que el retrayente conocía o que estaba en condiciones de conocer la prestación pagada o debida por el adquiriente, pero que en la demanda manifestó que desconocía estas circunstancias. El Juez además cuando aplique esta norma impondrá una multa de 20 a 40 URP mas las costas y costos, por la malicia de su actuación. La resolución es apelable con efecto suspensivo. Como se ve, si el demandante conoce el precio que pago el comprador debe consignar dicho precio, en caso contrario si se acredita o inclusive basta probar que razonablemente estaba en la aptitud de conocerla, a pedido de parte el Juez puede declarar la nulidad del proceso y subsiguiente conclusión del proceso con la imposición de sanciones, por su actuación irregular. 15.- ACUMULACION SUCESIVA DE PROCESOS: El Art. 1600 del Código Civil prescribe «Si hay diversidad en los títulos de dos o mas que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia será el indicado en el Art. 1599». En suma, cuando dos o mas que tengan este derecho y a la vez estén tramitando simultáneamente demandas de retracto 78

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procederá acumular sucesivamente dichos procesos, a fin de evitar el escándalo jurídico que deriva de pronunciamientos judiciales contradictorios. La acumulación pueden solicitar las partes en todo caso el Juez de advertir la existencia de dos o mas procesos judiciales de oficio debe ordenar la acumulación y resolverá a favor de quién de estos tenga preferencia. El orden de preferencia será el indicado en el artículo 1599 del Código Civil, por ejemplo concurren un copropietario, un usufructuario, la preferencia se otorgara al primero por estar antecediendo al segundo en el orden establecido en dicha norma legal. Aún cuando ya los doctrinarios han advertido que el orden establecido por el Art. 1450 del Código Civil anterior no era justo, nuestro Código actual sigue repitiendo, por ejemplo, el retracto del colindante merece menos importancia que el de los copropietarios, lo cual no es así por razones obvias. 16.- EFECTOS EN CASO DE VARIAS EN AJEN ACIONES: En el caso que se produzcan varias enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este derecho solo se refiere a la primera, quedando sin efecto automáticamente las otras enajenaciones 17.- LA SENTENCIA EN EL PROCESO DE RETRACTO: La sentencia dictada, puede ser objeto de apelación con efecto suspensivo ante la instancia superior, pudiendo recurrir en vía de casación solamente si la sentencia recurrida proviene de la sala civil de la corte superior.

TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Y RECTIFICACIÓN DE ARIAS O LINDEROS Y DESLINDE 1.- CONCEPTO DE TITULO SUPLETORIO: REMIGIO PINO CARPIO dice: «Uno de los significados de la palabra supletorio es lo que remedia una falta y referida a los títulos, es lo que remedia la falta de estos». Conforme señala el Art. 504 inc.1 del C P C, procede a favor del propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del titulo de propiedad correspondiente. Tiene como finalidad de suplir como su nombre lo indica, la falencia o falta del documento que preexistió y que pereció por algún motivo y solamente se pide que se otorgue otro documento nuevo.

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El Art. 1296 del anterior Código de Procedimientos Civiles modificado por el D.S 015-68-JC, reguló los títulos supletorios en la forma siguiente: «El propietario de un inmueble que no tiene documentos comprobatorios de su dominio, puede solicitar la formación de títulos supletorios ante el Juez del lugar donde se halle el bien», parecida definición nos da el actual Código Procesal empero varia en el tramite, pues ahora se tramita en proceso abreviado, mientras que en la legislación anterior se tramitaba en un procedimiento no contencioso y únicamente cuando había oposición se ordinarizaba la causa y recién se tramitaba en el denominado juicio ordinario. Como se ve, no existe razón de incluirlo desde un inicio en el proceso abreviado sino debería estar incluido en el proceso no contencioso, y solamente cuando se produzca contención se debe tramitar en el proceso abreviado, inclusive ahora los notarios igualmente tienen competencia para tramitar éstas pretensiones en forma administrativa. En lo respecto a los títulos supletorios, podemos señalar que es procedente el otorgamiento de estos cuando un propietario no cuente con una documento que demuestre fehacientemente la existencia del contrato o acto jurídico de donde emerge su derecho de propiedad ya sea porque celebró una compra venta verbalmente, o cuando los documentos que acreditaban la existencia del contrato se han perdido. En estos casos, requerirá para efectos regístrales de un pronunciamiento judicial que supla esta ausencia, declarando la validez y eficacia de su título de adquisición. 2.- CONCEPTO DE PRESCRICPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: Esta es una institución muy antigua y utilizada en el derecho romano. Etimológicamente proviene de dos vocablos latinos: PRE y ESCRIBERI, que significan inscripción previa debido a que cuando había que hacerlo valer era necesario convocarlo al comenzar la exposición. Los romanos justificaban dando seguridad a la propiedad misma. JOSERAND consideraba como un acto o un modo de consolidar la propiedad ya que si no existiera la prescripción, todos los derechos de propiedad estarían en peligro y habría que remontarse siglos atrás para probar la legalidad del derecho de propiedad y así ningún título sería firme y por ello siguiendo a los glosadores romanos se le llamo la probatio diabólica. Nuestro Código Civil ha previsto expresamente cinco formas de adquisición de la propiedad: Apropiación, especificación y mezcla, accesión, transmisión convencional y prescripción adquisitiva. En líneas generales, la prescripción adquisitiva de dominio, también conocida como usucapión, es la adquisición de la propiedad que se produce por el transcurso del tiempo y sujeta a los elementos o condiciones previstas en los artículo 950 y 951 del C.C. 80

