PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN-PUBLICACIÓN

March 19, 2018 | Author: Estudiantes por Derecho | Category: Procedural Law, Case Law, Sentence (Law), Evidence (Law), Lawsuit
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Descripción: El recurso de casación Civil, es un recurso extraordinario que se interpone ante la Corte Suprema de Justic...

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RESUMEN El recurso de casación Civil, es un recurso extraordinario que se interpone ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por motivos taxativos establecidos en la ley, para que examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en sentencia definitiva de los tribunales de segunda instancia, o sobre la actividad realizada en el proceso, a efecto que se mantenga la exacta observancia de la ley por parte de los tribunales de justicia. Sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. En relación al trámite del recurso de casación, en el sistema guatemalteco, podemos decir que es bastante sencillo. EI problema más resulta del retardo en el pronunciamiento de los fallos, pero no en su regulación procesal.

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogada y Notaria, Master en Derecho Procesal General, Pensum cerrado de Doctorado en Derecho, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala. Miriam Lissett Jiménez Cáceres

RESUMEN El recurso de casación Civil: Es un recurso extraordinario que se interpone ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por motivos taxativos establecidos en la ley, para que examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en sentencia definitiva de los tribunales de segunda instancia, o sobre la actividad realizada en el proceso, a efecto que se mantenga la exacta observancia de la ley por parte de los tribunales de justicia. Sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía.

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogada y Notaria, Master en Derecho Procesal General, Pensum cerrado de Doctorado en Derecho, Universidad Mariano Gálvez de Guatemala. Miriam Lissett Jiménez Cáceres

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL El recurso de casación Civil, es un recurso extraordinario que se interpone ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por motivos taxativos establecidos en la ley, para que examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en sentencia definitiva de los tribunales de segunda instancia, o sobre la actividad realizada en el proceso, a efecto que se mantenga la exacta observancia de la ley por parte de los tribunales de justicia. Sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía.

En relación al trámite tan riguroso del recurso de casación, en el sistema guatemalteco, podemos decir que es bastante sencillo. EI problema más resulta del retardo en el pronunciamiento de los fallos, pero no en su regulación procesal. Se divide en varias fases que señalaremos en forma ordenada: interposición, admisión, sustanciación y decisión. Es importante señalar que no existe ninguna fase previa de preparación del recurso. Las fases antes señaladas son: 1. FASE DE INTERPOSICIÓN 1.1 De la legitimación Solamente pueden interponer el recurso de casación aquellos a quien haya perjudicado la resolución. Es decir que debe haber agravio, un perjuicio para el recurrente.

Este

extremo

se

entiende

muy claramente, ya que nuestro

ordenamiento jurídico no regula el llamado recurso de casación en interés de la ley. Por eso, la pretensión de reforma de una resolución es algo que es inherente al planteamiento del recurso de casación.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil1, los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso, de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Disposición similar existía en el anterior código y provocó muchas dificultades interpretativas, sobre todo en cuanto a quien figuraba en el proceso como tercero estaba legitimado para interponerlo. La jurisprudencia se inclinó por la afirmativa, pero perdurando las dudas, el vigente Código vino a despejarlas, siguiendo la orientación del proyecto Couture. En el artículo 549 del Código Procesal Civil y Mercantil, se consideró al tercero coadyuvante como una misma parte con aquel a quien ayuda. En el caso de los terceros excluyentes, no existe problema, porque en estos supuestos el tercero ejercita una verdadera acción y se le sigue llamando tercero, únicamente por la circunstancia de que es ajeno a la relación jurídica existente entre demandante y demandado. Con el vocablo legitimación la doctrina y la jurisprudencia denominan a los sujetos habilitados para la interposición de los diversos recursos que contemplan los ordenamientos procesales positivos. Tessone agrega que, desde esta óptica, “la legitimación constituye uno de los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos, a la par del interés, la competencia del órgano y la personería del sujeto que interpone el remedio”.2 Por lo que solamente pueden interponer el recurso de casación aquellos a quien haya perjudicado la resolución.

Es decir que debe haber agravio, un

perjuicio para el recurrente. Este extremo se entiende muy claramente, ya que nuestro ordenamiento jurídico no regula el llamado recurso de casación en interés de la ley. Por eso, la pretensión de reforma de una resolución es algo que es inherente al planteamiento del recurso de casación. 1 2

Ibíd. Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 619 Tessone, Alberto José. En torno de la legitimación para recurrir. (Buenos Aires, Argentina 1996). Págs. 296 y 297, apart. I.

Debemos aclarar que solo pueden considerarse como directa y principalmente interesados, a quienes hubiesen sido parte en el proceso y hubiesen actuado con independencia de otro que haya actuado en el mismo, lo que quiere decir que, el tercero coadyuvante por ejemplo, no podrá considerársele con legitimación para recurrir 1.2 Sujetos procesales: De acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso, de casación ante la Corte Suprema de Justicia. 1.3 Sucesión en el proceso y situaciones de los litisconsorcios Las transformaciones subjetivas que ocurran durante la tramitación del proceso, pueden reflejarse en distintas formas en el recurso de casación. En el caso de sucesión en el proceso, por fallecimiento de una de las partes o del tercero legitimado para interponer el recurso, serán sus herederos o el representante del mortual, quienes asumirán las facultades procesales que correspondían al fallecido.3 Cuando se trata de la enajenación de la cosa litigiosa, aunque en realidad estamos en presencia de un problema de pérdida de la legitimación o personalidad, podría ocasionar problema si no se regulara esa situación. Sin embargo, el Código Procesal Civil y Mercantil, siguiendo la orientación del Código de procedimiento Civil de Italia, resolvió esta situación en el artículo 60, y estableció que "si en el curso del proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos a titulo particular, el proceso prosigue entre las partes originarias".

3

Ibíd. Código Procesal Civil y Mercantil. Atículos 59 y 509

En esta forma, se evitan los abusos y extralimitaciones a que conduciría la intempestiva enajenación de la cosa litigiosa y la consiguiente pérdida de la legitimación. Si la transferencia se lleva a cabo a titulo particular, por causa de muerte, la misma disposición establece que el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya.4 En los litisconsorcios se atiende al criterio que ha seguido la doctrina, que se fija en el tipo de relación, por ejemplo, si es de naturaleza indivisible o si existe solidaridad. En estos casos, el recurso interpuesto por un litisconsorte aprovecha o perjudica a los demás. El problema suele presentarse cuando no se da ninguno de esos tipos de vinculación obligatoria, porque entonces no puede obligarse a uno de los litisconsortes a que interponga el recurso. Por lo que fuera de los efectos que pueda producir la interposición de un recurso de casación, habida cuenta de la naturaleza de la relación, los litigantes que no interpusieron el recurso, han consentido el fallo de segunda instancia y lo resuelto en casación no puede ni favorecerlos ni perjudicarlos. 1.4

Plazo para interponer el recurso Según lo dispuesto en el artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil,

el término para interponer el recurso de casación es de quince días, contados desde la última notificación de la resolución respectiva. Esta notificación puede ser la del fallo o auto definitivo de segunda instancia, o bien del auto que rechace de plano los recursos de aclaración o de ampliación que contra ellos se hubieran interpuesto. Para el caso de que no se de el rechazo de plano, el término se cuenta a partir del auto que los resuelva declarándolos sin lugar5 4 5

Ibíd. Código Procesal Civil y Mercantil. artículo 60 Ibíd. Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 597

