Principios Del Proceso Y Procedimiento (Derecho Procesal Civil)

July 4, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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 ALUMNA: CHOQUEMAQUI CHOQUEMAQUI MOZO KATY CODIGO: 134382

PRINCIPIOS DEL PROCESO

Principio de dirección judicial del proceso (Principio de autoridad):

Su naturaleza obedece a limitar los excesos del sistema dispositivo (dominio de las partes en el proceso).   CHIOVENDA señala que el juez no puede mantener la actitud pasiva que tuvo en el proceso



de otros tiempos, sino que debe estar provisto de autoridad. En aplicación de este principio, el Juez se convierte en director de proceso, provisto de una serie de facultades para dejar de ser un “convidado de piedra”. Es por ello que ello que este principio consiste en otorgar al Juez la aptitud necesaria para conducir autónomamente el proceso sin necesidad de intervención de las partes para la consecución de sus fines. “Su presencia histórica se explica como el medio a través del cual se empiezan a limitar los excesos del sistema privatístico, aquél en el cual el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto sólo para legitimar la actividad de las partes”.   partes”. “El principio de dirección judicial es la expresión que mejor caracteriza al sistema publicístico. En él se privilegia el análisis e importancia del proceso desde la perspectiva creo de su función pública, es decir, como medio utilizado por estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia” justicia”   Conforme al principio de dirección judicial el juez que asume un papel protagónico en el proceso y no se limita a observar la actividad procesal de las partes si no que es aquel quien la encamina el resultado del proceso e, inclusive, promueve (a través de los mandatos  judiciales correspondien correspondientes) tes) los actos proc procesales esales necesa necesarios rios a fin de impu impulsar lsar el proceso proceso,, esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos y resolver en consecuencia, dándole así solución al conflicto de intereses que fuera puesto en su conocimiento. Principios de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional: 

“En este un principio elemental, sin el cual la vida en comunidad se haría imposible en forma civilizada, civilizad a, pues es fundamento de la existencia misma del Estado, como organización jurídica. Sus consecuencias son: prohibición de la justicia privada y obligatoriedad de las decisiones  judiciales”.  judiciales ”.  

 

  MONROY GÁLVEZ, en lo que concierne de la exclusividad y obligator obligatoriedad iedad de la función



 jurisdiccional,l, anota lo sigui  jurisdicciona siguiente: ente: “Nadie puede irrogarse en un Estado de derecho la función de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica, sea en forma privada o por acto propio. Esta actividad le corresponde al Estado a través de sus órganos. El Principio significa, además, que si la persona es emplazada por un órgano jurisdiccional, debe someterse necesariamente al proceso instaurado contra él. Es más, para cuando el proceso acabe, dicha persona estará obligada a cumplir con la decisión que se expida en el proceso del cual formo parte. En cualquiera de ambos casos, ni su actividad ni su omisión podrá liberarla de la obligatoriedad de cumplir con lo que se decida. Podrá ser compelida a ello, por medio de la fuerza estatal”.  estatal”.   Principio de independencia del órgano jurisdiccional:

“Para que se pueda obtener el fin de una recta administración de justicia es indispensable que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión”  decisión”   En principio de independencia del órgano jurisdiccional “rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones”.  funciones”.  Principio de socialización del proceso: 

Consiste en que el juez está facultado para impedir la desigualdad entre las partes que concurren al proceso, por razón de raza, sexo, religión, idioma, o condición social, política o económica. Este principio convierte la tesis de la igualdad ante la ley en igualdad de las partes en el proceso. Significa la humanización del proceso, puesto que se tratan hechos causados por personas y se juzgan problemas humanos. Principio dispositivo:

En aplicación a este principio, el proceso está sujeto a la voluntad de las partes, fundamentándose fundamentánd ose en la autonomía de la voluntad.   MILLAR define a este principio, “como la potestad que tienen las partes para ejercer o no un



acto procesal”  procesal”  “Supone que en Derecho procesal civil pasa sobre las partes la carga ca rga de proporcionar los fundamentos de la sentencia mediante sus actos de postulación (peticiones, alegaciones, aportación de pruebas: quo non est in actis (partium), non est in mundo. Simple consecuencia de ello es que el juez debe tener por verdad lo no controvertido (principio (principio de la verdad formal)” formal)”      ALDO BACRE lo define define como “a “aquel quel princi principio pio en cuya vi virtud rtud se confía a la activ actividad idad de las



partes tanto estimulo de la función f unción judicial como la aportación de los materiales sobre las cuales ha de versar la decisión decisión del juez”.  juez”. 