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La prescripción adquisitiva o usucapión, es la adquisición de la propiedad por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo de tiempo o también por la posición corta de un tiempo menor sobre un bien inmueble o mueble que se pretende declarar la propiedad. La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad conforme define el Art. 896 del C.C. La posesión es un derecho provisional frente a la propiedad que es considerado como un derecho definitivo sobre un determinado bien. En principio todo bien mueble e inmueble es susceptible de usucapión, sin embargo las cosas que no pueden ser objeto de adquisición tales como los bienes de uso público y de dominio público no pueden ser sujetos de prescripción. La prescripción adquisitiva puede dirigirse no solamente contra quien posea título de propiedad en minuta o escritura pública, sino también contra quién tenga inscrito su derecho de propiedad en los Registros Públicos. 3. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE COMINIO: Parea adquirir la propiedad por prescripción es necesario que la posesión del usucapiente ya sea persona natural o jurídica sea continua, pacífica, pública y a título de propietario. a) CONTINUA.- Cuando la posesión es ejercida sin interrupción alguna, sin intermitencia y solamente se interrumpe si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye conforme estipula el Art. 953 del CC. Pero además se puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien conforme dispone el Art. 898 del CC. b) PACÍFICA.- Cuando no media violencia en el tiempo de la posesión, es pacífica en tanto nadie reclame o cuestione la posesión. Así mismo, cuando el poseedor no ejerce ningún acto violento para mantener de buena fe o ilegítimamente el bien. c) PÚBLICA.- Cuando el poseedor acredite ser propietario en defecto o ausencia del titular, debe ser vista de todos (vires populi). La posesión debe ser de conocimiento general y no se produce a escondidas de los demás, inclusive a vista del propietario del bien de quién va a prescribir. d) POSEER COMO PROPIETARIO.- Esto es cuando la persona natural o jurídica posee el bien, sin vínculo contractual, pero lo hace como si fuera el propietario del bien. Se excluye en consecuencia a los poseedores inmediatos por ejemplo el arrendatario, comodatario, anticresista, depositario, etc. Esta es una condición subjetiva, por ello el Art. 952 del C.C. señala que quién adquiere un 81

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bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare como propietario, es decir la prescripción adquisitiva de dominio es una acción procesal declarativa de derecho y requiere únicamente de la formalidad a través de este proceso. e) JUSTO TÍTULO.- El título viene a ser el documento que contiene el acto jurídico de la transferencia de la propiedad y justo título se configura cuando reúne todos los elementos de validez de la compra venta, tales como el precio, el bien, los contratantes, etc, pero en el caso de la prescripción falta que el que transfiere el bien no es el propietario, por ello este requisito está íntimamente ligado a la buena fe, lógicamente que si el título fuera válido sería improcedente la prescripción adquisitiva y estaríamos ante una pura transferencia de la propiedad. f) BUENA FE.- Es la creencia del poseedor que la persona que le transfiere el bien es el titular del derecho de propiedad, y no lo será cuando el poseedor conoce que el bien es de propiedad de otra persona y no de su transferente. La buena fe se parte del justo título, es decir no hará justo título si no hay buena fe. 4.-MODALIDADES Y PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA: 4.1.-BIENES INMUEBLES: 1. La prescripción larga.- Requiere de Posesión continua, pacífica y pública como propietario por un plazo de diez años o más. Conforme prevé el artículo 950 del CC. Esto ocurre cuando la posesión es de mala fe, o aún cuando nos encontramos frente a una posesión viciosa o violenta en su inicio. 2. La prescripción corta.- Basta poseer cinco años, en forma continua, pacífica, pública, a título de propietario, además de justo título y buena fe. El justo título está referida a la existencia de documentos de adquisición pero otorgado por el legítimo propietario o que dicho título este arreglado a derecho. Es poseedor de buena fe quien cree en su legitimidad de la posesión. 4.2.- BIENES MUEBLES: 1. Prescripción larga.- Se requiere posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cuatro años. 2. Prescripción corta.- Se exige además la posesión como propietario durante dos años sierre que exista buena fe.

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5.- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA DE DOMINIO: La sentencia que accede a la petición es TITULO para la inscripción de propiedad en el registro respectivo y para cancelar a favor del anterior dueño, conforme así regula el artículo 952 del CC. Si bien para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio se requiere poseer como propietario, pero se exige el reconocimiento judicial para inscribir en los Registros Públicos. Además quien adquiere un bien por prescripción la acción reivindicatoria es improcedente y el anterior propietario ya no podrá recuperar el bien así tenga título inscrito en los Registros Públicos. Justamente la usucapión se basa en la presunción de que “quién permite, sin oponerse, que otro ocupe, posea, explote un bien de su pertenencia, es sencillamente porque no lo necesita ni le interesa”, y como tal también significa una sanción. 6.- CONCEPTO DE RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE AREAS O LINDEROS: Según el diccionario rectificar significa enmendar, modificar, reformar, enderezar, mejorar, corregir, etc. Es aquella pretensión por la cual se concede al propietario de un bien inmueble a fin de que rectifique el área total o parcial del terreno o las medidas perimétricas de los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde en forma correcta. Hay terrenos con medidas perimétricas erradas y/o áreas que no coinciden entre el documento y la realidad del bien, o también existe disputa con colindantes sobre una determinada área o lindero, la misma que se tramitará judicialmente para su rectificación y luego remitirse al notario para que corrija el título de propiedad y se pueda inscribir el dominio. 7.- EL DESLINDE: El deslinde no viene a ser sino la petición que hace el poseedor de un bien inmueble, para que el Juez fije en forma definitiva la línea divisoria con los predios colindantes con los que existe confusión de linderos, requiriendo necesariamente de la prueba de la inspección judicial. 8.- DIFERENCIA ENTRE EL TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO CON LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: 1. El título supletorio de dominio tiene por finalidad otorgar título a una persona natural o jurídica que posea un bien en forma inmediata, continua, pacífica y pública que carece de documentos que acrediten su derecho de propiedad, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores; en cambio la prescripción se otorga al poseedor de un bien que por un determinado especio de tiempo se hace propietario. 83

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2. Cuando el bien inmueble no está inscrito en los RRPP da lugar a la formación de Título Supletorio, mientras que si se encuentra inscrito la propiedad a nombre de persona determinada, la demanda tiene que ser sobre prescripción adquisitiva de dominio. El artículo 2018 del CC señala que para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años, o en su defecto, títulos supletorios, mientras que el artículo 952 del CC, estipula que por la prescripción adquisitiva de dominio se cancela las inscripción registral a favor del anterior dueño. 3. También difieren en los procedimientos porque en la formación de títulos supletorios la sentencia no es el titulo inscribible en los Registros Públicos, porque todo lo actuado tiene que previamente protocolizarse en una Notara y después se pasan a los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble para su anotación, en cambio en la Prescripción Adquisitiva de dominio la sentencia es titulo para la inscripción de la propiedad y para cancelar la que aparece en el Registro. 4. En el titulo supletorio generalmente no hay contención ni demandado, salvo que antes de dictarse sentencia se presentara alguien formulando oposición, en cambio en el proceso de prescripción adquisitiva existe contención desde el inicio porque va dirigido contra el anterior propietario del bien.

