DERECHO PRIVADO VIII (DERECHO DE DAÑOS) DERECHO DE DAÑOS 1.1.1. Caracterización La asignatura que nos convoca, Derecho de Daños, se encuentra dentro de la rama del Derecho Privado (considerando la tradicional distinción entre Derecho Privado y Derecho Público) y engloba las cuestiones relativas a la prevención, reparación del daño, y eventualmente a la punición y el pleno desmantelamiento de los efectos del ilícito dañoso. Sin embargo en algunas ocasiones se le da un concepto más acotado y coincidente a la RESPONSABILIDAD CIVIL. Esta materia está dividida en una parte general que nos introduce a la materia Derecho de Daños, su concepto, evolución histórica, sus principios y funciones, los presupuestos de la responsabilidad civil, y la parte general de la responsabilidad civil. Por otro lado, la parte especial de la materia se dedicará al estudio de las responsabilidades en particular. Entre ellas, se encuentra la responsabilidad civil de la persona jurídica, de los profesionales liberales, la responsabilidad derivada del transporte de personas o cosas, la responsabilidad en los espectáculos públicos y deportivos, para dar algunos ejemplos. Por último, se estudiarán las cuestiones procesales vinculadas a la asignatura, en concreto, el ejercicio de la acción indemnizatoria y las relaciones entre la acción civil y la acción penal. 1.1.2. Funciones del derecho de daños Con frecuencia se utiliza la denominación “derecho de daños” como sinónimo de “responsabilidad civil”, es decir refiriéndose a la obligación de reparar el perjuicio causado a otra persona violando al deber general de no dañar. Sin perjuicio de ello, consideramos más adecuada la postura que aúna en la expresión “derecho de daños” todas las cuestiones relativas al daño: su prevención, la reparación y la punición y el pleno desmantelamiento del ilícito dañoso. Cada una de estas funciones serán tratadas a continuación:
a) La función preventiva del derecho de daños Como todos sabemos gracias al adagio “es mejor prevenir que curar”, la función preventiva del derecho de daños tiene gran relevancia. La misma está creciendo en los últimos años, de la mano de una mayor concientización de la esencia del daño. En concreto, si bien es cierto que se puede “reparar” el perjuicio en términos jurídicos (vgr. por el pago de una suma de dinero a la víctima de un siniestro que le causa la pérdida de una de sus piernas) lo cierto es que en el mundo real o material, ese bien, (la integridad física de la víctima) ha perecido, sin verdadera
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posibilidad de recomposición, más que la reparación pecuniaria. Por tal razón, la prevención es fundamental. Hay que tener en cuenta que si en este tipo de daños la prevención es esencial, mayor aún parece serlo en cuestiones como son los daños ambientales, dada su complejidad y la magnitud de afectados que pueden verse involucrados. Dentro de esta función nos referimos al carácter disuasivo, es decir que tiene entidad de hacer cambiar la forma de actuar, evitando que los sujetos se comporten de modo apto para causar el daño. La prevención presenta dos formas: La primera, de carácter general, que es la amenaza que implica una consecuencia legal, una sanción, frente a una conducta determinada. En este caso juega un factor preponderante la disuasión y la intimidación que la sanción o consecuencia jurídica que la norma impone ante el incumplimiento. La segunda forma, es más específica y se justifica en cuestiones que manifiesten una peligrosidad inusitada, una dañosidad potencial alta, o bienes jurídicos que lo justifiquen (vgr. bienes personalísimos). De este modo, se imponen a ciertos sujetos deberes especiales de control, aminoramiento (reducción) de riesgos de la actividad por ellos producida. Un ejemplo de ello sería los deberes especiales que debe cumplir el agente que opere una caldera, o un productor de desechos tóxicos, etc. Entre las normas que regulan en el derecho argentino las cuestiones tendientes a la prevención del daño podemos mencionar el Art. 43 de la Constitución Nacional, el Art. 11 inc. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Art. 1071 y 1071 bis del Código Civil; art. 79 ley 11.723; art. 39 y 40 Ley 21.541; art. 1 y 3 Ley 23.589, art. 55 y ss. Ley 24.240, etc. Sin embargo, existe aún la necesidad de una mayor regulación tanto sustancial cuanto procesal, tendiente a una mayor prevención del daño. b) La función resarcitoria del derecho de daños Es la función más importante de todas y sobre la cual se ha cimentado la idea de responsabilidad civil tradicionalmente. Cuando hablamos de resarcimiento no nos referimos a una sanción, sino en realidad a la forma de distribuir los daños en la sociedad. Esto implica en última instancia la justificación de por qué alguien, diferente de la víctima, debe acarrear con las consecuencias negativas del daño. La idea de resarcimiento viene ligada a la noción de antijuridicidad, ya que para que el daño sea resarcido, el mismo tiene que ser consecuencia de una conducta antijurídica (ilícita), tal como estudiaremos oportunamente. La reparación del perjuicio tiene en mira a la víctima y en intentar colocarla en el estado que se encontraba antes del evento dañoso. c) La función punitiva del derecho de daños Esta función se dirige a lograr el pleno desmantelamiento de los efectos del ilícito. En muchos casos sucede que el accionar del sindicado como responsable es deliberado, malicioso,
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en grave desconocimiento de los intereses ajenos (sean individuales o colectivos), o importa un rédito económico que se mantiene aún luego de haber resarcido el daño. En estos casos, toma protagonismo la función sancionatoria o punitiva que implica en muchos casos una pena civil de carácter pecuniario de una magnitud tal que desmantela el efecto del ilícito, no quedando remanente de enriquecimiento, o por su fuerza sancionatoria, disuade el comportamiento reprochable. El art. 52 bis de ley 24.240 (modif. por ley 26.361 B.O. 07.04.2008) introduce los daños punitivos en el derecho argentino, con exclusiva aplicación en el derecho de consumo. La norma referida posee serias deficiencias cuyo tratamiento supera el objetivo de esta instancia, pero sin perjuicio de ello, constituye el primer antecedente legislativo nacional en el tema. Principios fundamentales del Derecho de Daños A través de la inducción, es decir, por medio de la operación lógica que consiste en alcanzar un principio que se deriva lógicamente de normas particulares, podemos inferir ciertos principios del Derecho de Daños: a) “Naeminem laedere” (No dañar a otro), que tal como explicamos supra, tiene origen en el Derecho Romano. Es una regla explícita y universal, ya que está presente en casi la totalidad de los sistemas jurídicos actuales. Este principio implica una presunción iuris tantum de que todo daño causado es antijurídico, salvo que exista una causa de justificación. Gracias a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas como “Santa Coloma”, “Gunther” y “Aquino”, entre otros, se lo considera de carácter constitucional, lo cual tiene una relevancia jurídica mayúscula, tal como veremos más adelante. b) Necesidad de factor de atribución: El factor de atribución es un presupuesto de la responsabilidad civil. En consecuencia, no existirá responsabilidad civil sin un factor de atribución, es decir un parámetro axiológico (valorativo) que justifique ya sea objetiva o subjetivamente la atribución de un daño en particular al sindicado como responsable. Los factores subjetivos son la culpa y el dolo, mientras que como ejemplo de factor objetivo podemos nombrar al riesgo creado. Tanto el factor objetivo cuanto el factor subjetivo poseen igual jerarquía en el derecho argentino. c) El principio de reserva: Surge del art. 19 de la Constitución Nacional y de los art. 53, 1066 y 1074 y concordantes del Código Civil. El mismo se refiere a que no existe un deber o infracción sin una norma que lo imponga. Sin perjuicio de ello, hay que destacar que a diferencia de la “tipicidad penal”, en materia de derecho de daños rige la “atipicidad del ilícito”, con lo cual no hace falta que haya una norma que describa perfectamente el ilícito, sino que en principio todo daño se supone antijurídico, salvo que exista causa de justificación. c) Principio de reserva: Conforme a este principio, no existe deber ni transgresión sin norma que lo imponga. Este principio surge del art. 19 de la Constitución Nacional y de los art. 53, 1066, 1074 y concordantess del Código Civil. Sin perjuicio de lo señalado, cabe destacar que a diferencia de en el Derecho Penal, en materia de
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responsabilidad civil rige la atipicidad del ilícito, con lo cual la regla es que todo daño se reputa antijurídico, salvo que medie causa de justificación. d) Principio de prevención: Relacionado con la función preventiva del derecho de daños, todo sujeto tiene el deber de tomar las medidas adecuadas a fin de evitar daños no justificados, o aminorar la gravedad y magnitud de un daño ya causado. e) Principio de reparación plena e integral: Este principio implica la razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Tal como nos referíamos supra, normalmente es difícil que la recomposición sea posible y se logre colocar las cosas en el estado en que se encontraban antes del evento dañoso. La equivalencia jurídica debe ser razonable, y está sujeta a cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión (ya que en ciertas situaciones al momento de sentenciar el daño es mayor o menor); b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la valoración debe realizarse en concreto, y d) la reparación no puede ser superior al daño sufrido por la víctima. 1.
RESPONSABILIDAD CIVIL.
Para que se configure la RESPONSABILIDAD CIVIL existen ciertos presupuestos que deben estar presentes. Ellos son: el daño, la relación de causalidad, el factor de atribución (objetivo o subjetivo) y la antijuridicidad. Ahora nos ocuparemos el daño:
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a)
Presupuestos.
