Problematica de la Nulidad y la Impugnacion de los Acuerdos de las sociedades y asociaciones.pdf
April 21, 2017 | Author: Patricia Luna Moreno | Category: N/A
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JAIRO CIEZA MORA
Problemática de la nulidad y la impugnación de los acuerdos de las sociedades y asociaciones ANÁLISIS DOCTRINARIO, LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL
DIÁLOGO CON LA
JURISPRUDENCIA
JAIRO CIEZA MORA
Problemática de la nulidad y la impugnación de los acuerdos de las sociedades y asociaciones ANÁLISIS DOCTRINARIO, LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL
AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES (01) 710-8900 TELEFAX: (01) 241-2323 www.gacetajuridica.com.pe
A Jairito Cieza Navarro, el chato, esperando que aprenda una sola cosa que lo abarca todo: Ser feliz
“No había la fraude, el engaño ni la malicia, mezclándose con la verdad y llaneza. La justicia se estaba en sus propios términos, sin que la osasen turbar ni ofender los del favor, ni los del interés, que tanto ahora la menoscaban, turban y persiguen. La ley del encaje (de la sentencia arbitraria) aún no se había sentado en el entendimiento del juez porque entonces no había qué juzgar ni quién fuese juzgado” Don Quijote de la Mancha. Miguel de Cervantes Saavedra. Edición del IV centenario. Real Academia Española. Asociación de Academias de la Lengua Española, p. 98.
PRÓLOGO “Ser justo… es un combate cotidiano. ¿Quién puede alardear de salir siempre vencedor?” Christian JACQ, El Juez de Egipto.
Conocí a Jairo Cieza Mora en el año 2000, cuando dicté el curso de Derecho Comparado en la Unidad de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Recuerdo su dedicación en el estudio y la vivacidad de sus preguntas. Ahí internalizamos las enseñanzas del maestro Rodolfo Sacco, quien nos señala que si queremos adentrarnos en un estudio comparativo, debemos tener en cuenta los formantes doctrinarios, legislativos y jurisprudenciales de las diversas experiencias jurídicas(1). El libro que tengo el honor de prologar es una palpable prueba de lo importante que resulta este análisis. Esta obra tiene el gran mérito de enfrentar el tratamiento de las nulidades de una manera funcional. En efecto, no se limita a abordar el tema desde una perspectiva teórica (lo cual es ya un logro), sino que lo vincula, de manera solvente, con su aplicación en materia de asociaciones y de sociedades. Se advierte con inteligencia que la patología de la validez del acto jurídico se extiende a la “provincia” de la responsabilidad civil. Quisiera detenerme en el encuadramiento teórico de las ineficacias negociales. Un sector de la doctrina distingue, aunque en posición que no comparto, la ineficacia estructural de la funcional(2). Así, se afirma que “la distinción entre invalidez e ineficacia no me parece útil. Por un lado, la terminología es indudablemente arbitraria, puesto que el contrato inválido tiene que ser también por hipótesis ineficaz. Por esto habría que hablar, en todo caso, de una ineficacia proveniente de la invalidez y de una ineficacia proveniente de otro (1) (2)
SACCO, Rodolfo. “Introduzione al Diritto Comparato”. En: Trattato di Diritto Comparato, dirigido por Rodolfo Sacco, UTET, Torino, 1992, p. 44. Como pone en evidencia, LLOVERAS DE RESK, María Emilia. Tratado teórico-práctico de las nulidades. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 4.
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tipo de causas o razones”(3). Es objetable esta argumentación, ya que –como advirtiera en otra sede–, los actos inválidos (aunque precarios) producen efectos jurídicos(4). En este mismo sentido, se habla de una ineficacia en sentido amplio, “que abarca tanto los hechos inherentes a la estructura del negocio, que suponen una condición de invalidez, como los extraños a dicha estructura, que aparejan una estricta ineficacia en los efectos”(5). Un sector de la doctrina nacional, siguiendo a esta doctrina, propone la clasificación de la ineficacia en estructural y funcional. La primera (que también recibe el nombre de invalidez) es entendida como “aquella que se presenta al momento mismo de la celebración del acto jurídico, es decir, se trata de un acto jurídico afectado por una causal de ineficacia desde el momento mismo de su celebración o formación”(6). La ineficacia funcional “supone en todos los casos un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, solo que dicho acto jurídico por un evento ajeno a su estructura debe dejar de producir efectos jurídicos”(7). Comparto plenamente que “la invalidez resulta siempre contemporánea con la formación o estructuración del acto, en tanto que, en general y como principio básico, la ineficacia es un amplio fenómeno (total o parcial; posterior, inmediato o no, para darse en una fase ya avanzada de la ejecución del negocio) que presupone negocios válidos y perfectos (regulares) en su ciclo formativo pero cuyas consecuencias –en nuestro ámbito, las que se deriven de las relaciones contractuales– o no se dan o se malogran en todo o en parte repercutiendo fundamentalmente sobre los tramos pendientes que quedan así sin virtualidad. La causa de esa pérdida de vigencia –rescisión, resolución, revocación, caducidad del plazo, condicionalidad de su operatividad, etc.– es exógena, extrínseca, viene desde fuera en razón de factores gravitantes que
(3) DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, I, Introducción a la Teoría del Contrato, Civitas, Madrid, 1996, p. 457. (4) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial, 2ª edición, actualizada, aumentada, corregida, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 14. (5) MOSSET ITURRASPE, Jorge. Contratos. EDIAR, Buenos Aires, 1987, nota a pie de página 2, 325. Del mismo autor y en el mismo sentido, Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios. Tomo I, EDIAR, Buenos Aires, 1974, p. 187. (6) TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Nulidad de acto jurídico. 2ª edición, Grijley, Lima, 2002, p. 30. (7) Ibídem, p. 32. En este mismo sentido, CIEZA MORA, Jairo. La nulidad y la impugnación de acuerdos. Su problemática en materia civil y societaria, Grijley, Lima, 2009, p. 13.
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inciden en el desenvolvimiento normal del acto”(8). Por ello se advierte que en lo referente a la nulidad y la ineficacia “las dificultades comienzan con la variedad del vocabulario utilizado y la falta de precisión conceptual”(9). Si bien –como sabiamente sostiene García Maynez– clasificar es un problema de perspectiva, la distinción de ineficacia estructural y funcional, es cuestionable por el simple hecho que parte de la premisa equivocada (ya advertida) que el acto inválido no produce efectos jurídicos. Paradójicamente, dicha clasificación, puede ser de mucha utilidad frente a la contradicción creada por la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, del 01/09/10, con el Código Civil. En efecto, el artículo 49.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571, del 01/09/10, define a las cláusulas abusivas de la siguiente manera: “En los contratos por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, se consideran cláusulas abusivas y, por lo tanto, inexigibles todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al consumidor, en su perjuicio, en una situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos”. En materia de cláusulas vejatorias, siguiendo el modelo de la Directiva Comunitaria N° 93/13/CEE, el Código de Protección y Defensa del Consumidor se alinea dentro de los países que asimilan una tutela (que a su vez, se inspira en el modelo jurídico alemán) basada en una lista negra y en una lista gris(10). La lista negra (art. 50) contiene un elenco de cláusulas que están afectas de ineficacia absoluta y la lista gris (art. 51) de ineficacia relativa. Esta última es un númerus apertus (son ejemplificativas, no taxativas). Evidentemente, solo la autoridad judicial puede declararlas ineficaces, mientras que la autoridad administrativa (según el art. 52.1) puede inaplicarlas. Ahora bien, como se advirtió, se presenta una contradicción con lo regulado en el artículo 1398 del CC (que sanciona con nulidad el mismo supuesto). Ello genera –en lo que a relaciones de consumo por adhesión se refiere– las siguientes interpretaciones:
MORELLO, Augusto. Ineficacia y frustración del contrato. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, La Plata-Buenos Aires, 1975, pp. 69-70. (9) Ibídem, p. 71. (10) Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Las cláusulas vejatorias en los contratos estipulados unilateralmente”. En: Thémis, Revista de Derecho, 2ª epoca, N° 38, 1998. (8)
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a. En aplicación del principio de especialidad, entender que en la contratación masiva con el consumidor se tendrá el régimen de ineficacia, mientras que en las relaciones en las cuales no hayan consumidores, el de nulidad (art. 1398 del CC). b. Entender la “ineficacia” (sea absoluta o relativa) regulada en el CPDC como ineficacia estructural, o sea invalidez, entendiendo a la absoluta como nulidad y a la relativa como anulabilidad. No obstante ello, basándome en el argumento de la coherencia en la interpretación normativa (insisto, aunque no compartiendo esta línea de pensamiento) haría entender que, cuando el Código de los Consumidores, en sus artículos 50 y 51, regula la ineficacia absoluta y relativa, hace referencia a la ineficacia estructural, vale decir, a la nulidad y a la anulabilidad, respectivamente. Nótese que esta distinción también ha tenido acogida a nivel legislativo. Así, en el balotario de las materias en Derecho para los concursos públicos de mérito para el acceso a la función notarial, aprobado por R. M. N° 03112008-JUS, del 05/06/08, en la balota 18 se detalla la “eficacia estructural del acto jurídico (validez)” y en la balota 39 se hace referencia a la “ineficacia funcional”. A nivel de legislación comparada, merece citarse el artículo 382 del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, del año 2012, el cual establece, bajo el título de categorías de ineficacia que: “Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su invalidez o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas”. La importancia de estudiar sistemáticamente las nulidades con las impugnaciones de las decisiones de los integrantes de las personas jurídicas, se hace patente en casos penosos (por no decir menos) como fue la decisión de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema (Cas. N° 4938-2009-Lima), del 20/10/10: una asociada impugna fuera del plazo un acuerdo de la asamblea general; pero como invoca la causal de nulidad por fin ilícito, se acoge al plazo de 10 años regulado en el artículo 2001.1 del CC (y no el de 60 o 30 días regulado en el art. 92 del CC). Desconociendo abiertamente el principio de especialidad, se afirma que: “Quinto: Que, analizada la resolución impugnada, aparece que el Colegiado de la Sala Civil de Lima, al revocar la apelada y declarar improcedente la demanda ha emitido un pronunciamiento inhibitorio impropio a la tramitación seguida en los presentes autos, habida cuenta que de la pretensión de la demanda y de la fijación de los puntos controvertidos se advierte 12
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que correspondía emitir un pronunciamiento de fondo acorde a la naturaleza del proceso, más aún, cuando el argumento sostenido por la Sala de haberse omitido emplear el mecanismo que establece el artículo 92 del Código Civil deviene en inviable en tanto que el discernimiento esbozado por la Sala difiere de lo peticionado expresamente por la accionante en su escrito de demanda, esto es, establecer si las Asambleas Generales de fechas tres de agosto y catorce de noviembre del año dos mil dos respectivamente, presidida por Valentín Rojas Malaver, se encuentran incursos en las causales de nulidad prevista en los incisos 4, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil, así como establecer la nulidad del asiento número A00002 de la partida registral número 019337905 de los Registros de Personas Jurídicas de Lima; Sexto: Que siendo ello así, es evidente que la sentencia impugnada ha sido expedida contraviniendo el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, incurriendo en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del mismo Código”. Los vocales supremos olvidan neciamente que el motivo de la impugnación es la nulidad y esta, en atención del principio de especialidad, tiene que sujetarse al plazo previsto en el artículo 92 del CC. Este precedente ha sido calificado por Jairo Cieza como “nefasto”(11). Por fortuna, contamos con otro precedente de la Corte Suprema, en el cual (para variar) se dice lo contrario. Así, en la Cas. N° 641-97-Huánuco, del 12/08/98, se decidió que: “La asociación emplazada se encuentra regida por sus estatutos y por los artículos 82 y siguientes del Código Civil, estableciendo el artículo 92 del Código Sustantivo una vía especial para que los asociados puedan impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones estatutarias o legales, debiendo entenderse que en esta última se incluyen los supuestos previstos en el artículo 219 del Código Civil; es decir, el mencionado dispositivo legal ha previsto una vía especial para impugnar los acuerdos violatorios de las disposiciones legales o estatutarias, no siendo posible impugnarse por una vía distinta a la mencionada”. Estas breves reflexiones, más allá de que se esté de acuerdo o no con ciertas ideas (en verdad comparto prácticamente la totalidad del planteamiento del autor), revelan que una verdadera actitud científica no se encuentra en el
(11) CIEZA MORA, Jairo. “La violencia en el tiempo. Ahora se pueden impugnar acuerdos dentro de los diez años de tomados”. En: Revista Jurídica del Perú, N° 126, Normas Legales, Lima, agosto de 2011, p. 13.
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consenso dogmático, ni en la crítica fundamentalista: el contraste de las opiniones genera la posibilidad de reforzar posiciones o enrumbarlas en otra dirección o simplemente rectificar. En verdad, publicar un libro es un acto de valentía, porque no se circunscribe a transmitir un aporte original, sino que implica inexorablemente su confrontación con la comunidad científica. Es aquí que se justifica el pensamiento de Christian Jacq: el combate por la justicia se da día a día, lo enfrenta el estudiante que busca mejorar sus conocimientos, el profesor que enseña con el ejemplo, el abogado que defiende una buena causa, el juez que tiene que decidir frente a presiones externas, el funcionario probo ante un sistema corrompido, el investigador que es fiel con las citas. El libro de Jairo Cieza Mora estudia una realidad patente: el actuar jurídicamente relevante de los sujetos de derecho, en ejercicio de su autonomía privada, en no pocas ocasiones raya en lo ilícito (que abarca no solo el sentido formal de lo ilegal, sino también aquel material de lo injusto). Ello nos lleva al campo de la invalidez. Por eso resulta imperativo estudiar los remedios que el Derecho pone a disposición de los afectados, justamente, para lograr una justa convivencia. El autor asume el reto y sale victorioso en esta oportunidad. Estoy convencido que ello se repetirá en este “combate cotidiano” que es el de vivir honestamente. San Juan, 31 de marzo de 2012. Juan Espinoza Espinoza Profesor de Derecho Civil de las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad de Lima.
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PREFACIO El presente libro constituye una investigación que busca conciliar aspectos en materia civil y societaria y que ha sido la maduración de mis ideas en el desarrollo de instituciones jurídicas como la invalidez, la ineficacia, la inexistencia, aplicadas a la nulidad y a la impugnación de acuerdos tanto en las asociaciones como en las personas jurídicas lucrativas. El devenir personal y profesional que nos lleva a veces por caminos inesperados, en mi caso, plasmados en mi experiencia, por ejemplo, como asesor legal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, o como asesor legal externo del Club Universitario de Deportes, y otras asociaciones y sociedades comerciales, me permitieron ver la importancia del desarrollo asambleario y del cuestionamiento de los acuerdos tomados por los máximos órganos de las personas jurídicas, tanto en materia asociativa, referida a las asociaciones, como societaria, referida a las sociedades anónimas. La experiencia antes comentada también me permitió comprender la evidente retroalimentación entre el Derecho Privado, en estricto, el Derecho Civil y el Derecho Comercial. Asimismo, el estudio de las impugnaciones de los acuerdos emitidos por las asociaciones o sociedades, en cierta forma, fue una excusa para mí, sin dejar el tema central del libro, para abordar aspectos del Derecho Civil y Comercial que son hasta la fecha controvertibles. La presente obra tiene IX capítulos que tratan los problemas en materia de nulidad e impugnación de acuerdos tanto en el Código Civil como en la Ley General de Sociedades. Lo que este trabajo busca es ofrecer una visión, lo más completa posible, sobre la impugnación de acuerdos desde una óptica doctrinaria, legislativa y jurisprudencial. No puedo abandonar estas páginas sin agradecer a Juan Espinoza Espinoza, quien siendo mi profesor en la maestría, me introdujo en el mundo de la docencia universitaria y por ende, de la investigación. Asimismo, agradezco a mis alumnos de las diversas facultades de Derecho que con sus inquietudes 15
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y dudas me han permitido seguir cuestionándome y convenciéndome que no hay una sola verdad absoluta y que la investigación es un camino tortuoso pero a la vez, placentero y motivador. Agradezco sobremanera a mis colaboradores en la investigación. A María José Olavarría Parra que con su paciencia y apoyo ha dejado parte de su tiempo para apoyarme en las aventuras intelectuales. A Fort Ninamancco Córdova, quien me ha apoyado desde su inquietud intelectual y profesional. A Paola Atoche Fernández y Jaliya Retamozo Escobar, buenas amigas y excelentes profesionales. A Joyce Cieza Mora, quien desde una perspectiva profesional, me ha apoyado con sus sugerencias. A Valeria Solano Carrillo, Giuliana Silvestre Chura, Annie Collazos y Azucena Jugo Oblitas, siempre interesadas en los temas académicos de la docencia universitaria. Al Dr. Grover Mori por su constante apoyo intelectual. Y, finalmente, a mis padres Napoleón y Dolores; y a mis hermanos Erico y Joyce, por estar ahí siempre en todos los momentos.
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INTRODUCCIÓN El artículo 139 de nuestra Ley General de Sociedades (LGS) regula los llamados acuerdos impugnables(1), siendo estos, aquellos cuyo contenido sea contrario a la Ley General de Sociedades, se opongan al estatuto o al pacto social o lesionen, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. En el mismo artículo se hace mención a los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley, o en el Código Civil. Sin embargo, el problema comienza cuando once artículos más adelante (artículo 150) se regula en la LGS la denominada Acción de Nulidad, que prevé: “Procede la acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo”. Este artículo, el 150 de la LGS, nos remite al artículo 38 de la LGS, el mismo que preceptúa: “Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios (...)”.
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Artículo 139.- Acuerdos Impugnables Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley. No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto. El juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe.
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Como se puede apreciar nuestra LGS, queriéndolo o no, nos coloca hasta ante cuatro supuestos para cuestionar la validez de los acuerdos societarios: a) La Impugnación de acuerdos propiamente dicha regulada en los supuestos previstos en el artículo 139 de la LGS. b) La anulabilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 139 de la LGS. c) La denominada acción de nulidad prevista en el artículo 150 de la LGS, y d) La denominada nulidad de acuerdos societarios regulada en el artículo 38 de la LGS. De una lectura detenida de los artículos arriba referidos se puede invocar la acción de nulidad de acuerdos (con las ventajas que esto implica, baste recordar el mayor plazo, o la posibilidad de legitimación de un tercero) haciendo mención a las causales de impugnación de acuerdos propiamente dicha descrita en el literal a) precedente, lo cual hace muchas veces lírica su presencia en el ordenamiento jurídico y ante esto la jurisprudencia no ha tenido una respuesta clara. Esto se agrava cuando los operadores del derecho inclusive cuestionan la validez y eficacia de un acuerdo a través de las acciones ordinarias de Nulidad de Acto Jurídico, como recientes sentencias han expresado, con lo cual el panorama se vuelve aún más confuso. Efectivamente, si el artículo 38 de la LGS, referido a la nulidad de acuerdos invoca como causales de nulidad la adopción de acuerdos contrarios a “las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios”, nos preguntamos: ¿Qué diferencia este listado, de las causales invocadas para la impugnación judicial de acuerdos previstas en el artículo 139 de la LGS? Queda claro entonces que el tema es incierto y merece un estudio para mejorar su sistemática en la LGS. Sin embargo en el presente trabajo no nos limitaremos a analizar la problemática que en materia legislativa se viene dando desde la promulgación de la Ley Nº 26887, sino que seremos acuciosos en el estudio de las instituciones que sustentan las normas estudiadas, como, por ejemplo, el caso de las ineficacias negociales, la legitimidad para impugnar acuerdos, las medidas cautelares aplicables para suspender acuerdos, en el plazo de caducidad, etc. Todo esto bajo un enfoque doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Consideramos 18
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que el estudio de una institución, cualquiera que fuere en el derecho, tiene que ser abordada desde estas perspectivas y no limitándonos a la legislación, doctrina o jurisprudencia nacional sino también a lo mejor de estas expresiones en el ámbito comparado. Esa es la manera de tener un enfoque más amplio, completo y que nos permite atender con solvencia el desafío de las controversias que en materia del tema estudiado se presentan. Y no solamente eso. El derecho es una ciencia que no está sola o encapsulada es una ciencia que necesita oxigenarse con otras disciplinas para contextualizar y comprender la evolución, presencia, y aplicación de la norma. En el caso de las personas jurídicas sin finalidad lucrativa (asociaciones, fundaciones, comités) reguladas en nuestro Código Civil, no existen las distinciones que han sido desarrolladas en nuestra LGS, estando la impugnación de acuerdos de asambleas prevista en el artículo 92 del Código Civil en caso de violación de disposiciones legales o estatutarias y las razones de nulidad de actos derivados de las asambleas se rige por las causales de nulidad absoluta prescritas en el artículo 219 del Código Civil(2), siendo un problema recurrente en las personas jurídicas, un desarrollo legislativo más adecuado. Si bien es cierto la nulidad de acuerdos propiamente dicha se encuentra regulada en el artículo 150 de la Ley General de Sociedades (LGS), esta institución se confunde y superpone en la práctica con la figura de la Impugnación Judicial de Acuerdos, la que se encuentra ordenada en el artículo 139 de la LGS, como mencionamos. Similar confusión se presenta en el ordenamiento civil en el cual las causales de impugnación judicial de acuerdos prevista en el artículo 92 del Código Civil se asimilan con las de nulidad del Acto Jurídico previstas en el artículo 219 del mismo cuerpo normativo. En el formante jurisprudencial peruano existe también una superposición de conceptos cuando se habla de las causas para invocar la nulidad o la impugnación de determinado acuerdo en materia societaria, lo cual genera incertidumbre jurídica y se constituye en un obstáculo para el tráfico comercial. Se requiere de una sistematización de estos artículos que regule y distinga adecuadamente la nulidad e impugnación de acuerdos tanto en materia societaria como en el campo civil.
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Art. 219.- El acto jurídico es nulo: 1) Cuando falta la manifestación de voluntad del agente, 2) Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, 3) Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, 4) Cuando su fin sea ilícito, 5) Cuando adolezca de simulación absoluta, 6) Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad 7) Cuando la ley lo declara nulo 8) en Caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la Ley establezca sanción diversa.
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A continuación presentamos un cuadro que grafique la problemática del tema tratado en este libro, el que no se limita al análisis frio sino que despliega su abanico hacia horizontes más lejanos en su afán de alcanzar la comprensión del fenómeno materia de estudio. Asociaciones Reg. Legal
Art. 92 del CC
Legitimación para obrar activa
Miembro de la asociación
Nulidad de acuerdos societarios Art. 38 de la LGS
Acción de impugnación
Acción de nulidad
Arts. 139 al 149 de la LGS
Art. 150 de la LGS
Socios en la LGS
Únicamente los accionistas
Cualquier persona con legítimo interés
Causales o - Violación de Son nulos los supuestos disposiciones acuerdos por: legales o esta- - Omisión de las de impugnación tutarias. formalidades de publicidad prescritas. - Contrarios a leyes que interesan al orden público y buenas costumbres. - Contrarios a las estipulaciones del pacto social o del estatuto. - Que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios. - En conflicto con el pacto social o el estatuto.
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- Acuerdo con- - Acuerdos contrario a la ley. trarios a normas imperati- Acuerdo convas. trario o que entre en con- - Acuerdos que flicto con estiincurran en pulaciones del causales de pacto social o nulidad predel estatuto. vistas en la Ley o CC. - Acuerdo cuyo contenido lesione los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios. - Acuerdo cuyo contenido incurra en alguna causal de anulabilidad prevista en la Ley o CC.
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Nulidad de Acción de Acción de acuerdos impugnación nulidad societarios - Abreviado - Conocimiento - Abreviado - Conocimiento - (excepción: sumarísimo, por defectos de convocatoria o falta de quórum). - 60 días hábi- 2 meses (si - Un año les. concurre a la junta). - 30 días luego - 3 meses (si de la inscripción. no concurre). - 1 mes desde la inscripción (si el acuerdo es inscribible). Asociaciones
Vía procedimental
Plazo de caducidad (desde la adopción del acuerdo)
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CAPÍTULO I LAS INEFICACIAS NEGOCIALES: SU IMPORTANCIA EN LA NULIDAD DE ACUERDOS La nulidad de acuerdos en materia civil o societaria tiene como presupuesto o base esencial la Teoría de las Ineficacias Negociales, institución que viene a ser el género de otras instituciones jurídicas que serían más bien especies dentro de este gran marco conceptual (juicio de ineficacia). La ineficacia estructural o también conocida como invalidez (veremos luego que es simplemente invalidez para un sector de la doctrina) comprende las “subespecies” como son la nulidad, la anulabilidad y, aunque discutible, la rescisión. La ineficacia funcional comprende a la resolución, la suspensión, la caducidad y la inoponibilidad. De otro lado, no se puede dejar de mencionar, que externamente a lo que se ha denominado el juicio de ineficacia, dentro del cual están las ineficacias negociales antes indicadas, está el denominado juicio de irrelevancia, dentro del cual se presenta una institución, que si bien no está reconocida en nuestro Código Civil es necesario comentarla debido a su importancia teórica y práctica, nos estamos refiriendo a la inexistencia. Los institutos jurídicos mencionados precedentemente constituyen un complejo conglomerado de conceptos que en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia aparecen con carencias en su sistematización, con excepción de algunos documentados trabajos de la doctrina nacional contemporánea(1). (1)
Revísese: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los Principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil Peruano de 1984. Grijley, 2011 y su Acto jurídico negocial. 2ª edición, Gaceta Jurídica, 2010; TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Nulidad del acto jurídico. 2ª edición, Grijley, 2002; Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. 1ª edición, Grijley, 2002; PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La nulidad del negocio jurídico. Jurista Editores, Lima, 2002; LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El negocio jurídico. 2ª edición, Grijley, 1994; MORALES HERVIAS, Rómulo. Estudios sobre
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Esta carencia de claridad conceptual dificulta muchas veces el trabajo de los operadores jurídicos, por lo que antes de comenzar a trabajar directamente el tema concerniente a la nulidad de acuerdos en materia asociativa (art. 92 y ss. del Código Civil - CC) y a la nulidad de acuerdos en materia societaria (art. 150 de la Ley General de Sociedades - LGS), considero pertinente adentrarme en principio en el mundo de las ineficacias negociales (y también de la inexistencia). Para este esfuerzo previo es conveniente definir y diferenciar algunas figuras jurídicas que corresponden al campo del negocio jurídico, pero que sin embargo deben ser tratados en el presente apartado a fin de, posteriormente, poder comprender con mayor solidez la institución de nulidad de acuerdos en materia civil y societaria, tema que ha sido abordado casi siempre desde el punto de vista comercial pero que sin embargo corresponde a la materia civil delimitar los conceptos acerca de este instituto tan relevante en el mundo del Derecho Privado y también, bajo otros criterios, en el del Derecho Público. Las instituciones que a continuación serán desarrolladas genéricamente constituyen para algunos el momento patológico del negocio jurídico, es decir la etapa en la cual se priva de efectos al negocio (ineficacia), o como en el caso de la nulidad se afecta la estructura del mismo (invalidez), donde inclusive se puede dar la conversión del negocio jurídico o en la anulabilidad en donde se puede llegar a la confirmación del negocio jurídico. En el supuesto de la inexistencia consideramos que no se priva de efectos al negocio porque sencillamente no se presenta tal negocio ni su apariencia. Sin embargo antes de desarrollar el estadio patológico del negocio jurídico es importante desarrollar lo concerniente a la estructura del negocio a fin de poder comprender con mayor claridad cuándo el negocio es atacado y privado de sus efectos, es decir, que en caso de que los elementos, presupuestos o requisitos del negocio estén ausentes o viciados, el ordenamiento jurídico responde a través de las ineficacias negociales o en todo caso con la inexistencia (juicio de irrelevancia).
I. LA ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO Entendemos la estructura como el “arreglo o disposición de las diversas partes de un todo”(2). Podemos decir que los negocios jurídicos, que serían el todo, tienen diversas partes o componentes, es decir, tienen una
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Teoría General del Negocio Jurídico. ARA Editores, 2002 y su Teoría General del Contrato, Editorial Grijley, 2006; ESCOBAR ROZAS, Freddy. Código Civil Comentado. Tomo I, Gaceta Jurídica, 2003. Diccionario LAROUSSE ilustrado, por Ramón García Pelayo y Gross, Ediciones Larousse, 1995. Sinónimo Composición.
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estructura conformada por diversos aspectos: los elementos, los presupuestos y los requisitos(3).
ASPECTOS DE LA ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO 1. Los elementos Los elementos se entienden como los componentes del negocio jurídico, es decir, todo aquello que conforma el negocio jurídico celebrado por los sujetos. En tal sentido, se entiende modernamente (aunque el tema es debatible) como los únicos elementos comunes a todo negocio jurídico a dos: la declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad.
a. Declaración o manifestación de voluntad Este concepto aparece para explicar el negocio jurídico, siendo tomado por los franceses (que hablan de acto jurídico) que consideraron de tal importancia la manifestación de voluntad que la identificaron con el concepto de acto jurídico. Esta doctrina influenció en nuestro Código Civil, prueba de ello se aprecia en lo prescrito por el artículo 140 del Código Civil (CC) que identifica acto jurídico con manifestación de voluntad. En la actualidad esta doctrina se entiende superada, puesto que la doctrina mayoritaria considera que si bien la manifestación de voluntad juega un papel predominante en la formación de actos jurídicos, no es el negocio jurídico en sí mismo, sino que solo constituye un elemento del mismo, que conjuntamente con otros elementos, presupuestos y requisitos (forman la estructura del negocio) van a dar como resultado la creación de un negocio jurídico. Ello encuentra lógica al concebir a la manifestación de voluntad como aquella exteriorización del querer interno de los sujetos de derecho, que tiene por finalidad producir efectos en el plano jurídico en perfecto uso de su autonomía privada. Tomando las palabras de Emilio Betti: “La declaración, por
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TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Nulidad del acto jurídico. Ob. cit., p. 35. El referido autor, uno de los más importantes referentes en materia de Negocio Jurídico expresa: “No debe olvidarse que cuando nos referimos a la celebración o formación de un acto jurídico nos estamos refiriendo al momento en el cual se conforma o compone el acto jurídico por la concurrencia de todos los aspectos de su estructura, bien se trate de sus elementos, presupuestos y requisitos”, Ibídem, p. 30. Respecto a la ineficacia comenta: “Sin embargo, no basta que se trate de una causal de ineficacia que se presenta al momento de la formación, sino que además de ello es necesario que la causal suponga un defecto en la estructura del acto jurídico. En otros términos, todos los supuestos de ineficacia estructural, como su propio nombre lo indica claramente, suponen un acto jurídico mal formado, mal estructurado, con un defecto congénito, de modo tal que se trate de un acto jurídico con un defecto intrínseco”. Ibídem, p. 31.
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lo tanto, tiene naturaleza preceptiva o dispositiva, y en consecuencia, carácter vinculante; el comportamiento tiene igualmente, por sí, tal carácter. (...) disposición con la que el individuo dicta reglas a sus relaciones con otros ya que alcanza, una trascendencia esencialmente social y una eficacia operativa propia, no válida en otra forma; eficacia, que primero lógicamente despliega sobre el plano social y después, merced a la sanción del derecho, está destinada a producirse también sobre el jurídico”(4). Tal definición establece que si bien la manifestación de voluntad se encuentra destinada a la producción de efectos jurídicos, tal término va más allá, porque la esencia verdadera de la exteriorización de voluntad consiste en la autorregulación, en la creación de normas, que tendrán efectos inter partes, esta noción complementa la anterior, ya que aquí se toma en cuenta la autonomía privada. Así, autorizada doctrina nacional establece que por la manifestación de voluntad debemos entender “la exteriorización de un hecho psíquico interno, que consciente y voluntariamente trasciende del individuo y surte efectos ante terceros con valor expositivo, aunque estuviera lejos del ánimo del agente el querer producir tales efectos”(5). Renato Scognamiglio en su señero trabajo de investigación, recientemente traducido para nuestro país(6) nos dice que “cuando se habla de “declaración” en sentido técnico se hace referencia –y lo precisaremos mejor enseguida– a una forma peculiar, y no a la forma en general o, según la concepción tradicional, a la exteriorización de la voluntad”(7). Esto se complementa cuando señala: “Según autorizada opinión de Manigk, la declaración de voluntad se contrapone a la simple exteriorización (Willensauserung), atendiendo al fin de notificación que anima a la primera”(8).
b. La causa y finalidad Resulta necesario aclarar que la doctrina no encuentra consenso en relación a la definición de causa, puesto que autores como Emilio Betti identifican (4) (5) (6) (7) (8)
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BETTI, Emilio. Teoría general del negocio jurídico. Granada, Editorial Comares, S.L., 2000, p. 58. LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Ob. cit., p. 102. SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la teoría del negocio jurídico. Edición, traducción y notas de LEÓN L. Leysser, Prólogo de Pietro Rescigno. Grijley, 2004. Ibídem, p. 282. Ibídem, p. 284. Este autor más adelante nos refiere las teoría en materia de manifestación de voluntad: “Como es sabido, hay dos teorías que prevalecen en relación al criterio distintivo de las declaraciones: una de ellas es la subjetiva, según la cual debe tenerse en cuenta el propósito del agente, de efectuar una declaración (de voluntad), propósito que no estaría presente en la declaración tácita; la otra es la objetiva, según la cual se toman en consideración los medios a través de los cuales se efectúa la manifestación, y se distingue entre comportamientos destinados a exteriorizar una determinada voluntad y hechos concluyentes a través de los cuales es posible deducir la voluntad”. Ibídem, p. 287.
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a la causa como la función económico-social del negocio. Señala Betti que los elementos del negocio son también elementos de su causa, como función típica. Al respecto Lizardo Taboada, en el más completo trabajo que se ha desarrollado en el país sobre la causa, expresa sobre la posición del maestro italiano, “Ello es así justamente porque Betti considera que la causa, antes que todo, es una noción social y extrajurídica. En tal sentido es obvio que si decimos que la causa es la función netamente social, llegamos a confundirla con la totalidad de los elementos del negocio, por cuanto la función estrictamente social es el resultado de todos los elementos de cada negocio jurídico, según su uso constante en la realidad social”(9). El concepto de causa en su aspecto objetivo establece que: “(...) a pesar de reconocer que la causa es la función social, socialmente digna y razonable, en nuestra construcción la causa es una noción jurídica que tiene el significado de social”(10). El aspecto subjetivo de la causa permite la incorporación de los motivos concretos y determinantes de los sujetos, cuando estos se conviertan en la base o razón exclusiva del negocio jurídico como “(...) una razón práctica típica inmanente a él, [...] un interés social al que aquella responde”. Es decir se concibe a la causa con su finalidad práctica impuesta por el ordenamiento jurídico (causa objetiva), y otros autores conciben a la causa como aquella finalidad subjetiva, perseguida por las partes que realizan el acto jurídico en concreto (causa subjetiva). Esto es, si tomamos en consideración la primera concepción diríamos que en un contrato de compraventa de vehículo, la causa viene a ser la propia compraventa, pero si asumimos la posición de causa desde el punto de vista subjetivo, aceptaríamos que en el ejemplo antes propuesto, la causa sería la finalidad perseguida por las partes, esta es realizar un contrato de compraventa para la obtención de un beneficio (ya sea la propiedad del auto o la obtención del dinero) y la satisfacción de sus necesidades; en realidad nosotros no observamos una contraposición entre ambas causas, ya que tanto la subjetiva como la objetiva, se complementan, puesto que al celebrar las partes un contrato de compraventa de un auto la finalidad perseguida por las partes será la de lograr, por un lado la adquisición de la propiedad de dicho bien y por otro lado TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. La causa del Negocio Jurídico. Grijley, 1996, p. 638. Este autor haciendo un análisis histórico de la causa del negocio, expresa: “La causa según la concepción clásica no es sino el fin inmediato y directo, o el motivo abstracto, por el cual el deudor asume o contrae una obligación, siempre idéntico, en todos los contratos de una misma categoría”, p. 646. Así también señala: “En este sentido, según la teoría clásica la causa se identifica con el motivo abstracto, siempre igual en todos los contratos de una misma naturaleza, sean estos contratos sinalagmáticos, reales o contratos a título gratuito”, p. 647. (10) Ibídem, p. 638.
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la finalidad del vendedor será la de recibir una determinada suma de dinero en contraprestación al bien otorgado; y así mismo el ordenamiento jurídico estará conforme, puesto que, con la celebración de tal acto jurídico se ha cumplido con la finalidad del contrato de compraventa de conformidad con las reglas impuestas por el sistema jurídico, contrato que dentro del mercado asumirá un papel trascendental, es decir mientras que la causa subjetiva apunta al interés de las partes, la causa objetiva apunta a mantener una seguridad y coherencia lógico-sistemática de todo el ordenamiento jurídico, social, y económico. Lohmann Luca de Tena afirma que: “(...) la causa subjetiva, o finalidad común y compartida por las partes en un determinado negocio, siempre habrá de coincidir con una causa objetiva o legal con determinadas consecuencias de Derecho. Es decir que la finalidad de los intereses que las partes regulan al obligarse, encuentre su cauce y marco adecuado en una causa legal que la recoge y la regula”(11). Así también este autor define la causa objetiva como “(...) el propósito concreto de cada tipo de negocio que produce un resultado social determinado, al cual ha de adecuarse su contenido y la finalidad que las partes pretenden conseguir con el mismo”(12). Si bien esta no es la sede para desarrollar el tema de la causa permítasenos decir que el profesor Taboada critica la concepción de Emilio Betti de la causa como función económico social al considerar esta posición, innovadora en su momento, como no acorde con los tiempos actuales, pues no solamente deben considerarse los intereses sociales sino también los intereses individuales socialmente necesarios y los individuales que sean dignos y razonables(13).
(11) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Ob. cit., p. 95. (12) Ibídem, p. 96. (13) Así el profesor Taboada señala: “Por ello es que nosotros hemos criticado esta concepción sobre la causa, al no dar protección legal a los intereses individuales socialmente necesarios, ni a los intereses estrictamente individuales, considerados socialmente razonables o dignos”, Ob. cit., p. 653. Más adelante indica: “En términos más precisos, no se puede aceptar dentro del ámbito de los negocios atípicos o innominados, únicamente a los que tengan una tipicidad social, no se puede desconocer la posibilidad de los particulares de celebrar negocios o contratos atípicos que respondan exclusivamente a una creación de los mismos”, Ob. cit., p. 657. Sigue manifestando: “De este modo, la causa objetivamente podrá ser considerada como la función social del negocio jurídico, teniendo en cuenta las tres clases de funciones sociales que la misma comprende: La función socialmente útil, la función socialmente necesaria y la función socialmente razonable (...)” Ob. cit., p. 658. Finalmente dice: “En conclusión, nuestro concepto de causa está referido a la función socialmente digna, oportuna, razonable, seria, que responde al interés de la colaboración social y de la protección de los sujetos mismos que han celebrado el negocio jurídico, evitando el abuso de la parte más fuerte. Dignidad y oportunidad social que deberá ser apreciada en consideración al ambiente social vigente, esto es, con base en la valoración objetiva del ambiente social”, Ob. cit., p. 665.
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Sobre la causa se ha sostenido, en posición que comparto, que es la función práctico-individual, que es sometida por el ordenamiento jurídico a un filtro de licitud que permite su protección por dicho ordenamiento normativo, así como ofrece una pauta importante para su interpretación”(14), aunque, como señalé el tema es arduamente discutido en la doctrina(15).
2. Los presupuestos: el objeto y sujeto La doctrina moderna hace referencia a los presupuestos, los cuales se definen como los antecedentes o términos de referencia, es decir todo aquello que es necesario que preexista para que el acto jurídico pueda celebrarse o formarse. La idoneidad del objeto es entendida como la aptitud de los intereses sobre los que el negocio vierte para recibir el orden o reglamentación práctica que aquel se propone”(16). Autorizada doctrina nacional señala que: “Desde otro punto de vista, tampoco conviene identificar el objeto con el contenido concreto de un negocio, porque tal acepción de contenido se confunde con la configuración o regulación normativa propia del negocio singular”(17). “El objeto, pues, no debe ser confundido con la prestación en los negocios obligacionales y el nuevo Código ha sabido diferenciarlos adecuadamente: Si bien es cierto que en un plano teórico no es difícil observar la distinción, en la práctica no ocurre de igual manera porque la generalidad de los casos cuando el objeto es una cosa, se presta más atención a esta, como materia de la prestación, sin advertir que el primer objeto fue precisamente obligarse a tal prestación”(18). Se concluye que el objeto del acto jurídico es la prestación en las relaciones jurídicas obligatorias, y no los bienes ni materiales ni inmateriales, esto es, ni las cosas, ni los derechos que originará la realización de determinado acto jurídico, ya que tales bienes solo serán transferidos de una esfera jurídica a otra y en tal caso no se debe hacer referencia a posibilidad, sino a determinabilidad (requisito de los actos jurídicos); y ello resulta congruente, puesto que, al regular el Código Civil, la posibilidad física y jurídica del objeto se refiere a si la conducta a realizar o realizada por las partes resulta posible de darse en la realidad y si resulta aceptado por el derecho. (14) (15) (16) (17) (18)
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial. Ob. cit., p. 81. MORALES HERVIAS, Rómulo. Estudios sobre Teoría General del Contrato. Ob. cit., pp. 107-304. BETTI, Emilio. Teoría general del negocio jurídico. Ob. cit., pp. 209 y 210. LOHMANN LUCA DE TENA. Ob. cit., p. 75. Ibídem, p. 76.
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Para la doctrina que comparto el objeto del acto jurídico es “tanto la situación jurídica (posición que ocupa el sujeto de derecho frente al ordenamiento jurídico), la relación jurídica (vinculación entre dos o más situaciones jurídicas) o el bien (la realidad del mundo exterior, material o inmaterial, sobre la cual recae el poder de los sujetos de derecho”(19). Otro sector autorizado de la doctrina señala que el objeto es el bien, analizando esta conclusión desde la perspectiva del derecho romano, la historia jurídica y la comparación jurídica(20). En cuanto al sujeto como presupuesto del acto jurídico, se hace referencia a aquel sujeto de derecho. Así Emilio Betti señala que: “Los presupuestos de validez del negocio se agrupan en tres categorías según que afecten: 1 al sujeto del negocio, o 2 al objeto del negocio, en sí considerados, o bien, 3 a la situación del sujeto respecto al objeto. En la primera hipótesis se trata de la capacidad, en la segunda de la idoneidad del objeto, en la tercera de la legitimación para el negocio”(21). Se entiende por capacidad aquella “aptitud intrínseca de la parte para dar vida a negocios jurídicos; legitimación es la aptitud para hacer surgir negocios jurídicos que tengan un determinado objeto, en virtud de una relación en que la parte se encuentra, o se pone con el objeto del acto. (...) Capacidad y legitimación serían dos formas de la aptitud para realizar actos jurídicos; solo que la capacidad debería ser entendida como idoneidad natural, la legitimación en cambio como idoneidad adquirida. La capacidad, en suma, como aptitud del hombre considerado como individuo, la legitimación como aptitud del hombre considerado en el seno de la sociedad”(22).
3. Los requisitos: capacidad legal de ejercicio, capacidad natural, licitud, posibilidad física y jurídica del objeto, determinación en especie y cantidad, voluntad sometida a proceso normal de formación La doctrina ha hecho una clasificación tomando como referente el precepto o la prestación y los bienes. Así se señala: “a) Respecto del precepto (19) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 77. (20) MORALES HERVIAS, Rómulo. Ob. cit., p. 397. Asimismo el autor señala que: “En realidad, el contrato constituye una entidad unitaria, jurídica y económica. Así la estructura económica es definida por la regulación legal-convencional, y encuentra en el ordenamiento jurídico la razón y la regla de su estabilidad. La operación económica se desequilibra muchas veces porque la finalidad que la operación tiende a satisfacer y realizar queda frustrada, pero lo que resulta directamente afectado es el objeto. Es cierto que la causa es tomada en cuenta, pero lo determinante es el desequilibrio económico. Por tal razón, el objeto es un criterio clave para verificar la existencia o inexistencia de desequilibrio económico”. Ob. cit., p. 394. (21) BETTI, Emilio. Ob. cit., p. 192. (22) Ibídem, pp. 193-194.
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y, en su caso, de la prestación: a) licitud; b) posibilidad física (solo de la prestación o de la ejecución); c) posibilidad jurídica; d) determinabilidad. b) Respecto de bienes (en ancho sentido, incluyendo derechos): a) posibilidad física, cuando no sean de naturaleza inmaterial; b) posibilidad jurídica; d) determinabilidad”(23). La capacidad jurídica es “la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas y la capacidad de ejercicio es la aptitud para ponerlas en actuación. Ambas constituyen el momento estático y dinámico de la categoría jurídica denominada sujeto de derecho”(24). El mismo Juan Espinoza ya en el año 1996 comentaba la identidad entre los conceptos de subjetividad, personalidad y capacidad(25). La capacidad de las personas físicas, como es clásico puede ser definida como la cualidad, aptitud o idoneidad legal de toda persona –por el solo hecho de serlo– que le permite ser sujeto de derechos y obligaciones; es decir, posibilidad de ser parte de relaciones jurídicas(26). La capacidad de ejercicio o de obrar es el aspecto dinámico de la de goce, y en virtud de la cual el sujeto, en ejercicio de su libertad, actúa su personalidad para producir por su propia voluntad efectos jurídicos válidos para sí o para otros, ejerciendo
(23) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Ob. cit., p. 79. (24) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas. 4ª edición, Gaceta Jurídica, 2004, p. 523. (25) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Ensayos sobre Teoría General del Derecho y los Derechos de las Personas”. Estudios comparativos de circulación de modelos jurídicos. Editorial Huallaga 1996, p. 168 y ss. El profesor Espinoza Espinoza perfecciona los comentarios de la obra citada en su libro sobre Derecho de personas, Ob. cit., p. 528 y ss., señalando: “ (...) En efecto cuando se habla de subjetividad (o de sujeto de derecho) se alude a un centro de referencia normativo, vale decir, a la titularidad de un complejo de derechos y deberes. Por ello se afirma que “el nexo que vincula las dos ideas, de capacidad jurídica y subjetividad jurídica, es tan evidente e intrínseco que hace aparecer, inmediatamente clara y no necesaria de demostración alguna, la necesidad de fundar la primera sobre la segunda: de derivar la capacidad de los modos de ser más generales y constantes del sujeto jurídico (FALZEA). La titularidad –en tanto situación actual y efectiva– comprende en sí la aptitud para ser titular. Titularidad y aptitud son dos momentos que no pueden ser concebidos separadamente. La una supone inevitablemente a la otra y de consecuencia, su distinción conceptual no es correspondiente con los datos que nos ofrece la experiencia jurídica. La personalidad ha sido considerada como la aptitud para ser sujeto de derecho, entendiéndose a esta como un concepto más amplio que el de la capacidad jurídica, dado que esta última era concebida como medida de la primera (DUSI). Otros consideran estos dos términos como sinónimos (FERRARA). Sobre otro plano, el concepto de personalidad es entendido como un valor (PERLINGIERI). La noción de personalidad-aptitud se justifica en un contexto donde existe identidad entre los conceptos de subjetividad y persona, pero frente a los sujetos de derecho que no necesariamente son personas (concebido, organizaciones de personas no inscritas) esta deviene insuficiente. Por consiguiente, existiendo identidad conceptual entre subjetividad, personalidad (al menos en parte) y capacidad, creo oportuno prescindir del uso de estos dos últimos términos dado que responden a una concepción de la presencia del hombre en la experiencia jurídica asaz diversa respecto de aquella de nuestros días”. (26) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Ob. cit., p. 65.
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derechos y cumpliendo obligaciones, responsabilizándose directamente de su conducta(27). Concluimos expresando que la subjetividad, la capacidad (entendida como capacidad de obrar, que sería la única), y en su caso la legitimación constituyen caracteres que están en la periferia del negocio; son pues requisitos o antecedentes que se incorporan al negocio por acción del sujeto participante en este. No forman parte, en consecuencia, de la estructura del negocio, pero influyen sobre la producción de sus efectos. De otro lado la licitud del precepto de voluntad declarado o de la conducta que es regulada por el negocio constituye un requisito de este, porque no son dignos de protección jurídica cuando vulneran el orden público, las normas imperativas o las buenas costumbres, o vulneran derechos de terceros, o que estén proscritas por la ley. Díez-Picazo, haciendo mención al Código Civil español, señala que: “El artículo 1.276 del CC sanciona con la nulidad absoluta el negocio que se fundamenta en una causa ilícita, aclarando que es ilícita cuando se opone a la ley o a la moral. La causa se opone a la ley tanto si el negocio se celebra contra lo dispuesto en la misma (bien directamente, bien mediante un “rodeo” que configure un fraude al espíritu de la ley), o cuando vulnera principios inspiradores del orden jurídico y de la vida comunitaria”(28). La posibilidad física “está dada por la adecuación de la conducta o del bien a las leyes de la naturaleza o premisas físicas adoptadas. (...) Para ser causa de invalidez la imposibilidad física debe ser absoluta, tanto de bienes como de conductas (...). La imposibilidad física actual de los bienes no es obstáculo para la validez del negocio, si razonablemente puede tener realidad futura. Así se acepta la venta o pacto sobre cosas futuras o incluso sobre derechos (con excepciones, como la de la herencia futura - art. 1405 del CC)”(29). La posibilidad jurídica a veces es confundida con la licitud, sin embargo esto no es correcto ya que mientras la licitud se sustenta en un aspecto valorativo, la posibilidad jurídica se fundamenta en la “naturaleza de las instituciones jurídicas, o en la calificación jurídica objetiva de ciertos bienes o conductas, o
(27) Ibídem, p. 66. (28) DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen I, 10ª edición, Tecnos, 2002, p. 489. (29) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Ob. cit., p. 81.
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en otras consideraciones (art. 925 del CC), por ejemplo la hipoteca sobre bienes muebles”(30). La determinabilidad consiste en la posibilidad de establecer o identificar la prestación que se va a efectuar, o sea, la actitud positiva o negativa del sujeto de derecho; o el bien sobre el cual recae determinado interés. “La medida de la determinabilidad está en función del tipo de negocio de que se trate; las conductas siempre admitirán una mayor posibilidad de incertidumbre que las cosas. Estos criterios serán objetivos (espacio, tiempo, lugar, precio máximo o mínimo, género, especie, tarifas, etc.) o subjetivos, cuando queden al arbitro de una de las partes o de un tercero”(31).
II. INEFICACIA ESTRUCTURAL O INTRÍNSECA, EL FENÓMENO DE LA INVALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO Y LA INEFICACIA FUNCIONAL O EXTRÍNSECA Como hemos indicado precedentemente es importante a efectos de poder comprender con mayor certeza e idoneidad el instituto de la nulidad de acuerdos, previsto en el artículo 150 de la LGS, así como en los artículos 38 y 139 del mismo cuerpo legislativo, y en el artículo 92 del CC, determinar con la mayor precisión posible los límites de cada una da estas figuras conceptuales del negocio jurídico. Ya en algo avanzamos analizando muy someramente la estructura del negocio jurídico. Como lo indicamos líneas arriba existen en el medio nacional algunos trabajos serios que tratan a profundidad los conceptos vinculados a la ineficacia y sus especies. Es necesario tener claridad o por lo menos una aproximación conceptual en materia de ineficacias negociales pues sin lugar a dudas esto allanaría el trabajo y nos proporcionaría herramientas necesarias para poder investigar con mayor profundidad y certeza la nulidad o impugnación de acuerdos en material civil y societaria. Tal como lo hemos hecho precedentemente al aproximarnos a la sistematización de la estructura del negocio jurídico para contar con un sustento sobre el cual poder comprender con mayor didáctica los aspectos patológicos del Negocio Jurídico, considero necesario y útil dar una visión aproximativa de la Ineficacia Estructural también conocida como Invalidez y de la Ineficacia funcional o ineficacia en sentido estricto.
(30) Ibídem, p. 82. (31) Ídem.
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Se dice que la ineficacia es ante todo una sanción(32). Díez-Picazo critica al sector de la doctrina que distingue entre invalidez (falta alguno de los elementos, está viciado o carece de presupuestos del tipo de negocio a que pertenece) e ineficacia en sentido estricto (impide su eficacia una causa extrínseca), alegando que “tal distinción no parece admisible. No es lo mas grave la arbitrariedad de la terminología, puesto que ineficaz tiene que ser siempre el negocio inválido por lo que invalidez e ineficacia serían conceptos iguales”. Y concluye indicando: “Es que, además, en la mayor parte de los casos en que se habla de ineficacia en sentido estricto no la hay, sino por el contrario, expresión más cumplida de la eficacia del negocio: así por ejemplo, cuando se cumple una condición o se resuelve o se revoca un negocio. En todos estos casos el negocio es plenamente eficaz, despliega toda su eficacia. Lo único que ocurre es que la reglamentación negocial pierde en un momento sucesivo su vigencia. No hay ineficacia, sino extinción sobrevenida de la relación o situación negocial”(33). Se habla de ineficacia del negocio en sentido lato o amplio para definir todas las hipótesis en las cuales sus efectos no se producen, o están llamados a decaer en un momento posterior(34). Consideramos que la distinción de las distintas conceptualizaciones derivadas de la ineficacia, si bien es cierto pueden parecer un esfuerzo teórico que “no aterriza en la realidad” son importantes, pues no solo permiten una mejor sistematización dentro de la Teoría de las Ineficacias en particular y del negocio en general, sino que también alcanzan a tener relevancia de carácter práctico. Así Renato Scognamiglio(35) señala que “(...) una distinción de la ineficacia en diferentes figuras se justifica y es incluso necesaria, teniendo en cuenta también la relevancia peculiar que presenta el Contrato y su eficacia compleja, delante de la cual se pueden concebir,
(32) DÍEZ-PICAZO Y ANTONIO GULLÓN. Ob. cit., p. 533. Así comienza este clásico autor español el apartado 40 de su prestigiado tratado bajo el subtítulo La ineficacia en sentido general. Así el autor citado señala: “Si por sanción entendemos la reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción se comprende enseguida por qué la ineficacia se sitúa dentro del repertorio de sanciones que el orden jurídico aplica al negocio jurídico irregular. La irregularidad del negocio jurídico es una cierta disconformidad entre el negocio tal y como es previsto por el ordenamiento jurídico (tipo negocial) y el negocio jurídico tal y como ha sido realizado (negocio real, realidad negocial). Esta discrepancia entre la realidad y la tipicidad negocial entraña una infracción, puesto que, por hipótesis, la norma jurídica ordena el más perfecto ajuste entre ambas categorías”. (33) Ibídem, p. 533. (34) SANTORO-PASSARELLI. Dottrine generali del diritto civile, Napoli, 1959, p. 235 y ss, citado por SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría General del Contrato. Traducción de Fernando Hinestrosa, 2ª reimpresión, Universidad externado de Colombia, 1996, p. 225. (35) Ibídem, p. 226.
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tal como lo enseña la experiencia del derecho, distintos medios de reacción, según las varias anormalidades en que puede caer el contrato caso por caso”. La doctrina moderna aspira a darse cuenta de la importancia autónoma del fenómeno de la ineficacia y, mas todavía, de la necesaria distinción de varias de sus figuras (inexistencia, invalidez, ineficacia en sentido estricto)(36). Stolfi(37) define la ineficacia de los negocios jurídicos indicando que “al contrario que la invalidez, que es la consecuencia de un acto afectado total o parcialmente en su íntima constitución, la ineficacia supone un negocio jurídico válidamente formado y, por consiguiente, susceptible de ejecución, pero que carece de efectos o que le priva de ellos un hecho posterior, tal vez extraño a la voluntad de las partes. No es posible encerrar en una sola fórmula las distintas hipótesis, y menos establecer en general sus características y consecuencias”(38). Asimismo el autor citado desarrolla un acápite referido a los denominados “negocios impugnables”(39), en el cual establece que “aunque de los actos simplemente ineficaces no puede siquiera establecerse una teoría general por ser muy diversas las causas a que obedecen, sí pueden, en cambio, enunciarse las normas comunes a los actos denominados impugnables que se forman y hasta se perfeccionan válidamente y producen sus efectos propios, pero que después quedan privados de efectos por causas extrínsecas y de la más variada naturaleza(40). (36) Ídem. (37) STOLFI, Giuseppe. Teoría del negocio jurídico. Traducción y notas del derecho español por Jaime Santos Briz, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, p. 123 y ss. (38) STOLFI señala que “la ineficacia, en fin, puede depender de eventos de la más variada índole que de darse y hechos valer por el interesado en forma legal hacen perder al negocio su eficacia propia y que habría tenido y conservado si dichas circunstancias no se hubieren verificado o no se hubiesen invocado: p. ej. En el caso en que el comprador no haya pagado el precio, o que el donatario haya incurrido en causa de ingratitud, o que al testador o al donante le hayan sobrevenido hijos, que el acto haya sido concertado en fraude de acreedores del obligado, que el contrato conmutativo sea afectado de una notoria desproporción entre lo que uno da y lo que recibe, etc. En estas hipótesis es usual hablar de ‘negocios impugnables’ para indicar con una forma comprensiva y genérica que mediante la oportuna sentencia pueden ser resueltos o revocados, rescindidos o reducidos, de suerte que el pronunciamiento del juez priva normalmente de eficacia a un acto normalmente constituido, ya que no venía afectado en su estructura interna”. Loc. cit. (39) Ibídem, pp. 124-126. (40) Una de estas causas extrínsecas es “el fraude en perjuicio de los acreedores, que produce la revocación del acto oneroso o gratuito, (art. 2901 y ss. del CC. Español) mediante el cual el deudor quedó insolvente”. Ibídem, p. 125. El autor repara en que los negocios impugnables tienen mucha semejanza con los anulables y al mismo tiempo se distinguen de estos por diversas causas, de modo que no sería exacto asimilarlos completamente. La semejanza radica en que los actos impugnables, al igual
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En el mismo sentido Emilio Betti(41), al hacer la distinción entre invalidez e ineficacia, señala la importancia de diferenciar ambos conceptos, específicamente entre la invalidez y la ineficacia en sentido estricto, abogando por una mejor sistematización de tales instituciones jurídicas en beneficio de un mayor desarrollo de la teoría del negocio y de permitir una mejor instrumentalización de tales conceptos en la resolución de situaciones reales(42). Para autorizada doctrina nacional(43): “La validez es el momento estático del negocio jurídico y se configura cuando el mismo cuenta con todos sus elementos esenciales (agente, objeto, fin y formalidad, si se trata de un acto ad solemnitatem). La eficacia es el momento dinámico del mismo y se configura como consecuencia de la validez, al producirse los efectos jurídicos del negocio”. Asimismo Espinoza señala que “La invalidez se configura por una patología de los elementos esenciales del negocio o por presentarse un vicio en la
que los anulables, producen sus efectos hasta que sean privados de eficacia. Esto se deduce del hecho de que ambos negocios se constituyen válidamente de manera que para pedir que tengan eficacia o para producir los efectos ya producidos es preciso hacer valer –comúnmente en juicio– la causa específica de impugnación establecida por el legislador. (...) La ineficacia del negocio se produce generalmente por sentencia judicial, salvo en caso de contrato bilateral por incumplimiento, para el cual es suficiente, si la parte así lo prefiere, la declaración del contratante fiel al negocio de que este queda disuelto de derecho si el deudor persiste en el incumplimiento una vez terminado el plazo fijado en la intimación a pagar. (41) BETTI, Emilio. Teoría general del negocio jurídico. Ob. cit., p. 405. (42) Al respecto BETTI señala: “De aquí la distinción elaborada por la doctrina entre invalidez e ineficacia en sentido estricto. Alguno niega que esta distinción sea operante y útil. Y se puede convenir en que su utilidad es, al menos predominantemente expositiva y sistemática, el negocio nulo no es ineficaz de manera distinta al ineficaz en sentido estricto. Pero la distinción, aun si su cometido sea únicamente aportar orden y claridad al estudio de los varios y complejos fenómenos de la ineficacia del negocio jurídico es siempre igualmente indispensable. (...) Se denomina inválido, propiamente, en el que falte o se encuentre viciado algunos de los elementos esenciales, o carezca de uno de los presupuestos necesarios al tipo de negocio al que pertenece. Invalidez es aquella inidoneidad para producir los efectos esenciales del tipo que deriva de la lógica correlación establecida entre requisitos y efectos por el dispositivo de la norma jurídica y es, conjuntamente, la sanción del deber impuesto a la autonomía privada. Se califica, en cambio, de simplemente ineficaz el negocio en que están en regla los elementos esenciales y los presupuestos de validez cuando, sin embargo, impida su eficacia una circunstancia de hecho extrínseca a él. Aunque extrínseca al negocio, la circunstancia que determina la ineficacia es siempre de aquellas que la conciencia social y la ley toman en cuenta, ya a) en orden al funcionamiento práctico del negocio, ya b) atendiendo a los límites sociales que la autonomía privada debe observar, en interés de las partes mismas, para tutelar su posición de paridad e igualación, o también en el interés de determinados terceros que, pese a ser extraños al negocio, soportan sus efectos indirectos”. Loc. cit. (43) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial…, Ob. cit., p. 483.
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manifestación de la voluntad (error, dolo, intimidación y violencia). La ineficacia se produce por la no configuración de efectos jurídicos del negocio”(44). El autor que vengo siguiendo prefiere no hablar de ineficacia estructural e ineficacia funcional, sino de invalidez y de ineficacia porqué en el caso de llamada “ineficacia estructural” se verifican los elementos, presupuestos y requisitos y no los efectos por eso habría una sola ineficacia y es la que analiza los efectos del negocio y su impedimento de propagarse. La posición del autor es válida pero no encuentro inconveniente en designar a la invalidez como ineficacia estructural pues el hecho de que se presente la patología o irregularidad en la estructura del negocio implica también la pérdida o imposibilidad de desplegar efectos. El mismo autor en su Acto Jurídico Negocial con respecto a los remedios de invalidez o ineficacia estructural señala que: “La nulidad es la forma más grave de invalidez negocial” e “importa la definitiva inidoneidad del acto para producir efectos”(45). La anulabilidad es aquella forma de invalidez que somete al negocio “a la sanción de ineficacia de aplicación judicial”(46). Con respecto a la rescindibilidad el Código Civil establece que es un supuesto de ineficacia y no de invalidez. Así, en el artículo 1370 del CC, se establece que “la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su celebración”. Al respecto Espinoza(47) señala que: “(...) ¿acaso no se puede decir lo mismo respecto de una persona que, en estado de necesidad, ha tenido que manifestar una voluntad, seguramente no coincidente con su voluntad interna? Máxime cuando observamos que la lesión, por ejemplo, se presenta como una causal coetánea a la formación del acto, al igual que la anulabilidad. Por ello, suscribo plenamente la posición que sostiene que la rescindibilidad debe ser entendida como un supuesto de invalidez y no de ineficacia del
(44) Ibídem, p. 484. Para el autor (...) por una ineficacia, que se entiende como la no producción de efectos jurídicos o, como sostiene un sector de la doctrina nacional, como “la calificación negativa por parte del ordenamiento jurídico respecto a un comportamiento humano que evidencia intereses no merecedores de tutela” Loc. cit. Y por (...) invalidez como la privación “de tutela jurídica a efectos típicos y consustanciales a la especie negocial jurídicamente tutelados, o porque hay un vicio que deriva de la propia estructura del negocio, o de sus elementos, o de específicas disposiciones legales”. Se advierte que “la invalidez pasa a ser entendida como un mecanismo de tutela y ya no como una sanción”, Ibídem, pp. 484-485. (45) Ídem. (46) BIANCA, Massimo, citado por ESPINOZA. Ídem. (47) Ídem.
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acto jurídico(48) ya que se trata también de un vicio de voluntad(49)”. En el caso de la resolución, , según el artículo 1371 del CC, “deja sin efecto un contrato por causal sobreviniente a su celebración”. El segundo párrafo del artículo 1440 del CC admite la posibilidad de la resolución de un contrato por excesiva onerosidad de la prestación(50). Otros supuestos de ineficacia pueden ser los actos que el representante realiza en exceso de sus funciones, violando sus facultades o los actos del falsus procurator (art. 161 del CC), los actos que realizan los representantes de una asociación antes que esta sea inscrita (art. 77 del CC)(51)”. Un sector de la doctrina nacional en un trabajo sobre la nulidad del negocio jurídico(52), otorga la importancia necesaria al denominado “sistema de ineficacias negociales”(53) señalando que “un negocio es ineficaz, en una manera amplia de valorar la ineficacia, cuando los efectos concordes a su tipo no se verifican. La ineficacia puede ser producida por muy diversas causas, por lo que se hace necesario sistematizar aquellas, en vista, ante todo, a su actuar sobre los efectos de distinta naturaleza producidos por el negocio jurídico. Se desea así llegar a un adecuado estudio sistemático de los fenómenos de carencia de efectos negociales, extrayendo los principios comunes a partir de la anormalidad concreta en que puede caer el negocio, caso por caso. Así, el autor citado graficando el “sistema de ineficacias negociales” lo desagrega en dos planos, uno referido a la intrascendencia (juicio de irrelevancia) en donde se desarrolla la inexistencia, y el segundo formado por la ineficacia en sentido amplio (juicio de ineficacia) la misma que a su vez se bifurca en
(48) En sentido contrario, sostiene que la rescisión es un supuesto de “ineficacia funcional”, TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Nulidad del acto jurídico. Ob. cit., p. 32. (49) LEÓN HILARIO, Leysser. “Apuntes sobre el papel de la voluntad en los negocios jurídicos (con especial referencia a los contratos)”. En: Estudios sobre el Contrato en General. Selección, traducción y notas de LEÓN HILARIO, Leysser. 2ª edición, ARA Editores, Lima, 2004, p. 934. (50) El artículo completo prescribe que: “En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas”. (51) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 485. (52) PALACIOS M., Eric. La nulidad del negocio jurídico. Ob. cit., p. 87 y ss. (53) Ídem.
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invalidez (nulidad, anulabilidad y rescision) e ineficacia en sentido estricto (resolución, suspensión, caducidad, inoponibilidad, etc.)(54) Consideramos que la clasificación precedentemente expuesta es pertinente y didáctica teniendo la virtud de constituir un criterio ordenador en lo que respecta al estudio de “Las Ineficacias”. La doctrina diferencia en orden a su origen, dos grandes grupos de Ineficacias: a) La ineficacia estructural o invalidez y b) La ineficacia funcional o ineficacia en sentido estricto. Gete Alonso y Calera(55) señala que “cuando se habla de invalidez se hace referencia a esa manera de estar formado el negocio: si concurren todos los requisitos que son necesarios para su conformación. En tanto que la ineficacia hace alusión a la producción de los efectos que deben dimanarse del mismo, es decir a un segundo aspecto”. Palacios(56), al definir estos dos conceptos señala que “por ineficacia estructural o invalidez, entendemos, y aquí está nuestra definición, la carencia de efectos producida por hechos inherentes a la estructura misma del negocio, el ordenamiento, al faltar algún requisito, elemento o presupuesto, necesario para la validez de un determinado negocio jurídico lo sanciona con la ausencia de efectos, o con la posibilidad de que esto se produzca. (...) Se caracteriza por ello, esta especie de ineficacia, por ser originaria, es decir, por la referencia exclusiva al momento en que se realiza o concluye el negocio. Su efectividad se encuentra justamente en la conformación de la estructura negocial. Dentro de este primer grupo encontramos varios tipos de ineficacias, cuales son, la nulidad, la anulabilidad y la rescisión (...)”. Al hablar de la carencia de efectos como consecuencia de fallas en la estructura del negocio es recomendable recordar lo desarrollado líneas arriba sobre la estructura negocial.
(54) También se puede apreciar un interesante trabajo de PALACIOS en su artículo “ Unas reflexiones en torno a la ineficacia proveniente de la acción revocatoria”, en Ius et Veritas Revista de Derecho, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Año V, Lima, 1994, p. 175 y ss. Al hacer referencia al “esquema de los dos planos” que provoca la presente nota el autor indica que “el presente esquema intenta resumir ordenadamente las hipótesis en las cuales los negocios jurídicos no despliegan todos los efectos correspondientes a su tipo y función. Es de advertir también que las ineficacias encuentran su desarrollo concretamente en el denominado juicio de ineficacia, mas no sobre el de relevancia, con lo que la discutida figura de la inexistencia queda excluida del sistema propuesto”. (55) GETE-ALONSO Y CALERA. Notas a ENNECERUS-KIPP-WOLFF, en ENNECERUS, Ludwig KIPP, Martín. Tratado de Derecho Civil. Bosch, Barcelona, 1985,T I-2, Vol 2, p. 748, citado por PALACIOS MARTÍNEZ, Ibídem, p. 91. (56) Ídem.
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Para efectos del presente trabajo nos es de suma utilidad la clasificación referida, enmarcando las instituciones que la Ley General de Sociedades y el Código Civil desarrollan (específicamente los artículos 38,139,150 de la LGS y 92 del CC) dentro del sistema de las ineficacias, lo que nos permite comentar la Inexistencia(57), la invalidez (ineficacia estructural) y dentro de esta la nulidad, la anulabilidad y la rescisión así como la ineficacia en sentido estricto (ineficacia funcional) . Si bien la inexistencia, tal como se anotó, no forma parte del sistema de las ineficacias por pertenecer al juicio de irrelevancia, es importante conceptuar tal instituto, el mismo que “de acuerdo con la opinión tradicional, todavía predominante, en estricta lógica jurídica debe identificarse siempre con la nulidad, derivada igualmente de ausencia de algún elemento esencial del acto. En tanto que siguiendo el criterio empírico y moviéndose en el terreno de los hechos, se abre la posibilidad de perfilar una noción de inexistencia (material) diferente de la inexistencia jurídica o nulidad. Según esta teoría opuesta a aquella, la inexistencia se distingue de la nulidad en el ámbito del derecho, porque constituye un vicio mas grave y radical, que excluye la propia posibilidad de identificar el contrato como tal (por lo cual tampoco necesita expresa estatuición normativa)”(58). Si bien, se equipara la inexistencia con la nulidad, por parte de un sector de la doctrina, Scognamiglio(59) considera la necesidad de la distinción entre estos dos institutos, pues basta decir que “la nulidad, que obra como mera sanción del ordenamiento frente al contrato disconforme con (57) Como hemos visto, la inexistencia no está dentro del sistema de las ineficacias pero por su vinculación la desarrollamos. (58) BETTI. Teoria generale del negozio giuridico, Torino, 1995, p. 473; SANTORO-PASSARELLI, Dottrine generali del diritto civile, Napoli, 1959, p. 236 y ss, y ampliamente SCOGNAMIGLIO, Contributo all teoria del negozio giuridico, p. 360 y ss.) p. 227, citado por SCOGNAMIGLIO, Ob. cit., p. 228. Al respecto el propio SCOGNAMIGLIO (Ob. cit., p. 228) refiere: “De donde se sigue que la inexistencia, por cuanto se refiere en últimas al no ser del contrato, y por lo tanto, algo que está fuera de toda calificación jurídica, tiene siempre un significado para el derecho, toda vez que permite identificar una figura y una causa autónoma de irrelevancia e ineficacia del contrato. (...) “Claro está, y esto apenas hay para qué decirlo, que la noción de inexistencia no tiene alcances en aquellos casos en los que no hay ni siquiera rastros de contrato: El interés surge precisamente en las hipótesis de los confines, cuando el recurso a dicha noción se revela oportuno con el fin de una sistematización correcta de no pocas figuras controvertidas de anomalía del contrato. Así, yendo a ejemplos mencionados con anterioridad, debe hablarse de inexistencia, pues no sería apropiado pensar en invalidez, a propósito del contrato que resulta estipulado en el curso de un juego o chanza, o dentro de una exposición didáctica o en el escenario en medio de una representación; también ha de considerarse inexistente el contrato cuando no se alcanzó a producir el encuentro de la propuesta con la aceptación; cuando su función típica es irrealizable (p. ej. la compraventa de cosa propia), o cuando el contrato típico no satisface intereses dignos de tutela por parte del ordenamiento o se encamina a una función no admitida por este p. ejm., los pactos sucesorales”. (59) SCOGNAMIGLIO. Contributto ... Ob. cit., p. 227.