ASPECTOS PROCESALES COMUNES DE LA DEMANDA SOBRE FORMACION DE TITULOS SUPLETORIOS-PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVARECTIFICACIÓN DE AREAS O LINDEROS Y DESLINDE: 1. COMPETENCIA CIVIL: Es competente el Juez del lugar donde se encuentre el bien y tratándose de varios inmuebles es competente cualquiera de ellos conforme a lo dispuesto en el inc 1 del Art. 24 del CPC. Asimismo según el valor del bien inmueble son competentes tanto el Juez de Paz Letrado como el Juez Especializado en lo Civil. En suma para fijar la competencia hay que tener en cuenta estos dos criterios. 2. REQUISITOS GENERALES DE LA DEMANDA: La demanda de títulos supletorios de dominio, prescripción adquisitiva de dominio, rectificación o delimitación de áreas o linderos y deslinde, requieren aparte de los requisitos generales señalados en los Artículos 424 y 425 del CPC, los requisitos especiales previstos en el Articulo 505 del acotado cuerpo procesal: 84

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1. Se indicara el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes, la fecha y forma de adquisición, la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien, y cuando corresponda los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes. 2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien, y cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietario o poseedor del bien. El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten el bien. Esta exigencia no es porque sea un control o fiscalización del pago del tributo, sino para verificar la calidad de propietario del poseedor, que es un requisito sine qua non para la procedencia de la usucapión. 3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro publico o privado se acompañara, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos. 4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes. Cuando se refiere a otros medios probatorios, estos pueden ser documentos consistentes en recibos de agua, luz eléctrica, teléfono, contratos diversos, declaración jurada de autovaluo, etc, que prueben la posesión y el ejercicio como propietario. 5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio. 3. EMPLAZAMIENTO NECESARIO: 3.1.- Demandados.- Si el título supletorio se solicita por haberse perdido los documentos de su adquisición se debe citar a la persona de quien se adquirió el bien y si hubiera fallecido, a sus herederos. Igualmente en los casos de prescripción adquisitiva de dominio se emplazará al anterior propietario o a sus herederos y en el caso de la rectificación de áreas se citará a los colindantes.

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3.2.- Demandados indeterminados o inciertos o con domicilio desconocido.- Cuando se demanda a personas indeterminadas o inciertas, o con domicilio desconocido se realizara por edictos, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal, en cuyo caso el plazo ordinario para contestar la demanda no será mayor de treinta días si el demandado se halla en el país y de cuarenta y cinco si estuviere fuera de el. Si no se apersona se nombra curador procesal para que lo represente en el proceso. 3.3.- Citación a los colindantes.- Asimismo en estos casos deberá citarse a los colindantes y si uno de ellos fuera el Estado se notificara al Procurador Público, al Representante Legal de la entidad pública, por ejemplo colinde por un lado con una Universidad o propiedad de una Municipalidad, etc. y también al representante del Ministerio Público por las razones expuestas en el punto 5. 4. PUBLICACIÓN DE LA DEMANDA: Además el Juez dispondrá que el extracto de la demanda se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en el diario oficial y en un diario de mayor circulación del lugar del domicilio donde se halle el demandado. A falta de diarios en dicho lugar se hará en la localidad mas próxima y mediante edicto que se fijara en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren una mayor difusión. En los casos de que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo la notificación por radio difusión por cinco días consecutivos. En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar su prescindencia de la publicación, realizándose solo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que disponga el Juez. Esto quiere decir que cuando se trate de un bien de poco valor, el costo de la publicación en el diario oficial a nivel nacional y del lugar donde se encuentre el bien van a costar mucho más. 5.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO: En estas pretensiones cuando se trate de predios rústicos y la demanda se dirige a personas indeterminadas o inciertas o con domicilio desconocido, así como, cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, el representante del Ministerio Publico emitirá dictamen antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.

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6.- LA SENTENCIA Y LA INSCRIPCION REGISTRAL: La sentencia que declare la adquisición de la propiedad por prescripción se retrotraerá hasta el momento en que se empezó a usucapir, por lo que dicha sentencia será un titulo para la inscripción registral. Sin embargo, esta interpretación no ha sido unánime en la jurisprudencia registral. Así, por ejemplo, por un lado se resuelve no admitir la inmatriculación de un inmueble debido a que la sentencia que declaraba la prescripción adquisitiva de dominio no tenia todavía una antigüedad mayor de cinco años, mientras que por otro lado se puede admitir la inmatriculación de un inmueble por el solo hecho de presentar la sentencia judicial que declara la adquisición por usucapión, lo cual es correcto. 7.- CONSULTA DE LA SENTENCIA: Cuando el dictamen del Ministerio Publico fuere contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevara en consulta a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia conforme informa el Art. 508 del CPC. La consulta se sujeta a las normas previstas en los Artículos 408 y 409 del Código Adjetivo. El proceso se eleva de oficio dentro de 5 días y dentro del mismo plazo después de la vista de la causa será resuelta. No procede informe oral y durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.