Requisitos del daño resarcible Como anticipábamos en el punto anterior al referirnos al daño desde la doctrina que toma en cuenta el resultado o la consecuencia de la acción que causa el detrimento, el daño resarcible no es cualquier tipo de daño. Para que el mismo sea susceptible de resarcimiento debe cumplir con ciertos requisitos. a) El daño debe ser cierto: El daño es cierto cuando puede constatarse su existencia en forma cualitativa, aún cuando no pueda determinarse su magnitud con precisión. Este requisito tiene relación con la consecuencia que genera la acción lesiva y con la índole del interés lesionado. Un daño cierto es lo opuesto a un daño eventual o hipotético que no son aptos para generar resarcimiento. Si el daño es actual, es decir que ya se ha generado al momento de dictar sentencia, la tarea del juez de valorar su existencia cualitativa y cantidad podrá ser realizada en términos de certeza. Por ejemplo, si una persona resulta
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con daño consistente en la quebradura de una pierna debido a un accidente de tránsito, en el caso concreto el juez podrá determinar lo que corresponda en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial con un grado de certidumbre bastante alta. Ahora bien, si por el contrario una lesión en el rostro en una niña de diez años podría menoscabar sus posibilidades de contraer matrimonio, con lo cual podría haber un daño moral mayor al que a priori puede generar una herida de este tipo. Sin embargo, este daño sería futuro, ya que se producirá con posterioridad al dictado de la sentencia. En estos casos, al ser el daño futuro la cuestión se complica un poco más ya que existe un grado de aleatoriedad mayor. De todos modos, siempre que en función de las circunstancias concretas exista una probabilidad suficiente que ese daño se produzca, el mismo será considerado un daño futuro. Normalmente las mayores dificultades se observan respecto del daño moral, cuya prueba suele ser inferida por vía de presunciones o indicios. La pérdida de chance Se configura la pérdida de chance cuando se frustra una posibilidad de obtener un beneficio, o evitar un menoscabo, sea de índole patrimonial o moral. La chance es una circunstancia aleatoria, pues no se puede afirmar que de no haberse producido el evento perjudicial el sujeto hubiera alcanzado el beneficio o evitado el perjuicio. La pérdida de chance es resarcible y para ello se realiza un juicio de valoración de acuerdo al grado de probabilidad objetiva sobre las circunstancias del caso. Para ello, la chance debe ser real y seria, no una mera conjetura. La doctrina también ha reconocido en ciertos casos que la pérdida de chance pueda ser aplicada en caso de daño moral. El supuesto más frecuente es el mencionado supra, es decir la pérdida de chances matrimoniales. Asimismo, también pueden ser supuestos configurativos de pérdida de chances la disminución de posibilidades intelectuales, o deportivas futuras; la posibilidad de mantener relaciones sociales con otras personas, etc. La reparación de la pérdida de chance es integral, al igual que la de todo daño resarcible. Sin perjuicio de ello, deberá determinarse el monto a indemnizar, para lo cual deberá valorarse, cuál hubiera sido la situación si la chance se hubiera producido, la probabilidad de producción, el monto de beneficio que hubiera conseguido o de perjuicio que hubiera evitado, etc. b) El daño debe ser personal Sólo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral de modo directo o indirecto, se encuentra en posición de demandar la reparación. El daño personal puede ser directo o indirecto. Es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito, mientras que es indirecto cuando el perjuicio propio alegado por el acto es consecuencia de una afectación a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de otra persona. Un ejemplo de daño directo sería en caso de que una persona reclame el
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resarcimiento por una lesión psicofísica que él mismo experimentó; sería en cambio daño indirecto en caso de que una demandara por el daño propio a raíz de la muerte de su hija. c) Lesión a un simple interés no ilegítimo Para que el daño sea resarcible, deberá provenir de la afectación a un interés no ilegítimo del damnificado. Este tópico ha generado diversas posturas:
d) Subsistencia del daño El daño debe subsistir al momento de sentenciar. Por lo tanto, si el daño ha sido indemnizado con anterioridad al dictado de la sentencia (sea por pago o por cualquiera de los modos extintivos de las obligaciones) la pretensión de reparación no corresponde. 3.1.3. Prueba La prueba del daño patrimonial y de su cuantía pesa sobre quien alega su existencia. Rige al respecto la amplitud en los medios probatorios. Se debe probar la cuantía y la calidad del mismo26 . Respeto de la prueba del daño moral, nos remitimos a lo que analizaremos Infra. 3.1.4. Daño y amenaza de daño Para que exista responsabilidad civil es necesaria la causación de un daño por regla, ya que el mismo constituye un presupuesto básico para su configuración. Sin perjuicio de ello, la amenaza de daño puede tener
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consecuencias jurídicas especialmente en cuestiones de derecho ambiental, tal como lo veremos en la unidad correspondiente. b)
Antijuridicidad.
Concepto. Denominación Una acción antijurídica es aquella que resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. La acción a la cual nos referimos es una conducta ya sea comisiva u omisiva que provoca un resultado. Para ello no se requiere la voluntariedad de la persona. Dentro de este concepto quedan incluidos los actos habituales e instintivos, y al margen de él los actos reflejos o que provengan de estados de inconsciencia o fuerza irresistible. La antijuridicidad se analiza de modo unitario, es un concepto objetivo que surge en cuanto opuesto al ordenamiento jurídico, integral y objetivamente considerado. No depende de la voluntariedad del agente ni de su culpabilidad. En consecuencia tanto el actuar del menor de diez años o del demente pueden ser catalogadas de antijurídicas. El concepto de antijuridicidad se relaciona con el de ilicitud. Puede abarcar tanto violación directa de la ley, como la infracción del deber impuesto por la voluntad de las partes en el contrato. 4.1.2. Sanciones que derivan de la contrariedad del acto con el ordenamiento jurídico. La sanción resarcitoria. Como sabemos, la antijuridicidad es uno de los presupuestos de la responsabilidad civil. En consecuencia, para que exista la sanción resarcitoria, se requiere que exista un daño, que tenga relación de causalidad, un factor de atribución (subjetivo u objetivo) y antijuridicidad. 4.1.3. Antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad. El quid de la ilicitud subjetiva. Una postura considera que el acto ilícito civil requiere de la imputabilidad de la conducta del agente, es decir que la ilicitud subjetiva. La razón por la cual participan de estas ideas se funda en la suposición de que si la ilicitud no requiriera la voluntad del sujeto, los actos ilícitos no debieran ser incluidos en la categoría de actos voluntarios en el Código Civil (art. 898 C.C.). Esto no es así. El art. 1067 C.C. hace alusión tanto al delito cuanto al cuasidelito está en realidad refiriéndose a la responsabilidad civil desde su función resarcitoria de un daño injusto. Esto no quiere decir que el acto involuntario no pueda ser ilícito. De hecho tanto el caso de los menores de diez años (art. 921 C.C.) cuanto de los dementes, estamos frente a hechos ilícitos más allá de la falta de voluntariedad, y de que el resarcimiento eventual sea por una cuestión de equidad (art. 907 C.C.). 4.1.4. Antijuridicidad formal y sustancial Esta distinción posee gran relevancia. La antijuridicidad formal se manifiesta cuando la acción es contraria a una prohibición jurídica, sea de comisión (hacer) u omisión (no hacer). La antijuridicidad sustancial (material)
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tiene un sentido más amplio, ya que comprende no sólo las prohibiciones expresas, sino también las que se infieren de principios fundamentales como es el orden público, la moral, las buenas costumbres, etc. Por ejemplo en muchos casos una conducta puede ser “formalmente” adecuada en tanto no contraría el ordenamiento jurídico, sin embargo el espíritu, el contenido de tal acto lo convierte en antijurídico, entre estos casos podemos nombrar el fraude a la ley, el ejercicio abusivo del derecho, etc. 4.1.5. La antijuridicidad en la responsabilidad por daños. Vigencia del alterum non laedere como principio general del Derecho. Este punto tiene relación con el problema de las prohibiciones específicas y genéricas del art. 1066 C.C. que tratamos Infra (4.2.2.) ya que a diferencia de la ley penal, el Derecho Civil no requiere un catálogo cerrado de prohibiciones tipificadas. Por el contrario, existe un gran principio vector en la materia, que es genérico y flexible, y que es el que prohíbe causar daños a otros (alterum non aledere) en su persona o en sus cosas. 4.2. EL ACTO ILÍCITO CIVIL. 4.2.1. Caracterización El acto ilícito implica una violación a la ley que causa daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio. En el ordenamiento jurídico argentino la ilicitud constituye un elemento del acto ilícito independiente de la culpa, salvo en el caso del artículo 1109. 4.2.2. El problema de las prohibiciones específicas y genéricas. La atipicidad del ilícito civil. El art. 1066 del Código Civil. Atipicidad del ilícito civil. De acuerdo al art. 19 de la Constitución Nacional, y al art. 1066 para que una conducta sea antijurídica debe estar prohibida por el ordenamiento jurídico. Así, esta última norma expresa: "Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto". En este sentido, Zavala de González, citada por Pizarro y Vallespinos, explica claramente que “el carácter expreso de la prohibición sólo implica que debe estar consignada por la ley a través de términos claros, indubitables, inequívocos, ciertos o inconfundibles, no necesariamente sacramentales ni ceñidos a lo casuístico.” La cuestión es clara, a diferencia de la ley penal, la ley civil no requiere tipicidad, sino que por el contrario es atípico, es decir genérico y flexible, ya que prohíbe causar daños a otro en su persona o en sus cosas. 4.2.3. Antijuridicidad extracontractual. Especies. La antijuridicidad en la responsabilidad objetiva. Como ya estudiamos supra, el principio alterum non laedere, es decir la prohibición de dañar a otro, tiene base constitucional, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha proclamado en el renombrado fallo “Santa Coloma”
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Como consecuencia de ello, se presume antijurídica toda conducta comisiva u omisiva que cause un daño a otro, sin que medie una causa de justificación. Frecuentemente se afirma que en la responsabilidad objetiva no se advierte la presencia de antijuridicidad, es decir que se trataría de responsabilidad por actos lícitos. Estas ideas se fundamentan en cuanto a que en la actualidad existen numerosas actividades y cosas que generan una potencialidad dañosa elevada hacia terceros, pero cuyo uso no podría ser eliminado sin que eso implique una involución en la sociedad. De allí que muchos asuman que el hecho de reparar un daño que surja de una actividad lícita (como puede ser conducir un automóvil) no sería suficiente para convertirla en ilícita. Sin embargo esto no es así, por las siguientes razones: a) La creación de un riesgo a través de una actividad socialmente válida puede ser lícita. Sin embargo no lo es el daño que se pueda generar. b) Esta actividad riesgosa puede devenir en dañosa y es entonces cuando transgrede el principio de no dañar a otro. c) La antijuridicidad no es exclusiva de la responsabilidad subjetiva. 4.2.4. La antijuridicidad en el incumplimiento contractual y obligacional. Remisión El incumplimiento obligacional implica una infracción al derecho de crédito y en consecuencia es antijurídico. El incumplimiento ya sea parcial, total, absoluto o relativo es antijurídico. El fundamento radica en el art. 1197 C.C., en cuanto a que las partes se someten a lo que han acordado como a la ley misma, producto de la autonomía de la voluntad por ellas ejercida c)
Responsabilidad por omisión y por comisión.
4.2.5. Modos de obrar: actos antijurídicos de comisión, de comisión por omisión y de omisión La conducta antijurídica puede ser positiva o negativa. En el primer supuesto, los actos pueden tratarse de comisión de una actividad que se encuentra prohibida, por ejemplo causar lesiones a otra persona. Por el contrario, puede suceder que el ilícito consista en la omisión de una conducta que ordena la ley (vgr. omitir prestar auxilio). d)
Obligación genérica de no dañar.
La causación y la no evitación del daño En virtud del principio de no dañar a otro, existe una obligación genérica de no causar daños a terceros en su persona o en sus cosas. Sin perjuicio de ello, habrá situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico no sólo espera la no causación del daño, sino que pone en cabeza de ciertas personas físicas o jurídicas la obligación de evitar el daño, pudiendo generarse responsabilidad en caso de que el agente no evitase el daño. Por ejemplo en
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cuestiones ambientales, reviste gran importancia la prevención del mismo, y es un ámbito en el cual pueden prosperar normas que obliguen a determinadas personas a tomar medidas para evitar la causación del daño, y la responsabilidad civil subsidiaria en caso de no cumplimiento. 2.
DAÑOS.
C.C. Art. 1068.- (*VS) Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. a)
Concepto.
El daño como elemento del acto ilícito, es decir, en relación a la responsabilidad civil de que estamos tratando, significa el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño moral). Nadie está autorizado a desbordar su órbita de facultades e invadir la ajena. Si ello ocurre se configura el daño en sentido lato, pero cuando la lesión recae en los bienes que constituyen el patrimonio de una persona, la significación del daño se contrae y se concreta en el sentido estricto de daño patrimonial. Para algunos autores la distinción entre daño patrimonial y daño moral depende de la índole de los derechos atacados: si la lesión se dirige a los bienes que forman el patrimonio, el daño es material o patrimonial; si la lesión afecta la integridad corporal o la salud de las personas, el daño es moral y en ningún caso patrimonial, porque los bienes atacados son inmateriales. Sin embargo, la mayoría de la doctrina radica la distinción sobre los resultados o consecuencias de la acción antijurídica: si ésta ocasiona un menoscabo en el patrimonio, afectando su actual composición o sus posibilidades futuras, el daño es material o patrimonial aunque el derecho atacado sea inmaterial; si, en cambio, no afecta al patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, existe daño moral y no patrimonial. Esta segunda noción, a juicio de ORGAZ, que compartimos, es la correcta, porque toma como base el concepto de “daño”, que es el que interesa a los fines del resarcimiento. Podemos definir entonces el daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. (Bustamante Alsina) b)
Daño material, rubros.