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sus prescripciones y que es, pues, el resultado de una valoración normativa del acto, presupone siempre la existencia de este (si el contrato no existe, carecería por completo de sentido indagar si es o no válido)”. Así pues, consideramos que la invalidez y la ineficacia deben distinguirse de la inexistencia, “la cual está más allá de la nulidad: es inexistente el contrato o el acto que no es identificable como tal, pues carece del mínimo esencial que permite hablar de un cierto evento como de contrato o acto unilateral. La importancia de la distinción entre nulidad e inexistencia se encuentra en lo siguiente: el contrato o el acto inexistente no produce aquellos efectos limitados que, (...), el contrato o el acto nulo producen(60). En el formante doctrinario nacional Rómulo Morales Hervias, en un desarrollado y documentado trabajo(61), justifica y argumenta la necesidad de contar con la figura de la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico para lo cual se provee de la mejor doctrina y jurisprudencia comparada. Y nos interesan los comentarios de Morales Hervias por cuanto, como veremos, cita jurisprudencia italiana (a la vez comentada por Galgano) referidas a acuerdos de asambleas, los que fueron declarados inexistentes por Tribunales italianos. Así en primer término identifica la existencia de normas con la validez formal señalando que la fuerza obligatoria es validez normativa. Desde su punto de vista “La estructura negocial es el conjunto de elementos y de requisitos recíprocamente correlacionados”(62) (resaltado nuestro). Así, el negocio jurídico inexistente es definido como el acto de autonomía privada imposibilitado
(60) GALGANO, Francesco. El negocio jurídico. Traducido por Blasco Gasco y Prats Albentosa, Tirant lo Blanch, Valencia 1992, p. 261, citado por ESPINOZA ESPINOZA, Juan, en el prólogo al trabajo de PALACIOS, Eric, Ob. cit., p. 31. Así el prestigioso autor italiano señala que: “ Razones técnicas justifican mantener la inexistencia como figura autónoma: únicamente el negocio nulo puede ser salvado mediante su conversión en otro negocio válido o mantenido como putativo, como es el valor de la letra nula como reconocimiento de deuda en el primer caso y la validez del matrimonio nulo del cónyuge de mala fe, en el segundo caso. Se requiere entonces de una figura extrema que impida toda posibilidad de convalidación y esa figura es la de inexistencia del negocio jurídico”. Así también es pertinente reseñar lo expuesto por Scognamiglio (Ob. cit., p. 228) quien dice: “Cualquier incertidumbre que subsistiere acerca de la distinción en su realidad jurídica, desaparecería delante del argumento que ofrece la relevancia y eficacia excepcionales que el derecho concede al contrato nulo. Nos referimos a los llamados efectos indirectos (del contrato nulo) a su conversión y a su saneamiento excepcional, que son otras tantas instituciones características de la figura de la nulidad (...). Por el momento nos contentamos con destacar que estas soluciones normativas obedecen, de modo mas o menos inmediato, a la necesidad general de conservación del contrato nulo, que de por sí presupone la existencia; cosa que no podría predicarse correctamente en las hipótesis de inexistencia del contrato”. (61) MORALES HERVIAS, Rómulo. Estudios sobre teoría general del negocio jurídico. Ob. cit., p. 250. (62) Ídem.
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de generar efectos y el negocio nulo como supuesto de hecho negocial(63). De la Puente y Zusman en la fase de reforma del Código Civil de 1984 refiriéndose a la inexistencia y nulidad señalaron: “Se produce la inexistencia cuando la falta de un elemento sea de tal relevancia que impida hasta la apariencia de un acto jurídico, lo cual determina que no pueda producir efectos ni siquiera negativos. La nulidad, en cambio, supone un acto jurídico, que aunque inválido existe siquiera como supuesto de hecho capaz de producir efectos secundarios, diferentes o negativos”. Morales considera que: “La defensa de la figura de la inexistencia por parte de la justicia peruana es una forma de rebelión contra la doctrina tradicional apegada al método exegeta”(64). Citando a Angelo Falzea(65) se dice “al supuesto de hecho total corresponde la eficacia jurídica, mientras al supuesto de hecho parcial está vinculada la relevancia jurídica, por ello concluye que el hecho productivo de la expectativa jurídica es un hecho relevante pero no eficaz”. Tommasini aclara el panorama señalando: “Para que un hecho sea válido o inválido debe ser primero un hecho relevante: de un hecho irrelevante no puede jamás decirse que sea valido o invalido(66)”. Tal como lo mencionamos precedentemente Morales hace referencia a la jurisprudencia italiana citada por Galgano(67) la que considera “inexistente” el acuerdo de la asamblea cuando en él falten aquellos requisitos que pueden ser juzgados como elementos identificativos del concepto mismo de acuerdo: de este modo han sido considerados inexistentes correctamente –y por tal razón han quedado sustraídos a la disciplina de la anulabilidad– los acuerdos tomados por la mayoría con el desconocimiento de la minoría, sin la convocatoria plena de la asamblea y sin que la minoría haya estado en grado de intervenir o, tras la adopción del acuerdo, de impugnarlo en los términos previstos por la ley. También la jurisprudencia italiana ha considerado inexistente un acuerdo adoptado por una asamblea universal en que no había participado el Collegio Sindicale; además, es inexistente el acuerdo tomado por una asamblea convocada regularmente en la que no habían podido participar todos los so(63) Ídem. (64) Ibídem, p. 258. (65) FALZEA, Angelo. “Eficacia Giuridica”. En: Enciclopedia del Diritto. Dott. A. Giuffre Editore, S.P.A. Varese, 1962, Tomo XIV (Dote-Ente), p. 484. Citado por MORALES HERVIAS, Ob. cit., p. 265. (66) TOMMASINI, Raféale. “Invalidita (Diritto Privatto)”. En: Enciclopedia del Diritto. Dott. A. Giuffré Editore, S.P.A. Varese. 1972 Tomo XXII (Intere-Istig). p. 581. Citado por MORALES HERVIAS, Ob. cit., p. 266. (67) GALGANO, Francesco. El negocio jurídico. Traducción realizada por Francisco de P. Blasco Gascó y Lorenzo Prats Albentosa de la 1ª edición Italiana. Tirant lo Blanch. Valencia, 1992, p. 263.
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cios por imposibilidad material, es inexistente el acuerdo adoptado con el voto determinante de un socio o de un socio aparente por la falta de “legitimación primaria” para votar, es decir “poder de concurrir a la formación del acuerdo”, y finalmente es inexistente el acuerdo que sea adoptado con un número insuficiente de votos como consecuencia de un error de cálculo. Por consiguiente, afirma Galgano que la jurisprudencia italiana ha introducido toda una serie de distingos, suponiendo a la normas del Código Civil otras normas extraídas de una categoría lógica-jurídica, desconocida por el mismo Código, la categoría del acuerdo inexistente(68). Morales Hervias comenta: “Podemos definir la inexistencia como el hecho irrelevante (invalidez formal) y a la nulidad negocial como el supuesto de hecho relevante e inválido (invalidez normativa del negocio). También se puede aseverar que el negocio jurídico inexistente es el acto de autonomía privada irrelevante (invalidez formal del negocio). A mayor abundamiento, el hecho inexistente produce expectativas (efectos jurídicos preliminares) y el negocio nulo produce efectos jurídicos negativos pero es susceptible de conversión. Así, el tratante en las tratativas y el consumidor dañado en la contratación predispuesta, podrán sustentar como pretensión ante la autoridad administrativa o ante la autoridad judicial jurisdiccional la existencia de tales actos no negociales por haber causado efectos preliminares en sus esferas jurídicas. En sentido contrario, el tratante que suspendió las tratativas y la empresa podrán fundamentar su defensa de fondo en la inexistencia de dichos actos(69)”. En un reciente trabajo Morales Hervias(70) señala que: “Un negocio jurídico –y un contrato por antonomasia– es inexistente si no se hallan sus propios elementos de identificación productos del nombre que lo designa. Pensamos que el contrato tiene cinco elementos. Las partes, el acuerdo, la causa, el objeto y la formalidad obligatoria son los elementos del contrato. Si falta alguno de estos elementos, el contrato será nulo o inexistente según la normativa de cada Código Civil. En Italia, la ausencia del acuerdo, de la causa, del objeto o de la formalidad obligatoria produce la nulidad del contrato. (...) En cambio expresamente la ausencia de acuerdo produce la inexistencia (artículo 1359 del CC). El artículo 1325 del Código Civil italiano señala como requisitos del contrato a los siguientes: 1) El acuerdo de las partes; 2) La causa; 3) El objeto; (68) MORALES HERVIAS. Ob. cit., p. 267. (69) Ídem. (70) MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y remedios del contrato. 1ª edición, Jurista Editores, 2011, p. 193.
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y 4) La forma, cuando resulta prescrita por la Ley bajo sanción de nulidad. El segundo párrafo del artículo 1418 indica que producen la nulidad del contrato, la falta de alguno de los requisitos indicados por el artículo 1325”. Creemos que la categoría de la inexistencia es no prescindible en el análisis de las patologías del negocio pues hay supuestos de hecho en los cuales ni siquiera existe la apariencia del negocio que los vincule con su denominación y por lo tanto requiere un remedio de mayor incidencia que la nulidad que permite el salvamento del negocio a través de figuras como la conversión. El mismo Morales refiriéndose al Anteproyecto del Código Europeo de los Contratos señala que “(...), no cabe duda que la inexistencia puede servir de mucha utilidad en la praxis. De ahí que consideramos que la inexistencia es la primera forma patológica del contrato. Hay inexistencia de un negocio cuando sea irreconocible como figura examinada o cuando no sea reconocida como aquella hipotetizada”(71) (resaltado nuestro). Para justificar la incidencia en la práctica de la inexistencia el autor señala: “Adicionalmente la importancia de la categoría de la inexistencia puede apreciarse en cuatro ventajas. Por un lado, ella desarrolla la función de delimitar en negativo el área de la nulidad en el sentido de excluir la aplicación de la relativa regulación a las hipótesis de irreconocibilidad del acto concreto en el hecho jurídico [fattispecie] negocial de referencia, es decir, la noción de contrato. De otro lado, ella se revela útil para el intérprete ante las lagunas legislativas en el tema de la invalidez de los actos. (...) Y la tercera ventaja –y quizá la más importante– es que cualquier persona puede invocar en todo tiempo la inexistencia jurídica, independientemente de la declaración judicial. Otra cuarta ventaja es para el caso de la extinción del derecho de pedir judicial o arbitralmente la nulidad. (...) Este caso demuestra una vez más que la inexistencia puede invocarse cuando transcurra el plazo de diez años, el cual produce inexorablemente la extinción del derecho de la nulidad pero el nacimiento del derecho de la inexistencia”(72). Sobre la distinción entre invalidez e inexistencia se establece que: “La invalidez se distingue de la inexistencia. En efecto, la invalidez supone la (71) Ibídem, p. 195. (72) Ibídem, pp. 195-196. El autor concluye su adhesión a la figura de la inexistencia señalando: “Con las precisiones indicadas, el contrato será inexistente si ha sido previsto normativamente e inexistente si no se formó conforme a la normativa. La ausencia de los elementos del contrato o su formación incompleta son las causales de inexistencia. También se puede utilizar indistintamente las expresiones ‘relevancia’ o ‘irrelevancia’ jurídica dependiendo si el contrato es relevante o no para la normativa prevista hipotéticamente”, p. 198.
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presencia de un acto de autonomía privada al cual puede dársele la calificación de ‘negocio’. La inexistencia, en cambio, supone la ausencia de tal acto, de modo que resulta vano cualquier intento por otorgar la referida calificación”(73). En contra de la inexistencia en el plano de la praxis se ha pronunciado Fort Ninamancco Córdova(74), quien no niega su valor teórico pero no encuentra relevancia en una incorporación en nuestro código, señalando que absorbiendo todo en la categoría de la nulidad se pueden acoplar aquellos supuestos de hecho que para otros autores constituyen la inexistencia. Comenta Ninamancco, tomando el matrimonio como institución histórica, que: “En conclusión, los exégetas, refiere Gabriel Baudry Lacantinerie, consideraban que la nulidad implicaba al menos una existencia precaria del matrimonio que se encontraba acompañada de ciertos efectos legales, mas la inexistencia no implicaba siquiera el menor vestigio de un matrimonio y, por ende, carecía por completo de efectos”(75). Finalmente Ninamancco señala para argumentar su posición: “Así es, decir que el artículo 1359 regula una situación diferente a la contemplada en el inciso 1 del artículo 219, necesariamente implicaría concluir que, a tenor de nuestro Código Civil, la falta de manifestación de voluntad genera nulidad en todo negocio jurídico, salvo en el contrato, donde genera inexistencia. ¿Cuál sería la razón para semejante diferenciación de “trato legal”? Si el contrato es el negocio jurídico por excelencia, ¿por qué tendría que estar necesariamente sometido a una diferente regulación a la de los demás negocios? (¡!) Ciertamente no se ve razón de peso para esto. El resultado es una interpretación contradictoria”(76). A pesar de lo interesante de esta última postura considero que hay figuras en el Código Civil que adolecen de nulidad y que aún dándose esta figura, puede el negocio ser conservado como cuando se plantea la figura de la (73) ESCOBAR ROZAS, Freddy. Ob. cit., p. 914. (74) NINAMANCCO CÓRDOVA, Fort. “¿Realmente la inexistencia del negocio jurídico es algo diferente a la nulidad en el Código Civil peruano? Ser o no ser, esa es la cuestión: el ser y el no ser del negocio jurídico”. En: Actualidad Jurídica, Tomo 206, 2011. (75) Ídem. Se ha señalado: “En esencia, se habla de inexistencia –jurídica– para designar a “algo” que, si bien se presenta en la realidad de los hechos, en la experiencia sensible resulta inapreciable o invisible para el sistema jurídico primordialmente porque no existe una norma que lo prevea de algún modo. En tal sentido, se señala que, bien vistas las cosas, para el ordenamiento jurídico no es tan importante que algo efectivamente exista o no exista, sino la posibilidad de ese algo para incidir sobre intereses humanos”. (76) Ídem.
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conversión del negocio. Sin embargo existen otro tipo de figuras que aparentando constituir una declaración unilateral o un acuerdo de ninguna forma pueden ser salvados por su absoluta y radical inidoneidad (como cuando no existe el elemento volitivo en la declaración) y, algo importante, la posibilidad para ejercitar su inexistencia es imprescriptible. Toca ahora hablar de la invalidez del contrato, y en concordancia con el esquema antes referido, conceptuar la nulidad, la anulabilidad y la rescisión. Tal como señalamos precedentemente, siguiendo a Betti(77), se denomina invalidez al negocio que carezca o tenga viciados alguno de sus elementos esenciales o no cuente con el presupuesto requerido en virtud al tipo de negocio al que pertenece. Invalidez es “aquella inidoneidad para producir los efectos esenciales del tipo que deriva de la lógica correlación establecida entre requisitos y efectos por el dispositivo de la norma jurídica y es, conjuntamente, la sanción del deber impuesto a la autonomía privada de utilizar medios adecuados para la consecución de sus fines propios(78). Se afirma de otro lado que “(...) tengamos bien firme, en primer término, la idea de que la invalidez constituye una medida jurídica que, como tal, pueda operar exclusivamente en los casos para los cuales lo establece la ley, y no la mera consecuencia de un juicio lógico”(79). De otro lado asevera con énfasis la idea de que la validez y la invalidez del contrato puedan referirse únicamente al momento en que se celebra el contrato y de que por ello no se pueda admitir en general la figura de la llamada invalidez posterior. Dentro de la crítica que se hace a la doctrina tradicional al referirse a la invalidez como imperfección del supuesto de hecho o como sanción se afirma que debe actuarse dentro de los cánones de la graduación del derecho frente a las diferentes causas de anormalidad del contrato, con respeto al principio de conservación de los negocios y de otro lado la oportunidad de limitar las formas de invalidez a la nulidad y la anulabilidad. Señala Scognamiglio: “De acuerdo a la teoría predominante, se suele definir como nulo el contrato al que le falta algún elemento esencial y que por lo mismo, no produce efecto alguno. En cambio, según la opinión que hemos acogido debe considerarse nulo el contrato al cual el ordenamiento jurídico le
(77) BETTI. Ob. cit., p. 405. (78) Ídem. (79) SCOGNAMIGLIO, Renato. Ob. cit., p. 233.
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quita su fuerza vinculante de autorregulación de los intereses privados, que de otra manera tendría, y que por extensión lo priva de todo efecto en razón de su anormalidad”(80). El profesor italiano en su “Contributto…” señala: “se aprecia fácilmente que la invalidez y la ineficacia pertenecen a planos diversos, porque con la primera se ataca, evidentemente, el efecto fundamental, el llamado “vínculo”, y por lo tanto, se ataca el negocio en su raíz, la segunda, en cambio, aun cuando puede eventualmente presentarse como una sanción, afecta solamente la eficacia final del negocio, es decir, algo que esta fuera de su existencia: ello, como se entiende, da lugar a importantes diferencias en la práctica(81)”. La Nulidad es pues, “la forma más grave de invalidez negocial” e “importa la definitiva inidoneidad del acto para producir efectos”(82). Para Betti(83), “es nulo el negocio que, por falta de algún elemento esencial, es inepto para dar vida a aquella nueva situación jurídica que el derecho apareja al tipo legal respectivo, de conformidad con la función económico-social que le es característica; nulo, aunque acaso pueda producir alguno de los efectos correspondientes, u otros distintos de carácter negativo o contradictorio (ya que de otro modo más bien sería inexistente)”. En el formante doctrinario nacional Freddy Esco-
(80) SCOGMANIGLIO. Ob. cit., p. 232. El mismo autor, en investigación de revisión imprescindible, que constituye un clásico en la literatura jurídica privatística, (SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico. Ob. cit) señala: “coherentemente, los autores definen la invalidez, sea desde el punto de vista de la imperfección de la fattispecie, y así establecen cuando se presenta ella; sea desde el punto de vista de sus consecuencias: la ineficacia o la menor eficacia, considerada, sobre todo, por la doctrina alemana; sea, en fin, desde ambos puntos de vista, poniéndose en evidencia, entonces, la lógica correlación entre defectuosidad de la fattispecie e ineficacia”. Ob. cit., pp. 456 y 457. Refiriéndose a las teorías que cuestionaban la doctrina imperante con énfasis manifiesta: “lo que conviene tener en cuenta, para ofrecer un panorama suficientemente cabal de la doctrina, son las teorías que se oponen rotundamente a la concepción imperante. Estas rechazan, principalmente, la coincidencia de la invalidez con la imperfección del negocio, e identifican lo sustancial en la idea de reacción o medida con los efectos negociales. Se cambian detalles en las diversas formulaciones, pero el concepto central es siempre el siguiente: que solo los efectos negociales existen (no el acto, que pertenece inmediatamente al pasado) y que, por lo tanto, la invalidez se impone contra ellos, para destruirlos, y constituye, así, por su naturaleza, una sanción jurídica”. Ob. cit., p. 466. (81) SCOGNAMIGLIO. Ob. cit., p. 495. En la misma obra se señala: “ (...) en definitiva, la autonomía de la invalidez, respecto de su consecuencia (la ineficacia), resulta plenamente fundada en la realidad jurídica: si el negocio posee una relevancia particular, en virtud de la cual realiza los efectos finales, la simple ineficacia resulta inadecuada para el caso de violación de las normas reguladoras; por el contrario, surge la exigencia de una medida que ataque a dicha relevancia (en términos expresivos que ataque su “fuerza jurídica”), la cual repercutiría luego, con mayor o menor intensidad, en los efectos finales. Dicha medida es la invalidez, que incide justamente, y de raíz, en la situación efectual, haciéndola caer por entero, o bien volviéndola precaria y exponiéndola a tal eventualidad”. (82) BIANCA. Diritto civile, 3, Il Contratto, Giuffre, Milano, 9, citado por Espinoza Juan, (en Prólogo a obra de Eric Palacios. “La nulidad”... Ob. cit., p. 11. (83) BETTI. Ob. cit., p. 410.
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bar Rozas refiriéndose a la nulidad señala que: “ (...) por lo menos teóricamente, la nulidad (del negocio jurídico) supone lo siguiente: a) la ineficacia total y original del negocio. b) la imposibilidad de que el negocio sea saneado. C) la naturaleza declarativa de la sentencia (o laudo) que compruebe su existencia. D) la posibilidad de que el juez (o árbitro) la declare de oficio. E) la imprescriptibilidad de la acción para que sea declarada. F) la posibilidad de que terceros con interés puedan accionar para que sea declarada”. En nuestro ordenamiento civil la diferencia se presenta en el caso de la prescripción como lo señala el artículo 2001 del CC(84). Diferenciando entre los efectos negociales y no negociales derivados de la nulidad, Escobar Rozas señala que “(...) la nulidad determina que el negocio jurídico no produzca los efectos “negociales”, que son los efectos deseados por la parte o las partes que lo celebran. En ciertos casos, sin embargo, la nulidad no impide que surjan efectos “no negociales”, derivados del hecho de la celebración del negocio (nulo) o de la ejecución del mismo”(85). Tal como lo señaló el Profesor Lizardo Taboada(86), las notas comunes entre la nulidad y anulabilidad son: 1) Las causales son siempre coetáneas a la celebración del acto jurídico, 2) Están siempre referidas a un defecto en la estructura del acto jurídico, y 3) No pueden ser pactadas, vienen establecidas por la ley. Se define pues el acto nulo como aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito (que hemos graficado en el punto precedente), o cuyo contenido es ilícito por agraviar los principios de orden público, las buenas
(84) Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición de la Ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico”. (85) ESCOBAR ROZAS, Freddy. Código Civil Comentado. Ob. cit., p. 915. Comentando las causales de nulidad, el autor citado expresa: “la falta de manifestación de voluntad supone, en principio, no la nulidad del negocio sino la inexistencia del mismo, pues sin aquella resulta imposible que se forme el supuesto de hecho en el que se resuelve este último (o sea el negocio). el inciso materia de comentario, sin embargo, considera que el “negocio” es nulo cuando no esta presente el componente “volitivo” (p. 916) (...) la incapacidad a la cual se refiere la norma materia de comentario supone que el sujeto goza de capacidad jurídica mas no de capacidad de obrar plena o absoluta, de modo que el mismo no puede “actuar” valida y personalmente el contenido de las situaciones jurídicas subjetivas que le corresponden (ejercer poderes o derechos, cumplir deberes, etc.)” (p. 917) (...) “el objeto del negocio jurídico es el conjunto de preceptos o reglas que la parte o las partes declaran “hacer suyas” con miras a conseguir un resultado práctico aceptado por el ordenamiento jurídico. Para que el objeto del negocio “alimente” a los “efectos negociales”, es necesario que cumpla con ciertos requisitos normativamente impuestos, a saber: la posibilidad (física y jurídica), la licitud y la determinabilidad” (p. 918). (86) TABOADA, Lizardo. Nulidad …, Ob. cit., pp. 87-88.
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costumbres, o las normas imperativas. Por el contrario el acto anulable se define como aquel que se encuentra afectado por un vicio en su conformación. Las diferencias entre nulidad y anulabilidad, dice Taboada, son: a) La nulidad supone un defecto severo en la conformación del acto jurídico. La anulabilidad únicamente un vicio en la estructura. b) Las causales de nulidad se construyen y establecen legalmente en tutela del interés público, mientras que las causales de anulabilidad se fundamentan en la tutela del interés privado de las partes que han celebrado el acto jurídico, a fin de proteger a la parte que ha resultado afectada por la causal de anulabilidad. c) En la nulidad los negocios nacen muertos, no producen ninguno de los efectos jurídicos; en la anulabilidad, nacen con vida, tienen doble destino: son subsanados o convalidados o son declarados nulos. La nulidad tácita o virtual es aquella que sin venir declarada directamente por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere del contenido de un acto jurídico, por contravenir el mismo el orden público, las buenas costumbres o una o varias normas imperativas. Por ejemplo, al menos en nuestro sistema jurídico y por ahora, el matrimonio entre personas del mismo sexo es nulo de pleno derecho. De esta forma todos los negocios jurídicos que se celebran sin cumplir con los requisitos de orden legal serán nulos sin necesidad de norma que lo disponga. En este sentido Espinoza señala que: “El artículo 220 del CC establece que la nulidad “puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público” y que “puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta”. Si es que existe discusión respecto de la producción (o no) de dichos efectos, interviene el juez, declarando dicha nulidad. La resolución judicial de la nulidad tiene efectos ex tunc (o sea, retroactivos a la fecha de celebración del acto)”(87). Con respecto a la prescripción en el caso de algunos de los negocios nulos Espinoza cita los siguientes casos: “(...) 2001.1 c.c, (...) 276 c.c. acción de nulidad de matrimonio no caduca (...)(88). La regla (art. 2001.1 del CC) establece que la nulidad del acto jurídico prescribe a los diez años, mientras que en una norma especial se establece que la nulidad del matrimonio no caduca.
(87) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 491. (88) Ídem.
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Asimismo señala, que “(...) quod nullum est, nullum producit effectum, (...) el acto jurídico afectado de nulidad produce efectos jurídicos precarios y dejará de hacerlo cuando haya una sentencia que lo declare como tal”(89). Acerca de la invalidez jurídica se señala que “es el resultado de un juicio de disvalor del ordenamiento respecto a un hecho o acto que expresa intereses no merecedores de tutela(90). En posición que comparto, se sostiene que, “en realidad, la equivalencia entre nulidad y ausencia de efectos es solo una simplificación escolástica, utilizada prevalecientemente para distinguir, en el ámbito de la categoría de la invalidez, las instituciones de la nulidad y de la anulabilidad”(91). En esta línea de pensamiento, se sostiene que “la nulidad, en cuanto categoría jurídica, expresa de por sí algo de relevante y de existente, al menos en la minimalidad que permite la previsión y la aprehensión en el ámbito de un sistema de reglas aún donde el hecho, mejor dicho, el acto, está contra la ley y por ello, no puede ser secundado por el ordenamiento”(92). Espinoza reseñando el Código Civil italiano manifiesta que: “En el art. 1422 CC ita., la acción para solicitar la nulidad es impresciptible, salvo que exista prescripción adquisitiva y que haya prescrito la acción de repetición (la cual, a su vez, es de 10 años y de 5 si la repetición se refiere a prestaciones de intereses o realizadas periódicamente). En efecto, “de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad del contrato no se deriva también la imprescriptibilidad de los derechos negados, impedidos o perjudicados por el contrato nulo”(93). Así se señala que: según el artículo 1274 del CC “la acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el pago”. El artículo 1275 del CC, siguiendo en parte el modelo italiano, establece que: “No hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o
(89) Ídem. (90) Ídem, citando a Laura DI BONA, M. Cristina DE CICCO, Lanfranco FERRONI y Aquila VILELLA, Le nullità negoziali di diritto comune, speciali e virtuali, a cura de Lanfranco FERRONI, Giuffrè, Milano, 1998, 6. (91) ESPINOZA ESPINOZA. Ídem, citando a Maria COSTANZA, Gli effetti di rapporti giuridici nulli, en AA. VV. L’invalidità degli atti privati, CEDAM, Padova, 2001, 91. (92) Ídem. (93) Ibídem, p. 492.
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ilícito. Lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución encargada del bienestar familiar”(94). El negocio jurídico nulo, entonces, produce efectos jurídicos precarios hasta que, eventualmente, se declare su nulidad y esta tiene efectos ex tunc (con calidad retroactiva). Además no se puede señalar que el negocio nulo nunca surte efectos pues el propio ordenamiento peruano establece que no se podrá accionar la nulidad de acto jurídico luego de diez años de haberse celebrado dicho acto. En cambio, y ahí su diferencia con la inexistencia, un negocio inexistente o irrelevante puede ser impugnado de manera imprescriptible. Con referencia al acto jurídico válido Morales Hervias en su reciente trabajo señala: “Cuando un acto de autonomía privada presenta todos los requisitos, que la ley prevé como necesarios, porque tal tipo de acto puede valer como fuente de auto-normatividad, nosotros decimos que aquel acto es válido: o, que es en sí idóneo para producir sus específicos efectos jurídicos. Entonces, la validez indica la regularidad del contrato”(95). No hay, para Morales, contraposición entre el concepto de validez y el de eficacia. Así establece: “El concepto de validez no se contrapone al de eficacia. La eficacia supone validez del contrato, pero no solamente validez, sino además, idoneidad de producir consecuencias jurídicas. La eficacia del contrato es la productividad de los efectos jurídicos (mutaciones jurídicas o cambios de situaciones jurídicas subjetivas). La eficacia indica la productividad de las consecuencias jurídicas. El contrato es eficaz cuando produce sus efectos jurídicos. En general el efecto jurídico es una mutación jurídica, es decir, el cambio de una situación de derecho”(96). Con respecto a la ineficacia, la doctrina que vengo siguiendo determina: “En esta hipótesis estamos dentro de lo que se denomina en doctrina ‘ineficacia’ del acto de autonomía privada. Consecuentemente, la categoría genérica que describe todos los supuestos en los cuales los actos de autonomía privada no son eficaces, por no haber producido efectos jurídicos, o deja de producir retroactivamente los efectos jurídicos o por desaparecer posteriormente
(94) Ídem. (95) MORALES HERVIAS, Rómulo. Ob. cit., p. 199. (96) Ibídem, p. 200.
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los efectos jurídicos producidos inicialmente, recibe el nombre genérico de ineficacia”(97). Cuando se refiere a la invalidez y a la ineficacia en sentido estricto se dice: “En la invalidez se incluyen hipótesis en que la ausencia de efectos es consecuencia de una deficiencia intrínseca del acto y en la ineficacia en sentido estricto se incluyen las hipótesis en que los efectos que dejan de producir son consecuencia de algo extrínseco. (...) Es necesario no confundir la invalidez con la ineficacia en sentido estricto aunque existen hipótesis que se ubican en ambas situaciones. La invalidez y la ineficacia en sentido estricto son cualidades del acto de autonomía privada que se ubican en niveles diferentes (Mirabell). La invalidez expresa un juicio negativo de valor, de disconformidad entre el acto de autonomía privada, como valor, y el orden jurídico, también como valor. Invalidez es disvalor de acto de autonomía privada. (...) La ineficacia en sentido estricto se refiere a casos en que el acto de autonomía privada es privado de eficacia jurídica por otras causas que no son de invalidez, esto es, por causas no valorativas”(98). Se señala que: “Un contrato es válido cuando existe correspondencia estructural entre el hecho jurídico concreto [fattispecie] subordinado al juicio y a la previsión normativa que fija las características del contrato. En cambio, la ausencia de correlación entre el hecho y la previsión normativa dará lugar a la invalidez”(99). Sobre la invalidez se señala que: “La invalidez comprende cualquier defecto originario de los actos de autonomía privada que implica a veces la inidoneidad para producir efectos, otras veces la precaria estabilidad de estos. En efecto, la invalidez es aquella que se presenta al momento mismo de la celebración del acto de autonomía privada, es decir, se trata de un acto afectado por una causal de ineficacia desde el momento mismo de su celebración o formación”(100). Para Morales: “La invalidez más grave –la nulidad– hace que el acto originariamente sea ineficaz; la invalidez menos grave –la anulabilidad– afecta la regla contractual, pero no le impide generar provisionalmente efectos, aunque (97) Ibídem, p. 201. (98) Ibídem, p. 202. (99) Ibídem, p. 203. (100) Ibídem, p. 204.
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sean precarios e inestables, los cuales están destinados a dejar de producirlos retroactivamente con el eventual pronunciamiento judicial o arbitral de la anulabilidad del contrato”(101). Otro sector de la doctrina nacional, señala, refiriéndose al Juicio de Conformidad, que: “La nulidad es la forma más grave de la invalidez negocial (BIANCA). (...) concluye que el negocio no cumple con las “direcciones” establecidas por el ordenamiento jurídico”(102). Citando a autorizada doctrina italiana se señala que: “La invalidez negocial viene a constituir una sanción que el ordenamiento jurídico impone al negocio que presenta “irregularidades”. (...) (BLIGIAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLI Y NATOLI)(103). Para distinguir la nulidad de la anulabilidad establece que: “La invalidez negocial puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el requisito no cumplido por un elemento o un presupuesto del negocio tutela intereses que no son ‘disponibles’ por la parte o las partes (...). Es relativa cuando el requisito en cuestión tutela intereses ‘disponibles’ por las partes (piénsese en el requisito de la seriedad o en el de la ausencia de vicios). La invalidez absoluta supone la nulidad del negocio; la invalidez relativa, en cambio, la anulabilidad del mismo”(104). Con respecto a las causales de nulidad la doctrina que vengo siguiendo señala: Inciso 1 del artículo 219: “La falta de manifestación de voluntad supone, en principio, no la nulidad del negocio sino la inexistencia del mismo, pues sin aquella resulta imposible que se forme el supuesto de hecho en el que se resuelve este último (o sea el negocio). El inciso materia de comentario, sin embargo, considera que el “negocio” es nulo cuando no está presente el componente “volitivo”. Con respecto al inciso 3 del artículo 219: (...) “El objeto del negocio jurídico es el conjunto de preceptos o reglas que la parte o las partes declaran
(101) Ídem. (102) ESCOBAR ROZAS, Freddy. “Causales de nulidad absoluta”. En: Código Civil Comentado. Ob. cit., p. 913. (103) Ídem. (104) Ibídem, p. 914.
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“hacer suyas” con miras a conseguir un resultado práctico aceptado por el ordenamiento jurídico. Para que el objeto del negocio “alimente” a los efectos “negociales”, es necesario que cumpla con ciertos requisitos normativamente impuestos, a saber: la posibilidad (física y jurídica), licitud y la determinabilidad. El inciso bajo comentario establece, precisamente, qué es lo que ocurre cuando el objeto del negocio no cumple con dos de esos requisitos: la posibilidad (física y jurídica) y la determinabilidad”(105). Con respecto a la imposibilidad física, se señala: “(...) Ahora bien, la doctrina (OSTI, BETTI) ha distinguido, por un lado, entre una imposibilidad física “absoluta” y una imposibilidad física “relativa”; y, por el otro lado, entre una imposibilidad física “objetiva” y una imposibilidad física “subjetiva”. La imposibilidad física “absoluta” constituiría un impedimento que no puede ser vencido por la fuerza humana, en tanto que la imposibilidad física “relativa” constituiría un impedimento que solo puede ser vencido empleando un esfuerzo superior al ordinario. Por su parte, “la imposibilidad física objetiva constituiría un impedimento que determina que nadie pueda ejecutar la regla negocial, mientras que la imposibilidad física ‘subjetiva’ constituiría un impedimento que determina que el deudor no pueda ejecutar la regla negocial. (...) En realidad, la única distinción que posee valor es aquella que diferencia entre una imposibilidad que afecta a todos y otra que afecta a la parte deudora, (...)”(106). Se señala que “(...) basta con que alguien pueda efectuar la regla negocial para que se considere que esta es físicamente posible, sin que interese si la parte deudora se encuentra o no en condiciones de cumplirla. La razón por la cual se sostiene esto es la siguiente: si la parte deudora no está en aptitud de ejecutar la regla negocial no importa, pues si bien no se le podrá pedir la satisfacción in natura del interés de la parte acreedora, se le podrá exigir en cambio el id quod interest, esto es, una indemnización que satisfaga por ‘equivalente’ dicho interés. (...) otra corriente de opinión (...), considera que la regla negocial es físicamente posible solo cuando la parte deudora está en aptitud de ejecutarla. (...) ¿cuál es la correcta? La respuesta, en realidad, depende del interés que se trate de privilegiar. (...) la posición que se adopte debe ser aquella que guarde coherencia con el régimen de responsabilidad que haya sido consagrado positivamente. (...) posición objetiva en torno al referido requisito cuando el régimen (105) Ibídem, p. 917. (106) Ibídem, pp. 918-919.
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de responsabilidad descansa en un factor subjetivo apreciable in concreto. Así es, si un ordenamiento descansa en un factor subjetivo apreciable in concreto como eximente de responsabilidad, la parte acreedora no podría pretender el pago de una indemnización por incumplimiento originado en imposibilidad subjetiva (...)”(107). Con respecto a que el objeto del negocio es jurídicamente imposible y a su indeterminabilidad se señala que “cuando, en el plano de la realidad jurídica, las reglas negociales no pueden ser ejecutadas, sea porque se dirigen a la consecución de un resultado (jurídico) no previsto por el ordenamiento jurídico (piénsese en la constitución de una hipoteca sobre un bien mueble o en la enajenación de un bien que se encuentra fuera del comercio), o porque no toman en consideración algún supuesto exigido por este último para la obtención del efecto deseado (piénsese en la necesidad de no tener deudas cuyo pago pueda verse perjudicado con el patrimonio familiar que se desea constituir). “Finalmente, el objeto del negocio es indeterminable cuando adolece de ‘vacíos’ que impiden la realización de la ‘operación’ que la parte o las partes diseñan. Tales ‘vacíos’ dejan sin regulación determinados aspectos de la ‘operación’ indicada (p. e. el precio que se debe pagar por el bien), los cuales por lo demás, no encuentran respuesta alguna por parte del ordenamiento, en el sentido de que este no les provee de una regulación supletoria que posibilite la consecución del efecto deseado. (...) piénsese en la reglamentación supletoria provista por el artículo 1547 del Código Civil para el caso de la venta de bienes comercializados habituales por el vendedor en la que no se ha pactado el precio ni la forma de determinarlo)”(108). Un caso de norma especial en donde se aprecian las diferencias entre invalidez e ineficacia es la que regula el proceso concursal peruano. La Ley General del Sistema Concursal (Ley Nº 27809) en lo referido al tratamiento sobre la ineficacia de los actos del deudor insolvente regula esta en su artículo 19 que prescribe: Ineficacia de actos del deudor: “19.1 El juez declarará ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los acreedores del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por este dentro del año anterior a la fecha en que presentó su (107) Ibídem, p. 919. (108) Ibídem, p. 920.
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solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos consursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación”. El artículo 19 (por coincidencia) de la norma concursal derogada establecía que: “Son nulos los gravámenes, transferencias y demás actos y contratos, ya sean a título gratuito u oneroso (...)”. Como se puede apreciar la Ley Nº 27146 (norma concursal derogada) nos habla de nulidad, entendida como la forma más grave de invalidez negocial, mientras que la Ley Nº 27809 se refiere a ineficacia, agregando el supuesto de la inoponibilidad frente a los acreedores, situación que implica una diferencia sustancial con respecto al primer supuesto. La otra forma principal de invalidez está constituida por la anulabilidad, “por la cual el contrato que ha producido sus efectos desde un comienzo, puede ser declarado nulo a consecuencia de la impugnación propuesta por el sujeto legitimado para ello, es esta una figura que por su disciplina compleja, da lugar a discusiones ásperas en la doctrina concentradas perfectamente en su pertenencia al campo de la invalidez(109). En efecto, “si se considera según la opinión tradicional que en la hipótesis de anulabilidad el supuesto de hecho del contrato es incompleto no se explicaría como puede producir un efecto (así sea a título precario). Sin que quepa responder, en el propósito de superar la objeción, que la anulabilidad es precisamente una forma incompleta de invalidez, derivada del vicio de un elemento del contrato, a diferencia de la nulidad que proviene de la falta integral de un elemento”(110). (109) Cfr. Para la exposición de las principales teorías, FEDELE, La invalliditá, SCOGNAMIGLIO, Contibuto, cit, p. 421 y ss.), p. 242. Citados por SCOGNAMIGLIO. Teoría General del Contrato. Ob. cit., p. 229. (110) Ibídem, p. 233. Al respecto el autor señala “el remedio de la anulabilidad puede desvincularse de la idea tradicional, que funda esta suerte de invalidez, contraponiéndola así a la nulidad, en la necesidad de tutelar un interés privado de manera principal, sino exclusivamente (el del contratante a quien se atribuye la acción de anulación). En realidad el legislador dispone esta otra forma de invalidez en virtud a la necesidad advertida por él de señalar para ciertas oportunidades un tipo de invalidez menos grave que la nulidad, que podrá aplicarse solo delante de ciertas condiciones, cuando el sujeto legitimado propone la correspondiente acción (obvio que dicho sujeto obrará según su propio interés, circunstancia que da pie para que se abuse de la mencionada tesis de la dependencia de la anulabilidad del interés privado). Apenas hay para qué precisar que es al legislador a quien corresponde en todos los casos decidir si es pertinente dicha forma de invalidez (la doctrina admite que tampoco puede aceptarse la anulabilidad virtual), como también atribuir la acción de anulación. Pero, sea el caso de precisar que sobre tal decisión no es pequeño el influjo de la tradición, que se proyecta en el sentido de sancionar ciertas anomalías del contrato con la anulabilidad, por iniciativa del sujeto cuya determinación aparece viciada. En consecuencia a pesar de que la nulidad es la sanción preponderante, según la regla sentada por el artículo 1418 hay algunas materias reservadas a la anulabilidad. Tal lo que acontece por ejemplo, con
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En el campo de la anulabilidad están los vicios de la voluntad: El error, el dolo, la violencia y la intimidación. Siendo consciente que no es lugar para tratar en extenso las figuras mencionadas, como referente, haré unas apreciaciones acerca del error. En el caso del error llamado vicio o error en el motivo o determinante de la voluntad autorizada doctrina nacional(111) señala que: “El error vicio es, en definitiva, un problema psicológico de conocimiento defectuoso, por insuficiencia de información o porque el sujeto no razonó adecuadamente la información con que contaba. A la postre, estamos ante situaciones de ignorancia o de equivocación”. Efectivamente consideramos que en este tipo de error(112) de haberse conocido por el errans no hubiese declarado la voluntad en el sentido que la efectuó influenciado por el error que distorsionó la formación de su voluntad y generó que este hecho determinará radicalmente su voluntad, por lo que se señala que es el motivo central para actuar de determinada manera y no de otra con la que muy probablemente se hubiese identificado de no estar “desorientado” por el error(113). Se señala que: “El error solo surge cuando hay confrontación entre él y la verdad; por lo tanto, solamente podemos hablar de error cuando la proposición niega lo descubierto como válido o verdadero”(114). Existe entonces una contraposición entre lo que se creía como válido o verdadero y lo que efectivamente pertenece al mundo de lo real, de la realidad objetiva. Una cosa es creer que estamos ante la verdad y otra la verdad misma o lo que los demás consideran como válido y aceptable. Cuando se plantea esta discordancia entre lo que se cree y lo real estamos ante el error y si este ha sido decisivo para
todos los casos en que la voluntad del contratante resulta viciada, en los cuales en caso de duda debe optarse por la solución de la anulabilidad. (111) LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Código Civil Comentado. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 855. (112) Art. 205.- El error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte. (113) Desde una óptica que rebasa lo jurídico en estricto LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Ob. cit., p. 855., señala que: “El error, en realidad, solo interesa al ámbito del Derecho por sus efectos y consecuencias, pero el origen del problema es ajeno al Derecho, porque concierne al entendimiento, definiendo a este como parte del proceso mental del razonamiento que concluye con una elección y decisión. En este orden de ideas, todavía fuera de la esfera jurídica, se conceptúa como error todo juicio o valoración que sea diferente del criterio que se acepta como valido en el campo del conocimiento sobre el que se ha expresado la elección o decisión, obsérvese que aludo a criterio aceptado como válido, lo que es distinto de criterio verdadero”. (114) Ibídem, p. 856.
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la toma de decisión sobre un negocio en particular nos encontramos ante un error en el motivo, error vicio, error dirimente(115). Sobre el particular respetada doctrina italiana(116) señala que: “En especial, si el falso conocimiento de la realidad altera el curso normal sociológico que conduce a la plena determinación del sujeto, se dan los presupuestos de un vicio de la voluntad o del consentimiento (error-vicio). En esta hipótesis la manifestación de la voluntad negocial es conforme con el designio del sujeto, pero la voluntad se formó mal, sobre la base de representaciones que no correspondían a la situación de hecho o de derecho”. Aquí se habla del “falso conocimiento de la realidad” es decir la contradicción entre lo que se cree real y lo verdaderamente real que ha originado ya sea por la escasa o parcial información o la ignorancia que implica un mayor grado de desconocimiento que genera la equivocación(117). Para la doctrina alemana más autorizada(118): “Cuando un negocio jurídico se apoya en varias declaraciones de voluntad (como el contrato), la impugnación se refiere a la declaración de voluntad del que yerra pero afecta al negocio jurídico, que pierde su validez por la anulación”. En este caso la sanción del ordenamiento es la anulación del negocio en su integridad, sin perjuicio de esto y como veremos a continuación adelantamos que consideramos que una sanción más radical ha de presentarse en el supuesto que se produzca el llamado error impediente u error obstativo. La doctrina que venimos siguiendo se coloca en el supuesto en que el destinatario de la declaración del errans no haya conocido o no le sea posible conocer el error que ha desnaturalizado la formación de la voluntad del (115) Ibídem, p. 857, nos dice que: “La ignorancia es distinta del error, pero jurídicamente se asimila a este, porque en uno y otro caso el agente celebra un negocio que no concluirá como cierto, o que celebraría en condiciones distintas. La ignorancia o falta de información conduce a conocimiento defectuoso y por lo tanto a formarse como un criterio de las cosas distinto del correcto”. (116) BIGLIAZZI GERI, Lina. Tratado de Derecho Civil. Tomo I, Volumen II, Universidad Externado, Colombia, 1995, p. 817. (117) Para una distinción entre error esencial y error determinante: Ibídem, 1995, pp. 820-821, que señala: “Para darse cuenta de la diferencia entre error determinante y error esencial es oportuno tener presente que la ley no da una definición del error esencial, sino que se limita (como se acaba de decir) a enunciar una serie de hipótesis –todas relativas a errores que inciden en el negocio en su conjunto (naturaleza del acto de autonomía) o en sus términos y elementos (identidad, calidad y cantidad de la prestación; identidad y calidad de la persona)– en las que el error presenta aquella característica (art.1429), especificando en un caso que el error, para que sea esencial, debe ser determinante no solo para el sujeto contratante, sino también conforme a la apreciación común y con relación a las circunstancias”. (118) FLUME, Werner. El negocio jurídico. 4ª edición. Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, p. 501.
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declarante por lo que tiene derecho a solicitar el mantenimiento o la conservación del negocio jurídico en los términos en que el errans consideraba que eran acordes con la realidad. Así la doctrina en mención(119) indica: “(...) al derecho de impugnación se opone un contraderecho de la otra parte para, mediante declaración, sin demora, de que el negocio jurídico debe valer en el sentido inicialmente supuesto por quien incurrió en error, repeler la impugnación con la consecuencia jurídica de que el negocio jurídico valga desde el principio tal como valdría si quien recibió la declaración la hubiera entendido en el mismo sentido imaginado por quien erró”. En sede nacional la doctrina(120) siguiendo a la mejor doctrina italiana ha señalado: “Stolfi manifiesta: para ser válido y producir, por lo tanto, sus efectos el negocio jurídico debe constar de no solo una voluntad y de una manifestación, sino, además, de una voluntad libremente emitida. Por consiguiente, si su proceso de formación fue perturbado por alguna causa que indujo a la parte a expresar una voluntad diversa a la que habría manifestado, es dudoso si el acto ha de considerarse válido o no”. En el orden que venimos siguiendo en el presente apartado el autor citado se refiere al error como elemento perturbatorio en la formación de la voluntad y que lo ha decidido a actuar de manera específica pero contraria a la que hubiese asumido de no haberse producido el elemento alienante en la formación de su voluntad, en concreto estamos ante el error vicio o error en el motivo(121). Con respecto al denominado error obstativo o error obstáculo o error en la declaración trascrito líneas arriba abundante doctrina nacional y extranjera se ha pronunciado al respecto. Por lo tanto solamente nos queda plantearnos
(119) Ídem. (120) TABOADA, Lizardo. Acto jurídico…, Ob. cit., p. 357. (121) Ibídem, p. 360. En este mismo sentido el Profesor Taboada expresa que “(...) el error como vicio de la voluntad consiste en una falsa representación de la realidad, que actúa como móvil o coeficiente determinante de la declaración de voluntad, afectando el mismo proceso de formación de la voluntad correctamente declarada. Existe coincidencia en la doctrina en que esta falsa representación de la realidad puede ser consecuencia, bien sea de un conocimiento equivocado o de la ignorancia, esto es, de un total desconocimiento de la verdadera situación”. Sigue el autor citado señalando en la misma línea de pensamiento que “(...) el error dirimente, error vicio, error motivo, o error en el contenido, que consiste en una falsa representación de la realidad, bien sea por un conocimiento equivocado de la misma o por ignorancia, es decir por total ausencia de conocimiento de aquella. En otras palabras, en esta clase de error no existe una discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, pues ambas voluntades coinciden perfectamente, ya que el sujeto ha declarado su verdadera voluntad, solo que dicha voluntad interna –que ha sido efectivamente declarada– se ha formado viciosamente por un error”.
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algunas interrogantes desde nuestra perspectiva. En primer término es preciso plantearse si se debe tener el mismo tratamiento en cuanto a consecuencias jurídicas entre el error vicio descrito precedentemente y el error obstativo o los efectos jurídicos y las sanciones del ordenamiento jurídico deben ser disímiles. Asimismo es importante también plantearse si el disenso es lo mismo que el error obstativo o es distinto y por lo tanto su tratamiento en cuanto a efectos y sanciones del ordenamiento tienen que ser diversas. Vayamos por partes, recurrida y autorizada doctrina italiana(122) expresa que: “El error a veces no influye en el proceso formativo de la voluntad negocial, sino que recae sobre la manifestación o sobre la transmisión. De este error –llamado obstativo– se trató anteriormente para ilustrar la teoría de la confianza y los casos de divergencia entre la voluntad y declaración. En verdad el error que recae exclusivamente sobre la manifestación –o sobre la transmisión de la manifestación– no entra en los vicios del querer y debería ser examinado separadamente”. Concuerdo con esta afirmación doctrinaria pues una cosa es la interferencia, influencia, como ellos la denominan, en la formación de la voluntad negocial y otra situación jurídica muy diferente es que el error se patentice en la declaración o manifestación de la voluntad, con lo cual hay una divergencia entre voluntad y declaración que no podría tener los mismos efectos jurídicos que una malformación de la voluntad negocial influenciada por el error. La doctrina que venimos siguiendo(123) señala que: “A la par del error –vicio también del error– obstativo, se dice que es determinante cuando la parte resultó inducida a estipular el acto por efecto de tal error (y el descubrimiento del error habría inducido al contratante a no celebrar aquel negocio concreto)”. Pese a lo antes indicado debe quedar claro que la diferencia fundamental entre el error vicio y el error obstativo está que en el primero se presenta una interferencia en la formación de la voluntad negocial del errans mientras que en el segundo no es que haya un vicio en la formación volitiva sino que la declaración es divergente con la voluntad; por lo cual las consecuencias o efectos jurídicos entre uno y otro tipo de error son completamente distintas. Ahora, en ambos tipos de error lo determinante es que para adoptar una declaración (122) BIGLIAZZI GERI, Lina. Tratado de Derecho Civil. Ob. cit., p. 818. (123) Ibídem, p. 819.
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de voluntad, lo prioritario sea que el error sea el elemento determinante para la adopción de una decisión voluntaria determinada y que de no haberse manifestado el error (es), esta decisión no se habría producido(124). Con respecto al disenso mencionado líneas arriba doctrina clásica italiana(125) señala: “(...) Así, pues, mientras que para algunos autores el disenso es igual al error obstativo, sancionándolo con la nulidad o la inexistencia del negocio jurídico, para otros ambas figuras son completamente distintas, debiendo el error obstativo asimilarse en todo caso al error vicio, denominado por la doctrina francesa error dirimente, error en el contenido de la declaración de voluntad por la doctrina alemana, y/o error motivo por algún sector de la doctrina italiana”. Como se puede apreciar la doctrina no ha sido unánime en cuanto al disenso y al error obstativo, considero que el disenso es una especie o modalidad (no es en sentido negocial evidentemente) del error obstativo pero esa diferencia basta para que las consecuencias jurídicas en caso de presentarse el uno o el otro sean variadas. En el error obstativo o error en la declaración o error impidiente existe una concreta y objetiva divergencia entre la voluntad y la propia declaración, mientras que en el disenso no hay divergencia entre la voluntad y la propia declaración esta última corresponde a la primera lo que sucede es que la disfuncionalidad, divergencia o diferente interpretación se presenta entre las declaraciones integrantes de la relación negocial. Esto explica que en el caso de existir una divergencia o contraposición entre voluntad y declaración (error obstativo) la sanción, contra lo que dice nuestro Código Civil debería ser la nulidad o inexistencia (figura que no contempla nuestro ordenamiento pero cabe para la ausencia de voluntad, como hemos visto) mientras que para la contraposición o diferente entendimiento entre dos o más declaraciones de voluntad (pero no respecto la divergencia entre las propias voluntades y sus expresiones) (disenso) la sanción que el ordenamiento jurídico puede otorgar es la de la anulabilidad.
(124) Para un aspecto relevante del error en la propia declaración y la declaración de la otra parte y sus efectos en el negocio: FLUME, Werner. El negocio jurídico, Ob. cit., p. 500, quien señala: “Aunque solo el error en relación a la propia declaración es relevante, es frecuente que en el momento de perfeccionarse el contrato dicho error tenga su fundamento en la comprensión errónea de la declaración de otra parte. El error respecto de la declaración de la otra parte conduce entonces, al perfeccionarse el contrato, al error respecto de la propia declaración cuando esta se limita al mero asentamiento y con ello toma su contenido de la declaración de la otra parte”. (125) STOLFI, Giuseppe. Teoría del negocio jurídico. Ob. cit., pp. 169-170.
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Sobre el particular doctrinal nacional(126) expresa: “En el caso del denominado error obstativo, error obstáculo o error en la declaración, se presenta cuando el sujeto declara una voluntad distinta a su verdadera voluntad interna, ya sea porque ha declarado inconscientemente una voluntad diferente. En este sentido es bastante nítida la diferencia conceptual entre ambas clases de error. Es por ello que la doctrina en forma unánime sanciona al error dirimente con la anulabilidad del negocio jurídico, mientras que al error en la declaración con la nulidad y con la inexistencia del negocio jurídico”. Estoy de acuerdo con la posición del profesor Taboada ya que queda claro que en el caso del error vicio, explicado someramente, hay una malformación de la voluntad negocial por el error, pero hay voluntad al fin, mientras que como hemos visto en el error obstativo no existe la voluntad pues la que se presenta no es ni siquiera voluntad malformada sino que no es la voluntad que se quiso expresar, pues la declaración expresa una situación eminentemente distinta del propio querer, de allí que el profesor Taboada opte por la sanción de anulabilidad para el error vicio y la de nulidad para el obstativo(127). Abundando en el tema del disenso, autorizada doctrina alemana(128) señala que: “Por nuestra parte, creemos que el disenso no puede asimilarse a la figura del error obstativo, ya que mientras este último consiste en una discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, esto es, en una equivocación respecto a la propia declaración de voluntad, el disenso se da cuando una de las partes se equivoca respecto a la declaración de la otra parte. Es decir, mientras que el error obstativo consiste en un error respecto a la propia declaración de voluntad, el disenso consiste en un error sobre la declaración de voluntad ajena. Debe señalarse igualmente que en los casos de disenso las declaraciones de voluntad de las partes coinciden cada una de ellas con sus respectivas voluntades internas, no siendo ambas declaraciones de voluntad coincidentes entre sí”. Efectivamente, como ya se adelantara el error obstativo implica (126) TABOADA, Lizardo. Acto jurídico…, Ob. cit., p. 361. (127) Sobre el particular y ahondando en lo señalado TABOADA, Ibídem, p. 362. quien manifiesta: “El error en la declaración debe distinguirse rigurosamente del error en los motivos. Este influye sobre la voluntad, llevando a una resolución que sin el error no se hubiera formado de otro modo. Ahora bien, con esta resolución coincide la declaración (a menos que además exista un error en la declaración). Así pues, por regla general, el negocio no es impugnable. Así lo exige la seguridad del tráfico y lo reconocen todos los ordenamientos jurídicos. En cambio, el error en la declaración no influye sobre la formación de la voluntad y sobre el contenido de la misma, sino que produce una declaración divergente de la voluntad”. (128) ENNECCERUS/KIPP/WOLF. Tratado de Derecho Civil. Tomo II, Volumen II, Bosch, Barcelona, 1954, p. 212.
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una contradicción entre la propia voluntad y la declaración y el disenso es un desacuerdo entre dos declaraciones de voluntad pero en donde no hay contradicción interna en cada una de estas declaraciones con sus propias voluntades. Haciendo un análisis sobre lo que acontece sobre el particular en sede nacional Taboada(129) describe que: “La posición de la doctrina nacional sobre el disenso y el error obstativo manifestada por Fernando Vidal Ramírez expresa, que antes de entrar a considerar cada uno estos errores esenciales, hay que detenerse en el denominado error obstativo u obstáculo, también llamado impediente, que algún sector de la doctrina llama disentimiento, y que la moderna doctrina prefiere reconocerlo como error en la declaración. Según Josserand, este error no solo vicia sino que destruye el consentimiento. Los Mazeud lo definen como el error que impide el acuerdo de voluntades, y por eso prefieren llamarlo impediente, y lo explican en el sentido de que los dos contratantes no se han entendido; cada uno se ha engañado no sobre lo que él quería, sino sobre lo que quería el otro contratante, el error impediente –dicen– es un ‘diálogo de sordos’. Por eso –concluyen– hay que ver en él algo más que un vicio del consentimiento: impide el consentimiento, el acuerdo de las voluntades, en realidad, existe una ausencia de consentimiento, que lleva consigo la nulidad absoluta del contrato”(130). Si bien es cierto Vidal Ramírez no fija una posición al respecto al citar a la doctrina francesa antes mencionada consideramos que está de acuerdo que en el caso del disenso o “diálogo de sordos” como se grafica, habría como sanción del ordenamiento la nulidad absoluta del contrato. Lizardo Taboada, continuando el recuento de lo que señala la doctrina nacional al respecto, transcribe lo expresado por el Profesor Lohmann: “Por su parte Guillermo Lohmann, quien nos dice que el error obstativo también llamado por algunos error obstáculo o impropio constituye un error en la declaración de voluntad o en la transmisión de esta. Se le denomina error impropio porque en realidad no está perturbada la formación de la voluntad del agente declarante. El proceso mental, el razonamiento que invita a las partes a tomar una decisión, no ha experimentado malformación alguna. En este orden de ideas, el error obstativo afecta a la voluntad de realizar un acto adecuado a la voluntad negocial, siendo esta última la que ha elaborado el propósito o
(129) TABOADA, Lizardo. Ob. cit., pp. 364-365. (130) Esta cita la efectúa el profesor mencionado en VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Teoría general del acto jurídico. Cultural Cuzco, Lima, 1986, pp. 423-425.
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intención de ciertos efectos o resultados. El error obstativo revela que se ha producido una disconformidad entre lo querido y lo declarado; es decir, la declaración ha venido a obstaculizar, por error, la voluntad que hay sanamente querida. La manifestación ha sido infiel a lo verdaderamente querido. La disconformidad señalada es involuntaria, claro está. Conforme veremos ampliamente (artículo 208), el error obstativo comprende la hipótesis de disenso, que concurre cuando en negocios plurilaterales la parte receptora de la declaración entiende otra cosa distinta de la declarada y, creyendo que coincide con la suya, presta su consentimiento. Aparte del disenso, puede el error obstativo revestir otras modalidades: equivocación del declarante, verbal o escrita; equivocación en la transmisión de la declaración por un tercero; error sobre el significado de lo declarado. (...) el disenso solamente puede ser error obstativo (en el sentido que opera como él y tiene igual tratamiento), y presupone desde luego que se trata de negocios bilaterales. Es indudable que el disenso tiene características propias que lo distinguen del error obstativo u obstáculo, solo que en este error la divergencia está entre la voluntad y declaración y en el disenso está en la forma que la declaración ha sido percibida. En un caso el error está en la declaración propia; en el disenso hay error por la declaración ajena, que hace aparecer una no existente concordancia entre las declaraciones de las partes. La existencia de un error en la declaración debe determinarse antes de comprobar la existencia de un error-vicio”(131). Por ineficacia en sentido estricto se entiende aquel supuesto en que el negocio, aún siendo válido, no es de suyo suficiente para dar nacimiento a los efectos previstos: el negocio no se considera idóneo a nivel dinámico o funcional para la ejecución plena de la ordenación de intereses prevista en la autorregulación(132). En ella existe una circunstancia, es decir, un hecho extraño al negocio, que impide su eficacia o determina su ineficacia(133). La rescindibilidad “es una forma de invalidez del contrato puesta principalmente a tutela de quien contrata en condiciones inicuas por su estado de necesidad o peligro”(134).
(131) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan. Negocio jurídico. Ob. cit., p. 340. (132) BRECCIA, BIGLIAZZI-GERI,NATOLI y BUSNELLI. Derecho Civil. Hechos y actos jurídicos. Tomo I. Vol. 2, Traducción de la 1ª edición Italiana, Universidad externado de Colombia, Bogotá 1992, p. 993 Citado por PALACIOS, Eric, Ob. cit., p. 102. (133) SANTORO PASSARELLI. Doctrinas generales del Derecho Civil. Editorial revista de Derecho Privado, Madrid, 1965, p. 294. PALACIOS, Ob. cit., p. 102. (134) BIANCA. Ob. cit., p. 642.
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Así tenemos que el artículo 1370 del Código Civil establece que “la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su celebración”. A manera de ejemplo el artículo 1447 del CC preceptúa lo concerniente a la institución de la pretensión rescisoria por lesión solo en el caso de aprovechamiento de estado de necesidad más no de peligro(135). También en el caso de la compraventa de bien ajeno y la compraventa sobre medida. No alcanza a los motivos del presente libro, pero sin embargo es pertinente dejar constancia que las instituciones a desarrollarse dentro de la especie “ineficacia en sentido estricto” son: a) la suspensión, b) la resolución, c) la condición resolutoria, d) la revocación y e) la caducidad.
(135) Artículo 1447.- “La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos”.
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CAPÍTULO II NATURALEZA DE LOS ACTOS ASAMBLEARIOS EN ASOCIACIONES Y SOCIEDADES ANÓNIMAS Es importante antes de entrar de lleno a la nulidad e impugnación de acuerdos discurrir por algunos aspectos vinculados a los actos asamblearios emanados de las asociaciones y aquellos derivados de los órganos societarios, dada su importancia en el desarrollo de las personas jurídicas, tanto en las que carecen de una finalidad lucrativa como las que ostentan tal objetivo. Es interesante poder apreciar las bases jurídicas análogas que se presentan tanto en la impugnación de los actos derivados de los órganos de una asociación, por ejemplo, de aquellos que emanan de los acuerdos tomados en una Junta General de Accionistas. La impugnación de acuerdos asociativos o societarios es un tema de mucha incidencia práctica, por lo que resulta necesario tratar aspectos que son comunes y concurrentes a esta institución del Derecho de las Personas (art. 92 del Código Civil) y también al Derecho Societario (arts. 38, 139 y siguientes de la Ley General de Sociedades). Así tenemos, que el presente capítulo observará la dimensión referida a la naturaleza jurídica de los actos asamblearios (sean asociativos o societarios). Para vincular las instituciones materia de análisis con el derecho vivo, es decir, la jurisprudencia transcribimos primero dos resoluciones judiciales, siendo la primera referida a la impugnación de acuerdos a fin de que se declare la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores de la entonces llamada Entel Perú. La segunda resolución transcrita versa sobre la impugnación de acuerdos societarios que violentan el pacto social o el estatuto y su consecuente nulidad, así sean adoptados por mayoría o incluso por unanimidad.
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I. LAS SENTENCIAS 1. Expediente N° 02-96(136) Demandante : Raúl Espinoza Romero Demandado : Asociación Pro Vivienda de los Trabajadores de ENTEL Perú Materia
: Impugnación de Acuerdo
Sec. Sr. Tripsmana Resolución Número seis Lima, trece de diciembre de mil novecientos noventiseis VISTOS: Resulta de Autos 1) Que, por escrito de fojas cuerentiseis a fojas cincuenta, el demandante RAÚL ALFONSO ESPINOZA ROMERO interpone Demanda de NULIDAD E IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ASOCIADOS, y la dirige contra la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE ENTEL PERÚ, del Distrito de San Juan de Miraflores, a fin de que efectuados los trámites de Ley se declaren nulos todos los acuerdos tomados en dicha Asamblea General Ordinaria del día trece de enero de mil novecientos noventa y seis por cuanto el Señor Ántero Alfonso García Tenorio, detentando el cargo de Presidente del Consejo de Administración convocó a una Asamblea Ordinaria y que su mandato había concluido el veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, así mismo que la asamblea se convocó sin respetar los ocho días que establece el Estatuto; Ampara su demanda en el artículo 92 del Código Civil y su modificatoria del Código Procesal Civil Ley 13500 y su reglamento D.S. 131-VC-64 y artículos 24,29,60 y siguientes del Estatuto y el D.S. 012-87-VC; 2) Por resolución N° uno se dicta el Auto Admisorio de la Demanda, y se ordena se tramite en la Vía Abreviada el presente proceso, así como se corra traslado de la Demanda y sus recaudos a la parte emplazada, la misma que absuelve mediante escrito de fs. Ochenta y cinco, mediante la cual deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, asimismo mediante escrito de fojas ciento treinticinco a ciento cuarenta y cuatro, el (136) Este precedente jurisprudencial ha sido tomado de Diálogo con la Jurisprudencia. Año 8 N° 50, noviembre de 2002, p. 298
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demandado representado por el Señor Ántero García Tenorio, contesta la Demanda, quien refiere que el actor no tiene facultad para ejercer ningún derecho en virtud de que este no ha cumplido con sus obligaciones a favor de su institución, asimismo refirió que a partir de la fusión de Entel Perú con la Cia. Peruana de Teléfonos y que fueron adquiridas después por la Compañía Telefónica de España y la cual dejó de hacer los descuentos por planillas a los pocos asociados de su representada y que aún permanecen laborando, por lo que vio mermados sus ingresos a límites inimaginables por lo que recurrieron a fórmulas que generarán algún ingreso a su representada y que un grupo de ciudadanos en la que se encontraba el demandante, así como algunos asociados y otros le dirigen una carta en la cual le solicitaban la Convocatoria a una Asamblea General de Asociados, reconociéndole su condición de Presidente en ejercicio del Consejo de Administración de AVINTENTEL, y por tal motivo se convocó a la Asamblea del trece de enero del año en curso; Agrega que su periodo como presidente vencía en mil novecientos noventa y cuatro, y que la convocatoria a dicha Asamblea se hizo mediante esquelas con antelación y conforme al estatuto 3) Por Resolución Número cuatro se cita a las partes a la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación , la misma que se realizó conforme es de verse a fs. Ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y ocho con la concurrencia del apoderado del demandante y el representante legal de la demandada, en la que se declara infundada la excepción de falta de legitimidad del demandante y procediéndose a declarar saneado el proceso, no se pudo arribar a conciliación alguna, señalándose los puntos controvertidos y posteriormente admitiéndose los medios probatorios, que fueron actuados en la audiencia de su propósito conforme es de verse de fojas ciento cincuenta y nueve a fojas ciento sesenta y tres, siendo su estado la de expedir sentencia la que procede a dictarse CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, la finalidad de los medios probatorios están orientados a acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos: Segundo.Que, conforme se aprecia de la demanda y sus recaudos, la Impugnación de Acuerdos de Asamblea estriba en el hecho de que quien lo convocó adolecía de legitimidad para hacerla, lo cual es de apreciar que en la ficha registral de fojas diez efectivamente por Asamblea General Extraordinaria del Siete de diciembre de mil novecientos noventa y uno se conformó el Consejo de Administración de AVITENTEL como Presidente al Señor Antero García Tenorio por tres años cuyo cargo vencía el veinte de 69
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abril de mil novecientos noventa y cuatro; hecho que finalmente es admitido por el emplazado en su escrito de contestación conforme es de verse a fojas ciento trentinueve numeral cuatro. Por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 012-87-VC, que regula la Función de las Asociaciones Pro Vivienda en su artículo segundo, en tanto que “el mandato de los dirigentes termina inexorablemente al vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos . Los actos que realicen a nombre de la Asociación Pro-Vivienda los socios cuyos mandatos como dirigentes han vencido, no la obligan ni surten efecto legal contra ella”, Tercero.- Que, estando al presupuesto que antecede resulta innecesario pronunciarse respecto a la forma de dicha Asamblea. Por cuanto desde su convocatoria esta carecía de validez por lo que estando a estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Civil y administrando Justicia a nombre de la Nación FALLO: Declarando FUNDADA la demanda de fojas cuarenta y seis a fojas cincuenta, en consecuencia Nula la Asamblea General Ordinaria de Asociados del día trece de enero de mil novecientos noventa y seis. Exp. N° 631-97 RESOLUCIÓN N° 04 Lima, trece de junio de mil novecientos noventa y siete VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente la Doctora Barrera Utano, por sus fundamentos y CONSIDERANDO además: Primero: Que, don Ántero Alfonso García Tenorio tenía mandato como presidente de la asociación emplazada solo hasta el veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por ende no debió convocar ni presidir la Asamblea General de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y seis, pues contravenía lo dispuesto en los artículos vigésimo quinto y cuarentiseis - inciso “c” del estatuto de la asociación; Segundo: Que, en consecuencia , carece de sustento el agravio invocado por el apelante respecto a que se ha contravenido lo dispuesto en el artículo noventa y dos del Código Civil, al considerar que no se ha tomado en cuenta que el actor no dejó constancia de su oposición en el acta correspondiente, pues dicha Asamblea fue convocada y llevada a cabo en forma irregular; CONFIRMARON la sentencia apelada de fs. ciento sesenticinco, ciento sesenta y seis y ciento sesentisiete, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declara fundada la demanda de fojas cuarenta y seis a cincuenta y en consecuencia Nula la asamblea General Ordinaria de la Asociación de fecha 70
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trece de enero de mil novecientos noventa y seis, Hágase saber y devuélvase al Juzgado de Origen. SS. CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ/ GONZALES CAMPOS/ BARRERA UTANO
2. CASACIÓN /Cas. N° 1953-2001-ICA (publicado en El Peruano el 31 de octubre del 2002) Lima, ventiocho de diciembre del dos mil uno La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, vista la causa en audiencia pública en la fecha, emite la siguiente sentencia; 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Emilio Soldi Panizo, contra la resolución de vista de fojas ciento cuarentiséis, su fecha cuatro de mayo del dos mil uno, que confirmando la apelada de fojas ciento veintitrés, su fecha treinta y uno de enero del dos mil uno, declara improcedente la demanda de nulidad de acuerdos societarios con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas ciento cincuenta y ocho, fue declarado procedente mediante auto de fecha veintiocho de agosto del dos mil uno; por las causales contenidas en los incisos uno y tres del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, al denunciarse la aplicación indebida de los artículos trentitrés y trenticuatro, concordantes con el artículo ciento treinta y nueve de la Ley General de Sociedades, así como la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso al sostenerse que la sentencia de vista no se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, además, no se ha efectuado una debida motivación de la recurrida, conforme lo exige el artículo ciento trentinueve inciso cinco de la Constitución del Estado, ya que no se señala el motivo por el cual se llega a la conclusión de que las sesiones de directorio cuestionadas han cumplido exigencias establecidas en la Ley General de Sociedades, es decir, si se han sido llevadas a cabo con las formalidades de ley, finalmente que se ha declarado la improcedencia de la demanda, sin tenerse en consideración que dicha apreciación no solo es equivocada, sino también extemporánea, ya que en la etapa de saneamiento se ha declarado la existencia de una relación jurídica procesal válida, no existiendo causal de justificación excepcional que dé lugar a la aplicación de lo previsto por el párrafo final del artículo ciento veintidós del Código adjetivo, por lo que no correspondía dictarse un fallo inhibitorio, sino uno 71
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sobre el fondo de la controversia 3. CONSIDERANDOS: Primero: En primer término es necesario examinar la denuncia realizada al amparo de la causal referida en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque de existir tal situación ya no cabe pronunciamiento, sobre el fondo de la materia controvertida. Segundo: Es garantía constitucional y principio de la función jurisdiccional, prevista en el artículo ciento treinta y nueve inciso cinco de la Constitución Política del Perú, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto las de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable, y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Tercero: Asimismo, el artículo ciento veintidós inciso tres del Código formal prescribe que toda resolución contendrá la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan su decisión, Cuarto: La motivación de las resoluciones judiciales puede ser conceptuada como el argumento o razón del modo de solución de un conflicto, esto es, trata de explicar y dar a comprender los motivos que ha tenido la autoridad judicial para fallar en determinada manera (Derecho judicial, Víctor García Toma, CONCITEC, mil novecientos noventa, pagina dieciséis). Quinto: En el caso de autos la sala Civil Superior resuelve confirmar la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de nulidad de acuerdos societarios, bajo el fundamento de que la pretensión del accionante se sostiene en la sesión de Directorio efectuada el diecinueve de agosto del dos mil, cuya nulidad se persigue, ha sido instalada con omisión de la formalidad de publicidad y del pacto social, cuando de los medios probatorios obrantes en autos ha quedado demostrado que esta sesión inicial de directorio ha sido debidamente ratificada por otra sesión de directorio efectuada el dos de octubre del dos mil, sesiones que a su vez han sido materia de ratificación por la Junta General de Accionistas verificada el nueve de octubre del dos mil. Sexto: Bajo dicho presupuesto fáctico, las instancias de mérito han explicado y dado a comprender los motivos que han tenido para fallar por la improcedencia de la demanda. Sétimo: En ese sentido, los vicios in procedendo, denunciados no se han verificado en el caso de autos, ya que la recurrida se encuentra debidamente motivada Octavo: De otro lado, en cuanto al cargo referido a la aplicación indebida de los artículos trentitrés y trenticuatro de la ley general de sociedades, concordantes con el artículo ciento trentinueve de la misma ley, debe indicarse que estando a los considerandos precedentes, dichas normas han sido aplicadas por las instancias de mérito para concluir que no procede la impugnación cuando el acuerdo haya 72
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sido revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto. Noveno: Al respecto debe indicarse que las primeras normas citadas están referidas a la nulidad del pacto, mientras que el artículo ciento trentinueve citado está referido a la impugnación judicial de acuerdos societarios. Décimo: Bajo este contexto debe tenerse en cuenta las diferencias que existen entre la nulidad del pacto social y la nulidad de un acuerdo societario Décimo primero: Así pues, el pacto social y el estatuto establecen las normas que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, han decidido para regular sus relaciones dentro de la sociedad consecuentemente, los acuerdos que violenten el pacto social o el estatuto son nulos así sean adoptados con las mayorías requeridas por ley o incluso por unanimidad, nada impide que la sociedad modifique previamente su pacto social, si sigue los procedimientos y formalidades previstas para ello, pero no puede adoptar un acuerdo contrario a una disposición estatutaria si antes no lo ha modificado Décimo segundo: Siendo ello así, los acuerdos que son adoptados con las formalidades de publicidad prescritas en los estatutos o en el pacto social son nulos de pleno derecho, por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre la conclusión del proceso bajo el fundamento de que el acuerdo en cuestión ha sido materia de sustitución o de ratificación, toda vez que el acuerdo que transgrede el pacto social no puede ser materia de ratificación alguna, pues el funcionamiento de una sociedad debe adecuarse en todo momento a las disposiciones de sus estatuto y pacto social, pues ello es lo que otorga seguridad a socios y terceros. Décimo tercero: En consecuencia las normas denunciadas resultan impertinentes para la solución del presente conflicto, toda vez que las mismas están referidas a la nulidad del pacto social y no a la nulidad de acuerdos societarios que es materia de la presente acción 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas en atención a lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil declaran FUNDADO el recurso de casación interpuesto, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha cuatro de mayo del dos mil uno, y actuando como sede de instancia REVOCARON, la sentencia de fojas ciento veintitrés, su fecha treinta y uno de enero del dos mil uno, que declara improcedente la demanda, con los demás que contiene, y REFORMÁNDOLA, declararon fundada la demanda, en consecuencia, nulos los acuerdos societarios adoptados por mayoría en las sesiones de directorio del diecinueve de agosto del dos mil y dos de octubre del dos mil con expresa condena al pago de costos y costas a la parte vencida, DISPUSIERON la
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publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. VÁSQUEZ C., CARRIO L., TORRES C., INFANTES v., CÁCERES, B.