 

  VÉSCOVI “el principio dispositivo es el que asigna a las partes, y no al juez, la iniciativa del



proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”.  proceso”.   El principio dispositivo se manifiesta en las prescripciones del código procesal civil sobre las reglas de competencias, presentación de la demanda, el cumplimiento de las formalidades que señalan los artículos 424 y 425 del C.P.C., las excepciones y defensas previas, la contestación de la demanda para dar fin al proceso mediante la transacción, conciliación, allanamiento, allanamie nto, etc. T Todas odas estas instituciones han servido de base a todas t odas las legislaciones de  América. Principio inquisitivo: 

Por principio inquisitivo “es el órgano jurisdiccional el que tiene esos poderes (iniciativa del proceso); él es quien debe actuar por sí e investigar (inquirire”. En el procedimiento inquisitivo “es el tribunal el que lo inicia, averigua y decide con libertad, sin estar encerrado en los límites fijados por las partes”.  partes”.    PEYRANO señala que en el principio inquisitivo “la iniciación del proceso, su



desarrollo, los aportes probatorios, las posibilidades de finiquitarlo, los límites de la sentencia a dictarse y su impugnabilidad, son preocupaciones casi exclusivas del Estado”.   Estado”. Principio de bilateralidad o del contradictorio o de defensa en juicio: 

Este principio está basado en que todo proceso contencioso o no contencioso son indispensables dos partes (demandante y demandado). Este principio dio origen a la denominación de sujetos de la litis, liti s, que actualmente ha variado por la de “partes del proceso”.  proceso”.   Consiste en que los actos procesales deben realizarse con conocimiento de las partes. Un acto procesal debe realizarse con la información previa y oportuna al contrario, a fin de que éste pueda hacer valer su derecho de defensa y rebatir la pretensión de la otra parte. “Este principio es una derivación de la clausura constitucional que consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y los derechos, y que se resume en la siguiente afirmación: las partes en el proceso han de tener la oportunidad de expresar su razones y producir pruebas”.  pruebas”.  “El principio de bilateralidad de la audiencia o del contradictorio expresa que, salvo excepciones limitadas, el juez no podrá actuar su poder de decisión sobre una pretensión, si la persona contra quien aquella ha sido propuesta no ha tenido la oportunidad de ser oída: audiatur et altera pars”.  pars”. 

 

“La contundencia del axioma persigue que todo acto personal, desde aquel que contiene la pretensión, hasta aquellos que tengan la mínima en los derechos del confrontado, puedan merecer la réplica del oponente y, en su caso, prueba que lo desmerezca y descalifique”.      ALSINA anota por su lado que “de acuerdo al pr principio incipio con constitucional stitucional que garantiza la



defensa en juicio, ha establecido el régimen de la bilateralidad, según el cual todos los actos del procedimiento deben ejecutarse con intervenci intervención ón de la parte contraria. Ello importa la contradicción. O sea el derecho a oponerse a la ejecución del acto, y el controlador, o sea el derecho verificar su regularidad”.  regularidad”.   Principio de publicidad: 

Implica el deber del Juez de procurar que el proceso se desarrolle con conocimiento público; es decir, se admite la posibilidad de que el desarrollo general del proceso y determinados actos procesales (principalmente audiencias) sean de conocimiento de cualquier interesado. Este principio constituye una garantía de la Administración de Justicia que ha sido recogido por el Código Procesal Civil, a fin f in de demostrar que no existe algo escondido en el proceso, que se preste a suspicacias de las partes o duda en cuanto a la imparcialidad del órgano  jurisdiccional.  jurisdiccion al. “Significa este principio (de publicidad), que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin sin antecedentes ni motivaciones”.  motivaciones”.  “El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliare auxiliares”. s”.   GOZAÍNI señala al respecto respec to que “la publicidad en el proceso denomina a la posibilidad de que las partes y terceros (público en General) puedan tener acceso al desarrollo del litigio, haciendo las veces de control hacia la responsabilidad profesional de jueces y abogados” abogados”.. Dicho autor anota que “al referirnos al procesos, exclusivamente, la disputa entre intereses privados, a veces reservados r eservados por su naturalez naturaleza a intrínseca intrínseca –  – cuestiones  cuestiones de derecho de familia, demuestra que la publicidad no puede ser absoluta”.  absoluta”.   Principio del impulso procesal de oficio: 

  DEVIS ECHANDÍA refiere que este principio “se relaciona directamente con el



inquisitivo, y consiste en que, una vez iniciado el proceso, debe el juez o el secretario, según el acto de que se trate, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo regulan, y son responsables de cualquier demora ocasionada por su culpa”.  

 

El mencionado autor advierte que, no obstante lo expresado, “hay ciertos actos que que necesariamente deben tener origen en la voluntad expresa de las partes, y, además, hay otros, simplemente de tramitación, que también t ambién les corresponden, como consecuencia del principio dispositivo que parcialmente rigen los procesos civiles”.  civiles”.   Principio de adquisición: 

Consiste en que los actos, documentos, medios probatorios e informaciones brindadas a través de las declaraciones que han proporcionado las partes se incorporen al proceso. En consecuencia, consecuenci a, los instrumentos presentad presentados os con la demanda u otros escritos dejan de pertenecer a las partes y en adelante pertenecen al proceso como instrumento público del órgano jurisdicciona jurisdiccional.l.   HUGO ROCO este principio consiste en: “que allí donde las partes han desarrollado



cierta actividad, haciendo que el proceso adquiera determinados elementos del mismo, tales actos o elementos permanecen firmes e inmutables, de suerte que de ellos pueden valerse no solamente la parte que ha promovido su adquisición sino también las otras”.  otras”.  “Es un concepto técnico reconcilia reconcilia con la celeridad procesal en cuanto a reunir en beneficio de litigio alegación, prueba y postulación que efectúen las partes”.  partes”.   “Significa que la actividad de los contradictores beneficia o perjudica cualquiera de ellos, inclusive puede realizar contra la voluntad de aquel que solicito determinado cumplimiento”.  cumplimiento”.      ALDO BACRE cuando cuando señala que “de acuerd acuerdo o con este princi principio, pio, todas las pa partes rtes



vienen a beneficiarse o a perjudicar por igual con el resultado de los materiales aportados a la causa por cualquier a de ellas”.  ellas”. 

