Problemática de Las Juntas Generales en La Jurisprudencia Societaria - Torres, Guzmán

July 28, 2017 | Author: Saly Gutiérrez Condori | Category: Liquidation, Society, Case Law, Voting, Share (Finance)
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Manuel A. Torres Carrasco con la colaboración de CLAUDIA GUZMÁN LOAYZA

Problemática de las juntas generales en la jurisprudencia societaria

DIÁLOGO CON LA

JURISPRUDENCIA

El derecho de impugnación de las decisiones de la asamblea (...) no es un derecho incorporado al título de crédito sino, por el contrario, un derecho que surge en el accionista de la lesión de uno o más de sus derechos y compete al socio sin que tenga influencia el número de acciones poseídas. Alberto Víctor VERÓN

problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

CAPÍTULO I LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD Si se observa al interior de una sociedad podrá advertirse al menos dos grupos de personas(1) que se interrelacionan permanentemente y de las cuales emanan normas internas que permiten organizar la constitución y marcha de una sociedad, así como las decisiones que pueden llevarla al éxito o al fracaso. Estos dos grupos están mencionados expresamente en la sección cuarta de la Ley General de Sociedades: i) la junta general de accionistas y, ii) el órgano de administración, con funciones ejecutivas y de dirección. En este último órgano encontramos al directorio y a la gerencia, cuyo integrante (en caso de un solo gerente general) o miembros (en caso existir diversos gerentes) es (son) designado(s) normalmente por aquel(2)(3). Larga ha sido la discusión en la doctrina societaria acerca de la naturaleza jurídica de estos órganos societarios. Un amplio sector les atribuye la calidad de órganos de representación de la sociedad para con los terceros externos a esta. Así, por ejemplo, Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo, redactores del Código de Comercio de Argentina de 1869, propugnaron esta posición, basada en general en el régimen de representación de la sociedad civil, concibiéndola como un particular caso de mandato(4). Nosotros no consideramos que las atribuciones de los órganos societarios se limiten a las facultades de representación, y esto por varias razones. La principal es

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Sin excluir a las personas jurídicas como sujetos de derecho que pueden intervenir en la conformación de los órganos societarios, puesto que la ley les permite ser socios o administradores.

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Aunque, claro, existe la posibilidad de que en el estatuto o pacto social se establezca que la gerencia sea designada por la junta general o, también, que no exista directorio y la gerencia general asuma esas funciones, como podría suceder en la sociedades anónimas cerradas (art. 247 de la Ley General de Sociedades).

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Como puede advertirse, nuestra legislación societaria actual –a diferencia de la anterior–, en un intento de hacer más sencilla la práctica social, ha obviado cualquier referencia de lo que en otras legislaciones (como la argentina, por ejemplo) se conoce como consejo de vigilancia, medida que se ajusta más a las necesidades actuales.

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El mandato es una de las modalidad de los contratos típicos de prestación de servicios (los otros son la locación de servicios, el contrato de obra, el depósito y el secuestro). En nuestro país se encuentra regulado en los artículos 1790 al 1813 del Código Civil.

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que un representante se caracteriza por realizar la voluntad de su representado, sin embargo “el órgano es el elemento intrínseco de la persona jurídica”(5). Esto quiere decir que la voluntad de la sociedad es única y, por lo tanto, se hace imposible la utilización de un vocero para hacerla extensiva a los terceros, ella actúa para sí y por sí; además, las funciones específicas de algunos órganos no implican representación, por ejemplo, la junta general de accionistas tiene un carácter eminentemente deliberativo, de tal forma que otorgar la calidad de representantes a los distintos órganos societarios sería ampliar demasiado el ámbito de sus funciones y ocasionar confusión en la estructura societaria. Destacamos la exposición que sobre este tema realizó Guillermo Cabanellas de las Cuevas, citando a Halperin: “Sin embargo, ni toda la representación societaria se realiza mediante órganos, ni las atribuciones de estos se limitan a la representación”(6). Está claro entonces que la existencia de los órganos de la sociedad no puede explicarse solamente utilizando la herramienta de la representación (por ser insuficiente), sino que su razón de ser nace de la necesidad de darle operatividad a la sociedad misma. Nos explicamos. Existen roles que todos los órganos comparten, vista la sociedad como “organización” entendemos que su marcha, su devenir habitual, solo puede darse a partir de normas internas cuyo cumplimiento dirija la conducta social. Estas normas solo pueden emanar de sus órganos y ser acatadas por estos, tendientes a regir las relaciones de la sociedad tanto en su aspecto jurídico como económico. En este sentido, la actividad desplegada por los órganos societarios en cuanto a la consecución del propósito económico que subyace en el origen de toda sociedad, es lo que justifica la existencia, facultades y poderes de estos órganos sociales. Y para ello no hace falta crear una herramienta sui géneris de representación, sino que se explica por la necesidad de darle realidad al fenómeno de las sociedades, lo cual es recogido por ley. Elías Laroza el recordado profesor universitario peruano, señalaba que “como lógica consecuencia de la personalidad jurídica, la sociedad anónima se vale de las personas naturales para su representación, gerencia y administración. Estas personas no son mandatarios de los socios, sino de la sociedad”(7). Asimismo, al comentar los efectos de la personalidad jurídica, el profesor Elías Laroza reitera que “es evidente que la persona jurídica no puede desarrollar sus actividades ni expresar su voluntad si no es por intermedio de personas naturales. Son estas últimas las que integran los órganos de gobierno de la sociedad y ejercen poderes de representación.

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CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Derecho societario. Tomo IV. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1996. p. 17.

(6) Ibídem. (7)

ELÍAS LAROZA, Enrique, Derecho societario peruano. Editora Normas Legales. Trujillo, 2002, p. 248.

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Aquí resulta evidente que estas personas naturales no son administradores ni mandatarios de los socios sino del ente jurídico”(8). Como es de entenderse, la variedad de intereses en juego mantienen viva la posibilidad de un conflicto entre los diversos órganos, controversias ocasionadas por las voluntades particulares de los socios, directores o administradores que desean hacer más provechosa su intervención en los asuntos relacionados con la sociedad. Algunas de estas situaciones son las que serán desarrolladas más adelante. Entendiendo la naturaleza jurídica que le corresponde a los órganos societarios, cabe reiterar que en nuestra legislación societaria se ha optado por establecer que los órganos sociales son: i) La junta general de accionistas, que es el órgano que expresa la voluntad social. ii) El directorio, que es el órgano administrador de la sociedad. Sus facultades, competencia y concepto han sido recogidos en diversas oportunidades a nivel jurisprudencial. Por ejemplo, en la Res. N° 440-96-ORLC/TR j1 y en la Res. N° 240-2001-ORLC/TR j2 así como en la Cas. N° 1008-2006Lambayeque j3 . iii) La gerencia, que es el órgano ejecutor de la sociedad. De estos pasaremos a ocuparnos del primero, que es materia de nuestro trabajo.

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Ibídem, p. 24.

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CAPÍTULO II LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS 1. Naturaleza jurídica de la junta general de accionistas En doctrina se suele distinguir entre la voluntad social y la voluntad de los socios. En efecto, existe una clara distinción entre la voluntad que emana del órgano de gobierno de la sociedad (integrada por los socios) y la voluntad individual del socio o de los socios. La junta general de accionistas tiene por finalidad formar la primera, la voluntad social; la segunda es irrelevante para fines sociales(9). Para expresar dicha voluntad social, “la sociedad necesita un sistema por el que ella se forme. Los accionistas o socios se reúnen y toman acuerdos que constituyen manifestaciones auténticas del ente bajo cuya personalidad legal se les convoca. Así, las mayorías, con las que un accionista vota en ciertos casos y no en otros, terminan emitiendo la voluntad de la sociedad en cuyo nombre actúan, no en forma individual sino integrando la asamblea”(10). Esta posición de Elías Laroza, a la cual nosotros nos adscribimos, es acompañada por la doctrina comparada. Así, el profesor argentino Alberto Víctor Verón afirma que “con respecto a la naturaleza jurídica de la asamblea, propiamente dicha, la tendencia más moderna y generalizada es considerarla órgano de la sociedad. Se trata, entonces, de un órgano corporativo en el que la voluntad social se forma por las voluntades individuales de los accionistas sin que implique directamente relación contractual alguna entre estos, sino entre la sociedad y sus accionistas”(11).

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Salvo cuando, claro está, la voluntad individual de un socio o de un grupo de estos afecta los intereses sociales.

(10)

ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit., p. 248.

(11)

VERÓN, Alberto Víctor. Manual de sociedades comerciales. Tomo III. Editorial Abaco, p. 385.

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2. Los poderes amplios pero no ilimitados de la junta general Ahora bien, nuestra Ley General de Sociedades define a la junta general de accionistas como “el órgano supremo de la sociedad” (art. 111 de la mencionada norma). Esta frase inicial es dotada de contenido cuando, a continuación, dicho precepto agrega que los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia. Esto es muy relevante pues evidencia las amplias facultades de la junta general, al entregarse a este órgano social los mayores poderes de decisión al interior de la sociedad(12). Para que esos acuerdos tengan plena eficacia y no sean cuestionados o desconocidos por los socios –salvo, claro está, los supuestos de impugnación y nulidad–, también se establece que todos los accionistas, incluso, los disidentes y los que no hubiesen participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general. Es por esta característica de la junta general de accionistas que Garrigues consideraba que esta “es el órgano de expresión de la voluntad colectiva: en la junta general ejercen los socios sus derechos de soberanía en forma de acuerdo mayoritario”(13). Pero esto no significa que la junta tiene poderes ilimitables, pues como el mencionado autor señalaba, la junta general es el órgano soberano de la sociedad en la esfera interna. Esto significa: Negativamente, que su esfera de acción está limitada por el respeto a los derechos de los terceros. O de los socios cuando aparecen como terceros. Ejemplo: la junta general no puede privar a un fundador de los derechos que le atribuya el contrato fundacional, los cuales son independientes de la cualidad de socio que quizá conserve el fundador. Positivamente, que tiene autoridad superior a todos los demás órganos sociales (nombramiento y separación, inspección o control) y poder decisivo sobre todos los asuntos vitales de la sociedad(14). En otras palabras, la soberanía de la

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Es preciso destacar la similitud del artículo 111 de nuestra norma nacional con el artículo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas española, que establece: “1. Los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta. 2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la sociedad”. Salvo acertadas acotaciones de nuestra ley al definir a la junta general como “órgano supremo de la sociedad” y al incluir el requisito del quórum necesario para la toma de acuerdos, la semejanza de redacción permite colegir la manifiesta influencia española en el legislador peruano en cuanto a esta materia.

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GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá, 1987, p. 190.

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Ibídem, p. 191.

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junta general de accionistas está limitada por el respeto a las bases esenciales de la sociedad, representada principalmente por el interés de los socios. Como puede apreciarse, nuestra legislación societaria atribuye a la junta general de accionistas el poder de configuración de la voluntad social, es decir, la voluntad única de la persona jurídica y no de los socios que la componen. Esta voluntad se materializa cuando los titulares de acciones con derecho a voto se reúnen (pero no bajo cualquier circunstancia, sino bajo las señaladas por la ley) y deciden por mayoría de votos ciertos asuntos dentro del marco de competencia de la junta. Al señalar la norma que la validez del acuerdo depende del ámbito de competencia de la junta, establece que la junta no es competente para todo, en otras palabras que a pesar de ser manifestación de la voluntad, esta voluntad tiene límites que debe respetar: “Los órganos de gobierno de las distintas sociedades no actúan dentro de una esfera absoluta de libertad; sus atribuciones deben ejercerse respetando las limitaciones que surgen del orden jurídico (…) el órgano de gobierno debe respetar no solamente el contrato social sino también elementos tales como el reglamento, los actos de otros órganos, cuando correspondan a ámbitos en los que tales órganos tienen supremacía y aun las reglas que hacen a la estructura jurídica interna de la sociedad y que resultan de actos de los representantes convencionales de la misma”(15). Entonces, ¿cómo es que en el artículo 111 de la Ley General de Sociedades se define a la junta general de accionistas como el órgano supremo de la sociedad? Lo que sucede es que el regentar el gobierno de la sociedad no convierte a la junta general de accionistas en una especie de autoridad arbitraria, muy por el contrario, las decisiones adoptadas por la junta siempre se dirigen a la consecución de satisfacción del interés social(16). En este sentido, interesante ha sido la tarea de la doctrina al intentar darle un calificativo exacto; por un lado Broseta Pont, por ejemplo, la define como un órgano soberano, pero no omnímodo; mientras que entre los nacionales Elías Laroza y Hundskopf prefieren tildarla de órgano supremo. A pesar de la similitud en las calificaciones, sus alcances no son los mismos, “soberano” refiere a quien posee la autoridad suprema e independiente; mientras que “supremo” significa que no tiene superior en su línea. La acepción “omnímodo” va mucho más allá pues indica al que todo lo puede.

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CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Ob. cit., p. 163.

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Sobre el particular, el doctor Hundskopf ha señalado que: “Se debe entender al interés social como aquel objetivo encaminado a la maximización del valor de la inversión de los accionistas, conciliando y limitando este con los intereses de los stakeholders para el cumplimiento de las normas vigentes, el respecto de la buena fe contractual, y la aplicación de reglas éticas apropiadas para la conducción de los negocios”. HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “El derecho de impugnación de acuerdos de juntas generales de accionistas en la nueva Ley General de Sociedades y su ejercicio a través de acciones judiciales”. En: Derecho Comercial. Tomo III, Temas societarios, Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima. Lima, 2000, p. 38.

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Es clara la opción adoptada por el legislador para atribuir el carácter de órgano supremo a la junta general y no calificarla de soberana, debido a que el requisito de independencia se encuentra al margen de las características de aquella, limitando la ley su ejercicio a los “asuntos de su competencia”. Sin embargo, los límites a la actuación del órgano de gobierno referido no solo vienen impuestos por la ley. A continuación veamos con más detalles algunos otros: -

Todo acto de la junta debe ajustarse al modelo típico que el contrato social ha adoptado, en otras palabras, a las disposiciones que la ley reserve para cada una de las sociedades que contempla, de tal forma que modificar elementos básicos de una estructura jurídica societaria determinada sin tener el claro propósito de realizar una transformación de la sociedad de acuerdo con las reglas fijadas en la Ley General de Sociedades para tal proceso sería excederse de las funciones de gobierno de la junta general.

- Respeto a los derechos preexistentes de los socios dentro de la sociedad: Sabiendo que una de las principales atribuciones del órgano materia de comentario consiste en la modificación del contrato social, es necesario que los integrantes de la misma cuiden las decisiones que adoptan en junta, pues muchas de ellas podrían lesionar los intereses económicos y/o políticos privados de los demás socios. Sin embargo, a pesar de las debidas precauciones, es de entenderse que cualquier modificación importará sacrificar o por lo menos alterar derechos preexistentes de algunos socios, los que no se encuentran totalmente desamparados ya que se prevén ciertos supuestos en los que tienen la facultad de ejercitar el derecho de separación, por ejemplo, ante la decisión de cambio de objeto social o traslado de domicilio de la persona jurídica al extranjero. - En este panorama existe la duda respecto de aquellos derechos que no se encuentren estatutariamente o legalmente protegidos. Al respecto Cabanellas indica que el hecho de que no existan obstáculos para la modificación de un derecho no da pie a su libre eliminación o alteración, y acota: “También debe entenderse por derechos individuales no susceptibles de alteración por el contrato social, sin anuencia del interesado, aquellos que aunque resultan de disposiciones legales o contractuales generales, han dado lugar a un derecho patrimonial determinado, adquirido a título individual por los socios”(17).

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CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Ob. cit., p. 170.

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2.1. Barreras para la actuación de las juntas En general, podemos resumir a las barreras para la actuación de la junta en las siguientes: a) Respeto al contenido del estatuto social. La base esencial y el inicio de la vida social parte del contrato o pacto social, el estatuto lo llena de contenido y aporta los elementos y exigencias básicas para su continuidad. Por ello cualquier ejercicio que suponga la modificación sustancial de su estructura implica la invalidez del acuerdo(18). b) Pactos o convenios entre accionistas. Actualmente, la validez de ellos no es objeto de discusión: la misma ley establece expresamente su validez con la condición de que no exista contradicción entre estos y el pacto social o estatuto, pero además el contenido de este debe ser concerniente a la sociedad y para que surta efectos respecto a ella debe ser debidamente comunicado (las sociedades anónimas deben atender a lo prescrito en el artículo 93 de la Ley General de Sociedades). Cumpliéndose los requisitos referidos, la sociedad tiene la carga de cumplirlos y es responsable en caso contrario. Por lo tanto, cualquier decisión en junta que manifieste una voluntad social que los atente adolecerá de un vicio. c) Derechos de terceros. La posibilidad de transgredir el contenido de un convenio parasocietario puede implicar también afectar derechos de terceros ajenos a la organización societaria, puesto que esta común práctica no solo se circunscribe a establecer relaciones para con los socios sino también de estos para con terceros. d) Finalmente, la junta general no puede intervenir directamente en la administración y representación cotidiana de la sociedad, a menos que su estatuto le reserve atribuciones directivas, supuesto bastante inusual debido a que especialmente en las sociedades con accionariado difundido la carga de la administración recae en órganos especializados (el directorio o la gerencia, por ejemplo) cuya permanencia es constante. No sucede lo mismo con la junta general que se reúne en contadas oportunidades. Esto último que las funciones de un órgano encuentran su límite en las del otro. Respecto a este último punto se hace necesario realizar algunas pequeñas anotaciones, en lo que a la práctica usual se refiere: en algún primer momento la intención del legislador fue dotar a la junta general de un poder único dentro de la

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Cabe preguntarse acerca de la validez de una cláusula estatutaria que prohíba rotundamente cualquier modificación del contrato social o del estatuto; tal posibilidad es inaceptable, por varios motivos: el primero de ellos es que la misma Ley General de Sociedades brinda los mecanismos para realizar las referidas modificaciones considerándolas necesarias para el desenvolvimiento de la economía y el mercado (recordemos que en la décima disposición transitoria la ley castigaba con la extinción a las sociedades que no habían inscrito ningún acto jurídico en el Registro), de otro lado, el dinamismo del tráfico comercial hace imposible la total inalteración de una organización societaria.

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estructura societaria, si bien es cierto que hasta ahora concebimos a aquella como el órgano supremo, durante el siglo XIX sus facultades se extendían mucho más, llegando a ser imprescindible su presencia para la toma de cualquier clase de decisión, incluso aquellas que no suponían un trámite especial. Como es de comprenderse se presentaban numerosas dificultades que incidían en el escaso dinamismo de la sociedad, o su poca participación en el mercado. Una alternativa a este problema sugería expandir las facultades de los administradores como órgano que subordinado a la junta general cumpliera un rol permanente en la marcha de la sociedad y en su gestión cotidiana. A pesar de lo mencionado, y de la diferencia formal entre los órganos de gobierno y los de administración, la distinción entre ellos no es tajante, pues depende mucho del tipo social específico. Por ejemplo, en una sociedad capitalista la relación entre ambos órganos no es tan próxima, mientras que en la sociedad de personas las funciones de uno y otro pueden llegar a confundirse; es más, inclusive en un sociedad anónima cerrada, por sus peculiares características, la administración está directamente controlada por sus socios. Actualmente, sin embargo, en las empresas de accionariado difundido y más aún las que cotizan en bolsa, el propósito de sus integrantes o de la mayoría de ellos es meramente especulativo. No existe un interés real por la marcha de la sociedad en cuanto a organización interna se refiere. Es decir, los accionistas en su mayoría solo esperan la distribución de los dividendos y utilidades para ver satisfecho su interés. De esta realidad colegimos que va generándose gradualmente una inversión de los papeles que a cada órgano corresponde; el directorio o la gerencia, por el propio desinterés de los socios, se invisten de mayores atribuciones constituyendo el verdadero gobierno de la sociedad. Esta problemática actual ocasiona múltiples conflictos entre socios y administradores, llegando estos incluso, a desplazar a aquellos en sus decisiones y facultades directivas. “Los inconvenientes de dar prevalencia a los administradores en el marco del citado conflicto resultan de que, si los administradores dirigen ineficazmente a la sociedad, tendrán dificultades para obtener fuentes externas de financiamiento. El recurso de los medios generados por la propia sociedad puede perpetuar no solo su permanencia en la dirección de la sociedad, sino también la expansión de los recursos comprendidos en el marco de tal sociedad”(19). Existen otras formas en las que se puede limitar la capacidad de los socios, utilizando muchas veces el mismo contrato social para mermar las atribuciones sociales. Otra tendencia consiste en colocar obstáculos a la adquisición de acciones (sobre todo mediante operaciones en los mercados bursátiles), de tal manera que el control mayoritario de ciertos socios permanece incólume a través de la vida de la sociedad. Por último, puede observarse que la utilización de ciertos instrumentos

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CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Ob. cit., pp. 152-153

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societarios resulta peligrosa cuando están orientados a privar a los accionistas del derecho a decidir el destino de las utilidades de la sociedad.

3. Funciones de la junta general Habiendo analizado los límites de actuación de la junta general de accionistas corresponde ahora hacerlo respecto de sus funciones. En este sentido, los artículos 114 y 115 de la LGS señalan entre ellas: 1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros correspondientes. El artículo 221 indica que la situación económica de la sociedad y el estado de sus negocios deben consignarse en una memoria formulada por el directorio al finalizar el ejercicio del año, estos a su vez, junto con las propuestas sobre la aplicación de utilidades deben ser puestos a disposición de los accionistas con antelación para ser sometidos a deliberación en la junta. 2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere. 3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución. De acuerdo con las prácticas de buen gobierno corporativo, esta elección debe regirse por las reglas incorporadas en los estatutos sociales o en las leyes de buen gobierno corporativo(20) a fin de cautelar la independencia de sus integrantes. 4. Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos cuando corresponda, siempre que sea acordado por el 10% de las acciones suscritas con derecho a voto. A partir de una lectura sistemática con el artículo 174 de la ley, concluimos que si la junta lo autoriza expresamente, el directorio a su vez puede delegar esta función en uno o varios de sus miembros para la contratación de los auditores externos. El artículo 122 de la anterior ley omitía esta facultad de los socios en las juntas generales ordinarias a pesar de que en el artículo 255 establecía que los documentos contables podían someterse a auditoría si lo solicitaba un tercio de las acciones pagadas con derecho a voto. 5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria. En concordancia con el inciso 7 del artículo 55 de la Ley General de Sociedades, entendemos

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Las prácticas de buen gobierno corporativo (BGC) son políticas generales que adoptan los entes societarios a fin de obtener mayor transparencia, credibilidad y valor ante posibles inversionistas. Estas políticas nacieron como una solución eficaz frente a los defectos que encontramos en las empresas de accionariado difundido, como consecuencia de la separación de intereses entre los grupos de gestión y de propiedad. Proponen adoptar medidas que corrijan las distorsiones generadas por la divergencia de intereses de los accionistas y los administradores. Entre dichas medidas correctivas se encuentran medidas referidas a los derechos y obligaciones de los accionistas, la elección de directores y puestos gerenciales, mecanismos de acceso a la información societaria, la delineación exacta de las funciones del directorio y los gerentes y la elaboración de esquemas claros de crecimiento.

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que también son obligatorias las juntas previstas por el estatuto, aunque no coincidan en fecha con la junta obligatoria anual. Estos cinco acápites pertenecen al artículo 114 de la LGS, que obliga a la junta general reunirse por lo menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Sin embargo nada impide que en el orden del día se consigne la deliberación de temas ajenos a los citados anteriormente y que posteriormente se llegue a un acuerdo en la junta sobre ellos. Por su parte, el artículo 115 de la ley señala que también compete a la junta general: 1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes. 2. Modificar el estatuto. 3. Aumentar o reducir el capital social. 4. Emitir obligaciones. 5. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad. 6. Disponer investigaciones y auditorías especiales. 7. Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y, 8. Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social. En general, podemos agrupar en cuatro las funciones de la junta general a que se refiere la Ley General de Sociedades: -

Aquellas dirigidas a fijar el contenido del contrato social.

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Funciones de integración y control de los restantes órganos sociales: por medio de la designación y derecho de remoción de sus integrantes.

- Aseguramiento del ejercicio de los derechos de los socios (aprobación de estados financieros, distribución de ganancias, regulación del derecho de preferencia). -

Lineamientos generales destinados a organizar la vida económica de la sociedad: a través de la impartición de órdenes a los administradores sobre materias determinadas.

La anterior Ley de Sociedades Mercantiles separaba las funciones respecto al tipo de junta que ella preveía, es decir, se designaba unas específicas a la junta general ordinaria y otras a la extraordinaria respectivamente (artículos 122 y 123), sin embargo, con acierto la actual Ley General de Sociedades ha eliminado aquella distinción tradicional, tomando en cuenta la confusión que ocasionaba separar dos tipos de juntas (tres, con la junta universal) cuando en realidad toda junta general de accionistas es única.

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Si bien es cierto que el artículo 114 de la LGS fija las funciones de la junta general ordinaria, esto no significa que aquellas no puedan ser realizadas en junta extraordinaria pues la obligatoriedad de la primera no desplaza a la segunda para que con las responsabilidades del caso esta, en cumplimiento de las formalidades previstas, pueda realizar las mismas funciones si es que por una actuación negligente de los administradores no se realizó la convocatoria oportuna de la junta obligatoria anual. En otras palabras, nada impide que en junta extraordinaria por ejemplo se aprueben las cuentas del ejercicio del año anterior si es que en plazo legal esto no ocurrió o, se reúna para decidir los asuntos previstos para las juntas estipuladas periódicamente vía estatutaria. Acertada es la opinión de Pedro Ávila Navarro sobre esta materia: “La distinción, y hasta la terminología, de juntas ordinarias y extraordinarias es más origen de confusión que fuente de claridad; porque se basa en ella la difundida creencia de que la junta ‘ordinaria’ es un órgano distinto con contenido exclusivo y excluyente; en realidad solo existe un órgano soberano, que es la junta general (...)”(21). En este mismo sentido, Uría rechaza contundentemente la posibilidad de repartir los asuntos del orden del día de acuerdo con el carácter ordinario o extraordinario de la junta (recordemos que la Ley de Sociedades Anónimas española, a diferencia de la nuestra realiza una separación de las clases de juntas en ordinarias y extraordinarias). En resumen, qué sucederá si simuladamente se convoca una junta obligatoria anual para resolver algún tema propio del artículo 115. La respuesta la hallamos en la jurisprudencia: “(…) Los temas señalados en la convocatoria no corresponden (…) a materias que necesariamente deban ser vistas en una junta obligatoria anual o que hayan sido previstas como obligatorias en el respectivo estatuto de la empresa (…) En todo caso, resulta necesario precisar que el tema relativo al nombramiento de miembros del directorio consignado como punto dos de la agenda, en buena cuenta se circunscribe al punto uno de la misma relativo a la modificación parcial de los estatutos en lo que respecta a la creación del directorio y al establecimiento de sus miembros, toda vez que el directorio no estaba contemplado como órgano de la sociedad demandada, convocándose –precisamente– dicha junta para aquel fin, de ahí que no sea de aplicación lo dispuesto en el punto tres del artículo 114 de la ley, sino más bien lo señalado en el punto dos del artículo 115”(22).

(21)

ÁVILA NAVARRO, Pedro. La sociedad anónima. Editorial Bosch. Barcelona, 1997, p. 481

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Exp. N° 234-2005, 4/07/2005

j4 .

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4. Junta universal Un supuesto especial es la junta universal. Al respecto, la Ley General de Sociedades indica que esta junta se encontrará válidamente constituida siempre que se encuentren presentes los accionistas poseedores de la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto habiendo estos aceptado por unanimidad la celebración de la junta y la deliberación de la totalidad de los asuntos propuestos. Es debatida en la doctrina la naturaleza jurídica de la junta universal. Algunos plantean que la reunión casual de la totalidad de accionistas podría dar lugar a la decisión de conformar en ese momento una improvisada junta general, como contrapartida teniendo en consideración que la presencia de la totalidad de los titulares con derecho a voto en las sociedades de accionariado difundido resultaría prácticamente imposible de realizarse en circunstancias casuales, solo es posible prever este tipo de coincidencias en las sociedades anónimas cerradas, o posiblemente en las ordinarias, modelos de sociedades anónimas para las cuales la Ley General de Sociedades no establece una rigurosidad formal previa a la realización de la junta, tal como sí lo hace con la sociedades anónimas abiertas. Sin embargo, para efectos meramente teóricos supongamos que por ejemplo en una reunión de camaradería se llegaran a reunir todos los socios de una sociedad anónima abierta y aprovechando esta situación decidieran realizar una junta con el fin de resolver algunos problemas que afectan a la sociedad. A nuestro parecer no existe ningún riesgo de que alguno de ellos se viera excluido o disminuidas sus facultades. Como lo mencionáramos antes, la ley pone dos filtros: -

Que absolutamente todos acepten la celebración de la junta.

- Que, de igual forma, se requiera la unanimidad de los accionistas para la deliberación de los asuntos que se proponga tratar. Esto no significa que no no sean aceptados ni mucho menos que la unanimidad se extienda como requisito también para la toma de acuerdos, por el contrario, tal como sucede para todo tipo de juntas, los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta/calificada de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta. Siguiendo este criterio, Broseta Pont afirma: “Una vez constituida la junta universal, se somete al régimen propio de la junta general y no es necesario que los acuerdos se adopten por unanimidad (…)” (23). En relación con la Ley de Sociedades Anónimas española, esta omite en su artículo 99 (juntas universales) aludir a este último filtro, ya que estipula únicamente como requisito que esté presente todo el capital social y que los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta.

(23)

BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Madrid, 1986, pp. 253-254.

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Tema aún más controvertido constituye el relativo a la posibilidad de un acuerdo previo entre los accionistas y administradores para celebrar en fecha acordada una junta universal, omitiendo los trámites de convocatoria prescritos en la Ley General de Sociedades. ¿Supondría esta situación burlar la LGS y sus formalidades? No creemos que pueda configurarse un ilícito o un acto contrario a derecho por parte de los órganos de gobierno y administración, y esto porque el fin del Derecho Societario tiende a aligerar costos y esfuerzos innecesarios para que las actividades sociales se realicen en forma breve y ágil a la par con las exigencias del mercado, por tanto si se cumplen los filtros indicados qué problema existiría con que premeditadamente se contemple la organización de una junta universal. Pensamos que ninguno. En esta misma línea opina la jurisprudencia registral en nuestro país: “(...) Las regulaciones de la vida interna de una sociedad mercantil no constituyen normas de orden público, puesto que sin perjuicio de señalar que las reglas que encuadran el trámite para la realización de una junta solo interesan a los accionistas en lo que compete a la defensa de sus derechos e intereses, la circunstancia de que una junta general, órgano supremo de la sociedad, pueda reunirse en junta universal y llevar a cabo una junta general incluso en discrepancia de la propia convocatoria y de la agenda fijada, permite colegir que el tema de convocatoria y quórum, no constituyen normas de orden público ni se condicen con el carácter imperativo aducido por el registrador (...)”(24). De este razonamiento concluimos que la tendencia en materia corporativa es facilitar a los socios métodos alternativos para la realización óptima del objeto social de la empresa que integran, siempre que se cuide de no afectar los intereses individuales de cada uno de ellos. En este sentido, constituye un avance por parte de la actual Ley General de Sociedades respecto a la anterior el disponer que la validez de la junta universal dependa de la presencia de los accionistas que representen la totalidad de acciones suscritas con derecho a voto, a diferencia del artículo 129 de la Ley de Sociedades Mercantiles, el cual a la letra decía: “No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, la junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida, siempre que estén presentes accionistas que representen la totalidad de capital pagado y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar”. En virtud de lo explicado líneas atrás, podemos preguntarnos si es válida la representación de los accionistas en la junta universal. Sobre el particular somos partidarios de la propuesta de Broseta Pont: “(...) sin duda debe admitirse la válida constitución de esta junta de accionistas representados, si admitimos que la junta universal no debe ser necesariamente espontánea. Significa ello que los administradores pueden convocarla sin respetar los rígidos requisitos de publicidad

(24)

Res. N° 437-96-ORLC/TR del 10/12/1996, del Tribunal Registral

j5 .

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establecidos(...)”(25). El artículo 122 de la Ley General de Sociedades indica que los accionistas pueden hacerse representar en “las juntas generales”, como señalamos en un primer momento. Es nota característica de este órgano de gobierno su unidad, por tal entendemos que la representación es totalmente factible en una junta universal. Otro problema práctico muy común en las juntas universales es el relativo al lugar en el cual debe realizarse. La Ley General de Sociedades en su artículo 112 declara que la junta general se celebra en el domicilio social o en aquel lugar previsto en el estatuto. Sin embargo, considerando la posibilidad de una reunión casual de los representantes de la totalidad de acciones suscritas con derecho a voto en circunstancias ajenas a las actividades desplegadas en el domicilio de la sociedad, no creemos pertinente extender lo previsto en el artículo 112 a la junta universal, teniendo esta una naturaleza excepcional. A criterio nuestro su celebración fuera de los lugares indicados debe ser permitida; sin embargo, esta opinión no es aceptada por todos los teóricos en Derecho Societario, por ejemplo, Pedro Ávila Navarro no mantiene una posición flexible respecto a este asunto, no admitiendo que la junta universal pueda improvisarse, señalando que cualquier convocatoria informal de ella tendrá necesariamente que determinar de modo preciso y específico el domicilio social en que se celebrará la junta(26). Sin embargo, será labor de los jueces y tribunales dirimir jurisprudencialmente esta controversia. Al respecto el 1 de marzo del 2008 se publicó una separata especial en el diario oficial El Peruano consignando precedentes de observancia obligatoria aprobados por el Tribunal Registral. El sexto de estos precedentes aprobados mediante la Resolución N° 160-2007-SUNARP-TR-T(27) sienta una línea clara sobre la materia al prever dos tipos de juntas universales: las convocadas y las que se conforman espontáneamente, es decir, sin previa convocatoria. Sobre el particular, es pertinente señalar que la junta universal es aquella en la que están presentes los accionistas o personas que representan la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto. No requiere la formalidad de convocatoria previa. Como es un supuesto en el que no se da el peligro de que algún socio ignore de la junta (convocatoria) o de que pueda reunirse subrepticiamente en junta un grupo minoritario de accionistas; no importa por qué medio o circunstancia se reúnen todos los accionistas o sus representantes legales, pues si aceptan la celebración de la junta (universal), esta quedará válidamente constituida para tratar de cualquier asunto. En suma, para una junta universal válida se exige lo siguiente: a) presencia de las personas que representan la totalidad de acciones suscritas con derecho a voto,

(25)

BROSETA PONT, Manuel. Ob. cit., p. 253.

(26)

ÁVILA NAVARRO, Pedro. Ob. cit.

(27)

Res. N° 160-2007-SUNARP-TR-T, del 27/06/2007

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j6 .

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y b) que los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta aprobando la orden del día. Cumplidos estos requisitos la junta queda constituida para tratar todos los asuntos aprobados, aunque algún socio se ausente o, a la vista de cómo va a decidirse, manifieste su disconformidad con la celebración de la junta. Los acuerdos no se han de tomar por unanimidad, sino por las mayorías establecidas en la ley o en el estatuto. La posibilidad de celebrar juntas universales es de gran utilidad práctica, en la medida en que las empresas podrán adoptar acuerdos sin necesidad de realizar convocatorias, ahorrándose los costos respectivos (de publicidad u otros). Asimismo, esta figura permite convalidar los posibles defectos en la convocatoria de una junta convocada o, más exactamente, hacerlos irrelevantes. La Resolución N° 160-2007-SUNARP-TR-T en comentario señala que son dos tipos de juntas universales las que pueden realizarse: i) la convocada observando el estatuto y la ley, y ii) la que no tuvo convocatoria. Y es que la nota característica de la junta universal es la presencia de los accionistas o personas que representan la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, situación a la que se puede llegar luego de una convocatoria o de modo espontáneo. Esta clasificación no es meramente teórica, toda vez que distinguir cada supuesto será necesario para determinar las formalidades y efectos jurídicos del acta de la junta. Así, ante la ausencia de convocatoria, será necesario brindar de razonables seguridades al acta en que se plasme la realización de la junta universal y los acuerdos adoptados. De ahí que el sétimo párrafo del artículo 135 de la Ley General de Sociedades exija que el acta de la junta universal sea suscrita por todos los accionistas presentes, a fin de generar una prueba documental que acredite la concurrencia de la totalidad de las acciones del capital con derecho a voto. Por su parte, en las juntas universales debidamente convocadas, la prueba documental que acredite la presencia de todos los socios (acta firmada por todos) es suplida por las constancias de recepción del citatorio o por las publicaciones de la convocatoria, toda vez que son medios fehacientes que garantizan el efectivo conocimiento de la convocatoria o la razonable posibilidad de conocerla. En esa línea es que la presente resolución establece como precedente de observancia obligatoria que la obligación de que todos los accionistas suscriban el acta de una junta universal, constituye una formalidad exigible solo cuando dicha junta universal careció de convocatoria. Por su parte, en las juntas universales debidamente convocadas se aplicará la regla general. Esto es, en caso se apruebe el acta en la misma junta, deberá ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto; de no aprobarse en la misma junta, por el presidente, el secretario y por no menos de dos accionistas.

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5. Convocatoria a junta general Hemos señalado que la junta general expresa la voluntad social, esto es, las decisiones de la empresa. Pero precisamente en la etapa formativa y declarativa de dicha voluntad es que suelen presentarse diversos problemas y errores que dificultan que esta pueda ser eficaz e incluso que afectan su validez. Antes de ingresar a analizar estos problemas, quisiera detenerme en unas líneas a analizar esta etapa formativa. Nuestra Ley General de Sociedades dedica cuarenta y un artículos a precisar las reglas de formación de la voluntad social(28). El profesor Oswaldo Hundskopf expone más claramente el proceso de formación de la voluntad social: “Por ser una sociedad de estructura capitalista, cada acción da derecho a un voto, tomándose los acuerdos por mayoría de votos, y una vez adoptados estos, son obligatorios por cuanto configuran la voluntad social, sometiendo inclusive a los disidentes y a los que no hubieren participado en la reunión”(29). El artículo 113 de la LGS señala que el directorio es el órgano obligado a convocar a junta general (en caso de no existir directorio, la administración de la sociedad como el órgano de gerencia) según lo ordene: - La ley. Según la referencia realizada anteriormente, la junta obligatoria anual se enmarca en este primer supuesto cuando se pronuncia sobre sus estados financieros. Cabe anotar que por medio de la Res. N° 10399-EF/94.10 (Reglamento de Información Financiera y Manual para la Preparación de la Información Financiera) publicado en El Peruano el 26/11/1999 las empresas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores, así como las administradoras de fondos colectivos, además de presentar su información financiera individual anual hasta el 15 de abril de cada año deben presentar sus estados financieros intermedios individuales e intermedios consolidados a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) al día siguiente de haber sido aprobados, teniendo como plazo límite los tres primeros trimestres 30 y 45 días calendario (para los intermedios individuales) y el cuarto trimestre 45 y 60 días calendario (para los intermedios consolidados) siguientes a las fechas de cierre. -

El estatuto.

-

Por acuerdo del mismo directorio. Este es el supuesto más común debido a que el órgano de administración es el más cercano a la gestión de la sociedad y conoce tangiblemente su problemática y necesidades.

(28)

Desde el artículo el 111 al 151.

(29)

HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo y GARCÍA LOCATELLI, Javier. “La junta general de accionistas”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Lima, 2003, p. 415.

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-

Lo solicite un número de accionistas representantes de no menos del 20% de las acciones suscritas con derecho a voto, aunque en las sociedades anónimas abiertas solo se necesitará la solicitud del 5%. En este sentido, la Ley de Sociedades Mercantiles difería de la actual en dos cosas: la necesidad de que sean los representantes del 25% del capital pagado los que soliciten la convocatoria a junta y que la convocatoria sea realizada dentro de los treinta días siguientes de presentada tal solicitud (actualmente la LGS indica que la publicación del aviso de convocatoria deberá realizarse dentro de los 15 días consecutivos a la recepción de la solicitud).

Si las juntas generales obligatorias (previstas legal o estatutariamente) o las requeridas expresamente por los accionistas representantes de al menos 20% de las acciones con derecho a voto no son convocadas dentro del plazo referido, sea por una denegación de la administración, por un descuido de la misma o por causa no imputable a esta (debiendo probar el hecho fortuito o fuerza mayor para evitar las sanciones al órgano respectivo); cabe la convocatoria a pedido del titular de una sola acción con derecho a voto, por el juez del lugar del domicilio social a través de un proceso no contencioso: “En esta clase de procesos –solicitud de convocatoria judicial a asamblea– no está en discusión un conflicto de intereses pues no se pretende nada contra alguna persona en particular”(30). Un supuesto excepcional está dado para las sociedades anónimas abiertas. En virtud del artículo 253 de la Ley General de Sociedades, modificado el 23/01/2002 por la décimo segunda disposición transitoria y final de la Ley N° 27649 (Ley que modifica el D.Leg. N° 861 - Ley del Mercado de Valores), la Conasev por las facultades de reglamentación conferidas publicó el 30/12/2003 en el diario oficial El Peruano la Res. N° 111-2003-EF/94.10 por la cual aprobó normas relativas a información vinculada a la marcha societaria y convocatoria a junta en las sociedades anónimas abiertas; arrogándose la facultad de convocar a junta general de accionistas en los siguientes casos (extendido para convocatoria a junta especial): -

“Art. 7.- Convocatoria a junta



Conasev efectuará la convocatoria a junta general de accionistas de las sociedades anónimas abiertas: a) Cuando el directorio de la sociedad no cumpla con hacerlo en las oportunidades establecidas por la Ley General de Sociedades o el estatuto. En este caso, Conasev dispondrá la convocatoria de oficio o a solicitud de parte de quien represente la titularidad de una acción suscrita con derecho a voto. b) Cuando sea solicitada por quienes representen el cinco por ciento o más de las acciones suscritas con derecho a voto”.

(30)

Cas. N° 323-2003-La Libertad, 20/08/2003

j7 .

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La convocatoria judicial, al igual que la ordinaria, se rige por las mismas formalidades previstas en el artículo 116 de la Ley General de Sociedades: -

Para la junta obligatoria anual y las juntas estatutarias el aviso de convocatoria debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha indicada para su celebración.

- Para las juntas previstas en el artículo 115 de la ley el plazo mínimo será no menor de tres días, salvo el estatuto fije otro plazo que no podrá ser menor a los tres días. - Si las juntas son solicitadas por los representantes de al menos la quinta parte de las acciones suscritas con derecho a voto no deberá mediar más de quince días para que a partir de la recepción de dicha solicitud el órgano de administración publique el aviso de convocatoria (artículo 117 de la LGS) - En el aviso de convocatoria deberá precisarse el lugar, el día y la hora en que se realizará la junta, para garantizar que el accionista acuda sin ningún problema a la reunión. Este mismo criterio utiliza el Tribunal Registral al decidir sobre la especificidad de los datos en el citado aviso: “La no observancia del requisito de la hora vulnera el derecho de los accionistas a concurrir a las juntas generales, toda vez que el cambio de hora de celebración de la asamblea puede derivar en la eventualidad que algún accionista se haya visto privado de asistir a la junta celebrada”(31). - Especialmente en las sociedades anónimas abiertas en que es poco probable la reunión del quórum necesario para la toma de acuerdos, procede por permisión expresa de la ley que en un mismo aviso se consigne el lugar, el día y la hora en que se daría la segunda convocatoria, no pudiendo mediar menos de tres días ni más de tres entre una y otra, a diferencia de la Ley de Sociedades Anónimas española que establece como plazo mínimo 24 horas. - Si no se hubiera previsto en el aviso de primera convocatoria la realización de una segunda, tendrá esta última que ser anunciada con los mismos requisitos de la primera dentro de los diez días siguientes a la fecha de la celebración de la junta no celebrada y por lo menos con tres días de antelación a la fecha de la segunda reunión, el problema es que en este tiempo es difícil gestionar el anuncio en el periódico. Ahora bien, una vez convocada, tendrán derecho de presentarse a la junta: - Los accionistas “con derecho a voto” (aun se trate de acciones gravadas) que hayan matriculado sus acciones en el libro de matrícula de acciones

(31)

j8 , la Res. j9 , la Res. N° 070-98-ORLC/TR j10 , así como la resolución recaída en el Exp. N° 432-

Res. N° 421-96-ORLC/TR. Igualmente sobre el particular puede revisarse la Res. N° 690- 2005-SUNARP-TR-L N° 599-2005-SUNARP-TR-L

2005 de la Corte Superior de Justicia de Lima j11 .

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con una anticipación no menor de dos días. Ellos son los “partícipes por excelencia de la asamblea, ejerciendo en su plenitud los derechos inherentes a su calidad de socios”(32); sin embargo estos atributos vienen aparejados de limitaciones: los accionistas que hayan suscrito acciones sin derecho a voto (artículo 96 de la LGS) no son considerados por la Ley General de Sociedades para la asistencia a junta, salvo se organicen juntas especiales (sesión separada solo cuando se comprometan derechos particulares). -

La antigua ley estipulaba, en su artículo 130, que tienen derecho de asistir a la junta general los titulares de acciones nominativas inscritas en el libro de registro de acciones hasta los dos días anteriores al de la realización de la junta (…)” (el resaltado es nuestro); daba por entendido que el derecho de concurrencia a la junta general se extendía tanto para las acciones con derecho a voto como para las que no, a pesar de ello no consideramos que la exclusión de los últimos en la nueva ley respecto a este derecho merme su facultad de información de la marcha societaria, ya que existen otros mecanismos a utilizar para satisfacerlo.

- Tampoco tienen derecho a acudir a junta los accionistas que se encuentren en mora respecto a la integración de las acciones suscritas con derecho a voto si se contempla así en la vía estatutaria. La Ley de Sociedades Comerciales de Argentina es más drástica que la nuestra en este sentido, pues anula automáticamente la posibilidad del socio moroso a participar en junta (artículo 192), aunque prevé que el estatuto permita hacerlos intervenir con voz pero sin voto. Nuestra Ley General de Sociedades es clara al indicar que para el ejercicio de los derechos en junta, los accionistas deben inscribir sus acciones en el libro matrícula de la sociedad (artículo 92) tanto para la creación de acciones como para la emisión de las mismas; a pesar de ello consideramos que los accionistas partícipes de la constitución de la sociedad que por descuido o desconocimiento no matricularon sus acciones ostentan todo el derecho a participar en junta ya que se presume la vigencia de su titularidad. Por último, aquellos accionistas que tuvieren algún interés en conflicto con la sociedad serán suspendidos en su derecho a voto, aun así su presencia será computable para establecer el quórum de la junta (artículo 133 de la LGS). - Los directores y el gerente de la sociedad: con derecho a voz pero sin derecho a voto, su concurrencia no puede ser de otra manera pues de conformidad con el artículo 129 de la LGS la presidencia de la junta recae en el presidente del Directorio y la secretaría en el gerente general (salvo disposición diversa del estatuto). Aunque existe una excepción a esta regla: que

(32)

MASCHERONI, Fernando. Sociedades anónimas. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1999, p. 129.

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los administradores de la sociedad a la vez sean accionistas, en mérito de lo cual participarán con voz y voto. -

Funcionarios, profesionales y técnicos: generalmente se solicita la presencia de abogados o economistas cuyos informes garantizan a los socios una mejor calidad de información.

Ya instalada la junta, los participantes en ella se sujetan a ley para la toma de acuerdos. En este sentido, las formalidades revisten un nuevo matiz pues su observancia debe ser estricta: antes de la instalación propiamente dicha se formulará la lista de asistentes (consignando el número de acciones propias o ajenas en caso hubiere un poder de representación, así como el porcentaje respecto del total de las ellas). Si la junta se constituyó en primera convocatoria, para la deliberación de asuntos ordinarios bastará que el 50% de las acciones concurran a la junta para que esta sea válida, sin embargo, si se necesitó una segunda convocatoria los representantes de cualquier número de acciones concurrentes bastarán para la constitución de la junta. Si la junta es convocada para modificar el estatuto, aumentar o reducir el capital, emitir obligaciones, acordar la enajenación en un solo acto de activos cuyo valor contable exceda el 50% del capital social, o acordar la transformación, fusión, escisión, disolución o liquidación de la sociedad en primera convocatoria se necesita la concurrencia de las 2/3 partes de las acciones, si fuere en segunda la junta quedará válidamente reunida si concurren 3/5 partes de las acciones (obviamente con derecho a voto). La exigibilidad de los requisitos para la toma de decisiones es también de carácter imperativo, pues se busca preservar el derecho de los accionistas, tal como se establecido en la Res. N° 405-96-ORLC/TR j12 . -

-

-

Para los asuntos ordinarios se requiere una mayoría simple, es decir el voto favorable de la mayoría absoluta (50% + 1) de las acciones suscritas con derecho a voto concurrentes a junta. Para los asuntos indicados líneas atrás será necesaria una mayoría calificada (el voto favorable de la mayoría absoluta del total de las acciones suscritas con derecho a voto). La excepción a la regla está dada por el artículo 128 de la LGS. Para la adopción de acuerdos en cumplimiento de normas imperativas no será necesario el quórum ni la mayoría calificada anteriormente mencionada.

6. Naturaleza negocial de los acuerdos sociales Se considera que los acuerdos sociales tienen una naturaleza negocial porque la deliberación y toma de decisiones de la junta son el más claro ejemplo de lo que en la doctrina civil (fuente de la societaria) suele denominarse “autonomía privada” la cual presenta una serie de caracteres que permiten reportarla como el contenido mismo del negocio jurídico; si no hay autonomía privada no hay negocio jurídico alguno.