II. PERSONA JURÍDICA. DEFINICIÓN, NATURALEZA JURÍDICA Antes de entrar de lleno al estudio de los actos asamblearios en las asociaciones considero importante tener una visión institucional e histórica de la persona jurídica que tiene una de sus expresiones en las asociaciones. La historia de la persona jurídica es importante porque permite determinar su origen y evolución a lo largo de las etapas del desarrollo jurídico y social. No se puede comprender la Institución de la persona jurídica sin hacer un análisis histórico de esta, por más breve o sintético que sea pero con un mínimo nivel de rigurosidad. Las instituciones no son etéreas, no aparecen por generación espontánea, tienen un origen, una causa y es necesario conocer esos antecedentes para poder comprender la actividad y el funcionamiento del la persona jurídica hoy en día. Si queremos analizar la representación en general de la persona jurídica o la acefalía de la persona jurídica en concreto no podemos obviar el factor histórico, no podemos desprendernos de este, lo contrario es pretender analizar una institución como si fuera nueva, como si no existiera nada detrás. Haciendo un símil con nuestra propia historia no entenderíamos el operar de la persona jurídica como no podemos comprender nuestra vivencia actual sin nuestro accionar pretérito. Para el análisis de la evolución histórica de la persona jurídica hay que priorizar entre tratadistas que han desarrollado dicha evolución pero destacan, para el presente trabajo, autores como Bonfante, Savigny, De Castro y Bravo Iglesias, Petit, Schulz, Di Pietro entre otros(137).
1. El Derecho Romano actual de Savigny y la persona jurídica El gran jurista definiendo a la Persona Jurídica “en relación con otros seres ficticios, á(138) los cuales se les llama personas jurídicas, es decir, personas (137) Bonfante, Pietro. Corso di Diritto Romano. Vol. I. Attilio Sampaolesi, Roma, 1925; Savigny. Derecho Romano Actual, Tomo II, 2ª edición, Centro Editorial de Góngora, Madrid; Schulz, Fritz. Derecho Romano clásico, Traducción española de José Santa Cruz Teigeiro. Bosch, Barcelona, 1960; De Castro Y Bravo, Federico. La persona jurídica. Editorial Civitas, 2ª edición, España, 1991; Iglesias, Juan. Derecho Romano. Ariel, Barcelona, 1979; Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editora Nacional, México D.F., 1976; Di Pietro, Alfredo. Derecho Privado Romano. Ediciones depalma, Buenos Aires, 1996. (138) Las tildes se han mantenido tal cual estaban en la obra original.
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que no existen sino para fines jurídicos, que nos aparecen al lado de individuo como sujetos de las relaciones de derecho. (...)”(139) (resaltado nuestro). Se consideraba que “(...) la persona jurídica no afecte sino al derecho de bienes y por lo tanto la familia se encuentra excluída. En efecto, todas las relaciones de familia proceden originariamente del hombre natural, y sus trasformaciones jurídicas tienen un carácter relativo y secundario”(140). La concepción savigniana que justifica la creación artificial de la persona jurídica en virtud a la multiplicidad de relaciones de derecho que se generan a través de esta: “Las relaciones de derecho que mantienen las personas jurídicas, son: la propiedad y los jura in re, las obligaciones, las sucesiones como medio de adquirir el poder sobre los esclavos, el patronato, y, en los últimos tiempos del derecho romano, el colonato. De otro lado, el matrimonio, el poder paterno, el parentesco, la manus, la mancipii causa la tutela, no pueden pertenecer á las personas jurídicas, lo cual nos llevaría á definirlas como un sujeto de bienes creado artificialmente”(141). Para Savigny existe una contraposición entre personal natural y persona jurídica y critica la denominación de persona moral que se acuñó en cierto momento de la historia. Así señala: “Empleo la palabra persona jurídica en oposición á persona natural, es decir, al individuo, para indicar que los primeros no existen como personas, sino para el cumplimiento de un fin jurídico, y que si bien otras veces se ha empleado la frase de persona moral, yo la rechazo por dos motivos: primero, porque no atiende á la esencia del sujeto que nada tiene de común con las relaciones morales, y segundo, porque aplicada á los individuos designa de ordinario la oposición entre la moralidad, lo que nos llevaría á un género de ideas enteramente distinto del presente”(142). Para el autor que vengo siguiendo: “Los romanos no tienen ningún término general aplicable á todas las especies de personas jurídicas, para designarlas
(139) Savigny. Derecho Romano Actual. Ob. cit., pp. 57-58. (140) Ibídem, p. 59. (141) Ídem. Agrega el jurista recalcando su postura que “(...) tiene (...) fines especiales, frecuentemente bien superiores á la capacidad de los bienes, la cual suele no ser otra cosa que un instrumento (...); pero para nosotros las personas jurídicas no son sino sujetos capaces de poseer, porque todos sus restantes caracteres están fuera del derecho privado”. Ob. cit., p. 60. (142) Ídem.
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en general, se limitan á decir que representan una persona ó, lo que es lo mismo, que son personas ficticias”(143) (resaltado nuestro). Con respecto a las diferentes especies de personas jurídicas, así: “Las unas tienen una existencia natural ó necesaria, las otras artificial ó contingente; existen naturalmente las ciudades y comunidades anteriores en su mayor parte al Estado (...)”(144). Y con respecto a las que tienen existencia artificial o contingente se dice: “Tienen una existencia artificial ó contingente todas las fundaciones y asociaciones á las cuales se da el carácter de personas jurídicas, y en verdad que no vivirían sino por la voluntad de uno ó muchos individuos. (...) hay personas jurídicas que guardan una condición intermediaria entre ambas especies participando de su naturaleza; tales son las corporaciones de artesanos y otras semejantes(145). Sobre el carácter material e ideal de la persona jurídica se ha señalado: “En ocasiones, un cierto número de individuos constituyen por su reunión la persona jurídica; en otras no tiene esta apariencia real y visible, es más ideal su existencia y descansa en un fin general que le está asignado. Llámase á las primeras corporaciones (...) El carácter ideal de una corporación está en que su derecho descansa, no en uno de sus miembros individualmente considerado, ni aun en todos sus miembros reunidos, sino en un conjunto ideal (...)”(146). Asimismo, se señala: “Se llama á las segundas fundaciones, y tienen principalmente por fin el ejercicio de la religión, lo cual abraza las fundaciones piadosas de todo género, la cultura de la ciencia y del arte ó la caridad (...)”(147). Véase que existe un tratamiento distinto entre corporaciones y fundaciones atendiendo a su naturaleza. Con respecto a la Historia de la Persona Jurídica se dice: “Encontramos entre los romanos, desde los primeros tiempos de su historia, asociaciones permanentes de muchas especies (...). Sin embargo, la necesidad de constituir la persona jurídica apenas se hizo sentir, porque para estas diversas asociaciones lo importante era la comunidad de acción y aun la posición política, no ofreciendo la capacidad para la propiedad, sino un interés secundario”(148). Vemos
(143) Ídem. (144) Ídem. (145) Ibídem, p. 61. (146) Ídem. (147) Ibídem, p. 62. (148) Ibídem, p. 63.
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que en un origen las personas jurídicas en tanto entes que están vinculados a la propiedad no eran indispensables para el desarrollo de la sociedad romana sino que lo importante era lo llamado “comunidad de acción”. La persona jurídica en Roma tiene un origen en la “cosa pública” en el desarrollo y engrandecimiento del Estado y no en el desarrollo de las relaciones privadas. La persona jurídica en sus inicios tiene como sustento al estado y sus dependencias, contextualizando el Estado en una sociedad de tipo esclavista, con todas las características de este tipo de régimen social y económico. Así se señala: “Cuando el Estado se engrandeció fué cuando también para las comunidades colocadas bajo su dependencia, los municipios y las colonias, la idea de la persona jurídica tuvo aplicaciones importantes y se fijó claramente. (...) No es, pues, en vista de la República y de sus bienes por lo que se establecieron y tuvieron un grande desenvolvimiento los principios tocantes á la persona jurídica, no obstante que, en interés del Estado, se hubieron de crear garantías semejantes á las que protegían á los particulares y de las cuales el jus praediatorium nos ofrece un ejemplo”(149). Sobre cuáles eran las clases de personas jurídicas en el Derecho Romano se pueden clasificar de la siguiente manera: “I. Comunidades II. Asociaciones voluntarias. A. Sociedades religiosas B. Sociedades de funcionarios.- Los oficiales subalternos, encargados por los magistrados de funciones diversas, reuniéronse desde luego en corporaciones (...) Tenían diferentes nombres tomados de diversos empleos, tales como librarii, censuales (...) scriba (...) C. Asociaciones industriales.- A ellas pertenecen las antiguas corporaciones de artesanos (...) corporaciones nuevas como las de los panaderos en Roma y la de los banqueros en Roma y en las provincias (...) Había también empresas industriales formadas en común y bajo la forma de personas jurídicas, las cuales recibían generalmente el nombre de societates (...)
(149) Ídem. Se indica: “Pero una vez establecida definitivamente para las ciudades dependientes, la institución de la persona jurídica se extendió de poco á poco (...)”, p. 63.
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Algunas de ellas obtuvieron el derecho de corporación, pero conservando siempre el nombre de societates (...) D. Asociaciones amistosas, sodalitates, sodalitia, collegia sodalitia (...) Eran lo que se llama hoy clubs (...) III. Fundaciones ó personas jurídicas ideales (...) Las fundaciones piadosas tienen analogía con los bienes de la Iglesia, pues comprenden los establecimientos destinados á recibir los pobres, enfermos, (...) Desde el instante en que un establecimiento de este género tiene el carácter de persona jurídica, debe ser tratado como un individuo, siendo esto lo que han hecho los emperadores cristianos. (...) IV. El Fisco”(150). Con respecto al nacimiento y la extinción de la persona jurídica “Para las restantes personas jurídicas, es principio seguido el de que no basta el acuerdo de muchos individuos ó la voluntad del fundador, sino que además es requisito necesario la autorización del poder supremo del Estado, autorización tácita ó expresa (...) Para formar un collegium propiamente dicho, una corporación voluntaria, se necesitan tres miembros á lo menos; debiéndose entender en su principio, porque una vez constituída una universitas, puede continuar aun con un solo individuo”(151). Como se puede ver era necesaria la aprobación del Estado para la constitución o nacimiento de la persona jurídica, es decir había un requisito administrativo previo para su nacimiento, no obedecía a la libre voluntad de los integrantes de la misma. En ese sentido se ha manifestado que: “Con independencia de la razón política, la necesidad del consentimiento del Estado para la formación de una persona jurídica, encuentra su origen en la naturaleza misma del derecho”(152). Acerca de la extinción de la persona jurídica se ha señalado que: “Una vez constituída la persona jurídica, no debe disolverse por la voluntad sola de sus miembros actuales, porque su existencia es independiente de la primera; sino que es necesaria aquí la autorización del poder supremo, tanto más cuanto que de otra parte las personas jurídicas pueden ser disueltas por la exclusiva (150) Ibídem, pp. 64-79. (151) Ibídem, p. 81. (152) Ídem.
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decisión de la autoridad, no obstante la voluntad de sus miembros, si llegaran á comprometer la seguridad ó los intereses del Estado”(153). Con respecto a los derechos de las personas jurídicas Savigny clasifica estos derechos en aquellos instituidos de acuerdo a la naturaleza de la persona jurídica y los otros referidos a privilegios especiales de la persona jurídica y de sus miembros. Así se establece que: “Los derechos de las personas jurídicas, son de dos especies: los unos están en la naturaleza de la persona, esto es, que no es instituída sino para la capacidad de los mismos; los otros tienen un carácter menos necesario, pero más positivo, y consisten en privilegios especiales (jura singularia), conferidos ya á la persona jurídica misma para el ejercicio de sus derechos, ya á los miembros individuales que la forman”(154). Sobre la definición de la persona jurídica y su relación con la capacidad de la misma y la representación considerada como figura artificial que resuelve el problema de la carencia de capacidad se señala: “Para considerar estos derechos bajo su verdadero punto de vista, es necesario referirse á la definición de la persona jurídica, esto es, un sujeto capaz de propiedad (...) suponen además estos actos un ser que piensa y quiere, un individuo, y las personas jurídicas no existen sino ficticiamente. Aquí se presenta la contradicción de un sujeto capaz de propiedad é incapaz respecto á los actos necesarios para adquirir (...) Esta contradicción trae consigo un remedio artificial, la representación, el cual se encuentra para la persona natural en la tutela y para la jurídica en su constitución”(155). La persona jurídica tenía derecho a la propiedad. Así se ha señalado que: “Las personas jurídicas pueden tener la propiedad de toda clase de objetos; y aun según el antiguo derecho les era permitido adquirir por actos solemnes; la mancipación, si tenían un esclavo que las representaba”(156); a las Servidumbres, Así, “En todo tiempo las personas jurídicas han adquirido las
(153) Ibídem, p. 83. (154) Ibídem, p. 84. (155) Ibídem, pp. 84-85. Sobre la representación en la persona jurídica el autor señala: “Al dar como fundamento necesario de la representación artificial la incapacidad de obrar, natural á las personas jurídicas, no debe esto entenderse literalmente, porque algunos autores piensan que un acto emanado de todos los miembros de una corporación, es el acto de la corporación misma, y que la representación no ha sido introducida sino á causa de la dificultad que ofreciera traer á todos los miembros de esta corporación á una unidad de acción y de voluntad. Pero en realidad, el total de los miembros que la componen, difiere esencialmente de la corporación misma, p. 85. (156) Ibídem, p. 86.
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servidumbres por medio de legados y nunca por la in jure cessio (...)”(157); a El usufructus que “les es perfectamente aplicable, porque la percepción de la propiedad, de los frutos, forma su principal objeto”(158), “El usus, por el contrario, no es aplicable á las personas jurídicas, porque dada su naturaleza constituye un aprovechamiento personalísimo de parte del titular. Puede sí, tener servidumbres rústicas en cambio, porque estas no son sino extensiones de la propiedad territorial”(159). También la persona jurídica tiene derecho a La Posesión, de esta forma se señala que: “Podían adquirir derechos, porque los actos jurídicos de sus representantes eran considerados siempre como sus propios actos, principio que forma la base de su constitución. Para la posesión existe, sin embargo, una dificultad, porque su naturaleza, puramente de hecho, se muestra poco compatible con una ficción de este género. Para resolverla, se admite que en materia de posesión, la persona jurídica estaba también representada por sus gerentes generales ó por sus jefes, contando siempre con que el representante ha de reunir todas las condiciones que para adquirir la posesión deban concurrir y pidan á un poseedor ordinario; tener conciencia de la posesión y aprehender, bien por sí mismos, bien por medio de un mandatario, que entre los romanos podía ser un esclavo”(160). Nótese que la representación de la persona jurídica la podía tener un mandatario que podía ser un esclavo. Como más adelante veremos la representación en Roma no existía como negocio jurídico, tal como la vemos ahora. Asimismo Savigny se refiere a el carácter personalísimo de quien ejerce la posesión y por lo tanto la persona jurídica, al ser para él una creación artificial no podría ejercerla de no ser por la existencia de un mandatario, que como señala, podría ser un esclavo. Con respecto a las obligaciones de la persona jurídica se ha dicho que: “Las personas jurídicas tienen los créditos y las deudas que resultan de los contratos de sus representantes ordinarios”(161). Con respecto a las acciones que podía ejercer la persona jurídica para ejercer sus derechos ante la justicia romana o para celebrar negocios se señala: “En cuanto á su realización, la persona jurídica está autorizada para nombrar un actor en cada negocio, que se asimila en todo á un procurador ordinario;
(157) Ibídem, p. 89. (158) Ídem. (159) Ídem. (160) Ibídem, p. 91. (161) Ídem.
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constituir para hacerse representar en juicio un mandatario general que tiene el nombre de syndicus”(162). Con respecto al Derecho de Sucesión con autoridad se señala: “El derecho de sucesión se concedió á las personas jurídicas mucho después que los otros medios de adquirir, (...) las personas jurídicas carecen de herederos, porque no mueren nunca”(163). En cuanto a las modalidades del derecho a suceder de las personas jurídicas se ha identificado las siguientes en el Derecho Romano: A. Sucesión ab intestato. B. Sucesiones testamentarias. C. Bonorum possessio. D. Legados y fideicomisos á título singular. E. Fideicomisos(164).
2. La mirada de la persona jurídica y su evolución en Federico de Castro y Bravo Uno de los autores que más ha tratado la experiencia histórica en materia de persona jurídica es sin duda el profesor español Federico de Castro y Bravo, profesor de la Universidad de Madrid(165). De Castro y Bravo en su ya famosa “Persona Jurídica”(166), desarrolla enjundiosamente el origen, la evolución, los caracteres, la esencia y la importancia de la persona jurídica en el desarrollo de las sociedades a lo largo de la historia. Siguiendo con el trabajo del autor en comento me es atractivo el análisis titulado “Ofensiva contra el concepto de persona jurídica” en donde desarrolla de manera erudita y útil el análisis de la persona jurídica y sus caracteres en el tiempo a la luz del derecho comparado y en particular en el derecho norteamericano. Llega un momento en que del estudio de los autores americanos (162) Ibídem, p. 93. (163) Ibídem, p. 94. (164) Ibídem, pp. 94-99. (165) DE CASTRO Y BRAVO, Federico, es un erudito conocedor del derecho privado, para muestra su libro El negocio jurídico. Reimpresión, Editorial Civitas S.A. Madrid, 1997. (166) DE CASTRO Y BRAVO, Federico. La persona jurídica, Ob. cit., Esta obra es el conjunto de trabajos del autor publicados en diversas ocasiones y dedicados al problema relativo a la persona jurídica.
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se desliza la idea de que el concepto de persona jurídica es atacado de inutilidad, como en el caso del concepto de negocio jurídico en el que algunos propugnaban su carencia de aplicación práctica y por lo tanto sería conveniente su desaparición. Igual situación se estaba presentando con relación al concepto de persona jurídica. Autores como Rolf Serick que defiende el concepto de persona jurídica o René David que también califica de excepcionales los remedios como el levantamiento del velo de la persona jurídica son estudiosos que comprenden a cabalidad la importancia de la institución y que reconocen la importancia de esta, expresada por ejemplo, en su diferenciación con los integrantes del ente y su autonomía frente a estos. Asimismo hay una crítica a la denominada “persona moral” que venía del tradicional pensamiento de Gierke, otro autor referente en materia de personas jurídicas. Gierke, efectivamente, es el autor austriaco que quizás, con otros autores, más han influido en el desarrollo institucional de la persona jurídica. Es conocido académicamente sobre todo como el referente de la Teoría Orgánica, sin embargo su radio de acción intelectual es mucho más amplio y le debemos extensas áreas en la provincia de la persona jurídica y su importancia en el desarrollo de las sociedades, en el sistema económico en que estas se desarrollasen. Ben Wortley, profesor de Derecho de la Universidad de Manchester señala que la “(...) legal entity (...), es distinta de sus miembros, con obligaciones no solo respecto a los terceros, sino también hacia esos miembros”(167). Aquí se puede apreciar el carácter moderno de la persona jurídica como entidad autónoma de sus miembros y las obligaciones que como ente asume frente a los terceros contratantes con la persona jurídica en caso de inejecución de obligaciones o la responsabilidad que asume frente a sus propios miembros y terceros. Así, la responsabilidad civil de los representantes de la persona jurídica es contractual, con respecto a la propia persona jurídica, más extracontractual con respecto a terceros, y del mismo modo con respecto a los demás miembros de la persona jurídica. Esto es debatible, pero considero que es lo que más se acerca a los sistemas de responsabilidad civil en materia de personas jurídicas. Tendencias modernas nos hablan de la responsabilidad de la persona jurídica por el actuar de sus órganos, representantes o dependientes. En palabras del profesor inglés Hallis: “(...) Para que una organización de personas físicas pueda tener personalidad jurídica, es decir, para que pueda (167) Ibídem, p. 120.
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devenir una unidad (unit) sujeto de derechos y obligaciones, es necesario que haya una idea directriz, un fin definido (...); la personalidad de los grupos no existe más que cuando una colectividad presenta un interés social, porque está animada por un interés digno de ser protegido por el Derecho (...)”(168). Este interés social al que se refiere el profesor americano es un interés jurídicamente relevante, es decir que merece ser amparado por el sistema jurídico. Es necesaria la tutela del ordenamiento legal, dadas las funciones que cumple la persona jurídica en el desarrollo social y en cualquier contexto económico. No por un mero tecnicismo lo primero que observa un operador del derecho es el objeto social de la persona jurídica cuando se trata de analizar su constitución y la finalidad de esta. La autonomía y calidad soberana de la persona jurídica se puede investigar en autores americanos como Serick o Sweeney. Esta autonomía o calidad soberana ha permitido el desarrollo de las sociedades americanas y de las sociedades en general sean estas occidentales o de otros sistemas jurídicos. No se puede entender el avance de las colectividades económicas sin el instrumento de la persona jurídica autónoma de sus miembros o representantes. Los instrumentos jurídicos como la persona jurídica, como la responsabilidad civil, el negocio jurídico o el contrato son generadores de desarrollo social y canales de viabilidad económica y comercial. El mundo contemporáneo no se puede explicar sin estos instrumentos esencialmente jurídicos. En este razonamiento Sweeney señala que: “La personalidad moral, se conciba o no como una ficción, es de todas maneras la base de los efectos jurídicos que han permitido a las sociedades (business corporations) realizar en toda su amplitud las funciones económicas que hoy realizan en Estados Unidos”(169). En el sentido de no cuestionar la esencia de la persona jurídica, salvo casos extremos en que se hace necesario interpelarla por los daños colectivos o individuales causados, se manifiestan, Holmes, Cardozo, Sewerynszer. Acerca de la capacidad jurídica o de goce y la capacidad de obrar o de ejercicio de la persona jurídica David afirma que: “(...) De esta manera, este grupo de personas no aparece como una suma de sujetos particulares, sino como una unidad, un sujeto autónomo de derechos y obligaciones, poseyendo la capacidad jurídica y la capacidad de hacer actos jurídicos”(170). La justificación de la persona jurídica por sí misma, sin necesidad de depender de la (168) Ibídem, p. 121. (169) Ibídem, p. 122, citando un texto de Ben Wortley. (170) Ibídem, p. 124.
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persona natural es analizada por Jacques Michel Grossen para su análisis de la institución en el Derecho suizo. Sobre la nacionalidad de la persona jurídica de la sociedad y los problemas derivados de las expropiaciones y nacionalizaciones en una época compleja se puede revisar, aunque no tenga una implicancia directa en materia de concepto de persona jurídica a Daniel Vignes y Lazar Focsanean. Sin embargo, estas amenazas cada vez han ido desapareciendo en la mayor parte del orbe en donde las expropiaciones o nacionalizaciones han ido extinguiéndose, conforme el sistema de protección de la propiedad ha ido afianzándose. Por este motivo es lógico coincidir con el argumento que señala que a las instituciones jurídicas o instrumentos de este tipo, “el suceder o alterar de las corrientes ideológicas le imprime su sello”(171). La persona jurídica, entonces, tiene un contenido esencial, adopta un núcleo fuerte que constituye su principal elemento y este contenido que copa el molde de la institución, sirve de pilar para su desarrollo y operatividad. De esta forma “Si se llegase a la conclusión de que la persona jurídica es un nombre vacío, que en la sociedad solo han de considerarse los intereses individuales de los socios, podría obtenerse la consecuencia de que también la sociedad anónima es un nombre vacío”(172). Esta aseveración es, pues, totalmente anacrónica e inconsistente con el papel fundamental que le toca a las personas jurídicas y en particular a las sociedades anónimas en el desarrollo de las sociedades liberales. Siguiendo con el desarrollo del concepto de persona jurídica y sus cuestionamientos debemos señalar que de manera simbólica la persona jurídica estaba vinculada a una máscara en su desarrollo histórico, pues esta máscara era la cobertura formal de un grupo de personas que buscaban una finalidad relevante y por lo tanto tutelada por el ordenamiento jurídico. Ya también lo indicaba Iglesias en su Derecho Romano que hacer un análisis exhaustivo de la historia de la persona jurídica y su evolución tomaría una vida, por lo que pretendemos solamente dar unas referencias que puedan servir al estudioso a interesarse por determinados aspectos concretos del desarrollo de la persona jurídica. Otro autor alemán Schlossmann en su libro publicado en 1906 “Persona und Prozopon im Recht und im christlichten Dogma” analiza los textos de los pandectistas sobre la persona jurídica. Sin embargo, existen cuestionamientos a su (171) Ibídem, p. 131. (172) Ibídem, p. 132.
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investigación por la mácula de no considerar el concepto de persona y persona jurídica, cuando el análisis histórico da cuenta de su existencia y desarrollo. En España Gómez Arboleya, comentando lo señalado anteriormente acerca de la persona jurídica como careta o máscara que esconde tras de sí a los individuos que tienen un interés común respaldado por el Derecho, señala que: “La conexión semántica entre las palabras que significan hombre, aspecto externo y carácter con el que se actúa en la escena teatral o social (máscara, cara, careta, persona, personaje), se da como en latín en los idiomas griego y ruso”(173). Esta afirmación, de alguna manera, grafica el desarrollo históricoinstitucional de la persona jurídica.
2.1. La persona jurídica tipo asociación El Derecho Romano a través de unos de sus referentes: Triboniano, consideraba a la persona jurídica como herencia yacente. Esta afirmación era moneda común en el Derecho Romano y de similar parecer era Florentino. La doctrina que venimos siguiendo señala que en este periodo a la persona jurídica “(...) Se le puede considerar como la personificación de un grupo de personas físicas (colectividad); es decir, organizada unitariamente para conseguir fines propios y determinados del propio cuerpo. De manera análoga se consideraba “(...) persona ficta; persona moral, persona jurídica”(174). Del término persona jurídica al término persona ficta tuvo que pasar un periodo y no equivalían a conceptos idénticos. Es más “(...) se repite como afirmación típica que la expresión persona ficta fue inventada y se mantuvo por quienes niegan toda realidad a la persona jurídica”(175). Philipsborn señala que no es aceptable pensar que los juristas romanos con toda su sapiencia y erudición no se hayan preocupado por una institución tan fundamental como la persona jurídica, pero reconoce que no bastaba el análisis jurídico sino que tendría que ser complementado con un razonamiento e investigación sociológica de la persona jurídica para tener una visión completa de ella. La persona jurídica es abordada por poetas como Horacio, canonistas como Sinibaldo Flisco, más tarde por el papa Inocencio IV quien se pregunta (173) Ibídem, p. 139. (174) Ibídem, p. 144. (175) Ibídem, p. 145.
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cómo puede excomulgarse una comunidad o a una ciudad, cómo señalar que cometió pecado una civitas. Las reflexiones de Sinibaldo Flisco o Inocencio IV son fundamentales para comprender el desarrollo conceptual de la persona jurídica. En el Derecho medieval tenemos la figura desbordante de Gierke, un austriaco, que es uno de los personajes, que más ha influido en el desarrollo y entendimiento del fenómeno de la persona jurídica. Gierke recoge lo estudiado por Sinibaldo Flisco y lo reconoce como “intuición genial” considerando que expresan la concepción jurídica del derecho romano (Genossenschaftrecht). Gierke toma como base el Derecho Romano y el germánico para la investigación acerca de la persona jurídica y es, como señala De Castro un “arsenal” de ideas y conocimientos y que llega a tal nivel de detalle que es comprensible alguna confusión en las referencias. Quien desee investigar con profundidad el desarrollo del concepto de persona jurídica en la Edad Media tiene en Gierke un autor imprescindible. Otro autor que analiza con minuciosidad el derecho común de la época y también la concepción de persona jurídica es Lossaeaus. Teólogos protestantes como Harnack señalaban que las expresiones “persona” y “substancia” habían pasado del Derecho a la Teología católica gracias a Tertuliano. Schlossmann piensa lo contrario y considera que es al contrario y considera que es el lenguaje de los teólogos el que influyó en la teoría jurídica. “La doctrina medieval de la ‘persona ficta’.-(...)”(176) constituye un aspecto no solamente interesante desde un punto de vista puramente histórico sino que permite comprender el término de persona ficta alejándolo de las distorsiones que la doctrina moderna tiene de él, como señala De Castro y Bravo. Así sobre persona ficta la doctrina que vengo siguiendo establece una “concepción disgregante”(177) (conjunto de hombres que conforman un colectivo y se benefician de él). Asimismo refiere a la “teoría de la abstracción”(178) (independencia de sus miembros de la persona ficta) y la “concepción realista”(179) (realidad social e independencia de los miembros de esta realidad).
(176) Ibídem, p. 151. (177) Ídem. (178) Ídem. (179) Ídem.
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En la Edad Moderna prima la llamada teoría de la abstracción. Entiende que la universitas es una persona ficta, cuya ficción consiste en llamar “persona” a lo que carece de esa sustancia racional individual propia de la persona”(180). Así se señala que: “La corporación, se dice, tiene condición jurídica de persona invisible (finge enim ius quandam personam invisibilem) que permanece la misma siempre (eadem universitatem), a pesar del cambio de miembros, de su número o condición”(181). Siguiendo esta línea de pensamiento se puede considerar que el “Significado jurídico de la “persona ficta”.- (...)”(182) es la diferenciación entre la universitas y sus miembros integrantes, la autonomía entre el patrimonio y las deudas de la persona ficta y la individualidad de sus miembros. Esto ya lo comprendieron de una manera muy rigurosa los juristas del siglo XVII, quizá como señalan algunos autores, con mayor claridad científica que algunos autores modernos. Un tema o de repente una limitación a la concepción de abstracción que venimos comentando se explica en que “La persona ficta, tal y como se concebía comúnmente (teoría de la abstracción), era un obstáculo casi imposible de superar para atender a la actuación de los miembros en caso de fraude o abuso”(183). Así el razonamiento común decía a los juristas de la época que a veces era necesario “levantar la careta” de la persona ficta y penetrar en el substrato individual para atacar el patrimonio de sujetos individuales. Esto se podrá desarrollar luego con la teoría del “Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica”, para lo cual la concepción que se tenía de la persona ficta, la ideología que la presuponía debía de variar. Así se señala que “(...) lo cierto es que desde la época de los glosadores se les atribuye una titularidad independiente (persona) y que después de la general utilización del término de persona ficta son consideradas también como personas representadas (ut personae representae)”(184). Llama la atención, a quien se adentra, aunque sea superficialmente en la historia de la persona
(180) Ibídem, p. 153. (181) Ibídem, p. 154. (182) Ibídem, p. 155. (183) Ibídem, p. 156. (184) Ibídem, p. 158.
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jurídica que ya los juristas del siglo XVI y XVII nos propongan, como en este último razonamiento, que las personas fictas, después personas jurídicas sean “personas representadas” lo que modernamente podemos utilizar para la representación orgánica o para la responsabilidad civil de la persona jurídica por el actuar de sus órganos, representantes o dependientes.
2.2. La persona ficta a comienzos de la Época Moderna En la época moderna la persona ficta se va transformando en persona moral, y luego ya contemporáneamente en persona jurídica. Como se ha podido apreciar era necesario para los juristas de la época precedente a la que estoy refiriendo en este parágrafo que puedan explicar la naturaleza de las sociedades, de los pueblos, de las comunidades, de la universitas. Esto era importante para simplificar las relaciones jurídicas y por lo tanto para que el derecho sea una herramienta útil y práctica en el desarrollo de una sociedad cada vez más industrializada. Si teníamos al conjunto de personas entendidas como sujetos individuales y no se podía simplificar esta comunidad que constituía una sumatoria de particularidades se tendría que aceptar la presencia de varias relaciones jurídicas entre ellos y esto de ninguna manera podía ayudar al desarrollo del tráfico mercantil, ni el avance de una industrialización que requería elementos o referentes jurídicos para poder sistematizar y ordenar la vida moderna. Entonces, de lo que se trata es de simplificar estas relaciones jurídicas individuales e inorgánicas en un solo centro de imputación o referente normativo en una sola sustancia y es así que se va creando el concepto de persona ficta. De esta manera a inicios de la época moderna: “Se recoge, eso sí, la idea de que la universitas tiene condición de ‘persona’ por una fictio iuris”(185) o ‘corpus mysticum’(186). Juristas que contribuyeron en la época moderna a la formación del concepto de persona ficta son: Losseo, Alonso Pérez de Lara, Donello, Alfonso de Acevedo, Bijnkershoek, Althusio, Bodino quien consagra muchas páginas de su República a las que llama ‘comunidades civiles’ (...)”(187). Efectivamente las personas fictas eran consideradas “universitates o comunidades”(188) y en ese sentido aporta, por ejemplo, Cardenal de Luca. (185) Ibídem, p. 159. (186) Ibídem, p. 160. (187) Ibídem, p. 162. (188) Ibídem, p. 163.
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2.3. Las personas morales Es a partir del desarrollo dogmático de los estudios de Hugo de Grocio que se desarrolla el concepto de personas morales comprendidas como la sustancia, la abstracción en que se pueden sintetizar las relaciones jurídicas individuales con lo que se construye un cuerpo moral o cuerpo único que es diferente de los sujetos que los integran. Esta etapa del desarrollo de las personas jurídicas tiene un origen en los cuestionamientos que se hace el propio Grocio acerca de la naturaleza de estos sujetos reunidos en comunidades y cómo se puede afrontar desde una perspectiva jurídica dicho fenómeno acrecentado en la época moderna por el desarrollo de la economía que deja de ser agraria. De esta forma la doctrina que venimos siguiendo señala sobre Grocio que: “El examen de las cuestiones a que da lugar la extinción de las ciudades e imperios lleva a que Grocio se pregunte: ¿cuál es la naturaleza de ese corpus propio del pueblo y de la ciudad? Plutarco, afirma que en el pueblo o en la ciudad existe también un espíritu (spiritum unum, hezin mian)”(189). Nace así el concepto de persona moral apoyado por otros juristas de la época como el Barón de Pufendorf que señala: “(...) Estos seres (...) pueden dividirse en sustancia y modo. Los seres mortales considerados como sustancia son las personas morales”(190). Siguiendo con el desarrollo de la persona moral se dice que: “La persona moral es una realidad y, como el hombre, es también una sustancia en cuanto ente moral. No puede, por lo tanto, calificarse de ficción ni de abstracción. Además, tales entes morales son reconocidos y amparados por el Derecho natural y por el Derecho de gentes, por lo que no pueden quedar ya al arbitrio del príncipe”(191). De esta manera las personas morales son comprendidas como entes colectivos que tienen una sustancia, como la persona individual, y no son ninguna creación del derecho ni una mera abstracción no concordante con la realidad. La persona moral se convierte en un centro de imputación, en un ente material y propiamente moral como una persona natural y esto guarda concordancia con el derecho de gentes y con el derecho natural vigente y predominante en la época. Sobre la persona moral complementan el pensamiento de Grocio:
(189) Ibídem, p. 165. (190) Ibídem, p. 166. (191) Ibídem, p. 167.
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Pedro José Valiente, Vattel, Heineccio, quienes señalan que: “El pueblo o la ciudad es un cuerpo moral (...)”(192).
2.4. Persona moral y persona jurídica La doctrina que vengo siguiendo señala que: “La moderna concepción de persona jurídica arranca del movimiento sistematizador del pandectismo alemán”(193). El pandectismo alemán como corriente que priorizó la dogmática y la rigurosidad conceptual también influenció en el desarrollo del concepto de persona jurídica y es a partir de esta perspectiva dogmática que se asientan los polares de lo que hoy comprendemos como persona jurídica. El pandectismo alemán encarna la disciplina y la enjundiosidad del jurista, su academicismo monacal y la extrema sistematización de los conceptos. Es sin duda un esfuerzo de grandes magnitudes que ha influenciado por sobre todo en los civilistas y en el desarrollo y forma de entender el negocio jurídico, las obligaciones, el contrato, y que hoy tiene un evidente detractor contemporáneo en el análisis económico del Derecho, sin dejar de tener en cuenta otras doctrinas que no sin dificultad han tratado de cuestionarlo. Lo que es innegable es que la dogmática, de la cual el pandectismo alemán es fuente, ha calado de manera radical en el desarrollo de las instituciones civiles hasta la actualidad. Se deja de lado el concepto de persona moral y a partir de Savigny quien no ataca ácidamente el concepto de persona moral sino que sustrae de su contenido lo que de insumo sirve para el desarrollo de un concepto con técnica más depurada: La persona jurídica. De esta manera el insigne jurista alemán, como hemos visto, prefiere el término persona jurídica al de persona moral pues aquel se refiere a una finalidad jurídica y así aparece al lado del hombre entendido como sujeto de relaciones jurídicas. Savigny, reiteramos, considera a lo que denomina persona jurídica como seres ficticios y con capacidad artificial(194) La doctrina que adoptamos para esta parte histórica comenta que: “(...) no debe olvidarse que Savigny distingue dos clases de persona jurídica, , unas con existencia natural o necesaria, como las ciudades y comunidades anteriores al Estado, y otras de condición artificial o contingente, cuya vida depende de la voluntad de uno o muchos individuos y estas, no aquellas, son las artificiales y las que precisan de la aprobación estatal”(195). Savigny “concreta (192) Ibídem, p. 168. (193) Ibídem, p. 170. (194) Ibídem, p. 173. (195) Ídem.
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institucionalmente el campo de la persona jurídica reduciéndolo a las corporaciones y fundaciones. Excluye las demás figuras a las que se venía calificando de personas(196). Finalmente, con respecto al aporte de Savigny se plantea que “Savigny, cuando dice que las personas jurídicas que llama artificiales o contingentes son personas jurídicas ficticias, lo hace en el sentido propio de la teoría de la persona ficta abstracta y no en el sentido de la teoría de la persona ficta disgregante (atomística). En efecto, destaca con cuidado el hecho de que el total de los miembros componentes de una persona jurídica difieren esencialmente de la corporación misma, que la subsistencia de la persona jurídica no depende solo de la voluntad de sus miembros, pues descansa sobre un interés público y permanente; lo que se compagina, y explica además, con que los créditos y las deudas conciernan exclusivamente a la persona jurídica como unidad fingida o abstracta y no a los miembros que la componen; como también se armoniza y justifica con que la mayoría (no la totalidad o suma de todos) sea la que exprese la voluntad de la persona jurídica y que, además, ni esta mayoría ni tampoco la voluntad unánime de los miembros pueda ser eficaz (por ejemplo para desposeerla) contra el interés de la corporación”(197). Ya en Savigny y su obra podemos apreciar lo que modernamente conocemos con la autonomía patrimonial perfecta es decir la autonomía del patrimonio de la persona jurídica del patrimonio de los miembros que forman parte integrante de esta. De la misma manera se puede apreciar la soberanía de la persona jurídica de los miembros que la componen bajo el criterio que la persona jurídica como ente autónomo responde no a intereses particulares sino al interés público.
2.5. La concepción de la persona jurídica en sentido estricto a) El caso alemán:
“El derecho germano se considera quizás el mejor exponente de la concepción estricta de la persona jurídica. Consagró legalmente la teoría de Savigny. Más para ello hubo de superar dos obstáculos, los que ofrecían la calificación jurídica de herencia yacente y de la sociedad por acciones”(198). Si bien algunos autores seguidores del pensamiento de Savigny no pudieron desterrar esta forma de ver la persona jurídi-
(196) Ídem. (197) Ibídem, p. 175. (198) DE CASTRO Y BRAVO, Federico. La persona jurídica. 2ª edición, Editorial Civitas, España, 1991, p. 177.
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ca (Puchta, Arndts, Arnesberg, Pfaff y Hofmann, Von Wachter, Baro, Windscheid, Von Vangerow), hubieron otros (Bekker, Regelsberger, Dernburg) que sí diferenciaban a la persona jurídica de la herencia yacente. “Se piensa entonces que la herencia yacente como una de las figuras análogas del patrimonio del ausente, de los bienes destinados a un concebido y no nacido y de la masa del concurso, no tienen la condición de la persona jurídica por las siguientes consideraciones: porque no se les puede aplicar las reglas generales sobre personas jurídicas, en especial aquellas sobre adquisición y pérdida de la capacidad jurídica y de la capacidad de obrar; porque carecen de organización y permanencia; porque responden a una finalidad meramente conservativa respecto de ciertos bienes y a favor de unos determinados individuos; porque no sirven, como las personas jurídicas, a fines comunes, ni tienen posibilidad de iniciativa jurídico-económica, lo que también se considera propio de las personas jurídicas”(199).
Hecho relevante es que “el desarrollo económico y las nuevas condiciones sociales plantean la cuestión de ampliar el ámbito de la persona jurídica para tener en cuenta las sociedades comerciales. Ello impondrá una nueva dirección a la problemática de la persona jurídica”(200). Esto está en relación con el movimiento legislativo que impulsado por el liberalismo económico, se manifiesta en las leyes permisoras de sociedades por acciones, sin necesidad de previa autorización administrativa (Leyes de Hamburgo de 1835 y de Bremen de 1860), crea un grave problema teórico y práctico. ¿Se les ha de considerar como sociedades o como corporaciones?
Si se privilegiaba lo primero entonces no existiría un control administrativo y por lo tanto se privilegiaba el tráfico mercantil, en cambio si se privilegiaba la persona como corporación entraba a tallar el Derecho Público y la autorización previa administrativa. El momento económico parecía favorecer a la primera noción de libertad y por lo tanto el concepto de sociedad ganaba terreno en el desarrollo teórico y práctico de la persona jurídica en Alemania. Los juristas de la época: Martens, Ungel, Beschorner, Hermann, Renaud, Hahn, Windscheid desarrollan teorías para clasificar a la persona jurídica como universitas. Fick las califica como el socio colectivo en la comanditaria,
(199) Ibídem, p. 178. (200) Ibídem, p. 179.
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Jolly, Reyscher, Brinkmann, Salkowski la califican como societas, Fitting como persona jurídica “impropia” y varias teorías que se dieron en la época en el afán de los juristas de estar acorde con el desarrollo económico y sus exigencias(201).
Se señala que “mas, poco a poco, se irá consolidando una opinión común que entiende solucionar tales dificultades acudiendo al Deus ex Machina de la persona jurídica. De modo coincidente especialistas de Derecho Público y de Derecho Privado ensanchan entonces el viejo término de persona para justificar con él consecuencias de la más variada naturaleza”(202).
En el Derecho alemán, situación que es ratificada por el Código Civil, solamente la Sociedad Anónima tiene la calidad de Persona Jurídica en el contexto que venimos siguiendo, en cambio aquellas colectividades en donde existe confusión de patrimonios no se les califica como tal.
De esta manera se ha llegado a decir que los alemanes “inventan” “la versión moderna de la persona jurídica (como los innumerables inventos de la ciencia alemana - Dolle). No dejaba de merecer reparos graves –los que serían aireados después para rechazar el mismo concepto de persona jurídica–; más su buen éxito estaba asegurado al abandonar el terreno resbaladizo de las disputas teóricas sobre los sujetos de derechos y atenerse a las letras de las leyes y, sobre todo, por qué como consagración de persona jurídica de unas sociedades anónimas libremente creadas y organizadas por los particulares se entregaba a los hombres de negocios el privilegio de la limitación de responsabilidad que siempre habían buscado, pero que hasta ahora no habían logrado consolidar o generalizar los comerciantes”(203). Esta “invención” de los alemanes, independientemente de las discusiones teóricas, que la ponían en cuestión (por considerar únicamente a las sociedades anónimas como personas jurídicas en el caso de las que tienen fin lucrativo), hace que una serie de ordenamientos califiquen a la posición alemana
(201) Ibídem, p. 177. (202) Ibídem, p. 179. (203) Ibídem, p. 181.
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como “científica”. Entre los países que siguieron la tendencia alemana están Suiza, Holanda, Austria e Italia(204). b) El caso inglés
El sistema inglés puede ser calificado también como un sistema tradicional, heredero del medieval. Uno de los juristas ingleses que más ha investigado a la persona jurídica: Blackstone, quien “en su sistema, dedica un capítulo (del libro primero, derecho de las personas) a las corporations (capítulo 18). Nos dice que como todos los derechos personales mueren con la persona y que sería poco conveniente o impracticable investir con el mismo idéntico derecho a una serie de personas, ha sido necesario constituir artificial persons que mantengan la sucesión de los derechos, cuando ellos se estimen de conveniencia pública; con lo que estas gozan así de una especie de ‘inmortalidad legal’. Tales personas artificiales son las corporations (corpora corporata, bodies, politics), creadas para el progreso de la religión, del saber y del comercio. Distingue dos tipos de corporations: agregate y sole. La primera supone varias personas unidas en sociedad, y es mantenida por la sucesión perpetua de sus miembros (p. ej., alcalde y concejales de un municipio); la segunda consiste en una persona y en sus sucesores, incorporated by law, virtute uffici (p. ej., el obispo, el párroco quatenus obispo o párroco). En uno u otro tipo de corporation se considera básico el acto de la incorporation. Reconoce que han podido nacer por acto voluntario de asociación, pero añade que en Inglaterra ‘es absolutamente necesario el consentimiento del Rey’ –en su caso del Parlamento– para la erección de una corporation”(205).
De esta manera el sistema inglés hace residir su valor técnico para esquivar la teorización sobre la persona jurídica en el acto formal y voluntario (aunque costoso) de la incorporation. Así se tiene que es irrelevante la forma de ente, pues lo único que interesaba para el sistema inglés era el “hecho externo del requisito de la incorporation”(206). Si bien la incorporation permitía gozar de los privilegios que necesitaba una sociedad mercantil o financiera para operar en el mercado, el problema era que su obtención era muy cara. “Las aspiraciones de los
(204) Ibídem, p. 182. (205) Ibídem, p. 183. (206) Ibídem, p. 184.
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medios industriales y financieros de conseguir sin grandes gastos los privilegios de la incorporation serán satisfechas por leyes debidas a Gladstone (1844-1845) y por la Limited Liability Act (1855). Estas disposiciones, como las que siguen, conceden la incorporation mediante requisitos semejantes a los exigidos por la legislación continental para que las sociedades anónimas sean personas jurídicas”(207). En esta etapa histórica las Corporations juegan un papel importante a pesar de sus limitaciones al “dejar de ser una concesión del soberano y convertirse en acomodación al esquema legal, cambia de carácter y juega el mismo papel que el de atribución de la personalidad jurídica en los países que utilizan el sentido estricto de persona jurídica”(208). Las limitaciones a las que nos referimos tiene que ver con la crítica a que las corporations son la única forma de personas jurídicas y por ejemplo las fundaciones y los clubes no tiene esta calidad, teniéndose que resolver la problemática de la responsabilidad limitada mediante la creación de la figura del trust.
2.6. La concepción de la persona jurídica en sentido amplio a) El Code y su influencia
La doctrina que venimos siguiendo señala que “en los países en los que ha tenido una influencia preponderante el Código Civil francés se usan indistintamente los términos persona moral y persona jurídica(209). El sentido en que se usa el término persona moral es más lato o amplio que el sentido que se ha visto para el caso alemán o inglés.
Con referencia a la autonomía patrimonial se señala: “La doctrina francesa anterior a la codificación sigue la opinión general en la época. Los corps et communautés se califican de personas civiles y personnes intelectuelles, constituyendo masas patrimoniales completamente separadas e independientes de los individuos que los componen y con su propio estatuto personal; naturalmente, pensando en los establecimientos de Derecho Público, creados para un bien public (incuidos aquí los hospitales)”(210). Sobre el temor a las personas morales dada
(207) Ídem. (208) Ídem. (209) Ibídem, p. 186. (210) Ibídem, p. 187.
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su peligrosidad por la posibilidad cierta de atribuirse las prerrogativas de las personas naturales se ha llegado a señalar que “el movimiento codificador en Francia se produce en una atmósfera de recelo y hasta de enemiga hacia las personas morales. El mismo principio de libertad de asociación se limita al máximo, debido al exclusivismo de la concepción democrática y al régimen autoritario de Napoleón(211). Distinta fue la percepción que se tenía con respecto a las sociedades mercantiles que sí fueron catalogadas como personas morales y no tenían inconvenientes de orden político, es decir que podían funcionar sin problemas. La jurisprudencia y doctrina francesa consideraron como personas morales a las sociedades anónimas y a todas las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio. Ahora, el problema se presentaba con las sociedades civiles, ¿eran o no personas morales? Se explica que “(...) en base de la afirmación a priori de la personalidad moral de las sociedades civiles, se deduce que los acreedores de la sociedad tienen como garantía especial de sus créditos el fondo social, con exclusión de los acreedores de los socios (Planiol, Ripert)(212). b) El Derecho español
Un sector de juristas españoles, destacando a García Goyena, se apartan de la concepción restrictiva de la persona jurídica y se adhieren a la concepción amplia por la que las sociedades civiles y las sociedades mercantiles son consideradas personas jurídicas y tienen las prerrogativas de estas sin necesidad de una autorización del Gobierno o una supervisión de este. Sin embargo esto no fue tan claro y se necesitó de una evolución para adoptar una concepción amplia de persona jurídica. Se señala que “la recepción del movimiento codificador, y a la vez, el empleo del término de persona moral en el sentido amplio arranca del Proyecto de Código Civil de 1851. Modestamente recogiendo la doctrina generalmente aceptada, dice: “Las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la Ley se consideran personas morales para el ejercicio de los derechos civiles. Esta redacción y las concordancias recogidas por García Goyena respecto de Códigos
(211) Ídem. A manera de referencia De Castro señala: “El Código Penal de 1810 dispone que cualquier asociación de más de veinte personas para fines religiosos, literarios, políticos u otros, solo podrá formarse ‘con el consentimiento del gobierno y con las condiciones que a la autoridad pública le plazca imponer a la sociedad’”. (212) Ibídem, p. 189.
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extranjeros (antecedentes el Código napolitano de 1819 y sardo de 1838), dan la impresión de que el Proyecto de 1851 se atiene al sentido restringido de la persona moral antes señalado, es decir comprendiendo además las fundaciones. Más el mismo García Goyena, en sus comentarios a otro artículo, da un sentido tan amplio a la persona moral que incluye en ella las sociedades civiles(213)”.
2.7. Criterios actuales sobre persona jurídica. Personificación de realidades sociales Autorizada doctrina española señala que “la persona jurídica es siempre, en última instancia, obra del Estado”(214). Esta doctrina sintetiza su posición estableciendo que “por todo lo expuesto podemos afirmar que son personas jurídicas las realidades sociales a las que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus elementos componentes, sujetos de derechos y deberes y con una capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes. (...) El expediente técnico de la personalidad facilita el funcionamiento de la asociación y la fundación, evitando la creación de múltiples relaciones jurídicas por cada actuación en la vida jurídica”(215). Esta creación jurídica en lo que al concepto de persona jurídica se trata ha permitido circunscribir una serie de relaciones de índole jurídico-factual a un solo centro de referencia normativo, esto es la persona jurídica.
2.8. Extensión y deformación del concepto de persona jurídica Se ha señalado que “(...) en la era de las sociedades mercantiles pasa a primer término el elemento patrimonial, en tanto que la capacidad jurisdiccional desaparece y la capacidad normativa se ve muy reducida”(216). De esta manera se ha llegado a afirmar que “al separar la personalidad de la sociedad de la de sus componentes o asociados, haciendo abstracción de estos cuando aquella nace a la vida jurídica cumplimentando requisitos meramente formales, se introduce el camino para cualquier fraude o actividad ilícita”(217). De esta forma se plantea la modalidad del fraude de la persona jurídica, el que se puede
(213) Ibídem, p. 193. (214) DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Ob. cit., p. 575. (215) Ibídem, p. 576. (216) Ibídem, p. 578. (217) Ibídem, p. 579.
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expresar en el fraude por la forma de la persona jurídica, así como en el fraude por la responsabilidad limitada de la persona jurídica. La autonomía patrimonial perfecta que tiene su eje central en la responsabilidad limitada necesita “(...) aislar esferas de imputación, en cuanto que los efectos y consecuencias de los actos y negocios de la persona jurídica son para ella y no para sus componentes”(218). De esta forma la persona jurídica responderá de los daños generados a terceros y el patrimonio de los integrantes de la misma no será afectado, permitiéndose el desarrollo de la actividad mercantil o el tráfico jurídico pero, de otro lado generando un escenario para la presentación de figuras que constituyan fraude mediante la utilización instrumental de la persona jurídica.
3. La persona jurídica en la doctrina italiana. Los estatutos. Los administradores. La renuncia Sobre los estatutos como instrumentos de autoreglamentación interna de la persona jurídica se señala por autorizada doctrina que: “mas precisamente se pude decir (...) que el estatuto, aun cuando tome la forma de un acto separado, se considera parte integrante del acto constitutivo”(219). Sobre el “acto de dotación” se señala que: “el llamado acto de dotación produce efecto inmediato de destinar determinados bienes al ente en formación, sustrayéndolos a la disponibilidad del fundador”(220). Sobre las asociaciones de hecho que nacen de un acto de dotación y su operatividad inmediata se ha señalado que: “en verdad la afirmación de operancia inmediata del llamado acto de dotación le atribuiría ab initio a la fundación en formación una ‘existencia de hecho’ tal como para inducir a la jurisprudencia desatender la diferencia de tratamiento planteada por la doctrina prevaleciente entre entes (o, más específicamente, asociaciones) existentes de hecho, a los cuales les sería aplicable dicha norma en conclusión, cuando el negocio de fundación está contenido en un testamento, su eficacia está condicionada –según la interpretación jurisprudencial corriente– a la presentación de la
(218) Ídem. (219) BRECCIA, Humberto. Derecho Civil. Tomo I, Volumen I, Normas, sujetos y relación jurídica, 1ª edición, Universidad Externado de Colombia, 1992, p. 302. (220) Ibídem, p. 305.
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solicitud de reconocimiento del ente dentro del año siguiente al día en que el testamento sea ejecutable”(221). Sobre los órganos de las personas jurídicas la doctrina que venimos siguiendo dice: “Las normas sobre el ordenamiento interno de las personas jurídicas hacen referencia a dos órganos fundamentales: la asamblea y los administradores. El primer órgano es propio de las asociaciones; el segundo es común a asociaciones y fundaciones. Otros, órganos no necesarios pueden ser previstos en el acto constitutivo y el estatuto del ente respectivo. Bastante difundida es, por ejemplo, la previsión de un órgano de control, con funciones similares a las del colegio de control en la sociedad de capitales. La asamblea de los asociados constituye un órgano colegial, en el que participan todos los miembros de la asociación, y tiene funciones directivas y de control. Entre sus posibles competencias, algunas le están reservadas en forma necesaria y exclusiva por la ley: se trata de la competencia para nombrar los administradores¸ decidir sobre la responsabilidad de estos (art. 22), aprobar el balance (art. 20 inc. 1), modificar el acto constitutivo y el estatuto (art. 20 inc. 2), decidir la exclusión de un asociado (art. 24 inc. 3), disolver la asociación (art. 21, inc. 3). Otras competencias pueden serle atribuidas en el acto constitutivo y el estatuto. En fin, la asamblea puede ser llamada a decidir sobre cualquiera materia por los administradores, como también, por los asociados, cuando, a lo menos una decima parte de estos¸ motivadamente¸ lo considere necesario (art. 20 inc. 2)”(222). Con respecto a los administradores se ha manifestado: “Los administradores son un órgano con funciones esencialmente ejecutivas y de la llamada representación del ente. Estando caracterizada por estas funciones, la posición de los administradores adquiere una relevancia distinta en las asociaciones y en las fundaciones. En las primeras, la esfera de competencia de los administradores encuentra un límite preconstituido en las atribuciones reservadas a la asamblea de los asociados, la que, de otra parte, puede formular directrices de carácter general sobre la administración del ente y, de todos modos, está llamada a controlar periódicamente, para los fines de la aprobación del balance, las operaciones de los administradores que ella misma provee a nombrar, confirmar y sustituir. En cambio, los administradores de una fundación son los únicos competentes para determinar autónomamente las directrices y los (221) Ibídem, p. 306. (222) Ibídem, p. 309.
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criterios de administración del ente, directrices y criterios que ellos mismos proveen a ejecutar. En especial, al fundador no le está permitido ninguna injerencia en la administración”(223). Sobre la responsabilidad civil de los administradores, mediante las reglas del mandato, se ha dicho: “Común a los administradores de las asociaciones y de las fundaciones es la regla de su responsabilidad para con el ente ‘según las normas del mandato’ (art. 18). Lo que no significa, bien entendido, atribuir a los administradores de un ente que son y siguen siendo siempre meros órganos vinculados al ente por una relación de identificación (precisamente orgánica: v. retro, n. 6) - la calidad de mandatarios, sino que implica, mas simplemente, la posibilidad de extender a los administradores, dentro de los límites de su compatibilidad, las normas que regulan la responsabilidad de los mandatarios, comenzando por el principio general (Cfr. Art. 1176) de la diligencia del buen padre de familia, especificado en materia de mandato artículo 1710, inciso 10, con la precisión de que, en caso de una actividad desempeñada gratuitamente, la responsabilidad por culpa será apreciada con menor rigor. En las asociaciones, la acción de responsabilidad frente a los administradores incumplidos para con el ente debe ser ordenada por la asamblea y ejercitada luego por los nuevos administradores o por los liquidadores (art. 22); en las fundaciones, dicha acción debe ser autorizada por la autoridad administrativa y ejercitada luego por el comisario extraordinario, por los liquidadores o por los nuevos administradores (art. 25)”(224).
III. ACTOS ASAMBLEARIOS. NATURALEZA JURÍDICA 1. Definición de asambleas asociativas y societarias Comenzaremos definiendo lo que es una asamblea, siendo su definición aplicable tanto a los actos asociativos en el caso de asociaciones, fundaciones o comités como a los actos societarios en el caso de cualquier forma de sociedad regulada por la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887). En el caso de las asociaciones, la doctrina nacional,(225) para estudiar didácticamente esta persona colectiva, presenta a la asamblea general dentro del plano de la capacidad, pues la asociación solamente podrá ejercitar derechos (223) Ibídem, p. 311. (224) Ibídem, p. 312. (225) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las Personas. Ob. cit., pp. 452-454. El autor para un mejor entendimiento de la Asociación se refiere a ella en dos planos: existencia y capacidad.
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a través de sus respectivos órganos, siendo la asamblea general, el principal de estos. Asimismo, la doctrina(226) define a la asamblea (en este caso general) como el órgano “dominante” de la asociación(227), al ser la instancia que decide en torno a las actividades, fines y demás aspectos trascendentales de la persona jurídica; constituyéndose en un medio de expresión de la voluntad colectiva e individual –donde rige el “principio mayoritario” (los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los miembros)– de los asociados, conforme a los quórum y mayorías establecidas en el artículo 87(228). Estos últimos requisitos se han entendido como mínimos, ya que podría establecerse estatutariamente exigencias mayores(229), incluso la unanimidad; asimismo, la asamblea general es un órgano de control del consejo directivo y de los propios asociados. Es pertinente señalar que cuando nos referimos a actos asamblearios, sean estos de carácter asociativo (en el caso de las asociaciones u otras personas jurídicas sin fines de lucro) o societario (como en el caso de las Sociedades Anónimas u otras modalidades regidas por la Ley Nº 26887), no nos estamos ciñendo exclusivamente a la asamblea general o a la junta general de accionistas, sino que también pueden aplicarse las reglas que en el presente trabajo detallamos al consejo directivo o al directorio, pues ambos son órganos de donde emanan decisiones que en caso de contravenir a normas estatutarias o legales son pasibles de impugnación. Así, respetada doctrina nacional define como “órgano” de la persona jurídica a “la persona natural o al conjunto de personas naturales que según los casos adopta decisiones o representa a lo que formalmente es un centro o haz unitario de deberes y derechos. La persona jurídica actúa solo a través de las personas naturales que la integran, aunque, (226) ALIAGA HUARIPATA, Luis. Código Civil comentado. Tomo I, Gaceta Jurídica, p. 416. (227) VEGA MERE, Yuri. La Asociación, la Fundación y el Comité en el Código Civil. Gaceta Jurídica, Tomo 49, diciembre, Lima, 1997, p. 36-B, citado por ALIAGA HUARIPATA. Ob. cit., p. 416. (228) Artículo 87: “Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. Para modificar el estatuto o para disolver la Asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria los acuerdos se adoptan con el voto de los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte. Los asociados pueden ser representados en Asamblea General por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado. La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio escrito y solo con carácter especial para cada asamblea. (229) DE BELAUNDE L. DE R., Javier. “Reforma del Código Civil y las personas Jurídicas”. En: Congreso de la República: Reforma de Códigos. 2ª edición, Tomo II, Lima, 1999, p. 494., citado por ALIAGA HUARIPATA. Ob. cit., p. 416.
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como es sabido, los derechos y deberes, contraídos por ellas se imputan a ese centro unitario ideal que formalmente es la persona jurídica. Cada persona jurídica, de acuerdo a las disposiciones de Ley, determina estatutariamente cuáles han de ser sus órganos y cuáles las atribuciones que se les concede”(230). Así, en el artículo 86 de nuestro Código Civil están delimitadas las facultades de la asamblea general(231). A manera de ilustración, podemos mencionar el caso de las universidades nacionales, las que son Personas Jurídicas de Derecho Público, las que cuentan con un régimen corporativo en su funcionamiento y desarrollo como personas colectivas(232). Estas instituciones educativas cuentan para su desenvolvimiento con órganos que interactúan y se manejan con un criterio de democracia interna, de una manera muy similar a las asociaciones. Tienen pues una Asamblea Universitaria que vendría a ser la Asamblea General en las Asociaciones, un Consejo Universitario que vendría a expresar el Consejo Directivo y los llamados Consejos de Facultad en cada una de las facultades de la universidad. Las atribuciones de cada uno de los órganos universitarios se encuentran expuestas en la Ley Universitaria (Ley Nº 23733), los estatutos de la universidad respectiva y en el Manual de Organización y Funciones de la universidad. Nos encontramos con que en el quehacer funcional y administrativo de la universidad peruana, es necesaria la actuación de órganos a través de los cuales la universidad como entidad pueda expresar su voluntad. Así, en el mismo sentido que en una asociación, si se presentan actos que sean contrarios a la Ley Universitaria o al Estatuto de la Universidad, estos actos deben ser revocados a pedido de algún miembro con legítimo interés de la comunidad universitaria que considere que se ha actuado en contra de las normas que rigen los destinos universitarios y que afectan su finalidad y objetivos(233). (230) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las personas. Exposición de Motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil peruano. Editorial Grijley , Octava edición actualizada, Lima, 2001, p. 206. (231) Artículo 86. La asamblea general elige las personas que integran el consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la disolución de la asociación y los demás asuntos que no sean competencia de otros órganos. (232) Así se puede apreciar en el artículo 4 del estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que establece : “La Universidad Nacional Mayor de San Marcos es persona jurídica de derecho público interno, se rige por la Constitución, La Ley Universitaria, el presente Estatuto y sus Reglamentos (...)”. (233) Para que se pueda apreciar algún aspecto de los órganos que rigen el destino de la universidad considero importante citar algunas normas universitarias que indican cual es la base jurídica que utiliza la universidad en general y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en particular, para su desarrollo institucional y el cumplimiento de sus fines. La Ley Universitaria (Ley Nº 23733) establece en su artículo 27 que: “El gobierno de las Universidades y de las Facultades se ejerce por: a) La
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Desde la óptica del Derecho societario, pero guardando similitud conceptual con los actos asociativos líneas arriba descritos, Garrigues(234) define a la asamblea como la reunión de accionistas en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, debidamente convocados, para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia. De otro lado De Gregorio define a la asamblea como órgano social o de gobierno de la sociedad, al establecer que “la asamblea es un Órgano esencial de las sociedades por acciones, puesto que en la organización jurídica de estas y especialmente teniendo en cuenta su concepción como personas jurídicas, su voluntad no puede ser confundida con la suma de voluntades de las acciones similares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis para lograr la voluntad del ente”(235). Se ha manifestado que la asamblea es el órgano supremo, afirmación que ha sido criticada por Halperin(236) quien sostiene que ello es inexacto, en la medida en que sus decisiones pueden ser impugnadas por los accionistas o socios y resistidas por el directorio –en cuanto a su ejecución– cuando ellas son contrarias a la ley, estatuto o reglamento, y que sus acuerdos son solo válidos si han sido adoptados dentro de los límites propios de sus facultades legales y estatutarias. Sin embargo, tal como lo indica Nissen(237), lo que la doctrina pretende al calificar de soberana o suprema a la asamblea, es que ella tiene autoridad superior a todos los demás órganos sociales y que en principio, los demás órganos de la sociedad, así como sus accionistas deben quedar subordinados a sus acuerdos. Sin embargo, lo antes expresado no es ilimitado sino que está supeditado a determinados condicionantes o límites que marcan las leyes, los estatutos y el
Asamblea Universitaria b) El Consejo Universitario c) El rector y d) El Consejo y el Decano de cada Facultad. El artículo 28 establece que ‘la Asamblea Universitaria tiene la composición siguiente: a) El rector y el o los Vicerrectores, b) Los decanos de las facultades y en su caso, el director de la escuela de posgrado, c) Los representantes de los profesores de las diversas facultades en número igual al doble de la suma de las autoridades universitarias a que se refieren en los incisos anteriores’”. (234) GARRIGUES, Joaquín. Curso De Derecho mercantil . Tomo I, 7ª edición, p. 493, citado por NISSEN, Ricardo A. Impugnación Judicial de Actos y Decisiones Asamblearias. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 42. (235) DE GREGORIO. “De las Sociedades y las Asociaciones comerciales”. En: Vivante..., Derecho Comercial. Tomo 6, vol. I, p. 567, citado por NISSEN, Ob. cit., p. 43. (236) HALPERIN, Isaac. Sociedades Anónimas. Ediciones De Palma, 1975. (237) NISSEN. Ob. cit., p. 44.
