Procedimiento Contencioso Adminstativo o Juicio de Nulidad

July 25, 2017 | Author: Nematini Acevedo S | Category: Evidence (Law), Lawsuit, Procedural Law, Jurisdiction, Sentence (Law)
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Descripción: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA FACULTAD DE DERECHO Y C. S MATERIA: DERECHO PROCESAL ADMINI...

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA

FACULTAD DE DERECHO Y C. S MATERIA: DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVOY FISCAL

TEMA: EL JUICIO DE NULIDAD

CATEDRÁTICO: ARACELI ITANDEHUI NERI SILVA

ALUMNO: ACEVEDO SILVA NEMATINI VLADIMIR

HORA: 13:00-16:00

DIA: SABADOS

AULA: 2

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA A 09 DE ENERO DEL 2011.

INTRODUCCION

Con el presente trabajo trataremos de dar una explicación a través de las diferentes definiciones de juristas al igual que apoyándonos de las leyes que se apoyan para que el Juicio de Nulidad se desarrollé tal y como es, en las materias de derecho fiscal y administrativo, ya que el Juicio de Nulidad es una gran herramienta que tiene el contribuyente para poder defenderse.

EL JUICIO DE NULIDAD O PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo es la serie de trámites que realizan las dependencias y organismos descentralizados de la administración publica o estatal o municipal, con la finalidad de producir y, en su caso, ejecutar un acto administrativo. Por ello nos referimos al proceso o serie de trámites que se realizan ante el tribunal para resolver las controversias suscitadas entre la administración publica y un particular afectado en sus derechos, por actos o resoluciones emitidos. También podemos definirlo como el proceso seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver las controversias que se suscitan entre los contribuyentes y las Autoridades Fiscales y Administrativas. Es importante mencionar, que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 13 y 17 nos menciona las garantías de justicia, las cuales son el marco constitucional del juicio de nulidad. Juan Palomar de Miguel lo define como “el que tiene por objeto anular una resolución en que se impone una carga fiscal”1. Por otro lado, Quintana Valtierra nos dice: “El juicio fiscal es un proceso de partes y no es un proceso oficioso, ya que formaliza una relación procesal que se caracteriza por la igualdad del contribuyente y el fisco y su subordinación a la autoridad jurisdiccional, con la que deben cooperar por el esclarecimiento de la verdad. Cabe destacar que el procedimiento para la tramitación de los juicios de nulidad ante el TFJFA, esta estructurado por los principios de un juicio y no con los de un recurso”2 Aquí podemos dar referencia a los que menciona Juan Palomar de Miguel y Quintana Valtierra, haciendo énfasis en el marco constitucional por el cual los dos

persisten, ya que podemos encontrarlo fundamentado en los artículos 13 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al igual que lo encontramos en el articulo 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y por ultimo encontramos la garantía de legalidad consagrada en el articulo 16 de la constitución y 17, esta ultima consta de las siguientes: a) Prohibición de auto tutela o de hacerse justicia con propia mano, b) El derecho a la tutela jurisdiccional (todos tenemos derecho a que se nos imparta justicia expedita y pronta), c) Abolición de las costas judiciales, d) La independencia judicial; y, e) La prohibición de prisión por deuda de carácter civil.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL JUICIO DE NULIDAD

Es de suma importancia conocer las partes que intervienen dentro de este juicio, a continuación haremos mención de ellos. El artículo 3º de la LFPCA nos dice que, son partes en el juicio contencioso administrativo: 

El demandante



Los demandados: tendrán este carácter;

a) La autoridad que dicto la resolución impugnada b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. c) El jefe del servicio El Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades

federativas

coordinadas,

emitidas

con

fundamento

en

convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias

de la competencia del Tribunal. Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación. 

El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

CAUSALES DE PROCEDENCIA

Al igual que el recurso de revocación, el Juicio de Nulidad solo e procedente para impugnar decisiones de la autoridad administrativa, por lo tanto, también es ineficaz para impugnar decisiones de autoridades de otro tipo. Encontramos que en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, encontramos los supuestos por los cuales procede el juicio de nulidad, el cual se da contra resoluciones definitivas que: 

Dicten autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine una obligación fiscal, se fije cantidad liquida o se den las bases para su liquidación



Niegue la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación (se refiere a saldo a favor)



Imponga mutad por infracción a las normas administrativas federales (a consecuencia de actos que no están motivados y fundamentados, se refiere a multas y sanciones)



Causen agravio en materia fiscal distinto a las fracciones anteriores



Las que se configuren a la NEGATIVA FICTA en las materias señaladas en este articulo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse

configurado la resolución POSITIVA FICTA, cuando esta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. 

Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal Se consideraran resoluciones definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de este sea optativa. El TFJFA conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular. También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución NEGATIVA FICTA configurada, en las materias señaladas en este articulo.

Además será procedente el Juicio de Nulidad siempre que se trate de los supuestos en los que el Tribunal es competente para conocer y que se reglamentan en el artículo 11 de la LOTFJFA y que en síntesis son las siguientes materias: 1. TRIBUNAL FEDERAL GENERAL 2. MULTAS

DERIVADAS

DE

NORMAS

ADMINISTRATIVAS

FEDERALES 3. PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA DE MILITARES Y CIVILES CUANDO SEAN A CARGO DEL ERARIO FEDERAL

O DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. 4. INTERPRETACION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS 5. CREDITOS POR RESPONSABILIDAD CONTRA FUNCIONARIOS O EMPLEADOS FEDERALES 6. EL PAGO DE GARANTIAS A FAVOR DE LA FEDERACION EL DISTRITO FEDERAL, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, ASI COMO DE SUS ORGANIZMOS DESCENTALIZADOS Ademas debe de cumplir con lo estipulado en el artículo 31 de la misma ley.

IMPROCEDENCIA Y SOBRECEIMIENTO

Ahora bien, una vez mencionadas las situaciones en que es procedente el Juicio de Nulidad, es importante ver las causas que lo hacen improcedente según la LFPCA, en su artículo 8º: 1. QUE NO AFECTE EL INTERES JURIDICO DEL DEMANDANTE 2. CUYA IMPUGNACION NO CORRESPONDA AL TFJFA 3. QUE HAYAN SIDO MATERIA DE SENTENCIA PREVIA 4. QUE SE HAYAN CONSENTIDO 5. QUE SEAN MATERIA DE UN RECURSO O JUICIO QUE SE ENCUENTRE PENDIENTE DE RESOLUCION 6. QUE PUEDAN IMPUGNARSE POR MEDIO DE OTRO MEDIO DE DEFENSA, SALVO QUE ESTE SEA OPTATIVO 7. CONEXOS A OTRO QUE SE HAYA IMPUGNADO DE OTRO MEDIO DE DEFENSA DIFERENTE. 8. QUE HAYAN SIDO IMPUGNADOS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL 9. CONTRA ORDENAMIENTOS QUE DEN NORMAS O INSTRUCCIONES DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO 10. CUANDO NO SE HAGAN VALER CONCEPTOS DE IMPUGNACION 11. CUANDO NO EXISTA EL ACTO RECLAMADO 12. QUE PUEDAN IMPUGNARSE CONFORME AL ART. 97 LCE, CUANDO NO HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA HACERLO O QUE YA SE HUBIERA EJERCIDO 13. DICTADOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCION EMITIDA CONFORME AL ART. 97 LCE. 14. EN LOS DEMAS CASOS EN LOS QUE LA IMPROCEDENCIA RESULTE DE ALGUNA OTRA DISPOSICION 15. PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS DE UN TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION

16. RESOLUCIONES

DICTADAS

POR

AUTORIDADES

FISCALES

EXTRANJERAS CUYO COBRO HAYA SIDO ENCOMENDADO A MEXICO La procedencia del juicio será analizada aun de oficio. Además de las causales de improcedencia, el Juicio de Nulidad puede suspenderse por una resolucion judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia, a esto se le conoce comúnmente como SOBRESEIMIENTO, el cual lo encontramos en el articulo 9 de la LFPCA: 1. POR DESISTIMIENTO DEL DEMANTANTE 2. CUANDO APAREZCA O SOBREVENGA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 3. CUANDO EL DEMANDANTE MUERA, SI SU PRETENCION ES INTRANSMISIBLE 4. SI LA DEMANDA DEJA SIN EFECTO EL ACTO IMPUGNADO 5. SI EL JUICIO QUEDA SIN MATERIA 6. EN LOS DEMAS CASOS EN LOS QUE HAYA IMPEDIMIENTO PARA EMITIR RESOLUCION EN CUANTO AL FONDO El sobreseimiento del juicio puede ser total o parcial.

PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO

Los plazos para promover el Juicio de Nulidad, se encuentra fundamentado en el artículo 13 de la LFPCA, el cual nos dice que este se promoverá dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto.

DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACION

Concluido los temas anteriores, es importante conocer sobre la demanda que se presenta para promover el juicio y sus características que la integran. Una vez que no existe un obstáculo de improcedencia alguno y se encuadra en los aspectos de procedencia y los requisitos necesarios para fungir como una de las partes, el primer momento para que se considere iniciado el juicio de nulidad será la presentación de la demanda, misma que el promovente del juicio deberá entregar directamente ante la Sala Regional de TFJFA competente en razón del domicilio de la autoridad que emitió la resolución, esto a través del sistema de Justicia en Línea. Es importante recalcar el tiempo con que cuenta el demandante para interponer su actuación al TFJFA ya que si no se hace dentro de este tiempo, la promoción del medio impugnativo no procederá; pues si no se hace dentro de este termino la demanda se desechara por no satisfacer uno de los requisitos esenciales para su admisión: que se presente en termino legal; se trata de los 45 días hábiles a partir del momento indicado en el artículo anterior.

¿QUE SE DEBE INDICAR EN LA DEMANDA?

Las formalidades que debe cubrir la demanda son las siguientes, acorde al artículo 14 de la LFPCA: 1. NOMBRE

Y

SU

DOMICILIO

PARA

NOTIFICACIONES 2. LA RESOLUCION QUE SE IMPUGNA 3. LA AUTORIDAD O PARTICULAR DEMANDADOS 4. LOS HECHOS QUE DEN MOTIVO A LA DEMANDA

RECIBIR

5. LAS PRUEBAS 6. LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACION (AGRAVIOS, LEY VIOLADA) 7. EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO 8. LO QUE SE PIDA Cabe mencionar que, a falta del nombre del demandante o de los requisitos de las fracciones II y VI, se desechara por improcedente la demanda, y en los caos de las fracciones III, IV, V, VII y VIII, se requerirá para que en un plazo de 5 dias se subsane la omisión; de no hacerse, se tendrá por no presentada la demanda, en caso de que estas fracciones falten dentro de la demanda, se podrá dar por improcedente.

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DEL ACTO

Se podrá pedir la suspensión de la ejecución del acto, es decir del juicio de nulidad, en los siguientes casos:

1. SE

PODRA

SOLICITAR

EN

LA

DEMANDA

O

EN

SOLICITUD,

SE

CUALQUIER TIEMPO, ANTES DE LA SENTENCIA 2. EN

EL

AUTO

QUE

ACUERDE

LA

DECRETARA LA SUSPENSION PROVISIONAL 3. EN UN MAXIMO DE 5 DIAS, SE RESOLVERA SOBRE LA SUSPENSION DEFINITIVA 4. CUANDO

LA

EJECUCION

O

INEJECUCION

PUEDA

CAUSAR PERJUICIO AL INTERES GENERAL, SE NEGARA LA SUSPENSIÓN

5. CUANDO SEA PROCEDENTE, PERO CON ELLA SE PUEDA OCACIONAR DAÑOS O PERJUICIOS A LA OTRA PARTE, SE CONCEDERA SI SE OTORGA GARANTIA 6. TRATANDOSE

DE

CONTRIBUCIONES,

SE

DEBERA

EFECTUAR DEPOSITO ANTE LA TESOFE. EXCEPTO CUANDO EXCEDAN LA CAPACIDAD DEL ACTOR O SE HUBIERA GARANTIZADO EL INTERES FISCAL. De igual forma necesitamos saber que es lo que se debe de adjuntar con la demanda, al momento de entregarse en la Sala Regional del TFJFA, ya que a falta de alguno de estos, se requerirá al actor para que en un plazo de 5 dias subsane la omisión; de no hacerse, si se trata de las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda; si se trata de las pruebas se tendrán por no ofrecidas. A continuación mencionare los diferentes requisitos que se adjuntaran a la demanda, con base a lo establecido en el artículo 15 de la LFPCA: 1. UNA COPIA DE LA MISMA Y ANEXOS PARA C/U DE LAS PARTES 2. EL DOCUMENTO QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD 3. EL ACTO IMPUGNADO 4. LA CONSTANCIA DE NOTIFICACION 5. EN EL SUPUESTO DE QUE SE IMPUGNE UNA RESOLUCION

