Procedimientos Especiales - Víctor Camargo Marín

October 30, 2017 | Author: Paravico | Category: Payments, Property, Parliamentary Immunity, Banks, Liquidation
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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

JUICIO DE RESPONSABILIDADES CONTRA LOS ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO

Generalidades.El sistema democrático que rige en el país, instituye la responsabilidad de todos los que intervienen en la administración de la cosa pública. La igualdad jurídica, impone el reconocimiento de la inexistencia de privilegios; pues, mientras más alta es la jerarquía de quienes desempeñan una función pública, mayor es la responsabilidad. Los altos dignatarios del Estado, en consecuencia, no están sometidos en cuanto al juzgamiento al fuero común sino a leyes especiales, que buscan precautelar los intereses estatales de quienes en el ejercicio de sus altas funciones han cometido delitos. La Constitución Política del Estado, que constituye la ley del ordenamiento jurídico en el país, determina en el Art. 68, inciso 12: "Conocer como sumariantes y conforme a la ley las demandas de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Contralor General de la República, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones". El Art. 53, inciso 8, de la Ley de Organización Judicial, determina: "Conocer y fallar, también en única instancia, de los Juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República y Ministros de Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones cuando el Congreso les decrete Acusación conforme el Art. 68, atribución 12, de la Constitución Política". El Art. 127 inciso 6 de la Constitución Política del Estado determina: "Fallar en única instancia en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vice presidente de la República y Ministros de Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones cuando el Congreso les decrete acusación conforme el Art. 68 atribución 12". El Art. 274 del C. de Pr. Penal, determina: "Los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República y Ministros de Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se tramitarán en estado sumario ante el Congreso Nacional que los acusará ante la Corte Suprema de Justicia en caso de existir suficientes indicios de culpabilidad. La Corte juzgará en plenario y en única instancia, de acuerdo a la Ley de 23 de octubre de 1944, dictando la sentencia que corresponda".

Legislación y su procedimiento.De conformidad con la Ley de 31 de octubre de 1884, en su Art. 18, procede el juicio de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República o de cualquier otro

de los designados para ejercer el poder Ejecutivo, serán responsables mientras duren en sus funciones, con ocasión de haberlas realmente ejercido, por los siguientes delitos: 1) traición a la Patria, 2) violación de las garantías individuales, y 3) malversación de los fondos públicos. Por otros delitos deben ser juzgados después de que terminen el periodo de sus funciones". Los Ministros de Estado, según el Art. 17 de la Ley que comentamos, son responsables: "1) Por traición a la Patria, 2) Por infracción del texto expreso de la Constitución y de las leyes, 3) Por malversación de fondos públicos, 4) Por hacer más gastos de los presupuestados, 5) Por soborno o cohecho en los negocios de su cargo o en nombramientos de empleados públicos y 6) Por violación de las garantías individuales".

Iniciación del juicio.Los juicios de responsabilidad contra los funcionarios comprendidos en el Art. 68, inciso 12, de la Constitución Política del Estado, se sustanciarán ante el Congreso, con arreglo a lo establecido por la Ley de 23 de octubre de 1944. Tienen lugar por denuncia expresa de cualquier ciudadano o por proposición acusatoria por cualquier representante nacional. Leído el pliego acusatorio, el Congreso Nacional resuelve conocer el juicio y su Presidente dispone que tal pliego pase a la Comisión Mixta de Policía Judicial para que instruya el sumario en el término de 15 días. La Resolución Congresal constituye el Auto Cabeza de proceso. La denuncia o proposición acusatoria puede presentarse en cualquiera de las Cámaras.

Declaración indagatoria.El Presidente de la Comisión Mixta de Policía Judicial, ordena la citación de los encausados para que se presenten a prestar su declaración indagatoria. La indagatoria, conforme el Art. 131 del C. de Pr. Penal se recibe sin juramento y en forma dialogada.

Declaración instructiva.Dentro de esta fase sumarial deben prestar su "instructiva". Conforme al Art. 130 del C. de Pr. Penal, la instructiva es el medio judicial que se recibe bajo juramento para obtener la ratificación o la información ampliatoria sobre el hecho que motiva el juicio. Pruebas.Dentro del término de 15 días, las partes tienen amplia facultad y garantías para ofrecer y hacer producir toda clase de pruebas; sean éstas documentales, testimoniales periciales etc. La Comisión de Policía Judicial puede hacerlas producir inclusive de oficio, para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Los inculpados no tienen restricción para ofrecer pruebas Pueden hacerlo personalmente, mediante apoderados o sus defensores pues toda limitación o restricción a la defensa, además de desvirtuar la dignidad o probidad parlamentaria, importa denegación de justicia y prepotencia político partidista.

Dictamen.El término del sumario, de conformidad con la Ley de 23 de octubre de 1944, debía ser considerado perentorio; empero, la Comisión de Policía Judicial puede ampliar el mismo dado que dicho término es exiguo y precisa de mayor tiempo para buscar el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. En consecuencia no es perentorio. Concluido el sumario la Comisión tiene la obligación de expedir dictamen. Este debe contener el examen de las Pruebas que a su criterio arrojan motivos para la acusación o sobreseimiento. En el primer caso, calificará los delitos acusados siempre que hayan sido referentes al ejercicio de sus funciones, debiendo especificar quiénes deben ser juzgados como autores, cómplices, encubridores, etc. En el segundo caso, expondrá que no existen pruebas ni indicios de culpabilidad. Leído el dictamen los encausados tienen derecho a su defensa rebatiéndolo si es por la acusación; pudiendo en su Caso impugna; el mismo previa una fundamentación jurídica. Después de amplios debates el Congreso votará la resolución respectiva por dos tercios de votos. La resolución acusatoria se ajustará a la siguiente fórmula: "El Honorable Congreso Nacional, oído el Dictamen de la Comisión de Policía Judicial. Resuelve: Se acusa ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia al ciudadano o ciudadanos N.N. por los siguientes delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones" (aquí la relación de los delitos). Si el Congreso no encuentra indicios de culpabilidad ya que a su juicio las pruebas no son bastantes para motivar la acusación, es suficiente su negativa en el voto para que no haya lugar a la acusación, aunque el dictamen sea por tal extremo. La comisión puede presentar proyecto de resolución por el sobreseimiento, y para su aprobación se requiere también dos tercios de votos.

Término del juicio.La legislación establece que estos juicios deben conocerse y concluirse en el periodo legislativo en que ha sido propuesto. Si tal período estuviese próximo a fenecer el Poder Legislativo puede prorrogar sus funciones, o en su defecto convocarse sólo para este fin a Congreso Extraordinario. Está prohibido diferir su continuación y conclusión a otro período, por razón de que actuando el Congreso como Jurado Nacional, debe mantener la

total homogeneidad de conocimiento del proceso en sus miembros y evitar los riesgos que implicaría la renovación de éstos que suele darse corrientemente entre un periodo legislativo y otro.

Trámite en la Corte Suprema.Decretada la Acusación el Presidente del Congreso dispone que los obrados sean remitidos ante la Corte Suprema de Justicia para que dicho tribunal juzgue a los encausados en Sala Plena. Recibidas las confesiones a los acusados, abrirá debates públicos para escuchar y compulsar las pruebas de cargo y descargo. El Fiscal General de la República interviene en esta estación procesal y debe emitir su Dictamen en Conclusiones. Un relator debe proyectar la sentencia de absolución o condenación. En el caso de condenación se impondrá las penas de acuerdo a la gravedad de los hechos, tomando en consideración las circunstancias agravantes o disminuyentes. La sentencia en su texto, debe necesariamente analizar la denuncia o proposición acusatoria, los actuados del sumario, la Resolución Congresal, la confesión, las pruebas del plenario y el Dictamen Fiscal.

Prescripción.La acción de responsabilidad contra 106 altos dignatarios del Estado prescribe conforme al Art. 20 de la Ley de 31 de octubre de 1884, si no ha sido intentada en una de las tres legislaturas siguientes al día en que el acto o hecho delictuoso fue cometido. Cuando tal acto fue cometido estando en receso el Poder Legislativo, la prescripción se computa a partir de la legislatura siguiente e inmediata. Si el delito es de malversación de fondos públicos, el juicio podrá intentarse hasta la legislatura inmediata a aquella que se ocupó de revisar las cuentas de la gestión en que tuvo lugar la malversación. Fuera de este período se produce también la prescripción de acción. JUICIO DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA

Generalidades.-

Un principio jurídico, dice: "Todo el que causa un daño a otro está en la obligación de repararlo" y todos los funcionarios en general son responsables de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los magistrados de la Corte Suprema también están sujetos a la responsabilidad por todos los actos que efectúan. Si los magistrados deben tener como cualidad "intrínseca la virtud de la probidad y el hábito invariable de hacer justicia" y si la misión del Juez es amparar el derecho lesionado y administrar justicia, el que viola a sabiendas esos principios, infringiendo voluntariamente las normas del derecho, debe responder ante la ley y ante aquel cuyos intereses ha hollado. El Senado tiene atribución privativa conforme al inciso 1º. del Art. 66 de la Constitución Política del Estado. de "conocer de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados contra los Ministros de la Corte Suprema" para juzgarlos en única instancia y aplicarles las sanciones y responsabilidad consiguientes. El Poder Legislativo, en cierta forma, se constituye en tribunal judicial porque juzga e impone la pena; lo que no ocurre con los juicios políticos que conoce el mismo poder. El juicio de responsabilidad contra los magistrados de la Corte Suprema se justifica, además, porque siendo el más alto tribunal de justicia de la nación no puede tener un poder absoluto. Si sus resoluciones afectan a la vida, a la hacienda y a los derechos de los ciudadanos, su responsabilidad es mayor. En Bolivia la Cámara de Diputados acusa y el Senado Juzga, sistema que tiene la ventaja de reconocer a los Ministros de la Corte Suprema un fuero especial; ya que si aquellos designan a los jueces no pueden ser juzgados por sus inferiores.

Síntesis de la legislación y su procedimiento.El Art. 62 inciso 4º. de la Constitución Política del Estado confiere a la Cámara de Diputados la facultad de: "acusar ante el Senado a los magistrados de la Corte Suprema por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones". El Art. 2º. de la Ley de 7 de noviembre de 1890 determina que: "podrá seguirse juicio contra los magistrados y conjueces de la Corte Suprema por el delito de prevaricato".

Prevaricato.Cometen prevaricación: 1.- Los que juzgan contra ley expresa en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, por afecto o desafecto a alguna persona o corporación. 2.- Los que juzgan por soborno o cohecho dado o prometido directamente o por interpósita

persona. 3.- Los que intervienen y fallan en causa en que son interesados personalmente, o conociendo que lo es algún pariente suyo legal consanguíneo dentro del cuarto grado o afín dentro del segundo. 4.- Los que dan consejo a alguno de los que litigan o son juzgados ante ellos, con perjuicio de la parte contraria.

De las penas.Se establecen las siguientes: Para el primer caso: Privación de empleo e inhabilitación perpetua para obtener cargo alguno público. Para el segundo caso: Las misma penas con más la de prisión por dos años. Para el tercer y cuarto casos: Igual privación de empleo y de inhabilitación para volver a ejercerlo.

Conversión de penas.Cuando el delito ha sido cometido por los Conjueces al intervenir en los fallos de la Suprema, como su función no es permanente sino eventual, las penas para los Ministros se convierten para los conjueces del siguiente modo: 1ro.- Privación de empleo y suspensión del ejercicio de la abogacía por 4 anos; y 2do., la inhabilitación de la función pública y 8 años de suspensión de la abogacía.

Iniciación del Juicio.Tiene lugar en tres casos: 1ro.- Por proposición acusatoria de cualquiera de los diputados; 2do.- Por querella de parte ofendida y; 3ro.- Por denuncia de ciudadano particular.

Trámite en la Cámara de Diputados.Presentada la proposición acusatoria, querella o denuncia, es leída en sesión pública. Luego el Presidente ordena su impresión y distribución entre los miembros de la Cámara y personas acusadas. Impresa y distribuida la iniciativa de acusación, querella o denuncia, respectivamente, será

pasada con todas las piezas que la acompañen a la Comisión de Justicia, la que se ocupará de recoger a la brevedad posible todos los datos necesarios para que la Cámara pueda decretar o no la acusación, con conocimiento de causa, ejerciendo al efecto la comisión amplias facultades. La Resolución Camaral que así lo ordena, constituye el Auto Cabeza de Proceso. Esta comisión tiene facultades amplias para recibir las pruebas de cargo, así como los justificativos de los encausados. La Comisión de Policía Judicial representa al Ministerio Público y tiene la facultad de coadyuvar en la instrucción del sumario. La conclusión de éste no está sujeto a término, empero debe operarse en el menor tiempo posible.

Dictamen.Concluido el sumario la comisión de Policía Judicial abrirá dictamen estableciendo conclusiones sobre los siguientes puntos: 1.- Examen de todos los datos recogidos. 2.- Dictamen sobre si arrojan o no suficiente luz para motivar la acusación. 3.- Calificación de los delitos acusados.

Resolución Camaral.La Cámara deliberará sobre este dictamen, sujetándose en el debate a todas las prescripciones de su Reglamento Interior. Si la Cámara resolviese no haber mérito para dictar acusación, ésta no podrá intentarse otra vez contra el mismo Magistrado y por el mismo hecho.

Decreto de acusación.Después de los debates, si la Cámara encontrare fundada la acusación la decretará bajo la formula siguiente: "La Cámara de Diputados, oído el dictamen afirmativo de su Comisión de Policía Judicial, RESUELVE: Se acusa ante la Cámara de Senadores a los ciudadanos N.N. como a funcionarios públicos, por los siguientes delitos: (aquí se indicarán los delitos). Decretada la acusación por la Cámara de Diputados, se remitirá una copia auténtica al Presidente de la Corte Suprema, para que la comunique a los acusados por vía de citación y emplazamiento y la devuelva inmediatamente con las correspondientes diligencias, y con la constancia, en su caso, de quedar también emplazada por su parte.

Si alguno de los acusados estuviere en otro lugar el mismo funcionario mandará la citación por "carta acordada" dirigida con breve plazo a una de las autoridades de la residencia o domicilio de aquel. Devuelta la carta diligenciada, la pasará igualmente a la Cámara para que se acumule al proceso.

Del juicio.Recibidos los obrados en el Senado, se los pasará a su Comisión de Policía Judicial. El Presidente de ésta acompañado del notario que designare, tomará la confesión del acusado o acusados. El Senado actúa como Jurado Nacional. No puede interrumpir sus sesiones hasta concluir el juicio. Puede prorrogar sus sesiones o convocar a Congreso Extraordinario.

Partes del juicio.En este proceso constituyen partes del juicio: el Ministerio Público, representado por la Comisión que designe la Cámara de Diputados; el acusado o acusados; el querellante en caso de haber y estar constituido como parte civil, precisamente en su querella y no después.

Debates.Recibida la confesión o confesiones, el Presidente del Senado señalará día y hora para el debate.

Lista de testigos.Notificadas las partes con el señalamiento de día y hora de debates, presentarán ante el Presidente de la Comisión de Policía Judicial la lista de los testigos que deben declarar en el debate, con especificación de sus nombres y apellidos, profesión, residencia o domicilio. Estas listas se presentarán en los tres primeros días siguientes al de la notificación. Se dará conocimiento de ellos a todas las partes respectivamente, debiendo rechazarse en el debate los testigos que no estén incluidos en las listas, salvo que el Senado crea necesario oír su declaración. Conforme determina el Art. 232 del C. de Pr. Penal.

Recusaciones.-

Los acusados podrán recusar hasta una cuarta parte de los que formen la sala sin señalar la causa. Pero si recusaren mayor número, no gozarán de semejante beneficio y deberán señalar la causa para todos los recusados sin excepción; rigiendo en este caso las disposiciones del C. de Pr. Civil, relativo a recusaciones. Dentro de los tres días de la confesión, él o los acusados sólo podrán recusar por causas sobrevinientes.

Excusas.Proceden las excusas por las causas que indica el C. de Pr. Civil. Cuando por efecto de excusas y recusaciones quedare insuficiente el número de jueces, se llamará a los senadores suplentes.

Recepción de declaraciones.El día designado y con el quórum de ley, el Presidente declarará abierta la audiencia. El Secretario dará lectura a la denuncia o querella y el decreto de acusación. Dará también lectura a todos los documentos que presentaren las partes y a las listas de testigos. El Presidente interrogará a los testigos en la forma prescrita por el C. de Procedimiento Penal, ya de oficio o a petición de los interesados. Los Senadores tendrán derecho a interrogar a los testigos. El Senado debe aceptar toda clase de pruebas, rechazando las que a su juicio fueren impertinentes.

Conclusiones.La Comisión Fiscal de la Cámara de Diputados debe dictaminar en conclusiones opinando por la absolución o por la condenación, efectuando un resumen que indique los nombres del o los acusados y el delito por el que se les juzga, las pruebas producidas y la apreciación de ellas, y si no opinara por la absolución requerirá la aplicación de la pena que debe imponérseles. La parte civil y el acusado o sus Abogados, podrán alegar desde la barra. Producidas las conclusiones de las partes, el Presidente del Senado declarará cerrada la audiencia.

De la sentencia.-

Terminada la audiencia, el Senado, se constituirá en sesión permanente y secreta para acordarla sentencia que debe pronunciar.

Del voto.En seguida se procederá a votar públicamente. Cada Senador emitirá su voto, según su libre criterio, en orden y calificación de los hechos y sus pruebas; y concluirá como Juez de Derecho aplicando la ley en la calificación del delito y la imposición de la pena. Ningún Senador de los que hubiesen concurrido a los debates de la causa podrá excusarse de emitir su voto para la sentencia; debiendo manifestarlo por escrito en caso de que por cualquier impedimento no pueda asistir a la sesión pública. Para la condenación o declaración de inocencia, son necesarios dos tercios de votos de los Senadores que componen la sala. Si computados éstos resultaren los dos tercios, el Presidente declarará que él o los ciudadanos N y N son responsables o inocentes. Si el número de votos por la condenación fuese menor, declarará que no son responsables. Proclamada la votación, se redactará la sentencia y se firmará por los jueces. No se insertarán votos disidentes.

Responsabilidad civil.En los juicios seguidos con parte civil legalmente constituida, las sentencias condenatorias impondrán la satisfacción a los magistrados responsables con arreglo al Código Penal, salvando el derecho de acreditar y liquidar ante la justicia ordinaria los daños y perjuicios que pudieren habérsele irrogado y exigir el resarcimiento de ellos.

Acción recriminatoria.Los acusados que hubieren obtenido sentencia de inocencia por falta absoluta de pruebas, pueden perseguir ante los tribunales de justicia al querellante o denunciante la acción recriminatoria por calumnias. No procede sin embargo el juicio contra los Diputados por razón de su inmunidad parlamentaria conforme a la Constitución Política del Estado. Es imprescindible que las sentencias que declaren la inocencia o absolución por falta absoluta de pruebas, expresen siempre estas circunstancias. La declaratoria de "no responsabilidad" no da derecho a iniciar juicio.

Ejecución de sentencia.Notificada con la sentencia por el Notario que intervino, se pasará un testimonio de ella a la Cámara de Diputados y otro al poder Ejecutivo para que sea cumplida por intermedio del Fiscal General.

Prescripción de la acción.La acción pública para el juzgamiento de los delitos, quedará extinguida por no haberse intentado dentro del año inmediato a su perpetración. Si estuviera para vencerse dicho término durante el receso de las Cámaras, la querella, denuncia o iniciativa parlamentaria deberá depositarse en el Ministerio de Justicia, el que la hará publicar inmediatamente.

Disposiciones generales.Los magistrados responsables serán siempre juzgados conforme a esta ley, aún cuando hubiesen cesado en el ejercicio de sus funciones. Si sólo fuere denunciado uno o algunos de los jueces que pronunciaron la sentencia sin embargo de encontrarse los demás en iguales condiciones, la instrucción preliminar y la acusación los comprenderá también, y todos ellos serán juzgados conjuntamente, teniendo para sus gestiones y defensas un mismo término común cual lo tienen los acusados siendo varios. Cuando para la acusación o el juicio fuese necesario algún expediente o documento, la Cámara compulsará los originales; pero solamente en testimonios, si se hallasen pendientes en alguna instancia o recurso o si su extracción original estuviese prohibida. Los procesos organizados en las Cámaras se archivarán en la Secretaria del Senado, devolviéndose a las respectivas oficinas las piezas originales compulsadas. Todo condenado que esté sufriendo alguna pena en cumplimiento de sentencia pronunciada por la Corte Suprema, será liberado de ella luego que se haya declarado la responsabilidad de los magistrados que la pronunciaron. Las disposiciones de esta ley rigen únicamente para los magistrados y Conjueces de la Corte Suprema, y no derogan ni modifican las bases concernientes al juzgamiento y responsabilidad de los demás funcionarios judiciales. JUICIOS COACTIVOS BANCARIOS

Generalidades.El término "banco" incluye toda firma, sociedad, corporación, sección o cualquier otra forma de organización o entidad que ejerza el negocio de recibir dinero en calidad de depósito y que desempeña una o más de las siguientes funciones: hacer adelantos en forma de préstamos, descuentos o cualquier otra; adquirir hipotecas sobre bienes raíces y emitir letras hipotecarias, comprar o vender giros sobre plazas interiores o exteriores. El diccionario jurídico de Guillermo Cabañellas al referirse al "Coactivo", indica: "Con fuerza para apremiar u obligarse. Eficaz para forzar o intimidar". De lo que se infiere que los Bancos Hipotecarios o Secciones Hipotecarias de los bancos, sean públicos o privados, tienen la facultad especial de ejecutar a sus acreedores hipotecarios por la vía coactiva, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928. Necesario es indicar que los bancos que otorgan préstamos con garantía hipotecaria sobre bien inmueble o sobre bienes muebles dados en prenda sin desplazamiento, gozan del privilegio de iniciar juicios o proceso coactivo buscando la recuperación de sus fondos, dirigiendo acción contra los deudores que incumplan en el pago de sus obligaciones.

Causas o motivos.El Banco acreedor podrá proceder a ejecutar la hipoteca y rematar la propiedad hipotecada, por cualquiera de los siguientes motivos: 1.- Si el deudor dejare de pagar uno o más servicios. 2.- Si el deudor dejare de pagar la suma principal a su vencimiento. 3.- En caso de deterioro o depreciación de la propiedad hipotecada hasta el punto de hacer peligrar la seguridad del préstamo. 4.- Si el deudor faltare a su deber de conservar los edificios y demás mejoras, en condiciones razonablemente satisfactorias. 5.- Si se produce litigio en relación con la propiedad hipotecada. Como podrá verse, no siempre es necesario el cumplimiento del plazo para la ejecución coactiva; pues cualquiera de las causales indicadas da lugar a la procedencia de la misma. Además, a toda persona que contrate con el banco se le dará aviso o conocimiento a tiempo de otorgar la escritura de préstamo, de los medios que la ley franquea al Banco para hacer efectivo el pago de los servicios.

Demanda.Por cualquiera de los motivos anteriormente indicados, el Banco acreedor presentará la demanda por la vía coactiva ante el Juez de Partido Ordinario de Turno en lo Civil, solicitando se dicte Auto de Solvendo; y para el efecto acompañará la escritura pública y la liquidación adjunta, pidiendo se libre mandamiento de embargo y se señale día y hora para el verificativo del remate. La escritura pública que debe acompañarse estará debidamente registrada en la oficina de Registro de Derechos Reales, y la liquidación practicada por el mismo Banco incluirá el capital adeudado, intereses corrientes y penales y costas judiciales. El total que arroje la liquidación será la suma líquida y exigible por la que se le ejecuta al deudor. Auto de Solvendo y Sentencia.- El Juez de la causa, en conocimiento de esta acción y siempre que la documentación acompañada estuviese en orden dictará Auto de Solvendo, que a la vez constituye sentencia, por el que se ordena al deudor pagar el monto ejecutado en el término de tres días, dispone se libre mandamiento de embargo y al mismo tiempo señala día y hora de remate de la propiedad hipotecada, sea que esté o no en posesión del Banco, sobre la base de la liquidación practicada por el acreedor. Con este Auto deberá notificarse al propietario deudor a su esposa, u otro miembro de su familia o su apoderado si lo tiene conocido, o al Ministerio Público. Asimismo se publicará el aviso de remate por tres veces consecutivas en un diario local autorizado por la Corte Superior del Distrito, conforme determina el Art. 125 del C. de Pr. Civil; con intervalo de diez días en el lugar de la ejecución y, si el Inmueble hipotecado estuviese en provincias se enviará carteles a la capital de la provincia donde esté situado el inmueble a rematarse

Remate.Cumplida con la notificación y publicaciones que deben adjuntarse al expediente, el día y hora señalado el Juez de la causa pondrá en subasta pública el bien embargado sobre la base de la liquidación presentada por el Banco y se dará la buena pro al mejor postor, quien deberá oblar el total de la subasta dentro del tercero día de haberse aprobado el remate y de cuya suma se pagará al deudor. Si no se presentare postor, el Banco tiene la facultad de pedir se le adjudique la propiedad por el 75% del valor de la liquidación, y el Juez así lo ordenará. En ambos casos el Juez firmará la minuta de adjudicación en favor del rematador o del Banco, que juntamente con los testimonios del escrito de demanda, Auto de Solvendo, acta de remate y auto de aprobación, se protocolizará ante Notario de Fe Publica quien deberá inscribir en el Registro de Derechos Reales. Por el saldo de la deuda no cancelada, si lo hubiera el Banco puede pedir la ampliación de

embargo de los bienes propios del deudor hasta cubrir el total de la suma adeudada. No se admitirá ninguna excepción, a no ser la de pago del capital, intereses devengados, costas y gastos incurridos en la ejecución.

Prenda Pretoria.Si cuando falta postor el Banco ejecutor no pide la adjudicación del bien hipotecado, tiene el derecho de pedir en forma optativa al Juez la entrega del inmueble en calidad de prenda pretoria por incumplimiento en el pago de anualidades o de intereses adeudados, para que como acreedor administre la propiedad y con sus frutos se pague el capital, intereses adeudados costas y gastos del juicio, sin perjuicio de sus derechos para iniciar o seguir las ejecuciones correspondientes. El derecho de pedir la entrega del bien hipotecado, en calidad de prenda pretoria, puede ejecutarlo el Banco aun sin inicia la acción coactiva, siguiendo el siguiente trámite. Toda hipoteca otorgada en favor de un Banco, confiere a éste el derecho de pedir con orden judicial la entrega del bien inmueble en calidad de prenda pretoria y con sus frutos pagarse las obligaciones contraídas. El Juez, a sola petición del acreedor, así lo ordenará sin lugar a admitirse recurso de apelación; no procediendo tampoco ninguna oposición ni embargo contra la posesión en prenda pretoria. El Banco acreedor administrará el inmueble como cosa propia y será responsable por cualquier negligencia o perjuicio causado al propietario deudor. Con los ingresos y renta de la propiedad, el Banco acreedor pagará: 1.- Gastos de conservación, sostenimiento y pago de impuestos; 2.- Intereses y capital adeudado; 3.- La comisión del Banco. El saldo, si hubiere, entregará al deudor. El Banco está obligado trimestralmente a informar al Juez que ordenó la entrega de la propiedad del estado de ésta y de los detalles concernientes a ella, así como de las rentas percibidas y los abonos que va realizando. El Banco tiene derecho a una compensación módica por el trabajo de administración, que será fijada por el Juez. Una vez pagadas todas las obligaciones, el Banco devolverá al deudor la propiedad tomada en prenda, mediante orden del Juez de la causa.

Tercería.En esta clase de procesos, sólo se admite tercería de dominio excluyente, siempre que el registro de los títulos de propiedad en la oficina de Derechos Reales sea anterior a la fecha en que se contrajo el préstamo hipotecario. No reuniendo esta condición, no se la admitirá y se rechazará de oficio. Otras instituciones que gozan de este privilegio.- Para iniciar los procesos coactivos contra deudores con garantía hipotecaria, tienen privilegio también todos los bancos estatales como ser: Banco Central de Bolivia, Banco Agrícola de Bolivia, Banco Minero de Bolivia; las Cajas de Ferroviarios, Cajas de Jubilaciones y de Seguro; Instituciones autárquicas, semiautárquicas y autónomas; Cajas Complementarias de diversas instituciones dependientes del Estado.

Banco Minero de Bolivia.El Art. 36 del Decreto Ley de 16 de agosto de 1939, elevado a Ley en 10 de diciembre de 1943, faculta a esta institución perseguir el pago de la deuda mediante este juicio especial.

Banco Agrícola de Bolivia.gualmente esta institución de fomento agrario, tiene facultad para ejecutar a sus deudores mediante el juicio coactivo bancario, conforme al Art. 36 del Decreto Ley de 29 de febrero de 1940. LEY DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO FISCAL

Generalidades.El proceso coactivo fiscal se instaura con motivo de buscar la recuperación de fondos fiscales, ya que en el ejercicio de funciones públicas muchas personas tienen a su cargo el manejo de fondos públicos que por una u otra circunstancia no han sujetado sus actos a la ley, y esos fondos han sido invertidos en su interés particular desvirtuando en esta forma el destino que debían tener. Por esta circunstancia es que el legislador, en previsión y precautelando los intereses del Estado, ha puesto en vigencia el Decreto Ley de 29 de septiembre de 1977 con objeto de re cuperar fondos destinados a servicios públicos y de que quienes estaban a cargo de su manejo devuelvan lo indebidamente retenido.

De los principios procesales.-

De conformidad con el Art. 1º. del Decreto Ley de 29 de septiembre de 1977, se determina que: "Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señaladas en el presente procedimiento, y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil". Asimismo se dispone que: "No corresponden a la jurisdicción Coactiva fiscal las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria, las suscitadas en ocasión de la actividad mercantil de los Bancos Estatales, con excepción de los casos previstos en el inciso g) del Art. 77º. de la Ley del Sistema de Control Fiscal, y aquellas atribuciones que por ley corresponde a otras jurisdicciones". El inciso g) del Art. 77º de la Ley del Sistema de Control Fiscal, dice: "Incumplimiento de préstamos otorgado por los bancos estatales, con fondos provenientes de financiamientos externos concluidos por el Estado". Se establece como principio rector del proceso coactivo fiscal el de la investigación de oficio, siendo obligación del Juez coactivo "impulsar el proceso en sus distintas fases y etapas de forma que éstas concluyan dentro de los plazos y términos establecidos, cuidando la estricta preclusión de los actos procesales". Art. 2º. De acuerdo con lo anteriormente señalado, se determina la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los procesos coactivos, otorgándole el "impulso procesal" respectivo para la pronta recuperación de los fondos estatales. Del Procedimiento.- Instrumentos con fuerza coactiva.Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal: 1) "Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas liquidas y exigibles", y 2) "Los informes de auditoria interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles". En el caso del inciso primero, el proceso así instituido tendrá el carácter de "proceso de oficio". En los casos del inciso segundo, el proceso será reconocido como "proceso por demanda".

Proceso de Oficio.Para la iniciación del "proceso de oficio", el Sub-contralor o los Contralores Departamentales en sus respectivas jurisdicciones, girarán las Notas de Cargo en base y vista del o de los instrumentos de fuerza coactiva previstos en el inciso 1º. del Art. 3º. del Decreto Ley que venimos analizando. "En caso de denuncias interpuestas por personas físicas o jurídicas de los delitos, acciones u omisiones comprendidos en el Art. 77º de la Ley del Sistema de Control Fiscal, aquellas

podrán ser presentadas en papel común, no admitiéndose las denuncias anónimas. Las denuncias así presentadas deberán ser verificadas mediante auditoría cuyo informe en conclusiones lo aprobará el Contralor, correspondiendo iniciar la acción coactiva como proceso de oficio si hay lugar a ello. Arts. 4º y 5º del Decreto Ley de 29 de septiembre de 1977.

Proceso por demanda: Requisitos.Para la iniciación de la acción, la demanda coactiva fiscal deberá reunir los siguientes requisitos: 1.- Que sea presentada por escrito en papel sellado con timbre de ley y firma de Abogado. 2.- El nombre y domicilio de la institución demandante, que comparecerá por medio de las personas que legalmente la representen. 3.- Que se adjunte el instrumento coactivo que dé mérito a la acción coactiva, individualizando la persona o personas demandadas. 4.- Los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la acción, fijando con claridad el monto líquido y exigible. Si la demanda fuere insuficiente u obscura, el Juez coactivo ordenará de oficio se complete o aclare la misma. Arts. 6º y 7º del Decreto Ley.

De las excepciones.En el procedimiento coactivo fiscal sólo serán admisibles las siguientes excepciones: Art. 8º. 1.- Falta de jurisdicción y competencia del juez coactivo. 2.- Falta de personería legítima en el demandado o en el demandante. 3.- Litis pendentia. 4.- Pago. 5.- Cosa juzgada; y 6.- Compensación.

Las excepciones señaladas deberán ser opuestas TODAS JUNTAS dentro del término fatal de 5 días desde la citación legal con la Nota de Cargo. Sin embargo, las excepciones de pago y cosa juzgada podrán oponerse en cualquier momento hasta antes de la aprobación del remate. Las excepciones a que se refieren los incisos 1,2 y 3 del Art. 8º tienen carácter de previo y especial pronunciamiento, y se resolverá previo traslado al demandante para que conteste dentro de tres días fatales desde la citación. Vencido este plazo el Juez pronunciará resolución en el término de tres días. Las demás excepciones se resolverán a tiempo de dictarse la resolución definitiva.

De la Nota de Cargo.Tanto en los "procesos de oficio" como en los "procesos por demanda", el Juez coactivo expedirá la Nota de Cargo motivada, con la que se notificará personalmente al demandado concediéndole un plazo de 20 días prorrogables a 30 para la presentación de los justificativos o descargos; adoptándose las medidas precautorias de arraigo, retención de fondos en cuentas bancarias y anotación preventiva de la Nota de Cargo en la oficina de Derechos Reales. La Nota de Cargo constituye REQUERIMIENTO DE PAGO, la misma que se notificará al Promotor Coactivo para que asuma personería, conforme dispone el Art. 6º de la Ley Orgánica de la Contraloría General. El Art. 6º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República indica: "Habrá un Promotor Coactivo que estará encargado de impulsar los juicios coactivos que se susciten ante la Contraloría General. Será responsable solidariamente con los personeros de la entidad demandante por negligencia o actos que perjudiquen los procesos en que intervenga". Si el demandado no pudiera ser notificado personalmente con la Nota de Cargo, el Juez coactivo dispondrá su notificación por cedulón previa representación del Oficial de Diligencias y presentación del certificado domiciliario del demandado otorgado por la autoridad policial. La notificación por edicto sólo será procedente cuando el demandado no tuviera domicilio conocido. En este caso, el edicto se publicará una sola vez en un periódico de circulación en todo el país. (Concuerda con la primera parte del Art. l25º del C. de Pr. Civil y el término es de 30 días). En los casos de notificación por cedulón o por edicto, el plazo para la presentación de los descargos será de 40 días. La citación personal del coactivado, o por cedulón; por edictos con la Nota de Cargo,

tendrá el carácter de emplazamiento. Todas las demás actuaciones y providencias, incluso las resoluciones del Juez inferior y del de apelación, serán notificadas en estrados. Los demandados, sus apoderados, representantes legales y abogados defensores tendrán por domicilio procesal los estrados de la Contraloría. Presentados los descargos o justificativos, el Juez coactivo previa apreciación de los mismos, dictará Resolución Administrativa manteniendo el cargo original, dejándolo sin efecto o reduciéndolo. Arts. 11º a 16º Decreto Ley.

Del Pliego de Cargo.Vencido el término de prueba y si el demandado no hubiera presentado los descargos o justificativos, el Juez coactivo girará Pliego de Cargo concediéndole un término improrrogable de 5 días para que pague la obligación, bajo conminatoria de apremio. Mas si la Nota de Cargo hubiese sido modificada, se girará el Pliego de Cargo por la suma modificada. En cualquiera de las circunstancias señaladas anteriormente y dentro del término de 5 días, el demandado podrá hacer ofertas de pago empozando no menos del 50% de la suma determinada; facultándose al Juez Coactivo a aprobar dicha oferta.

Intereses.Los juicios coactivos devengarán el interés penal del 3% anual en todos los casos previstos en el Art. 77º de la Ley del Sistema de Control Fiscal. A falta de interés pactado, el interés bancario comercial vigente sólo en los casos previstos en los incisos e) y f) del mencionado Articulo. Incisos e) y f) del Art. 77º de la Ley del Sistema de Control Fiscal: Inciso e) "Incumplimiento de contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, suministros y concesiones"; Inciso f): "Incumplimiento de contratos no previstos en el inciso anterior y celebrados con las entidades comprendidas en el Art. 3º de la Ley del Sistema de Control Fiscal en su condición de sujetos de derecho publico". Girado el Pliego de Cargo, la liquidación de intereses se retrotraerá a la fecha de la Nota de Cargo. Dichos Intereses calculados sobre saldos, serán liquidados a tiempo de la cancelación total de la obligación y las costas establecidas mediante planillas por Secretaria. Arts. l7º al 20º del Decreto Ley.

Recursos: Apelación.-

Contra las decisiones del Juez de Primera Instancia procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Contralor General de la República; o sea, cuando se apela de la Nota de Cargo. En caso de que este recurso se interponga contra el Pliego de Cargo, se lo admitirá en efecto suspensivo previo depósito bancario o boleta de garantía por el 50% del Cargo, a la orden de la Contraloría General de la República. También procede la apelación en efecto suspensivo contra los autos que resuelvan tercerías. Art. 21º del Decreto Ley.

Forma de interponer la apelación.La apelación deberá ser interpuesta con fundamentación de agravios, dentro del término fatal de 5 días computables de momento a momento desde la notificación. El Juez decretará "traslado" a la parte contraria para que responda en igual término. Vencido éste, admitirá o denegará el recurso dentro de las 24 horas siguientes. Concuerda con el Art. 227º del C. de Pr. Civil. Admitida la apelación, tanto el Juez apelado como el superior se sujetará en su trámite a lo dispuesto por el C. de Pr. Civil.

Recurso de Casación.Contra la Resolución del Contralor General de la República procede el recurso de casación en el fondo y en la forma, dentro del plazo perentorio de 8 días de haber sido notificado con la resolución. Concuerda con el Art. 250º del C. de Pr. Civil.

Recurso directo de nulidad.Procede el recurso directo de nulidad contra las decisiones dictadas por e Contralor General de la República, conforme al Art. 3lº de la Constitución Política del Estado que dice: Art. 31º "Son nulos los actos de los que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emanen la Ley".

Ejecución de sentencia.Ejecutoriado el Pliego de Cargo, se expedirán los mandamientos de apremio embargo de los bienes del deudor. Cuando el hecho objeto de la acción se hallare tipificado como delito, se remitirán las

piezas correspondientes al Ministerio Público para el respectivo procesamiento penal. Apremiado el deudor, el Juez coactivo podrá DISPONER libertad provisional previa garantía personal solidaria y mancomunada, o de bienes muebles o inmuebles, según la cuantía; siempre que el hecho generador de la obligación no dé lugar a procesamiento penal. Arts. 25º. y 26º. del Decreto Ley.

Embargo.Trabado el embargo, se señalará día y hora para el mate en pública subasta sobre la base del valor catastral actualizado. El procedimiento se sujetará a lo previsto en el Art. 525º. y siguientes del C. de Pr. Civil, con las excepciones siguientes: 1.- Se sustituye la intervención del martillero y notario público por la del funcionario designado por el Juez coactivo. 2.- En caso del remate de bienes muebles, el valor de éstos será fijado por perito tasador designado por la Contraloría. Si el embargo recayere sobre dinero en cuentas corrientes, títulos o acciones se estará a lo señalado por los Arts. 524º y 529º del C. de Pr. Civil.

Tercerías.En el procedimiento coactivo sólo será admitida la tercería de dominio excluyente, apoyada en instrutos públicos inscritos en Derecho Reales que acrediten el derecho del tercerista. Se presume "juris tantun" fraudulenta la transferencia de los bienes del proceso coactivo, realizada dentro de los SEIS meses anteriores a la fecha del acto que hubiere dado lugar a la acción coactiva. Las tercerías podrá interponerse en cualquier estado del proceso excepto después de aprobado el remate, y se sustanciarán como incidente de puro derecho resolviéndose sin traslado y a sólo vista de los documentos aparejados. JUICIOS COACTIVOS MUNICIPALES

Generalidades.-

Los juicios coactivos municipales tienen por principal objeto exigir el cumplimiento de las obligaciones de todos los contribuyentes deudores del Tesoro Municipal; sea por la falta de pago de patentes, impuestos y otras contribuciones que no se hubieran cubierto en los plazos señalados; por las apropiaciones indebidas de fondos municipales; la falta de rendición de cuentas y toda otra responsabilidad emergente de recaudaciones, desembolsos, pérdidas, etc. También procede este juicio por obligaciones de plazo vencido o saldo exigible; en virtud de liquidación debidamente aprobada y a mérito de instrumentos que según Ley, traen aparejada la ejecución. La Ley de 19 de octubre de 1883 señala la jurisdicción y competencia del tribunal coactivo municipal, y determina que el procedimiento del juicio debe sujetarse a las normas señaladas en el Decreto Supremo de 18 de enero de 1887, elevado a Ley en fecha 14 de febrero del mismo año.

Nota de Cargo.Las disposiciones legales citadas no especifican la formalidad de girar Nota de Cargo; empero es práctica usual comenzar el trámite con esta actuación con la finalidad de otorgar un plazo prudencial al deudor para que dentro del mismo pueda pagar la suma de la que resulta responsable. Generalmente se concede el término de 20 días. Debe indicar la Nota de Cargo el monto de lo adeudado y el concepto de la obligación.

Pliego de Cargo y Receta.Es la liquidación formal de la obligación adeudada a la que se agregan los recargos, intereses y multas legales. Se gira cuando el deudor ha dejado vencer el término concedido por la Nota de Cargo. El Pliego de Cargo y Receta debe estar suscrito por el Administrador del Tesoro Municipal, para que la autoridad superior dicte el Auto de Solvendo Auto de Solvendo.Dentro de los 3 días de haber recibido el Alcalde el Pliego de Cargo y Receta, debe dictar Auto de Solvendo, en su condición de autoridad. El Art. 9 inciso 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades de 2 de diciembre de 1942, le facultaba "resolver todos los asuntos de Orden municipal que no estén expresamente reservados al Consejo Deliberante". Empero, la nueva Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, en su Art. 111 al referirse a los Recursos Administrativos determina que los procesos coactivos municipales serán recurridos "en revisión" ante el Honorable

Alcalde Municipal, y en grado de "apelación" ante el Honorable Consejo o la Junta Municipal en la forma y términos establecidos en los procedimientos; pues conforme también determina el Art. 39 inciso 13º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Alcalde Municipal debe conocer en grado de revisión las resoluciones y fallos en los juicios coactivos, técnico administrativos. En realidad, existe un contrasentido entre las dos anteriores disposiciones legales sobre este procedimiento. Ahora, con la nueva Ley Orgánica de Municipalidades se las estaría implícitamente derogando, ya que la autoridad que dicta el Auto de Solvendo es el Alcalde y no otra autoridad. Las disposiciones que analizamos, determinan asimismo que en el Auto de Solvendo debe intervenir el representante del Ministerio; Público. El Auto de Solvendo ordenará que dentro de tercero día, dé y pague la suma adeudada; sin perjuicio de librarse los mandamientos de apremio y embargue.

Citación.Con el Pliego de Cargo y el Auto de Solvendo debe citarse al contribuyente deudor; y si dentro de tercero día no paga, recién librarse los mandamientos de apremio y embargo, por expresa disposición del Art. 3 del Decreto Supremo de 18 de enero de 1887. Sin embargo, en la práctica, al mismo tiempo que se dicta el Auto de Solvendo se libran los mandamientos de Ley. La citación con el Auto de Solvendo es personal y deberá practicarla el Actuario Municipal. En caso de no ser habido o desconocerse su paradero previa representación del Actuario Municipal y dictamen del Fiscal la citación se efectuará mediante edictos. Si se comprobara la ocultación maliciosa del deudor, previa representación del Actuario Municipal se ordenará la citación mediante Cédula fijada en la puerta de su domicilio.

Embargo o Apremio.Ejecutoriado el Auto de Solvendo, el Presidente del tribunal debe ordenar que se expidan los mandamientos de apremio y embargo. Procede la anotación preventiva del embargo en la oficina de Registro de Derechos Reales. La Policía Urbana se encarga de la ejecución del mandamiento de apremio hasta que el deudor pague la suma adeudada. Se comisiona al Administrador de la Posta Municipal el embargo de los bienes, que practicará con la presencia de un testigo de actuación.

Remate.Practicado el embargo, el Presidente del Tribunal por resolución expresa debe señalar día y hora de remate fijando como base el monto adeudado, intereses, recargos y multas. El remate tiene lugar después que hayan circulado los tres avisos invitatorios con intervalos de 10 días uno de otro. Estos avisos deben fijarse en lugares públicos del asiento del Tribunal; y silos bienes embargados se encontraran en otro distrito, se fijará también en él. El día y hora señalados, el Tribunal integrado por el Alcalde Municipal, representante del Ministerio Público y Contralor Departamental, instala el acto. Los interesados para ser admitidos como postores deben empozar el 5% de la base de la subasta, mediante depósito judicial efectuado al Banco del Estado a orden del Presidente del Tribunal. Hechos los pregones de ley, la adjudicación se la otorga al mejor postor. El rematador deberá oblar dentro de tercero día en el Tesoro Municipal la suma en la que obtuvo "la buena pro" y pedirá con el comprobante respectivo, la aprobación del remate y extensión de la escritura pública. Si no efectúa el pago, el Tribunal, aplicando por analogía las disposiciones del C. de Pr. Civil declarará nulo el remate; perdiendo su depósito el rematador. Con el producto del remate se hará el pago, devolviéndose el sobrante, si lo hubiera, al deudor o fiador en su caso.

Excepciones.No se admiten excepciones de ninguna índole a no ser la de pago, que puede proponerse hasta antes de "la buena pro".

Rebajas.Si no existiesen postores en el primer remate, podrán efectuarse las tres rebajas de ley aplicándose por analogía lo determinado por el C. de Pr. Civil.

Tercería.Dentro de la sustanciación del presente procedimiento sólo es admisible la tercería de dominio excluyente, siempre que se interponga con instrumento público inscrito en Registro de Derechos Reales con fecha anterior a la constitución de la deuda; de lo contrario, se rechazará.

Trámite de la tercería.La calificación y admisión de la tercería se hará con intervención verbal del Ministerio Público, dentro de los tres días de presentada la demanda y sin otro trámite ulterior. Corrida en "traslado" y contestada que sea, se resolverá lo que fuere de Ley. Si se admite la tercería, se ordenará en el mismo auto el desembargo de los bienes, reemplazándose con otros que sean del deudor; continuando la ejecución hasta su pago total. Si la tercería es declarada improbada prosigue el juicio, salvándose los derechos del tercerista para que los haga valer por la vía ordinaria en el término de 30 días todos cargos o perentorios.

Ampliación del juicio.Hay lugar a la ampliación del juicio, cuando hechas las rebajas de ley a la base del remate el producto de la subasta no llega a cubrir la cantidad perseguida.

Concurso de Acreedores Necesario.Es necesario hacer constar antes, que el Concurso de Acreedores Voluntarios no tiene lugar en los juicios coactivos. Si se promoviera el Necesario, no quedan interrumpidos los trámites del juicio coactivo que deberá llevarse hasta su conclusión. Empero, el producto del remate no pasa al Tesoro Municipal, sino que debe depositarse en el Banco del Estado. Se pasará los Autos al Juez de Partido. para que pronuncie la sentencia de grados y preferidos en el término de 8 días. De esta sentencia, así como de los autos y providencias dictadas en el juicio coactivo, no habrá apelación ni recurso alguno. En caso de que la Alcaldía no fuese preferida en la sentencia de grados y quedase insoluto su crédito o parte de él, se ampliará la ejecución con el mismo procedimiento coactivo y se ampliará el embargo sobre otros bienes del deudor. El ejecutado y terceros que se consideren perjudicados con el juicio coactivo, tienen expedita la vía ordinaria para la reclamación de sus derechos. En este caso deberán entablar el correspondiente juicio en el término de 15 días después de terminado el coactivo.

Recurso.Del Auto de Solvendo y resoluciones definitivas posteriores, procede el recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Honorable Consejo o la Junta Municipal, conforme determina el Art. 111 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985; apelación que deberá interponerse dentro del plazo de tres días. Conforme determina el Art. 3 de la Ley de 19 de octubre de 1883, el deudor interesado

podrá también interponer el Recurso Directo de Nulidad ante, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo determinan las disposiciones inmersas en el C. de Procedimiento Civil. PROCESO ADMINISTRATIVO PARA PAGO DE IMPUESTO SUCESORIO

Generalidades.En nuestro país se han dictado disposiciones legales sobre trámite administrativo para pago del impuesto sucesorio, en razón de que quien fallece dejando bienes a sus descendientes directos o colaterales, éstos tienen la ineludible obligación de tributar al Estado como consecuencia de que ingresan en la sucesión del de cujus; y por mandato legal se hallan obligados al pago mencionado, de acuerdo a ciertas escalas que la propia ley determina.