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orden público. Es interesante citar jurisprudencia extranjera que describe perfectamente lo argumentado, la que textualmente señala: “(...) Fuera de él (se refiere al orden público), la asamblea no puede resolver nada que sea válido, y si lo hace, los directores, gerentes y síndicos pueden desacatar lo resuelto y los accionistas deducir acción ante el juez para declarar la nulidad de la ilegítima deliberación”(238). A esto se agrega lo indicado por el maestro Montoya Manfredi quien expresa que “el poder de decisión de la asamblea no supone que tenga facultades que la autoricen para invadir esferas propias reservadas para otros órganos de la sociedad, sino que su competencia específica está determinada por la ley, aun cuando en último término, el directorio está indirectamente subordinado a ella, pues la asamblea puede designar y remover a sus integrantes, así como censurar su gestión(239). De lo antes expuesto podemos concluir señalando que tanto en los actos asamblearios de naturaleza asociativa como en los de índole societaria, los órganos de donde emanen los actos en cuestión deben actuar en concordancia con la ley, el estatuto o los reglamentos internos del ente, debiendo enmarcar su accionar dentro de estos parámetros regulatorios sin contravenir normas imperativas o atacar el orden público, de lo contrario dichos actos, así provengan del máximo órgano corporativo, serán pasibles de la impugnación propiamente dicha o de la acción de nulidad, como veremos líneas abajo.
1.2. Impugnación judicial de actos asamblearios La doctrina nacional ha señalado que el derecho de impugnación judicial de acuerdos es un derecho esencial de los asociados, que les permite ejercer un control sobre las decisiones que adopten tanto la asamblea general de asociados como el consejo directivo, facultándolos para actuar judicialmente contra los acuerdos que sean contrarios a la ley y el estatuto(240). A propósito, el estatuto es considerado como elemento formal de la persona tipo asociación(241). Otros autores indican que “se trata más bien de la limitación del derecho de (238) Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario del 9/03/39, LL, tomo 13 p. 757, citada por NISSEN, Ob. cit., p. 45. (239) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. Tomo I, p. 180. (240) FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Ob. cit., p. 214. (241) DE CASTRO Y BRAVO, Federico. La Persona Jurídica. Ob. cit., p. 280. El autor asimismo señala que el “estatuto en cuanto concierto de voluntades de sus miembros (pactum associationis) y ley para las relaciones sociales (lex societatis), es fundamento de la existencia y del desenvolverse de la persona jurídica. Las leyes modernas han procurado detallar sus cláusulas: Hay algunas imprescindibles,
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acción de los asociados en el ámbito de los acuerdos de la asociación. Así, si no se hubiere regulado el derecho de impugnación judicial de acuerdos en el artículo bajo comentario, los asociados tendrían el derecho a solicitar la declaración de invalidez de los acuerdos de la persona jurídica en virtud del derecho de acción que ostentan, que permite a todo sujeto de derecho acudir a los Tribunales pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Dicho derecho de acción no se vería limitado por los breves plazos para la impugnación de acuerdos que establece la norma, ni encontraría sujeto su ejercicio a las exigencias formales que en el artículo bajo comentario se establecen”(242). Considero que no se trata de ninguna limitación, sino que son dos cosas distintas y con características diferentes, por un lado la impugnación judicial de acuerdos contra actos que sean contrarios al estatuto o la ley y por otro lado la solicitud de invalidez de los actos asamblearios por causas que sean típicamente presupuestos de nulidad y que atenten contra el orden público o contra normas imperativas. Así, por ejemplo en nuestra ley societaria la impugnación judicial de acuerdos a strictu sensu está normada en el artículo 139, mientras que la acción de nulidad se encuentra prevista en el artículo 150 de la Ley. En esta norma se diferencia la pretensión de impugnación judicial de acuerdos de la de nulidad. Mientras que en el caso de las personas jurídicas sin finalidad lucrativa no existe tal distinción en nuestro Código Civil, debiendo entenderse que las razones de la impugnación de acuerdos se encuentran previstas en el artículo 92 del Código Civil (violación de disposiciones legales o estatutarias) y las razones de nulidad de actos derivados de las asambleas se rige por las causales de nulidad absoluta prescritas en el artículo 219 del Código Civil(243). En materia societaria se define la impugnación de acuerdos como un derecho potestativo ya que el socio tiene la facultad o no de ejercitarlo; se dice también que es un derecho personal porque es inherente a la condición de como la fijación de su objeto o finalidad, la determinación de sus órganos o representantes, el señalar las condiciones para ser y dejar de ser socios o asociados”, p. 280. (242) ALDANA DURÁN, Mariella. “Impugnación Judicial de Acuerdos. Comentarios al artículo 92 del CC”. En: Código Civil Comentado. Tomo I, Gaceta Jurídica, p. 448. (243) Artículo 219. El acto jurídico es nulo: 1) Cuando falta la manifestación de voluntad del agente, 2) Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, 3) Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, 4) Cuando su fin sea ilícito, 5) Cuando adolezca de simulación absoluta, 6) Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad 7) Cuando la ley lo declara nulo 8) En caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la Ley establezca sanción diversa.
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accionista, condición que no solamente debe ostentarse al momento de tomarse el acuerdo materia de la impugnación, sino que debe mantenerse durante todo el proceso y finalmente se le considera como un Derecho subjetivo por cuanto se le concede al accionista dicho derecho para formular su pretensión con base en su apreciación personal, la que debe compatibilizarse con el interés social(244). Para María del Carmen Flores Miranda(245), el derecho de impugnación es un derecho complementario al derecho de voto que sirve para cautelar la correcta formación de la voluntad social que, como se sabe, es distinta e independiente de la voluntad de los accionistas que forman la Junta General, derecho que le es conferido al accionista que no contribuyó a su formación, ya sea porque votó en contra del acuerdo dejando constancia de su oposición, porque no estuvo presente en la junta en que se aprobó el acuerdo, o porque fue privado ilegítimamente de su derecho de voto.
1.3. Naturaleza jurídica de la acción de impugnación de acuerdos asamblearios A juicio de la doctrina argentina(246), “no obstante las circunstancias apuntadas precedentemente, la acción prevista por los artículos 251 y ss. de la Ley Nº 19550 (impugnación judicial de acuerdos societarios)(247) debe considerársela una acción social, y no una acción individual, pues dicha acción es concedida al accionista como tal, es decir como integrante de la sociedad, con lo cual siguiendo las palabras de Siburu(248), la ley no entiende favorecer directa o indirectamente el interés individual del socio, sino el de la sociedad, (244) HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “El derecho de impugnación de acuerdos de Juntas Generales de Accionistas y su ejercicio a través de acciones judiciales”. En: Ius et Veritas. Año VI, N° 11, p. 66. (245) FLORES MIRANDA, María del Carmen. Impugnación de acuerdos de sociedades anónimas en la legislación peruana. Tesis para optar el grado de bachiller en Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad de Lima, 1991. (246) NISSEN. Ob. cit., p. 62. (247) Artículo 251. Todas las resoluciones de la asamblea adoptadas en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, pueden ser impugnadas de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de voluntad. También pueden impugnar los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor. La acción se promoverá contra la sociedad, por parte del juez de su domicilio, dentro de 3 meses de clausurada la asamblea”. Esta Ley (Nº 19550), ha sido en parte modificada por la Ley Nº 22903, y se encuentra incorporada al Código de Comercio argentino. (248) SIBURU, Juan B. Comentario al Código de Comercio argentino. Tomo V, Buenos Aires, 1923, p. 162.
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en la medida que este obra como órgano de defensa social, en salvaguardia de las bases fundamentales de la sociedad, que son el estatuto y la propia ley”. El análisis de la cuestión nos lleva a tratar de comprender lo que implica el interés social, recordando que todo acuerdo asambleario, cualquiera que sea su objeto, debe estar inspirado en ese interés que lleva implícito el pleno respeto del sistema societario. El principio rector de las mayorías(249), como medio de obtener la decisión final, solo hace presumir la existencia del interés social; pero ello de ninguna manera en términos absolutos, pues el accionista, individualmente considerado, puede impedir, mediante las acciones impugnatorias, que esas mayorías utilicen abusivamente su poder en daño a la propia sociedad , por lo cual, en definitiva, “la tutela de la minoría no es más que la tutela de la propia sociedad mediante la acción del accionista aislado”(250).
1.4. Los acuerdos susceptibles de impugnación Comentario aparte merece el determinar si es jurídicamente permisible, en el caso de las asociaciones u otras personas no lucrativas, optar por la impugnación de los acuerdos tomados, no por la Asamblea General, sino por el Consejo directivo. Del artículo 92 de nuestro ordenamiento civil(251) se infiere que la impugnación de acuerdos se efectúa contra las decisiones emanadas de las asociaciones a través de sus respectivas asambleas generales. No obstante lo antedicho, resulta interesante hacer mención a la duda consistente en determinar
(249) Al respecto el profesor en materia societaria Julio Salas Sánchez expresa: “El principio mayoritario debe respeto a la ley, al estatuto y al interés social y solo en tanto se identifique con esos intereses (que son ciertamente superiores a los suyos) puede ser digno de protección social”. El profesor Salas refiere que los límites a las mayorías pueden ser objetivos o subjetivos, estando dentro de los primeros los límites tangibles que impone la ley o el estatuto y dentro de los segundos el abuso de derecho con todas sus dificultades de interpretación. SALAS SÁNCHEZ, Julio. “Algunas consideraciones sobre el derecho de impugnación de los acuerdos de las Juntas de Accionistas”. En: Revista de Instituto Peruano de Derecho Tributario. N° 14, junio 1988, p. 37. (250) GARRIGUES, Joaquín y URIA, Rodrigo. Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas. Tomo I, p. 742. (251) Artículo 92.- Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Puede ser interpuesta por los asistentes si hubieran dejado constancia en carta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio a su costa, para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.
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si se pueden impugnar actos expedidos por el Consejo Directivo. Al respecto Aldana(252) se pregunta y responde con perspicacia: “si los asociados podrán impugnar los acuerdos del Consejo Directivo. Al respecto podría considerarse que –dado que el Código Civil no ha previsto expresamente la impugnación de estos acuerdos– los cuestionamientos a los mismos deben ventilarse al interior de la Asociación, correspondiendo a la Asamblea General como órgano máximo de la asociación el pronunciarse respecto a dichos acuerdos, pudiendo ser modificados o dejados sin efecto por la Asamblea General. Sin embargo, consideramos, que, empleando la analogía debe también admitirse la impugnación de acuerdos del consejo directivo que violen las disposiciones legales o estatutarias. Así, si se admite que acuerdos adoptados por el máximo órgano de la asociación sean cuestionados en sede judicial, con mayor razón debe admitirse que acuerdos adoptados por el órgano directivo sean igualmente cuestionados”. Al respecto consideramos que solamente se justificaría la judicialización de los acuerdos tomados por el Consejo Directivo en el supuesto que la asamblea general en su calidad de máximo órgano de la asociación no controle y revoque la decisión tomada por el ente de inferior jerarquía, pues de otro modo sería innecesaria la utilización de la vía judicial para resolver el conflicto. En materia asociativa, en lo que respecta al contenido de las normas legales o estatutarias que se vulneran, puede distinguirse entre aquellas que regulan la forma en que se adoptó el acuerdo (requisitos de convocatoria, quórum, mayorías, lugar de celebración) y aquellas que atienden el fondo (límites de competencia y poder, prohibiciones, etc.). Igualmente en esta norma y a diferencia del sistema societario, que analizamos a continuación, no se ha previsto que sean impugnables aquellos acuerdos que sin violar disposiciones legales ni estatutarias, lesionan los intereses de la asociación, causal de impugnación que ha sido recogida la Ley General de Sociedades. En materia societaria el texto del artículo 139 de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887)(253) establece que pueden ser impugnados judicialmente (252) ALDANA DURÁN, Mariella. Ob. cit., p. 447 y ss. (253) Artículo 139.- Acuerdos Impugnables “pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la Junta General cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al Estatuto o al Pacto Social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley. No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al Estatuto. El juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si
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los acuerdos de la Junta General cuyo contenido contravenga la ley, el estatuto o el pacto social, o que lesionen en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas los intereses de la sociedad. Asimismo el artículo citado indica que los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad previstas en la ley o en el Código Civil también serán impugnables en las formas y plazos que señale la ley. Al respecto la doctrina nacional indica que esta norma no distingue entre actos o acuerdos nulos y anulables “como si lo hace la nueva Ley de Sociedades Anónimas de España, aprobada por Real Cédula N° 1564 de 1989. El artículo 115 de dicho cuerpo legal considera como acuerdos nulos los acuerdos contrarios a la ley, señalando que los demás acuerdos, es decir los contrarios al estatuto o que lesionen los intereses de la sociedad son anulables, distinción que acarrea importantes diferencias respecto a la legitimación activa, respecto a los plazos de caducidad y también en lo concerniente a las vías procesales”(254). El profesor español en materia mercantil, Rafael Jiménez de Parga(255) nos comenta que el artículo 115 de la ley española constituye la base sobre la que se asienta el sistema vigente de impugnación de acuerdos, sumándose a este artículo 115, el contenido del artículo 143 de esta norma ibérica que por primera vez en ese ordenamiento jurídico abre a los administradores (directores) la posibilidad de impugnación de acuerdos nulos o anulables adoptados por el consejo de administración o cualquier otro órgano colegiado de administración(256).
la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe”. (254) HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “El derecho de impugnación ...”. Ob. cit., p. 21. (255) JIMÉNEZ DE PARGA, Rafael. “La impugnación de acuerdos sociales en la Ley Reguladora de la Sociedad Anónima”. En: Estudios Jurídicos sobre la sociedad anónima. Editorial Civitas, Madrid, 1995, p. 321, citado por HUNDSKOPF. Ob. cit., p. 21. (256) El artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas española preceptúa: “Artículo 115. Acuerdos Impugnables. 1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables. 3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada”. Si se desea revisar la Jurisprudencia española sobre la sección segunda de su ley referida a la Impugnación de Acuerdos es recomendable el trabajo de CARRERA GIRAL, Juan y CARRERA LOZANO, Enrique. Ley de Sociedades Anónimas. Vol. II, 5ª edición, Bosch.
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Para Rodrigo Uria(257): “En la amplia categoría genérica de los acuerdos impugnables, deben distinguirse los acuerdos radicalmente nulos y los simplemente anulables, reconociendo que en el plano puramente teórico la línea divisoria entre la nulidad y la anulabilidad es tan borrosa como imprecisa, pero en el terreno concreto de los acuerdos sociales la separación no es difícil de establecer”. En el sistema societario peruano el hecho de que no exista una diferenciación expresa no nos impide considerar como acuerdo nulo, al igual que lo hace la citada ley española, al que es contrario a la ley, y como acuerdo anulable el que atenta contra el estatuto o el interés social. En sustento de la posición establecida en nuestra ley de no hacer ninguna diferenciación entre ambos supuestos está la opinión de Garrigues y Uria(258), para quien es conveniente evitar las distinciones entre acuerdos nulos y anulables y hacer de toda invalidez de los acuerdos sociales, causas simples de impugnación, para de esta manera excluir la posibilidad de situaciones divergentes y apartar la amenaza indefinida de la acción de nulidad, respondiendo a la necesidad que tienen las sociedades anónimas de ser dinámicas y de dar seguridad a sus accionistas y terceros(259).
(257) URIA, Rodrigo. Derecho Mercantil. 11ª edición, Imprenta Aguirre, Madrid, 1976, p. 250. (258) GARRIGUES, Joaquín y URIA, Rodrigo. Comentarios a la ley de Sociedades Anónimas. Tomo I, Imprenta Aguirre, Madrid, 1971, p. 630, citado por HUNDSKPOF. Ob. cit., (259) La doctrina en materia societaria (HUNDSKOPF), para fines didácticos y pedagógicos, por lo tanto útiles y prácticos, hace la diferenciación entre: a) acuerdos nulos por infracción a la ley, b) acuerdos nulos por el contenido de estos, c) acuerdos que pueden ser considerados anulables. Dentro de los primeros (literal a) están los que se refieren al incumplimiento de los requisitos formales para la instalación y regular funcionamiento de la Junta; si dicho órgano social se convocó por quien no debía; si la junta se instaló sin la concurrencia mínima de accionistas; si se celebró sin convocatoria, no encontrándose presentes accionistas o representantes de la totalidad de las acciones; si se reunió fuera de la sede social y el estatuto no autorizaba un lugar diferente; si no se hubiere formado la lista de asistentes o si se privó a algún accionista de asistir a la junta o de su derecho a voto, etc. El autor hace referencia a que la enumeración que realiza es meramente enunciativa, pues existen multiplicidad de casos que pueden ser objeto de nulidad. Dentro de los segundos (literal b) y citando al maestro Montoya Manfredi, señala entre otros casos, el de la nulidad que provenga de la infracción de un mandato legal o que sea contrario a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; el del acuerdo que viole los derechos de los accionistas como derechos mínimos; el de emisión de acciones no pagadas en el 25% de su valor, por lo menos; el de emisión de nuevas series sin estar pagadas las anteriores; el de creación de acciones de voto plural; el acuerdo de reparto de dividendos ficticios; el que apruebe la propuesta de distribución de beneficios sin detraer el mínimo correspondiente a la reserva legal etc. Dentro de los terceros (literal c) es decir aquellos que pueden ser considerados anulables estarían aquellos que contravienen normas estatutarias o que lesionan en beneficio de uno o varios accionistas el interés social. Es el caso que la mayoría, utilizando sus poderes, toma un acuerdo que, sin violar la ley o el estatuto posponga los intereses de la sociedad al interés personal de alguno de los socios, dirigiendo la voluntad social en una dirección opuesta la interés común, que es la razón de ser del contrato de sociedad.
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1.5. Las causas de impugnación en el Derecho comparado. Las resoluciones nulas, anulables e inexistentes. La aplicación del Derecho Civil en materia de nulidad de acuerdos asamblearios En un interesante trabajo, Joe Navarrete(260) realiza críticas respecto a la utilización de categorías civiles específicamente la de los contratos, para regular los supuestos de invalidez de los acuerdos societarios y esto lo considera un grave error, pues los acuerdos sociales o actos colegiales (como género) no son contratos, por lo tanto no se deben aplicar las reglas de naturaleza contractual(261). Para el autor tratándose de aspectos de índole societaria deben aplicarse normas de naturaleza comercial que se adecuarían mejor y de una forma más congruente a esta institución. En este aspecto coincide con lo señalado con el desaparecido profesor Enrique Elías Laroza. Así se dice que es incorrecto aplicar las reglas del negocio jurídico (219, 221 c.c) a los acuerdos sociales (actos colegiados). Sin embargo, el propio autor al analizar la naturaleza de los acuerdos sociales, de los actos colegiales, de la invalidez de estos, utiliza doctrina civil más que societaria. Sus puntos de análisis y partida, si bien para criticar, son los Códigos civiles peruano e italiano, e inclusive adhiere a la concepción normativa del negocio, llegando a calificar el acuerdo social como una norma jurídica de fuente privada. De aquí que si bien es cierto es importante tener cuidado al momento de analizar los acuerdos sociales en clave estrictamente civil, pues se aplican a personas jurídicas en el caso de las reguladas por la Ley Nº 26887, que tienen una connotación diferente, particular a las de los contratos o negocios jurídicos. Sin embargo eso no implica desconocer la sistematización de las categorías de invalidez efectuadas por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia civil que es la que evidentemente más ha desarrollado el tema. El propio autor lo reconoce tácitamente al citar sustantivamente la doctrina civil para el desarrollo de su trabajo, pues no se aprecia remisión a fuentes de carácter comercial o societario de manera sustantiva. (260) NAVARRETE PÉREZ, Joe. “Invalidez de Acuerdos Societarios”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 122, noviembre, 2008, año 14. (261) El autor citado señala: “Asimismo, otra de las impresiones que tengo es que la regulación actual de la invalidez se ha hecho en clave de contrato y, por ende en clave de Código Civil (es decir, pensando en el régimen de invalidez del contrato sin tomar en cuenta que se está regulando un tipo de negocio jurídico diverso y con características propias, como es el acuerdo social, especie de la categoría general del acto colegial). Aquello explicaría porqué no se han regulado figuras propias de la configuración doctrinal del acuerdo social tales como el test de resistencia (dicho test implica que solo serán nulos aquellos acuerdos en los cuales el supuesto de invalidez afecte la decisión adoptada mediante el acuerdo (...)”. Ibídem, p. 139.
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Como indica Nissen(262) en su referido trabajo: “Cabe sostener que en ausencia de soluciones específicas, en especial en cuanto a los efectos de la nulidad del acuerdo asambleario, se debe recurrir al ordenamiento civil, como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 384 de la Ley Nº 19550, que al incorporarse al Código de Comercio, hace procedente la remisión al Código Civil de conformidad con las normas antes descritas. Sin embargo una breve lectura de los artículos 1037 a 1065 del Código Civil argentino(263) nos demuestra la improcedencia de la aplicación in totuo de esas disposiciones al tema que nos ocupa sobre todo por la naturaleza del contrato de sociedad, considerado por el propio legislador como un contrato plurilateral de organización, que no se agota con el cumplimiento de las prestaciones por parte de los socios, sino que supone una actividad permanente dentro del tráfico mercantil, lo cual descarta muchas de las previsiones establecidas por el Código Civil en materia de nulidad, pensadas casi exclusivamente por los actos jurídicos bilaterales, y cuya consecuencia no es otra cosa que la vuelta de las cosas a su estado originario, como si el acto viciado nunca hubiera sido celebrado (art. 1050 del CC argentino). Ello, como fácil es imaginar, no es compatible con el derecho de las sociedades, pues la aplicación del artículo 1050 del Código Civil afectaría legítimos intereses de los terceros que han contratado con la sociedad, para quienes las deficiencias que han afectado a la constitución de la sociedad o el regular funcionamiento de sus órganos son cuestiones que le resultan extrañas . Es, pues, impensable considerar, al menos como principio general que el acuerdo social que ha sido ejecutado o ha tenido principio de ejecución, debe ser tenido, frente a una decisión judicial invalidatoria, como si el nunca hubiera sido celebrado, pues ello no sería otra cosa que una ficción jurídica incompatible con la verdad de lo acontecido y fuente de injusticias y perjuicios para terceros de buena fe. Basta imaginar los perjuicios que ocasionaría al tráfico mercantil y la inseguridad que generaría la aplicación del artículo 1050 del CC, frente al supuesto de declararse la nulidad de la designación de un deter(262) NISSEN. Ob. cit., p. 65. (263) Artículo 1037.- Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establece. Artículo 1038.- La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada. Artículo 1045.- Son anulables los actos jurídicos cuando sus agentes obrasen con una capacidad accidental, cuando si por cualquier causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fue conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de formarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviera el vicio de error, violencia fraude o simulación y si dependiese para su validez de su forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos. Artículo 1046.- Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados, y solo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
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minado directorio, pues debería de ello derivarse la nulidad de toda contratación efectuada por ese órgano de administración con posterioridad a su viciosa designación, lo cual es sencillamente impensable”. Esta argumentación tan claramente expresada por Nissen puede aplicarse perfectamente a nuestra realidad jurídica, no solamente en el caso de los efectos generados por las decisiones de los órganos de sociedades anónimas, sino también en el caso de las asociaciones o a las personas jurídicas sin fines de lucro en general, en donde la invalidez declarada judicialmente de los actos que hayan sido expedidos por los órganos asociativos respectivos (Asamblea General, Consejo Directivo) no puede perjudicar los derechos adquiridos de terceros de buena fe ni perjudicar el normal desenvolvimiento del ente(264). Como lo comenta Joe Navarrete: “solo deberá anularse el acuerdo cuando la participación de dicho socio sea esencial para: a) la formación del quórum b) la adopción del acuerdo. Esto en beneficio de los derechos de terceros que podrían afectarse con la anulación de un acuerdo y con el principio de conservación de acuerdos sociales. Entonces, para declararse la nulidad de un acuerdo no basta que un socio haya tenido su voluntad viciada o no haya cumplido con requisitos exigidos por la sociedad para participar en la decisión colegiada sino que este voto tiene que haber sido decisivo para establecer el quórum reglamentario o para la toma del acuerdo, de lo contrario el acuerdo mantendrá su validez”. Dentro del contexto de la vigente Ley de Sociedades argentina, y siguiendo la línea conceptual de Garrigues(265) y de Vásquez del Mercado(266), respetada a la doctrina argentina(267) considera que cualquier intento de hacer un listado de los acuerdos nulos y de los acuerdos anulables implica descender a una casuística interminable que siempre pecaría por omisión. En este sentido se cree que basta recurrir a los principios generales previstos por el ordenamiento civil en cuanto a los criterios distintivos entre uno y otro supuesto de
(264) Tal es el caso presentado por el cuestionamiento a la elección del Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Persona Jurídica de Derecho Público), en el cual se demandó judicialmente la nulidad del acto asambleario que lo designaba, por no haberse tomado en cuenta los votos de los docentes que tenían más de 65 años. Si bien es cierto el proceso está en curso, en el supuesto que se declarase la anulación del acto asambleario esta nueva situación no podría acarrear la nulidad de todos los actos que en sus más de dos años en el cargo ha suscrito el rector en su calidad de presidente de la Asamblea y Consejo Universitarios, pues generaría una total inestabilidad y anarquía. (265) GARRIGUES. Ob. cit., en nota 69, tomo I, p. 511. (266) VÁSQUEZ DEL MERCADO, Óscar. Asambleas, fusión y liquidación de sociedades mercantiles. p. 233 y ss. (267) NISSEN. Ob. cit., p. 70.
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invalidez, recordando siempre las particularidades que ofrece el acto asambleario como declaración de voluntad de carácter colegiado. Entonces, en materia de invalidez de decisiones asamblearias, ya sea el acto nulo o anulable, y a diferencia de lo previsto por el Código Civil (refiriéndose al argentino, pero aplicable al caso peruano) “esa invalidez en ningún caso puede afectar los derechos de terceros de buena fe, por la sencilla razón de que no resulta aplicable al derecho societario el efecto retroactivo que la declaración de nulidad supone, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Civil, en el cual, cuando la nulidad es manifiesta, el tercero no puede fundar un derecho adquirido sobre un título que carecía ab initio de idoneidad”(268). La doctrina argentina citada predica la exclusión de las nulidades absolutas del procedimiento de impugnación de asambleas previsto por los artículos 251 y ss. de la Ley Nº 19550. En este sentido se diferencia de la ley Societaria peruana que sí regula la acción de nulidad absoluta en su artículo 150, cuando se trata de invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad de previstas en esta ley (Ley General de Sociedades) o en el Código Civil(269). Así se explica que “el quid de la cuestión reside, pues, en determinar si el artículo 251 de la Ley Nº 19550 comprende, en su seno, todos los supuestos de nulidad que puedan afectar una decisión asamblearia, o solamente aquellos acuerdos que han afectado intereses particulares que impliquen su nulidad relativa(270). Al respecto Borda(271), refiriéndose a que los actos afectados de nulidad absoluta son aquellos contrarios a norma imperativa o contravinientes al orden público, manifiesta que existe plena identificación entre ley imperativa y
(268) Ídem, p. 70. (269) Artículo 150.- Acción de Nulidad, legitimación, proceso y caducidad Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legítimo interés pueda interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo. Artículo 151.- Otras impugnaciones.- El juez no admitirá a trámite, bajo responsabilidad, acción destinada a impugnar o en cualquier otra forma discutir la validez de lo acuerdos de la junta general o de sus efectos, que no sean mencionadas en los artículos 139 y 150. (270) NISSEN. Ob. cit., p. 73. (271) BORDA, Guillermo. Retroactividad de la Ley y derechos adquiridos. N° 39, Buenos Aires, 1960, p. 55.
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de orden público, de lo cual se desprende que toda ley imperativa es de orden público, porque cada vez que el legislador impone una norma con carácter obligatorio y veda a los interesados apartarse de sus prescripciones, es porque considera que hay un interés social comprometido en su cumplimiento, o, resumiendo, porque se trata de una ley de orden público. En definitiva, concluye este autor que las “leyes imperativas y leyes de orden público son conceptos sinónimos”(272)(273). En la legislación especial argentina (Ley Nº 19550) a diferencia de otros cuerpos legales(274), no se aprecia norma expresa sobre las dos clases de acciones para atacar los acuerdos adoptados en asambleas de accionistas: una de ellas es la prevista por los artículos 251 al 254 de la Ley Nº 19550, que se refiere a la impugnación de acuerdos asamblearios “nulos de nulidad relativa”, los que sin la declaración invalidatoria se estiman como válidos. Esta acción puede ser definida como la estricta acción de impugnación, y solo puede ser iniciada por los sujetos legitimados que menciona el artículo 251 en el breve término de prescripción que dicho artículo señala. En nuestra legislación esta “estricta acción de impugnación” se encuentra prevista en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades. La segunda de las acciones es la acción de nulidad que no se encuentra prevista expresamente en la Ley Nº 19550, pero que se evidencia en las normas del Código Civil. Dicha acción tiende a obtener la declaración de nulidad absoluta del acto asambleario y puede ser iniciada por cualquier interesado, siempre que demuestre la existencia de un interés en sentido jurídico. “Esta acción, en la legislación argentina es, por la índole de los intereses afectados, de carácter imprescriptible, y el acto viciado no puede ser objeto de confirmación por asamblea posterior”(275). A diferencia de la legislación argentina la normativa societaria española de 1989 en su artículo 115 diferencia expresamente entre los acuerdos nulos y aquellos anulables. Entre los primeros se encuentran aquellos contrarios
(272) Ibídem, p. 55. (273) A propósito, la doctrina nacional propone una modificación al artículo V del Título Preliminar del Código Civil, en el sentido que basta hablar de orden público, pues las buenas costumbres están subsumidas en este principio ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “El orden público y las buenas costumbres en la experiencia jurídica nacional”. En: Ius et Veritas. Año XII, N° 24, pp. 312-313. (274) Ley española de sociedades anónimas, artículo 115; Ley General de Sociedades Mercantiles mejicana, artículos 19, 21,102,156,188,196 y 201. (275) NISSEN. Ob. cit., p. 85.
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a la ley y entre los segundos aquellos contrarios a la Ley de Sociedades Anónimas, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Es interesante hacer mención a la doctrina española(276), la que en el caso de los “acuerdos contrarios a la ley” del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, distingue las diversas lecturas de la palabra ley, la primera entendida como la propia Ley de Sociedades Anónimas, la segunda entendida como la Ley en sentido formal (disposiciones emanadas de las Cortes Generales) o como ley en sentido material (cualquier norma jurídica en general). El autor citado opta por una interpretación extensiva de la palabra “ley” por lo que es partidario de la tercera interpretación. En la legislación nacional la distinción entre la acción de impugnación propiamente dicha y la acción de nulidad se encuentra en los ya citados artículos 139 y 150 de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887) y para mayor confusión, como veremos mas adelante en el artículo 38 de la LGS. Como se ha podido apreciar si bien los comercialistas más prestigiados de Argentina disienten de utilizar de manera integral las categorías civiles para aplicarlas a la invalidez de acuerdos societarios, no dudan en utilizarlas para regular dicho instituto jurídico. Es que es imposible no utilizar la doctrina civil con todos sus aportes en un aspecto tan estudiado como La Invalidez de un tipo de negocios jurídicos colegiados como los acuerdos sociales. Es, pues, importante a efectos de poder comprender con mayor certeza e idoneidad el instituto de la nulidad de acuerdos, previsto en el artículo 150 de la LGS, así como en los artículos 38 y 139 del mismo cuerpo legislativo, y en el artículo 92 del CC, determinar con la mayor precisión posible los límites de cada una de estas figuras conceptuales del negocio jurídico. Es necesario tener claridad o por lo menos una aproximación conceptual en materia de ineficacias negociales, pues sin lugar a dudas esto allanaría el trabajo y nos proporcionaría herramientas necesarias para poder investigar con mayor profundidad y certeza la nulidad o impugnación de acuerdos en materia civil y societaria.
(276) RODRÍGUEZ VILLA, Daniel. Impugnación de Acuerdos de las Juntas de Accionistas, Legislación, Doctrina y Jurisprudencia. Según el nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 2ª edición, Aranzadi, p. 37 y ss.
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1.6. Algunos presupuestos para la acción de impugnación de acuerdos asamblearios Tal como lo expresa el comercialista Suarez Anzorena(277) es posible afirmar que la acción de impugnación judicial de un acto asambleario o de decisiones asamblearias adoptadas en él, puede tener por causas, sin agotarlas, las siguientes: a. La inexistencia o la irregular convocación, celebración o instrumentación del acto asambleario. b. La falta de competencia del órgano o la adopción de decisiones que no fueran consecuencia del tratamiento de puntos incluidos en el orden del día, salvo las excepciones previstas por la ley. c. La falta de quórum o mayoría legal computable a los efectos de la decisión de que se trata. d. La ilegitimidad de los contenidos de la decisión, en tanto esta contravenga disposiciones obligatorias de la ley, los estatutos o reglamentos de origen asambleario vigentes al tiempo de la celebración. e. La existencia de abusos de mayorías irrazonablemente lesivos de derechos esenciales de los socios o del interés social. Efectivamente, una asamblea puede gozar de validez o padecer de invalidez, de igual manera los acuerdos adoptados en ella. “Una asamblea que ha sido deficientemente convocada, o que se haya celebrado sin el quórum previsto por la ley, o, finalmente, cuyas decisiones hayan sido adoptadas sin respeto del régimen previsto, es nula en su totalidad, y la declaración judicial de invalidez pronunciada en el juicio correspondiente, la tendrá por no celebrada, sin subsistencia de ninguna de las resoluciones en ella adoptadas, a salvo los derechos de terceros de buena fe que han contratado con la sociedad como consecuencia del acuerdo asambleario, a quienes la invalidez de este no puede serles opuesta, por la apariencia de legalidad que emana de la actuación de los órganos sociales”(278). Hecho importante es que la nulidad de acto asamblea-
(277) SUÁREZ ANZORENA, Carlos. Impugnación Judicial de Actos y Decisiones Asamblearias. Ponencia presentada en las segundas jornadas de nacionales de Derecho Societario, organizadas por la Universidad Notarial argentina, Buenos Aires, 1981. (278) NISSEN. Ob. cit., p. 88.
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rio, cuando se dan los requisitos previstos legalmente, debe ser declarada sin reparar en la incidencia del porcentaje accionario que revisten los accionistas que la promuevan, en vista que la decisión de invalidación debe agotarse en el análisis de lo acontecido en ese acto asambleario. Nissen clasifica las causales de impugnación arriba detalladas de la siguiente manera: 1) Vicios en la convocatoria de la asamblea. 2) Vicios en la celebración de ella. 3) Vicios en el contenido de la resolución adoptada. El primer punto nos lo explica Vanasco(279), para quien la nulidad de la asamblea, que es contenido de la acción de impugnación, debe vincularse con una resolución asamblearia, como acto final declarativo de la voluntad social. Sin embargo, la causa de invalidación no tiene porqué estar en la decisión misma, sino que del mismo modo puede encontrarse en la manera inidónea en que se ha llegado a tal resolución. La Ley General de Sociedades peruana habla de acuerdos “cuyo contenido sea contrario a esta ley”, lo cual nos podría llevar a pensar que solamente serían impugnables aquellos actos “cuyo contenido” contravenga la norma más no los vicios atinentes al procedimiento de la formación asamblearia, lo cual no consideramos que haya sido la intención del legislador. Queda sujeta a la acción de impugnación, una resolución asamblearia, tanto si se llega a ella por vicios que afecten el procedimiento reglado para su formación –aunque en sí la decisión no sea contraria a ley, estatuto o reglamento–, como si la decisión a que se ha llegado por un procedimiento inobjetable, constituya en su contenido una declaración contraria a ley, al estatuto o reglamento. Para Vásquez de Mercado(280) solo la falta de requisitos formales para la formación del acto determina su nulidad. Al contrario, si tales requisitos se hallan viciados, estaremos en presencia de un acto anulable.
(279) VANASCO, Carlos. Contribución al estudio de las acciones de impugnación de asambleas y de decisiones asamblearias en la Ley Nº 19550, publicado en la Revista Homenaje a la Inspección General de Justicia, con motivo de su 90 aniversario. (280) Ibídem, p. 233.
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En segundo lugar en lo que respecta a los vicios en la celebración de la asamblea tenemos la necesidad de la presencia de un quórum mínimo y la adopción de acuerdos por las mayorías previstas en la ley o el estatuto. Asimismo también se encuentran dentro de estos vicios, la violación del derecho de deliberar, en tanto comprensivo del derecho de información, siendo esta causa de nulidad absoluta de la decisión asamblearia, que no puede ser expresada nunca como expresión de voluntad del ente por resultar incompatible esa violación con las normas de funcionamiento de los órganos societarios(281). Cabe mencionar la repercusión del voto sobre el acuerdo adoptado, que se mide por la llamada “prueba de la resistencia” que consiste en determinar si la falta del voto impugnado hubiese impedido la validez de la decisión asamblearia considerada de manera tal, que cuando sin el voto impugnado se hubiera podido resolver sobre ese punto, la cuestión sobre la invalidez de ese voto es irrelevante a los fines de atacar el acuerdo adoptado. En tercer lugar, refiriéndonos a los vicios en el contenido de la decisión social adoptada, se debe tener en cuenta que no basta el cumplimiento de las formalidades pues, muchas veces, más allá de la aparente legalidad de la decisión social, esta puede encubrir una desviación indebida del interés social, en virtud de resultados que solamente interesan a un grupo de accionistas, en detrimento de los derechos de los accionistas minoritarios, configurándose lo que la doctrina ha llamado “abuso de mayorías” como aplicación particular al campo societario de la teoría del abuso del derecho. Como se ha podido apreciar de las líneas precedentes, hemos tratado de dar algunas pinceladas, dentro del sinnúmero de situaciones que se derivan de la figura de la impugnación judicial de acuerdos asamblearios, que nos permitan clarificar el universo de instituciones centrales para el desarrollo y desenvolvimiento de las personas jurídicas, tanto con finalidad lucrativa como sin esta. Las aristas tratadas nos han permitido apreciar con mayor seguridad las instituciones planteadas en los dos precedentes transcritos, el primero de los cuales, referido a la impugnación de acuerdos en una asociación, nos hace ver que la carencia de representación constituye la ausencia de un presupuesto esencial para la validación de la asamblea, por lo que procede su nulidad. El segundo de los casos, referido a la toma de acuerdos societarios
(281) NISSEN, Ob. cit., p. 100.
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contravinientes a los estatutos o al pacto social, nos permite visualizar con claridad que pese a que tales acuerdos fueron posteriormente ratificados hasta en dos oportunidades por los órganos de la sociedad, la judicatura, en resguardo de la seguridad jurídica y del interés social, ha optado por declarar su nulidad. Claro, existen muchos aspectos que, como es el caso de las medidas cautelares aplicables o el de la legitimación para citar dos de ellos, trataremos en los capítulos siguientes.
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CAPÍTULO III CRÍTICA A LA SISTEMATIZACIÓN DE LA NULIDAD E IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES. PROBLEMÁTICA JURISPRUDENCIAL Si bien es cierto la nulidad de acuerdos propiamente dicha se encuentra regulada en el artículo 150 de la Ley General de Sociedades (LGS), no podemos obviar el comentario a la Impugnación Judicial de Acuerdos, como se ha visto regulada en el artículo 139 de la LGS. En el formante jurisprudencial peruano existe una superposición de conceptos y de instituciones cuando se habla de las causales para invocar la nulidad o la impugnación de determinado acuerdo, utilizándose arbitrariamente categorías de Derecho comercial en ámbitos en donde el Derecho Civil ha alcanzado un probado desarrollo conceptual y jurisprudencial. Consideramos que si bien la nulidad o impugnación de acuerdos son regulados por la LGS, y por lo tanto tienen un enfoque societario y comercial ineludible, la doctrina civil tiene un importante aporte que dar para la delimitación conceptual y la clarificación de situaciones de la “realidad jurídica”, para usar una expresión de Scognamiglio, que permitirá resolver incertidumbres jurídicas que se presentan a diario en el mundo comercial y corporativo. Sin los conceptos claros, como hemos tratado de dar en el breve panorama de las líneas precedentes, se hace muy difícil llegar a buen puerto en materia de impugnación y nulidad de acuerdos tanto en materia civil como societaria. Para comenzar graficando la necesidad de vincular la arista civil con la comercial veremos a continuación cómo los Tribunales peruanos tiene respuestas diferentes para resolver los problemas de la impugnación y nulidad de acuerdos. 121
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Así, por ejemplo, en el Caso N° 858-99 de la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento y distinguiendo las causales de nulidad previstas en el artículo 219 del Código Civil de las de impugnación judicial de acuerdos prescritas en el artículo 92 del mismo cuerpo sustantivo, se estableció: La impugnación judicial de los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias, debe ser resuelto dentro del marco que regula el artículo 92 del Código Civil, mas no corresponde analizarlas bajo las causales de nulidad previstas por el artículo 219 del CC, aun cuando hubieren sido invocadas en la demanda. Según el principio iura novit curia, el juez debe aplicar la norma pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. La sentencia que privilegia la aplicación del artículo 92 del CC. Estableció lo siguiente: “Lima, diez de noviembre de mil novecientos noventinueve. VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor, con el acompañado; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la demanda se ha planteado bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil, cuya norma legal posibilita la impugnación judicial de los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatuarias, por lo que la citada pretensión debe ser resuelta a la luz de tal marco legal anotado, mas no corresponde analizar las causales de nulidad previstas por el artículo 219 del Código sustantivo, aun cuando han sido invocadas en la demanda, de modo que debe estarse al principio iura novit curia que prescribe el artículo VII del Código acotado. Segundo.- Que en este contexto, del escrito de demanda se advierte que el actor alega la violación de la disposición estatuaria contenida en el artículo 27, precisando específicamente en el cuarto punto del anotado escrito lo siguiente: a) Que lo correcto debió ser que el acto eleccionario sea convocado cuando menos para el seis de agosto próximo; b) El comité electoral debió previamente dirigirse al consejo de administración solicitando: i) El padrón de socios hábiles; ii) La documentación necesaria; c) Publicación de relación de socios aptos para participar en la elección y permitir que los socios inhábiles regularicen su situación; d) Redactar un proyecto de reglamento electoral que debió ser publicado y entregado a todos y cada uno de los socios para su conocimiento, discusión y aprobación en asamblea general convocada exclusivamente para este comité electoral, sosteniendo 122
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igualmente que se llevó a cabo el proceso electoral conformando una lista únicamente con socios inhábiles. Tercero.- Que sin embargo, tales argumentos no han sido acreditados de manera alguna, pues si bien es cierto que la parte demandada no ha exhibido la documentación requerida por el demandante en el ofertorio de su demanda, también es cierto que tal conducta procesal no demuestra por sí sola los hechos descritos en la demanda, por cuanto fundamentalmente debe considerarse que el demandante, en su declaración de parte prestada en la audiencia de pruebas de fojas doscientos ochentidós-doscientos ochentitrés, al contestar la tercera pregunta del interrogatorio de fojas doscientos setentisiete, admite de manera expresa haber participado activamente en el acto electoral materia de impugnación, habiendo encabezado una lista de candidatos, lo cual revela no solo que reconoció explícitamente la legalidad del acto, y por lo tanto, el cumplimiento de las formalidades establecidas por el estatuto, sino también resulta obvio que se encontraba en la posibilidad plena de ejercer su derecho de tacha contra la otra lista integrada según su afirmación de la demanda ‘con socios inhábiles’, máxime que este hecho tampoco ha sido acreditado; consecuentemente, la falta de exhibición de los documentos aludidos no avala su pretensión en sentido afirmativo, por lo que no dándose los supuestos contenidos en el artículo 92 del Código Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos once a cuatrocientos quince, su fecha veintiséis de marzo del presente año, que declara INFUNDADAS las tachas de testigo y de documentos deducidas mediante escrito de fojas ciento ochentinueve a ciento noventa; sin objeto emitir pronunciamiento respecto de la oposición a exhibiciones deducida en el mismo escrito; e INFUNDADA la demanda, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventicinco, en los seguidos por Mariano Castro Navarro contra don Jorge Núñez Lértora en su condición de presidente del comité electoral de la Asociación Pro-Vivienda ‘Las Palmas’ de Santiago de Surco, como litisconsorte pasiva necesaria; con lo demás que contiene; y los devolvieron. SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMÍREZ / CHAHUD SIERRALTA”. En otro fallo y con un criterio diferente al anotado líneas arriba la Corte Suprema resolviendo una Casación proveniente de Huaura (Cas. N° 46-94-Huaura) sentenció que las impugnaciones sobre nulidad de acuerdos societarios están fundadas en las causales de nulidad que establece el Código Civil, se encuentran sometidas a dicho cuerpo legal, que no señala el plazo de sesenta días 123
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para interponer la acción. Como se puede apreciar en este caso se aplicó el plazo regulado en el Código Civil que es mucho mayor (10 años) y no el plazo previsto en el mismo cuerpo normativo, pero destinado a la impugnación judicial de acuerdos (60 días). Se observa entonces que en la anterior resolución judicial se tomó como base normativa para resolver el conflicto de intereses el artículo 92 del CC; es decir, la impugnación judicial de acuerdos y en esta última sentencia invocada la base legal utilizada es la que regula el régimen de la Nulidad del Negocio Jurídico cuya base legal es el artículo 219 del CC. En la Casación N° 129-2001-Cono Norte publicada en El Peruano el 02/02/2002 se resuelve sobre la impugnación de acuerdo societario sustentada en causales de nulidad del acto jurídico. La resolución judicial (sentencia) señala en su sumilla lo siguiente: “Si del texto de la demanda consta que la acción de impugnación propuesta por las actoras se funda en causales de nulidad previstas por el Código Civil. Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley General de Sociedades derogada (Decreto Legislativo Nº 311), aplicable ultractivamente al caso de autos, tal impugnación queda sometida a las reglas de dicho Código. En tal virtud, no resulta amparable el recurso en cuanto denuncia la inaplicación del artículo 144 de dicha Ley”(282). (282) La Cas. N° 129-2001-Cono Norte (El Peruano, 02/02/2002), resolvió: Lima, cinco de octubre del dos mil uno.- La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. Con el acompañado. 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas trescientos treintiocho, su fecha veintiuno de julio del dos mil, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima que, confirmando la sentencia apelada, declara nula la asamblea, del veintisiete de febrero de mil novecientos noventisiete y del diecinueve de mayo del mismo año, de la empresa Estación de Servicios Kendall Sociedad de Responsabilidad Limitada y nula la inscripción de esta última acta, en el proceso seguido por doña Deydi Villacorta Gómez y otra, contra la aludida empresa, sobre nulidad de acto jurídico. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fojas treintinueve del cuaderno de casación, su fecha diecisiete de abril del año en curso, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Estación de Servicios Kendall Sociedad de Responsabilidad Limitada, por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación mediante resolución de fojas treintinueve, de fecha diecisiete de abril del año en curso, de este cuadernillo, por las causales de inaplicación del artículo 144 del Decreto Legislativo número 311 (Ley General de Sociedades) y contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, de primera intención debe analizarse si el recurso por esta última causal debe declararse fundada o no, pues en el primer supuesto carecería de sentido pronunciarse por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil. Segundo.- La denuncia relativa a la contravención del inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, sustentada en que las sentencias de mérito irregularmente han emitido resolución sobre un punto no controvertido (la nulidad de la asamblea del veintidós de febrero de mil novecientos noventisiete), no tiene asidero legal para ampararla por cuanto que, en el sexto considerando de la sentencia de primera instancia, se constata el fundamento por el cual el juez declaró
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En otro fallo judicial en donde no se distingue con claridad si es pertinente la aplicación de la nulidad prevista en el artículo 38 de la LGS o la impugnación judicial de acuerdos regulada en el artículo 139 de la LGS, la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 1442-2002-Arequipa (publicada en El Peruano el 2 de enero de 2003), resuelve que la impugnación de un acuerdo societario no es procedente en vía judicial cuando dicho acuerdo haya sido revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto; es decir, un acuerdo puede ser dejado sin efecto por el mismo órgano que lo adoptó. Sin embargo, es necesario recurrir al Poder Judicial en caso de que se afecten derechos de terceros de buena fe. Efectivamente en su considerando cuarto el máximo Tribunal peruano argumenta: “Cuarto: Que, una vez que la Junta General adopta un acuerdo, nuestro ordenamiento jurídico otorga la posibilidad que se solicite su nulidad, para lo cual deberá observarse la forma prevista en el artículo treintiocho de la Ley General de Sociedades, Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, pudiendo también solicitarse su impugnación, debiendo seguirse la forma prevista en el artículo ciento treintinueve del mismo cuerpo legal, siendo que para hacerse efectivos cualquiera de los supuestos jurídicos antes acotados, es necesario interponer la demanda respectiva ante el órgano jurisdiccional, a fin de que mediante sentencia firme y consentida se resuelva, sea la nulidad o la impugnación del acuerdo; Quinto: Que, el artículo ciento treintinueve antes acotado, establece en su segundo párrafo que la impugnación de un acuerdo no es procedente en vía judicial cuando dicho acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a Ley, al pacto social o al de oficio dicha nulidad haciendo uso de la facultad que le confiere el segundo párrafo del artículo 220 del Código Civil, que prevé que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez si ello resulta manifiesta. Estas razones conducen a declarar infundado el recurso por dicha causal. Tercero.- En cuanto a la denuncia por inaplicación del artículo 144 del Decreto Legislativo Nº 311 (Ley General de Sociedades), del texto de la demanda de fojas cuarentiuno, consta que la acción de impugnación propuesta por las actoras se funda en causales de nulidad previstas por el Código Civil. Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley General de Sociedades derogada (Decreto Legislativo Nº 311), aplicable ultractivamente al caso de autos, dicha impugnación queda sometida a las reglas de dicho Código. En tal virtud, no resulta amparable el recurso en cuanto denuncia la inaplicación del artículo 144 de dicha Ley, que se refiere a otro tipo de impugnaciones. Por consiguiente se llega a la determinación que el recurso es infundado. 4. DECISIÓN: A) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Estación de Servicios Kendall Sociedad de Responsabilidad Limitada por las causales de inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en los seguidos por Deydi Villacorta Gómez y otra, sobre nulidad de acto jurídico, en consecuencia decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos treintiocho su fecha veintiuno de julio del dos mil uno. B) CONDENARON a la empresa recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. VÁSQUEZ V.; CARRIÓN L.; TORRES C.; INFANTES V.; CÁCERES B.
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estatuto; es decir, que un acuerdo puede ser dejado sin efecto por el mismo órgano que lo adoptó, ello sin recurrir al órgano jurisdiccional; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha norma no es aplicable en aquellos supuestos en que se afecta el derecho de terceros que han contratado de buena fe, ya que así lo establece el cuarto párrafo del antes referido artículo ciento treintinueve; Sexto: Que, en el caso de autos, al haber adoptado la Junta General de Socios de fechas veintisiete de marzo y primero de junio de mil novecientos noventinueve, acuerdos que implican derechos a terceros que han actuado de buena fe, no era procedente que la misma Junta deje sin efecto dichos acuerdos, por lo que al haberse acreditado el pago del saldo deudor correspondía el otorgamiento de escritura pública de cancelación de saldo por aporte de capital social, tal como lo han determinado las instancias de mérito; Sétimo: Que, cabe mencionar, que de considerar la empresa recurrente que los acuerdos adoptados a través de la Junta General de Socios de fechas veintisiete de marzo y primero de junio de mil novecientos noventinueve, eran contrarios a los artículos cincuenticinco, inciso quinto, ochentitrés y doscientos uno de la Ley General de Sociedades, referidos al monto del capital, número de acciones y el pago de estas, la creación de nuevas acciones y el órgano competente para crear nuevas acciones, respectivamente, debió recurrirse al órgano jurisdiccional en la forma prevista en la referida Ley, por lo que al no haberse procedido así, tienen plena vigencia, teniéndose en cuenta que han afectado el derecho de terceros; Octavo: Que, consecuentemente esta Suprema Sala considera que la Sentencia impugnada no ha inaplicado los artículos treintiocho, cincuenticinco, inciso quinto, ochentitrés y doscientos uno de la Ley General de Sociedades, Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete; Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos veinte, interpuesto por la Empresa de Transportes de Servicios Múltiples Urbano e Interprovincial Señor de Lampa Sociedad de Responsabilidad Limitada; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diez, su fecha diecinueve de marzo del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Eusebio Machaca Cáceres y otros, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA”.
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Consideramos, como se verá más adelante, que es necesario no confundir las causales de nulidad previstas en los artículos 38 y 150 de la LGS (en el primer caso regulando el régimen de nulidad para todas las sociedades y en el segundo en lo referido a la Sociedad Anónima) con las causales de impugnación judicial de acuerdos prevista en el artículo 139 de la LGS, pues si no existiera distinción alguna carecería de sentido tal diferenciación y tendría que regularse en un solo artículo lo concerniente a la impugnación judicial de acuerdos en donde se establezca cuando estamos frente a una causal de nulidad y cuando ante una causal de anulabilidad tal como lo regula el Código Civil español mas adelante comentado. En un interesante fallo la Corte Suprema de la República (28 de diciembre de 2001) distingue la nulidad del pacto social o del estatuto (arts. 43 y 44 de la LGS) con la nulidad del acuerdo societario (art. 139 de la LGS) señalando, correctamente a mi entender, que no se puede ratificar acuerdos (así sea por unanimidad y por la Junta General de Accionistas) que contravengan el pacto social o el estatuto. Esto tiene sentido pues un negocio (puede ser un acuerdo) nulo no puede ser confirmado o ratificado, pues está atacado en su estructura sea por carecer de un elemento esencial (elementos, presupuesto o requisito), sin embargo un acuerdo anulable sí puede ser confirmado o ratificado. Así pues el fallo en comento resuelve que los acuerdos que violenten el pacto social o el estatuto son nulos así sean adoptados con las mayorías requeridas por ley, o incluso por unanimidad. Sin embargo, nada impide que la sociedad modifique previamente su pacto social, si sigue los procedimientos y formalidades previstos para ello, pero no puede adoptar un acuerdo contrario a una disposición estatutaria si antes no lo ha modificado(283). (283) Los considerandos pertinentes de la sentencia son: “Noveno: Al respecto debe indicarse que las primeras normas citadas están referidas a la nulidad del pacto, mientras que el artículo 139 citado está referido a la impugnación judicial de acuerdos societarios. Décimo: Bajo este contexto, debe tenerse en cuenta las diferencias que existen entre la nulidad del pacto social y la nulidad de un acuerdo societarios. Décimo Primero: Así pues, el pacto social y el estatuto establecen las normas que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, han decidido para regular sus relaciones dentro de la sociedad, consecuentemente, los acuerdos que violenten el pacto social o el estatuto son nulos así sean adoptados con las mayorías requeridas por ley o incluso por unanimidad; nada impide que la sociedad modifique previamente su pacto social, si sigue los procedimientos y formalidades previstos para ello, pero no puede adoptar un acuerdo contrario a una disposición estatutaria si antes no lo ha modificado. Décimo Segundo: Siendo ello así, los acuerdos que son adoptados con las formalidades de publicidad prescritas en el estatuto o en el pacto social son nulos de pleno derecho, por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre la conclusión del proceso bajo el fundamento de que el acuerdo en cuestión ha sido materia de sustitución o de ratificación, toda vez que el acuerdo que transgrede el pacto social no puede ser materia de ratificación alguna, pues el funcionamiento de una sociedad debe adecuarse en todo momento a las disposiciones de su estatuto y pacto social, pues ello es lo que
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I. Sistematización de las causas de impugnación en el derecho comparado. Abundando sobre el problema de las resoluciones nulas, anulables e inexistentes. La aplicación del derecho civil en materia de nulidad de acuerdos asamblearios Tal como lo señalamos precedentemente el tema de la nulidad de acuerdos ha sido abordado por la doctrina comercial en la mayor parte de los casos sin tomar en consideración los aportes en materia de las ineficacias negociales dados por la doctrina civilística. Consideramos que el desarrollo de la doctrina civil en materia de invalidez e ineficacia como someramente se ha tratado en los acápites precedentes tiene que servir de base y sustento para analizar la impugnación judicial de acuerdos, así como la nulidad de acuerdos, institutos previstos tanto en la LGS como en el CC. Como indica Nissen(284) en su desarrollado trabajo, “cabe sostener que en ausencia de soluciones específicas, en especial en cuanto a los efectos de la nulidad del acuerdo asambleario, se debe recurrir al ordenamiento civil, como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 384 de la Ley Nº 19550, que al incorporarse al Código de comercio, hace procedente la remisión al Código Civil de conformidad con las normas antes descritas. Sin embargo una breve lectura de los artículos 1037 a 1065 del Código Civil argentino(285) nos
otorga seguridad a socios y terceros. Décimo Tercero: En consecuencia las normas denunciadas resultan impertinentes para la solución del presente conflicto, toda vez que las mismas están referidas a la nulidad del pacto social y no a la nulidad de acuerdos societarios que es materia de la presente acción 4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en atención a lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil declaran FUNDADO el recurso de casación interpuesto; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento cuarentiséis, su fecha cuatro de mayo del dos mil uno; y actuando como sede de instancia REVOCARON la sentencia de fojas ciento ventitrés, su fecha treintiuno de enero del dos mil uno, que declara improcedente la demanda, con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda; en consecuencia, nulos los acuerdos societarios adoptados por mayoría en las sesiones de Directorio del diecinueve de agosto del dos mil y dos de octubre del dos mil con expresa condena al pago de costos y costas a la parte vencida; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron. SS. VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; INFANTES V.; CÁCERES B”. (284) NISSEN. Ob. cit., p. 65. (285) Artículo 1037.- Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establece. Artículo 1038.- La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada. Artículo 1045.- Son anulables los actos jurídicos cuando sus agentes obrasen con una capacidad accidental, cuando si por cualquier causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fue conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de formarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviera el vicio de error, violencia fraude o simulación y si dependiese para
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demuestra la improcedencia de la aplicación in totuo de esas disposiciones al tema que nos ocupa sobre todo por la naturaleza del contrato de sociedad, considerado por el propio legislador como un contrato plurilateral de organización, que no se agota con el cumplimiento de las prestaciones por parte de los socios, sino que supone una actividad permanente dentro del tráfico mercantil, lo cual descarta muchas de las previsiones establecidas por el Código Civil en materia de nulidad, pensadas casi exclusivamente por los actos jurídicos bilaterales, y cuya consecuencia no es otra cosa que la vuelta de las cosas a su estado originario, como si el acto viciado nunca hubiera sido celebrado (art. 1050 del CC argentino). Ello, como fácil es imaginar, no es compatible con el derecho de las sociedades, pues la aplicación del artículo 1050 del Código Civil afectaría legítimos intereses de los terceros que han contratado con la sociedad, para quienes las deficiencias que han afectado a la constitución de la Sociedad o el regular funcionamiento de sus órganos son cuestiones que le resultan extrañas. Es, pues, impensable considerar, al menos como principio general que el acuerdo social que ha sido ejecutado o ha tenido principio de ejecución, debe ser tenido, frente a una decisión judicial invalidatoria, como si él nunca hubiera sido celebrado, pues ello no sería otra cosa que una ficción jurídica incompatible con la verdad de lo acontecido y fuente de injusticias y perjuicios para terceros de buena fe. Basta imaginar los perjuicios que ocasionaría al tráfico mercantil y la inseguridad que generaría la aplicación del artículo 1050 del CC, frente al supuesto de declararse la nulidad de la designación de un determinado directorio, pues debería de ello derivarse la nulidad de toda contratación efectuada por ese órgano de administración con posterioridad a su viciosa designación, lo cual es sencillamente impensable”. Esta argumentación tan claramente expresada por Nissen puede aplicarse perfectamente a nuestra realidad jurídica, no solamente en el caso de los efectos generados por las decisiones de los órganos de Sociedades Anónimas, sino también en el caso de las asociaciones o a las personas jurídicas sin fines de lucro en general, en donde la invalidez declarada judicialmente de los actos que hayan sido expedidos por los órganos asociativos respectivos (Asamblea General, Consejo Directivo) no puede perjudicar los derechos adquiridos de terceros de buena fe ni perjudicar el normal desenvolvimiento del ente. Este es un caso en donde la lógica comercial y de seguridad del tráfico mercantil difiere, por lo menos en este aspecto, con lo expresado en materia de nulidad desde la óptica del
su validez de su forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos. Artículo 1046.Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados, y solo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
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Derecho Civil, pues están en juego también derechos de terceros que no pueden ser defraudados como si el negocio nunca hubiese existido, sin embargo esto no es motivo ni razón suficiente para omitir la aplicación de categorías civiles en materia de nulidad de acuerdos, categorías que son las que con mayor certeza y desarrollo conceptual se han desarrollado desde la perspectiva de la dogmática y la llamada jusrisprudencia de conceptos en sede civil. Dentro del contexto de la vigente Ley de Sociedades argentina, y siguiendo la línea conceptual de Garrigues(286) y de Vásquez del Mercado(287), respetada doctrina argentina(288) considera que cualquier intento de hacer un listado de los acuerdos nulos y de los acuerdos anulables implica descender a una casuística interminable que siempre pecaría por omisión. En este sentido se cree que basta recurrir a los principios generales previstos por el ordenamiento civil en cuanto a los criterios distintivos entre uno y otro supuesto de invalidez, recordando siempre las particularidades que ofrece el acto asambleario como declaración de voluntad de carácter colegiado. Entonces, en materia de invalidez de decisiones asamblearias, ya sea el acto nulo o anulable, y a diferencia de lo previsto por el Código Civil (refiriéndose al argentino, pero aplicable al caso peruano) “esa invalidez en ningún caso puede afectar los derechos de terceros de buena fe, por la sencilla razón de que no resulta aplicable al derecho societario el efecto retroactivo que la declaración de nulidad supone, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Civil, en el cual, cuando la nulidad es manifiesta, el tercero no puede fundar un derecho adquirido sobre un título que carecía ab initio de idoneidad”(289). La doctrina argentina citada predica la exclusión de las nulidades absolutas del procedimiento de impugnación de asambleas previsto por los artículos 251 y ss. De la Ley Nº 19550. En este sentido se diferencia de la Ley societaria peruana que sí regula la acción de nulidad absoluta en su artículo 150, cuando se trata de invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad de previstas en esta Ley (Ley General de Sociedades) o en el Código Civil(290). (286) GARRIGUES. Ob. cit., en nota 69, tomo I, p. 511. (287) VÁSQUEZ DEL MERCADO, Óscar. Asambleas, ... Ob. cit., p. 233 y ss. (288) NISSEN. Ob. cit., p. 70. (289) Ídem. (290) Artículo 150.- Acción de Nulidad, legitimación, proceso y caducidad Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil.
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Así se explica que “el quid de la cuestión reside, pues, en determinar si el artículo 251 de la Ley Nº 19550 comprende, en su seno, todos los supuestos de nulidad que puedan afectar una decisión asamblearia, o solamente aquellos acuerdos que han afectado intereses particulares que impliquen su nulidad relativa”(291). Al respecto Borda(292), refiriéndose a que los actos afectados de nulidad absoluta son aquellos contrarios a norma imperativa o contravinientes al orden público, manifiesta que existe plena identificación entre ley imperativa y de orden público, de lo cual se desprende que toda ley imperativa es de orden público, porque cada vez que el legislador impone una norma con carácter obligatorio y veda a los interesados apartarse de sus prescripciones, es porque considera que hay un interés social comprometido en su cumplimiento, o, resumiendo, porque se trata de una ley de orden público. En definitiva, concluye este autor que “leyes imperativas y leyes de orden público son conceptos sinónimos”(293)(294). En la legislación especial argentina (Ley Nº 19550) a diferencia de otros cuerpos legales(295), no se aprecia norma expresa sobre las dos clases de acciones para atacar los acuerdos adoptados en asambleas de accionistas: una de ellas es la prevista por los artículos 251 al 254 de la Ley Nº 19550, que se refiere a la impugnación de acuerdos asamblearios “nulos de nulidad relativa”, los que sin la declaración invalidatoria se estiman como válidos. Esta acción puede ser definida como la estricta acción de impugnación, y solo puede ser iniciada por los sujetos legitimados que menciona el artículo 251 en el breve término de prescripción que dicho artículo señala. En nuestra legislación esta “estricta acción de impugnación” se encuentra prevista en el artículo 139 de la Ley General de Sociedades.
Cualquier persona que tenga legítimo interés pueda interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo. Artículo 151.- Otras impugnaciones.- El juez no admitirá a trámite, bajo responsabilidad, acción destinada a impugnar o en cualquier otra forma discutir la validez de lo acuerdos de la junta general o de sus efectos, que no sean mencionadas en los artículos 139 y 150. (291) NISSEN. Ob. cit., p. 73. (292) BORDA, Guillermo. Retroactividad ... Ob. cit., p. 55. (293) Ibídem, p. 55. (294) A propósito, la doctrina nacional propone una modificación al artículo V del Título Preliminar del Código Civil, en el sentido que basta hablar de orden público, pues las buenas costumbres están subsumidas en este principio ESPINOZA ESPINOZA, Juan. El orden público... Ob. cit., pp. 312-313. (295) Ley española de Sociedades Anónimas, artículo 115; Ley General de Sociedades Mercantiles mejicana, artículos 19, 21,102,156,188,196 y 201.
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La segunda de las acciones es la acción de nulidad que no se encuentra prevista expresamente en la Ley Nº 19550, pero que se evidencia en las normas del Código Civil. Dicha acción tiende a obtener la declaración de nulidad absoluta del acto asambleario y puede ser iniciada por cualquier interesado, siempre que demuestre la existencia de un interés en sentido jurídico. “Esta acción, en la legislación argentina es, por la índole de los intereses afectados, de carácter imprescriptible, y el acto viciado no puede ser objeto de confirmación por asamblea posterior”(296). A diferencia de la legislación argentina la normativa societaria española de 1989 en su artículo 115 diferencia expresamente entre los acuerdos nulos y aquellos anulables. Entre los primeros se encuentran aquellos contrarios a la ley y entre los segundos aquellos contrarios a la Ley de Sociedades Anónimas, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Es interesante hacer mención a la doctrina española(297), la que en el caso de los “acuerdos contrarios a la ley” del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, distingue las diversas lecturas de la palabra ley, la primera entendida como la propia Ley de Sociedades Anónimas, la segunda entendida como la Ley en sentido formal (disposiciones emanadas de las Cortes Generales) o como ley en sentido material (cualquier norma jurídica en general). El autor citado opta por una interpretación extensiva de la palabra “ley” por lo que es partidario de la tercera interpretación. En la legislación nacional la distinción entre la acción de impugnación propiamente dicha y la acción de nulidad se encuentra en los ya citados artículos 139 y 150 de la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887).
II. Sistematización de la Impugnación y Nulidad de Acuerdos en la legislación y su respuesta en la Jurisprudencia Nacional y Comparada El artículo 139 de nuestra LGS regula los llamados acuerdos impugnables(298), siendo estos como se sabe, aquellos cuyo contenido sea contrario a la (296) NISSEN. Ob. cit., p. 85 (297) RODRÍGUEZ VILLA, Daniel. Impugnación de Acuerdos ... Ob. cit., p. 37 y ss. (298) Artículo 139.- Acuerdos Impugnables. Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán
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LGS, se opongan al estatuto o al pacto social o lesionen, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. En el mismo artículo se hace mención a los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley, o en el Código Civil. Sin embargo, los problemas comienzan cuando once artículos adelante se regula en la LGS la denominada acción de nulidad, que prevé: “Procede la acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo”. Este artículo, el 150 de la LGS, nos remite al artículo 38 de la LGS, el que preceptúa: “Son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios (...)”. Como se puede apreciar nuestra LGS, queriéndolo o no, nos coloca hasta ante cuatro supuestos para cuestionar la validez de los acuerdos societarios: e) La impugnación de acuerdos propiamente dicha regulada en los supuestos previstos en el artículo 139 de la LGS. f) La anulabilidad prevista en el segundo párrafo del artículo 139 de la LGS.
impugnables en los plazos y formas que señala la ley. No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto. El juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe”. El artículo 92 del Código Civil regula la impugnación judicial de acuerdos en materia asociativa, es decir en el caso de una persona colectiva sin fines de lucro: “Artículo 92.- Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Puede ser interpuestas por los asistentes si hubieran dejado constancia en carta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio a su costa, para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado”.
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g) La denominada acción de nulidad prevista en el artículo 150 de la LGS y h) La denominada nulidad de acuerdos societarios regulada en el artículo 38 de la LGS. Como se puede apreciar, de una lectura detenida de los artículos arriba referidos se puede invocar la acción de nulidad de acuerdos, con las ventajas que esto implica (baste recordar el mayor plazo, o la legitimación de un tercero), haciendo mención a las causales de impugnación de acuerdos propiamente dicha descrita en el literal a) del párrafo precedente. Efectivamente, si el artículo 38 de la LGS, referido a la nulidad de acuerdos invoca como causales la adopción de acuerdos contrarios a “las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios” , se puede saber ¿ Qué diferencia este listado, de las causales invocadas para la impugnación judicial de acuerdos previstas en el artículo 139 de la LGS? Queda claro entonces que el tema es incierto. Sobre el particular se pronuncia reciente doctrina en materia societaria(299) indicando que “creemos que no es necesario realizar un análisis punto por punto, ya que la dualidad surge de una simple lectura de los artículos 38, 139 y 150. A manera de ejemplo cabe simplemente señalar que, por remisión del artículo 150 serán considerados también nulos los acuerdos contrarios al pacto social o al estatuto; así como los que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas. Es sencillo observar que estas son causales típicas de impugnación (y por lo tanto reservadas a los accionistas) conforme al artículo 139. Queda la alternativa de considerar que, por ser una norma especial, deben considerarse únicamente las causales de nulidad reguladas en el artículo 150, pero esta interpretación podría chocar con el propio texto del artículo 150, que de manera general remite a cualquier norma de la LGS que prevea causales de nulidad (incluido por supuesto el artículo 38). Por lo señalado en los párrafo anteriores, consideramos que existe un evidente error de sistemática jurídica, que ha generado la posibilidad de que un mismo supuesto pueda ser considerado como causal de impugnación y nulidad al mismo tiempo, así como que tenga distintos plazos de caducidad y distintos sujetos activos facultados para iniciar ambos tipos de acción.
(299) ABRAMOVICH ACKERMAN, Daniel. “La problemática de la Impugnación y nulidad de acuerdos en la Ley General de Sociedades”. En: Themis, Revista de Derecho de la PUCP. N° 47, Libre Competencia.