Principio de la reparación integral, se podrán reclamar diversos rubros: el daño material (daño emergente, lucro cesante y/o pérdida de chance, según corresponda) y el daño moral. El daño material esta compuesto por:
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El daño emergente - perjuicio concreto sufrido en la persona y/o sus bienes.
El lucro cesante – aquello dejado de percibir como consecuencia del daño sufrido.
El daño moral – es el padecimiento o lesión espiritual que sufre una persona como victima de un hecho.
Por ejemplo un mismo hecho dañoso cual puede ser la mutilación de ambas piernas por parte de un joven de 25 años con motivo de un accidente laboral, va a generar un daño patrimonial, consistente en el daño emergente (gastos hospitalarios, prótesis, atención médica, etc.), lucro cesante (el salario que deje de percibir), etc.; y el daño moral, consistente en la minoración sujetiva sufrida, el detrimento en su forma de sentir y pensar, con motivo del accidente.
Otras clasificaciones de daño:
Daño emergente
lucro cesante,
compensatorio y moratorio,
intrínseco y extrínseco,
común y propio,
directo e indirecto,
previsible
e imprevisible,
y actual y futuro
c)
Daño moral.
Art. 522.- (*VS) (Texto según ley 17711 ) En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. “Art. 1078.- (*VS) (Texto según ley 17711) La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.” Concepto. Distintas doctrinas El daño moral, tal como vimos en el apartado anterior, es la minoración en la subjetividad de la persona que la afecta disvaliosamente en el espíritu, en su desarrollo y su capacidad de entender, querer o sentir con motivo de una lesión a un interés no patrimonial. En consecuencia del mismo, podemos decir que la persona padece un
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modo de estar diferente y “anímicamente perjudicial”. Distintas doctrinas han interpretado el sentido y alcance del daño moral. (Ver Pizarro-Vallespinos Pág. 640 y ss.). d)
Nexo causal.
“Art. 901.- Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias casuales. Art. 902.- (*VS) Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Art. 903.- Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos. Art. 905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho. Art. 906.- (*VS) (Texto según ley 17711) En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.” Concepto. Diferencias entre causa, condición y ocasión. La relación de causalidad es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido. La relación de causalidad es el nexo que vincula materialmente y de manera directa al incumplimiento obligacional o al acto ilícito con el daño, y en forma sucedánea e indirecta, a éste con el factor de atribución. La relación de causalidad nos permite determinar si un resultado dañoso puede ser atribuido materialmente a una persona. De igual modo, respecto de la función preventiva del daño, nos permite establecer un vínculo razonable y necesario entre una amenaza de daño y el hecho generador. La relación de causalidad se refiere a la causalidad jurídica, y difiere de la casualidad de las Ciencias Naturales. La relación de causalidad jurídica indagada la responsabilidad civil o penal que surge de una conducta humana. Tal como bien ha sostenido Llambías: “la casualidad jurídicamente relevante no apunta a un mecanicismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos”. El juicio que supone la relación de causalidad es neutro, ya que no valora la justicia o injusticia de la acción, sino que se refiere a una cuestión meramente fáctica y objetiva: si existe un enlace entre un hecho antecedente (causa) y el resultado (efecto).
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No deben ser confundidas la causa, la condición y la ocasión. La condición es un mero antecedente del resultado que se produce. El derecho no le atribuye la autoría del daño a un sujeto por el sólo hecho haber aportado una condición aún en el caso de que ésta haya contribuido. Sólo en el caso de que dicha condición asuma especial entidad, y por ser adecuada para producir ese resultado, en ese caso se la eleva a categoría de causa jurídica generadora del daño. De ese modo, podemos decir que una causa es una condición, pero calificada como idónea para generar el detrimento. Otro tipo de condición es la ocasión, que torna viable o favorece la producción del resultado dañoso. En nuestro ordenamiento jurídico, por regla no se responde por el mero hecho de aportar la ocasión del evento dañoso. Sin perjuicio de ello, puede haber casos en los cuales la ocasión deviene jurídicamente relevante para que el ordenamiento jurídico la coloque en posición de causa (vgr. Art. 43 y 1113 C.C.) La doble función de la relación causal en la responsabilidad por daños: autoría del daño y extensión del resarcimiento. La relación de causalidad tiene una doble importancia: a) Determinar la autoría: La relación de causalidad permite determinar, con rigor científico, cuando un daño es posible de ser atribuido materialmente a la conducta de un sujeto determinado. Esto se conoce como imputatio facti. Esta operación nos revela la autoría del daño, lo cual permite determinar quién responderá por el daño causado. b) Adecuación: Provee, asimismo, los parámetros objetivos para determinar la extensión del resarcimiento, mediante un régimen predeterminado de imputación de consecuencias (art. 520, 521 y 901 a 906 C.C.) De tal modo, se determina hasta qué punto debe responder el autor material por el daño causado
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3.
TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA.
Teoría de la equivalencia de las condiciones -Atribuida a Stuart Mill quien considera que la causa es el resultado de todas las condiciones positivas y negativas que en conjunto contribuyen a producirlo. -Toda condición que contribuye a producir el daño tiene igual valor. -Ha sido objeto de justas críticas ya que amplía la responsabilidad hasta el infinito, ya que se podría pensar en cuáles son las causas de las causas. Teoría de la causa próxima Atribuida a Francis Bacon, busca una condición entre todas a fin de elevarla a la categoría de causa. Considera que es tal, la condición más próxima al resultado en orden cronológico. -Ha recibido diversas críticas ya que no si bien es frecuente que la última condición sea la causa, esto Teoría de la condición preponderante y de la condición eficiente -Estas dos teorías se encuentran muy ligadas entre sí. -La Teoría de la condición preponderante sostiene que es causa del daño aquella condición que rompe
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con el equilibro entre los factores considerados favorables y adversos para su producción, influyendo de modo preponderante en el resultado. -La Teoría de la causa eficiente no difiere mayormente de la anterior, considerando la causa a aquella Condición que tenga mayor poder intrínseco de causación del fenómeno. -Se les critica a ambas teorías la imposibilidad de escindir materialmente un resultado, para atribuir a una condición per se un poder causal decisivo. LA TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Es la teoría de mayor predicamento en la actualidad. -Atribuida a Luis von Bar y desarrollada por von Kries. -La adecuación de la causa está ligada a la idea de regularidad, a lo que normalmente acostumbra a suceder. -El juicio de probabilidad es realizado “ex post facto” y en abstracto. -Atiende a lo que sucede conforme al curso normal y ordinario de las cosas. -El juicio de probabilidad se realiza en abstracto. Sin embargo la misma puede ser agravada cuando la previsibilidad del agente sea superior (art. 902 C.C). a)
Imputabilidad.
FACTORES SUBJETIVOS DE ATRIBUCIÓN 7.2.1. Concepto Los factores de atribución subjetivos son el dolo (art. 521, 1067, 1072 y concs.) y la culpa (art. 512, 1067, 1109 y concs.) Ambos suponen que el agente sea autor material del ilícito extracontractual (aquiliano) o del incumplimiento obligacional, y la causa inteligente y libre de ese comportamiento. 7.2.2. La voluntariedad del acto como presupuesto de la culpabilidad. La imputabilidad Este concepto nos lleva a la necesidad de una imputabilidad de primer grado, es decir a aquella que se asienta sobre la voluntariedad del acto, y que requiere determinar previamente si el agente ha actuado con intención, discernimiento y libertad (art. 897, 900 921, 1070, 1076 del C.C.) Consecuentemente, carecen de discernimiento y de reproche subjetivo los menores de diez años en materia de responsabilidad extracontractual, los menores de catorce respecto de la responsabilidad obligacional, y los dementes o quienes hayan perdido accidentalmente la razón (art. 921 y 1076 C.C.) El error o ignorancia
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excusable de hecho que recae sobre el hecho principal que constituye el acto ilícito (art. 930 C.C.) y el error provocado (dolo) no permiten la configuración de la intención del agente, con lo cual también obstaculizan la imputabilidad de primer grado. La fuerza irresistible y el temor fundado de sufrir un mal grave e inminente en la persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos (art. 937C.C.) derivado de amenazas injustas, impiden la libertad de acción del agente, y configuran el vicio de violencia. Una vez que se configura la imputabilidad de primer grado, es dable formular la imputabilidad de segundo grado, que pone acento en la reprochabilidad de la conducta y que se puede presentarsecomo dolo o culpa. 7.2.3. Las causas de imputabilidad. Remisión. Nos remitimos a las causas de imputabilidad e inimputabilidad que estudiaremos en el apartado 8.3.1. y a la bibliografía obligatoria allí señalada. 7.2.4. Supuestos de aplicación de factores subjetivos de atribución en las órbitas contractual y extracontractual. Nos remitimos a lo que estudiaremos a continuación respecto del dolo y de la culpa como factores subjetivos de atribución en ambas órbitas, y a la bibliografía obligatoria allí señalada. 7.3. LA CULPA 7.3.1. Concepto. Requisitos La culpa es el factor de atribución subjetivo más importante en el Derecho Privado de nuestro ordenamiento jurídico. El Código Civil la define en el art. 512 C.C. como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.” Pese a que dicho concepto hace referencia al incumplimiento obligacional, el concepto se aplica sin complicaciones a la esfera de los actos ilícitos extracontractuales. Igualmente la doctrina ha interpretado unánimemente la definición del art. 512 C.C. de ese modo, y al mismo tiempo a determinado que la expresión “diligencias” sería equívoca (en cuanto significaría “trámites”) y que por el contrario debería decir “diligencia” (cuidado). En ese sentido, corresponde definir a la culpa como la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En consecuencia, corresponde analizar los requisitos para que la misma se configure: a) La omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación b) La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño.
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a) La omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación b) La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño a) La omisión de realizar la conducta que exige la naturaleza de la obligación La culpa se puede manifestar como: a) Negligencia (art. 512 C.C.) la cual consiste en no prever lo que es previsible, o en caso de hacerlo, no adoptar la diligencia necesaria para la evitación del daño. Es una conducta omisiva de cierta actividad, que en caso de realizarla hubiera sido apta para evitar el daño. b) Imprudencia: implica una conducta positiva, precipitada o irreflexiva que es llevada sin prever las consecuencias de la misma. c) Impericia: consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada función, profesión o arte. Todas ellas pueden estar presentes, en tanto pueden combinarse entre sí
b) La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño La ausencia de propósito deliberado de incumplir o de causar un daño. La buena fe implica la buena fe del deudor. Ésa es la principal diferencia que la misma tiene respecto del dolo. Esto implica a su vez que tenga un trato más favorable que los supuestos de dolo. Tal como advierte Bueres “el dolo es la voluntad dirigida a la infracción de la obligación como vínculo objetivo” por lo que “no necesita otro requisito para su eficacia jurídica”
Durante décadas se ha discutido acerca de la culpa y si la misma constituye un concepto unitario o si por el contrario, se puede hablar de una culpa penal y una culpa civil, y dentro de esta última, de una culpa contractual y de otra extracontractual. La culpa es un concepto unitario, que es idéntico en el Derecho Civil y en el Derecho Penal 22 . Respecto de la culpa contractual o extracontractual, actualmente no es discutible que la culpa constituye una noción idéntica. Dicha conclusión se fortalece en cuanto nuestro Código Civil posee una única definición de culpa en el art. 512 C.C. 7.3.3. Clasificación y graduación de la culpa En el Derecho Romano Postclásico y Justinianeo, la culpa (contractual) estaba estructurada rígidamente a través de un sistema de clasificación abstracta, dividida en grados, lo cual se denominó la teoría de la gradación o graduación de la culpa, o teoría de la culpa. De tal modo, en Roma se distinguía en sus comienzos entre la culpa grave (lata) y la culpa leve. A su vez, se observaba en abstracto los cuidados que se esperaban por ejemplo de un buen padre de familia de quien se cabía esperar no más que una culpa leve.
