(Principios Procesales I Del Codigo Procesal )
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Principios Procesales...
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UNIDAD 2
PRINCIPIOS PRINCIPIOS PROCESALES
PARTE I
Cuál es el objeto de los principios procesales.El término principio deviene de Axioma (del griego "axioma", “lo que parece justo”) originalmente significa “dignidad”. Por derivación se lo ha denominado ‘axioma’ a “lo que es digno de ser estimado, creído o valorado”. ENTONCES EL “PRINCIPIO” ES CONSIDERADO COMO UN AXIOMA QUE PLASMA UNA DETERMINADA VALORACIÓN DE JUSTICIA EN UNA SOCIEDAD DETERMINADA, SOBRE ESTOS “PRINCIPIOS” SE CONSTRUYEN LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO Y QUE EN UN MOMENTO HISTÓRICO DETERMINADO INFORMAN EL CONTENIDO DE LAS NORMAS JURÍDICAS DE UN ESTADO. UN PRINCIPIO NO ES UNA GARANTÍA NI UNA REGLA. UN PRINCIPIO ES EL FUNDAMENTO, ES LA BASE DE UNA GARANTÍA. Los principios son importantes procesalmente hablando porque su objeto se traduce en cumplir funciones importantes, como ser el hecho de que son la base para que el legislador redacte las normas jurídicas procesales. Estos principios son de diversa índole y el legislador puede elegirlos y seleccionarlos para utilizarlos como base de la norma jurídica. Todos están consagrados en la Constitución Política del Estado, de manera que en esos casos, el legislador no puede elegir sino que tiene que someterse a ellos al elaborar la norma. Gonzalo Castellanos Trigo (Curso virtual)
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Por otro lado facilitan la labor comparativa ya que por medio de la identificación de los principios que se siguen en un determinado momento, es posible identificar las características del sistema procesal vigente en un momento histórico y lugar determinados. Además contribuyen a dirigir la actividad procesal. Los principios procesales orientan al operador del derecho en la función interpretativa de la ley y también lo auxilian en la labor de integración de la misma. En resumen los principios constituyen: a) la base para que el legislador realice su función de redactar las normas jurídicas procesales; b) facilitan la labor comparativa y, c) contribuyen a dirigir la actividad procesal. Principios que sustentan al Órgano Judicial.-
Para entender adecuadamente el proceso judicial y de forma debida demandantes y nos defendamos en el proceso judicial, es necesario, es necesario que previamente analicemos a profundidad los principios procesales que rigen al procedimiento civil y familiar. Son principios procesales o principios del derecho procesal las reglas que constituyen puntos de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, en el sentido de originarlos,determinando que sean sustancialmente como son. De otra forma, puede decirse que son los criterios inspiradores de la capacidad de decisión y de influencia del órgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su terminación. Los principios que sustentan al órgano judicial (2010) y que establece la Constitución Política del Estado (2009) son: Plurinacionalidad, Independencia, Imparcialidad, Seguridad jurídica, Publicidad, Idoneidad, Celeridad, Armonía Social, Respeto a los Derechos y Cultura de la Paz, principios que han sido tomados en cuenta en el presente Código de Procedimiento Civil (2013) que fue aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional del Estado de Bolivia en fecha 29 de octubre de 2013, promulgado por el Presidente del Estado Plurinacional en fecha 19 de noviembre de 2013 en la ciudad de Sucre Capital Constitucional de Bolivia. Los principios procesales son reglas generales que se siguen por numerosas disposiciones que establecen reglas concretas. Como tales, son la fuente de inspiración de los actos procesales concretos, y al mismo tiempo, de normas generales y abstractas como las normas legislativas de Gonzalo Castellanos Trigo (Curso virtual)
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derecho procesal. Estos principios tienen interés en la organización por el legislador de un determinado ordenamiento procesal, en la integración normativa y en la interpretación del Derecho. En este sentido, Couture mencionaba que «toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal
Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. Si pretendemos tener un proceso libre de nulidades que no afecten la sanidad del proceso, el juzgador (juez o magistrado) en primer lugar debe conocer y aplicar correctamente los principios que lo rigen en forma general, caso contrario será muy difícil poderlo tramitar de la forma debida y que se enmarque dentro de la categoría del debido proceso que analizamos anteriormente, por eso, estudiaremos en detalle los principios que rigen esta materia1. Para complementar la información sobre este punto que es vital para la tramitación correcta del proceso, es conveniente revisar los principios que rigen en materia constitucional; es decir, los principios que regula el Código Procesal Constitucional (2012) 2. Principios del proceso civil.-
Es necesario conocer los nuevos principios que regirán a nuestro novel Código de Procedimiento Civil (2013), porque los mismos serán la base de este nuevo procedimiento, que permitirá develar cual ha sido la verdadera intención del Legislador y que a inspirado las instituciones del Derecho Procesal Civil. Para poder entender y tramitar de la mejor forma posible los nuevos procesos que regula el Procedimiento Civil (2013) especialmente el de conocimiento ordinario oral3 es necesario previamente analizar en detalle todos los principios que rigen a estos procesos, porque ellos señalan la forma cómo debe interpretarse correctamente las normas procesales que rigen la materia. Para complementar la información revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) “Manual de Derecho Procesal Civil”. 2 Revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) “Comentarios del Código Procesal Constitucional”. 3 El proceso de conocimiento ordinario oral es el proceso estrella y más importante de esta nueva legislación procesal civil. 1