Principio de eventualidad: 

El principio de eventualidad “fuerza a las partes a aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa como medida de previsión – previsión  – in  in eventum - para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado”. desestimado”.     GOZAÍNI el principio de eventualidad eventualidad “consiste en pedir a las partes que todos los



actos de postulación, ataque y defensa, respondan a las etapas preclusivas del proceso; de modo tal que cada uno de los planteos deducidos en el curso de un litigio deban presentarse en forma simultánea y no sucesiva, esto es, prohibiendo el ejercicio ad – ad – eventum  eventum que supone dejar abierta una posibilidad de alternancia si la petición principal fracaso”.  fracaso”. 

Principio de preclusión: 

 

“Por la preclusión la preclusión procesal, en situación, los tiempos del proceso, se articula y el orden secuencial de los actos, de manera ordenada, progresiva y donde cada actividad debe cumplirse en el período designado. Ello significa que el transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para hacer”.  hacer”.    COUTURE, “el principio de preclusión está representado por el hecho de que las



diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”.  consumados”.  El principio de preclusión es opuesto al principio de discrecionalidad o de liberalidad o de unidad de vista, como lo determinan algunos procesalistas. Por el principio de preclusión se impulsa el procedimiento, porque cada acto procesal supone la fijación de un límite en la duración de cada estadio; ejecutándose dentro de un lapso de tiempo trascurrido el cual se pasa a una nueva etapa. Este principio no puede cumplirse cuando los actos procesales están viciados de alguna causa de nulidad sancionada por el artículo 171 del C.P.C., imposible de subsanarse por estar expresamente contenida en la ley y por carecer de requisitos indispensables para obtener la finalidad del proceso. Principio de oralidad: 

“Principio de oralidad, por oposición a principio de escritura, es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan en viva voz, normalmente audiencia, y reduciendo las piezas piezas escritas a lo estrictamente indispensable”.  indispensable”.    CHOVENDA: las ventajas del sistema oral :



1.

Predominio de la palabra y atenuación del uso de los escritos;

2.

Inmediación del juzgador con los litigantes;

3. Resolución conjunta de cuestiones interlocutorias”. interlocutorias”.   Principio de inmediación: 

  DEVIS ECHANDÍA señala: “significa que debe haber inmediata comunicación entre el



Juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen” utilicen”.. La inmediación comprende un aspecto subjetivo que se refiere a que el Juez deberá tener mayor contacto con los sujetos del proceso (partes y terceros), y un aspecto objetivo que consiste en el contacto directo del Juez con los objetos del proceso (documentos, lugares, etc.). Se busca un contacto directo e inmediato del Juez con estos elementos, ya que al

 

participar de esta manera en la realización de todos los actos procesales, el juzgador adquiere mayores y mejores elementos de convicción. En la aplicación de este principio se ha privilegiado la Oralidad sin descartar la Escritura, pues ésta viene a ser el mejor medio de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de voluntad en un proceso. “Es aquel que exige el contacto directo y personal pe rsonal del juez con las partes y con todo el material del proceso, incluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (terceros, escritos)”.   escritos)”.   COUTURE indica sobre el particular que “el nombre del principio de inmediación se



usa para referirse a la circunstancia de que el juez actúe junto a las partes, en tanto sea posible en contacto personal con ellas, prescindiendo de intermediarios tales como relatores, asesores, etc.”.  etc.”.    PEYRANO dice el principio de inmediación que “pretende que el sentenciador tenga el



mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos de que conforman el proceso ser comillas. PEYRANO agrega que “su antítesis lógica está representada r epresentada por el principio de mediación, que, inspirado quizás en el resquemor de que el contacto vivencial por afectar la imparcialidad del juzgador, sustenta la convivencia de que el tribunal guarde una relación impersonal e indirecta con las partes y demás sujetos a proceso, como así también con su substrato objetivo”. objetivo”.   El principio de inmediación inmediación “propicia tres objetivos fundamentales fundamentales::  a. Que el juez se halle en perman permanente ente e íntima vi vinculación nculación con los sujetos p procesales. rocesales. b.

Que sea el director del proceso atendiendo cada una de sus etapas, en especial la probatoria.

c.

Que las partes, entre sí, se comuniquen bajo la consigna que supone el principio de bilateralidad de la audiencia. Es decir, repliega absolutamente la posibilidad de actos que sólo pueda el juez conocer a partir de una presentación directa que no tenga traslado”.  traslado”.    ALSINA sostiene que el principio de inmediación “significa que el juez debe



encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentren bajo su acción inmediata”.  inmediata”.     GOLDSCHMIDT el principio de inmediación “rige especialmente para la recepción de



la prueba, y significa que el juez ha de sujetarse en ella a estos dos postulados: a.

Utilización inmediata de los medios probatorios probatorios (principio de inmediación el sentido subjetivo o formal).

b.

Y que ha de utilizar los medios de prueba inmediatos (principio de inmediación y sentido objetivo o material).