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Elías Laroza señala, siguiendo la pauta marcada por Brunetti y Garrigues, que las decisiones de la junta general constituyen un negocio jurídico y unilateral así como un acto colectivo y unitario. Detengámonos a analizar cada una de estas categorías: Para la configuración de un negocio jurídico propiamente dicho, existen ciertos presupuestos, tales como la voluntad negocial, el agente capaz encargado de manifestarla, la observancia de la formalidad prescrita, la causa o fin lícito y el objeto del negocio física y jurídicamente posible (artículo 140 del Código Civil).

6.1. Voluntad negocial y agente capaz Para que el acuerdo o la decisión adoptada en la junta general pueda producir determinadas consecuencias, es necesaria una voluntad que se dirija mediante declaración a realizar ciertos efectos jurídicos. Esta voluntad corresponde declararla a la sociedad por medio de su órgano deliberativo y para su validez debe estar libre de vicios. La declaración de voluntad debe dirigirse a la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica; al respecto, cabe acotar que por el carácter eminentemente lucrativo de las sociedades anónimas, sus acuerdos no pueden eludir la esencia y fin económico al cual se orienta el interés social. Como es de entenderse, la voluntad emitida producto de las deliberaciones de la junta general de accionistas tendrá necesariamente que ser expresa. Pocos son los supuestos en que la Ley General de Sociedades admite la declaración de voluntad tácita (uno de ellos está previsto en el artículo 14 de la LGS respecto al nombramiento de administradores y liquidadores de la sociedad); es decir, no puede darse por entendida la aceptación de un asunto propuesto en la orden del día por el simple silencio de los socios o por la llamada facta concludentia (por ejemplo, el alzamiento de mano). La misma ley indica que los acuerdos adoptados en la junta general deben constar en actas con los requisitos prescritos por ley para su validez. Ahora bien, que la voluntad social sea una voluntad unilateral significa que a pesar de que la sociedad esté conformada por una pluralidad de personas (condición de su existencia), los intereses propios que cada una de ellas pueden tener influencia en mayor o menor medida en la decisión final (voluntad social última) pero no son la voluntad social. De tal manera que la deliberación asamblearia de la sociedad es un acto unilateral en sí mismo considerado, y no un acto de carácter plurilateral.

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6.2. Formalidad prescrita por ley 6.2.1. Actas Para la toma de acuerdos es imprescindible el cabal cumplimiento de las formalidades señaladas en la LGS, por lo tanto, los actos formales requeridos respecto a los acuerdos sociales son de tipo ad solemnitatem: a) Las actas deben expresar un resumen de lo acontecido en la junta, debido a que este instrumento probatorio proporciona un testimonio de los hechos acaecidos en aquella, la relación de los mismos debe sujetarse lo máximo posible a la realidad, sin embargo “nada asegura que su contenido coincida con la realidad pues es solo el relato de un suceso” (Res. N° 127-2006TR/T). b) Las decisiones deben asentarse en un libro abierto específicamente para la sesión o sesiones necesarias en el desarrollo del orden del día, caso contrario se fijarán en hojas sueltas; todos ellos debidamente legalizados (requisito preceptuado por la necesidad de la inscripción de la declaración en el Registro Público). El registro de la reunión o reuniones tiene que plasmarse de forma indubitable y ordenada en los libros o fojas sueltas con el fin de servir como medio de prueba de los acuerdos adoptados; en este mismo sentido se pronunció el Tribunal Registral en la Res. N° 55-2001-ORLC/ TR, publicada en el diario oficial El Peruano el 09/06/2005: “(…) esta Sala se ha pronunciado en la Res. N° 416-2000-ORLC/TR del 28 de noviembre de 2000, en el sentido que toda persona jurídica debe llevar sus libros en forma ordenada, debiendo acreditar ante el notario la conclusión o pérdida del anterior para que proceda la legalización de un segundo libro (artículo 115 de la Ley del Notariado), acreditación que también se requerirá para el tercer y subsiguientes libros; sin embargo, al colocar el número que le corresponde al libro, el notario tendrá a la vista el libro que ha concluido o certificación del libro que se ha perdido no resultando exigible presentar ante notario todos los libros anteriores sino únicamente el inmediato anterior, observándose para tal efecto los libros contenidos en el antecedente registral más inmediato”(33). c) El contenido del acta deberá estar dado por el lugar, la fecha y la hora en que se realizó la junta general, debido a que esta es una sola (no importando el número de sesiones en que pueda dividirse); se levantará una sola acta que para el supuesto de multiplicidad de reuniones deberá mostrar detalladamente las circunstancias de cada una de ellas. Es mérito de la actual Ley General de Sociedades el señalar tácitamente el principio de unidad de

(33)

Res. N° 55-2001-ORLC/TR, El Peruano, 9/06/2005 j13 .

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la junta general, y esto porque la anterior ley insinuaba que para cada sesión debería levantarse un acta: “Art. 140.- La sesión de junta general y los acuerdos adoptados en ella, deben constar en el libro de actas legalizado conforme a ley. Para las actas se observarán las siguientes reglas (...) 1° En el acta de cada sesión (…)”. d) Se deberá indicar también si la junta se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria. e) Respecto de los socios: debe figurar en el acta el nombre de los accionistas presentes, o en su defecto el de sus representantes; el número y clase de acciones de las que son titulares. f) Nombres de quienes actuaron como presidente y secretario. g) Indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria. Al respecto, la actual ley difiere de la antigua puesto que en el inciso 1 del artículo 140 de la Ley de Sociedades Mercantiles se prescribía que para la validez del acta de “cada sesión” debía insertarse los comprobantes de haberse efectuado las publicaciones respectivas. h) Forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados i) Si el acta es aprobada en la misma junta debe contener constancia de esta aprobación y ser firmada por el presidente, secretario y un accionista designado. Si no se aprueba en la misma junta, la ley otorga un plazo de diez días para que por lo menos dos accionistas, conjuntamente con el presidente y secretario la revisen y aprueben. De todas maneras, el artículo 135 de la Ley General de Sociedades establece que cualquier accionista concurrente a la junta general tiene derecho a firmar el acta. Veáse sobre el particular la Resolución N° 130-97-ORLC/TR j16 . Si bien el artículo 135 enumera una serie de condiciones necesarias para la correcta presentación del acta, entre ellas la indicación del lugar en que se realizó la junta, jurisprudencialmente se han marcado algunas pautas y precisiones a tomar en cuenta. Así, por ejemplo, se prevé que “el artículo 135 de la ley societaria, que regula sobre el contenido de las actas de las juntas resulta ser más permisivo, ya que en el acta se deja constancia del lugar, siendo este documento una expresión escrita tanto de los acuerdos a que arriba la junta como de las circunstancias de tiempo y lugar en que se adopten; en consecuencia, no se requiere que en el acta se consigne el lugar con la misma rigurosidad que en el aviso de convocatoria, aunque necesariamente las referencias al lugar que consten en el acta debe permitir la verificación de que coinciden con el señalado en la convocatoria”(34).

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Res. N° 191-2000-ORLC/TR, 15/06/2000 j15 .

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Un supuesto especial reviste la formalidad requerida para la junta universal, en este caso es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes, a menos que en la lista de asistentes se hayan consignado todos los datos señalados en el primer párrafo del artículo 135 de la LGS (supuesto paralelo al de las juntas ordinarias y extraordinarias). Mediante la Res. N° 160-2007-SUNARP, el Tribunal Registral sentó un precedente de observancia obligatoria respecto a la suscripción de acta en junta universal: “(…) el sétimo párrafo del artículo 135 de la LGS exige que el acta de la junta universal sea suscrita por todos los accionistas presentes, a fin de generar una prueba documental que acredite la concurrencia de la totalidad de las acciones del capital con derecho a voto. En cambio, tratándose de las juntas universales debidamente convocadas observando lo previsto en la ley y los estatutos, esa prueba documental es suplida por las constancias de recepción del citatorio o las publicaciones, que garantizan el efectivo conocimiento de la citación, o por lo menos, la razonable posibilidad de conocerla”(35). En otras palabras, lo previsto en el artículo 120 de la LGS es una formalidad exigible solo para cuando la junta universal haya carecido de convocatoria. Hasta hace pocas líneas mencionábamos que la Ley General de Sociedades permite que las actas puedan asentarse en un libro especialmente abierto para tal efecto o en hojas sueltas; pues bien, en este último supuesto será necesaria la firma de todos los socios concurrentes. Este documento especial se adherirá al libro. Otra innovación de la actual ley respecto a la anterior se manifiesta en la facilidad que ofrece a los accionistas al permitirles obviar algunas de las formalidades del acta siempre que estas figuren en la lista de asistentes y esta se adjunte a aquella. La Ley de Sociedades Anónimas española señala dos tipos de actas: el acta de junta y el acta notarial (en los artículos 113 y 114 respectivamente). Esta última reviste características muy similares a las indicadas en el artículo 138 de nuestra Ley General de Sociedades (la cual innova en esta materia respecto de la ley anterior). En líneas generales ambas indican que los administradores (directorio en nuestro caso) a solicitud de los accionistas con cierto plazo de anticipación pueden requerir la presencia de un notario para que certifique la autenticidad de los acuerdos adoptados por la junta. A pesar de su parecido existen algunas diferencias que saltan a la vista: - La Ley de Sociedades Anónimas española impone el plazo mínimo de 5 días de antelación al previsto para la celebración de la junta para solicitar la presencia de un notario; disiente de nuestra ley en que esta indica que la solicitud deberá tener no menos de dos días antes de celebrarse la junta.

(35)

Res. N° 160-2007-SUNARP-TR-T

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j6 .

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- Sin embargo, en este punto sí realizamos una crítica a nuestra regulación societaria. No creemos adecuado que la solicitud a cargo de los socios requiera que estos representen como mínimo el 20% de las acciones suscritas con derecho a voto, muy por el contrario, considerando lo necesario del estímulo a la participación de los socios en la conducción de la sociedad, creemos conveniente modificar este porcentaje a uno mucho menor (por ejemplo, la legislación española fija la representación accionarial en 1% del capital social). Disponiendo la ley la facultad de los accionistas de solicitar la presencia de un notario, podemos preguntarnos hasta dónde se extienden las atribuciones de este como sujeto presencial de la reunión o reuniones de la junta. Sobre el particular, se ha sostenido a nivel jurisprudencial que “al respecto, el apelante sostiene que los notarios públicos que participaron en las reuniones suplieron las funciones del secretario, lo que hubiera sido lícito, sin embargo, ello no se desprende de las actas (…), la función que los notarios públicos tiene al participar en las juntas es la de certificar la autenticidad de los acuerdos adoptados. Asimismo, de las actas presentadas no consta que estas hayan sido aprobadas, ni que estén firmadas por el secretario debidamente nombrado (…)”(36). El derecho de información del accionista señalado anteriormente se hace explícito en el artículo 137 de la LGS, que desenvuelve lo relativo a la copia certificada del acta y la obligación del gerente general de la sociedad a extenderla bajo su responsabilidad a solicitud de cualquier accionista, incluso los que no hubieran asistido a la junta general (es de entenderse que esta facultad también está conferida a los accionistas sin derecho a voto). Lo interesante del artículo mencionado es el corto plazo para la tramitación judicial vía proceso no contencioso por parte del agraviado en caso de incumplimiento por parte de la sociedad de su legítima solicitud (cinco días contados a partir de la fecha de recepción de esta). En realidad se trata de una acción sencilla ante el juez del domicilio de la sociedad (aunque no creemos acertada la decisión del legislador al estipular que solo el juez del domicilio social es el competente para este tipo de proceso) que concluirá con la exhibición del acta por la sociedad y entrega de la copia certificada al solicitante. 6.2.2. Acuerdos inscribibles Como es sabido, no todos los acuerdos son necesariamente inscribibles, sin embargo, existe una paradoja en la Ley General de Sociedades respecto del párrafo segundo del artículo 16 respecto de los plazos para solicitar las inscripciones: “La inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, sea que requieran o no el otorgamiento de escritura pública, debe solicitarse al registro en un plazo de treinta

(36)

Res. N° 020-2004-SUNARP-TR-A, El Peruano 10/04/2004 j16 .

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días contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo”. Entendemos pues que la ley no solo se refiere a los acuerdos que son necesariamente inscribibles para su validez (como los que modifican el pacto o estatuto social y precisan, por lo tanto, de escritura pública), sino también a aquellos acuerdos que sin requerir este requisito sería conveniente como medida de seguridad para que los socios sean publicitados por la vía registral (teniendo treinta días en ambos casos pare realizar el trámite respectivo ante el Registro), es más, indica que la demanda para solicitar la inscripción de todo tipo de acuerdos deberá tramitarse en un proceso sumarísimo. Consideramos que la ley hace hincapié en estas facultades extendidas no solo a los socios, sino también a aquellos que tengan un legítimo interés en que el acto o acuerdo sea inscrito porque consideran que el registro es el camino más certero para lograr la seguridad y publicidad en el tráfico comercial. En ese sentido, el trámite registral que deben seguir necesariamente algunos acuerdos podría también verse requerido para los que no esta previsto normativamente. Todo depende de la voluntad social, la de los socios o de terceros con legítimo interés que la compelan. Por su parte, el artículo 3 del Reglamento del Registro de Sociedades (aprobado por Res. N° 200-2001-SUNARP-SN) señala como actos inscribible en el Registro aquellos que sean producto de acuerdos societarios (inc. b), a pesar de ello es de entender que la fórmula dispuesta en el artículo 3 no es absolutamente cerrada, a excepción de lo indicado en el artículo 4 respecto de los actos no inscribibles (contratos asociativos, transferencias de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad, sus canjes, desdoblamientos, actos de gravámenes, medidas cautelares o sentencias que recaigan sobre ellas, tampoco las relativas a las deudas de la sociedad; debemos ampliar esta lista respecto también de la ratificación de los cargos de representación de la sociedad dados por tiempo indefinido, debido a que la ratificación no tiene incidencia sobre el nombramiento indefinido del gerente o administradores). Sobre el particular, el Reglamento del Registro de Sociedades precisa que el registrador no es responsable de la autenticidad ni del contenido del libro u hojas sueltas, acta o documento, ni por la firma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolos, por lo tanto, no importando la inserción de los acuerdos en documentos públicos, el registrador debe presumir como verdaderos aquellos acontecimientos que consten en actas al momento de realizar la calificación de los títulos. Así, el artículo X del mencionado reglamento solo establece que: “En todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el registrador comprobará que se han cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones previstas en este Reglamento”. Con el análisis de ambos artículos colegimos que si bien la ley exige ciertos deberes de diligencia a los registradores, como contrapartida también exime a estos

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de la revisión en sede registral de ciertos aspectos presumiblemente válidos, de tal modo que si estos no lo son se abre la posiblidad de la vía impugnatoria a los accionistas para acreditar que se ha incurrido en una causal de nulidad del acuerdo. Por otro lado, cualquier inscripción puede hacerse en mérito a dos tipos de documentos: Documento público: en otras palabras, la escritura pública, prevista como formalidad (ad probationem) para la modificación del estatuto o pacto social. Documento privado: en virtud de la presentación de copias certificadas por notario (o juez de paz, según sea el caso). Los requisitos de estos documentos se precisan en el artículo 6 del Reglamento del Registro de Sociedades: “Estas serán transcripciones literales de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiados, impresos o fotocopiados, con indicación de los datos de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido”. Pero, además de los documentos aludidos existen otros (cuya presentación también está prevista en el Reglamento del Registro de Sociedades) que complementan la inscripción de un determinado acto. Al respecto, el artículo 38 de la referida norma refiere lo relativo a las publicaciones de avisos de convocatoria en los diversos diarios y en el boletín oficial de El Peruano. Nuestra anterior Ley de Sociedades Mercantiles preveía la debida inserción en el libro de actas de los comprobantes de haberse efectuado las publicaciones de avisos de convocatoria (artículo 140), en cambio el Reglamento del Registro de Sociedades brinda a los socios y administradores tres alternativas: -

Presentar la hoja original pertinente del periódico respectivo.

-

Inserción de dicha esquela en la escritura pública.

-

O, en su defecto, la certificación notarial que contenga el texto del aviso, la fecha de publicación, y el diario en el que se ha publicado.

En esta misma línea, resulta necesario saber si pueden extenderse acuerdos fuera del libro de actas. Al respecto, la Res. N° 249-2002-SUNARP concibe la posibilidad que así sea: “El apelante solicita que el presente título sea calificado en virtud del artículo 6 del Reglamento del Registro de Sociedades, puesto que se trata de un excepcional sustentado en el artículo 136 de la Ley General de Sociedades, por el cual se permite se asienten actas en documento especial, dado que el gerente cuya revocatoria se acuerda no ha puesto a disposición el libro de actas (…) De lo expuesto en los documentos antes señalados, se encuentra acreditado que se ha venido solicitando los libros al gerente inscrito, sin embargo, estos no ha sido entregados

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por lo que el socio que no contaba con los libros se encontró con la imposibilidad de extender las actas en los libros y tuvo que hacerlo en documento especial”(37). Sin embargo, como toda medida excepcional se deben cumplir ciertos requisitos: suscripción de todos los socios presentes, posterior adhesión al libro y entrega de documento al gerente general y esencialmente cumplir la carga por parte de la sociedad de demostrar al registrador las razones que hicieron imposible la extensión de las actas en los libros pertinentes.

6.3. Objeto física y jurídicamente posible Cuando hacemos referencia al objeto del negocio jurídico aludimos a un bien, entendido este no solo como elementos corpóreos, sino también a los valores y utilidades (que representen un valor económico) que constituyen el punto de referencia objetivo de los intereses comprometidos en el negocio jurídico de la sociedad. Generalmente suele requerirse que para la validez del acuerdo es necesaria la licitud del objeto comprometido en aquel. Al respecto, al doctrina parece unánime en señalar que por ilicitud debe entenderse la contrariedad a la ley, al orden público o las buenas costumbres, sin embargo, haciendo caso del artículo 139 y 150 de la LGS (que explicaremos más adelante), colegimos que la contrariedad al ordenamiento jurídico considerado sin más no justifica la ilicitud sobreviniente del negocio. De otro lado, sería conveniente realizar un examen más detallado en lo que a esta materia se refiere: en realidad un “bien material o inmaterial” considerado en sí mismo no puede ser ilícito per se, en la práctica lo que existe es ilicitud de la “causa” o la ilicitud en el propósito que persigue la voluntad negocial. Pero además al decir que el objeto debe ser física y jurídicamente posible indicamos con esto que la prestación tiene que ser posible de ser ejecutada. Por ejemplo, será imposible jurídicamente acordar desenvolver un objeto social que comprometa el tráfico de patrimonio nacional, cosas fuera de comercio o no patrimoniales, y será físicamente imposible el nombramiento de un occiso como administrador de la sociedad.

6.4. Causa o fin lícito Este elemento de la estructura negocial ha causado algunas controversias respecto a su existencia. Nosotros consideramos que si bien es cierto no está explícitamente previsto en el artículo 140 del Código Civil, la alusión en el mismo respecto al “fin lícito” contiene de manera implícita los mismos fines prácticos.

(37)

Res. N° 249-2002-ORLC/TR, precedente aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp realizado los días 8 y 9 de abril de 2005, El Peruano, 9/06/2005 j17 .

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Hasta hace pocas líneas mencionábamos que el acuerdo social tiene naturaleza negocial por la presencia de “la autonomía privada” en su esencia. Pues bien siendo que la autonomía privada se hace tangible en una declaración de voluntad es necesario que esta se dirija a la realización de finalidades que el Derecho considere merecedoras de protección. Esta exigencia es satisfecha con la concepción de la causa como “el fin jurídicamente protegido de la voluntad”; sin embargo, el propósito de la voluntad social declarado en el acuerdo de la sociedad puede resultar ilícito y determinar la nulidad de este(38); aunque en realidad las consideraciones respecto a la nulidad y anulabilidad de los acuerdos societarios presentan cierta problemática sobre todo si comparamos sus características respecto de las señaladas en el Código Civil, sin embargo, corresponde realizar este análisis al estudiar con detalle, más adelante, la impugnación de acuerdos sociales. Desde otro punto de vista consideramos preciso el momento para diferenciar los acuerdos negociales típicos o nominados de los innominados. En general, los acuerdos típicos son aquellos previstos en un modelo legislativo (con un esquema causal previsto en una norma legal), es decir los señalados explícitamente en la Ley General de Sociedades (artículos 114 y 115); por el contrario, los acuerdos innominados no poseen un esquema causal común (situación que ocasiona en muchas oportunidades la errónea creencia de que en ellos no existe una causa o fin), por lo que se deja al arbitrio de la voluntad la posibilidad de decidir sobre los asuntos que le compete. En otras palabras, la lista prevista en los artículos 114 y 115 no es exhaustiva, es más el inciso 8 del artículo 115 indica que la junta tiene competencia para resolver casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social. Sin embargo, los acuerdos atípicos adoptados por la junta, a diferencia de los que no lo son, necesitan un mejor examen para la determinación de su validez. Esto debido a dos motivos: - La Ley General de Sociedades otorga a los socios la facultad de impugnar los acuerdos “contrarios a esta ley”. De tal suerte colegimos que cualquier infracción respecto a los acuerdos explícitamente señalados en ella puede ser fácilmente corroborada y comprobada. No sucede lo mismo si el o los socios desean impugnar un acuerdo lesivo a sus intereses aunque no manifiestamente nulo, a este efecto la actividad probatoria necesitará de una mayor diligencia y cuidado. - En muchas ocasiones será necesario acudir a formulaciones algo indeterminadas como los conceptos de “orden público”, “moral” y “buenas costumbres” para demostrar una malintencionada desviación de la voluntad social.

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Numeral 4 del artículo 219 del Código Civil (el acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito).

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Creyendo haber realizado un suficiente análisis de la estructura negocial de los acuerdos sociales, pasemos a determinar su carácter de acto colectivo y unitario (según la pauta marcada por el tratadista Elías Laroza)(39): Guillermo Cabanellas, citando a Colombres, define el acto colectivo como “aquel acto pluripersonal en que la manifestación de las voluntades singulares se unen para la satisfacción de intereses paralelos”, pero además es característica esencial de los actos colectivos el despliegue de sus efectos de forma común para todos los que participaron en él. Todos quedan obligados o beneficiados de manera proporcional (varias voluntades de los declarantes se funden en una voluntad unitaria). Producto de las deliberaciones de la junta surgirá una voluntad única que no será la de los accionistas sino de la sociedad como persona jurídica, lo que no significa que esta voluntad general sea contradictoria con la de aquellos que haciendo uso de sus atribuciones políticas rechazan o aceptan las soluciones de los asuntos propuestos para su respectiva deliberación, sino que la ley aplica énfasis a la satisfacción del interés social y no a la de los intereses particulares de los socios que la componen. La propuesta formulada por Elías Laroza es plenamente válida como explicación de la naturaleza de los acuerdos sociales, sin embargo, cabe precisar que no podemos utilizar los mismos presupuestos al intentar definir la naturaleza del acto constitutivo de la sociedad. Dura ha sido la crítica para aquel sector de la doctrina, cuyo exponente más representativo es Messineo, que aplica el concepto jurídico de acto colectivo a la constitución de una sociedad, basándose en el hecho de que los declarantes en el origen de esta persiguen un interés común. Sin embargo, en su nacimiento la sociedad es un contrato de tipo plurilateral, lo cual implica el concurso y unanimidad de la voluntad, por el contrario, en el acto colectivo para su formación no es necesaria la unanimidad basta la mayoría. Aunque el legislador ha adoptado una posición ecléctica en relación con la naturaleza jurídica de la sociedad, manteniéndose al margen de este tipo de discusiones eminentemente doctrinales.

(39)

ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit.

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CAPÍTULO III IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES 1. El derecho de impugnación de los accionistas: radiografía de su situación actual 1.1. Definición y finalidad Aunque no se encuentre mencionado expresamente en el artículo 95 de la Ley General de Sociedades(40) (precepto que enumera los derechos de los accionistas con derecho a voto), no cabe duda que el impugnar un acuerdo de junta es uno de los más valiosos derechos con que cuentan los socios para defender sus intereses dentro de una sociedad(41). En efecto, que se pueda discutir y revocar un acuerdo adoptado en una junta es uno de los más importantes mecanismos ex post de control de la voluntad social. Por ello, pese a la seguramente involuntaria omisión del referido artículo 95, fluye en forma evidente a lo largo del texto de la Ley General de Sociedades que corresponde

(40)

Ley General de Sociedades “Artículo 95.- La acción con derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos: 1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación. 2. Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. 3. Fiscalizar en la forma establecida en la LGS y el estatuto, la gestión de los negocios sociales. 4. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta LGS, para: a) La suscripción de acciones en caso de aumento del capital social y en los demás casos de colocación de acciones; y b) La suscripción de obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones; y, 5. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la LGS y en el estatuto”.

(41)

A diferencia de lo que sucede en nuestra legislación nacional, el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas española, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, establece expresamente en su artículo 48 que el accionista tendrá, como mínimo, el derecho de impugnar los acuerdos sociales.

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a los socios el libre ejercicio de este derecho de impugnación, vital para el buen desenvolvimiento de las sociedades(42). Y es que gracias a este derecho los socios se encuentran facultados a cuestionar un acuerdo que, presumiblemente, es ilegal, infringe el estatuto o es contrario a los fines mismos de la sociedad. De esta manera, los accionistas se encuentran en la posibilidad de cautelar que la formación y contenido de la voluntad social se enmarque dentro de los cánones legales y/o estatutarios preestablecidos, así como que la decisión tomada en conjunto no lesione indebidamente sus legítimos intereses particulares. Sin embargo, el ejercicio del derecho de impugnación es una fuente constante de conflictos y roces entre las minorías y las mayorías. Es por eso que se ha afirmado que la impugnación de acuerdos sociales es la materia más conflictiva del Derecho de Sociedades(43), por lo que en este estudio a la par de describir los alcances de su regulación en la ley societaria peruana, intentaremos revisar cuáles son las razones que justifican la permanencia de dichas normas. Empecemos.

2. El

derecho de impugnación como una expresión de los dere-

chos políticos del socio

El hecho de que sean titulares de un número determinado de acciones o participaciones convierte a los socios en los únicos que pueden decidir el destino y suerte de la sociedad. Para que esto sea posible, los socios deben estar premunidos de diversos derechos (reconocidos legal y estatutariamente) que les permita materializar su “dominio” sobre la sociedad. En ese sentido, tradicionalmente se ha señalado que los derechos que ostentan los socios pueden clasificarse en dos grandes grupos: i) Los derechos económicos, entre los que destacan el derecho a participar en las utilidad de la sociedad, el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación, etc.; y, ii) Los derechos políticos, entre los cuales podemos incluir al derecho de asistir y votar en las juntas, al derecho de información y al derecho de impugnación, entre otros. Sin embargo, debe tenerse presente que esta distinción es meramente académica, pues, como ya se ha advertido en la doctrina comercial, los derechos políticos

(42)

Lo curioso es que inmediatamente a continuación el artículo 96 de la Ley General de Sociedades sí señala expresamente que los titulares de acciones sin derecho a voto tienen el derecho de impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos.

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Hemos utilizado esta afirmación de Ávila Navarro, expresada en alusión a la realidad española, porque bien puede aplicarse para el caso peruano. Ver: ÁVILA NAVARRO, Pedro. Ob. cit. Tomo II, (Junta general, administración, modificación de estatutos, aumento y reducción de capital), p. 607.

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tienen por finalidad asegurar el interés económico de los accionistas y, por lo tanto, ambos derechos resultan ser complementarios(44). Efectivamente, los derechos políticos tienen por finalidad permitir a los socios el goce y defensa de los derechos económicos. Así, por ejemplo, cuando el socio acude a una junta y vota a favor de la adopción de un acuerdo (ya sea que este tenga por finalidad aprobar la distribución de dividendos, para decidir por la remoción de los gerentes, aprobar la realización de una actividad comercial o adquirir una maquinaria) lo hace porque en el fondo dicho acuerdo le retribuirá una ventaja económica directa o indirecta, inmediata o futura. En esa línea de pensamiento, el desaparecido tratadista nacional Elías Laroza, refiriéndose a los derechos políticos, ha sostenido muy didácticamente que “en la medida en que el accionista persigue un rendimiento efectivo de su capital, necesita los mecanismos que le aseguren que la actividad social está efectivamente encaminada a obtener beneficios económicos adecuados. En otras palabras, el objetivo del accionista podría ser obstaculizado o impedido si no tiene injerencia alguna en la gestión social. De nada serviría asegurar los derechos patrimoniales si el accionista no puede controlar la adopción de las decisiones orientadas a una eficiente conducción de los negocios sociales”(45). Con el derecho de impugnación sucede lo mismo, esto es, siendo una de las expresiones o manifestaciones del haz de derechos políticos de los socios, también tiene por finalidad la defensa de los derechos económicos. Pero vayamos por partes. El derecho de impugnación, en principio, es un derecho político en la medida que, mediante su ejercicio, el socio expresa su disconformidad con la adopción de determinado acuerdo y solicita su inmediata revocación a efectos de que no despliegue los efectos deseados por los demás socios. Es decir, el socio impugnante discrepa abiertamente de la decisión adoptada en la junta, por lo que es una manifestación política de negación de la legalidad o validez del acuerdo. Pero también tiene por finalidad la defensa de un interés económico, porque de lo contrario ningún accionista invertiría tiempo, trámites, dinero en contratar a un buen abogado y demás gastos colaterales para conseguir que en las instancias judiciales se revoque el acuerdo.

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Así, por ejemplo, se ha afirmado con toda razón que: “Los derechos del accionista denominados políticos, tiene como fin que el accionista: (i) pueda participar en la decisión sobre la inversión de los recursos aportados a la sociedad; (ii) pueda atacar las decisiones de inversión de sus recursos que sean contrarias a las normas legales y estatutarias establecidas; y, (iii) que cuente con información suficiente y oportuna para decidir sobre el destino de los recursos aportados. Facultades todas, de evidente esencia económica (...) Todos los derechos que la acción confiere a su titular son derechos previstos para defender el interés económico del accionista (...)” (DÍAZ BEDREGAL, Álvaro. “La indivisibilidad de la acción. Una visión funcional”. En: Ius et Veritas. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2002. p. 184).

(45)

ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades comentada. Fascículo segundo (artículos N° 50 al N° 106). Editora Normas Legales, Trujillo, 1998, p. 194.

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En otras palabras, si no existe una finalidad económica, el acuerdo no será impugnado; si no existe interés económico mellado, por modesto que este sea, nadie, absolutamente nadie se daría la molestia de impugnar el acuerdo.

3. Expresiones del derecho de impugnación Ahora bien, ¿de qué manera los socios pueden ejercer este derecho de impugnación? Según nuestra legislación societaria, los socios cuentan con dos pretensiones procesales para estos efectos: i) La acción de impugnación propiamente dicha, prevista en los artículos 139 a 149 de la Ley General de Sociedades; y, ii) La acción de nulidad, prevista en el artículo 150 del referido cuerpo de leyes. Esto es, para utilizar términos más afines al Derecho Procesal, el derecho de acción de los socios para recurrir al órgano jurisdiccional a fin de resolver el conflicto de intereses generado entre él (en su condición de accionista) y la sociedad por la adopción de un determinado acuerdo, puede materializarse a través de dos pretensiones procesales: la llamada acción (léase, pretensión) de impugnación de acuerdos societarios y la llamada acción (pretensión) de nulidad de acuerdos societarios(46).

4. I mposibilidad

de recurrir a otros mecanismos de impug -

nación

Sobre las pretensiones arriba mencionadas volveremos más adelante, pero antes queremos dar cuenta de algo que nos parece muy importante y que otorga una relevancia peculiar al estudio del derecho de impugnación. Nos estamos refiriendo al hecho de que por mandato expreso del artículo 151 de la Ley General de Sociedades, en sede judicial no será procedente otra pretensión tendente a impugnar los acuerdos de junta que no fuese alguna de estas dos antes referidas, o sea la acción de impugnación propiamente dicha o la acción de nulidad. Esto significa que si el pacto social o el estatuto hubiesen previsto a favor de los accionistas otro mecanismo de impugnación de los acuerdos de junta, este no

(46)

Para evitar confusiones, en el presente trabajo utilizaremos la expresión “acción de impugnación” para referirnos expresamente a una de las dos pretensiones procesales (la otra es la “acción de nulidad”), previstas en nuestra legislación societaria para que un accionista pueda oponerse judicialmente a la validez de un acuerdo de junta de socios; mientras que utilizaremos el término “derecho de impugnación” o simplemente “impugnación” para referirnos en forma genérica al derecho de acción, inherente a los socios, en su condición de tales, por el cual estos pueden oponerse judicialmente a dichos acuerdos, cual puede ejercitarse mediante la referida “acción (o pretensión) de impugnación” y la “acción (o pretensión) de nulidad”.

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podría ser ejercido frente a los tribunales, inclusive si la totalidad de accionistas en junta universal decidieran “diseñar” un nuevo procedimiento de impugnación. La misma suerte correrían las disposiciones del estatuto que establezcan para interponer la acción de nulidad o de impugnación, requisitos o exigencias distintas a las previstas por nuestra actual legislación, ya sean menores o mayores, pues estas no deberán ser apreciadas por el órgano jurisdiccional, quien deberá considerarlas como no puestas en el estatuto social. De igual manera, somos de la opinión que lo dispuesto en el referido artículo 151 convertiría en ineficaz cualquier pacto parasocietario que establezca la obligación de los socios de cumplir algún requisito previo o distinto de los contemplados en la ley para ejercer el derecho de impugnación de los acuerdos societarios, incluso si dicho pacto ha sido comunicado a la sociedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 8(47) y al inciso b) del artículo 55(48) de nuestra Ley General de Sociedades. Sin embargo, lo que sí sería posible es que en el estatuto (o en un convenio parasocietario) se establezca una cláusula que establezca la obligación de dirimir cualquier conflicto de intereses en la vía arbitral. De esta manera, la acción de impugnación (o la nulidad) de un acuerdo societario tendría que tramitarse en sede arbitral y no ante los magistrados del Poder Judicial. Igualmente, en virtud de dicha cláusula cualquier discrepancia que surja entre un tercero y la sociedad deberá ser resuelta mediante un arbitraje, pues en virtud del principio de publicidad registral(49), el tercero no podría alegar que desconocía el contenido de la escritura pública de constitución de la sociedad o, de ser el caso, el contenido del pacto societario inscrito.

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Ley General de Sociedades “Artículo 8.- Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre estos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados. Si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecerán estos últimos, sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron”.

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Ley General de Sociedades “Artículo 55.- El estatuto contiene obligatoriamente: (...) b. Los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad. Los convenios a que se refiere el literal b. anterior que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, se inscriben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto”.

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Código Civil “Art. 2012.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”.

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5. La acción de impugnación, un camino de espinas 5.1. Supuestos de impugnación Habíamos dicho que los socios cuentan con dos pretensiones procesales para impugnar los acuerdos de junta. La primera la llamada acción de impugnación y la segunda la denominada acción de nulidad. De estas dos, tal vez la acción de impugnación sea la que resulte más conocida por los justiciables, debido a su mayor uso y, claro, porque se encuentra mejor regulada en nuestro cuerpo de leyes societario. Mediante esta acción de impugnación, los accionistas de una sociedad de capitales (y solamente ellos, como luego veremos) pueden impugnar judicialmente la validez de los acuerdos que incurran en alguna de estas situaciones previstas en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades(50): a) Un acuerdo cuyo contenido sea contrario a la Ley General de Sociedades

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Esto es que el acuerdo pretenda infringir alguna disposición imperativa de dicha norma.



Así, podrán ser impugnados, por ser absolutamente ilegales, aquellos acuerdos que, por ejemplo, establezcan que un determinado socio minoritario no recibirá los dividendos que legítimamente le correspondan durante cinco ejercicios económicos consecutivos o que aprueban la emisión de acciones sin que se haya pagado el 25% de su valor nominal (infringiendo los artículos 95 y 84 de la Ley General de Sociedades, respectivamente).



Ahora bien, cabe señalar que el socio impugnante puede dirigirse contra todos los acuerdos adoptados en una junta en particular, cualquiera sea su número, o solamente contra alguno de estos. Obviamente, si el socio impugna varios acuerdos deberá demostrar una por una las causales de nulidad incurridas.

Ley General de Sociedades “Artículo 139.- Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley. No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto. El juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe”.

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b) Un acuerdo cuyo contenido sea contrario o entre en conflicto con las estipulaciones del pacto social o del estatuto

Esto es que, evidentemente, colisione con alguna o varias disposiciones del estatuto y/o del pacto social.



Así, por ejemplo, si el estatuto establece en favor de los socios fundadores una mayor participación en las utilidades de la empresa de lo que corresponda a otros socios(51), un acuerdo posterior de la junta de socios no podría privarles de este beneficio si es que previamente no se ha modificado el estatuto (con la votación calificada y formalidades correspondientes) a fin de eliminar este trato preferencial.



En consecuencia, de adoptarse este acuerdo de supresión de los beneficios de los fundadores sin que se haya modificado el estatuto, estos socios fundadores podrían impugnarlo a fin de obtener su revocación y declaración de ineficacia en sede judicial.

c) Un acuerdo cuyo contenido lesione los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios

En otras palabras, se podrá impugnar aquellos acuerdos cuando por el peso de los votos se pretende vulnerar los intereses de la sociedad, al favorecerse a las mayorías en desmedro de las minorías. Sobre este caso, véase lo resuelto por la Corte Superior de Lima en el Exp. N° 2390-2006 j18 .



Comentando esta causal, Elías Laroza explica que estos acuerdos no se caracterizan por lesionar o vulnerar directamente ninguna disposición legal o estatutaria, sino que entrañan un beneficio en favor de uno o más accionistas en detrimento de los intereses sociales. Además, el mencionado autor nos ilustra con el siguiente ejemplo: la transferencia de los activos de la sociedad a los accionistas o grupos vinculados con estos a precios irrisorios o en condiciones inferiores a las que normalmente presenta el mercado(52).



En estos supuestos, qué duda cabe que pese a que el acuerdo haya sido adoptado de acuerdo con las formalidades establecidas (quórum, votaciones, publicaciones, etc.), el interés de la sociedad de mantener su patrimonio en un valor constante se puede ver profundamente afectado. Por ello,

(51)

Como se debe recordar, los accionistas que fundaron la sociedad pueden reservarse algún beneficio mayor, generalmente económico, que los coloque en una mejor situación que los demás accionistas. Este beneficio se encuentra previsto en el artículo 72 de la ley General de Sociedades de la siguiente manera: “Independientemente de su calidad de accionistas, los fundadores pueden reservarse derechos especiales de diverso contenido económico, los que deben constar en el estatuto. Cuando se trate de participación en las utilidades o de cualquier derecho sobre estas, los beneficios no pueden exceder, en conjunto, de la décima parte de la utilidad distribuible anual que aparezca de los estados financieros de los primeros cinco años, en un periodo máximo de diez años contados a partir del ejercicio siguiente a la constitución de la sociedad”.

(52)

ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit. Fascículo tercero (artículos N° 107 al N° 160), pp. 295-296.

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se faculta a los socios minoritarios a impugnar este acuerdo y obtener su revocación judicial.

Sin embargo, ¿qué debemos entender estrictamente por “acuerdo con contenido lesivo”? Pedro Ávila Navarro, formulándose esta misma pregunta, ha señalado que el concepto de acuerdo lesivo utilizado por la Ley General de Sociedades Anónimas española (fuente directa de nuestra legislación peruana), es bastante impreciso y, es en último término, de apreciación judicial, pues será el juez quien tendrá que decidir en cada caso si se ha lesionado los intereses de los socios(53).



En ese sentido, dicho autor refiere que la doctrina jurisprudencial de su país ha establecido que no es necesaria que la lesión sea inmediata y presente, pues también puede tratarse de una lesión futura. En ese sentido, se cita la S. 19.02.91 que literalmente habla de un “peligro potencial de daño”. Igualmente, se hace referencia a la S. 12.05.68 que establece que no necesariamente tiene que ser inmediato el beneficio de uno o varios accionistas o de terceros provocado por el acuerdo que es lesivo a los intereses de otros accionistas.

d) Un acuerdo cuyo contenido incurra en alguna causal de anulabilidad prevista en la ley o en el Código Civil

(53)



Lo primero que debemos preguntarnos cuando se revisa el alcance de esta causal, es qué quiso expresar el artículo 139 de la Ley General de Sociedades al señalar que se puede impugnar los acuerdos que incurran en alguna “causal de anulabilidad prevista en la ley”. ¿Se estará refiriendo solamente a una causal de anulabilidad prevista en la Ley General de Sociedades o ha utilizado el término “ley” en un sentido más amplio, esto es, como sinónimo de ordenamiento jurídico?



Si consideramos correcta la primera opción, entonces, bajo esta causal solo se podrán impugnar aquellos acuerdos que incurran en un supuesto de anulabilidad previsto únicamente en la Ley General de Sociedades (además, por supuesto, de alguna causal contemplada en el Código Civil). Si, por el contrario, nos hacemos partidarios de la segunda opción, el acuerdo que haya incurrido en algún supuesto de anulabilidad previsto en cualquier norma positiva sin distinción podrá ser objeto de impugnación.



Por dos razones, nosotros somos de la opinión de que se ha optado por usar el término “Ley” como diminutivo de Ley General de Sociedades. Primero, porque si se hubiera utilizado como sinónimo de ordenamiento jurídico en general, no hubiese sido necesario citar a continuación al Código Civil, pues este código obviamente forma parte del ordenamiento jurídico y

ÁVILA NAVARRO, Pedro. Ob. cit., p. 609.

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hubiera sido redundante hacer mención expresa a dicho código. Y, segundo, porque el texto del mismo artículo 139 distingue el término “Ley” (así, con mayúscula) de “ley”: “Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley”.

Bajo esta premisa, queda claro que los acuerdos que pueden ser impugnados utilizando esta causal son aquellos que incurran en algún supuesto de anulabilidad previsto en la Ley General de Sociedades o en el Código Civil.

5.2. Supuestos

de impugnación en caso de socios titulares de ac-

ciones sin derecho a voto

Tratándose de socios titulares de acciones sin derecho a voto(54), el artículo 140 de la Ley General de Sociedades es claro en señalar que la impugnación solo puede ser interpuesta respecto de aquellos acuerdos que afecten los derechos especiales de los titulares de dichas acciones. Como se recordará, los titulares de acciones sin derecho a voto ostentan los siguientes derechos especiales: a) Participan en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación con la preferencia que se indica en el artículo 97(55). b) Ser informado cuando menos semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad. c) Impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos. d) Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto; y, e) En caso de aumento de capital, a suscribir acciones con derecho a voto a prorrata de su participación en el capital, en el caso de que la junta general acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones con derecho a voto.

(54)

Como se recordará, las sociedades anónimas pueden crear una o varias clases de acciones sin derecho a voto, las mismas que confieren a sus titulares un derecho económico preferente a través de un dividendo preferencial. En contrapartida, dichas acciones no se computan para determinar el quórum de las juntas generales

(55)

Ley General de Sociedades “Artículo 97.- Las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares el derecho a percibir el dividendo preferencial que establezca el estatuto. Existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del dividendo preferencial a que se refiere el párrafo anterior. En caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin derecho a voto confieren a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones, descontando los correspondientes dividendos pasivos, antes de que se pague el valor nominal de las demás acciones”.



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f) En caso de aumento de capital, a suscribir acciones con derecho a voto de manera proporcional y en el número necesario para mantener su participación en el capital, en el caso que la junta acuerde que el aumento incluye la creación de acciones sin derecho a voto, pero en un número insuficiente para que los titulares de estas acciones conserven su participación en el capital. g) En caso de aumento de capital, a suscribir acciones sin derecho a voto a prorrata de su participación en el capital en los casos de aumento de capital en los que el acuerdo de la junta general no se limite a la creación de acciones con derecho a voto o en los casos en que se acuerde aumentar el capital únicamente mediante la creación de acciones sin derecho a voto. h) En caso de aumento de capital, a suscribir obligaciones u otros títulos convertibles o con derecho a ser convertidos en acciones, aplicándose las reglas de los literales anteriores según corresponda a la respectiva emisión de las obligaciones o títulos convertibles. Ahora bien, el inciso 3 del artículo 96 de la Ley General de Sociedades establece que la acción sin derecho a voto confiere a su titular el derecho de impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos antes descritos (así como algún otro que se haya previsto en el estatuto). Esto podría suceder en el caso de que un acuerdo de junta pretenda suspender por un año el derecho a percibir el dividendo preferencial que se haya establecido en el estatuto en favor de esta clase de accionistas. Obviamente que si la junta de accionistas decide modificar el estatuto, contando para ello con el quórum y mayorías requeridas, a fin de eliminar algún beneficio estatutario de los titulares de este tipo de acciones, el acuerdo será válido y no procederá con éxito alguna impugnación que promuevan estos socios, siempre que dicha modificación no infrinja alguna disposición legal imperativa y/o pretenda desconocer algún beneficio previsto en la Ley General de Sociedades.

5.3. Vías procedimentales a) Dos vías procedimentales

En principio, la impugnación de un acuerdo societario que incurra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades antes señalados deberá tramitarse en la vía procedimental abreviada, prevista en los artículos 486 y 494 del Código Procesal Civil.



Sin embargo, la impugnación que se sustente en defectos de convocatoria o falta de quórum se tramitará en la vía procedimental sumarísima, prevista en los artículos 546 al 559 del referido Código adjetivo.

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Es válido preguntarse las razones por las cuales nuestra ley societaria optó por diferenciar la vía procedimental aplicable a uno y otro caso.



La respuesta más obvia parece ser que cuando la pretensión se basa en defectos de convocatoria o falta de quórum, la materia probandi es escasa y no se requiere de una etapa probatoria excesiva y complicada, como suele ocurrir en los procesos abreviados, en donde el debate, discusión y prueba de la existencia de las causales previstas en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades encuentran un lugar adecuado(56).



Sin embargo, nosotros podríamos agregar un segundo elemento que no tiene mayor ambición de complementar al anterior. Si se revisa con cuidado el artículo 139 de nuestra ley societaria, podemos advertir que cada uno de los cuatro supuestos de impugnación previstos tienen su razón de ser en el contenido del acuerdo. O sea, no se discute cómo se llegó a adoptar el acuerdo, sino el contenido del acuerdo en sí. Obviamente, en este último caso se requiere una discusión y debate mayor que permita a las partes en conflicto exponer sus pareceres sobre la validez o ilegalidad del acuerdo, lo que no se puede lograr con creces en los procesos sumarísimos.

b) Defectos de convocatoria y de quórum

Para que proceda la impugnación por la vía procedimental sumarísima, ¿qué debemos entender por defectos de convocatoria o de quórum?



En primer lugar, estaremos ante un defecto de convocatoria cuando, por ejemplo, el aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual hubiese sido publicado con una anticipación menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración, o cuando dicho aviso no ha señalado el lugar, el día y la hora de celebración de la junta, o habiendo especificado estos datos se ha obviado indicar los diversos asuntos a tratar. En suma, estaremos frente a un defecto de convocatoria cuando no se observen las formalidades previstas en el artículo 116 de la Ley General de Sociedades(57).

(56)

De esta opinión son: ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit., Fascículo tercero (artículos N° 107 al N° 160), p. 299: “Este se tramita como proceso sumarísimo, debido a que las pretensiones no requieren de una etapa probatoria larga y complicada: el juez solo debe analizar la convocatoria a la junta y el quórum de la misma”; y, BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades. 2a edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2000, p. 337: “la probanza es relativamente sencilla, se trata de cotejar los estatutos sociales con los avisos en los diarios, libro de registro y transferencia de acciones, actas y cosas similares. Con un proceso sumarísimo es suficiente”.

(57)

Ley General de Sociedades “Artículo 116.- Requisitos de la convocatoria El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días. El aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera. La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la ley”.



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Y, en segundo lugar, estaremos frente a un defecto de quórum en las siguientes oportunidades: a) Cuando el acuerdo ha sido adoptado en una junta que no reunió, en primera convocatoria, al menos los dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. b) Cuando, en segunda convocatoria, el acuerdo fue adoptado en una junta que no tuvo concurrencia igual o mayor a tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto. c) Cuando el acuerdo no se adoptó con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto. En estos casos que en principio no demandan mayor trámite que verificar las actas y/o las publicaciones, será procedente como ya hemos dicho que se impugne el acuerdo a través de la vía procedimental sumarísima. Sobre el particular, debemos señalar que la impugnación de una junta general de accionistas y de sus acuerdos, basada en defectos de la convocatoria, debe interponerse ante el juez civil, aun cuando la celebración de la referida junta hubiere sido ordenada por un juez de Derecho Público, tal como ha sido establecido en la Cas. N° 504-99 por nuestra Corte Suprema(58).

5.4. Legitimidad para obrar a) Legitimidad pasiva

La única que tiene legitimidad pasiva en un proceso de impugnación de acuerdo de junta es la sociedad, por lo que su lugar en este tipo de procesos siempre va a ser la de parte demandada.



En ese sentido, la sociedad nunca podrá tener legitimidad activa, pues resultaría ilógico y un despropósito que la sociedad impugne los acuerdos adoptados por la mayoría social. Así, una sentencia casatoria de la Corte Suprema establece claramente que: “La demanda de impugnación del acuerdo de la junta general de accionistas es interpuesta por el presidente del directorio en nombre de la sociedad y por accionistas, en su propio derecho y como delegados en representación de otros, siendo que la sociedad no puede tener la calidad de demandante sino más bien de demandada. Corresponde, pues a los accionistas impugnantes el cuestionar la validez de los acuerdos y a la sociedad el accionar en su defensa”(59).