1.5

Requisitos para la interposición del recurso El

recurso

de

casación

considerado

además

como

un

recurso

extraordinario, es decir, aquel que para su interposición se debieron haber agotado todos los recursos ordinarios regulados en la ley como requisito esencial para su interposición y por este motivo es que es considerado un recurso de carecer formalista, considerado esto como requisito para su admisión y tramitación y posterior resolución. La casación de acuerdo con lo que se puede interpretar de su regulación en la legislación guatemalteca, sigue la corriente procesalista contemporánea por lo que se entiende la casación como un instituto netamente procesal. Es por ello que estudian los requisitos necesarios para su interposición. En la práctica se presentaba con sobrada frecuencia, el rechazo del recurso de casación por no llenarse los requisitos que para su interposición consideraba necesario el tribunal de casación. Como ayuda a los litigantes para el planteamiento de sus recursos, en el Código vigente, en el artículo 619, se establecieron esos requisitos. De ese modo el abogado que lo plantea, para evitar su rechazo in limini litis, lo único que tiene que hacer es ajustarse a tales requisitos. Ellos son: 1. Designación del juicio y de las otras partes que en el intervienen, 2. Fecha y naturaleza de la resolución recurrida; 3. Fecha de la notificación al recurrente y de la ultima, si fueren varias las partes en el juicio; 4. EI caso de procedencia, indicando el articulo e inciso que lo contenga; 5. Artículos e incisos de la ley que se estimen infringidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 627 (que establece la cita de cinco fallos por lo menos).

6. Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en que consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento que demuestre la equivocación del juzgador. También exige esa disposición legal que se cumpla con los requisitos de toda primera solicitud.6 Es debido a estas exigencias formales que el planteamiento del recurso de casación configura al escrito inicial como una verdadera demanda. Esto, aunque no es objetable, ha Llevado a extremos muy rigurosos en la búsqueda de defectos para no admitir para su trámite el recurso de casación. Con ello prevalece lo formal sobre lo verdaderamente importante, que son los fines de la casación. Por ejemplo, en nuestro medió se han dado casos en que un recurso de casación no se admite, si el interponerte no acredita nuevamente su representación, aunque esté reconocida en el proceso en que se dicta el fallo de segunda instancia. Por eso pensamos, que si la casación se mantiene en el futuro, como indudablemente será, ya que mientras no se reforme el artículo 211 de la Constitución de la República, que preceptúa que en ningún proceso habrá más de dos instancias, el punto relativo al formalismo en el recurso de casación tendrá que revisarse. Debe recordarse que de los requisitos expresados en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, el contenido en el inciso 6º, (relativo a los errores en la apreciación de la prueba), naturalmente, no es aplicable a los motivos de la casación de forma. Pero, por otro lado, debe tenerse presente que para los casos de quebrantamiento substancial del procedimiento, está establecido otro requisito más: el de haber pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la 6

Ibíd. Código Procesal. Civil y Mercantil. Artículos 49, 61 y 79

infracción se hubiese cometido en la primera, salvo el caso de imposibilidad para pedirla cuando se hubiera cometido en la segunda instancia este requisito no está establecido en el artículo 619 del Código que nos ocupa, pero debe mencionarse al interponer el recurso, porque si no se cumplió, no tiene objeto llevar a cabo la tramitación total del recurso. Igualmente importante es el artículo 627 que antes hemos mencionado. Este artículo dispone que en el escrito en que se interponga, deban citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos (párrafo primero). No puede hacerse simplemente la cita de leyes infringidas y dejar para posterior ocasión la exposición de las razones que fundamentan esa cita. EI Código Procesal Civil y Mercantil, no permite las sorpresas al adversario. Por esa misma razón, el párrafo final de ese artículo,7 establece que el tribunal no tendrá en cuenta otras leyes y doctrinas legales que las citadas al interponerse el recurso, o antes de señala día para la vista del asunto. EI mismo artículo 627 establece que no será necesaria la cita de leyes, en relación con el motivo de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba. Esto por las razones que antes expusimos. Asimismo, nuestro Código Procesal Civil, exige la alegación conjunta de los motivos de casación (tesis por separado de cada una). EI artículo 624 expresa que cuando se interpusiere recurso de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento y fuere desestimado, no podrá ya interponerse por ninguna otra de las causas que expresa este Código, ni viceversa. En consecuencia, el recurrente deberá invocar de una vez todos los motivos que tenga para impugnar la resolución recurrida. Cuando se alegan conjuntamente motivos de fondo y de forma, la Corte Suprema de Justicia entra a examinar primero los motivos de forma, y solamente

7

Ibíd. Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 627.

en el caso de que tal motivo de forma sea desestimado, entra a conocer de los motivos de fondo alegados. Como consecuencia de lo anterior, con base en las disposiciones vigentes, no es posible modificar el recurso de casación interpuesto. La única posibilidad que cabe es la de citar disposiciones o doctrinas legales, en adición a las mencionadas en el escrito de interposición del recurso, siempre y cuando el interponente lo haga antes de que se señale día para la vista del recurso.

1.6. PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN Cuando el tribunal recibe el memorial que contiene el recurso de casación, pedirá los autos originales; y si hallare el recurso arreglado a la ley, señalará día y hora para la vista. (contra resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, de conformidad con el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede el recurso de reposición).

En caso contrario, lo rechazará de plano sin más

trámite. El día de la vista pueden concurrir las partes y sus abogados y éstos alegar de palabra o por escrito. La vista será pública cuando lo pida cualquiera de los interesados o así lo disponga la Corte Suprema.

1.7 INCIDENCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN El artículo 629 del Código Procesal Civil y Mercantil se refiere a las incidencias durante la tramitación del recurso de casación, no se puede proponer ni recibir prueba alguna ni tramitarse más incidentes que los de recusación, excusa, impedimento, desistimiento y los recursos de aclaración o ampliación, en su caso.

Asimismo, el artículo 266 de la Constitución Políotica de la República preceptúa que la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley y el tribunal deberá pronunciarse al respecto."8 1.8 FASE DE DECISIÓN En este apartado mencionamos los efectos que presenta la casación dependiendo si esta se plantea por motivos de fondo y forma: Infracción de ley y de doctrinal legal o errores cometidos en la apreciación de la prueba. Si el recurso se declara procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Corte Suprema de Justicia casa la sentencia impugnada y falla conforme a la ley. Es muy importante señalar que no se dicta el fallo separadamente. Todo ocurre en el mismo fallo, en el cual primero se hacen las consideraciones atinentes al recurso, y una vez determinada por la Corte la procedencia del recurso, entra a examinar el fondo de la cuestión discutida, subrogándose en el lugar que correspondía al tribunal de instancia. Asimismo, no ha habido dificultad en admitir la casación parcial de la sentencia. Nuestra jurisprudencia ha aceptado reiteradamente esta posibilidad, aún cuando en la práctica, las situaciones presenten mucha complejidad. En algunos casos quedará firme la sentencia de primera instancia en la parte que no fue impugnada; la de segunda instancia, en lo que tampoco fue objeto de apelación; y la dictada en casación, en la parte que contradice la de segunda instancia. 8

Ibíd. Constitución Política de la República de Guatemala. Art.266

Al estimar procedente un recurso de casación, la Corte Suprema es soberana en la aplicación de las normas jurídicas y en el análisis del material probatorio. Esto, en el sistema guatemalteco, se ve facilitado por la circunstancia de que el recurso se analiza y resuelve con base en las actuaciones originales. 1.9 Casación por motivos de forma En cuanto a la interposición de la casación por motivos de forma, la situación cambia ya que es lógico que la Corte no pueda dictar nuevo fallo, porque es necesaria la reposición de los autos, desde el momento en que se cometió la falta alegada. EI artículo 631 del código procesal civil y mercantil regula este aspecto, así: "Si el recurso se interpone por quebrantamiento sustancial del procedimiento, declarada la infracción por el tribunal, casará la resolución recurrida y anulará lo actuando desde que se cometió la falta y remitirá los autos a donde corresponda para que se substancien y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al juez o tribunal que hubiere dado motivo al recurso9. Sin embargo, en este mismo artículo encontramos un segundo párrafo, que se inspiró en el Código de Procedimientos Civiles de Chile. Dice así.: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo alegado consista en la falta de declaración en el fallo sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, podrá la Corte Suprema limitarse a ordenar al tribunal que emitió la sentencia, que la complete dictando resolución sobre el punto omitido." Es una facultad discrecional de la Corte, porque si hubiera otros motivos que de todas maneras acarrearían la nulidad de la sentencia, no tendría objeto que se hiciera uso de la facultad concedida. 1.10 CUESTIONES NUEVAS

9

Ibíd. Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 631primer párrafo.