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EL PROCESO SUMARISIMO 1. CONCEPTO La doctrina procesal le otorga diversas definiciones y clasificaciones, así tenemos la opinión diversa de distintos procesalistas tales como: Por ejemplo ELMER CONTRERAS CAMPOS clasifica al proceso sumarísimo de la siguiente forma: a. Hay quienes consideran a los procesos sumarísimos como de simple reducción de plazos y formas procesales, y se oponen contundentemente al juicio ordinario, así tenemos por ejemplo a: Piero Calamandrei, Vicente Caravantes, Santiago López Moreno y también los peruanos de la talla de Remigio Pino Carpio y Mario Alzamora Valdez. b. De otro lado también hay quienes sostienen que los procesos sumarios son de cognición incompleta, y ello debido a las alegaciones limitadas que presenta, entre quienes sostienen ello tenemos a Víctor Fairen Guillén, Leonardo Prieto Castro, Juan Montero Aroca, entre otros. c. Así mismo tenemos a quienes definen a los procesos sumarios como un producto de la indeterminación procesal. Al respecto el profesor italiano Andrea Proto, afirma que este tipo de procesos son aquellos los cuales el legislador no ha normado de forma clara y expresa su procedimiento, mas bien lo ha dejado al criterio del juzgador la formación del iter procesal, todo ello de acuerdo a lo que exija el caso materia de la litis. Es preciso señalar que esta indeterminación al cual se hace referencia tiene lugar en Italia. A su turno el civilista Benjamín Gutiérrez Pérez da su definición sobre los procesos sumarios y nos dice que son aquellos que tienen por propósito buscar la eficacia del proceso, por medio de la reducción de plazos, de actos procesales, de la limitación en sus alegatos, y por todo ello se acepta la composición parcial del litigio, ya que el Juicio se basa en una gran probabilidad mas no en la certeza (ésta última propia de los procesos plenarios). A manera de acotación es preciso señalar también que el proceso sumarísimo, es un proceso de mínima cuantía, donde los actos procesales se llevan a cabo en forma concentrada, siendo eminentemente oral y haciendo una comparación con los procesos de conocimiento y abreviado los plazos que brinda son menores.

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A su turno el autor CARLOS HERNANADEZ, señala que el proceso de conocimiento se trata de un proceso, donde se tienen diversas limitaciones que se dan con el propósito de acortar su plazo de tramitación. Ahora bien los límites mencionados pueden hacer referencia a la materia probatoria así como a los trámites de recurribilidad de los decisorios. Como todo proceso este tipo de proceso se ha fijado para determinadas materias así como el monto que se solicita a través de ella no supere ciertos límites. 2. CARACTERISTICAS DEL PROCESO SUMARISIMO a) Reducción de Plazos Como ya lo veníamos mencionando líneas arriba, en comparación al proceso de conocimiento y al proceso abreviado, éste es el proceso contencioso que tiene los plazos mas cortos, ya que para la contestación de la demanda emplea tan solo cinco días hábiles contados éstos desde la notificación de la demanda. De igual forma ocurre para con el plazo para convocar a la audiencia única y formular el recurso impugnatorio. b) Concentración de actos procesales En comparación a los procesos de conocimiento y abreviado, en el proceso sumarísimo los actos procesales se agrupan en una sola audiencia que se llama “Audiencia de saneamiento, conciliación, actuación de pruebas y sentencia”, mientras que los otros procesos se llevan a cabo en audiencias individuales en dos, tres y hasta mas sesiones. c) Urgencia Al respecto podemos señalar que los procesos sumarísimos, han sido creados por la urgencia con la que deben ser atendidas ciertas pretensiones, como lo indica el Art 546 inc. 6 del Código Procesal Civil. d) Oralidad A diferencia de los procesos de conocimiento y abreviado donde las tachas u oposiciones se interponen de forma escrita, en los debidos plazos para cada procedimiento, en el proceso sumarísimo las tachas u oposiciones se dan a conocer en forma oral, todo ello en la audiencia única donde se absuelven y resuelven las mismas. De igual forma sucede con las excepciones y defensas previas las cuales se contestan de forma oral en dicha audiencia. Al respecto de la audiencia única es preciso indicar que como se realiza en una sola sesión, todo incidente que se proponga es resuelto de inmediato, incluso la sentencia que el Juez dicta en forma pública. 89

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e) Representación irrestricta En este tipo de procesos las partes pueden estar representados por un apoderado sin limite alguno, tan solo basta tener capacidad para comparecer en el proceso, es así como lo estipula el Art 554 del Código Procesal Civil. Es preciso mencionar que la representación irrestricta no impone ningún tipo de formalidades ni exigencias en cuanto al poder y alcance del mismo. f) Medios probatorios de actuación absoluta En un proceso sumarísimo los medios probatorios que se ofrecen, tienen que actuarse inmediatamente, ello implica que deben ser posibles de tener a la vista al momento de ser presentados u ofrecidos; caso contrario desvirtuaría su celeridad y concentración de los actos procesales, ya que tendría que convocarse a nuevas sesiones con el propósito de que los medios probatorios sean actuados. 3. PRETENSIONES QUE SE TRAMITAN EN EL PROCESO SUMARISIMO Dentro de las pretensiones que se tramitan en el proceso sumarísimo tenemos las siguientes: a) Alimentos (Corresponde al Juez de Paz Letrado) b) Separación Convencional y Divorcio ulterior (Corresponde al Juez de Familia) c) Interdicción Civil (Corresponde al Juez de Familia); d) Desalojo; e) Interdictos (Corresponde al Juez especializado en lo Civil); f) Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o por que debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo (Corresponde al Juez especializado en lo Civil); g) Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. Ahora pasaremos a desarrollar cada una de estas pretensiones de forma mas detallada: 3.1 EL PROCESO DE ALIMENTOS 3.1.1 CONCEPTO El Código Civil define a los alimentos, como todo lo que es indispensable y necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. 90