NEGATIVA

FICTA,

DEBERA

ACOMPAÑAR UNA COPIA EN LA QUE OBRE EL SELLO DE RECEPCION DE LA INSTANCIA NO RESUELTA EXPRESAMENTE POR LA AUTORIDAD 6. EL CUESTIONARIO PARA PERITO 7. EL INTERROGATORIO PARA LA PRUEBA TESTIMONIAL 8. LAS PRUEBAS DOCUEMENTALES QUE OFREZCA 9. PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OFREZCA

CONTESTATCION DE LA DEMANDA

Al dictarse el auto de admisión de la demanda se ordena por el Magistrado instructor correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y tercero perjudicado, si lo hubiera, para que produzcan la defensa de la resolución impugnada. El artículo 19 de la LFPCA, nos habla acerca de la contestación de la demanda, el cual dice lo siguiente: 1. SE DEBERA EFECTUAR DENTRO DEL PLAZO DE 45 DIAS 2. DEBERA EXPRESAR LOS INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO 3. IMPEDIMENTOS PARA RESOLVER EL FONDO 4. SE REFERIRA A CADA UNO DE LOS HECHOS 5. LOS ARGUMENTOS QUE DEMUESTREN LA INEFICACIA DE LOS CONCETPOS DE IMPUGNACION 6. NO PODRAN CAMBIARSE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA 7. TRATANDOSE DE NEGATIVA FICTA, SE EXPRESARAN LOS HECHOS Y EL DERECHO EN QUE APOYA LA MISMA 8. LA AUTORIDAD PODRA ALLANARSE A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

INCIDENTES EN EL JUICIO DE NULIDAD

La regulación del tramite de los incidentes esta contenida en los artículos 29 al 39 de la LFPCA.

El Magistrado Roberto Bravo Perez advierte que la palabra “incidente” viene del latin incido, incidere, incidens. Es el procedimiento establecido para resolver cualquier cuestión, que, con independencia de lo principal, surja en el proceso. Los incidentes son pequeños juicios que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo, que tienen relación inmediata y directa con el asunto principal, de ahí su trascendencia. Según la legislación vigente, sin incidentes de previo y especial pronunciamiento: 1. LA INCOMPETENCIA POR MATERIA 2. EL DE ACUMULACION DE JUICIOS 3. EL DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES 4. LA RECUSACION POR CAUSA DE IMPEDIMIENTO 5. LA REPOSICION DE AUTOS 6. LA INTERRUPCION POR CAUSA DE MUERTE, DISOLUCION, DECLARATORIA DE AUSENCIA O INCAPACIDAD.

PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD

En sentido estricto la prueba es la obtención del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes. La necesidad de la prueba en el Juicio de Nulidad se deriva de los elementos de la acción (el derecho de poder acudir al Tribunal) uno es el Derecho Subjetivo que se otorga para poder acudir y el otro viene a ser la pretensión, que es la finalidad de la acción que consiste justamente en poder demostrar ante el órgano jurisdiccional, la ilegalidad del acto que estamos demandando.

Existen diversas clases de pruebas en el mundo jurídico, sin embargo, por el momento solo nos avocaremos a las que nos interesan: las que pueden presentarse en el Juicio de Nulidad. Sobre este aspecto la LFPCA en su articulo 40 nos dice: 

SERAN ADMISIBLES TODA CLASE DE PRUEBAS, EXCEPTO: 1. LA DE CONFESION DE LAS AUTORIDADES MEDIANTE ABSOLUCION DE POSICIONES 2. LA PETICION DE INFORMES, SALVO QUE ESTOS SE LIMITEN A HECHOS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS EN PODER DE LAS AUTORIDADES.