 

En el primer sentido, el principio de inmediación prescribe juez cómo ha de utilizar los medios probatorios, y se refiere a la relación del juez con los medios de prueba; en el segundo, determina juez qué medios probatorios ha de utilizar, y se refiere a la relación de los medios de prueba con la cuestión a probar”.  probar”.  Principio de legalidad de las formas: 

  GOZAÍNI, acerca de este principio, refiere lo siguien siguiente: te: “El procedimiento para ser tal, no se configura simplemente por la secuencia ordenada de 

actos procesales, quiere que estos cumplan una forma preestablecida que los conduzca y permita interpretarlos congruentes congruentes con la etapa de litigio que atraviesan. Estas formas condicionan la manifestación m anifestación exterior del acto, comprometiendo su contenido; van dirigidas a las partes, terceros, auxiliares y al mismos órgano jurisdiccion jurisdiccional. al. Cuando las reglas adjetivas señalan el modo de ser de los actos que componen el proceso, se habla del principio de legalidad de las formas; en oposición a la libertad de emitir requerimientos, alegaciones y decisiones, sin cumplir recaudo alguno de orden ritual, o simplemente llamado, informalismo”.  informalismo”.  Principio de saneamiento: Se instala en el campo de las facultades de la jurisdicción, procurando

expurgar aquellos vicios que inducen al entorpecimiento de la causa, o que provocan dificultades para reconocer el objeto en discusión, generalmente destinados a prolongar el proceso o impedir su rápida finalización. Principio de economía procesal: 

Consiste en procurar la obtención de mayores resultados con el empleo de la actividad procesal que sea necesaria. Está referido al ahorro de tiempo, gastos y esfuerzos. El ahorro de tiempo está referido a que el proceso no se debe desarrollar tan lento que parezca inmóvil, ni tan rápido que implique la renuncia a las formalidades indispensables. El ahorro de gastos se refiere a que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos sus derechos. La economía de esfuerzos alude a la posibilidad de concretar los fines del proceso, evitando la realización de actos regulados, pero que resultan innecesarios para alcanzar el objetivo del proceso. La improcedencia de medios probatorios referidos a hechos admitidos por las partes en la demanda o en la contestación de la misma. “Se define como la aplicación de un criterio utilitario en la relación empírica del proceso con menor desgaste posible que la actividad jurisdiccional”.  jurisdiccional”.  “En este orden de ideas se considera el problema desde dos ángulos:  ángulos:   a. Una economía financiera del proceso. b. Una simplificació simplificación n y facilidad de la actividad procesal.

 

La duración del proceso y el costo de la actividad jurisdiccional”.   El principio de economía procesal tiene como objeto el lograr “un proceso, ágil, rápido y efectivo, en el menor tiempo; finalidades que se consiguen poniendo el acento en la conducta a observar por las partes y en la simplificación que estructure el procedimie procedimiento”. nto”. “El “El principio  principio de economía procesal orienta al justiciable para obrar con interés y celeridad, poniéndole condiciones condicion es técnicas en sus actos”. actos”.   3.19. Principio de concentración procesal: 

Este principio busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible y en forma continua, evitando que las cuestiones accidentales e incidentales (medidas cautelares o recursos impugnatorios) entorpezcan el desarrollo del proceso al dilatarlo sin necesidad. Por ello se regula y limita la realización de los actos en determinadas etapas del proceso. “Radica en cumplir todas las secuencias del procedimiento en la menor cantidad posible de actos”.   actos”.   Para COUTURE “se denomina principio de concentración a aquel que pugna por



aproximar los actos procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realización de ellos”.  ellos”.    VÉSCOVI, el principio de concentración “propende reunir toda la actividad procesal en



la menor cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte, contribuye a la aceleración del proceso”. proceso”.     DEVIS ECHANDÍA afirma que el principio que se examina “tiende a que el proceso se



realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Para esto se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cu cuestiones estiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental”.  fundamental”.  Igualmente, prosigue DEVIS ECHANDÍA, “tiende este principio a dejar todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones, para ser resuelta simultáneamente en la sentencia, concentrando así el debate judicial”.  judicial”.  Principio de celeridad procesal: 

Se refiere a que los actos procesales deberán realizarse en el menor tiempo posible respetando las normas del Debido Proceso; es la expresión más concreta del ahorro de tiempo en forma razonable, acorde con los principios procesales y la normatividad procesal; se expresa en instituciones como la perentoriedad de los plazos, el impulso de oficio, etc. “El principio de celeridad es la manifestación concreta del principio de principio  de economía procesal por razón de tiempo. El principio de celeridad procesal se expresa a través de diversas instituciones del proceso, por ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o principios como el de impulso oficioso del proceso”.  proceso”. 