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De este concepto se deduce que están inmersos los recursos indispensables para la sobrevivencia de la persona, pero no solo nos referimos a los productos orgánicos, sino a todo aquello que le permita vivir con tranquilidad y de forma decorosa. Y todo ello con el afán de que no ponga en peligro su existencia. 3.1.2 FUNDAMENTO DEL DERECHO ALIMENTARIO El derecho alimentario se fundamenta en la moral y en algo netamente humano, es así que mediante este derecho se puede dar auxilio a quien tiene necesidades muy urgentes, y para lo cual no cuenta con los medios necesarios para cubrir sus necesidades primordiales. Y mas aun se convierte en un deber moral si la persona que requiere de ésta asistencia es un familiar cercano o directo. 3.1.3 FUENTES DEL DERECHO ALIMENTARIO La fuente de mayor importancia es la Ley, pero no es la única también está el parentesco y por último una disposición de última voluntad, nos referimos a cuando existe una herencia o legado de alimentos dejados por una persona. 3.1.4 CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA  Que el peticionario se encuentre en estado de necesidad, cabe mencionar que a la Ley no le compete conocer de los fundamentos que le hayan levado a esta situación, no siquiera por su propia culpa, por ello hasta el delincuente tiene derecho a ser alimentado siempre que sea menor de edad.  Que el deudor alimentante cuente con las posibilidades económicas de brindar la ayuda necesaria, ya que seria un tremendo abuso de derecho exigir alimentos a una persona que no cuenta con los suficientes recursos.  Que exista entre ambos un parentesco en el grado que exige la Ley, de lo contrario no procedería la obligación. 3.1.5 CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA Las características con las que cuenta el derecho alimentario son las siguientes:

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 Es Personalísimo: Este derecho se encuentra fuera de comercio, por ello dicha obligación termina con la muerte del alimentista o del alimentante.  Es intransferible, irrenunciable, incompensable e intransigible: Al respecto vale la aclaración de que las cuotas mensuales si pueden ser capaces de todas estas prohibiciones, más no así el derecho alimentario.  Es inembargable: Quiere decir que las cuotas de alimentos que han pasado o las que se vienen no pueden ser embargados.  Es imprescriptible: Hace referencia a que el derecho de solicitar alimentos no prescribe, mas lo que si prescribe es el cobro de las cuotas que provienen de pensión alimenticia.  Es recíproco: Porque el que se alimenta hoy, mañana se tiene que alimentar, he ahí la reciprocidad de la obligación.  Es circunstancial: Ya que ninguna sentencia de alimentos tiene carácter definitivo, pudiendo ser aumentada o disminuida la pensión alimenticia, y al mismo tiempo puede solicitar su exoneración por las causales que fija la ley Pasemos a analizar ahora la Representación Procesal para este tipo de proceso al respecto, el Art 561 del Código Procesal Civil enumera las personas que pueden ejercer la representación procesal en las pretensiones de alimentos así tenemos: Inciso 1: El apoderado judicial del demandante capaz. Pudiendo interponerse la demanda por el mismo pretensor o por su apoderado con poder especial. Inciso 2: El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad. Una menor de 14 años puede demandar alimentos en representación de su hijo menor. Inciso 3: El tutor. Si la madre tiene bajo su patria potestad al menor alimentista, pudiendo demandar alimentos en representación de su menor hijo. Inciso 4: El curador. Si la persona alimentista es mayor de edad, pero incapaz, en ese caso el curador nombrado, puede representarlo en el proceso de alimentos. 92

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Inciso 5: Los defensores de menores a que hacen referencia el art 170 del Código de los niños y adolescentes, la cual estipula que el Ministerio de Justicia, nombra el numero de abogados de oficio, quienes se encargaran de brindar asistencia judicial integra en forma gratuita a los niños y adolescentes. Inciso 6: El Ministerio Público en su caso. Inciso 7: Los Directores de los establecimientos de menores. Inciso 8: Los demás que señale la Ley. 3.1.6 TRAMITE DEL PROCESO DE ALIMENTOS Se tramita por la vía procedimental sumarísima, conforme lo señala el Art 546 Inc.1 del Código Procesal Civil:  Competencia del Juez: Tienen la competencia para conocer los procesos de alimentos los Jueces de Paz Letrados, siempre y cuando exista prueba ineludible del lazo familiar. En caso contrario es competente el Juez del Niño y el Adolescente. (Art Modificado por la Ley 26324. Art.1)  Competencia Especial: En este caso le corresponde conocer del proceso de alimentos, sin perjudicar lo señalado anteriormente, la Juez del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Es adecuado señalar que el Juez rechazara de plano cualquier cuestionamiento por razón de territorio. 3.2 EL PROCESO DE SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR Al respecto el Art 333 en su Inc. 13 del Código Civil, señala muy claramente que: “Son causas de separación de cuerpos: “La separación convencional, después de transcurrido dos años de celebrado el matrimonio”, siendo conocida esta figura procesal anteriormente como la separación de cuerpos por mutuo disenso”. Dicho ello llegamos a la conclusión de que mediante el proceso de separación convencional, se puede obtener el divorcio. Es preciso señalar que la doctrina civil nos indica que existen tres formas de conseguir el divorcio y estas son: 1. El divorcio por causal. 2. La separación de cuerpos por causal. 3. La separación de cuerpos convencional.