(58)

Cas. N° 504-99 j19 .

(59)

Cas. N° 3070-98-Lambayeque j20 .

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b) Legitimidad activa

Por su parte, los únicos que pueden interponer la acción de impugnación son los socios. Ni los administradores (obviamente, que no sean a la vez socios) ni los terceros (ya sea que tengan intereses económicos con la sociedad) se encuentran facultados para interponer una acción de impugnación. Sin embargo, los administradores y los terceros cuentan con la acción de nulidad para discutir la validez de un acuerdo de junta, lo que será materia de análisis más adelante.



En ese sentido, siguiendo el pensamiento de Ávila Navarro, deberá negarse legitimación al accionista que deje de serlo antes o durante la impugnación. Asimismo, no se puede admitir la impugnación de quien adquiere el estatus de socio después de adoptado el acuerdo cuestionado(60).

Ahora bien, no basta con poseer la condición de accionista para interponer una demanda de impugnación de acuerdos de junta, pues para que el socio se encuentre totalmente legitimado debe encontrarse en alguna de estas tres situaciones, conforme establece el artículo 140 de la Ley General de Sociedades: a) Haber asistido a la junta y hecho constar en el acta su oposición al acuerdo; b) Haber estado ausente en la junta al momento de tomarse el acuerdo; o, c) Haber sido ilegítimamente privado de emitir su voto. Si se reflexiona un poco acerca de lo que significa que el socio reúna alguna de estas condiciones se pueden empezar a clarificar las razones por las cuales denominamos este subcapítulo como “la acción de impugnación, un camino de espinas”. Veamos. Si el socio asistió a la junta, debe manifestar su disconformidad con el contenido del acuerdo y verificar que en el acta que se elabore con ocasión de la realización de la junta se exprese fehacientemente dicho desacuerdo. En otras palabras, nuestra ley societaria exige al socio que votó por una posición que no fue la mayoritaria, a tomar inmediatamente, esto es, en el mismo momento de realización de la junta, la decisión de impugnar el acuerdo y hacer constar su oposición a este en el acta(61). En consecuencia, una vez elaborada el acta sin que

(60)

ÁVILA NAVARRO, Pedro. Ob. cit., pp. 612-613. Este autor cita las jurisprudencias españolas S. 02.07.75 y la S. 24.10.67 que han considerado que carecen de legitimación los accionistas que hayan entrado en la sociedad con posterioridad a la celebración de la junta. Nosotros compartimos ese criterio para el caso peruano, debido a la similitud de nuestras normas con las españolas. No obstante, el socio que pretenda impugnar un acuerdo adoptado con anterioridad a su incorporación como socio podrá utilizar la acción de nulidad, tal como lo podría hacer un tercero con legítimo interés.

(61)

Para Ávila –en criterio que compartimos plenamente– la exigencia de que se formule oposición y que esto se haga constar en acta tiene la enorme ventaja de dar seguridad a los acuerdos sociales. De tal manera que si los accionistas no se han opuesto, la sociedad ya no tiene que temer acciones de impugnación. Sin embargo, como afirma Ávila, dicha exigencia parece excesivamente formalista, sobre todo si se tiene en cuenta que se dirige a unos accionistas normalmente legos en Derecho y que no siempre contarán con asesoramiento legal en el momento de la junta. Por ello, sugiere el mencionado autor que los abogados deben cuidar especialmente de advertir previamente de este extremo a las personas a quienes asesoren en materia mercantil. ÁVILA NAVARRO, Pedro. Ob. cit., p. 615.

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se haya anotado la oposición, el socio asistente a la junta habrá perdido la oportunidad de impugnar el acuerdo. Claro que lo mejor sería retirarse de la junta cuando sea previsible que la mayoría va a votar de una manera distinta a la que el socio considera adecuada, pues si no se encuentra presente en la junta al momento de tomarse el acuerdo podrá impugnarlo sin haber reunido el requisito antes mencionado, esto es, no necesitará que conste en el acta su oposición del acuerdo. En otras palabras, el mensaje de la Ley General de Sociedades parece ser “si estás seguro que vas a perder en las votaciones, mejor es retirarte de la sesión”. De esta manera se podrá impugnar el acuerdo sin que sea necesario que el socio se haya opuesto a él. Igualmente, en el supuesto de que el socio sea privado de manera ilegítima de expresar su voto, también se encontrará en la facultad de impugnar el acuerdo sin necesidad de haberse sentado en acta su disconformidad.

5.5. Plazos de caducidad Pero, por si fuera poco, además de estas exigencias el accionista debe franquear unos inclementes plazos de caducidad. Estos plazos son los siguientes: i) Interponer su demanda a los dos meses de la fecha de la adopción del acuerdo si es que concurrió a la junta; o ii) Interponer su demanda a los tres meses si no concurrió a ella; o, en su defecto, iii) Tratándose de acuerdos inscribibles, interponer su demanda dentro del mes siguiente de la inscripción. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta algunos elementos que creemos resultan enorme relevancia práctica al momento de impugnar un acuerdo. En primer lugar, los dos primeros plazos de caducidad (de dos y tres meses, respectivamente), se aplican cuando se traten de acuerdos no inscribibles; mientras que el último plazo solo se refiere a los acuerdos sujetos a inscripción. Así, de tratarse de un acuerdo que por ejemplo dispone la contratación de nuevos funcionarios de la empresa o la compra de nuevos maquinarias, el socio que piense impugnar por alguna causal estos acuerdos deberá presentar su demanda en un plazo no mayor de dos meses desde la adopción del acuerdo (si es que concurrió a la junta) o de tres meses (si no concurrió a ella). En segundo lugar, cuando estamos frente a acuerdos inscribibles, debe tenerse muy en claro que el socio podrá impugnar el acuerdo al día siguiente de la adopción del mismo y no esperar a que este se inscriba. En efecto, el artículo 142 señala un plazo de caducidad (hasta el mes siguiente desde la inscripción), pero no dice nada sobre el término inicial del plazo, por lo que el socio puede impugnarlo antes de que se efectúe su registro. Así, el socio que pretenda impugnar un acuerdo que, por

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ejemplo, dispone la modificación del estatuto podrá hacerlo a partir del día siguiente de adoptado el acuerdo y no esperar a que este se inscriba. Y, en tercer lugar, creemos que el socio que no impugnó un acuerdo inscrito dentro del plazo de caducidad establecido por el mencionado artículo 142, no podrá alegar después de vencido dicho plazo que no tuvo conocimiento de la inscripción del acuerdo; pues, en virtud del ya antes referido principio de publicidad registral contenido en el artículo 2012 del Código Civil nacional, nadie puede alegar desconocimiento de las inscripciones registrales. Por otro lado, ¿cómo debe realizarse el cómputo del plazo de caducidad? Esto es, si el acuerdo se adoptó el 14 de abril, ¿hasta qué día podrá presentar la demanda de impugnación el socio que no asistió a la junta que dispuso este acuerdo? ¿hasta el 14 de julio o hasta el 15 de julio? Pues bien, a diferencia de lo que sucede en otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, en la Ley General de Sociedades no existe una disposición expresa que indique cómo debe realizarse el cómputo de los plazos(62), por lo que corresponde aplicar las normas del Derecho común. Por lo que, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 183 del Código Civil(63), debemos concluir que los plazos de caducidad previstos en el artículo 142 de la Ley General de Sociedades se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial. Así, en el ejemplo antes propuesto, el plazo de caducidad vencerá indefectiblemente el 14 de julio, salvo que este día sea inhábil, en cuyo caso el plazo vencerá el primer día hábil siguiente(64).

5.6. Improcedencia de la acción de impugnación De otro lado y de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 139 de la Ley General de Sociedades, no procederá la impugnación cuando el acuerdo

(62)

Así, en el artículo 144 de la vigente Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 del 19 de junio del 2000, se señala que el cómputo de los plazos de vencimiento fijados en meses, años u otras formas permitidas por la ley se determinará según las normas del Derecho común. En cambio, nuestro Código Procesal Civil establece en su artículo 147 que el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación; y que no se consideran para el cómputo los días inhábiles.

(63)



Código Civil: “Artículo 183.- El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas: 1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles. 2. El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. 3. El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2. 4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento. 5. El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente”.

(64)

Sobre el particular, ver la Cas. 2481-98-Lima j21 .



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haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto. Resulta lógico que cuando la junta general revoque o sustituya el acuerdo materia de impugnación, el juez deba disponer la conclusión del proceso y su consecuente archivamiento, cualquiera que sea su estado, pues habría ocurrido lo que se denomina en la ciencia procesal como sustracción de la materia. Esto es, el proceso sería inútil debido a que el conflicto de intereses ha desaparecido. Para ello, bastará que la sociedad acredite ante el órgano jurisdiccional, mediante documento de fecha cierta, que el acuerdo ha sido revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto, según corresponda. Sobre el particular, existe una jurisprudencia registral que establece que cuando se presenten para su calificación acuerdos de la junta general en los que se señale que se “deja sin efecto” un acuerdo determinado, deberá evaluarse si la junta pretende que ello sea retroactivo o no; si de la evaluación del acuerdo concluye que no se pretende que sea retroactivo, no habrá inconveniente de inscribir el acuerdo, pues dejar sin efecto retroactivamente equivale a revocar el acuerdo: “Que, la Ley General de Sociedades prevé la impugnación de los acuerdos de la junta general, cuyo contenido sea contrario a dicha ley, se opongan al estatuto o al pacto social o lesionen los intereses de la sociedad, así como los que incurran en causal de anulabilidad; el referido artículo señala que no procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto. Que, por lo tanto, la ley prevé expresamente que la junta general revoque o sustituya sus acuerdos, pero no prevé que los deje sin efecto; sin embargo, debe distinguirse entre dejar sin efecto retroactivamente –lo que implica la pretensión de que el acuerdo no haya surtido efectos, tal como si nunca hubiera existido–, y dejar sin efecto no retroactivamente, lo que implica que el acuerdo surtió efectos desde que se adoptó hasta que se acordó dejarlo sin efecto; como puede apreciarse, dejar sin efecto no retroactivamente equivale a revocar el acuerdo, de manera que cuando se presenten para su calificación acuerdos de la junta general en los que se señale que se “deja sin efecto” un acuerdo determinado, deberá evaluarse si la junta pretende que ello sea retroactivo o no; si de la evaluación del acuerdo se concluye que no se pretende que sea retroactivo, no habrá inconveniente para inscribir el acuerdo, pues dejar sin efecto no retroactivamente equivale a revocar el acuerdo”(65). Sobre el particular, también sería saludable que mediante una reforma legislativa (o en todo caso nuestros jueces en mérito de su labor de llenar o suplir los vacíos de la ley) se establezca que cuando sea evidente que el error o defecto es subsanable, se otorgue a la sociedad un plazo razonable para que puedan corregir el error advertido, tal como establece el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas española(66). De

(65) (66)

Res. N° 397-2001-ORLC/TR j22 Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre de 1989:

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tal manera de que al admitirse la demanda de impugnación de acuerdo societario, el juez otorgue un plazo (que podría ser de treinta días, a fin de que se pueda realizar la convocatoria respectiva) a efectos de que la sociedad demandada pueda subsanar el acuerdo.

5.7. Intervención coadyuvante de accionistas en el proceso Como ya hemos referido, en un proceso de impugnación de un acuerdo societario la parte demandante es, obviamente, el socio impugnante; mientras que la parte demandada es la sociedad. Pues, bien, el o los socios que hayan votado a favor del acuerdo materia de impugnación pueden incorporarse a dicho proceso como terceros a través de la intervención coadyuvante a favor de la sociedad. Como se recordará, la intervención coadyuvante es aquella figura procesal, prevista en el artículo 97 del Código Procesal Civil(67), que permite que un tercero ingrese a un proceso siempre que tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida. La finalidad de su intervención, que incluso puede admitirse durante el trámite en segunda instancia, es la de coadyuvar o colaborar con la parte con la cual tenga una relación jurídica sustancial. En ese sentido, los accionistas que hubiesen votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso a fin de coadyuvar a la sociedad en la defensa de la validez del acuerdo. Por supuesto que el socio coadyuvante no podrá realizar actos procesales que estén en oposición a los intereses de la sociedad o que impliquen disposición del derecho discutido, pero sí estará facultado para realizar cualquier otro acto procesal que le permita colaborar con la defensa de la validez del acuerdo, tales como alegatos, informes orales, ofrecer medios probatorios, etc.



“Art. 115.- Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada”.

(67)

Código Procesal Civil “Artículo 97.- Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia. El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido”.



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5.8. Intransmisibilidad de las acciones del socio impugnante Otro de los requisitos impuestos por nuestra legislación societaria a los accionistas que impugnan un acuerdo de junta es el previsto en el artículo 144 de la Ley General de Sociedades(68), precepto que establece que, mientras dure el proceso judicial respectivo, estos socios impugnantes deberán mantener la condición de socios, para lo cual se hará la anotación respectiva en la matrícula de acciones. Así ha sido recogido también a nivel jurisprudencial: “El accionista que impugne judicialmente un acuerdo debe mantener su condición de tal durante el proceso, mas el actor ya no cumple con ello en razón de haber sido excluido de la sociedad”(69). En ese sentido, durante el proceso los socios no podrán transferir todo o parte de su paquete accionario, pues de lo contrario perderían legitimidad para obrar en el proceso judicial de impugnación. Y, lo que resulta más grave, si solo un socio ha impugnado el acuerdo, el hecho de que transfiera una de sus acciones implicaría la conclusión del proceso de impugnación. Comentando dicho dispositivo, el reconocido tratadista Ricardo Beaumont afirma que este ha sido un paso adelante de la norma contenida en el artículo 145 de la antigua Ley General de Sociedades(70). Y de hecho lo es, pues el que los socios impugnantes tuvieran que depositar previamente las acciones en una institución de crédito –tal como exigía la derogada norma societaria–, era una obligación explicable y razonable solamente para el caso de las acciones al portador pero no para el caso de las acciones nominativas, pues la única forma que tiene el tenedor de un título valor al portador de acreditar su condición es manteniendo su posesión. Y, como quiera que las acciones al portador fueron prohibidas en virtud de la primera disposición transitoria y final del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta(71), la exigencia del artículo 145 de la antigua Ley General de Sociedades perdió toda justificación.

(68)

Ley General de Sociedades “Artículo 144.- El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la junta general deberá mantener su condición de tal durante el proceso, a cuyo efecto se hará la anotación respectiva en la matrícula de acciones. La transferencia voluntaria, parcial o total, de las acciones de propiedad del accionista demandante extinguirá, respecto de él, el proceso de impugnación”.

(69)

Cas. N° 3124-2001-Junín, El Peruano 2/02/2002 j23 .

(70)

Texto Único Concordado de la derogada Ley General de Sociedades, Decreto Supremo N° 003-85-JUS “Artículo 145.- El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la junta general, debe depositar los títulos de sus acciones en una institución de crédito, la que quedará obligada a mantener el depósito hasta la conclusión del juicio. El depositario expedirá la respectiva constancia del depósito, tanto para acompañarla a la demanda, como para que el accionista ejercite sus derechos”.

(71)

Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 744 del 31/12/93 “Primera Disposición Transitoria y Final.- Está prohibido emitir acciones al portador. Los notarios, bajo responsabilidad, no podrán elevar a escritura pública ninguna constitución de sociedad ni modificación de estatutos sociales que no establezcan la emisión de acciones nominativas”.

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Sin embargo, el artículo 144 de la vigente norma societaria no deja de ser particularmente criticable. En efecto, al sancionar al socio que transfiere parte de su participación social con la pérdida de la legitimidad para obrar en el proceso de impugnación, dicho artículo resulta ser un precepto ineficiente y inadecuado al devenir del mercado y al libre flujo de los capitales. Esto es, ¿cuál es la razón que podría justificar que un socio que ha impugnado un acuerdo de junta y transfiere alguna de sus acciones deba ser apartado del proceso de impugnación? Si el socio tiene 20 acciones, ¿acaso no podría transferir una de ellas y mantener el mismo interés por impugnar el acuerdo? Beaumont, anticipándose a las críticas, ha respondido a esta observación de la siguiente manera: “Es posible que alguien ponga en duda la validez de por qué la transferencia ‘parcial’ también produce la extinción de la acción de impugnación, y eventualmente consideré incorrecta esta norma. Se preguntará, por ejemplo, si el accionista impugnante posee el 30% del capital social y transfiere un 10%, por qué esta transmisión parcial va a extinguir respecto de él, el proceso de impugnación. La respuesta es que la impugnación se planteó con la voluntad unitaria del 30% que no es divisible en varias o numerosas voluntades, tales como y dentro de ellas, algunas para enajenar, otras para dar en prenda, unas terceras para dar en usufructo y las últimas para continuar la impugnación (...). La voluntad expresada con la totalidad de las acciones, es una: con las que impugnó debe continuar, sin fraccionamiento ni cortapisas. Por cierto, nada quita ni agrega la adquisición de un mayor número de acciones, en el intervalo”(72). Pero, en verdad ¿resulta coherente hablar de una “voluntad unitaria” que debe permanecer incólume cuando a la par nada imposibilita que esta “voluntad” crezca al permitirse al socio que sí pueda adquirir nuevas acciones? ¿Es sensato pensar que si del 30% de la participación social del accionista, este transfiere el 0,5% ya no va a tener la misma “voluntad” de impugnar un acuerdo? Considero que la respuesta en ambos casos es negativa. Claro, resulta sensato que se exija a los accionistas impugnantes a mantener su condición de tal durante el proceso (por lo que es lógico que si transfieren toda su participación social se extinga el proceso respecto de él); sin embargo, prohibirles que transfieran una parte de sus acciones es una norma anacrónica e ineficiente para el tráfico mercantil actual. Piénsese en un accionista de una sociedad anónima abierta (inversionista, por naturaleza) que, habiendo impugnado un acuerdo y teniendo enorme interés en que este se revoque, no pueda transferir parte de sus acciones por un buen tiempo debido a que nuestro Poder Judicial, como siempre, es lento en resolver el proceso de impugnación. Por todo ello consideramos que el artículo 144 de la Ley General de Sociedades requiere una inmediata y urgente reforma en la parte que dispone que la

(72)

BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Ob. cit., p. 347.

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transferencia voluntaria parcial de las acciones de propiedad del accionista demandante extingue, respecto de dicho socio, el proceso de impugnación.

5.9. Medidas cautelares a) Suspensión del acuerdo impugnado

Conforme al artículo 145 de la Ley General de Sociedades, el juez que conoce (o conocerá) del proceso de impugnación, podrá dictar a pedido de parte medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado, de tal modo que el acuerdo no podrá surtir efectos hasta que se dicte sentencia.



Estamos, pues, frente a un supuesto de medida cautelar de no innovar, prevista en el artículo 687 del Código Procesal Civil(73), y como tal afecta provisionalmente la vigencia del acuerdo, por lo que su procedencia al ser excepcional debe ser merituada exhaustivamente por el juez.



Asimismo, el pedido de suspensión del acuerdo tienen que hacerlo un número de accionistas que representen más del veinte por ciento del capital suscrito. Y, como toda medida cautelar, el juez debe disponer que los solicitantes presten una contracautela suficiente que sirva de garantía para resarcir los posibles daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.



Obviamente que los peticionantes deben exponer con claridad los fundamentos de su pretensión cautelar, a fin de acreditar ante el juez la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. El pedido puede ser interpuesto antes de iniciado un proceso o durante la tramitación de este, siempre que los peticionantes demuestren que la medida esté destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.

b) Anotación de la demanda

(73)



Otra medida cautelar que pueden solicitar los accionistas impugnantes es la de anotación de la demanda en Registros Públicos. Dicha anotación se inscribe en el rubro d, otras inscripciones, de la ficha registral (o partida electrónica) del Registro de Personas Jurídicas en donde se haya inscrito la sociedad demandada.



A diferencia de la medida cautelar de suspensión del acuerdo, la anotación de la demanda no afecta la vigencia y eficacia del acuerdo impugnado sino que tiene por finalidad simplemente eliminar la buena fe registral de un tercero que

Código Procesal Civil “Artículo 687.- Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá solo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley”.

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celebre algún acto jurídico con la sociedad. Esto es, el acuerdo se ejecutará pero el tercero que contrate con la sociedad lo hará a sabiendas que existe en trámite un proceso de impugnación de un acuerdo de junta, por lo que los efectos de la sentencia que recaiga en dicho proceso podrían alcanzarle. En ese sentido, el profesor Oswaldo Hundskopf afirma que “dicha anotación preventiva de la demanda, en el proceso de impugnación, constituye una medida cautelar, la cual no altera o afecta el normal desenvolvimiento de la sociedad. Sin embargo, dicha anotación cumple con la función de debilitar la buena fe registral, evitando de esa manera que los terceros aleguen buena fe, a efectos de no verse perjudicados por las consecuencias materiales de la sentencia definitiva que deje sin efecto el acuerdo impugnado”(74). Esta anotación de la demanda en Registros Públicos es provisional, por lo que recién cuando quede firme la resolución que declare fundada la demanda de impugnación se inscribirá la suspensión definitiva del acuerdo impugnado. Por el contrario, en caso de que la demanda sea desestimada por sentencia firme, o cuando el demandante se haya desistido, conciliado, transado o cuando se haya producido el abandono del proceso, la anotación preventiva de la demanda se cancelará a solicitud de la sociedad.

5.10. Efectos de la sentencia Como se puede apreciar del texto del artículo 148 de la Ley General de Sociedades(75), lo que se resuelve en la sentencia que ponga fin al proceso de impugnación afectará a todos los accionistas mas no así a los terceros de buena fe que hayan contratado con la sociedad con posterioridad de la adopción del acuerdo impugnado. Por ello, la única forma de asegurar la eficacia frente a estos es la anotación preventiva de la demanda, medida cautelar comentada anteriormente. Efectivamente, de declararse fundada la demanda se dejará sin efecto el acuerdo impugnado y se declarará su nulidad (nulidad ex tunc). En ese sentido, para los accionistas y para aquellos terceros que no estén premunidos de la buena fe, los efectos de la sentencia se retrotraerán al momento de la adopción del acuerdo. Al contrario, la sentencia no afectará en nada los contratos que hayan celebrado los terceros de buena fe con la sociedad sobre la base del acuerdo impugnado. En palabras de Oswaldo Hundskopf, para los terceros de buena fe “se declarará la

(74)

HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Ob. cit., p. 70.

(75)

Ley General de Sociedades “Artículo 148.- La sentencia que declare fundada la impugnación producirá efectos frente a la sociedad y todos los accionistas, pero no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscrito debe inscribirse en el Registro”.



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invalidez del acuerdo pero se respetará su eficacia de los derechos adquiridos, ello en estricto respeto al principio de seguridad jurídica”(76). Por otro lado, la sentencia que declara fundada la demanda se limitará a la declaración de nulidad y, en su caso, a ordenar la cancelación de las inscripciones correspondientes. Obviamente, el juez no puede establecer en la sentencia cuál debe ser el contenido correcto del acuerdo, pues la junta de accionistas es la única legitimada para adoptar el o los acuerdos que procedan como consecuencia de la declaración judicial de nulidad del acuerdo impugnado.

5.11. Reflexiones Luego de haber revisado los innumerables requisitos para que sea procedente la acción de impugnación, cabe preguntarse por qué nuestra legislación societaria ha establecido requisitos tan severos para que un accionista pueda interponer la acción de impugnación. La mayor parte de la doctrina responde a esta interrogante argumentando que si bien es cierto que debe permitirse a los accionistas la facultad de impugnar un acuerdo societario como una manera de control extrajunta de las decisiones adoptadas por las mayorías, también es cierto que permitir libre y anárquicamente los cuestionamientos de dichas decisiones no haría sino entorpecer la constante y dinámica marcha de las actividades negociales de la sociedad, afectando la circulación de los capitales y la seguridad jurídica de las operaciones comerciales efectuadas con terceros con arreglo a dichos acuerdos. Por ello –se señala– resulta prudente encontrar un mesurado equilibrio entre el derecho de impugnación de los socios y el normal desarrollo de las actividades económicas de las empresas. En esa línea de pensamiento, Tomás Pelayo Muñoz ha señalado que el ejercicio del derecho de impugnación “debe matizarse con el principio de mantenimiento de los acuerdos sociales, en clara protección al tráfico mercantil”(77). Seguramente este criterio mayoritario de los tratadistas estuvo en la mente de nuestros legisladores, quienes obedeciendo dicho dictado plasmaron en la Ley General de Sociedades que el ejercicio de la acción de impugnación debía tener como presupuesto que el accionista reúna los requerimientos anteriormente referidos, de tal manera que, de no reunirlos, sería inviable impugnar un acuerdo de junta mediante esta pretensión procesal.

(76)

HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “La junta general de accionistas y la configuración de la voluntad social”. En: Derecho Comercial. Tomo IV: Temas societarios. Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima. Lima, 2003, p. 63.

(77)

PELAYO MUÑOZ, Tomás. Las acciones: derechos del accionista, representación, transmisión, derechos reales, negocios sobre las propias acciones. Monografías mercantiles N° 4. Editorial CISS, p. 31.

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6. La acción de nulidad: un camino de rosas 6.1. Requisitos y presupuestos de la acción de nulidad Al comentar todo lo relacionado con la acción de impugnación hemos visto que nuestros legisladores, frente a la disyuntiva de optar por un derecho irrestricto de los accionistas de impugnar un acuerdo societario o permitir la rápida marcha de las actividades negociales de la sociedad, optaron por privilegiar esta última opción, pues se entendió que de otra manera se afectaría la libre circulación de los capitales y la seguridad jurídica de las operaciones comerciales efectuadas con terceros. Por ello, como hemos visto, se plasmó en el texto de la Ley General de Sociedades un sinnúmero de requisitos (haber hecho constancia de su disconformidad en el acta, impugnar en dos o tres meses de adoptado el acuerdo, no transferir parte de sus acciones, etc.), para que los socios puedan ejercer la llamada acción de impugnación. No obstante lo anterior, el olvido o quizá el descuido permitió que a nuestros legisladores se les escapara la llamada acción de nulidad en el artículo 150 de la Ley General de Sociedades(78), la cual permite impugnar un acuerdo de junta sin necesidad de cumplir estos excesivos requisitos. En efecto, en contrapartida a lo difícil que resulta cumplir con los requisitos para interponer la acción de impugnación, la acción de nulidad de acuerdo de junta de accionistas no presenta mayores exigencias. Así, dicho artículo establece que la acción de nulidad puede ser ejercida por cualquier persona que tenga legítimo interés (léase, administradores, un tercero ajeno a la sociedad e incluso los mismos accionistas) para invalidar judicialmente, vía proceso de conocimiento, los acuerdos contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en la Ley General de Sociedades o en el Código Civil. Esto es, mediante esta pretensión procesal cualquier tercero o accionista (sin necesidad de haber concurrido a la junta y dejar constancia de su oposición, o haberse encontrado ausente, etc.), podrá solicitar la declaración judicial de nulidad del acuerdo de junta de accionistas, sin más requerimientos que el demostrar su legítimo

(78)

Ley General de Sociedades “Artículo 150.- Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo”.

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interés en que este se revoque, así como interponer la acción en el plazo de un año contado desde su adopción(79), lo que ha sido recogido a nivel jurisprudencial en reiteradas ocasiones(80).

6.2. Interpretando Sociedades

los artículos

139

y

150

de la

Ley General

de

A la altura de este comentario, no le resulta al menos cuestionable el hecho de que –así como sucedía en la antigua Ley General de Sociedades–, la vigente LGS establezca dos alternativas procesales paralelas y, al mismo tiempo, tan disímiles en sus requisitos y presupuestos para impugnar un mismo acuerdo de junta(81). Nuestra doctrina nacional no ha sido ajena a este problema. Así, por ejemplo, Elías advirtiendo esto ha afirmado que las causales para ejercitar alguna de estas dos pretensiones son distintas(82). Para este connotado y recordado autor, la diferencia entre las causales de nulidad contenidas en el artículo 150 de la Ley General de Sociedades y las causales de impugnación previstas en el artículo 139, es que estas últimas, a diferencias de las primeras, tienen una marcada orientación societaria, en el sentido de encontrarse estructuradas como medios de resolución de un conflicto intrasocietario, esto es, vinculado a la sociedad y a sus accionistas, en los que ningún tercero tienen legítimo interés. Sin embargo, si se observa con más detenimiento el contenido de ambos artículos, podemos llegar a disentir de la opinión de este destacado jurista. En efecto, cuando el referido artículo 150 hace referencia a que la llamada “acción de nulidad” puede interponerse contra acuerdos que incurran en alguna de las causales de nulidad prevista en la Ley General de Sociedades o en el Código Civil, se está abriendo una enorme puerta (diríamos mejor, forado) para que todo acuerdo sancionado como

(79)

La anterior legislación societaria peruana no preveía un plazo para la acción de nulidad de acuerdo de junta de accionistas, por ello, para llenar ese vacío debía acudirse a lo previsto en el Código Civil. A diferencia de ello, nuestra vigente Ley General de Sociedades sí establece un plazo de caducidad para solicitar la nulidad del acuerdo de junta de accionistas, el cual es de un año contado desde la adopción del acuerdo.

(80)

Ver, por ejemplo, la Cas. N° 1082-2006-Lambayeque El Peruano, 2/04/2007 j24 o la resolución recaída en el Exp. N° 369-2005 j25 .

(81)

Existen opiniones que consideran que los accionistas solo se encuentran facultados para interponer acciones de impugnación y no de nulidad de un acuerdo de junta. Otros, en cambio, sostienen que la acción de nulidad también puede ser ejercida por los accionistas (ver: HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “El derecho de impugnación... Ob. cit., p. 76). Elías Laroza, sin afirmarlo expresamente, parece inclinado a esta tesis (ver: ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho societario peruano... Ob. cit., p. 325). Por nuestra parte, nos adscribimos totalmente a la tesis expuesta por Hundskopf. A pesar de que en el art. 150 de la LGS no se señala expresamente que los accionistas se encuentran facultados para ejercitar esta acción, cuando se establece en forma genérica que dicha acción puede ser interpuesta por “cualquier persona que tenga legítimo interés” no cabe duda que también, y sobre todo, se incluye a los accionistas.

(82)

ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho societario peruano... Ob. cit., p. 325.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

nulo por el artículo 38 de la Ley General de Sociedades(83) (que en suma contiene los mismos supuestos que los previstos en el artículo 139) pueda ser objeto tanto de la acción de nulidad como de la acción de impugnación. Esto es, que todo acuerdo contrario a la Ley General de Sociedades pueda ser cuestionado vía acción de impugnación o vía acción de nulidad. Por citar un ejemplo, si en una junta se adopta un acuerdo que colisiona con una disposición del estatuto, cualquier accionista podría interponer la acción de impugnación, ya que esto lo prevé expresamente el artículo 139 de la Ley General de Sociedades; pero, también el socio podrá discutir la validez de este acuerdo vía acción de nulidad, porque el artículo 150 lo faculta a interponer esta pretensión cuando el acuerdo incurre en una causal de nulidad establecida en la Ley General de Sociedades. Lo que sucede con los acuerdos que violen el estatuto social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de dicho cuerpo de leyes. Lo mismo podríamos decir de aquellos acuerdos que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios socios, o que violen el pacto social o sean contrarios a las leyes que interesan al orden público. Por ello nos parece totalmente contradictorio que si, en aras de la libre circulación de los capitales y la seguridad jurídica, se ha tomado partido por restringir la posibilidad de los accionistas para discutir los acuerdos de junta mediante la llamada acción de impugnación, imponiendo una serie de requisitos tan exigentes en los artículos 139 y 140 de la Ley General de Sociedades; luego, solo diez artículos más adelante, se abra la posibilidad para que no únicamente los accionistas, sino cualquier tercero con legítimo interés, pueda dirigirse contra el mismo acuerdo vía la flexible acción de nulidad, la que adicionalmente tiene un mayor plazo de caducidad que el de la acción de impugnación. Es decir, por un lado se restringe enormemente las posibilidades de impugnar un acuerdo y, por otro lado, se olvidan estas previsiones con la acción de nulidad. A la única solución coherente que podemos llegar para armar este rompecabezas normativo es que el diseño legislativo de la Ley General de Sociedades tuvo como propósito que el accionista impugnante que reúna los requisitos de los artículos 139 y 140 obtenga, mediante el ejercicio de la acción de impugnación, el beneficio de una tramitación más rápida y expeditiva en el Poder Judicial (vía

(83)

Ley General de Sociedades “Art. 38.- Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios. Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias. La nulidad se rige por lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36, salvo en cuanto al plazo establecido en el artículo 35 cuando esta LGS señale expresamente un plazo más corto de caducidad”.

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procedimental abreviada o sumarísima) que la prevista para la acción de nulidad (vía procedimental de conocimiento)(84). Sin embargo, el problema subsiste porque mediante el ejercicio de una acción de nulidad (cuyo plazo de caducidad es de un año) se pueden paralizar los efectos del acuerdo impugnado, con el consecuente perjuicio de inmovilizar la actividad negocial de la empresa por mucho más tiempo que el aconsejable, posibilidad que precisamente se quiso amenguar al establecerse los ya comentados requisitos de procedibilidad de la acción de impugnación.

6.3. Algunas sugerencias Por dichas razones creemos que se hace urgente una reforma en nuestra legislación societaria que apunte a un tratamiento más coherente y que esté plenamente acorde con la idea de no sacrificar el normal desenvolvimiento de las actividades negociales de las sociedades en aras de proteger en exceso el derecho de impugnación de los accionistas. En ese sentido, creemos que una buena alternativa sería eliminar de nuestra Ley General de Sociedades la llamada acción de nulidad de acuerdos societarios, conservando únicamente la acción de impugnación como la ruta por la cual los socios puedan cuestionar la validez de los acuerdos de junta; mientras que los terceros podrían ejercer un derecho de oposición, tal como se encuentra previsto para el caso de reducción de capital (artículo 219 de la Ley General de Sociedades). Otra opción sería reservar a los terceros la acción de nulidad (obviamente equiparándose el plazo de caducidad de esta acción a los previstos para la acción de impugnación). De esta manera, se evitaría que los socios puedan ejercer dos pretensiones procesales para el mismo fin: la impugnación de un acuerdo de junta. Además, sería aconsejable que nuestra doctrina o, mejor aún, nuestra judicatura, construya una teoría propia de la nulidad y anulabilidad de los actos societarios, que se distinga de la generalidad de actos jurídicos, a fin de que sirva de soporte para edificar una coherente teoría de la impugnación de los acuerdos societarios. España, país que solemos tomar como fuente de nuestras aspiraciones codificadoras, ha sentado un interesante precedente al respecto. Efectivamente, en el artículo 115 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas española, Decreto Legislativo 1564/1989, luego de enumerarse en qué casos procede impugnar un acuerdo de junta, se establece que entre estos serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley de Sociedades Anónimas española; mientras que los demás acuerdos (como los contrarios al estatuto) serán anulables.

(84)

Piénsese además en el distintivo retardo de nuestro aparato administrador de justicia, sobre todo si se trata de un proceso de conocimiento.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

Asimismo, dicho texto normativo señala en su artículo 117 que “para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo”, mientras que “para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores”. Consideramos que una solución tan inteligente como la prevista en la ley societaria española no resulta nada inadecuada para nuestra realidad, máxime si nuestra Ley General de Sociedades está inspirada en mucho por aquella. No obstante ello, a la par de no desechar que se proponga otra alternativa, nos permitiríamos sugerir que no debemos sentarnos a esperar por una solución legislativa que probablemente nunca llegue. Tal vez nuestra judicatura, mediante una sistemática y correcta interpretación, pueda tomar la palabra.

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jurisprudencia vinculada

problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

J1 J1 Res. N° 440-96-ORLC/TR Tribunal Registral Lima, 13 de diciembre del 2006

Directorio: concepto El

directorio es un cuerpo colegiado que representa a la sociedad en forma continua, circunscribiendo su accionar a las facultades previstas por la Ley General de Sociedades, por el estatuto de la empresa y las que le sean otorgadas por la junta general de accionistas.

Resolución N° 440-96-ORLC/TR Lima, 13 de diciembre de 1996.

VISTA, la apelación interpuesta por doña Leonor María Belaúnde Prado (Hoja de Trámite N° 22767 del 31 de octubre de 1996), contra la observación formulada por el Registrador Público Dr. Carlos Antonio Más Avalos, a la solicitud de inscripción de la Aceptación de la Renuncia del Director-Gerente General, Nombramiento de Gerente y Otorgamiento de Poderes, acordado por el Directorio de la empresa NEGOCIOS INMOBILIARIOS TURÍSTICOS S.A. en mérito a los partes notariales de la Escritura Pública del 2 de agosto de 1996 extendida ante el Notario Público de Lima Dr. Ramón Espinoza Garreta. El título se presentó el 14 de octubre de 1996 con el N° 163885. El Registrador denegó la inscripción señalando que: “El Directorio no cuenta con facultades expresas para otorgar poderes para la disposición o gravamen de los bienes inmuebles de la sociedad, según lo establecido por el estatuto social. La presente observación se efectúa de conformidad con lo señalado en el artículo 167 del Código Civil y la Resolución del Tribunal Registral N° 080-96-ORLC/TR del 01 de Marzo de 1996”; y,

Considerando:

Que, el Directorio de la empresa Negocios Inmobiliarios Turísticos S.A., en su sesión de fecha 5 de junio de 1996, según acta inserta en la Escritura Pública conformante del título apelado, acordó aceptar la renuncia de su Director-Gerente General a don Jorge Alfredo de Cárdenas Leguía, designar acto seguido como Gerente General a don Jorge Alberto Matute Quiroga y finalmente otorgar poderes de representación en favor de diversas personas;



Que, de conformidad con el Art. 6 del Estatuto de la precitada empresa, incluido en su escritura pública de Constitución otorgada el 21 de febrero de 1996 por ante el Notario de Lima Dr. Jaime Alejandro Murguía Cavero e inscrita en la ficha N° 125941 del Registro

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Manuel ALBERTO torres carrasco Mercantil en virtud del título archivado N° 41502 del 14 de marzo de 1996, el Directorio de Negociaciones Inmobiliarios Turísticos S.A. está compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de seis y tiene como plazo de duración el de tres años;

Que, el primer acuerdo adoptado en la sesión del Directorio del 05 de junio de 1996 fue la aceptación de la renuncia de uno de sus Directores, también Gerente General, omitiéndose reemplazar al miembro renunciante, lo que determinó que el Directorio de la Empresa se redujera a dos miembros, perdiendo a partir de dicho momento su calidad de órgano colegiado y consecuentemente deviniendo en incapaz para tomar acuerdos como Directorio de una Sociedad;



Que, estando a lo expuesto en el considerando precedente y conforme a lo previsto por el inciso 1) del Art. 140 del C.C., el acuerdo de designación de un nuevo Gerente General y el subsiguiente otorgamiento de poderes son jurídicamente inválidos;



Que, adicionalmente, atendiendo al contenido de la observación formulada por el Registrador, de aceptarse el supuesto de la validez de los acuerdos contenidos en el título alzado, debe precisarse que el criterio de este Tribunal recogido en la Resolución N° 08096-ORLC/TR, constituye un precedente para efectos de los Registros Públicos;



Que, el Directorio es un cuerpo colegiado que representa a la sociedad en forma continua, circunscribiendo su accionar a las facultades previstas por la Ley General de Sociedades, por el Estatuto de la Empresa y las que le sean otorgadas por la Junta General de Accionistas;



Que, del texto del artículo segundo del Estatuto de la mencionada empresa consta que su objeto social está dirigido al ámbito turístico y del artículo octavo consta que el Directorio tiene las facultades de representación y de gestión legal para la administración de la sociedad, sin hacerse mención expresa de una o más facultades específicas que pudieran haberse concedido, de lo cual resulta, por un lado, que el Directorio carece de la facultad de disponer de bienes inmuebles por no corresponder esta actividad al objeto social de Negocios Inmobiliarios Turísticos S.A. y por otro que, los fundadores de la sociedad no confirieron al Directorio la facultad de disponer de bienes inmuebles, por lo que el Directorio privado de esta facultad, se halla impedido a su vez de otorgar poderes de este orden en favor de sus gerentes o terceros; y,



Estando a lo acordado:

Se resuelve:

Confirmar la denegatoria de inscripción formulada por el registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en la parte expositiva, por los distintos considerandos expuestos en la presente Resolución.



Regístrese y comuníquese. Dra. MARTHA SILVA DÍAZ, Presidenta del Tribunal Registral Dra. ELENA VÁSQUEZ TORRES Vocal del Tribunal Registral Dr. WALTER POMA MORALES Vocal del Tribunal Registral

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

J2 J1 Res. N° 240-2001-ORLC/TR Tribunal Registral Lima, 12 de junio del 2001

Directorio: facultades de disposición Con

excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyen a la junta general o excluyan de la competencia del directorio, dicho órgano colegiado se encuentra facultado para realizar actos de disposición, y entre estos, gravar los bienes de la sociedad.

Resolución Nº 240-2001-ORLC/TR Lima, 12 de junio del dos mil uno

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por MACARENA MORALES MAILHE (Hoja de Trámite N° 2001–011838 del 27 de marzo de 2001), contra la observación formulada por la Registradora Pública (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dra. Silvia Montañez Zamora, a la solicitud de inscripción de ratificación y otorgamiento de poderes de LAIVE S.A., en mérito a copias certificadas por Notario. El título se presentó el 13 de febrero de 2001 bajo el N° 30628. La Registradora denegó la solicitud de inscripción por cuanto: “ Verificados los estatutos de la sociedad (título archivado N° 87853 del 27 de mayo de 1998) LAIVE S.A., el directorio no cuenta con facultad expresa para realizar operaciones bancarias de títulos valores, constituir y levantar gravámenes sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad, disponer de los bienes de la sociedad, por lo cual resulta improcedente que otorgue nuevas facultades al gerente general tal como consta en la sesión del directorio del 12 de diciembre de 2000, artículo 2015 del CódigoCivil, artículo 151 del Reglamento General de los Registros Públicos. Se deja constancia que existe jurisprudencia registral: Resolución N° 481-98-ORLC/TR, 041-99-ORLC/TR, donde se señala que: “(...) el directorio está plenamente facultado para adoptar acuerdos referidos a actos de administración ‘ordinarios’ (dentro del objeto social) y “extraordinarios”, salvo limitación estatutaria expresa o legal (...) el directorio podrá adoptar acuerdos de disposición de los bienes de la sociedad, constituyendo un acto de administración “extraordinario” (al no estar comprendido dentro de su objeto social), sin embargo, tales facultades no pueden desnaturalizarse adquiriendo el carácter ‘ordinario’, como si fueran parte del objeto social, dado que ello implicaría una modificación del estatuto sin respetar las formalidades legales (...)”; en ese sentido no resulta factible que el directorio de LAIVE S.A., otorgue las facultades mencionadas al gerente de la sociedad”; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Nora Mariella Aldana Durán; y,

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Considerando:

Que, mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción de ratificación y otorgamiento de poderes de LAIVE S.A., en mérito a copias certificadas por Notario de la sesión del directorio realizadael 12 de diciembre de 2000, por la cual se ratifican los poderes otorgados al gerente general señor Enrique Palacios Rey en las sesiones del directorio realizadas el 04 de setiembre de 1995 y 25 de enero de 2000; asimismo, se otorgan nuevas facultades al gerente general para que represente a la sociedad en forma individual y conjuntamente con cualesquiera de los directores;



Que, revisada la partida registral de la sociedad, inscrita a fojas 302 del tomo 107 que continúa en la ficha N° 120689 y partida electrónica N° 11022192 del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se aprecia que mediante escritura pública del 28 de marzo de 1996 extendida ante el Notario de Lima Dr. Abraham Velarde Álvarez se modificó totalmente el estatuto social (título archivado N° 53343 del 03 de abril de 1996), conforme consta inscrito en el asiento 2-b) de la ficha N° 120689; el estatuto posteriormente fue modificado parcialmente para ser adecuado a la vigente Ley General de Sociedades, mediante escritura pública del 21 de mayo de 1998 ante el mismo Notario (título archivado N° 87853 del 27 de mayo de 1998), inscrito en el asiento B 00001 de la partida electrónica N° 11022192;



Que, constituye el fundamento de la observación recurrida, que el directorio no cuenta con facultad expresa para realizar operaciones bancarias, de títulos valores, disponer de sus bienes, además de constituir y levantar gravámenes sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad; en consecuencia, tampoco puede otorgar facultades en ese sentido al gerente general;



Que, en la sesión de directorio que es materia de inscripción –además de ratificar poderes otorgados anteriormente al gerente general y que constan inscritos en la partida registral de la sociedad–, se otorgó poder al gerente general señor Enrique Palacios Rey, para que –entre otros actos–, represente a la sociedad en los contratos de constitución de garantías hipotecarías y prendarias a favor de Laive S.A., así como en los contratos de cancelación y levantamiento de dichas garantías; asimismo, se le otorgaron poderes para celebrar contratos de transferencia de vehículos; adicionalmente, para que en forma conjunta con cualesquiera de los directores, se adjudique, compre, venda y permute en nombre y representación de la sociedad cualquier bien –mueble o inmueble–, celebre toda clase de operaciones bancarias y comerciales, constituya hipotecas y prendas, así como cualquier otro tipo de gravamen sobre los bienes de la sociedad;



Que, sobre el tema de las facultades que tiene el directorio, el artículo 172 de la Ley General de Sociedades establece que dicho órgano de gobierno “tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general”;



Que, debe definirse si al mencionar la ley a las facultades para la “administración de la sociedad” se está refiriendo a actos de administración y por lo tanto excluye a los actos de disposición; a dicho efecto es necesario examinar las facultades que en distintos artículos de la ley se atribuyen tanto a la junta general, como al directorio y al gerente, con el objeto de efectuar una interpretación sistemática;



Que, la Ley General de Sociedades regula en la Sección Cuarta a los órganos de la sociedad anónima: en el Título I a la junta general de accionistas, y en el Título II a la “administración de la sociedad”, que comprende al directorio y la gerencia;



Que, los artículos 114 y 115 de la ley señalan las atribuciones de la junta general, entre las que se contempla –en el inciso 5 del artículo 115–, el acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad;

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

Que, el artículo 77 de la Ley señala que las adquisiciones a título oneroso de bienes cuyo importe exceda del diez por ciento del capital pagado, realizadas dentro de los seis meses desde la constitución de la sociedad, deben ser aprobadas por la junta general, salvo que se trate de adquisiciones de bienes cuyo tráfico es propio del objeto social o que se realicen en rueda de bolsa; en consecuencia, dentro del referido plazo de seis meses, aun cuando se trate de la adquisición de bienes cuyo tráfico no sea propio del objeto social, no se requerirá de la aprobación por la junta general si su importe no excede del diez por ciento del capital; asimismo, transcurrido el referido plazo, no se requerirá de aprobación por la junta general de las adquisiciones de bienes cuyo tráfico no sea propio del objeto social, sea cual fuere el importe de las mismas;



Que, en lo que respecta al directorio, el artículo 179 de la ley societaria dispone que los contratos que la sociedad celebre con un director que no versen sobre las operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros, así como la concesión de créditos o préstamos a los directores u otorgamiento de garantías a su favor, cuando no se trate de las operaciones que normalmente celebre con terceros, podrán ser celebrados u otorgados con el acuerdo previo del directorio, tomando con el voto de al menos dos tercios de sus miembros; vale decir, el directorio puede acordar celebrar contratos con un director que no versen sobre las operaciones que normalmente realice la sociedad, así como conceder créditos o préstamos y otorgar garantías en favor de los directores; en consecuencia, con mayor razón podrá el directorio acordar la celebración de contratos con quienes no son directores que no versen sobre las operaciones que normalmente realice la sociedad, así como conceder créditos o prestamos y otorgar garantías en favor de quienes no son directores;



Que, en lo que se refiere a la gerencia, el artículo 188 de la Ley señala que es atribución del gerente general celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social; vale decir, la ley no señala que el gerente solo podrá celebrar actos de administración, por lo que podrá celebrar también actos de disposición, siempre que se trate de actos ordinarios correspondientes al objeto social;



Que, la ley ha previsto que la administración de la sociedad anónima está a cargo del directorio y la gerencia, pero conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, “administración de la sociedad” no es equivalente a “actos de administración”, puesto que de ser así los actos de disposición habrían sido atribuidos a la junta general; sin embargo, la ley únicamente asigna a la junta general facultades de disposición en forma excepcional: enajenación de activos de valor contable superior al cincuenta por ciento del capital y adquisiciones –dentro de los seis meses siguientes a la constitución–, de bienes cuyo tráfico no es propio del objeto social, de valor superior al diez por ciento del capital; además, la ley expresamente atribuye al directorio la facultad de otorgar préstamos, créditos y garantías, los que no constituyen actos de administración;



Que, por lo tanto, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyen a la junta general o excluyan de la competencia del directorio, dicho órgano colegiado se encuentra facultado para realizar actos de disposición, y entre estos, gravar los bienes de la sociedad;



Que, asimismo, corresponde examinar el artículo 172 de la Ley General de Sociedades en la parte que señala que el directorio tiene facultades para la administración de la sociedad dentro de su objeto; al respecto, el artículo 11 de la ley establece que la sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social, entendiéndose incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo quecoadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados;