 

“Este principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes”. p artes”.   3.21. Principio de vinculación y elasticidad: 

La actividad judicial es una función pública realizada con exclusividad por el Estado. En uso del Ius Imperium, comprende a las normas procesales dentro del derecho público, dadas a fin de mantener el orden público; por tanto, estas normas son obligatorias y de carácter imperativo. El principio de Elasticidad señala que, si bien las formalidades previstas en el Código Procesal Civil son de carácter obligatorio, el Director del Proceso -el Juez- tiene la facultad de adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a los fines del proceso, es decir, la solución del conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica jurídica y la paz social en justicia. Principio de iniciativa de parte y de conducta procesal: pro cesal: 

Según CARNELUTTI: “La iniciativa de parte es indispensable no sólo para pedir al Juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa” causa ”. Esta es manifiesta expresión del Sistema Dispositivo, que consiste en Facultar a las partes a promover el inicio del proceso en uso del derecho de acción que le asiste. Por el principio de Conducta Procesal, se pone de manifiesto los principios de Moralidad, Probidad, Lealtad y Buena Fe Procesal que están destinados a asegurar la ética del debate judicial, delegando la responsabilidad en el Juez de garantizarla moralidad del desarrollo de la contienda y como contraparte la obligación de las partes a remitir su desenvolvimiento desenvolv imiento a este principio. Considera valores como la buena fe, la honestidad, la probidad, la veracidad, a fin de evitar la presencia del “improbus litigator”.  litigator”.   “La buena fe, la lealtad, la veracidad, la probidad, son predicados que se involucran en el principio de moralidad; inclusive son concreciones positivas de la legislación en materia de moralización del derecho procesal. El principio de moralidad es un conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que debe ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales: partes, procuradores, abogados, jueces, etc.”.  etc.”.  Principio de congruencia procesal: 

Es conocido como principio de consonancia. En virtud a este postulado se limita el contenido de las resoluciones judiciales; es decir, que deben emitirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para el efecto de que exista identidad

 

 jurídica entre lo lo resuelto y llas as pretensiones pretensiones,, excepciones o d defensas efensas opor oportunamente tunamente deducidas. En un principio que delimita las facultades resolutivas del juez. “Es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre los resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las imputaciones formuladas al procesado y las defensas formuladas por esté contra tales imputaciones; en todos los procesos, también entre la sentencia y lo ordenado por la ley que sea resuelto de oficio por el juzgador”  juzgador”  

Principio de la motivación de las resoluciones judiciales: 

DEVIS ECHANDÍA, acerca de este principio, expresa lo siguientes: -“Es indispensable que los funcionarios judiciales expliquen judiciales expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso”.  proceso”.   “De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron que al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es resultado de las razones o motivaciones que en ella se ex explican”. plican”.   3.24. Principio de la doble instancia o pluralidad de instancias: 

“Para que este derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor y este las excepciones de aquel, la doctrina y la legislación universales han establecido en la organización jerárquica en administración de justicia, con el fin de que, como regla General, todo proceso se ha conocido por dos jueces de distinta jerarquía si los interesados los requieren oportunamente mediante mediante el recurso de apelación y en algunos casos por consulta forzosos”.  forzosos”.   4. 

Principio de la cosa juzgada: 

La cosa juzgada implica el asignarle un carácter definitivo e imputable a la declaración de certeza contenida en la sentencia. Por consiguiente, el principio de la cosa juzgada está orientado a evitar la continuación de la controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión del órgano jurisdiccional, vale decir, no pueden plantearse nuevamente el litigio (entre las mismas partes y respecto al principio petitorio e interés para obrar) si ya fue resuelto. De esta manera habrá seguridad jurídica, fortaleciénd f ortaleciéndose ose además la función jurisdiccional al conferirle plena eficacia.

 

El título preliminar del código procesal civil recoge, entre otros, los siguientes principio principioss procesales: 1. Principio del derecho a la tutela jurisdiccio jurisdiccional nal efectiva: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.  proceso”.  2.

Principio la dirección judicial del proceso: “La dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en esté código (C.P.C)”.  (C.P.C)”. 

3.

Principio de impulso del proceso: “El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable del cualquier demora ocasionado por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficios los casos expresamente señalados en este código (C.P.C)”.  (C.P.C)”. 

4.

Principio de iniciativa de parte: “El proceso se promueven sólo promueven sólo a iniciativa de parte, la que interés y legitimidad para obrar. No requiere invocarlos el ministerio público, el procurador oficio ni quien defiende intereses difusos”.   difusos”.

5.

Principio de conducta procesal (o de modalidad): Según el segundo y tercer párrafos del artículo IV del título preliminar del código procesal civil: “Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria”.  dilatoria”. 

6. Principio de inmediación: inmediación: “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión”.  comisión”.  7. Principio de concentración concentració n procesal: “El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales”.   procesales”. 8. Principio de economía economía procesal: “El juez dirigir el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran”.  requieran”.   9.

Principio de celeridad procesal: “La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el juez, a través de los auxiliares bajo su dirección tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica”.  jurídica”.  

 

10. Principio de socializaci socialización ón del proceso: “El juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afectan el desarrollo o resultado del proceso”.  proceso”.   11. Principio “Iura novit curia” y de congruencia procesal:  procesal:   “El juez debe aplicar el derecho que corresponda corres ponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes por lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.  partes”.   12. Principio de gratuidad en el acceso a la justicia: “El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en el código (C.P.C) y disposiciones administrativas del poder judicial”.   13. Principio de vinculación vinculación:: “Las normas procesales procesales contenidas en este código (C.P.C) son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario cierre con ellos. 14. Principio de formalid f ormalidad: ad: “Las formalidades previstas en este código (C.P.C) son imperativas. Sin embargo, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada”.   empleada”. 15. Principio de doble instancia: “El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta”.  distinta”. 