Jurisdicción y competencia.El procedimiento de pago del impuesto sucesorio, se sigue ante el Administrador Distrital de la Renta del distrito en el que se abre la sucesión. Las disposiciones administrativas facultan a los Sub-Prefectos, en provincias, a sustanciar el proceso únicamente hasta el estado de la resolución definitiva; debiendo remitirse obrados a la Administración Distrital para que con propia jurisdicción Intervención Fiscal.Los Fiscales como defensores natos de la hacienda pública, según establece la Ley Orgánica Judicial, tienen el deber de vigilar la apertura de sucesiones y dar aviso de ello a las autoridades respectivas, así como de las infracciones legales o reglamentarias susceptibles de sanción penal o pecuniaria; requiriendo en su caso el enjuiciamiento criminal de los funcionarios responsables. Es de su especial incunvencia activar la formación del proceso administrativo para la pronta percepción del impuesto.

Aviso de fallecimiento.Ocurrido el fallecimiento de una persona, los herederos o personas designadas por ley están en la obligación ineludible de dar aviso a la Dirección Distrital de la Renta sobre este extremo, dentro del término de 10 días de haber ocurrido el deceso. Están. obligados a dar aviso por escrito de la apertura de sucesiones directas o indirectas ante el Administrador Distrital:

1º.- Los albaceas constituidos; 2º.- En su defecto, los herederos forzosos y a falta de ellos los legales; 3º.- No existiendo herederos, los legatarios, tenedores de los bienes, administradores de los mismos, apoderados o parientes. Están en igual obligación, independientemente de los anteriores: 1.- Los médicos, administradores de hospitales y cementerios, curas, párrocos y cualquier otro funcionario público que supiese del fallecimiento de persona que haya dejado bienes; 2.- Los fiscales, jueces, notarios, registradores; 3.- Los administradores de hospital, clínicas; 4.- Los Gerentes y Administradores de Bancos, sociedades mercantiles, comerciantes, industriales, etc., se hallan asimismo obligados a pasar aviso escrito de la existencia de títulos, valores, acciones y cualesquiera otros efectos pertenecientes a la persona fallecida. Generalmente los herederos son quienes solicitan la organización del proceso administrativo y consiguiente pago del impuesto sucesorio que deberá hacerse dentro del término de los seis meses de fallecido el de cujus.

Acción y organización del proceso.Recibido el aviso de fallecimiento, el albacea, heredero o legatorio inicia la acción mediante memorial dirigido al Administrador Distrital de la Renta del distrito donde se ha abierto la sucesión. El impetrante indicará su calidad de albacea, heredero o legatario, los nombres de los herederos o coherederos y/o legatarios el domicilio o residencia de cada uno de ellos; el nombre de la persona fallecida, la fecha y lugar del deceso. El Administrador de la Renta, inmediatamente dispondrá que verifiquen las averiguaciones y citaciones necesarias con intervención fiscal. Cuando proceda, ordenará que los albaceas, herederos o legatorios presten la declaración jurada y mandará que los Notarios del lugar informen si no ha dejado testamento Además se ordenará la publicación de avisos por la prensa sobre la organización de este proceso y de su cumplimiento obligatorio, y que los 5, albaceas o legatorios presenten una relación jurada de los bienes.

Relación Jurada.En el plazo de 30 días de la aceptación expresa o tácita de la herencia (la solicitud de formación del proceso para el pago del impuesto sucesorio importa una aceptación tácita de la herencia), todo albacea y en su defecto heredero o legatario está obligado a presentar una relación jurada de los bienes, acciones o derechos pasibles del impuesto, indicando su valor real actual. Igualmente presentará lista de las deudas y gastos, nómina de herederos y legatarios indicando su residencia o domicilio. Para probar la calidad de heredero es indispensable la presentación del testimonio de la declaratoria judicial de herederos. Al mismo tiempo, hará protesta de que no existe ocultación maliciosa de bienes y que los

enumerados son los únicos.

Comisión.Si existen bienes en otro lugar que no sea la sede del Administrador Distrital donde se ha abierto la sucesión, pedirá que mediante comisión (orden instruida) se ordene hacer el justiprecio del bien o bienes, indicando su calidad y lugar donde se encuentra; con facultad de designar peritos, recibir juramentos, preparar informes, etc.

Juramento.Debe ser recibido por el Administrador Distrital de la Renta y debe versar sobre los siguientes extremos: 1.- Que la relación presentada comprende todos los bienes, acciones y derechos de la sucesión, según su conocimiento y leal convicción; 2.- Que el precio asignado es el valor real aproximado de los bienes; 3.- Que no se ha hecho omisión ni ocultación maliciosa alguna; 4.- Que la lista de créditos y gastos está conforme con la verdad; 5.- Que la nómina y calidad de herederos y legatarios está de acuerdo con el testamento o disposiciones de la le y que no conoce ni tiene noticia de otros herederos. E su caso indicará si hay litigio pendiente. Cuando se trata de sucesión en que sólo existen herederos forzosos sin mejoras ni legados sujetos a impuesto, el albacea o los herederos los probarán con el testamento ante la autoridad respectiva y se determinará por ésta no haber lugar a la formación del proceso administrativo. La declaración jurada se presentará dentro de los 30 días aceptada la herencia, sea tácita o expresamente.

Documentos.Al memorial para la organización del proceso, deberá acompañarse los siguientes documentos: 1.- Certificado de defunción; 2.- Declaratoria de herederos o testamento legalmente protocolizado;

3.- En caso de existir cónyuge supérstite, debe adjuntarse el certificado de matrimonio para determinar la parte ganancialicia, que está libre del impuesto sucesorio. En caso de existir hijos, los certificados de nacimiento; 4.- Título de propiedad de los bienes inmuebles u otra clase de derechos, bienes y acciones de la masa hereditaria; 5.- Certificados obtenidos de todas las instituciones bancarias, para demostrar si tuvo o no el de cujus sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes; 6.- Certificado de Catastro Urbano, caso de existir inmuebles, debidamente actualizado; 7.- Certificado de la Honorable Alcaldía Municipal, Sección Vehículos, para conocer la existencia o no de dichos muebles sujetos a registro; 8.- Certificado de Teléfonos Automáticos; 9.- Lista estimativa de bienes, indicando el valor real aproximado de los mismos; 10.Facturas, letras, documentos, escrituras en general sobre deudas, obligaciones y gastos de última enfermedad y muerte; 11.- La relación de los bienes, derechos y acciones que constituyen la masa hereditaria, indicando en lo Posible sus precios reales. No se incluirán en el acervo hereditario, los siguientes créditos: 1.- Los que estuviesen prescritos y no llegaron a cobrarse; y 2.- Aquellos a cargo de personas o sociedades declaradas en quiebra o de notaria insolvencia.

Deducciones.Del valor que arrojen los bienes se deducirán las deudas y gastos en la siguiente forma: 1.- Las deudas que consten en instrumento público o documento privado debidamente reconocido de sentencias ejecutoriadas en vida del de cujus; 2.- Los gastos de última enfermedad y los funerales, en la cuota usual y proporcionada a la posición del extinto. 3.- Los gastos judiciales de protocolización de testamento, los de tasaciones, remates, particiones, etc., debidamente regulados y aprobados por el Juez de la causa según planilla que se debe acompañar.

No se computarán para deducción: 1.- Las deudas reconocidas sólo por testamento. 2.- Las que estén vencidas desde un ano antes de la muerte del de cujus; salvo que exista juicio pendiente de cobro, instaurado al menos tres meses antes del fallecimiento. 3.- Las reconocidas en favor de los herederos del difunto o personas interpuestas como los padres, los hijos y descendientes y el cónyuge del heredero.

Auto Inicial del Proceso.El Administrador Distrital de la Renta dictará Auto ordenando organizar el proceso administrativo para el pago del impuesto sucesorio y que el peticionario preste el juramento ratificatorio de la relación jurada de bienes. En dicho auto y si acaso se pide comisión para otros distritos, se ordenará expedición de la orden instruida. Se señalará el domicilio indicado por el interesado o de no haberlo fijado, se tendrá como tal la oficina del Administrador de la Renta. El Decreto Supremo Nº 17644 de 16 de octubre de 1980, determina que la función de la Gestoría en sucesiones está encomendada a las Administraciones, Sub administraciones y Colecturías de la Dirección General de la Renta Interna en sus respectivas jurisdicciones, con las propias atribuciones indicadas en dicha disposición legal; abrogando expresamente el Decreto Supremo de 11 de junio de 1965 por el que se determinaba que las Gestorías estaban a cargo de las Universidades para que efectúen el peritaje correspondiente, tratándose de bienes inmuebles, mediante el Departamento de Valuación de Bienes de la Universidad. En el Auto Inicial del Proceso, el Administrador nombrará un Perito para la valuación de los bienes, quien prestará el juramento de aceptación del cargo ante el mismo Administrador. Luego ordenará se pase en informe ante el Jefe de la División de Empresas y, cumplido el informe, se remitirá a la División de Renta de Personas Sección Inmuebles, para que proceda a la liquidación del impuesto sucesorio; todo en mérito a lo determinado por la Circular Nº 05-175 de fecha 16 de octubre de 1980.

Peritaje,Efectuado el informe pericial, el Administrador Distrital dictará proveído ordenando que se lo ponga en conocimiento de la parte, mediante notificación legal. Dentro de tercero día de notificado, pueden darse cualquiera de estas tres alternativas: 1a.- Que el interesado no haga ninguna observación; en cuyo caso se aprobará el peritaje

efectuado; 2a.- Que la parte interesada se adhiera al peritaje mediante memorial, con lo que aquel quedará aprobado; y 3a.- Que haga observación; en este caso y dentro de los tres días deberá nombrar perito de parte, el que deberá prestar el juramento de ley y luego presentar su informe. Si los informes de los peritos difieren, se nombrará un perito dirimidor, cuyo informe no podrá ser observado. El Administrador Distrital de la Renta, mediante auto motivado deberá aprobar el peritaje (sea por adhesión al no haberse observado en su oportunidad) o el informe del perito dirimidor.

Liquidación del monto imponible.Si la parte no hace observación alguna a la valuación pericial y tampoco activa ni hace uso de sus derechos, podrá ordenarse la liquidación del impuesto sucesorio en rebeldía. En la liquidación se especificará el activo y el pasivo de la sucesión, monto afectado al impuesto y la cuota parte que corresponde pagar a cada uno de los herederos si son varios. En la misma liquidación se consignará la comisión del peritaje y la gestoría, que son el 10% y 15% respectivamente, sobre el monto líquido imponible por impuesto sucesorio. Esta liquidación debe notificarse a la parte interesada, que podrá observarla dentro de los tres días de haberse hecho la notificación o dar su conformidad. Si la observación es procedente, se rectificará la liquidación; o siendo impertinente o no existiendo observación, se dictará auto definitivo motivado aprobando la liquidación practicada, ordenando el pago del monto del impuesto en el término de ley; y todo esto con la intervención del representante del Ministerio Público. Con este Auto debe notificarse a la parte interesada, quedando ejecutoriado si no interpone el recurso de apelación.

Apelación.Procede el recurso de apelación contra el auto definitivo de fijación del impuesto para ante el Ministro de Hacienda. Se lo interpondrá dentro del tercero día de su notificación; o hacer uso del recurso de compulsa en caso de negativa ilegal de la apelación planteada. Contra las demás providencias que se dicten dentro del proceso administrativo no habrá

lugar a ningún recurso; y su examen en revisión por el Ministro de Hacienda se reservará para el período de alzada.

Multa.Por disposición del Art. 10 de la Ley de 16 de enero de 1924, los infractores de la Ley de Sucesiones están penados con una multa equivalente al duplo de la suma defraudada al Estado.

Abono del Impuesto.Dentro de los 10 días de notificado con el auto definitivo, debe pagarse el impuesto. Los impuestos sobre sucesiones directas son de carácter departamental; y los que recaen sobre sucesiones indirectas, de carácter nacional. El pago debe hacerse en la oficina pertinente de la Administración de la Renta.

Revisión.Si el Auto Definitivo no es apelado, debe elevarse en grado de Revisión ante la Dirección General de Impuestos Internos. La resolución que aprueba el Auto Definitivo, ordena al mismo tiempo el archivo de obrados previo desglose de los documentos que convengan a los interesados.

Intereses.Vencido el término legal de fenecimiento del proceso, corren intereses por todo el tiempo de la demora hasta, el respectivo pago.

Juicio coactivo.En caso de que el impuesto no fuese satisfecho dentro de los 10 días de notificado con la resolución definitiva, se librará Pliego de Cargo procediéndose al respectivo juicio coactivo.

Garantías para la percepción del impuesto.Se establecen los siguientes medios: 1.- El Juez ante quien se protocolice un testamento cerrado o se pida la protocolización de

uno abierto, o la declaratoria de herederos o misión en posesión hereditaria en que haya herencia, mejora, donación o legado sujetos a impuesto, deberá dar aviso inmediato a la Administración de la Renta. 2.- Al mismo tiempo y en caso de existir bienes inmuebles, ordenará su inscripción en la oficina de Derechos Reales para establecer el privilegio legal. Esta inscripción se cancelará a la sola presentación del certificado de pago. 3.- El Juez que conozca de los juicios de partición hereditaria, dictará auto provisional de aprobación y remitirá a la autoridad administrativa (o sea al Administrador de la Renta) el aviso respectivo. 4.- Los notarios pasarán copias de los testamentos y de las escrituras sobre división y partición hereditaria. 5.- Los notarios cuando tengan que extender escritura de división y partición de bienes u otras referentes a contratos pasibles de impuesto sucesorio, los harán suscribir por las partes; pero, no la autorizarán ni expedirán testimonios mientras no se presente la constancia de pago del impuesto. 6.- Los Registradores de Derechos Reales no inscribirán contrato o testimonio relativo a transmisión de bienes sujetos a impuesto, sin que se les exhiba dicho certificado del cual harán mención en la partida.

Ocultación de bienes.La ocultación de bienes da lugar a la imposición de una multa equivalente al monto del impuesto que se intentaba defraudar, fuera del impuesto ordinario, y al enjuiciamiento de los culpables por el perjurio en la declaración. La denuncia de ocultación es de acción pública y será averiguada breve y sumariamente por la autoridad administrativa para hacer efectivo el cobro del impuesto y la multa respectiva, sin perjuicio de la acción criminal. Las falsas declaraciones son también pasibles de sanción. Cualquier persona podrá denunciar y comprobar la ocultación de bienes o la simulación u ocultación de bienes, recibiendo una participación del 50% de la multa.

PROCESO COACTIVO POR IMPUESTOS INTERNOS

Generalidades.- Nota de Cargo.- Juez Sumariante.- Notificación.- Observaciones a la Nota de Cargo.- Pago con rebajas.- Intereses legales.- Término de Prueba.- Resolución en Cuantía Menor.- Resolución en Cuantía Mayor.- Trámite ante el Tribunal de la Renta Fiscal.- Revisión.- Apelación.- Depósito.- Compulsa.- Apersonamiento y Expresión de Agravios.- Recurso Directo de Nulidad.- Composición del Tribunal de la Renta Fiscal.Secretario Abogado.- Decreto Ley de 13 de abril de 1966.- Decreto Ley de 28 de Julio de 1966. Generalidades.Por Decreto Ley de 13 de abril de 1966 se ha creado el Tribunal de la Renta Fiscal con jurisdicción nacional y sede en la ciudad de La Paz, que juntamente con las Administraciones Distritales de la Renta con jurisdicción en sus respectivos distritos, tienen la facultad de conocer, sustanciar y fallar, según la cuantía, en los juicios sumarios coactivos sobre la base de las Notas de Cargo giradas de oficio.

Nota de Cargo.La Nota de Cargo es un REQUERIMIENTO DE PAGO emanado de autoridad competente, que se gira: 1).- Por no haberse pagado los impuestos fiscales en los plazos correspondientes. 2).- Por error o negligencia. 3).- Por actos dolosos ejercitados por el contribuyente.

Juez Sumariante.Girada que sea la Nota de Cargo, después de registrada, dentro de las 48 horas el Administrador Distrital de la Renta que actúa como Juez Sumariante en su respectiva jurisdicción, asumirá conocimiento y ordenará su notificación al contribuyente deudor.

Notificación.La notificación con la Nota de Cargo, se efectuará: 1.- Si el contribuyente deudor es persona natural, la notificación será personal con la entrega de las copias de la Nota de Cargo y el informe Contable en que se funda el cargo, a cualquiera de las siguientes personas: propietarios, gerente o contador. Si no pueden ser habidas, previa representación del Oficial de Diligencias, se ordenará notificación mediante cedulón; la que se deberá adherir en la puerta del domicilio legal del contribuyente.

2.- Si el contribuyente es una persona jurídica, la notificación se practicará en la persona del gerente, representante legal, o agente; con las mismas condiciones y alternativas previstas anteriormente. La notificación por cedulón se hará mediante fijación de las copias correspondientes, en el domicilio comercial de la firma.

Observaciones a la Nota de Cargo.El deudor contribuyente, desde la fecha de la notificación tiene; CINCO DIAS improrrogables para observar total o parcialmente la Nota de Cargo; lo que puede hacerse personalmente o mediante apoderado con poder legal y bastante. La Nota de Cargo no observada en el término de Ley, quedará ejecutoriada y se cobrará por la vía coactiva sin admitir otra excepción que la de pago, incluyendo multas e intereses.

Pago con rebajas.Si el girado acepta y reconoce el cargo en el término de la observación, puede pagar en cualquiera de las siguientes formas: 1.- El total del impuesto adeudado y la multa, con la rebaja del 70% de los intereses devengados; en este caso, el pago debe efectuarse dentro del término de la observación. 2.- Dentro del mismo término puede solicitarse un plazo para el pago, que se le reconocerá por un término no mayor a 180 días, debiendo oblarse una parte proporcional al plazo concedido; en este caso se pagará el total del impuesto y la multa con la rebaja del 30% de los intereses devengados. El incumplimiento en el pago de cualquiera de los plazos, dará lugar al cobro de la totalidad del cargo por la vía coactiva sin rebaja alguna. Intereses legales.Conforme determina el Decreto Ley de 28 de julio de 1966, toda Nota de Cargo devengará el interés del 18% anual incluyendo recargos, que será liquidado desde la fecha que la obligación debió ser pagada hasta el día del pago total.

Término de Prueba.Si la Nota de Cargo ha sido observada dentro del término legal, el Juez Sumariante abrirá un término improrrogable de QUINCE DIAS, con todos los cargos, que comenzará a correr desde la notificación al contribuyente. Dentro de dicho término el obligado podrá presentar todas las pruebas legales de descargo especialmente documentos; pero no se admitirá

Prueba supletoria, fotocopias de documentos ni prueba testifical.

Resolución en Cuantía Menor.Vencido el Término de Prueba, con o sin pruebas aportadas, los Administradores Distritales procederán:

Si la Nota de Cargo es por 10.000.$bs. o menos, dictará Resolución de primera instancia, la que podrá anular, rebajar o confirmar la Nota de Cargo. Si Anula o Rebaja en mas del 50% y la misma no es apelada, se remitirá de oficio en grado de Revisión al Tribunal de la Renta Fiscal, dentro de tercero día de notificado con el fallo.

Resolución en Cuantía Mayor.Si la Nota de Cargo se ha girado por más de 10.000.- $bs., el Juez sumariante remitirá obrados al Tribunal de la Renta Fiscal dentro de tercero día de fenecido el término de prueba, con proveído para su envío; citado y emplazado que haya sido el girado.

Trámite ante el Tribunal de la Renta Fiscal.Recibido el proceso en el Tribunal de la Renta Fiscal, por turno para cada sala, se dictará radicatoria notificándose al girado en estrados, en el día. Los procesos serán sorteados entre los Vocales de las respectivas Salas incluyendo al Presidente, para que en su calidad de Vocal Relator baga la relación y proyecto de resolución que será considerado en reunión de sala. Cada sala forma quórum con cuatro vocales incluyendo al Presidente que tiene voto en todos los casos, y se requieren tres votos uniformes para adoptar Resolución; en caso de empate el Presidente tiene doble voto. Cada una de las Salas del Tribunal de la Renta Fiscal y los Administradores Distritales dictarán sus fallos mediante Auto motivado, en cualquiera de las siguientes formas: 1.- Aprobando la Nota de Cargo en sus conceptos y montos originales, cuando el contribuyente no haya aportado pruebas o no haya justificado debidamente los descargos o las pruebas aportadas sean insuficientes, impertinentes o ilegales. 2.- Rectificando los montos y conceptos de la Nota de Cargo a una menor suma,

debidamente justificados con pruebas o descargos. 3.- Anulando o dejando sin efecto la Nota de Cargo, por haberse girado injustificadamente, indebidamente o que mediante descargos o pruebas fehacientes se ha demostrado la improcedencia de los cargos o montos consignados en la Nota de Cargo. Los fallos del Tribunal de la Renta Fiscal serán firmados por todos los miembros de la respectiva sala. Las providencias de mero trámite serán firmadas sólo por el Presidente de cada sala. Revisión.- En caso de que se haya dejado sin efecto o rectificado la Nota de Cargo, ésta será elevada de oficio en grado de revisión al Ministerio de Hacienda. Si la resolución fué dictada por el Administrador Distrital, por ser de mínima cuantía, la Revisión la hará el Tribunal de la Renta Fiscal. En ambos casos, se enviará obrados luego que hayan pasado los tres días de notificado el contribuyente con la Resolución de Primera Instancia. Los fallos que se dicten en estos casos serán Confirmatorios o Revocatorios, y causarán estado sin lugar a ningún otro recurso. La revisión de los procesos no constituye propiamente un recurso ordinario ni extraordinario en favor del contribuyente; tampoco constituye otra instancia, por lo que el girado carece de personería para apersonarse ni formular nuevas reclamaciones ni descargos y aún haciéndolo no se las admitirá.

Nuevos cargos.Si del examen de obrados aparecieran nuevos cargos, no se podrá aumentar a lo ya girado; se ordenará al respectivo Administrador Distrital haga girar nueva Nota de Cargo por los nuevos cargos. Esta nueva Nota de Cargo se tramitará desde su inicio en la forma y condiciones ya indicadas.

Apelación.Las resoluciones de los Administradores Distritales o del Tribunal de la Renta Fiscal, podrán ser apeladas ante el Ministerio de Hacienda dentro del término perentorio de TRES DIAS a partir de la notificación legal con la Resolución de Primera Instancia.

Depósito.-

Para que sea procedente la apelación, es imprescindible acompañar al memorial el 100% del impuesto por el que se gira la Nota de Cargo y adherirse los timbres de ley. La apelación se interpondrá ante la misma autoridad que dictó el fallo; de no acompañarse el depósito por el monto total del impuesto, el recurso será denegado. La apelación si es procedente y legal, se admitirá dentro de las 24 horas, en ambos efectos, con citación y emplazamiento de partes.

Compulsa.En caso de negativa ilegal, el apelante podrá interponer el recurso de compulsa en el término perentorio de TRES DIAS siguientes a la notificación con la negativa de apelación. Por ninguna causa se dará curso a la compulsa contra el auto negativo de alzada si no se ha acompañado previamente el depósito por los impuestos devengados; en cuyo caso se rechazará cualquier recurso y se declarará ejecutoriada la Resolución. Admitida la compulsa, se elevará obrados ante el Ministerio de Hacienda en el día. Llegado el expediente a este despacho y examinada la causa de la negativa de apelación, podrá declararse Procedente o Improcedente la compulsa. Si se declara procedente, se ordenará al mismo tiempo radicatoria de la causa; debiendo luego proseguirse con los trámites de apelación. En caso de haberse declarado improcedente la compulsa, se volverán obrados para ejecución del fallo de primera instancia.

Apersonamiento y expresión de agravios.El apelante por si o mediante apoderado con poder legal, podrá apersonarse y expresar agravios en el CINCO DIAS. Puede presentar en esta instancia pruebas literales con juramento de reciente obtención. Vencido el término de los Cinco Días con o sin apersonamiento o expresión de agravios; pasará obrados ante el Fiscal de Hacienda para su respectivo dictamen, bajo pena de nulidad. Evacuado el dictamen Fiscal se dictara Auto de Vista, mediante Resolución Suprema. Los demás proveídos no requieren dictamen Fiscal y se resolverán mediante Resolución Ministerial. Tampoco se requiere Dictamen Fiscal para las resoluciones de los Administradores Distritales ni del Tribunal de la Renta Fiscal.

Todas las notificaciones de la Renta Fiscal se harán en estrados.

Recurso Directo de Nulidad.La Resolución Suprema que resuelve el proceso, en segunda instancia, es definitiva y causa estado; sólo procederá el recurso directo de nulidad en resguardo del Art. 31 de la Constitución Política del Estado. Este recurso puede interponerse dentro de los TREINTA DIAS de notificado con la Resolución Suprema y siempre que se hubiera resuelto con falta absoluta de jurisdicción y competencia. Deberá acompañarse depósito judicial para el recurso y adherirse los timbres de Ley. El Ministro de Hacienda puede rechazar el recurso directo de nulidad, en caso de que no se haya presentado con las formalidades de Ley. Si la negativa es ilegal, el recurrente puede compulsar ante la Corte Suprema de Justicia dentro del tercero día de notificado con el Auto de negativa. Anunciada la compulsa, se solicitará testimonio de la nota de cargo, de la resolución de primera y segunda instancia y del auto de negativa del recurso. El Ministro de Hacienda no podrá negar esta solicitud. Si la provisión compulsoria no fuera presentada en el plazo fatal de CUARENTA DIAS desde la fecha o entrega del testimonio, hecho que se hará constar en obrados, la Resolución compulsada que dará ejecutoriada. Elevado el proceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos que procede el recurso directo de nulidad, previo el dictamen del Fiscal General de la República será conocido y resuelto en Sala plena del Tribunal Supremo, con la prioridad prevista para la acciones de la Hacienda Pública. Composición del Tribunal de la Renta Fiscal.- El Tribunal de la Renta Fiscal se Compone de Diez Vocales, incluyendo un Presidente Y un Vice-presidente. Ocho vocales deben ser Abogados con título en provisión nacional y dos Auditores Financieros. El Tribunal se divide en Dos Salas: La Sala Nº 1 está presidida por el Presidente e integrada por tres abogados y un Auditor. La Sala Nº 2 está presidida por el Vice-presidente y compuesta por tres Abogados y un Auditor. Cada una de las salas, además, tiene un Abogado Secretario.

Los componentes de este tribunal son nombrados por el Presidente de la República de las ternas propuesta por el Ministro de Hacienda. La designación se hará mediante Decreto Supremo, debiendo los miembros del Tribunal ser profesionales con experiencia administrativa en la rama fiscal.

Secretario Abogado.El Secretario Abogad0 se encargara del trámite y control de las notas de cargo, de las actas de las sesiones y de las labores administrativas en general; no pudiendo tomar parte en las deliberaciones ni tener voto en las resoluciones. TRAMITE DE EXPROPIACIONES POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA

Generalidades.- Requisitos que preceden a la expropiación.- Utilidad Pública.Disposiciones expropiatorias.- Publicación y citación.- Tasación.- Informes.Comunicación de la tasación.- Indemnización o pago.- Demanda contenciosa.Expropiación de inmuebles religiosos.- Ley de 30 de diciembre de 1884.- Decreto Supremo de 4 de abril de 1879.- Ley de 25 de octubre de 1944.- Decreto Supremo de 16 de enero de 1953.-Art. 22 de la Constitución Política del Estado.- Arts. 105, 106 y 107 del C. Civil.-

Generalidades.La expropiación es una restricción del derecho de propiedad, que consiste en la traslación de un bien del dominio privado o particular al patrimonio del Estado o de las instituciones públicas. Dentro del concepto de la administración pública, la expropiación es la limitación o la restricción del derecho de propiedad; pues, no constituye ni confiscación ni secuestro. En definitiva, la expropiación es el ejercicio de un derecho público para facilitar la administración de la cosa pública El Art. 22 de la Constitución Política del Estado determina: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se impone por causa de necesidad pública o cuando la propiedad no cumpla una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa". El Art. 107 del C. Civil indica: "Procede la expropiación con pago de una justa y previa indemnización en dos casos: a) Por causa de utilidad publica, y b) cuando la propiedad no

cumple una función social".

Requisitos que preceden a la expropiación.Siendo inviolable el derecho de propiedad y estando garantizado el mismo, no se puede obligar a ningún particular o persona jurídica que ceda o enagene su propiedad contra su voluntad para obras de interés público sin que precedan los requisitos siguientes: 1.- Declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública. 2.- Declaración de que es indispensable la expropiación en todo o en parte, de la propiedad especificada. 3.- Justiprecio del bien a expropiarse. 4.- Pago del precio o indemnización.

Utilidad pública.El Art. 2º del Decreto Supremo de 4 de abril de 1879, define la utilidad pública como: "los usos, beneficios o disfrutes comunes que las obras prestarán al Estado, departamentos, provincias, etc.".

Disposiciones expropiatorias.La expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, puede determinarse por una Ley, un Decreto Supremo o una Ordenanza Municipal. En este último caso, sólo hay lugar para obras, usos o disfrutes del servicio municipal. Trámite procedimental: Publicación y citación.- Dictada la Ley, Decreto Supremo u Ordenanza Municipal que dispone la expropiación, la autoridad bajo cuya jurisdicción corresponda su ejecución o sea la llamada por ley para sustanciar el proceso de expropiación, ordenará la publicación de la disposición expropiatoria en un periódico local con incersión de la nómina de los propietarios afectados, mandando que dentro del término de diez días comparezcan a objeto de interponer las reclamaciones concernientes a sus intereses; al mismo tiempo ordenará que las citaciones se hagan personalmente siempre que los afectados residieran en el lugar; caso contrario la publicación tendrá el carácter de Edicto.

Tasación.-

Vencido el término prefijado y resueltas las reclamaciones que se hubiesen presentado y siempre que no se haya suscitado contención, se ordenará el justiprecio del bien previa tasación por el perito fiscal y el que designe el interesado. Si éste no lo designara, se entenderá que se conforma con el justiprecio que realice el perito fiscal. Los peritos prestarán el juramento de ley y harán las tasaciones correspondientes, debiendo presentar sus respectivos informes. Si discordasen los peritos de las partes y no hubiese acuerdo para la designación de un dirimidor, el Juez de Partido de Turno en lo Civil designará a éste; el que puede ser recusado por las causas que señala la ley. Aprobado el justiprecio mediante proveído, se abonará el valor al expropiado. Si éste rehusa recibir el pago porque existe reclamación de coherederos o por ser bien ganancial o cualquier otra cuestión litigosa, se hará el depósito en el Banco Central para que las partes lleguen a un acuerdo o la justicia ordinaria decida lo que fuere de ley.

Informes.Los peritos deben presentar sus Informes en forma minuciosa y deberán acompañar planos, etc. Si la expropiación afectase sólo a parte de un inmueble, deberá expresarse el demérito que sufrirá la propiedad por la ocupación parcial o la división, a fin de establecer los daños y perjuicios indemnizables.

Comunicación de la tasación.Verificada la tasación, debe comunicarse al propietario para que haga las reclamaciones a que hubiere lugar dentro del término que se señale.

Indemnización o pago.El precio íntegro de la tasación se satisfará al propietario, antes del desalojo u ocupación. Si el propietario o alguna persona que se creyera con algún derecho se negase a recibir el pago, se hará un depósito en el Banco Central a su orden y luego se procederá a la ocupación. Efectuado el pago o el depósito, ningún recurso puede obstaculizar la ejecución de las obras, debiendo la autoridad proceder a su ocupación; ya que, desde el momento que se ha hecho el pago o el depósito, el expropiado deja de ser dueño.

Demanda contencioso - Administrativa.-

La infracción de cualesquiera de las normas anteriores puede dar lugar a que se suscite la demanda contecioso - administrativa. Si la decisión partió del Poder Ejecutivo, la contención debe llevarse ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia; mas si fuese de la Municipalidad, la demanda debe conocerla la Corte Superior del Distrito. En caso de contención, la demanda se tramita por la vía ordinaria de hecho. La demanda contencioso - administrativa debe interponerse en el término de 90 días de la fecha en que se expidió la disposición expropiatoria, conforme al Decreto Supremo de 22 de octubre de 1947.

Recurso de apelación.Respecto de otras resoluciones de la autoridad que sustancia el trámite de expropiación, hay lugar al recurso de apelación. Si el trámite corresponde al Prefecto del Departamento, la alzada debe concederse ante el despacho Ministerial al cual corresponde el servicio u obra para el que se destina el bien sujeto a expropiación. De las resoluciones del Alcalde la apelación debe conocer el Consejo Municipal, conforme a las determinaciones indicadas en la Ley Orgánica de Municipalidades de 2 de diciembre de 1942.

Expropiación de inmuebles religiosos.Si el inmueble sujeto a expropiación pertenece al dominio de la Iglesia, de conventos, monasterios o institutos anexos a ella la expropiación será previamente acordada con la autoridad Diocesana, consignándose el acuerdo en el proceso. No siendo posible la conciliación, se procederá en la forma siguiente: Tratándose de la apertura de calles, se intimará al Administrador de los bienes de la Iglesia a que en término aconsejable practique interiormente las obras necesarias al aislamiento de la casa religiosa, previo trazo de la línea y nivel por el Ingeniero Municipal; a fin de que cuando se derriben los muros no se viole la clausura religiosa. Si la apertura de la calle tuviese que separar el claustro del templo o dejase dividido aquél de tal manera que quedase incompleto el establecimiento religioso y sin poder refundirse en ninguna de ellas, se concederá el término exigido por el convento o monasterio para que pueda realizarse las obras necesarias antes de la apertura de la calle. Si se deja transcurrir los términos anteriores sin que se realicen las obras y no existiendo

motivos justificados para el retardo, la Municipalidad puede proceder a la ocupación de los bienes y rentas del convento o monasterio y con éstos procederá bajo su dirección a la ejecución de las obras. Si el convento o monasterio careciese de recursos, los trabajos se hará con fondos municipales y, en tal eventualidad, la indemnización sólo comprenderá el valor del terreno ocupado para la apertura de la calle. EXPROPIACIÓN POR AFECTACIÓN DE LA REFORMA URBANA

Generalidades y fundamentos. Area de afectación.- Excepciones. Procedencia de a expropiación.- Planificación y urbanismo.- Reglamento de adjudicaciones o transferencias.Situación de los campesinos.- Procedimiento de expropiación por afectación.Inafectabilidad de terrenos mayores de diez mil metros.- Terrenos de Radio Urbano en Provincias.- Transferencias de terrenos.- Decreto Ley Nº 3819 de 27 de agosto de 1954 elevado a Ley en fecha 29 de octubre de 1956.- Decreto Supremo Nº 3826 de 2 de septiembre de l954.-

Generalidades y fundamento de las disposiciones legales.Por Decreto Ley de 27 de agosto de 1954 elevado a Ley en 29 de Octubre de 1956, se ha implantado en Bolivia la Reforma Urbana. Los considerandos de las disposiciones indicadas determinan que dentro del radio urbano de las capitales de departamento existen terrenos sin edificar de considerable extensión sin cumplir una función social a que se refiere el Art. 22 de la Constitución Política del Estado, en razón de que muchos propietarios los mantienen sin edificar en espera de un loteo Para su venta a previos y condiciones que resultan muchas veces prohibitivos para amplios sectores sociales. Las ganancias inmoderadas que pretenden los propietarios de los fundos indicados, no son fruto de su esfuerzo ni de su trabajo personal o de una inversión de capital, sino del desarrollo demográfico y consiguientemente de la Plus Valía urbana. Que la permanencia de tales solares inedificados, dificultan la solución del problema de la vivienda.

Area de afectación.-

Las propiedades no edificadas, comprendidas en los radios urbanos de las capitales de departamento, quedan afectadas en el área excedente a los 10.000 metros cuadrados; lo que significa que los propietarios, cualquiera que sea la forma de la propiedad, tienen derecho a conservar para sí la extensión de 10.000 metros cuadrados que es inafectable.

Excepciones.Con el propósito de cooperar al fomento y desarrollo de las actividades industriales, campos deportivos, establecimientos lecheros, sanatorios y clínicas, servicios de a ronavegación y ferroviarios, establecimientos educacionales y de asistencia social, por vía de excepción el Art. 3º del Decreto Ley de 27 d agosto de 1954 dispone que aquellos pueden conservar la extensión necesaria al mantenimiento de sus actividades aunque las superficies de sus terrenos sean mayores a los 10.000 metros cuadrados.

Procedencia de la expropiación.La afectación de la propiedad urbana inedificada, comprendida dentro de las prohibiciones del Decreto Ley de 27 de agosto de 19 procede previa declaratoria de necesidad y utilidad públicas por Ordenanza Municipal para los efectos de la expropiación en favor de respectiva Municipalidad, qué la destinará a la construcción de viendas en favor de los obreros y clase media que no poseen inmuebles urbanos, considerados individualmente o agrupados en federaciones, sindicatos, asociaciones, etc., etc. En igualdad de condiciones, se dará preferencia a los ex-cobatientes de la Guerra del Chaco.

Planificación y Urbanismo.Constatada la existencia de terreno excedentes sobre los 10.000 metros cuadrados y elegida por el propietario la parte que le es conveniente conservar bajo su dominio, corresponde al Departamento Técnico dependiente de las Alcaldías Municipales realizar estudios de planificación y urbanismo o de construcciones dependientes de las alcaldías para su posterior adjudicación o transferencia. Reglamento de adjudicaciones o transferencias.- Expropiada la propiedad por afectación, las transferencias deben sujetarse a los términos o condiciones reglamentadas por la Ordenanza Municipal. El Reglamento debe contener disposiciones de amplia política social y, para el efecto, el orden de preferencia debe determinarse tomando en cuenta el tiempo de servicios, la situación económica, número de hijos, los méritos personales, etc.

Determinación del valor de la expropiación.La determinación valor de la propiedad y la consiguiente indemnización, se hará sobre el valor catastral de inmueble en la proporción que se expropia.

Situación de los campesinos ocupantes.Teniendo en cuenta que los radios urbanos capitales de departamento existen campesinos que ocupan terrenos sin edificación en calidad de sayañas, pegujales o arriendos, se establece que éstos pueden conservarlos hasta una extensión no mayor de 900 metros cuadrados, pagando el valor del terreno como dotación Además, se establece que tales campesinos tendrán derecho una indemnización equivalente al perjuicio que sufran por la pérdida de sus cultivos y a una suma en concepto de desahucio, equivalente al promedio anual de la renta calculada sobre sus ingresos obtenido con su trabajo en los últimos dos años sobre el terreno que se revierta a razón de una renta anual hasta el limite de cinco renta. Esta indemnización se calculará y pagará por la respectiva Municipalidad a tiempo de notificarse con el desalojo del terreno, supuesto que éste pasó a su dominio por razón de la expropiación.

Procedimiento de expropiación por afectación.Los Alcaldes Municipales de las capitales de departamento, previo levantamiento planimétrico, deben proceder a tramitar las expropiaciones de las tierras sobrantes o excedentes, en la forma siguiente: 1.- Con siete días de anticipación y mediante cualquier órgano de prensa local mandará notificar al propietario ocupantes, para que comparezcan en audiencia cuya fecha y hora se fijará de antemano a fin de establecer, dentro de los limites fijados por el Art. 6º del Decreto Ley de 27 de agosto de 1954, el precio, la forma y condiciones di pago. En la audiencia presentes las partes, sobre la base del valor catastral se procurará llegar a un acuerdo sobre el precio definitivo a indemnizarse, la forma y condicione de pago. 2.- Concluida la audiencia con la presencia del propietario en su rebeldía, el Alcalde Municipal dictará Resolución fijando el precio definitivo de indemnización a pagarse y la forma y condiciones en que se efectuará. En caso de reclamaciones de terceros sobre el bien expropiado litigio o el propietario rehuse recibir el pago, se ordenará depositar el monto en el Banco del Estado. Queda entendido que el procedimiento anterior debe seguirse cuando la propiedad ha

quedado afectada en los sobrantes o excedentes.

Recurso de apelación.Contra las Resoluciones de las Alcaldías, no se admite más recurso que el de apelación, dentro de tercero día, ante el Ministerio de Urbanismo y Vivienda que debe resolver dentro de los ocho días todos los cargos mediante Resolución Suprema; devolviendo el expediente a la respectiva Alcaldía para que proceda a la protocolización de las correspondientes escrituras de transferencia, libres de todo gravamen. Contra la Resolución Suprema, no procede ningún otro recurso.

Inafectablildad de terreros mayores de díez mil metros cuadrados.Los Gerentes, directores, administradores o propietarios de los establecimientos industriales, lecheros, de servicios públicos, etc., que ocupen terrenos de mayor extensión del máximo señalado por el Decreto Ley, deben tramitar ante las Alcaldías su inafectabilidad acreditando y probando el fin a que se hallen destinados.

Terrenos de Radio Urbano en Provincias.Las propiedades rústicas que se encuentran dentro del radio urbano de las capitales de provincia y cantones, son afectables de acuerdo con las previsiones de la Reforma Agraria. Si la propiedad rústica estuviera parte dentro del radio urbano de las capitales de departamento y parte en la Suburbana, la Reforma Urbana se aplicará solamente en la parte urbana, y la parte suburbana se regirá por las previsiones de la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953.

Transferencias de terrenos.Los Notarios de Fe Pública, no deben dar lugar a la inserción de ninguna minuta sobre solares o terrenos inedificados, sin que se demuestre mediante certificados expedidos por las Alcaldías y la Oficina de Catastro Urbano que el inmueble no está sujeto al régimen de afectación. TRAMITE DE NACIONALIZACION DE EXTRANJEROS

Solicitud.- Documentos y requisitos que deben presentarse y cumplirse.- Tiempo de permanencia.- Informe de la Sección legal.- Dictamen Fiscal.- Resolución Suprema de

nacionalización.- Comunicación a la Cancillería.- Cancelación de documentos y archivo.Pérdida de la ciuda4ani.- Cancelación de nacionalización.- Pérdida de la nacionalidad boliviana.- Inscripción de categorías militares.- Documentos que deben presentarse.Inscripción.- Control- Decreto Supremo de 19 de diciembre de 1938.- Decreto Ley de 30 de agosto de 1951.- Decreto Supremo de 18 de octubre de 1951.- Constitución Política del Estado Arts. 37 y 38.Solicitud.Los extranjeros que deseen adquirir la nacionalidad boliviana, deben dirigir su solicitud al Ministerio de Inmigración en forma personal y directa. Los extranjeros residentes en el interior del país pueden elevar su petición por intermedio de la oficina de la Policía Departamental, Sección Extranjería. El escrito de solicitud de nacionalización, fuera de las genera les de ley, debe contener la manifestación expresa de aceptarla nacionalidad boliviana y la renuncia de la patria de origen, y la relación de los documentos que se acompaña.

Documentos y requisitos que deban presentarse y cumplirse.Los siguientes documentos deben acompañarse a la solicitud: 1.- Certificado de nacimiento traducido al castellano, si en el país del extranjero se hablara otro idioma. 2.- Pasaporte internacional de ingreso al país, debidamente visado por el Cónsul que expidió la autorización. 3.- Certificado médico, que acredite que no padece de ninguna enfermedad infectocontagiosa, expedido por la Junta Medica dependiente del Ministerio de Salubridad o por las Juntas Médicas Departamentales. 4.- Certificado de antecedentes, otorgado por las oficinas policiarias del país de origen, donde deberá constar que durante los últimos cinco años de su ingreso no fué condenado o procesado por delitos comunes. 5.- Certificado en el que conste que el extranjero ejerció durante los últimos cinco años antes de su ingreso a Bolivia, ocupación o profesión lícita en su país. 6.- Carnet de identidad 7.- Certificado de matrimonio, si fuese casado. 8.- Certificado de trabajo. 9.- Certificado de Vita et Móribus, otorgado por la Alcaldía Municipal de su domicilio en

Bolivia. 10.- Certificado de antecedentes de la Policía Departamental del último domicilio en Bolivia. 11.- Declaraciones anticipadas de dos o más testigos que acrediten el propósito sincero que el extranjero tiene de adoptar la nacionalidad boliviana, sus antecedentes, ocupación y tiempo de permanencia. 12.- Certificados de Solvencia Tributaria y de Solvencia Fiscal, que acrediten que el interesado no adeuda por concepto de impuestos nacionales, departamentales o municipales; y además que acredite no adeudar a instituciones estatales ni tener Nota de Cargo ni Pliego de Cargo ejecutoriado. 13.- Certificados o declaración de bienes o capital, recaba dos de la oficina de Registro de Derechos Reales y de Registro de Comercio. 14.- Comprobante de pago de impuesto de nacionalización.

Tiempo de permanencia.El Decreto Ley de 30 de agosto de 1951 modifica el Art. 37 de la Constitución Política del Estado estableciendo el término mínimo de tres años de permanencia continua en el país para tener derecho a obtener la nacionalización. El tiempo de permanencia se prueba con el pasaporte internacional y las declaraciones de los testigos. El término de permanencia se reduce a un año, de conformidad a la segunda parte del Art. 37 de la Constitución Política del Esta para los extranjeros que se encuentren en los siguientes casos. 1.- Que tengan cónyuge o hijos bolivianos. 2.- Que sean propietarios de bienes inmuebles o hayan introducido alguna industria o invento útil para la colectividad. 3.- Que sean empresarios de ferrocarriles o transportes. 4.- Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas. 5.- Que sean inmigrantes contratados por el Gobierno. 6.- Los extranjeros que a la edad requerida presten el servicio militar. 7.- Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.

Cada una de estas situaciones debe probarse mediante certificados expedidos por autoridades competentes.

Informe de la Sección legal.Presentada la solicitud con los documentos y requisitos anteriormente indicados, corresponde al Departamento Jurídico del Ministerio de Inmigración prestar informe sobre si aquella está acompañada de todos los documentos señalados por ley. Si la solicitud se hace por medio de las oficinas de la Policía, Sección Extranjería, su Sección Legal debe expedir el informe mencionado. Si se formulara observaciones sobre alguna omisión, éstas deben ser salvadas. Con el informe favorable del Departamento Jurídico, pasa el expediente en "Vista" al Fiscal de Gobierno.

Dictamen Fiscal.El Fiscal de Gobierno una vez que analice la solicitud y documentación presentada y en vista de estar en forma legal, debe concretar su opinión sobre la procedencia o improcedencia de la naturalización o nacionalización.

Resolución Suprema de nacionalización.Siendo favorable el dictamen Fiscal el Ministerio de Inmigración dispone que los obrados pasen al despacho de la Presidencia de la República (se acompará proyecto de resolución) para que expida la Resolución Suprema que conceda la naturalización. De esta Resolución debe obtenerse tres copias legalizadas; para el archivo del Ministerio de Inmigración, otra para la Cancillería y otra para el interesado.

Comunicación a la Canciller.Concedida la nacionalización, el Ministerio de Inmigración debe comunicar el hecho, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a nuestra Embajada o Consulado acreditado en el país del cual fue oriundo el nacionalizado, para fines de control y protección.

Cancelación de documentos y archivo.El pasaporte internacional debe ser cancelado. Los demás documentos quedan archivados en el Ministerio de Inmigración; a excepción de los de orden personal; como el carnet de identidad, certificado de nacimiento, matrimonio, etc., etc.

Pérdida de la ciudadanía.La nacionalización, otorga el ejercicio del derecho de ciudadanía. Si el nacionalizado se ausenta del país, antes de haber residido un mínimo de cinco años continuos y permanece fuera del territorio por más de un año sin causal justificada, pierde el derecho de ciudadanía; quedando éste automáticamente cancelado. La justificación de mayor permanencia fuera del país, debe efectuarse oportunamente. Si se determina la cancelación de la ciudadanía, debe darse aviso al Cónsul respectivo para el decomiso o comiso y anulación del pasaporte internacional.

Cancelación de Nacionalización.Para esto, se requiere que la autoridad que otorgó la nacionalización dicte una Resolución Suprema cancelándola. Registrada ésta en el archivo de la Presidencia de la República y puesta una nota marginal en la Resolución Suprema que otorgó la nacionalización, se remite al Ministerio de Inmigración para su archivo.

Pérdida de la nacionalidad boliviana.El nacional que adquiera nacionalidad extranjera pierde la nacionalidad boliviana, bastando para recobrarla domiciliarse en el país, exceptuándose a quienes se acojan al régimen de nacionalidad plural en virtud a convenios que a este efecto se firmen. (Art. 38º. de la Constitución Política del Estado). De conformidad con el Art. 38 de la Constitución Política del Estado, la mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano, adquiere la nacionalidad de su marido; siempre que resida en el país y manifieste su conformidad; y no la pierde aún en los casos de viudez o de divorcio.

Inscripción de categorías militares.El Decreto Supremo de 18 de octubre de 1951, establece que dentro de los sesenta días de dictada la Resolución Suprema que concede la nacionalidad boliviana, el nacionalizado debe tramitar su inscripción en el registro militar para fijar la categoría a la cual corresponde. La gestión se realiza ante el Ministerio de Defensa Nacional; pudiendo elevarse la solicitud por intermedio de las Regiones Militares si residiera en el interior del país.

Documentos que deben presentarse.Para el trámite de inscripción militar, debe acompañarse a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia legalizada de la Resolución Suprema de nacionalización. 2.- Certificado de nacimiento. 3.- Des fotografías tamaño carnet 4.- Pago del impuesto correspondiente para esta inscripción.

Inscripción.La inscripción a la categoría militar, se ordena mediante Resolución Ministerial y este documento; o sea la Resolución Ministerial, constituye documento militar válido mientras se efectúe la sustitución con la libreta militar.