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Nuevamente la regulación de nuestra LGS genera inseguridad jurídica, al momento de tener que decidir por qué tipo de acción optar”(300). El autor citado opina que: “De una lectura de los artículos 139 y 150 de la LGS, puede deducirse que la aparente intención del legislador al regular por un lado la impugnación y por otro lado la nulidad de acuerdos, fue la de distinguir entre causales de anulabilidad y de nulidad”(301). Como mencionáramos en un trabajo anterior, la normativa española distingue con claridad y precisión estos dos supuestos a través del artículo 215 de su norma societaria(302). Efectivamente, en materia societaria, el texto del artículo 139 de la Ley General de Sociedades establece, como hemos visto, que pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido contravenga la ley, el estatuto o el pacto social, o que lesionen en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas los intereses de la sociedad. Asimismo el artículo citado indica que los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad previstas en la ley o en el Código Civil también serán impugnables en las formas y plazos que señalan la ley. Al respecto la doctrina nacional señala que esta norma no distingue entre actos o acuerdos nulos y anulables “como si lo hace la Nueva Ley de Sociedades Anónimas de España, aprobada por Real Cédula N° 1564 de 1989. El artículo 115 de dicho cuerpo legal considera como acuerdos nulos los contrarios a la ley, señalando que los demás acuerdos, es decir los contrarios al estatuto o que lesionen los intereses de la sociedad son anulables, distinción que acarrea importantes diferencias respecto a la legitimación activa, respecto a los plazos de caducidad y también en lo concerniente a las vías procesales”(303). En igual sentido se ha pronunciado autorizada doctrina ibérica zanjando cualquier discusión acerca de los alcances de la nulidad o anulabilidad en materia de acuerdos societarios, al establecer que: “Son nulos los acuerdos contrarios a la ley, mientras que los acuerdos que infrinjan los estatutos o que lesionen los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros merecen (300) Ibídem, p. 252. (301) Ibídem, p. 244. (302) El artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas española preceptúa: “Artículo 115. Acuerdos impugnables. 1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. 2 Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables. 3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada”. Si se desea revisar la jurisprudencia española sobre la sección segunda de su ley referida a la impugnación de acuerdos es recomendable el trabajo de CARRERA GIRAL, Juan y CARRERA LOZANO, Enrique. Ley de Sociedades Anónimas. Vol. II, 5ª edición, Bosch. (303) HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. El derecho de impugnación... Ob. cit., p. 21.
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la caracterización de acuerdos anulables”(304). Es interesante, de otro lado, tomar en cuenta lo expresado por la doctrina italiana al respecto, la que se diferencia en aspectos sustanciales de la regulación española (y naturalmente de la peruana), resultando aleccionador lo que señala Galgano al comentar la regulación italiana sobre acuerdos nulos y anulables. Al respecto el referido autor señala que: “para que la decisión sea nula es necesario que el objeto, en sí considerado, sea ilícito (esto es, contrario a normas imperativas) o también imposible, desde el punto de vista material. En cambio, la decisión no es nula, sino anulable, cuando su objeto –lícito en sí considerado–, tiene a su vez, un contenido ilícito. Por ejemplo, se convoca a la asamblea para aprobar el balance, y el balance aprobado es falso. La decisión tiene aquí por objeto aprobar el balance, o sea un objeto en sí lícito, por lo tanto, como todo objeto típico, esto es, previsto por la ley como posible (y, en este caso anualmente necesario) objeto de decisión de la asamblea. Sin embargo, el balance aprobado resulta falso, y por esto es ilícito el contenido de la decisión”(305). Cuando su contenido es ilícito ¿será anulable? Sin embargo nuestra regulación societaria(306) no permite tener claridad conceptual generando una serie de problemas que tampoco nuestra jurisprudencia, en el poco tiempo es cierto, de vigor de nuestra LGS, ha sabido resolver. A manera de ejemplo cabe señalar lo confuso de la regulación nacional cuando se habla de la impugnación de acuerdos, cuyo contenido sea contrario a la LGS, y no como en la legislación española en donde se habla simplemente de acuerdos contarios a la ley, evitándose así confusiones derivadas de la redacción de la norma(307). (304) URIA, Rodrigo; MENÉNDEZ, Aurelio y GARCÍA DE ENTERRÍA, Javier. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I, Civitas, Madrid, 1999, pp. 888-889. (305) GALGANO, Francesco. “Las Sociedades”. En: Derecho Comercial. Volumen II, Bogotá. Temis S.A., Bogotá, 1999, p. 350, citado por ABRAMOVICH. Ob. cit., p. 245. (306) Ni que decir de nuestra normativa civil que débilmente expresa en su artículo 92 que: “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias”. (307) A guisa de ejemplo es interesante lo enunciado por ABRAMOVICH. Ob. cit., p. 246 que señala: “(...) podemos señalar que un acuerdo por el que se creen acciones con distinto valor nominal podría ser objeto de una acción de impugnación, ya que el contenido mismo del acuerdo sería contrario al artículo 82 de la LGS, que establece que todas las acciones deben tener el mismo valor nominal. Por el contrario, un acuerdo de aumento de capital acordado con el quórum y mayoría correspondientes, pero que no fue materia de convocatoria no sería impugnable, puesto que el contenido mismo del acuerdo (el aumento de capital) no es contrario a la LGS, sino que se trataría de un punto tratado fuera de agenda”. En el caso de acuerdos contrarios al estatuto, al pacto social el mismo autor (ABRAMOVICH, Ob. cit., p. 246) establece: “Supongamos, como ocurre en muchos casos un estatuto en el que se transcriben determinadas normas imperativas de la LGS, como por ejemplo el requisito contenido en el artículo 52 de la LGS, según el cual para que proceda la emisión de acciones se requiere que estas hayan sido íntegramente suscritas, y cada acción suscrita pagada en al menos un veinticinco por ciento. A pesar de ello la junta general de accionistas adopta un acuerdo de aumento de capital,
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La doctrina nacional, trata de clasificar las formas de “cuestionamiento” (para hablar de nulidad, de anulabilidad y de impugnación) de la validez de los acuerdos de la siguiente manera: a) acuerdos nulos por infracción a la ley, b) acuerdos nulos por el contenido de estos, c) acuerdos que pueden ser considerados anulables(308). Pese a lo antes indicado, la sistemática de nuestra LGS en lugar de coadyuvar para la clarificación de situaciones controversiales dificulta el cumplimiento de los objetivos de la institución de impugnación de acuerdos al efectuar una redacción imprecisa en los artículos que refieren a tal figura, tal como hemos visto en las líneas precedentes. Urge pues un mejor desarrollo de los artículos involucrados en esta institución tan importante en el Derecho comercial y también en el artículo 92 de nuestro Código Civil, que con la naturaleza del mismo está inspirado en los mismos principios que los de la materia societaria aquí narrados.
acordándose expresamente que para la emisión de las acciones será necesario únicamente pagar el diez por ciento de cada acción. ¿Estamos ante un acuerdo nulo o impugnable? La respuesta no parece ser tan sencilla. Por un lado, podríamos señalar que el acuerdo es nulo puesto que va en contra de una norma imperativa, como lo es el artículo 52 de la LGS. Pero al mismo tiempo también podríamos señalar que se trata de un acuerdo impugnable, puesto que cumpliría con el requisito de oponerse al estatuto, conforme a lo regulado en el artículo 139 de la LGS”. Al respecto consideramos que estamos ante un acuerdo nulo. (308) HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. El derecho de impugnación... Ob. cit., p. 21. El que efectúa la siguiente clasificación: a) acuerdos nulos por infracción a la ley, b) acuerdos nulos por el contenido de estos, c) acuerdos que pueden ser considerados anulables. Dentro de los primeros (literal a) están los que se refieren al incumplimiento de los requisitos formales para la instalación y regular funcionamiento de la junta; si dicho órgano social se convocó por quien no debía; si la junta se instaló sin la concurrencia mínima de accionistas; si se celebró sin convocatoria, no encontrándose presentes accionistas o representantes de la totalidad de las acciones; si se reunió fuera de la sede social y el estatuto no autorizaba un lugar diferente; si no se hubiere formado la lista de asistentes o si se privó a algún accionista de asistir a la junta o de su derecho a voto, etc. El autor hace referencia a que la enumeración que realiza es meramente enunciativa pues existen multiplicidad de casos que pueden ser objeto de nulidad. Dentro de los segundos (literal b) y citando al maestro MONTOYA MANFREDI, señala entre otros casos, el de la nulidad que provenga de la infracción de un mandato legal o que sea contrario a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; el del acuerdo que viole los derechos de los accionistas como derechos mínimos; el de emisión de acciones no pagadas en el 25% de su valor, por lo menos; el de emisión de nuevas series sin estar pagadas las anteriores; el de creación de acciones de voto plural; el acuerdo de reparto de dividendos ficticios; el que apruebe la propuesta de distribución de beneficios sin detraer el mínimo correspondiente a la reserva legal etc. Dentro de los terceros (literal c) es decir aquellos que pueden ser considerados anulables estarían aquellos que contravienen normas estatutarias o que lesionan en beneficio de uno o varios accionistas el interés social. Es el caso que la mayoría, utilizando sus poderes, toma un acuerdo que, sin violar la ley o el estatuto posponga los intereses de la sociedad al interés personal de alguno de los socios, dirigiendo la voluntad social en una dirección opuesta la interés común, que es la razón de ser del contrato de sociedad.
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Una interesante crítica planteada por Joe Navarrete, se refiere a que no existe duplicidad en el tratamiento de la LGS entre el artículo 150 y el artículo 38 de la LGS, ya que el primero regula una sociedad especial, la Sociedad Anónima y el segundo regula a todas las sociedades de la Ley Nº 26887, menos, a la Sociedad Anónima que ya tiene su propio artículo 150. Además el autor cierra su argumentación señalando que el artículo 150 no puede reenviar al artículo 38 de la LGS como aparentemente se lee de su primer párrafo, ya que el artículo 150 es una norma especial y esta no puede remitirse a una norma general, pues ya cuenta con una regulación específica. Por tal motivo, dice Navarrete, no es cierto que exista una duplicidad como manifiestan algunos autores, dentro de los cuales me incluyo. Aquí habría que comentar algunas cosas. En primer término cuando el artículo 150 de la LGS señala que: “procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil”, sí considero que está refiriéndose también al artículo 38 de la LGS que regula causales de nulidad previstas en “esta ley”. No es razón el argumento consistente en que por ser una norma especial la que regula la nulidad de los acuerdos de sociedades anónimas (art. 150 de LGS) no es posible aplicar a estas el artículo 38 de la LGS que regula las causales de nulidad aplicables a todas las sociedades. Decir que por ser norma especial no puede remitirse a una norma general no basta para justificar la mala sistemática o deficiente técnica legislativa de la LGS. Además si bien una norma especial debe preferirse a una norma general esto se da solamente cuando hay un conflicto normativo o se pretende resolver una antinomia, pero no es aplicable cuando se deben aplicar normas que por ser generales constituyen principios orientadores de todas las sociedades incluyendo por supuesto a las sociedades anónimas. Desde una perspectiva que incide en el Derecho mercantil y el Derecho Procesal Civil, el autor, que fue Juez comercial, Román Olivas(309) señala: “Al respecto, consideramos que la regulación especial prevista en la Ley General de Sociedades debe buscarse en la propia dinámica del Derecho mercantil, lo cual se explica atendiendo a la función que cumple el Derecho mercantil en el tráfico jurídico comercial”(310). Señala Román que “(...) solo en caso que la
(309) ROMÁN OLIVAS, Manuel Alipio. El Derecho de impugnación de acuerdos societarios. Análisis del régimen jurídico de impugnación (e invalidez) de los acuerdos adoptados por la junta general de socios. Grijley, 2010. (310) Ibídem, p. 44.
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normativa especial sea insuficiente es que debe recurrirse supletoriamente y no ‘complementaria o conjuntamente’ a la dogmática del derecho común”(311). Discrepamos de esta posición de Román, nos parece que no se puede estudiar las ineficacias en materia societaria sin una sólida base en materia de Patologías negociales como la nulidad, la anulabilidad, la ineficacia en sentido estricto e inclusive la inexistencia. Además la propia norma societaria nos remite al Código Civil al regular la anulabilidad y es desde una mirada del Derecho privado y en concreto del Derecho Civil que debemos abordar las regulaciones legislativas de la LGS, de lo contrario solamente encontraremos carencia conceptual y por lo tanto inidoneidad en el análisis de las nulidades o impugnaciones societarias. Lo dicho antes no pretende sin embargo, desconocer que las categorías civiles invocadas tiene que contextualizarse en el marco de una norma societaria que tiene particularidades, pero sería un grave error no utilizar adecuadamente estas categorías. Parece que al autor mencionado se rectifica unos párrafos más adelante y nos da la razón cuando señala: “Se reitera, por lo tanto, que la dinámica mercantil del acuerdo societario exige una regulación particular, la cual se halla prevista exclusivamente en la vigente Ley General de Sociedades, sin que esto importe una autonomía absoluta respecto de su par existencial, el negocio jurídico civil; más aún si la dogmática mercantil no ha desarrollado categorías negociales propias, tales como la ineficacia estructural o el denominado régimen de invalidez de los negocios jurídicos; por lo tanto, resultará necesario recurrir a la doctrina civil para explicar el régimen anotado”(312).
III. ¿Cómo resuelven nuestros Tribunales? Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado reflejando los problemas qua a nivel legislativo existen. Como en el caso en que considera necesario, tratándose de cuestiones de índole netamente societario, acudir a la figura de la impugnación de acuerdos y no a la de nulidad del negocio jurídico(313). (311) Ibídem, p. 46. (312) Ibídem, p. 50 (313) Exp. N° 1089-88-Lima, 10 de setiembre de 1990: “(...) no puede demandarse la nulidad de un acto jurídico si previamente no se ha impugnado el acuerdo que dio origen a dicho acto; que el accionista que no esté conforme con dicho acuerdo puede impugnarlo de conformidad con el artículo 146 de la Ley General de Sociedades, lo que no se a hecho en el presente caso, ni se han consignado las acciones como establece la Ley; que en el caso de autos el acuerdo materia de la demanda no está incurso en las nulidades previstas por el artículo 152 de dicha ley, por cuanto las razones para pedir su nulidad son de orden societario y no de aquellos que se fundan en causales de nulidad previstas en el
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En sentido distinto se pronuncia la sala de casación peruana, como hemos visto anteriormente, que acoge los supuestos de nulidad, pese a tratarse de materias de índole societario, señalándose que debió ampararse la demanda por no estar sujeta a los plazos de caducidad a que se refiere la Ley General de Sociedades (la anterior, no la vigente) sino los plazos previstos en el Código Civil, por haberse invocado la nulidad basada en esta última norma(314). Código Civil; que finalmente en el supuesto que la sentencia declarase fundada la impugnación del acuerdo, esta producirá efectos entre los accionistas pero no afecta los derechos de terceros, como lo prevé el artículo 143 de la Ley de Sociedades: que por lo tanto la demanda deviene en improcedente”. Como se aprecia la ley societaria aplicada es la derogada. “Para esta sentencia las reglas de nulidad (y de impugnación) de los acuerdos de la Junta General de Accionistas establecidas por la Legislación Societaria, tienden a complementar las disposiciones generales de nulidad por el Acto Jurídico. Cualquier sujeto que se sienta perjudicado puede interponer una acción dirigida a declarar judicialmente la invalidez de los acuerdos societarios, sea a través de una demanda de impugnación o de nulidad de los mismos. Rodrigo Uría, señala con respecto a los acuerdos que son declaraciones de voluntad (de la voluntad colectiva de la sociedad como persona jurídica) y que, en este sentido, entran en la gran categoría de los negocios jurídicos, porque la voluntad declarada por la junta va dirigida a producir efectos en orden al Derecho. (...) Para nosotros –agrega Uría– es un negocio unilateral, aunque se forme por la coincidencia de una serie de voluntades individuales (las de los socios que votaron a favor del acuerdo) que se funden entre sí para formar la voluntad colectiva, porque es declaración de voluntad de una sola parte (la sociedad), y porque además, es un acto que, aunque se cumpla por una pluralidad de personas, como estas actúan como componentes de un mismo órgano, no pierden su condición unitaria” (Texto citado por Vladik Aldea Correa, en el Explorador Jurisprudencial de Gaceta Jurídica 2003-2004). (314) Al respecto, comentando esta jurisprudencia se ha pronunciado acertadamente el profesor Manuel Alberto Torres Carrasco, el mismo que señala: “Sin embargo, si se observa con más detenimiento el contenido de ambos artículos podrá advertirse que cuando el artículo 150 de la LGS hace referencia a que la llamada ‘acción de nulidad’ puede interponerse contra acuerdos que incurran en alguna de las causales de nulidad prevista en la Ley o en el Código Civil, se está abriendo una enorme puerta para que todo acuerdo sancionado como nulo por el artículo 38 de la LGS (que en suma contiene los mismos supuestos que los previstos en el artículo 139 de la LGS) puede ser objeto tanto de la acción de nulidad como de la acción de impugnación. Por citar un ejemplo, si en junta se adopta un acuerdo que colisiona con una disposición del estatuto, cualquier accionista podría interponer la acción de impugnación, ya que esto lo prevé expresamente el artículo 139 de la LGS, pero también el accionista podrá discutir la validez de este acuerdo vía acción de nulidad, porque el artículo 150 faculta a interponer esta pretensión cuando el acuerdo incurre en una causal de nulidad establecida en la LGS, lo que sucede con los acuerdos que violen el estatuto social, en virtud de los dispuesto en el artículo 38 de la LGS. Lo mismo podríamos decir de aquellos acuerdos que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios socios, o que violen el pacto social o sean contrarios a las leyes que interesan al orden público. Por ello nos parece totalmente contradictorio que si, en aras de la libre circulación de los capitales y la seguridad jurídica, se ha tomado partido por restringir la posibilidad de los accionistas para discutir los acuerdos de junta mediante la llamada acción de impugnación, imponiendo una serie de requisitos tan exigentes en los artículos 139 y 140 de la LGS; luego, a solo diez artículos más adelante, se abra la posibilidad para que no únicamente los accionistas, sino cualquier tercero con legítimo interés, puede dirigirse contra el mismo acuerdo vía la flexible acción de nulidad, la misma que adicionalmente tiene un mayor plazo de caducidad que el de la acción de impugnación. Es decir, por un lado se restringe enormemente las posibilidades de impugnar un acuerdo, y por otro lado, se olvidan estas previsiones con la acción de nulidad”. A la única solución coherente que podemos llegar para armar este rompecabezas normativo es que la voluntad de la ley (que probablemente no coincida con la del legislador) ha sido que el accionista que reúna los requisitos de los artículos 139 y 140 de la LGS obtenga mediante el ejercicio de la acción
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Vemos pues, que existen incertidumbre y fallos controvertidos y contradictorios en nuestro sistema judicial –y seguramente arbitral– en materia de impugnación y nulidad de acuerdos, por lo que consideramos que utilizando de una forma sistemática y coherente el sistema de las ineficacias negociales, desarrolladas ampliamente por la dogmática civil, se puede coadyuvar a una regulación más equilibrada y coherente que permita a los operadores del Derecho tener mayor claridad en la resolución de las controversias jurídicas y en el esclarecimiento de las incertidumbres que este apasionante tema acarrea. Creemos que en materia de nulidad, anulabilidad e inexistencia, es la doctrina civil la llamada a auxiliar al Derecho comercial, respetando la lógica que cada disciplina tiene en el sistema jurídico que es uno solo, y que por lo mismo, requiere respuestas unitarias e interdisciplinarias, por lo que los conceptos desarrollados por el Derecho privatístico civil pueden servir de apoyo y referente conceptual fundamental para otros áreas del Derecho privado y de esta manera beneficiar el tráfico comercial, respetando los derechos de las minorías.
IV. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS NO ES ACUMULABLE A LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS PERO SÍ A LA NULIDAD DE ACUERDOS El artículo 146 de la Ley General de Sociedades referido a la acumulación de pretensiones de impugnación de acuerdos prescribe: Artículo 146.- Acumulación de pretensiones de impugnación “Todas las acciones que tengan por objeto la impugnación de un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un mismo proceso. No puede acumularse a la pretensión de impugnación iniciada por las causales previstas en el artículo 139, la de indemnización por daños y perjuicios o cualquier otra que deba tramitarse en el proceso de conocimiento, ni se admitirá la reconvención que por este concepto formule la sociedad, quedando sin embargo a salvo el derecho de las partes a iniciar procesos separados”.
de impugnación el beneficio de una tramitación más rápida y expeditiva en el Poder Judicial (vía procedimental abreviada o sumarísima) que la prevista para la acción de nulidad (vía procedimental de conocimiento). Sin embargo, el problema subsiste porque mediante el ejercicio de una acción de nulidad (cuyo plazo de caducidad es de un año) se pueden paralizar los efectos del acuerdo impugnado, con el consecuente perjuicio de inmovilizar la actividad negocial de la empresa por mucho más tiempo que el aconsejable, posibilidad que precisamente se quiso amenguar al establecerse los ya comentados requisitos de procedibilidad de la acción de impugnación.
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Esta norma tiene como inspiración el principio de economía procesal, así como evitar que se produzcan sentencias contradictorias sobre un mismo acuerdo, por lo que la impugnación de este debe ser sustanciada en un mismo y único proceso. El profesor Elías Laroza señala que: “Se trata así de evitar que se discuta la nulidad de un mismo acuerdo ante distintos jueces, con la consiguiente falta de economía procesal y la posibilidad de fallos contradictorios sobre iguales argumentaciones”(315). El profesor Elías Laroza muchas veces usa indistintamente el término nulidad y el de impugnación, sin embargo en este caso la norma se está refiriendo explícitamente a la impugnación judicial de acuerdos regulada en el artículo 139 y no a la nulidad prevista en el artículo 150 de la LGS. En el mismo sentido el Dr. Beaumont Callirgos refiriéndose al artículo 146 de la LGS señala: “Por la misma razón (implicancias de orden procesal) que con la ley anterior la impugnación se tramitaba en juicio de menor cuantía (sumario) y no se admitía se acumule resarcimiento de daños, ni reconvención sobre esto, pues ellas se tramitaban en juicio ordinario, significando indeseado retardo en la primera de las pretensiones; ahora no se quiere que una impugnación en proceso sumarísimo o abreviado se acumule con otro de daños o con reconvenciones por lo mismo, que deban seguirse en uno de conocimiento”(316). Así, esta norma expresamente prohíbe acumular la pretensión de indemnización por daños y perjuicios a la pretensión de impugnación de acuerdos sustentada en las causales previstas en el artículo 139 de la LGS. Considero que el motivo de esta proscripción consiste en que el proceso de impugnación judicial de acuerdo es un proceso especial que requiere un análisis jurídico rápido de la judicatura por los intereses de la sociedad que no deben ser afectados ni paralizarse su normal desarrollo sometiéndose a la persona jurídica a una incertidumbre legal que no es resuelta de manera expeditiva. Es por eso que la vía procesal prevista por la Ley es la del proceso abreviado. El profesor Laroza expresaba: “(...) A fin de evitar dilaciones, se prohíbe la posibilidad de acumular pretensiones indemnizatorias a las pretensiones de nulidad de acuerdos societarios. Las pretensiones indemnizatorias se tramitan en diferentes vías, dependiendo de la cuantía solicitada. Sin embargo la norma impide de plano que se acumulen pretensiones indemnizatorias a las de nulidad de (315) ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades comentada. Normas Legales, 1998, p. 307. (316) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica, 1998, p. 339.
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acuerdos societarios, sea cual sea la vía procedimental que corresponda a las primeras, incluyendo la abreviada”(317). Consideramos que existe un error de apreciación en lo señalado por el destacado y desaparecido profesor, pues la norma establece que no podrá acumularse la pretensión indemnizatoria a la pretensión que se basa en las causales reguladas en el artículo 139 de la LGS, es decir las causales de impugnación judicial de acuerdos, sin embargo no dice nada con respecto a la eventual acumulación de la pretensión indemnizatoria a la pretensión de nulidad de acuerdos, la que se encuentra regulada en el artículo 150 de la LGS. Consideramos que al no existir norma expresa que limite la acumulación de pretensiones a la pretensión de nulidad de acuerdos, sí es posible acumular la solicitud de indemnización por daños y perjuicios a esta pretensión de nulidad mas no a la de impugnación de acuerdos que sí está expresamente prohibida por la Ley. Además la nulidad de acuerdos se tramita en un proceso de conocimiento que es una vía procesal más larga que permitirá también evaluar los medios probatorios que acrediten el daño que el acuerdo declarado nulo ha podido causar a los peticionarios de la nulidad. Efectivamente el artículo 150 de la LGS prescribe: “Artículo 150.- Acción de nulidad, legitimación, proceso y caducidad Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo”. Como hemos señalado precedentemente no existe motivo alguno para no permitir la acumulación de la pretensión indemnizatoria a la de nulidad. Así tenemos, que de acuerdo al Código Procesal Civil los requisitos para que proceda la acumulación objetiva es decir la acumulación de pretensiones son: “Artículo 85 del CPC Requisitos de la acumulación objetiva Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1. Sean de competencia del mismo juez. (317) ELÍAS LAROZA. Ob. cit., p. 308.
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2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código”. En este caso la pretensión indemnizatoria es competencia del mismo juez (Juez Civil o Comercial), no son contrarias entre sí y pueden ser tramitables ambas en la vía de conocimiento. Este es otro motivo entonces para no prohibirse la acumulación de las pretensiones indemnizatorias y de nulidad de acuerdos en la Vía del Proceso de Conocimiento. En la legislación argentina, el artículo 254 de la Ley Nº 19550 en su primer párrafo establece: “Los accionistas que votaron favorablemente las resoluciones que se declaran nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia”. Según Nissen(318): “La responsabilidad de los sujetos previstos en el artículo 254, primer párrafo de la Ley Nº 19550, es de naturaleza extracontractual, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1056 del Código Civil, pues deriva necesariamente de la nulidad o anulación del acto asambleario. La extensión de la reparación de los daños, en consecuencia, gobernada por lo dispuesto en los artículos 520 a 522, 904 a 906 y 1078 del Código Civil, comprensiva de las consecuencias inmediatas y mediatas que derivan de la ejecución del acuerdo nulo”. Asimismo, Horacio Garagusso y Ricardo Gulminelli, en la ponencia presentada a las segundas jornadas nacionales de derecho societario, organizadas por la Universidad Notarial Argentina en Buenos Aires, 1981, cuyo título fue: “Responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de una resolución asamblearia declarada nula”, señalan con respecto a la posibilidad de acumulación de pretensiones de impugnación y de indemnización lo siguiente: “Por otra parte, si bien de la Ley Nº 19550 se desprende que la acción de responsabilidad contra los sujetos allí enumerados comprende las consecuencias de los acuerdos inválidos, por lo que dicha acción requiere el dictado previo de una sentencia nulificante de tal acuerdo, lo cual supone una cuestión prejudicial, (318) NISSEN. Ob. cit., p. 205.
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nada impide que el accionista impugnante de este acto promueva juntamente con la demanda prevista por el artículo 251, la acción de responsabilidad contra aquellos en forma accesoria y subsidiaria de aquella, acumulando ambas acciones en los términos del artículo 87 del Código Procesal, atento a la existencia de una conexidad evidente entre tales acciones, lo cual origina un litisconsorcio pasivo entre los demandados. Ello resulta procedente porque ambas acciones se derivan de la misma causa, con vinculación íntima entre ellas, resultando conveniente, por lo tanto, eliminar la posibilidad de que se pronuncien sentencias contradictorias”(319). En materia de abuso de las mayorías y la responsabilidad civil que esta figura ocasiona, la doctrina nacional se ha pronunciado señalando que: “parecería, de la lectura del artículo 139 de la Ley General de Sociedades, que solamente podrían ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a la LGS, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad, o que dicho acuerdos incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil. Sin embargo, ello no correspondería a una correcta interpretación sistemática de este dispositivo. Creemos que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el soporte legal que le asistiría al integrante, o a los integrantes minoritarios, dañados con la decisión de la asamblea general, afectada de abuso o exceso de poder de la mayoría, es el de recurrir al principio del abuso de derecho, amparado en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil. Corresponderá a los perjudicados con la decisión abusiva demostrar que se configuran los elementos propios del abuso de derecho (actuación de mala fe, intención de dañar, si se ha elegido entre varias maneras de ejercer el derecho aquella que es dañosa para otros, si el perjuicio ocasionado es anormal o excesivo, si se ha actuado de manera no razonable, repugnante a la lealtad y a la confianza recíproca entre otros (Borda) para que
(319) La doctrina argentina acerca de la acción de repetición que iniciará la Sociedad contra los accionistas que votaron favorablemente el acuerdo nulo o contra los representantes u órganos de la sociedad señala lo siguiente: “La acción de responsabilidad contra el accionista que votó favorablemente la resolución asamblearia impugnada debe ser iniciada por la sociedad, la cual tiene derecho de repetir, contra aquellos, los daños que hubiera debido satisfacer –incluso cosas del juicio de impugnación–, porque de no ser así, se afectaría a todos los accionistas que la integran, sin distinguir entre culpables o inocentes”. NISSEN. Ob. cit., p. 208. Asimismo señala: “Para ellos (los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia) su responsabilidad, al igual que para los accionistas que votaron favorablemente, es siempre extracontractual (art. 1056 del CC) y el resarcimiento debe comprender los perjuicios resultantes de la ejecución de la decisión impugnada”. NISSEN. Ob. cit., p. 209.
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se ampare su pretensión”(320). Si bien es cierto el autor no se pronuncia sobre la acumulación de las pretensiones de impugnación y de indemnización considera que esta última debe basarse en el Principio del Abuso de Derecho, para desde ahí plantear el resarcimiento de los daños ocasionados a los accionistas o socios perjudicados con la decisión impugnada.
V. “LA VIOLENCIA DEL TIEMPO(321): AHORA SE PUEDEN IMPUGNAR ACUERDOS DENTRO DE LOS DIEZ AÑOS DE TOMADOS” LA SENTENCIA CASATORIA “Cas. N° 4938-2009-Lima. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, veinte de octubre del año dos mil diez.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil novecientos treinta y ocho del año dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Yolinda Margarita Castro Berrospi, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de junio del año dos mil nueve, obrante a folios seiscientos sesenta, por la cual se revoca la sentencia apelada emitida con fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete, obrante a folios cuatrocientos noventa y ocho, que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución emitida con fecha quince de abril del año dos mil diez, declaró procedente dicho recurso, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29464, denunciando la inaplicación del artículo 219 incisos 4 y 8 del Código Civil, alegando que su petitorio se refiere a la nulidad del acto jurídico, lo que ha sido precisado por el juez al fijar puntos controvertidos y lo que ha sido demostrado en la sentencia de primera instancia; no obstante ello, la Sala Superior inaplica tales normas y transgrede incluso los fines del proceso señalados en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
(320) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. 4ª edición, Gaceta Jurídica, 2006, p. 570. (321) GUTIÉRREZ, Miguel. La violencia del tiempo. 2ª edición, 1ª edición de 1991, Santillana, 2010, Novela histórica y total de uno de los mejores literatos peruanos.
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Civil, pues la Sala Superior ha reproducido los argumentos que resultan equivocados de otra causa, los mismos que incluso han sido anulados por la Casación número 2508-05; CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, norma que guarda estricta concordancia con el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que no solo reitera la obligación del juez de motivar las resoluciones que expide, sino que además esta debe sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho; Segundo: Que, se advierte del escrito de folios sesenta, que doña Yolinda Margarita Castro Berrospi, demanda la nulidad de las Actas de Asamblea General de fechas tres de agosto y catorce de noviembre del año dos mil dos, del denominado Libro de Actas de Asambleas Generales número dos de la Asociación de Vivienda Residencial Santa Clara, al haberse efectuado fraudulentamente y contraviniendo el propio Estatuto de la Asociación, así como la nulidad del asiento número A00002 de la partida registral número 019337905 de los Registros de Personas Jurídicas de Lima, sustentándose en las causales de nulidad previstas en los incisos 4, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil; Tercero: Que, tramitada la causa conforme a su naturaleza y estado, el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete, declara fundada en parte la demanda estableciendo básicamente el a quo que la citada Asamblea de fecha tres de agosto del año dos mil dos constituía un acto nulo en el extremo de la reelección del Presidente, pues la misma buscaba un fin ilícito al ser contrario a las normas estatutarias imperativas de la Asociación demandada, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, corriendo la misma suerte la Asamblea General de fecha catorce de noviembre del año dos mil dos, al resultar complementaria de aquella; Cuarto: Que, no obstante ello, la Sala de mérito, mediante resolución de fecha once de agosto del año dos mil nueve revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, básicamente por que habiéndose establecido una vía especial para que los asociados puedan impugnar judicialmente los acuerdos que vulneren las disposiciones estatutarias o legales, no resulta posible hacerlo a través de una vía distinta a la mencionada, por lo que al no haberse usado el mecanismo establecido en el artículo 92 del Código Civil no se puede pretender hacer uso de otra vía para intentar cuestionar lo que no se hizo oportunamente; Quinto: Que, analizada la resolución impugnada, aparece 147
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que el Colegiado de la Sala Civil de Lima, al revocar la apelada y declarar improcedente la demanda ha emitido un pronunciamiento inhibitorio impropio a la tramitación seguida en los presentes autos, habida cuenta que de la pretensión de la demanda y de la fijación de los puntos controvertidos se advierte que correspondía emitir un pronunciamiento de fondo acorde a la naturaleza del proceso, más aún, cuando el argumento sostenido por la Sala de haberse omitido emplear el mecanismo que establece el artículo 92 del Código Civil deviene en inviable en tanto que el discernimiento esbozado por la Sala difiere de lo peticionado expresamente por la accionante en su escrito de demanda, esto es, establecer si las Asambleas Generales de fechas tres de agosto y catorce de noviembre del año dos mil dos respectivamente, presidida por Valentín Rojas Malaver, se encuentran incursos en las causales de nulidad prevista en los incisos 4, 7 y 8 del artículo 219 del Código Civil, así como establecer la nulidad del asiento número A00002 de la partida registral número 019337905 de los Registros de Personas Jurídicas de Lima; Sexto: Que siendo ello así, es evidente que la sentencia impugnada ha sido expedida contraviniendo el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, incurriendo en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del mismo Código. Por las razones expuestas, en atención a lo establecido en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yolinda Margarita Castro Berrospi; CASARON la sentencia de vista obrante a folios seiscientos sesenta, su fecha once de junio del año dos mil nueve, en consecuencia NULA la misma; MANDARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima expida nueva resolución con arreglo a los lineamientos precedentemente expuestos, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Yolinda Margarita Castro Berrospi contra la Asociación de Vivienda Residencial Santa Clara y otro; sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, ARANDA RODRÍGUEZ C-629204-21”. En lo que respecta a la pretensión planteada en el 2007, esta pretende la Nulidad de los Acuerdos de Asamblea General del 3 de agosto y 14 de noviembre de 2002. Pretensión absurda pues la prescripción había ya operado en aplicación estricta del artículo 92 del Código Civil. Aunque más absurda es la resolución de primera instancia y la resolución casatoria, que en teoría, 148
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conocen el derecho pero que aquí demuestran o una ignorancia supina o un atrevimiento sin parangón. El artículo 92 del Código Civil es sumamente claro al determinar los plazos prescriptorios de la acción de impugnación de acuerdos asociativos y es de 60 días desde tomado el acuerdo no inscribible y de 30 días cuando se trata de acuerdos inscribibles como en el presente caso. El juez de primera instancia y la Sala Suprema han quebrantado de manera ominosa los plazos previstos en la norma aplicable a los acuerdos tomados por las personas jurídicas (en aplicación de la teoría orgánica del austriaco Gierke). Esta actuación increíble de las cortes peruanas (con excepción de la Sala Civil) desnaturaliza y quebranta la lógica de la impugnación y la nulidad de acuerdos en materia de personas jurídicas no lucrativas y vuelve a generar incertidumbre jurídica en las empresas asociativas que tendrán que esperar ¡diez años¡ para que exista firmeza sobre los acuerdos que toman, y en este interregno (largo) los mismos no alcanzarán certeza y seguridad pues ¡por cualquier causal de nulidad de acto jurídico! (negocio jurídico con propiedad) se puede cuestionar un acuerdos (o varios) de asambleas generales. Evidentemente esto genera no solamente incertidumbre sino falta de predictibilidad y perjudica el tráfico mercantil o lo vuelve más lento, generando situaciones que atentan contra una adecuado desenvolvimiento de las personas jurídicas lucrativas y no lucrativas. Esto se complementa con el análisis económico del Derecho aplicado a la empresa, como señala Epstein: “El poder de inclusión y exclusión puede (o por lo menos debería poder) ser absoluto; sin embargo, como con el contrato privado, aquellos que lo poseen no tiene la posibilidad de ejercitarlo caprichosamente. En lugar de ello, la meta será juntar particulares cuyos objetivos financieros y de negocios sean relativamente congruentes a fin de minimizar la probabilidad y severidad de los inevitables conflictos que surgirán a lo largo del camino”(322) (el resaltado es nuestro). Esta decisión casatoria lo que hace es incentivar el planteamiento de pretensiones de invalidez de acuerdos amparándose en normas como las del acto jurídico que no son pertinentes en materia de cuestionamiento de acuerdos asociativos (por lo menos en la regulación peruana). ¿Es que acaso los magistrados de primera y última instancia no saben distinguir entre las causales establecidas en el artículo 92 del Código Civil (acuerdos que violen las disposiciones legales y estatutarias) y las causales generales de la nulidad de actos jurídicos? (322) EPSTEIN, Richard A. “Reglas simples para un mundo complejo”. En: Ius et Veritas. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2005, p. 268.
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La sentencia genera un precedente pernicioso y ahonda en la confusión de esta materia poco abordada, pero que es causante de una serie de controversias en materia civil y societaria. El tribunal lamentablemente no analiza ni las causales de la impugnación judicial de acuerdos ni tampoco las causales de nulidad por la que declara nulos acuerdos del año 2002 en el 2011. Menos ausculta el tema fundamental de la prescripción señalada taxativamente en la Ley y se limita a invocar causales como la nulidad por causa ilícita, por nulidad virtual (orden público y buenas costumbres) y las que la ley declara su nulidad. Esta sentencia de la Corte Suprema debería ser nula (la sentencia no los acuerdos), pues no motiva o argumenta el porqué de su particularísima decisión. Es obligación de los magistrados sustentar o motivar sus decisiones (artículo 139 de la Constitución) y en este caso es patética la carencia de este presupuesto. Menos analiza el tema medular de la prescripción señalada taxativamente en el artículo 92 del Código Civil y las características inmanentes a la impugnación judicial de acuerdos que la distinguen en su especialidad de la nulidad de negocios jurídicos, así tenga como base teórica la teoría de las ineficacias que hemos esbozado. La sentencia casatoria se limita a invocar causales como la nulidad por causa ilícita, por nulidad virtual (orden público y buenas costumbres) y las que la ley declara su nulidad. Reiteramos, al contrario, esta sentencia de la Corte Suprema debería ser nula (no los acuerdos del año 2002), pues no motiva o argumenta el porqué de su particularísima decisión. Es obligación de los magistrados sustentar o motivar sus decisiones (artículo 139 de la Constitución) y en este caso es patética la carencia de este presupuesto. Tampoco se puede comprender el argumento sin base de que la Sala Civil (la única que actuó correctamente) ha generado un pronunciamiento inhibitorio. Este era el pronunciamiento (el de la Sala Civil) correcto y no se inhibía de nada, al contrario ponía en su sitio, como tantas veces, la vía especial para impugnar acuerdos. Lo que ha generado la Corte Suprema con su “pro actividad” es un perjuicio al sistema y ha creado incentivos para aumentar la incertidumbre y la conflictividad en las Personas Jurídicas.
VI. LA INSOPORTABLE LEVEDAD DEL SER(323): SENTENCIAS SUPREMAS CONTRADICTORIAS SOBRE LAS MISMAS PARTES Y LOS MISMOS HECHOS Cas. N° 1878-2010-Lima. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, veintitrés de mayo del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA
(323) KUNDERA, Milan. La insoportable levedad del ser. Fábula Tusquets Editores, 1985.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ochocientos setenta y ocho - dos mil diez, en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas veintiséis del cuadernillo de casación formado ante este Supremo Tribunal interpuesto por la demandada Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada contra la sentencia de vista obrante a fojas setecientos ochenta dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el día dieciocho de marzo del año dos mil diez que confirma la apelada que declaró fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha ocho de septiembre del año dos mil diez que corre de fojas cincuenta y dos del presente cuadernillo ha declarado la procedencia excepcional del recurso de casación por las causales de infracción normativa material y procesal en cuanto la parte impugnante alega: a) Se ha inaplicado el artículo noventa y dos del Código Civil que prevé que todos los asociados tienen derecho a impugnar los acuerdos de una asociación y que la demanda no satisface los requisitos de esta acción pues debió ejercitarse en el plazo de sesenta días a partir de la fecha del acuerdo, la demanda se dirige ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado; b) Se vulnera el debido proceso puesto que la demanda es admitida como una de nulidad de acto jurídico lo que es contrario a su contenido de impugnación judicial de acuerdos adoptados por la asamblea general de socios de la cooperativa. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, de los fundamentos del recurso por las causales referidas a vicios in iudicando e in procedendo se advierte que la cooperativa impugnante en esencia denuncia que la presente litis se ha tramitado en la vía del proceso de conocimiento como si se tratara de una acción de nulidad de acto jurídico cuando debió tramitarse como un proceso de impugnación judicial de acuerdos en la vía del proceso abreviado. Segundo.Que, conforme se tiene de autos, la presente litis ha sido promovida por Victoria Mercedes Medina Laos de García contra la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada, a fin de que se declare la nulidad de las asambleas generales de la cooperativa citada de fechas cinco de abril del año dos mil uno y diez de febrero del año dos mil dos, por las causales previstas en los numerales cuarto y sexto del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, ya que según se expone dichos actos jurídicos tendrían fin ilícito y se habrían adoptado sin respetar la forma prescrita en el estatuto, la Ley General de Cooperativas y el Código Civil, puesto que en la agenda de la convocatoria no se especificó que se iba a tratar sobre la 151
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expulsión de los socios nuevos que no han cumplido con el pago de sus aportaciones de los periodos mil novecientos noventa y nueve - dos mil; además, que la convocatoria la debe hacer el Consejo Administrativo, firmada por el presidente y secretario y no por el gerente general; y las exclusiones de socios debe hacerse a través de la comisión de faltas y sanciones que no existe. Tercero.- Que, admitida la demanda y sustanciada la litis con arreglo a ley el Juez del Cuarto Juzgado Civil de Lima por resolución de fecha veinticinco de marzo del año dos mil nueve ha declarado fundada la demanda promovida por la actora, en consecuencia nulas las asambleas generales extraordinarias de fechas cinco de abril del año dos mil uno y diez de febrero del año dos mil dos en cuanto a la expulsión de la demandante debiendo la parte demandada reincorporarla como socia de la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada, más costas y costos, ello debido a que los artículos veintiuno y veintidós del Estatuto de la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada prescriben que para que un socio sea expulsado el Consejo de Administración designará una comisión de faltas y sanciones proveyéndola de su reglamento y que la demandada no ha acreditado que se haya instaurado la referida comisión ni que la misma haya emitido algún tipo de resolución mediante la cual se decida la expulsión. Cuarto.- Que, apelada la sentencia, en fecha dieciocho de marzo del año dos mil diez la Primera Sala Civil de Lima ha confirmado la apelada, precisando que la actora fue expulsada de la Cooperativa por decisión de la Asamblea General de fecha cinco de abril del año dos mil uno, vulnerando su derecho a la defensa ya que no se respetó el procedimiento establecido en el artículo veintidós de los estatutos y por lo tanto los actos cuestionados se encuentran incursos en la causal de nulidad prevista por el artículo doscientos diecinueve inciso sexto del Código Civil. Quinto.- Que, conforme se advierte de autos, la actora cuestiona su expulsión como socia de la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada, afirmando que dicho acuerdo se habría adoptado por la asamblea general extraordinaria de socios sin respetar los procedimientos establecidos en el estatuto de la cooperativa impugnante, la Ley General de Cooperativas y el Código Civil, por lo tanto queda claro que la pretensión contenida en la demanda constituye la impugnación de acuerdos adoptados en asamblea general de la Cooperativa demandada, la cual de conformidad con el artículo noventa y dos del Código Civil corresponde sustanciarse en la vía del proceso abreviado, debiendo impugnarse en el plazo de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Sexto.- Que, en el presente caso, se pone de manifiesto, que la demandante pretende impugnar la 152
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validez de los acuerdos adoptados en asamblea general extraordinaria de fechas cinco de abril del año dos mil uno y diez de febrero del año dos mil dos, solamente en cuanto a la expulsión de la actora; no obstante, formula su pretensión en la vía del proceso de conocimiento al amparo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil. Sétimo.- Que, la doctrina mayoritaria señala que el derecho de impugnación judicial de acuerdos es un derecho esencial de los asociados que les permite ejercer un control sobre las decisiones que adopten los órganos de la asociación, teniendo la posibilidad de solicitar vía acción la declaración de su invalidez. Conforme lo señala el artículo noventa y dos del Código Civil, todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias, acción que puede ser interpuesta por los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por lo que han sido privados ilegítimamente de emitir su voto, la misma que debe tramitarse en la vía del proceso abreviado. Octavo.- Que, en el caso de autos, debe quedar establecido, que la presente demanda, si bien se denomina “nulidad de acto jurídico de asambleas” propiamente se trata de una impugnación judicial de acuerdos que autoriza el citado artículo noventa y dos del Código Civil, y por lo tanto debió ser tramitada conforme a lo señalado en dicha norma, teniéndose en cuenta el cambio de criterio realizado por esta Sala Suprema conforme a lo dispuesto por el artículo veintidós del Texto Único Ordenado de la ley orgánica del Poder Judicial en la Casación N° 2372-2010-Lima, de fecha trece de junio del año dos mil once. Noveno.- Que, el Tribunal Constitucional en el Expediente número 7022-2006-PNTC de fecha diecinueve de junio del año dos mil siete ha establecido que: “El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decido– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal”. Al respecto, se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” (sentencia TC número 7289-2005AA/TC, fojas cinco). Es importante precisar, sin perjuicio de esta dimensión procesal, que el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el Juez Constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las 153
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decisiones judiciales. De ahí que este Colegiado Supremo haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (sentencia TC número 9727-2005-HC/TC, fojas siete) (...)”. Décimo.Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en dicha sentencia, ha establecido que: El derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas deriva del artículo ciento treinta y nueve, inciso tercero de la Constitución Política del Estado y del artículo ocho inciso primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en anterior jurisprudencia (Sentencia TC número 0549-2004HC/TC, fojas tres)”. Al respecto, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo sexto del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. En consecuencia, al momento de resolver, la Sala demandada no podía dejar de considerar la incidencia de su decisión en el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables, de conformidad con los pronunciamientos emitidos por este Supremo Colegiado. Décimo Primero.- Que, bajo dicho alcance, este Supremo Tribunal, considera que a fin de expedir una ejecutoria suprema bajo un juicio de proporcionalidad, en este caso en forma excepcional, no es posible declarar la nulidad de la resolución impugnada y actuando en sede de instancia revocar la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola declarar la improcedencia de la demanda conforme se ha resuelto en la ejecutoria suprema citada en el octavo considerando de la presente resolución, si se tiene en cuenta que el presente proceso se viene tramitando en el Poder Judicial por más de seis años desde la fecha en que se interpuso la demanda y que toda persona debe ser juzgada sin dilaciones indebidas que afecten el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables. Por las razones anotadas no se configuran causales válidas para el caso materia de juzgamiento, respecto de la infracción normativa procesal y material denunciadas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista impugnada a fojas setecientos ochenta del expediente 154
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principal, su fecha dieciocho de marzo del año dos mil diez y; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Victoria Mercedes Medina Laos de García contra Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA. VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA VALCÁRCEL SALDAÑA, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, “el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del Derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”, por lo tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe emitir pronunciamiento acerca de los fundamentos del recurso por las causales declaradas procedentes. Segundo.- Que, de los fundamentos del recurso por las causales referidas a vicios in iundicando e in procedendo se advierte que la Cooperativa impugnante en esencia denuncia que la presente litis se ha tramitado en la vía del proceso de conocimiento como si se tratara de una acción de nulidad de acto jurídico cuando debió tramitarse como un proceso de impugnación judicial de acuerdos en la vía del proceso abreviado, por lo que el pronunciamiento se efectuará teniendo en cuenta los fundamentos expuestos respecto a ambas causales de casación. Tercero.- Que, de autos es de verse que la presente litis ha sido promovida por la actora a fin de que se declare la nulidad de las asambleas generales de la Cooperativa Centros Comerciales Chira Limitada de fechas cinco de abril del año dos mil uno y diez de febrero del año dos mil dos por las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 219 del Código Civil ya que según se expone dichos actos jurídicos tendrían fin ilícito y se habrían adoptado sin respetar la forma prescrita en el Estatuto, la Ley General de Cooperativas y el Código Civil, no habiéndose especificado en la agenda de la convocatoria que se iba a tratar la expulsión de los socios nuevos que no habían cumplido con el pago de sus aportaciones por los periodos 1999-2000, así como que correspondía al Consejo Administrativo realizar la convocatoria firmándola el Presidente y el Secretario y no el Gerente General, debiendo las exclusiones de socios efectuarse a través de la Comisión de Faltas y Sanciones la cual no existe. Cuarto.- Que, admitida la demanda y sustanciada la causa con arreglo a ley el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de 155
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Justicia de Lima por resolución de fecha veinticinco de marzo del año dos mil nueve declara fundada la demanda promovida por la actora; en consecuencia, nulas las asambleas generales extraordinarias de fechas cinco de abril del año dos mil uno y diez de febrero del año dos mil dos en cuanto a la expulsión de la demandante debiendo la demandante ser reincorporada como socia de la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada más costas y costos, atendiendo a que los artículos 21 y 22 del Estatuto de la Cooperativa citada prescriben que para que un socio sea expulsado el Consejo de Administración designará una Comisión de Faltas y Sanciones proveyéndola de su reglamento no habiendo la demandada acreditado que se haya instaurado la referida comisión ni que la misma haya emitido algún tipo de resolución mediante la cual se decida la expulsión. Quinto.Que, apelada la sentencia, con fecha dieciocho de marzo del año dos mil diez la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada con argumentos similares precisando que la actora fue expulsada de la Cooperativa por decisión de la asamblea general de fecha cinco de abril del año dos mil uno vulnerando su derecho a la defensa ya que no se respetó el procedimiento establecido en el artículo 22 de los estatutos encontrándose incursos los actos cuestionados en la causal de nulidad prevista en el artículo 219 inciso 6 del Código Civil sin que sea aplicable el artículo 92 del Código Civil ya que los hechos se encuadran dentro de las causales de Nulidad del Acto Jurídico la misma que puede ser invocada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Sexto.- Que, sobre el particular conviene anotar que lo que en esencia cuestiona la actora es su expulsión como socia de la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada pues dicho acuerdo se habría adoptado por la Asamblea general sin respetar los procedimientos establecidos en el estatuto, la Ley General de Cooperativas y en el Código Civil, por lo tanto queda claro que la pretensión contenida en la demanda en esencia constituye la impugnación de un acuerdo adoptado en una Asamblea General de la Cooperativa demandada, el cual, de conformidad a lo previsto por el artículo 92 del Código Civil corresponde sustanciarse en la vía del proceso abreviado debiendo impugnarse en el plazo de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Sétimo.- Que, en el presente caso resulta claro que la demandante impugna la validez de los acuerdos adoptados en las asambleas generales de fechas cinco de abril del año dos mil uno y del diez de febrero del año dos mil dos no en la vía pertinente sino en la del proceso de conocimiento sustentando que dichos acuerdos son negocios jurídicos y por lo tanto susceptibles de nulidad de acuerdo conforme a lo previsto 156
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en el artículo 219 del Código Civil. Octavo.- Que, no está demás destacar que el artículo 92 del Código Civil resulta pertinente y por lo tanto aplicable en el presente proceso puesto que se trata de una pretensión de impugnación de acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Cooperativa demandada, impugnación que de conformidad con el texto original del artículo 97 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR debió ser interpuesta dentro de los seis meses posteriores a su notificación, pero que al ser derogada esta Disposición Especial por la Ley número 25859 es de aplicación la norma general contenida en el artículo 92 del Código Civil de conformidad a lo previsto en el artículo XI del Título Preliminar del Código en comento. Por tal razón, MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas veintiséis a treinta del cuadernillo de casación, interpuesto por la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada por la causal de infracción normativa procesal; consecuentemente se declare NULA la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta su fecha dieciocho de marzo del año dos mil diez e INSUBSISTENTE la apelada de fecha veinticinco de marzo del año dos mil nueve que declara fundada la demanda promovida por la actora; SE DISPONGA que el Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nueva resolución con arreglo a ley; SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Victoria Mercedes Medina Laos de García contra Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y se devuelva. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.SS. VALCÁRCEL SALDAÑA. Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente número 7022-2006- PA/ TC-Lima, recurso de agravio constitucional interpuesto por Edgardo García Ataucuri en representación de más de 800 trabajadores de la empresa Southem Perú Limited contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República. Cas. N° 2372-2010-Lima: Nulidad de Acto Jurídico. Lima, trece de junio del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos setenta y dos - dos mil diez; en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo ley, emite la siguiente sentencia; con los expedientes acompañados. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto. Por la 157
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Cooperativa de Centro Comerciales Chira Limitada representada por su Gerente General Ytilisa Marlene Rondán Chacón, contra la sentencia de vista de fecha treinta de abril del año dos mil diez, obrante a folios ochocientos cuarenta y, cinco del expediente principal, expedida, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de fecha siete de setiembre del año dos mil nueve de folios quinientos setenta y cuatro del citado expediente, la cual declara infundada la demanda; y reformándola, declararon fundada en parte la demanda y la ampliación de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, nula: i) La Sesión Extraordinaria del Consejo de Administración de fecha nueve de setiembre del año dos mil dos; y, ii) La Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dos, solamente en cuanto a la expulsión del actor, debiendo reincorporado como socio de la Cooperativa demandada; con lo demás que contiene; en los seguidos por Julio Sigfredo Alvarado Medina contra la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada, sobre nulidad de acto jurídico. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diez, obrante a folios cincuenta y nueve del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa material, y procesal; alegando la parte impugnante lo siguiente: a) La inaplicación del artículo 92 del Código Civil, que prevé el derecho de los asociados a impugnar los acuerdos de una asociación y dentro de cuyo supuesto no se encuadra la demanda incoada, por cuanto el accionante debió ejercitar su derecho entro del plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la fecha en que se llevó a cabo el acuerdo materia de autos. Agrega, que ilegalmente se admitió la demanda como nulidad de acto jurídico, cuestionándose el incumplimiento de formalidades en el desarrollo de la Sesión Extraordinaria del Consejo de Administración de fecha nueve de setiembre del año dos mil dos y de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dos; b) La falta de motivación de la sentencia de vista, pues en ella no existe pronunciamiento sobre los argumentos expresados por su parte al absolver el traslado del recurso de apelación formulado en autos, ni las razones por las cuales se revoca la sentencia de primer grado, confundiéndose totalmente sobre lo que constituye una organización interna como es la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada con actos visibles comunes, confundiendo asimismo los conceptos de exclusión y expulsión, remitiéndose a su estatuto y aplicándose 158
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indebidamente lo previsto en el artículo 219 del Código Civil. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente el citado recurso por la causal de infracción normativa procesal y material, debe analizarse en primer lugar la causal procesal, pues debido a su naturaleza y a, los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa, material. Segundo.- De los fundamentos del recurso por las causales referidas a la infracción normativa material y procesal, se advierte que la Cooperativa impugnante en esencia denuncia que el presente caso se ha tramitado en la vía del proceso de conocimiento como si se tratara de una acción de nulidad de acto jurídico cuando debió tramitarse como un proceso de impugnación judicial de acuerdos en la vía del proceso abreviado, por lo que el pronunciamiento se efectuará teniendo en cuenta los fundamentos expuestos respecto a ambas causales de casación. Tercero.- De autos es de verse que la presente controversia ha sido promovida por Julio Sigfredo Alvarado Medina a fin de que se declare la nulidad de la Sesión Extraordinaria del Consejo de Administración de fecha nueve de setiembre del año dos mil dos y la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dos, por las causales previstas en los incisos 4 y 6 del artículo 219 del Código Civil, pues según se expone dichos actos jurídicos tendrían fin ilícito y se habrían adoptado sin respetar la forma prescrita en el Estatuto de la Cooperativa impugnante, la Ley General de Cooperativas-Ley número 15260, y el Código Civil, no habiéndose especificado en la agenda de la convocatoria que se iba a tratar la expulsión de los socios, además de no habérseles notificado las resoluciones o exclusiones a los socios afectados para que asuman su derecho de defensa, así como correspondía al Consejo Administrativo realizar la convocatoria firmándola el Presidente y el Secretario y no el Gerente General, debiendo las exclusiones de socios efectuarse a través de la Comisión de Faltas y Sanciones, la cual no existe. Cuarto.- Admitida la demanda y sustanciada la controversia con arreglo a ley, la Jueza del Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fecha siete de setiembre del año dos mil nueve, declaró infundada la demanda promovida por el actor, concluyendo entre otros fundamentos, respecto a la Sesión Extraordinaria del Consejo de Administración y a la Asamblea General Extraordinaria de Socios, que estas contienen una imposibilidad jurídica, habiéndose desvirtuado que adolecen de formalidad en su convocatoria, el acto jurídico de exclusión del demandante le realizó en asamblea para lo cual fue convocada donde los socios concurrentes 159
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votaron por la exclusión, la que se encuentra prevista en los Estatutos de la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada; por consiguiente, las causales de nulidad antes señaladas en el artículo 219 incisos 3, 4, 6 y 8 del Código Civil, no se encuentran acreditadas: Quinto.- Con fecha treinta de abril del año dos mil diez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada de fecha siete de setiembre del año dos mil nueve de folios quinientos setenta y cuatro del expediente principal, la cual declara infundada la demanda; y, reformándola, declararon fundada en parte la demanda y la ampliación de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, nula: i) La Sesión Extraordinaria del Consejo de Administración de fecha nueve de setiembre del año dos mil dos; y, ii) La Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dos, solamente en cuanto a la expulsión del actor, debiendo reincorporarlo como socio de la Cooperativa demandada, argumentando que: “(...) La exclusión y/o expulsión del actor, lo constituye, el hecho de que el recurrente formuló una denuncia penal ante el Ministerio Público contra los miembros de la Cooperativa demandada, aspecto que se ve plasmado en el acta de folios dieciséis, esta es la razón que motivó al consejo de administración decidir la exclusión y/o expulsión del demandante, advirtiéndose de ella que no se ha observado el procedimiento previsto precedentemente, en tal sentido, la Sesión Extraordinaria de fecha nueve de setiembre del año dos mil dos, en la que impone la sanción al actor, es nula, al igual que la Asamblea General de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dos que confirma lo antes indicado, al no revestir la forma prescrita para el procedimiento de la exclusión y/o expulsión del actor (...). Los hechos relatados sobre este aspecto acreditan la configuración de los supuestos de nulidad regulados por el artículo 219 incisos 6 y 8 del Código Civil, por lo que ambas decisiones arribadas en las dos actas cuestionadas se tomaron con clara vulneración del derecho a la defensa y que en su acepción amplia forma parte del derecho al debido proceso por interpretación del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado”. Sexto.- Sobre el particular, Conviene anotar que en esencia el actor cuestiona su expulsión como socio de la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada, afirmando que dicho acuerdo se habría adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de Socios sin respetar los procedimientos establecidos en el Estatuto de la Cooperativa impugnante, la Ley General de Cooperativas y el Código Civil, por lo tanto queda claro que la Pretensión contenida en la demanda constituye la impugnación de un acuerdo adoptado en una asamblea general de la 160
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cooperativa demandada, la cual de conformidad con el artículo 92 del Código Civil corresponde sustanciarse en la vía del proceso abreviado, debiendo impugnarse en el plazo de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Sétimo.- En el presente caso, se pone de manifiesto, que el demandante pretende impugnar la validez de los acuerdos adoptados en la Sesión Extraordinaria del Consejo de Administración de fecha nueve de setiembre del año dos mil dos y en la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dos; solamente en cuanto a la expulsión del actor; no obstante, formula su pretensión en la vía del proceso de conocimiento sustentando que dichos acuerdos son negocios jurídicos y por lo tanto susceptibles de nulidad, de acuerdo conforme a lo previsto en el artículo 219 del Código Civil, norma que no resulta pertinente. Octavo.- Es oportuno destacar que el artículo 92 del Código Civil es la norma que corresponde y es aplicable en los celos en que se invoque violación de normas legales o estatutarias que regulan el funcionamiento de personas jurídicas no lucrativas como en el caso de la cooperativa demandada, en observancia del Decreto Supremo número 07490-TR, cuyo artículo 116 establece: “Los casos no previstos por la presente Ley se regirán por los principios generalés del Cooperativismo, y a falta de ellos, por el Derecho común (...)”; por lo tanto, es de aplicación la norma general contenida en el artículo 92 del Código Civil de conformidad a lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del precitado Código. Noveno: Habiéndose amparado el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal carece de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa material. Décimo.- Siendo así este Colegiado Supremo en aplicación del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aparta del criterio determinado anteriormente como órgano revisor, expresado en casos similares, como por ejemplo, en la Casación número doscientos ochenta y ocho-dos mil nueve-Lima, cuya fecha de vista fue el veintinueve de abril del año dos mil nueve, que se desestimó en su aspecto formal; y adopta el criterio precedentemente expuesto; por lo tanto, en el presente caso, atendiendo a que en esencia se trata precisamente de la exclusión del actor como socio de la cooperativa demandada, acuerdo que se habría adoptado por la asamblea general sin respetar los procedimientos establecidos en el estatuto, la Ley general de Cooperativas y el Código Civil, por lo que la pretensión postulada debió ser una de impugnación de acuerdos y no una nulidad de acto jurídico. Por tales fundamentos de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO 161
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el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada representada por su Gerente General Yulisa Marlene Rondán Chacón, mediante escrito obrante a folios treinta y ocho del cuadernillo de casación; en consecuencia, CASARON la sentencia impugnada; NULA la sentencia de vista de folios ochocientos cuarenta y cinco, su fecha treinta de abril del año dos mil diez; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de folios quinientos setenta y cuatro, su fecha siete de setiembre del año dos mil nueve, que declara infundada la demanda; y, reformándola, declararon IMPROCEDENTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Julio Sigfredo Alvárado Medina contra la Cooperativa de Centros Comerciales Chira Limitada, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA. La misma Empresa demandada: “Cooperación de Centros Comerciales Chira Limitada”, la misma Sala Civil: La Primera, la misma pretensión: Nulidad de Asambleas por expulsión de socios, diferentes asambleas cuestionadas: Las del 05/04/01 y 10/02/02 en el Expediente Nº 1878-2010 y las del 9/07/02 y 28/11/02 en el Expediente Nº 2372-2010, dos sentencias: La primera de fecha 18/03/10 y la segunda, de fecha 13/06/11, la misma impresión: Resoluciones judiciales carentes de sentido. En el primer caso mencionado en la parte más llamativa señala: “Que, bajo dicho alcance, este Supremo Tribunal, considera que a fin de expedir una ejecutoria suprema bajo un juicio de proporcionalidad, en este caso en forma excepcional, no es posible declarar la nulidad de la resolución impugnada y actuando en sede de instancia revocar la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola declarar la improcedencia de la demanda conforme se ha resuelto en la ejecutoria suprema citada en el octavo considerando de la presente resolución, si se tiene en cuenta que el presente proceso se viene tramitando en el Poder Judicial por más de seis años desde la fecha en que se interpuso la demanda y que toda persona debe ser juzgada sin dilaciones indebidas que afecten el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables” (el resaltado es nuestro). Es decir el colegiado señala, reconociendo la evidencia que este proceso debió, a todas luces, ser uno de impugnación de acuerdos en
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concordancia con el artículo 92 del Código Civil, a través de un proceso abreviado y con los plazos de caducidad previstos para acuerdos no inscribibles (sesenta días naturales), que no se puede casar y declarar la improcedencia de la demanda por el tiempo transcurrido del proceso (6 años). De cuándo acá en el tiempo transcurrido del proceso por factores que todos conocemos, implica incumplir con las normas legales. Es un despropósito lo señalado por la Corte fijando así un pésimo precedente. Para completar lo kafkiano de estos casos la otra sentencia emitida por la misma Sala Civil que, so pretexto de apartarse de su criterio, cambia radicalmente de opinión en un caso idéntico y resuelve por la improcedencia de la pretensión. Inverosímil.
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CAPÍTULO IV LA LEGITIMACIÓN EN LA IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS ASOCIATIVOS Y SOCIETARIOS I. Lineamientos sobre el Derecho de Asociación y la incorporación no forzosa de socios El TC ha señalado con respecto al derecho de asociación que: “(...) considera este colegiado que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, las que, aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley”(324) (resaltado nuestro). Consideramos que con el fin de contextualizar el derecho de asociación comentado por el Tribunal Constitucional en esta y otras sentencias, debemos, aunque sea brevemente, referirnos a la persona jurídica, siendo la asociación una de las manifestaciones de este sujeto de derecho que es centro de imputación de deberes y derechos. Para algunos tratadistas la persona jurídica se define como aquella institución formada para la consecución de un fin y reconocida por la ordenación jurídica como sujeto de derecho(325). Asimismo muchos son los que han desarrollado una serie de teorías y clasificaciones para mejor comprender la naturaleza
(324) Exp. N° 9149-2006-PA-TC. (325) SPOTA, Albert. Tratado de Derecho Civil. Tomo I, Parte General, Vol. 3, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1951, p. 323.
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jurídica de esta institución fundamental en el Derecho, y de esta manera poder regular su tratamiento legislativo más adecuado(326). Para Galgano(327), “el concepto de persona jurídica tiene una indudable ventaja: no me refiero a la simplificación que este aporta al lenguaje jurídico (...). Me refiero, en cambio, a la capacidad que el concepto de persona jurídica posee, de simplificar el razonamiento de los juristas: todos los posibles problemas de los entes colectivos pueden, con extrema rapidez, y a menudo con un solo pasaje lógico, encontrar la justa solución sobre la base de una sola premisa, clara, precisa, fácilmente accesible, o sea, la premisa según la cual el ente colectivo es, en cuanto (326) Así por ejemplo la clasificación de las teorías efectuada por ALTERINI, Atilio Anibal. Derecho Privado. Parte General. Introducción al Derecho Civil y Comercial. 3ª edición, Abeledo-Perrot, 1986, p. 234. Dentro de estas teorías se menciona: Teoría de la Ficción: Se le considera “como si fuera persona (natural)”. Vélez en la nota al artículo 31 del Código argentino habló de “la capacidad artificial de la persona de existencia ideal”. Teorías negatorias de la Personalidad. Persona significa máscara, la persona sería como una máscara que busca ocultar la realidad que subyace detrás de ella. Así tenemos dentro de esta clasificación teórica: a) Teoría del Sujeto Aparente que oculta al rea (Ihering): Los verdaderos sujetos son los miembros no aquella. b) Teoría del patrimonio de Afectación (Brinz): No hay un sujeto nuevo, son tan solo un patrimonio afectado a determinados fines. C) Teoría de la Propiedad Colectiva (Planiol): Ve una propiedad colectiva de los miembros de la persona. Como el condominio, sino que no hay cuotas ideales, dado que la totalidad del patrimonio es del conjunto de los miembros. D) Teoría que niega en general al sujeto de derecho (Duguit): Niega los derechos subjetivos y por tal a los sujetos de derecho. En la persona jurídica hay bienes sin sujeto. Teorías de la Realidad: Niegan qué solo el ser humano sea sujeto de derechos, y concluye en la existencia de un ente (real) distinto de los miembros de la persona jurídica. Teoría Organicista (Gierke): El ente está por encima pero no fuera de quienes lo integran, posee una “voluntad propia” distinta de la de sus miembros individualmente considerados, pero común a todos ellos. Consiguientemente, los administradores de la persona jurídica no son representantes suyos –se representa en un extraño– sino “órganos” y como tales, partes del ente. Existe identificación entre persona jurídica y organismos físicos (miembros eran células de la persona, atribuyeron sexo a la p.j. –varón el estado, mujer la iglesia). Teoría del Interés (Ferrara): Se toma en cuenta los intereses humanos que la persona jurídica quiere satisfacer. La p. j. no es creada por el ordenamiento –detrás está el ser humano– sino simplemente amoldada con forma jurídica unificando derechos y poderes de obrar, para satisfacer intereses humanos. Teoría de la Institución (Hauriou y Renard). El acto humano esta en la base de la p.j., que funciona en torno de una idea de la que participa cierto numero de individuos, y dispone de los necesarios mecanismos de poder. Los fines y los medios de la institución son, por lo demás, trascendentes en poder y duración a sus propios miembros. La Posición de Kelsen. Congruentemente con su posición (la persona como creación del derecho y centro de imputación de derechos y deberes), explica a la p.j. como una creación del derecho objetivo. La p.j. es unidad personificada de derechos y deberes imputados por el Derecho Objetivo (en lugar de afirmar que tiene tales derechos y deberes). Así también DE CASTRO Y BRAVO, Federico, al hablarnos en su importante trabajo sobre la persona jurídica nos dice: “El momento en que aparece y a la vez se impone, el termino persona ficta es el primero entre los tres cruciales y decisores de la suerte del concepto de persona jurídica. Y agrega: Teorías sobre el sentido del termino “persona ficta” 1) Concepción disgregante (Atomística) 2) Teoría de la abstracción 3) Teoría realista. Gierke dice que la persona es un cuerpo orgánico compuesto de los elementos que, conforme al estatuto, se separan de las individualidades reunidas, de modo que si bien ella constituye una persona unitaria, colectiva, ella vive en la pluralidad de sus miembros; la relación de unidad y pluralidad no es por lo tanto de contradicción sino de conexión. DE CASTRO Y BRAVO Federico. La persona jurídica. Ob. cit. (327) GALGANO, Francesco. “Delle persone giuridiche”. En: Commentario del Codice Civile, a cura de SCIALOJA y BRANCA, Zanichelli. Societá Editrice del Foro Italiano, Bologna-Roma, 1969, p. 97.
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persona jurídica, sujeto de derecho distinto de las personas de sus miembros, los cuales son terceros respecto de esta”. Juan Espinoza(328) en concordancia con Fernández Sessarego, y en congruencia con la Teoría Tridimensional del Derecho manifiesta que la persona jurídica o colectiva es “una organización de personas (naturales o jurídicas) que se agrupan en la búsqueda de un fin valioso (lucrativo o no lucrativo) y que cumplen con la formalidad establecida por el ordenamiento jurídico para su creación (que puede ser mediante la inscripción en Registros Públicos o a través de una ley)”(329). Ya en lo referente a la asociación, la Constitución Política del Perú de 1993 en su Titulo I denominado “De la Persona y la Sociedad”, Capítulo Primero denominado: “Derechos Fundamentales de la Persona”(330), en su artículo 2, inciso 13, consagra que toda persona tiene derecho a: “Asociarse y constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”. Comentando este artículo constitucional Yuri Vega(331) señala, con respecto a la Asociación que: “Se trata, en concreto, de un grupo de personas, es decir, de seres humanos que, como substrato material o sociológico-existencial, aúnan esfuerzos para realizar actividades que de modo individual no podrían desarrollar. El patrimonio no es sino el instrumento del cual se sirven los
(328) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas. Ob. cit., p. 651. (329) El mismo Juan Espinoza, Ob. cit., p. 657, nos detalla los elementos de la denominada persona colectiva: 1) Conducta humana intersubjetiva: la dimensión humana está presente en todas y cada una de las personas colectivas que regula el Código Civil o las leyes especiales y siempre nos encontraremos frente a una organización de personas individuales. 2) Valores jurídicos: si bien es cierto que el concepto de la personalidad colectiva y el de la responsabilidad limitada se correlacionan, por cuanto, un buen número de personas individuales se constituyen en una persona colectiva para limitar sus obligaciones, es evidente también que surge la necesidad del hombre para compartir con otros ciertas experiencias que, como es natural, no podría realizarlas aislado. El hombre así compartirá determinados fines valiosos (lucrativos o no lucrativos). 3) Normas jurídicas: desde el punto de vista formal, toda persona colectiva es un centro unitario ideal, de referencia de situaciones jurídicas, de imputación de deberes y de derechos, pero esta reducción de una pluralidad de personas individuales a la singularidad de la persona colectiva, se produce por el cumplimiento de una formalidad. En el caso del Código Civil peruano, con la inscripción de la organización de personas con arreglo a ley. Es por este aspecto formal que se diferencia la persona colectiva de la organización de personas no inscritas. (330) Al respecto es importante revisar el anteproyecto constitucional en lo referente a los derechos fundamentales para lo cual es muy útil el artículo de FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos: “El Proyecto de Vida y los Derechos Fundamentales en el anteproyecto constitucional”. En: Revista Jurídica del Perú. N° 35, junio, 2002, p. 59 y ss. (331) VEGA MERE, Yuri. “Derecho de Asociación. Constitución de fundaciones y otras formas de organización jurídica”. En: La Constitución Comentada. Congreso de la República, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 157.