El Doctor Mario Aguirre Godoy dice: “En cuanto a este debatido punto, se acepta la corriente general que circunscribe las cuestiones nuevas únicamente a aquellas que plantean puntos litigiosos que no fueron discutidos ni en primera instancia ni en segunda instancia, pero no lo serán aquellos enfoques que, sin variar los hechos, señalen aspectos diferentes o formulen nuevos planteamientos. Tampoco son cuestiones nuevas aquellas que se apoyen en textos legales no citados ante el Tribunal de segunda instancia, pero que tiene relación con los hechos debatidos o con la resolución impugnada. De la Plaza, después de citar jurisprudencia española en este sentido, resume su criterio expresado que conforme a dicha jurisprudencia, cuestiones nuevas son “cuantas se plantean fuera de los términos en que el debate se desenvolvió, y separándose de los temas que las partes establecieron como antecedentes, para formular sus respectivas pretensiones”.

10

Señala asimismo, que en otros sistemas no se

reputan cuestiones nuevas las que afectan el orden público. Con base en este criterio, no se consideran cuestiones nuevas las que ponen de manifiesto el carácter inmoral y usurario de una obligación; cuestiones sobre la irretroactividad de la ley, composición irregular de un Tribunal, la incompetencia.11 1.11 Costas y multa El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone: “Si el tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. Los insolventes serán penados con prisión de ocho días a tres meses. Estas sanciones no son aplicables al Ministerio Público. En el párrafo segundo es este artículo, se hace una salvedad: “No procede la condena en costas ni la imposición de la multa, cuando el recurso se hubiere fundado en violación de doctrina legal existente, si tal doctrina es modificada por 10 11

Ibíd. Aguirre Godoy. Derecho Procesal Civil de Guatemala. Pág. 164 Ibíd.De la Plaza, La Casación Civil. Pág. 164

el fallo de casación.”

El último párrafo nos indica que la Corte Suprema de

Justicia no está obligada por sus propios fallos y cuando, por razones muy fundadas, varía la jurisprudencia sentada, no sería justo condenar en costas e imponer la multa a quien basó su recurso precisamente en la jurisprudencia que se modifica. 1.12 Desistimiento. Conforme a las normas vigentes, el desistimiento del recurso de casación produce como efecto dejar firme la resolución recurrida (artículo 583 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no impide las posibles demandas que pueda promover la parte contraria por los daños y perjuicios causados por el proceso desistido (artículo 587 CPCyM). 1.13 Recursos Contra la sentencia de casación solo proceden los recursos de aclaración y ampliación, pero los magistrados que la dictes serán responsables con arreglo a la ley (634 CPCYM). 1.14 PUBLICIDAD Según lo dispuestos en el artículo 655 (CPCYM), la publicación de los fallos de casación es obligatoria, concluida la tramitación del recurso se enviarán los autos a donde procediere, con certificación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia. 2. COMENTARIO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ARTÍCULO 61, PARA TODOS LOS PROCESOS.

Artículo 61. (Escrito inicial). La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo siguiente:

2.1 Designación del juez o tribunal a quien se dirija. Comentario: Este es uno de los requisitos sino el más importante uno de ellos, ya que sin tener el conocimiento exacto del proceso que se va a iniciar, es como no saber en qué dirección vamos a encaminarnos y no es nada extraño que deseamos, demandar por cuantía y no sabemos si tenemos que hacerlo en un Juzgado de Paz o de Primera Instancia, ya que desconocemos la competencia de cada uno. 2.2 Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones. Comentario: En cuanto a este requisito podríamos decir que es tan elemental, difícilmente nos olvidaríamos, de algo como esto; pero es el caso que no es que olvidemos nuestro nombre en el caso de ser los solicitantes, la verdad es que muchas veces ignoramos como ésta escrito nuestro nombre en el registro civil, o tenemos varios nombres y sólo usamos uno, o los apellidos los invertimos o no tenemos derecho a usarlos, en el caso de ser representados no nos damos cuenta, la fecha que tiene el documento que contiene la representación, (ya que tiene un límite la fecha de la representación), en algunas oportunidades no sabemos cuantos años tenemos porque hay errores en el día de nuestro nacimiento y no lo sabemos, en cuanto a nuestro estado civil, si estamos en trámites de divorcio y no ha sido otorgado seguimos siendo casados, en cuanto a la nacionalidad olvidamos declararla, en cuanto a nuestra profesión en nuestra cédula dice que somos estudiantes, pero somos profesionales, debemos demostrarlo (documentalmente) y por último nuestra dirección no

debe ser imprecisa, debe ser exacta y el lugar para recibir notificaciones un lugar dentro del perímetro legal, (con excepción de la dirección de un profesional) 2.3 Relación de los hechos a que se refiere la petición. Comentario: Se refiere a la relación de los hechos que motivan la petición, que la exigencia de tales requisitos pretende: a que se concrete la pretensión y por ende, el objeto del recurso; a que se pronuncie sentencia congruente con la demanda, sin otorgar más ni menos de lo pedido; un ejemplo de este extremo puede ser que: en la parte expositiva de su memorial la parte impugnante indica, que acude a este tribunal a interponer recurso de casación POR MOTIVOS DE FONDO, sin embargo en el apartado por el denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, indica: “En cuanto a los motivos el presente RECURSO DE CASACIÓN se interpone por motivos de forma. No formula la petición de fondo, en la forma debida, por lo siguiente: El recurrente expresa lo siguiente: “recurro ante la honorable Corte Suprema de Justicia para que analizada la sentencia de segundo grado se sirva revocarla”, luego indica: EN SU OPORTUNIDAD, existiendo infracción a la ley, deberá declararse la infracción, casar la resolución, revocar la sentencia confirmada y por último en la petición de fondo se limita a manifestar: “Que resolviendo legalmente: DECLARE SIN LUGAR LAS Excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada dentro del juicio ordinario ya identificado a que se refiere el recurso de casación. ”De lo antes expuesto se evidencian dos aspectos importantes, el primero que dicho impugnante, pretende que se revoque la sentencia de segundo grado, y a ese respecto cabe aclarar que cuando la Corte conoce y falla sobre el fondo, no asume la función del tribunal de segundo grado, y únicamente debe proferir una nueva sentencia de acuerdo con la ley según lo establece el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil.