Control.El Ministerio de Inmigración debe remitir mensualmente al Ministerio de Defensa Nacional, la nómina de extranjeros nacionalizados; con indicación de fechas de las resoluciones pertinentes, para fines de control. CONTROL DE INMIGRACIÓN TRÁMITE PARO INGRESO AL PAÍS

Generalidades.- Factores de inmigración.- Importancia de la inmigración.- Inmigración en América y Bolivia.- Sistemas de inmigración.- Legislación nacional.- Clases de permisos de ingreso.- Autorización.- Solicitud.- Tiempo de permanencia.- Requisitos y documentos necesarios para el Ingreso.- Obligación de los extranjeros en Bolivia.- Registro.-

Prohibiciones de ingreso.- Personal para trabajos mineros.- Ingreso de familiares de radicados.- ley de 27 de diciembre de 1926.- Decreto Supremo de 28 de enero de 1937.Decreto Supremo de 17 de abril de 1942.- Constitución Política del Estado.

Generalidades.La inmigración, es un fenómeno de población que consiste en el hecho de que los oriundos de un país se establezcan en otro. Estos movimientos de población se han sucedido desde los tiempos más remotos, con la finalidad de cooperar principalmente en la agricultura, en la industrialización y en obtener mayores conocimientos de la ciencia y el arte.

Factores de inmigración.Entre los factores de inmigración puede mencionarse principalmente: 1.- La superpoblación. 2.- La falta de espacio vital. 3.- La carencia de medios de subsistencia. 4.- La insuficiencia de salarios. 5.- La posibilidad de encontrar otros territorios extensos, despoblados y ricos.

Importancia de la Inmigración.Se basa en cuatro aspectos importantes: 1.- En el orden económico; 2.- Cultural; 3.- Industrial y 4.- Biológico o eugenésico. Estos factores determinan la importancia de la inmigración porque concurren al fomento de la mayor explotación y producción, de la riqueza de un país y consiguientemente a su progreso.

Inmigración en América y Bolivia.La conquista y colonización española, portuguesa e italiana, constituyen históricamente los fenómenos inmigratorios más importantes acaecidos ea América. Argentina y Brasil han fomentado mayormente la inmigración europea. En Bolivia se estimula la inmigración; pero las medidas que se adoptan no son tan eficaces por la

concurrencia de factores adversos como la falta de vías de comunicación, falta de atención sanitaria y de mayor apoyo gubernamental.

Sistemas de Inmigración.Tres son los sistemas de inmigración: 1.- Espontánea.- Que consiste en e! ingreso de un inmigrante en un país, por cuenta propia. 2.- Protegida.- Cuando el Estado presta ayuda económica para el traslado del inmigrante y para su establecimiento en el país. 3.- Mixta.- Cuando participa de ambos sistemas; o sea, cuando el Estado costea los gastos de traslado y corre por cuenta del inmigr Legislación Nacional.La Constitución Política del Estado garantiza el derecho de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional (Art. 7 inciso g). La Ley de 27 de diciembre de 1926, define al Inmigrante: "Como a todo extranjero agricultor o industrial que una vez comprobada su moralidad y aptitud, quiere establecerse en el territorio de la República".

Clases de permisos de ingreso.El Decreto Supremo de 28 de enero de 1937, establece cuatro clases de permisos: 1.- De radicación definitiva; para los que deseen establecer su domicilio en un determinado punto del país, sin ánimo de volver a su país de origen. 2.- En tránsito; cuando el extranjero cruza el territorio nacional para dirigirse a otro país o estado. 3.- Con objeto especial; cuando el ingreso obedece a motivos como: comisiones, misiones, delegaciones científicas, deportivas, culturales, etc. 4.- De Turismo; para recorrer el país por distracción o recreación.

Autorización.-

Para radicación definitiva, es indispensable la autorización del Ministerio de Inmigración. En los demás casos, es suficiente la Visa Consular; y el Cónsul tiene la obligación de dar parte de las Visas al Ministerio de Inmigración.

Solicitud.La solicitud de ingreso se hace en formularios especiales, en tres ejemplares. Concedida la autorización, uno de los formularios se entrega al interesado para su exhibición en el trayecto a las autoridades que la soliciten; otro se destina al archivo del Consulado y el otro se remite al Ministerio de Inmigración.

Tiempo de permanencia.Se reconocen los siguientes términos: En tránsito, treinta días como máximo; con objeto determinado, por el tiempo que fije o determine el Ministerio del ramo; y de Turismo, noventa días iniciales, susceptibles de prórroga.

Requisitos y documentos necesarios para el ingreso.Deben presentarse ante el Cónsul los siguientes: 1.- Certificado de nacimiento debidamente legalizado. 2.- Pasaporte internacional. 3.- Certificados de sanidad y de vacunación antivariolosa. 4.- Certificados de buena conducta y moralidad y de no haber sido condenado a pena corporal durante los últimos cinco anos, expedidos por el Jefe de Policía de la localidad de origen. 5.- Certificado de trabajo licito ejercido durante los últimos cinco anos. 6.- Declaración del capital mínimo.

Obligación de los extranjeros en Bolivia.Durante el trayecto en el territorio nacional, los inmigrantes deben exhibir ante las autoridades policiarias o administrativas, sus documentos de identidad y pasaporte internacional. En la localidad de destino, deben presentarse dentro de las horas de su arribo a la Sección

Extranjería de la Policía de Seguridad en tratándose del interior del país; y en la ciudad de La Paz, a la Sección Inmigración del Ministerio. Durante su permanencia en el país deben observar buena conducta, respeto a la Constitución y a las leyes del país y a las autoridades legalmente constituidas, debiendo además mantener prescindencia política.

Registro.Los inmigrantes deben registrar en las secciones antes indicadas, los formularios de ingreso otorgados por el Cónsul. Después del registro, la autoridad o funcionario debe advertir al interesado, tomando en cuenta la categoría del pasaporte, el tiempo de permanencia que se le otorga y las obligaciones inherentes su condición de extranjero.

Prohibiciones de ingreso.No pueden ingresar al país: 1.- las personas afectadas de enfermedades infecto-contagiosas, los dementes, los imposibilitados para el trabajo los enajenados, los sordos, los ciegos, los mutilados; epilépticos, toxicómanos, etc. 2.- Los que tengan más de sesenta años de edad; excepto aquellos que tengan familiares residentes en Bolivia que puedan mantenerlos. 3.- Los gitanos y nómades. 4.- Los que no tengan profesión lícita. 5.- Los que se dediquen a actividades inmorales. 6.- Los que atenten contra la seguridad de la República de sus autoridades. 7.- Los que se hallen perseguidos por la justicia ordinaria de su país de origen por delitos comunes y que pueda motivar su extradición. 8.- Los expulsados del país, mientras subsistan las causas de expulsión. Igualmente no pueden ingresar las personas peligrosas comprendidas en el Convenio de Policía Internacional suscrito en Buenos Aires en fecha 29 de febrero de 1920, ratificado por Bolivia mediante Ley de 26 de octubre de 1924, que se refiere a: 1.- Los que han intervenido en delitos contra la propiedad o tengan conexión con éstos.

2.- Los autores, cómplices o encubridores de delitos de falsificación de monedas o títulos mobiliarios. 3.- Los responsables reincidentes por delitos contra las personas. 4.- Los que sean peligrosos contra la seguridad personal o contra la propiedad, por su carácter impulsivo irrefrenable. 5.- Los que ejerzan la trata de blancas. 6.- Los agitadores y perturbadores de la paz social o del trabajo y los que ejerciten coacción para subvertir el orden público. Los bolivianos expulsados de otros países, deben ser recibidos; pero debiendo adoptarse para éstos, medidas de seguridad.

Personal para trabajos mineros.El trámite es el mismo. Los empresarios que gestionen el ingreso de personal para trabajos mineros, tienen la obligación de dar parte a la Inspección General del Trabajo y de suscribir un compromiso de garantía para su repatriación en caso de cesación laboral.

Ingreso de familiares de radicados.El Decreto Supremo de 17 de abril de 1942, determina que los inmigrantes radicados en el país, pueden solicitar al Ministerio de Inmigración permiso para el ingreso de sus familiares. Además de presentar los documentos requeridos para la visación consular del pasaporte internacional, debe acreditarse la buena conducta, actividad y situación económica del interesado en el ingreso de sus familiares. CONTROL DE EMIGRACION.- TRAMITE DE PASAPORTES PARA EL EXTERIOR

Control de emigración.- Jurisdicción del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Pasaportes Diplomáticos- Pasaportes Consulares.- Pasaportes oficiales.- Duración.- Obligación de los tenedores- Jurisdicción del Ministerio de Inmigración.- Cédulas de Tránsito.Salvoconductos.- Pasaportes Corrientes.- Pasaportes de Turismo.- Trámite para la obtención de pasaportes corrientes.- Autorización Ministerial.- Legalización de Firmas.Procedimiento de control de emigración.- Pasaportes para extranjeros.- Ley de Residencia.Extranjeros indeseables.- D.R. de 20 de mayo de 1937.- Decreto Supremo de 18 de enero de 1940.- Decreto Supremo Nº 3440 de 19 de junio de 1953.- Decreto Supremo de 25 de marzo de 1954.-

Control de emigración.Corresponde al Ministerio de Inmigración, la concesión de pasaportes para la salida al exterior. Constituye una forma de control de la emigración.

Jurisdicción del Ministerio de Relaciones Exteriores.Este despacho ministerial otorga los siguientes pasaportes, que deben ser visados por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o el Subsecretario de dicho Ministerio.

Pasaportes Diplomáticos.Pertenecen a esta clase los que se otorgan a ciudadanos bolivianos designados para desempeñar funciones diplomáticas en un país extranjero, y a algunos funcionarios del Estado. Tienen derecho a usar de este pasaporte los siguientes funcionarios, conjuntamente su esposa e hijos: 1.- Los ex-Presidentes de la República. 2.- Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. 3.- Ministros de Estado. 4.- Jefes de Misiones Diplomáticas permanentes, y funcionarios de las mismas. 5.- Jefes de Misiones Diplomáticas transitorias, y su personal nombrado ante conferencias y congresos internacionales. 6.- Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 7.- Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados. 8.- Jefes de Misiones Militares del país y adjuntos militares a las Embajadas y Legaciones. Miembros del personal permanente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en misión transitoria en el exterior. 10.- Presidentes y Comisarios de Comisiones demarcadoras de límites y personal superior a sus órdenes.

Pasaportes Consulares.-

Se otorgará Pasaportes Consulares a los funcionarios de carrera del servicio consular de la República y a los Cónsules honorarios de nacionalidad boliviana.

Pasaportes Oficiales.Se concede únicamente a las siguientes personas: 1.- Ministros de la Corte Suprema. 2.- Miembros del Honorable Congreso Nacional. 3.- Presidentes y Vocales de las Cortes Superiores del Distrito. 4.- Ex-ministros de Estado. 5.- Prefectos de Departamento. 6.- Alcaldes Municipales. 7.- Rectores de las Universidades de la República. 8.- Arzobispos y Obispos. 9.- Delegados y representantes sin rango diplomático ante Congresos, Conferencias y otros actos internacionales: sea que el gobierno les pague o no sueldos o gastos de viaje. 10.- Empleados sin rango diplomático de la Misiones permanentes y transitorias. Las esposas e hijos de las personas señalada anteriormente, podrán hacer uso del pasaporte oficial sólo en el caso de que viajen acompañand0 al jefe de familia. Los pasaportes deben necesariamente ser firmados por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o por el Subsecretario con la autorización del Ministro; y solamente en casos excepcionales por los Jefes de Misión, cuando aquellos sean concedidos en el exterior para la vuelta de un funcionario al país o para el desempeño de una misión concedida allí, en cuyo caso el Jefe de la Misión pedirá autorización expresa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Los pasaportes diplomáticos, consulares y oficiales difieren en su forma, tamaño y color y llevan además la indicación de su clase en lugar visible.

Duración.Los pasaportes diplomáticos y consulares tienen validez hasta el fin de la misión del portador y su vuelta al país, siempre que ésta se produzca dentro del año de la terminación

de aquella. El pasaporte oficial caduca con la vuelta del funcionario al país, concluido el objeto de su viaje.

Obligación de los tenedores.Es obligación del portador del pasaporte de las tres clases indicadas, de volverlos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tan pronto como regresen al país o terminen su misión. En caso contrario se procede a su decomiso, empleándose los medios legales.

Detalles.Los pasaportes deben ser redactados en idioma castellano y contener las siguientes indicaciones: 1.- Nombre completo del portador. 2.- Fotografía o fotografías del mismo y de los familiares que le acompañen, debidamente sellados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. 3.- Cargos que desempeña, misión que lleva o indicación de las circunstancias por las que se concede el pasaporte. 4.- Filiación, con las siguientes especificaciones: edad, profesión, estado civil, estatura, color del cabello y de los ojos, otras señas particulares. Jurisdicción del Ministerio de Inmigración.- Concede los siguientes pasaportes:

Pasaportes.Se conceden estos pasaportes a personas o funcionarios que no están comprendidos en las clases anteriores; pero que llevan misiones culturales, artísticas o deportivas al exterior. Su visación corresponde al Ministro de Inmigración, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Pueden ser individuales o colectivos. No requiere registro o visa policiaria. El pasaporte se adquiere en la Dirección Distrital de la Renta Interna. Cédulas de Tránsito.- Se otorgan por los Cónsules bolivianos en las poblaciones fronterizas. Su duración es de 24 horas. Deben contener el motivo del permiso de salida y las generales del portador, además de sus impresiones digitales.

Salvoconductos.Se otorgan por las autoridades policiarias a extranjeros que carecen de representación diplomática o consular. Contendrán sus generales de ley, impresiones digitales, señas particulares y fotografía del interesado.

Pasaportes Corrientes.Son los que se otorgan a cualquier ciudadano que desee salir al exterior. También se adquieren en la Dirección Distrital de la Renta Interna.

Pasaportes de Turismo.Son los mismos pasaportes corrientes, con indicación de que el portador es turista; lo que equivale a recomendación oficial para que pueda acogerse a las ventajas y preferencias establecidas por los acuerdos internacionales sobre turismo y rebajas de fletes, pasajes, admisión en hoteles de turismo, etc.

Trámite y obtención de pasaportes corrientes.La Dirección de la Renta Interna a tiempo de vender el pasaporte y adherirle los timbres de ley, debe escribir en caracteres indelebles el nombre de la persona o personas que deben hacer uso de este documento. Luego, el interesado debe presentarse en la Sección Extranjería de la Policía de Seguridad para fines de identificación y control, portando los siguientes documentos: 1.- Carnet de Identidad. 2.- Certificado de Sanidad. 3.- Libreta del Servicio Militar para los varones. 4.- Certificados de Solvencia Fiscal y Solvencia Tributaria. Los menores deben presentar autorización de sus padres y las Oficinas de DIRME. Los emigrantes por razones de trabajo, deben presentar los respectivos contratos. En este caso corresponde a los empleadores garantizar los gastos de repatriación.

Autorización Ministerial.-

Si la gestión se realiza en la ciudad de La Paz, debe obtenerse autorización del Ministerio de Inmigración en forma directa. Si el trámite se realiza en el interior del país y una vez que las autoridades de la Policía de Seguridad constaten haberse presentado todos los documentos señalados por ley, se pide autorización telegráfica al Ministerio de Inmigración a costa del interesado. Otorgada la autorización, debe hacerse constar esta circunstancia en el pasaporte.

Legalización de firmas.Es necesaria la legalización de firmas de los funcionarios que intervinieron en la concesión del pasaporte. Casos en que debe negarse la autorización de salida. Se niega la salida en los siguientes casos: 1.- Cuando existe mandamiento de arraigo contra la persona. 2.- Cuando hay seguridad de que su ausencia causará graves Perjuicios al país. 3.- Cuando tengan contratos pendientes con el Estado y otras instituciones públicas, o están sometidos a juicio o proceso por estos motivos. Queda a salvo en caso de que el interesado desee viajar al exterior por motivos relacionados con su contrato como: contratar personal técnico, adquirir materiales; en determinados casos puede exigírsele fianza calificada por la Contraloría General de la República o Contralorías Departamentales.

Procedimiento de control de emigración.El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto debe comunicar al de Inmigración, cada vez que extienda pasaportes diplomáticos, consulares y oficiales; con indicación del número del pasaporte, del carnet de identidad, motivo del viaje y el país al cual se dirige. Las Policías deben efectuar igual comunicación.

Pasaportes para extranjeros.Los otorgan los Embajadores o Cónsules. Deben ser visados por la Policía Nacional.

Ley de Residencia.-

La Ley de 18 de enero de 1911, se refiere a la orden de salida expedida contra los extranjeros perseguidos por los tribunales extranjeros o que hubiesen sido condenados por los mismos. Se aplica también a los extranjeros que comprometen la seguridad nacional o el orden público, y a todos los elementos de antecedentes. La orden debe ser expedida por el Ministro del Interior y cumplida en el término de tres días bajo conminatoria de expulsión.

Extranjeros indeseables.Según el Decreto Supremo de 15 de febrero de 1939, se aplica a los extranjeros que comprometen la seguridad interna o internacional, que violen la neutralidad política o contravengan abiertamente las leyes. La resolución de expulsión debe ser cumplida en el término de 36 horas de su notificación. Vencido este plazo, las autoridades policiarias beben conducir al expulsado hasta la frontera; comunicando el hecho a la Policía del país al cual se le remite. LEY DE REPRESION DEL CONTRABANDO

Objetivos Generales.- Del Contrabando.- Concepto.- Casos.- Agravantes.- De la Defraudación.- Concepto.- Casos. Agravantes.- Culpables, cómplices y encubridores.Jurisdicción y competencia.

Objetivos generales.La Ley de represión del contrabando determina las normas relativas al control, prevención, represión y sanción del contrabando y defraudación. Toda sanción u omisión que importe violación de las normas que regulen el pago de los gravámenes aduaneros constituye delito de orden público, punible en la medida y los alcances establecidos en este régimen especial. Para la aplicación del presente régimen, el término mercadería abarca a la generalidad de bienes que son del dominio del comercio universal. No se reconocen fueros ni privilegios de ninguna naturaleza ni gozarán de Casos de corte los funcionarios públicos y los dependientes de instituciones nacionales que incurrieran en

la comisión de estos delitos, quienes estarán sometidos a la presente disposición legal.

Del contrabando.- Concepto.Constituye delito de contrabando toda internación y exportación ilegal de mercaderías y semovientes nacionales o nacionalizados, producción, circulación, tráfico o tenencia ilícita de mercaderías o efectos ya sean manufacturados, materia prima o en proceso de transformación que no hayan sido autorizados ni llenados los requisitos exigidos por Ley, eludiendo el pago total o parcial de los gravámenes aduaneros.

Casos.Asimismo, se consideran delitos de contrabando los hechos ilegales que se produzcan dentro del territorio de la República, en las agencias aduaneras de Bolivia en el extranjero y en las zonas francas, en los siguientes casos: 1.- La internación o salida de mercaderías que no tengan documentación de origen, declaración previa de equipaje o manifiesto. 2.- Que sean transportadas por vías de comunicación no habilitadas, pistas de aterrizaje no autorizadas, o que no haya servicio de control aduanero. 3.- Que se hallen ocultos en valijas, 'maletines, baúles, vehículos y otros, siendo notoriamente comerciales por su calidad y cantidad; de igual manera los hallados en envases de doble fondo. 4.- Que estén prohibidos de importación y exportación por disposiciones legales vigentes y convenios internacionales. 5.- Que traten de encubrirse valiéndose de cargos diplomáticos o de su contenido en las operaciones de importación, reimportación, exportación, depósito, almacenamiento, tráfico, rembarque y cabotaje de mercaderías. 6.- Toda mercadería extranjera que se encuentre oculta, almacenada o depositada en casas, depósitos, chozas y otros lugares; o que se encuentren en caminos, campos despoblados y que hubieran sido internados al país ilegalmente. 7.- Las mercaderías extranjeras que se trasladen o remitan sin póliza o boleta fiscal 'de venta, de lugares de frontera o de otros lugares habilitados o no. 8.- Que la mercadería encontrada sea de naturaleza o especie completamente diferente a la declarada en la póliza. 9.- La internación de mercaderías objeto de comercio en valijas de mano, equipaje,

acompañado o no de pasajeros internacionales o de frontera; salvo que estén expresamente declarados en los manifiestos del portador habilitado legalmente. 10.- La entrega o descargo de mercaderías excedentes que no figuren en el Manifiesto de Cargo, salvo aclaración oportuna del porteador sobre su destino para otras Aduanas. 11.- Todo transporte o traslado de mercaderías, minerales, hidrocarburos y sus derivados, productos agropecuarios o semovientes sin documentación que acredite su legal importación o exportación. 12.- Las aeronaves y todo vehículo de pasajeros y carga que ingrese sin documentación legal del país de origen; excepto en casos de fuerza mayor, sin perjuicio de control aduanero. 13.- La exportación y tráfico ilegales de la riqueza artística histórica y arqueológica. 14.- La exportación de mercaderías y efectos distintos de aquellos cuya salida ocasional o temporal fue autorizada.

Agravantes.Constituyen agravantes del delito de contrabando: 1.- Cuando hubiera intimidación, amenaza, cohecho, exhibición de armas o fuerza física en las personas o cosas. 2.- Cuando medie violación o alteración de sellos, documentos, precintos y otros medios de seguridad utilizados por el Estado. 3.- Cuando se falsifiquen sellos, marcas, timbres, documentos públicos; se sustituyan placas, series y números de vehículos. 4.- Cuando se corneta por funcionarios o empleados públicos prevalidos de su cargo. 5.- Cuando se trate de contrabando de armas, municiones, explosivos y afines. 6.- Materias declaradas estratégicas por el Estado metales preciosos y todo otro elemento cuyo uso, tenencia o tráfico haya sido declarado atentatorio a la seguridad del Estado. 7.- La reincidencia y reiteración.

De la Defraudación.- Concepto.-

Se comete delito de defraudación por toda acción u omisión en el pago total o parcial de los impuestos y gravámenes aduaneros, con la intención de perjudicar los intereses fiscales.

Casos.El delito de defraudación puede cometerse en cualquiera de los siguientes casos: 1.- La presentación de documentos y declaraciones falsas que disminuyen la percepción de gravámenes aduaneros. 2.- La comercialización de mercaderías en otras plazas distintas a las zonas preferenciales o franquicias para las que fueron importadas, sin el previo pago del reintegro de los impuestos y gravámenes aduaneros. 3.- La rebaja injustificada de los gravámenes aduaneros. 4.- La comercialización de mercaderías internadas temporalmente para su exhibición en ferias o exposiciones internacionales; excepto las autorizadas por disposiciones legales. 5.- La comercialización o transferencia de mercaderías importadas con liberación de impuestos, sin el reintegro previo de los gravámenes aduaneros. 6.- Emplear mercaderías liberadas en fines distintos para los que fueron importadas.

Agravantes.Constituyen agravantes del delito de defraudación: 1.- Haberse cometido con la complicidad de los funcionarios y empleados públicos encargados del control y la fiscalización de gravámenes aduaneros. 2.- El uso de franquicias diplomáticas y otras otorgadas por el Estado. 3.- La violación, alteración y sustitución de sellos y documentos y otros medios de seguridad utilizados por el Estado. 4.- La reincidencia y reiteración. Culpables, cómplices y encubridores.Las leyes aduaneras, aparte de las sanciones indicadas en la ley penal, califican como delincuentes culpables del delito de contrabando a sus autores inmediatos, considerándoles como a tales a: los dueños de mercaderías y a falta de éstos a los porteadores, conductores, transportistas, tenedores o apoderados.

Se consideran delincuentes Culpables de defraudación de los funcionarios públicos en ejercicio, empleados particulares y toda persona que eluda el pago de los impuestos y gravámenes aduaneros. Son cómplices de aquellos, toda persona que directa o indirectamente auxilie o coopere a la consumación del delito de contrabando o defraudación. Se consideran encubridores a los que habiendo tenido conocimiento del delito, manifiesten ignorancia; los que no denuncian o no tramitan las denuncias que se les encomienda.

Jurisdicción y competencia.Las Administraciones Distritales de Aduanas de la República conocerán y juzgarán en primera instancia los delitos de contrabando y defraudación. No procede para estos casos la vía contenciosa administrativa. La jurisdicción y competencia reconocidas a las Administraciones Distritales, es improrrogable e indelegable; su ejercicio por otras autoridades dará lugar a la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado. Corresponde a los Juzgados de Partido en lo Penal el juzgamiento de los declarados culpables en la vía administrativa en los delitos de contrabando y defraudación para la aplicación de las penas corporales, cuando el valor de la mercadería de contrabando exceda de cien mil pesos bolivianos; y tratándose de defraudación cuando el fraude excede de cincuenta mil pesos bolivianos. Para el cumplimiento de los fines y objetivos señalados, las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y cualquier institución de orden público, están obligados a cumplir las disposiciones y órdenes impartidas por las autoridades competentes de la Aduana.

LEY DE REPRESION DEL CONTRABANDO (CONTINUACION)

Del procedimiento.- Sumario Administrativo Aduanero.- Denuncia.- Auto Inicial de Procesamiento.- Indagatoria.- Rebeldía y Contumacia.- Instructiva.- Excepciones.Inventariación,- Remate de mercaderías.- Término probatorio.- Resolución.

Del Procedimiento.El conocimiento, juzgamiento y fallo de los delitos aduaneros, en primera instancia, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas de 1º. de abril de 1929, corresponde al Administrador Distrital de Aduanas en cada distrito, en su calidad de Juez de Primera

Instancia. Los Administradores Distritales de Aduanas, organizarán el proceso solamente en los siguientes casos: 1.- Por disposición del Director General de Aduanas. 2.- De oficio, contra los aprehensores que no hubieran entregado inmediatamente y en su totalidad las mercaderías aprehendidas, o si hubieran sustituido con mercaderías de diferente calidad o de menor precio; sin perjuicio del proceso disciplinario cuando se trata de funcionarios de Aduana. 3.- A denuncia escrita de funcionarios públicos ajenos al Servicio de Aduanas o personas particulares. 4.- A requerimiento escrito del o los denunciados y sólo cuando adjunten documentación aduanera auténtica o fotocopias legalizadas por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el documento original, y siempre que se le efectúe dentro de los 15 días de la aprehensión. 5.- En caso de mercaderías aprehendidas y que no hayan sido objeto de organización de proceso, éstas serán puestas en Subasta pública vencidos los quince días desde la fecha de la aprehensión, bajo exclusiva responsabilidad del Administrador Distrital de Aduanas.

Sumario Administrativo Aduanero.Cualquier persona particular o los funcionarios públicos en general y los aduaneros en particular, tienen la facultad de denunciar la comisión de delitos aduaneros especificando la fecha y circunstancias en que sé hubiere cometido el delito quién o quiénes son los autores, cómplices o encubridores; precisando la naturaleza del delito y las mercaderías u objetos que constituyen el cuerpo del delito. La denuncia por escrito debe presentarse al Administrador Distrital; frecuentemente lo hacen ante el Director General de Aduanas, quien dicta Auto Motivado ordenando al Administrador Distrital donde se hubiere cometido el delito, que instaure el sumario administrativo contra los autores, cómplices y encubridores; y determinando que; una vez concluido el proceso dentro del término legal, se eleve a su conocimiento una copia del fallo correspondiente. Los funcionarios aduaneros están obligados por Ley, a hacer la denuncia sobre los delitos aduaneros que hubieran descubierto, bajo sanciones drásticas y sin perjuicio de convertirse en reo encubridor.

Denuncia.El proceso comienza con la denuncia, que debe contener los siguientes datos esenciales:

1.- Generales de ley del denunciante o denunciantes. 2.- Señalar en forma clara los detalles y circunstancias e que se hubiese cometido el delito. 3.- Nombre del denunciado o denunciados, cómplices y encubridores en caso de haberlos. 4. Objeto del contrabando o fraude. 5.- Nombres de los captores, si han cooperado otras persona para la aprehensión de las mercaderías; si se hubiera realizado tales actos. 6.- El valor, calidad, especies u objetos motivo del delito. 7.- Mencionar lugar, fecha y demás circunstancias; si es posible citar nombres de testigos, autoridades que intervinieron o presenciaron el hecho, etc. etc. Además, podrán pedir todo lo que sea necesario para precautelar los derechos y obligaciones del Fisco y las partes, comiso las mercaderías objeto del delito, secuestro de documentos que sean de importancia y que sirvan de prueba, informe de otras autoridad y reparticiones, etc. Finalmente, señalar en un Otrosí el domicilio para fines de notificación y estar a derecho durante la sustanciación en primera instancia y en ejecución de Autos. No existiendo denuncia ni Auto Motivado Director General Aduanas que ordene instaurar proceso, el Administrador Distrital está en la obligación de iniciar proceso, de oficio. Presentado el memorial de denuncia en la Secretaría de la Sección Legal y puesto el cargo, pasará a despacho del Administrador Distrital.

Auto Inicial de Procesamiento.El Administrador Distrital, en su calidad de Juez Sumariante, en vista de la denuncia de contrabando o fraude organizará el proceso administrativo correspondiente dentro de las. 48 horas, bajo su absoluta responsabilidad. A este fin dictará el Auto de Procesamiento, aún de oficio, en caso de no existir denuncia. En la práctica establecida, el Auto consta de la parte considerativa y resolutiva; en la parte considerativa se hace referencia a las Diligencias de Policía Aduanera, si hubiere, los extremos denunciados, la comisión de los hechos, personas implicadas y la tipificación de los delitos, ordenando la citación y emplazamiento del denunciante, librando los mandamientos correspondientes contra el denunciado a objeto de recibirle las declaraciones indagatorias e instructivas, citando a la vez las leyes o ley infringidas. Dispondrá al mismo tiempo la retención de mercaderías aprehendidas, vehículos, instrumentos, documentos y demás objetos que hubiesen servido para cometer el delito.

La captura y retención preventiva de los imputados. Las medidas precautorias, tales como el secuestro de mercaderías, vehículos o instrumentos que sirvieron a la comisión del delito, el arraigo de los imputados, la anotación preventiva de sus bienes, requisa, allanamiento y la retención de fondos de sus cuentas corrientes. La suspensión de los funcionarios y empleados responsables mientras dure el proceso. Tratándose de miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o de cualquier otra institución, esta suspensión se hará por la autoridad del Servicio al que pertenece el funcionario, en cumplimiento del Auto Inicial de Procesamiento que será comunicado por la Administración Distrital de Aduanas. La conminatoria a los denunciantes a comprobar los extremos de su denuncia. La apertura del término del proceso administrativo de quince días calendarios improrrogables y todos los cargos, para los casos de contrabando. Este término podrá prorrogarse al máximo de treinta días calendarios, para los de defraudación.

Notificaciones.El término del proceso se computará desde la notificación con el Auto. Inicial al o los procesados, mediante cedulón dejado en estrados. En los casos de denuncia, la notificación con el Auto Inicial será personal al imputado y a los representantes legales tratándose de personas jurídicas; las providencias posteriores se notificará en estrados. Cuando se presente reclamo, el interesado asumirá su defensa en el estado del proceso, sin lugar a la reapertura del término ni a la ampliación del Auto Inicial; salvo el caso de existir otras personas implicadas en el delito. Declaración Indagatoria.El Juez Sumariante debe recibir la declaración indagatoria en el día si el denunciado se encuentra detenido; pero de no estar aprehendido, se le hará notificar en forma legal y el denunciado tiene 10 días para apersonarse y prestar su declaración indagatoria, por expresa determinación del Art. 422 inciso c) de la Ley Orgánica de Aduanas. La indagatoria debe ser recibida personalmente por el Administrador Distrital, el Abogado y el Secretario; aunque en la práctica sólo lo hacen el Administrador y el Secretario. La declaración indagatoria en un proceso aduanero, es diferente a la efectuada en materia penal; pues la finalidad del proceso aduanero, a mas de la sanción legal, es obtener una idea

aproximada la comisión del delito que se juzga, las circunstancias en que se ha efectuado, las personas que han intervenido y la serie de hechos que han podido producirse al cometerse el delito denunciado. La indagatoria no es prueba ni menos puede tomarse como una confesión, es simplemente una información. Concluida la declaración indagatoria, ésta deberá ser firmada por el Administrador, el Secretario y el imputado, y acto seguido se ordenará la libertad o detención del denunciado.

Rebeldía y contumacia.Si dentro del plazo señalado por Ley el denunciado no se presentare a prestar su declaración indagatoria, será declarado rebelde y contumaz a pedido del denunciante y previo informe del Secretario; también puede hacerlo el Juez Sumariante, de oficio. En ambos casos, la rebeldía se declarará mediante Auto Motivado. En este caso, se prosigue con la causa y se señala estrados para las notificaciones posteriores y se presume confeso al denunciado; aunque este último aspecto está a las pruebas que se presente durante el proceso. Si el rebelde y contumaz se apersona antes de dictarse el fallo de primera instancia, el Juez Sumariante deberá recibirle su indagatoria; y luego podrá asumir su defensa, sin retroceder el juicio y debiendo tomarse la defensa en el estado en que se encuentre, previo pago de las Costas de la contumacia.

Declaración Instructivo.El denunciante, dentro de las 48 horas de ser notificado, está obligado a presentar se ante el Administrador Distrital a efecto de prestar su declaración instructiva, la que debe recibírsele previo el juramento de ley. Es importante en materia aduanera la declaración instructiva del denunciante, porque el juzgador puede obtener informaciones y detalles que interesan al sumario y que muchas veces pasan desapercibidos al denunciante. Esta declaración es importante para las investigaciones posteriores. El Juez Sumariante juega un papel activo y la declaración instructiva es el punto de partida para orientar al Juzgador, a la vez que pueda dar pautas para el descubrimiento de nuevos hechos y obtener las pruebas necesarias.

Excepciones.-

El imputado puede presentar excepciones dilatorias o Perentorias, sea para dilatar o detener la causa o con el objeto de librarse de las pretensiones del denunciante o de la acción que se le sigue. Entre las excepciones "dilatorias" que deben presentarse únicamente a tiempo de apersonarse, tenemos: falta de competencia territorial del juzgador, oscuridad en la denuncia, impersonería del denunciado y conexitud de causa. Entre las "perentorias" que pueden ser presentadas en cualquier estado del proceso y aún en ejecución de autos, podemos citar: Cosa juzgada, pago, prescripción, falta de acción y derechos y falta de jurisdicción. En materia aduanera la prescripción se opera en cinco años siempre que no se hubiera iniciado ningún proceso dentro de este periodo; un nuevo contrabando o defraudación, interrumpe la prescripción del delito anterior.

Inventariación.Luego de recibir las declaraciones indagatorias e instructivas, el Administrador Distrital podrá tomar las previsiones que tiendan a resguardar las mercaderías decomisadas y precautelar los derechos del Estado. Entre estas previsiones tenemos: Si no se hubiera hecho el comiso de las mercaderías durante las diligencias de Policía Aduanera, se ordenará la retención de las mercaderías materia del contrabando y luego se procederá a su homologación, inventariación y avalúo.

Remate de Mercaderías.El Juez Sumariante tiene la facultad de ordenar la venta, mediante subasta pública, de las mercaderías suceptibles de deterioro, destrucción o descomposición; para lo que dictará Auto Motivado comisionando su verificativo a determinados funcionarios que garanticen la seriedad del acto. Esta comisión generalmente se encomienda al Interventor de la Contraloría, Inspector de Aduanas, Notario de Hacienda o personero autorizado de Bienes Nacionales, Encargado de Mercaderías Rezagadas y Decomisadas, Jefe de Almacenes o al Secretario de la Administración. Si la mercadería es de fácil descomposición, el remate debe realizarse en el término de tres días; pero si no se puede deteriorar, descomponer o no es de difícil y costosa conservación, podrá efectuarse dentro de los treinta días conforme determina el Art. 413 de la Ley, Orgánica de Aduanas.

Con el Auto de Remate deberá notificarse a las partes y citarse. y emplazarse a los funcionarios comisionados; además, debe publicarse por la prensa oral o escrita el aviso de' remate, con detalle de las mercaderías a rematarse, la base sobre la que se pondrá en subasta, el día y hora del acto, el local, etc. El Cajero o receptor de fondos nombrará al martillero, pudiendo hacerlo también el mismo Administrador Distrital de Aduanas, quien juntamente con los personeros comisionados se constituirá en el lugar, día y hora señalados para realizar la subasta pública y adjudicar las mercaderías al mejor postor. Si no hubiera postor en el primer remate, se rebajará una décima de ley y así sucesivamente hasta la tercera décima. El rematador está obligado a oblar el pago por el total de la adjudicación y al contado. El valor del remate deberá depositarse a la vista y a la orden del Administrador Distrital de Aduanas, en el Banco Central de Bolivia en una cuenta especial hasta la finalización del proceso, para recién ordenarse lo que fuera de Ley y conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la sentencia ejecutoriada.

Término probatorio.Desde la notificación con el Auto de Procesamiento, comienza a correr el término de 15 días por delitos de contrabando; o prorrogado hasta 30 días por el delito de defraudación. En dicho plazo las partes podrán presentar todas las pruebas de cargo y descargo que les favorecieran. Dentro de este término el Administrador de Aduanas puede exigir la exhibición de documentos que permitan aclarar los hechos materia del proceso. Sólo será admisible la prueba documental auténtica o fotocopias legalizadas por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el documento original. También podrá nombrarse peritos, cuyos informes tienen mucha importancia en materia aduanera por la especialidad que exige esta materia, ya que los conocimientos deben ser exactos. Resolución.- Cumplidos los términos de los 15 o 30 días, el sumariante dictará dentro del tercer día, uno de los siguientes Autos. 1.- DE SOBRESEIMIENTO, cuando se presenta la prueba documental prevista por el Art. 426 de la Ley Orgánica de Aduanas y no existir prueba alguna contra el denunciado. 2.- DE IMPROBADA LA DENUNCIA, por falta de prueba suficiente.

En los casos de haberse formalizado la denuncia por personas ajenas al Servicio Nacional de Aduanas, se determinará la remisión de obrados a la justicia ordinaria para el juzgamiento penal del falso denunciante de acuerdo a lo previsto por las disposiciones del Código Penal. 3.- DE PROBADA LA DENUNCIA o la comisión de los delitos de contrabando o defraudación imponiéndose las sanciones previstas por Ley. LEY DE REPRESION DEL CONTRABANDO (CONCLUSION)

Sanciones.- Corporales y económicas.- Mandamientos.- Recurso de apelación.- Remisión del proceso a la justicia ordinaria- Participaciones.- Juicio Verbal Aduanero.- Su trámite.Ley Orgánica de Aduanas de 1º de Abril de 1929.- Decreto Ley Nº. 15896 de 19 de octubre de 1980.Sanciones.El contrabando será sancionado por las siguientes penas: (Se toma en consideración la Ley de 19 de octubre de 1980). 1.- Penas corporales.- Prisión que será aplicada por la justicia ordinaria cuando el valor de la mercadería exceda de cien mil pesos bolivianos, con la siguiente gradación: a) De un mes a un año, cuando no medien las circunstancias agravantes establecidas en el Art. 6º. b) De uno a dos años, cuando concurran las agravantes previstas por el Art. 6º incisos a), b) y c). c) De dos a cinco años, cuando concurran las agravantes de los incisos d). c) y g) del Art. 6º. 2.- Sanciones económicas.- Además de la pena de prisión establecida anteriormente, se aplicará: a) El comiso de las mercaderías, instrumentos y medios de transporte de propiedad de los autores, coautores y cómplices que hubieran servido para cometer el contrabando tales como automóviles, camiones, aeronaves, lanchas, embarcaciones de todo tipo, etc., etc.; excepto aquellos que pertenezcan a terceras personas, salvo el caso de que éstas hayan tenido participación en la comisión del delito. En caso de no ser aprehendida la mercadería, se impondrá a los culpables la multa equivalente al cien por ciento del valor presuntivo de la mercadería materia del delito.

3.- Sanciones accesorias.- Las personas jurídicas, además de las sanciones económicas, serán pasibles de la clausura definitiva del giro comercial y la cancelación de sus registros y padrones públicos, con pérdida de sus concesiones y privilegios otorgados por disposiciones generales o especiales. Sin perjuicio de las sanciones económicas y accesorias impuestas a la persona jurídica, sus personeros legales serán sancionados con la pena corporal por intervención en la comisión del delito.

Funcionarios Públicos.Los funcionarios y empleados públicos, policiales, castrenses, eclesiásticos y de otras instituciones que por razón de su cargo hubiesen intervenido en la comisión de los delitos de contrabando y defraudación, serán destituidos inmediatamente con inhabilitación para el ejercicio de otras funciones en la Administración Pública.

Sanción a los cómplices y encubridores.Los cómplices y encubridores, sufrirán la tercera parte de la pena impuesta a los autores principales. Se considera también cómplices encubridores para la aplicación de las penas, a los que adquieran de personas que no tengan negocios legalmente establecidos mercaderías de procedencia extranjera, para comerciar con ellas a sabiendas de su ilícita internación al país o que carecen de documentación legal para su comercialización.

Sanción a Agencias de Aduanas.Las Agencias Despachadoras de Aduanas que hubieran intervenido en la comisión de los delitos de contrabando y/o defraudación serán canceladas definitivamente quedando sus personeros inhabilitados para ejercer o constituir nuevas agencias despachadoras, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones corporales y económicas que corresponda.

Mandamientos.Durante el proceso administrativo aduanero, podrán expedirse los siguientes mandamientos: 1.- De comparendo, para citar al imputado así como a cualquier funcionario o empleado público, perito o persona. particular a objeto de que presenten los informes que se, requiera para el esclarecimiento del delito que se investiga, con apercibimiento de expedir el de aprehensión en caso de desacato.

2.- De detención preventiva, en caso de delito flagrante, 3.- De detención formal, luego de dictada la resolución por el Ministerio de Finanzas en revisión o apelación. 4.- De arresto, para el cumplimiento de una medida disciplinaria que no exceda de seis días. 5.- De libertad, en favor del imputado que haya sido sobreseído. 6.- De secuestro y desecuestro. 7.- De allanamiento y requisa.

Recurso de apelación. El Recurso Ordinario de Apelación sólo procede contra el fallo de primera instancia, ante el Ministerio de Finanzas y dentro del término de tres días hábiles previo el depósito bancario del valor presuntivo de la mercadería cuando ésta no haya sido aprehendida; y para la defraudación, previo el depósito del monto defraudado. Este recurso será interpuesto ante la Administración Distrital de Aduanas. No se admitirá el recurso de apelación contra el Auto Inicial y las providencias de mero trámite dictadas en el curso del proceso. Cuando se dicte Auto de Sobreseimiento o se declare improbada la denuncia, el proceso se remitirá de oficio en consulta ante el Ministerio de Finanzas. Elevado el proceso en consulta o apelación el Ministerio de Finanzas dictará el fallo definitivo en el término de 8 días; contra el cual no se admitirá ningún recurso ordinario ni extraordinario. Lo que significa que no existe recurso de casación en esta clase de procesos. Devuelto el proceso con el fallo del Ministerio de Finanzas, la Administración Distrital de Aduanas ejecutará las sanciones económicas y accesorias.

Remisión del proceso a la Justicia ordinaria.Fuera de las sanciones administrativas, cuando los delitos de contrabando y defraudación excedan de los cien mil o cincuenta mil pesos bolivianos respectivamente, será remitido el proceso original con más el o los detenidos silos hubiera a la Fiscalía del Distrito en lo Penal para que requiera su juzgamiento y aplicación de la pena corporal en el Plenario de la Causa; debiendo quedar testimonio de las partes principales de lo actuado, para la ejecución de las sanciones administrativas.

El proceso administrativo con fallo ejecutoriado que imponga pena corporal, sustituye la fase sumarial o instrucción del juicio penal prevista por el Libro II del Código de Procedimiento Penal, para ingresar directamente al estado plenario de la causa. El Ministerio Público en representación del Estado asumirá personería legal en el plenario para la imposición de la penal corporal.

Participaciones.En Ejecución de Autos, el producto obtenido en los remates de mercaderías decomisadas que no se encuentren prohibidas de importación, será distribuido en las siguientes proporciones: 8% para gastos de remate, 25% como cuota Fiscal, 15% para la Caja Complementaria de la Aduana, 40% para denunciantes y captores, 12% para el Fondo Común de Funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas. La determinación de los tributos señalados en el Arancel de Importaciones y Exportaciones, constituirá la base del remate. Las mercaderías decomisadas prohibidas de importación o exportación, excepto armas, municiones, explosivos, estupefacientes, sustancias tóxicas, cigarrillos y otros serán entregadas a las instituciones fiscales, empresas del Estado, a las de Acción Social y Beneficencia Gubernamental, sobre la base del 50% del valor determinado por la Aduana de acuerdo con la Ley Orgánica de Administración Aduanera. El producto de la venta será distribuido en las siguientes proporciones: 35% para Cuota Fiscal, 15% para la Caja Complementaria de Aduanas, 50% para los denunciantes y captores. Las armas, municiones y explosivos, serán entregados sin ningún trámite, pago ni compensación al Ministerio de Defensa Nacional. El pago de multas se hará en Ejecución de Autos y su importe será distribuido en las siguientes proporciones: 25% para cuota Fiscal,

15% para la Caja Complementaria de Aduanas, 45% para los denunciantes y captores, siempre que no hayan recibido participación en el remate de mercaderías, en cuyo caso ingresará como cuota fiscal, 15% para el Fondo Común de Funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas. Las multas impuestas en los delitos de defraudación, serán distribuidas en las siguientes proporciones: 25% para la Cuota Fiscal, 15% para la Caja Complementaria de Aduanas, 45% para los denunciantes, 15% para el Fondo Común de Funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas. Sin embargo, lo determinado en la disposición legal a que se refiere la Ley de Represión del Contrabando en cuanto a este régimen de participaciones estará sujeto a reglamentación especial por parte del Ministerio de Finanzas.

Juicio Verbal Aduanero.Cuando la cuantía de derechos aduaneros o la suma defraudada es menor a cien mil o cincuenta mil pesos bolivianos respectivamente, en los delitos de contrabando o defraudación, se tramitará verbalmente en la siguiente forma: Presentada la denuncia al Administrador Distrital, se hará citar al denunciado mediante cédula de comparendo que debe ser entregada personalmente o dejar en su domicilio, si se conoce. El día y hora señalados comparecerán en audiencia el denunciante, el denunciado y testigos; si no comparece el denunciado o demandado, se proseguirá en rebeldía. Instalada la audiencia, el denunciante deberá ratificar su denuncia y luego se procede a su comprobación, recibiéndose las declaraciones testificales y cuantas pruebas puedan ofrecer las partes. A los tres días de la primera audiencia deberá señalarse la segunda, en la que se hará conocer a los presentes la Resolución dictada por el Administrador Distrital de Aduanas. El Secretario deberá redactar las actas correspondientes que deben estar arrimadas al proceso. En la Resolución se determinará la culpabilidad del denunciado, o se sobreseerá en su favor; en el primer caso impondrá el pago de los derechos e impuestos aduaneros y la

multa, en la forma ya indicada; y en el segundo caso, se ordenará que el denunciante pague las costas. Contra la Resolución cabe el recurso de apelación ante el Ministerio de Finanzas previo empoce de la suma defraudada o los impuestos o derechos aduaneros no pagados, menos la multa que pagará en' ejecución de autos. En segunda instancia, se dictará el Auto de Vista contra el que no hay ningún recurso y causa estado, debiendo devolverse obrados al Administrador Distrital de Aduanas para su ejecución y cumplimiento. TRAMITES MINEROS

Objetivo.- Clasificación de las actividades mineras.- Trámite de exploración.- Concepto.El reconocimiento aéreo.- Su trámite.- Del Cateo.- Su trámite.- Concesión de exploración terrestre.- Petición.- Documentos que deben presentarse.- Cargo.- Auto de Adjudicación.Informe del Servicio Técnico de minas.- Mensura y alinderamiento.- Comisión Instruida.Auto de aprobación de la concesión.- Título Ejecutorial.- Obligaciones del concesionario.Prórroga de la concesión.- Domicilio.-

Objetivo.El Estado concederá el derecho de explorar, explotar, beneficiar y fundir las substancias minerales, a las personas naturales o jurídicas que lo soliciten en razón de que pertenecen al dominio del Estado todas las substancias minerales cualquiera sea su origen o forma de yacimiento; hállense en el interior o superficie de la tierra.

Clasificación de las actividades mineras.Las actividades mineras se clasifican en: 1.- Reconocimiento aéreo.- Que consiste en el reconocimiento de grandes extensiones de terreno por métodos aerofotogramétricos y otros con el fin de levantar mapas y ubicar zonas favorables para exploraciones mineras interiores y exploraciones mineras ulteriores o ambas a la vez, respetando la soberanía y seguridad nacional. 2.- Exploración terrestre.- Que consiste en la realización de trabajos superficiales o subterráneos, con el fin de descubrir yacimientos mineralógicos mediante investigaciones técnico-científicas como ser: geofísicas, geológicas, sismológicas, gravimétricas y otras. 3.- Cateo.- Que consiste en la ejecución de pequeños trabajos en busca de substancias minerales.

4.- Explotación.- Que consiste en la extracción de substancias minerales de los yacimientos, o en el aprovechamiento de los desmontes, escorias y relaves. 5.- Beneficio.- Que consiste en el tratamiento de los minerales a efecto de elevar la ley de los mismos y obtener una recuperación económica favorable. 6.- Fundición.- Que comprende todos los procedimientos técnicos que partiendo de los concentrados producidos por el beneficio, obtiene productos metálicos.

Trámite de Exploración. Concepto.La exploración de yacimientos mineros es función primordial del Estado, para una posterior explotación y aprovechamiento industrial sea estatal y privado. El Estado puede otorgar autorizaciones, permisos o concesiones de exploraciones conforme a las disposiciones legales vigentes. Entre éstas tenemos: Reconocimiento aéreo, cateo y exploración terrestre.