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miembros o los administradores para cumplir las metas propuestas en el acto de creación. La Constitución, por ende, contiene una definición ‘humanizada’ de las figuras que se mencionan en la norma bajo comentario”. Esta definición “humanizada” a la que se refiere Vega Mere significa que para el análisis de las asociaciones la incidencia y la focalización de prioridades debe centrarse en los sujetos que integran el ente colectivo y que buscan un objetivo valioso y común. Eso es lo trascendente, el ser humano, el hombre o mujer que forma parte de la asociación y que busca lograr un objetivo a través de esta, de manera colectiva y con estatus de permanencia y estabilidad (recordemos que la posición es la organización estable). El patrimonio que es valioso para el cumplimiento del fin común de la persona jurídica es una herramienta, un factor posibilitador del cumplimiento de los objetivos de la asociación. Lo que hace el artículo constitucional es incidir en el factor humano que como vimos en la cita de Espinoza es uno de los tres elementos (conducta humana intersubjetiva) que permiten la interacción para el funcionamiento y desarrollo de la persona jurídica en general. Desde esta perspectiva y para el análisis del presente caso el centro referencial que debemos priorizar y sobre el cual debe girar nuestra atención es la persona humana, el sujeto de derecho, el socio que integra la persona jurídica. Asimismo, es importante tener en consideración la denominada affectio societatis, es decir la intención de asociarse voluntariamente para poder determinar si el socio ha ingresado a la asociación de manera voluntaria o se ha visto presionado, obligado a pertenecer a dicho ente colectivo sin realmente quererlo. En este mismo sentido autorizada doctrina nacional opina que: “El aspecto que en la definición del Código caracteriza mejor a la asociación viene constituido por la necesidad de realizar una actividad en común. No se trata de que todos y cada uno de los asociados que la integren se ocupen cotidianamente o asuman tareas de gestión de esta persona jurídica. En rigor de verdad lo común es la participación en las decisiones que adopten los asociados, así como en los resultados una vez que la asociación alcance la finalidad que le dio origen. Lo común por otro lado, revela el temperamento asociativo de esta organización. Entre la asociación y los asociados existe, recíprocamente una especie de vínculo de pertenencia o de necesidad (en expresión de Galgano) en el sentido de que no puede haber asociación sin la presencia de cuando menos dos asociados entre los que existe ánimo de asociarse (affectio societatis)”(332) (resaltado nuestro). (332) Ibídem, p. 158.
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Tiene pues que existir, para una correcta y adecuada constitución asociativa, un vínculo, pero no un vínculo formado o constituido por la imposición, por la decisión vertical y autoritaria, sino una relación generada en la autonomía de la voluntad o autonomía privada que permita que el sujeto se integre libre y voluntariamente y no de una forma que vulnere sus derechos constitucionales. Es interesante hacer mención a la Ley Orgánica N° 1/2002 del 22 de marzo de 2002, reguladora del Derecho de Asociación español, Ley orgánica que sustituye a La ley de Asociaciones N° 191 del 24 de diciembre de 1964. Esta norma es un importante esfuerzo de sistematización y de tratamiento común de las asociaciones(333), reconociendo el carácter democrático de las mismas(334), conducente al afianzamiento de un Estado Social y Democrático de Derecho. La norma en mención remite a la legislación especial el tratamiento de los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales: las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios etc. (art. 1, inc. 3). Asimismo establece que la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos con pleno respeto al pluralismo. Señala que son nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación. (art. 2, inc. 5). Es fundamental la remisión a principios de carácter democrático para el funcionamiento interno de las asociaciones, y si para el desarrollo de estas se exige el respeto a la democracia y a los valores de pluralismo y mecanismos de transparencia, lo mismo ha de exigirse para la manera o modalidad de incorporación de los asociados, de lo contrario
(333) Al respecto el numeral 1 de la Ley Orgánica 1/2002 , establece en su tercer párrafo “Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81), implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas y las asociaciones profesionales de jueces, magistrados y fiscales. Con este objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislacion especial”. (334) Así en la exposición de motivos (I) se establece: “Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité Económico y Social de la Unión Europea en su dictamen del 28 de enero de 1998, la importancia que tienen las Asociaciones para la conservación de la Democracia. Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad cultural”.
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no podría exigirse o requerirse el respeto a la democracia al interior de la asociación. Si la manera o forma de pertenecer a ellas, que es el presupuesto para el desenvolvimiento de los socios, está viciada de actuaciones que hacen tabla rasa de los principios generales de derecho como la autonomía privada, no se está garantizando el derecho constitucional de asociación, al contrario se lo está desconociendo. Algunas sentencias nos pueden esclarecer los problemas que se presentan a nivel de la legitimación para impugnar los acuerdos y para determinar quién es el legitimado pasivo en la relación procesal Casación Nº 3070-98-Lambayeque(335) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante :
Agroindustrial Pomalca S.A. y otros.
Demandado :
Bernardino Céspedes Pérez.
Asunto :
Impugnación de acuerdos.
Fecha :
2 de junio de 1997.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- Vista la Causa número tres mil setenta-noventiocho; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Juan Absalón Benavides Tiravanti y otros (demandantes), contra la resolución de vista de fojas trescientos cincuentitrés, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirma el auto de fojas doscientos treintisiete y doscientos treintiocho, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventiocho, que declara infundada las excepciones de representación insuficiente y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y litispendencia; y lo revoca en cuanto declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, reformándola en este extremo
(335) Esta jurisprudencia se publicó en el Tomo N° 13 de Diálogo con la Jurisprudencia.
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declara fundada y, en consecuencia nulo todo lo actuado; dispone además dar por concluido el proceso y sin objeto pronunciarse en lo demás que es materia de grado. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, en la interpretación errónea del artículo ciento ochentiocho de la Ley número veintiséis mil ochocientos ochentisiete (Ley General de Sociedades), inaplicación del artículo veintiséis del Decreto Legislativo número ochocientos dos y Decreto de Urgencia número ciento once-noventisiete; y en la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, en razón de que la Sala ha vulnerado las normas procesales contenidas en los artículos primero, segundo y tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil y en los artículos segundo y cuatrocientos sesentiséis del acotado, referidas a la tutela jurisdiccional referente al ejercicio del derecho de las partes de fijar sus pretensiones y hechos sustentatorios. CONSIDERANDO: Primero.- Que, del análisis de la demanda se desprende que esta es interpuesta por la Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima, representada por quien dice ser Presidente del Directorio Luis Rodríguez Burmester y los accionistas que suscriben por su propio derecho y como delegados en representación de otros, materializando en esta forma una acumulación subjetiva, activa y originaria con arreglo a los artículos ochentitrés y ochentinueve del Código Procesal Civil; esos accionistas son don Absalón Benavides Tiravanti, Pedro Sánchez Santacruz, Antonio Mena Morales, Félix Pillaca Sánchez, Napoleón Coronado Cadenillas, Gumercindo Agapito Bejarano, Óscar Siancas Bobadilla, Manuel Chirinos Campos, José Yovera Portocarrero, Eduardo Pejerrey Gastulo, Virgilio Sánchez Acuña, Roberto Paz Lamas, Teremerio Díaz Alarcón, Hermis Silva Albújar y don Felipe Artemio Mondragón Flores. Segundo.- Que, el demandado Bernardino Céspedes Pérez, interpuso la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes porque la acción la planteaban a nombre de la empresa Agro Industrial Pomalca 171
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Sociedad Anónima, cuando a esta le correspondía ser la demandada por tratarse de una impugnación de acuerdos de una Junta General. Tercero.- Que, la sentencia de vista impugnada, en su parte pertinente declara fundada la excepción, por esa razón y por falta de legitimidad de obrar del demandado, olvidándose de los quince socios demandantes que accionaban también por su propio derecho de accionistas, de conformidad con la facultad que confiere el artículo ciento cuarenta de la Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete. Cuarto.- Que, en cambio esa decisión se ajusta a Ley cuando se refiere a la falta de legitimidad para obrar de la empresa, que figura como demandante cuya Junta General se impugna, pues de acuerdo con la misma norma citada el derecho legítimo para demandar lo tienen los socios con las calidades que indica; y en verdad procedimental, en esta acción esa empresa con su nuevo Directorio hasta ahora vigente, tiene la condición de litis consorte necesario pasivo. Quinto.- Que, no obstante, por lo expresado en el considerando tercero la decisión de la Sala Civil Superior al privarles su derecho a plantear la acción a los socios demandantes, si bien es cierto que transgrede las normas de tutela jurisdiccional del debido proceso, también es cierto que es como consecuencia de la aplicación defectuosa de normas de derecho material contenidas en el artículo citado. Sexto.- Que, estando a las conclusiones precedentes el Recurso de Casación es fundado por la causal primera del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y corresponde pronunciarse de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del mismo Cuerpo de Leyes. SENTENCIA: Por estos fundamentos, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Absalón Benavides Tiravanti y otros a fojas trescientos setenta; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas trescientos cincuentitrés, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventiocho; y actuando en sede de instancia; confirmaron en parte el auto del juez de fojas doscientos treintisiete en cuanto declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los accionistas demandantes; la revocaron en cuanto declara infundada la excepción respecto de 172
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la empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima; la que declararon fundada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima y otros con don Bernardino Céspedes Pérez sobre impugnación de acuerdos; y los devolvieron. S.S. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.
II. ANÁLISIS Y CRÍTICA Uno de los aspectos más importantes dentro de la denominada “impugnación judicial de acuerdos”, sea en su vertiente asociativa (referida a las Personas jurídicas sin finalidad lucrativa) o societaria (finalidad lucrativa); es la legitimación, tanto activa como pasiva. La primera de ellas referida a los sujetos facultados para interponer la demanda de impugnación de acuerdos y la segunda concerniente al sujeto de derecho sobre el que debe recaer la consabida demanda. Este es el motivo del presente capítulo, analizar las diversas circunstancias o escenarios jurídicos en los que se puede manifestar la figura de la legitimación, tanto activa como pasiva, para ejercer la facultad (y también cumplir la obligación) de impugnar judicialmente los acuerdos contrarios a la ley, estatuto o pacto social o que lesionen, en beneficio directo de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Para cumplir el objetivo antes descrito, presentamos como referente un precedente judicial referido a la impugnación judicial de acuerdos emanados de la Junta General de Accionistas. Como se aprecia de la jurisprudencia glosada existe una absoluta confusión en lo que respecta a la legitimación tanto activa como pasiva, situación que origina el amparo de las denominadas defensas de forma o excepciones (falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado). En sede casatoria se opta, en sede de instancia, por declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante ya que, de ninguna forma, se puede aceptar que la persona jurídica ostente la legitimación activa, pues a esta le corresponde la legitimación pasiva, debiendo salir a juicio sus representantes designados como tales en el estatuto social. Para el desarrollo del presente trabajo se ha tratado de analizar tanto los supuestos presentados en el artículo 92 del Código Civil como los contenidos en los artículos 139 y ss. de la Ley General de Sociedades (LGS), en donde se 173
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presentan grandes semejanzas pese a la naturaleza jurídica distinta de los entes regulados en las normas mencionadas. Claro está, es de advertir, que hay una enorme distancia entre los tratados referidos a la impugnación de acuerdos en materia de Sociedades Anónimas, y los referidos a las asociaciones a favor de las primeras, presentándose esta situación no solamente en la doctrina, sino también en la legislación y en la jurisprudencia. Esto es, de alguna manera, entendible por el gran desarrollo de la Sociedad Anónima y su contribución al desarrollo de la economía, lo que no quiere decir que las personas jurídicas sin fines de lucro no sean elemento necesario del desarrollo, ni tampoco que su operatividad no sea tratada con acuciosidad. Sin embargo dejamos constancia que la tendencia es esta, por lo que en el futuro deben aparecer mayores trabajos sobre el tema. Sin embargo y pese a los antes indicado, muchos de los aspectos regulados en la LGS y en sus equivalentes foráneos son aplicables a la asociación, con las características propias de esta, por lo que constantemente nos remitiremos a la legislación societaria nacional y en algunos casos extranjera.
III. CONSIDERACIONES GENERALES En primer lugar es necesario tomar en consideración la regulación que, sobre la materia, tratan tanto el Código Civil como la LGS. Así, el artículo 92 del Código Civil preceptúa : “(...) Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto (...)” (el resaltado es nuestro). El Código Civil regula la legitimación activa para impugnar los acuerdos, pero no la legitimación pasiva, asimismo todo lo concerniente a la impugnación judicial de acuerdos se encuentra regulado en el artículo glosado, a diferencia de la LGS, en la cual sí se presenta un desarrollo pormenorizado de la institución en análisis, la que es tratada en once (11) artículos, por lo que la regulación societaria de la LGS puede ser aplicada supletoriamente a las situaciones que se presenten en materia de asociaciones, respetando, claro está la naturaleza de cada institución. Con respecto a la legitimación el artículo 140 de la LGS establece: “Artículo 140: Legitimación activa de la Impugnación. La impugnación prevista en el primer párrafo del artículo anterior puede ser interpuesta por los 174
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accionistas que en la Junta General hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, por los accionistas ausentes y por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto. En los casos de acciones sin derecho a voto, la impugnación solo puede ser interpuesta respecto de acuerdos que afecten los derechos especiales de los titulares de dichas acciones”. De otro lado, es importante tomar en consideración como regula el derecho comparado la materia de impugnación de acuerdos, y el caso concreto de la legitimación, para lo cual, nos permitimos introducir en el debate lo previsto en la legislación argentina, cuya Ley de Sociedades (Ley Nº 19550, modificada por la Ley 22903) ha tenido gran influencia en la redacción de las legislaciones americanas. Del mismo modo nos valemos de Ley de Sociedades Anónimas española, la que tiene una regulación sumamente detallada al respecto, dado el alto grado de desarrollo del derecho societario en la legislación, doctrina y jurisprudencia ibérica. En el presente capítulo abordamos, por ejemplo, el tema referente a una polémica de muy antigua data, cual es la posibilidad de intentar la acción impugnatoria por aquel que no era accionista al momento de la celebración de la asamblea (en supuesta contravención al artículo 139 de la LGS), pero que lo era con posterioridad a ese acto, como consecuencia de la adquisición ulterior de las acciones al socio ausente del acto asambleario viciado. Sobre el particular, y remitiéndonos al caso argentino, La Ley Nº 22903, reformadora de la Ley Nº 19550, se adhiere al criterio por el cual se otorga legitimación para impugnar el acto asambleario a los accionistas ausentes que hubieran acreditado la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Sin embargo, como veremos ulteriormente no es del mismo parecer un sector de la doctrina y jurisprudencia argentina. Estos son solamente algunos de los aspectos que serán tratados en el presente capítulo y que consideramos son de importancia a la luz de la experiencia nacional y de la legislación y jurisprudencia extranjera.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA Tema ineludible es el de la legitimación activa, es decir, quienes están facultados para interponer la demanda de impugnación judicial de acuerdos. Es en este caso en donde se presentan situaciones polémicas o en todo caso “interpretables”, y en donde la jurisprudencia no es todavía del todo clara, no habiendo nuestro Código Civil –a diferencia de la LGS– previsto situaciones que pueden generar discrepancias a nivel de los distintos formantes 175
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(legislativo, doctrinal y jurisprudencial). Sin embargo, esta no es una crítica al Código Civil en esta materia, pues comprendemos bien que un cuerpo legal no puede, ni debe, prever todas las situaciones jurídicas que la vida de relación presenta, sino que para estos supuestos, es el desarrollo armónico de la jurisprudencia civil (e incluso administrativa-registral) el que permitirá encontrar soluciones coherentes a los distintos casos que nos plantea la vida jurídica. En cambio para el caso de la legitimación pasiva el asunto se presenta mucho más claro como veremos posteriormente. Comentando el artículo 92 del Código Civil Mariella Durán(336) señala: “El Código Civil ha previsto que se encuentran legitimados a impugnar los acuerdos únicamente los asociados. Sin embargo, ello no impedirá que los terceros formulen pretensión de nulidad de los acuerdos de la asociación al amparo de las normas generales de nulidad del acto jurídico, tal como se ha expresado en el numeral precedente” (el resaltado es nuestro). Creemos que el comentario de la Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral es acertado, pues distingue entre el acto impugnatorio propiamente dicho, en el cual son los asociados los únicos legitimados activamente, y el acto nulificante, en el cual ya no solamente los asociados van a estar legitimados sino también los terceros, claro está no por las causales previstas para la impugnación de acuerdos propiamente dicha, sino por las causas que originan la nulidad del acto jurídico. Esta interpretación se confirma cuando la autora comentada al hablar de violación de normas imperativas en la decisión del acto asambleario, señala que se trataría de acuerdos nulos conforme al artículo V del Título Preliminar del Código Civil, añadiendo que el modo en que los terceros no asociados pueden “impugnar” (me parece más claro “pedir la nulidad”) los acuerdos se regulan por las reglas generales de nulidad del acto jurídico(337). Cuando la autora habla de terceros, se está refiriendo a los sujetos descritos en el artículo 220 del Código Civil, es decir a quienes tengan interés o al Ministerio Público. Asimismo la nulidad puede declararse de oficio por el juez cuando resulte manifiesta(338). Como se sabe el artículo 92 del C.C. legitima para impugnar los acuerdos a “los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al
(336) ALDANA DURÁN, Mariella. Impugnación judicial de los acuerdos. Ob. cit., p. 447. (337) Ibídem, p. 448. (338) Artículo 220 del CC: “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No pude subsanarse por la confirmación”.
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acuerdo (...)”. Al respecto, se indica que los requisitos exigidos a los asistentes a la asamblea son excesivos, “como lo demuestra la práctica”, pues al exigirse no solamente el votar en contra sino el dejar constancia en acta de la oposición al acuerdo, se está requiriendo el cumplimiento de un requisito que no depende únicamente del impugnante sino de quien administrativamente es el responsable de la elaboración del acta, es decir del Presidente del Consejo Directivo (quien regularmente ejerce el cargo de secretario)(339). Se han dado casos en que, pese a la votación contraria al acuerdo, no se ha dado trámite a la demanda porque no se había presentado copia del acta en que se planteaba la oposición al acuerdo. Para estos casos el asociado deberá ser muy cuidadoso en exigir el que se deje constancia en acta de su oposición al acuerdo, y el motivo de la misma y para el supuesto de no haberse dejado constancia en acta por parte del encargado del manejo de la misma, se deberá invocar ante el juez de la demanda tal circunstancia ofreciendo medios probatorios que suplan la carencia del requisito exigido por el Código(340). Es importante tomar en consideración lo regulado y resuelto en el derecho comparado. Así, el artículo 117 de la Ley de Sociedades Española establece: “1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo. 2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto así como los administradores. 3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la Sociedad y la Junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona
(339) Así, el artículo 83 del C.C. establece: “Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación. La asociación debe constar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los acuerdos adoptados. Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto”. (340) Al respecto ALDANA, Mariella sugiere la declaración de testigos, Ob. cit., p. 449.
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que ha de representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado. 4. Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener la validez del acuerdo”. Como se puede apreciar de la lectura del artículo 117 de la Ley de Sociedades española: “La legitimación activa para la impugnación de los acuerdos nulos es muy amplia. Están legitimados todos los accionistas, sin excepción, incluso los que no lo eran al tiempo de la celebración de la Junta. Están también legitimados los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo”(341). En nuestra LGS, la nulidad de acuerdos se encuentra regulada de manera autónoma a la impugnación judicial de acuerdos propiamente dicha y a la impugnación judicial de acuerdos anulables. En la LGS se encuentra la impugnación judicial de acuerdos propiamente dicha y la de acuerdos anulables en el artículo 139 y la denominada “acción de nulidad” en el artículo 150, mientras que en la normativa española se encuentran en un mismo artículo (115)(342) y en dos incisos distintos (el 1 y el 2). Pero, tal como se puede ver de la norma española glosada, se habla de nulidad y de anulabilidad, abarcando la anulabilidad española lo que para nuestra ley es la impugnación de acuerdos propiamante dicha(343). Esta aparente confusión estriba en que nuestra LGS regula legislativamente tres (3) supuestos de “impugnación”: a) La impugnación judicial de acuerdos de la Junta General, b) los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad y c) La acción de
(341) BOLÁS ALFONSO, Juan. La junta general de accionistas. CISS, p. 123. (342) El artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas española preceptúa: “Artículo 115. Acuerdos Impugnables. 1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables. 3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando hayan sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada”. Si se desea revisar la jurisprudencia española sobre la sección segunda de su ley referida a la impugnación de acuerdos es recomendable el trabajo de CARRERA GIRAL, Juan y CARRERA LOZANO, Enrique. Ley de Sociedades Anónimas. Ob. cit. (343) Esto se puede apreciar de una cuidadosa lectura del artículo 139 de la LGS y del inciso 2 del artículo 115 de Ley de Sociedades española citado precedentemente.
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nulidad, mientras que la Ley de Sociedades española habla de impugnación de acuerdos como género y la nulidad y anulabilidad como especies. Tratándose de acuerdos anulables, la cuestión práctica más interesante es la que plantea la exigencia de que, a efectos de la legitimación activa para la impugnación de los acuerdos meramente anulables, el socio que asistió a la junta debió haber votado en contra del acuerdo y haber hecho constar expresamente su oposición. Según abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo Español(344), (y en el mismo sentido la jurisprudencia nacional) la mera constancia en acta del voto en contra no es suficiente, sino que el socio debe dejar constancia de su oposición al acuerdo una vez que este ha sido adoptado, es decir, una vez hecho el escrutinio y proclamado el resultado. Autores españoles(345) consideran que “esta doctrina jurisprudencial es demasiado severa e implica una restricción al derecho de todo socio a impugnar los acuerdos viciados. Además, si partimos de la idea de que el derecho a la impugnación de los acuerdos corresponde en principio a todos los accionistas, incluso a los titulares de acciones sin voto, se produce un agravio comparativo entre las distintas clases de accionistas pues los titulares de acciones ordinarias tendrán restringida su legitimación frente a los titulares de acciones sin voto, que, por hipótesis no votan ni a favor ni en contra. Para que las situaciones se aproximaran habría que exigir a los accionistas sin voto que hicieran constar en acta su oposición a los acuerdos adoptados por los demás accionistas. La mas reciente jurisprudencia tiende a suavizar aquella exigencia. Así tratándose de S.L. –pero perfectamente aplicable a la S.A.– el T.S. en sentencia de 18 de setiembre de 1998 ha admitido la legitimación de quien vota en contra de un acuerdo y de sus palabras se deduce la voluntad de impugnarlo aunque no conste literalmente la “oposición” (el resaltado es nuestro). Nuestra LGS regula lo concerniente a la legitimación de los accionistas sin derecho a voto, estableciendo al respecto en la parte final del artículo 140: “En los casos de acciones sin derecho a voto, la impugnación solo puede ser interpuesta respecto de acuerdos que afecten los derechos especiales de los titulares de dichas acciones”. Al respecto nos parece interesante y práctico la salida planteada por el autor español citado, en el sentido que inclusive en el caso de los accionistas sin derecho a voto, se debe dejar constancia en el acta (344) CARRERA GIRAL, Juan y CARRERA LOZANO, Enrique. Ob. cit. (345) BOLÁS ALFONSO, Juan. Ob. cit., p. 155.
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de su oposición al acuerdo a fin de estar legitimado para plantear la impugnación judicial de acuerdos prevista en el artículo 139 de la LGS, pues en caso contrario se estaría propiciando una inequidad o discriminación para ejercer el derecho a la impugnación de acuerdos entre distintos titulares de acciones(346). Con el propósito de sistematizar la legitimación activa procedemos a analizar las situaciones jurídicas más presentadas y las soluciones dadas a los problemas presentados, que si bien son tomadas de la regulación societaria, en algunos casos pueden ser de aplicación a las personas jurídicas sin fines de lucro. Quienes están legitimados activamente, entonces, para interponer la demanda de impugnación judicial de acuerdos son:
1. Los accionistas que no votaron favorablemente la decisión impugnada Sobre el particular, considero que, en primer lugar, es obvio que aquellos accionistas o socios legitimados activamente para impugnar judicialmente los acuerdos son aquellos que no votaron favorablemente la decisión que posteriormente se impugna judicialmente. Permitir que los accionistas, que votaron favorablemente la decisión en cuestión, pretendan ejercer posteriormente la potestad de impugnación contra la decisión a la cual fueron anuentes es contrariar la seguridad jurídica, afectar el tráfico comercial e ir contra la doctrina de los actos propios. Doctrina argentina al respecto señala : “Sobre la legitimación de los accionistas que no votaron favorablemente la decisión impugnada se presentan pocos problemas de interpretación, pues no caben dudas de que, dentro de la fórmula empleada por el artículo 251 de la Ley Nº 19550, quedan comprendidos los accionistas que votaron en contra de la respectiva decisión, aun cuando no hayan dejado a salvo su derecho de impugnarlo judicialmente ni hayan fundamentado el voto negativo en oportunidad de emitirlo (en contra: Castillo Ramón, Curso de Derecho Comercial, T. II, p. 296, parágrafo 542, quien requiere la formal protesta por el accionista en el mismo acto de (346) El artículo 96 de la LGS con respecto a las acciones sin derecho a voto preceptúa: “La acción sin derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos: 1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidación con la preferencia que se indica en el artículo 97. 2. Ser informado cuando menos semestralmente de las actividades y gestión de la sociedad; 3. Impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos; 4. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto (...)”.
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la asamblea, aunque no aclara si basta al respecto la emisión del voto en sentido contrario)”(347). Sobre el particular, volveremos más adelante cuando se analice la necesidad de dejar constancia en acta de la oposición al acuerdo, pues no queda del todo claro (del comentario glosado), si basta el voto contrario (en el caso de los accionistas con derecho a voto) a la decisión por tomarse, o si para configurar la legitimidad es pertinente además del voto en contra, el dejar constancia en acta de la oposición al acuerdo tomado y la fundamentación de la negativa. Otro punto a tratar es de las abstenciones. ¿Qué sucede en este caso? Aquí no existe manifestación de voluntad ni a favor ni en contra, por lo que estamos ante socios o accionistas que evidentemente no han votado favorablemente el acuerdo impugnado, por lo que estarán legitimados para impugnar judicialmente tal decisión asamblearia. Esto es perfectamente lógico, pues, ante una circunstancia en la que no se conoce suficientemente un tema sobre el cual hay que votar, y sea este un tema de trascendencia para la sociedad, el socio o accionista responsablemente se abstiene(348). Sin embargo, también es necesario que dicha abstención conste en acta a fin de poder ejercitar posteriormente la acción impugnatoria. Si bien ni en nuestra LGS, ni en nuestro Código Civil se prevé la abstención de los socios o accionistas a efectos de determinar si están legitimados para impugnar los acuerdos consideramos que sí lo están. Al respecto, la doctrina antes citada esboza algunas razones: “1) por cuanto la Ley Nº 19550 no obliga a los accionistas presentes a emitir su voto en un sentido o en otro; 2) además de ello, porque los accionistas abstenidos no han contribuido a formar la mayoría, es decir, no han votado favorablemente la decisión atacada;
(347) NISSEN, Ricardo. Ob. cit., p. 110. (348) Esto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 130 de la LGS: “Artículo 130. Derecho de Información de los accionistas. Desde el día de la publicación de la convocatoria, los documentos. Mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta general deben estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad o en el lugar de celebración de la junta general, durante el horario de oficina de la sociedad. Los accionistas pueden solicitar con anterioridad a la junta general o durante el curso de la misma los informes o aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en la convocatoria. El directorio está obligado a proporcionárselos, salvo en los casos en que juzgue que la difusión de los datos solicitados perjudique el interés social. Esta excepción no procede cuando la solicitud sea formulada por accionistas presentes en la junta que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto”.
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y 3) por la naturaleza social que reviste la acción impugnatoria de acuerdos sociales(349). Otro sector de la doctrina argentina(350) opina en el mismo sentido al expresar que: “Respecto del accionista que se abstuvo en la votación, entendemos que quedaría incluido en la posibilidad impugnatoria y en las condiciones de los accionistas mencionados precedentemente, sin la obligación de este de probar su calidad de tal al momento de la asamblea, por obvias razones. Ello deviene lógicamente de la redacción del propio artículo 251 de la ley, al expresar este que gozarán de la posibilidad de accionar aquellos que “no hubieren votado favorablemente”. La abstención, entonces, puede encuadrarse dentro de los términos de la norma considerada, interpretando esta en un adecuado sentido amplio, pero además si existe la posibilidad impugnatoria también para el accionista que hubiese votado favorablemente –como veremos en ciertos supuesto más adelante– es otra razón para ubicar la facultad impugnatoria en cabeza del accionista que se abstuvo, y también con criterio interpretativo amplio. Para concluir con lo adelantado anteriormente debemos decir que, luego de la reforma de la Ley Nº 22903 el accionista que hubiera votado favorablemente la decisión tiene también una posibilidad de legitimación activa en el ejercicio de esta acción, impugnando la decisión votada, a condición de que acredite la posibilidad de nulificación de su voto por la existencia de algún vicio de la voluntad, error, dolo o violencia”. Es importante tener presente que no interesa el número de acciones con que cuente el socio impugnante, sino que basta que tenga el status de accionista para que pueda ejercitar su derecho impugnativo. En el caso de las asociaciones como personas jurídicas sin finalidad lucrativa, el artículo 88 del Código Civil establece que ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto. El artículo 82 de la LGS establece que “las acciones representan
(349) NISSEN. Ob. cit., p. 110, Este autor cita la siguiente jurisprudencia: “C.N., Sala B, 13/03/85, en autos Sichel, Gerardo, contra Boris Garfunkel S.A.”. Es ilustrativo el fallo dictado por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos “Méndez, Adriano, y otro contra Talleres Adabor S.A.” de fecha 16/09/85 publicado en la Revista del Notariado, marzo, abril de 1986, p. 2571 en el cual, admitiendo la legitimación del accionista abstenido, ha señalado que “la actitud de posible prudencia que podría derivarse de la abstención, en modo alguno puede ser interpretado como voto favorable o adhesivo a la decisión adoptada, del cual pueda derivarse una renuencia al derecho de impugnación”. (350) MASCHERONNI, Fernando H. y MUGUILLO, Roberto A. Régimen jurídico del socio, p. 244.
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partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo 164(351) y las demás contempladas en la presente ley”. Es decir, en el caso de las asociaciones, por su naturaleza, el hecho de ser asociado equivale a un voto mientras, que en las sociedades con finalidad lucrativa cada acción da derecho a un voto, por lo que –como en toda sociedad de capitales– mientras mayor número de acciones se tengan mayor será la capacidad decisoria ante la sociedad. Sin embargo, como hemos dicho, el hecho de tener una sola acción da derecho a la impugnación de acuerdos si es que se presentan las causales previstas en el artículo 139 de la LGS. En el mismo sentido se pronuncia la doctrina argentina comentando su Ley Nº 19550 “(...) –y esto vale tanto para los accionistas presentes o ausentes, cualquiera que haya sido el voto de los primeros– si bien exige la calidad de socio del impugnante al momento de la celebración de la asamblea que se impugna, no exige determinada tenencia accionaria para iniciar la acción impugnatoria de una decisión asamblearia, a diferencia del ejercicio de otros derechos societarios (arts. 107, párrafo segundo, 236 párrafo primero, y 294, incs. 6 y 11). Basta, pues, según lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Nº 19550, revestir el carácter de accionista a la fecha de la asamblea en cuestión, para estar legitimado activamente”(352). Sin embargo, la doctrina nacional(353) señala que tampoco es factible que se produzca el “abuso de las minorías” pues le restaría agilidad y seguridad jurídica al desenvolvimiento eficiente de las sociedades. Para que se internalice esta idea es necesario tener siempre presente que lo que se busca proteger, (351) Artículo 164.- Elección por voto acumulativo. Las sociedades están obligadas a constituir su directorio con representación de la minoría. A ese efecto, cada acción da derecho a tantos votos como directores deban elegirse y cada votante puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre varias. Serán proclamados directores quienes obtengan el mayor número de votos, siguiendo el orden de estos. Si dos o más personas obtienen igual número de votos y no pueden todas formar parte del directorio por no permitirlo el número de directores fijado en el estatuto, se decide por sorteo cuál o cuáles de ellas deben ser los directores. Cuando existan diversas clases de acciones con derecho a elegir un número determinado de directores se efectúan votaciones separadas en juntas especiales de los accionistas que representen a cada una de esas clases de acciones pero cada votación se hará con el sistema de participación de la minoría. Salvo que los directores titulares hubiesen sido elegidos conjuntamente con sus respectivos suplentes o alternos, en los casos señalados en el párrafo final del artículo 157, se requiere el mismo procedimiento antes indicado para la elección de estos. El estatuto puede establecer un sistema distinto de elección, siempre que la representación de la minoría no resulte inferior. No es aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando los directores son elegidos por unanimidad. (352) NISSEN. Ob. cit., p. 111. (353) SALAS SÁNCHEZ, Julio. Algunas consideraciones... Ob. cit., pp. 37-59.
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vía la impugnación judicial de acuerdos, no son los intereses particulares de los accionistas sino el interés social o colectivo que se ha afectado mediante la contravención a la ley, al estatuto o al pacto social. Sobre el tema de “abuso de las minorías” se ha pronunciado el profesor Julio Salas Sánchez quien señala: “La función de la minoría en el orden interno de la sociedad anónima es sencillamente de control. No puede pretender la imposición de cortapisas al poder legítimo de los grandes accionistas, sino que hagan uso legal de sus derechos”(354). Para concluir este apartado creo conveniente mencionar que, siendo un poco más específicos, dentro de las personas que están legitimadas para impugnar los acuerdos están: - Incluso el accionista presidente de la junta y los directores. Al respecto Mascheronni(355) nos dice, comentando la normativa argentina: “Resulta obvio, pero también es necesario decir que la promoción de la acción de impugnación, no solo es una facultad, sino una obligación de los funcionarios sociales, directores de la sociedad, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, quienes en el ejercicio de su función deberán iniciarla”. - La jurisprudencia española faculta también al albacea-contador y administrador testamentario de herencia con acciones nominativas a favor del causante(356).
(354) En el mismo trabajo el Profesor Salas discrepando con el maestro Ulises Montoya Manfredi señala: “Tenemos que discrepar, respetuosamente, con el Dr. Montoya en cuanto afirma que son impugnables al amparo de las normas de nuestra ley, acuerdos que perjudican a unos accionistas en beneficio de otros. Ciertamente no pretendemos señalar que tales acuerdos no son sancionables por algunas de las formas que consagra el derecho, pero sí señalamos que la vía del derecho de impugnación de los acuerdos de la junta no es la procedente. Tal como se ha señalado, el derecho de impugnación no tiene por finalidad la defensa de los intereses privados de los accionistas. Su finalidad es la defensa de la ley, del estatuto y del interés social y allí agota su contenido. No es, ni puede ser, la defensa de los intereses privados de los accionistas, sean estos individuales o minoritarios. El perjuicio del interés de unos accionistas en beneficio de otros se resuelve en vías distintas a la de la acción de impugnación. La respetable opinión del Dr. Montoya, según creemos, implica confundir el interés social con el interés de los accionistas, aun cuando, en definitiva, el accionista tiene un evidente interés en la marcha de la sociedad y en la realización de su finalidad para la que fue creada”. Ibídem, p. 43. (355) MASCHERONNI, Fernando. Ob. cit., p. 40. (356) Sentencia del 27 de octubre de 1972 en 104.3.2/18, citada por CARRERA GIRAL, Enrique. Ob. cit., p. 1252. En nuestro ordenamiento civil el artículo 778 del CC establece: “El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad”. Asimismo el artículo 787 del CC establece: “Son obligaciones del albacea: (...) 2. Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes
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- También los herederos de un accionista fallecido, aun antes de haber podido formalizar la manifestación de la herencia(357). - Debe ostentarse la condición de accionista en el momento de la celebración de la junta y en el momento de la impugnación, no siendo transmisible(358).
hereditarios”. Finalmente el artículo 788 del CC establece: “Los albaceas no son representantes de la testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del testador, de la administración que les corresponde y del caso del artículo 787, inciso 10”. (357) Al respecto la Sentencia del T.S. español (citada por CARRERA GIRAL. Ob. cit., p. 1253) (Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Fernández Rodríguez; Aranz. 6138/84) consideró legitimados para iniciar la acción impugnatoria a los herederos de un accionista que había fallecido 19 días después de celebrada la Junta General, invocando incluso el artículo 24 de la Constitución, pues su no admisión en el proceso acarrearía indefensión de tales herederos, revocando el T.S. la sentencia de la audiencia territorial, en procedimiento del artículo 119 y en mérito de las siguientes consideraciones: “Que la sentencia recurrida niega legitimación activa a los recurrentes para ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos sociales, con apoyo en que los actores han de probar obligatoriamente de inicio ‘prima facie’, la titularidad de las acciones, conclusión que se establece con olvido de los hechos admitidos por ambos litigantes, según los cuales fallecido el socio Sr. P. 19 días después de celebrada la junta y teniendo un plazo de 40 días para ejercitar la acción de impugnación a partir del día de la celebración de la junta, es obvio habría de ser sustituido por sus herederos, los cuales para no dejar transcurrir dicho plazo hubieron de presentar la demanda el día 5 de agosto, ante la imposibilidad de preparar la documentación necesaria para acreditar la sucesión en la herencia de su padre y causante dentro del plazo de 40 días que establece el artículo 68 (hoy 116), párrafo 1, de la ley S.A., prueba que aportaron a los autos tan pronto como les fue posible, debiendo en consecuencia (estar) activamente legitimados ‘ad proceso’ a virtud del artículo 161 del Código Civil, conforme al cual los herederos suceden al causante por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones; y aunque esté pro indiviso la herencia, puede ejercitar acciones judiciales en beneficio de la masa que correspondían al difunto, como ya se deduce el criterio seguido por la sentencias de esta Sala del 13 de marzo de 1952 y 17 de abril de 1959; de otra forma se consagraría una situación de indefensión por hechos completamente ajenos a la voluntad de los herederos, que por imperativo legal (según resulta del artículo 104 del CC y 5, apartado 3, del anexo 2 del Reg. Notarial del 2 de julio de 1944) hubieron de observar ciertos plazos que superaban el de 40 días de ejercicio de la acción impugnatoria por los accionistas de los acuerdos de la junta, quedando confirmada su legitimación con efecto retroactivo al día del fallecimiento del causante (989 del CC) máxime cuando así lo hicieron constar en el escrito inicial de la litis (hecho primero); y desde el punto de vista procesal como hecho acaecido después de presentada la demanda, era aceptable la prestación del documento acreditativo de dicha legitimación como así ocurrió (...) y permite el artículo 506 núm. 3 de la ley de enjuiciamiento civil, en definitiva el criterio contrario implicaría clara infracción del artículo 24 de la vigente Constitución española que proscribe toda situación de indefensión en los litigantes, sin distinción de clase de procedimientos y por lo tanto también aplicable a los de orden civil; todo ello abona la estimación del motivo 4 del recurso en donde se acusa la infracción por el concepto de violación de los artículos 657 y 661, ambos del CC”. (358) La jurisprudencia española se ubica en una posición restrictiva pues opta por no permitir la legitimación activa de un accionista que no era tal al momento de la junta y que adquirió sus acciones con fecha posterior a la celebración de la junta. A fin de ilustrar la presente causal, literalmente transcribimos la parte considerativa correspondiente del T.S. español de fecha 3 de febrero de 1959: “(...) la frase ‘accionistas ausentes’, que no puede ser otra que la de que el impugnante tuviera por sí mismo la calidad de accionista en el momento de la celebración de la junta, prescindiendo del derecho que en su caso pudiera asistir para concurrir a ella el cedente o trasmitente de las acciones, ya que el citado artículo 69 no permite inferir de su texto la anexión del derecho que tuviera el cedente o vendedor
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2. Los accionistas ausentes Otro aspecto fundamental en el tema de la legitimación activa es el que corresponde a los accionistas ausentes. Es aquí en donde se producen, quizás las polémicas y discrepancias más arduas a nivel doctrinal y jurisprudencial, pues existen muchas interrogantes que aún no encuentran homogeneidad en las respuestas, como es el caso de determinar si el accionista adquirente de acciones con posterioridad al acto asambleario en donde se toma el acuerdo cuestionado, está legitimado para impugnar judicialmente dicho acuerdo. Asimismo no queda del todo claro si una vez impugnado el acuerdo por parte del accionista que estuvo presente en la Junta este proceso puede ser continuado por el cesionario o adquirente de las acciones transferidas con posterioridad al inicio del proceso judicial. Estas interrogantes, entre otras, hacen que nos detengamos un momento a reflexionar acerca de la legitimación en el caso de los “accionistas ausentes”, entendiendo como tales, a aquellos que no tenían ese estatus al momento de la celebración de la asamblea, y que pueden ser, como se ha dicho, los adquirentes de acciones con posterioridad a la celebración de la asamblea en donde nace el acuerdo que se impugna o los que adquieren las acciones luego de iniciado el proceso judicial de impugnación de acuerdos. Como se sabe el artículo 92 de nuestro CC establece que la impugnación judicial de acuerdos puede ser interpuesta por “los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados de emitir su voto” , mientras que el artículo 139 de nuestra LGS establece que tienen legitimación activa de la impugnación “los accionistas ausentes y los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto”. Como premisa general se acepta que la legitimación activa para la impugnación de los acuerdos, se determina siempre atendiendo a la titularidad de socio en el momento de celebración de la Junta General. Por ello, si el socio estaba legitimado para impugnar pero fallece, sus herederos podrán entablar la acción o continuar el proceso ya iniciado por su causante(359). En cambio, si de la acción o acciones, al del cesionario o adquirente por compra de las mismas, que solo puede devenir accionista desde el momento de la adquisición, y cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias que la regulan (...)” Sentencia del T.S. del 7 de febrero de 1959 (Ponente Excmo. Sr. D. Obdulio Siboni Cuenca; Aranz 464/59) citada por Ibídem. p. 1254. (359) Al respecto el artículo 660 del Código Civil preceptúa: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”. Sobre el particular, y tal como hemos citado en una nota precedente, consideramos que no es
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las acciones se vendieron, el panorama no resulta tan claro, pues se dice que el único que estaría legitimado activamente para la impugnación de los acuerdos es el socio vendedor, que era socio al tiempo de la Junta, pero no sus adquirentes. Como veremos inmediatamente esta posición no es pacífica, pues existen opiniones en el sentido de legitimar a los adquirentes de las acciones, los mismos que actuarían como órganos de la sociedad y no defendiendo un derecho subjetivo. De otro lado, es factible, así la norma societaria no lo indique expresamente, que los administradores (directores, gerente general) estén también legitimados activamente para impugnar los acuerdos ya que, además de tenerlos que ejecutar aunque estén viciados, son responsables de las consecuencias negativas que estos produzcan, aunque el acuerdo lesivo haya sido ratificado por la Junta General(360). Comencemos por analizar lo concerniente a la idea que la legitimación activa depende de la calidad de titular de las acciones al momento de la celebración de la Junta de Accionistas. Como dijimos líneas arriba, una posición señalaba que solamente (en el caso de transferencia de acciones) el transferente era el legitimado activamente, porque era titular accionario al momento de la celebración de la junta en donde se tomó el acuerdo cuestionado, y no está legitimado el adquirente de las acciones casualmente por no ser titular de estas al momento de la celebración del acto asambleario. Ni nuestro CC ni nuestra LGS son claros al respecto, pues implícitamente parecen tomar partido por la posición primera, es decir que solamente los transferentes estarían legitimados para impugnar, mas no así los adquirentes, así estos se encuentren dentro del plazo previsto por la ley para ejercer la necesario esperar la inscripción el Registro de Sucesión Intestada o en el de Testamento para tener la capacidad de impugnar judicialmente un acuerdo, pues tratándose de plazos tan cortos para ejercitar tal atribución sería impensable esperar el procedimiento de inscripción, pues se perdería la posibilidad de impugnación por prescripción. (360) Así el artículo 171 de la LGS establece: “Ejercicio del cargo y reserva: Los directores desempeñan el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal. Están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso, aún después de cesar sus funciones”. De igual modo el artículo 177 de la LGS, establece: “Responsabilidad: Los directores responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Es responsabilidad del directorio el cumplimiento de los acuerdos de la junta general, salvo que esta disponga algo distinto para determinados casos particulares. Los directores, son asimismo solidariamente responsables con los directores que los hayan precedido por las irregularidades que estos hubieran cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la junta general”.
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impugnación judicial de acuerdos. Sin embargo, consideramos, en concordancia con respetada doctrina argentina que “contrariamente a ello (refiriéndose a la primera posición descrita), que el accionista que impugna una asamblea actúa como órgano de la Sociedad, ejerciendo una función de tutela de esta, y por ello, nada justifica negar la legitimación activa al accionista que ha llegado a ser tal como consecuencia de la adquisición de los títulos con posterioridad al acto impugnado. No compartimos tampoco la afirmación, anteriormente expuesta, de que el derecho de impugnar una Asamblea constituye un derecho personal de carácter potestativo, sino que constituye, al contrario, un derecho que solo puede ejercer quien revista el carácter de titular de los títulos que debe exhibir al momento de promover la demanda impugnatoria. La enajenación de las acciones supone, por definición, la trasmisión de todos los derechos que comprende el estado de socio, entre los cuales se halla el derecho de impugnar la decisión asamblearia que estime violatoria de la ley, estatuto o reglamento”(361). En el mismo sentido se pronuncia Brunetti, para quien la acción no incorpora un derecho de crédito ni un derecho real, sino un estatus al que van unidos derechos de especial naturaleza y especiales obligaciones, entre los cuales figura, bajo el título de “derechos individuales y sociales”, el de impugnar los acuerdos asamblearios. Ello no implica “aceptar que quien haya votado favorablemente determinada resolución pueda, por medio de la adquisición de una acción de un socio ausente o disidente, ejercer la acción impugnatoria, pues como expresa Candian, aquel debe soportar la preclusión y límites que estos derechos sufren antes de su trasmisión. Lo contrario importaría admitir que el accionista que votara favorablemente en el acto asambleario, pueda volver sobre el sentido de su voto, que resulta incompatible con la doctrina de los propios actos, lo cual, es en definitiva, y siguiendo un fallo judicial, la ratio legis de excluir de la legitimación para impugnar a los accionistas que votaron favorablemente : la presunción de ausencia de buena fe y la falta de seriedad que significa votar a favor para luego pedir la nulidad, yendo precisamente contra sus propios actos(362). (361) NISSEN. Ob. cit., p. 117. (362) Ibídem, p. 118, comentando un fallo judicial (C.N. Com., Sala E, 16/09/85, en autos “Méndez, Adriano, contra Talleres Adabor S.A.”, publicado en la “Revista del Notariado”, marzo-abril de 1986, p, 2571”. Este autor en el extenso comentario al presente fallo con meridiana claridad expresa: “Coincido en un todo con Vásquez de Mercado, para quien el derecho de impugnación es un derecho que deriva de la calidad del socio inherente a la titularidad de una cuota del patrimonio social. Como la trasmisión de esta cuota implica la trasmisión de toda la situación jurídica compleja, que se denomina estatus del socio, el adquirente se halla en la misma posición en la cual estaba quien le trasmitió
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Concluimos este apartado señalando que es perfectamente viable ejercer el derecho a la impugnación de acuerdos por parte de los accionistas adquirentes de acciones con posterioridad a la Asamblea en donde se tomó el acuerdo materia de impugnación, pues como hemos transcrito de importante doctrina comparada se está transfiriendo “toda la situación jurídica compleja, que se denomina estatus del socio, el adquirente se halla en la misma posición en la cual estaba quien le trasmitió la acción, y si a este correspondía el derecho de impugnar determinada deliberación, no hay motivo para negar que este derecho se trasmite al adquirente, precisamente porque se trata de un derecho inherente a la calidad de socio”(363). Otro tema, es el de determinar si el adquirente de acciones con posterioridad a la impugnación judicial del acuerdo, está legitimado para continuar con el proceso judicial. Sobre el particular un sector de la doctrina argentina(364), citando el primer párrafo de la Ley Nº 19550(365), argumenta: “Consecuentemente, el accionista impugnante que estuvo ausente deberá acreditar
la acción, y si a este correspondía el derecho de impugnar determinada deliberación, no hay motivo para negar que este derecho se trasmite al adquirente, precisamente porque se trata de un derecho inherente a la calidad de socio. Nada autoriza, en conclusión, a privar al adquirente de las acciones del derecho de impugnar un acuerdo social adoptado con anterioridad a esa adquisición, y menos aún la necesidad de dar seguridad a las decisiones que se vinculan con la estabilidad del sujeto de derecho puede ser fundamento para llegar a la solución contraria, pues para ello se ha establecido un plazo de prescripción muy breve para el ejercicio de las acciones impugnatorias”. (363) Ibídem, p. 119. En sentido contrario en nuestro medio se pronuncia el Dr. Enrique Elias Laroza, quien señala: “La discusión se refiere al tema de la legitimidad para impugnar por los accionistas que adquieren tal calidad después de celebrada la Junta en la que se adoptó el acuerdo. La opción legislativa de nuestra LGS guarda coherencia con los requisitos estrictos de legitimidad exigidos para iniciar el proceso de impugnación de acuerdos, en los casos del artículo 139. En efecto, solo pueden impugnar aquellos accionistas que hayan hecho constar en acta su oposición al acuerdo , los accionistas ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de ejercer el derecho de voto. Resulta claro que, de producirse una transferencia de acciones posterior a la adopción del acuerdo, el adquirente no tiene legitimidad para iniciar o continuar un proceso de impugnación, salvo el caso de excepción para las transferencias involuntarias”. Más adelante, el mismo autor, justificando su argumentación, señala: “Ahora bien, la opción legislativa de nuestra LGS guarda también coherencia con la concepción del derecho de impugnación que describíamos al comentar el artículo 139: es un derecho personal del accionista. No es uno que se incorpore a las acciones no es transmisible con ellas. Cada accionista lo podrá ejercer discrecionalmente mientras tenga la calidad de tal, pero no transfiere con las acciones la posibilidad de continuar un proceso instaurado por él, ni la de iniciar un proceso respecto de acuerdos que fueron adoptados antes de que el adquirente sea accionista”. ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades comentada. Normas Legales, p. 302. (364) MASCHERONNI, Fernando H, MUGUILLO, Ob. cit., p. 111. (365) Artículo 251 primer párrafo: “Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad”.
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debidamente la calidad de tal en la oportunidad de la deliberación y decisión asamblearia que se impugna. Sin embargo, la cuestión radica en si tal calidad se debe mantener durante todo el proceso impugnatorio. La ley solo requiere que la calidad de accionista exista al momento en que se celebra la asamblea, como modo de considerar que existe un interés afectado por la decisión que se impugna, pero nada exige luego de trabada la acción” (el resaltado es nuestro). En este contexto se dice que “la transmisión –al tratarse de títulos nominativos no endosables– se deberá efectivizar entonces –forzosamente– por la vía de la cesión, interpretando por nuestra parte que se trataría específicamente de la cesión de créditos que está regulada por los arts. 1434,1457, y concs. Del Cod. Civil (argentino), con sus efectos propios, esto es, la transmisión de la propiedad del título, con todos su accesorios, privilegios y acciones si los hubiere (conf. arts. 1458, 1457, 1434 del Código Civil argentino), pues el efecto de la cesión es transferir al patrimonio del cesionario el derecho que tiene el cedente, tal cual es en el momento de la cesión (el id quod debetur como decían los romanos)”(366). La cesión de derechos se encuentra regulada en los artículos 1206 y ss. de nuestro CC, el mismo que su artículo 1211 establece: “La cesión de derechos comprende la trasmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario. En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero”. Al respecto es importante citar el artículo 144 de nuestra LGS el mismo que señala: “Artículo 144: Condición de Impugnante: El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la junta general deberá mantener su condición de tal durante el proceso, a cuyo efecto se hará la anotación respectiva en la matrícula de acciones. La transferencia voluntaria, parcial o total, de las acciones de propiedad del accionista demandante extinguirá, respecto de él, el proceso de impugnación”.
(366) REZZONICO. Estudios de los contratos. Tomo I, p. 256; GHERSI. Contratos Civiles y comerciales. Tomo I, p. 414. MASCHERONNI (Ob. cit., p. 243) señala: “En consecuencia, pensamos, que en todos los casos –a partir de la aplicación de la aplicación de la Ley Nº 24587–, cualquier accionista cesionario posterior a la asamblea, cuya decisión se cuestione, podrá ejercer la acción del artículo 251 de la Ley Nº 19550, en tanto y cuanto continuará cum omni causa, tal cual se encontraba en el patrimonio del cedente (con todas sus cualidades, vicios y defectos), el derecho al ejercicio de la acción nacida en cabeza de este”.
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El profesor Ricardo Beaumont Callirgos(367) al comentar el artículo precedentemente glosado, con acuciosidad señala: “no logro entender por qué se tuvo que adjetivar o calificar la transferencia, con la palabra “voluntaria”; en mi opinión también la trasmisión o el traslado involuntario, indeseado o con ejecución forzada produce el mismo efecto”(368). Desde una perspectiva procesal el profesor Juan Monroy Gálvez(369) se plantea una serie de interrogantes con respecto a la “condición del impugnante”, el mismo que deberá mantener su calidad de accionista durante todo el proceso judicial. Así también cuestiona el por qué en el caso de la transferencia parcial de las acciones, el demandante extinguirá, respecto de él, el proceso de impugnación. En primer lugar, el autor citado aclara que “si el accionista que transfiere sus acciones es titular de la relación procesal junto con otros, la norma enseña que se extingue el proceso respecto de él, pero no dice nada de los otros demandantes. La redacción es equívoca –como se fundamenta más adelante– pero, en todo caso, resulta obvio que los otros impugnantes no pueden ser afectados por la transferencia realizada por su litisconsorte, en tanto no hay manera que su legitimidad para obrar haya sido afectada”(370). Consideramos que aquí la cosa está clara, pues en el caso de presentarse la figura del litisconsorcio activo, el hecho de que uno de los demandantes transfiera sus acciones,
(367) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios ... Ob. cit., p. 332 y ss. (368) Así el Dr. Beaumont (Ibídem, p. 333) amplia su idea comentando el artículo 144 de la LGS de la siguiente manera: “Por ejemplo, el propietario de unas acciones entrega estas en prenda a su acreedor, conservando aquel sus derechos de accionista, y no puede cumplir con su promesa de pago de la obligación principal. El acreedor prendario ejecuta la prenda y se adjudica la propiedad de ellas en pago de la deuda. La transferencia ha sido exigida judicialmente, no ha sido voluntaria, y sin embargo, la condición de impugnante de quien interpuso la acción se extingue, obvio; ya no es más titular de las acciones. Nadie le daría la razón a aquella persona que dijere “yo sigo siendo impugnante del acuerdo, aunque ya no sea accionista, porque la ley alude a una transferencia voluntaria y la trasmisión de mis acciones ha sido totalmente indeseada, no querida . Por lo tanto, como solo la transferencia voluntaria produce la extinción del proceso de impugnación, la trasmisión no voluntaria, no. Continuo siendo impugnante y la ley me favorece”. En todo caso considero que la idea fue que la transferencia de las acciones, sin más, producía la extinción de la acción de impugnación, sin advertir que la adjetivación anotada dejaba al margen la involuntaria o exigida judicial o arbitralmente, la que también y sin duda, produce el mismo efecto”. Al respecto el Dr. Enrique Elías Laroza señala que: “Esta norma (Refiriéndose al artículo 144 de la LGS) solo alcanza a las transferencias voluntarias de acciones, es decir a las realizadas en virtud de un acto jurídico negocial entre partes. Las transferencias involuntarias, o sea las mortis causa o las derivadas de ejecuciones forzosas, sí permiten que el nuevo propietario continúe con el proceso”. ELÍAS LAROZA, Ob. cit., p. 303. (369) MONROY GÁLVEZ, Juan. “El Proceso en la Nueva Ley General de Sociedades”. En: Ius et Veritas, Año IX, N° 16, pp. 17-19. (370) Ibídem, p. 17.
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no significa de ninguna manera que los demás litisconsortes pierdan la facultad de continuar con el proceso, esto solamente se aplicará al demandante transferente. Motivo de más interesante debate sea quizás el que se refiere a la sucesión procesal(371) y la aplicación de tal institución a nuestro tema de análisis. El Dr. Monroy, distinguiendo entre derecho y legitimidad para obrar (como condición de la acción) manifiesta que “si aplicamos lo dicho a la norma analizada, advertiremos, que en estricto, lo ocurrido es que el accionista que transfiere ha perdido su legitimidad para obrar en el proceso –no olvidemos que la legitimidad para obrar es personalísima e intransferible–. Sin embargo, hay otro que, si bien antes de la transferencia era extraño al proceso, ha pasado a tener legitimidad para obrar al ser titular del derecho cuya pretensión viene siendo discutida. Nótese que lo que se transfiere es el derecho no la legitimidad, esta es consecuencia de la titularidad y se manifiesta respecto de un sujeto en concreto”(372). Abundando sobre el tema de la sucesión procesal a fin de contestar a la pregunta de si el proceso judicial se extingue cuando el demandante único transfiere su acciones a un tercero (ahora accionista) argumenta: “Ahora bien, intentando responder a la pregunta sobre si el proceso se extingue cuando el único impugnante transfiere sus acciones, advertimos que desde una óptica procesal el tema es definitivo: quien adquiere un derecho litigioso, en aplicación de una de las formas de la sucesión procesal, puede continuar con el proceso”(373). (371) “Artículo 108 del CPC : Sucesión Procesal.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario. 2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso. 3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor, o 4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió. En los casos de los incisos 1 y 2, la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después de que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, este proseguirá con un curador procesal nombrado a pedido de parte”. (372) MONROY GÁLVEZ, Ob. cit., p. 17. (373) Ibídem, p. 18. El profesor Monroy tiene una visión particular que no compartimos, expresada en la siguiente cita: “El fundamento de la sucesión procesal es el principio de economía procesal. Acabar con el proceso cuando todo lo que ha ocurrido es que se ha incorporado a este otro sujeto que ha acreditado tener interés directo en lo que se decida y a quien, además, lo va a afectar directamente la
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Para culminar, citamos otra argumentación interesante del profesor Monroy, quien señala: “Por otro lado, prescribe también la norma que tal ‘extinción’ del proceso ocurrirá inclusive cuando la transferencia de las acciones del demandante no sea total. Sin embargo, a tenor del artículo 140 de la Ley (LGS), un accionista no está legitimado para impugnar en función del número de acciones sino de la conducta que haya asumido en la junta o si estuvo ausente durante su realización. Siendo así ¿porqué un accionista titular de cien (100) acciones que se opuso al acuerdo, razón por la cual impugnó este no puede continuar con el proceso de impugnación al haber vendido cincuenta (50) acciones?”(374). Al respecto cabe citar lo señalado acerca de la misma interrogante por el profesor Ricardo Beaumont Callirgos, quien expresa: “Es posible que alguien ponga en duda el porqué de la transferencia ‘parcial’, también produce la extinción de la acción de impugnación, y eventualmente considere incorrecta esta norma. Se preguntará por ejemplo si el accionista impugnante posee el 30% del capital social y transfiere un 10%, por qué esta transmisión parcial va a extinguir respecto de él, el proceso de impugnación. La respuesta es que la impugnación se planteo con la voluntad unitaria del 30%, que no es divisible en varias o numerosas voluntades, tales como y dentro de ellas, algunas para enajenar, otras para dar en prenda, unas terceras para dar en usufructo y las últimas para continuar la impugnación. Llevado al extremo podría darse el caso entonces de impugnar con el 30% y después enajenar el 29.99% para continuar con el 0.01% una impugnación inconducente, que daña a la sociedad y en la que tal vez no exista modo de hacer pagar al actor los daños y perjuicios de su mala fe. La voluntad expresada con la totalidad de las acciones, es una: con la que impugnó debe continuar, sin fraccionamientos ni cortapisas. Por cierto, nada quita ni agrega la adquisición de un
decisión final que se tome en el proceso, es una decisión onerosa, poco práctica y procesalmente incorrecta. En el caso concreto podría muy bien ocurrir que la persona que adquiere las acciones del impugnante lo haya hecho pagando un adicional en atención a que su abogado, al revisar el proceso de impugnación, ha advertido que las posibilidades de ganar el proceso son altas y que la decisión impugnatoria mejorará considerablemente el valor patrimonial de las acciones. Sin embargo, una norma como la comentada, al impedir la venta de las acciones del impugnante, consagra una visión anquilosada que contradice la dinámica propia de las relaciones comerciales. Por las razones expuestas –compartiendo una vez más la enterada opinión del profesor Palacios– considero que la norma no ha optado en definitiva por alguna de las teorías, con lo que, peligrosamente, se puede sustentar el absurdo de que cuando un accionista transfiere sus acciones, el proceso no puede ser continuado por el adquirente”. (Ibídem, p. 18). Creemos que la norma societaria no permite inferir que el hecho de transferir las acciones por parte del demandante signifique la perdida de la posibilidad de ser continuado por el adquirente pues el artículo 144 de la LGS establece que el proceso se extinguirá respecto de él, mas no respecto de quien actualmente ostenta el estatus de accionista y, por lo tanto, en virtud a su calidad de sucesor procesal puede lógicamente continuar el proceso en el estado en que se encuentre. (374) Ibídem, p. 19.
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mayor número de acciones, en el intervalo”(375) . En el mismo sentido se orienta el profesor Elías Laroza quien, justificando la opción legislativa, manifiesta: “Esta disposición se enmarca, al igual que las normas orientadas a disuadir impugnaciones maliciosas, en las que buscan impedir el ejercicio abusivo del derecho de impugnación. Hemos señalado que la regulación de la impugnación debe encontrar un difícil equilibrio entre el legítimo derecho de los accionistas y la necesidad de defender a la Sociedad de impugnaciones maliciosas o carentes de interés legítimo que puedan afectar seriamente el desarrollo de sus actividades. La regulación de las transferencias parciales de las acciones del impugnante se inclina decididamente por la protección de la sociedad. Así quedó plasmada la opción del legislador en este caso”(376).
3. Otros sujetos legitimados activamente para impugnar judicialmente los acuerdos a) Accionistas titulares de acciones preferidas sin derecho a voto
Al respecto, el artículo 140 de la LGS preceptúa: “(...) En los casos de acciones sin derecho a voto, la impugnación solo puede ser interpuesta respecto de acuerdos que afecten los derechos especiales de los titulares de dichas acciones”. Las acciones sin derecho a voto fueron incorporadas en nuestro sistema societario por la Ley Nº 24356 del 20 de setiembre de 1994(377).
b) Accionistas con interés contrario en la respectiva decisión
Le corresponde también el derecho de impugnar el acuerdo asambleario al accionista que no votó en la respectiva decisión por estar en conflicto de intereses, para el caso determinado, con la Sociedad, pues la circunstancia de que la ley le imponga a este de abstenerse de emitir su voto en determinada cuestión, no implica que deba consentir la correspondiente decisión cuando ella es contraria a la ley, el estatuto o reglamento. Así el artículo 133 de la LGS regula lo concerniente a la suspensión del Derecho de voto, preceptuando: “El derecho de voto no puede ser ejercido por quien tenga, por cuenta propia o
(375) BEAUMONT. Ob. cit., p. 334. (376) ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit., p. 304. (377) El artículo 96 de nuestra LGS establece que “la acción sin derecho a voto confiere a su titular la calidad de accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos: (...) 3. impugnar los acuerdos que lesionen sus derechos (...)”.
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de tercero, interés en conflicto con el de la sociedad. En este caso, las acciones respecto de las cuales no puede ejercitarse el derecho de voto son computables para establecer el quórum de la junta general e incomputables para establecer las mayorías de las votaciones. El acuerdo adoptado sin observar lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo es impugnable a tenor del artículo 139 y los accionistas que votaron no obstante dicha prohibición responden solidariamente por los daños y perjuicios cuando no se hubiera logrado la mayoría sin su voto(378). c) El accionista que ha votado favorablemente la decisión adoptada
En este caso en el que la normativa nacional parece desechar liminarmente la posibilidad de impugnar el acuerdo por parte del accionista que votó favorablemente la decisión impugnada, la legislación argentina a través de la Ley Nº 19550, según el texto de la Ley Nº 22903, nos ofrece otra dimensión de las cosas y legitima activamente solo al accionista que ha votado favorablemente la decisión asamblearia para demandar su anulación, cuando su voto haya sido anulable por vicio de la voluntad, es decir, cuando este voto haya sido emitido mediante error, dolo o violencia, supuestos a los cuales resultan aplicables los principios generales previstos por el ordenamiento común (arts. 923 a 943 del Código Civil argentino). En nuestro caso sería de aplicación el artículo 221 de nuestro CC(379).
d) Los terceros interesados
Los terceros interesados pueden solicitar la nulidad (no se presenta la impugnación judicial de acuerdos propiamente dicha) de los acuerdos
(378) Este artículo guarda relación con el artículo 248 de la Ley Nº 19550 argentina. (379) “Artículo 221: El acto jurídico es anulable: 1) Por incapacidad relativa del agente, 2) Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación, 3) Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4) Cuando la ley lo declara anulable”. Al respecto doctrina argentina expresa: “Ejemplos prácticos de voto anulable por vicio de dolo serían, por ejemplo, la elección de determinado director que esté inhabilitado para desempeñar ese cargo por hallarse incurso en las hipótesis previstas por el artículo 264 de la Ley Nº 19550, habiéndosele ocultado a los accionistas esas circunstancias, así como la aprobación de un aumento del capital social mediando falsedad en las causas que a juicio del directorio justifican ese incremento; la aprobación de los estados contables por su falsedad o la distribución de dividendos ficticios, cuando se ha conseguido convencer a los accionistas de la existencia de utilidades, simulando partidas en el activo o disimulándolas en el pasivo. En resumen (...) habrá dolo cuando el asunto de que se trata hubiera sido presentado por los directores bajo falsas apariencias, en forma tal que el accionista, aun poniendo la atención que dispensa ordinariamente a sus negocios, no hubiera podido descubrir la verdadera naturaleza del acto”. NISSEN. Ob. cit., p. 126.
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contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en la LGS o en el Código Civil(380). El tema de los terceros interesados también es comentado por la doctrina argentina indicando que “Ello (la acción por parte de terceros afectados con el acuerdo) deviene de la circunstancia ya enunciada en nuestra introducción al tema, de que en tal supuesto no sería de aplicación la acción regulada por el artículo 251( referida a la impugnación judicial de acuerdos), sino la acción de nulidad absoluta de derecho común, y aplicables al caso, entre otros, los artículos 16, 18, 953, 1047 y 1071 del Código Civil, habilitándose su ejercicio por cualquier tercero a quien la resolución pudiese afectar en su interés subjetivo y particular. Estos supuestos, que debemos calificar en general como excepcionales, permiten el ejercicio de la acción de nulidad de la decisión asamblearia por los terceros afectados por ella (y no enumerados en la disposición del artículo 251), pero no fundamentándose tal legitimidad en norma societaria alguna, sino en la normativa de derecho común sobre lesión de un interés general, o en el choque entre el interés de los terceros afectados con el interés particular de la Sociedad”(381). Otro sector de la doctrina argentina señala: “Creo, pues, que ese derecho solo asiste a los terceros que, relacionados con la sociedad, pueden participar en la vida de la sociedad en determinadas ocasiones, o que sus derechos estén relacionados con las normas de funcionamiento de la sociedad. Me refiero a los casos de los debenturistas, tenedores de bonos convertibles, titulares de bonos de goce y participación, fundadores de la sociedad, etc. Al contrario, los terceros que han contratado con la sociedad y que se hallan fuera de los casos mencionados, carecen de ese derecho, pues para el caso de que aquella no cumpla con sus obligaciones, tiene las acciones correspondientes derivadas de la relación jurídica en la que intervinieron, sin que tenga relevancia para ellos, el contenido de un acuerdo asambleario que los accionistas han adoptado para limitar o
(380) Artículo 150 de la LGS: “Acción de nulidad, legitimación, proceso y caducidad: Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo”. (381) MASCHERONI, Fernando. Ob. cit., p. 243. Para el caso de nulidad peticionada por terceros, vemos que la doctrina argentina se remite a las normas del Código Civil, sin embargo en el caso nuestro la nulidad pretendida por los terceros afectados con el acto asambleario se regula por la propia norma societaria en el artículo 150 antes trascrito.
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eludir el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad, el cual le resulta inoponible a los acreedores atento a su carácter interno y su restringida obligatoriedad (...)(382). Tema interesante sobre el que se pronuncia la doctrina española(383) es el concerniente al requisito de la oposición al acuerdo impugnado, señalándose al respecto que “a) Debe hacerse constar después de la adopción del acuerdo b) Es suficiente reservar todas las acciones, c) No es necesario que al manifestar la oposición, esta se motive, d) No es suficiente haber votado en contra ni omitir el voto, e) No están legitimados los que no formularon oposición, f) La oposición al acuerdo no puede suplirse por un acta notarial previa, g) El salvar el voto equivale tan solo a la abstención, h) En una S.A. familiar el oponerse votando en contra basta para dar como cumplida la exigencia de la oposición al acuerdo, i) No es suficiente anunciar que se considerará nulo el acuerdo si este se adopta, j) Es suficiente presentar un escrito en el que se impugne el cierre del balance oponiéndose al mismo, k) El abandonar la Junta no es hacer constar la oposición al acuerdo, l) La oposición al acuerdo principal implica la de los acuerdos derivados del mismo ll) Cuando en el acta consta el nombre de los disidentes de un acuerdo, este dato ha de estimarse como que cada uno de ellos ha hecho constar su oposición, m) Respecto de las infracciones cometidas en la convocatoria, debe constar la oposición al abrirse la sesión, n) No puede impugnarse la convocatoria cuando la Junta queda consentida sin oposición”. Ahora que hemos tratado algunas aristas de la legitimación activa en la impugnación judicial de acuerdos, pasamos a esbozar un tema mucho más pacífico en la doctrina, legislación y jurisprudencia: La legitimación pasiva.
4. Legitimación pasiva Al respecto nuestro CC no dice nada referente a la legitimación pasiva en una demanda de impugnación judicial de acuerdos, pero se entiende que el demandado en una acción de esta naturaleza es la propia Asociación, la misma que saldrá a juicio a través de sus representantes. Punto interesante es el advertido por la Dra. Durán(384), en el sentido que se puede dar el caso que sea el directivo de la asociación el que impugna el acuerdo. En este caso, señala, el
(382) NISSEN. Ob. cit., p. 33. (383) RODRÍGUEZ VILLA, Daniel. Impugnación... Ob. cit., p. 37 y ss. (384) DURÁN ALDANA, Mariella. Ob. cit., p. 447.
