Proceso Competencial TC
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El proceso competencial en el peru....
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El Proceso Competencial se constituye en un medio idóneo para dirimir los conflictos existentes, en cuanto a las competencias otorgadas por la Carta Política a los diversos órganos de relevancia constitucional y a los demás órganos del Estado se refiere. Por ello, partiendo de un análisis de la normatividad aplicable a aquél, nos ocuparemos del presente proceso competencial como medio de estudio, como basándonos en las sentencias del Tribunal Constitucional relacionadas con el Poder Judicial, a efecto de brindar un alcance claro, preciso y conciso en que consiste el mismo.
El Proceso Competencial según la
Doctrina alemana encuentra justificación
En los conflictos entre órganos ór ganos constitucionales cuestionando de plano la voluntad organizadora de la Constitución como se trata de
Un cuestionamiento al reparto de competencias y atribuciones atribucion es desarrolladas en la Carta Magna debe ser
El Tribunal Constitucional el único con facultades facult ades para pronunciarse sobre estos conflictos pudiendo ser
Conflicto positivo
Conflicto positivo
Conflicto atípico (considerado en la derogada LOTC)
El Proceso Competencial Es un
Proceso constitucional orgánico Tendiente a
Resolver enfrentamientos que se suscitan sobre las competencias y atribuciones designadas directamente por la Constitución o leyes orgánicas Delimitando ámbitos de
Los Poderes del Estado
Los órganos constitucionales
Los gobiernos regionales
Las municipalidades
Estos enfrentamiento se producen
Cuando alguno de los poderes del Estado o entidades públicas Toma decisiones que no le corresponden
Rehúye actuaciones que son propias de su competencia
Interfiriendo en las atribuciones de otros órganos Buscando
Evitar vicios de competencias o atribuciones entre los entes del Estado
Tiene su nacimiento en Europa
Se suele señalar a la Constitución de Weimar de 1919 como el primer texto constitucional que contempla un tribunal de conflictos entre los Estados.
En
Alemania, tras la Segunda Guerra Mundial, en el año 1951 se aprobó la Ley del Tribunal Constitucional Federal, que desarrollaba el proceso competencial.
Italia le atribuye a la Corte Constitucional la potestad de resolver conflictos competenciales por medio del artículo 134° de la Constitución de 1947.
En 1978, España seguiría el ejemplo y desde allí lo tomarían algunos países latinoamericanos, como Costa Rica y Perú.
En
el Perú, el proceso competencial tiene su origen en la Constitución de 1993, siendo desarrollado legislativamente por primera vez en la LOTC –Ley N° 26435-, y actualmente se desarrolla en los artículo 109° y 113° del Código Procesal Constitucional.
El proceso competencial tiene un doble objeto:
Pronunciarse sobre la titularidad de una competencia.
Determinar
la legitimidad de una decisión tomada que se expresa por medio de una disposición.
Sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N°013-2003-CC/TC). “Si el conflicto se produce a consecuencia de la expedición de una norma con rango de ley, el control de constitucional tienen lugar por la vía de proceso de inconstitucionalidad” .
La vindicatio potestatis
Se produce por una diferencia de opinión acerca de la titularidad de la competencia que se ejerce en una determinada esfera.
Cesar Landa
Señala que
El proceso competencial protege dos principios
Separación de poderes y de constitucionales (división horizontal)
órganos
La
redistribución territorial del poder (división vertical).
Este autor refiere que " La Constitución peruana no es particularmente precisa en lo relativo a la asignación de atribuciones, pudiendo generar así conflictos por vacíos normativos ”.
Conflicto competencial a) Con relación a los órganos implicados:
Conflictos intra orgánicos:
Conflictos
extra orgánicos:
Son aquellos que se producen entre dependencias pertenecientes a un mismo organismo. Son los enfrentamientos entre los Poderes del Estado, entre cualquiera de éstos y los órganos descentralizados o de éstos entre si y entre cualquiera de los anteriores y los órganos constitucionales autónomos o de estos últimos entre sí.
b) Con relación a la actitud de los protagonistas de los conflictos:
Por
acción:
Este tipo de conflictos se produce cuando un organismo público invade el ámbito de competencias o atribuciones que la constitución y leyes orgánicas le tienen conferido a otro organismo.