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Nosotros nos avocaremos al tema de la separación convencional, también conocido en otras legislaciones como:  Separación personal por presentación conjunta.  Separación consensual.  Separación por causa reservada.  Separación por mutuo consentimiento. Ya que éste tipo de proceso se tramita por la vía del procedimiento sumarísimo, así lo estipula el Art 546 Inc. 2 del Código Procesal Civil, mientras que los procesos de divorcio por causal y la separación de cuerpos por causal, se tramitan por la vía procedimental de conocimiento (Art 480 del Código Procesal Civil). Al propósito de esta diferencia de vías procedimentales, si nos referimos a la naturaleza del proceso de separación convencional, hay dos posiciones encontradas ya que según la doctrina hay quienes consideran que el proceso en mención debería ser contencioso y otros quienes dicen que debería ser no contencioso. PROCESALMENTE DEBE SER UN PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA Partiendo de la tesis que cuando ambos cónyuges deciden poner fin al matrimonio por mutuo acuerdo, es por que existe un conflicto de intereses entre ambos el cual hace insoportable la vida en común, para lo cual solicitan la debida asistencia al Órgano Jurisdiccional, es así que en la separación de cuerpos el Poder Judicial solo hará el papel de árbitro en la solución que plantean ambos cónyuges, mas no resolverá el conflicto de interés. Teniendo el Órgano Jurisdiccional pleno conocimiento de que existe un conflicto de intereses entre ambos, es cuando convoca a una Audiencia de conciliación para con ello intentar encontrar una solución a ese conflicto, por lo que, deberá ser un proceso No contencioso por que no existe pretensor ni demandado, sino dos sujetos mancomunados donde el único propósito que persiguen es obtener la disolución del vinculo matrimonial, para evitar que se produzcan las pruebas. Ahora bien la otra alternativa es si es que se eligiera el divorcio por causal, en ese caso se producirían graves daños morales a los hijos que son quienes sufren las consecuencias, de las imputaciones muy graves que se hacen los padres dentro del proceso . Es preciso señalar también que las características por las cuales el proceso de separación convencional, debería ser considerado un proceso voluntario son las siguientes: 94

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1. 2. 3. 4. 5.

Existe un conflicto socio-familiar. No existe contradicción procesal. El proceso es voluntario por acuerdo de los cónyuges. Existe hechos pero no se reciben a prueba. El Juez conoce de que existen hechos conflictivos, pero no le consta su veracidad porque no existen pruebas. 6. El concepto de apreciación razonada no otorga libertad absoluta al Juez para dictar sentencia sino que tiene que sujetarse a los acuerdos de partes. 7. La Audiencia única, tiene distinta naturaleza y cuenta con sus propias características. EL PROCESO DE SEPARACION DE CUERPOS DEBE SER CONTENCIOSO Al respecto debemos señalar que nuestro Código Procesal Civil, señala que el proceso de separación convencional es considerado un proceso contencioso. 3.2.1 COMPETENCIA El Juez con la suficiente competencia para conocer del proceso del proceso de separación convencional y divorcio ulterior, es el Juez de Familia, tal como lo estipula el Art 547 del Código Procesal Civil. Ahora bien si hablamos de territorio es Juez competente para conocer dicho proceso, el del último domicilio conyugal o donde vive el demandado, tal como lo establece al Art 24 Inc. Del Código Civil. 3.2.2 PROCEDENCIA Al respecto de la procedencia de la separación convencional, el Art 333 en su Inc. 13 del Código Civil, establece que tiene que haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio, para que los esposos puedan interponer dicha demanda. Este requisito se cumple en la fecha de presentación de la demanda y para ello es necesario adjuntar la partida de matrimonio civil con el fin de acreditar dicha exigencia. Entonces transcurridos los dos años de matrimonio los esposos pueden solicitar la separación convencional, aduciendo incompatibilidad de caracteres, sin ser necesario dar a conocer los graves hechos que son materia de conflicto. Todo lo contrario sucede con en el divorcio por causal, donde se puede demandar al día siguiente de conocer la causal específica.

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3.2.3 DEMANDA El proceso se inicia con la presentación en forma conjunta de ambos cónyuges, para lo cual se adjunta la partida de matrimonio civil, al mismo tiempo que se debe cumplir con los requisitos que exigen los Arts. 424 y 425 del Código Procesal Civil, indicando en forma clara cual es el último domicilio conyugal, para efectos de fijar la competencia por territorio. También si hubiesen hijos dentro del matrimonio se adjuntaran las partidas de nacimiento respectivas. Requisito especial de la demanda.- A la demanda debe adjuntarse la propuesta del convenio firmado por ambos cónyuges, el cual regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos, de régimen de visitas y de la liquidación de la sociedad de gananciales, todo ello conforme al inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada. Patria Potestad.- De haber hijos se deberá especificar, quien ejercerá la patria potestad, es decir al cuidado de cual de los cónyuges quedarán. Régimen Alimenticio.- Se refiere al acuerdo del monto de la pensión alimenticia que acudirá el padre tanto para su esposa e hijos. En el caso de la esposa, ésta puede renunciar de forma expresa a los alimentos que le acuerda la Ley, pero en el caso de los hijos el derecho alimentario para ellos es irrenunciable. Régimen de Visitas.- Al respecto se consignara en el convenio, el acuerdo de los días y horas de visita que realizaran los padres para con ello poder mantener el contacto directo con los hijos. Liquidación de la Sociedad de Gananciales.- Se consignara en poder de quien queda los bienes muebles o inmuebles de haberlos, bajo un inventario que solo requiere de la firma legalizada de los cónyuges. 3.2.4 AUTOADMISORIO DE LA INSTANCIA Una vez admitida la demanda, se dan por ofrecidos los medios probatorios y se corre traslado al Fiscal Provincial, esto por el plazo de cinco días. Pero si no hubiese hijos menores, ¿A quién se notifica la 96

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demanda? Si no hay Fiscal, esto es un vacio. Con la contestación de la demanda o sin ella, se fija fecha para la audiencia única de saneamiento, conciliación, pruebas, alegatos y sentencia. 3.2.5 AUDIENCIA UNICA La diligencia se lleva a cabo en presencia de los conyuges, con o sin la presencia del Ministerio Público; donde el Juez sanea el proceso declarando válida la relación procesal, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos tanto de fondo como de forma. Luego de ello el Juez propicia la conciliación entre los cónyuges, quienes darán a conocer las razones y las causas graves por las cuales hacen imposible la vida de pareja en común, por lo cual han escogido de forma rotunda la separación, acto seguido el Juez propondrá su formula conciliatoria para que los cónyuges se reconcilien, teniendo como prioridad siempre el bienestar de los hijos. Si los cónyuges no aceptaran la formula conciliatoria propuesta por el Juez la audiencia continuara. Es así que continuando con la audiencia y al no haberse contradicho los hechos que sustentan la demanda y como no existen puntos controvertidos por el carácter especial de la misma, se procede a la admisión de los medios probatorios presentados en la demanda; y de conformidad con lo establecido en el Art 578 del Código Procesal Civil, se otorga el plazo de 30 días a los cónyuges demandantes a fin de que de acuerdo a sus intereses, revoquen su consentimiento a la separación, con ello concluye la audiencia única. Vencidos los 30 días y si ninguno de los cónyuges ha revocado su consentimiento, el Juez otorgara sentencia a pedido de parte. 3.2.6 SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS Aquí el Juez falla declarando fundada la demanda, y con ello legalmente separados los esposos, pone fin a los deberes del lecho y habitación, disuelta la sociedad legal, se manifiesta de igual forma sobre la patria potestad de los hijos si los hubiera y de acuerdo a la propuesta de los esposos, fija el régimen de visitas, el monto de la pensión alimenticia, dejando aun subsistente el lazo matrimonial. Es preciso indicar que esta sentencia ya no sube en consulta al inmediato superior.