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Los glosadores, más tarde incorporan la culpa levísima, tomando a un muy buen padre de familia o a un diligentísimo hombre. Estas categorías importaban una suerte de cartabón abstracto, que era cotejado con el caso concreto a fin de juzgar si había existido culpa o no del agente. Podemos clasificar la culpa entonces en las siguientes categorías: a) La culpa grave implicaba que el agente no había previsto que lo era previsible para cualquier persona. b) La culpa leve era el modelo correspondiente a un buen padre de familia o la que el propio responsable ponía habitualmente en sus asuntos. c) La culpa levísima tomaba en consideración la conducta que hubiera seguido en el caso concreto un diligentísimo padre de familia. El sistema de gradación de culpas en abstracto fue seguido por diversos ordenamientos jurídicos como el Español Antiguo, y Códigos como el de Chile, Colombia, Ecuador y Panamá. Los Códigos de Alemania, Italia, Suiza y Uruguay distinguen entre culpa grave y culpa leve. Otros abandonarondicha clasificación (Francia y España). Nuestro Código ha rechazado la Teoría de la Prestación de la Culpa en el art. 512 y en su correspondiente nota. Esa es la opinión mayoritaria de la doctrina argentina. Nos remitimos a lo analizado por los Dres. Pizarro y Vallespinos en la bibliografía obligatoria. . 7.3.4. Criterios de apreciación. La cuestión en el Derecho Moderno Apreciar la culpa implica determinar en el caso concreto si se ha actuado con culpa o no. Kemelmajer de Carlucci y Parellada sostienen que “se trata de juzgar si para el sujeto era previsible la dañosidad de la conducta. Los criterios de Los criterios de apreciación de culpa difieren según cuál sea el sujeto que se tiene en miras para realizar el juicio de previsibilidad: si un modelo abstracto o el propio sujeto actuante”. El criterio de apreciación de la culpa in abstracto, toma como cartabón aun módulo-tipo, que varía de acuerdo a las legislaciones. La culpa en concreto se valora comparando la conducta desplegada por el sujeto con el módulo ideal de referencia antes indicado. La determinación de la culpa en concreto prescinde de parámetros abstractos y la está librada a la valoración judicial, teniendo en cuenta al agente, las virtudes y defectos y lo que era exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias concretas de persona, tiempo y lugar. De acuerdo a Pizarro y Vallespinos, en concordancia con la opinión de Orgaz, la separación entre ambos sistemas es puramente verbal, y nuestro sistema es a la vez abstracto y concreto.
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Esto se debe a que el juez debe evaluar en el caso concreto, ponderando los antecedentes del caso y luego contraponerlos con la diligencia que hubiera observado un hombre prudente. En algunos casos, los deberes de exigencia serán mayores, en razón de los conocimientos o de la situación especial del agente, tal como lo indica el art. 902 C.C. que reza: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.” 7.3.5. Culpa de los representantes, dependientes y auxiliares. Remisión El deudor responde por la culpa de los dependientes y auxiliares que introduzca para ejecutar la prestación por él debida. Dentro de esta categoría queda incluida la culpa del representante, cuya culpa debe ser asimilado a la del propio deudor (art. 1946 C.C.) 7.3.6. Prueba de la culpa. La cuestión en materia contractual y extracontractual La prueba de la culpa reviste gran importancia. Respecto de la misma debemos distinguir según se trate del ámbito contractual (obligacional) o extracontractual (aquiliana). a) Responsabilidad extracontractual: En el ámbito extracontractual rige el principio por medio del cual quien pretende reparación derivado de un acto ilícito, debe acreditar los extremos que constituyen dicha relación jurídica (daño, relación de causalidad, antijuridicidad y factor de atribución). De tal modo, como regla la culpa no se presume y debe ser probada por quien la alega. Para ello debe probarse la existencia de los elementos de la responsabilidad civil. En ese sentido no basta la antijuridicidad de la conducta para demostrar la culpa. La antijuridicidad y la culpabilidad se encuentran en planos distintos, de modo tal que no autorizan a inferir sin más la culpa. Sin perjuicio de ello, hay supuestos en los cuales la prueba de la antijuridicidad y del daño permite que los jueces presuman la existencia de culpa invirtiendo la carga de la prueba. De tal modo, quien deberá demostrar la ausencia de culpa será el agente. En otros supuestos, la ley dispone la inversión de la prueba, estableciendo una presunción normativa iuris tantum de culpabilidad y la consiguiente inversión de la carga probatoria. En aquellos casos lo que se intenta es favorecer a la víctima, poniendo en cabeza del sindicado como responsable la prueba de su actuar diligente. Ejemplos en los cuales opera la mentada presunción es la responsabilidad por los daños causados con las cosas (art. 1113 C.C.) y la responsabilidad de los padres por el daño causado por sus hijos menos que vivan con ellos (art. 1114 y 1116 C.C.) b) Responsabilidad contractual: Tradicionalmente se sostuvo que al acreedor le correspondía probar el título de su crédito, mientras que al deudor probar haber cumplido con su obligación, o que haya existido una circunstancia extintiva o impediente de su obligación. De tal modo, se sostenía que la culpa se presumía en el incumplimiento contractual. La aceptación de esta distinción entre obligaciones de medios y de resultados,
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atribuida a Demogue, llevó a la doctrina mayoritaria a sostener que la prueba de la culpa era independiente de la fuente de la obligación y que su carga debía pesar sobre el acreedor o el deudor según la naturaleza de la prestación. En las obligaciones de medios el factor de atribución es subjetivo y basado en la idea de culpa. En consecuencia, la carga de la prueba recae por regla en el acreedor (damnificado). Sin perjuicio de ello, existen ciertas obligaciones de medio agravadas en las cuales, pese a que el factor de atribución subjetivo, pero la culpa se presume por la ley o la jurisprudencia. Esto sucede en cuestiones tales como al mora subjetiva del deudor (art. 509 C.C.) en el cual es éste debe acreditar que la misma no le es imputable. En las obligaciones de resultado, por el contrario, se presume la presunción de la responsabilidad del deudor a partir de la constatación de la no concreción del resultado esperado. En consecuencia, el deudor deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, para liberarse, es decir, la ruptura del nexo causal. Ello es así, ya que esta responsabilidad es objetiva y no subjetiva. (Ver Pizarro y Vallespinos28) 7.3.7. Presunciones de culpabilidad Existen situaciones en las cuales si bien el factor de atribución es subjetivo, la culpa aparece presumida legal o jurisprudencialmente. Esto sucede por ejemplo en cuanto a la mora subjetiva del deudor, en donde el art. 509 C.C. regula que es el deudor quien debe aportar la prueba para eximirse de las consecuencias de la mora, acreditando que no le es imputable. En las obligaciones de resultado, en cambio se presume la responsabilidad del deudor a partir de la no obtención del resultado, debiendo éste acreditar la ruptura del nexo causal. b)
Excepciones.
Eximentes-Concepto e importancia Las eximentes son circunstancias que operan enervando la antijuridicidad, la relación de causalidad o los factores de atribución. Las mismas poseen gran importancia ya que pueden aminorar o eximir la responsabilidad por daño al sindicado como responsable. 8.1.2. Clasificación Según el efecto que producen encontramos eximentes vinculadas con la antijuridicidad, con el factor de atribución y con la relación de causalidad. Pasemos a analizar cada categoría y sus particularidades: 8.2. EXIMENTES VINCULADAS CON LA ANTIJURIDICIDAD. LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN. 8.2.1. Concepto Las causas de justificación enervan la antijuridicidad de la conducta y, bajo ciertas circunstancias, pueden actuar como eximentes de la responsabilidad (vgr. legítima defensa) o justificar una reparación de equidad no plena o
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integral (vgr. estado de necesidad). Entre ellas encontramos el ejercicio regular de un derecho, el cumplimiento de una obligación legal, el estado de necesidad, la legítima defensa, y el consentimiento del damnificado. Las causas de justificación difieren de las causas de inimputabilidad. En tanto las primeras obstan a la antijuridicidad de la conducta, estas últimas, sin provocar tal efecto, excluyen la culpabilidad del agente, ya sea porque el agente obra sin discernimiento (art. 921 C.C.) o con error excusable (art. 897 C.C.) a) Ejercicio regular de un derecho. El art. 1071 del C.C. establece que “el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. En otras palabras, la norma citada implica que el ejercicio regular de un derecho, dentro de los límites reconocidos por el ordenamiento jurídico, se considera un obrar lícito. En consecuencia, en principio la causación de un daño a un tercero, en esas circunstancias no sería indemnizable. El concepto de ejercicio regular de un derecho tiene relación directa con la esencia de la relatividad de los derechos que está reconocida en la Constitución Nacional (art. 14, 28 y concordantes),dando base a la Teoría del Abuso del Derecho. El abuso de derecho, por el contrario, constituye un acto ilícito, idóneo para producir responsabilidad civil en caso de causación de un daño a un tercero. b) El cumplimiento de una obligación legal Esta causa de justificación de carácter genérico aparece igualmente en el art. 1071 C.C. Asimismo, individualiza ciertos supuestos del Código Penal, el cumplimiento de un deber, el ejercicio de una autoridad o cargo (art. 34 inc. 4 C.P.) y la obediencia debida (art. 34 inc. 5 C.P.) En los supuestos mencionados, la ley impone una determinada conducta al agente, y por tal razón, quien la ejecute sin incurrir en excesos, está justificado. c) Estado de necesidad El estado de necesidad no aparece contemplado en forma expresa en el Código Civil. El Código Penal lo nombra en el art. 34 inc. 3 al momento de justificar el comportamiento de quien causa un mal con el fin de evitar uno mayor inminente al cual ha sido extraño. El mismo se refiere a la situación en la cual una persona se encuentra, que a fin de alejar un peligro inminente que amenaza sus bienes de naturaleza patrimonial o personal, causa legítimamente un mal menor a otra persona, que no es autor del peligro. Se discute la naturaleza jurídica del estado de necesidad. Existen controversias dentro del derecho argentino, al igual que en el derecho comparado. Una primera doctrina (mayoritaria) considera que el estado de necesidad se
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trata de una causa de justificación, que enervaría la antijuridicidad de la conducta. Otros, (posición minoritaria) consideran que se trata de un causa de inculpabilidad, ya que no enervaría la antijuridicidad, pero no comprometería su responsabilidad por ausencia de culpa. Respecto de la resarcibilidad del daño causado en estas circunstancias, la doctrina también se encuentra dividida. La mayoría de los autores consideran que si el autor del hecho no generó el peligro, no corresponde responsabilidad civil, salvo disposición legal en contrario. Pizarro y Vallespinos, por el contrario, consideran que la responsabilidad no queda excluida y propician una interpretación amplia del art. 907 C.C. De tal modo, los jueces tendrían facultad de otorgar un resarcimiento de equidad teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho, el enriquecimiento experimentado y la situación del damnificado. d) Legítima defensa El Código Civil tampoco regula de manera orgánica la legítima defensa. La misma aparece simplemente insinuada por el art. 2470, en materia de la defensa privada de la posesión. Para que opere esta causa de justificación es necesario: a) Que exista una agresión ilegítima. b) Que la misma recaiga sobre la persona o bienes materiales o morales de quien se defiende. c) El ataque debe ser actual y no meramente potencial. d) El medio utilizado para impedir o rechazar la acción debe ser razonable. e) No debe haber existido provocación por parte de quien se defiende. La aplicación de esta causa de justificación en materia obligacional es irrelevante. e) Consentimiento del damnificado El consentimiento del damnificado puede en algunos casos actuar como causa de justificación, determinando la no resarcibilidad del daño ocasionado. En principio, el consentimiento del damnificado excluye la antijuridicidad del comportamiento deautor del daño, salvo cuando éste sea contrario a la ley, a la moral, o a las buenas costumbres y al orden público. Para que esta causa de justificación opere es indispensable que el consentimiento del titular del derecho sea inequívoco, expreso o tácito. No puede ser deducido de la simple tolerancia de la víctima ante situaciones anteriores. El consentimiento es revocable. Hay que advertir que en ciertos casos, la ley autoriza a las personas mayores de edad a dar el consentimiento en determinadas situaciones. Éste es el supuesto de la ley 24.193 que permite la ablación de algún órgano o material anatómico de su propio cuerpo a fin de realizar un trasplante (art. 15).