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Como señala el magistrado español Marco Cos “los principios del proceso configuran la base la que debe construirse un proceso que se ajuste a los que hoy en día se viene considerando cánones mínimos que integran el debido proceso. La creciente importancia de los principios informadores del procedimiento, en cuanto el cumplimiento de los mismos permite la realización de uno de los más importantes aspectos del modelo moderno de Estado democrático y de Derecho ha dado lugar a la que se ha llamado constitucionalización de los principios”4. En la riqueza creadora de la vida, la ley escrita no puede abarcar todas las posibilidades, casos o eventos que se dan a consecuencia de la interrelación intersubjetiva, de ahí que los hechos que surgen como nuevos resultan ser desconocidos para las viejas normas y por lo tanto no dan solución a estos problemas y presentados éstos deben ser resueltos por el magistrado, quien debe proceder a llenar ese vacío, uno de los medios de llenar esas lagunas son precisamente los “Principios generales del Derecho” tratados en nuestra legislación positiva como medios integradores. Los principios constituyen el esqueleto, la estructura de la legislación, sobre el cual se ordenan los detalles de la composición de las leyes. Los principios, generalmente no están enunciados ni forman parte de la sistemática de los códigos, no obstante que son la base e inspiran la labor legislativa al momento de redactar la ley, pero sí se enuncian y adquieren la calidad de normas jurídicas los que tienen un contenido que determina la política procesal, como es el caso de la adopción de un sistema procesal, como sería por ejemplo el sistema escrito, oral o por audiencias 5. A criterio del profesor Palacio, los principios procesales cumplen, fundamentalmente, las siguientes funciones: “1º. Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido; 2º. Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de los que rigieron en otras épocas; 3º. Constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor” 6. MARCO COS, JOSÉ MANUEL. Dirección del Proceso. Maestría en Administración de Justicia. Organizado por el Instituto de la Judicatura de Bolivia. Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y Agencia Española de Cooperación Internacional. Módulo VI. Editorial Imag. Sucre, Bolivia. 2007. Pág. 45. 5 Para ampliar el tema sobre los principios procesales, revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil”. 6 PALACIO, LINO ENRIQUE. Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Séptima edición actualizada. Editorial AbeledoPerrot. Buenos Aires, Argentina. 1987. Pág. 76. 4
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Los principios del procedimiento resuelven situaciones de estructura del proceso, la objetividad del mismo y el conjunto ritual en la tramitación de la causa, para que así de esta manera abogados y jueces tramiten de mejor forma los procesos y con mayor razón este nuevo proceso de conocimiento ordinario oral. El legislador habrá de consagrar el proceso atendiendo a todos los principios fundamentales, básicos o accesorios con el objeto de garantizar a esta institución las líneas matrices dentro de las cuales han de desarrollarse, razón por la cual analizaremos a continuación los principios procesales que rigen el proceso y que pueden resumirse de la siguiente manera: Principio de la oralidad.El principio de oralidad será uno de los más importantes que prevé el nuevo Código de Procedimiento Civil (2013), porque el Legislador está apostando que con la oralidad se acabe en nuestro Estado la retardación de justicia y los procesos concluyan en un plazo razonable. El proceso civil es predominantemente oral; por lo tanto, los actos procesales de alegación, defensa, la práctica de las pruebas y la sustanciación del proceso en general, se efectuarán oralmente en audiencias públicas. En el proceso de conocimiento ordinario el principio de la oralidad será el principio estrella y nuclear, porque se constituye en la base del proceso; por lo tanto, la oralidad es la forma principal de desarrollar este , sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la ley; razón por la cual, el Código de Procedimiento Civil (2013), lo incluye como el primer principio con influencia primordial en todo el proceso y especialmente en las audiencias o etapa probatoria. “Según el Principio de Oralidad las peticiones de las partes deben ser hechas de viva voz en audiencia, es decir, en aquel momento y lugar dados en que el juez escucha a las partes y dirige la buena marcha del proceso. Sin embargo, la oralidad no es pura, porque normalmente tiene una primera fase escrita para acabar con la oralidad del procedimiento, hasta el dictado de la sentencia de primera instancia” 7. CASTELLANOS TRIGO, GONZALO. CómoTramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario. Editorial Guadalquivir. Tarija, Bolivia. 2009. Pág. 12. 7