Que, usualmente las sociedades precisan de financiamiento para el desarrollo de sus actividades, para lo que, por lo general, será necesario el otorgamiento de garantías; este último será por lo tanto uno de los actos relacionados con el objeto social que coadyuvará a

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Manuel ALBERTO torres carrasco la realización de los fines de la sociedad y que no requiere estar expresamente indicado; lo mismo sucederá –en gran parte de casos–, con la adquisición de predios y vehículos, que se necesitarán para la realización de los fines de la sociedad y que no requerirán indicarse expresamente pues se entienden incluidos en el objeto social; asimismo, para adquirir un bien para la realización de los fines de la sociedad, en ocasiones será necesario enajenar otro bien social, acto que se entenderá incluido en el objeto social aunque no se encuentre expresamente indicado, puesto que coadyuvará a la realización de sus fines;

Que, los actos relacionados con el objeto social que coadyuvan a la realización de sus fines son innumerables; dado que no se requiere que se encuentren expresamente indicados, no será posible que el Registrador Público califique si estos actos efectivamente coadyuvarán a la realización de los fines de la sociedad, puesto que ello implicaría evaluar si las decisiones del directorio son adecuadas para la gestión de la sociedad, evaluación que no solo no le compete, sino que además no cuenta con la información necesaria para poder pronunciarse al respecto;



Que, por lo tanto, el Registrador Público no podrá observar la inscripción de acuerdos del directorio referidos a actos de disposición señalando que no se encuentran comprendidos en el objeto social; tal evaluación corresponderá a la propia junta general, a los accionistas y en última instancia al Poder Judicial;



Que, en cambio, sí procederá observar la inscripción del acuerdo del directorio cuando se refiera a materias que expresamente el estatuto atribuya a la junta general u otro órgano o excluya de la competencia del directorio, o cuando se trate de los casos previstos en la ley, como en el inciso 5 del artículo 115 y el artículo 77 de la ley; en el sentido expuesto en los considerandos anteriores se ha pronunciado esta instancia mediante Resolución N° 238-2001-ORLC/TR del 08 de junio de 2001;



Que, al respecto el artículo 20 del estatuto establece que: “el directorio tiene los más amplios poderes generales y especiales para la gestión ordinaria y extraordinaria de la sociedad; sin limitaciones de ningún genero, salvo aquellas que conforme a la ley y al presente estatuto estén reservadas a la junta general”; además el mencionado artículo señala que son facultades específicas del citado órgano colegiado, entre otras, la de “contraer obligaciones y contratar prestamos y créditos, así como también otorgar prestamos, avales y garantías no hipotecarias, salvo lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 14” (inciso 3);



Que, de otro lado, el artículo 14 inciso f) del estatuto señala que compete a la junta general disponer o gravar bienes de su activo fijo que, en conjunto, tengan un valor de mercado mayor del equivalente de US $ 500 000,00 en cualquier año fiscal; y, el artículo 14 inciso g) señala que compete a la junta general contraer obligaciones financieras por montos que en conjunto sean mayores del equivalente de US $ 1 000 000,00 en cualquier año fiscal;



Que, por lo tanto, el directorio no podrá disponer o gravar bienes de su activo fijo que en conjunto tengan un valor de mercado mayor del equivalente a US $ 500 000,00, y tampoco podrá el directorio contraer obligaciones financieras por montos que en conjunto sean mayores del equivalente a US $ 1 000 000,00, en cualquier año fiscal; sin embargo, sí podrá disponer y gravar bienes de valor de mercado menor o igual a US $ 500 000,00, y podrá también acordar contraer obligaciones financieras por montos menores o iguales a US $ 1 000 000,00; en consecuencia debe revocarse la observación formulada, pues el directorio no requiere contar con facultades expresas para realizar operaciones, disponer o gravar los bienes de la sociedad;



Que, en la sesión de directorio cuya inscripción se solicita se otorgan facultades para la disposición y gravamen de bienes así como para la realización de operaciones bancarias y con títulos valores sin señalar límite alguno con relación al valor de los bienes y al monto de las obligaciones; al respecto corresponde definir si deberá exigirse o no que en el acuerd o de directorio consten estos límites;

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria













Que, un órgano social tiene las facultades que le atribuye la ley, es estatuto y las que se le deleguen válidamente; al examinarse las facultades de un órgano deben tomarse en cuenta por tanto los límites a las mismas que establecen ya sea la ley, el estatuto o el órgano que le delega facultades; en consecuencia, los límites respecto al valor de los bienes o al monto de las obligaciones que señala el estatuto serán de aplicación aun cuando no consten expresamente en el acuerdo del directorio, el que siempre deberá ser aplicado dentro del marco del estatuto y la ley; Que, sin embargo, al extender las inscripciones los Registradores deben siempre cuidar de dejar constancia de las limitaciones estatutarias a las facultades que se otorgan, pues de lo contrario los terceros podrían erróneamente entender que las referidas facultades pueden ejercerse sin límite alguno; Que, de otro lado, la Registradora cita las Resoluciones N°s 481-98-ORLC/TR del 30 de diciembre de 1998 y 041-99-ORLC/TR del 15 de febrero de 1999 para sustentar su observación; al respecto, el criterio plasmado en las referidas resoluciones fue modificado, mediante la Resolución N° 238-2001-ORLC/TR del 08 de junio de 2001; Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que del acta de la sesión del directorio a inscribir consta que de los 8 directores se reunieron 5, existiendo el quórum establecido en el artículo 19 del estatuto; sin embargo, no se ha dejado constancia en el acta de la votación con la que se adoptaron dichos acuerdos, conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley General de Sociedades; Que, de otra parte, de acuerdo al artículo 47 del Reglamento del Registro Mercantil, los Registradores Públicos en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general o del directorio, están obligados a comprobar que se han cumplido las normas sobre convocatoria a sesiones; en este caso, el artículo 18 del estatuto establece que la convocatoria se efectuará mediante cualquier tipo de comunicación de la que quede constancia de su recepción, con una anticipación no menor de tres días; por lo tanto, deberán presentarse las comunicaciones mediante las que se convocó a los directores que no asistieron a la sesión cuya inscripción se solicita; Que, subsanadas las observaciones señaladas en los dos considerandos que anteceden, al extender el asiento de inscripción de otorgamiento de poder deberá dejarse constancia expresa de los límites en el valor de los bienes que podrán disponerse o gravarse, así como de los límites en el monto de las obligaciones que se pueden contraer, conforme lo establecen los incisos f) y g) del artículo 14 del estatuto; y, Estando a lo acordado;

Se resuelve:



REVOCAR la observación formulada por la registradora pública (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en la parte expositiva, y ampliarla conforme a lo expuesto en el penúltimo y antepenúltimo considerandos, declarando que el actopodrá inscribirse una vez subsanados los defectos indicados dentro del plazo legal establecido en el artículo 147 del Reglamento General de los Registros Públicos, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese Dr. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral Dra. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Dra. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Vocales del Tribunal Registral

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Manuel ALBERTO torres carrasco

J3 J1 Cas. Nº 1008-2006-Lambayeque Corte Suprema Lima, 10 de abril del 2007

Directorio: competencia Al Directorio

corresponden las facultades de gestión y representación legal necesaria para la administración de la sociedad dentro de su objeto, como prescribe el artículo 172 de la Ley General de Sociedades, lo que no incluye la representación procesal, toda vez que no se encuentra dentro del ámbito del objeto social. Dicha norma señala cuál es el ámbito de competencia del directorio, el que se desdobla en dos aspectos: uno externo y otro interno, el primero concierne a las facultades de representación; y el segundo a los deberes de gestión; la norma contiene la limitación que resulta del objeto social y exceptúa aquellos asuntos que la ley o el estatuto atribuyen a la junta general.

Lima, diez de abril del dos mil siete.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:



1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sociedad Agrícola Fanupe Vichayal Sociedad Anónima, contra la Resolución de vista de fojas ciento cuarenta y Ores, su fecha catorce de marzo del dos mil seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirmando la resolución número diez y la sentencia apelada de fojas ciento dieciséis, su fecha trece de octubre del dos mil cinco, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene.



2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación, luego declarado procedente mediante auto de fecha treinta y uno de julio del dos mil seis, por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, acusando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues al haberse declarado nulo el apersonamiento y por no formulada la contradicción al mandato ejecutivo, se ha recortado su derecho a la defensa y a la contradicción, debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la resolución número diez y ordenar que se continúe con el trámite del proceso teniéndose por formulada la contradicción y llevarse a cabo la audiencia de conciliación.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

3.- CONSIDERANDOS: Primero: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Segundo: El recurso de casación se centra en el extremo de la sentencia de vista que confirma la resolución número diez, que rechaza el escrito de contestación de la demanda, considerando que el Presidente del Directorio de la entidad demandada, Sixto Guevara Bravo, carece de la facultades de representación generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, de las que gozan el Gerente General conjuntamente con el Gerente adjunto. Tercero: El artículo 14 de la Ley General de Sociedades dispone que el nombramiento de representantes y el otorgamiento de poderes deben inscribirse, y en su último párrafo establece que el gerente general goza de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil, lo que concuerda con lo dispuesto en los artículos 185 y 188 inciso 2 de la misma Ley, donde señala que, salvo disposición distinta del Estatuto o acuerdo expreso de la Junta General de Accionistas o del Directorio, se presume que el Gerente General goza de la facultad de representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil. Cuarto: Al Directorio corresponden las facultades de gestión y representación legal necesaria para la administración de la sociedad dentro de su objeto, como prescribe el artículo 172 de la misma ley, lo que no incluye la representación procesal, toda vez que no se encuentra dentro del ámbito del objeto social. Dicha norma señala cuál es el ámbito de competencia del Directorio, el que se desdobla en dos aspectos: uno externo y otro interno, el primero concierne a las facultades de representación; y el segundo a los deberes de gestión; la norma contiene la limitación que resulta del objeto social y exceptúa aquellos asuntos que la ley o el estatuto atribuyen a la junta general. Quinto: El Presidente del Directorio, en los términos de la ley, no tiene las facultades de representación procesal de la Sociedad, y pata elle, requiere que se le otorgue poder expreso. La recurrente no ha demostrado en autos que exista tal mandato, con representación procesal. Sexto: Por el contrario, de fojas ochenta y ocho se aprecia que el Gerente General y el Gerente adjunto, son quienes se encuentran facultados para representar legalmente a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil; y asimismo ejercen la representación administrativa, comercial y judicial de la sociedad, no siendo válida la afirmación del recurrente en el sentido que por el solo hecho de nombrarse a un presidente de Directorio tenga facultades de representación procesal, además que las competencias y facultades de ambos se encuentran delimitadas y no son excluyentes entre sí.



4.- DECISIÓN: Por las consideraciones anotadas y estando a lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cincuenta y dos, interpuesto contra la resolución de vista de fecha catorce de marzo de dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como alas costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Manuel Antonio Matute Moreno contra la Sociedad Agrícola Fanupe Vichayal Sociedad Anónima sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-Vocal Ponente.- Sánchez Palacios Paiva. SS. SÁNCHEZ PALACIOS PANA HUAMANÍ LLAMAS FERREIRA VILDOZOLA ROJAS MARAVÍ SALAS MEDINA

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Manuel ALBERTO torres carrasco

J4 J1 Exp. N° 234-2005 Corte Superior de Justicia de Lima Lima, 4 de julio del 2005

Junta general: plazo para el aviso de convocatoria Existen

dos plazos para el aviso de convocatoria, tratándose de: (i) la celebración de una junta obligatoria anual u otra prevista en el estatuto con el mismo carácter, y (ii) cualquier otra junta general solicitada conforme a ley no comprendida en el primer supuesto. Para el primer caso, el aviso de convocatoria debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días, mientras que para el segundo se establece un plazo no menor de tres días, salvo que la ley o el estatuto fijen plazos mayores.

Corte superior de justicia de lima. Primera sala civil con sub especialidad

comercial

Vistos:

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Chaupin Perú S.R.L –a través de su Gerente General Carlos Alberto Díaz Horna–, contra la resolución número cinco de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, obrante de fojas setenta y cuatro a setenta y ocho, que declara infundada la demanda, con costas y costos; interviniendo como Vocal Ponente el señor Wong Abad, y

Considerando:

(1)



Primero



La apelante señala como agravios generados por la resolución apelada los siguientes: a) Se ha cometido el error jurídico de considerar que el plazo largo de diez días contemplado en el artículo 116(1) de la Ley General de Sociedades N° 26887 se restringe, única y ex-

Artículo 116.- Requisitos de la convocatoria: El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la Publicación será no menor de tres días.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria clusivamente, para la Junta Obligatoria Anual y las demás juntas obligatorias previstas en el estatuto; cuando resulta incuestionable, según la apelante, que el referido plazo de diez días es tanto para la reunión de Junta Obligatoria Anual como para cualquier otra junta que disponga el estatuto; b) Con la interpretación efectuada por el a quo se atenta contra el principio de proporcionalidad y razonabilidad que debe existir en toda norma legal, si se tiene en consideración que la convocatoria a sesión de junta solicitada notarialmente por socios que representan no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, debe ser hecha con una anticipación de quince días, de ahí que no se entienda por qué razón las convocadas por el directorio o por el gerente general, según sea el caso, deba ser efectuada con un plazo ostensiblemente menor; y c) La sentencia recurrida adolece de una debida motivación, ya que no se sustenta en fuentes doctrinarias o jurisprudenciales sobre la materia.

Segundo 2.1. Con respecto al agravio contenido en el acápite a) es menester señalar que el artículo 116 de la Ley N° 26887 prevé dos plazos para el aviso de convocatoria, tratándose de: (i) la celebración de una junta obligatoria anual(2) u otra prevista en el estatuto con el mismo carácter(3), y (ii) cualquier otra junta general solicitada conforme a ley no comprendida en el primer supuesto. Para el primer caso, el aviso de convocatoria debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días, mientras que para el segundo se establece un plazo no menor de tres días, salvo que la ley o el estatuto fijen plazos mayores. 2.2. Conforme se advierte del aviso de convocatoria obrante a fojas dieciocho, la agenda a tratar tenía los siguientes puntos: 1.- Modificación parcial de los Estatutos: creación de directorio con establecimiento de sus facultades y elección de sus miembros; modificación de las atribuciones del Gerente General; 2.- Nombramiento de miembros del directorio; 3.-Renuncia del Gerente General; 4.- Nombramiento de nuevo gerente general; y 5.- Nombramiento de apoderado judicial. 2.3. Los temas señalados en la convocatoria no corresponden en este caso concreto a materias que necesariamente, deban ser vistas en una Junta Obligatoria Anual o que hayan sido previstas como obligatorias en el respectivo estatuto de la empresa ARTYDEA S.A.C, obrante de fojas siete a dieciséis. En todo caso, resulta necesario precisar que



(2)

(3)

El aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera. La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley. Artículo 114.- Junta Obligatoria Anual.- La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tiene por objeto: 1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior. 2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere; 3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución; 4. Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda; y, 5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria. La posibilidad de que el Estatuto pueda prever la realización obligatoria de otras juntas generales de accionistas, con el mismo carácter, tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley N° 26887.

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Manuel ALBERTO torres carrasco el tema relativo al nombramiento de miembros del directorio consignado como punto dos de la agenda, en buena cuenta se circunscribe al punto uno de la misma relativo a la modificación parcial de estatutos en lo que respecta a la creación del directorio y al establecimiento de sus miembros, toda vez que el directorio no estaba contemplado como órgano de la sociedad demandada, convocándose precisamente dicha junta para aquel fin, de ahí que no sea de aplicación lo dispuesto en el punto tres del artículo 114 de la Ley, sino más bien lo señalado en el punto dos del artículo 115.(4) 2.4. Siendo así, no encontrándose los temas objeto de la convocatoria dentro del primer supuesto previsto en el artículo 116 de la Ley, resulta de aplicación al presente caso el plazo de tres días. Tercero



Respecto del agravio contenido en el acápite b), es preciso referir que dicho agravio incide en la interpretación efectuada por las instancias de mérito respecto al plazo que corresponde aplicar en el presente caso con relación a la convocatoria a junta general de accionistas prevista en el artículo 116 de la Ley N° 26887. En tal sentido, debe estarse a lo desarrollado en el fundamento segundo de la presente resolución. Por otro lado, respecto al alegado desconocimiento del principio de razonabilidad y proporcionalidad, es preciso señalar que la diferenciación de plazos de convocatoria en uno u otro supuesto viene dado por la propia ley, por lo que ello no cabe ser imputado al órgano jurisdiccional. Cuarto.- Finalmente, respecto al agravio contenido en el acápite c), debe señalarse que de la revisión de la sentencia apelada se aprecia que esta cumple con los parámetros mínimos de motivación, al exponer y desarrollar los fundamentos de hecho y derecho invocados en la demanda y en la contestación, acorde con lo dispuesto en el artículo 1220 inciso 3) del Código Procesal Civil; por todo lo cual;



Se resuelve:

(4)

CONFIRMAR la resolución número cinco de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, obrante de fojas setenta y cuatro a setenta y ocho, que declara INFUNDADA la demanda, con costas y costos; DISPUSIERON la notificación de las partes así como la devolución de los presentes autos una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución; en los seguidos por CHAUPIN PERÚ S.R.L contra ARTYDEA S.A.C. sobre NULIDAD DE CONVOCATORIA GENERAL.-

Artículo 115.- Otras Atribuciones de la Junta (General): Compete, asimismo, a la junta: 1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes; 2. modificar el estatuto; 3. aumentar o reducir el capital social; 4. Emitir obligaciones; 5. Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad; 6. Disponer investigaciones y auditorías especiales; 7. Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y, 8. Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

J5 J1 Res. N° 437-96-ORLC/TR Tribunal Registral Lima, 10 de diciembre de 1996

Regulación interna de sociedad y normas sobre convocatoria a junta general y quórum

Las

regulaciones de la vida interna de una sociedad mercantil no constituyen normas de orden público, puesto que, sin perjuicio de señalar que las reglas que encuadran el trámite para la realización de una junta solo interesan a los accionistas en lo que compete a la defensa de sus derechos e intereses, la circunstancia de que una junta general, órgano supremo de la sociedad, pueda reunirse en junta universal y llevar a cabo una junta general incluso en discrepancia de la propia convocatoria y de la agenda fijada, permite colegir que el tema de convocatoria y quórum, no constituyen normas de orden público ni se condicen con el carácter imperativo aducido por el registrador.



Vista, la apelación interpuesta por doña HILDA BELLIDO HURTADO, Gerente de COMERCIAL INMOBILIARIA SANTA TERESA S.A. (Hoja de Trámite N° 20675 del 30 de setiembre de 1996), contra la observación formulada por el Registrador Público Dr. Carlos Antonio Más Avalos a la solicitud de inscripción del acuerdo de Disolución y Liquidación decidido por la Junta General Extraordinaria de Accionistas en mérito a partes notariales de escritura pública. El título fue presentado el 16 de agosto de 1996 con el N° 130488. El Registrador denegó la inscripción por cuanto: “1) Los acuerdos contenidos en el acta de Junta General Extraordinaria del 13 de julio de 1996 son nulos, al haberse adoptado sin guardar las formalidades que con carácter imperativo establece el artículo 127 de la Ley General de Sociedades respecto a la convocatoria a Juntas Generales de Accionistas, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 219, inciso 6 y V del Título Preliminar, ambos del Código Civil, concordados con el artículo 152 de la Ley General de Sociedades, no siendo posible la ratificación de los mismos por una posterior Junta General de Accionistas, en los términos en que se hace. 2) En el acta de Junta General de Accionistas del 25.09.96, se señala que concurren 6,696 acciones como totalidad del accionariado de la sociedad; sin embargo del asiento 7 de fojas 242 del tomo 164 del Libro de Sociedades se advierte que obran registradas 10,044 acciones. Tal discrepancia no permite verificar el cumplimiento de las normas sobre quórum y convocatoria a sesiones, máxime si se advierte que no se ha dado cabal cumplimiento al artículo 137 de la Ley

81

Manuel ALBERTO torres carrasco General de Sociedades”, con el informe oral de la abogada patrocinante, Dra. Rosario Devoto Bellido; y,

Considerando:

Que, la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Comercial Inmobiliaria Santa Teresa S.A., realizada el 13 de julio de 1996, acordó la disolución y liquidación de la empresa apelante, elevándose dicho acuerdo a Escritura pública el día 13 de agosto de 1996 por ante el Notario de Lima Dr. Aurelio Alfonso Díaz, siendo que, mediante Junta General Extraordinaria de Accionistas del 25 de setiembre de 1996, se decidió ratificar todos y cada uno de los acuerdos tomados en la Junta anterior, elevándose el acuerdo a Escritura Pública el día 25 de setiembre de 1996 extendida por el precitado Notario;



Que, de la revisión de la primera Escritura Pública se aprecia que la Junta General Extraordinaria de Accionistas del 13 de julio de 1996 fue convocada mediante 3 avisos publicados en el diario oficial El Peruano y en el diario La Nación el 11 de julio de 1996, fijándose como primera fecha de la convocatoria el 12 de julio y como segunda fecha el día siguiente, contraviniéndose de esta manera lo preceptuado por el Art. 127 de la Ley General de Sociedades que dispone que para la convocatoria de la Junta General Extraordinaria se requiere que los avisos sean publicados con no menos de tres días de anticipación;



Que, de acuerdo al fundamento de la observación apelada, el Registrador ha determinado que las insuficiencias incurridas en la convocatoria de la Junta General del 13 de julio de 1996 son nulas de todo derecho de acuerdo a lo previsto en el Inc. 6 del Art. 219 y el Art. V del Título Preliminar, ambos del Código Civil, por cuanto incumplen normas de Derecho Público que estipulan formalidades de carácter imperativo y, en este orden de ideas, al contener dicha junta nulidades insalvables, su posterior ratificación, mediante la junta del 25 de setiembre de 1996, resulta por igual nula puesto que los actos jurídicos que provienen de un acto nulo, son también nulos en todo derecho;



Que, el Inc. 6 del Art. 219 del Código Civil atribuye la nulidad del acto jurídico cuando este no reviste la forma prescrita por ley bajo sanción de nulidad, respecto a lo cual resulta necesario precisar, atendiendo al comentario pertinente glosado en el Tomo IV de la obra “Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil” que dicha nulidad solo se presenta ante la inobservancia prescrita con carácter ad solemnitatem, que es la única forma que constituye requisito de validez del acto jurídico, tal como sucede con la elección del régimen patrimonial por parte de los cónyuges de acuerdo con el Art. 295 del Código Civil o con el Art. 1625 que regula la donación de bienes inmuebles;



Que, las normas societarias concernientes a la convocatoria o quórum de sociedades, contenidas en los artículos 120 y 127, de la Ley General de Sociedades, como otras normas de índole formal, como son las referentes a la inscribilidad de los actos sociales indicados en el Art. 9 de la misma ley, carecen de la sanción expresa de nulidad antes mencionada, por lo que este extremo de la observación resulta improcedente para efectos del título alzado;



Que, en el extremo referente al carácter imperativo de las normas societarias, segundo argumento que constituye la base de la observación formulada por el Registrador, tiene como sustento legal el Art. V del Título Preliminar del Código Civil que a la letra dice: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”, siendo que de esta manera el Registrador vincula las leyes societarias que rigen el orden interno de las personas jurídicas de Derecho Privado, con las normas legales del orden público;



Que, el Dr. Marcial Rubio Correa (“Para Leer el Código Civil Vol. III, Título Preliminar”) señala que el orden público “podría ser definido como un conjunto de normas jurídicas

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria que el Estado considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos márgenes no puede escapar ni la conducta del Estado, ni la de los particulares, para lo cual el Estado compromete sus atribuciones coercitivas y coactivas de ser necesario recurrir a ellas”;

Que, de la opinión glosada en el considerando precedente, que de una u otra manera recoge los aspectos contemplados en diversas definiciones doctrinarias que tienen como eje principal la noción jurídica de la coerción que puede ejercer el Estado para el acatamiento de las normas, se concluye que las regulaciones de la vida interna de una sociedad mercantil no constituyen normas de orden público, puesto que, sin perjuicio de señalar que las reglas que encuadran el trámite para la realización de una junta solo interesan a los accionistas en lo que compete a la defensa de sus derechos e intereses, la circunstancia de que una junta general, órgano supremo de la sociedad, pueda reunirse en junta universal y llevar a cabo una junta general incluso en discrepancia de la propia convocatoria y de la agenda fijada, permite colegir que el tema de convocatoria y quórum, no constituyen normas de orden público ni se condicen con el carácter imperativo aducido por el Registrador;



Que, consecuentemente la ratificación de los acuerdos tomados en la primera Junta General Extraordinaria de Accionistas, decidida en la Junta General posterior debidamente convocada se ajusta a derecho, por haberse convalidado los acuerdos de la sesión anterior;



Que, el Registrador en la hipótesis sostenida en cuanto a la naturaleza de orden público de las normas societarias sobre quórum y convocatoria, debió tachar y no observar el título apelado, conociendo que la observación de un título responde a la posibilidad de subsanarse los defectos observados en tanto que el desconocimiento o contravención, de las normas de orden público no son pasibles de subsanación, de acuerdo en lo señalado expresamente en el Art. 152 del Reglamento General de los Registros Públicos;



Que, a tenor de lo dispuesto por el primer párrafo del Art. 2011 del Código Civil, el Registrador Público tiene como función la de calificar los títulos registrales sometidos a su conocimiento con la finalidad de inscribirlos en los Registros Públicos o denegar su inscripción, alegando para estos efectos la nulidad detectada, de ser este el caso, pero la declaración de tal nulidad únicamente puede ser realizada por la autoridad judicial;



Que, respecto a la observación que cuestiona el accionariado concurrente a la Junta General Extraordinaria de Accionistas del 25 de setiembre de 1996, de la revisión del título apelado se constata que el quórum asistente acudió representando 6,696 acciones equivalentes a los dos tercios del capital social de la empresa, señalándose la no concurrencia de la totalidad del accionariado, contrariamente a lo expresado por el Registrador de lo que se colige el cumplimiento del quórum legal requerido por el Art. 134 de la Ley General de Sociedades; y,



Estando a lo acordado:

Se resuelve:



Revocar la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en la parte expositiva y disponer su inscripción por los considerandos expuestos en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. Dra. MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta del Tribunal Registral Dra. ELENA VÁSQUEZ TORRES Vocal del Tribunal Registral Dr. WALTER POMA MORALES Vocal del Tribunal Registral

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Manuel ALBERTO torres carrasco

J6 J1 Res. Nº 160-2007-Sunarp-TR-T Tribunal Registral Trujillo, 27 de junio del 2007

La obligación de que todos los accionistas suscriban el acta ¿es aplicable a toda clase de junta general universal? La

obligatoriedad de suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes, contenida en el sétimo párrafo del artículo 135 de la Ley General de Sociedades, solo es aplicable a aquellas juntas generales universales que se conformen espontáneamente, es decir, sin previa convocatoria.

Precedente (El Peruano, 1 de marzo de 2008) Junta universal de accionistas De modo general, junta universal es aquella a la que concurren los accionistas que representan el 100% de las acciones con derecho a voto.

La junta universal de accionistas regulada por el artículo 120 de la Ley General de Sociedades. Formalidad del acta



La junta universal regulada por el artículo 120 de la Ley General de Sociedades es aquella en la que, pese a no haber sido convocados, se reúnen los accionistas que representen la totalidad de acciones con derecho a voto, deciden llevarla a cabo y discuten los temas de agenda propuestos.



A fin de generar una prueba documental que acredite esa circunstancia, el sétimo párrafo del citado artículo 135 dispone que el acta sea firmada por todos los concurrentes, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella estuviesen consignados el número de acciones del que son titulares y los diversos asuntos tratados en la junta.



La junta universal de accionistas distinta a la regulada por el artículo 120 de la Ley General de Sociedades. Formalidad del acta También es universal la junta general debidamente convocada en la que participan los socios representativos de todas las acciones con derecho a voto. La publicación de la citación a junta o la constancia de su recepción hacen innecesaria la generación de una prueba documental adicional. En este supuesto son exigibles las formalidades previstas por los párrafos quinto y sexto del artículo 135 de la Ley General de Sociedades, conforme a los cuales el acta debe ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto (si se aprobó en la misma junta), o



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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria





por no menos de dos accionistas conjuntamente con el presidente y el secretario (cuando el acta no se aprobó en la misma junta). Vigencia de la fusión Las juntas generales de accionistas de las sociedades fusionadas pueden establecer cualquier fecha para la entrada en vigencia de la fusión, a partir de la cual es oponible a dichas sociedades y a los socios, quienes pueden realizar cualquier acto societario considerando realizada la fusión. Oportunidad de la liquidación de derechos registrales cuando, pese a la observación, existe certeza sobre la naturaleza y cuantía de los actos inscribibles Debe observarse y simultáneamente liquidarse el título cuando el defecto subsanable no le impide al Registrador tener certeza acerca de cuáles y cuántos son los actos inscribibles.

I. Acto cuya inscripción se solicita y documentación presentada



Mediante el título alzado el notario de Trujillo Marco Corcuera García solicitó la inscripción de la fusión por absorción de las sociedades Green Perú S.A. (en adelante Green), como absorbente, y Establo La Joya S.A.C. (en adelante La Joya), como absorbida. También solicitó la inscripción del aumento de capital de la sociedad fusionada por efecto de adición del capital de la absorbida La Joya aumentado con sus resultados acumulados. Igualmente se rogó la inscripción de la modificación de los estatutos de la sociedad fusionada Green, y el nombramiento del directorio para el periodo 2007-2008. Se ha presentado a calificación los títulos que contienen tales actos, consistentes en los traslados instrumentales de las escrituras públicas siguientes otorgadas ante el mencionado notario: • La de fusión, aumento de capital y modificación de estatutos del 11.04.2007; y • La de modificación de estatutos y nombramiento de directorio del 01.03.2007.

II. Decisión Impugnada





El título fue calificado por la Registradora Pública Dra. Liliana Núñez Arestegui, quien dispuso su observación en mérito a los argumentos contenidos en la esquela del 10.05.2007, cuyo tenor literal es como sigue: “1.- Se ha presentado dos escrituras públicas: una de fusión otorgada el 11.04.2007 y otra de modificación de estatutos de la sociedad fusionada y nombramiento de su nuevo directorio periodo 2007, de fecha 01.03.2007, ambas otorgadas ante notario Marco Corcuera. En ese orden de ideas sírvase aclarar por qué la escritura pública de modificación de estatutos de la sociedad fusionada es de fecha anterior a la escritura de fusión. 2. Además se advierte que en las actas de juntas universales insertas en las escrituras públicas presentadas, no se ha cumplido con lo establecido por el art. 135 de la Ley General de Sociedades, que indica (...) tratándose de juntas generales universales es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes a ellas (...), lo que no se observa en este título. Sírvase aclarar al respecto. 2.- (sic) Los derechos registrales se liquidarán cuando el título se encuentre apto para su inscripción, para cuyo efecto de tomarse en cuenta los derechos del título tachado 10958 del 05.03.2007 por S/. 48.00 deberá adjuntar el recibo de pago en original. Base legal: art. 2011 del CC, art. 135 de la LGS. Derechos pendientes de pago”.

Iii. Fundamentos de la apelación

El 30.05.2007 Green, representada por el notario Corcuera, interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por el abogado Ernesto Rejas B. Los argumentos impugnatorios son los siguientes:

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Manuel ALBERTO torres carrasco 1. Sobre la primera observación 1: Carece de fundamentación, habida cuenta que no existe disposición legal que establezca un orden determinado para que la sociedad formalice sus acuerdos mediante escritura pública. La observación tampoco constituye un supuesto de defecto de tracto sucesivo. Sostiene que mientras la fusión está regida por un procedimiento dilatado, a cuya conclusión recién puede otor garse la escritura, la modificación estatutaria ajena a esa fusión no sigue ningún procedimiento, ni puede supeditarse a la formalización escrituraria de la fusión. Siendo así, la Registradora Núñez ha excedido los alcances de la calificación. 2. Sobre la segunda observación: Es incorrecta la postura de la Registradora en el sentido que la junta general tiene el carácter de universal por el solo hecho de haber estado presentes los socios que representan el 100% del capital, y que por ello el acta debe ser suscrita por todos ellos. Junta universal es aquella que no obstante no haber sido convocada o haberlo sido defectuosamente, reúne en su seno a los socios que representan el íntegro de su capital; es precisamente la ausencia o deficiencia de la convocatoria lo que justifica la exigencia legal de la suscripción del acta por todos los asistentes. Esta exigencia no puede plantearse cuando la junta sí fue convocada con arreglo a ley y al estatuto, en cuyo caso es suficiente –como dispone el artículo 135 de la Ley General de Sociedades– que el acta sea suscrita por el presidente y secretario de la junta general de accionistas (JGA), y por un accionista designado al efecto. 3. Sobre la pendencia de la liquidación: Se allana a que se formule la liquidación que corresponda.

IV. Antecedente registral

Green y La Joya están inscritas, respectivamente, en las partidas 03132728 y 11002561 del Registro de Personas Jurídicas - Sociedades de Trujillo.

V. Planteamiento de las cuestiones

Interviene como ponente el Vocal Dr. Rolando Augusto Acosta Sánchez. La controversia se centra en determinar los siguientes aspectos. 1. Si la formalización mediante escritura pública de la modificación de estatutos de una sociedad fusionada debe aguardar que se otorgue o se inscriba la escritura de fusión. 2. Si es exigible que el acta de una JGA –que fue convocada conforme a ley y a sus estatutos– sea suscrita por todos los socios que asistieron y que representaron el 100% del capital. 3. Si puede reservarse la liquidación de derechos registrales de un título cuando no existe duda acerca de cuáles son los actos inscribibles que contiene.

VI. Análisis

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La deficiente calificación del título por parte de la Registradora Núñez 1. Respecto al primer punto controvertido, este Tribunal debe acusar primeramente el grave déficit de motivación de la observación contenida en el numeral 1 de la esquela. Los artículos 139.5 de la Constitución, IV.1.2, IV.1.15 y 6 de la Ley 27444, y 39 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos reconocen el derecho de todo administrado a obtener de la Administración una respuesta fundada en Derecho, como imprescindible medio para evitar la arbitrariedad del Estado. No obstante, la Registradora Núñez no ha indicado cuál es la disposición legal cuyo supuesto de hecho obliga a Green a aclarar por qué la escritura de fusión fue otorgada con posterioridad a la de modificación de estatutos y elección de directorio, omisión que lesiona seriamente el derecho

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de Green a una motivación adecuada y a la impugnación, e impide el control de este Tribunal sobre la actuación de la citada funcionaria. La validez de la elevación a públicos de los acuerdos de una sociedad fusionada que aún no otorga la escritura de fusión

2. La deficiencia anotada se agrava, a criterio de este Tribunal, si se advierte que el artículo 353 de la Ley General de Sociedades (LGS) dispone que “La fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión”, fecha que, como sostiene Elías, puede ser cualquiera que acuerden las juntas generales de las sociedades fusionadas(1), aunque sea anterior a la de elevación a público de los acuerdos de fusión. A partir de la fecha acordada la fusión tiene plena eficacia respecto de las sociedades fusionadas y de sus socios, y en consecuencia la nueva sociedad o la sociedad absorbente puede realizar todos los actos societarios permitidos por el ordenamiento vigente, pudiendo también formalizarlos mediante escritura pública, salvo disposición en contrario. 3. De otro lado, no existe en la legislación societaria precepto alguno que establezca, siquiera indirectamente, que, producida la fusión sin haberse otorgado la escritura pública correspondiente, los acuerdos posteriores de la sociedad fusionada deben ser elevados a públicos solo después de otorgada la escritura de fusión. En ese sentido, este Tribunal revoca la observación contenida en el numeral 1 de la esquela correspondiente, y conviene en recomendar a la Registradora Núñez que dé cumplimiento a sus obligaciones de fundamentar y motivar sus decisiones a la luz del ordenamiento legal vigente. La junta universal en general 4. El vocablo “universal” denota lo común, lo que comprende o pertenece a todos(2). La junta universal es, por definición y en principio, aquella que cuenta con la asistencia de los socios que representan todas las acciones con derecho a voto que conforman el capital, con prescindencia de si existió o no convocatoria para su realización. La junta universal regulada por los artículos 120 y 135 de la Ley General de Sociedades: la falta de convocatoria como nota caracterizadora 5. Empero, el artículo 120 de la LGS –cuya sumilla reza “junta universal”– dispone que “sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar”. Los “artículos precedentes” aludidos por este precepto son los que disciplinan la convocatoria a JGA, convocatoria que no es exigible conforme a esta norma legal cuando se reúnen los socios representativos del 100% del capital, y deciden celebrar la junta y tratar los asuntos planteados como agenda. 6. Entonces, la característica conformadora de la junta universal regulada por el citado artículo 120 no es la presencia de los accionistas representativos de todo el capital votante, pues ello bien puede suceder (y sucede) en juntas convocadas con arreglo a ley y los estatutos: la nota conformadora de esta modalidad de junta universal es que carece de convocatoria, carencia que, sin embargo, no impide que estén reunidos todos los accionistas que detenten el 100% de las acciones con derecho a voto. Son, entonces, dos tipos de juntas universales las que pueden realizarse, y en ambas participan los accionistas (1) (2)

Enrique ELÍAS LAROZA: Derecho Societario peruano. Trujillo, 2000, Normas Legales, p. 767. Diccionario de la Lengua Española, 22 ed. Versión electrónica disponible en http:// buscon.rae.es/draeI/.

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titulares de todas las acciones con derecho a voto. i) la convocada observando el estatuto y la ley, y



ii) la que no tuvo convocatoria.

Las formalidades de las actas de cada tipo de junta universal La posibilidad de que, so pretexto de que se ha llevado a cabo una junta universal sin convocatoria previa, se perjudique el derecho o interés de uno o más socios que no asistieron, hace necesario rodear de razonables seguridades al acta en que se plasme la realización de la junta universal y los acuerdos adoptados. Por ello, el sétimo párrafo del artículo 135 de la LGS exige que el acta de la junta universal sea suscrita por todos los accionistas presentes, a fin de generar una prueba documental que acredite la concurrencia de la totalidad de las acciones del capital con derecho a voto. En cambio, tratándose de las juntas universales debidamente convocadas, observando lo previsto en la ley y los estatutos, esa prueba documental es suplida por las constancias de recepción del citatorio o las publicaciones, que garantizan el efectivo conocimiento de la citación o, por lo menos, la razonable posibilidad de conocerla. De ahí que el mismo artículo 135, en sus párrafos quinto y sexto, ha disciplinado una formalidad menos rigurosa para el acta de la junta universal debidamente convocada: debe ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto (si fue aprobada en la misma junta); o, se designará a no menos de dos accionistas para que, conjuntamente con el presidente y el secretario, la revisen y aprueben (cuando el acta no se apruebe en la misma junta). 8. En ese orden de ideas, tal como sostiene la apelante, la suscripción del acta por todos los participantes en la junta constituye una formalidad exigible solo cuando dicha junta universal careció de convocatoria, esto es, cuando estamos ante la hipótesis del artículo 120 de la LGS: sin mediar convocatoria o siendo esta deficiente o parcial, se reunieron los accionistas titulares de todas las acciones con derecho a voto y decidieron llevar adelante la reunión y tratar los temas discutidos. Para las demás juntas universales, es decir, cuando hayan sido convocadas regularmente, es suficiente –según el acta se aprueba o no en la misma sesión– que la suscriban cuando menos el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto; o no menos de dos accionistas, conjuntamente con el presidente y el secretario. Las juntas universales de Green y La Joya no se regulan por el artículo 120 de la LGS, por haber sido debidamente convocadas 9. Consta del título alzado que en las JGA de Green y La Joya estuvieron presentes los titulares del 100% de acciones con derecho a voto, quienes fueron convocados debida y oportunamente con arreglo a la LGS y sus estatutos. Se trata de una hipótesis ajena a la del artículo 120 de la LGS, y por ello no es exigible el requisito de la suscripción del acta por todos los asistentes, formalidad prevista por el artículo 135 de la LGS solo para las juntas universales en que no existió convocatoria. Consiguientemente, se revoca la observación a que se refiere el numeral 2 de la esquela del 10/05/2007. A criterio de este Tribunal, no existía posibilidad razonable alguna para interpretar –como hizo la Registradora Núñez– que las JGA de Green y La Joya eran universales en los términos del artículo 120 de la LGS, toda vez que fluía de los títulos que fueron convocadas con arreglo a lo previsto por dicha Ley y por sus estatutos. Siendo así, es necesario recomendar y recordar a dicha Registradora que la interpretación y aplicación de la legislación vigente debe hacerse, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional, utilizando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y siempre de cara a propiciar y facilitar las inscripciones, sin que ello implique reducir los estándares de la calificación de la legalidad. 7

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

Obligación de liquidar los derechos registrales cuando el título adolece de efectos subsanables, y sin embargo se tiene certeza de cuáles y cuántos son los actos inscribibles 10. Respecto al extremo tercero en cuestión, se tiene que el artículo 41 del TUO del RGRP dispone que “el Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos registrales de un título en los casos en que como resultado de la calificación, concluya que este no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción”. De acuerdo a la literalidad de esta regla, debe aguardarse a que todos los defectos se encuentren subsanados para recién proceder a liquidar el título. 11. Como señaló líneas arriba la Sala, la interpretación de toda regla legal debe hacerse buscando la razonabilidad de las consecuencias que su aplicación signifique. Si, como ocurre en el caso de autos, existía certeza acerca de cuáles eran los actos contenidos en los títulos, y solo estaba en cuestión si las actas debían o no ser suscritas por todos los asistentes, era claro que no se justificaba esperar a la subsanación de ese “defecto” (por demás inexistente) para recién en ese momento acusar cuál era el monto de derechos devengados. El citado artículo 41 debe ser aplicado literalmente en los supuestos en que la subsanación incide directamente en el número o naturaleza de los actos inscribibles, mas no cuando son incuestionables cuáles y cuántos son los actos a inscribir. 12. Por ello, esta Sala considera que el procedimiento dispensado al presente título fue irregular en el extremo en que la Registradora omitió formular la liquidación de derechos conjuntamente con la observación, por lo que se le recomienda tener en cuenta lo señalado en el fundamento precedente para futuras oportunidades. La liquidación definitiva de derechos es como sigue: • Fusión : S/. 16.00 • Modificación estatutaria : S/. 16.00 • Aumento de capital : S/. 2,031.10 • Elección de directorio : S/. 20.00 TOTAL : S/. 2,083.10 Detrayendo del indicado monto la suma de S/. 20.00 pagados con recibo 4102-2007, resulta que los derechos pendientes de pago ascienden a S/. 2,063.10, que deberá pagar la apelante dentro del plazo de 10 días de notificada con la presente. Por las consideraciones expuestas, se adoptó por unanimidad la siguiente decisión:

Vii. Resolución

PRIMERO: REVOCAR LAS OBSERVACIONES formuladas al título apelado por la Registradora Pública Dra. Liliana Núñez Arestegui, y DISPONER SU INSCRIPCIÓN, previo pago de los derechos registrales liquidados conforme al fundamento 12. SEGUNDO: FORMULAR RECOMENDACIÓN a la Registradora, conforme a los fundamentos 1, 2, 3, 9 y 12 de la presente. Regístrese, comuníquese. SS. ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ WALTER E. MORGAN PLAZA HUGO O. ECHEVARRÍA ARELLANO

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J7 J1 Cas. N° 323-2003 - La Libertad Corte Suprema Lima, 20 de agosto del 2003

Resoluciones que dan término a proceso no contencioso: no tienen calidad de cosa juzgada

En los procesos tramitados de conformidad con el tercer párrafo del artículo 117 de la Ley General de Sociedades (Convocatoria Judicial de Asamblea, no está en discusión un conflicto de intereses pues no se pretende nada contra alguna persona en particular. Este Supremo Tribunal ha establecido en forma uniforme que las resoluciones que dan termino a un proceso no contencioso no constituyen cosa juzgada, pues no obligan o vinculan a determinada persona, motivo por el cual la resolución recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el articulo artículo 385 del Código Procesal Civil.

Autos y vistos: Primero: Que del estudio del proceso se advierte que nos encontramos frente a un proceso no contencioso, tramitado de conformidad con el tercer párrafo del artículo 117 de la Ley General de Sociedades tal como aparece de la resolución número tres de fecha dieciséis de agosto del dos mil. Segundo: Que, en esta clase de procesos –solicitud de convocatoria judicial a asamblea– no esta en discusión un Conflicto de intereses pues no se pretende nada contra alguna persona en particular. Tercero: Que este Supremo Tribunal ha establecido en forma uniforme que las resoluciones que dan término a un proceso de este tipo no constituyen cosa juzgada, pues no obligan o vinculan a determinada persona, motivo por el cual la resolución recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 385 del Código Procesal Civil. Cuarto: Siendo esto así, la recurrida no cumple con el requisito de forma previsto en el inciso 10 del artículo 387 del Código antes anotado. En consecuencia y de conformidad con el artículo 391 del mismo cuerpo de leyes: declararon NULO el concesorio corriente a fojas trescientos treinticinco, su fecha diecisiete de enero del dos mil tres, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por don Marino Octavio Pechon Ordinola; en los seguidos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria Parroquia “San Lorenzo” de Trujillo y otros con doña Julia Aguilar Diestra y otros sobre convocatoria judicial; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurrente de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso y los devolvieron. SS. ALFARO ÁLVAREZ CARRIÓN LUGO HUAMANÍ LLAMAS CAROAJULCA BUSTAMANTE MOLINA ORDOÑEZ

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J8 J1 Res. Nº 690- 2005-SUNARP-TR-L Tribunal Registral Lima, 12 de diciembre del 2005

Acta de asamblea: consignación de la hora de instalación La exigencia de la hora del cierre resulta registralmente irrelevante, pues en el peor de los casos se podría asumir que la asamblea concluyó el mismo día; en cambio, la exigencia de la hora de instalación de la asamblea sí resulta relevante para el registrador y en la medida que debe calificarse el cumplimiento de los términos de la convocatoria, a efectos de determinar si se reunieron en primera o segunda convocatoria y consecuentemente ver el quórum y mayorías aplicables.



Requisitos del acta de la asamblea general

“Dado que las actas son la expresión escrita de la celebración de la asamblea general de asociados, deben entenderse como requisitos mínimos la consignación de los siguientes datos: el día, hora, lugar, el nombre de quien preside la asamblea, los acuerdos a los que se arriba y la mayoría con que fueron adoptados, así como la firma de quien presidió la asamblea y de quien actuó como secretario”.

I. Acto cuya inscripción se solicita y documentación presentada

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la modificación del estatuto de la ASOCIACIÓN LOS ANDES GOLF CLUB, acuerdo adoptado y ratificado por las asambleas generales extraordinarias de asociados del 19.7.2005 y 25.7.2005, respectivamente, formalizadas en escritura pública del 17.8.2005 por ante Notario de Callao J. Antonio Vega Erausquín.



A este efecto se ha adjuntado parte notarial de la referida escritura expedida el 22.8.2005 por el Notario de Callao J. Antonio Vega Erausquín; asimismo, la declaración jurada respecto del quórum de ambas asambleas emitida por Luis Álvaro Adrianzén Recavarren, cuya firma es legalizada el 12.9.2005 por el mismo notario.

II. Decisión impugnada

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El Registrador Público de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, Tomás Humberto Cerdán Limay, denegó la inscripción formulando la siguiente observación:



“En las actas de las asambleas generales del 19.7.2005 y 25.7.2005 no se consignó la hora de cierre de cada una de ellas.

problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

Base: La Resolución del Tribunal Registral Nº 097-2002-ORLC/TR del 14.2.2002 señala:“(...), dado que las actas son la expresión escrita de la celebración de las asambleas o sesión del órgano colegiado, deben entenderse como requisitos mínimos a consignar el día, hora, lugar, el nombre de quien preside la asamblea o sesión, los acuerdos a los que se arriba y la mayoría con que fueron adoptados, así como la firma de quien presidió la asamblea o sesión y de quien actuó como secretario”.

III. Fundamentos de la apelación

El apelante sostiene que, si bien el artículo 83 del Código Civil establece que la asociación debe contar con un libro de actas de las sesiones de asamblea general en el que constarán los acuerdos adoptados y que deberá llevarse “con las formalidades de ley”, sin embargo, no señala los requisitos que deben consignarse en dichas actas; por lo que, aplicando por analogía el artículo 135 de la Ley General de Sociedades, el acta de la junta debería consignar los siguientes datos esenciales: lugar y fecha de celebración, hora de realización, si se trata de primera, segunda o tercera convocatoria, nombre de los accionistas presentes o de quienes los representen, número y clase de acciones, nombres del presidente y secretario de la junta, indicación de las fechas y periódicos en que se publicaron los avisos de convocatoria, la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados. En cuanto al apartado de la hora se señala expresamente que es la hora en que se realizó, debiendo entenderse la hora en que se instaló la junta, no cuando concluyó (cerró).



En el mismo sentido, la Resolución del Tribunal Registral Nº 097-2002-ORLC/TR del 14.2.2002 señala como requisitos mínimos a consignarse en las actas: día de celebración, hora (debe entenderse la hora de instalación), lugar, el nombre de quien preside la asamblea, los acuerdos a los que se arriba, la mayoría con que fueron adoptados y la firma de quien presidió la asamblea y de quien actuó como secretario; esto es, no se establece como requisito de validez la consignación de la hora de cierre de la asamblea, solo se señala que debe consignarse la hora, debiendo entenderse la misma como la hora de instalación de la asamblea.