2.4 Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas; Comentario: Con relación a los requisitos de toda primera solicitud, el escrito de interposición no llena los requisitos establecidos en los incisos 4o. de este artículo, al no indicar: el fundamento de derecho en que apoya su solicitud; mismo que es la base sobre la que se funda el derecho, la razón principal y motivo último en que asienta, afianza y asegura el ámbito jurisdiccional, en consecuencia se debe rechazar de plano el recurso de casación, por no estar arreglado a la ley. 2.5 Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia. Se hará constar: Comentario: Aparentemente la persona o su abogado son conocedores del proceso que se está promoviendo y es lógico por haber llegado hasta el recurso de casación ya el expediente ha estado en movimiento y por ende presentando memoriales o contestándolos, por lo que es lógico pensar que el interponente sabe contra quien esta reclamando, su nombre y donde puede ser habido, es decir

la residencia de las personas de quienes

reclama un derecho, y de no hacerlo constar que ignoraba la misma; el recurso por la misma, su naturaleza es rechazado; así mismo si el caso fuera no consignar el lugar para notificar a la contraparte, de conformidad con lo regulado por los artículos 67 inciso 10o. y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil. Las deficiencias antes indicadas, hacen imperativo el rechazo del recurso, por no estar arreglado a la ley. 2.6 La petición en términos precisos. Comentario: Cuando habla de términos precisos, se refiere a que el fallo sea claro y preciso, debiendo la pretensión estar acorde con los hechos a que se refiere la petición, y para el efecto ésta debe contener los términos en que versará el fallo a emitirse, de tal manera que permitan al Tribunal

dictar su sentencia cumpliendo con el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Un ejemplo puede ser: Que la petición de fondo formulada por el recurrente no tiene las bases necesarias para poder resolver conforme a derecho, ya que no se pronuncia acerca de la demanda ordinaria de nulidad, por él planteada. Las deficiencias antes indicadas constituyen graves vicios técnicos, que la Corte no puede subsanar, por el carácter del recurso de casación, en consecuencia se hace imperativo el rechazo del recurso, por no estar arreglado a la ley. 2.7 Lugar y fecha. Comentario: de olvidar éste requisito, es como estar fuera del ámbito espacial o tratando de confundir al Juzgador. 2.8 Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Comentario: Si la primera solicitud no va firmada por el solicitante, será rechazada y sin este requisito no hay auxilio de abogado colegiado, como lo expresa el artículo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil y en la parte final de este mismo artículo dice los escritos que no lleven la firma y el sello del abogado director, así como los timbre forenses, serán rechazados de plano. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie que deberá ser de toda su confianza.

3. COMENTARIO DEL ARTICULO 619 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

Artículo 619. (Legitimación). Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho de interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Delimitado quien tiene la pretensión, se formula el escrito que puede entregarse al tribunal que dictó la resolución recurrida o a la Corte Suprema; y deberá contener además los requisitos de toda primera solicitud: 3.1 Designación del juicio y de las otras partes que en él intervienen. Comentario: Al no indicar con certeza quien es el demandado; ya que si no tenemos la certeza de cómo es el nombre de la persona del que reclamamos un derecho o su representante o cualquiera de las partes, es inseguridad. La petición es imprecisa dado que el impugnante formula peticiones distintas de las que planteó en el juicio, tramitado ante un Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, lo cual se pone de manifiesto cuando indica en su memorial contentivo del recurso, que este tribunal de casación case la resolución impugnada y declare con lugar la demanda que le sigue a La Empresa XXXX. SOCIEDAD ANONIMA al señor Pedro Pérez, único apellido y luego señala otro nombre. 3.2 Fecha y naturaleza de la resolución recurrida. Comentario. La importancia de la fecha es para tener la certeza que hemos actuado en tiempo todas nuestras actuaciones y declarar la naturaleza de la resolución recurrida es indispensable ya que esto es la esencia y la propiedad característica de cada una. 3.3 Fecha de la notificación al recurrente y de la última, si fueren varias las partes en el juicio:

Comentario: Este inciso establece que el recurrente debe cumplir con indicar la fecha en que le fue notificada la sentencia o auto recurrido, y la fecha de la última notificación, si fueren varias las partes en el proceso. El requisito anterior es necesario para establecer si la resolución impugnada se encuentra firme y si el recurso se interpuso en el plazo correspondiente. Cuando la Cámara establece que el recurrente indica que la última notificación se realizó el veintidós de marzo del presente año; sin embargo, al examinar los antecedentes

se

advierte

que

la

información

proporcionada

por

el

casacionista no es fidedigna, pues en autos consta que a la fecha de interposición del presente recurso, no ha sido notificada a una de las partes, es decir que la sentencia impugnada no se encuentra firme y en consecuencia, la casación interpuesta es prematura. 3.4

El caso de procedencia, indicando el inciso que lo contenga: Comentario: En el memorial respectivo, el interponente debe cumplir, al referirse a los casos de procedencia (violación y aplicación indebida de la ley), no debe omitir o indicar el inciso que los contiene, y no únicamente hacer referencia al artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin especificar a qué inciso se refiere; no cumpliendo a cabalidad con lo que para el efecto preceptúa el artículo 619 inciso 4o. del Decreto Ley 107 en cuanto a los requisitos exigidos por este artículo, el escrito de interposición que se examina no cumple con lo regulado en su inciso 4º. Porque el recurrente plantea la casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación de ley y vicio de procedimiento, sin indicar el artículo e inciso que los contiene, amén que este último no está contemplado en el Código Procesal Civil y Mercantil.

3.5 Artículos e incisos de la ley que se estimen infligidos y doctrinas legales en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 627. Comentario: los requisitos del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. (Cita de leyes y doctrinas legales). En el escrito en que se interponga el recurso deben citarse:

a. Los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos. b. No será necesaria la cita de leyes, en relación al motivo de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba. c. Si se alegare infracción de doctrina legal, deben citarse, por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario. d. El tribunal no tendrá en cuenta otras leyes y doctrinas legales que las citadas al interponerse el recurso o antes de señalar día para la vista del asunto. 3.6 Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. Comentario: El escrito objeto de examen no cumple con lo regulado por este artículo en sus incisos 5o. y 6º.porque: Si se invoca el submotivo de violación de ley, sin indicar cuales son los artículos infringidos; y al plantearse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, no se identifica el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, deberá rechazarse de plano. Además de los requisitos fundamentales de los artículos 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil que acabamos de comentar, agregamos lo referente a las copias :

Una copia para cada magistrado......................... 5 copias Para la contra parte ..........................................

1 copia

En caso de pérdida .........................................

1 copia

Para la secretaría de la Corte............................

1 copia

Además del original firmado por el Abogado, técnicamente tienen que ir ocho copias, aunque pueden aceptarse seis. ES MUY IMPORTANTE TENER EL CUIDADO DE: Si hay otro abogado aclarar que cambiará de procuración y auxilio. a. Se debe designar el juicio de primera y segunda instancia, identificarles con el número que les corresponde. b. Las partes c. El demandante d. el demandado e. Corte de Apelaciones, Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Tribunal de Cuentas que dictó la resolución f. Juzgado de primera instancia.

4. PROCEDENCIA PARA OBTENER LA ADMISIÓN DE UN RECURSO DE CASACIÓN POR SENTENCIA CONSTITUCIONAL 4.1 Principios constitucionales. La Corte de Constitucionalidad, desempeña una función de gran trascendencia dentro de la estructura del Estado de Derecho, ya que está limitada constitucionalmente a defender la super legalidad constitucional dentro del mismo, teniendo para ello amplias facultades, las cuales le permiten dejar sin vigencia ni efectos legales disposiciones, actos, resoluciones o disposiciones

emitidas por cualquiera de los organismos del Estado, así como de cualquier autoridad, tanto de orden público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, como de entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por la ley tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes. La competencia de la Corte de Constitucionalidad, es amplia, al estilo de los tribunales constitucionales europeos tal el caso de Inglaterra con la Cámara de los Lores, Holanda con el tribunal internacional de la Haya, encargado de resolver conflictos limítrofes entre países, encargada de la defensa del orden constitucional.