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juez nombrará un representante de la asociación dentro de los que hayan votado a favor del acuerdo impugnado. De igual forma en el campo de las personas jurídicas con finalidad lucrativa la legitimación pasiva recaerá en la propia sociedad. Pese a que no es materia del presente trabajo; sin embargo, se relaciona con la legitimación pasiva, es bueno tener en cuenta que no son acumulables la impugnación de acuerdos y la responsabilidad civil de los órganos o representantes de la Sociedad por tener distinta naturaleza y por corresponder a vías procedimentales también distintas. La doctrina argentina comentando la posibilidad de acumular tales acciones señala: “No obstante, del texto del art. 254 de la ley de sociedades comerciales resulta la posibilidad de incorporar por la vía del art. 87 del Cod. Proc. Civil y Com. de la Nación y el mismo de la Provincia de Buenos Aires (acumulación de acciones) la demanda de responsabilidad contra los accionistas que votaron favorablemente la decisión impugnada, así como también acción contra los directores, síndicos y demás funcionarios de la Sociedad, responsables de la adopción de la resolución que se impugna. Respecto de esta última acción es dable destacar su gravedad, que se demuestra en lo siguiente: aún cuando la asamblea de la sociedad revocara la decisión impugnada (asamblea posterior) y cayera la acción de impugnación de la decisión por tal revocación, subsistirá la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios, contra aquellos accionistas que hicieron posible tal resolución impugnada (y dejada luego sin efecto) por el solo hecho de haberla votado aun cuando esta hubiera sido dejada sin efecto por la asamblea posterior”(385).
5. Colofón Como se ha podido apreciar del desarrollo de la institución de la legitimación en la impugnación judicial de acuerdos asociativos o societarios, existen una serie de supuestos y de interrogantes que hemos intentado responder, pero que muchas de ellas siguen siendo materia de polémica y de actitudes heterogéneas por parte de los operadores del derecho. En lo que respecta al precedente judicial que nos ha permitido explayarnos en el presente capítulo, grafica trágicamente lo que puede significar la confusión en materia de legitimación (activa o pasiva). Efectivamente, tal como hemos desarrollado ampliamente, la legitimación activa es ejercida por los accionistas de la Persona jurídica, en sus diversas situaciones jurídicas (el socio o accionista que hacer constar su oposición, el ausente y el privado ilegítimamente de emitir su voto)
(385) MASCHERONI, Fernando H. Ob. cit., p. 246.
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y la legitimación pasiva solamente le corresponde a la persona jurídica, siendo un contrasentido plantear la demanda por parte de la Sociedad, emplazando al supuesto infractor del Estatuto Societario, tergiversando de esta forma los principios elementales de la legitimación en materia societaria. Mención aparte merece el aspecto procesal (que no es materia del presente trabajo) en lo concerniente a los efectos de lo resuelto en torno a las excepciones, pues en el caso de declararse fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante (situación no amparada en sede casatoria) el efecto es la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, mientras que si se declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado (situación amparada en sede casatoria) lo que procede es la suspensión del proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal correcta. Quedan como siempre aspectos pendientes en torno al tema de la impugnación judicial de acuerdos como el correspondiente al tema de las medidas cautelares o al del plazo, los cuales se podrán tratar en los capítulos siguientes.
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CAPÍTULO V LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS EN MATERIA CIVIL Y SOCIETARIA I. INTRODUCCIÓN El presente capítulo tiene por objeto colocar en el centro del debate académico y del operador jurídico, una materia que está signada por muchas interrogantes y vicisitudes, las cuales no permiten dar una respuesta clara y consistente por parte de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia a las controversias planteadas en la práctica cotidiana. Nos referimos específicamente a la suspensión de acuerdos, institución regulada en el artículo 145 de la LGS. Asimismo, nos proponemos incidir en la forma como la sistematización de la figura en cuestión influye en la confusión que no permite resolver adecuadamente los conflictos al interior de las Sociedades, al poder utilizarse de manera indistinta la impugnación de acuerdos propiamente dicha y la nulidad de acuerdos regulada en el artículo 150 de la LGS. Como se verá, esta falencia en la sistemática societaria, hace que, por ejemplo, en el caso de una solicitud de suspensión de acuerdos, no se cumplan con los presupuestos exigidos en el artículo 145 de la LGS, bastando invocar las causales de nulidad reguladas cinco artículos más adelante. De igual manera, queremos observar la manera como nuestros tribunales vienen resolviendo las incertidumbres suscitadas y la manera en que la legislación y jurisprudencia comparada han dado respuesta a tan atribulada materia, lo que podría servirnos de referente para resolver nuestros problemas vía una modificación legislativa u orientando nuestra jurisprudencia.
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II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DE ACUERDOS Y DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. CONSECUENCIAS DE NUESTRA REGULACIÓN EN LA PRESENTE FIGURA 1. Lo que dice la legislación nacional La materia que a continuación abordamos se encuentra regulada en el artículo 145 de nuestra LGS estableciendo: “Artículo 145. Suspensión del acuerdo: El juez a pedido de los accionistas que representen más del veinte por ciento del capital suscrito, podrá dictar medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado. El juez debe disponer que los solicitantes presten contracautela para resarcir los daños y perjuicios que pueda causar la suspensión”. Seguidamente, en el artículo 147 de la LGS, se legisla sobre la anotación preventiva de demanda con la sumilla de Medida Cautelar, de la siguiente forma: “Artículo 147: Medida cautelar: A solicitud de parte, el Juez puede dictar medida cautelar, disponiendo la anotación de la demanda en el Registro. La suspensión definitiva del acuerdo impugnado se inscribirá cuando quede firme la resolución que así lo disponga. A solicitud de la sociedad las anotaciones antes referidas se cancelarán cuando la demanda en que se funden sea desestimada por sentencia firme, o cuando el demandante se haya desistido, conciliado, transado o cuando se haya producido el abandono del proceso”. Como se ha mencionado precedentemente, la suspensión de acuerdos societarios exige determinados presupuestos que de no cumplirse la solicitud será desestimada por el Órgano Jurisdiccional, siendo estos requisitos el ser accionista (un tercero no puede solicitar la suspensión), representar más del veinte por ciento del capital suscrito (no se menciona si con derecho a voto o sin este) y prestar contracautela (caución en la legislación española) a fin de resarcir los daños y perjuicios que pueda causar la suspensión. Pues bien, nos encontramos ante requisitos aparentemente exigentes que privilegian la seguridad jurídica y promueven el tráfico mercantil, al poner un tamiz elevado (sumamente elevado, por ejemplo para el caso de las Sociedades Anónimas Abiertas) pero que al final son literalmente omitidos por la confusión a la que hemos hecho referencia en nuestro capítulo tercero (referido a la ambivalente sistemática de nuestra LGS en materia de impugnación y nulidad), y que se expresa en que basta invocar las causales de nulidad de acuerdos (artículo 150 de la LGS) para que todas estas exigencias sean evadidas, pues ya no se invocará como proceso principal el de impugnación judicial de acuerdos (artículo 139 de la LGS) sino el de la denominada acción de nulidad (artículo 150 de la LGS), pudiéndolo hacer hasta un tercero con legítimo interés, y no 202
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requiriendo el elevadísimo 20% de capacidad accionaria (en España es exigible el 5%) para tener legitimidad en su solicitud de suspensión, utilizando para esto la llamada medida cautelar genérica regulada en el artículo 629 del Código Procesal Civil(386), para lo cual solamente se exigirán los requisitos generales de una medida cautelar, esto es la verosimilitud, el peligro en la demora y la contracautela(387) (alguien también habla de adecuación(388)).
2. Lo que dice la legislación y jurisprudencia española Tomando en consideración que en los apartados precedentes hemos hecho mención a la legislación española y a su jurisprudencia, consideramos importante conocer lo que señala la legislación ibérica con referencia a la suspensión del acuerdo impugnado y la anotación preventiva de demanda. La Ley de Sociedades Anónimas Española, prescribe en su artículo 120, lo siguiente: “Artículo 120: Suspensión del acuerdo impugnado: 1. El demandante o demandantes que representen al menos el 5 por 100 del capital social podrán solicitar en su escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugnado. 2. El juez proveerá dicha solicitud en la comparecencia previa, pudiendo disponer que se aseguren mediante aval o caución los perjuicios que eventualmente puedan causarse a la sociedad. En caso de peligro de retardo, el Juez, con anterioridad a la comparecencia previa, podrá decretar la suspensión con arreglo a las normas del procedimiento incidental. 3. Contra la resolución del juez cabrá recurso de reposición y contra el auto desestimatorio de la reposición podrá interponerse recurso de apelación, que se admitirá en ambos efectos, mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días. 4. El Juzgado admitirá el recurso y emplazará a las partes para que en un plazo igual se apersonen en la audiencia. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente comparecerá ante la audiencia y al propio tiempo formalizará el recurso por medio del escrito motivado, del que se dará traslado por cinco días a los recurridos que
(386) Artículo 629.- Medida Cautelar Genérica: Además de las medidas cautelares reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva”. (387) Artículo 611.- Contenido de la decisión cautelar. El juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal. La medida solo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisará la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad. (388) MONROY PALACIOS, Juan José. Bases para la formación de una Teoría Cautelar. Comunidad, 2002.
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hubiesen comparecido, a fin de que puedan oponerse. 5. La Audiencia, sin más trámites y sin celebración de vista, resolverá en el plazo de diez días. Contra la resolución de la audiencia no cabrá recurso alguno”. En el mismo sentido, el artículo 121 del mismo texto normativo expresa: “Artículo 121. Anotación preventiva: 1. La anotación preventiva de la demanda de impugnación en el registro Mercantil y su publicación el ‘Boletín Oficial’ podrán obtenerse con arreglo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. 2. La anotación preventiva de las resoluciones firmes que ordenen la suspensión del acuerdo impugnado se practicará, sin más trámites a la vista de aquellas. 3. La anotación preventiva de la demanda se cancelará cuando esta se desestime por sentencia firme y cuando haya desistido de la acción la parte demandante o caducado la instancia. En iguales circunstancias se cancelará la anotación preventiva de la suspensión del acuerdo”. Con respecto a la suspensión de acuerdos la jurisprudencia española se pronuncia señalando que: “Un acuerdo suspendido por el juez no puede servir de base para estructurar la contabilidad de años posteriores, mientras esté sub iudice”. Así se aprecia en la sentencia del 27 de junio de 1969, y en el mismo sentido con la sentencia del T.S. de 29 de noviembre de 1983 (Ponente: Excmo. Sr. D. Jaime de Castro García, Aranz. 6733/83) cuando señala la obligación de los administradores de formular la memoria, el balance y las cuentas. Transcribimos parte de la sentencia: “(...) aun cuando al tiempo de celebrarse la Junta General Ordinaria estuviesen entablados procedimientos de impugnación de otros acuerdos de la Sociedad adoptados en años precedentes, cuyo resultado sería susceptible de influir en el que es objeto de posterior censura, únicamente en el supuesto de que aquellos estuviesen en suspenso con arreglo a la norma 4ª del artículo 70, podría ponerse en tela de juicio la nulidad del mismo (...)”. Otra jurisprudencia nos señala el momento desde que opera la suspensión, expresando que :
“La suspensión opera desde que se solicita, si finalmente queda acordada, y, si se refiere al nombramiento de un Consejo de Administración, impide a este convocar juntas generales posteriores”.
Efectivamente, la Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1986 (Ponente: Excmo. Sr. D. Cirilo Serena Velloso; Aranz. 852/86) lo entendió así ante una Junta Extraordinaria de elevación de capital que otorgaba derechos preferentes
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a los nuevos suscriptores, la cual había sido convocada por un Consejo de Administración nuevamente nombrado y respecto del cual el Juzgado había suspendido su acuerdo de nombramiento, entendiendo el T.S., al igual que la Audiencia territorial, que los accionistas solicitantes de la nueva reunión debían haberse dirigido al Consejo antiguo. La sentencia descrita expresa:
“(...) pues la suspensión opera desde que se solicita si finalmente queda acordada de suerte que era el Consejo antecedente constituido al tiempo que la Sociedad misma el 5 de mayo de 1982 el legalmente facultado para convocar la Junta impugnada y al que hubo de dirigirse, si se produjo la solicitud de los accionistas representantes del al menos el 10% del capital social a que se refiere el artículo 56 (hoy 100 pero otorgando el derecho al 5% del capital social) de la Ley S.A., habiendo sido correctamente aplicado el mismo al igual que el 49 y el 52 (hoy 94 y 96) y sin que haya de tomar en consideración el 92 (hoy 158) por cuanto, como ya se deja advertido el fundamento del fallo que el recurso combate no es otro que el de la nulidad de la convocatoria por no haberla efectuado el Consejo de Administración, órgano al que corresponde efectuarla por así determinarlo el artículo 49 y el (artículo 64 sobre Administración y representación de la Sociedad) que aparece incorporado a la escritura de constitución y que no consta haya sido modificado”(389).
3. Lo que dice la legislación y jurisprudencia argentina La legislación argentina regula de la siguiente manera la suspensión de acuerdos: Artículo 252 de la Ley Nº 19550, “Suspensión preventiva de la ejecución”: “El juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiera causar a la sociedad”.
(389) Las sentencias trascritas han sido tomadas del interesante trabajo jurisprudencial de CARRERA GIRAL, Juan y CARRERA LOZANO, Enrique, en La Ley de Sociedades Anónimas. Ob. cit.,
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Con respecto a la anotación preventiva la legislación argentina preceptúa: Artículo 155.- Anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales 1. La anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la Junta o por el Consejo de Administración se practicará cuando, previa solicitud del demandante y con audiencia de la sociedad demandada, si el Juez a su prudente arbitrio, así lo ordenare. 2. El juez, a instancia de la sociedad demandada, podrá supeditar la adopción de la medida a la prestación por parte del demandante de una caución adecuada a los daños y perjuicios que puedan causarse(390).
4. Naturaleza jurídica de la suspensión judicial de acuerdos. Lo que dice la doctrina nacional Para el profesor, Dr. Enrique Elías Laroza(391), la suspensión del acuerdo es una medida cautelar, que “puede ser catalogada como una medida temporal sobre el fondo. A este tipo de medidas se refiere el artículo 674 del Código Procesal Civil(392). El mencionado autor(393) señala “Este tipo de medidas cautelares se caracterizan porque el juez concede como medida la pretensión del demandante. Como vemos, tal sería el caso de la suspensión del acuerdo societario impugnado. Lo que el demandante busca es dejar sin efecto dicho acuerdo y la mencionada pretensión es concedida temporalmente como medida cautelar.
(390) Complementariamente, las normas sobre anotación preventiva en materia de nulidad de acuerdos, de la Ley Nº 19550 argentina expresan: Artículo 156: Cancelación de la anotación preventiva de la demanda de impugnación. 1. La anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales se cancelará cuando esta se desestime con sentencia firme, cuando el demandante haya desistido de la acción o cuando haya caducado la instancia. 2. El testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos o de alguno de los acuerdos impugnados, será título suficiente para la cancelación de la anotación preventiva, de la inscripción de dichos acuerdos y de la de aquellos otros posteriores que fueran contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia. Artículo 157: Anotación preventiva de la suspensión de acuerdos impugnados 1. La anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes que ordenen, la suspensión de acuerdos impugnados, inscritos o inscribibles, se practicará, sin más trámite a la vista de aquellas. 2. La anotación preventiva de la suspensión de acuerdos se cancelará en los mismos casos que la relativa a la demanda de impugnación de los acuerdos sociales. (391) ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades... Ob. cit., p. 305 y ss. (392) Artículo 674.- Medida Temporal sobre el fondo.- Excepcionalmente por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de esta. (393) ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit., p. 306.
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Interesa resaltar el carácter excepcional que el artículo 674 del Código Procesal Civil le imprime a las referidas medidas ya que el artículo 145 participa del mismo principio. La LGS impone un requisito de legitimidad para solicitar la suspensión de los acuerdos societarios impugnados que no se exige para iniciar el procedimiento de impugnación: que sea solicitada por accionistas que representan al menos el 20% del capital suscrito. Este requisito se condice con la gravedad de la materia, pues al disponer cautelarmente la suspensión del acuerdo impugnado se puede causar un grave perjuicio a la sociedad, paralizando sus actividades o afectando sus operaciones”(394). Sin embargo, lo que el profesor Elías no parece advertir o al menos no lo pone de manifiesto en su meritorio trabajo, es el hecho que un accionista que no llegue a tener el 20% del capital suscrito, podría fácilmente obtener la suspensión del acuerdo, invocando la acción de nulidad del mismo, amparándose ya no en las causales previstas en el artículo 139 de la LGS, sino en lo preceptuado en el artículo 150 de la LGS, para lo cual, como hemos visto precedentemente, basta tener legítimo interés, lo que implica que ni siquiera es necesario ser accionista. Esto implica que el interesado en solicitar la suspensión del acuerdo ya no tendría que atravesar el tormentoso camino de nuestro artículo 145, sino que simplemente se podría solicitar la medida cautelar genérica (artículo 629 del CPC) para lograr la suspensión del acuerdo, para lo cual como pretensión principal se invocaría la denominada “acción de nulidad”, con lo cual se perfecciona la inoperatividad del artículo 145, y la carencia de seguridad jurídica en las sociedades, y todo esto, por una regulación societaria que genera confusión y que no ayuda a encontrar una jurisprudencia homogénea en esta materia, tal como hemos visto en el acápite anterior en donde desarrollamos la problemática concerniente a la distinción entre impugnación de acuerdos propiamente dicha, nulidad y anulabilidad de estos. Al respecto reciente doctrina peruana a hecho interesantes apreciaciones, señalando que: “Por otro lado, hacemos notar que, si bien con la finalidad de evitar abusos por parte de la minoría, el legislador ha establecido en veinte por ciento del capital el mínimo necesario para solicitar la suspensión de un acuerdo, en determinados casos esta aparente barrera puede ser superada por la dualidad que contiene nuestra LGS en cuanto a acciones de impugnación y nulidad. En efecto, como hemos visto, utilizando las definiciones de los artículos 139 y 150 de la LGS, en determinados supuestos sería posible que un (394) Ibídem. p. 307.
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acuerdo sea al mismo tiempo pasible de una acción de impugnación y de nulidad. En una situación como esta una accionista que con menos del veinte por ciento del capital suscrito podría optar por iniciar una acción de nulidad en lugar de una de impugnación, solicitando la suspensión del acuerdo dentro del proceso de nulidad, basándose en las normas generales sobre concesión de medidas cautelares, según lo regulado por nuestro ordenamiento procesal”(395) (el resaltado es mío). Tema más claro es el de la anotación preventiva de la demanda, el cual se encuentra previsto en el artículo 157 de nuestra LGS, que tiene efectos fundamentalmente para los terceros, pues el acto impugnado sigue surtiendo efectos a diferencia del amparo de la suspensión del acuerdo en donde cesan, transitoriamente, los efectos del acuerdo cuestionado, por lo que ahí estriba la diferencia entre la suspensión y la anotación preventiva(396).
5. Naturaleza procesal del presente instituto, lo que señala la doctrina y jurisprudencia argentina y española Somos conscientes que la suspensión de acuerdos y la anotación preventiva, son temas que invaden la “territorialidad procesal”, pero que al igual que (395) ABRAMOVICH, Ob. cit., p. 47. Sobre esto, el autor con perspicacia académica expresa: “Esta regla (la del artículo 145 de la LGS - 20% que representen el capital suscrito) modifica en general la regla del cómputo de porcentajes que como regla mayoritaria se ha establecido en la LGS: esto es el cómputo por determinado porcentaje de acciones suscritas con derecho a voto. Por lo tanto, en las sociedades que cuenten con acciones sin derecho a voto, este requisito va a significar tener que contar con un porcentaje de acciones suscritas con derecho a voto superior al veinte por ciento” (...). Por otro lado, y sin perjuicio de lo señalado anteriormente, consideramos que no resulta razonable ni conveniente que se viese establecido de manera general para la sociedad anónima un único porcentaje para poder solicitar la suspensión de un acuerdo, sin tener en consideración las formas especiales de la sociedad anónima: la sociedad anónima cerrada y la sociedad anónima abierta. En particular, que la exigencia del veinte por ciento resulta en extremo elevada para el caso de la sociedad anónima abierta, que por lo general cuenta con cientos o miles de accionistas, y en las que es extraño encontrar, aparte de los grupos de control, a accionistas con ese porcentaje de participación en el capital social”. Ob. cit., p. 251. (396) Al respecto el Dr. Elías Laroza señalaba con precisión: “La ejecución de esta medida no importa la suspensión del acuerdo y por ello no son necesarios requisitos adicionales de legitimidad para ser solicitada, pero determina que el tercero que realice algún acto amparado en el acuerdo no pueda alegar, al declararse nulo el mismo, que el acto por el realizado es firme en virtud de la buena fe registral con la que actuó. Por ejemplo, si una sociedad nombra a un Gerente General, se inscribe el nombramiento y posteriormente se impugna este acuerdo, la inscripción de la demanda determina que el tercero que celebre un acto jurídico con la sociedad estando esta representada por dicho gerente, no pueda alegar que actuó de buena fe y que el acto realizado es firme a pesar de que se haya declarado fundada la impugnación. (...) Es importante diferenciar esta medida cautelar de la suspensión de un acuerdo inscrito. En ambos casos se inscribe la medida, pero la anotación de la demanda no afecta la vigencia del acuerdo, limitándose a eliminar la buena fe registral de cualquiera que celebre algún acto con la sociedad amparado en el acuerdo impugnado. Por el contrario, la medida de suspensión del acuerdo sí afecta su vigencia, al menos provisionalmente”. ELÍAS LAROZA. Ob. cit., p. 307.
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muchas aristas “sustanciales” son abordadas por procesalistas es pertinente tocar aquí aspectos de índole procesal, como es el referido a la presente figura de suspensión de acuerdos que es, como hemos visto una medida cautelar. El asunto genera controversias sobre su calificación dentro del mundo de las medidas cautelares, pues como hemos visto para el Dr. Elías estamos ante una medida temporal sobre el fondo, mientras que, por ejemplo para un sector de la doctrina argentina nos encontramos ante una medida cautelar innovativa. Así Ricardo Nissen(397), citando a Garo(398) nos dice: “Se trata, de una medida grave que importa la anulación momentánea de la resolución adoptada por la mayoría de los accionistas, que es por lo general y normalmente la voluntad de la sociedad”. Sobre la naturaleza jurídica de esta medida cautelar se indica: “En primer lugar es una medida cautelar innovativa y no conservativa, pues no tiende, como el embargo al mantenimiento de un estado de derecho, sino que tiende a alterar un estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado. Como claramente lo señala Peyrano (Medida Cautelar Innovativa, p. 13), en el proceso cautelar innovativo la técnica consiste en que comprometería el resultado del proceso principal, si desde el inicio, no se dispusiera determinado cambio en el estado de hecho, y se presenta como modificación anticipada de una situación jurídica. A ello tiende precisamente la medida cautelar prevista por el artículo 252 de la Ley Nº 19550, que desde antiguo, ha sido así considerada por eminentes procesalistas extranjeros (Francisco Carnelutti, la traducción es de Niceto Alcalá Zamora y Castillo Santiago Sentís Melendo, Sistema de Derecho Procesal Civil, p. 248)(399)”. Así también se pronuncia Vitolo(400) si bien refiriéndose a la intervención judicial, pero con conclusiones perfectamente concordantes con la suspensión preventiva de decisiones asamblearias– que “estas medidas, si bien accesorias de una acción de fondo por su naturaleza intrínseca dentro del contexto de esta, se plasma integrativamente en la demanda, sin que se pueda sostener que pueda correr su propia suerte, aunque prospere la demanda principal. La accesoriedad, a juicio de este autor, deriva de la imposibilidad de solicitar la suspensión provisoria sin haber accionado por nulidad, lo cual lleva a sostener la imposibilidad de que pueda funcionar autónomamente; pero dicha accesoriedad no tiene carácter sustancial, pues la medida cautelar se funda en ella una (397) NISSEN, Ricardo A. Impugnación Judicial..., Ob. cit. (398) GARO, Francisco. Sociedades Anónimas. Tomo II, p. 69. (399) NISSEN, Ob. cit., p. 165. (400) VITOLO, Daniel Roque. Ponencia presentada a las Segundas Jornadas Nacionales de Derecho Societario, Comisión III, Buenos Aires, 1981.
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vez entablada, incorporándose en una suerte de unión, para ligarse a la misma tramitación principal”(401). La misma doctrina argentina al referirse a los presupuestos para la procedencia de la suspensión preventiva de las decisiones asamblearias, manifiesta que, los presupuestos requeridos para su dictado (el de la suspensión preventiva) son los propios de todas las medidas cautelares de esta naturaleza (verosimilitud del derecho, peligro en la demora, contracuatela e irreparabilidad del perjuicio) y los específicos previstos por la Ley Nº 19550 en su art. 252 (promoción de la acción de nulidad, que existan motivos graves, que no medien prejuicios para terceros y garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad)”(402). Con respecto a la existencia de motivos graves ha dicho la jurisprudencia argentina que “para que proceda la suspensión provisoria de una asamblea es necesario en principio que existan motivos graves para ello, esto es, que no basta un temor de perjuicio, pues ello supondría reconocer a los accionistas disidentes el derecho ilimitado y sin control de hacer suspender desde el comienzo del pleito la ejecución de las deliberaciones de la asamblea. En tal sentido, resultaría procedente la suspensión provisoria, si de los elementos presentados surgieran en forma inequívoca o manifiesta de que el acto asambleario que se impugna viola la ley, los estatutos o el reglamento, configurándose los motivos graves por ese solo hecho, pues un acto de tal naturaleza no es obligatorio para los accionistas ni debe ser cumplido por los directores(403). Con respecto a la verosimilitud del (401) Ibídem, citado por NISSEN, p. 167. Este último autor señala, refiriéndose a una diferenciación con las medidas cautelares reguladas por los “códigos de forma”, lo siguiente: “Por ello, resulta de toda evidencia que la efectividad de esta medida cautelar radica no solo en la celeridad de su dictado –propio de todo proceso precautorio–, sino en el desconocimiento por parte de los órganos de la sociedad demandada de la medida solicitada, y al respecto, su carácter de inaudita parte no parece suficiente” (...) “La suspensión preventiva de resoluciones asamblearias, al igual que la intervención judicial legislada por los arts. 113 y siguientes de la Ley Nº 19550, constituyen medidas que si bien precautorias, están previstas por la legislación de fondo, y no por los ordenamientos procesales, y de allí las diferencias que las separan de los principios generales que gobiernan aquellas medidas por los códigos de forma (...). “En otras palabras, la posibilidad de frustrar el objetivo de la acción de impugnación de acuerdos asamblearios es, en la práctica, cuestión que admite infinitas posibilidades, y por ello la importancia de evitar el conocimiento de la medida cautelar por parte de los órganos de la sociedad es de suma trascendencia, pues con ella se persigue evitar actividades, y no inmovilizar los bienes del patrimonio del deudor, lo cual parece ser el objetivo fundamental de las cautelares en procesos de contenido patrimonial”. (...) Por los argumentos expuestos, soy de opinión, por las especiales características que presenta la medida precautoria prevista por el artículo 252 de la Ley Nº 19550, que su tramitación interrumpe el curso de la perención de instancia, y que la actividad tendiente a obtener la sentencia cautelar constituye suficiente justificación en la paralización del juicio principal”. NISSEN. Ob. cit., p. 168. (402) Ibídem, p. 171. (403) C. Apelaciones Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala II, 26/05/88, en autos “Di Lernia, Osvaldo, contra Clínica Estrada S.A.”, sobre nulidad de asamblea, citado por NISSEN, Ob. cit.,
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derecho invocado el argumento central debe ser la presentación del acta de la asamblea, “pues si de ella surge la existencia de una nulidad manifiesta, el cumplimiento de ese requisito debe tenérselo por acreditado”(404). Con respecto al otro presupuesto, el denominado periculum in mora, la jurisprudencia argentina ha resuelto que en casos en que ha debido avocarse a la procedencia de la medida cautelar prevista por el artículo 252 de la Ley Nº 19550, “(...) no resulta suficiente la falta de confiabilidad que la resolución asamblearia pueda causar a terceros respecto de la sociedad, en la medida que no es ese el perjuicio requerido por el artículo 252 mencionado, ni la inquietud, preocupación o temor del accionista sobre las consecuencias de la ejecución del acto asambleario, sino que lo efectivamente recurrido por la ley es la invocación de hechos concretos que justifiquen ese peligro”(405). El otro requisito o presupuesto requerido para la legislación argentina para el otorgamiento de la medida cautelar innovativa de suspensión de acuerdos asamblearios es el que no medie perjuicio para terceros, habiéndose pronunciado en el sentido que “(...) no corresponde exigir a esos terceros investigaciones sobre el funcionamiento sin vicios de los órganos sociales, y que la seguridad jurídica exige que puedan confiar en la apariencia jurídica creada(406). Finalmente, el último presupuesto exigido por el artículo 252 de la Ley 19550 argentina se refiere a la Prestación de Contracautela suficiente,
p. 174. Al respecto también se ha pronunciado MASCHERONI, Fernando H. y MUGUILLO, Roberto A., “Régimen Jurídico del Socio”, remitiéndose a jurisprudencia de las Salas argentinas, las que resuelven: “Los ‘motivos graves’ mencionados por la disposición del artículo 252 de la Ley Nº 19550 deben ser evaluados por el Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta no solo el eventual perjuicio que la medida podría ocasionar a terceros, sino que al analizar la posibilidad de suspender la ejecución de la resolución impugnada debe primar el interés social sobre el particular del accionista impugnante (C.N. Sala B, 23/09/86, ‘Grossman, H. c/Los Arrayanes S.A.’”). Los ‘motivos graves’ que justifiquen la suspensión del art. 254 se configurarán, entonces, cuando la ejecución de la decisión impugnada resulte notoriamente nociva o peligrosa para la gestión social, o existieran dudas sobre su efectividad y –de permitirse su ejecución– fuera imposible su retorno a la situación anterior” (C.N. Com. Sala A, 28/11/90 ED, 142-511). (404) NISSEN. Ob. cit., p. 174. (405) Ibídem, p. 176. (406) HALPERIN, Isaac. Sociedades Anónimas. Ob. cit., p. 657; ZALDÍVAR Enrique y otros. Cuadernos de derecho societario. Vol. III, p. 494; MARTORELL, Ernesto. Sociedades Anónimas. Depalma, 1988, p. 299, Asimismo se señala acertadamente que “Cabe afirmar, sí, que entre la existencia de los motivos graves que el juzgador debe analizar para admitir la procedencia de esa medida, se debe estudiar la incidencia de ella dentro del giro de la sociedad, decretándola únicamente, como sostiene Halperin, cuando la ejecución del acuerdo social cause perjuicios irreparables o mayores que con la suspensión, y denegándola en caso contrario; pero de allí las conclusiones sentadas en la Jurisprudencia antes mencionada, hay un largo camino, que empieza por desconocer el carácter social que reviste la acción impugnatoria de las asambleas, en virtud de la cual los accionistas ejercen un poder de vigilancia que resulta en beneficio de la misma sociedad”. NISSEN. Ob. cit., p. 179.
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definiéndola como: “[E]l necesario contrapeso de su despacho inaudita parte, pues con ella se asegura que la medida cautelar debe ser doble, asegurando al actor un derecho aún no actuado, y al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños, si aquel derecho no existiera o no llegara a actualizarse”(407). Si nos atenemos a definir a la suspensión de acuerdos como una medida cautelar innovativa tendremos que coincidir con el conocido procesalista argentino Jorge Peyrano(408) el mismo que la define como “una medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor. (...), ni tampoco impera que se mantenga el estatus existente al momento de la traba de la litis. Va más lejos ordenando, sin que medie sentencia firme, que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente”(409). Dentro de los presupuestos generales de la medida cautelar innovativa descritos por Peyrano tenemos a: a) La apariencia del derecho invocado, b) el peligro en la demora y c) la contracautela(410).
(407) NISSEN. Ob. cit., p. 179 citando a PEYRANO y a PODETTI. (408) PEYRANO, Jorge Walter. Medida Cautelar Innovativa. Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 22. (409) PEYRANO. Recepción de la medida innovativa en sede jurisdiccional, en J.A., Tomo III, 1977, p. 65. (410) Al respecto, resulta interesante consultar los trabajos que Peyrano tiene sobre el tema de la medida cautelar innovativa, siendo el autor que más ha trabajado el tema en su país. El autor de la cita precedente afirma que aparte de los requisitos ordinarios (verosimilitud, peligro en la demora y contracautela) existe un cuarto que le es propio: la posibilidad de que se consume un daño irreparable. Así el autor refiere: “La cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades de verosimilitud. El resultado de esa cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene, pues, en todos los casos, valor no de declaración sino de hipótesis; solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde con la realidad” PEYRANO, “Medida Cautelar Innovativa”, p. 25. En otro trabajo señala: “Es que la medida innovativa –se diga lo que se quiera– puede llegar a constituir una suerte de anticipo cautelar de la sentencia de mérito, y ello puede generar serias y graves consecuencias a quien se opone (PEYRANO. Nuevos perfiles de la medida cautelar innovativa, en J.A., Tomo I, 1979, p. 851). Así, refiriéndose al presupuesto del peligro en la demora señala: “(...) si el órgano jurisdiccional no actúa ya (aunque sea de modo provisorio), es probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia. Lo que hoy resulta eficaz, mañana puede ser el remedo de lo querido por Diké o, peor aun, una burla que deteriore la imagen de la administración de justicia” Ob. cit., p. 26. Refiriéndose a la contracautela como requisito indispensable para el otorgamiento de la medida cautelar innovativa nuestro autor señala: “(...) debe procederse con suma prudencia, evitando otorgar medidas que puedan ocasionar daños, sin la suficiente garantía de resarcimiento; en alguna medida, su propia responsabilidad de magistrado –tercero imparcial– está en juego en el caso. Siendo la contracuatela, como he señalado –un presupuesto de la medida cautelar– ella debe constituirse antes de su cumplimiento. En caso que no se hubiera procedido así, habría que emplazar perentoriamente a quien la obtuvo para que la otorgue, bajo apercibimiento de levantarla sin más trámite
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Como hemos visto en líneas anteriores la legislación y la jurisprudencia española tienen mucho más claro lo relativo a la nulidad y la anulabilidad de acuerdos y esto se expresa también en la solución legislativa y jurisprudencial que se da con respecto a la suspensión de acuerdos. Así, Ruiz de Villa(411), al referirse a la impugnación de acuerdos en la legislación hispana nos indica que “(...) sino que abarcará tanto la impugnación de acuerdos anulables en el plazo de caducidad de cuarenta días, la impugnación de acuerdos nulos en el plazo de caducidad de un año y, lo que es más importante a nuestro entender, la impugnación que, en cualquier momento, se haga de acuerdos nulos que contraríen el orden público. En definitiva, todo ello es concorde con la supresión que del procedimiento especial de impugnación se ha hecho por la normativa actualmente vigente”(412). Cabe también hacer mención a la jurisprudencia española en materia de suspensión de acuerdos, la misma que esboza sus características ante situaciones de lo que denomina “daño marginal” es decir la presencia de una situación de ilicitud aunada a la duración del proceso principal de impugnación de acuerdos(413). (Podetti)”, PEYRANO. Ob. cit., p. 27. Se señala también que no procede el despacho ex officio de una medida cautelar innovativa. “En relación a los puntos aquí tratados, cabe destacar el X Congreso Nacional de Derecho Procesal declaro que: La medida innovativa es una diligencia cautelar –de orden excepcional– que solo puede despacharse a pedido de parte, con notas caracterizantes que la distinguen netamente de las restantes providencias de igual naturaleza”. PEYRANO. Ob. cit., p. 30. Asimismo, señala que “[n]o se advierte claro qué diferencia sustancial media entre una medida innovativa y, por ejemplo, la prohibición de innovar. Tanto se anticipa a la sentencia de mérito una orden que impera no alterar el statu quo existente, como otra que manda, por ahora, cambiarlo. Todo depende de la óptica con que se mire el asunto”. PEYRANO. Ob. cit., p. 31. Finalmente, cabe mencionar el simbolismo utilizado por el autor citado para graficar las “nuevas” tendencias del derecho procesal y de la medida cautelar innovativa como elemento revolucionario del mismo: “Es conocida la nueva imagen de la Justicia consistente en una balanza cuyo fiel está desequilibrado bajo el peso de una rosa, no obstante que el otro platillo soporta un gran infolio pletórico de ciencia . Con ello se ha querido representar que hoy Diké es más humana y asimismo, según nuestro modo de ver, que su pretérita imagen de ojos vendados ha perdido actualidad. Aquí y ahora la justicia se preocupa por las singularidades de los justiciables (v. gr., la responsabilidad por los hechos humanos involuntarios, la declaratoria de pobreza, etc.) y también por las consecuencias de sus decisiones. ¿Puede, entonces, mantenerse insensible en la situación de hecho existente y ciega ante la posibilidad de que un justiciable resulte irreparablemente perjudicado si no actúa de inmediato?. Pensamos que no. El poder jurisdiccional cautelar no es una frase huera. No puede agotarse en la tímida indisponibilidad de bienes, cuando el imperio de las circunstancias reclama que interfiera prestamente en la situación de hecho existente. PEYRANO. En defensa de la medida cautelar innovativa, en J.A., tomo II, 1978, p. 642. (411) RUIZ DE VILLA, Daniel Rodríguez. Impugnación de acuerdos de las Juntas de Accionistas. 2ª edición, Aranzadi, 1994. (412) Ibídem, p. 257. Del mismo modo este autor señala: “Reiteradamente declara nuestra Jurisprudencia, que si los acuerdos impugnados no se suspenden producen sus normales efectos y, por lo tanto, efectividad en tanto no se declare su ineficacia, ello con independencia de que se trate de causas impugnatorias de nulidad o anulabilidad”. Ob. cit., p. 258. (413) Auto de la sección N° 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de mayo de 1992 “Revista General del Derecho”. Nº 579, p. 12149 y ss., que con la suspensión “(...) se trata, al igual que con toda medida cautelar, de evitar el periculum in mora, salvando el tiempo que puede transcurrir por la
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En lo que respecta a la anotación preventiva de demanda y a la suspensión de acuerdos la doctrina y normativa administrativa española, específicamente la referida al Registro Mercantil, establecen que “De este modo, a través del conocimiento (merced a la inscripción registral y publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, en cuya virtud la demanda es oponible a terceros conforme al artículo 9 del nuevo RRM) de la existencia del litigio, el tercero ya no puede pretender ser de buena fe alegando desconocer la posible existencia de vicios o defectos que afectan a los acuerdos de cuya ejecución dimanen los derechos de los que este tercero fuese titular”(414). Al respecto, en lo concerniente a la apariencia de buen derecho: “No se exige ni directa ni indirectamente esta apariencia, este fumus boni iuris, a diferencia de lo que ocurre con la suspensión de acuerdos, en la que el requisito del quórum mínimo de capital social que la solicite se ha venido interpretando como significativo de dicha apariencia.(...) El artículo 155 del RRM no requiere la presentación de documento alguno, sino que simplemente establece que habrá de ser el “prudente arbitrio” del juez el que decida, sin mas requisitos; por el contrario Gimeno Sendra considera que es necesaria esa mínima acreditación documental. (...) Así pues, de no ser por la anotación preventiva de demanda y de no haberse obtenido la suspensión de los acuerdos impugnados, el impugnante quedaría inerme frente a los terceros, pues sería enormemente difícil probar su mala fe, que por el contrario, clara y fácilmente se ve enervada a través del acceso registral de la impugnación”(415). duración del proceso de impugnación (...)” Por su parte la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero de 1994 (Revista Jurídica de Cataluña, 1994-II, pp. 117-118), señala que la finalidad de la suspensión, en cuanto que medida cautelar, es la “(...) de prevenir adecuadamente el peligro del llamado daño marginal, derivado de unirse a la duración del proceso una prolongada situación de ilicitud no interrumpida, una temida actitud del demandado dispuesto a colocarse en situación de eludir las actuaciones que se sigan para dar satisfacción al derecho del demandante o de cualquier otra circunstancia que haga temer la frustración del mismo” citada por Ibídem, p. 280. (414) Ibídem, p. 278. (415) Ibídem, pp. 279-280. El autor también se refiere a aspectos importantes derivados de la figura de la anotación preventiva, tales como la pendencia del proceso y la caución (contracautela para nosotros) a otorgarse. Así indica: “Pendencia del Proceso: ‘(...) a nuestro entender, no cabe duda de que debe existir un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales pendiente de resolución para poder solicitar la anotación preventiva de una demanda (...)’ Ob. cit., p. 281 Prestación de Caución: “A diferencia de la suspensión de acuerdos sociales en los que el juez puede motu proprio decidir la exigencia de prestación de una caución al actor (art. 120.1 TR), en la anotación preventiva de demanda la decisión judicial relativa a la exigencia de caución es rogada. Así, el art. 15.2 RRM, establece que ‘El juez, a instancia de la Sociedad demandada, podrá supeditar la adopción de la medida a la prestación por parte del demandante de una caución adecuada a los daños y perjuicios que puedan causarse’. Congruentemente con la admisión que hacemos de la legitimación de quienes intervengan a favor del mantenimiento del acuerdo social impugnado para poder oponerse a la solicitud de anotación preventiva de demanda, también en este momento admitimos que los mismos podrán exigir la prestación de caución por parte de quien solicita tal anotación’. Ob. cit., p. 281, ‘(...) estimamos más
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La doctrina nacional(416) al referirse a la suspensión de acuerdos señala que: “Entendemos que el juez decretará la suspensión del acuerdo si por la apreciación de los hechos determina la existencia de indicios suficientes para su invalidez, o que a su criterio la ejecución del acuerdo ponga en peligro inminente a la sociedad o que su ejecución pueda dar lugar a relaciones que rebasen el ámbito interno de la sociedad”. Recientemente, Torres Carrasco, ha trabajado sobre el tema(417) señalando que “estamos, pues, frente a un supuesto de medida cautelar de no innovar, prevista en el artículo 687 del Código Procesal Civil, y como tal afecta provisionalmente la vigencia del acuerdo, por lo que su procedencia al ser excepcional debe ser merituada exhaustivamente por el juez”(418). Contrariamente a la doctrina española antes glosada, el autor citado expresa que “(...) El pedido puede ser interpuesto antes de iniciado un proceso o durante la tramitación de este, siempre que los peticionantes demuestren que la medida esté destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva”(419). Con respecto a la anotación preventiva de demanda se expresa que: “A diferencia de la medida cautelar de suspensión del acuerdo, la anotación de la demanda no afecta la vigencia y eficacia del acuerdo impugnado sino que tiene por finalidad simplemente eliminar la buena fe registral de un tercero que celebre algún acto jurídico con la sociedad. Esto es, el acuerdo se ejecutará, pero el tercero que contrate con la sociedad lo hará a sabiendas que existe en trámite un proceso de impugnación de un acuerdo de junta, por lo que los efectos de la sentencia que recaiga en dicho proceso podrían alcanzarle”(420). acertado el considerar que de la caución (cuando así lo exige el juzgador) se hará depender, no la efectividad, sino la existencia misma (la ‘adopción’ se dice allí) de la propia medida. Por ello consideramos que el juez puede dictar un auto en el que razone la necesidad de prestación de fianza y en cuya parte dispositiva se indique que, una vez prestada la fianza, se acordará la anotación preventiva de demanda, luego la fianza, sí es, strictu sensu, en su caso, presupuesto y requisito de existencia de la anotación preventiva, ya que antes de dicha prestación no existiría como tal”. Ob. cit., p. 282. (416) HUNDSKOPF EXEBIO. Oswaldo. El derecho de impugnación... Ob. cit., p. 18 y ss. (417) TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. “El derecho de Impugnación de los Acuerdos Societarios”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima. (418) Ibídem, p. 573. (419) Ídem. (420) Ídem. De manera referencial considero pertinente transcribir un precedente judicial que resuelve lo referido a la anotación preventiva de demanda en el caso de un acuerdo no inscrito. Así la Res. Nº 232-2001-ORLC-TR del Tribunal Registral, en el caso de la Asociación de Empleados del Ministerio de Defensa - Ejército “ASEMDE”. La sentencia considera: “(...) Que, el artículo 673 del Código Procesal Civil regula la “anotación de demanda en los Registros Públicos” señalando que la medida
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Consideramos, pues, que la suspensión de acuerdos constituye una medida cautelar innovativa, consistiendo la innovación “justamente en provocar –antes de la emanación de la sentencia de fondo y lógicamente que esta alcance firmeza– con fines estrictamente cautelares e instrumentales esos cambios”(421). Finalmente, y en cita con la que concordamos plenamente, se expresa: “Además sería aconsejable que nuestra doctrina, o mejor aún, nuestra judicatura, construya una teoría propia de la nulidad y anulabilidad de los actos societarios, que se distinga de la generalidad de actos jurídicos, a fin de que sirva de soporte para edificar una coherente teoría de la impugnación de los acuerdos societarios”(422).
cautelar de anotación de demanda en el registro respectivo es posible cuando la pretensión principal está referida a derechos inscritos. Que, la norma hace referencia a “derechos inscritos”, sin embargo, en el Registro de Personas Jurídicas no se inscriben derechos sino actos y situaciones jurídicas, en el mismo sentido, señala la norma citada que el registrador cumplirá la orden siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito y añade que la anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores; al respecto, dado que en el Registro de Personas Jurídicas no se inscriben bienes, este extremo de la norma únicamente será de aplicación en los registros de bienes. Que, resulta entonces que si bien el art. 673 del Código Procesal Civil regula la anotación de demanda en los registros Públicos, sin excluir a ninguno de los Registros que los integran, algunos de los supuestos para la concesión de dicha medida solo serán aplicables en las anotaciones a realizarse en los Registros de Bienes y no en los Registros de Personas; (...) Que, tratándose de anotaciones de demanda en el registro de Personas Jurídicas sea que el acto impugnado conste inscrito o no, en ningún caso se afectan bienes de la persona jurídica de que se trate; por lo tanto, no existe razón para entender que el presupuesto consistente en que la pretensión esté referida a derechos inscritos sea equivalente –en el registro de Personas Jurídicas–, a que la pretensión esté referida a actos inscritos. (421) ARIANO DEHO, Eugenia. “Algunas reflexiones sobre la denominada “Tutela Anticipatoria” y sobre “Medidas de Satisfacción inmediata”. En: Problemas del Proceso Civil. Jurista editores, 2003, p. 689. La autora en una interesante interpretación acerca de la identidad de la medida cautelar innovativa y la denominada medida anticipada (artículo 618 del CPC) nos explica: “Si yo pretendo frente a la violación del derecho a la imagen que cesen los actos lesivos consistentes en la publicación en fascículos de una serie de fotos referidas a mi vida privada, pues, a través de una medida cautelar puedo obtener que cese también esa conducta. Si yo pretendo el cumplimiento de las prestaciones periódicas de un contrato de suministro, podría obtener en vía cautelar tal cumplimiento. En estas situaciones innovar es anticipar y anticipar es innovar. Lo que significa que la medida cautelar atípica del art. 618 es la misma del art. 682, con la sola diferencia que para esta última se exigiría la inminencia del perjuicio, pero como ya hemos visto la inminencia es un requisito que bien entendido funciona en todos los casos que exista una potencialidad –repetitiva– de daño irreparable, con lo cual, obviamente, desaparece toda diferencia y llegamos a la conclusión que se trata de una mera duplicación de normas”. (422) TORRES CARRASCO. Ob. cit., p. 580.
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CAPÍTULO VI EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD EN MATERIA DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS ASOCIATIVOS Y SOCIETARIOS. PROBLEMÁTICA EN LOS TRIBUNALES I. JURISPRUDENCIA a) Cas. N° 2566-99-Callao Lima, once de enero del dos mil LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil quinientos sesentiséis-noventinueve, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Don Pedro Pablo Cordero Bravo recurre en casación de la Resolución de vista de fojas setentisiete del cinco de agosto de mil novecientos noventinueve, que revoca el auto apelado copiado a fojas diez del veintiséis de agosto de mil novecientos noventiocho que declara infundada la excepción de caducidad y saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida y reformándola declara fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de esta Sala Casatoria del diez de noviembre de mil novecientos noventinueve se ha declarado procedente el recurso solo por la causal de interpretación errónea del artículo ciento cuarenticuatro del Decreto Legislativo número trescientos once, Ley General de Sociedades, al considerar la resolución de vista que la norma es determinante al fijar los treinta días de caducidad posteriormente a la inscripción registral, con el argumento que por interpretación literal y doctrinaria ese plazo es potestativo y no determinante, y solo se aplica para los casos en que el accionista titular del derecho de impugnación no haya estado presente en la sesión y por ende no haya tenido conocimiento del acuerdo, y así mismo que hay error al considerar que el plazo de sesenta días es para acuerdos no inscribibles y que habiéndose inscrito el acuerdo, necesariamente deben aplicarse los treinta días. CONSIDERANDO: Primero.- Que los plazos previstos en el artículo ciento cuarenticuatro de la Ley General de Sociedades Decreto Legislativo número trescientos once(423), son de caducidad, porque tratándose de un derecho a impugnar, el derecho resulta ínsito a la acción, y al extinguirse esta se extingue el derecho; de tal manera que desaparece toda titularidad en el sujeto. Segundo.- Que en el instituto de la caducidad, a diferencia de la prescripción, se aprecia el imperativo de la ley por asegurar una situación jurídica, lo que se explica por su íntima vinculación con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el juez está facultado para aplicarla de oficio en una verdadera función de policía jurídica, superando el interés individual ya que no cabe renuncia ni pacto en contrario. Por esa misma razón, la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil. Tercero.- Que la acción de impugnación de los acuerdos de una Junta General de Accionistas tiene como finalidad invalidar aquellos que sean contrarios a la ley, se opongan al Estatuto o que lesionan en beneficio de uno o varios accionistas los intereses de la sociedad, como prescribe el artículo
(423) Que regulaba los plazos para impugnar acuerdos en la anterior Ley Societaria, hoy regulados en el artículo 142 de la actual Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887) más adelante comentado. Sin embargo esta jurisprudencia también refiere al artículo 142 de la ley vigente.
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ciento cuarentitrés de la Ley citada, y estas se ejercen en los plazos señalados, que como anota el maestro Montoya Manfredi son de caducidad, “como una forma de brindar seguridad jurídica en materia societaria” (Derecho Comercial. Tomo uno, página quinientos doce, Grijley, mil novecientos noventiocho). Cuarto.- Que en el presente caso el problema se plantea porque la Junta que se impugna se celebró el veintisiete de octubre de mil novecientos noventisiete, y la acción se interpuso el veintiséis de diciembre siguiente, o sea dentro del plazo de sesenta días previsto en el primer párrafo del artículo ciento cuarenticuatro, bajo examen; pero resulta que el acuerdo de la junta fue inscrito en el Registro Público el treintiuno de octubre y entonces la de vista aplica el plazo de un mes a partir de esa fecha, que se cumple mucho antes que el primero. Quinto.- Que como se ha expresado en reiteradas ejecutorias, el ordenamiento jurídico, aunque se produzca paulatinamente, constituye un todo unitario y armónico y la interpretación de la norma se debe hacer en su contexto, esto es buscando el sentido que debe tener para armonizar orgánica y lógicamente con el ordenamiento jurídico, y la llamada intención del legislador que informa la ley, en una concepción moderna, es precisamente esa, pues el legislador no puede tener otra intención que legislar en el marco de la Constitución, de acuerdo con los principios que informan el Derecho peruano y para el bien común. Sexto.- Si la norma prevé un primer plazo de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo, este plazo no puede reducirse porque el acuerdo se inscribió en el Registro Público, porque si bien la brevedad del plazo se estableció para favorecer la firmeza del acuerdo social, también se debe considerar el derecho del impugnante, y el principio de que todo plazo se establece en beneficio del deudor. Sétimo.- Se advierte también que la norma no se ha puesto en el caso de acuerdos inscribibles, y no inscribibles, sino que se refiere al mismo acuerdo, en el caso de que este sea inscrito, por lo que debe entenderse que el segundo plazo es adicional, y de ningún modo que suprime el primero; en todo caso la interpretación correcta es que queda subsumido en el plazo mayor. Octavo.- Que el artículo noventidós del Código Civil contiene una norma similar, en la que se prevén dos plazos para impugnar acuerdos sociales, 219
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uno de sesenta días a partir de la fecha del acuerdo y otro de treinta días siguientes a la fecha de la inscripción; y Marcial Rubio comentándolo considera que el segundo es un plazo adicional, “pues el interesado para interponer la acción no debe esperar a la inscripción para poder iniciarla y bien puede proceder dentro del plazo de sesenta días desde que fue adoptada” (Prescripción y Caducidad, Biblioteca para Leer el Código Civil, Universidad Católica, mil novecientos ochentinueve, página ciento dieciséis). Noveno.- Que es distinto el caso del artículo ciento cuarentidós de la vigente Ley General de Sociedades el que diferencia tres situaciones: a) cuando el accionista concurrió a la junta la acción de impugnación caduca a los dos meses de la fecha del acuerdo; b) si el accionista no concurrió caduca a los tres meses; y c) tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción; por estos fundamentos; declararon FUNDADO el Recurso interpuesto a fojas ochenticuatro, NULA la Resolución de vista y actuando en sede de instancia, confirmaron la apelada que declara INFUNDADA la excepción de caducidad; con lo demás que contiene, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Pedro Pablo Cordero Bravo con El Pacífico Agencia de Aduanas Sociedad Anónima otros sobre impugnación de acuerdo de junta general; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B. b) “Las acciones impugnatorias que violen las disposiciones legales o estatutarias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Que este plazo es uno de caducidad y funciona para el caso de autos aun cuando la nulidad demandada se funde en las del acto jurídico previstas en los incisos seis y siete del artículo 219 del Código Civil” (Exp. N° 1095-95, Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto. Jurisprudencia Civil. Tomo I, p. 33). c) “El segundo párrafo del artículo 92 del Código Civil señala que las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo; en este sentido, el justiciable asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias de la asociación dentro del plazo antes señalado; derecho que caduca cuando transcurre el tiempo sin que accione, produciéndose la caducidad del 220
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derecho” (Cas. N° 1390-96-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, El Peruano, 14/05/1998, p. 1030). c) “El artículo noventa y dos del Código Civil contiene una norma en la que se prevén dos plazos para impugnar acuerdos sociales, uno de sesenta días a partir de la fecha del acuerdo y otro de treinta días siguientes a la fecha de la inscripción; el segundo es un plazo adicional, pues el interesado para interponer la acción no debe esperar la inscripción para poder iniciarla y bien puede proceder dentro del plazo de sesenta días desde que fue adoptada” (Cas. N° 25666-99 del 11/01/2000. Explorador Jurisprudencial. Gaceta Jurídica)(424).
II. Comentario e introducción al tema Dentro de la provincia de la Impugnación y la Nulidad de Acuerdos asociativos y societarios, regulados en nuestro Código Civil (artículo 92) y nuestra Ley General de Sociedades (artículos 38, 142 y 150) constituye un referente importante el correspondiente al plazo para interponer las acciones impugnatorias o de nulidad de acuerdos sociales. Asimismo es un imperativo práctico comprender si nos encontramos ante un plazo de caducidad o de prescripción a fin de ejercer el derecho de acción a impugnar los acuerdos que consideramos deben ser revocados por encontrarse dentro de las causales referidas en nuestra legislación civil o societaria. Este no es un tema que solamente sea “incentivador” desde el punto de vista doctrinal, sino que tiene evidentemente implicancias prácticas en el desenvolvimiento de la institución de la impugnación de acuerdos emanados de Personas Jurídicas en las que estas incertidumbres de carácter legal se presentan, por lo que conviene tener el panorama jurídico lo más claro posible a fin de dar respuestas coherentes a las interrogantes que se nos plantean. Con el objeto de dar una respuesta a estas preguntas que se nos presentan a través de las resoluciones judiciales transcritas precedentemente, abordaremos el problema desde la perspectiva del desarrollo histórico de las instituciones así como analizando la naturaleza jurídica de las mismas diferenciándolas para poder definir si en materia de nulidad o impugnación de acuerdos nos encontramos ante situación de prescripción o de caducidad independientemente del criterio que el legislador, al menos en materia societaria, ya ha adoptado.
(424) Las jurisprudencias Números 2,3 y 4 han sido tomadas de Código Civil comentado. Tomo I . Título Preliminar, Derecho de las Personas y Acto Jurídico. Gaceta Jurídica, Lima, pp. 452-454.
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III. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD Como el tema que nos ocupa se refiere a efectos desfavorables en determinadas situaciones jurídicas subjetivas, sin duda al hablar de prescripción debemos referirnos a la denominada prescripción extintiva. En efecto, la denominada prescripción adquisitiva actúa básicamente en el campo de los derechos reales (modo de adquisición de la propiedad: art. 950 y ss. del CC) y se constituye en una institución independiente de la primera(425). Históricamente la prescripción adquisitiva (llamada también usucapión) es anterior a la extintiva (también llamada liberatoria). Así es, según un autorizado autor(426) la usucapio (de usu capear que significa adquirir por el uso) apareció en Roma como un modo de adquirir la propiedad de la cosas por una posesión suficientemente prolongada, siendo necesario para usucapir apoderarse de la cosa y hacer uso de la misma. Sobre este punto Juan Iglesias señala: “Usucapio es la adquisición del dominio por la posesión-usus- continuada de una cosa durante un cierto tiempo. En las épocas antigua y clásica, esta institución responde a la necesidad de convertir al propietario a quien no es tal, sea porque el transmitente carece de derecho, sea porque no se ha observado la forma requerida para la transmisión. Desaparecida luego la distinción entre adquisiciones formales y no formales la usucapio tiene por fin único el de transformar en verdadera la situación jurídica aparente del que adquiere de buena fe a non domino”(427). Bastante tiempo después, según indica Eugen Petit, luego de haberse fijado plenamente por los jurisconsultos romanos las condiciones necesarias para la usucapión, apareció otra institución destinada a proteger a los poseedores de los fundos, para los cuales no se aplicaba la usucapión y que era la praescriptio longi temporis que en buena cuenta permitía al poseedor rechazar la actio in rem que se pretendiera hacer valer contra él cuando su posesión venía
(425) Se sostiene, con razón, que de ninguna manera pueden reunirse ambos fenómenos en una sola definición. De modo que cualquier análisis que busque tratarlos de manera conjunta sería “impertinente”. Así: Umberto BRECCIA, Lina BIGLIAZZI GERI, Ugo NATOLI y Francesco Donato BUSNELLI. Derecho Civil. Tomo I, V. I. Traducción de la edición italiana de Fernando HINESTROSA. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1995, p. 488. (426) PETIT, Eugene. Tratado Elemental... Ob. cit., p. 265. (427) IGLESIAS, Juan. Derecho Romano... Ob. cit., p. 290.
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de largo tiempo y que, por eso, el poseedor adquiría la propiedad frente al no uso por el propietario que vería extinguirse su derecho(428). Asimismo, se afirma que “[l]a prescripción extintiva de las acciones tiene primeros reconocimientos en la época imperial, a través de la longi temporis praescriptio, concedida al poseedor de buena fe y justo título de terreno providencial, frente a la inacción del dueño durante 10 años entre presentes y veinte entre ausentes”(429). El transcurso del tiempo para la consolidación de un derecho determinó que en el mismo Derecho Romano se hiciera necesario precisar la duración de la posesión para hacer procedente la usucapio, esto es, la adquisición del derecho. Fue así como apareció la prescripción treintañal y que se fueran fijando plazos prescriptorios según la naturaleza de las acciones a las cuales fueran oponibles la praescriptio temporis o excepción de prescripción(430). En nuestro medio, Augusto Ferrero ha seguido la pista del desarrollo histórico de la prescripción desde el Derecho Romano hasta la entrada en vigencia del Code Napoleónico, señalando que en los periodos finales del imperio Romano de occidente, se establecieron los distintos plazos prescriptorios para las acciones como respuesta a la necesidad ya mencionada. Por ejemplo, Teodosio II dispuso un plazo de 30 años permitiéndose al poseedor de mala fe y sin justo título cesar en su exposición a la rei vindicatio del propietario, Anastasio estableció 40 años para todas aquellas acciones que no tuviesen plazo prescriptorio definido. Posteriormente, en la edad media, los glosadores entendieron que la voz praescriptio tenía por objeto designar la pérdida o adquisición de los derechos por el transcurso del tiempo y colocaron bajo este concepto la usucapión y la prescripción(431). Esta concepción de los glosadores se mantuvo vigente durante varios siglos y fue trasladada al code de 1804 y de este a los códigos sobre los cuales ejerció influencia, entre ellos el peruano de 1852(432).
(428) PETIT. Ob. cit., p. 272. (429) IGLESIAS. Ob. cit., p. 191. (430) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Comentario al artículo 1989”. En: Código Civil Comentado. Tomo X, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 253. (431) FERRERO COSTA, Augusto. La Prescripción extintiva. Tesis Doctoral. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1974, p. 16. Citado por VIDAL RAMÍREZ, Fernando. La Prescripción y la Caducidad. Cultural Cuzco, Lima, 1988, p. 94. (432) Loc. cit.
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Sobre la caducidad también se afirma que tiene un origen romano. En efecto, esta institución se remonta a las llamadas Lex Caducarias (dadas durante el gobierno de Augusto): la lex Julia de maritandis ordinabus y la lex Papia Poppaea, complementaria de la anterior. Estas leyes imponían a los célibes y a los casados que no tuviesen descendencia, la privación de las liberalidades que les fueran dejadas en un testamento, a los primeros, y una caducidad de la mitad, a los segundos; y en los 100 días siguientes al fallecimiento del testador, de no haber contraído matrimonio o haber procreado, las liberalidades quedaban sin efecto, caducaban. Esta leyes, pues, alentaban el matrimonio y la procreación de hijos legítimos(433). Señala Fernando Vidal que “(...) el origen de la caducidad explica que se utilice la expresión como indicativa de la pérdida de un derecho y que con esta acepción la recoja el Diccionario de la Lengua Española. El vocablo viene del verbo latino cadere, que significa caer, y, en su significado jurídico, es una sanción que hace perder o impide nacer un derecho, o, la decadencia o pérdida de un derecho porque no se ejercita, dentro de un plazo establecido por la ley, la acción necesaria para su preservación. Con uno u otro significado, la caducidad, como institución jurídica ha sido acogida por la codificación civil moderna, vinculándosele al transcurso del tiempo y, por ello, confundiéndosele con la prescripción extintiva”(434). Efectivamente teniendo en consideración que es común a la prescripción y a la caducidad el transcurso del paso del tiempo así como los efectos para la pérdida o adquisición de un derecho es que siempre se ha dado la confusión entre estas dos figuras jurídicas cuyo derrotero histórico nos da los primeros elementos diferenciadores y que en las líneas siguientes pasamos a desarrollar con mayor amplitud.
IV. DESARROLLO DOCTRINAL DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD EN NUESTRO MEDIO Acabada esta breve referencia histórica, que es importante porque ayuda a esclarecer los conceptos involucrados(435), pasemos a las teorías sobre la prescripción y la caducidad.
(433) Sobre las Leyes Caducarias ver: Eugen PETIT. Ob. cit., pp. 572 y 573. (434) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit., p. 198. (435) Ibídem, p. 197: “(...) para delimitar los conceptos adecuadamente, es imprescindible partir de su origen histórico”.
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La primera teoría (concepción unitaria) tiene como premisa el hecho de que la prescripción extintiva y la caducidad son dos aspectos distintos de una misma institución. Este planteamiento es el recogido por el code, el cual no establece distinción alguna. Sobre el particular dice Marcial Rubio: “En la historia del Derecho, no ha existido un concepto claro sobre la prescripción extintiva, principalmente, en cuanto atañe a su diferencia con la caducidad”(436). Roca Sastre citado por Puig Brutau en su famoso texto sobre Caducidad y Prescripción extintiva ha escrito: “En la caducidad, la ley o las partes establecen: tal derecho solo tendrá una duración de tantos días o años a contar de determinada fecha; en la prescripción la ley dice: tal derecho subsistirá mientras no se produzca el hecho de no ejecutarlo o de permanecer inactivo durante tantos años o días. La caducidad es un hecho simple, de fácil comprobación y puro automatismo; por eso no requiere litis y todo funcionario puede declarar que la misma se ha producido. No así la prescripción, pues esta es un hecho complejo, dados sus problemas de cómputo, interrupción, etc.”(437). Por su parte, Fernando Vidal precisa que: “La doctrina ha prestado poca atención a la caducidad y la codificación civil no ha relievado su tratamiento, habiéndosele confundido con la prescripción y, es más, subsumido sus plazos dentro de los de esta”(438). Como dijimos precedentemente, entre la caducidad y la prescripción extintiva existe una afinidad que “se sustenta en el transcurso del tiempo y, por eso, por largo tiempo, en la doctrina y en la codificación se les confundía, entendiéndose a la primera como una forma de la segunda”(439). El mismo Fernando Vidal ha resaltado este dato recientemente al manifestar que “La caducidad, como la prescripción extintiva, produce su efecto por el mero transcurso del tiempo y ello era lo que producía la confusión”(440). La situación de las instituciones tratadas en el código vigente es descrita, con claridad pedagógica por Marcial Rubio, quien señala: (436) RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y Caducidad. La extinción de acciones y derechos en el Código Civil. Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 1997, p. 25. (437) PUIG BRUTAU, José. Caducidad y Prescripción extintiva. BOSCH, Casa Editorial, Barcelona, 1986, p. 8, citando a Ramón M. Roca sastre y Luis Roca - Sastre Muncunill, Derecho Hipotecario. Tomo IV-2, séptima edición, Barcelona, 1979, p. 1.216. (438) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit., p. 197. (439) Ibídem, p. 203. (440) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Comentario al artículo 2003”. En: Código Civil comentado. Ob. cit., p. 341.
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“El derecho civil, y nuestro código vigente, contienen dos conceptos distintos denominados como prescripción, y otros dos conceptos nombrados bajo la palabra caducidad (...). Prescripciones y caducidades tienen, todas, un factor común: están referidas a ciertos efectos que, en el Derecho, produce el transcurso del tiempo. Sin embargo, los efectos son distintos en cada uno de los cuatro casos. Las prescripciones se dividen en adquisitiva y extintiva. La prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad en el que confluyen dos factores determinantes: el transcurso de un cierto lapso, y la existencia de una determinada calidad de posesión sobre el bien materia del caso (...). La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales. Consustancial a la prescripción extintiva es la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado. De esta manera, la diferencia fundamental entre las dos prescripciones consiste en que la adquisitiva permite adquirir la propiedad sobre un bien; en tanto que la extintiva hace desaparecer la acción que respalda al derecho que se tiene (...). En lo que se refiere a la caducidad, ella tiene dos variantes: existe la que se refiere a instituciones y actos; y la que se refiere a acciones y derechos. La caducidad de instituciones y actos, consiste en la extinción de este tipo de figuras jurídicas. Así, en el Código Civil peruano se dice que caducan los poderes (art. 264)(441); los testamentos (arts. 715-720)(442); la oferta
(441) Artículo 264.- El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado por escritura pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse, bajo sanción de nulidad. Es indispensable la presencia de esta última en el acto de celebración. El matrimonio es nulo si el poderdante revoca el poder o deviene incapaz antes de la celebración, aun cuando el apoderado ignore tales hechos. Para que surta efecto la revocatoria debe notificarse al apoderado y al otro contrayente. El poder caduca a los seis meses de otorgado”. (442) Artículo 715.- El testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias. El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del documento oficial que autoriza el retorno del testador sin perjuicio del término de la distancia. Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos y legatarios pedirán ante el juez en cuyo poder se encuentre el testamento su comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo a 711. Si el testamento otorgado en las circunstancias a que se refiere el artículo 712 tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador. Artículo 720.- El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos y legatarios pedirán al juez en cuyo poder se encuentre, su comprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711. Si el testamento otorgado en
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(art. 1385)(443); la facultad de revocar donaciones (art. 1639)(444); el crédito del hospedante dentro del contrato de hospedaje (art. 1725)(445); y, el plazo para que el comitente comunique al contratista las diversidades o vicios de la obra sometida al contrato de obra (art. 1783)(446). A su lado, existe la caducidad simultánea de acciones y derechos, señalada en el artículo 2003 del Código Civil: “La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”(447). Este mismo autor señala más adelante las siguientes ideas que nos sirven para identificar su concepción sobre la prescripción extintiva, indicando al respecto: “[E]l artículo 1989 del Código Civil establece que la prescripción es una institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base. Ello nos lleva a discutir los conceptos de acción y de derecho (...). Tal como queda configurado en el artículo 1989, el derecho es lo que en doctrina se denomina derecho subjetivo, al que se define de muchísimas maneras pero que, en esencia, es la potestad o atribución que se encarna en una persona, a
las circunstancias a que se refiere el artículo 716 tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador. (443) Artículo 1385.- La oferta caduca: 1. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada. 2. Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente,por el mismo medio de comunicación utilizado por este. 3. Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con esta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente. (444) Artículo 1639.- “La facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causas del artículo 1637” (causas de indignidad y desheredación). (445) Artículo 1725.- El crédito del hospedante caduca a los seis meses contados a partir del momento de la terminación del contrato. (446) Artículo 1783.- El comitente puede solicitar a su elección, que las diversidades o los vicios de la obra se eliminen a costa del contratista, o bien que la retribución sea disminuida proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño. Si las diversidades o los vicios son tales que hagan inútil la obra para la finalidad convenida, el comitente puede pedir la resolución del contrato y la indemnización por los daños y perjuicios. El comitente debe comunicar al contratista las diversidades o los vicios dentro de los sesenta días de recepcionada la obra. Este plazo es de caducidad. La acción conra el contratista prescribe al año de construida la obra. (447) RUBIO CORREA, Marcial. Ob. cit., p. 15 y ss.
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partir de un texto normativo, para perseguir legítimamente su interés o beneficio”(448). El concepto de acción ha recibido diversas definiciones. Para el autor en mención, la acción es la atribución que tienen las personas de recurrir ante los tribunales para que, poniéndose en movimiento la maquinaria de administración de justicia, se les reconozca o se mande hacer efectivo su derecho”(449). En este sentido Rubio manifiesta que “(...) la prescripción de que tratamos, tiene como efecto directo la generación de obligaciones naturales, es decir, de derechos subjetivos desprovistos de acción, pero que aún conservan un mínimo respaldo “pasivo” del Estado(450). En España, la diferencia entre prescripción extintiva y caducidad se consolida a partir de la obra de Alas, de Buen y Ramos, De la prescripción extintiva, publicada en Madrid allá por 1918(451). Siguiendo a autores alemanes e italianos, establecen claramente la diferencia. En la caducidad el tiempo fija el principio y fin del derecho. “Tanto tiempo, tanto derecho”, se dice en alemán (wie viel Frist, so viel Recht)(452). En el derecho español la jurisprudencia había abordado con claridad meridiana lo referente a la distinción entre prescripción y caducidad ya desde la década de los años 50 del siglo precedente. Así por ejemplo, La Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido clara y reiterativa a través de sus pronunciamientos, como la sentencia de 25 de setiembre de 1950 (Aranzadi, número 1.406)(453) que declaró que la prescripción descansa en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte del titular, al paso que la caducidad “se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo, siendo la prescripción estimable solo a instancia (448) Marcial Rubio explica que “Salvo ciertas excepciones específicamente establecidas en la legislación (como por ejemplo la no exigibilidad por acción de las deudas de juego y apuesta no autorizados ni prohibidos de que habla el artículo 1943 del mismo Código), a todo derecho subjetivo acompaña el derecho de acción”. Ibídem, p. 27. (449) Ibídem, pp. 26 y 27. (450) Ibídem, p. 28. Este respaldo “pasivo” es explicado por el autor de la forma siguiente: “[E]xiste también un respaldo pasivo del Estado, y consiste en que si bien en ciertos casos no se otorga la acción al derecho subjetivo, sí se protege al acreedor frente al cual el deudor cumple con su obligación tales son, a manera de ejemplo, los preceptos contenidos en los artículo 1725 y segundo párrafo del artículo 1943, en los que establecen que no hay lugar a repetición (es decir, devolución), cuando se paga una deuda prescrita, o cuando se paga una deuda emanada del juego y la apuesta no autorizados”. (451) Leopoldo Alas, Demófilo de Buen y Enrique E. Ramos, De la prescripción extintiva. Madrid, 1918. (452) Citado por PUIG BRUTAU. Ob. cit., p. 8. (453) Ídem.