Reconocimiento aéreo.Conforme determina el Art. 31 del C. de Minas, el reconocimiento aéreo es de competencia privativa del Estado. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema y con dictamen del Consejo Nacional de Minería, podrá otorgar permisos especiales para efectuar reconocimientos aéreos.

Su trámite.El interesado debe presentar memorial al Ministerio de Minas, solicitando se le conceda el permiso para el reconocimiento aéreo, indicando las zonas a explorarse y la finalidad que se persigue. Con los informes técnicos necesarios, a juicio del Ministro de Minas, se pedirá el dictamen del Consejo Nacional de Minería y luego se pasará obrados al Presidente de la República para que se pronuncie sobre la solicitud, autorizando o negando mediante Resolución Suprema el pedido de reconocimiento aéreo. El permisionario no adquiere ningún derecho espectaticio ni prioridad para la concesión de pertenencias mineras. Domicilio.- Para todas las emergencias, la ley fija su domicilio en la sede del gobierno.

Del Cateo.- Su trámite.Se solicita mediante memorial al Superintendente Departamental de Minas, indicando la región o zona que se desea catear; pudiendo hacerlo cualquier persona que así lo desee, pero en terrenos francos. El Superintendente Departamental de Minas, previo un informe favorable del Jefe del Servicio Técnico de Minas, otorgará el permiso de cateo, mediante Auto Motivado expreso. Otorgado el permiso de cateo, el interesado o cateador no podrá efectuar excavaciones que excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad. Las substancias minerales que pudiera extraer eventualmente son de propiedad del cateador, pero se halla prohibido de efectuar cualquier explotación formal. El permiso de cateo no le otorga ningún derecho espectaticio ni de prioridad para una petición posterior. Para obtener concesiones de exploración y explotación, debe formalizárselas bajo las condiciones y modalidades establecidas en el Código de Minería.

Concesión de exploración terrestre.Ya hemos indicado que la exploración terrestre consiste en la realización de trabajos superficiales o subterráneos, con objeto de descubrir yacimientos mineralógicos. Su tramite.- Petición.- El memorial de solicitud de exploración terrestre se dirige al Superintendente Departamental de Minas de la jurisdicción correspondiente al lugar donde se encuentra el pedimento, conforme se determina en el Art. 231 del Código de Minería; sin la indicación de "la clase de mineral predominante y de otros que por su importancia deben ser explotados", ya que tratándose de una exploración aún no se conoce qué clase de minerales podrían o no existir.

Documentos que deben presentarse.Deberán acompañarse al memorial de solicitud de exploración, los siguientes: 1.- Certificado de pago de patentes por la totalidad del periodo; o sea por dos años. Este pago es equivalente a la mitad de las patentes de explotación, 2.- Certificado de pago de publicaciones (Anexo) a la orden de "Gaceta Oficial Cámara Nacional de Minería", efectuado en el Banco del Estado. 3.- Certificado de Solvencia tributaria.

4.- El croquis de la concesión de exploración solicitada, e papel tela el original y copias firmadas por el Ingenie o Topógrafo autorizado por la Dirección General de Minas. El peticionario puede o no presentar croquis. Si no lo presenta a tiempo de formalizar su petición, puede solicitar se le conceda término de 40 días perentorios para su presentación; no admitiéndose ninguna prórroga.

Cargo.El memorial será presentado en la Secretaria de la Superintendencia de Minas, debiendo sentarse el Cargo en presencia del interesado, indicando mes, día, hora, minuto y en su segundos, para efectos de prioridad. El Cargo debe estar firmado por el Superintendente de Minas Secretario e interesado, debiendo devolverse una copia al interesado con el Cargo correspondiente.

Auto de Adjudicación.El Superintendente Departamental de Minas, viendo que toda la documentación presentada se halla en orden y previo informe del Jefe del Servicio Técnico de Minas, quien lo evacuará en el plazo de 15 días, dictará Auto de Adjudicación y ordenará la respectiva publicación en el Boletín d Minas. Si no se han acompañado los documentos indicados anterior mente, el Superintendente rechazará la solicitud y anulará el Cargo.

Informe del Jefe del Servicio Técnico de Minas.Si en el informe de autoridad se hicieran observaciones, el interesado deberá salvar las mismas en el término de 40 días de notificado con ellas. Si el informe es desfavorable, se rechazará la petición sin lugar a reclamo alguno. Generalmente la información desfavorable surge cuando se ha hecho la petición en lugares de Reserva Fiscal o que no exista terrenos francos o que ésta se haya efectuado en terrenos catastrados.

Mensura y alinderamiento.Si no existe oposición, después del vigésimo día desde la tercera publicación, el adjudicatario pedirá las diligencias de mensura y alinderamiento. (No existe posesión en esta clase de trámite).

El Superintendente ordenará mediante Comisión Instruida al Jefe del Servicio Técnico de Minas, con facultad de poder esta autoridad sub-delegar a cualquier ingeniero de su dependencia que se halla autorizado e inscrito en dicha repartición, para que cumpla esas labores. Comisión Instruida.- Expedida la Comisión Instruida, el Jefe del Servicio Técnico de Minas o el ingeniero sub-delegado, deberá constituirse en las áreas solicitadas y procederá a: 1.- Comprobar la existencia del Punto de Partida, el Punto de Referencia, rumbo y distancia. 2-. Efectuar la mensura y alinderamiento en la misma forma como se efectúa para la concesión de explotación minera, y verificará la colocación de los mojones e hitos; levantando el plano correspondiente. Todas estas diligencias deberán efectuarse dentro de los 40 días de vencido el término de las publicaciones o sea dentro de los sesenta días a partir de la tercera publicación. En este período no procede oposición de terceros.

Auto de Aprobación de la concesión.Terminadas las diligencias de mensura y alinderamiento, deben ser aprobadas por el Jefe del Servicio Técnico de Minas y luego devolverse los actuados de la Comisión Instruida al Superintendente Departamental de Minas quien dictará Auto Aprobatorio de la concesión conteniendo los datos sobre la concesión y la fecha que expira la concesión (Dos años a partir de la fecha en que se dictó el Auto de Adjudicación).

Título Ejecutorial.El concesionario, mediante memorial dirigido al Superintendente Departamental de Minas solicitará el título ejecutorial. En el mismo se hallará inserto el Auto de Adjudicación, Auto Aprobatorio de la concesión y una copia del plano de la concesión.

Obligaciones del concesionario.Son obligaciones ineludibles del concesionario: 1.- Iniciar los trabajos dentro de los seis meses de la fecha en que se dictó el Auto de Adjudicación. 2.- Iniciados los trabajos no podrá interrumpirlos por más de seis meses. 3.- No podrá establecer una explotación formal, bajo sanción de caducidad; pero pertenecen al concesionario las substancias minerales que eventualmente hubiera extraído.

4.- En caso de infracción de cualquiera de los puntos indicados, está implícita la declaratoria de caducidad de las pertenencias adjudicadas.

Prórroga de la concesión.Antes del vencimiento del plazo de la exploración, el concesionario podrá pedir prórroga por un año más, cumpliendo los siguientes requisitos: 1.- Reducir el área concedida a la mitad de la extensión original. 2.- Acompañar el plano del área reducida. 3.- Adjuntar el certificado de pago de patentes por todo el año solicitado. El Superintendente, dictará Auto de Adjudicación adicional de prórroga; en su defecto, si no cumple con los anteriores requisitos, rechazará la prórroga solicitada.

Conversión de exploración en explotación.El concesionario tiene la facultad privativa de convertir en cualquier momento, dentro del término principal de la concesión o de la prórroga, en concesión de explotación; cumpliendo las normas establecidas para esta clase de concesiones. Domicilio.- El domicilio legal del concesionario, es el lugar donde se encuentra la concesión. CONCESIONES DE EXPLOTACION

Generalidades y objeto.- Petición.- Documentos.- Informe del Servicio Técnico de Minas.Auto de Adjudicación.- Publicaciones.- Mensura, alinderamiento y posesión.- Orden Instruida- Aprobación.- Título Ejecutorial.Generalidades y objeto.La concesión de explotación tiene por objeto la explotación y extracción exclusiva, por tiempo indefinido, siempre que cumpla con las determinaciones legales del caso, de los yacimientos minerales que contenga el área concedida, a quien lo solicite. El concesionario de explotación, tiene derecho consecuentemente a explotar los yacimientos mineralógicos, escorias, desmontes y relaves como también a beneficiar y fundir minerales que obtenga

dentro del perímetro de su concesión.

Petición.Conforme determina el Art. 231 del Código de Minería, la persona natural o jurídica presentará su solicitud personalmente o mediante apoderado, al Superintendente de su jurisdicción, con indicación de los siguientes requisitos: a) Generales de ley, debiendo exhibir su Carnet de Identidad, b) Nombre que tendrá la concesión, c) Lugar en que se ubicará la concesión, indicando lugar o región, cantón, Provincia y departamento, d) Punto de Partida (P. P.), que se encontrará necesariamente dentro o en el perímetro de la concesión, determinando la dirección y distancia del mismo al Punto de Referencia (P.R.) indubitado y fijo. Esa distancia no será menor de 50 metros ni mayor de 1.000.- metros, debiendo ser visibles uno del otro. El Punto de Referencia estará relacionado con tres o más visuales, en dirección a puntos topográficos característicos del lugar y a puntos de triangulación en Distritos Catastrados, de modo que pueda ser repuesto en caso de desaparición. e) Número de pertenencias, que no podrá ser mayor de 20.000. ni menor de dos, f) Clase de mineral predominante y de otros minerales que por su importancia deben ser explotados, g) Nombres de los concesionarios y de las concesiones colindantes; si las hubiera, h) Nombre del o los propietarios del suelo.

Documentos.Se presentarán con el memorial de petición los siguientes documentos: 1.- Pago de patentes por dos semestres adelantados. 2.- Certificado de pago de publicaciones que debe efectuarse en el Banco del Estado, a la cuenta de "Publicación Anexo, Gaceta Oficial Cámara Nacional de Minería". 3.- Croquis de las áreas solicitadas, firmado por el peticionario o apoderado y, el Ingeniero Adscrito al Servicio Técnico de Minas.

4.- Certificado de Solvencia Tributaria, obtenido de las oficinas de la Administración de la Renta Interna. Se puede presentar el croquis o pedir se le conceda el término de 40 días de conformidad con lo determinado por el Art. 233 del Código de Minas.

Croquis.Será levantado por el Ingeniero o topógrafo autorizado por la Dirección General de Minas, conforme determina el Art. 234 del Código de Minería conteniendo los siguientes datos: 1.- Indicación del Norte Magnético y Astronómico; 2.- Perímetro de la concesión en líneas negras; 3.- Perímetro de los colindantes en líneas punteadas; 4.- Detalles topográficos fundamentales en esquema. El Croquis se presentará en papel tela, con tres copias; una copia quedará en el expediente, otra en el original archivado en el Servicio Técnico de Minas y otra para el interesado. El croquis será levantado en una escala de 1 a 10.000.Si las pertenecencias estuvieran situadas en la jurisdicción de dos o más Superintendencias, la solicitud será a elección del interesado. En este caso, las publicaciones se harán en ambos distritos que comprende la concesión a sólo objeto de las oposiciones Puesto el Cargo por el Secretario de la Superintendencia, el Superintendente pedirá informe al Jefe del Servicio Técnico de Minas sobre si los datos técnicos se hallan conforme a ley. El informe deberá ser evacuado en el término de 15 días, bajo sanción de multa al Ingeniero Jefe.

Auto de adjudicación.Si el Informe del Jefe del Servicio Técnico de Minas es favorable, el Superintendente dictará Auto de Adjudicación de las pertenencias solicitadas con dictamen verbal del Fiscal de Partido, ordenando al mismo tiempo la publicación y notificaciones al adjudicatario, Administración de la Renta, Jefe del Servicio Técnico de Minas, colindantes silos hubiese y dueños del suelo.

Observaciones.-

Si el informe técnico contiene observaciones, se ordenará su notificación al peticionario y éste salvará dentro del término de 40 días, bajo pena de nulidad. Si el informe técnico es desfavorable, se rechazará el pedido sin lugar a reclamo alguno.

Publicaciones.Publicaciones.- Dictado el Auto de Adjudicación, el Secretario de la Superintendencia franqueará testimonio de la petición, Cargo y Auto de Adjudicación y bajo su responsabilidad se entregará al Editor del Boletín de Minas para su publicación; debiendo dejar constancia en obrados de esta entrega. Las publicaciones se harán en el Boletín de Minas, por tres veces consecutivas, con intervalo de siete días de una a otra publicación; las tres publicaciones deben hacerse dentro del término de 40 días, desde que el Secretario haya entregado la copia legalizada al Editor. Si las publicaciones se retardan por cualquier causa, para efectos legales en la secretaria de la Cámara Departamental de Minas se pondrá un sello con indicación de la fecha de circulación, porque desde entonces se computará para efectos de oposiciones.

Mensura, alinderamiento y posesión.Dentro de los 40 días después del término de las publicaciones y términos de las oposiciones o en igual término, desde que se haya ejecutoriada la sentencia que resuelve las oposiciones planteadas si las hubiese, el adjudicatario, acompañando las publicaciones aparecidas en el Boletín de Minas y el certificado de pago de patentes al día, solicitará mediante memorial las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión de las pertenencias adjudicadas. En caso de no acompañarse la constancia del pago de patentes al día, la solicitud será rechazada. Estando en orden la solicitud, el Superintendente de Minas dictará Auto Motivado ordenando el verificativo de las diligencias, Comisionando mediante orden instruida al Subprefecto o Corregidor donde se encuentren las pertenencias adjudicadas, para que presida las diligencias correspondientes. Al mismo tiempo ordenará al Jefe del Servicio Técnico de Minas, el que podrá subdelegar a un Ingeniero de su dependencia, para que intervenga en las diligencias de mensura y alinderamiento. El adjudicatario podrá solicitar una prórroga ordinaria de 40 días y otra prórroga extraordinaria de 80 días, previo informe favorable del Servicio Técnico de Minas. La solicitud de prórroga deberá presentarse antes de que venza cada uno de los términos.

Orden Instruida.-

Recibida la Orden instruida, la autoridad comisionada dictará proveído para realizar las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión, señalando día y hora en que deben comenzar las diligencias, nombrando al mismo tiempo un Secretario que deberá realizar las notificaciones y estar presente en las demás diligencias a realizarse. El Secretario, bajo su responsabilidad, notificará al dueño o dueños del suelo y colindantes silos hubiese, con 24 horas por lo menos',' de anticipación. Caso de no estar presentes los concesionarios de propiedades colindantes, las notificaciones se harán en la persona de sus administradores o de sus dependientes. El día y hora señalados en el proveído de la autoridad comisionada, deberán constituirse en el lugar del Punto de Partida (P. P.) de la concesión minera: el Sr. Subprefecto o Corregidor, Secretario,, Perito Fiscal, dos testigos presenciales, el adjudicatario y el propietario o propietarios y mineros colindantes que así lo deseen. La autoridad comisionada dará Comienzo al acto y ordenará la lectura de antecedentes, luego recibirá el juramento de ley del Perito Fiscal.

Mensura.El ingeniero comenzará la mensura comprobando el Punto de Partida y el Punto de Referencia, las visuales, las distancias, rumbos que se hallan consignados en el croquis; y si éstos están conformes, prosigue con la mensura. Si las diferencias u observaciones son radicales, se suspenderán dichas diligencias y en es caso el adjudicatario deberá salvar dentro del término de 30 días partir de su notificación, conservando en todo caso la prioridad sobre el pedimento. Si el Punto de Partida y de Referencia consistieran en mojones expresamente construidos, éstos deberán estar sólidamente hechos con una base de un metro cuadrado y una altura de uno veinte metros. Los hitos de los vértices deberán tener un metro cuadrado de base y 80 centímetros de alto.

Alinderaminiento.Concluidas las operaciones de mensura, se procederá al alinderamiento que consiste en la colocación de hitos, sólidamente construidos, que tendrán algún distintivo de los hitos existentes en las concesiones colindantes.

Posesión.Una vez concluidas las diligencias de mensura y alinderamiento, la autoridad comisionada recorrerá los linderos comprobando que los hitos y mojones hayan sido colocados y de ser evidente, ministrará posesión real, corporal y ceremoniosa concesionario con la intervención del Secretario, testigos, debiendo levantarse acta de todo lo actuado y

rubricándola. Antes de los 30 días de realizadas las diligencias, la autoridad comisionada devolverá actuados bajo sanción de multa que podrá determinar el Superintendente de Minas.

Aprobación.Dentro del término de 40 días desde que el concesionario tomó posesión, mediante memorial se solicitará la aprobación de las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión y otorgamiento del título ejecutorial, bajo sanción de caducidad, hayan sido devueltos o no los actuados por la autoridad comisionada. El Superintendente de Minas, previo informe del Secretario y Jefe del Servicio Técnico de Minas y el dictamen verbal del Fiscal de Partido en lo Civil, dictará Auto Motivado de aprobación de las diligencias realizadas y ordenará se extienda el título ejecutorial correspondiente. En este Auto Aprobatorio, se ordenará el registro definitivo de la concesión, la extensión de la minuta, protocolización del título ejecutorial y el nombre de la persona natural o jurídica en cuyo favor deberá extenderse, previa visación de los documentos periciales Y procederse al archivo de obrados.

Título Ejecutorial.El testimonio de la minuta debidamente protocolizada e inscrita en la oficina de Registro de Derechos Reales, juntamente con el Plano del Perito Fiscal, constituirá el Título Ejecutorial de la concesión. OPOSICION MINERA

Concepto Casos.- Documentos.- Inspección.- Peritos de Parte.- Pago de Derechos.Oposición en la mensura.- Auto Motivado.- Oposición improcedente.- Apelación.- Auto de Vista.- Recurso de Casación.- Auto Supremo.- Dueños de Inmuebles.- Oposición por la vía ordinaria.-

Concepto.La Oposición es la facultad que tiene un tercer concesionario que se encuentra afectado en sus derechos sobre una concesión minera, para impedir que se lleve a cabo o ejecute algún acto. Los concesionarios de exploración y explotación terrestre, en distritos no catastrados, tienen facultad de formular oposición, conforme determina el Art. 94 del Código de Minas, alegando prioridad, falta de terreno franco o superposición cuando en su concesión se

presentan en todo o en parte, nuevos pedimentos de explotación terrestre, explotación de desmontes, escorias y relaves. Los concesionarios de desmontes, escorias y relaves pueden deducir oposición alegando los mismos motivos y sólo con relación a pedimentos de la misma clase.

Documentos.La oposición se interpondrá mediante memorial al Superintendente de Minas, dentro del término de las publicaciones; o sea, hasta el vigésimo día después de la tercera publicación; conforme al Art. 287 del Código de Minas. Se acompañará los siguientes documentos: 1.- Testimonio del Auto de Adjudicación o la publicación aparecida en el boletín de minas, cuando la concesión que se quiera defender está en trámite; 2.- Título Ejecutorial, si está perfeccionada; 3.- Pago de patentes, y 4.- Copia del croquis o plano, según los casos, La falta de la presentación de estos documentos, será motivo suficiente para rechazar la oposición, debiendo proseguirse en consecuencia con el trámite. Si se acompaña esos documentos, se corre en "traslado" al nuevo concesionario. Notificado éste con dicha oposición, dentro del término de tercero día deberá contestar negando o aceptando la oposición. Si fuese "aceptando" se resolverá en base de la contestación; y si fuese "negando", la oposición se hará contenciosa. Si la oposición no fuese presentada dentro del término de las publicaciones, se hará a tiempo de las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión.

Inspección.Siendo contenciosa la oposición, el Superintendente ordenará el verificativo de una inspección pericial mediante comisión al Jefe del Servicio Técnico de Minas, quien se constituirá en el terreno para ubicar las concesiones en disputa, así como los demás detalles técnicos. Todas las diligencias deberán realizarse en el término de 40, días, conforme determina el Art. 292 del Código de Minas. Pero el Superintendente puede conceder una prórroga extraordinaria de 40 días para la presentación de los informes.

Peritos de parte.Dentro de los tres días de su notificación con el Auto que ordene la inspección (Art. 293 del Código de Minas), las partes pueden nombrar sus respectivos peritos a fin de que se reciba el juramento en la Superintendencia y se haga constar en acta. En este caso, el Jefe del Servicio Técnico de Minas, actuará como dirimidor. La falta de designación de peritos dentro 48 los tres días, implica conformidad de las partes para con el designado por el Servicio Técnico de Minas.

Pago de Derechos.El pago de los derechos al Ingeniero Fiscal o perito dirimidor, se efectúa por las partes contendientes en proporción al 50%; derechos que se hará efectivos en la Oficina del Servicio Técnico de Minas, con anterioridad a las diligencias periciales. Devuelta la Orden Instruida con los informes, y planos periciales, el Superintendente previo dictamen Fiscal, dictará resolución en el término de diez días, declarando probada o improbada la oposición. De esta resolución puede apelarse en el término de tres días ante la Corte Nacional de Minería, la que con o sin apersonamiento de las partes y previo dictamen del Fiscal Superior de Minas, deberá pronunciarse en el término de 30 días computables desde la fecha en que fue radicado el proceso en la Corte.

Oposición en la Mensura.Si la oposición fuese formulada en forma oral o escrita durante las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión, la autoridad comisionada, y siempre que el opositor acompañe plano o croquis, de adjudicación o título ejecutorial y pago de patentes al día, ordenará que el Perito Fiscal practique una mensura provisional, determinando claramente la ubicación del nuevo pedimento y las intersecciones o superposiciones sobre la concesión que se reputa afectada. Asimismo, que el Perito Fiscal levante un plano detallado de la zona en disputa, que Se acompañará al proceso para que el Superintendente dicte la resolución correspondiente. Si la concesión materia de la mensura es de mayor número de pertenencias que la del opositor, o si del informe o plano resulta que la superposición es parcial, la autoridad comisionada ministra posesión en la parte no disputada, siempre que el Punto de Partida esté dentro del área no disputada. Se dejará a salvo los derechos del opositor, para que los haga valer ante la Superintendencia de Minas. Si el opositor no presentara la documentación indicada, la autoridad comisionada rechazará la oposición. Debe hacerse constar en el acta de posesión todas estas circunstancias.

Auto Motivado.Cuando la oposición se planteó en las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión, y si las partes guardan silencio o hubiesen expresado su conformidad con las conclusiones del Perito Fiscal, el Superintendente previo dictamen Fiscal pronunciará Resolución declarando probada o Improbada la oposición. Al mismo tiempo deberá pronunciarse también sobre las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión.

Oposición Improcedente.La oposición resulta improcedente y por lo tanto deberá ser rechazada, en los siguientes casos: 1.- Si la oposición hubiera sido rechazada en el término de las publicaciones, no podrá plantearse nuevamente por las mismas causales, a tiempo de realizarse las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión. 2.- Los concesionarios de explotación tienen facultad de presentar oposición contra los concesionarios de desmontes, escorias y relaves.

Apelación.Notificadas las partes con la resolución que dirime la oposición, la parte que se cree afectada con el fallo dentro del término de tercero día podrá presentar apelación ante mismo Superintendente Departamental de Minas. Siendo procedente, deberá concederla ante la Corte Nacional de Minería. Notificadas y citadas las partes con el recurso de apelación la respectiva nota de atención, deberá elevarse obrados ante el tribunal de segunda instancia. Negada la apelación, el apelante podrá pulsar por la negativa.

Apersonamiento.Las partes podrán apersonarse y expresar agravios por si o mediante apoderado, ante la Corte Nacional de Minería, la que previo el dictamen del Fiscal Superior de Minas pronunciará Auto de Vista dentro del término de 30 de computables desde la fecha en que la causa fue redicada en la Corte. El Auto de Vista podrá Confirmar, Modificar, Revocar o Anular la resolución apelada. Para que haya acuerdo se necesitan dos voto uniformes, incluyendo el voto del Presidente.

Recurso de Casación.Notificados con el Auto de Vista, dentro del término perentorio de 8 días las partes pueden plantear recurso de nulidad o casación por la vía de puro derecho, señalando las leyes infringidas o violadas, acompañando el depósito de ley y timbres correspondientes. Con el recurso planteado deberá correrse en "traslado" al recurrido, el que deberá contestar dentro del término de 8 días. En base a ambos memoriales, previa Vista del Fiscal y siendo precedente el tribunal ad-quem concederá el recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia. A instancias del recurrente y a su costa, dentro de los 20 días de notificado, deberá enviarse el proceso ante la Corte Suprema de Justicia. De omitirse este envío por negligencia del recurrente, a petición de parte se declarará desierto el recurso de nulidad, con lo que quedará ejecutoriado el Auto de Vista, debiendo en este caso devolverse al Superintendente Departamental de Minas para su ejecución.

Auto Supremo.Ingresado el proceso en la Corte, con o sin apersonamiento de partes, se pasará obrados al Fiscal General de la República para que dictamine en el fondo y luego ingresará a la Sala de Asuntos Sociales, Administrativos y Mineros para que el tribunal dicte el Auto Supremo en cualesquiera de las siguientes formas: 1.- Improcedente; por fallas procedimentales del mismo recurso, por lo que no entra a considerar el fondo de la causa y queda subsistente el auto recurrido. 2.- Infundado; pronunciándose sobre el recurso planteado declarando no existir violación ni infracción de las leyes acusadas. En este caso también queda en pie el Auto de Vista recurrido. 3.- Casando; cuando hay violación o infracción de leyes expresas y terminantes, debiendo en este caso dictarse otra sentencia en el fondo de la causa. A veces se casa el Auto de Vista recurrido parcialmente o sea que deja subsistente parte del Auto y lo modifica en otros puntos. 4.- Anulando; por vicios procedimentales insubsanables, en cuyo caso se retrotrae la causa hasta el vicio más antiguo, para que se tramite nuevamente desde el punto anulado.

Dueños de inmuebles.El dueño de los terrenos, edificaciones, construcciones, cultivos, cercados o amurallados, que estén dentro del perímetro de la concesión, podrá apersonarse en las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión al sólo objeto de que el concesionario declare que respetará sus derechos.

Si el concesionario se niega a declarar lo solicitado por el dueño, la autoridad comisionada o el Perito Fiscal, previa comprobación sumaria de la superficie cultivada o edificada, sin interrumpir las diligencias demarcatorias o de posesión, según cada caso de concesión, se limitará a dejar constancia de los hechos en el acta e informe pericial correspondiente, para la resolución a dictarse por el Superintendente de Minas.

Oposición por la vía ordinaria.Si la oposición no se hubiera ejercitado en la vía administrativa y el nuevo concesionario hubiese perfeccionado su título ejecutorial, se podrá acudir ante el Juez de Partido en lo Civil, por la vía ordinaria, dentro de los seis meses computables desde la fecha de posesión. Pasado este término, ya no podrá reclamarse y prescribe la acción para el minero colindante en la parte de la superposición o propase. CONCESIONES DE DESMONTES, ESCORIAS Y RELAVES

Concepto.- Petición.- Requisitos.- Mensura y alinderamiento.- Aprovechamiento.- Auto aprobatorio.- Prórroga.- Domicilio.- Concesión de yacimientos de sal, yeso, cal, piedra cantera y otros materiales de construcción.- Su trámite.-

Concepto.La concesión de desmontes, escorias y relaves tiene por objeto la extracción y aprovechamiento de substancias minerales que existen en los desmontes, escorias y relaves que se encuentra abandonados. El aprovechamiento es exclusivamente de las substancias minerales que se encuentran en la superficie, sin tener derecho a explotar los yacimientos minerales que hubiese en el subsuelo del perímetro de la concesión. Los Arts. 64º, 65º y 66 del Código de Minería determinan que los desmontes, escorias y relaves forman parte complementaria de las concesiones de explotación, plantas de beneficio o fundición de donde provengan, aunque se encuentren en terreno franco. Los desmontes, escorias y relaves que se encuentren abandonados, serán adjudicados por el Superintendente de Minas a quien primero los solicite. Se consideran abandonados: a) Los de una concesión de explotación revertida al dominio del Estado. b) Los de una planta de beneficio o fundición de minerales que hubiera dejado de trabajar por el término de 2 años; salvo caso de fuerza mayor debidamente comprobado.

c) Cuando no sea posible determinar su procedencia. Los desmontes, escorias y relaves serán adjudicados por hectáreas y por el tiempo que dure el tratamiento y beneficio de dichos residuos, a condición de pagar las patentes y mantener la continuidad en el trabajo.

Petición.El peticionario presentará un memorial con los mismos requisitos que se requieren para hacer una solicitud de concesión de explotación conforme determina el Art. 231 del Código de Minas y especificando si se trata de desmontes, escorias y relaves y la cubicación aproximada de los residuos a explotarse. La solicitud será acompañada con los mismos documentos que se requieren para pedir la concesión de explotación, los demás trámites en todo lo que no sea aplicable a este tipo de concesiones, serán los mismos que los de concesión de explotación. Si no se acompaña los documentos exigidos, dará lugar a' rechazo de la solicitud de conformidad con lo determinado por el Art. 266 del Código de Minas.

Mensura y alinderamiento.El ingeniero, durante las "diligencias cubicará los residuos minerales solicitados y calculará el tiempo que pueda durar la explotación de acuerdo al volumen y forma de trabajo para efectos de señalar el término de explotación en el auto de concesión. (No existe posesión en este trámite).

Aprovechamiento.El concesionario de desmontes, escorias y relaves podrá iniciar trabajos desde que se haya dictado el Auto de Adjudicación. Desde esa misma fecha se computará los términos para la caducidad por falta de iniciación de labores o abandono de las mismas. Obligatoriamente deberán comenzar los trabajos dentro de los seis meses contiguos, bajo pena de caducidad. Caducará la concesión de los desmontes, escorias y relaves cuando el concesionario, dictado, el Auto de Adjudicación, no inicie trabajos dentro de los seis meses; o habiéndolos iniciado, los abandone por tiempo igual.

Auto aprobatorio.El Superintendente de Minas a tiempo de dictar el Auto Aprobatorio de la concesión señalará en forma precisa el tiempo en que concluye la adjudicación, de acuerdo a la

cubicación hecha por el perito fiscal.

Prórroga.Si en el término señalado en el Auto Aprobatorio de concesión, no hubiese sido posible el aprovechamiento de todos los residuos que le fueron adjudicados, podrá solicitarse una inspección técnica. La prórroga deberá ser solicitada antes de que fenezca el término principal y su plazo no podrá ser superior o mayor a este. Esta prórroga deberá concederse mediante Auto Motivado expreso.

Domicilio.El domicilio legal del concesionario de desmontes, escorias y relaves, es el lugar del trabajo. Concesión de yacimientos de sal, yeso, cal, piedra, cantera y otros materiales de construcción.- Trámite.- De conformidad con lo determinado por el Art. 6º del Código de Minería, los yacimientos de sal, yeso, cal, canteras y en general de todas las substancias clasificadas en la cuarta categoría como ser: piedras silíceas, pizarras, areniscas o asperones, granitos, basalto, piedras y tierras calizas, las serpentinas, mármoles, alabastros, berenguelas, pórfidos, jaspes y en general todos los materiales de construcción y ornato, arenas, margas, esmeril, tierras arcillosas y de batán, el ocre, almagre y demás tierras colorantes, las tierras piritosas, aluminosas y magnesianas, las lagunas y pozos de agua salada, etc. pueden ser solicitadas por cualquier interesado.

Forma de solicitarse.El memorial de solicitud debe dirigirse al Superintendente Departamental de Minas, conforme a los datos indicados en el Art. 231 del Código de Minas; o sea, en la misma forma que se efectúa la petición de explotación de pertenencias mineras. Una vez puesto el "cargo" por el Secretario de la superintendencia, mediante Auto Expreso el Superintendente de Minas ordenará la notificación de los propietarios superficiarios, para lo que se librará una orden instruida comisionando su cumplimiento a cualesquier autoridad administrativa del lugar donde se va a conceder dichos materiales de construcción. Una vez notificado el o los propietarios del suelo, tienen éstos prioridad para la concesión. Desde la notificación que se le haga por la autoridad comisionada, tiene el plazo de 60 días

para solicitar la misma concesión o la parte que a él le corresponde, justificando su calidad de propietario. En este caso, no obstante la petición primitiva, la concesión se adjudicará al propietario del suelo. Se entenderá haber renunciado a tal prioridad, si notificado con la primera petición no ejercita su derecho de preferencia en el término de los 60 días. El superficiario que haga uso del derecho de preferencia que la Ley le otorga, está obligado a establecer explotación formal en la concesión en el término de 6 meses, desde la fecha de haberse dictado el Auto de Adjudicación, bajo pena de caducidad. La tramitación, a partir del Auto de Adjudicación, es igual al trámite de una concesión minera de explotación.

CUDUCIDAD

Concepto.- Clases: Caducidad Ipso Facto.- Caducidad Ipso Jure.- Casos de ambas caducidades.- Depósito administrativo.- Trámite de la denuncia de caducidad.- Apelación.Recurso de nulidad.- Petición.- Auto de solvendo.- Notificación.- Edictos.- Pago de mejoras.Concepto.La caducidad es la extinción, pérdida o finalización de los derechos que obtuvieron los concesionarios mineros.

Caducidad Ipso-Facto.Proviene de la locución latina que significa "Por el mismo hecho". Es el efecto producido por el hecho o acto, por virtualidad propia, pero previsto por la ley. El hecho debe ser denunciado, probado y declarado mediante Auto Motivado expreso de la autoridad. Cit. Dr. Abrahan Maldonado.

Caducidad Ipso-Jure.Viene de la locución latina que significa, "Por el mismo Derecho". No requiere demostración, pues la misma ley lo está determinando en forma expresa. Se produce por mandato de la norma jurídica, por voluntad de la ley, sin requerimiento ni instancia de parte. Cit. Dr. Abrahan Maldonado.

Producida la caducidad, las pertenencias caducadas se revierten al Estado y puede concederse al primero que las solicite. En la caducidad "ipso-jure", la autoridad de oficio debe proceder ordenando el archivo de obrados, sin necesidad de ningún procedimiento expreso y colocando una simple nota en el expediente haciendo constar la caducidad producida.

Casos de caducidad Ipso Facto.Según las normas establecidas en el Código de Minería (Art. 146) se reputa existir caducidad ipso facto, para que las pertenencias se reviertan al Estado, sin necesidad de Auto Declarativo ni denuncia de terceros, debiendo procederse de oficio al archivo de obrados con una nota que así lo haga constar; el terreno revertido podrá ser concedido nuevamente por petición directa. La caducidad ipso facto, en las concesiones de explotación, se opera: 1.- Cuando el interesado abandona sus trámites o no insta la prosecución de los mismos durante seis meses, en cualquier estado del trámite, desde la petición hasta la ex tensión del título ejecutorial; 2.- Si notificado el peticionario con el decreto que le concede los cuarenta días para presentar el croquis, no cumple con ese requisito; 3.- Si declarada la, caducidad ipso-jure de una concesión reconocida la prioridad en el auto de caducidad al denunciante, éste después de su notificación no formaliza su petición dentro de cinco días; 4.- Si el interesado no salva las observaciones del perito fiscal dentro de los treinta días, habiendo sido notificado con el informe, sobre diferencias técnicas; 5.- Si habiendo obtenido concesiones una sociedad extranjera, o encontrándose dichas concesiones en trámite, le fuera negado el trámite de la personería jurídica; 6.- Si el concesionario de exploración, efectúa explotación formal de yacimientos minerales. El denunciante, mediante memorial donde se indicará las causas, pedirá la caducidad de la concesión a la vez que se le reconozca la prioridad correspondiente, hecho que se lo establece por la fecha del cargo.

Casos de caducidad Ipso-Jure.Se reputa existir caducidad ipso-jure, en los casos en que la concesión minera se revierte al dominio del Estado por denuncia de tercero. Declarándose probada la denuncia, se

reconoce la prioridad al denunciante mediante auto expreso. La concesión será adjudicada al denunciante en la forma señalada por las disposiciones del Código de Minería. (Art. 147). La caducidad ipso-jure, se opera en los siguientes casos: 1.- Cuando el concesionario de explotación, no solicita dentro de los cuarenta días el verificativo de las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión; vencido que fuera el término de las publicaciones. 2.- Si en el término de cuarenta días, después de vencido el de las publicaciones y las prórrogas otorgadas en su caso, no se realizan las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión. 3.- Cuando el adjudicatario tomó posesión, sin tener pagadas al día las patentes mineras. 4.- Si notificado con el informe del perito fiscal, sobre diferencias existentes en los Puntos de Partida y de Referencia señalados en el croquis con los que existen en el terreno, no salva las observaciones en el término de treinta días a partir de su notificación con el informe del perito fiscal. 5.- Cuando realizadas las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión no insta la aprobación de las mismas, dentro del término de cuarenta días siguientes de la fecha de la posesión, hayan sido o no devueltos los actuados por la autoridad comisionada. 6.- Cuando el concesionario, una vez dictado el Auto de Adjudicación, no inicia sus trabajos dentro del año, o habiéndolos iniciado los abandona por dos anos tratándose de concesiones de explotación. 7.-. Los concesionarios de desmontes, escorias y relaves, caducarán sus derechos cuando dictado el Auto de Adjudicación no Inician trabajos dentro de los seis meses, o habiéndolos iniciado los abandonen por igual tiempo. 8.- Caduca igualmente cuando el concesionario, aún teniendo el título ejecutorial, no pague patentes por dos semestres vencidos. 9.- Si el concesionario de exploración terrestre no inicia trabajos dentro de los seis meses de dictado el Auto de Adjudicación, o que una vez iniciados los trabajos los interrumpa por seis meses. 10.- Si el concesionario de explotación no insta la rebeldía de su opositor, dentro de los cuarenta días.

Depósito Administrativo.-

Por disposición del Art. 2º del Decreto Supremo de 17 de noviembre de 1967, debe acompañarse el Depósito Administrativo hecho en el Banco Minero, por $bs. 3.000.- a la orden del Superintendente Departamental de Minas, debiendo constar en el certificado: el nombre del denunciante, el nombre del adjudicatario o propietario actual de la concesión minera, el nombre y número de pertenencias de la concesión y la designación del cantón, provincia y departamento donde se halla ubicada la concesión. Las denuncias que no tengan adjunto este documento ser rechazadas de oficio, mediante auto especial y sin recurso ulterior la omisión de dicho certificado no es subsanable y la denuncia hecha sin el depósito no genera ningún derecho. El Decreto Supremo indicado anteriormente, ha sido modifica pues en la actualidad deberá acompañarse depósito por la suma cien millones de pesos bolivianos (Potosí, 26 de febrero de 1986). Tramite de la denuncia de caducidad.De conformidad a las determinaciones del Código Minería, las denuncias de caducidad serán presentadas en la Secretaría de la Superintendencia de Minas, personalmente o mediante apoderado constituido legalmente, donde se sentará el cargo en el libro de "Denuncias de Caducidad", debiendo consignarse este cargo en el expediente y en una de las copias que se devuelve al denunciante firmada por el Superintendente y Secretario. La prioridad de la denuncia se establecerá por el "cargo". Si la denuncia de caducidad se ha hecho por causa de que el adjudicatario no hubiese solicitado mensura, alinderamiento y posesión en el término de ley o que realizadas éstas no se las hubiera hecho aprobar oportunamente, el Superintendente pedirá informe al Secretario sobre la causal aducida y de ser evidente, previo dictamen fiscal, dictará Auto Motivado de caducidad reconociendo derecho preferente de prioridad al denunciante. Si la denuncia no es evidente, será desestimada. Si la denuncia de caducidad no se hubiese probado o si el denunciante hubiese incurrido a su vez en cualquiera de las causales de caducidad previstas en el Código, llegando a perder también sus derechos, el depósito efectuado se consolidará en favor del Tesoro Nacional; a cuyo efecto el Superintendente hará el endoso y el Banco Minero transferirá al Banco del Estado el total del depósito consolidado.

Apelación.Notificadas las partes con el Auto que resuelve la caducidad denunciada, la parte que se crea afectada con dicho auto podrá apelar dentro de tercero día de su notificación. Siendo legal el recurso, se concederá en ambos efectos, debiendo elevarse obrados con nota de atención y previa citación y emplazamiento de partes, ante la Corte Nacional de Minería. Radicado el proceso en segunda instancia, las partes pueden apersonarse ante dicho tribunal

ad-quem y expresar agravios. El tribunal de alzada con o sin apersonamiento de partes y previo dictamen del Fiscal de Minas pronunciará el Auto de Vista; el que podrá ser recurrido de nulidad ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

Nulidad.El Auto de Vista es susceptible del recurso de nulidad, dentro del término fatal y perentorio de ocho días de notificado con el mismo, cumpliendo las formalidades y condiciones usuales, ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, cuya sala de Asuntos Sociales, Mineros y Administrativos conoce y falla en última instancia, en la vía de puro derecho.

Petición.Ejecutoriado el Auto que declara la caducidad, se mandará notificar al denunciante para que dentro del término de cinco días siguientes, efectúe el pago de patentes y publicaciones bajo sanción de caducidad ipso facto. Adjuntando estos documentos hará la solicitud de petición, con los datos y formalidades indicadas para la petición de explotación, hasta conseguir su titulo ejecutorial.

Auto de solvendo.Tratándose de denuncias de caducidad por falta de pago de patentes por mas de dos semestres vencidos, el Superintendente de Minas pedirá informe al Notario de Minas sobre quién es el actual titular de la concesión y sobre la existencia de gravámenes. También pedirá informe al Administrador de la Renta Interna sobre el monto adeudado; y en base a estos informes y constatando que hay mora en el pago de patentes, el Superintendente dictará Auto de Solvendo ordenando que el deudor pague dentro de quince días de su citación las sumas devengadas, intereses corrientes, penales y costas del proceso, bajo apercibimiento de caducidad.

Notificación.Con el Auto de Solvendo se notificará personalmente al deudor moroso. Asimismo se notificará a los acreedores morosos, a quienes se hubiese referido el informe del Notario, para que puedan ejercer el derecho de pagar las patentes. Si son dos o más los dueños de la mina, es suficiente la notificación a uno de ellos ya que son solidarios en todas las obligaciones.

Edictos.-

Si por el certificado del Notario de Minas se constatara que el deudor se encuentra fuera del distrito o elude maliciosamente su notificación, la citación se hará mediante edictos publicados en el Boletín de Minas por tres veces consecutivas y bajo el rubro "Caducidad por Falta de Pago de Patentes". Desde la tercera publicación el deudor tiene el plazo de 15 días para pagar; en la misma forma se notificará a los acreedores ausentes. En caso de que el deudor o los acreedores hubieran pagado las patentes devengadas en su totalidad, no hay lugar a la caducidad; pero, si el pago no es en su totalidad el Superintendente con el informe previo de la Administración de la Renta, declarará la caducidad de la concesión denunciada; prosiguiéndose en lo demás en la forma ya indicada.

Pago de mejoras.El nuevo concesionario no está obligado a pagar las patentes devengadas, pero debe pagar al anterior concesionario el valor de las instalaciones y construcciones; cuyo precio debe ser tasado por peritos, con intervención de la Superintendencia de Minas. De este pago deberá descontarse las patentes devengadas e intereses en favor del Fisco; el saldo, silo hubiere, se entregará o consignará en favor del ex-concesionario denunciado. Si la denuncia se hizo contra concesionario de exploración terrestre por no haber iniciado los trabajos, o de comenzados los hubiera suspendido por el tiempo señalado por ley o se hiciera explotación formal, en base de pruebas, informes y documentos que establecen la verdad o falsedad de la denuncia, el Superintendente dictará la resolución pertinente. En caso de declararse la caducidad, por haberse probado los extremos denunciados, se reconocerá prioridad al denunciante, quien a tiempo de formalizar su petición hará constar si continúa en calidad de tal (de exploración) o si la transforma en concesión de explotación. En toda denuncia de caducidad deberá notificarse legalmente al denunciado. NULIDAD DE LAS CONCESIONES MINERAS

Concepto.- Nulidad de oficio.- Nulidad a instancia de parte.- Personas que se hallan prohibidas para adquirir derechos mineros.- Causas de nulidad.

Concepto.La nulidad resulta ser la ineficacia de un acto jurídico o de derechos adquiridos, por causa de solicitud con que se obtuvo ese derecho; también puede producirse nulidad, por falta de requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio, por lo

que el derecho así adquirido es afectado de nulidad. Sólo pueden anularse los actos o hechos que la ley declara expresamente. Son nulas las concesiones otorgadas en contravención a disposiciones expresas del Código de Minería.

Nulidad de Oficio.Cuando la nulidad se ha declarado de oficio, el Superintendente de Minas ordenará el archivo de obrados, pudiendo adjudicarse esas pertenencias al primero que las solicite.

Nulidad a instancia de parte.En caso de existir denuncia de parte, el Superintendente dictará Auto Declarativo y la concesión revertida podrá ser adjudicada nuevamente al denunciante que tenga prioridad para la adjudicación de la concesión anulada. Personas que se hallan prohibidas para adquirir derechos mineros.- En todo el Territorio de la República. 1.- Las concesiones otorgadas, sea personalmente o por interpósita persona en favor de los siguientes funcionarios: Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Contralor General de la República, Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Senadores y Diputados, Fiscales Generales de la República, funcionarios y empleados del Ministerio de Minas y Petróleo, funcionarios de la Secretaría General de Planificación y Coordinación, funcionarios y técnicos de la Corporación Minera de Bolivia y de las empresas contratistas de exploración y prospección de trabajos con ésta, funcionarios de la Corporación Nacional de Fundiciones; Presidente, Gerente y Directores gubernamentales y personal del Banco Minero de Bolivia, los Miembros de la Corte Nacional de Minería y Fiscal Superior de Minas. 2.- En el Distrito de la jurisdicción donde ejercen sus funciones: los Prefectos y Subprefectos, el Presidente y Vocales de las Cortes Superiores de Justicia, los Superintendentes de Minas y sus subalternos, los Notarios de Minas y sus subalternos, los funcionarios, ingenieros y topógrafos del Servicio Técnico de Minas, los funcionarios de las entidades mineras estatales, los Agentes y personal del Banco Minero de Bolivia, los militares del Ejército y Policía con mando territorial. 3.- Los administradores, empleados, arrendatarios y obreros de las concesiones de explotación, dentro de un perímetro de dos kilómetros de la concesión donde trabajan 4.- Los cónyuges de los funcionarios y empleados con juris dicción a que se refieren los incisos anteriores y sus ascendientes y descendientes en primer grado. Las prohibiciones establecidas anteriormente, no comprenden los derechos mineros adquiridos en época anterior ni posterior al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso la prohibición subsistirá durante los tres meses siguientes a la cesación de

funciones. Tampoco comprenden los derechos mineros que el cónyuge del inhabilitado aportase al matrimonio, ni los adquiridos por sucesión, legado o prescripción. Todos los contraventores a las disposiciones indicadas en el Código de Minería, perderán todos los derechos que hubiesen adquirido y la concesión se revertirá al dominio del Estado, de oficio o a denuncia de tercero. En este caso, se reconocerá prioridad al denunciante para la adjudicación.

Causas de nulidad.Entre las causas de nulidad también tenemos: 1.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, no pueden adquirir ni poseer por ningún título dentro de los 50 kilómetros de las fronteras internacionales del país, ninguno de los derechos reconocidos por el Código; salvo el caso de necesidad nacional declarada por la ley. 2.- Son nulas las concesiones de exploración, explotación y de desmontes, escorias y relaves obtenidas por extranjeros, sea directamente o mediante contratos de arrendamiento, de sociedades y otros. 3.- No podrá solicitarse por petición directa las concesiones de exploración terrestre, explotación y de desmontes, escorias y relaves que hayan sido adjudicadas anteriormente, si no ha habido Auto Motivado que declare la Francia del terreno; procediendo únicamente la denuncia de caducidad o nulidad. Lo actuado en forma directa, es nulo. 4.- También es nula la concesión que se hubiese hecho dentro del área de las Reservas Fiscal. Toda persona capaz de adquirir derechos mineros, puede denunciar de nulidad o caducidad en la forma y condiciones establecidas en el Código de Minería. PROCEDIMIENTO DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO Y TRAFICO ILICITO Y CLANDESTINO DE MINERALES

Concepto.- Trámite.- Inspección.- Resolución.- Procedimiento por tráfico ilícito y clandestino de minerales.- Antecedentes.- Tramite y procedimiento.- Casos.- De las Penas y Sanciones.- Diligencias de Policía Judicial.- Depósito.- Autoridad encargada del conocimiento del proceso Penal.- Declaración Indagatoria.- Excepciones.- Requisitos.Libertad provisional.- Conclusiones.- Trámite en el plenario.- Sentencia.- Ejecutoria de la sentencia.- Decreto Ley de 30 de diciembre de 1980.

Concepto.El amparo administrativo minero, es la acción que tiene por objeto restablecer los derechos violados por terceros y mantenerse el respeto a la legalidad, mediante la garantía que otorga la autoridad administrativa con este proceso que por su naturaleza es sumario.

Tramite.Los concesionarios de exploración, explotación, desmontes, escorias y relaves que sufriesen atentados al libre uso de sus derechos sobre sus concesiones, acudirán mediante memorial al Sub-Prefecto de la Provincia, quien admitirá II diluida y señalará día y hora para inspección ocular; previa notificación al de mandado.

