Procedimiento Advo. Local
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LOCAL. EL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTOS. REQUISITOS EN LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LOCAL. Introducción. La Ley 30/92 en su Título VI se ocupa por separado de la iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento, pero no regula estas actuaciones como fases o momentos preceptivos de un procedimiento, sino como tipo de actuaciones que podrán darse o no en cada caso, según la naturaleza y exigencias propias del procedimiento de que se trate. De este modo, se dota al procedimiento de la agilidad y eficacia que demanda la Administración moderna. En principio, no existen diferencias entre el procedimiento general y el local, únicamente que en el ámbito local existen unas especificidades que vienen contempladas en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1986 (en adelante ROF). Debemos tener presentes que el artículo 103 de la CE nos indica que “La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho.” El artículo 105 nombra expresamente el procedimiento administrativo al puntualizar que “se regulará por ley el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.” Por último, en el artículo 148.1.18 sobre competencias del Estado, establece que se regulará un procedimiento administrativo común. Iniciación. Capítulo Primero. Artículos del 68 al 73. Forma. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a instancia de los interesados. 1. Se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o a consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. 2. La iniciación por los interesados deberá efectuarse por escrito. Si el escrito no reuniera los requisitos exigidos, la Ley impone al órgano competente la obligación de requerir al que lo hubiera firmado para que subsane la falta en el plazo de 10 días, con indicación de que si no lo hiciera así se archivará el escrito sin más trámite. Este plazo puede ampliarse en 5 días siempre y cuando el procedimiento no sea selectivo o de concurrencia. En los procedimientos iniciados por los interesados también podrán realizar una modificación o mejora de la solicitud en los mismos plazos. El ROF en su artículo 165 también nos señala que se iniciará de oficio cuando se trate de necesidades del servicio público o de exigir responsabilidades a los miembros o funcionarios de las corporaciones locales. Se iniciará a instancia de parte, cuando se promuevan para resolver pretensiones deducidas por los particulares. Lugar. Los escritos podrán presentarse en los Registros de los Órganos a los que se dirijan, en los de cualquier órgano de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, en las oficinas de correos, Embajadas y Consulados, y en cualquier otro autorizado por las Leyes. Medidas provisionales. Podrán adoptarse por el órgano competente dichas medidas una vez iniciado el procedimiento con el fin de garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. También se podrán tomar antes de iniciarse el procedimiento con la finalidad de la protección provisional de los intereses implicados en los supuestos previstos por una norma de rango legal. En ningún caso se adoptarán dichas medidas provisionales cuando puedan causar una perjuicio de difícil o imposible reparación. También son referidas en el artículo 166 del ROF. Ordenación. Capítulo Segundo. Artículos del 74 al 77. Concepto. La ordenación del procedimiento comprende el conjunto de actuaciones que tienden a procurar su desarrollo hasta llegar a la resolución final. Bajo esta denominación se incluyen
diversos aspectos que no se desarrollan en un momento determinado del procedimiento, sino que se producen a lo largo del mismo. Principios que rigen la tramitación. En orden a la tramitación, podemos señalar los siguientes principios recogidos en los artículos 74 y 75: Principio de oficialidad, ya que el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. Principio de igualdad, pues el orden de tramitación de los expedientes vendrá determinado por la antigüedad de su inicio, siempre que se trate de asuntos de naturaleza homogénea. Principio de celeridad, debiendo acordarse en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. En este sentido, el artículo 167 del ROF señala que la tramitación de todos los expedientes se simplificarán cuanto sea posible. Artículo 76, cumplimiento de trámites. Los trámites que deban ser cumplimentado por los interesados deben realizarse en el plazo de 10 días a partir de la notificación, salvo indicación en contra. Cuando en un acto se considere que no reúne los requisitos necesarios, el interesado dispondrá de 10 días para cumplimentarlo, decayendo en su derecho si no lo hace. Artículo 77, cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación. Instrucción. Capítulo Tercero. Artículos del 78 al 86. Concepto. Los actos de instrucción constituyen los más importantes del procedimiento, ya que tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución. Esto no significa que en todo procedimiento se den todos los actos de instrucción regulados por la Ley, ya que podrá prescindirse de alguno de ellos cuando no sea necesario. Como actuaciones que se incluyen en esta fase de instrucción, la Ley señala las alegaciones, la prueba, los informes y la audiencia del interesado. El artículo 168 del ROF indica que la exposición al público, anuncios, información, audiencia a los interesados, intervención jerárquica superior y demás garantías del procedimiento se sujetarán a las condiciones establecidos legalmente, añadiéndose a continuación en el artículo 169 que para el cómputo de todos los plazos se estará a lo dispuesto en la LRJPA. Alegaciones. Artículo 79. Los interesados podrán presentar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, así como alegar los defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización o infracción de los plazos establecidos. Prueba. Artículos 80 y 81. La prueba consiste en el acto o serie de actos encaminados a demostrar la existencia o inexistencia de los datos que han de tenerse en cuanta al resolver. A tal efecto, la Ley establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Informes. Artículos 82 y 83. Los informes son las opiniones o pareceres que emiten autoridades, funcionarios u organismos distintos a aquellos a quienes corresponde decidir, respecto a las peticiones, hechos o derechos que sean objeto del expediente y sirvan para proporcionar los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución. Los informes pueden ser: 1. Preceptivos o facultativos, según que el órgano que resuelva venga obligado a solicitarlos o no.