Requisitos de Admisibilidad a) Legitimidad para obrar de los sujetos:
Solo lo pueden entablar los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos locales o regionales. b) Materia constitucional:
La vindicatio potestatis debe tener una dimensión constitucional. c) Objeto del proceso:
Es necesario la materialización de una decisión concreta que afecta el orden de competencias establecido por la Constitución y/o el bloque de constitucionalidad.
Los Actos Estatales
Son válidos: a) En lo personal:
Si es que el acto estatal ha sido realizado por los operadores o agentes del poder político que se encuentran facultados para realizarlo en nombre y representación del Estado.
b) En lo material:
Si el contenido del acto estatal no solo tiene lugar por quien esta autorizado a ejercerlo, sino que corresponde a un contenido que es el constitucionalmente correcto.
c) En lo temporal:
Si el acto estatal es ejecutado por el órgano que lo produce durante el tiempo que estaba facultado para ello.
d) En lo territorial:
Si el acto estatal es producido por quien desde un punto de vista territorial tiene la competencia para producirlo, que puede ser de alcance nacional, regional o local.
e) En lo procesal:
Si el acto estatal tiene lugar sin quebramiento de las formas o los procedimientos para su producción.
Los Actos Estatales
Son válidos: f) La indelegabilidad:
Verificación de si el acto estatal puede o no ser objeto de trasferencia, cesión o encargo, o si, por el contrario, se trata de una competencia de debe ser ejercida directamente.
g) La taxatividad:
Comprobar si la competencia está limitada a lo expresamente conferido, sin posibilidad de ampliación. La comprobación tiene lugar mediante una interpretación restrictiva de la co mpetencia.
h) La razonabilidad:
Examinar si existe conformidad entre los hechos que motivan la producción del acto estatal y lo que se deriva de él.
i) La proporcionalidad:
Constatar si existe una adecuada correspondencia entre el hecho generador del acto estatal y el efecto logrado
En el Expediente N° 013-2003-CC/TC el Tribunal Constitucional distinguió entre un conflicto de competencia y uno de atribuciones: “(…) el termino competencia es utilizado cuando el conflicto verse sobre gobiernos regionales o municipales, de
cuerdo con la lectura de los artículos 191°, 192° y 197° de la Constituciones, así como los dispuesto en la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Orgánica de Municipalidades y Ley de Bases de la Descentralización, en tanto que puede entenderse por atribuciones a las posibilidades jurídicas de actuación que la Constituciones y las normas que la desarrollar, confieren a los poderes y órganos constitucionales del Estado”.
Conflictos de competencia
Se produce cuando la distribución de funciones conlleva a una descentralización territorial del poder (reparto vertical).
Conflictos de atribuciones
Se presenta cuando el enfrentamiento es entre órganos constitucionales (reparto horizontal).
Pueden participar en el proceso como demandante o demandado: El
Poder Ejecutivo
El
Poder Legislativo
El
Poder Judicial
Los
Gobiernos Regionales
Los
Gobiernos Locales
Los
Órganos Constitucionales:
Contraloría General de la República
Banco Central de Reserva
Superintendencia de Banca y Seguros
Jurado Nacional de Elecciones
Oficina Nacional de Procesos Electorales
Consejo Nacional de la Magistratura
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Ministerio Público
Defensoría del Pueblo
PROCESO COMPETENCIAL
Si el proceso competencial es positivo, la sentencia estimatoria contiene:
La determinación de quien es el titular de la competencia en disputa.
La anulación del acto viciado de incompetencia
De ser el caso, la decisión procedente sobre las situaciones jurídicas producidas con base en los actos administrativos efectuados.
Si el proceso competencial es negativo, la sentencia denegatoria contiene:
La determinación de quien es el titular de la competencia en disputa. Puede señalar el plazo dentro a partir del cual el órgano estatal esta obligado a ejercer la atribución.
FORMAS DE CONFLICTO
Positivo
Negativo
Cuando dos o más entidades constitucionales se disputan entre sí una competencia o atribución constitucional.