Inspección.En la fecha señalada para la inspección, el Sub-Prefecto en calidad de autoridad provincial se constituirá en el lugar de los hechos acompañado de fuerza pública si fuese necesario. Instalado el acto, oirá la exposición de las partes. Para comprobar los hechos denunciados o demandados, podrá recibir informaciones y toda clase de pruebas y efectuar todas las averiguaciones necesarias para tomar plena convicción del asunto cuestionado. Tratándose de un Amparo contra concesiones colindantes, el Sub-Prefecto ordenará a las partes se constituyan con sus respectivos peritos; pudiendo en su caso ocurrir al concurso del Servicio Técnico de Minas.

Resolución.En base a todas las pruebas e informaciones recibidas, el Sub-Prefecto dictará resolución, la misma que podrá ser' a) Declarando probada la acción del amparo solicitado, y b) Declarando improbado la misma, cuando no existan pruebas suficientes o las existentes resultaren insuficientes. La resolución de amparo concedida por el Sub-Prefecto, será provisional en caso de que la parte contraria haya planteado el recurso de apelación ante el Superintendente Departamental de Minas, el mismo que deberá hacerlo en el término de tercero día de efectuadas las notificaciones. Si no plantea el recurso de apelación, la resolución dictada por el Sub-Prefecto será definitiva; debiendo cumplirse con lo determinado por dicha autoridad.

El Auto de Vista que dicte el Superintendente Departamental de Minas, es definitivo y no admite ningún recurso; por lo que el fallo de segunda instancia debe ejecutarse.

Denuncia por tráfico ilícito y clandestino de Minerales.Los Arts. 201 al 205 del Código de Minería, se refieren concretamente al Comercio de Minerales y al Tráfico Clandestino. Sin embargo, el Decreto Ley, Nº 17868 de fecha 30 de diciembre de 1980, con el objeto de evitar el robo y el trabajo clandestino de minerales y el hurto de materiales y herramientas de trabajo, ha derogado expresamente el Art. 204 del Código de Minería y el Decreto Supremo Nº 07321 de 13 de septiembre de 1965 que determinaban las sanciones a quienes incurran en el tráfico clandestino de minerales por resultar ineficaces para la represión del tráfico clandestino de minerales. El Decreto Ley de 20 de diciembre de 1980 determina que constituyendo la actividad minera base fundamental para el logro de la recuperación económica del país, el tráfico clandestino de minerales y hurto de minerales y herramientas y materiales de uso minero, atentan no solamente contra los intereses del mediano o pequeño industrial minero, sino también contra la industria minera Fiscal y, consiguientemente contra la economía nacional. En consecuencia debe aplicarse drásticas sanciones contra aquellos que incurren en esta clase de delitos. El tráfico ilícito y clandestino de minerales, así como el robo y hurto de herramientas y materiales de trabajo y uso minero, constituyen delitos de ACCION PUBLICA.

Trámite y procedimiento.- Casos.Incurren en delito de tráfico ilícito y clandestino de minerales: 1.- La persona que comercie con minerales ajenos a su concesión minera; 2.- El que compre, venda u obtenga minerales sin autorización legal; 3.- El productor minero que vende minerales a personas o entidades no autorizadas para adquirirlos; 4.- El que al amparo de aparentes actividades de comercio u otras, rescate y/o compre ilegalmente minerales, herramientas y materiales de trabajo y uso minero.

De las penas y sanciones.-

Todos quienes incurran en cualquiera de estos casos serán sancionados con penas privativas de libertad establecidas con los Arts. 326, 331 y 332 del Código Penal y la inhabilitación total y permanente para el ejercicio de las actividades mineras, con la consiguiente pérdida de todos los derechos mineros.

Diligencias de Policía Judicial.Las diligencias de Policía Judicial, serán levantadas en el término de 8 días por el Departamento de Protección de la Propiedad, mediante su Dirección Nacional, con intervención del Ministerio Público. Conocida la denuncia o existencia de tráfico clandestino e ilícito de minerales, deberá procederse a la incautación de los minerales y de todos los instrumentos del delito incluyendo el medio de transporte; debiendo otorgarse un certificado de ello al presunto traficante para efectos de ley.

Depósito.Efectuada la incautación, inmediatamente se entregarán en depósito en las Bodegas de la Corporación Minera de Bolivia, Banco Minero o sus agencias rurales, si las mismas se efectúan en días hábiles. Caso contrario y silos decomisos se efectuasen durante la noche o en días feriados o de descanso, quedarán en depósito en el Departamento de Protección Nacional, Distrital o Rural de su jurisdicción, bajo directa responsabilidad de los funcionarios encargados esta custodia; debiendo éstos ser entregados a primera hora del día siguiente hábil a las bodegas de la Corporación, Banco Minero Agencias Rurales donde se haya cometido el delito. Las características del mineral incautado o decomisado, como: volumen, peso, y ley del mineral previo muestreo que efectuará el Departamento de Muestras y Análisis de Minerales de la Corporación Minera de Bolivia, Banco Minero o cualesquiera de sus Agencias, resguardará formando tres paquetes similares entregándose uno al presunto traficante, otro al representante del Ministerio Público interviniente y el tercero quedará en custodia en las oficinas de Protección de la Propiedad. De todo esto se levantará un acta circunstanciada debiendo suscribir el mismo: el Gerente de la Empresa en cuya jurisdicción se perpetró el delito, el Interventor de la Contraloría, el representante del Ministerio Público que intervino, la autoridad jurisdiccional, del Departamento de Protección de la Propiedad, el Jefe de Bodega Barrilla o depositario y el interesado o presunto traficante.

Autoridad encargada del conocimiento del proceso Penal.-

Todos los procesos por tráfico ilícito y clandestino de minerales, se sustanciarán ante los Juzgados en materia penal de las capitales del departamento cuya jurisdicción se hubiese cometido el hecho. En consecuencia, concluidas las diligencias de Policía Judicial en el día serán remitidas al Juez de la causa, con o sin detenido quien dictará el Auto Inicial de la Instrucción, en el término de 2 horas; debiendo constar en obrados: el acta del depósito, informe del cotejo de minerales, certificado de análisis de laboratorio sobre la ley del mineral y la liquidación practicada para su exportación y la cotización oficial fijada por el Ministerio de Finanzas, documentos éstos que tendrán todo el valor probatorio previsto por el Art. 188 del Procedimiento Penal.

Declaración Indagatoria.En el término de 5 días de haberse dictado el Auto de Instrucción, el Juez recibirá la declaración indagatoria del encausado, con sujeción a lo determinado por los Arts. 131 y 194 del Código de Procedimiento Penal. De no ser habido el imputado, deberá seguirse el trámite rebeldía del mismo.

Excepciones.El Juez de la causa admitirá excepciones o cuestiones prejudiciales y previas que pueda presentar el imputado, únicamente cuando se acompañen los siguientes documentos que constituyen prueba preconstituída: 1.- Informe del Servicio Técnico de Minas del Distrito que acredite que la concesión minera se encuentra en explotación, presentación de planillas de pago de jornales por lo menos de un cuatrimestre debidamente legalizadas por las Inspecciones dependientes del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 2.- Planillas de aportes a la Caja Nacional de Seguridad Social. 3.- Certificado de la entidad ante quien el imputado realizaba entrega o venta de mineral, acompañando los informes de laboratorio que acreditan que las leyes y calidad de mineral incautado corresponde a la producción normal y permanente del concesionario. 4.- Contrato de locación registrado en el Banco Minero de Bolivia, si es arrendatario. 5.- Tornaguía en formularios sellados por las Cámaras Regionales de Minería, Asociación de Mineros Medianos y Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia respectivamente, que acrediten el transporte de minerales en el territorio nacional. 6.- Carnet de industrial minero.

Conclusiones.El Juez de la causa dictará el correspondiente Auto de Conclusiones, de conformidad con lo determinado por el Art. 219 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, debiendo despachar con la máxima celeridad y prioridad estos procesos por tratarse de delitos de orden público. Caso de decretarse Auto de Procesamiento, el Juez deberá nombrar un interventor en la concesión minera del procesado de conformidad con lo determinado por los Arts. 186 al 189 del Código de Minería. Libertad Provisional.Durante la tramitación de la causa y si acaso procediera el beneficio de libertad provisional, el Juez de la causa podrá conceder este beneficio previo el empoce de la fianza real cuyo monto no podrá ser inferior al duplo del valor del mineral incautado.

Trámite en el plenario.La fase del plenario se sujetará a lo determinado por el Art. 224, 225 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y finalizará el mismo en el plazo no mayor a los 15 días, bajo la responsabilidad contra los funcionarios que conocen esta clase de procesos.

Sentencia.Concluida la fase del plenario y si se dicta sentencia condenatoria por tráfico ilícito y clandestino de minerales, el Juez impondrá además de la pena de reclusión y la inhabilitación definitiva del procesado, la reversión al Estado de las concesiones mineras otorgadas y en su caso la pérdida de derechos que respaldaban la actividad minera del condenado, debiendo además disponerse la restitución a su legítimo propietario del importe de los minerales en base a la liquidación existente en obrados.

Ejecutoria de la sentencia.Ejecutoriada la sentencia, luego de que el condenado haya hecho uso de los recursos que le franquea la ley, el Juez que conoció de la causa está obligado a remitir copia de la sentencia al Ministerio de Minería y Metalurgia, a la Corte Nacional de Minería y a la Superintendencia Departamental de Minas para el cumplimiento de las disposiciones indicadas en la presente disposición legal. TRAMITES LABORALES INSTITUCIONES DEL DERECHO LABORAL

Disposiciones preliminares.- Principios.- De la Jurisdicción especial de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social.- Judicatura del Trabajo.- Competencia.- Del personal de la Laboral.- De la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.- Constitución.- Requisitos.Designación de Vocales de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.Incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones.- Atribuciones de la Corte.Inauguración.- Elección del Presidente de la Corte.- Atribuciones del Presidente.Impedimentos.- De los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social.- Designación.Requisitos.- Del Ministerio Público.- Distritos Judiciales del Trabajo.- Decreto Ley Nº 16896 de fecha 25 de Julio de 1979.

Disposiciones Preliminares.El Código Procesal del Trabajo regula los modos y formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social. El Código Procesal del Trabajo otorga autonomía a los procedimientos del trabajo y elimina todo uso o remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social.

Principios.Todos los procedimientos y trámites del trabajo, se basarán en los siguientes principios: 1.- Gratuidad.- Por el que todas las actuaciones en los juicios y trámites del trabajo, son absolutamente gratuitos. 2.- Inmediación.- Por el que es obligatoria la presencia del juzgador en la celebración de las audiencias, la práctica de las pruebas y otros trámites. 3.- Publicidad.- Por el que las actuaciones y trámites del trabajo son eminentemente públicos; es decir que a ellos pueden asistir todos los que libremente así lo deseen, 4.- Impulsión de oficio.- Por el que los juzgadores tiene obligación de instar a las partes realizar los actos procesales bajo conminatoria de seguir adelante en caso de omisión. 5.- Preclusión.- Por el que el Juez, no cumplido por la parte un acto procesal dentro del tiempo conferido por la ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva. 6.- Lealtad Procesal.- Por la que las partes ejerciten en el proceso una actividad exenta de dolo o mala fe.

7.- proteccionismo.- Por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. 8.- Inversión de la Prueba.- Por el que la carga de la prueba corresponde al empleador. 9.- Concentración.- Por la que se evita la diseminación del procedimiento en actuaciones separadas. 10.- Libre apreciación de la prueba.- Por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios anteriormente indicados. En materia laboral y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgase conveniente.

De la Jurisdicción Especial de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social.La administración de justicia en materia del trabajo, seguridad social y vivienda de proyección e interés social, es un servicio público que se presta gratuitamente en todo el territorio de la república y se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho. Sus titulares intervendrán en todos los conflictos que se originen entre los diversos elementos de la producción, juzgando y resolviendo los actos de aquellos en cuanto se refieren al Derecho Social establecido. Al efecto, interpretarán y aplicarán las normas legales pertinentes y ejecutarán sus propias decisiones.

Judicatura del Trabajo.La jurisdicción especial del trabajo y Seguridad Social, se ejerce de modo permanente: 1.- Por los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, como Juzgados de primera instancia; 2.- Por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, como Tribunal de apelación; y, 3.- Por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa, como tribunal de Casación. La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social forma parte del Poder Judicial con la

competencia que le atribuye la Ley y la Constitución Política del Estado.

Competencia.La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, el desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por ley.

Del personal de la Judicatura Laboral.El personal de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social queda incorporado a la carrera y escalafón judiciales, establecidos en la Ley de Organización Judicial y demás leyes especiales.

De la Corte Suprema de Justicia.La Corte Suprema de Justicia conocerá las causas de responsabilidad de los Vocales de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, y en su Sala Social los recursos de casación y otros que se interpongan de acuerdo con este procedimiento. De la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.- La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social tiene por sede la ciudad de La Paz, con jurisdicción en todo el territorio de la República.

Constitución.Está constituida por un Presidente y seis Vocales, organizados en dos Salas, presididos por el Presidente de la Corte. Durarán en sus funciones por el tiempo de seis años. En virtud de la jurisdicción de índole nacional de la Corte, se designará a un Vocal por cada uno de los distritos judiciales laboralmente más importantes de la República, como ser: La Paz, Oruro, Cochabamba, Santa Cruz, Potosí, Sucre y Tarija.

Requisitos.Para ejercer el cargo de vocal de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, se requieren los mismos requisitos exigidos por el Art. 92º de la Ley de Organización Judicial, a saber:

1.- Ser boliviano de origen. 2.- Tener más de 35 años. 3.- Ser ciudadano en ejercicio. 4.- Haber ejercido la judicatura o la profesión de Abogado con crédito por 10 años. 5.- No estar comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad señalados por la Ley de Organización Judicial. Además se tendrá en consideración tener versación en las materias de su competencia que se acreditarán: a) Por su especialidad demostrada en el ejercicio profesional. b) Por el desempeño de cargos judiciales de la materia. c) Por el ejercicio de la docencia universitaria sobre asignaturas de la materia. d) Por su participación en comisiones de elaboración de proyectos de leyes de la materia; y e) Por sus trabajos de investigación sobre temas de Derecho Laboral o Procesal Laboral.

Designación de Vocales de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.Dada la trascendencia de esta jurisdicción especial y la necesidad de contar con magistrados idóneos y verdaderamente especializadas en Derecho Laboral y Seguridad Social, la Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará ternas para la designación de dichos Vocales por el Senado, considerando necesariamente las prioridades de los requisitos indicados anteriormente, bajo pena de nulidad; para cuyo efecto los interesados postularán con la presentación de los documentos fehacientes. En el supuesto de que no se pueda cubrir dichas vocalías en la forma expuesta anteriormente, se proveerán mediante oposición entre los interesados. Tres abandonos continuos o cinco discontinuos supondrán la renuncia del Magistrado.

Incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones.l cargo de Vocal de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, es incompatible: 1.- Con el ejercicio de industria o comercio en general;

2.- Con el ejercicio de la Abogacía y de cualquier otra profesión; 3.- Con cualquier otro cargo retribuido; 4.- Con las prohibiciones establecidas por la Ley de Organización Judicial.

Atribuciones de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social: 1.- Dirigir y representar a la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social; 2.- Proponer ternas ante la Corte Suprema de Justicia para la designación de Jueces de Trabajo y Seguridad Social; 3.- Aprobar el presupuesto anual del ramo, a propuesta de su Presidente; 4.- Designar anualmente a los Conjueces en el mismo número y condiciones de los Vocales que integran la Corte; 5.- Solicitar a la Corte Suprema la creación de nuevos juzgados; 6.- Designar al Secretario de Cámara, quien deberá reunir los mismos requisitos establecidos por la Ley de Organización Judicial para ser Secretario de Cámara de la Corte del Distrito, fuera de su especialidad en la materia; 7.- Designar al personal subalterno de la Corte de las nóminas de estudiantes de leyes remitidas por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas por un lapso no superior a un año, considerando especialmente a los alumnos de cursos superiores; 8.- Designar a los subalternos de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social a propuesta en terna de los respectivos Jueces, seleccionando de estudiantes de Derecho para los cargos de Secretario, Auxiliar y Oficial de Diligencias; 9.- Designar anualmente a un Vocal para la Inspección de los juzgados; 10.- Aprobar obligatoriamente el Reglamento de la Corte y Juzgados, y vigilar su correcto funcionamiento; 11.- Designar al Decano y Subdecano de la Corte de acuerdo a la antigüedad de los Vocales; 12.- Fijar en la última reunión de Sala Plena de cada año, el período vacacional del próximo año.

Inauguración.La Corte inaugurará sus labores el 2 de enero de cada año, oportunidad en la cual el Presidente hará conocer su Informe Anual y ministrará posesión a los Conjueces elegidos en la última reunión del año anterior.

Elección del Presidente de la Corte.El Presidente de la Corte será elegido en la primera reunión de Sala Plena por voto secreto y por mayoría absoluta, teniendo en cuenta su desempeño profesional, ejercicio en la magistratura del Trabajo, estudios de especialización, trabajos de investigación realizados, cátedra universitaria, intervención en la elaboración de proyectos de ley sobre la materia y sobre todo moralidad profesional.

Atribuciones del Presidente de la Corte.Son atribuciones del Presidente de la Corte, las siguientes: 1.- Representar a la Judicatura Laboral y de Seguridad Social y presidir las actuaciones del Tribunal; 2.- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de Sala Plena; 3.- Velar por la correcta y pronta administración de justicia en la Corte y Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, conforme a las previsiones del Reglamento interno, aplicando en su caso las medidas disciplinarias correspondientes; 4.- Oír las quejas de los abogados y litigantes contra los Vocales, Jueces y empleados judiciales y hacemos conocer en Sala Plena; 5.- No abandonar sus funciones sino por causas debidamente justificadas; 6.- Conceder licencia de uno a quince días a los Vocales, Jueces y empleados dependientes de la Corte y Juzgados; 7.- Recibir el juramento de los Vocales y Conjueces de la Corte; 8.- Dirigir la correspondencia y rubricar las Cartas Acordadas, provisiones y otros libramientos de la corte; 9.- Presidir la Sala Plena de la Corte; 10.- Remitir circulares a los juzgados inferiores observando el cumplimiento de sus deberes

en la tramitación de los juicios.

Impedimentos.Los Vocales titulares de la Corte, ausentes o impedidos, serán suplidos necesariamente por los otros Vocales o por los Conjueces. La ausencia o impedimiento de un Vocal no impedirá el normal sorteo de las causas entre los restantes Vocales habilitados.

De los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social.Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social serán designados por la Corte Suprema de Justicia con la jerarquía de Jueces de Partido, y a propuesta en terna de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social. No podrán ser destituidos sino en virtud de sentencia ejecutoriada, previo proceso sustentado ante la Corte Nacional Por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Durarán en el ejercicio de sus funciones por el período de 4 años. Requisitos.Para ser Juez del Trabajo y Seguridad Social, se requiere: 1.- Ser ciudadano y haber ejercido la profesión de Abogado con preferencia en la especialidad por lo menos durante 6 años; y 2.- Tener versación en la materia de su competencia.

Constitución.Los Juzgados de Trabajo estarán constituidos por un Juez, un Secretario, un Auxiliar y un Oficial de Diligencias.

Impedimento.- En caso de impedimento o acefalía del Juez del Trabajo y Seguridad Social, la tramitación de los procesos sociales corresponden en suplencia al Juez del Trabajo de la misma localidad o. en su defecto al Juez de Partido de Turno en lo Civil.

Prohibición.No podrán ser Jueces de Trabajo las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo en afinidad, de alguno de los magistrados de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.

Ministerio Público.El Ministerio Público está representado por el Fiscal que con carácter permanente y exclusivo dictamine para las sentencias, solamente en los siguientes casos: 1.- Cuando el demandante o demandado sean menores de edad o interdictos y no intervengan sus padres, tutores o autoridades de DIRME. 2.- Cuando el demandado sea el Estado, en alguno de sus Ministerios o las Prefecturas del Departamento, siendo suficiente en estos casos la simple notificación al representante del Ministerio Público.

Término para emitir dictamen.El Fiscal deberá emitir su dictamen en el término de cinco días. Vencido el mismo, el Juez de oficio o a petición de parte y en rebeldía del Fiscal, dispondrá la devolución o recojo del proceso para dictar sentencia.

Distritos Judiciales del Trabajo.Para la administración de la justicia del Trabajo y Seguridad Social, se mantiene el actual sistema de jurisdicción territorial por Departamentos; por lo cual en cada capital de departamento existe un Juzgado de Trabajo, con excepción de la ciudad de La Paz donde existen dos juzgados.

Jerarquía.Todos y cada uno de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social existentes en el territorio nacional tienen la misma jerarquía. PROCESOS LABORALES

Concepto.- Jurisdicción y competencia.- Normas generales.- Reclamo Conciliatorio.Demanda ante el Inspector del Trabajo.- Del Procedimiento del Trabajo.- Disposiciones generales.- Existe reconvención en los procesos laborales.- Medidas precautorias y de seguridad.- Litis consorcio.

Concepto.Los procesos laborales han sido instituidos en nuestro país con la finalidad exclusiva de defender los derechos e intereses de los trabajadores, frente a los abusos cometidos por los patrones. Los procesos laborales, consecuentemente, son las contiendas jurídicas entre patrones y obreros sobre los problemas laborales Y sus emergentes, que nacen del trabajo en general o los beneficios sociales y otras obligaciones que emanen de la ley.

Jurisdicción y competencia.La Jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales se determina a elección del demandante: 1.- Por el lugar donde presta o hubiera prestado servicios el trabajador; 2.- Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones del trabajo; 3.- Por el domicilio del demandado. Los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer en primera instancia: 1.- De las medidas preparatorias o precautorias; 2.- De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales; 3.- Las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional; 4.- De los juicios coactivos incoados por las Cajas de Seguridad Social, el Consejo Nacional de Vivienda y entidades o instituciones que tuvieran dicha facultad legal; 5.- De los juicios coactivos sobre recuperación del patrimonio sindical, cualquiera sea su naturaleza; 6.- De la demanda de desafuero de dirigentes sindicales; 7.- De las acciones de declaratoria de derechos en favor de la concubina del trabajador

fallecido y sus hijos; 8.- De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia. En caso de impedimento legal, en los distritos en que funcionen más de un Juzgado de Trabajo, éstos se reemplazarán mutuamente; de no ser posible, los suplirá el Juez de Partido de Turno en lo Civil del mismo Distrito. En caso de impedimento de todos los Jueces de Partido, el conocimiento de la causa pasará al Juez de Trabajo del distrito más próximo.

Normas generales."Es importante distinguir la jurisdicción de trabajo propiamente tal de otras formas jurisdiccionales que surjan de los conflictos laborales, como la conciliación y el arbitraje, cuya finalidad también es solucionar los problemas que surgen de los conflictos del trabajo. El procedimiento y los fallos son diferentes, aunque las finalidades son las mismas". "De lo anterior surge el conflicto de derecho y el conflicto de intereses; EL CONFLICTO DE DERECHO, cuya jurisdicción compete a la Judicatura de Trabajo, constituye la aplicación o la interpretación de derechos ya existentes y se origina de prescripciones legales vigentes o cláusulas contractuales enmarcadas dentro de la legislación. Es la propia naturaleza jurídica de la controversia que puede ser individual o colectiva". "EL CONFLICTO DE INTERESES persigue el reconocimiento de nuevos derechos o la modificación de los derechos vigentes, para lo que es necesario la creación de un nuevo ordenamiento jurídico o las modificaciones de las normas contractuales; por eso ya no se trata de un conflicto emergente de la aplicación de derechos prexistentes. La solución de estos conflictos ya sale de la jurisdicción y competencia de la Judicatura del Trabajo". (Cit. Abraham Maldonado.- Procedimientos Especiales).

Reclamo conciliatorio.El reclamo por la vía conciliatoria puede presentarse en forma escrita o verbal ante el Inspector Regional de Trabajo, referente al pago de beneficios, cumplimiento de contratos y obligaciones laborales, buscando la aplicación del Derecho Laboral.

Demanda ante el Inspector del Trabajo.Presentada la demanda, el Inspector fija día y hora de audiencia, librando cédula de comparendo para la notificación al demandado; notificación que debe ser legal, entregándose en forma personal o a su administrador o dependientes; inclusive dejarse en la oficina, lugar de trabajo y vivienda del demandado.

Si el día y hora de la audiencia no se presenta el demandado, se expedirá nueva cédula de comparendo, bajo apercibimiento de emplear la fuerza pública e inclusive sancionar por incumplimiento de leyes sociales fijándose nuevo día y hora de audiencia. Estando presentes las partes, el Inspector del Trabajo escuchará las exposiciones planteadas por las partes y examinará las pruebas que presenten. Si no fuese posible aportar todas las pruebas en esta audiencia, cualquiera de las partes solicitará suspensión de audiencia y señalamiento de fecha, día y hora para otra, donde deben presentarse todas las pruebas que les favorezcan. Es atribución y función principal del Inspector procurar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio que no vulnere las leyes sociales, orientando en su caso las normas legales vigentes, explicando el contenido de las leyes, buscando un acuerdo entre las partes. Si las partes aceptan, se ordena el cumplimiento sea en el acto o por el contrario se estipulan plazos, pudiendo suscribirse un compromiso para dicho cumplimiento. El arreglo conciliatorio no debe burlar derechos ni beneficios de los trabajadores ni constituir renuncia de derechos. Es suficiente que cualquiera de los litigantes plantee la contención. Consecuentemente se infiere que una de las partes no está conforme con la conciliación y en consecuencia e1 Inspector del Trabajo declina de seguir conociendo el reclamo. Ocurrido este extremo se ordenará pasen antecedentes a conocimiento del Juez del Trabajo y Seguridad Social previo informe circunstanciado. Si durante la conciliación el Inspector ha constatado graves infracciones sociales, podrá a su vez denunciar esas infracciones e imponer la sanción correspondiente. Ante el Juez del Trabajo, por la vía contenciosa las partes podrán demostrar cada uno los aspectos que les favorezcan.

Del Procedimiento del Trabajo.El Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, regula el modo cómo deben tramitarse y resolverse los asuntos sociales cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de esta jurisdicción especial Los procedimientos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la Ley autorice expresamente que se promuevan de oficio. Disposiciones generales.- Los Jueces y Tribunales del Trabajo y procesos sociales cuidando de su rápida tramitación, sin perjuicio Seguridad Social, deberán impulsar los del derecho de defensa de las partes.

Promovido el proceso, el Juez adoptará las medidas tendientes a evitar su paralización; salvo que la ley disponga que ello corresponde a las partes. El Juez al dictar sus resoluciones tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, y con este criterio deberá interpretar las disposiciones sociales. El Juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente el trámite que legalmente le corresponde; aún cuando el señalado por las partes parezca equivocado.

Existe reconvención en los procesos laborales.No existe ni tampoco se admite reconvención o mutua petición en esta clase de juicios, salvo cuan do excepcionalmente el demandante es el empleador. En todo proceso social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación del trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral. Los trabajadores de ambos sexos, cumplidos los 18 años, tienen plena capacidad para actuar por sí en un juicio social. Los menores de dicha edad y los interdictos deberán actuar representados por sus tutores o curadores legales y, a falta de éstos, por las autoridades de DIRME que sean competentes y, en su caso, el Juez del Trabajo le designará un tutor o curador Ad-litem, con intervención del Ministerio Público. El desistimiento y la transacción en los procesos sociales no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador.

Medidas precautorias y de seguridad.Antes de formalizarse la demanda o durante la sustanciación del proceso, pueden pedirse las medidas precautorias y de seguridad siguientes: 1.- Anotación preventiva; 2.- Embargo preventivo; 3.- Secuestro; 4.- Intervención judicial;

5.- Inhibición general de bienes; 6.- Arraigo. Se aplicarán a la justicia laboral, salvo colisión con norma expresa del Código de Procedimiento Laboral, las medidas precautorias previstas en los Arts. 156 al 178 del Código de Procedimiento Civil. También podrá precautelarse los derechos del trabajador mediante el ARRAIGO del demandado dentro de la jurisdicción de su domicilio, cuando se tenga temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente. Para la procedencia del secuestro deberá precisarse la cuantía reclamada a efecto de que esta medida se aplique sólo por dicho monto. Las medidas de secuestro, embargo preventivo e intervención judicial, no causarán el cese de actividades de la empresa o establecimiento de trabajo ni perjudicarán el normal desarrollo de sus actividades. Las medidas precautorias y de seguridad podrán ser sustituidas en el momento en que el deudor constituya garantía real suficiente. En los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra éste la inhibición general de vender o gravar sus bienes. También procederá esta medida cuando los bienes embargados no alcancen el importe del crédito reclamado. Se dejará sin efecto la medida siempre que el deudor presente a embargo bienes suficientes o diera caución bastante.

Litis consorcio.Siempre que corresponda el mismo trámite, varias personas podrán actuar como demandantes o demandados en un mismo proceso, en cualquiera de los siguientes casos; 1.- Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre los mismos hechos o en el mismo Reglamento Interno de trabajo, orden de servicio, o contrato, pacto o convenio colectivo. 2.- Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo género fundadas sobre los mismos hechos. 3.- Cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

PROCESOS LABORALES (CONTINUACION)

De la demanda.- Admisión de la demanda.- Excepciones.- Trámite.- Resolución.Contestación a la demanda.- Rebeldía y contumacia.- Incidentes.- De la prueba.- Clases de pruebas.- Documentos.- Confesión provocada.- Prueba testimonial.- De las presunciones.Inspección judicial.- Prueba pericial.- Indicios de prueba.- Sentencia.- De los recursos ordinario.- De la Apelación.- Auto de Vista.- Recurso extraordinario de Casación o Nulidad.- De la ejecución de la sentencia.- De las tercerías.-

De la demanda.Se presenta en forma verbal o escrita ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social reclamando el reconocimiento de derechos y el cumplimiento de obligaciones emergentes de la ley, del contrato o relación individual del trabajo. El memorial de demanda debe contener: 1.- La designación del Juez a quien se dirige; 2.- La suma, que es la expresión sintética de lo que se demanda; 3.- El nombre de las partes y el de sus representantes si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas, su vecindad residencia o dirección si es conocida; o la afirmación 'de que se ignora la del demandado, bajo juramento; 4.- Lo que se demanda, con especificación de los conceptos o derechos pretendidos, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones. 5.- La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar el monto de los conceptos pretendidos; 6.- Las razones o fundamentos de derecho en los que se apoya; 7.- En un Otrosí, debe señalarse domicilio.

Admisión de la demanda.Cuando la demanda se encuentre en forma legal, el Juez decretará "traslado" al demandado, con CINCO DIAS de término para contestar, acompañando copia de la misma y apercibimiento de que si no la contesta dentro de este término el proceso se seguirá en los estrados del Tribunal. La falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado.

En caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez puede dictar sentencia si las pruebas que se acompañaron preconstitutivamente a la demanda dan la base para ello sin necesidad de otra prueba ni trámite.

Excepciones.Las excepciones constituyen la exclusión de la acción o una contradicción para diferir o extinguir la acción misma. En el procedimiento laboral sólo se admiten las siguientes excepciones: A.- PREVIAS; o sea: 1.- De incompetencia, 2.- Impersonería, 3.- Conexitud de causas, 4.- Imprecisión o contradicción en la demanda. B.- PERENTORIAS; o sea: 1.- Pago, 2.- Prescripción, y 3.- Cosa juzgada. Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda, acompañando prueba preconstituída.

Trámite.Opuesta la excepción o excepciones previas, se correrá en "traslado" al demandante para que la conteste dentro de TRES días fatales desde la notificación.

Resolución.Vencido el término correspondiente, con respuesta o sin ella, el Juez pronunciará Resolución en el término improrrogable de TRES días declarando probada o improbada la excepción propuesta. Contra el Auto que los resuelva, procede el recurso de apelación sólo en el efecto

devolutivo. Si en el término de cinco días computables desde su notificación con el Auto de concesión de alzada, el apelante no provee los recaudos de Ley para la elaboración del testimonio, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el Auto Interlocutorio apelado. Excepciones perentorias.Las excepciones perentorias que pudiera plantear el demandado, serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones Perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos. La excepción perentoria de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante. La cosa juzgada, del testimonio correspondiente.

Contestación a la demanda.Notificado el demandado puede contestar de dos formas: ira. Afirmativamente, y en consecuencia se tendrá por confesa a la parte, y el Juez sin más trámite pronunciará sentencia declarándola probada. 2da. Si confiesa "en parte", sólo en ésta se tendrá por probada; debiendo seguir el proceso sobre los demás puntos demandados.

Rebeldía y Contumacia.Si notificado legalmente el demandado no contestase en el término de los cinco días, el Juez de oficio o a petición de parte y en el día, lo declarará rebelde y contumaz sin requerir previo informe del Secretario; disponiendo la prosecución de la causa en rebeldía del demandado; sujetando el proceso a término de prueba de DIEZ días y ordenando se le haga conocer posteriores providencias mediante cedulón fijado en estrados. El demandado declarado rebelde podrá asumir defensa en cualquier tiempo y estado en que se encuentre el proceso, previo pago de una multa prevista por Ley; sin poder ya impugnar los términos de la demanda.

Incidentes.Las cuestiones accesorias que surjan en relación con el objeto principal del juicio, se tramitarán por la vía incidental. Los incidentes no interrumpirán la tramitación del proceso principal; a menos que fuesen indispensables por la naturaleza de la cuestión planteada

Si el incidente planteado fuera admitido por el Juez, se correrá en "traslado" a la otra parte para que lo conteste dentro de tercero día. Vencido ese lapso y si hubiese cuestiones de hecho por probar, el Juez abrirá un término probatorio de cinco días. Contestado el incidente o vencido el plazo, con prueba o sin ella, el Juez sin más trámite dictará resolución. Los incidentes rechazados se condenarán en costas y multa.

De la prueba.Con la contestación negativa a la demanda, se constituye la relación jurídico-procesal y, en consecuencia, el Juez mediante Auto abrirá un término de prueba de DIEZ días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse; resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación. En materia social corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. Durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez; siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral y buenas costumbres o al orden público. Puede disponerse, asimismo de reproducciones o fotografías de documentos, objetos, lugares o personas. Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término de prueba y aún en segunda instancia, sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto por el Art. 331º del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.

Clases de Pruebas.- Documentos.-

A más de las pruebas contempladas en materia civil, en los juicios laborales se tiene como pruebas específicas: los contratos de trabajo, memorándums, o actas de designación, los certificados o informes absueltos por los Inspectores, finiquitos, arreglos celebrados ante las autoridades del Trabajo, los certificados o informes de los médicos sobre reconocimientos efectuados a consecuencia de accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, los certificados expedidos por los patrones o sus personeros, libros de contabilidad, planillas de pago de sueldos o salarios y todo documento o certificado relacionado con el trabajo o las labores realizadas.

Confesión provocada.En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio. La confesión en materia social es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas.

Prueba Testimonial.Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares. En materia social solamente podrán ser testigos las personas de ambos sexos mayores de 15 años. Los menores de esta edad, hasta los 10 años, rendirán testimonios con carácter informativo. Para la recepción y declaración de los testigos en materia social se aplica por analogía las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

De las presunciones.La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario.

Inspección judicial.A solicitud de parte o de oficio, los jueces podrán señalar fecha y hora efectuar inspecciones o reconocimientos judiciales de lugares, cosas, bienes muebles, inmuebles, semovientes o de personas, pudiendo realizarse en primera o segunda instancia.

Prueba pericial.-

Para apreciar y evaluar hechos de carácter científico, artístico o práctico, en primera o segunda instancia, el tribunal podrá recurrir a peritos aunque no lo pidan las partes. Los informes periciales deberán presentarse en el plazo máximo de cinco días computables desde la fecha del juramento del perito. Si los informes periciales no concuerdan, el Juez designará de oficio un dirimidor.

Indicios de prueba.Los indicios constituyen sólo prueba cuando por su importancia, número y conexión con el hecho que se trata de esclarecer, producen convicción en el Juez. El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que consten en el proceso, con arreglo a las reglas de su sana crítica y criterio.

Sentencia.Sentencia.- Vencido el término de prueba, con o sin alegatos o fundamentación ni solicitud expresa de resolución, el Juez pronunciará sentencia en el plazo de diez días, siendo ésta la decisión judicial que resuelve la controversia y con lo que se da por finalizada la primera instancia. La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, dictándose conforme a las siguientes reglas: 1ra.- En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados. Se hará una relación de las pruebas presentadas por las partes. Se dará la razón y fundamentos legales citándose normas legales y doctrinales que se consideren aplicables al caso. 2da.- En la parte resolutiva se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos, bajo responsabilidad. 3ra.- La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiese evidenciado y tenga conexitud.

Notificación.Con la sentencia será notificada primero la parte afectada con el fallo, para que pueda hacer uso de los recursos que le franquea la ley. Cuando la sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será del 10% del monto condenado; y en una suma equitativa cuando se trate de autos interlocutorios.

De los recursos ordinarios.- De la Apelación.Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de CINCO días para interponer recurso de apelación debidamente fundamentada, del que se correrá "traslado" para que sea contestada dentro de igual término; y de TRES días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados. La apelación de la sentencia en el juicio laboral será concedida mediante Auto en efecto suspensivo, y dentro de las 24 horas de respondida la apelación fundamentada. Concedido el recurso, se remitirá el proceso al superior en grado.

Auto de Vista.La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará Auto de Vista en el término de DIEZ días de sorteado el expediente, y de CINCO días en tratándose de autos interlocutorios.

Recurso Extraordinario de Casación o Nulidad.El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, en el término perentorio de OCHO días computables desde la notificación al recurrente con el Auto de Vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley. Si el recurrente no acompaña el certificado de depósito por el monto condenatorio o el recurso es presentado fuera del término, la Corte sin más trámite rechazará el recurso declarando ejecutoriado el Auto de Vista. Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de DIEZ días desde su notificación con el auto que la concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista.

De la ejecución de la sentencia.Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de Primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de TRES días para el efecto. Si como consecuencia de los recursos interpuestos, la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada, quedando pendiente otra indeterminada, se hará efectiva la primera sin perjuicio de que se establezca con carácter inmediato el monto de la segunda. La cuantía de la obligación establecida en la sentencia se Pagará preferentemente al trabajador o sus herederos en forma personal, aunque su apoderado cuente con la facultad de cobrar dineros. Si transcurridos los TRES días para la ejecución de la sentencia el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio al ejecutado.

De las Tercerías.En los juicios sociales solo serán admisibles las tercerías de dominio excluyente sobre el bien embargado. En tal caso, el tercerista deberá interponer su acción acompañando inexcusablemente el instrumento que acredite su derecho de propiedad debidamente registrado en la oficina de Registro de Derechos Reales. Si el bien embargado es mueble, el tercerista deberá demostrar su derecho de propiedad por todos los medios de prueba preconstituída.

DEL PROCEDIMIENTO POR INFRACCION DE LEY SOCIAL

Concepto.- Denuncia.- Admisión y Prueba.- Sentencia. Recurso de Apelación.- Auto de Vista.- Ejecución de Autos.- Disposiciones generales.- Responsabilidad contra las autoridades.-

Concepto.Las acciones por infracciones de leyes sociales resultan como consecuencia de las transgresiones, violaciones o quebrantamientos de las leyes sociales que protegen a los trabajadores, garantiza sus derechos y beneficios y regulan los procedimientos de trabajo. Los patronos o empleadores son los responsables del cumplimiento de las garantías de protección y desenvolvimiento normal de todos los problemas laborales.

Cuando existe transgresión o violación a normas laborales, los responsables de estos hechos deben ser sancionados de acuerdo al procedimiento existente para el efecto. Los Inspectores del Trabajo deben efectuar inspecciones Periódicas en todos los lugares de trabajo, para constatar si los empleadores cumplen con las normas del Trabajo, que imponen una serie de obligaciones referentes a la higiene y seguridad industrial, condiciones de trabajo, prevenciones para evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, etc., etc. Cuando los Inspectores hayan constatado cualesquiera de estas violaciones o infracciones, o recibiendo denuncias evidencian tales hechos, deben sancionar con multas pecuniarias e inclusive con la clausura del establecimiento o la intervención fiscal, tomando en consideración la gravedad de la infracción.

Denuncia.La denuncia por infracción de Leyes Sociales, procede en aquellos casos en los cuales la infracción se manifiesta y puede ser demostrada con prueba preconstituída. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos. Constatada que sea la infracción de leyes sociales, las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentarán denuncia escrita ante el Juez del Trabajo de su distrito, especificando el nombre del infractor, su domicilio, el lugar de trabajo donde se lía cometido la infracción; señalando las disposiciones infringidas con relación circunstancial de los hechos, fecha de la constatación y proponiendo el monto de la multa a aplicarse. El Director General, el Inspector General, los Directores Departamentales y los Jefes Departamentales o Regionales, bajo responsabilidad, llevarán registro y control de las denuncias, las mismas que tendrán valor de prueba preconstituída y gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.

Admisión y Prueba.Admitida la denuncia, el Juez del Trabajo ordenará la citación al denunciado y simultáneamente abrirá el término de prueba, para que en el término perentorio de DIEZ días como máximo, sin considerar ningún otro término, ofrezca la prueba de descargo que le asista o favorezca. Deberá citarse personalmente al dueño, empleador o empresario denunciado, para que dentro del término de los DIEZ días pueda ofrecer todas las pruebas de descargo para desvirtuar los hechos por cuya infracción se le sigue la acción, a la vez que asumir defensa de los derechos que le asiste o enervar los fundamentos de la denuncia. Podrá solicitar informes y todo cuanto sea necesario para precautelar sus derechos y defender sus puntos

de vista. Es obligatoria la concurrencia de la autoridad denunciante en el trámite de la causa. La autoridad denunciante no podrá DESISTIR, ni TRANSIGIR y el Juez no admitirá dilaciones; y está facultado a los dirigentes sindicales coadyuvar las denuncias.

Sentencia.encido el término de prueba y sin más trámite el Secretario del Juzgado del 'Trabajo pasará obrados a despacho del Juez con nota expresa del día y hora en que lo hace bajo responsabilidad. El Juez dictará sentencia dentro de los CINCO días siguientes, declarando Procedente o Improcedente. Cuando declare Procedente la denuncia, propondrá la sanción pecuniaria al infractor de acuerdo con la gravedad de la infracción, y la capacidad económica del infractor, ordenando al mismo tiempo el cumplimiento de las disposiciones infringidas. Si declara Improcedente, querrá decir que no ha sido demostrada la denuncia por infracción de leyes sociales y por consiguiente no hay lugar a ninguna sanción pecuniaria ni de ninguna otra naturaleza.

Recurso de Apelación.Notificada la parte perdidosa o afectada con la sentencia ya sea en forma personal o mediante cedulón, podrá interponer el Recurso de Apelación dentro de los TRES días subsiguientes a la fecha de su notificación, acompañando para el efecto depósito judicial de la multa a la orden del Juez del Trabajo; caso contrario se rechazará la apelación, quedando ejecutoriada la sentencia. Ningún expediente será elevado a la autoridad que deba conocer el asunto en apelación sin previa entrega del certificado de depósito, dentro de los TRES días del término para la apelación. Concedida la apelación, previos los requisitos anteriores, el proceso será remitido ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social.

Auto de Vista.En poder de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social el proceso, este tribunal colegiado dictará el Auto de Vista sin más trámite dentro del plazo de DIEZ días

improrrogables, bajo sanción de responsabilidad. El Auto de Vista puede Confirmar, Modificar, Revocar o Anular la sentencia o resolución apelada. Si Confirma será con costas al apelante; si Revoca o Anula, puede haber responsabilidad al inferior a juicio del tribunal de alzada.

Ejecución de Autos.No haciéndose uso del recurso de apelación o no depositada la multa dentro de los TRES días la resolución adquiere ejecutoria, teniendo la parte sancionada NUEVE DIAS computables desde la notificación con la sentencia para hacer efectivo el pago de la multa, que será depositada en la cuenta correspondiente; debiendo entregarse los certificados de depósito a la autoridad que dictó el fallo en la forma prevenida. Pasados los NUEVE días sin el pago de la multa impuesta; el Juez del Trabajo expedirá el mandamiento de apremio contra el infractor, encomendando su ejecución a la Policía de Seguridad para la efectividad de la sanción. En materia de denuncias o desacato a las autoridades del Ministerio de Trabajo, los Jueces deberán determinar el cumplimiento de las disposiciones legales o las respectivas órdenes sin dilación; estableciendo en forma expresa el cumplimiento de las normas violadas. El Auto de Vista dictado por la Corte Nacional del Trabajo no admite ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa.

Disposiciones generales.Cuando la infracción fuese cometida por alguna compañía o sociedad, las multas se decretarán contra el representante o gerente que tuviera a su cargo la dirección de la fábrica o industria; siendo los patronos solidariamente responsables con aquél. Para los efectos jurídicos, se entiende como domicilio legal del patrono, gerente o representante, el lugar de la infracción. Las sanciones por infracción de leyes sociales son independientes de las responsabilidades civiles o criminales que procedieran. Los jueces sancionarán cada una de las infracciones con multas de 500 a 5.000.- $bs. considerándose una infracción cada caso individual de incumplimiento a las leyes sociales. Las multas serán en beneficio de la Judicatura del Trabajo y Previsión Social dependiente del Ministerio de Trabajo.

Responsabilidades contra las autoridades.Si las autoridades llamadas al efecto no dictaran su fallo dentro de los términos señalados por el Código de Procedimiento Laboral, serán pasibles por primera vez a una multa del 20% del haber de un mes, del 50% por segunda vez y destitución en caso de reincidencia. Para establecer la retardación de justicia, bastará computar los términos con las fechas de notificación e ingreso de expedientes. Nota.- El Código Procesal del Trabajo fue puesto en vigencia por el Decreto Ley Nº 16896. en fecha 25 de Julio de 1979. El mismo fue publicado en fecha 15 de diciembre de 1979 y la Corte Nacional del Trabajo aplica a partir del día 3 de enero de 1984. TRAMITES AGRARIOS JUICIOS AGRARIOS

Generalidades.- Ley de Organización y Procedimiento del Servicio Nacional de Reforma Agraria.- Organización.- Presidencia de la República.- Instituto de Reforma Agraria- La Dirección Nacional de Reforma Agraria.- Composición.- Atribuciones.Disposiciones legales: Decreto Ley Nº.- 03464 de 2 de agosto de 1953; Decreto Supremo 03471 de 27 de agosto de 1953 elevado a Ley en 29 de octubre de 1956; Decreto Ley Nº 10397 de 31 de julio de 1972.

Generalidades.La Reforma Agraria y los Procedimientos de su aplicación se desarrollan en el área cada vez más extensa del Derecho Público, cuyas normas deberán ser más imperativas buscando como meta fundamental contribuir a la consecución de la Justicia Social Agraria, con el fin de garantizar al hombre que trabaja la tierra, otorgándole una vida sana digna del ser humano y evitar que el campesino sea víctima de la explotación. Los procedimientos agrarios buscan la celeridad en la tramitación de los procesos, tomando en cuenta la situación económica de los campesinos; buscan la solución de los problemas del agro tratando de simplificar las normas del proceso y para esto la función del Juez Agrario deberá ser activa y con amplias facultades para resolver los diferentes casos que llega a conocer, tomando en consideración sus conocimientos agrarios y ante todo tener mucha sensibilidad social, para no aprovecharse de los campesinos que por su condición de analfabetos son presa fácil de engaños por parte de quienes tienen a su cargo el conocimiento de los problemas agrarios. Largo seria analizar estos y otros aspectos; empero, lo fundamental es conocer la aplicación de las disposiciones agrarias y su procedimiento para llegar a su verdadera aplicación en los tribunales respectivos.

Ley de Organización y procedimiento Nacional de Reforma Agraria.El Servicio de Reforma Agraria está encargado de la ejecución de los procesos agrarios. Depende del Presidente de la República. Está formado por los siguientes órganos: a) Instituto Nacional de Reforma Agraria, b) Consejo Nacional de Reforma Agraria, c) Inspección de Trabajo Agropecuario.

Presidencia de la República.Es la autoridad máxima de la Reforma Agraria y sus atribuciones son: a) Resolver todos los problemas presentados referentes a Reforma Agraria; b) Resolver los Recursos de Revisión; c) Otorgar Títulos Ejecutoriales de Reforma Agraria; y d) Designar a los Directores del Instituto de Reforma Agraria, a los Vocales de la Corte Nacional de Reforma Agraria y Jueces Agrarios.

Instituto de Reforma Agraria.Este órgano se ha creado por la urgente necesidad de regular los problemas de Reforma Agraria. Funciona como un organismo investigador, planificador y coordinador de Reforma Agraria, con las siguientes atribuciones: a) Planificación integral y superior en materia agraria y campesina; b) Elaboración de disposiciones legales y reglamentos, mediante derecho de iniciativa ante el Poder Ejecutivo; c) Programación de sistemas de fomento, cooperativismo y crédito agrario; d) Planificación de sistemas de colonización, mecanización y extensión agropecuaria; y e) Coordinación del desarrollo económico-social y de promoción rural campesina.

Constitución.-

El Instituto de Reforma Agraria, se halla constituido o formado, por: a) Dirección Nacional de Reforma Agraria; b) Direcciones Departamentales de Reforma Agraria; y c) Comités regionales o provinciales.

De la Dirección Nacional.Es el organismo central del Servicio Nacional de Reforma Agraria, integrado por nueve directores, todos designados por el Presidente de la República mediante Decreto Supremo, a propuesta en terna de los ministerios o instituciones afines. La Dirección Nacional de Reforma Agraria se halla compuesta por los siguientes representantes: a) Dos representantes por la Presidencia de la República, b) Dos representantes del Ministerio de Asuntos Campesinos, c) Un representante de las Cámaras Agropecuarias, d) Dos representantes de la Confederación Nacional de Trabajadores Campesinos, c) Un representante del Instituto Nacional de Cooperativas, y f) Un representante del Ministerio de Planificación y Coordinación.