 

LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO Características:  Iniciativa: el proceso solo se inicia si media de la correspondiente petición del interesado por

conducto del acto que en el civil y los que siguen sus orientaciones se les denomina demanda y en el penal acusación, responde al aforismo latino - nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio. Tema de decisión: lo que constituye el tema del debate del debate o controversia de las partes ejemplo: tema de divorcio de divorcio separación de de bienes  bienes etc. El tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determínalo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia sea para considerar cosas superiores o ajenas, en el penal lo constituyen la acusación y el pronunciamiento que en relación adopte el acusado. Hechos: es complementario de lo anterior, el tema de los hechos se funda en los hechos los

cuales invocan las partes en las mismas situaciones mencionadas en lo penal lo conforman los constituidos del ilícito y los eximentes de de culpabilidad  culpabilidad responsabilidad  responsabilidad que le invoquen. Pruebas : la iniciativa para que se decreten la pruebas y practiquen para demostrar los

hechos materia del tema recae sobre las partes de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas , es decir, el demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones , mientras que al demandado le establece interesa demostrar los que significan la defensa , el juez carece de facultad para decretar pruebas de oficio ttendientes endientes a aclarar hechos del debate limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes. Disponibilidad del derecho: como secuela de tales aspectos la disponibilidad del derecho

que constituye el tema de la decisión recae también sobre las partes , es así como el demandado puede renunciar a los pedimentos de su demanda mediante lo que se denomina Desistimiento o bien en virtud de acuerdo directo con el demandado en lo que se llama transacción fenómenos estos que implican la terminación t erminación del proceso . El principio dispositivo a sido adoptado para aquellos procesos en donde se considera que la cuestión debatida solo interesa a las partes y, por tanto es de índole privada como sucede con el civil, labora, etc. Pero no se aplican algunos de los  los presupuestos que lo caracteriza caracterizan n particularmente lo relativo a la proposición de la prueba por cuanto ese criterio ha cedido paso al de que administración de justicia es de interés general y , por ende, de carácter publico para la cual es necesario dotar al ges de mayores poderes invistiéndolo al poder de la facultad de ordenar las que considere útiles para aclarar hechos en el penal rige en el sistema del common law vigentes en los países anglosajones como gran Bretaña estados unidos de América. de  América.  

 

a. Principio dispositivo; principio de iniciativa de parte (artículo IV del Título T ítulo Preliminar del C.P.C.): Nemo iudex sine actore; el proceso civil siempre se inicia a instancia de parte. Otras aplicaciones: Carga de la prueba (artículo 196 del C.P.C.); medios impugnatorios (artículo 355 del C.P.C.); legitimació legitimación n en la ejecución (artículo 690 del C.P.C.). Las partes son el sujeto activos sujeto activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto , mientras que el juez es simplemente pasivo pues solo dirige el debate y decide la controversia . Es opuesto al dispositivo consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de activo por cuanto esta facultado para iniciarlo fijar el tema de decisión y decretar pruebas necesarias para establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en que el estado o la sociedad tiene interés como acontece en el penal por que se considera de índole publica y, por tanto no susceptibles a la de terminación por desistimiento o transacción. Este principio al igual que el dispositivo no rige con totalidad de sus presupuestos por que las partes gozan de ciertos derechos como es el de solicitar (artículo II del Título Preliminar del C.P.C.. La corriente publicística del proceso indica que el  juez es el director director del proce proceso, so, empero no el dictador del mi mismo. smo. Debere Deberess del juez (artí (artículo culo 50 del C.P.C.); facultades genéricas (artículo 51 del C.P.C.); facultades f acultades disciplina disciplinarias rias (artículo 52 del C.P.C.); facultades coercitivas (artículo 53 del C.P.C.. b. Principio inquisitivo; principio de dirección de dirección o de autoridad  Una vez que las partes dan inicio al proceso el juez debe, observando los mandatos que la ley le impone y los plazos que la misma prescribe, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes le soliciten hacerlo, pues se trata simplemente de dar efectivo cumplimiento a las normas que regulan el procedimi procedimiento. ento. Aplicación petición de recurso o incidente, el trámite que corresponda. Fijación de términos cuando la ley no los haya fijado, f ijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto. el impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema que rija, reside en el  juez, con la colaboración colaboración de dell secretario, ya que a éste le cor corresponde responde vel velar ar por el el control  control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre, por ejemplo, en el ejecutivo con el avalúo de los bienes o en la sucesión con la partición (artículo II del T.P. del C.P.C.). El juez debe impulsar el proceso, salvo los casos señalados en la Ley, tales t ales como: Separación de cuerpos o divorcio por causal (artículo 480 in fine del

 

C.P.C.); título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos (artículo 504 in fine del C.P.C.); responsabilidad C.P.C.); responsabilidad civil de los jueces (artículo 509 in fine del C.P.C.). c. Principio de impulso procesal  d. Principio de inmediación  Para obtener una mejor justicia.  Aquel en virtud virtud del cual se p procura rocura asegur asegurar ar que el juez o tribunal se hal halle le en permane permanente nte e íntima vinculación personal vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, probatorias, a fin de que puede conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien a su término ha de pronunciar la Sentencia que la resuelva.  Aplicación  Aplicació n Práctica de las prue pruebas bas todas pers personalmente. onalmente.   declaraciones de los testigos, como pruebas recibidas por el juez.