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3.2.7 DIVORCIO Después de transcurrido dos meses de dictada la sentencia de separación, cualquiera de los cónyuges puede solicitar que se declare el divorcio, es pertinente diferenciar que en el caso de la separación de cuerpos por causal específica, después de la sentencia de separación de cuerpos, solo el cónyuge ofendido podrá solicitar el divorcio. (Art 354 del Código Civil). Es preciso indicar también que en la separación de cuerpos convencional, el Juez tiene un plazo de tres días luego de haber sido notificada la otra parte, para otorgar la segunda sentencia que declare el divorcio, esto es disuelto el vinculo matrimonial, se ordena que se pasen partes al registro personal y que se oficie al Consejo Distrital o Provincial, en donde se realizo el vinculo, para que se anote al margen del Libro de Registro Matrimonial la sentencia de divorcio, es preciso indicar que esta decisión no sube en consulta, como lo estipula el numeral 359 del Código Civil (Modificado por la ley 28384 Art 2). Finalmente es necesario hacer la siguiente aclaración, nada impide a los cónyuges apelar la sentencia de divorcio, a pesar de ser un proceso de separación convencional. Por ejemplo si el Juez según lo estipula el Art 567 del Código Procesal Civil, muy al margen del monto acordado entre ambos cónyuges, el Juez al momento de expedir la sentencia actualiza el monto a su valor real, nada prohíbe al os esposos objetar la resolución final 3.3 EL PROCESO DE DESALOJO 3.3.1 CONCEPTO Al respecto el maestro Hugo Alsina indica que el objeto o la razón de ser del proceso de desalojo es dejar libre el uso de los bienes que son materia del litigio, quitándolos con la ayuda de la fuerza pública si fuese necesario, ante la acción de quienes la detentan. A su turno el profesor Palacio nos dice que el desalojo es la acción que se realiza con el propósito de recuperar tanto el uso como el goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien no cuenta con el respectivo título para ello, siendo considerado como un intruso.

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3.3.2 COMPETENCIA POR CUANTIA El Juez competente para conocer del proceso de desalojo es el Juez especializado en lo Civil, siempre que la renta mensual sea mayor a las 50 unidades de referencia procesal o no exista cuantía, mientras que será competente el Juez de Paz Letrado para estos casos cuando la renta mensual sea hasta las cinco unidades de referencia procesal.(Art 547 párrafo 3 del Código Procesal Civil). 3.3.3 CASOS EN QUE PROCEDCE EL DESALOJO Según lo establece el Art 1697 del Código Civil el desalojo puede producirse por las siguientes causales: a) Desalojo por falta de pago de la renta: Si vence dos meses mas de quince días, si la renta se pacta por periodos mayores, tan solo basta que se venza un solo periodo mas quince días, si el alquiler se acuerda por periodos menores a un mes, tan solo basta con que se venzan tres periodos. b) Desalojo por darle al bien un destino diferente de aquel que se le concedió de forma expresa o tácita; o en todo caso permite un acto contrario al orden público o las buenas costumbres. c) Desalojo por subarrendar o ceder el arrendamiento en contra del pacto expreso, o no exista consentimiento escrito del arrendador. d) Desalojo por dejar de pagar quince días, sin que haya pagado la nueva renta devengada, desde el momento en que obtuvo la sentencia en el proceso de desalojo para pagar parte de la totalidad de la renta demandada. e) Desalojo por ocupación precaria. f) Desalojo por vencimiento de contrato. g) Desalojo por poner fin a un contrato de duración indeterminada. h) Desalojo por vencimiento de contrato por sentencia con condena de futuro. i) Desalojo por reparar el bien para su mejor conservación. 3.3.4 SUJETOS ACTIVO Y PASIVO EN EL DESALOJO Al respecto es preciso indicar que pueden demandar el desalojo el propietario, el arrendador, el administrador, y todo aquel que considere que tiene derecho a la restitución de un predio. (Art 586 del Código Procesal Civil).

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Mientras tanto que en el proceso de desalojo pueden ser demandados el arrendatario, el precario, y cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución del bien. 3.3.5 TERCERO CON TITULO O SIN EL En el caso de que el predio fuese ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien se le otorgo la posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso, para lo cual quien lo notifique tendrá que instruirlo para tomar parte del referido proceso, y al mismo tiempo que tenga conocimiento del efecto que va a producirle la sentencia. En la actualidad, cualquier ocupante puede ingresar al proceso de desalojo, para poder intervenir como litisconsorte del demandado, para defender su posesión del bien demandado, de no ocurrir así la sentencia producirá los mismos efectos que el demandado, lo que significa que al momento del lanzamiento, también será desalojado. 3.3.6 IMPROCEDENCIA Hay que tener en cuenta que en los procesos de desalojo, no procede: a) Interponer reconvención b) La variación de la demanda c) La ampliación de la demanda d) El ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos e) La invocación de hechos nuevos f) Los informes sobre hechos nuevos g) Ofrecimientos de medios probatorios en segunda instancia, todo ello conforme lo establece el Art 559 del Código Procesal Civil. 3.4 EL PROCESO DE INTERDICTO 3.4.1 CONCEPTO Los Interdictos y las acciones posesorias son los remedios legales que se brindan al poseedor o tenedor de una cosa, para impedir que se perturbe o prive de ella. La razón del proceso d interdicto es prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por si mismo. 3.4.2 COMPETENCIA Los Interdictos se tramitan ante el Juez especializado en lo Civil 100