En los juicios ordinarios, el ofrecimiento y el desahogo de las probanzas, constituyen en dos etapas procesales diferentes, sin embargo, en este juicio no sucede de esta manera, sino que las dos primeras etapas (ofrecimiento y desahogo) se conjunta en una sola, es decir, que al momento en el que las partes ofrecen las pruebas, tienen que desahogar estas, al menos todas aquellas que conforme a su propia naturaleza, puedan quedar desahogadas. El tercer momento de las pruebas, es decir, su valoración, se hara de la forma siguiente: Articulo 46 LFPCA: 

CONFESION EXPRESA, PRESUNCIONES LEGALES QUE NO ADMITAN

PRUEBA

EN

CONTRARIO

Y

LOS

HECHOS

LEGALEMNTE AFIRMADOS POR LA AUTORIDAD HACE PRUEBA PLENA 

LA PERICIAL, TESTIMONIAL Y DEMAS PRUEBAS QUEDAN A LA PRUDENTE APRECIACION DE LA SALA.

Diez días después de concluida la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente, se tendrán 5 días para formular alegatos, y al vencer este plazo, quedara cerrada la instrucción.

DE LOS RECURSOS

Los recursos que se ocupan dentro del Juicio de Nulidad, son el Recurso de Reclamación y el Recurso de Revisión El primero se encuentra fundamentado en el artículo 59 de la LFPCA, el cual nos dice lo siguiente: 

El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

Y en su articulo 62 nos menciona que este recurso atacara las resoluciones que conceden, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en la mencionada ley, al igual que nos habla de el tiempo en que se podrá usar, el cual será después de los cinco dias siguientes en que surta efectos la notificación respectiva.

Mientras que el segundo se fundamenta en el artículo 63 de LFPCA

LA SENTENCIA

Cerrada la instrucción del proceso, lo que continua es el pronunciamiento de la sentencia, al respecto la LFPCA señala: 

LA SENTENCIA SE PRONUNCIARA POR UNANIMIDAD (3) O MAYORIA (2) DE VOTOS, DENTRO DE LOS 60 DIAS SIGUIENTES AL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN.



SE FUNDARAN EN DERECHO Y RESOLVERAN SOBRE LA PRETENSION DEL ACTOR



DEBERAN ANALIZARSE PRIMERAMENTE LAS CAUSALES DE ILEGALIDAD QUE PUEDAN MOTIVAR UNA NULIDAD LISA Y LLANA



PODRAN CORREGIR LOS ERRORES EN LA CITA DE LOS PRECEPTOS VIOLADOS



TRATANDOSE DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS, SI CUENTA CON ELEMENTOS PARA ELLO, LA SALA SE PRONUNCIARA SOVRE LA RECURRIDA

La sentencia se encuentra absolutamente vinculada y asociada con la pretensión en el juicio, dado que precisamente con la sentencia se llega a la parte final, culminante del procedimiento, a través de cuyo acto jurisdiccional, se emitirá, la decisión que corresponda en relación precisamente a la acción intentada y con ello se dará satisfacción en su caso, a la pretensión del juicio y en caso de no lograr acreditarse la causa de ilegalidad que se argumentó en el ejercicio de la pretensión, desde luego se

tendría que reconocer que ese acto fue emitido

legalmente, y por lo tanto reconocer su validez. Podemos encontrar diferentes tipos de sentencia, los cuales son las siguientes: 1. RECONOCER LA VALIDEZ 2. DECLARAR LA NULIDAD (LISA Y LLANA)

3. NULIDAD PARA EFECTOS (DEBERA CUMPLIMENTARSE EN 4 MESES) 4. DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO, CONDENAR AL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION Y DELCARAR LA NULIDAD En los supuestos de las fracciones II y III del artículo 238, el TFJFA declarara la nulidad para efectos.

CONCLUSION

Nos hemos dado cuenta que el Juicio de Nulidad es una herramienta que tiene el contribuyente para revolver las controversias suscitadas entre las autoridades fiscales y administrativas, a través de este medio de defensa. También vimos como se desarrolla, los alcances que este tiene, los efectos que provoca y como se va desarrollando a través de todo el proceso.

BIBLIOGRAFIA

PALOMAR DE MIGUEL, Juan. Diccionario Para Juristas Tomo II

QUINTANA VALTIERRA, Jesús. Derecho Tributario Mexicano

DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho

CARMEN CARRILLO CAREAGA, Luz del. Medios de Defensa en Materia Fiscal

PEREZ RUIZ, Ángel. Juicio de Nulidad

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Apuntes)

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

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