  El juez de oficio practica el interrogatorio personalmente



  Prueba testimonial y de peritos deben practicarse en presencia del juez.



  El juez practicará la inspección.



  El principio de la inmediación es aquel de la evacuación de pruebas quien



directamente se encarga el juez , es obligar al juez para que utilicé o evacue los casos Siguiendo a DÍAZ, cabe señalar que, durante el curso del proceso, el juez puede realizar los actos de adquisición del material que ingresa a la litis de dos formas posibles: a) directa y personalmente sin intervención de ninguna otra persona; y b) indirectamente, por

la intervención de un delegado, que interponiéndose entre el juez y el acto de adquisición, suministra al primero una versión de éste. El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la  comunicación personal del  juez con las partes partes y el contacto d directo irecto de aquél aquél con los actos d de e adquisici adquisición, ón, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. PALACIO define al principio de inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de oralidad, como "aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimien conocimiento to judicial". No obstante la estrecha vinculación entre oralidad e inmediación, ambos conceptos pueden diferenciarse. La oralidad es un tipo procesal y se refiere al medio de expresión que se utiliza en el proceso. El principio de inmediación se refiere a la forma en que el juez asimila o toma contacto con el material de conocimiento y con los intervinientes en el mismo.

 

En los procesos escritos o predominantemente escritos, la aplicación de este principio -si bien puede darse- sufre importantes limitaciones, reduciéndose a imponer la asistencia personal del juez en la ejecución de la prueba que se recibe en audiencia y en la realización de los actos procesales que requieran la comparecencia personal de los litigantes. A ello se suma que, generalmente en la práctica, esa aplicación limitada se suele diluir, sea por la reiterada y abusiva delegación de funciones, de funciones, sea  sea por la imposibilidad material (recursos económicos, número de jueces, etc.) de que el principio se aplique. La doctrina procesal moderna ha reclamado con rara unanimidad y énfasis la vigencia del principio de inmediación. Por ello resulta hoy inconcebible la defensa de la mediación – mediación –su su opuesto- como regla. La mediación se pudo haber inspirado antiguamente en el temor a que el contacto vivencial pudiera afectar la imparcialidad del tribunal, y por ello sustenta la conveniencia de que el tribunal guarde una relación impersonal e indirecta con las partes y demás sujetos del proceso, como así también con el substrato objetivo. Actualmente, descartados desde hace ya mucho tiempo esos temores, la mediación sólo se admite en contados casos en que, por razones prácticas insoslayables (como la distancia), se hace necesario delegar funciones. Asimismo, el principio de mediación rige en aquellos sistemas aquellos  sistemas en que, por defecto y tradición de sus normas, no se consagra el principio de inmediación so pena de nulidad. El proceso moderno se orienta al acercamiento de la  justicia al pueblo, pueblo, siendo el principio de iinmediación nmediación el medio más ap apropiado ropiado pa para ra lograrlo. Como lo hemos señalado en anteriores trabajos, la situación que actualmente viven muchos sistemas judiciales y que padecía Uruguay padecía Uruguay hasta la entrada en vigencia del CGP, es insostenible. La vigencia casi irrestricta de la delegación de funciones para todos los casos implica que el justiciable no haya tenido nunca contacto con el juez que dictó la sentencia en su causa, perdiéndose por ello confiabilidad y respeto por la administación de justicia; los testigos y peritos declaran frente a un funcionario que no conoce el fondo del asunto y que se limita a registrar, dentro de lo posible, todo lo manifestado. Al juez le llega una versión de dudosa fidelidad, la cual sólo registra -en el mejor de los casos- lo dicho, perdiéndose actitudes, perdiéndose  actitudes, gestos,  gestos, sensaciones, etc., lo cual, muchas veces, dice más que muchas palabras. Las ventajas de la inmediación son evidentes No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del magistrado de escuchar y fundamentalmente dialogar  con  con las partes, los letrados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no sólo las palabras, sino también -lo que es más importante- las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira la mentira en una declaración.

 

Como recuerda VESCOVI, así concebida la inmediación, inmediación, es tan o más importante que la oralidad. El propio KLEIN, autor de la Ordenanza austríaca que tanto resultado ha dado, fundaba la virtud del nuevo Código nuevo Código en la inmediatez; decía que lo esencial era que el juez y las partes (luego los testigos) "se miraran a los ojos". Pues si es esencial que el Tribunal vea y oiga a las partes, no lo es menos que éstas vean a quien los juzga. Se señalan, como caracteres de la inmediación, los siguientes: a) La presencia de los sujetos procesales ante el juez. b) La falta de un intermediario judicial entre las cosas y personas del proceso y el juez. c) La identidad identidad física  física entre el juez que tuvo contacto con las partes y el que dictará la sentencia. Este punto es fundamental para evitar que el juez que sentencia lo haga en base

a una versión mediata de la realidad que le proporcione otro juez. Resulta evidente que existe una relación directamente inescindible entre las posibilidades de que el juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos. Inversamente, cuanto más mediata y lejana sea la visión de las circunstancias de hecho que motivan la decisión, como también de las partes, letrados y demás personas que intervengan en el proceso, más se ha de alejar la f la  factibilid actibilidad ad teórica de una decisión ajustada a derecho (artículo V ad initio del T.P. del C.P.C.). (artículo 50 in fine del C.P.C.). a. Principio de economía procesal  Concepto: según Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de

esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen. Modalidad: más que un solo principio es un conjunto de principios con los cuales se consigue

aquél. Entre ellos se encuentran:   El de Concentración: consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor 

número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. providenci as. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal.   El de Eventualidad: guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma como



referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.