De lo anterior se tiene que, el Registrador Público exige un requisito no establecido específicamente en la Ley ni en la Resolución del Tribunal Registral Nº 097-2002ORLC/TR del 14.2.2002 que cita como sustento de su observación, hecho que infringe las normas técnico-registrales que lo obligan a verificar la concurrencia de las formalidades establecidas en la Ley, es decir, arrogándose indebidamente facultades discrecionales.

IV. Antecedente Registral

La ASOCIACIÓN LOS ANDES GOLF CLUB se encuentra inscrita a fojas 41-42 del tomo 13 y fojas 543-544 del tomo 14 que continúa en la ficha Nº 13685 y en la partida electrónica Nº 3024201 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima.



Asimismo, en el asiento A00008 de la referida partida electrónica consta inscrito el consejo directivo electo en asamblea general de asociados del 25.6.2005 para el periodo junio 2005 a junio 2007 y presidido por Luis Álvaro Adianzén Recavarren.

V. Planteamiento de las cuestiones

Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata; con el informe oral del abogado Jordán Aldo Ponce Gambirazio.



De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a determinar es la siguiente:

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Manuel ALBERTO torres carrasco -

Si resulta exigible la indicación en el acta de la asamblea general de asociados de la hora del cierre de la misma.

VI. Análisis 1. En nuestro ordenamiento jurídico la asociación es regulada como una “organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”, conforme al artículo 80 del Código Civil. 2. Desde un punto de vista formal y una vez inscrita en el Registro, la asociación adquiere autonomía respecto de sus miembros, convirtiéndose en sujeto de derecho distinto; en tal virtud, posee una estructura y organización definidas y, conforme a ellas, para formar la “voluntad social” es preciso que sus miembros se hayan constituido en asamblea general, con las formalidades y garantías exigidas por su estatuto y la ley.(1)

Según la estructura actual establecida por el Código Civil, el órgano de gestión y representación de la asociación es el consejo directivo y su “órgano supremo”, la asamblea general (artículo 84).

3. La asamblea general es la instancia que decide en torno a las actividades, fines y demás aspectos trascendentales de la asociación; es además un medio de expresión de la voluntad colectiva e individual de los asociados donde rige el “principio mayoritario” (los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los miembros), conforme a los quórum y mayorías establecidos en el estatuto y el Código Civil(2); asimismo, la asamblea general es un órgano de control del Consejo Directivo y de los propios asociados, inclusive(3); en ese sentido, la asamblea general se encuentra facultada para pronunciarse sobre la elección de los miembros del consejo directivo, la aprobación de cuentas y balances, la modificación del estatuto(4), la disolución y otros temas “que no sean competencia de otros órganos” (artículo 86 del Código Civil). 4. La formación de la voluntad social por la asamblea general de asociados se sujeta a una serie de formalidades y requisitos legales o estatutarios para su exteriorización al mundo jurídico; siendo sus principales aspectos: a). La “convocatoria”; es decir, aquellos mecanismos previstos en la ley o el estatuto para hacer de conocimiento de los asociados la realización de la asamblea general, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta –entre otros–, los sujetos legitimado s para convocar, la forma de comunicación, la agenda, los plazos de anticipación, el lugar de celebración, etc. No será necesaria la convocatoria en los casos de “asamblea universal”, siempre que exista acuerdo unánime en su realización y en la agenda a tratar. (1) (2)

(3) (4)

De los Mozos, José Luis. “Derecho Civil (Método, sistemas y categorías jurídicas)”, Madrid: Editorial Civitas, S.A. p. 293. De Belaunde L. de R., Javier. “Reforma del Código Civil y las Personas Jurídicas” en: Congreso de la República: Reforma de Códigos. Lima, 2a Ed., T. II, 1999, p. 494. Véase, del mismo autor: “El proyecto de enmiendas a la sección sobre personas jurídicas” En: El Código Civil del Siglo XXI (Perú y Argentina)”. Lima - Palestra Editores S.R.L, tomo I, año 2001, p. 275. Véase, Muñiz Ziches, Jorge. “Reformas al Código Civil de 1984” En: Comisión de Reforma de Códigos (Difusión legislativa - Eventos académicos y ponencias), Lima: Congreso de la República, T. II, 1999, p. 396. El Tribunal Registral ha reconocido en la asamblea general, con mayor razón, facultades para interpretar su propio estatuto, cuando el mismo “resulte ambiguo, incierto o contradictorio entre sí”; véase el precedente de observancia obligatoria aprobado en el Décimo Pleno Registral del 8 y 9 de abril de 2005 (publicado en el diario oficial El Peruano el 9/6/2005).

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria b). El “quórum”; la asamblea general para poder reunirse válidamente requiere de la necesaria asistencia de un número mínimo de asociados previsto en el estatuto o la ley, según se trate de acuerdos que impliquen o no la modificación del estatuto (artículo 87 del Código Civil)(5); y, c). Las “mayorías”; la adopción de los acuerdos por la asamblea general precisa de un mínimo número de votos previstos por la ley o el estatuto (un voto por cada asociado, artículo 88 del Código Civil), según se trate o no igualmente de temas que se refieran a la modificación de estatuto. 5. La calificación registral es esencialmente documental, conforme se desprende del artículo 2011 del Código Civil y del artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos. En efecto, de acuerdo al artículo 2011 del Código Civil, “Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. (...)”. De otro lado, el literal d) del artículo 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos –dispositivo que desarrolla el marco legal anterior–, dispone que el Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán, entre otros: “Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas”. 6. A efectos de la inscripción de la modificación del estatuto, en el punto III.3.3.5 del “Texto Único de Procedimientos Administrativos del Sistema Nacional de los Registros Públicos” (Decreto Supremo Nº 008-2004-JUS del 27.7.2004) se requiere la presentación del “formato de solicitud de inscripción debidamente llenado; copia de identidad del solicitante con la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o de haber solicitado la dispensa respectiva; escritura pública que contenga el acta de la asamblea general que aprueba la modificación del estatuto; declaración jurada relativa a la validez de la convocatoria, salvo se trate de convocatoria publicada en un diario, formulada por el Presidente del Consejo Directivo o por quien legal o estatutariamente se encuentre facultado para reemplazarlo. alternativamente se podrá presentar los avisos de convocatoria; declaración jurada relativa al quórum(6), formulada por el Presidente del Consejo Directivo o por quien legal o estatutariamente se encuentre facultado para reemplazarlo. Alternativamente podrá presentarse la lista de asistentes y el Registro de Miembros, de ser el caso; recibo de pago de derechos registrales; Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes”. 7. En el presente caso y luego de efectuar la calificación del título, el Registrador Público denegó su inscripción indicando que “en las actas de las asambleas generales del 19.7.2005 y 25.7.2005 no se consignó la hora de cierre de cada una

(5)

(6)

Artículo 87, Código Civil: (quórum y mayorías): “Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte. (…)”. Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 331-2001-SUNARP-SN del 29 de noviembre de 2001.

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Manuel ALBERTO torres carrasco de ellas”, para seguidamente transcribir –entendemos como sustento de su observación–, parte de la Resolución del Tribunal Registral Nº 097-2002-ORLC/ TR del 14.2.2002 que señala “(...), dado que las actas son la expresión escrita de la celebración de las asambleas o sesión del órgano colegiado, deben entenderse como requisitos mínimos a consignar el día, hora, lugar, el nombre de quien preside la asamblea o sesión, los acuerdos a los que se arriba y la mayoría con que fueron adoptados, así como la firma de quien presidió la asamblea o sesión y de quien actuó como secretario”.

Conforme al literal b.1) del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos(7), procederemos seguidamente a revisar la denegatoria de inscripción a la luz del ordenamiento registral vigente.

8. A diferencia del artículo 135 de la Ley General de Sociedades, el Código Civil no ha establecido los requisitos de las actas de las asambleas generales de asociados.

En efecto, el artículo 83 del Código Civil solo señala que “(...). La asociación debe contar, (...), con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los acuerdos adoptados. Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto”.

9. De otro lado, revisado el estatuto de la ASOCIACIÓN LOS ANDES GOLF CLUB, inscrito en el asiento 2, fojas 543 del tomo 14 (título archivado Nº 3765 del 27.10.1977) y su modificatoria, en asiento A00001 de la partida electrónica Nº 3024201 (título archivado Nº 196635 del 27.10.2000) del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se advierte que tampoco se han establecido los requisitos mínimos del acta de la asamblea general de asociados, salvo la indicación en el artículo 36 que “las resoluciones de las asambleas podrán surtir efectos de inmediato, siempre que el acta sea aprobada en la misma sesión”. 10. En ese sentido, ante el vacío o deficiencia del Código Civil y del estatuto de la asociación en materia de requisitos de las actas de las asambleas generales de las asociaciones y considerando su naturaleza similar con las sociedades –ambas son personas jurídicas–, resultaría aplicable el artículo 135 de Ley General de Sociedades que establece taxativamente tales requisitos, en lo que fuera pertinente.

(7)

Artículo 33.- Reglas para la calificación registral “El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites: (...). b) En la segunda instancia b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador en primera instancia. (...). c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos: c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el artículo 42 de este Reglamento; en tal caso, el Registrador o el Tribunal Registral, según corresponda, procederán a tachar de plano el título o disponer la tacha, respectivamente. c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita. c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no existían al calificarse el título primigenio”.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria 11. El artículo 135 de la Ley General de Sociedades establece que, “En el acta de cada junta debe constar el lugar, fecha y hora en que se realizó; la indicación de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria; el nombre de los accionistas presentes o de quienes los representen; el número y clase de acciones de las que son titulares; el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario; la indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados. (...). Cuando el acta es aprobada en la misma junta, ella debe contener constancia de dicha aprobación y ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto. Cuando el acta no se aprueba en la misma junta, se designará a no menos de dos accionistas para que, conjuntamente con el presidente y el secretario, la revisen y aprueben. (...). Tratándose de juntas generales universales es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes a ellas, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella estuviesen consignados el número de acciones del que son titulares y los diversos asuntos objeto de la convocatoria. En este caso, basta que sea firmada por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto y la lista de asistentes se considera parte integrante e inseparable del acta.(...)”.

En esa misma línea, con el carácter de referencial y sin tener el carácter de precedente de observancia obligatoria, considerando que las “actas son la expresión escrita de la celebración de la asamblea”, en la Resolución del Tribunal Registral Nº 097-2002-ORLC/TR del 14.2.2002 se asumieron como “requisitos mínimos” la consignación de los siguientes datos: “día, hora, lugar, el nombre de quien preside la asamblea, los acuerdos a los que se arriba y la mayoría con que fueron adoptados, así como la firma de quien presidió la asamblea y de quien actuó como secretario”.

12. En cuanto a la hora, parece sostener el Registrador Público que no solo debe indicarse la hora de instalación de la asamblea sino también la del “cierre”.

Sin embargo, ni del artículo 135 de la Ley General de Sociedades glosado ni de la Resolución del Tribunal Registral Nº 097-2002-ORLC/TR del 14.2.2002 se encuentra sustento para exigir como requisito la indicación en el acta de la hora de cierre de la asamblea; tampoco el Registrador Público ha fundamentado su requerimiento, limitándose a citar dicha Resolución.



Sobre el particular debe decirse que, la exigencia de la hora del cierre resulta registralmente irrelevante, pues en el peor de los casos se podría asumir que la asamblea concluyó el mismo día; en cambio, la exigencia de la hora de instalación de la asamblea si resulta relevante para el Registrador y en la medida que debe calificarse el cumplimiento de los términos de la convocatoria, a efectos de determinar si se reunieron en primera o segunda convocatoria y consecuentemente ver el quórum y mayorías aplicables.



Por lo que debe revocarse la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas.

13. Finalmente y en aplicación del artículo 162 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, este colegiado se pronuncia sobre la liquidación de los derechos registrales, indicando que no existe mayor derecho a pagar y que el título se encuentra expedito para su inscripción.

Estando a lo acordado por unanimidad;

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VII. Resolución





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REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público al título referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripción, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución.



Regístrese y comuníquese. SS. SAMUEL HERNÁN GÁLVEZ TRONCOS ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA

problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

J9 J1 Res. Nº 599-2005-SUNARP-TR-L Tribunal Registral Lima, 25 de octubre del 2005

Convocatoria a junta general: sustitución de publicación de aviso Uno

de los principales derechos de los accionistas es acudir, debatir y votar en la junta general de accionistas, por ello, la convocatoria debe realizarse mediante los medios que permitan de la mejor manera posible su difusión. En ese sentido, la Ley General de Sociedad considera conveniente que en el caso de una sociedad anónima, el medio que cumple con dicha finalidad es la publicación a través del periódico del lugar del domicilio de la sociedad en el que se insertan los avisos judiciales, salvo el caso de la sociedad anónima cerrada.

Resolución Nº 599-2005-SUNARP-TR-L Lima, 25 de octubre de 2005

Aviso de convocatoria a Junta General

No existe obstáculo para que distintos medios de convocatoria se empleen de manera adicional a la convocatoria mediante publicación en diario que prevé la ley para la junta general en las sociedades anónimas (ordinarias), pero no de manera sustitutoria a la misma.

I. Acto cuya inscripción se solicita y documentación presentada

Se solicita la inscripción de los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL DE SELVA CENTRAL S.A., el 8 de junio de 2005, que fueron los siguientes: -

Nombramiento de directorio.

- Ratificación de gerente general. - Modificación de la cláusula primera del pacto social, en lo que respecta a la denominación de la sociedad, siendo la nueva denominación: INVERSIONES Y NEGOCIACIONES SAN PEDRO S.A. - Modificación del artículo 1 del estatuto, en el que se modifica la denominación de la sociedad a INVERSIONES Y NEGOCIACIONES SAN PEDRO S.A., pudiendo usar la abreviatura INSPSA.

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A dicho efecto, se presenta copia certificada por el notario público de La Merced Jorge Lazo Villanueva del acta de la junta general. En el acta consta que asistieron titulares de 23,084 acciones, que se celebró en segunda convocatoria y que la convocatoria se publicó en la pizarra de los locales de la sociedad y en un programa radial.

II. Decisión impugnada

El Registrador Público del Registro de Sociedades de La Merced, Homero Santisteban Aquino observó el título en los siguientes términos:



Calificado el presente título de conformidad con el principio de legalidad contemplado en el artículo 2011 del Código Civil concordante con el artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos se observa:



Para la modificación total o parcial del pacto social y/o estatutos, se realiza mediante escritura pública en estricto cumplimiento del artículo 61 del Reglamento del Registro de Sociedades.



Base legal:



Artículos V y VI del TP del RGRP, artículos 31 y 32 del RGRP.



Artículo 61 del Reglamento del Registro de Sociedades



Artículo 61.- Requisitos de la escritura pública



Sin perjuicio de los demás requisitos y formalidades que dispone este Reglamento, para la inscripción de modificaciones del estatuto, la correspondiente escritura pública deberá contener: a) El acta de la junta general que contenga el acuerdo de modificación, con la indicación de los artículos que se modifican, derogan o sustituyen y el texto de los artículos sustitutorios o adicionales. b) En caso que la modificación la acuerde el directorio, por delegación de la junta general, el acta de la sesión del directorio que satisfaga los requisitos indicados en el inciso precedente, y el acta de la junta de accionistas que delega en el directorio la facultad de modificar, derogar, sustituir o agregar determinados artículos del estatuto. c) Si la decisión la adopta el gerente general, por delegación de la junta, tal decisión debe expresarse en la escritura pública. En esta se insertará el acta en la que consta la delegación para modificar, derogar, sustituir o agregar determinados artículos del estatuto.



Derechos pendientes de pago S/. 16.00.

III. Fundamentos de la apelación

La apelante manifiesta que existiendo cuatro acuerdos inscribibles, el Registrador solo se pronuncia respecto a uno de los acuerdos. Añade que conforme al artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al Registro. Indica que las inscripciones deben efectuarse en mérito a instrumento público, y entre estos en mérito a certificados, que son instrumentos en los que se asegura la verdad de algo, bajo la fe del funcionario que lo autoriza con su firma, entre ellos los notarios.

IV. Antecedente registral

En la ficha 801 que continúa en la partida registral Nº 11000800 del Registro de Sociedades de La Merced obra registrada la sociedad CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL DE SELVA CENTRAL S.A.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

En el asiento b-1 de la ficha consta la adecuación del pacto social y estatuto a la Ley General de Sociedades, acordada en junta del 30-11-1999. El capital asciende a S/. 377,169.00, dividido en 37,716.90 (SIC) acciones de S/. 10.00 cada acción.



El directorio inscrito en el asiento b-1 de la ficha está conformado por siete miembros, siendo su presidente Teófilo Alamiro León Deza. El gerente general de la sociedad es Julio Cruz Apaza.

V. Planteamiento de las cuestiones

Interviene como ponente la Vocal Nora Mariella Aldana Durán.



De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: a) ¿La modificación del estatuto de una sociedad puede inscribirse en mérito a copia certificada notarial del acta de junta general en la que consta el acuerdo? b) ¿Procede la inscripción de acuerdos de junta general de sociedad anónima (ordinaria) cuando no se ha acreditado la publicación en el diario?

VI. Análisis 1. El artículo 2010 del Código Civil recoge el principio de titulación auténtica, conforme al que la inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. En el mismo sentido, el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos establece que los asientos registrales se extienden en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. 2. El artículo VI del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades recoge también el principio de titulación auténtica y su excepción, al disponer que la inscripción se efectuará en mérito de documento público, de resolución arbitral o de documento privado en los casos expresamente previstos.

Resulta por tanto que en el Registro de Sociedades, la regla es también que la inscripción se efectúa en mérito a documento público, y por excepción procede la inscripción en mérito a documentos privados cuando expresamente así lo establezca una norma.



Una excepción a la presentación de documento público para la inscripción es por ejemplo la establecida en el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, conforme a la que la inscripción de los nombramientos de administradores, liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, así como su revocación, renuncia, modificación o sustitución se inscribirá por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente.

3. El artículo 5 de la Ley General de Sociedades, ubicado en el Libro Primero que contiene las reglas aplicables a todas las sociedades, establece que la sociedad se constituye por escritura pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. La norma añade “Para cualquier modificación de estos se requiere la misma formalidad”.

Resulta, por tanto, que para la inscripción de la modificación del pacto social y estatuto se requiere presentar necesariamente escritura pública, no solo porque ninguna norma establece excepción a la regla de titulación auténtica para la inscripción de este acto sino porque además, expresamente se prevé que la modificación de pacto social y estatuto requiere de escritura pública.



En tal sentido, el artículo 61 del Reglamento del Registro de Sociedades que ha sido citado por el Registrador establece los requisitos que debe reunir la escritura pública para la modificación del estatuto.

101

Manuel ALBERTO torres carrasco 4. En este caso, uno de los acuerdos adoptados por la junta general del 08/06/2005 cuya inscripción se solicita es la modificación del pacto social y estatuto en lo que respecta a la denominación de la sociedad. Por lo tanto, para la inscripción de este acuerdo, necesariamente debe presentarse escritura pública, por lo que se confirma la observación. 5. Ahora bien, es cierto que el acta de junta general presentada contiene además otros acuerdos: nombramiento de directorio y ratificación de gerente, los que conforme al artículo 14 de la Ley General de Sociedades, antes citado, no requieren de escritura pública para su inscripción bastando con la presentación de copia certificada notarial del acta.

Sin embargo, el presentante no formuló reserva respecto a la inscripción de la modificación del estatuto, por lo que la observación se formuló correctamente. En todo caso, el presentante puede desistirse parcialmente de la inscripción de la modificación del pacto social y estatuto, con la formalidad que dispone el artículo 131 del Reglamento General de los Registros Públicos, supuesto en el que procederá la inscripción del directorio y gerente general en mérito a copia certificada del acta, siempre que se subsane el defecto que se señala en el numeral siete del análisis.

6. El artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades establece que en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el registro sobre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones previstas en este Reglamento.

En este caso, se trata de la junta general de una sociedad anónima (ordinaria). Al respecto, el artículo 116 de la Ley General de Sociedades establece que el aviso de convocatoria a junta general debe ser publicado, con una anticipación no menor de diez días en el caso de la junta obligatoria anual y demás juntas previstas en el estatuto, y con una anticipación no menor de tres días en los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores.



La norma añade que el aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta, así como los asuntos a tratar, pudiendo constar el lugar, día y hora en que se reunirá la junta en segunda convocatoria, la que debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera convocatoria.

7. El artículo 43 de la Ley General de Sociedades dispone que las publicaciones a que se refiere esta ley serán hechas en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales. Las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao harán las publicaciones cuando menos en el diario oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso.

Al respecto el artículo 38 del Reglamento del Registro de Sociedades establece que cuando, para la inscripción de determinado acto, este Reglamento exija la presentación de publicaciones, ello se cumplirá mediante la hoja original pertinente del periódico respectivo. Alternativamente, se insertará en la escritura pública o se adjuntará una certificación notarial que contenga el texto del aviso, la fecha de la publicación y el diario en que se ha publicado.



El título venido en grado contiene los acuerdos de la junta general de una sociedad anónima con domicilio en La Merced, provincia de Chanchamayo, por lo que debe presentarse la convocatoria efectuada en el periódico encargado de la inserción de los avisos judiciales en dicha ciudad.



En tal sentido, debe ampliarse la observación.

102

problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria 8. En el acta de junta general presentada se señala que la convocatoria se ha publicado en la pizarra de los locales de la sociedad y en un programa radial, medios de convocatoria que no están previstos en la Ley General de Sociedades. Al respecto, debe señalarse que no existe obstáculo para que distintos medios de convocatoria se empleen de manera adicional a la convocatoria mediante publicaciones que prevé la ley, pero no de manera sustitutoria a la misma. En consecuencia, necesariamente debe acreditarse la convocatoria mediante publicación que manda la Ley General de Sociedades. 9. Los derechos registrales a pagar por los actos inscribibles contenidos en el título son los siguientes:

Derechos de calificación

Derechos de inscripción



Directorio

S/. 12.00

S/. 8.00



Gerente General

S/. 12.00

S/. 8.00

Modificación de estatuto

S/. 8.00

S/. 8.00



Al presentar el título se pagaron S/. 40.00, quedando pendientes de pago S/. 16.00 tal como lo señala el Registrador.



Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. Resolución

CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Sociedades de La Merced y AMPLIARLA conforme a lo expuesto en el numeral siete del análisis de la presente resolución.



Regístrese y comuníquese. SS. FERNANDO TARAZONA ALVARADO GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA NORA MARIELLA ALDANA DURÁN

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J10 J1 Res. N° 070-98-orlc/tr Tribunal Registral Lima, 16 de febrero de 1998

Importancia del aviso de convocatoria a junta general El aviso de convocatoria constituye un acto previo indispensable para la debida publicidad de la celebración de toda Junta General y de su agenda, ello a efectos de que sus miembros tengan debido y oportuno conocimiento de tal acontecimiento y puedan ejercer plenamente sus derechos, en la forma establecida por ley; salvo cuando se trate de juntas universales.

Resolución: 070-98-orlc/tr Lima, 16 de febrero de 1998

Vista, la apelación interpuesta por don MARIO ABRAHAM NEIRA GOYONECHE (mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 1997) contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Huaral, Dr. Raúl Fernández Valderrama, a la solicitud de inscripción de Nombramiento de Directorio de la EMPRESA DE TRANSPORTE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS EL HUARALINO (ETEHSA), en mérito a copias certificadas por Notario. El Título se presentó el 25 de noviembre de 1997 con el N° 002542. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: “Debe adjuntarse el aviso de convocatoria realizado en periódico encargado de la inserción de los avisos judiciales del lugar del domicilio social, salvo disposición legal en contrario (que no es el caso), supuesto que se aplica para todas las sociedades registradas en las provincias que no sean Lima y Callao. Base legal: arts. 24, 127 Ley General de Sociedades y 18 del Estatuto. Se deja constancia que lo que se ha adjuntado es el aviso de convocatoria realizado en el Diario Oficial El Peruano y en el Diario Gestión, periódicos que no están en el supuesto jurídico antes acotado”; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata; y,

Considerando:

Que, mediante el presente título, se solicita la inscripción del Nombramiento de Directorio de la EMPRESA DE TRANSPORTE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS EL HUARALINO (ETEHSA), en mérito a copias certificadas por ante Notario de Lima, Dr. Ramón Espinoza Garreta, con fecha 11 de noviembre de 1997, del acta de las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas realizada el día anterior, 10 del mismo mes;

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

Que, revisada la partida registral de la sociedad, ficha N° 5409 del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Huaral, se constata que en mérito al título archivado N° 527 del 15 de abril de 1994 se inscribió el acto de constitución y su estatuto, nombrándose el siguiente Directorio: Presidente: Santiago Kong Martínez, Director-Gerente: Godofredo Huamán Apolinar, Director: Rosa Sinyato de Asato; posteriormente no se ha inscrito otro Directorio;



Que, el fundamento de la observación, motivo de la presente apelación, está referido a la forma empleada para publicitar la convocatoria a las Juntas Generales de Accionistas en mención; siendo que el artículo 18 del Estatuto establece que las mismas se harán obligatoriamente por intermedio de avisos publicados por una sola vez en el diario oficial de la localidad y en uno de circulación local”; es decir, en periódicos de la provincia de Huaral –lugar de la sede del domicilio social–; sin embargo, los avisos de convocatoria han sido publicados en el Diario Oficial “El Peruano” y en el diario “Gestión” el 25 de octubre de 1997;



Que, el art. 6 de la anterior Ley General de Sociedades, concordante con el art. 1356 del Código Civil, señala que “En todo lo que no esté previsto en la escritura de constitución o en el estatuto se aplicarán las disposiciones que establece la ley. No se puede pactar contra normas legales imperativas”; de lo anterior se colige que este cuerpo legal –en principio– tienen un carácter dispositivo o supletorio a la voluntad de las partes, salvo cuando se trate de normas de carácter imperativas; es decir, la ley establecerá formalidades y requisitos mínimos que las partes deben adoptar para el perfeccionamiento de los diferentes actos societarios establecidos por ley;



Que, en ese sentido, el Estatuto de la sociedad puede válidamente establecer mayores exigencias que las señaladas en la Ley General de Sociedades, los cuales prevalecen y son de obligatorio cumplimiento para los socios y órganos sociales y oponibles a terceros –una vez inscritos–, salvo que contravengan normas imperativas (art. V Título Preliminar Código Civil), es decir, afecten normas de orden público o que interesan a las buenas costumbres;



Que, el aviso de convocatoria constituye un acto previo indispensable para la debida publicidad de la celebración de toda Junta General y de su agenda, ello a efectos de que sus miembros tengan debido y oportuno conocimiento de tal acontecimiento y puedan ejercer plenamente sus derechos, en la forma establecida por ley; salvo cuando se trate de juntas universales; Que, en ese orden de ideas, el artículo 24 de la Ley General de Sociedades, en forma similar al art. 43 de la nueva ley, establece que “las publicaciones ordenadas por ley serán hechas en el periódico encargado de la inserción de los avisos judiciales del lugar de la sede de la sociedad, salvo cuando la ley disponga publicaciones adicionales. Las sociedades con sede en las provincias de Lima y Callao harán las publicaciones en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación”, requisitos mínimos que, en virtud de la autonomía de la voluntad, podrían ser mayores en cada Estatuto en particular, como en efecto ha ocurrido en este caso; Que, consecuentemente, las presentes publicaciones efectuadas contravienen el Estatuto que establece en su art. 18 –de manera “obligatoria”– las formas que las mismas deben revestir (“en el diario oficial de la localidad y en uno de circulación local”); no obstante lo anterior, debe señalarse que, en cuanto a la publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, dada la naturaleza legal del mismo y su difusión a nivel nacional, comprende también a la provincia de Huaral, razón por la cual podría entenderse, en su defecto, cumplido el Estatuto respecto del denominado “diario oficial de la localidad”, lo que no sucede sin embargo con la publicación efectuada en el diario “Gestión”, por lo que en cuanto a este último punto deberá previamente efectuarse la publicación en un diario de “circulación local”;





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Manuel ALBERTO torres carrasco

De conformidad con el artículo 2011 del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos y la Resolución Jefatural N° 040-98-ORLC/JE del 30 de enero de 1998, no es procedente acoger la solicitud de inscripción; y,



Estando a lo acordado:

Se resuelve:

Confirmar en parte la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de Huaral al título referido en la parte expositiva y señalar que el mismo no es inscribible, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.



Regístrese y comuníquese. Dra. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral Dr. WALTER POMA MORALES Vocal del Tribunal Registral Dr. LUIS ALIAGA HUARIPATA Vocal (e) del Tribunal Registral

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

J11 J1 Exp. N° 432-2005 Corte Superior de Justicia de Lima Lima, 27 de julio del 2005

Convocatoria a junta general: finalidad La

convocatoria a junta general constituye un acto previo indispensable para la debida publicidad de la celebración de la junta general, así como del contenido de su agenda y la salvaguarda de los derechos de participación de los accionistas en la conformación de la voluntad social.

Corte superior de justicia de lima. Primera sala civil con sub especialidad comercial Miraflores, veintisiete de julio del año dos mil cinco

Autos y vistos:

Es materia de grado de apelación interpuesta por el coejecutado SERVICIOS GENERALES DE SALUD OPELUCCE S.A.C. contra la resolución número dos (auto) contenida en la Acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial de fecha seis de junio de dos mil cinco, obrante de fojas cuarenta y cuarenta yuno, en cuanto declara fundada la demanda incoada; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;

Atendiendo:

Primero.- Que, la convocatoria a junta general “(...) constituye un acto previo indispensable para la debida publicidad de la celebración de la Junta General, del contenido de su agenda y la salvaguarda de los derechos de participación de los accionistas en la conformación de la voluntad social, por lo que debe efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos en el estatuto, la Ley General de Sociedades y los convenios inscritos”(1);



Segundo.- Que, el primer párrafo del artículo 117 de la Ley General de Sociedades número 26887 señala que “cuando uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebración de la junta general, el directorio debe publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar”; siendo que la junta general debe ser

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Manuel ALBERTO torres carrasco







convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince días de la fecha de la publicación de la convocatoria; Tercero.- Que, sin embargo, y cuando dicha solicitud de convocatoria a junta de uno o más accionistas, fuese denegada o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el interesado en ella o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, pueden solicitar al juez de la sede de la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso, conforme al tercer párrafo del artículo ciento diecisiete de la acotada Ley número 26687; de lo que fluye que los accionistas aun cuando no están facultados por ley a convocar a junta general por sus propios medios, sí lo están para acudir al Poder Judicial a fin de que sea un Juez quien ordene la convocatoria requerida; Cuarto.- Que, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto y de lo actuado se concluye que en el presente caso, el socio demandante posee el treinta y seis por ciento del capital social, como consta de los propios estatutos de la empresa, y han transcurrido –en exceso– más de quince días de la fecha de presentada la solicitud sin haberse efectuardo la convocatoria, por lo que deviene en amparable lo incoado; Quinto.- Que, por otro lado, la argumentación esgrimida por el recurrente –en su apelación– obvia precisar el error de hecho o de derecho incurrido en el auto apelado conforme lo establece el artículo trescientos sesenta y seis del Código Procesal Civil, limitándose a señalar que la pretensión demandada fue absuelta por su parte en la Conciliación Extrajudicial de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, obrante de fojas de fojas dieciocho a diecinueve, y que su empresa no cuenta con los medios económicos para costear a los auditores externos –objeto de la agenda a tratar en la junta general–; advirtiéndose que dichas aseveraciones no alteran lo resuelto toda vez que lo esbozado implicaría una impugnación de acuerdos y no de la referida convocatoria a junta general; por tales consideraciones,

Se resuelve:

CONFIRMAR la resolución número dos (auto) contenida en la Acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial de fecha seis de junio de dos mil cinco, obrante de fojas cuarenta a cuarenta y uno, que declara fundada la demanda; en los seguidos por ENRIQUE GRICERIO MONTENEGRO BOCANEGRA con SERVICIOS GENERALES DE SALUD OPELUCCE S.A.C. y CARLOS WONG CAM sobre CONVOCATORIA A JUNTA O ASAMBLEA GENERAL (Proceso No Contencioso); Notificándose y, devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.-



(1)

Resolución N° 151-2004-SUNARP-TR-L de fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

J12 J1 Res. N° 405-96-Orlc/Tr tribunal Registral Lima, 25 de noviembre de 1996

Finalidad de las formalidades para la realización de la junta general

El

cumplimiento de las formalidades establecidas para la realización de una Junta General tiene por objeto preservar el derecho de los accionistas a intervenir y votar en las juntas generales(...) puesto que, la imposibilidad de concurrir al lugar de realización de una junta implica necesariamente la imposibilidad de ejercer dicho derecho.

Resolución: 405-96-Orlc/Tr Lima, 25 de noviembre de 1996

Vista, la apelación interpuesta por el Dr. Luis Felipe Galindo La Torre en representación de EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS SAN PEDRO S.A., (Hoja de Trámite N° 20703 30.09.96) contra la observación formulada por la Registradora Dra. Corina Milagrosa Gonzales Barrón a la solicitud de inscripción del Aumento de Capital y Modificación de Estatutos de la precitada empresa, en mérito a partes notariales de la Escritura Pública del 20/06/96 otorgada por ante el Notario de Lima, Dr. Eduardo Laos de Lama, y de la Escritura pública de Aclaración otorgada por la misma empresa ante dicho Notario el 24/07/96. El título se presentó el 20/08/96 con el N° 132270. La Registradora denegó la inscripción por cuanto: “Existe discrepancia al señalar el lugar donde se lleva a cabo las Juntas Generales del 19/09/89 y del 23/03/90; entre el acta que se indica: Mz. F-12, Lt. 14 y los avisos de convocatoria que indican: Mz. F-14 Lt. 12. Además, cabe señalar que el aviso de convocatoria de Junta General Ordinaria y Extraordinaria del 23/03/90 no ha sido publicado con la anticipación de 10 días que establece la Ley General de Sociedades; y,

Considerando:

Que, mediante la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa de Transportes y Servicios San Pedro S.A. de fecha 23.03.90, se acordó elevar su capital social de I/. 95’000,000.00 a I/. 100’000,000.00, según fuera aprobado originalmente por la Junta General Extraordinaria del 19 de setiembre de 1989, acordándose posteriormente elevar dicho monto, según la Junta General Extraordinaria de Accionistas del 13/04/91 a I/M. 10,100.00, decidiéndose consecuentemente la modificación del

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Manuel ALBERTO torres carrasco Art. Quinto del Estatuto de la Sociedad, constituyendo dichos acuerdos los actos jurídicos que integran la Escritura Pública del 24/06/96 cuyas partes conforman el Título venido en grado, siendo que el 24/07/96 se extendió la escritura a efectos de incluir la lista de los asistentes a las mencionadas juntas y los correspondientes avisos de convocatoria, como también precisar que el valor de las acciones provenientes del acuerdo del 23/03/90 es de Mil intis cada una;

Que, de la revisión del título elevado se constata que de los avisos de convocatoria de las Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas del 19 de setiembre de 1989 y 23 de marzo de 1990, publicados, el primero el 13 de setiembre de 1989 en el Diario Oficial El Peruano y el diario Expreso y, el segundo en el Diario Oficial El Peruano el 13 de marzo de 1990 y en el diario Expreso el 14 de marzo de 1990, se citó a los accionistas de la sociedad para concurrir a las respectivas Juntas Generales en el local sito en “Av. San Martín Mz. F-14, Lote 12, Túpac Amaru de Villa, Chorrillos”, no obstante que en las actas concernientes a dichas Juntas Generales se asienta como lugar de las reuniones, “Av. San Martín Manzana F-12, Lote 14”;



Que, la discrepancia del domicilio particular explicitada en el considerando anterior no se adecua a lo preceptuado por el Primer Párrafo del Art. 127 de la Ley General de Sociedades que establece que la junta general debe ser convocada por el directorio mediante aviso que contenga la indicación del día, hora y el lugar de la reunión y las materias a tratar, de donde resulta que, si el aviso de convocatoria señaló un domicilio y la Junta General se realizó en otro, no se estaría ante el presupuesto de hecho que exige el Art. 120 de la Ley General de Sociedades para considerar la validez de una Junta General, esto es, que la misma haya sido convocada en la forma debida;



Que, el cumplimiento de las formalidades establecidas para la realización de una Junta General tiene por objeto preservar el derecho de los accionistas a intervenir y votar en las juntas generales reconocido por el Inc. 2) del Art. 109 de la mencionada Ley puesto que, la imposibilidad de concurrir al lugar de realización de una junta implica necesariamente la imposibilidad de ejercer dicho derecho;



Que, del texto de lo publicado en un órgano periodístico no puede presumirse un contenido distinto al mensaje divulgado, es decir, una vez señalado el domicilio de la reunión, los accionistas que toman conocimiento del mismo deben atender a lo manifestado y no presumir otro lugar al que previamente se fijó;



Que, de otro lado, de los avisos de convocatoria publicados para la realización de la Junta General del 23 de marzo de 1990 se aprecia que en tanto el aviso del Diario Oficial El Peruano se efectuó con la anticipación de diez días ordenada por el segundo párrafo del Art. 127 de la aludida Ley General de Sociedades, el aviso del diario Expreso apareció con nueve días de anticipación, incumpliéndose lo señalado por este artículo:



Que, la última parte del Art. 24 de la antedicha ley, expresa que las sociedades con sede en las provincias de Lima y Callao harán publicaciones en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación, evidenciándose de lo expuesto que el legislador ha establecido la exigencia de hacer dos publicaciones dentro de un plazo señalado para tener como válida una convocatoria y que, si uno de estos dos requisitos no se cumple, en el presente caso, la publicación de Expreso del 14 de marzo de 1990, el acto publicitado resulta ineficaz para los fines propuestos, tal como lo entiende el Art. 120 de la Ley General de Sociedades;



Que, el Art. 47 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que los Registradores en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de Junta General o del Directorio, están obligados a comprobar que se han cumplido las normas legales sobre quórum y convocatoria a sesiones;

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

Que, la obligación impuesta a los Registradores deja por manifiesto la importancia que el legislador atribuye al cumplimiento de las formalidades inherentes a las convocatorias a Juntas Generales; y,



Estando a lo acordado:

Se resuelve:

Confirmar la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas por los considerandos expuestos en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. Dra. MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta del Tribunal Registral Dra. ELENA VÁSQUEZ TORRES Vocal del Tribunal Registral Dr. WALTER POMA MORALES Vocal del Tribunal Registral

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Manuel ALBERTO torres carrasco

J13 J1 Res. Nº 55-2001-ORLC/TR Tribunal Registral  Lima, 6 de febrero de 2001

Legalización de apertura de libros La

persona jurídica debe acreditar ante el notario y no ante el Registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros. A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato.

Precedente aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP realizado los días 8 y 9 de abril de 2005 (El Peruano, 09/06/2005)

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por JUAN JÁUREGUI DÍAZ, mediante Hoja de Trámite Nº 2000-048754 del 27 de noviembre de 2000, contra la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas, Dr. Tomas Humberto Cerdán Limay, a la solicitud de inscripción de nombramiento de junta directiva. El título se presentó el 13 de octubre de 2000 bajo el Nº 187094, el Registrador formuló observación en los siguientes términos: “1. (...) se encuentra inscrita en la partida registral de la Cooperativa la resolución Nº 01 (cuaderno cautelar) del 13/07/2000, expedida por la Juez del 26 J.E.C.L. mediante la cual se ordena la anotación de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, así como la no inscripción de otro título incompatible con la referida anotación y lo resuelto por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo contencioso administrativo. (...). Sin perjuicio de lo antes observado: 2. Se adjunta un libro de actas de sesiones del Consejo de Administración Nº 03 legalizado el 29/12/99 bajo el Nº 10554 del registro cronológico respectivo, no obstante existir en los antecedentes registrales de la Cooperativa al menos 06 libros dedicados al registro de actas correspondientes a dicho órgano (...). 3. Se adjunta un libro denominado libro control de asistencia de delegados Nº 02, legalizado el 29/12/99 bajo el Nº 10555-99, no obstante existir en los antecedentes registrales de la Cooperativa al menos 03 libros dedicados a este registro. (...). Art. 104 de la Ley del Notariado y Resolución del Tribunal Registral Nº 461-98- ORLC/TR del 11/12/98. 4. Se adjunta una relación nominal de 63 delegados hábiles de los cuales solo 32 aparecen inscritos en la relación general de delegados hábiles aprobada por el Comité Electoral del 31/05/2000 (título archivado Nº 88473 del 30/05/97). Por lo tanto no acreditan su calidad de delegados los Sres. Aliaga

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria Mucha Heerles, Allpaca Sánchez Hubert, Alvarado Peña Pedro, Arpita Ríos Elven, Ayona Espejo Jesús Antonio, Bernales Nole Segundo, Carhuapoma Medina Carlos, Carrillo Pelaes Jorge, Chávez Cueva Gregorio, Chumquimbalqui Servan Nilo, Contreras Morales Matías, Dávila Farfán José, Díaz Rabanal Humberto, Huamán Medina Leonel, Hurtado Díaz Celso, Lazo Mosquera Román, Mamani Yapo Francisco, Montero Ramírez Luis, Moya Salazar Jose Mario, Navarro Montenegro H., Ramírez Soria Reyser, Roca Albites Aurelio, Sánchez Murrugarra L., Sorroza Chávez Alejandro, Teves Carrillo Freddy, Trujillo Pancorbo Franklin, Vargas Paredes Julio, Vera Benavides Jorge, Vilca Verde Marino, Villacorta Bardales Ronald y Zapana Aliaga Juan. Al respecto, es preciso indicar que las resoluciones administrativas del comité electoral emitidas a partir de junio de 1997 han sido suscritas por el Sr. Rodolfo Yanac Cueva, elegido en la asamblea general celebrada el 28-05-94 por 3 años, es decir, únicamente hasta mayo de 1997, por lo cual carecen de validez. Por otra parte, la copia certificada por la autoridad jurisdiccional de la nómina de delegados hábiles no se desprende que la misma sea parte del expediente judicial (foliación correspondiente a cada página) que dio mérito a la convocatoria formulada por el Juez. 5. (...) Existe título pendiente de inscripción el cual a la fecha se encuentra apelado y pendiente de resolver. Tit. 125801 del 13-07-2000. (...). Art. 149 del Reglamento General de los Registros Públicos”; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Luis Alberto Aliaga Huaripata; y,

Considerando:

Que, con el presente título se solicita la inscripción de los Consejos de Administración y Vigilancia de la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 7 DE AGOSTO LTDA.”, en mérito de partes judiciales remitidos al registro mediante Oficios de fechas 12 de julio y 17 de agosto del 2000, dirigidos por el Juez del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, Dr. Juan Ulises Salazar Laynes, que contienen copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo de las resoluciones judiciales del 15 de setiembre, 9 y 19 de diciembre de 1999, 5, 21 y 28 de enero del 2000;



Que, también forman parte del título, el acta de asamblea general del 12 de febrero del 2000, relación de asistentes, 63 cargos de recepción de convocatorias, acta de instalación de los Consejos de Administración y Vigilancia y del Comité Electoral, presentados en copias certificadas por auxiliar jurisdiccional. Se presenta además los originales del aviso de convocatoria a la citada asamblea y demás documentos en copias simples;



Que, la referida persona jurídica, se encuentra inscrita en la partida electrónica Nº 030006788 (continuación de la ficha Nº 6877 y del tomo 4 a fojas 14) del Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas de Lima;



Que, la resolución judicial del 15 de setiembre de 1999, expedida por la Primera Sala Civil Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia del 23 de abril del mismo año, que declara fundada la demanda en los seguidos por Salomón Eribarri Bendezú y otros con Abel Nemecio Cuba Ninamango, en consecuencia, ordena se convoque a la asamblea general extraordinaria de delegados de la Cooperativa; dicha resolución se encuentra “consentida” según resolución del 20 de octubre de 1999; debe dejarse constancia que estas resoluciones constan inscritas en el asiento C 00002;



Que, la resolución Nº 54 del 21 de enero del 2000, señala como nueva fecha para la realización de la asamblea general extraordinaria el 12 de febrero del 2000, asamblea que fue presidida por Edmundo Vílchez Esparza, nombrado director de debates, según resolución Nº 42 del 19 de diciembre de 1999, y en la que se eligió a los miembros de los consejos de administración y vigilancia, quienes se instalaron en las sesiones del 13 de febrero de 2000;

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Manuel ALBERTO torres carrasco

Que, tratándose de convocatoria judicial a asamblea, este colegiado ha señalado en anteriores pronunciamientos, como la Resolución Nº 048-2000-ORLC/TR y 260-2000ORLC/TR del 21 de febrero y 31 de agosto del 2000, respectivamente, que la solicitud de convocatoria judicial tiene por objeto que el Juez ordene la convocatoria a asamblea, siendo que no es objeto del proceso la determinación de la legalidad y adecuación legal y estatutaria de los acuerdos a adoptarse, debiendo ejercerse la calificación de acuerdo a los alcances del primer párrafo del Art. 2011 del Código Civil; sin embargo, de existir mandato judicial expreso de inscripción de acuerdos, con las formalidades legales correspondientes y bajo responsabilidad del Juez que así lo dispone, el Registrador Público procederá de conformidad con el segundo párrafo del Art. 2011 del Código Civil, vale decir, inscribirá el título, ello sin perjuicio –aun en este último caso–, de la obligación del Registrador de aplicar los demás principios registrales, debiendo por tanto verificar la compatibilidad del título con los actos contenidos en el antecedente registral;



Que, en ese sentido, debe señalarse que en el as. C0001 de la partida registral se encuentra anotado César Augusto Calmet Zegarra como presidente del consejo de administración en virtud de la medida cautelar innovativa dispuesta por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo el 17 de diciembre de 1999, medida cautelar que se encuentra vigente (título 215758 del 28 de diciembre de 1999); en el presente título, el 12 de febrero de 2000 se elige a la totalidad de integrantes del consejo de administración, designándose como presidente a Pedro Saravia Medina, lo que resulta incompatible con la mencionada medida cautelar; en consecuencia, estando a lo dispuesto por el principio de impenetrabilidad previsto en el artículo 2017 del Código Civil no se deberá inscribir título incompatible con la referida anotación;



Que, el Registrador señala que el presente título es incompatible con la resolución del 13 de julio de 2000 (asiento C0003), que dispuso la anotación de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la sentencia dictada en el proceso de convocatoria judicial y que no se deberá inscribir otro título incompatible con la misma y con lo ordenado por la Sala Corporativa Transitoria especializada en lo Contencioso Administrativo; sin embargo, la resolución del 13 de julio de 2000 se anotó en virtud del título 127067 del 14 de julio de 2000, mientras la sentencia dictada en el proceso de convocatoria judicial se inscribió en mérito al título 55463 del 22 de marzo de 2000; vale decir, la sentencia dictada en el proceso de convocatoria judicial se inscribió con anterioridad, razón por la que tiene prioridad con relación a la resolución del 13 de julio de 2000 anotada en el asiento C0003; en consecuencia, la incompatibilidad que imposibilita la inscripción del presente título no surge con la anotación del asiento C0003 sino con la que obra en el asiento C0001; debe en tal sentido revocarse el primer extremo de la observación en la que se señala que la incompatibilidad se sustenta en la resolución del 13 de julio de 2000, señalando que la incompatibilidad surge con la anotación que obra en el asiento C00001;



Que, siendo el título venido en grado incompatible con el antecedente registral, no podrá inscribirse aun cuando exista mandato de inscripción, el que se advierte se ha dispuesto en la resolución judicial del 17 de agosto del 2000, que ordena la inscripción de la asamblea general del 12 de febrero del 2000, resolución que se ha presentado en copia simple;



Que, con respecto a los demás extremos de la observación, debe considerarse que el estatuto de la Cooperativa, contenido en el título archivado Nº 56769 del 06 de mayo de 1994, establece en el Art. 23 que la asamblea general de delegados estará constituida por 100 delegados hábiles elegidos bajo la dirección inmediata y exclusiva del Comité Electoral; el Art. 82 señala en 03 (tres) años el periodo de mandato de los delegados, siendo su renovación anual y por tercios; sin embargo, solo se ha presentado una relación de 63 delegados, cuyo nombramiento se acredita con resoluciones administrativas firmadas por Rodolfo Yanac Cueva en calidad de Presidente del Comité Electoral, en donde se aprecia

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria que varios de ellos son elegidos como delegados para el periodo 1996-1998 y 1997-1999; de lo que se colige que ya no tendrían mandato vigente a la fecha de celebración de la asamblea del 12 de febrero del 2000;

Que, esta instancia ha señalado en reiterada jurisprudencia, que la calificación del padrón de socios en el supuesto de una convocatoria judicial no es competencia del Registro, puesto que el Juez al disponer la convocatoria ha establecido la legitimidad de los solicitantes en su calidad de socios. Si bien el presente caso no se trata de un padrón de socios, sino delegados, el criterio es el mismo; en ese sentido, debe señalarse que habiendo sido materia de pronunciamiento en el proceso la calidad de delegados “hábiles”, conforme se aprecia del quinto considerando de la resolución de vista del 15 de setiembre de 1999 en donde se señala: “(...) la demanda incoada ha sido suscrita por más del treinta por ciento de delegados hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 29 y 30 de los estatutos de la cooperativa”, se deduce que ello ha sido materia de análisis en la vía judicial, no siendo competencia del Registro calificar dicho aspecto;



Que, en ese sentido, no resulta necesario que la calidad de delegado de los asistentes a la asamblea general del 12 de febrero del 2000 así como de los que figuran en la relación de delegados se encuentre acreditada en los antecedentes registrales. Bajo esa misma línea debe señalarse que no debe cuestionarse las resoluciones que acreditan el nombramiento de los delegados firmadas por el presidente de un comité electoral que ya no cuenta con mandato vigente;



Que, la relación de 63 delegados, integra el parte judicial, habiéndose presentado en copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional correspondiente, y si bien no consta que se encuentren foliadas, ello es una obligación de los auxiliares jurisdiccionales conforme lo señala el Art. 136 del Código Procesal Civil y por tanto de su exclusiva responsabilidad, razón por la que no corresponde al Registro cuestionar dicho aspecto, en consecuencia, debe revocarse el cuarto extremo de la observación;



Que, a esta instancia con el recurso de apelación se ha acompañado copia legalizada de las hojas de apertura de los libros de control de asistencia de delegados y de sesiones del consejo de administración, indicándose el nuevo número que les correspondería (4 y 7, respectivamente), según la observación del Registrador; no obstante ello, la corrección realizada no resultaba necesaria ya que respecto a la numeración de los libros esta Sala se ha pronunciado en la Resolución Nº 416-2000-ORLC/TR del 28 de noviembre del 2000, en el sentido que toda persona jurídica debe llevar sus libros en forma ordenada, debiendo acreditar ante el Notario la conclusión o pérdida del anterior para que proceda la legalización de un segundo libro (Art. 115 de la Ley del Notariado), acreditación que también se requerirá para el tercer y subsiguientes libros; sin embargo, al colocar el número que le corresponde al libro, el Notario tendrá a la vista el libro que ha concluido o certificación del libro que se ha perdido, no resultando exigible presentar ante el Notario todos los libros anteriores sino únicamente el inmediato anterior, observándose para tal efecto los libros contenidos en el antecedente registral más inmediato;



Que, el libro anterior del consejo de administración que obra en el antecedente registral más inmediato, título archivado Nº 215758 del 28/12/1999, fue legalizado el 26 de enero de 1998, dejándose constancia que le correspondía el Nº 02, razón por la que la numeración consignada en el libro de actas del mismo consejo: Nº 03, presentado en el título sub examine concuerda con el del antecedente registral; en consecuencia, debe revocarse el segundo extremo de la observación;



Que, en cuanto al libro de asistencia de delegados, cabe indicar que el título archivado Nº 88473 del 30 de mayo de 1997, As. 37 es el antecedente registral más inmediato, en el cual se encuentra el libro de control de asistencia de delegados a asambleas número 10,207-94, abierto el 06 de mayo de 1994 ante Notario Dr. Aurelio A. Díaz, en el cual

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Manuel ALBERTO torres carrasco no se indicó si se trataba de un primer, segundo, etc. libro, razón por la que el libro de asistencia de delegados presentado en el título bajo estudio, abierto el 29 de diciembre de 1999 ante Notario Dr. César Bazán Naveda, al que se le consignó el Nº 02, no discrepa con el libro contenido en el antecedente registral; debe revocarse por tanto el tercer extremo de la observación;

Que, debe añadirse que no se ha señalado el número que le corresponde al libro de actas de asamblea general en el que corre inserta el acta de asamblea general del 12 de febrero del 2000, y si bien es cierto que no existe norma expresa que indique que el Notario deberá dejar constancia del número correspondiente del libro de la persona jurídica, es criterio establecido por esta instancia (Resoluciones Nº 321-98-ORLC/TR y 396-98-ORLC/TR del 4 de setiembre y 29 de octubre de 1998, respectivamente) la obligatoriedad de dicho requisito, a efectos de verificar la continuidad de los libros y evitar duplicidad o incongruencias en los libros que lleva la persona jurídica;



Que, en cuanto a la existencia del título pendiente Nº 125801 del 13 de julio del 2000, cabe indicar que el mismo ha sido resuelto mediante resolución Nº 443-2000-ORLC/ TR del 14 de diciembre del 2000, notificada al interesado el 20 del mismo mes y año; y habiendo transcurrido el término de los 30 días para interponer la acción contencioso administrativa conforme a lo dispuesto por el Art. 541 Inc. 3) del Código Procesal Civil, el asiento de presentación ha vencido; por lo tanto, corresponde dejar sin efecto este extremo de la observación;



De conformidad con el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, numeral IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, no es procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y, Estando a lo acordado;



Se resuelve:

REVOCAR el primer, segundo, tercer y cuarto extremos, DEJAR SIN EFECTO el quinto extremo y AMPLIAR conforme a lo señalado en el sétimo y antepenúltimo considerandos, la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, al título referido en la parte expositiva de la presente resolución.