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Asimismo, otros derecho son parcialmente disponibles, (tales como el derecho a la intimidad, al honor, a la imagen, etc.) pudiendo el titular del derecho consentir la intrusión de terceras personas. 8.2.2. Efectos Las causas de justificación enervan la antijuridicidad de la conducta y, bajo ciertas circunstancias, pueden actuar como eximentes de la responsabilidad (vgr. legítima defensa) o justificar una reparación de equidad no plena o integral (vgr. estado de necesidad) Las causas de justificación obstan a la antijuridicidad de la conducta. 8.2.3. Quid de la responsabilidad por daños justificados. El daño necesario Nos remitimos a lo estudiado en el apartado 8.2.1. c)
8.3. EXIMENTES VINCULADAS CON EL FACTOR SUBJETIVO DE ATRIBUCIÓN. Respecto de las eximentes vinculadas con el factor subjetivo de atribución se admiten las siguientes: La causas de inimputabilidad. La cuestión en materia contractual y extracontractual.
El error de hecho esencial y excusable (art. 929 C.C.),
El dolo y la violencia o intimidación (art 936 C.C.) Cuando se comprueba alguna de estas circunstancias, el acto no posee intención ni libertad respectivamente, eliminándose la voluntariedad del acto, sobre la cual se asienta el reproche de culpabilidad.
La no culpa o falta de culpa como eximente. La diferencia.
La prueba de un actuar diligente, de acuerdo al objeto de la obligación y en función a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, puede constituirse en eximente.
Dentro del sistema de responsabilidad subjetiva, basado en la idea de culpa, debe alcanzar al sindicado como responsable la prueba de la culpa para liberarse. Por el contrario, en un esquema de responsabilidad objetiva, la prueba de la no culpa es insuficiente, ya que el sindicado como responsable deberá probar la ruptura del nexo causal para liberarse. Esto lo puede lograr probando el caso fortuito, el hecho de un tercero extraño o del damnificado). 8.4. EXIMENTES VINCULADOS CON LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y LOS FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCIÓN. LA CAUSA AJENA. 8.4.1. Interrupción del nexo de causalidad. La causa ajena. Concepto Importancia. Efectos. La necesaria relación causal que debe existir entre la conducta y el daño, puede verse suprimida o aminorada en sus efectos por la presencia de factores externos. En el primer caso, hablamos de interrupción del nexo causal, mientras que en el segundo supuesto, nos encontramos frente a una concausa. En el caso de interrupción del nexo de causalidad, el sindicado como responsable se verá eximido de responsabilidad civil, ya que él no habrá
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sido el autor del mismo. En el supuesto de la concausalidad, la misma aminorará la responsabilidad civil del sindicado como responsable ya que el daño no será causado solamente por el actual del mismo, sino por la concurrencia de su actuar con otro factor (concausa). En efecto, la ausencia total o parcial de relación de causalidad generará la ausencia total o parcial de responsabilidad civil. Los diversos supuestos de eximentes en materia de relación de causalidad son: El hecho (culpa) de la víctima La conducta de la víctima puede afectar, excluyendo o aminorando la responsabilidad del sindicado como responsable. Esto es así ya que no es razonable que responda este último el damnificado es autor material de todo o en parte del daño. Los requisitos para que opere esta eximente son los siguientes: a) Incidencia causal: El hecho de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del resultado, ya sea como causa exclusiva o como concausa del daño en concurrencia con otros hechos relevantes. b) La cuestión de la culpabilidad. El hecho o culpa de la víctima: Se discute si debe existir culpa en la conducta del damnificado para que opere esta eximente o alcanza con el mero hecho. Una primera doctrina considera que es necesario que medie la culpa de la víctima para que opere esta eximente. Otra doctrina, en posición que compartimos, sostiene que el simple hecho de la víctima es suficiente para provocar la ruptura del nexo causal. Esto puede ser fundamentado por diversas razones tal como Pizarro y Vallespinos explican en detalles
Analicemos gráficamente los argumentos que cada doctrina provee a fin de fundamentar su teoría. CULPA DE LA VÍCTIMA a) La ley exige el requisito de la culpa, ya que la norma genérica del art. 1111 (que se refiere a “falta imputable” al damnificado). Otros artículos también hacen mención de la culpa respecto de las eximentes (art. 1113, 1128, etc.) b) Es la solución que más beneficiaría a la víctima, especialmente en materia de responsabilidad objetiva. c) Prescindir del requisito de la culpabilidad de la conducta del damnificado es contrario a la evolución del derecho de la responsabilidad civil, que se orienta a proteger a la víctima.
HECHO DE LA VÍCTIMA a) Consideran Pizarro y Vallespinos, posición que compartimos, que la referencia de la ley a la “culpa” de la víctima (art. 1111, 1113 y concs. C.C.) es utilizado impropiamente. La culpa alude siempre a una conducta antijurídica respecto de otras personas. En el caso señalado no existe reproche subjetivo que pueda formularse respecto de la víctima que no daña a nadie más que a sí misma. b) Dentro del esquema de la causalidad adecuada, el hecho de la víctima actúa como nexo causal, desvirtuando el presupuesto de autoría, total o
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d) Hay quienes apegados a la interpretación gramatical de la norma consideran que si no hay culpa de la víctima, sí hay responsabilidad civil del responsable de sus actos (vgr. padre, tutor o curador) e) En estos casos, quienes participan de esta teoría consideran que hay liberación del sindicado como responsable pero no por culpa por hecho de la víctima sino por caso fortuito.
parcialmente según el caso. c) El centro de la cuestión debe ser emplazado en la relación de causalidad. Si el hecho es de la víctima (sea con culpa o no) no puede atribuírsele a otra persona. d) Es buena la intención de proteger a la víctima, pero eso no quiere decir atribuir las consecuencias del daño a quien no es su autor. e) La expresión “falta” contenida en el art. 1111 C.C. debe interpretarse como antijuridicidad objetiva. Ése es el sentido que se le debe atribuir a la expresión “falta o culpa de la víctima” en un sistema basado en la causalidad adecuada.
d) Hecho no imputable al demandado: Además es necesario que el hecho de la víctima no sea imputable objetiva o subjetivamente al demandado. En otras palabras, si él lo provoca, siendo la acción de la víctima una mera consecuencia del acto del sindicado como responsable, obviamente no alcanzará para eximirlo. 8.4.1.2. La “aceptación de riesgos” Un aspecto estrechamente ligado al hecho de la víctima es la aceptación de riesgos por parte del damnificado. La misma se configuraría cuando la víctima consciente o inconscientemente asume las posibles consecuencias dañosas futuras de un hecho determinado. Surge entonces la pregunta de si es posible ver suprimido o disminuido el derecho al resarcimiento integral por haber aceptado el riesgo inherente a la actividad o a la cosa que lo genero. Existen diversas respuestas a este interrogante: a) Como eximente de responsabilidad civil: Ciertos autores consideran que la aceptación de riesgos es asimilable al hecho de la víctima, afectando el nexo causal hasta inclusive enervarlo completamente. b) Como causal de inversión de la carga probatoria: Otros autores le atribuyen un efecto más limitado y consideran que la aceptación de riesgos invierte la carga probatoria. c) Herramienta útil para la exoneración en el ámbito de la obligación de seguridad: Para otros autores, la aceptación de riesgos constituye una excepción específica a la garantía de indemnidad que caracteriza a la obligación de seguridad. De todos modos, consideran que debería ser interpretada restrictivamente y en todos los casos sería imprescindible el consentimiento informado y documentado. d) La opinión de Pizarro y Vallespinos: Los referidos autos consideran que esta institución es artificiosa y que carece de justificación en un sistema legal como el nuestro que admite la liberación del sindicado como responsable ante el hecho de la víctima. Desde el punto de vista de estos juristas, conocer un riesgo no importa su aceptación, ni mucho menos “someterse a él mansamente, sin posibilidad de reclamo alguno de las futuras consecuencias dañosas”. 8.4.1.3. Efectos del hecho de la víctima
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Corresponde analizar diversos supuestos: a) Hecho exclusivo de la víctima: El hecho de la víctima en forma exclusiva provoca la eximición de responsabilidad por parte del demandado, en el ámbito contractual o extracontractual. Esto es así ya que el damnificado deberá soportar las consecuencias dañosas si él las hubiera causado. b) Concurrencia del hecho de la víctima con la culpa proba da o presumida del lesionante: Pueden haber supuestos en los cuales el daño derive de dos causas que actúa concurrentemente: la culpa del demandado y el hecho propio de la víctima. En estos supuestos se distribuirá entre ambos las consecuencias dañosas, soportando cada uno de ellos en función a la incidencia causal que hubieran aportado a la producción del daño (vgr. cincuenta por ciento cada uno, treinta por ciento y setenta por ciento, etc.) c) Concurrencia del hecho de la víctima con el dolo del demandado: La doctrina de modo unánime considera que el dolo del demandado absorbe el hecho culpable o no de la víctima. De ese modo se considera que el sindicado como responsable ha sido el único causante del daño. d) Concurrencia del dolo de la víctima y del demandado: Algunos autores han entendido, con criterio riguroso, que en este caso no cabría reparación, porque ninguno de ellos podría alegar su propia torpeza. Otra posición (Pizarro y Vallespinos), considera que dicho criterio es inaceptable y que por el contrario procede la reparación del daño causado teniendo en cuenta la incidencia de cada conducta dolosa en la producción del resultado. e) Concurrencia del hecho de la víctima y el riesgo creado: Diversos supuestos se deslindan de esta categoría: 1. Hecho exclusivo de la víctima: Cuando el daño es fruto del hecho exclusivo de la víctima, el sindicado como responsable queda eximido de responsabilidad civil. 2. Hecho de la víctima concurrente con el riesgo creado o con otro factor objetivo de atribución: En ciertos supuestos sucede que el daño es causado por el hecho de la propia víctima en concurrencia con un factor objetivo de atribución. En este caso, corresponderá reducir la indemnización teniendo en cuenta la incidencia del hecho de la víctima. 3. El hecho de la víctima y los damnificados indirectos: Parece obvio que en aquellos supuestos en los cuales el damnificado indirecto ejercita un derecho del causante, en calidad de heredero, se pueda computar la circunstancia del hecho de la víctima. 8.4.1.4. El hecho de un tercero extraño por quien no se debe responder El nexo causal se interrumpe en forma total o parcial cuando se demuestra que el daño obedece al hecho de un tercero extraño por el cual el agente no debe responder. En dicho caso, la atribución material del menoscabo se realiza respecto del tercero.