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En el proceso oral por audiencias prevalece la oralidad sobre la escritura, por cuanto los actos procesales de mayor importancia se desarrollan en audiencia y de lo ocurrido se deja una síntesis escrita y resumida; sin embargo, de acuerdo a la condiciones económicas que vive actualmente el Poder Judicial (2013) y el País en general, no me permite pensar que contemos con el ambiente más propicio para aplicar la regulación de un verdadero proceso por audiencias en materia civil, que no colapse y en el cual las partes más importantes del debate se realicen oralmente y en forma continua, pero no debemos abandonar la idea de establecerlo en un futuro próximo, por las cualidades que tiene la misma, por la rapidez en la tramitación del proceso, y finalmente, este sistema permite la mayor aproximación a una justicia verdadera y fuerte. El procedimiento oral ha demostrado ser el más conveniente y eficaz a la naturaleza y exigencia de varios derechos como podría ser el agrario, familiar y porque no el civil, debido a que supera en mucho al proceso escrito, pues constituye una etapa más avanzada de la forma escrita; debido a ello se ha incluido este principio en el proceso de conocimiento ordinario oral. Según el Principio de Oralidad las peticiones de las partes deben ser hechas de viva voz en audiencia, es decir, en aquel momento y lugar dados en que el juez escucha a las partes y dirige la buena marcha del proceso. El profesor Sergio García Ramírez, sobre la oralidad señala que “el principio de oralidad implica que las actuaciones se desarrollen en forma verbal, sin perjuicio de que se deje constancia en el expediente”. El mismo autor sigue señalando que “es evidente que la oralidad exige sólida formación y capacidad expositiva, que no siempre existen, por parte de los abogados que representan a los contendientes, y reclaman otro género de habilidades en el juzgador, que no se atrinchera tras el expediente” 8. Hoy se discute más determinar si la oralidad o la escritura es más beneficiosa o no al proceso; es decir, se trata de resolver si es mejor el método que permite al juez analizar directamente los hechos y las alegaciones oyendo a las partes para dictar posteriormente sentencia, o si es preferible llegar a esta instancia una vez cumplida distintas etapas compiladas por escrito en el proceso. Principio dispositivo.El proceso se construye desde el poder de disposición de los sujetos jurídicos implicados en la tutela jurisdiccional que se pretende, y depende del ejercicio de las partes, de las oportunidades de actuación procesal abstractamente previstas en la 8
GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO. Justicia Agraria. Págs. 94 – 95.
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norma jurídica; por lo tanto, las partes son los que tienen el poder de disposición en el proceso. En el proceso civil rige el Principio Dispositivo mediante el cual recae en los litigantes, por una parte, la tarea de estimular e iniciar la función judicial, y por otra, la de suministrar los materiales de hecho sobre los que tratará la sentencia; es decir, por este principio se confía a la actividad de las partes el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez, ya sea en primera o segunda instancia. Con arreglo al Principio Dispositivo, el titular del interés controvertido puede, tras haber decidido acudir al proceso, disponer del objeto mismo del proceso judicial. El profesor Ramos9 señala que este principio se traduce en la libertad de acción jurídica, las partes son libres de iniciar o no el proceso y de continuarla hasta su fin. Son las partes las que aportan los hechos al proceso en la forma y en la medida que les interesa, configurando así su objeto y ello vincula incluso al juez que viene obligado a fallar, secundumallegata et probatapartium: El litigante dispone del proceso mismo (puede desistir) o del objeto litigioso (puede allanarse a la demanda). Es contrario o se contrapone a este Principio el Inquisitivo donde el dueño del proceso es el juez y no las partes. El profesor De Santo señala que “la vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del themadecidendum, aportación de los hechos y suministro de las pruebas”10. La iniciativa del proceso incumbe a las partes, a través del derecho de acción y del objeto del proceso, nemojudex sine actore, sin iniciativa de la parte interesada, no hay demanda y en consecuencia no hay proceso. El impulso en el proceso también se confía en parte a los sujetos procesales que intervienen en el proceso judicial oral y no es tarea exclusiva del juzgador o del Órgano Judicial. Revisar la obra del profesor Sergio Ramos que toca el principio dispositivo con mayor profundad. 10 DE SANTO, VÍCTOR. Tratado de los Recursos. Tomo I. Recursos Ordinarios. Segunda edición actualizada. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág. 157. 9
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La jurisdicción de segunda instancia, requerida para revisar la sentencia, se ejerce conforme a la voluntad de las partes, ya que se abre sólo mediante la deducción temporánea de los recursos por quiénes están legitimados para hacerlo siempre y cuando cause agravio, por eso se señala que la pretensión jurídica de segunda instancia constituye la expresión de agravios y esta abre la segunda instancia. En lo que respecta al derecho, el tribunal o juez de alzada no se halla restringido por los fundamentos que invoquen las partes o inclusive el señalado por el juez de primera instancia en la sentencia impugnada. Una vez iniciado el proceso civil, la libertad de disposición permite al demandante desistir de su pretensión jurídica, en todo o en parte, y al demandado allanarse a la misma total o parcialmente, como así ambas partes pueden, una vez iniciado el debate, llegar a un acuerdo respecto del mismo, mediante la transacción o conciliación.