Debido a esa poción, en algunas ocasiones se ha tratado de

quebrantar su integridad como garante del orden constitucional, habiendo sido los magistrados que la integran víctimas de ataques por parte de diferentes sectores interesados en lograr su desintegración para poder realizar actos contrarios a la ley fundamental.

La Corte Suprema de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento, tramitación y resolución de la interposición del recurso de casación, sin embargo, dicha Corte al considerar que la casación es un recurso de carácter formal, es decir, deben de llenarse todos los requisitos exigidos de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil.

En la fase de admisión la

Corte Suprema de Justicia puede rechazar de plano el recurso de casación por considerar que no se llenaron los requisitos exigidos en la ley para su admisión; sin embargo, contra dicha resolución cabe por el agraviado la interposición de la acción de amparo que es el derecho que tiene toda persona de accionar ante la Corte de Constitucionalidad cuando la casación ha sido rechazada, y en este sentido las facultades de la Corte de Constitucionalidad, le atribuyen la facultad de ordenar a la Corte Suprema de Justicia la recepción, conocimiento y trámite del recurso de casación cuando éste haya sido rechazado. Para el interponerte el rechazo del recurso de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia, significa, violación a los principios constitucionales del

debido proceso que busca la tutela de los derechos que se ejercita por medio de la casación y entendiendo ésta como una contienda civilizada y legal entre las partes, éstas tienen absoluta necesidad de que sus derechos tutelados sean reconocidos ya sea por un juez ordinario o por un Tribunal. Los medios para la garantía procesal significan la protección judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de todas las personas, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, además de la garantía de un proceso debido en sus distintas fases y que desarrollan los derechos a la defensa y asistencia de un órgano jurisprudencial calificado es decir, a ser informado del planteamiento y sobre todo que el proceso sea de carácter público respetando todas las garantías de la defensa, considerando como los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico de cualquier estado de derecho. Una vez presentado ante la Corte Suprema de Justicia el recurso de casación, tiene una función esencial que es la de entrar a conocer dicha impugnación, sin embargo, en las fases de interposición del recurso que es en realidad un momento culminante dentro de la interposición del mismo ya que en éste el recurrente utiliza los medios que la ley pone a su alcance cuando se trata de corregir errores en el proceder o en el juicio, como antecedente obligando para lograr la reparación de una injusticia que se le hubiere hecho, por lo tanto el examen de ésta fase tiene singular interés y todas las cuestiones que se presentan en su juicio y en su curso deben llevar un necesario rigor lógico que facilite la comprensión de los temas, como medio único de lograr cumplidamente la recta aplicación de las normas. Como consecuencia de lo expuesto, se han de llenar algunos requisitos esenciales como lo ese la legitimación para recurrir, el interés de recurrir, en la formalización del recurso en su interposición y las transformaciones de la relación procesal durante la sustanciación del recurso, además de la representación y la defensa y un tribunal nombrado para calificar la estructura u

requisitos de la interposición tomando en consideración el tiempo en que debe interponerse, la forma de interposición u los motivos del mismo. Por lo anteriormente expuesto, puede ocurrir que la Corte Suprema de Justicia en el uso de sus facultades y atribuciones que la ley le permite, pueda rechazar el recurso de casación aduciendo algún motivo no establecido en la ley u otro que considere de carácter legal. Sin embargo, dicha resolución tendrá que notificarse

se

verá

en

la

necesidad

de

accionar

ante

la

Corte

de

Constitucionalidad para que dicha Corte entre a conocer las particularidades de la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia respecto a la casación interpuesta. La Corte de Constitucionalidad tiene una función fundamental como lo es establecer una garantía de la supremacía constitucional, es decir, es un tribunal con amplias facultades para conocer de toda amenaza o violación a un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala. La resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad debe ser de cumplimiento inmediato y para el efecto puede ordenar a través de una resolución que la Corte Suprema de Justicia admita el recurso de casación que por ella misma fue rechazado con anterioridad, esto se hace con la finalidad de proteger los derechos y las garantías que le asisten a todo individuo u que la Corte Suprema de Justicia al rechazar el recurso de casación violó dicho precepto constitucional por lo tanto la Corte Suprema de Justicia se obliga a conocer a tramitar y a resolver el recurso de casación por una orden emitida por la Corte de Constitucionalidad. 5. MOTIVOS DE PROCEDENCIA DEL EXTRAORDINARIO RECURSO DE CASACIÓN. Como ya lo mencionamos anteriormente, en el Código Procesal Civil y Mercantil se regulan los dos tipos fundamentales de casación: casación por

infracción de ley, o de fondo; y casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, o de forma.

Extremo que tiene su fundamento legal en los

artículos: 621 y 622, el primero que señala cuando habrá lugar a casación por motivos de fondo, mismo que se encuentra dividido por dos numerales, el primero por: violación de ley; aplicación indebida de la ley; e interpretación errónea de la ley o doctrinas legales. En el segundo numeral: error de derecho o error de hecho. Cuando se ataca el fondo se pide la rescisión de la sentencia, por estimarse contraria a las normas de derecho y se alega la ilegalidad del fallo. Se puede también atacar la injusticia el fallo, por cuestiones de fondo, como sucede en nuestro sistema al entrar la Corte a conocer de los hechos en casación, con base en los llamados errores en la apreciación de la prueba. Si es el caso que se ataca la forma, se reclama su invalidez, porque la sentencia se considera nula. Es por eso que dice Guasp, que tanto en ésta situación, como en la anterior, se comprende la rescisión y la nulidad, quedando ambas absorbidas en el concepto unitario del recurso12. Para facilitar su encuadramiento dentro de los diferentes actos procesales se pueden seguir distintos criterios. Señalamos, por su importancia, el enfoque de Guasp ya citado, que en lo que se refiere a la casación de fondo, separa los que corresponden a la determinación de las bases jurídicas, donde colocaríamos la violación de ley o doctrinas legales y la interpretación errónea. Los que se refieren a la determinación de las bases fácticas, en donde situaríamos a los errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas. Finalmente, llevadas a cabo las dos precisiones anteriores, arribaríamos a la conclusión, en donde lógicamente, puede incidir la aplicación indebida de la ley.13

12 13

Ibíd. Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Pags. 805 y 806 Ibíd. Págs. 826 –836

En la casación de forma pueden clasificarse los motivos tomando en cuenta los requisitos subjetivos en lo que respecta al órgano jurisdiccional (jurisdicción, competencia. compatibilidad particular en el caso concreto); a las partes (capacidad, legitimación, postulación). Los requisitos objetivos, que se refieren a la pretensión o reclamación (posibilidad, idoneidad, justificación). Y los requisitos de actividad procesal atinentes al emplazamiento (falta de emplazamiento) a la prueba (falta de recibimiento a prueba, denegación de prueba admisible, falta de citación para la práctica de la prueba); y a la resolución (menor número de jueces, congruencia en sus aspectos de positiva, negativa y mixta, y citación para sentencia). 14 Podría también seguirse el otro enfoque que atiende a la concepción silogística de, la sentencia, no obstante la crítica de que ha sido objeto este planteamiento, ya que es obvio que en el proceso de elaboración de la sentencia no solamente concurren elementos lógicos. Sin embargo, no puede negarse que ella contiene un juicio lógico jurídico que lleva a cabo el Juez para legar a la parte dispositiva del fallo. De aquí que se pueda hablar de errores que se cometen en la premisa mayor o sea en la norma jurídica, en donde encontramos los casos de violación de ley, aunque no solamente en el sentido de violación expresa de ley, porque las infracciones de las normas jurídicas pueden producirse de muchas y variadas maneras pueden mencionarse los errores que se cometen en la premisa menor o sea en los datos de hecho de una situación concreta y de errores en la conclusión.15 En cuanto a la casación de forma, los motivos pueden agruparse en errores que se cometen en el momento de la constitución de la relación procesal; errores

Ibíd. Págs 849 al 865

14

15

Ibíd. De la Plaza. La casación civil. Págs. 152, 153 Y 154.

que se cometen en el desenvolvimiento de la relación procesal; y errores que se cometen en la fase de decisión. 16 Cualquiera que fuera el criterio de clasificación que se adoptará, podrá aplicarse al sistema guatemalteco de la casación.