Atribuciones.El Directorio Nacional, en el término de TREINTA días de su constitución, presentará al Ejecutivo un proyecto de Reglamento de su organización interna, atribuciones y funcionamiento de sus dependencias. Asimismo, el Instituto de Reforma Agraria podrá contratar en forma eventual o permanente técnicos nacionales o extranjeros. La planificación, estudios, programas, recomendaciones, etc. formuladas por el Instituto de Reforma Agraria y aprobadas por el Poder Ejecutivo, serán coordinadas para su ejecución.

De la Judicatura Agraria.La Judicatura Agraria se halla ejercida por los siguientes órganos: a) Presidencia de la República, b) Consejo Nacional de Reforma Agraria, y c) Juzgados Agrarios. Del Consejo Nacional de Reforma Agraria.- El Consejo Nacional de Reforma Agraria, se halla compuesto por siete vocales con jurisdicción en todo el territorio de la República, y competencia solamente sobre cuestiones relativas y emergentes del proceso de la Reforma Agraria.

Requisitos.Para ser Vocal del Consejo Nacional de Reforma Agraria, se requieren los requisitos siguientes: a) Ser boliviano de origen, b) Ser ciudadano en ejercicio, c) Tener título de Abogado en Provisión Nacional, d) Haber ejercido el cargo de Juez Agrario por cuarto años o haber ejercido con crédito la profesión de Abogado por seis años, y c) No estar comprendido en los casos de incompatibilidad o prohibiciones señaladas por ley.

Designación.Los Vocales del Consejo Nacional de Reforma Agraria son designados por el Presidente de la República mediante Decreto Supremo y duran en sus funciones por el período de cuatro años. Dos Vocales serán propuestos en terna por la Confederación Nacional de Trabajadores Campesinos. La Corte Nacional, en su primera sesión elegirá a su Presidente y Decano, nominará a los Vocales visitadores, Secretarios de Cámara y designará al personal subalterno. Teniendo la Corte Nacional como funcionarios dependientes a los Secretarios de Cámara y al Secretario Habilitado, éstos deberán ser abogados y Licenciado con título en provisión

nacional, precisándose los mismos requisitos que para ser Juez Agrario. Atribuciones del Consejo Nacional de Reforma Agraria.- Son atribuciones del Consejo: a) Dirigir y representar a la judicatura agraria, b) Administrar justicia en segunda instancia, c) Controlar el Registro de la propiedad agraria, d) Dictar normas disciplinarias, e) Designar anualmente a sus Conjueces, f) Designar al personal subalterno de los Juzgados Agrarios a propuesta en terna por los respectivos jueces, g) Conocer y resolver todo asunto que las leyes especiales le atribuyan, así como de las consultas que se le formulen, h) Formular representaciones ante la Presidencia de la República, y i) Proyectar su presupuesto anual.

Funcionamiento.El Consejo Nacional, se halla dividido en cuanto a su funcionamiento en dos Salas: las Salas A y B; constituidas cada una por tres vocales y por el Presidente. Atribuciones de cada Sala.- Son atribuciones de cada Sala: a) Conocer los recursos elevados por los Jueces Agrarios, b) Conocer en grado de consulta las Sentencias y Autos pronunciados por los Jueces Agrarios, c) Autorizar la transferencia de tierras, y d) Resolver los casos de conflicto de jurisdicción de los Jueces Agrarios. Atribuciones del presidente del Consejo.- Tiene atribuciones judiciales y administrativas. El Consejo Nacional de Reforma Agraria, en el término de treinta días presentará al Poder Ejecutivo un proyecto de Reglamento Interno que regule sus funciones y la de los Jueces Agrarios. Los trámites de Reforma Agraria son de orden público.

De los Jueces Agrarios.-

Estos dependen directamente del Consejo Nacional de Reforma Agraria, con jurisdicción, atribuciones y asientos fijados previamente, sean regionales o provinciales, cuyo número se halla determinado de acuerdo a las necesidades de cada distrito. Requisitos.Los requisitos para ser Juez Agrario son: a) Ser boliviano de nacimiento, b) Tener título de Abogado en provisión nacional, c) No estar comprendido en incompatibilidad o impedimento legal. Los Jueces Agrarios mantienen independencia en el ejercicio de sus funciones y actúan en calidad de suplentes cuando uno de ellos se halla licenciado, enfermo, etc. y esto de conformidad a la jurisdicción que cada uno desempeña. Los Jueces Agrarios tienen como funcionarios dependientes a: a) Un secretario, b) Un auxiliar de diligencias, c) Un Inspector agropecuario, y d) Un técnico topógrafo.

Competencia de los Jueces Agrarios.Los Jueces Agrarios conocerán de acciones procedentes del agro, en primera instancia, de las siguientes acciones: a) De afectación, consolidación, dotación y restitución de tierras y de sus emergencias. b) De abandono injustificado de la propiedad y de su reversión a dominio del Estado y de su ulterior distribución con forme al Art. 89º del Decreto Ley de 31 de julio de 1972 e) Causas que surjan de la explotación y de las relaciones de trabajo rural a prevención de los Inspectores Agropecuarios d) Posesorias, que se refieran al ejercicio del derecho de propiedad y posesión de tierras. e) De deslinde de tierras, uso y aprovechamiento de aguas

JUICIOS AGRARIOS

Concepto.- Principios.- Judicatura Agraria.- Afectación y Dotación.- Demanda.Requisitos.- Auto de Admisión.- Notificación.- Contestación.- Excepciones.- AudienciaConciliación.- Término de prueba.- Informe Técnico.- Sentencia.- Pequeña Propiedad.Mediana Propiedad.- Empresa agrícola.- Latifundio.- Dotación.- Propiedad ganadera.Revisión de expedientes.- Apelación.- Recurso Extraordinario de Reconsideración.Ejecución de Autos.- Decreto Supremo Nº 03464 de 2 de agosto de 1953 elevado a Ley en 29 de octubre de 1956.- Circular Nº 22 de 7 de mayo de 1955.- Decreto Supremo Nº 03281 de 10 de diciembre de 1952.-

Concepto.La Reforma Agraria y los procedimientos de su aplicación se desarrollan en el área cada vez más extensa del Derecho Público, cuyas normas legales son más imperativas teniendo en cuenta que su finalidad se inspira en contribuir a la realización de la justicia social agraria, a fin de garantizar al hombre que trabaja la tierra y sus familiares, una vida digna del ser humano y evitar que sea víctima de la explotación.

Principios.Las leyes de Reforma Agraria, para su aplicabilidad, deben estar sujetas a los siguientes principios: 1.- CELERIDAD en la tramitación de los juicios, teniendo en cuenta la situación económica generalmente precaria de los campesinos. La Justicia Social Agraria para ser tal debe ser rápida y sobre el terreno; 2.- GRATUIDAD del proceso, por la índole tutelar de la Reforma Agraria y la pobreza de los campesinos; 3.- AUSENCIA DE FORMALISMOS y simplicidad en el proceso, así como reglas precisas a las que deben sujetarse los litigantes; 4.- FUNCION ACTIVA DEL JUEZ, con amplias facultades para realizar la justicia social agraria, para lo que no sólo son suficientes los conocimientos especializados en esta materia sino que el magistrado debe estar dotado de MUCHA SENSIBILIDAD SOCIAL.

Judicatura Agraria.-

Se ha creado la Judicatura Agraria para el cumplimiento y ejecución de la Reforma Agraria instaurada por Decreto Supremo Nº 03464 de 2 de agosto de 1953 y elevado a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956. Emergentes de la Reforma Agraria existen tres acciones agrarias que se tramitan sujetas a normas especiales y son: 1.- Juicio de afectación y dotación de tierras, 2.- Juicios de restitución de tierras de comunidad, 3.- Juicios de reversión de las antiguas tierras fiscales para fines de colonización. Además, se ha creado la Dirección General de Trabajo y Justicia Campesina, con órganos propios para conocer y fallar de las contenciones y problemas emergentes del trabajo campesino, sancionando a los infractores de las leyes sociales agrarias e intervenir sobre las propiedades abandonadas.

Afectación y Dotación.La demanda de afectación y dotación de tierras se instaura sobre las propiedades particulares, privadas o públicas, sea en forma parcial o total, con la finalidad de dotar tierras en favor de los campesinos.

Demanda.Toda acción agraria se inicia ante el Juez Agrario de su jurisdicción en forma verbal o escrita. La acción de afectación podrá ser iniciada por el Secretario General del Sindicato Agrario del fundo rural materia de la demanda o por cualquiera de los colonos. Asimismo, cualquier persona, aún sin tener derechos espectaticios de dotación, podrá denunciar la afectación por constituir la Reforma Agraria instrumento de Orden Público y de interés social de la comunidad entera.

Requisitos.La demanda debe contener fundamentalmente los siguientes requisitos: 1.- Nombre, apellido y nacionalidad del demandante o demandantes; 2.- Nombre y apellidos del demandado o demandados; 3.- Nombre y ubicación de la propiedad materia de la afectación;

4.- Extensión aproximada, en la medida usual de la región; 5.- Nombres de las Propiedades y propietarios colindantes; 6.- Número de colonos y sus familiares que viven en el fundo. (Debe acompañarse la nómina correspondiente); 7.- Sistemas de trabajo y forma de explotación; 8.- Nombre del Secretario General del Sindicato Agrario de la región; 9.- Clase de propiedad: latifundio, empresa agrícola, mediana propiedad, etc.; 10.- Sistemas métodos de trabajo: asalariado colonato aparecía, inquilinato, etc. 11.- Tipo de producción: agrícola, ganadera o mixta (agrícolo-ganadera). 12.- Si existen inversiones como capital suplementario maquinarias, quién o quiénes dirigen los trabajos etc.;

Auto de admisión.Presentada la demanda, el Juez Agrario dictará el Auto de Admisión de la demanda ordenando la notificación a la Parte demandada. El Juez podrá o no señalar día y hora de audiencia en el mismo Auto de Admisión o reservase para otra ocasión. En caso de señalar la audiencia ésta deberá ser después de los cinco días de plazo que tiene el demandado Para contestar. Notificación.Con la demanda y el Auto de Admisión deberá notificarse al demandado en forma personal si se encuentra en el asiento judicial o en la hacienda a afectarse. En su defecto ésta se realizará en la persona del administrador o encargado, en presencia de un testigo. Si el demandado no puede ser habido o se oculta maliciosamente, la notificación se hará por cedulón, asistido de un testigo insertándose la misma, una en la casa de hacienda a efectarse y otra en la puerta de la Municipalidad de la jurisdicción respectiva.

Contestación.El demandado tiene cinco días de plazo desde su notificación para contestar a la demanda, ya sea de manera afirmativa, negativa o mixta.

A tiempo de contestar a la demanda podrá "reconvenir"; en cuyo caso se correra en "traslado" al actor, para que conteste dentro de tercero día de ser notificado con la reconvención o mutua petición.

Excepciones.Dentro del proceso de afectación y dotación sólo se podrá oponer las siguientes excepciones: 1.- Impersonería, 2.- Conexitud de causas, 3.- Falta de jurisdicción. Las excepciones anteriormente indicadas deberán ser propuestas todas juntas y precisamente a tiempo de contestar la demanda, para ser resueltas de inmediato. Contra la resolución sobre las excepciones, procede el recurso de apelación en sólo el efecto devolutivo ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, y este organismo resolverá con o sin apersonamiento de partes el correspondiente Auto de Vista, cuyo fallo no admite ningún otro recurso y causa estado.

Audiencia.El día y hora señalados para la audiencia, notificadas que hayan sido las partes en cualquiera de las formas indicadas anteriormente, con 24 horas de anticipación por lo menos, el personal del Juzgado se constituirá en la casa de hacienda a afectarse. El Juez Agrario instalará la audiencia ordenando al Secretario se dé lectura de los antecedentes, informe sobre notificaciones y si las partes se hallan o no presentes en el acto. Cumplida esta diligencia, pueden presentarse las siguientes alternativas: 1.- Si el o los demandantes no estuvieran presentes el Juez nombrará un representante de entre los que asistan, y si finalmente no compareciese ninguno proseguirá la audiencia de oficio a falta de los actores. 2.- Si el propietario o demandado es el que no está presente, se proseguirá la causa en su rebeldía; ya que no existe deserción en esta clase de procesos. Estando presentes las partes, el Juez concederá el uso de la palabra a la parte actora luego al demandado, quienes podrán exponer sus puntos de vista.

Seguidamente el Juez Agrario procederá a: 1.- Recibir el juramento al Topógrafo; 2.- Establecer los datos indicados en la demanda; 3.- Comprobar la lista completa de los colonos agregando el de sus familiares mayores de 18 años siendo solteros, y mayores de 14 años siendo casados; 4.- Establecer el número de sayañeros, arrenderos, pegujaleros, aparceros, etc.; 5.- Enumerar en forma circunstanciada las máquinas, herramientas y demás implementos de trabajo, sistemas de riego, etc.; 6.- Determinar si la propiedad es agrícola, ganadera o mixta; 7.-Siendo posible, podrá establecerse el número y superficie de las parcelas poseídas por cada trabajador, estimar la producción anual, clase de productos, etc.; 8.- Recibir información sobre el número de fundos rústicos que posee el propietario y verificar la extensión y clases de propiedades; 9.- Recibir las informaciones necesarias que interesan al Juzgador, de parte de los propietarios, campesinos y colindantes.

Conciliación.Al finalizar la audiencia o en acto posterior, el Juez podrá proponer a las partes con la opinión técnica del Topógrafo, un acuerdo directo para que en la vía conciliatoria arreglen sus derechos controvertidos. En ningún caso podrá homologar el acuerdo conciliatorio que atente a las finalidades de la Reforma Agraria o que importe disminución de los derechos consagrados en favor de los campesinos. Existiendo arreglo conciliatorio y el informe favorable del Topógrafo, no es necesario abrir término de prueba; en cuyo caso el Juez pronunciará sentencia, pero ésta no podrá dictarse antes que el Topógrafo presente el croquis acompañado del respectivo informe técnico.

Término de prueba.Existiendo puntos de hecho por probar y habiendo surgido oposición por parte del demandado o demandados, el proceso se sustanciará por la vía contenciosa, debiendo el Juez sujetar la causa a prueba con el término de DIEZ DIAS comunes a las partes, computándose desde la última notificación.

Durante el término probatorio las partes podrán ofrecer todas las pruebas de cargo y descargo que les favorezcan. El Juez debe tomar parte activa en la sustanciación del proceso con la concurrencia de las partes, debe ordenar y aún hacer de oficio cuantas diligencias sean necesarias al esclarecimiento de la controversia. Los propietarios, para hacer valer sus derechos, a más de las pruebas necesarias están OBLIGADOS a presentar ante el Juez los siguientes documentos: 1.- Títulos de propiedad que justifiquen sus derechos, y 2.- Certificados de pago de catastro e impuestos de la propiedad.

Informe Técnica.El perito topógrafo, luego de prestar el juramento de ley deberá presentar su informe de la manera siguiente: 1.- Existiendo arreglo conciliatorio de partes, deberá levantar en el acto el croquis, contemplando la parcelación acordada, colindantes y demás datos técnicos, los que deben ser ajustados a los términos conciliatorios sin perjuicio de hacer un levantamiento general del fundo. 2.- Siendo contencioso el proceso, el levantamiento topográfico deberá ser general, detallando las parcelas ocupadas por el propietario y los campesinos. En el informe se detallarán todas las especificaciones técnicas necesarias, así como la extensión total y de las tierras económicamente aprovechables. 3.- Se especificarán los métodos de trabajo, formas de producción, clase y calidad de productos, capital suplementario empleado y demás detalles que permitan calificar el tipo de propiedad. Si el Topógrafo no entrega su informe dentro del plazo concedido por el Juez, éste librará mandamiento de apremio hasta que haga la entrega; sin perjuicio de sancionársele con una multa pecuniaria. Sentencia.- La sentencia, como decisión final del proceso, resulta ser la Ley del caso concreto. El Juez está facultado legalmente a suplir las omisiones de las partes, conceder más de lo pedido y aun cosa distinta a lo pedido. La apreciación de las pruebas es menos formalista que en materia civil. El aspecto más importante de una sentencia en materia agraria es la calificación del tipo de propiedad. Esta calificación debe hacerse en base al informe técnico, a la convicción que el Juez se haya formado en sus actuaciones, las pruebas aportadas y los puntos sostenidos por las partes.

En la parte dispositiva, el Juez calificará la propiedad como:

Pequeña Propiedad.Será declarada inafectable en su integridad, debiendo concederse el derecho de propiedad en favor del dueño, a quien deberá posesionárselo en ella. Si hay campesinos asentados, se levantará una nómina de ellos para que éstos puedan ser dotados de tierras donde existan sobrantes en otro fundo Empresa Agrícola.Se caracteriza por la inversión de capital suplementario en gran escala, el régimen de trabajo asalariado y el empleo de medios técnicos modernos; excepción hecha de las regiones con topografía accidentada. También constituye empresa agrícola cuando el capital industrial se aplica a los molinos, ingenios azucareros, frigoríficos y otras formas de producción elaborada.

Latifundio.Es la propiedad rural que tiene una extensión mayor a la mediana propiedad, por lo general con gran extensión que permanece inexplotada o explotada deficientemente por el sistema extensivo, con instrumentos y métodos anticuados que dan lugar al desperdicio de la fuerza humana; o por la percepción de renta fundiaria mediante el sistema del arrendamiento.

Dotación.Afectado el latifundio, las dotaciones deberán hacerse en la siguiente forma: 1.- Si hubiera tierra suficiente, la dotación al jefe de familia se hará a razón de una unidad de dotación. Tienen derecho preferente a esta dotación los campesinos que residan permanentemente en el fundo afectado y que su ocupación principal es la agricultura; con una antigüedad de dos años al 2 de agosto de 1953. 2.- Una extensión no menor al 10% del total de las asignaciones individuales se destinará a la explotación Colectiva, donde deberá trabajar la comunidad de hacienda. 3.- Se separará para el Campo Escolar una extensión igual o mayor a la que cada colono recibió en dotación. En realidad, se liará un estudio y planificación detallada para dotar a los campesinos conforme a las disposiciones de la Reforma Agraria, y asimismo para delimitar áreas que sirvan de base a la fundación de nuevos centros urbanos.

Los campesinos así dotados constituirán la comunidad de hacienda y el Juez ordenará la ocupación de la casa de hacienda y sus anexos, destinados a sus instalaciones principales. Propiedad ganadera.La afectación de la propiedad ganadera será aplicada exclusivamente a la tierra y no al ganado que es de propiedad del respectivo dueño. Finalmente en la parte resolutiva de la sentencia, la ley determina que debe declararse Procedente o Improcedente la acción de afectación. Con la sentencia dictada por el Juez deberá notificarse a las partes, quienes tienen tres días para interponer apelación si no están conformes con el fallo.

Revisión de expedientes.Si la sentencia dictada por el Juez Agrario no fuera apelada por las partes en el término de tres días, de oficio se elevará obrados con nota de atención y en grado de revisión ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria. Una vez que ingrese el proceso en Sala para su estudio y revisión, ésta dictará Resolución en el término de cinco días de recibido el proceso. La revisión se limitará a cuidar si los principios esenciales de la Reforma Agraria han sido aplicados y si no han sido burlados los derechos preferentes a los campesinos. El fallo del Consejo podrá ser Confirmatorio, Modificatorio, Anulatorio o Revocatorio. Dictado el Auto de Vista en grado de Revisión, se remitirán obrados a la Presidencia de la República por conducto del Ministerio de Asuntos Campesinos, incluyéndose el proyecto de la Resolución Suprema y los respectivos Títulos Ejecutoriales, para que el Presidente los firme.

Apelación.Si las partes dentro del término legal han interpuesto recurso de apelación, el Juez Agrario lo considera sólo en el efecto devolutivo, debiendo elevarse originales al Consejo Nacional de Reforma Agraria con citación y emplazamiento de partes, quedando testimonio de las piezas importantes y necesarias en el Juzgado. Las partes pueden apersonarse una vez que el proceso se halle en poder del Consejo Nacional de Reforma Agraria. Tanto el apelante como el apelado tienen siete días para formular sus respectivos alegatos. Una vez efectuados los mismos, el proceso pasará primero al Departamento Técnico y luego al Departamento Jurídico, para los informes correspondientes.

El primer informe se referirá sobre si el informe técnico y el croquis se hallan en orden o adolecen de fallas; en su caso, el Departamento Técnico puede ordenar a sus propios Técnicos o Topógrafos hacer un nuevo levantamiento o informe, si adolece de fallas de consideración. El informe Jurídico se referirá a si el proceso se tramitó en forma legal o por el contrario adolece de vicios procedimentales. Salvados los informes y dentro de los diez días siguientes la Sala respectiva del Consejo resolverá el recurso: Confirmando, Revocando, Modificando o Anulando la sentencia dictada por el Juez Agrario. Con el Auto de Vista se notificará a las partes en estrados, ya que no se permite señalar domicilio fuera de estrados. Si las partes no hacen uso del recurso de Reconsideración, la sentencia de segunda instancia quedará ejecutoriada para posteriormente ser enviada a la Presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos Campesinos.

Recurso Extraordinario de Reconsideración.Contra el Auto de Vista dictado, procede el Recurso Extraordinario de Reconsideración que con la fundamentación respectiva y en la Vía de puro derecho, la parte disconforme podrá interponer ante el mismo Consejo dentro del plazo de cinco días desde su notificación. La Sala que pronunció el Auto de Vista informará al Presidente del Consejo para que convoque al tribunal en pleno dentro de las 24 horas, a objeto de pronunciarse sobre el recurso planteado. Reunida la Sala Plena, examinará el recurso y en el acto declarará Procedente o Improcedente. La declaratoria de improcedente, implica la aprobación del Auto de Vista. Si se declara procedente el recurso, implica automáticamente que el Tribunal deba fallar en el fondo del asunto y dictar el Correspondiente Auto que puede ser modificatorio, revocatorio o anulatorio.

Ejecución de Autos.Los expedientes concluidos sea en grado de revisión, apelación o reconsideración, serán remitidos por el Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria por conducto del Ministerio de Asuntos Campesinos a la Presidencia de la República para que firme la Resolución Suprema, con lo que concluye el proceso agrario y se extienden los correspondientes títulos que se otorga a los beneficiarios de las dotaciones. Firmados los títulos, se devolverá obrados al Consejo Nacional de Reforma Agraria y luego

al Juez de origen para la entrega de éstos a los beneficiarios, los que deberán apersonarse ante el Juez en forma PERSONAL a objeto de solicitar la posesión definitiva y el correspondiente replanteo, de acuerdo a los autos ejecutoriados y el Juez así lo ordenará y llevará a cabo. No se admitirá ninguna oposición ni recurso alguno del pro devuelto al Consejo Nacional de Reforma Agraria en cuyo Departapietario o campesinos a tiempo de efectuarse las diligencias de posesión y replanteo. Cumplidas las anteriores formalidades se hará el desglose de documentos en favor de los interesados, y el expediente deberá ser mento Jurídico y previo registro se archivará cronológicamente. Un testimonio de las piezas principales, con el original del Título expedido por el Presidente de la República e Inscrito en la Oficina de Registro de Derechos Reales, servirá a cada interesado de suficiente título ejecutorial que le da derecho pleno, perfecto y absoluto de propiedad. RESTITUCION DE TIERRAS DE COMUNIDAD

Objetivo.- Quiénes tienen derecho a la restitución.- Trámite procedimental.- Demanda.Auto de admisión.- Término de prueba.- Audiencia.- Sentencia.- Preferencia.- Recurso de apelación.- Auto de Vista.- Extensión de títulos.- Invaloración de las acciones petitorias.Juicios sobre linderos.- Decreto Ley Nº 03732 de 19 4e mayo de 1954.- Decreto Supremo Nº 05678 de 31 de diciembre de 1960.- Decreto Supremo Nº 03464 elevado a Ley en 29 de octubre de 1956 Arts. 42 al 49 – Art. 51 y siguientes del Decreto Ley Nº 03471 del 27 de agosto de 1953.- Decreto Supremo Nº 04235 de 24 de noviembre de 1955.-

Objetivo.Las tierras de comunidad indígena que desde el 1ro. de enero de 1900 hubieran sido convertidas en propiedades particulares, serán restituidas en favor de los ex-comunarios. Quiénes tienen derecho a la restitución.- Sólo tienen derecho a ser restituidos: 1.- Los ex-comunarios que trabajaron dos o más años antes de la dictación de la Reforma Agraria, 2.- Los herederos directos de los ex-comunarios que igualmente trabajaron las tierras de la ex-comunidad, hasta la promulgación de la Reforma Agraria. 3.- Los campesinos que trabajaron esas tierras, sin distinción de sexo, en condición de obligados, arrimantes, forasteros o arrenderos; mayores de 18 años siendo solteros y de 14

años siendo casados. 4.- Los colonos que hayan residido en el lugar un tiempo no menor de dos años. 5.- Los ex-comunarios directamente desalojados de sus tierras, que siguen siendo agricultores y no estén impedidos por otras causas. 6.- La comunidad en su conjunto. Trámite procedimental.La acción de restitución de tierras se efectuará en un solo proceso, por mucho que fuesen varios los actores que en forma individual planteen sus respectivas demandas: sobre las tierras de una misma comunidad o hacienda.

Demanda.Las demandas de restitución se plantearán contra el actual poseedor o propietarios, ante el Juez Agrario de su jurisdicción.

Auto de Admisión.Conocida esta acción, el Juez Agrario admitirá la demanda mediante Auto Expreso y ordenará la notificación legal al demandado, quien podrá contestar dentro del plazo de cinco días oponiendo además las excepciones de falta de personería, conexitud de causas o falta de jurisdicción. Si no contesta el demandado a la acción de restitución, el Juez Agrario podrá declararle rebelde y contumaz a la ley.

Término de Prueba.El término de prueba que concede el Juez es de diez días, y dentro de dicho plazo las partes podrán ofrecer todas las pruebas de cargo y descargo que les favoreciera, para que luego de un riguroso análisis que efectúe el Juez dicte la sentencia correspondiente.

Audiencia.En esta clase de procesos no es necesario el señalamiento de audiencias conforme tiene facultad el Juez en los procesos de afectación y dotación; ya que la finalidad de la restitución es simplemente la averiguación de si fueron o no tierras de la comunidad y en

qué fecha fueron constituidas como propiedad privada.

Sentencia.El Juez Agrario, a tiempo de dictar sentencia de la acción de restitución de tierras de comunidad indígena y luego de hacer las consideraciones de hecho y de derecho y analizar las pruebas aportadas por las partes y aún las complementarias de oficio que hubiese previsto, deberá tomar en consideración las siguientes normas para determinar en última instancia y en la parte resolutiva si declara probada o improbada la restitución solicitada. Estas normas se hallan determinadas en la forma siguiente: 1.- La dotación de los residentes campesinos, se hará con carácter de preferencia en el mismo lugar y bajo las condiciones establecidas para la dotación en general; 2.- Cuando en la sentencia se declarase probada la demanda de restitución, se hará sin indemnización; los propietarios o poseedores sólo tienen el derecho de REPETIR la acción en la vía ordinaria, referente a la reparación de daños y perjuicios siempre que hubiera lugar a ello; 3.- Si existen tierras disponibles suficientes para restituir a todos los comunarios con derecho, se hará la restitución a razón de una unidad de dotación para cada comunario jefe de familia; 4.- Si las tierras no fueran suficientes para dar a cada familia una unidad de dotación, las extensiones adjudicables se reducirán en la proporción necesaria para dar cabida a todos los que por Ley tengan derecho de preferencia. El derecho de preferencia de una persona se funda en el hecho de residir permanentemente en el lugar y tener ocupación de agricultor. Los insuficientemente dotados tienen derecho a nuevas asignaciones en otras áreas disponibles; 5.- A tiempo de hacerse la dotación individual, se destinará una extensión no menor del 10% del total para que sea explotada en forma colectiva. Estas tierras serán explotadas colectivamente respetando las parcelas individuales poseídas por los campesinos que pasan a ser propietarios de ellas; 6.- Las tierras de los campesinos asentados en tierras de comunidad que fallecieran sin dejar herederos, las heredará la comunidad. Serán destinadas a la explotación colectiva o a las escuelas, debiendo ser administradas sus rentas por la comunidad y en beneficio exclusivamente local. 7.- Asimismo, se destinará al Campo Escolar el equivalente hasta de dos unidades de dotación;

8.- Si no hubieran tierras disponibles porque las existentes se consolidaron en favor de los campesinos que las trabajaron personalmente o de las Instituciones públicas de Servicio Social, no se hará la restitución en favor de los comunarios sino solamente se ordenará el pago de la indemnización a su favor; siempre que hubieran demostrado su derecho.

Recurso de apelación.Dictada la sentencia y notificadas las partes, podrán hacer uso de todos los recursos que la ley les franquea; o sea, el de apelación y dentro del término de TRES días para ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria,

Auto de Vista.El Consejo Nacional de Reforma Agraria dicto el Auto de Vista dentro del término de CINCO días; Confirmando, Modificando, Revocando o Anulando. Extensión de títulos.Una vez cumplidos con todos los requisitos legales y habiéndose hecho uso de todos los recursos que la ley franquea a los litigantes, se elevará obrados ante la Presidencia de la República para la extensión de títulos agrarios; con la única variante de que la titulación se extenderá en forma colectiva y no individual como en el trámite de afectación y dotación, en favor de toda la comunidad con indicación de los campesinos favorecidos y la extensión de las tierras tanto individuales como colectivas. Un testimonio de este instrumento será entregado a cada uno de los campesinos favorecidos, y una vez que sea registrado en la oficina de Registro de Derechos Reales tendrá la misma validez que los títulos obtenidos por los campesinos dotados dentro del trámite de afectación.

Invaloración de las acciones petitorias.A partir de 2 de agosto de 1953, se declara sin valor y sin efecto alguno, las diligencias posesorias seguidas ante los tribunales ordinarios sobre tierras y propiedades sujetas a la demanda de afectación y dotación que no hubieran cumplido las disposiciones de la Reforma Agraria. Todas las acciones petitorias sobre tierras de comunidad y la posesiones por sucesión hereditaria o transferencias que se encuentren pendientes ante los tribunales ordinarios, serán remitidas de oficio a conocimiento de los respectivos Jueces Agrarios. Asimismo, los que alegando títulos revisitarios se apropiasen de las tierras actualmente en poder de los campesinos o de las parcelas dotadas en favor de éstos, serán sancionados como despojadores violentos.

Juicios sobre linderos.urante el proceso de ejecución de la Reforma Agraria los juicios sobre linderos entre haciendas, entre éstas y las comunidades o de las comunidades entre sí, serán conocidos y fallados por los Jueces Agrarios. Los conflictos suscitados sobre linderos, serán resueltos conjuntamente la causa principal de afectación, consolidación o restitución de tierras de comunidad de acuerdo a un prolijo estudio de los títulos de propiedad y las decisiones judiciales que pudieran existir y que tengan la autoridad de cosa juzgada, para lo que las partes deben presentar todas las pruebas de cargo y descargo, tanto literales como los demás medios de prueba fehacientes. Las sentencias que dicten los Jueces de acuerdo a las pruebas aportadas y a la convicción del juzgador, darán por Probada o Improbada la acción planteada en lo accesorio al pleito y podrán ser apeladas ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria en única y definitiva instancia, a tiempo de que el tribunal de apelación dicte Auto de Vista sobre afectación, consolidación o restitución de tierras. Las acciones que sobre linderos estuvieran pendientes ante la justicia ordinaria, deberán ser archivadas; pudiendo los interesados hacer valer sus derechos ante la Judicatura Agraria dentro de la afectación, consolidación o restitución.

DE LAS ANTIGUAS TIERRAS FISCALES PARA FINES DE COLONIZACION REVERSION DE TIERRAS

Concepto.- Trámite de expropiación y disposición expropiatoria.- Jurisdicción del Juez Agrario.- Notificación.- Término para la defensa.- Inspección ocular.- Auto Motivado.Pago de Indemnizaciones.- Sentencia.- Apelación.- Tercería.- Decreto Supremo Nº 03464 de 2 de agosto de 1953 elevado a Ley en 29 de octubre de 1956.- Decreto Ley Nº 03819 de 27 de agosto de 1954.- Decreto Supremo Nº 05619 de 29 de octubre de 1960.-

Concepto.La acción de reversión de tierras tiene por objeto restituir al dominio pleno del Estado, las antiguas tierras fiscales que fueron adjudicadas a los particulares bajo diversas disposiciones y modalidades, para que sean destinadas a fines de colonización Todas las concesiones y adjudicaciones de tierras fiscales o baldías que no hubiesen cumplido con las finalidades de la Ley de 26 de octubre de 1905 y disposiciones posteriores pertinentes, tales como la de colonización y la de explotación de las riquezas naturales

renovables, deben revertirse al dominio del Estado sin indemnización. Asimismo, revertirán esas tierras aunque hubiesen cumplido con la Ley, en las extensiones que fueran indispensables para el establecimiento de poblaciones urbanas y rústicas, colonias, servicio de la Defensa Nacional y otros que interesen a la colectividad, pero mediante la indemnización correspondiente.

Trámite de expropiación y disposición expropiatoria.El Procedimiento a seguirse para la reversión de tierras al Estado, es el siguiente: El poder Ejecutivo dicta un Decreto Supremo ordenando que por causa de necesidad y utilidad pública y para fines de colonización se expropian las áreas de tierras que se señalan en la misma disposición. Mediante Ley, sancionada en el Congreso y promulgada por el Ejecutivo, también se podrá ordenar la expropiación.

Jurisdicción del Juez Agrario.El Juez de la jurisdicción territorial donde se encuentran las tierras a expropiarse, en conocimiento del Decreto o la Ley que autoriza la expropiación, y a petición sea del Estado, de la entidad a quien pudiera encomendarse la colonización a realizarse o de oficio dictará el Auto correspondiente iniciando la acción de expropiación y ordenando la notificación a los propietarios y ocupantes, a efecto de que se apersonen al Juzgado a asumir la defensa de sus derechos La solicitud de expropiación deberá formalizarse con un plano o croquis del terreno indispensable a la colonia, con indicaciones de la superficie y sus límites, los nombres de los propietarios y las pro piedades comprendidas en la expropiación. El Estado o la entidad encargada para la colonización posterior, mandará levantar el plano o croquis y lo adjuntará a la petición sea a tiempo de iniciar la acción o inmediatamente después de formalizarla; en su defecto el Juez Agrario que conoce la causa, a tiempo de dictar el Auto inicial ordenará este levantamiento.

Notificación.La notificación ordenada en el Auto Inicial debe efectuarse mediante Edictos y podrá ser publicada en cualquier periódico de la capital del departamento donde se encuentren las tierras a revertirse, por dos veces consecutivas, con un intervalo de siete días entre la primera y la segunda publicación; las mismas que serán adjuntadas al proceso.

Término para la defensa.A partir del día en que se hubiera hecho la segunda publicación, los propietarios y ocupantes de las tierras a expropiarse tienen un término de DIEZ días para apersonarse ante el Juez de la causa y asumir defensa de sus derechos. Los propietarios para ser atendidos en el proceso, obligatoriamente deben presentar los siguientes documentos: 1.- Título de propiedad y plano que especifique la superficie total del inmueble cuyo derecho alega. 2.- Lista de campesinos asentados con dos o más años de antigüedad a la Reforma Agraria. 3.- Certificados de pago de impuestos de la propiedad y el de estimación catastral. Cumplido el término de los DIEZ días, el Secretario del Juzgado informará al Juez sobre los propietarios que se hubiesen apersonado y que han cumplido con la presentación de los documentos señalados, y de los que no obstante su notificación han omitido apersonarse o no han presentado su documentación.

Inspección ocular.Conocido que sea por el Juez el informe anterior, y dentro de los CINCO días siguientes, señalará día y hora de inspección ocular a realizarse, y con cuyo proveído se notificará a las partes. El día y hora señalados el personal del Juzgado compuesto por el Juez, el Secretario y el Perito Fiscal, se constituirán en el lugar y se instalar el acto. El Secretario dará lectura a los antecedentes e informará si fueron notificadas las partes y quienes estuvieran presentes en la audiencia. Acto seguido se tomará juramento de Ley al perito fiscal y a los peritos de partes, nombrados anteriormente o en el mismo acto. Luego, el Juez procederá a la inspección del lugar para verificar si la propiedad tiene colonos o campesinos asentados, el número de cabezas de ganado, si las tierras se hallan cultivadas y en qué extensión, así corno las mejoras realizadas por los propietarios y la cuantía aproximada de éstas. Podrá asimismo recibir todas las informaciones necesarias que creyere conveniente y también formar convicción propia, comprobando todos los puntos anteriores. El Juez tiene facultad plena para ordenar en este acto el uso de materiales y la ocupación temporal del terreno indispensable al asentamiento y las tareas preparatorias de la colonia a establecerse señalando la extensión necesaria para todos estos efectos.

También puede ordenar la suspensión de cualquier explotación forestal, por mucho que tenga concesiones otorgadas por la Dirección de Forestación de Caza y Pesca dependiente del Ministerio de Agricultura, ya que desde la publicación de los edictos quedarán suspendidas todas las labores de explotación. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el perito fiscal y el o los peritos de las partes, deberán elevar sus informes precisando todos los puntos anteriormente indicados, especialmente en la extensión de los cultivos y el valor de las mejoras.

Auto Motivado.Concluida la inspección ocular, el Juez Agrario dictará Auto Motivado determinando la extensión de las tierras que deben revertir al dominio del Estado sin indemnización, y la extensión de tierras sobre las que debe seguirse el trámite de expropiación y que se indicará en la sentencia.

Pago de indemnización.Con los propietarios que hubiesen justificado sus derechos y que de la inspección realizada resulta que han cumplido con las condiciones de cultivo y poblamiento, el Juez celebrará una o más audiencias para establecer de común acuerdo la indemnización, forma y condiciones de pago; de conformidad con las siguientes reglas que deberán ser homologadas en sentencia: 1.- Si en los inmuebles sujetos a expropiación no se hubiera introducido mejora alguna con posterioridad a la tasación catastral, la indemnización se abonará sobre la base catastral. 2.- Si existen mejoras, su valor se determinará por convenio directo con los propietarios y en su defecto se tomará en cuenta la tasación pericial. 3.- Si existen campesinos asentados con derecho a dotación, las parcelas que ocupan serán respetadas y no se tomará en cuenta para el pago de indemnizaciones a los propietarios. Posteriormente deberá establecerse un acuerdo entre ellos y la entidad favorecida con la expropiación, sea para su incorporación a la colonia o para el traslado de sus posesiones.

Sentencia.El Juez Agrario dentro de los CINCO días de la inspección ocular realizada o de los TRES días de recibido el informe pericial, deberá dictar sentencia determinando con precisión la extensión total a expropiarse, la parte consolidada a los propietarios, las unidades de dotación y reservas correspondientes a los campesinos asentados, pequeños y medianos propietarios en cuyo favor deben extenderse los correspondientes títulos, el monto de las

indemnizaciones, la forma y condiciones de pago. Las extensiones que se consoliden en favor de los propietarios dependerá de si ellos establecieron o no empresas agrícolas, ganaderas o si actuaron como medianos o pequeños propietarios y de acuerdo a estas características, al igual que a los colonos, se les consolidará las extensiones máximas para cada tipo de propiedad y de acuerdo a la zona o sub-zona donde se encuentren las tierras.

Apelación.Dictada la sentencia y notificadas las partes, dentro de los tres días las partes que se creyeran agraviadas podrán interponer el recurso de apelación ante el mismo Juez; Y siendo la misma procedente, se concederá sólo en efecto devolutivo ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria. Elevado el proceso con citación y emplazamiento de partes en segunda instancia, se tramitará bajo las mismas normas o modalidades establecidas para el trámite de afectación y dotación, y la autoridad colegiada en Sala Plena dictará el correspondiente Auto de Vista, por el que podrá Confirmar, Modificar, Revocar o Anular la sentencia apelada. El Auto de Vista de la Sala Plena del Consejo CAUSA ESTADO y no admite ningún otro recurso ordinario ni extraordinario, y el Presidente del Tribunal elevará obrados al Presidente de la República a través del Ministerio de Asuntos Campesinos para la extensión de los respectivos Títulos; los que una vez entregados a los interesados, deberán ser registrados en Derechos Reales.

Tercería.En la acción de reversión de tierras no se admite otra tercería que la que se refiere a la percepción de la indemnización. En este caso, a falta de acuerdo de partes, los fondos destinados al pago de indemnizaciones se depositará en el Banco del Estado, mientras los tribunales ordinarios resuelvan el mejor derecho que pudieran tener los interesados sobre la indemnización. JUICIO LABORALES AGRARIOS

Atribuciones.- Organos constitutivos.- Atribuciones de la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesino- Actos contrarios a la producción.- Conflictos laborales agrarios.Audiencias.- Resolución.- Apelación.- Revisión.- Ejecución de Autos.- Abandono injustificado de la propiedad agrario.- Ley Nº 31 de 18 de noviembre de 1960.- Decreto Supremo Nº 05702 de 10 de febrero de 1961.-

Atribuciones.La Ley de 18 de noviembre de 1960 y el Decreto Supremo de 10 de febrero de 1961, han creado en nuestro país la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina, cuyas principales atribuciones son: conocer y resolver los conflictos que se suscitan entre patronos y trabajadores campesinos, infracción de leyes sociales agrarias y atentados a la producción agropecuaria, garantizando además el ejercicio del derecho de propiedad conforme a las disposiciones de la Reforma Agraria.

Organos constitutivos.La Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina, está constituida de los siguientes organismos: 1.- Ministro de Asuntos Campesinos; 2.- Director General del Trabajo y Justicia Campesina, a cargo de un Abogado con jurisdicción nacional, con sede en la ciudad de La Paz, designado por el Ministro de Asuntos Campesinos; 3.- Inspectores Regionales del Trabajo y Justicia Campesina, con sede en las capitales de departamento y en las localidades que fije el Ministerio de Asuntos Campesinos, con jurisdicción de carácter departamental y regional expresamente determinada, a cargo de ciudadanos idóneos que tengan conocimientos agro-sociales; 4.- Sub-Inspectores Agrarios con sede en los distritos y poblaciones donde sea necesario; siendo los mismos desempeñados por ciudadanos idóneos que tengan conocimiento sobre materia agraria y que hablen la lengua nativa del lugar.

Atribuciones de la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina.Las atribuciones y competencia de la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina, son las siguientes: 1.- Conocer y fallar sobre los litigios suscitados en las relaciones de patronos o empleadores y trabajadores agrícolas y ganaderos. 2.- Intervenir, interpretar y hacer cumplir los contratos de trabajo; sean éstos individuales o colectivos. 3.- Conocer y decidir sobre las reclamaciones de trabajo agropecuario en general. 4.- Conocer, intervenir y sancionar los actos contrarios a la producción agrícola. 5.- Conocer, fallar y sancionar las quejas por exacción, abuso y atropellos cometidos entre patronos o empleadores y trabajadores, o entre campesinos en general.

6.- Conocer, intervenir y sancionar las violencias y otros actos que perturben el trabajo agropecuario. 7.- Conocer e intervenir en los conflictos laborales en general, planteados por los organismos sindicales campesinos o por los empleadores. 8.- Fijar el salario mínimo de acuerdo a las distintas zonas geográficas y establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir obligatoriamente, teniendo en cuenta los usos y costumbres regionales y locales. 9.- Impedir que los conflictos de linderos entre comunidades, cooperativas y haciendas perturben el orden público, mientras sean conocidos por el Juez competente. 10.- En casos de robo, incendio, destrucción de bienes graves, pérdida del ganado, sublevaciones, asonadas y otros; deberá intervenir y ordenar la detención de los autores para ponerlos a disposición de autoridad competente.

Actos contrarios a la producción.Se entiende por actos contrarios a la producción, los siguientes hechos: 1.- El abandono injustificado de la propiedad agropecuaria. 2.- El sabotaje a la producción y la instigación al sabotaje, en sus diferentes formas. 3.- La destrucción y los perjuicios materiales causados con intención en los cultivos, ganados, reparos, vías de acceso y demás bienes que forman parte de la unidad de producción; sean por actos, por omisión o comisión.

Conflictos laborales agrarios.Cuando se producen conflictos laborales como ser litigios suscitados entre patronos o campesinos, interpretación y cumplimiento de contratos agrarios, reclamaciones sobre trabajo en general y los actos contrarios a la producción, es de competencia directa el conocimientos de los mismos, en primera instancia, del Inspector Regional que lo sustanciará en forma sumaria.

Demanda.Presentada la demanda en forma verbal o escrita, el Inspector Regional dictará la Admisión de la Demanda, señalando día y hora para la efectivización de la primera audiencia, ordenando la notificación, citación y emplazamiento a las partes en forma legal o personal.

Audiencias.El día y hora señalados para la primera audiencia, las partes están obligadas a comparecer personalmente o mediante apoderado. Instalado el acto, se concederá el uso de la palabra al actor, quien podrá ratificar la demanda o podrá efectuar rectificaciones, ampliaciones o aclaraciones. A continuación el Inspector dará el uso de la palabra a la parte contraria, la que puede presentar excepciones, solicitar excusa de dicha autoridad o contestar la demanda e inclusive podrá plantear reconvención o mutua petición, corriéndose 4'traslado" al demandante para que efectúe la contestación correspondiente. La autoridad, o sea el Inspector, de inmediato y sobre tablas resolverá las excepciones planteadas si éstas son previas; y en caso de plantearse excepciones perentorias las mismas se resolverán juntamente con la causa principal. En esta misma audiencia las partes pueden ofrecer todas las pruebas de cargo y descargo, sea en forma escrita o verbal, emplazar a juramentos, presentar peritos y cuanto sea necesario al fin y naturaleza de la acción. Por su parte el Inspector puede pedir complementaciones, aclaraciones y emplazar a juramento supletorio, para determinar algunos puntos dudosos que se presentaran; como asimismo podrá señalar día y hora de inspección de visu para observar en el terreno los diferentes hechos denunciados. A tiempo de suspender la audiencia, el Inspector Regional señalará nuevo día y hora para la segunda audiencia, quedando citadas y emplazadas las partes. El día y hora señalados para la segunda audiencia, el Inspector luego de instalar el acto pedirá complementación de pruebas que pudieran aportar las partes u ofrecer nuevas pruebas si acaso no lo hubiesen hecho en la primera audiencia; pudiendo además presentar alegatos y ofrecer más elementos de juicio. Es optativo del Inspector Regional dictar resolución de primera instancia en esta segunda audiencia, o por el contrario si juzga conveniente señalará una tercera audiencia con el sólo objeto de hacer conocer la Resolución del asunto litigado, quedando citadas y emplazadas las partes. En ningún caso podrá exceder de veinte días entre la primera y tercera audiencia.

Resolución.-

La Resolución del Inspector Regional, luego de efectuar consideraciones sobre los antecedentes del caso cuestionado y analizar la calidad de las pruebas aportadas, los puntos alegados, la convicción que el juzgador haya podido formarse y especialmente la calidad del hecho o hechos materia de autos, dará por Probada o Improbada la demanda. Siendo declarada Probada la acción, se ordenará el pago de salarios reclamados, cumplimiento de obligaciones, etc. según sea la naturaleza de la demanda. Si se declara Improbada la acción, no hay ninguna emergencia; las cosas y derechos quedan en el estado en que se encontraban antes de la demanda. Estando presentes las partes quedarán citadas y emplazadas con la Resolución; si no estuviesen presentes, deberán ser citadas y emplazadas en forma personal o legal.

Apelación.Dentro de los tres días siguientes de haber sido notificadas las partes, quien se creyere perjudicada con la Resolución dictada por el Inspector, podrá interponer el recurso de apelación ante la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina. Es requisito indispensable para la concesión de la apelación, que el apelante acompañe al memorial la papeleta de depósito hecho en el Banco del Estado por los siguientes conceptos: 1.- El 100% del monto de salarios u otros beneficios pecuniarios expresamente determinados en la resolución o sentencia. 2.- El 50% de la multa impuesta, si en la resolución se sanciona a los infractores de leyes sociales agrarias. De no acompañarse estos depósitos, será rechazada la apelación y por consiguiente ejecutoriada la misma Concedido el recurso, las partes podrán apersonarse ante el Director General del Trabajo y Justicia Campesina en e¡ término de TRES días en la ciudad de La Paz, y a los QUINCE días los del interior, como máximo Auto de Vista.La Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina, dictará Auto de Vista en el término de DIEZ días. Este Auto podrá Confirmar, Modificar, Revocar o Anular; con su resultado se notificará a las partes.

Revisión.-

El litigante que no se halle conforme con la Resolución o con el Auto de Vista, creyéndose perjudicado en sus intereses, tiene la facultad de interponer el recurso de Revisión, en el término perentorio y fatal de cinco días computables a partir de su notificación. Este recurso se tramitará en la vía de puro derecho y sólo por infracción de ley expresa y terminante. Concedido el recurso, se elevará obrados ante el señor Ministro de Asuntos Campesinos con la respectiva nota de atención y notificación a las partes. El Ministro de Asuntos Campesinos con o sin apersonamiento de partes, dictará Resolución Ministerial declarando Procedente o Improcedente el recurso. Si declara Procedente, fallará en el fondo de la causa pudiendo: Modificar, Revocar o Anular. Si es Improcedente, equivale a Confirmar el Auto de Vista. Devuelto el expediente, el Inspector Regional de origen ejecutará la sentencia conforme haya sido resuelto por las autoridades de grado.