El profesor Trigo Represas, señala que “no debe confundirse el poder de disposición del objeto del proceso que, aunque en estrecha relación con el principio dispositivo, tienen respecto del mismo cierta independencia o, al menos, autonomía, como son los de justicia rogada y de aportación de parte. El primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al juez dentro del margen de la pretensión jurídica y de su oposición”11. De acuerdo a una amplia doctrina desarrollada por varios estudiosos del derecho 12, el principio dispositivo debe significar:
La actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse a petición expresa de parte, porque el particular debe ser libre para medir el interés que le mueve a luchar por su derecho o a dejarlo ignorado o insatisfecho.
TRIGO REPRESAS, FÉLIX A. Los Principios Procesales del Proceso Civil y Penal en el Derecho Argentino. Editorial La Roca. Buenos Aires, Argentina. 2001. Pág. 311. 12 Este es el criterio de los profesores en Derecho Procesal, como: Palacio Enrique, Vescovi Enrique, Rojas Miguel, López Blanco Hernán, Tafur Álvaro, Condorelli, Maurino Alberto, Couture Eduardo y Parajeles Gerardo, por citar algunos. 11
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La determinación del objeto del proceso corresponde al actor mediante la pretensión jurídica y la determinación del objeto del debate al demandado por medio de la resistencia que haga en el proceso.
El órgano jurisdiccional al satisfacer, por medio del proceso y de la sentencia, intereses privados debe ser congruente con la pretensión jurídica y la resistencia formulada por el demandado.
Si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional, pueden también ponerle fin, disponiendo del interés o intereses cuya satisfacción se pide.
Dentro del principio dispositivo debe incluirse al principio de congruencia que es básico y fundamental en el proceso civil y un candado para los jueces, porque solo deben fallar sobre lo oportunamente peticionado.
Existe una regla técnica conocida como “congruencia de la sentencia”, expresión fiel y concordante con el modelo dispositivo, determinan que las partes fijan al juez los límites materiales de la sentencia, por lo que en principio al juzgador le está vedado hacer pronunciamiento sobre aspectos no planteados oportunamente por las partes en el proceso, no obstante encontrarse acreditada lasituación material que jurídicamente daría lugar a fallar en determinado sentido.
El profesor Falcón señala que “la congruencia consiste en la relación inmediata necesaria que debe existir entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez 13”.Ese es el límite que tienen el juzgador para fallar en el proceso; por lo tanto, si falla más o menos, se entra en el tema de la incongruencia. El Principio de Congruencia está presente en primera instancia en la sentencia definitiva, porque el juzgador sólo puede resolver lo peticionado oportunamente en la demanda, contestación y eventualmente en la reconvención y excepciones perentorias; es decir, el órgano judicial, sólo está autorizado a pronunciarse sobre las pretensiones jurídicas interpuestas oportunamente en el proceso y en dichas actuaciones procesales; por lo tanto, no pueden interponerse otras pretensiones jurídicas en otras etapas del proceso. FALCÓN, ENRIQUE M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado. Tomos III. Buenos Aires, Argentina. 1982-1984. Tomo II. Pág.143. 13
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El profesor Trigo Represas señala que “el principio de congruencia encuentra su fundamento también en el interés privado que se deduce en el proceso. Del mismo modo que la parte decide tanto si acude a los tribunales en su defensa de su derecho como sí, una ves abierto el proceso, mantiene o no su pretensión jurídica, el tribunal está sujeto al deber de congruencia. Por eso, la decisión judicial no tiene porqué ser favorable o desfavorables a las partes, pero si debe ser coherente con las cuestiones que han sido objeto del debate, de forma que ofrezca a todas ellas respuesta razonada de lo que oportunamente se ha planteado en el proceso”14. Si la jurisdicción responde en mayor o menor medida, o en una medida distinta de lo que fue motivo de la pretensión jurídica o la expresión de agravios, tal falta de correspondencia contradice al Principio Procesal de Congruencia; por consiguiente, la resolución de primera o segunda instancia es la respuesta de la petición de las partes y de la expresión de agravios, ya que la misma constituye la pretensión jurídica de primera y segunda instancia. Principio de dirección.Por este principio la autoridad judicial en forma eficaz y eficiente dirige las actuaciones y ordena que las partes intervinientes en la causa, sus apoderados y abogados cumplan con las disposiciones legales en todas la actividad procesal y den la respectiva dirección del proceso. Los jueces y tribunales dentro del proceso civil tienen varios deberes con el fin de tener una justicia pronta y cumplida, herramientas con las cuales el juez se convierte en un verdadero director y no