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de parte y la caducidad también de oficio por el Tribunal, susceptible la prescripción de interrupción por actos del que por ella puede resultar perjudicado, al paso que la caducidad no admite en ningún caso la interrupción del tiempo cuyo simple transcurso la origina”(454). En opinión con la que concordamos el destacado jurista citado(455) concluye resumiendo que “los conceptos de caducidad y prescripción se distinguen profundamente, pues el primero responde a una situación temporalmente delimitada de antemano, de manera que se sabe cuando se iniciará y al propio tiempo cuando terminará, mientras que la prescripción afecta derechos que, en principio, no tiene una limitación temporal, pero con la posibilidad de que el transcurso de un periodo suficiente para su normal ejercicio permita al obligado considerarse liberado de tener que realizar necesariamente su prestación”. El maestro sanmarquino José León Barandiarán en torno al tema ha señalado: “El no ejercicio de la acción extingue esta. La ley señala los términos dentro de los cuales las acciones deben ejercitarse para que no perezcan. El transcurso del tiempo señalado por la ley y la inacción del acreedor constituyen, pues, las condiciones para que se produzca la prescripción de acción (...)”. La inercia del pretensor hace fenecer el derecho que a reclamar tenía. Por regla, todos los derechos patrimoniales son, así, susceptibles de prescripción.
(454) Así también es importante destacar la sentencia del 22 de diciembre 1950 (Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi. Núm. 1.846): “En la prescripción extintiva a diferencia de lo que ocurre en la caducidad de derechos, acciones o exigencias, el factor tiempo señalado por la ley puede ser detenido en su marcha, tendente a la extinción de relaciones jurídicas, si median determinados actos obstativos al designio prescriptivo, que no siempre producen los mismos efectos, pues unas veces suspenden el curso del plazo liberatorio –praescriptio dormit– sin anular el transcurrido anteriormente, el cual será unido, en el computo del plazo prescriptivo al que transcurra después de cesar la causa de la suspensión, y otras veces no solo paralizan el curso del plazo mientras dicha causa actúa , sino que interrumpen en sentido jurídico o invalidad el tiempo pasado anterior, comenzando a correr de nuevo la prescripción al cesar el acto obstativo, como si hasta este momento no hubiera existido la inactividad, silencio o no ejercicio del derecho que, por razones de interés social, no avenido con una prolongada incertidumbre jurídica, constituye el fundamento de la prescripción” (citado por Puig Brutau. Ob. cit., p. 9). Con suma claridad la sentencia del 5 de julio de 1957 (RJA, núm. 2.554) expresa: “Cuando se otorga un tiempo determinado para su ejercicio, se está ante la presencia de un plazo de caducidad, pasado el cual el derecho de que se trata ha dejado de existir, debiendo ser tomado en cuanta por el juzgador aun cuando solo se desprenda su transcurso de los hechos que el actor expresa, pus de oficio ha de ser acordada; mientras que por el contrario la prescripción hace referencia tan solo a las pretensiones que las partes pueden deducir, no a los derechos que les afectan, quedando estos solo paralizados mediante la excepción que se promueve, excepción que solo cabe admitir cuando por la parte expresamente se articula; respondiendo aquella, la primera, a la necesidad de dar seguridades al tráfico jurídico, y estando la segunda, la prescripción, fundada en la conveniencia de poner término a la incertidumbre de los derechos, entendiéndolos abandonados cuando su titular no los ejercita” (citada por Puig Brutau, p. 10). (455) PUIG BRUTAU. Ob. cit., p. 11.
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este tiene lugar, pues, trátese de derechos crediticios o de derechos reales. No funciona tratándose de derechos relativos al estado de las personas, ni a los de familia, por regla general”(456). Más adelante acota: “La prescripción funciona específicamente contra la pretensión del acreedor de un derecho. La prescripción paraliza esta pretensión; pero ello no significa en puridad de principio, que destruye el derecho mismo. Esto se comprueba, pues aun prescrita la acción, el derecho puede suscitar efectos jurídicos: pago con no repetición, reconocimiento de la obligación, constitución de una seguridad, novación”(457). Sobre el interés público o privado de la prescripción Marcial Rubio, en opinión que compartimos, muestra su discrepancia sobre aquellas opiniones que identifican a la prescripción con una finalidad de interés público, expresando que “(...) el debate que la doctrina ha planteado entre un interés público frente al transcurso del plazo de prescripción (hasta que ella es ganada), y luego la existencia de un interés individual (que puede o no alegar la prescripción), es equivocado en su fundamento. Dentro de la prescripción coexisten siempre un interés público en el sentido de que las acciones tengan un término final (salvo las imprescriptibles), y el interés individual de beneficiarse primero con la no interrupción del plazo por acto propio unilateral y, luego, el interés individual de alegar la prescripción lograda. Estos dos intereses (público y particular) siempre coexisten, y, en cualquier momento, el interés individual puede ser renunciado, bien interrumpiendo el plazo que corre, bien no alegando la prescripción obtenida”(458). Sobre la caducidad, “(...) interesa destacar que mientras la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo (artículo 1989) la caducidad extingue ambos. Esto quiere decir que, producida la caducidad, no queda una obligación natural subsistente”(459).
(456) LEÓN BARANDIARÁN, José. Tratado de Derecho Civil. Tomo VIII, WG Editor, Lima, 1992, p. 81. (457) Ibídem, p. 82. Es interesante destacar dos ideas más del maestro: “El efecto de la prescripción es hacer inexigible la obligación. Es por eso, un medio extintivo de las obligaciones. Esto es lo característico de la figura. No es pertinente, pues, ver en ella un elemento presuntivo de liberación del deudor por causa distinta, como por ejemplo por pago efectuado por el deudor, por remisión de la deuda, o cualquier otro motivo presuntivo”. “Si la prescripción solo otorga al deudor un medio defensivo para oponerse a la exigencia del acreedor, pero no es una causa destructiva del derecho mismo de este, la obligación prescrita queda en la condición de una natural, y de aquí que no puede repetirse lo pagado en virtud de una obligación prescrita”. p. 85. (458) RUBIO, Marcial. Ob. cit., p. 34. (459) Ibídem, p. 75.
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Retornando a la prescripción extintiva en el código vigente señala Fernando Vidal Ramírez, ponente del Libro de Prescripción y caducidad del Código Civil de 1984(460) en su libro “Prescripción y Caducidad” que “(...) si bien la norma contenida en el artículo 1989 no tiene antecedentes en el Código anterior, ni ha sido recogida de la ponencia de la que fuimos autores y que la Comisión Reformadora del Código de 1936 hizo suya, en nuestra Exposición de Motivos dejamos expresado que manteníamos la adhesión a la doctrina informante del Código de 1936, en cuanto distinguía la acción del derecho, pues lo que prescribe es la acción y no el derecho. Además, al trazar el distingo con la caducidad, enfatizamos que en la prescripción se extingue la acción sin extinguirse el derecho, posición que ya hemos explicitado al considerar a la acción como el derecho a la jurisdicción. De este modo, si el transcurso del tiempo necesario para prescribir hace perecer la acción, tal perecimiento no afecta la existencia del derecho pues sobrevive a la acción (...)”(461). Recientemente, el Dr. Vidal ha vuelto a comentar el artículo 1989(462), incorporando algunos otros conceptos a su desarrollo conceptual, como el de pretensión señalando en virtud al artículo señalado que: “La norma no tiene antecedente en nuestra codificación civil y postula la distinción de la acción del derecho, al preceptuar que no es este el que prescribe sino la acción. De este modo, el vigente Código ha adoptado un postulado que debe interpretarse en le sentido de que lo que prescribe es la acción, pero entendida como la pretensión mediante la cual se ejercita el derecho para alcanzar su tutela jurisdiccional. La interpretación del postulado no debe estar referida, pues, a la acción entendida como derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, ya que careciéndose de derecho sustantivo o material puede plantearse una pretensión aunque posteriormente sea declarada infundada, o que existiendo un derecho (460) Código Civil. Vol. VI. Exposición de Motivos y Comentarios. Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil. Compiladora. Delia Revoredo de Debakey, pp. 809-825. (461) Fernando VIDAL RAMÍREZ. Ob. cit. (1988). p. 98. En esta misma obra reafirmándose, posteriormente señala que “En el Código Civil vigente la norma del artículo 1989 (...) distingue la acción del derecho, concibiéndose a la acción como el ejercicio del derecho ante el aparato jurisdiccional del Estado –y esta es la que prescribe– y no la acción como pretensión que, como tal, está incorporada indesligablemente a un derecho subjetivo y dependiente de él, es decir, no entendiendo la acción como derecho subjetivo mismo, sino como un derecho subjetivo de naturaleza pública. De ahí que el Código, como el de 1936, reconozca la existencia de derechos desprovistos de acción, como son los que resultan de relaciones jurídicas derivadas del juego y la apuesta no autorizados (art. 1943) y prohibidos (art. 1944)”. (462) Fernando VIDAL RAMÍREZ. “Comentario al artículo 1989”. En: Código Civil Comentado. Tomo X, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 255.
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sustantivo o material, a la pretensión se le oponga la prescripción y esta sea declarada fundada en razón del tiempo transcurrido desde que se podía ejercitar la correspondiente acción. La prescripción es (...) una excepción oponible a la pretensión para enervarla o neutralizarla. Por eso es acertada la doctrina que ve en la prescripción no una causa de extinción de la pretensión, sino el fundamento de un medio de defensa, como es la excepción”. Esta rectificación del cómo debe entenderse la acción sujeta a la prescripción, es decir en su calidad de pretensión y no de acción como derecho subjetivo abstracto, guarda concordancia con las modernas doctrinas sobre la acción plasmadas ya desde el desarrollo del Derecho Procesal como ciencia autónoma e independiente del derecho sustantivo. Efectivamente, consideramos que es oportuna la variación del Dr. Vidal con respecto a su tesis original pues la Acción como tal es un derecho subjetivo, abstracto y por lo tanto no sujeto a prescripción; en cambio la pretensión entendida como la potestad del ejercicio del derecho de acción aplicada a un caso concreto para alcanzar precisamente esa tutelabilidad del Estado a través del órgano jurisdiccional sí está sujeta a plazo prescriptorio predeterminado en la Ley. Asimismo es importante la delimitación del ámbito de aplicación de la prescripción, ya que esta opera en el ámbito de las pretensiones de naturaleza patrimonial y contra los titulares de tales derechos, sean reales o crediticios o de cualquier otra clase en tanto tengan naturaleza patrimonial. Asimismo el ámbito de aplicación de la prescripción queda delimitado por todas aquellas pretensiones susceptibles de prescribir y para cuyas acciones la ley ha establecido un plazo para su ejercicio”(463). Sobre el carácter de la prescripción extintiva como un mecanismo de defensa primordialmente, Eugenia Ariano lo ha desarrollado con prolijidad, señalando: “[E]l artículo 1989, siguiendo una larga tradición, ha establecido que el objeto de la extinción por prescripción es la acción y no (directamente) la relación jurídica sustancial”, queriéndose evidenciar que el fenómeno prescriptorio opera, en definitiva, privando de concreta tutelabilidad a aquellas situaciones jurídicas subjetivas sustanciales que han permanecido
(463) Ídem.
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inactuadas durante un tiempo”(464). La misma autora resalta las “fases” del fenómeno prescriptorio(465): a) Preliminar: va desde el surgimiento de la relación jurídica (y de las consecuentes situaciones jurídicas subjetivas: activas o de ventaja, y pasivas o de desventaja) hasta el vencimiento del periodo de tiempo señalado por ley. b) Constitutiva: se perfecciona el fenómeno prescriptorio por el actuar de quien se beneficia con él. Ahora bien, Fernando Vidal, en cuanto a la caducidad, afirma que “la concepción de la caducidad como figura jurídica autónoma e independiente de la prescripción se ha dado recién con la moderna doctrina”(466). Más adelante, el mismo autor resalta el hecho de que “lo característico de la caducidad es que la acción emana del derecho –aunque deba interpolarse la pretensión–, el que tiene un plazo de vigencia predeterminado en la ley, ya que nace con un plazo prefijado. Si el plazo transcurre, el derecho no puede ser ejercitado y el titular lo pierde, pues se trata de pretensiones cuyo término esta señalado en un término preciso”(467). Este mismo autor, al comentar recientemente el artículo 2003 del Código Civil, ha manifestado: “Como puede apreciarse, la norma precisa que la caducidad, al extinguir el derecho, extingue también la acción que genera o, para mayor claridad, la pretensión que ha debido hacerse valer dentro del plazo prefijado por la ley”(468).
V. LA PRESCRIPCIÓN O LA CADUCIDAD EN MATERIA DE IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN CIVIL Y SOCIETARIA En nuestro ordenamiento civil el plazo para impugnar los acuerdos se encuentra previsto en el artículo 92 del Código Civil, el que señala: (464) ARIANO DEHO, Eugenia. “Comentario al artículo 1990”. En: Código Civil Comentado. Ob. cit., p. 258. (465) Cfr. Ibídem, p. 259. (466) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit., (1988). p. 197. (467) Ibídem, p. 202. (468) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Comentario al artículo 2003”. En: Código Civil Comentado. Ob. cit., p. 342.
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“Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatuarias. Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su cota para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado”. Sobre el plazo para impugnar el acuerdo y su naturaleza casi no se ha pronunciado la doctrina, quizás considerando que nos encontramos ante situaciones de índole procesal. Sin embargo, en un reciente comentario a este artículo, Mariella Aldana Durán(469), Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral expresa: “- Se puede entender que el plazo señalado en el segundo párrafo es aplicable a todos los acuerdos, sean inscribibles o no, añadiendo el tercer párrafo una limitación a dicho plazo en el supuesto que el acuerdo se inscriba. De manera que para los acuerdos inscribibles –incluso cuando el acuerdo aun o se ha inscrito–, si transcurren sesenta días desde la adopción del acuerdo, el plazo habrá vencido. Asimismo, aun cuando no hayan transcurrido sesenta días desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, el plazo vencerá si el acuerdo se inscribe y transcurren treinta días. - Puede también interpretarse que la norma ha señalado plazos distintos, según se trate de acuerdos inscribibles o no: el plazo de sesenta días desde la fecha de adopción del acuerdo para aquellos no inscribibles, y el plazo de treinta días desde la inscripción para los acuerdos inscribibles”. Consideramos relevantes las dos interpretaciones antes transcritas en virtud a la importancia de determinar los plazos en que se puede impugnar los
(469) ALDANA DURÁN, Mariella. “Impugnación Judicial de Acuerdos”. En: Código Civil comentado. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 451.
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acuerdos sean estos inscribibles o no. Para lo cual adelanto que mi opinión se adecua a la primera interpretación efectuada por Aldana Durán ya que el plazo de sesenta días hábiles debe ser aplicado como un tope máximo sea para acuerdos no inscribibles o inscribibles, pues lo que se busca fundamentalmente con estos plazos es ganar en seguridad jurídica y en predictibilidad. En el caso de los acuerdos inscribibles estos deben también, como hemos dicho, tener el límite de los sesenta días, pues casualmente el plazo de treinta días desde su inscripción es menor a fin de garantizar estabilidad en las relaciones civiles o comerciales, puesto que la inscripción del acuerdo refleja su importancia y por lo tanto a mayor importancia mayor garantía de seguridad y estabilidad debe dar el ordenamiento jurídico. Inclusive en el caso en que se inscriba al día siguiente de tomado el acuerdo ahí se aplicará el tercer párrafo del artículo en comento, es decir vencerá el plazo para impugnar el acuerdo a los 30 días después de inscrito el acuerdo no interesando que este plazo se cumpla antes de vencidos los 60 días otorgados para los acuerdos no inscribibles. Nuestro artículo 92 del Código Civil, antes glosado, no especifica si nos encontramos frente a un plazo de prescripción o de caducidad como sí lo hace nuestra LGS; sin embargo, es pertinente tener claro ante qué tipo de plazo nos enfrentamos si ante uno prescriptorio o de caducidad. La autora precedentemente mencionada, por ejemplo, desarrolla la presente idea: “(...) Sin embargo, usualmente se considera que los plazos en el artículo bajo comentario son de caducidad, declarando los jueces fundadas las excepciones de caducidad que se deducen cuando los plazos señalados han vencido. A este respecto se señala que en la medida que se trata de un derecho a accionar, es consustancial a ello que extinguiéndose la acción, se extingue también el derecho, lo que corresponde a los casos de caducidad (Rubio Correa)”. Estamos de acuerdo en que los plazos previstos en el artículo 92 del CC son de caducidad, pero no por los argumentos de la Dra. Aldana, citando a Marcial Rubio, sino por el hecho que la caducidad no se produce porque se extingue la acción y con ella el derecho, sino que es este es el que nunca se llega a establecer y a conformar y, por lo tanto, la acción, entendida como pretensión, que está subordinada a determinado derecho subjetivo tampoco se puede ejercitar. Es decir la acción (pretensión) está subordinada al derecho subjetivo y no al contrario como se sugiere. Otra cosa sería pretender que el derecho subjetivo está supeditado a la acción entendida como pretensión y esto, como indicamos, consideramos que no es correcto. Sobre el punto que los jueces han venido declarando fundadas las excepciones de caducidad planteadas, puede ser que así sea, y efectivamente de la jurisprudencia revisada, lo 235
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podemos comprobar, sin embargo lo que faltaba era una explicación jurídica al por qué se amparaba la caducidad. Creemos que el tema de seguridad jurídica y de estabilidad de las relaciones civiles y comerciales es crucial para comprender esta actitud jurisdiccional. Nuestra Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887) con respecto a los plazos de caducidad para impugnar o declarar la nulidad de los acuerdos se pronuncia a través de los siguientes artículos: “Artículo 142.- Caducidad de la impugnación La impugnación a que se refiere el artículo 139 caduca a los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la junta; a los tres meses si no concurrió; y tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción”. “Artículo 150.- Acción de nulidad, legitimación, proceso y caducidad Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo”. Analizando el artículo 142 de nuestra LGS la doctrina nacional en materia mercantil, en concordancia con lo expresado por nosotros al comentar el artículo 92 del Código Civil ha expresado que “(...) los plazos de caducidad establecidos por la ley para impugnación de acuerdos son adecuados, ya que resulta necesario a efectos de lograr el equilibrio de los intereses en juego, que los plazos para impugnar brinden posibilidades reales de satisfacción a todos los interesados. Es que los accionistas cuentan con un plazo prudencial para accionar cuando consideren que sus derechos son conculcados, a partir de un mínimo de diligencia que les permitiría conocer el desarrollo de la sociedad, o de informarse respecto de las consecuencias que se deriven de determinados acuerdos. Del mismo modo, la sociedad y los terceros encuentran en la brevedad de estos plazos la seguridad y la celeridad que exige el tráfico mercantil, ya que resulta a toda luz perjudicial que durante un periodo prolongado se 236
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mantenga la expectativa de la impugnación de acuerdos sociales”(470). Lo que está en juego con plazos de caducidad breves es un desarrollo idóneo y seguro de las relaciones comerciales y del tráfico mercantil y para esto es esencial contar con sistemas que permitan a los operadores tener certeza de que los acuerdos que se tomen y que puedan adolecer de determinados vicios sean impugnados en su oportunidad, pero que no se presente una situación de incertidumbre acerca de la validez de los acuerdos en el tiempo, ya que no puede indefinidamente mantenerse abierta la posibilidad de solicitar la impugnación o nulidad de determinado acuerdo social, pues esto sería crear un clima nocivo e inseguro para el tráfico comercial(471). (470) VEGA VELASCO, Jorge. “La Impugnación y Nulidad de Acuerdos Societarios”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, p. 543. (471) Opinión diferente que no compartimos es elaborada por NISSEN, Ricardo. Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, Capítulo V. Este autor argentino se pregunta “(...) ¿Se trata de un término de prescripción o un término de caducidad? Ese es, pues, el problema al cual intentaremos dar respuesta en este parágrafo, pues, como bien lo sostiene Fargosi, no se trata de una cuestión académica, sino de que la determinación de la naturaleza de ese plazo reviste esencial importancia en orden a los efectos que de uno u otro instituto se desprenden” [p. 144]. “Son válidas, pues, las reflexiones que se hace Spota cuando, luego de sostener que si la caducidad por extinción del plazo y la prescripción por advenimiento del término legal conducen a la pérdida del derecho no ejercido, se pregunta cómo se puede prever dos institutos que consideran el mismo supuesto de hecho, o sea, la inactividad del titular del poder jurídico que significa todo derecho subjetivo, observando además que tanto la caducidad como la prescripción tienen en común la causa –inacción del titular del derecho–, el efecto –la pérdida del derecho– y la finalidad –evitar la inseguridad jurídica–” [144-145]. Nissen esboza la diferencia entre prescripción y caducidad, señalando: “(...) no obstante los puntos de contacto entre ambos institutos y a pesar del mismo supuesto de hecho y consecuencias legales que identifican a la prescripción y a la caducidad, hay diferencias entre ambas que impiden su asimilación: la prescripción extingue el derecho no ejercido. La caducidad, si bien tiene en definitiva tal consecuencia, se dirige más a extinguir potestades jurídicas que conducirían, si se hubieran ejercido a tiempo, a la adquisición de esos u otros derechos. La prescripción supone un derecho plenamente formado y consolidado, que se pierde por la inacción de su titular en el ejercicio de las acciones correspondientes a mantenerlo. Funciona, pues, como una sanción establecida por el orden normativo, fundado en la necesidad de dar firmeza y seguridad a las relaciones jurídicas y económicas” [p. 145]. “(...) el elemento que define y caracteriza a la prescripción liberatoria: el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho, en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente” [p. 146]. Con respecto a la caducidad señala: “La caducidad persigue que los derechos se ejerzan en un término determinado, y por ello, a diferencia de la prescripción, extingue directamente el derecho, y no las acciones que de él se derivan. No es, pues, una sanción a quien se mantiene inactivo, sino que lo que ha pretendido el legislador con la caducidad es que la temporalidad en su ejercicio constituya el presupuesto de su perfeccionamiento y existencia” [p. 146]. “(...) se puede concluir que (...) el nacimiento de un derecho se subordina a una previa actividad del interesado considerada como requisito necesario para la consolidación o perfeccionamiento de él, que precede al término de prescripción, es decir, que cuando existe un plazo de caducidad, el interesado debe hacer una manifestación o asumir una conducta en ese lapso, y solo después de efectuada tal manifestación o acto, que ha perfeccionado o consolidado tal derecho, comienza a correr el término de prescripción” [p. 146]. Con respecto al artículo 251 de la Ley Nº 19550 que regula la impugnación de acuerdos comerciales el autor finalmente señala: “El problema radica en determinar la naturaleza del término previsto en el artículo 251 de la Ley Nº 19550 (argentina) cuya parte pertinente dice: “Promoción de la acción. La acción se promoverá contra la sociedad ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses de
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Acerca del momento desde que debe computarse el plazo para impugnar el acuerdo consideramos que el plazo máximo es el de dos o tres meses dependiendo si el accionista estuvo o no presente en la Junta. No se puede extender la impugnación más allá de este plazo, así se trate de acuerdos inscribibles que no hayan sido aun inscritos o que eventualmente hayan sido inscritos antes de vencerse los dos o tres meses. Esto por la seguridad jurídica a la que nos referimos en las líneas precedentes. Claro está que si el acuerdo se inscribe, supongamos al mes de tomado, el plazo para impugnarlo vencerá a los dos meses de concertado (un mes después de inscrito) independientemente de si el accionista estuvo o no presente en la Junta, pues la publicidad registral permite el conocimiento del mismo así el accionista hay estado ausente de la Junta. Del mismo parecer es el Dr. Vega Velasco quien señala que “(...) el artículo 142 de la Ley señala como plazo máximo para el ejercicio de la impugnación de acuerdos los periodos de dos y tres meses establecidos para los accionistas que concurrieron a la junta y para aquellos que no lo hicieron, respectivamente (...) En ese orden de ideas, los plazos de caducidad para la impugnación de acuerdos podrán ser menores a dos o tres meses para el caso de los acuerdos
clausurada la asamblea”. “Los argumentos que sostienen la caducidad se centran principalmente en la necesidad de conciliar la estabilidad de las relaciones o situaciones vinculadas con la estructura o vida societaria y los derechos de los socios o de las minorías, pues objetivamente es necesaria la certidumbre de la perdurabilidad de la fuerza vinculante de la decisión asamblearia y de sus consecuencias jurídicas (...) una exigencia de certidumbre categórica en función de los intereses y derechos tutelados y en pos de la estabilidad jurídica” [p. 151]. El autor critica esta perspectiva, indicando: “En primer lugar, no considero adecuada a una correcta labor interpretativa sostener que la inclusión del ejercicio de la acción de impugnación de decisiones asamblearias como un típico supuesto de caducidad, deba hacérsela teniendo en cuenta especialmente las consecuencias o efectos de la caducidad, que se caracterizan, como hemos visto, por su mayor rigurosidad. (...) El procedimiento, al contrario, debe ser exactamente el inverso: establecer las diferencias entre caducidad y prescripción tomando en consideración su diferente esencia jurídica, e incluir la acción impugnatoria de acuerdos asamblearios en la categoría que corresponda según sus propias características.(...) Llegamos a la conclusión de que, por lo general, la nota distintiva esencial está dada en que mientras la caducidad implica la imposibilidad del nacimiento o perfeccionamiento de un derecho por inactividad del sujeto legitimado, la prescripción priva de la posibilidad de ejercer la acción que le confería el derecho de que gozaba ab initio, sin necesidad de actividad alguna de su parte. La actividad requerida antes de que expire el plazo de caducidad se refiere a la integración o al nacimiento del derecho; si tal conducta positiva no se produce, no hay derecho en tanto que la prescripción afecta a la acción nacida de un derecho ya existente, sin necesidad de actividad alguna del sujeto” [p. 154]. Continua su argumentación diciendo que “no cabe dudar de que la inclusión del plazo establecido por el artículo 251 de la Ley Nº 19550 debe ser considerado como de prescripción, pues si quienes están legitimados para promover la acción impugnatoria no lo han hecho dentro del término legal establecido, no han frustrado un derecho en expectativa, ya que él se ha perfeccionado desde la clausura del acto asambleario, y en consecuencia el transcurso del plazo legal afecta exclusivamente el ejercicio de la acción que le confiere el derecho de protestar contra resoluciones sociales que se consideran inválidas. En otras palabras, el artículo 251 de la Ley Nº 19550 prevé la perdida de una acción judicial que se tiene desde el momento de la celebración de la asamblea, por no deducir la demanda en el plazo legalmente establecido” [p. 155].
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inscribibles. Esto guarda relación con el principio de publicidad registral que impera en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que se entiende que incluso los accionistas ausentes se encuentran en capacidad de conocer el desarrollo de la empresa a través de los registros públicos. Asimismo, aún cuando puede ocurrir que los acuerdos inscribibles no hayan sido inscritos (o lo hayan sido) con posterioridad a los dos o tres meses de adoptados, estos periodos se constituyen en plazos de caducidad absolutos, transcurridos los cuales no cabe la impugnación de acuerdos. Caso, contrario, podrían generarse situaciones anómalas en las que acuerdos inscribibles pero no inscritos puedan ser impugnados luego de años de su adopción, lo que no resiste el más leve análisis”(472). Sin embargo, se debe reconocer que el tema no es pacífico ya que el Dr. Oswaldo Hundskopf en un interesante comentario a la Jurisprudencia N° 1 glosada en el presente trabajo señala que “[d]e la revisión del texto normativo vigente (art. 142 de la LGS), así como de los comentarios doctrinarios respecto del tema analizado(473), resulta clara la intención del legislador de mantener el espíritu del antecedente normativo de la LGS, mejorando su redacción, fijando plazos específicos para situaciones diferentes, y manteniendo los criterios de caducidad aplicables a los plazos fijados por la ALGS. Sin embargo, se elimina la figura del plazo adicional, ya que se distingue entre plazos para impugnación de acuerdos inscribibles y no inscribibles”. Consideramos, respetando la opinión del reconocido profesor, que en este caso, casualmente en aras de la seguridad jurídica y de la certidumbre en las relaciones comerciales, que el plazo máximo debe ser el previsto para los socios presentes o ausentes
(472) VEGA VELASCO, Jorge. Ob. cit., p. 544. Este autor acertadamente comenta: “(...) no coincidimos en el hecho de otorgar el carácter de imprescriptible a la acción de impugnación, toda vez que bastaría un plazo prudencial para que un acuerdo que afectase leve o gravemente a la sociedad pueda ser impugnado adecuadamente. Así las cosas, el plazo de diez años establecido en nuestro Código Civil, que por cierto era el utilizado al amparo de la antigua ley, nos parece que sería el indicado para el caso de acuerdos contarios al orden público” p. 546. “(...) sería aconsejable que nuestra doctrina, o, mejor aún, nuestra judicatura, construya una teoría propia de la nulidad y anulabilidad de los actos societarios, que se distinga de la generalidad de actos jurídicos, a fin de que sirva de soporte para edificar una coherente teoría de la impugnación de los acuerdos societarios”. Al respecto permítaseme referir mi trabajo “Las ineficacias negociales: su importancia en la nulidad de acuerdos en materia civil y societaria. Un enfoque jurisprudencial”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Año 8, N° 63, mayo de 2006. (473) ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades comentada. Normas Legales, 1988, p. 298 expresa, refiriéndose al artículo 142 de la LGS: “Es necesario indicar que estos plazos (dos y tres meses) se aplican a los acuerdos que no son inscribibles, pues si trata de acuerdos susceptibles de ser inscritos el plazo de caducidad es de un mes a partir de la inscripción. (...) Asimismo consideramos adecuada la distinción entre el plazo de caducidad de los acuerdos inscribibles: la inscripción es una forma segura de dar publicidad a un acuerdo, por lo que las impugnaciones que recaigan sobre acuerdos que sean inscribibles caducan después de transcurrido un mes de la inscripción”.
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de la Junta por lo que el plazo de un mes para los acuerdos inscribibles deberá subsumirse en los plazos antes indicados a fin de no llegar a situaciones que permitan el abuso de derecho por parte de algunos socios que opten por dilatar indefinidamente la inscripción del acuerdo. Por las razones expuestas no concordamos con los argumentos de la Jurisprudencia N° 1 arriba glosada, pues en esta se habla de un plazo adicional a los sesenta días de adoptado el acuerdo(474) (para el supuesto de acuerdos inscribibles), ya que, como hemos comentado, el plazo para impugnar los acuerdos inscribibles debe subsumirse dentro de los plazos absolutos previstos para los acuerdos no inscribibles, dependiendo de si los accionistas acudieron o no a la Junta. En el caso de la Jurisprudencia N° 04 transcrita precedentemente nos allanamos a la propuesta por la cual el interesado no debe necesariamente esperar el acto de la inscripción para impugnar el acuerdo ya que esto genera inestabilidad, sino que estará facultado para impugnar el acuerdo inscribible dentro de los sesenta días (contados desde que se adoptó) a que se refiere el artículo 92 del Código Civil.
(474) Recordemos que la norma era el artículo 144 de la Ley societaria anterior.
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CAPÍTULO VII LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA NULIDAD DE ACUERDOS I. BOSQUEJO DEL DESARROLLO DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA A OBJETIVA. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA PERSONA JURÍDICA El clásico principio en virtud del cual “no hay responsabilidad sin culpa” se adaptaba perfectamente a las exigencias de una sociedad como la del siglo XVIII, de intercambios económicos relativamente modestos y carente de un despliegue técnico apreciable(475). En cambio, con la revolución industrial, “con el nacimiento de nuevas y poderosas fuentes de peligro (piénsese en el vapor, la energía eléctrica, la energía atómica, los descubrimientos de la química, el empleo a gran escala de sustancias inflamables, explosivas, contaminantes, etc.) con el uso de máquinas complejas y riesgosas, se multiplican con extraordinaria rapidez los accidentes y los daños, que se presentan, no ya como efecto de una “culpa humana” sino como la consecuencia, a menudo inevitable, de las nuevas técnicas introducidas en el sistema industrial (...)”(476). La respuesta de los diversos ordenamientos jurídicos no se hizo esperar. En el caso de Francia(477), los orígenes se remontan a la primera ley de accidentes de trabajo, de fecha 9 de abril de 1898, como consecuencia de luchas sindicales suscitadas por el incremento de los accidentes en la industria
(475) RODOTÀ, cit. por FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón y LEÓN HILARIO, Leysser. “Comentario al artículo 1970”. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo X, Lima, Gaceta Jurídica, 2005, p. 77. (476) COMPORTI, cit., por FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón y LEÓN HILARIO, Leysser, Ob. cit. (477) Los datos que se mencionan a continuación han sido tomados de: DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Derecho de Daños. Editorial Civitas, Madrid, 1999, pp. 108-125.
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y en la minería. La lógica de esta ley era que el empresario es responsable de pleno derecho, sin necesidad de acreditar culpa alguna, de los accidentes de trabajo debidos al trabajo de sus obreros y empleados. Luego se suman los aportes de Saleilles y la doctrina francesa, que desarrollan la “doctrina del riesgo“estableciendo que toda actividad que crea para los demás un riesgo especial, hace al autor de dicha actividad responsable de todo daño que como consecuencia pudiera surgir, sin necesidad de indagar si hubo culpa o no de su parte. Se justificaba por un elemental sentido de justicia: si con una actividad una persona se beneficia, es justo que repare los daños que causa. Como apunta Bonnecase, una mención especial merece el primer intento de “trasladar el centro de gravedad” del artículo 1382 del Code (responsabilidad general por culpa) al artículo 1384 (responsabilidad por daños causados por cosas inanimadas) se produjo en el llamado “asunto de las breas”. Aquí la Corte de Casación, en sentencia del 16 de noviembre de 1920, aplicó la presunción de culpa. Esta sentencia provocó incluso una reforma legislativa dirigida a impedir sentencias similares, pero la Corte continuó aplicando el criterio de 1920. A partir de 1924, se sucedieron una serie de sentencias aplicando ya la teoría del riesgo, sobre todo en materia de vehículos automotores y daños causados por inmuebles (vicios de construcción, accidentes en ascensores, etc.). En el caso de Italia, se destaca la contribución de Pietro Trimarchi quien en 1961 realiza una investigación sobre el tema (“Rischio e Responsabilità Oggetiva”, Milán, 1961) donde ya se comienza a hablar de “riesgo de la empresa”. Así, el maestro italiano señala que, por ejemplo, aprobamos el uso de automóviles respetando ciertas normas, a pesar del riesgo inherente a tal actividad, en atención a la utilidad del transporte en general, sin detenernos a examinar la utilidad social del uso de los vehículos uno por uno o la finalidad buena o mala, productiva o improductiva de cada viaje. Debido a que los jueces no tienen ni medios ni competencia para tales investigaciones y, además, no deben interferir en la administración de las empresas, es preferible la adopción de un sistema ágil, como es la atribución al empresario del riesgo de la empresa que constituye una presión económica para que la producción se racionalice desde el punto de vista social. Sumamente interesante es la evolución de la jurisprudencia en España sobre la materia. Uno de los hitos es sin duda la sentencia del Tribunal Supremo (STS) del 30 de junio de 1959. En esta sentencia, el Máximo Órgano Colegiado no se aparta de los postulados de la teoría de la culpa, pero eleva el 242
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estándar de diligencia. Ya en la STS del 17 de julio de 1943, se comenzó a aplicar la presunción de culpa, precisamente, en un caso de accidente causado por vehículo automotor. Y es en la sentencia del 5 de abril de 1963, sobre la muerte de un niño por electrocución debido al desprendimiento de un cable de alta tensión, donde se confirman algunas líneas que luego van a ser seguidas en estos casos: 1. La elevación del standard de diligencia. 2. La inversión de la carga de la prueba. 3. En algunos casos poco definidos, se adopta la doctrina del riesgo. Con respecto a la técnica legislativa empleada para la regulación de la responsabilidad objetiva(478), cabe señalar que en los ordenamientos inscritos en la tradición romano-germánica, generalmente la regla legal fundamental de responsabilidad extracontractual es subjetiva, esto es, se fundamenta en la culpa del causante del daño y se encuentra reconocida en el Código Civil. Así, los supuestos de responsabilidad extracontractual objetiva, es decir, aquellos que prescinden de toda evaluación subjetiva, dirigidos a personas determinadas, se presentan como subsidiarios y regulados por leyes especiales. En ese sentido se realizó una interesante propuesta en el seno del debate sobre la reforma del Derecho de Obligaciones alemán (que sigue la tradición comentada): se planteó incorporar al Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) una cláusula normativa general de responsabilidad objetiva referente al ejercicio de actividades peligrosas. Sin embargo, dicha propuesta no prosperó(479). Y no podemos dejar de referirnos a los “Principles of European Tort Law” (2005), elaborados por el “European Group of Tort Law” que contemplan una norma fundamental que alude tanto a la responsabilidad por culpa, como a la responsabilidad por actividades peligrosas: “Artículo 1: 101. (1) Aquel a quien se pueda imputar jurídicamente un daño está obligado a repararlo. (2) En particular, el daño puede imputarse a la persona (a) cuya conducta culposa lo haya causado; o (b) cuya actividad anormalmente peligrosa lo haya causado; o (c) cuyo auxiliar lo haya causado en el ejercicio de sus funciones”. Luego se señala que “aquel que realiza una actividad anormalmente peligrosa responde objetivamente por el daño característico del riesgo que tal actitud conlleva y que resulta de esta” (art. 5: 101-1). Y se precisa que “las leyes nacionales pueden establecer otros supuestos de responsabilidad objetiva por la práctica de
(478) Los datos que se consignan a continuación han sido tomados de FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón y LEÓN HILARIO, Leysser. Ob. cit., p. 76 y ss. (479) SOMMA, cit. por FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón y LEÓN HILARIO, Leysser. Ob. cit., p. 79.
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actividades peligrosas, aun cuando dichas actividades no sean anormalmente peligrosas” (art. 5: 102-1). Este último párrafo es aplicable al caso del Monumental, la Ley que hemos comentado (Ley Nº 26830) establece que los espectáculos deportivos pueden ser calificados por la autoridad administrativa competente (Indeci, PNP) como actividades de Alto Riesgo y, por lo tanto, la responsabilidad de el Organizador es una responsabilidad civil objetiva por el riesgo generado e independientemente de lo mencionado, los estándares de rigurosidad para las precauciones a tomar deben ser mayores. La persona jurídica no puede escudarse en una supuesta autonomía estructural de los Palcos como propiedad privada para exonerarse de responsabilidad. Es un solo complejo deportivo, es una sola actividad deportiva, es un solo evento calificado como de Alto Riesgo, es un solo certificado de permiso para la realización del evento deportivo. En este caso, la persona jurídica que organiza responde por responsabilidad civil extracontractual objetiva en virtud a que se ha creado un riesgo por la propia naturaleza de la actividad peligrosa que organiza (evento deportivo clásico).
II. EL RIESGO DE LA EMPRESA Y EL CHEAPEST COST AVOIDER En el caso en que el joven aliancista pierde la vida, una vez más debemos recordar que la víctima es el centro de atención de la Responsabilidad Civil (Función reparadora del daño) por lo que poco importa si el principal no produjo directamente el daño, este en virtud de su particular situación jurídica (control o incidencia sobre el dependiente por ejemplo –art. 1981 del CC– o Riesgo creado) debe responder para que el costo del daño no recaiga en su integridad sobre la víctima del mismo y sea trasladado a quien esté en mejor posibilidad de soportarlo o de prevenirlo. En este tipo de responsabilidad civil del principal, empresa (persona jurídica) o comitente, por hecho del dependiente o de terceros de los cuales se valga; la empresa, que es la beneficiada con la actividad que realiza, no circunscribe sus costos solamente a los egresos correspondientes a las gastos derivados de las operaciones para el funcionamiento de esta, sino que también extiende estos costos (y su cobertura) a los eventuales daños que sus dependientes ocasionen a terceros o la propia actividad peligrosa desplegada y que la Empresa por su particular situación jurídica se ve obligada a resarcir, fundamentando esta responsabilidad en el llamado “Riesgo de la empresa”. 244
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Reforzando el criterio antes señalado del Riesgo de la Empresa, en materia de responsabilidad objetiva tenemos que mencionar el criterio denominado cheapest (or easiest) cost avoider es decir “el agente (actividad o sujeto) capaz de evitar el coste de la forma más fácil y económica”(480), es aquel por el cual, responde del daño quien pueda reducir los costos que se ocasionan “de la forma más económica posible (a largo plazo) estableciendo los cambios apropiados y al mismo tiempo evitar los costes de transacción innecesarios”(481). Así, con citas de Guido Calabresi, Espinoza, nos dice: “En efecto, se trata de una suerte de policy o política de derecho en la cual los operadores jurídicos (jueces principalmente) hacen asumir las consecuencias económicas de los daños a quienes les va a resultar más fácil (easiest) o barato (chepaest) enfrentarlas: no por el hecho exclusivo que sean económicamente más fuertes (deep pocket) o que, basados en el principio de responsabilidad de la empresa, puedan fraccionar los daños de los siniestros, sea recurriendo al seguro privado o porque “se hallan en condiciones de transferir (los daños) a los adquirentes de sus productos o a los factores empleados en la producción de los mismos (trabajo y capital inclusive) (Calabresi. Ob. cit., p. 66). ¿Se puede acumular el resarcimiento en materia de impugnación de acuerdos? Sobre el particular, ya nos hemos pronunciado en el punto 3.4 del presente libro, sin embargo es importante recordar algunos aspectos en este capítulo. El artículo 146 de la Ley General de Sociedades referido a la acumulación de pretensiones de Impugnación de Acuerdos prescribe: Artículo 146.- Acumulación de pretensiones de Impugnación “Todas las acciones que tengan por objeto la impugnación de un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un mismo proceso. No puede acumularse a la pretensión de impugnación iniciada por las causales previstas en el artículo 139, la de indemnización por daños y perjuicios o cualquier otra que deba tramitarse en el proceso de conocimiento, ni se admitirá la reconvención que por este concepto formule
(480) CALABRESI. El coste de los accidentes. Análisis económico y jurídico de la responsabilidad civil, traducido por BISBAL, Editorial Ariel, Barcelona, 1984. citado por ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 103. (481) CALABRESI, Ob. cit., p.148 citado por ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 103.
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la sociedad, quedando, sin embargo, a salvo el derecho de las partes a iniciar procesos separados”. Esta norma tiene como inspiración el principio de economía procesal así como evitar que se produzcan sentencias contradictorias sobre un mismo acuerdo, por lo que la impugnación de este debe ser sustanciada en un mismo y único proceso. El profesor Elías Laroza señala que “[s]e trata así de evitar que se discuta la nulidad de un mismo acuerdo ante distintos jueces, con la consiguiente falta de economía procesal y la posibilidad de fallos contradictorios sobre iguales argumentaciones”(482). El profesor Elías Laroza muchas veces usa indistintamente el término nulidad y el de impugnación, sin embargo, en este caso la norma se está refiriendo explícitamente a la Impugnación Judicial de Acuerdos regulada en el artículo 139 y no a la nulidad prevista en el artículo 150 de la LGS. En el mismo sentido, el Dr. Beaumont Callirgos refiriéndose al artículo 146 de la LGS señala: “Por la misma razón (implicancias de orden procesal) que con la ley anterior la impugnación se tramitaba en juicio de menor cuantía (sumario) y no se admitía se acumule resarcimiento de daños, ni reconvención sobre esto, pues ellas se tramitaban en juicio ordinario, significando indeseado retardo en la primera de las pretensiones; ahora no se quiere que una impugnación en proceso sumarísimo o abreviado se acumule con otro de daños o con reconvenciones por lo mismo, que deban seguirse en uno de conocimiento”(483). Así, esta norma expresamente prohíbe acumular la pretensión de indemnización por daños y perjuicios a la pretensión de impugnación de acuerdos sustentada en las causales previstas en el artículo 139 de la LGS. Considero que el motivo de esta proscripción consiste en que el Proceso de Impugnación Judicial de Acuerdo es un proceso especial que requiere un análisis jurídico rápido de la Judicatura por los intereses de la Sociedad que no deben ser afectados ni paralizarse su normal desarrollo sometiéndose a la Persona Jurídica a una incertidumbre legal que no es resuelta de manera expeditiva. Es por eso que la vía procesal prevista por la Ley es la del proceso abreviado. El profesor Laroza expresaba: “A fin de evitar dilaciones, se prohíbe la posibilidad de acumular pretensiones indemnizatorias a las pretensiones de nulidad de acuerdos
(482) ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades comentada. Normas Legales, 1998, p. 307. (483) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica, Lima, 1998, p. 339.
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societarios. Las pretensiones indemnizatorias se tramitan en diferentes vías, dependiendo de la cuantía solicitada. Sin embargo, la norma impide de plano que se acumulen pretensiones indemnizatorias a las de nulidad de acuerdos societarios, sea cual sea la vía procedimental que corresponda a las primeras, incluyendo la abreviada”(484). Consideramos que existe un error de apreciación en lo señalado por el destacado y desaparecido profesor, pues la norma establece que no podrá acumularse la pretensión indemnizatoria a la pretensión que se basa en las causales reguladas en el artículo 139 de la LGS, es decir, las causales de Impugnación Judicial de Acuerdos; sin embargo, no dice nada con respecto a la eventual acumulación de la pretensión indemnizatoria a la pretensión de nulidad de acuerdos, la misma que se encuentra regulada en el artículo 150 de la LGS. Consideramos que al no existir norma expresa que limite la acumulación de pretensiones a la pretensión de nulidad de acuerdos sí es posible acumular la solicitud de indemnización por daños y perjuicios a esta pretensión de nulidad mas no a la de impugnación de acuerdos que sí está expresamente prohibida por la Ley. Además la nulidad de acuerdos se tramita en un proceso de conocimiento que es una vía procesal más larga que permitirá también evaluar los medios probatorios que acrediten el daño que el acuerdo declarado nulo ha podido causar a los peticionarios de la nulidad. Efectivamente, el artículo 150 de la LGS prescribe: “Artículo 150.- Acción de nulidad, legitimación, proceso y caducidad Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la Junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil. Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo”. Como hemos señalado precedentemente no existe motivo alguno para no permitir la acumulación de la pretensión indemnizatoria a la de nulidad. Así tenemos, que de acuerdo al Código Procesal Civil los requisitos para que proceda la acumulación objetiva, es decir, la acumulación de pretensiones son:
(484) ELÍAS LAROZA, Ob. cit., p. 308.
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“Artículo 85 del CPC. Requisitos de la acumulación objetiva Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1. Sean de competencia del mismo juez, 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecido en este Código”. En este caso, la pretensión indemnizatoria es competencia del mismo juez (Juez Civil o Comercial), no son contrarias entre sí y pueden ser tramitables ambas en la vía de conocimiento. Este es otro motivo entonces para no prohibirse la acumulación de las pretensiones indemnizatoria y de nulidad de acuerdos en la vía del proceso de conocimiento. En la legislación argentina, el artículo 254 de la Ley Nº 19550 en su primer párrafo establece: “[L]os accionistas que votaron favorablemente las resoluciones que se declaran nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del Consejo de Vigilancia”. Según Nissen(485): “La responsabilidad de los sujetos previstos en el artículo 254, primer párrafo de la Ley Nº 19550, es de naturaleza extracontractual, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1056 del Código Civil, pues deriva necesariamente de la nulidad o anulación del acto asambleario. La extensión de la reparación de los daños, en consecuencia, gobernada por lo dispuesto en los artículos 520 a 522, 904 a 906 y 1078 del Código Civil, comprensiva de las consecuencias inmediatas y mediatas que derivan de la ejecución del acuerdo nulo”. Asimismo Horacio Garagusso y Ricardo Gulminelli, en la ponencia presentada a las segundas Jornadas Nacionales de Derecho Societario, organizadas por la Universidad Notarial Argentina en Buenos Aires, 1981, cuyo título fue “Responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de una resolución
(485) NISSEN, Ricardo A. Impugnación Judicial de Actos y Decisiones Asamblearias. Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 205.
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asamblearia declarada nula”, señalan con respecto a la posibilidad de acumulación de pretensiones de impugnación y de indemnización lo siguiente: “Por otra parte, si bien de la Ley Nº 19550 se desprende que la acción de responsabilidad contra los sujetos allí enumerados comprende las consecuencias de los acuerdos inválidos, por lo que dicha acción requiere el dictado previo de una sentencia nulificante de tal acuerdo, lo cual supone una cuestión prejudicial, nada impide que el accionista impugnante de este acto promueva juntamente con la demanda prevista por el artículo 251, la acción de responsabilidad contra aquellos en forma accesoria y subsidiaria de aquella, acumulando ambas acciones en los términos del artículo 87 del Código Procesal, atento a la existencia de una conexidad evidente entre tales acciones, lo cual origina un litisconsorcio pasivo entre los demandados. Ello resulta procedente porque ambas acciones se derivan de la misma causa, con vinculación íntima entre ellas, resultando conveniente, por lo tanto, eliminar la posibilidad de que se pronuncien sentencias contradictorias”(486). En materia de abuso de las mayorías y la responsabilidad civil que esta figura ocasiona, la doctrina nacional se ha pronunciado señalando que “[P]arecería, de la lectura del artículo 139 de la Ley General de Sociedades, que solamente podrían ser impugnados judicialmente los acuerdos de la Junta General cuyo contenido sea contrario a la LGS, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad, o que dicho acuerdos incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil. Sin embargo, ello no correspondería a una correcta interpretación sistemática de este dispositivo. Creemos que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el soporte legal que le asistiría al integrante, o a los integrantes minoritarios, dañados con la decisión de la asamblea general, afectada de abuso o exceso de poder de la mayoría, es el de recurrir al principio del abuso de derecho, amparado en el artículo II del título preliminar del Código Civil. Corresponderá a los perjudicados con la decisión abusiva demostrar que se configuran los elementos propios del abuso de
(486) La doctrina argentina acerca de la acción de repetición que iniciará la Sociedad contra los accionistas que votaron favorablemente el acuerdo nulo o contra los representantes u órganos de la sociedad señala lo siguiente: “La acción de responsabilidad contra el accionista que votó favorablemente la resolución asamblearia impugnada debe ser iniciada por la Sociedad, la cual tiene derecho de repetir, contra aquellos, los daños que hubiera debido satisfacer –incluso cosas del juicio de impugnación–, porqué de no ser así, se afectaría a todos los accionistas que la integran, sin distinguir entre culpables o inocentes”. NISSEN, Ob. cit., p. 208. Asimismo señala: “Para ellos (los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia) su responsabilidad, al igual que para los accionistas que votaron favorablemente, es siempre extracontractual (art. 1056 del CC) y el resarcimiento debe comprender los perjuicios resultantes de la ejecución de la decisión impugnada”. NISSEN. Ob. cit., p. 209.
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derecho (actuación de mala fe, intención de dañar, si se ha elegido entre varias maneras de ejercer el derecho aquella que es dañosa para otros, si el perjuicio ocasionado es anormal o excesivo, si se ha actuado de manera no razonable, repugnante a la lealtad y a la confianza recíproca entre otros (Borda) para que se ampare su pretensión”(487). Si bien es cierto el autor no se pronuncia sobre la acumulación de las pretensiones de impugnación y de indemnización considera que esta última debe basarse en el Principio del Abuso de Derecho para desde ahí plantear el resarcimiento de los daños ocasionados a los accionistas o socios perjudicados con la decisión impugnada.
(487) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. 4ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 570.
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CAPÍTULO VIII PROPUESTA LEGISLATIVA i. EN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 92.- Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Las acciones impugnatorias (los procesos de impugnación de acuerdos) deben iniciarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo en el caso de acuerdos no inscribibles. Pueden ser interpuestos por los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo o de ser imposible si lo acredita mediante carta notarial dirigida a la persona jurídica, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Sin embargo, el acuerdo también puede impugnarse desde el momento en que se adoptó. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.
ii. EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES Artículo 38.- Nulidad y anulabilidad de acuerdos societarios Son nulos los acuerdos societarios cuyo contenido contravenga la Ley y serán anulables cuando se opongan al Estatuto o al Pacto Social o 251
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lesionen, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. La nulidad y anulabilidad de los acuerdos se declarará así se hayan adoptado con la mayoría necesaria. Artículo 139.- Acuerdos impugnables Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la Junta General cuyo contenido sea contrario a la Ley, se opongan al Estatuto o al Pacto Social o lesionen, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley, los demás acuerdos indicados serán anulables. No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto. El juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe. Artículo 150.- Acción de nulidad, legitimación, proceso y caducidad Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos contrarios a normas imperativas o que incurran en casuales de nulidad previstas en la Ley. Esta acción de nulidad solamente puede ser ejercitada por los terceros con legítimo interés, la misma que se sustanciará en el Proceso de Conocimiento. La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo.
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CAPÍTULO IX NORMAS EXTRANJERAS EN MATERIA DE IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACUERDOS I. Ley de Sociedades Anónimas Española del 22 de diciembre de 1989 Sección 2ª: Impugnación de acuerdos sociales Artículo 115. Acuerdos impugnables. 1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables. 3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquella pueda ser subsanada. Artículo 116. Caducidad de la acción. 1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público. 2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días. 253
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3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”. Artículo 117. Legitimación 1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo. 2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores. 3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado. 4. Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener la validez del acuerdo. Artículo 118. Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Redactado según la Disposición Final 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). Artículo 119. (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 1/2000, de 7 de enero) Artículo 120. (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 1/2000, de 7 de enero) Artículo 121. (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 1/2000, de 7 de enero) Artículo 122. Sentencia. 1. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El “Boletín Oficial del Registro Mercantil” publicará un extracto. (Redactado de acuerdo con la Disposición Final 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). 254
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2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. (Redactado de acuerdo con la Disposición Final 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero).
II. Ley de Sociedades Argentina. Ley 19550 de 1989 Artículo 251.- Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad. También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor. Promoción de la acción La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el Juez de su domicilio, dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea. Suspensión preventiva de la ejecución Artículo 252.- El juez puede suspender a pedido de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar a la sociedad. Sustanciación de la causa. Acumulación de acciones Artículo 253.- Salvo el supuesto de la medida cautelar a que se refiere el artículo anterior, solo se proseguirá el juicio después de vencido el término del artículo 251. Cuando exista pluralidad de acciones deberán acumularse, a cuyo efecto el directorio tendrá obligación de denunciar en cada expediente la existencia de las demás. Representación Cuando la acción sea intentada por la mayoría de los directores o de miembros del consejo de vigilancia, los accionistas que votaron favorablemente designarán por mayoría un representante ad hoc, en asamblea especial 255
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convocada al efecto conforme al artículo 250. Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de entre ellos por el juez. Responsabilidad de los accionistas Artículo 254.- Los accionistas que votaran favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia. Revocación del acuerdo impugnado Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa.
III. Código civil italiano de 1942 Artículo 23.- Anulación y suspensión de las deliberaciones: Las deliberaciones de la Asamblea contrarias a la ley, al acto constitutivo o al estatuto pueden ser anuladas a instancia de los órganos de la entidad, de cualquier asociado o del Ministerio Público. La anulación de la deliberación no perjudica los derechos adquiridos por los terceros de buena fe a base de actos realizados en ejecución de dicha deliberación. El presidente del tribunal o el juez instructor, oídos los administradores de la asociación, puede suspender, a instancia de quien ha propuesto la impugnación, la ejecución de la deliberación impugnada, cuando existan graves motivos. El decreto de suspensión debe ser motivado y se notifica a los administradores. La ejecución de las deliberaciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres puede suspenderse también por la autoridad gubernativa
IV. Código de Comercio de Venezuela Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y este, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de 256
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esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.
V. Ley de Sociedades Comerciales de Uruguay N° 16060 SUB SECCIÓN IX De la impugnación de las resoluciones de las asambleas Artículo 365 (Impugnación).- Cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra la ley, el contrato social o los reglamentos, o que fuera lesiva del interés social o de los derechos de los accionistas como tales, podrán ser impugnada según las normas de esta Sub-Sección, sin perjuicio de la acción ordinaria de nulidad que corresponda por violaciones a la ley. Artículo 366 (Promoción de la acción de impugnación).- La acción de impugnación se promoverá contra la sociedad dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de clausura de la asamblea en que se haya adoptado la resolución o de la última publicación, si la ley impusiera su publicidad. Artículo 367 (Legitimación para el ejercicio de la acción).- Estarán legitimados para ejercer la acción de impugnación cualquiera de los directores, el administrador, el síndico o los integrantes de la comisión fiscal, el órgano estatal de control y los accionistas que no hayan votado favorablemente o hayan votado en blanco o se hayan abstenido y los ausentes. También podrán ejercerla quienes hayan votado favorablemente si su voto fuera anulable por vicios de la voluntad o la norma violada fuera de orden público. Artículo 368 (Suspensión preventiva).- El juez podrá suspender de oficio o a pedido de parte, si existieran motivos graves y no mediara perjuicio para terceros, la ejecución de la resolución impugnada. Si la suspensión fuera solicitada por el impugnante deberá prestar garantía, conforme a las normas que regulan el proceso cautelar. 257
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El incidente que se promueva por la aplicación de esta norma, se sustanciará con independencia del juicio de impugnación. La resolución que se dicte será apelable con efecto solamente devolutivo. Atento a las circunstancias del caso, el juez podrá resolver la medida sin oír previamente a la sociedad. Artículo 369 (Sustanciación del juicio de impugnación).- Si existiera pluralidad de acciones deberán acumularse para su sustanciación y decisión de un solo proceso. A tales efectos, el Actuario del Juzgado dará cuenta al juez de todas las demandas presentadas. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 366, el juez dispondrá que los impugnantes designen un procurador común dentro del término de diez días si no lo hicieran, lo nombrará de oficio. El procurador nombrado por el juez podrá ser sustituido en cualquier momento por otro designado de común acuerdo por los impugnantes. Si la demanda fuera promovida por la mayoría o todos los directores, antes de dar traslado de ella el juez designará a quien representará a la sociedad entre los accionistas mayores que hayan votado la resolución impugnada. Si el impugnante fuera el administrador o el director que tuviera a su cargo la representación de la sociedad, los restantes designarán a quien la representará en el juicio. La misma disposición se aplicará si uno o varios directores coadyuvaran con el impugnante. Cumplidas las diligencias antes referidas si fuera el caso o vencido el plazo del artículo 366, el juez dará traslado de la demanda a la sociedad, disponiendo la publicación de edictos por tres días en el diario oficial y en otro diario, con el emplazamiento a quienes tengas interés en coadyuvar con el impugnante o con la sociedad, para que comparezcan en los autos, dentro del plazo de quince días a contar de la última publicación. Quienes coadyuven con los impugnantes también serán representados por un procurador común según se dispone en este artículo. Si hubiera interesados en coadyuvar con la sociedad, serán representados por quien actúe en nombre de esta. Artículo 370 (Efectos de la sentencia).- La sentencia dictada en el juicio de impugnación obligará a todos los accionistas, hayan o no comparecido
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en el juicio. Cuando acoja la impugnación se limitará a dejar sin efecto la resolución impugnada. La sentencia no afectará los derechos adquiridos por terceros a consecuencia del acuerdo impugnado, a menos que se pruebe su mala fe. Tratándose de violación de la ley, cualquiera sea la sentencia que se dicte, quedará a salvo, a las partes del derecho para promover juicio ordinario que no se podrá iniciar sino después de concluido el juicio de impugnación o de vencido el plazo para promoverlo. Artículo 371 (Inscripción).- La sentencia que haga lugar a la impugnación se incorporará al legajo de la sociedad, en el Registro Público de Comercio. Artículo 372 (Responsabilidad de los accionistas).- Los accionistas que hayan votado favorablemente las resoluciones que se dejen sin efecto, responderán solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al administrador, a los directores, al síndico o a los integrantes de la comisión fiscal. Artículo 373 (Revocación del acuerdo impugnado).- Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa. Artículo 374 (Garantía).- El juez podrá solicitar a los impugnantes la presentación de garantía para eventualmente resarcir los daños que la promoción de la acción desestimada cause a la sociedad.
VI. Código de Comercio de Colombia de 1971 Artículo 186.- Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos (427)* y (429)°. * Derogado. Ley 222 de 1995, art. 68. ° Modificado. Ley 222 de 1995, art. 69.
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Artículo 187.- La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad: 1. Estudiar y aprobar las reformas de los estatutos; 2. Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores; 3. Disponer de las utilidades sociales conforme al contrato y a las leyes; 4. Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente; 5. Considerar los informes de los administradores o del representante legal sobre el estado de los negocios sociales, y el informe del revisor fiscal, en su caso; 6. Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados; 7. Constituir las reservas ocasionales, y 8. Las demás que les señalen los estatutos o las leyes. Parágrafo.- Las funciones anteriores podrán cumplirse lo mismo en las reuniones ordinarias que en las extraordinarias, si en el contrato social o en las leyes no se previene otra cosa. Artículo 188.- Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes a las leyes y a los estatutos. Parágrafo.- El carácter general de las decisiones se entenderá sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeción a las leyes y al contrato social. Artículo 189.- Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, 260
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mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas. Artículo 190.- Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes. Artículo 191.- Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación solo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. Artículo 192.- Declarada la nulidad de una decisión de la asamblea, los administradores tomarán, bajo su propia responsabilidad por los perjuicios que ocasione su negligencia, las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia correspondiente; y, si se trata de decisiones inscritas en el registro mercantil, se inscribirá la parte resolutiva de la sentencia respectiva. Artículo 193.- Lo dispuesto en el artículo anterior será sin perjuicio de los derechos derivados de la declaratoria de nulidad para terceros de buena fe. Pero los perjuicios que sufra la sociedad por esta causa le serán indemnizados solidariamente por los administradores que hayan cumplido la decisión, quienes podrán repetir contra los socios que la aprobaron. La acción de indemnización prevista en este artículo solo podrá ser propuesta dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que declare nula la decisión impugnada. La acción podrá ser ejercida por cualquier administrador, por el revisor fiscal o por cualquier asociado en interés de la sociedad. Artículo 194.- Las acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, 261
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y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados. Artículo 195.- La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios. Asimismo las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas.
VII. Código de Comercio de Bolivia. Dec. Ley N° 14379 Artículo 302.- (Impugnación de nulidad). Cualquier resolución de la junta que viole las disposiciones de este Código o los estatutos, puede ser impugnada de nulidad por los directores, administradores síndicos o autoridad administrativa contralora o por cualquier accionista que no hubiese participado en ella, o que habiendo asistido, hubiera hecho constar su disidencia y, en general, cuando la resolución sea contraria al orden público. Igualmente, puede impugnarse la convocatoria a la reunión que no cumpla los preceptos señalados tanto en este Código como en los estatutos. La acción deberá dirigirse contra la sociedad, dentro de los sesenta días siguientes a la reunión o de su publicación, con los documentos que amparen la demanda, debiendo tramitarse sumariamente (art. 302 del Código Comercio). Artículo 303.- (Demanda probada). En caso de probarse la demanda, el juez declarará nula y sin efecto alguno la resolución impugnada, pudiendo ordenar la suspensión de la convocatoria hasta que se cumplan los preceptos legales (arts. 514 a 549 del Código de procedimiento Civil). Artículo 304.- (Responsabilidad de los accionistas). Quienes voten en favor de las resoluciones declaradas posteriormente nulas, responden solidariamente por las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad de los directores y síndicos.
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Artículo 305.- (Revocatoria de la resolución impugnada). Revocada por junta posterior la resolución impugnada, no procede la demanda o continuación de la misma, subsistiendo, sin embargo, la responsabilidad por sus efectos o consecuencias directas hasta la fecha de revocación. Artículo 306.- (Fianza para responder del juicio). Para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 302, los accionistas impugnantes constituirán fianza suficiente para responder por los daños y perjuicios que la sociedad sufriera, además de las resultas del juicio.
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Índice general Prólogo.................................................................................................................................. 9 Prefacio................................................................................................................................. 15 Introducción.......................................................................................................................... 17
CAPÍTULO I Las ineficacias negociales: Su importancia en la nulidad de acuerdos I.
La estructura del negocio jurídico................................................................................ 24 Aspectos de la estructura del negocio jurídico............................................................. 25 1. Los elementos........................................................................................................ 25 2. Los presupuestos: el objeto y sujeto...................................................................... 29 3. Los requisitos: capacidad legal de ejercicio, capacidad natural, licitud, posibilidad física y jurídica del objeto, determinación en especie y cantidad, voluntad sometida a proceso normal de formación.............................................................. 30
II. Ineficacia estructural o intrínseca, el fenómeno de la invalidez del negocio jurídico y la ineficacia funcional o extrínseca.............................................................. 33
CAPÍTULO II Naturaleza de los actos asamblearios en asociaciones y sociedades anónimas I. Las sentencias............................................................................................................... 68 II. Persona jurídica. Definición, naturaleza jurídica............................................................. 74 1. El Derecho Romano actual de Savigny y la persona jurídica............................... 74 2. La mirada de la persona jurídica y su evolución en Federico de Castro y Bravo...... 81 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7.
La persona jurídica tipo asociación.............................................................. 85 La persona ficta a comienzos de la Época Moderna.................................... 88 Las personas morales................................................................................... 89 Persona moral y persona jurídica................................................................. 90 La concepción de la persona jurídica en sentido estricto............................. 91 La concepción de la persona jurídica en sentido amplio............................. 95 Criterios actuales sobre persona jurídica. Personificación de realidades sociales......................................................................................................... 97 2.8. Extensión y deformación del concepto de persona jurídica......................... 97
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3. La persona jurídica en la doctrina italiana. Los estatutos. Los administradores. La renuncia............................................................................................................ 98 III. Actos asamblearios. Naturaleza jurídica...................................................................... 100 1. Definición de asambleas asociativas y societarias................................................ 100 1.2. 1.3. 1.4. 1.5.
Impugnación judicial de actos asamblearios................................................ 104 Naturaleza jurídica de la acción de impugnación de acuerdos asamblearios. 106 Los acuerdos susceptibles de impugnación................................................. 107 Las causas de impugnación en el Derecho comparado. Las resoluciones nulas, anulables e inexistentes. La aplicación del Derecho Civil en materia de nulidad de acuerdos asamblearios........................................................... 111 1.6. Algunos presupuestos para la acción de impugnación de acuerdos asamblearios......................................................................................................... 117
CAPÍTULO III Crítica a la sistematización de la nulidad e impugnación de acuerdos en el Código Civil y en la Ley General de Sociedades. Problemática jurisprudencial I.
II. III. IV. V. VI.
Sistematización de las causas de impugnación en el Derecho comparado. Abundando sobre el problema de las resoluciones nulas, anulables e inexistentes. La aplicación del Derecho Civil en materia de nulidad de acuerdos asamblearios.............................. 128 Sistematización de la impugnación y nulidad de acuerdos en la legislación y su respuesta en la jurisprudencia nacional y comparada................................................... 132 ¿Cómo resuelven nuestros tribunales?......................................................................... 139 La indemnización por daños y perjuicios no es acumulable a la impugnación judicial de acuerdos pero sí a la nulidad de acuerdos................................................................ 141 “La violencia del tiempo: Ahora se pueden impugnar acuerdos dentro de los diez años de tomados”.......................................................................................................... 146 La insoportable levedad del ser: Sentencias supremas contradictorias sobre las mismas partes y los mismos hechos............................................................................. 150
CAPÍTULO IV La legitimación en la impugnación y nulidad de acuerdos asociativos y societarios I.
Lineamientos sobre el derecho de asociación y la incorporación no forzosa de socios............................................................................................................................ 165 II. Análisis y crítica........................................................................................................... 173 III. Consideraciones generales............................................................................................ 174 IV. Legitimación activa...................................................................................................... 175 1. Los accionistas que no votaron favorablemente la decisión impugnada............... 180
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ÍNDICE GENERAL
2. Los accionistas ausentes........................................................................................ 186 3. Otros sujetos legitimados activamente para impugnar judicialmente los acuerdos. 194 4. Legitimación pasiva.............................................................................................. 197 5. Colofón.................................................................................................................. 198
CAPÍTULO V Las medidas cautelares en la impugnación y nulidad de acuerdos en materia civil y societaria I. Introducción.................................................................................................................. 201 II. Naturaleza jurídica de la suspensión de acuerdos y de la anotación preventiva de demanda. Consecuencias de nuestra regulación en la presente figura......................... 202 1. Lo que dice la legislación nacional....................................................................... 202 2. Lo que dice la legislación y jurisprudencia española............................................ 203 3. Lo que dice la legislación y jurisprudencia argentina........................................... 205 4. Naturaleza jurídica de la suspensión judicial de acuerdos. Lo que dice la doctrina nacional......................................................................................................... 206 5. Naturaleza procesal del presente instituto, lo que señala la doctrina y jurisprudencia argentina y española................................................................................... 208
CAPÍTULO VI El plazo de prescripción o caducidad en materia de impugnación de acuerdos asociativos y societarios. Problemática en los tribunales I. Jurisprudencia............................................................................................................... 217 II. Comentario e introducción al tema............................................................................... 221 III. Antecedentes históricos de la prescripción y la caducidad.......................................... 222 IV. Desarrollo doctrinal de la prescripción y la caducidad en nuestro medio.................... 224 V. La prescripción o la caducidad en materia de impugnación y nulidad de acuerdos en nuestra legislación civil y societaria........................................................................ 233
CAPÍTULO VII La responsabilidad civil en la nulidad de acuerdos I.
Bosquejo del desarrollo de la responsabilidad subjetiva a objetiva. La responsabilidad objetiva de la persona jurídica...................................................................................... 241 II. El riesgo de la empresa y el cheapest costavoider.................................................. 244
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jairo cieza mora
CAPÍTULO VIII Propuesta legislativa I. En el Código Civil........................................................................................................ 251 II. En la Ley General de Sociedades................................................................................. 251
CAPÍTULO IX Normas extranjeras en materia de impugnación judicial de acuerdos I. Ley de Sociedades Anónimas española del 22 de diciembre de 1989......................... 253 II. Ley de Sociedades argentina. Ley 19550 de 1989....................................................... 255 III. Código Civil italiano de 1942....................................................................................... 256 IV. Código de Comercio de Venezuela.............................................................................. 256 V. Ley de Sociedades Comerciales de Uruguay N° 16060................................................... 257 VI. Código de Comercio de Colombia de 1971................................................................. 259 VII. Código de Comercio de Bolivia. Dec. Ley N° 14379.................................................. 262 BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................................. 265 ÍNDICE GENERAL............................................................................................................. 275
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