Casos en que no procede el Recurso de Revisión.Si la demanda o el caso cuestionado se refiere a las quejas por exacciones, abusos y atropellos cometidos entre patronos y trabajadores o entre empleadores y campesinos o entre campesinos entre sí, o a las violencias y otros actos que perturben el trabajo, el Auto de Vista que dicta el Director General del Trabajo y Justicia Campesina es irrevisable y por consiguiente causa ejecutoria y no admite el Recurso de Revisión.

Ejecución de Autos.Para el cumplimiento de los Autos ejecutoriados, y en especial para el pago de sanciones pecuniarias que se hubieran establecido, deberá notificarse personalmente al obligado para que satisfaga dentro de tercero día, bajo conminatoria de apremio hasta su cumplimiento. Si el obligado no pudiera satisfacer de inmediato, podrá solicitar un plazo prudencial y equitativo para su cumplimiento, previa la presentación y aceptación de una garantía real. También podrá librarse mandamiento de embargo, el que será ejecutado por los Inspectores Agrarios o la fuerza pública en general. Los perturbadores y ejecutores de actos que tiendan a descoser los derechos adquiridos por el campesinado, aparte de la sanción pecuniaria serán obligados a suscribir un "Acta de Garantía" para no reincidir en el futuro en los mismos hechos, bajo conminatoria de multa y arresto.

Existiendo depósitos, se ordenará el endose y desglose para pagar derechos devengados y consolidar las multas. El 50% con destino a las Escuelas Rurales de la respectiva jurisdicción, y el otro 50% para el mejoramiento del Servicio de la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina.

Abandono injustificado de la propiedad agraria.De conformidad con el Art. 34 del Decreto Supremo Nº 05702 del 10 de febrero de 1961, en los casos de abandono injustificado de la propiedad agraria el Ministerio de Asuntos Campesinos dispondrá intervención mediante Resolución expresa, previa denuncia tramitada ante las Inspecciones Regionales y la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina, la que suscribirá el correspondiente contrato de trabajo. Para los efectos de la Reforma Agraria, las propiedades abandonadas e intervenidas serán afectadas en su integridad cualquiera sea su extensión; si tuvieran ya resuelto su trámite agrario de inafectabilidad o Consolidación, se revierten al Estado para su dotación a Cooperativas Agropecuarias o dotación de tierras conforme al grado de preferencia reconocido por la Ley de Reforma Agraria. CONTRATOS AGRARIOS

Concepto.- Contrato salarial.- Contrato individual.- Requisitos.- Contrato colectivo.Obligatoriedad.- Forma de suscripción de los contratos.- Normas que deben contener los contratos y su interpretación.- Contrato de arrendamiento.- Prohibiciones.- Excepciones.Requisitos que debe contener el contrato de arrendamiento.- Decreto Supremo Nº 5740 de 10 de marzo de 1961 y Decreto Supremo N9 5749 de 24 de marzo de 1961.-

Concepto.Conforme se dijo anteriormente, la Ley de Reforma Agraria instituida en nuestro país abolió el sistema de colonato, así como toda forma de prestación de servicios personales gratuitos o compensaciones; ya que una de las finalidades de la Reforma Agraria fue incorporar al campesinado al régimen jurídico-social de la Nación con todos los derechos reconocidos por la Ley. En nuestro país se ha originado una legislación laboral agraria protectora en favor de los campesinos, preferidos hasta antes de la dictación de la Ley de Reforma Agraria. Cuando se presentan discrepancias, dudas o contradicciones sobre el alcance de un precepto, o ante la pluralidad de derechos relativos a la misma situación, o que entre el derecho legislado y las costumbres, usos y reglamentos y contratos haya dualidad; debe

aplicarse la norma o precepto favorable al trabajador campesino. En caso de contradicción entre la norma general y la especial del trabajo, debe aplicarse la norma especial con preferencia a la general.

Contrato Salarial.Como una de las emergencias y de acuerdo a las normas legales vigentes, se establece en Bolivia solamente el sistema salarial en todo trabajo agropecuario, debiendo a este efecto suscribirse contrato individual o colectivo. El contrato escrito para el trabajo agrario es obligatorio en todas las propiedades agrícolas y ganaderas que precisen mano de obra. Este contrato, es obligatorio que lo suscriban el patrono y los trabajadores campesinos. Si el contrato es colectivo, podrá suscribirse entre el empleador o grupo de patronos con un Sindicato, Sub-Central, Central, Federación, Confederación Sindical Campesina, previo el visto bueno del Inspector del Trabajo y Justicia Campesina.

Contrato individual.- Requisitos.En todo contrato agrario es preciso que se inserten los siguientes requisitos: 1.- Nombre y apellido de los contratantes y en su caso de la organización colectiva que interviene en la suscripción del contrato. 2.- Residencia y domicilio de los contratantes. 3.- Especificación de los tipos y horarios de trabajo. 4.- Determinación del número de jornadas de trabajo necesarias y la especificación para los diferentes períodos de labor agropecuaria. 5.- Cuantía, forma, tipo y períodos de pago de las remuneraciones. 6.- Lugar, condiciones de trabajo, pago de los gastos emergentes del traslado de trabajadores campesinos. 7.- Condiciones de trabajo de mujeres y menores de edad. 8.- Plazo de contrato, prórroga, revisión o rescisión. 9.- Lugar y fecha de la suscripción del contrato.

10.- Observaciones. Los contratos individuales deben ser renovados anualmente en el tiempo y plazos que determine la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina, bajo pena de sanciones pecuniarias.

Contrato Colectivo.El contrato colectivo regula los derechos y obligaciones de los contratantes; sus cláusulas constituyen condiciones mínimas a las cuales necesariamente deben sujetarse los contratos individuales. El contrato colectivo obliga: 1.- A las partes contratantes; 2.- A los trabajadores campesinos que sin pertenecer a la organización sindical contratante, prestan servicios en las mismas tareas; 3.-A los que sin haber suscrito el contrato, realicen la actividad del empleador o empleadores o los sustituyan.

Forma de suscripción de los contratos.Los contratos de trabajo se suscribirán en formularios especiales que debe proporcionar el Ministerio de Asuntos Campesinos; y solamente a falta de éstos, en papel común. Los contratos para su validez, deben estar autorizados y llevar el visto bueno de los SubInspectores o Inspectores Regionales.

Normas que deben contener los contratos y su interpretación.Los contratos se regirán de acuerdo a las siguientes normas legales: 1.- Si el contrato contiene condiciones más favorables a los trabajadores, éstas tendrán preferente aplicación sobre las demás organizaciones sindicales superiores. 2.- Si las condiciones del contrato colectivo suscrito entre el sindicato y el empleador o empleadores son inferiores a las establecidas en los contratos de las demás organizaciones sindicales superiores, Estas tendrán preferente aplicación. 3.- Si el contrato individual suscrito por el trabajador campesino con el empleador o grupo de empleadores tiene condiciones más ventajosas que el contrato colectivo, sus cláusulas se aplicarán con preferencia.

4.- Los contratos colectivos o individuales, subsistirán en sus efectos mientras duren las gestione5 de su renovación. 5.- Son irrenunciables los derechos que acuerdan las leyes, decretos y demás disposiciones agraria en favor de los trabajadores campesinos. Consiguiente, son nulas de pleno derecho las estipulaciones contrarias a la Ley o la renuncia de derechos que corresponden al trabajador. 6.- Los casos no previstos en las normas legales agrarias, serán resueltos de acuerdo a los Principios legales en materia agraria. Los contratos colectivos tendrán la duración de uno a cuatro años y pueden ser revisados por mutuo acuerdo al vencimiento del plazo estipulado.

Contrato de Arrendamiento.- Prohibiciones.Por ningún motivo ni causa podrán suscribirse contratos de compañía o aparcería para el trabajo de una propiedad, rigiendo únicamente el sistema del salario.

Excepciones.Si por cualquier causa no fuera posible el régimen del salario, podrá organizarse cooperativas agrarias, y si esto no fuera posible, el Ministerio de Asuntos Campesinos mediante Resolución Ministerial expresa tiene facultad de intervenir para establecer un sistema de trabajo colectivo, aplicando las sanciones consiguientes; ya que en este caso se reputa o considera como un abandono de la propiedad rural siendo por tanto suceptible de intervención. Igualmente queda prohibido suscribir contratos de arrendamiento, que tengan la finalidad de percibir la renta fundiaria.

Requisitos que debe contener el contrato de arrendamiento.Excepcionalmente, podrá suscribirse el contrato de arrendamiento previa calificación de su necesidad por los Inspectores Regionales, en consulta a la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina, y siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.- Impedimento para trabajar su propiedad por parte del propietario, por causa de enfermedad, invalidez, vejez, servicio militar y ausencia obligada. 2.- Calidad probada de ser agricultor la persona que ha de ser beneficiaria del arrendamiento de la tierra.

3.- Presentación y aprobación de un plan de trabajo, incluyendo un número mínimo de mejoras en las instalaciones e introducción de nuevas técnicas de cultivo tendientes a aumentar la producción. 4.- Garantía para el cumplimiento del plan de trabajo 5,- El precio del arrendamiento, indispensable e íntegramente debe ser en dinero. 6.- Se establecerá penalidades para el caso de incumplimiento y se fijará un plazo, en directa relación con la ejecución del plan de trabajo y la duración de la invalidez o ausencia obligada del propietario. 7.- Desaparecido el impedimento, no podrá ser renovado el contrato. 8.- Queda absolutamente prohibido el sub-arriendo. Todo contrato de arrendamiento debe estar necesariamente autorizado por la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina. La omisión en el cumplimiento de esta obligación se sancionará como abandono del fundo rural.

PROCEDIMIENTOS MILITARES

Antecedentes.- Concepto de Defensa Nacional.- Medios subsistentes para arreglo de diferencias.- Soluciones diplomáticas, jurídicas y coercitivas.- La guerra.- Ley del Servicio Militar Obligatorio.- De las postergaciones del servicio Militar.- De las exenciones.- De las exclusiones.- Decreto Ley Nº 07755 de 1ro. de agosto de 1966.-

Antecedentes.Dentro del ordenamiento legal, el Gobierno del Gral. Hugo Bánzer Suárez a más de haber aprobado y promulgado los Códigos Penal, Civil, de Familia, de Comercio, Procedimientos Penal y Civil y la Ley de Organización Judicial; mediante Decreto Supremo Nº 12480 de 13 de mayo de 1975 años, conformó la Comisión Codificadora Militar para la elaboración de los anteproyectos de los cuerpos jurídico-castrenses consistentes en la Ley de Organización Judicial y Competencia Militar; Código Penal Militar y Código de Procedimientos Judiciales Militares. Dicha comisión después de haber efectuado un estudio minucioso de esos cuerpos legales, los presentó a consideración del supremo gobierno, quien mediante Decreto Ley Nº 13321

de 22 de enero de 1976, dispuso la vigencia de los mismos a partir del día 2 de abril de 1976 para su cumplimiento en todo el territorio de la República. De esta manera los mencionados cuerpos legales se hallan en vigencia para el conocimiento y juzgamiento de quienes por una u otra causa se hallan sometidos a la justicia militar.

Concepto de Defensa Nacional.Incumbe a cada Estado preservar por si mismo su propia subsistencia y conservación dentro de la comunidad de naciones. El Estado a fin de prevenir se amenace su existencia, adopta las disposiciones que estima convenientes con respecto a la inmigración, al espionaje, expulsión de extranjeros indeseables, la organización de sus fuerzas armadas y medidas para su defensa nacional. El Derecho de Defensa entre los Estados puede surgir por la violación de un derecho cometido por uno de ellos en perjuicio de otro u otros, y también por motivo de intereses contrapuestos.

Medios subsistentes para arreglo de diferencias.Para el tratadista Daniel Antokoletz los medios existentes para el arreglo de las diferencias surgidas entre los Estados son: 1.- Las soluciones diplomáticas. 2.- Las soluciones jurídicas. 3.- Los medios coercitivos.

Soluciones diplomáticas.Entre las soluciones diplomáticas, tenemos: 1.- Las negociaciones directas entre los Estados. 2.- Los buenos oficios. 3.- La mediación.

Negociación Directa.Cuando un incidente internacional no reviste gravedad y las partes se avienen a ello, es posible solucionarlo mediante un arreglo amistoso, en negociación directa de Cancillería a Cancillería, hasta lograr un entendimiento directo.

Los Buenos Oficios.Consisten en la acción de una o más potencias amigas a fin de ayudar a las negociaciones de los Estados en conflicto, comenzando generalmente como primer paso con la reanudación de relaciones, luego transmitiendo proposiciones que las partes pueden o no acatar conforme a la Convención de la Haya de 1907.

La Mediación.Es una acción más intensa de parte de una tercera potencia que la que se ejercita en el caso de simples buenos oficios; porque el mediador toma parte directa en las negociaciones y las dirige.

Soluciones Jurídicas.Entre las soluciones Jurídicas, tenemos: 1.- El arbitraje. 2.- Las comisiones internacionales de investigación y conciliación. 3.- Corte de Justicia Internacional.

El Arbitraje.Tiene por fin el arreglo de litigios entre los Estados por medio de Jueces de su elección y sobre la base del respeto al Derecho, cuando dos o más partes someten un conflicto a la decisión de un tercero y se obligan a acatar su fallo, ya que existe arbitraje. La conciliación o arbitraje ha sido superada con la creación del Tribunal de Justicia Internacional de la Haya para solucionar los problemas o controversias que requieren de un fallo judicial para determinar derechos entre los Estados.

Medios Coercitivos.Además de los medios diplomáticos y jurídicos para la solución de conflictos internacionales, existen también otros medios coercitivos que implican una coacción inmediata sin llegar al estado de guerra. Los principales medios coercitivos son: La Represalia, el Boycot, la Intervención, etc.

La Represalia.Es un medio indirecto de coacción que consiste en responder a los actos ilegítimos o ilícitos ejercitados por un Estado, con otros análogos o equivalentes dirigidos contra el Estado ofensor, con el fin de inducir a éste a dejar sin efecto la medida violatoria del Derecho Internacional.

El Boycot.Consiste en la realización de actos perjudiciales para el comercio de uno u otro país.

La Intervención.Que consiste en una forma de coacción inmediata que implica el empleo de la fuerza contra el Estado extranjero para sostener un derecho que se supone conculcado o impedir una violación jurídica inminente y, la ruptura de relaciones internacionales y como consecuencia el retiro de los representantes diplomáticos.

La Guerra.Cuando los Estados han agotado los medios pacíficos, sea mediante la vía diplomática, la jurídica o por medios coercitivos para definir derechos o solucionar controversias, no queda más remedio que la guerra. La guerra es tan antigua y remota como la vida misma del hombre. Se produce ésta por falta de entendimiento entre los Estados o buscando apropiarse territorios donde generalmente se encuentran materias primas o estratégicas para la supervivencia de los pueblos.

Ley del Servicio Militar.-

Conforme a la Constitución Política del Estado, todo boliviano está obligado a prestar el servicio militar obligatorio de acuerdo a ley. El Servicio de Defensa Nacional, comprende: 1.- El Servicio Pre-militar.- Está dirigido a la preparación inicial de los jóvenes para defender la patria y no es obligatorio. 2.- El servicio militar propiamente dicho.- Destinado a responder las necesidades de las FF. AA. que es obligatorio a la edad de 18 años para varones. 3.- El Servicio Territorial.- Dirigido a satisfacer las necesidades militares de orden nacional.

De las postergaciones del Servicio Militar.La Ley fija que en caso de que dos hermanos se presenten al Servicio Militar, uno de ellos, el más joven puede solicitar prórroga para su presentación al reclutamiento, hasta que salga del servicio el hermano mayor. Esta postergación no exime del Servicio Militar.

Postergación.La postergación del Servicio Militar puede ser renovada anualmente hasta la edad de los 27 años previa resolución del Ministerio de Defensa. Las solicitudes deben ser oportunas y proceden en los siguientes casos: 1.- Por sostener a su familia. 2.- Para proseguir sus estudios. 3.- Por tener su residencia en el extranjero. 4.- Por enfermedad debidamente comprobada. El joven que ha sido postergado puede renunciar a este beneficio y hacer conocer su decisión para ser incorporado en el primer llamado, correspondiendo al Ministerio de Defensa fijarle destino. La postergación para la presentación al Servicio Militar, se fija en los siguientes tiempos: 1.- Estudiantes del ciclo medio.- Por un año; prorrogable cada año, de acuerdo a los certificados de continuación de estudios.

2.- Los que se encuentran en instrucción Media Profesional.- Por el tiempo de duración de sus estudios previa presentación anual del certificado de estudios otorgado por el establecimiento de enseñanza donde cursa estudios. 3.- Los estudiantes universitarios o de Institutos Profesionales Superiores.- Pueden ser postergados por el tiempo que duran sus estudios previo certificado de la Facultad o Instituto Técnico respectivo, no debiendo pasar de los 27 años. Los estudiantes beneficiados con la postergación, al cumplir el tiempo que se les otorga están obligados a presentarse personalmente en el plazo máximo de 30 días ante el Ministerio de Defensa para recibir el destino correspondiente. Los postergados tratándose de estudiantes de Medicina, Odontología, Farmacia e Ingeniería, efectuarán sus servicios de compensación en su profesión con el grado honorífico de Subteniente.

Postergación por enfermedad.Los que se encuentren imposibilitados por alguna enfermedad que los inhabilite, pueden ser postergados de su presentación al Servicio Militar Obligatorio por un tiempo determinado siempre que sea oportunamente interpuesta esta causal ante la Comisión Revisora Militar y comprobada mediante certificación legalmente demostrada.

De las exenciones.Son exencionados del Servicio Militar activo en tiempo de paz, los siguientes: 1.- Los hijos únicos de madre viuda o padre anciano, pobre y mayor de 70 años, a quienes sostienen con su trabajo. 2.- El hijo mayor o hijo único cuyo padre hubiese muerto en guerra internacional o durante el Servicio Militar. 3.- El menor de los hermanos de aquel que hubiese muerto en guerra internacional o durante el Servicio Militar. 4.- Los casados o viudos pobres de uno o más hijos vivos, siempre que no sean omisos o remisos. 5.- Los físicamente inhábiles (no aptos para el servicio) declarados así en la conscripción o en el reclutamiento. 6.- Los mineros de interior mina, siempre que acrediten su condición de tal y no sean

omisos y remisos. 7.- Los excedentes que por sorteo efectuado resulten excepcionados del servicio activo. 8.- Los estudiantes de Teología (según el Convenio Castrense con la Santa Sede de fecha 29 de noviembre de 1958) y siempre que no abandonen sus estudios u ordenamiento hasta los 27 años de edad. En caso de guerra, son exencionados del servicio de las Fuerzas Armadas únicamente: 1.- Los físicamente inhábiles. 2.- Aquellos cuyos dos hermanos o hermano hubiesen muerto en la zona de operaciones. 3.- El padre que mantiene más de seis hijos menores de edad.

De las exclusiones.Quedan excluidos de pertenecer a unidades regulares del servicio activo: 1.- Los individuos que han sido condenados por sentencia criminal, judicial o militar. 2.- Los individuos condenados en el extranjero por hechos criminosos. 3.- Los traidores a la Patria, los desertores y los remisos. REQUISITOS PARA OBTENER LIBRETA DEL SERVICIO MILITAR

Toda solicitud inherente para obtener la libreta del Servicio Militar, deberá ser presentada mediante memorial ante el Ministerio de Defensa Nacional y por conducto de la Región Militar de cada jurisdicción militar, acompañando los siguientes requisitos: Para los comprendidos entre los 18 y 20 años de edad, deberán cumplirse con: 1) Solicitud escrita al señor Ministro de Estado en la cartera de Defensa Nacional, adjuntando: a) Certificado otorgado por la comisión de reclutamiento, b) Certificado de nacimiento, original; c) Depósito bancario de $bs a la cuenta de "Fondos Destinados Mindefensa" clave 9-61;

d) Depósito bancario de $bs a la cuenta "Dirección General Territorial" clave 9-26; e) Depósito bancario de $bs a la cuenta "Dirección General Territorial" clave 9-26 (costo de la libreta del Servicio Militar); f) Depósito bancario de $bs a la cuenta de "Grupo Sanguíneo Mindefensa" clave 9-309 (sólo para trámites efectuados en la ciudad de La Paz); g) Depósito bancario de $bs a la cuenta "Gabinete Fotográfico Mindefensa" clave 9-309 (sólo para trámites efectuados en la ciudad de La Paz); h) Timbre de transacción de $bs adherido a la solicitud; i) Tres fotografías 4 x 4 cms. con el Nº de matrícula que se encuentra en el certificado de reclutamiento, no aceptándose melenas, patillas ni bigotes; j) Papel sellado en blanco con timbres de ley; REQUISITOS PARA OBTENER LA LIBRETA DE EXENCIÓN

Para los comprendidos entre los 18 y 20 años de edad y que se hubiesen presentado al reclutamiento: 1) Solicitud escrita al señor Ministro de Estado en la cartera de Defensa Nacional, adjuntando: a) Certificado otorgado por la comisión de reclutamiento; b) Certificado de nacimiento original; e) Depósito bancario de $bs. 44.100.000,00 a la cuenta "Dirección General Territorial" clave 9-26; d) Depósito bancario de $bs. 3.000.000,00 a la cuenta "Dirección General Territorial" clave 9-26 (valor libreta del Servicio Militar); e) Depósito bancario de $bs. 1.000.000,00 a la cuenta "Fondos Destinados Mindefensa" clave 9-26; f)Depósito bancario de $bs. 1.000.000,00 a la cuenta "Fondos Destinados Mindefensa" clave 9-61; g) Timbre de transacción de $bs. 2.000.000,00 adheridos a la solicitud; h) Tres fotografías 4 x 4 cms. con el Nº de matrícula que se encuentra en el certificado de

reclutamiento, no se aceptarán melenas, patillas ni bigotes; i) Depósito bancario a la cuenta "Región Militar Nº 2" $bs. 2.500.000,00; j) Papel sellado en blanco con timbres de $bs. 500,oo (dos hojas);

REQUISITOS PARA TRAMITES DE POSTERGACION

Para estudiantes que tengan 17 o más años de edad. l) Solicitud escrita al señor Ministro de Estado en la cartera de Defensa Nacional, adjuntando: a) Certificado de nacimiento original; b) Certificado de estudios actualizados; c) Papeleta de depósito bancario de $bs. 41.350.000,00 a la cuenta "Dirección General Territorial Mindefensa" clave 9-26; d) Timbre de transacción de $bs. 500,00 adherido a la solicitud; e) Depósito bancario de $bs. 15.000.000,oo a la cuenta "Fondos Destinados Mindefensa" clave 9-61; f) Papel sellado con timbre de $bs. 500,00 (dos hojas). REQUISITOS PARA TRAMITE DE LIBRETA DE REDENCION

Para los que tengan 22 o más años de edad. 1) Solicitud escrita al señor Ministro de Estado en la Cartera de Defensa Nacional adjuntando: a) Certificado de nacimiento original; b) Depósito bancario de $bs. 55.150.000,00 a la cuenta "Fondos Destinados Mindefensa" clave 9-61; c) Depósito bancario de $bs. 3.000.000,00 a la cuenta "Dirección General Territorial Mindefensa" clave 9-26 (valor de la libreta militar);

d) Depósito bancario de $bs. 20.000.000,00 a la cuenta "Dirección General Territorial" clave 9-61; e) Depósito bancario de $bs. a la cuenta "Grupo Sanguíneo Mindefensa" clave 9-958 (sólo para trámites efectuados en la ciudad de La Paz); f) Depósito bancario de $bs. a la cuenta "Gabinete Fotográfico" (sólo para trámites efectuados en la ciudad de La Paz) clave 9-309; g) Timbre de transacción de $bs. 2.000.000,00 adherido a la solicitud; h) Tres fotografías 4 x 4 cms. con el Nº de matrícula que se le asignará una vez que la solicitud haya pasado al Departamento de Solicitudes; i) Depósito bancario a la cuenta "Región Militar Nº 2" V.M.O. por la suma de $bs. 10.000.000,00 y V.R. $bs. 2.500.000,00 por cada año. REQUISITOS PARA TRAMITE DE DISPENSACION

Para los estudiantes que tengan 17 o más años de edad. 1) Solicitud al señor Ministro de Estado en la Cartera de Defensa Nacional, adjuntando: a) Certificado de nacimiento original; b) Certificado de institución religiosa; c) Declaración anticipada ante el Juez Instructor de Turno en lo Civil, en las capitales de departamento y Juez de Mínima Cuantía en las Provincias por la que acredite ser hijo único cuyo padre hubiese muerto en guerra o durante su servicio militar, los que hayan contraído matrimonio teniendo 17 años de edad; d) Depósito bancario de $bs. 118.500,00 a la cuenta "Dirección General Territorial" Clave 9-26; e) Depósito bancario de $bs. 49.600.000,00 a la cuenta "Dirección General Territorial" Clave 9-26 (valor de la libreta); f) Timbre de transacción de $bs. 500,00 adherido a la solicitud; g) Depósito bancario de $bs. 15.000,oo a la cuenta "Fondos Destinados Mindefensa" clave 9-61; h) Papel sellado en blanco con timbre de $bs. 500,00. REQUISITOS PARA TRAMITE DE LIBRETA EN COMPENSACION

1) Solicitud mediante memorial al señor Ministro de Estado en la Cartera de Defensa Nacional, adjuntando: a) Certificado de nacimiento original; b) Memorándum de incorporación original; c) Memorándum de licenciamiento original; d) Deposito bancario de $bs. 2.000.000,00 a la cuenta "Dirección General Territorial" Clave 9-26 (valor de la libreta); e) Depósito bancario de $bs. 30.000,00 a la cuenta "Fondos Destinados Mindefensa" clave 9-61; f) Hoja M-01 llenada y firmada por el interesado; g) Papel sellado en blanco con timbre de $bs. 500,00.

REQUISITOS PARA LIBRETA DE EX-CADETES

1) Solicitud al señor Ministro de Estado en la Cartera de Defensa Nacional, adjuntando: a) Certificado de nacimiento original; b) Certificado otorgado por el Instituto Militar indicando tiempo de permanencia; c) Deposito bancario de $bs. 2.000.000,00 a la cuenta "Dirección General Territorial" clave 9-26 (valor de la libreta); d) Depósito bancario de $bs. 30.000,00 a la cuenta "Fondos Destinados Mindefensa" clave 9-61; e) Hoja M-01 llenada y firmada por el interesado; f) Papel sellado en blanco con timbre de $bs. 500,00. REQUISITOS PARA TRAMITE DE LIBRETA AUXILIAR

Para los comprendidos entre 18 a 20 años y que se hubieran presentado al reclutamiento. 1) Solicitud al señor Ministro de Estado en la Cartera de Defensa Nacional, adjuntando: a) Certificado de nacimiento original; b) Certificado otorgado por la comisión de reclutamiento; c) Deposito bancario por $bs. 52.350.000,00 a la cuenta "Dirección General Territorial" clave 9-26; d) Depósito bancario de $bs. 3.000.000,00 a la cuenta "Dirección General Territorial" clave 9-26 (valor de la libreta); e) Depósito bancario de $bs. 1.000.000,00 a la cuenta "Fondos Destinados Mindefensa" clave 9-61; f) Timbre de transacción de $bs. 2.000,00 adherido a la solicitud; g) Tres fotografías de 4 x 4 cms. con número de matricula que se le asigna en la papeleta de reclutamiento, sin melena, patillas, bigotes ni barba; h) Papel sellado en blanco con timbres de $bs. 500,00 (dos hojas); i) Depósito bancario de $bs. 2.500.000,00 a la cuenta "Región Militar Nº 2" REQUISITOS PARA EL TRAMITE DE REPOSICION O PERDIDA DE LIBRETA

1) Solicitud ante el señor Ministro de Estado en la Cartera de Defensa Nacional, adjuntando: a) Declaraciones anticipadas de dos testigos efectuadas ante el Juez Instructor de Turno en lo Civil; b) Certificado de nacimiento original; c) Tres fotografías 4 x 4 cms.; d) Una hoja de papel sellado con timbre de ley; e) Depósito bancario de $bs. 20.000.000,00 Por Impuesto Militar; a la cuenta de "Dirección General Territorial Mindefensa"; f) Depósito bancario por $bs. 2.500.000,00 a la cuenta "Región Militar Nº 2". REQUISITOS PARA EL TRAMITE DE LIBRETA DE EXCEDENTE PROFESIONAL

Para los comprendidos entre los 20 o más años de edad. 1) Solicitud al señor Ministro de Estado en la Cartera de Defensa Nacional, adjuntando: a) Certificado de nacimiento original; b) Resolución Ministerial de postergación; c) Certificado de egreso de la Universidad; d) Deposito bancario de $bs. 177.750,oo a la cuenta "Dirección General Territorial" clave 9-26; e) Depósito bancario de $bs. 46.850.000,00 a la cuenta "Dirección General Territorial" clave 9-26 (valor de la libreta); f) Deposito bancario de $bs. 30.000.000,00 a la cuenta "Fondos Destinados Mindefensa" clave 9-61; g) Timbre de transacción de $bs. 500,00 adherido a la solicitud; h) Hoja M-01 llenada, firmada por el interesado; i) Tres fotografías 4 x 4 cms. sin melena, patillas, bigotes ni barba con matrícula que se le asignará, una vez que la documentación esté en el Departamento de solicitudes; j) Papel sellado en blanco con timbre de $bs. 500,00. De acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 0977 de fecha 15 de noviembre de 1985, se establece las siguientes tasas impositivas: 1.- Copia legalizada de Libreta Militar, de $bs. 15.000.000,00. 2.- Certificado de documento militar, de $bs. 10.000.000,00. 3.- Rectificación de nombre o fecha de reconocimiento, de $bs. 5.000.000,00. 4.- Legalización de documento militar, de $bs. 1.000.000,00. NOTA.- Todas estas tasas impositivas indicadas anteriormente, en forma constante sufren variaciones como consecuencia también de la variación de nuestro signo monetario.

LA UNIVERSIDAD BOLIVIANA

Introducción.Para conocer el proceso de formación y desarrollo de las Universidades Nacionales, sintéticamente debemos echar una mirada retrospectiva sobre la formación y orígenes de esta institución. En la Epoca Colonial, la única Universidad existente en el territorio de la Audiencia de Charcas hoy Bolivia, fue la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, fundada el 27 de marzo de 1624 por el jesuita Fray Juan de Frías y Herrán; y como señalaba el Dr. José Antonio Arze, citado por el Dr. Abelardo Villalpando, como "un símbolo de la filosofía escolástica y de los prejuicios realistas dominantes de la época". En la Epoca Republicana, correspondió al Mariscal Andrés de Santa Cruz fundar las Universidades de "San Andrés" en la ciudad de La Paz el año 1830 y la Universidad de "San Simón" en la ciudad de Cochabamba, el año de 1832. Esas tres Universidades durante este período desarrollaron una actividad si bien en forma irregular; empero, cumpliendo el rol de acuerdo a la época y de acuerdo a los propios sistemas de enseñanza de la época. Posteriormente y de acuerdo al desarrollo social que se vino imponiendo, el año 1937 fueron reconocidas las Universidades de Potosí, Oruro, Santa Cruz y Tarija. Ultimamente las Universidades del Beni y de Siglo XX, a más de existir la Universidad Católica; todo esto, en el territorio patrio. La Autonomía Universitaria.Los movimientos estudiantiles a partir del año 1925, reclaman el reconocimiento de la Autonomía en las Universidades y luego de ardorosas luchas, finalmente se reúne la Convención de estudiantes en la ciudad de Cochabamba el año 1928, presidida por José Antonio Arze y Arze, que aprueba un programa de principios de carácter revolucionario en el que se postula implantar la Autonomía Universitaria y se proclama la necesidad de una reforma universitaria. Los estudiantes enarbolan este movimiento reformista que se había iniciado en Córdova (República Argentina) el año 1918, movimiento que se extendió por todo el continente latinoamericano, originando la transformación de la vieja estructura y los métodos arcaicos de enseñanza, de la época. La Autonomía Universitaria lograda en fecha 25 de julio de 1930, fue una gran conquista que costó naturalmente mucho sacrificio y esfuerzo, la cual fue dada sobre la base del proyecto del Estatuto de Educación Pública de 25 de julio de 1930, del que fue autor el Dr. Daniel Sánchez Bustamante.

Gracias a la Autonomía Universitaria todas las Universidades del país se independizaron de la tutela de gobiernos oficiales; pues la Autonomía tomada en un triple aspecto de Autonomía funcional o académica, Autonomía de gobierno y administración y Autonomía económica", fue plasmada como un triunfo no sólo de los estudiantes sino de la clase proletaria en la Constitución Política del Estado; ya que en su Art. 185, determina: "Las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La Autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos previa aprobación legislativa. La Universidades públicas, constituirán en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario".

Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana.Como es natural y de acuerdo al desarrollo de los pueblos, se instituyeron normas legales para el funcionamiento de las casas superiores de estudio y luego de amplios análisis y buscando un acomodo a la realidad nacional, últimamente fué aprobado el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana por el VI Congreso de Universidades llevado a efecto en Tarija, en fecha 3 de junio de 1984, que cuenta con XI Títulos, 30 Capítulos y 115 Artículos respondiendo "al carácter, naturaleza, principios, fines y objetivos de la nueva UNIVERSIDAD BOLIVIANA, que se caracteriza por ser esencialmente nacional, científica, democrática, popular y antimperialista, ya que la estructura institucional y jurídica no es sino la expresión de su contenido, que responde a la realidad boliviana en su nivel de educación superior". Los principios, fines y objetivos de la Universidad Boliviana, por constituir el pilar del ordenamiento jurídico-administrativo que se halla concretizado en los Arts. 39 al 89 del Estatuto Orgánico en vigencia, en el presente trabajo se transcriben en su integridad por considerarlos de mucha importancia: Articulo 3º.- Son principios básicos de la Universidad Boliviana: a) La autonomía e igualdad jerárquica de las Universidades públicas que la integran, debiendo entenderse por autonomía conforme al Art. 185 constitucional, la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo, la elaboración Y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales por cada Universidad en función de los principios, fines y objetivos de la Universidad Boliviana. Las Universidades Públicas constituyen, en ejercicio de su autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central, de acuerdo a un plan nacional de desarroll0 universitario.

b) La Autonomía económica consiste en el derecho a percibir libremente sus recursos, a participar porcentualmente en las rentas nacionales, departamentales y municipales y en impuestos especiales, así como a las subvenciones que el Estado tiene la obligación de proporcionar y a recibir oportunamente de parte del Gobierno, los recursos recaudados en favor, aprobar y ejecutar su presupuesto, negociar empréstitos y suscribir convenios. c) El Fuero Universitario y la Libertad de Cátedra como garantía de la independencia ideológica de docentes y estudiantes y la libre confrontación de ideas. Toda discriminación social, política, religiosa y étnica, es contraria al espíritu de la Universidad Boliviana. d) El Co-Gobierno Paritario Docente-Estudiantil, que consiste en la participación de catedráticos y alumnos en todos sus niveles de programación y decisión de las actividades y Políticas universitarias. e) La inviolabilidad de los recintos y predios universitarios y la independencia ideológica de profesores y estudiantes. La violación de la Autonomía de una Universidad, se considera como violación de todo el Sistema. f) La enseñanza universitaria debe ser nacional y científica por su contenido y democrática por su forma, pues, sólo un ambiente democrático puede hacer florecer la cultura al servicio del pueblo. Artículo 4º.- La Universidad Boliviana en la realización de su política educativa es nacional, científica, democrática, Popular y antimperialista, en un proceso dialéctico de vinculación y mutua influencia entre la Universidad y la sociedad, Es nacional, porque parte de la realidad socio-económica y cultural auténticamente boliviana y se pone al servicio de ella, sin apartarse del contexto latinoamericano y mundial en procura de su desarrollo económico, soberano e integral. Es científica, porque utiliza los adelantos de la ciencia y la tecnología alcanzados por la humanidad, adecuándolos a nuestra realidad, por encima de toda concepción metafísica, dogmática y, sobre todo, porque liga constantemente la teoría con la práctica, con claro sentido crítico-dialéctico, desarrollando sin restricciones las tareas de la investigación a todo nivel. Es democrática, porque sustenta la eliminación de las barreras discriminatorias impuestas por el sistema económico-social vigente, garantizando la libre participación de todos los sectores de nuestra población, así como de todas las ideologías, en la medida en que éstas no atenten contra el principio de la Autonomía Universitaria y el Co-Gobierno Paritario Docente-Estudiantil. Es popular, porque tiende a integrarse a las amplias masas obreras, campesinas y capas medias de nuestro pueblo por todos los mecanismos con que cuenta la Universidad en un

proceso dinámico de integración. Es antimperialista, porque recoge los ideales emancipatorios de nuestro pueblo y orienta el desarrollo de su lucha por la liberación nacional y social. Artículo 5º.- Ningún gobierno universitario impuesto por la violencia, la amenaza y la coacción, externa o interna, o que altere o desconozca el régimen autónomo institucional y democrático de la Universidad, será reconocido por la Universidad Boliviana. Artículo 6º.- La tuición del Estado sobre las Universidades consiste en la obligación de los Poderes Públicos de respetar, defender y dignificar la Autonomía Universitaria, y en sostener y fortificar sus economías, mediante recursos y subsidios. Artículo 7º.- Son fines de la Universidad Boliviana: a) Contribuir a la creación de una conciencia nacional, partiendo del conocimiento de la realidad de dependencia, opresión y explotación del país, en la perspectiva de su integración y de libre determinación nacional. b) Formar profesiones idóneos en todas las áreas del conocimiento científico, tecnológico y cultural que respondan a las necesidades del desarrollo nacional y regional y estén dotados de conciencia crítica. c) Asimilar, crear Y desarrollar la ciencia y la técnica mediante la investigación objetiva de la realidad, para su transformación. d) Identificar el que hacer científico-cultural con los intereses populares, integrándose a ellos en la lucha por la liberación nacional. e) Organizar y mantener Institutos destinados a la capacitación cultural, técnica y social de los trabajadores y sectores populares. Artículo 8º.- Son objetivos de la Universidad Boliviana: a) Planificar y coordinar las actividades académicas de investigación científico-técnicas y de extensión universitaria para establecer un sistema orgánico de la educación superior del país. b) Contribuir a la elaboración de planes y mejoramiento universitario económico y promoción social para superar las actuales condiciones nacionales y regionales, en relación con la realidad política y cultural del país. c) Crear las condiciones para la investigación y el análisis científico de la realidad boliviana, promoviendo la más amplia libertad académica. d) Propender a la formación científica y humanística del profesional, con un hondo sentido social e histórico.

e) Investigar, enriquecer y desarrollar la cultura nacional y popular en todas sus manifestaciones. f) Defender los recursos humanos y naturales del país. g) Promover el perfeccionamiento pedagógico-docente universitario. El profesor de una Universidad lo es de todas, en su correspondiente cátedra y especialidad. h) Contribuir a la planificación y a la formulación de políticas para la integración del sistema educativo nacional. i) Cumplir su misión social, fundamentalmente a través de extensión universitaria, como medio de identificar la Universidad con el pueblo. j) Asumir la defensa de los principios básicos que inspiran y sustentan la existencia de la Universidad Boliviana, así como organizar la acción conjunta de las Universidades en casó de amenaza o de intervención al régimen de la Autonomía. k) Fortalecer los vínculos de las Universidades Bolivianas con las de América Latina y con todas las Universidades y centros culturales del mundo. 1) Generar ingresos propios, captar recursos y distribuirlos para fomentar el crecimiento de las Universidades del Sistema.

TRAMITES UNIVERSITARIOS

La Primera Reunión Académica Nacional de Universidades, realizada en la ciudad de Sucre en fecha 17 de mayo de 1985, elaboró el Reglamento General de Títulos que luego de un análisis exhaustivo se aprobó en la Séptima Conferencia Nacional de Universidades efectuada en la ciudad de Cochabamba en fecha 4 de junio de 1985, fecha desde la cual se halla en vigencia para su aplicabilidad en todas las casas superiores de estudio del Sistema Universitario. De conformidad a este Reglamento y tal cual lo determina el Art. 50 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, se reconocen y otorgan en su estructura académica los siguientes grados: a) Técnico Medio, b) Técnico Superior, c) Licenciado, y

d) De especialidad, Maestría y Doctorado. Los estudiantes de cualesquiera de las unidades académicas, después de haber cumplido con todos los requisitos reglamentarios vigentes, pueden obtener: a) Grado académico otorgado por las Universidades al ven cimiento de una Carrera completa a nivel de Técnico Medio, Técnico Superior, Licenciatura, de Especialidad, Maestría y Doctorado. b) Título en Provisión Nacional a los graduados en las respectivas Casas Superiores de Estudio, otorgado de acuerdo a la Constitución Política del Estado Art. 186; y Art. 51 del Estatuto Orgánico de la Universidad.

REQUISITOS PARA LA OBTENCION DEL DIPLOMA ACADEMICO Para la obtención del Diploma Académico, deberán cumplirse con los siguientes requisitos: a) Memorial con timbres de ley y firma de Abogado, dirigido al Vicerrector de la Universidad; b) Diploma de Bachiller o su equivalente; c) Certificados de notas' originales, de todas las materias vencidas del plan de estudios de la Carrera correspondiente y, en caso dado, resoluciones de convalidación; d) Certificado de aprobación de la modalidad de graduación vigente en la Carrera respectiva; e) Plan de estudios que ha cursado el estudiante, legalizado por las autoridades académicas correspondientes; f) Certificado de nacimiento, con valor legal; g) Copia legalizada del Carnet de Identidad; h) Para estudiantes bolivianos, libreta del servicio militar o certificado equivalente legalizado por el Ministerio de Defensa Nacional o autoridad militar competente; i) Dos fotografías de 4 x 4 cms.; j) Cancelación de valores universitarios y fiscales. Todos estos documentos deben quedar en custodia en los archivos de la Universidad.

REQUISITOS PARA TITULOS EN PROVISION NACIONAL

Los Títulos en Provisión Nacional serán otorgados en formato único con el texto que exprese las atribuciones legales reconocidas a las Universidades Autónomas del país por la Constitución Política del Estado, Art. 186, llevando estampado el Gran Sello Seco y siendo firmados por el Rector y Secretario General de la Universidad. Para obtener el Título en Provisión Nacional, deberá cumplirse con los siguientes requisitos: a) Memorial con timbre de ley y firma de Abogado dirigido al Rector de la Universidad; b) Fotocopia del título académico, legalizada por la Universidad que lo otorgó; c) Dos fotografías, 4 x 4 cms.; d) Cancelación de los valores universitarios y fiscales.

REQUISITOS PARA REVALIDACIONES DE TITULOS ACADEMICOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR El Reglamento General de Títulos reconoce los títulos Y diplomas obtenidos por ciudadanos bolivianos o extranjeros graduado en Universidades, Institutos, Escuelas Superiores y Academias del exterior, que tengan nivel universitario reconocido por el Estado de origen. En consecuencia, la legalidad de los documentos universitarios será verificada por la oficina encargada de Tramites de Títulos, remitiéndose los mismos a las Facultades correspondientes para los informes respectivos. Estos informes facultativos deberán tener en cuenta: a) Que la revalidación de un título no es convalidación de estudios. b) Que la revalidación de títulos busca conocer la formación general lograda por el estudiante en una Universidad extranjera; y no así aspectos particulares de su estudio que corresponden a una concepción pedagógica distinta de la que existe en nuestro país. c) Que la revalidación del titulo no podrá otorgar a sus poseedores mayores derechos de los que tendrían en el país donde realizaron estudios, ni tampoco mayores derechos de los que tienen los graduados en nuestro país. d) Que es fundamental realizar la revalidación del grado o nivel académico. e) Que se debe tomar en cuenta el documento sobre equivala UNESCO, especialmente en lo que se refiera al inciso lencias internacionales de títulos y diplomas aprobado por anterior.

f) Que se deben respetar los convenios internacionales firmados por nuestro país y los casos de becarios avalados por autoridades universitarias o estatales. En casos especiales los Consejos de Carrera podrán establecer si existen algunas materias que son imprescindibles para el desempeño de una profesión en nuestro país. g) Se recomienda a las Sectoriales aprobadas por la Conferencia Nacional de Universidades, el estudio de revalidaciones de grado o nivel académico debidamente sistematizados a objeto de su incorporación en los reglamentos. Requisitos para obtener Revalidación.- Para obtener la revalidación de un Título Académico obtenido en el extranjero, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Memorial con timbre de ley y firma de Abogado, dirigido al señor Rector. b) Presentar título original y copia fotostática del mismo, legalizados por autoridades universitarias y estatales que lo extendieron, y por el Cónsul Boliviano y la Cancillería de la República. En los países donde no existe representación diplomática o consular boliviana, la legalización la realizará la representación boliviana encargada del área. c) Certificados originales de las asignaturas cursadas y aprobadas en la Carrera, y copia fotostática legalizada por autoridades universitarias. d) El título o diploma y los certificados de calificaciones que hubiesen sido extendidos en idioma que no sea el español, previa legalización por la Cancillería de la República serán traducidos por orden judicial al idioma oficial, en cumplimiento del inciso 2) Art. 402 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acompañarse al trámite el testimonio de dicha traducción, que deberá consignar además el acta de juramento del o los peritos designados para efectuar la traducción. e) Si la documentación fuese extendida en el exterior en idioma español, para su validez deben ser legalizadas por las autoridades del país de origen y el Cónsul Boliviano. f) Fotocopia legalizada del carnet de identidad. En caso de extranjeros, fotocopia legalizada del pasaporte que autoriza la permanencia en el país. g) Copia legalizada de la Libreta del Servicio Militar o certificado expedido por el Ministerio de Defensa Nacional o autoridades militares competentes (sólo para bolivianos). h) Certificado de nacimiento con valor legal. i) Dos fotografías, 4 x 4 cms. j) Cancelación de valores universitarios y fiscales. Para la revalidación del título por parte del CEUB, el interesado deberá presentar todos los

requisitos exigidos en el Reglamento General de Títulos, planes y/o programas de la Universidad de origen, debidamente legalizados. La revalidación se efectuará mediante Resolución Rectoral expresa. En caso de pérdida, destrucción y otros casos análogos en diplomas de bachiller, académicos y títulos en Provisión Nacional, NO SE OTORGARA UNO NUEVO ni aún en calidad de duplicado, debiendo franquearse únicamente certificado supletorio, firmado por el Rector y refrendado por el Secretario General, debiendo adherirse como medio de seguridad una fotografía actualizada del interesado. Las alteraciones, adherencias extra fotografías, raspaduras, suplantaciones, adiciones de nombres y nominaciones, enmiendas y otros que se hiciera en forma fraudulenta en los diplomas de bachiller, académicos y Títulos en Provisión Nacional, determinarán ipsofacto su anulación; quedando los infractores sujetos a las sanciones de la Ley y a la Reglamentación interna de las Universidades, para que se determine la sanción correspondiente; debiendo comunicarse la Resolución definitiva a las Universidades del Sistema.

REQUISITOS PARA TRAMITE DE DIPLOMA DE BACHILLER 1.- El interesado presentará memorial con firma de Abogado con timbre de ley, timbre ProUniversidad de $bs. 320.000,00 y timbre universitario de $bs. 2.500.000,00, dirigido al señor Rector de la Universidad Autónoma "Tomás Frías", solicitando el Diploma de Bachiller. 2.- Al escrito de solicitud acompañará en archivador rápido los siguiendo documentos: a) Seis certificados de calificaciones, cuatro a nivel medio y dos de intermedio, debidamente firmados por las autoridades competentes, más escrito de solicitud de notas dirigido a la Dirección Distrital de Educación. b) Certificado de nacimiento original. c) Carnet de Identidad plastificado o copia legalizada. d) Dos fotografías en negro y blanco, 4 x 5 cms. e) Boleto de prestación Vial, hombres y mujeres. f) Libreta de Servicio Militar, o similar en su caso. g) Recibo de depósito de $bs. 50.000,00 en el Banco del Estado a la cuenta del Ministerio de Educación. h) Recibo de depósito de $bs. 24.500.000,oo en caja del Tesoro Universitario, por los

siguientes conceptos: Costo del cartón para diploma 4.000.000,00 Resolución Rectoral 4.000.000,00 Gravamen universitario 14.000.000,00 Timbre Universitario 2.500.000,00 24.500.000,00 Timbre Pro-Universidad 320.000,oo Timbre de transacción fiscal 650.000,oo Papel Sellado 320.000,00 1.290.000,00 TOTAL 25.790.000,00 NOTA.- La falta de cualquiera de los documentos señalados invalida el trámite. PROCESO COACTIVO BANCARIO

Señor Juez de Partido de Turno en lo Civil. Apersonándose, inicia proceso coactivo bancario.- Otrosíes: Carlos Serrano López, mayor de edad, casado, natural y vecino de ésta, Contador y hábil por derecho, presentándome ante su autoridad con el debido respeto, digo: Por el poder que acompaño, se evidencia que los personeros del Banco del Estado me confieren facultad para apersonarme en estrados judiciales e iniciar proceso coactivo contra el Sr. Fabián Quintanilla Coro, deudor de dicha institución. En consecuencia, pido a Ud. se sirva aceptar mi personería y ordene me hagan conocer todos los proveídos a dictarse en la presente causa. En el fondo, y por los documentos adjuntos y que tienen todo el valor probatorio que determinen los Arts. 1296 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el Sr. Fabián Quintanilla Coro es deudor del Banco del Estado por la suma de $bs. 100.000.000.- que los recibió en calidad de préstamo, con la garantía hipotecaria de su inmueble situado en la Calle Pérez Nº. 20 de esta ciudad. El deudor no ha cumplido con el pago de su obligación y ha caído en mora, y la institución a la cual represento ha efectuado la liquidación del capital, intereses, etc. a la fecha, determinando que el Sr. Quintanilla adeuda al Banco la suma de 150.000.000.- de $bs.