dictador del proceso; por consiguiente, al juez le corresponde la dirección del proceso para llevarlo a un feliz término y en el tiempo oportuno. Por esta norma legal, los jueces en materia civil están permitidos de proceder de oficio, ya que durante el desarrollo del proceso pueden pronunciarse sin que medie petición de parte, al convertirse en directores del proceso y ser el centro nuclear del mismo. Como señala atinadamente el profesor Gerardo Parajeles, “el derecho procesal civil se empieza a nutrir de ambos sistemas al punto que en la actualidad el juez civil no puede ser considerado ni como espectador ni como inquisitivo. La característica moderna, incluida como principio en los códigos procesales recientes, califica al juez como director del proceso. Bajo esta nueva concepción de la labor del juzgador dentro de la tramitación de la causa, se ubica en la parte superior de la figura triangular que representa al proceso (en TRIGO REPRESAS, FÉLIX A. Los Principios Procesales del Proceso Civil y Penal en el Derecho Argentino. Pág. 317. 14
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cada una de las bases inferiores se ubica a las partes). Desde esa posición, una vez iniciado el proceso con la presentación de la demanda se conserva el principio dispositivo del proceso, el juez debe conducir la demanda hasta la sentencia como la forma normal de conclusión de la causa. Salvo ciertas excepciones, el impulso del proceso es resorte exclusivo del juez y para ese efecto goza de grandes atribuciones para actuar de oficio. Con el surgimiento del juez director, se disminuye la importancia del principio dispositivo; el cual queda limitado a la demanda, ofrecimiento de prueba, conseguir la citación o notificación del demandado, alegar alguna nulidad, etc.” 15. Por ejemplo, sobre este principio la Legislación Peruana señala que “La dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código” 16. Principio de inmediación.El principio de inmediación no dejas dudas que es el contacto personal y directo de la autoridad judicial con las partes en las audiencias y, la prohibición de delegación, bajo pena de nulidad, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión en territorio distinto al de su competencia. Como del significado literal se infiere, apunta Devis Echandía 17, el principio de la inmediación “significa que debe existir una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deben hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen” 18; es decir, el órgano judicial debe tener el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos del proceso. Este principio, permite al juzgador tener una vivencia personal de las pretensiones jurídicas de las partes en conflicto, de los elementos probatorios y de todos los elementos de juicio que sustentarán la sentencia. PARAJELES VINDAS, GERARDO. Ob. cit. Lineamiento del Moderno Proceso Civil. Pág. 52. 16 CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Art 123. II del Título Preliminar. 17 Para complementar la información revisar la obra del profesor: (DevisEnchandia, Hernando. “Teoría general del proceso”. 18 DEVIS ECHANDIA, HERNANDO. Teoría general del proceso. Tomo I. Argentina Buenos Aires, 1984, pág. 38. 15
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El hecho de que el juez conozca y aprecie las condiciones morales de los litigantes no sólo le permite, llegado el caso, ejercitar con eficacia sus facultades de conciliador, sino valorar sus conductas durante el desarrollo del proceso cuando ello pudiera ser un elemento de convicción y de mayor seguridad para fallar en primera o segunda instancia. El proceso, especialmente en primera y segunda instancia, impone al juez o tribunal la obligación de tomar personalmente la audiencia de recepción de prueba. No obstante las bondades que, por buena parte de la doctrina generalizada, se atribuyen a la inmediación, en la inmensa mayoría de los procesos judiciales previstos en nuestra legislación reina la regla opuesta: la mediación. Es innegable la conveniencia de adoptar la regla técnica de la inmediación como herramienta útil para garantizar la provisión de soluciones mediante fallos judiciales ajustados a la realidad de los acontecimientos que han dado lugar a la formulación de pretensiones; es indiscutible que el funcionario se siente más comprometido a realizar la investigación de los hechos en forma exhaustiva cuando tiene la certeza de ser él mismo el individuo llamado a dictar la sentencia. Igualmente, es indudable que la valoración que las pruebas hace el mismo funcionario que las practicó resulta mucho más confiable que la que otro pueda realizar con sustento en actas en que se vierte apenas una síntesis o, en lo mejor de los casos, una transcripción de lo ocurrido en el debate. Empero, todas las bondades que puedan atribuirse a la inmediación se hacen negatorias en un sistema normativo en el que se rinde culto al esquema de instancia múltiple en los procesos judiciales que prevé nuestra legislación en materia civil, familiar, social, con excepción en materia agraria, donde hay persaltum19.