Regístrese y comuníquese. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Vocal del Tribunal Registral

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

J14 J1 Res. N° 130-97-ORLC/TR Tribunal Registral Lima, 16 de abril de 1997

Acta de junta general: noción y condición para su rectificación por terceros

Debe

precisarse que el acta que recoge los acuerdos de la Junta General de Accionistas constituye el único instrumento que contiene la declaración de voluntad de una junta general y en tanto no exista una autorización o delegación expresa conferida por este mismo órgano en favor de un tercero para que rectifique su contenido, toda otra declaración ajena a los acuerdos de la junta, enunciada por terceros e incluso por sus representantes, no puede alterar ni enervar el contenido del acta en cuestión.

Resolución N° 130-97-ORLC/TR Lima, 16 de abril de 1997

Vista, la apelación interpuesta por LAVANDERÍAS LAVA CLIN S.A. representada por doña Georgina Saravia Changanaqui (Hoja de Trámite N° 2536 del 17 de febrero de 1997) contra la observación formulada por el Registrador Público Dr. José Antonio Anderson Trujillo contra la solicitud de inscripción del Nombramiento del Directorio acordado por la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la apelante del 23 de diciembre de 1996, según consta de la copia certificada del acta respectiva que acompaña. El Título se presentó el 6 de enero de 1997 con el N° 1467. El Registrador denegó la inscripción por cuanto: “1.- en las copias certificadas del acta del 23-12-96 se acuerda aceptar la renuncia y revocar el nombramiento de Natalia Gutiérrez Sánchez al cargo de director de la sociedad. Al respecto, de la revisión de la partida de la sociedad se advierte que no consta registrado su nombramiento. Se deja constancia que en la copia de la Carta Notarial recaudada, Natalia Gutiérrez formula renuncia tanto al cargo de director como al de Gerente. 2.- Asimismo, en la Junta General de Accionistas del 23-12-96, se acuerda nombrar el Directorio para completar el periodo anterior, a partir del 23-12-96 al 30-03-99. Al respecto cabe precisar que conforme al estatuto social el periodo del directorio es de dos años, por lo que el acuerdo contraviene la disposición. 3.- De los documentos recaudados no se advierte que la Sra. María Georgina Saravia Changanaqui hubiera formulado su renuncia al cargo

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Manuel ALBERTO torres carrasco de Director. Debe celebrarse nueva junta aclaratoria Arts. 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos y 2011 del Código Civil”; y,

Considerando:

Que, Lavanderías Lava Clin S.A. es una sociedad anónima inscrita a fojas 248 del tomo 392 y en la Ficha de Continuación de Tomo N° 121135 del Registro Mercantil de Lima, cuyo Directorio está conformado por siete Directores tal como se establece en el Art. 33 de su Estatuto y cuyo mandato se encuentra fijado en dos años, acorde con el Art. 34 del mismo, según consta de las modificaciones acordadas por su Junta General Extraordinaria de Accionistas del 23 de mayo de 1975, elevadas a Escritura Pública del 13 de agosto de 1975 ante el Notario de Lima Dr. Enrique Maguiña Gálvez e inscritas en el asiento 26 de fojas 98 del Tomo 397 del precitado Registro en virtud del Título archivado N° 5195 del 8 de setiembre de 1975;



Que, a tenor de lo expuesto y mediante el título venido en grado que contiene la copia certificada del acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas del 23 de diciembre de 1996, reunida en segunda convocatoria, se solicita la inscripción del acuerdo tomado por dicha Junta de aceptar la renuncia y en consecuencia revocar el nombramiento de los Directores, señores Maximina Luisa Quispe Lazarte, Faustino Germán Ruiz, Fausto Huarcaya Pillaca, Luis Enrique Vargas Vásquez, Natalia Gutiérrez Sánchez y María Georgina Saravia Changanaqui y consecuentemente la inscripción del nombramiento como Directores, para el periodo que se inicia el 23 de diciembre de 1996 y finaliza el 30 de marzo de 1999, de los señores Fermín Oropeza Mayor, Joni Vargas Blanco, María Elena Rojas Navarro, Guillermina Sotomayor Sancho Dávila, Rosa María Vicente Cruzado, Mateo Rodríguez Guarniz y Rosa León Alvarado;



Que, las personas removidas del cargo de directores, a excepción de doña Natalia Gutiérrez Sánchez quien no fue nombrada directora sino Gerente de la empresa, fueron elegidas por acuerdo del 7 de marzo de 1995 de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la apelante, inscrito en el asiento 1 de la Ficha N° 121135 a mérito del Título archivado N° 135156 del 19 de setiembre de 1995;



Que, para efectos de aceptar la renuncia de las referidas personas la Junta General del 23 de diciembre de 1996, tuvo en cuenta el contenido de la carta de fecha 27 de agosto de 1996, que les fuera cursada por conducto notarial mediante la cual los señores Maximina Luisa Quispe Lazarte, Faustino Germán Ruiz, Fausto Huarcaya Pillaca, Luis Enrique Vargas Vásquez, Natalia Gutiérrez Sánchez y María Georgina Saravia Changanaqui, comunicaron su decisión irrevocable de renunciar a su cargo de directores de la empresa, agregándose que la última de las citadas renunciaba igualmente a su cargo de Gerente;



Que, del contenido del acta de la antedicha Junta General se desprende que este órgano social luego de aceptar las renuncias de los aludidos Directores, lo cual de por sí implicaba el cese de los mismos, procedió a removerlos, desconociendo que el acto de renuncia al cargo de Director constituye un acto diferente al acto de la remoción puesto que, entre otros aspectos, la primera obedece a una decisión personal expuesta unilateralmente por quien la formula y la segunda depende de la decisión o el designio de terceros, como bien puede apreciarse del texto del Art. 157 de la Ley General de Sociedades;



Que, en esta medida, aceptándose que la renuncia de un Director difiere de la remoción del mismo, de los avisos publicados en el Diario Oficial “El Peruano” del 13 de diciembre de 1996 y del diario “Expreso” se advierte que la agenda de la Junta convocada únicamente se refería al nombramiento del Directorio con omisión de cualquier alusión a la remoción de Directores, contraviniéndose de esta manera lo dispuesto por el Art. 124 de la Ley General de Sociedades siendo que, además, según se indica en el recurso impugnatorio, don Oswaldo Paniura Ramírez fue removido por tener pleito pendiente con la sociedad;

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

Que, el Art. 47 del Reglamento del Registro Mercantil establece que los Registradores en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de Junta General o del Directorio, están obligados a comprobar que se han cumplido las normas legales sobre quórum y convocatoria a sesiones;



Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, los acuerdos tomados por la Junta General en mención, desconocen los Arts. 33 y 34 del Estatuto de la sociedad, estando a que por un lado, con el nombramiento del nuevo Directorio y no habiendo sido sustituido o removido don Oswaldo Paniura Ramírez, el número de Directores de la empresa ha quedado conformado por ocho miembros y no por siete como estatutariamente se exige y, por otro, siendo que la vigencia del mandato del Directorio es de dos años, el nombramiento de las nuevas personas desde el 23 de Diciembre de 1996 hasta el 30 de marzo de 1999 ha excedido por más de un año de duración de su mandato;



Que, en lo concerniente a lo aducido por la apelante quien afirma que el título alzado debe ser inscrito, por cuanto la consignación errada en el acta de la Junta General del 23 de diciembre de 1996, de la renuncia de doña Natalia Gutiérrez Sánchez al cargo de directora cuando realmente es la Gerente de la sociedad y el antedicho plazo de vigencia del mandato del Directorio, como también la omisión de considerar la remoción en el cargo de Director de don Oswaldo Paniura Ramírez, ha sido salvada con los escritos de aclaración del 14 de enero y 10 de febrero de 1997, debe precisarse que el acta que recoge los acuerdos de la Junta General de Accionistas constituye el único instrumento que contiene la declaración de voluntad de una Junta General y en tanto no exista una autorización o delegación expresa conferida por este mismo órgano en favor de un tercero para que rectifique su contenido, toda otra declaración ajena a los acuerdos de la Junta, enunciada por terceros e incluso por sus representantes, no puede alterar ni enervar el contenido del acta en cuestión;



Que, cabe añadir en lo referente a los mencionados escritos del 14 de enero y 10 de febrero de 1997 y teniendo en consideración que la voluntad de la Junta General ha sido recogida formalmente en un acta que integra un libro legalizado conforme a ley y que esta acta ha sido asentada con determinados equívocos que se requiere rectificar confirmándose la voluntad del órgano decisorio; que el Art. 232 del Código Civil dispone que la forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma; y,



Estando a lo acordado:

Se resuelve:



Confirmar la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en la parte expositiva de conformidad con los considerandos expuestos en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. Dra. MARTHA SILVA DÍAZ Presidenta del Tribunal Registral Dra. ELENA VÁSQUEZ TORRES Vocal del Tribunal Registral Dr. WALTER POMA MORALES Vocal del Tribunal Registral

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Manuel ALBERTO torres carrasco

J15 J1 Res. Nº 191-2000-ORLC/TR Tribunal Registral Lima, 15 de junio del 2000

Modificación

de estatuto: no se suspende por ejercicio de

separación

No se requiere acreditar durante el registro, que se cumplió con efectuar la publicación del acuerdo a efectos del ejercicio del derecho de separación, pudiendo acceder al registro después de adoptado y elevado a escritura pública; a dicho efecto debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de separación no suspende la modificación del estatuto



VISTO, el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES FABE S.A. representada por Elías Bentín Peral (Hoja de Trámite Nº 2000-006614 del 17 de febrero de 2000), contra la observación formulada por el registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima Dr. Tomás Humberto Cerdan Limay, a la solicitud de inscripción del acuerdo de modificación parcial de estatuto, en mérito a partes notariales de escritura pública. El título se presentó el 7 de enero de 2000 bajo el Nº 3324. El registrador denegó la solicitud de inscripción por cuanto: “1.- De las actas correspondientes a la junta general de accionistas de fecha 14 de octubre de 1999 no se desprende el lugar de su celebración, conforme lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley General de Sociedades, no pudiendo además corroborar lo señalado en los avisos de convocatoria. Artículo 2011 del Código Civil. 2.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General de Sociedades corresponde al directorio de la sociedad efectuar las convocatorias a juntas generales de accionistas, sin embargo de los avisos que se insertan, correspondientes a la convocatoria para junta del 14 de octubre de 1999 figura como convocante la gerencia de la sociedad, contraviniendo la precitada norma legal. 3.- Deberá ser la junta, como órgano máximo, el encargado de otorgar la escritura de aclaración (previo acuerdo), indicando el vencimiento del plazo para el ejercicio del derecho de separación de los socios, una vez efectuada las publicaciones exigidas por el artículo 200 de la Ley General de Sociedades”, interviniendo como vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y,

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

Considerando:

Que, mediante el título alzado en grado se solicita la inscripción de la modificación parcial de estatuto de Inversiones Fabe S.A., en mérito a los partes notariales de las escrituras públicas de fechas 9 de noviembre de 1999 y 27 de diciembre de 1999, otorgadas ante la notaria de Lima Dra. María Mujica Barreda; apreciándose de los referidos instrumentos públicos que en el primero se inserta el acta de la junta general de accionistas realizada el 14 de octubre de 1999, así como los avisos de convocatoria publicados en el diario oficial El Peruano y otro de circulación nacional, asimismo, en la escritura pública complementaria se insertan avisos que dan publicidad al acuerdo de la modificación parcial de estatuto;



Que, revisada la partida registral, ficha Nº 39105 que continúa en la partida electrónica Nº 01058533 del libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se aprecia que en el asiento B 00001 corre extendida la adecuación del estatuto a la Ley General de Sociedades así como su modificación total, otorgada mediante escritura pública del 30 de diciembre de 1998 ante el notario de Lima Dr. Sergio Berrospi Polo e inscrito en mérito del título Nº 7364 del 14 de enero de 1999;



Que, respecto del primer extremo de la observación sobre el lugar de celebración de la junta, el artículo 135 de la Ley General de Sociedades establece que en el acta de cada junta debe constar entre otros aspectos el lugar, fecha y hora en que se realizó; lo cual debe ser concordado con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley General de Sociedades, el cual establece que el aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar;



Que, de los documentos presentados se aprecia que en el acta de junta general del 14 de octubre de 1999 se consigna como lugar de realización de la junta “las oficinas de la sociedad” y, en cambio, en los avisos de convocatoria se indica que el lugar de la celebración de la junta general es en las oficinas de la sociedad ubicadas en la Av. Pardo y Aliaga Nº 666 del distrito de San Isidro;



Que, si bien es cierto, el artículo 112 de la Ley General de Sociedades, establece que la junta general se celebrará en el lugar del domicilio social, salvo que el estatuto prevea la posibilidad de celebrarla en lugar distinto (lo cual no ocurre en el presente caso), siendo que el artículo 20 de la ley define que el domicilio social es el lugar señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración, por lo que ambos artículos se refieren solo a la ciudad o localidad; no menos cierto es que el artículo 116 de la citada ley establece que el aviso de convocatoria especifique el lugar en que la junta se celebrará, debiendo entenderse que la ley requiere en este último caso una determinación de modo preciso, que permita a los accionistas conocer con exactitud el lugar de celebración de la junta, para poder intervenir y ejercer sus derechos en esta, de ahí que señalar la dirección, esto es, indicar la avenida o calle, numeración –si la tuviera–, distrito y otras referencias, cumple con el requerimiento del artículo;



Que, en cambio el artículo 135 de la ley societaria, que regula sobre el contenido de las actas de las juntas resulta ser más permisivo, ya que en el acta se deja constancia del lugar, siendo este documento una expresión escrita tanto de los acuerdos a que arriba la junta, como de las circunstancias de tiempo y lugar en que se adopten, en consecuencia, no se requiere que en el acta se consigne el lugar con la misma rigurosidad que en el aviso de convocatoria, aunque necesariamente las referencias al lugar que consten en el acta deben permitir la verificación de que coincide con el señalado en la convocatoria;

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Manuel ALBERTO torres carrasco

Que, en consecuencia, al haberse consignado en el acta como lugar de reunión las oficinas de la sociedad, se cumplió con lo dispuesto por el artículo 135 de la ley societaria, no siendo necesario señalar la dirección por cuanto esta se indicó en el aviso de convocatoria y se le dio la publicidad debida, prueba de ello es que asisten a la junta el 70% del capital suscrito, en tal sentido se debe revocar el primer extremo de la observación;



Que, sobre la convocatoria a junta por la gerencia de la sociedad, el artículo 113 de la Ley General de Sociedades señala que “El directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuanto menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto”; si bien el referido artículo ha dispuesto que las convocatorias sean realizadas en su caso por la administración, sin embargo, debe entenderse que se refiere al supuesto de no existir un directorio –como el caso de una sociedad anónima cerrada– o el previsto en el artículo 158 de la Ley, referido a las vacancias múltiples de los miembros del directorio, en donde se establece que los miembros hábiles del directorio realizarán la convocatoria y de no hacerlo o de vacar el cargo de todos los directores corresponderá al gerente general realizar de inmediato dicha convocatoria, y en ese sentido se ha pronunciado esta instancia mediante Resoluciones Nºs 044-99-ORLC/TR y 078-99-ORLC/TR del 16 de febrero y 31 de marzo de 1999, respectivamente; no adecuándose el caso sub materia a ninguno de los referidos supuestos, así también los artículos 4.04, 4.06, 4.07 y 4.08 del estatuto establecen que la facultad de convocatoria a junta recae en el directorio; Que, por consiguiente, se aprecia que los avisos de convocatoria a junta general, celebrada el 14 de octubre de 1999, fueron realizados por la gerencia, órgano de la sociedad que no tiene facultad de convocar ni legal ni estatutariamente, contraviniéndose con dicho acto las citadas disposiciones;



Que, de otro lado, la junta general al modificar los artículos 2.05 y 2.06 referidos a las transferencias de las acciones y sus derechos, incorpora el derecho de adquisición preferente por parte de los accionistas a prorrata de las acciones que tengan, estableciendo limitaciones a su transmisibilidad, por lo que los accionistas tienen el derecho a separarse de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 200 inciso 3 de la Ley General de Sociedades, recogido en el artículo 7.03 inciso 3 del estatuto, la citada norma establece que dicho acuerdo debe ser publicado por la sociedad, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes al de su adopción, salvo aquellos casos en que la ley señale otro requisito de publicación; de otro lado, el derecho de separación se ejerce mediante carta notarial dirigida a la sociedad hasta el décimo día siguiente a la fecha de publicación del referido aviso;



Que, en ese sentido, mediante escritura pública complementaria firmada por Elías Bentín Peral director y apoderado de Inversiones Fabe S.A., se insertan los avisos publicados en el diario oficial El Peruano y uno de circulación nacional que informa de la modificación estatutaria que confiere a los accionistas el derecho de separarse de la sociedad;



Que, sobre el particular, se debe tener en cuenta que con el presente título el acto inscribible es el de la modificación parcial del estatuto y no el derecho de separación del accionista, por consiguiente, en el supuesto que alguno de los accionistas haya hecho uso de tal derecho no afecta el acuerdo de modificación del estatuto sino que tal acto incide fundamentalmente en la composición de los accionistas de la sociedad;



Que, no se requiere por tanto acreditar durante el registro, que se cumplió con efectuar la publicación del acuerdo a efectos del ejercicio del derecho de separación, pudiendo acceder al registro inmediatamente después de adoptado y elevado a escritura pública; a dicho

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria efecto debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de separación no suspende la modificación del estatuto;

Que, por consiguiente no corresponde al registrador verificar dentro de su función calificadora, el hecho que se le dé publicidad al acuerdo adoptado, sin perjuicio por parte de la sociedad del cumplimiento de la indicada obligación, lo que del documento señalado en el primer considerando ya lo ha realizado, por consiguiente este extremo de la observación debe ser revocado;



De conformidad con el artículo 2011 del Código Civil, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, no resulta procedente acoger la presente solicitud de inscripción; y,



Estando a lo acordado;

Se resuelve:



CONFIRMAR el segundo extremo de la observación formulada por el registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en la parte expositiva, y REVOCAR lo demás que contiene por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. DRA. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral DRA. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Vocal del Tribunal Registral DR. WALTER POMA MORALES Vocal del Tribunal Registral

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Manuel ALBERTO torres carrasco

J16 J1 Res. N° 020-2004-SUNARP-TR-A Tribunal Registral Arequipa, 30 de enero del 2004

Disolución y liquidación de sociedad no adecuada: adecuación no es acto previo para su inscripción

La

consecuencia de la falta de adecuación de las sociedades a la ley general de sociedades es que adquieren la condición de sociedades irregulares, con los efectos establecidos en el artículo 424 de la ley n° 26887. ante la existencia de una sociedad irregular, se presentan dos opciones: 1) la regularización o formalización de la sociedad, o 2) la disolución y liquidación de la sociedad irregular; cuando, se opta por la disolución y liquidación de la sociedad y en función a la alternatividad prevista en el artículo 426 de la ley n° 26887, no es necesaria la adecuación de la sociedad a la ley general de sociedades, como acto previo para la inscripción de la disolución y liquidación.

El Peruano, 10/04/2004

Adecuación de sociedades a la ley n° 26887



“De acuerdo a la Ley N° 27673, la consecuencia de la falta de adecuación de las sociedades a la Ley General de Sociedades es que adquieren la condición de sociedades irregulares, con los efectos establecidos en el artículo 424 de la Ley N° 26887”.



Opciones de la sociedad irregular



“De acuerdo al artículo 426 de la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades - ante la existencia de una sociedad irregular, se presentan dos opciones: 1) la regularización o formalización de la sociedad, o 2) la disolución y liquidación de la sociedad irregular”.



Sociedad irregular que opta por la disolución y liquidación



“Cuando, se opta por la disolución y liquidación de la sociedad y en función a la alternatividad prevista en el artículo 426 de la Ley N° 26887, no es necesaria la adecuación de la sociedad a la Ley General de Sociedades, como acto previo para la inscripción de la disolución y liquidación”.



Junta general de accionistas - agenda



“La indicación de la agenda a tratar en la junta es necesaria para que los accionistas tengan pleno conocimiento anticipado de los temas que se van a debatir en la reunión, para que así puedan ejercer, de acuerdo a sus intereses y conveniencia, los derechos que la ley

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria les otorga, entre ellos su derecho a asistir o no a la junta en cuestión, y como consecuencia de ello votar y, en su caso, impugnar los acuerdos aprobados”.

I. Acto cuya inscripción se solicita y documentación presentada

Se ha solicitado la inscripción de nombramiento de gerente, y disolución y liquidación respecto a la Empresa Radiodifusora Comercial Juliaca S.A.



Al efecto, se ha presentado al Registro: 1. Copia simple del DNI del presentante del título, Jorge Alfredo Valencia Luque. 2. Copia legalizada notarialmente de la escritura pública de poder especial para pleitos, otorgada por Leoncio Zacarías Torres Ccalla a favor de Jorge Alfredo Valencia Luque, el 6 de octubre de 2002, ante el notario público de Juliaca Gino Ernesto Yangali Iparraguirre. 3. Copias legalizadas notarialmente de los avisos de convocatoria a junta general extraordinaria de accionistas, publicados en el diario Los Andes los días 16 de diciembre de 1999, 17 de diciembre de 1999 y 18 de diciembre de 1999. 4. Copia certificada notarialmente del acta de junta general ordinaria de accionistas del 4 de enero de 2000, relativa a la Empresa Radiodifusora Comercial Juliaca S.A. 5. Copia certificada notarialmente del acta de la junta general de accionistas del 8 de enero de 2000, relativa a la Empresa Radiodifusora Comercial Juliaca S.A. 6. Copias legalizadas notarialmente del balance de liquidación, publicado en el diario Los Andes, los días 3 de febrero del 2000, 4 de febrero de 2000, 5 de febrero de 2000, relativo a la Empresa Radiodifusora Comercial Juliaca S.A.

II. Decisión impugnada

Se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la tacha formulada por el Registrador Público de la Zona Registral XIII - Sede Tacna, José L. García Rivero, quien ha tachado el título textualmente, en la forma siguiente:

“(...)

Ill. Análisis jurídico:



De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Reglamento General de los Registros Públicos ‘es obligación del registrador la calificación de la legalidad de los títulos presentados para la inscripción, para lo cual debe verificar, entre otros, la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción, así como la validez y la naturaleza inscribible del título, además de la observancia de las disposiciones legales sobre la materia’. 1. En la publicación del aviso de convocatoria debe especificarse en forma expresa el asunto de la convocatoria a fin que tenga validez y se dé publicidad al aviso de convocatoria, ello en virtud del Art. 16 de la Ley General de Sociedades; por tanto, en el aviso de convocatoria debió especificarse DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de la sociedad, porque la junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la ley. Por tanto, los acuerdos tomados sobre disolución y liquidación de la sociedad son nulos. 2. En la junta general del 22/12/1999 continuada en la junta general del 8/01/2000, no se ha establecido el porcentaje de acciones que intervienen en dicha junta general. 3. Sin perjuicio de lo ya expuesto, en las juntas del 22/12/1999 y 8/1/2000, no se cumplió con elegir al liquidador. 4. En las juntas generales antes señaladas (22/12/1999 -8/1/2000) se ha ratificado al gerente general y al director, acuerdo que no tiene validez, ya que el tercer párrafo

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Manuel ALBERTO torres carrasco del Art. 413 de la Ley General de Sociedades dice ‘Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que le corresponden de acuerdo a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas Inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general’. En tal sentido dicho acuerdo es nulo. 5. Las actas de asamblea no reúnen los requisitos del Art. 135 de la Ley General de Sociedades, como: indicación si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria, el nombre de accionistas presentes o de quienes los representen, el número y clase de acciones de las que son titulares, el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario (no se eligió secretario), la forma y resultado de las votaciones. Cuando el acta es aprobada en la misma junta, ella debe contener constancia de dicha aprobación y ser firmada, cuando menos por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto. 6. Falta señalar datos del libro de actas del cual se extrae el acta (s) de junta general, como el número del libro de actas que está en uso, así como el número con el que ha sido aperturado, fecha de legalización y nombre del funcionario que legaliza. Base legal: Art. 13 del Reglamento del Registro de Sociedades. 7. Dejamos constancia que la transferencia de acciones no es un acto inscribible en los Registros Públicos, dicho control lo efectúan los socios en el libro de matricula de acciones. Base legal: Reglamento del Registro de Sociedades. 8. Finalmente, la sociedad no ha cumplido con adecuarse a la Nueva Ley General de Sociedades, Ley N° 26887. Teniendo presente que la Nueva Ley General de Sociedades fue promulgada el 9/12/1997, y entró en vigencia desde el 1/1/1998, en tal sentido es necesario que la estructura de la sociedad se adecue previamente a la Nueva Ley General de Sociedades. Base legal: Ley N° 27388 (...)”.

III. Fundamentos de la apelación

Jorge Alfredo Valencia Luque, como apoderado de Leoncio Zacarías Torres Ccalla, interpone recurso de apelación en contra de la tacha, sosteniendo que: 1. En la convocatoria para las juntas generales se señaló como agenda: “Situación y destino de la empresa”. En las juntas se trató el destino de la empresa y se decidió su disolución y liquidación; por ello no se puede prohibir tomar tal acuerdo con total libertad, caso contrario se estaría limitando forzadamente su libertad de decisión. El registrador aplica el artículo 166 de la Ley N° 26887, cuando debió aplicar el artículo 127 de la Ley General de Sociedades aprobada por D.S. N° 003-85-JUS, que señalaba como requisito de la convocatoria la indicación de “las materias a tratar”. 2. No es cierto que no se haya establecido el porcentaje de acciones que intervienen en las juntas generales de accionistas, porque en el acta del 8 de enero de 2000 se establece claramente el número de acciones y la distribución porcentual que le corresponde a cada accionista, en 33,33% para cada uno de los accionistas. 3. No es cierto que no se haya cumplido con designar al liquidador, porque en el acta del 8 de enero de 2000, se designó como tal al Sr. Leoncio Torres Ccalla. 4. No existe contradicción alguna entre el acuerdo en que se nombra a Leoncio Torres Calla como presidente del directorio y gerente general y el acuerdo de liquidación, porque en todo caso es claro que el Sr. Leoncio Torres Ccalla es el presidente del directorio y gerente general de la empresa, y a partir de la fecha del acuerdo de liquidación ya no ejerce tales cargos, sino solo el cargo de liquidador. 5. Según el artículo 140 de la antigua Ley General de Sociedades, aplicable al caso por no haberse adecuado la sociedad a la nueva ley, no se señala como requisito de validez de

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria la junta el señalamiento en el acta de si se celebra en primera y segunda convocatoria. El secretario es quien redacta el acta haciendo constar los hechos que suceden en la junta general de accionistas; en el presente caso quién redactó las actas fue el notario Gino Yangali Iparraguirre, quien actuó en ejercicio de sus funciones, rodeándose así de mayores garantías al acto. Con respecto a la forma y resultado de las votaciones, el único accionista asistente a las juntas generales fue el Sr. Leoncio Torres Ccalla, quien según el acta tiene el 33,33% del accionariado. El acta observada fue firmada por el presidente de la junta Sr. Leoncio Torres Ccalla, el notario público de la provincia de San Román Gino Yangali Iparraguirre, quien actuó como notario y secretario, y no habiendo otro accionista asistente era imposible que hubiera otra firma. 6. El registrador pretende exigir el cumplimiento del artículo 15 del Reglamento del Registro de Sociedades, el que fuera aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 200-2001-SUNARP/SN, publicada el 27 de julio de 2001, cuando las juntas se celebraron los días 4 y 8 de enero de 2000. 7. Cuando se celebraron las juntas generales de accionistas los días 4 y 8 de enero de 2000, no se encontraba vigente la Ley N° 26887, la misma que fue objeto de prórroga, en cuanto al plazo para adaptación de las sociedades, hasta el 31 de diciembre de 2001, según la Ley N° 27388, siendo falsa la aseveración del registrador de que la Ley N° 26887 entró en vigencia el 1 de enero de 1998.

IV. Antecedente registral

En el tomo I, folio 421 del Registro Mercantil de la Oficina Registral de Juliaca corre inscrita la sociedad Empresa Radiodifusora Comercial Juliaca S.A

V. Planteamiento de la cuestión

Interviene como vocal ponente Jorge Linares Carreón, con el informe oral del abogado Jorge Alfredo Valencia Luque.



De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión en discusión es establecer si los actos contenidos en las actas de junta general de accionistas del 4 y 8 de enero de 2000, en razón a la normatividad pertinente, pueden acceder al Registro.

VI. Análisis 1. Se han presentado al Registro copias certificadas notarialmente de las actas de las juntas generales de accionistas de la Empresa Radiodifusora Comercial Juliaca S.A., realizadas los días 4 y 8 de enero de 2000, en las que se acordó la disolución y liquidación de la sociedad, y se ratificó el nombramiento del presidente del directorio Sr. Leoncio Torres Ccalla como gerente general de la sociedad; acuerdos cuya inscripción se peticiona en la rogatoria. 2. Por Ley N° 26887 se promulgó la Ley General de Sociedades, estableciéndose en su Octava Disposición Final que la misma entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1998, siendo por ello errada la afirmación del apelante en el sentido que cuando se llevaron a cabo las juntas generales sub materia (los días 4 y 8 de enero de 2000) no se encontraba vigente la Ley N° 26887. En función a ello no se debe confundir la fecha de entrada en vigencia de la ley en mención, con el plazo para la adecuación de las sociedades a la ley, el mismo que a mérito de sucesivas normas fue prorrogado sucesivamente. 3. En efecto, mediante la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 26887 se estableció que las sociedades debían adecuar su pacto social y su estatuto a las disposiciones de la ley, en la oportunidad de la primera reforma que efectúen a los mismos o, a más tardar, dentro de los 270 días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia (1 de enero de 1998); la misma norma establece que hasta que las sociedades no se adapten

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Manuel ALBERTO torres carrasco a la ley se seguirán rigiendo por sus propias estipulaciones en todo aquello que no se oponga a las normas imperativas de la ley. Posteriormente, mediante Ley N° 26977, se prorrogó el plazo para la adecuación de las sociedades hasta el 31 de diciembre de 1999; luego, mediante la Ley N° 27219 el plazo para la adecuación se volvió a prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2000, y; finalmente, mediante la Ley N° 27388 el plazo se prorrogó, por última vez, hasta el 31 de diciembre de 2001. Por tanto, si bien el plazo para la adecuación de las sociedades a la Ley General de Sociedades se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2001, ello en modo alguno significa que la referida ley entró en vigencia en tal fecha, como erradamente sostiene el apelante. 4. Ahora bien, la consecuencia de la falta de adecuación de las sociedades a la Ley General de Sociedades es que adquieren la condición de sociedades irregulares, con los efectos establecidos en el artículo 424 de la Ley N° 26887, esto es, que los administradores, representantes y, en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. Al respecto es oportuno precisar que mediante Ley N° 27673 se estableció que las sociedades que adecúen su pacto social y estatuto a las disposiciones de la Ley N° 26887, después de vencido el plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la ley, modificado por las Leyes N°s. 26977, 27219, no requerirán de convocatoria judicial y no serán consideradas irregulares y consecuentemente no les serán aplicables las consecuencias señaladas en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 26887 ni la presunción de extinción por prolongada inactividad. En buena cuenta, lo que la Ley N° 27673 establece es que las sociedades pueden adecuarse a la Ley N° 26887 en cualquier momento, sin establecer un plazo límite para tal efecto.

En el presente caso, de la partida registral consta que la sociedad no se ha adecuado a la Ley General de Sociedades; por tanto, ha devenido en una sociedad irregular, pese a que según la Ley N° 27673 la adecuación podría realizarse en cualquier momento.

5. La irregularidad de una sociedad importa un estado a cuyo mérito la sociedad realiza una actuación cuyo funcionamiento no guarda armonía con los preceptos que el ordenamiento legal societario impone a las sociedades, pudiendo, sin embargo, celebrar relaciones jurídicas válidas y eficaces con terceros. Al respecto, Gonzalo Mercado Neumann(1) puntualiza: “Todas las sociedades irregulares, bien sea que la adquisición efe la irregularidad se haya producido en la etapa previa a la inscripción registral o con posterioridad a ella, se caracterizan por ser sociedades que actúan en el tráfico real y efectivamente, constituyéndose en parte activa y pasiva de relaciones jurídicas, cuya eficacia es reconocida por el Derecho en defensa de los terceros”. 6. De acuerdo al artículo 426 de la Ley N° 26887 –Ley General de Sociedades– ante la existencia de una sociedad irregular, se presentan dos opciones, que según la norma son alternativas, esto es: 1) la regularización o formalización de la sociedad, o 2) la disolución y liquidación de la sociedad irregular.

(1)

La regularización de una sociedad de irregularidad sobrevenida (como en el caso sub materia) implica la subsanación de la causal que originó el estado de irregularidad. En el presente caso, la irregularidad sobrevenida de la sociedad se produjo por la falta de adecuación de la misma a la Ley General de Sociedades, lo que determina que su regularización (de acuerdo a la primera opción antes glosada) se producirá con su adecuación a la ley. A su vez, la vía de la disolución y liquidación (de acuerdo

Mercado Neumann, Gonzalo. Sociedades irregulares. Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I,. Derecho Societario. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2003, p. 1313.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria a la segunda opción antes glosada), determina el inicio de los procedimientos para la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad. En el presente caso, se ha optado por la segunda opción antes mencionada, porque se peticiona la inscripción de la disolución y liquidación de la sociedad, lo que importa que en este supuesto, y en función a la alternatividad prevista en el artículo 426 de la Ley N° 26887, no sea necesaria la adecuación de la sociedad a la Ley General de Sociedades, como acto previo para la inscripción de la disolución y liquidación de la misma; lo que determina que el punto 8 de la tacha debe ser revocado. 7. El artículo III del Título Preliminar del Código Civil, recoge el principio de aplicación inmediata de la ley, al establecer que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Al respecto, Marcial Rubio Correa(2) señala: “De esta forma, lo que el artículo III establece, y que a su turno hace el artículo 2121, es señalar que una nueva disposición legal que modifica o deroga a una anterior, y que obviamente tenía mandato distinto o antitético, será aplicable, a partir de su vigencia, a las relaciones y situaciones que hubieren nacido antes que ella. Al excluir, como constitucionalmente corresponde, la aplicación retroactiva (salvo las excepciones constitucionales), la norma implica que la nueva ley no podrá ser aplicada a hechos anteriores a su vigencia, y tampoco a las consecuencias que ya hubieren ocurrido antes, a propósito de las relaciones y situaciones que continúan existiendo durante su vigencia”. En razón a lo señalado, para los efectos de calificar la legalidad del título presentado, debe aplicarse la Ley N° 26887 (Ley General de Sociedades) y no el derogado D.S. N° 003-85-JUS (Texto Único Concordado de la Ley General de Sociedades) como erradamente pretende el apelante, porque las juntas generales de accionistas que sustentan los actos cuya inscripción se peticiona se realizaron los días 4 y 8 de enero de 2000, cuando ya se encontraba vigente la Ley N° 26887; debiendo añadirse al respecto que, la Segunda Disposición Final de la Ley N° 26887 puntualiza: “Quedan sometidas a la presente ley, todas las sociedades mercantiles y civiles sin excepción, así como las sucursales cualquiera fuera el momento en que fueron constituidas”. 8. Conforme al artículo 116 de la Ley N° 26887, en el aviso de convocatoria debe indicarse el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. La indicación de la agenda a tratar en la junta es necesaria para que los accionistas tengan pleno conocimiento anticipado de los temas puntuales que se van a debatir en la reunión, para que así puedan ejercer, de acuerdo a sus intereses y conveniencia, los derechos que la ley les otorga, entre ellos su derecho a asistir o no a la junta en cuestión, y como consecuencia de ello votar y, en su caso, impugnar los acuerdos aprobados. 9. De la revisión de los avisos de convocatoria publicados en el diario Los Andes, los días 16, 17 y 18 de diciembre de 1999, que en copia legalizada notarialmente se han presentado, consta que como único tema a tratar como agenda se consigna: “Situación y Destino de la Empresa”; como consecuencia de tal agenda, se acordó la disolución y liquidación de la sociedad. A criterio de este Colegiado, y en función al fundamento consignado en el numeral precedente, no existe compatibilidad entre el asunto consignado en el aviso de convocatoria y el tema aprobado en la junta, esto es, la disolución y liquidación de la sociedad, dado que los temas de “situación” y “destino” de la empresa abarcan conceptos genéricos, porque así como el apelante entiende que con tal agenda en la junta se pueden tratar temas relativos a la disolución y liquidación de la sociedad, puede también (con esa misma agenda) entenderse que en la reunión se van a tratar temas relativos, por ejemplo, a la fusión, escisión, cam(2)

Rubio Correa, Marcial. Prescripción, caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil. Fundación M.J. De La Puente. Lima, 1987, p. 201.

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Manuel ALBERTO torres carrasco bio de domicilio social, etc., temas que también están vinculados al “destino” de la sociedad. En razón a lo señalado, el punto 1 de la tacha debe ser confirmado. 10. Conforme al segundo párrafo del artículo 131 de la Ley N° 26887, cualquiera que sea el número de reuniones en que se divida una junta, se la considerará como una sola, debiendo el quórum computarse y establecerse al inicio de la junta, de acuerdo al primer párrafo del artículo 124 de la misma norma. En el presente caso, en el acta del 8 de enero de 2000 (a la que solo asistió el accionista Leoncio Torres Ccalla) se consigna que a cada uno de los accionistas Leoncio Torres Ccalla, Josefina Cuentas de Mita y Domingo Luque Apaza les corresponde el 33,33% del capital social; por lo que al haberse establecido el porcentaje accionarial de quienes intervienen en la junta general, debe revocarse el punto 2 de la tacha. Se deja constancia que del título no consta que se haya presentado acta del 22 de diciembre de 1999 (como señala el Registrador), porque las actas presentadas son del 4 y 8 de enero de 2000. 11. Del acta del 8 de enero de 2000 consta que se nombra como liquidador de la sociedad al Sr. Leoncio Torres Ccalla; por lo que el punto 3 de la tacha debe ser revocado. Se deja constancia que del título no consta que se haya presentado acta del 22 de diciembre de 1999, porque las actas presentadas son del 4 y 8 de enero de 2000, por lo que la tacha es errada al indicar que existe acta del 22 de diciembre de 1999. 12. Conforme al tercer párrafo del artículo 413 de la Ley N° 26887, desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponde conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general. 13. En el presente caso, al haberse acordado la disolución y liquidación de la sociedad, resulta contrario a la norma contenida en el artículo 413 de la Ley N° 26887 el nombrarse, simultáneamente, como gerente general de la sociedad al Sr. Leoncio Torres Ccalla; por lo que el punto 4 de la tacha debe confirmarse. Al respecto, debe añadirse que en el asiento 14 de la partida registral corre inscrito que ya en sesión extraordinaria de junta general del 29 de diciembre de 1977 se acordó la disolución de la sociedad, nombrándose como liquidador al Sr. Leoncio Z. Torres. 14. Conforme al artículo 135 de la Ley N° 26887, en el acta debe constar la designación de un secretario, quien se encargará de la redacción del acta; señalándose en la misma norma, entre otros temas, que el acta tiene fuerza legal desde su aprobación, y que para ello es necesario que, si el acta es aprobada en la misma junta, ella debe contener constancia de dicha aprobación y ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto. 15. De las actas del 4 de enero de 2000 y 8 de enero de 2000 no consta que se haya nombrado a un secretario. Al respecto, el apelante sostiene que los notarios públicos que participaron en las reuniones suplieron las funciones del secretario, lo que hubiera sido lícito, sin embargo ello no se desprende de las actas y todo lo contrario, en el acta del 4 de enero de 2000 se consigna que el notario Luis Cuba Oballe se retiró de la reunión al no habérsele renovado su contrato de servicios notariales (solo se le contrató por una hora); en todo caso, de acuerdo al artículo 138 de la Ley N° 26887 la función que los notarios públicos tienen al participar en las juntas es la de certificar la autenticidad de los acuerdos adoptados. Asimismo, de las actas presentadas no consta que estas hayan sido aprobadas, ni que estén firmadas por el secretario debidamente nombrado, dado que solo aparecen firmadas por el Sr. Leoncio Torres Ccalla en su doble condición de presidente y accionista. Por ello debe confirmarse el punto 5 de la tacha.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria 16. Conforme al artículo 136 de la Ley N° 26887, excepcionalmente, cuando por cualquier circunstancia no se pueda asentar el acta en los libros o documentos indicados en el artículo 134 de la misma norma, ella se extenderá y firmará por todos los accionistas concurrentes en un documento especial, el que se adherirá o transcribirá al libro o a las hojas sueltas no bien estas se encuentren disponibles, o en cualquier otra forma que permita la ley. Asimismo, conforme al artículo 112 del D.L. N° 26002 - Ley del Notariado - el notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y otros que la ley señale; conforme al artículo 113 de la misma norma la legalización consiste en una constancia puesta en la primera foja útil del libro o primera hoja suelta con indicación del número que el notario le asignará, del nombre, de la denominación o razón social de la entidad el objeto del libro números de folios de que consta y si esta es llevada en forma simple o doble, día y lugar en que se otorga y, sello y firma del notario, todos los folios llevarán sello notarial, y; finalmente, de acuerdo al artículo 115 de la misma norma, para solicitar la legalización de un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida. 17. De las actas presentadas consta que no existen los libros societarios, dado que solo existen algunas copias fotostáticas del libro de actas debidamente legalizado, por lo que la sociedad debe proceder a aperturar otro libro de actas de juntas generales (de acuerdo al artículo 115 de la Ley N° 26002), para así posibilitar, en función al principio de titulación auténtica, el acceso de los acuerdos pertinentes al Registro. En mérito a lo señalado, debe confirmarse el punto 6 de la tacha; dejándose constancia que en este caso no se está aplicando el Reglamento del Registro de Sociedades, por ser una norma emitida con posterioridad a la realización de las juntas generales submateria, sino las normas antes glosadas. 18. Lo consignado en el punto 7 de la tacha no constituye propiamente una objección táctica o legal a la inscripción del título, porque constituye una abstracta afirmación jurídica; por ello debe ser dejada sin efecto. 19. Como se ha indicado precedentemente, en el asiento 14 de la partida registral (remitida a este Colegiado mediante Oficio N° 2770-2003/Z.R.N° XIII-ORJ, para la absolución del grado) consta que a mérito de la sesión extraordinaria de junta general del 29 de diciembre de 1977 se acordó la disolución y liquidación de la sociedad, asiento que se encuentra legitimado de acuerdo al artículo 2013 del Código Civil. De la revisión del título archivado que sustenta tal asiento (remitido a este Colegiado mediante Oficio N° 00141-2004/ZR N.XIII-ORJ) fluye que se nombró a la junta liquidadora de la sociedad, siendo su presidenta la señora Josefina C. Cuentas y su vicepresidente el señor Leoncio Z. Torres Ccalla. En razón a lo indicado, el título que se pretende inscribir (disolución y liquidación de la sociedad) es incompatible con el título inscrito en el asiento 14 de la partida registral, que también publicita una disolución y liquidación de la sociedad acordada hace muchos años atrás; por ello, al ser títulos excluyentes entre sí, de acuerdo al artículo 2017 del Código Civil, el título submateria adolece de defecto insubsanable, por lo que debe ampliarse la tacha en tal sentido. 20. Conforme al artículo 126 de la Ley N° 26887, para que la junta adopte válidamente acuerdos relacionados, entre otros temas, con la disolución y liquidación de la sociedad, es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto, en segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto. Tal norma prescribe un quórum calificado en función a la naturaleza e importancia societaria de los temas en ella previstos. 21. En el presente caso, el único socio concurrente, que acreditó su condición como tal, en las juntas del 4 y 8 de enero de 2000, en las que se acordó la disolución y

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Manuel ALBERTO torres carrasco liquidación de la sociedad, fue el Sr. Leoncio Torres Ccalla, quien como él mismo lo reconoce tiene el 33,33% del accionariado de la sociedad. En razón a lo señalado, teniéndose en cuenta que el quórum calificado requerido para la adopción válida de acuerdos de disolución y liquidación societaria es del 60% del accionariado, no el 33,33%, el título adolece de defecto insubsanable; por lo que debe disponerse la ampliación de la tacha en tal sentido. 22. De la revisión de la copia certificada de la partida registral relativa a la Empresa Radio Difusora Comercial Juliaca S.A., remitida a este Colegiado por el Registrador Público con el oficio de alzada N° 2770-2003/Z.R.N°XIII-ORJ, se desprende que los diferentes asientos han sido transcritos sin haberse extendido el asiento de regularización pertinente; por ello, debe disponerse que el Registrador Público proceda a realizar las acciones prevista en los artículos 71 al 73 del Reglamento General de los Registros Públicos, para conseguir la extensión del asiento de regularización pertinente. 23. De conformidad con el Art. 2011 del Código Civil, el Art. V del Título Preliminar y Arts. 31, 32 y 156 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención de la vocal (e) Claudia Tejada Ponce, según Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 030-2003-SUNARP/SA, del 16 de diciembre de 2003.