En lo que respecta a la

casación de fondo, nuestro código establece en el artículo 621 que habrá lugar a ella: 1º.Cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables; y 2º. Cuando en la apreciación de las, pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este ultimo resulta de documentos o actos auténticos, que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador. Para el caso de infracción de doctrina legal, la misma disposición preceptúa que se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos. En otro artículo se establece que si se alegare infracción de doctrina legal, deben citarse, por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario; y que el Tribunal no tendrá en cuenta otras leyes y doctrinas legales que las citadas al interponerse el recurso o antes de señalar día para la vista del asunto.17 Al respecto de los motivos de forma, estos están preceptuados en el artículo 622, en siete incisos. Para mayor facilidad en la comprensión de estos casos de procedencia, seguiremos los lineamientos sugeridos por De la Plaza: 5.1 Errores que se cometen en la constitución de la relación procesal. 16

17

Ibíd. Págs. 154 y 155. Ibíd. Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 627, párrafos 3o. y 4o.

En este apartado están comprenderíamos los casos señalados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, cuando el tribunal de primera o de segunda instancia careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo inciso. 1º; la falta de capacidad legal o de personalidad (legitimación) de los litigantes, o de personería en quien los haya representado inciso. 2º; y el inciso 3º, que se refiere a la falta de emplazamiento o de citación. Se comprenden en este grupo los casos relacionados con los sujetos procesales y con el acto fundamental del emplazamiento (requisito de actividad). 5.2 Errores que se cometen en el desenvolvimiento de la relación procesal. Son requisitos de actividad: por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando procede con arreglo a la ley, o se hubiera denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión, inciso 4º, y también la omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, si ello hubiere influido en la decisión, inciso 3º. Las notificaciones que deben hacerse personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes están determinadas en el artículo 67 del Código Procesal Civil y son las siguientes: 1°. La demanda, la reconvención y la primera resolución que recaiga en cualquier asunto; 2°. Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes que juez o tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusaci6n acordada; 3°. Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia; 4°. Las que fijan termino para que una persona haga, deje de hacer, entregue, firme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa; 5°, Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas; 6°. Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que

se haga este efectivo; 7°. EI señalamiento de día para la vista; 8°. Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer; 9°. Los autos y las sentencias; y l0°, Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso18. 5.3 Errores que se cometen en la fase de decisión. También son requisitos de actividad: cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, inciso 5º; cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso inciso 6º; y finalmente, por haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor que el señalado por la ley, o por magistrado legalmente impedido inciso 7º. 19 5.4 El Concepto de la ley en casación. Se ha entendido el concepto de ley en forma amplia. Desde luego, pueden invocarse como infringidas en casación las normas constitucionales y las leyes ordinarias. Dentro de estas se ha hecho la diferencia en leyes de fondo y procesales, para separar los vicios que pueden cometerse in iudicando o in procedendo. Esta posición, es criticable, ya que a veces no hay una diferencia absoluta. La confusión se ha presentado por entender que lo procesal lo constituye meramente el procedimiento o trámite, cuando en verdad muchas normas procesales tienen un contenido material y no de mero trámite, como sucede, por ejemplo, con muchas normas del derecho de prueba. Igualmente, las normas reglamentarias que tienen su base en una ley, pueden citarse como infringidas en casación, porque son disposiciones de carácter general. Ibíd. Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 67

18

19

Ibíd. Artículo 622.

5.5 Errores en la apreciación de la prueba Tanto el error de derecho en la apreciación de la prueba, como el error de hecho, cuando este resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del Juzgador, han permitido llevar al Tribunal de Casación el examen de los hechos, aunque sea en forma limitada. En realidad, el error en la apreciación jurídica de las pruebas, podría subsumirse en el caso general de infracción de normas legales, pero, por su importancia se le ha considerado en nuestro sistema de la casación como un motivo especifico. En cuanto al error de derecho de la apreciación de la prueba, se ha sido bastante claro en las posiciones jurisprudenciales. Este error puede cometerse cuando se atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de cuerdo con las normas de derecho probatorio, que deben citarse como específicamente infringidas. En el error de hecho también las posiciones del tribunal de casación han sido claras. Desde un punto de vista practico no encontramos ante esta clase de error, según nuestra jurisprudencia, cuando el tribunal de segunda instancia afirma que un documento autentico expresa alga que lo dice; a la inversa, cuando ese tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En todas estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento autentico. No se puede negar que el correcto planteamiento de un recurso de casación, haciendo valer estos errores en la apreciación de la prueba, son los que han dado origen a mayor dificultad, sobre todo porque ante de la vigencia del actual Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, se exigía la cita de la

norma de derecho probatoria infringida para el caso de error de hecho. AI menos esta dificultad vino a superarse con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone: "No será necesaria la cita de leyes, en relación al motivo de casación que consiste en error de hecho en la apreciación de la prueba." Esta disposición tiene su fundamento, en que tal error es precisamente de hecho, y como consecuencia, no puede haber ninguna infracción de norma probatoria como en el caso del error de derecho. También, se ha tenido presente la dificultad que plantea el concepto de documento autentico en casación y lo que debe entenderse por "acto autentico", conocida la controversia que sobre este punto existe en la doctrina. Es muy ilustrativa la opinión de De la Plaza cuando dice que: "Autentico, según nuestro Diccionario, no es solo lo que hace fe pública, sino lo que se acredita de cierto y positivo; es decir, lo que, por si basta para justificar inequívocamente un hecho; y por eso, cuando la ley procesal civil habla de autenticidad, no alude a la condición pública o privada del acto o del documento, sino a los quilates de su valor, al efecto de probar, sin mas, un hecho, o al de patentizar que no es legitima una desviación de lo que, por modo irrefutable, esta ya acreditado.20 En las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, se considera documento autentico al que tiene fuerza probatoria de lo que en el se expresa. Mas difícil es el concepto de acto autentico, cuya introducción al sistema de casación español se atribuye, por algunos autores, a un defecto de traducción. No obstante, para otros, como De la Plaza, esta afirmación no es aceptable. Dice: “...Más, aparte de que no es presumible que legisladores, tan cuidadosos en la precisión del lenguaje como los juristas españoles del Siglo XIX, incurriesen en ese flagrante defecto de traducción, la persistencia del término a través de los años, parece revelar el propósito de conservarlo, discriminándolo del de documento auténtico. Pensando en eso, hemos procurado en otro lugar, atribuir 20

Ibíd. De la Plaza, Derecho Procesal Civil. Pág. 68

en casación el concepto de actos auténticos a los que habiéndose realizado inequívocamente por las partes, no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador.”21 En Guatemala se ha conservado la figura de acto autentico y la Corte Suprema, de Justicia ha hecho aplicación de ella al conocer de los recursos de casación. Para citar un ejemplo, mencionaremos la sentencia de 28 de enero de 1974, en la que estima como acto autentico el reconocimiento judicial practicado por el juez en el terreno en litigio o sea pues, que según nuestra jurisprudencia, son actos auténticos no sólo los inequívocamente realizados por las partes, sino también aquellos que lleva a cabo el juez. 5.6 CASOS ESPECIALES DE VICIOS IN PROCEDENDO Ya dijimos antes, que en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, se encuentran los casos de casación de forma, en sus siete incisos. Se trata de motivos de nulidad, que por su trascendencia han sido llevados al ámbito de la casación.