2. Vinculantes y no vinculantes, según que obliguen o no al órgano decisorio a resolver en el mismo sentido que el informe. Si la Ley no especifica, se entenderá que los informes son facultativos y no vinculantes, y evacuados en 10 días. El artículo 172 del ROF señala sobre los informes que en los expedientes informarán los jefes de las dependencias a la que les corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funden su criterio. El artículo 173 indica que será necesario el informe previo del Secretario y además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, cuando lo solicite el Presidente de la Corporación o lo solicite 1/3 de sus miembros, o se trate de asuntos que exijan una mayoría especial. Dichos informes, tal y como contempla el artículo 174 contendrán: enumeración clara de los hechos, Legislación aplicable y sus pronunciamientos. Audiencia del interesado. Art. 84. Una vez finalizada la instrucción, e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, deberá ponerse de manifiesto el expediente al interesado para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Podrá prescindirse de este trámite si los interesados manifestasen su decisión de no efectuar alegaciones y si en la resolución no se tuviesen en cuenta otros hechos ni otras alegaciones distintas que las presentadas por los interesados. Actuación de los interesados. Art. 85. La instrucción que requiera la intervención de los interesados se practicará de la manera que resulte más cómoda para ellos, compatibilizando su obligación laboral o profesional, así como la asistencia de asesor. Información pública. Art. 86. Podrá acordarse un periodo de información pública, cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera. Terminación. Capítulo Cuarto. Artículos del 87 al 92. 1. Clasificación. Artículo 87. La ley clasifica la finalización de los procedimientos en: finalización normal, que se dicta con una resolución; la terminación convencional, mediante acuerdo o convenio; y la terminación anormal, que se produce por desistimiento, caducidad, renuncia, imposibilidad material o silencio administrativo. 2. Finalización normal, artículo 89. La terminación normal del procedimiento tiene lugar por la resolución expresa del órgano competente. La resolución será congruente y decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del expediente, sin que en ningún caso agrave su situación inicial. En ningún caso la Administración podrá abstenerse de resolver. 3. Terminación convencional, artículo 88. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado. 2. Terminación anormal: Desistimiento. Art. 90 y 91. El desistimiento consiste en el abandono de la petición por parte del interesado, cuando no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, pudiendo retomar en otros momentos de nuevo su petición. Renuncia. Art. 90 y 91. La renuncia consiste en el abandono del derecho en que funda su petición por parte del interesado, sin posibilidad de ejercerlo definitivamente.