Vil. Resolución 1. REVOCAR los puntos 8, 2, y 3 de la tacha, a mérito de lo señalado, respectivamente, en los numerales 6, 10 y 11 del análisis de esta resolución. 2. CONFIRMAR los puntos 1, 4, 5 y 6 de la tacha, a mérito de lo señalado, respectivamente, en los numerales 9, 13, 15 y 17 del análisis de esta resolución. 3. AMPLIAR LA TACHA, a mérito de lo señalado en los numerales 19 y 21 del análisis de esta resolución. 4. DEJAR SIN EFECTO el punto 7 de la observación, a mérito de lo señalado en el numeral 18 del análisis de esta resolución. 5. DISPONER que el Registrador Público realice las acciones pertinentes para la extensión del asiento de regularización correspondiente, según lo señalado en el numeral 22 del análisis de esta resolución.

Regístrese y comuníquese

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Presidente (e) de la Quinta Sala del Tribunal Registral JORGE LINARES CARREÓN Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral CLAUDIA TEJADA PONCE Vocal (e) de la Quinta Sala del Tribunal Registral

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

J17 J1 Res. Nº 249-2002-ORLC/TR Tribunal Registral Lima, 14 de mayo de 2002

Convocatoria a junta general en la sociedad anónima cerrada El art. 245 de la ley general de sociedades, que establece que la junta de accionistas de la sociedad anónima cerrada es convocada mediante medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo.



Precedente aprobado en el Décimo Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp realizado los días 8 y 9 de abril de 2005



Lima, 14 de mayo de 2002



Convocatoria a junta general en S.R.L.

El artículo 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedades, que establece que en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada el gerente deberá efectuar la convocatoria utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo, razón por la que todas las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, aun cuando no se hayan adecuado a la Ley General de Sociedades vigente, se encuentran obligadas a observar su aplicación.

I. Actos cuya inscripción se solicita y documentación presentada

Con el presente título se solicita la inscripción de la junta general extraordinaria del 07 de diciembre de 2001 celebrada con la asistencia del socio Javier León Eyzaguirre propietario de 6 581 533 participaciones, en la que se acordó por unanimidad la revocatoria del gerente general de la sociedad LIOFILIZADORA DEL PACÍFICO S.R.L. Carlos Desmaison Eléspuru, nombrándose en su reemplazo a Javier León Eyzaguirre.



A tal efecto se presenta: - Copia legalizada notarial del acta de la junta general de la indicada fecha, la que obra en documento especial. - Copias legalizadas de las publicaciones de las convocatorias efectuadas en los diarios El Peruano y Expreso. - Carta notarial del 10 de diciembre de 2001 que dirige Javier León Eyzaguirre a Carlos Desmaison Eléspuru. - Carta del 21 de diciembre de 2001 que dirige Carlos Desmaison Eléspuru como gerente general de la sociedad a Javier León Eyzaguire.

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Manuel ALBERTO torres carrasco

II. Decisión impugnada

Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por la Registradora Pública del Callao Dra. Carmen de Jesús Velasco Cortez:

La Registradora denegó la inscripción por los siguientes fundamentos:

1.- La regla general en relación a la presentación de las actas de las juntas, sería en mérito a copias certificadas notariales, en la que el Notario da fe que el acta obra a determinada foja del libro de actas u hojas sueltas e indica los datos de legalización; regla general que tiene por objeto que tenga acceso al Registro únicamente las actas que sean expresión auténtica de los órganos sociales. La excepción a la regla correspondería de ser el caso, en convocatorias ordenadas por el Juez o Notario (D.U. Nº 111-2000); por cuanto no surge duda alguna que se trata de una junta general válida y que los acuerdos adoptados son la expresión auténtica del órgano supremo de la sociedad (Resolución Nº 171-99-ORLC/TR del 16-07-1999). 2.- Al tratarse de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, su administración se encuentra llevada por la gerencia, donde se nombran uno o más gerentes.

Para este caso, quien convoca a junta general sería el gerente de la sociedad con la formalidad establecida en el artículo 294 inciso 3 de la actual Ley General. El mismo artículo acotado establece en su último párrafo, que le serán aplicables las normas de la sociedad anónima en cuanto les sean aplicables; es decir, de no convocar el gerente le sería aplicable lo previsto el artículo 119 de la misma ley general.



En las publicaciones de convocatoria a junta del 07-12-2001 adjuntas se encuentran convocadas por el presidente. Si bien se establece el cargo de presidente ejecutivo en el estatuto social, esto no significa que pueda convocar a junta general y de la forma como se ha establecido. El artículo 294 inciso 3 guardaría concordancia con el artículo 245 y 116 de la Ley General de Sociedades. En cuanto a su acreditación ante Registros Públicos –caso de convocar el gerente–, esta debió adecuarse a lo prescrito en el Art. 94 concordante con el artículo 76 y Art. 7 del Reglamento del Registro de Sociedades; es decir, el gerente general de la sociedad “(...) dejará constancia en el acta o en documento aparte que la convocatoria se ha efectuado cumpliendo los requisitos del artículo 245 (artículo 294 inciso 3 para este caso) L.G.S. y del estatuto y que el medio utilizado ha permitido obtener los cargos de recepción respectivos... con firma legalizada notarial.”

III. Fundamentos de la apelación

El apelante solicita que el presente título sea calificado en virtud del artículo 6 del Reglamento del Registro de Sociedades, puesto que se trata de un caso excepcional sustentado en el artículo 136 de la Ley General de Sociedades, por el cual se permite se asienten las actas en documento especial, dado que el gerente cuya revocatoria se acuerda no ha puesto a disposición el libro de actas.



Asimismo, sostiene que la Registradora pretende aplicar dispositivos legales que no corresponden a las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada.

IV. Antecedente registral

Liofilizadora del Pacífico S.R.L. se encuentra inscrita en la ficha 683 y su continuación en la partida electrónica Nº 70098813 del Registro de Sociedades del Callao, obrando en el asiento 39 el nombramiento del gerente de la sociedad: Carlos Desmaison Eléspuru.



La sociedad aún no ha adecuado sus estatutos a la Ley General de Sociedades, Ley 26887.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

V. Planteamiento de las cuestiones

Interviniendo como Vocal ponente la Dra. Nora Mariella Aldana Durán. Las cuestiones a determinar son las siguientes: 1.- Si se encuentra acreditado el supuesto contenido en el artículo 6 del Reglamento del Registro de Sociedades, referido a la imposibilidad manifiesta de asentar las actas en los libros de la sociedad. 2.- Si en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada que aún no se han adecuado a la Ley General de Sociedades debe acreditarse que la convocatoria se ha realizado de conformidad con el artículo 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedades.

VI. Análisis 1.- De conformidad con el artículo 134 de la Ley General de Sociedades, los acuerdos de la junta general constan en actas, las que pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la Ley, señalando seguidamente el mencionado artículo, que cuando las actas consten en libros o documentos ellos serán legalizados conforme a Ley.

El artículo 136 de la Ley General de Sociedades prevé que, excepcionalmente, las actas que contienen los acuerdos de los órganos sociales, puedan extenderse en documento especial, cuando por cualquier circunstancia no se puedan asentar en los libros de la sociedad. El documento especial se adherirá o transcribirá al libro no bien se encuentre disponible o en cualquier otra forma que permita la Ley. El documento especial deberá ser entregado al gerente general, quien será responsable de cumplir con lo antes previsto en el más breve plazo.

2.- Esta instancia, a través de sus resoluciones ha establecido que procede la inscripción de los acuerdos de la junta general extendidos en documento especial cuando los acuerdos provengan de una junta general convocada judicialmente, pues en dicho supuesto resultaría ineficaz haber acudido al Poder Judicial para que convoque a junta y una vez obtenido resolución favorable y celebrarse la junta general, encontrarse en la imposibilidad de inscribir los acuerdos adoptados al no contarse con los libros (Resolución Nº 171-99-ORLC/TR del 16 de julio de 1999).

Otro de los supuestos en los que se ha señalado que procede la inscripción en mérito a documento especial es la convocatoria realizada por el Notario a efectos de la adecuación del estatuto a la Ley General de Sociedades, facultad otorgada al señalado profesional en virtud del Decreto de Urgencia Nº 111-2000 del 1 de diciembre de 2000.

3.- Asimismo, esta instancia ha establecido dos supuestos adicionales, los que no resultan aplicables a las sociedades sino a las asociaciones y cooperativas, pues se trata de las asambleas en las que se acuerda el nombramiento de los representantes ante la Cofopri para que realicen los trámites de titulación a que hace referencia la Ley 26878 –Ley General de Habilitaciones Urbanas–, y en el caso de las cooperativas, cuando la asamblea general es convocada por el consejo de vigilancia, en el supuesto del artículo 31 inciso 16 de la Ley General de Cooperativas. 4.- Sin embargo, el actual Reglamento del Registro de Sociedades establece en el Art. 6 que “Los actos que constan en documentos especiales, se inscribirán solo después que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas correspondientes. Excepcionalmente, se inscribirán cuando, por razones de imposibilidad manifiesta debidamente acreditadas a criterio del Registrador, no resulte posible adherirlos o transcribirlos”.

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Manuel ALBERTO torres carrasco

De este modo, el actual Reglamento faculta al Registrador para que determine si se encuentra debidamente acreditada la imposibilidad manifiesta de extender las actas en los libros de los órganos sociales correspondientes y, en tal caso, proceda a inscribir los actos que constan en documentos especiales.



Se aprecia entonces que el Reglamento del Registro de Sociedades ha establecido un distinto supuesto en el que procede la inscripción en mérito a documentos especiales al que había sido considerado por este colegiado. Así, como puede observarse de la jurisprudencia antes reseñada, este colegiado admitió la inscripción en mérito a documentos especiales cuando la convocatoria a la junta no estuvo a cargo del órgano encargado de llevar los libros sociales.



En cambio, el nuevo Reglamento del Registro de Sociedades ha establecido un supuesto más amplio para la procedencia de la inscripción en mérito a documentos especiales: cuando se acredite la imposibilidad manifiesta de adherir o transcribir las actas al libro o a las hojas sueltas correspondientes.



Por lo tanto, debe examinarse si se ha acreditado la imposibilidad manifiesta de adherir o transcribir el acta del 7 de diciembre de 2001 al libro de actas legalizado de la sociedad.

5.- En el título obra copia legalizada de la carta notarial del 10 de diciembre de 2001 en la que Javier León Eyzaguirre en calidad de gerente general y presidente de la junta general de socios solicita a Carlos Desmaison Eléspuru (quien ocupa el cargo de gerente general según el antecedente registral) devolver los libros de la empresa.

Obra también copia legalizada de la carta del 21 de diciembre de 2001 que dirige Carlos Desmaison Eléspuru en calidad de gerente general de Liofilizadora del Pacífico S.R.L. al Sr. Javier León Eyzaguirre, en la que le menciona que ha recibido la carta notarial en la que le solicita la entrega de libros y archivos de la empresa. Al respecto señala en la carta que lamenta la actitud de Javier León Eyzaguirre pues –manifiesta–, la junta del 7 de diciembre de 2001 no tiene valor legal alguno. Añade que ha iniciado las acciones legales que la ley le permite para que se declare sin efecto estos “ilegales actos”, “pues esta administración, Ud. lamentablemente no puede ni podrá ejercerla, hasta que cuente con poderes debidamente inscritos(...)”.

6.- De lo expuesto en los documentos antes señalados, se encuentra acreditado que se ha venido solicitando los libros al gerente inscrito, sin embargo, estos no han sido entregados, por lo que el socio que no contaba con los libros se encontró en la imposiblidad de extender las actas en los libros y tuvo que hacerlo en documento especial. Por lo tanto, ha quedado acreditada la imposibilidad manifiesta de transcribir o adherir el acta al libro de actas de la sociedad.

En consecuencia, debe revocarse el primer extremo de la observación.

7.- Liofilizadora del Pacífico S.R.L. es una sociedad que aún no se ha adecuado a la Ley General de Sociedades. Sin embargo, a la fecha del acuerdo cuya inscripción se solicita, esto es al 07 de diciembre de 2001, todavía no se encontraba vencido el plazo para adecuarse a la Ley General de Sociedades establecido en la Ley Nº 27388, publicada el 30 de diciembre de 2000.

Conforme a la Primera Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades, hasta que las sociedades no se adapten a la presente ley, se seguirán rigiendo por sus propias estipulaciones en todo aquello que no se oponga a las normas imperativas de la presente ley.

8. La sociedad fue constituida en el año 1978, fecha en la que se encontraba vigente la “Ley de Sociedades Mercantiles”, la que disponía en el Art. 282 que en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, la convocatoria y la celebración de las

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria juntas generales, así como la representación de los socios en ellas, se regirá por las disposiciones de las sociedades anónimas en cuanto sean aplicables. Esto mismo está establecido en la cláusula sétima del estatuto de la sociedad (título archivado 871 del 13 de abril de 1978). 9. El artículo 294 inciso 3 de la vigente Ley General de Sociedades establece que el pacto social de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada debe incluir reglas relativas a “la forma y oportunidad de la convocatoria que deberá efectuar el gerente, mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio a este efecto”.

En ese sentido, debe definirse si la norma citada es imperativa.

10.- Las normas imperativas son definidas como aquellas que se imponen de modo absoluto a la voluntad de los particulares, pues estos no pueden sustituirlas ni alterarlas.

La Ley General de Sociedades no establece expresamente cuáles de sus normas son imperativas. Dado que las normas imperativas no admiten pacto en contrario, cuando expresamente una norma dispone que no admite pacto en contrario, se tiene la certeza que se trata de una norma imperativa. Asimismo, cuando expresamente una norma sanciona con nulidad su inobservancia, se tiene la certeza que se trata de una norma imperativa.



Sin embargo, existen normas que –a pesar de no consignar expresamente que no admiten pacto en contrario o no sancionar expresamente con nulidad su inobservancia–, recogen aspectos sustanciales de la sociedad que necesariamente deben ser cumplidos, esto es, son normas imperativas. Es el caso por ejemplo del Art. 283 de la Ley, que señala que en la sociedad comercial de responsabilidad limitada el capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores ni denominarse acciones.

11.- En este caso la norma bajo examen introduce una forma especial de convocatoria a junta general, no contemplada por la anterior Ley General de Sociedades. Esta forma especial de convocatoria ha sido expresamente establecida para la sociedad comercial de responsabilidad limitada así como para la sociedad anónima cerrada. En cambio, se ha mantenido la convocatoria a través de publicaciones en los diarios para las sociedades anónimas.

Esta forma de convocatoria –en la que la misma se dirige al domicilio del socio, con constancia de recepción–, es por lo tanto propia de las sociedades con número limitado de socios, constituyéndose en un rasgo esencial de la sociedad comercial de responsabilidad limitada, lo que se ve reforzado por los términos mandatorios en que está redactada la norma bajo examen.



En ese sentido, se concluye que la norma contenida en el artículo 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedades es de carácter imperativo, razón por la que todas las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, aun cuando no se hayan adecuado a la Ley General de Sociedades vigente, se encuentran obligadas a observar su aplicación.

12.- Ahora bien, no existe inconveniente en que en la sociedad comercial de responsabilidad limitada se efectúe la convocatoria a junta general mediante publicaciones en los diarios, siempre que esta convocatoria se realice en forma adicional a la convocatoria que debe realizar el gerente utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción. 13.- En este caso la convocatoria a la junta del 7 de diciembre de 2001 fue realizada por el Presidente Ejecutivo mediante publicaciones en el Diario Oficial El Peruano y en el

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Manuel ALBERTO torres carrasco diario “Expreso”, y no por el gerente utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción. Así, en el título no obra documento alguno en el que, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Registro de Sociedades –norma que resulta aplicable por remisión del artículo 94 del mismo Reglamento–, el gerente haya dejado constancia de que la convocatoria se ha efectuado cumpliendo los requisitos del artículo 294 inciso 3 de la Ley y que además el medio utilizado ha permitido obtener los cargos de recepción respectivos.

En virtud de lo expuesto debe confirmarse el segundo extremo de la observación.

De conformidad con la Resolución Jefatural Nº 2360-ORLC/JE del 19 de octubre de 2000.



Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. Resolución

REVOCAR el primer extremo y CONFIRMAR el segundo extremo de la observación formulada por la Registradora Pública del Callao al título referido en la parte expositiva. Regístrese y comuníquese. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral FREDY SILVA VILLAJUÁN Vocal del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal del Tribunal Registral

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

J18 J1 Exp. N° 2390-2006 Corte Superior de Justicia de Lima 12 de enero del 2007

Accionistas minoritarios: vulneración de sus derechos Se

advierte como regla general la obligatoriedad en la constitución del directorio, con accionistas que representen la minoría del accionariado de la sociedad; en tal sentido, en el caso de autos, se ha vulnerado el derecho de los accionistas minoritarios a obtener representatividad en el directorio. debiendo agregar que la excepción citada en el último párrafo del artículo 164 de la ley general de sociedades, referente a la inaplicación de este precepto cuando los directores son elegidos por unanimidad, no es procedente, dado que en la junta general dicho punto fue materia de votación, aprobándose el mismo por mayoría.

Corte superior de justicia de lima. Primera sala civil con sub especialidad comercial Miraflores, doce de enero dos mil siete

Autos y vistos:

Es materia de grado la apelación interpuesta por la entidad demandada, contra la resolución número dieciocho (sentencia) de fecha veintiséis de abril del dos mil seis obrante de fojas trescientos sesentidós a trescientos setenticuatro, que declara fundada en todos sus extremos la demanda, en consecuencia nulo y sin efecto los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de fecha treintiuno de marzo del dos mil tres y su continuación de fecha cinco de abril del citado año; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Betancour Bossio; y,

Atendiendo:

Primero.- Son argumentos de la parte apelante los siguientes: a) Del acta de la junta general cuestionada, fluye que la propuesta del Presidente de la citada junta contempló la ratificación del directorio elegido el trece de febrero del dos mil tres, que se encontraba en funciones, por lo que se deja de lado la remoción y nueva elección, ya que carece de sentido, en tanto que la junta somete a aprobación la ratificación del directorio, elegido

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Manuel ALBERTO torres carrasco en la fecha antes mencionada; indicando que estos actos no se han cuestionado en el proceso y menos merecen un pronunciamiento del Despacho; b) No merece merituar los fundamentos de la demandante, que se ampara en el artículo 164 de la Ley General de Sociedades, por cuanto la decisión tomada en la junta no fue la elección del Directorio, sino la ratificación en el cargo de los miembros del mismo; c) Cuando se adoptó el acuerdo correspondiente a la ratificación de los directores, el representante de la minoría no dejó constancia de su voto en contra, sino que más bien emite su voto en minoría, por lo que al no haber dejado constancia de su oposición, sino que más bien participó, convalidó dichos actos; y, d) La sentencia le produce agravio, ya que no se aplica la norma legal en materia societaria, poniendo en riesgo la marcha de la sociedad al anular acuerdos trascendentes de esta, además del castigo por costas y costos que le causa un agravioeconómico.

Segundo.- Es objeto del recurso de apelación, que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; para ello es imperativo, que se indique el error de hecho y de derecho incurrido, precisar la naturaleza del agravio y sustentar la pretensión impugnatoria, conforme lo establecen los artículos 364 y 366 del Código Procesal Civil. En tal sentido la Sala Superior puede examinar todo lo actuado en el proceso en primera instancia, pero si el medio impugnatorio se interpone sobre una parte determinada de la sentencia, entonces el Ad quem emitirá pronunciamiento sobre lo que es materia de impugnación.



Tercero.- En materia de impugnación de acuerdos de una entidad societaria, el derecho de impugnar, por parte de un accionista, constituye un derecho propio no necesariamente vinculado a la protección de otros accionistas, la sociedad o terceros. El ejercicio de este derecho guarda relación con los derechos políticos del mismo, pues así como puede participar en la formación de la voluntad de la sociedad mediante la emisión del voto, también tiene derecho a velar que dichas decisiones se efectúen conforme a ley y al pacto social, no debiendo lesionar los intereses de la sociedad en beneficio de algunos socios.



Cuarto.- En cuanto al argumento expuesto en el punto a) del primer considerando, se advierte en el acta de la junta general de accionistas cuestionada obrante en copias certificadas de fojas ciento veintiuno a ciento cincuenta, al tratarse el punto primero de la agenda, referente a la remoción de los miembros del directorio y la designación de sus reemplazantes, en efecto, el Presidente (Guillermo Dasso Leguía) propuso la ratificación del directorio conformado por las personas: Guillermo Dasso Leguía, José Boluarte Gylling y Ada Leguía Mariátegui Vda. de Dasso, elegidos el doce de febrero del dos mil tres (fojas ciento veinticinco), concluyéndose con aprobar por mayoría tal extremo, así como el rechazo de la moción de pretensión social de responsabilidad (fojas ciento treintitrés), al encontrarse presentes en esta junta, los accionistas que representan el cien por ciento de acciones; sin embargo, estos actos si han sido cuestionados tanto en la junta general, como en el proceso; pues don Norbert Lind Petrovic, representante de los accionistas Fernando de Trazegnies y Emerging Markets Investments, en el acto societario impugnado mostró su disconformidad en el tratamiento de este extremo (fojas ciento veintisiete), posteriormente en el proceso también ha sido materia de tratamiento, concluyendo con determinarse en el cuarto considerando de la sentencia, que tal acuerdo contraviene la norma que establece el derecho de representación de la minoría en la elección del directorio.



Quinto.- Que, al respecto el artículo 164 de la Ley General de Sociedades establece: Las sociedades están obligadas a constituir su directorio con representación de la minoría agregándose en el párrafo final “No es aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los directores son elegidos por unanimidad”. De ello se advierte como regla general la obligatoriedad en la constitución del directorio, con accionistas que representen la minoría del accionariado de la sociedad; en tal sentido, en el caso de autos, no se cumplió

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria









con esta norma, vulnerando el derecho de los accionistas minoritarios a obtener representatividad en el directorio, por consiguiente el acuerdo tomado es contrario a Ley. Debiendo agregar que la excepción citada en el último párrafo de la norma expuesta, referente a la inaplicación de este precepto cuando los directores son elegidos por unanimidad, no es procedente, dado que en la junta general dicho punto fue materia de votación, aprobándose el mismo por mayoría, conforme se puede advertir del acta de dicha junta que corre en autos (fojas ciento treintitrés); por consiguiente el argumento expuesto no resulta cierto, debiendo desestimarse. Sexto.- En cuanto al argumento expuesto en el punto b) del primer considerando, si bien es cierto al tratarse el segundo punto de la agenda, referente a la elección del directorio, no se tomó decisión al respecto, pues ya se había procedido con la ratificación en los cargos de los miembros del mismo, elegidos en anterior junta general de accionistas, sin embargo, ello no significa que no se pueda aplicar el artículo 164 de la Ley acotada (26887), pues es innegable que la ratificación del acuerdo, es referente a la elección de los miembros del directorio elegido anteriormente, en tal sentido no se puede aplicar un criterio restrictivo al analizar la norma expuesta, tanto más, si es evidente la vulneración del derecho de los accionistas minoritarios a obtener protección de sus intereses, así como el incumplimiento de la norma concerniente a la constitución del directorio con representación de los accionistas minoritarios. Por ende, el argumento citado en esta parte no resulta amparable. Sétimo- En lo referente al argumento citado en el punto c) del primer considerando, ello no resulta creíble, puesto que don Norbert Lind Petrovic, representante de los accionistas Fernando de Trazegnies Granda y Emerging Markets Investmens, al procederse a la votación respecto al primer punto de agenda de la junta general, concerniente a la remoción de los miembros del directorio y la designación de sus reemplazantes, se mencionó en el acta “(...) el doctor Norbert Lind vota en contra con el cuarentisiete por ciento de las acciones que representa, señalando que la petición aprobada por la mayoría del señor Guillermo Dasso carece de sustento legal y estatutario y se reserva el derecho de impugnar los acuerdos producto de ambas votaciones” (fojas ciento treintitrés); en tal sentido debe considerarse que tal acto conlleva a formular oposición al acuerdo tomado, no debiendo asumir el sentido literal de lo expuesto, sino la sustantividad del texto, debiendo concluir que el acto de impugnar, conlleva a una oposición al acuerdo, que establece el artículo 140 de la Ley General de Sociedades, por ende los demandantes cuentan con legitimación activa que les permite ejercer vía derecho de acción, la pretensión demandada. A mayor abundamiento es preciso hacer mención también a lo expuesto por el representante de los accionistas demandantes (fojas ciento cuarenticuatro) “En este mismo acto a nombre de mis accionistas que represento en esta junta, deseo expresar que nos reservamos fundamentar oportunamente ante la autoridad que corresponda los recursos de impugnación de los acuerdos adoptados en esta junta (...)”. Octavo.- La conclusión expuesta precedentemente, encuentra mayor sustento, puesto que, en el caso de autos, se ha producido la vulneración de una norma societaria, que atenta contra el derecho de los accionistas; por consiguiente, la pretensión de impugnación procede contra acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social, o lesione en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad, como ha sucedido en el caso de autos. En tal sentido lo alegado en esta parte por el apelante tampoco resulta imparable. Noveno.- En lo referente al argumento precisado en el punto d) del primer considerando, debe señalarse que el agravio alegado no se ha producido, ya que en el caso materia de autos, ante la vulneración de los derechos de los accionistas impugnantes y haber ejercido su derecho de acción, al formular la pretensión de impugnación de acuerdos, el A quo al resolver el proceso, aplicó las normas de carácter societario, conforme se ha expuesto en

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Manuel ALBERTO torres carrasco los considerandos precedentes. Por otro lado, en cuanto al castigo de costas y costos, que le causa un agravio de orden económico, ello tampoco encuentra sustento, puesto que la propia norma procesal civil en su artículo 412, señala que “El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración”; por ende el pago de costas y costos es procedente y es de cargo de la parte vencida, como en el presente caso se ha dado, siendo este un asunto accesorio que no versa sobre el fondo del asunto. En tal sentido las alegaciones efectuadas en esta parte deben ser desestimadas,

Por dichas consideraciones:

Se resuelve:

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha veintiséis de abril del dos mil seis, obrante de fojas trescientos sesentidós a trescientos setenticuatro, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA y EMERGING MARKETS INVESTMENTS contra la SOCIEDAD MINERA TINTIRAYOC S.A.C. sobre Impugnación de Acuerdos, que ordena la nulidad y deja sin efecto los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de fecha treintiuno de marzo del dos mil tres y su continuación el cinco de abril del dos mil tres, con costas y costos; DISPUSIERON que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se devuelvan los presentes autos al juzgado de origen. S.S. BETANCOUR BOSSIO RUIZ TORRES MARTÍNEZ ASURZA

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

J19 J1 Cas. N° 504-99 Corte Suprema de la República Lima, 10 de agosto de 1999

Impugnación de la convocatoria a junta de accionistas ordenada por el juez de derecho público: caso ivcher La impugnación de una junta general de accionistas y de sus acuerdos, basada en defectos de la convocatoria, debe interponerse ante el juez civil, aun cuando la celebración de la referida junta hubiere sido ordenada por un juez de derecho público.

La sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república:

Vista la causa número quinientos cuatro - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

Materia del recurso:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Michal Ivcher Even, mediante escrito de fojas cuatrocientos veintisiete, contra la sentencia emitida por la Sala Civil Corporativa de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treintitrés, su fecha trece de enero del presente año, que revocando la apelada de fojas doscientos sesentiuno, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventiocho, declara improcedente la demanda de impugnación de acuerdos;

Fundamentos del recurso:

Que concedido el Recurso de Casación a fojas cuatrocientos treintiuno, fue declarado procedente por resolución de fecha ocho de abril del presente año, por la causal contemplada en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada por la recurrente en que el pronunciamiento de la sentencia de vista atenta contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional, contraviniendo las normas de orden público respecto de la competencia de los Jueces Civiles, para conocer las acciones de impugnación de junta general de accionistas previstas por la antigua Ley General de Sociedades; que el criterio sostenido en ese fallo respecto de que la impugnación de la junta general de accionistas del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete; debió realizarse ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por haber sido este el que realizó la convocatoria cuestionada es errado, toda

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Manuel ALBERTO torres carrasco vez que conforme a Ley, es el Juez Civil el único competente para conocer de cualquier acción por las controversias que se susciten respecto de la convocatoria de las juntas generales de accionistas y los acuerdos que en ella se adopten y con lo resuelto se le ha afectado su derecho a la tutela jurisdiccional, infringiendo lo dispuesto en el Artículo Primero del Título Preliminar del Código Civil;

Considerando: Primero.- Que, la acción interpuesta es la de impugnación de acuerdos de la junta general extraordinaria de accionistas de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventisiete y para que se deje sin efecto la referida junta, por cuanto entre la primera y la segunda convocatoria no mediaron tres días como lo exige la Ley General de Sociedades; Segundo.- Que, la sentencia de vista ha considerado que como la convocatoria reposa en un mandato judicial del Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público, cualquier cuestionamiento a la misma correspondía hacerlo en el mismo proceso y no en vía de acción, desde que admitir lo contrario importaría alterar los términos de una decisión judicial firme; Tercero.- Que, el Artículo ciento cincuentidós de la Ley General de Sociedades, aprobada por Decreto Legislativo número trescientos once, modificado por la segunda disposición modificatoria del Código Procesal Civil, aplicable al caso por razón de tiempo, establece que las impugnaciones de juntas generales o de acuerdos adoptados en ellas que se funden en defecto de convocatoria o a falta de quórum, se tramitan como proceso sumarísimo; Cuarto.- Que, tratándose una acción de impugnación de junta general y de sus acuerdos, basada en defecto de convocatoria, el trámite que le correspondía era de proceso sumarísimo; Quinto.- Que, los Artículos quinto y sexto del Código Procesal Civil disponen que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la Ley a otros órganos jurisdiccionales y que la competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la Ley o en los convenios internacionales respectivos; Sexto.- Que, en consecuencia, el proceso sumarísimo de impugnación de acuerdos, de conformidad con las disposiciones antes citadas del Código Procesal Civil, era de competencia de los Jueces Civiles, al no existir Jueces Comerciales; Sétimo.- Que, la convocatoria a la junta extraordinaria de accionistas de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima, realizada por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público, ha sido dictada dentro de la acción de amparo interpuesta por don Samuel y Mendel Winter Zuzunaga, contra don Baruch Ivcher Bronstein, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y en el que no ha sido parte la demandante, por lo que no puede afectar a ella lo resuelto en dicho proceso; Octavo.- Que, al declararse improcedente la demanda de impugnación de acuerdos, se ha afectado a la actora su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, contemplado en el Artículo Primero del Código Procesal Civil y se ha incurrido en las causales de nulidad a que se refieren los Artículos seis y ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Noveno.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el acápite dos punto uno del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo; declararon: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos veintisiete interpuesto por doña Michal Ivcher Even; en consecuencia declara NULA la sentencia de vista de fojas trescientos treintitrés, su fecha trece

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria de enero del presente año, ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior emita nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Michal Ivcher Even con la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima sobre impugnación de junta general extraordinaria de accionistas; y los devolvieron: SS ORTIZ B. SÁNCHEZ PALACIOS P. ECHEVARRÍA A. CASTILLO LA ROSAS ALVA S.

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Manuel ALBERTO torres carrasco

J20 J1 Cas. N° 3070-98-Lambayeque Corte Suprema de la República Lima, 2 de junio de 1997



Impugnación de acuerdos de junta general de accionistas: confusión de la sociedad que demanda la impugnación de su propio acuerdo social

La

demanda de impugnación del acuerdo de la junta general de accionistas es interpuesta por el presidente del directorio en nombre de la sociedad y por accionistas, en su propio derecho y como delegados en representación de otros, siendo que la sociedad no puede tener la calidad de demandante sino más bien de demandada. corresponde, pues a los accionistas impugnantes el cuestionar la validez de los acuerdos y a la sociedad el accionar en su defensa.

La sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república



Vista la causa número tres mil setenta-noventiocho; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Juan Absalón Benavides Tiravanti y otros (demandantes), contra la resolución de vista de fojas trescientos cincuentitrés, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirma el auto de fojas doscientos treintisiete y doscientos treintiocho, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara infundada las excepciones de representación insuficiente y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y litispendencia; y lo revoca en cuanto declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, reformándola en este extremo declara fundada y, en consecuencia nulo todo lo actuado; dispone además dar por concluido el proceso y sin objeto pronunciarse en lo demás que es materia de grado.

Fundamentos del recurso:

La Corte Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria previstas en los incisos primero, segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, en la interpretación errónea del Artículo ciento ochentiocho de la Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete (Ley General de Sociedades), inaplicación del Artículo veintiséis del Decreto Legislativo número ochocientos dos y Decreto de Urgencia número ciento once-noventisiete; y en la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, en razón de que la Sala ha vulnerado las normas procesales contenidas en los Artículos primero, segundo y tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y en los Artículos segundo y cuatrocientos sesentiséis del acotado, referidas a la tutela jurisdiccional referente al ejercicio del derecho de las partes de fijar sus pretensiones y hechos sustentatorios.

Considerando: Primero.- Que, del análisis de la demanda se desprende que esta es interpuesta por la Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima, representada por quien dice ser Presidente del Directorio Luis Rodríguez Brumester y los accionistas que suscriben por su propio derecho y como delegados en representación de otros, materializando en esta forma una acumulación subjetiva, activa y originaria con arreglo a los Artículos ochentitrés y ochentinueve del Código Procesal Civil; esos accionistas son don Absalón Benavides Tiravanti, Pedro Sánchez Santacruz, Antonio Mena Morales, Félix Pillaca Sánchez, Napoleón Coronado Cadenillas, Gumercindo Agapito Bejarano, Óscar Siancas Bobadilla, Manuel Chirinos Campos, José Yovera Portocarrero, Eduardo Pejerrey Gastulo, Virgilio Sánchez Acuña, Roberto Paz Lamas, Teremerio Díaz Alarcón, Hermis Silva Albújar y don Felipe Artemio Mondragón Flores. Segundo.- Que, el demandado Bernardino Céspedes Pérez, interpuso la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes porque la acción la planteaban a nombre de la empresa Agro Industrial Pomalca Sociedad Anónima, cuando a esta le correspondía ser la demandada por tratarse de una impugnación de acuerdos de una Junta General. Tercero.- Que, la sentencia de vista impugnada, en su parte pertinente declara fundada la excepción, por esa razón y por falta de legitimidad de obrar del demandado, olvidándose de los quince socios demandantes que accionaban también por su propio derecho de accionistas, de conformidad con la facultad que confiere el Artículo ciento cuarenta de la Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete. Cuarto.- Que, en cambio esa decisión se ajusta a Ley cuando se refiere a la falta de legitimidad para obrar de la empresa, que figura como demandante cuya Junta General se impugna, pues de acuerdo con la misma norma citada el derecho legítimo para demandar lo tienen los socios con las calidades que indica; y en verdad procedimental, en esta acción esa empresa con su nuevo Directorio hasta ahora vigente, tiene la condición de litis consorte necesario pasivo. Quinto.- Que, no obstante, por lo expresado en el considerando tercero la decisión de la Sala Civil Superior al privarles su derecho a plantear la acción a los socios demandantes, si bien es cierto que transgrede las normas de tutela jurisdiccional del debido proceso, también es cierto que es como consecuencia de la aplicación defectuosa de normas de derecho material contenidas en el artículo citado. Sexto.- Que, estando a las conclusiones precedentes el Recurso de Casación es fundado por la causal primera del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y corresponde pronunciarse de conformidad con el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del mismo Cuerpo de Leyes.

Sentencia:

Por estos fundamentos, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Absalón Benavides Tiravanti y otros a fojas trescientos setenta; en consecuencia

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Manuel ALBERTO torres carrasco NULA la resolución de vista de fojas trescientos cincuentitrés, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho; y actuando en sede de instancia; confirmaron en parte el auto del Juez de fojas doscientos treintisiete en cuanto declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los accionistas demandantes; la revocaron en cuanto declara infundada la excepción respecto de la empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima; la que declararon fundada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima y otros con don Bernardino Céspedes Pérez sobre impugnación de acuerdos; y los devolvieron. S.S. URRELLO A. ORTIZ B. SÁNCHEZ PALACIOS P.. ECHEVARRÍA A. CASTILLO LA ROSA S.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

J21 J1 Cas. N° 2481-98-Lima Corte Suprema de la República Lima, 2 de marzo de 1999

Junta general de accionistas: impugnación de acuerdos: plazo y aplicación en el tiempo

De

conformidad con la anterior ley general de sociedades, el plazo para impugnar el acuerdo de la junta general era de seis (06) meses; no habiendo el recurrente impugnado dentro de dicho plazo, ha operado la caducidad. habiéndose consumado los hechos bajo el imperio de la citada ley no resulta de aplicación la nueva ley general de sociedades, ley 26887.

La sala civil permanente de la corte suprema de justicia de la república

En la causa vista en audiencia pública de la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

Materia del recurso:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Genaro Delgado Parker contra la resolución de vista expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas ciento veintiséis, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventiocho, que revocando el auto apelado de fojas sesentidós, su fecha veintiséis de marzo del mismo año, declara improcedente la demanda de impugnación de acuerdos; con lo demás que contiene.

Fundamentos del recurso:

La Sala Suprema mediante resolución del cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho, ha estimado procedente el Recurso de Casación por las causales: a) aplicación indebida de la derogada Ley General de Sociedades; y, b) inaplicación del Artículo ciento cuarentidós de la Ley General de Sociedades veintiséis mil ochocientos ochentisiete vigente.

Considerando: Primero.- Que, la resolución de vista materia de casación declara improcedente la demanda interpuesta por don Genaro Delgado Parker teniendo como fundamento la derogada Ley General de Sociedades, ley aplicable al caso; y en consecuencia, son de aplicación los Artículos ciento treintinueve, ciento cuarenticuatro y ciento cuarenticinco de la misma.

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Manuel ALBERTO torres carrasco Segundo.- Que, la Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete comenzó a regir a partir del primero de enero de mil novecientos noventiocho, salvo disposición distinta de algún artículo de dicha ley, según lo dispuesto por su Octava Disposición Final. Tercero.- Que, la demanda de impugnación incoada por don Genaro Delgado Parker se dirige contra los acuerdos adoptados en la Junta de Accionistas de fecha seis y nueve de enero de mil novecientos noventiocho, la misma que se interpuso el seis de marzo del mismo año; sin embargo, dichos acuerdos se refieren a la ratificación de acuerdos adoptados en Junta de Accionistas celebradas en mil novecientos noventiséis y mil novecientos noventisiete, a las cuales el demandante concurrió y no las observó. Cuarto.- Que, en consecuencia, eran aplicables al caso las normas de la derogada Ley General de Sociedades, por tanto no se han aplicado indebidamente los Artículos ciento treintinueve, ciento cuarenticuatro y ciento cuarenticinco de la derogada Ley General de Sociedades. Quinto.- Que, la denuncia de inaplicación del Artículo ciento cuarentidós de la Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, Ley General de Sociedades, vigente, se circunscribe exclusivamente al tema de aplicación de la ley en el tiempo. En tal sentido, a fin de determinar qué ley es la aplicable al presente caso, se requiere precisar previamente cuáles son los hechos que han servido de supuesto jurídico a la norma jurídica. Sexto.- Que, en el escrito de demanda se ha fijado como pretensión la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas del Grupo Pantel Sociedad Anónima, realizada con fechas seis y nueve de enero de mil novecientos noventiocho. En dicha junta se ratificaron los acuerdos adoptados en el año de mil novecientos noventiséis y noventisiete, es decir, en la junta de fechas seis y nueve de enero de mil novecientos noventiocho se han ratificado los acuerdos del año de mil novecientos noventiséis y noventisiete, hechos que estaban regulados por el Decreto Legislativo número trescientos once. Sétimo.- Que, los acuerdos adoptados en el año de mil novecientos noventiséis y noventisiete, constituyen hechos que se han subsumido al supuesto jurídico contemplado en el Artículo ciento cuarenticuatro del Decreto Legislativo número trescientos once. Octavo.- Que, realizando una interpretación sistemática de las normas que regulan la aplicación de la ley en el tiempo, se debe concluir que de manera general el Código Civil acoje la teoría de los hechos cumplidos, conforme está regulado en los Artículos tercero del Título Preliminar y dos mil ciento veintiuno, sin embargo, solo de manera especial, cuando la ley lo establece expresamente, debe entenderse que una norma es de aplicación ultractiva, conforme está regulado en el Artículo dos mil ciento veinte del citado cuerpo legal. Noveno.- Que, siendo de aplicación al presente caso la teoría de los hechos cumplidos, es necesario precisar previamente si el hecho del vencimiento del plazo de caducidad de impugnación de los acuerdos del año mil novecientos noventiséis y noventisiete, se ha producido o no. Décimo.- Que, el Artículo ciento cuarenticuatro del Decreto Legislativo número trescientos once establecía un plazo de caducidad de seis meses para impugnar el Acuerdo de la Junta General, no habiendo el recurrente impugnado dentro de ese plazo los citados acuerdos, debe entenderse que el vencimiento del plazo de caducidad para impugnar se ha cumplido, en consecuencia, habiéndose consumado los hechos bajo el imperio del citado Decreto Legislativo, no resulta de aplicación al presente caso el Artículo ciento cuarentidós de la Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, Ley General de Sociedades vigente.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria Undécimo.- Que, siendo así, al expedirse la resolución impugnada no se ha incurrido en las causales de casación invocadas, correspondiendo a esta sala resolver de acuerdo al Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.

Sentencia:

Estando a las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Genaro Delgado Parker; en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento veintiséis, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventiocho, CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con Grupo Pantel Sociedad Anónima, sobre impugnación de acuerdos; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. PANTOJA IBERICO RONCALLA OVIEDO DE A. CELIS.

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Manuel ALBERTO torres carrasco

J22 J1 Res. Nº 397-2001-ORLC/TR Tribunal Registral Lima, 12 de setiembre de 2001

Acuerdo de junta dejado sin efecto: clases Debe

distinguirse entre dejar sin efecto retroactivamente –lo que implica la pretensión de que el acuerdo no haya surtido efectos, tal como si nunca hubiera existido– y dejar sin efecto no retroactivamente, lo que implica que el acuerdo surtió efectos desde que se adoptó hasta que se acordó dejarlo sin efecto; como puede apreciarse, dejar sin efecto no retroactivamente equivale a no revocar el acuerdo, de manera que cuando se presenten para su calificación acuerdos de la junta general en los que se señale que se “deja sin efecto” un acuerdo determinado, deberá evaluarse si la junta pretende que ello sea retroactivo o no; si de la evaluación del acuerdo concluye que no se pretende que sea retroactivo, no habrá inconveniente de inscribir el acuerdo, pues dejar sin efecto retroactivamente equivale a revocar el acuerdo.



VISTO; el recurso de apelación interpuesto por JUAN MORALES CÓRDOVA (Hoja de Trámite Nº 2001-022630 del 30 de mayo de 2001), contra la observación formulada por la registradora pública (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dra. Silvia Montañez Zamora, a la solicitud de inscripción de otorgamiento de facultades, revocatoria y ratificación que otorga la CORPORACIÓN TURÍSTICA PERUANA S.A.C., en mérito a las copias certificadas por notario. El título se presentó el 18 de abril de 2001 bajo el Nº 72210. La registradora denegó la solicitud de inscripción por cuanto: “1.- Por junta general del 16/04/2001 se acuerda: a) Dejar sin efecto todos los acuerdos adoptados en la junta general del 03/01/2001 y al haberse quedado inscrita dicha junta en el asiento C 0004, dicha facultad corresponde al Poder Judicial por el principio de legitimidad. Artículo 2013 del CC. El contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Respecto a este punto se debe tener en cuenta que la junta general del 16/04/2001 no acuerda la revocatoria del nombramiento del gerente y/o poderes otorgados, sino acuerda dejar sin efecto dicha designación, es decir el acuerdo pretende restarle validez y efectos jurídicos al acuerdo y que obra registrado en el asiento C 0004, siendo esta facultad exclusiva del Poder Judicial, dado que se presume la certeza y surte todos los efectos jurídicos de la inscripción aludida. b) Se ratifica como gerente general al Sr. Eddie Aldo Ángel Thornberry Schiantarelli, no estando registrado su nombramiento como gerente general, ya que

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria por junta general del 03/01/2001 fue removido del cargo. Artículo 2015 del CC. Artículo 151 del Reglamento General de los Registros Públicos. Habiéndose registrado la remoción del Sr. Eddie Aldo Ángel Thornberry Schiantarelli en el cargo de gerente general, y habiéndose inscrito además el nombramiento de otro gerente general, su ratificación en dicho cargo no resulta procedente, debiendo la junta proceder a su nombramiento respectivo, en atención a que el asiento de remoción de gerente ha surtido plenos efectos jurídicos, no pudiendo en consecuencia ratificarse un nombramiento no inscrito. Artículo 2015 del CC. 2.- La junta general del 16/04/2001 ha sido convocada por el Sr. Eddie Aldo Ángel Thornberry Schiantarelli, sin embargo, el gerente registrado en la partida de la sociedad es el Sr. Juan Carlos Tabja Majluf, en consecuencia la junta no ha sido válidamente convocada. Artículo 245 de la LGS. Respecto a este punto se indica que conforme al acuerdo adoptado por junta general de accionistas del 03/01/2001, se nombra al nuevo gerente a partir del 09/04/2001, y de las esquelas de convocatoria se advierte que las mismas han sido notificadas con fecha 09/04/2001, es decir cuando el Sr. Eddie Aldo Ángel Thornberry Schianterelli no era gerente, dejándose constancia de que la fecha que reviste validez de dichas convocatorias es la de su notificación y que en el presente caso fueron por conducto notarial. 3.- Sin perjuicio de lo señalado anteriormente deberá presentar una certificación expedida por el gerente inscrito respecto de los accionistas de la sociedad a fin de verificar que todos los accionistas hayan sido debidamente convocados. Artículo 245 de la LGS y artículo 47 del Reglamento General de los Registros Públicos. Respecto a este punto deberá ser presentada la certificación solicitada ya que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 inciso 5, es el gerente el encargado de expedir las certificaciones del contenido de los libros de la sociedad”, interviniendo como vocal ponente la Dra. Gloria Amparo Salvatierra Valdivia; y,

Considerando:

Que, mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción de acuerdos de junta general adoptados por CORPORACIÓN TURÍSTICA PERUANA S.A.C., en mérito a copias certificadas por notario del acta de la junta general de accionistas realizada el 16 de abril de 2001 y copias legalizadas por notario de las esquelas de convocatoria a la citada junta mediante conducto notarial;



Que, el apelante tanto en el escrito de fecha 3 de mayo de 2001 así como en el recurso de impugnación, precisa la rogación del presente título, en el sentido de que los actos a inscribir son la revocatoria y el nombramiento del gerente de la sociedad bajo examen;



Que, revisada la partida registral, ficha Nº 115195 que continúa en la partida electrónica Nº 11015342 del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se aprecia que en el asiento C 0004 de la partida, constan inscritos los acuerdos adoptados por la junta general de accionistas realizada el 3 de enero de 2001, en la que se acordó prescindir de los servicios del gerente general Eddie Aldo Ángel Thornberry Schiantarelli y nombrar para dicho cargo a Juan Carlos Tabja Majluf;



Que, sobre los acuerdos que son materia de inscripción, cabe señalar, con respecto a la revocación del gerente general, que la junta general de accionistas del 16 de abril de 2001 aprobó por unanimidad de las acciones concurrentes, dejar sin efecto todos los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas de fecha 3 de enero de 2001 (...)” y con relación al acuerdo de nombramiento de gerente general, la junta acordó “(...) por unanimidad de las acciones concurrentes (...) ratificar en el cargo de gerente general de la empresa al señor Eddie Aldo Ángel Thornberry Schiantarelli, con DNI Nº 07862611 aprobando su gestión realizada hasta la fecha (...)”.



Que, resulta oportuno precisar que en el presente caso lo que pretende la junta al dejar sin efecto los acuerdos de la junta general realizada el 3 de enero de 2001, es que retroactivamente estos no produzcan o generen consecuencias, con lo cual se quiere volver a la

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Manuel ALBERTO torres carrasco situación jurídica que tenía la sociedad antes de haberse adoptado dichos acuerdos; tema que guarda relación con la ineficacia del acto jurídico; que para Marcial Rubio es (...) la incapacidad de este para producir sus efectos, bien porque ha sido mal constituido, o bien porque ciertas circunstancias exteriores a él impiden tales efectos” (“La invalidez del acto jurídico”. Pág.13. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1995); lo cual es diferente a la revocación del acuerdo, por cuanto con la revocación se extingue o modifica el acto revocado a partir de la fecha en que se adopta el acuerdo de revocarlo y no opera con efectos retroactivos, es decir el acto surtió efectos desde que se acordó hasta su revocación, supuesto distinto al acuerdo que se pretende inscribir.