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Esta eximente aparece en los art. 1113, 1125 y conc. del C.C., al igual que en el art. 184 C.Com., el art. 275 inc. a) y 362 de la ley 20.094. En todos estos casos, el hecho de tercero constituye una causa ajena por la cual el agente no debe responder. El tercero por quien no se debe responder debe ser una persona distinta del responsable presunto (demandado) y de la víctima. Puede ser una persona física o jurídica, de carácter público o privado. Sin embargo, no cualquier hecho de un tercero es apto para eximir al sindicado como responsable. El tercero debe ser un tercero por el cual no se deba responder. Esto es importante aclararlo ya que la ley en diversos supuestos impone a una persona responder por el hecho de un tercero (vgr. responsabilidad por el hecho del dependiente). Quedan al margen del concepto de tercero extraño por quien no se debe responder: a) Los daños causados por el dependiente en ejercicio o en ocasión de sus funciones, respecto del principal. b) Los daños producidos por ciertas personas que sin llegar a ser dependientes, tienen contacto con la cosa por voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. c) El fabricante de un producto elaborado no es tercero por quien el dueño o guardián no deban responder cuando el daño se produce por un vicio de fabricación (art. 40 Ley 24.240). d) El guardián de la cosa no es un tercero por quien no deba responder el dueño. Cabe señalar, sin embargo, que el art. 27 del decreto – ley nro. 6582/58 modificado por ley 22.977 determina que se reputará que el adquirente o quienes de éste último hubieren recibido el uso, tenencia o posesión del vehículo, poseen en relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder. Ésta es una solución lamentable que demuestra desconocimiento de la materia. e) Aquellas personas por las que legalmente se debe responder (vgr. los menos de edad respecto de los padres). f) Los auxiliares introducidos por el deudor para ejecutar la obligación. g) En los sistemas de ahorro para determinados fines, la sociedad administradora no es un tercero por quien no deba responder el fabricante. 8.4.1.4.1. Carga de la prueba Esta eximente no se presume, en consecuencia, deberá ser probada por quien la invoca. 8.4.1.4.2. Requisitos Para que opere esta eximente es necesaria la constatación de las siguientes circunstancias: a) Que el hecho del tercero tenga incidencia causal (exclusiva o concurrente) b) Respecto del debate sobre el hecho o la culpa del tercero: La doctrina mayoritaria considera que es necesaria la culpa del tercero. La posición que compartimos es que alcanza el mero hecho del tercero.
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c) El hecho del tercero no debe ser imputable al demandado. 8.4.1.4.3. Efectos del hecho del tercero por el que no se debe responder. Diversos supuestos pueden presentarse: a) Hecho exclusivo del tercero: Provoca la eximición total del demandado. b) Concurrencia del hecho del tercero con la culpa probada o presumida del demandado: En caso que concurra la culpa del demandado con la culpa del tercero, se aplicará el art. 1109 C.C., es decir que responderán solidariamente antes la víctima, y luego podrán ejercitar entre ellos las acciones de regreso. Ahora bien, si la culpa del demandado incurriera con el hecho inculpable de un tercero, se deberá reducir el monto indemnizatorio a cargo del demandado. Con respecto al tercero podrá aplicarse la indemnización de equidad (art. 907 C.C.) c) Hecho o culpa del tercero concurrente con el riesgo creado por el demandado: Esta cuestión es bastante controvertida en nuestra doctrina, y está solucionada de lege lata. 1. Doctrina que niega toda relevancia frente a la víctima al hecho concausal de un tercero en la responsabilidad por riesgo creado: La doctrina mayoritaria considera que el dueño, guardián y el tercero debería responder solidariamente frente al damnificado y luego ejercitar las acciones de regreso. Esta solución surgiría por aplicación analógica del art. 1109 C.C. 2. Doctrina que “de lege lata” asigna plena relevancia frente a la víctima al hecho concausal de un tercero en la responsabilidad por riesgo creado: Otra doctrina, que compartimos, considera que la respuesta normativa surge del art. 1113 C.C. que es clara en cuanto admite la plena relevancia del hecho de un tercero extraño respecto a la víctima. 8.4.1.5. El caso fortuito-Concepto El caso fortuito es otro de los factores extraños con idoneidad para provocar la interrupción del nexo causal entre un hecho ilícito o incumplimiento obligacional y el daño. Nuestro Código Civil lo define como aquel que “no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”. En la esfera obligacional, el casus provoca dos consecuencias fundamentales: a) Extingue la obligación por imposibilidad sobrevenida. b) Exime al deudor de responsabilidad por incumplimiento. Lo expuesto se justifica ya que la causa material de la no realización de la prestación debida es el casus y no la conducta del deudor. En la esfera extracontractual o aquiliana, el casus exime al responsable, ya que obsta a la configuración del vínculo de causalidad adecuada entre la conducta y el resultado dañoso Para que el casus opere, el hecho debe ser:
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a) Imprevisible b) Inevitable c) Actual d) Ajeno al presunto responsable o al deudor e) Sobrevenido f) Obstáculo insuperable para el cumplimiento de la obligación 8.4.2 Teoría de la Imprevisión. Nociones. La Teoría de la Imprevisión es un tema que corresponde al estudio de los contratos. De todos modos, es apropiado abordar ciertas nociones, en cuanto su aplicación puede derivar en un supuesto de incumplimiento de la obligación, no imputable al deudor. 8.4.2.1. Concepto Los contratos, al igual que las obligaciones que emergen de él, nacen para ser cumplidos. Esta es una derivación lógica del principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 C.C.) y del principio de la buena fe. En ese sentido, rige el principio pacta sunt servanda, es decir que los contratantes deben atenerse a lo pactado. Sin embargo puede suceder que los contratos que proyectan sus efectos en el futuro, tengan severas modificaciones de las circunstancias generando ventajas o desventajas para los contratantes. Normalmente las mismas se consideran parte del riesgo negocial siendo soportadas por los contratantes. En casos extremos, sin embargo, cuando la ecuación negocial resulta gravemente modificada y la prestación de uno de los contratantes deviene excesivamente onerosa respecto de la otra, rompiendo el equilibrio real del contrato, aparece la utilidad de esta figura. La misma surge del art. 1198 C.C. (ref. Ley 17.711) que dispone: “En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la partes perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.”
4.
FACTORES DE ATRIBUCIÓN.
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Título IX: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos Art. 1107.- Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal. a)
Factores subjetivos: por el hecho propio.
Art. 1109.- (*VS) Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. (Párrafo incorporado por ley 17711). b)
Factores objetivos: por el hecho ajeno y las cosas a cargo.
Art. 1113.- (*VS) La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por ley 17711). Si
la cosa hubiese sido usada contra
la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será
responsable. c)
Teoría de la cosa riesgosa.
La Teoría del Riesgo creado: Según esta teoría quien es dueño, o se sirve de cosas, o realiza actividades que por su naturaleza o modo de empleo produce riesgos potenciales a terceros, deben responder por los daños que ellas ocasionen. En consecuencia, el factor de atribución que rige es objetivo y es una contrapartida del riesgo creado. Éste es el criterio que sostienen los Dres. Pizarro y Vallespinos , y que en nuestra opinión está consagrada en el art. 1113 C.C. En efecto, la persona que introduce en la sociedad un factor de riesgo, responde objetivamente por el daño causado, se beneficie o no con el mismo. d)
Demás presupuestos objetivos.
FACTORES OBJETIVOS DE ATRIBUCIÓN. ASPECTOS GENERALES. 7.5.1. Caracterización. Importancia. Los factores objetivos de atribución se caracterizan por:
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a) Fundar la atribución del incumplimiento obligacional y la responsabilidad que de él deriva, o la responsabilidad que emerge de hechos ilícitos stricto sensu, en parámetros objetivos de imputación; b) Con total abstracción de la idea de culpabilidad. En efecto, la responsabilidad objetiva es mucho más que una responsabilidad sin culpa, ya que tiene un elemento positivo, axiológico que justifica dicha responsabilidad y determina su procedencia. 7.5.2. Clasificación Los factores de atribución objetivos son los siguientes: 7.5.3. La Teoría del Riesgo. Distintas vertientes. Aplicaciones. La Teoría del Riesgo tiene origen en el Derecho Francés de fines del siglo XIX, adquiriendo gran reconocimiento a partir de la primera mitad del siglo XX. Esta doctrina intenta proveer una explicación a la responsabilidad civil basada en el riesgo, sin embargo, diferentes líneas de pensamiento se advierten: a) La Teoría del Riesgo creado: Según esta teoría quien es dueño, o se sirve de cosas, o realiza actividades que por su naturaleza o modo de empleo produce riesgos potenciales a terceros, deben responder por los daños que ellas ocasionen. En consecuencia, el factor de atribución que rige es objetivo y es una contrapartida del riesgo creado. Éste es el criterio que sostienen los Dres. Pizarro y Vallespinos, y que en nuestra opinión está consagrada en el art. 1113 C.C. En efecto, la persona que introduce en la sociedad un factor de riesgo, responde objetivamente por el daño causado, se beneficie o no con el mismo. b) La doctrina del riesgo-beneficio: Según esta doctrina, se debería responder objetivamente por cualquier riesgo creado siempre que permita alcanzar un beneficio. En consecuencia, si dicho beneficio no está presente, no se debería responder objetivamente. El alcance y sentido de la noción provecho o beneficio fue perdiendo gradualmente su contenido económico hasta comprender cualquier tipo de utilidad o ventaja. Ateniéndonos a esa última interpretación, la Teoría del Riesgo -beneficio, se acerca notablemente a la Teoría del Riesgo creado. c) La doctrina del acto anormal: De acuerdo a esta línea de pensamiento, quien incorpora a la sociedad un riesgo, no debe responder objetivamente por todas las consecuencias perjudiciales que deriven de él, sino por aquellos que excedan la “normalidad”. Se discute si dicho concepto incluye la negligencia del agente o no. De algún modo, existiría una aproximación a la idea de culpa, oculta bajo otra denominación. No parece lógico esto, ya que de aceptarse esta doctrina quedarían fuera del campo del riesgo creado daños como los causados por automóviles, aeronaves en vuelo, etc. que aún respondiendo a la actividad normal, son idóneos para causar graves daños. De acuerdo a lo expuesto y ateniéndonos a nuestro ordenamiento jurídico, quedan incluidos en la esfera del riesgo creado los dalos causados por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 C.C.), daños causados al consumidor por el vicio o defecto de la cosa o en la prestación del servicio (art. 40 Ley 24.240), daños derivados de
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actividades riesgosas; daños derivados de residuos peligrosos; la responsabilidad del propietario de una mina (art. 58 Código de Minería); la responsabilidad del explotador o de quien usa una aeronave, por daños causados a terceros en la superficie (art. 155 ley 17.285), etc. Algunos juristas también incluyen a la responsabilidad de las personas jurídicas y la del principal por el hecho de sus dependientes. 7.5.4. La garantía. Concepto. La garantía contractual y extracontractual. Cierta doctrina considera que la “garantía” constituye un factor de atribución objetivo autónomo. Dentro de este esquema, se suele mencionar en el ámbito extracontractual a la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1113 C.C.) y en materia obligacional (contractual) a la obligación de seguridad, incluida con carácter general y accesorio, de manera tácita, en ciertos contratos, para preservar a las personas y a su propiedad contra los daños que puedan ocasionarse al momento de ejecutarlo (vgr. contrato de espectáculos deportivos, contratos médicos, etc.) De tal modo, también quedan incluidos dentro de la obligación de garantía los daños que el deudor pueda causar al acreedor por medio de los terceros que introduzca a fin de ejecutar la prestación. Tal como nos enseña Bustamante Alsina: “la obligación de garantía a cargo del deudor está implícita por el sólo hecho de haber implicado a otro en la ejecución de la obligación.” 7.5.5. La equidad. Concepto. Responsabilidad por daños involuntarios. Ámbito de aplicación del artículo 907 del Código Civil. Requisitos. Este factor de atribución se presenta en nuestro derecho como novedoso, y tiene aplicación en materia de daño involuntario (art. 921 C.C.) Los daños involuntarios, en principio, no generan responsabilidad civil. Sin embargo, existen dos excepciones: a) Contenida en el art. 907 C.C. se funda en el principio del enriquecimiento sin causa. La norma textualmente reza: “cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido”: b) La segunda excepción constituye la indemnización de equidad contemplada en el texto agregado por ley 17.711 al art. 907 C.C. Dicha norma expresa: “Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.” En efecto, para que se configure el segundo supuesto regulado por el art. 907 C.C. (equidad) es necesario: a) Que exista un acto voluntario. b) Que cause daño a un tercero.