Caducidad. Artículo 92. La caducidad consiste en la paralización del procedimiento, por causa imputable al interesado, por tiempo de tres meses. Viene contemplada en el artículo 178 del ROF. Imposibilidad material. Artículo 87. Producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, debiendo dictar resolución motivada en todo caso. El artículo 176 del ROF señala que la Administración está obligada a resolver expresamente. En caso contrario se aplicará la legislación prevista sobre el silencio Administrativo. Silencio administrativo. Artículos 42 al 44. La Administración está obligada a resolver, a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, en los plazos establecidos y a su notificación a los interesados. El plazo máximo para resolver no podrá exceder de 6 meses, salvo ley o norma europea, en caso de no indicar plazo alguno se entenderá que el plazo para resolver es de 3 meses, pudiendo suspender el plazo cuando lo requiera su propia tramitación o ampliar el plazo para resolver de manera excepcional. El silencio administrativo en los procedimientos iniciados por los particulares se entenderá estimatorio en todos los supuestos excepto, cuando lo establezca una ley o el Derecho Comunitario, en el Derecho de petición del artículo 29 de la CE o en los casos que transfirieran o afectaran al dominio público o servicio público, y los procedimientos de impugnación. Existe una excepción, ya que en los casos de impugnaciones desestimatorias por silencio administrativo, si éste se vuelve a producir se entenderá que es estimatorio en este segundo caso. La falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, se entenderá el silencio administrativo como negativo o desestimatorio, si el procedimiento concede derechos o situaciones jurídicas individualizadas. También se produce el silencio administrativo por la caducidad cuando pueda producir efectos desfavorables o de gravamen. El artículo 177 del ROF indica que los expedientes conclusos se entregarán a la Secretaría, que después de examinarlos los someterá al Presidente de la Corporación. Dichos expedientes estarán a disposición en la Secretaría al menos durante 3 días antes de la celebración de la sesión. De las resoluciones adoptadas se dejarán copia certificada en el Expediente. Ejecución. Igualmente, y a falta de cumplimiento voluntario por parte del particular de lo resuelto, las Entidades Locales gozan de la potestad de ejecución forzosa, por lo que podrán utilizar las formas de apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión sobre las personas. EL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTOS. A. Concepto. Tal y como señala el artículo 151 del ROF, en todas las Entidades Locales existirá un Registro General para que conste con claridad la entrada de documentos que se reciban y la salida de los que hayan sido despachados definitivamente. Permanecerá abierto todos los días hábiles durante las horas prevenidas en la legislación. Existirá un único Registro General, sin perjuicio de su organización desconcentrada. El Registro general estará establecido de modo que garantice la constancia de entrada y salida de documentos. Los libros o soporte documental no podrán salir de la casa consistorial bajo ningún pretexto y el acceso a su consulta se realizará en el lugar en que se encuentre custodiado o mediante la expedición del certificaciones o testimonios, recogido en el artículo 152 del ROF. B. Contenido. El Registro General estará establecido de modo que se garantice la constancia de la entrada y salida de todos los documentos.
Para ello, existirán dos libros: Libro-Registro de Entrada y Libro-Registro de Salida. Viene contemplado en el artículo 153 del ROF. a) Libro-Registro de Entradas. En este libro se anotarán los documentos que se reciban en la Entidad Local y tendrá diversos apartados, a fin de que quede constancia de diversos extremos tales como: 1. Número de orden correlativo. 2. Fecha del documento. 3. Fecha de ingreso del documento. 4. Procedencia del documento. 5. Breve referencia del asunto. 6. Negociado al que corresponde su conocimiento. 7. Resolución del asunto, fecha y órgano que la haya dictado. 8. Observaciones. b) Libro-Registro de Salidas. En este libro se anotarán los documentos que emita la Entidad Local y tendrá los siguientes apartados: 1. Número de orden. 2. Fecha del documento. 3. Fecha de salida. 4. Dependencia de donde procede. 5. Autoridad o particular a quien se dirige. 6. Resumen de su contenido. 7. Referencia, en su caso, al número de entrada. 8. Observaciones. Sobre el Registro de salida debemos señalar que el artículo 154 ROF indica que se anotarán todos los oficios, notificaciones, ordenes, comunicaciones, certificaciones, expedientes o resoluciones que emanen de las Corporaciones, autoridades o funcionarios locales. C. Tramitación de los documentos presentados. Una vez registrado un documento se estampará la fecha, entrada o salida y número de orden. Art. 155. Una vez efectuadas las inscripciones, el funcionario encargado del Registro hará la clasificación de los documentos ingresados y los distribuirá entre las distintas oficinas y dependencias. En caso de que un documento Art. 156. Se dispone de 10 para subsanar la falta de documentos. Art. 157. Para la presentación de documentos de subastas y concursos, se sujetará a la legislación sobre contratación de las Administraciones públicas. Art. 158. Los escritos se podrán acompañar de los documentos que funden el derecho del interesado. Art. 159. Recibo gratuito con día y hora de presentación, número de entrada y sucinta referencia del asunto, que puede ser sustituido por una fotocopia del mismo con el sello de entrada. Art. 160. El encargado del registro deberá realizar la clasificación y distribución de los documentos. Art. 161. Para la salida de documentos, cada sección o departamento enviará los que hayan de expedirse al registro, quien los devolverá con las minutas correspondientes después de estampar el sello que conste la fecha de salida y número de asiento. Art. 162, Certificaciones del libro de registro autorizadas por el Secretario. Sobre lo establecido por la LRJPA sobre el registro, el artículo 38 del mismo señala que: Los órganos administrativos tendrán un Registro de Entrada y salida de documentos. Que estos podrán crear en sus unidades administrativas Registros auxiliares. Concluido el trámite de registro se cursará sin dilación a sus destinatarios.