Otro problema del principio de inmediación no es lo concerniente a la relacionada de la normatividad que rige la materia sino de la realidad que la práctica forense nos enseña como real y evidente, como la excesiva duración de los procesos judiciales conduce, muchas veces, a que el juzgador que practicó las pruebas no sea el mismo que ha de proferir la sentencia, ya porque fallece, renuncia, es ascendido, destituido, suspendido por el Consejo de la Magistratura, o a que, a pesar de ser la misma persona, al momento de dictar el fallo poco o nada puede recordar de lo ocurrido en el debate, debido a la fragilidad de la memoria humana, y entonces tiene que conformarse con los elementos que las actas suministran en forma precaria una síntesis o, en lo Para ampliar la información revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo Gonzalo) “Resoluciones, principios y nulidades procesales”. 19
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mejor de los casos, una transcripción de lo ocurrido en el debate de las audiencias. Principio de concentración.-Por imperio de este principio se determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión dispersión;; por lo tanto, en una sola audiencia se pueden realizar diversos actos.
Este principio tiene por objeto igualmente acelerar el proceso eliminando trámites que no sean indispensables, agrupando en un solo acto la mayor cantidad de actuaciones procesales, con la cual además se obtiene una visión más amplia y concreta sobre la causa. En cumplimiento a este principio toda actividad procesal debe concentrarse en el menor número posible de actos para evitar su dispersión. La aplicación estricta de este principio evita la realización de actuaciones dispersas que conlleva dilació dilación n en la tramitación del proceso judicial, en desmedro finalmente del principio de celeridad procesal. Este principio es connatural al proceso por audiencias porque varios actos procesales de partes y del juez aparecen concentrados en un solo. Pugna este principio por aproximar los actos procesales uno a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realización rea de 20 ellos, como señala el profesor Couture . LA CONCENTRACIÓN SUP SUPONE QUE TODA LA ACTIVIDAD VIDAD PROCESAL, O POR LO MENOS LA RECE RECEPCIÓN DE LA PRUEBA, SE REALICE EN UNA O EN Para complementar la información revisar la obra del autor (Couture, Eduardo) “Fundamentos Fundamentos del Derecho Procesal Procesal”. 20
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POCAS (MÍNIMAS) AUDIENCIAS PRÓXIMAS CON RELACIÓN AL TIEMPO, A FIN DE QUE EL JUEZ PUEDA ADQUIRIR UNA VISIÓN DE CONJUNTO Y SE ENCUENTRE EN CONDICIONES DE DICTAR ENSEGUIDA LA SENTENCIA, CON MAYORES ELEMENTOS DE JUICIO Y UN PANORAMA COMPLETO DEL PROCESO. Aplicaciones prácticas de este principio se materializan en que en una misma audiencia se reciba toda la prueba (testifical, confesión, inspección, etc.), se intente conciliar a las partes y resolver todo cuanto se proponga en esa oportunidad. El principio de concentración se presenta con mayor nitidez en el proceso ordinario oral, ya que el mismo se desarrollará en dos audiencias (preliminar y complementaria) donde prácticamente en dos actuaciones procesales se desarrollará todo el proceso civil. Principio de publicidad.La publicidad exige como condición indispensable la máxima difusión, transparencia de la justicia y divulgación de la actividad procesal, salvo que la autoridad judicial decida lo contrario por razones de resguardo de las buenas costumbres o por seguridad pública. El principio de la publicidad del proceso y de las actuaciones procesales garantiza un debido proceso, básicamente transparenta la administración de justicia y fiscaliza a los administradores de justicia. En el proceso no hay nada secreto u oscuro, salvo que la propia ley ordene la reserva de determinadas actuaciones por la calidad de las personas o derechos que se están discutiendo. Tradicionalmente, este principio ha sido receptado por la mayor parte de las legislaciones del mundo y reconoce su fundamento en la conveniencia de conferir a las partes y a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de los operadores de justicia como también de las propias partes, es decir, mediante la publicidad existe la posibilidad de que las partes y terceros (público en general) puedan tener acceso al desarrollo del litigio, haciendo las veces de control hacia la responsabilidad profesional de jueces, magistrados y abogados. Algunas de las formas en que actúa este principio los configuran la libre asistencia a las audiencias, el acceso a los expedientes, la divulgación de las estadísticas judiciales, salvo por la índole del litigio, razones de decoro aconsejaren su reserva. Gonzalo Castellanos Trigo (Curso virtual)
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Por el principio de publicidad se tiene la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados por quienes no participan directamente en el proceso como partes, para fiscalizar la conducta de litigantes y jueces, con fines educativos. En tanto permite la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para elevar el grado de confianza de la sociedad en la administración de justicia. En primera y segunda instancia este principio se encuentra presente con mayor razón porque ahí se dictan resoluciones de suma importancia para las partes que pueden ser fiscalizadas por los litigantes, aunque estas resoluciones se publican en diferentes revistas especializadas en Derecho. Algunas formas de publicidad pueden ser; la exhibición de expedientes judiciales para las partes, defensores y para todo quien tuviere interés legítimo en su exhibición y publicidad de las audiencias.