Estos motivos que antes hemos puntualizado, no

presentan en realidad mayor problema en la práctica. En esta investigación, para fines comparativos y para aclarar conceptos, deseamos mencionar los comprendidos en el inciso 2º de ese artículo.

Esa

disposición dice que procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento por falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes, o de personería en quien los haya representado. Estos conceptos, en el derecho guatemalteco, se entienden de la manera siguiente. Se llama capacidad legal a las situaciones que conocemos como falta de capacidad o de goce o de capacidad de ejercicio (o de obrar).

21

Ibíd. De la Plaza, Derecho Procesal Civil. Pág. 180.

La primera, se da en raros casos, como sucede, por ejemplo, en las sociedades de hecho que no han nacido a la vida jurídica, por falta de los requisitos que la ley exige para su creación, con respecto a las cuales, no puede decirse que tengan capacidad de goce, como puede suceder en el ser humano, que si esta por nacer se reputa nacido para todo lo que le favorece, según el artículo 1º, del Código Civil. La segunda, tiene mas repercusión en el mundo del proceso, ya que se refiere a aquella capacidad genérica que es necesario tener para realizar actos con eficacia jurídica. La personalidad o legitimación alude una idoneidad específica para actuar en cierto proceso, que viene determinada por la calidad con que se actúa en el mismo. Esa idoneidad o aptitud específica, proviene de la posición en que se encuentren los sujetos en una relación jurídica, (acreedor y deudor), caso en el cual tienen, por decirlo así, una legitimación directa (activa o pasiva); en otros casos, la personalidad o legitimación se produce indirectamente, como en los supuestos de sustitución procesal. Citamos como ejemplo: la acción oblicua, llamada también indirecta o subrogatoria, que permite a los acreedores ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de las inherentes a su persona y tiene como finalidad la defensa por la vía judicial de sus propios intereses pecuniarios. La personería, se relaciona siempre con un vinculo de representación, legal o voluntaria, con cuya justificación se acredita la actuación de una persona en nombre de otra. Ejemplos: caso del apoderado, del tutor, del padre del menor, del síndico de la quiebra, etc. Para todos los casos de casación de forma, sólo se tiene acceso a la casación, si se hubiese pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiera cometido en la primera, salvo cuando la falta se hubiese cometido en la segunda

instancia y hubo imposibilidad de pedirla. (Código Procesal Civil, Decreto Ley 107, artículo 625) La duda se presenta, porque constituyendo estos motivos verdaderos presupuestos procesales, tendrían que considerarse de oficio por el juez. Sin entrar a mayor argumentación, sobre este problema, diremos que aunque la circunstancia de ser contemplarlos por el Código como motivos de la casación, pareciera indicar que no pueden ser resueltos de oficio por el juzgador; sin embargo, es obvio que en el caso de falta de personalidad, aun cuando se hubiere declarado sin lugar, la sentencia que se dicte no puede afectar a quienes efectivamente tienen la legitimación y no intervinieron en el proceso; de igual consideración pudiera hacerse en relación a la carencia absoluta de representación (personería), en lo que pueda afectar a la persona supuestamente representada. 6. DENEGACIÓN IN LIMINE LITIS POR INADMISIBILIDAD MANIFIESTA: El adjetivo manifiesto significa “palmario, claro, evidente, prístino”.

El

último párrafo del artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil dispone: “En caso contrario, lo rechazará de plano sin más trámite. Este dispositivo se refiere a la inexistencia de los requisitos de “admisibilidad”, exigidos por el artículo 619 del mismo cuerpo legal, por ejemplo, en el caso de que el recurso fuera interpuesto fuera del plazo o por quien no está legitimado para hacerlo. El propósito del rechazo ab initio del recurso por inadmisibilidad manifiesta procura evitar que se produzcan mayores dispendios jurisdiccionales y costos procesales. En este apartado, analizamos los motivos de rechazos y desestimación de los recursos, de los cuales en los anexos adjuntamos algunos casos reales y específicos en materia procesal civil.

De dicho análisis, llegamos a determinar que los MOTIVOS DE RECHAZO DE

LOS

RECURSOS

DE

CASACION,

de

cinco

CUATRO,

han

sido

RECHAZADOS DE PLANO por INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES, QUE POR SER EL RECURSO DE CASACION EMINENTEMENTE TÉCNICO Y FORMALISTA, no han cumplido los recurrentes con los requisitos legales contenidos en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente ante los Tribunales de Justicia, establecidos en el artículo 61 del citado cuerpo legal, que se refiere a que la petición debe hacerse en términos precisos. El Tribunal de Casación no puede suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que incurra el interponente del recurso, especialmente si las irregularidades que contenga afectan formalidades, por lo que es inadmisible.

Ejemplos: A) CASACION DE FORMA: QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, es necesario que se haya pedido oportunamente la subsanación de la falta denunciada, en la instancia en que se cometió, según lo dispone el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) CASACIÓN DE FONDO: con relación a un Divorcio: SUBMOTIVO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Procede declarar el divorcio con base en la causal que contempla el inciso 2º. del artículo 155 del Código Civil, si con la prueba aportada por la parte actora se demuestra la separación o abandono voluntarios de la casa conyugal por más de un año. Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba el Tribunal

que al dictar sentencia le niega el valor que le corresponde a la prueba aportada, según la norma de estimativa infringida. -ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: a) Para que pueda efectuarse el estudio del recurso de casación, cuando se atribuye al fallo error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente, además de citar los artículos de valoración probatoria violados, exponga en forma separada, de manera clara y precisa las razones por las cuales los estima infringidos. b) Cuando se señala como violado un artículo que teniendo varios párrafos, regula situaciones distintas, debe citarse con propiedad el párrafo que sea adecuado al caso que se plantea, pues de lo contrario no puede efectuarse el estudio de fondo correspondiente. c) Es improcedente el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba,

cuando el recurrente señala que la Sala no aplicó la sana crítica, pero, no expresa qué normas de la sana crítica se dejaron de aplicar. d) No está legitimada para interponer recurso de casación, la persona que argumenta defender intereses de sus hijos y no justifica la representación que pretende ejercitar. e) No se comete esta clase de error, si la Sala estima que la copia de la querella interpuesta contra el demandante y el auto por medio del cual se declaró su sobreseimiento no prueban la existencia de daños y perjuicios, derivados de calumnia, difamación y el ejercicio abusivo de un derecho. f) Constituye un planteamiento defectuoso de este submotivo, si el recurrente transcribe todas las posiciones de la declaración prestada por la parte demandada y no indica con la debida precisión y claridad, los hechos contenidos en las posiciones y que considera probados mediante las respuestas de las mismas, que hagan evidente el error de la Sala al valorar la prueba; ya que la Cámara tiene limitada su función al estudio comparativo entre la tesis del recurrente y lo considerado por la Sala, estando impedida de valorar nuevamente la prueba de oficio, por no ser un tribunal de primera instancia.