Los registros deberán instalarse en soporte informático. En cada asiento debe aparecer: 1. Número. 2. Epígrafe de su naturaleza. 3. Fecha y hora de presentación. 4. Identificación del interesado. 5. Remitente. 6. Órgano al que va dirigido. 7. Referencia del contenido. Las solicitudes, escritos y comunicaciones se presentarán 1. Registro del órgano administrativo que se dirige. 2. Registro de órganos de la Administración General del Estado, CCAA y A. Local (si existe Convenio). 3. Oficinas de Correos. 4. Representaciones Diplomáticas u Oficinas Consulares. 5. Otros. Mediante Convenios de colaboración entre las Admones. Públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros. Cada Administración publicará los días y el horario abierto al público. REQUISITOS EN LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. Sobre los requisitos en la presentación de documentos, éstos deberán contener, según el artículo 70 de la LRJPA a) b) c) d) e)
Nombre y apellidos del interesado y lugar para la notificación. Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud. Lugar y fecha. Firma del solicitante. Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
Los interesados, tal y como hemos indicado anteriormente, podrán exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Las comunicaciones y las notificaciones son actos administrativos de trámite, cuya finalidad es dar a conocer a alguna persona algo que debe conocer para el mejor desarrollo del procedimiento. Como su finalidad es la puesta en conocimiento de una determinada persona de un acto administrativo, los vicios de que puedan adolecer las comunicaciones y notificaciones no afectarán a la validez del acto comunicado o notificado. Se encuentra regulado en los artículos 58 al 60 de la LRJPA y en los artículos 192 al 195 del ROF. Fundamentalmente, los actos de comunicación pueden clasificarse en: a) Comunicaciones, que se dan entre órganos administrativos. b) Notificaciones, que se hacen a los ciudadanos, sean o no interesados en los expedientes. Comunicaciones. Las resoluciones de los Alcaldes y Presidentes de las Entidades Locales se extenderán a su nombre, y si las mismas se adoptan por delegación se hará constar esta circunstancia. Las comunicaciones que hayan de dirigirse a las Autoridades serán firmadas por el Alcalde o Presidente y las demás comunicaciones, que den traslado de acuerdos y resoluciones, serán firmadas por el Secretario.
Todas las comunicaciones u oficios llevarán el sello de salida estampado y de ellos se unirá al expediente minuta rubricada. Notificaciones. El artículo 58 estable la notificación de los actos administrativos con los siguientes requisitos: 1. Se notificarán a los interesados los actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses. 2. Esta notificación deberá efectuarse en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto se haya dictado y deberá contener el texto integro del acto. Deberá indicar si es o no definitivo en vía administrativa, la expresión de recursos que procedan y ante qué órganos y en que plazos de deben efectuar. 3. Las notificaciones que se realicen omitiendo alguno de los requisitos mencionados pero sí contuvieran el texto íntegro, se entenderá que surten efecto a partir de la fecha que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido. 4. Se entiende cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimiento, y será suficiente cuando contenga al menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. El artículo 59 regula la Práctica de la notificación regulando lo siguiente: 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
5. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.» El artículo 60 señala que se publicarán aquellos actos administrativos cuando así lo establezca la norma que regule su procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público, siempre respetando el contenido del artículo 58. Bibliografía utilizada: Admón. Corporaciones locales, Editorial Meta, Sevilla 2002. Centro del opositor – Madrid 2001. Centro de Estudios financieros, Valencia 2003.
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