Al presente, conforme determinan los Arts. 185 y siguientes de la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, inicio la presente acción coactiva contra el deudor Fabián Quintanilla Coro, pidiendo a su autoridad se sirva dictar el correspondiente Auto de Solvendo, ordenando el pago del capital, intereses legales, gastos y costas dentro de tercero día y al mismo tiempo señalar día y hora de remate del bien inmueble hipotecado, previas las formalidades de ley. Será justicia.Otrosí 1o.- Pido se expida mandamiento de embargo, encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias. Otrosí 2o.- Adjunto documento en fs. por el que se demuestra mi personería y la obligación que tiene el deudor con la institución coactivante. Otrosí 3o.- Conforme determina el Art. 101 del Código de Procedimiento Civil, señalo por domicilio la oficina del Banco del Estado, Plaza "Alonso de Ibáñez" Nº. Potosí, 2 de marzo de 1986 Fdo. Abogado Fdo. Apoderado Cargo.Recibido en Secretaría de Cámara, a horas nueve y quince del día dos de marzo de mil novecientos ochenta y seis años; acompañando documentos en fs Fdo. Secretario de Cámara Recibido de la Secretaría de Cámara, a horas diez a.m. del día dos de marzo de mil novecientos ochenta y seis años, acompañando documentos en fs. Doy fé.Fdo. Secretario del Juzgado de Partido 1ro. en lo Civil Auto de Solvendo A, 4 de marzo de 1986. Vistos: La competencia del Juzgado, la personería de la institución coactivante y la fuerza coactiva del documento de préstamo y liquidación adjunta a la presente acción cítese y emplácese al deudor de plazo vencido Sr. Fabián Quintanilla Coro, para que dentro de tercero día cancele al Banco del Estado la suma de 150.000.000.-$bs. más intereses, gastos y costas del juicio, de conformidad con lo determinado por los Arts. 185 y siguientes de la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, debiendo expedirse el mandamiento de

embargo; y señalándose audiencia de remate para el día 16 de abril del presente año, horas 15,oo p.m. y siguientes, previas las publicaciones de rigor. Al Otrosí 1o.- A lo dispuesto, Al Otrosí 2o.- Téngase por presentado, Al Otrosí 3o.- Por señalado. Anótese. Fdo. Juez de Partido 1ro. en lo Civil Ante mí: Fdo. Secretario Notificaciones: En la ciudad de Potosí1 a horas quince del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis años, notifiqué al apoderado del Banco del Estado Sr. Carlos Serrano con el Auto que antecede, quién impuesto de su tenor firma; de lo que certifico; Fdo. Apoderado Fdo. Oficial de Diligencias En la ciudad de Potosí, a horas dieciséis del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis años, notifiqué, cité y emplacé al Sr. Fabián Quintanilla Coro, con el Auto de Solvendo de fs. quien impuesto de su tenor firma y recibe copia de ley; de lo que certifico: Fdo. Deudor Fdo. Oficial de Diligencias MANDAMIENTO DE EMBARGO El Dr. Juez de Partido Primero en lo Civil de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosi: Por el presente mandamiento: ORDENA Que el Oficial de Diligencias del Juzgado y/o cualquier autoridad no impedida por ley, trabe embargo de los bienes propios del deudor FABIAN QUINTANILLA CORO Así se tiene ordenado mediante Auto de fecha 4 de marzo del año en curso, dictado dentro del proceso coactivo seguido por el Banco del Estado contra el mencionado deudor.

En caso de resistencia, coopere la fuerza pública. El presente mandamiento, es librado en la ciudad de Potosí, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis años. Fdo. Juez de Partido 1ro. en lo Civil D.S.O. Fdo. Secretario ACTA DE EMBARGO

En la ciudad de Potosí, a horas 10,oo a.m. del día seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis años, yo el suscrito Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Primero en lo Civil de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí, en cumplimiento del mandamiento de la vuelta me constituí en el inmueble situado en la calle Pérez Nº 20 de esta ciudad y procedí al embargo del inmueble de propiedad del Sr. Fabián Quintanilla Coro constituido por varias dependencias, como ser: Un dormitorio, un comedor, dos habitaciones, un enfarolado, patio, servicio de agua, servicio de energía eléctrica, baño, etc., nombrando en calidad de depositario al Sr. Gonzalo Cárdenas, persona fiable y abonable en derecho, a quien le hice saber sus obligaciones de acuerdo a disposiciones legales. Con lo que terminó dicha diligencia de embargo, firmando al pie conjuntamente el depositario y el suscrito Oficial de Diligencias. Fdo. Depositario Fdo. Oficial de Diligencias C.I. Nº

AVISO DE REMATE

El Dr. Juez de Partido Primero en lo Civil de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí: Hace saber al público en general: Que dentro del proceso coactivo seguido por el Banco del Estado contra el Sr. Fabián Quintanilla Coro sobre cobro de pesos bolivianos, se ha dispuesto mediante Auto de fs. el remate del inmueble situado en la calle Pérez Nº. 20 de esta ciudad, para el día 16 de abril del presente año a horas 15,00 p.m. sobre la base de su avalúo catastral de 84.000.000.- de

$bs. y sea previas las formalidades de ley. Así se tiene ordenado dentro del proceso coactivo que sigue el Banco del Estado contra el deudor Sr. Fabián Quintanilla Coro. Los interesados en dicho remate, pueden concurrir día y hora señalados al patio de pregones de 105 tribunales de justicia previo el empoce del 5% de ley en Secretaría. Es librado en la ciudad de Potosí, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis años. P. O. d. S. J. d. P. 1ro. en lo Civil Fdo. Secretario del Juzgado de Partido 1ro. en lo Civil Memorial.Señor Juez de Partido 1ro. en lo Civil: Presenta Aviso de Remate.- Carlos Serrano López, por el Banco del Estado, dentro del proceso coactivo seguido contra Fabián Quintanilla Coro, ante su autoridad con el debido respeto, digo:Conforme determina el Art. 187 de la Ley General de Bancos, tengo a bien presentar ante su autoridad, los tres avisos invitatorios de remate publicados en el periódico "El Siglo" de la capital, pidiendo se sirva ordenar se acumulen al proceso. Será justicia. Fdo. Abogado Fdo. Apoderado Cargo.Presentado a horas nueve y quince del día nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis años, acompañando Avisos de Remate en fs. de lo que doy fe. Fdo. Secretario Proveído.A, 10 de abril de 1986 Acumúlese a sus antecedentes. Fdo. Juez de Partido 1ro. en lo Civil Ante mí:

Fdo. Secretario. ACTA DE AUDIENCIA DE REMATE

En la ciudad de Potosí, a horas quince p.m. del día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis años, el personal del Juzgado de Partido Primero en lo Civil compuesto por el Sr. Juez Dr. Secretario, Oficial de Diligencias y el apoderado del Banco del Estado se constituyeron en el patio de pregones de los tribunales de Justicia con objeto de proceder al remate en subasta pública del inmueble situado en la calle Pérez Nº. 20 de esta ciudad, de propiedad del Sr. Fabián Quintanilla Coro. Instalada la audiencia, el Sr. Juez pidió informe del Secretario, quien con el uso de la palabra, evacuó informe referente a haberse cumplido con las formalidades de ley, no existiendo ninguna tercería presentada a la fecha. Acto seguido, el Sr. Juez cedió la palabra al Oficial de Diligencias para que éste efectuara los pregones de ley o sea la invitación al público para que hagan las posturas del caso. Durante esta audiencia se presentaron varios postores, quienes previo el empoce del 5% de ley, efectuaron posturas sobre la base señalada por el Oficial de Diligencias. Luego de varias posturas, finalmente el Sr. Juez dio la buena pró al Sr. Candelario Guzmán, a quien se le comunicó que tenía tres días para depositar en Secretaría el valor de la adquisición en remate del bien inmueble correspondiente. Con lo que terminó la audiencia de remate a horas dieciséis y cuarenta y cinco del día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis años, firmando en comprobante el Sr. Juez y Secretario del Juzgado de Partido Primero en lo Civil. Fdo. Juez de Partido 1ro. en lo Civil Fdo. Secretario Memorial.Señor Juez de Partido 1ro. en lo Civil: Solicita aprobación y adjudicación definitiva del inmueble que indica.- Otrosí:- Candelario Guzmán, mayor de edad, soltero, natural y vecino de ésta, agricultor y hábil por derecho, presentándome ante su autoridad con el debido respeto, digo:En el Juzgado de su cargo, se sigue el proceso coactivo instaurado por el Banco del Estado contra Fabián Quintanilla Coro y habiéndose cumplido con todo el tramite de ley, su autoridad llevó a efecto el remate del inmueble situado en la calle Pérez Nº. 20 de esta ciudad. En dicho remate yo he sido favorecido con la buena pró y habiendo oblado el valor total en

Secretaría del Juzgado, en la oportunidad pido a su autoridad se sirva aprobar el acta de la audiencia de remate y se me adjudique en forma definitiva y legal el inmueble de referencia para la respectiva protocolización ante el Notario de Fe Pública de esta ciudad. Será justicia. Otrosí.- Domicilio: La Secretaría de su despacho. Potosí, 17 de abril de 1986 Fdo. Abogado Fdo. Interesado Cargo.Presentado por el interesado a horas diez y quince del día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y seis años; de lo que doy fe. Fdo. Secretario Proveído.A, 19 de abril de 1986 Informe el Secretario. Fdo. Juez de Partido 1ro. en lo Civil Ante mí: Fdo. Secretario. Informe.Señor Juez de Partido 1ro. en lo Civil. El suscrito Secretario del Juzgado de su cargo, tiene a bien elevar a consideración de su autoridad, el siguiente: Informe: Que el Sr. Candelario Guzmán, ha efectuado el deposito total de la adjudicación del inmueble de la calle Pérez Nº. 20, en moneda efectiva y de curso legal y corriente. Potosí, 20 de abril de 1986 Fdo. Secretario Auto de Aprobación y Adjudicación.-

A, 21 de abril de 1986 VISTOS: El memorial presentado por Candelario Guzmán, informe de Secretaría y todo lo que ver convino; y, CONSIDERANDO.- Que Candelario Guzmán, solicita aprobación del remate y adjudicación del inmueble situado en la calle Pérez Nº 20 de esta ciudad, en mérito a que el día en que se efectuó el remate de dicho inmueble fue favorecido en la puja abierta, habiéndosele otorgado la buena pró en su favor. CONSIDERANDO.- Que dentro el proceso coactivo que sigue el Banco del Estado contra el deudor Fabián Quintanilla Coro, se han cumplido con todas las disposiciones que indica la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928 y al no haber cumplido con el pago de la obligación el deudor conforme se demuestra a lo largo del proceso, el inmueble dado en hipoteca efectuado el remate correspondiente ha sido vendido públicamente al Sr. Candelario Guzmán. CONSIDERANDO.- Que consta en obrados el informes del Secretario, por el cual se evidencia que Candelario Guzmán, efectuó el depósito del valor total por el cual se adjudicó; PO TANTO.- El suscrito Juez de Partido 1ro. en lo Civil de la Capital de Potosí apruebe el acta del Remate saliente a fs. Y al mismo tiempo adjudica el inmueble situado en la calle Pérez Nº 20, a favor del Sr. Candelario Guzmán, debiendo extenderse la minuta para su respectiva protocolización ante la Notaría de Primera Clase, Dn. Previas las formalidades de ley, Al Otrosí: Por señalado. Anótese. Fdo. Juez de Partido 1ro. en lo Civil Ante mí: Fdo. Secretario Memorial.Señor Juez de Partido 1ro. en lo Civil. Solicito entrega del dinero que indica.Otrosíes.Carlos Serrano López, por el Banco del Estado, dentro del proceso coactivo seguido con Fabián Quintanilla Coro, ante su autoridad con el debido respeto, digo:Habiéndose depositado el dinero como consecuencia del remate del bien inmueble de

propiedad del deudor Fabián Quintanilla Coro, el presente pido que ordene al Secretario de su despacho para que me hagan entrega del total del dinero que se indica en la liquidación presentada por el Banco y sea bajo de constancia. Será justicia. Otrosí 1º.- De existir un remanente, pido que el mismo sea entregado al coactivado Sr. Fabián Quintanilla Coro, bajo de constancia. Otrosí 2º.- pido que por Secretario se efectúe testimonio de las piezas importantes del proceso y que determine su autoridad. Potosí, 30 de abril de 1986 Fdo. Abogado Fdo. Apoderado Cargo.Presentado por el apoderado del Banco del Estado, a horas once del día dos de mayo de mil novecientos ochenta y seis años. Doy fe: Fdo. Secretario Proveído.A 3 de mayo de 1986 Hágase la entrega del dinero, bajo de constancia Al Otrosí lo.- De existir saldo en favor del coactivado, también entréguese, bajo de constancia. Al Otrosí 2o.- Franquéese por Secretaría. Fdo. Juez de Partido 1ró. en lo Civil Ante mi: Fdo. Secretario Nota.- Luego de todos los actuados judiciales, el Oficial de Diligencias efectuará las notificaciones legales a las partes para evitar nulidades posteriores. MINUTA

Señor Notario de Primera Clase: Entre los registros de escrituras públicas que corren a su cargo, sírvase Ud. insertar la presente de adjudicación judicial, bajo las siguientes cláusulas: Primera.- Dirá Ud. que yo Dr. mayor de edad y hábil por derecho, en ejercicio del cargo de Juez de Partido 1ro. en lo Civil de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí, declaro que en el Juzgado de mi cargo se tramitó un proceso coactivo bancario por el apoderado del Banco del Estado, Sr. Carlos Serrano López contra el deudor Sr. Fabián Quintanilla Coro por cobro de $bs. 150.000.000.-. segunda.- Que efectuado el trámite de ley y dando aplicación a lo determinado por la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928 y en cumplimiento a disposiciones legales se llevó a efecto el remate del inmueble propio del deudor situado en la calle Pérez No. 20 de esta ciudad, y luego de los trámites de rigor, fue adjudicado dicho inmueble en favor del Sr. Candelario Guzmán. Tercera.- A la fecha, y habiendo el adjudicatario Candelario Guzmán oblado el valor total dentro del término legal; al presente adjudico y cedo a perpetuidad el referido inmueble en favor del mencionado Candelario Guzmán, con todos sus usos, costumbres, servidumbres, derechos y acciones sin limitación alguna. Cuarta.- En consecuencia, pase a conocimiento de la Notaría del Sr. para que efectúe la protocolización de la presente minuta, previo pago del impuesto legal y de las piezas importantes del proceso. Quinta.- Yo, Candelario Guzmán, mayor de edad, soltero, natural y vecino de ésta, agricultor y hábil por derecho, acepto el tenor de todas y cada una de las cláusulas anteriores. Ud. señor Notario se servirá agregar las demás cláusulas de estilo para la validez del presente instrumento, debiendo pasar a la oficina de Registro de Derechos Reales para su consiguiente inscripción y extender los testimonios de ley. Potosí, 4 de marzo de 1986 Fdo. Juez de Partido 1ro. en lo Civil Fdo. Interesado Protocolización.No. 184/86.- Escritura pública de adjudicación judicial del inmueble marcado con el No. 20 de la calle Pérez de esta ciudad, que otorga el Sr. Juez de Partido 1ro. en lo Civil de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí, Dr. en favor del Sr. Candelario Guzmán:En la ciudad de Potosí, a los seis días del mes de mayo de mil

novecientos ochenta y seis años, a horas quince p.m., ante mí Notario de Fe Publica de Primera Clase de este distrito judicial con residencia fija en la Capital y testigos infrascritos que se nombrarán y suscriben al final, fueron presentes en este despacho notarial, por una parte el Dr. mayor de edad, casado, Abogado, natural y vecino de ésta, en su calidad de Juez de Partido 1ro. en lo Civil de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí; y por otra parte el Sr. Candelario Guzmán mayor de edad, soltero, natural y vecino de ésta, agricultor y hábil por derecho, ambos hábiles por derecho, a quienes de conocerlos doy fe y dijeron.Que para elevar a instrumento público me entregaban una minuta, la misma que transcrita fiel y literalmente, es del tenor siguiente: (transcripción de la minuta, memorial de demanda, Auto de Solvendo, Acta de Audiencia de Remate, memorial de aprobación y adjudicación, Auto de Aprobación y Adjudicación, más las notificaciones, insertando también el comprobante del pago de transferencia efectuado en la Alcaldía Municipal). Conclusión: En cuya conformidad los expresados comparecientes continuando, dijeron; que por ante mí, el suscrito Notario, ratifican, confirman y aprueban el tenor Integro de la minuta inserta y se someten a su fiel y estricto cumplimiento, cual corresponde en derecho. En su testimonio así dijeron, lo otorgan y lo firman juntamente con los testigos señores Claudio Ortiz y Casiano Ulloa, mayores de edad, empleados, vecinos de ésta y hábiles por derecho, de todo lo que doy fe. Fdo. Notario de 1ra. Clase Fdo. Juez de Partido 1ro. en lo Civil Fdo. Interesado Fdo. Testigos El Notario franqueará testimonio de toda la protocolización al interesado y al final insertará lo siguiente: Pasó ante mí y es conforme con la matriz de referencia a lo que en su caso me remito y en fe de ello, sello, signo, firmo y autorizo, en la ciudad de Potosí, a los siete días del mes de mayo de 1986 años. Doy fe. Fdo. Notario Inscripción en Derechos Reales – Propiedades "Ciudad y Frías", Registro de Derechos Reales, Inscrito bajo la partida No.184, Folio No.- 24, Libro No.- 1.- Potosí, ocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis años. Fdo. Juez Registrador de Derechos Reales del Departamento TRANSFERENCIA DE VEHICULOS

Concepto.- Del carnet de propiedad de vehículos.- Obtención obligatoria.- Secuestro.- De las transferencias de vehículos.- Instrumento Público.- Prohibición de autorizar transferencias.- Trámite para efectuar transferencias y obligación del Registro.- Inscripción en las oficinas de Tránsito.- Vehículos adquiridos mediante sucesión hereditaria.- Poderes para la transferencia de Vehículos liberados.- Venta a plazos.- Registro de Vehículos.Código Nacional de Tránsito y su Reglamento de 16 de febrero de 1973.- Resolución Suprema de 8 de junio de 1978.- Decreto Supremo de 21 de octubre de 1960.Concepto.- Vehículo es todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas. El Reglamento del Código Nacional de Tránsito clasifica los vehículos de acuerdo a su tracción, características y clases de servicio. Toda persona natural o jurídica para demostrar el derecho propietario de un motorizado, deberá portar su respectivo Carnet de Propiedad; documento legal que le facilita para poder transitar libremente en todo el territorio nacional y consecuentemente poder efectuar transferencias a terceros. Del Carnet de Propiedad de vehículos.- Valor Probatorio.- Conforme a lo determinado en el Art. 121 del Código Nacional de Tránsito el carnet de propiedad es el único documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo. Las situaciones litigosas se resolverán asignando al carnet de propiedad la calidad probatoria de instrumento público. Obtención obligatoria.- La obtención del Carnet de Propiedad es obligatoria para todo propietario de vehículo y este documento será presentado cuantas veces lo exija la Policía Nacional de Tránsito y Rodaje. Secuestro.- La autoridad de transito podrá disponer el secuestro de cualquier vehículo cuyo propietario no acredite el derecho mediante la presentación de su respectivo Carnet de Propiedad. De las transferencias de vehículos.- De conformidad con lo determinado por el Art. 137 del Código Nacional de Tránsito, la transferencia de un vehículo por compra venta o cualquier otro título traslativo de dominio, SOLO PODRA EFECTUARSE MEDIANTE INSTRUMENTO PUBLICO previo pago de los impuestos fiscales y en vista de un certificado expedido por la Policía de Tránsito acreditando que el vehículo, objeto del contrato, no está afectado por ningún gravamen. Instrumento Público.- Por su parte el Art. 372 del Reglamento de Tránsito al referirse a la transferencia de motorizados, determina que la transferencia de vehículos mediante compraventa, donación, sucesión hereditaria, adjudicación judicial o cualquier otro título traslativo de dominio únicamente podrá efectuarse en las condiciones establecidas por el Art. 137 del Código Nacional de Tránsito; estando PROHIBIDAS LAS TRANSFERENCIAS POR DOCUMENTOS PRIVADOS, los que se consideran NULOS y sin valor.

De lo que se infiere que para efectuar transferencias de un vehículo, es imprescindible realizarlo mediante instrumento público que le otorga el valor de plena prueba. Prohibición de autorizar transferencia.- El Departamento Nacional de Registro de Vehículos, en ningún caso autorizará la transferencia de un vehículo sobre el cual pesaren gravámenes, anotaciones, inscripciones, órdenes judiciales o limitaciones al derecho de disponer libremente el vehículo. Son considerados bienes muebles sujetos a registro. Trámite para efectuar transferencia y obligación del Registro.- En si el procedimiento para efectuar la transferencia de un motorizado no es muy complicado; sin embargo, es necesario recalcar que para esta transferencia el interesado deberá presentar una minuta y en el Registro de la oficina de Tránsito el funcionario encargado de dicha Sección, previa revisión de la no existencia de anotaciones o gravámenes sobre el vehículo, autorizará la misma. Luego, efectuará el pago de los impuestos en la Sección Vehículos de la Honorable Alcaldía Municipal; y acompañando el comprobante respectivo deberá hacerla protocolizar ante un Notario de Fe Pública para la obtención del testimonio de la escritura de transferencia. El Notario otorgará testimonio en triple ejemplar, un original y dos copias; el original para la obtención del Carnet de Propiedad, una copia para la inscripción de su motorizado en las oficinas de Tránsito y otra para el interesado. Inscripción en las oficinas de Tránsito.- Una vez efectuada la transferencia y extendido por el Notario de Fe Pública el testimonio de la escritura correspondiente, el interesado mediante un memorial solicita a la Jefatura de Transito y Rodaje la inscripción de su vehículo acompañando para el efecto el Carnet de Propiedad del propietario anterior. En dicha repartición, revisado el Kárdex correspondiente y estando en perfecto orden, se inscribe a nombre del comprador; extendiéndole luego un certificado por el que se acredite tal formalidad. Obtención del nuevo Carnet de Propiedad.- Con el testimonio original de la escritura de transferencia y más la certificación extendida en las oficinas de Tránsito, el interesado solicitará en la Sección Vehículos dependiente de la Alcaldía Municipal la extensión de su respectivo Carnet de Propiedad; la misma no podrá serle negada por ninguna circunstancia ya que se hubo cumplido con las disposiciones legales en vigencia. Vehículo adquirido mediante sucesión hereditaria.- Para la inscripción de un vehículo que ha sido adquirido mediante sucesión hereditaria, se requiere la presentación de la declaratoria judicial de herederos y el testimonio del proceso administrativo que acredite estar pagado el correspondiente impuesto fiscal sucesorio. Poderes para la transferencia de vehículos.- Como una excepción a las reglas establecidas por el Código Civil, el mandato o poder conferido para la transferencia de vehículos solamente tendrá validez por el término de NOVENTA DIAS; y a su vencimiento caduca ipso-jure. El poder deberá ser otorgado necesariamente por un Notario de Fe Pública.

Vehículos liberados.- Los vehículos importados al país con liberación de impuestos aduaneros; sea por personas particulares, instituciones públicas o privadas, o por funcionarios diplomáticos o consulares extranjeros o nacionales, en ningún caso podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Finanzas y previo el cumplimiento de disposiciones legales existentes; a más de efectuar el pago de los impuestos para su respectiva nacionalización. Venta a plazos.- En los casos de venta a plazos, el vehículo será inscrito provisionalmente en el Departamento Nacional de Registro de Vehículos a nombre del comprador, quien no podrá transferirlo, venderlo, cederlo o enajenarlo sin antes haber cancelado el valor total que se comprobará con la comunicación oficial de la persona, firma o empresa vendedora. Registro de Vehículos.- Siendo los vehículos bienes muebles sujetos a registro obligatorio, el Departamento Nacional de Registro de Vehículos de Tránsito hace las veces de oficina de Registro de Derechos Reales para la inscripción del derecho de propiedad sobre los mismos. Si por actos distintos un mismo vehículo ha sido vendido a varias personas, es propietario el que primero haya registrado su titulo y recabado su Carnet de Propiedad de la Alcaldía Municipal. MODELO DE TRANSFERENCIA DE VEHICULOS MINUTA

Señor Notario de Primera Clase: Entre los registros de escrituras públicas que corren a su cargo, sírvase Ud. insertar la presente de transferencia de un vehículo, bajo las siguientes cláusulas: Primera.- Dirá Ud. que yo Gonzalo Sarmiento Funez, mayor de edad, soltero, natural y vecino de ésta, chófer, con C.I. Nº1222763 PT. con domicilio en la calle Chayanta Nº 621 y hábil por derecho, declaro ser propietario de un vehículo marca TOYOTA, automóvil tipo sedán, modelo 1978, con motor Nº 15R-1621345, con chasis Nº KC-124-0132897, color rojo, de dos asientos, con placa de control Nº PAA-002 adquirido a título de transferencia del Sr. Pablo Rico Toro, de servicio particular. Segunda.- Al presente, por convenir a mis intereses y de común acuerdo entre partes, dicho automóvil doy en venta real y enajenación perpetua al Sr. Pedro Martínez Rivas, por la suma libremente convenida de $Us. dos mil dólares americanos, suma de dinero que en la fecha recibo en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción. Tercera.- El automóvil que transfiero, se halla libre de todo gravamen, con los impuestos pagados por la presente gestión, entregando en la fecha el respectivo Carnet de Propiedad, obligándome a salir a la evicción y saneamiento del automóvil que vendo; y desde la fecha cualquier arreglo, reparación, etc. correrá por cuenta directa del comprador, sin responsabilidad alguna de mi parte.

Cuarta.- Yo, Pedro Martínez Rivas, mayor de edad, soltero, natural de Quivincha (Provincia Cornelio Saavedra) y vecino de ésta, con C.I. Nº 1334601 PT., y hábil por derecho, acepto el tenor de las anteriores cláusulas de la presente minuta, haciendo constar que en la fecha oblo el valor real de los dos mil dólares americanos a satisfacción del vendedor Sr. Gonzalo Sarmiento Funez, recibiendo el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento y a mi entera satisfacción. Cláusula adicional.- Si por alguna circunstancia la presente minuta no pudiera elevarse a instrumento público, reconocidas las firmas y rúbricas surtirá los efectos de documento privado reconocido. Ud. señor Notario, se servirá agregar las demás cláusulas de estilo para la mayor validez del presente instrumento, debiendo extendernos los testimonios de ley en triple ejemplar. Potosí, 15 de mayo de 1986 Fdo. Abogado Fdo. Comprador Fdo. Vendedor

RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RUBRICAS

En la ciudad de Potosí, a horas dieciséis y quince del día quince de mayo de mil novecientos ochenta y seis años, fueron presentes en esta oficina del Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí, los señores: Gonzalo Sarmiento Funez y Pedro Martínez Rivas, mayores de edad y hábiles por derecho, quienes previo el juramento de ley que prestaron en manos del señor Juez, dijeron: Que las firmas y rúbricas estampadas en la minuta de transferencia que se les pone en su conocimiento, son suyas, las mismas que acostumbran hacer uso en todos sus tratos y contratos, sean públicos o privados reconociéndolos en la mejor forma de derecho. Con lo que terminó la presente diligencia, firmando en comprobante juntamente con el suscrito Juez y Secretario del Juzgado de todo lo que se da fe. Fdo. Juez de Partido Segundo en lo Civil Fdo. Vendedor Fdo. Comprador Fdo. Secretario del Juzgado REQUISITOS PURA POSTULANTES A OBTENER LICENCIA PROFESIONAL, PARTICULAR PARA CONDUCIR MOTORIZADOS

1.- Solicitud dirigida al Comandante de Policía, mediante memorial con firma de Abogado y timbres de ley; adjuntando:

a) Certificado de buena conducta expedido por las dependencias del Orden y Seguridad Pública. b) Certificado Médico expedido por el Gabinete Médico Policial de Tránsito. c) Certificado del Oculista, expedido por el Gabinete Médico Policial de Tránsito. d) Certificado de estudios. e) Copia legalizada de la Libreta del Servicio Militar. f) Certificado de grupo sanguíneo. g) Cuatro fotografías de 4 x 4 cms. h) Certificado de nacimiento. REQUISITOS PARA TRANSFERENCIAS E INSCRIPCION DE VEHICULOS

1.- Solicitud dirigida al Comandante de Policía, mediante memorial con firma de Abogado y timbres de ley; adjuntando: a) Un juego de fichas Kárdex adquiridas de la Sección de Recaudaciones de las oficinas de Tránsito. b) Tres fotografías de 4 x 4 cms. c) Un sobre manila tamaño oficio. d) Diez hojas papel bond y 5 hojas papel copia; y dos hojas papel carbónico. e) Dos hojas papel sellado con timbres de ley. f) Timbres policiales. g) Dos sobres tamaño oficio.

REQUISITOS PARA TRAMITE DE OBTENCION DE LICENCIAS O REPLICAS EN DUPLICADO

1.- Solicitud dirigida al Comandante de Policía, con firma de Abogado, en papel sellado y timbres de ley; adjuntando:

a) Certificado médico, expedido por el Gabinete Médico Policial de la oficina de Tránsito. b) Certificado del oculista, expedido por el Gabinete Médico Policial de la oficina de Tránsito. c) Certificado de grupo sanguíneo. d) Dos fotografías 4 x 4 cms. e) Acompañar la licencia o un certificado que acredite extravío de la misma.

MODELO DE TRANSFERENCIA DE UN INMUEBLE

Señor Notario de Primera Clase: Entre los registros de escrituras públicas que corren a su cargo, sírvase Ud. insertar la presente de transferencia de un inmueble, bajo las siguientes cláusulas: Primera.- Dirá Ud. que nosotros Pedro Jaliri Maita y Filomena Castro de Jaliri, mayores de edad, casados, naturales y vecinos de ésta, industrial minero y ocupada en labores de casa respectivamente y hábiles por derecho, declararnos ser propietarios únicos y absolutos de un inmueble situado en la calle Calama Nº 534 de esta ciudad; inmueble que consta de una tienda, trastienda, una cocina, comedor, dormitorio, una sala, completamente independiente, el mismo adquirido de sus anteriores propietarios esposos Juan de Dios Enquicia y Rosa Quispe de Erquicia, mediante escritura pública Nº 103/64 otorgado ante el Sr. Notario de primera Clase Don. Fausto Rivera Flores y debidamente inscrita en la oficina de Derecho Reales de esta ciudad, bajo la Partida Nº 124, Folio 366, Libro Nº 1 Ciudad y Frías, en fecha 31 de julio de 1964. Segunda.- Al presente, por convenir a nuestros intereses y de común acuerdo entre partes, dicho inmueble damos en venta real v enajenación perpetua a los esposos Cantalicio Quevedo y Constancia Ruíz de Quevedo, en la suma libremente convenida entre partes de cincuenta y cinco millones de pesos bolivianos ($bs. 55.000.000.-) suma de dinero que recibimos en moneda de curso legal y corriente y a entera satisfacción. Tercera.- El inmueble que transferimos se halla libre de todo gravamen hipotecario, con los impuestos pagados hasta la presente gestión; en consecuencia alodial, y desde la fecha nos desprendemos del dominio y señorío que teníamos sobre el inmueble pudiendo los compradores entrar en posesión judicial o extrajudicial según convenga a sus intereses; y como vendedores de buena fe garantizamos la evicción y saneamiento del inmueble que vendemos, entregando en la fecha la respectiva titulación.

Dejamos expresa constancia que para la presente transferencia, no media dolo, presión ni fuerza alguna efectuándose de mutuo acuerdo y consentimiento entre ambas partes; haciendo constar también que la compra-venta comprende todos sus usos, costumbres, servidumbres, derechos y acción, renunciando al más o menos del precio pagado así como a la lesión, nulidad o resolución del contrato. Cuarta.- La propiedad que transferimos tiene como colindantes: Al Norte con la calle Calama; al Sud con la propiedad de Salvador Orozco, al Este con la propiedad de Santuza vda. de Martínez y al Oeste con la propiedad de Belisario Batancourt. La extensión total del inmueble, es de doscientos metros cuadrados, teniendo un frente de 10 metros por un fondo de 20 metros. Quinta. Nosotros Cantalicio Quevedo y Constancia Ruíz de Quevedo, mayores de edad, casados, naturales y vecinos de ésta, chófer y ocupada en labores de casa respectivamente y hábiles por derecho, aceptamos el tenor de todas y cada una de las anteriores cláusulas de la presente minuta, haciendo constar que en la fecha hablamos el valor total de la transferencia, a satisfacción de los vendedores esposos Jalin-Castro, recibiendo toda la titulación del inmueble a nuestra entera satisfacción. Cláusula adicional.- Si por alguna circunstancia la presente minuta no pudiera ser elevada a instrumento público, reconocidas las firmas y rúbricas darán el efecto de documento privado reconocido. Ud. señor Notario, se servirá agregar las demás cláusulas de estilo para la mayor validez del presente instrumento, debiendo pasar a la Oficina de Registro de Derechos Reales para su consiguiente inscripción y extendernos los testimonios de ley. Potosí, 15 de mayo de 1986 Fdo. Abogado Fdo. Vendedores Fdo. Compradores Modelos de Memoriales pura Obtener Diploma de Bachiller, Académico y Titulo en Provisión Nacional Señor Rector de la Universidad Autónoma "Tomás Frías". Solicito Diploma de Bachiller.Otrosí:Francisco Sánchez Vargas, mayor de edad, casado, natural y vecino de ésta, Estudiante y hábil por derecho, presentándome ante su autoridad con el debido respeto, digo: Conforme determina el Art. 196 de la Constitución Política del Estado, solicito a su autoridad se sirva extenderme el Diploma de Bachiller en Humanidades, ya que los documentos adjuntos a la presente solicitud ameritan que he vencido en forma satisfactoria el 7mo. y 8vo. cursos del Ciclo Intermedio y 1ro., 2do., 3ro. y 4to. del Ciclo Medio, documentos que hacen fe al sentir de lo determinado por el Art. 1296 del Código Civil y

sea todo previas las formalidades de rigor. Será justicia. Otrosí.- Domicilio: La Secretaría del Rectorado. Potosí, Fdo. Abogado Fdo. Interesado Señor Vicerrector de la Universidad Autónoma "Tomás Frías". Solicito el Diploma Académico que indica.Otrosíes:Francisco Sánchez Vargas, mayor de edad, casado, natural y vecino de ésta, Universitario y hábil por derecho, presentándome ante su autoridad con el debido respeto, digo: Los documentos que adjunto a la presente solicitud, demuestran de una manera incontrovertible que he cumplido con todos los requisitos exigidos por el Art. del Reglamento General de Títulos aprobado en la Séptima Conferencia Nacional de Universidades realizada en la ciudad de Cochabamba en fecha 4 de junio de 1985 años. Al presente, conforme determina el Art. 186 de la Constitución Política del Estado y el Estatuto Universitario en actual vigencia, solicito a su autoridad se sirva extenderme el Diploma Académico de Licenciado en Derecho Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales y sea todo previas las formalidades de ley. Será justicia. Otrosí 1o.- Acompaño documentos requeridos en fs. Otrosí 2o.- Domicilio: La Secretaría del Vicerrectorado. Potosí, Fdo. Ahogado Fdo. Interesado Señor Rector de la Universidad Autónoma "Tomás Frías". Solicito Título en Provisión Nacional.- Otrosí.Francisco Sánchez Vargas, mayor de edad, casado, natural y vecino de ésta, Licenciado y hábil por derecho, presentándome ante su autoridad con el debido respeto, digo: Los documentos que acompaño, evidencian que he cumplido con todas las determinaciones

exigidas por el Estatuto de la Universidad Autónoma "Tomás Frías". Al presente, conforme determina el Art. 186 de la Constitución Política del Estado y el Art. Noveno del Reglamento General de Títulos aprobado en la Séptima Conferencia Nacional de Universidades realizada en la ciudad de Cochabamba en fecha 4 de junio de 1985 años, solicito a su autoridad se sirva extenderme el Título de Abogado a Nivel Licenciatura y sea todo previas las formalidades de ley. Será justicia. Otrosí.- Domicilio: La Secretaría del Rectorado. Potosí, Fdo. Abogado Fdo. Interesado DECRETO LEY NO. 07189 GRAL. DE FUERZA AEREA RENE BARRIENTOS ORTUÑO PRESIDENTE DE LA H. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO CONSIDERANDO.- Que el Decreto Ley Nº 06949, de 5 de noviembre de 1964, ha declarado vigente la Constitución Política del Estado del año 1945, manteniendo expresamente medidas necesarias para el desarrollo social como la Reforma Agraria, cuyos preceptos tienen plena vigencia; CONSIDERANDO.- Que en el orden jurídico de la República se reconoce la propiedad privada en favor de los particulares, de acuerdo a las leyes civiles y en las condiciones señaladas por la Ley Fundamental de Reforma Agraria, conforme a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 03464, de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley en 29 de octubre de 1956; CONSIDERANDO.- Que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, resuelve con potestad propia las causas en materia agraria, siendo sus determinaciones definitivas, que causan estado y no admiten ulteriores recursos ante otros tribunales de justicia; CONSIDERANDO.- Que ante la justicia ordinaria se intentan acciones con la finalidad de desconocer los fallos de la judicatura agraria, pretendiendo anular los títulos expedidos por la Reforma Agraria, o con el objeto de sustraer de esta jurisdicción causas que son de su competencia privativa; CONSIDERANDO.- Que es de urgencia evitar conflictos jurisdiccionales que provocan inestabilidad jurídica y social poniendo en riesgo los alcances de la Reforma Agraria, conquista irreversible dictada en favor del campesinado boliviano. En Consejo de Ministros, con cargo de aprobación legislativa: DECRETA:

Artículo 1ro.- Los tribunales de justicia ordinaria de la República, no podrán anular ni revisar las decisiones de los trámites agrarios, que constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas, que no admiten ulteriores recursos ordinarios o extraordinarios de nulidad, ni contencioso - administrativos, cobrando autoridad de cosa juzgada (Conc. Art. 99 del Decreto Ley Nº 3471). Artículo 2do.- En todos los trámites ordinarios y extraordinarios ante cualesquiera organismo judicial o administrativo, los Títulos Ejecutoriales de Reforma Agraria expedidos por la Presidencia de la República y las Resoluciones Supremas con que concluyen los procedimientos agrarios, constituyen pruebas plenas que no admiten otras en contrario. (Conc. Art. Nº 107 Decreto Ley Nº 3471). Artículo 3ro.- Ningún tribunal ordinario podrá disponer la remisión de expedientes agrarios ante sus estrados, porque el Servicio Nacional de Reforma Agraria es independiente y autónomo, no reconociendo otra jerarquía que la señalada en el Art. 162 del Decreto 03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a Ley en 29 de octubre de 1956. (Conc. Art. 12 y siguientes Decreto Supremo de 19 de mayo de 1954.- Art. 20 y siguientes Decreto Ley Nº 04235 de 24 de noviembre de 1955). Los señores Ministros en los Despachos de Gobierno, Justicia e Inmigración y de Asuntos Campesinos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cinco años. ACUERDO DE SALA PLENA CONSIDERANDO: Que mediante resolución de Sala Plena de fecha 17 de septiembre de 1985, fueron actualizados los recursos propios del Poder Judicial. Que en el período de vigencia de la referida resolución, la crisis económica nacional ha mantenido un ritmo acelerado y ha ocasionado una notable disminución de los recursos propios generados. Que el Poder Judicial tiene por todos los medios procurar defender el poder adquisitivo de sus recursos, más aún si se considera que estos son tan exiguos frente a las crecientes necesidades y requerimientos del servicio. Que, la autonomía económica reconocida por el Art. 119 de la Constitución Política del Estado y el Art. 37 de la Ley Orgánica Judicial, le permite al Poder Judicial estructurar su propio sistema de rentas especiales necesarias para el servicio del ramo y adecuar los procedimientos más viables para una eficiente recaudación. POR TANTO:

LA SALA PLENA DE LA EXCELENTISIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ACUERDA: Actualizar los derechos y aranceles judiciales vigentes conforme al siguiente detalle: CAPITULO I MULTAS PROCESALES 1.- Por rechazo de incidencia, artículos, excepciones (declaradas improbadas) o cuestiones de previo y especial pronunciamiento, multa de $bs. 2.000.000.- por primera vez y aumento en progresión geométrica de incidentes rechazados a la misma parte, conforme al Art. 155 del Código de Procedimiento Civil. Estas multas se harán efectivas al tercer día de ejecutoriada la resolución correspondiente. No será admitida a la parte sancionada ninguna solicitud o escrito, si antes se hubiera cumplido con el depósito respectivo de la multa en Tesoro Judicial. 2.- Por excusa de un Juez o Magistrado declarada ILEGAL, multa de un día de haber por la primera vez; dos días de haber por segunda vez y tres días por las siguientes que serán pagadas por el Juez o Magistrado sancionado con el descuento de sus haberes por habilitación. 3.- Se impondrá al Juez o Tribunal inferior la multa de dos días de haber en todos los casos en que las compulsas hubieran sido declaradas legales haciéndose efectiva la misma mediante descuento de sus haberes por habilitación. 4.- Compulsas declaradas ilegales, multa en la misma proporción que el inciso anterior aplicable al compulsante. Se hará efectiva a tercero día de ejecutoriada la resolución del Juez o Tribunal Superior. 5.- Por no restitución de los expedientes a los tribunales o juzgados de la República en los términos señalados expresamente por ley, multa de $bs. 3.000.000.- por cada día de retraso, por saca de expediente deberá cancelar la suma de $bs. 2.000.000.6.- Por la demanda de recusación declarada improbada, multa de $bs. 3.000.000.- contra el Juez Instructor; $bs. 5.000.000.- contra el Juez de Partido; $bs. 10.000.000.- contra el Vocal de Corte y $bs. 20.000.000.- contra el Ministro de la Corte Suprema de Justicia. 7.- Por recurso de Amparo Constitucional, que declara la temeridad o malicia del recurrente o abogado, multa de $bs. 10.000.000.8.- Por denuncias de irregularidades contra Jueces y personal auxiliar ante las Cortes Superiores, que sean injustificadas, multa a la parte denunciante de $bs. 2.000.000.- la primera vez; $bs. 4.000.000.- por la segunda vez y $bs. 8.000.000.- por las siguientes.

9.- Por denuncias de irregularidades contra Jueces o personal auxiliar que sean justificadas, multa a los funcionario infractores de un día de haber por la primera vez y siete días de haber por la segunda, precediéndose a la exoneración del subalterno en caso de reincidencia, previo proceso administrativo. 10.- Por pérdida de competencia de Jueces y Vocales de la Corte de Distrito por vencimiento de plazo para dictar resoluciones de fondo, multa de un día de haber que se hará efectiva por habilitación, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que se refiere el Art. 212 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Por toda perención de instancia declarada $bs. 5.000.000.-contra el demandante o reconvencionista. Las multas procesales beneficiarán al Tesoro Judicial y son independientes de las sanciones pecuniarias por el incumplimiento del mandato judicial, a que se refiere el parágrafo 1. Art. 184 del Código de procedimiento Civil. Los Jueces y Magistrados exigirán de oficio, el pago de las multas procesales dentro de los plazos establecidos. La falta de pago de cualquiera de las multas señaladas dará lugar al rechazo también de oficio de los memoriales que se presentaren por la parte sancionada. CAPITULO II DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES 1.- En toda demanda o recurso que se deduzca ante la Corte Suprema de Justicia, se adjuntará un certificado de depósito del Tesoro Judicial o sus dependencias en el interior, por la suma de $bs. 10.000.000.- salvo el caso del procesado previsto por el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal. 2.- En los recursos ordinarios y extraordinario interpuestos ante las Cortes Superiores de Distrito, Juzgados de Partido, Instrucción y Mínima Cuantía, el depósito será $bs. 6.000.000.-, $bs. 4.000.000.-, $bs. 2.000.000.- y $bs. 1.000.000.- respectivamente. 3.- Para interponer los recursos de recusación contra Ministros de la Corte Suprema, Vocales de Cortes Superiores, Jueces de Partido y Jueces de Instrucción, depósitos de $bs. 6.000.000.-, $bs. 4.000.000.-, $bs. 3.000.000.- y $bs. 2.000.000.- respectivamente. 4.- En los recursos de Amparo Constitucional interpuesto ante las Cortes Superiores de Distrito $bs. 6.000.000.- y ante los Jueces de Partido en provincias $bs. 2.000.000.- más los timbres judiciales. 5.- En las demandas de divorcio, depósito de $bs. 4.000.000.-, más los timbres judiciales. Los depósitos referidos anteriormente se harán en las Secciones Caja de los Departamentos de Finanzas de cada Corte Superior.

6.- Además son rentas especiales del Tesoro Judicial, aquellas que se consolidaren por interposición de tercerías de dominio excluyentes, en ejecución de sentencia y el 5% que se exige para intervenir en los remates judiciales, conforme a disposiciones del Código de Procedimiento Civil. El certificado de depósito judicial será necesariamente extendido por los Departamentos Financieros de las Cortes de Distrito y/o Juzgados provinciales. CAPITULO III ARANCEL DE DERECHOS REALES 1.- Por inscripciones de escrituras y/o documentos de transferencia en general el cinco por mil (5/00) sobre el valor respectivo (arancel mínimo $bs. 10.000.000.-). 2.- Por inscripciones de gravámenes hipotecarios, anotaciones preventivas y otros, cuatro por mil (4/00). Arancel mínimo $bs. 10.000.000.-. 3.- Por inscripción de escrituras sin cuantía, títulos ejecutoriales, anulaciones, cancelaciones y/o arancel mínimo $bs. 10.000.000.4.- Por certificados en general $bs. 5.000.000.-. 5.- Por cada hoja de testimonio $bs. 2.000.000.-. CAPITULO IV ARANCEL DE VALORES JUDICIALES I ARANCEL (SUSPENSO) II USO DE TIMBRES JUDICIALES Se dispone la adhesión obligatoria de timbres judiciales en los actos procesales siguientes: 1.- En las demandas ordinarias, ejecutivas y coactivas con cuantía determinada, por una sola vez se abonará cuatro por mil (4/00) sobre el valor respectivo. 2.- En todo escrito de trámite procesal se adherirá los siguientes timbres: ante el Juez de Mínima Cuantía $bs. 500.000.-; Juez Instructor $bs. 1.000.000.-; Juez de Partido $bs. 1.500.000.-; Corte Superior $bs. 2.000.000.- y Corte Suprema $bs. 2.500.000.-. 3.- Interposición de recursos ordinarios ante el Juez Instructor $bs. 500.000.-; Juez de Partido $bs. 1.000.000.-; y Corte Superior $bs. 1.500.000.- en cada hoja. 4.- Demanda de Amparo Constitucional de $bs. 10.000.000.-. 5.- Recursos extraordinarios inclusive el recurso directo de nulidad ante la Corte Suprema, $bs. 2.500.000.- en cada hoja.

6.- En órdenes instruidas, exhortos suplicatorios, provisiones ejecutoriales y testimonios judiciales $bs. 1.000.000.-. 7.- Solicitud para desarchivo $bs. 5.000.000.-. 8.- Legalización de documentos y firmas de autoridades en general $bs. 2.000.000.-. 9.- Reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas ante autoridades judiciales, $bs. 2.000.000.-. 10.- Ingreso de causas nuevas, $bs. 5.000.000.-. 11.- Protocolización de documentos ante Notarios Públicos, $bs. 5.000.000.-. Quedan eximidos del uso de timbres judiciales, los encausados en todo proceso penal. CAPITULO V OTROS INGRESOS ESPECIALES Los títulos expedidos para la posesión de Magistrados y demás funcionarios, estarán sujetos al pago por habilitación de las sumas que a continuación se indican en favor del Tesoro Judicial y en calidad de recursos propios: - Ministros Corte Suprema $bs. 30.000.000.- Vocales Cortes Superiores ,, 20.000.000.- Director Tesoro Judicial ,, 20.000.000.- Directores de Departamento ,, 15.000.000.- Jueces partido y funcionarios igual jerarquía " 15.000.000. - Jueces Inst. y jerarquías análogas ,, 10.000.000.- Personal auxiliar ,, 5.000.000.- Notarios de Fe Pública de 1ra. Clase (comp. caja) " 100.000.000.- Notarios de Fe Pública de 2da. Clase (comp. caja) " 80.000.000.- Notarios de Fe Pública de 3ra. Clase (comp. caja) " 50.000.000.- Jueces Mínima Cuantía (Cap. Departamento) ,, 30.000.000.- Jueces Mínima Cuantía (provincias) ,, 20.000.000.Los Secretarios de Cámara de Sala Plena de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y de las Cortes Superiores de Distrito, pasarán copia del nombramiento a la Dirección del Tesoro Judicial y/o Departamento Financiero para las finalidades de descuento por planilla, bajo responsabilidad. La Excelentísima Corte Suprema de Justicia a través del Tesoro Judicial en uso de sus facultades legales, fiscalizará la correcta recaudación de los recursos señalados. Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es dado a los diez y ocho

días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis años. Fdo. Dr. Guillermo Caballero Saucedo Fdo. (todos los señores miembros del Supremo Tribunal de Justicia de la Nación)  

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