 

  Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providenci providencia, a, cuando contra ella puede



interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar exclusiv exclusivamente amente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para ésta ya se encuentra vencido.   El de Celeridad: consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y



cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.   En aplicación de este principio, el Código de Procedimiento Civil establece limitaciones



a las prórrogas; otorga al juez la facultad de señalar ciertos términos, fijando el estrictamente necesario, y consagra medios sencillos para efectuar la notificación de las providencias. providencias. afectadas de   El de Saneamiento: consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas



nulidad sean susceptibles de ser convalidadas convalidadas por la parte en cuyo ffavor avor se establece.   La nulidad es una sanción que la norma prevé para determinadas situaciones o



actuaciones irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa de una de las partes. Pero la nulidad no siempre se impone, pues es viable que la parte afectada como consecuencia de ella la convalide, esto es, que mediante cierta conducta cierta conducta no se aplique esa sanción y, por ende, la actuación sea válida, que es lo que se denomina saneamiento.   La tendencia actual es la de consagrar en la norma positiva el mayor número de



nulidades susceptibles de saneamiento. Por ejemplo, si el demandado ha sido indebidamente citado o emplazado y éste no lo alega en la primera actuación que realice, tal irregularidad queda convalidada. un  servicio que presta el Estado a la   El de Gratuidad de la Justicia: como la justicia es un servicio



colectividad, colectivida d, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.

 

   Aunque el principio, principio, en su acepción má máss amplia, inclui incluiría ría las expens expensas as o gastos que



implique el proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto recae sobre las partes, sobre todo en aquella aquellass ramas en donde se rige el sistema dispositiv dispositivo, o, como acontece con el civil, concretamente en lo relativo a honorarios de peritos, secuestros, gastos de diligenci diligencias, as, etc.   En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un considerable avance, puesto



que el empleo el empleo de papel sellado que se exigía en el civil y el contencioso fue eliminado.  Además, tradicionalmente tradicionalmente no hay hay lugar a expe expensas nsas en el campo penal y son red reducidas ucidas en el laboral. el laboral.   (artículo V del T.P. C.P.C.. La economía procesal tiene tres aristas: Tiempo, esfuerzos y gastos. Economía del tiempo, presupone la celeridad procesal. Los plazos procesales son perentorios; los sujetos procesales tienen que ceñirse a ellos. Economía de esfuerzos, comprende a la preclusión y concentración procesales. La preclusión implica que el proceso avanza por etapas, vedándose su retroceso. Los procesalistas colombianos Quintero y Prieto subrayan que la preclusión es, esencialmente, una limitación al poder de las partes para la realización de la actividad procesal. Por su lado, la concentración procesal significa que los actos procesales deben ser mínimos, pero eficaces, como se da en el artículo 471 C.P.C. y en la Audiencia Unica prevista en el artículo 555 del precitado Código. Economía de gastos (artículo VIII T.P., T. P., modificado por la Ley 26846), los justiciables deben tener acceso a la justicia; un paliativo es el auxilio judicial. Principio de moralidad de moralidad procesal Algunos tratadistas consideran que estos dos principios son diferentes, pero en verdad se trata más bien de dos manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto ambas se refieren a la conducta de las partes y con el fin de obtener la recta administración de justicia. administración El principio de concreta a que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de éste para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento. Tales actuaciones entrañan la inobservancia de un deber y por ello acarrea sanciones de tipo patrimonial y de índole penal, que se imponen tanto a las partes como a su respectivo apoderado. (Artículo IV del T.P. C.P.C.). Los sujetos procesales deben actuar lealmente, de buena fe. Lo contrario es actuar temerariamente o de mala procesal, cuyos supuestos están previstos en el artículo 112 C.P.C. En materia de actos procesales, la doctrina no sólo estudia la formalidad, sino también su contenido subjetivo.

 

a.

Iura novit novit curi a es

una aforismo af orismo latino, que significa literalmente "el  juez  juez conoce conoce el

derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho de  derecho procesal según el

cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. El principio, que se remonta al derecho romano, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumenta argumentarr la causa.. (artículo VII T.P. del Código Civil y del C.P.C, según el cual el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo ha sido erróneamente. Su límite es el derecho nacional; no es el extranjero (artículo 190 inciso 4 C.P.C.). Exige el cumplimiento del principio de congruencia procesal: ultra petita (más allá de lo pedido), extra petita (diferente al petitorio) y citra petita (con omisión al petitorio). b. Iura novit curia  c. Principio de vinculación y elasticidad (artículo IX del T.P. del C.P.C.). Todos los actos procesales están revestidos de la formalidad, cuya observancia es obligatoria (vinculación. Sin embargo, si aquél cumple sus fines, se convalida (elasticidad. (elasticidad. Claro  Claro que ello no es posible en los casos de nulidad absoluta.

Bibliografía

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Alzamora Valdez, Mario. Derecho Procesal Civil. Teoría del Proceso. Editorial Sesator, 1974 

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