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3.4.3 LEGITIMACION ACTIVA Toda persona que se sienta perturbada o despojada ren su posesión puede hacer uso de los interdictos, incluso contra quienes ostentan otras derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien que es objeto de la perturbación (Art 598 del Código Procesal Civil). Los interdictos cumplen por finalidad defender al poseedor y como tal, actúan sin entrar a considerar si tiene derecho o no a la posesión, es decir en estos procesos no esta en discusión el derecho a la posesión, sino mas bien la posesión misma, ahora bien de manera consecuente en el interdicto no se discute la legitimidad o ilegitimidad de la posesión, y como tal tampoco podría discutirse el derecho a la propiedad. Al que pretende solo le basta acreditar su condición de poseedor y el hecho de haber sido perturbado o despojado, para lo cual en el primer caso necesita demandar el interdicto de recobrar y en el segundo el interdicto de retener. Pero es necesario aclara que en ninguno de los dos casos será adecuado la discusión sobre la legitimidad de la posesión, esto es sobre el derecho del actor a la posesión. Las acciones posesorias se otorgan a quienes tiene derecho a la posesión. Es preciso indicar que la doctrina considera que “La acción posesoria es el género y el interdicto es la especie”. Es decir los interdictos son una de las acciones posesorias que existen. Finalmente, no se debe confundir la acción posesoria con la reivindicatoria, si bien es verdad que en ambas acciones lo que se pretende es que el actor recupere su posesión, pero la diferencia esta en que para recurrir a la acción posesoria, le basta dar a conocer y acreditar su condición de poseedor legitimo, mientras que para recurrir a la acción reivindicatoria, le basta invocar su calidad de propietario. 3.4.4 PROCEDENCIA El interdicto procede respecto de inmuebles y también de muebles inscritos, siempre que no sean de uso público. De igual forma procede el interdicto para proteger la posesión de la servidumbre, cuando ésta es aparente. (Art 599 del Código Procesal Civil).Es pertinente mencionar que en los derechos reales las servidumbres se clasifican en:

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Legales y convencionales Afirmativas y negativas Continuas y discontinuas Aparentes y no aparentes

3.4.5 COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS INTERDICTOS Como ya se dijo el Juez competente para conocer los interdictos es el Juez especializado en lo Civil, ello implica que los Juzgados de Paz ni los letrados, pueden conocer de esta clase de procesos. Tal afirmación tiene una explicación como se sabe en nuestro país existen Jueces de Paz no aptos para el cargo, y como quiera que la pretensión que se discute en los interdictos es delicada y difícil, es por ello lo mas acertado dejar que sean los Jueces especializados en lo Civil para que conozcan de los interdictos. Territorialmente es competente el Juez especializado en lo civil donde se encuentre el demandado, o el Juez donde se encuentre el bien a elección del que lo pretende. Clases de Interdictos.- En el Código de Procedimientos Civiles se contemplo cinco clases de interdictos: 1.- De recobrar 2.- De retener 3.- De adquirir 4.- De obra nueva 5.- De obra ruinosa Pero el Código Procesal Civil contempla dos clases de interdictos: 1.- De recobrar 2.- De retener; pero en éste se encuentra incluido el de obra nueva u el de obra ruinosa. 3.4.6 INTERDICTO DE RECOBRAR ¿Cuándo procede? Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre y cuando no exista proceso previo. Sin embargo si se prueba que el despojo de la posesión se produjo en ejercicio del derecho contenido en el Art 920 del Código Civil (Defensa posesoria o autotutela), la demanda será declarada improcedente. (Art 603 del Código Procesal Civil). 102

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Concepto Es el proceso en el cual mediante resolución judicial se le impone al autor del despojo de un bien mueble o inmueble, su restitución a su anterior poseedor o tenedor. “El despojo consiste en la desposesión, en la exclusión absoluta del actor por medio de un acto contrario a su voluntad”. Requisitos para que proceda el interdicto de recobrar Para que se ampare la demanda de interdicto de recobrar, el pretensor debe probar:  La posesión o tenencia del bien mueble o inmueble despojado.  Que el despojo haya sido violento, clandestino o por abuso de confianza.  Que la desposesión no haya pasado de un año. Cuando no procede el interdicto de recobrar a pesar de haber existido desposesión No procede el interdicto de recobrar, cuando se recupera el bien en ejercicio de la defensa posesoria. Tampoco procede contra el Estado y las dependencias estatales, cuando éstas proceden en uso de sus facultades administrativas, tampoco procede contra los bienes expropiados, siempre que se haya pagado el valor del bien. 3.4.7 INTERDICTO DE RETENER Concepto El interdicto de retener cumple por finalidad proporcionar urgente amparo judicial al poseedor o tenedor de un bien ya sea mueble o inmueble, por el tan solo hecho de ser poseedor de la misma, contra la perturbación de que es objeto aquella. Cuando hablamos de perturbaciones nos referimos a actos materiales que realiza el perturbador en contra del bien. Para nuestro Codigo Civil, el interdicto de retener no solo procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión, sino también cuando la perturbación consiste en actos materiales de otra naturaleza como son las ejecuciones de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. 103

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Requisitos para que proceda el interdicto de retener. Los requisitos son los siguientes: a) Quien lo intente se encuentre en la actual posesión de tenencia de un bien mueble o inmueble. b) Que alguien perturbe mediante actos materiales la tranquila posesión. c) Que se sienta perjudicada en su posesión o derechos con la construcción de una obra nueva, para que se suspenda su continuación o se destruya lo ya construido. d) Que se sienta perjudicada en su posesión o derechos con la construcción o edificio que amenaza ruina, o para que se le repare o se adopten las medidas de seguridad necesarias, a fin de evitar un daño irreparable.

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