El profesor Ulate, sobre este principio señala que “constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso pues es una forma de salvaguardar el contradictorio, y por ello cada parte tiene derecho a examinar y hacerse sabedor de lo actuado dentro del proceso. Respecto a terceros, la publicidad se convierte en la mejor garantía de imparcialidad de la administración de justicia que, en todo caso, es una función pública. Por ello en las audiencias pueden participar terceros salvo que en casos muy especiales, por razones de peligro o de seguridad, deba celebrarse el debate a puerta cerrada. La sentencia, en todo caso, debe ser leída a viva voz” 21. Según el profesor Couture, la publicidad es la esencia del sistema democrático del poder ejecutivo y al igual que la publicidad de los actos del parlamento y del Poder Ejecutivo, la publicidad de los actos del Poder Judicial se justifica plenamente, porque el pueblo es el juez de jueces, y es garantía de la función jurisdiccional.
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ULATE CHACÓN, ENRIQUE. Trata de Derecho Procesal Agrario. Pág. 331.
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Recordemos que la nueva Ley del Órgano Judicial (2010) al respecto señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley” 22. La administración de justicia debe garantizar a las partes y al mundo litigante en forma general la transparencia del proceso judicial, para que todos puedan tener acceso al proceso y de esta manera poder fiscalizar la actuación del órgano jurisdiccional. Esta publicidad se realiza mediante varios mecanismos, como el retiro del expediente del juzgado, la publicación de los fallos judiciales, la publicación de estadísticas judiciales, la revisión del expediente en sede judicial por abogados y litigantes y otros mecanismos idóneos con el objeto de transparentar la justicia. Este principio lo prevé también la nueva Constitución (2009) cuando señala “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad23, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. II. (…)” 24. En varias oportunidades a sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que la transparencia y publicidad de los actos públicos es requisito para un sistema democrático y respetuoso de los derechos humanos y del debido proceso. Principio de saneamiento.El principio de saneamiento 25 otorga a la autoridad judicial facultades suficientes para resolver las cuestiones capaces de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, o de determinar en su caso la inmediata finalización del proceso; por lo tanto, el juzgador debe tener poderes de saneamiento y de evitar futuras nulidades que pongan en riesgo la sanidad del proceso. Acuerda a los jueces facultades suficientes para resolver, In Limine, todas las cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, o de determinar
LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 3. 23 El término publicidad transcrito en letra cursiva y subrayada es del autor y no del original. 24 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA (2009). Art. 178. 25 Este principio es igualmente conocido como de expurgación. 22
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en su caso, la inmediata finalización o abreviación del proceso. (Señalar antes de dar trámite los defectos u omisiones). Por este principio se otorga a los jueces o magistrados facultades suficientes para resolver in limine, todas aquellas cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento al fondo de la causa; o de determinar, en su caso, la inmediata finalización o la abreviación del proceso, para que el mismo concluya en la forma más oportuna. Los jueces tienen amplias facultades para expurgar aquellos vicios que inducen al entorpecimiento de la causa, o que provoquen dificultades en la tramitación del proceso, generalmente destinados a entorpecer el proceso indebidamente, a prolongar la causa o impedir su rápida finalización. Este principio permite al juzgador revisar y sanear el proceso en cualquier etapa, de manera que se puedan evitar nulidades o dictar sentencias sin pronunciamiento en cuanto al fondo. Cuestiones de forma (competencia y capacidad, integración de la litis consorcio), son ejemplos típicos del saneamiento del proceso. Por este principio se otorga al juez o tribunal, amplias facultades para evitar y subsanar de oficio las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio hasta el final, con el fin de que se lo pueda sustanciar válidamente. Impone al juez el deber de prevenir nulidad y declarar las que sean insalvables. El juez siempre debe pensar que en el proceso debe tenerse actos procesales válidos. Además por este principio, el órgano judicial tiene la obligación de ordenar de oficio que se subsane cualquier acto procesal que tenga algún defecto y omisión, y disponer de oficio toda diligencia o tramite que fuere necesario para evitar nulidades, ya que conforme al inciso 1) del artículo 3 de la Código de Procedimiento Civil (1976), son deberes de los jueces y tribunales “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”. Principio de gratuidad.En mérito al principio de gratuidad la administración de justicia exigen que los procesos no sean objeto de gravosas imposiciones pecuniarias a las partes, ni que por razón de su duración y costo sean accesibles sólo a ciertos estamentos sociales. La justicia es para todos pobres o ricos. Gonzalo Castellanos Trigo (Curso virtual)