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c) Que medie relación causal adecuada entre ambos elementos. El juez tiene la facultad de otorgar el resarcimiento, y discrecionalmente establecerá equitativamente la cuantía de la indemnización teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho (demente o menor de diez años) y la situación personal del damnificado. Esta reparación puede o no ser plena e integral. Un punto de discusión respecto de esta norma es si la misma puede ser aplicada en materia contractual (obligacional). La doctrina mayoritaria considera que se puede proclamar su vigencia en este ámbito ya que la norma se ubica en la parte general de los hechos jurídicos (y no en materia de ilícitos); y ya que esta interpretación es armónica con el art. 1056 C.C. que dispone que los actos anulados producen los efectos de los hechos ilícitos en general, remitiéndonos de ese modo al capítulo del Código Civil en donde se encuentra el art. 907 C.C. 7.5.6. El abuso del derecho como posible factor objetivo de atribución. Responsabilidad derivada del ejercicio abusivo del derecho. Algunos autores consideran al abuso del derecho (art. 1071 C.C.) como factor de atribución. En ese sentido, esgrimen que esto es así ya que el art. 1071 C.C. consagra un concepto de abuso de derecho con carácter objetivo. De tal modo sostienen que para comprometer la responsabilidad civil de quien incurre en dichas conductas abusivas no es suficiente la prueba de la culpa, convirtiéndose éste en un factor de atribución subjetiva. Pizarro y Vallespinos sostienen que el abuso del derecho no es un factor autónomo de atribución, sino una modalidad de antijuridicidad. En consecuencia, y según sea el tipo de trasgresión el factor de atribución podrá ser objetivo o subjetivo, dependiendo las circunstancias del caso. 7.5.7. Exceso de la normal tolerancia entre vecinos Al igual que respecto del abuso del derecho, algunos autores consideran que el exceso en la normal tolerancia entre vecinos (art. 2618 C.C.) es un factor de atribución objetivo autónomo. Esta norma reza: “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia, teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio se tramitará sumariamente”.
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Al respecto podemos decir que las conclusiones vertidas en materia de abuso del derecho pueden ser igualmente aplicadas en esta materia. En concreto, el exceso de la normal tolerancia entre vecinos, no constituye un factor de atribución objetivo autónomo, sino que es una modalidad de antijuridicidad. Aun más, podemos decir que normalmente la responsabilidad derivada de estos supuestos será objetiva, siempre que el daño sea causado por el riesgo o vicio de la cosa. Sin perjuicio de ello, no podemos descartar a priori la posibilidad de que se configuren responsabilidades subjetivas basadas en la culpa probada o presumida (Art. 1113, Párr. 2do., primera parte). 7.5.8. Otros posibles factores de atribución (igualdad ante las cargas públicas, seguridad social, el riesgo de empresa, el crédito especial a la seguridad, etc.) Algunos autores admiten la presencia de otros factores de atribución subjetivos: a) Igualdad ante las cargas públicas: En este sentido, algunos juristas consideran como factor objetivo de atribución a la igualdad ante las cargas públicas con fundamento en el art. 16 C.N. Este factor de atribución justificaría la responsabilidad civil del Estado por actos lícitos. b) Seguridad social: Otro factor de atribución objetivo mencionado por la doctrina es la seguridad social, como justificativo de la socialización del daño. c) El derecho a la intimidad: Otros autores, por su parte, incluyen la violación a la intimidad (art. 1071 bis) como un factor objetivo de atribución autónomo. Pizarro y Vallespinos, explican claramente las razones por las cuales dicha conclusión es errónea. En concreto, señalan que dichas ideas no surgen del art. 1071 bis C.C., y ya que no parece lógico que se proteja solamente el derecho a la intimidad y no a los demás derechos personalísimos. En consecuencia, podemos sostener que la arbitrariedad importa un sinónimo de antijuridicidad y es suficiente para revelar el factor de atribución aplicable. d) La actividad económica como factor objetivo de atribución: En el derecho estadounidense se establecen criterios económicos a fin de atribuir responsabilidades civiles. De tal modo, en ciertos casos se justifica la responsabilidad de un agente debido a que el mismo se encontraba en mejores condiciones para prevenir el daño, o en base a los réditos logrados por dicha actividad económica. 7.5.9. Eximentes en materia de responsabilidad objetiva. Remisión. Nos remitimos a la Unidad 8. 7.6. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL OBJETIVA 7.6.1. La línea divisoria de la responsabilidad subjetiva y objetiva en materia obligacional (responsabilidad contractual) – Obligaciones de medios y resultados.
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Para determinar el ámbito de la responsabilidad subjetiva u objetiva en materia obligacional (contractual) debemos comprender la siguiente distinción entre obligaciones de medios y resultados. Esta construcción doctrinaria es atribuida a René Demogue, sin embargo no fue este jurista de origen francés su iniciador, ya que existen antecedentes de ella en el Derecho Romano y en el antiguo Derecho Francés. En el Derecho Alemán fue desarrollada por Bernhoft, quien evidenció la necesidad de diferenciar las relaciones obligatorias dependiendo de una mayor o menor correspondencia del objeto con el resultado final esperado por el acreedor. Posteriormente, Fisher hizo avances importantes en la materia. En Italia, y a principios del siglo XX, autores de importancia (entre los cuales se encuentra Osti) advirtieron la relevancia del distingo. Sin embargo, fue Demogue quien hizo evidente la necesidad de distinguir entre las obligaciones de medio y de resultados. En efecto, fue el primero en emplear con sentido definido estas expresiones. Esta teoría se fue enraizando en Francia, España e Italia, llegando a Argentina con fuerte predicamento. Sin perjuicio de ello, hay quienes dudan de sus fortalezas. Pizarro y Vallespinos consideran que la distinción es útil y relevante ya que proyecta al plano del factor de atribución de la responsabilidad civil, marcando la línea divisoria de las aguas: la responsabilidad subjetiva (obligaciones de medios) y la responsabilidad objetiva (obligaciones de resultados). La distinción formulada ha tenido un desarrollo notable desde su nacimiento hasta nuestros días. (Ver Pizarro y Vallespinos). Entre nosotros, la adopción de estas construcciones jurídicas ha sido fundamental, y gracias al aporte de Alberto J. Bueres. Bueres, conceptúa al objeto de la obligación como el plan o proyecto de una conducta futura del deudor, con miras a dar satisfacción a un interés del acreedor. Ambos factores (conducta humana más interés del acreedor) forman parte del objeto, sin embargo, la relación jurídica puede distinguirse de acuerdo se trate de un deber de medios o de resultados. En las obligaciones de medios, también denominadas de prudencia o de diligencia, el deudor se compromete a la realización de una conducta dirigida a la concreción de un resultado que el acreedor espera y quiere, pero que no es asegurado por el deudor. De tal modo hay dos factores de los cuales dependerá el resultado, primero que el deudor despliegue la conducta diligente orientada a lograr el resultado, y el segundo, de carácter aleatorio (resultado) cuya efectivización no depende exclusivamente de la conducta del deudor sino de otros factores contingentes. Un ejemplo de esto sería el caso del abogado que asume la obligación de poner sus conocimientos y diligencia a fin de lograr el reconocimiento de un derecho de acreedor. Sin embargo, el abogado no podrá, ni deberá asegurar el éxito de dicha tarea, ya que no depende totalmente de su actuar. En consecuencia, en estas obligaciones, Pizarro y Vallespinos sostienen que el interés final se halla in obligatione, pero no in solutione.
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En las obligaciones de medio, en consecuencia, el factor de atribución es subjetivo. La prueba de la culpa del deudor puede pesar sobre el acreedor, o excepcionalmente puede ser presumida iuris tantum, con lo cual corresponderá al deudor la acreditación de la no culpa, es decir de su actuación diligente. En las obligaciones de resultado, por el contrario, el deudor compromete su conducta para el logro de un resultado, no contingente ni aleatorio, de suerte que la no concreción del mismo implica el incumplimiento del deudor, salvo que pudiera acreditar la ruptura del nexo causal. En este sentido,el deudor asegura el resultado exitoso. El factor de atribución en estos casos es objetivo. Cabe preguntarnos qué efecto produce la falta de obtención del resultado, y la presunción de incumplimiento que deriva de ello. El deudor deberá probar la ruptura del nexo causal ya sea por el casus, el hecho de un tercero por quien no deba responder, o el hecho de la víctima. En suma, la distinción entre obligaciones de medios y resultados ha evolucionado notablemente en nuestros días. Así, ha perdido el propósito de fijar directiva en cuestión meramente probatoria, para determinar si el factor de atribución aplicable es objetivo o subjetivo.
SI HAY TIEMPO LEER TODA LA UNIDAD 3!!! DAÑOS-DERECHO PRIVADO VII- FUNDAMENTACIÓN
I.
DERECHO PRIVADO VIII (DERECHO DE DAÑOS) 5. Responsabilidad civil.
Existen entonces dos ámbitos de responsabilidad civil: el del incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) y el del acto ilícito (responsabilidad extracontractual). Estos dos ámbitos tienen un distinto régimen normativo y configuran por lo tanto dos distintos sistemas de responsabilidad civil. Son elementos comunes a ambos regímenes de responsabilidad (Presupuestos): 1º Antijuridicidad. 2º Daño. 3º Relación de causalidad entre el daño y el hecho. 4º Factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad.
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ART. 53 (PPIO. DE RESERVA)
Les son permitidos todos
los actos
y todos
los
derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
CONSTITUCIÓN
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
NACIONAL
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un
ARTÍCULO 19-
tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la
(PPIO. DE RESERVA)
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
ART 4037 (RESP.
(*VS) (Texto según ley 17711 ) Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.
EXTRACONTRACTUAL) LIBRO SEGUNDO, SECCIÓN (*VS) Vélez Sarsfield: Los actos ilícitos son acciones, pues que tales SEGUNDA, TÍTULO VIII: DE LOS ACTOS ILÍCITOS (RESP. EXTRACONTRACT.)
se consideran aun los de la expresión tácita de la voluntad. Los actos ilícitos pueden ser acciones u omisiones. Acciones, cuando se hace lo que la ley prohíbe, omisiones, cuando no se hace lo que la ley manda. Los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley; los actos ilícitos siempre son acciones u omisiones prohibidas. Los actos lícitos solo se consideran en el derecho, cuando pueden producir alguna adquisición, modificación o extinción de los derechos u obligaciones. En los actos ilícitos no hay distinción que hacer. Como su fin no es un fin jurídico, no son ni se llaman actos jurídicos, aunque estén determinadas sus consecuencias jurídicas. El que me roba, dice Savigny, no se propone
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ciertamente venir a ser mi deudor ex delicto, para restituir la cosa hurtada e indemnizar todo el daño. Estos son los caracteres diferenciales entre los actos lícitos e ilícitos. ART. 1050
(*VS) La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.