Que, supuesto diferente es el de la remoción del gerente general, lo que puede ser acordado en cualquier momento por el directorio o la junta general, cualquiera que sea el órgano del que haya emanado su nombramiento, según lo señala el artículo 187 de la Ley General de Sociedades, que recoge el principio de libre revocabilidad de los administradores; acto que sí está facultado a realizar la junta general o el directorio, lo que a su vez constituye un título modificatorio del nombramiento del gerente general de la sociedad inscrito;



Que, la Ley General de Sociedades prevé la impugnación de los acuerdos de la junta general, cuyo contenido sea contrario a dicha ley, se opongan al estatuto o al pacto social o lesionen los intereses de la sociedad, así como los que incurran en causal de anulabilidad; el referido artículo señala que no procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto;



Que, por lo tanto, la ley prevé expresamente que la junta general revoque o sustituya sus acuerdos, pero no prevé que los deje sin efecto; sin embargo, debe distinguirse entre dejar sin efecto retroactivamente –lo que implica la pretensión de que el acuerdo no haya surtido efectos, tal como si nunca hubiera existido–, y dejar sin efecto no retroactivamente, lo que implica que el acuerdo surtió efectos desde que se adoptó hasta que se acordó dejarlo sin efecto; como puede apreciarse, dejar sin efecto no retroactivamente equivale a revocar el acuerdo, de manera que cuando se presenten para su calificación acuerdos de la junta general en los que se señale que se “deja sin efecto” un acuerdo determinado, deberá evaluarse si la junta pretende que ello sea retroactivo o no; si de la evaluación del acuerdo se concluye que no se pretende que sea retroactivo, no habrá inconveniente para inscribir el acuerdo, pues dejar sin efecto no retroactivamente equivale a revocar el acuerdo;



Que, además atendiendo a que los acuerdos adoptados se encuentran inscritos en el registro, el contenido de dicha inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, conforme al principio de legitimación recogido en el artículo 2013 del Código Civil, constituyendo a su vez una garantía del Sistema Nacional de los Registros Públicos la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme, según lo indica el artículo 3 inciso b) de la Ley Nº 26366; en consecuencia, el único órgano del Estado que puede declarar la nulidad de una inscripción es el Poder Judicial, según lo establecido en el artículo 172 del Reglamento General de los Registros Públicos;



Que, de lo glosado en los considerandos precedentes, se colige que el acuerdo de dejar sin efecto la junta general del 3 de enero de 2001 pretende que ello tenga efectos retroactivos, razón por la que no puede inscribirse, por lo que se debe confirmar el inciso a) del primer extremo de la observación y ampliarla conforme se indica en la presente resolución;



Que, en cuanto a la ratificación del gerente general, señor Eddie Aldo Ángel Thornberry Schiantarelli; cabe indicar que al ratificar a una persona en su cargo, se está confirmando

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria su designación, partiendo del supuesto de que la persona ratificada aún está ocupando dicho cargo o ha culminado su mandato pero aún no ha sido reemplazada; lo que no sucede en el presente caso, por cuanto, de la revisión de los antecedentes registrales, se aprecia que en el asiento C 0004 consta su remoción como gerente general y la designación del actual gerente general de la sociedad, recaída en el señor Juan Carlos Tabja Majluf; por lo que tal “ratificación” no se adecua a los antecedentes registrales al no tener vigencia el acto previo inscrito, que es la designación en el cargo de gerente general, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 2011 y 2015 del Código Civil, concordados con el artículo 151 del Reglamento General de los Registros Públicos; en tal sentido, lo que sí procede inscribir es el nombramiento de un nuevo gerente general si así lo acuerda la junta general de accionistas; por lo que se debe confirmar el literal b) del primer extremo de la observación;

Que, adicionalmente, de la ratificación del nombramiento del anterior gerente general se advierte que se pretende “dejar sin efecto” los acuerdos adoptados en la junta general del 3 de enero de 2001 y que tengan efectos retroactivos, por cuanto al no haber producido efectos dicha junta general, aún estaría vigente la designación como gerente del señor Eddie Aldo Ángel Thornberry Schiantarelli, lo que conforme se ha indicado, no se ajusta a las normas sobre la materia;



Que, de otro lado, respecto a la convocatoria a la junta general de accionistas, tratándose de una sociedad anónima cerrada sin directorio, esta es convocada por el gerente general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley General de Sociedades, concordada con el artículo 23 del estatuto, entendiéndose que la realiza el gerente general vigente;



Que, de la revisión de los cargos de la convocatoria de la junta general a inscribir, se aprecia que la efectuó Eddie Aldo Ángel Thornberry Schiantarelli; de otro lado, las convocatorias tienen fecha 7 de abril de 2001, tramitadas por conducto notarial, ingresando al oficio del notario el mismo día 7 de abril, las que fueron entregadas a los accionistas el 9 de abril; al respecto, de la revisión del título archivado Nº 61226 del 29 de marzo de 2001 se aprecia que la junta general de accionistas realizada el 3 de enero de 2001 señaló que el señor Eddie Aldo Ángel Thornberry Schiantarelli ocuparía el cargo de gerente general hasta el 8 de abril del año en curso y a partir del 9 de abril de 2001, ocuparía el cargo el señor Carlos Tabja Majluf; de lo cual se desprende que al momento de efectuar la convocatoria, aún el señor Eddie Thornberry ostentaba el cargo de gerente general, por lo que dicha persona tenía la facultad de convocar a junta general;



Que, la registradora formula observación señalando que el 9 de abril de 2001 Eddie Thornberry ya no era gerente general; sin embargo, la fecha que debe tomarse en cuenta no es la de recepción de la esquela, sino la fecha en que el gerente general entregó las esquelas al oficio del notario, esto es, el 7 de abril de 2001 conforme al sello puesto por la notaría; al respecto, debe recalcarse que la fecha de recepción de la esquela por el socio se toma en cuenta para verificar que haya sido cursada con la antelación debida y en cambio, para efectos de verificar la legitimidad del gerente general que convoca, debe considerarse la fecha en que las esquelas fueron remitidas a la notaría; en tal sentido se debe revocar el segundo extremo de la observación;



Que, adicionalmente, sobre el particular, se aprecia que en la extensión del asiento C 0004 de la partida electrónica Nº 11015342 no se ha consignado la fecha de vencimiento del mandato como gerente del señor Eddie Aldo Ángel Thornberry Schiantarelli, ni tampoco la fecha de inicio en dicho cargo del señor Juan Carlos Tabja Majluf, omisión que debe ser rectificada de oficio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 175 del Reglamento General de los Registros Públicos;

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Manuel ALBERTO torres carrasco

Que, sobre la certificación de la convocatoria a todos los accionistas que solicita la registradora, la misma que debe ser expedida por el gerente inscrito, se debe precisar que se ha presentado el cargo de las cartas notariales remitidas una de otra a Javier Elías Musiris Díaz; desprendiéndose que son dos los accionistas de Corporación Turística Peruana S.A.C., lo cual es corroborado en el acta de junta general bajo examen en la que se indica que “Habiéndose efectuado la convocatoria por esquelas remitidas notarialmente a cada uno de los dos accionistas de la sociedad (...)”; por lo que no es necesaria la presentación de la certificación solicitada por la registradora, debiéndose revocar el tercer extremo de la observación; y,



Estando a lo acordado;

Se resuelve: 1. CONFIRMAR el primer extremo de la observación formulada por la registradora pública (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en la parte expositiva, REVOCAR lo demás que contiene y AMPLIARLA por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden. 2. DISPONER que el registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Lima proceda a rectificar el asiento C0004 de la partida electrónica Nº 11015342, conforme a lo señalado en el decimosexto considerando de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.(FDO.) Dr. LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral Dra. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral Dra. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Vocal del Tribunal Registral

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

J23 J1 Cas. Nº 3124-2001-Junín Corte Suprema de la República Lima, 19 de noviembre del 2001

Impugnación de acuerdo social: condiciones que debe cumplir el accionista

Por

la legitimación activa de la impugnación el accionista solo puede impugnar cuando hizo constar su oposición al acuerdo, con lo que el actor no había cumplido; y, además, el accionista que impugne judicialmente un acuerdo debe mantener su condición de tal durante el proceso, mas el actor ya no cumple con ello en razón de haber sido excluido de la sociedad.

El Peruano, 02/02/2002

VISTOS, con el acompañado; y ATENDIENDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por Lopesa Industrial SAC cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la impugnante invoca el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, expresando como causales para la interposición de su recurso la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial; la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Tercero.- Desarrollando su recurso indica que el actor fundó su acción de impugnación de acuerdos en que para modificar el estatuto social se requería una junta extraordinaria conforme al artículo ciento veintitrés inciso a) de la Nueva Ley General de Sociedades, y no de una ordinaria como la que se efectuó, y en que la adecuación de la sociedad anónima a una sociedad anónima cerrada se ha tomado por mayoría y no por unanimidad, transgrediéndose la tercera disposición transitoria de la citada Ley; que ellos han demostrado a lo largo del proceso que la junta se ha realizado con todas las formalidades que exige la Ley, habiéndose incluso registrado los acuerdos; que si bien la tercera disposición transitoria dispone que las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de la nueva Ley podrán adaptarse al régimen de la Sociedad Anónima Cerrada con la aprobación de la totalidad de los accionistas, debe enfatizarse el hecho de que no se contó con la participación del actor, en razón que el mismo se retiró de la junta de mala manera; que ante el panorama sui géneris son de aplicación los artículos ciento veinticuatro y ciento veintiséis de la Ley General de Sociedades vigente referidos

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Manuel ALBERTO torres carrasco al quórum, no habiéndose privado nunca al actor de la posibilidad de emitir su voto, pues fue él quien se retiró de la junta dolosamente para perjudicar su realización como se ha probado en autos; que el artículo ciento cuarenta establece la legitimación activa de la impugnación, esto es que el accionista solo puede impugnar cuando hizo constar su oposición al acuerdo con lo que el actor no había cumplido; y que de acuerdo al artículo ciento cuarenticuatro de la Nueva Ley General Sociedades el accionista que impugne judicialmente un acuerdo debe mantener su condición de tal durante el proceso, mas el actor ya no cumple con ello en razón de haber sido excluido de la sociedad por junta del doce de mayo de mil novecientos noventiocho. Cuarto.- Que, la fundamentación del recurso no satisface el requisito de claridad y precisión del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, toda vez que la aplicación indebida de una norma de derecho material, la interpretación errónea de una norma de derecho material, la inaplicación de una norma de derecho material y la afectación al debido proceso son causales independientes que motivan la casación y que por tanto deben desarrollarse de tal manera, proponiéndose en su caso cuál sería la debida aplicación, cuál la interpretación correcta, cuál sería la norma pertinente y cómo modificaría lo resuelto o en qué consistió la afectación al debido proceso, con lo que no se cumple en el recurso, el que se limita a citar diversas normas sin relacionarlas o desarrollarlas con las causales denunciadas y pretende más bien la revisión de la prueba para que se concluyan hechos a los que no arribó la impugnada; no citándose tampoco en el recurso doctrina jurisprudencial que cumpla con los requisitos del artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, en consecuencia, en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cuarentiséis contra la resolución de fojas quinientos treintidós, su fecha seis de julio del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos Aquilo López de la Cruz con Lopesa Industrial Sociedad Anónima; sobre impugnación de acuerdo de junta general; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA A. LAZARTE H. ZUBIATE R. BIAGGI G. QUINTANILLA Q.

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

J24 J1 Cas. Nº 1082-2006 Lambayeque Corte Suprema Lima 26 de octubre del 2006

Nulidad de acuerdo societario: vía procedimental Se puede concluir, por un lado, que la acción de nulidad, con el fin de impugnar los acuerdos de la junta general de accionistas, se tramita en la vía de conocimiento y, de otro lado, dicha acción tiene un plazo de caducidad de un año. Lima, veintiséis de octubre del dos mil seis

La sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república:

Vista, la causa número mil ochentidós del dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:



Materia del recurso:



Se trata del recurso de casación interpuesto por don Wilmer Arturo Saavedra Zegarra a fojas ciento cuarentiocho contra la resolución de vista de fojas ciento cuarenta, su fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la resolución apelada de fojas cincuentidós, su fecha primero de abril de dos mil cinco, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por don Wilmer Arturo Saavedra Zegarra contra la Empresa Nor Oriente Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Acto Jurídico;



Fundamentos del recurso:



Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha seis de julio de dos mil seis ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Wilmer Arturo Saavedra Zegarra por la causal de aplicación indebida del artículo ciento cuarenticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres-ochenticinco-JUS (anterior Ley General de Sociedades), refiriendo que la mencionada norma no puede interpretarse aisladamente de lo dispuesto en el artículo ciento cuarentiséis del mismo ordenamiento legal pues ambas normas se relacionan entre sí, por cuanto si bien el artículo ciento cuarenticuatro establece que las acciones de impugnación deben ejercitarse en el plazo de sesenta días después de realizado el acuerdo societario, dicha norma solo es aplicable en los casos en que las impugnaciones de los acuerdos se tramiten según los juicios de menor cuantía, regulados en el Código de Procedimientos Civiles. Por consiguiente, la norma en comentario no es aplicable al caso de autos, pues la

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Manuel ALBERTO torres carrasco presente causa se sustancia en la vía del proceso de conocimiento. Agrega, asimismo, que al dirimirse la litis se ha aplicado indebidamente el artículo ciento cincuentidós del referido decreto supremo señalando, que la presente demanda se sustenta en las causales de nulidad previstas en el artículo doscientos diecinueve incisos tercero y sexto del Código Civil; en tal virtud, refiere, que a la luz de lo dispuesto en el acotado artículo ciento cincuentidós del citado decreto supremo, la demanda debe tramitarse en la vía del proceso de conocimiento y no en la vía sumarísima. Añade, que la mencionada norma no ha sido aplicada en su debido contexto, pues dicha norma no regula el plazo de caducidad para interponer las acciones relativas a impugnación de acuerdos societarios fundados en causales de nulidad previstas en el Código Sustantivo, por esta razón, sostiene, que para dilucidar el plazo de caducidad debe aplicarse el mencionado ordenamiento sustantivo;

Considerando: Primero.- Que, conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el accionante, don Wilmer Arturo Saavedra Zegarra por derecho propio y en representación de don Rómulo Chávez Montenegro y otros, solicita la nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene, consistente en los acuerdos de la Junta General Ordinaria de Accionistas de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventicinco llevada a cabo por la demandada Empresa Nor Oriente Sociedad Anónima por cuanto considera que los acuerdos allí adoptados se han tomado sin contar con el quórum legal, habiéndose, además, arribado a acuerdos ilegales al haberse modificado los estatutos respectivos de la referida empresa; Segundo.- En principio, es menester precisar cuál es la norma de aplicación al caso de autos, toda vez que de los fundamentos del recurso de casación declarada procedente se extrae que lo que en puridad pretende demostrar el recurrente es que al caso de autos le serían de aplicación las normas del Código Civil en cuanto a la fijación de los plazos de caducidad respecto de la impugnación de nulidad interpuesta, no siendo de aplicación, según su entender, las normas de la derogada Ley General de Sociedades - Decreto Supremo número cero cero tres-ochenticinco-JUS- ni la vigente Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete; Tercero.- Que, la actual Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete entró en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventiocho conforme a la Octava Disposición Final de su Título Final, no obstante ello, si bien los acuerdos de la Junta General de Accionistas de la Empresa Nor Oriente Sociedad Anónima cuestionados se realizaron el dieciséis de abril de mil novecientos noventicinco, se debe precisar, sin embargo, que no resulta de aplicación para la tramitación de la presente causa las normas del derogado Decreto Supremo número cero cero tres-ochenticinco-JUS, dado que conforme dispone la Segunda Disposición Final de la acotada Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete todas las Sociedades Mercantiles y Civiles sin excepción, quedan sometidas a esta ley, así como las sucursales cualquiera fuera el momento en que fueron constituidas; Cuarto.- En tal contexto, resulta evidente que al caso de autos le son de aplicación las disposiciones contendidas en la referida Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete por disposición expresa de su propia normatividad allí regulada, en aplicación retroactiva; Quinto.- Que, en esa lógica, el artículo ciento cincuenta de la citada Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete dispone de manera expresa que la acción de nulidad para la impugnación de acuerdos de junta será procedente cuando incidan las causales de nulidad previstas en el Código Civil, debiendo sustanciarse en la vía de conocimiento y dejando establecido, además, que dicha acción de nulidad caducará transcurrido el año del acuerdo adoptado materia de impugnación; Sexto.- De lo expuesto se extrae, por un lado, que la acción de nulidad, con el fin de impugnar los

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria acuerdos de la Junta General de Accionistas, se tramita en la vía de conocimiento, y de otro lado, dicha acción de nulidad tiene un plazo de caducidad que se establece en un año; por consiguiente, en el caso de autos, el plazo para impugnar el acuerdo cuestionado por el recurrente caducó indefectiblemente al haber interpuesto su demanda, según sello de recepción de fojas cuarenticuatro, el veintiocho de febrero de dos mil cinco, esto es, en exceso al plazo previsto en la norma precitada en el considerando anterior; por consiguiente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida resulta infundado[1]; Séptimo.- Que, por consiguiente, al no verificarse la causal denunciada, resulta de aplicación lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cuarentiocho, por don Wilmer Arturo Saavedra Zegarra; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento cuarenta, su fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Wilmer Arturo Saavedra Zegarra contra la empresa Nor Oriente Sociedad Anónima, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. SS. TICONA POSTIGO CARRIÓN LUGO FERREIRA VILDOZOLA PALOMINO GARCÍA HERNÁNDEZ PÉREZ

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Manuel ALBERTO torres carrasco

J25 J1 Exp. N° 369-2005 Corte Superior de Justicia de Lima

Acuerdo societario: nulidad debe sustentarse en normas de la ley general de sociedades

Si

bien es cierto la nulidad de acto jurídico se enmarca dentro de la normatividad establecida por nuestro código sustantivo (artículo 219), también lo es que como la pretensión de nulidad de acuerdos adoptados en junta general, derivan de un acto de naturaleza societaria, debe primar el principio de especialidad de las normas, motivo por el cual el plazo para interponer la pretensión de nulidad de acto jurídico es el contenido en el último párrafo del artículo 150 de la Ley General de Sociedades.

Primera sala civil con subespecialidad comercial Lima, veintidos de julio de dos mil cinco

Autos y vistos:

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Epifanio Nieto Zárate Gonzalo Gines Marca y César Ernau Cox contra el auto emitido mediante resolución número nueve emitida en la audiencia de saneamiento procesal de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco obrante de fojas ciento a ciento dieciocho que declara infundada la excepción de representación Insuficiente del Demandado y fundada la excepción de caducidad en consecuencia nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso. Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Wong Abad y,

Atendiendo:

Primero: Son argumentos de la apelada el hecho de haberse aplicado en la resolución recurrida una norma impertinente para el caso de autos, estos es el artículo 150 de la Ley General de Sociedades. Se indica además que la aplicación de dicho dispositivo priva a la parte apelante del derecho a gozar de tutela jurisdiccional efectiva.



Segundo: Del recurso de apelación de fojas ciento veintiséis a ciento veintinueve, se advierte que la finalidad que motiva a los accionantes iniciar el presente proceso está destinada a que: a) se declare la nulidad de los acuerdos celebrados en la Junta General de Accionistas de la Empresa de Servicio de Transportes “25 de Setiembre Sociedad

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria Anónima” celebrado con fecha dieciséis de noviembre del dos mil dos, b) la nulidad de la escritura pública (como pretensión accesoria) y c) la nulidad de inscripciones registrales.

Tercero: El artículo IX del Título Preliminar del Código Civil establece que: Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.



Cuarto: En efecto, y conforme se detalla en el segundo considerando de la presente resolución las pretensiones solicitadas por los accionantes derivan de un hecho regido por la Ley General de Sociedades, como es la declaración de nulidad de la Junta General de Accionistas de la Empresa de Servicio de Transportes “25 de Setiembre Sociedad Anónima” celebrado con fecha dieciséis de noviembre del dos mil dos, en tal sentido para resolver las controversias suscitadas en dicho acto resulta pertinente remitirse a la norma antes citada.



Quinto: Si bien es cierto la nulidad de acto jurídico se enmarca dentro de la normatividad establecida por nuestro Código Sustantivo (artículo 219), también lo es que para el caso de autos debe primar el principio de especialidad de las normas, dado que los actos que se pretenden dejar sin efecto, derivan de un acto de naturaleza societaria, motivo por el cual el plazo para interponer la pretensión demandada es el contenido en el último párrafo del artículo 150 de la Ley General de Sociedades.



Sexto: Siendo así, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 142 de la Ley General de Sociedades para impugnar los acuerdos celebrados en la Junta General de Accionistas de la Empresa 25 de Septiembre celebrada el día dieciséis de noviembre de dos mil dos, la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandante resulta amparable, por tanto

Se resuelve:

CONFIRMAR el auto apelado emitido mediante resolución número nueve emitido en la audiencia de saneamiento procesal de fecha dieciocho de abril de dos mil cinco obrante de fojas ciento quince a ciento dieciocho que declara infundada la excepción de Representación Insuficiente del Demandado y fundada la excepción de caducidad en consecuencia nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso. DISPUSIERON que por Secretaría se de cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil. En los seguidos por EPIFANIO NIETO ZÁRATE, GONZALO GINES MARCA y CÉSAR ERNAU COX con TRANSPORTES 25 de SETIEMBRE sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.

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Manuel ALBERTO torres carrasco

J1 Exp. N° 054-2005 Corte Superior de Justicia de Lima Miraflores, 30 de junio de 2005

Impugnación de acuerdos: aplicación Ley General de Sociedades a las sociedades mineras

La ley general de sociedades -ley no 26887- regula las pretensiones relativas a la nulidad e impugnación de acuerdos, resultando aplicables dichas disposiciones a las sociedades reguladas por la ley general de minería en virtud a lo siguiente: i) porque al no encontrarse regulación expresa sobre la materia en la norma especial debe aplicarse la general, y, ii) porque en la segunda disposición final de la ley general de sociedades se establece el sometimiento a ella de todas las sociedades mercantiles y civiles sin excepción.

Autos y vistos:

Vienen en grado de apelación la resolución de fecha once de abril del año en curso, corriente a fojas ciento uno y fojas ciento dos, que declara improcedente la demanda interpuesta de fojas ochentiocho a fojas cien, motivado por el recurso vertical corriente de fojas ciento doce a fojas ciento catorce; interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta;y,

Atendiendo:

Primero: A que, la alzada tiene como sustento que la pretensión de Nulidad de Convocatoria y Acuerdos de junta de Socios de una Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada no es competencia de los juzgados Civiles Subespecializados en materia Comercial, toda vez que estos conocen únicamente las materias contenidas en la Resolución Administrativa número cero cero seis –dos mil cuatro -SP-CS, entre las que se encuentran las pretensiones derivadas de la Ley General de sociedades, mas no de la Ley General de Minería.



Segundo: A que, conforme aparece del artículo primero del Estatuto de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada “La Descuidada de Huaraz”, cuya modificación y adecuación a la Nueva Ley General de Sociedades obra en el Testimonio corriente de fojas veinticuatro a treintidós, ella se rige en todo lo previsto en su Estatuto por el Texto único Ordenado de la Ley General de Minería así como por la Ley General de Sociedades. Consecuentemente al no existir regulación expresa en el Estatuto respecto al procedimiento

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria que se debe seguir en caso de impugnación de acuerdos, resultan aplicables las normas de la materia de alguno de los cuerpos normativos antes mencionados.

Tercero: A que, el Texto único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo número cero catorce - noventidós - EM, regula en el Capítulo Octavo de su Título Decimotercero a las sociedades mineras de responsabilidad limitada (sociedades legales), estableciendo además de la forma de su constitución, capital social y domicilio social, el régimen de su administración, dentro del que señala el procedimiento de convocatoria a las Juntas Generales de Socios, el quórum (tanto para la instalación de la junta como para la validez de los acuerdos adoptados), así como el procedimiento para la liquidación y disolución de la sociedad, no encontrándose regulación en dicho cuerpo normativo respecto a la impugnación o nulidad de las convocatorias y/o acuerdos adoptados.



Cuarto: A que, sin embargo la Ley General de Sociedades - Ley veintiséis mil ochocientos ochentisiete sí regula las pretensiones relativas a la nulidad e impugnación de acuerdos, resultando aplicables dichas disposiciones al caso de autos en virtud a lo siguiente: i) porque al no encontrarse regulación expresa sobre la materia en la norma especial debe aplicarse la general, conforme lo establecido en la precitada cláusula primera del Estatuto de la sociedad (específicamente a fojas veintisiete vuelta), y, ii) porque en la Segunda Disposición Final de la Ley General de Sociedades se establece el sometimiento a ella de todas las sociedades mercantiles y civiles sin excepción.



Quinto: A que, en ese sentido, la alzada debe ser anulada, debiendo la juez de la causa emitir nuevo auto de calificación de la demanda evaluando, además de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad procedencia (que no se encuentre incursa dentro de alguna de las causales de improcedencia) de conformidad con nuestro ordenamiento procesal, el cumplimiento de los requisitos especiales establecidos por la ley de la materia para el tipo de pretensiones postuladas.



Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil;

Resolvieron:

ANULAR la resolución de fecha once de abril del año en curso, corriente a fojas ciento uno y fojas ciento dos, que declara improcedente la demanda interpuesta de fojas ochentiocho a fojas cien, debiendo la juez de la causa emitir nuevo auto de calificación de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones precedentes; en los seguidos por ELENA PINZAS CHIPOCO Y OTROS con WASHINGTON FRANCISCO ENRIQUE PINZAS CHIPOCO sobre NULIDAD DE CONVOCATORIA Y ACUERDOS SOCIETARIOS; notificándose mediante cédula y devolviéndose.SS. WONG ABAD YAYA ZUMAETA RUIZ TORRES

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Manuel ALBERTO torres carrasco

J1 Cas. Nº 188-2002 Corte Superior de Justicia de Lima Lima, 16 de julio de 2002

Junta general de accionistas: nulidad por contravención del estatuto

Se configura como un acto irregular la junta general extraordinaria en la que se aumentó el número de acciones de la empresa celebrada sin que existiera convocatoria alguna, sin registrarse la firma de todos los asistentes y con la intervención de un gerente que no gozaba de tal calidad, contraviniendo así el artículo 19 de los Estatutos de la Sociedad, que estipula los requisitos de la convocatoria a las Juntas Generales de accionistas.

La sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república;

Vista la causa número ciento ochentiocho - dos mil dos, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; Materia del recurso:



Se trata de los recursos de casación de fojas dos mil noventa y dos mil ciento catorce, interpuestos por Fernando Miguel Angel Sambuceti Pedraglio y por Humberto Sambuceti Pedraglio, respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas dos mil setenticuatro, su fecha diecinueve de noviembre del dos mil uno, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada que declaró Infundada la demanda interpuesta, Fundadas las reconvenciones de fojas doscientos cincuenticinco y quinientos sesentidós, Fundadas las tachas de fojas ciento ochentitrés, ciento noventiséis y quinientos ochentinueve, respecto de los certificados de acciones, e Infundada la tacha de fojas trescientos noventicinco respecto del libro de actas de la junta de accionistas; en consecuencia, se declara Nulo el acto jurídico contenido en el acta de fecha tres - doce ochentiuno, la escritura pública del veintiocho - primero - ochentidós y su inscripción que obra en el asiento uno-b de la ficha diez quinientos treintiocho del Registro Mercantil de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima; y ordena se haga entrega a los legítimos propietarios de la empresa Cadena Moderna de Telecomunicaciones Sociedad Anónima de las instalaciones, equipos, instrumentos, consola, antena y todo cuento le corresponde, con costas y costos;

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:



Que, los recursos de casación interpuestos fueron declarados procedentes por resolución del diecinueve de febrero del dos mil dos, de la forma siguiente: I) Respecto del recurso presentado a fojas dos mil noventa, se ha admitido por las causales contempladas en los incisos primero, segundo y. tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual se denuncia: a) la aplicación indebida de normas de derecho material, específicamente de las siguientes: a.1.) artículos ciento catorce y artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades, pues los mismos están referidos a la celebración de la Junta anual obligatoria y las atribuciones de la Junta General de Accionistas, las mismas que no constituyen fundamento alguno para amparar la reconvención sobre de nulidad de la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el tres - doce - ochentiuno; a.2) artículo ciento veinticinco de la Ley General de Sociedades, pues el mismo está referido a la constitución de quórum simple para tratar determinados acuerdos, dispositivo que no guarda relación alguna con la reconvención planteada en autos, por lo que no puede servirle de sustento; y a.3) artículo ciento sesentiuno del Código Civil, pues se refiere al llamado falso procurador, por lo que carece de sustento alguno para ser aplicado al caso de autos; B) la inaplicación de normas de derecho material, específicamente de las siguientes: b.1) artículo doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil, porque no se ha tenido en cuenta que la Junta General Extraordinaria celebrada el catorce - siete -noventiocho es nula, pues no ha existido manifestación de voluntad de la totalidad de accionistas, pues los demandantes no han sido debidamente convocados; b.2), artículo doscientos diecinueve incisos.cuarto y octavo del Código Civil, pues no se ha tenido en cuenta que al cercenarse el derecho de los recurrentes a participar como accionistas de la empresa, se ha incurrido en un acto ilícito que acarrea la nulidad de la Junta General Extraordinaria del catorce - siete - noventiocho; b.3) artículo dos mil trece del Código Civil, porque contiene el principio de legitimación, según el cual la inscripción se presume cierta y produce todos sus efectos mientras no se declare judicialmente su invalidez, por lo que el Juez no puede desconocer que en los registros aparecen inscritos veintidós mil trescientos treintiuno acciones y no las cien acciones que indican los demandados, b.4) artículos ciento quince y ciento treinticuatro de la Ley General de Sociedades, pues los demandados no han acreditado la pérdida del primer libro de actas, por lo que la solicitud de legalización del segundo libro carece de validez, y b.5) artículo ciento dieciséis de la Ley del Notariado, porque el demandado Salvador Otoya Silva no tenía la representación legal de la empresa para solicitar la apertura del segundo Libro de actas; y C) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente de las siguientes: c.1) artículos ochentiséis y cuatrocientos cuarenticinco del Código Procesal Civil, pues las pretensiones acumuladas vía reconvención al presente proceso carecen del requisito de conexidad que exige la norma, pues sólo es procedente acumular pretensiones que provengan de un mismo título, que tengan un mismo objeto y que exista conexidad entre ellas, lo que no ocurre en el caso de autos, más aún si la reconvención planteada importa la incorporación al proceso de Renato Fernando Sambuceti Migone y Felipe, Santiago Carrillo Vélez, personas que no son demandantes en el proceso, así como el emplazamiento de Cadena Moderna de Comunicaciones, c.2) El Principio de Igualdad de las partes, pues sustituyéndose en los reconvenientes, ha determinado cuales de sus pretensiones son principales y cuales accesorias, c.3) El Principio de Congruencia, pues la sentencia de vista, que hace suyos los fundamentos de la apelada, carece de la motivación fáctica y jurídica respecto de la Nulidad de la Escritura Pública del veintiocho de enero de mil novecientos ochentidós, que contiene el Acta de la Junta General Extraordinaria de fecha tres de diciembre de mil novecientos ochentiuno, así como también adolece de motivación respecto de la cancelación d el asiento registral en el que se encuentra inscrito, c.4) Valoración indebida de una manifestación policial que no puede ser valorada como una declaración asimilada por no ser de índole judicial, c.5) Falta

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Manuel ALBERTO torres carrasco de pronunciamiento respecto de todos los agravios contenidos en el recurso de apelación, lo que contraviene flagrantemente lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; II) Respecto del recurso presentado a fojas dos mil catorce, se ha admitido por las causales contempladas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual se denuncia la aplicación indebida de normas de derecho material, y la Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, advirtiéndose que el presente recurso ha sido declarado procedente en virtud a las normas sustantivas y procesales que sirven de fundamento a las mismas causales invocadas por el recurso que precede al presente; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que, al haberse declarado procedentes los recursos de casación de fojas dos mil noventa y dos mil ciento catorce por causales in indicando e in procedendo, es necesario analizar en primer término la causal de contravención de normas del debido proceso, porque de existir tal situación ya no cabe pronunciamiento sobre la causal prevista en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, no se ha respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la norrnatividad vigente y de los principios procesales; Tercero.- Que, con la demanda de fojas ochenticuatro interpuesta, entre otros, por los recurrentes Fernando Miguel y Humerto Sambuceti Pedraglio, se persigue la declaratoria de nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada por la empresa Cadena Moderna de Telecomunicaciones Sociedad Anónima, con fecha catorce de de julio de mil novecientos noventiocho bajo el fundamento de que, en la misma, los demandados se atribuyen falsamente la titularidad sobre el total de las acciones de la citada empresa, que los demandantes no fueron notificados para su concurrencia y que la Junta se celebró en lugar distinto al del domicilio legal, accesoriamente, los recurrentes demandaron la Nulidad de los Acuerdos tomados en la precitada Junta General Extraordinaria, así como también la nulidad de su inscripción registral; Cuarto.- Que, por su por su parte, absolviendo el traslado de la demanda, a fojas doscientos cincuenticinco, Salvador Enrique Otoya Silva formula reconvención solicitando se declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de Cadena Moderna de Telecomunicaciones Sociedad Anónima, celebrada el tres de diciembre de mil novecientos ochentiuno, por la cual se aumenta el número de acciones de la empresa demandada, así como también solicita se declare la Nulidad de la Escritura Pública que la contiene, procediéndose con la cancelación del asiento registral respectivo, por cuanto con dicho documento los demandantes pretenden sustentar en este proceso su calidad de accionistas mayoritarios, cuando lo cierto es que la acotada Junta se celebró sin que existiera convocatoria alguna, que no aparece la firma de todos los asistentes y que se efectuó con la intervención de Fernando Sambuceti Pedraglio como Gerente cuando a esa fecha el citado señor no tenia tal calidad; Quinto.- Que, por su parte, a fojas quinientos sesentidós, Cadena Moderna de Telecomunicaciones Sociedad Anónima formula reconvención de la demanda, solicitando la reinvindicación del inmueble donde funciona su planta de transmisión, así como de los bienes de propiedad de la empresa bajo inventario, los mismos que en la actualidad se encuentran en posesión de los demandantes, pese a que existen nuevos miembros del directorio elegidos mediante Junta General Extraordinaria del catorce de julio de mil novecientos noventiocho, la misma cuya nulidad pretenden los accionantes; Sexto.- Que, el tercer párrafo del artículo cuatrocientos cuarenticinco del Código Procesal Civil establece

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria que la reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa c on la relación jurídica invocada en la demanda. En ese sentido, analizada la pretensión que contiene la demanda de fojas ochenticuatro, así como aquellas en las que se sustentan las reconvenciones planteadas, se advierte que las mismas guardan conexidad con el tema general que es materia de debate: la legitimidad de los demandantes para promover la presente acción y la validez de los acuerdos adoptados por los demandados, así como el derecho que les asiste para tomar el control de la empresa; Sétimo.- Que, por su parte, cuando el artículo ochentiséis del Código Procesal Civil establece los requisitos para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, se entiende que su cumplimiento debe circunscribirse al análisis de las pretensiones que son planteadas en los petitorios de cada una de las acciones promovidas, mas no respecto del conjunto de pretensiones planteadas vía demanda y reconvención a la vez, para lo cual únicamente basta verificar el requisito de conexidad que exige el artículo cuatrocientos cuarenticinco del Código Adjetivo, cuyo cumplimiento se ha configurado en autos; Octavo.- Que, respecto de las personas que no habrían sido emplazadas con ocasión de las reconvenciones formuladas, como son los señores Renato Fernando Sambuceti Migone y Felipe Santiago Carrillo Vélez, la sentencia de vista ha establecido que las acciones que ambos señores poseían en la empresa fueron rematadas, según aparece de los documentos de fojas ciento cincuentisiete y ciento cuarentiuno, por lo que no les asiste legitimidad alguna para ser emplazados en el presente proceso, conclusión que no ha sido rebatida por los impugnantes, quienes se han limitado a reproducir en sede casatoria este extremo de su apelación; que, en todo caso, el presunto agravio que invocan los recurrentes no es tal, pues corresponde a terceros que no participan en el proceso, por lo que no acreditan tener interés propio y específico respecto del acto procesal viciado, conforme lo exige el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil; Noveno.- Que, de otro lado, en autos no se advierte que la sentencia apelada de fojas mil cuatrocientos sesentitrés, cuyos fundamentos reproduce la de vista, haya calificado o distinguido, entre las pretensiones reconvenidas, cuales son principales o accesorias, por lo que no existe contravención al principio de igualdad de partes consagrado en el inciso segundo del artículo cincuenta del Código Procesal Civil; que, en todo caso, dado que los recurrentes no denunciaron la nulidad que ahora pretenden en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo, y advirtiendo las instancias de mérito que se encuentran acreditadas las pretensiones materia de reconvención, debe atenderse al principio de trascendencia de la nulidad previsto en el artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo, pues la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución ni en sus consecuencias; Décimo.- Que, respecto de la infracción al Principio de Congruencia que se denuncia, sustentada en la falta de motivación fáctica y jurídica del fallo recurrido, es de anotarse que no se advierte transgresión del anotado principio, pues la sentencia apelada en sus considerandos décimo y undécimo, cuyos fundamentos reproduce la de vista, ha sido clara al señalar que las pretensiones contenidas en la reconvención planteada por Salvador Enrique Otoya Silva resultan amparables al haberse realizado sin los requisitos previstos en el artículo décimo noveno de los Estatutos de la Sociedad, cuyo ejemplar corre a fojas cuatrocientos cincuentidós, referido a la celebración de las Juntas Generales de accionistas, lo que concuerda con la previsión de los artículos ciento catorce y ciento quince de la Ley General de Sociedades, contraviniendo además los artículos ciento veinticinco, ciento veintiséis y ciento veintisiete de la misma norma; advirtiéndose incluso que los recurrentes han denunciado en esta Sede Casatoria la aplicación indebida dé los artículos ciento catorce, ciento quince y ciento veinticinco de la acotada Ley General de Sociedades; Decimo Primero.- Que, de otro lado, si bien es cierto una manifestación policial, por sí misma, no puede ser tenida como una declaración asimilada, por no tratarse de una actuación judicial o un escrito presentado dentro de un proceso judicial, conforme a los alcances que prevé el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil, no es menos cierto que la manifestación policial de fojas doscientos cuarenta constituye un medio probatorio que ha sido incorporado al

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Manuel ALBERTO torres carrasco proceso, sin haber sido materia de tacha, y, como tal, se encuentra sujeta a valoración por parte del A quo, la que efectúa de forma conjunta con los demás elementos probatorios admitidos en autos; siendo así, estando a que la subsanación del vicio en este extremo tampoco va a influir en el resultado de la decisión adoptada por las instancias de mérito, es de aplicación el principio de trascendencia de la nulidad reseñada en los considerandos que anteceden; Décimo Segundo.- Que, finalmente, respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Colegiado Superior respecto de todos los puntos que han sido materia de apelación, es de anotarse una vez más que la Sala de vista ha reproducido los fundamentos de la sentencia de apelada, haciendo suyas sus conclusiones con la facultad que le asiste en virtud a lo dispuesto en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por tanto, debe entenderse que los extremos sobre el fondo de la sentencia de primera instancia, cuestionados en apelación, han sido acogidos nuevamente por el Superior y, en todo caso, en lo que respecta a las formalidades de las sentencias de mérito, los recurrentes han invocado las mismas transgresiones como fundamento de su recurso de casación, mereciendo pronunciamiento de este Tribunal en el sentido de que su subsanación no influirá de manera decisiva en el sentido de lo resuelto; Décimo Tercero.- Que, ingresando al análisis de las causales in iudicando, los recurrentes denuncian, respecto del extremo que resuelve la reconvención planteada por Salvador Enrique Otoya Silva a fojas doscientos cincuenticinco, la aplicación indebida de los artículos ciento catorce, ciento quince y ciento veinticinco de la Ley General de Sociedades , refiriendo que las citadas normas no guardan relación alguna con las pretensiones formuladas en la aludida reconvención. En efecto, si se atiende a que la reconvención formulada por el demandado Salvador Enrique Otoya Silva de que la Junta General Extraordinaria en la que se aumentó el número de acciones de la empresa demandada ha sido celebrada sin que existiera convocatoria alguna, sin registrarse la firma de todos los asistentes y con la intervención de Fernando Sambuceti Pedraglio como Gerente cuando a esa fecha el citado señor no tenía tal calidad, resulta evidente que los fundamentos en los que se sustenta la nulidad no guardan relación alguna con las normas denunciadas por estar referidas éstas a la celebración de la Junta anual obligatoria, a las atribuciones de la Junta General de Accionistas y a la constitución de quórum simple, respectivamente. No obstante esta evidencia, las instancias de mérito al resolver sobre la reconvención formulada por el demandado Salvador Enrique Otoya Silva, han aplicado como fundamento jurídico básico para su amparo lo dispuesto en el artículo décimo noveno de los Estatutos de la Sociedad, que establece los requisitos de la convocatoria a las Juntas Generales de accionistas, concluyendo de que no se ha dado cumplimiento a los mismos, situación que el Juzgador concuerda con la previsión contenida en los artículos ciento veintiséis y ciento veintisiete de la Ley General de Sociedades, aplicados también al momento de resolver la reconvención formulada los cuales, se señala, también han sido contravenidos; Décimo Cuarto.- Que, igual suerte corre la denuncia por aplicación indebida del artículo ciento sesentiuno del Código Civil, referido a la ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades o ausencia de éstas, por no debatirse en autos la ineficacia sino la nulidad de un acto jurídico. No obstante ello, al igual que lo expresado en el considerando anterior, y estando a que la sentencia apelada sólo se ha limitado a citar indistintamente la aludida norma material al finalizar la redacción de sus considerandos, sin indicar si aquella sirve de sustento a la demanda o a las reconvenciones formuladas, esta Sala Casatoria estima, en virtud del criterio de esencialidad, que la subsanación del vicio no va a influir de manera decisiva sobre la sentencia recurrida, por lo que, en lo relativo a la causal de aplicación indebida, procede conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, en virtud al cual la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho; Décimo Quinto.- Que, en lo relativo a la denuncia por inaplicación del artículo doscientos diecinueve incisos .primero, cuarto y octavo, si bien se advierte que la citada norma resulta pertinente con las pretensiones sobre nulidad de actos jurídicos que se debaten en autos,

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria al establecer las causales por las cuales éstos pueden ser declarados nulos, sin embargo, como sucede con las denuncias anteriores, su aplicación en nada modificaría la situación de las sentencias, pretendiéndose a través del recurso la revaloración de la prueba actuada a fin de concluir que el acto jurídico cuestionado es nulo por dichas causales, circunstancia que resulta incompatible con la causal alegada; Décimo Sexto.- Que, en lo que respecta a la inaplicación del artículo dos mil trece del Código Civil, habiéndose planteado reconvención a fin de obtener la nulidad, entre otros, precisamente de la inscripción registral de las veintidós mil trescientos treintiun acciones cuya titularidad pretenden hacer valer en este proceso los demandantes, y encontrándose acreditada y, por ende, amparada dicha pretensión por las instancias de mérito, no resulta pertinente la aplicación el principio de legitimación que se denuncia; Décimo Séptimo.- Que, finalmente, en lo que respecta a la denuncia por inaplicación del artículo ciento quince de la Ley General de Sociedades, se tiene que la misma debe ser desestimada, pues es de advertirse que el mismo sí ha sido aplicado en autos, apareciendo incluso que ha sido denunciado por el mismo recurrente por la causal de aplicación indebida; Décimo Octavo.-Que, en cuanto a la denuncia por inaplicación del artículo ciento treinticuatro de la Ley General de Sociedades, así como del artículo ciento dieciséis de la Ley del Notariado, se tiene que los mismos tienen su sustento en situaciones fácticas cuya acreditación se pretende en Sede Casatoria, lo que resulta incompatible con la causal invocada, destinada a la discusión de aspectos de iure y no de lo que se estima probado; Décimo Noveno.- Que, por las razones expuestas, al no configurarse en autos las denuncias por contravención procesal ni por aplicación indebida o inaplicación de normas de derecho material alegada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos trescientos noventisiete (18), trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fojas dos mil noventa por Fernando Miguel Angel Sambuceti Pedraglio, y a fojas dos mil ciento catorce por Humberto Sambuceti Pedraglio, ambos contra la sentencia de vista de fojas dos mil setenticuatro, su fecha diecinueve de noviembre del dos mil uno; CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así como al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal por cada uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Fernando Miguel Angel Sambuceti Pedraglio y Otros con Cadena Moderna de Telecomunicaciones Sociedad Anónima y Otros sobre Nulidad de Junta General Extraordinaria de Accionistas y Otros; y los devolvieron. SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA

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problemática de LAs juntas generales en la jurisprudencia societaria

ÍNDICE GENERAL CAPÍTULO I Los órganos de la sociedad

Los órganos de la sociedad............................................................................... 7

CAPÍTULO II La junta general de accionistas 1.

Naturaleza jurídica de la junta general de accionistas...................................... 11

2. Los poderes amplios pero no ilimitados de la junta general............................. 12 2.1. Barreras para la actuación de las juntas.................................................... 15 3. Funciones de la junta general............................................................................ 17 4. Junta universal.................................................................................................. 20 5. Convocatoria a junta general............................................................................ 24 6. Naturaleza negocial de los acuerdos sociales................................................... 28 6.1. Voluntad negocial y agente capaz............................................................. 29 6.2. Formalidad prescrita por ley..................................................................... 30 6.2.1. Actas................................................................................................................ 30 6.2.2. Acuerdos inscribibles..................................................................... 33 6.3. Objeto física y jurídicamente posible........................................................ 36 6.4. Causa o fin lícito........................................................................................ 36

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Manuel ALBERTO torres carrasco

CAPÍTULO III Impugnación de acuerdos sociales 1.

El derecho de impugnación de los accionistas: radiografía de su situación

actual ................................................................................................................ 39 1.1. Definición y finalidad................................................................................ 39 2.

El derecho de impugnación como una expresión de los derechos políticos



del socio............................................................................................................ 40

3.

Expresiones del derecho de impugnación......................................................... 42

4.

Imposibilidad de recurrir a otros mecanismos de impugnación....................... 42

5.

La acción de impugnación, un camino de espinas............................................ 44 5.1. Supuestos de impugnación...................................................................... 44 5.2. Supuestos de impugnación en caso de socios titulares de acciones

sin derecho a voto.................................................................................... 47

5.3. Vías procedimentales.............................................................................. 48 5.4. Legitimidad para obrar............................................................................ 50 5.5. Plazos de caducidad................................................................................ 52 5.6. Improcedencia de la acción de impugnación.......................................... 53 5.7. Intervención coadyuvante de accionistas en el proceso.......................... 55 5.8. Intransmisibilidad de las acciones del socio impugnante........................ 56 5.9. Medidas cautelares ................................................................................. 58 5.10. Efectos de la sentencia............................................................................. 59 5.11. Reflexiones.............................................................................................. 60 6.

La acción de nulidad: un camino de rosas........................................................ 61 6.1. Requisitos y presupuestos de la acción de nulidad................................. 61 6.2. Interpretando los artículos 139 y 150 de la Ley General de Sociedades. 62 6.3. Algunas sugerencias................................................................................ 64

JURISPRUDENCIA vinculada J1 Res. N° 440-96-ORLC/TR. Lima, 13 de diciembre del 2006 ......................... 69 J2 Res. N° 240-2001-ORLC/TR. Lima, 12 de junio del 2001.............................. 71 J3 Cas. Nº 1008-2006-Lambayeque. Lima, 10 de abril del 2007.......................... 76

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J4 Exp. N° 234-2005. Lima, 4 de julio del 2005................................................... 78 J5 Res. N° 437-96-ORLC/TR. Lima, 10 de diciembre de 1996........................... 81 J6 Res. Nº 160-2007-Sunarp-TR-T. Trujillo, 27 de junio del 2007.................. 84 J7 Cas. N° 323-2003-La Libertad. Lima, 20 de agosto del 2003 ......................... 90 J8 Res. Nº 690-2005-SUNARP-TR-L. Lima, 12 de diciembre del 2005.............. 92 J9 Res. Nº 599-2005-SUNARP-TR-L. Lima, 25 de octubre del 2005.................. 99 J10 Res. N° 070-98-orlc/TR. Lima, 16 de febrero de 1998................................ 104 J11 Exp. N° 432-2005. Lima, 27 de julio del 2005................................................. 107 J12 Res. N° 405-96-Orlc/Tr. Lima, 25 de noviembre de 1996.......................... 109 J13 Res. Nº 55-2001-ORLC/TR. Lima, 6 de febrero de 2001................................ 112 J14 Res. N° 130-97-ORLC/TR. Lima, 16 de abril de 1997.................................... 117 J15 Res. Nº 191-2000-ORLC/TR. Lima, 15 de junio del 2000.............................. 120 J16 Res. N° 020-2004-SUNARP-TR-A. Arequipa, 30 de enero del 2004 ............. 124 J17 Res. Nº 249-2002-ORLC/TR. Lima, 14 de mayo de 2002............................... 133 J18 Exp. N° 2390-2006. 12 de enero del 2007........................................................ 139 J19 Cas. N° 504-99. Lima, 10 de agosto de 1999................................................... 143 J20 Cas. N° 3070-98-Lambayeque. Lima, 2 de junio de 1997 .............................. 146 J21 Cas. N° 2481-98-Lima. Lima, 2 de marzo de 1999.......................................... 149 J22 Res. Nº 397-2001-ORLC/TR. Lima, 12 de setiembre de 2001........................ 152 J23 Cas. Nº 3124-2001-Junín. Lima, 19 de noviembre del 2001 ........................... 157 J24 Cas. Nº 1082-2006-Lambayeque. Lima 26 de octubre de 2006 ...................... 159 J25 Exp. N° 369-2005. Lima 22 de julio 2005........................................................ 162 •

Exp. N° 054-2005. Miraflores 30 de junio de 2005.......................................... 164



Cas. Nº 188-02. Lima 16 de julio de 2002........................................................ 166

Índice general ........................................................................................................... 173

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