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“Todo litigante que pretenda hacer valer sus derechos en la Administración de Justicia, no tiene porqué pagar nada a las personas que administran justicia, es decir, esta es gratuita, porque es el Estado el que paga a los jueces y magistrados (mediante el salario) para que resuelvan el conflicto planteado por los litigantes privados o públicos; por lo tanto, no debe erogarse gasto alguno para acceder a la administración de Justicia; empero, esto no significa que no deba cancelarse ciertas tasas mínimas para presentar acciones judiciales que tienen por objeto ayudar al Estado y Poder Judicial, para cubrir ciertos gastos que son necesarios para una buena administración de Justicia” 26. Igualmente, es corriente y constitucional que en la tramitación del proceso judicial deba pagarse ciertas tasas, como por ejemplo, para recurrir, remitir el proceso a juzgados superiores, el pago de peritos, timbres judiciales, etc., siendo esta situación en lo absoluto legal y no atenta al derecho a la gratuidad de la justicia; sin embargo, por imperio del Art. 10 de la ley del Órgano Judicial (2010), dichos pagos deben suprimirse gradualmente. La gratuidad como principio y derecho prohíbe gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial; es decir, con aportaciones económicas que no dispongan las leyes. Por eso la Ley señala expresamente: “Principio de Gratuidad: La administración es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial” 27. Este principio además lo está regulando el Art. 10 de la Ley de Organización Judicial 28 (2010) cuando precisa “En atención al principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios y valores para la interposición de cualesquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes”. Este derecho lo recogía la anterior Constitución (1967) al expresar que “La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el castellano”29. CASTELLANOS TRIGO, GONZALO. Ob. cit. Principios, Resoluciones y Nulidades Procesales. Pág. 78. 27 LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL DE BOLIVIA. (Ley Nº 1444 de 18 de febrero de 1993). Art. 1 Inc. 3. 28 LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL. Ley Nº 025 de fecha 24 de junio de 2010. 29 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BOLIVIA. Art. 116 Párrafo X. La cursiva pertenece al autor y no al original del artículo. (Constitución Derogada). 26
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La actual Constitución (2009) igualmente reconoce el principio de gratuidad cuando señala: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad30, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. II. (…)”31.
El término gratuidad no es del texto original de la Ley, sino del autor con el objeto de ilustrar el principio en análisis. 31 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA (2009). Art. 178. 30
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SUSTENTO LEGAL DE UNIDAD
Artículo 1. (PRINCIPIOS). (PRINCIPIOS).Código Procesal Civil (2013). El proceso civil se sustenta en los principios de: 1.
Oralidad. La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la Ley.
2.
Legalidad. La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
3.
Dispositivo. El proceso se const construye ruye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.
4.
Dirección. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena ena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales.
5.
Inmediación. Permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión fuera de la jurisdicción de Juzgado. Juz
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6.
Concentración. Determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión.
7.
Publicidad. La publicidad exige como condición indispensable la difusión de la actividad procesal, salvo que la autoridad judicial decida lo contrario cuando la Ley lo determine.
8.
Saneamiento. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.
9.
Gratuidad. El proceso civil es gratuito, siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
10. Celeridad. La economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos
orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales. El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente Código.
11. Interculturalidad. La autoridad judicial en el desarrollo del proceso deberá considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.
12. Transparencia. Los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes información útil y fiable facilitando la publicidad de los mismos, con el objeto de que la jurisdicción cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan tutela jurídica.
13. Igualdad procesal. La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes.
14. Eventualidad. Exige realizar actividades conjuntas, dentro de un mismo plazo, aun cuando sean excluyentes, contrarias e incompatibles.
15. Contradicción. Las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios.
16. Verdad material. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de
motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
17. Probidad. Exige en la actuación de las autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de
la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, de conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad.
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ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE
Caso Práctico N°. 2 (Tarea).
¿ Cuál es el objeto de los principios procesales?. ¿Realice un resumen de los principios procesales analizados en la presente unidad de aprendizaje a distancia?.
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