ART. 1056
Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídicos, producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.
ART. 1057
En los casos en que no fuese posible demandar contra terceros los efectos de la nulidad de los actos, o de tenerlos demandados, corresponde siempre el derecho a demandar las indemnizaciones de todas las pérdidas e intereses.
ART. 1066 (PPIO. DE RESERVA)
Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
ART. 1067
(*VS) No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
ART. 1068 (CONCEPTO DE DAÑO)
(*VS) Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
ART. 1069 LUCRO CESANTE
El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras pérdidas e intereses .
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ART. 1071
(*VS) (Texto según ley 17711 ) El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La
ley no ampara el ejercicio abusivo de
los derechos. Se
considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. ART. 1071 BIS
(Texto incorporado por ley 21173 ) El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
ART. 1072 DELITO CIVIL
(*VS) El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código DELITO.
(*VS) Vélez Sarsfield: 1072. La palabra delito tiene en derecho civil
una
significación diferente de la que tiene en el derecho
criminal. En derecho civil designa toda acción ilícita por la cual una persona a sabiendas e intencionalmente perjudica los derechos de otra. En derecho criminal, designa toda infracción definida y castigada por la ley penal. No todos los delitos civiles constituyen delitos del derecho criminal, porque la ley penal no castiga todos los actos que atacan los derechos de otro, por ejemplo, el estelionato que no se castiga por la ley penal, aunque es en muchos casos un
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verdadero delito civil. Y recíprocamente, no todos los delitos del derecho criminal constituyen delitos civiles. La ley penal castiga actos que no hacen sino amenazar el ejercicio de ciertos derechos, aunque no haya un ataque efectivo. El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho
CAP I: DE LOS DELITOS
positivo.
ART. 1073 RESP.
POR
ACCIÓN
O
COMISIÓN (*VS) Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un
ART. 1074
perjuicio a
(PPIO. DE RESERVA)
otro,
será
responsable
solamente
cuando
una
disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de
ART. 1076
una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren. Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por
ART. 1077 DELITO-OBLIG. REPARAR
(*VS) (Texto según ley 17711 ) La obligación de resarcir el daño
ART. 1078 REPARACIÓN MORAL
él resultare a otra persona.
DEL
DAÑO
causado por los
actos
ilícitos
comprende,
además
de
la
indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.
ART. 1079
(*VS) La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no
sólo respecto
de
aquel
a
quien
el
delito
ha
damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
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(*VS) (Texto según ley 17711 ) El resarcimiento de daños
ART. 1083 RESARCIMIENTO
DEL
consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se
DAÑO.
fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero. Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral,
ART. 1099
como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
TÍTULO IX: DE QUE
LAS
OBLIGACIONES
NACEN
DE
LOS
HECHOS ILÍCITOS QUE NO SON DELITOS ART. 1107
Los
hechos
o
las
omisiones
en
el
cumplimiento
de
obligaciones convencionales, no están comprendidos en
las los
artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal. ART. 43.-
(*VS) (Texto según ley 17711 ) Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos .
ART. 1109 (RESP. SUBJETIVA)
(*VS) Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.
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Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde,
podrá
ejercer
la
acción
de reintegro. (Párrafo
incorporado por ley 17711). ART. 1110
(*VS) Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.
ART. 1113 (RESP. OBJETIVA)
(*VS) La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por ley 17711 Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
ART. 1117
(Texto originario) Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. Rige igualmente respecto de los
directores
de
colegios,
maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la
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autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner. ART. 1118
Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.
ART. 1119
(*VS) El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían: A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar. A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a
la calle, o en
terreno ajeno, o en terreno propio
sujeto
a
servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él solo será responsable.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
ART. 1197
(*VS) Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
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(*VS) (Texto según ley 17711 , con las modificaciones de la
ART 4023 (RESP. C0NTRACTUAL)
ley 17940
) Toda
acción personal por deuda exigible se
prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor. Dice ORGAZ que los actos de incumplimiento de las
Título III: De los daños e intereses en las
obligaciones
que no
tienen por objeto sumas de dinero
obligaciones provenientes de los contratos, aunque sean sustancialmente contrarios a derecho, culpables, y hayan ocasionado un daño al acreedor, no son stricto sensu actos ilícitos, a menos que degeneren en delitos del derecho criminal, y se rigen en consecuencia por las normas establecidas en las especiales del Libro Segundo, Sección 1ª, Título III.
ART. 505
(*VS) Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1 Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2 Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; 3
Para
obtener
del
deudor
las
indemnizaciones
correspondientes. Respecto
del
deudor,
el
cumplimiento
exacto
de
la
obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento
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que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes
a
todas
las
profesiones
y
especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por ley 24432). ART. 506
El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses
que
a
éste resultaren por dolo suyo en el
cumplimiento de la obligación. ART. 509
(*VS) (Texto según ley 17711 ) En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
ART. 512 CONCEPTO DE CULPA
(*VS) La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que
exigiere
la
naturaleza de
la
obligación,
y que
correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
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(*VS) Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que
ART. 519
haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo. (*VS) En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se
ART. 520
comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. (*VS) (Texto según ley 17711 ) Si la inejecución de la
ART. 521
obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del art. 505. (Párrafo incorporado por ley 24432). (*VS) (Texto
ART. 522
según
ley 17711 ) En los casos
de
indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la
reparación
del agravio moral
que
hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.
TÍTULO
I:
DE
LOS Los hechos como objetos de derechos y de los actos jurídicos,
HECHOS (parte de la nota al ART. 896)
son siempre actos humanos, positivos o negativos, acciones u omisiones. Los hechos, causa productiva de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos, en que la voluntad no tenga parte. Los hechos humanos, no son los únicos generadores o destructores de derechos, pues que hay numerosos e importantes derechos que se adquieren o se pierden, sólo por el mero efecto de otros hechos, que no son
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acciones u omisiones voluntarias o
involuntarias, que
llamamos hechos externos , y que podían llamarse hechos accidentales , o hechos de la naturaleza, como
son
los
terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces los derechos constituidos, por obligaciones o contratos o como son los que hacen adquirir derechos, tales como las accesiones naturales, la sucesión ab intestato, cuya causa productiva de derechos, es el hecho del fallecimiento de la persona a que se sucede, o como son también los derechos que se derivan del nacimiento. (*VS) Los hechos de que se trata en esta parte del Código
ART. 896
son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los
ART. 897
hechos
se
juzgan voluntarios, si son ejecutados con
discernimiento, intención y libertad. Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos
ART. 898
lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos. (*VS) Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento,
ART. 900
intención y libertad, no producen por sí obligación alguna. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el
ART. 901
curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este
CONSECUENCIAS
Código consecuencias inmediatas . Las consecuencias que
INMEDIATAS, MEDIATAS
Y
CASUALES. (EJ: El caso del enfermo contagiado de
resultan
solamente de
la conexión de un hecho con un
acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman
SIDA en una transfusión, consecuencias casuales.
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que contagia a la esposa y el hijo se suicida.) ART. 902 DEBER DE CUIDADO
(*VS) Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
ART. 903
Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.
ART. 904
Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
ART. 905
Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.
ART. 906
(*VS) (Texto según ley 17711 ) En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.
ART. 907 DAÑO INVOLUNTARIO
Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido. Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor
de
la
víctima
del
daño, fundados en razones de
equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. (Párrafo incorporado por ley 17711). ART. 921
(*VS) Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o
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actos ilícitos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón. ART. 929
(*VS) El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.
CONSTITUCIÓN
Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y
NACIONAL
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
LEY 24240, DEFENSA Art. 40.- (Observado por decreto 2089/1993, art. 6 ). DEL CONSUMIDOR. Actualizada, Ley 26361
Responsabilidad solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el
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distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
LEY 24240, DEFENSA Art. 55.- (Texto originario) Legitimación. Las asociaciones de DEL CONSUMIDOR. Actualizada, Ley 26361
consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados (Texto originario) intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor prevista en el párr. 2 del art. 58.
LEY 24240, DEFENSA Art. 52 bis.– (Incorporado por ley 26361, art. 25 ) Daño Punitivo. DEL CONSUMIDOR. Actualizada, Ley 26361
Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que
DAÑO PUNITIVO
se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias
del
caso,
independientemente
de
otras
indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable
del
incumplimiento
responderán
todos
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley.
LEY 22977 DE TRÁNSITO
"Artículo 15. – La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un
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automotor,
podrá
ser
peticionada
por
cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los diez (10) días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento
de
esta
obligación,
el
transmitente podrá revocar la autorización para circular
con
el
automotor
que,
aún
implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo 27. Será nula toda cláusula que prohíba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su título en el Registro en el plazo indicado en este artículo. El encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las veinticuatro (24) horas de serle presentada la solicitud. Una vez hecha la inscripción el encargado del Registro dejará constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también
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las demás anotaciones que existan en el mismo".
"Artículo 27. – Hasta tanto se inscriba la transferencia
el
transmitente
será
civilmente responsable por los daños y perjuicios
que
se
produzcan
con
el
automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta (30) días el adquirente no iniciare su tramitación. El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del
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automotor. El
automotor
secuestrado
quedará
bajo
depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado. Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo".
PERSONAS JURÍDICAS
ART. 41.-
(*VS)
Respecto
establecimientos
de o
terceros,
corporaciones
carácter de personas general de
los
con
los el
jurídicas, gozan
en
los mismos derechos que
los
simples particulares
para
adquirir
bienes,
tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres
reales,
recibir
usufructos de las propiedades ajenas, herencias o
legados por testamentos, donaciones por
actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho,
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acciones civiles o criminales. ART. 42.-
Las
personas
jurídicas
pueden
ser
demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes. ART. 43.-
(*VS) (Texto según ley 17711 ) Las personas jurídicas responden por
los daños que
causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos .
CÓDIGO CIVIL Cuál es el método del Código Civil? Vélez Sarsfield para realizar el Código Civil se inspiró mayormente en el Esboço de Freitas. Adoptó el siguiente método: El Código está dividido en dos títulos preliminares y cuatro libros. El primer título preliminar trata sobre las leyes y el segundo, del modo de contar los intervalos del derecho (tiempo). A) El libro primero trata de las personas, diviéndose en dos secciones: 1- para las personas en general 2- para las personas en las relaciones de familia. B) El libro segundo se encuentra dividido en tres secciones y trata de los derechos personales en las relaciones civiles: 1- de las obligaciones en general
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2- de los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos y obligaciones 3- de las obligaciones que nacen de los contratos. C) El libro tercero se refiere a los derechos reales. D) El libro cuarto está dividido en tres secciones: La primera trata de las sucesiones. La segunda de los privilegios. La tercera sección trata de la prescripción. El método del Código Civil de Argentina constituyó un avance respecto a los códigos vigentes hasta ese momento. Además, tiene las siguientes ventajas: a) la reunión en un título de hechos y actos jurídicos. b) la reunión de los derechos reales en un solo libro. c) el matrimonio se trata en el derecho de familia y no entre los contratos. d) separación del libro de sucesiones, sin mezclarlo con el contrato de donación. Por otra parte, el Código Civil argentino posee notas, es decir, que muchos artículos llevan al pie, leyes o párrafos de tratadistas fundamentando la solución adoptada e implican un valioso aporte desde el punto de vista doctrinario, aunque carecen de fuerza legal, nos ayudan a interpretar. Por último, es importante tener en cuenta a las leyes de fe de erratas, las cuales consisten en ser correcciones.
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