Cuando dos o más entidades constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional.
El Tribunal Constitucional es el único órgano competente para conocer el proceso competencial, conforme al artículo 202° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 109° del Código Procesal Constitucional.
Para hablar de un conflicto constitucional son necesarios los siguientes elementos: a) Elemento subjetivo
La legitimación activa o pasiva, que se materializa en la posibilidad de ser parte. b) Elemento objetivo
Que consiste en lo que habrá de ser objeto del proceso. c) Elemento de forma
Que se traduce en la formulación de la demanda conforme a los requisitos exigidos por Ley. d) Elemento finalista
Que no es otro que la reivindicación de la competencia para el órgano que la exige (vindicatio potestatis).
El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia el denominado conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones en: a) Conflicto constitucional por menoscabo en sentido estricto
Se produce cuando un órgano constitucional ejerce su competencia afectando el ejercicio de las competencias reservadas a otro órgano constitucional.
b) Conflicto constitucional por menoscabo de interferencia
Se produce cuando los órganos constitucionales tienen entrelazadas sus competencias en un nivel tal que ninguno de ellos puede ejercer debidamente sus competencias sin la cooperación del otro. c) Conflicto constitucional por menoscabo de omisión
Se produce cuando un órgano constit ucional omite el ejercicio de una competencia, afectando la posibilidad de que otro ejerza debidamente las suyas.
Art. 110.- Pretensión “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades
estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la constitución y las leyes orgánicas confieren a otro. Si el conflicto versase sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad. ”
Art. 111.- Medida Cautelar “El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la
disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional .”
La admisión debe resolverse dentro de un plazo que no puede exceder de diez días (artículo 103).
El
Tribunal puede resolver no admitir la demanda si no se cumple con los siguientes requisitos: la identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal; la indicación de la competencia que se reclama o se rechaza en forma precisa; los fundamentos en que se sustenta la pretensión; la relación numerada de los documentos que se acompañan, si fueren necesario; la designación del apoderado si lo hubiere (artículo 101).
Tampoco puede admitirse la demanda si los órganos no actúan a través de sus titulares o, si tratándose de un órgano colegiado, este no cuenta con la aprobación de su pleno (artículo 109).
El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta días para contestar la demanda (artículo 107).
El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa (artículo 108).
JURISPRUDENCIA
: INADMISIBILIDAD.-
"Que si bien la presente demanda manifiesta un conflicto de competencias entre organismos constitucionales, sin embargo, las materias en conflicto no emanan directamente de normas constitucionales o de una ley orgánica, sino que derivan de normas de jerarquía legal, como son la Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo N° 776), la Ley de Participación Ciudadana N° 26300, y otras normas de menor jerarquía invocadas por la entidad demandante; en consecuencia, deviene en inadmisible la interposición de la presente acción" (RTC. Exp. 00370-1998-CC, f. j. 3).
JURISPRUDENCIA
: IMPROCEDENCIA.-
"Si bien la entidad accionante goza de legitimidad activa, no sucede lo mismo con la entidad demandada, pues la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección dela Propiedad Intelectual (Indecopi), no constituye un órgano constitucional, cuyas competencias hayan sido asignadas directamente por la Constitución o a través de leyes de desarrollo constitucional, según se está a lo dispuesto por el artículo 106 y la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, ni tampoco tiene la naturaleza de un órgano constitucionalmente relevante, sino más bien constituye un órgano administrativo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, este último dependiente del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales" (STC. Exp. N° 00002-1997-CC, f. j. 2.c).
ARTICULO 113.“La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes
estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.”
JURISPRUDENCIA
:
"El proceso competencial no es un proceso abstracto. Su objeto no es determinar la titularidad de una competencia o atribución con prescindencia de la existencia de una conducta (un acto o una omisión) que en concreto sea el elemento desencadenante del conflicto interórganos. Por ello, el artículo 113 del CPConst., establece que la sentencia emitida en el proceso competencia) `[d]etermina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo, resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas” (STC. Exp. N° 000012010-CC, f. j. 5).
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