g) Para que pueda prosperar este submotivo, con relación a las presunciones

humanas, el recurrente debe indicar con precisión los hechos que sí tuvo por probados la Sala, y de qué forma pudo basarse en los mismos para tener por probados otros hechos desconocidos. h) En cuanto a las presunciones legales, no basta con señalar como infringido el artículo 194 del Código Procesal Civil y Mercantil, debiendo también precisar cuál de las presunciones que establece el derecho es la que se debió haber tenido por probada. i)

(Con relación a la prueba de declaración de parte) No incurre en este

submotivo, la Sala que no le da valor probatorio a la declaración prestada por la parte demandada, si las posiciones dirigidas no contienen hechos que la perjudiquen. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA (Declaración de testigos). a) No puede prosperar el recurso de casación con base en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, si lo que se ataca es que la Sala sentenciadora no le dio validez o eficacia a la prueba testimonial. b) Para que pueda prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que la omisión a que se hace referencia, demuestre de manera evidente la equivocación de la Sala, sentenciadora la que no le dio validez o eficacia a la prueba testimonial. -INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN CASO CONCRETO (INCISO 1O. DEL ARTÍCULO 1506 DEL CÓDIGO CIVIL) El inciso 1o. del artículo 1506 del Código Civil, aplicado por la Sala sentenciadora, no contraviene el principio de igualdad contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no regula de manera diferente una misma situación fáctica. Etcétera. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de

casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista, deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son administrados con la debida propiedad, el rechazo del recurso es inminente. Las causas legales, de por qué no son admitidos los recursos de casación, se debe a que no se respeta la forma o la receta establecida para la presentación que por su naturaleza es un recurso extraordinario. Entenderemos por causas legales, los motivos que pueden rechazar una casación, como ya dijimos y hemos repetido muchas veces en el desarrollo de esta investigación, la casación es un recurso extraordinario que sólo puede interponerse por dos motivos: por quebrantamiento sustancial del procedimiento o de FORMA y por violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales, o de FONDO. Sobre éste punto en el transcurso de nuestra investigación ya delimitamos y lo que significan estos motivos de forma amplia y lo que queremos manifestar antes de finalizar esta investigación es que debemos reflexionar en el recurso de casación, en nuestra legislación guatemalteca tiene muchas limitaciones, que lo podemos considerar extremadamente rígido en la observancia de los requisitos que establece nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107. Cuando hablamos de criterios legales, en nuestro tema de investigación nos referimos a que nuestra ley es rigurosa en las condiciones o requisitos formales que deben satisfacerse para que el recurso independientemente de que sea o no fundados los motivos en que se base, puedan ser acogidos para su examen de fondo.

Por eso mismo, el interponente debe ser muy cuidadoso en su

observancia. La omisión de cualquiera de ellos hará que se le rechace de plano. La misma suerte correrá si no se interpone dentro del plazo que para ello conoce

la ley.

Según el artÍculo 626 es de quince días contados desde la última

notificación de la sentencia o de la resolución recaída en los recursos de aclaración y ampliación. Por lo demás su procedimiento y dada la naturaleza del recurso es del todo breve y sencillo: recibirlo por la Corte el escrito de interposición, pedirá al tribunal correspondiente los autos originales y si el recurso se hallare de acuerdo a la ley, esto es si en su interposición se ha cumplido con las condiciones formales, se señalará día y hora para la vista, en cuyo acto podrán las partes y sus abogados alegar de palabra o por escrito. Será pública si lo pide alguna de ellas o así lo dispusiere la Corte Suprema de Justicia. Durante su tramitación no se puede proponer ni recibir prueba alguna ni más incidentes que los de recusación, impedimento, excusa o desistimiento y, en su caso los recursos de aclaración y ampliación. Cuando hablamos de criterios nos referiremos a las reglas para conocer la verdad, la evidencia es criterio de la verdad. En los recursos de casación los criterios jurídicos son las reglas específicas que se encuentran plasmadas en el Título V del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, entre los artículos del 619, que nos habla de la legitimación de las partes y los requisitos para el planteamiento del Recurso de Casación, al 620 que nos señala la procedencia del mismo, artículo 621, que nos señala cuándo habrá casación DE FONDO; el artículo 622 nos indica cuándo procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento o sea la casación DE FORMA; el artículo 623 (derogado, Artículo 43 de la Ley de Arbitraje); el artículo 624 alegación conjunta de los motivos (principio de eventualidad procesal); el 625, la subsanación de la falta; el 626, señala el plazo para la interposición del recurso de casación; el artículo 627 habla de las citas de leyes y doctrina legal; el 628 el trámite, de la vista; el 629 las incidencias del recurso; los artículos 630 y 631 señalan los efectos de la casación de fondo y forma; los artículos 633 señala las costas y multas; el

634, qué recursos proceden contra la sentencia de casación y el

artículo 635 la ejecutoria y publicidad.

Todo lo indicado en este apartado, lo resumiremos en que es la fórmula legal que el Tribunal de Casación utiliza en el manejo de sus CRITERIOS JURÍDICOS, aplicables a la casación. En suma síntesis podemos decir, que las causas legales y criterios jurídicos de que por qué falla el recurso de casación en materia civil en Guatemala, es que en la mayoría de estos son rechazados por motivo de forma, como lo demostramos en los casos reales que presentamos en el apartado que a continuación seguirá a este, y con ello se puede establecer que la hipótesis se encuentra demostrada. En cuanto a la misión del juez, no es otra que la estar atento a los hechos alegados por las partes para aplicar el derecho.

En este sentido, la función

judicial es forzosamente estricta. Debe tenerse presente, sin embargo, que sin el brochazo de jurisprudencia los fallos nunca pueden tener fuerza de ley y que, por tanto, no todas las decisiones de los tribunales son una fuente de derecho. Así, si varios fallos han establecido jurisprudencia sobre un punto dudoso, en el cual el juez no esté de acuerdo, podrá aplicar sus criterios sobre el punto cuestionado, sin que por esto se cometa una falta como la que cometería si, so pretexto de no estar de acuerdo con el mandato expreso de la ley, quisiera juzgar el caso, no con arreglo a ella, sino de acuerdo con sus convicciones. Indudablemente, la jurisprudencia uniforme debe tener y tiene gran influencia en la decisión de los puntos dudosos; pero esta influencia no debe llevarse tan lejos que haga convertir al juez en legislador como sucedería si se aceptase como norma de conducta invariable para la interpretación de la ley, los fallos anteriores, dándole así fuerza legislativa22. Esto desde luego se ha visto con temor y mucho se ha mencionado como un gobierno de los jueces. Es fácil, pues, colegir que el juez no debe atarse a los pronunciamientos judiciales y tomarlos como símiles 22

Ibíd. CENADOJ. Base de Datos de Normativas y resoluciones judiciales. http//aconcagua/mastelex/ 2- 04-08

para juzgar el caso que le haya tocado actuar; porque la jurisprudencia, por constante que sea, no debe considerarse, sino simplemente una fuente de inspiración o de contemporización; ella actuó respecto de un pasado, el juez debe de mirar el porvenir. De lo planteado se demuestra que la jurisprudencia puede ser incluida dentro las fuentes formales directas, que son aquellas que contienen la norma jurídica general y obligatoria, que constituye la doctrina legal, y dentro de las fuentes indirectas que son las que no contienen dicha norma pero contribuyen a su creación, conocida como doctrina legal.

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